Derecho Penal Constitucional

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Este trabajo es una presentación de los derechos penales constitucionales

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DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

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• UNIDAD I. DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL• • 1.1. Concepto• 1.2. Antecedentes históricos

DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

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• UNIDAD II. FACULTADES, DERECHOS Y GARANTÍAS

• • 2.1. Facultades penales en la Constitución.• 2.2. Derechos Humanos y Garantías del

Gobernado en el ámbito penal.• 2.3. Derechos preexistentes en la constitución.

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• UNIDAD III.- LA GARANTIA DE LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO PENAL

• • 3.1 Legalidad.• 3.1.1. Ley de facto• 3.1.2. Formal• 3.1.3. Material• 3.1.4. Irretroactividad• 3.1.5. Tipos penales en blanco• 3.1.6. Ley penal más benigna• 3.1.7. Leyes especiales

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• UNIDAD IV.- LAS GARANTIAS DE IGUALDAD PENAL.

• 4.1.- Reserva de ley• 4.2.- Garantía de Igualdad Penal• 4.3.- Los Fueros

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• UNIDAD V.- LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA PENAL• • 5.1. Interpretación de la ley penal a partir de la Constitución.• 5.2.- Las garantías del procedimiento penal• 5.3.- Requisitos del acto de molestia• 5.3.1- Bienes protegidos• 5.4.- La orden de aprehensión• 5.4.1.- Cuerpo del delito• 5.5.- La flagrancia• 5.6.- La orden de cateo• 5.7.- Autos de plazo constitucional• 5.8.- Garantía de litis cerrada• 5.9.- Garantías del inculpado• 5.10.- Garantías de la victima• 5.11.- La acción penal• 5.12.- Penas prohibidas• 5.13.- Delitos políticos• 5.13.- Las garantías del artículo 23 constitucional

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• UNIDAD VI.- LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD EN MATERIA PENAL

• • 6.1.- La libertad y el artículo 11 constitucional• 6.2.- Extradición• 6.3.- Las penas y la Constitución.• 6.4.- Prisión Preventiva

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• UNIDAD VII.- DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL Y CULPABILIDAD

• 7.1. Peligrosidad vs. Culpabilidad• 7.2. Personas jurídicas• 7.3. Aspecto subjetivo del delito

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• DERECHO CONSTITUCIONAL

• DERECHO PENAL

DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

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CONSTITUCION

Del latín constitutionem, de constituere, éste de con y stituere, establecer, fundar.

Ley fundamental de la organización de un Estado que contiene la forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado.

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CONCEPTO DE CONSTITUCION• COMPLEJO NORMATIVO DE NATURALEZA POSITIVA,

DE CARÁCTER SUPREMO, EMITIDA EN UN SOLO MOMENTO, QUE PREVE LA EXISTENCIA DE ORGANOS DE AUTORIDAD, SUS FACULTADES Y LIMITACIONES, QUE ESTABLECE DERECHOS A FAVOR DE LOS GOBERNADOS Y VIAS PARA HACERLOS EFECTIVOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA NACION MEXICANA Y QUE DE ELLA EMANA TODO ORDEN NORMATIVO, QUE POR ESENCIA ES SECUNDARIO, SEA FEDERAL O LOCAL.

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PARTES DE LA CONSTITUCION• 1.- DOGMÁTICA, GARANTIAS O DERECHOS

INDIVIDUALES (1-29)• 2.- PARTE ORGÁNICA, REGULA ESTRUCTURAS

FUNCIONAMIENTOS DE LOS PODERES FEDERALES Y LOCALES (49-122)

• 3.- PREVENCIONES GENERALES(124-136)• 4.- PREVENCIONES COMPLEMENTARIAS(30-38 Y 42-

48)• 5.- FILOSOFIA DEL ESTADO MEXICANO (39-41)• 6.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DERECHO PENAL

• También llamado derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar, es el conjunto de normas jurídicas de carácter publico, que versan sobre el delito y las consecuencias que este acarrea, ello es, la pena y las medidas de seguridad. También suele designarse así a la ciencia que tiene por objeto las expresadas normas constitutivas del derecho penal objetivo.

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• Sobre la base del principio constitucional de que no hay delito ni pena sin ley previa, el derecho penal describe las diversas especies de delito, señala las características de toda infracción penal y determina la naturaleza de las penas y medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Delito, pena y medida de seguridad son, pues, los conceptos esenciales del derecho penal.

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• Lo anterior vale para lo que se conviene en llamar derecho penal material o sustantivo, que es el derecho penal propiamente dicho. En una acepción más amplia cabría también el derecho procesal penal, cuyos preceptos regulan la aplicación de las consecuencias previstas en el derecho penal sustantivo, y el derecho de ejecución penal relativo a la ejecución y control de las penas, medidas y consecuencias accesorias impuestas por sentencia ejecutoriada. Parte de este último es el derecho penitenciario.

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• El derecho penal es una rama del derecho público interno, pues la potestad punitiva (jus puniendi) compete exclusivamente al Gobierno del Estado. Se conviene en que el ejercicio de esta potestad representa la ultima ratio en la defensa de bienes jurídicos tenidos por fundamentales, que el delito lesiona de modo intolerable. Entre ellos se cuentan la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio, la incorruptibilidad de la función pública, la seguridad estatal interna y externa, y muchos otros. Cuando el atentado a esos bienes jurídicos se verifica a través de acciones que, por su especial reprochabilidad, han sido acuñadas por la ley en figuras o tipos de delito, el derecho punitivo reacciona enérgicamente, de manera primordial a través de las penas, y también a través de las medidas de seguridad.

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• Es el conjunto de normas jurídicas plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorgan una serie de garantías al gobernado para hacer frente a la pretensión punitiva y actos de molestia provenientes de un procedimiento penal cuando el ciudadano se vea involucrado en la probable comisión de un injusto penal

Concepto de Derecho Penal Constitucional

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• La revolución de independencia de México, señala el pasaje político de un régimen colonial y absolutista a uno de tipo liberal; consecuentemente, marca el tránsito de un derecho penal absoluto a un derecho penal garantista.

Antecedentes históricos

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• El nuevo sistema jurídico mexicano emanado de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de Octubre de 1824, proclamó a la par de la división de poderes (art. 6); los órganos de gobierno encargados del proceso de formación de leyes (arts.51-66); para asegurar su aplicación por un acto coactivo (arts. 123-144) y para su ejecución (110,111 y 112).

LA CONSTITUCION DE 1824

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• En el Acta Constitutiva de la Federación se estableció que todo hombre que habite en el territorio tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia (art.18); que nadie será juzgado por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue; prohibiendo todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva (art. 19). En el capítulo de administración de justicia, la Constitución de 1824 prohibió las penas infamantes, de confiscación de bienes y los tormentos sea cual fuera la naturaleza del proceso (art. 146, 147 y 149 de esa Constitución).

