DERECHO PROCESAL PENAL 1

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 DENUNCI  A POLICIAL FISCAL JUEZ SALA SUPERIO R SALA SUPREM  A ESQUEMATIZACION -ATESTADO -PARTE -INFORME -ARCHIVA O DENUNCIA -FORMALIZA DENUNCIA FISCAL -COMUNICA POR ESCRITO AL JUEZ -  AUTO  APERTORIO DE INSTRUCCIÓN -ABRIRA INSTRUCCIÓN CON REQUISITOS -ASIMISMO DICTARA MANDATO DE DETENCION O COMPARESCEN CIA (CAUCION) -DECLARACION INSTRUCTIVA -OTRAS DILIGENCIAS -SE EXPIDE -REMITE AL FISCAL SUPERIOR PARA  ACUSACION -AUTO DE ENJUCIAMIEN TO - NOTIFICACION -MEDIOS DE DEFENSA -AUDIENCIA -PRUEBA INTRUMENTAL -CONCLUIDO DEBATES -SENTENCIA -  ACUSADO O FISCAL RECURSO DE NULIDAD -PARTE CIVIL RECURSO NULIDAD SOBRE MONTO REPARACION CIVIL

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El estado a través de tribunales especialmente adscritos, realiza su misión de dirigir el proceso penal. Mantiene la integridad del ordenamiento punitivo, aplicando normas, declarando la existencia de los delitos y faltas e imponiendo las penas (medidas de seguridad), siempre que se haya ejercitado la acción.

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  • DENUNCIA POLICIALFISCALJUEZSALA SUPERIORSALA SUPREMAESQUEMATIZACION-ATESTADO

    -PARTE

    -INFORME-ARCHIVA O DENUNCIA

    -FORMALIZA DENUNCIA FISCAL

    -COMUNICA POR ESCRITO AL JUEZ

    -AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIN-ABRIRA INSTRUCCIN CON REQUISITOS-ASIMISMO DICTARA MANDATO DE DETENCION O COMPARESCENCIA (CAUCION)-DECLARACION INSTRUCTIVA-OTRAS DILIGENCIAS-SE EXPIDE DICTAMEN E INFORME-REMITE AL FISCAL SUPERIOR PARA ACUSACION-AUTO DE ENJUCIAMIENTO-NOTIFICACION-MEDIOS DE DEFENSA-AUDIENCIA-PRUEBA INTRUMENTAL-CONCLUIDO DEBATES-SENTENCIA

    -ACUSADO O FISCAL RECURSO DE NULIDAD -PARTE CIVIL RECURSO NULIDAD SOBRE MONTO REPARACION CIVIL

  • PERIODO INVESTIGATORIO

    VISION GLOBAL:

    Normas jurdicas que utiliza el Estado por intermedio del Poder Judicial para aplicar el Derecho Penal, el rgano Jurisdiccional, El Juez instructor.El proceso Penal es desarrollarlo en dos etapas: justiciun o Periodo Investigatorio y el del Juicio propiamente dicho.La Accin Penal publica ejercida por el Ministerio Pbico de oficio o por instancia de la parte agraviada o por Accin Popular. SISTEMA PROCESAL PERUANO.-

    El Cdigo de Enjuiciamiento en materia penal ( 1863), se encuentra en 2 etapas:SUMARIO.- tiene por efecto descubrir la existencia del Delito y la persona del delincuente.PLENARIO.- comprobar la culpabilidad o instancia del imputado, condenarlo o absolverlo.

  • El Cdigo de procedimientos en materia criminal (1920), Accin Penal es pblica. Proceso 2 etapas: Instruccin Juicio OralInstruccin reservada Juicio Oral PublicoIncorpora la accin civil

    El Cdigo de Procedimientos Penales (1940).- el proceso se desarroll en 2 etapas:Justucain (reservada y escrita)Juicio ( rustico y oral)

    Se tramita unos procedimientos especiales: el seguido por calumnia, desaparicin, injuria y contra el honor sexual, delito imprenta y otros medios de publicidad, juicio por .faltaEn las dos ltimas dcadas una serie de leyes penales que han alterado el C.P.P:

    LOPJ.-1969LOMP.- 1981DLEY 22633.- 1979, sumario instigacin (D/honor)DLEY 25582.- 1992, procedimiento y colaboracin eficaz excepto TID y TT.LEY 26320.- 1994, procedimiento terminacin anticipada imputado en la etapa de instruccin causada con el fiscal la aceptacin de los cargos y consensuar una sancin.DECRETO LEGISLATIVO 815-1996, procedimiento por colaboracin eficaz de la administracin tributaria.

  • DECRETO LEGISLATIVO 1984-1996, procedimiento de colaboracin eficaz, delito TID solo para jefes y cabecillas.

    Decreto legislativo 1984-1991, introdujeron medida cautelar en caso de usurpacin, administracin provisional de posesin, apropiado o despojado de un bien inmueble puede solicitar se desaloje al imputado, sin perjuicio de continuar la secuela del proceso penal. Decreto legislativo 1998, terrorismo agraviado, procedimiento especial. Otra norma 1998 DELITOS AGRAVADOS: asesinato, secuestro, violacin a menores de 14, violacin a menores de edad seguido de muerte, robo, robo agravado y extorsin. Decreto legislativo 1998, Pandillaje Pernicioso. El C.P.P 1991, suspendida.- algunos artculos entraron en vigencia. Proyecto de marzo 1995. El nuevo C.P.P 2004, determinacin de las tareas del rgano Jurisdiccional y dems Sujetos Procesales (sistema acusatorio).

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO PENAL:Tiene por funcin controlar el ejercicio del Poder Punitivo del Estado a fin de que el imputado enfrente la seleccin del Sistema Penal con garantas y derechos en un plano de igualdad jurdica y respeta su dignidad como persona humana.

    1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-Una ley imprecisa y falta de claridad o muy genrica no puede servir de proteccin porque permite a los jueces admitir mayor interpretacin y no genera ninguna eficacia preventiva.El P. de L. deja al legislador a precisar el contenido de sus leyes penales pues las mismas deben propiciar certeza. La ley penal es la nica fuente del D.P La ley penal es Irrectroactiva. No cabe la ANALOGIA en materia penal.La ley debe ser escrita.-definir las conductas, actos o comportamientosLa ley debe ser precisa.- la seala el C.P del Per deducidas de manera exacta de personas sepan cules son los actos o conductas incriminadas.La ley debe ser estricta.- establece claramente las caractersticas del derecho punible.La ley debe ser previa.- que la descripcin o configuracin delictiva tiene que ser anterior en la realizacin de los hechos considerados como delito, irretroactividad de la ley penal.

