Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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Excelencia Académica 5 ÍNDICE PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………. 05 OBJETIVOS …………………………………………………………………………….. 10 ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS ……………………………… 10 DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÍSIMO 1. NOCIONES PRELIMINARES …………………………………………………… 11 1.1. DERECHO PROCESAL ………..........……………………………………….. 11 1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?............................................ 11 1.3. EL PROCESO CIVIL……………………….…..............…….............……… 12 1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?........................................... 12 1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS QUE CONSIDERA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL? ............................................................... 13 1.6. ¿CUÁLES CONLAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?....................... 14 1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?................................ 15 2. EL DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO 2.1. CONCEPTO……………………………………………………...........……… 16 2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA?................... 17 2.3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA DEMANDA?................................................................................................. 17 2.4. ¿BAJO QUÉ CRITERIOS SE CLASIFICA UNA DEMANDA?.................... 17 2.5. ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?......................... 18 2.6. TRASLADO DE LA DEMANDA…………….……................……………… 19 2.7. EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA……………….….................……… 19 2.8. EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA……..…………………………………............................……….. 20 2.9. PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDA FRENTE A LA DEMANDA…..………….…….....................................……... 21 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………….......…………. 23 3.1. PLAZOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA….....................……………. 25 3.2. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA………………….... 25 3.3. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…...…..………………............................................................…. 25 4. LA RECONVENCIÓN………..………………………………………………….…. 25 4.1. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA RECONVENCIÓN……………..… 26 4.2. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR?................................. 26 4.3. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN…........................…….… 27 4.4. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN…………...................…… 27

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………. 05

OBJETIVOS …………………………………………………………………………….. 10

ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS ……………………………… 10

DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y

SUMARÍSIMO

1. NOCIONES PRELIMINARES …………………………………………………… 11

1.1. DERECHO PROCESAL ………..........……………………………………….. 11

1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?............................................ 11

1.3. EL PROCESO CIVIL……………………….…..............…….............……… 12

1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?........................................... 12

1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS QUE CONSIDERA

EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL? ............................................................... 13

1.6. ¿CUÁLES CONLAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?....................... 14

1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?................................ 15

2. EL DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO

2.1. CONCEPTO……………………………………………………...........……… 16

2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA?................... 17

2.3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA

DEMANDA?................................................................................................. 17

2.4. ¿BAJO QUÉ CRITERIOS SE CLASIFICA UNA DEMANDA?.................... 17

2.5. ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?......................... 18

2.6. TRASLADO DE LA DEMANDA…………….……................……………… 19

2.7. EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA……………….….................……… 19

2.8. EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA

DEMANDA……..…………………………………............................……….. 20

2.9. PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDA

FRENTE A LA DEMANDA…..………….…….....................................……... 21

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………….......…………. 23

3.1. PLAZOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA….....................……………. 25

3.2. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA………………….... 25

3.3. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA…...…..………………............................................................…. 25

4. LA RECONVENCIÓN………..………………………………………………….…. 25

4.1. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA RECONVENCIÓN……………..… 26

4.2. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR?................................. 26

4.3. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN….......................….…….… 27

4.4. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………….…..................…… 27

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4.5. TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN………………….....……….……… 28

4.6. PLAZO PARA ABSOLVER EL TRATADO…………………….……......…. 28

4.7. LA REBELDÍA TRATÁNDOSE DE LA RECONVENCIÓN……………….. 28

4.8. TRAMITACIÓN CONJUNTA DE LA RECONVENCIÓN CON LA

DEMANDA……..……….....................……………………………………… 28

4.9. OPORTUNIDAD EN QUE SE RESUELVE LA RECONVENCIÓN….….… 28

5. EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS………………………..…….….…. 29

5.1. EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO……………....................... 30

5.2. EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES…………………......…….. 32

6. REBELDÍA……………………………………………..…….………………………. 37

6.1. CONCEPTO Y CASOS EN QUE PROCEDE SU DECLARACIÓN………. 37

6.2. RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE…………………… 39

6.3. EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDÍA…... 39

6.4. APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO………….........……. 39

6.5. MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL EREBELDE…………................. 40

6.6. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…………………….......................... 40

7. SANEAMIENTO DEL PROCESO………….………………………..……………. 40

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS……………………………………………………….. 44

8.1. REALIZACIÓN DEL AUDIENCIA DE PRUEBAS……….………..........…… 44

8.2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………………..............… 44

8.3. LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA……………………. 44

8.4. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA………… 45

8.5. FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………. 45

8.6. UNIDAD DE LA AUDIENCIA……..……….…….................................….. 46

8.7. ORDEN EN QUE SE ACTÚAN LOS MEDIOS PROBATORIOS………… 46

8.8. LA CONFRONTACIÓN………………………………………….……... 47

8.9. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS EN LA AUDIENCIA……….…….. 47

8.10. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS .………..................... 47

8.11. PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS ESCRITOS……….........…….. 48

8.12. CONCLUSIÓN DEL PROCESO……….……................………………….. 48

EL PROCESO DE CONOCIMIENTO

1. ANTECEDENTES…………………………………………………….…………… 49

2. CONCEPTOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO….…….………......….. 50

3. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO……………......... 51

4. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CON LOS DEMÁS

PROCESOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL……………….. 52

4.1. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y

SUMARÍSIMOS…………………………………………………………….. 52

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4.2. DIFERENCIA CON EL PROCESO NO CONTENCIOSO……................. 52

4.3. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O

CAUTELAR…….……………………………………………………………… 53

5. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE

CONOCIMIENTO…………………………………………………………….…….. 53

6. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO……………… 56

6.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO……………................…. 56

6.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA….…….............……... 57

6.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA……………...........…....... 57

6.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. …......…....…... 57

7. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SEGÚN SUS

PLAZOS……………………………………………………………………………… 58

8. ORGANIGRAMAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO…………....…..… 60

EL PROCESO ABREVIADO

1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………… 64

2. CONCEPTO………………………………………………………………………... 64

3. CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………. 65

4. PRETENSIONES……………………………………………………….…………. 67

5. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO ABREVIADO…………........………. 67

5.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA……….…………..........……. 67

5.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA…………..…….............…. 68

5.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. …..................... 69

6. PLAZOS……………………………………………………………………………. 69

RETRACTO…………………………………………………...……….……………….… 69

1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO…………………….……………... 69

2. CONCEPTO………………………………………………………….…………….. 70

3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO………...........……… 70

4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO…………………….……. 71

5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO…… 71

6. TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO

DE RETRACTO………………………...................................................………… 72

7. LA COMPETENCIA CIVIL DE DERECHO DE RETRACTO……………........ 74

8. ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE DERECHO DE

RETRACTO Y SUS ANEXOS…...............................………....................….… 75

9. PLAZOS………………………….…………………………………...…….…….…. 76

10. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO…..….…….......……. 76

11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO. 77

12. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………………….................….. 77

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13. LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO. ………......... 78

14. CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO……...........…. 78

15. ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOS…………….……….............….. 78

16. EFECTOS EN CASOS DE VARIAS ENAJENACIONES………..............….. 79

17. LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO….………........................ 79

TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y

RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE

1. CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO…………………...........................… 79

2. CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO……………. 80

3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO………………………………….......................................................... 81

4. MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA……….. 82

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE

DOMINIO……………………………………………………………………………. 83

6. CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O

LINDEROS……………………………………….…………………………………. 83

7. EL DESLINDE……………………………………………………………………….. 83

8. DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO….........................…………... 83

ASPECTOS PROCESALES COMUNES DE LA DEMANDA SOBRE FORMACION

DE TITULOS SUPLETORIOS-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-RECTIFICACIÓN DE

AREAS O LINDEROS Y DESLINDE

1. COMPETENCIA CIVIL……..……………………………………………………….. 84

2. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA……………………………….. 84

3. EMPLAZAMIENTO NECESARIO……………………….………………………. 85

4. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA……………………………….……………… 86

5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…………….……………………. 86

6. LA SENTENCIA Y LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL…………….…….………… 87

7. CONSULTA DE LA SENTENCIA………………………………………………….. 87

EL PROCESO SUMARÍSIMO

1. CONCEPTO…………………………………………………….…………………… 88

2. CARACTERÍSTICAS…………………………………………..…………….……… 89

3. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN……………………..…………………… 90

3.1. PROCESO DE ALIMENTOS……..…………………………………………. 90

3.1.1. CONCEPTO…………………………………………………………….. 90

3.1.2. FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALIMENTARIO…………………. 91

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3.1.3. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO.….… …………………. 91

3.1.4. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………………………………. 91

3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACÓN ALIMENTARIA……….. 91

3.1.6. TRÁMITE DEL PROCESO…………….…………………………..…. 93

3.2. EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO

ULTERIOR………………………………………….…………………………... 93

3.2.1 COMPETENCIA……..…………………………………….……… 95

3.2.2 PROCEDENCIA………………………………………….………… 95

3.2.3 DEMANDA……………….……………………………….…….… 96

3.2.4 AUTOADMISORIO DE LA DEMANDA……………………….…. 96

3.2.5 AUDIENCIA UNICA…………..……………………………..…… 97

3.2.6 SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS……………… 97

3.2.7 DIVORCIO………………………………………………………..… 98

3.3 EL PROCESO DE DESALOJO………….……………………..………....…… 98

3.3.1 CONCEPTO……………………………………………………….………. 98

3.3.2 COMPETENCIA POR CUANTÍA……..…………………….……….…… 99

3.3.3 CASOS EN QUE PROCEDE EL DESALOJO……………….….……… 99

3.3.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DESALOJO...........…………… 99

3.3.5 TERCERO CON TÍTULO O SIN ÉL…..………………………………… 100

3.3.6 IMPROCEDENCIA………………………………………………………. 100

3.4 EL PROCESO DE INTERDICTO

3.4.1 CONCEPTO……………………………………………………………….… 100

3.4.2 COMPETENCIA……………………………………………………………… 100

3.4.3 LEGITIMACIÓN ACTIVA………………………………………………… 101

3.4.4 PROCEDENCIA………………………………………………………..……. 101

3.4.5 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS INTERDICTO………………... 102

3.4.6 INTERDICTO DE RECOBRAR…………….…...............……………...... 102

3.4.7 INTERDICTO DE RETENER……………………….………………………. 103

BIBLIOGRAFIA

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OBJETIVO GENERAL:

* Explicar y diferenciar los proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo,

describiendo las diversas instituciones que traen consigo, para la elaboración

de un cuadro comparativo.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

4.1.- Recordar los aspectos generales de la Teoría del Proceso en general, que

constituyen las bases teóricas del aprendizaje del Derecho Procesal Civil.

4.2.- Recordar la importancia Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva

en los procesos de Conocimiento Abreviado y Sumarísimo.

4.3.- Explicar el proceso de conocimiento, describiendo sus instituciones

procesales para la elaboración de un cuadro sinóptico.

4.3.- Explicar el proceso abreviado, describiendo sus instituciones procesales

para la elaboración de un cuadro sinóptico.

4.4.- Explicar el proceso sumarísimo, describiendo sus instituciones procesales

para la elaboración de un cuadro sinóptico.

ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS:

Sem Hrs Unid Tema

No. Tema a dictar Avance

1 2 I 1 Proceso de Conocimiento

13%

2 2 I 2 Proceso de Conocimiento

26%

3 2 II 3 Proceso Abreviado

39%

4 4 EVALUACIÒN. 52%

5 2 II 5 Proceso Abreviado

65%

6 2 III 6 Proceso Sumarísimo

78%

7 2 III 7 Proceso Sumarísimo

89%

8 8 EVALUACION FINAL 100%

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DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE

CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÌSIMO

1. NOCIONES PRELIMINARES:

1.1. DERECHO PROCESAL.

Al hablar de Derecho Procesal diremos que, como lo explica Carrión Lugo, es

una ciencia jurídica, la cual tiene por objetivo, el estudio del Proceso en si

mediante el cual el Estado en ejercicio de su función jurisdiccional, pone fin a

los conflictos intersubjetivos de intereses de orden jurídico o aclara las

incertidumbres jurídicas las cuales dependen de su decisión.

De otro lado el autor Enrique Vescovi, nos manifiesta que el Derecho

Procesal, es todo aquel conjunto de normas que establecen los institutos del

proceso los cuales regulan la actividad jurisdiccional.

Si hablamos de institutos nos referimos a las formas, es decir los mecanismos

o las vías que la doctrina general procesal establece y entre los cuales

tenemos a: “La Jurisdicción” “La Acción”, “La Pretensión”, “La Competencia”,

“Los Sujetos Procesales”, etc.

En síntesis el Derecho Procesal, viene a ser todo aquel conjunto de normas,

principios, herramientas y medios procesales, que nos sirven para encaminar

nuestras pretensiones, cuando estas se hayan visto vulneradas ya que

existen controversias, conflictos e incertidumbres de naturaleza jurídica.

1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?

En cuanto a este tema diremos que el Derecho Procesal Civil, es en si el

Derecho Procesal, ya que la ciencia procesal es una sola, y en la actualidad

tenemos distintas ramas dentro del Derecho Procesal así tenemos: Derecho

Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Constitucional,

etc., claro está que cada disciplina tiene sus propios lineamientos.

Si hablamos propiamente del Derecho Procesal Civil, aquí se tocan temas

como las instituciones que la caracterizan como por ejemplo: La Lítis, Las

formas de solución del litigio, La Jurisdicción, La Competencia, La Acción,

Condiciones de la acción, El Proceso, Clases de Proceso, Adecuación de las

normas jurídicas al nuevo código, Proceso, procedimiento y juicio, Concepto

de Derecho Procesal Civil, El Objeto del Proceso Civil, Los Sujetos del

Proceso, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de terceros, extromisión y

sucesión procesal, La Demanda, La Reconvención, etc.

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Dicho esto, es preciso dar una definición del derecho procesal civil, y diremos

que es una rama del derecho procesal, con características propias, el cual se

ocupa del estudio de las instituciones procesales obviamente desde un

enfoque civilista.

Así por ejemplo al estudiar la competencia, para su análisis correspondiente

usara conceptos netamente civiles, como puede ser el caso de la

determinación de la competencia por cuantía, al mismo tiempo que controlara

la acción, la pretensión, la reconvención entre otras.

Al respecto, el profesor Carrión Lugo, define al Derecho Procesal Civil, como

aquella ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio del Proceso Civil, y ello

comprende examinar los institutos que la conforman, así como los principios,

las garantías, y las normas jurídicas que controlan el proceso civil como

herramienta para la administración de justicia en materia civil.

1.3. EL PROCESO CIVIL.

Al hablar de Proceso indica el autor Colombiano Dévis Echandía, se le

entiende al conjunto de actos coordinados que se llevan a cabo por o ante los

funcionarios que cuentan con la debida competencia del órgano judicial

estatal, que mediante la actuación de la Ley, pueden obtener la declaración o

defensa de los derechos que buscan tener las personas ya sean privadas o

públicas.

Así tenemos que si nos referimos al Proceso Civil propiamente, diremos que

es un conjunto de actos procesales preclusivos, que se dan de forma

ordenada, llevados a cabo por los sujetos procesales, orientados claro esta a

dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses y así lograr la armonía entre las

partes.

En cuanto al objeto del proceso civil, diremos que el objeto inmediato del

proceso es la materialización de la pretensión, mientras que el objeto mediato

es decir a largo plazo viene a ser la resolución final.

1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?

Al hablar de la clasificación de los procesos, diremos que existen diversos

criterios para su clasificación, así tenemos que algunos procesos se clasifican

por la función que persiguen y otros por el derecho material para el cual

sirven.

Dentro de esta variada clasificación, encontramos pues a los procesos

declarativos, dispositivos y sus diferentes variantes como son: proceso

declarativo puro, proceso de condena, proceso de declaración constitutiva,

procesos mixtos, proceso de conocimiento o también llamado proceso

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declarativo genérico, proceso cautelar, proceso de ejecución, proceso

contencioso y de jurisdicción voluntaria entre otras.

Una de las clasificaciones que hace y quizás la más importante, es la que se

hace entre procesos contenciosos y no contenciosos, claro está en ambas

clasificaciones son diferentes y ésta radica en la finalidad que cada una de

ellas cumple.

Es así que los procesos contenciosos tienen por propósito dar solución a una

litis o pleito, mientras que los no contenciosos prevenir de un pleito o litis.

Así mismo a los procesos no contenciosos se les conoce con el nombre de

procesos de jurisdicción voluntaria, mientras tanto que a los procesos

contenciosos se les llama también de jurisdicción contenciosa.

A su turno el autor Juan Monroy Gálvez, nos manifiesta que si bien es cierto,

que el proceso civil es uno solo; tomando en cuenta el propósito el cual éste

persigue o ya sea el derecho material que se desea hacer efectivo se pueden

fijar criterios de clasificación para el proceso.

Y para ello el autor, nos da a conocer dos criterios de clasificación para el

proceso en sí, así tenemos: el proceso según su función, dentro del cual se

encuentran el declarativo o de conocimiento, el de ejecución y el cautelar. De

otro lado tenemos los procesos en atención a su estructura y así tenemos el

proceso privatístico y el autoritario. Es necesario precisar también, como lo

indica muy bien, Juan Monroy Gálvez que el proceso civil contemporáneo;

nos da conocer un tipo de proceso nuevo el cual se llama publicístico. Este

tipo de proceso consiste en que el Juez pone en ejercicio su autoridad de

forma razonada y reflexiva, es decir que el juez para emitir su decisión final

antes analiza y luego finalmente decide. Juan Monroy Gálvez nos indica que

en este tipo de proceso “Las partes tienen la obligación de probar lo que

afirman, así mismo el Juez cuenta con la potestad de ordenar que se actúen

medios probatorios; de igual forma puede impulsar a que se tomen acuerdos

definitivos entre las partes. Así mismo el Juez se encuentra en la facultad de

corregir la relación procesal entre las partes de forma independiente, con el

propósito de que los vicios procesales impidan en el avance del proceso.

1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN QUE CONSIDERA EL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL DE LOS PROCESOS?

Tenemos que el Código Procesal Civil en sus secciones V y VI, clasifica a los

procesos en contenciosos y no contenciosos, es por ello que dentro de los

contenciosos tenemos a los siguientes:

1. Proceso de Conocimiento.

2. Proceso Abreviado.

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3. Proceso Sumarísimo.

4. Proceso único de ejecución.

5. Proceso Cautelar.

Mientras que en el proceso no contencioso, como no existe litis, lo único que

se pretende eliminar es una incertidumbre jurídica, tramitándose en ésta:

1. Inventarios.

2. Administración Judicial de bienes.

3. Adopción.

4. Autorización para disponer de derechos de incapaces.

5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.

6. Patrimonio familiar.

7. Ofrecimiento de pago y consignación.

8. Comprobación de Testamento.

9. Inscripción y Rectificación de partida.

10. Sucesión intestada.

11. Reconocimiento de Resoluciones Judiciales y laudos expedidos en el

extranjero.

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez

carezcan de contención y,

13. Las demás que la Ley señale.

Es preciso indicar que el presente material auto instructivo se encargara de

dar a conocer de forma detallada la historia, el concepto, las características, la

legislación actual y ejemplos de los procesos de conocimiento, abreviado y

sumarísimo así como sus respectivos ejemplos.

1.6. ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?

Al respecto el procesalista colombiano Devis Echandia, quien menciona al

maestro Chiovenda indica que las funciones del proceso civil son las

siguientes:

1. Sirve de medio para declarar los derechos y situaciones jurídicas, cuya

incertidumbre vaya en perjuicio de su titular o de uno de los sujetos

procesales, desapareciendo así el litigio o controversia.

2. Protege los derechos subjetivos, si es que es necesario logrando ello a

través del pronunciamiento de lo que para cada caso sea justo para el

contenido de los litigios que se desean entre los particulares o entre éstos y

las entidades públicas todo ello en el ámbito civil.

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3. Concretar que los derechos, se realicen, y se ejecuten de manera forzosa,

cuando lo que se desea conseguir es su satisfacción (proceso ejecutivo)

más no así su declaración.

4. Así mismo el proceso civil, busca hacer más fácil, la puesta en práctica de

las medidas cautelares; las cuales están orientadas a que se aseguren los

derechos, procurando evitar con ello la no solvencia del deudor, así como

también el deterioro o la pérdida de la cosa o en todo caso la mejor

garantía (proceso cautelar).

5. Las funciones del proceso civil antes mencionadas, corresponden a las

cuatro clases de procesos que existen, las cuales si se dan a conocer por

separado, pueden ser autónomas, pero por lo general dentro de un mismo

proceso se pueden tener dos o más funciones; pero algo que es claro

todas en conjunto están orientadas a buscar soluciones armoniosas de los

conflictos con el único propósito de conseguir la paz social que la sociedad

tanto requiere.

1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?

Todo nace desde la conquista por los españoles, desde allí comenzamos a

regirnos por Las Leyes de Indias, las cuales la dictaron los conquistadores

para los pueblos colonizados de América, y para el caso concreto de nuestro

país tuviera hasta después de la independencia de nuestro país en 1821.

Haciendo un poquito de historia, diremos que el primer código en materia

Procesal Peruano se dictó en 1851, llamado “Código de Enjuiciamiento en

materia Civil”.

Para ello Bolívar ya había dado origen a la Corte Suprema de la República,

así como también las cuatro Cortes Superiores, en las ciudades de Lima

Trujillo, Arequipa y Puno, todo conllevo a que se hiciera cada vez mucho más

necesario una legislación propia.

Tal es así, que cuando llego el momento de celebrarse la Confederación Perú

Boliviana el General Andrés de Santa Cruz, promulgó el Código Procesal, el

cual había mandado elaborar para Bolivia, aunque se le acuso por ser dicho

código una copia fiel de la legislación napoleónica.

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2. LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO:

2.1. CONCEPTO

Existen diversas y variadas definiciones de lo que es la demanda, por ejemplo

Vescovi dice: “La demanda es un acto que da inicio al proceso, es un acto

que se deriva del procedimiento, mediante la demanda se ejercita el poder de

la acción y se deduce la pretensión.

A su turno Juan Monroy Gálvez, nos indica que la demanda, no es otra cosa

que la declaración de la voluntad, por medio del cual una persona, haciendo

uso de su derecho de acción, nos da a conocer dos exigencias a dos sujetos

cuyos derechos son distintos.

Así tenemos que una de las partes, le exige al estado le brinde la tutela

jurídica correspondiente, ya que éste representa un sujeto pasivo del derecho

de acción. De otro lado, tenemos a un sujeto de derecho, que tiene que

someter su interés sobre un determinado bien jurídico, al interés propio que él

tiene del mismo, y al hablar del interés propio estamos refiriéndonos a la

pretensión.

En buena cuenta la demanda, es la expresión clara y contundente del

derecho de acción, siendo también la herramienta que contiene la pretensión

que va dirigida al demandado o emplazado.

Dicho de otra forma a través de la demanda, el demandante en ejercicio de su

derecho de acción, da a conocer al órgano jurisdiccional su pretensión contra

otra persona; fijando de esta forma una relación jurídica procesal entre las

partes y el juez siendo ya tarea del juez resolver el conflicto y otorgar

protección jurídica de forma efectiva a quien corresponda.

Si nos referimos a la demanda propiamente, y a sus anexos, tanto en los

procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, la redacción y sus

anexos, deben reunir los requisitos fijados en los arts. 130,424 425 del Código

Procesal Civil.