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• Garantizó además que nadie podría ser detenido sin que hubiere semiplena prueba o indicio de que fuere delincuente, ni detenido solamente por indicios más de 60 horas (art. 150 y 151), Prohibió el libramiento de cateos, si no es en los casos expresamente dispuesto en la ley, y en la forma que ésta determine (art. 152), confirmó los fueros militares y eclesiásticos y sobre todo prohibió la toma de juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales (art. 154, 148, 153 de la Constitución).

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• Se elevan a la categoría de garantías constitucionales los derechos a la libertad, a la igualdad, de pensamiento, palabra, asociación, libre circulación, propiedad y religión a fin de proteger al individuo frente al Estado opresor. El nuevo pacto o contrato social refrendado a través de sucesivas constituciones políticas, restituía hasta entonces dignidad y valor a la persona en sus derechos elementales de ser humano. La garantías estaban ahí en recuerdo de aquel pacto de no agresión signado entre gobernante y gobernados. Estaban ahí como exigencia de que nunca más volverían a ocurrir la violación de esos derechos fundamentales.

LA CONSTITUCION DE 1857

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• Pero al concebir en términos formales, la libertad como un mera abstracción y la igualdad como mera igualdad frente a la ley, así como la propiedad como inviolable y con reconocer el Estado asimismo la sola tarea de respetar esas garantías, el nuevo gobierno liberal, puso en la garantía de libre competencia privada, el motor del desarrollo económico del país, lo cual formó una nueva clase social, la capitalista, que vino a sustituir al preexistente régimen de los privilegios nobiliarios fundados sobre el derecho de sangre, en un nuevo régimen de privilegios, fundados sobre el capital que cada individuo poseyera, y en esa proporción sus garantías constitucionales estaban directamente protegidas.

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• Sin embargo, es en el Estado liberal que el correlativo derecho constitucional penal expresa su incansable brillo como también sus incontestables vicios. Reconstruyendo críticamente el derecho a la luz de las nuevas ideas de libertad, de igualdad legal y seguridad jurídica, el liberalismo penal que tuvo en los constituyentes de 1857, la más madura y orgánica expresión garantista, por primera vez afrontaba racionalmente los problemas que origina el derecho estatal de castigar, su esencia y sus límites, la forma y los medios de actuación de los órganos de gobierno frente al gobernado que delinquía, estableciendo garantías que permanecen todavía hoy como base de un sistema penal moderno

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• Basta pensar en las garantías de igualdad consagradas en aquél artículo 13 constitucional, relativas a la prohibición de fueros personales y de ser juzgados penalmente con apoyo en leyes privativas y a través de tribunales especiales. A ellos se suman aquellas garantías de seguridad jurídica en la que se prohibían la expedición de leyes retroactivas en perjuicio del gobernado, o aquella que contiene la exigencia de aplicación de la ley penal exactamente al caso concreto, la cual aseguró la certeza de la ley, porque siendo la libertad la regla y la pena, la excepción, al juez se le prohibió vulnerar la libertad más allá de los límites que la ley señalaba como rigurosamente necesaria y taxativamente indicada (artículo 14); con lo que se logró substancialmente la absoluta subordinación del juez a la ley penal, ya que le fue prohibido no solo el recurso a fuentes jurídicas extralegales como a la analogía y a los principios generales del derecho, pues en materia penal el temor que causaba la actividad interpretativa y la búsqueda del "espíritu de las leyes", abrían las puertas de la incertidumbre jurídica, a la desigualdad y a la limitación arbitraria de la libertad.

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• En la exigencia de proscribir los actos autoritarios de gobierno, para realizar la más eficaz tutela de las fundamentales condiciones de vida social con el menor sacrificio de la libertad individual, el liberalismo penal subordinaba a límites procesales, el derecho estatal de castigar, al conceder a los gobernados la garantía de seguridad jurídica en la que se estipulaban que todo acto de molestia en una persona, familia, domicilio, papeles, y posesiones, debería ser mediante mandamiento escrito, por autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento; que sólo en el caso del delito in fraganti cualquier persona podía aprehender al delincuente poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata (artículo 16)

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• Abolió la prisión por deudas de carácter puramente civil (artículo 17); así como su prolongación por falta de pago de honorarios o de cualquier otra administración de dinero (artículo 18). Aceptó la prisión preventiva solo por delitos que tuviera señalada pena privativa de libertad (artículo 18, primer párrafo). Otorgó garantías para el procesado en el sentido de que su detención no podría exceder de 72 horas, sin que se justificara con un auto de formal prisión (artículo 19); así como la exigencia de audiencia en todo proceso criminal (artículo 20, fracciones I al V). Por otro lado prohibió que todo juicio penal pudiera tener más de tres instancias y que el procesado fuera juzgado dos veces por el mismo delito, además de abolir la práctica de absolver de la instancia (articulo 24).

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• Por lo que hace al campo de las consecuencias jurídico-penales, el Derecho Constitucional Penal, circunscribía la aplicación de aquellas al ámbito de la autoridad judicial (artículo 21), y limitaba su poder exclusivamente a las penas privativas de libertad, pecuniarias y disminución de otros derechos, habiendo prohibido las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cual quiera otras penas inusitadas y trascendentales (artículo 22). Por otra parle abolió la pena de muerte para los delitos políticos y, con reservas, la aceptó “para el traidor en guerra extranjera; al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida, con alevosía, premeditación o ventaja, a los delitos graves del orden militar y a los de piratería” (artículo 23)

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• Surgida como reacción directa al precedente Estado autoritario, pero insiriéndose en el más amplio proceso de evolución del Estado liberal a la dictadura, y de ésta al Estado democrático-social de derecho, la Constitución de 1917 reafirmó los valores de la persona humana como portadora de inalienables derechos, cuyo reconocimiento primordial encuentre su portada en el Título Primero denominado “De las garantías individuales”, en cuyo artículo 1º, se proclama el otorgamiento por parte del Estado de esas garantías y goce de las mismas a todo individuo que se encuentre dentro del Territorio Nacional.

CONSTITUCION DE 1917

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• En el campo del derecho penal reafirmó las garantías de igualdad jurídica frente a la ley, al establecer que ningún individuo (mexicano o extranjero, hombre o mujer, joven o adulto), puede ser juzgado por Tribunales especiales ni en base a leyes privativas; prohibió los fueros en toda persona o corporación, excepción hecha del fuero militar que lo conservó para los delitos y faltas contra la disciplina castrense (artículo 13)

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• El constituyente originario otorgó garantías de seguridad jurídica al gobernado para cuando en sus relaciones y actos públicos o privados, violara derechos ajenos y dispuso en su favor la vigencia de la garantía de irretroactividad de leyes penales en perjuicio de alguna persona (artículo 14, párrafo primero). Por otro lado y a diferencia de la Constitución de 1857, reguló por primera vez la garantía de aplicación de leyes retroactivas; la de audiencia, en relación a actos de privación de la vida, libertad, propiedad, posesión o derechos en general, a fin de que éstos fueran realizados mediante juicio, seguido ante Tribunales preconstituidos por ley, en el cual se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad a la comisión u omisión del hecho penalmente relevante (artículo 14, segundo párrafo).

