Derecho Procesal (Compilación)

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DERECHO PROCESAL TEMUCO, JUNIO 2015.

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Compendio Procesal

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DERECHO PROCESAL

TEMUCO, JUNIO 2015.

INDICE

CAPITULO I – PARTE GENERAL

I.- Concepto de Derecho Procesal.

II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal.

III.- Características del Derecho Procesal.

IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho.

V.- Fuentes del Derecho Procesal.

CAPITULO II – LA JURISDICCION.

I.- Generalidades.

II.- Concepto.

III.- Características.

IV.- Clasificación.

V.- Jurisdicción, Administración y Legislación.

VI.- Límites de la Jurisdicción.

VII.- Momentos Jurisdiccionales.

VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales.

IX.- Atribuciones Conexas.

X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria).

XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.

CAPITULO III – LA COMPETENCIA.

I.- Concepto y Nociones Generales.

II.- Clasificaciones.

III.- Reglas Generales de la Competencia.

IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta.

V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa.

VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia.

VII.- Reglas de Distribución de Causas.

CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

I.- Introducción.

II.- Clasificación de los Tribunales.

III.- Jueces de Letras.

IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción.

V.- Corte de Apelaciones.

VI.- Corte Suprema.

VII.- Tribunales Especiales.

VIII.- Tribunales Arbitrales.

CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO.

I.- Concepto.

II.- Naturaleza del Proceso.

III.- Conceptualización del Proceso.

IV.- Objeto del Proceso.

V.- Clasificación del Proceso.

VI.- Elementos del Proceso.

VII.- Presupuestos Procesales.

VIII.- Actos Jurídicos Procesales.

CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION.

I.- Naturaleza Jurídica.

II.- Concepto, Elementos y Condiciones.

III.- Clasificación de las Acciones.

IV.- Principios Rectores de la Acción.

V.- El Emplazamiento.

VI.- La Reacción del Demandado.

CAPITULO I - PARTE GENERAL

I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la ciencia jurídica, ha

sido estudiado y analizado por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha intentado

esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus elementos y características fundamentales:

1. GiusseppeChiovenda:“Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el

proceso, y particularmente la relación procesal.” Esta definición se centra en el objetivo

que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este

concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la

aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley sustancial..

Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre la base de la teoría que

considera al proceso como una relación jurídica.

2. Goldschmidt:“Conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los tribunales,

con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser tutelado

jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.”Hay que

diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del ordenamiento

jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto surge

por contra-posición de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada

que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es

inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión es la petición que

formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de

voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface dependiendo de si

corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a través de la acción

es satisfacer la pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el

derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular

(sucede intereses particulares).

3. Carnelutti:“Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.”

4. Alsina:“Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la

aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización, la

determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación del

juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición meramente descriptiva) Estas

normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.

Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas

que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es “aquel conjunto de

normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado

para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal

actividad.”

Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes áreas del Derecho

Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el Derecho Procesal Funcional o

Procedimental. El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la organización del poder

judicial, de los órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se

refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y según la naturaleza de

las leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho

Procesal Civil. Este último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral,

menores, etc.)

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL.

La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide fundamentalmente en tres

etapas, que coinciden con los grandes períodos históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.

1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad Media y parte de los

Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La característica fundamental es que el

Poder Judicial no es independiente, sino que reside directamente en las divinidades, o

posteriormente en el monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe.

2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista del Derecho Procesal

(1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis privatista, considerándolo como una rama

mas del Derecho Civil. A diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El

gran problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones privatistas para

instituciones que evidentemente son de Derecho Público, llegando a producirse algunas

aberraciones de proporciones.

3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados, comienza a rediscutirse la

naturaleza de este derecho. Se verifica entonces un cambio de mentalidad respecto de la

forma de concebir el Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho

fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público. Empieza a nacer el

Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho, independiente y con identidad propia.

Se reconoce que el Derecho Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias,

independiente de las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada,

etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho Procesal como una

rama independiente, son los siguientes:

a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y posteriormente

Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa juzgada como cualidad de los

efectos de la sentencia.

b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación procesal.

c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller (USA). Este escribe "Los

principios formativos del procedimiento."

d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los iniciadores de la

cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile. Del mismo modo, tiene relevancia

otros autores como Mario Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira.

III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

1. Es una Unidad:En la primera sección de este capítulo, indicamos que del concepto moderno

de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza de las normas sustantivas que se aplican,

se distinguen fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores

se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno

civil y otro penal.

Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la existencia de dos

Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría de los autores separatistas son

profesores de Derecho Penal, cuya pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho

Procesal Penal y ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas

completo.

Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:

a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.

b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo contingente. La única

forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen otras

formas de solución, tales como la autocomposición.

c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual sólo tiene cabida en

el Derecho Procesal Civil.

d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través de la dictación de

una sentencia histórico-judicial. En cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la verdad

formal, o mejor dicho, la certeza histórico legal.

Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal, la cual defiende la

idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con independencia de las normas sustantivas que

deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos:

a) Existe una unidad en la diversidad.

b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a todos los ámbitos,

tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc.

c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las

formas en que se aplican son diversas.

d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal, por la remisión a las

normas comunes civiles del artículo 43 CPP.

Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones polarizadas, la

alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien

compartimos la posición unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la separación,

toda vez que del mismo modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar

arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan

distintos procesos para unas y otras materias.

El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin perjuicio de que

pueda manifestarse a través de distintos procedimientos.

2. Es Derecho Público:Habiendo dilucidado ya el primer problema doctrinario en relación con

esta rama del derecho, corresponde preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurídica de las

normas que conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho Público o de

Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, por

cuanto regula el ejercicio de una función pública o estatal.