Aquí es preciso indicar, que los anexos son todos aquellos documentos que

se puedan recaudar de la demanda, las cuales consisten en copias del

documento de identidad, la partida de nacimiento, matrimonio, los pliegos de

preguntas para la absolución de los testigos o de la declaración de parte, es

decir todos los documentos que se adjuntan a la demanda.

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2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LA DEMANDA?

Hablar de la naturaleza jurídica de la demanda es un tanto complicado, ya

que se le asigna distintas concepciones. Así tenemos que la demanda

constituye el primer acto procesal, el cual da inicio al proceso, aquí cabe

precisar que es un acto del proceso impulsado o propiciado por la parte

demandante.

De otro lado se dice que la demanda, es un acto que determina la apertura de

la instancia, ya que da inicio a toda la actividad procesal a cargo de un

determinado Juez.

2.3 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA

DEMANDA?

Tanto los requisitos de forma como de fondo se encuentran estipulados en los

arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil, y en cuanto a la forma de redacción

del escrito lo tenemos estipulado en el art 130 del mismo código adjetivo.

Los requisitos con los que debe contar un escrito, persiguen un propósito, el

cual es que se siga con un orden tanto técnico legal y científico; y con ello se

conseguirá que el objeto del proceso pueda ser discutido con toda la

transparencia necesaria.

2.4 ¿BAJO QUE CRITERIOS SE CALIFICAN UNA DEMANDA?

En este punto se toman en consideración aspectos como:

2.4.1 Admisibilidad de la Demanda

Para que el Juez pueda declarar admisible la demanda, primero éste

realiza un análisis de la existencia de los requisitos o presupuestos

procesales, así como de las condiciones de la acción; dentro de estos

tenemos: La competencia del Juez, la capacidad procesal de las partes,

los requisitos de la demanda, así como también la titularidad y el interés

para obrar.

Si se cuentan con los todos los requisitos señalados, el Juez realiza una

calificación positiva, dictando el “autoadmisorio de la demanda”.

Debiendo expedirse dicha resolución, dentro de los 5 días hábiles

después de presentada la demanda.

En buena cuenta, una demanda será declarada admisible si cumple con

los requisitos previstos tanto en los artículos 424,425 y 130 del código

procesal civil.

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18

2.4.2 Inadmisibilidad de la Demanda

La demanda podrá ser declarada inadmisible, si no cumple con los

requisitos de forma, previstos éstos en el art 426 del Código Procesal

Civil los cuales los mencionaremos a continuación: No tenga los

requisitos legales, no se acompañen los anexos exigidos por ley, el

petitorio sea incompleto o impreciso y la vía procedimental propuesta no

corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la

ley permita su adaptación

Al declararse inadmisible la demanda, el Juez ordenara al demandante

subsane la omisión o defectos, en un plazo no mayor a los 10 días. Si

transcurridos los diez días, el demandante no cumpliera con las

correcciones respectivas al escrito, el Juez rechazara la demanda y

ordenara la devolución de los anexos y archivo definitivo del expediente.

2.4.3 Improcedencia de la Demanda

Para que una demanda sea declarada improcedente, es cuando no

cumple con los requisitos de fondo estipulados en el art 427 del Código

Procesal Civil. Dentro de los requisitos por los cuales una demanda

pueda ser declarada improcedente tenemos: El demandante carezca

evidentemente de titularidad para obrar, el demandante carezca

manifiestamente de interés para obrar, se advierta la caducidad del

derecho, el Juez carezca de competencia, no exista conexión lógica

entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese física y jurídicamente

imposible, contenga una indebida acumulación de pretensiones.

2.5 ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?

Claro que si se puede realizar la modificación respectiva a una demanda, que

consiste en variar tanto en lo principal como en lo accidental, esto quiere decir

que puede variarse la pretensión, añadir otras pretensiones que no han sido

consideradas en un inicio o dirigirse contra otras personas, también disminuir

el monto de la pretensión, todo ello sin afectar la competencia.

Al hablar de la modificación de la demanda, ésta solo se podrá dar antes de

que el demandado sea notificado con la misma, dicha modificación se basa

en que al momento de que el Juez admite la demanda se fijan tanto la

pretensión o pretensiones si las hubieran; así mismo se fija también quien es

el demandado o demandados y de ello se desprende que se genera una

relación jurídico procesal. Mientras que el demandado o demandados tienen

un plazo para contestar la demanda, por lo que no se actuaria de forma

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adecuada si se le notificaría al demandado o demandados con otra demanda

modificada; cuando éste ya ha iniciado su forma de defensa.

En cambio la ampliación de la demanda, se da para obligaciones que se

venzan en forma continua, aquí es preciso resaltar que es admisible

demandar las obligaciones vencidas; mientras que por las que se vienen se

puede reservar seguir ampliando para que puedan ser incluidas hasta antes

de dictarse la sentencia.

La ampliación debe seguir una formalidad, y para ello el demandante debe

expresar en su demanda lo siguiente: “Me reservo el derecho de seguir

ampliando las obligaciones que se venzan sucesivamente”. La tramitación de

la ampliación, se realiza corriendo traslado a la otra parte por tres días y con

la absolución o sin ella el Juez resuelve denegando o ampliando.

2.6 TRASLADO DE LA DEMANDA

Una vez que el Juez recibe la demanda, tiene que calificarla y para ello, tiene

que revisar detenidamente si cuenta con los requisitos procesales tanto de

forma como de fondo, además si cuenta también con todos los anexos que

establece el código. En otras palabras tiene que analizar si la demanda,

cuenta o carece de alguna causal para que pueda ser declarada inadmisible o

improcedente. Si el Juez califica de manera positiva la demanda, otorga

traslado al demandado, es decir pone de su conocimiento para que éste

pueda comparecer al proceso.

Cuando decimos que se le corre traslado de la demanda al demandado, se da

con el propósito de que éste pueda ejercer su derecho de defensa y con ello,

pueda ser escuchado sobre la pretensión o pretensiones que el demandante

pretender hacerlas efectivas.

2.7 EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA

El emplazamiento que es la comunicación de la demanda, conjuntamente con

los anexos, se efectiviza a través de la notificación con la resolución que

admite a trámite la demanda planteada, generando con dicha notificación una

relación jurídico procesal entre el actor y el demandado y como consecuencia

de ello se originan derechos y obligaciones recíprocos entre ellos.

A continuación mencionaremos las distintas formas de emplazamiento tales

como:

Por el lugar donde se encuentre el demandado, puede ser dentro del

territorio nacional o en el extranjero.

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Por la certeza, puede ser a una persona determinada cierta, incierta o

desconocida o, con domicilio ignorado.

Por la validez, puede ser un emplazamiento eficaz o defectuoso, si fuese

defectuoso el emplazamiento será nulo.

El emplazamiento con la demanda será considerado nulo, si se ha

contravenido lo estipulado en los arts. 431 al 436 del Código Adjetivo, es decir

si se han transgredido las distintas formas de emplazamiento descritas líneas

arriba.

Mientras que la nulidad será declarada improcedente, cuando la forma que se

emplea para el emplazamiento, le brinda al demandado las mismas o

mayores garantías que el mismo código contempla.

Del mismo modo tampoco existirá nulidad si el demandado, se apersona a la

instancia y no presenta ningún reclamo en primera oportunidad, o si se

comprueba que el emplazado tomo conocimiento del proceso de alguna otra

forma.

2.8 EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA

DEMANDA

2.8.1 En relación a la competencia

La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente

varíen las circunstancias que la determinaron, esto quiere decir que el

Juez que conoce de una demanda, que por razón de la cuantía es de su

competencia, en la que el demandado haya sido notificado, seguirá

siendo de su conocimiento hasta la decisión final aunque después de

ello se varíe la competencia del Juez por dicho criterio.

2.8.2 En relación a las pretensiones procesales planteadas

Las pretensiones procesales propuestas con la demanda no podrían ser

variadas, excepto en los casos previstos por el art 428 del Código

Procesal Civil, al respecto como ya se explico anteriormente las

pretensiones procesales solo pueden ser modificadas, antes de que la

demanda sea notificada al demandado.

Pero por razones de cuantía la demanda puede ser ampliada en las

condiciones señaladas por el propio código.

Page 17: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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2.8.3 En relación al pleito pendiente

Notificada la demanda al emplazado, jurídicamente no es posible que el

demandante inicie otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones

procesales dadas a conocer en la anterior demanda. Ya que con la

notificación con la demanda en el primer proceso se produce, a parte de

una relación procesal valida, un pleito pendiente, es decir un proceso en

trámite, y mientras un proceso se encuentre en estas condiciones no es

posible iniciar otro, haciendo valer las mismas pretensiones procesales

dadas a conocer anteriormente.

2.8.4 En relación a la interrupción de la prescripción extintiva

La interrupción del plazo de la prescripción extintiva, que tiene relación

con la pretensión procesal hecha valer con la demanda se produce con

la notificación con la demanda. Ahora bien dicha interrupción queda sin

efecto cuando:

a) El demandante desiste del proceso y así lo da por concluido sin

afectar la pretensión.

b) Cuando se produce el abandono del proceso, estando en primera

instancia durante cuatro meses, sin realizar ningún acto que lo

impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a solicitud de parte

o de tercero legitimado. Así mismo una vez declarado el abandono del

proceso, queda sin efecto la interrupción y para el computo del plazo

se considera como que nunca se hubiese producido la interrupción

c) Cuando la declaración de nulidad del proceso incluye la notificación

del autoadmisorio de la demanda.

2.8.5 En lo que concierne a la relación jurídico procesal

Al respecto está claro que con el emplazamiento válido con la demanda,

se produce una relación jurídico procesal valida, siempre y cuando se

den los requisitos procesales y los de fondo; así como se debe tener la

presencia de todos los sujetos que tienen relación con la materia en

controversia.

2.9 PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO

FRENTE A LA DEMANDA

Entre ellas podemos mencionar las siguientes:

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2.9.1 No comparece y, por tanto no contesta la demanda

Al adoptar el demandado esta posición frente al emplazamiento válido

con la demanda, se produce un silencio por parte del demandado, pero

el demandado con la notificación válida con la demanda se encuentra

vinculado al proceso y de ésta forma ésta sujeto a una serie de derechos

y obligaciones de carácter procesal.

Para éste caso como lo estudiaremos más adelante, tiene caben la

rebeldía y sus efectos.

2.9.2 Comparece y contesta la demanda

Para éste caso si el demandado compareciera y contestara la demanda,

tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en el código, pero

también un demandado puede comparecer al proceso, indicando su

domicilio procesal, reservándose para más adelante contestar la

demanda. Todo ello obviamente debe realizarse dentro de un plazo

establecido el cual lo señala nuestro ordenamiento.

2.9.3 Comparece contesta la demanda y reconviene

En este caso el demandado a parte de presentarse al proceso y

contestar la demanda, puede reconvenir es decir contrademandar, y

todo ello lo puede hacer dentro del mismo proceso que se le instaurado.

2.9.4 Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a ella

Al comparecer, contestar y allanar o reconocer la demanda, el

demandado está aceptando la pretensión procesal del demandante, al

mismo tiempo que admite la certeza de los hechos dados a conocer en

la demanda y sus fundamentos jurídicos.

Para que el proceso llegue a su fin en este caso es necesario que el

Juez dicte la causa.

2.9.5 Comparece y cumple con la obligación

Con referencia a éste caso el demandado puede presentarse al proceso,

y dentro del plazo que tiene para contestar la demanda, cumple con la

obligación que se le impone en la pretensión procesal que se ha

propuesto, con lo cual el proceso hipotéticamente quedaría concluido.

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23

2.9.6 Propone excepciones o defensas previas

Otra posición la cual puede adoptar el demandado frente al

emplazamiento válido con la demanda, es la de proponer excepciones o

defensas previas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es preciso dar a conocer que la contestación a la demanda, es un medio

procesal, mediante el cual el demandado pone en práctica su inevitable derecho

de defensa, frente a la demanda con la que se le ha emplazado. Es oportuno

precisar también que la ley, no obliga al demandado a contestar la demanda, más

bien le brinda la opción de contestarla y de este modo defenderse.

Al contestar la demanda, el demandado tiene la opción, de poner en práctica su

derecho de contradicción y mediante éste derecho el demandado tiene la

oportunidad de plantear una pretensión procesal bastante novedosa la cual es

oponerse a la pretensión del demandante. El derecho de contradicción persigue

un propósito, el cual es declarar infundada la demanda interpuesta por el

demandado.

Es conveniente advertir que el derecho de contradicción ejercido por el

demandado, de todas formas se hará valer, a pesar de que el Juez en su

sentencia acoja siempre la demanda del actor y de tal forma deniegue el petitorio

del demandado.

Cabe señalar que siempre que el demandado hace uso de su derecho de

contradicción está poniendo en práctica su derecho de defensa.

La contestación de la demanda debe cumplir con los mismos requisitos que se

estipulan para la demanda, siendo ello así será necesario que el demandado

repita algunos de ellos como por ejemplo: el de ofrecer los medios probatorios, el

de incluir su firma o de su representante o apoderado y como tal es innecesario

volverlos a repetir, para tal caso lo que el demandado debe hacer es adecuarlos

según la posición que adopte en la contestación de la demanda.

Es preciso señalar que el emplazado al contestar la demanda, debe pronunciarse

respecto a cada uno de los hechos dados a conocer en la demanda, por su parte

el demandante debe exponer en forma ordenada, precisa y clara en su demanda

todos los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones procesales, de igual

forma el demandado tiene que pronunciarse sobre cada uno de los hechos dados

a conocer por el actor en forma ordenada, precisa y clara.

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24

De otro lado el código es claro en señalar que el silencio, la respuesta evasiva o

la actitud negativa por parte del demandado, pueden ser tomados por el Juez

como reconocimiento de verdad de los hechos sustentados por el demandante.

Lo dicho guarda relación con los efectos que trae la declaración de rebeldía, la

cual causa también una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos

dados a conocer en la demanda, excepto en algunos casos que en el mismo

código se señala.

Así mismo el demandado al contestar la demanda, debe en ese mismo acto

procesal reconocer o negar de forma contundente la veracidad de los documentos

que se le otorgan, o de igual forma debe aceptar o negar la recepción de los

documentos que le fueron enviados. A partir de ese momento es cuando el

demandado procede a la autenticación de los documentos presentados por el

demandante.

Si el demandado guarda silencio, es decir no emite opinión alguna sobre la

veracidad de los documentos que se le otorgan, o en todo caso si el demandado

no dice nada si recibió o no los documentos enviados por el demandante, el Juez

en este caso puede reconocer o aceptar la recepción de los documentos. Pero si

el demandado en forma categórica no reconoce el documento que se le atribuye o

niega rotundamente su autenticidad, el documento será apreciado por el Juez al

momento de resolver atendiendo a la conducta del demandado.

Sabemos que el demandado al contestar la demanda, al momento de exponer los

hechos en que basa su defensa los debe hacer en forma clara, ordenada y

precisa. Los mismos fundamentos de hecho que se consignan en la demanda se

aplican en la contestación, el demandado si contesta la demanda sin reconvenir,

propone una pretensión procesal fuera de lo común en relación a las del

demandante y de esta forma tiene que exponer los hechos en los cuales se

sustenta. Si el demandado realiza una petición con el propósito de denegar la

demanda suele calificarse ésta como una pretensión procesal declarativa

negativa.

Al contestar la demanda el emplazado, debe ofrecer también los medios

probatorios que desea hacer valer en el proceso.

Finalmente es preciso indicar también que la contestación de la demanda debe

incluir también la firma del demandado o de su representante legal, así como la

del abogado quien debe autorizar el escrito de contestación.

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3.1 Plazos para contestar la demanda

Referente a este punto el plazo para contestar la demanda, está fijado para

cada tipo de proceso tal es así que en el proceso de conocimiento, el plazo

para contestar es de 30 días hábiles, contados desde el día del

emplazamiento válido mientras que en el proceso abreviado es de 10 días y

en el sumarísimo es de 5 días.

En el caso de que se trate de notificar a personas indeterminadas o inciertas

es decir de difícil ubicación, los plazos para contestar la demanda en in

proceso de conocimiento es de 60 días siempre y cuando el demandado se

encuentre dentro del país, caso contrario si se encuentra fuera, en el proceso

abreviado el plazo es de 30 y 45 días, y en el sumarísimo el plazo se extiende

a 15 y 25 días.

3.2 Anexos de la contestación de la demanda

De igual forma que en la demanda, en la contestación de la demanda deben

adjuntarse los documentos exigidos para la demanda, adecuándose

obviamente a la posición que adopte el demandado frente a la demanda.

3.3 Inadmisibilidad o improcedencia de la contestación de la demanda

La contestación de la demanda de igual forma está supeditada a la evaluación

de calificación por el Juez, pudiendo ser declarada inadmisible o

improcedente, con los mismos efectos que se tienen para la demanda.

4. LA RECONVENCION

Antes de pasar a definir lo que es la reconvención, es necesario señalar que el

Código Procesal Civil no regula de forma rigurosa la reconvención, sino mas bien

nos habla de la contrademanda donde el requisito fundamental que debe contener

ésta es que la pretensión que la contenga debe guardar relación con la que es

objeto de la demanda originaria, ahora aclarado este punto solo por razones

pedagógicas pasaremos a explicar a fondo lo que es el instituto de la

reconvención.

La reconvención es la demanda que plantea el demandado contra su

demandante, dentro del mismo proceso que éste le ha instaurado, y como toda

demanda debe también reunir con los requisitos que señala el Código, dentro de

ellos lo más importante establecer las pretensiones procesales con sus

respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

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26

En la reconvención el actor es demandante y demandado a la vez, mientras que

el emplazado es demandado y demandante, es necesario precisar que tanto la

demanda como la reconvención van a ser objeto de decisión en la sentencia. La

reconvención puede ser planteada por el propio demandado, o por su

representante convencional o apoderado judicial previo poder especial, también

es preciso señalar que la reconvención amplía la competencia del Juez, siempre y

cuando sea admisible y procedente.

La reconvención también llamada contrademanda cumple un propósito principal,

el cual es negar los hechos en que se funda la demanda y solicitar la denegación

de la misma, la reconvención es una institución independiente y como tal contiene

pretensiones procesales también con autonomía las cuales guardan relación con

las pretensiones procesales de la demanda y otras no.

Ya que la reconvención representa una demanda independiente, el demandado

no tiene la obligación de reconvenir, y al no reconvenir conserva su derecho para

hacer valer la demanda en un nuevo proceso.

De ello se desprende que habiéndose producido la denegación por parte del actor

de la pretensión procesal, la reconvención debe continuar con su trámite normal.

Si se tratase de la denegación del proceso, para que éste surta efecto, y lo dé por

concluido se requiere que no exista oposición alguna por parte del demandado

dentro del tercer día, de haber oposición y es amparada, la denegación del

proceso resulta ineficaz y si ello es así entonces el proceso continua de modo que

el Juez al momento de sentenciar resolverá las pretensiones procesales con la

demanda y con la reconvención.

Es preciso señalar también, que la reconvención se fundamenta en el principio de

economía procesal, en la que al igual que el actor, el demandado también puede

acumular pretensiones procesales cintra su demandante.

4.1 Requisitos y Contenido de la Reconvención

La reconvención debe reunir los requisitos señalados para la demanda y de

igual forma debe contener con todos los anexos previstos en la demanda, en

lo que pueda aplicarse, dependiendo claro esta del origen de la reconvención.

4.2 ¿Cuál es la oportunidad para plantear?

La reconvención se plantea con el escrito de contestación de la demanda, ya

que esa es la oportunidad procesal para interponerla. Si el demandado se

centra solo y únicamente en reconvenir, sin previamente contestar la

demanda, el Juez debe rechazarla.

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27

4.3 Inadmisibilidad de la reconvención

Se considera inadmisible a la reconvención si afecta la competencia asumida

por el Juez y asimismo la vía procedimental originalmente propuesta. En el

caso si la pretensión procesal propuesta con la reconvención no es de

competencia del Juez, que conoce de la demanda, ésta es inadmisible.

De igual forma si la pretensión procesal planteada tiene un trámite

procedimental distinto al de la demanda, la reconvención no se debe admitir.

Cabe señalar que la reconvención será inadmisible si ella no satisface los

requisitos formales que el código plantea, o no se acompañan los anexos

exigidos para toda demanda, o que las pretensiones procesales que contiene

la reconvención sean incompletas o imprecisas.

En todos los casos anteriormente mencionados el Juez debe ordenar que el

reconviniente corrija la omisión o defecto en que se encuentre, dentro de un

plazo no mayor de 10 días, como si se tratara de la demanda originaria. Si el

reconviniente no cumpliera con lo ordenado, el reconviniente, el Juez la

rechazara ordenando el archivo del expediente, siendo necesario continuar la

causa pero solo en relación a la demanda originaria.

4.4 Improcedencia de la Reconvención

La reconvención se declara procedente si la o las pretensiones procesales

que aquí se plantean, guardan relación con la o las pretensiones procesales

contenidas en la demanda originaria, caso contrario la demanda se declara

improcedente. Para determinar si la reconvención se declara procedente hay

que hacer una revisión de los requisitos de fondo de la misma.

Es necesario aclarar que cuando el código se refiere a la conexión que debe

existir entre la pretensión que contiene la reconvención y la relación jurídica

que se invoca en la demanda, se refiere a las pretensiones procesales

planteadas en la demanda, las cuales representan el elemento central de la

relación jurídico procesal que se da en el proceso, ya que la determinación de

una relación procesal se da en función a la pretensión procesal.

La reconvención se declarará también improcedente, si ella no reúne con las

exigencias de fondo establecidas por el código para la demanda, y que la

omisión merece una sanción.

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28

De ello se desprende que el Juez al calificar la reconvención, hará de

conocimiento que el reconveniente no cuenta con la legitimidad para obrar o

en su defecto se hubiese producido la caducidad del derecho, el cual es el

sustento de la pretensión procesal, o no existiera conexión lógica entre los

hechos expuestos, o si la pretensión procesal fuese jurídica y físicamente

imposible o para tal caso si la reconvención tuviese una indebida acumulación

de pretensiones procesales, se puede declarar la improcedencia de la

reconvención.

4.5 Traslado de la reconvención

Una vez interpuesta la reconvención, si es admisible y también procedente, se

corre traslado por el plazo establecido para cada tipo de proceso, dando por

ofrecidos los medios probatorios ofrecidos por el reconviniente.

4.6 Plazo para absolver el traslado

En este caso el plazo para contestar la reconvención está establecido para

cada tipo de proceso, de tal forma que para contestar la reconvención en el

caso del proceso de conocimiento es de 30 días, mientras que para el caso

de un proceso abreviado es de 10 días.

4.7 La rebeldía tratándose de la reconvención

Con referencia a este punto el Código no precisa nada sobre la rebeldía por

tratarse de la reconvención, pero por representar la reconvención una

demanda, tiene pues que cumplir con las reglas establecidas para el caso de

una demanda. De tal forma que si el demandante no absuelve el traslado de

la reconvención dentro del plazo fijado, ya sea de oficio o petición de parte, se

dará por contestada la reconvención y se ordenara que se continúe la causa

en rebeldía del demandante.

4.8 Tramitación conjunta de la reconvención con la demanda

Al tramitarse la demanda y la reconvención de manera conjunta, significa que

las audiencias de saneamiento del proceso y conciliación de pruebas, son

comunes para ambas instituciones procesales.

