Derecho Laboral _ La Prueba

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Derecho probatorio. Definición. Características La prueba es un elemento que se encuentra presente en la vida de toda persona, pues desde el mismo momento en que se nace, se presentan pruebas que tenemos que superar, como lo es la respiración, los sentidos, el tacto, el gusto, la vista y cuando el ser comienza a crecer, esas pruebas se van dificultando, pues empezamos a tener contacto con otras personas, comenzamos la vida social, el aprendizaje, los estudios, las alegrías, las molestias y en fin, por medio de las pruebas podemos obtener una información radiográfica de la vida de cada ser humano, el momento en que nació, el nombre de los padres y demás familiares, el nombre que se le impuso, las amistades que tuvo, a la escuela que acudió, la universidad y los estudios de cuarto nivel, las calificaciones que obtuvo, los trabajos que desempeñó, la persona con quien convivió, los hijos que tuvo, la capacidad intelectual y económica, los bienes que adquirió, los eventos en que participó e incluso el día en que murió, pues todos estos actos de la vida pueden ser documentados. En fin, la vida de todo ser humano desde el nacimiento, hasta su muerte, pasando por su desarrollo- puede ser acreditada o demostrada por medios de prueba que de manera mas o menos cierta nos muestra como fue su paso por la vida, sus éxitos y fracasos. Pero el proceso judicial, considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, también tiene etapas que van desde su nacimiento con la demanda, su desarrollo con la contestación y traba de la litis, así como el debate sobre los hechos controvertidos objeto del tema de la prueba, y su muerte, con la sentencia que resuelva la controversia judicial sometida al imperio del estado, donde la prueba se hace

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Derecho probatorio. Definición. Características

La prueba es un elemento que se encuentra presente en la vida de toda

persona, pues desde el mismo momento en que se nace, se presentan pruebas que

tenemos que superar, como lo es la respiración, los sentidos, el tacto, el gusto, la

vista y cuando el ser comienza a crecer, esas pruebas se van dificultando, pues

empezamos a tener contacto con otras personas, comenzamos la vida social, el

aprendizaje, los estudios, las alegrías, las molestias y en fin, por medio de las

pruebas podemos obtener una información radiográfica de la vida de cada ser

humano, el momento en que nació, el nombre de los padres y demás familiares, el

nombre que se le impuso, las amistades que tuvo, a la escuela que acudió, la

universidad y los estudios de cuarto nivel, las calificaciones que obtuvo, los

trabajos que desempeñó, la persona con quien convivió, los hijos que tuvo, la

capacidad intelectual y económica, los bienes que adquirió, los eventos en que

participó e incluso el día en que murió, pues todos estos actos de la vida pueden

ser documentados.

En fin, la vida de todo ser humano desde el nacimiento, hasta su muerte,

pasando por su desarrollo- puede ser acreditada o demostrada por medios de

prueba que de manera mas o menos cierta nos muestra como fue su paso por la

vida, sus éxitos y fracasos.

Pero el proceso judicial, considerado como un conjunto concatenado y coor-

dinado de actos realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al

estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la

aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, también tiene etapas que van

desde su nacimiento con la demanda, su desarrollo con la contestación y traba de

la litis, así como el debate sobre los hechos controvertidos objeto del tema de la

prueba, y su muerte, con la sentencia que resuelva la controversia judicial

sometida al imperio del estado, donde la prueba se hace vital, pues mediante ésta

el juzgador puede obtener la certeza de los hechos que se debaten y controvierten

para así llegar a la verdad y aplicar la justicia. Luego, la prueba será el elemento

que dé al juzgador la certeza de la verdad discutida en el proceso para aplicar la

justicia, o dicho de otra manera, la justicia que aplicará el juzgador al final del

camino judicial, será el producto de la verdad establecida en el proceso mediante

la apreciación de las pruebas de los hechos debatidos que aporten las partes al

proceso, todo lo cual nos lleva a establecer que entre la vida del ser humano y la

vida del proceso judicial, existe un común denominador de vital importancia como

lo es la prueba. Pero ¿qué es el derecho probatorio?.

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El derecho probatorio, desde el aspecto objetivo, es la disciplina que estudia

las normas reguladoras de las pruebas procesales o judiciales, vale decir, su

regulación, principios que la dirigen e informan, forma de aportación al proceso,

oportunidad de aportación, impugnación y oposición, materialización, apreciación

y en definitiva, todo lo concerniente a la actividad probatoria -prueba judicial

dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, que tiene por finalidad la

acreditación de la veracidad de los hechos controvertidos por las partes, para

establecer en definitiva aquellos que formarán parte de la premisa menor del

silogismo judicial establecimiento de los hechos que a la postre, serán subsumidos

en las normas jurídicas que aplicará el juzgador para resolver la controversia

sometida a su consideración, es decir, para determinar la veracidad o falsedad de

los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

De la definición se destacan las siguientes características:

a. El derecho probatorio es la disciplina que estudia las normas reguladoras de las

pruebas procesales o judiciales.

b. Las pruebas procesales o judiciales se refieren a aquellas que se aportan al

proceso, bien por las partes o traídas oficiosamente por el operador de justicia.

c. Al regular el derecho probatorio lo referente a las pruebas judiciales, contempla

todo lo relativo a su regulación, principios, aportación, impugnación y oposición,

materialización y apreciación o valoración, para la acreditación de la veracidad de

los hechos controvertidos por las partes.