3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de orden público, pero no

sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso analizar separadamente cada una

de las clases de normas procesales que existen, según el siguiente detalle:

a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente de derecho público,

toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.

b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir entre:

i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son claramente de

derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores

procesales.

ii. Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda vez que las

partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No obstante, en ciertas materias

desaparece esta posibilidad, caso en el cual se transforman en normas de orden

público (materias criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)

c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de orden público

(irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar dentro del procedimiento, en su gran

mayoría son renunciables, ya sea expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende

que las normas de procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla

casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el procedimiento. Entonces

la regla general es la contraria. Hay dos casos idénticos en nuestros códigos procesales,

en que el legislador contempla con carácter de orden público dos trámites procesales a los

cuales nunca es posible renunciar:

i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a la acusación

siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por evacuado en rebeldía; y,

ii. La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el tribunal superior

jerárquico revise la resolución pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto

el recurso de apelación, o habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a

través de este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres casos:

- Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;

- Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,

- Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.

En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y procede respecto de

diversas resoluciones dictadas en el curso del proceso penal (sobreseimiento definitivo

o temporal en delito que merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en

delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional, sentencia

condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un

año, etc.)

4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el carácter de las normas

del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si estas son puramente formales o adjetivas,

como argumenta Chiovendaen su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es

Derecho sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en sustantivas

o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no puede ser

catalogado puramente en ninguna de estas categorías. Se trata mas bien de un derecho

instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que es un

instrumento para la justa composición del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente

adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho sustancial, pero tampoco es

meramente material.

IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

1. Derecho Constitucional:Del análisis de la Constitución Política de la República, podemos

apreciar que existen numerosos instituciones relativas al proceso, tales como:

a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente encargado de resolver el

conflicto (artículo 73).

b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C. (artículo 74)

c) Debido Proceso (artículo 19 N°3)

d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las atribuciones del Poder Judicial.

(artículos 6 y 7)

e) Recursos de Protección y Amparo.

f) Etc.

2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y

obligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el proceso se verifican una gran cantidad

de actos de naturaleza eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el pago,

etc.

3. Derecho Penal:El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación de la pena, y para

solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el poder punitivo del Estado.

4. Derecho Internacional:Adquiere importancia cuando se trata de aplicar normas extranjeras en

nuestro país, o viceversa, existiendo consagraciones expresas en cuanto a la

extraterritorialidad de la ley y a las inmunidades de jurisdicción. Para estos efectos, además de

las normas especiales que existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.

5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están sometidos a las normas del

Estatuto Administrativo.

V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra fuente como el

“principio, origen o fundamento de una cosa.” Adaptando este concepto a la doctrina jurídica,

podemos decir que fuente es todo aquel elemento que compone un rama determinada del derecho.

Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según analizaremos a continuación. La

primera gran división es aquella que distingue entre Fuentes Internas y Externas.

Fuentes internasson todos aquellos hechos, actos o principios connaturales al ser humano, que

obligan al legislador a normar esta rama del derecho de una forma determinada. Para los

iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los

iuspositivistas, serían los principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La

importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar a falta de ley positiva, velando

por el respeto al principio de inexcusabilidad. Fuentes Externasen cambio, son aquellas normas o

elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carácter procesal, su tratamiento

y sistematización y su aplicación jurisdiccional práctica. Las fuentes externas pueden a su vez

clasificarse en fuentes jurídicas e históricas.

Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los órganos legislativos y

jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares que actúan en el proceso. Las Fuentes

Históricas en cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha

evolucionado, tomando de aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy vigentes, y

que básicamente se refieren al derecho romano, germano, español y francés. Las fuentes jurídicas,

pueden subclasificarse en directas e indirectas.

Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto (norma

jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos mencionar la constitución, los tratados

internacionales de rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los

autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o actos de carácter jurídico

que determinan el contenido, evolución, interpretación, integración y alcance de la norma jurídica

procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre.

A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del Derecho Procesal.

1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele indicarse como una fuente

distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto

carácter, y evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en cuanto

a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra carta fundamental y que la

constituyen en fuente de derecho procesal, son las siguientes:

a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso, el derecho a

defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y oportunidad del tribunal

b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales.

c) Artículos 76 al 82: Establece la estructura y organización básica del Poder Judicial y el

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley.

d) Artículos 83 a 91: Ministerio Público.

2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las fuentes directas,

distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza,

y en definitiva todos serán fuente de derecho procesal, es necesario tener presente que según

sea el objeto sobre el que traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto de las

otras fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los tratados que versan sobre los

derechos fundamentales de las personas, tendrán jerarquía superior a la ley. Destacan el

Pacto de San José de Costa Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.

3. Ley Procesal:La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y condiciones de la

actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal. Existen

fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al elemento determinante para que estemos en

presencia de una ley procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas

que se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta teoría es errada, toda vez

que sabemos que en los códigos sustanciales también se establecen normas procesales (ej:

artículo1698 CC) La segunda teoría, dice relación con el lugar en que se aplica, en términos

tales que será ley procesal aquella que se aplique ante el órgano jurisdiccional. Al igual que la

anterior adolece de errores en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la

ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley procesal se

distingue por producir efectos en el proceso.

Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta produce, tanto en cuanto

al elemento temporal como espacial, así como, las particularidades que se presentan en

cuanto a su interpretación.

a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al momento de dictarse puede

enfrentarse a un proceso en tres etapas distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley

procesal que se dicta rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva ley no

lo afectará, pues no puede afectar actos realizados en procesos con autoridad de cosa

juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra pendiente, la regla general es la

establecida en el artículo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho Procesal

que sean de Derecho Público rigen in actum. No obstante, es preciso analizar las diversas

situaciones especiales que contempla dicha ley:

i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las actuaciones dentro del

proceso, es preciso distinguir tres situaciones:

- El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.

