DERECHO GENETICO

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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ” UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Trabajo Encargado TEMA: Fin de la Vida Humana Integridad Genética CURSO: Derecho Genético DOCENTE: Abog. Evelyn Rivera Sagástegui INTEGRANTES: Moncada Carreño Sonia CICLO: IX

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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ”

UNIVERSIDAD CATÓLICALOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Trabajo Encargado

TEMA:

Fin de la Vida HumanaIntegridad Genética

CURSO:

Derecho Genético

DOCENTE:

Abog. Evelyn Rivera Sagástegui

INTEGRANTES:

Moncada Carreño Sonia

CICLO:

IX

PIURA – PERÚ2010

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ULADECH – PIURADERECHO GENÉTICO

TEMARIO

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I: FIN DE LA VIDA HUMANALA MUERTE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANOMUERTE GENÉTICALA GENÉTICA Y LA VIDA ETERNA. GERONTOGENIASUJETOS DE DERECHO Y BIENES JURÍDICAMENTE PROTEGIDOSCÉLULAS SOMÁTICAS Y CÉLULAS ESTAMINALES

CÉLULAS SOMÁTICASCÉLULAS ESTAMINALES

Células Estaminales EmbrionalesCélulas Estaminales Adultas

CÉLULAS SEXUALESCIGOTOS ESPECIALESCLONQUIMERA, HÍBRIDO Y EMBRIÓN EX UTERO ORITURUS, MORITURUS, CONCEPTURUS Y GEMELOS SIAMESES

CAPÍTULO II: INTEGRIDAD GENÉTICACONCEPTO DE INTEGRIDADINVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN HUMANATERAPIA GÉNICA

AplicacionesTipos de terapia génicaProcedimiento

MANIPULACIÓN GENÉTICACaracterísticas Manipulación genética con fines terapéuticosManipulación genética con fines eugenésicos y perfectivosTipos de manipulación genética

EL DELITO DE MANIPULACIÓN GENÉTICA EN EL PERÚConsideraciones generalesBien jurídico protegidoAnálisis de la conducta delictiva

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

El derecho es un fenómeno ordenador que se encarga de regular conductas,

vivencias y relaciones humanas a fin de lograr la paz social. En su esencia el

derecho es variable y dinámico puesto que debe adecuarse a los cambios que

influyen sobre la vida del hombre.

El derecho no regula de manera inmediata una situación social. Si carácter

provisional así lo exige a efectos de medir las consecuencias que genere. El

derecho es paciente y cumple un rol conservador mientras que las ciencias son

audaces y tienen una tendencia liberal. Es por ello que el derecho no ha

cambiado a la par con el ritmo vertiginoso impuesto por la tecnología.

Una de las ciencias que ha influido básicamente en el derecho es la medicina.

Así, la biología ha determinado el inicio de la vida humana, el momento del

nacimiento, la muerte de la persona y la investigación negativa de la

paternidad. La cirugía, los transplantes de órganos y la adecuación de sexo.

La ingeniería genética, las técnicas de reproducción asistida y la investigación

del genoma Humano. Por otro lado, la genética ha aportado la determinación

biológica de la paternidad. Existe un marcado nexo entre el derecho y la

genética. Ambos estudian al hombre. El primero, su vida de relación social, la

segunda sus mecanismos de vida.

La investigación científica es la búsqueda de conocimientos nuevos y se realiza

a través de la observación o experimentación. Como todo desarrollo, el de la

biociencia presenta ventajas y desventajas, beneficios y perjuicios. Por ello es

necesario poner límites a la investigación biológica y sus aplicaciones, en

salvaguarda del inminente peligro a que está sometido el hombre. Es aquí

donde el derecho debe intervenir cautelando los valores y principios

fundamentales del ser humano.

La investigación genética puede ser positiva (aquella realizada en beneficio del

hombre) o negativa (dirigida a obtener ventajas para la ciencia sin considerar

los probables perjuicios hacia la humanidad).

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CAPÍTULO IFIN DE LA VIDA HUMANA

1. LA MUERTE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La muerte es un concepto cultural que puede ser apreciado desde diversas perspectivas disciplinarias. Si bien tiene un componente biológico, son los valores imperantes en una comunidad los que determinan el momento de la muerte.

La muerte desde la perspectiva biológica, es un proceso de carácter inexorable. La muerte biológica, etapa final del proceso de muerte, es entendida como la extinción total de las células del ser humano. Culturalmente se han adoptado otros instantes, dentro del proceso, cada vez más alejados de la muerte biológica, sustentados en los avances de la ciencia.

Los autores distinguen tres fases del proceso de muerte:

a) La fase de la muerte relativa, también llamada muerte aparente; si bien es el inicio de la muerte no es la muerte en si.

b) La fase de la muerte intermedia, es la llamada muerte clínica o muerte tradicional propiamente dicha. Dentro de esta fase, se distingue la llamada muerte clínica, criterio usado para los pacientes que no van a ser objeto de trasplante y que implica el cese de las tres funciones superiores del ser humano; y la llamada muerte cerebral, criterio usado excepcionalmente para diagnosticar la muerte para los pacientes que van a ser objeto de ablación de sus órganos.

c) La fase de la muerte absoluta, o muerte biológica, entendida como la extinción de la última célula del ser humano

Como es de apreciarse ni la muerte relativa, ni la muerte absoluta, son criterios usados para diagnosticar la muerte con efectos jurídicos.

El Derecho no había mostrado preocupación por la noción de muerte, ni por los criterios que debían adoptar lo médicos para diagnosticarla, pero como consecuencia del desarrollo de las técnicas de los transplantes de órganos, los problemas implícitos en ellas, especialmente en lo que se refiere a la determinación de la muerte han despertado el interés para, de alguna manera, regular este tema, cuidando de recoger los avances científicos universalmente aceptados, cotejándolos con las apreciaciones valorativas imperantes en la comunidad.

La muerte pone fin a la persona. Ello significa que el ser humano deja de ser sujeto de derecho y se convierte en objeto de derecho. A esta situación determinante se suma la preocupación porque se respete la libertad y la dignidad de los seres humanos que, de alguna manera, pudieran ser violentadas por el ejercicio sin ética profesional de los médicos al efectuar los transplantes, precipitando un diagnóstico precoz.

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Se propone en entonces, la necesidad de unificar en una sola noción, la muerte desde la perspectiva jurídica, toda vez que existe unanimidad en los criterios para determinar la muerte cerebral. Esta muerte tiene una situación realmente irreversible, por lo que es un criterio universalmente aceptado por la medicina. No se encuentra justificado que sólo se utilice este criterio cuando se va a efectuar un transplante.

Los transplantes de órganos vitales de cadáveres precipitaron la necesidad de recurrir a un nuevo criterio de muerte, porque con la muerte clínica, dichas intervenciones no resultaban eficaces. Si existía el criterio que la muerte de la persona era sinónimo del cese de funcionamiento, con carácter irreversible de una de las funciones superiores, el cese de funcionamiento del cerebro resultaba la única función realmente irreversible.

La razón de adoptar este nuevo criterio para determinar la muerte de la persona, obedece a razones de tiempo y eficacia. Se requiere de un diagnóstico precoz para facilitar los transplantes, pero este diagnóstico debe asegurar el cese irreversible de la función cerebral.

La mayor parte de las legislaciones definen la muerte cerebral de una manera genética, pero en lo que si inciden es en fijar los criterios que debe seguir el médico al diagnosticar la muerte cerebral, así como los médicos que deban diagnosticarla.

Estos criterios con matices diferenciales, son aceptados por la ciencia médica universalmente.

El título VII-FIN DE LA PERSONA- capítulo primero del Código Civil en su artículo 61° establece que la muerte pone fin a la persona.

En la propuesta de enmienda al libro primero del Código Civil sobre el derecho del concebido y las personas naturales, se establece la necesidad de modificar el artículo 61° del código civil de 1984, en el sentido de que el término persona no abarcaba al concebido dado que el concebido es un proyecto de vida que adquiere la calidad de persona con el nacimiento. Así los reformadores entre los que se encuentra el Dr. Carlos Fernández Sessarego, consideran que el término adecuado debería ser “ser humano” y no “persona”.

Consideramos que la utilización del vocablo persona en el actual artículo no comprende al concebido por lo que el término más apropiado debe ser el propuesto.

2. MUERTE GENÉTICA

Tomando en cuenta los momentos que establecieron la muerte de la persona, como en un inicio fue la cesación de la respiración, seguido de la paralización de la actividad cardiaca y finalmente – criterio rector asumido legalmente- la cesación irreversible de la actividad cerebral, podemos

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hablar a la fecha de una muerte genética, como aquella que se concreta con la verificación asintomática de cualquier respuesta genética en un organismo.

