Derecho Mercantil

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APUNTES DE DERECHO MERCANTIL II Lic. Irma A. Campos Palma. Títulos y Operaciones de Crédito.

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APUNTES DE DERECHO MERCANTIL II

Lic. Irma A. Campos Palma.

Títulos y Operaciones de Crédito.

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CENTRO CULTURAL UNIVERSITARIO

DERECHO MERCANTIL II

UNIDAD I. NOCIONES GENERALES

El dinero. Concepto económico y jurídico y funciones del dinero.

En el desarrollo del comercio, tienen una gran importancia, algunos de los elementos de la naturaleza como son los metales, que por sus propiedades de belleza, resistencia y fácil de guardar y transportar, se convierten en mercancía de cambio, es decir en bienes de uso generalizado con un valor intrínseco, el cual es reconocido en el tiempo y en el espacio, por la sociedad y el Estado, otorgándole una característica especial: tener un poder liberatorio, lo que quiere decir que por medio del metal podemos exigir las obligaciones que se contraen.

El metal sirve para comprar mercancías y otros satisfactores que requiere la sociedad. Otra de las funciones del metal es la de fijar precio a las cosas, adquiriendo la cualidad de que prevalece el valor en el tiempo así como en el espacio, ya que por el metal reconocido por el estado y la sociedad, los valores económicos persisten.

Si bien es cierto que en cierta etapa del comercio el valor del dinero se encontraba inmerso en las monedas, valiendo estas por sí mismas, posteriormente se inicia una nueva etapa, que es la de la representación, al nacer el papel moneda. En esta figura, el valor del dinero está representado por un papel al que se le otorga reconocimiento en un primer momento por el señor feudal, y actualmente por el Estado e instituciones rectoras de la economía.

En la legislación nacional, es decir, la LEY DEL BANCO DE MEXICO, se establece el órgano encargado de la acuñación de moneda al señalar:

ARTICULO 4o.- Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar.

En el mismo ordenamiento se establece que el Banco de México, será el que controle la estabilidad y el poder adquisitivo de la moneda, atendiendo a la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país, para lo cual contara con una reserva de activos internacionales.

El crédito, concepto económico y jurídico.

La palabra crédito viene del latín credititus', que significa "cosa confiada". Así "crédito" en su origen significa entre otras cosas, confiar o tener confianza. Se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario para otros. En general es el cambio de una riqueza presente por una futura, basado en la confianza y solvencia que se concede al deudor. El crédito, según algunos economistas, es una especie de

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cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definido como "el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura"

La última etapa del desarrollo del comercio se refiere al CREDITO, ya que esta modalidad de adquirir bienes presentes con la promesa del pago futuro, se basa en un elemento subjetivo, que es la CONFIANZA que se da entre los comerciantes, misma que se genera por el constante actuar de estos, recibiendo los compradores los bienes sin pagar el precio en ese momento.

La riqueza incorporada en documentos.

A fin de garantizar las operaciones mercantiles en las cuales se divide el precio, se requiere de la existencia de documentos que vengan a dar seguridad jurídica a los actos, pero a la vez celeridad, dos principios que forman parte de la base del derecho Mercantil. A fin de obtener estas dos características se han instrumentado los documentos mercantiles, dentro de los cuales destacan los TITULOS DE CREDITO, simples papeles que significan, para uno, el derecho de cobrar su deuda en el tiempo pactado y para el otro la prueba de que se le ha tenido confianza.

En el medio comercial, es raro que los compradores paguen las mercancías y satisfactores con dinero en efectivo, la costumbre, tal vez generada por la seguridad y rapidez que se requiere en el comercio, es que el movimiento económico se da en base al crédito, sustituyendo por medio de títulos el dinero en efectivo, ya que estos títulos, personalizan el derecho de crédito incorporado en el papel, de tal manera que solo el titular del documento, o bien, quien demuestre su legal propiedad, podrá hacerlo valer frente al deudor.

Otra de las funciones del crédito, es la de diferir el pago de una obligación, estableciéndose en los documentos esta promesa de pagar en el tiempo futuro y, una vez cumplido el plazo de actualiza el documento, así tenemos además que el pago puede ser realizado con otro documento, siendo estos los cheques, por lo que serán un sustituto del dinero o la moneda.

Concepto de titulo de crédito.

Es el documento necesario que presume la existencia de un documento de carácter: literal, personal, legitimo, patrimonial y autónomo y que está destinado a circular.        i.            Derecho Literal: el derecho contenido en los títulos de crédito debe constar por escrito y no de otra suerte.      ii.            Derecho Legitimo: Es un derecho legitimo por que una vez expedido el documento a la orden de persona cierta determinada, cuando se ponen a circulación solamente una serie ininterrumpida de endosos convierte al ultimo tenedor en tenedor legitimo.

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    iii.            Derecho Personal: El derecho es personal por que siempre se expide a nombre de persona cierta determinada o indeterminada, siendo necesariamente una persona.    iv.            Derecho de carácter patrimonial: tratándose de un derecho plasmado objetivamente en un documento, de un derecho constante por escrito literalmente y destinado a circular, en forma que su legítimo tenedor puede invocar el derecho establecido en el titulo, este se convierte en un bien del orden patrimonial.      v.            Concepto de Autónomo: El titulo de crédito se presenta de modo tal, que el titular del mismo ejercita el derecho allí expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa efecto que hayan podido originar de las relaciones que pudieron mediar entre sus procedentes poseedores y el deudor.

LGTOC Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

UNIDAD II. NATURALEZA JURIDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Tradicionalmente se ha hecho la distinción entre actos civiles y los actos de comercio, ya que ambos derechos, el CIVIL y el MERCANTIL, pertenecen a la rama del Derecho Privado, rama en la cual el principio de autonomía de la voluntad es el que regula la vida de los actos, de aquí que la voluntad de las partes sea la máxima autoridad en los actos del derecho privado.

En materia mercantil, la regulación existente, fortalece el principio de autonomía de la voluntad, estableciendo que el procedimiento para dirimir las controversias que se generen por los actos de comercio, será preferente, el que las partes hayan pactado, o sea el procedimiento acordado por las partes.

La LGTOC establece que:

Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

La legislación considera a las operaciones que se llevan a cabo y en las cuales se utilicen títulos de crédito como actos de comercio, por lo tanto, el marco jurídico de aplicación será el comprendido en la jurisdicción federal, siendo en este caso la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en su defecto, la legislación mercantil en general.

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Además de la legislación mencionada, se aplicaran a los actos y operaciones de crédito los usos bancarios y mercantiles estableciéndose la supletoriedad del CCDF en los casos en que no se encuentre regulada la figura o el acto.

LGTOC. Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

En materia procesal, en los juicios en que se diriman controversias derivadas de los títulos de crédito se establece que en la supletoriedad en el proceso se aplicaran las normas de los Códigos de Procedimientos Locales, o sea, de las entidades federativas.

CCo. Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Naturaleza de los títulos de créditoSe les considera como documentos EJECUTIVOS, lo cual significa que son suficientes para comprobar a favor del legitimo titular, la existencia de los derechos que el titulo confiere.

En caso de incumplimiento de la obligación consagrada en el titulo de crédito, el legitimo tenedor no tiene más que exhibir el titulo para que el juez tenga por acreditado el incumplimiento, sin la tramitación completa del juicio ordenando se garantice por medio del embargo la obligación incumplida, ya que los títulos constituyen una prueba pre constituida de la acción que se ejercita.

Características generales de los títulos de crédito.

De acuerdo a nuestra legislación, los títulos de crédito se encuentran investidos de características que los hacen distintivos de los demás documentos mercantiles, a tal grado que la falta de una de ellas genera, como consecuencia la inexistencia del título.

a) INCORPORACION: es la calificación de derecho que la ley da a un elemento físico, otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por una ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.

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Quien posea el documento posee el derecho, llegando a tal extremo que si el documento se pierde, se pierde también el derecho. La importancia de la incorporación se traduce en que, en virtud de la ficción jurídica de la ley, el derecho quedo inmerso en el papel y si somos deudores de un titulo de crédito y llegado el vencimiento lo pagamos, sin que se nos entregue el mismo, el derecho de cobro seguirá estando en las manos de aquel que tenga en su poder el titulo..

En consecuencia, el tenedor de un titulo de crédito, que pretenda ejercitar el derecho que en el mismo se consigna, debe exhibirlo y queda obligado a restituirlo al deudor que acaba de pagarlo.

LGTOC. Articulo 17. El tenedor de un titulo tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el titulo…

La excepción al principio de incorporación del título de crédito, se da cuando se pierde, extravía o bien se destruye, por medio del Juicio de Cancelación de Documentos se desincorpora el derecho del título y, por ficción nuevamente de la ley, se incorpora un nuevo documento, que en algunos casos es la sentencia del juicio, y en otros es un nuevo título. Solo los títulos nominativos pueden ser cancelados y en los títulos al portador, solo en los casos en que hayan prescrito las acciones cambiarias que deriven de los mismos.

LGTOC. Articulo 74. Quien haya sufrido la pérdida o robo de un titulo al portador puede pedir que se notifique al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librado.

b) LITERALIDAD. Es la fijación de la amplitud del derecho incorporado en el titulo de crédito, estableciendo los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento.

El titular del documento solo puede reclamar la obligación que se encuentra consignada en el titulo, nada que no esté inmerso dentro del mismo puede ser reclamado por el beneficiario, así que el límite del derecho será el monto de la cantidad por la cual el titulo se ha expedido.