4.9 Oportunidad en que se resuelve la reconvención

Al igual que la demanda, la cual ha dado inicio al proceso la reconvención se

resuelve en la sentencia, a menos que se de alguna circunstancia que haga

que el proceso no termine necesariamente con una sentencia.

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29

5. EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS

Con respecto a la excepción diremos que es una institución procesal sobre la cual

existen diversas posiciones de distintos procesalistas, pero todas estas opiniones

son objetables a continuación daremos a conocer algunos conceptos:

- Para Ludwig Enneccerus: Nos indica que la excepción en sustancia es el

derecho que tiene una persona para impedir mediante su oposición, que se

ejercite un derecho que va dirigido contra ésta. Este autor califica a la

excepción como un contraderecho, que no quita el derecho contra quien se

dirige, sino mas bien que lo interrumpe, ello por el efecto contrario que pueda

producir. Dicho de otra forma para Enneccerus las excepciones representaran

las pretensiones del demandado para negar que se cumpla con la prestación

reclamada por el demandante.

- Para Mario Alzamora Valdez: Este autor realiza una división de las

excepciones en materiales y procesales, las excepciones materiales se dan

fuera del proceso mientras que las procesales tienen razón de ser dentro del

proceso. Las llamadas excepciones sustantivas son excepciones de fondo.

- Para Eduardo Couture: Para este autor Uruguayo la excepción es el poder

jurídico, del demandado de oponerse a la pretensión que el demandante ha

argumentado ante los órganos jurisdiccionales. Cabe aclarar aquí que si un

demandado deduce la excepción de incompetencia no está cuestionando la

pretensión procesal.

- Para Chiovenda: La excepción consiste en contraponerse y al mismo tiempo

a impedir los efectos jurídicos de la acción, dicho de otro modo la excepción es

un contraderecho a la acción, cabe aclarar que este concepto de la acción no

es aceptado ya que en la actualidad la acción es un concepto interior, propio y

además público de exigir la tutela jurisdiccional correspondiente y se da en

caso de que el accionante carezca de derecho material.

- Para Hugo Alsina: Se llama excepción a toda defensa que el demandado

opone contra la pretensión del demandante, por distintos motivos, como por

ejemplo ya sea por que se niegan los hechos en que se funda la demanda, por

que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse o ya sea por

que se limite a objetar la regularidad del proceso.

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30

De todo lo expresado podemos obtener una concepción bastante didáctica de

ésta institución procesal como lo es la excepción, y como tal diremos que es toda

defensa que el demandado opone contra el actor, en algunas ocasiones

cuestionando la parte formal del proceso, en donde lo más importante es hacer

valer pues las pretensiones, y para ello se refuta la regularidad del procedimiento.

Mientras que en otras ocasiones se cuestiona la parte del fondo de la pretensión

procesal, es decir se niegan los hechos en que se funda la pretensión o se

desconoce el derecho que de ellos el demandante pretende derivar.

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las excepciones, se ha establecido

una diferenciación entre ellas, ya sea si la defensa ataca al procedimiento (forma)

o al fondo del derecho y como tal las clasifica en excepciones procesales y

excepciones sustantivas respectivamente.

En la doctrina se cuenta con un buen número de clasificaciones de las

excepciones, claro está desde el punto de vista de cada autor así como también

las excepciones surten efectos distintos dentro del proceso.

A todo ello nuestro Ordenamiento Procesal Civil nos indica que si la razón de ser

de un proceso es de dirimir un conflicto de intereses o aclarar una incertidumbre

jurídica, también un aspecto muy importante dentro del proceso es su

saneamiento. Como tal uno de los medios procesales que la Ley ha puesto a

favor del litigante y del Juez, para corregir el proceso es en efecto la excepción.

Por lo tanto concluimos diciendo que el Código Procesal Civil dentro de su

estructura, señala a las excepciones como instrumentos saneadores para evitar

procesos inútiles.

Es importante precisar también que de acuerdo a nuestro Ordenamiento Civil y

Procesal Civil, se tienen tres formas para ejercitar el derecho de defensa frente a

la pretensión procesal planteada con la demanda las cuales son: La defensa de

fondo (excepción sustantiva o material), La defensa de forma (excepción formal o

procesal) y por último la defensa previa.

A continuación analizaremos cada tipo de defensa que estipula nuestro código y

comenzaremos con:

5.1 EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO

Las excepciones sustantivas también llamadas defensas de fondo, consisten

en negar o contradecir las pretensiones del demandante, empleando

contraderechos o causales con el propósito de extinguir la obligación que se

exige. Los contraderechos de los cuales puede hacer uso el demandado

contra las pretensiones procesales del demandante son las siguientes: el

pago, la compensación, el mutuo disenso, la condonación, la transacción

extrajudicial.

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

31

Las excepciones sustantivas o de fondo pueden ser consideradas como

derechos contrapuestos a las pretensiones judiciales del demandante, las

cuales podrían hacerse valer en la vía de la reconvención.

Las excepciones sustantivas o de fondo se encuentran estipuladas en el

Código Civil, mientras que las defensas de forma o excepciones procesales

se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, pasaremos a analizar

ahora las defensas de fondo:

a) El derecho de retención: Considerado como un derecho real de garantía

mediante el cual un acreedor puede retener en su poder un bien de su

deudor, si su crédito no cuenta con todas las garantías respectivas. Este

derecho se ejercita en forma extrajudicial negando la entrega del bien, en

tanto no se cumpla con la obligación adquirida. Yen forma judicial como

una excepción que se opone a la pretensión orientada a conseguir la

entrega del bien. Es preciso mencionar también que el derecho de

retención puede ser ejercitado como una excepción sustantiva,

constituyéndose en un derecho representando para el demandado una

defensa de fondo.

b) La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido:

Esta excepción se aplica en los contratos con obligaciones reciprocas y en

los cuales deben cumplirse en forma simultanea, la excepción en mención

consiste en que cada parte tiene derecho a interrumpir el cumplimiento de

la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga con la contraprestación o

se respalde su cumplimiento.

Esta excepción puede ser interpuesta por la parte demandada en forma

judicial para que se cumpla con la obligación a su cargo, en el supuesto de

que el demandante no haya cumplido con la prestación que le compete ni

mucho menos respaldado su cumplimiento, tratándose claro esta de

prestaciones que deben cumplirse en forma simultanea, que si fuera ese el

caso el Juez declara improcedente la demanda. Por todo ello esta

excepción representa un contraderecho que el emplazado puede interponer

a la pretensión propuesta por el demandante. Se trata pues de una defensa

de fondo, la cual de ninguna forma puede confundirse con una defensa

previa.

Page 28: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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32

c) La excepción de caducidad de plazo: Tiene validez cuando se trata de

contratos en donde existan prestaciones reciprocas, de modo tal que al que

debe cumplir en primer lugar con su obligación, se le autorice suspender

con la ejecución de la misma hasta que la otra parte que debe cumplir de

igual modo con su prestación garantice su cumplimiento. Esta suspensión

puede ser planteada como una defensa de fondo por parte del emplazado,

que debiendo cumplir éste en primer lugar, le cede la posta a su

contraparte para que sea esta quien cumpla con su obligación. En este

caso estamos frente a prestaciones que deben ser cumplidas de forma

sucesiva y no de forma simultanea.

d) El saneamiento: Es obligación del que transfiere un bien, por alguna razón

fundamental que tenga que ver con la disminución del valor del bien o por

cualquier razón no sea de utilidad a los propósitos de la adquisición en el

caso de que el transferente iniciara una acción judicial orientada a

despertar los derechos sobre el bien que corresponde al adquirente, tiene

este la potestad de poner en practica la excepción de saneamiento, cuyo

propósito es poner fin al juicio.

5.2 EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES

Este tipo de excepciones son denominadas también Defensas Formales,

dichas excepciones, las procesales se encuentran reguladas en nuestro

Código Procesal Civil ahora bien dentro de la concepción procesal moderna

tomamos en consideración dos tipos de excepciones: las excepciones

perentorias cuyo propósito es declarar el termino de la obligación o del mismo

modo la inexistencia del derecho pretendido, de esta forma la pretensión

procesal del demandante se desvanece para siempre.

De otro lado tenemos las excepciones dilatorias las cuales excluyen o dejan

de lado las pretensiones procesales que se exigen dentro del proceso, pero

con la salvedad de que se puedan volver a proponer dichas pretensiones

posteriormente en otro proceso.

Por ello es adecuado precisar el propósito que permiten cada una de las

excepciones antes mencionadas, y por ello diremos que las excepciones

dilatorias suspenden el tramite del proceso mientras tanto que las

excepciones perentorias anulan el proceso.

Page 29: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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33

A todo lo expresado es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico no

le quita a las excepciones el sentido de medios saneadores del proceso para

evitar con ello litigios inútiles, también los considera como medios de defensa

que cuestionan ya sea el aspecto formal o de fondo del proceso y por ultimo

los considera también como una institución procesal que puede dar lugar al

termino del proceso sin llegar a la sentencia.

Las excepciones formales que se pueden deducir dentro de un proceso civil

son las siguientes:

A) Excepción de Incompetencia: La excepción en mención guarda relación

con uno de los requisitos procesales como es la competencia del Juez, es

por ello que un proceso que se sigue ante un Juez incompetente no

produce ninguna eficacia jurídica, para poner en tela de juicio la

intervención de un Juez que no es competente es preciso hacer uso de un

medio procesal como es la excepción de incompetencia. Es oportuno

señalar también que para fijar la competencia existen criterios de carácter

absoluto como son: la materia, el grado, la cuantía, así como también

existe un criterio de carácter relativo muy importante como lo es el territorio

y es por este criterio que se puede dar lo que se conoce como la prorroga

de la competencia, mediante el cual un Juez puede conocer del asunto por

razón de territorio, esta prorroga de la competencia puede ser de dos tipos

expresa y tácita es expresa cuando es el mismo litigante quien dirigiéndose

ante un Juez se somete de forma manifiesta, y es tácita cuando el

demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez,

habiendo antes sido demandado ante Juez incompetente por razón de

territorio. Finalmente es oportuno señalar también que para que la relación

procesal que se produzca en dentro del proceso sea válida es inevitable

que el Juez tiene que conocer del asunto en controversia.

B) Excepción del Demandante o de su representante: Esta excepción de

igual forma guarda relación con otro de los requisitos procesales como es

la capacidad procesal, al respecto es preciso señalar que en un proceso

que se sigue con la intervención de un demandante que no cuenta con

capacidad procesal no tiene relevancia jurídica. Por ello es preciso indicar

que para que el proceso sea válido y tenga eficacia jurídica, el demandante

debe tener capacidad procesal, ello implica que tenga capacidad para

poder actuar tanto física y personalmente en el proceso; caso contrario

debe participar por él dentro del proceso su representante legal.

Page 30: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

34

C) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del

demandado o del demandante: Al igual que las excepciones anteriores,

esta excepción guarda también relación con uno de los requisitos

procesales, y en este caso lo hace con la capacidad para intervenir en el

proceso. La excepción en mención tiene relación con la representación

voluntaria, la cual se genera en la voluntad del que otorga la representación

y se plasma a través del poder y como tal esta claro de que el que otorga

el poder cuenta ineludiblemente con capacidad procesal.

Para que el representante pueda intervenir en el proceso de forma válida,

en representación de algunas de las partes en el litigio, tiene que tener un

otorgamiento de poder lo verdaderamente suficiente para intervenir el

proceso.

Al respecto es preciso señalar lo siguiente: si dentro de un proceso la

persona quien lo sigue se atribuyera la representación de otra sin contar

con poder suficiente, o en todo caso se siguiera contra una persona a quien

se le otorga la representación de otra bien sea persona natural o jurídica

sin que ésta cuente con el poder suficiente para representar de forma

válida a la otra persona; dicha representación no tendrá la eficacia que se

necesita para su validez jurídica. Es preciso señalar también que el poder

para litigar se puede otorgar también mediante escritura pública o mediante

acta ante el Juez del Proceso, salvo disposición legal distinta, el poder en

mención para su eficacia no requiere estar inscrito en los registros públicos.

D) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la

demanda: Esta excepción no hace referencia al sustento material de la

pretensión procesal planteada, sino mas bien hace referencia a la forma

imprecisa y ambigua como se han planteado las pretensiones procesales,

es decir esta excepción esta relacionada con los requisitos, las condiciones

y las formalidades que la ley señala para plantear las pretensiones

procesales. Esta excepción procede en los siguientes casos: cuando se

proponen pretensiones procesales discordantes, cuando no se fijan con

precisión las pretensiones procesales, cuando no existe conexión lógica

entre los hechos expuestos como fundamentos y la o las pretensiones

procesales propuestas en la demanda.

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35

E) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa: Esta

excepción hace referencia a que en los casos de impugnación de alguna

resolución administrativa, previo a ello se deben agotar los recursos

impugnatorios previstos en la vía administrativa para luego acudir a la

jurisdicción civil y generar un proceso civil, es preciso indicar que para que

la relación jurídico procesal sea válida es necesario que la resolución

administrativa impugnada sea pues el resultado del agotamiento de los

recursos correspondientes. Ahora bien si no se hubieren agotado los

recursos impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no se los

interpuso o porque transcurrió el plazo para interponerlos (en ambos casos

hay el consentimiento de la resolución) pero en el supuesto de que se

impugnara judicialmente la resolución administrativa en la vía del proceso

contencioso administrativo la presente excepción es totalmente posible.

F) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del

demandado: Esta excepción plantea la imposibilidad que exista un

pronunciamiento válido sobre el fondo por que no existe concordancia entre

las partes que integran la relación jurídica de fondo o sustantiva y las que

integran la relación jurídica procesal de ello se desprende lo siguiente:

- Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se esta

intentando o en todo caso no sea el único.

- O que la pretensión que se intenta contra el demandado sea

completamente ajena a este, o en todo caso no sea el único a ser

emplazado.

G) Excepción de litispendencia: Esta excepción se da cuando existen dos

procesos en trámite, en las que se han propuesto la o las mismas

pretensiones procesales donde los fundamentos o petitorios son los

mismos. Si se tratase de dos procesos idénticos hay que revisar si se dan

las identidades de partes, de pretensión procesal y de interés para obrar,

nuestro código señala lo siguiente que hay identidad de procesos cuando

las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés

para obrar sean los mismos.

De otro lado existirá identidad de sujetos cuando una misma persona es

parte demandante y demandada en los dos procesos, aquí la identidad

física no es de importancia, lo que interesa es que haya identidad jurídica

de las partes en los dos procesos. Todo lo expuesto es aplicable

tratándose del demandado, hay que tener en cuenta también que para

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36

calificar la identidad jurídica de los sujetos es preciso revisar la posición

jurídica que han tomado las personas en el proceso, es decir hay que

analizar la legitimatio ad causam, en otras palabras la titularidad por la cual

se ha demandado y contra quien se ha demandado.

De otro lado existirá identidad de petitorio cuando en una primera demanda

la petición en concreto de la pretensión procesal es la misma que la de la

segunda demanda. Cabe señalar que el petitorio no puede desligarse de la

fundamentación de la pretensión procesal, para fijar esta identidad hay que

revisar el fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones

procesales y su consecuente petición. En cuanto al interés para obrar será

el mismo en los procesos cuando en ambos se compruebe la existencia de

una misma necesidad inevitable del titular de la pretensión procesal de

acercarse al órgano jurisdiccional para exigir que se cumpla con la

pretensión.

Finalmente para que esta excepción la de litispendencia proceda debe

acreditarse las tres identidades estudiadas, si faltase alguna de ellas dicha

excepción debe denegarse.

H) Excepción de Cosa Juzgada: Esta excepción procesal se da cuando se

inicia un proceso idéntico a otro, el cual ya fue resuelto mediante sentencia

o laudo firme.

I) Excepción de desistimiento de la pretensión: Esta excepción se da

cuando en un proceso que concluyo mediando la denegación de la

pretensión procesal, el mismo demandante plantea una nueva demanda y

propone en ella la misma pretensión procesal del litigio anterior, iniciando

con ello un nuevo proceso. es preciso señalar también que el ordenamiento

procesal civil establece el desistimiento de la pretensión procesal

precisando que la resolución que lo aprueba produce los efectos jurídicos

de una demanda infundada.

J) Excepción de Conciliación: Con respecto a esta institución procesal es

preciso mencionar que es un mecanismo procesal, que sirve para dar

termino al proceso sin la necesidad de llegar a la sentencia, es importante

destacar también que hay que reconocer como un merito del Código haber

incluido a la conciliación como un tramite obligatorio en el proceso civil.

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37

Es preciso indicar también que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,

promulgada mediante decreto legislativo No 767, vigente desde el 29

noviembre de1991 otorga a los Jueces la posibilidad de impulsar la

conciliación entre las partes dentro del proceso. Los Jueces de Paz han

sido constituidos como Jueces de Conciliación.

K) Excepción de transacción: Es preciso indicar que la transacción es un

medio jurídico para dar por concluido el proceso con declaración sobre el

fondo de la controversia, todo ello cuando un proceso civil haya concluido

mediante este mecanismo y luego de ello se inicia un nuevo proceso

similar al primero, en este segundo proceso el demandado puede deducir

perfectamente la excepción de conclusión del proceso por transacción. Lo

que se busca con ello es determinar la identidad de los procesos, lo cual

seria mucho mas fácil si la transacción se produciría dentro del proceso y

no fuera.

L) Excepción de caducidad: La caducidad en sentido estricto viene a ser la

perdida del derecho a entablar una demanda o continuar con la interpuesta

en virtud ello de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del

plazo señalado por la ley. Jurídicamente la caducidad importa extinción,

perdida de efecto o vigor por falta de uso o por vencimiento del plazo. Para

que opere la caducidad se requieren de dos supuestos: el transcurso del

plazo y el no ejercicio de la acción procesal proponiendo la pretensión

durante el plazo.

M) Excepción de prescripción extintiva : La excepción de prescripción

extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se

exige la extinción del derecho de acción, respecto a una pretensión

procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en

la norma positiva para dicha pretensión.

6. REBELDIA

6.1 CONCEPTO DE LA REBELDIA Y CASOS EN QUE PROCEDE SU

DECLARACION

El concepto de rebeldía utilizado por nuestro ordenamiento procesal en

materia civil toma a la rebeldía como una actitud de indiferencia, frente a un

emplazamiento hecho por el Juez, ya que en este caso el emplazado no esta

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

38

obligado a presentarse al juzgado y como tal solo tendrá que atenerse a lo

que la ley estipula frente a la omisión de apersonarse al proceso.

En cuanto a la naturaleza u origen jurídico del instituto de la rebeldía se tienen

varias teorías, con referencia a ello nuestro ordenamiento procesal civil hace

posible que el proceso se lleve a cabo sin la presencia de alguna de las

partes.

Es preciso señalar también que sobre la comparecencia de los emplazados al

proceso, en la doctrina se han elaborado tres concepciones muy importantes

como cuando toman a la rebeldía como una obligación, como un acto

voluntario que podría ser pasible de renuncia o como una carga procesal.

Quienes conciben a la rebeldía como una obligación manifiestan que el

apersonamiento del emplazado al proceso, tiene un deber de colaboración

para el buen desarrollo del mismo, por el contrario si la rebeldía fuese tomada

como una obligación se fijarían medios para que de forma coercitiva se haga

que el emplazado se presente al proceso, del mismo modo se establecerían

sanciones para el omiso cosa que no ocurre.

Aquellos que conciben a la rebeldía como una renuncia al derecho de

defensa, esta no tiene una estricta importancia porque el ejercicio del derecho

de defensa para el emplazado es un acto voluntario, el cual es facultado por

el poder de nuestro ordenamiento jurídico para hacerle frente a la demanda.

Para aquellos que defienden la teoría de la carga procesal, ésta manifiesta

que las partes en litigio, desde el momento en que son emplazados tienen la

carga de comparecer o presentarse al proceso, sin que su presencia

constituya una obligación, es preciso mencionar aquí que la persona que no

comparece al emplazamiento, haciendo uso de su libre criterio no infringe

ninguna obligación o ley.

Es preciso poner en consideración también que para la declaración de

rebeldía tanto del demandado como del demandante, es necesario que se

produzcan ciertos requisitos como por ejemplo: que se le notifique de forma

cierta la resolución con la que se le otorga el traslado ya sea de la demanda o

de la reconvención, según sea el caso, que el emplazado no conteste la

demanda o la reconvención, según sea el caso y que se haya vencido el

plazo para hacerlo.

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39

6.2 RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE

La declaración de rebeldía se notificara por cédula siempre y cuando el cliente

tenga dirección domiciliaria, si no fuese asi se realizara mediante edictos.

Para llevarse a cabo la notificación mediante edictos, la parte contraria debe

expresar bajo juramento o promesa de decir únicamente la verdad que ha

realizado todas las gestiones posibles para conocer el domicilio de la persona

a notificar.

Si se comprueba que lo manifestado por la parte contraria en cuanto a la

dirección del domicilio de la persona a notificar es falsa, se anulara todo lo

actuado y en ese caso el Juez condenara a la parte que falseo la verdad a un

pago de una multa no menor de 5 ni mayor de 50 URP (Unidades de

Referencia Procesal), la cual se impondrá teniendo en cuenta la naturaleza de

la pretensión procesal y la cuantía del proceso. La notificación por edictos se

realiza publicándose en el diario oficial un resumen de la resolución judicial.

6.3 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDIA

La declaración de rebeldia causa presunción legal relativa sobre la verdad de

los hechos expuestos en la demanda, eso quiere decir que el Juez debe

asumir como verdaderos los hechos expuestos por el demandante o

demandado, ya sea si se trata de la demanda o de la reconvención, excepto

en los siguientes casos:

- Que habiendo varios emplazados o demandados alguno contesta la

demanda

- Que la pretensión procesal se sustenta en un derecho indisponible, como

por ejemplo una demanda por divorcio.

- Que solicitando la ley que la pretensión procesal propuesta sea probada

mediante documento, este no haya sido acompañado a la demanda o a la

reconvención según sea el caso.

- Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada

presunción legal relativa no le produce convicción.

6.4 APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO

En este caso el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento,

claro está que debe sujetarse al estado en que se encuentre. Aquel litigante

que ha sido declarado debidamente rebelde podrá tomar parte en el proceso

en el estado en que éste se halle, no siendo posible retroceder a otras etapas

procesales que ya se superaron. Pero si por algún caso el litigante fue

declarado rebelde de forma indebida, pudiendo ser que se falseo su domicilio

verdadero, en este caso es posible la nulidad de lo actuado.

Page 36: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

40

6.5 MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL REBELDE

El demandado una vez declarada la rebeldía, así como el propio demandante

en el caso de existir reconvención, el Juez puede otorgar medidas cautelares

contra el rebelde y a favor de su contrario todo ello con el afán de asegurar el

resultado del proceso.

Esta opción se basa precisamente en la presunción legal relativa que fija el

Código, en el sentido de que la declaración de rebeldía origina una

presunción de verdad relativa sobre los hechos dados a conocer en la

demanda y en la reconvención según sea el caso. Es necesario precisar que

las medidas cautelares no procederán en caso de rebeldía cuando se

presentan las situaciones de excepción estipuladas en los cuatro incisos del

art 461 del código procesal civil, de tal forma que no opera la presunción legal

anotada en tales circunstancias.

