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Taller: Riesgos Laborales y Responsabilidad del Empleador Curso: Complemento de Derecho Laboral Pregrado Derecho – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1. De conformidad con lo establecido en la reforma del Sistema de Riesgos Laborales establezca cuales son las consecuencias de la mora del empleador en el evento de un ATEL. Para empezar, es necesario establecer la calidad del empleado en caso de mora del empleador en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, en este sentido, la Sentencia C – 250 del 2004 1 establece que “(…) el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.” , y en efecto, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios 2 , se entenderá como vinculado a este SGRL, toda vez que “éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra” 3 , esto último indica, de acuerdo a la Corte Constitucional, que tanto el empleador y la ARP están obligados a hacerse responsables de cualquier situación que genere vulnerabilidad en el evento de un ATEL, pues el empleado no forma parte del vínculo, este solo es beneficiario, de acuerdo a la modificación contenida en la Ley 1562 del 2012 que incluyo que la mora no genera desafiliación automática del sistema por tanto el trabajador seguirá protegido. Ahora que nos queda claro la calidad del empleado, como afiliado al SGRL, independientemente si el empleador esta en mora en el pago de los aportes al sistema, queda por establecer las consecuencias que tendría el empleador sobre 1 Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 2 Ley 1562 del 2012, articulo 7, inciso primero. 3 Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

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Taller: Riesgos Laborales y Responsabilidad del Empleador

Curso: Complemento de Derecho Laboral

Pregrado Derecho – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

1. De conformidad con lo establecido en la reforma del Sistema de Riesgos Laborales establezca cuales son las consecuencias de la mora del empleador en el evento de un ATEL.

Para empezar, es necesario establecer la calidad del empleado en caso de mora del empleador en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, en este sentido, la Sentencia C – 250 del 20041 establece que “(…) el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.”, y en efecto, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios2, se entenderá como vinculado a este SGRL, toda vez que “éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra”3, esto último indica, de acuerdo a la Corte Constitucional, que tanto el empleador y la ARP están obligados a hacerse responsables de cualquier situación que genere vulnerabilidad en el evento de un ATEL, pues el empleado no forma parte del vínculo, este solo es beneficiario, de acuerdo a la modificación contenida en la Ley 1562 del 2012 que incluyo que la mora no genera desafiliación automática del sistema por tanto el trabajador seguirá protegido.

Ahora que nos queda claro la calidad del empleado, como afiliado al SGRL, independientemente si el empleador esta en mora en el pago de los aportes al sistema, queda por establecer las consecuencias que tendría el empleador sobre esta situación planteada, en la Ley 1562 del 2012 se estableció que en caso de no pago, la responsabilidad por mora recaerá sobre el empleador y sobre el contratante, los cuales deberán asumir todos los gastos y prestaciones asistenciales en los que incurra la ARL por el no pago oportuno así como el pago de las prestaciones en mora con sus respectivos intereses y de las prestaciones económicas si fuera el caso, aclarando que todos estos cobros prestaran merito ejecutivo.

También la norma deja un régimen claro de constitución en mora definiendo en primer lugar qué es la mora dentro del sistema, con un paso a paso detallado de la constitución en mora del empleador o contratista afiliado mediante un comunicado por correo certificado a la última dirección reportada en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, copia de dicho comunicado se enviará al

1 Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.2 Ley 1562 del 2012, articulo 7, inciso primero.3 Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

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representante de los trabajadores en el COPASO. Si pasados dos (2) meses persiste la mora debe entonces de comunicar a la empresa y a la dirección territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo.

Uno de los grandes motivantes para el pago oportuno es la inhabilidad para presentarse en procesos licitatorios de contratación estatal, no siendo así para los contratistas, es decir que si una empresa quisiera participar en proceso de licitación de algún contrato con cualquier entidad estatal y se encontrase en mora en el pago de sus aportes este automáticamente quedará inhabilitado para participar.

