Compilación de Criterios Sobre Derecho Registral
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1 de enero de 2011
Autor: Pedro Alvear Bardellini
COMPILACIÓN DE CRITERIOS
SOBRE DERECHO REGISTRAL
Modernización de Registros, Transición del Folio Personal al Real,
Inscripción de Propiedad Horizontal, Principio de Prioridad,
Proindivisión, Fideicomiso Mercantil vs Hipoteca, Calificación de Títulos
Extranjeros, Proyecto de Ley de Registro.
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COMPILACIÓN DE CRITERIOS SOBRE DERECHO REGISTRAL
Modernización de Registros, Transición del Folio Personal al Real, Inscripción de
Propiedad Horizontal, Principio de Prioridad, Proindivisión, Fideicomiso Mercantil
vs Hipoteca, Calificación de Títulos Extranjeros, Proyecto de Ley de Registro.
INTRODUCCIÓN
En 1996 me hice cargo de la modernización del Registro de la Propiedad de
Guayaquil, trabajo que no se hizo de la noche a la mañana. Empezamos analizando
el proceso del paso del folio personal al folio real en Colombia, la automatización
en Costa Rica, hasta que en 1999 tuve el agrado de conocer a Alberto Ruiz de
Erenchun, Secretario del Comité Latinoamericano de Consulta Registral, iniciando
así una experiencia en el apasionado mundo de esta rama del derecho,
descubriendo que en el existían ciertos seres humanos, que los vinculaba un culto a
la investigación, al estudio, al cumplimiento del deber, del respeto a los valores, a la
opinión diversa y que habían asumido un voto de protección al derecho ajeno.
Este trabajo, es la recopilación de mis intervenciones en distintos foros,
principalmente del Comité Latinoamericano de Consulta Registral y en algunos
eventos a los que pude ser invitado, gracias a las excesivas recomendaciones de
Alberto Ruiz de Erenchun, Secretario del Comité y Director del Registro de la
Propiedad de Buenos Aires Capital Federal, mi amigo. Este trabajo, tiene la
influencia de mi hija, va dirigido a sus contemporáneos, a mis estudiantes, para
aquellos a los cuales el libro ha evolucionado para convertirse en esto, un libro
electrónico que lo puedan llevar a cualquier lado, que lo puedan consultar en
cualquier momento y si caen en esa mala costumbre de “copiar y pegar”, me
honran.
Contiene la evolución de mi pensamiento en derecho Registral, pulido por las
enseñanzas de la mejor clase de derecho que tuve con Jose María Díaz Fraile en la
primera promoción del CADRI en Madrid allá por el 2001, así como la orientación
de Antonio Pau en ese mismo curso memorable. También se nutre este trabajo de
las magistrales exposiciones de Alvaro Delgado, el conductor del Sistema Registral
Peruano, de las tertulias en los descansos de cada foro con mi tocayo, Pedro
Lamana Paiva – Registrador de Porto Alegre-, pero por sobretodo de quien con su
ejemplo, genialidad y valor, dedicó los últimos 15 minutos de su vida al estudio
profundo de este derecho, representando lo que realmente es ser un ABOGADO,
me refiero a Pedro Alvear Icaza, a quien le envío esta obra a la “nube" donde se
encuentra.
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EL PROCESO DE MODERNIZACION DEL REGISTRO DE
PROPIEDAD DE GUAYAQUIL.
Cuando escuché a Don Alberto Ruiz de Erenchún, el 17 de Agosto de 1999 en
Porlamar, Estado de Nueva Esparta – República de Venezuela, que Guayaquil
sería la sede del próximo encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta
Registral, y que en este evento se discutiría sobre la Autonomía de los Registros, sus
relaciones con otros Organismos, el Mejoramiento Técnico, los traspasos de
asientos de libros al Folio Real, la determinación del inmueble al momento de la
apertura del Folio Real, la subsanación de asientos deteriorados, la financiación de
los planes de transformación, etc., pensé con emoción que al fin se me presentaba
la oportunidad para explicar en detalle sobre cualquiera de estos temas en los cuales
he trabajado en estos últimos cuatro años, pues a pesar de la amplia difusión de los
medios de comunicación, radio, televisión y prensa, así como los boletines
informativos del propio Registro, las limitaciones de espacio han impedido dejar un
testimonio que sirva para el mejoramiento de esta oficina y de otros registros del
Ecuador.
Bueno, pero esta emoción se fue convirtiendo en indecisión, ya que no sabía cual
de estos temas escoger, tanto así, que ni siquiera cumplí con la fecha tope para
enviar mi ponencia; fecha que yo mismo fijé en los folletos informativos de este
encuentro. Hasta que llegó el Viernes 11 de Agosto de 2000 en que decidí hacer lo
que más sabía, explicar el diseño DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE GUAYAQUIL, no es un tema
jurídico ni tecnológico, sino eminentemente práctico, en el cual hemos aplicado
todos los aspectos del Tema II de este encuentro y abusando de mi condición de
dueño de casa, paso a contarles por un buen rato nuestra experiencia.
PRIMERO: LOS HECHOS.-
1. 18 de Diciembre de 1995 se abre el registro de la Propiedad de Guayaquil,
luego de estar cerrado por más de 45 días.
2. No existen computadoras, ni bases de datos ni programas o software.
3. Sin escritorios, máquinas de escribir, fotocopiadoras, papel, aire
acondicionado. Nada!
4. Faltan libros Indices de varios años.
5. Personal sin capacitación y mal remunerado.
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6. Una Ley de Registro que sigue el sistema del folio personal por libros que
data de 1966 y que es una reproducción exacta de un reglamento de finales
del siglo XIX.
Resultado: La ciudad más grande del Ecuador con más de dos millones de
habitantes, compuesta de 450.000 predios aproximadamente con un Registro de la
Propiedad en completo en Caos!. Todos los trámites los terminábamos en un
tiempo promedio de 60 días.
Entonces llegó el día siguiente, 19 de Diciembre de 1995 y había que tomar
decisiones:
1. La primera, si no podemos entregar los trámites en el tiempo deseado a los
usuarios, por lo menos, debemos tratarlos bien.
2. Y la segunda, rebajar los aranceles al 50% acorde con el servicio que
prestábamos.
Con esas dos decisiones inmediatas, logramos salvar nuestra integridad física y que
la ciudadanía Guayaquileña nos tenga paciencia mientras poníamos la casa en
orden.
En el Ecuador, los Registradores de la Propiedad ejercen su función en cada cantón
o ciudad, son elegidos por la Corte Superior de cada Provincia. Sus funciones están
reguladas por la Ley de Registro y por la Ley Orgánica de la función Judicial, son
por lo tanto, funcionarios Judiciales cuyos ingresos y egresos no dependen del
Presupuesto General del Estado, con total autonomía en el manejo administrativo y
financiero de su oficina, lo que le permite una total libertad para contratar el
personal que requiera y para decidir sobre la adquisición de bienes y equipos, pues
en definitiva los paga de su propio peculio. Esta es una gran ventaja sobre aquellos
sistemas en los cuales el Registrador es un Funcionario Público que depende de un
organismo central donde se decide todo lo que pasa en su propia oficina. La
independencia administrativa y financiera de los Registradores Ecuatorianos implica
una total descentralización de las funciones del Poder Judicial sin costarle un
centavo al Estado el mantenimiento de estas oficinas, en el se conjugan la
descentralización y la privatización de un servicio público. Sin embargo, este
sistema tiene fallas, cuando el Registrador elegido, por más erudito que sea, aporta
como en nuestro caso una cuenta corriente sobregirada y otros como en aquellos
cantones que por propósitos políticos han sido creados recientemente, con poca
población y con mínimas transacciones inmobiliarias, lo que hace imposible
implementar una oficina registral con los requerimientos básicos por sus pocos
ingresos y por sobretodo, por cuanto es absurdo crear un nuevo Registro sin antes
haberse aplicado el sistema del folio real para subdividir a esta oficina.
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Sin embargo, con mucha audacia y con la autonomía que gozábamos seguimos
tomando decisiones:
1. Contratar a la Escuela Politécnica del Litoral, ESPOL, la máxima institución
académica en tecnología para que desarrolle el software necesario para esta
oficina. Estos programas fueron a su vez auditados por la Facultad de
Informática de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
2. Que la propiedad intelectual de esos programas sea de la Corte Suprema de
Justicia y no de los Registradores. De esta forma se evita que los Registros se
paralicen por la voluntad mezquina de un solo hombre y que los Registros
con pocos ingresos tengan que gastar en el desarrollo de software
innecesariamente.
3. Que el financiamiento inicial de los equipos se realice mediante donaciones
que realizó la Banca Privada a la Escuela Politécnica del Litoral, con la
condición que esos equipos funcionen en el Registro de la Propiedad y que
una vez concluida su vida útil para esta oficina, dichos equipos pasen a los
laboratorios de enseñanza de la referida Institución Académica. Este sistema
de financiación se realizó utilizando un beneficio tributario que gozan los
donantes cuando destinan parte de su impuesto a la renta a beneficio de una
Universidad. Así logramos financiar el 30% del proyecto de
modernización.
4. El saldo del proyecto, se financió con los ahorros provenientes de los
aranceles del Registro de la Propiedad, acumulados durante el tiempo que la
Espol desarrollaba los programas.
5. Para bajar los costos del proyecto se implementó:
a) Una re ingeniería de procesos, eliminando la reiteración o duplicación de
funciones, reubicando al personal, otorgándole más responsabilidades a
los revisores legales, reduciendo el personal innecesario destinando el
ahorro de este rubro al incremento de las remuneraciones del personal
que asumía sus funciones y un porcentaje al financiamiento del proyecto.
b) Para bajar el costo por estación de trabajo, tanto en licencias de software
como en equipos de computación que en nuestro caso supera los Siete
mil dólares por cada estación, implementamos por primera ocasión en
una oficina pública el sistema de turnos en el proceso de calificación,
llegando a trabajar en tres turnos ininterrumpidamente, esto es, las 24
horas.
c) Cambiamos nuestra política laboral de remuneraciones, todo el personal
de inscripciones y certificaciones paso a ganar a destajo, esto es, un valor
por cada acto o contrato que debía calificar. De esta forma, los
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incrementos de trabajo en temporadas altas serían absorbidos por el
mismo personal sin necesidad de contratar a más personas, por cuanto el
asumir dicho trabajo implicaba para el funcionario el aumento de su
remuneración, alcanzando un mayor grado de bienestar y desterrando
cualquier intento de corrupción sin necesidad de aplicar medidas
policiales. Conseguimos también con esta política, eliminar el
departamento de personal, pues el ausentismo desapareció y se aumentó
la productividad.
SINTER REG
Tomada las decisiones encargamos a la ESPOL el desarrollo de un software
que cumpla con los siguientes objetivos:
1. Que automatice todo el procedimiento registral, siguiendo nuestra
legislación vigente, esto es, la Ley de Registro expedida en 1966
conforme al sistema del folio personal y con libros, evitando por lo
menos la duplicación de trabajo en la forma siguiente:
a) Que los datos que se obtienen al liquidar los derechos o
aranceles al presentar la escritura pública como son: Notario,
fecha de la escritura, cuantía, naturaleza del acto o contrato,
sean almacenados en el sistema para que en el momento de
cancelación, se le agregue automáticamente el día y la hora de
presentación, y el número de repertorio o radicación. Con
todos estos elementos se eliminaba la elaboración del libro de
repertorio, ahorrando ese paso, ya que este se imprime al
finalizar el día sin necesidad de una nueva revisión de la
escritura.
b) Que al momento de liquidar un expediente, el programa
permita en el caso de predios urbanos, la inclusión en el sistema
del código catastral que identifica al inmueble, de esta forma, el
software desde el momento que ingresa un expediente por caja
puede reconocer por el número del código catastral si existen
dos o más trámites referentes al mismo inmueble, bloqueando
la gestión, calificación e inscripción de los posteriores, en
estricto cumplimiento del principio de prioridad registral.
De esta forma automatizamos este principio fundamental del
derecho registral, sin que dependa de la voluntad de ningún
funcionario. Esta idea la copiamos del Registro de la Propiedad
de Bogotá en una visita realizada en el año 1996, aunque en esa
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ocasión efectuaban una selección de los trámites relativos a un
mismo inmueble en forma mecánica por parte de un
funcionario, luego del ingreso del expediente por caja.
c) Por cuanto nuestra legislación lleva el sistema de libros, el
sistema debía parametrizar todos los actos o contratos,
asignando automáticamente al libro o registro que corresponda
para evitar errores de inscripción.
d) Se automatizó también el señalamiento del número de
inscripción, las fechas, actas, razones y todos los asientos
registrales. Para concentrar al funcionario exclusivamente en su
misión calificadora.
e) La digitación de linderos debía efectuarse una sola vez en la
vida. De tal forma, que ingresados los linderos con relación a
un código catastral, en el futuro no debía volverse a tipear,
bloqueando el sistema su modificación sin aprobación del
Registrador. Esto permite una mayor celeridad en trámites
posteriores e impide la adulteración de información.
f) De igual forma, debía proceder el software para el caso de
nombres, razones sociales, registros únicos de contribuyentes y
cédulas de identidad.
g) En lo posible, el sistema debía permitir al usuario o funcionario
del registro escoger los datos que requiera su inscripción,
reduciendo al mínimo la transcripción de números y letras, ya
que es un procedimiento peligroso en nuestra labor así se utilice
la computadora más moderna.
2. Sinter Reg debía funcionar conjuntamente con un software de
imágenes, como lo habíamos apreciado en Costa Rica, eliminando el
manipuleo de papeles o expedientes en la oficina, para los siguientes
fines:
a) Tener un medio idóneo de respaldo de la documentación,
ocupando menor espacio, que no pueda alterarse y que pueda
duplicarse en caso de un siniestro. Particularidades que no goza
el papel o los libros, perfectamente adulterables, difícil de
reproducir y susceptibles al fuego, al agua y las plagas.
Resultado: Seguridad.
b) Las imágenes de los documentos no solo debían servir como
respaldo de la información, sino también para el flujo de
trabajo, permitiendo un solo reparto del expediente a
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todos los funcionarios involucrados y una labor simultánea
en la calificación registral, de esta forma convertimos tres
etapas en una sola, pues los amanuenses, revisores legales y los
asesores (registradores delegados) podían trabajar al mismo
tiempo, el mismo expediente y revisando el mismo libro, lo que
antes era imposible conseguir. Resultado: menor tiempo en
la gestión.
3. Por último, el software Sinter – Reg debía ejecutar simultáneamente el
sistema del folio real, para ello estudiamos y seguimos como
ejemplo la experiencia y legislación Colombiana, pues
consideramos que era la que mejor se ajustaba al resto de nuestro
ordenamiento jurídico. Este paso, aunque tardío, era necesario darlo
de una vez, sin esperar que el Congreso Nacional expida una
nueva Ley de Registro, tomando en cuenta la inestabilidad política
que sufre este país. Debíamos aplicar el sistema del folio real, sin
legislación, pues la seguridad jurídica que requiere nuestra comunidad
lo exigía, así como la seguridad que en el desempeño de sus funciones
tienen derecho también los empleados y funcionarios del Registro de
la Propiedad. La aplicación del folio real debía darse y se dio de la
siguiente forma:
a) Pasamos, por consejo del Registro de Propiedad de la zona Centro
de Bogotá, directamente de los libros al folio real magnético y
con imágenes, sin pasar por el folio real en cartulinas .
b) El folio real debía sustentarse en el código catastral que
identifica al sector, parroquia, número de solar, número de
división o piso de un inmueble, determinado por el
departamento de Catastro del Municipio de Guayaquil.
c) Evitamos la transcripción o digitación de información que consta
en las bases de datos del Catastro Municipal, eliminado así la
posibilidad de errores que constituyan una distorsión de dicha
información.
d) Nos ahorramos el gasto realizado por el Municipio de Guayaquil
en el Censo Catastral efectuado desde 1993, aprovechándonos de
su trabajo sin costo alguno.
e) Nos conectamos desde las oficinas del Registro de la Propiedad al
sistema informático del Municipio de Guayaquil. De esta forma,
con la digitación del código catastral que consta en el recibo del
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impuesto predial incorporado en toda constitución de un derecho
real podíamos verificar:
1) Primero, que el inmueble efectivamente existe.
2) La superficie y linderos reales y correctos del predio.
3) Las normas de uso de suelo que afectan o limitan a dicho
inmueble.
4) Adicionalmente, con un número de identificación
proporcionado con reserva por parte del Municipio,
podemos verificar la autenticidad de los impuestos que
gravan al acto o contrato y cancelados en dicha
institución. Respaldando la gestión tributaria del
Municipio y eliminado el riesgo que tiene todo
Registrador Ecuatoriano, como responsable de los
tributos que gravan a los actos que se inscriben en su
oficina.
Lograda la interconexión con el Catastro, importamos toda la información que
consta en el Catastro y la pegamos en nuestras bases de datos, de tal forma, que
tanto en el acta de inscripción como en la impresión de certificados de matrículas
inmobiliarias, el usuario final pueda apreciar conjuntamente en un solo
documento tanto la realidad física como la realidad jurídica el inmueble que
le interesa.
Con el diseño que les acabo de narrar, nació en Abril de 1998 SINTER REG
versión 3.0 ( por que las dos versiones anteriores las descartamos antes de su
ejecución). Con este sistema se nos presentó un nuevo problema: Cómo
Traspasamos los asientos de libros al folio real magnético y con imágenes?,
para ello copiamos la experiencia Colombiana del paso del sistema de libros al folio
real en Cartulinas:
a) Solo crearíamos en forma obligatoria matrículas inmobiliarias en la
constitución de derechos reales sobre inmuebles en el sector urbano,
identificados con un código catastral. Por una razón lógica: solo en las
transferencias de dominio y constitución de hipotecas, servidumbres,
usufructos y otros gravámenes, nuestra legislación obliga incorporar al
expediente el recibo del impuesto predial en el que se indica el código.
Adicionalmente, por exigencia del Municipio de Guayaquil, a partir de
Enero de 1999 se presenta un certificado de avalúo expedido por el
Catastro en el cual consta la relación del código catastral con el
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nombre del inmueble y los linderos y medidas confirmados a la
fecha.
b) El paso de la información del libro al folio real con la presentación de
una prohibición de enajenar, demanda o embargo sería opcional, pues
consideramos que el código proporcionado por el Juez podría ser
incorrecto y que el interesado en el número de la matrícula, esto es, el
propietario, no se enteraría de ese hecho. Sin embargo, convencimos a
los abogados de la Banca Acreedora, que la inscripción de
medidas cautelares sería más segura si acompañaban el
certificado de avalúo que mencioné hace un instante, pues de esta
forma el programa Sinter-Reg puede bloquear una transferencia de
dominio, presentada una milésima de segundo posterior a la
presentación en ventanilla de la medida cautelar. Ya que les
recuerdo que gracias al código el sistema bloquea el segundo acto.
c) El paso de los datos de libros al folio real debían realizarlo abogados
durante la gestión de una nueva inscripción, descartando la participación
de digitadoras que transcriban datos de los libros al sistema, ya que
observamos la peligrosidad de incorporar información a las bases de
datos por personas sin conocimientos jurídicos y sin la conciencia de la
importancia de su labor, como es: poner al heredero como causante, al
tradente como comprador, al fideicomitente como fiduciario y al actor
como demandado.
d) La creación del folio real debía comprender solamente la realidad
jurídica vigente del inmueble al momento de la presentación de la
nueva inscripción.
e) La determinación del inmueble al momento de la apertura del folio
real debía sustentarse en la información que consta en el certificado de
avalúo y en las bases de datos. Si la información catastral y registral
sobre el predio variaba en proporciones insignificantes, como por
ejemplo : 10 decímetros en un lindero, se agregaba al acta y al folio real
las dos informaciones, para que el Catastro luego de que nosotros
inscribamos verifique y compruebe la dimensión durante el año
calendario posterior. Si la información es totalmente diferente, se
rechaza la inscripción y se obliga al tradente que obtenga un informe
actualizado del Catastro verificado en el lugar por sus topógrafos e
inspectores.
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Esta labor la llamamos “depuración” y la realiza nuestro departamento legal,
simultáneamente con la calificación del acto o contrato que se le presenta para su
inscripción. Esta depuración constituye la creación del folio real y se la realiza una
sola vez. En lo posterior, cualquier acto o contrato que constituya, modifique o
extinga un derecho real sobre el inmueble, simplemente se lo enlaza al folio
señalando el número de matrícula inmobiliaria o el código catastral, sin repetir el
procedimiento anterior, con lo cual, las posteriores inscripciones se realizarán en la
mitad de tiempo, ya que no se depura, ni se agregan nuevamente los
linderos y dimensiones, con la consabida seguridad que proporciona
trabajar con el sistema del folio real.
Culminado este proceso, nos encontramos con un nuevo problema: El de la
publicidad registral por intermedio de los certificados que describan el folio
real.
Estudiamos las experiencias y los modelos Alemanes, Españoles, Colombianos,
Argentinos y Costarricenses y ninguno nos convencía, pues contenían formas,
vocabularios, siglas y símbolos totalmente desconocidos para nuestros usuarios, lo
que haría totalmente incomprensible para jueces, abogados, empresarios y público
en general estos documentos.
Sin embargo, un día cualquiera curioseando en la página web del Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Buenos Aires – Argentina, encontré una
sencilla definición de lo que es el Folio Real: “… el folio real es la cuenta
corriente del inmueble”. Entonces pensé, si el folio real es la cuenta corriente del
inmueble, el certificado debería ser el “estado de cuenta de ese inmueble” y
en ese momento tomé el estado de cuenta que me había enviado mi Banco,
concretamente el Banco del Pacífico uno de los Bancos con más clientes en este
País y suplanté el Título de “depósitos” por Registro de Propiedades, el título de
“cheques pagados” por Registro de Hipotecas y Gravámenes, débitos por
Prohibiciones de enajenar, créditos por Embargos, y depósitos por confirmar por
inscripciones en trámites, agregando también en el mismo certificado toda la
información Catastral que habíamos importado electrónicamente desde el
municipio de Guayaquil a nuestras Bases de Datos.
Con esta forma muy sencilla, logramos que el público acostumbrado a leer los
estados de cuenta corriente de sus Bancos, puedan comprender fácilmente el nuevo
formato de un certificado que contiene un folio real. De esta forma también,
cualquier interesado podrá verificar ya no solo la realidad jurídica del inmueble, sino
también la realidad física del inmueble establecida en la ficha catastral, sus medidas,
superficies, normas de uso de suelo y la infraestructura urbana que posee el predio.
Todo este proceso nos dio como resultado:
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1. Convertir al Registro de la Propiedad de Guayaquil en la primera
oficina que lleva simultáneamente el sistema del folio personal con
libros y el folio real magnético con imágenes, basado en la
interconexión con el Catastro Municipal.
2. Mayor seguridad jurídica.
3. Reducir los tiempos de Gestión. Los Certificados de no poseer propiedades
de 60 días a 5 minutos. Los Certificados de folio Real, de 60 días a 15
minutos, demorándose un poco más solo por la firma del Registrador. Las
inscripciones de 45 días a 3 días como máximo.
En Síntesis, el sistema Sinter – Reg permite trabajar con seguridad y agilidad a
cualquier Registro de la Propiedad de cualquier tamaño, grande, pequeño a
mediano, con cualquier sistema de flujo de trabajo, ya sea con el sistema de libros
o folio personal, simultáneamente el sistema de libros y folio real, o con el
sistema de folio real magnético y con imágenes exclusivamente.
En otras palabras, si bien el Ecuador no tiene en su legislación el sistema del folio
real, estamos listos para dar el paso en cualquier momento.
Para concluir, quisiera efectuar las siguientes recomendaciones para la
modernización de los Registros de la Propiedad del Ecuador y para aquellos países
que se encuentren en situaciones similares al nuestro.
1. Seguir con atención el proceso Peruano de reorganizar el sistema registral
basado en cuatro registros: Inmueble, de bienes muebles, Personas Naturales
y Personas Jurídicas.
2. Mantener la autonomía financiera y administrativa de los Registradores
Ecuatorianos, para que puedan contratar personal y adquirir bienes sin
necesidad de procesos licitatorios engorrosos, lentos, dependientes de
oficinas centralizadas y que han demostrado que terminan adquiriendo
pésimos equipos y a un alto costo, sin contar con la intromisión política en la
gestión.
3. Permitir el autofinanciamiento de los registros, estableciendo aranceles
acordes con la responsabilidad que tiene cada registrador y proporcional al
interés jurídico protegido, de acuerdo con cada lugar. El señalamiento de
aranceles demagógicos y exoneraciones indiscriminadas, solo traen como
consecuencia una mala y lenta gestión, que al final representa un gasto mayor
para los usuarios del Registro, ya sea este la Banca, el sector empresarial y el
público en General.
4. La inmediata expedición de una nueva Ley de Registro basada
exclusivamente en el sistema del folio real, descartando la utilización de
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cualquier procedimiento manual o mecánico del pasado. Este sistema debe
coordinar obligatoriamente con la interconexión al respectivo catastro para
otorgar seguridad jurídica, no solo en la determinación del inmueble, sino
también para asegurar el cumplimiento del principio de prioridad registral.
5. Seguir con el sistema descentralizado de nombrar un Registrador por cada
cantón, sin llegar a la exageración de tener un Registrador en cantones con
menos de 150.000 predios, en aquellos casos, el Registrador deberá tener
competencia sobre dos o más cantones, pues de otra forma su oficina no
será autofinanciable. Para aquellas ciudades que superen los 500.000
INMUEBLES CATASTRADOS, deberán tener dos o más registradores
pero delegados, esto es, desconcentrando las funciones del Titular. Esta
división solo puede ser factible cuando se utilice exclusivamente el sistema
del folio real basado en el código catastral, ya que este contiene en su
primer campo la determinación del sector, sin esto, es imposible dividir
una ciudad correctamente en la gestión registral.
6. Por último y en mi criterio lo más importante, ya que son las personas las
que hacen una institución y no sus máquinas o computadoras, que en poco
tiempo caen en obsolescencia, me permito sugerir que repitan nuestra
política administrativa y laboral. Que los empleados del Registro sean
empleados privados y no públicos, que su remuneración esté acorde con su
producción, que dicha remuneración sea competitiva con las principales
empresas para conseguir su estabilidad e impedir que los gastos por
capacitación sean aprovechados por otras instituciones, privadas o
transnacionales y que la organización interna descarte una estructura
piramidal reemplazándola por una organización horizontal, sin jerarquías, en
donde se destaquen las personas no por el título de sus cargos, sino por su
producción y por la responsabilidad que adquieran paulatinamente.
Ese es todo el Secreto del Registro de la Propiedad de Guayaquil, puerto principal
del Ecuador.
2002. (Agosto) expositor en el primer encuentro de Registradores de la Propiedad, Directores de Catastro y Alcaldes de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, con el auspicio del Banco del Estado, con el tema “ La transición del folio personal al folio real mediante la relación Registro – Catastro”
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LA TRANSICION DEL FOLIO PERSONAL AL FOLIO REAL
MEDIANTE LA RELACION REGISTRO CATASTRO
El Ecuador como muchos países reconoce, estimula y garantiza la propiedad como
un derecho en su Constitución, sin embargo, este reconocimiento y garantía en la
práctica no pasa de ser una declaración lírica, pues la protección efectiva que se
brinda es muy inferior a la que se ofrece incluso en países aparentemente socialistas
o totalitarios, en los que se piensa que ha desaparecido este derecho como es el
caso de Cuba.
Como instrumento de seguridad de esta garantía Constitucional se encuentran los
Registros de la Propiedad, cuya actividad la desconocen no solo el común de los
ciudadanos, sino también el cuerpo de abogados y notarios al no existir una
formación académica en nuestras universidades sobre derecho registral o
hipotecario como también es conocida esta rama del derecho. Más grave es el
desconocimiento por parte de quienes conforman la Corte Suprema de Justicia,
encargada de expedir los reglamentos para la aplicación de las normas previstas en
la Ley de Registros, como aquel Reglamento de Arreglo de procesos expedido
hace 20 años mezclando sin razón alguna disposiciones para la llevanza de los
juicios o procesos, con las reglas de aplicación del principio de prioridad registral,
cuando la actividad puramente judicial no tiene relación alguna con la registral
como lo señala Manuel Peña Bernaldo de Quirós ( Letrado de la Dirección
General de los Registros y del Notariado Español, Registrador de la Propiedad y
Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación de España) “ La
actividad pública registral no es jurisdiccional, no solo porque se
desenvuelve fuera del proceso, sino porque los órganos típicamente
encargados de la función – los registradores de la propiedad- están fuera de
la organización judicial”. Pero nuestros más ilustres magistrados, no lo piensan
así, confundiendo la actividad del Registrador con la de un Secretario de un
despacho judicial, cuando en el artículo 14 del referido reglamento EXIGEN: que
deben escribirse A MANO: la foliación de cada página, los protocolos de los
registros de los notarios, EL REPERTORIO DE LOS REGISTRADORES (
aquel libro donde se cumple y se protege el principio fundamental de la seguridad
jurídica, el principio de prioridad), las inscripciones y anotaciones marginales
en los Registros de la Propiedad.” A continuación de esta exigencia
reglamentaria los magistrados en el artículo 15 de este Reglamento mencionan la
forma de presentar los escritos en los juzgados. Esta es una franca demostración
del desconocimiento del lugar exacto en el cual se desenvuelve la actividad registral,
considerando a sus titulares como simples archiveros de documentos.
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Pero el desconocimiento no solo llega a los magistrados, que tal vez por esa falta de
preparación académica que sufrimos todos los abogados ecuatorianos en materia
registral, propia de formaciones rígidas y anticuadas. Ese desconocimiento lo sufren
también quienes con aires innovadores conforman hoy el Consejo Nacional de la
Judicatura, quienes no ven a los Registros de la Propiedad como un instrumento
para brindar seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, pues confunden al
término Registro con una Caja Registradora de dinero. No les interesa las
deficiencias académicas y tecnológicas que adolecen quienes forman parte de esta
institución jurídica, sino tan solo el monto de sus ingresos, que los ha llevado a
concentrar sus esfuerzos a limitarlos sin fundamento técnico financiero,
transmitiendo la idea de que son centros de altas recaudaciones que han abierto las
expectativas de otras entidades y sectores políticos, como los Municipios que en
varias ocasiones han pretendido absorberlos, sin considerar que los ingresos de los
Registradores por conceptos de honorarios conocidos también como aranceles, son
incompatibles con aquel tributo ya existente a favor de los municipios denominado
“Impuesto de Registro” y que en caso de absorber estas funciones, deberán
renunciar a uno de estos ingresos para no causar a los contribuyentes una doble
erogación por un solo servicio.
Pero el desconocimiento llega también a los mismos Registradores, quienes sin
excusa alguna incumplen con la normativa existente, desprotegiendo día a día los
principios básicos de Prioridad, Tracto sucesivo, Legalidad, especialidad, entre
otros.
La protección de la seguridad jurídica inmobiliaria en el Ecuador no es un
problema tecnológico¸ ni legislativo sino humano. Si bien es cierto que el mundo
moderno exige la utilización de equipos y programas de ordenador como
herramientas para el cumplimiento de disposiciones legales igualmente actualizadas,
ese no constituye nuestro problema principal, pues ni siquiera La Ley de Registro
e con tan solo 57 artículos vigente desde 1966 como repetición de un
reglamento de finales del siglo XIX es conocida y aplicada en nuestro medio.
Como prueba puedo afirmar, que en el mundo se conocen dos sistemas
registrales que se diferencia por su organización: Uno conocido como Folio
personal y el otro, conocido como Folio Real.
El primero como diría Juan Ma. Diaz Fraile ( Registrador de Barcelona), es aquel
Registro que se ordena por las personas de sus propietarios, dificultando el
acceso al “universus iuris” sobre los derechos que afectan a una finca
determinada.
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El segundo, como enseña el mismo Registrador, “es aquel que supone la ordenación de los
títulos o derechos reales por Fincas, se abre un registro particular por fincas en el
que se reflejan todas las vicisitudes jurídicas del bien”.
El Ecuador, siguiendo el ejemplo Chileno, nos identificamos con un sistema de
Folio Personal, argumentando que llevamos el Registro por sus titulares.
Afirmación totalmente falsa, para esconder nuestro desastre en esta materia.
No, no llevamos un sistema de folio personal, ya que si fuera así, llevaríamos los
Registros o los archivos por personas, cuando lo que hacemos es llevar libros por
su clase, propiedades, gravámenes, embargos y prohibiciones, vinculados unos a
otros por esos índices que menciona el artículo 24 de la Ley de Registro y 17
del reglamento de “arreglo de procesos y actuaciones judiciales”, libro índice
llevado “a mano” en la mayoría de los casos, elaborado por un supuesto
amanuense Y SIN NINGUNA FIRMA DE RESPONSABILIDAD del
Registrador de ese entonces, que le conceda poder probatorio conforme a las
disposiciones vigentes para los instrumentos públicos contempladas en el Código
de Procedimiento Civil, en otras palabras, se tratan de libros pésimamente
elaborados, sin ningún control o responsabilidad, ya que en la mayoría de los casos,
los Registradores por sus altas funciones no tienen un contacto directo con estos
índices.
Entonces, cual es el sistema imperante en el Ecuador? Pues ninguno que
reconozca el derecho registral, ya que en nuestro país las oficinas de Registros se
han convertido en un simple archivo de documentos, duplicando lo existente en las
Notarías. Tanto así, que ni siquiera se respeta por parte de la mayoría de los
Registros de la Costa el sistema de inscripción previsto en el artículo 41 de la
Ley de Registro, que manda a que se efectúe un asiento mediante el extracto del
documento; extracto que debe relacionarse sobre el contenido de la transmisión del
derecho real, ya que el resto del documento no tiene importancia registral.
A pesar de que nuestra Ley, anticuada pero vigente, impone un sistema de
inscripción, se practica en realidad un mal sistema de transcripción en el cual se
archiva el documento o se copia, imitando en forma equivocada el procedimiento
iniciado en el Registro de la Propiedad de Guayaquil por el Dr. John Dunn Barreiro
e importado a otros cantones por sus ex empleados. Pero este sistema, no solo que
carece de sustento legal, sino que ocasiona un indiscriminado crecimiento de los
archivos registrales constituyendo a futuro un grave problema operativo, como ya
lo tiene Guayaquil.
En otras palabras, en el 90% de las inscripciones efectuadas en el Ecuador se ha
omitido algo básico: El asiento de inscripción, sin este lo actuado es nulo de
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nulidad absoluta, pero este hecho se los manifiesto con carácter de confidencial
para no causar un pánico similar al existente en las bolsas de valores extranjeras,
aunque este hecho, desconocido por la Corte Suprema de Justicia y por el CNJ, si lo
es por los grandes inversionistas extranjeros y por los organismos internacionales
de financiamiento, como el Banco Mundial, Bid, entre otros, pues constan en
documentos elaborados desde hace más de 37 años como es el caso de la obra
“Derecho Inmobiliario Registral” del profesor Argentino Luís Pérez Lasala que
al referirse al Ecuador lo hace con estos términos “ No actúan los principios
registrales sustantivos. Se desconoce el principio de legitimación y el de fe
pública registral. El Registro de la propiedad, en fin, ha quedado reducido
en el Ecuador, a un simple fichero administrativo. Nuestro juicio crítico, por
estas razones, no puede dejar de ser desfavorable”. Este criterio expresado
hace más de treinta años ha sido ratificado recientemente, tal vez en forma menos
dura, dominando una terminología más adecuada para nuestros tiempos para decir
lo mismo, pero sin herir, como es el caso de consultores de la talla del Doctor
Echegaray, y que ha ocasionado, no por culpa de ellos sino de nosotros, que la
inversión extranjera en la actividad inmobiliaria sea de los más tímida en nuestro
país, contrariamente a lo que existe en países como Costa Rica, República
Dominicana y la misma Cuba.
El sistema del Folio Personal llevados por libros, como supuestamente debe
llevarse en el Ecuador, es un sistema imperfecto y peligroso para la seguridad
jurídica , aún mas si no cuenta con la Conexión con el Catastro como lo señala
Francisco Hernandez Gil en su introducción al Derecho Hipotecario,
cuando afirma: “ Esta falta de conexión y enlace entre el Registro y el Catastro es una de las
más acusadas imperfecciones de nuestro actual sistema inmobiliario (refiriéndose al Español, que
diría del ecuatoriano), que garantiza la existencia de los derechos reales, pero no la existencia del
inmueble, soporte de aquellos, ni sus circunstancias integrantes, edificaciones, plantaciones, cabida,
calidad, etc. Ello es contrario al desarrollo del crédito territorial tan importante
para la economía del país. Porque garantizar la existencia del derecho, sin
garantizar la existencia de su contenido objetivo, no es suficiente para atraer
el capital hacia la propiedad inmueble”.
Ante estos inconvenientes el Ecuador debe cambiar radicalmente su sistema de
registros públicos, tanto en su estructura organizacional como en la forma de
llevarlos internamente.
Así tenemos que en el caso de Registros de la Propiedad y Mercantiles deben salir
de la esfera de la función judicial, pero sin entrar al ámbito de la administración
Municipal, ya que la función de seguridad jurídica no está en su campo de acción,
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además, que los Municipios siendo los mayores propietarios de inmuebles en cada
cantón no pueden ni deben tener una función controladora sobre si mismos.
Y a donde deben ir los Registros de la Propiedad inmobiliaria y los mercantiles?
Pues a una Superintendencia de Registros públicos, como ente especializado en
la materia, que reagrupe, coordine, controle, capacite e impulse la actividad
registral en todos sus campos, tal como lo han hecho países como Colombia y
Perú sin ir muy lejos con total éxito.
Este organismo es factible crearlo conforme a los artículos 222, 223 y por el
segundo inciso de la trigésima primera transitoria de la Constitución vigente.
Esta Superintendencia tendría a su cargo los siguientes registros:
Registros de la Propiedad.
Registros de Personas Jurídicas, en sustitución al Registro Mercantil. En
ellas se llevaría la vida jurídica no solo de sociedades mercantiles como las
compañías, sino también de las instituciones sin fines de lucro como las
fundaciones, comité Barriales, corporaciones, etc. Así como los
fideicomisos mercantiles y las corporaciones religiosas, cuyo registro se
lleva todavía en los Registros de la Propiedad sin lógica alguna.
