Derecho Privado 1

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Contratos de distribución •Inexistencia de regulación específica, como consecuencia IOS contratos son muy largos. • Contrato celebrado entre un fabricante o un importador y un comerciante. •Tienen naturaleza comercial ya que son contratos celebrados entre comerciantes. •Proceso de circulación, desplazamiento de bienes y/o servicios del productor hada el consumidor. • Tipos: distribución propiamente dicha, agencia, concesión y franquicia • Inexistencia de relación de dependencia o subordinación • Carácter intuito personae: para hacer el contrato el comerciante tuvo en cuenta las condiciones personales de la persona con la que se va a contrata. Por ende, no se pueden ceder. Caracteres: 1) Atípicos: no tienen regulación legal. 2) Nominados : tienen nombre 3) De duración y ejecución continua : no se agotan en un acto, prolongación en el tiempo. Recisión unilateral. 4) De coordinación : Crean una regulación para las relaciones futuras entre las partes. 5) De adhesión : el fabricante o importador le impone al comerciante las pautas del contrato y el comerciante puede firmarlo o no. Algunas estipulaciones contenidas generalmente en los contratos: • Obligación de celebrar compraventas futuras entre el principal y el distribuidor • Mantenimiento de stock de repuestos y accesorios o la prestación de servicios a adquirientes (concesión).

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Contratos de distribución

•Inexistencia de regulación específica, como consecuencia IOS contratos son muy largos.

• Contrato celebrado entre un fabricante o un importador y un comerciante.

•Tienen naturaleza comercial ya que son contratos celebrados entre comerciantes.

•Proceso de circulación, desplazamiento de bienes y/o servicios del productor hada el consumidor.

• Tipos: distribución propiamente dicha, agencia, concesión y franquicia

• Inexistencia de relación de dependencia o subordinación

• Carácter intuito personae: para hacer el contrato el comerciante tuvo en cuenta las condiciones personales de la persona con la que se va a contrata. Por ende, no se pueden ceder.

Caracteres:

1) Atípicos: no tienen regulación legal.

2) Nominados: tienen nombre

3) De duración y ejecución continua: no se agotan en un acto, prolongación en el tiempo. Recisión unilateral.

4) De coordinación: Crean una regulación para las relaciones futuras entre las partes.

5) De adhesión: el fabricante o importador le impone al comerciante las pautas del contrato y el comerciante puede firmarlo o no.

Algunas estipulaciones contenidas generalmente en los contratos:

• Obligación de celebrar compraventas futuras entre el principal y el distribuidor

• Mantenimiento de stock de repuestos y accesorios o la prestación de servicios a adquirientes (concesión).

• Fijación del precio de venta y reventa

• Ventas mínimas a cargo del distribuidor, si no las logra se puede rescindir el contrato

• Instrucciones del principal (instalaciones, uniforme y conducta del personal, publicidad, sistema de contabilidad, etc.)

•Facultades sancionatorias con posibilidad de rescisión.

• El plazo del contrato de estar previsto. Para rescindir un contrato se necesita un preaviso.

Rescisión intempestiva: cuando el comerciante dedica todos sus recursos a la distribución del producto y de un día para el otro el principal rescinde el contrato.

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En la UE: por cada año de relación es necesario un mes de preaviso para rescindir el contrato hasta un tope de seis meses. Muchos jueces en Uruguay han juzgado de acuerdo a este criterio.

Muchas veces se pacta un régimen de exclusividad. El distribuidor lo quiere pero el fabricante no.

Con respecto al territorio, se va a pactar el radio en donde el comerciante va a tener derecho de distribución del producto. Si distribuyo en otros lados se está incumpliendo el contrato. Si dentro de mi radio hay un lugar de distribución muy grande, muchas veces se lo reserva para el principal.

Detrás del contrato de distribución hay un contrato de compra-venta, en el cual el principal se obliga a venderle mercadería al distribuidor y el último se obliga a comprarla. Luego está dado el tema de la marca, el territorio, etc. que se va a negociar en cada contrato en particular.

TIPOS:

a) Distribución propiamente dicha:

Es un contrato por el cual una parte denominada principal (fabricante, importador o mayorista) se obliga a vender mercadería a un comerciante (distribuidor) quien se obliga, a través de su propia organización, a adquirirlas y distribuirlas, mediante su reventa, a los comerciantes minoristas (no se vende directamente a los consumidores), en una zona determinada, y generalmente, en régimen de exclusividad.

La retribución del distribuidor está dada por la diferencia de precios entre la compra y la reventa.

Posibles estipulaciones:

• Prohibición de venta de productos de competencia (exclusividad)

• Uso de la marca

• Uso de la marca Prestación de asistencia tecnológica.

En este tipo de distribución no se vende al consumidor, son siempre comerciales, entre producción y consumo. Es un contrato entre comerciantes, hace el nexo entre el mayorista y el minorista. Se da para productos de precios bajos, de uso masivo.

Es un contrato atípico ya que no está regulado en una ley, de adhesión y bilateral (obligaciones recíprocas para ambas partes). Son consensuales, alcanza con un acuerdo verbal, con un simple pacto para la existencia. El principal va a poner un precio de reventa, lo va a controlar.

b) Concesión:

Concepto: Contrato por el cual el concedente (fabricante, importador o mayorista) se obliga a vender determinados bienes al concesionario, quien se obliga a adquirirlos y a distribuirlos

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mediante su reventa a los consumidores, en una zona determinada y, generalmente, en régimen de exclusividad.

Hay dos partes: concedentes y concesionarios. Se utiliza para realizar compra ventas comerciales. Puede abarcar productos o servicios, esta es una diferencia con la distribución propiamente dicha. Recae sobre productos de alto valor económico y alta tecnología. Se impone al concesionario la prestación de servicios de asesoramiento, reparación y/o mantenimiento o venta de accesorios y repuestos. En la concesión se puede vender directamente al consumidor mientas que en la distribución propiamente dicha no.

Los más comunes son los concesionarios de autos. Existen también los sub-concesionarios donde el concesionario le hace una concesión a otro.

Cuando una multinacional se quiere instalar en el país es más barato firmar un contrato de distribución que instalar una sociedad. También la responsabilidad de las sociedades es mayor ya que en el contrato de distribución reclaman al distribuidor y no a la multinacional.

c) Agencia:

Concepto: contrato por el cual el agente se obliga a promover o concluir contratos por cuenta del principal en una zona determinada y, generalmente, en exclusividad, a cambio de una " comisión, que deberá abonar el principal por cada contrato promovido o concluido.

En este contrato las partes se llaman principal y agente. La obligación del agente es colocar los productos del principal en el mercado y la del principal es pagarle una comisión por cada producto que coloque. El agente es responsable de los gastos, asume el riesgo si no coloca nada se debe hacer cargo de todos los gastos que realizo.

Existen tres tipos:

• Sin representación: el agente hace los negocios, promueve los mismos pero no tiene facultad para firmar el negocio en nombre del principal. El contrato lo firma el principal, el agente hace solo el nexo.

• Con representación: es lo contrario a lo anterior, el agente no solo promueve el negocio sino también firma el contrato, el principal le da el poder al agente.

• Comisión: en este caso frente a terceros el comisionista actúa por nombre propio. Va a ser como si fueran sus productos y concluye los negocios por sí. Pero hay una relación interna entre el agente y el principal que el tercero no conoce. Después el agente debe rendir cuentas del negocio.

Que tipo se adopte depende de la confianza que le tenga al agente.

La agencia es un tipo de auxiliar de comercio. Los riesgos del negocio los toma el agente. Es un encargo que el principal le da al agente. Hay que establecer la remuneración en el contrato, esto es muy importante. También importa el uso de la marca, establecer el territorio donde puede trabajar el agente, si va a tener exclusividad o no y los plazos.

d) Franquicia

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Concepto: contrato donde el franquiciante se obliga a ceder el uso de su marca, patente y los -# métodos de producción y venta (know how) de sus productos y servicios al franquiciado, quien se obliga a pagar un precio (pago inicial más canon) y a producir bienes y servicios de acuerdo con las condiciones establecidas por el franquiciante.

Las partes en este contrato se llaman franquiciante (el que da) y franquiciado (el que recibe). La obligación principal del franquiciante es dar el uso de la marca o de la propiedad industrial afectado en el negocio (ejemplo una formula) al franquiciado. Por otro lado el franquiciado debe pagar la franquicia, para esto hay un canon fijo y uno variable que depende de cuantos productos venda. El canon fijo es una suma de dinero muy alta porque se está poniendo en juego el prestigio de la marca.

La franquicia se puede dar en servicios hoteleros, de comida y también se puede dar con un producto. No existe la compra para revender, se da el know how de cómo hacer el producto y se vende luego al cliente.