2. Identifique y señale la protección en materia de Riesgos Laborales del trabajador independiente.

Para efectos de una mejor claridad, es necesario diferenciar dos tipos de trabajadores independientes, según lo establece la ley 1562 del 2012 en su artículo 2 que modifica el artículo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994 en los literales a) en forma obligatoria y b) de forma voluntaria.

Los ubicados en el literal a) en forma obligatoria, establece que toda persona natural que no está vinculada a una empresa mediante un contrato de trabajo, sino mediante un contrato de prestación de servicios y son remunerados bajo la figura de honorarios y que cuenta con autonomía técnica y administrativa para realizar su labor. Esta vinculación debe ser formal, en otras palabras, por escrito4, además todas las personas naturales vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, superior a un mes; al igual que las personas naturales que realizan actividades catalogadas como de alto riesgo por el Ministerio de Trabajo, sin importar el tiempo de duración del contrato se encasillan en este literal de obligatoriedad.

Se asimilan como actividades de alto riesgo, las correspondientes a las clases IV y V a las que hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 en el capítulo IV y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, además es requisito indispensable estar afiliado a los sistemas de salud y pensiones de acuerdo con lo establecido en la normatividad.

Ahora con la afiliación del literal b) en forma voluntaria, es para lo que no estén establecidos en el literal a), donde en síntesis, si el contrato es de más de un mes y si la actividad que realiza es clase de riesgo I, II o III, o si la actividad que va a realizar es clase de riesgo IV o V es obligatorio hacer la afiliación sin importar la duración del contrato. Si el contrato es inferior a un mes y la actividad a realizar es clase de riesgo I, II o III, la afiliación es voluntaria.

En cuanto a la protección que reciben en materia de Riesgos Laborales los trabajadores independientes, son las mismas que la de un trabajador dependiente,

4 Decreto 703 del 2013. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. Artículo 2, parágrafo 2°.

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pues tendrían la misma calidad de afiliados a un sistema general, esto lo establece el artículo 10 del Decreto 723 del 2013 donde establece que “Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.” Entendiéndose Contratistas de acuerdo al artículo 2 parágrafo 1° a “todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes (…)”.

3. Consulte una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se analice la responsabilidad civil derivada de los riesgos laborales y establézcala en la siguiente ficha de análisis:

FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen

Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral

Identificación de la

Sentencia

N° de providencia: SL16102-

2014

Radicado: 44540

Fecha: 5 de Noviembre

de 2014

Ponente Magistrada Clara Cecilia

Dueñas Quevedo

Tipo de Acción o recurso

Casación Tipo de decisión

Sentencia “NO CASA”

Norma demandada

Hechos relevantes

PRIMERO. El señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) prestó sus

servicios en favor de la sociedad accionada mediante contrato de trabajo desde

el 13 de febrero de 1980 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en que falleció

como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempeñó el cargo de

SOLDADOR de primera división de mantenimiento; que el día del infortunio se

encontraba laborando en el área de producción y que según el reporte de

accidente de trabajo cuando «se dirigía a reforzar con una Manila de ½ pulgada

de una de las esquinas del andamio, este se desfondo o desbarató debido a que

la Manila que tenía se reventó originando la caída del trabajador al primer piso»

SEGUNDO. Que el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.)

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contrajo matrimonio con ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO y procreó con ella

tres hijos: CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO

CAMBINDO RIASCOS y CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS, los cuales

dependían económicamente del causante; que también el citado trabajador tuvo

una hija «natural» de nombre MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ (fls. 52-62).

TERCERO. La señora ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, en nombre propio y

en representación de su hijo CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, y

JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO

RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ, instauraron demanda ordinaria

laboral con miras a que se condenara a la empresa MAYAGÜEZ S.A. a resarcir

los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de PABLO

ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2003, por

culpa patronal. También solicitaron el pago de las costas procesales y la

indexación de los perjuicios materiales.