  • 2.- PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES:

    La parte en el curso del proceso penal gozan de igualdad de oportunidades para su defensa , postulado que conserva la igualdad de los ciudadanos ante la ley.El rgano Investigador y Jurisdiccional deber evitar toda desigualdad en el proceso entre las personas que intervienen por razn de sexo, raza, religin, idioma, condicin social, poltica y econmica.

    3.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:

    Debido proceso al derecho que tiene toda persona a un proceso enmarcado con todas las garantas de la ley.

    Fiscal, el rgano Jurisdiccional as como las partes han de actuar dentro de las normas del derecho penal y sustancial en forma justa y equitativa.Ninguna persona ha de ser desviada de una Jurisdiccin determinada y tampoco sometida a procedimiento distinto de las que ya con anterioridad han sido establecido, ni juzgados por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales, Constitucin, Declaracin Universal de los DD.H.H.

  • 4.- PRINCIPIO DE PRECLUSION:

    Cuya virtud el proceso se divide en clases etapas cerradas, cada uno de las cuales supone la terminacin de la anterior sin posibilidad legal de renovarla o reabrirla.El objeto de este principio es no dilatar el juzgamiento con miras a una pronta conclusin del proceso.5.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION:

    Deben darse a todas las partes que intervienen en el proceso, traducindose en la necesidad de brindar a dichas partes iguales oportunidades para el ataque y defensa.La contradiccin exige:La imputacin, la cual importa una relacin clara, precisa y circunstancial de un delito formulado por MP; esta debe ser asumida por el procesado (se llama INTIMACIN), quien adems debe tener el derecho de audiencia.El acusado no puede ser juzgado en ausencia ni siquiera en rebelda y debe estar a disposicin del Tribunal.La Sala esta obligada a dar lectura a la acusacin fiscal, a preguntar al imputado si acepta o no los cargos.En la recepcin de la prueba todas las partes tienen derecho a intervenir para la determinacin del orden en que deben actuarse las pruebas admitidas.

  • 6.- PRINCIPIO DE INMEDIACION:

    Debe existir un permanente contacto entre el Fiscal y el Juez con las partes que actan en el proceso, as como una inmediata comunicacin entre ellos; se hace efectiva a travs de la oralidad.Magistrado, pruebas y partes.Mutuo control. Juez y partes.Juez aprecia condicin, fsicos y morales de los declarantes, declaraciones, indagatorias y testimoniales.Careos y explicaciones verbales de los peritos.

    7.- PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:La constitucin Poltica del Per reconoce como uno de los derechos fundamentales de la persona la Presuncin Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, tenemos que la culpabilidad del procesado no se presume as el accionar doloso y culposo tiene que ser necesariamente probado (sentencia condenatoria).El Encausado deber ser tratado como si fuera inocente , tal situacin procesal no debe afectar su estado de ciudadano y ni sus derechos fundamentales. La inocencia se presume, es lgico pensar que corresponde a los autores de la imputacin el probar la realidad de los cargos y en nuestro ordenamiento procesal es el RMP. Sobre el cual recae la carga de la prueba. El procesado no tiene por qu demostrar su inocencia.

  • 8.- PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL:

    Responde a la necesidad de garantizar el acierto en las decisiones jurisdiccionales pues en virtud de ellos las resoluciones del inferior pueden ser impugnadas para que sean revisadas en el Superior Jerrquico.Aleja el error judicial.No fue garantizada en su integracin plural y su capacidad, ya que los jueces revisores son mayores en nmero y en experiencia.

  • El principio de legalidad exige que las leyes prevean las conductas que son consideradas delitos como tambin las penas; consecuencias jurdicas, que debe soportar el responsable.Comisin hecho punible.- legitima el ejercicio de la pretensin punitiva estatal.Necesario verificar la culpabilidad del imputado mediante juicio penal.Ley penal (sustantiva), conductas delictivas y leyes aplicables.Ley procesal (adjetivo) leyes para investigar el delito y atribuir responsabilidad.Conflictos penales que encuentran solucin a travs de leyes procesales, habr condena y posterior ejecucin penal cuando un tribunal as lo declara.Segn la estructura del estado, cambian su organizacin judicial como el sistema procesal (estado de derecho- totalitario).Fundamento, el estado debe garantizar la realizacin de justicia a los ciudadanos.

  • CONCEPTO Y NATURALEZA:

    CARACTERISTICAS:INSTRUMENTAL.-medio de actuacin del derecho penal sustantivo.AUTONOMO.- regula las relaciones, juez- partes, sujetos entre s, como requisito y efectos de los actos procesales.DERECHO PUBLICO.- regula una funcin y actividad del estado.

    SISTEMAS PROCESALES:

    SISTEMA INQUISITIVO- el inquisidor despoja a la institucin judicial, actuando de oficio con potestades supra legales. El lenguaje habitual del procedimiento Inquisitivo es la estructura fraccionamiento del proceso en fases.SISTEMA ACUSATORIO.- a y la libertad de defensa, el juicio contradictorio, intervenciones juradas y publicidad de los actos del proceso.El juicio no es secreto, se sustenta en forma oral.La prueba se valora.

    SISTEMA MIXTO.- En dos momentos.La instruccin (a cargo del juez tcnico).El juicio oral (acusacin y defensa)El Nuevo Cdigo Procesal Penal (contradiccin y oralidad).

  • FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL Fuentes de Produccin.- (nica fuente es el estado).

    FUENTES DE CONOCIMIENTO.- La LeyLa CostumbreLa Jurisprudencia.La Doctrina.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: (ciencia y Poltica Procesal Penal).

    PC, actan como reguladores de la actividad procesal.No solo se le garantiza con normas procesales, sino con principios constitucionales.Igualdad ante la leySupresin de fueros y privilegios Juicio previo ( Nadie puede ser sentenciado sin juicio previo)Defensa o juicio (inviolabilidad de la defensa en juicio).Juez Natural (acusado de un hecho punible sea sacado de sus jueces naturales designados por ley).NU BIS-IN IDEM, (nadie puede ser acusado 2 veces por el mismo delito).Principio de inocencia (imputado es inocentes hasta que no se pruebe su culpabilidad de una sentencia condenatorio).

  • Arresto por autoridad competente (orden escrita por autoridad competente).Interpretacin restrictiva (detencin a cualquier tipo de restriccin de la libertad).Analoga In Dubio Pro Reo, (duda deber estar a lo ms favorable al imputado).

    FUNCION PENAL:

    Nulla Poena Sine/Lege.Nulla Poena Sine / Inditio.

    RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS:

    Derecho Constitucional.Derecho Penal Sustancial Tipifica los hechos.Derecho Civil (computo del tiempo para los trminos procesales- capacidad de las personas, determinacin de sus domicilios para la competencia, parentescos que limitan las posibilidades de denuncia entre parientes, conceptuacin de instrumentos pblicos y privados).Derecho Procesal Civil, hace que estas pueda integrarse en mucho de sus institutos.Derecho Internacional Privado, toda su materia sale del territorio nacional contado con otro estado ya como pas requerido, como requirente, cumplimiento actos rogados, actos ilcitos consignados entre territorio o estado debe regularse por Tratados.

