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    AO I - NMERO 3

    PRESIDENCIA DE LA NACIN

    Dra. Cristina Fernndez de Kirchner

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

    Dr. Julio Alak

    SECRETARA DE JUSTICIA

    Dr. Julin lvarez

    SUBSECRETARA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL

    Dr. Franco Picardi

    DIRECCIN TCNICA DE FORMACIN E INFORMTICA

    JURDICO LEGAL

    Dra. Mara Paula Pontoriero

    Derechodel Trabajo

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    ISSN 2250-7612Revista Derecho del TrabajoAo I - N 3 - Diciembre 2012Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin, Sarmiento 329,C.P. 1041AFF, C.A.B.A.Editado por la Direccin Tcnica de Formacin e Informtica Jurdico-Legal.Directora: Mara Paula PontorieroDirectores Editoriales: Mario S. Fera - Hctor P. RecaldeCorreo electrnico: [email protected]

    La revista Derecho del Trabajo y sus contenidos son propiedad del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nacin.La legislacin, la jurisprudencia y los artculos de doctrina que integran esta pu-blicacin se encuentran disponibles en forma libre y gratuita en: www.infojus.gov.ar

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    mecnico, fotocopia u otros mtodos, con la previa autorizacin del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nacin.

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    Mario S. Fera - Hctor P. RecaldeDirectores

    Victoria Cosentino - Leandro RecaldeSecretarios de Redaccin

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    Consejo Acadmico

    Eduardo lvarez

    Mauricio Csar Arese

    Csar Bechetti

    Rodolo Capn Filas

    Graciela CipollettaLuisa Contino

    Graciela L. Craig

    Horacio De la Fuente

    Jorge Elas

    Juan Carlos Fernndez Madrid

    Daniel Machado

    Oscar Massei

    Susana Medina

    Mnica Palomino

    Victoria Prez Tognola

    Ana Mara Salas

    Claudia Salvatierra

    Ricardo Francisco Seco

    Carlos Alberto Toselli

    Gabriel Tosto

    ConsejoAcadmico

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    IX

    ndice General

    Doctrina p. 1

    La dependencia laboral: realidad de los trabajadores mdicos

    porLuis AnunziAto................................................................................................................... p. 3La responsabilidad en las obligaciones contractuales. Algunas precisiones necesarias

    por EnriquE AriAs GibErt ......................................................................................................... p. 23

    El trabajo no registrado: una de las causas del colapso de la justicia laboral

    porMArins DoLorEs bAbuGiA .................................................................................................p. 39Incidencia del trabajo no registrado para el acceso a los benefcios previsionales

    porMArACLArisA bALDoni .......................................................................................................p. 55

    El trabajo no registrado y sus consecuencias en el mbito previsionalporViCtoriA PrEz toGnoLAy PAtriCiA A. rossi .......................................................................p. 69

    Hiposufciencia negocial y de reclamacin del trabajador: su injerencia

    en la alta o defciencia de la registracin del vnculo laboral

    porMniCA sirouniAn ............................................................................................................. p. 81El empleo decente del trabajador extranjero

    porCArLos A. tosELLi .............................................................................................................. p. 93Novedades p. 113

    Novedades jurisprudenciales p. 115

    Godoy, Diego Maximiliano c/ MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente

    Cmara Sptima del Trabajo, de Mendoza Sala Unipersonal - 12/11/2012 ..................... 117

    Novedades legislativas p. 121

    Proyecto de Ley sobre Rgimen Especial de Contrato de Trabajopara el Personal de Casas Particulares .............................................................................p. 123

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    NDICE GENERAL

    X

    Proyectos de Investigacin p. 147

    La negociacin colectiva en el sector pblico en los mbitos locales

    por LVAro D. ruiz, MArio L. GAMbACortA y MAGAL n. troyA ................................................ p. 149

    Fuentes citadas p. 159

    ndice temtico p. 163

    Esta publicacin se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: www.infojus.gov.ar

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    Doctrina

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    Doctrina

    La dependencialaboral: realidad delos trabajadores mdicospor LUIS ANUNZIATO (1)

    | Breve reerencia histricaPartiendo del hecho ctico de alguien que encarga un trabajo y otro quelo eecta, podramos marcar un anlisis, por ejemplo, desde la poca

    monrquica donde, en la relacin Seor eudal-siervo, diramos que habaun contrato donde el primero oreca proteccin, terreno, vivienda y co-mida, y el segundo deba eectuar todas las tareas sicas que el Seor norealizara, es decir, ser su esclavo.