Clase de interpretación

Exegética

Sustentación normativa

Código Sustantivo del Trabajo Art. 56, 57 #2 y 3, 216 y 348.

Resolución 2400 de 1979 Art. 2 Ley 9 de 1979 Art. 81 Resolución 2413 de 1979 Art. 12 Resolución 2400 de 1979 Resolución 2413 de 1979 Ley 52 de 1993 (Aprobatoria del

Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT)

Decreto 1295 de 1994 Art. 21 Resolución 3673 de 2008 del

Ministerio de la Protección Social (modificado mediante las Resoluciones número 736 de 2009 y 2291 de 2010)

Resolución 3673 de 2008 Art. 3º y 13

Resolución 1409 de 2012 (Modificada por la Resolución 1903 de 2013 y 3368 de 2014)

Precedentes a considerar

No consideraron precedentes

Decisiones posteriores a

considerar

Tema 1 Culpa patronal por accidente laboral.

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Tema 2 Carga de la prueba tratándose de culpa patronal.

ANÁLISIS DEL CASOPROBLEMA JURÍDICO.

Se deriva de la caracterización, de la culpa patronal en el accidente laboral que le ocurrió al señor Cambindo Valdez en tanto su empleador alega la culpa exclusiva de la víctima.En el proceso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 (fls. 344-363), corregida por error aritmético mediante auto del 21 del mismo mes y año (fls. 364-365), declaró que entre el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) y la sociedad MAYAGÜEZ S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 1980 y el 16 de mayo de 2003, y que esta última es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de trabajo en que falleció el trabajador por culpa patronal.

Como consecuencia de lo anterior, condeno a la empresa demandada y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar en favor de los actores los siguientes valores por el concepto de PERJUCIOS MATERIALES: daño emergente $3.244.374, lucro cesante $27.566.112, lucro cesante futuro $118.295.588, para un total de $149.106.074,70 y por concepto de PERJUICIOS MORALES: un mil gramos oro para todos los dolientes.

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de todos los sujetos procesales, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, corregida por error aritmético mediante auto del 12 de enero de 2010 (fls. 462-466), ratifico el sentido de la sentencia anterior y resolvió MODIFICAR la suma por concepto de PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, la primera la aumento a $319.436.511 y la segunda a $24.845.000.

REGLA.

La Corte realizó un recorrido por las normas antes citadas, de forma cronológica para dar a conocer la evolución de la reglamentación de seguridad y prevención en materia de trabajo de alturas y termina concluyendo en las normas que tendrá en cuenta para analizar el caso concreto pues son las que se encuentran vigentes y cito textualmente:

“Finalmente, cabe anotar que actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia conservó una estructura sustancial similar al

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que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con «autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.

Todo lo anterior pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

“El Tribunal concluyó con fundamento en la prueba documental y testimonial que el empleador: (i) omitió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, y (ii) incumplió su obligación de suministrar elementos de trabajo seguros por «falta de un andamio o tarima adecuado para la realización de la labor».

Para el efecto, valoró el informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), el comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolívar a la accionada (fls. 77-78) y el Informe de Análisis de Anomalías del COPASO (fl. 229-232), así como los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (Supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque.

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Por su parte, el recurrente plantea que de las pruebas documentales examinadas por el juez de segundo grado no se infiere la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que existen otros elementos de convicción que apuntan a que el trabajador fallecido, no obstante tener conocimiento de las normas de seguridad y amplia experiencia en la materia, no siguió el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada «por exceso de confianza» e hizo caso omiso de las instrucciones y advertencias de su supervisor. Para dichos efectos, trae a colación los documentos de folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final).