Este criterio está siendo argüido bajo el pretexto de las restricciones a la manipulación genética post mortem que establece que el cuerpo humano – sin vida completa, como comúnmente se ha entendido, pero sigue aún con vida parcial – no puede ser materia de experimentación, ya que sus procesos biogenésicos no se han paralizado.

Roberto Andorno señala que la teoría de la muerte genética es un absurdo, agregando que el hecho de que haya algunos tejidos (cabellos, uñas, etc.) que se mantengan vivos durante horas o días después de la muerte de la persona no tiene ninguna relevancia jurídica. Además, esto llevaría al absurdo de considerar que un tejido (ejemplo, un órgano) que se puede mantener con vida después de la muerte sigue “conteniendo” a la persona (lo que haría imposibles los transplantes de órganos). Piensa el autor argentino que hay otras formas más sensatas de criticar las manipulaciones genéticas.

La muerte como institución jurídica origina diversos efectos jurídicos. Ellos van desde la disolución del matrimonio1; el fenecimiento de la sociedad de gananciales2 y la apertura de la sucesión3. Como bien reconoce el maestro Sessarego, si bien la muerte pone fin al ser humano en tanto sujeto de derecho, la ley les otorga a los familiares cercanos el poder para que puedan exigir el respeto a la memoria y a la confidencialidad de los actos realizados en vida por el causante.

Así por ejemplo, el decreto legislativo Nº 822 – Ley sobre Derechos de Autor -, señala lo siguiente:

Artículo 21. Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

Se debe notar que los derechos morales corresponden a los derivados de los derechos de autor con relación a su obra. De otro lado, los familiares, tienen en virtud de la relación afectiva y del sentimiento del honor, un legítimo interés moral, reconocido por el ordenamiento jurídico, en proteger

1 El Artículo 64°.- Disolución del Matrimonio por Declaración de Muerte Presunta – La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.2 Artículo 318°.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: (…) 5. Por muerte de uno de los cónyuges3 Artículo 660° CC: desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

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la memoria del difunto y vigilar que su voluntad expresada en vida, se respete siempre que encuadre dentro del ordenamiento jurídico.

Como vemos nuestro ordenamiento jurídico otorga a los actos post mortem valor jurídico, por lo que sus herederos son los encargados de vigilar el deseo y/o los derechos adquiridos en vida por el causante.

La legislación peruana define genéricamente la muerte cerebral y señala los criterios que debe seguir el médico para diagnosticar la muerte cerebral y establece el equipo de médicos que deben integrar el comité para la comprobación de la misma.

El Código Sanitario, D.L 17505; La Ley de Transplante 23415; su modificatoria, La Ley 24703; y el reglamento de estas dos últimas normas, el D. S. 014-88-SA, establecen y regulan los aspectos señalados. El estado de coma viene a ser la primera fase del proceso de muerte (muerte aparente), que como sabemos es de carácter reversible. El llamado coma ultrapasado, implica la llamada “muerte cerebral” y se diagnostica en base al cese de la función cerebral.

La Ley General de Salud en su artículo 108°, siguiendo la tendencia del código civil declara que la muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.

Se debe notar que la ley general de salud, de manera implícita considera que la muerte comienza cuando hay cese definitivo de la actividad cerebral4.

Es una realidad científica que las células del cuerpo humano permanecen activas después de la muerte de la persona. La vida celular se mantiene después de producida la muerte.

Jurídicamente hablando, la falta de respuesta cerebrar extingue a la persona, pasando de calidad de sujeto a objeto de derecho, digno por cierto de la más alta protección. Empero, a la luz de los nuevos descubrimientos científicos se puede afirmar que la muerte ya no se produce en la zona cerebrar, sino que una vez comprobada la carencia de respuesta vital en la última célula del cuerpo, recién se produciría la muerte total de la persona.

3. LA GENÉTICA Y LA VIDA ETERNA. GERONTOGENIA

4 A pesar del hecho de la muerte y su consiguiente efecto jurídico, consideramos que existe cierta continuidad de la persona a través de sus obras o sus bienes, mediante su voluntad objetiva en un testamento o en un acto constitutivo de una fundación. Esta voluntad objetiva, es expresada en vida, se prolonga más allá de la muerte, más allá de la extinción de la persona. Fernández Sessarego Carlos. Derecho de las Personas. Novena Edición. Editora Jurídica Grijley. Página 195.

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La Gerontogenia es la búsqueda de los genes5 de la longevidad. Debemos tener en cuenta que existen células que están programadas para dividirse sólo 50 veces, este proceso biológico se denomina apoptosis, esto es la muerte celular programada, es un hecho normal en el que una secuencia organizada de fenómenos conduce a la muerte de la célula. La muerte por apoptosis es un proceso limpio y ordenado caracterizado por el encogimiento general del volumen de la célula y su núcleo, pérdida de adhesión a las células contiguas, formación de vesículas en la superficie celular, entre otros6. De allí que el envejecimiento sea un hecho irreversible. El genontogen es un gen ligado a la longevidad.

El gerontogen es el gen ligado a la longevidad. La búsqueda del mismo implica hallar la predisposición genética a la longevidad (ilusión a la vida eterna). Dada las causas del deterioro de la capa de ozono y a las reacciones contra la biodiversidad de las especies ya no vivimos sino sobrevivimos, este es un mal natural de toda la humanidad. Esto ha motivado a los biocientíficos que busquen no sólo alternativas para la buena vida, sino soluciones para lograr la permanencia del hombre en la tierra.

Nacer, crecer, desarrollarnos y morir es todo un proceso natural que puede ser cambiado por la genética. En el siglo XXI entramos a la era de la preservación del cuerpo a través de la criogenia, a fin de salvaguardarlo de una enfermedad que a la fecha no tenga cura.

Así, el ideal de la ciencia médica es congelarlo hasta descubrir el remedio para su enfermedad y descongelarlo para aplicar el tratamiento encontrado. Estos son los ideales de la medicina que intentarán impedir la descomposición del cuerpo de un ser humano, producto de su muerte, vía la biorrefrigeración, lo que irá unido a estudios para hallar la devolución de la actividad vital.

5 Los genes son unas hileras de químicos que ayudan a crear la proteína que forman su cuerpo. Los genes se encuentran en largas cadenas enrolladas llamadas cromosomas. Estos están localizados en el núcleo de las células del cuerpo. Un gen es la unidad básica de material genético situado en un determinado lugar de un cromosoma. Originariamente se le consideraba como la unidad de herencia y mutación, pero en la actualidad el gen se define como un fragmento de ADN o ARN que actúa como la unidad que controla la formación de una única cadena de polipéptidos. En los organismos diploides, entre los que se incluye el hombre, los genes se presentan como pares de alelos. Se han descubierto diversas clases de genes: genes estructurales, que determinan la composición bioquímica de las proteínas; genes reguladores, que controlan el ritmo de la producción proteica. Los genes arquitectónicos son los responsables de la integración de la proteína en la estructura celular y los genes temporales controlan el tiempo y el lugar de acción de los otros genes y controlan ampliamente también la diferenciación de las células y tejidos del organismo.6 Por ejemplo: durante el desarrollo embrionario las neuronas crecen a partir del sistema nervioso central para inervar órganos que se encuentran en la periferia del cuerpo. Por lo general, crecen muchas más neuronas de las necesarias para la inervación normal. Las neuronas que llegan a su destino reciben una señal del tejido blanco que les permite sobrevivir. Las neuronas que no encuentran el camino hasta el tejido blanco no reciben la señal de supervivencia y al final se eliminan por apoptosis.

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En fin, todo un tratamiento de manipulación post mortem aplicado a la preservación del individuo, y quién sabe, de una colectividad basada en ideales de perpetuidad y de un existencialismo in perpetuum

4. SUJETOS DE DERECHO Y BIENES JURÍDICAMENTE PROTEGIDOS

El cuerpo humano de por sí es protegido, pero sus partes o sustancias merecen ser reguladas.

En todo caso ¿Cuáles ameritan una protección preferencial?

Cuando la ciencia entra a experimentar fuertemente sobre los elementos genéticos, ya no sólo sobre el cuerpo o sus órganos sino en su interioridad, se ve la preocupación jurídica de brindar seguridad, allegarse a la realidad de dichas investigaciones que no sólo están orientadas a diagnosticar y curar, sino que buscan variar la esencia de las leyes naturales.

De allí que, las normas legales que regulan esta materia utilicen expresiones como material biológico o estructuras biológicas para referirse a los gametos embriones y fetos.

El sujeto de derecho es aquel a quien le corresponde facultades y deberes, derechos y obligaciones; es aquella categorización jurídica de la vida humana que, según sea como se presenta o desarrolla en sociedad, merece una protección especial por parte del derecho.

La fácil comprensión de la clasificación de sujeto de derecho, a la luz de los nuevos avances científicos ha quedado disminuida.

Existen nuevos estados biológicos que merecen protección, tal es el caso de las células sexuales, el embrión no implantado, el embrión carentes de signos vitales entre otros aspectos.

