Derecho Mercantil Balmore Revisar

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA DE CIENCIAS JURÍDICAS TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL DE LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO Facilitador: Integrantes: Abog. Balmore Ortega. Acosta, Henry CI: 12.841.489 Alvarado, Rafael CI: 19.132.822 Escalona, Bárbara CI: 18.176.403 Molina, Janeth CI: 11.157.655 1

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”

ÁREA DE CIENCIAS JURÍDICAS

TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL

DE LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

Facilitador: Integrantes:

Abog. Balmore Ortega. Acosta, Henry CI: 12.841.489

Alvarado, Rafael CI: 19.132.822

Escalona, Bárbara CI: 18.176.403

Molina, Janeth CI: 11.157.655

Ruíz, Yetsenia CI: 15.076.306

Ruíz, Zuleima CI: 20.876.729

Salomón, Carlos CI: 13.152.354

Tiapas, Raymar CI: 16.076.029

Weffer, Waleska CI: 18. 617.203

San Juan de los Morros; Febrero de 2015.

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LOS AUXILIARES E INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

En el ejercicio del comercio no toda la actividad recae sobre los comerciantes

directamente en el intercambio o mediación de bienes y servicios. Existen

organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadores y

promotores del comercio y de quienes intervienen en él. Estos organismos son: la

Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las Ferias y los Mercados. Son

organismos integrados por particulares, que revisten la forma de personas

jurídicas de carácter privado, pero de interés público por la participación de la

sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y servicios en el mercado, a

la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios. Es decir,

por razones de orden público.

CÁMARA DE COMERCIO

La Cámara de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o

jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de

buques, corredores y venduteros de carácter público, que tiene por objeto la

protección de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción

del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado en

materia mercantil. Sólo la ley reconoce una Cámara de Comercio en la Capital de

la República, una en cada Estado y en los Puertos habilitados para la importación

y exportación; y dada su personalidad jurídica, dicta su propio reglamento en el

cual determinará lo relativo a su administración, funcionamiento y

complementación de sus funciones que sutilmente le señala el Código de

Comercio. En ese sentido, puede establecer otras condiciones de admisibilidad de

comerciantes, luego de constituida con el mínimo de diez (10) comerciantes con

las características indicadas y que no estén impedidos legalmente (Art. 45,46 y 47

C.Com).

Las Cámaras de Comercio tiene su origen en la Corporaciones de la Edad

Media, donde tuvo su impulso fundamental el Derecho Mercantil. Durante la

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colonia se crearon los Consulados como gremios de comerciantes, que ejercían

funciones privadas y públicas, y los cuales formaban parte de la administración

real española. La primera Cámara de Comercio fundada en Venezuela fue la de

Caracas el año 1893, la cual se instaló el 10 de Enero de 1894 presidida por

Henry Lord Boulton, durante el Gobierno del General Joaquín Crespo.

Luego se fundaron las Cámaras de Comercio de Maracaibo, instalada en

Junio de 1895, y después la de Puerto Cabello y Valencia. La Cámara de

Comercio, como institución mercantil, fue incorporada al Código de Comercio de

1904.

Las Cámaras de Comercios se integraron con otros gremios de empresarios

y fundaron el año 1944, durante el gobierno del General Medina Angarita, la

Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). En el año

1960 se fundó la Federación Nacional de Agricultores (FEDEAGRO); en 1962, la

Federación Nacional de Ganadero (FEDENAGA); y en el año 1969, el Consejo

Nacional de la Industria (CININDUSTRIA) y el Consejo Nacional de Comercio y

Servicios (CONSECOMERCIO). Estas asociaciones están integradas hoy en día a

FEDECAMARAS.

La Cámara de Comercio, entre otras funciones, tiene las siguientes:

1° Organizar el centro de Arbitraje, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley

de Arbitraje Comercial.

2° Designar los delegados trimestrales de la Bolsa de Valores (Art. 62 C.Com).

3° Presentar mediante tema a la Asamblea de la Bolsa de Valores el

representante de la Cámara de Comercio, junto con FEDECAMARAS, que los

representará en la Junta Directiva de la Bolsa de Valores (Art. 100 LMC).