Registros de personas naturales, en el cual se llevarán los nacimientos,
defunciones, matrimonios, divorcios, poderes, etc. Pero no la cedulación
o identificación, que por estar ligados a la Seguridad Nacional y al
ejercicio de los derechos de ciudadanía debería estar a cargo del
Ministerio de Gobierno.
Registro de Bienes muebles que requieran de publicidad, como
maquinarias, títulos valores, acciones de compañías, cuyo registro está a
cargo con mucha liberalidad y a veces al abuso de sus propios
representantes legales. Este Registro es importante para el control al
narcotráfico.
Registro de Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial, así como el
Registro Sanitario íntimamente vinculado.
Registro automotor. Es necesario crear urgentemente un registro jurídico
automotor, dejando a la policía nacional, al igual que el catastro en el caso
de inmuebles, el registro administrativo para efectos tributarios. En este
nuevo Registro Automotor se llevaría las vicisitudes jurídicas, como
traspasos, herencias, permutas, aportes, prendas, etc. Este registro deberá
tener obligatoriamente una conexión informática con los puertos y las
ensambladoras, además es factible que llegue a enlazarse con los Registros
de Perú y Colombia como instrumento para combatir la delincuencia y el
tráfico ilegal de los vehículos de un país a otro.
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Por último, dentro del campo de acción de esta Superintendencia deberán
estar los Registros aeronáuticos y de embarcaciones.
Estos registros deberán operar bajo los principios universales y comunes de
Rogación, Prioridad, Tracto sucesivo, legalidad, especialidad, principalmente.
Para ello, descartando el sistema de folio personal, salvo para el Registro de
personas naturales y jurídicas, y adoptando una organización por el sistema de
folio real.
Sin embargo, el tránsito de un sistema a otro debe hacerse en forma ordenada,
prudente y sobretodo con mucha lógica, aplicando los aciertos de otros países,
aprovechando sus experiencias y sobretodo no incurrir en sus errores.
Por tal motivo y tomando en cuenta la similitud de nuestro derecho Civil, la
experiencia Colombiana iniciada en el año 1970 es la más saludable, con las
variantes realizadas en Guayaquil desde el año 1996.
Para iniciar este proceso, delicado pero necesario, se requiere de la colaboración
conjunta de los respectivos Municipios en la siguiente forma:
Por parte de los Municipios:
a) Efectuar el inventario de los bienes que componen su territorio,
depurando su catastro mediante un censo respectivo. Levantando
información in situ y con el apoyo de tecnología.
b) Determinar los bienes que por carecer de propietarios corresponden
al Municipio en las zonas urbanas y al INDA en la zona rural.
c) Identificar a los inmuebles con un sistema de codificación único.
Por parte de los Registros:
a) Inmatricular fincas solo con la constitución de un derecho real sobre
el inmueble, esto es, cuando en el nuevo acto o contrato participe el
titular del dominio, similar a lo establecido en los artículos 81 y
siguientes del Estatuto de Notariado y Registro Colombiano.
b) Incorporar al nuevo folio real toda la realidad jurídica existente o
vigente a esa fecha con relación a la finca.
c) Informar constantemente al Municipio todas las modificaciones en la
titularidad de dominio del inmueble.
d) No inmatricular sin el conocimiento o aprobación previa de la
existencia de la finca por parte del Municipio.
e) Pero por sobretodo, acatar estrictamente los principios de Prioridad,
Rogación, tracto sucesivo, fe pública registral y particularmente
el de especialidad.
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Este último principio que se cumple durante el proceso registral, consiste
(como diría Luís Francisco Monreal Vidal) en el hecho de que el Registro,
quiere las cosas claras y concretas; por eso, solo pueden ser publicados derechos
reales individualizados en su contenido y titularidad y especificados
sobre una finca o predio. Es la perfecta concreción del derecho que se inscribe.
El Sistema organizado bajo el nombre de Folio Real se basa en la finca desde
varios sentidos:
1. Sentido material como la superficie o espacio delimitado que se encuentra
siempre en el mismo sitio. Es un trozo de superficie terrestre cerrado por una
línea poligonal y objeto de propiedad.
2. Sentido registral Es todo aquello que abre folio en el Registro. Existen fincas
registrales materiales, como un simple terreno o una casa e inmateriales, sin
soporte físico alguno como por ejemplo: las concesiones mineras.
Un elemento importantísimo para el sistema de folio real es la referencia catastral
de la finca, con el objeto de vincularla a la historia jurídica registral con la realidad
física ya verificada.
La referencia Catastral como pilar de la actividad registral bajo el sistema
organizado por FOLIO REAL, lo rescata Roca Sastre cuando nos enseña sobre
el principio de especialidad al decir “ se manifiesta en orden a la finca y
respecto del derecho real, esta dualidad responde a que la finca constituye
la base física del Registro.” Y siendo el Catastro el órgano encargado de la
determinación de estas fincas, adquiere entre otros fines uno de carácter
“jurídico – civil” que es el de suministrar al Registro de la propiedad el
dato de la realidad de la Finca.
Decía también Roca Sastre que “ la coordinación del Catastro con el Registro de la
Propiedad inmueble es un desideratum de nuestra doctrina científica, y que en gran número
de legislaciones extranjeras ya se ha logrado”. Aunque este logro es más legislativo que
práctico, como en el caso Colombiano que mediante Decreto 1711 de 1984
expedido por el entonces Presidente de la República, Ernesto Samper,
Reglamentó la Relación Registro - Catastro al haber dispuesto el intercambio
obligatorio de información entre estas oficinas.
Sobre la importancia de cumplir con el principio de especialidad basado en la
información catastral, existe prácticamente unanimidad de criterio entre quienes
estudian esta ciencia del derecho, pues lo aconsejado por Roca Sastre lo ratifica
también José María Chico y Ortiz en su estudio sobre derecho hipotecario, en el
cual nos enseña los diversos Sistemas Legislativos en orden a la Coordinación entre
Registro y Catastro, así por ejemplo:
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Sostiene como Sistemas de Coordinación perfecta a las “legislaciones de
Alemania y Suiza”, por cuanto toman como base para la inmatriculación de
inmuebles a los datos físicos catastrales. Luego menciona como Sistemas de
fusión de ambas instituciones.- al sistema del Acta Torrens, de Australia, en el
cual el Catastro y el Registro están unidos en una sola oficina, pero esto solo puede
hacerse como afirma García Badell, en un país que nace o se forma sobre
bases absolutamente nuevas. Por último, los sistemas en vías de coordinación
como Francia, Portugal y España. En este último caso, el Español Manuel Peña
Bernaldo de Quiroz, en su obra Derechos Reales, actualiza lo expresado por Chico
Ortiz refiriéndose al artículo 53-7 de la Ley 13 de 1996 Española que ordena “
En lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro, si no se
aporta, junto con el título una certificación catastral descriptiva y gráfica de
la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en
dicho título”. Este mismo principio ha sido introducido en el Reglamento
Hipotecario español por una reforma llevada a cabo en 1998.
Pero no solo los países Europeos han comprendido la necesidad de la coordinación
Registro – Catastro para el cumplimiento del principio de especialidad, también los
países sudamericanos, como Argentina con una gran escuela en esta materia, así lo
Expresa Tomás Greco quien en su manual práctico de registración inmobiliaria
sugiere “la coordinación ( simbiosis) o apareamiento, entre ambas
instituciones. Esta coordinación se basa en el respeto por la independencia
de actuación de cada una de las instituciones en juego” Agrega Tomás Greco
que “esta coordinación, igualmente significa que apuntan al mismo objetivo genérico:
SEGURIDAD”.
Pero también a nivel mundial se ha comprendido la necesidad de colaboración de
estas dos instituciones, pues como enseña Badenes Gasset “El Registro de la
Propiedad es la representación jurídica de los bienes inmuebles y sus
derechos reales. Distinto es el Catastro cuya finalidad es la representación
gráfica de los inmuebles”, completando la idea “ que para el ingreso de cada
inmueble en el Registro debe tenerse muy en cuenta, por la garantía que ofrecen en
cuanto a la existencia de la finca, los datos catastrales”. Y digo que a nivel mundial
se ha tomado conciencia de esta necesidad, por que por el mes de diciembre de
1980, esto es, hace 22 años, se llevó a cabo en México el IV Congreso
Internacional de Derecho Registral, cuya segunda comisión trabajó sobre el tema
materia de esta exposición, llegando, entre otras a las siguientes conclusiones:
1. El registro inmobiliario y el Catastro tienen funciones o
actividades diversas, la una eminentemente jurídica y la otra
técnica.
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2. El principio registral de determinación hace deseable la
coordinación entre Catastro y Registro.
3. La coordinación exige que a través de los datos catástrales no
ofrezca dudas al Registrador, como responsable del folio real, la
indentificación del inmueble a coordinar, para lo cual las
respectivas legislaciones deberán regular los procedimientos
relativos al tratamiento de los excesos, demasías, faltantes o
reducciones de superficie.
4. Las bases técnicas de catastro deben ser uniformes en todo el
territorio nacional, cualquiera que fuere la organización estatal o
institucional de cada país.
Como ustedes podrán notar, la discusión académica sobre la necesidad de
coordinar el Registro con el Catastro para brindar seguridad jurídica en las
transacciones inmobiliarias, data de hace más de 40 años, recogiendo incluso
recomendaciones a nivel mundial desde hace más de 20 años. Pero que hemos
hecho en el Ecuador al respecto: NADA!
Salvo en el caso de Guayaquil, que en el año 1998 adoptó un sistema mixto de
inscripción, aplicando el régimen de Folio Personal vigente en nuestra
legislación, adaptando como herramienta auxiliar el folio Real como también lo
ha hecho el Registro de la Propiedad de Santiago de Chile, inmatriculando
fincas siguiendo la experiencia Colombiana, pero sin pasar por el folio real cartular
sino al folio real magnético directamente y por último, con una coordinación con el
Catastro Municipal en forma electrónica similar al sistema Alemán, por el cual,
como ustedes ya han apreciado, no se puede efectuar inscripciones sin verificar el
documento que relaciona el nombre del inmueble con el código catastral, así como
la información que consta en las bases de datos del Catastro las cuales son
obligatoriamente verificadas e importadas para poder efectuar el asiento de
inscripción, logrando de esta forma los siguientes objetivos:
1. Evitar la inscripción de derechos reales sobre bienes
inmuebles inexistentes, por tratarse de zonas de dominio
público, como calles, parques o avenidas, o de inmuebles que no
han sido fusionados o divididos como una urbanización o
propiedad horizontal.
2. Se evita en un 100% el peligro de duplicar folios reales, esto
es, crear dos o más folios por un mismo inmueble.
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Pero lo que nunca sospecharon Roca Sastre, Chico Ortiz y todos los que han
estudiado esta necesidad imperiosa de la relación Registro – Catastro, de que ésta
no solo sirve para el cumplimiento del principio de especialidad, sino también para
el cumplimiento de otros principios, como el de Prioridad Prior Tempore Potior
Iure, como lo ha logrado Guayaquil, pues al utilizar el código catastral como
sistema único de identificación del inmueble, permite que se bloquee desde la
misma presentación del documento en el Registro, todos los actos posteriores a un
asiento de presentación anterior, ya que el sistema reconoce por este código que
existen dos o más actos sobre un inmueble en trámite en el Registro, bloqueando el
segundo sin dejar por los controles informáticos, que se perfeccione el asiento de
inscripción.
De igual forma, por la relación Registro - Catastro, se ha logrado mejorar el
principio de tracto sucesivo, pues desde el mismo momento que ingresa al
Registro el documento, al utilizarse el código catastral desde la ventanilla, el sistema
enlaza a ese documento en trámite automáticamente a su respectivo folio real ya
creado, lo que nos permite brindar publicidad no solo sobre los asientos ya
practicados con relación a una finca, sino también aquellos actos que se encuentran
en proceso de calificación, sin necesidad de bloquear el folio como lo hacen en
Colombia.
Para ello, no hemos esperado la expedición de una Ley o un reglamento, sino que
se tomó la decisión por parte del Municipio y de los que hoy hacen el Registro de
hacer las cosas en la forma debida y así debe hacerse en el país. Pues si esperamos
que el Congreso, hago lo que tiene que hacer, este país no avanza.
Aunque hay algo que rescatar al Congreso Nacional, como es la reciente
promulgación de la Ley de Negocios electrónicos, que no solo tiene un alcance
mercantil, sino también en el desarrollo de servicios públicos, al concederle al
mensaje de datos con firma electrónica la misma validez de un documento
escrito, así como las bases de datos que existen en cada organismo. Por esto
puedo afirmar, que en los actuales momentos el Ecuador ya tiene las bases para
celebrar títulos traslaticios de dominio y de cualquier derecho real inmueble
ante un notario, mediante asientos electrónicos y con firmas digitalizadas,
que puedan enviarse directamente por internet por parte del Notario al
Registro, para que éste efectúe también un asiento de presentación en el libro de
repertorio automatizado, como presentación directa y no solo como reserva de
prioridad como han abierto el camino en Argentina, para luego proceder a la
calificación e inscripción sin necesidad de utilizar el libro papel.
Que necesitamos: solamente decisión, pues la tecnología necesaria ya está al alcance
de todos.
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Este es el momento ideal para ofrecer a nuestro país y al exterior seguridad
jurídica en su inversión inmobiliaria, ya que contra ésta no existe fuga de
capitales, ni caídas de bolsas, ni errores contables, congelamientos ni corralitos. La
inversión inmobiliaria, en cualquier aspecto, ya sea habitacional, turística, industrial
o agrícola es más segura que la especulación bursátil.
La inversión extranjera y nacional, más que rentabilidad necesitan seguridad
jurídica, entonces debemos trabajar en ese camino por nuestro país.
2004 Catedrático en el Diplomado en Derecho Registral, realizado en el campus de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, auspiciado por esta Universidad y por Departamento de Ciencias Jurídicas del Centro Nacional de Registro (CNR) en San Salvador – El Salvador.
Propiedad Horizontal en Guayaquil – Ecuador.
Generalidades.
Esta institución se la denomina de diferentes formas en la doctrina: “propiedad por
pisos”, “casas por piso” pero la más común es “Propiedad Horizontal”, por haber
diversas propiedades horizontalmente superpuestas a otras.
“ puede definirse como una propiedad especial, constituida sobre edificios divididos por pisos o
locales susceptibles de aprovechamiento independiente. Atribuye al titular de cada uno de ellos,
además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e
inseparable sobre los restantes elementos conocidos como área común”.
Este tipo de Propiedad se rige en el Ecuador por la ley de propiedad horizontal y
su reglamento.
La propiedad horizontal concede un derecho exclusivo, similar a la propiedad
común y corriente, pero además un derecho de copropiedad sobre las áreas
comunes, con las mismas limitaciones de cualquier comunero. Esto significa:
No puedo disponer por separado el piso y de su copropiedad sobre las áreas
comunes. Si vendo el departamento, vendo también la cuota o alícuota sobre las
áreas comunes.
No puedo alterar la estructura ni la fachada del edificio, sin el consentimiento
unánime de los condóminos.
Participa en las cargas o cuotas. Si no lo hace, existen varias opciones: 1)
Exigirlas mediante juicio ejecutivo e imponer durante su trámite la prohibición
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de enajenar del inmueble; y, 2) no otorgarle el certificado de cumplimiento de
expensas, requisito exigido por el Reglamento de Propiedad horizontal para
poder celebrar un contrato constitutivo de un derecho real sobre este inmueble,
aunque esta exigencia estaría derogada tácitamente por la Ley de Modernización
del Estado vigente, que prohíbe exigir certificaciones de cumplimiento de
obligaciones ajenas al acto o contrato.
Naturaleza Jurídica.- Es una institución compleja, por un lado consiste en un
derecho real de dominio unitario, como lo establece el artículo 2 de la Ley de
Propiedad horizontal (LPH).
Art. 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento
o local…
Pero con idea de copropiedad, como agrega el mismo artículo 2 y completa el
artículo 3 LPH.
Art. 2.- … y comunero en los bienes destinados al uso común.
Art. 3.- Se reputan bienes comunes y del dominio inalienable e
indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios
para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que
permiten a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce de su
piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, los
muros, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias, las
instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica,
alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de
entrada, escaleras, accesorios, etc…
Pero esta idea de copropiedad es a su vez diferente de la propiedad común.
Se diferencia con la copropiedad, por cuanto el comunero se beneficia de
la cosa en proporción a su cuota. El condómino no, ya que usa su bien
exclusivamente y no puede pedir la división de las áreas comunes. Art. 14
inciso 1 de LPH. ( mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá
pedir la división del suelo y de los demás bienes comunes.)
El copropietario puede usar toda la cosa, el condómino no, solo su
departamento o local y las áreas comunes. No puede utilizar los
departamentos de los otros condóminos, solo los bienes comunes. Art. 6
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LPH. ( Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice
según su destino ordinario y perturbe el uso legítimo de los demás.).
La propiedad horizontal ya no es considerada como una forma de
copropiedad, es distinta por que el edificio se divide en partes y no en
cuotas, la división es real no imaginaria como la copropiedad.
Las partes comunes son meros accesorios de la cosa principal, que es la
propiedad privativa del departamento o local.
No se es dueño de dos cosas ( exclusiva y comunal), sino de una sola cosa
más un accesorio que se comparte su uso. Ambos son inseparables.
Art. 4 LPH ( … LOS DERECHOS DE CADA PROPIETARIO EN
LOS BIENES COMUNES, SON INSEPARABLES DEL DOMINIO
DE SU RESPECTIVO DEPARTAMENTO, PISO O LOCAL…)
Constitución de la Propiedad Horizontal.
1. En primer lugar debe cumplirse con algunos requisitos de urbanismo,
que lo imponen cada Municipio mediante ordenanzas, las cuales
difieren unas a otras.
2. Para constituir un edificio al régimen de propiedad horizontal, sus
diversas partes deben ser objeto de propiedad individual, para ello
consistir ser a su vez:
a) Unidad completa e independiente.
b) Deben tener salida a la calle, directamente o por un pasaje
común.
3. Luego, debe cumplirse con un acto administrativo por parte del concejo
cantonal, máximo organismo de cada Municipio. Este acto
administrativo se denomina “declaración de propiedad horizontal”,
en el cual el Municipio aprueba la división material del edificio en
locales, pisos o departamentos, aprueba los planos estructurales,
eléctricos, arquitectónicos, sanitarios, etc. Y por sobre todo aprueba el
cuadro de alícuotas, esto es, la determinación del porcentaje que le
corresponde a cada propiedad individual en las áreas comunes.
4. Luego de este acto administrativo, se debe cumplir con un acto jurídico
unilateral del propietario, denominado Constitución de la Propiedad
horizontal, como lo ordena el art. 10 de LPH.
“terminada la construcción de un edificio de propiedad horizontal, se
protocolizará en una de las Notarías del cantón, el plano general de
edificio y se inscribirá una copia en el Registro de la Propiedad, en
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un libro especial 1 que se llevará para el efecto. La copia del plano se
guardará en el archivo del Registrador…
La Inscripción de la Propiedad Horizontal en Guayaquil - Ecuador.
En el Ecuador, con vergüenza hay que decirlo, se lleva un sistema registral de
simple archivo de documentos que se asemeja en algo, por los índices que los
registradores están obligados elaborar, a un sistema de folio personal. Además,
de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro vigente desde el año
19662, se adopta el sistema de inscripción antes que el de transcripción, en
consecuencia, se debe elaborar un acta como asiento de inscripción.
En el caso de la Propiedad horizontal, rompe el sistema de inscripción y se
adopta el sistema de transcripción, ya que el artículo 10 de LPH exige que se”
inscriba una copia del plano” y de la declaratoria de propiedad horizontal
aprobada por el Municipio, por lo que se procede a archivar un juego de los
planos arquitectónicos, eléctricos, sanitarios, estructurales, etc. Que no tienen
valor o importancia alguna3 para la constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre los departamentos, pisos o locales, pues
la experiencia nos ha enseñado, que dichos planos una vez archivados nunca
más serán utilizados por el Registrador, constituyendo una duplicación
absurda del archivo del Notario y de todas las dependencias públicas que si
requieren de esos planos, como son: el Municipio, la empresa eléctrica, la
empresa de alcantarillado, la empresa telefónica, entre otras.
Ante la deficiencia legal existente en materia registral para brindar seguridad
jurídica a la ciudad de Guayaquil, se acordó entre el Municipio de esta ciudad y
el actual Registrador de la Propiedad de Guayaquil, desarrollar un sistema
informático y un procedimiento que adopte simultáneamente el sistema de
folio personal, con el sistema de folio real magnético o informático, apoyado
con el uso de imágenes digitalizadas y enlazado informáticamente con las
bases de datos del Catastro Municipal.
Para tal efecto, a la presentación de la Constitución de un Régimen de
Propiedad Horizontal, otorgado mediante escritura pública que contiene la
declaración unilateral del propietario, a la cual se le ha agregado la declaración 1 Llamado Libro de Propiedad Horizontal, que se lleva por cada edificio. 2 Que es una copia de un reglamento del siglo XIX. 3 Tal vez solo el arquitectónico.
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realizada por el cabildo aprobando el cuadro de alícuotas, junto con la
protocolización del plano, se procede a la inmatriculación 4 de los nuevos
inmuebles, consistentes en los departamentos, locales, cocheras o
estacionamientos, pisos y bodegas.
El asiento de inscripción de un nuevo inmueble sometido al régimen de
propiedad horizontal es muy similar a la inscripción de la división de un solar,
con la diferencia que el segundo se lo realiza en el campo que identifica al
libro de propiedades y el primero en el campo que identifica en el libro de
propiedad horizontal.
Sin embargo, el asiento de inscripción no se puede practicar si el expediente
no contiene la certificación catastral, que lo denominamos “informe de
avalúo para transferencia de dominio” que lo expide el jefe del
departamento de catastro del Municipio. Este documento que por su nombre
no tiene relación con el trámite, es de mucha importancia para la función
calificadora del registrador, por que nos permite relacionar el nombre del
inmueble con el código catastral que sirve para identificarlo en el Municipio,
como por ejemplo:
“La oficina #4, cuarto piso del edifico Torres del Río con una alícuota de
0.46% le corresponde el código catastral 01-0011-001-0-6-4.” Este código
representa en primer lugar el sector (01 – parroquia Pedro Carbo), luego la
manzana (11), luego el número del solar ( 01), posteriormente si este está
dividido en forma vertical – en este caso no-, a continuación el número del
piso ( que se cuenta desde la planta más baja o el subsuelo, en este caso la
oficina está en el cuarto piso alto, pero existe una planta de subsuelo por lo
que equivale al número 6), por último la división vertical, esto es, en local,
departamento u oficina (4).
Obtenido con este documento la relación entre el nombre del inmueble y
el código catastral, se procede a verificar que la división material del
edificio es real, cómo? Mediante la digitación del código catastral desde las
oficinas del Registro de la Propiedad en las bases de dato del Catastro,
gracias a la interconexión informática que existe entre el Registro y el
Catastro.
Si el código catastral digitado arroja información en las bases de datos, no
indica que el inmueble efectivamente existe, pues de lo contrario, como
4 O matriculación, la diferencia doctrinal es puramente semántica.
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sucedía en el pasado, se inscribían propiedades horizontales inexistentes,
esto es, de edificios todavía en construcción, o que algunas de sus plantas o
pisos no habían sido culminados.
Se comprueba también que los datos que constan en la declaración de
propiedad horizontal aprobada por el concejo cantonal, que las áreas
descritas unilateralmente por el propietario en la constitución de este
régimen en la escritura pública, como son áreas útiles, áreas privativas,
porcentaje en las áreas comunes, son las correctas.
Verificada esta información, el asiento de inscripción no se puede realizar
sin “importar” esa parte de las bases de datos catastrales a las bases
de datos del Registro de la propiedad, con varias finalidades:
a) Impedir que el funcionario calificador o el mismo Registrador efectúe
una inscripción sin haber cumplido con los pasos anteriores.
b) Evitar la transcripción de información susceptible de cometer errores y
de tardar la gestión. Se importan los datos tal cual están en las bases del
catastro, sin tocarlas, sin alterarlas.
c) Evitar la doble inmatriculación del inmueble. Pues el sistema puede
detectar que ya existe un folio real para un determinado código
catastral.
Este procedimiento incluye también en forma automática el traslado a
cada nuevo folio real de toda la historia de dominio, las cargas o
gravámenes y cualquier incidente registral que afecte el predio “madre”, el
cual queda inhabilitado pero no cancelado en el sistema, por que existe la
posibilidad de rehabilitarlo en algún momento en el caso de que el edificio
sea destruido.
De esta forma el Registro de la Propiedad de Guayaquil, con el apoyo del
Municipio de esta ciudad, especialmente de su dirección de Catastro, ha
logrado efectuar la inscripción de una propiedad horizontal con total éxito,
pasando de un sistema que se asemeja al folio personal con el cual ha sido
inscrito el título de dominio del solar a un sistema de folio real respaldado con
el Catastro para cada uno de los inmuebles consistentes en departamentos,
locales u oficinas que componen el nuevo edificio sometido al Régimen de
Propiedad Horizontal, previamente inmatriculando también el inmueble
original o madre.
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2002 Instructor del Registro General de la Propiedad de Guatemala, en el curso de capacitación realizado en el mes de Junio de 2002 sobre la aplicación del principio de prioridad registral y los conflictos sobre pro indivisión, auspiciado por el Banco Mundial
LA COMUNIDAD O INDIVISION
I. Definición.- Me ha llamado mucho la atención del interés existente, no solo en
Guatemala, sino en otros países Centroamericanos sobre este tema, así lo pude
apreciar en el último encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral
realizado en San Salvador y esto se debe al hecho de que en mi país, Ecuador, no
representa en si un problema mayor el tratamiento registral de los bienes en
comunidad. Por tal motivo, antes de realizar un examen de la situación jurídica de
este tema en Guatemala, paso a describir como se conoce e interpreta a la
Comunidad, también llamada copropiedad o indivisión, pues a lo mejor durante
este desarrollo podrán encontrar soluciones que para nosotros no son tan
apreciables.
Empecemos entonces por centrarnos en el tema, repasando un poco la definición
de Comunidad.
Claro Solar nos dice: “ la copropiedad, llamada también comunidad, es el derecho de propiedad
de dos o más personas sobre una sola y misma cosa, pro indiviso y que corresponde a cada una de
ellas en una parte alícuota, ideal y abstracta”, lo que Manuel Peña Bernardo de Quirós lo
explica más simplemente y lo amplía a los derechos y patrimonios y no solo a las
cosas individuales o corporales, cuando afirma… “ hay comunidad cuando la titularidad
de uno o varios derechos o de un patrimonio corresponde a una pluralidad de personas”.
Esas personas que comparten una cosa, un derecho o un patrimonio con otras, no
necesariamente lo hacen en forma voluntaria celebrando un contrato como el de
sociedad, sino que de repente se encuentran unas a otras en situaciones jurídicas
similares y ese encuentro nuestro Código Civil lo define como “un cuasicontrato”,
el cuasicontrato de comunidad, ya que entre ellos nace, sin convención alguna,
obligaciones recíprocas.
II Distintas Clases de Indivisión.- En este campo cada estudioso del derecho
quiere distinguirse uno de otro creando diferentes clasificaciones del derecho
indiviso, lo cual complica un poco su estudio o comprensión, por eso recojo un
poco la más clara desde el punto de vista doctrinario que menciona Manuel
Somarriva Undurraga ( Chileno) en su obra “Indivisión y Partición” …
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“…en nuestro concepto la indivisión podría clasificarse desde tres puntos de vista: a)
Atendiendo el objeto sobre el que recae: en indivisiones sobre una universalidad e
indivisiones sobre una cosa singular.5b) Atendiendo a su origen: en indivisiones que nacen
de un hecho, indivisiones que nacen de un contrato, e indivisiones impuestas por el legislador; y c)
Atendiendo a su duración y a su carácter voluntario o forzado: en indivisiones
temporales o perpetuas, pudiendo ser las primeras de duración indeterminada o duración
determinada”.
Esta clasificación de uno de los más claros estudiosos del Código Civil Chileno, al
cual recurrimos siempre los Ecuatorianos, debemos actualizarla con una
clasificación un poco más simplista pero dirigida a la actividad Registral, como la
hace en la obra “Derechos Reales, Derechos hipotecarios6” el profesor Manuel
Peña Bernardo de Quirós quien también es Registrador de la Propiedad en España
y que sirve de base para el Estudio de esta Materia en la Universidad Complutense
de Madrid.
El nos dice que podemos clasificar a la indivisión de varias maneras, una “Por el
régimen a que la comunidad está sujeta” , puede ser entonces ordinaria y
especial. La ordinaria es la regulada por las normas del contrato de Sociedad
señalado en el Código Civil y la otra por normas particulares y supletoriamente por
las ordinarias. La segunda clase “según la intensidad de la relación de
cotitularidad y su manifestación hacia los demás” En este tipo podemos
mencionar a una clase ordinaria de comunidad, que es la comunidad por
cuotas, llamada también condominio romano que consiste:
1. El derecho real está atribuido a dos o más personas, son cotitulares, condueños
o copropietarios, pero por cuotas que es una forma intelectual o imaginaria
de división.
2. Cada cotitular o copropietario puede disponer de su cuota libremente sin necesidad
de autorización de los demás.
3. Puede materializarla en cualquier momento mediante la acción communi
dividundo, también conocida como PARTICION.
Como contraposición a esta clase ordinaria tenemos a otros tipos de comunidad,
como son:
A) La persona jurídica que consiste en una asociación de interés particular.- En este caso,
se crea una nueva persona que será la titular del derecho de propiedad sobre
una cosa y cuyo patrimonio será distinto de los miembros que conforman
esta asociación. Tenemos el caso de las compañías anónimas, cuyo capital
5 Ejemplo: sobre una herencia y sobre una casa.-
6 El término Derecho Hipotecario es el utilizado por los Españoles para referirse al derecho
registral.
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pertenece a los accionistas de la compañía y esta la propiedad de sus bienes.
La compañía limitada, en la cual se condiciona a la libertad de disposición de
sus cuotas y ahora tenemos en el Ecuador desde julio de 1998 a una nueva
figura conocida como Fideicomiso Mercantil, que además de representar un
patrimonio autónomo se le ha dotado de personería jurídica, siendo los
beneficiarios titulares de derechos fiduciarios que pueden ser divisibles en
cuotas.
B) Luego tenemos al patrimonio separado colectivo. Noten ustedes que no
me refiero a patrimonios separados exclusivamente como pueden ser los
bienes que posee un banco que ha sido entregados en arrendamiento
mercantil, o los bienes limitados por un patrimonio familiar, sino a los
patrimonios que separados del patrimonio ordinario perteneciente a cada
personas, corresponde a su vez a varios titulares, quienes gozan de la
titularidad de este patrimonio mismo y no directamente de las cosas que lo
componen. Los casos de estos patrimonios separados colectivos son:
La sociedad conyugal
la sociedad de gananciales.
La herencia
Los fondos de inversión.
Las uniones transitorias, consorcios o joint venture.
C) La Comunidad en mano común o sin división de cuotas, este tipo de comunidad
tiene su origen en el Derecho Germánico y que dio paso a nuestra “Ley de
Comunas” para los pueblos montubios e indígenas, principalmente de la
Costa que no constituyen una nacionalidad definida, por la cual es la
“comunidad” la dueña de una gran porción de terreno cuyos titulares “los
comuneros” no pueden dividir ni disponer. Un ejemplo en cambio que se
produce en las zonas de Andinas, son los Ejidos o tierras para pastar para
todo los pobladores en forma gratuita y que se introdujo en América por los
Españoles en aplicación del Derecho de Indias con influencia Castellana.
D) La cotitularidad solidaria.- muy propia en los derechos personales o créditos, ya
que es válido el pago que hace el deudor a cualquiera de los acreedores
solidarios que tenga y que elija, teniendo poder liberatorio ese pago frente a
sus otros acreedores solidarios. En el caso de los derechos reales, no existe
solidaridad, así tenemos que los bienes que pertenecen a marido y mujer y
que ortodoxamente pertenecen a la sociedad conyugal, ya no responden por
las deudas adquiridas por cada cónyuge, como tampoco responde la cosa
perteneciente a varios por las deudas que asuma cada uno de los
copropietarios, si los demás no consienten expresamente. En este aspecto la
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Dirección Nacional de Registros Española se ha pronunciado en el sentido
de que no procede la cotitularidad solidaria en derechos reales inmobiliarios,
con excepción de los derechos reales de garantía, como es el caso de las
prendas o hipotecas constituidas bajo la modalidad paripassu.
E) Por último, los conjuntos inmobiliarios.- En este punto se combinan
algunas de las formas de comunidad antes mencionadas con una pluralidad
de derechos autónomos, así tenemos los casos de:
Predios independientes entre si, pero con obligaciones comunitarias, como son
las urbanizaciones privadas o complejos urbanos.
La Propiedad Horizontal.
El régimen de aprovechamiento por turnos, también conocido
como “tiempo compartido”
Pasemos entonces a analizar brevemente las más importantes formas de
Comunidad.
LA COMUNIDAD ORDINARIA
Es la misma que definió Claro Solar y que citamos líneas anteriores, esto es, el
derecho de propiedad ejercido por dos o más personas sobre una misma cosa.
Ese derechos compartido, se lo divide por “cuotas”, que no es otra cosa que una
división intelectual, pues la cosa en si permanece íntegra, inalterable, pueden los
copropietarios servirse de toda la cosa, pero el comunero se beneficia de la cosa en
proporción a su cuota. Esto es, que los frutos que la cosa produzca si se dividen en
proporción a dicha cuota, mientras que el uso de la cosa principal es total, en otras
palabras, El copropietario puede usar toda la cosa.
En esta clase de comunidad se derivan los siguientes derechos para los condueños
sobre la cosa completa:
1. Servirse de la cosa conforme a su destino, sin alterar su
especie en detrimento del derecho de los otros copropietarios.
2. Disfrutarla proporcionalmente. Esto es, recibir los frutos
naturales y civiles en proporción a su cuota.
3. Administrarla según los estatutos acordados y adoptados por
mayoría.
4. Pedir en cualquier momento la división de la cosa común.
Si no se puede partir, se solicita su venta en pública subasta,
para dividirse los resultados obtenidos.
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5. Como contraprestación a estos derechos, los copropietarios
adquieren también en proporción a su cuota la obligación de
asumir las cargas de conservación de la cosa en común.
En cuanto a su respectiva cuota, los condueños gozan de los siguientes derechos:
1. Enajenarla, por cualquier título. Desde el punto de vista
estrictamente registral, esto es completamente posible,
efectuándose la tradición exclusivamente sobre la cuota que
le corresponde al tridente, pues no se puede transferir más
derecho del que se tiene.
2. Hipotecarla, así lo establece el artículo 2319 del Código
Civil Ecuatoriano, dentro del Título que norma a la
Hipoteca “el comunero puede, antes de la división de la cosa
común, hipotecar su cuota”. Esta condición también se aplica
para el caso de que un solo propietario quiera hipotecar una
porción de su inmueble, no lo puede hacer sin dividirlo
previamente, de lo contrario, solo puede hipotecar una cuota
del inmueble. En ese caso, el acreedor tiene el poder de
recuperar su crédito persiguiendo al bien, sacando a remate
la cuota, y en ese caso el adjudicatario se convierte en
copropietario con los mismos derechos antes mencionados.
Esta forma de comunidad, como alguna de las que veremos más adelante, se
termina por las formas que en el caso ecuatoriano lo establece el artículo 2212 del
Código Civil:
a) Por la reunión de todas las cuotas en una sola
persona. Este caso se lo utiliza mucho en el Ecuador
para poder disponer de un bien hereditario, cuando
una persona adquiere todos los derechos y acciones
hereditarios sobre un bien, en ese momento, sin
necesidad de partición puede disponer ya de la cosa
como cuerpo cierto.
b) Por la destrucción de la cosa común. Es lógico,
todo derecho real se extingue por la desaparición de
la cosa, pues si ella no existe el objeto del derecho
real.
c) Por último, por la división de la cosa común;
división que puede efectuarse a su vez de varias
formas.
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LA DIVISION DE LA COSA COMUN
Definición.- es un acto jurídico que busca la transformación del derecho de
propiedad, actualmente dividido por una creación del intelecto ( una cuota), para
concretarse en una cosa específica segregada de la cosa original de mayor tamaño,
ejerciendo a partir de entonces un derecho real, principalmente el de propiedad, en
forma absoluta e individual.
En forma subsidiaria, ya sea por oposición de otro copropietario o por
imposibilidad física del bien para dividirse, esta facultad se concreta en dinero.
Salvo que exista un pacto de indivisión, que tiene un carácter temporal, la facultad
para exigir la partición es inherente al derecho de copropiedad, por lo tanto, todo
condómino puede ejercerlo sin limitaciones.
Pero existe una excepción, si alguno de los partícipes o comuneros no tiene la libre
administración de sus bienes, como un menor o un insolvente, la partición
necesariamente debe realizarse por la vía judicial.
Esto nos lleva a establecer que existen dos caminos para la partición: uno
extrajudicial, que requiere la unanimidad de los comuneros y que gocen de
la administración de sus bienes libremente; y otra, de forma extrajudicial, por
pedido de cualquiera de ellos.
Efectos de la División.
Ejercido el derecho de división y practicada la partición, ésta surte los siguientes
efectos para el ex – comunero, sus ex copropietarios y frente a terceros.
Así tenemos en primer lugar, Implica la Concreción del derecho de cuota ¸ sobre
una cosa individual que sale del patrimonio de los otros comuneros, e ingresa
totalmente al patrimonio del comunero que se le adjudica la porción. En cuanto al
derecho real que gozaba en copropiedad, se mantiene inalterable, no se transforma,
tan solo cambia el objeto del mismo. Si era copropietario de una cosa, esto es, era
titular del derecho real de dominio pero en forma compartida, ahora gozará el
mismo derecho real de dominio pero exclusivamente, lo mismo se aplica para los
demás derechos reales.