La literalidad constituye así un límite al derecho incorporado, y si al vencimiento se paga parcialmente, se debe anotar en el mismo la cantidad pagada, a fin de restarle el valor inicial al título.

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LETRAS DE CAMBIO. EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD EXIGE LA INCLUSION DE ESAS PALABRAS EN SU TEXTO.

Atendiendo al principio de la literalidad de los títulos-valor, deben incluirse necesariamente los vocablos "Letra de Cambio" en los títulos de crédito de que se trata, ya que de acuerdo con el artículo 76, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en dichos documentos se estableció el carácter literal del derecho que a ellos se incorpora, porque su eficacia para engendrar derechos y obligaciones depende exclusivamente del elemento formal de la escritura como causa eficiente de la relación jurídica contractual, pues la declaración literal estampada en el título, será la pauta y medida de la obligación del que lo suscribe y constituye el rasgo característico que señala la doctrina cuando habla de la literalidad; además, porque el propio legislador cuando quiso admitir fórmulas equivalentes cuidó de decirlo expresamente, como lo demuestran los artículos 34, in fine, 35, 36, 111 y 141 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

c) AUTONOMIA. Por medio de la autonomía, el nuevo tenedor de un titulo adquiere un derecho nuevo y distinto del de su antecesor.

Esto quiere decir que el objeto y la causa de expedición del documento es irrelevante respecto a la obligación consignada en el titulo, existiendo esta deuda por el solo hecho de estar consignada en el documento.

Como consecuencia de la autonomía, las únicas defensas o excepciones que se pueden oponer en contra del acreedor, serán las que se deriven del incumplimiento de los requisitos formales que el titulo debe llevar.

Para que la autonomía sea plena, es necesario que se lleve a cabo otro acto, que es el endoso, ya que si el titulo no ha circulado la autonomía no se genera, mientas no circule, se encuentra ligado a la relación causal. El endoso como motivador de la autonomía debe de cumplir el requisito de llevársela cabo antes del vencimiento del documento.

TITULOS DE CREDITO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONASLES LAS DERIVADAS DE LA RELACION CAUSAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, definición en la cual la jurisprudencia ha considerado que se comprenden las características de los títulos valor, de literalidad, abstracción y autonomía, este último principio ha de entenderse en el sentido de que es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él están incorporados, lo que implica que al segundo y subsiguientes tenedores o titulares del documento que ejerciten la acción cambiaria, el demandado no les podrá oponer la

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excepción personal derivada de la relación jurídica fundamental o subyacente, con base en los derechos autónomos adquiridos y en respeto de la buena fe de los nuevos adquirentes del título. No obstante, tratándose de la acción deducida por la misma persona con quien del demandado está vinculado por la relación causal, si es posible oponer las excepciones que se derivan del acto jurídico fundamental, porque será indicativo de que el documento aún no ha circulado. Por ende, si la actora es el titular primario del documento y el demandado como avalista alega la excepción de que fue suscrito el título para garantizar el pago derivado de un contrato celebrado entre el titular y el suscriptor del documento, conforme a los argumentos expuestos sí es válido y legal oponer las excepciones derivadas de la operación fundamental.

d) LEGITIMACION. La posesión del título, confiere al que la obtuvo la facultad de hacerlo efectivo en contra del deudor y asegura a este su liberación definitiva mediante el cumplimiento. Funciona pues, la legal posesión del título no solo a favor del poseedor, sino también del deudor, y esa doble función que el titulo constituye el fenómeno que la doctrina conoce con el nombre de legitimación.

LGTOC. Articulo 38. Es propietario de un titulo nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.

De acuerdo a este articulo, es propietario de un titulo nominativo, la persona que lo tenga en su poder, pero además que se encuentre expedido a su nombre y registrado en el libro del emisor a su favor, y en el caso de que el tenedor no sea la persona a la que se le expidió originalmente, este ultimo tenedor deberá acreditar su legitima propiedad por medio de una cadena ininterrumpida de endoso.

La forma legal de legitimación en los documentos, ya sean nominativos y a la orden es el endoso, que nos acredite como propietarios, ya que con este, se demuestra que el documento ha sido transmitido a nuestro poder y que en virtud del mismo somos los legitimados propietarios, por lo tanto, a fin de legitimarnos en los títulos a la orden bastara solo el endoso, mas no así en los nominativos, que además del endoso deberá existir el registro a favor del tenedor en los libros del emisor del título.

En cuanto a la legitimación pasiva, esta es muy importante, ya que quien paga mal paga dos veces, por lo tanto se debe cumplir con los requisitos legales para realizar en forma correcta el pago y así liberarnos de la obligación consignada en el titulo de crédito, para lo cual:

LGTOC. Articulo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí

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debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos…

e) ABSTRACCION. Consiste en que los títulos de crédito se desprenden de la relación causal que les da origen, teniendo una vida independiente.

A fin de que se surta esta característica, debe de darse el endoso del documento, ya que si no existe la circulación el documento sigue unido a la relación causal.Si se endoso el documento antes del vencimiento, el endoso produce plenos efectos, y habrá una separación del título de la relación causal que le dio origen, haciendo improcedentes las excepciones personales, por existir en forma abstracta el derecho del nuevo tenedor.

TITULOS DE CREDITO. NO DEBE ATENDERSE A LA OPERACION QUE LES DA ORIGEN, SINO QUE DEBE ACEPTARSE LA OBLIGACION EN LOS TERMINOS QUE SE CONSIGNAN EN LOS.

En atención a la doctrina relativa a la literalidad y autonomía de los títulos de crédito, no debe atenderse a la operación que dio origen al título base de la acción, sino que debe aceptarse la obligación en los términos que se consigna en el mismo, supuesto que ello es suficiente para garantizar al tenedor el ejercicio de un derecho, con absoluta independencia de los defectos o contingencias de la relación fundamental o subyacente que les haya dado nacimiento

Títulos de crédito impropiosRafael de Pina dice que son “aquellos documentos no destinados a circular, que desempeñan únicamente la función de identificar quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se hace constar (boletos, contraseñas, fichas, billetes de lotería, etc), no son títulos de crédito, y consecuentemente no les son aplicables las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LGTOC. Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Se trata de títulos que sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, pero de ninguna manera son aptos para transferir a su poseedor ningún derecho autónomo y literal condición imprescindible para constituir el titulo de crédito.

UNIDAD III CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

a) Por la personalidad que los emite.

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1. Públicos: estos son los títulos creados por el Estado. (CETES, probonos, bonos de depósito, bonos del ahorro nacional). Esta clasificación es la de menor importancia, ya que la naturaleza de los títulos será siempre la misma, por lo que solo los distingue de los demás en que contra del Estado no se decreta la ejecución, para hacerlos efectivos, se requiere un procedimiento especial, ya que los títulos emitidos por el Estado constituyen una deuda pública, por lo tanto se involucra el procedimiento legislativo, debiendo ser aprobado por la cámara correspondiente a emisión de documentos a cargo del Estado, así mismo se debe contemplar la forma como se amortizara el pago del mismo previéndose en el presupuesto de egresos el pago del documento

2. Privados: son todos los documentos que suscriben los particulares.

b) Por la ley que los rige:1. Nominados: requieren de una regulación expresa, como la letra de

cambio, el pagare y el cheque.LGTOC Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;IV.- El nombre del girado;V.- El lugar y la época del pago;VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

LGTOC Artículo 170.- El pagaré debe contener:I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;IV.- La época y el lugar del pago;V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; yVI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

LGTOC Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.LGTOC Artículo 176.- El cheque debe contener:I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;II.- El lugar y la fecha en que se expide;III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;IV.- El nombre del librado;

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V.- El lugar del pago; yVI.- La firma del librador.

2. Innominados. No están expresamente regulados en la ley, pero por su uso y practica se requiere de una reglamentación, esta se funda en los principios generales, así como en figuras supletorias en las leyes mercantiles, por ejemplo, los contra recibos que se expiden en la práctica, la tarjeta de crédito, etc, no tienen una reglamentación en la ley pero se les aplica las normas conducentes al contrato de apertura de crédito.

c) Por el derecho incorporado en el titulo.1. Personales. Contienen un derecho personal como las acciones de las

sociedades con las cuales se acredita que se es socio de la misma, además de que como consecuencia de ello se generan al socio derechos económicos, como lo es el derecho a las utilidades de la empresa, derechos políticos para elegir a los representantes, erc.

2. Obligacionales. El contenido del título de crédito puede ser una obligación, se tiene la obligación mercantil, bonos del fundador.

3. Reales. También conocidos como de tradición, son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada con el título, por ejemplo los certificados de depósito, el poseedor del título es poseedor de la mercancía, si se traslada el documento se traslada la mercancía.

LGTOC Artículo 19.- Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.LGTOC Artículo 20.- El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo

d) Por la forma de su creación.1. Singulares. Son aquellos títulos de crédito que se crean en un solo acto,

en ese acto se da origen a un solo título de crédito, como es el caso de la letra de cambio, el pagare, el cheque, se requiere un acto jurídico por cada uno de los documentos.

2. Seriales o en masa. A contrario sensu de los anteriores, es posible que con un solo acto jurídico demos nacimiento a varios títulos de crédito, como es el acto jurídico de constituir una sociedad, en ese mismo acto se crean una serie de documentos “Acciones”, sin que exista la necesidad de realizar un acto por cada acción que se emite en a sociedad. Lo mismo sucede con los documentos denominados obligaciones mercantiles, las cuales también se crean en un solo acto pudiendo ser ilimitadas en número.

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e) Por la sustantividad del documento.1. Principales. El titulo de crédito no requiere de otro elemento para surtir

efectos, así tenemos que las acciones de una sociedad, serán documentos principales, con relación a los cupones.

