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681 DERECHO PROCESAL PENAL ARTÍCULO ERNESTO L. CHIESA APONTE * I. Revisión de determinaciones de no causa probable: Pueblo v. Díaz de León .................................................................................................................... 682 II. Efecto de desestimación de acusación bajo regla 64 (p): Pueblo v. Rivera Vázquez .................................................................................................. 683 III. Juicio por jurado y determinación de agravantes: Pueblo v. Santana Vélez ................................................................................................................... 685 IV. Término máximo de seis meses de detención preventiva y cómputo del término; interrupción por procesabilidad: Pueblo v. Pagán Medina ................................................................................................................ 689 V. Inicio del término de seis meses de detención preventiva: Ex Parte Ponce Ayala ......................................................................................................... 691 VI. Alegaciones preacordadas (Regla 72 de Procedimiento Criminal): obligaciones de las partes tras el tribunal aceptar lo acordado: Pueblo v. Pérez Adorno ...................................................................................... 695 VII. Protección contra registros y detenciones irrazonables: concepto de registro y someter la propiedad o persona a olfato canino: Pueblo v. Díaz Medina ....................................................................................... 699 VIII. La vista de supresión de evidencia bajo la regla 234: Pueblo v. Serrano Reyes ...................................................................................................... 703 IX. El registro administrativo o regulatorio: registro de negocios altamente regulados en Blassini v. Departamento de Recursos Naturales .............................................................................................................705 X. Fianza criminal: el derecho del acusado a libertad bajo fianza, el contrato de fianza y la nulidad del contrato por error en el consentimiento: Pueblo v. De Jesús Castillo ................................................... 706 * Catedrático, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

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681

DERECHO PROCESAL PENAL

ARTÍCULO

ERNESTO L. CHIESA APONTE*

I. Revisión de determinaciones de no causa probable: Pueblo v. Díaz de León .................................................................................................................... 682

II. Efecto de desestimación de acusación bajo regla 64 (p): Pueblo v. Rivera Vázquez .................................................................................................. 683

III. Juicio por jurado y determinación de agravantes: Pueblo v. Santana Vélez ................................................................................................................... 685

IV. Término máximo de seis meses de detención preventiva y cómputo del término; interrupción por procesabilidad: Pueblo v. Pagán Medina ................................................................................................................ 689

V. Inicio del término de seis meses de detención preventiva: Ex Parte Ponce Ayala ......................................................................................................... 691

VI. Alegaciones preacordadas (Regla 72 de Procedimiento Criminal): obligaciones de las partes tras el tribunal aceptar lo acordado: Pueblo v. Pérez Adorno ...................................................................................... 695

VII. Protección contra registros y detenciones irrazonables: concepto de registro y someter la propiedad o persona a olfato canino: Pueblo v. Díaz Medina ....................................................................................... 699

VIII. La vista de supresión de evidencia bajo la regla 234: Pueblo v. Serrano Reyes ...................................................................................................... 703

IX. El registro administrativo o regulatorio: registro de negocios altamente regulados en Blassini v. Departamento de Recursos Naturales ............................................................................................................. 705

X. Fianza criminal: el derecho del acusado a libertad bajo fianza, el contrato de fianza y la nulidad del contrato por error en el consentimiento: Pueblo v. De Jesús Castillo ................................................... 706

* Catedrático, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

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682 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

I . RE VI SI ÓN DE DE TE R MI NA CIO NE S DE N O CA U SA P R OBA BLE : PU E B LO V .

D Í A Z DE LE Ó N 1

EDIANTE OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO MARTÍNEZ TORRES, EL Tribunal Supremo resuelve que no procede el recurso extraordina-rio de certiorari para que el Ministerio Público revise una determi-

nación de no causa probable para arrestar o acusar, si está disponible el recurso de vista de causa probable en alzada, aunque la determinación de no causa estu-viera fundada en una estricta cuestión de Derecho. La juez asociada Rodríguez Rodríguez concurre y disiente en parte con opinión escrita. El juez presidente Hernández Denton disiente con opinión escrita a la que se une la juez asociada Fiol Matta.

Este caso es uno de los que se generó como secuela del asesinato del señor Cáceres Cruz por el policía Pagán Cruz, quien fue acusado por asesinato. A los oficiales de la Policía Carlos Sustache Sustache y Zulma Díaz de León se les im-putó participación como cooperadores. En cuanto a Díaz de León, se determinó causa probable para arresto como cooperadora en el asesinato pero se determinó no causa en vista preliminar. El Procurador General recurrió mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones, invocando jurisdicción con base en la determinación de no causa estuvo fundada en una cuestión de estricto Derecho Penal sustanti-vo, y no en insuficiencia de prueba. El Tribunal de Apelaciones asumió jurisdic-ción, revocó la determinación de no causa e hizo una determinación de causa probable para acusar. La imputada recurrió mediante certiorari al Tribunal Su-premo.

La mayoría del Tribunal Supremo (jueces asociados Rivera Pérez, Martínez Torres, Kolthoff Caraballo y Pabón Charneco) revocan y resuelven que las de-terminaciones de no causa probable para arrestar2 y para acusar3 no son revisa-bles vía certiorari, aunque estuvieran fundadas en una estricta cuestión de dere-cho, pues el Ministerio Público tiene disponible el recurso ordinario de la vista en alzada. El fundamento de la opinión es que el recurso de certiorari es uno extraordinario que sólo procede cuando no está disponible un recurso ordinario según dispone la ley. El silogismo es sencillo:

Premisa mayor: El certiorari no procede mientras esté disponible un re-medio ordinario.

Premisa menor: Para la revisión de una determinación de no causa pro-bable está disponible el remedio de la vista en alzada.

1 Pueblo v. Díaz de León, 2009 TSPR 142, 176 DPR ___ (2009).

2 R. P. CRIM. 6, 34 LPRA Ap. II, R. 6 (2004 & Supl. 2010).

3 34 LPRA Ap. II, R. 23 (vista preliminar).

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Conclusión: No procede el certiorari para revisar una determinación de no causa probable.

Los jueces disidentes cuestionan vehementemente la premisa mayor y ar-gumentan que en Puerto Rico el recurso de certiorari no está limitado a cuando no hubiera otro remedio ordinario en ley. Los jueces sostienen que nuestro re-curso de certiorari no tiene las limitaciones de la tradición angloamericana.

La juez asociada Rodríguez Rodríguez por su parte, concurre con el resulta-do por estimar que la determinación de no causa no estuvo fundada en una es-tricta cuestión de Derecho Penal, sino que fue una, basada en los méritos de la prueba, por lo que no es revisable mediante certiorari, conforme la norma esta-blecida por el Tribunal en Pueblo en interés del menor KJSR.4 Con esta decisión queda revocado Pueblo v. Aponte Nolasco, en cuanto permitía la revisión me-diante certiorari de una determinación de no causa probable en vista preliminar, aunque estuviera fundada en una estricta cuestión de Derecho.5

Mi problema se halla con la premisa menor del silogismo, no con la premisa mayor. La premisa menor es que el Ministerio Público tiene un remedio adecua-do con la vista en alzada. Pero esto no es del todo cierto. La vista en alzada es una nueva vista, no una revisión de la anterior. Si en la vista en alzada se deter-mina no causa por ausencia total de prueba, esa determinación no es revisable vía certiorari y el efecto es la impunidad. Antes de haber sido emitida la opinión del caso bajo estudio, el Ministerio Público siempre tenía una segunda oportuni-dad cuando se determinaba no causa por ausencia total de prueba.

I I . EFE C T O DE DE SE S TIM AC I ÓN DE AC U SA CI ÓN BA JO R E G L A 64 (P ): 6

PU E B LO V . R I V E R A VÁ ZQ U E Z 7

Mediante opinión emitida por el juez presidente Hernández Denton, en Pueblo v. Rivera Vázquez,8 el Tribunal Supremo aclaró el efecto que provoca la desestimación de una acusación por no haberse determinado causa probable conforme a Derecho en la vista preliminar. Si la desestimación estuvo fundada en ausencia total de prueba, el remedio del Ministerio Público es una vista pre-liminar en alzada, pues el efecto de la desestimación es que no hubo causa pro-bable en la vista preliminar. Si la desestimación estuvo fundada en defectos pro-cesales en la vista preliminar y no en ausencia total de prueba, lo que procede es celebrar nuevamente la vista preliminar. La juez asociada Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El juez asociado Rivera Pérez di-siente sin opinión escrita.

4 Pueblo en interés del menor KJSR, 172 DPR 490 (2007).

5 Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578 (2006).

6 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

7 Pueblo v. Rivera Vázquez, 2010 TSPR 8, 177 DPR ___ (2010).

8 Id.

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Esta opinión me parece enteramente correcta. Cuando se desestima una acu-sación bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal9 por razón de ausencia total de prueba en la vista preliminar, el efecto debe ser el mismo que si se hubie-ra determinado no causa en la vista preliminar: el remedio del Ministerio Público es la vista preliminar en alzada, no una nueva vista preliminar. Sin embargo, cuando la desestimación bajo la regla 64 (p) estuvo fundada en defectos procesa-les, el efecto es la nulidad de la vista preliminar y el remedio del Ministerio Pú-blico es la celebración de una nueva vista preliminar. Aquí cabe una analogía con la apelación de una sentencia condenatoria. Si se revoca por insuficiencia de prueba, es imperativo absolver al acusado, pues no existe una segunda oportuni-dad del Ministerio Fiscal para subsanar el defecto de insuficiencia de prueba. Pero si se revoca por error procesal o probatorio -como admisión o exclusión errónea de prueba-, el remedio es un nuevo juicio, no la absolución.