4° Dar su opinión a la municipalidad respectiva sobre el establecimiento de las

Ferias y Mercados (Art. 63 C.Com).

5° Presenta el informe requerido por el Juez de Comercio a los efectos de la

autorización para el ejercicio de venduteros y corredores públicos (Art. 75, 83

C.Com. y 75 LMC).

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6° Revisión de los asientos de los Libros de Corredores Públicos sobre las

manifestaciones que deben hacer respecto a determinadas operaciones de Bolsa

(art. 80 C.Com).

7° Dictar su propio Reglamento y remitir copia a las Cámaras de Comercio del

país y al Ministerio de la Producción y el Comercio (art. 48 C.Com).

LAS BOLSAS DE COMERCIO

Las Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la

COMISION NACIONAL DE VALORES (Art. 9, numeral 21 y 22), que revisten la

forma de compañías anónimas (C.A o SACA), las cuales constituyen centros de

operaciones mercantiles relativas al mercado de títulos valores (Art. 86 LMC),

regidas por el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, cuyas

normas reemplazan casi todas las disposiciones del referido Código (Art. 150

LMC), y por las normas y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores,

a las cuales debe ajustarse su Reglamento (Art. 92 LMC).

Los Antecedentes Históricos que se conocen son las ʺCasas de Lonjaʺ o

Bolsas de Comercio, que se crearon en las ciudades más importantes de Europa,

donde se reunían los comerciantes para realizar transacciones mercantiles bajo

nuevas técnicas de compraventa.

En Venezuela se instituyo la Bolsa de Comercio en el Código de Comercio

de 1873, pero la Bolsa de Valores de Caracas se instaló, propiciada por la Cámara

de Comercio, en el año 1947. Antes de esta fecha, las operaciones Bursátiles se

llevaban a efecto en la esquina de San Francisco de Caracas, en la cual se

reunían un grupo de Comerciantes para realizar transacciones mercantiles con

títulos valores a través de técnicas distintas efectuadas en el mercado ordinario.

La Bolsa de Valores incorporada como institución mercantil en el Código de

Comercio, paso a ser hoy en día una institución privada totalmente intervenida por

el Estado. Las normas del Código de comercio que regulaban, perdieron su

vigencia al quedar derogadas en su mayor parte por las previstas en la Ley de

Mercado de Capitales. La ley actual fue promulgada el 22 de octubre de 1998, la

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cual deroga la de fecha 22 de mayo de 1975 y, esta a su vez, deroga la primera

Ley de Mercado de Capitales promulgada 1973.

Las Bolsas de Valores para constituirse, deben cumplir con los requisitos

siguientes (Art. 87 LMC):

1° Forma de compañía anónima (C.A) o sociedades de capital abierto

(SACA).

2° Debe mediar autorización de la Comisión Nacional de Valores.

3° El capital inicial no puede ser menor de doscientos millones de bolívares

(Bs. 200 Millones), totalmente pagado en efectivo, dividido en acciones

comunes nominativas que otorguen los mismos derechos, sin que ninguna

persona pueda tener más de una acción.

4° El número de socios constituyentes no puede ser menor de veinte (Art. 88

LMC).

Para ser miembro de la Bolsa de Valores, de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 89 de la Ley de Mercado de Capitales, se requiere:

1° Estar autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ejercer la

actividad de corredor público de valores.

2° Otorgar una garantía a juicio de la Junta Directiva de CNV.

3° Los demás requisitos que señalen las normas internas de la Bolsa de

Valores.

No serán aceptados: los funcionarios públicos, los que se hayan acogido al

beneficio de atraso o de quiebra, los fallidos no rehabilitados, los expulsados

de las bolsas de valores, los que incurrieren en delitos y faltas contra la

propiedad, la fe pública o el fisco nacional y los que incurrieren en delitos

tipificados por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

(Art 91 LMC).

Las Obligaciones de los Miembros de la Bolsa de Valores se reducen al

cumplimiento del Reglamento, a los usos y costumbres en vigor en la bolsa de

valores respectiva, a permitir la inspección de sus Libros por la CNV y por la Junta

Directiva de la BV, a presentar semestralmente a la CNV y a la Junta Directiva de

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la BV, los balances y los estados de los resultados y cambios de su situación

financiera, dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la

profesión, y suministrar a dichos organismos los informes que le sean requeridos

(Art. 94 LMC).

La Junta Directiva de la Bolsa de Valores está integrada por cinco miembros

y sus respectivos suplentes: tres en representación de la Bolsa de Valores electos

por mayoría simple, uno por FEDECAMARAS y la Cámara de Comercio, y otro por

la CNV (Art. 100 LMC).

La Bolsa de Valores tiene por objeto negociar los valores que estén

previamente inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, que lleva la

Comisión Nacional de Valores. La Bolsa de Valores, también, lleva el Registro en

el cual se inscriben los valores a los fines de su cotización. Por lo tanto, la Bolsa

de Valores negocia los valores inscritos en su Registro, previamente inscritos en el

Registro Nacional de Valores.

No obstante, los títulos de la deuda pública y de crédito, emitidos conforme a

la Ley del Banco Central de Venezuela, Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo

están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales,

por lo que para su cotización en la Bolsa de Valores basta con que estén inscritos

en su propio registro (Art. 1°, numeral 3 Art. 101 y 102).

Los Títulos Valores Objetos de las Operaciones Bursátiles son las acciones

de las sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que

posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su

clase. En caso de duda, La Comisión Nacional de Valores determinara cuales son

los valores regulados por la ley (Art.22 LMC).

En la Bolsa de Valores también se podrán negociar bienes distintos a los

referidos valores (títulos valores), con la previa autorización de la CNV y en basa a

las normas que dicte la Bolsa de Valores respectiva (Art.105 LMC).

En las Operaciones Bursátiles Intervienen Varios Factores, a saber: la bolsa

de valores como centro de operaciones, los propietarios o tenedores de títulos, los

adquirientes o inversores, los mediadores o agentes de comercio como los

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corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje y las acciones,

obligaciones y títulos objetos de las operaciones bursátiles.

En este sentido, la Comisión Nacional de Valores (CNV) lleva REGISTRO

NACIONAL DE VALORES, en el cual se registran:

1. Las personas que deseen poner en oferta publica sus acciones o

títulos.

2. Los títulos valores que serán objeto de las operaciones bursátiles.

3. Los corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje.

4. Los adquirientes de los títulos de valores.

Y , de la misma manera, la Bolsa de Valores llevara los registros de cada uno de

los factores que intervienen en las operaciones bursátiles y de las respectivas

operaciones. Cada uno de esos registros y los vínculos entre si de los distintos

factores intervinientes, generan consecuencias jurídicas, que quedan reguladas

por la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio y el Código Civil.

LAS FERIAS Y ME RCADOS .

Los almacenes, ferias y mercados son centros de negociación o intercambio

de bienes y servicios, a través de la mediación de particulares a instancias de las

municipalidades, para satisfacer necesidades de abastecimiento de la población.

Son abastos públicos reducidos a espacios y a establecimientos divididos en

puestos conformados por negocios independientes de distintos productos y de

variada naturaleza, cuyos comerciantes o intervinientes están vinculados a la

administración municipal por medio de contratos administrativos (Art. 63 C.Com).

Aparte de estos Mercados propiamente dichos, existen las Ferias que se

promueven por los particulares o por la municipalidad, periódica u ocasionalmente,

para procurar en espacios determinados y acondicionados especialmente al efecto

el comercio de bienes y servicios y, a la vez, el abastecimiento en interés de las

necesidades generales o especiales de la población. En ese sentido, la

municipalidad requiere la opinión previa de la Cámara de Comercio respectiva,

con el objeto de estimular el comercio y de evitar la competencia desleal con los

negocios establecidos (Art. 63 C.Com).

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Las municipalidades designan un REGIDOR que ordena, controla, vigila y

supervisa la legalidad de las operaciones, la licitud de los productos, el orden

interno y el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre la materia (Art. 64

C.Com).

Estas Ferias y Mercados son regidos por normas que dictan los Consejos

Municipales en cuanto a su organización, adjudicación de locales o espacios,

sobre la comercialidad de los productos, contratación administrativa con los

adjudicatarios de puestos y espacios, y el nombramiento y funciones de los

Regidores que tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que las

rigen en atención a la legalidad y mantenimiento del orden interno (Art. 65 C.Com).

LOS AGENTES Y MEDIADORES DE COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES

RESPECTIVAS.

Los comerciantes, como mediadores en el intercambio de bienes y servicios

entre el productor y el consumidor, requieren de los servicios de personas que

ejecuten y faciliten determinadas operaciones mercantiles bajo su responsabilidad

y provecho, es decir sin que se comprometan o involucren personalmente en los

derechos y obligaciones del comerciante.

Por el contrario, sus acciones comprometen la responsabilidad del

comerciante ya que actúan bajo sus órdenes y están a sus servicios. Están

vinculados con el comerciante por una relación laboral reguladas por la Ley

Orgánica del Trabajo. Estas personas se conocen como Factores Mercantiles y

dependientes u Operarios.

Por otra parte, existen los corredores y venduteros, que no están vinculados

con el comerciante por un contrato laboral, sino mercantil. En todo caso, son

agentes y mediadores de comercio que, en virtud de las relaciones que los

vinculan al comerciante, se generan derechos y obligaciones que interesan al

Derecho Mercantil.

LOS CORREDORES

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Entre las personas que sirven a los comerciantes para facilitar la conclusión

de un negocio, están los corredores. Sus operaciones están determinadas como

actos de comercio objetivos a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2

del Código de Comercio, que se refiere a “Las operaciones de corretaje en materia

mercantil”. Al efecto, el Artículo 66 del Código de Comercio, los define, así: “Los

corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los

comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos” (Art. 66 C.Com). Por

tanto, el corredor no está autorizado para recibir o hacer pagos, o exigir el

cumplimiento de obligaciones privativas de las partes contratantes. El corredor es

apenas un facilitador de operaciones (Art. 69 C.Com).

Para ejercer la Correduría se requiere tener capacidad para contratar, es

decir, ser mayor de edad, no ser objeto de interdicción civil o inhabilitada por

atraso o quiebra, y no haber sido destituido del cargo de corredor o vendutero. No

se podrá conceder la habilitación de edad para ser corredor. El menor emancipado

no puede ser habilitado para ser corredor. Es un caso de excepción (Art. 67

C.Com).

La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y se denomina

Contrato de Corretaje. Es de naturaleza mercantil. No es laboral porque el

corredor conserva su autonomía e independencia, ya que se trata de una

profesión libre. No es de la naturaleza jurídica del mandato o de la representación,

porque el corredor no actúa en nombre del comerciante. Y no es de la naturaleza

jurídica del contrato de comisión porque, si bien obtiene una comisión como

remuneración de su trabajo, el comisionista actúa por cuenta del comitente.

El comerciante que se sirve de los servicios de un corredor, que le facilite la

conclusión de un negocio, está en la obligación de retribuirlo mediante una

comisión si la operación se lleva a efecto, la cual se denomina Corretaje (Art.71

C.Com). Si el negocio es para el vendedor y para el comprador, ambas partes

están en la obligación de remunerar el trabajo del corredor. Por su parte, el

corredor responde por la identidad y capacidad de las personas que contraten por

su intermedio; de la realidad de las negociaciones en que intervenga; y de la

realidad de los endosos, si se trata de títulos de crédito endosables. (Art.68

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C.Com). El corredor no compromete su responsabilidad con ninguno de los

contratantes, salvo que no le comunique a uno de ellos la identidad del otro, en

cuyo caso, se subroga en los derechos y obligaciones de éste (Art. 70 C.Com).

Los Corredores suelen ser de Carácter Privado o Público. En el primer caso

depende de su personalidad, conocimientos y experiencia. En el segundo caso,

comprobadas sus cualidades antes dichas, debe ser autorizado por el Juez de

Comercio, previo informe favorable de la Cámara de Comercio. Debe constituir

una garantía para responder por su encargo. La autorización judicial debe ser

inscrita en el Registro de Comercio, fijada y publicada (Art.75 C.Com). Los

corredores públicos son los competentes para ejecutar aquellos actos propios de

su profesión requeridos por la ley o por sentencia, como es el caso de la venta de

las acciones suscritas y no pagadas (Art. 74 Y 295 C.Com).

Como comerciante está en la obligación de llevar los libros de comercio que

el Código de Comercio determina. Además, están en la obligación de llevar dos

libros de comercio, en uno, los asientos de manera sucinta de todas operaciones

realizadas; y, en el otro, los asientos de manera detallada y explícita de las

operaciones diarias llevadas y concluidas (Art. 72 C.Com). En este sentido, el

Juez de Comercio puede exigir la exhibición de los Libros para confrontar las

operaciones con las copias que expidan a las partes (Art. 73 C.Com).

El Corredor puede retirarse de la profesión, en cuyo caso debe solicitar la

extinción de la fianza que garantiza su responsabilidad por los trabajos ejecutados.

En este sentido, se fijará y publicará la solicitud a los efectos de que los

interesados hagan valer los derechos que estimen afectados. Transcurridos tres

meses de la publicación sin que haya oposición, el Tribunal declarará la

cancelación de la fianza. Si hubiere oposición, se mantendrá la fianza hasta tanto

sea retirada o decidida sin lugar la oposición (Art. 79 C.Com),

Existen Corredores Públicos de, cuya constitución, ejercicio, prohibiciones,

derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, los

cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la

Comisión Nacional de Valores (CNV), quien autoriza su ejercicio y somete la

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correduría a la autoridad de sus normar, en términos semejantes a los anteriores

expuestos.

Las acciones que se deriven de los contratos de corretaje prescriben a los

dos años contados a partir de la fecha de conclusión del contrato que facilitó el

corredor (Art. 81 C.Com).

LOS VENDUTEROS

Los Venduteros, también conocidos como rematadores o martilleros, son las

personas que se dedican a vender en pública subasta toda clase de bienes

muebles en el estado en que se encuentren (Art.82 C.Com). También existen

venduteros que rematan bienes inmuebles, como ocurre con los bienes de las

instituciones financieras en proceso de liquidación, que realiza FOGADE como

ente público liquidador, para lo cual ha dictado sus normas internas. En el Banco

Central de Venezuela se realizan subastas de títulos valores públicos (BDP), que

el Estado coloca de esta manera para drenar la liquidez bancaria y, a la vez, evitar

la fuga de divisas. También, diariamente, subasta un monto considerable de

divisas, en virtud de que el valor del dólar respecto a la moneda nacional está

sometido al sistema de flotación y su valor depende de la oferta y la demanda.

Tales actos están sometidos a normas especiales.

No pueden ser venduteros quienes no tengan capacidad para comerciar, los

inhabilitados y entredichos, y los que hayan sido destituidos de los cargos de

corredores o venduteros. Es una profesión libre. Pueden ser venduteros privados y

públicos. Estos últimos son los competentes para vender en pública subasta los

bienes que requieran de realización mediante remate por imposición de la ley o de

una sentencia. Para ser vendutero público se requiere autorización del Juez de

Comercio y constitución de garantía a juicio del Tribunal para responder por su

gestión frente a terceros. Está garantía afecta con privilegio los créditos que

garantiza como resultantes de su gestión. La garantía permanecerá vigente

durante el tiempo que se mantenga en el ejercicio de la profesión. La autorización

debe ir precedida del informe favorable de la Cámara de Comercio, y estar inscrita

y fijada en el Registro Mercantil y debidamente publicada. Todos estos aspectos

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jurídicos sobre prohibiciones, autorizaciones, garantías y ejercicio relacionados

con los venduteros, son las mismas que rigen para los corredores en los Artículos

67, 74, 75,77 y 78 del Código de Comercio, por remisión que ordena el Artículo 83

del Código de Comercio.

Los venduteros deben llevar tres libros: El Primero, para asentar en orden

sucesivo las fechas de entrada de las mercancías y los bienes en su cantidad,

calidad, peso, medida y estado, así como la identificación de la persona de quien

los recibe y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio. El

Segundo, para asentar los bienes vendidos, el precio, la identificación de la

persona por cuya cuenta fueron vendidos y de la persona del comprador. Y en El

Tercero, llevará la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con

referencia de los asientos respectivos en los libros de entrada y de salida, antes

mencionados. Todos estos libros están sometidos a los mismos requisitos

previstos para los Libros de Comercio regulados por los Artículos del 36 al 44 del

Código de Comercio.

Los venduteros deben participar mediantes Carteles publicados en la prensa

y fijados en lugares públicos con suficiente antelación, el lugar, fecha y hora del

acto de remate, con indicaciones pormenorizada de los bienes objetos del mismo

y las demás características y condiciones que estimen convenientes, así como el

lugar y establecimiento donde se encuentra depositadas para que sean

inspeccionadas por los interesados en los días y horas que se señalen al efecto

(Art.86 C.Com).

El Artículo 87 del Código de Comercio prohíbe, especialmente, a los

venduteros, darle efectos a la puja que el postor no haya expresado en voz clara e

inteligible; participar por sí mismo o por interpuesta persona en la licitación del

bien objeto de remate; y adquirir el objeto del remate de quienes hayan resultado

sus adjudicatarios por la venta que haya hecho. La violación a esta prohibición

acarrea multa y suspensión o destitución del oficio de vendutero, aparte del

resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta pudiere haber causado

a los terceros intervinientes en el acto de remate.

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El acto de venta en almoneda no podrá suspenderse después de iniciado, y

se adjudicará el bien al mejor postor, salvo que no hubiese ofertas por el precio

base fijado (Art. 88 C.Com). Toda venta en almoneda es de contado (Art.89

C.Com).

Podrá haber un nuevo acto de subasta sobre el mismo bien cuando ocurran

los siguientes supuestos: primero, cuando existiere confusión respecto a la

persona del adjudicatario y a la conclusión del remate, en cuyo caso no hay lugar

a reclamación; y, segundo, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas

de verificado el remate el adjudicatario no hubiese pagado el precio. En este caso,

el adjudicatario que no pagó, será responsable de los gastos ocasionados en el

remate frustrado y del bajo precio del bien en el nuevo acto, en cuyo caso, podrá

obligarse al causante del daño a adquirir el bien rematado y a pagar el precio (Art.

91 C.Com).

El vendutero queda obligado con la persona por cuenta de quien hizo la

venta en almoneda en rendirle cuentas de la gestión dentro del plazo de cuatro

días de verificado el acto. En este sentido, entregará al interesado el saldo del

precio que resulte a su favor después de deducirse los gastos del remate y la

comisión del vendutero. En caso de mora del vendutero en rendir cuentas y pagar

el precio que resulte a su favor al interesado, el vendutero perderá la comisión y

responderá por los daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento (Art. 92

C.Com).

Estos hechos determinan la naturaleza jurídica de la relación comercial entre

el comitente y el vendutero. Se trata de un contrato de comisión. Por esta razón,

cualquiera otra situación no prevista se rige por las disposiciones relativas al

contrato de comisión (Art. 93 C.Com).

LOS FACTORES MERCANTILES.

Los factores mercantiles, son personas dependientes del comerciante con

quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes,

las personas a quien el principal, como se llama al comerciante que constituye

factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o

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limitadas facultades. En sus relaciones con los terceros, el factor mercantil es un

mandatario del principal, puesto que actúa en su nombre y lo compromete con

sus actos. Para comprometer la responsabilidad del principal y evitar que el

factor mercantil se exceda en los límites de su mandato, debe indicar cuando

contrata que actúa con poder. Si no lo hace se obliga personalmente a cumplir el

contrato y en los límites de su exceso.

El Factor Mercantil se constituye por medio de documento registrado en

Registro Inmobiliario, luego se inscribe en el Registro de Comercio y después se

fija en la cartelera de la sala de dicho registro mercantil, por cuanto se trata de un

mandatario especial que ejerce actos de y de disposición de bienes muebles,

inmuebles, derechos, acciones y títulos de propiedad de la empresa o del

comerciante en ejecución de los negocios que le han sido confiscados art. 95 C.

COM). No obstante, los factores mercantiles están exentos de responsabilidad

personal y, por tanto, se entiende que han contratado para el principal, en los

casos siguientes (Art. 97 C.Com)

1. Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento

que administran.

2. Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación

no este comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

3. Cuando el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el

contrato, aunque lo haya celebrado sin su orden

4. Si el resultado de la negociación se hubiese invertido en provecho

del principal.

En caso de que los terceros que han contratado con el factor mercantil que no

indico que actuaba con poder del principal, se vean en la necesidad de promover

juicio con fundamento en causa del convenio, podrán promover la acción

alternativamente contra el factor mercantil o el principal, en cuyo caso deberán

demostrar los supuestos de hecho que contemplan los ordinales mencionados

LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

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Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras personas que el

comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus órdenes y subordinación

y el pago de un salario, en la realización de sus negocios en un establecimiento

determinado. Estas personas son los Dependientes u Operarios sin facultades de

administración ni de disposición. Se reducen a ser mediadores de bienes y

servicios del comerciante. Son sus ayudantes. En consecuencia, están vinculados

con el principal por medio de una relación laboral y, frente a los terceros, actúan

como mandatarios del principal reducidos a un campo de acción de servicios

determinados (Art. 101 C.Com). En este sentido, la actuación del dependiente,

debe entenderse como si fuera hecha por el mismo principal (Art.102 C.Com).

Por lo tanto, los contratos celebrados a título personal por los dependientes

no comprometen la responsabilidad del principal. No obstante, el principal, para

facilitar el desenvolvimiento de sus negocios, puede conceder autorización

expresa a los dependientes para ejecutar determinados actos, con lo cual

compromete el principal su responsabilidad (Art. 99 C.Com). Pero cuando se trate

de ejercer actos de disposición de bienes y de títulos de crédito, el dependiente

requiere de mandato expreso autenticado o registrado, según el caso, que se

inscribirá en el Registro Mercantil, sometido al régimen de fijación, publicación y

agregado (Art. 100 C.Com).

NORMAS COMUNES.

Les está prohibido a los factores mercantiles y los dependientes, salvo que

estén expresamente autorizados por el principal, celebrar por cuenta propia o

ajena negocios u operaciones mercantiles semejantes al ramo comercial que

explota el principal en el establecimiento en que sirven.se trata de una

competencia desleal y, en el supuesto de que hicieren caso omiso y actuaren en

contravención de esta prohibición , el principal aplicara en su provecho las

utilidades del negocio y cargaría las pérdidas a los factores o dependientes que

hubiesen actuado deslealmente (art. 106C.Com)

Así como el principal autoriza expresamente por carta, circular o escritura

pública al factor mercantil o al dependiente para la realización de determinados

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actos independientes de sus operaciones habituales, y se revisten de la

publicidad del caso para el conocimiento de los terceros interesados. Es decir,

debe hacerse la revocatoria de la misma forma como se confirió el mandato. Por

consiguiente, el principal no puede eludir su responsabilidad o sustraerse de sus

obligación, oponiendo a los terceros de buena fe la revocación del poder del factor

o dependiente con ocasión de los actos celebrados por estos después de la

revocación si está no se hubiere hecho de la misma forma que resistió la

autorización o el poder otorgado (Art.106 C.Com)

En virtud de que el factor mercantil y los dependientes están vinculados al

principal por medio de una Relación Laboral, la cual rige la Ley Orgánica del

Trabajo de preferente aplicación, toda consecuencia jurídica relativa del

cumplimiento, interpretación y resolución del contrato laboral escapa de las

regulaciones del Código de Comercio, salvo que dichas normas establezcan

mejores beneficios a favor del trabajador (Art.!03, 104y 105 C.Com)

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