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5. CÉLULAS SOMÁTICAS Y CÉLULAS ESTAMINALES

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CÉLULAS SOMÁTICAS

Son aquellas que conforman los tejidos y órganos humanos, estas células se regeneran a fin de permitir la conservación de la vida. Sin embargo, el avance de la ciencia ha permitido que estas células puedan cumplir funciones que no le son propias, como su utilización con fines reproductivos o la readquisicón de la totipotencialidad.

Es por ello que estas células requieren un tratamiento jurídico especial a fin de evitar su manipulación.

Si bien no son vida humana (individual) son elementos humanos y como tales, dignos de protección.

CÉLULAS ESTAMINALES

Las células del cuerpo humano cumplen una función especial, es decir, su objetivo está claramente establecido lo que permite diferenciarlas de acuerdo a sus características y finalidades biológicas. La célula, que en grupos forman los órganos, tejidos y otros, tiene una función predeterminada pues su estructura y capacidad está preparada para realizar sólo una labor concreta, de allí que se diga que las células son diferenciadas.

Sin embargo, existen células indiferenciadas, es decir, que tienen todos los elementos necesarios para generar, para crear los diversos órganos o tejidos de un ser humano y podrían – vía inducción especial – generar un ser humano en su integridad, ya que, al no estar diferenciadas, contienen toda la información necesaria para dirigir un desarrollo completo.

Estas células todo potenciales resultan atractivas para la biociencia pues de ellas pueden extraerse tipos especiales de células (cardiacas, nerviosas, musculares, cerebrales, sanguíneas, cartilaginosas, etc.) y utilizarlas con fines terapéuticos.

También llamadas células madres, troncales, totipotenciales o primitivas, conociéndoseles en la terminología anglosajona como stem cells, vienen representando un debate incontrolable en el ámbito jurídico y ético.

Como refiere la Academia Pontifica para la Vida, en su “Declaración sobre la producción y uso científico y terapéutico de las células estaminales embrionales”, estas células tienen dos características:

La capacidad de autorenovación ilimitada o prolongada, esto es, de reproducirse muchas veces sin diferenciarse, y;

La capacidad de dar origen a células generadoras de transición, con capacidad limitada de proliferar, de las cuales descienden gamas de células altamente diferenciadas (nerviosas, musculares, hemáticas, etc.).

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Vemos así que las células madre son únicas, y a diferencia de las demás células son capaces de generar cualquier tipo celular, cualquier órgano y cualquier tejido del organismo.

Si se estimulan adecuadamente, son capaces de ejecutar cualquier función vital: sintetizar insulina, formar conexiones sinápticas, metabolizar grasas e hidratos de carbono, detoxificar, producir anticuerpos o eliminar células tumorales.

Además se dividen sin límite, manteniendo indefinidamente su capacidad de diferenciación; son atemporales, no envejecen, de manera que los tejidos generados a partir de ellas tienen todas las características de tejidos jóvenes.

Existen dos tipos de células estaminales:

Células Estaminales Embrionales

Son aquellas células de embriones que normalmente son totipotenciales al encontrarse en un estado de preorganogénesis, es decir, al no estar definida su función, cualquiera de dichas células puede dirigir su desarrollo a la obtención de determinado tejido humano. Se les conoce también como células fetales. Se obtienen mediante los siguientes pasos:

- Producción de embriones o utilización de embriones sobrantes (ES)

- Desarrollo embrional hasta la fase de blastocito- Ablación de su masa celular interna (ICM)- Cultivo de dichas células

El problema esencial de estos procesos es que producen una vida con la única finalidad de que sirva de repuesto ya que extraídas las células embrionales del caso, el daño que se le ocasiona al embrión es irreparable, a punto tal que lo lleva a una muerte irremediable. La Academia Pontificia para la Vida Considera tres problemas éticos fundamentales:

(1) ¿Es moralmente lícito producir y/o utilizar embriones humanos vivientes para la preparación de ES?

(2) ¿Es moralmente lícito realizar la llamada “donación terapéutica” a través de la producción de embriones humanos y su sucesiva destrucción para la producción de ES?

(3) ¿Es moralmente lícito utilizar las ES, y las células dferenciadas de ellas obtenidas, proporcionadas eventualmente por otros investigadores o disponibles en comercio?

En los tres casos propuestos la respuesta es negativa.

Células Estaminales Adultas

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Un tipo de células adultas son capaces de producir determinados tejidos.

En este sentido pueden reprogramárseles a efectos que generen tejidos especiales a través de técnicas de clonación celular con finalidad de investigación terapéutica.

El objetivo es obtener células madre, indiferenciadas, que adecuadamente se convertirán en tejidos (óseo, muscular, nervioso, etc.) sirviendo para el tratamiento de enfermedades muy comunes y de mayor o menor gravedad (Alzheimer, Parkinson, diabetes e incluso cáncer) y para transplantes en general.

Se obtienen mediante los siguientes pasos:

- A una célula se le somete a un proceso de enucleación- Se desnúclea un óvulo- Transnucleación al óvulo del núcleo de la célula que queremos

duplicar.

Así, cuando se introduce el núcleo de una célula diferenciada de un individuo en un óvulo previamente desnucleado la célula resultante de esta verdadera clonación (paraclonación), que no es el resultado de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide aunque es susceptible de desarrollarse a continuación como un embrión, en un momento determinado puede obtenerse de ella células madres o troncales de su núcleo interno.

A esta célula resultante Marcelo palacios la denomina nuclóvulo e indica que teniéndose en cuenta el distinto origen biológico del mismo se establecen sutiles diferencias con el embrión.

Este proceso, que es una clonación parcial, se le conoce como paraclonación.

La Academia Pontificia para la Vida considera a este último proceso como “el camino más razonable y humano que se ha de recorrer para un correcto y válido progreso en este campo que se abre a la investigación y a prometedoras aplicaciones terapéuticas”.

La Declaración Bioética de Gijón 2000 (Gijón, España, 24 de junio de 2000) indica e su numeral 10 que:

“La utilización de células troncales con fines terapéuticos debe permitirse siempre que la obtención de esas células no implique la destrucción de embriones”.

6. CÉLULAS SEXUALES

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Este tipo de células son el espermatozoide y el óvulo.

Se les denomina también células germinales o gametos. Estas contienen (al igual que las somáticas) el código genético individual, un genoma que es por su naturaleza fácilmente transferido en el momento de la fecundación.

Según CORNÚ, estas células sexuales son fuerzas genéticas cuya finalidad es generar vida, es decir, cuenta con la capacidad de reproducción de la especie humana, por lo que así resultan indisponibles.

Como sustancias o secreciones que contienen el germen de la vida destinado a la procreación humana están fuera del comercio, de allí que se les deba la proteger (como sucede con los órganos o tejidos) en su materialidad sino principalmente, en su potencialidad pasiva (a diferencia del embrión que es protegido por su potencialidad activa).

Su estructura genética ha sido determinada como una célula haploide, es decir, que sólo cuenta con la mitad del número de cromosomas (23) que tienen otras células del cuerpo humano (46). Y es que su función de lograr la procreación de una célula sexual complementaria implicará que entre ambas intercambien y fusionen su información genésica, logrando la totalidad de cromosomas.

El hecho está en determinar el tipo de protección, el momento y las circunstancias en el que se resguardarán. Frente a esto, es necesario deslindar dos claras situaciones que se presentan con las células sexuales:

- Individualidad. Si se trata de células sexuales en individualidad (es decir, técnicas aplicadas sólo a espermatozoides o sólo a óvulos) la seguridad estará dada en que las mismas no pueden ser materia de ningún tipo de experimentación dirigida a la línea germinal, en otras palabras, no estaría permitida la manipulación de su composición genética, como son los casos de transferencia o extracción de genes.

- Colectividad. Más claro se ha presentado el caso de experimentar con las células sexuales en conjunto o en interacción, ya no con una de un solo tipo, sino con una o varias de cada género (espermatozoides y óvulos). Sucede que en este caso se está atentando directamente con el proceso de fecundación en sus momentos preliminares. El caso puede ser el siguiente: estando en una misma probeta espermatozoides y óvulos se experimente (en o con ellos) a fin de lograr un tipo de fecundación no natural.

Como principio, es claro que la protección debe estar dada tanto en la individualidad como en la colectividad de las células sexuales.

Tomando en cuenta su potencialidad de crear vida.

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Sin embargo, pueda esto resultar antológicamente controversial pues, como afirma John Harris, en el mismo sentido “…todos estamos potencialmente muertos y, no obstante, nadie supone que este hecho pueda constituir una razón para ser tratados como si ya hubiéramos muerto”.

Sin duda criterios encontrados pero que ameritan una indefectible reflexión legal pro vida.