6.6 COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO

Al hablar de costos y costas del proceso que son de cargo del rebelde, se

refiere a aquellos gastos ocasionados de forma especial con motivo de la

declaración de rebeldía, así tenemos por ejemplo, las publicaciones en el

diario oficial de los edictos cuando se trate de domicilio desconocido del

declarado rebelde, en cuyo caso la parte contraria al rebelde será

reembolsado por éste en su monto, aun cuando el otro sea el perdedor en el

proceso.

7. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Con respecto a ésta institución procesal podemos decir que es tan importante

como la calificación de la demanda y la reconvención, porque constituye un filtro

fundamental para evitar que el proceso no cuente con algún requisito procesal

fundamental, que conlleve a la invalidación del mismo y como tal haga que el

Juez no se pueda pronunciar sobre el fondo de la controversia.

Los filtros a los cuales nos referimos son en primer lugar la calificación de la

demanda y así mismo de la reconvención, luego tenemos otro filtro como son las

excepciones o defensas formales las cuales las puede deducir o interponer el

demandado y sobre las cuales el Juez tiene la obligación de producir su

pronunciamiento. Por otro lado nuestro ordenamiento procesal establece otros

medios de saneamiento como son: las nulidades de actuados que son declaradas

por los Jueces, los recursos impugnatorios en concreto, así como su declaración

al otorgar la sentencia final del proceso.

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41

Por su parte nuestro ordenamiento procesal civil esta direccionado por el principio

el cual impulsa un permanente saneamiento procesal cuyo propósito es evitar los

litigios inútiles.

A todo ello es preciso lanzar la siguiente pregunta ¿De dónde nace o cómo se

origina el saneamiento del proceso?

La respuesta a esta interrogante la tenemos y es que el saneamiento del proceso

se origina en el “despacho saneador”, el cual fue establecido por el Código

Procedimiento Civil del Brasil y el cual a su vez tiene su antecedente en la

legislación portuguesa que por decreto del 29 de Mayo de 1907, fija el “despacho

regulador del proceso” con el objeto de sustanciar las nulidades.

La institución del “despacho saneador” antes mencionado señala como sus

finalidades y funciones importantes las siguientes:

a) Fijar la legitimatio ad processum es decir, la capacidad con la que cuenta tanto

el demandante como el demandado para presentarse en juicio por si mismo o

mediante otros.

b) Fijar la legitimatio ad causam , es decir no es otra cosa que la legitimación o

titularidad para obrar, en donde el demandante o actor se identifique con la

persona a cuyo favor esta la ley, mientras que el demandado se identifique con

la persona contra quien va dirigida la voluntad de la ley.

c) Regular o controlar el proceso de manera formal es decir declarando y

suprimiendo nulidades.

d) Rechazar las demandas que son ineptas o aquellas que recarguen de forma

indebida la labor judicial o atenten contra la seguridad jurídica de las decisiones

que adquirido la calidad de cosa juzgada.

En concreto el saneamiento del proceso mediante el “despacho saneador” tiene

por objeto limpiar el proceso de todo aspecto que no haga posible el conocimiento

y la decisión válida del Juez sobre el fondo de la controversia.

En otras palabras la decisión saneadora tiene por objetivo limpiar el proceso al

inicio, durante su tramitación o su termino de todo vicio que éste contenga, ya sea

a pedido de parte o de oficio por el Juez lo cual conllevara a expedir la sentencia

final libre de cualquier defecto u omisión o si fuese el caso a la conclusión del

proceso cuando se trate de defectos insubsanables.

La declaración saneadora debe producirse al termino de la etapa postulatoria del

proceso eso vales decir (después de la contestación de la demanda o de la

reconvención según sea el caso)

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42

7.1 RESOLUCIONES QUE DEBE DICTAR EL JUEZ CON EL PROPOSITO DE

SANEAR EL PROCESO

Una vez contestada la demanda y la reconvención, con el propósito de sanear

o corregir el proceso el Juez de oficio, debe expedir resolución declarando lo

siguiente:

7.1.1 La existencia de una relación jurídica procesal válida

Al respecto citaremos al Aleman Oscar Von Bulow, quien es

representante máximo de la teoría relacionista y llego a la conclusión

fundamental del cambio que experimenta la relación jurídica material, al

pasar a ser discutida dentro de un proceso, en donde se producirá el

resultado que se persigue por la petición de justicia al estado. Es por ello

que Bulow nos da a conocer dos tipos de relaciones jurídicas: la de

derecho material, que es la que se discute dentro del proceso y de

derecho procesal, que es la que se produce con motivo del proceso

mismo, viniendo a representar el continente es decir el todo en el que se

discute el derecho material. Como ya es sabido en una relación jurídico

procesal se tienen tres elementos: Los sujetos(actor, demandado y el

Juez), el objeto (la prestación jurisdiccional) y los presupuestos

procesales.

Hablamos de una relación jurídica procesal válida por ejemplo si una

persona es notificada con una demandada, que contiene una o mas

pretensiones procesales, en ese momento surge entre el demandante, el

demandado y el Juez ante quien se produce el emplazamiento una

relación jurídico procesal, que por su naturaleza es de carácter público.

7.1.2 La concesión de un plazo si el proceso presenta defectos

subsanables en la relación procesal

Al respecto es preciso señalar que en el proceso de conocimiento el

Juez debe otorgar con ese propósito el plazo de 10 días, y asi poder

subsanar los defectos encontrados en la relación jurídico procesal,

mientras que en el proceso abreviado el Juez debe otorgar un plazo de 5

días para poder corregir los defectos, sin variar en este caso el curso de

la audiencia.

Luego de ello y subsanados los defectos, el Juez debe emitir una

resolución declarando saneado el proceso por lo que existe una relación

jurídico procesal valida. Si no fuese así, en el caso de que no se hayan

corregido de forma correcta los defectos o el pazo para poder subsanar

en forma correcta haya transcurrido, el Juez emitirá una resolución

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43

declarando nulo todo lo actuado y se dará por concluido el proceso y se

impondrá al demandante la condena del pago de costos y costas del

proceso.

Ahora en el caso del proceso sumarísimo nuestro código no toma en

cuenta la posibilidad de pedir plazo alguno para corregir los defectos que

pudieran tener para la determinación de la relación procesal. Lo que aquí

se debe de hacer es aplicar todas las reglas tomadas en cuenta,

ajustándose a la brevedad a su tramite la cual es su característica.

7.1.3 La nulidad y por consiguiente conclusión del proceso por contener

defectos insubsanables para la determinación de la relación

jurídico procesal valida

En este caso el Juez debe de indicar en forma clara los defectos los

cuales son insubsanables, los cuales se verifica dentro del proceso para

emitir la resolución anulatoria.

Dicha resolución la cual declara concluido el proceso por contener

defectos insubsanables o la que le otorga el plazo para corregir los

defectos encontrados es apelable con efecto suspensivo. Cabe aclarar

aquí que la instancia superior puede coincidir con el Juez o puede tener

un criterio diferente, lo cual provocara la emisión de la resolución que

corresponda.

7.2 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACION JUDICIAL DE ESTAR

SANEADO EL PROCESO

Para este caso una vez ejecutoriada la resolución la cual declara que existe

una relación jurídico procesal válida, precluye el proceso de tal forma que no

se puede solicitar validez alguna de la mencionada relación procesal.

A ello el Código Procesal Civil le permite al Juez, al sentenciar la causa,

reexaminar los elementos que conforman la relación jurídico procesal y

algunas veces declarar también la inexistencia de un relación jurídica procesal

válida.

7.3 EL SANEAMIENTO DEL PROCESO Y LA DECLARACION DE REBELDIA

Una vez que el demandado declara su rebeldía, el Juez tiene que

pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, si declarara saneado el

proceso obviamente procedera a expedir sentencia basándose en la

presunción legal relativa, sobre la verdad de los hechos expuestos en la

demanda en el caso de la declaración de rebeldía, tal como lo señala el

Código.

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

44

Por supuesto que cuando quedara ejecutoriada la resolución que declara

saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce

presunción legal relativa de verdad, en ese momento el Juez esta apto para

hacer de conocimiento de las partes su decisión de expedir sentencia sin

admitir otro trámite, lo cual se encuentra regulado en el título relativo al

juzgamiento anticipado del proceso.

Mientras tanto que el Juez no estará en aptitud para hacer saber su decisión

de expedir sentencia en los siguientes casos de excepción dados a conocer

en el código: a) Si habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda

contradiciéndola; b) Si la pretensión procesal se sustenta en un derecho

indisponible; c) Si requiriendo la ley que la pretensión procesal demandada se

pruebe con documento, este no fue acompañado con la demanda; d) Si el

Juez declara, en resolución motivada, que la anticipación de rebeldía del

demandado no le produce convicción.

Por último en caso de rebeldía del demandado y al no ser saneado el

proceso, el Juez puede conceder un plazo para subsanar los defectos de la

relación o en todo caso anular lo actuado y así dar por concluido el proceso si

los defectos son insubsanables, dictando la resolución respectiva.

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS

8.1 REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Es pertinente recordar que la audiencia de pruebas tiene lugar cuando la

conciliación fracasa, el Juez es quien en la misma audiencia debe hacer de

conocimiento de las partes en litigio del día, la hora y el lugar para que se

lleve a cabo la audiencia de actuación de los medios probatorios.

8.2 DIRECCION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

La dirección de las pruebas será dirigida en forma personal por el Juez bajo

sanción de nulidad, cuya dirección es indelegable a excepción de las

actuaciones procesales por comisión.

8.3 LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA

La audiencia de pruebas debe llevarse a cabo en el local del Juzgado donde

en la fecha indicada por el Juez, la misma que es inaplazable.

Excepcionalmente la audiencia puede llevarse a cabo fuera del local del

Juzgado, en los siguientes casos como por ejemplo: por enfermedad,

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

45

ancianidad u otro motivo que el Juez cree conveniente o en el caso que uno

de los convocados a la diligencia se encuentre no apto para comparecer, en

ese caso su participación dentro del proceso puede llevarse a cabo en su

domicilio en presencia de las partes y de sus abogados si desearían concurrir.

8.4 CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA

A la Audiencia de pruebas deberán concurrir en forma personal las partes, los

terceros debidamente legitimados, así mismo el representante del Ministerio

Público, en el caso de las personas jurídicas y los incapaces, éstos se

presentaran a la audiencia de pruebas a través de sus representantes legales.

De la misma forma tanto las partes como los terceros legitimados pueden

acudir con sus abogados.

Solo en forma excepcional, si se comprueba un hecho grave, el Juez dará su

autorización a una de las partes a intervenir y actuar a través de su

representante.

De otro lado si a la audiencia concurre una de las partes pero no la otra, la

audiencia se llevara a cabo solo con la parte que acudió. Si por algún motivo

no se presentaran ninguna de las partes, el Juez fijara nueva fecha para la

audiencia, pero si en la nueva fecha tampoco concurren el Juez dará por

concluido el proceso. Esta es una de las formas en la que el proceso puede

concluir sin el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

8.5 FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Luego de llevarse a cabo la audiencia de pruebas tiene que levantarse un

acta, como quiera que el Juez es quien tiene que dirigir la audiencia es él

mismo quien tiene que dictar el contenido del acta y quien lo redacta es el

Secretario respectivamente.

El acta de la audiencia de pruebas debe contener los siguientes datos: a)

lugar, fecha y hora de la audiencia, así como el expediente al que

corresponde; b) nombre los intervinientes y, según el caso de los ausentes; c)

resumen de lo actuado. Las partes pueden sugerir al Juez añadir, precisar, o

rectificar alguna incidencia. Es preciso señalar también que para la

elaboración del acta el Secretario Judicial puede hacer uso de cualquier

medio técnico. Así mismo es necesario señalar que el acta debe ser suscrito

por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguien de los

participantes en la audiencia se negara a firmar el acta se dejara constancia

de ello, en cuanto al original del acta se conservara en el archivo del Juzgado,

debiendo antes el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el

Juez

Page 42: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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46

8.6 UNIDAD DE LA AUDIENCIA

En referencia a este punto la audiencia de pruebas es única y pública. Si por

cualquier circunstancia se tendría que suspender la audiencia llámese por un

desastre natural, etc ésta será declarada por el Juez quien en el mismo acto

fijara la fecha de su continuación, salvo fuese realmente imposible.

Ahora bien es preciso señalar también que si la naturaleza de lo controvertido

así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

8.7 ORDEN COMO SE ACTUAN LOS MEDIOS PROBATORIOS

Antes de dar inicio a la audiencia de pruebas, nos da a conocer el Código, el

Juez toma a cada uno de los participantes en la audiencia juramento o

promesa de decir únicamente la verdad, luego de la respuesta obviamente

afirmativa de los intervinientes, el Juez declarara iniciada la audiencia de

pruebas para lo cual dispondrá de la actuación de los medios probatorios en

el siguiente orden:

8.7.1 En primer lugar se actuara la prueba pericial: Para este caso los señores

peritos harán un resumen de sus conclusiones y darán respuesta a las

observaciones que formulen las partes a sus informes escritos. Pero

valga la aclaración, si se hubiese ofrecido la inspección judicial dentro de

la competencia territorial del Juez, ésta inspección judicial se llevara a

cabo al inicio, conjuntamente con la prueba pericial, pudiendo actuarse

en dicha diligencia otros medios probatorios en el lugar de la inspección

siempre que el Juez lo crea pertinente. Cuando las circunstancias lo

justifiquen, el Juez en decisión motivada e inobjetable, ordenara la

actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Dependiendo

del criterio que aplique el juzgador y si la inspección judicial se hubiera

ofrecido, se actuara de forma conjunta con la prueba pericial o no.

8.7.2 En segundo lugar se actúa la prueba testimonial ofrecida: Para este caso

los testigos presentaran su declaración en base a un pliego

interrogatorio, el cual será presentado, a quienes el Juez podrá hacerles

las preguntas que crea conveniente y las que las partes formulen en vía

de aclaración.

8.7.3 En tercer lugar se actúa el reconocimiento y la exhibición de los

documentos

Page 43: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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47

8.7.4 En seguida se actúa la declaración de las partes, empezando por la del

demandado: Aquí es preciso indicar que la declaración de las partes se

debe dar después de la actuación de cualquier otro medio probatorio

ofrecido, esto es, al final de los otros medios probatorios ofrecidos.

Es preciso indicar que cuando los medios probatorios hayan sido

ofrecidos por ambas partes, se actuaran en primer término los del

demandante.

8.8 LA CONFRONTACION

Este mecanismo procesal surge con el propósito de que los medios

probatorios logren su fin, cual es que logren dar la credibilidad a los hechos

en controversia, y con ello puedan convencer al Juez sobre su grado de

certeza, y para tal caso es el mismo Juez quien puede ordenar la

confrontación entre testigos; la confrontación entre peritos si sus conclusiones

son contradictorias; la confrontación entre testigos, peritos y las partes o la

confrontación entre las propias partes.

En forma clara y contundente la confrontación constituye un medio procesal

mediante el cual se procura aclarar las versiones contradictorias que puedan

tener los intervinientes en el proceso, sobre los hechos en controversia y de

esta forma se logra formar una idea mucho mas clara y precisa del juzgador

sobre la verdad de los hechos, con mucha mayor razón si la confrontación lo

debe dirigir el propio Juez.

8.9 INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS EN LA AUDIENCIA

Al finalizar la actuación de los medios probatorios, el Juez antes de dar por

concluida la audiencia, debe otorgar el uso de la palabra a los abogados que

lo hubieran solicitado con el fin de que brinden su informe oral.

8.10 CONCLUSION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Finalizada la actuación de los medios probatorios ofrecidos y producidos los

informes orales de los Abogados si es que hubieran hecho e uso de la

palabra, antes de dar por finalizada la audiencia, el Juez debe comunicar a las

partes de que el proceso esta listo para ser sentenciado, siendo claros en el

plazo en que lo hará. Este es el momento en que el Juzgador da por

concluida la Audiencia.

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8.11 PRESENTACION DE LOS ALEGATOS ESCRITOS

El plazo normal que se otorga para la presentación de las sustentaciones es

de cinco días desde la finalización de la Audiencia de pruebas, es preciso

señalar que los Abogados pueden presentar sus alegatos en forma escrita,

tanto en los procesos de conocimiento como en el abreviado.

8.12 CONCLUSION DEL PROCESO

Finalmente el Juez concluye el proceso mediante la emisión de la sentencia, a

través de la cual declara en forma definitiva fundada o infundada la demanda.

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49

EL PROCESO DE CONOCIMIENTO

1. ANTECEDENTES

El Proceso de conocimiento se identifica bastante con el Juicio Ordinario regulado

en el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912, asi como también en el

Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852. PERLA VELAOCHAGA

comenta sobre el proceso ordinario: Su estudio tiene una especial importancia por

ser el modelo o patrón de todos los demás juicios y procedimientos establecidos

en nuestra legislación, ya que los demás que existen son solamente ampliaciones

o reducciones del modelo que es el juicio ordinario.

En buena cuenta al hablar del proceso ordinario, es lo mismo que el proceso de

conocimiento y es valido recordarlo nuevamente, que es el proceso base de los

demás procesos ordinarios o menores como lo son los procesos abreviado y

sumarísimo.

Es preciso señalar que en el anterior proceso ordinario, la etapa postulatoria del

proceso estaba normada de forma muy limitada, mientras tanto que en el nuevo

Código Procesal Civil se la regula dándole mucha mayor trascendencia, tal es así

que se le dedica toda una sección especial lo cual no solamente sirve para el

proceso de conocimiento, sino también a todos los tipos de procesos regulados

en el código (abreviado, sumarísimo, de ejecución, cautelar y no contencioso)

claro esta con las variantes establecidas para cada tipo de procedimiento, incluso

de manera supletoria es valido para los procesos constitucionales, laborales,

comerciales y otros.

Es la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual establece que el

proceso de conocimiento es equivalente al proceso ordinario. Al respecto tenemos

la opinión de WILDELBER ZAVALETA quien

refiere que la equivalencia se fija por los propósitos que ambos persiguen, ya que

ambos son procesos largos y engorrosos, los cuales ofrecen a los justiciables las

garantías máximas tanto en la acción y en la defensa; otorgan también etapas

completas de tramitación con plazos máximos; permitiendo usar todos los medios

probatorios posibles; así como también permiten emplear todos los recursos

impugnatorios e instancias procesales.

De otro lado es preciso indicar que si hablamos de juicio, proceso y procedimiento

no es igual ya que los conceptos antes mencionados se diferencian de forma

sustancial.

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50

Al respecto según el Profesor TEOFILO IDOGRO “juicio” es el acto de diferenciar

entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto, que realiza el

Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales durante el proceso, mientras

que el proceso dice que son todos los actos procesales coordinados,

sistematizados, lógicos que realizan las partes y también terceros ante los

órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto de intereses desde la

interposición de la demanda hasta la ejecución de la resolución judicial firme.

A su turno JUAN MONROY GÁLVEZ manifiesta que el procedimiento es el

conjunto de normas o reglas de conducta que controlan la actividad, participación,

y las potestades y deberes de los sujetos procesales así como también la forma

en la que se realizan los actos dentro de un proceso o en parte del mismo. En

buena cuenta para Monroy Gálvez un procedimiento son los actos internos del

proceso llevados a cabo por los sujetos del proceso quienes impulsan el trámite y

le otorgan la respectiva formalidad del caso.

Cabe mencionar que el proceso de conocimiento se encuentra inmerso dentro de

la etapa postulatoria del proceso.

2. CONCEPTO DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

Al respecto tenemos diferentes conceptos como por ejemplo que opina:

PEDRO SAGASTEGUI: Nos dice que se conoce como Juicio Ordinario al proceso

de conocimiento, general, común, de mayor cuantía y que sirve tanto para

cualquier asunto importante de tramitación especial en el Código de

Procedimientos Civiles, como para los de mayor cuantía, conteniendo normas de

aplicación subsidiaria a los demás procesos.

HUGO ALSINA: Nos dice que Juicio Ordinario es la forma común de tramitar la

litis, en tanto que los Juicios Especiales tienen un trámite distinto y esto es según

la naturaleza de la cuestión en debate.

WILDELBER ZAVALETA: Define el proceso de conocimiento como el proceso

patrón, modelo o tipo, en donde se dan a conocer conflictos de intereses de

mayor importancia, y tienen un propio trámite buscando dar solución a la

controversia mediante una sentencia definitiva con el valor de cosa juzgada.

FRANCISCO CHIRINOS: nos dice que Proceso de Conocimiento es la actividad

judicial en donde el Juez adquiere a través de la información que le puedan

proporcionar las partes, el conocimiento de un asunto para luego emitir una

sentencia que decida y ponga fin a un enfrentamiento o controversia.

Page 47: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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51

Dicho de otra forma, el proceso de conocimiento es aquella actividad jurisdiccional

a través de la cual el Juez adquiere por medio de la información que le brindan

las partes, el conocimiento de la cuestión litigada, para luego se resuelva ésta en

la forma establecida por Ley; asi mismo este concepto sirve para los procesos

abreviado y sumarísimo, pero es preciso señalar que guardan ciertas diferencias

según el tipo de pretensiones que según el grado de dificultad, el monto de la

cuantía, la urgencia de la tutela jurisdiccional y algunas otras pretensiones que la

Ley señala se tramiten en cualquiera de éstas vías.

Finalmente en la opinión del Doctor Benjamín Gutiérrez Pérez nos dice que el

proceso de conocimiento, es un proceso contencioso, eminentemente declarativo,

amplio de acción y contradicción ilimitada, donde las partes ponen en

conocimiento del Juez sus pretensiones debidamente fundamentadas para ser

analizadas desde su origen, y que teniendo en cuenta su naturaleza son

complejos por la concurrencia de varios demandados y/o pretensiones o sea de

puro derecho o de mayor cuantía, representando una herramienta que respalde el

debido proceso.

3. CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMINENTO

Dentro de las características mas resaltantes que se le otorgan al proceso de

conocimiento tenemos:

a) Es un Proceso Contencioso: Por que en esencia está orientado a resolver una

litis entendida como un conflicto de intereses intersubjetivos, donde uno de los

interesados es el que pretende y el otro es quien resiste.

b) Es Teleológico: Desde este punto de vista el proceso de conocimiento como

conjunto de normas no debe ser estudiado de forma aislada, sino

comprendiendo las motivaciones y la labor para lo cual ha sido creado, el cual

es no solo poner fin al conflicto de intereses de forma clara sino también de

aspirar ha alcanzar la paz social en justicia.

c) Es un Proceso Modelo: En cuanto a su estructura de plazos es el mas

engorroso y amplio, y en cuanto a la actividad procesal es la que sostiene el

total de los actos procesales llevados a cabo por las partes, los terceros y el

Juez. Es considerado un proceso único y especial y como tal es considerado

como modelo para los demás procesos.

d) Es un Proceso de Pretensiones Complicadas: Al respecto podemos decir que

este tipo de proceso soporta el peso de las mas complicadas pretensiones, de

mayor cuantía, de puro derecho; ya que los otros procesos tienen como tarea

dar solución a las pretensiones menos complicadas, de menor cuantía y solo

son interpuestas para casos especiales y simples.

