Derecho Penal 1

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Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Filial Benjamín Aceval DERECHO PENAL Primera Parte Tema Lección Xiv – “LA TENTATIVA” PROFESOR : Abg. Enrique Alfonso Alumno: Reinaldo mereles

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Lección 14

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Universidad Nacional de AsuncinFacultad de Derecho y Ciencias SocialesFilial Benjamn Aceval

DERECHO PENALPrimera Parte

Tema

Leccin Xiv LA TENTATIVA

PROFESOR: Abg. Enrique Alfonso

Alumno: Reinaldo mereles

3 Semestre - 2015

INTRODUCCIN

La Tentativa es un hecho antijurdico que se ha iniciado pero no se ha consumado por causas independientes al autor. Como hubo una tentativa, se ha iniciado la conducta y por lo tanto hubo los dos elementos del dolo el elemento cognoscitivo y el volitivo, por lo tanto hay dolo en la tentativa. Cuando se ejecuta la decisin de realizar actos previos que lleva a la realizacin del hecho punible.Los actos preparatorios son aquellos actos encaminados a la produccin de hechos punibles, estos actos no son punibles salvo que la ley as lo especifique. Mientras que los actos ejecutivos son los actos que se producen al comienzo de la realizacin del hecho punible y por lo tanto son punibles.Los actos preparatorios generalmente no son punibles, salvo excepciones como la preparacin para la produccin de moneda, la preparacin de una guerra de agresin, y la preparacin de un atentado contra la existencia del Estado. En los cuales se pana la tentativa y el hecho consumado.Se hace la diferencia entre la punibilidad de los delitos y crmenes, la tentativa de delito es punible si estn especificada la sancin dentro de la ley, pero la tentativa de crmenes son siempre sancionadas.Hay tentativa cuando el culpable comienza la ejecucin del delito, se puede apreciar por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecucin que deberan producir el delito, por causa o accidente que no es su propio y voluntario desistimiento. Tambin se dice que es un delito imperfecto en razn de no haberse lesionado totalmente el bien protegido por el tipo.La existencia jurdica del delito tentado viene de su particular previsin genrica en la ley, y del tipo principal para poder afirmar la existencia de tentativa el autor tuvo que haber avanzado dentro de su plan concreto hasta comenzar a protagonizar el acto productor de la finalidad, entendiendo por tal aquel que en el mencionado plan fue escogido especficamente con la funcin de hacer efectivo el fin del plan. Tendremos tentativa acabada cuando el autor realiza toda la actividad productora de la finalidad por l seleccionada pero, por razones ajenas a su voluntad, el resultado no se produce, y tentativa inacabada cuando el autor, por razones ajenas a su voluntad, no puede concluir toda la actividad productora de la finalidad que haba seleccionado para obtener el resultado, el que no se produce por interrumpirse la actividad destinada a producirlo.

TENTATIVA.

Concepto.Existe tentativa si el culpable empieza la ejecucin del delito, directamente, por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecucin que deberan producir el delito, por causa o accidente que no es su propio y voluntario desistimiento. Se dice tambin que es un delito imperfecto en razn de no haberse lesionado totalmente el bien protegido por el tipo. La existencia jurdica del delito tentado viene de su particular previsin genrica en la ley, y del tipo principal.Para afirmar la existencia de tentativa el autor tuvo que haber avanzado dentro de su plan concreto hasta comenzar a protagonizar el acto productor de la finalidad, entendiendo por tal aquel que en el mencionado plan fue escogido especficamente con la funcin de hacer efectivo el fin del plan. Tendremos tentativa acabada cuando el autor realiza toda la actividad productora de la finalidad por l seleccionada pero, por razones ajenas a su voluntad, el resultado no se produce, y tentativa inacabada cuando el autor, por razones ajenas a su voluntad, no puede concluir toda la actividad productora de la finalidad que haba seleccionado para obtener el resultado, el que no se produce por interrumpirse la actividad destinada a producirlo.La Constitucin en su art. 33 consagra el principio de la lesividad cuando dice que La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden pblico establecido en la ley o a los derechos de terceros, est exenta de la Autoridad pblica. En funcin de este principio es necesario hacer la distincin entre la tentativa que es idnea, porque introduce un riesgo, introduce un peligro de lesin a un bien jurdico, y la tentativa no idnea que para un observador tercero, no introduce ningn riesgo de esta naturaleza.