Pero esta definición de derecho probatorio, se refiere únicamente a su

sentido stricto sensu, ya que en el humano diario del quehacer, surgen un conjunto

de fenómenos externos susceptibles de ser demostrados y establecidos en el

proceso, a través de medios verificadores de la verdad, ya mediante un

razonamiento lógico, apelando a los conocimientos científicos o bien haciendo uso

de la experiencia - máximas de experiencia - por lo que La cuestión probatoria no

solo se limita al debate jurídico, pues su campo de aplicación -como lo venimos

expresando- es mucho mas amplio, siendo que se encuentra presente a lo largo de

la vida y actividades que realiza el ser humano desde que nace hasta que muere,

pero en el campo de lo jurídico, cuando se busca la fijación o establecimiento de

los hechos para la construcción de la premisa menor del silogismo judicial que

hará tener por cierto los hechos debatidos o controvertidos en el proceso para su

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posterior subsumisión en el supuesto abstracto de la norma jurídica, en busca de la

obtención del efecto jurídico perseguido a través de la pretensión ejercida por

conducto de la acción, el derecho probatorio y especialmente la prueba judicial, es

de vital importancia.

De esta manera, para la aplicación de la norma jurídica activada por el hecho

concreto alegado en autos y que debe subsumirse en el supuesto abstracto

contenido en el precepto jurídico invocado, se requiere de la aportación de los

medios de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los

cuales se hallan en el texto sustantivo y cuya forma y manera de aplicación se

desarrollan en el texto adjetivo, situación esta que se traduce en que el

conocimiento de los hechos es imprescindible para poder conocer la verdad y

pronunciar la decisión que resuelva la controversia sometida a la consideración del

órgano decisor, lo cual solo puede obtenerse mediante los medios probatorios que

aporten las partes al proceso y que demuestren la verdad o falsedad de los hechos

que se debaten.

No obstante a lo anterior, el derecho probatorio no puede confundirse con las

pruebas judiciales, pues el primero se encuentra integrado por los principios

jurídicos, contentivo de las normas positivas reguladoras de las pruebas judiciales;

en tanto que las pruebas judiciales, constituyen aquellas razones o argumentos que

servirán para la demostración de la verdad de los hechos alegados por las partes

en el marco de un proceso jurisdiccional, que servirán para la construcción de la

premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho -establecimiento de los

hechos-.

Como venimos argumentando, el campo de actividad donde se desarrolla La

prueba en general, es mucho mas amplio que el simplemente jurídico, ya que la

vida humana no es sino la constante comprobación de los hechos que acaecen en el

diario quehacer, compuesto de afirmaciones y negaciones que ordinariamente son

categorías de conocimientos elaborados como resultado de un conocer, donde

tiene una mayor o mejor injerencia, la ciencia y la experiencia, que mediante su

debida aplicación nos permite el conocimiento de la verdad, pero cuanto cuando

existe controversia entre la conducta humana y las normas que la regulan,

señaladas en la ley, para restablecer la paz jurídica alterada, es decir, cuando un

sujeto ve lesionado su derecho material o sustancial, en el entendido que otro

ciudadano u organismo del Estado menoscaba su derecho objetivo, para obtener la

satisfacción de ese derecho o interés, para obtener el resarcimiento del derecho

lesionado, en ejercicio de su derecho subjetivo, tendrá que acudir ante un órgano

jurisdiccional para obtener la satisfacción pretendida, mediante el

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pronunciamiento de un fallo dirimidor del conflicto, aplicando el derecho al hecho

cuestionado, más para llegar; ese momento definitivo del cuestionamiento,

traducido en la sentencia, será imprescindible la demostración de la existencia de

los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo

que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, así como los que han de ser

evidenciados dentro del pertinente proceso judicial, los cuales se fijarán en la

secuela del proceso a través de la utilización de los medios de pruebas que

aportaran al operador de justicia la certeza de su existencia, siendo concluyente,

como lo manifiesta el maestro italiano Francisco Carnelutty, que los hechos se

prueban en medida que se conozcan, para comprobar las afirmaciones esgrimidas

por los litigantes durante el desarrollo del proceso.