Pues bien, la Sala disiente de los argumentos del recurrente atinentes a que no existen ningún elemento de convicción que demuestre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que, el comunicado visible a folios 77 a 78, da cuenta que el accidente de trabajo tuvo lugar a raíz de falencias en la supervisión por parte del personal encargado de la seguridad de los trabajadores. Al respecto, en esa comunicación dirigida por la ARP Bolívar a la empresa, de fecha 11 de agosto de 2003, se dejó anotado que una de las causas básicas del accidente fue «Liderazgo y supervisión deficiente (No se supervisó adecuadamente el cumplimiento seguro de la labor)», aspecto que fue corroborado por el juez colegiado al analizar los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque, que al unísono afirmaron que las advertencias que el supervisor le hizo al finado trabajador en varias oportunidades, eran a título de sugerencia o recomendación, ambientadas por el hecho de que éste sabía que medidas de seguridad adoptar, entre otras razones, porque estaba capacitado sobre el tema y contaba con amplia experiencia.

El análisis razonado y crítico de esos elementos de prueba pone de presente que en estricto rigor no hubo una exigencia u orden dirigida al trabajador requiriéndolo para que diera cumplimiento a las disposiciones de seguridad, en particular, para que utilizara los sistemas de protección contra caídas desde altura. De otra parte, si efectivamente el trabajador hizo caso omiso al primer llamado del supervisor, debió ordenársele que inmediatamente suspendiera o interrumpiera la ejecución de los trabajos, hasta tanto no existieren las condiciones de seguridad necesarias para realización de los mismos, tal y como lo dispone el Convenio 167 de la de la Organización Internacional del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, lo expuesto por el recurrente en el sentido que los documentos visibles a folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final), ofrecen claridad acerca de «la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y protección a sus

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trabajadores, así como su respeto a las normas de salud ocupacional», tampoco es compartido por esta Sala, por lo siguiente:

El Análisis de Puesto de Trabajo del 22 de mayo de 2003, fue elaborado en fecha posterior al accidente de trabajo, por manera que, no puede servir para los fines propuestos por el censor, ni ser un elemento de juicio que ilustre acerca del cumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador para el momento en que acaeció el accidente de trabajo.

En las Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura si bien se lee que el trabajador está en la obligación de revisar los andamios y sujetarse el cinturón de seguridad, ello de cara a la decisión del Tribunal no exime al empleador de exigir el cumplimiento de esas normas en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros. Igual anotación cabe respecto a la hoja de vida académica en punto a las recomendaciones de «cumplir con la norma de seguridad para trabajos en altura».

El Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002 y la liquidación final de acreencias laborales tampoco exculpa al empleador, toda vez que en el primero de esos documentos simplemente se observan unas estadísticas de accidentalidad, y en el segundo, se deja constancia del pago de los salarios y prestaciones sociales a los familiares, empero, ninguno contiene elementos de juicio acerca del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de seguridad para trabajos en altura en el caso específico, es decir, frente al accidente del señor Cambiando.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen ésta conclusión y dejan incólume su razonamiento relativo a que la demandada incumplió su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad».

Es más, a juicio de la Sala lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que, a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros y que comprometían su vida e integridad, no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado –sabía cómo asegurarse- y contaba con amplia experiencia.

En consecuencia, muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente

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experiencia y no siguió el procedimiento adecuado «por exceso de confianza», lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad

Finalmente, el reparo del recurrente atinente a que el documento de folio 231 en el que –dice- se apoyó el Tribunal para concluir que entre las causas del accidente de trabajo estuvo la de «…falta de andamio adecuado para trabajar», fue elaborado en fecha anterior al siniestro, resulta desatinado, en la medida que en estricto rigor el juez de segundo grado tuvo en cuenta fue el documento de folio 229 (Informe de Anomalías del COPASO), elaborado el 22 de mayo de 2003, es decir, en data posterior al accidente, y en el que se lee con absoluta claridad que una de las causas posibles del siniestro fue «No haber elaborado andamio completamente nuevo», «por facilidad» y «por ahorro de tiempo y trabajo».