  • CON OTRAS DISCIPLINAS:

    Medicina Legal aporte al D.P.P.Sociologa y Psicologa aporte como base principal.Criminalstica aporta C-A-T.Computacin, informtica Jurdica.

    LEY PROCESAL PENAL Y SUS EFECTOS ESPECIALES, TEMPORALES Y PERSONALES:

    ESPACIALES.- principio de territorialidad es de aplicacin dentro del territorio nacional, limites jurdicos, tierra, agua y aire.TEMPORALES.- se fue hacia los jueces creados por ley en forma permanente y con autoridad a cada hecho.PERSONALES.- todos los habitantes son iguales ante la ley.

    NATURALEZA DE LA INTERPRETACION:

    La interpretacin no puede ser buena o mala solo puede ser verdadera o falsa.La interpretacin en relacin a los sujetos que la efectan:

  • Interpretacin Autntica.- una nueva ley, que en el fondo es una norma que explica o da el significado de otra disposicin legal.El nico titular para el dictado de esta tipo de norma es el PL.No obligan al Juez al momento de la aplicacin de la norma procesal solo sirven como fuente o gua.

    Interpretacin Judicial.- aplica el Juez, para aclarar la voluntad de la ley. Debe entender a la sociedad y al individuo.

    Interpretacin Doctrinal.- efectan los autores, abogados y todo estudioso del derecho.Fuente de conocimiento del Juez al momento de dictar una resolucin (obra del magistrado).

    La interpretacin en relacin a los medios:

    Interpretacin Literal.- de palabra o a travs de su significado revelan la voluntad de la ley, lo que debe tomarse literalmente.El juez debe obrar teniendo en cuenta la racionalizada de la ley y el espritu que nace de las legislaciones.

    Interpretacin Lgica.- aparece cuando la ley en un partido literal no es clara y no manifiesta voluntad de la norma utiliza fuerza del razonamiento lgico.

  • Interpretacin Sistemtica.- consiste en alcanzar la voluntad de la ley poniendo en relacin la norma que se debe interpretar con otras normas que regulan una misma institucin jurdica ( se vale de la analoga, elemento histrico, Pc del derecho.

    Interpretacin Histrica.- el material son los antecedentes de la ley, trabajos preparatorios, exposicin de medios (interpretan cual fue la voluntad del legislador en su momento).

    Interpretacin en Relacin al Resultado:

    Aclarativa.- palabra revelan la voluntad de la norma con la interpretacin literal.

    Extensiva.- espritu de la norma, casos semejantes a los previstos.

    Analoga.- utiliza cuando no hay disposicin que regule un caso determinado y para resolverlo se utilizan normas que legislan casos similares.

    Indubio Pro Reo y el Favor Rei.- en la verificacin de la prueba es donde la luda se puede manifestar y en este caso debe resolverse en favor.

  • 1.- LA ACCION PENAL.- un deber-poder de actuar la jurisdiccin penal o sea de pedir al rgano jurisdiccional un funcionamiento concreto sobre una justicia criminal especifica.La accin se ejercita y se agota al poner en marcha la actividad jurisdiccional.El fiscal ejercita la accin penal a nombre de la sociedad y en defensa de legalidad material, acta si un hecho es constituido delito ( NOTIA-CRIMINIS) y en delitos privados (no acta) solo la parte agraviada. el denunciante tiene capacidad procesal.2.- PRINCIPIOS DE LA ACCION PENAL: Solo hay 2 preguntas: - Quin persigue el delito?bajo qu regulaciones se produce la persecucin del delito?

    EL PRINCIPIO OFICIAL:No es necesario que persona alguna lo impulse. En nuestro pas corresponde al MP, el ejercicio de la AP.Existen delitos que solo pueden ser perseguidos por el agraviado sin que el fiscal pueda ejercer accin, ejemplos: delitos semi pblicos, delitos tributarios.Excepcin los delitos privados en los que el agraviado solo puede accionar y el MP no interviene en ninguna fase del procedimiento.

  • EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Complemento indispensable del sistema de la acusacin oficial y est obligado a ejecutar la accin por todo hecho que remita caracteres de delito conforme a ley.Este principio se encuentra limitado por el hecho de que tienen que existir un concreto indicio de un hecho punible, suposiciones vagas no son suficientes para una inculpacin jurdico-penal ( art. 94-2-COMP), condiciona la formalizacin de la denuncia fiscal que rena o acompae al escrito del denunciante prueba indispensable para hacerlo.

    3.- EJERCICIO, RENUNCIA Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL:

    EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.- la AP es de carcter pblico, la ejerce exclusivamente el MP en los delitos pblicos.Pero la ley ordinaria permite que el agraviado o su representante la ejerza en los d/privados.Caso especial son las faltas, no interviene en el MP, la AP puede ejercitarse a instancia del ofendido o de oficio por el Juez de Paz Letrado a instancia de la autoridad policial.

    RENUNCIA DE LA ACCION PENAL.- la AP, por D/Publico no es renunciable por el sujeto pasivo del delito, esta solo es renunciable en los D/Privados.La ley permite el desistimiento o la transaccin del ofendido.

  • EXTINCION DE LA ACCION PENAL.- supuestos: muerte del imputado (causa natural), prescripcin (seguridad jurdica), amnista (sociopoltica-estado) y cosa juzgada (seguridad jurdica).

    4.- CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL:Los CP. Penal son circunstancias que impiden su ejercicio reduciendo las posibilidades de hacer efectiva la pretensin punitiva del estado.No deben ser confundidas con las causas de exclusin de la punibilidad, ejemplo: resulta punible el comportamiento del autor de un hurto, aunque su posterior fallecimiento impida ejercer la accin penal.

    5.- LA ACCION PENAL EN EL NCPP-2005:

    La accin penal es de naturaleza publica y su ejercicio corresponde al Ministerio Publico (sobre lo conceptuado).Criterio de Oportunidad con conocimiento expreso del ofendido podr abstenerse de ejercitarse la Accin Penal en los siguientes casos:El sujeto haya sido afectado brevemente por las consecuencias del delito culposo o doloso, no ser reprimido con delito 4 aos.Delitos que no afecten brevemente el inters pblico, solo la PPL- sea superior a los 2 aos, cometido por funcionario pblico en ejercicio de su cargo.Circunstancias del hecho denunciado, el fiscal advierte supuestos atenuantes y no hay inters pblico gravemente comprometido en su persecucin(+ 4 aos PPL o cometido por FP en el ejercicio de su cargo).