7. CIGOTOS ESPECIALES

Estos cigotos son producto de la seudo fecundación.

Tenemos los siguientes casos:

- Espermatozoide con espermatozoide7

- Óvulo con óvulo8

- Óvulo con la espermatogonia (proceso primario del espermatozoide)

Estos son típicos casos de seudo fecundación.

En el caso de espermatozoide – espermatozoide con técnicas de ingeniería genética se podrán fabricar “huevos masculinos” que sean fertilizados por el esperma de otro hombre de manera tal que las parejas masculinas podrán tener hijos.

La fabricación del “huevo masculino” se realizaría eliminando el núcleo de un huevo femenino y sustituyéndolo por el de un espermatozoide, con lo cual tendría el ADN de un hombre y podría ser fertilizado in Vitro, de manera que el embrión resultante tendría dos padres genéticos masculinos y una madre biológica que sería a quien se le implantaría el mismo.

Esta técnica podría llamarse transferencia del núcleo ovular.

8. CLON

7 A diferencia del óvulo el espermatozoide no tiene las reservas nutritivas para permitir el desarrollo del cigoto, por lo que es imprescindible contar con un óvulo enucleado que albergue a los dos núcleos de los espermatozoides. La técnica de fecundación con gametos masculinos se realizaría con los siguientes pasos:

1. Se toma un óvulo y se le somete a un proceso de enucleación.2. Se introducen los dos espermatozoides (uno de cada miembro de la pareja) por microinyección.3. El óvulo que contiene los dos núcleos masculinos, empieza el proceso de división4. Se transfiere a un útero para su completo desarrollo

8 A diferencia del espermatozoide el óvulo es una célula sexual más completa. Cuenta con un núcleo que contiene la información genética y con un citoplasma que le permitirá al nuevo ser alimentarse y desarrollarse. Dado que una pareja homosexual femenina no dispone de espermatozoides, y a fin de permitir la procreación entre ambas, procederemos a fecundar un óvulo con otro. La técnica de fecundación con gametos femeninos se realizaría con los siguientes pasos:

1. A los óvulos obtenidos se les retiran las zonas pelúcidas protectoras.2. Se ponen en contacto los núcleos.3. Se les coloca en una zona pelúcida vacía4. Se transfiere a un útero para su completo desarrollo

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El clon es producto de la alta tecnología reproductiva. En genética, un clon (griego κλων klōn, ‘retoño’) es un conjunto de individuos genéticamente idénticos que descienden de un mismo individuo por mecanismos de reproducción asexual.

El término fue creado en 1903 por H. J. Webber con la explícita intención de contribuir al desarrollo léxico de la entonces nueva ciencia de la Genética, y ese uso es el único válido en el lenguaje científico. Respondía a la necesidad de referirse a una variedad de cultivo multiplicada exclusivamente de manera vegetativa (mediante esquejes o estacas), como era y es común respecto a los árboles frutales.

Los individuos generados así son genéticamente idénticos, lo mismo que los que se obtienen por partenogénesis o incluso por mecanismos sexuales de reproducción cuando la homocigosis es completa y la recombinación genética imposible. Puede llamarse reproducción clonal a la reproducción asexual, aunque no es un uso muy extendido.

La clonación es una forma de reproducción asexual mediante la cual se crean individuos idénticos tanto biológica como genéticamente, es decir que comparten el mismo genoma.

Tipos de clonación son:

a) La natural, es producida por el propio organismo viviente. Se da cuando una célula se divide, formando dos o más embriones. Es el caso de los gemelos univitelinos.

b) La artificial, es producto de la voluntad del hombre. En este caso la fecundación se realiza de manera asistida, extracorpórea y atípicamente, logrando engendran de forma asexual un ser cuya característica es tener un código genético compartido con su genitor.

A su vez la clonación artificial se presenta como:

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1) La autorreproducción, tiende a reproducir un ser humano ya existente. Este proceso consiste en la enucleación de un embrión y sustitución de su núcleo por el de otro embrión o de alguna otra célula.

2) La reproducción gemelar, buscar engendrar individuos genéticamente idénticos entre sí. Este método se basa en seleccionar el ovocito fecundado in Vitro a fin de obtener embriones iguales.

3) La partenogénesis, este método permite el desarrollo del ovocito mediante técnicas de estimulación nuclear, sin la presencia de espermatozoides. En este proceso no hay fecundación.

La clonación no representa un medio adecuado para superar la esterilidad cuando otras formas terapéuticas resultaron ineficaces.

Su fin es la creación y selección uniforme de seres carentes de individualidad física, por lo que algunos consideran que debe ser prohibida legalmente.

Los casos en los que se ha utilizado, o se ha pensado aplicar la clonación han sido los siguientes:

a) Con fines de investigación no reproductivos: el cultivo de embriones idénticos, estudio y conocimiento de la célula y avances en la investigación terapéutica.

b) Con fines reproductivos: para suplir la infertilidad, creación técnica de gemelos y crioconservación de ovocitos clonados, para permitir a las parejas homosexuales tener descendencia.

c) Con otros fines no reproductivos: estudio del desarrollo embrionario, creación de un banco de órganos clónicos para transplantes, crear vida para salvar otra vida y con fines eugenésicos para mejorar las razas.

Estos casos pueden presentarse y generarían un irreversible desfase biológico y social, aparte de representar para algunos un atentado directo contra la persona y la humanidad.

La clonación es una experimentación sobre el material humano que trasgredí las leyes de la naturaleza y las relaciones sociales, pues su fin es crear seres genéticamente iguales.

Técnicamente la clonación es considerada la manipulación genética realizada en la etapa biológica de la fecundación.

Deben valorarse los principios referidos a que la humanidad y la naturaleza están conformadas por seres únicos y diferenciables entre sí en su sustancia biológica y que existe, por otro lado, una inmensa variedad de especies vivientes, cada una de ellas pertenecientes a un grupo natural.

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La clonación según algunos doctrinarios, vulnera el principio de selección biológica y de heterogeneidad, por el cual el ser humano se presenta como único, singular e irrepetible desde el momento de la singamia.

La clonación para este grupo, ocasionaría una transfiguración de la antropología trayendo como consecuencia uniformidad y empobrecimiento genético por pérdida de variedad en la especie humana, originando una monotonía génica.

Como método de reproducción se opone a las normas morales, éticas y naturales, el orden público, las buenas costumbres y la paz social.

Es un ilícito que puede ser considerado como delito biológico al atentar directamente contra la individualidad y unidad del ser humano.

Actualmente, la legislación comparada que regula el derecho genético es variada y diversa en la forma de tratar este avance de la ciencia biomédica y su influencia sobre el ser humano.

Las tendencias marcadas que tiene el derecho genético son las siguientes:

a) Corriente tecnicista.- Fomenta el avance de la tecnología sobre el interés de la persona. Se sustenta en los siguientes postulados: El inicio de la vida embrionaria es retardada cierto tiempo luego de la fecundación, amplía libertad en materia de manipulación y creación de embriones en exceso, así como el congelamiento, donación o destrucción de los sobrantes.

b) Corriente personalista.- Protege integralmente al ser humano. Formula los siguientes principios básicos: evita la artificialización de la familia, busca la coincidencia entre el vínculo biopaternal y el social, resguarda la salud psíquica y reconoce al niño el derecho a indagar sobre su identidad genética.

9. QUIMERA, HÍBRIDO Y EMBRIÓN EX UTERO

Quimera9

Es el embrión producto de la unión (de la fusión) de otros embriones, es decir, su proceso de surgimiento no es propiamente la fecundación directa sino que ha sido generado como consecuencia de la conjunción de dos o más embriones. Su paternidad es indeterminada puesto que su código genético es, como su propio nombre lo indica, un mosaico de líneas generacionales de los progenitores (bipaternidad o multipaternidad) que participaron en la fecundación de los embriones padres.

9 El quimerismo es un trastorno genético, en el cual la teoría que intenta explicarlo, postula que dos cigotos, tras la fecundación se combinan formando uno sólo, desarrollándose normalmente. El ser vivo resultante entonces posee dos tipos de células diferentes, cada una con distinta constitución genética. En la mayoría de los casos reportados, las células de órganos o zonas distintas del cuerpo tienen ADN distinto, como si fuera dos personas en una sola.

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Al igual que el clon, en los procesos de quimerización se discute la naturaleza jurídica de la vida creada partiendo de la idea que no siendo consecuencia de una fecundación directa no se puede hablar de un inicio jurídico de la vida humana10.

Híbrido

Es el intercambio de material genético de diferentes especies y se le conoce también como transespeciación. Los híbridos, conjuntamente con los procesos de clonación y las quimeras, son algunas de las otras desviaciones en el uso de las técnicas de reproducción asistida a través de procesos de manipulación genética.

Un ejemplo sería introducir material genético procedente de monos antropoides en un embrión humano y conseguir así seres híbridos de gran fuerza física y que estarían en la frontera de ambas especies.