Luego, en el proceso judicial, el objetivo de las partes se centra en fijación de

los hechos para que se restablezca la paz jurídica alterada por la desatinada

conducta de los sujetos de derecho, de manera que el debate judicial no tendrá

como único fin la verdad, sino por el contrario, tendría como objetivo el

proporcionar al juzgador los medios probatorios necesarios que demuestren la

existencia de esa verdad para que se aplique la norma de derecho correspondiente

y se reestablezca el derecho vulnerado que motivo o nacimiento a la problemática

judicial; pero si bien en el proceso busca demostrar la verdad de las afirmaciones

hechas por las partes, como expresan los probacionistas patrios BELLO LOZANO2 y

BELLO LOZANO MÁRQUEZ en el proceso no se discuten verdades, se discuten

intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos que mas favorezcan a

su posición procesal siendo las partes quienes delimitan el tema controvertido,

quienes exponen los hechos según su interés, quedando el juzgador sometido a

pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, ello

en función del principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano y en

acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando

aplica el principio de veracidad, no emitirá un fallo donde declare la verdad real,

sino la verdad procesal delineada y dibujada por el interés de las partes litigantes,

la cual pudiera estar o no en concordancia o sintonía con la verdad de los hechos

pasados llevados al proceso.

Así, siguiendo a BELLO LOZANO, encontramos que en más de las veces, por el

desarrollo de los acontecimientos procesales, no se puede llegar a una verdad

cierta, sino a lo que los probacionistas han denominado "verdad formal jurídica",

que no es sino una verdad convencional, es decir, la verdad que le ha sido

suministrada las partes al operador de justicia, la cual no necesariamente resulta

la "verdad real" de los hechos históricos que se reconstruyen en el proceso, pues

en el estado actual del proceso venezolano, como se expresara, delineado por el

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principio dispositivo, al operador de justicia no le es dable apartarse de la

normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme

al cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán

escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en

autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir

excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que se traduce, en

que el juzgador no puede oficiosamente buscar, traer o aportar al proceso los

hechos, pues esto es patrimonio exclusivo de las partes, quedando éste sometido a

la cuestión fáctica traída por las partes, situación esta que no sucede en materia de

pruebas, donde se le permite al operador de justicia traer oficiosamente al

proceso, aquellas pruebas permitidas -diligencias probatorias- cuando exista

oscuridad o duda en el esclarecimiento de los hechos, sin que pueda suplir la carga

probatoria que corresponde a cada sujeto procesal.

Por tanto, la verdad y la realidad a menudo no se corresponden en la ope-

ración lógica del juicio que se forma acerca de ellas el operador de justicia, lo cual

nos coloca en el campo de la certeza, que como expresa Nicolás Framarino de

Malalesta, la ignorancia no es sino la ausencia de todo conocimiento afirmativo; la

probabilidad, es el predominio del conocimiento afirmativo y la certeza, es el

conocimiento afirmativo en su plenitud.

Por su parte Pietro Ellero, hace parte de esta inquietud, enseñando al efecto,

que la certeza, la probabilidad y la duda, son los únicos verdaderos grados

persuasivos del hombre, como cualquiera puede observar en sí mismo y puede

afirmarse que los términos precisos e invariables son: el primero el tercero, esto

es, la certeza y la duda, porque en el primero, no hay un sol elemento de duda, y

en el tercero ni uno de certeza; en cambio, el segundo es un término indeciso e

invariable, pudiendo haber en él una probabilidad indefinidamente mayor o menor

y no sujeta a medida. Luego, el citado autor agrega que las dudas se aminoran, la

probabilidad aumenta, una vez desvanecida, la certeza surge, de aquí la

importancia de la prueba y su manejo e el proceso; ya que las partes las aportan

para lograr la convicción del juez para llevarle a ese estado de certeza que va a

reflejarlo en el supremo acto de su ministerio traducido en la sentencia".

Por su parte Carrara al hablar de la prueba decía: "En general se llama

prueba a todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de la proposición La

certeza está en nosotros, es la verdad de los hechos. Aquella nace cuando uno cree

que conoce ésta, más por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no

haya verdad y viceversa".

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Luego, de lo dicho puede establecerse que en el derecho probatorio se pueden

distinguir como cuestiones esenciales las siguientes:

a. Son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la

veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a

cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal

circunstancia -carga de la prueba- todo sin dejar a un lado que el juzgador se

encuentra dotado de actividad probatorio-oficiosa para la búsqueda de la verdad

ante la duda de las pruebas que aporten las partes, sin que pueda duplicar la carga

que corresponde cada una de ellas.

b. A la parte actora corresponde el interés de demostrar los hechos afirmados en su

demanda hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos y

modificativos que sirvan de presupuesto de la norma que consagra el efecto

jurídico que le beneficia y que ha solicitado; en tanto que a la parte demandada le

corresponde el interés de demostrar los hechos en que base su excepción hechos

constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos- que sirvan de

presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica perseguida, que

beneficia y que ha solicitado como fundamento de su excepción.

c. Corresponde a las partes seleccionar y aportar al proceso, los medios de prueba

que consideren relevantes, pertinentes idóneos o conducente para demostrar las

aseveraciones expuestas en la fase alegatoria del proceso, contenidos en la

demanda y en la contestación de la demanda, d. En los sistemas procesales donde

tiene vigencia el principio inquisitivo, el juez no se limita a recibir las pruebas

traídas por las partes al proceso para su evacuación, sino que tiene libertad o

facultad de traer oficiosamente a los autos, las pruebas que ayuden a su

convicción. Luego, nuestro sistema procesal civil venezolano, se encuentra

informado por el principio dispositivo, pero penetrado por el inquisitivo, donde se

le conceden al operador de justicia la facultad oficiosa de traer pruebas al proceso,

con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos una vez cumplida la carga

probatoria de las partes, la cual no puede ser suplida por la actividad oficiosa.