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52

e) Es de Competencia Especial: Ya que el proceso de conocimiento es único y en

forma exclusiva de competencia del Juez Especializado en lo Civil. Al respecto

es preciso señalar que las Salas Civiles o Mixtas de la Corte Superior y de la

Corte Suprema tiene conocimiento de éstos casos en vía de apelación o de

casación; por su parte el Juez de Paz Letrado no tramita los procesos de

conocimiento, solo tramita las pretensiones de su competencia en los procesos

abreviado y sumarísimo.

4. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CON LOS

PROCRESOS PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

4.1 DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y SUMARISIMOS

La diferencia entre el proceso de conocimiento con los procesos abreviado y

sumarísimo, no es tan marcada como se piensa ya que los tres antes

mencionados son de conocimiento; muchos autores precisan que el proceso

abreviado debería llamarse proceso de conocimiento abreviado, mientras que

el sumarísimo proceso de conocimiento sumarísimo, ya que todos estos tipos

de procesos están orientados a resolver conflictos de intereses que no parten

de la existencia de un título ejecutivo, ni mucho menos tienden a dar por

segura una decisión definitiva como lo hace el proceso cautelar, mucho

menos se les puede comparar con los procesos no contenciosos. La

diferencia sustancial entre estos tipos de procesos radica en cuanto a su

estructura de plazos y pretensiones que el legislador ha escogido por su

dificultad, naturaleza o cuantía para su trámite en éstos.

4.2 DIFERENCIA CON EL PORCESO NO CONTENCIOSO

La principal diferencia del proceso de conocimiento con el proceso no

contencioso, es que en el primero existe litis, mientras que en el segundo no

existe litis o contención. Dicho de otro modo en el proceso de conocimiento

se resuelven conflictos intersubjetivos de intereses, mientras que el proceso

no contencioso se eliminan incertidumbres jurídicas; por ejemplo como

demostrar que una persona es heredera de su antecesor para así poder

cobrar una deuda, o también realizar la rectificación de una partida de

nacimiento por el error de una letra.

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53

4.3 DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O CAUTELAR

Si bien es cierto que en el proceso de conocimiento es el Juez quien toma

conocimiento de las propuestas de las partes en litigio, para resolver el

conflicto mediante una actividad de juzgamiento con carácter de cosa

juzgada.

En el proceso de ejecución o también llamado ejecutivo, se hacen efectivos

en forma breve y coactivamente el cumplimiento de las obligaciones

adquiridas, las cuales constan de forma clara sin la necesidad de que se dean

las amplias formas de los juicios declarativos. Como bien lo manifiesta Devis

Echeandia cuando no se trate de una pretensión discutida la cual implique

necesario manifestar quien tiene la razón, sino todo lo contrario cuando se

trate de una pretensión cuya existencia aparece clara y fijada en el titulo que

se aduce, pero se encuentra insatisfecha ya que el obligado no ha cumplido

con su obligación consecutiva, es ahí donde se esta frente a un proceso

ejecutivo.

De ello se desprende que el proceso ejecutivo parte siempre de un titulo

ejecutivo, al cual la Ley le da la calificación de verdad y por ende el Juez lo

tiene que ejecutar. Es preciso mencionar que el nuevo Código Procesal Civil

regula dentro de los procesos ejecutivos a los procesos de ejecución de

resoluciones judiciales y a los procesos de ejecución de garantías, siendo

éstos solo formas de ejecución que necesitan siempre de un titulo ejecutivo

para su trámite.

Refiriéndose al proceso cautelar, Lino Palacio nos indica que dicho proceso

es aquel el cual esta orientado a impedir que el derecho que ha sido

reconocido sea obtenido a través de otro proceso. Dicho de otra forma lo que

los procesos cautelares pretenden es desvirtualizar, quitarle eficacia o hacer

que un derecho ganado no se cumpla.

De otro lado el propósito que persiguen los procesos cautelares es hacer que

se cumpla la sentencia definitiva en forma clara y contundente.

5. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Dentro de las pretensiones que se tramitan vía el proceso de conocimiento

tenemos los siguientes:

5.1 No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos

jurisdiccionales y, además cuando por su naturaleza o complejidad de la

pretensión el Juez considere atendible su empleo

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54

Al respecto podemos mencionar que la Ley para ciertas pretensiones ha

establecido un procedimiento determinado tal es el caso de la pretensión de

desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por

incumplimiento de deberes, establecido en el Art 106 del Código Civil que se

tramitan en proceso de conocimiento, mientras que existen otras pretensiones

que no tienen establecido en forma enumerada el procedimiento al cual deben

de sujetarse; para tal caso el Juez debe apreciar la naturaleza y la dificultad

de la pretensión para adecuarlo al proceso de conocimiento.

Del mismo modo debemos mencionar que la pretensión se torna compleja

cuando en el proceso intervienen varios demandantes y demandados, y

también cuando se plantean acumulación de pretensiones en sus variadas

formas.

Por último cuando la norma señala que la pretensión demandada no debe

estar otorgada por Ley a otros órganos jurisdiccionales, al respecto el Art 139

inc 1 de la Constitución Política, fija la unidad y exclusividad de la función

jurisdiccional al Poder Judicial, a excepción de la militar o la arbitral.

5.2 La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas unidades de

referencia procesal

Al respecto es preciso mencionar que la Unidad de Referencia Procesal viene

a ser el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria y para el

presente año la suma fijada es de 350 nuevos soles, por lo que cabe

mencionar que las pretensiones mayores a 300 URP equivaldría a mas de

105000 nuevos soles y se tramitan exclusivamente vía proceso de

conocimiento.

5.3 Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el

Juez considere atendible

En cuanto a esta pretensión debemos indicar que existen derechos civiles

patrimoniales y extrapatrimoniales, así mismo la norma señala que se

tramitan en proceso de conocimiento las pretensiones inapreciables en dinero

tales como cuando: estén en discusión el nombre, la capacidad de una

persona, la filiación, la invalidez del matrimonio, etc.

En referencia a la duda sobre el monto, no se tendrá ningún problema si el

cobro de la deuda es determinada, pero existirá duda si se trata de una

demanda de indemnización de daños y perjuicios, ya que si bien el

demandante estima una suma de dinero el monto del mismo puede variara a

través del proceso.

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55

En ambos casos, el demandante debe tener una justificación de su trámite en

esta vía, con el propósito de que el Juez estime atendible su empleo.

Al tratarse de derechos mixtos es decir patrimoniales y extrapatrimoniales, la

demanda respectiva también puede ser tramitada en esta vía, siempre y

cuando el Juez estime atendible su empleo, teniendo en cuenta la justificación

que exponga el demandante.

5.4 El demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho

Existen pretensiones las cuales son discutidas en donde solo se debaten

interpretaciones de la ley, o quizás la aplicación de una norma legal, dejando

de lado los hechos los cuales ya están demostrados, aunque de forma estricta

no existe derecho sin hechos, sino lo que se busca es que se declare el

reconocimiento de un derecho. Ejemplo: Cuando se pone en tema de

discusión el derecho al logotipo entre dos personas jurídicas.

5.5 En otros casos cuando la Ley lo señale

Con referencia a otros casos los cuales puedan ser tramitados dentro del

proceso de conocimiento tenemos la pretensión de separación de cuerpos o

divorcio por causal, estipulado en el Art 480 del Código Procesal Civil y

podemos mencionar otras pretensiones mas las cuales también pueden ser

tramitadas en ésta vía tales como:

La pretensión sobre nulidad o anulación de los actos o contratos que

celebren, en los casos fijados por ley, tratándose de Fundaciones. (Art 104

inc. 9 del Código Civil).

La pretensión de desaprobación de cuentas o balances y la de

responsabilidad por incumplimiento de deberes. (Art 106 Código Civil).

La pretensión de desaprobación de cuentas del comité (Art 122 del Código

Civil).

La pretensión sobre ineficacia de los actos onerosos (Art 200 del Código

Civil).

La pretensión sobre invalidez del matrimonio (Art 281 del Código Civil).

La pretensión de desaprobación de la rendición de cuentas dentro del plazo

de caducidad de sesenta días luego de presentadas las cuentas (Art 542

del Código Civil).

La pretensión sobre petición de herencia (Art 664 del Código Civil).

La pretensión de nulidad de la partición de bien, realizada con la preterición

de algún sucesor (Art 865 del Código Civil)

Page 52: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

56

La pretensión de nulidad de acuerdos societarios (Art 150 de la Ley

General de Sociedades).

Existiendo otras pretensiones las cuales también se tramitan dentro del

proceso de conocimiento.

6. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

Si nos referimos a la competencia civil, ésta viene a ser la potestad con la que

cuenta cada Juez para tener conocimiento de un determinado proceso. Al

respecto el colombiano Devis Echeandia nos dice que la jurisdicción es el genero

y la competencia es la especie, y es a través de ésta que se le otorga a cada Juez

el poder de tener conocimiento de ciertos asuntos, por su parte la jurisdicción le

corresponde a todos los Jueces de la rama respectiva y comprende en conjunto

todos los asuntos adscritos a ésta.

Es preciso mencionar que la competencia en nuestro sistema procesal, solo y

únicamente puede ser fijada por Ley, siendo su naturaleza típica y la

rencontramos en el Código Procesal Civil, La Ley Orgánica del Poder Judicial

entre otras normas especificas.

Así tenemos que la distribución de la competencia es por razón de: territorio, de la

materia, de la cuantía, de grado o función.

6.1 Competencia por razón de Territorio

Este tipo de competencia tiene su justificación por motivos geográficos o de

territorio en el que se encuentran distribuidos lo juzgados, aquí no se

consideran a los tribunales superiores, ya que ellos intervienen solo en razón

de su función. Al respecto LINO PALACIO nos manifiesta que, las reglas que

se refieren al criterio territorial, están orientados principalmente a allanar a las

partes y peticionarios los inconvenientes que se derivan de la distancia y así

obtener un mayor rendimiento de la justicia que surge de la aproximación

entre la sede del órgano judicial y al lugar donde se produce la prueba.

A su turno MARIO ALZAMORA VALDEZ nos indica que la competencia

territorial está referida a los órganos de primera instancia, en virtud del

principio perpetuatio jurisdictions ya que es la situación de hecho que existe

en el momento de admitirse la demanda la que determina la competencia

para todo el juicio sin que las modificaciones puedan afectarlas.

Page 53: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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57

En buena cuenta, la competencia por razón de territorio se determina por el

lugar donde se encuentre el domicilio del demandado, o el lugar de los

hechos de donde se deriva la pretensión. Es preciso señalar también que este

tipo de competencia se encuentra regulada en los Arts. 14 al 27 del Código

Procesal Civil.

6.2 Competencia por razón de la Materia

Este tipo de competencia implica un criterio objetivo de la misma, ya que aquí

entran a tallar dos aspectos uno cualitativo y otro cuantitativo. La competencia

por razón de la materia conforme lo señala el Art 9 del Código Procesal Civil

se fija por la naturaleza de la pretensión y al mismo tiempo por las

disposiciones legales que la regulan. Es decir esta competencia esta

determinada por la naturaleza del litigio o de la relación jurídica objeto de la

demanda.

Es preciso aclarar que en la determinación de la competencia por razón de

materia es la ley quien se encarga de definir de forma ordenada a que Juez le

corresponde hacerse cargo de cierta pretensión.

6.3 Competencia por razón de la Cuantía

Este tipo de competencia está fijado por el monto de la cuantía, y se tramita

en proceso de conocimiento, cuando el monto de dinero que se solicita es

mayor a 300 URPs, es decir S/. 105000 nuevos soles para el presente año

2010, al respecto es preciso mencionar que el aumento de la Unidad de

Referencia Procesal se da como consecuencia de del incremento de la

Unidad Impositiva Tributaria como cada año y ello hace que se eleven las

cuantías en los procesos para fijar la competencia.

Cabe mencionar que si el pago que se solicita en el petitorio es en moneda

extranjera, se procederá a exigir el pago en dicho signo monetario, pero aquí

viene la salvedad que para efectos de determinar la competencia, deberá

indicarse el monto equivalente a moneda nacional en la misma fecha de

interposición de la demanda. Hay que ser claros al señalar que esta

especificación debe ser clara en el petitorio, en la fijación del monto del

petitorio y en la indicación de la vía procedimental.

6.4 Competencia por razón de Grado o Función

Esta clasificación de la competencia se desprende de las funciones que

cumple el Juez en un determinado proceso según, la instancia o grado en

donde se ubique, al hablar de la instancia hacemos referencia a las etapas o

grados del proceso, y éste puede ir desde la interposición de la demanda

Page 54: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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58

hasta la primera sentencia definitiva; como también desde la interposición del

recurso de apelación hasta la sentencia que se dicte en la segunda instancia.

Algunos autores opinan que no es adecuado hablar de instancias mas bien de

grados, al respecto PEDRO SAGASTEGUI nos manifiesta que al hablar de

competencia funcional, ésta le corresponde a los organismos judiciales de

diversos grados, los cuales son la base para la distribución de las instancias

entre varios tribunales, correspondiéndole a cada uno de ellos una función;

por ende cada instancia o grado se encuentra facultado en forma legal para

tener conocimiento de cierta clase de recursos así tenemos por ejemplo:

Primera Instancia, Corte Superior, Corte Suprema, etc

En suma y en concreto en este tipo de controversia no nos fijamos en el modo

de ser de la pretensión, sino nos centramos en el modo de ser del proceso.

Además es preciso mencionar que se conoce como Juez “A quo”, al que

conoce una causa en primera instancia, mientras que se le llama Juez “Ad

quem” al conoce una causa en segunda instancia.

Pero es necesario aclarar que un Juez que es “Ad quem” en un determinado

proceso puede pasar a ser “A quo”, como por ejemplo cuando ciertas

personas que son demandadas y por el cargo que ocupan la demanda se

inicia en una instancia superior que hace de primera instancia.

Es pertinente señalar también que los Jueces, no se diferencian por

categorías, sino mas bien por las funciones que desempeñan, es por ello que

hay quienes opinan que deberían eliminarse de nuestra legislación tales

diferencias de Jueces, Vocales Superiores y Vocales Supremos, por ser todos

Jueces por antonomasia o apelativo.

7. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SEGÚN SUS

PLAZOS

Al respecto el Art 478 del Código Procesal Civil, señala los siguientes como

máximos los cuales se aplican a este tipo de proceso:

1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios,

contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.

2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.

3.- Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la

notificación de la demanda o de la reconvención.

4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.

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6.- Diez días para ofrecer los medios probatorios si en la contestación se invoca

hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, Art 440

7.- Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.

8.- Diez días para subsanar los defectos encontrados en la relación procesal, Art

465.

9.- Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, Art 468.

10.- Cincuenta días para la realización de la Audiencia de Pruebas, párrafo 2do del

Art 471.

11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas para la realización

de las audiencias especial y complementaria de ser el caso.

12.- Cincuenta días para expedir sentencia, Art 211.

13.- Diez días para apelar la sentencia, Art 373.

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PROCESO ABREVIADO

1.- Antecedentes:

En las leyes de Justiniano encontramos el antecedente histórico denominado

como juicio suman. En Europa comúnmente se conocía el juicio ordinario, pero

gracias a los Pontífices Romanos Alejandro III, Gregorio IX, Inocente IV y

Clemente V, se dictaron varias normas mediante las cuales se simplificó el

procedimiento principalmente para asuntos de menor cuantía. Los Estatutarios

incorporaron durante los siglos XIII y XIV en las ciudades italianas el juicio

sumario por razón de la pequeña cuantía y, diferenciaron con los Juicios

ejecutivos, con la finalidad de proteger a las personas pobres y por la urgencia

de resolver los pleitos Este juicio se caracterizo por la brevedad de los plazos,

supresión de muchas formalidades y en donde el Juez dictaba la sentencia

inmediatamente agotado trámite.

En el Perú, el proceso abreviado tiene su antecedente legal en el juicio suman o

de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es

por ello que la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil vigente, señala

que cuando se haga referencia al juicio suman o de menor cuantía, tiene su

equivalente en el proceso abreviado.

El artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles establecía que se tramitaba

en juicio de menor cuantía, cuando su valor pasaba de quinientos soles y no

excedía de dos mil soles, sufriendo varias modificaciones en cuanto a su

cuantía. Estos juicios se caracterizaban por la brevedad y abreviación de los

términos en su trámite, así como una gran oralidad, las excepciones se

tramitaban conjuntamente con la cuestión principal debatida, y a través de este

procedimiento se tramitaban una serie de juicios, como el interdicto, desahucio,

aviso de despedida, divorcio, etc.

2.- Concepto.

Antes de dar un concepto del proceso abreviado, transcribimos algunos

conceptos de su antecedente legal, el juicio de menor cuantía. El profesor PINO

CARPIO, conceptúa el juicio de menor cuantía «Denominase juicio de menor

cuantía al que se tramita por el procedimiento llamado sumario, cuyo acto

procesal fundamentalmente es la diligencia de comparendo, acto en el que, de

manera definitiva queda circunscrita la controversia que el juez debe resolver en

la sentencia. Aparte de la diligencia de comparendo, caracteriza al juicio de

mayor cuantía, la tramitación conjunta de la acción, de la reconvención y de las

excepciones que en el mismo acto de comparendo deben deducirse. La

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reducción del termino probatorio, el ofrecimiento de todas las pruebas dentro del

los tres primeros días de aquel termino (con excepción de la instrumental publica

que puede ofrecerse en cualquier estado del juicio) y la abreviación de los

tramites en su actuación, son otras tantas características del juicio de menor

cuantía en cuestión». Sobre el particular, VELASCO GALLO, apunta «Se

denomina juicio de menor cuantía (del latín quantum, cuanto) al que se tramita

por el procedimiento llamado sumario, cuyo acto procesal fundamental es la

diligencia de comparendo. El juicio tiene gran importancia, porque su

procedimiento se aplica a otros de carácter sumario, como retracto, interdictos,

cuentas, etc. En este juicio se han abreviado los tramites y se restringe el

conocimiento a dos instancias, para que los gastos judiciales no sean mayores

que el valor de la cuestión litigiosa». Estos conceptos nos dan las pautas

generales de lo que viene a ser el proceso abreviado, pues el Código Procesal

Civil vigente no lo define, pero por sus características se puede construir un

concepto WILBELDER ZAVALETA, expone «Es el proceso que se tramita ante

el Juez de Paz Letrado o Juez Civil Especializado, según la cuantía, para

conflictos de intereses específicamente determinados por la ley y para aquellos

que oscilan entre 100 a 1000 unidades de referencia procesal, con el mismo

tramite del proceso de conocimiento, pero con reducción de plazos y

concentración de actos procesales». El tratadista colombiano MONROY CABRA

conceptúa «El proceso abreviado es un proceso declarativo pero con un trámite

breve, los lineamientos son iguales a los del proceso ordinario, pero los términos

son mas cortos y no existe recurso extraordinario de casación» Recapitulando,

según la doctrina y nuestra normatividad, el proceso abreviado, es un proceso

contencioso, de conocimiento, intermedio entre el proceso propiamente dicho de

conocimiento y el proceso sumarísimo, que sirve para resolver conflictos de

intereses intersubjetivos y cuya competencia se ha fijado expresamente en la

Ley. En este proceso los actos procesales son restringidos y los plazos son

menores en cuanto al proceso de conocimiento y mayores a los del proceso

sumarísimo.

3.- Características:

a) Es un proceso de conocimiento o de cognición.- Porque resuelve

pretensiones a través del conocimiento que las partes presentan al juez, y que

no se sustentan en títulos ejecutivos, sino en derechos que previamente se

requieren demostrar la verdad. Este proceso tiene similitud con los procesos

de conocimiento y sumarísimo, ya la función que cumplen están delimitadas

por el tipo de pretensión que son de su conocimiento, ya sea por la

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

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complejidad del caso, la urgencia o la cuantía de sus pretensiones, pero todas

son de conocimiento o cognición propiamente dichas.

El profesor CHIRINOS SOTO, sostiene que «el proceso abreviado es también

un proceso de conocimiento, pero abreviado. Precisamente, el calificativo de

abreviado no es autónomo, sino que se vincula al proceso más importante. La

denominación cabal seria, entonces, proceso de conocimiento abreviado».

b) Es un proceso contencioso.- Porque resuelve conflictos de intereses

intersubjetivos existentes entre dos partes o más. Estos procesos se

caracterizan por el conflicto existente, denominado litis. Se diferencian de los

procesos no contenciosos porque en ellos no hay conflicto y, únicamente se

requiere a través del órgano jurisdiccional eliminar una incertidumbre jurídica.

Al decir, mas de dos partes, nos referimos cuando en un proceso intervienen

litisconsortes y terceros legitimados, a quienes también se les denomina

«parte procesal».

c) Tiene una competencia determinada.- La competencia del juez por razones

de grado, territorio y materia están debidamente asignadas por el Código

Procesal Civil y otras normas procesales y, la competencia por razón de la

cuantía tiene un mínimo y un máximo. El Articulo 488 del citado corpus, fija la

competencia del proceso abreviado, pero esta debe concordar con las reglas

generales de la competencia previstas en el Cap. I del Titulo II del Código

Procesal Civil.

d) Se abrevian los actos procesales.- Las etapas procesales se abrevian con

relación al proceso de conocimiento, tal es así, la concentración en una sola

audiencia el «saneamiento» y «la conciliación», mientras que en el proceso

de conocimiento anteriormente se desarrollaban independientemente, ya que

ahora con la ley 29057 no existe audiencia de Saneamiento pero si

Saneamiento. Igualmente los plazos en relación a los del proceso de

conocimiento son menores, pero mayores en relación al proceso sumarísimo;

por ejemplo, el plazo para contestar la demanda en el proceso de

conocimiento es de treinta días habites, mientras que en el proceso abreviado

es de diez días y en sumarísimo de cinco días.

e) Es exclusiva para determinadas pretensiones.- La ley señala determinadas

pretensiones que se tramitan específicamente en proceso abreviado por

razones que la propia naturaleza de éstas así lo exige, por ejemplo el derecho

de retracto, títulos supletorios, etc ; aunque la selección hecha por el

legislador debe reformularse, porque hay pretensiones que han sido

escogidas para tramitarse en esta vía procesal, cuando por calidad y sencillez

deberían ubicarse en el proceso sumarísimo; por ejemplo, la rectificación de

área o linderos.

Page 63: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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67

f) La reconvención es restringida.- La reconvención viene a ser, la demanda

que el demandado dirige contra el demandante en el mismo proceso y, la

nueva pretensión propuesta debe estar íntimamente ligada a la pretensión

principal del demandante. En el proceso de conocimiento la reconvención es

ilimitada, bastando el cumplimiento de los requisitos generales para su

admisión, mientras que en el proceso abreviado se prohíbe reconvenir contra

determinadas pretensiones planteadas, tales como, por ejemplo, en la

demanda de prescripción adquisitiva de dominio y su justificación se da por

razones propias de la naturaleza de esta pretensión.

4.- Pretensiones.- Lo encontramos en el artículo 486 del CPC, así como

también, los que nos señalan otras normas.

5.- Competencia Civil del Proceso Abreviado.