2. Accesorios. Estos documentos requieren la existencia de otro del cual depende, ya sea en su nacimiento o bien en sus efectos, como es el caso de los cupones que se desprenden de la acción, así mismo tenemos los documentos como los certificados de depósito el cual depende del contrato de depósito celebrado.

f) Por su eficacia procesal.1. Plena o completa. El documento pleno tiene valor por si mismo, en el

contenido del titulo se contiene un derecho, basta la exhibición del documento para que se tenga por demostrado el mismo, no requiere de oro acto procesal para que surta todos sus efectos.

2. Subordinados o incompleto. Depende su eficacia de otro documento, se requiere de otro acto jurídico para que surta plenos efectos.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título.1. Causales. Son aquellos documentos que dependen del acto que les da

origen, no tienen independencia, ni vida propia, están sujetos a la vida jurídica del acto que los creo, así tenemos a las acciones de la sociedad que dependen del acta constitutiva de la misma.

2. Abstractos. Son aquellos documentos que se desprenden de la relación que les da origen, teniendo vida jurídica propia sin que dependen del acto original, tiene valor por si mismos, de acuerdo al derecho que incorporan como la letra de cambio, el cheque y el pagare.

h) Por la función económica del título.1. De especulación. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener

una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo, se juega con un documento como lo son las acciones, en las cuales no se conoce si tendrán utilidades, o bien pérdidas, se desconoce desde el momento de su expedición cual será el resultad.

2. De inversión. La característica principal de esto es la seguridad, el valor se conserva inalterable y se reintegra en numerario, se conoce desde el momento de su expedición cuánto va a producir ya sea por interés, productos.

i) Por su ley de circulación.1. Nominativos. Estos documentos para poder transmitirlos se requiere que

cumplen con los tres requisitos que son: primero la anotación en el libro de socios de la sociedad emisora en el que debe constar el nombre de los socios, solo se reconocerá como socio a la persona que se encuentre inscrito en ese libro.Segundo, se requiere del otro elemento de transmisión que es el endoso, y por último la entrega material del documento. Los títulos de

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crédito a voluntad de las partes pueden ser restringidos a la circulación, por lo que se pueden clasificar en:

1.1 Negociables.Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

1.2 No negociables,Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. que puede ser:

1.2.1 Por disposición de la ley. Son títulos de circulación restringida por disposición de la propia ley, como es el caso del cheque certificado y los cheques de caja.

Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables

1.2.2 Por voluntad del tenedor o librador. Existe la posibilidad de que el librador limite la circulación del título mediante la inserción de la clausula no negociable o no a la orden.

Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en

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cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho

2. A la orden. Es el documento expedido a favor de persona determinada, para su transmisión se requiere de dos actos, que es el endoso y la entrega material del documento.

Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

3. Al portador. No requieren de ninguna formalidad para acreditar la transmisión del mismo, basta la entrega material para que el tenedor del título se considere propietario.

Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.Artículo 69.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.Artículo 70.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.Artículo 71.- La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.Artículo 72.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán acción como títulos de crédito. El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos

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o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.Artículo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

UNIDADN IV EL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION CONSIGNADA EN LOS TITULOS DE CREDITORelación de las teorías explicativas.Resulta evidente que quien suscribe un titulo de crédito se obliga a cumplir la prestación señalada en el mismo, entendiendo además que su obligación continúe a favor de cualquier persona que legítimamente pueda llegar a convertirse en tenedor del documento, así mismo cabe mencionar que quiensuscribe un titulo de crédito, lo hace pensando en obtener un beneficio o lucro en s favor, como un préstamo de dinero, pagara una compraventa a plazo, etc. Sin embrago existen algunos casos en que quien suscribe uno de estos documentos no espera recibir a cambio ningún beneficio por ejemplo cuando se emite un cheque para regalárselo a una persona. En esos hechos se finca el caso de no saber cuál es el fundamento jurídico de la obligación que consta en el titulo de crédito, existiendo a este respecto múltiples opiniones teóricas como se verá a continuación:

a) Teorías contractuales. El maestro Amado Athié llama a esta teoría “tesis del contrato original” y señala que esta teoría sostiene que el fundamento jurídico del derecho de crédito es precisamente el contrato o acto celebrado entre el suscriptor del título y el tomador; de esta manera si alguien firma un pagare por el hecho de haber recibido prestada una cantidad de dinero, misma que se obliga a pagar a través de él, la obligación entonces estará fundada en un contrato de mutuo de dinero. Por tal motivo el tenedor del

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pagare podría presentarse a reclamar el cumplimiento de la obligación del préstamo de dinero.al interior de esta tesis encontramos dos más: la primera de estas señala que si el titulo circulare, el tenedor del mismo no sería otra cosa que un derecho habiente del tenedor primigenio, en cuyo beneficio se extendió originalmente el documento; y la segunda asegura que el tenedor del título de crédito tiene un derecho en principio.El maestro Athié señala que esta tesis y sus mencionadas variedades son ineficaces para explicar muchas situaciones en que no existe un contrato original. Esta tesis apenas podría explicarse como ciertos los casos en que el titulo de crédito tuviera su origen de forma incuestionable en algún contrato o actos jurídicos semejantes. Esta tesis difícilmente explica el derecho de crédito en plena circulación cuando es evidente que opera el principio de abstracción.

b) Teorías unilaterales: teoría de la emisión de Stobber y Arcangelli y teoría de la creación de KuntzeTeoría de la emisión: esta corriente de ideas resalta que no basta firmar un documento de crédito para que nazca un derecho a favor de otra persona; que la voluntad unilateral no puede operar ese milagro, como se deduce de una simple observación; puede firmarse una letra de cambio o un pagare a favor de alguna persona, como pueden emitirse acciones u obligaciones y conservarse en poder del signatario de ellos; si la letra de cambio o el pagare no se han entregado a las personas en cuyo favor se extendieron, resulta obvio que estas todavía no adquieran nada; y el que una persona anónima redacte u firme acciones u obligaciones, mientras no las ponga en circulación, no la constituye deudora de nadie, esta teoría de la emisión es sostenida por Stobbe, quien añade que además de la mera creación del título de crédito, es preciso que éste se ponga en manos de un tercero, es decir, que la letra de cambio se entregue a la persona en cuyo favor se expidió; que el pagaré se entregue a si mismo a quien figure como beneficiario del mismo, etc., puesto que antes ninguna obligación parece haber contraído la entidad suscriptora de esos títulos.teoría de la creación: Según Athié, los principales expositores de esta teoría son Kuntze y Cosack, quienes señalan que la sola suscripción del titulo de crédito basado en la firma de quien lo extiende, es motivo suficiente para establecer la existencia del derecho contenido en el titulo, sin tener que averiguar cuál haya sido negocio, acto o contrato que pudo originarlo y sin atender a la validez o invalidez de la causa generadora de la obligación; ya que se afirma ha sido creado ya un valor económico y si un tercero lo llegara a adquirir, esa sola apropiación constituye la esencia de la obligación del signatario.Siegel, por su parte, dentro de esta corriente de ideas, simplifica la tesis afirmando que se trata de un caso de declaración unilateral de voluntad, debido a que ha bastado la voluntad libre y unilateral del suscriptor para obligarlo así en los términos del documento que elaboro, en función de la licitud para obligarse, fuera del estricto campo de la contratación y de los casos en que es la ley quien impone las obligaciones.

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En dentro de la teoría de la creación y de su variante de la voluntad unilateral, resultaría imposible que los derechos de crédito se explicaran causalmente, como ya se ha visto, sin embargo, hay muchos casos en que la obligación causal se impone. Además, tienen un valor por demás relativo y francamente exiguo.

c) Teorías intermedias: la tesis de Jaboci y de Vivante: De lo expuesto ha de inferirse que las ideas contractualistas harían oponer excepciones de origen o de índole abstracta, y que la tesis de la voluntad unilateral, de la creación y sus variantes harían imposible la oposición de excepciones de orden causal; como los títulos pueden tener un aspecto causal o abstracto, no por si mismos ni de modo universal, sino de acuerdo a las circunstancias que los rodeen, la persona que los posea, el hecho de haber o no circulado, reculta que ninguno de los enunciados principios es autentico o íntegramente valido. En estas condiciones, conviene citar la opinión de Vivante quien trata de conciliar los dos extremos de contradicción por medio de una formula ecléctica al sostener que mientras el titulo no ha circulado, o más generalmente cuando se trata de relaciones jurídicas entre el suscriptor y el original beneficiario o tomador, ha de resolverse a la luz de la tesis del contrato original; y que a su vez cuando, el titulo ya circulo, cuando no se trata de relaciones entre el suscriptor y el primitivo tomador, debe atenderse a la solución de las teorías de la creación de la voluntad unilateral.He aquí el estado actual de la problemática en orden a explicar el fundamento del derecho contenido en el titulo de crédito, además, aun cuando no parece satisfactoria ninguna de las tesis expuestas, ni siquiera la de Vivante, es ésta sin embargo la más aceptable porque ofrece una solución al problema de su integridad.

d) Teoría de la creación a través de los artículos 8 y 71 de la LGTOC.Los doctrinarios de nuestro país derivan sus opiniones del texto de la LGTOC cuyo artículo 71 establece: “La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”Esto implica que la ley adopta sin duda una teoria unilateral.Sin embargo, Montilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada, opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación de Kuntze.Para Astudillo Ursúa, la teoría correcta es la de Vivante. Otros reconocidos autores son Felipe J. de Tena, que comparte la teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa; Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de la declaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues la obligación surge en el momento de la creación.La jurisprudencia se la limitado a reafirmar las características de los títulos de crédito y a respaldar en algunos casos el alcance y significado de los documentos de que se trata, pero no ha manifestado ninguna opinión doctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en sus efectos procesales.