En segundo lugar, como afirma Manuel Peña “la partición se realiza desde la
comunidad” esto es, que los tradentes son los ex comuneros y el adquirente es el
adjudicatario, por lo tanto, los primeros adquieren la obligación de saneamiento y
éste último frente a las asignaciones realizadas a los otros.
En tercer lugar, respecto a terceros, estos no se ven afectados, pues conservar sus
derechos reales sobre cada una de las cosas en las cuales se dividió el bien original,
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conserva su derecho de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales, por lo
tanto, cuando se realiza la matriculación o inmatriculación de una nueva finca por
una división física y adjudicada a un comunero por la partición que acarrea la
terminación de la comunidad, debe anotarse en estas nuevas fincas todos los
derechos reales constituidos sobre la finca matriz. Ejemplo: la hipoteca.
EL PACTO DE INDIVISION
Así como la Ley faculta a los copropietarios a exigir la división de la cosa para
concretar su derecho de cuota en una cosa singular, permite también que se pacte
entre ellos que la cosa permanezca inalterable, indivisible por una plazo que no
puede exceder de cinco años, renovable.
Este convenio se lo conoce como el pacto de indivisión, previsto en el Código
Civil en el artículo inciso segundo, dentro del Tercer Libro relacionado con la
“Sucesión por causa de muerte” pero aplicable a cualquier tipo de copropiedad.
Esto significa que voluntariamente los copropietarios pueden obligarse a no
solicitar la división o ejercer su derecho a partir la cosa.
Somarriva nos hace notar, que la indivisión nace de UN PACTO, esto es, de un
acuerdo de dos o más voluntades, por lo que nace de un actor jurídico bilateral,
posterior a la sucesión por causa de muerte, en otras palabras, rechaza la
posibilidad de la indivisión nazca de un testamento, pues el causante manifiesta
su voluntad mediante un actor jurídico unilateral que no adquiere la categoría de
pacto, convenio o contrato, por lo que serían nulas las imposiciones
testamentarias sobre indivisión, debiendo el Registrador ignorarlas al momento de
efectuar el asiento que transfiere el dominio de una cosa perteneciente al causante a
sus herederos.
Sin embargo existen casos que la indivisión nace de la ley y no exclusivamente
de un pacto (temporal) de los copropietarios, estos casos son:
a) Los bienes sujetos a patrimonio familiar. 840 Código
Civil.
b) Las áreas comunes de un edificio sometido al Régimen
de Propiedad Horizontal.
c) La medianería.
d) Las servidumbres.
e) Las áreas mineras, susceptibles de división por cuotas
pero no físicas.
f) Los bienes que se poseen en propiedad fiduciaria,
tanto así que el artículo 756 del Código Civil señala la
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posibilidad de dos o más propietarios fiduciarios y que
estos, al amparo del artículo 764 del mismo cuerpo legal,
pueden enajenar entre vivos y por causa de muerte, su
cuota fiduciaria, pero con el cargo de mantenerla
indivisa.
LOS PATRIMONIOS COLECTIVOS
Y en primer lugar, La sociedad conyugal. En este caso erróneamente se piensa
que marido y mujer son copropietarios en los bienes que conforman el haber de la
sociedad conyugal, no es así. Los bienes pertenecen a la sociedad conyugal de
Pedro y María y no a cada uno de ellos, los cuales pueden tener otros bienes que
corresponden a sus patrimonios individuales, por tal motivo, los bienes de la
sociedad conyugal, al menos en el Ecuador, no responden o no deben responder
por las deudas asumidas individualmente por cada uno de los cónyuges, ni siquiera
su cuota en dicho bien, pues repito no son copropietarios. Por tal motivo, los
Registradores deben negarse a inscribir la prohibición de enajenar o embargo de la
cuota de cada cónyuge, si los dos no son ejecutados.
Pero como todo tiene su principio y su final, cuando la sociedad conyugal se
termina, ya sea por mutuo acuerdo, divorcio o muerte de alguno de los cónyuges,
nace en ese momento una indivisión, conocida como sociedad de
gananciales, que es la cuota que le corresponde a cada ex cónyuge, no en la cosa
singular, sino en el patrimonio que formaron, esto es, el conjunto de activos y
pasivos valorados en dinero.
Mientras este patrimonio indiviso no se liquide, los cónyuges (en el caso de
disolución de la sociedad conyugal sin divorcio) o los ex cónyuges solo pueden
disponer de sus gananciales y no de cuotas sobre bienes.
Lo mismo ocurre cuando uno de los dos cónyuges fallece, en ese momento se
crean dos indivisiones, una entre el cónyuge sobreviviente y los herederos y
la segunda entre los herederos del cónyuge fallecido.
Esta indivisión termina cuando se practica la liquidación de la sociedad
conyugal, que puede ser tanto judicial como extrajudicial, pero incluso en este
último caso debe ser ratificada por un juez, quien debe precautelar que no se afecte
los derechos de terceros, especialmente los acreedores de la sociedad terminada.
Liquidada la sociedad, debe efectuarse las asignaciones en la misma forma explicada
para la terminación de la comunidad ordinaria.
En segundo lugar tenemos al caso más común de indivisión, la hereditaria por
causa de muerte. Esta indivisión se produce al fallecimiento del causante.
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El único requisito para que se produzca esta clase de indivisión es que existan
varios herederos, sin importar su clase o grado, ya sean testamentarios, ab intestato,
universales, de cuota, con beneficio o no de inventario.
Mientras no se realice la partición entre los herederos o se practiquen las
adjudicaciones por sus respectivas hijuelas, los herederos poseen derechos y
acciones hereditarios, que pueden ser enajenados o transferidos libremente y que
requieren de publicidad registral.
En este punto, Ecuador se aparta de la doctrina Chilena, pues los últimos
consideran que la cesión de derechos hereditarios no requieren de inscripción pues
no se refieren a la cosa sino a un patrimonio, en ese sentido tienen razón, pero
consideramos por expresa disposición que LA HERENCIA ES UN DERECHO
REAL sobre un inmueble y es indispensable conocer quien ejerce la titularidad de
ese derecho conocido como herencia, para establecer en caso de tradición del
inmueble quienes tienen capacidad para ello, pues si lo realizan todos los herederos
a favor de una persona puede transferirse el bien como cosa determinada sin
problema alguno, pues este termina la comunidad por reunir todas sus cuotas.
La inscripción de las cesión de derechos hereditarios evita que el tracto se pierda,
pues ocurre que muchas fincas con título inscrito pertenecientes a los tatarabuelos
de los posesionarios, pierden estos sus derechos por desconocer su origen y
proporción.
El registrador no requiere mayor determinación de la cuota, siempre y cuando se
mantenga el tracto entre el causante, los herederos y sus cesionarios en el derecho
de herencia. Así por ejemplo: si A ha dejado a 8 herederos y el octavo fallece
dejando a su vez 7 herederos y el séptimo cede su derecho hereditario a favor de B,
no existe ningún problema registral en establecer la cuota que tiene, no sobre el
inmueble, sino sobre la herencia a la cual pertenece el inmueble, en otras
palabras el bien pertenece a los herederos de A, en la cual B tiene una cuota. En
el momento que se decide transferir el bien como una cosa determinada es simple
verificar en el Registro los titulares del derecho de herencia, si comparecen todos,
como por ejemplo los siete herederos de A, más los seis herederos del #8 más B, lo
pueden hacer a favor de C.
LA COTITULARIDAD SOLIDARIA
Como contraposición a la comunidad ordinaria, también conocida como romana
(condominium iuris romani) por la cual la cosa pertenece a los condóminos por partes
intelectuales o cuotas, surge la comunidad del derecho germánico, llamada propiedad
colectiva , por la cual la cosa pertenece a la colectividad sin ninguna división ideal o cuotas7.
7 Badenes Gasset. Conceptos fundamentales del Derecho.
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Esta clase de comunidad germánica la tenemos en las “comunidades de pastos” que
los Españoles introdujeron en América bajo el nombre de “Ejidos” hoy
convertidos en parques en algunas ciudades. En los Ejidos los moradores de una
población podían libremente y en forma gratuita llevar a sus bestias a pastar. Ese
inmueble pertenecía “al pueblo”, a todos y a nadie, pues ninguno podía disponer de
la cosa ni de una parte de ella.
Otra forma de esta copropiedad solidaria la representan los territorios Comunales,
que pertenecen a Comunas Campesinas principalmente montubias o con
antecedentes indígenas de la Costa Ecuatoriana, pero que no constituyen una
nacionalidad indígena, pues han perdido contacto con sus hábitos ancestrales.
Muchos de estos territorios fueron definidos por la Corona Española en épocas de
la Colonia y ahora son administrados por los Cabildos de estas Comunas, insertas a
su vez dentro de cantones con sus propios Municipios. La administración y
disposición de estas tierras está Regulada por la Ley de Comunas.
Otro caso ecuatoriano de comunidad similar a la germánica la tuvimos con las
acciones de sitio. Su origen también arranca de la Colonia, por la cual los
miembros de una población decidían adquirir al Rey de España un gran porción de
tierras. La cuota se representaba por el valor monetario aportado por cada
poblador, así por ejemplo: Pedro Alvear Bardellini podía tener 3 pesos en el sitio
conocido como Palobamba.
Al nacer la República con la independencia, esa porción se transforma en acciones
de sitio sin haberse nunca materializado en un título valor, comenzando un tráfico
indiscriminado de esas acciones de sitio, principalmente por causa de muerte,
llegando incluso a adquirirse una cuadragésima parte sobre una acción del sitio X,
sin llegarse a conocer cuantas acciones la componían, pues los títulos originales se
perdieron con el paso de los tiempos.
Se transferían acciones de sitio por que así constaban en los títulos recientes, pero
lo que realmente se quería transferir era la posesión sobre una porción de terreno
determinada, por lo que la cosa no correspondía al título traslaticio de dominio.
Con esto se creo un caos que requería terminarse. Así nación la ley de Tierras
Baldías, por la cual se estableció que las acciones de sitio carecían de valor y que
las tierras que conformaban dicho sitio pasaban a propiedad del Estado con la
condición de que éste las adjudique a sus actuales posesionarios.
LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS
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Sobre esta forma de comunidad, nos vamos a referir primero al más importante: La
Propiedad Horizontal y para terminar a aquel que está revolucionando el tráfico
inmobiliario: el régimen de aprovechamiento por turnos.
Generalidades.
Esta institución se la denomina de diferentes formas en la doctrina: “propiedad por
pisos”, “casas por piso” pero la más común es “Propiedad Horizontal”, por haber
diversas propiedades horizontalmente superpuestas a otras.
“ puede definirse como una propiedad especial, constituida sobre edificios divididos por pisos o
locales susceptibles de aprovechamiento independiente. Atribuye al titular de cada uno de ellos,
además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e
inseparable sobre los restantes elementos conocidos como área común”.
Este tipo de Propiedad se rige en el Ecuador por la ley de propiedad horizontal y
su reglamento.
La propiedad horizontal concede un derecho exclusivo, similar a la propiedad
común y corriente, pero además un derecho de copropiedad sobre las áreas
comunes, con las mismas limitaciones de cualquier comunero. Esto significa:
No puede disponer por separado el piso y de su copropiedad sobre las áreas
comunes. Si vende el departamento, vende también la cuota o alícuota sobre las
áreas comunes.
No puede alterar la estructura ni la fachada del edificio, sin el consentimiento
unánime de los condóminos.
Participa en las cargas o cuotas.
Naturaleza Jurídica.- Es una institución compleja, por un lado consiste en un
derecho real de dominio unitario, como lo establece el artículo 2 de la Ley de
Propiedad horizontal (LPH).
Art. 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local…
Pero con idea de copropiedad, como agrega el mismo artículo 2 y completa el
artículo 3 LPH.
Art. 2.- … y comunero en los bienes destinados al uso común.
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Art. 3.- Se reputan bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible para
cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia,
seguridad y conservación del edificio y los que permiten a todos y a cada uno de
los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el
terreno, los cimientos, los muros, la techumbre, la habitación del portero y sus
dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía
eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada,
escaleras, accesorios, etc…
Pero esta idea de copropiedad es a su vez diferente de la propiedad común.
Se diferencia con la copropiedad, por cuanto el comunero se beneficia de la
cosa en proporción a su cuota. El condómino no, ya que usa su bien
exclusivamente y no puede pedir la división de las áreas comunes. Art. 14 inciso
1 de LPH. ( mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división
del suelo y de los demás bienes comunes.)
El copropietario puede usar toda la cosa, el condómino no, solo su
departamento o local y las áreas comunes. No puede utilizar los departamentos
de los otros condóminos, solo los bienes comunes. Art. 6 LPH. ( Cada
propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino
ordinario y perturbe el uso legítimo de los demás.).
La propiedad horizontal ya no es considerada como una forma de copropiedad,
es distinta por que el edificio se divide en partes y no en cuotas, la división
es real no imaginaria como la copropiedad.
Las partes comunes son meros accesorios de la cosa principal, que es la
propiedad privativa del departamento o local.
No se es dueño de dos cosas ( exclusiva y comunal), sino de una sola cosa más
un accesorio que se comparte su uso. Ambos son inseparables. Art. 4 LPH (
… LOS DERECHOS DE CADA PROPIETARIO EN LOS BIENES
COMUNES, SON INSEPARABLES DEL DOMINIO DE SU RESPECTIVO
DEPARTAMENTO, PISO O LOCAL…)
Inscripción de la Propiedad Horizontal.
En el Ecuador se adopta el sistema de inscripción antes que el de transcripción, en
consecuencia, se debe elaborar un acta como asiento de inscripción.
En el caso de la Propiedad horizontal, rompe el sistema de inscripción y se adopta
el sistema de transcripción, ya que el artículo 10 de LPH exige que se” inscriba
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una copia del plano” y de la declaratoria de propiedad horizontal aprobada por el
Municipio, por lo que se procede a archivar un juego de los planos arquitectónicos,
eléctricos, sanitarios, estructurales, etc. Que no tienen valor o importancia
alguna8 para la constitución, modificación o extinción de derechos reales
sobre los departamentos, pisos o locales, pues la experiencia nos ha enseñado, que
dichos planos una vez archivados nunca más serán utilizados por el Registrador,
constituyendo una duplicación absurda del archivo del Notario y de todas las
dependencias públicas que si requieren de esos planos, como son: el Municipio, la
empresa eléctrica, la empresa de alcantarillado, la empresa telefónica, entre otras.
Ante la deficiencia legal existente en materia registral para brindar seguridad jurídica
a la ciudad de Guayaquil, se acordó entre el Municipio de esta ciudad y el actual
Registrador de la Propiedad de Guayaquil, desarrollar un sistema informático
enlazado informáticamente con las bases de datos del Catastro Municipal.
Para tal efecto, a la presentación de la Constitución de un Régimen de Propiedad
Horizontal, otorgado mediante escritura pública que contiene la declaración
unilateral del propietario, a la cual se le ha agregado la declaración realizada por el
cabildo aprobando el cuadro de alícuotas, junto con la protocolización del plano, se
procede a la inmatriculación 9 de los nuevos inmuebles, consistentes en los
departamentos, locales, cocheras o estacionamientos, pisos y bodegas.
El asiento de inscripción de un nuevo inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal es muy similar a la inscripción de la división de un solar, con la
diferencia que el segundo se lo realiza en el campo que identifica al libro de
propiedades y el primero en el campo que identifica en el libro de propiedad
horizontal.
Sin embargo, el asiento de inscripción no se puede practicar si el expediente no
contiene la certificación catastral, que lo denominamos “informe de avalúo
para transferencia de dominio” que lo expide el jefe del departamento de
catastro del Municipio. Este documento que por su nombre no tiene relación con el
trámite, es de mucha importancia para la función calificadora del registrador, por
que nos permite relacionar el nombre del inmueble con el código catastral que
sirve para identificarlo en el Municipio.
8 Tal vez solo el arquitectónico. 9 O matriculación, la diferencia doctrinal es puramente semántica.
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Obtenido con este documento la relación entre el nombre del inmueble y el
código catastral, se procede a verificar que la división material del edificio es
real, cómo? Mediante la digitación del código catastral desde las oficinas del
Registro de la Propiedad en las bases de dato del Catastro, gracias a la
interconexión informática que existe entre el Registro y el Catastro.
Si el código catastral digitado arroja información en las bases de datos, no indica
que el inmueble efectivamente existe, pues de lo contrario, como sucedía en el
pasado, se inscribían propiedades horizontales inexistentes, esto es, de edificios
todavía en construcción, o que algunas de sus plantas o pisos no habían sido
culminados.
Se comprueba también que los datos que constan en la declaración de
propiedad horizontal aprobada por el concejo cantonal, que las áreas descritas
unilateralmente por el propietario en la constitución de este régimen en la
escritura pública, como son áreas útiles, áreas privativas, porcentaje en las áreas
comunes, son las correctas.
Verificada esta información, el asiento de inscripción no se puede realizar sin
“importar” esa parte de las bases de datos catastrales a las bases de datos
del Registro de la propiedad, con varias finalidades:
d) Impedir que el funcionario calificador o el mismo Registrador efectúe una
inscripción sin haber cumplido con los pasos anteriores.
e) Evitar el ingreso de información susceptible de cometer errores y de tardar
la gestión. Se importan los datos tal cual están en las bases del catastro, sin
tocarlas, sin alterarlas.
f) Evitar la doble inmatriculación del inmueble. Pues el sistema puede detectar
que ya existe un folio real para un determinado código catastral.
Este procedimiento incluye también en forma automática el traslado a cada
nuevo folio real de toda la historia de dominio, las cargas o gravámenes y
cualquier incidente registral que afecte el predio “madre”, el cual queda
inhabilitado pero no cancelado en el sistema, por que existe la posibilidad de
rehabilitarlo en algún momento en el caso de que el edificio sea destruido.
De esta forma el Registro de la Propiedad de Guayaquil, con el apoyo del
Municipio de esta ciudad, especialmente de su dirección de Catastro, ha logrado
efectuar la inscripción de una propiedad horizontal con total éxito, pasando de un
sistema que se asemeja al folio personal con el cual ha sido inscrito el título de
dominio del solar a un sistema de folio real respaldado con el Catastro para cada
uno de los inmuebles consistentes en departamentos, locales u oficinas que
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componen el nuevo edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal,
previamente inmatriculando también el inmueble matriz.
Por último, tenemos el régimen de aprovechamiento por turnos, también conocido
como “tiempo compartido.
Este Régimen que se ha puesto muy de moda como un instrumento de desarrollo
de la actividad turística y como consecuencia de éste de la actividad inmobiliaria,
acarrea un grave problema para países como el Ecuador que tiene un sistema de
numerus clausus de sus derechos reales, impidiendo que la autonomía de la
voluntad genere nuevas formas de derechos reales principalmente sobre inmuebles,
de tal forma que encuentren la protección de ese derecho mediante su inscripción
en un Registro de la Propiedad.
Así tenemos que esta nueva modalidad tiene diferente tratamiento en cada país, En
el derecho Griego se lo trata como un derecho personal similar al del
arrendamiento, o una sociedad “peculiar” en el derecho frances, un derecho
especial de habitación en Portugal y en España al inicio como una
Multipropiedad y ahora como una derecho real de aprovechamiento por
turnos.
Siendo España el segundo país en el mundo en el desarrollo turístico, después de
los Estados Unidos con un sistema jurídico incompatible con el nuestro, considero
que debemos revisar la experiencia Española para asimilarla a nuestros países,
evitando los fraudes ya cometidos en otras partes.
Ante los abusos cometidos por los promotores del sistema de tiempo compartidos,
que con criterio comercial estadounidense vendieron los servicios de grandes
complejos hoteleros, nació en España la Ley 42/1998 en la cual se concede dos
posibilidades sobre esta actividad:
1. El régimen de derechos reales limitados de aprovechamiento por
turnos
2. Y el régimen de derechos de arrendamiento también por turnos.
Ambos sistemas son controlados con total rigidez.
Características del sistema legal español de aprovechamiento por turnos.
1. Preceptos básicos imperativos, como aquel de prohibir bajo sanción de
nulidad, contratos por un tiempo inferior a tres años.
2. No cabe pactar la sumisión a una Ley Extranjera, para permitirle al
adquirente exigir sus derechos a empresas transnacionales en el lugar del
contrato.
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3. No procede el pacto de someterse a tribunales arbitrales o extranjeros,
por la misma finalidad antes mencionada.
4. Retroactividad de la Ley, para solucionar los conflictos creados por los
vacíos legales al surgir esta figura inmobiliaria.
Régimen Jurídico del sistema de aprovechamiento por turnos a partir de
1998 en España.
Es un conjunto inmobiliaria caracterizado por :
1. Son derechos reales limitados y temporales, por lo tanto, son susceptibles
de protección registral.
2. Confieren la facultad de gozar, en el turno prefijado para cada año, con
carácter exclusivo, determinado alojamiento y con carácter
compartido las instalaciones de uso común inherentes al
aprovechamiento de la parte exclusiva.
3. Sufre la carga del pago de los servicios.
Es una forma de copropiedad que muchas veces se mezcla con la propiedad
horizontal. Se es copropietario sobre un departamento que a su vez pertenece a un
régimen de Propiedad horizontal. Se debe asumir la carga de conservación del
departamento y incluyendo a la carga de mantenimiento del edificio. Se diferencia
de la copropiedad común, en que ésta se puede gozar de toda la cosa en cualquier
momento y en la otra por turnos.
Desde el punto de vista estrictamente registral nos interesa la circunstancia de que
este sistema es tratadao como derechos reales limitados, que grava cada uno a
la propiedad del respectivo inmueble por turno. Es un gravamen de tiempo.
Siendo un derecho real, sigue a la cosa independientemente de su dueño, por lo que
este derecho es transmisible incluso por herencia.
El tiempo del gravamen se cuenta desde la inscripción en el Registro de la
propiedad , por lo tanto, la inscripción es constitutiva de este derecho, exigiéndose
también la inscripción para la modificación o extinción del mismo.
De esta forma concluimos con el estudio de las formas más importantes de
indivisión o copropiedad.
2007 seminarios de capacitación a Registradores de la Propiedad, Jefes de Catastros, Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, Instituto de Desarrollo Agrario y Superintendencia de Bancos, dentro del proyecto de Regularización de Tierras Rústicas PRAT patrocinado por el Ministerio de Agricultura y el BID. (Basado en las clases de Juan Ma. Diaz Fraile (Registrador de Barcelona), primer CADRI – Madrid 2001)
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EL PROCESO DE REGISTRO Y EL MANEJO DE SU LEY.
1. Presupuestos objetivos del Registro.- Son tres:
a) La Finca
b) El derecho
c) El Asiento
Antes de entrar en materia revisemos brevemente los diversos sistemas registrales
que se diferencian en:
a) Registros de actos
b) Registros de documentos.
También se diferencian por las declaraciones de voluntad que reciben, procesan e
inscriben.
a) Aquellas declaraciones que se formalizan por y ante el Registrador. Ejemplo:
el registro civil como en el caso del contrato de matrimonio. Los novios se
presentan ante el Registrador, aquí llamado Director del Registro Civil y ante
el manifiestan su voluntad de celebrar el contrato de matrimonio,
expresándolo verbalmente y suscribiendo el acta correspondiente.
b) Lo contrario, se formalizan ante otro funcionario como es el caso del Notario.
El negocio jurídico llega formalizado ante el Registro. Este es el caso de
los Registros de la Propiedad Inmobiliarios, ya que en ellos las declaraciones
de voluntad, llegan previamente formalizadas, mediante un título constitutivo
de un derecho real, para ser calificado e inscrito.
El Registro de la Propiedad Ecuatoriano es un registro de documentos en forma
cronológica separado por clases: propiedad, gravámenes, embargos, prohibiciones,
demandas, interdicciones, etc.
Existen también:
a) Registro de transcripción el documento previo se archiva o se copia.
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b) Registro de Inscripción extracto, solo se incorpora al registro el contenido de
la transmisión del derecho real, el resto del documento no tiene importancia
registral.
Nuestra Ley de Registro en su artículo 41, establece claramente los requisitos
indispensables que debe contener el acta de inscripción, por lo que presumiríamos
que nuestro sistema acoge la forma de “inscripción” frente al de transcripción, sin
embargo, en el Código Civil en su artículo………., ordena también que en algunos
casos el Registrador debe conservar el documento.
Sobre estos sistemas no existe uniformidad de criterio en el Ecuador, he podido
apreciar que en el caso de los Registros de la Sierra prefieren extractar el
documento que se presenta para la calificación, devolviendo por completo el título
al usuario, mientras que los Registros de la Costa acogen el sistema de transcripción
desde la década de los 80.
En mi criterio, lo ortodoxo desde el punto de vista estrictamente legal es el de
Inscripción, a más que constituye un sistema que evita la incorporación
indiscriminada de documentos al archivo, sin embargo, el poder de síntesis varía
entre un funcionario y otro por lo que se corre el peligro que el asiento de
inscripción sea incompleto o diminuto, obviando información que si bien no la
exige la Ley, a futuro puede permitir una correcta interpretación del negocio
jurídico inscrito.
Por tal motivo, es prudente efectuar un sistema mixto en el cual se acoja en el acta
o asiento de inscripción los datos mínimos exigidos por la Ley y determinados en el
artículo 41 de la Ley de Registro y contar a su vez con un respaldo o copia del
documento presentado, que puede incluso tener diferencias con el original que
reposa en los archivos del Notario, por las fallas que existen en nuestro servicio
Notarial, pero para este fin es necesaria la utilización de tecnología, para que el
archivo del Registro no crezca desmesuradamente y su manejo se complique.
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En el sistema de inscripción o de extracto no debe limitarse “al nombre jurídico
del derecho o del acto” pues debe admitirse la posibilidad que además de los
derechos reales típicos, los atípicos o innominados también se inscriban si de
alguna manera modifican o extinguen la naturaleza de la cosa o de los derechos
reales ya constituídos. Así debería ser, pero lamentablemente en el Ecuador no
existe el sistema de “numerus apertus” de derechos reales, ya que el artículo
…….del Código Civil los ennumera taxativamente en:…………………..
Los Sistemas Registrales también se diferencia por su : En Folio Real y en
Folio Personal.
FOLIO REAL Supone la ordenación de los títulos o derechos reales por
FINCAS, se abre un registro particular por fincas en el que se refleja todas las
experiencias jurídicas del bien. En otras palabras, es la cuenta corriente de un
inmueble.
FOLIO PERSONAL Se ordena por las personas de sus propietarios,
dificultando el acceso al “universus iuris” sobre los derechos que afectan a una
finca determinada.
El sistema registral ecuatoriano falsamente se identifica como un sistema que
sigue el folio personal, que ya caduco, esconde esta autocalificación su deficiencia
más grave, ni siquiera es de folio personal, es un simple archivo de documentos
cronológicos, pues no están ordenados por propietarios, sino por fechas, ligados
exclusivamente por notas de referencias y por índices elaborados en forma
primitiva y sin responsabilidad de su creador.
Así tenemos que se divide por libros, estos a su vez por fechas, reiniciando cada
año el número de sus respectivas inscripciones constituyendo un caos en peligro
de la seguridad jurídica.
Efectuar una explicación….
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Lo contrario de este caos es el Sistema organizado bajo el nombre de Folio Real
que se basa en la finca desde varios sentidos:
3. Sentido material es la superficie o espacio delimitado y que se encuentra
siempre en el mismo sitio. Es un trozo de superficie terrestre cerrado por una
línea poligonal y objeto de propiedad.
4. Sentido económico posee un valor instrumental es un soporte para otros
negocios.
5. Sentido registral Es todo aquello que abre folio en el Registro. Existen fincas
registrales materiales, como un simple terreno o una casa e inmateriales, sin
soporte físico alguno como por ejemplo: las concesiones mineras.
Un elemento importantísimo para el sistema de folio real es la referencia catastral
de la finca, con el objeto de vincularla a la historia jurídica registral con la realidad
física ya verificada.
EL OBJETO DE LA INSCRIPCION O LA MATERIA INSCRIBIBLE.
Como ya lo habrán explicado los expositores anteriores, en el Registro se
presentan documentos, se inscriben actos o contratos, pero lo que se publica son
Titularidades o derechos.
El objeto de la inscripción son derechos reales inmuebles típicos aquellos
determinados en el artículo 614 inciso segundo del Código Civil: dominio, herencia,
usufructo, uso, habitación, servidumbres e hipotecas, pero en el Ecuador no se
inscriben los derechos reales atípicos o innominados, por no seguir un sistema de
numerus apertus. Además de la constitución de estos derechos reales, se inscriben
también pero en forma limitativa los actos o contratos que modifiquen, alteren o
extingan estos derechos determinados en el artículo 25 de la Ley, ni uno
más!
El Objeto de inscripción en consecuencia son:
a) Los derechos reales inmobiliarios típicos.
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b) Se inscriben algunos derechos personales como por ejemplo: El
arrendamiento y por costumbre el comodato, pero no la promesa de venta.
c) Decisiones judiciales.
Pero lo que hay que tene bien claro que en el registro se inscriben solo
derechos y no hechos, por eso, la posesión no es susceptible de inscripción.
Debe inscribirse también, más por sentido común que por mandato legal, el
derecho principal junto con el accesorio. Ejemplo: el préstamo junto con la
hipoteca. En el asiento de inscripción debe determinarse el monto de la obligación
asegurada. En el arrendamiento mercantil debe determinarse el canon y el valor
residual, etc.
Otros derechos personales objeto de inscripción.- En otras legislaciones se
inscriben el derecho de opción de compra, el derecho de retorno y los
arrendamientos. En nuestra legislación, existe un error por no decirlo de otra
forma, cuando ordena que el arrendamiento mercantil solo debe inscribirse en el
Registro Mercantil, cuando todos sabemos que dicho registro no cumple con la
publicidad inmobiliaria, por eso, cuando se trate de un arrendamiento mercantil
inmobiliario a más de inscribir la transferencia de dominio o compra que hace el
arrendador para entregarlo en leasing, debe inscribirse también ese derecho
exclusivo que tiene el arrendatario: la opción de compra; opción que depende
exclusivamente de su voluntad y que obliga al arrendador.
TIPOS DE ASIENTOS REGISTRALES
Son 5:
1. Presentación
2. Inscripción
3. Anotaciones provisionales o preventivas
4. Cancelaciones
5. Anotaciones marginales.
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Se clasifican en:
I.
a) Asientos Principales: aquellos que tienen autonomía y función propia. Ejemplo:
la inscripción.
b) Asientos accesorios: están destinados a un asiento provisional. Ejemplo: la
anotación en el repertorio.
II.
a) Asientos definitivos: no quedan sujetos a un plazo alguno de duración,
producen efectos indefinidamente hasta ser cancelados.
b) Asientos provisionales.- tienen un plazo de vigencia, como son el repertorio y la
inscripción de una demanda. Caducan pero requieren de un asiento de
cancelación que se practica de oficio en el caso del repertorio o pierde sus
efectos, en el caso de un embargo de un bien que luego es adjudicado en remate
público.
III. También se clasifican en positivos, para aquellos que dan nacimiento a un
derecho y negativos cuando lo extingue.
Los asientos registrales están sujetos a un principio de “inmutabilidad”. El
Registrador a pesar de darse cuenta de un error necesita del consentimiento del
titular o autorización judicial para su corrección, salvo aquellos que no tienen
mayor transcendencia jurídica. Revisar los artículos 43 inciso segundo y 50 de la
ley de Registro.
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Se integra de actuaciones generalmente regladas por la Ley de Registro, que
comienzan con la solicitud y terminan con la inscripción o denegación.
Tiene 3 etapas claramente determinadas:
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1. La radicación
2. La calificación
3. La inscripción
Así lo establece la doctrina. Yo le agregaría una cuarta.
4. La publicación.
El Registrador tiene un estatuto de absoluta independencia en su labor
calificadora. No se aplican las normas de administración pública porque en el
fondo no es un funcionario público, sino un profesional del derecho que no puede
ejercer libremente su profesión sino exclusivamente en la prestación de este
servicio,
No se le aplican las normas del derecho público por cuanto su campo de acción
realmente está fuera de la función judicial. Así lo menciona Manuel Peña
Bernaldo de Quirós ( Letrado de la Dirección General de los Registros y del
Notariado Español) que en su obra Derechos Reales, Derecho Hipotecario,
Tomo II publicado por el Centro de Estudios Registrales Español, afirma “ La
actividad pública registral no es jurisdiccional, no solo porque se
desenvuelve fuera del proceso, sino porque los órganos típicamente
encargados de la función – los registradores de la propiedad- están fuera de
la organización judicial”.
Y agrega:
Es una función muy distinta de la típica administración del Estado, es decir, de
la regulada por el Derecho Administrativo y sujeta a la jurisdicción contencioso – administrativa.
En el conjunto de las actividades encomendadas a los órganos públicos hay una zona especial (
funciones de garantía de los derechos subjetivos) que no es típicamente función jurisdiccional y que
no es tampoco, típicamente administrativa. A esta zona especial alude, como han puesto de relieve
diversos autores desde Lacruz, al referirse a las funciones distintas de las jurisdiccionales que
pueden ser atribuidas a los Juzgados y Tribunales “en garantía de cualquier derecho”. En esta
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zona especial entran la llamada jurisdicción voluntaria y la función atribuida
a los Registradores de la Propiedad.”
En consecuencia, el procedimiento registral y principalmente la función
calificadora del registrador se encuentran en el marco de la jurisdicción
voluntaria.
Para entender el procedimiento registral debemos estar claros en sus principios
fundamentales, al menos los principales. Así tenemos:
El principio de rogación.- El procedimiento registral empieza con la
solicitud. ES ROGADO…nace con una solicitud voluntaria y libre. Una
persona solicita la protección de un derecho.
Rogación y voluntariedad→ debe considerarse como una carga que pesa
en el interesado, para obtener la protección registral de su derecho y para
obtener una garantía de que no se consuman derechos que afecten
ilegalmente al suyo.
Qué caracteres tiene esta petición?
Es de carácter informal para facilitar el uso del derecho. Se formaliza por escrito,
oral o tácito con la simple presentación. Sin embargo, para que estas dos últimas
modalidades puedan operar, es necesario que en el título conste alguna de las
partes, tradente, adquirente o un tercero para solicitar la inscripción, de no estar
autorizado ninguno de ellos es necesario que el principio de rogación se cumpla
mediante la comparecencia de las partes ante el Registrador para que firmen
en unidad de acto el libro de repertorio conforme al segundo inciso del
artículo 41 de la Ley de Registro, bajo sanción de nulidad por ser una
solemnidad de la inscripción.
En mi criterio personal, la autorización que generalmente se otorga al Notario es
improcedente, por cuanto es una costumbre importada de otros paises, en los
cuales por Ley, el Notario no solo tiene la potestad sino también la obligación de
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solicitar la inscripción. En nuestro caso, esa autorización y posterior gestión, no
está comprendida entre las actividades del Notariado e incursiona ilegítimamente en
el ejercicio profesional de la abogacía que tiene prohibido.
PRINCIPIOS COMUNES AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
Mediación (contrario al principio de inmediación) en el caso registral
puede hacerse representar por un tercero o mandatario. Ver artículo 31 de la
Ley de Registro.
Escritura.- no cabe la solicitud de una inscripción verbal. Se necesita el
título, ni siquiera se permite la oralidad para el desistimiento de la inscripción
como en otras legislaciones, esa prohibición está contenida en el artículo 37 de
la Ley de Registro.
Status loci.- Debe presentarse el título en el Registro territorialmente
competente, para evitar errores necesitamos el apoyo del catastro. Art. 722
Código Civil ↔ art. 11 lit. a) #3. Ley de Registro.
Forma de presentación.- En el Ecuador solo se admite la presentación física
y personalmente, con excepción de las prohibiciones de enajenar ordenadas
exclusivamente en casos de narcotráfico por expresa disposición de la Ley de
Control de sustancias estupefacientes. En España y Argentina ya se admite
desde hace algunos años la presentación por fax y por internet, pero con
coordinación entre Notarios y el Registro. El notario envía por fax una
comunicación de que ha autorizado la escritura y con los datos del derecho, la
finca y las partes dará lugar a un asiento en el repertorio provisional de 10
días, luego ese asiento caducará, a menos que presente dentro de esos 10 días
copia auténtica del título. En el Ecuador como lo dije, no es posible salvo en el
caso de prohibiciones de enajenar ordenadas por narcotráfico, pero insisto solo
en prohibiciones, jamás deberá ser admitida una cancelación de una
prohibición de enajenar por este caso ordenada por fax o telex a pretexto
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de que “las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen”bajo el
riesgo de ser falsa la orden.
Otros aspectos importantes de los principios comunes al procedimiento registral.
El principio de legitimación a quien? Al que adquiere el derecho y al que lo
transmite.
Reglas de presentación.- La Ley de Registro es muy ociosa en este aspecto,
salvo en el caso de sentencias que exige la certificación de estar ejecutoriadas (
ver artículo 28 de la Ley de Registro) o en el caso de medidas cautelares
que tienen que estar acompañadas por la providencia del juez competente y
no un simple oficio ( ver artículo 30). El artículo 18 de esta Ley nos
describe como se elabora un libro de repertorio, llamado también de
radicación, pero se olvida nuestra Ley de exigir la regla principal de
presentación: que la anotación es rigurosamente en orden cronológico
para proteger el principio de prioridad “prior tempore potior iure”. Los
efectos de la fecha de inscripción se retrotrae a la fecha de presentación, así lo
establecen todas las legislaciones y la nuestra en el último inciso del artículo 13
de la Ley de Registro, lo que no quiere decir que hay que ponerle al asiento
de inscripción la misma fecha del asiento de presentación, a menos que
ambas se hayan realizado efectivamente el mismo día. La inscripción
puede ser efectuada hoy y así hay que manifestarlo en el asiento o acta de
inscripción, pero sus efectos empezarán a correr frente a terceros desde el
asiento de presentación o anotación en el repertorio que pudo ocurrir hace un
mes atrás.
