Derechos mujeres embarazadas

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TITULACION ABOGACIA

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TITULACION ABOGACIA

REALIZADO POR: Verónica Vanessa Salazar Moreira

2015

“DERECHOS DE LA MUSJERES EMBARAZADAS”

TRABAJO DE FIN DE TITULACION

Problema de análisis constitucional

• La presente investigación va dirigida a que la normativa actual es la correcta para que no se vulneren los derechos de las mujeres embarazadas.

NORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.2. La gratuidad de los servicios de salud materna.3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.

NORMAS INFRACONSTITUCIONALES

Normas infra-constitucionales que desarrollan el contenido constitucional

• 1. Declaración Universal de los Derechos Humanos• 2. Convención Americana de Derechos Humanos• 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos• 4. Jurisprudencia Corte Constitucional• 5. Jurisprudencia Corte Nacional• 6. Jurisprudencia Unidades Judiciales• 7. Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos• 8. Jurisprudencia Corte Europea de Derechos Humanos• 9. Código de Trabajo• 10. Ley Orgánica para la Defensa de Los Derechos Laborales• 11. Ley de Seguridad Social

“En consecuencia, se puede determinar que dicha decisión judicial cumple con la garantía de motivar las resoluciones judiciales, consagrada en el texto constitucional, en tanto, las razones expuestas por la Sala Provincial, son suficientes, y satisfacen el deber de motivar que debe regir la actuación de los operadores judiciales, puesto que es su obligación pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso, por las partes y los demás intervinientes en el proceso. Es más, la sentencia impugnada expresa en forma clara las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la Sala en el sentido indicado.

A más de lo manifestado, se aclara que no hace falta contar con una sentencia extensa, para señalar que la misma está motivada, al contrario las resoluciones judiciales pueden ser sucintas, pero deben las mismas abarcar todas las cuestiones sometidas a la consideración del juez, hecho que claramente ocurrió en el presente caso. Al respecto, Foschini señala que: "el contenido de la resolución debe ser tal que cubra toda la materia del juicio.” SENTENCIA Nº 009-13-SEP-CC, CASO Nº 0338-11-EP

JURISPRUDENCIA

““La Constitución de la República, en su Art. 45, establece que: “… Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.”, tal garantía además está reconocida por los Tratados de Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, en virtud del Art. 425 ibídem; así, varios son los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vida y el derecho de protección a las mujeres en estado de gestación, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra: en el Art. 3 que “Todo individuo tiene derecho a la vida” y en el Art. 25, numeral 2 que “La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidado y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo Art. 10, numeral 2 determina que: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”; y, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su Preámbulo, postula el deber de asegurar la protección del niño “antes y después del nacimiento”, . No. 34-2013, JUICIO 386-2012 Corte Nacional de Justicia

JURISPRUDENCIA

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) Artículo 1A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.Artículo 21. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular importancia.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Artículo 81. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.Artículo 91. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, ob) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

CONVENIO 103 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (1952)Ratificado con fecha 14 de octubre de 1994, Promulgado mediante DS 1907 de 03 de noviembre de 1998, publicado en D.O. de 03 de marzo de 1999. Este Convenio ha sido revisado en 2000 por el Convenio núm. 183, el cual no ha sido ratificado por nuestro país.

Artículo 1 Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio.

Articulo 31. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad. 2. La duración de este descanso será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada obligatoriamente después del parto. 3. La duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 251. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

• La legislación específica en el ámbito laboral sí desarrolla las disposiciones de protección laboral a la mujer embarazada, consagradas en la Constitución, pero hasta cuando la madre cumple sus doce semanas de licencia maternal, ya que luego de dicho periodo podrá ser objeto de visto bueno, por lo cual se requiere mecanismos urgentes que familiaricen a los empleadores y trabajadores sobre sus derechos y deberes.

• El trabajador femenino sumamente amplio, es necesario prestar atención a los requerimientos especiales que corresponden a la mujer en estado de gestación, toda vez que como se ha indicado en tal período la mujer es considerada sujeto en condición de vulnerabilidad, y por tanto necesita ciertas condiciones especiales.

• propuesta de mi parte recomiendo a la Asamblea Nacional emprender a la brevedad posible en el proceso de reforma al Art. 154 del Código del Trabajo, aclarando que la indemnización que señala el último inciso de este artículo, es independiente de la que establece el Art. 188 del mismo Código, y que además, en caso de que el respectivo contrato de trabajo garantice a la mujer despedida tiempo de estabilidad superior a un año, se le reconocerá una indemnización por todo el tiempo que falta para cumplirse el contrato de trabajo.

CONCLUSIONES

GRACIAS