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Excepciones a los títulos de créditoSon tan especiales estos documentos que incluso la defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así, que el artículo 8 de LGTOC solo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes:

Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

UNIDAD V. REGLAS GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITOCapacidad y representación.La LGTOC establece dos grandes clasificaciones: la primera atendiendo a la circulación y la segunda a su contenido.En cuanto a la circulación la ley subdivide los títulos en nominativos y al portador, sin que el tenedor pueda modificar la forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición expresa en contrario.Por lo que ve a su contenido la ley divide a los títulos de crédito de la siguiente manera: la letra de cambio, el pagare, el cheque, la obligación, el certificado de depósito y el bono de prenda, existiendo además otras especies de títulos regidos por leyes especiales tales como los que la LSM a saber: la parte social y la acción; así mismo podemos mencionar otros mas como los títulos de deuda pública, los billetes del banco, y demás títulos crediticios reglamentados por leyes especiales siempre que contradigan lo dispuesto por la LGTOC.

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Títulos nominativos: Según Moto Salazar, por títulos nominativos debemos entender aquellos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se encuentra consignado en el texto mismo del documento, por tanto será propietario del título nominativo aquella persona en cuyo favor se expida el titulo, siempre y cuando no exista algún endoso.El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo o restituir la suma que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se prueba que lo adquirió de mala fe o incurriendo en culpa grave.Los títulos puramente nominativos, claro está, pueden transmitirse por otros medios ordinarios, como la cesión, la herencia, etc., pero con efectos diversos de los que se producen cuando el documento se transfiere por endoso. La transmisión efectuada al margen del endoso significa que el documento no está destinado a la circulación o, en el menor de los casos, circula irregularmente, con otros efectos y no con aquellos que el derecho positivo reserva para la negociación a través del endoso.

Títulos a la ordenEl titulo de crédito además de presentarse bajo la forma de documento nominativo, puede ser a la orden, y esta cláusula decir: “pagadero a favor de la persona en cuyo favor se expide el documento o a favor de la persona a quien éste ordene por medio del endoso”, esta cláusula hace que el titulo sea negociable y concretamente transferibles por endoso.En la doctrina se conserva la tradición aludida, y si la ley acude como efecto a otro sistema, no deja de admitir los expresados supuestos, a saber: por imperio de la ley por materia, “los títulos que se emitan en la forma de documentos nominativos, se entenderán expedidos a la orden, aun cuando no lo expresen”, es decir que el derecho positivo presume la cláusula del orden, puesto que dígalo o no el titulo, esa cláusula opera como existente.Por otra parte, es indudable que el motivo que la ley tomó en cuenta para considerar en presunción la estipulación de la orden, no pudo ser otro que la realidad económica y comercial, debido a que el común de las gentes, que desde luego ni son ni tienen por qué ser doctas en derecho, priva la idea de que los títulos de crédito son negociables cuando se expiden en forma nominativa, y aun se trata de una concepción equivocada, ha de tomarse en cuenta que el derecho mercantil, por técnico que se le suponga, no puede ni debe hacer a un lado la realidad social que influye y pesa en el legislador; es infinito el numero de lo que se estiman que el titulo nominativo debe circular, así el legislador quiso ponerse a tono con esa realidad y hubo que invertir la hipótesis de la teoría pues en efecto para la doctrina, la clausula a la orden debe ser expresa, y en cambio para la ley es tácita.Además cuando se quiera asumir la cláusula a la orden, habrá de insertarse en el titulo alguna de las expresiones: no negociable, no endosable o cualquiera ortra equivalente; por esto se deduce que la ley exige manifestación expresa y no presunta de la supresión de la clausula a la orden, y lo que presume como existente, dígalo o no el titulo, es la clausula a la orden.

Diversas especies de títulos no negociables.

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Aparte de la clausula de no negociabilidad que convierte al título en puramente normativo, han de considerarse otras hipótesis, la ley dispone que ciertos documentos de crédito, atendiendo a consideraciones particulares no son negociables, por ejemplo los cheques de viajero, las acciones clase A del Banco de México, etc. En otras ocasiones, la negociabilidad del título deriva que durante la vida jurídica del mismo, ocurra alguno de los hechos previstos en la ley, que mudan la forma de circulación y lo convierten en normativo; así cuando se certifica el cheque, basta ese hecho para que el documento se vuelva no endosable, si se trata de cheques para abono en cuenta, la inserción relativa quita la negociabilidad al cheque.

Títulos de circulación restringida.Bajo este rubro convencional se pueden connotar ciertos documentos de crédito que por el imperio legal circulan en situaciones muy limitadas, como ocurre con los cheques cruzados, que según el texto legal cuando son cruzados generales solo pueden circular entre instituciones de crédito, pero no fuera de ellas, y lo cheques cruzados especiales que solo pueden ser cobraos por la institución que aparezca dentro del cruzamiento o por la persona quien dicha institución ordena.

Títulos sujetos a registro.Una variedad mas en orden a la circulación, es la de los títulos sujetos a registro, los cuales son emitidos por ciertas personas o instituciones (por lo general se trata de emisiones en serie o en masa), como acciones, bonos, obligaciones, etc., e interesa a la entidad emisora conocer a la o las personas en cuyo poder se encuentran, o todavía más, les interesa impedir que vayan a parar a determinadas manos, por lo que el emisor lleva un registro y conforme a la ley, solo puede considerarse tenedor legitimo a quien al mismo tiempo aparezca como tal en el documento y en el libro de registro.

Transmisión de los títulos de créditoLa ley establece claramente que los títulos nominativos pueden transmitirse por endoso y entrega del mismo, así como por cualquier otro medio legal.De acuerdo a lo anterior el endoso es la forma específica de transferir los títulos a la orden. Los títulos nominativos siempre se entienden extendidos a la orden salvo los casos en que se inserte en ellos las cláusulas no a la orden o no negociables, ambas clausulas podrán inscribirse en el documento por cualquier tenedor y tendrán efecto a partir de la fecha de su inserción.Tratando de sintetizar podemos decir que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o un endoso.

Endoso: “es una clausula accesoria, incorporada al título, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legitimo, al trasmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de los derechos cambiarios.”

Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:I.- El nombre del endosatario;II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

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III.- La clase de endoso;IV.- El lugar y la fecha.Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.Artículo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.Artículo 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.Artículo 35.- El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.Artículo 36.- El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

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Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula si responsabilidad.Artículo 37.- El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria.

El avalDe conformidad con el diccionario jurídico de Rafael De Pina, el aval “es la garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y, en general, de un titulo de crédito.”

Generalmente el aval es el acto jurídico y también el documento en que éste consta y por el que se garantiza la solvencia religiosa, política o económica de una persona determinada.Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en un titulo para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo la persona principalmente obligado a ello.

LGTOC Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.Es claro que lo que garantiza el aval es el pago de la letra de cambio, es esto lo importante de la definición ya que es el pago de la obligación la parte medular del articulo independientemente de las personas que se encuentran obligadas.El aval responde por el pago de la obligación mas no por las personas obligadas en el documento, esta figura se aplica también en el cheque y al pagare, además en los contratos de apertura de crédito.

Medida de obligación del avalista.El aval es una garantía típicamente cambiaria que por el principio de la literalidad tiene que constar en el propio documento.El aval expresa siempre una relación de garantía porque su finalidad es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se proponer como el librador asumir una obligación de hacer o de pagar por si mismo la letra que crea, ni se propone como aceptante asumir la deuda cambiaria; al contrario, el aval da por supuesta la existencia del titulo ya creado.Se trata de una garantía cambiaria formal, porque debe ajustarse a las solemnidades legales, abstracta, porque permanece ajena a la causa, objetiva porque no garantiza al avalado sino el pago de la letra en favor del portador legitimo; autónoma, porque subsiste independientemente de la obligación garantizada, salvo que ésta se halle vencida formalmente; limitada, porque a voluntad del avalista cubre parcial o totalmente el importe de la obligación cambiaria.El aval puede obligarse total o parcialmente a cubrir el monto de la obligación, pero deberá señalarlo en el documento cuando estampe su firma en el mismo, de lo contrario, se considera que es aval por el monto total.

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El avalista deberá señalar por quien se obliga, estableciendo en forma expresa por quien es aval, si no lo hace se entiende que avala al girador del documento.

Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

Requisitos de existenciaArtículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Requisitos formalesElementos personales: avalista, quien otorga la garantía; avalado, por quien se presta la garantía.Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

Se entiende que quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes.Elementos reales: la existencia material de un titulo de crédito y de una obligacion cambiaria principal.

Elementos personales: la firma del avalista escrita en el titulo, el avalista indicara por quien y cuanto otorga la garantía. En el caso del pagare se entenderá a favor del suscriptor. Puede avalarse un titulo incompleto. El aval también opera para el cheque. Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

Clases de aval.a) Por la persona avalada : aval del aceptante; aval del librador, aval del

endosante.b) Por la amplitud de la garantía:

1) Limitado: en cuanto al tiempo, en cuanto a la persona determinada, en cuanto a la cantidad.

2) Ilimitado.

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Característicasa) Accesoriedad: presupone la existencia formal de la obligación. El aval

garantiza precisamente a ésta. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan.

b) Solidaridad: Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

c) Unilateralidad: ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios.

d) Reintegrabilidad: posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pago.

