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Derechos humanos y derechos de las víctimas

Tomo I

Compendio de convenciones internacionales en materia de derechos humanos

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Tomo IDerechos humanos y derechos de las víctimas

Reproducción realizada para fines educativos con el financiamiento del Programa de la Unión Europea “Apoyo a la Seguridad y la Justicia en Guatemala” –SEJUST–

MSc. Thelma Esperanza Aldana HernándezFiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público

Doctor Rolando López MoránAdministrador Programa SEJUST

«La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea por medio del Programa de “Apoyo a la Seguridad y la Justicia en Guatemala”. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del autor/a, y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea».

Ejemplar gratuito – Prohibida su venta

Este libro fue impreso en diciembre de 2015. La edición consta de 1,500 ejemplares en papel bond beige 80 gramos.

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Índice

Introducción 7

Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948 11

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 21

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 51

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, 1989 59

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966 67

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2008 85

Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), 1969 101

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 1998 137

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Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, 1990 153

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, 1985 159

Directrices Sobre la Función de los Fiscales, 1990 167

100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 2008 177

Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas, 2012 207

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Introducción

Los derechos humanos, inherentes a la dignidad de la persona, deben siempre ser respetados y garantizados por el Estado, el cual se organiza para asegurar a sus habitantes el desarrollo integral y el bien común.

Para el ejercicio del mandato constitucional de investigar, perseguir penalmente y velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, el Ministerio Público debe contar con estrategias, herramientas, instrumentos y decisiones orientadas para la plena observancia de los derechos humanos.

En consonancia con el Plan Estratégico del Ministerio Público 2015-2019, se presenta este compendio de convenciones internacionales en materia de derechos humanos, el cual constituye una herramienta de apoyo, consulta y referencia para la atención, fundamentación y argumentación legal, que permita la protección de los derechos de las víctimas cuando estos sean amenazados, o bien su restitución cuando han sido vulnerados.

El compendio está integrado por seis tomos distribuidos de la manera siguiente:

Tomo I: Derechos humanos

Tomo II: Derechos humanos de las mujeres

Tomo III: Derechos humanos de la niñez y adolescencia

Tomo IV: Derechos humanos de los pueblos indígenas

Tomo V: Derechos humanos de las personas con discapacidad, adultas mayores, diversidad sexual y migrantes

Tomo VI: Protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes

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Es indispensable el conocimiento y la utilización de este contenido normativo, a fin de contribuir a romper los paradigmas que el positivismo jurídico plantea hoy día en la atención de las víctimas, en la investigación y la persecución penal.

Finalmente, quiero exhortarles a que profundicen en la lectura, análisis, estudio y aplicación de los instrumentos internacionales contenidos en el presente compendio, para el beneficio de las víctimas y para contribuir al fortalecimiento del Estado democrático de derecho.

Guatemala, diciembre 2015

Thelma Esperanza Aldana HernándezFiscal General de la República y Jefa del

Ministerio Público de Guatemala

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Declaración Universal de Derechos HumanosAdoptada y proclamada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948

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Preámbulo

Considerando: Que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Considerando: Que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultra-jantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha procla-mado, como la aspiración más elevada del hombre, el adveni-miento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.

Considerando: Esencial que los derechos humanos sean pro-tegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

Considerando: También esencial promover el desarrollo de re-laciones amistosas entre las naciones.

Considerando: Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han

Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III),

de 10 de diciembre de 1948

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declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Considerando: Que los Estados Miembros se han comprome-tido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Na-ciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando: Que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumpli-miento de dicho compromiso.

La Asamblea General

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Hu-manos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progre-sivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios coloca-dos bajo su jurisdicción.

Artículo 1:Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2: Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya

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jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fidu-ciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la segu-ridad de su persona.

Artículo 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavi-tud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, in-humanos o degradantes.

Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconoci-miento de su personalidad jurídica.

Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protec-ción contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tri-bunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igual-dad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal in-dependiente e imparcial, para la determinación de sus dere-

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chos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se pre-

suma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el mo-mento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más gra-ve que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13: 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir

su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, inclu-so el propio, y a regresar a su país.

Artículo 14: 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a

buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción ju-dicial realmente originada por delitos comunes o por ac-tos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

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Artículo 16: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen

derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacio-nalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfruta-rán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la so-ciedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17: 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de ma-nifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la prácti-ca, el culto y la observancia.

Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de ex-presión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opi-niones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cual-quier medio de expresión.

Artículo 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de

asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

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Artículo 21: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno

de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse perió-dicamente, por sufragio universal e igual y por voto se-creto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organiza-ción y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los de-rechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección

de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remunera-ción equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindi-carse para la defensa de sus intereses.

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Artículo 24: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado

que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienes-tar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pér-dida de sus medios de subsistencia por circunstancias in-dependientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matri-monio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual pro-tección social.

Artículo 26: 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación

debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la ins-trucción elemental y fundamental. La instrucción elemen-tal será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios su-periores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favo-recerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre to-das las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

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Artículo 27: 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en

la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intere-ses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28: Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden so-cial e internacional en el que los derechos y libertades procla-mados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29: 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad,

puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plena-mente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus liber-tades, toda persona estará solamente sujeta a las limita-ciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30: Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sen-tido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas,

en su Resolución 2200 A (XXI), Nueva York, Estados Unidos de América, diciembre de 1966. En vigor desde el 23 de marzo de 1976,

de conformidad con el Artículo 49 de este Pacto

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PreámbuloLos Estados Parte en el presente Pacto:

Considerando: Que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo: Que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

Reconociendo: Que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser hu-mano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen con-diciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Considerando: Que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 2200 A (XXI),

Nueva York, Estados Unidos de América, diciembre de 1966. En vigor desde el 23 de marzo de 1976,

de conformidad con el Artículo 49 de este Pacto

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Comprendiendo: Que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1: 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determina-

ción. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo eco-nómico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden dis-poner libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la coopera-ción económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios me-dios de subsistencia.

3. Los Estados Parte en el presente Pacto, incluso los que tie-nen la responsabilidad de administrar territorios no autó-nomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este de-recho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se com-

promete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distin-ción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

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política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren ne-cesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona, cuyos derechos o libertades reconoci-dos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal viola-ción hubiera sido cometida por personas que actua-ban en ejercicio de sus funciones oficiales.

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o le-gislativa, o cualquier otra autoridad competente pre-vista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3: Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a ga-rantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la

vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte en el presente Pacto po-drán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamen-te limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre

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que tales disposiciones no sean incompatibles con las de-más obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Parte en el presente Pacto, por con-ducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser inter-

pretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, conven-ciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este

derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser priva-do de la vida arbitrariamente.

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2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contra-rias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Conven-ción para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sen-tencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genoci-dio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Parte del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Pre-vención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a so-licitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la apli-cará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

Artículo 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, in-humanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8: 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata

de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

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3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales cier-tos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente.

c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligato-rio”, a los efectos de este párrafo:

i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencio-nados en el inciso b, se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial le-galmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional.

ii. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razo-nes de conciencia.

iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad.

iv. El trabajo o servicio que forme parte de las obliga-ciones cívicas normales.

Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguri-

dad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedi-miento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

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3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funciona-rio autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razona-ble o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garan-tías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias pro-cesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de de-tención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribu-nal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10: 1. Toda persona privada de libertad será tratada humana-

mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán someti- dos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas.

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán sepa-rados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

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Artículo 11: Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de

un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cual-quier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el or-den público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a en-trar en su propio país.

Artículo 13: El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Es-tado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razo-nes que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha auto-ridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cor-

tes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carác-

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ter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuan-do lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publi-cidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será públi-ca, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabili-dad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garan-tías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que com-prenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse perso-nalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuita-mente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de car-go y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

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f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no com-prende o no habla el idioma empleado en el tribunal.

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a con-fesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá de-recho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulte-riormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamen-te probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una senten-cia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el

momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la co-misión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que,

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en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la co-munidad internacional.

Artículo 16: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconoci-miento de su personalidad jurídica.

Artículo 17: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su

vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley con-tra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,

de conciencia y de religión; este derecho incluye la liber-tad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en públi-co como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan me-noscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones pres-critas por la ley que sean necesarias para proteger la segu-ridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tuto-res legales, para garantizar que los hijos reciban la educa-ción religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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Artículo 19: 1 Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

b) la protección de la seguridad nacional, el orden públi-co o la salud o la moral públicas.

Artículo 20: 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida

por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones pre-vistas por la ley que sean necesarias en una sociedad de-mocrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguri-dad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con

otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

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2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las res-tricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para prote-ger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protec-ción del derecho de sindicación, a adoptar medidas legis-lativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la so-

ciedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a con-traer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno con-sentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Parte en el presente Pacto tomarán las medi-das apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al ma-trimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposi-ciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen na-

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cional o social, posición económica o nacimiento, a las me-didas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su na-cimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directa-mente o por medio de representantes libremente elegidos.

b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secre-to que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discrimi-nación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opi-niones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27: En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a di-chas minorías el derecho que les corresponde, en común con

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los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cul-tural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IVArtículo 28: 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en ade-

lante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Parte en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en considera-ción la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 29: 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación se-

creta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Parte en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

Artículo 30: 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses des-

pués de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elec-ción del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el

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artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Parte en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubie-ren sido presentados, con indicación de los Estados Parte que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Parte en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Parte en el presente Pacto convo-cada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quorum estará constituido por dos tercios de los Estados Parte en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los represen-tantes de los Estados Parte presentes y votantes.

Artículo 31: 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un

mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distri-bución geográfica equitativa de los miembros y la repre-sentación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

Artículo 32: 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Po-

drán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatu-ra. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nue-ve miembros.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 37

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33: 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un

miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus fun-ciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Pre-sidente del Comité notificará este hecho al Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comi-té, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artículo 34: 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo

33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así desig-nados y la comunicará a los Estados Parte en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para lle-nar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 35: Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la im-portancia de las funciones del Comité.

Artículo 36: El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37: 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará

la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38: Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39: 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los

miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán el quorum.

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 39

Artículo 40: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen

a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Parte interesados.

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificulta-des, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las par-tes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Es-tados Parte en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Parte. El Comité también podrá transmitir al Con-sejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Parte en el Pacto.

5. Los Estados Parte podrán presentar al Comité observacio-nes sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Artículo 41: 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el

presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que

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reconoce la competencia del Comité para recibir y exa-minar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ningu-na comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del pre-sente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de di-cho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario pro-porcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escri-to que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Es-tados Parte interesados en un plazo de seis meses con-tado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Parte interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le someta des-pués de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdic-ción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional general-

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mente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuan-do examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Parte interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos hu-manos y de las libertades fundamentales reconocidas en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pe-dir a los Estados Parte interesados a que se hace refe-rencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Parte interesados a que se hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i. Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada.

ii. Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposicio-nes escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Parte interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

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2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Parte en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Parte en poder del Secreta-rio General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Parte. Toda declara-ción podrá retirarse en cualquier momento mediante no-tificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42: 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo

41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Parte interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Parte interesados, podrá designar una Co-misión Especial de Conciliación (denominada en ade-lante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Parte interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basa-da en el respeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco personas acep-tables para los Estados Parte interesados. Si, transcu-rridos tres meses, los Estados Parte interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión so-bre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a tí-tulo personal. No serán nacionales de los Estados Partes

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interesados, de ningún Estado que no sea parte en el pre-sente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán cele-brarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comi-sión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Parte interesados.

5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilita-rá a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes inte-resados que faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Parte interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto.

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada.