Estos procesos de hibridación han venido siendo utilizados para la creación de células estaminales, en el sentido que existiendo un déficit y dificultad para conseguir de óvulos humanos se ha recurrido a óvulos enucleados de cerdos en los que se ha insertado el núcleo de una célula humana a efectos de conseguir de dicho embrión (casi humano) los productos biológicos necesarios.

Es necesario considerar en el Proyecto Genoma Humano la investigación genética asociada con el mismo y el nuevo Proyecto de Diversidad del Genoma Humano, como oportunidades para avanzar en los derechos humanos, alertándose contra la producción de híbridos, que debido a los avances de la biotecnología ha llevado a la creación de verdaderos monstruos, y eso es algo que atañe a toda la humanidad.

10 Como en quien padece este problema se tienen dos materiales genéticos diferentes, es probable que en algunas partes del cuerpo domine uno y en otras, otro. En un programa de Discovery Chanel se mencionó el caso de dos mujeres con quimerismo, que tienen problemas legales pues según el ADN tomado de su sangre, ellas no son las madres de sus hijos. Éste es un problema que enfrenta la ley actual, pues el examen de ADN ha sido hasta ahora una fuente confiable de información genética desde todos los puntos de vista. En otro caso, una mujer sufre de quimerismo y al realizarse una prueba de ADN que le solicitó la Seguridad Social de su país para determinar que ella es la madre genética de sus hijos. Sin embargo, al observar las notables diferencias entre estos enfrenta un proceso legal, al ser acusada de robarse los menores y conseguir dinero por ello.

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Embrión Ex útero

El caso del embrión no implantado ha implicado la postulación de diversas opiniones acerca de su naturaleza jurídica, habiéndose argüido que:

- No estando anidado carece de las condiciones necesarias para permitir el desarrollo del ser humano, de allí que no sea ser considerado jurídicamente aún como vida humana.

- Es un estado biológico que se encuentra paralizado, y como tal no indica ninguna probabilidad de vida.

- Es una vida humana y que, independientemente de la forma como ha sido creada, y la espera de su traslado a la pared uterina, merece la protección jurídica como sujeto de derecho que es.

La situación es clara. Si partimos del criterio general de que la vida humana se inicia con la concepción, desde dicho momento debemos garantizarla. No puede permitirse diferenciaciones acerca de la forma, medio o situación biológica del embrión para atribuirle su categoría natural, ser un sujeto de derecho.

Sin mayor trascendencia en cuanto a la directa protección que debe tener la vida humana desde su inicio, resulta interesante la denominación y clasificación que ensaya el profesor griego Ismene Androulidakis Dimitriadis quien indica que, no es correcto referirse como embrión al ser humano no nacido, lo mas conveniente es utilizar la terminología de nasciturus, es más debe tenerse en cuenta los diversos estadios de la vida de manera tal que la terminología que propone es:

- Nasciturus, para el embrión in útero- Pronasciturus, para el embrión ex útero (caso especial de los

crioconservados).

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- Surro Nasciturus, para el embrión transferido a tercera persona (caso de la maternidad subrogada).

10.ORITURUS, MORITURUS, CONCEPTURUS Y GEMELOS SIAMESES

Oriturus

Es un término creado a fin de restringir la naturaleza jurídica de la vida humana, permitiendo la manipulación genética sobre aquellos embriones que no cuentan con las características necesarias ni suficientes para permitir una vida. En términos definidos, oriturus es aquel embrión que carece de viabilidad y de los elementos biológicos necesarios que le aseguren su desarrollo.

Es por ello que la doctrina se refiere al oriturus respecto a aquel embrión o feto que es clínicamente no viable, es decir, una potencialidad humana que no tiene posibilidades de desarrollo embriológico, que carece de elementos genéticos suficientes para permitir la continuación y desarrollo de la vida. Concretamente, aquella vida que adolece de una inviabilidad relativa. Puede nacer sí, pero con deformidades (esperanza de vida defectuosa).

En la jurisprudencia constitucional española se ha dicho al respecto: “Sólo autoriza la donación y utilización de embriones o fetos que sean clínicamente no viables (i.e., potencialidades humanas que no tienen posibilidad de desarrollo embriológico y, por tanto, no son en estrictu sensu nasciturus, sino oriturus) o estén muertos.

Moriturus

Es aquel embrión que carece de signos vitales reales, lo que derivará en una muerte inevitable. Adolece de una inviabilidad absoluta, produciéndose como consecuencia lógica un aborto natural y necesario (esperanza de muerte).

En estos casos estamos frente a una estructura humana que solamente espera su deceso, su muerte ante la inaptitud fisiobiológica que adolece.

Este estado biológico implica la valoración siguiente: esta vida es producto de una concepción y no podemos adelantarnos o justificar atentados sobre la misma bajo la excusa que la misma va a extinguirse por su ineptitud para desarrollarse.

Es de indicar que científicamente se producen embriones inviables, que no tienen ninguna condición para llegar a crecer y formarse, so pretexto de justificar experimentaciones. Tal es el caso de embriones creados a través de procesos de poliesperma, es decir, óvulos fecundados por mas de un espermatozoide, cuya consecuencia natural será indefectiblemente su aborto, o los embriones anencéfalos (sin cerebro), que representan un extraordinario potencial para la medicina y las técnicas de transplantes (se

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ha calculado que en 1990 en Alemania nacieron cerca de 500 niños con este defecto).

Concepturus

De acuerdo al Derecho de las Personas es sujeto de derecho el concebido.

La doctrina nacional denomina como tal al nasciturus, que es el que está por nacer. Sin embargo, es preciso determinar que existen subcategorías como el conceptus, que es propiamente el concebido y el concepturus o concepturi que es aquel que será, que habrá de ser concebido. Es parte de la idealización de la persona, todavía no existe física ni biológicamente pero puede atribuírsele relaciones jurídicas válidas sujetas a determinada modalidad.

El concepturus es una institución propia del derecho sucesorio y en la actualidad se ha llegado a zanjar doctrinal y jurisprudencialmente en el derecho comparado que el mismo tiene vocación sucesoria, es decir, derecho a ser heredero o legatario. Tal es el caso contemplado por los Códigos civiles de Alemania, Italia y Colombia; este último indica que es sujeto del derecho sucesorio, estableciéndose un plazo máximo de treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión para su existencia física.

Como bien analiza Lohmann, nuestro Código Civil ni admite ni rechaza la posibilidad de instituir a un concepturus como heredero o legatario, siempre y cuando exista un plazo para superar la incertidumbre del momento a ser engendrado y que se produzca su nacimiento con vida.

La institución del concepturus viene adquiriendo mayor relevancia jurídica como consecuencia general de las técnicas de reproducción asistida y en especial de la crioconservación de gametos pues implican un atentado contra la existencia vital y el correspondiente status jurídico.

En este sentido, el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 considera que pueden suceder quienes nazcan dentro de cuatrocientos ochenta días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión tomado con gametos de aquél, procediéndose una vez ocurrido el nacimiento con vida, a la modificación de la transmisión de la herencia con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

Esta norma propuesta rescata la esencia protectora hacia concepturus pues a pesar que en los gametos no existe una nueva vida, individualizada, que merezca especial protección, la técnica utilizada sobre ellos, esto es, la crioconservación, ha tenido como finalidad una futura fecundación, es decir, la creación en tiempo esperado de un ser humano al cual le corresponde por derecho natural su vocación sucesoria.

Gemelos siameses

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Las nuevas técnicas de intervención quirúrgica para lograr la separación de los siameses han hecho surgir el viejo dilema acerca de la naturaleza jurídica de los siameses. En otros tiempos su deformidad o carácter teratológico llegó a implicar procesos de marginación e incluso de exterminación.

Gemelos siameses: se originan igual que los gemelos, pero la separación de cada porción celular se realiza tempranamente -en la segunda semana-. Por esta razón se producen gemelos, pero nacen unidos por algún órgano.

Determinado que fuera el tipo de siamés debemos preguntarnos si son dos o una persona:

Analicemos algunos casos:

- Si son dos cuerpos completos pero que se encuentran unidos y comparten órganos elementales hablaremos de dos sujetos de derecho.

- Si es un solo cuerpo con dos cabezas, partiendo del análisis existencial de la vida, diremos que serán dos seres humanos, cada quien con su mundo interior.

- Si son dos cuerpos que nacen de una misma cabeza, será un solo ser humano.

El tema es complicado, más aún si para salvar una vida de un siamés debe sacrificarse al otro, sea porque tiene menos esperanzas para sobrevivir solo o sea porque carece de órganos propios. La discusión ya se ha planteado, incluso ha llegado a los estrados judiciales y las decisiones que pueden tomar los padres para llegar a dichos momentos no son unánimes.

