DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE … · 2016-03-30 · DERECHO PROCESAL PENAL –...

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DERECHO PROCESAL PENAL OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra "podrán" que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado. Clave: P./J. , Núm.: 19/2012 (10a.)

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DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.

Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra "podrán" que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado.

Clave: P./J. , Núm.: 19/2012 (10a.)

DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de nueve votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de nueve votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de nueve votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de nueve votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 19/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de "Jueces de ejecución de sentencias", dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional.

Clave: P./J., Núm.: 20/2012 (10a.)

Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González

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Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 20/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.

El Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN

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SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", respectivamente, sostuvieron que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya no persiste el contexto constitucional bajo el cual fueron sostenidos dichos criterios, por lo que han quedado sin efectos. Lo anterior es así, pues con la entrada en vigor de dicha reforma constitucional se generó un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, quienes deberán asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que puedan producirse, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria. Por ello, el conocimiento y la solución de cualquier controversia al respecto, en la que participen los sentenciados compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal, sin que sea óbice a este criterio el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de la reforma constitucional citada.

Clave: P./J., Núm.: 18/2012 (10a.)

Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 18/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 7 y Tomo XXIX, marzo de 2009, página 228, respectivamente.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.

Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un

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lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.

Clave: P./J. , Núm.: 17/2012 (10a.)

Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos.

Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. usente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 17/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN PENAL. SI PARA SU PERFECCIONAMIENTO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA O DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE LIBERTAD CON RESERVAS A FAVOR DEL INCULPADO, SE REQUIERE DE LA APORTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ÉSTOS NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

El artículo 148 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, establece que en caso de que la orden de aprehensión o de comparecencia sea negada, ésta podrá librarse previo perfeccionamiento de la acción penal, inclusive con otros medios de prueba aportados ante el juez de la causa dentro de los siguientes 90 días naturales, por el Ministerio Público adscrito, sin que en dicho dispositivo legal expresamente se establezca qué se entiende por "aportar" nuevos medios de prueba ante la autoridad judicial; esto es, no se precisa si dichas probanzas debe aportarlas el representante social a fin de que sea la propia autoridad jurisdiccional que negó la orden de aprehensión o emitió el auto de libertad con reservas a favor del inculpado, la que proceda a su desahogo y posterior valoración para efectos de tener por comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de tipo probable del inculpado; o bien, si para dichos efectos, es el propio Ministerio Público el que debe "aportarlas" ante el juzgador, previo desahogo de las mismas. Ahora bien, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los numerales 1, 3, 119, 147, primer párrafo, 156 y 177 del indicado código, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la "función investigadora" de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario aportar nuevos elementos de convicción al órgano jurisdiccional, éstos necesariamente deberá desahogarlos el propio representante social, no así el juez penal de instancia.

Clave: 1a./J., Núm.: 75/2012 (10a.)

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Contradicción de tesis 174/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 4 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

Tesis de jurisprudencia 75/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de julio de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).

La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado -revocando la absolución o incrementando la condena-, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad

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personal", no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia.

Clave: 1a./J. 88/2012 (10a.), Núm.: 88/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 216/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 88/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

MEDIOS ALTERNATIVOS DE AUTOCOMPOSICIÓN EN DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

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DE INFORMAR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA AL INCULPADO Y A LA VÍCTIMA U OFENDIDO SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO A TRAVÉS DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PARA QUE VOLUNTARIAMENTE SE SOMETAN A ELLAS, NO VIOLA EL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 2, 4, fracción II, 5, párrafo segundo, 14 y 27, fracciones I y VI, de la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, en relación con el numeral 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en esa entidad federativa, no lleva a establecer que, tratándose de delitos perseguibles por querella, la omisión del Ministerio Público en la averiguación previa de informar al inculpado y a la víctima u ofendido de la existencia de la mediación y de la conciliación como medios alternativos de autocomposición, y de realizar las diligencias necesarias para que voluntariamente se acojan a cualquiera de ellos, así como de citarlos para una audiencia de conciliación, conforme al artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, implique una violación a la garantía de defensa del inculpado y, por ende, al debido proceso legal, en tanto que la atribución de procurar la conciliación a cargo del representante social no se traduce en una obligación, sino sólo corresponde a una facultad potestativa como lo prevé el referido artículo 5 de la ley especial citada, sin que por analogía resulten aplicables a la legislación de Tlaxcala, las consideraciones vertidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2010, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", pues parten de la existencia de un precepto que impone esa obligación, en tanto que en la legislación analizada, no existe un precepto de igual contenido.

Clave: 1a./J. , Núm.: 76/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 132/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 6 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón

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Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Tesis de jurisprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 65.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).

De conformidad con dicho numeral, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución. Ahora bien, de no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejarlo en libertad, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución de la condena y queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, por lo que el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida. En esa tesitura, el hecho de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano esté la de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus atribuciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a realizar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión. Consecuentemente, frente a actos propios de tales autoridades administrativas que determinan el traslado del condenado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso, no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.

DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a./J., Núm.: 27/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 283/2011. Suscitada entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 27/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL ACUSADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO CONFIRMA EXCLUSIVAMENTE EL CAPÍTULO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO.

El hecho de que en la sentencia de primera instancia se absuelva o condene al sentenciado en cuanto al capítulo de la reparación del daño, legitima al Ministerio Público o al ofendido para recurrirla en apelación, pues evidentemente cualquiera de esas determinaciones les puede agraviar, ya que si se absolvió, en el recurso se buscará que se condene y, si aconteció esto último, se intentará que se incremente la sanción. De manera que si sólo recurrieron éstos y el tribunal de alzada, al dictar sentencia, examinó únicamente tal capítulo y lo confirmó en sus términos, resulta inconcuso que contra esta determinación es improcedente el juicio de amparo directo intentado por el sentenciado, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por ser consecuencia de un acto consentido, pues no apeló la sentencia del inferior y ésta se confirmó, lo que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral 74, fracción III, de dicha ley.

Clave: 1a. , Núm.: CXCII/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 216/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo

DERECHO PROCESAL PENAL – OCTUBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

CALIFICATIVAS DEL DELITO DE HOMICIDIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYEN UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO.

La doctrina clasifica a los tipos penales en orden a su estructura en básicos, especiales y complementados. Los primeros se caracterizan por tener plena independencia y servir de fundamento para que se desprendan otras figuras típicas, derivadas o autónomas -éste es el caso del homicidio previsto en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal-. En cambio, los especiales se configuran con los componentes del tipo fundamental o básico y la adición de nuevos elementos estructurales para constituir una nueva figura típica autónoma con penalidad específica. Y los tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, se configuran cuando circunstancias concretas se añaden a la figura fundamental sin generar un nuevo tipo penal autónomo; así, subsiste el tipo penal básico con independencia de las circunstancias agregadas, que al tener el carácter de agravantes o atenuantes, influyen en el aumento o disminución de la pena, pues no dependen de la esencia del delito, sino sólo califican su gravedad. En este último rubro de la clasificación enunciada se ubica el artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevén las hipótesis y circunstancias calificativas que agravan la acción ilícita de homicidio, configurativa del tipo penal básico descrito en el precepto 123, a la que le es aplicable la sanción establecida en el numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

Clave: 1a. , Núm.: CCXXXVII/2012 (10a.)

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Amparo directo en revisión 1453/2012. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tipo: Tesis Aislada