El pago.Concepto: acto mediante el cual, al cumplirse, se extingue la obligación cambiaria. “el derecho esencial del tenedor de una letra de cambio consiste en obtener al vencimiento de la misma la presentación de la obligación cambiaria”

¿Quién puede exigir el pago? El tenedor legitimado que recibe el titulo del girador o a través de una cadena ininterrumpida de endosos. Quien paga solo esta obligado a verificar la identidad del tenedor y la continuidad de los endosos. Contra el pago debe entregarse el documento.¿Quién debe pagar? el sujeto pasivo de la obligación cambiaria, es todo aquel que suscribe un titulo valor. Primeramente lo es como obligado principal, el aceptante en la letra de cambio, luego, por el aceptante puede pagar un avalista o un aceptante interventor. Quien quiera que pague, puede repetir contra el obligado principal o contra cualquier otro responsable. ¿Qué se ha de pagar? El importe del titulo, y en su caso intereses moratorios al tipo legal, gastos del protesto, gastos de cobranza, el precio de cambio y demás gastos legítimos. (arts 152 y 153 LGTOC)Lugar de pago (dónde), en principio debe pagarse en el lugar que se designe en el documento, de no señalarse, será en el domicilio del aceptante, y si no lo hay, en el del girado. Si se señalan varios, el tenedor puede exigir el pago en el que mas le convenga. Tratándose de las letras recomendada y domiciliada, la residencia será la de un tercero. Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.Presentación para el pago: (cuando) es derecho y obligación al mismo tiempo, la del tenedor de presentar el titulo, habrá de presentarlo para su pago el día de su vencimiento. Las letras a la vista se deben presentar al pago dentro de los seis meses siguientes a su creación.Pago anticipado en las obligaciones cambiarias el plazo favorece tanto al deudor como al acreedor, y el tenedor de un titulo no puede ser constreñido por el deudor

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a recibir un pago anticipado. Si el girado paga antes del vencimiento, responde de la validez de tal pago.Pago después del vencimiento: la ley concede dos días al girado para que realice el pago, una vez que se ha hecho el protesto ante notario, corredor o autoridad competente, debiéndose cubrir, además el monto principal, intereses moratorios y gastos del protesto.Pago parcial: el tenedor de u titulo debe aceptar el pago parcial del mismo, pero conservara el documento hasta que se le haya pagado íntegramente, anotara en el cuerpo del mismo los pagos parciales recibidos y extenderá recibo por separado en cada caso. El tenedor que rehusa el pago parcial pierde la acción cambiara de regreso.Pago por intervención: al negarse el girado o aceptante, a pagar el documento crediticio, otro no obligado a pagarla, un interventor, puede hacerlo siguiendo el orden estableciendo en la ley; primero el aceptante por intervención, luego el recomendatario y finalmente un tercero. A pesar de que el girado no aceptó, tiene prioridad a cualquier otro tercero para intervenir, salvo si éste se libera a un mayor numero de obligados.El tenedor que no acepte el pago por intervención perderá sus acciones contra los que hubieren sido liberados por la intervención rechazada.Pago mediante cheque: quien paga con cheque, debe anotar en el cuerpo del mismo, que lo hace en pago de un titulo de crédito, y mientras el cheque no sea cubierto, quien pago se tiene como depositario del titulo, durante el plazo que la ley señala para su presentación al banco librado.Si el cheque no es pagado, el tenedor tiene derecho a la restitución del titulo original, a condición de que previamente se levante el protesto por no pago contra el banco librado.Pago en moneda extranjera: los títulos girados en moneda extranjera pagaderos en México deberán pagarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se hiciere el pago. El tipo de pago lo fijara en Banco de México.

Efectos del NO PAGO: las obligaciones nacen para cumplirse, en todas hay un obligado. Cuando el obligado no paga, se generan consecuencias, la primera es el descredito del obligado y las formales que consiste en la necesidad legal de dar cumplimiento a la obligación de levantar el protesto por falta de pago, una vez que se cumpla con esta obligación nacerá el derecho de hacer efectivo el documento en contra de las personas obligadas en la vía de regreso, como lo son el girador y el endosante, ya que para el ejercicio de la acción cambiaria directa no se requiere el levantamiento del protesto.En caso de que no se realice el protesto la acción cambiaria en regreso caducara.La falta de pago de la obligación genera como consecuencia que los intereses ya sea legales o bien los pactados empiecen a generarse.Los plazos para la prescripción también empiezan a correr a partir del vencimiento del titulo de crédito.La otra acción que nace al no pago de la obligación cambiaria, es la acción causal y la de enriquecimiento ilegitimo, ésta por vía ordinaria.

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El protestoConcepto: acto para hacer constar de manera fehaciente que la letra ha sido presentada para su aceptación o para su pago.Artículo 140.- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.Artículo 142.- El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

Protesto por falta de aceptación: Artículo 143.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos. Protesto por falta de pago: Artículo 144.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.Artículo 146.- Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94

Lugar donde debe llevarse a cabo: Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Fecha en que debe levantarse el protesto: Artículo 144.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Formalidades y efectos del protesto: Artículo 145.- El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.

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Artículo 148.- El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

Artículo 149.- El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Clausula de “sin protesto” Artículo 139.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

UNIDAD VI. ACCIONES JUDICIALES A QUE DA LUGAR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO CONSIGNADA EN LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos de crédito diferencia con los documentos mercantilesLos títulos de crédito son documentos regulados por el derecho mercantil, a diferencia de los regulados por el derecho civil, pero dentro del mercantil, debemos hacer una distinción. Aquellos documentos regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los regulados por las demás leyes mercantiles.Los regulados por la LGTOC y que cumplen con las características que esta legislación impone, como la literalidad, incorporación, legitimidad, autonomía y la abstracción, el marco jurídico será la ley antes mencionada, las acciones que se generan por su incumplimiento están reguladas de forma específica en esta legislación así como las excepciones que se pueden oponer a las acciones intentadas, además de las prestaciones se deben de sujetar a lo que la ley permite para cada una de ellas.

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En el caso de los demás documentos mercantiles, estos se encuentran regulados por el Código de Comercio, por lo tanto las acciones y las excepciones que se les podrán oponer se encuentran contenidas en el Código de Comercio.

Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

En cuanto a los documentos mercantiles, son aquellos que traen aparejada ejecución.

CCo Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.Traen aparejada ejecución:I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;IV. Los títulos de crédito;V. (Se deroga)VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; yIX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

La acción cambiariaSe conoce con el nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.Las acciones que se derivan de los títulos de crédito son especiales en cuento a su regulación.

LGTOC. Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Del contenido de este articulo, se desprende que cada una de las acciones tendrá un sujeto pasivo distinto en contra de quien va dirigida; así, la cambiaria directa se ejerce solo contra el aceptante o sus avalistas y la de regreso en contra de cualquier otro obligado, que podrían ser los endosantes, o el girador en la letra.

Procedencia de la acción cambiaria:

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Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita:I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

En la primera de las hipótesis que regula este articulo, se refiere a la acción cambiaria en regreso, ya que si no hay aceptante ni aval de este, la acción se entablara en contra del girador del documento.En caso de falta de pago o de pago parcial, la acción se entablara en contra del aceptante o sus avalistas siendo esta acción cambiaria directa, y si existen endosantes en contra de ellos la acción cambiaria en regreso.La fracción tercera, establece una hipótesis en la cual si existe una declaración de quiebra o concurso del deudor girado o el aceptante, debemos iniciar la acción cambiaria a fin de poder ser tomados en cuenta en el patrimonio del quebrado.

Prestaciones que se pueden reclamarLas prestaciones que se pueden reclamar por medio de la acción cambiaria se encuentran limitadas por la ley.

Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:I.- Del importe de la letra;II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

Estas prestaciones serán las que se deben reclamar con la acción cambiaria si el titulo base fue una letra de cambio, si el titulo base es un pagare, además se pueden incluir los intereses pactados en el documento.

Si el documento base de la acción es un cheque, el pago debe hacerse mediante la acción cambiaria directa, que podrá ejercitar el tenedor contra el librador o sus avalistas.El tenedor puede exigir al librador el pago del importe del cheque, los intereses de mora y los gastos legítimos que se hayan hecho para obtener el cobro forzoso, pero en ningún caso los dos últimos conceptos importaran menos del 20% del valor del cheque, si bien el tenedor puede probar que sufrió daños y perjuicios superiores y pedir que le sean indemnizados.

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Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

La acción cambiaria puede ser en regreso, y además de las prestaciones que se pueden reclamar conforme al artículo 152, tenemos las siguientes:

Artículo 153.- El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; yIV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados:I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

Artículo 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

Artículo 128.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

La acción causalTambién se les ha llamado acciones extracambiarias, el fundamento de esta acción se encuentra en la relación que da origen a la emisión del título de crédito, esto es, el negocio o acto jurídico. La relación causal entre el girador girado, suscriptor beneficiario y librador librado, es el motivo por el cual se lleva a cabo el acto jurídico que puede ser un contrato, y en el cheque es la llamada provisión de fondos, que puede constituirse mediante un contrato de depósito a la vista en cuenta de cheques, o bien mediante la apertura de crédito.

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Las acciones cambiarias prescriben o caducan por ley o porque así lo haya decidido el tomador, podrá ejercitar la acción causal, siempre que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle y deberá intentarse restituyendo el titulo al demandado.

Artículo 168.- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.