Principales estipulaciones:

• Mantenimiento y prestigio de la marca. Se van a establecer cuestiones para proteger a la marca.

• Utilización de locales con determinadas instalaciones y equipos.

• Contratación de personal determinado, se establece la calidad y cantidad de los trabajadores a contratar.

• Realización de publicidad. En el contrato se prohíbe al franquiciado hacer publicidad por su cuenta.

• Sistema de contabilización.

• Obligación de reserva o confidencialidad. Esto es propio de todos los contratos de distribución pero en la franquicia se potencia porque se accede a información clave para el desarrollo del negocio. El franquiciante hace firmar al franquiciado y a los que ocupan puestos claves un contrato de confidencialidad. Si la franquicia se termina hay que guardar secreto igual.

• Contralor del franquiciante y régimen de sanciones.

La ley es la única que puede establecer la forma de un contrato y como este contrato no está definido en la ley es consensual.

Por lo general se le agrega al contrato un manual donde están descriptos los procedimientos que el franquiciado debe llevar a cabo. Si no cumplen con los procedimientos se les puede quitar la franquicia. Se debe llevar a cabo el plan de negocios correspondiente. El problema esto es que muchas veces el plan de la multinacional no funciona en el lugar donde se realiza la franquicia.

La labor fundamental del franquiciante es elegir bien al franquiciado.

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Fideicomiso

Art 1 Ley 17703 (concepto): es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de persona (beneficiario) que es designada en el mismo, y la restituya el cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o transmita al beneficiario.

Intervienen tres sujetos: fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

El fideicomitente es quien transmite la propiedad del bien al fiduciario para que cumpla determinada finalidad en beneficio de un tercero o del fideicomitente, puede ser cualquier persona física o jurídica.

El fiduciario es quien recibe la propiedad de los bienes del fideicomitidos para cumplir las instrucciones del fideicomitente.

Por último el beneficiario es el destinatario final de los bienes. Puede ser una persona física o jurídica incluso inexistente al momento de celebrarse el negocio. Puede ser el fideicomitente pero no el fiduciario ya que puede haber un conflicto de intereses. Hay una excepción en donde el fiduciario y el beneficiario coinciden que son en los fideicomisos de garantía constituidos a favor de una institución de intermediación financiera.

Es importante destacar que estos bienes no van a estar ni en el patrimonio del fideicomitente ni en el fiduciario se va a formar un nuevo patrimonio llamado patrimonio de afectación. Nadie es titular del mismo, es independiente pero lo administra el fiduciario y una vez terminado el fideicomiso se van a transmitir los bienes al beneficiario. Ningún acreedor del fideicomitente ni del fiduciario puede perseguir el patrimonio de afectación, con la excepción de que el fideicomiso se hizo en fraude.

Puede haber varios tipos de fideicomiso, existe el de construcción, el BROU tiene un fideicomiso para la administración de créditos, la construcción del aeropuerto fue un fideicomiso.

Constitución:

• Por acto entre vivos: es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto. La ley dice que es un contrato innominado pero esto está mal, es un contrato nominado. Es un contrato típico ya que está definido en la ley, es solemne por lo tanto deben ser instrumentados por escrito y deben inscribirse en el Registro.

• Por testamento: confiere al fiduciario al derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyen su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. El testamento una disposición de última voluntad, no es un contrato porque es unilateral.

Modalidades según función:

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•Fideicomiso en garantía: fideicomitente transmite un bien al fiduciario en garantía de una obligación y este último asume la obligación de restituirlo una vez cumplida la obligación. En caso de incumplimiento se dan instrucciones al fiduciario para que proceda a la venta del bien, y cancele con el producido de dicha venta la obligación. Hay una persona (fideicomitente) que le pide un préstamo al fiduciario (banco). El fideicomitente tiene un inmueble que se lo da al fiduciario y ese firma el patrimonio de afectación. El banco va a esperar a que el fideicomitente le pague la deuda. Si el banco recibe todo el préstamo más intereses, el inmueble va a volver al fideicomitente siendo este el beneficiario. Si el fideicomitente no paga toda la deuda, el banco va a disponer de ese bien de la forma que se haya pactado en el contrato (seguramente remate). En el contrato ya se establece lo que el banco va a hacer con el inmueble. Del dinero que se obtenga primero se va a cobrar el banco y si sobra algo, se lo da al fideicomitente. Ventaja: ambos se ahorran todos los actos de juicio.

• Fideicomiso de inversión: se encarga al fiduciario que realice colocaciones con el dinero o valores que el fideicomitente le transmite. Luego el fiduciario le devuelve al fideicomitente el líquido más lo que generó.

• Fideicomiso de administración: en esta figura se transmiten los bienes fideicomitidos al fiduciario en custodia para que este realice un uso determinado de dichos bienes.

• Fideicomiso financiero: existe una transmisión patrimonial con la posibilidad de que el fiduciario emita títulos representativos de distintos derechos.

Los fiduciarios en este caso sólo pueden ser instituciones de intermediación financiera. Previo a la constitución de un fideicomiso financiero, éste tiene que ser aprobado por el Banco Central. El fiduciario va a recibir dinero o créditos y por esos créditos va a emitir títulos ( ej.: créditos hipotecarios) y esos títulos los va a poder comercializar o colocar a terceros y cobrar primas.

CONTRATO DE GARANTIA

▪ Ei contrato de garantía es un contrato accesorio, su existencia depende de otro contrato (contrato principal). La garantía es la protección del derecho de crédito. Si el contrato principal es nulo el accesorio "sigue la suerte del principal", por ejemplo si hay una compra venta comercial y esta es anulada el contrato de garantía también lo será.

• Art.2372. Principio general: los bienes todos del deudor (excepto los inembargables) son la garantía común de los acreedores.

Los deudores van a responder con todos sus bienes, pero, en el momento de pagar una deuda si estos no tienen el bien antes de ser embargados pueden pedir un préstamo; quien me entrega el préstamo me va a cobrar un interés y va a pedir una garantía.

• Tipos de garantías: hay garantías reales y personales. Las garantías reales son sobre una cosa directamente (Hipoteca y prenda) y las garantías personales son las que hay un intermediario entre la persona y la cosa (Contrato de fianzas).

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• En el contrato de garantía hay certeza o seguridad jurídica en el momento de contratar ya que está regulado legalmente por el Código de Comercio y varias leyes posteriores y particulares.

GARANTIAS REALES

HIPOTECA

Art. 766 (Cod.Com) La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

Art. 768. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno, ni se contara su fecha, sino desde la inscripción.

Art. 776. La inscripción de la hipoteca debe contener:

1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción.

2°. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre.

3°. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las designaciones específicas de ella).

4°. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

5°. La fecha de inscripción y firma del escribano encargado del registro hipotecas.

Bienes sobre los que puede recaer:

Art.773. La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes. También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.

Art. 774. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Características:

Art.778. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y cada parte de ella.

Art. 779. El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, es subasta pública, o a que se le adjudique, a falta de una postura legalmente admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

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Si yo no le pago al banco mi obligación y este me hace una hipoteca, el banco acredita que se le debe tanto dinero y que si no se lo pagan va a rematar el bien hipotecado y se va a cobrar de ahí.

Supongamos que esa hipoteca realizada por el banco fue sobre un inmueble. Si a ese inmueble luego le empiezan a caer embargos genéricos y luego uno específico, cuando este inmueble sea rematado el primero que va a cobrar del dinero obtenido va a ser el acreedor hipotecario y luego en el orden en que hayan sucedido los embargos.

La hipoteca prima sobre cualquier embargo posterior.

PRENDA

Art.741. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual, el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una obligación comercial.

Art.742. El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, solo puede probarse por escrito. La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la cantidad de la prenda y su valor real, o el que se atribuye por la convención.

Art.751. Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualquier papel de crédito negociable en el comercio.

La prenda puede ser de dos tipos (según la entrega):

1. Prenda con desplazamiento: es cuando A le entrega a B el mueble, y este se desplaza de un lugar a otro. B no lo usa, lo guarda en un lugar. Cuando A cumple, B se lo devuelve. Ejemplo: sindicato de acciones, donde todas las acciones pasan al escribano.

Art. 754. El deudor, hasta que la venta se verifique conserva el dominio de la prenda que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante su privilegio.

Art. 755. El acreedor que recibe la prenda no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente ese derecho.

Art. 763. Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, sil pena de daños y perjuicios a la entrega inmediata de la cosa.

Art. 748. El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho a exigir al deudor que se le entregue; y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

Art.749. Nadie puede apoderase por autoridad propia de la cosa de SU deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese concedido esa facultad por el deudor.