CAPÍTULO IIINTEGRIDAD GENÉTICA

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1. CONCEPTO DE INTEGRIDAD

La integridad del ser humano es en sí la característica propia, el contexto corporal y funcional que como sujeto de derecho le corresponde a la persona.

Es una virtud natural que tiene todo ser humano, la cual le permite mantener su cuerpo sao, sin ningún tipo de afección o disminución.

La ley, al consagrar este derecho individual, protege la integridad de la especie humana y al genoma, no específicamente a la humanidad ya que, como dice María Dolores Vila-Coro, necesitamos un sujeto a quién atribuir la titularidad del derecho, no siendo suficiente la persona (que de hecho ya lo es) sino hace falta un vínculo real que es la especie humana, la cual no debe confundirse con la humanidad. El fundamento de los derechos de la especie humana es su propia dignidad, entendida como excelsitud o índole sui generis que la sitúa en un plano superior a lo puramente orgánico.

El Derecho genético se encarga de brindar normas de seguridad a la integridad fisiológica y genética de la persona humana.

En este punto brinda protección al cuerpo, regula la investigación y estudio sobre el ser humano, los procedimientos de la intervención genética, limita la manipulación y ampara al genoma humano en su conjunto.

Hay que tener en cuenta que, la persona no sólo es cuerpo, sino también tiempo y espíritu, es decir, vivencias e interrelaciones de allí que la protección que ha de brindar el derecho ha de ser integral.

2. INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN HUMANA

La investigación científica es la búsqueda de conocimientos nuevos y se realiza a través de la observación o experimentación.

La observación es la forma de ver o apreciar determinados fenómenos pero sin interferir en su proceso natural.

La experimentación es todo lo contrario, no es una actitud pasiva como la de la observación sino más bien activa y dirigida, básicamente, a manipular o intervenir directamente componentes u organismos.

Desde hace mucho, las ciencias aplicadas a través de la investigación científica (género) y de la observación y experimentación (especie), se han encargado de estudiar directamente al ser humano. Sin embargo, la Iglesia, organismos internacionales y algunos países sustentados en reglas generales y principios naturales, han determinado en contundentes documentos las implicancias y consecuencias de las investigaciones científicas y el avasallamiento de la ciencia sobre el ser humano.

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Uno de los más importantes instrumentos es La Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación (Ciudad del vaticano, 1987).

Al respecto, la Instrucción nombrada utiliza indistintamente los términos investigación y experimentación para referirse a la intervención y aplicación de las ciencias biológicas en el hombre, pero precisa el correcto significado que se le otorga a cada uno de estos términos:

Por Investigación, se entiende cualquier procedimiento inductivo-deductivo encaminado a promover la observación sistemática de un fenómeno en el ámbito humano, o a verificar una hipótesis formulada a raíz de precedentes observaciones.

Por experimentación se entiende cualquier investigación en la que el ser humano (en los diversos estadios de su existencia) es el objeto mediante el cual se pretende verificar el efecto, hasta el momento desconocido o no bien conocido, de un determinado tratamiento.

Con ello apreciamos, que el desarrollo de la biociencia se presenta como un inminente peligro para la integridad del hombre, por lo que es necesario poner límites a la investigación biológica y sus aplicaciones. Es aquí donde el Derecho debe intervenir en salvaguarda de los valores y principios fundamentales de la persona.

3. TERAPIA GÉNICA

La terapia génica consiste en la inserción de copias funcionales de genes defectivos o ausentes en el genoma de un individuo. Se realiza en las células y tejidos con el objetivo de tratar una enfermedad.

La técnica todavía está en desarrollo, motivo por el cual su aplicación se lleva principalmente a cabo dentro de ensayos clínicos controlados, y para el tratamiento de enfermedades severas, bien de tipo hereditario o adquirido.

Aplicaciones

Marcaje génico: El marcaje génico tiene como objetivo no la curación completa del paciente sino la mejora del tratamiento de una determinada patología. Un ejemplo de ello sería la puesta a punto de vectores para ensayos clínicos.

Terapia de enfermedades monogénicas hereditarias: Se usa en aquellas enfermedades en las que no se puede realizar o no es eficiente la administración de la proteína deficitaria. Se proporciona el gen defectivo o ausente.

Terapia de enfermedades adquiridas: Entre este tipo de enfermedades la más destacada es el cáncer. Se usan distintas estrategias, como la inserción de determinados genes suicidas en las

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células tumorales o la inserción de antígenos tumorales para potenciar la respuesta inmune.

Tipos de terapia génica

Terapia génica somática: está destinada a la corrección de defectos genéticos en las células somáticas de un individuo, por lo que las modificaciones que implique la terapia sólo tienen lugar en dicho paciente. Este procedimiento es llamado también genoterapia somática que sólo tiene que ver con las células del cuerpo (soma) y no afecta para nada a la herencia.

Terapia in vivo: la transformación celular tiene lugar dentro del paciente al que se le administra la terapia.

Terapia ex vivo: la transformación celular se lleva a cabo a partir de una biopsia del tejido del paciente y luego se le transplantan las células ya transformadas.

Terapia génica germinal: se realizaría sobre las células germinales del paciente, por lo que los cambios generados por los genes terapéuticos serían hereditarios. No obstante, por cuestiones éticas y jurídicas, ésta clase de terapia génica no se lleva a cabo hoy en día. Consiste en la inserción de un gen en las células reproductoras con el fin de corregir la anomalía en su futura descendencia. Llamada también genoterapia germinal, su procedimiento está dirigido a las células reproductoras masculinas y femeninas. En estos casos toda alteración se transmite de generación en generación, pues el patrimonio genético del reproductor fue modificado.

Procedimiento

Aunque se han utilizado enfoques muy distintos, en la mayoría de los estudios de terapia génica, una copia del gen funcional se inserta en el genoma para compensar el defectivo. Si ésta copia simplemente se introduce en el huésped, se trata de terapia génica de adición. Si tratamos, por medio de la recombinación homóloga, de eliminar la copia defectiva y cambiarla por la funcional, se trata de terapia de sustitución. Actualmente, el tipo más común de vectores utilizados son los virus, que pueden ser genéticamente alterados para dejar de ser patógenos y portar genes de otros organismos. No obstante, existen otros tipos de vectores de origen no vírico que también han sido utilizados para ello.

Las células diana del paciente se infectan con el vector (en el caso de que se trate de un virus) o se transforman con el ADN a introducir. Este ADN, una vez dentro de la célula huésped, se transcribe y traduce a una proteína funcional, que va a realizar su función, y, en teoría, a corregir el defecto que causaba la enfermedad.

4. MANIPULACIÓN GENÉTICA

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La manipulación genética es el procedimiento biocientífico tendente a modificar o alterar negativamente el patrimonio génico de un ser viviente, variando su esencia natural. Como tal importa una lesión genética que conculca directamente los derechos de la persona.

La manipulación genética es modificar la información genética de la especie.Es un procedimiento cuyas técnicas pueden ser utilizadas en benéfico de la humanidad, como la curación de enfermedades, la creación de mejores razas de ganado, etc.

También, para la procreación y la experimentación en seres humanos.

En este proceso es muy importante conocer la información de un cromosoma humano, esto llevó a un proyecto llamado: El Genoma Humano, con él se pudo descifrar de forma completa esa información cromosómica y que tipo de información transmite ese gen.

Características

Las principales características de la manipulación genética son:

Es un fin para la técnica en la que se utiliza al hombre como un medio.

Es una intervención no terapéutica Atenta contra los derechos del ser humano Es un acto ilícito por ser contrario a la naturaleza Atenta contra la identidad, integridad, individualidad y dignidad del ser

humano. Atenta contra el bien de la familia Lesiona los derechos del ser humano Es un acto injustificado. De por sí no trae ningún beneficio para la

humanidad. Es una práctica infrahumana y antihumana Busca transformar, modificar y alterar la naturaleza del ser humano Equivale al daño La intervención no debe estar dirigida necesariamente a los genes.

Basta que se una técnica perjudicial y selectiva para que implique una manipulación.

Manipulación genética con fines terapéuticos

Evidentemente la manipulación genética con fines terapéuticos no merece reproche alguno, si bien se altera el patrimonio genético de un individuo se lo altera para que en el futuro viva saludablemente. Científicamente implica la posibilidad de  evitar, controlar enfermedades hasta hoy incurables, aunque tal vez prevenibles, como por ejemplo el cáncer. Todo aquél que ha tenido un ser querido enfermo se alegra al saber que esta posibilidad se acota cada vez más gracias a éste tipo de manipulaciones. Y el que no ha pasado por esta experiencia también lo deja más contento y, sobretodo, tranquilo éste estilo de prácticas. El proyecto genoma humano permite entre otras cosas

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“...saber si esa persona tiene tendencia a contraer algún tipo de enfermedad, genética por su puesto; si tiene tendencia a desarrollar el mal de Altzheimer cuando sea una persona anciana; lo que va a tener es un inmenso volumen de información.”