Dicho esto pasamos a analizar el tema de las pruebas judiciales.

Base Constitucional del Derecho probatorio y de la Prueba judicial

El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual,

tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el

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derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a

demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que

se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas

solicitadas o pedidas por éstas; también la garantía judicial involucra el derecho a

contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean

apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional -principio de exhaustividad-.

Luego, la prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del

debido proceso, es decir, constituye un derecho constitucional procesal que

permite a las partes la aportación y -vacilación de todas las pruebas que sean

legales y pertinentes para demostrar Las afirmaciones o negaciones que sostienen

en el proceso como fundamento • pretensión o excepción y obliga a los

operadores de justicia a velar por dicho derecho y permitir la promoción y

evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo,

estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo

judicial -cuestión de hecho- como motivación impretermitible que debe contener

los fallos judiciales cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo

26 Constitucional- evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los

jueces.

A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados

por hs partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia

para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de

los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

lo que se traduce, en que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto

constitucional -constitucionalización .

Todo lo anterior nos lleva a expresar, que el derecho a probar, el

derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho

de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren

legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los

hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o

implica:

a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren

pertinentes.

b.El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria,

para que no sean admitidos por el operador de justicia.

c. El derecho a que las pruebas propuestas sean providenciadas o admitidas por el

órgano jurisdiccional.

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d.El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano

jurisdiccional.

e. El derecho a controlar las pruebas.

f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas

por el juzgador, de manera motivada, congruente, lógica y racional.

Pero el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso,

como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden

producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se

encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes,

esto es, que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el

proceso; que sean relevantes, esto es, que sean útiles en la solución de la causa;

que sean idóneos o conducentes, esto es, que los medios de pruebas sirvan para

demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas;

que sean lícitos, esto es, que hayan sido obtenidos sin lesionar derechos

constitucionales o fundamentales; que sean tempestivos, esto es, que se produzcan

en el tiempo y oportunidad procesal previsto en la Ley; de manera que este

derecho constitucional permite la producción de pruebas legales, pertinentes,

relevantes, conducentes o idóneas, lícitas y tempestivas, no constituyendo una

limitación al derecho constitucional de la producción de pruebas, las limitaciones

que el legislador establece en las leyes orgánicas y especiales, pues el derecho a

producción o proposición de la prueba debe estar regido por normas que

garanticen su promoción en el marco del debido proceso constitucional y legal.

La obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la

prueba, bien por parte del órgano jurisdiccional como de alguna de las partes, es

lesivo no solo del derecho constitucional al debido proceso legal referido al

derecho a producir pruebas, sino que además vulnera el derecho constitucional de

la defensa, pues la limitación a la producción de pruebas fuera de los límites

legales previstos en las leyes, impedirá la demostración de las afirmaciones o

negaciones que expresen las partes en el proceso como fundamento de su

pretensión o excepción, lo cual puede ser controlado por la vía ordinaria a través

del recurso de apelación en los casos permitidos, por la vía extraordinaria,

mediante el ejercicio del recurso de casación, que en materia probatoria como se

verá mas adelante cuando se trate de decisiones judiciales en materia de

producción de pruebas, no se otorga de manera inmediata sino en forma diferida

mediata o refleja, quedando comprendida la misma en el recurso de casación que

se anuncie contra la decisión definitiva, siempre y cuando la sentencia no haya

corregido la lesión, todo conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de

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Procedimiento Civil, o eventualmente mediante el ejercicio de la acción de amparo

judicial contra decisión judicial.

Pero el derecho constitucional procesal de producción de pruebas como se

viene expresando, también regula lo concerniente al derecho de contradicción y

control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la

defensa, conforme a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las

pruebas aportadas al proceso por su contraparte y a hacer observaciones,

objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización

en el proceso, luego de admitidas.

El principio de contradicción en materia probatoria, consiste en el legítimo

derecho que tiene en el proceso, la parte no promovente de las pruebas, de atacar

u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria,

todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y

producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de

las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las

actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que

puedan ser apreciadas por el operador de justicia. Luego, como expresa CABRERA

ROMERO, el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas

aportadas por la contraparte, encuentra su basamento en el principio de

contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la

oposición y la impugnación.

La primera de ellas, esto es, la oposición, es la forma como se materializa el

principio de contradicción de la prueba, conforme a la cual, la parte no

promovente de la prueba, en el lapso de tres días de despacho siguientes al

vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el

artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrá impedir que la prueba

ingrese legalmente al proceso, por ser manifiestamente ilegal, impertinente, ilícita,

inidónea, extemporánea o por estar irregularmente promovida, a través de la

correspondiente oposición.

De esta manera, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte

deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar

la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con

precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de

prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se

considerarán contradichos los hechos.

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Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la

admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales

o impertinentes.