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2. Prenda sin desplazamiento: la cosa prendada permanece en poder del dador. Muchas veces el bien mueble es muy importante para el dador, por ejemplo, es una máquina que la usa para producir, entonces hace la prenda sin desplazamiento. El bien se mantiene en su poder, y se registra en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

(La prenda con desplazamiento no se inscribe en ningún lado) La prenda sin desplazamiento es un contrato accesorio, se puede garantizar cualquier obligación (dar, hacer o no hacer) siempre que las partes le atribuyan un valor en dinero. Si el deudor no paga el acreedor va a ejecutar la prenda (al igual que en la hipoteca).

Diferencias entre la hipoteca y prenda:

- En la prenda sin desplazamiento se crea un vínculo de indisponibilidad, es decir, no se puede vender algo que este prendado y si así fuera es nula la compraventa y es un delito salvo que exista el consentimiento del acreedor. En la hipoteca, el inmueble se puede vender y se va a tener a cargo de la hipoteca a quien compre el bien.

- El objeto de lo que se puede prendar es mucho más grande de lo que se puede hipotecar. Sin embargo, por ejemplo, si pido un préstamo en el banco éste va a preferir hipotecarme un inmueble a prendarme un mueble porque los inmuebles se deprecian mucho menos que los muebles.

GARANTIAS PERSONALES

FIANZA

Art. 603. La fianza en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre si la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo. Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Caracteres: en principio no es onerosa, siempre es solidaria salvo pacto en contrario.

CONTRATOS BANCARIOS

Sistema de intermediación financiera

Decreto de Ley 15322, Articulo 1.-

Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos (oro, plata o platino).

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La ley 17 613 realiza modificaciones a este decreto. Esta fue creada en la crisis y regula las liquidaciones ya que en este momento se liquidaron muchos bancos. ¿Quién liquida? El Banco Central, este es un liquidador especializado.

Artículo 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general.

La actividad financiera es de gran importancia económica. La garantía de depósito también denominada encaje y el secreto bancario son factores de solidez y seguridad de la plaza financiera uruguaya.

Secreto bancario: Art 25.- Las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud. No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

El secreto bancario no permite que se brinde información respecto a transacciones pasivas salvo por orden de juez penal o juez de familia en materia de pensión alimenticia. Si el banco da información, está cometiendo un delito. La OCDE critica esta resolución. La existencia del secreto bancario ha permitido que muchos no residentes coloquen sus activos en Uruguay.

Constitución de empresas de intermediación financiera:

1. Formas jurídicas a adoptar

2. Autorización y habilitación para funcionar

El decreto de Ley establece los requisitos para que se cree un banco. Una SA (con capital en acciones nominativas) puede ser titular de un banco, pero una SRL no puede. Ninguna SA puede operar sin autorización previa.

Artículo 63.- Las empresas comprendidas en el artículo 1° requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los

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actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.

Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si éste no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización.

El poder ejecutivo autoriza asesorado por el BCU. El informe que haga el BCU va a influir en el poder ejecutivo. Si el BCU dice que no, el poder ejecutivo no autoriza. No es solo un control de legalidad sino también se hace un control de oportunidad y conveniencia. El control es permanente, durante toda la actividad.

La responsabilidad patrimonial, documentación, la contabilidad e información para los bancos es mucho más exigente que para las SA.

Los bancos tienen prohibiciones operativas y están limitados a la actividad específica del giro. Estos pueden realizar únicamente actividades de intermediación financiera, de lo contrario se estaría desvirtuando la función para la cual el estado la aprobó. Si le va mal (en otra actividad) perjudica a los ahorristas.

Actividades bancarias: Bancos y cooperativas de intermediación financiera, banca off shore (capta ahorros de no residentes) y bancos de inversión.

Contratos de base legal

El banco brinda una cantidad de servicios extras y a veces hace más dinero con estos.

Hay tres tipos de operaciones bancarias: Activas, Pasivas y Neutras.

Si el banco es acreedor (préstamo) es una operación activa bancaria

Si el banco es deudor (depósito) es una operación pasiva bancaria.

Hay operaciones que no son ni acticas, ni pasivas, ejemplo: cuenta corriente, cofre fort.

LEASING

Todas las operaciones del banco están afectadas por la falta de liquidez.

Ejemplo: Un cliente le pide al Banco que compre camionetas. El propietario de las camionetas va a ser el banco, estas van a estar dentro de su patrimonio. Con el Leasing, el banco le arrienda el uso al cliente el cual va pagando en cuotas (36-30). Al final del leasing, en la última cuota, hay una opción irrevocable de compra, al decir irrevocable significa que el banco no puede optar por lo contrario. El cliente puede optar por pagar la última cuota (sumándole un valor residual) y pasar a ser el propietario o hacer un remate. Al sumarle el valor residual la última cuota va a ser un poco más cara.

Si se opta por remate:

1. Si se obtiene un precio superior al saldo que faltaba el banco le da el excedente al cliente.

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2. Si se obtiene un precio inferior, el cliente debe pagar la diferencia. En el leasing hay un beneficio tributario para la empresa, esta no tributa IRAE y no se cobra IVA sobre las cuotas.

El leasing en Uruguay se da en bienes muebles e inmuebles (destinados a la industria y el comercio).

Otra modalidad: Lease - back.

El cliente necesita dinero.

Ejemplo: el cliente tiene una fábrica y este le vende el bien al banco. El banco hace un contrato de Leasing. El banco va a ser el propietario del bien pero al final hay un contrato irrevocable de venta.

El contrato debe ser por escrito y estar inscripto en los registros.

Artículo 6.- El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.

Artículo 8.- La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos.

Artículo 9.- Durante el plazo del contrato, no es lícito o lo institución acreditarte retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.

Artículo 10.- Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.

Artículo 11.- Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una institución 11 comprendida en el artículo 32 de la presente ley.

Artículo 3.- Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso: a) Los intermediarios financieros b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato.

CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Contrato que celebra el banco con su cliente. El banco le proporciona su cliente un servicio de caja y el uso de chequeras. Por el servicio de caja el cliente paga una comisión y por el uso de chequeras el cliente le paga las chequeras.

Origen:

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- Depósito

- Préstamo/(apertura de crédito)

Todos los meses el banco tiene que remitir un detalle de la cuenta corriente (en este aparecen día por dia los créditos y los débitos).

La cuenta corriente bancaria es la única que puede operar con cheques (distinto de la caja de ahorro y de los depósitos a plazo fijo).

Operaciones activas

APERTURA DE CRÉDITO

Contrato en virtud del cual el banco pone a disposición una cantidad de dinero para que el cliente lo utilice. El banco pone el dinero a disposición del cliente (en una cuenta a nombre del cliente). El interés es sobre el dinero efectivamente utilizado por lo tanto es más barato que un préstamo.

A diferencia del préstamo en la apertura de crédito el dinero no es entregado, el banco cobra una comisión y el interés solo si se utiliza el capital.

Caracteres:

-Bilateral (obligación por ambas partes).

- De crédito

-Consensual

-Innominado

-Oneroso

-De ejecución continuada (contrato que para ser tal necesita determinado plazo)

Finalización: vencimiento del plazo o recisión unilateral del banco.

CREDITO DOCUMENTARIO

El banco de plaza le abre una carta de crédito al cliente.

Ejemplo: Compro mercadería en china. El banco de plaza en china va a pagarle a otro banco chino el dinero por las mercaderías si el banco en Uruguay le autoriza a hacerlo una vez que a llego un documento que dice que la mercadería está en orden en el barco. El banco chino le va a pagar al proveedor.

(El banco de plaza en china y el banco en Uruguay son el mismo, ej: ITAU)

Caracteres:

-Principal (no depende de otro)

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-Atípico (no tiene disposiciones legales)

-Oneroso

-Bilateral

-Consensual

PRÉSTAMO BANCARIO

Es un contrato en virtud del cual el banco le entrega al cliente una suma de dinero y el cliente tiene la obligación de restituirla en determinado plazo y pagando un interés.

Dos tipos de interés: (1) Compensatorio: interés que pago por el dinero (el precio del dinero). (2) Moratorio: cuando un cliente se atrasa, es una sanción, interés por la demora. Ambos se pactan desde el comienzo del préstamo.

Si el banco le presta dinero a un cliente, el dinero es del cliente. Lo mismo con los depósitos los cuales son propiedad del banco, este tiene la obligación de restituirlo. De todos modos, el banco es una empresa cualquiera, le puede ir bien o mal.

Caracteres:

-Principal

-Unilateral (solo obligación del cliente)

-Contrato real. En estos además de consentimiento, capacidad, objeto y causa, se requiere de la entrega de la cosa. El contrato nace cuando el banco te entrega a su cliente el dinero.