  • 6.- DIFERENCIA CON EL CPP-1940:

    El nuevo texto prescribe la Accin Penal por el Ministerio Publico, inicio y direccin de la investigacin, acusacin y su participacin en el juicio oral.Es necesario mencionar que el principio de oportunidad, surge por incremento de la criminalidad y la incapacidad del aparato judicial para cumplir el principio de legalidad ( falta de necesidad de una pena), (falta de merecimiento de una pena), ( minina culpabilidad), ( exigencia adicional al agente que hubiere reparado el dao ocasionando o con acuerdo de la vctima).

    7.- CONTRA LA ACCION PENAL PUEDE PROMOVERSE:

    CUESTIONES PREVIAS.- procede cuando se inicia la investigacin admitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto en la ley, ejemplo: D/Querella.Se declara fundado o se anulara lo actuado.La accin penal se puede ejercitar luego que el requisito sea superado.

    CUESTIONES PRE JUDICIAL.- procede cuando debe establecerse en otra va el carcter delictuoso del hecho imputado (deduce despus de la instructiva y permite al FP para su dictamen).Si se declara fundada se suspender el procedimiento.Se plantean despus ser sustentada, a medio de defensa. Ejemplo: Delito de Omisin de Asistencia Familiar.

  • 8.- CONTRA LA ACCION PENAL PUEDE DEDUCIRSE:

    LA DE NATURALEZA DE JUICIO.- cuando se ha dado a la denuncia una situacin distinta a la que le corresponde en el proceso penal.Si el hecho denunciado es o no constitutivo de infraccin penal.La codificacin jurdico penal que ha merecido el hecho denunciado ( si est ante un hurto o un robo).la existencia de requisitos de procedibilidad ( si el delito es pblico, semi pblico o privado).

    LA EXCEPCION DE AMNISTIA.- causal de extincin de la accin penal.Se declara mediante una ley y atribucin del congreso.Fundada en razones de inters comn o de naturaleza poltica, acto de soberana estatal que da lugar a un impedimento de castigo al autor.Extingue los efectos del derecho penal, suspende anteriores. Penas y todos los recuerdos del delito, pero no los efectos civiles, ni sanciones administrativas.LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.- causa de extincin de la accin penal.Existe cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido efecto de una resolucin firme, nacional o extranjera en el proceso penal seguido contra la misma persona.Requiere que el delito y la persona del inculpado sean idnticas. Sentencia firme del juicio civil produce cosa juzgada en lo penal.Ejemplos: cuando en el proceso por A/I se acompaa el falto del juicio civil que resolvi en favor del imputado sobre propiedad del bien a que se refiere la demanda.

  • LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- supuesto de extincin de la accin penal y tambin la prescripcin de la ejecucin de la pena.Por la primera se prohbe el inicio de un procedimiento penal.Por la segunda se excluye la ejecucin de una sancin penal si ha transcurrido determinado plazo.

    LA DE NATURALEZA DE ACCION.- el hecho denunciado no constituye delito o no es justificable penalmente.

    Hecho atpico-relacin: tipicidad-antijurdica. Atipicidad del hecho denunciado- (obediencia jerrquica), legtima defensa, estado de necesidad justificable

    Las excepciones pueden plantearse en cualquier estado del proceso y ser resueltas de oficio por el Juez.Fundada la excepcin N. de juicio, se regulariza el procedimiento de acuerdo al trmite que le corresponda.Fundada cualquiera de las otras excepciones se dar por fenecido el proceso y se podr archivar definitivamente la causa.

  • El estado a travs de tribunales especialmente adscritos, realiza su misin de dirigir el proceso penal. Mantiene la integridad del ordenamiento punitivo, aplicando normas, declarando la existencia de los delitos y faltas e imponiendo las penas (medidas de seguridad), siempre que se haya ejercitado la accin.El Cdigo Penal del Per califica la Jurisdiccin como Poder- Poder Judicial, tiene monopolio de la justicia Ordinaria.Fuero Militar- tambin corresponde al Poder Judicial a travs de sus rganos Jurisdiccionales proponer la revisin de los actos del Poder Ejecutivo a travs de la Accin Contencioso Administrativo.En sentido amplio tribunales constitucionales (conocimiento exclusivo de la accin de inconstitucionalidad), conflicto de competencia, mas alto poder de decisin al que se encuentra sometido y ante cuya sentencia se someten los dems poderes del Estado.1.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL O POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- tiene cuatro caractersticas: GENENERALIDAD.- poder de sujecin por parte de todos los justiciables que se asume en deber de colaboracin y obediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las instituciones judiciales. IMPERIO.- duea de su actuacin vienen determinando poder de soberana misma. (territorio y personas a ellas sometidas).

  • POTESTADES MULTIPLES:

    Perentoria.- emplazar a las partes y terceros al proceso.

    Instrumentacin.-otorga a determinados actos de conocimiento el carcter de prueba, siempre cumpla el principio contradictorio.

    Decisoria.- prueba provisional definitivamente el conflicto.

    Ejecutoriada.- tiene la facultad de ejecucin.

    La complejidad de los asuntos unida a la aplicacin de criterios de divisin de trabajo ha provocado el establecimiento de diversas rdenes jurisdiccionales (penal, civil, familia, desalojo, contencioso administrativo y tradicional).El rgano jurisdiccional est integrada por un conjunto de rganos que tienen jurisdiccin para conocer de los asuntos penales que se le estn legalmente encomendados que est basado por el principio de especializacin.Tambin corresponde a la justicia penal ordinaria la instruccin y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes, sin perjuicio de reconocer especialidades:Instruccin y juzgamiento de funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.Comisin de delitos, faltas por nios y adolescentesDelitos de funcin cometidos por Militares y Policas.

  • Infracciones penales que puedan cometer los miembros de las comunidades campesinas y nativas.Administran justicia penal ordinaria:La Corte Suprema de Justicia ( salas penales)Tribunales Correcionales (solo P.C.S)Jueces Instructores (juzgados penales)Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz propiamente dichos.

    2.- EXTINCION Y LIMITES DE LA JURISDICCION PENAL.- se administra justicia penal en nombre de la Nacin y por los rganos Jurisdiccionales competentes, procesos por delitos y faltas, extiende su poder de sujecin a todas las personas en el territorio nacional.Tiene como consecuencia restricciones o lmites:

    Limites Objetivos.- delitos, faltas, acciones, omisiones dolosos y culposos penadas en la leyEl juez competente puede imponer leyes o medidas de seguridad.Corresponde a sus sedes penales el conocimiento de las Acciones Civiles derivadas del delito. El cdigo penal seala que la reparacin civil se determina conjuntamente con la pena.Hay tres jurisdicciones especiales:

    Jurisdiccin Tutelar.- conductas tipificadas como delitos o falta en la ley penal, cometida por adolescente y como tal habilitado imponer medidas, SOCIO EDUCATIVAS.

  • Jurisdiccin Militar.- encargado de los delitos de violacin cometidos por miembros de las FFAA y PNP, estn tipificados en el CJM.