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• Reiteró el principio de taxatividad, al prohibir la aplicación analógica y por mayoría de razón de las sanciones penales, cuya excepción aceptó únicamente para los juicios del orden civil, pues estableció que las resoluciones de este tipo deberían ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, en los principios generales del derecho (artículos 14, párrafos tercero y cuarto).

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• Estableció garantías de libertad y seguridad jurídica para los reos políticos y del orden común, cuya extradición prohibió, aun cuando estos últimos tuvieran, en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos, pues éstos por el solo hecho de ingresar al territorio nacional, alcanzan su libertad y la protección de las leyes (artículos 2 y 15).

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• En cuanto a los actos de molestia, la Constitución de 1917, restableció la garantía de seguridad jurídica, a fin de que fuera emitido por escrito, provinieran de autoridad competente y la obligación de que ésta los fundara y motivara debidamente (artículo 16, primer párrafo). Sistematizó la restricción de la libertad personal no solo a los casos de delito flagrante, como lo hizo la anterior Carta Magna, sino que la reguló además para los casos urgentes y para aquellos en que se necesitara orden de aprehensión la que condicionó a que ésta fuera emitida únicamente por la autoridad judicial, previa denuncia o querella que estuviera apoyada por declaraciones hechas bajo protesta, por persona digna de fe, o por algún otro dato que hiciera probable la responsabilidad del inculpado en el hecho cometido y que éste estuviera sancionado legalmente con pena privativa de la libertad (articulo 16, párrafos siguientes).

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• Estableció como garantía de seguridad jurídica la prisión preventiva sólo para delitos que tuvieran establecida pena privativa de libertad; la separación de los presos en categorías jurídicas de procesados y sentenciados, y organizó por primera vez, el sistema penitenciario sobre la base del trabajo como medio de regeneración (artículo 18).

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• Otro tanto cualificante lo constituyen las garantías de determinación de la situación jurídica del inculpado y la del proceso indefectible, establecidas en el artículo 19 constitucional. Así, por primera vez se garantizó al gobernado no solo que el auto de término constitucional, a través del cual se convalida la detención provisional, se dictara dentro del término de tres días, sino que contuviera requisitos de forma y fondo, dentro de los que sobresalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y, respecto a los segundos, la acreditación plena del cuerpo del delito y a la sola demostración de indicios que hicieran probable la responsabilidad penal del acusado. Por otro lado, garantizó al imputado que su proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión (artículo 19).

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• Otro tanto cualificante lo constituyen las garantías de determinación de la situación jurídica del inculpado y la del proceso indefectible, establecidas en el artículo 19 constitucional. Así, por primera vez se garantizó al gobernado no solo que el auto de término constitucional, a través del cual se convalida la detención provisional, se dictara dentro del término de tres días, sino que contuviera requisitos de forma y fondo, dentro de los que sobresalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y, respecto a los segundos, la acreditación plena del cuerpo del delito y a la sola demostración de indicios que hicieran probable la responsabilidad penal del acusado. Por otro lado, garantizó al imputado que su proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión (artículo 19).

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• Los límites procesales del derecho estatal de castigar fueron subordinados a ciertas formalidades elevadas a las categorías fundamentales de garantías, ya que aseguró jurídicamente a todo acusado el derecho de no incriminarse; el de audiencia; de defensa, a ser juzgado por jurado, en algunos casos, y en sesión pública; a que se le dicte sentencia dentro de ciertos límites temporales y permitió por primera vez, la excepción al uso general de la prisión preventiva, al permitir que los imputados obtuvieran su libertad provisional, condicionada a que el término medio aritmético de la punibilidad de los delitos por los que fue acusado, no excedieran de cinco años y previo otorgamiento de una caución (artículo 20).

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• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de 1917, garantizó por primera vez a lodo individuo que la persecución de los delitos incumbía únicamente al Ministerio Público y dotó a esta institución de un órgano auxiliar, denominada policía judicial, a quien sujetó bajo la autoridad y mando de aquél.

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• Por otro lado, nuevamente garantizó al gobernado que las penas serían aplicadas exclusivamente por los Tribunales Judiciales, y las faltas administrativas, por la autoridad política, circunscribiendo a estas últimas su castigo a una multa o arresto hasta por quince días (artículo 21).

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• Consecuente con su espíritu humanista, el constituyentes prohibieron de igual modo, las penas corporales, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, y al igual que los de 1857, prohibieron la pena de muerte por delitos políticos y la permitió exclusivamente “para el traidor a la patria en situación de guerra con el extranjero, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata, y a los reos de delitos graves del orden militar” (artículo 22).

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• Por último, limitó el procedimiento a tres instancias penales; otorgó al gobernado la seguridad jurídica de no ser juzgado dos veces por el mismo delito y prohibió a la autoridad absolver de la instancia, de tal manera que garantizó al gobernado que al ser sometido ajuicio penal, únicamente se le debía de absolver o condenar (artículo 23)

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• UNIDAD II. FACULTADES, DERECHOS Y GARANTÍAS

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• Igualdad

• Seguridad Jurídica

• Libertad

Facultades penales en la Constitución.

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• La doctrina ha definido la idea jurídica de la igualdad como la posibilidad de que un grupo indeterminado de personas que se encuentren en una situación determinada, tengan la misma capacidad de ser titulares de derechos y contraer las mismas obligaciones derivadas de una cierta situación en que se encuentran. De este modo, desde la perspectiva penal, podemos aplicar este principio en el sentido de que un grupo indeterminado de personas que hayan cometido una misma conducía o realizado un mismo hecho penalmente relevante, deben ser juzgados con base en las mismas leyes por Tribunales penales y aplicada la misma sanción establecida para ese delito en el código correspondiente

GARANTÍAS DE IGUALDAD

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• 1. Prohibición de ser sometido a proceso penal, con apoyo en leyes privativas, o a través de Tribunales Especiales (art. 13)

• 2. Prohibición de Fueros (art. 13)

GARANTÍAS DE IGUALDAD

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• Son todas aquellas condiciones que deben darse previamente al acto de molestia o privación que emita el Estado para generar la condiciones jurídicas que no invaliden ese acto de autoridad, es decir, para que el contenido y alcance de ese acto sea legal, las atribuciones de las autoridades punitivas deben estar consignadas de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad ni durante el procedimiento, ni al momento de imponer las sanciones para que éstas no sean a título particular, sino que el gobernado que se encuentre en esa situación pueda en todo momento conocer los delitos y las penas, intervenir en el procedimiento a través de los cuales los Tribunales judiciales pueden declararlo penalmente responsable de esos ilícitos, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de que se trata.

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURIDICA

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• En ello estriba el compromiso del Estado para preservar la paz social: en otorgar seguridad jurídica a los gobernados para que en el caso hipotético de estar frente a un acto de autoridad de esta naturaleza, sus actos se ajusten a la ley sustantiva y adjetiva y no haya lugar al arbitrio de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales, para que el gobernado tenga la certeza de que no podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, o privado en sus propiedades, libertad, vida o derechos, sino mediante mandamiento escrito previamente fundado y motivado, o previo proceso en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

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• 1. Irretroactividad de la ley (art. 14, primer párrafo).• 2. De audiencia (art. 14, segundo párrafo), para actos de privación.• 3. Taxatividad de la ley penal (art. 14 tercer párrafo).• 4. Contra actos de molestia, los cuales deben ser emitidos sólo por

autoridad competente (art. 16 primer párrafo).• 5. Fundamentación y motivación de todo acto de autoridad (art. 16).• 6. Para no ser aprehendido ni detenido sino en los casos señalados

expresamente (art. 16, párrafos segundo al séptimo).• 7. Garantías para autos de plazo constitucional y de formación de litis (art.

19).• 8. Garantías del imputado para defenderse en todo proceso criminal (art.

20).• 9. Garantías de persecución de delitos y de reserva de jurisdicción (art.

21).• 10. Prohibición de imposición de penas corporales, infamantes y

trascendentales (art. 22).• 11. Garantías instanciales y de usos de medios de impugnación (art. 23).

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURIDICA

Page 51: Derecho Penal Constitucional

• La libertad se ha definido como la potestad o derecho que tiene el ser humano de concebir sus propósitos y de escoger los medios respectivos que más le acomoden para el logro de su felicidad, es evidente que cada persona libre, puede proponerse los fines que más le convengan para el desarrollo de su propia vida así como para seleccionar los medios que estime mas apropiados para su consecución, con tal que respete los derechos, propiedades, y posesiones ajenos.

GARANTÍAS DE LIBERTAD

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• Sin embargo, reconociendo las imperfecciones del hombre y no olvidando la tendencia al abuso del poder de parte de los gobernantes, se fijaron límites precisos a la libertad natural, a través de normas punitivas las que tutelando bienes jurídicos particulares o colectivos, al mismo tiempo que nos recuerdan qué conductas son prohibidas y cuáles son las permitidas, nos advierten que la lesión o daño a esos bienes y la puesta en peligro, traen aparejada la pérdida de la libertad usada indebidamente, la cual dentro de la jerarquía axiológica de la ideología liberal democrática, fue elevada a una posición preeminente dentro de los bienes jurídicos que más aprecia el hombre.

Page 53: Derecho Penal Constitucional

• 1. Garantía de inviolabilidad de la libertad personal (art. 11 Constitucional).

• 2. Abolición de prisión por deuda de carácter civil (art. 17 Constitucional).

• 3. Prisión preventiva, clasificación de detenidos y readaptación de los condenados (art. 18 Constitucional).

• 4. Extradición interna e internacional (art. 2, 15 y 119 Constitucional).

GARANTÍAS DE LIBERTAD

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Derechos Humanos y Garantías del Gobernado en el ámbito penal.

Page 55: Derecho Penal Constitucional

GARANTIAS INDIVIDUALES• GARANTIAS DEL GOBERNADO

• GARANTIA.- MEDIO O FORMA DE ASEGURAMIENTO O PROTECCION.

• GOBERNADO.- ES UNA PERSONA FISICA O MORAL QUE SE SUJETA A LA JURISDICCION DE LEY DE UN GOBIERNO DENTRO O FUERA DE SU TERRITORIO.

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TIPOS DE GOBERNADO• 1.- PERSONA FISICA (NACIONAL O EXTRANJERA)• 2.- PERSONAS MORALES DE DERECHO PRIVADO• 3.- PERSONAS MORALES DE DERECHO SOCIAL• 4.- PERSONAS MORALES DE INDOLE RELIGIOSA• 5.- PERSONAS MORALES DE DERECHO POLITICO

O ELECTORAL• 6.- PERSONAS MORALES OFICIALES• 7.- PERSONAS MORALES DE LA

ADMINISTRACIÓN PUBLICA DESCENTRALIZADA

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ARTICULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

• “EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTIAS QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION, LAS CUALES NO PODRAN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE ELLA MISMA ESTABLEZCA.”

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LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCION DE 1857

• ARTICULO PRIMERO.- EL PUEBLO MEXICANO RECONOCE, QUE LOS DERECHOS DEL HOMBRE SON LA BASE Y EL OBJETO DE LAS INSTITUCIONES SOCIALES. EN CONSECUENCIA DECLARA, QUE TODAS LAS LEYES Y TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAIS, DEBEN DE RESPETAR Y SOSTENER LAS GARANTIAS QUE OTORGA LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

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• LAS GARANTIAS DEL GOBERNADO SON MEDIOS OTORGADOS POR LAS LEYES INTERNAS PARA PROTEGER Y ASEGURAR CIERTOS DERECHOS HUMANOS, FRENTE A LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO Y DEMAS SUJETOS PARTICULARES.

• LAS GARANTIAS DEL GOBERNADO EN ALGUNOS CASOS SIRVEN COMO MEDIOS DE POSITIVIZACION DE ALGUNOS DERECHOS HUMANOS

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LAS GARANTIAS DEL GOBERNADO

• CONJUNTO DE DERECHOS SUBJETIVOS (EXIGIBLES Y JUSTICIABLES) PLASMADOS EN UN MARCO JURIDICO (CONSTITUCIÓN, LEYES FEDERALES, ETC) NACIONAL O INTERNO DE LOS CUALES GOZAN LOS GOBERNADOS (PERSONAS FÍSICAS O MORALES) DENTRO DE UNA JURISDICCIÓN LEGAL O TERRITORIAL FRENTE AL GOBIERNO ESTATAL Y SUS SEMEJANTES, Y QUE ADEMÁS SIRVEN COMO UN MEDIO DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA HUMANIDAD A NIVEL NACIONAL.

Page 61: Derecho Penal Constitucional

• CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS HUMANOS Y

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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DERECHOS HUMANOSDERECHOS HUMANOS GARANTIASGARANTIAS

UNIVERSALESUNIVERSALES NACIONALESNACIONALES

SUPRATEMPORALIDADSUPRATEMPORALIDAD TEMPORALIDADTEMPORALIDAD

PROGRESIVIDADPROGRESIVIDAD DEPENDENCIA CONTEXTUALDEPENDENCIA CONTEXTUAL

IRREVERSBILIDADIRREVERSBILIDAD DEPENDENCIA CONTEXTUALDEPENDENCIA CONTEXTUAL

TRANSNACIONALIDADTRANSNACIONALIDAD TERRITORIALESTERRITORIALES

INTEGRALIDADINTEGRALIDAD INTEGRALIDADINTEGRALIDAD

INTRANSFERIBILIDADINTRANSFERIBILIDAD INTRANSFERIBILIDADINTRANSFERIBILIDAD

EXISTENCIA PREESTATALEXISTENCIA PREESTATAL EXISTENCIA ESTATALEXISTENCIA ESTATAL

REFERENTE AHISTORICOREFERENTE AHISTORICO REFERENTE HISTORICOREFERENTE HISTORICO

RECONOCIMIENTO ESTATALRECONOCIMIENTO ESTATAL OTORGAMIENTO ESTATALOTORGAMIENTO ESTATAL

SON EL OBJETO DE LAS SON EL OBJETO DE LAS GARANTIASGARANTIAS

SON EL MEDIO DE PROTECCIÓN SON EL MEDIO DE PROTECCIÓN DE D.H.DE D.H.