-Oneroso

-Comercial

Modalidades: Corto o largo plazo; personal, cambiarlo o real; de consumo industrial o comercial.

UNDERWRITING

Se aplica a Sociedades Anónimas que quieran emitir nuevas acciones (más capital) u obligaciones negociables. El banco asesora en esa emisión, la SA paga por el asesoramiento.

Tipos:

- Al firme : el banco compra a las SA las acciones u obligaciones negociables y las revende a sus clientes. El negocio del banco en este caso es doble, no solo compra la obligación negociable y la vende sino que además cobra por el asesoramiento.

- No al firme : no se obliga a comprarla (la puede comprar como no). Si brinda asesoramiento.

Caracteres:

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-Bilateral

-Consensual

-No formal

-Innominado

DESCUENTO

El descuento es la operación activa mediante la cual el cliente presenta al cobro un título valor no vencido para cobrarlo y después el banco le cobra al deudor. El banco le va a cobrar al cliente una tasa de descuento. Hay que endosar el cheque por que si llegado el vencimiento la paga, el banco va contra el cliente y el deudor.

Caracteres:

- Autónomo

- Atípico

-Oneroso

-Bilateral

-Consensual (no se requiere que el consentimiento sea expresado de determinada forma)

- De crédito.

FACTORING

El cliente no tiene bienes, tiene facturas a cobrar. A través del contrato de factoring el cliente le cede al banco todas las facturas a cobrar. Ejemplo: El banco cobra las facturas de 10 000 del cliente y le da por adelantado 9500 (le cobra un precio). El cliente está garantizando el cobro, en el caso de que no se paguen, el banco va a poder ir contra el.

Función económica: posibilita el financiamiento de las empresas e incluye asesoramientos que facilitan la gestión empresarial.

Operaciones Pasivas

DEPOSITO BANCARIO

El banco recibe dinero de los ahorristas para luego hacer las operaciones activas

Deposito a la vista: cuenta corriente (no hay interés), caja de ahorro (si genera interés pero muy bajo). En estos puedo disponer del dinero cuando quiera.

Depósito a plazo fijo: el cliente se obliga a no disponer del dinero por un plazo a cambio de un interés. Cuanto mayor el plazo, mayor el interés.

Caracteres:

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-Innominado

-Unilateral (única obligación del banco de restituir el dinero más el interés).

-De adhesión

-Principal

- Oneroso

-Real (entrega)

REDESCUENTO

Limitación en su uso: solo con el BCU

El redescuento surge cuando los bancos tienen problemas de liquidez. Estos tienen

cheques a cobrar que descontaron sus clientes. El banco los redescuenta al BCU

endosados. El BCU cobra una tasa de descuento.

Hace lo mismo que a los clientes pero con el Banco Central del Uruguay.

Operaciones accesorias o neutras

CAJAS DE SEGURIDAD O COFRES FORT

Contrato por el cual el banco le arrienda al cliente el uso de un cofre de seguridad a cambio de un precio.

Caracteres:

-Bilateral

-Oneroso

-Consensual

-Tracto sucesivo

FIDEICOMISO FINANCIERO

Debe ser aprobado por el BCU. El fiduciario (banco) va a recibir dinero o créditos y por estos va a emitir títulos para comercializar cobrando primas e intereses.

TÍTULOS VALORES (ley 14701)

Art. 1: Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Al tratarse de un documento necesario se le está dando mucha importancia al documento en sí mismo, igualmente, cada vez son más los

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títulos en los que este no es imprescindible, como por ejemplo, las acciones escriturales.

A su vez, se define a los TV como un derecho en beneficio de una persona, el cual está

consignado en el documento y nace cuando este es creado, al mismo tiempo nace el

derecho. Este derecho puede recaer sobre diferentes bienes: dinero, mercaderías,

derechos de participación social, etc. Es por eso que por su objeto se clasifican en:

títulos representativos de dinero, de mercaderías, de derechos o participación.

CARACTERÍSTICAS

1) Documentabilidad: el derecho nace con el documento y este es: constitutivo ya que el

derecho está consignado al título; dispositivo ya que con el documento se dispone de

un derecho y sirve como prueba de derecho. Por lo tanto, con la firma del documento

nace la obligación correspondiente.

2) Necesariedad: La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho

que en él se consigna, por lo que, al transmitir el documento también se transmite el

derecho. El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la

exhibición del mismo al al momento de exigir la prestación (títulos de prestación), y

el portador, si el título es pagado, deberá entregarlo a quien lo pague para que el

deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente (títulos de rescate)

3) Literalidad: el TV confiere los derechos que están consignados en él, el documento es

decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge del título.

Igualmente, hay muchas excepciones ya que los derechos del poseedor no resultan del

enunciado del título sino que se complementan con otros documentos (Ej.: acciones

de SA)

4) Autonomía: cada poseedor tiene un derecho propio y originario, por lo que, no se

pueden oponer excepciones que encuentren su fundamento en anteriores relaciones

con otros obligacionistas cambiarios (poseedores anteriores). Además, cada uno recibe

el título de manera "ex novo”, es decir, como si el documento hubiera sido creado

directamente a su favor, así se facilita la transmisibilidad del documento.

5) Negocio jurídico unilateral: es la expresión de la voluntad de una sola parte: el librador. Quien suscribe un TV se obliga a una prestación frente al tenedor del mismo y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. No debe haber consentimiento. Es por eso, que la fuente de obligación que emana del TV es la voluntad unilateral de quien lo crea.

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6) Solemnidad: estos deben cumplir con ciertos requisitos esenciales previstos por la ley para que sean válidos. Art. 3: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título-valor de que se trate,

2. La fecha y el lugar de la creación;3. El derecho que en el título se incorpore;4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;

5. La firma de quien lo crea.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal

el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el

tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de

cumplimiento.

7) Abstracción: el TV está motivado por una relación causal o fundamental que es el

vínculo que le da origen a la existencia del título. Luego, cuando se crea el título, surge una

relación cambiaria, pero no se extingue la relación anterior dado que carece de efecto

novatorio, salvo que se pacte expresamente. Es por esto que si el librador del TV no paga se

separan ambas relaciones y se puede reclamar tanto por la relación causal, a través de un

proceso judicial, como por la relación cambiarla, mediante un juicio ejecutivo cambiario,

donde primero se embarga a la persona y después se toman resoluciones. Entonces, la

abstracción radica en que, si el acreedor opta por ejecutar la relación cambiaria, el deudor

no puede oponer excepciones basadas en la relación causal.

CLASIFICACIÓN

1. Títulos de crédito: tiene por objeto una representación dineraria, por ejemplo: vale, letra de cambio. Cheque, obligaciones negociables, etc.

2. Títulos representativos de mercadería: el que lo posee puede disponer de esa mercadería, ejemplos: carta de porte, conocimiento marítimo o aéreo, certificados de depósitos, etc.

3. Títulos de participación: acciones de SA, cuota parte de fondos de inversión, etc. 4. Títulos valores públicos: bonos del tesoro, letras de tesorería, etc.

CREACIÓN DE UN TÍTULO VALOR

A. Menciones esenciales: existen requisitos de solemnidad necesarios que deben aparecer en el TV, como lo son: El nombre del título-valor, la fecha y el lugar de la creación, el derecho que en el título se incorpore, el lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho (vencimiento), la firma de quien lo crea. Para que se produzcan efectos legales se debe cumplir con todo lo establecido.

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Para el caso particular de las letras de cambio son requisitos esenciales también:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2. El nombre de la persona que ha de pagar (librado);3. La indicación del vencimiento; 4. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe

efectuarse.

Por su parte el vale, además de los requisitos del Art. 3, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

El cheque, a su vez, debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

1. La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.

2. El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese. 3. La indicación del lugar y de !a techa de su creación y la indicación del lugar donde debe

efectuarse el pago,4. El nombre y domicilio del banco contra el cual se libra el cheque. 5. La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 6. La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en

números. 7. La firma del librador.

B. Títulos valores con blancos: los títulos incompletos son aquellos que le falta una o varias de las menciones anteriores, mientras que los títulos en blanco son los que únicamente contienen la firma del suscriptor.

Art. 4: Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.

Art. 61 Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados (pacto de completamiento), el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

C. Norma interpretativa: Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.

D. Efectos de la creación y transmisión: 1. Solidaridad de los suscriptos de un mismo acto: todos los suscritores de un mismo

acto en un título-valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el

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mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

2. Ausencia de efectos novatorios: La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión.

3. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no será sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Tanto para esta como para ejecutar la acción cambiarla se dispone de 6 meses.

4. Acción de enriquecimiento injusto: Si extinguió la acción cambiarla contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiarla contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.