Así, la figura de la oposición es de carácter preventivo, que tiene como objeto

que el medio de prueba promovido no ingrese al proceso y sea inadmitido por el

operador de justicia in limine litis.

Por su parte la impugnación, es la forma de atacar, enervar o contradecir los

medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no

oposición, para que éstos no produzcan efectos procesales, es decir, para que no

influyan en el ánimo del decisor.

En este sentido, las partes pueden impugnar o atacar las resultas de los

medios probatorios que hayan sido evacuados en el proceso, con el objeto de

despojar al medio de la apariencia de prueba, esto es, como señala CABRERA

ROMERO,34 una vez que la prueba ha ingresado al proceso como consecuencia de

haber sido admitida, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, a través de la

impugnación, pueden las partes desvirtuar esa apariencia de legalidad y

pertinencia, circunstancia ésta que materializa el derecho constitucional de la

defensa a través de la contradicción de la prueba.

DEVIS ECHANDÍA33 al referirse al principio en estudio, señala que el mismo

consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le opone una prueba, de

conocerla y discutirla, lo cual incluye el derecho a contradecirla, por lo que se

rechaza el principio de la prueba secreta, es decir, de aquella practicada a

espaldas de las partes o de una de ellas.

Por su parte PARRA QUIJANO36 expresa, que la parte contra la cual se postula

la prueba, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella la prueba- no se

puede apreciar sino se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa

parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o a

espaldas de la contraparte.

AZULA CAMACHO,37 expresa que el principio de contradicción consiste en que

los distintos medios probatorios deben surtirse con intervención de la contraparte

de quien lo solicitó, por lo que si la prueba la solicita la parte demandante, la

contradicción se surte a favor de la demanda, pero si la prueba se decreta de oficio

o por la iniciativa del funcionario judicial, la contradicción obra a favor de todas las

partes.

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Pero como se viene señalando, el derecho constitucional de la defensa en

materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba,

sino también, a través del principio de control de la prueba, el cual consiste, en el

derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación

de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades

asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer

las observaciones y reclamos que consideren necesario.

De esta manera, las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su

evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el

fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que

permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios, ya

que como expresa CABRERA ROMERO,38 el principio en cuestión tiene por fin evitar

que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a

espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los

medios.

Concluyendo señalamos, que el principio de control de la prueba, es aquel

que garantiza a las partes el derecho de intervenir en los actos de prueba, para

vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer las observaciones que consideren pertinentes

y que sean permitidas, en su evacuación.

Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de

pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho a

evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de

manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas

promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual, vulnerará no

solo el derecho de producción de pruebas debido proceso- sino también el derecho

a la defensa, debiéndose en todo caso, de no evacuarse la prueba por causas

imputables al operador de justicia, prorrogar o reaperturar el lapso de evacuación

o eventualmente hace uso de la actividad probatoria oficiosa que contempla la

legislación civil o de los autos para mejor proveer.

Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra

el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida,

admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa en

forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo éste un derecho

que permite al justiciable saber el criterio que tomó el juzgador para apreciar o no

las pruebas producidas en autos y la forma como se construyó la premisa de hecho,

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es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en

la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros

Tribunales de la República.

Conclusión de lo anterior es que tanto el derecho probatorio como la prueba

judicial encuentran su regulación en el texto constitucional, siendo las leyes y

códigos los instrumentos que regulan y desarrollan dicho derecho.

La prueba de los hechos

Analizado el tema del derecho como objeto de prueba y salvo los casos

excepcionales explicados, el tema u objeto de la prueba son los hechos pasados y

desconocidos por el juez, que servirán para establecer la cuestión a premisa menor

que se subsumirá en la norma jurídica -premisa mayor- para producir la

consecuencia jurídica que en definitiva de la razón al actor o demandado según la

temática debatida y las solicitudes que haya realizado, pero si bien sobre los

hechos recae el tema de la prueba, no todos los hechos son objeto de prueba, ya

que para que el mismo sea objeto de la dialéctica probatoria, se requiere que una

vez producida la contestación de la demanda y trabada como haya quedado la litis,

los hechos no hayan sido expresa o tácitamente reconocidos por el demandado, o

bien que los hechos no estén eximidos o exentos de pruebas, es decir, que con

posterioridad a la conducta que asuma el demandado al ejercer sus defensas, los

hechos alegados por el actor en su escrito libelar, mantengan el carácter de

"controvertidos", de donde se infiere que los hechos que son objeto de pruebas son

única y exclusivamente los hechos "controvertidos".

Al respecto, BELLO MÁRQUEZ expresa, que los hechos son el fundamento

básico de la prueba y muy excepcionalmente el derecho; pero los hechos que

formarán parte del tema probatorio, serán los que tengan el carácter de

controvertidos, circunstancia ésta que nos lleva a estudiar los diversos tipos de

hechos que se hallan en el proceso y los diferentes hechos que se encuentran

eximidos de prueba y a tal efecto encontramos que existen hechos constitutivos,

extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos.