Este último aspecto, también de trascendental importancia para la definición del asunto, genera responsabilidad de la empresa, toda vez que, si por razones técnicas era necesario armar un nuevo andamio, como también lo ratificó el testigo Alberto Montoya Duque al señalar que «se requería la construcción de un andamio» (fl. 327), debió procederse con ello, más no exponer innecesariamente al trabajador al riesgo de reforzar un andamio que comprometía su vida e integridad, y que se encontraba en condiciones no aptas de uso.

Por lo visto, el cargo no prospera.

Por la vía directa acusa «la violación medio por aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la consiguiente aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo ».

En desarrollo del cargo expone que al demandante le corresponde demostrar plenamente la culpa del empleador y que no obstante el sentenciador de segundo grado invirtió la carga de la prueba, al considerar procedente entrar a determinar si la demandada había obrado con «la diligencia y cuidado para evitar el accidente…», como también al señalar que la empresa debía acreditar que «agotó todos los medios de prevención» y que «tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos».

Desde este punto de vista, acota que el Tribunal «sin estar demostrado que el infortunio se debió a la falta de diligencia y cuidado de la empresa, trasladó a ésta la carga de la prueba. En otras palabras, partiendo del supuesto, no demostrado, de que la demandada incumplió sus obligaciones, le impuso la carga de probar que sí había obrado con la debida diligencia y había brindado al trabajador la adecuada protección parta evitar el accidente».

El promotor del proceso remite a los argumentos vertidos al replicar el primer cargo, y aduce que conforme a la prueba documental y testimonial, se probó la culpa de la accionada en el accidente de trabajo por haber incumplido sus obligaciones de protección y seguridad que la ley le ordena.

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En modo alguno el Tribunal invirtió la carga de la prueba en tratándose de la culpa patronal, puesto que, en los considerandos de orden jurídico y fáctico, fue coherente al señalar que el demandante es quien debe demostrar con suficiencia la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Así, al abordar el estudio normativo-teórico de la culpa patronal, señaló:

Para que el empleador esté obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria, con reparación de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que es absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada.

De igual manera, al analizar las pruebas en el terreno netamente fáctico fue consecuente con lo expuesto en las consideraciones jurídicas al determinar que la demandada faltó a su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador», afirmación que lanzó luego de haber estudiado los elementos probatorios referidos en el fallo. En otras palabras, no arribó a esa conclusión por la circunstancia de que la empresa accionada no hubiese acreditado que obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino por hallar demostrado que incumplió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.

Ahora, si bien el Tribunal en algunos apartes de la sentencia incurrió en algunas imprecisiones menores al señalar que iba a verificar el material probatorio con miras a «determinar si el empleador demandado obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo», a pesar de que previamente había considerado que al demandante le concernía demostrar la culpa del empleador, lo cierto es que en el desarrollo del fallo fue consecuente con lo último, lo que significa que en estrictez mantuvo su tesis de la culpa probada.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Mayagüez S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000.00)

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS

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ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ contra la sociedad MAYAGÜEZ S.A”

NO HUBO SALVAMENTO DE VOTO.

4. El señor One Dollar fue contratado el 10 de enero 2014, para prestar sus servicios como piloto de aviones a la empresa de aviación HELISTAR S.A., fecha en la cual la empresa lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social. Desde ese mismo día comenzó a trabajar y en su primer vuelo, que fue el 10 de enero de 2014, mientras cubría el trayecto entre Leticia y Cali, el avión fue asaltado por un grupo armado al margen de la Ley y One Dollar secuestrado. Ese día, mientras intentaba escapar de sus captores, One Dollar fue herido en su pierna derecha, la que tuvo que serle amputada el 12 de julio de 2014, luego de ser rescatado por las autoridades, tras 6 meses de cautiverio. La Junta Nacional de calificación de invalidez, el día 10 de noviembre de 2014 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60%, expresando que era de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez el 10 de enero de 2014. One Dollar reclamó a su empleador que le reconociera la pensión de invalidez por haber sufrido un accidente de trabajo.