ART. 26: ACTOS QUE LA CONSTITUYENDe acuerdo al Cdigo Penal: Hay tentativa cuando el autor ejecutar la decisin de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representacin del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumacin del tipo legal.

Tiene como antecedentes los arts. 3 prrafo 3 y 4 del anterior Cdigo. Concuerda con los arts. 14 inc 1 num. 2 y 11, 27 y 28 de esta Ley.

EL DOLO DE LA TENTATIVA.Como hubo una tentativa, se ha iniciado la conducta y por lo tanto hubo los dos elementos del dolo el elemento cognoscitivo y el volitivo, por lo tanto hay dolo en la tentativa.

LA DELIMITACIN ENTRE ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOSEJECUTIVOS.Los actos preparatorios son aquellos actos encaminados a la produccin de hechos punibles, estos actos no son punibles salvo que la ley as lo especifique. Mientras que los actos ejecutivos son los actos que se producen al comienzo de la realizacin del hecho punible y por lo tanto son punibles.

ACTOS PREPARATORIOS COMO HECHOS PUNIBLES AUTNOMOS. ART. 266, 271.Los actos preparatorios generalmente no son punibles, salvo excepciones como la preparacin para la produccin de moneda, la preparacin de una guerra de agresin, y la preparacin de un atentado contra la existencia del Estado. En los cuales se pana la tentativa y el hecho consumado.

Artculo n 266. Del Cdigo Penal:- Preparacin para la produccin de moneda y marcas de valor no autnticas:

1 El que preparando la produccin de moneda no autntica o de marcas de valor no autnticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:planchas, moldes, piezas de imprenta, cliss, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idneos para la realizacin del hecho; o papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confeccin de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitacin, ser castigado, en el caso de la preparacin de un hecho sealado en el artculo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco aos o con multa y, en el caso de la preparacin de un hecho sealado en el artculo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos aos o con multa.

2 No ser castigado con arreglo al inciso anterior el que:renunciara a la realizacin del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;destruyera o inutilizara los medios sealados en el inciso anterior; o 3. pusiera su existencia y ubicacin a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.

3 Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumacin del hecho fuera impedida por otras razones bastar que, respecto a los presupuestos sealados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.

Artculo n 270 del Cdigo Penal.-Preparacin de un atentado contra la existencia del Estado:

1 El que preparara una maquinacin concreta de traicin a la Repblica, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco aos.

2 En estos casos, sern castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.

Artculo n 271. Del Cdigo Penal Preparacin de una guerra de agresin: 1 El que preparara una guerra de agresin en la cual la Repblica sea la agresora, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta diez aos.

2 En estos casos, ser castigada tambin la tentativa.

PUNIBILIDAD. ART. 27.Hace la diferencia entre la punibilidad de los delitos y crmenes, la tentativa de delito es punible si estn especificada la sancin dentro de la ley, pero la tentativa de crmenes son siempre sancionadas.

Art. n 27 Cdigo Penal :Punibilidad de la tentativa:

1 La tentativa de los crmenes es punible; la tentativa de los delitos lo es slo en los casos expresamente previstos por la ley.

2 A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados. 3 Cuando el autor todava no haya realizado todos los actos que, segn su representacin del hecho, sean necesarios para lograr su consumacin, la pena ser atenuada con arreglo al artculo 67.

TENTATIVA EN CRMENES Y EN DELITOS.La tentativa de los crmenes es punible; la tentativa de los delitos lo es slo en los casos expresamente previstos por la ley.

TENTATIVA INIDNEA.Esta es la tentativa de cometer un hecho punible con medios inadecuados para poder realizar, existe el dolo por el elemento cognoscitivo y volitivo pero los mtodos para llevar a cabo la accin son totalmente intiles o inidneos. Es querer cometer homicidio con conjuros o brujeras, tambin cuando el riesgo mnimo de afectar al bien jurdico no es penable, como pretender bajar un avin a pedradas porque no es capaz de lesionar o poner en peligro objetivamente un bien jurdico.La idoneidad se puede dar por el objeto a lesionar o por los medios, por ejemplo de objeto cuando uno causa una lesin mortal a un cadver, no es idneo el cadver para causarle la lesin, y de medios cuando los medios jams podran causarle la lesin.La conducta de la tentativa inidnea debe ser valorada objetivamente ya que si admite que el sujeto podra razonablemente pretender la consumacin del hecho su tentativa ser punible.

