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DOCENTE Abg. Kelvin Chuquiyauri Carhuancho La solucin parcializada puede tener dos perspectivas: El litigante impone el sacrificio del inters ajeno: Autotutela o Autodefensa. El litigante consiente el sacrificio de su propio inters: Autocomposicin.Producido el conflicto entre dos esferas contrapuestas de intereses, ste se puede resolver por obra de los propios litigantes (solucin parcializada), o mediante decisin imperativa de un tercero (solucin imparcial).La solucin imparcial ofrece dos vertientes: Extrajudicial: A travs del Procedimiento Arbitral. Judicial: Mediante el Proceso.En conclusin, surgido un conflicto se tiene tres desembocaduras de solucin:Autotutela, Autocomposicin (directa o indirecta) y Heterocomposicin.Fue la primera forma de solucin de conflictos. Lo que distingue a esta figura, conocida en la doctrina tambin como autodefensa, es la ausencia de juez distinto de las partes y la imposicin por la fuerza de una de las partes a la otraLa tutela de los derechos subjetivos es ejercida por el propio titular, dando nacimiento a la venganza privada y a la defensa privada. Esta va de hecho para hacer cesar la injusticia predomin en las primigenias sociedades hasta que la experiencia les hizo entender que era una solucin deficiente y peligrosa en grado superlativo y los conduca al colapso de la especie. La Autotutela puede ser: Unilateral: Legtima defensa, defensa extrajudicial de la posesin, estado de necesidad, huelga, derecho de retencin, etc. Bilateral: El duelo.Esta forma de solucin consiste en el entendimiento para poner fin al conflicto por acto de las partes. Puede tener lugar antes o despus de surgido el proceso.Cuando se presenta una vez iniciado el proceso operan como algunas de las Formas Especiales de Conclusin del Proceso. La Autocomposicin, a su vez, puede ser: Unilateral: Allanamiento, reconocimiento, desistimiento. Bilateral: Negociacin, conciliacin, transaccin.Esta alternativa de solucin consiste en que un tercero imparcial decide sobre el conflicto. Tradicionalmente, en el mundo civilizado, este papel de tercero lo desempea el Estado, a travs del Poder Judicial. Sin embargo, el proceso con frecuencia resulta, hacindose moroso y costoso, por lo que las partes buscan en el arbitraje una solucin con menos posibilidades de ser justa, aunque con la seguridad de una mayor rapidez y menor costo.. Se distingue este modelo en dos mecanismos: Extrajudicial y Judicial.El Arbitraje constituye el ejemplo por antonomasia de este tipo de heterocomposicin. CHARLONI define al arbitraje como un procedimiento especial sui generis a travs del cual los sujetos interesados pueden hacer decidir por privado las controversias que entre ellos surgen, siempre que tengan como objeto derechos disponibles.Este medio tiene su nota distintiva: las partes designan de comn acuerdo a un tercero para que resuelva su controversia. El fallo del rbitro, denominado laudo tiene carcter vinculante y se convierte en ttulo de ejecucin.

Es la va de derecho para poner fin al conflicto por acto de la autoridad jurisdiccional. Esta labor se reputa como un atributo de la soberana estatal.En teora, el proceso se presenta como el medio que mayores probabilidades ofrece de aportar una solucin justa y pacfica. En la realidad, este objetivo queda hipotecado por otros factores: organizacin judicial, nivel tico de la profesin forense, juzgadores capacitados y eficiencia de la legislacin procesal.Desde el amanecer de la humanidad se dio la coexistencia de un pretendiente y un resistente y con ello, la existencia del conflicto. En un principio se recurra exclusivamente a la fuerza para dar solucin a los desencuentros. En algn momento, que nadie ha determinado con precisin, se opt por el debate, lo que determin que la fuerza de la razn sustituyera a la razn de la fuerza, reemplazando el brazo armado por la palabra, que ostenta -como medio de discusin- la innegable ventaja de igualar a los contendientes. Por ello, podemos concluir que la razn de ser del proceso es la erradicacin de la fuerza por el grupo social, para asegurar el mantenimiento de las normas adecuadas de convivencia. Sin embargo, la idea de fuerza no ha podido ser eliminada totalmente como alternativa de solucin de conflictos, ni siquiera por el proceso. Las medidas cautelares o la ejecucin de sentencia llevan una naturaleza coercitiva, aunque legitimada.La Funcin del ProcesoEl proceso cumple una doble funcin: Privada: Es el instrumento con el que cuenta toda persona natural o jurdica para lograr una resolucin del Estado. Es la alternativa final si es que no ha logrado disolverlo mediante la autocomposicin. Pblica: Es la garanta que otorga el Estado a todos sus habitantes en contrapartida de la prohibicin impuesta respecto del uso de la fuerza privada.Entendemos como Una situacin de discordia entre dos partes que generan un desequilibrio y buscan un cambio. Solo a partir de esas diferencias se procura realizar ajustes para lograr la posibilidad de crecimiento y de desarrollo de las partes involucradas en el conflicto, dirigiendo sus fuerzas, no en demostrar quien tiene la razn o la verdad, sino en resolver la situacin que enfrentan. Es aqu donde entra a intervenir el Derecho.