Esto es consistente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando revi-sa una resolución que declara sin lugar una moción de desestimación al amparo de la regla 64 (p). Cuando el Tribunal Supremo estima que procede la desestima-ción bajo la regla 64 (p) por razón de que la determinación de causa en la vista preliminar no fue conforme a Derecho por vicio en el procedimiento, lo que hace es ordenar una nueva vista preliminar, no una vista preliminar en alzada.10 En Ortiz Vega,11 el Tribunal resolvió que la determinación de causa probable en vista preliminar no fue conforme a Derecho, por razón de que el Ministerio Público no le había revelado a la defensa evidencia exculpatoria. En Rivera Rodríguez12 nuestro más alto foro resolvió que la determinación de causa probable en vista preliminar no fue conforme a derecho, por razón de que el Ministerio Público no puso a disposición de la defensa declaraciones juradas del testigo que declaró en la vista. En ambos casos se ordenó la celebración de una nueva vista preliminar, no una vista en alzada.

Valga señalar que en la Regla 407 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal sometido por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal al Tribunal Supremo en diciembre de 2008, se dispuso exactamente lo que resuelve el Tribunal Supremo en el caso bajo estudio.13

9 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

10 Véase Pueblo v. Ortiz Vega, 149 DPR 363 (1999); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138 (1995).

11 Ortiz Vega, 149 DPR 363.

12 Rivera Rodríguez, 138 DPR 138.

13 Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil 262-295 (2008).

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I I I . JU IC IO P OR J UR AD O Y D E TE R MIN AC IÓ N DE AG R A V ANTE S : PU E B LO V .

SA NT A NA VÉ LE Z 14

Mediante opinión emitida por la juez asociada Rodríguez Rodríguez, el Tri-bunal Supremo resolvió que, por imperativo constitucional de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta,15 la determinación de agravantes que aumentan la pena debe ir al jurado, salvo la determinación de reincidencia. El juez asociado Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, mientras que el juez asociado Rivera Pérez emitió una opinión disidente a la que se unen los jueces asociados Pabón Charneco y Kolthoff Caraballo.

Esta es una opinión de gran impacto a nuestro sistema de justicia criminal, específicamente en cuanto al alcance del derecho a juicio por jurado en acusa-ción por delito grave. La génesis es Apprendi v. New Jersey.16 Antes de este caso, la norma era que el derecho a juicio por jurado no se extiende a la imposición de la sentencia. En Apprendi, la Corte Suprema de los Estados Unidos resuelve que la determinación de hechos que tengan el efecto de elevar la pena más allá del má-ximo estatutario tiene que ser adjudicada por el jurado, más allá de duda razo-nable. Con ello se desvanece la dicotomía elementos del delito y factores de sen-tencia. ¿Qué ocurre tras esta decisión? Veamos.

Conforme a Apprendi y su progenie, salvo el hecho de una convicción para fines de reincidencia, cualquier hecho que aumente la pena de un delito más allá del máximo estatutario, debe ser sometido al jurado y probado más allá de duda razonable. Esto no depende de que tal hecho sea considerado como un elemento del delito o como un factor de sentencia. En Blakely v. Washington, se aclara que, en este contexto, el máximo estatutario es la pena máxima que puede imponer el juez sólo a base de los hechos reflejados en el veredicto del jurado o aceptados por el acusado.17 Había duda sobre si el sistema de penas establecido en el Códi-go Penal de Puerto Rico quedaba afectado por esta norma constitucional federal. Tras Cunningham v. California,18 resultaba muy difícil sostener que el esquema de penas de reclusión en el Código Penal de Puerto Rico en los artículos 70 al 7419 estaba fuera del alcance de Apprendi y su progenie. En efecto, en Santana Vélez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resuelve que la norma constitucional federal le aplica al sistema de penas de nuestro Código Penal.20 El ratio decidendi de ese caso es que las circunstancias agravantes, en casos de juicio por jurado, tienen que ser probadas a satisfacción del jurado, más allá de duda razonable. Esto ha

14 Pueblo v. Santana Vélez, 2009 TSPR 158, 177 DPR ___ (2009).

15 U.S. CONST. amend. VI.

16 Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000).

17 Blakely v. Washington, 542 U.S. 296, 303-04 (2004).

18 Cunningham v. California, 549 U.S. 270 (2007).

19 CÓD. PEN. PR arts. 70-74, 33 LPRA §§ 4698-4702 (2010).

20 Santana Vélez, 2009 TSPR 158.

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suscitado considerable litigación ante todos los tribunales, incluyendo el Tribu-nal de Apelaciones y el Tribunal Supremo.

Un asunto que se discute es si Santana Vélez21 se limita a los agravantes dis-puestos en los Artículos 73 y 74 del Código Penal22 o se extiende a hechos agra-vantes dispuestos en leyes especiales, como por ejemplo, en el Artículo 7.03 so-bre el Agravamiento de las Penas de la Ley de Armas.23 A mi juicio, lo resuelto en Apprendi y su progenie se extiende a todo hecho que agrave la pena más allá del máximo estatutario, independientemente de que se trate de los agravantes a los que se alude en el Código Penal o de agravantes establecidos en leyes especiales. Creo que ni siquiera se trata de un asunto opinable o debatible.

Un asunto separado es si los agravantes se pueden usar dos veces, por así de-cirlo. Aquí la respuesta es que no, y esto nada tiene que ver con Apprendi. La respuesta está en el párrafo final del Artículo 73 del Código Penal: “Las circuns-tancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena”.24

Por ejemplo, el agravante dispuesto en el Artículo 72 (l) del Código Penal: “en que el convicto causó grave daño corporal a la víctima”,25 no puede usarse para agravar la pena del convicto por el delito de agresión grave26 pues en los elementos de ese delito ya se incluye la gravedad del daño sufrido por la víctima.

La mayor discusión en Santana Vélez es acerca de si para superar el proble-ma de Apprendi, el Ministerio Público tiene la opción de alegar los hechos agra-vantes en la acusación. Aquí, en mi opinión, la clara respuesta es en la afirmativa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Es más, el acusado tiene un derecho a que los agravantes que aumentan la pena sean alegados en la acusación, del mismo modo que las convicciones para fines de reincidencia, como dispone la Regla 48 de Procedimiento Criminal.27 Esto es un imperativo del debido proceso de ley, como se resuelve en Pueblo v. Montero Luciano.28 Lo que ocurre es que los agravantes que activan la reincidencia no tienen que ser determinados por el jurado, conforme al propio Apprendi y su progenie, y así lo reconoce el Tribunal en Santana Vélez.

Lo que pretenden los acusados en este caso es renunciar a que los agravantes se le imputen en la acusación y que la determinación de los agravantes sea un

21 Id.

22 33 LPRA §§ 4701-4702.

23 Ley de Armas del 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, art. 7.03, 25 LPRA § 460b (2008 & Supl. 2010).

24 33 LPRA § 4701.

25 Id. § 4700.

26 Id. § 4750.

27 34 LPRA Ap. II, R. 48.

28 Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360 (2000).

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asunto separado al veredicto de culpabilidad, a resolverse posteriormente por el mismo u otro jurado. Por supuesto, esta aseveración es compatible con Santana Vélez, pero no es corolario. Lo que considera el Tribunal Supremo en Santana Vélez es qué hacer en el caso típico anterior a esa opinión: los agravantes no fue-ron imputados en la acusación y fueron determinados por el juez sentenciador. Pues hay que hacer lo dispuesto en Santana Vélez: bifurcar el juicio en dos eta-pas. Pero esto no es necesario cuando se imputan los agravantes en la acusación. En ese caso se somete al jurado lo relativo a la culpabilidad y a los hechos agra-vantes y se exige prueba más allá de duda razonable.