5.1.- Competencia por Razón de la Materia:

La competencia por razón de la materia o asunto conforme señala el Art. 9

del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y

por las disposiciones legales que la regulan. Por lo indicado, la

competencia esta determinada por el factor objetivo que se deriva de la

naturaleza del litigio o de la relación jurídica objeto de la demanda y, tiene

un tratamiento legal especial, por ejemplo el derecho de retracto, la

prescripción adquisitiva de dominio, etc

La determinación de la competencia por razón de la materia conforme se

dijo, no causa en la practica mayores problemas, porque la ley se encarga

de definir de manera expresa a que juez corresponde tramitarse cierta

pretensión, pero si requiere de mucho cuidado cuando ésta se aplica en

forma combinada con la competencia por razón de territorio y cuantía. De

la relación de pretensiones especificas consignadas en el numeral 486 del

Código Procesal Civil, aparentemente todas serian de competencia en

primera instancia del Juez Especializado en lo Civil, pero esto no es así,

pues también son de conocimiento del Juez de Paz Letrado, según el valor

económico del bien materia de la pretensión. Esto quiere decir, que

corresponde conocer tanto al Juez Especializado en lo Civil, como al Juez

de Paz Letrado, pero cuando se trate de pretensiones relativas a derechos

reales. Lo que ocurre, es que la competencia por razón de la materia se

combina con la competencia por la cuantía, cuando esta es determinable y

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de la misma forma se combina con la competencia territorial y, así

podremos determinar al juez competente, por ejemplo, de una demanda

sobre títulos supletorios, o prescripción adquisitiva de dominio. Por otro

lado, también hay pretensiones que la propia ley fija la competencia al Juez

Especializado en lo Civil o al Juez de Paz Letrado según su naturaleza,

como por ejemplo, la pretensión especifica extra patrimonial sobre

limitación en todo o en parte de la representación legal de la sociedad

conyugal por abuso de uno de los cónyuges, que se encarga al Juez de

Paz Letrado conforme prevé el Art. 292 del Código Civil.

5.2.- Competencia Civil por razón de la cuantía:

Concordando el Art 488 con el Art 486 inciso 7) del Código Procesal Civil,

se establece el monto de la cuantía para ser tramitada en la vía procesal

abreviado tanto ante el Juez Especializado en lo Civil, como ante el Juez

de Paz Letrado, en la forma siguiente:

5.2.1 JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.

Corresponde al Juez Especializado en lo Civil, cuando la pretensión

materia del conflicto tiene un valor cuantificable de más de 500

Unidades de Referencia Procesal (URP) hasta 1000 (URP)

Si la pretensión es el pago de una suma de dinero en moneda

extranjera, procede la exigencia en dicho signo monetario, pero para

efectos de determinar la competencia deberá indicarse el monto

equivalente a moneda nacional en la fecha de interposición de la

demanda. Esta indicación debe ser clara en el petitorio para

determinar la vía procedimental abreviada.

5.2.2 JUEZ DE PAZ LETRADO

Tiene competencia por razón de la cuantía, cuando la pretensión

cuantificable es mas de 100 URP hasta 500 URP. Cuando se trate de

las pretensiones de tercería, titulo supletorio, prescripción adquisitiva

de dominio y rectificación de área, así como cualquier otra pretensión

sobre derechos reales y que sea cuantificable, deberá calcularse su

valor para efectos de determinar la competencia ya sea a favor del

Juez de Paz Letrado o del Juez Especializado en lo Civil.

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5.3. Competencia por Razón de grado o función:

Esta competencia conforme se explico al tratar sobre la competencia del

proceso de conocimiento, se deriva de la clase específica de funciones que

desempeña el juez en un determinado proceso según la instancia o grado en

donde se ubique o de casación.

De la lectura de los Artículos 28 y 488 del Código Procesal Civil, se

establecen que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de

la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Código y, son

competentes para dirigir el proceso abreviado el Juez Especializado en lo

Civil y el Juez de Paz Letrado. Pero según el mismo código, no solamente

dichos magistrados tienen competencia para conocer el proceso abreviado,

sino también, en Primera Instancia los Vocales de la Sala Civil de la Corte

Superior y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de la Republica.

Tal es así, que conforme se desprende del Art. 511, del Código Adjetivo, es

competente en primera instancia la Sala Civil, o Sala Mixta de la Corte

Superior de Justicia cuando se atribuya responsabilidad civil a un Juez de

Paz, Juez de Paz Letrado o a un Juez Especializado, y, cuando se trata de

una demanda de responsabilidad civil de vocales de la propia Corte

Suprema y vocales de las Cortes Superiores, corresponde a la Sala Civil de

la Corte Suprema asumir competencia funcional en primera instancia.

6.- Plazos.- Los encontramos en el artículo 491 del Código Procesal Civil.

RETRACTO

1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO.

Etimológicamente la palabra retracto deriva de las voces latinas «re», que

significa repetición o retorno y la palabra «tractus», que es tracción o

movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas

personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación,

bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador.

El derecho de retracto es de orden bíblico y su naturaleza jurídica es discutida

pero la corriente más aceptada es que en el derecho de retracto la compra

venta no se rescinde, ni se anula, tampoco se produce una nueva compra

venta sino únicamente el retrayente se sustituye en lugar del comprador en

todas las estipulaciones pactadas en el contrato.

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70

La Comisión Reformadora del Código Civil pensó en cambiar el nombre de

retracto por el derecho de sustitución, pero prevaleció el nombre tradicional,

empero esta figura no es mas que una subrogación o sustitución frente a las

demás posiciones que consideran como una rescisión o una nueva compra

venta, pues el contrato nació válido y no se vuelve a celebrar otra compra

venta.

2. CONCEPTO

El maestro JOSE LEON BARIANDIARAN nos dice «que es una situación que

puede producirse relativamente a una compra-venta o una adjudicación en

pago, para el efecto de que un tercero, extraño al negocio jurídico que se ha

realizado (compraventa o adjudicación en pago), se sustituya al comprador o

al adjudicatario, adquiriendo la cosa vendida o adjudicada, pagando a dicho

comprador o al adjudicatario, lo que este ultimo pago al vendedor».

El Art. 1592 del Código Civil define “E1 derecho de retracto es que la ley

otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en

todas las estipulaciones del contrato de compra venta”

Para nosotros el derecho de retracto es un instituto jurídico que favorece a

determinadas personas que la ley expresamente designa y que en situaciones

jurídicas especiales accede a la propiedad que ha sido adquirida por un

tercero, sustituyéndose en su lugar bajo las mismas condiciones contenidas

en la transferencia.

3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO

a) Condicionamiento legal.- Este derecho se encuentra preestablecido por

las causales específicamente determinadas por la ley y sin que pueda ser

interpretado extensivamente, en la medida que constituye un recorte a los

principios generales de la autonomía de la voluntad y de la estabilidad

contractual. Este acondicionamiento también equivale a señalar que el área

de acción de este derecho se encuentra reducido.

b) Función subrogatoria.- En cuya virtud el retrayente por disposición legal

reemplaza al comprador y ocupa su lugar sin necesidad de celebrar un

nuevo contrato, de modo que bastara el otorgamiento de una escritura de

sustitución. Dicho de otra manea por el derecho de retracto no se deja sin

efecto el contrato de compra venta solo se cambia a la persona del

comprador por otro comprador y bajo las mismas condiciones estipuladas

en el contrato de compra venta o en la transferencia del bien.

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c) Formalismo riguroso.- Son imposiciones por su naturaleza excepcional

que limita la libertad de contratación, a fin de consolidar la propiedad en

beneficio de las personas a quienes la ley le asigna este derecho.

d) Breve plazo de ejercicio de la acción.- El derecho de retracto se ejerce

en el plazo de 30 días naturales de conocida la transferencia de lo contrario

caduca este derecho.

e) Carácter personalísimo.- Este derecho es personalísimo, es decir

favorece únicamente a la persona legitimada y en la preferencia que la ley

señala, es decir no puede ser objeto de cesión ni de pacto o estipulación

contractual.

f) Irrenunciabilidad e intransmisibilidad.- El Art. 1595 del Código Civil

indica directamente la prohibición de renunciar y de transmisión del

derecho de retracto por acto inter vivos empero con el propósito de evitar el

entorpecimiento de la circulación de los bienes existe la posibilidad de la

transmisión del derecho mortis causa.

4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO:

Procede tratándose de bienes inmuebles y de muebles debidamente

individualizados o determinados, pero en cuanto a los muebles,

necesariamente deberán estar inscritos en los Registros Públicos.

La restricción los bienes muebles se justifica a fin de no entorpecer el exceso

del tráfico contractual, por ello el legislador ha restringido el radio de acción

del retracto respecto de estos bienes. En el Código Civil de l936 en el Art.

1449 regulaba la prohibición de retraer los bienes muebles en general,

concediendo únicamente cuando se traba de cosa indivisa.

5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO:

5.1.- PROCEDENCIA.- Según lo previsto en los artículos 1592 y 1593 del

Código Civil, procede en los siguientes casos:

a) En la Compra Venta.- El artículo 1529 de CC encontramos la

Compra Venta; es de resaltar que la subrogación trae como

consecuencia el reembolso que deberá hacer el retrayente al anterior

comprador respecto del precio que pagó, pero no solamente será ello,

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72

sino también de los tributos y gastos y los intereses vencido, a fin de

evitar con justicia, que el comprador original se empobrezca

indebidamente.

b) En la dación de pago.- Datio in Solutum, esta institución jurídica es

un forma de extinguir una obligación y se produce cuando un

acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación

diferente a la que debía cumplir (Art.1265 del C.C). Por ejemplo. Si el

acreedor recibe un inmueble o mueble inscrito como pago, el

retrayente podrá subrogarse en la situación del acreedor pagando el

precio de la deuda.

c) En la permuta.- La permuta se rige por las disposiciones sobre la

compra venta en lo que sea aplicable conforme estipula el artículo

1603 del CC.

5.2.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO.- No procede en

las ventas hechas en remate público, lógicamente porque en éste caso

el que adquiere la propiedad lo hace de buena fe, y en forma pública.

Además para la procedencia del remate del bien conlleva a un previo

procedimiento judicial con las garantías de un debido proceso.

6.- TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO

DE RETRACTO:

Lo encontramos en el artículo 1599 del CC.

1. El arrendatario conforme a la ley de la materia.- Estaba prevista a favor

de los inquilinos de la casa habitación por la ley 21938 y se otorgaba

cuando el propietario de un bien pretendía vender su propiedad, primero

tenía que ofertar al inquilino o arrendatario y si éste en el plazo de 60 días

no aceptaba la oferta, el propietario podía venderlo a cualquier otra

persona, empero si el propietario no comunicaba y se producía la venta, el

arrendatario podía interponer la demanda de retracto depositando el dinero

de l venta y sustituyéndose en el lugar del comprador, pero el gobierno

anterior con la política neoliberal donde prima la libertad de contratación, ha

derogado este alcance mediante la primera disposición final del D. Lg. 757

vigente desde el 12/12/91.

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73

2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.- El

Art 969 del Código Civil señala que hay copropiedad cuando un bien

pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas. Es decir que cualquier

copropietario que pretenda vender sus porciones indivisas primero tendrá

que ofrecer a sus copropietarios. En la copropiedad existe una comunidad

perfecta de intereses, cada copropietario tiene todos los derechos y

facultades inherentes a la propiedad, pero su ejercicio esta limitado por el

derecho igual de los otros, por lo que la ley le confiere esta preferencia a fin

de mantener la unidad del bien e incluso evitar el perjuicio que puede

acarrear de que el copropietario pueda quedar con porciones diminutas.

3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se este

discutiendo judicialmente.- Es una razón suficiente, pues si el objeto del

litigio es un bien inmueble o mueble inscrito en discusión y se vendiera a un

tercero con la finalidad de perjudicar a su contendor, procede el retracto

puesto que la pretensión estaba destinado a la adquisición o recuperación

de la propiedad del citado bien. Este derecho faculta al litigante,

entendiéndose que puede ser el demandante o demandado, por ejemplo

en una demanda de nulidad de contrato el demandado venda el bien

utilizando el titulo que posee, el demandante podrá plantear el derecho de

retracto sustituyéndose en lugar del comprador.

4. El propietario, en la lenta del usufructo y a la inversa.- El usufructo es

una limitación a la propiedad, que consiste en el derecho de usar y gozar o

disfrutar temporalmente de una cosa ajena, conservando la sustancia de

ella. Ocurre por ejemplo cuando el marido deja sus bienes propios en

usufructo a su esposa hasta que este fallezca, pero puede suceder que

disponga en venta antes de su fallecimiento, tendrá primer derecho la

usufructuaria. Es decir, lo que se produce en el retrayente es que se vienen

a reunir los caracteres de usufructuario propietario los que antes se

encontraban desdobladas en personas diferentes.

5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus

respectivos derechos.- El derecho de superficie permite tener y conservar

en suelo de otro la propiedad de la edificación o sea es el derecho de

dominio sobre lo edificado. En consecuencia existen dos propiedades

distintas, el derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo y el derecho

de propiedad de los edificios o de la construcción y cuando uno de ellos

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venda a un tercero sin previo aviso del otro, éste tendrá expedito el

derecho de retracto.

6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en

partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin

someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que

disminuyan su valor.- Las servidumbres son limitaciones legales al

derecho de propiedad que por razones de seguridad, fraternidad humana

de una mejor satisfacción y utilización de los bienes se concede el derecho

de uso al otro. En las servidumbres necesariamente concurren la existencia

de dos predios uno dominante y otro sirviente. Aquí no se produce una

desmembración de la propiedad, sino solamente limitaciones del ejercicio

del derecho de propiedad y tendrá derecho frente a cualquier enajenación

el propietario del predio sirviente.

7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de

una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o

ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas no

exceden de dicha unidad.- Los predios rústicos actualmente se rigen en

cuanto a los derechos substanciales por el Código Civil y únicamente las

Direcciones Agrarias o sus Dependencias tienen competencia de orden

administrativo y con normatividad especial. El propietario de la tierra rustica

colindante tendrá derecho de retracto cuando sumado su propiedad más la

que va a retraer no exceda de una unidad agrícola o ganadera establecida

por ley.

7.- LA COMPETENCIA CIVIL DEL DERECHO DE RETRACTO:

7.1.- Competencia territorial.- Es competente el Juez del domicilio del

demandado o el del lugar donde se encuentra el bien o bienes a elección

de este conforme regulan los artículos 14 y 24 del C P C. Asimismo, si la

demanda versa sobre varios inmuebles en diversos lugares, será

competente el Juez de cualquiera de ellos, conforme prevé el Art 24 del

C P C.

7.2.- Competencia por razón de la cuantía.- Es competente el Juez de Paz

Letrado, cuando el valor del bien materia de retracto, considerando los

tributos y gastos oscile entre 100 hasta 500 Unidades de Referencia

Procesal. Cuando excede de esta cuantía es competente el Juez Civil,

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75

pero además debe tenerse presente que el tramite de este proceso es

en el abreviado aun así supere las 1000 URP, cuyo procedimiento sería

el de conocimiento, pero por estar fijado por ley su procedimiento

siempre tendrá este tramite.

8.- ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE RETRACTO Y SUS

ANEXOS.- Muchas pretensiones aparte de los requisitos genéricos que debe

contener toda demanda, la ley le exige por su propia naturaleza otros

requisitos de cumplimiento obligatorio bajo sanción de ser declarados

improcedentes. Los requisitos de la demanda de retracto son los siguientes:

La demanda deberá cumplir con los requisitos generales previstos en los

Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Activamente esta legitimado para ejercer el derecho de retracto legal, el

copropietario, litigante propietario, etc, según la legislación sustantiva que

regula cada forma de retracto (Art 1599 del C.C

La demanda Obligatoriamente deberá estar dirigida contra el enajenante y

el adquiriente del bien que se intenta retraer, conforme exige el Art 496 del

C.P.C y contra los nuevos propietarios adquirientes si son conocidos. Es

lógico que como el retrayente se va a subrogar en el lugar del adquiriente,

debe también ser emplazado el enajenante para efectos de conocer de la

comunicación de la transferencia, a fin de verificar si le asiste dicho

derecho y no perjudicar al adquiriente original.

Si el demandante conociese el monto del precio pagado por el adquiriente

se anexara el certificado de depósito en dinero del equivalente de la

prestación recibida por el enajenarte, los tributos y los gastos pagados por

el adquiriente y en su caso los intereses debidos por este y que se

hubiesen devengado. Es razonable que si el adquiriente ha pagado el

precio al enajenante, el retrayente para subrogarse en su lugar debe

devolver el precio y los demás gastos al primer adquiriente y si hubieran

transcurrido varios años manteniéndose oculta dicha transferencia deberá

depositar los intereses legales aparte de los demás gastos asumidos por el

originario comprador.

Si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente

otorgará garantía suficiente a criterio del Juez, dentro del segundo día.

Puede tratarse de una venta a plazos y en razón de que el retrayente se va

a sustituir en lugar del adquiriente deberá depositar la inicial y obligarse al

pago de las demás cuotas, conforme lo hizo el primer adquiriente. Empero

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puede ocurrir que el retrayente una vez subrogado incumpla el pago de las

demás cuotas, por lo que estaría perjudicando al enajenarte y también al

originario adquiriente, por ello se exige la garantía que debe prestar éste.

La garantía puede ser de orden real o personal, por ejemplo podrá ofrecer

otro inmueble, un vehículo, una fianza de un tercero o hasta una caución

juratoria según la naturaleza de lo que se pretende garantizar y que el Juez

considere prudente.

Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el

adquiriente, ofrecerá hacer el deposito u otorgar la garantía que

corresponda según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento.

Esta manifestación de su desconocimiento deberá expresarlo claramente

en la demanda.

9.- PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO

El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 dial naturales

contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza

de este derecho.

La comunicación cierta puede hacerse mediante carta notarial u otro medio

idóneo. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la

comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos

judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con

intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta a

partir del día siguiente al de la última publicación.

Si el retrayente conoce de la transferencia por cualquier otro medio distinto a

las comunicaciones por carta o publicaciones, el plazo se cuenta a partir de

la fecha de tal conocimiento.

En caso de la presunción de que toda persona tiene conocimiento del

contenido de la inscripción registral por el principio de la publicidad y como

tal estaría enterado de la transferencia de la propiedad sin admitirse prueba

en contrario, conforme prevé el Art. 2012 del Código Civil, solo es oponible al

retracto, después de un año de la inscripción de la transferencia, quiere decir

que después de un año el pretendido retrayente ya no podrá ejercitar el

derecho de retracto.

10.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO:

Las causales de la improcedencia de la demanda de retracto se produce por

lo siguiente:

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a) Por regla general toda demanda deviene en improcedente si se incurre en

las causales de fondo previstas en el Art. 427 del Código Procesal Civil.

b) Es improcedente cuando la demanda de retracto ha sido interpuesta o

presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley, esto es de 30 días

naturales contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la

transferencia.

c) Si el retrayente tuviera conocimiento de la transferencia deberá anexar el

certificado de depósito en dinero de la prestación recibida por el

enajenante y en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran

devengado. Este depósito deberá hacerse al Banco de la Nación a

nombre del Juzgado donde se ha interpuesto la demanda.

d) Si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente

otorgara garantía suficiente, y será el Juez quien acepte o de lo contrario

mejore dentro de segundo día.

e) En caso de desconocer el precio de la transferencia será improcedente

sino ofrece hacer el deposito (cuando la contraprestación fue pagada) u

otorgar garantía (cuando la contraprestación todavía no ha sido pagada)

dentro del segundo día de su conocimiento.

11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO.

Aparte de los requisitos generales de la demanda prescritos en el Articulo

442 del C P C, la contestación de la demanda de retracto deberá sujetarse a

las siguientes reglas:

a) Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la

contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la

contestación deberá indicarse expresamente esta circunstancia, es decir

los demandados deben argumentar el monto del precio de la venta y la

forma de pago, o en todo caso la no existencia de una compra venta,

pues son ellos los que conocen de la existencia de la transferencia bajo

cualquier modalidad, por ser el enajenarte y el adquiriente.

b) De la misma forma corresponde a los demandados en forma imperativa,

acreditar que el retrayente conocía de la transferencia en fecha

determinada para efectos de que se mantenga incólume la transferencia.

12.- IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION:

En este proceso no procede la reconvención conforme señala el Art. 490 del

CPC.

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78

13.- LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO:

La carga probatoria en sentido estrictamente procesal es la conducta

impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de los pechos

enunciados por ellos Se ha tratado de establecer reglas generales para

distribuir de antemano la carga probatoria según sea la posesión que el

sujeto toma en el proceso. Esto es un problema muy complejo en materia

procesal, ya que afecta no solo a los principios rectores sino a la política

misma de la prueba.

Dado esta dificultad se ha ensayado una formula general que es la siguiente

«cada una de las partes le corresponde producir la prueba de sus

respectivas afirmaciones», empero en este proceso el Art. 501 del C P C ha

impuesto expresamente, que la carga de la prueba del conocimiento de la

transferencia corresponde a los demandados. En consecuencia, la carga de

la prueba de la fecha de conocimiento de la transferencia del bien

corresponde a los demandados, esto es que el enajenante y el adquiriente

deberán demostrar que el retrayente tenia conocimiento de la transferencia

desde tal fecha y de esta forma probar por ejemplo que la demanda es

extemporánea y por tanto ha caducado el derecho del demandante.

14.- CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO:

La conclusión del proceso de retracto es declarada por el Juez en cualquier

estado del proceso, cuando se llega a acreditar que el retrayente conocía o

que estaba en condiciones de conocer la prestación pagada o debida por el

adquiriente, pero que en la demanda manifestó que desconocía estas

circunstancias. El Juez además cuando aplique esta norma impondrá una

multa de 20 a 40 URP mas las costas y costos, por la malicia de su

actuación. La resolución es apelable con efecto suspensivo.

Como se ve, si el demandante conoce el precio que pago el comprador debe

consignar dicho precio, en caso contrario si se acredita o inclusive basta

probar que razonablemente estaba en la aptitud de conocerla, a pedido de

parte el Juez puede declarar la nulidad del proceso y subsiguiente

conclusión del proceso con la imposición de sanciones, por su actuación

irregular.

15.- ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS:

El Art. 1600 del Código Civil prescribe «Si hay diversidad en los títulos de

dos o mas que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el

indicado en el Art. 1599». En suma, cuando dos o mas que tengan este

derecho y a la vez estén tramitando simultáneamente demandas de retracto

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79

procederá acumular sucesivamente dichos procesos, a fin de evitar el

escándalo jurídico que deriva de pronunciamientos judiciales contradictorios.

La acumulación pueden solicitar las partes en todo caso el Juez de advertir

la existencia de dos o mas procesos judiciales de oficio debe ordenar la

acumulación y resolverá a favor de quién de estos tenga preferencia.

El orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599 del Código Civil,

por ejemplo concurren un copropietario, un usufructuario, la preferencia se

otorgara al primero por estar antecediendo al segundo en el orden

establecido en dicha norma legal. Aún cuando ya los doctrinarios han

advertido que el orden establecido por el Art. 1450 del Código Civil anterior

no era justo, nuestro Código actual sigue repitiendo, por ejemplo, el retracto

del colindante merece menos importancia que el de los copropietarios, lo

cual no es así por razones obvias.

16.- EFECTOS EN CASO DE VARIAS EN AJEN ACIONES:

En el caso que se produzcan varias enajenaciones antes de que expire el

plazo para ejercitar el retracto, este derecho solo se refiere a la primera,

quedando sin efecto automáticamente las otras enajenaciones

17.- LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO:

La sentencia dictada, puede ser objeto de apelación con efecto suspensivo

ante la instancia superior, pudiendo recurrir en vía de casación solamente si

la sentencia recurrida proviene de la sala civil de la corte superior.

TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

Y RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE

1.- CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO:

REMIGIO PINO CARPIO dice: «Uno de los significados de la palabra supletorio

es lo que remedia una falta y referida a los títulos, es lo que remedia la falta de

estos». Conforme señala el Art. 504 inc.1 del C P C, procede a favor del

propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho,

contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos

sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente.

Tiene como finalidad de suplir como su nombre lo indica, la falencia o falta del

documento que preexistió y que pereció por algún motivo y solamente se pide que

se otorgue otro documento nuevo.

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El Art. 1296 del anterior Código de Procedimientos Civiles modificado por el D.S

015-68-JC, reguló los títulos supletorios en la forma siguiente: «El propietario de

un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio, puede

solicitar la formación de títulos supletorios ante el Juez del lugar donde se halle el

bien», parecida definición nos da el actual Código Procesal empero varia en el

tramite, pues ahora se tramita en proceso abreviado, mientras que en la

legislación anterior se tramitaba en un procedimiento no contencioso y

únicamente cuando había oposición se ordinarizaba la causa y recién se

tramitaba en el denominado juicio ordinario. Como se ve, no existe razón de

incluirlo desde un inicio en el proceso abreviado sino debería estar incluido en el

proceso no contencioso, y solamente cuando se produzca contención se debe

tramitar en el proceso abreviado, inclusive ahora los notarios igualmente tienen

competencia para tramitar éstas pretensiones en forma administrativa.

En lo respecto a los títulos supletorios, podemos señalar que es procedente el

otorgamiento de estos cuando un propietario no cuente con una documento que

demuestre fehacientemente la existencia del contrato o acto jurídico de donde

emerge su derecho de propiedad ya sea porque celebró una compra venta

verbalmente, o cuando los documentos que acreditaban la existencia del contrato

se han perdido. En estos casos, requerirá para efectos regístrales de un

pronunciamiento judicial que supla esta ausencia, declarando la validez y eficacia

de su título de adquisición.

2.- CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

Esta es una institución muy antigua y utilizada en el derecho romano.

Etimológicamente proviene de dos vocablos latinos: PRE y ESCRIBERI, que

significan inscripción previa debido a que cuando había que hacerlo valer era

necesario convocarlo al comenzar la exposición. Los romanos justificaban dando

seguridad a la propiedad misma.

JOSERAND consideraba como un acto o un modo de consolidar la propiedad ya

que si no existiera la prescripción, todos los derechos de propiedad estarían en

peligro y habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho

de propiedad y así ningún título sería firme y por ello siguiendo a los glosadores

romanos se le llamo la probatio diabólica.

Nuestro Código Civil ha previsto expresamente cinco formas de adquisición de la

propiedad: Apropiación, especificación y mezcla, accesión, transmisión

convencional y prescripción adquisitiva. En líneas generales, la prescripción

adquisitiva de dominio, también conocida como usucapión, es la adquisición de la

propiedad que se produce por el transcurso del tiempo y sujeta a los elementos o

condiciones previstas en los artículo 950 y 951 del C.C.

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La prescripción adquisitiva o usucapión, es la adquisición de la propiedad por

efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo de tiempo o también por la

posición corta de un tiempo menor sobre un bien inmueble o mueble que se

pretende declarar la propiedad. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o

más poderes inherentes a la propiedad conforme define el Art. 896 del C.C. La

posesión es un derecho provisional frente a la propiedad que es considerado

como un derecho definitivo sobre un determinado bien.

En principio todo bien mueble e inmueble es susceptible de usucapión, sin

embargo las cosas que no pueden ser objeto de adquisición tales como los bienes

de uso público y de dominio público no pueden ser sujetos de prescripción. La

prescripción adquisitiva puede dirigirse no solamente contra quien posea título de

propiedad en minuta o escritura pública, sino también contra quién tenga inscrito

su derecho de propiedad en los Registros Públicos.

3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

COMINIO:

Parea adquirir la propiedad por prescripción es necesario que la posesión del

usucapiente ya sea persona natural o jurídica sea continua, pacífica, pública y a

título de propietario.

a) CONTINUA.- Cuando la posesión es ejercida sin interrupción alguna, sin

intermitencia y solamente se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es

privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por

sentencia se le restituye conforme estipula el Art. 953 del CC. Pero además se

puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente

el bien conforme dispone el Art. 898 del CC.

b) PACÍFICA.- Cuando no media violencia en el tiempo de la posesión, es

pacífica en tanto nadie reclame o cuestione la posesión. Así mismo, cuando el

poseedor no ejerce ningún acto violento para mantener de buena fe o

ilegítimamente el bien.

c) PÚBLICA.- Cuando el poseedor acredite ser propietario en defecto o ausencia

del titular, debe ser vista de todos (vires populi). La posesión debe ser de

conocimiento general y no se produce a escondidas de los demás, inclusive a

vista del propietario del bien de quién va a prescribir.

d) POSEER COMO PROPIETARIO.- Esto es cuando la persona natural o jurídica

posee el bien, sin vínculo contractual, pero lo hace como si fuera el propietario

del bien. Se excluye en consecuencia a los poseedores inmediatos por

ejemplo el arrendatario, comodatario, anticresista, depositario, etc. Esta es una

condición subjetiva, por ello el Art. 952 del C.C. señala que quién adquiere un

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82

bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare como

propietario, es decir la prescripción adquisitiva de dominio es una acción

procesal declarativa de derecho y requiere únicamente de la formalidad a

través de este proceso.

e) JUSTO TÍTULO.- El título viene a ser el documento que contiene el acto

jurídico de la transferencia de la propiedad y justo título se configura cuando

reúne todos los elementos de validez de la compra venta, tales como el precio,

el bien, los contratantes, etc, pero en el caso de la prescripción falta que el que

transfiere el bien no es el propietario, por ello este requisito está íntimamente

ligado a la buena fe, lógicamente que si el título fuera válido sería improcedente

la prescripción adquisitiva y estaríamos ante una pura transferencia de la

propiedad.

f) BUENA FE.- Es la creencia del poseedor que la persona que le transfiere el

bien es el titular del derecho de propiedad, y no lo será cuando el poseedor

conoce que el bien es de propiedad de otra persona y no de su transferente.

La buena fe se parte del justo título, es decir no hará justo título si no hay

buena fe.

4.-MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA:

4.1.-BIENES INMUEBLES:

1. La prescripción larga.- Requiere de Posesión continua, pacífica y pública

como propietario por un plazo de diez años o más. Conforme prevé el

artículo 950 del CC. Esto ocurre cuando la posesión es de mala fe, o aún

cuando nos encontramos frente a una posesión viciosa o violenta en su

inicio.

2. La prescripción corta.- Basta poseer cinco años, en forma continua,

pacífica, pública, a título de propietario, además de justo título y buena fe.

El justo título está referida a la existencia de documentos de adquisición

pero otorgado por el legítimo propietario o que dicho título este arreglado a

derecho. Es poseedor de buena fe quien cree en su legitimidad de la

posesión.

4.2.- BIENES MUEBLES:

1. Prescripción larga.- Se requiere posesión continua, pacífica y pública, como

propietario durante cuatro años.

2. Prescripción corta.- Se exige además la posesión como propietario durante

dos años sierre que exista buena fe.

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5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE

DOMINIO:

La sentencia que accede a la petición es TITULO para la inscripción de propiedad

en el registro respectivo y para cancelar a favor del anterior dueño, conforme así

regula el artículo 952 del CC. Si bien para efectos de la prescripción adquisitiva de

dominio se requiere poseer como propietario, pero se exige el reconocimiento

judicial para inscribir en los Registros Públicos. Además quien adquiere un bien

por prescripción la acción reivindicatoria es improcedente y el anterior propietario

ya no podrá recuperar el bien así tenga título inscrito en los Registros Públicos.

Justamente la usucapión se basa en la presunción de que “quién permite, sin

oponerse, que otro ocupe, posea, explote un bien de su pertenencia, es

sencillamente porque no lo necesita ni le interesa”, y como tal también significa

una sanción.

6.- CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O LINDEROS:

Según el diccionario rectificar significa enmendar, modificar, reformar, enderezar,

mejorar, corregir, etc. Es aquella pretensión por la cual se concede al propietario

de un bien inmueble a fin de que rectifique el área total o parcial del terreno o las

medidas perimétricas de los linderos, o para que se limiten éstos mediante

deslinde en forma correcta. Hay terrenos con medidas perimétricas erradas y/o

áreas que no coinciden entre el documento y la realidad del bien, o también existe

disputa con colindantes sobre una determinada área o lindero, la misma que se

tramitará judicialmente para su rectificación y luego remitirse al notario para que

corrija el título de propiedad y se pueda inscribir el dominio.

7.- EL DESLINDE:

El deslinde no viene a ser sino la petición que hace el poseedor de un bien

inmueble, para que el Juez fije en forma definitiva la línea divisoria con los predios

colindantes con los que existe confusión de linderos, requiriendo necesariamente

de la prueba de la inspección judicial.

8.- DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

1. El título supletorio de dominio tiene por finalidad otorgar título a una persona

natural o jurídica que posea un bien en forma inmediata, continua, pacífica y

pública que carece de documentos que acrediten su derecho de propiedad,

contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos

sucesores; en cambio la prescripción se otorga al poseedor de un bien que

por un determinado especio de tiempo se hace propietario.

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84

2. Cuando el bien inmueble no está inscrito en los RRPP da lugar a la formación

de Título Supletorio, mientras que si se encuentra inscrito la propiedad a

nombre de persona determinada, la demanda tiene que ser sobre prescripción

adquisitiva de dominio. El artículo 2018 del CC señala que para la primera

inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido

de cinco años, o en su defecto, títulos supletorios, mientras que el artículo 952

del CC, estipula que por la prescripción adquisitiva de dominio se cancela las

inscripción registral a favor del anterior dueño.

3. También difieren en los procedimientos porque en la formación de títulos

supletorios la sentencia no es el titulo inscribible en los Registros Públicos,

porque todo lo actuado tiene que previamente protocolizarse en una Notara y

después se pasan a los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble para su

anotación, en cambio en la Prescripción Adquisitiva de dominio la sentencia

es titulo para la inscripción de la propiedad y para cancelar la que aparece en

el Registro.

4. En el titulo supletorio generalmente no hay contención ni demandado, salvo

que antes de dictarse sentencia se presentara alguien formulando oposición,

en cambio en el proceso de prescripción adquisitiva existe contención desde

el inicio porque va dirigido contra el anterior propietario del bien.

ASPECTOS PROCESALES COMUNES DE LA DEMANDA SOBRE

FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-

RECTIFICACIÓN DE AREAS O LINDEROS Y DESLINDE:

1. COMPETENCIA CIVIL:

Es competente el Juez del lugar donde se encuentre el bien y tratándose de

varios inmuebles es competente cualquiera de ellos conforme a lo dispuesto en

el inc 1 del Art. 24 del CPC. Asimismo según el valor del bien inmueble son

competentes tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez Especializado en lo

Civil. En suma para fijar la competencia hay que tener en cuenta estos dos

criterios.

2. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA:

La demanda de títulos supletorios de dominio, prescripción adquisitiva de

dominio, rectificación o delimitación de áreas o linderos y deslinde, requieren

aparte de los requisitos generales señalados en los Artículos 424 y 425 del CPC,

los requisitos especiales previstos en el Articulo 505 del acotado cuerpo

procesal:

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1. Se indicara el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes, la

fecha y forma de adquisición, la persona que, de ser el caso, tenga inscritos

derechos sobre el bien, y cuando corresponda los nombres y lugar de

notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se

acompañarán planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las

edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y

debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa

correspondiente, según la naturaleza del bien, y cuando sea el caso,

certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como

propietario o poseedor del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario,

exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que

afecten el bien. Esta exigencia no es porque sea un control o fiscalización del

pago del tributo, sino para verificar la calidad de propietario del poseedor, que

es un requisito sine qua non para la procedencia de la usucapión.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro publico o privado se

acompañara, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos

diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de

inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los

bienes no se encuentran inscritos.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no

menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin

perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. Cuando

se refiere a otros medios probatorios, estos pueden ser documentos

consistentes en recibos de agua, luz eléctrica, teléfono, contratos diversos,

declaración jurada de autovaluo, etc, que prueben la posesión y el ejercicio

como propietario.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección

judicial del predio.

3. EMPLAZAMIENTO NECESARIO:

3.1.- Demandados.- Si el título supletorio se solicita por haberse perdido los

documentos de su adquisición se debe citar a la persona de quien se

adquirió el bien y si hubiera fallecido, a sus herederos. Igualmente en los

casos de prescripción adquisitiva de dominio se emplazará al anterior

propietario o a sus herederos y en el caso de la rectificación de áreas se

citará a los colindantes.

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3.2.- Demandados indeterminados o inciertos o con domicilio

desconocido.- Cuando se demanda a personas indeterminadas o

inciertas, o con domicilio desconocido se realizara por edictos, bajo

apercibimiento de nombrarse curador procesal, en cuyo caso el plazo

ordinario para contestar la demanda no será mayor de treinta días si el

demandado se halla en el país y de cuarenta y cinco si estuviere fuera de

el. Si no se apersona se nombra curador procesal para que lo represente

en el proceso.

3.3.- Citación a los colindantes.- Asimismo en estos casos deberá citarse a los

colindantes y si uno de ellos fuera el Estado se notificara al Procurador

Público, al Representante Legal de la entidad pública, por ejemplo colinde

por un lado con una Universidad o propiedad de una Municipalidad, etc. y

también al representante del Ministerio Público por las razones expuestas

en el punto 5.

4. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA:

Además el Juez dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres

veces, con intervalo de tres días, en el diario oficial y en un diario de mayor

circulación del lugar del domicilio donde se halle el demandado. A falta de

diarios en dicho lugar se hará en la localidad mas próxima y mediante edicto que

se fijara en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren una mayor

difusión. En los casos de que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo

la notificación por radio difusión por cinco días consecutivos. En atención a la

cuantía del proceso, el Juez puede ordenar su prescindencia de la publicación,

realizándose solo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que disponga el

Juez. Esto quiere decir que cuando se trate de un bien de poco valor, el costo

de la publicación en el diario oficial a nivel nacional y del lugar donde se

encuentre el bien van a costar mucho más.

5.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En estas pretensiones cuando se trate de predios rústicos y la demanda se

dirige a personas indeterminadas o inciertas o con domicilio desconocido, así

como, cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, el representante

del Ministerio Publico emitirá dictamen antes de pronunciar sentencia. El

dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

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6.- LA SENTENCIA Y LA INSCRIPCION REGISTRAL:

La sentencia que declare la adquisición de la propiedad por prescripción se

retrotraerá hasta el momento en que se empezó a usucapir, por lo que dicha

sentencia será un titulo para la inscripción registral. Sin embargo, esta

interpretación no ha sido unánime en la jurisprudencia registral. Así, por

ejemplo, por un lado se resuelve no admitir la inmatriculación de un inmueble

debido a que la sentencia que declaraba la prescripción adquisitiva de dominio

no tenia todavía una antigüedad mayor de cinco años, mientras que por otro

lado se puede admitir la inmatriculación de un inmueble por el solo hecho de

presentar la sentencia judicial que declara la adquisición por usucapión, lo cual

es correcto.

7.- CONSULTA DE LA SENTENCIA:

Cuando el dictamen del Ministerio Publico fuere contrario a la pretensión

demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevara

en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia conforme informa el

Art. 508 del CPC. La consulta se sujeta a las normas previstas en los Artículos

408 y 409 del Código Adjetivo. El proceso se eleva de oficio dentro de 5 días y

dentro del mismo plazo después de la vista de la causa será resuelta. No

procede informe oral y durante la tramitación de la consulta, los efectos de la

resolución quedan suspendidos.

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EL PROCESO SUMARISIMO

1. CONCEPTO

La doctrina procesal le otorga diversas definiciones y clasificaciones, así tenemos

la opinión diversa de distintos procesalistas tales como:

Por ejemplo ELMER CONTRERAS CAMPOS clasifica al proceso sumarísimo de

la siguiente forma:

a. Hay quienes consideran a los procesos sumarísimos como de simple reducción

de plazos y formas procesales, y se oponen contundentemente al juicio

ordinario, así tenemos por ejemplo a: Piero Calamandrei, Vicente Caravantes,

Santiago López Moreno y también los peruanos de la talla de Remigio Pino

Carpio y Mario Alzamora Valdez.

b. De otro lado también hay quienes sostienen que los procesos sumarios son de

cognición incompleta, y ello debido a las alegaciones limitadas que presenta,

entre quienes sostienen ello tenemos a Víctor Fairen Guillén, Leonardo Prieto

Castro, Juan Montero Aroca, entre otros.

c. Así mismo tenemos a quienes definen a los procesos sumarios como un

producto de la indeterminación procesal. Al respecto el profesor italiano Andrea

Proto, afirma que este tipo de procesos son aquellos los cuales el legislador no

ha normado de forma clara y expresa su procedimiento, mas bien lo ha dejado

al criterio del juzgador la formación del iter procesal, todo ello de acuerdo a lo

que exija el caso materia de la litis. Es preciso señalar que esta

indeterminación al cual se hace referencia tiene lugar en Italia.

A su turno el civilista Benjamín Gutiérrez Pérez da su definición sobre los

procesos sumarios y nos dice que son aquellos que tienen por propósito buscar la

eficacia del proceso, por medio de la reducción de plazos, de actos procesales, de

la limitación en sus alegatos, y por todo ello se acepta la composición parcial del

litigio, ya que el Juicio se basa en una gran probabilidad mas no en la certeza

(ésta última propia de los procesos plenarios).

A manera de acotación es preciso señalar también que el proceso sumarísimo, es

un proceso de mínima cuantía, donde los actos procesales se llevan a cabo en

forma concentrada, siendo eminentemente oral y haciendo una comparación con

los procesos de conocimiento y abreviado los plazos que brinda son menores.

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89

A su turno el autor CARLOS HERNANADEZ, señala que el proceso de

conocimiento se trata de un proceso, donde se tienen diversas limitaciones que se

dan con el propósito de acortar su plazo de tramitación. Ahora bien los límites

mencionados pueden hacer referencia a la materia probatoria así como a los

trámites de recurribilidad de los decisorios. Como todo proceso este tipo de

proceso se ha fijado para determinadas materias así como el monto que se

solicita a través de ella no supere ciertos límites.

2. CARACTERISTICAS DEL PROCESO SUMARISIMO

a) Reducción de Plazos

Como ya lo veníamos mencionando líneas arriba, en comparación al proceso

de conocimiento y al proceso abreviado, éste es el proceso contencioso que

tiene los plazos mas cortos, ya que para la contestación de la demanda emplea

tan solo cinco días hábiles contados éstos desde la notificación de la demanda.

De igual forma ocurre para con el plazo para convocar a la audiencia única y

formular el recurso impugnatorio.

b) Concentración de actos procesales

En comparación a los procesos de conocimiento y abreviado, en el proceso

sumarísimo los actos procesales se agrupan en una sola audiencia que se

llama “Audiencia de saneamiento, conciliación, actuación de pruebas y

sentencia”, mientras que los otros procesos se llevan a cabo en audiencias

individuales en dos, tres y hasta mas sesiones.

c) Urgencia

Al respecto podemos señalar que los procesos sumarísimos, han sido creados

por la urgencia con la que deben ser atendidas ciertas pretensiones, como lo

indica el Art 546 inc. 6 del Código Procesal Civil.

d) Oralidad

A diferencia de los procesos de conocimiento y abreviado donde las tachas u

oposiciones se interponen de forma escrita, en los debidos plazos para cada

procedimiento, en el proceso sumarísimo las tachas u oposiciones se dan a

conocer en forma oral, todo ello en la audiencia única donde se absuelven y

resuelven las mismas. De igual forma sucede con las excepciones y defensas

previas las cuales se contestan de forma oral en dicha audiencia. Al respecto

de la audiencia única es preciso indicar que como se realiza en una sola

sesión, todo incidente que se proponga es resuelto de inmediato, incluso la

sentencia que el Juez dicta en forma pública.

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90

e) Representación irrestricta

En este tipo de procesos las partes pueden estar representados por un

apoderado sin limite alguno, tan solo basta tener capacidad para comparecer

en el proceso, es así como lo estipula el Art 554 del Código Procesal Civil. Es

preciso mencionar que la representación irrestricta no impone ningún tipo de

formalidades ni exigencias en cuanto al poder y alcance del mismo.

f) Medios probatorios de actuación absoluta

En un proceso sumarísimo los medios probatorios que se ofrecen, tienen que

actuarse inmediatamente, ello implica que deben ser posibles de tener a la

vista al momento de ser presentados u ofrecidos; caso contrario desvirtuaría su

celeridad y concentración de los actos procesales, ya que tendría que

convocarse a nuevas sesiones con el propósito de que los medios probatorios

sean actuados.

3. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO SUMARISIMO

Dentro de las pretensiones que se tramitan en el proceso sumarísimo tenemos

las siguientes:

a) Alimentos (Corresponde al Juez de Paz Letrado)

b) Separación Convencional y Divorcio ulterior (Corresponde al Juez de Familia)

c) Interdicción Civil (Corresponde al Juez de Familia);

d) Desalojo;

e) Interdictos (Corresponde al Juez especializado en lo Civil);

f) Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o

hay duda sobre su monto o por que debido a la urgencia de tutela

jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (Corresponde al Juez

especializado en lo Civil);

g) Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de

Referencia Procesal.

Ahora pasaremos a desarrollar cada una de estas pretensiones de forma mas

detallada:

3.1 EL PROCESO DE ALIMENTOS

3.1.1 CONCEPTO

El Código Civil define a los alimentos, como todo lo que es

indispensable y necesario para el sustento, habitación, vestido y

asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

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91

De este concepto se deduce que están inmersos los recursos

indispensables para la sobrevivencia de la persona, pero no solo nos

referimos a los productos orgánicos, sino a todo aquello que le permita

vivir con tranquilidad y de forma decorosa. Y todo ello con el afán de

que no ponga en peligro su existencia.

3.1.2 FUNDAMENTO DEL DERECHO ALIMENTARIO

El derecho alimentario se fundamenta en la moral y en algo netamente

humano, es así que mediante este derecho se puede dar auxilio a

quien tiene necesidades muy urgentes, y para lo cual no cuenta con los

medios necesarios para cubrir sus necesidades primordiales. Y mas

aun se convierte en un deber moral si la persona que requiere de ésta

asistencia es un familiar cercano o directo.

3.1.3 FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO

La fuente de mayor importancia es la Ley, pero no es la única también

está el parentesco y por último una disposición de última voluntad, nos

referimos a cuando existe una herencia o legado de alimentos dejados

por una persona.

3.1.4 CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION

ALIMENTARIA

Que el peticionario se encuentre en estado de necesidad, cabe

mencionar que a la Ley no le compete conocer de los fundamentos

que le hayan levado a esta situación, no siquiera por su propia culpa,

por ello hasta el delincuente tiene derecho a ser alimentado siempre

que sea menor de edad.

Que el deudor alimentante cuente con las posibilidades económicas

de brindar la ayuda necesaria, ya que seria un tremendo abuso de

derecho exigir alimentos a una persona que no cuenta con los

suficientes recursos.

Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la Ley,

de lo contrario no procedería la obligación.