AVAL

Es la más común de las garantías del derecho cambiario, se trata de la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. Se diferencia del aval bancario porque este es un contrato bilateral.

El avalista es una persona física o jurídica que garantiza el pago del TV y se obliga unilateralmente.

Se trata de una garantía autónoma ya que el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresara con la fórmula “por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.

Existen dos clases de aval:

- Absoluto: responde por todo el monto y las obligaciones accesorias, si nada se establece se presume que es absoluto

- Limitado: puede ser tanto a la cantidad de dinero como de personas. En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.

El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

REPRESENTACIÓN

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A. Legal: se rige por el derecho común, se trata de los padres que representan a sus hijos. Los tutores o curadores no pueden librar TV por su menor o incapaz a cargo.

B. Contractual: Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.

La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir: 1. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes; 2. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.

Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.

Mandato tácito: Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.

Mandato aparente: Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor. Teoría de la apariencia: frente a terceros mediante actos repetidos se puede crear el consentimiento de que la persona que firma el TV representa al principal, es por esto, que si un acreedor exige el cobro uno no puede excusarse diciendo que no le había dado el poder.

CIRCULACIÓN

La principal forma de circulación es el endoso, una vez que se establece la forma de circulación no se puede cambiar salvo que el librador este de acuerdo.

Clasificación de los TV de acuerdo a la ley de circulación:

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• A la orden: en estos se indica el nombre del beneficiario. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. En este caso, el obligado cambiario debe controlar la continuidad de los endosos e identificar al último tenedor. Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.

• Nominativos: Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Este registro puede ser tanto voluntario como impuesto por la ley. Por lo que, se transmiten por endoso, entrega e inscripción en el registro.

La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.

• Al portador: Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición (entrega), no se endosa porque no está a nombre de nadie. Por lo que, se le va a pagar a quién presente el título.

• No a la orden: aparece el beneficiario y además la cláusula "no a la orden" o no endosable, entonces la única forma de circulación va a ser mediante un contrato llamado cesión de créditos no endosables. Para hacerlo se le debe avisar al librador, ya que es la única forma posible para que este controle a quién debe ejecutar el TV.

ENDOSO

La ley no lo define sino que establece su contenido, se trata de una declaración unilateral de la voluntad del titular del derecho en la cual participan dos partes: el endosante (quien firma el TV) y endosatario (quien recibe el TV). Según el cometido de esta voluntad se distinguen tres tipos de endoso:

• En propiedad: se transfiere a otro la titularidad del derecho, la propiedad, para lo cual alcanza con la sola firma. Debe estar presente el nombre del beneficiario, el TV no puede haber vencido y si lo estuviese el deudor podrá oponerse como en una cesión de créditos.

• En procuración: se legitima para que en su representación se ejercite el derecho, es decir, se encomienda a otra persona, le otorga la facultad para que pueda cobrar el crédito. No alcanza con la sola firma, sino que debe aparece la cláusula "en procuración", "por poder", "al cobro" o equivalentes, de otro modo, se presume que se otorga en propiedad. Esta no finaliza con la muerte o incapacidad.

•En garantía: documenta la constitución de un derecho real sobre otro, similar a una prenda, de esta forma, si luego se cancela la obligación se le devuelve el TV o de lo contrario el acreedor va a cobra el crédito del TV a su vencimiento, y si existiese un remanente se lo devolverá al deudor. Debe aparece la palabra "en garantía" o "en prenda".

Diferencias con Ia cesión de créditos no endosables:

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1. El endoso es unilateral, solo se precisa la firma del librador, mientras que la cesión es un contrato bilateral se necesita consentimiento de las partes

2. El endoso es una constancia en el propio TV, en cambio la cesión es un contrato que se documenta por separado.

3. El endoso no debe ser comunicado al deudor cambiario, pero Ia cesión si, pudiendo el deudor oponerse en el plazo de 3 días.

Formalidades

✓ El endoso debe constar en el titulo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

I) El nombre del endosatario;

II) La clase de endoso;

III) El lugar y la fecha;

IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.

✓ Si se omite el primer requisito cualquier tenedor legitimo podrá llenarlas antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se consigne; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el titulo fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.

✓ La falta de firma hare que el endoso se considere inexistente.

✓ Se puede establecer la cláusula: "sin mi responsabilidad", lo que significa que el endosante no responde por el pago del título.

✓El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por nula. El endoso parcial será nulo.

✓ El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podre llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el titulo sin llenar el endoso.

✓ El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

LETRAS DE CAMBIO

Se trata de una orden de pago que una persona da a otra para que pague a un tercero una suma de dinero. Sirven como medio de pago y establecen un plazo conferido para el pago.

Personas que intervienen

1. Librador: quien crea la letra 2. Girado: quien recibe la orden de pago

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3. Beneficiario: poseedor de la letra 4. Endosante y endosatario: eventual 5. Avalista: eventual

Creación y forma de las letras de cambio

Enunciaciones esenciales:

- Nombre: letra de cambio

- Fecha de creación

- Orden incondicional de pago de una suma de dinero

- Nombre del girado: La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador

- Nombre del beneficiario: no puede ser al portador, igualmente, pueden coincidir el librador con el beneficiario

- Firma del librador

Enunciaciones facultativas:

- Lugar de creación: La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador

- Lugar de pago: A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado

- Vencimiento: a la vista.

- Intereses: En una letra de cambio a pagar a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

- Sin garantía: El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.

- Sin protesto: El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.

VENCIMIENTO

1. Absolutos: no dependen de un hecho posterior a su creación -A fecha fija: una fecha determinada establecida en la letra

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- A cierto plazo desde su fecha: se establece un plazo de días a partir del de creación, en el cual vencerá la letra de cambio

2. Relativos: dependen de un hecho posterior

- A la vista: no se pone el vencimiento, por lo que, el beneficiario tiene un año para presentarse a cobrar, si no lo hace pierde la acción cambiaria.

- A cierto plazo de la vista: el plazo comienza a contar desde la aceptación del girado, por lo que si no se presenta a que este la firme nunca va a empezar a correr el plazo. Además de la firma este debe poner la fecha para poder contabilizar el plazo.

LIBRAMIENTO

El librador debe ser capaz de ejercer actos de comercio y se obliga a garantizar la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.

ACEPTACIÓN

Acto jurídico formal e unilateral por el cual el girado admite la orden de pago que contiene la letra y se obliga a pagarla a su vencimiento, al firmar se transforma en el principal obligado cambiarlo. La única letra de cambio de aceptación obligatoria es la de a cierto plazo desde la vista, y no se puede estipular que no se presente la aceptación.

La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial. Mediante la negativa se produce el vencimiento anticipado de la letra. Hay distintos tipos de aceptación, esta puede ser pura y simple o parcial o condicional.

Efectos de la aceptación:

Por el hecho de la aceptación el Airado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante, endosante y librador una acción ejecutiva de protesta derivada de la letra de cambio.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase la quiebra del librador.

El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:

I. Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo a la vista;

II. Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;

III. Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos".

Deberes y cargas del portador de una LC:

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a) Presentar en tiempo la LC al girado para recabar su aceptación cuando la aceptación sea obligatoria, esta facultad del tenedor puede realizarse en cualquier momento antes de vencimiento

b) Presentar en tiempo la letra a la vista al girado para requerir el pago del importe, en lo demás tipos debe requerir el pago al vencimiento. Para reclamar el pago hay que exhibir la letra. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.

c) Protestar por falta de aceptación o aceptación irregular y por falta de pago. El protesto es un acto auténtico y solemne por medio del cual se deja constancia de determinados hechos, actos jurídicos u omisiones relativas a la letra de cambio. Tiene un doble efecto, primero, uno sustancial ya que abre la posibilidad de accionar en vía de regreso y, segundo, uno procesal porque forma el titulo ejecutivo.

- Protesto por falta de aceptación: si el girado se niega a aceptar este debe protestar, puede ejercer acciones cambiarias de regreso anticipadamente. Igualmente la acción es ejecutiva ya que el girado no aceptó. Pero si no hace el protesto pierde la acción de regreso para el cobro anticipado de la letra y su importe, por lo que, debe esperar al vencimiento.

- Protesto por aceptación parcial: el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar el vencimiento para exigir al girado la parte que aceptó. El obligado que paga parte no puede exigir la letra pero si puede exigir un recibo, que se anote en la letra el pago, una copia certificada de la letra y el protesto.

- Protesto por aceptación irregular: se produce cuando hay una aceptación condicional de la letra o bien cuando se produjo una modificación, cuando se acepta la letra sin indicar la fecha o en la que se impuso la obligación de presentar la aceptación a un plazo fijado.

