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~~. ~ .. Ministerio -- de Economía y Finanzas ,; 'Reso{ucíón:JlfO 1008-2017- TCE-S4 Sumilla: "( •••) considerando que la respuesta emitida por el supuesto emisor del documento bajo análisis fue proporcionadadirectamenteal Tribunalante un requerimiento efectuado como consecuencia de una solicitud de información en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ratifica que el documento bajo análisis deviene en falso, no existiendo en autos elementos probatorios que desvirtúen lo señalado ..•• " Documento denominado "Catificación de soldador ANSI/AWS 01.1. N°: cm 081905-518" del 1 de octubre de 2015, expedido por el Centro Tecnológico Indura a favor del señor Carlos Rafael Sauceda Culquichicon. 1 a) Se atribuyó responsabilidad a la empresa T & T Arquitectos S.A.e. por haber presentado el siguiente documento falso: Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: Lima, 1 5 MAYO1017 'ffi _ VISTO en sesión"¡del 15 de mayo de .2017, de la Cuarta Sala del Tribunal de -¡, Contratadones del Estado, el Expediente N°" 2238~2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa T & T Arquitectos S.A,e:; 'contra la Resolución 553~20P~TCE~S4 del 10 de abril de"2017; y; atendiendo a los siguientes: .;. . lE'l' ~~:~:~ de L3s 1•. " ediant. Re• u '. ~-t.,;;TCE-S4 d ..'iíbnl , ~17)Í~&~I;tJ;Mla, , .~b Inbur,la.qfeap~tr~~es:',det 'Estad9d n~ra la e.mJ?~sá"t' SiT . "~' "Ah~'üi~ctóSifS.A. ' ' .. abilita. ;k . perfodard¡f.Etíaten~ (40)", ., ,eses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar' con el . ., . Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal "i) del numerar 50.1 del artículo 50, de. la ley" de Contrataciones del Estado, aprobada ,por .LeyNO;; 30225;" en lo"'sUcesivoia LeV, por haber presentado documentación farsa en el marco de la licitación Pública NO 002-2015-MOLM - Primera' Convocatoria, para' la Contratación ce la"ejecución de la obra: "Creación del Centro Cultural y Biblioteca Municipal en la Zona Sur, distrito de la Malina, Urna", en lo sucesivo el proceso de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de la Malina, en lo sucesívo, la Entidad. b) Sobre el particular, este Colegiado, a través del decreto del 16 de febrero de 1 Documento obrante a folio 191 del e~pediente administrativo. Página 1 de 18

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'Reso{ucíón:JlfO 1008-2017- TCE-S4

Sumilla: "( •••) considerando que la respuesta emitida porel supuesto emisor del documento bajo análisisfue proporcionadadirectamenteal Tribunalanteun requerimiento efectuado como consecuenciade una solicitud de información en el marco de unprocedimiento administrativo sancionador, esteColegiado ratifica que el documento bajo análisisdeviene en falso, no existiendo en autoselementos probatorios que desvirtúen loseñalado ..••

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Documento denominado "Catificación de soldador ANSI/AWS 01.1.N°: cm 081905-518" del 1 de octubre de 2015, expedido por elCentro Tecnológico Indura a favor del señor Carlos Rafael SaucedaCulquichicon.1

a) Se atribuyó responsabilidad a la empresa T & T Arquitectos S.A.e. por haberpresentado el siguiente documento falso:

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

Lima, 1 5 MAYO1017'ffi

_ VISTO en sesión"¡del 15 de mayo de .2017, de la Cuarta Sala del Tribunal de-¡, Contratadones del Estado, el Expediente N°" 2238~2016.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa T & T Arquitectos S.A,e:; 'contra la ResoluciónN° 553~20P~TCE~S4del 10 de abril de"2017; y; atendiendo a los siguientes: .;.. lE'l' ~~:~:~de L3s1•. " ediant.Re •u '. ~-t.,;;TCE-S4 d ..'iíbnl , ~17)Í~&~I;tJ;Mla,, .~bInbur,la.qfeap~tr~~es:',det 'Estad9d n~ra la e.mJ?~sá"t'SiT .

"~' "Ah~'üi~ctóSifS.A. ' ' .. abilita. ;k . perfodard¡f.Etíaten~ (40)",., ,eses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar' con el .., . Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal

"i) del numerar 50.1 del artículo 50, de. la ley" de Contrataciones del Estado,aprobada ,por .LeyNO;; 30225;" en lo"'sUcesivoia LeV, por haber presentadodocumentación farsa en el marco de la licitación Pública NO 002-2015-MOLM -Primera' Convocatoria, para' la Contratación ce la"ejecución de la obra: "Creacióndel Centro Cultural y Biblioteca Municipal en la Zona Sur, distrito de la Malina,Urna", en lo sucesivo el proceso de selección, convocada por la MunicipalidadDistrital de la Malina, en lo sucesívo, la Entidad.

b) Sobre el particular, este Colegiado, a través del decreto del 16 de febrero de

1 Documento obrante a folio 191 del e~pediente administrativo.Página 1 de 18

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20172, solicitó a la empresa Centro Tecnológico Indura informar si emitió ono el documento cuestionado, y, de haberlo emitido, informar si dichodocumento sufrió alguna adulteración en su contenido, respecto del quehubiere expedido.

c) Al respecto, a través de la carta del 2 de marzo de 20173, la empresa InduraPerú S.A. (sucursal de la empresa Indura en el Perú) manifestó lo siguiente:

"INDURA PERÚ S.A. no cuenta con ningún registro en su base de datosrespecto al curso de calificación de Soldador ANS,VAWS01.1 a nombre delSr. Carlos Rafael Sauceda Culquichicon asimismo, cabe precisar que elnúmero CET1 corresponde a la fecha que se emite el documento, en estesentido el documento de Calificación de Soldador ANS1/AWS 01.1 lecorresponde el código cm N° 081905-518, por tanto dicho documento fueexpedido el 19de Agosto deI2OO5..)XJr/o expuesto anterionnente se advierteque la fecha de emisión según el código cm no concuerda con la fecha quese establece en la parte inferior derecha del documento, donde se señala quela calificación de Soldador ANS.vAWS 01.1 correspondiente al Sr. carlosRafael Sauceda Culquichicon, se habrfa expedido con fecha 01 de octubre del2015. (Sic)

Asimismo, debemos precisar que Sr. Javier Matos QUITO? a la fecha indicadaen la QUicación de Soldador ANSVAWS 01.1 presuntamente emitida oornuestra emoresa (01 de octubre det2015J. ya no se encontraba laborandQ enel Centro TecoolóWcode Indura". (Sic)(Subrayadoagregado).

d) Se advirtió que la empresa Indura, supuesta emisora del documento encuestión, había señalado que, a la fecha de la supuesta emisión de éste, lapersona que lo suscribe en su representación ya no se encontraba laborandopara ella, y que, de haberse expedido, éste habría sido realizado el 19 deagosto de 2005 y no el 1 de octubre de 2015 -como se consigna en eldocumento cuestionado-, toda vez que al número cm consignado en elmismo (081905-518) le correspondería dicha fecha (19 de agosto de 2005).En otras palabras, la supuesta emisora del documento cuestionado, a travésde las citadas afirmaciones, señaló que desconocía la expedición de éste.

e) Asimismo, se indicó que el Tribunal considera que para acreditar lafalsedad de un documento, resulta necesario que el supuestoemisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberloexpedido (lo cual implica no soro la negación directa, sino tambiénafirmaciones, distintas a la negación directa, a través de las cuales se puedaconcluir que el supuesto emisor niega la expedición del documentocuestionado, tal como sucede en el caso concreto) o suscrito, o haberloefectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto

¡ Documento obrante a folio 465 del expediente admir'listrativo.) Documer'lto obrante a folios 467 y 468 del expedier'lte admir'listrativo.

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~jnjsterio ,de Economía y Finanzas

Reso{ucíón NO 1008-2017- TCE-S4

de análisis. Por tanto, se señaló, en el presente caso que la empresa Indura,supuesta emisora del documento cuestionado, negó la emisión del mismo,concluyéndose que el documento bajo análisis era falso, no existiendomedio probatorio alguno, en dicha instancia, que demuestre lo contrario a loacreditado por este Colegiado.

f) Por otra parte, se concluyó que había quedado acreditada la culpabilidad dela empresa T & T Arquitectos S.A.e. y que no se advertían condicioneseximentes de responsabilidad administrativa por su parte, en la comisión dela infracción incurrida.

'fampoco tuvo en cuenta que el emiSor del documento cuestionado no hamanifestado, expresamente, que éste sea un documento falso, sino que,por el contrario, solo señaló inconsistencias respecto de ciertos datosconsignados en su contenido. Asimismo, no se ha desvirtuado que se tratede un error tipográfico.

,;

c) En ese sentido, en la resolución recurrida no se considera el criterio deduda razonable, bajo el cual, ante la falta de certeza de la imputación,debe desestimarse la sanción impuesta en su contra.

g) Ef'1b eleal:5rilefe2017 se notificó ia ReSoiudón N° 553~20'i7~TCE-S4'através': del Toma Razónelectrónico.

d) Del segundo párrafo del fundamento 30 de la resolución recurrida, seaprecia que el Tribunal manifestó que su representada no habría efectuadouna "verificación pertinente" de los documentos presentados, lo cualimplicarla una negligencia de su parte. Sin embargo, el Tribunal no realizani siquiera un breve análisis respecto del estándar de diligencia aplicable asu representada en su calidad de postor, tampoco desarrolla lo que implicael concepto denominado "verificación pertinente".

Mediante escrito' s/n, pr'esentado el 19 deabril de 2017 en la MeSa'd{Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en'lo'sucesivo el Tribunal, subsanado el21 del--'mis~o' mes~y~! la em T ,~gui S.~.Q:¡rffl¡hb~Sivo ellmpugnante:, int lfSO:,~cu i tra, la 'lte'góluClon¥Jo 553•.i01'7-TCE.S4 '~e O: tH7, soli j dejé sifiteféctdjWiSa1rC:forb1Q1puestci"y'i,se¡dispor,¡,' no ha lug ism~ o en..;SU:~T5W:e<?"reduzca lamism' ta iente: Ul ~cudlol,. VI ¡, .,- , idel Estado

a) la Sala no conSideró ylo no realizó un análiSISsufioente en relación a que.la supuesta infraceón, cometida' se trataría en "realidad de informa<:ión i1

. inexacta y no de documentación falsa_y, por ende; estarlamos ante una- sanción diferente, Jocual transgrede 'el derecho"del debido proceso.;-,

:: . '" .. - "

2.