4.1. ¿Cuáles son los problemas jurídicos?

1. ¿Hubo accidente laboral? En este caso se está ante un accidente de trabajo, porque se cumplen los parámetros establecidos en el art. 3 de la Ley 1562 de 2012 en tanto:

Hay una relación laboral entre One Dollar y Helistar S.A. El secuestro fue un suceso inesperado e imprevisto. Este suceso le derivo en la amputación de su pierna derecha y al ser

evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta determino que One Dollar tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% que según el art. 3 del Decreto 1507 del 2014, lo cual se le define como una invalidez.

One Dollar estaba desempeñándose en las labores para las cuales fue contratado cuando ocurrió el siniestro es decir ocurrió por causa de su trabajo.

2. ¿Cuándo fue secuestrado estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales? De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva, por lo tanto One Dollar, no se encontraba afiliado al SGRL en el momento del secuestro, porque este ocurrió, el 10 de enero de 2014, día en que se tramito la afiliación, más no se encontraba activo, ya que esto ocurría al día siguiente, por tanto las

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prestaciones económicas derivadas de este accidente laboral recaen en cabeza del empleador

3. ¿Continua vigente el contrato laboral durante el secuestro? Ver respuesta 4.3

4. Afecta en algo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de capacidad laboral de ORIGEN COMÚN SÍ, en tanto para ser reconocida la pensión de invalidez de origen profesional o cualquier otra prestación económica derivada de ese accidente, es necesario que la Junta determine tal origen. Más sin embargo, estos dictámenes pueden ser demandados en un proceso judicial para que en este, se realice una nueva calificación, según lo establecido en el parágrafo 2 y 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013.

5. Se puede también inferir que se presentó una culpa patronal conforme lo establece el art. 216 de C.S.T, en tanto permitió que One Dollar iniciará sus labores sin estar aún afiliado al SGRL y no realizo debidamente las revisiones de seguridad y prevención de los riesgos a los cuales el trabajador iba a estar expuesto, es decir el empleador incumplió con sus deberes. Por tanto estaríamos frente a una responsabilidad civil de la cual se derivan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es decir la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

4.2. ¿Tiene razón en su reclamo?

One Dollar tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, debido a que su invalidez fue derivada de un accidente laboral, y como no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, es el empleador quien debe costear dicha pensión y no solo eso sino también, todas las prestaciones tanto asistenciales como económicas que cubre el SGRL tal como lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia T - 721 de 2012 “como la afiliación es el requisito indispensable para que el trabajador acceda a la cobertura que otorga el SGRP, la consecuencia de la falta de afiliación no podía ser otra que la de trasladarle al empleador todas las obligaciones que asumiría una ARP: debe sufragar los servicios de salud que el trabajador requiera para recuperarse y las prestaciones económicas a las habría accedido si hubiera estado afiliado, como era su derecho, por el solo hecho de estar inmerso en una relación laboral”.

4.3. ¿Cuál es la situación jurídica del contrato de One Dollar mientras estuvo secuestrado?

El contrato laboral de One Dollar estuvo vigente durante el secuestro, aunque esté por razón del secuestro haya incumplido con sus obligaciones, según la Corte Constitucional en Sentencia C-400 de 2003 y cito textualmente: “(…) La institución configurada por el legislador se explica en razón del secuestro o de la desaparición forzada del trabajador y de la consecuente desprotección de su entorno familiar.  Esas circunstancias y no otras son las que permiten el acceso a

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la protección dispuesta por esa institución.  De allí que su finalidad sea mantener vigente la relación laboral existente entre la víctima del delito y el empleador, pues de esa manera se asegura la continuidad de la remuneración y la satisfacción de las necesidades básicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido.  Es decir, se atienden sus demandas de seguridad social y se mantiene incólume su mínimo vital”.   

4.4. ¿Cuáles derechos tiene en ese lapso?