TENTATIVA ACABADA E INACABADA. CONCEPTO Y DISTINCIN.La tentativa esta compuesta por: La idea La preparacin La ejecucin y la consumacin. La tentativa acabada se equipara al delito frustrado por causas ajenas a la voluntad del autor, y es punible como hecho consumado . Mientras que la tentativa inacabada se da porque el autor no completa todos los pasos voluntariamente, no es desistimiento pero deja de hacerlo por falta de inters, en esta caso la tentativa es atenuada pero punible.

TENTATIVA INACABADA. ART. 27. EFECTOS.Si el autor produce la tentativa inacabada la pena ser atenuada.

Artculo n 27 inc 3 del Cdigo Penal .-3 Cuando el autor todava no haya realizado todos los actos que, segn su representacin del hecho, sean necesarios para lograr su consumacin, la pena ser atenuada con arreglo al artculo 67.

Cuando comienza a realizar la conducta de tipo legal ah comienza la tentativa, las ideas no son punibles. NO HAY TENTATIVA EN DELITOS CULPOSOS.

DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO. ART. 28.Si el autor produce la tentativa acabada y desiste de ella a tiempo impidiendo el resultado, la pena ser eximida. El desistimiento da eximisin de pena.

Artculo n 28 del Cdigo Penal.- Desistimiento y arrepentimiento:

1 El que voluntariamente desista de la realizacin ya iniciada del tipo legal o, en caso de tentativa acabada, impida la produccin del resultado, quedar eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor tambin quedar eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.

2 Cuando varias personas participaran en la realizacin del hecho, quedar eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribucin ya realizada e impida la consumacin. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribucin no haya tenido efecto alguno en la consumacin, quedar eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.

EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE CONSUMAR EL DELITO.El desistimiento voluntario de consumar un delito produce la exclusin de la pena o excusa absolutoria, siempre y cuando sea voluntario y se evite la consumacin. Como lo describe el Art. n 28 del Cdigo Penal.

CASOS ESPECIALES DE TENTATIVA.Son los casos de tentativa individual o colectiva y los casos de tentativa de delito de comisin por omisin, en este ltimo comenzar la tentativa cuando el sujeto omita sus obligaciones.

CASOS DE PARTICIPACIN INDIVIDUAL Y COLECTIVA. En el caso de participacin colectiva, que impune la tentativa por ms que su ocasionara el hecho punible, quienes hubiesen desistido seria, firme y decididamente la consumacin.

Art. n 28 inc 2 del Cdigo Penal:Cuando varias personas participaran en la realizacin del hecho, quedar eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribucin ya realizada e impida la consumacin. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribucin no haya tenido efecto alguno en la consumacin, quedar eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.

EFECTOS EN CUANTO A LA PUNIBILIDAD. La eximicin de la pena al que voluntariamente desistiera de la tentativa o desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho.

TENTATIVA DE INSTAR A UN CRIMEN. ART. 34.Ser punible la instigacin con arreglo a la tentativa, la pena ser la prevista para el autor de la tentativa.

Artculo n 30 del Cdigo Penal.- Instigacin - Ser castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurdico doloso. La pena ser la prevista para el autor.

Artculo n 34 del Cdigo Penal .- Tentativa de instigar a un crimen:

1 El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, ser punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa ser atenuada con arreglo al artculo 67.

2 Quedar eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, ser suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la realizacin.

ConclusinEn la tentativa, cuando analizamos la responsabilidad del autor, se ha de dar un papel preponderante a su voluntad, la parte interna de su ser. Lo la ley le interesa es la idea que se haya formado el autor respecto de la realizacin del hecho punible y no aquellos hechos posteriores que observados posteriormente por el juzgador demuestren algn tipo de vnculo con aqul.

En el prrafo 1 del art. 3 del anterior Cdigo se define a la tentativa como sinnimo de delito frustrado, el cual se da cuando el culpable practica todos los actos de ejecucin que deberan producir como resultado el hecho punible y, sin embargo, no lo producen por causas ajenas al ejecutante o autor.