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La prueba de los hechos

Analizado el tema del derecho como objeto de prueba y salvo los caso

excepcionales explicados, el tema u objeto de la prueba son los hecho, pasados y

desconocidos por el juez, que servirán para establecer la cuestión fáctica -premisa

menor que se subsumirá en la norma jurídica -premisa mayor- para producir la

consecuencia jurídica que en definitiva de la razón al actor o demandado según la

temática debatida y las solicitudes que haya realizado, pero si bien sobre los

hechos recae el tema de la prueba, no todos los hechos son objeto de prueba, ya

que para que el mismo sea objeto de dialéctica probatoria, se requiere que una vez

producida la contestación de la demanda y trabada como haya quedado la litis, los

hechos no hayan sido expresa o tácitamente reconocidos por el demandado, o bien

que los hechos no estén eximidos o exentos de pruebas, es decir, que con

posterioridad a la conducta que asuma el demandado al ejercer sus defensas, los

hechos alegados por el actor en su escrito libelar, mantengan el carácter de

"controvertidos" le donde se infiere que los hechos que son objeto de pruebas son

única y exclusivamente los hechos "controvertidos".

Al respecto, BELLO MÁRQUEZ expresa, que los hechos son el fundamente

básico de la prueba y muy excepcionalmente el derecho; pero los hechos que

formarán parte del tema probatorio, serán los que tengan el carácter de

controvertidos, circunstancia ésta que nos lleva a estudiar los diversos tipos de

hechos que se hallan en el proceso y los diferentes hechos que se encuentran

eximidos de prueba y a tal efecto encontramos que existen hechos : Constitutivos,

extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos.

Hechos constitutivos

Aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante - - decir,

aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal come se lo ordena el

ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que sirven de

sustento del derecho pretendido, esto es, aquellos específicos ie donde se origina

el derecho donde cada una de las partes basa su pretensión. Luego, los hechos

constitutivos no son patrimonio exclusivo de la parte accionante, pues la parte

demandada perfectamente puede exponer como fundamento de su excepción un

hecho de carácter constitutivo, como sucede en el caso en materia contractual

excepcione el dolo, el error, la violencia o la existencia de otras relaciones

contractuales o convenios que dispongan lo contrario a lo reclamado, incluso un

mismo hecho puede ser constitutivo para el actor y para el demandado como

sucede en el caso del dolo, o constitutivo para el actor y exceptivo para el

Page 14: Derecho Laboral _ La Prueba

demandado, como sucede igualmente con el dolo, no obstante sobre este tema

volveremos a tratar en el tema relacionado con la carga de la prueba.

Pero cuando el demandado reconviene a la parte actora, realmente no se trata

del caso de un hecho constitutivo expuesto por la parte demandada, ya que al

proponer la contra-demanda asume la posición de accionante -demandado-

reconviniente-.

Como supuestos de hechos constitutivos expuestos por la parte actora

podríamos señalar, la existencia de una deuda y el vencimiento del plazo para su

pago, como fundamento de la demanda de cobro de bolívares; la no cancelación

del canon o pensión de arrendamiento, la existencia de un contrato de

arrendamiento o el incumplimiento de las obligaciones contractuales; en materia

laboral la existencia de la prestación de servicio personal a una determinada

persona natural o jurídica, el señalamiento del sujeto beneficiario de los servicios

laborales, el sueldo devengado, las causas del despido, las causas como sucedió el

accidente de trabajo.

Luego, los hechos constitutivos son aquellos que expone la parte actora en su

demanda como fundamento de su pretensión o que eventualmente puede

excepcionar el demandado como fundamento de su excepción.

Hechos extintivos

Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir o aniquilar los efectos

perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la

reclamación judicial, el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser

el pago, la prescripción, la compensación, la novación, la remisión de la deuda y en

definitiva, todo hecho que fulmine los efectos que puedan producir los hechos

constitutivos y el derecho reclamado por el accionante, pero estos hechos

extintivos no son patrimonio exclusivo del demandado, quien generalmente los

excepciona como fundamento de su excepción, sino que eventualmente el

accionante también puede basar su pretensión en hechos de carácter extintivos,

como pudiera suceder cuando se reclama la prescripción adquisitiva, la liberación

de la garantía hipotecaria al haberse cancelado la obligación principal garantizada

con la hipoteca.

Hechos impeditivos o invalidativos

Son aquellos hechos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo

produzca sus efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide que la

Page 15: Derecho Laboral _ La Prueba

existencia del hecho específico, dé nacimiento al hecho correspondiente, negando

de alguna forma su eficacia jurídica, como podría suceder, cuando el demandado

con vista a la demanda de cumplimiento de contrato, excepciona su nulidad por

haber sido suscrito por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, o por

haber ocurrido al momento de su suscripción, o violencia, vicios del

consentimiento, o bien porque haya carencia de objeto, de causa o de

consentimiento, hechos éstos que tienden a invalidar el contrato y a impedir que

produzca sus efectos jurídicos.

Pero estos hechos no son patrimonio exclusivo de la parte demandada,

quien generalmente los excepciona ante los hechos constitutivos del accionante,

sino que perfectamente pueden ser utilizados como fundamento de la pretensión,

como sucedería en los casos de demandas que tienen por objeto obtener la nulidad

de los contratos por ausencia de capacidad, objeto, causa, vicios del

consentimiento o cualquier otro requisito esencial de validez.