- El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no se genera una

nueva oportunidad por dictación de la nueva ley.

- El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la antigua ley.

ii. Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan comprendidos

dentro del concepto de actuaciones judiciales. En consecuencia, se rigen por la ley

vigente al tiempo de su interposición.

iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas del recursos.

iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del acto o contrato, el

artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o contratos deben probarse por la ley vigente al

momento de su celebración. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los

actos o contratos podrán probarse por el medio probatorio de la antigua ley o el

contemplado en la nueva ley.

v. Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas normas son de

orden público, no puede dárseles vigencia inmediata, apoyándose en los siguientes

argumentos:

- Regla de la Radicación

- Artículo 24 L.E.R.L.

- Artículo 19 N°3 CPR.

Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y hacer perder la

vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:

- La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley.

- Rigen in actum por ser de Derecho Público.

- El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino que a las

normas de procedimiento.

- El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones especiales, no por

tribunales permanentes que pertenecen a una organización normal del Estado..

b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta materia, es la

territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se aplica dentro de los límites del

territorio de la república de la cual emana, y respecto de todos quienes se encuentran en

dicho territorio. Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso

analizar las distintas situaciones que pueden presentarse:

i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del Estado.

ii. Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y derechos de las

partes y carga de la prueba, rige la “lexfori”

iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración del acto o contrato,

pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lexfori.

iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del lugar en que se

verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile, en cuyo caso deberá estarse a la

legislación nacional.

v. Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.

vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en Chile, previo trámite

de Exequator o Pase Regio.

Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho consagra

expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal, específicamente en materia

criminal, mediante las excepciones del artículo 6 COT.

c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de “interpretar”, como

“fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.” El Código Civil, en sus artículos 19 a

24, establece los elementos de interpretación de la ley, los cuales son el gramatical, lógico,

histórico y sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos me

conducen a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces, estos 4

argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros principios o elementos:

i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las generales en las

materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en relación con el CC, es una ley

especial (articulos 4 y 13 CC).

ii. Art. 23 Código Civil:" Lo favorable u odioso..."

iii. Analogía

iv. Principio de Contradicción.

v. Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC)

vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP)

vii. Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.

viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al trabajador.

ix. Aforismos Jurídicos:

No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en cuenta que se trata

de una norma instrumental, dirigida a obtener la adecuada solución de los conflictos

jurídicos que se suscitan en sociedad. En paralelo a los elementos y principios antes

indicados, algunos autores como Chiovendao Coutureestablecen principios adicionales

que según ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley procesal:

i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o elementos: lógico o de

selección de los medios aptos para descubrir la verdad, jurídico o de igualdad en la

contienda, político o de la debida jurisdicción del Estado y económico o de economía

procesal

ii. Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe, concentración, consumación

o preclusión, y principio general de la protección.

La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del cual emana, puede

ser de tres clases.

i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del derecho procesal. Se

caracteriza por ser privada y carecer de fuerza obligatoria.

ii. De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que su vez puede

subclasificarse en:

- Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que sólo tiene

efecto vinculante para las partes del proceso (artículo 3 CC).

- Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en leyes interpretativas,

por lo que tiene carácter general y obligatorio.

4. Autos Acordados:“Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades

económicas de nuestros tribunales superiores de Justicia, las cuales a su vez se definen

como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio

judicial, así como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la

ley.”Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por

los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facultad de

dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es

semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se

persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio

judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organización y procedimiento

para el mejor servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la

Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por indicación o mandato legal

(ej: auto acordado sobre las formas de la sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto

acordado sobre recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor

rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a través del

ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la responsabilidad ministerial

contemplada en la Constitución.

Los Autos Acordados admiten una doble clasificación:

a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones:

i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se imparten por los

superiores jerárquicos del poder judicial. Su incumplimiento acarrea sanciones

disciplinarias.

ii. Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino también a terceros.

Establecen o regulan determinados procedimientos

b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión:

i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la república, y

eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a un auto acordado de Corte de

Apelaciones. Según el artículo 96 COT cuando son externos o generales, deben ser

publicados en el Diario Oficial.

ii. De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio jurisdiccional de

cada corte.

5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto carece de carácter

obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy importante a la hora de fundamentar las

alegaciones (carácter informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos

opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los Tribunales

Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos

contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y

posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.

6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho procesal, no existe ninguna

norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones específicas o

generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante

lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la

prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros

códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican.

En síntesis, decimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto

no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica

forense.

2da clase

CAPITULO II - LA JURISDICCION

I.- GENERALIDADES.

En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las funciones del Estado

encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel constitucional recién en la Constitución de

1980, en los artículos 19 N°3 inciso 5° y 76

Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del principio de

soberanía, consagrado en los artículos 5, 6 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a través del ejercicio

de la función jurisdiccional es la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de

la república, a través de los tribunales establecidos por la ley

II.- CONCEPTO.

En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo relativo a su definición,

toda vez que la cantidad que existen es realmente inmensa:

1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio": decir, mostrar o declarar el

Derecho. Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda vez que adolece de una serie de

imperfecciones:

a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el derecho no solo usado

por el poder judicial sino por cualquier persona o ente.

b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede ser esgrimida por

un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.

c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente declarativos, siendo que

como veremos mas adelante, la sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y

de condena.

d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos tratar de definirla

haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se utiliza la expresión

jurisdicción:

2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitación territorial, pero

la jurisdicción claramente no es el ámbito territorial dentro del cual se emplea una determinada

acción; puede ser un límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma.

3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes C.O.T.) Se confunden los

conceptos, pero son dos cosas totalmente diferentes. Por ejemplo, se habla de la prórroga de

la jurisdicción, cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. También se habla de

declinatoria de jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de competencia. Entre la

jurisdicción y la competencia hay relación de género a especie. La jurisdicción es la función, la

competencia es la delimitación del ámbito o esfera en la cual se ejerce la función. Todo órgano

que tiene jurisdicción es tribunal, todo tribunal posee jurisdicción, pero no todo tribunal que

posee jurisdicción es competente para conocer de un asunto. No puede haber un tribunal con

competencia sin jurisdicción.

4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la Constitución referente al

poder judicial. Si se identifica jurisdicción con poder judicial, no se explican las funciones

jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría

General de la República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdicción

sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no es solo un poder, sino además

es un deber: los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional, exista o no ley que solucione

el conflicto.

5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdicción es una función

pública cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función

judicial no es sinónimo de función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen

jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos, que

en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carácter administrativo, o cuando actúan

en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos

emanados del poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en realidad. Se

lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de poderes.

6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta expresión,

fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la administración de justicia. Sin embargo,

hoy no tiene sentido esta expresión, toda vez que la jurisdicción:

a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder jurídico, se puede

hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La función jurisdiccional se

identifica mas con el ejercicio de una potestad, no una facultad.

b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor que se persigue

como término absoluto. Los tribunales ejercen una función, que consiste básicamente en

ejercer la potestad de aplicar las leyes para la resolución de los conflictos.

c) No necesariamente se obtiene justicia.

Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de jurisdicción, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por cierto no todos acertados.

1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad

concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la

actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley,

sea al hacerla prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un pequeño

defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carácter

jurisdiccional, también se hace en sede de carácter administrativo. La definición sirve en sede

jurisdiccional.

2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanción, en

caso de incumplimiento de la conducta contenida en la norma legal” Crítica: No satisface

porque no precisa el concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente

declarativas.

3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder público satisface

pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la comunidad.”

4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La litis es el conflicto

intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho

objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la

existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas.

5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el proceso, por medio de

sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia de las normas jurídicas.”

Cuando no surge el cumplimiento espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el

cumplimiento. La función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que pasa

a falta de norma.

6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado

con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual por un acto de juicio se determina el

derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia

jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de

ejecución.”

7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por

medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica que se

promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les

corresponde intervenir.”

Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna clase de defectos, o

bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal

nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario

Mosquera, el cual a continuación enunciamos:

“PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA

DEFINITIVA E INALTERABLE, Y CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE

RELEVANCIA JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA

VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN TEMPORAL Y

DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.”

Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo analizaremos

detalladamente, examinando cada uno de sus elementos esenciales:

1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un poder, lo cual implica

que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una

obligación para el órgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo

73 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce

respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de Inexcusabilidad).

2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice “preferentemente”, porque

en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente

ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier

organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En este caso,

la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son órganos

jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.

3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto

del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del

ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad.

Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artículos

194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de

parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos

delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.

4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa

juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 76 C.P.R.. Del mismo modo, se

reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.

5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este

elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión mas aceptada es que si lo es,

porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y

con ello se satisface este requisito.

6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una

violación al ordenamiento jurídico – social: Lo que hace esta parte de la definición es

reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser

conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los

conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando

se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un conflicto de

naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional,

siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia

jurídica.

7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la época

en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro

que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados

en el orden temporal, y no en el espiritual.

8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más

elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal

como de la jurisdicción.

III.- CARACTERISTICAS.

Las características de la jurisdicción son las siguientes:

1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatales

debidamente establecidos por ley.

2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a

conocer y resolver el asunto de que se trate.

3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.

4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como,

quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.

5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)

6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la actuación oficiosa del

órgano jurisdiccional se encuentra limitada.

7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado.

8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita de

competencia legal.

9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.

10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la complementa.

11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.

12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.

13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.

14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado.

15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.

16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.

IV.- CLASIFICACION.

No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que no es posible ni

viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo Estado, algunos autores han formulado

criterios de clasificación que, como veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a

conceptos teóricos mas que a realidades prácticas.

1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los conflictos jurídicos, por medio

de la dictación de sentencias, las cuales deben ser fundadas, de forma tal que cualquier

miembro de la sociedad pueda entender los motivos por los cuales se adapta la decisión. Pero

la fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad, dando origen a

esta clasificación:

a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law, en que el juez, enfrentado

a un caso concreto, busca un precedente, es decir, un caso anterior resuelto y que sea lo

más cercano posible en el tiempo. Si no existe el precedente el juez está facultado para

crear la norma jurídica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El juez de

equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso particular. Debe fallar conforme a su

personal sentimiento de lo equitativo que deberá establecer con anterioridad a su

pronunciamiento.

b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el legislador, existiendo

la codificación legal previa. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurídico creado por el

legislador con anterioridad al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile, se aplica en

forma preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No obstante se reconoce la

existencia de jurisdicción de equidad, sobre la base del principio de inexcusabilidad, y

en determinados casos particulares como los árbitros arbitradores, el Senado cuando

resuelve como jurado de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal Calificador de

Elecciones, etc.

2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es absolutamente errada: el

objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. En los casos sin conflictos podría haber otra

función, pero nunca la función jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no contenciosa o

jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no ejercen jurisdicción

sino facultades administrativas.

3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se ejerce. Algunos autores

admiten esta clasificación, en tanto otros sostienen que no es admisible, pues dice relación

más bien con la competencia en atención a la materia.

V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.

Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica fundamentales que

definen a la función jurisdiccional, es conveniente proceder a analizarla a la luz de las otras dos

funciones primordiales del Estado, cuales son la función administrativa y la función legislativa.

En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos cada uno de estos

poderes del Estado, reflejados en el acto característico de cada uno de ellos, a la luz de una serie

de criterios formales y de fondo.

CRITERIO

SENTENCIA ACTO ADMINISTRATIVO LEY

REVOCABILIDAD Irrevocable Generalmente Modificable Revocable

ALCANCE Especial y Concreto General o Especial General y Abstracto

ORGANO Organo Jurisdiccional Administración Pública Congreso y Presidente

OBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el futuro

FORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso complejo

CONTROL No hay control externo Legal y Jurisdiccional Control jurisdiccional

SUBORDINACIÓN Subordinada a la ley Subordinado a la ley Sin subordinación

“La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como ontológicamente”.

Efectivamente, la legislación aparece como la necesidad de recopilar las resoluciones de los

órganos jurisdiccionales. Mientras la legislación produce normas, la jurisdicción satisface

pretensiones.

VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.

En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional, tales

como el factor materia (no se resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el

ejercicio de la función jurisdiccional es indelegable), y el factor temporal (existen tribunales

temporales, aunque la mayoría son permanentes).

Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente nos estamos refiriendo a

los dos elementos fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las inmunidades de

jurisdicción.

1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe ejercerse dentro del

territorio del Estado, por el principio de soberanía, aunque hay algunas excepciones o casos de

extraterritorialidad de la jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T.

2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la

jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos respecto de todos. Sin embargo, la

excepción la constituyen aquellas personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las

personas, la inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo,

persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los actos,

también se eximen de la jurisdicción de un estado aquellos respecto de los cuales las partes

convinieron en someter sus diferencias a una jurisdicción extranjera (respetando el artículo

1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de ejecución, que implica que no

podrán ser embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u

organismo estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las inmunidades son

renunciables por el Estado beneficiario. El precepto básico es el D.L. N°2349:

a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que se celebren por el

Estado, sus organismos o empresas, con organismos, instituciones o empresas

internacionales o extranjeras, a) someterse al derecho extranjero; b) someter la resolución

de conflictos a la jurisdicción de tribunales extranjeros.

b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad de

ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o inmobiliaria destinados a mantener

una misión diplomática o consular. Tampoco con respecto de bienes destinados a fines

militares.

c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y

consulares:

i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente diplomático, goza de

inmunidad de jurisdicción plena en materia penal, civil y administrativa. No está

obligado a testificar; no puede ser sujeto a ninguna medida de ejecución.

ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para permitir el

juzgamiento.

iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente diplomático,

miembros del personal técnico y administrativo de la misión y sus familiares, siempre

que no sean nacionales del Estado receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo

respecto de actos realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio

tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.

iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus empleados.

v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción.

Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la necesaria separación con

las demás funciones del Estado. El principio de la separación de los poderes sigue vigente,

pero no en forma absoluta, por lo que perfectamente es posible que se planteen conflictos

entre los diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre autoridades

políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.)

VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.

Se encuentran reconocidos en los artículos 76 C.P.R. y 1° C.O.T., y corresponden a las tres

etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado.

Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no pueden faltar. La

última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en materia

civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre

si la sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es

condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple voluntariamente, no es

necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecución material de lo

juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede

administrativa.

1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código de Procedimiento

Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste el proceso cognoscitivo al

interior de un proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de

los hechos, actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre la base

de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognición de los hechos se

verifica siguiendo una serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el cual a

su vez está inspirado fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de

legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos en presencia de una

contienda de carácter civil (el Juez debe estarse preferentemente a lo que hagan y digan las

partes), o penal (existen mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e

independiente de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas actuaciones

jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional del conocimiento. A modo de

ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro comparativo:

INICIACION

DISCUSION PRUEBA DISCUSION DE LA PRUEBA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL

En general se inicia por Demanda y excepcionalmente a través de Medidas Prejudiciales y/o Gestión Preparatoria.

Esta compuesto por contestación, réplica y dúplica.

Período probatorio de 20 días para usar todos los medios de prueba.

10 días de plazo desde terminado el probatorio.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL

Querella, Denuncia, por Ministerio Público o de Oficio por el Tribunal.

Se compone básicamente de la Acusación y la Contestación.

Como período propiamente tal se verifica en la etapa de Plenario.

10 días de plazo

2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento jurisdiccional es que se

cumple efectivamente el objetivo de la jurisdicción, cual es decir lo justo del caso concreto.

Esta etapa se materializa a través de la sentencia definitiva, regulada específicamente en los

artículos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales

impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se

consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y

pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas señalan

en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el objeto que ésta

logre la socialización del fallo, y efectivamente restablezca la paz social.

3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona directamente con la

acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan sólo de la naturaleza del ejercicio de la

función jurisdiccional por cuanto ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas

sentencias como las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una

situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado indicando que lo

importante es que el Juez detenta el imperio, y la posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es

que ello es necesario. Según el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional,

radica en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como se materializa

es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está consagrada a nivel constitucional en el

artículo 76 CPR, y a nivel legal en el artículo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una

serie de precisiones:

a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales, podemos decir que

se pueden cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o

ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria.

b) Cumplimiento según el contenido de la resolución:

i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un derecho. No

requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso retroactivos.

ii. Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se cumplen

normalmente con su sola dictación o a través de simples procedimientos administrativos

(ej: separación de bienes = requiere inscripción)

iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una prestación. Estas son las que

requieren cumplimiento.

c) Procedimientos de Ejecución:

i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones, y

normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el CPC. Se puede recurrir

al mismo Juez que dictó la resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las

reglas generales.

ii. Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y 233 CPC. Es aquel

que se tramite incidentalmente, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del

plazo de un año desde que la prestación contenida en la sentencia se ha hecho

exigible.

iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo 238 CPC, se aplica en

casos excepcionalísimos, cuando no procede aplicar ninguno de los procedimientos

anteriores.

iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no hay pena, porque el

sujeto se presume inocente, y sólo se verifican medidas cautelares personales. El

sujeto empieza a cumplir pena cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas

cautelares personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que se

cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se encomienda la labor a

Gendarmería, salvo respecto de multas o sanciones patrimoniales.

v. Procedimientos Especiales de Ejecución:

- Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben cumplirse mediante

D.S. del ministerio respectivo (artículo 752 CPC), No procede embargo ni remate.

- Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3 formas alternativas de

cumplimiento de estas sentencias: procedimiento ejecutivo (artículo 8), retención y

pago directo por parte del empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y 17).

Además se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con algunas

modificaciones.

- Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar con mérito

ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites del “Exequator” o “Pase

Regio” (artículos 242 y siguientes CPC).

- Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas, se cumplen a

través del tribunal ordinario que hubiere sido competente para conocer del asunto

conforme a las reglas generales (artículo 635 CPC)

VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente jurisdiccional es cualquier

medio diverso de la jurisdicción nacional apto para la legítima composición del litigio. Sin embargo,

el concepto mas aceptado es más estricto, y es aquel que los define como “aquellos actos

jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de

poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e

invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.”

1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los artículos 2446 y

siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen término a un litigio pendiente o

precaven un litigio eventual, efectuándose concesiones recíprocas (requisito doctrinal o

jurisprudencial). Es un acto jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos

en el proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa juzgada en última

instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de todos modos, para ser

título ejecutivo, debe constar por escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no

deja de tener el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún

cuando produzca los efectos propios de una sentencia.

2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación, sobre todo porque el

CPC los confunde y utiliza como sinónimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se

caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al interior

del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales distintas. El avenimiento se

caracteriza porque el acuerdo para poner término al conflicto por las partes, total o

parcialmente, se genera sin la intervención del tribunal, al que sólo se da cuenta

posteriormente y por escrito. En términos simples, podemos decir que es una transacción

judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del artículo 464

N°3 CPC, constituye título ejecutivo perfecto.

3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que asume el tribunal. En la

conciliación el tribunal interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a un

acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable

componedor; tratará de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones que

emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento en tribunal no

toma parte activa. A partir de la Ley N°19.334, la conciliación puede producirse con motivo de

un llamado a conciliación obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la

transacción – artículo 795 N°2 CPC), o un llamado a conciliación facultativo o voluntario (a

discreción del juez), en cualquier momento después de evacuado el trámite de contestación a

la demanda. La conciliación se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por lo que

forma parte de los denominados contratos o negocios procesales. No obstante sus

diferencias con el avenimiento, produce en definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito

ejecutivo, toda vez que el artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada

para todos los efectos legales.

4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales porque si bien

técnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que

se pueda pedir su cumplimiento en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin

embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia extranjera no lo sería,

toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente tal.

5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner término al proceso penal,

con igual fuerza que una sentencia definitiva, y con los mismos caracteres de irrevocabilidad e

imperio. Es equivalente a la sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el

concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sería equivalente.

6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la pretensión contenida en

la demanda y a continuar adelante con el procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al

desistimiento, se debe dictar una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos

términos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia que acepte el

desistimiento. No obstante, produce cosa juzgada si se acepta.

7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación entre la Iglesia y el

Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello, con la dictación de la Ley de Registro Civil

de 1884. No es equivalente jurisdiccional.

IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.

Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los órganos jurisdiccionales,

pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza administrativa.

De conformidad a lo establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras,

económicas y disciplinarias.

Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus

objetivos o funciones primordiales, en términos generales, son los siguientes:

1. Organizar la actividad de la jurisdicción;

2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos componentes de los

órganos jurisdiccionales; y,

3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.

1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución y la ley a los

tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la observancia de la Constitución y las

leyes y prestar una adecuada protección a las garantías individuales.” El nombre de estas

facultades tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833 que contemplaba como

órgano público una comisión conservadora. En 1874 se modificó la Constitución, y se

estableció que a la comisión conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y

prestar protección a las garantías individuales. En 1875, el COT asume esta denominación.

Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas:

a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones básicas que han sido

entregadas a los tribunales para este fin:

i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (antiguo artículo 80 CPR,

actual 93 N°6 que entrega esta facultad al Tribunal Constitucional) Mas que un

recurso, es una acción de declaración de que un precepto legal es inconstitucional y

que en consecuencia no se puede usar para un caso concreto.

ii. Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas facultades pues

resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio del cumplimiento cabal de la ley

(artículo 191 inc.2° COT)

b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En relación con esta segunda

faceta de las facultades conservadores, encontramos una gran cantidad de instituciones

procesales que la manifiestan:

i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la libertad personal y

seguridad individual de las personas. Está reglamentado en el CPP y en un Auto

Acordado dictado por la Corte Suprema.

ii. Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar fundamentalmente

garantías individuales, señaladas en dicha norma, frente a una acción u omisión

arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de ese derecho.

Se regula en un Auto Acordado de la Corte Suprema.

iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está obligado a pagar honorarios

a las personas que intervienen durante la tramitación del proceso ni a soportar cargas

pecuniarias para efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho de

acceso igualitario a la justicia.

iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia jurídica, (artículo 598

COT). Coexisten con la Corporación de Asistencia Judicial.

v. El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la autorización que se

requiere para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artículo 58 CPR).

También existe un desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado

Querella de Capítulos.

vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas semanales (todo juez de letras

que ejerza jurisdicción en materia criminal – artículo 567 COT), y semestrales

(artículos 578 a 580 COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que

se da a los detenidos, presos o condenados.

vii. Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12 CPR).

2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial,

que se ejercen para mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la conducta

de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía,

mayores facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos 530 y

siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse según si se decretan de oficio

o a petición de parte, o bien, si tienen carácter preventivo o represivo:

a) De oficio:

i. Juez de Letras:

- Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de

despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente orden:

amonestación verbal, multa o arresto (solo si los 2 anteriores no sirvieron.)

- Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal puede: devolver el

escrito y no admitirlo sin supresión de palabras o pasajes abusivos, hacer tajar por

el secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado,

exigir firma del patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa parte,

apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el escrito o a ambos, con multa y

suspensión de 1 mes, imponer a la parte o abogado o ambos sanciones indicadas

respecto de los abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera,

incluso 2 o más simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la acción penal pública

relativa a calumnias expresadas en juicio (artículo 511 COT)

- Relativas a empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones

concernientes a ellas, o a auxiliares de administración de justicia que

desempeñan funciones en presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas

disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada a suspensión de

funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunales del

Juicio Oral, las atribuciones disciplinarias respecto del personal las ejerce el

administrador del tribunal.

ii. Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores, establecidas en los

artículos 535, 537, 538 y 539 COT.

iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia correccional,

complementada por los artículos 540 y 541 COT.

b) A Petición de Parte:

i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una parte al tribunal

superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel tribunal o funcionario auxiliar al

que se pretende sancionar, para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo de

haberse incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no

consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo 544 COT). Lo que se

persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria. Son

impuestas por el pleno del tribunal.

ii. Recurso de Queja: Se interpone en contra de él o los jueces que dictaron una

determinada resolución judicial, por haberla dictado con falta o abuso grave, esto es:

- Cuando se contraviene formalmente la ley;

- Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o,

- Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.

Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se apunta a la revocación o

eliminación de la resolución, para eliminar la falta o abuso. Se conoce en sala del

tribunal superior jerárquico, el cual si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el

que deberá aplicar una sanción disciplinaria.

c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a propósito de las medidas

que se adoptan de oficio por los tribunales.

d) Preventivas:

i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan directamente la

calificación anual de los jueces, y les limita la posibilidad de subir en las listas.

ii. Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan los superiores

jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden clasificar desde un doble punto de

vista:

- Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en forma habitual,

respecto de los tribunales inferiores o de los auxiliares de la administración de

justicia para constatar su buen desempeño. Existe una visita anual que efectúa la

Corte de Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer por la

Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El ministro visitador tiene

que dar por escrito un informe a la Corte y si en la inspección se detectan

anomalías, se usa el ejercicio de las facultades disciplinarias.

- Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en ciertos casos específicos

señalados en la ley, por parte de los tribunales superiores de justicia, a través de

alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el

mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo 559 COT). Duran lo

que fije el tribunal superior. El artículo 560 COT señala los casos en que proceden

esta clase de visitas: 1) Cuando se tratare de la investigación de hechos o

pesquisar delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República

(más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo mismo un tribunal unipersonal

de excepción, que un Ministro en visita, el cual ocupa jurídicamente el lugar del

tribunal y ejerce sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando se trata de

la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública

y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias (existe

alarma pública cuando un hecho genera una impresión profunda en la sociedad

toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3) Siempre que sea necesario

investigar hechos que afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus

funciones o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos

sometidos al conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas civiles y

criminales).

- Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son importantes porque

permiten que los detenidos o presos reclamen por los malos tratos en el recinto o

por el retardo injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente con

las facultades conservadoras.

iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590 COT. Consisten en los

informes que deben remitirse por parte de los tribunales a su superior jerárquico en las

oportunidades que establece la ley, acerca del avance de las causas que sean

conocidas por los tribunales:

3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para velar por su mejor

gobierno interior y para aclarar o complementar disposiciones legales que están obligados a

aplicar para un mejor ejercicio de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas

facultades son las siguientes:

a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales Superiores.

b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo 102 N°4 COT)

c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes COT) El Poder Judicial

propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la lista (terna o quina) el funcionario a

designar. En algunos casos se requiera adicionalmente la ratificación del Senado.

d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y fiscal de la Corte

Suprema, ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, Jueces letrados, Relatores,

Secretarios de Cortes y Juzgados de letras), y el secundario (Defensores públicos,

auxiliares públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos se

dividen en 7 categorías. Este orden se considera para efectos de nombramientos y

ascensos.

e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios del poder judicial,

y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo 278 COT)

f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional desde que está

instalado. Para que se le considere como tal debe de haber ocurrido el nombramiento y el

juramento (artículos 299 a 305 COT)

X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

(Jurisdicción Voluntaria)

Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no todos los actos jurídicos

procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En efecto, existe una gran cantidad de

actuaciones que se verifican ante los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y

son los denominados “Actos Judiciales No Contenciosos”.

Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley requieren de intervención

del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” Del concepto precedentemente

indicado, podemos extraer sus principales elementos distintivos:

1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.

2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados.

3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en que los tribunales

están obligados a conocer de todos los actos judiciales contenciosos.

4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la competencia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:

1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay jurisdicción, pues no hay

conflicto entre partes y no se produce cosa juzgada. Además no es voluntaria ni para los

interesados (están obligados a solicitar determinadas declaraciones no-contenciosas por

mandato de la ley), ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia)

2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta denominación, porque no

hay jurisdicción si no hay conflicto.

3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano público respecto de

materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es la definición de Piero Calamandrei y

es la mas aceptada.

No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de los actos judiciales no

contenciosos está entregado a los órganos jurisdiccionales, lo cual tiene su fundamento en las

siguientes razones:

1. Son asuntos de estricta índole jurídica.

2. Es muy fácil que deriven en contenciosos

3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un rol fiscalizador.

JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Existencia de un Proceso No hay proceso sino un mero expediente

Existencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asunto

Existencia de Partes Sólo interesados

Ejercicio de la Acción Pedimento

Demanda Solicitud

Poder – Deber Atribuciones Administrativas

Juzgador Funcionario Público

Sentencia Dictamen

La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el CPC. De no existir un

procedimiento especial en relación con la naturaleza de la solicitud, se aplica el procedimiento

general establecido en los artículos 824 y siguientes CPC.

En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la “información sumaria”, que es

una forma de rendir prueba de cualquier especie (salvo absolución de posiciones por razones

obvias), sin notificación, sin señalamiento de término probatorio ni intervención de contradictor y sin

previo señalamiento de término probatorio, pero que permite al tribunal resolver con conocimiento

de causa (artículo 818 CPC)

Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a los objetivos que se

persiguen a través de ellos:

1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de ejercer determinadas

facultades o prerrogativas, tales como, el nombramiento de tutores y curadores.

2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo de partes, como por

ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.

3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una circunstancia ya existente, como

en el caso de la posesión efectiva.

4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.

XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.

Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los

órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser analizada desde dos puntos de vista, que a pesar

de ser diferentes deben ser armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto

funcional.

1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos:

a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos:

i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.

ii. La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley orgánica

constitucional, que en definitiva no es otra que el COT (artículo cuarto Transitorio

CPR).

b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley (artículos 6 y 7

CPR). En materia procesal se establecen a través de las normas de la competencia, cuya

sanción por incumplimiento es la nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los

conflictos dando plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se

infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el fondo. Existen

excepciones, como cuando no hay ley para la resolución del conflicto en materia civil, caso

en que se puede resolver a través de la interpretación y de los principios generales. Otro

ejemplo es el caso de los árbitros arbitradores.

c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual protección de los derechos de

la persona dentro de la actividad jurisdiccional.

2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres conceptos distintos, se

encuentran sumamente relacionados entre sí, para tener un poder judicial fuerte, que se ajuste

al ejercicio de la función que se la ha encomendado dentro del Estado de Derecho.

a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en un Poder Judicial

independiente y eficiente, de todo punto de vista:

i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial autónomo

respecto de los demás poderes del Estado. La autonomía se refleja en el artículo 76

CPR y en los artículos 4 y 12 COT.

ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial ejerce su función sin

que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse de cualquier forma en el ejercicio

de la jurisdicción.

iii. Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a su conciencia y a la

ley para la resolución de un conflicto, es decir, cuando no está presionado por nada ni

nadie. Esta independencia no es total pues si hay contacto con los otros poderes del

Estado, los poderes se controlan entre sí

b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su buen comportamiento (

y hasta que cumplan 75 años de edad, según la Constitución). Esta garantía no es

absoluta, sino que tiene un cortapisa, que es el buen comportamiento, concepto a partir del

cual derivan una serie de mecanismos para ponerle término:

i. Calificación.

ii. Remoción acordada por la CS conforme al artículo 80 CPR.

iii. Juicio de Amovilidad.

c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para equilibrar el poder: En estos

términos los jueces son responsables en todos los ámbitos:

i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del fuero.

ii. Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus facultades

iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los tribunales superiores de

justicia a través de la acusación constitucional.

iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la función jurisdiccional. Se

divide en dos:

- Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o calificación previa de

procedencia del proceso en contra del juez, a través del desafuero o Querella de

Capítulos.

- Responsabilidad Civil: No se señala expresamente como se hace la calificación

previa. Para algunos es por vía incidental, y para otros debe tramitarse en

procedimiento sumario. De todos modos es necesario cumplir determinados

requisitos adicionales: (1) que el proceso del cual deriva la responsabilidad se

encuentre terminado por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado dentro

del proceso todos los recursos que la ley contempla para la reparación del agravio

causado; y, (3) la demanda para hacer efectiva la responsabilidad, debe deducirse

en un plazo de seis meses, desde que se encuentre firme la sentencia de la causa.

3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin embargo, existen las

siguientes excepciones:

a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco (artículo 43 COT)

b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio).

c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas.

d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte resoluciones que se

ejecutarán en otro territorio a través de exhortos.

4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el Poder Judicial se verifica

a través de su estructuración piramidal, que reviste especial importancia porque delimita la

competencia, consagra el principio de la doble instancia, y permite entender la regla general de

la competencia de la jerarquía o grado.

5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos, salvo excepciones

expresamente establecidas en la ley. Las excepciones constituyen lo que se denomina el

secreto, el cual puede ser:

a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los terceros.

b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes, pero no los tercero

6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual ejercen su jurisdicción.

7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte, salvo que la ley los

faculte expresamente para actuar de oficio. La gran excepción es el Procedimiento por Crimen

o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino

que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.

8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia común, esto es, que los

tribunales son competentes para conocer toda clase de asuntos. Sin embargo, existen algunas

manifestaciones de especialidad.

a) Tribunales Especiales.

b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la competencia civil y penal.

c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas especializadas, tanto en

funcionamiento ordinario como extraordinario.