3.1.5 CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Las características con las que cuenta el derecho alimentario son las

siguientes:

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92

Es Personalísimo: Este derecho se encuentra fuera de comercio, por

ello dicha obligación termina con la muerte del alimentista o del

alimentante.

Es intransferible, irrenunciable, incompensable e intransigible: Al

respecto vale la aclaración de que las cuotas mensuales si pueden

ser capaces de todas estas prohibiciones, más no así el derecho

alimentario.

Es inembargable: Quiere decir que las cuotas de alimentos que han

pasado o las que se vienen no pueden ser embargados.

Es imprescriptible: Hace referencia a que el derecho de solicitar

alimentos no prescribe, mas lo que si prescribe es el cobro de las

cuotas que provienen de pensión alimenticia.

Es recíproco: Porque el que se alimenta hoy, mañana se tiene que

alimentar, he ahí la reciprocidad de la obligación.

Es circunstancial: Ya que ninguna sentencia de alimentos tiene

carácter definitivo, pudiendo ser aumentada o disminuida la pensión

alimenticia, y al mismo tiempo puede solicitar su exoneración por las

causales que fija la ley

Pasemos a analizar ahora la Representación Procesal para este tipo de

proceso al respecto, el Art 561 del Código Procesal Civil enumera las

personas que pueden ejercer la representación procesal en las

pretensiones de alimentos así tenemos:

Inciso 1: El apoderado judicial del demandante capaz. Pudiendo

interponerse la demanda por el mismo pretensor o por su apoderado

con poder especial.

Inciso 2: El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos

mismos sean menores de edad. Una menor de 14 años puede

demandar alimentos en representación de su hijo menor.

Inciso 3: El tutor. Si la madre tiene bajo su patria potestad al menor

alimentista, pudiendo demandar alimentos en representación de su

menor hijo.

Inciso 4: El curador. Si la persona alimentista es mayor de edad, pero

incapaz, en ese caso el curador nombrado, puede representarlo en el

proceso de alimentos.

Page 89: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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93

Inciso 5: Los defensores de menores a que hacen referencia el art 170

del Código de los niños y adolescentes, la cual estipula que el

Ministerio de Justicia, nombra el numero de abogados de oficio,

quienes se encargaran de brindar asistencia judicial integra en forma

gratuita a los niños y adolescentes.

Inciso 6: El Ministerio Público en su caso.

Inciso 7: Los Directores de los establecimientos de menores.

Inciso 8: Los demás que señale la Ley.

3.1.6 TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS

Se tramita por la vía procedimental sumarísima, conforme lo señala el

Art 546 Inc.1 del Código Procesal Civil:

Competencia del Juez: Tienen la competencia para conocer los

procesos de alimentos los Jueces de Paz Letrados, siempre y

cuando exista prueba ineludible del lazo familiar. En caso contrario

es competente el Juez del Niño y el Adolescente. (Art Modificado por

la Ley 26324. Art.1)

Competencia Especial: En este caso le corresponde conocer del

proceso de alimentos, sin perjudicar lo señalado anteriormente, la

Juez del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste.

Es adecuado señalar que el Juez rechazara de plano cualquier

cuestionamiento por razón de territorio.

3.2 EL PROCESO DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO

ULTERIOR

Al respecto el Art 333 en su Inc. 13 del Código Civil, señala muy claramente

que: “Son causas de separación de cuerpos: “La separación convencional,

después de transcurrido dos años de celebrado el matrimonio”, siendo

conocida esta figura procesal anteriormente como la separación de cuerpos

por mutuo disenso”. Dicho ello llegamos a la conclusión de que mediante el

proceso de separación convencional, se puede obtener el divorcio.

Es preciso señalar que la doctrina civil nos indica que existen tres formas de

conseguir el divorcio y estas son:

1. El divorcio por causal.

2. La separación de cuerpos por causal.

3. La separación de cuerpos convencional.

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94

Nosotros nos avocaremos al tema de la separación convencional, también

conocido en otras legislaciones como:

Separación personal por presentación conjunta.

Separación consensual.

Separación por causa reservada.

Separación por mutuo consentimiento.

Ya que éste tipo de proceso se tramita por la vía del procedimiento

sumarísimo, así lo estipula el Art 546 Inc. 2 del Código Procesal Civil,

mientras que los procesos de divorcio por causal y la separación de cuerpos

por causal, se tramitan por la vía procedimental de conocimiento (Art 480 del

Código Procesal Civil). Al propósito de esta diferencia de vías

procedimentales, si nos referimos a la naturaleza del proceso de separación

convencional, hay dos posiciones encontradas ya que según la doctrina hay

quienes consideran que el proceso en mención debería ser contencioso y

otros quienes dicen que debería ser no contencioso.

PROCESALMENTE DEBE SER UN PROCESO DE JURISDICCION

VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA

Partiendo de la tesis que cuando ambos cónyuges deciden poner fin al

matrimonio por mutuo acuerdo, es por que existe un conflicto de intereses

entre ambos el cual hace insoportable la vida en común, para lo cual solicitan

la debida asistencia al Órgano Jurisdiccional, es así que en la separación de

cuerpos el Poder Judicial solo hará el papel de árbitro en la solución que

plantean ambos cónyuges, mas no resolverá el conflicto de interés. Teniendo

el Órgano Jurisdiccional pleno conocimiento de que existe un conflicto de

intereses entre ambos, es cuando convoca a una Audiencia de conciliación

para con ello intentar encontrar una solución a ese conflicto, por lo que,

deberá ser un proceso No contencioso por que no existe pretensor ni

demandado, sino dos sujetos mancomunados donde el único propósito que

persiguen es obtener la disolución del vinculo matrimonial, para evitar que se

produzcan las pruebas.

Ahora bien la otra alternativa es si es que se eligiera el divorcio por causal, en

ese caso se producirían graves daños morales a los hijos que son quienes

sufren las consecuencias, de las imputaciones muy graves que se hacen los

padres dentro del proceso . Es preciso señalar también que las características

por las cuales el proceso de separación convencional, debería ser

considerado un proceso voluntario son las siguientes:

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95

1. Existe un conflicto socio-familiar.

2. No existe contradicción procesal.

3. El proceso es voluntario por acuerdo de los cónyuges.

4. Existe hechos pero no se reciben a prueba.

5. El Juez conoce de que existen hechos conflictivos, pero no le consta su

veracidad porque no existen pruebas.

6. El concepto de apreciación razonada no otorga libertad absoluta al Juez

para dictar sentencia sino que tiene que sujetarse a los acuerdos de partes.

7. La Audiencia única, tiene distinta naturaleza y cuenta con sus propias

características.

EL PROCESO DE SEPARACION DE CUERPOS DEBE SER

CONTENCIOSO

Al respecto debemos señalar que nuestro Código Procesal Civil, señala que el

proceso de separación convencional es considerado un proceso contencioso.

3.2.1 COMPETENCIA

El Juez con la suficiente competencia para conocer del proceso del

proceso de separación convencional y divorcio ulterior, es el Juez de

Familia, tal como lo estipula el Art 547 del Código Procesal Civil.

Ahora bien si hablamos de territorio es Juez competente para conocer

dicho proceso, el del último domicilio conyugal o donde vive el

demandado, tal como lo establece al Art 24 Inc. Del Código Civil.

3.2.2 PROCEDENCIA

Al respecto de la procedencia de la separación convencional, el Art 333

en su Inc. 13 del Código Civil, establece que tiene que haber

transcurrido dos años de la celebración del matrimonio, para que los

esposos puedan interponer dicha demanda. Este requisito se cumple

en la fecha de presentación de la demanda y para ello es necesario

adjuntar la partida de matrimonio civil con el fin de acreditar dicha

exigencia. Entonces transcurridos los dos años de matrimonio los

esposos pueden solicitar la separación convencional, aduciendo

incompatibilidad de caracteres, sin ser necesario dar a conocer los

graves hechos que son materia de conflicto. Todo lo contrario sucede

con en el divorcio por causal, donde se puede demandar al día

siguiente de conocer la causal específica.

Page 92: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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96

3.2.3 DEMANDA

El proceso se inicia con la presentación en forma conjunta de ambos

cónyuges, para lo cual se adjunta la partida de matrimonio civil, al

mismo tiempo que se debe cumplir con los requisitos que exigen los

Arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil, indicando en forma clara cual

es el último domicilio conyugal, para efectos de fijar la competencia por

territorio. También si hubiesen hijos dentro del matrimonio se

adjuntaran las partidas de nacimiento respectivas.

Requisito especial de la demanda.- A la demanda debe adjuntarse la

propuesta del convenio firmado por ambos cónyuges, el cual regule los

regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos, de régimen

de visitas y de la liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello

conforme al inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea

acreditada.

Patria Potestad.- De haber hijos se deberá especificar, quien ejercerá

la patria potestad, es decir al cuidado de cual de los cónyuges

quedarán.

Régimen Alimenticio.- Se refiere al acuerdo del monto de la pensión

alimenticia que acudirá el padre tanto para su esposa e hijos. En el

caso de la esposa, ésta puede renunciar de forma expresa a los

alimentos que le acuerda la Ley, pero en el caso de los hijos el derecho

alimentario para ellos es irrenunciable.

Régimen de Visitas.- Al respecto se consignara en el convenio, el

acuerdo de los días y horas de visita que realizaran los padres para

con ello poder mantener el contacto directo con los hijos.

Liquidación de la Sociedad de Gananciales.- Se consignara en

poder de quien queda los bienes muebles o inmuebles de haberlos,

bajo un inventario que solo requiere de la firma legalizada de los

cónyuges.

3.2.4 AUTOADMISORIO DE LA INSTANCIA

Una vez admitida la demanda, se dan por ofrecidos los medios

probatorios y se corre traslado al Fiscal Provincial, esto por el plazo de

cinco días. Pero si no hubiese hijos menores, ¿A quién se notifica la

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

97

demanda? Si no hay Fiscal, esto es un vacio. Con la contestación de la

demanda o sin ella, se fija fecha para la audiencia única de

saneamiento, conciliación, pruebas, alegatos y sentencia.

3.2.5 AUDIENCIA UNICA

La diligencia se lleva a cabo en presencia de los conyuges, con o sin la

presencia del Ministerio Público; donde el Juez sanea el proceso

declarando válida la relación procesal, siempre y cuando se haya

cumplido con los requisitos tanto de fondo como de forma.

Luego de ello el Juez propicia la conciliación entre los cónyuges,

quienes darán a conocer las razones y las causas graves por las

cuales hacen imposible la vida de pareja en común, por lo cual han

escogido de forma rotunda la separación, acto seguido el Juez

propondrá su formula conciliatoria para que los cónyuges se

reconcilien, teniendo como prioridad siempre el bienestar de los hijos.

Si los cónyuges no aceptaran la formula conciliatoria propuesta por el

Juez la audiencia continuara.

Es así que continuando con la audiencia y al no haberse contradicho

los hechos que sustentan la demanda y como no existen puntos

controvertidos por el carácter especial de la misma, se procede a la

admisión de los medios probatorios presentados en la demanda; y de

conformidad con lo establecido en el Art 578 del Código Procesal Civil,

se otorga el plazo de 30 días a los cónyuges demandantes a fin de que

de acuerdo a sus intereses, revoquen su consentimiento a la

separación, con ello concluye la audiencia única. Vencidos los 30 días

y si ninguno de los cónyuges ha revocado su consentimiento, el Juez

otorgara sentencia a pedido de parte.

3.2.6 SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS

Aquí el Juez falla declarando fundada la demanda, y con ello

legalmente separados los esposos, pone fin a los deberes del lecho y

habitación, disuelta la sociedad legal, se manifiesta de igual forma

sobre la patria potestad de los hijos si los hubiera y de acuerdo a la

propuesta de los esposos, fija el régimen de visitas, el monto de la

pensión alimenticia, dejando aun subsistente el lazo matrimonial. Es

preciso indicar que esta sentencia ya no sube en consulta al inmediato

superior.

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98

3.2.7 DIVORCIO

Después de transcurrido dos meses de dictada la sentencia de

separación, cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se declare

el divorcio, es pertinente diferenciar que en el caso de la separación de

cuerpos por causal específica, después de la sentencia de separación

de cuerpos, solo el cónyuge ofendido podrá solicitar el divorcio. (Art

354 del Código Civil).

Es preciso indicar también que en la separación de cuerpos

convencional, el Juez tiene un plazo de tres días luego de haber sido

notificada la otra parte, para otorgar la segunda sentencia que declare

el divorcio, esto es disuelto el vinculo matrimonial, se ordena que se

pasen partes al registro personal y que se oficie al Consejo Distrital o

Provincial, en donde se realizo el vinculo, para que se anote al margen

del Libro de Registro Matrimonial la sentencia de divorcio, es preciso

indicar que esta decisión no sube en consulta, como lo estipula el

numeral 359 del Código Civil (Modificado por la ley 28384 Art 2).

Finalmente es necesario hacer la siguiente aclaración, nada impide a

los cónyuges apelar la sentencia de divorcio, a pesar de ser un proceso

de separación convencional. Por ejemplo si el Juez según lo estipula el

Art 567 del Código Procesal Civil, muy al margen del monto acordado

entre ambos cónyuges, el Juez al momento de expedir la sentencia

actualiza el monto a su valor real, nada prohíbe al os esposos objetar la

resolución final

3.3 EL PROCESO DE DESALOJO

3.3.1 CONCEPTO

Al respecto el maestro Hugo Alsina indica que el objeto o la razón de

ser del proceso de desalojo es dejar libre el uso de los bienes que son

materia del litigio, quitándolos con la ayuda de la fuerza pública si fuese

necesario, ante la acción de quienes la detentan.

A su turno el profesor Palacio nos dice que el desalojo es la acción que

se realiza con el propósito de recuperar tanto el uso como el goce de

un inmueble que se encuentra ocupado por quien no cuenta con el

respectivo título para ello, siendo considerado como un intruso.

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99

3.3.2 COMPETENCIA POR CUANTIA

El Juez competente para conocer del proceso de desalojo es el Juez

especializado en lo Civil, siempre que la renta mensual sea mayor a las

50 unidades de referencia procesal o no exista cuantía, mientras que

será competente el Juez de Paz Letrado para estos casos cuando la

renta mensual sea hasta las cinco unidades de referencia procesal.(Art

547 párrafo 3 del Código Procesal Civil).

3.3.3 CASOS EN QUE PROCEDCE EL DESALOJO

Según lo establece el Art 1697 del Código Civil el desalojo puede

producirse por las siguientes causales:

a) Desalojo por falta de pago de la renta: Si vence dos meses mas de

quince días, si la renta se pacta por periodos mayores, tan solo

basta que se venza un solo periodo mas quince días, si el alquiler se

acuerda por periodos menores a un mes, tan solo basta con que se

venzan tres periodos.

b) Desalojo por darle al bien un destino diferente de aquel que se le

concedió de forma expresa o tácita; o en todo caso permite un acto

contrario al orden público o las buenas costumbres.

c) Desalojo por subarrendar o ceder el arrendamiento en contra del

pacto expreso, o no exista consentimiento escrito del arrendador.

d) Desalojo por dejar de pagar quince días, sin que haya pagado la

nueva renta devengada, desde el momento en que obtuvo la

sentencia en el proceso de desalojo para pagar parte de la totalidad

de la renta demandada.

e) Desalojo por ocupación precaria.

f) Desalojo por vencimiento de contrato.

g) Desalojo por poner fin a un contrato de duración indeterminada.

h) Desalojo por vencimiento de contrato por sentencia con condena de

futuro.

i) Desalojo por reparar el bien para su mejor conservación.

3.3.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DESALOJO

Al respecto es preciso indicar que pueden demandar el desalojo el

propietario, el arrendador, el administrador, y todo aquel que considere

que tiene derecho a la restitución de un predio. (Art 586 del Código

Procesal Civil).

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100

Mientras tanto que en el proceso de desalojo pueden ser demandados

el arrendatario, el precario, y cualquier otra persona a quien le es

exigible la restitución del bien.

3.3.5 TERCERO CON TITULO O SIN EL

En el caso de que el predio fuese ocupado por un tercero ajeno a la

relación establecida entre el demandante y la persona a quien se le

otorgo la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda.

El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el

proceso, para lo cual quien lo notifique tendrá que instruirlo para tomar

parte del referido proceso, y al mismo tiempo que tenga conocimiento

del efecto que va a producirle la sentencia.

En la actualidad, cualquier ocupante puede ingresar al proceso de

desalojo, para poder intervenir como litisconsorte del demandado, para

defender su posesión del bien demandado, de no ocurrir así la

sentencia producirá los mismos efectos que el demandado, lo que

significa que al momento del lanzamiento, también será desalojado.

3.3.6 IMPROCEDENCIA

Hay que tener en cuenta que en los procesos de desalojo, no procede:

a) Interponer reconvención

b) La variación de la demanda

c) La ampliación de la demanda

d) El ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos

e) La invocación de hechos nuevos

f) Los informes sobre hechos nuevos

g) Ofrecimientos de medios probatorios en segunda instancia, todo ello

conforme lo establece el Art 559 del Código Procesal Civil.

3.4 EL PROCESO DE INTERDICTO

3.4.1 CONCEPTO

Los Interdictos y las acciones posesorias son los remedios legales que

se brindan al poseedor o tenedor de una cosa, para impedir que se

perturbe o prive de ella. La razón del proceso d interdicto es prevenir la

violencia y el atentado de hacerse justicia por si mismo.

3.4.2 COMPETENCIA

Los Interdictos se tramitan ante el Juez especializado en lo Civil

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101

3.4.3 LEGITIMACION ACTIVA

Toda persona que se sienta perturbada o despojada ren su posesión

puede hacer uso de los interdictos, incluso contra quienes ostentan

otras derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien que es objeto

de la perturbación (Art 598 del Código Procesal Civil).

Los interdictos cumplen por finalidad defender al poseedor y como tal,

actúan sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión, es

decir en estos procesos no esta en discusión el derecho a la posesión,

sino mas bien la posesión misma, ahora bien de manera consecuente

en el interdicto no se discute la legitimidad o ilegitimidad de la

posesión, y como tal tampoco podría discutirse el derecho a la

propiedad. Al que pretende solo le basta acreditar su condición de

poseedor y el hecho de haber sido perturbado o despojado, para lo

cual en el primer caso necesita demandar el interdicto de recobrar y en

el segundo el interdicto de retener. Pero es necesario aclara que en

ninguno de los dos casos será adecuado la discusión sobre la

legitimidad de la posesión, esto es sobre el derecho del actor a la

posesión.

Las acciones posesorias se otorgan a quienes tiene derecho a la

posesión. Es preciso indicar que la doctrina considera que “La acción

posesoria es el género y el interdicto es la especie”. Es decir los

interdictos son una de las acciones posesorias que existen.

Finalmente, no se debe confundir la acción posesoria con la

reivindicatoria, si bien es verdad que en ambas acciones lo que se

pretende es que el actor recupere su posesión, pero la diferencia esta

en que para recurrir a la acción posesoria, le basta dar a conocer y

acreditar su condición de poseedor legitimo, mientras que para recurrir

a la acción reivindicatoria, le basta invocar su calidad de propietario.

3.4.4 PROCEDENCIA

El interdicto procede respecto de inmuebles y también de muebles

inscritos, siempre que no sean de uso público. De igual forma procede

el interdicto para proteger la posesión de la servidumbre, cuando ésta

es aparente. (Art 599 del Código Procesal Civil).Es pertinente

mencionar que en los derechos reales las servidumbres se clasifican

en:

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102

- Legales y convencionales

- Afirmativas y negativas

- Continuas y discontinuas

- Aparentes y no aparentes

3.4.5 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS INTERDICTOS

Como ya se dijo el Juez competente para conocer los interdictos es el

Juez especializado en lo Civil, ello implica que los Juzgados de Paz ni

los letrados, pueden conocer de esta clase de procesos.

Tal afirmación tiene una explicación como se sabe en nuestro país

existen Jueces de Paz no aptos para el cargo, y como quiera que la

pretensión que se discute en los interdictos es delicada y difícil, es por

ello lo mas acertado dejar que sean los Jueces especializados en lo

Civil para que conozcan de los interdictos. Territorialmente es

competente el Juez especializado en lo civil donde se encuentre el

demandado, o el Juez donde se encuentre el bien a elección del que lo

pretende.

Clases de Interdictos.- En el Código de Procedimientos Civiles se

contemplo cinco clases de interdictos:

1.- De recobrar

2.- De retener

3.- De adquirir

4.- De obra nueva

5.- De obra ruinosa

Pero el Código Procesal Civil contempla dos clases de interdictos:

1.- De recobrar

2.- De retener; pero en éste se encuentra incluido el de obra nueva u el

de obra ruinosa.

3.4.6 INTERDICTO DE RECOBRAR

¿Cuándo procede?

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre y

cuando no exista proceso previo. Sin embargo si se prueba que el

despojo de la posesión se produjo en ejercicio del derecho contenido

en el Art 920 del Código Civil (Defensa posesoria o autotutela), la

demanda será declarada improcedente. (Art 603 del Código Procesal

Civil).

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103

Concepto

Es el proceso en el cual mediante resolución judicial se le impone al

autor del despojo de un bien mueble o inmueble, su restitución a su

anterior poseedor o tenedor. “El despojo consiste en la desposesión, en

la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su

voluntad”.

Requisitos para que proceda el interdicto de recobrar

Para que se ampare la demanda de interdicto de recobrar, el pretensor

debe probar:

La posesión o tenencia del bien mueble o inmueble despojado.

Que el despojo haya sido violento, clandestino o por abuso de

confianza.

Que la desposesión no haya pasado de un año.

Cuando no procede el interdicto de recobrar a pesar de haber existido

desposesión

No procede el interdicto de recobrar, cuando se recupera el bien en

ejercicio de la defensa posesoria. Tampoco procede contra el Estado y

las dependencias estatales, cuando éstas proceden en uso de sus

facultades administrativas, tampoco procede contra los bienes

expropiados, siempre que se haya pagado el valor del bien.

3.4.7 INTERDICTO DE RETENER

Concepto

El interdicto de retener cumple por finalidad proporcionar urgente

amparo judicial al poseedor o tenedor de un bien ya sea mueble o

inmueble, por el tan solo hecho de ser poseedor de la misma, contra la

perturbación de que es objeto aquella. Cuando hablamos de

perturbaciones nos referimos a actos materiales que realiza el

perturbador en contra del bien.

Para nuestro Codigo Civil, el interdicto de retener no solo procede

cuando el poseedor es perturbado en su posesión, sino también

cuando la perturbación consiste en actos materiales de otra naturaleza

como son las ejecuciones de obras o la existencia de construcciones

en estado ruinoso.

Page 100: Derecho procesal civil_i_proceso_de_conocimiento

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104

Requisitos para que proceda el interdicto de retener.

Los requisitos son los siguientes:

a) Quien lo intente se encuentre en la actual posesión de tenencia de

un bien mueble o inmueble.

b) Que alguien perturbe mediante actos materiales la tranquila

posesión.

c) Que se sienta perjudicada en su posesión o derechos con la

construcción de una obra nueva, para que se suspenda su

continuación o se destruya lo ya construido.

d) Que se sienta perjudicada en su posesión o derechos con la

construcción o edificio que amenaza ruina, o para que se le repare o

se adopten las medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar un

daño irreparable.

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

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