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e) Del fundamento 30 de la resolución recurrida, se aprecia que el Tribunalmanifestó que su representada no estaría inmersa en las condicioneseximentes de responsabilidad. Sin embargo, no se aprecia análisis alguno,respecto de los motivos por los Ojales no estaría inmerso en dichaseximentes, lo Ojal evidencia un supuesto de motivación aparente quetransgrede su derecho al debido procedimiento.

f) Conforme se advierte del literal b) del fundamento 33 de la resoluciónrecurrida, el Tribunal solo realiza una construcción teórica respecto deldaño que habría causado; no obstante, no se ha considerado que noexistió daño alguno, toda vez que el proceso de selección fue declaradodesierto. Distinto sería el caso si se hubiera adjudicado la buena pro a sufavor.

g) Respecto del reconocimiento de la infracción desarrollado en el literal c)del fundamento 33 de la resolución recurrida, el Tribunal no realiza análisisalguno ni valora el hecho que no hubo perjuicio V, además que la Entidadnunca le requirió información complementaria o que aclare algunaobservación.

h) Finalmente, sin pef')uicio de lo señalado, solicita que se gradúe la sanciónimpuesta en su contra, considerando que, en todo momento, colaborÓ yparticipó activamente en el procedimiento administrativo sancionador, locual demuestra una conducta procedimental responsable V consecuente.

3} Con decreto del 24 de abril de 2017 se remitió el expediente a la Cuarta sala delTribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, seprogramó audiencia pública, a realizarse el4 de mayo de 2017, a horas 11:30 amo

Por decreto del 3 de mayo de 2017 se reprogramó la audiencia pública para el 9del mismo mes y año a horas S: 00 pm., la cual se llevó a cabo con la participacióndel representante del Impugnante4•

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 553-2017-TCE-S4 del 10 de abril de 2017, mediante la cual se le sancionó por el periodo decuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocesos de selección V contratar con el Estado, por haber incurrido enresponsabilidad administrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal

• Realizó el informe legal el alJogado Edwin Augusto Giraldo Machado, identificado con el Registro del Colegiode Abogados de Urna N° 39318.

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Ministerio I

de. Economía y finanzas,Tribunal de Contratacionesdel Estado ., ".."

'Resolúcíán:NO 1008-2017- TCE-S4

i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de documentaciónfalsa o adulterada.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:

2,

"

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresa cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la LeyContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 3S0.2015-EF, enlo sucesivo el Reglamento, según el cual, aquel debe ser interpuesto dentro de loscinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. Luego dedicho término corresponderá declarar su improcedencia por extemporánea.

'" 'o' ffl o.," _ ," _

Además, se se~ala qU~ T;ib~nal resolv~r~ d~e~~'r~ci11 plazo d'~ ~~inc~ (5) díashábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso dereconsideración;

E~ando a lo';~nterior; se a'dvierte que el Impugnante'podía interponer válidamenteel recurso impugnativo correspondiente hasta el 19 de abril de 20175, en virtud alo estableado en el artículo 231 del Reglamento;~'pQrtantoj-habiendo presentadoel Impugnante su recurso de reconsideración el 19 de abril de 2017, subsanado el21 del mismo mes y año, éste resulta procedente, correspondiendo al Tribunalevaluar los argumentos planteados en el citado recurso.

/S ecto del recurso de reconsideración ¡nter uesto or el 1m u nante:

El Impugnante manifiesta que la Sala no consideró Y/o no realizó un análisissuficiente en relación a que la supuesta infracción cometida se trataría en realidadde información inexacta y no de documentación falsa, pues -señala- no tuvo encuenta que el emisor del documento cuestionado no ha manifestado,expresamente, que éste sea falso, sino que, por el contrario, solo señalóinconsistencias respecto de ciertos datos consignados en su contenido. Asimismo,agrega, no se ha desvirtuado que se trate de un error tipográfico; por lo que, debeconsiderarse como duda razonable, y eximirle de responsabilidad.

, los días 13 y 14 de abril fueron feriados por Semana Santa.Página 5 de 18

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4. Al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del 20 al 22 de la resoluciónrecurrida se acreditó, de forma fehaciente, que el documento denominado"Calificación de soldador AN5IjAW5 D1.1. N°: CETI 081905-518" del 1 de octubrede 2015, es falso, tal como se indica a continuación:

"(.)20. En ese contexto, en relación a la autenticidad del documento en cuestión,

este Colegiado, a través del decreto del 16 de febrero de 2017, solicitó a laempresa Centro Tecnológico Indura infonnar si emitió o no el documentocuestionado, y, de haberlo emitido, informar si dicho documento sufrióalguna adulteración en su contemdo, respecto del que hubiere expedido.

21. 50bre el particular, a través de la carta del2 de marzo de 2017, la empresaIndura Perú S.A. (sucur.;al de la empresa Indura en el Perú) manifestó losiguiente:

'INDURA PERÚ S.A. no cuenta con ningún regIstro en su base de datosrespecto al curso de C3/ificación de Soldador ANSij'AWS Dl.l a nombre del Sr.C3rlos Rcfael Sauceda Culquichicon, asirmsmo, cabe precisar que el númeroCETJ corresponde a la fecha que se emite el documento, en este sentido eldocumento de CalifICación de Soldador ANSij'AWS 01.1 le corresponde elcódigo CETJN6 081905-518, por tanto dicho documento fue expedido el12...J!1'Agosto dellOOs'JXJf lo expuesto anteriormente se advierte que la fecha deemisión según el código CETJno concuerda con la fecha que se establece en lapalte inferior derecha del documento, donde se señala que fa Calificadán deSoldador ANSijAWS 01.1 correspondiente al Sr. Carlos Rafael SaucedaCulquichicon, se habria expedido con fecha 01 de octubre del 2015. (Sic)

ASJfnismc,debemos precisar que Sr. jaVier Matos QuirOl a la techa indicada enla Calficaci6n de SoldadorANSVAWS OJ.l orcsuntamente emitida DQ{ m¡ffiriJef!1l2a?SJfOl de octubre def 2015¿ ya no se encontraba faborando en el CentroTecnoJógko de ¡n(!u@~ (SIC) (Subrayado agregado).