Este mapa genético nos pone en la palma de la mano la posibilidad, aunque tal vez no de curar o evitar una determinada patología, pero, por lo menos, de ganarle de mano a la naturaleza y en cierta forma anticipar lo que tiene pensado para nosotros y, por sobretodo, implica la potencia de tratar la enfermedad aun cuando ésta no ha presentado sus primeros síntomas  Manipulación genética con fines eugenésicos y perfectivos

Las dos formas de manipulación genética siguientes, la perfectiva y la eugénica, sí son problemáticas pues implican manipulaciones genéticas con fines eugenésicos.

La que tiende a mejorar determinado carácter somático de una persona por nacer, por ejemplo, color de ojos, piel, tiene entre varios problemas cambiar la identidad del por nacer, y esto tiene muchísimas connotaciones, una de las cuales, como dice Amy Otchet,...“permite aliviar problemas sociales sin resolverlos. Si el color de la piel es mirado como una desventaja social, una pareja afronorteamericana procurará procrear un hijo blanco”

Además tenemos en nuestras manos la posibilidad de un nuevo Hitler.

Tanto o más peligrosa es la manipulación genética eugénica  pues entre una de sus consecuencias está la posibilidad de generar seres superdotados que puedan dominar a seres humanos naturales. También este tipo de manipulaciones conllevan el peligro de generar seres “perfectos”, obviamente de acuerdo al fenotipo que se considere perfecto en un momento histórico dado, o lo que es también preocupante, estas técnicas implicarían la pérdida de la diversidad humana, seríamos todos iguales, (y no estoy hablando de clonación precisamente), todos los humanos estaríamos formados, en verdad “manipulados”, bajo el mismo parámetro de “belleza”.

A este tema todavía le falta un análisis por demás jurídico desde el punto de vista de los derechos de la persona, según Gonzalo Figueroa Yánez hay un derecho a la identidad personal que está compuesto por elementos estáticos, que los seres humanos traen consigo al nacer, y elementos dinámicos, que van agregándose a la personalidad durante la vida. Dentro de los primeros está la composición genética, que es única e irrepetible, su nombre, lugar y fecha de nacimiento, etc. Dentro de los segundos están todos los elementos del mundo exterior que el individuo recoge para insertarse en la sociedad en la que forma parte. “... La reunión de las partes estática y dinámica de nuestra identidad personal nos hace ser “nosotros mismos”, y nos permite contestar la pregunta básica... “¿Quién soy yo?” Esta característica, que es la “mismidad” de cada persona consigo misma,..., requiere de protección jurídica...

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El objetivo de esta protección jurídica es el respeto por la autenticidad y verdad de la identidad personal de cada cual: que se me reconozca como verdaderamente soy, que no se distorsione mi auténtica identidad.”

Hasta aquí, hay algo que nos favorece desde el punto de vista jurídico, pues cuando se trata el tema de la manipulación ginecológica, se plantean problemáticas acerca del comienzo de la persona humana y hay distintas teorías, unas más permisivas a las técnicas de procreación artificial y otras menos, tema que voy a desarrollar cuando plantee el problema de la creación de embriones (número siguiente).

En este tema no se puede dividir el proceso de la vida humana  de tal forma para que la manipulación genética eugenésica tenga lugar. ¿Por qué? Por el simple hecho de que si manipulamos al nasciturus o a los gametos genéticamente para que tenga determinadas características, lo hacemos para que cuando nazca éste tenga el fenotipo buscado, independientemente de si lo que estamos manipulando es un preembrión o  un embrión.

Tipos de manipulación genética

El ser humano puede ser manipulado en los diversos estadios de la vida. Antes de la Fecundación (intervención de las células germinales), en la fecundación (clonación), en la gestación (cesión de útero), durante su vida (intervención de genoma), y después de producida la muerte (al cadáver, reactivación del ADN).

El ser humano pasa por distintas etapas, o estados biológicos de su vida, así desde que es fecundado (inclusive antes) hasta su muerte, en todas ellas podemos encontrar posibilidades de manipulación.

Antes de la fecundación

Aquella que se realiza sobre los gametos:

Mediante el descarte, cultivo o tratamiento de gametos, lo que implica actos de experimentación en las células sexuales.

Crioconservación prolongada de células sexuales. Mezcla de componentes genéticos, se lleva a cabo a través de la

inseminación confusa, mixta o combinada, generando fecundaciones de paternidad indeterminada.

Alteración del genoma. Transgenesis: los seres transgénicos son aquellos que en estado

embrionario han recibido material genético exógeno mediante métodos artificiales. El material genético a ser incorporado es incluido en un vector (plasmido o virus)

Seudo fecundación espermatozoide con espermatozoide, ovulo con ovulo o del ovulo con la espermatogonia (proceso primario del espermatozoide). En estos casos lo que se busca es la creación de una vida por medio de la técnica, pero antinaturales.

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El comercio de los gametos, lo que constituye en un acto ilícito y contrario a las buenas costumbres.

En la fecundación

Es toda aquella experimentación sobre el embrión con fines distintos a la procreación, así tenemos:

Clonación, que es una fisión embrional por el que se generan seres idénticos. Sin embargo las técnicas de clonación han tenido un gran avance que inclusive puede lograse un duplicado genético de un ser adulto, o los procesos de paraclonacion o clonación parcial que sirven para generar cuerpos celulares similares con fines terapéuticos.

Destrucción de cigotos o embriones cultivados pero no anidados a un útero. Existe un vacío legal en nuestra legislación penal con respecto a este tipo de manipulación lo que implica que sean tratados como un mero material genético.

Cultivo de embriones más allá del límite de la posibilidad de animación con muerte inevitable.

Fusión o entrecruzamiento de genes, creándose las quimeras, donde el embrión posee una paternidad múltiple.

Procesos de hibridación, que es la fecundación interespecies de manera que pueda traerse a la vida a seres mitológicos o crear nuevas especies.

Crioconservación de embriones, lo que implica un atentado contra la dignidad del embrión al cual se le paraliza su proceso vital a la espera de ser implantado en el momento en que la madre o le medico lo determine.

Fecundación o inseminación no consentida. Fecundación post morten, que es una técnica surgida luego del

congelamiento del semen humano pero sin la perdida de su valor fecundante. En ésta debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se realiza a efectos de rescatar la vigencia de la presunción pater est así como la formalidad en el consentimiento hecho en vida del marido o cedente o, en su caso prohibirse como es en la caso de la ley alemana y sueca.

Fecundación o inseminación realizada a mujeres solteras lo que cada día va en aumento. Hay un dato muy relevante, se estima que el 75% de las mujeres "solas" inseminadas en España son lesbianas.

Modificación artificial del genoma humano mediante selección de sexos, caracteres racionales, estatura.

La selección de sexos; sin embargo, esta puede resultar beneficiosa ya que podría evitar transmitir enfermedades hereditarias. En España, la Universidad Autónoma de Barcelona consiguió elegir el sexo de los hijos de una pareja para evitar que contrajeran la hemofilia, el SIDA y la hepatitis C que tenia el padre.

En la gestación

Cesión de útero o vientre de alquiler.

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Gestación de interspecies, aquellas que no son realizadas en un útero humano.

Gestación artificial, denominada también ectogénesis, y que se realiza la gestación fuera del útero humano, es decir, en una incubadora.

Gestación varonil Gestación en cadáveres o en mujeres descerebradas. Reimplante de embriones abortados a los que se les ha reanimado o

para permitir un proceso de desarrollo parcial con el fin de realizar, por ejemplo, transplantes.

Después del nacimiento Análisis e intervención del genoma con fines terapéuticos o

eugenésicos.

Después de la muerte La hibernación o criogenia con fines a una futura resurrección. Clonación de cadáveres con la finalidad de recuperar al ser querido,

lograr la resurrección del cuerpo e inclusive alcanzar la vida eterna. Conservación de tejidos, órganos, o sustancias corporales.

Tenemos entonces que la manipulación de la vida humana puede darse desde antes de la fecundación hasta después de la muerte de la persona.

El derecho debe mostrarse atento a toda perspectiva biotecnológica preparando leyes especiales que regulen el desarrollo y aplicación de la genética.

Si bien algunos supuestos pueden ser reprobables desde el punto de vista moral, otros, sin embargo, podrían ayudar mucho (como de hecho lo hacen) a parejas que se ven imposibilitadas de procrear, sin el auxilio de estos métodos.

En lo referente a la clonación, mal harían los peruanos en prohibirla legislativamente, ya que nuestro país no impone la pauta del avance y desarrollo en esta materia, ni está tampoco (como no lo está ningún país del mundo) en capacidad de evitar que se logre la clonación de seres humanos en algún punto del planeta.