-Protesto por falta de pago: el pago debe exigirse por el portador el día del vencimiento o en los días hábiles sucesivos, si el girado no paga se protesta, se debe hacer la acción cambiarla directa y de regreso, si no se hace el protesto se pierden las acciones cambiarlas de regreso.

d) dar aviso a los protestos

Pago y formalidades del protesto:

Fecha fija: El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.

A la vista: dentro del año de presentación

Acta de presentación: Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para

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realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.

Procedimiento:

1. Acta de protesto: Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.

Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.

En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.

No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.

2. Domicilio: El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

I. El que esté designado en la letra;

II. En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;

III. A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.

3. Acta de protocolización: Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:

I. El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;

II. En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.

Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;

III. En el acta de protesto:

a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;

b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra;

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c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta;

d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;

IV. La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto. El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales.

4. Dispensa legal del protesto: El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.

5. Avisos: El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno sin gastos" o "sin protesto".

VALES, CONFORMES Y PAGARÉS:

El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el art. 3, debe contener la denominación vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Enunciaciones esenciales:

1. nombre VALE, PAGARÉ O CONFORME inserto en el texto del documento

2. fecha de creación

3. lugar de creación

4. promesa incondicional de pagar una suma de dinero

5. fecha de pago

6. lugar de pago

7. firma

Enunciaciones facultativas:

1. Vencimientos : a la vista, a cierto plazo de su fecha, a fecha fija y vencimientos escalonados o amortizados: en el vale se establecen distintas cuotas y sus vencimientos. Pactar caducidad de los plazos: si no me pagan una o dos cuotas será exigible la totalidad del vale.

2. Intereses : -Compensatorios: precio del dinero, además de pagar la cuota paga intereses.

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-Moratorios: como pena por no cumplir en fecha con la deuda. Son más altos que los compensatorios

3. Mora automática: Si se llega a la fechaba vencimiento y no ha pagado, cae en mora.

4. Atribución de jurisdicción: cláusula que establece que ante cualquier diferendo judicial entorno al vale, van a intervenir determinados jueces. Ejemplo: cuando las partes son de diferentes departamentos, o se va a pagar en un departamento distinto al de donde se emitió el título.

5. Constitución de domicilio: En el título se establece el domicilio del librador y las notificaciones son válidas si llegan a ese domicilio.

Poner el RUT o CI.

Formación del Título ejecutivo:

Art.124 LTV: "Los vales se presumen auténticos".

Presunción simple, que admite prueba en contrario si se interpone la excepción de falsedad. Teitelbaum exige el reconocimiento de firmas contra endosantes o avalistas, dado que la presunción de autenticidad solo es respecto al librador.

Art.124 LTV: "...y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto o reconocimiento de firma".

El artículo 124 exige que para iniciar acción ejecutiva deberá cumplirse con la intimación de pago judicial o por telegrama colacionado. Se pretende evitar ejecuciones intempestivas.

Intimar el cumplimiento con un plazo de tres días hábiles.

Los vales, pagarés o conformes se pueden endosar al igual que la letra de cambio. No habría que protestarlos al librador sino a los endosantes.

Prescripción del vale:

La acción contra el librador emergente del vale, pagaré o conforme prescribe a los 4 años (sí no ha mediado condenación o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado). Los 4 años se cuentan desde el vencimiento.

Contra los endosantes: la acción prescribe en el plazo de 1 año desde el protesto o desde el vencimiento si es no protestable.

CHEQUES

Supone la existencia de una relación previa con un banco (contrato de cuenta corriente bancaria). Por el contrato de cuenta corriente, el banco autoriza al cliente a girar cheques y asume, como obligación principal, la de atender su pago, prestando un servicio de caja.

Concepto: "orden de pago pura y simple (no puede ser condicionada), que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta

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corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar al descubierto (cuando se gira al descubierto, los intereses son mucho más altos).

Relaciones con el banco girado: no se transforma en obligado cambiarlo, prexistencia de la cuenta corriente (provisión de fondos o autorización para girar al descubierto). El beneficiario solo tiene acción contra quien ha firmado el documento como librador o como endosante, no tiene acción contra el banco girado. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita.

El cheque común no puede instrumentar nuevos créditos. Se prohíbe la postdatación, surge la figura innovadora de los cheques de pago diferido.

No puede ser utilizado como media para garantizar obligaciones prexistentes.

Funciones:

1. Medio de pago (la mera entrega del cheque no supone novación, pero si el librador y el beneficiario quieren atribuirle efecto novatorio pueden convenirlo).

2. Instrumento para que el librador disponga de fondos que tiene depositados en una cuenta corriente.

3. Instrumento para efectuar pagos en efectivo o para operar compensaciones (papel económico parecido a la moneda).

4. Produce una economía de numerario que tiene efectos en la economía general del país (cámara compensadora).

Características generales:

1. Personas vinculadas con la creación de cheque: librador, beneficiario y banco girado. Endosante (eventual y responsabilidad solidaria).

2. Relación fundamental: entre el librador y el banco girado existe un contrato de cuenta corriente bancaria.

3. Capacidad: librador persona capaz al momento de librar un cheque.

Transmisión:

1. Cheque al portador: simple entrega

2. Cheque nominativo: Los cheques expedidos a favor presumirán a la orden y se trasmití de determinada persona se rán por endoso y entrega del título.

3. Cheque "no a la orden" o "no transferible": solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un banco que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.

4. Endoso antes del vencimiento:

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❖El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

❖El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.

❖ Artículo 23: El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.

❖Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.

2) Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.

3) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.

❖Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado.

❖El endoso al portador vale como endoso en blanco.

❖ El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libró el cheque.

❖ Artículo 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden.

❖ Artículo 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a la expiración del plazo para presentación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable.

❖ Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término para su presentación.

❖El cheque certificado es no endosable.

Pago:

Consecuencias del vencimiento del plazo: el Banco no debe pagar el cheque y se pierde la acción cambiaría.

Requisitos para el pago del cheque:

1. Menciones especiales: El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

❖ La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.

❖ El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.

❖ La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.

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❖El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque.

❖La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

❖La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

❖ La firma del librador.

3. Estipulaciones prohibidas:

❖ Plazo para el pago, el cheque es pagadero a la vista, toda estipulación contraria se tendrá como no vista.

❖El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.

3. Formalidades de redacción:

❖ formularios impresos

❖escrituración manuscrita: Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.

❖Regularidad: el banco girado se negará a pagar el cheque si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.

4. Cheque incompleto: el banco girado se negará a pagar el cheque si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4°.

Plazo para la presentación del pago:

1. Vencimiento siempre a la vista

2. El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República, si es en moneda nacional. En moneda extranjera, son siempre 120 días desde la fecha de creación.

El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.

Los cheques librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento.

Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria.

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3. Prórroga del plazo por fuerza mayor: Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.

La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.

Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque.

4. Cómputo: desde la creación, días corridos.

Pago por el banco girado:

El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:

1°) Si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4°.

2°) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto.

3°) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.

4°) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.

5°) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8°).

6°) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.

7°) Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.

8°) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.

9°) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.

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Controles: existencia del cheque y regularidad formal, existencia de fondos, plazos de presentación y sobre la persona que se presenta a cobrarlo.

Responsabilidad del banco girado:

El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:

1°) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4°.

2°) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad.

3°) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4° y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.

4°) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado.

Rechazo del cheque:

El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.

El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento obligación y se hará pasible de una multa o de esa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.

Aviso a librador y endosantes: El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque.

Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.

En caso de que un endosante no hubiera indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede.

El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.

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El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Sanciones por libramiento de cheques sin fondos:

✓ Sanciones administrativas: Art.62: Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor.

Art. 63: Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado procederá igualmente en la forma indicada anteriormente.

Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias. La resolución, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor.

La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.

✓ Sanciones penales: seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, bien jurídico tutelado, protección penal con tipificación delictiva.

Acciones para el caso de falta de pago:

■ Acción cambiaria: siempre de regreso, no hay directa porque el banco no es obligado cambiario.

Juicio ejecutivo: El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.

Excepciones: Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más sación de crédito líquido y excepciones que las de falsedad material, compen exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, del demandado; falta de falta de legitimación activa o pasiva del demandante y representación, litispendencia e incompetencia.

Prescripción: Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre si, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiera rembolsado el importe del cheque.

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La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque.

■ Acciones extra cambiarias: La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.

El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.

Modalidades especiales de cheques:

1) Cheque certificado: constancia del banco girado, éste no es obligado cambiarlo, no es endosable y no puede ser al portador.

La certificación hará responsable al banco girado frente a período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.

Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación.

El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.

2) Cheque con provisión garantizada: Los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado.

3) Cheque internacional: En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.

Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.

Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.

4. Cheque de viajero: El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:

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1°) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano.

2°) El número del cheque.