    Jurisdiccin Tradicional.- conductas penales cometidos por los integrantes de las comunidades campesinas y nativas.

    Lmites Territoriales:

    Todos los delitos en su territorio debe ser objeto de procedimiento en el pas sin importar la nacionalidad del autor y los partcipes principio de territorialidad.teora de Rosellun, las defensas nacionales hechas cometidas en las naves y aeronaves peruanas pblicas y privadas, alta mar o espacio areo donde ningn estado ejerza soberana.Naves y aeronaves nacionales pblicas (pertenecen a poderes pblicos naves de guerra, aduana, correo), de acuerdo al derecho internacional se reconoce una absoluta extraterritorialidad, en cuya virtud an se encuentran en aguas jurisdiccionales extranjeras o espacio areo , los delitos cometidos en ellas son de conocimiento de tribunales peruanos.Se aplica la ley peruana a todo aquel que delinque en el extranjero, siempre que se presente los siguientes condiciones:Agente del delito sea funcionario pblico o servidor pblico y lo cometa en desempeo de su cargo.

  • Agente atente contra la seguridad, tranquilidad pblica siempre que produzca sus efectos en el territorio de la Repblica. El delito atenta contra el estado y la defensa nacional, orden constitucional y orden monetario.

    Delito sea perpetrado por peruano o contra peruano y sea susceptible de extradicin segn ley peruana, siempre que sea punible en el estado en el que se cometi y el agente ingrese al Per de cualquier manera.

    Se trate de un delito que el Per est obligado a reprimir segn los tratados internacionales ( principio universal).Se trate de una persona respecto que se le ha negado la extradicin reclamada por su estado extranjero competente para su conocimiento (principio del derecho penal por representacin).

    Principios pueden colisionar con la soberana de otros estados, cuya solucin pasa por la aplicacin de los tratados internacionales y principio de reciprocidad.

    Limites Subjetivos:

    Regla que todo aquel que ha cometido un delito o falta en el Per est sometido a los tribunales nacionales sea nacional o extranjero: la nacionalidad del delin- cuente no es obstculo para la jurisdiccin peruana.Ley y Tratados reconocen excepciones:

  • Respecto a peruanos: son inviolables (inmunidad material), los congresistas, defensor del pueblo y magistrados del tribunal.

    En cuanto a los extranjeros: estn exceptuados del sometimiento a la jurisdiccin peruana las que se encuentran inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin establecidos por normas de derecho internacional pblico: jefes de estado, funcionarios diplomticos, en el estado ante la cual estn acreditados (incluye personal oficial de la misin, familiares que conviven bajo el mismo techo), miembros de las FF.AA extranjeras as consta en el cdigo de Bustamante 1928 (TDI, de la hasaure), TDPI, Montevideo-Convencin Habana y Viena..

  • Fin prctico de la competencia penal, consiste en distribuir la causa entra los diversos jueces instituidos por la ley, entre ellos se reparten la tarea judicial.

    1.- PRINCIPIOS:

    IMPRORROGABILIDAD.- la funcin jurisdiccional atribuida a un rgano jurisdiccional no puede ser atribuida a ningn otro.

    LA EXTINCION.- jueces y tribunales tengan competencia para asumir una causa determinada la tendrn tambin para todos sus audiencias, para llevar a efecto las providencias de tramitacin y para la ejecucin de sentencias.

    LA EXCLUSIVIDAD.- corresponde a la jurisdiccin penal ordinaria el conocimiento de todas las causas y juicios penales (delitos y faltas).La pluralidad de los rganos Jurisdiccionales tiene 2 vertientes:

    Instauracin de 2 tipos de rganos Jurisdiccionales.- Juzgados de Paz (faltas), Juzgados Penales, Salas penales Superiores y Salas penales de la Corte Suprema.

  • Instauracin de varios rganos Jurisdiccionales.- Universidad de rganos Jurisdiccionales, tambin admite la institucin de varios rganos jurisdiccionales del mismo tipo (excepcin corte suprema). Pas dividido en distritos judiciales, son la Corte Superiores de Justicia integrado por Salas Jurisdiccionales de diversos ordenes: penal, juzgados especializados, sean penales, mixtos y jueces de Paz y de Paz letrados.

    2.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PENAL:

    Competencia Objetiva.- naturaleza infraccin penal y a la funcin o cargo pblico que acupe el imputado:Faltas.- JP y JP Letrados. D/menos graves.- Jueces Penales. D/graves.- Salas Penales Superiores.

    Constitucin reconoce tratamiento especial a altos funcionarios que cometen delitos en su funcin- competencia especial, pero procedimiento especial parlamentario de antejuicio conocimiento corte suprema.

    Competencia Territorial.- comisin del delito, permite distribuir los juzgados y salas jurisdiccionales, objeto acercar la justicia a los ciudadanos.varios rganos jurisdiccionales en su mismo mbito geofsico se ceden criterios de repartimiento y distribucin (turnos, sorteos, etc).

  • Competencia Funcional distribuye entre rganos jurisdiccionales penales, los diferentes cometidos que ha de asumir la autoridad judicial a los largo del proceso, instruccin- juicio, sala penal suprema conocimiento recurso de nulidad.

    Recursos Devolutorios.- recurso de apelacin contra resoluciones de los jueces de paz, corresponden a los jueces de paz letrados.

    Contra las resoluciones expedidas por el JPL, compete jueces penales.Salas penales Superiores conoce de apelaciones de autos interventoras y definitivos y sentencias derivadas por jueces penales.La Sala penal Suprema competente para recursos de nulidad contra las resoluciones emitidas por las salas penales superiores.

    Costumbres de Competencia:

    Conocen la inhibicin o recusacin de una juez penal, competente sala penal superior.Conocen la inhibicin o recusacin de un juez de paz, conoce el juez penal.Conocen la inhibicin o recusacin de un vocal la sala penal superior o suprema, Conoce de ella la propia sala a la que pertenece el vocal.Las dems cuestiones de competencia son resueltas por los rganos jurisdiccionales superiores comn.Contienda competencia declinatoria de jurisdiccin o transferencia de competencia de jueces penales de diversos distritos judiciales, o salas penales superiores, compete a la corte suprema.

  • Si se trata de mismos jueces penales del mismo distrito judicial decide la sala penal superior comn.

    3.- EJECUCION DE SENTENCIAS:

    Competencia corresponde al juez penal que tuvo en su cargo la instruccin. .La decisin de los beneficios penitenciarios (disuelta figura de juez de ejecucin penal), corresponde al juez penal.

  • 1.- CONCEPTO.- la existencia de las partes es esencial para el concepto del proceso, pues son el principio de audiencia bilateral, en tanto presupuesto del debate contradictorio no puede hablarse del proceso del sentido propio.