2.4.Hechos modificativos

Son aquellos que tienden a modificar o cambiar la calificación jurídica o de

hecho del hecho constitutivo, como podría ser el caso de alegarse en un proceso,

que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato sino de arrendamiento;

o que se alegue en un proceso que la cantidad dineraria reclamada nunca fue

objeto de un préstamo, sino que por el contrario el accionante le regaló al

demandado la cantidad dineraria reclamada; o que se excepcione que no se está

frente a un contrato de trabajo sino de carácter mercantil.

Estos hechos como suceden con los analizados anteriormente, no son

patrimonio exclusivo de la parte demandada, quien generalmente los excepciona

ante los hechos constitutivos del accionante, sino que perfectamente pueden ser

utilizados como fundamento de la pretensión, como sucedería en los casos de

acciones mero declarativas para que se establezca la existencia de una relación

mercantil y no laboral; o la existencia de un contrato de arrendamiento y no de

comodato.

De lo anterior se observa, que los hechos constitutivos, extintivos, impedi-

tivos o invalidativos y modificativos, pueden ser utilizados en el proceso por

cualquiera de los sujetos procesales, no siendo de dominio absoluto del actor

hechos constitutivos- ni del demandado extintivos, impeditivos o invalidativos y

modificativos- pues el accionante, perfectamente puede fundamentar su demanda

en hechos extintivos, como lo es la prescripción adquisitiva; en hechos impeditivos

Page 16: Derecho Laboral _ La Prueba

o invalidativos, como lo es el caso de las acciones mero-declarativas que tienen por

objeto la declaratoria de nulidad de un contrato por adolecer de alguno de sus

elementos esenciales -capacidad, objeto, causa o consentimiento o la acción

tendiente a obtener la nulidad de una garantía hipotecaria; así como en hechos

modificativos, como también podría ser la acción mero-declarativa para modificar

la naturaleza de una relación contractual; igualmente el demandado puede

fundamentarse en hechos de carácter o naturaleza constitutiva.

Importancia y finalidad de la Prueba judicial

Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso

la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la

importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el

decisor, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la

existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencias

en el proceso de esas razones o argumentos.

Luego, el juez es un sujeto ajeno a los hechos extraprocesales que originan

la controversia que se somete al conocimiento judicial, circunstancia ésta que trae

como consecuencia, que dentro de la secuela de la litis, las partes tengan que

reconstruir y demostrar los hechos que sirven de sustento del derecho pretendido,

teniendo al efecto que utilizar los medios de pruebas que sean permitidos en la ley,

para elevar al conocimiento de decisor los elementos que influenciarán en su fuero

interior que lo guiarán a inclinar la balanza a favor de uno de los contendores, y es

precisamente a través de las pruebas, que el juez podrá establecer la veracidad de

los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo ésta la

importancia que reviste la prueba dentro del proceso.

Page 17: Derecho Laboral _ La Prueba

De esta misma circunstancia emerge la finalidad de las pruebas judiciales,

la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad

de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras, llevar a la

convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el juez ignora, vale decir, lo

que se persigue a través de la actividad probatoria, es provocar la convicción del

juez, entorno a la existencia de un hecho.

Tema, necesidad u objeto de la prueba

La prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar la

existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las

partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al juzgador al convencimiento

sobre la verdad o interés que mueve a la parte, que ha sido expuesto bajo el envol-

torio del alegato, en tanto que los medios de pruebas, son los instrumentos o el

vehículo permitido en la ley, de carácter lícito, pertinentes, relevantes e idóneos,

que utilizan las partes o el juez para traer al proceso esas razones argumentos que

a la postre servirán para establecer o fijar los hechos que deben tenerse como

ciertos en la contienda judicial.

Page 18: Derecho Laboral _ La Prueba

Pero el estudio de la prueba no solo involucra la interrogante sobre lo que

es la prueba, sino sobre lo que es tema u objeto de la prueba, que obedece a la

pregunta: ¿Qué se prueba?.

Luego, antes de responder la interrogante formulada, debe aclararse que no

es lo mismo el objeto de la prueba y el tema o necesidad de la prueba, va que el

primero, como expresa DEVIS ECHANDÍA, desde un punto de vista general o

abstracto, es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica -

como algo que existió, existe o puede llegar a existir- y no solamente lógica -como

sería la demostración teórica de un silogismo o de un principio filosófico- es decir,

los hechos materiales o psíquicos y los que puedan asimilarse a éstos; en tanto que

el tema o necesidad de prueba, es aquello que debe demostrarse y que interesa

sólo al respectivo proceso, por constituir los hechos afirmados o negados sobre los

cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no

puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que la preceden y

que constituyen la premisa menor silogística referida al establecimiento de los

hechos.