3°) El nombre del banco remitente.

4°) La indicación del lugar y fecha de emisión.

5°) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda.

6°) La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque.

7°) El nombre y la firma del tomador o beneficiario.

8°) La firma del emitente. Además el título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.

El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión.

Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el banco emisor.

Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título.

Artículo 56.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el banco emisor.

Artículo 57.- Los cheques de viajero podrán ser, extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".

5. Cheques cruzados: Se produce una limitación a los derechos del tenedor. El cruzamiento se efectuará con dos líneas paralelas colocadas en el adverso del cheque.

Puede ser general (no tiene entre las líneas mención alguna) o especial (se escribe entre líneas el nombre de un banco determinado). Se puede pasar de general a especial, no se puede pasar de especial a general. El cheque con cruz general solo puede ser pagado por el girado a otro banco. El cheque con cruz especial solo puede ser pagado al banco determinado en el cruzamiento o al banco que este designase.

6. Cheques con pago diferido: Su función es instrumentar el pago o documentar un crédito. Se trata de una orden de pago que se libera contra un banco en el cual el librador, a la forma de presentación estipulada en el propio doc., debe tener fondos suficientes

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depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización tácita o expresa para girar al descubierto.

Enunciaciones esenciales:

-Denominación “cheque de pago diferido”.

-Número de orden impreso en el doc.

-Lugar y fecha de creación.

-Fecha desde la cual podrá ser presentado el cobro.

-Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.

-Expresión si es a favor de persona determinada o al portador.

-Suma determinada de dinero a pagar en números y letras

-Firma del librador.

DERECHO CONCURSAL

Generalidades: patrimonio: conjunto de activos y pasivos. Es la garantía común de todos sus acreedores.

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Ejecución individual: es singular, si existen bienes suficientes no habrá problema. Principio "prior in tempore, prior in iure", primero en el tiempo, primero en el derecho. Cobra primero quien embarga primero.

Ejecución colectiva: universalidad patrimonial, y colectiva o generalidad de acreedores y comunidad de pérdidas. Existe un estado o situación económica que debe traducirse en un estado jurídico especial.

La ejecución colectiva es cuando todos los acreedores de un deudor son llamados a concurrir para ser tratados en un pie de igualdad a prorrata de sus respectivos créditos. (Acá no cobra primero el que embarga primero, se reparte en función del porcentaje de cada acreedor).

Complejidad del sistema: antes de la reforma, la materia está integrada por diversos institutos de naturaleza compleja. Se trataba de un verdadero "laberintus concursalis"; integrado con anterioridad a la reforma por más de 10 procesos concursales. Era un marco normativo disperso y antiguo.

Causas de las crisis empresariales

1. Causas exógenas:

a. Globalización de los mercados: En Uruguay las empresas orientadas hacia el mercado global soportan problemas (política económica del país y la de los países hacia donde se orientan sus negocios)

b. Cambiantes políticas internacionales de comercio: restricciones a las importaciones, barreras sanitarias, demoras en controles aduaneros)

c. Competencia desleal externa: prácticas de subsidios, dumping, ej.: seria competir con fábricas ilegales en china ya que no tienen casi costos.

d. Competencia desleal en el mercado interno: evasión fiscal, previsional y aduaneras, informalismo laboral, desconocimiento de exigencias reglamentarias, ej.: trabajo en negro, incumplimiento.

e. Peso de las políticas monetarias: el atraso o adelanto en el tipo de cambio repercute en empresas orientadas al mercado exterior.

f Crisis de los mercados

2. Causas endógenas

a. Altos costos financieros: Altas tasas de interés del sistema bancario formal y del parabancario.

b. Políticas de recursos humanos: Recurso a la tercerización, para ganar rentabilidad se recurre al informalismo laboral y a la evasión previsional generando competencia desleal.

c. Rasgo tecnológico: la incorporación de nuevas tecnologías supone una importante inversión de dinero, en tiempo y conocimiento.

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d. Fallas de la conducción empresarial: disfunciones internas, mal relacionamiento entre socios, ineptitud para seleccionar objetivos, concentración de riesgos, inadecuadas política de delegación.

Definición de Derecho Concursal: Es el conjunto de normas sustantivas ( comerciales, civiles, laborales, penales, son las generales) y adjetivas (procesales, son las particulares) que articula unes especial tendiente a regular la situación patrimonial de un deudor en estado de insolvencia, en forma acordada con una mayoría especial de sus acreedores, o en su defecto proceder a, liquidación de sus activos y distribuir su producido entre los acreedores en igualdad de trato y de acuerdo a categorizaciones legales preestablecidas.

Cuando un deudor es insolvente no puede hacer frente a obligaciones inmediatas, le falta liquidez o no puede hacer frente a sus pasivos con sus activos (dos puntos de vista pero la ley considera a la primera).

El principal acuerdo con los acreedores es la quita y la espera. Los acreedores pueden aceptar o no el acuerdo. Si no aceptan la empresa se ve obligada a ser vendida en bloque. Esto hace que la empresa valga más y por lo tanto que haya más deuda. Si esto no se logra, se venden los países de la empresa por separado.

Principios del Derecho Concursal

A) Universalidad: Es el principio central del Derecho Concursal y guarda Paralelismo con la noción del patrimonio como universalidad jurídica. El proceso concursal comprende a todos los acreedores del deudor y a todos sus bienes. Se proyecta en lo procesal por cuanto determina la existencia de un único proceso, de carácter universal.

B) Unicidad o formalidad: Existencia de institutos preexistentes, no pudiendo seguirse mecanismos concursales al libre albedrío de los comerciantes. Supone un único proceso tramitado ante un único Tribunal con un fuero de atracción que efectivice el fiel acatamiento de las formas ordenadas para los institutos concursales. Hay un único juez, si hubiera muchos por ejecución individual, este juez solicita que se le entreguen todos los expedientes pasados.

C) Preeminencia de las mayorías: Materia concursal supone pluralidad de acreedores. Se aplica para que las mayorías aprueben propuestas de pago y estas sean obligatorias para todos los acreedores pertenecientes a la misma clase. Todos los acreedores son iguales, las decisiones se tomas por mayoría de pasivos.

D) Tratamiento igualitario de los acreedores: No importa quién va primero.

E) Conservación de la empresa: Es intentar mantener viva a la empresa. No solo conservación de la empresa viable y económicamente útil sino también se pretende evitar la liquidación de los activos empresariales. La ley 18387 privilegia a la conservación de las empresas en marcha pero solo si generan o pueden generar utilidades, evitando la continuación de empresas deficitarias que solo distorsionan el funcionamiento del mercado.

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F) Buena fe, cooperación y transparencia: Buena fe de los comerciantes al recurrir al mecanismo de los concursos preventivos (extemporaneidad o improponibilidad, suministro de toda la información necesaria y correcta). Se castiga la mala fe y se premia la buena.

G) Indisponibilidad patrimonial: La regla general es la indisposición del patrimonio del concursado y su sujeción, en cuanto a la disponibilidad y mutabilidad, a un régimen de autorización judicial previa.

REFORMA 2008: LEY 18387

Los principales objetivos de la reforma eran:

a) Procurar que ante empresas con dificultades financieras se logre distinguir entre aquellas con plazos cortos y costos adecuados cuáles son viables y capaces de sobrevivir y cuales no lo son, siendo necesario así realizar una rápida y equitativa liquidación

b) Proteger la inversión, los puestos de trabajo y las relaciones comerciales sanas

Principales líneas de la reforma:

1. Simplificar los procedimientos: es decir que se logre realizar un procedimiento uniforme con plazos perentorios (ciertas acciones deben cumplirse en cierto plazo y sin la posibilidad de prórrogas o modificaciones). Además, se plantea la existencia de una modalidad más corta para concursos pequeños y se mantiene la existencia de concursos privados, se trata de un acuerdo privado de reorganización donde el deudor recaba ciertas mayorías del capital adeudado por su cuenta, evitándose el paso por el juzgado.

2. Instrumentar un procedimiento único: todos los comerciantes entran en un solo proceso que consta de tres etapas, las cuales se inician una vez finalizada la anterior:

-Concurso de acreedores y negociación de un acuerdo con el deudor

-Licitación para venta en bloque de la empresa en funcionamiento

- Liquidación de los activos por partes

3. Facilitar el acceso al procedimiento: se le da la posibilidad a cualquier agente involucrado a iniciar el procedimiento ya sea el deudor, administrador, acreedor, trabajadores, etc. A su vez, se plantean forma de alertas tempranas, distintas presunciones que pueden dar inicio al concurso, además de estímulos para el deudor y los acreedores por presentación temprana.