One Dollar tuvo derecho a la continuidad en el pago del salario y seguridad social en salud, desde el momento de su secuestro hasta el día de su liberación, dicho pago se le debió realizar a quien actuó como su curador, esto al tenor de la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C - 400 de 2003 de las Leyes 282 de 1996, artículos 22 y 23 y 589 de 2000 art. 10 y el Decreto 1926 de

1996.

La Corte en dicha Sentencia llega a las siguientes conclusiones frente al pago de salarios durante el secuestro:

a) “Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad.

b) La obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.

c) La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido”.

Y al respecto de la seguridad social consagra que “definida la obligación de protección del derecho a la seguridad social en salud, debe concluirse, al igual que se hizo con el derecho al mínimo vital, que es deber del Estado y la sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparición forzada tienen respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el acceso a la atención en salud de la familia del afectado.  Así, de la misma forma en que permanece la obligación por parte del empleador, público o privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha protección a los aportes a la seguridad social en salud”.

5. El señor James Bond trabaja como técnico electricista desde hace 20 años en la empresa MUNDO FELIZ Ltda. A pesar de que su jefe inmediato siempre le ha recomendado que no conecte los equipos sin verificar que estén apagados, Bond acostumbraba encenderlos sin

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efectuar esa revisión, pues consideraba el trámite innecesario, demorado y costoso para la empresa. El 3 de mayo, cuando Bond conectó los equipos sin comprobar que estuviesen apagados, se produjo una explosión que afectó a Petronilo Berrío, compañero de trabajo de Bond, lo que le produjo una grave desfiguración facial.

Berrio demandará a la empresa por la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Preguntas:

5.1. ¿Si ustedes representaran a Petronilo Berrio cuáles serían las pretensiones de la demanda?

Pretensión principal:

Que se declare civilmente responsable a la empresa MUNDO FELIZ ltda. Con ocasión de los daños y perjuicios derivados del accidente con origen por “Culpa del empleador” según el artículo 216 del C.S.T. configurándose una responsabilidad extracontractual por hecho ajeno de acuerdo al artículo 2347 del C.C.

Pretensiones subsidiarias:

Que se condene al pago de una suma correspondiente al valor de………, la cual será probada en audiencia, por el concepto de daño emergente, en favor del señor Petronilo Berrio, accionante de la presente demanda.

Que se condene al pago de una suma correspondiente al valor que será probada en audiencia, por el concepto de daño moral, ya que su condición de desfiguración facial le afecto su esfera de relaciones interpersonales tanto para el como para su familia, o de las sumas probadas con intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo al día del cumplimiento de la obligación principal, la indexación hasta la fecha de la sentencia y las costas procesales.

5.2. Qué tipo de responsabilidades se derivan del Accidente de Trabajo?

Se presenta una responsabilidad subjetiva del empleador, de acuerdo al artículo 348 y 216 del C.S.T, pues este debe garantizar la seguridad del empleado y adelantar revisiones tendientes a disminuir los riesgos, debido a esta falta de garantía, ocurre el siniestro, esto se configura como culpa del empleador, convirtiéndose en una responsabilidad civil, acomodándose al artículo 2347 del C.C. que establece la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, pues si bien, el siniestro lo causo el señor Bond, este estaba bajo cuidado del empleador,

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por esto, no solo es responsable de las acciones propias si no de quienes estuvieren a su cuidado.

Se presenta una responsabilidad penal por parte de James Bond debido a la negligencia con la que obro constantemente según el art. 23 del C.P. este incurrió en una conducta culposa en tanto “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo” e incurrió en la conducta prohibida por el Código Penal en su artículo 111 que dicta “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”, y en su art. 113 inc. 2 y 3 sanciona que si se presentó una deformidad y esta “fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte”.

BIBLIOGRAFÍA

Corte Constitucional Sentencia T - 721 de 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Corte Constitucional Sentencia C – 400 de 2003 M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Corte Constitucional Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Corte Constitucional Sentencia C – 250 del 2004. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA