DERECHO MERCANTIL
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DERECHO MERCANTIL conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad profesional de los
comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil.
TITULOS DE CRÉDITO:
DOCTRINARIA: es el documento en el que consta la incorporación de un derecho a favor de persona
determinada y una obligación que debe cumplir el deudor en el tiempo y lugar estipulado.
LEGALMENTE: Art. 385 son títulos de crédito los documentos que se incorporan un derecho literal y
autónomo cuyo ejercicio es la transferencia es imposible dependientemente del titulo
Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles
CARACTERÍSTICAS:
FORMULISMO: para que a un documento se le reconozca la calidad de título de crédito se deben
llenar los requisitos generales que enumera el artículo 386 de código de comercio y los particulares
para cada título de crédito. Estos requisitos son: a) el nombre del título de que se trata; b) el lugar y
fecha de creación; c) los derechos que el título incorpora; d) el lugar y fecha del cumplimiento o
ejercicio de tales derechos; e) la firma de quien lo crea.
INCORPORACIÓN: por virtud de esta característica el creador de un título de crédito incorpora un
derecho y una obligación a un documento.
LITERALIDAD: por esta característica el librado está obligado a pagar al beneficiario la cantidad
que expresa el mismo título de crédito. No puede pagar más ni puede pagar menos de lo expresado.
LEGITIMACIÓN: se refiere a la facultad que tiene el beneficiario del título de crédito de exigir el
pago del derecho incorporado en el título, ya sea de forma normal o anormal (vía judicial).
AUTONOMÍA: se refiere a que la persona que recibe un título de crédito por medio de endoso,
adquiere un derecho autónomo e independiente al del anterior tenedor.
REQUISITOS DE LOS TITULOS DE CREDITO: Art. 386 c. comercio
Nombre del titulo que se trate
Fecha y lugar de creación
Los derechos y el titulo que incorpora
El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos
La firma de quien lo crea
NATURALEZA JURÍDICA:
Los tienen la naturaleza jurídica de cosas mercantiles, toda vez que así los considera nuestra legislación
comercial en el artículo 4 de código de comercio. "Artículo 4. Cosas Mercantiles. Son cosas mercantiles:
1º. Los títulos de crédito; 2º la empresa mercantil y sus elementos 3º las patentes de invención y de
modelos y marcas los nombres, los avisos y anuncios comerciales...
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ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
LIBRADOR: es la persona que redacta el título de crédito y a la vez incorpora un derecho a favor de
él mismo o de otra persona;
BENEFICIARIO: es la persona (individual o jurídica) legitimada para exigir el cumplimiento del
derecho incorporado en el título de crédito. Es la persona que está legitimada activamente para
cobrar en forma judicial o extrajudicial el título de crédito, así como endosarlo a otra persona.
LIBRADO: es la persona obligada a pagar el derecho incorporado en el título, a su vencimiento, al
beneficiario.
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
ATENDIENDO AL EMISOR:
PUBLICOS: son aquellos creados por el estado o sus entidades y que se rigen por leyes especiales y
el código de comercio en lo aplicable.
PRIVADOS: son aquellos creados por las personas individuales o jurídicas de conformidad con las
disposiciones del código de comercio.
ATENDIENDO A SU ESTRUCTURA:
ABSTRACTOS: son aquellos que no explican la causa por la cual fueron creados;
CAUSALES: son aquellos que sí expresan la causa de su creación en el propio título. Ej.: el vale, el
cheque causal (art. 543 de CCO. CCO.)
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
TITULOS NOMINATIVOS: son aquellos creados a favor de persona determinada cuyo nombre se
expresa tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador y son transmisibles
mediante endoso e inscripción en el registro. Art. 415 Código de Comercio.
TITULOS A LA ORDEN: son aquellos títulos creados a favor de persona determinada y se
transmiten mediante el endoso y entrega del título. Art. 418 del Código de Comercio.
TITULOS AL PORTADOR: son aquellos títulos que no están expedidos a favor de persona
determinada y se transmiten por la simple tradición.
EL ENDOSO:
Es un acto unilateral, por medio del cual el beneficiario de un título de crédito lo transmite a otra persona.
ELEMENTOS PERSONALES:
ENDOSANTE: Es la persona beneficiaria del título de crédito que por medio del endoso lo transmite
a otra;
ENDOSATARIO: es la persona que por medio del endoso adquiere un título de crédito.
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CLASES DE ENDOSO:
ENDOSO EN PROPIEDAD: es aquel como su nombre lo indica trasmite la propiedad del titulo.
ENDOSO EN PROCURACIÓN: por medio de éste endoso se confiere al endosatario las facultades
de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para
endosarlo en procuración
ENDOSO EN GARANTÍA: por medio de ésta clase de endoso se constituye un derecho prendario
sobre el título y confiere al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades
que confiere el endoso en procuración.
ENDOSO EN BLANCO: es aquel que se hace con la solo firma del endosante, sin necesidad de
llenar los requisitos que señala la ley para el endoso.
ENDOSO ENTRE BANCOS: es aquel que hacen los bancos entre sí y lo hacen con el sello que para
tal efecto usen.
REQUISITOS DEL ENDOSO: Art. 421 c. comercio.
Nombre del endosatario;
Clase de endoso
Lugar y fecha;
Firma del endosante.
PROTESTO: Art. 399 c. comercio
Es el acto realizado por notario a requerimiento del beneficiario de un título de crédito para hacer constar
la presentación del mismo y la actitud que tomó el obligado
EL AVAL: Art. 400 c comercio
Es el acto por medio del cual una persona llamada avalista garantiza total o parcialmente el pago de un
título de crédito que contenga la obligación de pagar una cantidad de dinero a su vencimiento.
TITULOS QUE PUEDEN AVALARSE: TITULOS QUE NO PUEDE AVALARSE:
El cheque; El conocimiento de embarque;
El vale; Carta de Porte;
Pagaré; Certificado de depósito;
Letra de cambio; (no contienen obligación de pagar dinero)
Factura cambiaria;
ELEMENTOS PERSONALES:
AVALISTA: es la persona que mediante su firma garantiza el pago del derecho incorporado;
AVALADO: es la persona que avala el avalista en el cumplimiento de la obligación.
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