El principio de prioridad (prior tempore potior iure) cómo opera? Cuando
los derechos son incompatible entre si, un derecho excluye al otro, por ejemplo:
doble venta ( ver artículo 12 ley de Registro)
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Hay una segunda posibilidad, cuando los derechos no son incompatible, ejemplo: la
constitución de 2 hipotecas sobre una misma finca, la eficacia se da por la
primeramente inscrita y presentada.
Otro ejemplo: es la venta o transferencia de dominio de un bien hipotecado, la cual
es factible a pesar de la existencia de las famosas “prohibiciones voluntarias de
enajenar”, que a más de ilegales son ociosas por expresa disposición del artículo
2341 del Código Civil.
Luego de la presentación el procedimiento registral se desencadena en un
trámite de oficio, aunque se puede se puede excepcionar cuando el interesado
voluntariamente desiste como lo vimos en anteriormente. En el caso judicial,
el desistimiento debe ser dado por la misma autoridad judicial o administrativa y
no por el presunto beneficiario.
En qué casos el desistimiento es inadmisible? Cuando este desistimiento
determina la imposibilidad de despachar otro documento en trámite, como el
caso de una hipoteca cuya cesión también ha sido presentada, a menos que
ambos trámites se desistan simultáneamente, en otras palabras el
desistimiento no debe perjudicar a terceros.
LUEGO EL PROCEDIMIENTO CONTINÚA CON LA
CALIFICACION.
Es la función principal del Registrador. La naturaleza jurídica de la calificación
registral es la que sigue:
a) Integra una función de control de legalidad vinculada a una creación de
una situación jurídica.
b) Es una función unipersonal ( aunque en el Ecuador, la práctica nos dice lo
contrario), no cabe desplazar la resposabilidad a un órgano colegiado, ya
que responde personalmente con su patrimonio. Ver artículo 15 literales d)
y e) de la Ley de Registro.
c) Es inexcusable, no puede dejar de calificar.
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d) Es independiente, goza de absoluta facultad discrecional para calificar,
incluso en contradicción con otros Registradores. NADIE puede requerir
que califiquen en tal o cual sentido, NI SIQUIERA LA CORTE, si es
presionado debe quejarse. No cabe delegación.
e) La calificación debe ser global y unitaria, esto quiere decir observar “todo”
no por partes.
LA EXTENSION DE LA CALIFICACION.- En nuestra legislación está
contemplada en el artículo 11 de la Ley de Registro, que contiene las causas por
las cuales no debe aceptarse una inscripción, pero concretamente se refiere a lo
siguiente:
1) A las partes extrínsecas del Documento, en el caso de escrituras públicas
que hayan cumplido con lo dispuesto en la Ley Notarial. En el caso de
mandatos judiciales con el Reglamento de arreglos de proceso, el código de
procedimiento civil, penal y la Ley orgánica de la función judicial.
2) Capacidad de los otorgantes.- Ver artículos 705 y 709 del Código Civil.
3) Validez del acto dispositivo.
A esta extensión de la función calificadora se le impone una limitación de
medios: SOLO PUEDE OBSERVAR EN BASE AL DOCUMENTO
PRESENTADO, LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ACOMPAÑADOS Y
LOS ASIENTOS REGISTRALES. Nada más.
Si tiene el Registrador conocimiento de elementos extraregistrales que pongan en
duda la validez del derecho, debe prescindir de ellos para la calificación, salvo
aquellos hechos públicos y notorios que relevan de prueba alguna.
En cuanto a la calificación de los documentos judiciales deben tener una
atención especial y limitar su calificación a lo siguiente:
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A las partes extrínsecas, como son lugar, fecha, hora, firmas del juez y del
secretario. Cuando ordenan la inscripción de una sentencia de expropiación y la
misma no ha sido protocolizada como lo ordena el fallo.
A la competencia del órgano judicial en razón de la materia y del territorio.
A los obstáculos que existan en el registro, como por ejemplo la inscripción
de una prohibición de enajenar de un bien que ya está embargado o vendido.
A la congruencia de la medida, como ordenar la cancelación de un embargo
que no existe, o la inscripción de una demanda que no esté contemplada entre
los casos previstos en el artículo 1053 del código de procedimiento civil o el
embargo de un inmueble inexistente.
EL REGISTRADOR NO DEBE VACILAR EN OBSERVAR UN
MANDATO JUDICIAL, POR CUANTO SU ACTUACION EN ESTA
MATERIA ES MAS IMPORTANTE QUE LA DEL JUEZ…
Muchas veces se ataca la calificación u observación del registrador bajo el pretexto
de que una sentencia se encuentra ejecutoriada, la cual no puede ser modificada,
pero es importante tomar en cuenta lo siguiente:
LA SENTENCIA EJECUTORIADA TIENE EFECTOS EXCLUSIVOS
ENTRE LAS PARTES LITIGANTES QUE INTERVINIERON EN EL
JUICIO, MIENTRAS QUE LA INSCRIPCION TIENE EFECTOS
“ERGA OMNES”.
Por lo tanto, la ejecución de la sentencia está limitada al ámbito registral.
Plazo para inscribir: Dos meses contados desde la fecha del asiento de
presentación, pues de lo contrario éste caduca y pierde el privilegio de la prioridad
conforme al artículo 13 de la Ley de Registro, lo cual le puede acarrear
responsabilidades al Registrador como las contempladas en el artículo 15 literal d)
de la misma Ley.
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El Recurso contra la calificación está claramente señalado en el artículo 11 de
la Ley de Registro, si las causas de la negativa son de orden tributario el trámite
de recalificación que no tiene las características de juicio o proceso lo realiza
el Tribunal Fiscal del Distrito si las causas son de otra naturaleza, el
recalificador es el Juez de lo Civil del cantón del Registrador.
Que pasa si el registrador ha negado por causas civiles y además tributarias? La Ley
de Registro no dice nada al respecto, pero es obvio suponer que cada Juez, el de lo
civil y el Tribunal Fiscal deberán conocer lo que a cada uno corresponda. Con el
pronunciamiento de ambos el Registrador puede practicar la inscripción en caso de
haber sido desestimadas las causas de su negativa.
En el caso de los documentos judiciales, la competencia del juez que
suscribió el mandato judicial se agota con la negativa del registrador, pues el
asunto sale de su campo de acción y entra en el registral, por tal motivo, es
improcedente que se insista con la inscripción bajo apercibimiento de
desacato, esa constituye una presión absurda que viola la independencia
calificadora del Registrador.
Lo procedente es que negada la inscripción de un mandato judicial, se continúe
también con el recurso establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro.
Si el caso mira al interés público debería ser el Ministro Fiscal quien sea el
facultado para interponer el recurso de recalificación antes señalado.
Si el caso no mira al interés público, sino privado, será la parte procesal la que
deba proponer el recurso.
Lamentablemente en el Ecuador la recalificación la hace un funcionario judicial, un
juez, sin ninguna preparación académica o profesional en el área registral y sin la
preocupación de verificar directamente los asientos registrales, cumpliendo la
función calificadora de este proceso, por tal motivo, en la mayoría de los casos esta
recalificación es completamente errada, poniendo en peligro la seguridad jurídica
inmobiliaria.
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La ortodoxo sería aplicar sistemas como el Peruano en el cual se han creado
tribunales especializados en materia registral, conformados por varios vocales
que laboran en el mismo lugar del Registro de la Propiedad, quienes no solo
efectúan la función re calificadora sino que asientan precedentes para futuras
aplicaciones.
En España, se está pretendiendo un sistema similar al utilizado en medios
Universitario, que sea otro Registrador del mismo cantón o uno próximo quien
efectúe la recalificación, no solo por su particular experiencia y especialidad sino
también para buscar la unificación de criterios.
Agotado el proceso de calificación o la recalificación efectuada por el Juez,
disponiendo la inscripción, pasamos a esta etapa, la más fácil de todas… El
asiento de Inscripción.
Para esto es suficiente seguir el procedimiento establecido en los artículos 34, 35,
36, 40 y sobretodo el artículo 41 de la Ley de Registro que nos indica los
requisitos mínimos que debe contener el acta de inscripción.
Nuestro procedimiento registral exige el asiento escrito en hoja de papel, en tinta
negra o azul como lo ordena el reglamento de arreglo de procesos, con hojas
foliadas en forma manuscrita y firmadas ( autógrafa) por el Registrador.
Realmente este procedimiento en el año 2001 no deja de ser vergonzoso.
La tendencia actual, sin ir muy lejos en Colombia, Perú, Costa Rica y pronto en
Venezuela, es el asiento de inscripción electrónico, con firma electrónica o
digitalizada. En Colombia la firma se la ejecuta desde hace muchos años con un
facsimile y en el Perú los Registradores ponen su huella digital en un lector digital,
activando su firma en el asiento electrónico, dejando sin efecto el uso del papel, ya
obsoleto.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO
En los sistemas que siguen la organización por folio real, el principal
procedimiento es el llamado de INMATRICULACION DE LA FINCA
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(Término utilizado por la mayoría de la doctrina) pero por una cuestión semántica
me es más cómodo utilizar el término de MATRICULACION como se lo
denomina en la Argentina.
Primero.- Procedimiento de Inmatriculación o Matriculación de la Finca
partiendo de un sistema de folio personal.
a) En primer lugar debemos seguir el sistema cuya eficacia ya ha sido
comprobada, me refiero al proceso iniciado en Colombia en 1970, por el cual
se empezaron a crear folios reales solo con la presentación de una
constitución de un derecho real y no con asientos de cancelación. En
otras palabras se requiere de un título traslaticio de dominio o de otro
derecho real inmueble.
b) En el caso de inmuebles que no se mencionan en folio personal alguno, esto
es, que no tienen propietarios, debería iniciarse con el fallo inscrito de la
declaración de no titular de dominio y con un expediente de dominio o de
notoriedad, que bien puede ser el censo catastral que demuestre la posesión
real del inmueble ( no ficta).
c) La constancia de la existencia física del inmueble mediante el documento de
identificación catastral, en el cual se relacione el código catastral con el cual
se identifica al inmueble en el municipio con el nombre del inmueble que
consta en el título traslaticio de dominio y en sus antecedentes. Este
documento debe contener también la determinación exacta de sus linderos,
medias y sobretodo la ubicación.
d) En algunas ocasiones se ha pretendido abrir folios reales o matricular
inmueble con la sola presentación del documento catastral, pero en mi
criterio esto solo debe ser practicado en casos de reposición de folios (
documentos inscritos y deteriorados).
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Segundo: Modificación de la Finca.- En los casos de modificación por
construcción, fusión o división del inmueble, siempre deberá exigirse la prueba
física de este acontecimiento mediante la certificación catastral.
Se comete el error con la vigencia de la Ley de Desarrollo Agrario que sustituyó la
Ley de Reforma Agraria, de inscribir desmembraciones de predios agrícolas o
fusiones sin la correspondiente autorización del Municipio.
Vale resaltar que la Ley de Régimen Municipal le concede atribuciones a los
Municipio sobretodo su territorio y no sobre el perímetro urbano, por lo tanto,
cualquier división de un inmueble sin ser aprobada por el Municipio acarrea la
nulidad del acto y de la inscripción que lo contenga.
Por tal motivo, en esos casos se requiere exigir la aprobación del Municipio
respectivo.
Tercero: Anotaciones preventivas.- es un asiento registral de vigencia limitada,
como la inscripción de una demanda o un embargo, que enerva en algunos casos la
actividad registral. Pasado un tiempo deja de tener efectos, como el abandono del
juicio, sin embargo en nuestra procedimiento registral ecuatoriano no le es
permitido al Registrador declarar prescripciones; facultad restringida a los jueces,
como tampoco cancelar asientos por caducidad como si se lo permite en otros
paises.
Cuarto: Anotación por defectos subsanables.- Lo que busca es extender la
vigencia del asiento de presentación por 60 días más, contados a partir de la
observación o nota devolutiva del título conforme al artículo 13 de la Ley de
Registro. También constituye un procedimiento especial las correcciones de
erroes de oficio por causas de ortografía, de cálculo de superficies en los cuales las
medidas de los linderos son correctas, fechas incongruentes, equivocaciones en la
designación del domicilio o del número del Notario. Estas correcciones deben
efectuarse de oficio cuando han sido cometidas en el asiento de inscripción por el
mismo registrador o por alguno anterior, pero jamás cuando el error contradiga el
título otorgado por el Notario, en ese caso, la corrección debe efectuarse por
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nuevo instrumento, el cual deberá ser anotado al margen de la matriz del
documento original conforme al artículo 35 de la Ley Notaria. Para la corrección
de errores del asiento de inscripción se debe seguir el procedimiento señalado en el
artículo 50 de la Ley de Registro.
Quinto: reanudación del tracto interrumpido.- en este caso debe presentarse y
calificarse todos los títulos que permitan cumplir con el tracto sucesivo desde el
último asiento registral hasta el título más reciente.
LA ÚLTIMA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
LA PUBLICIDAD O MANEJO DE LA INFORMACION REGISTRAL.
La información registral es aquel conjunto de medios o sistemas que permiten
conocer quienes son los titulares y sus bienes. Su facilidad es facilitar a los
interesados los contenidos de los Registros. En nuestro obsoleto sistema estos
medios se basan exclusivamente en un índice de otorgantes, inmuebles y
documentos como lo señalan los artículo 23 y 24 de la Ley de Registro
exigiendo tan solo para las ciudades grandes que los índices se lleven por medios
electrónicos o magnéticos, sin excluir a los índices materiales o físicos. Lo
correcto sería que todos los registros no solo que abandonen el sistema falsamente
llamado del folio personal y adopten el sistema del folio real, sino que sus índices y
asientos se lleven exclusivamente en medios electrónicos o magnéticos, por su
confiabilidad, reproducción y resguardo.
La información de los Registros de la Propiedad son Públicos, constituyen
bienes de uso público, conforme al artículo 57 de la Ley de Registro, pero
ante el desarrollo de actividades delictivas como el secuestro o el abuso de
información privada por los medios de prensa en agravio a la intimidad de las
personas, los registros deben continuar públicos pero para todos quienes
tienen un interés jurídico.
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La apertura indiscriminada de la información registral es motivo de actuales
discusiones, tanto en el último encuentro mundial de Registradores llevado a cabo
el año anterior en Punta del Este Uruguay, como el que se celebrará en el mes de
Abril de este año en San Salvador por motivo del XVI Encuentro del Comité
Latinoamericano de Consulta Registral.
Comparto el criterio que los particulares tengan un interés jurídico conocido,
sobretodo lícito, aunque sea un aspecto subjetivo que debe ser manifestado al
Registrador.
Luego, el Registrador debe poner de manifiesto a este interesado solo la parte
concreta que le interesa nada más, como por ejemplo las causas de un
desheredamiento en un testamento.
En el Ecuador la petición de información registral no está regulado, cuando debería
en caso de peticiones por intermedio de un tercero manifestarse por cuenta de
quien solicita. Como lo acabo de mencionar en el Ecuador no está regulada la
petición de información registral, sino que existe una puerta abierta en forma muy
amplia con la utilización del recurso del Habeas Data.
No se dice pero debería existir una prohibición para la incorporación de las bases
de datos a particulares para su comercialización sin autorización del Registrador, ya
que éste no puede impedirlo en caso de reproducción desautorizada, ya que si bien
puede ser titular de los derechos de autor de un software informático, no es titular
de la información contenida en las bases de datos por ser de carácter público.
CLASE DE INFORMACION
1. Exhibición directa de los libros.- Contemplada en el artículo 57 de la Ley de
Registro. La tendencia es eliminar esta posibilidad, salvo en casos necesarios o
diligencias judiciales para evitar el deterioro fraudulento.
2. Nota simple informativa.- Es un medio de información expedito que no tiene
la garantía de otros medios, es aquel otorgado sin la firma del Registrador. Tiene
una finalidad meramente informativa pero no constituye un medio de prueba.
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Contenido: Es un extracto del asiento registral, determinando la finca, el
titular, naturaleza, condiciones, etc. Es importante tomar en cuenta que el
Registrador certifica inscripciones y no debe determinar propietarios
bajo el riesgo de equivocarse por errores cometidos por anteriores
registradores.
No existe impedimento alguno que sea solicitada por FAX.
3. La que se expide al final del documento, llamada también razón de inscripción
con carácter privativo. Ver artículo 48 de la Ley de Registro. Se recomienda
que se efectúe una sola nota al final en los casos de que el título contenga varios
actos o derechos, ya que el estampar una nota por cada acto acarrea el
engorroso trámite de firmarlas una por una con el riesgo de omitir alguna firma
involuntariamente e invalidar esta certificación.
4. La copia literal del asiento de inscripción. En algunas legislaciones como la
Española está prohibida porque viola el derecho a la intimidad.
5. La certificación que menciona el literal del artículo 11 de la Ley de Registro.
En un sistema de folio personal esta certificación constituye uno de los
mayores riesgos del ejercicio de las funciones del Registrador, pues si una
inscripción no se hizo en la forma señalada en los artículos 51 y 52 de la Ley de
Registro, esto es, no se estampo la nota de referencia en el título
modificado se puede afirmar que éste sigue vigente, a más que el sistema
por libros hace tortuoso o demorado el proceso de certificación y obliga a
reiterados controles de calidad. Mientras que el sistema por folio real lo único
que se necesita es reproducir la cuenta corriente del inmueble, y si este
sistema se lleva a su vez por medios informático lo único necesario es
identificar el número del folio real o el código catastral del
inmueble¸imprimiendo luego esta información. Rápido, sencillo, fácil y
sobretodo seguro para el interesado y el Registrador, al final más
económico para todos.
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Concluida la explicación del procedimiento registral no queda más que
resaltar la recomendación de que el desarrollo de la actividad inmobiliaria y
sobretodo la seguridad jurídica que ésta demanda, requiere urgentemente
un cambio estructural del Sistema Registral Ecuatoriano, abandonando
inmediatamente el proceso de archivo por libros en forma cronológica y
manual por un sistema digital, electrónico o informático de folio real
íntimamente ligado con el catastro siguiendo el sistema germánico.
2003 Universidad Notarial Argentina en el “Primer Curso Internacional de Derecho Registral Profundizado”, realizado en la sede de la Universidad Notarial Argentina, con el auspicio de la Academia Notarial Americana, en la ciudad de Buenos Aires.
Principio De Prioridad. Definición, Fines Y Modalidades.
La Prioridad es uno de los principios básicos de la actividad registral, el cual opera
como les deben haber explicado en clase anterior, antes del proceso de calificación
al igual que el principio de rogación.
A pesar de ser un principio básico y de aparente fácil aplicación, la mayoría de las
legislaciones no lo definen claramente o dejan algunos vacíos que han ocasionado
problemas que transciende al campo procesal.
La definición más clásica de este principio nos la da Roca Sastre, quien nos enseña
que “el principio de prioridad es aquel en cuya virtud el acto registral que
primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone con
preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro acto
registrable que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiese ingresado
en el Registro o lo hubiera sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese
de fecha anterior”.
Todo el sistema registral se basa en el estricto orden cronológico de las
presentaciones de los títulos en el Registro para ser anotados en el libro de diario,
radicación o repertorio como se denomina a este libro en las diversas legislaciones.
La Rica, citado por Chico y Ortiz en su obra, nos insiste que el principio de
prioridad es de vital importancia para nuestros sistemas, ya que de una parte, fija
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el rango de los derechos inscritos o anotados, y de otra parte, concede
defensas especiales. Agrega además, que este principio debe tomarse en
cuenta cuando se trate de resolver colisiones jurídicas dentro del campo
registral.
La base del principio de Prioridad está en el conocido axioma “PRIOR
TEMPORE POTIOR IURE” ( primero en el tiempo, es mejor en derecho”,
axioma adoptado como lema por el Colegio de Registradores Españoles y elevado a
la categoría de dogma en nuestro campo del derecho, que en definitiva resume
el principio de prioridad en el sentido de que la preferencia entre distintos derechos
reales sobre un mismo inmueble se define por la fecha de presentación del título en
el Registro.
Lo importante no es inscribir primero sino presentar primero el título.
Antonio Pau en su ensayo sobre esta materia afirma y concuerdo con el que “La
prioridad o preferencia es un efecto derivado de la presentación en el Registro de uno o varios títulos
relativos al mismo inmueble. La prioridad es un efecto de la publicidad que deriva del asiento de
presentación”.
“Cuando se trata de un único título, la prioridad es un anticipo de la oponibilidad. Entre la
prioridad y la oponobilidad existe todo el proceso registral que empieza con la presentación
y culmina con la inscripción. Si se presenta un título en el registro el principio que
opera inmediatamente es el de la Prioridad y si la actividad registral no se
interrumpe por caducidad, desistimiento o negación, cumpliéndose con la
inscripción, la prioridad se transforma en oponobilidad” esto es, el título
inscrito prevalece sobre lo no inscrito, adquiriendo efectos erga omnes.”
Cuando se trata de dos o más títulos relativos a un mismo inmueble, que se
encuentran pendientes de despacho en el Registro, el principio de prioridad
adquiere diferentes formas:
1. Prioridad o preferencia formal.
2. Prioridad o preferencia sustantiva.
La Prioridad formal.- es aquella que impone al Registrador la obligación de
despachar por antigüedad, esto es, calificar los títulos presentados en estricto
orden de llegada.
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Los Españoles en mi criterio han confundido uno de los requisitos de la actividad
calificadora, que debe ser global o total, esto es, revisar todas las virtudes o defectos
que adolezca el título de una vez y no por partes, con la llamada calificación conjunta
suponiendo ésta como una modalizaciòn al principio de prioridad cuando interpretan
equivocadamente una disposición de su Dirección Nacional de Registros que dice
“si bien los Registradores al calificar, deberán tener en cuenta todos los documentos presentados”
En base a esta disposición, afirman que la calificación conjunta implica:
Que el Registrador debe calificar todos los documentos en orden de llegada,
pero además debe tomar en cuenta todos los documentos presentados y
pendientes de despacho, incluyendo en este último grupo tanto a los anteriores
al que se está calificando y que todavía no han sido inscritos, como a los
posteriores, y aquí radica el error, que también estén pendientes de despacho.
Esta interpretación errónea viola precisamente el lema de su colegio Prior tempore
potior iure, y se contradice también con sus propias enseñanzas, pues José
Maria Díaz Fraile, Registrador de Barcelona e instructor del Colegio de
Registradores Españoles, al explicar el procedimiento Registral afirmó que el
mundo que el Registrador debe tomar en cuenta al momento de la calificación
consiste exclusivamente “ en el título presentado, su documentos anexos o
habilitantes, y los asientos registrales, tanto definitivos como provisionales
existentes “ nada más!. En mi criterio, la disposición de la Dirección Nacional
de Registros Española se refiere a aquellos títulos que por algún error
administrativo se está calificando antes que uno pendiente, sin que sea
incompatible o incluso necesario, como por ejemplo: ingresó primero una
transferencia de dominio, pero no se puede realizar por que está vigente una
prohibición de enajenar, luego de varios días después ingresa al registro la
cancelación de dicha prohibición de enajenar, gracias a la disposición de la
Dirección, se puede calificar e inscribir primero la cancelación de la prohibición
así esté pendiente de despacho la transferencia de dominio. En este caso, no es
necesario respetar el orden cronológico de presentación, no es necesario esperar
que caduque el asiento de presentación de la transferencia de dominio para
inscribir la cancelación. Pero tampoco, se puede inscribir la transferencia de
dominio por que ya ingresó la cancelación, primero debe calificarse esta última,
inscribírsela y luego, se vuelve a calificar la anterior y se inscribe, aunque lo
lógico sería es que se realice una calificación conjunta de ambos
documentos.
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Que el Registrador debe abstenerse de inscribir el título presentado antes, si luego
quedará insubsistente o ineficaces por otro título o acto posterior, pero que ya
ingresó al Registro, bajo el pretexto de no inscribir actos inútiles. Tampoco
comparto ese criterio, por cuanto el registrador solo debe negarse a inscribir por
defectos del título, por caducidad del asiento de presentación o por
desistimiento del beneficiario del derecho, de lo contrario su abstención puede
tener efectos contra terceros, pues el ingreso, modificación, salida o suspensión
de un derecho real en el patrimonio de una persona, así sea por un segundo
tiene efectos jurídicos con relación a terceros. Lo afirmado anteriormente
representa un criterio respetable, pero no compartido de quienes dirigen la
actividad registral en España, pero me parece más un criterio estrictamente
doctrinario desde una sola óptica, la interior de los Registros, sin analizar las
consecuencias entre tradente, adquirente y sobretodo de terceros. Los
Registradores no debemos olvidarnos que somos también abogados, y además
de pensar como Registradores debemos pensar y actuar como abogados, ya sean
contractualistas o litigantes y pensar también qué efectos tendría una actuación
o abstención si estuviéramos en los zapatos del abogado de una de las partes o
de un tercero.
La segunda clase de prioridad es la llamada Preferencia Sustantiva.- La
primera solución a los conflictos ocasionados por dos derechos reales relativos a un
mismo inmueble se resuelve por la prioridad formal, esto es, por el orden
cronológico de presentación, pero la prioridad tiene matices que hay que tomar
en cuenta.
Así tenemos que la inscripción le concede como dice Chico un valor prioritario y
sustantivo frente a otros títulos de dominio y derechos reales no inscritos.
Pero concretamente para entender la prioridad o preferencia sustantiva debemos
establecer si los derechos en colisión por cuestión del tiempo de
presentación, son compatibles o incompatibles, por que sus efectos son
distintos. Al respecto Antonio Pau nos enseña con claridad:
1. Primero, si los derechos son incompatibles, como en el caso de la transferencia
de dominio hecha por un mismo tradente a dos adquirentes distintos, en títulos
diferentes, nos encontramos frente a un caso de preferencia excluyente, el
anterior excluye al posterior y ocasiona el cierre registral, esto significa el
cierre de los libros del registro para el título posterior, el cual no tendrá acceso a
dichos libros para su anotación definitiva.
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2. Por el contrario, en segundo lugar, si los derechos o actos son compatibles,
no se produce el cierre del registro sino el establecimiento de un rango de un
derecho frente a otro, sus efectos son de orden económico, principalmente en el
caso de los derechos reales de garantía, como por ejemplo en el de hipoteca. Si
un mismo inmueble es gravado con dos o más hipotecas por el mismo tradente
del derecho real, la hipoteca que primero se presenta tiene un rango preferente
frente a la segunda, pero ambas se inscriben sin problema alguno. La prioridad
o el tiempo de presentación le concede al primer acreedor el derecho de cobrar
primero y al segundo de cobrarse con el remanente de la venta en pública
subasta, si lo hubiere, y así sucesivamente.
Pero antes de nadar en aguas profundas, como son aquellos conceptos sobre
posposición, permuta y reserva del rango, nademos nuevamente hacia la orilla de
este tema para analizar la importancia del asiento de presentación íntimamente
ligado al principio de prioridad.
El Asiento de presentación.- Las diversas legislaciones, con muy pocas
variaciones en su forma de redactar, establecen la obligación del Registrador de
llevar un libro llamado de Diario, Repertorio o de radicación, en el cual se efectúa
un asiento de carácter provisional, con un tiempo de vigencia de sesenta días o dos
meses en la mayoría de países, donde se mencionan los datos básicos del título
como son por ejemplo:
1. Nombre y apellido de quien presenta el título.
2. La fecha de la presentación, con indicación de hora del día, hora, minuto y
segundo.
3. Clase del título y el lugar donde se guarda el original, en el caso del protocolo de
un Notario.
4. El derecho que se constituye
5. La finca, entre otros elementos, que varían según las exigencias legales de cada
país.
Caicedo, estudioso Colombiano, nos indica que la importancia del asiento de
presentación o radicación puede significar según el caso la preferencia excluyente o
la superioridad de rango. Lo que Manuel Peña Bernaldo de Quirós amplía
como los efectos del asiento de presentación:
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De procedimiento.- El asiento “emplaza” u obliga al Registrador a despachar
los documentos en orden cronológico de llegada.
Con relación a la futura inscripción.- Se considera como fecha o momento
de producción de los efectos de la inscripción. La llamada retrotraída.
Por último, Como anticipo de los efectos que tendrá la futura inscripción.-
Cierra el registro a los futuros títulos incompatibles.
Sobre este tema el maestro chileno Alessandri, aún más claro, nos explica que el
primer objetivo del asiento de presentación es dejar constancia de la recepción del
documento. En ese instante el Registrador no debe ni hace la calificación del
documento, por lo tanto, no puede abstenerse de efectuar esta anotación, así a
simple vista se haya dado cuenta de la improcedencia o vicio del título que puede
ser negado a continuación. Debe recibir el título y anotarlo.
Sin embargo, agrega el mismo Alessandri, si el documento no se refiere al tipo de
bien susceptible de inscripción en el Registro ( mueble, inmueble, automotor, nave
o aeronave, según el caso), podría negarse no solo a efectuar la inscripción sino a
efectuar la anotación en el Repertorio o libro de Diario. Otro ejemplo más
exagerado, es el de pretender inscribir el nacimiento de un niño en el registro de la
propiedad.
El título haciendo una comparación con el cheque que debe ser pagado o
protestado por el Banco, debe ser inscrito o negado y en este último caso, debe
expresarse junto al asiento de presentación la causa subsanable o no, que impide
por lo pronto su inscripción.
Esta segunda anotación en el libro de Diario o Repertorio, adquiere el nombre en
doctrina de anotación presuntiva, que en la mayoría de los casos, como en el
Ecuatoriano y tengo entendido como el Chileno también, caduca a los dos meses,
extendiendo así la vigencia inicial del asiento provisional de presentación. En cada
país, puede variar esta prórroga del asiento de presentación, según su causa.
En el caso Español, su prórroga es variada, así tenemos:
Si el reingreso del título devuelto es anterior a los diez días que faltaban para la
caducidad original, se prorroga diez días más.
Ciento ochenta días cuando se trata de la liquidación de un impuesto.
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Treinta días más, cuando ha caducado la anotación, por causa de la falta de
despacho de un título previo.
suspensión por el recurso de recalificación.
Y así por el estilo.
Presentado el documento, realizada la calificación y luego su inscripción, el asiento
de presentación adquiere una vital importancia en la actividad registral, por
cuanto este asiento de carácter provisional, se convierte en inscripción que es un
asiento de carácter definitivo. Esto que significa? que los efectos de la inscripción
se retrotraen a la fecha de presentación, sin que esto signifique para aquellos
países en los cuales la inscripción es constitutiva y no declarativa como en
Argentina, que la anotación en el libro de diario equivalga a tradición.
En países como Colombia, Ecuador y Chile, la inscripción es constitutiva en todos
los casos, y no solo en la hipoteca como España, Argentina y Perú. La inscripción
no sustituye al modo como algunos Españoles consideran, sino que es el
modo mismo: la tradición.
Como los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación, no es
válida, como dice Alessandri, la inscripción de un título que no ha sido
previamente anotado en el Repertorio o libro de diario. Cómo tampoco es válido,
como afirma el mismo tratadista, sancionando con la nulidad absoluta, la
inscripción efectuada después de caducado el asiento de presentación o de
la anotación presuntiva ( negativa), aunque existe el criterio contrario, aunque
no lo comparto, de José Maria Chico y Ortiz quien apoyándose en el artículo
296 de la Ley Hipotecaria Española afirma que no se sanciona con la nulidad la
inscripción realizada después de la caducidad del asiento de presentación, sino tan
solo con responsabilidad civil al Registrador.
No comparto ese criterio, pues considero que no se requiere de disposición legal
alguna para considerar nula o no una inscripción realizada después de la caducidad
del asiento de presentación, pues para ello se requiere tan solo la lógica o el sentido
común.
Si los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación, sino consta
presentado, definitivamente no existe y no tiene fecha desde la cual surta efectos.
Aunque no faltará alguien que afirme que surtirá efecto desde la fecha de
inscripción y que esa también servirá de fecha de presentación, así como los
documentos privados sin fecha surten efectos desde que se incorporan a un archivo
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público o son certificados por un funcionario público. Aun así, no estoy
convencido.
De igual forma, si el asiento de presentación ha caducado, por lo general en dos
meses, este ha muerto, ha dejado de existir, por lo tanto, la inscripción no tiene
efectos revitalizadores ni resucita la anotación provisional de la presentación. Si
dejó de existir, ya no tiene fecha a la cual retrotraerse la inscripción. Esta
queda en el aire y sin efectos jurídicos en mi criterio.
Veamos ahora, algunos casos especiales de presentación o modificaciones
legales al principio de prioridad.
1. Cuando debe efectuarse el asiento de presentación? Por sentido común, en el
instante mismo de entrega del documento. En algunos países han llegado
incluso a regular por Ley o con normas reglamentarias las horas en las cuales el
Registro debe atender al público, debiendo efectuarse la anotación dentro de
esas horas. En el Ecuador, en nuestra ley de Registros e Inscripciones, no está
claro el momento, pero tácitamente se puede entender que el asiento de
presentación se debe efectuar al finalizar el día, cuando en el libro de diario el
Registrador lo suscriba con un resumen del número de asientos realizados.
Otros sostienen que debe efectuárselo durante las horas hábiles establecidas en
nuestra Ley Orgánica de la función judicial, por el hecho de que en nuestro caso
el Registrador es funcionario judicial. En mi criterio, ninguna de las dos
opciones son válidas, por que efectuar a destiempo el asiento de presentación,
se corre el riesgo que por error o dolo se altere el verdadero orden cronológico
de presentación con consecuencias jurídicas graves y en segundo lugar por que
siendo el Registrador ecuatoriano un funcionario judicial como en el Chileno, a
menos que se haya reformado la estructura de este último país, la actuación del
Registrador no es judicial sino extra procesal como tampoco es administrativa,
sino mas bien como en el caso de los Notarios, actúa en esa zona intermedia
que los abogados la conocemos como de “jurisdicción voluntaria” por lo tanto, en
mi país, el Registro (en mi criterio) puede funcionar si el Registrador lo decide
los 365 días del año y las 24 horas, estando facultado para recibir documentos
en cualquier momento, pero sin privilegio alguno a ninguna persona.
2. Cómo se presenta un documento para su anotación de presentación?
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Directamente, lo cual no amerita ninguna explicación.
Por correo: como en España, debiendo efectuar el asiento al momento de
recibirlo, si se lo recibe en horas no hábiles, se lo anotará a primera hora del día
hábil siguiente; práctica peligrosa que no comparto. En el Ecuador tenemos un
solo caso de esta clase, me refiero a la notificación que cualquier juez de lo penal
en casos de narcotráfico notifica por correo o cualquier otro medio de
comunicación a todos los registradores del país, para que se imponga una
prohibición de enajenar del acusado de narcotráfico o lavado de dinero, esta
disposición está contenida en la Ley de Control de sustancias estupefacientes.
Por fax: el cual tiene un tiempo corto de vigencia la anotación, pues debe llegar
el título en el caso Español en 10 días, en ese caso, se ratifica el asiento y tiene
vigencia desde aquella fecha por sesenta días en total. Esta presentación por fax,
muy utilizada en España, en mi criterio es peligrosa o inaplicable por la
idiosincrasia latinoamericana, lo que llamamos “la viveza criolla”. En España la
presentación por fax la hace el Notario el mismo día del otorgamiento o dentro
de las 24 siguientes a la celebración del acto o contrato. Esta comunicación, sin
firma! Contiene los requisitos básicos para un asiento de presentación y como
medida de seguridad, el Notario consignará su número de telefax, al igual que el
Registro quien debe confirmar la recepción. Sin embargo, se olvidaron, que el
número de teléfono que aparece en el papel que imprime el fax receptor, no
necesariamente corresponde al número telefónico de origen, sino el número con
el cual se ha configurado el aparato remitente, el cual si es cambiado de lugar
operando con otro número sin cambiar la configuración, enviará un documento
imprimiendo el número original, lo que permitiría la comisión de fraudes. Sin
embargo, este sistema funciona en España y funciona bien, en mi país no se me
ocurriría proponerlo.
Por correo electrónico: en este caso, el mensaje de datos, debe tener
incorporado una firma digital registrada por una entidad autorizada, que
permita al que recibe la información su verificación de autenticidad vigencia.
Esta operación ya se está utilizando en España y permite recibir los títulos a
cualquier hora y en cualquier día, realizándose una anotación simultánea o
inmediata. En mi criterio este es el método que debe generalizarse, no solo por
su agilidad, sino por que garantiza varias cosas:
a) La celeridad en la presentación.
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b) La verificación del origen del documento, comprobando que el Notario existe y
que se encuentra en funciones. Problema agudo en Guatemala por ejemplo,
donde todos los abogados son Notarios al mismo tiempo y tienen un grave
problema de falsificaciones. En menor medida en mi país, donde los Notarios
son de número.
c) Garantiza el tráfico jurídico de bienes.
3. Puede cambiarse el orden de despacho de documentos sin afectar el
principio de prioridad? Por regla general no se debe, pero si se puede en ciertos
casos, cuando es necesario aplicar el principio de tracto sucesivo, sin afectar ningún
derecho ajeno. Por ejemplo: el propio interesado presenta por escrituras distintas
en un mismo día el título de compraventa y la hipoteca a favor de un banco, por
error o ignorancia, presenta primero la hipoteca y luego la compraventa. En sentido
riguroso, tendríamos que negar la hipoteca por cuanto el constituyente no es el
propietario y en segundo lugar, tendríamos que negar la compraventa por estar
pendiente otro acto (la hipoteca) de despacho hasta que caduque su anotación
provisional. En la práctica, se inscribe primero la compraventa y luego la hipoteca,
pero como sus efectos se retrotraen a la fecha de presentación, solo sería posible si
ambos títulos se presentaron el mismo día, ya que si la hipoteca se presentó en el
día anterior no sería posible, pues la hipoteca surtiría efectos desde un día en el cual
el constituyente no era propietario. En esos casos, lo ortodoxo sería que nuestras
legislaciones le permitan al Registrador efectuar un nuevo asiento de presentación
de oficio, o que exista una disposición para limitar el efecto retroactivo de esa
hipoteca a la fecha en la cual el deudor hipotecario adquirió el inmueble, para que
tenga sentido lógico la inscripción.