4. Marco flexible para acuerdo de la partes: el deudor puede presentar una o varias propuestas para llegar a un acuerdo con los acreedores con una amplitud de opciones, algunas posibles son: quitas, esperas, cesiones de bienes, fideicomisos, etc. Además, existe la posibilidad de convenios privados con o sin necesidad de verificación judicial.

5. Mejorar los procesos de decisión: se simplifican las categorías de acreedores, de las votaciones, se le reducen los privilegios, etc.

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6. Reducción de los costos de procedimientos: los plazos pasan a ser breves y perentorios; se minimizan las suspensiones por apelaciones; se le da la posibilidad a los acreedores a que un tercero los represente; se reducen los costos por publicaciones y comunicaciones; se limitan los honorarios y se condicionan por los resultados y se establece la remoción por demoras injustificadas.

7. Fortalecimiento de la jurisdicción especializado: se establecen juzgados especializados con competencia en Montevideo y en los casos de pasivos superiores a determinado monto también tiene compete (la más allá de que el concurso se esté llevando a cabo en un juzgado de otra ciudad. Se crea el cargo de secretario-contador, este va a ser quien se encargue de auxiliar a juez en sus resoluciones en todo lo que respecta a materia contable, Se establece el registro de los síndiPP4 e Interventores y la evaluación de los mismos pasa a depender de la Suprema Corte de Justicia. Por último, el Tribunal de apelaciones se va a especializar en todo lo referente a concursos.

8. Conservar las empresas viables: en principio se va a mantener la actividad económica, incluyendo las relaciones laborales y comerciales para todas aquellas empresas que entren en concurso. Es por esto, que se realiza un convenio para mantener a la empresa funcionando, luego se exige el análisis de viabilidad empresarial y por último, se establece la venta en bloque de la empresa en funcionamiento como primera opción de liquidación.

9. Adecuar las sanciones sociales y penales: se diferencias los concursos que hayan sido pedidos por el deudor (voluntarios), por un tercero (necesarios), de aquellos causados por fraude comercial. Así, se establece la calificación de los delitos en fortuitos o culpables. Además, la calificación y conducta del deudor van a condicionar la extinción de las deudas y se ajustan las penas para que sea más fácil su aplicación.

SOLUCIONES CONCURSALES ACTUALES

I) CONCURSOS JUDICIALES: Para que se realice el concurso deben presentarse dos presupuestos:

Presupuestos objetivo: La declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia. Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones corrientes. La ley establece dos tipos de presunciones para declarar la insolvencia: las relativas (admiten prueba en contrario) y las absolutas (no admiten prueba en contrario).

Presunciones relativas:

1. Cuando exista un pasivo superior al activo

2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.

3. Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres meses.

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4. Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año.

5. Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.

6. Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.

7. Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita presentarse en plazo al Juzgado, no se inscriba el auto de admisión, se rechace, anule o incumpla el acuerdo.

Presunciones absolutas:

a. Cuando el deudor solicite su propio concurso.

b. Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su domicilio principal.

c. Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores.

d. Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

Presupuestos subjetivos: La declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica ya sea civil o comercial. Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios. Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las entidades de intermediación financiera.

II) ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION: Posibilita a que deudor pueda arribar a acuerdos con sus acreedores sin necesidad de acudir a la instancia judicial o hacerlo solo para su homologación.

III) PEQUEÑOS CONCURSOS: Se trata de mecanismos de solución aplicables a actividades empresariales de menor envergadura que, si bien conservan la estructura concursa! original, se establecen plazos menores para las resoluciones.

IV) CONCURSOS CIVILES: Pueden ser voluntarios o necesarios y se aplican solo a las realiza personas físicas que no n actividad empresaria (asalariado, consumidores finales, estudiantes, amas de casa, etc.). Se discute igualmente el caso de los avalistas, fiadores o garantes no administradores de personas jurídicas, ya que en muchos casos lo realizan como su actividad profesional.

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V) ENTIDADES FINANCIERAS: Se trata de un proceso especial del cual se encarga el Banco Central, muchos cuestionan que se el mismo que los regula quien lo liquide.

PROCESO CONCURSAL.

1. Primero debe existir una presunción de insolvencia, la cual poder ser absoluta o relativa.

2. Luego debe formularse la solicitud de concurso, esta puede pedirla: ✓ El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. (Concurso voluntario) ✓ Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido. (Concurso necesario) ✓ Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona jurídica ✓ Los socios personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y comerciales. ✓ Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. ✓ Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica. ✓ En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o albacea.

En el caso de que lo solicite el propio deudor este debe presentar ante el juez una serie de documentos para que el concurso sea resuelto por el juez. El juez tiene 48 horas a partir de ahí para declararlo. Los documentos necesarios son:

A. Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa al deudor: -Historia económica y jurídica, indicando la actividad a la que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas, establecimientos de los que fuera titular; así como las causas del estado en que se encuentra. -Se indicará el nombre del cónyuge, así como el régimen patrimonial del matrimonio. --Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los administradores, liquidadores.

B. Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran los bienes.

C. Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro Único Tributario (RUT) o documento de identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros.

D. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de administración y el informe del órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran.

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E. Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como de la autorización estatal y de la inscripción registral, si correspondiere.

F. En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio notarial de la resolución del órgano de administración, aprobando la presentación.

3. Se declara el concurso, la sentencia judicial que lo declare deberá contener:

- Declaración de concurso del deudor.

- Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, según corresponda.

- Designación de síndico o interventor. Estos son auxilios para la justicia, se nombrará un interventor en el caso de concurso voluntario y que el activo sea mayor al pasivo. Para el resto de los casos siempre se nombrará un síndico. La mayor diferencia radica en que el interventor va a co-administrar con el deudor concursado, mientras que el síndico lo desplaza directamente.

-Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días.

- Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial.

4. Formación de la masa activa: en caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.

Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.

El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos.

En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor.

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Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del interventor.

5.Formación de la masa pasiva: dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso. Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado con el siguiente contenido:

■ Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos.

■ Documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.

■ En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.

La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.

Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.

Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor prepararán la lista de acreedores con el siguiente contenido:

a) La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al principal y a los intereses.

b) La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos.

Dentro del plazo de quince días, contados desde el manifiesto de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.

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6. Convenio: con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.

Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de los mismos acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor. La decisión que tomen los acreedores en mayoría obligará a todo el resto.

Si se llega a un acuerdo se frena el proceso y se determina que se pague de la forma acordada, se redacta el convenio y se verifica que se cumpla. Pero si no se llega al convenio se va a vender el establecimiento del deudor en bloque y quien la compra lo hace libre de cualquier obligación tributaria prexistente, no subsisten las deudas en este ámbito.

Si esto no se logra se pasa a la liquidación por partes, por lo general a través de un remate pagándose a los acreedores según el orden correspondiente. Si se le paga a todos los acreedores se termina el concurso, si quedan algunos por pagar se suspende el procedimiento.

CLASIFICACION DE LOS CREDITOS

2 tipos de créditos:

1. En la masa: son los créditos generados con anterioridad al concurso ej.: créditos de proveedores.

2. Contra la masa: son los créditos generados con posterioridad al concurso, ej.: honorarios del síndico. Estos se cobran de forma inmediata.

Categorización de los créditos en la masa

1. Créditos con privilegio especial

a. Hipotecas

b. Prendas

2. Créditos con privilegio general

a. Acreedores laborales

b. Tributos

c. Crédito especial

3. Créditos quirografarios o simples

4. Créditos subordinados

a. Multas y recargos

b. Personas con especiales vinculas

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Cuando haya un concurso se va a cobrar en base a esta jerarquía. Los primeros que van a cobrar van a ser los que tengan créditos con privilegio especial y dentro de estos primero van a cobrar los acreedores hipotecarios y luego los prendarios.

En segundo lugar van a cobrar los acreedores que tengan créditos con privilegio general; primero los acreedores laborales que son dependientes del concursado ya que existe una relación de trabajo entre ellos segundo los acreedores tributarios que es el Estado (DGI Y BPS: tributos nacionales; Intendencias: tributos departamentales), por último cobran los que tienen crédito especial, que son los que denunciaron el concurso y son premiados con una 50% de su crédito, estos no pueden representar más del 10% del total del concurso.

En tercer lugar cobran los acreedores quirografarios que son los que tienen cualquier relación concursa) pero no tiene ningún privilegio.

Por último cobran los que tienen créditos subordinados. Primero vana a cobrar los que tienen multas y recargos V después los que tienen un vínculo especial (conyugues, concubinos, etc.). La multa siempre va a ser subordinada al cobro de las deudas.

En las juntas de los acreedores los únicos que votan son los acreedores quirografarios, el subordinado no puede votar por que la ley lo castiga y los privilegiados tampoco pueden votar y si llegan a hacerle la ley los hace perder su privilegio.