En la jurisdicción federal, por imperativo del mismo Apprendi, hay que ale-gar los agravantes en la acusación. En Apprendi, la Corte Suprema expresa, ci-tando a Jones v. United States:29

[U]nder the Due Process Clause of the Fifth Amendment and the notice and jury trial guarantees of the Sixth Amendment, any fact (other than prior conviction) that increases the maximum penalty for a crime must be charged in an indict-ment, submitted to a jury, and proven beyond a reasonable doubt.30

Esto se dijo en relación con un estatuto federal. Renglón seguido, tras la cita de Jones, añade la Corte Suprema: “The Fourteenth Amendment commands the same answer in this case involving a state statute”.31 Y más adelante, en el mismo Apprendi añade:

This practice at common law held true when indictments were issued pur-suant to statute. Just as the circumstances of the crime and the intent of the de-fendant at the time of commission were often essential elements to be alleged in the indictment, so too were the circumstances mandating a particular punish-ment. ‘Where a statute annexes a higher degree of punishment to a common-law felony, if committed under particular circumstances, an indictment for the of-fence, in order to bring the defendant within that higher degree of punishment, must expressly charge it to have been committed under those circumstances, and must state the circumstances with certainty and precision’.32

El juez asociado de la Corte Suprema, Clarence Thomas emite erudita opi-nión concurrente en Apprendi, a la que se une el juez asociado Antonin Scalia, para hacer hincapié en que la inclusión de los agravantes que aumentan la pena en el pliego acusatorio es imperativo constitucional.33

Valga señalar que la juez Sandra Day O’Connor, quien emite opinión disi-dente en Blakely v. Washington por diferir en que sea el jurado quien determine

29 Jones v. United States, 526 U.S. 227, 243 (1999).

30 Apprendi, 530 U.S. en la pág. 476 (énfasis suplido).

31 Id.

32 Id. en la pág. 480.

33 Id. en las págs. 499-523.

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los agravantes, observa que la consecuencia de la opinión del Tribunal es que todo agravante adviene un elemento del delito, por lo que “must now be charged in an indictment and submitted to a jury”.34

Pero hay más. En United States v. Cotton, la Corte Suprema abordó lo relati-vo a si dejar de alegar los agravantes en la acusación es un error jurisdiccional estructural que se puede traer por primera vez en apelación o, si por el contrario, está sujeto a las normas de harmless constitutional error, sin que quepa hablar de falta de jurisdicción.35 Se resuelve que el error de no incluir los agravantes en la acusación, por consiguiente, no priva de jurisdicción al Tribunal.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa siempre han limitado el alcance del derecho a juicio por jurado a las exigencias de la cláusula de juicio por jurado en la Sexta Enmienda,36 conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, sin que quepa hablar de factura más an-cha en esta zona. En Duncan v. Louisiana,37 la Corte Suprema resuelve que el derecho a juicio por jurado que garantiza la Enmienda Sexta es un derecho fun-damental, que obliga a los Estados a través de la cláusula de debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.38 Luego, en Baldwin v. New York, la Corte Su-prema resuelve que todo delito que apareja pena de reclusión mayor de seis me-ses activa el derecho a juicio por jurado.39 La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reaccionó aprobando las leyes 8 y 9 de 7 de julio de 1971,40 para satisfacer las exi-gencias de Baldwin. La ley 8 concedió una reducción de sentencia a toda persona convicta por delito menos grave que estuviera cumpliendo una pena de reclusión en exceso de seis meses. La sentencia quedaba reducida a seis meses. La ley 9 estableció un máximo de seis meses de reclusión para la pena por delito menos grave.41 Igual a la Regla 111 de Procedimiento Criminal,42 la Constitución de Puer-to Rico limita el derecho a juicio por jurado a delitos graves.43 Si el delito se clasi-fica como menos grave, pero acarrea pena de reclusión mayor de seis meses, se activa el derecho a juicio por jurado, como ocurre con el delito de homicidio

34 Blakely, 542 U.S. en la pág. 318.

35 United States v. Cotton, 535 U.S. 625 (2002).

36 U.S. CONST. amend. VI.

37 Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 149 (1968).

38 U.S. CONST. amend. XIV, § 1.

39 Baldwin v. New York, 399 U.S. 66 (1970).

40 Ley Núm. 8 de 7 de julio de 1971, 34 LPRA § 1711, derogada por Ley Núm. 89 de 20 de junio de 1998, derogada; Ley Núm. 9 de 7 de julio de 1971, 34 LPRA § 1712, derogada por Ley Núm. 89 de 20 de junio de 1998, derogada.

41 Véase II Ernesto Chiesa Aponte, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS, 269-71 (1991).

42 34 LPRA Ap. II, R. 111.

43 CONST. PR art. 2, § 11.

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involuntario, ahora homicidio negligente, bajo el Artículo 109 del Código Penal.44 En suma, se reconoce el derecho a juicio por jurado sólo cuando es exigencia de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta. Esta interpretación restric-tiva del derecho a juicio por jurado se advierte igualmente en Pueblo v. Agudo Olmeda.45 En ese caso, este Tribunal Supremo, sin disidencia, resolvió que no hay derecho a juicio por jurado en caso menos grave que no apareja pena de reclu-sión superior a seis meses, aunque la Regla 111 de Procedimiento Criminal46 reco-nozca el derecho cuando el pliego acusatorio es una acusación y no una denun-cia.

De ahí que, si la inclusión de los agravantes en la acusación satisface la nor-ma federal, no hay razón para rechazar tal inclusión, como la manera más senci-lla de satisfacer las exigencias de la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, sin necesidad de las fútiles complicaciones que implica la bifurcación del juicio. Es decir, una primera etapa para adjudicar la culpabilidad y una segunda etapa para determinar lo relativo a agravantes.

Finalmente, valga recordar que lo establecido en Santana Vélez, en cuanto a que los agravantes que sean determinados por el jurado más allá de duda razo-nable, tienen efecto retroactivo, al menos aplicable a todo caso en que no haya advenido firme la sentencia condenatoria.

IV. TÉ R M INO M ÁXIM O D E SE I S ME SE S DE DE TE NC IÓN P R E VE N TIV A Y

CÓMP U T O DE L TÉ R MIN O ; IN TE R R UP CI ÓN P OR P R O CE S ABI LI D A D :

PU E B LO V . PA GÁ N ME D I N A 47

Mediante opinión emitida por el juez asociado Kolthoff Caraballo, el Tribu-nal Supremo reconsidera su opinión emitida el 18 de febrero de 200948 y resuelve que en casos de controversias sobre procesabilidad del imputado, el tiempo a excluirse del término máximo de detención preventiva, de seis meses, se comen-zará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de base razonable para creer que el acusado se encuentra mentalmente incapacitado. La juez asociada Fiol Matta emitió una opinión disidente a la cual se unió el juez presidente Hernández Denton. La juez asociada Rodríguez Rodríguez no inter-vino.

El párrafo final de la sección once del Artículo II de la Constitución de Puer-to Rico dispone que “la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.49 Este término, distinto a los términos de juicio rápido codificados en la

44 33 LPRA § 4737.

45 Pueblo v. Agudo Olmeda, 168 DPR 554 (2006).

46 34 LPRA Ap. II, R. 111.

47 Pueblo v. Pagán Medina, 2010 TSPR 16, 178 DPR ___ (2010).

48 Pueblo v. Pagán Medina, 2009 TSPR 31, 175 DPR ___ (2009).

49 CONST. PR art. 2, § 11.

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Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal,50 no se interrumpe por justa causa y parece depender de la tiesa aritmética. Pero ante un planteamiento de no proce-sabilidad del imputado, cabe mucha discusión sobre cómo queda afectado el término máximo de detención preventiva, mientras se resuelve lo relativo a si el acusado es procesable.

Como se conoce, y se expone en el caso bajo estudio, el imputado no es pro-cesable si carece de capacidad para entender los procedimientos en su contra y ayudar en su defensa al abogado defensor.51 El enjuiciamiento criminal de una persona incapacitada para defenderse, es decir, no procesable, constituye una violación al debido proceso de ley; el juez debe indagar de su propia iniciativa ante dudas sobre la capacidad del imputado para entender el procedimiento u ayudar en su defensa.52 En Puerto Rico, esta materia está regulada por la Regla 240 de Procedimiento Criminal.53

Ante una determinación de que el imputado no es procesable, éste puede ser hospitalizado contra su voluntad mientras su condición mejora y adviene proce-sable. En Ruiz Ramos v. Alcaide,54 el Tribunal Supremo resolvió que ese término de reclusión hospitalaria no se considera como de detención preventiva, a los fines del término máximo de seis meses establecido en la Constitución. Valga señalar que es inconstitucional mantener indefinidamente recluido al acusado en lo que adviene procesable.55 Por ello, si pasa un tiempo considerable sin que el acusado advenga procesable, el Tribunal debe celebrar una vista final o perma-nente para determinar la procesabilidad. Si en esa vista el Tribunal determina que el acusado sigue siendo no procesable, procede entonces el archivo del caso y corresponde proceder con el imputado en la esfera civil, bajo la Ley de Salud Mental.56 El Tribunal debe apercibir al Ministerio Público de que se trata de una vista final.

Originalmente, en Pueblo v. Pagán Medina57 el Tribunal Supremo, mediante opinión emitida por la juez asociada Fiol Matta, resolvió que una vez se determi-na judicialmente que el imputado o acusado es no procesable y se ordena su reclusión para tratamiento, sólo se puede excluir del término máximo de deten-ción preventiva el tiempo durante el cual el imputado estuvo efectivamente hos-pitalizado para tratamiento, conforme a lo dispuesto en Ruiz Ramos v. Alcaide,58 pero no todo el tiempo del trámite de procesabilidad. El Juez Presidente expresó

50 34 LPRA Ap. II, R. 64(n).

51 Véase Dusky v. United States, 362 U.S. 402 (1960).

52 Pate v. Robinson, 383 U.S. 375 (1966).

53 34 LPRA Ap. II, R. 240.

54 Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001).

55 Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972).

56 Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001).

