Derecho Procesal I Lira

22
Derecho Procesal Prueba 01-06 Jurisprudente: prudente del derecho. Proceso: es un ente de razón (creación del intelecto) que desarrolla un juez para superar un conflicto de relevancia jurídica. Procedimiento: forma en que se desarrolla el proceso. Derecho procesal: es la ciencia jurídica que estudia una institución llamada PROCESO. Derecho procesal orgánico: aquella rama del derecho procesal que regula los órganos del poder judicial (organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia). Derecho procesal funcional: es aquella rama del derecho procesal que regula las normas del procedimiento. LA JURISDICCION . Es la facultad o poder que tiene el juez de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Art. 1 COT. El juez ejerce una función del estado (3 funciones del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial. Características de la jurisdicción: 1) Función pública. 2) Esencialmente territorial (Competencia). 3) Es improrrogable (propia del poder judicial). 4) Es indelegable. 5) Es temporal. 6) Su sentencia tiene autoridad de cosa juzgada. La ley le asigna al juez la función de administrar justicia. Instancia: grado de conocimiento de un juez. Existen solo 2 instancias: el Juzgado de Letras y la Corte de Apelaciones. Recurso de casación en el fondo: recurso extraordinario para descubrir la verdadera interpretación de la ley. 1

description

Clase de Derecho Procesal Chileno del Profesor Sergio Lira dictada en la UCENTRAL.

Transcript of Derecho Procesal I Lira

Page 1: Derecho Procesal I Lira

Derecho Procesal Prueba 01-06

Jurisprudente: prudente del derecho.

Proceso: es un ente de razón (creación del intelecto) que desarrolla un juez para superar un conflicto de relevancia jurídica.

Procedimiento: forma en que se desarrolla el proceso.

Derecho procesal: es la ciencia jurídica que estudia una institución llamada PROCESO.

Derecho procesal orgánico: aquella rama del derecho procesal que regula los órganos del poder judicial (organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia).

Derecho procesal funcional: es aquella rama del derecho procesal que regula las normas del procedimiento.

LA JURISDICCION.

Es la facultad o poder que tiene el juez de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Art. 1 COT.

El juez ejerce una función del estado (3 funciones del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial.

Características de la jurisdicción:1) Función pública.2) Esencialmente territorial (Competencia).3) Es improrrogable (propia del poder judicial).4) Es indelegable.5) Es temporal.6) Su sentencia tiene autoridad de cosa juzgada.

La ley le asigna al juez la función de administrar justicia.

Instancia: grado de conocimiento de un juez. Existen solo 2 instancias: el Juzgado de Letras y la Corte de Apelaciones.

Recurso de casación en el fondo: recurso extraordinario para descubrir la verdadera interpretación de la ley.

La Corte de Apelaciones conoce los hechos y el derecho; la Corte Suprema exclusivamente el derecho.

En el presupuesto procesal tiene 3 existir 3 elementos: conflicto de relevancia jurídica, las partes y el juez.

La ley fija el territorio de los tribunales que corresponde a la Corte de Apelaciones (17 en el país).

1

Page 2: Derecho Procesal I Lira

La ley rige fuera del país en forma muy excepcional. Para actos cometidos por un agente del Estado en representación del país (los agentes diplomáticos tienen inmunidad respecto del ejercicio de su función, no de las infracciones a la ley chilena), por malversación de caudales públicos. Art. 6 C.O.T.

Inmunidad de jurisdicción: solo los Estados extranjeros, las FF.AA. extranjeras, las embajadas y los consulados, las organizaciones internacionales, una misión extranjera.

Momentos jurisdiccionales: a. Conocerb. Juzgarc. Hacer ejecutar lo juzgado.

Obs: en materia civil el juez posee las tres. En materia penal el Fiscal la primera y el juez las dos últimas.

Facultades Jurisdiccionales :A) De Imperio: facultad de un juez de hacer ejecutar su sentencia de

forma coercitiva. Se clasifican en: I. F. I. de acción directa: la realiza el juez

directamente.II. F. I. de acción indirecta: cuando el juez ordena a

otro que ejecute su sentencia (a Carabineros, al Receptor Judicial; con auxilio de la fuerza pública).

El juez se expresa a través de las sentencias. La resolución que define el conflicto es la sentencia, que genera el efecto de cosa juzgada (que otorga seguridad jurídica).La sentencia trae la paz social.

La cosa juzgada requiere de 3 elementos: identidad de personas, identidad de objetos e identidad de causa.

El ejecutivo se expresa mediante decretos, el legislativo mediante leyes y el judicial mediante sentencias.

Los actos judiciales se clasifican en contenciosos (hay contienda, hay dos partes) y no contenciosos (una sola parte: apertura de testamento, rectificación de partida, posesión efectiva; no producen efecto de cosa juzgada. A estos últimos se les denomina no jurisdiccionales).

B) Conservadoras: facultad del juez de respetar y promover los derechos de las personas. Ej.: en materia penal arraigo, prisión preventiva, libertad provisional, recursos de amparo, de protección; en materia civil medidas precautorias.

2

Page 3: Derecho Procesal I Lira

C) Disciplinarias: facultad del juez para que el funcionario judicial (auxiliar de justicia) cumpla con su función. Se hace a través de la queja disciplinaria y de la calificación.

La ejercen los 21 miembros de la Corte Suprema sobre los ministros de las Cortes de Apelaciones; los ministros de las Cortes de Apelaciones sobre los auxiliares de la administración de justicia.

D) Económicas: facultad del juez para ejercer la administración de los órganos jurisdiccionales, por medio de los autoacordados y de los decretos económicos.

Clasificación jurisdiccional :

1. Tribunales ordinarios de justicia.I. Corte SupremaII. Presidente Corte SupremaIII. Ministros Corte SupremaIV. Cortes de ApelacionesV. Presidente Corte Apelaciones SantiagoVI. Ministros Cortes ApelacionesVII. Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía y Juzgados Orales

Penales.

2. Tribunales especiales de justicia.I. De FamiliaII. De Letras del TrabajoIII. De Cobranza Laboral y previsionalIV. Militares en tiempos de paz.

3. Tribunales arbitrales (jueces árbitros).I. De derechoII. Arbitradores.

Tipos de Jurisdicción:

a. Jurisdicción Judicial (o de Hecho): la de los tribunales de justicia y jueces árbitros de derecho. Es privativo de los organismos jurisdiccionales. Puede hacer cumplir sus sanciones coercitivamente.

b. Jurisdicción Administrativa: resolver un conflicto por parte de una persona por medio de una resolución. No produce efecto de cosa juzgada.

c. Jurisdicción de Equidad: la imparte los árbitros arbitradores. Se denominan así porque se falla conforme a los principios de equidad y a la prudencia.

Requisitos para ser abogado : art. 523 COT. tener 20 años, ser licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, no haber sido

3

Page 4: Derecho Procesal I Lira

condenado ni estar actualmente acusado por simple delito que merezca pena aflictiva, tener antecedentes de buena conducta, y haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional de 6 meses en una corporación de asistencia jurídica.

Equivalentes Jurisdiccionales : elaboró esta doctrina Francesco Carnelutti. Son ciertos procedimientos y procesos que terminan de una forma en la cual no hay juzgamiento pero que produce el efecto de cosa juzgada. Son:a) La Avenimiento: avenir es llegar a acuerdo entre las partes. La

iniciativa es de las partes.

b) La Conciliación: igual que el anterior, solo que la iniciativa es del juez. La ley le obliga a que una vez terminada la discusión y antes de la prueba. Entonces propone bases de arreglo.

c) El desistimiento de la demanda: de desistir. Es un acto del demandante en que desiste de seguir con el proceso.

d) Las sentencias extranjeras: siempre que no contravenga normas del derecho público.

e) La sentencia arbitral: en Chile no es equivalente porque produce sentencia jurisdiccional (jurisdicción plena, solo que no hay coerción)

f) Salidas alternativas: teoría del profesor Lira. Son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional. En el proceso penal oral se da una salida alternativa a la sanción, que implica un acuerdo entre la víctima y el imputado.

Bases de la Administración de Justicia

Son principios expresados en normas jurídicas. 1. El Imperio: facultad que tiene el juez de hacer cumplir

coactivamente sus resoluciones judiciales. Desde 1980 tiene rango constitucional (art. 76).

2. La Independencia del juez: con el principio de la inavocabilidad (un juez no puede conocer los asuntos que conoce otro). Los jueces son profesionales e inamovibles (excepción: ministro visitador de un tribunal que ayuda a sacar sentencias en ese tribunal.

3. La Imparcialidad: el juez no debe dejarse influenciar por nadie, y debe inhabilitarse si se siente comprometido (por el principio de la no remoción). Impartialidad: no ponerse en el lugar de algunas de las partes.

4. Inmediación y mediación: mediación significa que el juez no está en contacto con las partes y ni con las personas que participan en

4

Page 5: Derecho Procesal I Lira

un pleito. La inmediación se da en materia penal y la mediación en materia civil.

5. La Territorialidad: el juez desarrolla la jurisdicción dentro de un límite físico.

6. La Legalidad: el juez debe sujetarse a la ley, a la constitución, a

los tratados internacionales.

7. La Oralidad y la Escrituración: Escritos.

8. La Publicidad: los actos de la administración de justicia son públicos; ya no existe el secretismo de los procesos, sin embargo se mantienen ciertas prohibiciones, por ejemplo en familia.

LA COMPETENCIA.

Es la facultad que tiene un cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (art. 108 COT.).

Es indelegable (al igual que la jurisdicción).

Los jueces tiene distintas competencias (de garantía, oral en lo penal, de familia, civiles, laborales, de cobranza laboral, de policía local).

Implica división del trabajo para un mejor resultado.

La competencia se clasifica en Absoluta (indisponible para la partes) y Relativa (solo el territorio; disponible para las partes).

Factores de la competencia :a. La materia: corresponde al derecho

sustancial que conoce el juez (civil, penal, laboral, de familia).

b. El fuero: está considerado como una garantía que tienen ciertas personas de que los asuntos sean juzgados por un juez determinado. Tienen que ver con la dignidad de ciertas personas. Busca asegurar la mejor administración para el que no está aforado (será un juez de categoría superior). Se subdivide en fuero material o real (apunta a que determinadas materias serán de conocimiento de un tribunal de fuero; ej.: justicia militar) y fuero personal (apunta a la persona que será juzgado), y este a su vez en f.p. mayor (a la dignidad) y f.p. menor (a los jueces).

c. La cuantía: en materia penal por la pena que el delito lleva consigo; en materia civil es el monto de lo disputado. Lo determina el demandante. La importancia en materia procesal penal es que dependiendo de la gravedad del delito permite una salida alternativa, en materia penal el grado de

5

Page 6: Derecho Procesal I Lira

la penalidad, y la importancia en materia civil es que permite definir si tiene una o dos instancias (y se clasifica en mínima, y menor y mayor cuantía).

d. El territorio: los jueces ejercen su jurisdicción en un territorio físico que la ley le asigna. En materia de garantía y penal, es por el principio de ejecución que es donde se planeo el delito. En materia civil, es por el domicilio del demandado.

Clasificación de la competencia relativa:1) Competencia prorrogable (prorroga de la competencia): facultad

que tienen las partes de sustraer el conocimiento de un asunto, de un juez natural a otro que naturalmente no la tiene. Puede ser expresa (por escrito, al momento de celebrar el contrato) o tácita (el demandante al momento de presentar la demanda en un territorio jurisdiccional; el demandado al contestar la demanda sin oponerse a la prorroga), y competencia natural (prorroga natural): es aquella que está establecida con anterioridad al hecho ilícito, o al conflicto jurídico. Depende el domicilio del demandado. Las partes pueden ponerse de acuerdo en el contrato para entregar la competencia a otro territorio jurisdiccional (alterar la competencia del territorio), solo en materia civil y en primera instancia. Excepciones:

o materia penalo en policía local o en familia (solo en primera instancia).

2) Competencia propia u originaria: es aquella que tiene el juez naturalmente, y Competencia derivativa o delegada: cuando se encarga a otro tribunal que vea un asunto determinado, por medio de un exhorto. Ej.: el juez de Santiago al de Valdivia.

3) Competencia común: prácticamente no existe. Se da en aquellos lugares de poca población, en que el juez conoce materias civil, penal, laboral, de familia, y Competencia especial: al juez designado por su materia.

4) Competencia privativa: es la que le corresponde a un tribunal prescindiendo de todos de los demás, y Competencia acumulativa u optativa: pueden existir 2 o más tribunales para conocer de un determinado asunto y todos pueden conocer. Se elige a uno. Ej.: juicio por aguas del río Aconcagua que pasa por varios territorios jurisdiccionales.

5) Competencia contenciosa: cuando hay contienda, hay partes, y Competencia no contenciosa: cuando no hay contienda. Ej.: posesión efectiva. No hay partes, solo hay un interesado.

Reglas de la competencia.- se realizan por seguridad jurídica.

6

Page 7: Derecho Procesal I Lira

1) Regla de la radicación : art. 109 C.O.T. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará ésta por causa sobreviniente. Es para que los jueces se puedan alinear en la interpretación de la justicia (que hacen los tribunales superiores).Excepciones:

La acumulación de autos (para el profesor NO ES EXCEPCION). El juicio de quiebras. El compromiso (acuerdo de voluntades entre las partes para

nombrar un árbitro). El ministro visitador (materia civil).

2) Regla del grado : art. 110 C.O.T. (instancia: grado de conocimiento). Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

3) Regla de la extensión : art. 111 C.O.T. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promueven (lo principal y lo incidental o accesorio).

4) Regla de la prevención : art. 112 C.O.T. Habiendo 2 tribunales competentes para conocer de un mismo asunto no pueden excusarse del conocimiento porque el otro conozca del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás (cesan su competencia).

5) Regla de la ejecución : art. 113 C.O.T. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia (solo dentro de un año). Art. 114 COT. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Obs: Una vez que las partes prueban, el juez está en condiciones de juzgar.Obs: No todas las sentencias se ejecuta (hay que piden declarar algo).Obs: para efecto de las costas en segunda instancia faculta a los tribunales para hacerlos ejecutar.Obs: regla general son la distribución y el turno.

Competencia común: un solo juez ve todas las materias. Con sus resoluciones el juez declara el derecho; es decir, cómo ese

conflicto se resuelve. La ley entrega diferentes procedimientos (sumarios, ordinario de mayor

cuantía, ejecutivo).

7

Page 8: Derecho Procesal I Lira

Esta sentencia declarativa es lo que corresponde a la ejecución. La regla general es que se ejecuta frente al juez que conoció en primera

instancia. Luego de declarado el derecho viene el cumplimiento. El art. 232 da el procedimiento; el art. 434 da las reglas del

procedimiento ejecutivo. Distribución de causas: se presenta la demanda a la Corte de

Apelaciones para que la distribuya en alguno de los 30 juzgados civiles (principio de la división del trabajo). Asiento de Corte.

El Turno:

Ambas son normas de carácter administrativo, no son reglas de la competencia; forman parte de las facultades económicas (aquellas facultades para disponer del trabajo).

Reglas particulares de la competencia.-

Art. 134 la regla general es el domicilio del demandado. Art. 135 COT. Para las acciones inmuebles (acción reivindicatoria, acción

hipotecaria) es tribunal competente el que las partes hayan estipulado en la convención; si no hay estipulación, a elección del demandante: el del lugar en que se contrajo la obligación o el del lugar en que se encontrare la especie reclamada.

Art. 138 COT. Para las acciones muebles (dinero, comodato sobre auto, lising) es tribunal competente el del lugar que las partes haya estipulado en la respectiva convención, y a falta de este el del domicilio del demandado.

Art. 140 COT. La ley le da el beneficio al acreedor de fijar la competencia; cuando una persona tiene 2 o más domicilios en cualquiera de ellos el tribunal es competente.

Art. 143 COT. el interdicto posesorio protege la posesión para el que la pierde; es competente el juez en que estuvieren situados los bienes a que se refieren.

Art. 147 COT. Juicio de Alimentos: existen el alimentante y el alimentario. Demanda el alimentario. Elige el tribunal de su domicilio o el del alimentante.

Art. 148 COT. Petición de herencia. Es juez competente el de la apertura de la sucesión.

Art. 149 COT. Si fallece en el extranjero, el último domicilio en Chile. Art. 150 COT. Nombramiento de tutor el del domicilio del menor. Art. 151 COT. En caso de muerte presunta, el tribunal que conocerá será

el del último domicilio del desaparecido.Acción de petición de herencia: para el heredero preterído (el dejado de lado). Todas las cuestiones de herencia el juez competente es el de la apertura del testamento.

Registro civil: el lugar del último domicilio del causante para sucesión intestada.

Actos judiciales no contenciosos: acá existe un peticionario para ejercer un derecho; para solicitar una herencia, para rectificar una partida de nacimiento. El tribunal competente es el del domicilio del peticionario.

8

Page 9: Derecho Procesal I Lira

Art. 157 COT. Reglas en materia penal: Competente el juez del lugar en que se cometió el delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

Art. 159 COT. La competencia en materia penal no radica para los fiscales; pueden moverse jurisdiccionalmente. Tampoco para el juez de garantía, que continuará conociendo el del lugar de la comisión del primero de los hechos investigados.

Tribunales de Garantía: de una acción nacen 3.a. Acción restitutoria: recuperar la especie que ha sido objeto

del delito (lo ve el juez de garantía).b. Acción resarcitoria: resarcir el daño que se cometió (lo ve el

juez civil).c. Acción indemnizatoria: juez civil.

Obs: la única excepción es el tribunal oral en lo penal (ve las 3 acciones).

Facultades de los órganos jurisdiccionales:

CORTE SUPREMA. Art. 95 COT. Conoce de los asuntos como tribunal colegiado. Funciona en forma ordinaria con 4 salas; la excepción es que conozca en

Pleno, que corresponde al conocimiento de las causas por todos los miembros del tribunal (el máximo de ministros es 21).

El único que tiene salas especializadas (debido a los abogados integrantes). Por regla general conoce en Sala.

En pleno conoce : art. 96 COT.1) De los recursos de inaplicabilidad y contiendas de competencia. 2) De las apelaciones por causa de desafuero.3) En segunda instancia de los juicios de amovilidad contra jueces de

letras o ministros de las cortes de apelaciones (remover a un juez

9

Page 10: Derecho Procesal I Lira

de sus funciones. Los jueces funcionan hasta los 75 años y pueden ser removidos por mal comportamiento).

4) Ejerce facultades económicas, administrativas y disciplinarias.5) Las quejas disciplinarias sobre un ministro de la Corte.6) Resuelve la concesión o revocación de la libertad condicional en

caso de presidio perpetuo calificado.7) Emite dictámenes sobre asuntos en que se le pide su opinión; este

no obliga ni es vinculante para el poder legislativo.8) Dicta autoacordados, que son verdaderos cuerpos legislativos

para reglar el procedimiento de las acciones procesales o cualquier otra cosa que la ley le asigne.

Obs: No existen más recursos que los de casación, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo; solo queda lo de aclaración, rectificación y enmienda (para ver como llegó al fallo).

En sala conoce : art. 98Existen 4 salas (civil, penal, constitucional y asuntos varios). Funciona con 5 miembros (4 titulares y 1 integrante, o 3 y 2).

1) Los recursos de casación en el fondo.2) Los recursos de casación en la forma interpuesto contra

sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de segunda instancia.

3) En forma muy excepcional el recurso de nulidad de materia procesal penal.

4) De la apelación a las sentencias de las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección (proteger la libertad personal y derechos distintos a esta última).

5) De los recursos de revisión. Es una especie de excepción de la cosa juzgada. Ej.: en materia civil un fraude a la ley, en materia penal cuando se establece que el autor de un delito es otra persona.

6) De los recursos de queja.PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA.

Como tribunal accidental y unipersonal (Art. 105 COT). No integra salas (a menos que funcione en Pleno). Ve todos los asuntos de cuentas (incidentales). Forma diariamente las salas. Representa a la Corte Suprema en actos oficiales. Atiende el despacho de la cuenta diaria (asuntos incidentales). Resuelve reclamaciones contra funcionarios.

MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA.Art. 52 COT. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan

afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. De la extradición pasiva (cuando la solicita un Estado extranjero).

10

Page 11: Derecho Procesal I Lira

CORTE DE APELACIONES.Art. 63 COT. Es el tribunal de apelación (es la segunda instancia). En única instancia:

1) De los recursos de casación en la forma en contra de las sentencias dictadas por jueces de letras o jueces árbitros de primera instancia.

2) De los recursos de nulidad contra sentencias dictadas por tribunal con competencia criminal.

3) De los recursos de queja (de carácter disciplinarios) contra árbitros arbitradores, jueces de policía local y jueces de letras.

4) De la extradición activa (solicitada por el país).5) De instituciones que niegan a dar información.

En primera instancia:1) De los desafueros de parlamentarios.2) De los recursos de amparo y protección.3) De los procesos de amovilidad en contra de los jueces de letras.4) De las querellas de capítulos (contra un juez por prevaricación

entablado por cualquier persona). En segunda instancia:

1) Del recurso de apelación contra sentencia dictada por juzgados de primera instancia (civiles, de familia, del trabajo, y de los actos no contenciosos).

2) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

3) De las consultas (apelaciones que hace a favor de cuidar o proteger el interés del Estado).

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.Art. 51 COT De los juicios de amovilidad contra ministros de la Corte Suprema De la demandas civiles que se entablen contra estos o su fiscal judicial

por su responsabilidad en actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES.Como tribunal unipersonal y temporal (art. 50 COT). De las causas civiles que tengan interés el Pdte. De la República,

senadores, diputados, etc. es decir, personas con ciertas dignidades. De las causas por delitos contra la seguridad interior del Estado. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para

hacer efectiva la responsabilidad civil resultante en el ejercicio de sus funciones.

Obs: CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Art. 64 COT. De los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas que haya conocido en primera instancia su Presidente.

11

Page 12: Derecho Procesal I Lira

JUECES DE LETRAS. Art.45 COT. En juicios civiles y de comercio conoce en única instancia asuntos

menores a 10 UTM de cuantía, y en primera instancia sobre 10 UTM. De las causas de minas, cualquiera sea su cuantía. Los asuntos que no tienen cuantía la ley los presume de mayor cuantía.

Ej.: interdicción, constitución de servidumbre, constitución de censo. De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía. Los jueces de letras pueden cumplir las funciones de un juez de

garantía.

SUBROGACION E INTEGRACION.

Subrogación: es el reemplazo de un juez por otro en un tribunal unipersonal.

Integración: es el reemplazo de uno o más integrantes de un tribunal colegiado por otro.

Subrogación en materia civil : El secretario subroga al juez por el solo ministerio de la ley

(automáticamente). Si no está el secretario se acude a otro tribunal (el que sigue por

orden numérico en forma decreciente). Integración en garantía o de familia : art. 206 y siguientes

Son pluripersonales. Si falta uno por otro juez del mismo juzgado (son 8 en total). Si cuenta con uno solo, el juez de otro tribunal de la comuna más

cercana de la Corte de Apelaciones, o el secretario de un juzgado civil más cercano (o en orden de cercanía).

Integración en los juicios oral en lo penal : art. 210 COT. Si una sala no puede constituirse subrogará un juez perteneciente

al mismo tribunal oral (o también por orden de antigüedad o el Presidente cuando es número par).

Despacho: escritos que debe proveer el juez.

Integración en las Cortes : art. 215 COT. Orden de integración:

a. Fiscales judiciales.b. Abogados integrantes (los llama el secretario y no podrán

funcionar con mayoría de abogados integrantes).

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

Son mecanismos para hacer presentes las inhabilidades (art. 194 COT). Ellas son:

Las implicancias: de orden público, por tanto indisponibles para las partes.

12

Page 13: Derecho Procesal I Lira

deben declararse de oficio (si el juez no lo hace puede ser acusado de prevaricación).

Causas: art. 195 COT. ser el juez parte del pleito o tener interés personal en él. ser el juez consorte o pariente consanguíneo de alguna de las

partes. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión

pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.

Haber actuado con anterioridad en el juicio como fiscal, defensor, juez de garantía en materia penal.

Las recusaciones: Son disponibles para las partes. La entabla la parte perjudicada. Causas: art. 196 COT.

Parentescos consanguíneos. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su

abogado. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen

sobre la cuestión pendiente, siempre que lo haya hecho con conocimiento de ello.

Tener el juez con alguna de las partes amistad.

Incidente: toda cuestión accesoria en el juicio que requiere que el tribunal se pronuncie, con audiencia de las partes.

Las causales de implicancia y recusación son accesorias, y opera para jueces y auxiliares de justicia (art. 198 COT).

Si la implicancia se pide de un juez se hace ante el mismo juez; si se pide la recusación ante el tribunal superior jerárquico,

La causal de recusación solo se fundamenta en 2 casos: para los abogados integrantes de las Cortes y para los Receptores Judiciales.

LOS JUECES ARBITROS. Art. 222 COT. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o

por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (no ve asuntos no contenciosos).

El árbitro lo nombran las partes art. 224 COT. (mayor de edad y libre disposición de sus bienes) porque ve asuntos de confianza para ellas; además debe ver a tiempo completo el litigio.

En caso que las partes sean menores de edad se recurre a la justicia ordinaria.

El árbitro en definitiva es un juez pagado por las partes y para las partes. Art. 223 el árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de

derecho (abogado, libre disposición de sus bienes, chileno, mayor de edad), o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

Entre ambos se encuentra el arbitraje mixto, que conoce el fondo como arbitrador (no se sujeta a la ley) y en cuanto al procedimiento ejecutará lo que las partes decidan. Si nada le dicen dirá pautas mínimas para que se respete el debido proceso. Finalmente fallará conforme a derecho.

13

Page 14: Derecho Procesal I Lira

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y en relación al procedimiento ordinario; el arbitrador conoce, tramita y falla en razón de la prudencia y la equidad natural (y al procedimiento que dicten las partes).

Pueden ser árbitros arbitradores: art. 225 COT.o Mayor de edad.o Tener libre disposición de sus bienes.o Saber leer y escribir.

Clasificación arbitraje : a. Voluntario (todo lo que no está prohibido por la ley, puede ser de

derecho o arbitrador).b. Forzoso (dice que materias deben ser conocidas por un árbitro de

derecho, la liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o comandita, y la de las comunidades, y la partición de bienes).

c. Prohibido (no puede ver en materia de arbitraje penal, familia, policía local, laboral, minero, justicia militar).

Si las partes no expresan que calidad tiene el árbitro este se entenderá como árbitro de derecho.

El plazo para evacuar su dictamen es el que le encarguen las partes (si las partes no dicen nada la ley dice que es de 2 años)

Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación, a menos que las partes renuncien a dichos recursos.

Contra el árbitro arbitrador no hay recursos salvo el recurso de queja que es de carácter disciplinario.

Las partes se ponen de acuerdo por medio de la cláusula compromisoria y por el compromiso.

Cláusula compromisoria: es un contrato entre el árbitro y las partes. Es un acuerdo de voluntades entre las partes para que conozca el asunto, y rige a futuro.

Compromiso: es un convenio por el cual las partes sustraen el conocimiento de un juez a un árbitro con nombre y apellido; es presente.

Ambos deben constar por escrito. El árbitro para conocer debe:

Ser notificado Ser juramentado Aceptar el cargo y cumplirlo en el menos tiempo posible.

Los árbitros pueden ser inhabilitados o recusados igual que los jueces, pero antes que sean nombrados.

DERECHOS CONSTITUCIONALES. Aquellos que emanan de la naturaleza humana: ej.: a la vida, a la

propiedad, a la libertad, a la justicia. Son los derechos originarios. Se exige a los semejantes y al Estado. De cada derecho emanan otros derechos. Los derechos se hacen efectivos por medio de las GARANTÍAS: el

principal es el Habeas Corpus o recurso de amparo. Las garantías son los mecanismos que permiten ejercer los derechos.

14

Page 15: Derecho Procesal I Lira

La principal garantía de los justiciables es el Poder Judicial y las normas del procedimiento.

Imperio: facultad de los tribunales para hacer cumplir coercitivamente una sanción.

Los derechos subjetivos públicos son los que se reclaman al Estado, y se encuentran en la Constitución. Se ejercen contra los agentes del ejecutivo (Pdte., ministros, intendentes, gobernadores, alcaldes, etc.).

Constitución Política de 1980. “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es

promover el bien común”. Art. 1 Consagra la libertad ambulatoria (art. 21 Constitución).Principios procesales:

Art. 1 Principio de servicialidad. Art. 5 establece límite a la soberanía del Estado y respetar y

promover los derechos de las personas. Art. 4, 6, 7 principio de la legalidad. La importancia del

procedimiento. Art. 8 la publicidad de todos los actos públicos (a partir del 2005)

ej.: antes no se podía saber porque se era rechazado para un cargo público. Excepción: la seguridad nacional y algunos derechos de las personas.