Nótese que la empresa Indura, supuesta emisora del documentocuestionado, ha señalado a este Colegiado que, a la fecha de la supuestaemisión de éste, la persona que lo suscribe en su representación ya no seencontraba laborando para ella. Asimismo, indica que, de haber expedido eldocumento cuestionado, éste habria sido realizado el 19 de agosto de 2005y no el 1 de octubre de 2015 -como se consigna en el documentocuestionado-, toda vez que al número CETI consignado en el mismo(081905-518) le cOlTesponderia dicha fecha (19 de agosto de 2005). Enotras palabras, la supuesta emisora del documento cuestionado, a través delas dtadas afirmaciones, desconoce la expedición de éste.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal considera que para acreditar lafalsedad de un documento, resulta necesario que el supuestoemisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberloexpedido (lo cual implica no solo la negación directa, sino también

~Documento atirante a folio 465 del expediente administrativo.1Documento oobrante a folios 457 y 468 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

¡Organisrnd Süpervisor. mide la~ Contratacioñe~f!W1" I

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1{eso{ucWn:NI' 1008-2017- TCE-S4

afirmaciones, distintas a la negación directa, a través de las cuales se puedaconcluir que el supuesto emisor niega la expedición del documentocuestionado, tal como sucede en el CilSOconcreto} o suscrito, o haberloefectuado en condieíones distintas a las expresadas en el documento objetode análisis. En el presente coso, la empresa Indura, supuesta emisora deldocumento cuestionado, negó fa emisión del mismo. Por consiguiente, bastaque el supuesto emisor haya negado haber expedido el documento encuestión (como sucede en el CilSO concreto), o que el suscriptor hayanegado su firma, para que éste devenga en un documento falso.

En este punto debe tenerse en cuenta que, en los casos en que el supuestoemisor sea una persona jUlidica, basta que aquél, a través de surepresentante,' niegue la emisión del documento cuestionado; o Que fapersona que suscribe e/mismo niegue su firma (o, a través de un peritajese determine que no le pertenece) para que dicho documento devenga en

,. falso; es decir, basta que suceda cualquiera de los supuestos deScritos para .que .un documento devenga en fat.so, l~.;,,:.__", . --

o. ; ,. ", .' .• ": En~aa, "g;)(}5¡@ri~4ll!e e(~¡e análisis

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.. laborando para ella y que, de haber expedido; éSte habría sido realizado el 19 de.agostode 2005 Y.no el 1 de octubre de 2015 -como se consigna é'n aquél-, toda

:;"vezque al número cm consignado Eihel mismo (081905-518) le corresponderíadicha fecha (19 de agostO de 2005)- ; sino,que,,,además~ ha 'manifestado que nocuenta con ningún registro en su base de datos respecto al curso de Calificación deSoldador ANSI/AWS D1.1 a nombre del señor Carlos Rafael Sauceda Culquichicon(persona a favor de quien supuestamente habría sido emitido el documento bajoanálisis). Dicho de otro modo, no existe documento alguno emitido a favor de lacitada persona respecto del curso de calificación de soldador, razón por la cual,este Colegiado se ha formado convicción acerca de la falsedad del citadodocumento.

lEn tal sentido, considerando que la respuesta emitida por el supuesto emisor deldocumento bajo análisis fue proporcionada directamente al Tribunal ante unrequerimiento efectuado como consecuencia de una solicitud de información en el

~ marco de un procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ratifica queel documento bajo análisis deviene en falso, no existiendo en autos elementosprobatorios que desvirtúen lo señalado.

Cabe señalar que el supuesto error tipográfico en el documento en cuestión,alegado por el Impugnante en esta instancia, no fue aducido por aquél durante el

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procedimiento administrativo sancionador; no obstante ello, en el caso concreto, alhaber sido contundente la respuesta del supuesto emisor del documento encuestión, respecto de la no expedición de éste, lo cual determina su falsedad, esteColegiado determina que aquello no puede devenir en un simple error materialcomo pretende señalar el Impugnante.

En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde, por un lado,analizar la supuesta inexactitud del documento bajo análisis y, por otro lado,aplicar la presunción de licitud, por cuanto, de los elementos obrantes en elexpediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio que genereduda razonable (contrario a lo señalado por el Impugnante) respecto de lafalsedad del documento en cuestión. En tal sentido, los argumentos de defensaformulados por el Impugnante no pueden ser amparados, toda vez que carecen desustento jurídico y fáctico.

6. De otro lado, el Impugnante señala que en la resolución recurrida se indicó que nohabría efectuado una "verificación pertinente" de los documentos presentados a laEntidad, lo que implicaría una negligencia de su parte. Sin embargo, señala, elTribunal no realiza ni siquiera un breve análisis respecto del estándar de diligenciaaplicable a su representada en su calidad de postor, tampoco desarrolla lo queimplica el concepto denominado "verificación pertinente".

7. Sobre el particular, se debe indicar que en el fundamento 30 de la resoluciónrecurrida se manifestó lo siguiente:

'1' ..)30. Sobre este punto, es relevante mencionar que este Colegiado puede

advertir un comportamiento negligente por parte del Denunciado, porcuanto era su responsabilidad verificar la veracidad de la documentaciónque presentó dentro de su propuesta técnica, máxime si aquél, a través dela suscripción del Anexo N° 3 (Art. 42 del Reglamento?, declaró bajojuramento 'ser responsable de la veracidad de los documentos einformación que presento a efectos del presente proceso de selección:

Es importante mencionar que tanto de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, esposible advertir que el documento falso fue presentado a la Entidad por elDenunciado sin efectuar la verificación pertinente, lo cual demuestra unanegligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, demanera previa a su presentación ante la Entidad. En tal sentido, esteColegiado considera que queda acreditada la culpabilidad del Denunciado,conforme a /o establecido en el numeral lO del artiCulo 230 de la LPAG".