57 Pagán Medina, 2009 TSPR 31.

58 Ruiz Ramos, 155 DPR 492.

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su conformidad por razón de su voto disidente en Ruiz Ramos; el juez asociado Rivera Pérez disintió sin opinión escrita. Al resolverse una moción de reconside-ración presentada por la Procuradora General, la composición del Tribunal Su-premo había cambiado y se reconsideró. Se resuelve, entonces, que queda ex-cluido del término máximo de seis meses el tiempo transcurrido a partir del momento en que el Tribunal determina que existe base razonable, a lo que se alude en la Regla 240 de Procedimiento Criminal,59 hasta que se resuelve final-mente lo relativo a la procesabilidad. Con la base razonable de que el imputado carece de suficiente capacidad para ser procesado, la Regla 240 de Procedimiento Criminal ordena la suspensión de los procedimientos. De ahí, concluyó la mayo-ría, que mientras se encuentre pendiente el proceso dictado por la citada Regla 240 de Procedimiento Criminal, a partir de la determinación de base razonable, el acusado no se encuentra pendiente de la celebración del juicio, ya que el pro-cedimiento penal queda suspendido en su totalidad y el Ministerio Público está impedido de procesar al acusado.

La opinión disidente tiene méritos, pero se trata de materia opinable. Me pa-rece razonable lo resuelto por la mayoría, pues el término máximo de detención preventiva, aparte de fortalecer la presunción de inocencia, va dirigido al rápido enjuiciamiento. Pero si no es posible enjuiciar al imputado tras la determinación de la base razonable, y habida cuenta del derecho constitucional del imputado a quedar en libertad bajo fianza, no es imputable al Ministerio Fiscal que no se pueda enjuiciar al imputado dentro de los seis meses a partir de su detención.

V. INI CI O DE L TÉ R MI NO DE SE IS ME SE S DE DE TE N CI ÓN P R E VE NT IV A : E X

PA R T E PO N CE A Y A LA 60

En la opinión emitida por el juez asociado Martínez Torres, el Tribunal Su-premo resuelve que el término constitucional de detención preventiva antes del juicio comienza a partir, no del arresto, sino desde el momento en que el impu-tado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revoca-ción. De ordinario, esto ocurre en la vista en que se determina causa probable para arresto. El juez presidente Hernández Denton concurre con opinión escrita con el resultado de la mayoría. Las juezas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Ro-dríguez disienten con opinión escrita.

En este caso, el imputado fue arrestado el 25 de agosto de 2009, pero la de-terminación judicial de causa probable para arresto se hizo el 27 de agosto, dos días después. El imputado fue ingresado al no poder prestar fianza. El juicio sin jurado comenzó el 23 de febrero de 2010 con el juramento del primer testigo. El acusado solicitó, mediante habeas corpus, su excarcelación, alegando que había transcurrido el término máximo de seis meses de detención preventiva. Si se

59 34 LPRA Ap. II, R. 240.

60 Ex Parte Ponce Ayala, 2010 TSPR 73, 179 DPR ___ (2010).

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toma como inicio del término de detención preventiva el 25 de agosto, día del arresto, el 22 de febrero se cumplieron los seis meses de detención preventiva. Si se toma como inicio del término de detención preventiva el 27 de agosto, el jui-cio comenzó dentro del término de seis meses y no procede la excarcelación. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la petición del acusado, pero el Tribunal de Apelaciones revocó, al estimar que la detención preventiva comenzó con el arresto, el 25 de agosto. El Tribunal Supremo revocó al resolver que la detención preventiva sólo comienza cuando el imputado no presta la fianza, lo que no puede ocurrir antes de que un juez determine si hay o no causa probable para el arresto y se fije la fianza que corresponda. En palabras del Tribunal Su-premo, “resolvemos que el término constitucional de detención preventiva de seis meses comienza a contar desde que el imputado es detenido preventivamen-te por no poder prestar la fianza requerida o por su revocación, cuestión que ocurre tras la intervención del juez imponiendo la fianza o revocándola”.61 El Tribunal hace hincapié en el vínculo entre la cláusula de detención preventiva y el derecho a fianza. El sólo arresto no activa la cláusula de detención preventiva, aunque el arrestado no queda desprovisto de protección, pues debe ser conduci-do sin dilación innecesaria ante un magistrado conforme a la Regla 22 de Proce-dimiento Criminal62 y lo resuelto en Aponte Nolasco.63

A mi juicio, es correcto lo resuelto por el Tribunal Supremo, bien por lo ex-puesto en la opinión del Tribunal o en la opinión concurrente del Juez Presiden-te, que me parece especialmente interesante. En esta opinión, el Juez Presidente centra su decisión en la estructura de los derechos del acusado dispuestos en la sección once de nuestra Carta de Derechos. Esos derechos se refieren todos a las garantías del imputado tras el inicio de la acción penal, que sólo ocurre con la determinación judicial de causa probable para arresto. Lo ocurrido antes de este momento es en la etapa investigativa, en la cual la persona está amparada por otros derechos, como la protección contra arrestos irrazonables y los requisitos para una orden de arresto. Por eso, tras el arresto sin orden judicial, el arrestado tiene un derecho constitucional a ser conducido prontamente ante un magistra-do, para que éste convalide la causa probable para su arresto. Esto es exigencia de la Enmienda Cuarta y de la sección 10 de nuestra Carta de Derechos.64 Este periodo para conducir al arrestado ante un magistrado no debe ser mayor de 36 horas, conforme Aponte Nolasco.65 Bajo la Enmienda Cuarta, el término razona-ble es de 48 horas.66

61 Id. en la pág. 10.

62 34 LPRA Ap. II, R. 22.

63 Aponte Nolasco, 167 DPR 578.

64 U.S. CONST. Amend. IV; CONST. PR art. 2, § 10; véase también Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975).

65 Aponte Nolasco, 167 DPR 578.

66 County of Riverside v. McLaughlin, 500 U.S. 44 (1991).

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VI. Juicio Rápido: Inicio del juicio para fines de término de juicio rápido- Re-gla 64 (n) (3) y (4) de Procedimiento Criminal y ausencia de testigo de cargo en juicio por jurado: Pueblo v. Rivera Santiago67

Mediante opinión emitida por la juez asociada Pabón Charneco, el Tribunal Supremo resuelve que abusa de su discreción el tribunal que desestima una acu-sación bajo la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, sólo por razón de que el día que vence el término para comenzar el juicio por jurado, no todos los testi-gos anunciados por el Pueblo estaban disponibles para testificar, a pesar de que el Ministerio Fiscal insistía en ver el caso sólo con los testigos disponibles. Las juezas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita.

Tras varias posposiciones del juicio, se pautó el inicio del juicio para cierto día, último día hábil para fines del término para celebrar el juicio. El acusado invocó su derecho a juicio por jurado. Ese día no comparecieron algunos testigos de cargo anunciados en la acusación, pero el Fiscal manifestó que estaba prepa-rado para ver el juicio sin esos testigos, aunque se activara la presunción de que evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa. La defensa se opuso, invocando el debido proceso de ley, a base de que tenía derecho a que todos los testigos de cargo estuvieran frente al jurado. El Tribunal le dio la razón y deses-timó las acusaciones bajo la regla 64 (n)(4). El Tribunal de apelaciones confirmó y la Procuradora General recurrió al Tribunal Supremo. Éste, con entera correc-ción y sin disidencia, revocó y ordenó la continuación de los procedimientos.

En la opinión se resuelve que el debido proceso de ley no requiere que todos los testigos de cargo anunciados en la acusación estén presentes al momento de escogerse al jurado. Se repasan las normas sobre la cláusula de juicio rápido y la regla 64 (n):

A fin de ponderar las reclamaciones de violación al derecho a juicio rápido, este Tribunal, en múltiples ocasiones, ha aplicado esencialmente cuatro criterios extraídos de la jurisprudencia federal,68 a saber: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente el dere-cho a juicio rápido, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza.69

Además, se repasan las normas sobre cada uno de los cuatro factores enumera-dos. Se resuelve, con total corrección, que “el Estado es quien decide si con la evidencia que posee puede probar su caso. En ese sentido, el Ministerio Público tiene la potestad de procesar al acusado, indistintamente de la cantidad de prue-ba que finalmente decida ofrecer, si entiende que puede prevalecer”.70 En cuanto

67 Pueblo v. Rivera Santiago, 2009 TSPR 136, 176 DPR ____ (2009).

68 Véase Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 530 (1972).

69 Rivera Santiago, 2009 TSPR 136, en la pág. 13.

70 Id. en las págs. 19-20.

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al efecto de la ausencia de testigos de cargo anunciados pero no presentados, se dijo –a mi juicio, con total corrección–, que:

[S]urge con meridiana claridad, que el derecho de la defensa a tener acceso a los testigos que el Ministerio Público decida no utilizar, no es un derecho absoluto. De ahí, que si el Ministerio Público no hace o puede hacer tal gestión, tendrá en su contra la presunción de la Regla 16(5) de Evidencia. Es decir, es el Ministerio Público quien tiene la prerrogativa de decidir si pone a los testigos no utilizados en el juicio en favor de la defensa o si deja que la presunción de evidencia le aplique con el correlativo efecto pernicioso en la prueba de cargo y el caso. Por tal, la defensa en el caso de autos no le asiste la razón al alegar que el Ministerio Público debía poner a su disposición los testigos anunciados que no se presenta-ron o no se pudieron presentar el día del juicio. Esto es así, porque el Ministerio Público expresamente asintió a que la presunción de evidencia se les aplicar[a] a los testigos de cargo que no comparecieron a la vista . . . .71

En cuanto al planteamiento de que el debido proceso de ley exige que todos los testigos de cargo estén presentes al momento de la desinsaculación del jura-do, para garantizar un juicio justo, se dijo que un riguroso proceso de desinsacu-lación satisface el debido proceso, pues lo esencial es la imparcialidad de los ju-rados seleccionados. Con las recusaciones se pueden sacar a los candidatos que pudieran tener alguna relación con los testigos ausentes. Y, finalmente, se dijo lo siguiente:

De lo anterior podemos razonar que, luego de que los jurados pasan el ce-dazo de la desinsaculación, si surge que alguno de ellos no puede ser completa-mente imparcial por estar o haber estado relacionado de alguna manera con al-gún testigo, dicho jurado puede sustituirse con un suplente. De no poderse dar la sustitución por carencia de suplentes, entonces queda disponible la vía de la disolución del jurado como remedio final para preservarle al acusado su derecho a un juicio justo e imparcial.72

Coincido con el Tribunal Supremo en que fue un claro abuso de discreción la desestimación de las acusaciones. Compete al Ministerio Público decidir si está preparado para ver el juicio y cargar con las consecuencias de no presentar algún testigo anunciado en la acusación.