Page 63: Derecho Penal Constitucional

• I. Que la ley debe ser igual para todos, sin privilegio de clases sociales.

• • II. Que para garantizar la seguridad jurídica de los

gobernados, tanto los delitos como las penas deberían estar definidas con antelación; escritas en un código o suma de leyes, para que el gobernado conociera previamente aquellas conductas prohibidas y sus respectivas sanciones, a fin de que no haya lugar para una legislación retroactiva ni para la aplicación de la discrecionalidad judicial, habida cuenta que las penas deben corresponder fielmente al hecho y al tipo penal cometido.

Clausulas penales insertadas en la Carta Magna

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• III. La inviolabilidad de la libertad personal; esto es, que la libertad de los gobernados debe ser la regla y la prisión, su excepción.

• • IV. Que el ejercicio del derecho estatal de

castigar debe garantizar la defensa del imputado contra los arbitrios de la autoridad, partiendo del presupuesto de la presunción de inculpabilidad.

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• V. Para no menoscabar la seguridad jurídica de los gobernados, en cuanto a los actos de molestia, se acordó que cualquier órgano de gobierno que lo emita debe sujetarse al principio de legalidad, es decir mediante mandamiento escrito, emitido por autoridad competente, debidamente fundados y motivados.

• • VI. En cuanto a los actos de privación, se convino que el

Estado debe de otorgar al gobernado la garantía de audiencia previa, que se traduciría en que sólo mediante juicio seguido ante tribunales preconstituidos por ley, en los que se cumplieran las formalidades del debido proceso y se aplicaran leyes vigentes con antelación, podría el Estado privar en definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos al gobernado.

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• En este sentido por derecho natural se deberá entender todo tipo de atribución o facultad que no es creada por el hombre o la sociedad, sino que proviene del orden natural (diferente al social), que se encuentra en la naturaleza (en el mundo, pero no en la sociedad humana).

Derechos preexistentes en la constitución.

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DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA HUMANIDAD EN RELACION CON EL SUJETO

PRINCIPAL DE TUTELA O GARANTIA (GOBIERNO ESTATAL)

• ESTE CONJUNTO DE DERECHOS SIRVEN COMO FUNDAMENTO O MOTIVO DE LA CREACION DEL GOBIERNO, ASI COMO

DE SUS ACTOS.

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FUNDAMENTOS HISTORICOS-JURIDICOS• Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano (1789).- Artículo 2.- “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescindibles del hombre”

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.- Titulo I, Sección I “De los Derechos del Hombre” Articulo 1.- El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

• Constitución Mexicana.- Artículo 39.- “…Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

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• La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el sólo hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste tiene el deber de respetar y garantizar y esta llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización.

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• Teórica y pragmáticamente, los niveles de reconocimiento y protección si dependen de la función estatal. Donde no existe una dependencia de los derechos humanos frente al Estado es en su génesis u origen.

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• UNIDAD III.- LA GARANTIA DE LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO PENAL

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ESTADO DE DERECHO

• Tradicionalmente se ha definido al Estado como la unión de tres elementos: territorio, población y poder (gobierno), bien, el derecho, parecería ser el cuarto elemento fusionante para constituir al Estado de Derecho. Se ha creído que el Estado de Derecho es una ficción jurídica donde en un territorio determinado la población (pueblo) y el poder (gobierno) están sujetos a reglas o normas jurídicas.

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• El nacimiento del Estado de Derecho, se da con los movimientos de Ilustración, el Enciclopedismo, la Revolución Francesa, la Declaración de Independencia de las Trece Colonias Americanas, etc. Aquí precisamente la norma surge de la voluntad popular (soberanía), sirve para el pueblo, sujeta al poder publico a la norma, y se crea un catalogo de derechos para los gobernados y de obligaciones para el gobernante plasmado en un cuerpo de leyes, denominada como Constitución o Carta Magna.

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• De este modo, el Estado de Derecho se plasma como una organización jurídica-política, donde el gobierno para actuar y cumplir con su función requiere la preexistencia de una ley donde se autorice su acción, pero aparte ese conjunto de normas tienen como fin beneficiar al gobernado, por lo cual el gobierno debe respetar y cumplir cabalmente ciertos derechos fundamentales (bienes jurídicos), y en consecuencia debe otorgar garantías como medios de aseguramiento y protección de esos derechos.

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PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD

• El vocablo “legitimidad” deriva de “legítimo” que, a su vez, deriva del latín legitimus, el cual significa “conforme con las reglas”, “bien construido”. En el vocabulario jurídico, tradicionalmente el término “legitimación” equivale a los términos “conforme a derecho”, “con arreglo a derecho,”etc., implicando siempre “lo justo”, “lo correcto”. Con frecuencia legitimus significa simplemente ex lege (lo establecido por la ley).

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• El término legitimidad suele utilizarse como sinónimo de legalidad. No obstante, existen diferencias, quien utiliza la palabra “legitimidad” sugiere la búsqueda de un fundamento mas allá de lo establecido en la ley. La legalidad, se refiere esencialmente a la conformidad y contenido de las disposiciones jurídicas establecidas.

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• Extirpado del conocimiento jurídico, el concepto de legitimidad se transforma en un tema central de la filosofía política. Así la existencia de ambas nociones, permitió su progresiva diferenciación (en ocasiones, contradictoria y cargada de fuertes valores morales).

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• En lato sensu, legalidad indica una característica y calidad de un acto adecuado conforme al derecho existente; noción diferente a la de legitimidad. Ésta señala la conformidad de una acción con una norma, que puede ser jurídica o no, pero primordialmente alude a la búsqueda del título que justifica el orden jurídico. Ergo, legitimidad, se refiere al problema del fundamento, de la justificación.

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• El principio de legitimidad se constituye como la voluntad popular que da origen a todo poder publico, institución social y acto de poder publico. Es el consenso, toda ley se reputa legítima por su origen. La legitimidad como principio se encuentra plasmada en el artículo 39 de nuestra Carta Magna.

• El principio de legitimidad implica un requisito

material al actuar del gobernante

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD• El principio de legalidad para su explicación, debe ser

estrechamente vinculado con su principio matriz u origen: la legitimidad. La legalidad es la elevación de la legitimidad o de la voluntad popular al rango de ley. Al respecto, Carl Schmitt sostiene a la legalidad en su origen como un producto del racionalismo y una forma de legitimidad, y por lo tanto no constituye necesariamente su antítesis. Políticamente, la legalidad adopta una forma de funcionalismo y se presenta como dogma de la democracia y de la ideología liberal.

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• Por lo tanto, el principio de legalidad necesariamente debe ser vinculado con las teorías contractualistas sociales, las teorías de la voluntad y la soberanía popular, para aterrizar posteriormente en las teorías de la representación y de división de poderes. Así sólo deberá ser ley, aquel acto normativo realizado y emitido por el Poder Legislativo, quien como representante del pueblo, tiene en su cargo el ejercicio de convertir la voluntad popular en ley.

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• Conforme a lo anterior, el desarrollo teórico de la legalidad y la legitimidad se ha producido dentro del derecho público, vinculando a ambos tópicos con el constitucionalismo, específicamente con el Estado de Derecho. Bajo este contexto, los juristas conciben a la legalidad como un principio fundamental de esta entidad jurídica, y es analizada desde una postura garantista, que la concibe bajo la óptica de un derecho subjetivo público. Asi, el principio de legalidad actualmente esta considerado como una garantía exclusiva del gobernado, además de ser el punto nodal y la parte formal de la ficción jurídica denominada Estado de Derecho. Rodríguez Mourollo, al respecto equipara al principio de legalidad como una piedra de toque que comprueba si son respetadas o no las exigencias del Estado de Derecho, cuyo logro debe representar para el Estado una verdadera exigencia ética.[1]

•[1] Citado por QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal. 2ª. ed. Madrid, Marcial Pons, 1989, p. 42.

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• El principio de legalidad prevé que todo acto de los órganos de Gobierno, debe encontrarse fundado y motivado en una norma jurídica vigente. Esto representa un requisito de sujeción del Gobierno y sus órganos con el derecho, es decir, todo acto o procedimiento jurídico realizado por las autoridades gubernamentales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, ley que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Ley Suprema.

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• Por lo tanto, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo “Estado de Derecho” en sentido técnico. Así, el principio de legalidad, en sentido amplio, implica un requisito formal al actuar del gobernante pues sólo puede realizar aquello que se encuentre prescrito en una ley, de no encontrarse dicha autorización en la ley, dicha conducta queda prohibida para el gobernante.

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• Reiterando lo anterior, ningún acto de autoridad puede penetrar la esfera del particular, sino es mediante mandamiento de autoridad competente y de conformidad con una ley preexistente, esta situación conlleva a plantear que el gobernante no puede realizar ningún acto que no esté jurídicamente autorizado y ahí mismo la libertad del individuo encuentra un elemento esencial de existencia.

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• El principio de legalidad, en sentido amplio, esta implícito en toda norma jurídica; como garantía del gobernado se encuentra en el orden jurídico mexicano plasmado en nuestra Carta Magna, en los Artículos 16 (mediante interpretación directa), 124 (por interpretación indirecta) y 14 (por interpretación directa derivada)

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• Los numerales 14 y 16 constitucionales, proporcionan la protección del orden jurídico total en México, por lo que el principio de legalidad en ellos contenido representa una de las instituciones mas relevantes y amplias de todo régimen de derecho.

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• A través de una hermenéutica directa, el Artículo 16 contempla al principio de legalidad al exigir la debida motivación y fundamentación, que se constituyen a su vez en pilares indispensables del principio analizado. La primera parte del Articulo 16 Constitucional, establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Dicho texto exige una serie de características, condiciones y requisitos necesarios de todo acto de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de una molestia, la cual siempre debe estar prevista por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.

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• En el articulo 16 constitucional, se pueden distinguir algunas garantías constitutivas de la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que ''los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.

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• En relación, primero, con el segundo pfo. del «a.» 14 de la C, el mismo expresamente establece: ''Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho''.

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• La anterior disposición constitucional corresponde a la fórmula angloamericana del ''debido proceso legal'', tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

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• Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los pfos, tercero y cuarto del «a.» l4 constitucional. El tercer pfo., referido a los juicios penales, establece el conocido principio ''nullum crimen nulla poena sine lege'', al prohibir que se imponga, ''por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata''.

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• El principio de legalidad se encuentra en la base de los sistemas de control judicial de los actos de autoridad. En rigor los sistemas de control de la constitucionalidad y los sistemas de protección de los derechos humanos no son, estrictamente, sino sistemas de control de la legalidad. El principio de legalidad se encuentra protegido en el orden jurídico mexicano, a través de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, mediante la acción de amparo.

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PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

• EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UNA GARANTIA EXCLUSIVA DEL GOBERNADO, FRENTE A LA CUAL EXISTE EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, QUE IMPLICA QUE EL GOBERNANTE TIENE COMO OBLIGACION CUMPLIR Y HACER VALER LA LEY SIN INTERMEDIARIOS, SIN PRETEXTOS O JUSTIFICACIONES, ES DECIR, OFICIOSAMENTE

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• La garantía de legalidad formal expresa la prohibición de castigar cualquier hecho que, al momento de su comisión, no este expresamente previsto como delito por la ley y con penas que no estén por ella claramente establecidos: NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL

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• Esta garantía implica, por tanto una noción formal o abstracta del delito, debiendo considerarse como tal, solo aquello que está previsto como acto u omisión sancionado por las leyes penales; con una doble consecuencia: que no son punibles las acciones que no estén expresamente señaladas en las leyes como delitos aunque sean antisociales, y viceversa, son punibles las acciones señaladas expresamente por la ley como delitos aunque sean socialmente no peligrosas. En esencia, aquello que imprime al hecho el carácter criminoso, en esta garantía, es la expresa previsión de la ley y, en definitiva, la naturaleza penal de la sanción que la ley establece para él.

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• Para la noción formal de legalidad, el delito, es todo aquello y sólo aquello que está previsto por la ley como un hecho penalmente relevante. El delito aparece, en primer lugar como hipótesis trazada por el legislador, como sucede en las figuras delictivas de violación, robo, homicidio, lesiones, daño en propiedad ajena, etc. En estas figuras, el delito en abstracto es el tipo mismo, entendido como descripción legislativa de los comportamientos humanos prohibidos, y es el instrumento técnico a través del cual vienen satisfechas las garantías de seguridad jurídica contra el arbitrio de los órganos de gobierno, ya que no podrá ser perseguida ni castigada ninguna conducta o hecho que no esté prevista como delito en las leyes penales.

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• En su aspecto procesal, el delito en concreto, aparece como un hecho histórico que se realiza continuamente en la realidad social; el delito es el hecho conforme a la descripción típica. La conformidad al tipo de delito, constituye un juicio de valor llamado tipicidad que se efectúa durante el proceso penal y en esa instancia se considera delito todo hecho perfectamente adecuado a la figura abstracta contenida en el tipo.

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• En relación a la sanción, en su naturaleza formal o abstracta es conocida como punibilidad: NULLUM CRIMEN SINE POENA. En la punibilidad de la figura de delito distinguimos los criterios decisivos para clasificar las diferentes categorías de los ilícitos jurídicos: el ilícito penal, de los ilícitos civiles, y estos de los administrativos; mientras el primero, implica la pérdida de la vida y de la libertad; las sanciones civiles, la restitución de la cosa, resarcimiento del daño; y en las sanciones administrativas, multas, arresto o clausura.

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• El principio de legalidad substancial significa que deben ser considerados como delitos los hechos socialmente peligrosos, aunque no estén previstos por la ley: NULLUM CRIMEN, SINE INURIA. Ello implica una noción substancial de delito, debiendo ser considerado como tal todo aquello que ofende el orden social de un determinado tipo de Estado, con la doble consecuencia, de que permite castigar a aquello que es antisocial, aún cuando no esté previsto como delito en la ley, y de no castigar aquello que no es antisocial aunque esté previsto como delito por la ley, lo cual puede asegurar sin duda alguna una más eficaz defensa de la sociedad y dar respuesta a las exigencias políticas de una más substancial seguridad pública.

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• La garantía de legalidad formal, cubre a todo el derecho penal mexicano. Para verificar en qué medida esta garantía constitucional viene aplicado en este sector de nuestro ordenamiento jurídico, debemos analizar los diversos significados que tiene dicha expresión.

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• En un primer, restringido, significado, garantía de legalidad equivale a “RESERVA DE LEY” y refleja la exigencia que la disciplina penal sea regulada exclusivamente por medio de la ley, como fuente histórica habilitada a prever delitos y establecer sanciones (artículo 13 constitucional).

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• En un segundo significado, garantía de legalidad equivale a “CERTEZA DE LA LEY”, y contiene la prohibición de aplicar en perjuicio de los gobernados leyes retroactivas (artículo 14 constitucional, primer párrafo).

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• En un tercer significado, garantía de legalidad equivale a “AUDIENCIA PREVIA”, es decir, a que los actos de privación de la vida, libertad, propiedades y derechos, en general, se efectúe: a) Mediante juicio; b) Seguido ante Tribunales preconstituidos por ley; y, c) Con las reglas del debido proceso (articulo 14, segundo párrafo).

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• En un cuarto y amplio significado, garantía de legalidad equivale a “TAXATIVIDAD DE LA LEY”, y expresa la ulterior exigencia que el ámbito de la aplicación de la norma penal sea explícitamente delimitada por su paradigma legislativo: prohibición de que en los juicios del orden penal, no se impongan por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate (artículo 14, párrafo tercero).

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• En un quinto significado, garantía de legalidad equivale a “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL”, pues la ley penal y sus respectivas consecuencias jurídicas deben ser observadas por la autoridad competente, máxime si se trata de actos de molestias hacia el gobernado. En efecto, no puede afirmarse que sea legalmente válida una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, sino es emitida por la autoridad judicial (artículo 16 constitucional, primer párrafo).

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• Por último, garantía de legalidad equivale también a “EXACTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, pues todo acto de molestia y privación emitida por un acto de autoridad, sea legislativa, ejecutiva o judicial, deben estar debidamente fundados y motivados (artículo 16, primer párrafo, segundo coma).

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• 10 AXIOMAS•

• NULLA POENA SINE CRIMINE• NULLUM CRIMINE SINE LEGE

• NULLA LEGX (POENALI) SINE NECESITATE• NULLA NECESITATE SINE INJURIA• NULLA INJURIA SINE ACTIONE• NULLA ACTIO SINE CULPA• NULLA CULPA SINE INDICIO

• NULLO INDICIUM SINE ACUSATIONE• NULLA ACUSATIONE SINE PROBATIONE• NULLA PROBATIONE SINE DEFENSIONE

GARANTISMO PENAL

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• La interpretación axiológica de esta garantía debe remontarse al aforismo aristotélico de tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pero incluso más allá por cuanto entraña principios morales, sociales y jurídicos detectables a través de gran parte de la historia de la humanidad.

LAS GARANTIAS DE IGUALDAD PENAL

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• De lo anterior se colige que la garantía de igualdad tiene varias acepciones; puede hablarse de una garantía del particular ante el poder público de obtener un trato igual ante situaciones fácticas iguales, pero al mismo tiempo afecta al legislador y se le prohíbe expedir leyes privativas o especiales y también debe regir el trato entre particulares frente al mismo, por lo tanto, puede hablarse de una igualdad ante la ley, en la ley (para el legislador) y en la aplicación de la ley (obligación a cargo del Poder Judicial).

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• El primer párrafo del articulo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que:

• • “ART. 13. NADIE PUEDE SER JUZGADO POR

LEYES PRIVATIVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES....”

Reserva de ley

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• El Poder Legislativo detenta el monopolio absoluto de hacedor de leyes penales, porque así lo establece el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que:

• • “ART. 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD”:• • “XXI. Para definir los delitos y las faltas contra la

Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse”.

Page 113: Derecho Penal Constitucional

• Si con la expresión “reserva de ley”, pretendemos referirnos al monopolio absoluto del legislador en materia penal, luego entonces, la máxima fuente del derecho penal es sin duda alguna, la ley, sea ésta general o especial, con exclusión total de los reglamentos, circulares o instructivos, como actos generadores de delitos y de penas. Por ello en un Estado de Derecho que acoja en su seno esta garantía constitucional, jamás dará cabida a estas últimas fuentes de derecho secundarias o terciarias, como actos de producción de delitos y que establezcan penas, pues cuando más, preverán infracciones o faltas y sanciones administrativas como lo son, la multa y el arresto.

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• La ley penal que tiene como característica principal la de ser general, abstracta y permanente. Goza de la generalidad, porque se dirigen a todos los gobernados, sin distinción de sexo, color, religión, posición económica o ideas políticas, que se encuentren dentro de un territorio en cuyo ámbito tienen vigencia. Es abstracta, pues no se refieren a un caso en particular, sino a todos los que se realicen de manera idéntica durante su vigencia. Es relativamente permanente, porque la norma jurídico- penal, subsiste mientras no se derogue y se sigue aplicando a todos los casos previstos.

Garantía de Igualdad Penal

Page 115: Derecho Penal Constitucional

• Precisamente, lo que caracteriza a las leyes penales privativas es la carencia de uno u otro requisito. Si es el de generalidad, son creadas ex profesamente para regular la conducta de una o varias personas que se mencionan en su concreta individualidad, con exclusión de los demás gobernados. Si es el de permanencia, una vez aplicada desaparece la ley, puesto que el propósito u objetivo por el cual fue creada, se haya realizado. De esta suerte, una ley privativa, no es abstracta ni general ni permanente, sino sutilmente concreta, individual y transitoria, pues su vigencia está limitada a determinado tiempo.

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• TRIBUNALES ORDINARIOS Y LEYES ORDINARIAS. En nuestra República federada, los jueces instituidos por ley, ANTE FACTUM, son ordinarios que se distinguen en dos clases: federales y comunes.

Los Fueros

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• Son delitos contra la disciplina militar:• I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;• II. Los del orden común o federal cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las

circunstancias que enseguida se expresan:• a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de

actos del mismo;• b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en el edificio o punto militar

u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

• c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

• d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;• e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se

refiere la fracción I.• Cuando en los casos de la fracción II concurran militares y aviles, los primeros serán juzgados

por la justicia militar.• • Los delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y castigo, no

serán de la competencia de los Tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) de la fracción II."

Artículo 57 del Código de Justicia Militar

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• Por competencia se entiende al cúmulo de facultades que la Constitución y las leyes (lato sensu) otorgan a una autoridad para actuar, sin que en ese ámbito puedan emitirse actos por otro órgano de gobierno, órgano público autónomo u organismo descentralizado. Cabe recordar que en términos del artículo 16 constitucional, cuando una autoridad actúa fuera del ámbito de su competencia, sus actos son nulos por ser inconstitucionales

I. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Page 119: Derecho Penal Constitucional

• La competencia se divide atendiendo tanto a las atribuciones de las autoridades federales, estatales, distritales, municipales y delegacionales (aludiéndose a dos tipos de fuero, preferentemente, que son el federal y el local, aun cuando puede hablarse de atribuciones municipales), como por lo que se hace a las facultades legislativas, administrativas, judiciales e, incluso, de índole electoral.

Page 120: Derecho Penal Constitucional

• En materia penal existen atribuciones dadas a diversos órganos, tales como los Congresos Federal y locales, que están facultadas para expedir leyes en que se prevea cuáles son las conductas tipificadas como delitos, y cuál es el procedimiento a seguir para desahogar un juicio penal; asimismo, se establecen las reglas competencíales por lo que hace a los órganos que han de investigar la comisión de delitos y procurar la imposición de penas a través del ejercicio de la acción penal, determinándose las atribuciones de los órganos que han de substanciar los juicios penales y, por último, los encargados de la ejecución de las penas.

Page 121: Derecho Penal Constitucional

• Quien puede tipificar como delitos ciertas conductas, es la autoridad legislativa, sin que el Ejecutivo o los Tribunales puedan determinar en abstracto, que una conducta debe ser considerada como delito. Los jueces deben aplicar la ley que expida el legislador, pero no podrán crear nuevas conductas delictivas, en tanto que el Ejecutivo no tiene la competencia para establecer delitos, ni siquiera en reglamentos, compeliéndole tan sólo la ejecución de penas.

EN MATERIA LEGISLATIVA

Page 122: Derecho Penal Constitucional

• • En el ámbito federal, esta situación se desprende del

texto del artículo 73, fracción XXI, constitucional, cuando dispone:

• • "Art. 73. El Congreso tiene facultad:• • "XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la

Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse".

Page 123: Derecho Penal Constitucional

• En esas condiciones, la función legislativa en el ámbito federal, está otorgada al Congreso de la Unión, por lo que en el orden federal solamente éste puede tipificar conductas como delitos, lo que se hace en un cuerpo normativo específico o en diversas leyes, creándose así delitos especiales. Ergo, el Ejecutivo (federal o local, según el caso) no puede legislar en materia penal y en los reglamentos administrativos podrá tan sólo señalar que determinadas conductas constituyen faltas administrativas, mas nunca tipificar conductas como delitos y en caso de que en ellos se prevea que una conducta determinada es un delito, dicho cuerpo normativo será inconstitucional, procediendo en contra del mismo la acción de amparo.

Page 124: Derecho Penal Constitucional

• Ahora bien, la ley que expida el Congreso será la que aplique el juez al momento de resolver los juicios penales que sean promovidos ante ellos y con base en ella se resolverá el juicio respectivo (véase punto II, de esta Parte). Así también, el Congreso legisla en materia procesal penal (Art. 73, frac. XXX, en relación con el Art. 14, segundo y tercer párrafos, Const).

Page 125: Derecho Penal Constitucional

• La acción penal es una facultad a través de la cual se inicia la actuación del juez y que, a la postre, da lugar al proceso penal, al ponerse en movimiento al aparato judicial para que decida en sentencia definitiva si la persona en contra de quien se hizo valer, es responsable de la comisión de un delito. Al ejercitarse acción penal, no se tiene plenamente acreditada la responsabilidad penal, sino que se está ante una probable responsabilidad, correspondiendo al juzgador tener por acreditado ese extremo

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Page 126: Derecho Penal Constitucional

• Esta acción ha quedado reservada para su ejercicio a favor del gobierno del Estado, a fin de evitar el surgimiento de la venganza privada y motivar que la consignación ante la justicia sea antecedida por el ejercicio de la acción penal integrada y formulada objetivamente y no mediante el ánimo de la víctima o el ofendido por la comisión del delito, quien al resentir los efectos del hecho delictivo, no tendrá la tranquilidad suficiente para comparecer correctamente ante los tribunales. Por ello, se encomienda al Ministerio Público esta tarea y cuando éste ha comprobado que existe un delito y hay datos que determinen la probable responsabilidad de una persona, ejercitará la acción penal, para que quien incurrió en la conducta delictiva sea juzgado por la misma.

Page 127: Derecho Penal Constitucional

• El ejercicio de la acción penal es competencia del Ministerio Público, quien "consigna" los hechos respectivos solo después de substanciar un procedimiento administrativo, de índole penal llamado 'averiguación previa', en que quedan comprobados los datos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado contra quien se ejercita la acción penal.

Regla general sobre el ejercicio de la acción penal

Page 128: Derecho Penal Constitucional

• El ejercicio de la acción penal, que está precedido por la denuncia o querella respectiva, se hace ante la autoridad judicial, a fin de que ésta libre una orden de aprehensión y, en su momento, dicte auto de formal prisión y siga el proceso penal en todas sus partes, para dilucidar si la persona contra de quien se ejercitó la acción penal, es plenamente responsable de la comisión del delito que se le imputa, caso en el cual se le impondrá una pena por esa conducta ilícita.

Page 129: Derecho Penal Constitucional

• No obstante que el ejercicio de la acción penal está encomendado principalmente al Ministerio Público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para ejercitar la acción penal cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

Excepciones al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público

Page 130: Derecho Penal Constitucional

• 1. Que un servidor público no acate la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en un juicio de controversia constitucional (Art. 105, Const.).

• 2. Cuando un servidor público no respete la sentencia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya emitido en un procedimiento de acción de inconstitucionalidad (Art. 105, Const.).

• 3. Si una vez dictada una sentencia concesoria del amparo (directo o indirecto), la autoridad responsable rehúsa dar cumplimiento a la sentencia de amparo (Art. 107, frac. XVI, Const.).

Page 131: Derecho Penal Constitucional

• En estos casos, el ejercicio de la acción penal corre a cargo de la Suprema Corte de Justicia actuando en Tribunal Pleno, sin que el Ministerio Público tenga esa atribución, lo que obedece al hecho de que quien ha determinado que no se cumplimentó la ejecutoria emitida por el Poder Judicial de la Federación, es precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo órgano jurisdiccional del país que no supeditará su determinación o resolución a una investigación posterior por parte del Ministerio Público; en esas circunstancias, si la máxima autoridad judicial del país ha determinado que la autoridad responsable no dio cabal cumplimiento a la sentencia del juicio de controversia constitucional, la del procedimiento de acción de inconstitucionalidad o la del juicio de amparo, no es preciso acudir ante el Ministerio Público para que analice ese aspecto, sino que la misma Suprema Corte de Justicia actuando en Tribunal Pleno, consignará el expediente ante el Juez de Distrito competente, para que éste se avoque al estudio de la controversia planteada y, previos los trámites legales conducentes, se imponga una pena a la persona que haya sido consignada por el desacato al mandato judicial correspondiente.

Page 132: Derecho Penal Constitucional

• Obvio es que el constituyente no puede supeditar la determinación del más alto Tribunal del país a las consideraciones del Ministerio Público, por lo que se prevén estas hipótesis de excepción al monopolio de la acción penal por parte de dicho servidor público.