En este fundamento, se señaló que era responsabilidad del Impugnantecomprobar, previamente a la presentación ante la Entidad, la autenticidad de la

8 Documento obrante a folio 66 del expediente administrativo.Página 8 de 18

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Ministeriode Economía y Finanzas~. Tribunal de.,Contrataciones

del Estado ".,

Resolúcíón:NO 1008-2017- TCE-S4

documentación que se ampara en la presunción de veracidad -como es el caso delos documentos presentados en su propuesta técnica, en la cual se encontraba eldocumento falso-, Ello teniendo en cuenta que la Administración Pública emiteactos administrativos presumiendo que la documentación presentada por losadministrados es verdadera, por 10 que, a decir de Morón Urbina, ''la fijación deldeber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e infonnaciónque declare ante la Entidad (,.) de lo cual se desprende que por el hecho de presentar alprocedimiento un determinado documento, se presumirá que, su veracidad ha sidocomprobada por quien lo emplea en el procedimiento".

'r ..)31. Finalmente, en atención a lo establecido en el articulo 236-A de la LPAG,

este Colegiado no advierte condiciones eximentes de responsabilidadadministrativa, por parte del Denunciado, en la comisión de la infracciónincurrida':

,;

resaludan",

en el 'fundamento '31 de

En este punto, cabe señalar que la Ley del Procedimiento Administrativo Generalestablece eximentes de responsabilidad; sin embargo, será el propio administradoquien, a fin de eximirse de responsabilidad administrativa, deberá alegar cuál deellas le es aplicable, por lo que además de ello, deberá proporcionar los mediosprobatorios que 10 confirmen. Ello es así, toda vez que es éste quien se encuentra

En ese contexto, sin embargo, no obra en el expediente administrativo medioprobatorio alguno que demuestre que el Impugnante haya cumplido con el deberde comprobar, previamente a su presentadón ante la Entidad"laautenticidad deldocumento' cuya falsedad quedó acreditada >'durante 'el" procedimientoadministrativo sancionador (y que se ha ratificado en esta instancia), lo cualsugiere un comportamiento negligente de'su parte, entendido éste como la falta

,'o de de~rrol!o de' un mportam.ienlo~p~~piO..t .~d~~do,:o, ..r~otr'fl(PjJlabras,"d~~.l1do __ . ump~rnléoé¡;ur)~'~ que,llXJ~a ~1éB~I(ijncreto,",~n~iste en' cídá'&1Jeos Cf . e P1se~~-~~.e~e.tecnrca ante 1 .'" ., '" ." "'" ", ... .. . Contrataciones~,1~l'Qismol!:i:n nifi~ ., ,ecumr~'~:)W.d,iCÓ que, 'sUllii~ntada-o-:rÑ): estaría ondiCiortes rextmenles" de ,,:responsabilidad. Sin"embargo, señala, no se aprecia análisis alguno, respecto de 'los motivos. por Jos cuáles no :estaría 'inmersa én dichas eximentes, lo cual .evidencia '''un supúesto de motivación. aparente que' transgrede su derecho aldebido procedimiento. ,,~oí ..." ~

i '

9 Morón Urbína, Juan Carlos. Comentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición,Gaceta Juridica S.A. Uma. Mayo 2011. Pág. 77.'o Inciso 4 del articulo 65 del Del:;reto Supremo Ne 006-2017-JUS que aprueba el Te:tto Único Ordenado de laley Ne 27444, ley del Procedimiento Administrativo General.

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en la capacidad de conocer qué eximente de responsabilidad se aplica a su caso, yel Tribunal valorar aquello. El Tribunal no podría arrogarse el conocimiento de quesi, en el caso concreto, existió caso fortuito o fuerza mayor, o un obrar encumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo del derecho de defensa, o unerror inducido por la administración ... si es que aquello no ha sido alegado ocomprobado previamente por el administrado: ¿Cómo podría conocer el Tribunalque aquello ocurrió si, por un lado, el administrado no lo alega y, por otro lado, noexiste medio probatorio alguno en el expediente administrativo que corroboreaquello?

10. Ahora bien, durante la audiencia pública realizada el 9 de mayo de 2017, elImpugnante manifestó que una eximente de responsabilidad es la señalada en susdescargos presentados durante el procedimiento administrativo sancionador: lasBases no fueron claras al momento de solicitar un requisito del soldadorhomologado. Aquello, señala, es una eximente de responsabilidad, toda vez que esun error inducido por la Administración (en el caso concreto, la Entidad a través deBasesconfusas).

11. Sobre el partiaJlar, cabe señalar que este Colegiado ya se pronunció al respecto enlos fundamentos 25 y 26 de la resolución recurrida, señalando lo siguiente:

"(..)25. De otro lado, el Denunciado manifiesta que las Bases no fueron claras al

momento de solicitar el requiSito del soldador homologada.

26. Al respecto, este Colegiado advierte que el Denunciado pretende eximirsede responsabilidad argumentando supuestas deficiencias en las Bases/ sinembargo, debe tenerse en cuenta que, por un lado, el procedimientoadministrativo sancionador no es la instancia idónea para realizar dichoscuestionamientos (los mismos que debieron hacerse, si así lo consideraba,en la etapa de consultas y observaciones durante el proceso de selección) y,por otro lado, que la infracción imputada al Denundado se encuentrareferida a presentar documentación falsa o adulterada/ por /o que, de haberexistido las supuestas deficiencias en las Bases, aquello no implica que elDenunciado pueda quebrantar los principios de moralidad y presundón deveracidad que deben regir a todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas.

~

En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos esgrirTlldospor elDenunciado, toda vez que carecen de sustento jurídico".

,En ición a lo anterior, cabe indicar que, en el supuesto caso que las Basesh iesen sido confusas, aquello no es óbice para que el Impugnante cumpla consu deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, laautenticidad de la documentación presentada en su oferta. En otras palabras, elhecho que las Bases contengan deficiencias (lo que en el caso concreto no ha sidocomprobado) no implica que los administrados puedan quebrantar la presunción

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Tribunal de Contratacionesdel 'Estado 'i.

'Reso{ucíón:NO 1008-2017- TCE-S4

de veracidad presentando a las entidades documentos falsos, pues aquello atentacontra la buena fe depositada en los administrados, lo cual significa menoscabarlos fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común.

12. En consecuencia, estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que durante elprocedimiento administrativo sancionador no se ha vulnerado el debidoprocedimiento; por lo que, los argumentos esgrimidos por el Impugnante nopueden ser amparados por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administración depresumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentan losadministrados, de tal manera que cuando estos últimos presentan documentosfalsos ante las entidades, traicionan la confianza de la Administración Públicadepositada en ellos, afectando a todo el sistema de contratación pública.

Asimismo, cabe señalar que no se admitió la oferta del Impugnante por lacontravención al principio de presunción de veracidad por parte de aquél (tal comose advierte del acta respectiva obrante a folios 459 y 460 del expedienteadministrativo). En consecuencia, al no haber quedado ninguna oferta válida, laEntidad declaró desierto el proceso de selección, lo cual implica un retraso en la

• satisfacción oportuna de las necesidades de la Entidad; generándose no solomayores gastos en la nueva convocatoria del proceso, sino un mayor tiempo en laejecución de la obra, y en la satisfacción de la finalidad pública por lo cual elEstado, a través de sus distintas entidades, convoca los procesos de selección.

13. Por otra parte, el Impugnante cuestiona que en la resolución recurrida, en elextremo de la graduación de la sanción, no se habría realizado análisis respecto deldaño causado, pues nose cOnsideró que"este no existió, al haber sido declaradodesierto el procesó 'de selección. .¡

"Sobre el particular, el daño causado se evidencia con la sola p~e'kntación deldocumento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento

en los fines de la Enti~~uWn!i!!' '.'"~ice,Ylel~g:~~~._'Ahora 6¡~n,~erb~~ ;:.,~, se ~y?' edara o el prlfesóU:fe:-~ectlon:¥ \10.::

~u:~~~~~.~~,:~~~~~:I~~ónge~gn~~1tbi~f~~k~:. .,eh~litr4: l¡gadarde ij}9do. directo_~,,,,,.jfiedaGióitm~prinqipi61l¡;iefp(esti{lC¡ón de."Aeraddad; tan"es aSI que el artículo 44 de la Ley prevé que el Titular de una'

.:.4Vi'~ntidad pueda dedarar la nulidad de oficio deun contrato 'cuando se verifique la ¡,

,transgresión' al principio" de presunción de veracidad" al haberse ~presentado ..documentación, falsa o inexacta durante 'el".proceso de selección.o.para la:suscripción del Contrato.

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15. Asimismo, el Impugnante cuestiona que en la resoluoón recurrida, en el extremode la graduación de la sanción, no se habría realizado análisis respecto delreconocimiento de la infracción, pues no se consideró que la Entidad nunca lerequirió información complementaria o que aclare alguna observación.

16. Al respecto, se debe indicar que en el literal c) del fundamento 33 de la resoluciónrecurrida se manifestó lo siguiente:

"l.,)c) Reconodmiento de la infracción antes que sea detectada: de la

documentación obrante en el expediente, no se advierte alguno por el cualel Denunciado haya reconocido su responsabJ7idaden la comisión de lainfraCCiónimputada antes que fuera detectada".

En este punto, cabe precisar que el ''reconocimiento de la infracdón antes que seadetectada n se encuentra referido a que el administrado tiene la oportunidad dereconocer la comisión de la infracción antes de que el Tribunal emita la resoluciónque pone fin al procedimiento administrativo sancionadorll, en la cual determina laconfiguración de la infracción y la responsabilidad por la comisión de la misma. Yesto es así, toda vez que, en dicho momento, (cuando emite la resolución) elTribunal determina la configuración de la infracción y la responsabilidad por lacomisión de ésta; por lo que, el reconocimiento previo de la infracción, por partedel administrado, servirá como una atenuante al castigo (sanción) a imponerse alos proveedores que violan las disposiciones de la ley de Contrataciones del Estado.castigo que tiene por objeto desincentivar la comisión de nuevas infracciones-,aminorando el quantum de la sandón, lo que no implica que esta últimadesaparezca, sino que tenga un correlato directo en la cuantía de la sanción aimponerse. Dicho de otra manera, el reconocimiento de la infracción por parte deladministrado, antes de que el Tribunal emita la resolución que pone fin alprocedimiento administrativo sandonador, servirá como un premio al primero,porque dicho reconodmiento se tendrá en cuenta (de forma favorable) almomento de graduar la sanción en su contra, teniendo en cuenta la actitud deladministrado para reconocer sus errores.

Sin embargo, tal como se indicó en el literal c) del fundamento 33 de la resoluciónrecurrida, no se advierte documento alguno, en el expediente administrativo, a. través del cual el Impugnante haya reconoddo la infracción antes que seadetectada (entiéndase éste, antes que el Tribunal emita la resoludón a través de lacual determinó la comisión de la infracción y su responsabilidad); por lo que, en elcaso concreto, dicho criterio de graduación no sirvió para disponer una sanciónmenor a la impuesta, pero tampoco para agravarla.

II Entiéndase que el fin del procedimiento administrativo se realiza con la notificación de la resolución que emiteel Tribunal.

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1{esofucíón :NDl008-2017-TCE-S4

Respecto al argumento referido a que el Tribunal no valoró el hecho que la Entidadnunca le requirió información complementaria o que aclare alguna observación;cabe señalar que el Impugnante está pretendiendo trasladar su responsabilidad ala Entidad, ante una supuesta omisión de ésta de pedir explicaciones por lapresentación de documentación falsa; lo cual no es un argumento amparable enesta instancia, pues el Impugnante era el único responsable de su actuar,conforme al análisis que se viene efectuando sobre el particular; por tanto, susalegaciones, en este extremo, carecen de sustento jurídico y fáctico, no resultandoampara bies.

• 000 •• ¡,. • 1': '... :.Sobre el particular; se debe indicar que en el literal e) del fundamento 33 de la

17. FilJalmente, solicita que se g~ad~eJa__sanción impuesta .E!n.su_cont~a,.co~side.ra~dºque, en todo momento colaboró' y, participó activam€mteen el procedimiento',..administrativo sancionador, lo cual demuestra una conducta procedimentalresponsable y consecuente. " ': . .

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. ;; Como se advierte de lo anterior, al momento de graduar la sandón impuesta enl contra del Impugnante,.este Colegiado tomó en cuenta la conducta procesal de

aquél 'de forma positiva; es'deór, de forma favorable al Impugnante, lo cual,babiéndose.jponderado con 19s demás .criterios_de graduadón'.(señalados en elfundamento 33 de la resolución recurrida) se determinó el periodo de sanción

(

impuesto.

1. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el Impugnante, respecto de loscriterios de graduación de la sanción, no pueden ser amparados por este Colegiadopara disminuir la sanción impuesta en su contra.

20. En consecuencia, atendiendo a que, en el recurso de reconsideración presentadopor el Impugnante, no se han aportado elementos de juicio suficientes que resteneficacia a la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestospor los cuales fue sandonado y, al no haberse acreditado circunstancias queameriten revocar lo resuelto o incidan en la sanción impuesta, corresponde

.•. declarar infundado el recurso interpuesto, y, por su efecto, confirmar, en todos susextremos, la Resolución NO553-2017-TCE-S4 del 10 de abril de 2017, debiendocomunicarse la presente resolución a la Secretaría del Tribunal, para lasanotaciones de ley.

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21. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento,corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposiciónde su recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente VioletaLucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Maríadel Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, y atendiendo a la conformación de la CuartaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°015-2017-0SCE¡CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017 en elDiario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por mayoría¡

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa T &T Arquitectos S.A.e., con RUe N° 20433056117, contra la Resolución N° 553-2017-TCE*S4 del 10 de abril de 2017, que dispuso imponerle sanciónadministrativa de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesosde selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Ley N° 30225, la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa T & T Arquitectos S.A.e., conRUe N° 20433056117, por la interposición del recurso de reconsideraciónmateria de decisión.

3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal deContrataciones del Estado, para las anotaciones de ley.

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4. Dar por agotada la vía administra!"

5>IngaHwmJn.Ferreyra Coral.

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1.

'Reso{ucíón:NO 1008-2017- TCE-S4

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL MARÍA DEL GUADALUPE ROJASVILLAVICENCIO DE GUERRA:

la suscrita, discrepa respetuosamente de las condusiones contenidas en la presenteResolución, referida al Expediente N° 2238~2016.TCE, así como de las posicionesvertidas por fos demás Vocales integrantes de la sara, por Joque procede a emitir elpresente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos:

Mediante escrito sIn, presentado el 19 de abril de 2017 en la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el21 del mismo mes y año, la empresa T & T Arquitectos S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante, interpuso recurso de reeonsideración contra la Resolución N° 553.201.T .s~ d~1 10 de~abril de, ~PH,..solicll.afl?q.s~..dej~ Sif\rrf~Cl;fuJp,(fClnciónnppuestcl ;,~ dlde'tlarq¡;.t'k).!}it lugar la 1 fb en!su 'defect:!),.~""eduzcaéstaal ~iním<>1" e~ndo lo~g"le , J SupelJ'lso~ de las.: J _,~ . ,'. .. nnt "h,,! n l:"

1) la ~a!a np,~on$l. 11? Y¡Q":n0..4eal[zau ufi .enfe.-err-reado~a~t'le '.t~~pue~taH~frcicción co.~~j1Se r~aJjt~ ~gt!nfOJmac!~nInexacta y no""a'e documentaClon falsa y, por ende, tiene una sanclondiferente, lo cual transgrede el derecho al debido proceso:

Tam.poco tuvo en cuenta que el emisor del docum~~to cuestionado no ha !:

. manífestado/ expresamente, que éste sea un documento'falso, sino que,por- el contraria", sálo;,señaló inConsistencias respecto de ciertos ..datosconsignados en su contenido, Asimismo, no se ha desvirtuado que se tratede un error tipográfico.

k) En ese sentido, en la resolución recurrida no se considera el criterio deduda razonable, bajo la cual, ante la falta de certeza de la imputación,debe desestimarse la sanción impuesta en su contra.

1) Del segundo párrafo del fundamento 30 de la resolución recurrida, seaprecia que el Tribunal manifestó que su representada no habría efectuadola "verificación pertinente" de los documentos presentados, lo cualimplicaría una negligencia de su parte. Sin embargo, el Tribunal no realizani siquiera un breve análisis respecto del estándar de diligencia aplicable asu representada en su calidad de postor, tampoco desarrolla lo que implicael concepto denominado "verificación pertinente".

m) En el fundamento 30 de la resolución recurrida, se aprecia que el Tribunalmanifestó que su representada no estaría inmersa en las condiciones

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eximentes de responsabilidad. Sin embargo, no se aprecia análisis alguno,respecto de los motivos por los cuales no estaría inmerso en dichaseximentes, lo cual evidencia un supuesto de motivación aparente quetransgrede su derecho al debido procedimiento.

n) Conforme se advierte del literal b) del fundamento 33 de la resoluciónrecurrida, el Tribunal sólo ha realizado una construcción teórica respectodel daño que habría causado; no obstante, no se ha considerado que noexistió daño alguno, toda vez que el proceso de selección fue declaradodesierto. Distinto sería el caso si se hubiera adjudicado la buena pro a sufavor.

o) Respecto del reconocimiento de la infracción desarrollado en el literal c)del fundamento 33 de la resolución recurrida, el Tribunal no realizó análisisalguno ni valoró el hecho que no hubo perjuicio y, además que la Entidadnunca le requirió información complementaria o que aclare algunaobservación.

p) Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, solicita se gradúe la sanciónimpuesta en su contra, considerando que, en todo momento, colaboró yparticipé activamente en el procedimiento administrativo sancionador, locual demuestra una conducta procedimental responsable y consecuente.

Con decreto del 24 de abril de 2017 se remitió el expediente a fa Cuarta sala delTribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, seprogramó audiencia a realizarse el 4 de mayo de 2017, a horas 11:30 amo

Por decreto del 3 de mayo de 2017 se reprogramó la audiencia pública para el 9del mismo mes y año a horas 5: 00 pm., la cual que se llevó a cabo con laparticipación del representante del Impugnante12.

El presente procedimiento administrativo se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 553-2017~TCE-$4 del 10 de abril de 2017, mediante la cual se le sancionó por el periodocuarenta (40) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por haber incurrido en responsabilidadadministrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de documentación falsa oadulterada.

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresa cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley

'1 Re¡¡lilÓ el infonne legal el abogado Edwin Augusto Gir¡¡ldo Machado, identificado con el Registro del Colegiode Abogados de Lima N° 39318.

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:;'f.~'~.,,,:~-.,..'Ministerio :'¡,~;Ii,'¡ ¥, ";l Ji ~de Economía y FJnanzas ,,'

- -Tribunal de Contratacionesdel Est¡ú:lo

1.

'Reso{ucíón:NO 1008-2017- TCE-S4

Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N 3 -2015-EF, en losucesivo el Reglamento, según el cual, aquel debe ser interpuesto dentro de loscinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resoludón; además,se señala que Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábilesimprorrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso dereconsideración. Luego de dicho término corresponderá declarar su improcedenciapor extemporánea.

En relación a ello, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fueinterpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado expresamente enla normativa precitada.'" ,. .. .

Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la doc~'mentaciórÍobrante en el expediente y del Sistema del Tribunal, se aprecia que el Impugnantefue notificado con la Resolución NO.,553.2017.,TCE-S4 del 10 de abril de 2017,mediante notificación en el Toma Razón electrónico, en la misma fecha.

.,..' . . 1I!'lIf'I'''rnm.1I! '" 1 Orqanismn .E;staildo a."oflnteriorr. se advierte que el ,Impugnante'pOdía IOt~rponer válídamente.er'reCurso ímpugrla'tÑQcor'resPalldfemteh'aSt~él' 19d~abril~ de~0i7Pféflvlitudif,1oe~tllecid9 n el ah:£c~oI23f '!tel Regla':len~.o;"pof:tanto, ~~i~l]~iPr.~n~~oel Impugnanté su'recurso de 'eeo'ilsid,eradOn el' 1.9de abril ¡de 201?,'~ut)sanaab el

~

" f4:del:tJ¡li5rT\omes y <iño, éste residLt I oceQen,tei:Q;lr~~$pof:Ídi~n~d~t(Trjbunal. . valuar los argumentos planteados en el citado recurso.- - 'o --,

"', O", ""':F '!'. 'l. :: i,

6. Ahora bien, no habiéndose reconsiderado el voto en discordia contenido en laResolución N° 553-2017-TCE-S4 del 10 de abril de '2017, la suscrita mantiene laposición vertida en éste, por lo, que, teniendo en cuenta que uno de losargumentos del Impugnante consignado en el literal a) de "este informe" seencuentra referido a calificar el documento cuestionado como informacióninexacta, considera declarar fundado el recurso interpuesto en contra de la citadaresolución, debiéndose dejar sin efecto la sanción contenida en la misma.

7. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el artíOJlo 231 del Reglamento,corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante por lainterposición de su recurso de reconsideración,

CONCLUSIONES:

Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa T & TArquitectos S.A.C., con RUC N° 20433056117, contra la Resoluaón N° 553-

~_. __ 20_1_7_-_T_C_E_-S4_d_e_l_l_0_d_e_a_bnlde 2017, por los fundamentos expuestos.

lJ Los días 13 y 14 de abnl fueron fenildos por $emarla Sarlta.

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2. Dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa T & T Arquitectos S.A.C., conRUC N° 20433056117 a través de la Resolución N° 553-2017-TCE-S4 del 10 deabril de 2017.

3. Devolver la garantía presentada por la empresa T & T Arquitectos S.A.C., conRUC N° 20433056117, por la interposición del recurso de reconsideraciónmateria de dedsión.

4. Poner la presente resolución en conocimiento de la secretaria del Tribunal deContrataciones del Estado, para las anotaciones de ley.

5.

Regístrese, comuníquese y pubfíquese.~.Roj;.<SVi1~vj¡:endo de GuemJ.

"Fi1711adoen dos (2) juegos originales, en Virtud dei Memorando NO 687-2012/TC'£- del 03.10.12".

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