71 Id. en las págs. 25-26 (citas omitidas).

72 Id. en la pág. 30.

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VI. ALE G A CI ONE S P R E A C OR D A DA S (RE G LA 72 DE PR O CE DI MIE N TO

CR IMINA L): O BL IG A CI ON E S DE L AS P AR TE S TR AS E L TR IB UN A L

ACE P T AR L O AC OR DA D O : PU E B LO V . PÉ R E Z A DO R N O 73

Mediante opinión emitida por el juez asociado Martínez Torres, el Tribunal Supremo resuelve que cuando el Tribunal de Primera Instancia emite dos dictá-menes contradictorios sobre un mismo acuerdo de alegación de culpabilidad, lo que acarrea la imposibilidad de que se cumpla parte del acuerdo, el acusado tie-ne derecho a rechazar el acuerdo y reclamar bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal74 para que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se le juzgue en los méritos. El juez presidente Hernández Denton y la juez asociada Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita. Los jueces asociados Rivera Pérez y Pabón Charneco no intervinieron.

No es fácil resumir los hechos que dan lugar a esta opinión; remito al lector al texto de la opinión y, con suerte, los entenderá. Lo que ocurrió es que se pre-sentaron acusaciones en salas distintas de la Sala Superior de Bayamón -salas 602 y 605-. Primero se presentaron unos 30 cargos en la sala 605, pero luego se pre-sentaron otros cargos en la sala 602. Las partes llegaron a un pre-acuerdo que fue aprobado por el Juez de la sala 605; el acusado cumpliría 10 años de cárcel. Cuando el Juez de la sala 602 llama los casos para juicio, no acepta el acuerdo y luego desestima las acusaciones bajo la regla 64 (n). El Tribunal de Apelaciones revocó la desestimación, pero luego el Juez de la sala 602 archiva las acusaciones bajo la regla 247. Mientras tanto, el Juez de la sala 605 dicta sentencia de 10 años de cárcel, según lo acordado. Aquí prefiero citar de la opinión:

Ante esta situación, la defensa presentó en la sala 602 una moción en la que alegó la ilegalidad de la sentencia y solicitó que se dejara sin efecto la alegación, ya que el acuerdo de alegación de culpabilidad se dejó sin efecto una vez el Mi-nisterio Público alegadamente retiró el convenio en la sala 602. El Ministerio Público se opuso y alegó que la sentencia fue dictada conforme a [D]erecho, porque el acuerdo se retiró en la sala 602 y no en la sala donde se dictó la sen-tencia contra el acusado. El juez de la sala 605 denegó de plano la moción pre-sentada y el acusado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración de una vista a los efectos de determinar si procedía el relevo de la sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

El juez de la sala 605 celebró la correspondiente vista y según la prueba des-filada, determinó que el acusado fue quien rompió el acuerdo entre la fiscalía y la defensa. El juez determinó que en uno de los casos donde el acusado se com-prometió a ser testigo del Pueblo, el acusado indicó que no iba a venir al juicio, y ello ocasionó que se desestimaran los cargos, por incomparecencia de la prueba de cargo. Por lo anterior, el juez denegó la solicitud del acusado al amparo de la

73 Pueblo v. Pérez Adorno, 2010 TSPR 69, 178 DPR ___ (2010).

74 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

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Regla 192.1. Sin embargo, el juez no evaluó el rechazo del acuerdo por parte del juez de la sala 602. Este rechazo ocurrió antes de que el Ministerio Público ale-gadamente retirara el acuerdo presentado por las partes.

Inconforme, el acusado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que señaló que procedía el relevo de la sentencia dictada en su contra toda vez que la alegación de culpabilidad que dio base a la sentencia fue producto de un acuerdo que se dejó sin efecto. Señaló que el Ministerio Público retiró la oferta el 18 de septiembre de 2003 en la sala 602. Además, señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al determi-nar que el acusado incumplió el acuerdo. El Ministerio Público no compareció. Eventualmente, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Ins-tancia y determinó que como el Ministerio Público retiró el acuerdo, éste quedó sin efecto y el tribunal no podía dictar sentencia a base de la alegación de culpa-bilidad. Se dejó sin efecto la sentencia dictada y la alegación de culpabilidad, y se ordenó que se juzgara al acusado en los méritos por los delitos según fueron pre-sentados por el Ministerio Público. En ningún momento el Tribunal de Apela-ciones evaluó el rechazo del acuerdo por parte del juez de la sala 602.

Ante esta situación, el Ministerio Público acudió ante nos mediante un re-curso de certiorari en el que señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto una sentencia válidamente dictada. Añadió que el retiro de la oferta se llevó a cabo en la sala 602 y no en la sala 605, donde se dictó sentencia, por lo que no hubo en esa sala un retiro del acuerdo aceptado. Arguyó, además, que como cuestión de derecho el Ministerio Público no podía retirar su oferta por-que ya había sido aceptada por el tribunal en otra sala, la 602. Por su parte, el re-currido Pérez Adorno señaló que el Tribunal de Apelaciones actuó conforme a derecho ya que el retiro de la oferta dejó sin efecto el acuerdo y por lo tanto, la alegación de culpabilidad se hizo a base de un acuerdo ineficaz.75

El Tribunal Supremo comienza exponiendo el desarrollo de la figura de las alega-ciones preacordadas en Puerto Rico y en la jurisdicción federal.

En Puerto Rico, a instancias de lo sugerido en Pueblo v. Mojica,76 la Asamblea Legislativa codificó las normas en la Regla 72 de Procedimiento Criminal.77 En Pueblo v. Figueroa García78 se aclara que en cualquier momento antes de que el Tribunal acepte lo acordado, cualquiera de las partes puede retirar lo acordado, con efecto de que el Tribunal no pueda imponer el pre-acuerdo. Esto tiene algu-na salvedad, como pudiera ocurrir si el acusado queda en estado de indefensión confiando en lo acordado. Sin embargo, una vez el Tribunal acepta lo acordado y acepta la alegación de culpabilidad del acusado, el debido proceso de ley lo pro-tege y el Ministerio Público está obligado a cumplir con lo acordado.79 Por ejem-

75 Pérez Adorno, 2010 TSPR 69, en las págs. 6-8 (citas omitidas).

76 Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984).

77 34 LPRA Ap. II, R. 72.

78 Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992).

79 Véase Puckett v. United States, 129 S. Ct. 1423 (2009); Santobello v. New York, 404 U.S. 257 (1971).

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plo, si lo acordado es que el acusado hará alegación de culpabilidad y el Ministe-rio Público no se opondrá a que se dicte la sentencia mínima, es una violación al debido proceso de ley que el fiscal luego se oponga, salvo que hubiera mediado fraude o engaño por parte del acusado. En casos donde el Ministerio Fiscal se niegue a cumplir con lo acordado, procede una de dos cosas: cumplimento espe-cífico o que el acusado retire su alegación de culpabilidad. Por otro lado, si el Tribunal acepta lo acordado, el acusado también está obligado a cumplir con lo acordado, como podría ser testificar contra un coautor; de negarse, el Tribunal podría retirar su aprobación a lo acordado.

Retornando a la opinión de Pérez Adorno, allí el Tribunal Supremo estimó que cuando el responsable de rechazar el acuerdo, ya antes aceptado, es el pro-pio Tribunal, el efecto debe ser el mismo que cuando el Ministerio Fiscal se niega a cumplir con lo acordado tras la aceptación por el Tribunal. Mejor es citar de la opinión:

Una vez el acusado hace la correspondiente alegación de culpabilidad y el [T]ribunal la acepta, el juez no puede rechazar el acuerdo posteriormente. Como bien discutimos anteriormente, el fundamento para no avalar el incumplimiento del Ministerio Público con los términos del acuerdo aceptado por el [T]ribunal es el menoscabo de los derechos constitucionales del acusado, quien renuncia a éstos con el entendido de que se cumplirá lo convenido. El mismo razonamiento debe seguirse en los casos donde es el tribunal el que provoca el incumplimiento de lo pactado.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando, como ocurrió en este caso, un juez acepta el acuerdo y luego otro juez lo rechaza? Conforme con lo antes discutido, con-cluimos que el efecto es el mismo. Una vez el tribunal acepta el acuerdo y el acu-sado hace la correspondiente alegación de culpabilidad quedan implicados los derechos constitucionales del acusado, quien tiene derecho a que lo acordado y aceptado se cumpla en su totalidad. Por tanto, una vez el acusado hace la alega-ción de culpabilidad y el tribunal, como institución, acepta el acuerdo, el juez no puede rechazarlo posteriormente. Lo contario sería permitir que después que el acusado hace alegación de culpabilidad por confiar en el acuerdo aceptado, el tribunal revierta su determinación y sentencie al acusado sin considerar lo acor-dado. Esto sin duda menoscabaría los derechos del acusado. Además le restaría efectividad a las alegaciones preacordadas, por temor a que los acuerdos una vez aceptados puedan ser rechazados por el tribunal. Esto sin duda vulneraría el propósito para el que se adoptó este tipo de mecanismo procesal: la convenien-cia administrativa que representa la rápida solución de casos sin los costos que conllevan los juicios plenarios.80

El Tribunal Supremo estimó que las actuaciones contradictorias del Tribunal de Primera Instancia fueron las que provocaron la situación, por lo que procede resolver como si fuera el Ministerio Público quien se negara a cumplir con lo acordado en la sala 605. Se resuelve lo siguiente:

80 Pérez Adorno, 2010 TSPR 69, en las págs. 16-17.

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Así pues, cuando se presenta ante el [T]ribunal un acuerdo de alegación que incluye casos que no están presentados en una misma sala, o en un mismo [T]ribunal, el juez debe indicar a las partes que la aprobación del acuerdo está sujeta a que se haga cualquiera de las siguientes alternativas: (1) que se consoli-den los casos si son consolidables; (2) que se trasladen a esa sala los casos pen-dientes incluidos en el acuerdo, incluyendo los casos presentados en otras salas del Tribunal de Primera Instancia, si el acusado consiente a ello; ó (4) que el acusado consienta a hacer una alegación de culpabilidad a sabiendas de que la vigencia del acuerdo en los demás casos está sujeta a que tiene que ser presenta-do y aceptado en cada una de las salas donde esos casos están pendientes.

De no lograrse lo anterior, el juez deberá rechazar el acuerdo a base de que (1) no se puede determinar si éste es conforme a [D]erecho y (2) éste no pro-mueve una sana administración de la justicia. De esta forma se evita que en futu-ros casos se violen los derechos constitucionales del acusado cuando se utilicen acuerdos como el de autos y, por tanto, se evita que se pueda atacar la sentencia por el fundamento de que hay dictámenes contradictorios sobre un mismo acuerdo, o que el acuerdo se dejó sin efecto ya sea por el acusado o por el Minis-terio Público en otra sala.81

El Tribunal Supremo estimó, además, que en este caso no era posible el remedio de cumplimiento específico, por lo que el único remedio es que se retire la alega-ción de culpabilidad. El vehículo procesal para dejar sin efecto la sentencia es la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,82 pues se trata de una sentencia ilegal por violación al debido proceso de ley. De nuevo, valga citar de la opinión:

Bajo la norma de Santobello v. New York reiterada en Puckett v. United States, en casos de incumplimiento del acuerdo procede la devolución del caso al tribunal sentenciador para que éste determine qué remedio otorgar al acusado, ya sea el cumplimiento específico de lo acordado o el retiro de la alegación de culpabili-dad.83 Sin embargo, como mencionamos anteriormente, esa norma se circuns-cribe a lo que ocurre cuando el incumplimiento es atribuible al Ministerio Públi-co. Por el contrario, en este caso el incumplimiento no es atribuible al Ministerio Público, ya que la imposibilidad para cumplir el acuerdo fue producto de las ac-tuaciones contradictorias del Tribunal de Primera Instancia. Además, en este ca-so no es posible ordenar el cumplimiento específico de lo acordado -esto es, una pena de diez (10) años por todos los casos presentados en la salas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón- ya que los casos de la sala 602 fueron so-breseídos con perjuicio. Al ser así, el único remedio disponible al acusado en es-te caso es permitirle el retiro de la alegación de culpabilidad de modo que se lle-ve a cabo el juicio con todos los derechos constitucionales que le cobijan. Proce-

81 Id. en las págs. 20-21.

82 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

83 Existe discusión en la doctrina sobre cuál de éstos debe ser el remedio a conceder, según las circunstancias del caso. Véase 5 WAYNE R. LAFAVE, JEROLD H. ISRAEL & NANCY J. KING, CRIMINAL

PROCEDURE 83-95 (West Group, 2da ed. 1999). Sin embargo, como en este caso no es posible el cum-plimiento específico de lo acordado, no es necesario entrar en la discusión sobre este particular.

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de el relevo de la sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Crimi-nal.84

VII. PR OTE C CI ÓN C ON TR A R E G I S TR O S Y DE TE N CI O NE S IR R AZ ONA BLE S :

CO NCE P T O DE R E GI S T R O Y SO ME TE R L A P R OP IE D A D O P E R S ON A A

O LF A T O CA NI NO : PU E B LO V . D Í A Z ME DI NA 85

Mediante opinión emitida por la juez asociada Pabón Charneco, el Tribunal Supremo resuelve que el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino realizado con el propósito de detectar sustancias controladas, por un can entrenado para tal fin, no constituye un registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,86 siempre que sea en un lugar en el que los canes y los agentes tengan derecho a estar. El juez presidente Hernández Denton emite opinión disidente. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con la siguiente expresión:

La [j]ueza [a]sociada Fiol Matta está de acuerdo con la parte de la [o]pinión [d]isidente del [j]uez [p]residente Hernández Denton que resolvería que el exa-men de olfato canino constituye un registro per se en sentido constitucional. También coincide con la [o]pinión [d]isidente en cuanto sostiene que no era ne-cesario que los agentes obtuvieran una orden judicial previa para realizar un examen de olfato canino, al existir una sospecha individualizada razonable de que los acusados Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez escondían con-trabando en su equipaje. No obstante, no puede avalar el registro del bulto que hizo el agente Nelson Rosado Cintrón, una vez la sospecha individualizada razo-nable fue corroborada por el examen de olfato canino. Entiende que al corrobo-rarse las confidencias de que los acusados Amaury Díaz Medina y Gerardo Bo-nano Pérez transportaban sustancias controladas, procedía arrestarlos y solicitar una orden judicial de registro para examinar los bultos. No existía una emergen-cia imperiosa, como lo sería la amenaza de una bomba, ni los agentes del orden público se encontraban en una situación donde su seguridad se encontrara en peligro, ni existía la posibilidad de que la evidencia se extraviara, ni ninguna otra excepción al registro sin orden previa que justificara la intromisión gubernamen-tal con el bulto de los acusados. Al no procederse de esta manera, considero que no erraron los foros inferiores al declarar con lugar la Moción de Supresión de Evidencia.87

La juez asociada Rodríguez Rodríguez emite un voto disidente, uniéndose a las expresiones de la juez asociada Fiol Matta.

Este caso suscitó una especie de conmoción en los medios noticiosos; algu-nos vieron la opinión como un anticipo de violación a derechos civiles, con pe-

84 Pérez Adorno, 2010 TSPR 69, en las págs. 25-26 (citas omitidas).

85 Pueblo v. Díaz Medina, 2009 TSPR 138, 176 DPR ___ (2009).

86 Véase CONST. PR art. 2, § 10.

87 Díaz Medina, 2009 TSPR 138, en la pág. 1 (Fiol Matta, opinión disidente).

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rros por doquier en nuestras calles y lugares públicos. Yo no me uno a esas voces, pues la opinión está limitada a unos hechos muy particulares. En síntesis, los agentes, basándose en confidencias y corroboraciones, tenían motivos fundados para creer que en determinado bulto, en un pequeño aeropuerto, había sustan-cias controladas. Por ello, se gestionó traer un perro especialmente entrenado para detectar sustancias controladas para que oliera ese bulto. El resultado del olfato canino fue positivo, los agentes abrieron el bulto y se incautó la droga. El Tribunal Supremo resolvió que no hubo violación a la protección constitucional contra registros irrazonables, garantizada por la Enmienda Cuarta y por la Sec-ción 10 de nuestra Carta de Derechos.88 El Tribunal Supremo resolvió que ante los motivos fundados de los agentes de que había droga en el bulto, era razona-ble someterlo al olfato canino. Una vez el examen dio positivo, era razonable abrirlo para incautarle la droga. El razonamiento del Tribunal es que si es válido arrestar sin orden judicial,89 a fortiori, es válido registrar sin orden un bulto con motivos fundados de que contiene drogas. Valga citar de la opinión:

Con relación a la sospecha individualizada razonable que surge luego de realizar una investigación criminal, la misma se debe equiparar a los motivos fundados para un arresto conforme lo estatuye la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra. Esto debe ser así, ya que consideramos que si se trata de una norma válida para el arresto, debía serlo también para el registro o allanamiento, en vista de que no hay mayor intrusión con la intimidad de la persona que el arresto. Véase, Pueblo v. Muñoz Santiago. La incautación de la persona misma constituye una intervención gubernamental con la intimidad del ser humano más grave que el registro o allanamiento de una pertenencia suya, y la norma que rige lo mayor debe ser buena también para una intervención menor.90

Para sostener que someter el bulto al olfato canino no es un registro a los fi-nes de la protección constitucional contra registros irrazonables, el Tribunal Supremo siguió lo resuelto por la Corte Suprema en United States v. Place91 y su progenie. Se aludió a Illinois v. Caballes92, donde la Corte Suprema sostuvo la razonabilidad de pasear al can alrededor de un vehículo, incidental a su deten-ción por una infracción de tránsito. Esta norma de que tal examen no constituye un registro está fundada en que el can, debidamente entrenado, sólo detecta la presencia de contrabando, sobre lo cual no hay expectativa razonable de intimi-dad. De ahí la importancia de establecer, ante un planteamiento de supresión de evidencia, que el can usado fue uno debidamente entrenado. En la opinión disi-dente del Juez Presidente se alude al ataque que se ha hecho a la confiabilidad de este examen de olfato canino.