Como les dije, la prioridad formal exige al registrador que despache en estricto
orden cronológico, sin embargo, hay excepciones una de ellas las tenemos en
Colombia, donde el órgano controlador de la actividad registral, esto es, la
Superintendencia de Notariado y Registro, gracias a la facultad que le concede el
artículo 3 del Estatuto Registral, puede establecer prelaciones temporales para
despachar o facilitar programas de vivienda social. Sin embargo, estas prelaciones,
lo que llamaríamos recomendaciones o padrinazgo oficializado, en ningún
momento debe considerarse como una modificación, alteración o rompimiento del
principio de prioridad. Si el Registrador detecta que existe un título previo, con
relación al título que por mandato superior debe revisarlo o despacharlo primero,
no obstante su presentación, posterior, debe advertirlo para evitar problemas
jurídicos posteriores.
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En Colombia también existe el caso y en este sí constituye un rompimiento al
principio de prioridad, la figura de la prohibición judicial de enajenar, que
afecta incluso a los títulos presentados con anterioridad, esto significa que el asiento
de presentación no solo cierra el registro para lo posterior, sino también para lo
anterior anotado en el libro de diario pero que todavía no se ha convertido en
inscripción. Así nos enseña Caicedo Escobar, en contraposición a lo que explica
Alessandri quien en su obra redactada por Vodanovic, manifiesta que en el caso
Chileno, la Corte Suprema en fallo expedido en 1938, que a las observaciones del
Conservador o Registrador, podían sumarse otras dispuestas por la autoridad
judicial.
Sin embargo, cita también Alessandri que la Corte de Valparaíso ha declarado lo
contrario ( 1932) que si la anotación de la prohibición es posterior a la anotación de
un título, no obsta la inscripción de éste, basado en el hecho de que la anotación en
el Repertorio tiene por objeto brindar seguridad y estabilidad al derecho expresado
en el título. Alessandri considera que esta última interpretación es la que
realmente se ajusta a la Ley.
En el caso Ecuatoriano, existe un fallo expedido por la Corte Suprema de Justicia
en el año 1939, que trata sobre el siguiente caso:
Se inicia un juicio ejecutivo en el cual se embarga un inmueble, luego una
persona interpone una tercería excluyente de dominio argumentando que su
título de propiedad, esto es, su derecho de dominio surtió efectos antes del
embargo, no siendo ésta la ejecutada, a pesar de que se inscribió después. La
parte ejecutante contesta la tercería indicando que el título no es válido, por
que se inscribió con posterioridad a la hipoteca y al embargo, por lo que no
puede afectar a su derecho real de hipoteca. El Juez de primera instancia,
niega la tercería excluyente de dominio, argumentando, que si bien los
efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación, la ley
permite que se inscriban otros títulos con posterioridad al asiento de
presentación, cuando dice “ los efectos de la inscripción se retrotraen a la
fecha de presentación, no obstante se hayan inscrito otros actos relativos al
mismo inmueble”, considera entonces que al considerar la ley que pueden
ocurrir estas inscripciones posterior, son válidas.
La Corte Suprema de Justicia Ecuatoriana analizó los siguientes hechos.
a) Se presenta una transferencia de dominio en la cual aparece como tradente el
futuro deudor.
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b) Esta transferencia de dominio es negada por el Registrador dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación.
c) El adquirente dentro de ese mismo plazo interpone el recurso de recalificación,
que en el caso Ecuatoriano se hace ante un juez de primera instancia, sin que
constituya una acción contenciosa, sino especial de recalificación. Aunque en la
práctica la Corte considera al recurso como demanda.
d) Luego el tradente constituye una hipoteca, la cual es anotada y luego inscrita.
e) El adquirente del derecho de dominio, pierde el recurso de recalificación y apela
a la Corte Superior.
f) Durante ese tiempo, el tradente no paga y el acreedor le inicia un juicio ejecutivo
y embarga.
g) Luego, el adquirente del derecho de dominio obtiene una sentencia favorable
dentro de su recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de
recalificación registral y consigue que se inscriba la transferencia de dominio a
su favor.
Con estos hechos, la Corte Suprema de Justicia en última instancia dentro del juicio
ejecutivo considera:
Que la sentencia por su naturaleza declarativa, surte efectos desde la presentación
de la demanda, en este caso, desde que la adquirente solicitó al juez de primera
instancia la recalificación a la negativa del Registrador.
Considera también, que la orden de inscripción dispuesta en sentencia, retrotraída a
la fecha de la demanda, se retrotrae también a la fecha de la anotación presuntiva,
esto es, de las causas por las cuales el Registrador se niega a la inscripción; y que
los efectos de ésta última se retrotraen a la fecha de la anotación de la presentación
del título originalmente.
En consecuencia, la transferencia de dominio alegada en la tercería
excluyente, goza de prioridad frente a la hipoteca, que en resumen fue
constituida por quien en ese momento ya no era dueño y por tanto, ya no
podía embargar.
En mi criterio, aquellas legislaciones que tienen en sus normas registrales una
disposición similar a ésta, me refiero a que “subsanadas las causas que impedían la
inscripción, los efectos de ésta última se retrotraen a la fecha de presentación, sin
perjuicio de que se hayan inscrito durante este tiempo otros títulos” se refiere
exclusivamente a proteger al adquirente de los posibles errores del Registrador al
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no haber cerrado el registro para los títulos posteriores, mientras se resuelve
una recalificación o se subsanan las causas de la negativa de inscripción, de
ninguna forma debe interpretarse como un permiso tácito de inscripción de
lo posterior. El principio de prioridad debe cumplirse sin contemplaciones y lo
que nos enseña el fallo antes mencionado, es que el plazo de caducidad del asiento
de presentación se suspende si se está sustanciando un recurso de
recalificación interpuesto oportunamente antes de su caducidad.
Volviendo a la realidad Colombiana, en su estatuto anticorrupción, contiene una
norma que rompe con el principio de prioridad, al permitir la inscripción de un
embargo o decomiso que ha llegado al Registro con posterioridad a un título previo
anotado, dejando sin efecto a este último. En mi criterio, la lucha contra la
corrupción es loable pero no debe por ese hecho desbaratar el ordenamiento
jurídico. Creo que en este caso, se puede atacar cualquier transferencia realizada por
un posible corrupto por otras acciones, como la colusoria, de nulidad, testaferrismo
etc. Las cuales al disputar el dominio, se inscriben en el Registro de la Propiedad,
que si bien no impiden su posterior enajenación, dejan de ser atractivas para
cualquier adquirente, ya que nadie compra un bien con un problema vigente, con el
riesgo de que su título sea declarado sin efecto.
3. La presentación simultanea y otras excepciones.- Con algo de exageración
algunos tratadistas, se han preocupado en la posibilidad de solucionar el
problema de que pasa si una persona presenta varios títulos relacionados con un
mismo inmueble al mismo tiempo, generalmente efectuados por un “gestor”. La
doctrina y la legislación española encuentran la solución en que debe ser el
presentante quien elija cual debe anotarse primero, si se trata de diferentes
beneficiarios.
Pero si los títulos presentados al mismo tiempo por la misma persona o por otras,
contienen derechos contrapuestos, como la hipoteca y el patrimonio familiar, y no
hay forma de establecer aunque sea en segundos una diferencia de tiempo, no he
encontrado una solución legal en la legislación comparada, lo lógico sería que en
este caso, si opere como preferente el título más antiguo. La doctrina Española
abundante en materia registral no ha analizado este tema, por falta de necesidad, ya
que gracias al folio real han dividido las ciudades en muchos registros y por tanto la
afluencia de público o interesados en cada uno es menor. No así en los Registros
Latinoamericanos, que con sistemas de folio real o personal, tienen en su mayoría
de casos un solo Registro por circunscripción territorial, debiendo apoyarse en el
uso de tecnología para establecer con exactitud la hora, minuto y segundo de la
presentación.
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Cosa muy distinta es el rango compartido, esto es un derecho real constituido e
inscrito a favor de dos o más personas al mismo tiempo. En el caso del derecho
real de dominio se llama copropiedad y representan una comunidad sobre un
mismo inmueble, pero derechos reales independientes, ya que sus respectivas
cuotas pueden ser enajenadas o gravadas libremente.
En el caso de derechos reales de garantía, concretamente el derecho real de
hipoteca adquiere el nombre en doctrina de paripassu, debiendo distinguirse si los
acreedores hipotecarios son solidarios o divisibles. Si no hay solidaridad, en el
asiento de inscripción debe establecerse sus cuotas, la prioridad que adquieren es
conjunta frente a terceros, pero una vez inscritos su derecho real de hipoteca, estos
adquieren autonomía, pues en caso de la persecución del inmueble, los acreedores
con un mismo rango, solo pueden recuperar su crédito en el valor del bien en la
misma proporción de su derecho de hipoteca no más.
Si el derecho real de hipoteca es solidario, y su ejercicio no se efectúa
conjuntamente considero que existe una renuncia tácita del mismo, pues ejecutada
la hipoteca, ésta no puede subsistir para el otro acreedor, pues el adjudicatario del
bien lo recibe libre de todo gravamen.
Para concluir con el análisis de los casos especiales sobre prioridad, tenemos el
Rango, su posposición, permuta y reserva.
Cuando los derechos presentados al registro en épocas distintas no son
incompatibles, no surte como efecto del principio de prioridad el cierre del registro
sino el establecimiento de un rango con fines económicos, principalmente en los
derechos reales de garantía.
Teniendo el rango efectos económicos, existe por si mismo inclusive antes de su
ingreso al registro, lo cual permite su negociación, por diversas formas, así tenemos:
En primer lugar a la posposición de rango, que es el cambio de puesto entre un
derecho inscrito y otro que se inscribe en el momento de la posposición10. Una hipoteca
constituida en primer lugar, puede ser relegada a un segundo lugar luego de
inscribirse otra hipoteca, para ello se requiere el consentimiento del primer
acreedor hipotecario, que su derecho ya esté inscrito y que la hipoteca que
adquiere el primer lugar determine su cuantía máxima, excluyendo así a las
hipotecas indeterminadas o abiertas.
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En segundo lugar tenemos a la permuta del rango, que es el cambio de puesto entre
dos derechos inscritos. Si este intercambio afecta al derecho de terceros constituidos
entre estos dos derechos, se necesitará el consentimiento de este tercero
registral.
Tenemos también la reserva del rango, que se origina en el sistema alemán y
que ha sido perfeccionado por el derecho argentino, apreciado desde el exterior
como “el cambio de puesto entre un derecho que se inscribe y un derecho que
se constituirá a futuro. Como por ejemplo el día de hoy celebro un contrato de
hipoteca a favor de Juan, indicando en dicho contrato que esta hipoteca tiene el
rango de segunda, por cuanto estoy gestionando un crédito por tanto en el
Banco X, el cual está garantizado con el mismo inmueble y que el Banco no me
concede el crédito si la hipoteca no tiene el rango de primera inscripción, por lo
tanto, hago la reserva del rango a favor del Banco X para cuando éste solicite la
inscripción de su hipoteca. Si la hipoteca del Banco se inscribe y luego se
cancela, la hipoteca de segundo rango sigue conservando éste y no se desplaza
hacia el primer lugar.”
Por último, existe en la Argentina “la reserva de prioridad” que se origina en
la necesidad que tiene el tradente y el adquirente de un derecho real, que se
congele la realidad jurídica del inmueble, desde que se inicia el negocio jurídico
con la obtención de la información registral mediante un certificado que
determine el derecho real de dominio y los gravámenes existentes hasta que el
título traslaticio se presente formalmente en el Registro para su calificación e
inscripción. Este es un sistema que brinda seguridad jurídica y económica, pues
los contratantes tienen la certeza que al firmar un acto o contrato lo están
haciendo sobre la misma realidad jurídica determinada en la publicidad registral
y que esa realidad jurídica se respetará hasta que su título se presente. Cómo
funciona? De manera simplista puedo indicar, que el Notario solicita una
certificación al registro indicándole que en su despacho se celebrará
posteriormente tal o cual acto o contrato, el Registrador al conceder la
certificación efectúa en asiento provisional de reserva de prioridad para el
acto señalado por el Notario, el cual debe ser presentado dentro de cierto
tiempo, pues de lo contrario caduca. Si se llegaren a presentar otros títulos o
actos, el registrador los anotará pero con una prioridad secundaria a la de aquel
acto que ya reservó su puesto.
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Para terminar, debo indicar que los conflictos que soluciona u ocasiona los
diferentes matices del principio de prioridad, según la abundante doctrina y
legislación variada de los diferentes países, deben apoyarse en la utilización de la
tecnología para que el cierre del registro, la caducidad o prórroga del asiento de
presentación o el otorgamiento del rango, se den en forma automática, evitando
conflictos judiciales que si bien pueden llegar a una conclusión justa, afectan
definitivamente al tráfico jurídico inmobiliario, hacen inestable a la seguridad
jurídica, tan necesaria para la inversión en nuestros países.
2004 Conferencia en XVIII encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral realizado en Sto. Domingo – República Dominicana, con el tema: El conflicto entre la Hipoteca y el Fideicomiso Mercantil de Garantía.
EL FIDEICOMISO MERCANTIL DE GARANTIA Y SU CONFLICTO
CON LA HIPOTECA
Dentro de la actividad registral se presentan dos tipos de derechos reales con mayor
frecuencia: el derecho real de dominio y el derecho real de hipoteca, siendo éste
último, el instrumento clásico para el desarrollo inmobiliario.
Sin embargo, el mercado, especialmente el latinoamericano, siempre está en
búsqueda de figuras alternativas a la hipoteca, la cual acarrea problemas en sus
tiempos de ejecución por un empleo excesivo de excepciones dilatorias, problemas
en la administración de justicia, altos costos por instrumentación, ya sean
tributarios, notariales o registrales, y por sobretodo tiempo de implementación.
Ante esta problemática, la tendencia no es la de remediar los problemas sino de
encontrar alternativas. La primera tal vez fue la creación de las llamadas hipotecas
abiertas, aquella que garantizan obligaciones que “tenga o pueda tener” un
individuo, aquellas que aseguran no solo una obligación presente, sino también
futuras y de cuantía indeterminada, que en la legislación española la regularon con
mejor criterio con las llamadas hipoteca de máximo. Estas hipotecas tenían la
ventaja del tiempo, al no requerir su instrumentación por cada crédito
desembolsado, pues servía para asegurar el pago de muchos. Pero se mantenía el
problema de costos y sobretodo de tiempos de ejecución en caso de
incumplimiento.
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Luego aparecieron figuras importadas del mercado anglo – sajón, las cuales no se
han adaptado correctamente a nuestra idiosincrasia ni legislación: me refiero al
arrendamiento mercantil o leasing financiero y al fideicomiso mercantil, que es una
derivación del trust anglosajón.
La introducción de estas figuras se produce por varias razones:
1. Por cuanto los empresarios constructores ven como modelo a seguir las
experiencias norteamericanas, las cuales desean implementarlas
desconociendo que partimos de sistemas jurídicos completamente
diferentes; y, 2.
2. Por el desinterés demostrado por España en la inversión inmobiliaria en
Latinoamérica. Pues lo lógico sería que por similitud y cultura, así como
por el sólido sistema hipotecario que mantiene España, como también
por el gran desarrollo en la actividad inmobiliaria, sea ese el modelo a
seguir. Pero no, salvo la inversión en materia de comunicaciones y
telefonía y algo más tímido en Turismo, España dio la vuelta hacia
Europa descuidando una gran oportunidad de inversión en
Latinoamérica.
Esta realidad produce injertos jurídicos como el arrendamiento mercantil y el
fideicomiso mercantil, ambos distorsionados como sistemas de garantías para el
sector financiero, permitiendo que la titularidad de dominio la ejerza el mismo
acreedor o un tercero bajo su control, sacando el bien del patrimonio del deudor
mientras esté vigente el crédito, obteniendo así no un crédito privilegiado como la
hipoteca, sino el bien mismo antes de su ejecución.
Desde el punto de vista estrictamente registral, el arrendamiento mercantil
financiero implica un traspaso de dominio a título de compraventa del actual
propietario a la sociedad financiera arrendadora, debiendo en aquello países que
tienen un sistema de derechos reales de numerus apertus, efectuar una inscripción o
anotación del derecho de opción a favor del arrendatario; derecho que le concede
esta figura jurídica al terminar el pago de los cánones de arrendamiento, facultad
que la distingue del arrendamiento común u ordinario.
En el caso de encontrarnos con un sistema de numerus clausus, por el cual no es
posible crear otros derechos reales distintos al dominio, prenda, hipoteca,
usufructo, uso y servidumbre, además de la transferencia del dominio a la sociedad
financiera arrendadora se deberá efectuar una anotación por el arrendamiento
como aquel gravamen que constituye ese sector intermedio entre los derechos
reales y personales, conocido como “derechos personales con trascendencia real”;
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inscripción que tiene como único objeto proteger al arrendatario en caso de una
transferencia de dominio por parte de las sociedad arrendadora, para que el
adquirente respete el plazo del arrendamiento y sobretodo la opción de compra.
En cuanto al fideicomiso Mercantil tenemos varias etapas en el Ecuador:
Primero, la propiedad fiduciaria de origen completamente Civil y regulada como
limitación de dominio. La imposición de una condición, esto es, de un hecho
futuro e incierto para que la propiedad pase del fiduciario al fideicomisario es
simple al momento de su ingreso al Registro de la Propiedad. Si el fiduciario es
persona distinta del fideicomitente, el asiento registral comprende una transferencia
de dominio con el ingrediente de la condición.
Si no se ha designado fiduciario o si el fiduciario es el mismo fideicomitente, la
anotación es de un gravamen: o sea, la condición a la cual esta sujeta la propiedad.
Cumplida la condición, esto es, al producirse la condición, la anotación
consecuente es la de transferir el dominio al fideicomisario; y, caso de que esta falle,
consolidándose la propiedad en el fiduciario, se debe efectuar un asiento de
cancelación.
Segundo, en el caso del fideicomiso mercantil creado en la década de los 90 y que
estuvo vigente hasta julio de 1998, se tomó como normas supletorias a la propiedad
fiduciaria, con las mismas implicaciones anteriores, pero en ese caso, el Fiduciario
solo podían ser Bancos o Sociedades Administradoras de fideicomisos, siendo estos
los propietarios fiduciarios, ingresando estos bienes a su propio patrimonio, pero a
un patrimonio separado de sus bienes generales. El titular del bien era el fiduciario.
Tercero, luego aparece el fideicomiso mercantil actualmente vigente desde julio de
1998, el cual constituye un patrimonio autónomo dotado de personería jurídica
propia, cuyo representante es el fiduciario, ya no es el titular de dominio; fiduciario
que solo puede serlo una Administradora de Fondos y fideicomisos.
Desde el punto de vista registral, la transferencia de dominio del bien se realiza
desde el tradente, en este caso, el constituyente a favor del mismo fideicomiso,
quien será su propio titular. El beneficiario del fideicomiso, ya no tiene una simple
expectativa como en la propiedad fiduciaria, pero su derecho fiduciario no tiene
acceso al registro, por ser un derecho personal y no real.
Dentro de esta figura aparece el fideicomiso mercantil de garantía que es motivo
del siguiente análisis.
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Se ha concebido al Fideicomiso Mercantil de Garantía como “ ... un contrato por el
cual la institución fiduciaria recibe de un „fideicomitente‟ un bien inmueble con el cargo de
pasarlo al acreedor fideicomisario en el evento del incumplimiento de la
obligación, o de restituir (algún día no señalado) al constituyente si esta última condición
no se produce...”11
Esta concepción del Fideicomiso Mercantil de Garantía se enmarca en la figura
jurídica denominada PACTO COMISORIO , la cual no debe ser confundida con
aquella estipulación accesoria y lícita del contrato de compraventa. Al contrario,
me refiero a la prohibición señalada en nuestro ordenamiento jurídico para todos
los derechos reales de garantía, en especial para la prenda en el artículo 2.323
inciso segundo del Código Civil que es necesario tener presente.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la
prenda O DE APROPIÁRSELA por otros medios que los aquí señalados.
Esta disposición también se aplica para el derecho real de hipoteca conforme a la
norma concordante del artículo 2350 del Código Civil.
El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los
mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
En materia mercantil también se recoge la prohibición de esta clase de
estipulaciones conocidas como “pacto comisorio” , como nos recuerda el artículo
575 del Código de Comercio.
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda,
o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes
disposiciones.
Si bien en las normas que crearon la figura jurídica del Fideicomiso Mercantil en
nuestra legislación, no se menciona nada al respecto sobre esta clase de prohibición,
no es menos cierto que el pacto comisorio contraviene nuestro ordenamiento
jurídico, pues el vacío existen en las normas del Fideicomiso Mercantil creado junto
con la Ley de Mercado de Valores es llenado por las formas de interpretación
señaladas en las reglas 4°, 6° y 7° del artículo 18 de nuestro Código Civil que
me permito recordar.
11 Leal Pérez, Hildebrando. Contratos Bancarios, página 395.
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art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia
por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgaran atendiendo a las reglas
siguientes:
4° El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus
partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
6° En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación
precedentes, se interpretaran los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación Y A LA
EQUIDAD NATURAL.
7° A falta de Ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no
habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.
Si aplicamos estas reglas de interpretación para cubrir los vacíos de la Ley que dio
origen al Fideicomiso Mercantil, tenemos...
Es inadmisible que para el Fideicomiso Mercantil de Garantía se acepte como
válida la estipulación que faculte al acreedor para apropiarse del bien materia de la
garantía, mientras que para la hipoteca, la prenda civil y la prenda comercial
ordinaria se lo prohiba expresamente, pues de lo contrario no existiría
correspondencia y armonía en nuestro ordenamiento jurídico como aspira la
cuarta regla de interpretación de la ley.
Los pasajes oscuros de las normas que regulan el fideicomiso mercantil en
garantía pueden ser ilustrados por las normas que regulan a la prenda y a la
hipoteca en nuestro código civil, en cumplimiento de la cuarta regla de
interpretación de la Ley.
El espíritu de nuestra legislación recogido en el Código Civil para la prenda y la
Hipoteca y en el Código de Comercio para la prenda comercial ordinaria, es que el
acreedor no puede apropiarse de los bienes pignorados. Si ese es el espíritu
general de nuestra legislación, la estipulación contenida en este tipo de contrato
violan dicho espíritu.
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Impedir el derecho a la defensa de los deudores y constituyente, con el
gravamen de perder su propiedad, constituye un atentado al principio de
EQUIDAD NATURAL señalado en la sexta regla de interpretación de la Ley.
Por último, esta claro que los preceptos relacionados con la prenda y la
hipoteca constituyen casos análogos de este contrato de garantía, por lo tanto, si
pueden aplicarse por consejo de la séptima regla de interpretación de la Ley.
Como dice el Dr. Luis Muñoz en la segunda Edición de su obra el Fideicomiso 12 “
Tratar de eludir la prohibición del pacto comisorio es un supuesto frecuente
de contrato fraudulento. Que la intención fraudulenta se considere por
muchos, criterio subjetivo, como elemento de la fraus legis, no parece acertado,
pues el derecho le interesa combatir el engaño en consideración a que se
abusa de la función instrumental del negocio jurídico al utilizarse para una
finalidad ilícita, antisocial”.
Se le ha otorgado a este contrato de fideicomiso la característica de un contrato de
garantía, con estipulaciones casi exactas a la contenidas en un contrato de hipoteca,
pero agregando la facultad para que el acreedor pueda apropiarse del bien
caucionado. Tratar de evadir esta prohibición, abusando de la función instrumental
del fideicomiso mercantil, como diría el Dr. Luis Muñoz, es un fraude a la ley y
todo fraude representa objeto ilícito.
Para concluir este análisis parcial, puedo afirmar que la constitución del fideicomiso
mercantil es una forma ilícita para evadir la prohibición de apropiarse de los bienes
hipotecados. El acreedor hipotecario tiene el derecho y la obligación, para cobrar su
crédito, mediante la persecución de los bienes hipotecados, iniciando una acción
ejecutiva y en caso de ganarla, obtener los recursos necesarios mediante la venta en
pública subasta y no por otro procedimiento.
La constitución de los fideicomisos se está imponiendo evadir a la acción real
hipotecaria.
El fideicomiso mercantil no es un derecho real de garantía , por lo tanto no
debe utilizarse como tal.- El sistema financiero en este contrato de fideicomiso
Mercantil, amparados equivocadamente en la Ley de Mercado de Valores ha
querido otorgarle inapropiadamente a “esta finalidad específica” el carácter de “
Un derecho real de Garantía”; derecho que es definido por Cabanellas como
12 Muñoz, Luis. El Fideicomiso, Ediciones Cárdenas, página 559
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“...El que tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación
estableciendo trabas para enajenar la cosa que ha de responder
eventualmente ante el titular del crédito o derecho. Las tres especies son LA
HIPOTECA, LA PRENDA y LA ANTICRESIS” ( nótese que no menciona al
fideicomiso).
La propiedad fiduciaria, la fiducia o el fideicomiso mercantil en cualquiera de sus
clases, representa una limitación de dominio, pero por ningún motivo constituye
una caución u obligación accesoria para asegurar el cumplimiento de otra
obligación principal. Utilizar esta figura jurídica como derecho real de garantía es
desnaturalizarla, al igual que sucede comúnmente con el cheque cuando es utilizado
como instrumento de crédito, que es el ejemplo típico de una figura jurídica usada
indebidamente. Dicho de otra forma, El fideicomiso mercantil en garantía es como un
cheque a fecha con cargo a un inmueble.
Para ilustrar la diferencia entre una limitación de dominio de goce en la cual si esta
comprendida la fiducia y un derecho real de garantía, me acojo a las enseñanzas
de los ilustres tratadistas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, que en su curso
de Derecho Civil redactado y ampliado por Antonio Vodanovic nos dicen 13 “ Los
derechos reales limitados o restringidos son aquellos que, comparados con el derecho real patrón, el
dominio, presentan un contenido más limitado o reducido.... los derechos reales limitados se
clasifican en dos grandes categorías: derechos limitados DE GOCE y
derechos reales DE GARANTIA. Los primeros son los que permiten el
USO DIRECTO de la cosa; los segundos son los que facultan la utilización
INDIRECTA de la cosa, esto es, SU VALOR DE CAMBIO, para el caso de
que no se cumpla la obligación cuya ejecución **garantizan**”
Y agregan...
“ 813.a) Enunciación de los derechos reales limitados de goce.- En nuestro
ordenamiento jurídico 14 son derechos reales limitados de goce: EL
FIDEICOMISO, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres
prediales.
814.b) Enunciación de los principales derechos reales de garantía.- Son tales
la prenda y la hipoteca...”.
13 Alessandri, Somarriva. Curso de Derecho Civil - Los Bienes y Los Derecho Reales. Tercera Edición, Editorial
Nascimento Chile. página 588.
14 El ordenamiento jurídico Chileno es similar al Ecuatoriano.
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La distinción que hacen Alessandri y Somarriva con relación a los derechos reales
limitados de goce ( entre los cuales se encuentra el fideicomiso) y los derechos
reales de garantía, coincide con nuestra legislación cuando el artículo 766 del
Código Civil menciona a las clases de limitaciones de dominio...
Títulos VII
De las Limitaciones de Dominio y primeramente de la Propiedad Fiduciaria.
art. 766.- El dominio puede ser limitado:
1.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición.
Mientras que en la definición de Caución prevista en el artículo 31 del Código
Civil, no menciona al Fideicomiso pero si a la prenda y a la Hipoteca.
art. 31.- Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae
para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución
la fianza, LA PRENDA Y LA HIPOTECA.
En síntesis, el fideicomiso es un derecho que limita el goce de la cosa, pero no
es una obligación adquirida para seguridad de otra obligación, conocida
como derecho real de garantía, por lo tanto, no puede utilizarse como tal, ya que
hacerlo constituye un fraude a la ley para evitar las cargas tributarias que los
derechos reales de garantía causan al momento de su celebración.
Si la intención de los contratantes es que el patrimonio entregado en fideicomiso
sirva para que su valor responda en caso del incumplimiento de parte de los
deudores en atender distintas obligaciones principales, el constituyente debe
transferir este raíz al fideicomiso para que ésta a su vez constituya, con cargo a
dicho patrimonio fiduciario, todas las garantías necesarias para el respaldo de
las obligaciones dinerarias concedidas por el acreedor. Pero en ningún
momento puede por virtud del fideicomiso mercantil, servir de título de
transferencia de dominio y a la vez servir de caución, ya que esa no es su
naturaleza.
Los inmuebles no pueden ser objeto de actos mercantiles.- Los inmuebles
no pueden ser materia de actos o contratos mercantiles. En nuestra legislación, solo
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existe una excepción: El arrendamiento mercantil inmobiliario llamado también
Leasing inmobiliario.
Si se ha sometido varios inmuebles a un contrato mercantil llamado fideicomiso,
este es nulo por su objeto, pues ningún inmueble puede ser materia de contrato
mercantil. Solo pueden ser objeto de contratos civiles, esto es, los normados por el
Código Civil y no por el Código de Comercio o Leyes especiales.
Sobre un inmueble se puede constituir una propiedad fiduciaria regulada en el
segundo libro del Código Civil, pero no puede por ser imposible afectarlo con una
obligación de carácter mercantil, pues los inmuebles no son mercaderías.
La propiedad fiduciaria es diferente al fideicomiso Mercantil.
La propiedad fiduciaria es aquella por la cual una persona llamada
fideicomitente transfiere a otra o se impone a si misma una condición , la
que una vez cumplida transfiere el dominio a un tercero llamado
fideicomisario o beneficiario. Nótese que esta sujeta a una condición, que no
es otra cosa que un hecho futuro e incierto.
El fideicomiso mercantil esta sujeto no a una condición sino a una finalidad
u objeto.
En la propiedad fiduciaria si el fiduciario es diferente al constituyente
provoca una transferencia de dominio limitada, si es la misma persona
provoca un gravamen.
En el fideicomiso mercantil siempre provoca una transferencia de dominio a
un patrimonio autónomo dotado de personería jurídica.
En la propiedad fiduciaria el fiduciario es el titular del derecho de dominio
hasta que se cumpla la condición.
En el fideicomiso mercantil, el fiduciario simplemente es el representante
legal del patrimonio autónomo.
En la propiedad fiduciaria, pueden ser varios fiduciarios y personas naturales.
En el fideicomiso mercantil, solo puede ejercer el cargo de fiduciario una
persona jurídica, reservada para las administradoras de fondos y
fideicomisos.
En la propiedad fiduciaria, si la condición no se cumple en el plazo de 15
años se consolida la propiedad en el fiduciario.
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En el fideicomiso mercantil sino se cumple con la finalidad, se restituye al
constituyente, liquidándose el fideicomiso.
Si se muere el fiduciario en la propiedad fiduciaria civil, el bien se transmite a
sus herederos con la carga de la condición.
En el fideicomiso Mercantil si se extingue la fiduciaria, debe ser reemplazada
por otra administradora de fondos.
En la propiedad fiduciaria se prohíben los fideicomisos sucesivos.
Al contrario, en el fideicomiso mercantil se pueden constituir fideicomisos
sucesivos e interminables.
En la propiedad fiduciaria el beneficiario no tiene ningún derecho, solo una
mera expectativa.
En el fideicomiso mercantil tiene un derecho personal y no real el
beneficiario, pero como tal es transferible a título oneroso o gratuito.
El carácter de derecho personal de los derechos fiduciarios que adquiere
generalmente el acreedor del sistema financiero, como beneficiario del fideicomiso,
ha ocasionado la necesidad de coexistir con un derecho real, que le otorgue un
vínculo directo entre el acreedor y el bien inmueble perteneciente al fideicomiso.
Por ello la Banca que ya posee un derecho real de hipoteca sobre un bien de su
cliente – deudor, cuando refinancia un crédito generalmente de difícil historial,
exige que dicho bien sea traspasado a un fideicomiso como forma de mayor control
de la garantía. Sin embargo, ese traspaso que se realiza basado en lo dispuesto en el
Código Civil que dice que los bienes hipotecados pueden enajenarse e incluso
volverse hipotecar, así ya estén hipotecados, en mi criterio es inaplicable e
incompatible con la figura jurídica del fideicomiso, por una simple y sencilla razón:
Los bienes que pertenecen a un fideicomiso son inembargables por obligaciones de
terceros, mientras que la acción real hipotecaria; acción que protege al derecho real
de hipoteca por esencia se inicia por el embargo.
Si el bien que está gravado con hipoteca es traspasado a un fideicomiso, ésta se
neutraliza, pues sería ociosa o ineficaz. Por tal motivo, es mi criterio que los bienes
hipotecados no pueden jamás ser transferidos a un fideicomiso mercantil, y de
presentarse el título para su inscripción éste debe negarse. Constituyendo un mayor
problema para aquellos países donde la inscripción de la transferencia de dominio
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es declarativa, perfeccionándose la tradición con la simple entrega y no con la
inscripción, pues se escaparía este control de la legalidad.
Esto en síntesis son las diferencias de estas dos figuras jurídicas, que están siendo
utilizadas a menudo en nuestra legislación.
UN SISTEMA REGISTRAL DIFERENTE PARA EL SIGLO XXI
Luego de haber analizado las deficiencias del Sistema Registral Ecuatoriano,
rescatando algunas fortalezas, me atrevo a proponer un nuevo esquema de
Registros, no solo para el Ecuador, sino también para el ámbito latinoamericano,
empezando con nuestro entorno andino. Un nuevo sistema al que pueda
convertirse el ya existente, pero que sirva para atraer inversión extranjera, repatriar
capitales, que otorgue seguridad jurídica, agilidad, información, respeto a derechos
laborales ya adquiridos, entre otros aspectos, pues debemos recordar que la
actividad registral no solo pasa por el aspecto jurídico, sino también, administrativo,
tecnológico y laboral.
Generalmente las transformaciones a los sistemas registrales se han dado por el
interés de una sola de las partes: El Estado, Organismos internacionales como la
USAID o la Banca.
Sin embargo, es importante que la transformación consolide información para
beneficio del Estado para diversos fines:
Atracción de inversión extranjera.
Proyección y aumento de las recaudaciones tributarias.
Planeamiento de obras y servicios sociales.
Control del narcolavado.
Seguridad jurídica y social.
Para el titular del derecho, seguridad jurídica obviamente, tanto par el propietario
de un bien como para sus acreedores.
La Banca para obtener mejor información que asegure el crédito y baje sus costos
por riesgo.
En otras palabras, la combinación perfecta entre los registros jurídicos y
administrativos.
El sistema que propongo es el siguiente:
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1. Órgano de Control.- Como manifiesta Manuel Peña, que la actividad
Registral se desarrolla fuera del proceso, debe alejarse de la función judicial,
pero a su vez separada de los vaivenes de la actividad política, muy propios
de la función Ejecutiva. Por tanto, el Organo que agrupe, controle, capacite,
planifique y desarrolle la actividad registral debe ser una entidad pública con
la categoría de Superintendencia, algo similar a las experiencias
Colombianas ( Superintendencia de Registros y Notariados) o la Peruana
(superintendencia de Registros Públicos Sunarp), pero con un rango
superior, pues estas Superintendencias dependen de los Ministerios de
Justicia o del Interior. La Superitendencia de Registros, como lo señala la
Constitución Ecuatoriana, sería un organismo público completamente
independiente en su administración y recursos, dirigido por un
Superintendente designado por el Congreso por terna propuesta por el
Presidente de la República, de tal forma que garantice consensos.
Esta Superintendencia tendría el control o supervisión de los Siguientes registros:
a. Registros de Personas Naturales.- El equivalente del Registro
Civil, pero que no solo registre nacimientos, matrimonios,
capitulaciones o defunciones, sino que lleve con interrelación con los
otros registros, el folio personal de cada persona, esto es, una
determinación exacta y actualizada de su patrimonio, activos y
pasivos, esto es derechos reales y personales, constituidos por esa
persona o a su favor, incluyendo contratos de trabajo. Este folio
personal será de gran utilidad para:
1. El sector financiero para la obtención de créditos, sin
necesidad de duplicar la central de riesgos financieros.
2. Control de narcolavado.
3. Control tributario sobre el patrimonio o impuesto a la
renta.
4. Control de bienes pertenecientes a sociedades
conyugales.
5. Solución de conflictos por herencias o sucesiones.
6. Solución de conflictos relacionados con el derecho de
familia, como son la prestación de alimentos.
7. Proyección para aumentos o reducciones de tributos.
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b. Registro de Personas Jurídicas.- Tanto Civiles como mercantiles,
con fines de lucro o sin ellas, tales como: Compañías Civiles,
Anónimas, limitadas, Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones,
ONG, Fideicomisos Mercantiles o patrimonios autónomos con
personerías jurídicas, organizaciones religiosas. Este Registro tendrá
los mismos fines que el Registro de Personas Naturales.
c. Registro Mercantil.- Solo para inscribir los actos o contratos de
carácter mercantil que requieran de publicidad registral. Este registro
debe llevarse por un sistema cronológico de archivo.
d. Registro Único de Contribuyentes.- Para el control y autorización
de las personas naturales o jurídicas obligadas a pagar impuesto a la
renta u otro tributos.
e. Registro de Bienes Muebles.- Organizado mediante el sistema de
Folio Real. En este registro es necesario determinar con exactitud los
bienes que requieran de publicidad registral y de aquellos cuya
tradición del derecho real de dominio y otros derechos reales
requieran de la inscripción para su validez, esto es, de una inscripción
constitutiva del derecho. En otras palabras de bienes de perfecta
identificación registral. Dentro de este registro incluiríamos:
1. El libro de acciones y accionistas de sociedades
anónimas, quitándoselo a los representantes legales de
las mismas, para mejorar la circulación de estos títulos
valores en los casos que de legislaciones que exigen que
sean nominativos y no al portador, para poder efectuar
transacciones “en línea” en bolsas de valores.
2. Registros de naves, aeronaves.- Dejando a las
autoridades navales o aeronáuticas el registro
administrativo de estos bienes para fines tributarios,
como en el caso del catastro inmobiliario.