    2.- RELACION JURIDICAS.- relacin, principios, dualidad, igualdad y contradiccin.3.- CLASIFICACION:

    Segn la posicin que ocupan en el proceso.- un acusador y un acusado, puede haber mas un sujeto, nuestro sistema procesal desde la acusacin en los D/ejercicio pblico de la accin penal, solo puede existir el MP, no hay acusador privado ni popular.

    Las Partes pueden ser Activas y Pasivas:

    Activas.- solicitan al juez formalizacin del proceso penal, en su momento impongan una sancin penal y/o reparacin civil.

    Pasivas.- se dirige la accin y luego la pretensin penal, se pide al juez una sancin penal y/o reparacin civil.

  • Desde el punto de vista activo solo puede ser el MP, delitos de persecucin pblica, en los delitos privados, solo acta acusador privado, pueden ser varios, el proceso puede llevarse y conducirse con la presencia de uno solo.Desde un punto de vista pasivo puede existir uno o varias acusados, comprende una pluralidad de acusados, se est ante una acumulacin. La sentencia debe contener tantos pronunciamientos como acusados existan.

    Necesidad de su Intervencin.- en el proceso penal existen:

    Partes Necesarias o Principales.- son aquellas sin las cuales no pueden existir en un proceso penal, MP en delitos pblico y acusador privado (querellante en delitos privados), imputado con su abogado defensor.

    Partes Voluntarias o Contingentes.- pueden intervenir pero su presencia no es indispensable, actor civil, actor social y tercero civil.ACTOR CIVIL y ACTOR SOCIAL, ligados a la accin civil como parte acusatoria, su funcin es responder con el imputado al pago de la reparacin civil.

    4.- LAS PARTES ACUSATORIAS:

    El Ministerio Publico (arte. 158.CP,del Per).- funcin pedir se realicen la funcin jurisdiccional y el principio de legalidad, postulante o requirente pero no DECISORIA.

  • Titular de la accin penal publica (persecucin del delito), conduccin de la investigacin del delito desde su inicio.

    El MP titular de la accin penal en rgimen monopolio, poder judicial no puede recibirlo denuncias de ninguna otra procedencia , entregarle la conduccin de la etapa de la investigacin o instruccin.

    El Poder Judicial solo juzga y no acusa.

    El fiscal formalmente es parte y figura en el proceso promoviendo la AP, aportando pruebas ejecutando los recursos, etc.

    El fiscal materialmente representa el inters pblico, puede acusar afirmando la pretensin punitiva del estado, MP debe salvaguardar el inters de la sociedad en el proceso.

    En los delitos semi pblicos, la intervencin del Ministerio Publico est condicionado a la previa denuncia o autorizacin de la vctima o sujeto pasivo de la infraccin (delitos tributarios), de otro lado participacin previa mediante un informe tcnico de rgano de la administracin (delitos ecolgicos, delito de abuso de poder econmico, delitos contra derechos intelectuales, derecho a la competencia desleal)..

  • Fiscal carece de legitimacin, delito privado por imperio del Cdigo Penal, lesiones culposas leves, contra el honor personal, contra la intimidad, determinados delitos sexuales, delito de violacin sin armas, seduccin, ofensa al pudor pblico, contra la intimidad y otros de ejercicios privado de la accin penal.

    1.1.- PRINCIPIOS INSTITUCIONALES:

    Requisito de Actuacin:

    Principio de Legalidad.- descripcin del ordenamiento jurdico y solo inters de la ley, obligacin de que ejercita la accin penal.Suspensin, interrupcin o extincin procede caso taxativamente sealada en la ley..Excepcin, falta de necesidad y falta de merecimiento de pena.CP, hace posible que el fiscal pena no insista en la persecucin penal en 2 supuestos de extincin, muerte del imputado, prescripcin y amnista, por cosa juzgada.

    Principio de Imparcialidad.- el fiscal debe actuar objetivamente y subjetivamente sin ningn inters, motivo de sospecha puede ser recusado caso contrario las partes pueden acudir al fiscal superior.

    Requisito de Garanta.- el fiscal, no pude ser separado, suspendido o trasladado, no jubilado salvo alguna causa o con fundamentos de la ley.

  • Autonoma de fiscales funciona no individualmente sino en conjunto de la institucin cuya presidencia radica en el fiscal de la Nacin.La LOMP, los fiscales actan independientemente pero sin un cuerpo jerarquizado, por lo tanto deben sujetarse a las instrucciones que le dan sus superiores.

    1.2.- INTERVENCION EN EL PROCESO PENAL.- constitucin y LOMP, asigno a la fiscala la conduccin de la investigacin del delito..

    1.3.- PODER DE DIRECCION JURIDICO FUNCIONAL DE LA POLICIA.- inters del delito atribuida al ministerio pblico, fiscal puede requerir apoyo e intervencin de la polica: de direccin y vigilancia jurdica de las investigaciones en la nueva constitucin ( la polica apenas tenga conocimiento de un delito deber, comunicar a la fiscala). Facultad para disponer que la polica realice una investigacin preliminar.

    1.4. INVESTIGACION DEL DELITO.- fiscal encargado de promover la accin penal de oficio o a instancia del agraviado o por cualquiera del pueblo y antes de hacerlo puede disponer la realizacin de una investigacin policial previa.

  • Intervenir en todos los actos de investigacinPropone la prueba pertinente.Medidas cautelaresRMLSolicita transferencia de competencia.exige plazos de ley.dictaminar las cuestiones de competencia.

    El fiscal no tiene facultades coercitivas en el proceso penal, le permite la conduccin compulsiva por la polica del omiso o concurrir a una citacin fiscal.

    CONCLUSION DE LA INVESTIGACION Y ETAPA INTERMEDIA.- corresponde al ministerio publico determinar el final de la investigacin si la causa debe ser sobreseida o pasar a juicio oral, solo es doble cuando el fiscal formula acusacin que el juez dicte auto de enjuiciamiento caso eventual el juez puede forzar la acusacin ante el fiscal superior. Acusacin determina objeto del proceso por parte del fiscal detalla los medios de prueba que deben actuarse en el juicio oral.

    2. EL JUICIO ORAL Y EL PROCEDIMIENTO RECURSAL.- posicin del fiscal en el juicio oral no es mucho ms slido que la del acusado y su abogado defensor, as como el resto de las partes privadas comparte con la defensa el derecho a preguntar, tiene el interrogatorio directo, tiene la posibilidad de retirar la acusacin, ratificar la acusacin escrita o pedir una acusacin ampliatoria.

  • Emite una sentencia si considera legal el fallo interponen el correspondiente recurso impugnatorio.