ACCION CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA

Cuando se intenta el legal cobro de una letra de cambio mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actor demuestre el acto jurídico que dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho cambiario, en donde el momento mismo de su creación se desvincula de la causa; sin embargo, cuando el tenedor de la letra pierde sus derechos para hacerla efectiva mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarla, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto si el legislador denominó causal a dicha acción y toda vez que la misma toma su nombre del contrato o acto jurídico que da nacimiento al título de crédito, es obvio que para que prospere ésta, es menester que el promovente demuestre el acto jurídico que le dio origen. Esto es así, porque de lo contrario no tendría ninguna razón de ser el artículo 165 de la referida ley que establece la prescripción de la acción cambiaria, puesto que una vez que el tenedor de una letra perdiera su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, podría hacer efectiva esa misma acción causal, es decir, no prescribiría la acción misma sino la vía para hacerla valer, lo cual sería contrario a la idea del legislador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

JULIO 1994

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ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO

De una interpretación armónica de las disposiciones que forman la sección novena del capítulo II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (pues no existe exposición de motivos al derivar su expedición y reformas de facultades extraordinarias del presidente de la República en 1932 y 1933), referente a las letras de cambio, y en específico a las "Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago" (artículos 150 a 169), se concluye que en casi todo momento, salvo por ejemplo, los dos primeros párrafos del artículo 168 de la misma ley, esas acciones y derechos se refieren a las derivadas del título de crédito en particular. Ahora bien, en el artículo 168 de la citada ley se prevén dos oportunidades más al tenedor de una letra de cambio para que pueda exigir sus derechos mediante la acción causal, ya no en una vía privilegiada, sino en la ordinaria mercantil, pero en ambos casos se tiene que revelar la relación jurídica que dio origen a la emisión del título de crédito, pues de ahí depende su vigencia. Así, los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refieren a una primera hipótesis cuando subsisten acciones (por no existir novación) derivadas de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra, las cuales se intentarán restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128, respecto de los cuales, en el caso del pagaré se aplican sólo los preceptos del 126 al 128; y una segunda hipótesis prevista en el tercer párrafo que se refiere a cuando la acción cambiaria se extinguió y el tenedor ejecutó los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieren corresponderle. Por lo tanto, si la acción causal es derivada de la prescripción de la acción cambiara, es decir, la prevista en el tercer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disposición que le es aplicable al pagaré conforme a lo dispuesto en el precepto 174 de ese mismo ordenamiento, entonces las prestaciones que se reclamen tienen que referirse a las obligaciones consignadas en el título de crédito y no a las que se deriven de la relación jurídica que le dio origen, pues esto último se refiere a la hipótesis prevista en los dos primeros párrafos del precepto citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

DICIEMBRE 2011

La acción de enriquecimiento ilícitoComo acción extracambiaria también existe la denominada de enriquecimiento ilegitimo, que corresponde al tenedor del título contra el girador, librador, suscriptor según sea el caso, para que este no se enriquezca a costa de aquel, y proceda su

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ejercicio cuando al tenedor no le queda ninguna otra acción o ningún otro medio jurídico. Prescribe en un año desde el día en que caduco o prescribió la acción de regreso.

Artículo 169.- Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.

UNIDAD VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES JUDICIALES DE UN TITULO DE CREDITO

Excepción, del latín exceptrio y onis “exclusión de alguna cosa, para que no sea comprendida en la generalidad de alguna ley o regla común. Razón o motivo que se alega en defensa del derecho que uno pretende tener, oponiéndole a la pretensión y alegación contraria, para rebatirla, y para que no le comprenda ni perjudique, así en la sustancia como en el modo de proceder”“Titulo o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante”“Las excepciones cambiarias tienen por objeto que los hechos impeditivos modificadores o extintivos del derecho del acreedor que procede con base al titulo cambiario”

La legislación cambiaria mexicana prescribe como únicas excepciones de que puede valerse el demandado, las que numera el artículo 8 de la LGTOC.Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

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X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

A raíz de la reforma al Código de Comercio en 1996, se regularon las excepciones procesales en el artículo 1122, mismas que se aplican al procedimiento ejecutivo sin tomar en cuenta el tipo de titulo base de la acción con la que se ejercite la acción cambiaria.

Co Conmercio. Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes:I. La incompetencia del juez;II. La litispendencia;III. La conexidad de la causa;IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;VI. La división y la excusión;VII. La improcedencia de la vía, yVIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.

Distinción entre excepción y defensaLa distinción entre estos términos se debe a que a la voz excepción se le han asignado dos significados diversos, uno propio y otro impropio.Se llamara impropia o defensa, cuando la excepción se sustente en hechos que por sí mismo excluyen la acción, porque excluyen la relación jurídica en que ésta se sostiene, de manera tal que una vez demostrada su existencia, basta que el demandante afirme y el juez hará estimarla de oficio, aunque no la alegue el demandado.

Mientras que la excepción propiamente dicha, se apoya en hechos que por si mismos no excluyen la acción, pero permiten al demandado destruirla o dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias.

Las dos excluyen la acción, la impropia por la fuerza de la ley y la propia por la voluntad del demandado.

Siempre que el demandado no declare querer ejercitar la excepción, la acción existe y surte sus efectos hallándose en estado semejante al de todo derecho sujeto a impugnación, esto es, en un estado de dependencia, que se resuelva a favor de la acción cuando la excepción no se hizo valer, y en contra suya en caso contrario.En la excepción propia, el demandado es quien determina si conviene o no provocarla.

Se dice que hay excepción cuando los hechos y el derecho existen pero hay disposición jurídica impeditiva.

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Hay defensa cuando los hechos expuestos por el actor no están fundamentados en el derecho y cuando existe el derecho pero no los hechos.

Excepciones de carácter procesal.a) Incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio, ya sea por

materia, grado, cuantía o territorio.b) Falta de personalidad de la parte actora.

1. Carencia de capacidad procesal o de legitimación procesal activa2. Poder exiguo o ilegal otorgado por el actor cuando actúa por

representantes.3. Omisión de cualquier otro requisito o presupuesto de la acción.

Excepciones objetivasAbsolutas o in rem, conocidas como defensas porque se derivan del propio título base de la acción.

a) Falsedad de firma del demandado: por imitación, por corresponder a tercero (homonimia) o por haber firmado en calidad distinta a la que se le atribuye.

b) Falta de representación.c) Incapacidad del signatario en el acto de suscribir el titulo.d) Carencia de requisitos formalmente prescritos y no suplidos por la ley.e) Alteración del texto del título o de los actos en el consignados.f) Carácter no negociable del titulog) Prescripciónh) Caducidad

Excepciones subjetivasLas resultantes de las relaciones existentes entre el actor y el demandado, por celebrar el negocio jurídico que dio lugar a la creación y emisión de la cambial o por el que tuvo como efecto la transferencia del documento.

a) Concernientes al origen de la obligación cambiaria: vicios del consentimiento, en que haya incurrido el demandado al suscribir el titulo.

b) Causales: causa ilícita, deuda de juego, premio por comisión de un hecho delictivo, contrato inexistente, etc.

UNIDAD VIII. EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICION Y CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITOFinalidad de la cancelaciónLa incorporación es una de las características de los títulos de crédito. En razón de esto, por la cancelación el documento deja de tener importancia y el derecho se desincorpora, para incorporarse en otro documento que seria la sentencia dictada por el juez, ordenando a los demandados que firmasen otro documento, o bien la sentencia misma hará las veces del titulo de crédito.

Los documentos que pueden ser sujetos al procedimiento de cancelación son únicamente los títulos que se encuentran expedidos a la orden o bien nominativos, por lo que quedan excluidos los documentos al portador, puesto que se afectarían intereses de terceros tenedores de buena fe.

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En relación a la reivindicación de u titulo al portador solo se podrá solicitar cuando se cumplan los supuestos de los artículos 73 y74 LGTOC.

Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.”

La cancelación procede en cas de robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 LGTOC.

Artículo 42.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen.También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

La ley establece que además de la acción de cancelación, se da otra opción que es la de ejercitar la Acción Reivindicatoria, misma que solo procederá en el caso de que conozcamos al tenedor del titulo de crédito, a quien le solicitaremos a devolución del mismo ya que somos los legítimos propietarios del titulo, pero si desconocemos quien lo tiene solo podemos solicitar la cancelación del titulo de crédito en los términos antes expuestos.

Objeto de la cancelaciónDe acuerdo a lo establecido por el articulo 42 LGTOC , el objeto de la cancelación es doble, dependiendo de la fecha de vencimiento, ya que si esta vencida ejerceremos la acción de cancelación y a la vez la de pago, pero en caso de que

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no este vencido se reclamara la reposición del titulo creando así la posibilidad jurídica de poder circular nuevamente, por lo que el objeto será de:

a) El pago del titulo de crédito, o en su casob) La reposición del titulo.

Quienes pueden pedir la cancelación del titulo de crédito, de acuerdo a lo establecido en los dispuesto por la ley, solo aquellas personas legitimas propietarias del titulo que se encuentran en los casos previstos por el articulo 42 de la Ley.

Procedimiento de cancelaciónLa competencia del juez que conocerá de la cancelación, será la del juez del domicilio del deudor principal que aparezca en el documento a cancelar de acuerdo a lo establecido por la LGTOC.

Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío.”

A fin de que se pueda llagar a obtener los resultados solicitados es requisito garantizar la reparación de los daños y perjuicios que en un momento pudieren llegar a causársele a los tenedores de buena fe, garantía que se efectuara por medio de fianza.

Este mismo numeral establece que se podrá solicitar por parte de quien pida la cancelación se suspenda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el titulo, es en esta solicitud cuando se actualiza la obligación de depositar la fianza correspondiente a que se refiere el artículo, además que entre esta disposición y la fracción IX del articulo 8 LGTOC se da una excepción al título de crédito.