3. Registro Jurídico de automotores, remolques y otro
tipo de vehículos.- A pesar de tratarse de bienes
muebles, la constitución de los derechos reales sobre
estos bienes deberá tramitarse mediante la inscripción,
esto con el fin de asegurar aún más su tráfico, como
combate a la delincuencia organizada. Este Registro
deberá interconectarse con sus similares en los países
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vecinos para evitar la doble inmatriculación de los
mismos producto del robo internacional.
f. Registro de la Propiedad Inmueble.- Organizado mediante el
sistema de Folio Real, tanto en documento papel como en base de
datos que archive mensajes de texto con firma electrónica autorizada.
Interconectado con el Catastro, para evitar duplicación de matriculas
inmobiliarias y con las siguientes particularidades:
1. Folio Real en papel y en base de datos.
2. Inscripción constitutiva y obligatoria, no solo en el caso
de hipotecas.
3. Reserva de prioridad como en los casos de Argentina y
España.
4. Interconexión con catastro.
5. Reporte a catastro cuando se realice un cambio de
titular de dominio, para que también el catastro se
mantenga actualizado.
6. Recepción de títulos traslaticios por de dominio por
parte de los Notarios, mediante mensajes de texto con
firma electrónica.
7. Recepción de mandatos judiciales directamente por
mensajes por internet con firma electrónica, por parte
de cualquier juez de un país.
8. archivo exclusivo del asiento de inscripción realizado
electrónicamente y en documento papel. El documento
papel debe contener la actualización del folio real
magnético, similar a una cuenta de ahorro bancaria.
g. Registro de Concesiones con categoría de derechos reales
inmuebles.- Como por ejemplo, concesiones mineras, carreteras
privadas o concesionadas, etc.
h. Registro de Propiedad Industrial e Intelectual.- Para el caso de
marcas, patentes, nombres comerciales, diseños industriales, entre
otros.
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Todos estos registros deberán estar interconectados entre si, para simplificar la
documentación de cada acto o contrato, esto es, ya no sería necesaria la prueba de
ciertos documentos habilitantes como poderes, nombramientos, estados civiles, por
que cada registrador podrá verificar su existencia en línea.
Además, cada registro de derechos reales o personales, que constituyan una
variación en el patrimonio de una persona, tanto en su activo o pasivo, deberá
reportar al Registro correspondiente de dicha persona, ya sea natural o jurídica,
para que de esta forma se complete el folio personal y con un simple acceso a esta
información, se pueda conocer con mayor exactitud el detalle de su patrimonio,
con efectos importantísimos para:
1. El sector financiero para el otorgamiento de créditos.
2. Acreedores para la persecución de su crédito.
3. Determinaciones del haber de la sociedad conyugal para casos de
liquidaciones o divorcios.
4. Determinación de la masa hereditaria en caso de sucesión por causa de
muerte, especialmente cuando es abintestato.
5. Determinación del patrimonio para casos de fusiones, absorciones o
liquidaciones de personas jurídicas.
6. Determinación, planificación y proyección de tributos.
7. Combate a la corrupción y narco lavado.
8. Concesión u obtención de visas.
9. Entre otros.
En cuanto al régimen de administración de estos Registros, mi propuesta es
la siguiente:
La Superintendencia tendría la categoría de Institución Pública, como
organismo rector, controlador y planificador de la actividad registral. Sus
empleados y funcionarios serían funcionarios públicos, sometidos a la Ley de
carrera Civil, sin perjuicio de que ciertas funciones sean asumidas por
empleados sujetos al Código de Trabajo. Esta Institución gozaría de
autonomía administrativa y financiera, esto es, contaría con los siguientes
recursos:
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a. Un ingreso por la recaudación de una tasa por cada acto o contrato
que se inscriba. Previamente deberían eliminarse todos los demás
tributos que gravan a las transferencias de dominio o constitución de
derechos reales, con la excepción del IVA. Esta tasa debería ser
recaudada por cada Registro para ser transferida a la Superintendencia.
b. Una regalía por el uso de licencia de software o programas de
ordenador, desarrollados por la Superintendencia y entregado su uso a
cada Registrador.
c. Una tasa por los servicios de revisión o recalificación registral.
d. Un arancel por el servicio de información en línea o certificaciones
consolidadas de todos los registros. Pues la Superintendencia deberá
llevar el respaldo de todos los registros, consolidarlos e informar
directamente a los usuarios interesados.
Los actos o contratos que celebre estarán sometidos a las reglas de la contratación
pública.
En cuanto a cada Registro, deberían tener una organización similar a los
actuales Registros de la Propiedad, esto es, como si fuera una concesión a
un Registrador, el cual cobrará por su servicio un arancel aprobado por la
Superintendencia y establecido mediante un procedimiento de costeo
realizado por una empresa auditora de prestigio. Con estos recursos el
Registrador deberá solventar principalmente:
a. El pago de honorarios, sueldos y salarios de sus colaboradores, en
escalas competitivas con el medio, de tal forma que evite la fuga de
personal calificado y entrenado.
b. El mantenimiento de la oficina registral, con estándares impuestos por
la Superintendencia, similares a las franquicias comerciales.
c. Una reinversión en tecnología e infraestructura, determinada
reglamentariamente por la Superintendencia y en el acto de la
concesión.
d. La amortización de la inversión realizada por el Registrador al inicio
de su gestión con recursos propios.
e. Un rendimiento sobre el capital invertido, similar al de cualquier
actividad comercial.
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f. Al pago de una prima de un seguro contra el riesgo de daños a
terceros por errores en inscripciones, siempre y cuando sean
determinadas por un Juez.
g. El impuesto a la renta como cualquier contribuyente.
Los actos o contratos que celebre, salvo el de concesión, estarán sometidos a las
reglas del derecho privado.
Los empleados de estos registros, serán contratados por cada Registrador
con relación de dependencia con ellos y no con el Estado o la
Superintendencia. Estos empleados estarán sometidos al Código de Trabajo.
En cuanto a la propiedad intelectual de programas de ordenador, diseños
y procesos, si fueron desarrollados y diseñados por la Superintendencia o sus
funcionarios, pertenecerán a la primera. En el caso de que sean desarrollados
o diseñados por los Registradores, la propiedad intelectual y los derechos
que se derivan, pertenecerán a estos, pero con ciertas restricciones: La
Superintendencia tendrá el derecho de uso de esos programas y podrá
utilizarlos para fines exclusivamente registrales, podrá también trasladar ese
uso a cualquier otro registrador bajo su ámbito de competencia pero sin
costo alguno. El propietario de los derechos, podrá utilizar el programa para
otros fines distintos a los registrales, incluso cobrar derechos o regalías sobre
los mismos pero no podrá vender los archivos fuentes que comprometan la
seguridad del sistema, sin autorización previa de la Superintendencia, bajo
sanciones penales.
Multiplicidad de Registros.- En algunos casos un Registrador podrá tener
a su cargo varios registros, especialmente en las ciudades apartadas con poca
actividad registral, para garantizar de esta forma la presencia de personal
calificado y a éstos, un ingreso correspondiente a su rango y capacidad.
Este diseño, no es difícil de implementar y recoge las mejores experiencias de la
actividad registral de distintos paises, adaptado a nuestra realidad.
PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY DEL SISTEMA
NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS.
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Este proyecto fue preparado y entregado para la comisión de la Asamblea Nacional
Ecuatoriana cuando trataba la aprobación de la Ley del Sistema Nacional de
Registro de Datos, como proyecto alternativo. Si bien no tuvo acogida, creo que la
Ley vigente adolece de muchas imprecisiones. Este Proyecto fue realizado sobre el
modelo de Ley de Registro presentado por Eduardo García, Registrador de Castilla
– La Mancha y en el se suma la experiencia Colombiana y Peruana en cuanto a la
administración del Sistema Registral por intermedio de una superintendencia. La
experiencia Argentina en el Registro Automotor, pero por sobretodo en la reserva
de prioridad y el manejo del folio real. El tratamiento Español a la presentación
por vía electrónica, la función del Registrador, los derechos de los terceros. En fin,
es la suma de todas las experiencias registrales que en mi criterio son los modelos a
seguir y que se pueden implementar en el Ecuador.
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Art. 1: Finalidad- Créase el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la
finalidad de proteger los derechos que se constituyen, modifican y publicitan por la
inscripción de los actos o contratos que determina la ley y para que surtan efectos
frente a terceros. Adicionalmente, para mantener y preservar la unidad y coherencia
del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización,
simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión
de todos los registros que lo integran.
Art. 2: Componentes del Sistema.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos
está conformado por los siguientes Registros:
a) Registro de Propiedad Inmueble.- Este comprende los siguientes registros:
Registro de Inmuebles;
Registro de naves y embarcaciones
Registro de Aeronaves;
Registro de Concesiones Administrativas que tengan la categoría de derecho real
inmueble.
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b) El Registro de Bienes Muebles.- Este registro unifica los siguientes: el Registro
de Bienes Muebles, el Registro Jurídico de Vehículos o medios de transporte
terrestre, el Registro de Ventas con Reserva de Dominio, el Registro de Prenda
Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Especial de
Comercio, y cualquier otro registro que comprenda la constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes muebles;
c) Registro de Personas Naturales.- Que unifica los siguientes registros: El Registro
Civil o de Personas Naturales, nacionalización de extranjeros, Registro de
Interdicciones , el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el
Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro de Personal o contratos de trabajo y
el Registro de Comerciantes ;
d) Registro de Personas Jurídicas.- Que unifica los siguientes registros: el Registro
de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Organizaciones
Religiosas, el Registro de Sociedades Civiles y Mercantiles con sus respectivos
libros de acciones o participaciones, el Registro de Fundaciones y Corporaciones
Civiles sin fines de lucro, las Organizaciones No Gubernamentales, los
Fideicomisos Mercantiles y cualquier otra entidad dotada de personería jurídica, los
Órganos de Administración de Copropiedad Horizontal y el Registro de Personas
Jurídicas creadas por Ley;
e) El Registro de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial.
f) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos
como el Registro Único de Contribuyentes o similares .
Art. 3. Garantía del Sistema.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros
Públicos:
a) La presunción de exactitud y veracidad del contenido de los asientos
registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial ejecutoriada;
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c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe pública
registral; y,
d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan conforme a ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS
Art. 4.- Desconcentración Administrativa.- Los Registros son organismos públicos
desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que
se refiere la presente Ley.
Los Registros de Personas Naturales, Propiedad Intelectual, de Propiedad
Industrial y Registros Sanitarios serán de competencia exclusiva del Estado; y, los
Registros de Personas Jurídicas, Propiedad Inmueble y el Registro de Bienes
Muebles será de competencia concurrente entre el Ejecutivo y las Municipalidades
de conformidad con esta Ley.
Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral,
administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con los
ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas registrales, aranceles,
donaciones, legados, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones
públicas y privadas, aceptada de acuerdo a ley, así como con sus ingresos
financieros, sin perjuicio de los ingresos que le correspondan por las asignaciones
presupuestarias de cada institución.
Art. 4.- Instancias Registrales.- Los Registros Públicos que integran el Sistema, a
los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera instancia
administrativa registral.
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TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA
Art. 5. De la Superintendencia.- Créase la Superintendencia de Registros Públicos
como organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control de las
actividades de todos los Registros Jurídicos del país, y de los servicios registrales de
datos y derechos que prestan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento
jurídico y atiendan al interés general.
la Superintendencia es el ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos,
con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía
funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa. Le
corresponderá dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros
Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
supervisar la inscripción de los actos y contratos, así como la publicidad de los
derechos por intermedio de los Registros Públicos que integran el Sistema
Nacional.
Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos
a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley. La integración de los Registros
Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año
contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los
Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de
archivo e información registral.
Art. 6. La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el Distrito
Metropolitano de Quito; podrá establecer Intendencias descentralizadas en el
territorio de la República.
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CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Art. 7. Del Superintendente.- La Superintendenta o el superintendente será
nombrado por un periodo de cuatro años por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de
la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a
escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana. Será el funcionario de
mayor nivel jerárquico de la Superintendencia y ejercerá la representación legal de la
misma.
Art. 8. Requisitos para ser Superintendente.- Para ser Superintendente se requiere:
a) Ser Ecuatoriano.
b) Tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un período no
menor de diez (10) años.
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional vinculada con
el derecho registral.
d) No tener ninguna inhabilidad para ejercer un cargo público.
Art. 9. Subrogación.- En caso de ausencia o impedimento temporal el
Superintendente es reemplazado por el Intendente General.
Para ser Intendente General se requiere tener Título de Abogado y haber
ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5) años, además de los
requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 10. Atribuciones y Obligaciones.- Son atribuciones y obligaciones del
Superintendente las siguientes:
a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación,
modernización e integración de los registros públicos que comprenden el Sistema;
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b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la
normatividad vigente;
c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que
integran el Sistema, a propuesta de los mismos;
d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;
e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de
los registros del sistema;
f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y
mantenimiento de los archivos registrales;
g) Coordinar campañas masivas de inscripciones;
h) Establecer la política Registral Nacional;
i) Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica
de la función registral;
j) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Registrales y
Secciones en cada uno de los diferentes Registros del Sistema.
k) Autorizar el nombramiento y remover a los Jefes o Registradores de las
Oficinas Registrales Desconcentradas;
l) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para
mejorar la calidad del servicio registral;
m) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia de los Registros Públicos;
n) Facultar a los Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el
uso de sistemas automáticos de procesamiento de datos;
o) Aprobar las tasas y aranceles por servicios registrales a propuesta de los
Registros Públicos que conforman el Sistema;
h) Las demás que la ley señale.
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Art. 11. Del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo de la Superintendencia
está integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Gobierno.
- Ministerio de Industrias.
- Junta de Decanos de las Facultades de Jurisprudencia de las Universidades
del Ecuador.
- Asociación de Municipalidades del Ecuador.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Art. 12.- La Superintendencia financia su presupuesto con los siguientes ingresos:
a) Con el ingreso proveniente de la Tasa de Registro equivalente al uno por mil
(0,1%) de la cuantía de cada acto o contrato inscrito en el Registro de Propiedad
Inmueble .
b) El 20% del total de los ingresos por tasas y aranceles registrales que cobran
todos los Registros Públicos que integran el Sistema, de los cuales el 8% constituirá
un fondo de compensación para los Órganos Desconcentrados de dicho Sistema
que no cubran sus costos operativos, conforme al presupuesto aprobado.
c) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de
instituciones públicas y privadas, así como de la Cooperación Técnica y Financiera
Internacional, aceptados de acuerdo a Ley.
d) Las tasas por el servicio de publicidad Registral que se origine de las bases de
datos de la Superintendencia.
e) Las regalías por las licencias de programas de ordenador de propiedad de la
Superintendencia y que sean utilizados por los órganos desconcentrado del Sistema
Nacional de Registros Públicos.
f) La renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema financiero.
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g) Los ingresos por multas impuestas a los Registradores, por faltas en el
ejercicio de sus funciones.
h) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.
Art. 13: Multas por infracciones.- Cuando algún Registrador o Registradora, así
como cualquier empleado o funcionario de un Registro que forma parte del Sistema
Nacional infringiere alguna de las leyes, reglamentos, estatutos o resoluciones de
cuya vigilancia y cumplimiento esté encargada la Superintendencia de Registros
Públicos, y la Ley no contuviere una sanción especial, el Superintendente, a su
juicio, podrá imponerle una multa que no excederá de doce salarios básicos
unificados, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el monto de sus activos,
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
El Registrador podrá impugnar la resolución de la Superintendencia que imponga la
sanción, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.
La sanción de multa se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades legales en
que puedan incurrir los Registradores en el ejercicio de sus funciones.
El producto de las multas acrecentará los fondos de la Superintendencia de
Registros Públicos.
Art. 14.- La exoneración de impuestos, tasas y cualesquiera otros gravámenes
preceptuados por leyes especiales no comprenderá a las tasas, aranceles o regalías a
que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Art. 15.- Los valores que adeuden los Registradores o Registros Públicos que
integran el Sistema a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en
los artículos anteriores, serán consideradas como créditos privilegiados de primera
clase, juntamente con los créditos del Estado.
Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden los
Registros Públicos que integran el Sistema, el Superintendente emitirá el título de
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crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva.
También podrá designar un delegado para la recaudación, sin que en ninguno de
los casos se necesite orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar
cualquiera de las providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento
Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se aplicarán las
disposiciones contenidas en Código Tributario.
Art. 16. De los Sueldos.- Los sueldos y gastos de la Superintendencia de Registros
Públicos se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del presupuesto
fiscal, que formulado por el Superintendente de Registros Públicos, será aprobado
por el Presidente de la República en los primeros días de enero de cada año.
Cualquier reforma a dicho presupuesto requerirá igual aprobación previa.
El Superintendente administrará e invertirá, bajo su responsabilidad, los fondos que
corresponden a la Superintendencia y ejecutará el presupuesto de la Institución.
Para realizar inversiones en base de dichos fondos el Superintendente requerirá
autorización del Presidente de la República.
El Superintendente podrá efectuar transferencias entre las partidas del presupuesto
de la Superintendencia, mediante resolución que dictará para el efecto.
A la finalización de un ejercicio económico, el Superintendente podrá transferir los
saldos no utilizados del presupuesto de la Superintendencia a una cuenta que abrirá
en el Banco Central del Ecuador, denominada "fondo especial sujeto a
distribución", fondo que servirá para atender los gastos que se determinarán
mediante resolución que requerirá de la aprobación del Presidente de la República.
Art. 17. De la exoneración de impuestos.- La Superintendencia de Registros
Públicos está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,
municipales o especiales, incluso los relativos a sus edificios.
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Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la
Superintendencia de Registros Públicos cuando el pago de tales gravámenes no
corresponda a la Institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE
CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Art. 18.- Naturaleza y fines del Registro de Propiedad Inmueble.- El Registro de
Propiedad Inmueble, que comprende también la propiedad de naves, aeronaves y
concesiones administrativas con categoría de derecho real inmueble, es una
institución jurídica al servicio del Estado y de los particulares, para asegurar el
tráfico jurídico de estos bienes, la eficacia de las garantías que recaen sobre los
mismos; la protección de adquirentes y acreedores; la defensa y legitimación de las
titularidades inscritas y su publicidad.
El Registro de Propiedad inmueble es de competencia concurrente entre el Estado
y las Municipalidades.
Art. 19. Objeto del Registro de Propiedad Inmueble.- El Registro Jurídico
Inmobiliario tiene por objeto:
1. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre
inmuebles, naves, embarcaciones, aeronaves y concesiones administrativas con
categoría de derechos reales inmobiliarios.
2. La publicidad de las situaciones jurídicas que afectan a los bienes, fincas,
naves, embarcaciones, aeronaves y concesiones, por medio de sus asientos de
inscripción, anotación o cancelación de los actos y contratos, relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
3. Facilitar la concesión de créditos garantizados con bienes inmuebles,
asegurando con la propia eficacia del Registro su recuperación y reduciendo el
costo de las transacciones inmobiliarias.
4. Eliminar los costos procesales, averiguación, seguro e incertidumbre.
5. Contribuir a la paz social reduciendo las controversias de la propiedad.
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Art. 20. Valor de sus asientos.- El Registro Jurídico Inmobiliario a través de sus
asientos, dotados con presunción de veracidad y exactitud, robustece la seguridad
jurídica sobre los bienes inmuebles, determinando el contenido y extensión de los
derechos inscritos con carácter exclusivo y excluyente. Sus asientos, por tanto,
están bajo la protección y salvaguarda de la Superintendencia de Registros Públicos,
así como de los Tribunales de Justicia y producen todos sus efectos mientras no se
declare judicialmente su inexactitud o nulidad.
Art. 21. Los principios registrales del sistema.- El sistema Registral reconoce como
suyos los siguientes principios:
a) Inscripción.
b) Legalidad y calificación registral.
c) Rogación o consentimiento.
d) Prioridad.
e) Especialidad o determinación.
f) Tracto sucesivo.
g) Legitimación.
h) Fe pública Registral.
i) Inoponibilidad.
j) Publicidad.
Art. 22. Del Principio De Inscripción.- En el Registro Jurídico Inmobiliario se
inscribirán, anotarán y cancelarán, los actos y contratos traslativos, constitutivos,
modificativos, extintivos y declarativos relativos al dominio así como el usufructo,
uso, habitación, servidumbres, hipotecas, anticresis, derecho de superficie,
propiedad horizontal, multipropiedad y conjuntos inmobiliarios y cualquier acto o
contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en derecho modifique
en el instante o en el futuro algunas de las facultades del dominio sobre bienes
inmuebles o inherentes a derechos reales.
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Art. 23. Efecto de la Inscripción.- La Inscripción por regla general será constitutiva
del derecho real, solo en los casos expresamente determinados en la ley tendrá
carácter declarativo o meramente publicitario.
La Inscripción es obligatoria para la tradición de los derechos reales sobre bienes
inmuebles, naves, embarcaciones y aeronaves, así como cualquier otro derecho que
tenga la categoría o equivalencia a un derecho real inmueble.
Art. 24. Los Títulos que se inscriben.- Están sujetos al registro los títulos, actos y
documentos siguientes:
a) Todo contrato o acto entre vivos que cause tradición de los derechos reales
sobre bienes raíces, naves, embarcaciones o aeronaves;
b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias
definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Civil;
c) los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes
raíces, naves, embarcaciones o aeronaves;
d) Los testamentos que incluyan disposiciones sobre bienes raíces, naves,
embarcaciones o aeronaves;
e) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes raíces, naves,
embarcaciones o aeronaves; así como los actos de partición, judiciales o
extrajudiciales;
f) Las diligencias de remate de bienes raíces, naves, embarcaciones o aeronaves;
g) El arrendamiento de bienes raíces, naves, embarcaciones o aeronaves.
h) El arrendamiento mercantil de bienes raíces, naves, embarcaciones o aeronaves.
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i) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la variación
debe solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador correspondiente, a más
tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya hecho uso en
documento público u oficial o en alguna diligencia o acto público u oficial, del
nombre variado o cambiado.
La misma obligación tienen los partícipes de una finca rural, dividida o partida, en
cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan adjudicado;
y,
l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
Art. 25. Títulos otorgados en país extranjero.- Los títulos que constituyan,
modifiquen o extingan un derecho real inmueble otorgados en país extranjero no se
podrán inscribir sin previa providencia judicial que califique la legalidad de su forma
y autenticidad. Sin embargo, el Registrador, bajo su responsabilidad, podrá
prescindir de este requisito si declara en el asiento de inscripción que conoce la
legislación extranjera aplicada y que ésta no contraviene la legislación Ecuatoriana.
Art. 26. Títulos no inscribibles.- Los títulos referentes a hechos jurídicos que no
tengan la categoría de derechos reales inmuebles, como el mero hecho de poseer,
no tienen acceso al Registro. Tampoco se inscribirán las promesas de venta, sin
perjuicio de que mediante hipoteca u otra forma de garantía real, se asegure su
cumplimiento.
Art. 27. Principio de legalidad en su aspecto formal.- Para que puedan inscribirse,
anotarse o cancelarse los títulos expresados en el artículo anterior, deberán constar
en escritura pública, sentencia ejecutoriada o en documento administrativo
expedidos por notario, autoridad judicial o funcionario competente autorizado por
la ley para este efecto y en la forma que esta determine.
Los documentos privados solo podrán tener acceso al Registro Jurídico
inmobiliario, en los casos expresamente autorizados por la ley.
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Art. 28. Principio de legalidad en su aspecto material. De la Calificación.- El
Registrador inexcusablemente y bajo su responsabilidad, calificará, de acuerdo con
la Ley todos los documentos que se presenten al Registro, inscribiendo,
suspendiendo o denegando la inscripción, anotación o cancelación de los títulos
correspondientes. En consecuencia, la calificación registral se extenderá:
1. En los documentos notariales, la validez de los actos y contratos dispositivos
contenidos en ellos, a la capacidad de los otorgantes a las circunstancias que
influyan en su legitimación y poder de disposición, y a la legalidad de las formas de
los documentos de esta clase, presentados para su inscripción, anotación o
cancelación.
2. En los documentos administrativos, a la competencia del órgano que dicta la
resolución, a la firmeza del acto, a la congruencia del procedimiento, a las
notificaciones hechas al titular registral afectado por la resolución recaída, y a los
obstáculos que surjan del registro.
3. En los documentos judiciales, cuando se trate de actos de jurisdicción
voluntaria a la firmeza de la resolución, a las notificaciones realizadas al titular
registral, a la congruencia del procedimiento y a los obstáculos que surjan del
Registro.
En los supuestos de jurisdicción contenciosa, se limitará a la competencia del
órgano judicial, la congruencia de la medida y la firmeza de la resolución judicial,
sin poder conocer el fondo de la misma.
Art. 29. Calificación Desfavorable.- Cuando el Registrador, en ejercicio de su
función calificadora, detecte algún defecto en el título que impida la práctica del
asiento solicitado, lo manifestará al interesado, para que subsane la falta o el
defecto, durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo subsana a
satisfacción del Registrador, o cuando este fuere insubsanable, devolverá el
documento al interesado haciendo constar la negativa en el título, incluyendo los
motivos en que funda su decisión expresando las normas legales en que se apoye, y
el recurso que cabe contra la misma.
El interesado podrá recurrir contra la calificación de Registrador y solicitar que se
tome anotación preventiva por los defectos observados en el título o que resulten
del Registro.
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Art. 30. Calificación global.- La calificación del Registrador será global. En la nota
de calificación se consignará con claridad y precisión la totalidad de los defectos
advertidos que impidan la práctica del asiento.
Art. 31. Recurso de Recalificación.- Dentro del plazo de 10 días de la notificación
de la calificación desfavorable efectuada a los interesados, podrá interponerse el
recurso de Reposición que será resuelto en el plazo de diez días hábiles. Si el
Registrador, desestimara el recurso, lo notificará al interesado y lo elevará en
Apelación al Superintendente de Registros Públicos o su delegado, de cuya
resolución no habrá recurso alguno. En ambos casos lo hará constar en el asiento
de presentación y al margen de las fincas o bienes afectados, quedando en
consecuencia, automáticamente prorrogado dicho asiento, hasta que recaiga
resolución confirmando o revocando la calificación recurrida.
En caso de calificación desfavorable de un documento judicial o administrativo, se
entenderá automáticamente interpuesto el recurso, remitiendo el Registrador las
actuaciones a la Apelación a la Superintendencia de Registros Públicos,
procediendo como se indica en el párrafo anterior. Si la resolución ordena la
inscripción, no será susceptible de recurso alguno.
Si el Intendencia Regional de Registros Públicos negare la inscripción, el interesado
podrá interponer el recurso de apelación para ante Superintendente de Registros
Públicos, de cuya resolución no habrá recurso alguno.
En el caso de que la negativa del Registrador, se funde en el supuesto de que los
impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han
sido pagados de acuerdo con la Ley, el afectado podrá acudir ante el Director
Financiero del Municipio al que pertenece el Registrador o ante el representante
legal del sujeto activo del tributo, el mismo que dictará la resolución
correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de las razones
aducidas por el Registrador. Si se negare la inscripción nuevamente, el interesado
podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, cuya resolución
será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal.
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Si se mandare por el Superintendente de Registros Públicos o su delegado, Juez o el
Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la inscripción, el Registrador la practicará al ser
notificado con la resolución correspondiente, dejando constancia de ella al efectuar
la inscripción.
Art. 32. Plazo para calificar.- El Registrador dispondrá de diez días hábiles para
calificar los documentos presentados para su inscripción. En caso de que tenga
defectos o existan circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen, este plazo se
ampliará por el tiempo que se precise, mientras esté vigente el asiento de
presentación.
Art. 33. Recurso de Queja contra la actuación del Registrador.- En caso de que el
Registrador de la Propiedad de manera arbitraria no admitiera a presentación o
retrasara indebidamente el despacho de cualquier documento presentado, el
interesado podrá presentar la queja ante el Superintendente de Registros Públicos o
su Delegado. Este oirá al Registrador, y en el término de 5 días resolverá contra la
reclamación deducida. Si se estimase la reclamación, lo notificará al Registrador y
lo pondrá en conocimiento de la entidad nominadora del Registrador, que podrá
corregirlo disciplinariamente en los términos previstos en esta ley y en el
Reglamento de Aplicación de Sanciones que expedirá el Superintendente.
Art. 34. Independencia en la Calificación.- El Registrador de la Propiedad será
independiente en el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, Juez o
funcionario, le ordenase practicar algún asiento que estime improcedente, lo pondrá
en conocimiento de Superintendencia de Registros Públicos, quedando sin efecto la
orden y en suspenso el procedimiento registral, en tanto no se resuelva por dicho
órgano. El Superintendente de Registros Públicos podrá expedir resoluciones de
cumplimiento obligatorio de los Registradores.
Art. 35. Del Principio De Rogación O Consentimiento.- Salvo en los casos
expresamente autorizados en la Ley, no podrá producirse ninguna modificación de
la situación registral, sin el consentimiento de su titular o por resolución judicial
firme con citación a este.
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Art. 36. Solicitud para inscribir.-
1. El procedimiento registral se iniciará por la presentación del título formal en
el Registro a solicitud del representante, con excepción de aquellos casos en que el
Registrador deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta ley.
2. Cuando en el título existieren varios actos para su inscripción, el presentante
por medio de solicitud al Registrador podrá pedir o limitar la inscripción a uno o
más de ellos.
3. Los que tengan interés jurídico, tanto como tradente o como adquirente del
derecho real, pueden pedir la inscripción por sí, o por medio de personeros o de
representantes legales.
4. El que presente el título formal se presume que tiene poder suficiente para
este efecto y para intervenir en todo el procedimiento registral y sus incidencias.
La Superintendencia de Registros Públicos reglamentará la forma y requisitos de
presentación.
Art. 36. Del Principio de Prioridad.- Inscrito o anotado preventivamente en el
Registro Jurídico Inmobiliario cualquier título traslativo del dominio de los
inmuebles, naves, aeronaves o de derechos reales constituidos sobre los mismos, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de cualquier fecha que fuera incompatible,
por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Aunque sólo se hubiese extendido el asiento de presentación de título, tampoco
podrá inscribirse o anotarse otro título que tenga relación con el mismo bien y cuyo
derechos real sea incompatible con el que se presentó primero, por el término de
sesenta días contados desde la fecha de este asiento.
Art. 37. El Rango Registral.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se
podrá realizar negocios jurídicos sobre el rango registral, como la posposición o
permuta de rango, en la forma y con los requisitos determinados en esta ley y con
el consentimiento expreso del interesado en el título que se presentó primero al
registro.
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Art. 38. Efecto retroactivo de la inscripción.- Los efectos de la inscripción, ya sea
entre las partes y frente a terceros, se retrotraen a la fecha del asiento de
presentación que deberá constar en la inscripción misma y en el libro diario de
presentación o repertorio.
Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha
relativas a una misma finca o bien, se atenderá a la hora de presentación en el
Registro de los títulos respectivos.
Art. 39. Documentos presentados por mensaje de datos.-
Los instrumentos públicos electrónicos conferidos, autorizados o expedidos por y
ante autoridad competente y firmados electrónicamente de conformidad con la Ley
de Negocios electrónicos tendrán la misma validez que el título o instrumento
público escrito. Para este supuesto, la Superintendencia de Registros Públicos
determinará reglamentariamente su orden y preferencia.
La Superintendencia de Registros Públicos deberá cumplir en el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, con todos los requisitos
señalados en la Ley de Negocios electrónicos y su reglamento para poder emitir
certificados de firma electrónica, tanto para los Registradores como para los demás
involucrados en el Sistema Nacional de Registros Públicos.
Art. 40. Requisitos previos a la inscripción.- Conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, la prioridad se determina por la hora, minutos y segundos de
presentación del título en el Registro. El asiento de presentación se practicará por
la simple solicitud del interesado, pero, no se realizará ninguna otra operación
registral, sin que se acredite el pago de la tasa de registro, los impuestos que causa la
transferencia de dominio o constitución de los derechos reales y los aranceles
correspondientes.
Será destituido el Registrador que registrare una de las sentencias, títulos o actos
expresados en esta Ley, sin que se le presente la boleta del pago de la tasa de
registro indicada en el inciso anterior.
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Art. 41. Principio De Especialidad O Determinación.- El registro Jurídico
Inmobiliario se llevará por fincas. Se considera finca todo derecho real sobre un
inmueble, nave o aeronave, que abra folio en el Registro.
Se llevará por sistema o técnica registral de folio real, abriendo uno por cada finca
en el cual constará todo su historial jurídico en la forma que se determine
reglamentariamente.
Entiéndase por sistema de folio real a la forma de organizar la información registral
en base a la ubicación y determinación de la finca, concentrando en un solo
documento – folio real cartular- toda la realidad jurídica del inmueble o finca,
incluyendo las variaciones al dominio, sus limitaciones, gravámenes y cualquier
medida cautelar que afecte a la facultad de disposición. El folio real también deberá
ser implementado en forma simultánea por medios informáticos en coordinación
con los catastros, tanto de inmuebles, naves y aeronaves.
Art. 42. Archivo del registro.- El archivo del registro inmobiliario se compone
de los siguientes elementos
1. La Matrícula Inmobiliaria, cartular y en base de datos, destinada a la
inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas con los inmuebles,
naves y aeronaves.
2 El Libro Diario Radicador o también llamado de Repertorio,en donde se
anotarán sucesivas e interrumpidamente los documentos presentados al registro
para su inscripción, en el mismo orden en que sean recibidos, en cumplimiento del
principio de prioridad “prior tempore potior iure”.
4. Los Indices de los inmuebles, naves, embarcaciones y aeronaves matriculados,
de los sujetos activos de los derechos inscritos en las matrículas y de los
gravámenes registrados.
5. El Archivador o Respaldo, en donde se conservarán los títulos y
documentos digitalizados o capturada su imagen por cualquier sistema aprobado
por la Superintendencia de Registros Públicvos, que hayan servido para la
inscripción, relacionados con las matrículas respectivas.
6. El archivo de certificados.
Art. 43.- La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se
distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de
cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando, este código deberá estar
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relacionado con el código catastral inmobiliario, o el sistema de identificación que
utilicen los organismos públicos que controlan la navegación y aeronavegación en
el territorio Ecuatoriano.
Art. 44- El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras
distintivas, la oficina de registro, el Municipio de la ubicación del bien, y el código
catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo.
Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su
número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos,
perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si
existieren plano y descripción catastral, estos se adosarán al folio como parte
integrante del mismo.
Art. 45. Secciones del folio real o matrícula inmobiliaria.- El folio de matrícula
inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
La Primera, para inscribir los títulos que conlleven la adquisición, modificación y
extinción del derecho real de dominio, precisando el acto, contrato o providencia.
En esta sección, también se incluirá cualquier modificación que afecte a la realidad
física del bien.
La Segunda, para inscribir la constitución, modificación o extinción de los
derechos reales de goce y de garantía, tales como: usufructo, uso, habitación,
servidumbres voluntarias, prendas, hipotecas y cualquier otro derecho real distinto
al dominio que se crea por mandato legal.
La tercera, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio,
como por ejemplo: restricciones al dominio, normas de uso de suelo, servidumbres
legales, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal,
patrimonio de familiar, la condición a la cual esté afectada una propiedad fiduciaria.
La Cuarta, para la anotación de medidas cautelares, embargos, demandas,
prohibiciones judiciales de enajenar. valorizaciones que afecten la enajenabilidad.
La Quinta columna, para inscribir títulos de mera tenencia constituidos por
escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis,
derechos de retención, el derecho de opción del arrendamiento mercantil.
La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada
falsa tradición o adquisición a non domino, tales como la enajenación de cosa
ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
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Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las
inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que
formará un solo cuerpo con el anterior.
Art. 46. Del Libro Radicador o de Repertorio.- El Libro Radicador o de Repertorio
se dividirá en cinco columnas para expresar, en la primera, el nombre y apellido de
la persona que presente el documento; en la segunda, la naturaleza del acto en que
se trate de inscribir; en la tercera, la clase de inscripción que se pide; en la cuarta, la
hora y mes de la inscripción; y en la quinta, el registro parcial en que se debe hacer
la inscripción, y el número que en éste le corresponda.
Si el Registrador se negare a practicar la inscripción por alguna de las razones que
constan en esta Ley, se expresará al margen del Repertorio la causa de la negativa,
dejando en blanco la quinta columna, para designar el registro parcial en que debe
inscribirse el documento y darle el número que le corresponde a la fecha en que de
nuevo sea presentado, si la autoridad competente ordenare la inscripción.
Cada una de las columnas del Repertorio se encabezará con un rótulo, que indicará
lo que ella contenga.
Las anotaciones se harán en el Repertorio, en serie numerada, como primero,
segundo, tercero, etc., siguiendo el orden de presentación de los documentos.
El Repertorio se cerrará diariamente con una razón de la suma de las anotaciones
hechas en el día y con expresión de los números de la primera y de la última. La
razón, después de la fecha en que hubiere sido puesta irá firmada por el
Registrador. Si no se hubieren verificado anotaciones en el día, se hará constar este
particular.
Del Libro Diario Radicador o Repertorio podrán formarse varios tomos en cada
período, siempre que el volumen de anotación lo haga necesario, caso en el cual,
los varios tomos se distinguirán con numerales sucesivos y el año a que
correspondan.
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La Superintendencia de Registros Públicos normará la forma de automatizar el libro
diario radicador o Repertorio.
Art. 47. De los Índices.- Los programas de ordenador aprobados por la
Superintendencia de Registros públicos, deberán permitir la elaboración de los
índices inmuebles que se llevará por separado para cada uno de los municipios
que compongan el círculo registral, pero adicionalmente estos índices deberán
estar integrados en la bases de datos de la Superintendencia de Registros Públicos,
con anotación del número de la ficha o cédula catastral, distinción entre
bienes urbanos y bienes rurales.
El sistema informático contará con un índice de los titulares de derechos sobre
bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo el círculo
registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con
indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se
anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca,
usufructo, etc., el número completo del folio de matrícula donde se halla inscrito
el derecho, y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad.
Toda la información o inscripciones deberá reportarse simultáneamente a los
Registros de Personas Naturales y de Personas Jurídicas, para que complementen la
información de los folios personales a su cargo, de tal forma que se pueda obtener
en dichos Registros Públicos, todos los derechos reales inscritos que tengan a su
favor una persona natural o jurídica, así como las cargas o gravámenes que soporte.