    LA POLICIA.- la constitucin reconoce a la investigacin del delito sujeta a la conduccin del ministerio pblico, actividad investigadora estrictamente jurdica, dependencia funcional y dependencia orgnica a travs del PE y Mininter..La PNP, obra sobre un hecho ya acabado, inspira criterios de legalidad, investiga delitos pblicos , acta inmediatamente y comprueba su comisin y descubre a los delincuentes (delito flagrante), actividad pericial (laboratorio cientfico), cdigo de 1940 (CPP).Conjunto de actividades de investigacin de la polica debe ser en un estado policial (primer dato de aprobacin de investigacin), todos los datos que se hubiese recogido, indicar caractersticas fsicas del imputado presente, ausentes, acusacin, domicilio real.Anexa las pericias.Autorizado por funcionario judicial que dirige la investigacin y suscrito por personas han intervenido en las diferentes diligencias.Acompaado del detenido y efectos relativos al delito.

    ACUSADOR PRIVADO:

    Parte acusadora necesaria en los hechos delictivos proseguibles solo a instancia de parte, queda excluida la intervencin del ministerio pblico.

  • Estos delitos son: honor personal, contra la intimidad, lesiones leves culposas y determinados delitos sexuales, no interviene el ministerio pblico y se persigue mediante el procedimiento impropiamente llamado Querella.

    Apropiado nico titular de la accin penal.

    La Querella no solo significa poner en conocimiento de la autoridad judicial la comisin de un hecho delictivo en su agravio sino la voluntad de perseguirlo y lograr la sancin del presunto responsable.

    La legitimacin solo corresponde al agraviado en pleno ejercicio de sus derechos civiles en cuyo caso actuaria quien lo representa legalmente.

    Se pierde calidad de acusador privado cuando expresamente se aparte de la querella (desistimiento, transaccin), o lo hubiese abandonado (abandono).

    ACTOR CIVIL:

    Persona que es agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha recibido un dao material- criminal, defecto perjudicado sujeto pasivo del dao INDEMNIZABLE o el titular del inters directa o inmediatamente lesionado que deduce expresamente en el proceso penal una pretensin patrimonial.

  • El cdigo de 1941, precisa que puede constituirse parte civil o actor civil, el agraviado o en su defecto (fallecimiento, ausencia o incapacidad) su cnyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador y otra persona que lo represente legalmente.

    El Estado es representado por el procurador pblico, salvo entidades que tienen personera jurdica propia, cuya representacin lo hace propias personas legales (caso municipalidades, bancos estatales).

    El cdigo penal establece juntamente con la pena se determine la reparacin civil- ley procesal impone al fiscal la persecucin conjunta, sancin penal y reparacin civil, y al juez le obliga a fijar el monto de la RC.

    Ante un objeto de derecho privado y que es disponible por su titular, la pretensin civil en sede penal puede o no ser deducida por el agraviado, quien adems puede reservar su ejercicio para un proceso civil.

    El agraviado opta por la va civil ya que no puede acudir a la va penal o viceversa tampoco acudir conjuntamente ambas vas, lo que se llama LITISPENDENCIA.

    ACTUACION PROCESAL.- la constitucin en parte civil solo procede hasta antes de la iniciacin del juicio oral.La corte suprema ha dejado claro que si no existe resolucin que tiene el agraviado expresamente como parte civil carece de Legitimacin Procesal.

  • El actor civil puede:

    Ofrecer pruebas.

    Promover incidentes que opten su derecho indemnizatorio.

    Concurrir al acto oral, dejar fundamentado su derecho a la RC, aunque no puede pronunciarse sobre la pena y la calificacin del delito.

    EL ACTOR SOCIAL.- organismos no gubernamentales debidamente inscritos y reconocidos como tales, cuya actividad sea la defensa de los DD.HH.Buscan mejor dinmica, proteccin de los derechos fundamentales de la persona y la proteccin de los inters difusos.Su condicin de acto civil est condicionada a lo siguiente: Que el delito guarde relacin con sus fines sociales, debe constatarse su escritura de constitucin socia o sus estatutos.

    Delito est sujeto a ejercicio pblico de la accin penal.

    Delito que puede identificarse al sujeto pasivo (desaparicin forzada, tortura,genocidio,trata de blancas), el agraviado no se constituye en actor civil o hacindolo consienta expresamente su intervencin.

  • EL IMPUTADO.- parte pasiva sometida al proceso penal, se encuentra amenazado su derecho a la libertad o en el ejercicio o disfrute de otros derechos.

    Nombres.- a nivel de investigacin preliminar, IMPLICADO se le atribuye hecho punible sin estar sometido a proceso.

    A Nivel de instruccin o investigacin formal, INCULPADO O PROCESADO, una inculpacin formal al haberse comprendido en el Auto Apertura de Instruccin.

    Luego de la acusacin fiscal y a nivel juicio oral, ACUSADADO al habrsele producido acto formal de acusacin pblica y estar sometido a juicio oral y una vez dictado sentencia, CONDENADO y si es absolutoria ABSUELTO, cumple con la pena impuesta REO.

    Capacidad:

    Capacidad para ser parte.- solo personas fsicas vivas, no as animales y cosas falle- cidos y personas jurdicas (personas fsicas que integran sus rganos).

  • Anomala psquica anterior al delito.- previa pericia psiquitrica, presentacin de informe y rectificacin pericial o examen de peritos. Si acredita la causal de INIMPUTABILIDAD se debe sobreser la causa.

    Anomala psquica sobrevenida.- puede sobrevenir despus del hecho punible, posible de realizar pericia psiquitrica y si se determina tal estado se suspende la continuacin del proceso hasta que se mejore, suspensin hasta que el imputado se recupere.

    Legitimacin.- solo hecho de atribuirle a una persona la comisin de un hecho punible en calidad de autor o participe lo legitima pasiblemente en el proceso.

    EL ABOGADO DEFENSOR:

    La constitucin configura el derecho de defensa y de asistencia letrada, en tal virtud garantiza el nombramiento o designacin de un defensor desde que es citado por la autoridad policial, imputado no nombre. El fiscal o juez deben hacerlo entre los defensores de oficio y a falta de estos un abogado particular.

  • En la etapa de instruccin o Investigacin:

    - Que se elimine la imputacin contra su patrocinado. - Que se sobresea el procedimiento.

    En la etapa Intermedia:

    - Proponer actos de prueba de descargo. - Deducir los medios de defensa permitidas por ley. - Interponer recursos que procedan contra resoluciones perjudcales para su defendido.

    En la etapa de Enjuiciamiento:

    - Asistir a las sesiones del juicio. - Intervenir en las prcticas de prueba. - Alegar oralmente en favor de su defendido. - Interponer recursos que correspondan.

    ACTOR CIVIL RESPONSABLE.- todo aquel sin haber participado en la comisin del delito responde civilmente por el dao causado, dos requisitos:

    -El responsable directo o principal est en una relacin de dependencia.-El acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente en el desempeo de sus obligaciones y servicios.

  • La relacin de dependencia puede ser onerosa o gratuita, duradera o permanente, puramente circunstancial y espordica de su principal o al menos la tarea, actividad, misin, servicio, funcin que realice cuenten con beneplcito, ausencia del tercero.Debe ser previamente notificado para que pueda ser considerado sujeto o parte procesal.

    La inclusin del tercer civil debe producirse a pedido de las partes apersonadas en las causas legitimadas para ello: el fiscal y el actor civil.

    La solicitud debe contener:

    / Petitum concreto.- cantidad en que se aprecien los daos y perjuicios causados o que haya de ser restituida.

    / Causa pretend.- pedir de la accin, que viene integrada por un elemento factico, el delito cometido y por un elemento normativo: norma del derecho que obliga al tercero civil a responder por los hechos del imputado.

    El tercero no puede ser constituido como tal al final de la investigacin, sino no se le da la oportunidad ni de participar en las ofrecidas por las otras partes, en suma si previamente no es investigado, se limitara irrazoblemente su derecho de defensa incurrindose en indefensin como tal el tercero civil tienes derecho a:

  • Nombrar su abogado defensor, intervenir en las diligencias privadas, interponer solicitudes probatorias, impugnar las resoluciones que le causen agravio, formular oposiciones a plantear cuestiones de competencia, deducir cuestiones previas, prejudiciales, excepciones.

    Producido el acto oral en su alegato oral se limitara a convenir o la obligacin indemnizatoria, en su caso podr alegar la inexistencia del dao, la falta de motivos generadores de responsabilidad solidaria.

    No es obligatorio que el tercero civil se apersone a la causa, para considerarlo en la sentencia condenatoria solo basta que haya sido debidamente notificado, tampoco es necesario que asita el juicio oral, la citacin es obligatoria pero su asistencia es facultativa o potestativa.

    / AUXILIARES DE JUSTICIA: - Secretarios - Relatores - Abogados - Defensores - Actuarios

  • La libertad personal y los dems derecho fundamentales reconocidos por la constitucin y tratados de DDHH, solo podrn restringidos cuando fuere indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario.

    1.- DETENCION.- el juez puede dictar detencin cuando:

    El juez de la investigacin preparatorio o solicitud del fiscal, dictara mandato de detencin preliminar cuando: - No haya flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido delito sancionado con PPL, superior a los 4 aos y puede haber fuga. - El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detencin. - El detenido se fugare de un centro de detencin preliminar.

    Para cursar la orden de detencin al imputado se encuentre individualizado con Los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

    La orden de detencin deber ser puesta a conocimiento de la polica, de manera escrita bajo cargo quien la ejecutar de inmediato.

  • Los RQ, cursados tendr vigencia 6 meses, vence plazo caduca automticamente, salvo que fueren renovados. La vigencia RQ, por TT.TID- espionaje no caducan hasta la efectiva detencin.

    2.- MANDATO DE DETENCION.- ser motivado en expresin de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten. El oficio dispone la ejecucin de la detencin.

    3.- PLAZO DE DETENCION:

    La detencin policial de oficio o la detencin preliminar solo durara 24 horas bajo termino el fiscal decidir si ordena la libertad, comunicando al juez de investigacin preparatoria la continuacin de la investigacin.

    Durar la detencin policial en un plazo no menos de 15 das. El juez penal est facultado para asistir al lugar donde se encuentre el detenido para saber: el motivo de la privacin de la libertad, avance de las investigaciones y estado de su salud, de advertir afectacin pondr a conocimiento fiscal sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al fiscal superior. El fiscal comunicara las medidas de correccin que corresponden.

    Disponen RML, detenido puede solicitar el Mdico Legista o particular, sin que la PNP y el MP pueda cuestionar este derecho.

  • Autoriza el traslado del detenido.

    Al requerir el fiscal la prisin preventiva, la detencin preliminar se mantiene hasta la realizacin de la audiencia en el plazo de 48 horas.

    4.- INCOMUNICACION.- con mandato de detencin procede si es indispensable para el establecimiento del delito grave. No excede de 10 das. No impide conferencias privadas entre abogado defensor y el detenido.

    5.- COMPARECENCIA:

    El juez de la investigacin preparatoria dicta MC, si el fiscal no solicita prisin preventiva al trmino del plazo previsto.

    Tambin lo har cuando de mediar requerimiento fiscal, no concurre los presupuestos materiales.

    6.- LA COMPARECENCIA RESTRICITIVA:

    Siempre que el peligro de fuga o de obstaculizacin de la averiguacin de la verdad puede evitarse, alternativamente alguna tcnica o sistema electrnico.

    El juez podr imponer una de las restricciones o combinar.

  • Si el imputado no cumple con las restricciones, previo requerimiento por el fiscal o por el juzgador, se revocar la medida y se dictara mandato de prisin preventiva.

    Las restricciones que el juez puede interponer son:

    / Obligacin de conectarse al cuidado y vigilancia de una persona o institucin.

    / Obligacin de no ausentarse de la localidad que reside, no concurrir a determinados lugares o presentarse a la autoridad en los das que se fijen.

    / La prohibicin de comunicarse con personas determinadas.

    / La prestacin de una caucin econmica, puede ser sustentada por una fianza personal idnea y suficiente.

  • Consistir en suma de dinero, fijada en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas.

    La cantidad y calidad de la caucin se determinara teniendo en cuenta el delito, la condicin econmica, personalidad, antecedente del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del dao.

    La caucin ser personal cual el imputado deposita la cantidad fijada en el banco de la nacin, no tiene solvencia econmica ofrecer fianza personal o escrita o de una o ms personas naturales o jurdicas.

    La caucin ser realmente cuando el imputado constituya deposito en efectivo o valores cotizables u otorgue garanta real por la cantidad que el juez seale.

    Cuando el imputado sea absuelto o sobresedo o siendo condenado no infringe las reglas de conducta, le ser devuelta la caucin con los respectivos intereses devengados.

    a). DETENCION DOMICILIARIA.- pese a corresponder prisin preventiva el imputado: - Mayor de 65 aos de edad.

  • - Adolece una enfermedad grave o incurable.

    - Es madre gestante.

    - Todos estos motivos y con la finalidad de que el peligro de fuga o de obstaculizacin pueda evitarse razonablemente con su imposicin.

    - La detencin domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado y en otro que el juez designe bajo custodia policial o de una institucin pblica o privada.El control de la observancia corresponde al MP y a la autoridad policial.

    - El plazo de detencin domiciliaria es el mismo fijado para la prisin preventiva.

    b).IMPEDIMENTO DE SALIDA: Solicitud del fiscal:

    Durante la investigacin resulta indispensable para la indagacin de la verdad. El fiscal podr solicitar al juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del pas o de la localidad donde domicilia, igual al testigo importante.

    El requerimiento est fundamentado, nombre completo y dems datos necesarios de la persona afectada.

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