El objeto de la prueba judicial, es una noción objetiva y abstracta, ya que no

contempla los problemas de cada proceso, ni la posición de las partes frente a los

distintos hechos; en tanto que el tema o necesidad de prueba, es una noción

objetiva y concreta: lo primero, porque comprende en general los hechos que

deben ser materia de prueba, sin tener en cuenta a quien corresponde

suministrarla -carga de la prueba-; lo segundo, esto es el carácter concreto, porque

se refiere a ciertos y determinados hechos afirmados o negados -lo que en cada

proceso debe probarse de carácter controvertido.

La diferencia entre el objeto y el tema o necesidad de la prueba, tiene su

origen en la confusión que al respecto muestran diversos doctrinarios, quienes

tratan el objeto de la prueba y el tema o la necesidad de la prueba, como una

misma circunstancia, entre quienes se destacan: CHIOVENDA, LESSONA, MICHELLI y

Joao de CASTRO MÉNDEZ.

Page 19: Derecho Laboral _ La Prueba

El tema o necesidad de la prueba, es definido por DEVIS ECHANDÍA como el

conjunto de hechos materiales o psíquicos en sentido amplio que sirven de

presupuesto de las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las

peticiones o excepciones de las partes o del objeto jurídico perseguido y que la ley

exige probar por medios autorizados.

MONTERO AROCA al referirse a la diferencia entre el objeto y el tema de la

prueba, señala que el primero, es todo aquello que en general puede ser

demostrado, todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto

fáctico del que se deriva un mandato o regla, esto es, una consecuencia jurídica; en

tanto que el tema de la prueba, es todo aquello que debe probarse en un proceso

determinado, concreto, para que el juzgador declare la consecuencia jurídica

pedida por la parte.

Pero como enseña BELLO LOZANO, el objeto de la prueba es demostrar la

veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados,

llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, pero la noción del

objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de

los hechos, siendo objeto de la prueba:

1. Los hechos producto del quehacer humano.

2. Los hechos producto de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia

humana.

3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.

4. Los hechos psíquicos de la personalidad.

5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en

relación con los otros seres.

6. La costumbre.

7. La ley extranjera.

8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

CARNELUTTI, considera que el objeto de la prueba, es el hecho que debe

verificarse y sobre el cual se vierte el conocimiento motivo de la controversia, en

tanto que KISCH, se refiere al objeto de la prueba, como aquel que está constituido

fundamentalmente por el hecho, entendiéndose como tal, el suceso interno o

externo que sea o haya sido perceptible a los sentidos.

GUASP, considera que el objeto de la prueba lo constituyen, los mismos

datos que integran el contenido de las alegaciones procesales, donde normalmente

hay una identificación entre el objeto de la prueba y de la alegación, pudiendo

Page 20: Derecho Laboral _ La Prueba

ocurrir excepcionalmente, que el dato no alegado no sea probado directamente, o

que sea innecesaria la prueba de una negación y PRIETO CASTRO, observa que el

objeto de la prueba son los hechos, tanto del mundo interno como del externo,

siempre que sean de importancia para el fallo, considerando igualmente como

objeto de la prueba, las máximas o normas de la experiencia, entendiéndose como

tales las definiciones o juicios hipotéticos de cualquier contenido, independiente

del caso que se ventila en el proceso v los hechos que lo componen obtenidos de la

experiencia o de la ciencia, pero no vinculados a casos singulares, dentro de los

que se contemplan: Los usos mercantiles, la costumbre de la tierra, la buena y la

mala fe, las buenas costumbres y los malos tratos; y estima que no es objeto de

prueba el derecho vigente, pero sí el derecho consuetudinario y el derecho

extranjero.

¿Pero qué debe probarse en un proceso?

En el proceso la regla es que el objeto de la prueba o como lo expresa DEVIS

ECHANDÍA el tema o necesidad de la prueba, son los hechos, ya que el derecho no

es objeto de prueba. Luego, para PARRA QUIJANO, el objeto de la prueba judicial son

los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún

proceso en particular noción objetiva y abstracta- que como expresa DEVIS

ECHANDÍA citado por el autor en cuestión, puede ser objeto de prueba en el

proceso, todo lo que puede representar la conducta humana, los sucesos,

acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales

o colectivos, que sean perceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus

circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se

tenga. También son objeto de prueba los hechos de la naturaleza donde no

interviene la actividad humana; las cosas u objetos materiales y cualquier aspecto

de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos;

las personas físicas, su existencia y características, estado de salud, etc; los

estados de hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de

algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad.

Al referirse a los hechos, ROSENBERG38 expresa que los mismos son los

acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el

tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que

el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

De esta manera en el proceso el tema u objeto de la prueba, son los hechos

afirmados o negados por las partes como fundamento de su pretensión o

excepción, que al quedar demostrados y fijados -establecimiento de los hechos-

Page 21: Derecho Laboral _ La Prueba

pasarán a conformar la premisa menor del silogismo judicial que serán subsumidos

en las normas jurídicas que regulen la situación discutida para producir sus

consecuencias y luego resolver la controversia mediante la aplicación de la Ley en

forma pacífica y coactiva, lo que se traduce que el derecho no es objeto de prueba,

tal como se verá de seguidas.