Art. 48. Razón de inscripción.- El título se devolverá con nota de haberse inscrito
designando el registro, número y fecha de la inscripción. Se expresará la fecha de
esta nota y la firmará el Registrador.
Además, en ella se hará mención del contenido de los documentos que, según el
inciso precedente, deben quedar en poder del Registrador.
Si el interesado quisiere, podrá recurrir al notario para que traslade al margen de la
escritura matriz la nota expresada en el artículo anterior.
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Art. 49. Uniformidad de los Folios reales.- La Superintendencia de Registros
Públicos dispondrá el formato de los folios, libros, tarjetas y muebles, para
asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor
seguridad y conservación de los elementos de aquellos.
Asimismo la Superintendencia de Registros Públicos proveerá o aprobará los
programas de ordenador para el manejo adecuado de la información registral,
especialmente los datos relacionados con el folio real, los índices y el respaldo de
dicha información.
Art. 50. Modo de hacer el registro.- El proceso de registro de un título, documento
acto o contrato, se compone de las siguientes etapas: 1. radicación o presentación;
2. la calificación; 3. la inscripción; y, 4. Publicidad de los derechos o la constancia
de haberse ejecutado ésta.
Art. 51. Del Asiento de Presentación.- Recibido el título o documento en la
oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador
o de Repertorio, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden
sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.
A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo,
fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en
el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al
archivo de la oficina.
Art. 52. Proceso de Calificación.- Hecha la radicación, el documento pasará de
oficio a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En
formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se
señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o
columnas del folio.
El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos
que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y
sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de
inscripción y el número de la radicación.
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Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o
modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones
en el lugar correspondiente.
Art. 53. Del Proceso de Inscripción.- Hecha la calificación, el título pasará de
oficio a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden
dada por la sección jurídica.
La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con
anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida
con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario
Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.
Toda inscripción expresará:
1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles sujetos de inscripción o a
los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, su medida superficial, nombre y
número si constare en el título y plano topográfico de la finca cuya descripción
deberá ser coincidente con la que resulte del título, suspendiendo el Registrador la
inscripción en caso de discrepancia. El Registrador podrá solicitar del organismo
catastral aclaración sobre la situación planimétrica de la finca que se le remitirá en
el plazo más breve posible y en todo caso en el término máximo de cinco días
hábiles. Una copia de dicha cédula se archivará en el Registro sin perjuicio de su
incorporación a soporte informático.
La medida superficial se expresará obligatoriamente con arreglo al sistema métrico
decimal sin perjuicio de hacer constar su equivalencia en las medidas del lugar.
En los casos que proceda deberá acompañarse a efecto de la identificación gráfica
de la finca:
A) Los planos de la declaración de obra nueva de un edificio constituido en
régimen de propiedad horizontal que estén conforme con la legislación urbanística
correspondiente, así como las edificaciones independientes.
B) Los planos resultantes de actuaciones administrativas referentes a materia
agraria.
C) Los planos resultantes de proyectos de expropiación o de actuaciones
urbanísticas.
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D) Los planos de fincas colindantes con propiedades públicas áreas protegidas,
reservas forestales y zonas costeras.
2. La naturaleza, extensión, y condiciones carga de cualquier especie del
derecho que se inscribe y su valor.
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se
constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
5. Los nombres, apellidos y generales de ley de los interesados o la
denominación de la sociedad, corporación o persona jurídica que interviene en el
acto, contrato y el nombre y apellido de la persona de quien provengan los bienes.
6. El nombre y residencia del Tribunal, notario o funcionario que autorice el
título que se ha de inscribir.
7. La fecha de la presentación del título con expresión de la hora.
8. Las Resoluciones judiciales se presentarán por escrito duplicado, uno de los
cuales se archivará en el Registro y el otro se devolverá al Juzgado o Tribunal, con
la nota correspondiente.
9. La firma del registrador que implicará la conformidad de la inscripción con la
copia del título de donde se hubiese tomado.
Sólo en el caso de primera inscripción, se incluirá el señalamiento de linderos o
cabida para el caso de bienes inmuebles, en la inscripción de actos posteriores no
será necesaria la transcripción de linderos, salvo que se haya aprobado por parte del
Municipio competente, la fusión, desmembración, lotización o parcelación del
predio.
En los casos de naves o aeronaves, la inscripción contendrá los datos que permitan
la perfecta identificación del bien, conforme a la reglamentación que apruebe la
Superintendencia de Registros Públicos y en los códigos de Policía Marítima,
Aeronáutico y Ley de Aviación Civil.
Art. 54.- Cumplida la inscripción de ella se dejará constancia conforme a lo
señalado en el artículo 48,tanto en el ejemplar del título que se devolverá al
interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su
fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de
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matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la
inscripción.
Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la copia en el archivo.
Art. 55. Devolución del Título inscrito- Luego de efectuada la inscripción y
puesta la constancia de ella en el título o documento objeto del registro, aquel
regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro
Diario Radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que
fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo.
La Superintendencia de Registros Públicos regulará la forma de entrega a los
usuarios, ya sea por comunicación por correo electrónico o por la entrega de los
títulos en casilleros especiales para usuarios frecuentes. De igual forma, regulará la
entrega de títulos inscritos en los domicilios de los interesados a costa de éstos.
Con las anotaciones en la forma indicada en el presente Capítulo se considera
realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos.
Art. 56. Inscripción de medidas cautelares o mandatos judiciales.- Para la
inscripción de autos de embargo, demandas, sentencias, prohibiciones judiciales de
enajenar y gravar, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre
inmuebles, naves o aeronaves determinados, la medida judicial individualizará los
bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión.
La inscripción de un embargo cesión de bienes o cualquiera otro impedimento legal
para enajenar un bien, así como cualquier acto jurisdiccional, no podrá hacerse sin
previa providencia de Juez competente.
Para practicar la inscripción de providencias judiciales se presentarán éstas al
Registrador junto con la certificación del Secretario que acredite que están
ejecutoriadas. Se presentarán también los documentos que fueren necesarios para
practicar la inscripción.
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Art. 57. División del Folio Real.- Cada folio de matricula inmobiliaria
corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que
haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se
segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se
constituya en propiedad Horizontal, el Registrador deberá exigir la aprobación
previa de la división por parte del respectivo Municipio. El incumplimiento de
este deber constituye falta disciplinaria del Registrador y acarrea la nulidad
absoluta de la inscripción.
Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias
secciones o fusión de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la
apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de
donde derivan.
Art. 58. Folio real de propiedades horizontales.- Al constituirse una propiedad
por pisos o departamentos o propiedad horizontal, se mantendrán el registro
catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las
debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común; y para cada
unidad particular de dominio pleno se abrirán sendos registros catastrales y
folios de matrícula independientes, relacionados con el registro y el folio generales,
tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada
propietario individual le corresponde en los bienes comunes. Tanto en el registro
catastral y en el folio de matrícula generales, como en los registros y folios
individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.
Art. 59. Información Catastral. Las oficinas de catastro enviarán a las
correspondientes oficinas de registro copia del plano y la descripción de los
inmuebles de su jurisdicción, para la incorporación de ellos en la respectiva
matrícula. Así mismo les informarán las modificaciones que introduzcan en sus
registros, fichas, cédulas y padrones, para las anotaciones del caso.
Art. 58. Círculos de registro - En la cabecera de cada Cantón habrá una Oficina a
cargo de un Registrador, en la que se llevarán los registros de propiedad inmueble,
naves y aeronaves, a que se refiere esta Ley.
Con el objeto de desconcentrar y desmonoplizar el servicio registral, La
Superintendencia de Registros Públicos podrá autorizar el funcionamiento de dos o
más oficinas de Registros de la Propiedad Inmueble a cargo de distintos
Registradores, en los casos de cantones donde existan más de cien mil folios reales
o matrículas inmobiliarias creadas.
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La división del Registo de la Propiedad Inmueble en distintos sectores dentro de un
mismo cantón, deberá contar con la aprobación previa del Concejo Cantonal del
respectivo Municipio, siempre y cuando se haya implementado el sistema de folio
real.
De igual forma, para garantizar a los usuarios un mejor servicio, por razones de
ubicación geográfica o exigencias tecnológicas, los Concejos Cantonales de dos o
más Municipios podrán aprobar la fusión de las oficinas de Registros de la
Propiedad Inmueble que estarán a cargo de un solo Registrador. La Fusión deberá
ser aprobada en última instancia por el Superintendente de Registros Públicos. En
este caso, el Registrador a cargo de dos o más cantones, deberá organizar la oficina
registral separando los folios reales por cantones.
Art. 59. Matrícula de bienes adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio.-
Ejecutoriada la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un
bien, inmueble, nave o aeronave, el Registrador la inscribirá en el folio de
matrícula correspondiente al bien de que se trate, siempre y cuando la sentencia
haya sido expedida en contra del titular inscrito. En caso de que así no fuere, la
sentencia adolece de nulidad y el Registrador deberá negarse a inscribir.
Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere
en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, se abrirá la
respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones
establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los
títulos anteriores al fallo.
Si la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio se refiere solo a
una parte de un inmueble, esta no se inscribirá si previa autorización de la división
por parte del respectivo Municipio.
Art. 60. Funciones y efectos del catastro.- El catastro, tanto inmobiliario, de naves y
aeronaves, estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se
obtenga una relación de los elementos de la propiedad, su descripción física, su
valor económico y su situación jurídica.
En el caso de bienes inmuebles, los aspectos físicos comprenderán la descripción
general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y
topográficas referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los
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linderos en unidades métricas decimales, y una descripción geológica del suelo
comprendido, acompañado todo del correspondiente plano.
La descripción económica comprenderá todos los datos científicos y estadísticos
necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando en cuenta no solamente
el valor del inmueble, sino también el que le comunican las cosas corporales
muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, las
variaciones que en dicho valor introduzcan las servidumbres activas y pasivas
existentes, y en general, todos los hechos que puedan influir en su valor.
La descripción física y económica de las naves y aeronaves se efectuará conforme a
las normas de la Ley de Policía Marítima y el Código Aeronáutico respectivamente.
Cumplido el trámite administrativo, y cuando fuere el caso, notificado el interesado
y evacuadas sus solicitudes y recursos, la ficha o cédula catastral se
incorporará al correspondiente folio de matrícula.
En ningún caso las ficha o cédula catastral será prueba de dominio ni tendrá, en lo
jurídico, un valor probatorio superior al folio real. La ficha catastral tendrá por
finalidad la determinación física o real del bien, mientras que el folio real
determinará exclusivamente su realidad jurídica.
La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá en la indicación
de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su situación y
afectación, según los datos de la matrícula en el registro.
Art. 61. Tránsito del folio personal al folio real.- El Estado por medio de la
Superintendencia de Registros Públicos , establecerá paulatinamente el nuevo
sistema de registro inmobiliario que deberá quedar implantado plenamente antes
del 31 de diciembre de 2011.
Art. 62.- El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el
Registrador, así:
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Siempre que sea llevado a registro cualquier acto o titulo constitutivo,
traslaticio o declarativo de un derecho real o que verse sobre gravámenes,
limitaciones, medidas cautelares u otro acto referente a un inmueble, nave o
aeronave, o haya de expedirse un certificado sobre dominio y gravámenes, dicho
inmueble deberá ser matriculado, si no lo estuviere.
Igualmente será matriculado todo inmueble, a solicitud de poseedor regular.
Art. 63.- El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley,
de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo
bien.
Art. 64.- Al entrar en vigencia el nuevo sistema en cada circuito de registro se
iniciará el proceso de inscripción con los títulos que vayan siendo presentados, a
medida que lo sean. En el folio de matrícula de cada inmueble se anotará el
número y la fecha del certificado por tiempo no inferior a quince años, que se
expida, el cual se archivará en el orden de su numeración y servirá para
testimoniar los antecedentes de los derechos inscritos.
Art. 65.- Los interesados en el registro podrán presentar los certificados del
Registrador que posean, los cuales, una vez numerados y actualizados hasta la
fecha de apertura del folio, surtirán los efectos previstos en el artículo precedente,
y serán archivados y anotados como en él se establece.
Art. 66.- Los interesados podrán presentar a la correspondiente Oficina de
Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces, naves o
aeronaves con las debidas notas del registro, y con base en ellos se expedirá la
certificación mencionada en los artículos anterioes, que servirá de antecedente, y se
abrirá el folio de matrícula respectivo. Copia del último titulo inscrito
permanecerá en el archivo.
Art. 67. Decláranse de utilidad pública los libros e índices de propiedad de
los Registradores y empleados de Registro, así como los programas de
ordenador, sus licencias, ordenadores y demás bienes, muebles e inmuebles,
corporales incorporales, afectos al servicio Registral que hayan sido utilizados
dentro del año inmediato anterior a la promulgación de esta Ley. El Gobierno,
por medio de la Superintendencia de la Superintendencia de Registros Públicos
procederá a la adquisición de ellos, en cuanto fueren necesarios para la formación
de los nuevos archivos y la adecuada prestación del servicio. El Ministerio de
Gobierno en coordinación con los Municipios y la Policía Nacional se encargarán
de proteger la información y los bienes afectos al servicio Registral que se
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encuentren al momento de la expedición de esta Ley en poder de los Registradores
de la Propiedad o de terceros.
Art. 68. Primera inscripción en el Registro.-
La primera inscripción del Registro será de dominio y se practicará con arreglo al
procedimiento y requisitos previstos en esta ley.
Los derechos reales limitativos no podrán tener acceso en el Registro sin que
conste previamente el dominio sobre los mismos. No obstante los titulares de
dichos derechos podrán, por el procedimiento que reglamentariamente se
determine, solicitar la previa inscripción del título de dominio o del supletorio
correspondiente.
Art. 69. Numeración de las fincas.-
Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez se señalará con número
diferente y correlativo.
A su vez las inscripciones y anotaciones correspondientes a cada finca se señalarán
también correlativa y especial.
Las cancelaciones se señalarán con el mismo número del asiento que cancela.
Art. 70. Fincas a los efectos de la inscripción.-
Se considera como una sola finca para los efectos de la inscripción en el Registro,
bajo un solo número:
1. Los pisos, habitaciones, locales y garajes pertenecientes a un edificio
constituido en régimen de propiedad horizontal cuya construcción esté concluida o
al menos comenzada haciendo constar en este caso necesariamente los elementos
de los mismos, susceptibles de aprovechamiento independiente proyectados.
2. Los diferentes derechos de uso exclusivo por períodos determinados de
tiempo, debiendo constar previamente inscrito el edificio sobre el cual se hace
efectivo tales derechos. En este caso, además del folio abierto al edificio en su
conjunto, se abrirá un folio a cada cuota o derecho que atribuya un uso exclusivo.
3. Los conjuntos inmobiliarios sin perjuicio de la inscripción separada de cada
uno de los edificios que lo integren.
4. Los patrimonios familiares regulados de acuerdo con su ley especial.
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Art. 71. Determinación de los derechos inscritos.-
Conforme al Principio de Especialidad, no tendrá acceso al Registro ningún
derecho que no esté perfectamente determinado en su extensión y contenido.
Cuando el derecho inscrito pertenezca a varios titulares, se precisará la porción de
cada titular en partes porcentuales que permitan conocer con exactitud la extensión
de los mismos. En la inscripción de hipoteca, se expresará claramente el importe
de la obligación garantizada y de los intereses, si se hubieren estipulado.
En el caso de hipotecas constituidas a favor de dos o más acreedores hipotecarios a
la vez, sin que exista determinación de cuota, se presumirá que adquieren el
derecho real en cuotas iguales.
Art. 72. Efectos de la determinación de los derechos inscritos.- Únicamente
perjudicarán a terceros aquellas cargas, gravámenes y demás derechos reales
limitativos del dominio impuestos sobre las fincas a que afecten si constan
debidamente inscritos en los términos a que se refiere el artículo anterior. En
consecuencia, no tendrán valor alguno y deberán cancelarse de oficio las menciones
de derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial.
Art. 73. Nulidad de las inscripciones.- Las inscripciones que omitan o expresen con
inexactitud sustancial algunas de las circunstancias a que se refiere esta ley serán
nulas, sin perjuicio de lo establecido sobre rectificación de errores. La nulidad no
perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido por el
principio de fe pública registral.
Art. 74. No convalidación.- La inscripción no convalida los actos y contratos que
sean nulos con arreglos a las leyes.
Art. 75. Exigencia de personalidad jurídica.- En ningún caso podrá practicarse la
inscripción a favor de entidades carentes de personalidad jurídica.
Art. 76. Principio De Tracto Sucesivo.- Para inscribir o anotar títulos por lo que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
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reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegaran la inscripción
solicitada.
Art. 77. Principio De Legitimación.- En virtud del principio de legitimación los
asientos del registro se presume exactos, veraces e íntegros y como consecuencia de
ello, al titular registral se le considera legitimado para actuar en el trafico jurídico y
en los procesos judiciales como tal titular, en la forma y con la extensión que el
propio asiento determine. Esta legitimación, se refiere a la existencia y titularidad,
del derecho inscrito, al título y causa de su adquisición y al ejercicio y extensión del
mismo.
Igualmente se extenderá a los datos físicos de la finca, siempre que esta haya tenido
acceso al registro en virtud de planimetría oficial y en los términos que establece
esta ley.
Art. 78. Necesidad de demandar la nulidad o cancelación del asiento.- No podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o derechos reales
inscritos a nombres de personas o entidad determinada sin que, previamente o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta ley cuando haya de perjudicar a terceros.
Art. 79. Tercería registral.- En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo,
coactivo o vía de apremio contra bienes inmuebles, naves o aeronaves o derechos
reales determinados, se suspenderá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas, en el instante en que conste en autos,
por certificación del registro, que dichos bienes o derechos constan inscritos a
favor de persona distinta de aquellas contra la cual se decreto el embargo o se sigue
el procedimiento, así no se haya interpuesto la tercería excluyente de dominio, a no
ser que se hubiere dirigido la acción en concepto de heredero del que aparece como
dueño en el registro.
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Art. 80. El principio de fe publica en su aspecto negativo.-
Los títulos de dominio y demás derechos reales, que no estén debidamente inscritos
o anotados en el registro jurídico inmobiliario no perjudicaran a terceros.
Art. 81. Inadmisibilidad de documentos no inscritos.- Los juzgados y tribunales no
admitirán documentos susceptibles de inscripción, de los que no se haya tomado
razón en el registro si el objeto de la presentación fuera hacer efectivo en perjuicio
de tercero un derecho que debió ser inscrito.
Art. 82. El principio de fe publica registral en su aspecto positivo.-El principio de
fe pública registral en su aspecto positivo, actúa en los supuestos de inexactitud y
en los casos de adquisiciones a non dominio.
En consecuencia el tercero de buena fe que adquiera confiado en los
pronunciamientos registrales, será mantenido en su adquisición, aunque después se
resuelva o anule el derecho de su transmitente, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que sea tercero registral. A diferencia del tercero civil, que es todo el que no
ha sido parte en el acto o contrato, se entiende por tercero registral al tercer
adquiriente, es decir al derechohabiente de un titular registral a título oneroso.
2. Que actúe de buena fe. Por buena fe del tercero, se entiende el
desconocimiento registral de las causas resolutorias del derecho de su transmitente.
La buena fe del tercero, se presume siempre.
3. Que la transmisión sea a título oneroso y real, no gozando, en consecuencia,
el adquirente a título gratuito de mas protección que la que tuviera su causante o
transferente.
Art. 83. Acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias.-
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra terceros que
hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en
esta ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
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1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que
consten explícitamente en el registro.
2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario
condiciones inscritas en el registro.
3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de las donaciones hechas en fraude de acreedores las
cuales perjudicaran a terceros.
a) Cuando hubiese adquirido por titulo gratuito.
b) Cuando el que hubiese adquirido por titulo oneroso hubiese sido cómplice
en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no
implicara, por sí solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos, no perjudicara a terceros la acción rescisoria que no se hubieren
entablado dentro del plazo de 10 años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir
contra terceros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo, se
podrá ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Para que el gravamen de litis pendencia surta efectos contra terceros adquirentes, es
necesario que la demanda se inscriba en la forma establecida en el artículo 1.000 del
Código de Procedimiento Civil.
Art. 84. Formulación del principio de publicidad.- El registro jurídico inmobiliario
es público. Por consiguiente cualquier persona o entidad, podrá obtener
información de los asientos de registros en la forma y con las limitaciones
establecidas en esta ley y en su reglamento.
Art. 85. Naturaleza de la publicidad registral.- La publicidad registral como
publicidad de carácter jurídico acredita la titularidad de los inmuebles inscritos en el
registro así como la existencia de cargas y gravámenes existentes sobre los mismos.
Únicamente mediante certificación expedida por el registrador podrá acreditarse en
perjuicio de terceros la inexistencia o gravamen de los derechos de los inmuebles o
derechos reales.
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Art. 86. De los modos de hacer efectiva la publicidad.- La publicidad del registro en
su aspecto formal se hará efectiva mediante certificación o notas simples
informativas. No se permitirá el acceso directo a los libros del registro, excepto por
justa causa que así lo justifique a juicio del registrador, y bajo su responsabilidad, el
cual tomará las precauciones necesarias para mantener la integridad de los libros del
archivo.
Art. 87. Naturaleza de la certificación.- La certificación registral es un documento
público que acredita el contenido del registro.
Art. 88. Clases de asientos para certificar.- Podrá certificarse de toda clase de
asiento pero en el supuesto de que la certificación solicitada no se refiriese a la
última inscripción de dominio o cargas, se hará constar expresamente tal
circunstancia.
Art. 89. Solicitud de certificación.- La solicitud contendrá:
1. La certificación se pedirá en virtud de instancia firmada por quien tenga
interés en conocer el contenido del registro o en virtud de mandamiento judicial o
administrativo. Dicha instancia o mandamiento se hará constar en el libro diario y
una vez expedida la certificación se tomará razón de su expedición al margen de la
última inscripción practicada, con referencia al número del legajo en que quedará
archivada un duplicado de la misma.
2. Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los tribunales y
autoridades, en cuya virtud deban certificar los registradores, expresaran con toda
claridad.
1) La especie de certificación que se exija y si ha de ser en literal o en relación.
2) La circunstancia que según la especie de certificación baste para dar a
conocer al registrador los bienes o personas de que se trate.
3) El período a que la certificación deba contraerse.
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Art. 90. Alcance de la publicidad registral.- El registro jurídico inmobiliario es un
instrumento de publicidad de fincas y de derechos y no de patrimonios, por tanto y
salvo disposición judicial, con el fin de evitar la creación de bases de datos paralelos
a la actividad registral, el Registrador podrá negar el acceso a la información
registral solicitada, cuando tuviera fundados temores de que la solicitud se dirige a
aquel fin. El interesado podrá apelar de esta decisión al Superintendente de
Registros Públicos, quien de considerarlo procedente, autorizará el acceso a la
información.
Art. 91. Contenidos de las certificaciones.- La certificación expresará de una forma
clara sucinta y precisa el contenido de los libros del registro de acuerdo con la
solicitud presentada. Irá en todo caso firmada por el registrador no teniendo en
caso contrario más valor que el de una nota simple informativa.
Art. 92. Clases de certificaciones.- Las certificaciones podrán ser literales, en
abstracto y en relación referidas a un período o derecho determinado, continuadas
y con informe vinculante del Registrador.
Art. 93. Tipos de certificaciones.- Los registradores expedirán certificaciones:
1. De los asientos de toda clase que existan en el registro relativo a bienes que
los interesados señalen.
2. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando
los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre
dichos bienes.
3. De las inscripciones de gravámenes y cancelaciones de la misma especie,
hechas a cargo o en provecho de personas señaladas.
4. De no existir asiento de ninguna especie o especie determinada, sobre bienes
señalados o cargo de ciertas personas.
Art. 94. Periodo de tiempo.- Las certificaciones expresadas en el articulo podrán
referirse bien a un período fijo y señalado, o bien a todo el transcurrido desde la
instalación del registro.
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Art. 95. Certificación con informe vinculante del registrador.- El registrador como
profesional del derecho, a solicitud del interesado emitirá certificación con informe
vinculante sobre la situación jurídica de las fincas o derechos inscritos en el registro
así como los medios y procedimientos necesarios para obtener la inscripción de
cualquier documento susceptible de inscripción. Está certificación se expedirá en el
plazo de 5 días hábiles sin que pueda el registrador en ningún caso declinar la
solicitud deducida.
Art. 96. Certificaciones inexactas.- Cuando las certificaciones a que se refieren los
artículos anteriores no fueren conformes con los asientos de referencia, se estará a
lo que de estas resulte, quedando acción al perjudicado por ello, para exigir la
indemnización correspondiente del registrador que haya cometido la falta.
Art. 97. Nota simple informativa.- La publicidad registral también podrá hacerse
efectiva por medio de notas simples informativas sin responsabilidad del
registrador y se referirá exclusivamente a la titularidad cargas y descripción de la
finca. Se expedirán a solicitud de persona con interés mediante instancia, verbal o
escrita, debiendo de quedar constancia, de la misma en el registro en la forma que
reglamentariamente se determine.
Art. 98. Plazos para hacer efectiva la publicidad registral.-
1. Las certificaciones se expedirán en el plazo más breve posible sin que este
pueda exceder de 4 días hábiles. No obstante dicho plazo podrá prorrogarse 4 días
más que en el caso de que la información solicitada afecte a varias fincas o así lo
requiera la complejidad de la petición.
2. La nota simple informativa se expedirá en el plazo máximo de 2 días hábiles
entregándose personalmente al solicitante o a la persona que este designe.
Art. 99. Publicidad Informatizada.- Será competencia exclusiva de la
Superintendencia de Registros Públicos, la publicidad de los actos o contratos
inscritos y los derechos reales constituidos por medios informáticos. La
información obtenida por los interesados tendrá el valor de nota simple
informativa, a menos que la Superintendencia de Registros Públicos remita la
información junto con la firma electrónica del Superintendente o su delegado.
Tendrá valor probatorio, la impresión de la información obtenida por los Notarios
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Públicos de las bases de datos de la Superintendencia de Registros Públicos,
siempre que el Notario certifique el origen de la información.
Art. 100. Recurso de queja.- Cuando el registrador se negare a enseñar los libros o a
dar certificación de lo que en ellos conste podrá el que lo haya solicitado recurrir de
queja ante el Superintendente o su delegado, quien resolverá oyendo al registrador y
sin ningún otro tramite que no fuere necesario.
En el supuesto de que el registrador no expidiera la certificación o la nota simple
informativa dentro de los plazos fijados en esta Ley, podrá el interesado acudir al
Superintendente o su delegado, solicitando que aquel justifique la demora, y en tal
caso se procederá conforme a lo prevenido en el párrafo anterior.
En ambos casos, si se estimase la reclamación, lo notificará al Registrador y lo
pondrá en conocimiento del Municipio al que pertenezca el Registrador, que podrá
corregirlo disciplinariamente en los términos previstos en esta ley.
Art. 101. Inscripción de bienes del dominio publico.- Los bienes inmuebles
particulares y ejidos del Estado, Municipio y demás Entidades de Derecho Publico,
se inscribirán en el registro por medio de certificación expedida por la autoridad o
funcionario a quien corresponda la custodia del archivo, en los términos
establecidos en la legislación especial. El registrador que tenga conocimiento de la
existencia de algún bien inmueble de esta característica que no estuviera inscrito lo
pondrá en conocimiento de la autoridad estatal o local a quien corresponda a los
efectos indicados.
Art. 102. De Las Cancelaciones.-Las inscripciones no se extinguen en cuanto a
terceros, sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del
dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
103. Clases de cancelación.- La cancelación de las inscripciones o anotaciones
preventivas o provisionales podrá ser total o parcial.
Cancelación total.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
1. Cuando se extinga o destruya por completo el bien objeto de la inscripción.
2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito.
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3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción.
4. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de algunos requisitos
esenciales.
Art. 104. Consentimiento formal para la cancelación.- Las inscripciones o
anotaciones preventivas, hechas en virtud de escritura pública, no se cancelaran si
no por providencia ejecutoriada, o por otra escritura o documento autentico, en el
cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus derecho habientes o representantes
legítimos.
No será necesario cumplir los anteriores requisitos para la cancelación, cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración expresa de la Ley o
resulte así del título en cuya virtud se practicó el asiento y aparezca reflejada tal
circunstancia en el registro.
Art. 105. Cancelación de asientos ordenados judicialmente.-
Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se
cancelarán sino por providencia ejecutoriada, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Si constituida una inscripción o anotación por providencia judicial convinieren
validamente los interesados en cancelarla, acudirán a tribunal competente por
medio de un escrito manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido,
sino hubiere ni pudiere haber perjuicio para terceros, se dictará providencia
ordenando su cancelación.
También dictará el tribunal la misma providencia cuando sea procedente aunque no
consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Art. 106. Cancelación faltando el consentimiento del titular.- Si constituida la
inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no
prestare el consentimiento para ella la persona a cuyo favor se hubiere hecho o sus
derecho habientes, podrá el interesado demandarlos en juicio ordinario, sin
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perjuicio de la acción que por daños y perjuicios pueda dirigir en contra del
Registrador.
Art. 107. Competencia judicial para ordenar cancelación.-
Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva, o su
conversión en inscripción definitiva, el juez o tribunal que la haya mandado hacer,
o el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento del negocio que dio lugar a
ella.
Art. 108. Efectos respecto de terceros.- La cancelación de las inscripciones o
anotaciones preventivas extinguen, en cuanto a terceros, los derechos inscritos a
que afecte.
Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se
refiera.
Art. 109. Nulidad de la cancelación.- Será nulo el asiento de cancelación:
1. Cuando no se refiera con claridad a que inscripción cancela.
2. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, los
nombres de los otorgantes, del notario o del tribunal, en su caso y la fecha del
otorgamiento o expedición.
3. Cuando no exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación.
4. Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a
cuya favor estuviere hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación
la representación con que haya obrado dicha persona.
5. Cuando no contenga la fecha de presentación en el registro del título en que
se haya convenido o mandado la cancelación.
6. Cuando lo haya ordenado un tribunal incompetente.
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Art. 110. Declaración de nulidad.- También habrá declaración de nulidad d
cancelación en los siguientes casos:
1. Cuando se declare falso, nulo o ineficaz él título en cuya virtud se hubiere
hecho.
2. Cuando se declare judicialmente que se verificó por error o fraude.
En ambos casos deberá pedirse y anotarse preventivamente la demanda para que la
nulidad que se declare en su día perjudique al tercero.
Art. 111. La nulidad de la cancelación y el tercero protegido.-
La nulidad de las cancelaciones a que se refieren los dos artículos anteriores no
perjudicará el derecho adquirido por un tercero protegido por la fe pública registral
conforme a esta ley.
Art. 112. Calificación por el registrador.- El registrador, bajo su responsabilidad
suspenderá o denegará la cancelación conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias
siguientes:
1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.
2. La fecha del documento y la de su presentación en el registro.
3. El nombre del juez y tribunal que lo hubiera expedido o del notario ante
quien se haya otorgado.
4. La causa o razón de la misma.
Art. 113. Caducidad y Cancelación del asiento de presentación.- Transcurrido el
término de 60 días que dura el asiento de presentación efectuado en el libro de
radicación o repertorio, sin haber inscrito o anotado el título presentado, el
registrador cancelará dicho asiento de oficio.
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Si después de cancelado se presentare el título subsanado en forma, el registrador
extenderá nuevo asiento de presentación en el libro diario de radicación o
repertorio.
Art. 114. Clases de notas marginales.-
En el registro se practicarán las siguientes clases de Notas Marginales:
1. Modificaciones de derechos inscritos.
2. De notificación jurídica.
3. Y de referencia o coordinación de asientos.
Art. 115. Notas modificativas de derechos inscritos.- Se hará constar con nota al
margen de la correspondiente inscripción de dominio, o derecho afectado, el
cumplimiento o incumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de
los actos y contratos inscritos.
Art. 116. Notas de notificación judicial.- Las notas marginales de notificación
jurídica publican en perjuicio de tercero la existencia del gravamen de litis
pendencia o procedimientos judiciales o administrativos, así como cualquier
actuación urbanística que afecte a la extensión y contenido de los asientos a cuyo
margen se hacen constar.
Art. 117. Notas de referencia o coordinación registral.- Las notas marginales de
referencia o de coordinación registral, tienen por finalidad conectar asientos, aclarar
circunstancias de los derechos inscritos o hacer constar hechos o actos que
complementen la extensión y contenido de aquellos.
Art. 118. Requisitos de la firma del registrador.- Todas las notas marginales
cualquiera que sea su clase serán firmadas por el registrador, así como su
cancelación cuando proceda esta, en los términos establecidos en esta Ley, en su
reglamento o en leyes especiales.
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Art. 119. Cancelación de notas.- Cuando proceda la cancelación de alguna nota
marginal, se hará por medio de otra nota que así lo declare lo más cerca posible de
la nota que cancela.
Art. 120. Índices De Fincas Y De Personas.- Los registradores llevarán dos clases
de índices, denominados Índice de Finca e Índice de Personas, en los que se
indicará el folio registral donde conste inscritas aquellas y los asientos practicados a
favor de estas, así como su transferencia cuando proceda.
Art. 121. Forma de llevar los índices.- Los índices especificados en el artículo
anterior, deberán llevarse de manera informatizada debiendo remitirse copia de los
mismos a la Superintendencia de Registros Públicos en el plazo en que esta
determine. Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de los
mismos.
CAPITULO II
RESERVA DE PRIORIDAD
Art. 181. Concepto y finalidad de la reserva de prioridad.- El titular registral del
dominio junto con la persona que se proponga adquirir algún derecho sobre la
finca, podrá solicitar que se tome un asiento de presentación provisional, para que
el futuro titular del derecho tenga, una vez constituido y documentado, la
preferencia y prioridad del momento en que se consultó el Registro y se realizó la
solicitud.
Art. 182. Obligación de la certificación de dominio previo al otorgamiento de
títulos.- Ningún Notario o funcionario público podrá autorizar documentos o
títulos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre
inmuebles, naves o aeronaves, sin tener a la vista el título inscrito en el Registro, así
como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina o por el Registrador, en la
que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las
constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el
número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
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Este tipo de certificaciones deberá ser solicitada conjuntamente por el Notario y las
partes que intervendrán en el acto o contrato.
Art. 183. Plazo de validez de la certificación para reserva de prioridad.- El plazo de
validez de la certificación mencionada en el artículos anterior, que comenzará a
contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince días; plazo
durante el cual se deberá presentar el título en el Registro para su inscripción, de no
hacerlo caducará el asiento de presentación y perderá la reserva de prioridad. Queda
reservada a la reglamentación local por parte del Municipio, determinar la forma en
que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán
requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá
establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los
notarios o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.
La reserva fraudulenta de prioridad, esto es, con la finalidad exclusiva de impedir la
inscripción de otros actos o contratos, simulando el otorgamiento de un título
traslaticio de un derecho real, constituirá la comisión del delito de engaño a la
actividad judicial y acarreará adicionalmente la destitución del Notario que se haya
prestado para el efecto.
Art. 184.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos
anteriores, el Registrador tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra
sobre el mismo inmueble, nave o aeronave, dentro del plazo de su vigencia, sin la
advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período
hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación
preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento
para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Para un mismo acto o contrato no podrá reservarse sucesivamente la prioridad, sin
que transcurra un término de cinco días desde que caducó la anterior.
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Art. 185.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias
de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se
instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus
testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en
escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la
información que al respecto contenga la que le antecede.
Art. 186. Naturaleza y duración. Solicitada una reserva de prioridad y practicado el
asiento en el libro diario, sólo podrá consolidarse, si el titulo que haya de
producirla, coincide sustancialmente con el contenido de aquel asiento.
El asiento de presentación provisional de reserva de prioridad tendrá un plazo de
vigencia de quince días, transcurridos los cuales, si no se ha consolidado por la
presentación del título definitivo, se cancelará de oficio por el Registrador.
Art. 187. Efectos de la reserva de prioridad.- El asiento de presentación provisional
de reserva de prioridad, una vez consolidado producirá todos los efectos del asiento
de presentación, retrotrayendo sus efectos a la fecha en que se practicó. Si el título
público e transmisión se presentase después de los quince días, o si su contenido
difiere con el del asiento provisional, el Registrador hará un nuevo asiento de
presentación de este documento, que tendrá la prioridad que le corresponda por su
hora de presentación en el registro.
CAPITULO III
DE LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO CON LA REALIDAD
JURÍDICA Y FÍSICA
Art. 188. Concepto de inexactitud registral. Por inexactitud del Registro se entiende
todo desacuerdo que en orden a los derechos escribibles exista dentro del Registro
y la realidad jurídica extra registral.
Art. 189. Rectificación del Registro.- La rectificación del Registro solo podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real que no estén inscritos, que lo
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este erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará
con arreglos a las siguientes normas:
1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro a una
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar.
a.- Por la toma de razón por el título correspondiente si hubiere lugar a ello.
b.- Por la reanudación del tracto sucesivo.
c.- Por resolución judicial, ordenando la rectificación.
2. Cuando la inexactitud debiera su original ala extinción de un derecho inscrito
o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación.
3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de un asiento se
rectificará el Registro en la forma determinada en esta Ley.
4. Cuando la inexactitud procediera de falsedad, nulidad o defecto del titulo que
hubiere motivado el asiento y en general o de cualquier otra causa no especificada
anteriormente la rectificación precisara el consentimiento del titular o en su defecto
resolución judicial.
En los casos en que haya que solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todo aquellos a quienes el asiento se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio correspondiente.
La acción de rectificación será inseparable del dominio de derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación del registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Art. 190. Otros modos para lograr la concordancia.- La concordancia entre el
Registro y la realidad jurídica extra registral se llevará a efecto según los casos por la
primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna,
por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por la constatación registral
de la mayor cabida.
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Art. 191. Reanudación del tracto.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido
se verificará mediante Sentencia judicial recaída en juicio declarativo ordinario, que
así lo ordene.
ART. 192. Acreditación de mayor cabida.- Cuando una finca aparezca registrada
con menor superficie de la que tenga en la realidad, será necesario acreditar la
mayor cabida, por los trámites del expediente que se regula en este Capítulo.
Será Juez competente para conocer del expediente, el Juez de lo Civil del lugar
donde radique o esté situada la finca o la mayor parte de ella.
CAPITULO IV
DE ESTATUTO DEL REGISTRADOR
Art. 193. Titular del Registro.- El servicio del Registro de la Propiedad Inmueble, le
corresponderá a los Municipios de cada cantón, mediante delegación a un
Registrador o Registradora, que ejercerá sus funciones bajo su responsabilidad, de
acuerdo con lo establecido en esta ley.
Art. 194. Nombramiento por el Municipio.- Los Registradores que ejercerán sus
funciones bajo la dependencia jerárquica de la Superintendencia de Registros
Públicos. Los Registradores serán nombrados por un período de cuatro años, por
resolución del Concejo Cantonal del Municipio donde se encuentra la oficina
Registral, de una terna conformada por los tres primeros aspirantes del concurso de
méritos y oposición organizado por la Superintendencia de Registros Públicos.
Para acceder al cargo se requiere ser Ecuatoriano, abogado y haber aprobado el
concurso público de méritos supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al
Reglamento que para tal efecto expedirá esta entidad.
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Art. 195. Naturaleza del cargo.- Los Registradores son profesionales jurídicos que
organizan, bajo su responsabilidad la Oficina Registral, percibiendo sus honorarios,
por medio del Arancel aprobado por resolución del Concejo cantonal del
Municipio al que se pertenece.
Art. 196. De los Aranceles y su distribución.- Cada Municipio aprobará la tabla de
aranceles que cobrará los Registradores por el servicio registral en su cantón. Para
el efecto, los Registradores presentarán un estudio de costos y el presupuesto anual
preparado por un auditor calificado por el respectivo Municipio. Esta tabla de
aranceles podrá ser modificada anualmente por resolución del Concejo Cantonal de
cada Municipio y no podrá superar los estándares fijados por la Superintendencia
de Registros Públicos. Se preferirá la fijación de aranceles en consideración al
número de actos e inmuebles que contenga el título que se presenta para la
inscripción.
De los ingresos originados por el cobro de los aranceles registrales, y deducidos los
gastos corrientes de mantenimiento de la Oficina Registral, el Registrador destinará
hasta un máximo del 30% a gasto de personal. A su vez un 10% del rendimiento
neto, será remitido mensualmente a la Superintendencia de Registros Públicos por
concepto de regalía por el uso de la información registral para la prestación del
servicio.
Los Municipios percibirán adicionalmente la tasa por actualización del catastro,
como consecuencia de las transferencias de dominio inscritas en su respectivo
cantón.
Art. 197. Responsabilidad civil de los Registradores.- Los Registradores
responderán civilmente con sus bienes de los daños y perjuicios que ocasionen:
1) Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente, en el
término señalado en la Ley, los títulos que se presenten en el Registro.
2) Por error o inexactitud cometidos en las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y notas marginales.
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3) Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir
el asiento de alguna nota marginal, en el termino correspondiente.
4) Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el
título y los requisitos que exige esta Ley.
5) Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los
inmuebles o Derechos Reales, o por no expedir las certificaciones en el término
señalado en esta Ley.
Art. 198. Importe de la Indemnización.- El que por error, malicia, o negligencia del
Registrador perdiere un Derecho real, o la acción para reclamarlo, podrá exigir,
desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido.
Art. 199. Seguro de responsabilidad civil.- A los efectos indicados en los artículos
anteriores los Registradores deberán suscribir, antes de la ocupación efectiva del
cargo, un seguro de responsabilidad civil. El monto asegurado será fijado por el
respectivo Municipio.
Art. 200. Incompatibilidad.- El cargo de Registrador será incompatible con
cualquier empleo o cargo público o privado, a excepción de la docencia.
No podrá patrocinar ni comparecer a juicio en calidad de procurador. Sin embargo,
si podrá actuar en las causas que tenga interés directo.
Art. 201. Prohibición de otros ingresos por el servicio registral.- Los Registradores
no podrán percibir ningún otro tipo de remuneración por la prestación de este
servicio, distinta a la señalada en el correspondiente Arancel. La infracción de este
artículo será considerada falta muy grave.
El Superintendente de Registros Públicos a pedido del afectado o por el Alcalde del
Municipio del cantón donde el Registrador presta sus servicios, de comprobar el
hecho, destituirá al Registrador que ha cometido esta infracción.
En ese caso, el Municipio designará a un Registrador Interino que cumpla con los
requisitos señalados en esta ley, el cual ejercerá el cargo hasta que se designe al
titular.
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TÍTULO V
DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y AUTOMOTORES
Art. 202 La transmisión del dominio de vehículos automotores y de bienes muebles
sujetos a registro, deberá formalizarse por instrumento público o privado
reconocido judicialmente y solo producirá efectos entre las partes y frente a desde
la fecha de su inscripción en el Registro Bienes Muebles Y Automotores.
Art. 203. - La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al
titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción
de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Art. 204.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá
reivindicarlo contra quien lo tuviese inscrito a su nombre, debiendo resarcirlo de lo
que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas
establecidas por esta Ley.
Art. 205. Prescripción ordinaria de dominio.- El que tuviese inscrito a su nombre
un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria, alegando
prescripción ordinaria si han transcurridos tres años de la inscripción, siempre que
durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a
la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de
automotores, el reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe
pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante
podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
Art. 206. Bienes sujetos a Registro.- A los efectos del presente Registro serán
considerados automotores los determinados en la Ley de Transporte terrestre y
entre otros, los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados
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tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto,
ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos
ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas
tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se
autopropulsen. La Superintendencia de Registros Públicos podrá disponer, por vía
de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen
establecido.
Serán materia de inscripción o folio, todo bien mueble sobre el cual se constituyan
derechos reales de goce o de garantía sin desplazamiento de tenencia. De igual
forma, todos bien mueble que sea materia de un contrato de venta con reserva de
dominio o arrendamiento mercantil.
Art. 207. Inscripción obligatoria.- Será obligatoria la inscripción del dominio en el
Registro Bienes Muebles Y Automotores, de todos los automotores comprendidos
en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que
lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un
documento que lo identifique y distinga de otros, que será expedido por el Registro
respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de
instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la
existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo
acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al
automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
Art. 208. Del Registro.- La Superintendencia de Registros Públicos será el
Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro
Jurídico Bienes Muebles Y Automotores.
La Superintendencia de Registros Públicos reglará la organización y el
funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos
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técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Esta
competencia la ejercerá mediante gestión directa o por delegación, en este último
caso, podrá delegar a Registradores de Bienes Muebles y Automotores, inclusive
podrá delegar, en los casos que amerite, a los Registradores de la Propiedad
Inmueble. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá
territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de
las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá
crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus
modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán
en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y
demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
La Superintendencia de Registros Públicos podrá disponer que determinadas
inscripciones o anotaciones se cumplan ante este organismo, en forma exclusiva o
concurrente con los Registros de Propiedad inmueble, cuando fuere aconsejable
para el mejor funcionamiento del sistema registral.
Art. 209.- La Superintendencia de Registros Públicos controlará el funcionamiento
de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine
la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos
que se registren.
Art. 210. Aranceles.- Los trámites que se realicen ante el Registro Bienes Muebles
Y Automotores, deberán abonar el arancel que fije La Superintendencia de
Registros Públicos, salvo los casos expresamente exceptuados por la
reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los
automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a
los aranceles del Registro.
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Las personas físicas o jurídicas registradas en La Superintendencia de Registros
Públicos como comerciantes habituales en la compraventa de automotores,
deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la
reventa posterior, con el cincuenta por ciento de descuento.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor
sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al
efectuar su adquisición. El reglamento establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la
compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará
esa inscripción.
Art. 211. Vehículos nuevos.- En las inscripciones del dominio de automotores
nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con
la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá
el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje,
deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que
podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo
de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las
inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones
de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa
específica en la materia.
Art. 212. Lugar de Inscripción.- El automotor tendrá como lugar de radicación,
para todos sus efectos, el del domicilio principal del titular del dominio. Tales
circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de
aplicación.
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En los demás casos de bienes muebles, que se reputan inmuebles por destinación y
en los casos de bienes muebles por anticipación, la inscripción se realizará en el
Registro que tenga jurisdicción sobre el inmueble donde se encuentra el bien.
Art. 213. Cambio de lugar de inscripción.- El cambio de radicación de un
automotor podrá ser solicitado:
a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:
b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante
la presentación de la solicitud.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio
de radicación se gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en
poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el
Registro Seccional de la nueva radicación el expediente del automotor donde
consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido
dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del expediente podrá ser
suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo
permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de
información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de
radicación
Art. 214. Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los
trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las
solicitudes tipo que determine la Superintendencia, la que fijará su contenido y
demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado
de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las
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personas que establezca la Superintendencia en los reglamentos que expida para el
caso.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o
formular peticiones ante el Registro, caducarán a los NOVENTA (90) días de su
otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes
generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o
judiciales.
Art. 215. Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por
instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las
solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscritos por las partes,
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta
por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el
testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscrita por el
notario autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente
la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante
la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.
Art. 216. La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un
automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes.
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El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia
deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que
obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dará constancia de ella en el
título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que
existan en el mismo.
Art. 217. A los efectos de la buena fe previstos, se presume que los que adquieren
derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las
demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del
Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la
exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un
certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el
que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de
cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser
requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la
constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se
inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se
soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán
firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que
no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.
Art. 218. El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las
irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones,
certificados o informes expedidos por el Registro Bienes Muebles Y Automotores.
Sin embargo, el Estado tendrá la acción de repetición contra el funcionario
causante de la irregularidad o error.
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Art. 219. Del título.- El título del automotor deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o
motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos,
número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso
del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinara a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de
identidad.
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales
se anota el dominio:
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los
datos previstos en el literal c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de
inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados, los demás derechos
reales constituidos sobre el vehículo.
Art. 220. En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente
conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier
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otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en
condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro expedirá
un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones
vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
Art. 221. Para la inscripción todo bien mueble sobre el cual se constituyan derechos
reales de goce o de garantía sin desplazamiento de tenencia y para la inscripción de
contratos de venta con reserva de dominio o arrendamiento mercantil, se aplicará
por analogía las disposiciones del registro de vehículos automotores señalados en
los artículos anteriores.
En lo que no estuviere determinado en este Título, y en cuanto no sea contrario a
sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas a la tradición y al
Registro de la Propiedad Inmueble previstas en esta Ley.
Título VI
DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES
Art. 222.- DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES.- El Registro de
Personas naturales es de competencia exclusiva del Estado y unifica los siguientes
registros: El Registro Civil o de Personas Naturales, nacionalización de extranjeros,
Registro de Interdicciones, el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de
Testamentos, el Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro de Personal o
contratos de trabajo y el Registro de Comerciantes.
Art. 223. Órgano Competente.- El Registro de Personas Naturales estará a cargo de
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que pasará a ser
dependencia de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y se regirá por
las normas de la Ley De Registro Civil, Identificación Y Cedulación y por la
presente Ley.
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Art. 224. Del Folio Personal.- Todos los Registros que conforman el sistema
nacional de Registros públicos, deberán enviar al Registro de Personas Naturales
por mensaje de datos con firma electrónica al momento de hacer una inscripción, la
constitución, modificación y extinción de un derecho real, sobre cualquier tipo de
bienes, que afecte, aumente o disminuya el patrimonio de una persona natural, con
el objeto de que el Registro de Personas Naturales agregue a la información que
conserva, los datos necesarios para la elaboración del folio personal.
Sólo tendrán acceso a esta información, aquellos que demuestren un interés jurídico
protegido, como es el caso de herederos, cónyuges en proceso de liquidación de
sociedad conyugal o como referencia crediticia.
Sólo con el conocimiento pleno y la autorización previa del titular de la
información el Registro de Personas Naturales podrá divulgar esta información,
para no vulnerar el dereco a la intimidad personal.
Art. 225. Del acceso a la información del folio personal.- Tendrán acceso a la
información del folio personal, a más de las personas a las cuales se debe alimentos
conforme a la ley, herederos o cónyuges:
a) Las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
b) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente
autorizadas y que otorguen crédito; y,
c) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que
cuenten con el Registro Único de Contribuyentes actualizado y que otorguen
crédito.
d) El Servicio de Rentas Internas, la Policía Nacional y toda autoridad o
institución pública encargada del control de las actividades ilícitas en el país.
TÍTULO VII
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
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Art. 226. Registro de Personas Jurídicas.- Que unifica los siguientes registros: el
Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Organizaciones
Religiosas, el Registro de Sociedades Civiles y Mercantiles con sus respectivos
libros de acciones o participaciones, el Registro de Fundaciones y Corporaciones
Civiles sin fines de lucro, las Organizaciones No Gubernamentales, los
Fideicomisos Mercantiles y cualquier otra entidad dotada de personería jurídica, los
Órganos de Administración de Copropiedad Horizontal y el Registro de Personas
Jurídicas creadas por Ley;
Art. 227. Titular del Registro.- El servicio del Registro de Personas Jurídicas, le
corresponderá a los Municipios de cada cantón, mediante delegación a un
Registrador o Registradora, que ejercerá sus funciones bajo su responsabilidad, de
acuerdo con lo establecido en esta ley.
Art. 228. Nombramiento por el Municipio.- Los Registradores que ejercerán sus
funciones bajo la dependencia jerárquica de la Superintendencia de Registros
Públicos. Los Registradores serán nombrados por un período de cuatro años, por
resolución del Concejo Cantonal del Municipio donde se encuentra la oficina
Registral, de una terna conformada por los tres primeros aspirantes del concurso de
méritos y oposición organizado por la Superintendencia de Registros Públicos.
Para acceder al cargo se requiere ser Ecuatoriano, abogado y haber aprobado el
concurso público de méritos supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al
Reglamento que para tal efecto expedirá esta entidad.
Art. 229. Normas Aplicables.- Para la prestación del servicio registral en los
Registros de Personas Jurídicas, se aplicarán las normas del Registro de Propiedad
Inmueble, especialmente el estatuto del Registrador.
Será decisión de cada Municipio si delegan el servicio del Registro de la Propiedad
Inmueble y del Registro de Personas Jurídicas a un mismo Registrador o a
Registradores distintos.
TÍTULO VII
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Registro de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial.
Art. 230.- El Registro de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial estará a
cargo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), de conformidad
con la Ley de Propiedad Intelectual.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad
Intelectual (IEPI), estará bajo la vigilancia, auditoría, intervención y control de la
Superintendencia de Registros Públicos.
Toda la información que reposa en el IEPI formará parte del Sistema Nacional de
Registros Públicos, la cual será administrada por la Superintendencia de Registros
Públicos junto con la información de los demás registros jurídicos.
Derogatorias:
Derógase la Ley de Registros Públicos.
2005 Expositor en el IV Seminario Visión y Revisión del Derecho Notarial y Registral realizado en Venezuela con el tema La Inscripción de Títulos otorgados en el Extranjero.
La Inscripción de Títulos otorgados en el Extranjero.
La intención de esta exposición no es la de efectuar, como suele suceder, un
recuento de doctrina o alarde de erudición en esta ciencia del derecho, sino la de
motivar a la revisión de ciertos preceptos frente a una realidad: el mundo cada vez
es más chico gracias a las comunicaciones y el derecho registral, así como la
actividad inmobiliaria no puede ser ajena a esa situación, debiendo evolucionar,
dejando a un lado ciertos patrones sumamente rígidos.
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Nuestras legislaciones siguen por lo general el sistema del título y el modo para la
adquisición de derechos reales sobre bienes, siendo este título donde se expresa la
causa de la negociación.
En la primera etapa del proceso registral, esto es, en la radicación opera también el
principio de legalidad, pues la rogación no basta para que “el título tenga acceso al
Registro. Los títulos han de ser válidos y perfectos. Para que ingresen al registro los títulos deben
reunir los requisitos de Ley y si a pesar de adolecer de un vicio, estos traspasan el filtro registral,
no por ello se convalidan”15. En otras palabras, para que valga la tradición, ya sea por la
simple entrega o mediante la inscripción –constitutiva o declarativa – el título debe
ser válido y no adolecer de vicios.
Un título que a simple vista es nulo, como la venta de un bien raíz por documento
privado, el Registrador incluso puede rechazarlo de plano, sin llegar a la etapa de la
calificación.
Sin embargo la facultad calificadora del Registrador se altera en cierta forma
cuando se le presenta para su inscripción un título otorgado en el extranjero, el cual
en la mayoría de las Legislaciones requiere de una calificación previa por parte de
un funcionario administrativo o judicial.
El Título otorgado en el extranjero, esto es, fuera del territorio nacional donde
se practicará la inscripción, si es susceptible de calificación y de inscripción el acto
que contiene, así lo reconoce el artículo 137 del Código de Derecho
Internacional Privado, más conocido como Código Sánchez de Bustamante,
que dice: “ Se inscribirán en los registros de la Propiedad de cada uno de los Estados
contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero
con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se de cumplimiento en el
Estado a que el registro corresponde, o tengan en el fuerza de cosa juzgada”.
No hay duda entonces para los países suscriptores del código de derecho
internacional privado, de que los títulos otorgados en el extranjero pueden
inscribirse, esto es, que tienen acceso al Registro de la Propiedad, el problema que
se presenta con el Registrador si este titulo es diferente a los comúnmente
presentados en su circunscripción territorial, si las partes tienen o no capacidad
para contratar y si el derecho transferido o modificado que se pretende proteger
con la inscripción es reconocido en la legislación local.
El título extranjero tiene variantes importantes para el Registrador.
Primero: si este fue otorgado ante Notario o autoridad pública del país de origen.
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Segundo: Si este fue otorgado ante funcionario Consular o similar del país donde se
efectuará la inscripción.
Tercero: si fue otorgado en un idioma distinto al oficial que rige en el territorio del
Registrador.
En todos estos casos el título si tiene ingreso al Registro pero debemos considerar
para su calificación lo que Chico y Ortiz nos enseña apegado a su Ley Hipotecaria
Española en su artículo 4 que dice: También se inscribirán en el Registro los título
expresados en el artículo 2 otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España
con arreglo a las Leyes y las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales extranjeros…”
Esta norma no diferencia si el título otorgado en el extranjero fue expedido por
funcionario extranjero o por funcionario nacional sirviendo en otro país.
Sin embargo el artículo 36 del Reglamento hipotecario Español completa de la
forma siguiente: “ los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si
reúnen los requisitos exigidos por las normas del derecho internacional privado, siempre que
contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad. La observación y
solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias podrán acreditarse, entre otros
medios, por aseveración o informe de Notario, Cónsul o Diplomático español, Cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que le sea aplicable… El Registrador podrá,
bajo su responsabilidad prescindir de dichos medios, si conociere
suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así
constar en el asiento correspondiente”.
Esta norma reglamentaria trae algunas cuestiones curiosas e importantes:
Las solemnidades que debe cumplir el título son las del lugar de expedición y
no la del país de inscripción.
La capacidad de las partes, Tradente y adquirente, se regirá por las del país
del domicilio.
En cualquiera de estos casos, las normas que regulan la capacidad,
formalidad y solemnidades del título o de los contratantes pueden estar en
contra del orden legal y las buenas costumbres del país donde se efectuará la
tradición o inscripción.
Requiere de una calificación previa a cargo de Notario, Cónsul o
funcionario diplomático, el primero en el lugar de inscripción y los dos
últimos se supone que en el lugar de otorgamiento.
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La calificación previa también puede estar a cargo del Cónsul o
representante del país donde se otorgó el documento pero que ejerce
funciones en el país de la inscripción.
Y por último, se le concede la capacidad al Registrador de efectuar una
calificación directa, prescindiendo de la calificación previa, si expresa en el
asiento de inscripción de que conoce y por supuesto domina el derecho
extranjero. En este último caso la responsabilidad por el asiento de
inscripción recae exclusivamente en el Registrador.
Sin embargo, en otros países como en el Ecuador, la facultad calificadora del
Registrador está restringida, pues se presume su ignorancia, lo cual requiere un
proceso judicial previo de calificación, así tenemos que en el artículo 32 de nuestra
Ley de Registro se exige: Los instrumentos otorgados en naciones extranjeras no se
podrán inscribir sin previa providencia judicial que califique la legalidad de
su forma y autenticidad”, pero esta disposición está matizada por nuestra Ley de
Modernización del Estado.
Si el documento otorgado en el extranjero se autorizó ante Notario extranjero, así
se haya legalizado o refrendado su firma ante Cónsul ecuatoriano; refrendación que
tiene como único objeto certificar que el Notario en dicho país si está en funciones,
pues se lleva un registro de los Notarios, debe de todas formas realizarse una
calificación previa de carácter judicial antes de que el Título tenga ingreso al
Registro, relevando al Registrador de la responsabilidad para calificar la forma y
autenticidad del título.
Pero hago énfasis que este requisito solo es exigible para el título que se pretende
inscribir, no así para títulos otorgados en el país de la inscripción en el cual uno de
los contratantes comparece en representación de persona natural o jurídica nacional
o extranjera, mediante poder otorgado en el extranjero.
En ese caso, el registrador no exige la calificación previa del juez sino que
simplemente verifica que el documento habilitante, previamente calificado su
idoneidad por el Notario (el que expide el título materia de la inscripción), haya
sido refrendado por funcionario consular que no tenga la calidad de honorario,
pues en este ultimo caso, se requiere de la certificación de las autoridades de
Relaciones Exteriores en el país de que dicho cónsul honorario si estaba en
funciones. Certificada la autenticidad, si le corresponde al Registrador calificar la
capacidad del contratante.
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Pero en este punto es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 176 del código
de derecho internacional privado “ dependen de la ley personal de cada
contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para
prestar el consentimiento”, esto significa que la ley aplicable es la del domicilio
del contratante, sea este nacional o extranjero, siempre que se encuentre en un país
distinto al suyo y al del Registrador, por lo que puede producirse conflicto entre la
ley del contratante (la de su domicilio), la del lugar de celebración del contrato y la
del lugar de perfeccionamiento (inscripción), prevaleciendo la primera.
En lo que no puede existir conflicto ni preferencia, es en lo relacionado con la
necesidad o no de otorgamiento de escritura pública para la eficacia del título, si así
lo requiere la ley del lugar donde se efectuará la inscripción, pues el artículo 180
del mismo código Sánchez de Bustamante exige aplicación simultánea: Se
aplicarán simultáneamente la ley del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar
escritura pública o documento público para la eficacia de determinados convenios y la de hacerlos
por escrito. En consecuencia, si en el país de celebración del contrato no se requiere
instrumento público pero si en el de ejecución, deberá preferirse el procedimiento
más exigente para su validez.
Estas normas en cuanto a la capacidad y a la forma del título dejan abierta una
precalificación para el Registrador, ya sea para el Notario que expida el título, el
Cónsul ante quien se otorgó el contrato o se refrendó el documento o un juez en su
defecto.
Sin embargo, para la hipoteca el Código Sánchez de Bustamante señala con
claridad en su artículo 218 “ Son territoriales las disposiciones que fijan el
objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de
hipoteca”, en otras palabras son aplicables en todos sus aspectos la Ley que
conoce el Registrador.
Por tanto, en la calificación de una hipoteca otorgada en el extranjero, el
Registrador solo debe exigir la calificación previa de su autenticidad, si es de un
Notario extranjero, que su calidad haya sido comprobada por un Cónsul en ese
país. Si fue otorgado ante un Cónsul, varía según cada país, en algunos se exige que
la calidad de Cónsul sea acreditada por una certificación del Ministerio de
Relaciones Exteriores o similar, en otros no es necesario, pues consideran la
función Consular similar a la Notarial, aunque en este caso se presta para la
falsificación pues el Registrador puede ignorar fácilmente si el funcionario que
expide dicho título estaba o no en funciones. Pero donde hay casi unanimidad en
las diversas legislaciones es en la necesidad de autenticar o refrendar en el país de
inscripción, la calidad de Cónsul Ad –Honorem.
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Carmelo Díaz González en su obra sobre Derecho Hipotecario señala que en los
casos de Documentos otorgados en país extranjero por funcionario extranjeros, se
deben llenar los siguientes requisitos para que puedan ser inscritos, refiriéndose a la
realidad Española y en aplicación al artículo 36 del Reglamento hipotecario:
Primero: que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las
leyes españolas. En este punto debe existir unanimidad de aplicación en todos los
países. Segundo: que los otorgantes tenga la aptitud y capacidad legal necesaria
para el acto con arreglo a las leyes de su país, esto es, no a las leyes del lugar del
exterior donde su otorgó el documento, sino a la ley del domicilio del contratante,
lo que concuerda con el Código Sánchez de Bustamante. Tercero: que en el
otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país
donde se hayan verificado los actos o contratos, esto es, la ley del lugar de
otorgamiento del documento; y, Cuarto: Que el documento contenga la
legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad, pues debemos
recordar que solo tienen acceso al registro los documentos auténticos.
Entonces nos podemos encontrar frente a un título otorgado en el extranjero en el
cual se pueden aplicar tres legislaciones diferentes:
La del domicilio del contratante en cuanto a su capacidad.
La del lugar de otorgamiento del título para lo relacionado a la forma y
solemnidades.
La del Lugar de inscripción en cuanto a la validez del acto o negocio, para
que no contravenga ninguna disposición de orden público.
Este es el campo de calificación del Registrador en cuanto a un título otorgado en
el extranjero.
Pero si a esto le agregamos la posibilidad de que el título haya sido redactado en
idioma distinto al suyo o que no tenga reconocimiento oficial según la legislación
del territorio de la inscripción, deberá calificarse también que se haya cumplido con
el trámite de traducción.
Trámite que en algunos países debe ser judicial, con designación de peritos y
aprobación del juez.
En otros, que se efectúe ante peritos traductores aprobados.
También que se efectúe ante notario, por persona entendida en el idioma,
declarándolo así bajo juramento.
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Incluso en España, según el artículo 37 de su Reglamento Hipotecario, le concede
la facultad al Registrador de traducir cuando conozca el idioma o dialecto
que se trate. Tomen en cuenta, que al Registrador no le es suficiente entender el
idioma extranjero para proceder al asiento de inscripción, sino que debe hacer la
traducción del título y que la misma conste en el asiento de inscripción, pues
de lo contrario afectaríamos a la publicidad posterior del derecho. Es por esta razón
que en el proceso de oposición para acceder al cargo de Registrador en España, de
existir empate entre varios postulantes, se requiere de un examen adicional en otros
idiomas, pues el Registrador que domine varios se encuentra en una posición de
ventaja frente a otros.
Lo narrado es el procedimiento que debemos aplicar si se les presenta para su
inscripción un título otorgado en el Ecuador y viceversa.
Realmente no presenta mayor dificultad, pero esto no debe quedar así, pues en
el siglo XXI constituye un atraso frente a otros procesos, tanto jurídicos,
empresariales o comerciales.
Vivimos un mundo más pequeño y es inconcebible que en el 2005, se produzcan
hechos como este para perfeccionar la constitución, modificación o extinción de un
derecho real inmueble desde un país a otro:
Que los contratantes, si son de lugares distintos, tengan que reunirse frente a
frente para celebrar el acto o contrato, lo cual implica tiempo y dinero.
Que comparezcan ante un Notario para el otorgamiento del título traslaticio
del dominio o de otro derecho Real.
Que luego autentiquen la actuación del Notario ante su ente nominador y
controlador.
Después que esa certificación sea acreditada ante el Cónsul del país donde se
efectuará la inscripción.
O que hayan comparecido directamente ante éste para su otorgamiento.
Que cuando llegue el título al país de inscripción, éste sea previamente
certificado o comprobado su autenticidad por el Organismo Público que
controla o nomina al Cónsul.
Que luego el documento sea previamente calificado por un Juez o un
Notario y si es necesario, traducirlo primero.
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Recién, después de todo este periplo, el título es presentado ante el
Registrador para su inscripción.
Como nos podemos dar cuenta, el título otorgado en el extranjero goza del
principio de inscripción, pero se encuentra en desventaja frente a los títulos
otorgados en el territorio nacional para llegar primero al Registro y gozar de
la protección “Prior Tempero potior iure” que resume al principio de prioridad.
Pero esta desventaja en cuanto a acceder en el menor tiempo posible a la
protección del derecho, se le suma también los costos que toda esta tramitología
genera. Costos ocasionados no solo por las tasas que deben cancelarse en cada
gestión pública, honorarios y demás, sino el costo que genera el tiempo en que
se demoran las transacciones inmobiliarias, constituyen un freno a la
economía del país, pues la circulación de capitales que ocasiona las transferencias
de dominio o la constitución de gravámenes como hipoteca, dependen en gran
medida de los tiempos de gestión de los Sistemas regístrales.
Si bien los Registros no son considerados como un instrumento económico, no
podemos dejar de pensar que el aumento de costos en la gestión registral y la
tardanza o demora en su gestión, contribuyen al aumento de las tasas de interés, de
los costos financieros para la adquisición de vivienda y además fomentan la
informalidad, esto es, el alejamiento de la protección registral, causando inseguridad
jurídica inmobiliaria.
Por eso se requiere, menores costos en el otorgamiento de los títulos constitutivos
de los derechos reales, tanto en lo relacionado a la carga tributaria como a los
gastos colaterales, como son honorarios de Notarios, abogados y también de los
Registros, sin afectar su funcionamiento y desarrollo.
También se requiere una pronta protección del derecho, para que el adquirente,
desde el momento que celebra el acto o contrato, cuente con la certeza de que éste
ingresará a su patrimonio y no se encuentre con sorpresas o problemas que pueden
ocurrir hasta que su título se radique en el Registro. Si el trayecto entre el
otorgamiento del título y su radicación en el Registro para acceder a la protección
por prioridad, es muy largo, se afecta al derecho del adquirente ocasionando
inseguridad jurídica, la cual los Registradores están obligados a combatir.
Entonces lo que debemos cambiar son las reglas para poder inscribir títulos
otorgados en el extranjero en un menor tiempo posible, a menor costo, sin
desmejorar los controles o seguridad, incluso con posibilidad de aumentarlas.
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Cómo, es fácil, solo se requiere de decisión política.
Lo primero que debemos hacer es la universalización del derecho registral y de
las ciencias jurídicas conexas, como las de procedimiento y sobretodo en el campo
Notarial y Civil. De tal forma, que para el Registrador le sea fácil conocer el
derecho extranjero o comparado, por que debe ser similar o mejor dicho idéntico al
suyo.
Pero no solo para el registrador, sino principalmente para el Inversionista, Nacional
o Extranjero, sin importar el monto de su inversión, para que las formas de adquirir
la propiedad, constituir gravámenes sobre la misma, ejecutar sus derechos o
protegerlos se realicen de manera similar en cualquiera de los países donde tenga
interés o existan bienes que conformen su patrimonio.
Para ello se requiere una Ley Uniforme en materia registral, como ya han
existido casos de aplicación en Latinoamérica, como en lo relacionado al Código
Tributario y los títulos valores.
Incluso podemos afirmar, que la idea no es nueva, pues el primer promotor de la
Ley Uniforme en materia Registral fue Don Andrés Bello con su Código Civil, que
entró en vigencia en varios países sudamericanos.
Esta es una idea olvidada, pero que debe ser desempolvada cuando estamos frente
a procesos de integración regional o global, llámese TLC (tratados de libre
Comercio) Comunidad Andina de Naciones, o similares. Pues nos guste o no, son
realidades que se están dando, dependiendo los intereses de cada país, pero que se
han enfrascado en mejorar las economías con un mayor intercambio de bienes,
servicios y capitales, pero dejando a un lado (salvo la Comunidad Europea) la libre
circulación de Recursos humanos y las transacciones inmobiliarias, estas últimas,
incrementando un mercado hipotecario que puede ser más importante que el de
tráfico de mercaderías.
Así tenemos, que hace muchos años ya se habló en el II Congreso Internacional
de Derecho Registral celebrado a partir del 5 de Octubre de 1974 en Madrid, en
el cual se estaba creando al Centro Internacional de Derecho Registral
(CINDER), la necesidad de una Universalización del Derecho Registral, señalando los
principios básicos a los que han de acercarse en el futuro las legislaciones internas 16 . Para el
efecto se propuso el Proyecto de Ley Uniforme de los Registros Jurídicos de
Bienes que principalmente contenía lo siguiente:
16 García y García Derecho Inmobiliario Registral e Hipotecario
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Agrupar bajo un mismo ente controlador, nominador y capacitador a todos
los registros jurídicos, separándolos de los administrativos. En otras
palabras, agrupando a los registros inmobiliarios, de bienes muebles
corporales, identificables y no consumibles, los de naves y aeronaves, los de
empresas y los de derechos incorporales como el de marcas y propiedad
intelectual.
Que el sistema aplicable se el de folio real para los bienes y personal para las
empresas, pero constando en ellos sus elementos patrimoniales, en otras
palabras, que haya coordinación entre ellos.
Que la inscripción sea obligatoria, dejando a un lado la discusión sobre la
preferencia de que sea declarativa o constitutiva, inclinándonos por la
segunda.
Que la inscripción equivalga en todo caso la tradición. Expresión propia de
los españoles, pues para nosotros, la inscripción no equivale a tradición, sino
que es la tradición misma de derechos reales sobe inmuebles.
Que la prioridad se determina por el ingreso al registro y que el rango de
prioridad pueda ser negociable.
Que la capacidad de los otorgantes se calificará según su Ley Personal.
Que las formalidades del título según la ley del país del otorgamiento, pero si
hablamos de uniformidad, las exigencias formales deberían ser las mismas.
Que los títulos tendrán validez internacional
Que el procedimiento Registral (Art. 24) sea breve, limitado a la
documentación indispensable, rodeado de las máximas garantías y que se
halla al servicio de la seguridad jurídica.
Todo esto se propuso hace años y poco se ha hecho al respecto.
Sin embargo, los avances de la tecnología, de las comunicaciones y la
implementación de legislación relacionada a la misma, nos permitirán romper esas
barreras.
Así tenemos ahora el mensaje de datos por Internet, la firma digitalizada o
electrónica, las bases de datos, etc. Etc. Y todo esto ya está siendo regulado en cada
país, incluso en el Ecuador con la ley de Negocios Electrónicos, que le otorga a la
mensaje de datos el mismo valor probatorio del documento escrito, siempre que
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incluya una firma electrónica, concedida por entidad certificadora en la cual junte
una clave pública y otra privada que garantice la autenticidad, identidad y origen del
remitente,
En España con la aparición del fax, se le permitió al Notario presentar el título al
Registrador, el cual efectuaba un asiento de presentación de corta duración, hasta
que el título escrito, original o certificado llegue dentro del tiempo de Ley, de lo
contrario el asiento de presentación caducaba con las consecuencias conocidas.
Al popularizarse el mensaje de datos por Internet, la legislación Española permite la
presentación del título por este medio, hecho por el Notario hacia el servidor o
dirección de correo electrónica del Registrador, siempre que lleve la firma
electrónica del Escribano, firma que le permite al Registrador comprobar su origen,
la identidad del Notario, de que éste se encuentra en funciones o al menos a la
fecha del otorgamiento del título y de su envío.
Los beneficios inmediatos de este sistema son:
Cumplimiento eficaz del principio de prioridad.
La protección de los derechos contenidos en el título durante los 365 días
del año, pues el registrador puede recibir y efectuar el asiento de
presentación durante todo el año, siempre que esté en funcionamiento su
servidor de comunicaciones, sin depender de los normales horarios de
oficina.
Evita las falsificaciones de los títulos, pues el origen del mismo, con la firma
electrónica, es más segura que el documento escrito.
Se garantiza el derecho para el adquirente desde la celebración del acto o
contrato hasta su presentación en el Registro, la cual puede ser casi
simultánea, en cualquier día y en cualquier hora.
Pero todo esto solo se da dentro de un país.
Sin embargo, si dentro de un grupo o bloque económico de países, llámese
Comunidad Andina, Bolivariana, MERCOSUR, TLC o cualquier otra, se unifica las
facultades de los Notarios, los requisitos de solemnidad y formalidad de los Títulos,
los procesos de ejecución de los derechos reales sobre bienes, principalmente de
prendas e hipoteca, los sistemas de inscripción, las facultades de los Registradores,
de tal forma que el otorgamiento de una hipoteca celebrada ante una Notario
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Ecuatoriano por dos ciudadanos, uno Peruano y el otro Argentino, sobre un
inmueble ubicado en Caracas, pueda ser presentada por éste directamente por
mensaje de datos con firma electrónica al Registrador de Caracas, quien
recibe el título desmaterializado, a un menor costo que el escrito, los 365 días del
año, que el Registrador Venezolano pueda no solo con esa firma electrónica
verificar con mayor certeza la capacidad del Notario Ecuatoriano que su Notario
compatriota de alguna ciudad del interior, que no requiera pasar por lo tanto por
funcionario Consular o Administrativo y peor judicial para su calificación previa,
que pueda calificar la capacidad de las partes, la formalidad y solemnidades del
título por ser idénticas en su país o por tratarse de la misma norma con
aplicación extraterritorial, y que la inscripción de ese derecho real pueda ser
conocido por cualquier inversionista interesado, tal vez ubicado en Colombia, por
intermedio de la página Web de un centro de información registral, ya sea Andino,
Sudamericano o del bloque comercial formado, y por último que sobre dicha
inscripción se puedan otorgar títulos, como las cédulas hipotecarias, cuya seguridad
de inversión sean adquiridos en una sola bolsa común, para que mayores recursos,
originados en el ahorro interno, se destinen al desarrollo inmobiliario, abaratando
los costos e intereses y sin tener que depender del endeudamiento de los
Organismos Multilaterales de Crédito como el Banco Mundial y el Fondo
Monetario que tanto daño han hecho a nuestros países.
Si logramos esto, que insisto es muy fácil, con la tecnología ya existente y que con
el pasar de los días se facilitará y abaratará más, estaremos contribuyendo, desde
nuestro campo de acción, el Registral también, a la consecución de ese sueño que
une a nuestros países.