88 Véase U.S. CONST. amend. VI; CONST. PR art. 2, § 10.

89 34 LPRA Ap. II, R. 11.

90 Pueblo v. Díaz Medina, 2009 TSPR 138, en la pág. 41 (citas omitidas).

91 United States v. Place, 462 U.S. 696 (1983).

92 Illinois v. Caballes, 543 U.S. 405 (2005).

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En la opinión se alude a la factura más ancha de nuestra protección consti-tucional contra registros irrazonables, pero se concluye que no hay razón para apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Place.

Un aspecto de la opinión que no me satisface es la discusión sobre la norma de evidencia a plena vista u olfato. El Estado, en su alegato, para establecer la validez de abrir el bulto tras el examen del can dar positivo, invocó la doctrina de evidencia a pleno olfato, como una variante de la evidencia a plena vista, pues se había resuelto que el olfato de marihuana era equivalente a marihuana a plena vista.93 El Tribunal Supremo rechazó el planteamiento, por razón de que no se satisfacía el requisito de que la evidencia quedara a plena vista inadvertidamente. Este requisito fue abandonado, con muy buen juicio, por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Horton v. California.94 Pero en la opinión bajo estudio, el Tri-bunal Supremo no aludió a Horton para rechazarlo, lo que me hace indicar que no se planteó si debía seguirse o no el abandono del requisito de inadvertidamen-te. El Tribunal rechazó así el argumento de evidencia a pleno olfato:

En Pueblo v. Dolce, supra, se establecieron los criterios que se deben anali-zar para determinar si un objeto se encuentra a plena vista y puede ser incautado sin previa orden judicial, a saber: 1) el artículo debe descubrirse por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro; 2) el agente que divise la evi-dencia, debe tener derecho a estar en el lugar desde donde alcanzó a verla; 3) debe descubrirse por inadvertencia; 4) la naturaleza ilícita del objeto debe ser ostensible. Íd, 436. En Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, este Foro afirmó que la percepción de pleno olfato es análoga con la percepción a plena vista reconocida en Pueblo v. Dolce, supra, variando solamente el sentido a través del cual se de-tecta la evidencia. Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, pág. 779. Por esa analogía, los criterios adoptados en Pueblo v. Dolce, supra, tienen que confluir en Pueblo v. Acevedo Escobar, supra.

La excepción invocada por el Procurador General no es de aplicación al caso de autos. La razón es que de un análisis de los requisitos esbozados en el caso de Pueblo v. Dolce, supra, no se puede concluir que se satisfagan cabalmente en el presente caso. Así, por ejemplo, en este caso, la evidencia no se descubre por inadvertencia, ya que el agente Rosado Cintrón sospechaba que los bultos de los recurridos contenían narcóticos. Tampoco la naturaleza ilícita del objeto era apreciable por el agente, puesto que la cocaína hallada se encontraba oculta den-tro de los bultos de los recurridos.95

Valga señalar que en Pueblo v. Dolce,96 lo que hace el Tribunal Supremo es copiar los cuatro requisitos que había establecido la Corte Suprema de los Esta-dos Unidos para aplicar la norma de evidencia a plena vista. Pero la Corte Su-prema abandonó el requisito de inadvertidamente en Horton; el Tribunal Supre-

93 Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770 (1982).

94 Horton v. California, 466 U.S. 128 (1990).

95 Díaz Medina, 2009 TSPR 138, en las págs. 39-41.

96 Pueblo v. Dolce, 105 DPR 442 (1976).

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mo debió enfrentarse a Horton, bien para rechazarlo o para seguirlo. Ya en opi-nión concurrente de la juez asociada Naveira de Rondón, en Pueblo v. Cruz To-rres,97 se había citado con aprobación a Horton. Más problemático que el requisi-to de inadvertidamente me parece que es discutir si la evidencia a pleno olfato se limita al olfato de los agentes -como en Acevedo Escobar-, o se extiende al olfato canino.

En relación con el alcance de lo resuelto-que someter el bulto al olfato ca-nino no constituye un registro, se aclaró lo siguiente:

No obstante lo anterior, estamos conscientes de la primacía que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el derecho a la intimidad y su protección contra re-gistros y allanamientos irrazonables. Por consiguiente, para resguardar tal dere-cho, entendemos que lo sostenido en Place v. United States, supra, debe ceñirse al contexto del equipaje o los bultos de una persona en un lugar donde los canes y los agentes del orden público tengan derecho a estar. Por tal razón, deben con-currir las justificaciones expuestas por el Tribunal Supremo en dicho caso. Así, John Wesley Hall comenta holísticamente que, del razonamiento que hizo el Tribunal Supremo en el caso de Place v. United States, supra, se desprende que el olfato canino podría constituir un registro cuando es dirigido hacia una persona, [14] grupo de personas, [15] o cuando dicho examen pueda ser objeto de ver-güenza o cause algún inconveniente en el contexto de una investigación particu-lar. J.W. Hall, op. cit., Vol. I, pág. 667. Nótese que las circunstancias recién alu-didas, quedan fuera del ratio decidendi sobre el que se cimienta la decisión de Place v. United States.98

No hay, pues, razón para tanta alarma. Más adelante, el Tribunal añadió:

Es imperativo destacar nuevamente que lo resuelto hoy en el caso de autos debe limitarse al contexto fáctico que hemos analizado. Nuestra decisión no pre-tende darle un cheque en blanco a los agentes del estado para que por medio de la utilización de canes entrenados para detectar narcóticos, realicen ejercicios no enmarcados en lo aquí resuelto. Una vez más, como hemos discutido, sostene-mos que el examen de olfato canino que se realice sobre el equipaje de una per-sona que se encuentra en un lugar público donde los agentes del Estado y sus respectivos canes tienen derecho a estar, no es un registro en sentido constitu-cional.99

97 Pueblo v. Cruz Torres, 137 DPR 42, 53 (1994).

98 Díaz Medina, 2009 TSPR 138, en las págs. 21-22.

99 Id. en la págs. 32-33.

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VIII . LA VI S TA DE SUP R E SIÓ N DE E VI DE NC IA B AJO L A R E G L A 234:

PU E B LO V . SE R R A NO RE Y E S 100

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia presentada por el acusado; la evidencia fue obtenida sin orden judi-cial de arresto ni de registro. El Tribunal de Apelaciones revocó y el Procurador General recurrió al Tribunal Supremo. Éste, mediante opinión emitida por el juez asociado Martínez Torres, confirma la sentencia recurrida al resolver que en la vista para adjudicar la moción, el Ministerio Público no presentó la prueba para justificar la razonabilidad del registro y refutar así la presunción de no vali-dez de un registro sin orden. El juez asociado Rivera Pérez no intervino.

Está establecido que los motivos fundados (causa probable) para hacer un arresto sin orden judicial, pueden ser el resultado de información o conocimien-to de más de un agente.101 El agente que arresta puede haber recibido la informa-ción de otro agente, quien es que está en condiciones para acreditar los motivos fundados que validan el arresto sin orden judicial. Digamos que el agente Juan tiene motivos fundados para arrestar a una persona, conforme lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal.102 Esos motivos fundados pueden incluir confidencias y observaciones del agente. El agente Juan le transmite esos moti-vos fundados-por radio patrulla, por teléfono o de otra manera-al agente Pedro. Éste arresta a la persona y en registro incidental al arresto ocupa cierta evidencia, como drogas o armas, lo que da lugar a las acusaciones correspondientes. El acu-sado solicita la supresión de esa evidencia, basándose en que el registro fue ile-gal al ser producto de un arresto ilegal, asimismo, por razón de la ausencia de los motivos fundados que exige la Regla 11 de Procedimiento Criminal y por la pro-tección constitucional contra arrestos irrazonables.103 En la vista de supresión, el Ministerio Público tiene la carga de presentar evidencia y persuadir al Tribunal de que existen los motivos fundados para arrestar al acusado, pues hay una pre-sunción de que no es inválido un registro en ausencia de una orden judicial de arresto o de registro.104 En esa vista de supresión de evidencia, el Ministerio Pú-blico no puede limitarse al testimonio del agente que hizo el arresto (Pedro), pues es necesario presentar también al agente que tenía los motivos fundados para el arresto sin orden (Juan). En ausencia de ese testimonio, procedería la supresión de la evidencia.105

En el caso de Serrano Reyes, se presenta una situación distinta. El agente Dá-vila le transmite al agente Gandía los motivos fundados para arrestar al acusado

100 Pueblo v. Serrano Reyes, 2009 TSPR 126, 176 DPR ___ (2009).

101 34 LPRA Ap. II, R. 11.

102 Id.

103 Id.; véase también CONST. PR art. 2, § 10.

104 Véase Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170 (1986).

105 Véase Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988).

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Serrano Reyes. El agente Gandía arresta a Serrano Reyes y en el registro inciden-tal al arresto se incautan sustancias controladas, lo que dio lugar a acusaciones bajo el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas.106 El acusado solicitó la supresión de la evidencia. En la vista de supresión, testificó el agente Dávila, quien tenía los motivos fundados para el arresto, pero no el agente Gandía, quien realizó el arresto. El tribunal declaró sin lugar la moción de supresión y el Tribu-nal de Apelaciones revocó, al estimar que sin el testimonio de Gandía no se po-día establecer la razonabilidad del registro. El Procurador General recurrió al Tribunal Supremo. Éste confirma al resolver que era necesario el testimonio del agente Gandía, pues fue éste quien realizó el arresto. ¿Cómo establecer que el registro incidental al arresto fue uno razonable sin el testimonio del agente que hizo el arresto?

Me parece correcto lo resuelto por el Tribunal Supremo. En Puerto Rico, el registro incidental al arresto no es razonable sólo por razón de que el arresto fuera válido. En Dolce, el Tribunal Supremo rechazó la norma federal bajo la Cuarta Enmienda,107 con arreglo a la cual es suficiente con la validez del arresto para que sea razonable el registro minucioso del arrestado. 108 En Puerto Rico sólo es razonable, como incidental al arresto, el registro superficial del arrestado. Por lo tanto, era esencial el testimonio del agente que realizó el arresto (Gandía) para determinar si el registro incidental al arresto se mantuvo dentro de lo per-mitido bajo la sección 10 de nuestra Carta de Derechos.109 Prevalece entonces la presunción de no validez del registro sin orden judicial.

Por otro lado, el Tribunal Supremo resolvió que no había otra oportunidad para que el Ministerio Público pudiera presentar el testimonio del agente Gan-día. Se expresó así el Tribunal Supremo:

No procede ordenar otra vista para adjudicar una moción de supresión de evidencia cuando ya el Ministerio Público ha tenido una adecuada oportunidad probatoria y no logró rebatir la presunción que operaba en su contra. A diferen-cia de la Regla 6(c) y de la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, la Regla 234 no le concede al fiscal una segunda vista cuando el resultado no le favorece. Dis-tinto a las vistas de causa probable para arrestar o para acusar, la determinación de suprimir evidencia bajo la Regla 234 no termina con el proceso criminal. La regla meramente confiere una oportunidad a la defensa de obtener que se su-prima en el juicio la presentación de evidencia ilegalmente obtenida que podría ser perjudicial al acusado. Lo único que se decide es la legalidad o razonabilidad del registro efectuado. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra. El Ministerio Público

106 Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, art. 4.04, 24 LPRA § 2404 (2002 & Supl. 2010).

107 U.S. CONST. amend. IV (derecho a juicio imparcial).

108 Dolce, 105 DPR 442.

109 CONST. PR art.2, § 10.

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puede proseguir su caso contra el acusado con otra prueba independiente y dis-tinta a la suprimida. Pueblo v. Rivera Rivera.110

Esta parte de la opinión me parece cuestionable. Si el Tribunal de Instancia re-solvió que era suficiente con el testimonio del agente Dávila, quien tenía los mo-tivos fundados y su testimonio era indispensable conforme a Martínez Torres, me luce que procedía devolver el caso a instancia para celebrar una nueva vista de supresión de evidencia.

IX. E L R E G I S TR O A DMI NI STR A TIV O O R E G U L AT OR I O : R E G IS TR O DE

NE G OC IO S A LT AME N TE R E G UL A DO S E N BLA S S I NI V . DE PA R T A M E NT O

DE RE CU R S O S NA T U R A LE S 111

Mediante opinión emitida por el juez asociado Rivera Pérez, el Tribunal Su-premo resuelve que el estatuto y el reglamento que regulan el deporte de la caza, no autorizan a los vigilantes del Departamento de Recursos Naturales a entrar a propiedad privada, sin el consentimiento previo del dueño ni de persona autori-zada para consentir, sin previa orden judicial y sin que se cumplan con los requi-sitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.112 El juez presidente Hernández Denton emite opinión de conformidad. La Jueza Asociada Fiol Matta emite opinión disidente a la cual se une la juez asociada Rodríguez Rodríguez.

Aunque este caso discute temas principalmente de Derecho Administrativo, es pertinente discutir varios de éstos que inciden en materia de Procedimiento Criminal. Se trata de la revisión judicial de multas administrativas impuestas por el Departamento de Recursos Naturales por cazar en exceso de lo permitido por ley y en áreas no permitidas. Los multados alegan que la evidencia que sostenía las multas fue producto de un registro ilegal realizado por los Vigilantes del De-partamento en propiedad privada, sin orden judicial de registro ni consentimien-to por persona autorizada a entrar a la propiedad. El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento y el Departamento recurrió al Tribunal Supremo. Éste confirmó la sentencia recurrida al estimar que el registro fue irrazonable, sin que pudiera invocarse las normas de consentimiento al registro por persona autori-zada a consentir ni las normas sobre registros sin orden de negocios altamente regulados.

En cuanto a la protección contra registros irrazonables, se siguen las normas sobre el consentimiento a un registro, establecidas en Pueblo v. Narváez Cruz113 y la validez de registros sin orden judicial cuando se trata de negocios altamente

110 Serrano Reyes, 2009 TSPR 126, en la pág. 18 (citas omitidas).

111 Blassini v. Departamento de Recursos Naturales, 2009 TSPR 127, 176 DPR ___ (2009).

112 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 LPRA §§ 2101-2201 (2006 & Supl. 2010).

113 Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988).

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regulados, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en New York v. Burger,114 seguido en Pueblo v. Ferreira.115 Practicar el deporte de caza en una finca privada no es lo mismo que participar en un negocio estrechamente regulado, como lo es operar una armería o un depósito de chatarra, que era el negocio involucrado en Ferreira. Los agentes no tenían motivos fundados para creer que la persona que consintió al registro tuviera autoridad para consentir al registro; no había autoridad real ni aparente para consentir al registro, esto es, penetrar en la finca privada.

X. F IA NZ A CR IMIN A L : E L DE R E C HO DE L A C US A DO A LI BE R T AD B AJ O

FIANZ A , E L CON TR A TO D E F IA N Z A Y LA N U LI DA D DE L CON TR A TO P OR

E R R OR E N E L CO NSE N TI M IE NT O : PU E B L O V . DE JE S Ú S CA S T I LL O 116

Mediante opinión emitida por la juez asociada Pabón Charneco, el Tribunal Supremo resuelve que procede la confiscación de la fianza prestada a favor de un acusado cuando se descubre que la identidad que el acusado proveyó a las auto-ridades es falsa, si la fiadora no demostró diligencia alguna al momento de la formación del contrato de fianza, en cuanto a la identidad del acusado. El juez presidente Hernández Denton emitió opinión disidente a la que se unen las jue-zas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.

La importancia principal de este caso es específicamente en materia de Obli-gaciones y Contratos con relación a la nulidad de un contrato por error en el consentimiento. Sin embargo, en la opinión se alude al derecho constitucional a libertad bajo fianza que la Constitución de Puerto Rico le garantiza al acusado. La controversia gira en torno a la confiscación de la fianza. Lo que sigue es la síntesis de lo expresado en la opinión.

El fiador invoca la nulidad del contrato de fianza por razón de error en el consentimiento, pues hubo un error en cuanto al elemento esencial de la identi-dad del fiado. El fiador desconocía la verdadera identidad del fiado acusado, quien se ausentó de los procedimientos. El Tribunal Supremo resuelve que aun-que hubo tal error, el fiador no fue lo suficientemente diligente, según lo exige la doctrina, para invalidar un contrato por error en el consentimiento. De haber procedido con la debida diligencia, el fiador hubiera evitado el error. En el con-texto de la nulidad de un contrato de fianza a favor de un acusado, cuando el fiador alega error en el consentimiento por razón de que el acusado falsificó su identidad, para que el error del fiador se estime excusable, no puede simplemen-te haber confiado en la información provista por el Estado, ni particularmente en la denuncia, sin además realizar una investigación independiente de la informa-ción suministrada –esencial para el contrato– que satisficiera sus necesidades

114 New York v. Burger, 482 U.S. 691 (1987).

115 Pueblo v. Ferreira, 147 DPR 238 (1998).

116 Pueblo v. De Jesús Castillo, 2010 TSPR 91, 179 DPR ___ (2010).

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como en el negocio. La confianza que pudiera suscitarle la denuncia, documento que puede ser enmendado por defectos de forma como defectos sustanciales, no le exime de la diligencia que le es exigible como perito. En un contrato de fianza a favor de un acusado, la obligación de corroborar la verdadera identidad del acusado fiado no es sólo del Estado; también la tiene el fiador, como perito en el negocio de fianzas de ese tipo.

En esta ocasión, la juez asociada Rodríguez Rodríguez emite un voto disi-dente, uniéndose a las expresiones de la juez asociada Fiol Matta.