En cuanto al procedimiento que debe llevarse a cabo se establece que el juez de primera instancia civil competente será el del domicilio del obligado principal en el documento, a la solicitud de cancelación se deberá de acompañar una copia del documento , en el caso de que no se tenga en su poder se insertara los datos necesarios para poder describir en forma completa el tipo de documento de que se trata, así como el valor del mismo, la fecha de vencimiento, obligados en el

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documento tanto en vía directa como en la de regreso, señalándose además el domicilio de cada uno de ellos, en la solicitud de cancelación se hará la petición de suspensión que ya se señalo, para lo cual el promovente deberá de ofrecer en la solicitud garantía real o personal suficiente para asegurar a los tenedores de buena fe el pago de los posibles daños y perjuicios que pudieren causarles con la cancelación del documento.

El juez, de acuerdo al artículo 44 deberá:Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contadosa partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; ye).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme;V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.

Efectos de la cancelaciónUna vez decretada la cancelación por el juez, tendrá los siguientes efectos:Provisionales: estos efectos se darán durante los periodos que debe de transcurrir para que los afectados opongan su derecho a la cancelación.Definitivos: serán aquellos que se producen una vez que la sentencia de cancelación ya no puede ser impugnada, considerándose que ha quedado firme, ya sea porque se resolvió la impugnación o bien porque transcurrió el plazo que la ley establece para oponerse.

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Artículo 52.- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya…

Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone…

Artículo 59.- El que habiendo firmado el título en la calidad indicada por la demanda de cancelación, se manifieste inconforme con dicha demanda, en los términos del artículo 52, sufrirá la pena del delito de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá además por los daños y perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en menos de la cuarta parte del valor del documento.

Artículo 60.- Mientras está en vigor la orden de suspensión… el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos… exhiba copia certificada….

Artículo 61.- Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los signatarios para que depositen a disposición del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la obligación de constituirlo…

Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivo el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.”

La demanda ejecutiva debe sujetarse a lo dispuesto por el siguiente artículo:

Artículo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del reclamante. Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o.

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Oposición a la cancelación.Quienes pueden oponerse a la cancelación o reposición de un titulo de crédito serán todos los tenedores del documento que hayan actuado de buena fe.

Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38.Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.

Hay culpa grave: por falta de registro de los títulos que por su naturaleza deben estar registrados, por adquirirlo si es perdido o robado después de la publicación del extracto o decreto de cancelación, si se adquiere por compra en la bolsa de valores si está vigente la suspensión del pago pues se reputa adquirente de mala fe, si se recibe en garantía si es extraviado o robado pues se equipara a la propiedad.

Procedimiento de oposiciónEl articulo 48 LGTOC establece como requisito esencial que al que pretenda oponerse a la cancelación deberá acompañar el titulo correspondiente, ya que de no progresar su oposición el juez entregara el titulo a la persona que solicito la cancelación, además que asegure con garantía real o personal los posibles daños y perjuicios que pudieran generarse.

Artículo 48.- La oposición del tenedor del título debe substanciarse con citación del que pidió la cancelación…Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado, y además asegure con garantía real o personal satisfactoria…Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término… que en ningún caso excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Efecto de la sentencia de oposición Artículo 49.- Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas resoluciones y, además pagará las costas del procedimiento

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Artículo 50.- Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el Juez mandará que se entregue a esté el título depositado.”

El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquellas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a este o a la notificación de la citación prescrita por el artículo 48.

Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, el juez transferirá el titulo al signatario depositante en cuanto haya concluido el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y mandara entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos de cancelación y oposición.

Si el depósito se hiciere con reserva, el juez lo pondrá a disposición del juzgado que conozca del juicio a que alude el artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolución del título. En este último caso, se procederá como lo establecido en el párrafo anterior.

La sentencia en la que se decida las oposiciones formuladas contra la cancelación solo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.Contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno, pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado.

Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículo 56 y 57, las providencias y el fallo que en ellos se pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios mercantiles.

Artículo 46.- El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38.

UNIDAD IX. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS TITULOS DE CREDITO REGULADOS POR LA LGTOC.

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La Letra de Cambio. Uno de los créditos esencialmente formalistas es la letra de cambio, ya que en ella se constituye su propia substancia, Rafael De Pina Vara es “el título de crédito que contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero al tenedor legítimo del mismo, que dirige una persona, llamada girador, a otra, llamada girado. De conformidad con el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la letra de cambio debe contener: a) La mención de ser letra de cambio, inserta y clara en el texto del documento, b) la expresión del lugar en el que se suscribe, c) la expresión del día, mes y año en que se suscribe, d) la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero, e) el nombre del girado, f) el lugar del pago, g) la época del pago, h) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, i) la firma del girador o de la persona que suscriba la letra o el ruego a su nombre”

Así, es nuestro quehacer considerar a la letra de cambio como un título de crédito que si no cuenta con los requisitos del acto formal, será defectuosa porque el hecho de que la letra subsista, depende mucho en que formalmente se encuentre bien contenida en la forma; es decir, sin forma cambiaria no hay contenido cambiario.

Existen actos jurídicos que requieren forma por ello son actos jurídicos que se circunscriben a un acuerdo de voluntades, pero hay actos jurídicos que requieren cumplir expresamente con la forma que indica la ley, en este supuesto se encuentran los títulos que hemos precitado; es decir, la letra de cambio, pagarés, etc. no cuentan con la opción de constituirse de forma diferente, pues la ley que regula la materia indica la forma que debe seguirse.

Es posible que la forma falte exclusivamente en cuanto a algún acto singular de los consignados en la letra; es decir, puede faltar aval, endoso, etc. La nulidad no afecta entonces al título cambiario, no se refleja en las demás obligaciones, quienes están amparadas por la forma. Al parecer esta doctrina que acabamos de señalar es acogida por el título 12 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en términos mucho más amplios, pues además de abarcar los casos en que la forma falta, señala también aquellos en que el acto es nulo por la incapacidad de los signatarios, falsedad o suposición de las firmas.Por lo tanto, los requisitos de forma de la letra se deben cubrir, al respecto el artículo 76 de la LGTOC señala: “la mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento”. Si este encabezado del título de crédito no existiera, sería una letra nula, pero si contuviera en su texto la mención “orden de pago” o estuviera fuera del documento también sería nula.

Algunos antecedentes de la vida jurídica de la letra de cambio:

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Cuando ingresó por vez primera la letra de de cambio en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el requisito al que nos referimos ( el encabezado con la identificación del documento que se trata), ésta exigencia era nueva dentro de la cultura jurídica mexicana, pues la letra de cambio fue acogida por el código italiano desde 1882, después de haberla sancionado la Ley General Alemana del Cambio de 1869 y, en la Convención de Ginebra, la aceptaron por unanimidad los 32 estados que a ella concurrieron, representados por sus delegados respectivos. En Francia, la ley no exigía dicha mención pero el jurista M. Percerou señaló que la “obligación de inscribir en el título mismo las palabras “letra de cambio” en la lengua del país interesado, ofrecería una gran ventaja práctica de permitir que se reconozca inmediatamente de lo que se trata”, sobre todo existía la necesidad de identificar si era una letra de cambio o un cheque. Así, nació la inquietud y la necesidad formal de establecer en las letras de cambio el encabezado de identificación, esta formalidad que no existía bajo la anterior legislación, se justificó por la necesidad de denominar a la letra de cambio para que los suscriptores y obligados la identificaran de inmediato sobre la naturaleza de la obligación que contraerían, por esta razón lo que marca la especialidad del título es la relación de la clausula cambiaria, en substancia, el llamamiento fonético al viejo y originario contrato de cambio , el cual le ha dejado el nombre de herencia a la letra de cambio.

Otro de los requisitos de la letra de cambio es incluir además “la expresión del día, mes y año en que se suscribe”. Es importante señalar que este requisito es indispensable para determinar el lugar en que se ha suscrito la letra de cambio y es formal porque es un requisito solicitad por la propia ley, de igual forma “la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero” pareciera innecesaria, sin embargo es relevante desde el momento en que dicha letra de cambio está sometida a condiciones, limitaciones y, en general a modalidades que hicieren incierta la obligación del pago o que demandaran cálculos numéricos para su determinación, esa situación la anularía de facto y la haría torpe para circular ágilmente.

El lugar y época del pago La mención del lugar de que se trata en términos explícitos del artículo 77 de la LGTOC y lo que cabe destacar es la fecha de vencimiento, es de cir el pago, existen cuatro modos de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo de vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo.

Del vencimiento a la vistaDel tenedor de la letra depende en este caso el vencimiento de la misma, pues la letra a la vista vence en el momento en que su poseedor la presenta para su pago, téngase en cuenta que el plazo para la presentación no puede pasar de seis meses contados desde la fecha de la letra, salvo que en la letra misma se consigne un plazo más reducido, o que el girador lo amplíe o prohíba la presentación antes de una época determinada.

A uno o varios meses de vista

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La letra vence el día correspondiente a su presentación del mes en que debe efectuarse el pago, y si el mes no tiene ese día, vencerá el día último. Así, si la letra se ha girado a dos meses vista y se presentó el día 26 de diciembre, vencerá el 26 de febrero siguiente.

Si el plazo aparece computable por semanas, se contarán 8 días de cada una y si por quincena o medio mes, se entenderán 15 días. Nadie acostumbra fijar el plazo de una obligación ni en una letra de cambio, es decir, las letras de cambio tienen fecha de vencimiento cuando llegan días y fechas presumibles, no cuando se han realizado tales o cuales acciones que constituyan una obligación.