La necesidad de resolver los conflictos constituye un presupuesto justificador de la existencia del Derecho, junto con otros motivos, como la escasez y el altruismo limitado.Estas situaciones favorecen la violencia y el uso de la fuerza, que es consustancial al ser humano, por lo que se precisa la intervencin de otra fuerza racional y sometida a reglamentacin, el Derecho, con el fin de limitar y excluir la violencia espontnea como forma habitual de comportamiento social. Funciones del proceso ante un ConflictoEntendemos como proceso el instrumento que ostenta la jurisdiccin para la resolucin definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. Por su parte, CARNELUTTI introduce el concepto de pretensin como modo de ejercicio del poder jurdico, definiendo el proceso como la justa composicin de la litis, siendo esta un conflicto intersubjetivo de intereses (elemento material), calificado por la existencia de una pretension de uno de los sujetos contradicho por el otro (elemento formal), siendo la pretensin una declaracin deGUASP, define la pretensin, diciendo que es la declaracin de voluntad por la que se solicita del rgano jurisdiccional una actuacin frente a determinada persona distinta del autor de la declaracin. Tal actuacin es el verdadero objeto de la pretensin, que el rgano jurisdiccional ejerza la funcin, no que d la razn al ejercitante de la pretensin: se satisface una pretensin de parte cuando es recogida, examinada y resuelta por un rgano del Poder publico dotado de imparcialidad.El proceso responde jurdicamente a la necesidad de dirimir (resolver) conflictos: el proceso esta arbitrado para la solucin definitiva e irrevocable, a travs de la aplicacin del derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en el se planteen. Esta es la funcin genrica del proceso.El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensin por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensin del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurdicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.Relacin y diferencia entre proceso y litigio.El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es slo un medio de solucin o de composicin del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido estn el litigio y la pretensin. En el plano del continente estn el proceso y la accin.El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensin es para la accin lo que el litigio es para el proceso. La pretensin y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensin no puede haber accin y sin accin no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una accin, pero la accin a su vez est fundada en la existencia de una pretensin resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafricamente, las aguas seran el litigio: mientras stas se encuentran en el cauce del ro, estaramos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvan de su cauce normal en otro, como un canal, la metfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sera el arbitraje, un cauce distinto de solucin del litigio.

No podemos dejar de lado el significado que la RAE atribuye a controversia y lo define como la discusin de opiniones contrapuestas entre dos o ms personas.En el mbito procesal, la controversia se configura cuando adems de que el conflicto se ha judicializado, el demandado manifiesta su reaccin contra la pretensin inicial. Es lo que la doctrina conoce como el contradictorio. Por ello, puede existir litigio sin controversia.En el Derecho Romano exista el axioma ubi societas ubi ius que quiere decir donde existe sociedad, existe Derecho. Hoy esta frase permanece vigente, pues el Derecho es indesligable de la sociedad, ya que como tal debe permitir el desarrollo de la vida social asegurando y garantizando las condiciones para su existencia y desarrollo.Es en la sociedad donde se producen relaciones entre los hombres. Estas relaciones tienen un solo objetivo: la satisfaccin de sus necesidades. Estas necesidades son numerosas y para satisfacerlas requieren de bienes que, a la vez, son escasos. A esta relacin entre las necesidades humanas y el bien apto para su satisfaccin, la Teora General del Derecho le da el rtulo de inters. Por ello, cuando los bienes no son suficientes para colmar las necesidades de los hombres y coincide ms de un sujeto en la necesidad de un mismo bien, surge un conflicto de intereses. Para la solucin de este conflicto de intereses, el Derecho ha establecido un conjunto de normas jurdicas que los sujetos del conflicto deben cumplir.De no hacerlo, el Estado, que es el que dicta las normas objetivas, debe establecer el mecanismo para su cumplimiento. A dicho mecanismo la doctrina lo denomina proceso. El proceso se ha convertido en un mecanismo indispensable para la sociedad, pues de lo contrario seran los propios sujetos los que buscaran hacer cumplir las normas y se producira una violencia social generalizada que pondra en riesgo la sociedad misma.El Proceso es concebido modernamente como el conjunto de actos regulados por las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en funcin a los principios y reglas que sustancian su finalidad. Es el mtodo para llegar a la meta. Es un medio (mtodo) pacfico y dialctico de solucin de conflictos formado por actos de una serie lgica y consecuencial (afirmacin, negacin, confirmacin, alegacin) conectadas entre s por la autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisin: la sentencia (la meta).

DEVIS ECHANDA seala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante un funcionario jurisdiccional para obtener la aplicacin de la ley en un caso concreto o la declaracin o defensa de determinados derechos. El proceso nace con la iniciativa del demandante, se delimita con la contestacin del demandado y culmina con la sentencia del Juez.PROCESO Y PROCEDIMIENTOLa doctrina no es pacfica en el uso de las categoras proceso y procedimiento, pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan indistintamente ambos conceptos.Creemos que una posicin responsable es hacer un esfuerzo por establecer las principales diferencias:BUSTAMANTE ALARCN afirma que slo en un proceso el Estado ejerce 1. funcin jurisdiccional, por ello slo tiene tal categora el proceso judicial. All donde no se ejerza jurisdiccin no habr proceso, sino un procedimiento, por eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, poltico y particular.De lo sealado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal 2. debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser modificado por el proceso contencioso administrativo.Vistos el proceso y el procedimiento desde otro ngulo, ambos se encuentran en una relacin de gnero a especie. MONROY GLVEZ en su Introduccin al Proceso Civil sentencia: El proceso es aquel conjunto dialctico, dinmico y temporal de los actos procesales donde el Estado ejerce funcin jurisdiccional con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurdica, vigilar la constitucionalidad normativa o controlar conductas antisociales delitos o faltas; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o reglas que regulan la actividad, participacin, facultades y deberes de los sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin proceso. Abunda al respecto el jurista uruguayo COUTURE, quien en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, precisa que la idea de proceso es necesariamente teleolgica: si no se culmina en cosa juzgada, el proceso es solo un procedimiento; Igualmente complementa el colombiano DEVIS ECHANDA quien, en su Teora General del Proceso, define al procedimiento como (...) simple mecnica en los trmites, mediante explicacin exegtica de los cdigos (...)

La ms trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y procedimiento hacen referencia a las dos etapas histricas ms importantes de la historia del proceso civil: La cientfica y la precientfica.

Se entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una determinada materia, los cuales se relacionan entre s de manera coherente formando un solo cuerpo. ALSINA define a los sistemas procesales como (...) los distintos modos de desenvolverse del proceso(...). La mayora de juristas estn de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.Est relacionado con el antiguo proceso civil. En este sistema, el dominio del proceso est reservado a las partes. Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la accin, ellas fijan la cuestin litigiosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este sistema se desarrollan fundamentalmente en funcin del inters privado de las partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio de impugnacin privada, etc.) El Juez, en este sistema, desempea un papel pasivo.En armona con este sistema se desarrollan los principios de direccin judicial del proceso, impulso de oficio, inmediacin, concentracin, socializacin, entre otros. El juez, como director del proceso, se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afn de llegar a la verdad real, frente a la verdad procesalEl Cdigo Procesal Civil tiene la impronta de este sistema:La direccin del proceso a cargo del Juez.El impulso procesal de oficio.La integracin de la norma procesal.La actuacin de medios probatorios de oficio.El Juzgamiento anticipado del proceso.

No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso especfico de uno con relacin al otro

Nuestro Cdigo Procesal Civil adopta una concepcin predominantemente publicstica del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento ms pronunciado en este ltimo.1.- SEGN EL CODIGO PROCESAL CIVIL.- El Cdigo Procesal realiza la tradicional clasificacin entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificacin ha cado en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensin y una resistencia, no puede haber proceso. En esa lnea, es que la Ley N 26662 (y su complementaria la Ley N 27333 para la regularizacin de edificaciones), ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos.

Procesos Contenciosos.- Son los que resuelven de un conflicto de intereses. BARRIOS DE ANGELIS sostena que se trataba de una insatisfaccin jurdica. CARNELUTTI afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es teraputica o represiva segn la naturaleza de la litis. Procesos No Contenciosos.- Son aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre jurdica, garantizando su certeza y justicia. CARNELUTTI consideraba a estos procesos como de higiene social y rescataba su funcin preventiva de litigios.2.- SEGN LA DOCTRINALa doctrina generalizada subclasifica a los procesos contenciosos en:a) PROCESO DE COGNICIN.-RODRGUEZ DOMNGUEZ sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensin discutida. En esta tipologa de procesos se solicita al rgano jurisdiccional la emisin de una declaracin de voluntad. se parte de los hechos y se busca obtener el derecho.Los procesos de cognicin a su vez pueden ser:Proceso de Conocimiento: Es el proceso modelo para nuestra legislacin hecha a la medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes, pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuanta, actuacin probatoria ilimitada. Procede la reconvencin y los medios probatorios extemporneos. En la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duracin de este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un trmite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la sumarizacin del proceso, esto es, la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen as, dos variantes del proceso modelo de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarsimo.

Proceso Abreviado: Como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son ms breves y simples. Se materializa con la unificacin del saneamiento procesal y la conciliacin en una sola audiencia. Las pretensiones que se abordan, sin dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de conocimiento.Proceso sumarsimo: Es la va procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos ms cortos de los procesos de cognicin. El saneamiento procesal, la conciliacin y la actuacin de pruebas se concentran en una audiencia nica.

Proceso de Ejecucin.- Etimolgicamente la palabra ejecucin, proviene del latn executio y esto significa cumplir, ejecutar o seguir hasta el fin. Es por ello que este proceso tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en un ttulo que por mandato de la ley, ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales contenidas en el ttulo, que tambin ameritan un proceso de ejecucin. Al contrario que los procesos de Cognicin, aqu se parte del derecho y se busca que se concrete en los hechos.Hasta fines de junio de 2008 en nuestro pas se regulaban tres tipos de procesos de ejecucin:EjecutivoEjecucin de resoluciones JudicialesEjecucin de GarantasTodos ellos de idntica naturaleza y cuya diferencia consista en el ttulo a ejecutar. El Decreto Legislativo N 1069, ha regulado el Proceso nico de Ejecucin, buscando una simplificacin y eficacia, que sea consonante a la razn de su existenciaPROCESOS CAUTELARES.- Son aquellos en que se solicita al Estado la adopcin de determinadas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia. La doctrina actual es unnime en sealar que no existen en nuestro pas procesos cautelares propiamente dichos, pues las Caractersticas de bsqueda de satisfaccin y autonoma que son intrnsecas a todo proceso no se presentan en las medidas cautelares. Ac los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Cdigo Procesal Civil.

El Cdigo Procesal Civil, a diferencia de su antecesor, carece de Exposicin de Motivos y desconocemos el porqu de esta denominacin; como tambin se desconoce la razn por la que a la Contrademanda en el CPC se le ha denominado Reconvencin. O el sentido de que se enuncie el Principio de Buena Fe Procesal cuando el fundamento de las medidas cautelares adems del factor temporal- es porque se desconfa que la otra parte oculte o desaparezca sus bienes.