Art. 19 derechos y deberes constitucionales (de los individuos y del Estado):

Igualdad ante la ley: la gran garantía es el recurso de casación en el fondo.

Igualdad dinámica: la garantía del letrado (abogado), que no se puede impedir el

accionar del abogado en un juicio. Excepción: la ley nº 20.000 dice que el abogado que defiende a un traficante no puede luego formar parte del aparato estatal. También existe derecho del victimario a ser defendido gratuitamente (no existe lo mismo para la victima).Garantía del debido proceso penal: Nadie puede ser juzgado por comisión especial. La más mínima infracción acarrea la nulidad. Esta garantía tiene 2 aspectos (la más importante en materia procesal):

o Un mandato al legislador (que las leyes sean justas y racionales).

o Un mandato al ministerio público (se debe respetar el principio de objetividad).

Art. 19 nº 7 el derecho a la libertad personal y la seguridad individual (por medio de los recursos de protección), a la libertad ambulatoria (moverse por todo el territorio. Limitantes: arraigo, arresto domiciliario, prisión preventiva).

Obs: la confesión por si sola no es un medio de prueba.Acción v/s RecursoAcción: no necesita de ninguna resolución judicial, cualquier acto del hombre permite su aparición.Recurso: procede contra toda resolución judicial o administrativa.

15

Page 16: Derecho Procesal I Lira

Acción de protección: permite restablecer los derechos constitucionales principalmente contra los actos de autotutela. Es una acción procesal de rango constitucional distinto a la vida. Se supone que es informal y expedito. Nace como una ampliación al recurso de amparo.

Art. 76 Se inicia el título del poder judicial.o Principio de inexcusabilidad.o Principio de inavocabilidad.o El imperio (cumplimiento forzado de una resolución

judicial).o La fuerza pública debe cumplir lo que ordena un juez.

Art. 83 Crea el ministerio público (el fiscal persigue, investiga, acusa).

Art. 92 el Tribunal Constitucional debe velar por la defensa de la supremacía de la Constitución.

AUXILIARES DE JUSTICIA. No tienen funciones jurisdiccionales. Son los ministros de la fe pública (salvo prueba en contrario). Obs: los abogados NO SON auxiliares de la administración de justicia

(son colaboradores de la administración de justicia). Son todos aquellos que dependen del poder judicial que sin ser parte del

tribunal o ejercer directamente funciones jurisdiccionales participan de ellas mediante la función que la ley les encomienda.

Puede ser implicados y recusados. Son:

1) Fiscal Judicial: tiene por objeto representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Integrado por el fiscal de la Corte Suprema y los fiscales de la Corte de Apelaciones. Puede actuar como parte principal, como tercero, como auxiliar del juez y como órgano judicial.

2) Defensor Público: son los encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, incapaces, ausentes y las obras pías o de beneficencia. Debe existir uno por lo menos en el territorio jurisdiccional.

3) Relatores: narra a los ministros el contenido de los procesos en primera instancia.

4) Secretarios: es un ministro de fe en cargados de autorizar, salvo excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que se presenten a la Corte o

16

Page 17: Derecho Procesal I Lira

Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar su servicio. Existe uno en cada tribunal, en la Corte Suprema y en la Corte de Apelaciones.

5) Administradores: encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.

6) Receptores judiciales: son ministros de la fe pública que dan a conocer a las partes las resoluciones judiciales fuera de la oficina del secretario (notificaciones).

7) Procuradores del número: son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes.

8) Notarios: son ministros de la fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende. Escrituras públicas: es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades (ante notario competente, firmado por las partes y que sea en castellano y manuscrito) e incorporado en su protocolo o registro público. Protocolo: está compuesto por las escrituras públicas ordenadas por un número que se le asignó en el repertorio y se agregan al final los documentos protocolizados. Protocolización: es el hecho de agregar un documento al final de un registro de un notario a pedido de quien lo solicita.

9) Conservadores: realiza las inscripciones que le solicita la ley, y dan copias y certificados a quien los solicita.

10) Archivero judicial: es el encargado de documentos que la ley le encomienda.

11) Consejo técnico: asesora a los jueces en materia de familia.

12) Bibliotecario judicial: atiende, custodia, mantiene la biblioteca de la Corte.

17