El nombre del girado y el domiciliatario. Por el nombre del girado será la persona designada en la letra de cambio para cubrir el importe. El girador puede girar contra sí mismo, también puede hacerlo a la orden de sí mismo y sin que sea ya necesario para la perfección de la letra de cambio, como lo entendía el artículo 46 del Código de Comercio, que se endose aquélla en lugar distinto del que haya de pagarse, porque ya no hay la exigencia de la remesa de plaza a plaza, pero si en este caso la letra es perfecta aun desde antes de todo endoso, no puede, como siempre producir efectos cambiarios si no se encuentra en poder de un acreedor distinto de la persona obligada. Respecto al domiciliatario podemos decir que pueden señalar el domicilio que mejor convengan, puede ser que coincida con el domicilio desde el que se giró, puede girar el de un tercero y aún puede añadir el suyo propio. Domiciliatario es la designación de la persona en la que se pagará la letra, regularmente es una tercera persona.

Aceptación de la letra de cambio

La letra de cambio es una orden de pago, una asignación que dirige el girador al girado para que cubra al legítimo tenedor del título una suma de dinero, puesto que el girador no contrae por lo mismo, ninguna obligación directa, garantizando sólo el cumplimiento del hecho de un tercero, quien por otra parte no interviene en la letra asumiendo obligación alguna, precisa que la letra, ya existente con tal en virtud de la declaración originaria del que la emitió, se presente al girado para que diga si acepta. “La negativa de la aceptación por parte del girado hace que la obligación de pagar recaiga sobre el girador, pues de aquélla depende el nacimiento de la acción cambiaria del tenedor contra el propio girador”

Aceptación por intervención.

En el caso de que falte la aceptación del girador y se presentara un tercero asumiendo espontáneamente la obligación de pagar la letra de su vencimiento, tendría por objeto inmediato el evitarle al girador y demás obligados los perjuicios consiguientes al ejercicio de la acción de regreso. En ese sentido podemos referir el artículo 106 según el cual “el aceptante por intervención queda obligado a favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene”. Es de presumir en efecto, que quien acepta por

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intervención nombrando a cierto signatario, sólo se propone beneficiar a éste por motivos especiales demostrando con ello al mismo tiempo que la suerte de los demás le es indiferente. No deben extenderse a éstos los efectos de la obligación y, por lo tanto si llega la fecha de vencimiento de la letra no pagada por el aceptante, tendrá que cubrirla algún signatario por quien aquél no intervino, no tendrá derecho el pagador a repetir contra el aceptante.

El Pagaré. Sobre este documento es importante prevenir en orden a dos peligros fundamentalmente: en primer lugar, no se debe confundir el pagaré civil con el mercantil; y en segundo término, debe tenerse cuidado de saber qué menciones de las que en la práctica se estilan, constituyen el pagaré mercantil y cuáles no. Sobre el primer aspecto, el pagaré civil no es título de crédito, ni puede serlo y no expresa derechos literales incorporados; en tanto que el pagaré mercantil es un verdadero título de crédito, con sus consiguientes efectos. En el pagaré civil por lo regular se emplea la expresión pagaré como forma verbal, como acción de pagar; en tanto que el pagaré mercantil esa palabra es sustantivo.

En cuanto a la segunda cuestión, es muy frecuente que se hagan en el documento una serie de estipulaciones, razonamientos y explicaciones. Las más de las veces de tipo causal, en relación con el derecho consignado en el documento, pero no menciona la ley como elementos del título de crédito, y las cuales, de incluirse, no tienen influencia o no afectan la obligación respectiva. Dentro de la teoría de la literalidad que informa el derecho positivo, el derecho es de la magnitud que exprese el título, además, producirá sólo los efectos que la ley establece y no los que han pasado o manifestado los interesados.

Por su naturaleza jurídica y a diferencia de la letra de cambio, que es una orden incondicional de Pago de dinero, el pagaré constituye una promesa de pago; en éste el suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago.

Por disposición legal, el pagaré debe contener: a) La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento: en el título ha de aparecer su nombre, para que de allí se deriven las consecuencias que la ley misma estatuye para esa figura jurídica; además, y sólo porque existe en realidad una viciosa práctica, que la expresión pagaré debe hacerse aparecer como sustantivo y no de forma verbal;

b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero: este documento debe expresar un compromiso directo y personal de pago de una suma de dinero a cargo del suscriptor; además, la promesa de pago debe expresarse en forma incondicional como una garantía para el tenedor legítimo, lo mismo antes de que el título sea puesto en circulación, que durante ésta. En este

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sentido, el pagaré consigna una prestación de entregar dinero y no otra clase de bienes;

c) El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago: este documento es nominativo, y cuando se expida al portador, no producirá efectos de pagaré, por imperio del artículo 14, en relación con el 170 de la ley de análisis;

d) Lugar y época de pago: se debe indicar para hacerse posible el ejercicio del derecho que confiera;

e) La firma del suscriptor o de quien a ruego suyo lo haga, o en el nombre. Como en el caso de la letra de cambio, en el pagaré pueden omitirse algunos requisitos de forma, sin que el título pierda su carácter ni sus efectos jurídicos; así, de omitirse la fecha o época de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista, y si no expresa el lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio del suscriptor.

En cuanto a las formas de vencimiento, son las mismas que para la letra de cambio ya conocidas; y como en ese documento, también en los pagarés expedidos a cierto plazo a la vista, la presentación no tiene otra finalidad que la de establecer el vencimiento; esta presentación se demostrará por la constancia que bajo su firma ponga en el documento en el mismo suscriptor, con cualquiera expresión que lo indique, como visto u otra equivalente; puede darse el caso de que el suscriptor, no obstante saber su obligación de pago, derivada del hecho mismo de la suscripción del pagaré, rehúsa a su tiempo estampar la constancia de haber visto el documento para los efectos de la exigibilidad de la prestación; pero en este caso, se puede acudir a la fe pública de un notario o corredor que certifique la presentación, la fecha en que esta presentación se hace y la negativa del suscriptor a hacerlo constar sobre el título. Ahora bien, como en materia de la letra de cambio, el pagaré expedido a la vista deber ser presentado por el tenedor dentro de un plazo seis meses, a partir del día de la expedición.

El pagaré puede domiciliarse en la forma y con los mismos efectos de la letra de cambio.

El Cheque. Este es un documento en el que se gira una orden de pago por parte de un banco autorizado por el Estado.

Presupuestos del Cheque. En la actualidad predomina el principio acerca de que el libramiento del cheque ha de ser a cargo de una institución de crédito autorizada por el Estado para recibir depósitos del público en cuenta de cheques, es decir, que antes de expedir estos documentos se establezca en forma indubitable y segura una provisión de fondos; condición sine qua non para disponer de ellos en la forma de órdenes de pago.

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Por lo mismo, sólo una institución de crédito autorizada mediante concesión del Estado puede celebrar el contrato previo de depósito en cuenta de cheques; porque las instituciones de crédito sólo podía operar mediante esa concesión, pero además, no cualquiera de ellas podía operar en el orden de las actividades que decidieran, sino en forma limitada en los términos de la concesión: así, hay instituciones bancarias de fideicomiso, de depósito en cuenta de ahorros, hipotecas, refaccionarias, etc., como también destinadas a recibir depósitos en cuentas de cheques; y las había desde luego, que en los términos de sus concesione, podrían llevar a cabo diversos tipos de operaciones, todo dependía de los márgenes de la autorización oficial; ahora es distinto con la banca múltiple, en la cual pueden operar en todo tipo de actividades bancarias cualquiera de ellas, con todas sus sucursales.

Requisitos Formales del Documento Es similar a la letra de cabio, debido a que cuente de una orden incondicional de pagar sumas liquidas de dinero; por lo tanto, la forma exigida por la ley asume la importancia singular de evitar cualquier confusión. Los requisitos que debe contener son:

a) La mención de ser cheque inserta en el texto del documento:

b) El lugar y fecha en que es expedido;

c) La orden incondicional de pagar la suma determinada de dinero;

d) El nombre de la institución librada;

e) El lugar de pago, y

f) La firma del librador.

Si se omitiere la expresión del lugar de expedición y lugar de pago, habrán de entenderse los indicados al nombre del librador y del librado, en caso de que se expresen. Si se indicaren varios lugares, se entenderá el mencionado en primer lugar, sin que se tomen en cuenta los demás. Si no existe indicación del lugar de expedición, ni de lugar de pago, ni aparecieren además junto a los nombres del librador y del librado sus domicilios, se entenderá como lugar de expedición el domicilio del librador y como lugar de pago el domicilio del librado; y si tuvieren varios, se tomará en cuenta el principal asiento de negocios de las respectivas personas.

De la Forma de Circulación El cheque puede expedirse como documento nominativo o al portador (pero por una cantidad no mayor a los cinco mil pesos), si se trata de la figura ordinaria, debido a que las formas especiales del chequen se rigen por normas singulares. Sin embargo, la ley establece que el cheque expedido a la orden del librado, esto es, del banco, no será negociable.

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Formas Especiales del Cheque: a. Cheque cruzado. Cuando dos líneas en el anverso, lo crucen el librador y el tenedor. Cheque cruzado especial: es cuando se introduce en el cruzamiento el nombre de una Institución de Crédito.

b. Cheque para abono en cuenta. Inserción que hace el librador para integrarlos a una cuenta de depósito específica con el propósito de que el cheque no tenga destino diverso

c. Cheque certificado. Cuando el librado pone sobre su documento la constancia de que hay fondos suficientes del librador para pagarlo.