Es muy probable que en los próximos meses o años la gran mayoría de países occidentales prohíban la clonación de seres humanos, pero siempre habrá algunos otros que mantengan la libertad de clonación.

De otro lado, la manipulación genética podría ser de utilidad para evitar en un futuro la producción de taras o enfermedades susceptibles de evitarse.

Además, la posición de las naciones más desarrolladas no es de negación absoluta y perpetua de la clonación humana.

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La aparición de la ingeniería genética ha abierto la puerta hacia la modificación programada de la célula y por tanto del organismo al cual dicha célula pertenece e incluso hacia la construcción de nuevas formas o especies vivientes.

Si se logra triunfar en la transferencia de genes deberán existir claras limitaciones, por ejemplo sobre las células sexuales, con las que no se podrán realizar este tipo de prácticas; puesto que la manipulación o terapia realizada sobre los espermatozoides u óvulos transformaría las generaciones futuras.

Igualmente, se deberá poner límites a la eugenesia, es decir, la práctica médica que busca la creación y evolución de una raza superior, lo que se logra modificando los genes (sea del crecimiento, del color de la piel o de las dimensiones corporales, etc.).

El hecho de fabricar a los embriones en el laboratorio, da ocasión de practicar sobre ellos ciertas intervenciones. Podemos distinguir ya las dos finalidades eventuales de los trabajos: o se atiende al interés del embrión y a la eliminación de enfermedades o minusvalías graves, o se intenta definir y después determinar al ser que vendrá, con la intención de conseguir el modelo ideal para sus padres o para las necesidades de una determinada sociedad. El hombre que surge gracias al hombre pero fuera del hombre provoca la tentación de la eugenesia.

Las técnicas de reproducción asistida han entrado en el peligroso mundo de la manipulación genética violando normas éticas, morales, principios religiosos y acarreando consecuencias jurídicas, de ahí la urgente necesidad de reglamentar este tipo de actividades biocientíficas fijando normas para su utilización, estableciendo sanciones penales para responder a los abusos que pudieran cometerse.

5. EL DELITO DE MANIPULACIÓN GENÉTICA EN EL PERÚ

Consideraciones generales

En nuestra legislación penal, el delito de manipulación genética esta incorporado desde el 16 de enero del 2002 por la Ley No 27636 en el articulo 324o del nuestro Código Penal.

Artículo 324.- "Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4 y 8."

Con la entrada de esta ley, se incluye un tipo penal cuya ausencia significaba un gran vacío legal, es muy importante debido a que los delitos que atentan contra la vida, la salud, la intimidad, y la libertad no podían cubrir la laguna.

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Así también tiene su justificación la entrada de este nuevo tipo debido al progreso de la investigación científica tanto en la biomedicina como en la biotecnología dentro de los cuales se encuentra involucrado la genética y el interés superior de la persona.

"En un sentido biotecnológico la genética humana comprende el análisis de genomas y el diagnostico prenatal, pasando por la fertilización in vitro y la transferencia de embriones, hasta llegar a la manipulación genética mediante la clonación o la recombinación de genes."

Desde el punto de vista jurídico se discute cual es el limite que tiene la libertad de investigación, la cual esta contemplada en el inc. 8 del articulo 2 de nuestra Constitución como un derecho de la persona y que comprende la investigación, desarrollo y aplicación de la biogenética. Se plantea con mucha coherencia de que este derecho no puede ser ilimitado, no obstante para Bramont-Arias Torres no es necesario la creación de un delito para sancionar la conducta de manipulación sino solo el hecho de contemplar sanciones administrativas pensamiento que igualmente comparto ya que se entiende que el derecho penal es subsidiario y que la sanción penal debe emplearse como ultima ratio.

"Con la incorporación del delito de manipulación genética, el Derecho Penal claramente limita solo ciertas actividades vinculadas a la genética humana –como es la manipulación genética con fines de clonación de seres humanos-, por lo que quedan fuera del ámbito penal una serie de conductas como son: inseminación artificial, fecundación in vitro, transferencia de genes en células somáticas –sustitución de un gen defectuoso implantado para ello otro intacto en células corporales ya diferenciadas-, etc. Por lo tanto, no se están prohibiendo las técnicas ni la experimentación científica en este terreno."

Se puede entender por manipulación genética cuyo fin sea la clonación de seres humanos, aquella en la que se transfiere la información hereditaria completa de un sujeto, mediante el transplante de núcleos de células totipotentes en óvulos fecundados y a continuación desnucleados.

Bien jurídico protegido

Al introducirse el delito de la manipulación genética se vela por la defensa y protección de la dignidad humana y el futuro del ser humano.

A través de los actos de la manipulación se afecta a dignidad de la persona, "dado que la intangibilidad de dicha dignidad comporta también de forma especial la garantía de la peculiaridad individual y la autenticidad de la persona; éstas podrían ponerse en peligro precisamente con la clonación"

Para el Dr. Luis Alberto Bramont-Arias Torres el bien jurídico protegido en el delito de manipulación genética es la autenticidad de la persona, es decir, su identidad genética, a no ser producto de un patrón genético artificial. Además, incluye que se vulnera inclusive otros bienes jurídicos tales como el matrimonio y la familia los cuales están protegidos constitucionalmente.

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Análisis de la conducta delictiva

La conducta consiste en hacer uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos. Acertadamente, el legislador no preciso que técnica de manipulación utiliza el sujeto activo, y ello debido a los avances de la ciencia esta puede variar.

Además, como se explico líneas mas arriba, no todos los actos de manipulación genética se sancionan penalmente, sino solo aquellos dirigidos a la clonación de humanos.

Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pero adicionalmente se exige una finalidad la cual es clonar seres humanos, por lo que se desprende que se trata de un delito de resultado y evidentemente admite tentativa, por lo que basta la intención de clonar para que sea sancionado el actuar del sujeto. Sin embargo, si la persona realiza actos de manipulación genética pero con fines terapéuticos, o sea no con la intención de lograr la clonación, la conducta seria atípica.

Con referencia al sujeto activo, se puede interpretar que solo determinadas personas con una formación científica podría efectuar el delito, aunque cabe recalcar que el articulo no lo especifica, simplemente inicia con las palabras: "Toda persona que." No obstante, al final del artículo podemos apreciar que se impone una sanción de inhabilitación referida a la incapacidad de ejercer profesión u oficio, por lo que seguiríamos en el supuesto de que solo determinadas personas pueden cometerlo. Aunque no por ello no quiere decir que no puedan imputársele sanción a otras personas ya que también el delito admite la complicidad e instigación de terceros.

En cuanto a la consumación del delito, como ya se explico, no es necesario que se llegue a clonar un ser para recién pueda ser punible, sino basta la simple manipulación con la intención de producir la clonación humana. Así también, no cabe en este caso el consentimiento ya que nadie puede decidir sobre estos actos, lo cual esta establecido para el legislador.

Para el Dr. Bramont-Arias Torres, la pena prevista para este delito es bastante elevada, comparando con la pena prevista para el delito de aborto, donde el promedio de la sanción es de dos años. Encuentra talvez su justificación por tratarse de un delito contra la humanidad. Además de la pena privativa de libertad también hay una pena de inhabilitación que implica una inhabilitación para ejercer por cuenta propia o por medio de terceros alguna profesión, oficio, comercio, arte, etc., así también como la privación de grados militares, policiales, títulos honoríficos o alguna otra distinción que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiera servido el agente para cometer el delito.

CONCLUSIONES

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Intentar explicar y comprender el derecho genético es un tema

complicado. Lo considero complicado pues su campo de aplicación es

muy amplio y abarca inclusive muchos temas que en el presente trabajo

no se han incluido; también, intentar llegar a una verdad absoluta es

muy difícil porque de inmediato saltan las criticas, además cabe

mencionar que en estos temas también esta muy involucrada la ética

como también la libertad de investigación.

No obstante, tanto la persona como la vida no puede considerarse un

medio para lograr un fin, pues esta es un fin en si mismo. La persona

humana nace y tiene el derecho a la vida por la única razón que tiene y

busca el derecho para ella: su felicidad y el bienestar general. Por lo que

en este caso, estaría en contra de cualquier experimentación en el

genoma humano, a no ser que se trate de alguna sustancia inviable, por

lo que en ese caso si la admitiría, pero en forma excepcional.

Finalmente, quisiera acotar que la manipulación genética ya es un tema

con varias décadas de estudio y experimentación, y a pesar de que

existe ya en muchos países una normativa referente al tema de estudio,

existen otros en los cuales tal parece que el tema es indiferente, lo cual

puede ser debido a un problema de educación, valoración a la vida o

simplemente de total indiferencia hacia el genoma humano.

Posiblemente la presente investigación no de soluciones inmediatas a

estos problemas, pero creo yo, que seguramente conmovería a

cualquiera y daría un nuevo significado a la vida.

BIBLIOGRAFÍA

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