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones so-

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bre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asun-to planteado entre los Estados Parte interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposicio-nes orales hechas por los Estados Parte interesados.

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Parte interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses si-guientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funcio-nes del Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Parte interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Na-ciones Unidas.

10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufra-gar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Parte interesados re-embolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43: Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44:Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se apli-carán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 45

convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos es-pecializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Parte recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internaciona-les generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45: El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un in-forme anual sobre sus actividades.

PARTE VArtículo 46: Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Nacio-nes Unidas o de las constituciones de los organismos especia-lizados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47: Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE VIArtículo 48: 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumen-tos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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46 Derechos humanos y derechos de las víctimas

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cual-quiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del pre-sente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un ins-trumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 49: 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses

a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigé-simo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se ad-hiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fe-cha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50: Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limita-ción ni excepción alguna.

Artículo 51: 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer

enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Parte en el pre-sente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Parte con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 47

tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una confe-rencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda en-mienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Uni-das y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Es-tados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obliga-torias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52: Independientemente de las notificaciones previstas en el pá-rrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el pá-rrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48.

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

Artículo 53: 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co-pias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y PolíticosAprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

en su Resolución 2200 A (XXI), 16 diciembre de 1966. En vigor desde el 23 de marzo de 1976,

de conformidad con el Artículo 9

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Los Estados Partes en el siguiente Protocolo

Considerando: Que para asegurar el mejor logro de los pro-pósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus dis-posiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1: Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el pre-sente Protocolo reconoce la competencia del Comité para re-cibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ningu-na comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), 16 diciembre de 1966.

En vigor desde el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el Artículo 9.

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52 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 2: Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumera-dos en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

Artículo 3: El Comité considerará inadmisible toda comunicación presen-tada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 4: 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pon-

drá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposi-ciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que even-tualmente haya adoptado al respecto.

Artículo 5: 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de

acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el indivi-duo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un indi-viduo a menos que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro proce-dimiento de examen o arreglo internacionales.

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdic-ción interna. No se aplicará esta norma cuando la trami-tación de los recursos se prolongue injustificadamente.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 53

3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuan-do examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte in-teresado y al individuo.

Artículo 6: El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 7: En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de di-ciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las dis-posiciones del presente Protocolo no limitarán de manera al-guna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

Artículo 8: 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier

Estado que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un ins-trumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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54 Derechos humanos y derechos de las víctimas

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protoco-lo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 9: 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Pro-

tocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instru-mento de ratificación o de adhesión en poder del Secreta-rio General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Pro-tocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 10: Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limita-ción ni excepción alguna.

Artículo 11: 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá pro-

poner enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General co-municará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Par-tes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convo-cará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se somete-rá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 55

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presen-te Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedi-mientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligato-rias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 12: 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo

en cualquier momento mediante notificación escrita diri-gida al Secretario General de las Naciones Unidas. La de-nuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier co-municación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 13: Independientemente de las notificaciones formuladas con-forme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8.

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo con-forme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11.

c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

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56 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 14: 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será de-positado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co-pias certificadas del presente Protocolo a todos los Esta-dos mencionados en el Artículo 48 del Pacto.

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Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte

Aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/128,

15 de diciembre de 1989. En vigor desde el 11 de julio de 1991.

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Los Estados Partes en el presente Protocolo

Considerando: Que la abolición de la pena de muerte contri-buye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamen-te los derechos humanos.

Recordando: El artículo 3 de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el ar-tículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966.

Observando: Que el artículo 6 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha aboli-ción es deseable.

Convencidos: De que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida. Deseosos de contraer por el pre-sente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte.

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

destinado a abolir la Pena de Muerte

Aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/128,

15 de diciembre de 1989.

En vigor desde el 11 de julio de 1991.

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60 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1: 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdic-

ción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

Artículo 2: 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con

excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como conse-cuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el mo-mento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiem-po de guerra.

3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo co-mienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Huma-nos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

Artículo 4:Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comu-nicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado

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Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte 61

Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido con-trario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 5: Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facul-tativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Co-mité de Derechos Humanos para recibir y considerar comu-nicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una decla-ración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 6: 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables

en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho ga-rantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Proto-colo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.

Artículo 7: 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier

Estado que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cual-quier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adheri-do a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

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62 Derechos humanos y derechos de las víctimas

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instru-mento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protoco-lo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 8: 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres

meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en po-der del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Proto-colo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el pre-sente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya deposi-tado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 9: Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a to-das las partes componentes de los Estados federales, sin limi-tación ni excepción alguna.

Artículo 10: El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo.

b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo.

c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dis-puesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

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Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte 63

d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo con-forme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

Artículo 11: 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, espa-

ñol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co-pias certificadas del presente Protocolo a todos los Esta-dos mencionados en el artículo 48 del Pacto.

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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

En vigor desde el 3 de enero de 1976, de conformidad con el Artículo 27.

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Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto

Considerando: Que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo: Que estos derechos se desprenden de la dig-nidad inherente a la persona humana.

Reconociendo: Que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser huma-no libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a coda persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y politicos.

Considerando: Que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

Comprendiendo: Que el individuo, por tener deberes respec-to de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas

en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

En vigor desde el 3 de enero de 1976, de conformidad con el Artículo 27.

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68 Derechos humanos y derechos de las víctimas

obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1: 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determina-

ción. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo eco-nómico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden dis-poner libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la coopera-ción económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no au-tónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejerci-cio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación interna-cionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr pro-gresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 69

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enun-cian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuen-ta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos eco-nómicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enuncia-dos en el presente Pacto.

Artículo 4: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejer-cicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compati-ble con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser inter-

pretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, re-glamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

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70 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Parte III

Artículo 6: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-

recho a trabajar, que comprende el derecho de toda per-sona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de pro-gramas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocu-pación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual va-lor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.

ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto.

b) La seguridad y la higiene en el trabajo.

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,

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sin más consideraciones que los factores de tiempo de ser-vicio y capacidad.

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razo-nable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen

a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afi-liarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para pro-mover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la pro-tección de los derechos y libertades ajenos.

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar orga-nizaciones sindicales internacionales y/o afiliarse a las mismas.

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

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72 Derechos humanos y derechos de las víctimas

3 Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Esta-dos Partes en el Convenio de la Organización Internacio-nal del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en di-cho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres duran-te un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescen-tes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desa-rrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados de-ben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

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Artículo 11: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-

recho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda ade-cuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropia-das para asegurar la efectividad de este derecho, recono-ciendo a este efecto la importancia esencial de la coope-ración internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y median-te la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utiliza-ción de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfec-cionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-

recho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños.

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b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índo-le, y la lucha contra ellas.

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-

recho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para par-ticipar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las na-ciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religio-sos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequi-ble a todos gratuitamente.

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente acce-sible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en parti-cular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

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d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas per-sonas que no hayan recibido o terminado el ciclo com-pleto de instrucción primaria.

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sis-tema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escue-las distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entida-des para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas insti-tuciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14: Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momen-to de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplica-ción progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

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Artículo 15: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-

recho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural.

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las pro-ducciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conserva-ción, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación cien-tífica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los be-neficios que derivan del fomento y desarrollo de la coopera-ción y de las relaciones internacionales en cuestiones cientí-ficas y culturales.

Parte IVArtículo 16: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen

a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, in-formes sobre las medidas que hayan adoptado, y los pro-gresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto.

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b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmi-tirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos espe-cializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus ins-trumentos constitutivos.

Artículo 17: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus

informes por etapas, con arreglo al programa que esta-blecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos espe-cializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificulta-des que afecten el grado de cumplimiento de las obliga-ciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya propor-cionada a las Naciones Unidas o a algún organismo es-pecializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia con-creta a la misma.

Artículo 18: En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Uni-das le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presen-tación por tales organismos de informes relativos al cumpli-miento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en rela-ción con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos com-petentes de dichos organismos.

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Artículo 19: El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los in-formes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializa-dos conforme al artículo 18.

Artículo 20: Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos es-pecializados interesados podrán presentar al Consejo Econó-mico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda refe-rencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21: El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan re-comendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el pre-sente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22: El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los infor-mes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

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Artículo 23: Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el res-peto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de con-venciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organiza-das en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24:Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Nacio-nes Unidas o de las constituciones de los organismos especia-lizados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25: Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

Artículo 26: 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Es-tado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asam-blea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumen-tos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cual-quiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del pre-sente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un ins-trumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27: 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses

a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigé-simo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se ad-hiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fe-cha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28: Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limita-ción ni excepción alguna.

Artículo 29: 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá propo-

ner enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Par-tes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se de-

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clara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Na-ciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se so-meterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Uni-das y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Es-tados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligato-rias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda en-mienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30: Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el pá-rrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26.

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31: 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co-pias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Resolución A/RES/63/117. 10 de diciembre de 2008

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Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Protocolo

Considerando: Que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Señalando: Que la Declaración Universal de Derechos Huma-nos proclama que todos los seres humanos nacen libres e igua-les en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición.

Recordando: Que la Declaración Universal de Derechos Hu-manos y los pactos internacionales de derechos humanos reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales

Resolución A/RES/63/117. 10 de diciembre de 2008

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Reafirmando: La universalidad, indivisibilidad, interdependen-cia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Recordando: Que cada uno de los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropia-dos, inclusive en particular la adopción de medidas legis-lativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto.

Considerando: Que, para asegurar mejor el logro de los pro-pósitos del Pacto y la aplicación de sus disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante denominado el Comi-té) para desempeñar las funciones previstas en el presente Protocolo.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1: Competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones: 1. Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el

presente Protocolo reconocerá la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dis-puesto en el presente Protocolo.

2. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concier-na a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2: Comunicaciones:Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Es-tado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, so-

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 87

ciales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3: Admisibilidad: 1. El Comité no examinará una comunicación sin antes ha-

berse cerciorado de que se han agotado todos los recur-sos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se pro-longue injustificadamente.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los ca-sos en que el autor pueda demostrar que no fue posi-ble presentarla dentro de ese plazo.

b) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de en-trada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan conti-nuado después de esa fecha.

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

d) Sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

e) Sea manifiestamente infundada, no esté suficiente­mente fundamentada o se base exclusiva mente en informes difundidos por los medios de comunicación.

f) Constituya un abuso del derecho a presentar una co-municación, o

g) Sea anónima o no se haya presentado por escrito.

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Artículo 4: Comunicaciones que no revelen una clara desventaja: De ser necesario, el Comité podrá negarse a considerar una comunicación que no revele que el autor ha estado en situa-ción de clara desventaja, salvo que el Comité entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de importancia general.

Artículo 5: Medidas provisionales: 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de pronun-

ciarse sobre su fondo, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las me-didas provisionales que sean necesarias en circunstancias excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. El hecho de que el Comité ejerza las facultades discrecio-nales que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fon-do de la comunicación.

Artículo 6: Transmisión de la comunicación: 1. A menos que el Comité considere que una comunicación

es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de for-ma confidencial, toda comunicación que reciba con arre-glo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor pre-sentará al Comité por escrito explicaciones o declaracio-nes en que se aclare la cuestión y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.

Artículo 7: Solución amigable: 1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las

partes interesadas con miras a llegar a una solución amiga-ble de la cuestión sobre la base del respeto de las obliga-ciones establecidas en el Pacto.

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2. Todo acuerdo sobre una solución amigable pondrá fin al examen de una comunicación en virtud del presente Protocolo.

Artículo 8: Examen de las comunicaciones: 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en vir-

tud del artículo 2 del presente Protocolo a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siem-pre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunica-ciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité podrá consultar, según convenga, la documentación pertinente procedente de otros órganos, organismos especializados, fondos, pro-gramas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera obser-vaciones y comentarios del Estado Parte interesado.

4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité considerará hasta qué pun-to son razonables las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacer-lo, el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.

Artículo 9: Seguimiento de las observaciones del Comité: 1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar a

las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere.

2. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hu-biere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda

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medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las re-comendaciones del Comité.

3. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más in-formación sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su dictamen o sus recomen-daciones, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el Estado Parte de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto.

Artículo 10: Comunicaciones entre Estados:1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá declarar

en cualquier momento, en virtud del presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y exami-nar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las presen-ta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la competencia del Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declara-ción. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:

a) Si un Estado Parte en el presente Protocolo conside-ra que otro Estado Parte no está cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante co-municación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunica-ción, el Estado receptor ofrecerá al Estado que haya enviado la comunicación una explicación u otra de-claración por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o disponibles sobre la materia.

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b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Esta-dos Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante noti-ficación cursada al Comité y al otro Estado.

c) El Comité examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia. No se aplicará esta norma cuando la tramita-ción de esos recursos se prolongue injustificadamente.

d) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del pre-sente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones estable-cidas en el Pacto.

e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando exa-mine las comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

f) En todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que se mencio-nan en el apartado b) que faciliten cualquier otra infor-mación pertinente.

g) Los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente párrafo tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente y/o por escrito.

h) El Comité presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un infor-me, como se indica a continuación:

i. Si se llega al tipo de solución previsto en el apar-tado d) del presente párrafo, el Comité limitará su

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92 Derechos humanos y derechos de las víctimas

informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a que se haya llegado.

ii. Si no se llega al tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se adjuntarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las de-claraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cua-lesquiera observaciones que considere pertinen-tes al asunto entre ambos.

En todos los casos, el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.

2. Los Estados Partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comu-nicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la no-tificación de retiro de la declaración, no se recibirán nue-vas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 11: Procedimiento de investigación: 1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrá en

cualquier momento declarar que reconoce la competencia del Comité prevista en el presente artículo.

2. Si el Comité recibe información fidedigna que da cuenta de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el Comité invitará a ese

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 93

Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha información.

3. El Comité, tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como cualquier otra información fidedigna puesta a su disposi-ción, podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el con-sentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

4. La investigación será de carácter confidencial y se solicita-rá la colaboración del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.

5. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

6. En un plazo de seis meses después de recibir los resulta-dos de la investigación y las observaciones y recomenda-ciones que le transmita el Comité, el Estado Parte intere-sado presentará sus propias observaciones al Comité.

7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá, tras celebrar consul-tas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual previsto en el artículo 15 del presen-te Protocolo.

8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar di-cha declaración en cualquier momento mediante notifica-ción al Secretario General.

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94 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 12: Seguimiento del procedimiento de investigación:1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que

incluya en el informe que ha de presentar con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto pormenores de las medidas que haya adoptado en respuesta a una investigación efectuada en virtud del artículo 11 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el pá-rrafo 6 del artículo 11, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la investigación.

Artículo 13: Medidas de protección: Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a ma-los tratos o intimidación de ningún tipo como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 14: Asistencia y cooperación internacionales: 1. El Comité transmitirá, según estime conveniente y con el

consentimiento del Estado Parte interesado, a los organis-mos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros órganos competentes sus dictámenes o re-comendaciones acerca de las comunicaciones e investiga-ciones en que se indique la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia, junto con las eventuales observa-ciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos dictáme-nes o recomendaciones.

2. El Comité también podrá señalar a la atención de tales ór-ganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestión surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competen-cia, sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en el Pacto.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 95

3. Se establecerá un fondo fiduciario con arreglo a los proce-dimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado conforme al Reglamento Financiero y Regla-mentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados Partes, con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo así al fomento de la capacidad nacio-nal en materia de derechos económicos, sociales y culturales en el contexto del presente Protocolo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación de todo Estado Parte de cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto.

Artículo 15: Informe anual: El Comité incluirá en su informe anual un resumen de sus acti-vidades relacionadas con el presente Protocolo.

Artículo 16: Divulgación e información: Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, así como a faci-litar el acceso a información sobre los dictámenes y recomen-daciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con tal Estado Parte, y a hacerlo en for-matos accesibles a las personas con discapacidad.

Artículo 17: Firma, ratificación y adhesión: 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier

Estado que haya firmado el Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a él.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cual-quier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adheri-do a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

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96 Derechos humanos y derechos de las víctimas

4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del ins-trumento correspondiente en poder del Secretario Gene-ral de las Naciones Unidas.

Artículo 18: Entrada en vigor: 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después

de la fecha en que haya sido depositado en poder del Se-cretario General de las Naciones Unidas el décimo instru-mento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 19: Enmiendas: 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presen-

te Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados Partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación al menos un tercio de los Estados Partes se declara en favor de tal reunión, el Secre-tario General la convocará bajo los auspicios de las Na-ciones Unidas. Toda enmienda aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la reunión será sometida por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados Partes.

2. Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el tri-gésimo día después de que el número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a dos tercios del número de Estados Partes en la fecha de aprobación de la enmienda.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 97

A continuación, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día siguiente al depósito de su pro-pio instrumento de aceptación. Las enmiendas sólo serán vinculantes para los Estados Partes que las hayan aceptado.

Artículo 20: Denuncia: 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo

en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo a cualquier comu-nicación presentada en virtud de los artículos 2 y 10 o de que continúe cualquier procedimiento incoado en virtud del artículo 11 antes de la fecha efectiva de la denuncia.

Artículo 21: Notificación del Secretario General: El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 del Pac-to los siguientes detalles:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo.

b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y cual-quier enmienda introducida en virtud del artículo 19.

c) Toda denuncia recibida en virtud del artículo 20.

Artículo 22: Idiomas oficiales: 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, espa-

ñol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co-pias certificadas del presente Protocolo a todos los Esta-dos a que se refiere el artículo 26 del Pacto.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

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Preámbulo

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención:

Reafirmando: Su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régi-men de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Reconociendo: Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona hu-mana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Considerando: Que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-bre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumen-tos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

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Reiterando: Que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser hu-mano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean con-diciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando: Que la Tercera Conferencia Interamericana Ex-traordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos de-terminara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y

DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por moti-vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legis-lativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 103

adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su persona-lidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este

derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cum-plimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal compe-tente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solici-tar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se

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104 Derechos humanos y derechos de las víctimas

puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la digni-dad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condena-dos, salvo en circunstancias excepcionales, y serán some-tidos a un tratamiento adecuado a su condición de perso-nas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales es-pecializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre: 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y

tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de tra-bajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 105

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efec-tos de este artículo:

a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una senten-cia o resolución formal dictada por la autoridad judi-cial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacio-nal que la ley establezca en lugar de aquél.

c) El servicio impuesto en casos de peligro o calami-dad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligacio-nes cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser

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juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su liber-tad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste de-cida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o de-tención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estable-cido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmen-te su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tie-ne derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 107

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos pre-sentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pue-dan arrojar luz sobre los hechos.

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y.

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea ne-cesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el de-recho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la im-

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posición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusi-vas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley con-tra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y

de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pue-dan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescri-tas por la ley y que sean necesarias para proteger la segu-ridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 109

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien-

to y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ín-dole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabili-dades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los de-más, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden públi-co o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi-ciales o particulares de papel para periódicos, de frecuen-cias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

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110 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o

agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las con-diciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de ra-dio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de Reunión: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejer-cicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad de-mocrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públi-cas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16. Libertad de Asociación: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente

con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las res-tricciones previstas por la ley que sean necesarias en una so-ciedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del de-recho de asociación, a los miembros de las fuerzas arma-das y de la policía.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 111

Artículo 17. Protección a la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la so-

ciedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no dis-criminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno con-sentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equiva-lencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposi-ciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al Nombre: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los ape-llidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nom-bres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño:Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

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112 Derechos humanos y derechos de las víctimas

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excep-to mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y se-gún las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de

un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser res-tringido sino en virtud de una ley, en la medida indispen-sable en una sociedad democrática, para prevenir infrac-ciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 pue-de asimismo ser restringido por la ley, en zonas determina-das, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adopta-da conforme a la ley.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 113

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en te-rritorio extranjero en caso de persecución por delitos políti-cos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o de-vuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23. Derechos Políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes dere-

chos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libre-mente elegidos.

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas au-ténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la vo-luntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igual-dad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusi-vamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tie-nen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido

o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribu-

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114 Derechos humanos y derechos de las víctimas

nales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-ción, la ley o la presente Convención, aun cuando tal vio-lación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya esti-mado procedente el recurso.

CAPÍTULO III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26. Desarrollo Progresivo: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación interna-cional, especialmente económica y técnica, para lograr progre-sivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Es-tados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Ai-res, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 27. Suspensión de Garantías: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergen-

cia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 115

la situación, suspendan las obligaciones contraídas en vir-tud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discrimina-ción alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idio-ma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (De-recho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacio-nalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judi-ciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspen-sión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secre-tario General de la Organización de los Estados America-nos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28. Cláusula Federal: 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Es-

tado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Conven-ción relacionadas con las materias sobre las que ejerce ju-risdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades com-ponentes de la federación, el gobierno nacional debe to-mar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades com-petentes de dichas entidades puedan adoptar las disposi-ciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

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116 Derechos humanos y derechos de las víctimas

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser in-terpretada en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades re-conocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática repre-sentativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Decla-ración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30: Alcance de las Restricciones: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos: Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Con-vención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 117

CAPÍTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos: 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comuni-

dad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN

CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 33: Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llama-da en adelante la Comisión, y

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPÍTULO VII LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34:La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se com-pondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de dere-chos humanos.

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118 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 35: La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36: 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título per-

sonal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37: 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro

años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el man-dato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38: Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Per-manente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39: La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aproba-ción de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40: Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desem-peñados por la unidad funcional especializada que forma par-

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 119

te de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41: La Comisión tiene la función principal de promover la obser-vancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.

b) Formular recomendaciones, cuando lo estime convenien-te, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus pre-ceptos constitucionales, al igual que disposiciones apro-piadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

c) Preparar los estudios e informes que considere convenien-tes para el desempeño de sus funciones.

d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos.

e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría Ge-neral de la Organización de los Estados Americanos, le for-mulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten.

f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Orga-nización de los Estados Americanos.

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120 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Artículo 42: Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interame-ricano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, con-tenidas en la Carta de la Organización de los Estados America-nos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43: Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no guber-namental legalmente reconocida en uno o más Estados miem-bros de la Organización, puede presentar a la Comisión peti-ciones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45: 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de

su instrumento de ratificación o adhesión de esta Conven-ción, o en cualquier momento posterior, declarar que re-conoce la competencia de la Comisión para recibir y exa-minar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artícu-lo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 121

La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría Gene-ral de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46: 1. Para que una petición o comunicación presentada confor-

me a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de ju-risdicción interna, conforme a los principios del Dere-cho Internacional generalmente reconocidos.

b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pen-diente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante le-gal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente ar-tículo no se aplicarán cuando:

a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus de-rechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

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122 Derechos humanos y derechos de las víctimas

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los men-cionados recursos.

Artículo 47: La Comisión declarará inadmisible toda petición o comu-nicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46.

b) No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.

c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del Esta-do manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) Sea sustancialmente la reproducción de petición o comu-nicación anterior ya examinada por la Comisión u otro or-ganismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48:1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la

que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguien-tes términos:

a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o comuni-cación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como respon-sable de la violación alegada, transcribiendo las par-tes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las cir-cunstancias de cada caso.

b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 123

subsisten los motivos de la petición o comunica-ción. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.

c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la impro-cedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de com-probar los hechos, la Comisión realizará, con conoci-miento de las partes, un examen del asunto plantea-do en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.

e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier in-formación pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizar-se una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la viola-ción, tan sólo con la presentación de una petición o co-municación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49: Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las dis-posiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su pu-blicación, al Secretario General de la Organización de los Esta-dos Americanos. Este informe contendrá una breve exposición

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124 Derechos humanos y derechos de las víctimas

de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50: 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije

el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escri-tas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Es-

tados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría abso-luta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fi-jará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 125

CAPÍTULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 52: 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los

Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos huma-nos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejerci-cio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53: 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta

y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54: 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de

seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

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126 Derechos humanos y derechos de las víctimas

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los ca-sos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55: 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes

en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elec-ción para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mis-mo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56: El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57: La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58: 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la

Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el te-

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 127

rritorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere convenien-te por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59: La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcio-nará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la inde-pendencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60: La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61: 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a so-

meter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es ne-cesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 62: 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito

de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Con-vención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin con-vención especial, la competencia de la Corte sobre todos

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128 Derechos humanos y derechos de las víctimas

los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secre-tario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organiza-ción y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad

protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su cono-cimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán con-

sultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Con-vención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 129

órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Or-ganización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organi-zación, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66: 1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión uná-nime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de des-acuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo inter-pretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68: 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a

cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensa-toria se podrá ejecutar en el respectivo país por el proce-

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dimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69: El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70: 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión go-

zan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejer-cicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplo-máticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71: Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determi-ne en los respectivos Estatutos.

Artículo 72: Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibi-rán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la impor-tancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe in-cluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá intro-ducirle modificaciones.

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Artículo 73: Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tra-tare de jueces de la Corte.

PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA,

ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74: 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación

o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la mis-ma se efectuará mediante el depósito de un instrumen-to de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pron-to como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifi-que o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados miem-bros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

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Artículo 75: Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76: 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la

Corte por conducto del Secretario General, pueden some-ter a la Asamblea General, para lo que estime convenien-te, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratifican-tes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, en-trarán en vigor en la fecha en que depositen sus respecti-vos instrumentos de ratificación.

Artículo 77: 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31,

cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicio-nales a esta Convención, con la finalidad de incluir progre-sivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Artículo 78: 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención

después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta

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Convención en lo que concierne a todo hecho que, pu-diendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79: Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedi-rá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días an-tes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80: La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eli-minará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81: Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedi-rá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General

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preparará una lista por orden alfabético de los candidatos pre-sentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82: La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candi-datos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los re-presentantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votacio-nes, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor núme-ro de votos.

EN FE DE LO CUAL: Los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

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Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1998, en el décimo

período ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas

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Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

Reafirmando: Su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régi-men de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre.

Reconociendo: Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona hu-mana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Considerando: La estrecha relación que existe entre la vi-gencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la rea-lización de otros.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”

Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1998, en el décimo período ordinario

de sesiones de la Asamblea General las Naciones Unidas.

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Reconociendo: Los beneficios que derivan del fomento y de-sarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales.

Recordando: Que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre De-rechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económi-cos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Teniendo presente: Que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito uni-versal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del res-peto integral a los derechos de la persona, el régimen demo-crático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y consideran-do que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la mis-ma otros derechos y libertades.

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”:

Artículo 1: Obligación de Adoptar Medidas: Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se compro-meten a adoptar las medidas necesarias tanto de orden inter-no como mediante la cooperación entre los Estados, especial-

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mente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legisla-ción interna, la plena efectividad de los derechos que se reco-nocen en el presente Protocolo.

Artículo 2: Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Pro-tocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislati-vas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3: Obligación de no Discriminación: Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enun-cian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índo-le, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4: No Admisión de Restricciones: No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los dere-chos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su le-gislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5: Alcance de las Restricciones y Limitaciones: Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limi-taciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el obje-to de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

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Artículo 6: Derecho al Trabajo: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la

oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medi-das que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de ca-pacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se com-prometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Esta-dos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decoro-sa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a de-dicarse a la actividad que mejor responda a sus expectati-vas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamenta-ción nacional respectiva.

c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus califica-ciones, competencia, probidad y tiempo de servicio.

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d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profe-siones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuales-quiera otra prestación prevista por la legislación nacional.

e) La seguridad e higiene en el trabajo.

f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, segu-ridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposicio-nes sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.

g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuan-do se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.

h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8: Derechos Sindicales:1. Los Estados partes garantizarán:

a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y pro-moción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organiza-ciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.

b) El derecho a la huelga.

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2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el or-den público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9: Derecho a la Seguridad Social: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la

proteja contra las consecuencias de la vejez y de la inca-pacidad que la imposibilite física o mentalmente para ob-tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de segu-ridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajan-do, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de ac-cidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuan-do se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10: Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como

el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Es-tados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de to-dos los individuos y familiares de la comunidad.

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b) La extensión de los beneficios de los servicios de sa-lud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado.

c) La total inmunización contra las principales enfermeda-des infecciosas.

d) La prevención y el tratamiento de las enfermedades en-démicas, profesionales y de otra índole.

e) La educación de la población sobre la prevención y tra-tamiento de los problemas de salud, y

f) La satisfacción de las necesidades de salud de los gru-pos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11: Derecho a un Medio Ambiente Sano: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente

sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preserva-ción y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12: Derecho a la Alimentación: 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que

le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a per-feccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13: Derecho a la Educación: 1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarro-llo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad

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y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educa-ción debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las activi-dades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, in-cluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesi-ble a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de ins-trucción primaria.

e) Se deberán establecer programas de enseñanza dife-renciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con im-pedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

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5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense-ñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14: Derecho a los Beneficios de la Cultura: 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el

derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad.

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las pro-ducciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejerci-cio de este derecho figurarán las necesarias para la conser-vación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo se compro-meten a respetar la indispensable libertad para la investi-gación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestio-nes científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación interna-cional sobre la materia.

Artículo 15: Derecho a la Constitución y Protección de la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la socie-

dad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

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2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspon-diente legislación interna.

3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo fa-miliar y en especial a:

a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre an-tes y durante un lapso razonable después del parto.

b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar.

c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.

d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16: Derecho de la Niñez: Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medi-das de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17: Protección de los Ancianos: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprome-ten a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

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Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” 147

a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimen-tación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas.

b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una acti-vidad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos.

c) Estimular la formación de organizaciones sociales destina-das a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18: Protección de los Minusválidos: Toda persona afectada por una disminución de sus capaci-dades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su per-sonalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libre-mente aceptados por ellos o por sus representantes lega-les, en su caso.

b) Proporcionar formación especial a los familiares de los mi-nusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarro-llo físico, mental y emocional de éstos.

c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo ur-bano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo.

d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

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Artículo 19: Medios de Protección: 1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprome-

ten a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para ase-gurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario Gene-ral de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dis-puesto en el presente artículo. El Secretario General envia-rá copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos espe-cializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, co-pias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con mate-rias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organis-

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Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” 149

mos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos re-conocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del pre-sente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peti-ciones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comi-sión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere per-tinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confie-ren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de pro-tección por este Protocolo.

Artículo 20: Reservas: Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21: Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratifi-

cación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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150 Derechos humanos y derechos de las víctimas

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Es-tados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22: Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos: 1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y liber-tades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratifican-tes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entra-rán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

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Protocolo a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte

Adoptado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990.

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Preámbulo

Los Estados partes en el presente Protocolo:

CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte.

Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le res-pete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa.

Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte.

Que la aplicación de la pena de muerte produce conse-cuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado.

Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida.

Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que sig-nifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la

Abolición de la Pena de Muerte

Adoptado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990.

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154 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Que Estados partes en la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos han expresado su propósito de comprometer-se mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano.

HAN CONVENIDO en suscribir el siguiente

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A

LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Artículo 1: Los Estados partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

Artículo 2: 1. No se permitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No

obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados partes en este instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos sumamente graves de carácter militar.

2. El Estado parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la ratificación o la adhe-sión las disposiciones pertinentes de su legislación nacio-nal aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Dicho Estado parte notificará al Secretario General de la Or-ganización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Artículo 3: El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión de todo Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte 155

La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratifica-ción o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 4: El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Ameri-canos (OEA).

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Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las

Víctimas de Delitos y del Abuso de PoderAdoptada por la Asamblea General de

la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985

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A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físi-cas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, inclui-da la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el per-petrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye, en su caso a los familiares y personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la vícti-ma en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplica-bles a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opi-nión política o de otra índole, creencias o prácticas cultu-rales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para

las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder

Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución

40/34, 29 de noviembre de 1985

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160 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación

5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, meca-nismos judiciales y administrativos que permitan a las víc-timas obtener reparación mediante procedimientos oficia-les u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan soli-citado esa Información.

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en eta-pas apropiadas de las actuaciones, siempre que es-tén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias cau-sadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso ne-cesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decre-tos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

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Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder 161

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el ar-bitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autócto-nas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su con-ducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese re-sarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la vic-timización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes, de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al me-dio ambiente, el resarcimiento que se exija comprende-rá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la repo-sición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado, cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omi-sión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

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162 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán in-demnizar financieramente:

a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importan-tes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves.

b) A la familia, en particular a las personas a cargo de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la am-pliación de fondos nacionales para indemnizar a las vícti-mas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condicio-nes de indemnizarla por el daño sufrido.

Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psi-cológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se fa-cilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de sa-lud, de servicios sociales y demás personal interesado ca-pacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especia-

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Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder 163

les por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida finan-ciera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamen-tales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacio-nal, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abu-sos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo mate-riales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar trata-dos internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las cir-cunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que cons-tituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos ac-tos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

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Directrices sobre la Función de los FiscalesOctavo Congreso de las Naciones Unidas

sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990)

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Considerando: Que los pueblos del mundo afirman en la Car-ta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justi-cia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamen-tales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Considerando: Que la Declaración Universal de Derechos Hu-manos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la pre-sunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.

Considerando: Que en muchos casos la realidad todavía no corresponde a los ideales en que se fundan esos principios.

Considerando: Que la organización y la administración de la justicia en cada país debe inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad.

Considerando: Que los fiscales desempeñan un papel funda-mental en la administración de justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus importantes funciones deben fo-mentar el respeto y el cumplimiento de los principios mencio-

Directrices sobre la Función de los Fiscales

Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,

ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990)

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168 Derechos humanos y derechos de las víctimas

nados y contribuir de esa manera a un sistema penal justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos contra la delincuencia.

Considerando: Que es fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones profesionales necesarias para el des-empeño de sus funciones, mejorando los métodos de contra-tación y capacitación jurídica y profesional, y proporcionando todos los medios necesarios para que puedan desempeñar correctamente su función en la lucha contra la delincuencia, en particular sus nuevas formas y dimensiones.

Considerando: Que la Asamblea General, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, siguiendo una recomendación del Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

Considerando: Que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyese entre sus priorida-des la elaboración de directrices sobre la independencia de los jueces y la selección, la capacitación y la condición de los jueces y fiscales.

Considerando: Que el Séptimo Congreso de las Naciones Uni-das sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente aprobó los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, que la Asamblea General hizo suyos en las reso-luciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985.

Considerando: Que en la Declaración sobre los Principios Fun-damentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abu-so del Poder se recomienda la adopción de medidas en los planos nacional e internacional a los fines de mejorar el acceso de las víctimas de delitos a la justicia y a un trato justo, al resar-cimiento, la indemnización y la asistencia.

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Directrices sobre la función de los Fiscales 169

Considerando: Que en su resolución 7 el Séptimo Congreso exhortó al Comité a que examinase la necesidad de establecer directrices relativas, entre otras cosas, a la selección, la forma-ción profesional y la condición de los fiscales, sus funciones y la conducta que de ellos se espera, los medios de mejorar su contribución al buen funcionamiento del sistema de justicia penal y su cooperación con la policía, el alcance de sus facul-tades discrecionales y su papel en el procedimiento penal, y a que presentase informes al respecto a los futuros congresos de las Naciones Unidas.

Las Directrices siguientes, formuladas para asistir a los Estados Miembros en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento penal, deben ser respetadas y tenidas en cuenta por los go-biernos en el marco de sus leyes y prácticas nacionales y de-ben señalarse a la atención de los fiscales y de otras personas tales como jueces, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general. Las presentes Directri-ces se han preparado básicamente con miras a los fiscales del ministerio público, aunque son asimismo aplicables, cuando proceda, a los fiscales nombrados a título particular.

Calificaciones, selección y capacitación

1. Las personas designadas como fiscales serán personas pro-bas e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas.

2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:

a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra designaciones basadas en predi-lecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índo-le, procedencia nacional, social o étnica, patrimonio, nacimiento, situación económica u otra condición, con la excepción de que no se considerará discriminatorio exigir que el candidato que se postule al cargo de fis-cal sea nacional del país.

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170 Derechos humanos y derechos de las víctimas

b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de los ideales y obli-gaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los dere-chos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Situación y condiciones de servicio3. Los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la

administración de justicia, mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión.

4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hos-tigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.

5. Las autoridades proporcionarán protección física a los fis-cales y a sus familias en caso de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.

6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimien-to público se establecerán para condiciones razonables de servicio, una remuneración adecuada y, cuando correspon-da, seguridad en el cargo, pensión y edad de jubilación.

7. El ascenso de los fiscales, cuando exista ese sistema, se basará en factores objetivos, especialmente en su idonei-dad, capacidad, probidad y experiencia, y las decisiones que se adopten al respecto se atendrán a un procedimien-to equitativo e imparcial.

Libertad de expresión y asociación8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, gozarán

de libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a tomar parte en debates

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Directrices sobre la función de los Fiscales 171

públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la admi-nistración de justicia y el fomento y la protección de los derechos humanos y a adherirse a organizaciones locales, nacionales o internacionales o constituirlas y a asistir a sus reuniones, sin que sufran relegación profesional por razón de sus actividades lícitas o de su calidad de miembros de organizaciones lícitas. En el ejercicio de esos derechos, los fiscales procederán siempre de conformidad con las leyes y los principios y normas éticas reconocidas en su profesión.

9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propó-sito de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus derechos.

Función de los fiscales en el procedimiento penal

10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las fun-ciones judiciales.

11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el proce-dimiento penal, incluida la iniciación del procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legali-dad de esas investigaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público.

12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, res-petar y proteger la dignidad humana y defender los dere-chos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:

a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole.

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172 Derechos humanos y derechos de las víctimas

b) Protegerán el interés público, actuarán con objeti-vidad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindien-do de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso.

c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia.

d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las vícti-mas cuando se vean afectados sus intereses persona-les y asegurarán que se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los Prin-cipios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder.

14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada.

15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de po-der, violaciones graves de derechos humanos y otros de-litos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos delitos.

16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospe-choso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cual-quier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán to-

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Directrices sobre la función de los Fiscales 173

das las medidas necesarias para asegurar que los respon-sables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia.

Facultades discrecionales

17. En los países donde los fiscales estén investidos de facul-tades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento.

Alternativas del enjuiciamiento

18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicional-mente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los dere-chos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pa-san la vía judicial no solamente para aliviar la carga exce-siva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la con-dena, así como los posibles efectos adversos de la prisión.

19. En los países donde los fiscales están investidos de facul-tades discrecionales para pronunciarse sobre el enjuicia-miento de un menor, deberán tenerse especialmente en cuenta el carácter y la gravedad del delito, la protección de la sociedad y la personalidad y los antecedentes del menor. Cuando se pronuncien, los fiscales tendrán espe-cialmente en cuenta las posibles alternativas del enjuicia-miento de conformidad con las leyes y procedimientos pertinentes en materia de justicia de menores. Los fisca-les harán todo lo posible por emprender acciones contra menores únicamente en los casos que sean estrictamente necesarios.

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Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales

20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los fiscales harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros organismos o instituciones gubernamentales.

Actuaciones disciplinarias

21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fis-cales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente.

22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantiza-rán una evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de conducta profesio-nal y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas Directrices.

Observancia de las Directrices

23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices. Además, harán todo lo que esté en su poder por evitar que se infrin-jan y se opondrán activamente a ello.

24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que está por cometerse, una violación de las presentes Directrices lo comunicarán a sus superiores je-rárquicos y, cuando sea necesario, a otras autoridades u órganos competentes, con facultades en materia de revi-sión o recurso.

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100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en

Condición de VulnerabilidadXIV Cumbre Judicial Iberoamericana, ciudad de Brasilia,

capital de la República Federativa del Brasil. Marzo de 2008

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Exposición de motivos

La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elabo-ración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabi-lidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específica-mente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34).

En los trabajos preparatorios de estas Reglas también han par-ticipado las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de De-fensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombuds-man y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Sus aportaciones han enriquecido de forma indu-dable el contenido del presente documento.

El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justi-cia para obtener la tutela de dicho derecho.

100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia

de las Personas en Condición de Vulnerabilidad

XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, ciudad de Brasilia. capital de la República Federativa del Brasil,

Marzo de 2008

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Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condi-ción de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia pue-de contribuir de forma importante a la reducción de las des-igualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.

Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No sola-mente se refieren a la promoción de políticas públicas que ga-ranticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

Este documento se inicia con un Capítulo que, tras concre-tar su finalidad, define tanto sus beneficiarios como sus des-tinatarios. El siguiente Capítulo contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Posteriormente contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición. El último Capí-tulo contempla una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contri-buir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exi-

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ge una serie de medidas dentro de la competencia del poder judicial. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respec-tivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas. Asimismo se hace un llamamiento a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que tengan en cuenta estas Reglas en sus actividades, incorporándolas en los distintos programas y proyectos de modernización del sis-tema judicial en que participen.

CAPÍTULO I: PRELIMINAR

Sección 1ª. Finalidad

1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementa-ción y fortalecimiento de políticas públicas que garanti-cen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se en-cuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

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Sección 2ª. Beneficiarios de las Reglas1. Concepto de las personas en situación

de vulnerabilidad

3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado fí-sico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a co-munidades indígenas o a minorías, la victimización, la mi-gración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus caracterís-ticas específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

2. Edad

5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona me-nor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanza-do antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.

Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en con-sideración a su desarrollo evolutivo.

6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuen-tre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

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3. Discapacidad

7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agra-vada por el entorno económico y social.

8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapa-cidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales reque-ridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privaci-dad y comunicación.

4. Pertenencia a comunidades indígenas

9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuan-do ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia esta-tal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de ad-ministración de justicia estatal.

5. Victimización

10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por

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una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíqui-ca, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víc-tima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la in-fracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias caracte-rísticas personales o bien de las circunstancias de la infrac-ción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justi-cia (victimización secundaria).

Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimien-to penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infrac-ción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.

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6. Migración y desplazamiento interno

13) El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los tra-bajadores migratorios y sus familiares. Se considera traba-jador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. Asimismo se reconocerá una protec-ción especial a los beneficiarios del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refu-giados de 1951, así como a los solicitantes de asilo.

14) También pueden encontrarse en condición de vulnerabili-dad los desplazados internos, entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obliga-das a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residen-cia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violen-cia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacional-mente reconocida.

7. Pobreza

15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultu-ral, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.

16) Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las per-sonas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

8. Género

17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ám-bitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que

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se ve agravado en aquellos casos en los que concurra al-guna otra causa de vulnerabilidad.

18) Se entiende por discriminación contra la mujer toda distin-ción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconoci-miento, goce o ejercicio por la mujer, independientemen-te de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hom-bre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

19) Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

20) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la dis-criminación contra la mujer en el acceso al sistema de jus-ticia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.

Se prestará una especial atención en los supuestos de violen-cia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces desti-nados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

9. Pertenencia a minorías

21) Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenen-cia de una persona a una minoría nacional o étnica, religio-sa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia.

10. Privación de libertad

22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos

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de los que es titular la persona privada de libertad, espe-cialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.

23) A efectos de estas Reglas, se considera privación de liber-tad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumpli-miento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.

Sección 3ª. Destinatarios: actores del sistema de justicia

24) Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:

a) Los responsables del diseño, implementación y evalua-ción de políticas públicas dentro del sistema judicial.

b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procurado-res y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la le-gislación interna de cada país.

c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados.

d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman.

e) Policías y servicios penitenciarios.

f) Y, con carácter general, todos los operadores del siste-ma judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

CAPÍTULO II: EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

El presente Capítulo es aplicable a aquellas personas en con-dición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.

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25) Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el orde-namiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.

Sección 1ª. Cultura jurídica

26) Se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efecti-vo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

27) Se incentivará la participación de funcionarios y operado-res del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.

Sección 2ª. Asistencia legal y defensa pública1. Promoción de la asistencia técnico jurídica de la

persona en condición de vulnerabilidad

28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídi-co para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:

• En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial.

• En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales.

• Y en materia de asistencia letrada al detenido.

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29) Se destaca la conveniencia de promover la política públi-ca destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no so-lamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de meca-nismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, inter-vención de colegios o barras de abogados…

Todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, a la que se refiere la Sección 4ª del presente Capítulo.

2. Asistencia de calidad, especializada y gratuita

30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técni-co-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promo-verán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gra-tuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibili-dad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.

Sección 3ª. Derecho a intérprete

32) Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuan-do fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.

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Sección 4ª. Revisión de los Procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia

33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.

1. Medidas procesales

Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.

34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación: Se propi-ciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.

35) Oralidad: Se promoverá la oralidad para mejorar las con-diciones de celebración de las actuaciones judiciales con-templadas en el Capítulo III de las presentes Reglas, y fa-vorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución ju-dicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad.

36) Formularios: Se promoverá la elaboración de formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas accio-nes, estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias, es-pecialmente en aquellos supuestos en los que no sea pre-ceptiva la asistencia letrada.

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37) Anticipo jurisdiccional de la prueba: Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la prácti-ca anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales.

2. Medidas de organización y gestión judicial

Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y me-didas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.

38) Agilidad y prioridad: Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garanti-zando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situa-ción de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia.

39) Coordinación: Se establecerán mecanismos de coordina-ción intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o partici-pan en el sistema de justicia.

40) Especialización: Se adoptarán medidas destinadas a la es-pecialización de los profesionales, operadores y servido-res del sistema judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad.

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En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.

41) Actuación interdisciplinaria: Se destaca la importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad.

42) Proximidad: Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circuns-tancias propias de su situación de vulnerabilidad, se en-cuentran en lugares geográficamente lejanos o con espe-ciales dificultades de comunicación.

Sección 5ª. Medios alternativos de resolución de conflictos

1. Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad

43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de con-flictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramita-ción del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en con-sideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacita-ción de los mediadores, árbitros y otras personas que in-tervengan en la resolución del conflicto.

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2. Difusión e información

45) Se deberá promover la difusión de la existencia y caracte-rísticas de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización.

46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolu-ción de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su con-tenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Ca-pítulo III de las presentes reglas.

3. Participación de las personas en condición de vulnerabilidad en la Resolución Alternativa de Conflictos

47) Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de Resolución Al-ternativa de Conflictos, tales como la asistencia de profe-sionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea necesaria.

La actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe lle-varse a cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circuns-tancias de las personas que participen.

Sección 6ª. Sistema de resolución de conflictos dentro de las comunidades indígenas48) Con fundamento en los instrumentos internacionales en

la materia, resulta conveniente estimular las formas pro-pias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la armonización de los sistemas de administración de justicia

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estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de dere-chos humanos.

49) Además serán de aplicación las restantes medidas pre-vistas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolu-ción de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma.

CAPÍTULO III CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES

El contenido del presente Capítulo resulta de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que par-ticipe en un acto judicial, ya sea como parte o en cualquier otra condición.

50) Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vul-nerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación.

Sección 1ª. Información procesal o jurisdiccional

51) Se promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea debi-damente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad.

1. Contenido de la información

52) Cuando la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier condición, será informada sobre los siguientes extremos:

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• La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar

• Su papel dentro de dicha actuación

• El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué or-ganismo o institución puede prestarlo

53) Cuando sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha infor-mación deberá incluir al menos:

• El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales

• Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso

• La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídi-ca gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente

• El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo

2. Tiempo de la información

54) Se deberá prestar la información desde el inicio del pro-ceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal.

3. Forma o medios para el suministro de la información

55) La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades

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194 Derechos humanos y derechos de las víctimas

creadas al efecto. Asimismo resultan destacables las ven-tajas derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de vulnerabilidad.

4. Disposicionesespecíficasrelativasalavíctima

56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:

• Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido

• Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción

• Curso dado a su denuncia o escrito

• Fases relevantes del desarrollo del proceso

• Resoluciones que dicte el órgano judicial

57) Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la vícti-ma, se procurará informarle de todas las decisiones judi-ciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los su-puestos de violencia intrafamiliar.

Sección 2ª. Comprensión de actuaciones judiciales

58) Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las difi-cultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condi-ción de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda com-prender su alcance y significado.

1. Notificacionesyrequerimientos

59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que

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100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad 195

respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimida-torios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte nece-sario el uso de expresiones conminatorias.

2. Contenido de las resoluciones judiciales

60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su ri-gor técnico.

3. Comprensión de actuaciones orales

61) Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la per-sona en condición de vulnerabilidad comprenda los jui-cios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el conte-nido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo.

Sección 3ª Comparecencia en dependencias judiciales62) Se velará para que la comparecencia en actos judiciales

de una persona en condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición.

1. Información sobre la comparecencia

63) Con carácter previo al acto judicial, se procurará propor-cionar a la persona en condición de vulnerabilidad infor-mación directamente relacionada con la forma de cele-bración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la descripción de la sala y de las personas que van a partici-par, ya sea destinada a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos relevantes al efecto.

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196 Derechos humanos y derechos de las víctimas

2. Asistencia

64) Previa a la celebración del acto: Se procurará la prestación de asistencia por personal especializado (profesionales en Psicología, Trabajo Social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios) destinada a afrontar las pre-ocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista judicial.

65) Durante el acto judicial: Cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán a cabo con la presencia de un pro-fesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad.

También puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad.

3. Condiciones de la comparecencia

Lugar de la comparecencia:

66) Resulta conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo.

67) Para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se pro-curará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima.

Tiempo de la comparecencia

68) Se procurará que la persona vulnerable espere el menor tiempo posible para la celebración del acto judicial.

Los actos judiciales deben celebrarse puntualmente.

Cuando esté justificado por las razones concurrentes, po-drá otorgarse preferencia o prelación a la celebración del

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100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad 197

acto judicial en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad.

69) Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando re-sulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurí-dica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.

70) Se recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el Derecho aplicable.

71) En determinadas ocasiones podrá procederse a la graba-ción en soporte audiovisual del acto, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.

Forma de comparecencia

72) Se procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condicio-nes de la persona en condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las con-diciones socioculturales. Se debe procurar formular pre-guntas claras, con una estructura sencilla

73) Quienes participen en el acto de comparecencia deben evi-tar emitir juicios o críticas sobre el comportamiento de la per-sona, especialmente en los casos de víctimas del delito.

74) Cuando sea necesario se protegerá a la persona en con-dición de vulnerabilidad de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la po-sibilidad de que su participación en el acto judicial se lleve a cabo en condiciones que permitan alcanzar dicho obje-tivo, incluso excluyendo su presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte compatible con el Derecho del país.

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198 Derechos humanos y derechos de las víctimas

A tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o del circuito cerrado de televisión.

4. Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad

75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garan-tizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos proce-sos penales en los que estén en juego sus intereses.

76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violen-cia dentro de la familia o de la pareja.

5. Accesibilidad de las personas con discapacidad

77) Se facilitará la accesibilidad de las personas con discapa-cidad a la celebración del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la reducción de ba-rreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la estancia en los edificios judiciales.

6. Participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales

78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:

• Se deberán celebrar en una sala adecuada.

• Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un len-guaje sencillo.

• Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.

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7. Integrantes de comunidades indígenas

79) En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, confor-me a la legislación interna de cada país.

Sección 4ª. Protección de la intimidad1. Reserva de las actuaciones judiciales

80) Cuando el respeto de los derechos de la persona en con-dición de vulnerabilidad lo aconseje, podrá plantearse la posibilidad de que las actuaciones jurisdiccionales orales y escritas no sean públicas, de tal manera que solamente puedan acceder a su contenido las personas involucradas.

2. Imagen

81) Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y di-fusión de imágenes, ya sea en fotografía o en vídeo, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma gra-ve a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona en condición de vulnerabilidad.

82) En todo caso, no debe estar permitida la toma y difusión de imágenes en relación con los niños, niñas y adolescen-tes, por cuanto afecta de forma decisiva a su desarrollo como persona.

3. Protección de datos personales

83) En las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad.

84) Se prestará una especial atención en aquellos supuestos en los cuales los datos se encuentran en soporte digital o en otros soportes que permitan su tratamiento automatizado.

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200 Derechos humanos y derechos de las víctimas

CAPÍTULO IV: EFICACIA DE LAS REGLAS

Este Capítulo contempla expresamente una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de las Reglas, de tal ma-nera que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las con-diciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

1. Principio general de colaboración

85) La eficacia de las presentes Reglas está directamente liga-da al grado de colaboración entre sus destinatarios, tal y como vienen definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

La determinación de los órganos y entidades llamadas a co-laborar depende de las circunstancias propias de cada país, por lo que los principales impulsores de las políticas públicas deben poner un especial cuidado tanto para identificarlos y recabar su participación, como para mantener su colaboración durante todo el proceso.

86) Se propiciará la implementación de una instancia perma-nente en la que puedan participar los diferentes actores a los que se refiere el apartado anterior, y que podrá esta-blecerse de forma sectorial.

87) Se destaca la importancia de que el Poder Judicial co-labore con los otros Poderes del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

88) Se promoverá la participación de las autoridades federa-les y centrales, de las entidades de gobierno autonómi-co y regional, así como de las entidades estatales en los estados federales, dado que frecuentemente el ámbito de sus competencias se encuentra más próximo a la ges-tión directa de la protección social de las personas más desfavorecidas.

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89) Cada país considerará la conveniencia de propiciar la participación de las entidades de la sociedad civil por su relevante papel en la cohesión social, y por su estrecha relación e implicación con los grupos de personas más desfavorecidas de la sociedad.

2. Cooperación internacional

90) Se promoverá la creación de espacios que permitan el intercambio de experiencias en esta materia entre los distintos países, analizando las causas del éxito o del fracaso en cada una de ellas o, incluso, fijando buenas prácticas. Estos espacios de participación pueden ser sectoriales.

En estos espacios podrán participar representantes de las ins-tancias permanentes que puedan crearse en cada uno de los Estados.

91) Se insta a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que:

• Continúen brindando su asistencia técnica y econó-mica en el fortalecimiento y mejora del acceso a la justicia.

• Tengan en cuenta el contenido de estas Reglas en sus actividades, y lo incorporen, de forma transversal, en los distintos programas y proyectos de modernización del sistema judicial en que participen.

• Impulsen y colaboren en el desarrollo de los mencio-nados espacios de participación.

3. Investigación y estudios

92) Se promoverá la realización de estudios e investigaciones en esta materia, en colaboración con instituciones acadé-micas y universitarias.

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202 Derechos humanos y derechos de las víctimas

4. Sensibilización y formación de profesionales

93) Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad a partir de los contenidos de las presentes Reglas.

94) Se adoptarán iniciativas destinadas a suministrar una ade-cuada formación a todas aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el proce-so, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.

Se considera necesario integrar el contenido de estas Re-glas en los distintos programas de formación y actualización dirigidos a las personas que trabajan en el sistema judicial.

5. Nuevas tecnologías

95) Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

6. Manuales de buenas prácticas sectoriales

96) Se elaborarán instrumentos que recojan las mejores prác-ticas en cada uno de los sectores de vulnerabilidad, y que puedan desarrollar el contenido de las presentes Reglas adaptándolo a las circunstancias propias de cada grupo.

97) Asimismo se elaborarán un catálogo de instrumentos in-ternacionales referidos a cada uno de los sectores o gru-pos mencionados anteriormente.

7. Difusión

98) Se promoverá la difusión de estas Reglas entre los diferen-tes destinatarios de las mismas definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.

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100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad 203

99) Se fomentarán actividades con los medios de comunica-ción para contribuir a configurar actitudes en relación con el contenido de las presentes Reglas.

8. Comisión de seguimiento

100) Se constituirá una Comisión de Seguimiento con las siguientes finalidades:

• Elevar a cada Plenario de la Cumbre un informe sobre la aplicación de las presentes Reglas.

• Proponer un Plan Marco de Actividades, a efectos de garantizar el seguimiento a las tareas de implemen-tación del contenido de las presentes reglas en cada país.

• A través de los órganos correspondientes de la Cum-bre, promover ante los organismos internacionales hemisféricos y regionales, así como ante las Cumbres de Presidentes y Jefes de Estado de Iberoamérica, la definición, elaboración, adopción y fortalecimiento de políticas públicas que promuevan el mejoramien-to de las condiciones de acceso a la justicia por parte de las personas en condición de vulnerabilidad.

• Proponer modificaciones y actualizaciones al conteni-do de estas Reglas.

La Comisión estará compuesta por cinco miembros designa-dos por la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la misma po-drán integrarse representantes de las otras Redes Iberoameri-canas del sistema judicial que asuman las presentes Reglas. En todo caso, la Comisión tendrá un número máximo de nueve miembros.

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Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

Argentina, abril 2012.

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I. Exposición de motivos

I.I Contexto de la propuesta

El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, tal y como lo reconocen los principales instrumentos inter-nacionales sobre la materia y los marcos constitucionales de la Región. Hacer efectivo este derecho implica la obligación estatal de garantizar la existencia de un sistema judicial libre, independiente y eficaz, al que toda persona sin ningún tipo de discriminación, pueda acudir para exigir la reparación de sus derechos vulnerados. El acceso efectivo a la justicia requiere fundamentalmente, que las personas conozcan de los dere-chos que son titulares y sobre todo, cuenten con los mecanis-mos para exigirlos.

Las víctimas en general y de delitos en particular, cuentan hoy con distintos niveles de protección y apoyo, pero la realidad iberoamericana sigue evidenciando obstáculos para que acce-dan al sistema judicial y obtener de él una respuesta efectiva. El trato revictimizante que con frecuencia reciben, sumado a los retrasos injustificados en las investigaciones de los delitos, la no realización de pruebas claves para lograr la identificación de los responsables, la poca credibilidad hacia su testimonio, interrogatorios culpabilizadores, minimización de la gravedad de la agresión, así como la resistencia a conceder órdenes de protección, son ejemplo de ello. Hasta ahora, la participación y las necesidades de las víctimas no son consideradas de manera

Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

Argentina, abril 2012.

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208 Derechos humanos y derechos de las víctimas

integral por los sistemas judiciales nacionales. A pesar de las im-portantes reformas procesales para la tutela de los derechos de las víctimas en el proceso penal, aún está lejos de garantizar un verdadero equilibro entre las partes, con detrimento de los de-rechos de las víctimas de delitos y de otras manifestaciones de violencia. La participación en el proceso judicial no puede con-vertirse en un factor adicional de vulnerabilidad para la víctima.

Sin duda, los hechos delictivos ocasionan una lesión a la socie-dad, pero también tienen un efecto concreto en las personas y en sus familias. Por ende, reconocer tal situación a las víctimas, identificar y darle respuesta a sus necesidades, es un tema vin-culado a los derechos fundamentales y forma parte de la cons-trucción de una sociedad justa y equilibrada. La dignidad y el respeto de la víctima, igual que la de la persona acusada, debe respetarse y hacerse efectiva.

Para lograr un verdadero equilibrio procesal de las partes, es indispensable un cambio de paradigma que permita diferen-ciar los intereses de la sociedad representados por el Ministe-rio Público; respecto de los intereses individuales de las vícti-mas de hechos ilícitos.

La vulnerabilidad, se convierte en una circunstancia común en las víctimas, sin embargo deben evidenciarse además, las con-diciones de vulnerabilidad particulares que se derivan no solo de la situación de la persona sino también de la naturaleza o tipo del hecho sufrido, por lo que se debe otorgar un trato adecuado, en relación a esas diferencias. Existen víctimas de terrorismo, crimen organizado, accidentes de tránsito, y tam-bién víctimas en condición de particular vulnerabilidad, que pueden ser revictimizadas o intimidadas durante el proceso, tales como las niñas, niños y adolescentes, personas con capa-cidades especiales, las víctimas de delitos sexuales, violencia doméstica, explotación sexual de personas menores de edad, trata de personas, entre otros. Adicional a lo señalado, deben tomarse siempre en consideración las condiciones de edad, sexo, identidad de género, etnia, religión, orientación sexual, estado de salud, dificultades de comunicación, relación de dependencia con la persona acusada, de tal forma que pue-

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Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas 209

da otorgárseles la protección y atención apropiadas. Desde un punto de vista ético-deontológico, toda víctima debe ser respetada de forma integral, y sus particularidades especiales deben ser tomadas en cuenta para crear mecanismos que den respuestas a sus necesidades específicas.

Garantizar la asistencia jurídica, la representación efectiva, la participación real en los actos del proceso con eficacia sobre su desenvolvimiento y la posibilidad real de reparación del daño, constituye factores imprescindibles del acceso a la jus-ticia. Las víctimas tienen un interés legítimo en que se haga justicia y deben ser oídas y convencidas en juicio. También tie-nen derecho a la reparación del daño sufrido y a recuperar su condición anterior al hecho delictivo. La finalidad, va más allá del aspecto económico, sin embargo, en la búsqueda de ese objetivo debe prevalecer su interés, garantizándole una deci-sión informada de los riesgos y beneficios, y que no vuelva a sufrir como consecuencia del proceso.

Es indispensable que el sistema procesal no atribuya al Minis-terio Público la exclusividad en el ejercicio de la acción pe-nal, sino que se reconozca también el derecho de la persona afectada por el delito a tener participación real y efectiva en el procedimiento penal, con altos poderes de eficacia sobre la pretensión punitiva a través de mecanismos como la acusación coadyuvante y en algunos casos independiente, y se le reco-nozca un margen importante de participación en los actos del proceso, para reforzar la actividad que despliega el Ministerio Público en la persecución de los delitos.

El reconocimiento efectivo de los derechos de las víctimas está íntimamente relacionado con la confiabilidad en el sistema de la administración de justicia. El respeto de los derechos de las víctimas, tiene un impacto directo en las estructuras socioeconó-micas de los estados, mediante la disminución de los efectos ne-gativos y costos generados por la delincuencia. La legitimación de los sistemas de justicia radica en su efectividad de coadyuvar una solución al conflicto social, no se trata de crear mecanismos que operen únicamente a nivel cuantitativo, deben ser capa-ces de incorporar la visión cuantitativa y humana del proceso.

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210 Derechos humanos y derechos de las víctimas

Lo anterior obliga a replantear los mecanismos de recopilación, monitoreo y análisis de la información vinculada con la trami-tación de causas, de modo que se pueda conocer la situación real de las víctimas. Las estadísticas penales continúan enfoca-das particularmente en los imputados, para lograr el equilibrio necesario, deben de visibilizarse datos como los grupos etarios de las víctimas, cuántas veces han sido victimizadas, si el sistema las ha revictimizado, números de recursos presentados en de-fensa de sus derechos, los plazos de duración en la tramitación de su proceso, los mecanismos de participación directa de las víctimas en el procedimiento penal, los resultados y la eficacia de los mismos, la posibilidad de acceso a atención especializada en oficinas de víctimas, y acceso a reparación del daño, entre otros.

Es imperativo que los Poderes Judiciales promuevan los cam-bios en las legislaciones para alcanzar estos fines, coordinen las acciones de política pública sistemática y articulada, incor-porando a las organizaciones no gubernamentales y de la so-ciedad civil, de acuerdo al contexto nacional, para brindar o avanzar en el servicio integral que exige el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas.

Los Poderes Judiciales Iberoamericanos deben constituirse en Instituciones de fácil acceso, humanizadas, sensibilizadas y preo-cupadas por el mejoramiento continuo de los servicios que ofre-cen; para que su intervención represente un camino efectivo en la restitución de los derechos violentados; se requiere para esto un cambio de paradigma de la administración de justicia.

I.II Marco Jurídico Internacional En las últimas dos décadas, en la mayoría de los países ibe-roamericanos se han realizado importantes reformas a nivel procesal penal, definiendo un modelo acusatorio con el que se pretende redimensionar la posición de la víctima y de sus derechos. Las reformas buscan corregir el olvido en el que se encontraban las víctimas en los procesos penales.

A nivel internacional, desde una perspectiva de derechos hu-manos, los estados han promovido convenios y tratados inter-

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Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas 211

nacionales buscando de forma directa o indirecta, el equilibrio que los ordenamientos jurídicos internos deben guardar entre la víctima y el victimario.

Dentro de los diversos instrumentos internacionales que tute-lan derechos de las víctimas en general y del delito en particu-lar, se pueden enunciar:

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (Organi-zación de las Naciones Unidas, 1948)

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asam-blea General de las Naciones Unidas, 1966)

3. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales univer-salmente reconocidos (Asamblea General de Naciones Unidas, 1999)

4. Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional Americana, 1948)

5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Confe-rencia Especializada Interamericana sobre Derechos Hu-manos, 1969)

6. Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos (Consejo de Europa, 1983)

7. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crue-les, Inhumanos o Degradantes (Organización de las Nacio-nes Unidas, 1984)

8. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Jus-ticia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Resolución 40-34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Organización de las Naciones Unidas, 1985)

9. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Adminis-tración de la Justicia Penal (Organización de las Naciones Unidas, 1992)

10. La Resolución 1325 (Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, 2000)

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212 Derechos humanos y derechos de las víctimas

11. Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 2002)

12. Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Es-pacio Judicial Iberoamericano (VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2002)

13. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Perso-nas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008)

14. Las Guías de Santiago (XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, 2008)

15. Convención sobre los Derechos de los Niños (Organiza-ción de las Naciones Unidas, 1989).

Con el objetivo de conocer el grado de implementación de ésta normativa, en la Primera Reunión Preparatoria, celebrada en Asunción, Paraguay, en octubre del año 2010, se acordó incorporar el tema de los derechos de las víctimas como punto prioritario de la agenda de la XVI Cumbre Judicial Iberoame-ricana. En primer término se elaboró un instrumento diagnós-tico para conocer la realidad de los países participantes en la atención a víctimas de delito, visualizándose la diversidad en los tipos de abordaje, así como falencias en el reconocimiento efectivo de sus derechos dentro de los procesos judiciales.

Es en este sentido que surge la necesidad de generar un ins-trumento axiológico que permita un marco de referencia para todos los países integrantes de la Cumbre Judicial Iberoame-ricana, el cual pretende instrumentalizar y desarrollar las Cien Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia, en materia de vícti-mas en general y de delito en particular.

II. Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

Reconociendo: Que las víctimas, sus familias, las personas que figuran como testigos y aquellas que les prestan algún tipo de ayuda, se exponen injustamente a pérdidas, daños o perjuicios y que, adicionalmente, pueden sufrir de un trato inadecuado

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Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas 213

cuando acuden a los servicios o los procesos judiciales en tu-tela de sus derechos.

Evidenciando: Que la problemática que rodea la situación de las víctimas, así como la atención que se les brinda varía en función de las realidades y circunstancias propias en cada uno de los países de Iberoamérica.

Estableciendo: Que debe reconocerse que las víctimas no son un grupo homogéneo sino que lo son en función de si-tuaciones específicas como los conflictos armados, el crimen organizado, la delincuencia común, personas desaparecidas y prácticas de tortura, el terrorismo, la trata y el comercio de per-sonas, la violencia de género, entre otras. Todas esas situacio-nes, representan condiciones particulares y en consecuencia necesidades específicas para cada una de ellas.

Considerando: Que desde el marco de los Derechos Huma-nos, los derechos de las víctimas deben hacerse efectivos con respeto de su dignidad, debiendo adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico, psicológico e intimidad para ellas y sus familias.

Reconociendo: Los avances y esfuerzos realizados por los paí-ses de la comunidad iberoamericana para implementar los derechos de las víctimas mediante normas legales, estructuras administrativas, judiciales y a través de la jurisprudencia.

Reconociendo: La necesidad de crear mecanismos efectivos de operativización de la función judicial en sus ámbitos del sector justicia y administrativos, así como la necesidad de definir ac-ciones concretas que visibilicen los derechos de las víctimas y promuevan su abordaje integral, se presenta la siguiente carta:

Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

Artículo 1. Objetivo: La finalidad de la presente CARTA es garantizar y hacer efec-tivos los derechos de las víctimas de violencia y de delitos en particular en todo tipo de procesos judiciales de manera inte-

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gral durante todos los estadios del proceso y la reparación del daño causado; sin discriminación de ningún tipo, en todos sus contactos con cualquier autoridad pública, servicio de apoyo a las víctimas o servicio de justicia. Con pleno respeto a los sistemas jurídicos y las legislaciones nacionales.

Artículo 2. Definición de Víctima: Para todos los efectos de la presente CARTA, se entenderá por víctima, a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particu-larmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho Ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el per-juicio económico.

Se considerarán víctimas los pueblos indígenas lesionados por éstas mismas conductas. También podrá incluir a la familia in-mediata o las personas que están a cargo de la víctima directa.

Artículo 3. Derecho de Acceso a la Justicia: Las víctimas tienen derecho a que los Estados tengan una po-lítica articulada, integral y sostenible de acceso a la justicia que tome en cuenta sus diferencias e identidad cultural, elimi-nando todo tipo de práctica discriminatoria, que proporcione procedimientos judiciales y administrativos, que consideren las necesidades de las as. Estos servicios deben ser oportunos, expeditos, accesibles y gratuitos.

Además del acceso individual a la justicia, los sistemas judi-ciales procurarán establecer los procedimientos o las reformas legales correspondientes, para que grupos de víctimas pue-dan presentar demandas de reparación y obtenerla, según proceda.

Como parte del Derecho de Acceso a la Justicia, se reconocen los siguientes derechos:

3.1 Derecho de Tutela Judicial Efectiva: El acceso a la justicia comprende la tutela judicial efectiva, en-tendida ésta como la posibilidad de reclamar ante los órganos

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jurisdiccionales la apertura de un proceso sin obstáculos pro-cesales, obteniendo una sentencia de fondo motivada y fun-dada en un tiempo razonable, garantizando la ejecutoriedad del fallo.

3.2 Derecho de Participación en el Proceso:La víctima tiene derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escu-chada, impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso, participar en las audien-cias de fijación y modificación de las medidas privativas de libertad, facilitar elementos de prueba, así como recibir infor-mación sobre la liberación del autor del delito.

Asimismo en la fase de ejecución de la sentencia, la víctima tiene derecho a ser informada de las condiciones de cumpli-miento de la pena y participar en las audiencias donde se mo-difique la misma.

3.3 Derecho de Ejercer la Acción Penal: En particular se le reconoce a la víctima el derecho de ejercer la acción penal de manera que pueda constituirse en acusa-dora. También podrá coadyuvar con el Ministerio Público para perseguir los delitos ante los Tribunales de Justicia, con plena capacidad de parte.

Asimismo se le debe reconocer el derecho de perseguir los delitos que el Ministerio Público deje de perseguir en los casos en que se haya aplicado criterios de oportunidad en el ejerci-cio de la acción penal, salvo casos de delincuencia organizada, siempre y cuando se le indemnice el daño.

3.4 Derecho a la Concentración de Actos Judiciales: La administración de justicia buscará agilizar los procesos ju-diciales de modo que la respuesta a la víctima se brinde en el menor tiempo posible, evitando comparecencias innecesarias, de tal manera que la víctima solamente deberá acudir cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídi-

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ca. Se procurará la concentración en el mismo día de la prác-tica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.

Artículo 4. Derecho de Información y Derecho a Entender y ser Entendida: Se debe garantizar que las víctimas reciban información sufi-ciente, en términos sencillos y comprensibles, para que pue-dan ejercer durante el proceso, de manera efectiva, todos sus derechos y tomar decisiones informadas.

Para estos efectos deberán ser consideradas las necesidades específicas de las diferentes víctimas tomando en considera-ción situaciones tales como el grado de alfabetización, limi-taciones visuales, limitaciones auditivas, necesidad de traduc-tores en lenguaje de señas, traducción a idiomas indígenas autóctonas, traducción a lenguaje extranjero y comunicación de la información acorde con la edad y el nivel maduracional y situación emocional.

4.1 Derecho a la Información: La víctima debe ser informada de manera comprensible sobre sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejer-cerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones garan-tizando el efectivo acceso a la justicia.

4.2 Derecho en Medios gratuitos para Facilitar la Información: Las resoluciones judiciales deberán ser puestas en conocimien-tos de las víctimas de acuerdo a sus necesidades para garan-tizar la correcta comprensión de las mismas, aun cuando para ello se requiera de peritajes culturales, personas intérprete o traductoras y mecanismos de impresión en braile, entre otros. Estos medios para el ejercicio efectivo de derechos, deberán ser gratuitos y de acuerdo con las necesidades de las víctimas y de su papel en el proceso. En los procesos orales deberán to-marse las previsiones para que las víctimas tengan un efectivo acceso a la información.

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4.3 Derecho a Entender y ser Entendida: La Administración de Justicia adoptará medidas para garanti-zar que las víctimas entiendan perfectamente y puedan ser en-tendidas durante toda interacción que mantengan con las au-toridades públicas en los procesos judiciales, incluido el caso de que sean dichas autoridades las que faciliten la información.

4.4 Derecho de Ser Oída:La Administración de Justicia deberá garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída y ofrecer elementos de prueba perti-nentes durante las actuaciones procesales.

Artículo 5. Derecho a Intervenir en Forma Directa en los Mecanismos de Conciliación, Acuerdos Reparatorios y Termi-nación Anticipada del Proceso: El Sistema de Administración de Justicia debe garantizar el de-recho de la víctima de intervenir en forma real y efectiva en los procesos de conciliación, acuerdos reparatorios, terminación anticipada del proceso y alternativas de justicia restaurativa, mediante mecanismos que respeten sus derechos en forma equilibrada, procurando que los intereses de las víctimas sean adecuadamente atendidos.

Artículo 6. Derecho a un Trato Digno: La víctima tiene derecho a ser atendida con respeto, privaci-dad y dignidad, evitando su revictimización deberán garantizar que las víctimas no sean objetos de malos tratos por parte del personal que las atienda. Constituye una finalidad prioritaria eliminar todas aquellas situaciones que debiliten o dificulten el ejercicio de los derechos de las víctimas en los proceso judiciales.

6.1 Derecho a la Igualdad de Trato en el Proceso: Es deber de la administración de justicia propiciar un equilibrio entre el respeto a los derechos de las víctimas y el de las otras partes intervinientes en los proceso judiciales.

6.2 Derecho a la No Discriminación: La víctima tiene derecho a que se consideren sus necesidades especiales, tanto físicas, emocionales, sensoriales o mentales,

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así como las diferencias sociales, identidad cultural, étnicas, re-ligiosas, de género, entre otras.

Artículo 7. Derecho a la Asistencia y Acceso a los Servicios de Apoyo a Víctimas: El Sistema de Administración de Justicia debe garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de apoyo que les infor-men y asesoren, de manera gratuita, ofreciendo contención emocional, psicológica y social. El acceso a estos servicios de-berá ser desde el inicio del proceso judicial y durante todas las etapas del mismo.

7.1 Derecho a Representación Legal Gratuita: La víctima tiene derecho a asesoría y representación legal gra-tuita, a lo largo de todo el proceso judicial, de conformidad con las legislaciones nacionales, siempre que se demuestre que no cuenta con los medios económicos para costearlo.

7.2 Derecho de Asistencia Médica: La víctima tiene derecho a recibir, en forma inmediata y gratui-ta, la asistencia médica, particularmente el suministro de los medicamentos para impedir transmisión de VIH-SIDA, cuando se trate de víctimas de violencia sexual; con la finalidad de que se contribuya a su recuperación y se le ayude a sobrellevar las secuelas del delito y la tensión del proceso judicial. Con el ob-jetivo de lograr la atención integral se realizarán las relaciones de colaboración con instituciones estatales y no estatales en procura de la prestación del servicio médico y que éste se otor-gue de manera concentrada e inmediata.

7.3 Derecho al Consentimiento Informado: La víctima tiene derecho a dar su consentimiento informado sobre su participación en los exámenes o pericias, así como en las medidas de asistencia que se le recomienden. Tiene derecho a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza.

7.4 Seguimiento: Deben existir y propiciarse una continua comunicación de las víctimas con quienes brindan los servicios de asistencia y protec-

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ción, con la finalidad de empoderarlas para enfrentar el proceso judicial. Esto, sin perjuicio de las obligaciones que la legislación interna establezca a los distintos operadores de justicia.

Artículo 8. Derecho a la Protección: El efectivo reconocimiento y respeto de los derechos de las víctimas, específicamente su vida, integridad física, dignidad, propiedad, vida privada y familiar deben protegerse al mismo tiempo que se garantizan los derechos fundamentales de otras partes intervinientes.

Las administraciones de justicia deberán garantizar los meca-nismos efectivos para que la víctima sea protegida de toda nueva victimización proveniente del autor del ilícito o de ter-ceras personas que actúen de común acuerdo con éste. La víctima tiene derecho a no ser objeto de nuevas agresiones, intimidaciones o amenazas durante todas las etapas del pro-ceso judicial.

8.1 Derecho de Protección: La víctima tiene derecho a estar libre de intimidación, acoso y abuso durante todo el proceso judicial. Los sistemas de admi-nistración de justicia velarán por el cumplimiento efectivo de es-tos derechos, adoptando las medidas necesarias cuando la per-sona vea amenazada su integridad física, mismas que pueden variar según la etapa del proceso penal en el que se encuentra.

De ser necesaria la medida de protección incluirá a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima di-recta, cuando estos sean objetos de la amenaza. Las causas donde existen personas sometidas a los programas de protec-ción deberán ser tramitadas y resueltas de forma expedita, de modo que se pueda minimizar el riesgo en que se encuentran las personas protegidas.

8.2 Derecho de Protección a la Intimidad y a la Privacidad: La administración de justicia velará para que la imagen e inti-midad de la víctima sea respetada, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos judiciales que pue-da violentarla. En el caso de víctimas menores de edad queda

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prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificarlas, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.

Artículo 9. Derecho a la Reparación: Las víctimas tienen derecho a una justicia reparadora, que tie-ne como prioridad satisfacer sus intereses y necesidades, repa-rar el perjuicio que se le haya causado e impedir que se le siga haciendo daño en el futuro. Debe informársele de los riesgos y beneficios de esas actuaciones, para que opere un efectivo consentimiento informado. Los procesos reparadores debe-rán tomar en consideración las características y necesidades particulares de las víctimas y las condiciones de vulnerabilidad adicionales que les afecten.

Así mismo, tienen derecho a recibir abordajes y respuestas res-taurativas en todas las etapas de los procesos judiciales, como medio para alcanzar la reparación del conflicto social causado, así como se le faciliten los procesos de reintegración y sana-ción una vez finalizado este.

9.1 Derecho de Indemnización: La víctima tiene derecho a la indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados con el delito o hecho ilícito y ha de ser proporcional a la gravedad de las circunstancias y al daño sufrido.

El Sistema de Administración de Justicia procurará que el Esta-do disponga de los fondos para la indemnización de las vícti-mas, cuando el responsable del delito no dispone de recursos financieros necesarios o no se ha podido identificar o procesar al autor del hecho.

9.2 Derecho de Restitución: Siempre que sea posible, se ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la li-bertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes.

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9.3 Derecho de Ejecución: La víctima tiene derecho a contar con procedimientos ágiles, oportunos y eficaces para la ejecución de las sentencias en ma-teria de reparación de daños.

Artículo 10. Derecho a la Asociación: El Sistema de Administración de Justicia reconoce la facultad de las víctimas para asociarse en defensa de sus derechos y formar grupos, asociaciones u organizaciones con el objetivo de auxiliar y apoyar a todas las víctimas de violencia en los procesos judiciales.

Artículo 11. La Victima tiene Derecho a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación:La víctima tiene derecho, en particular, a que los hechos ilícitos ejecutados en su contra sean debidamente investigados, y si existen las bases probatorias suficientes, también tiene el de-recho a que los presuntos responsables sean juzgados en los tribunales conforme a la ley.

Artículo 12. Derecho a un Recurso Humano Capacitado: El Sistema de Administración de Justicia definirá un perfil para la contratación de los funcionarios y funcionarias que garantice el trato digno y respetuoso a las víctimas. Además procurará la for-mación y la capacitación continua del personal para su atención.

Artículo 13. Derecho a una Estructura Accesible: El Sistema de Administración de Justicia implementará una infraestructura cómoda, accesible, segura, tranquila que con-tribuya a mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, evi-tando en lo posible la coincidencia de la víctima y el victimario en dependencias judiciales, procurando reunir en el mismo es-pacio físico los servicios requeridos por las víctimas para facili-tarle el acceso a la justicia. Se deberán considerar siempre las necesidades de las diferentes víctimas, en razón de su edad, así como respecto de algún tipo de discapacidad visual, de movilización; entre otros.

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