    Pero los tiempos, por suerte para nuestra visin, ueron cambiando (poco,pero lo han hecho) y, adems, si tenemos en cuenta la dinmica y utilidadque pretende este trabajo, sera demasiado abstracto tocar el tema desdeesa poca.

    En eecto, marcaremos nuestro punto de partida en el anlisis de la nor-mativa en 1853, echa de nacimiento de nuestra Constitucin Nacional, yen 1882, echa de promulgacin de nuestro Cdigo Civil. (2)

    (1) Abogado (UBA). Docente del Derecho de Trabajo y Filosoa del Derecho (UBA, UCES).Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales Empresariales (UNTREF,SADL). Autor y coautor de varias publicaciones doctrinarias. Se desempea en el JuzgadoNacional de Primera Instancia del Trabajo n 14.

    (2) Tomo la echa de sancin de la ley 1196 del 9 de Septiembre de 1882: conocida comoSegunda Ley Fe de Erratas, aun cuando la edicin data de 1870, ue declarada ocialmediante la ley 527, sancionada el 7 de agosto de 1872.

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    En este ltimo, tal como sostiene Diana Caal en su trabajo indito titula-do Dependencia: un concepto en plena evolucin:

    Describe Vlez en el artculo 1493 de nuestro Cdigo Civil estarelacin en la que una parte se obliga a conceder a otra el usoo goce de una cosa, a la ejecucin de una obra o a prestar unservicio a cambio de que la otra pague un precio en dinero: untpico do ut des.

    En la nota al artculo el codicador indica que suele mediar con-usin en torno de este tipo de contratos, lo que nos hace pen-

    sar en un desgajamiento parcial del dominio: en el primer casosolo se entrega temporalmente la disponibilidad del bien, en elsegundo un ruto y en el ltimo el ruto y la actividad.

    Pero donde ms se genera controversia es en la observancia de la locacinde servicios que, segn el art. 1623 CC, Tiene lugar cuando una de laspartes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicioun precio en dinero. Pero, la relacin contractual donde se presta un

    servicio de manera espordica, sin direccin ni exclusividad, es igual a laque se realiza con dependencia tcnica, jurdica y econmica?

    Eso ue lo que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se discutaya por el ao '45. As de vieja es la controversia. Pareciera que hemos ol-vidado que, cuando un pintor o plomero viene a nuestra casa, o cuandoes convocado por una PYME para eectuar alguna obra, o contratamosalgn servicio, el trabajador se apersonan y, previamente a ser contratado,

    negocia con quien lo llam, entre otras cosas, cul ser el costo de esaobra o servicio.

    Aqu radica la dierencia, los hechos indicaban que esa situacin no tenani el ms mnimo parecido con la del individuo que se levantaba todoslos das a las 5 de la maana, ingresaba a la brica a las 6 de la maa-na y sala cuando la produccin terminaba; un trabajador que trabajabapor un monto jo, al cual su contratante le abonaba todos los meses ocada quince das y que, con suerte, el contratante era lo sucientemente

    bondadoso, poda parar el tiempo que demandaba devorar la racin, quele haba sido preparada en su hogar para la ingesta del medio da.

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    En eecto, claramente ya para esa poca pudo observarse que la relacincontractual entre las partes era dierente en cuanto al poder de negocia-cin. En un contrato civil, salvo los denominados de adhesin, las partesse encuentran en un estado de paridad negocial, donde cada uno pue-de arrimar su pretensin hasta acordar con el otro la modalidad del traba-jo, o desistir de suscribirlo.

    En contraposicin se encuentra el contrato de trabajo, donde una parteuerte poseedora de los medios de produccin, del capital y, en deni-tiva, de la mercanca, condiciona todo el contrato de trabajo en su conve-niencia y, la otra parte, slo poseedora de la uerza de trabajo acepta

    o no las condiciones impuestas, es decir, tan slo adhiere o muere dehambre. Por tanto adhiere en cualquier condicin.

    En la actualidad tal circunstancia y a expensas de una capitalizacin cadavez ms uerte, y una generacin constante de mano de obra ms barata,este enmeno no distingue entre trabajadores con educacin secundaria,terciaria y proesionales universitarios o de especial grado de especica-cin en su tarea. Como veremos, el mdico pone tambin su uerza detrabajo al servicio de la empresa, con la salvedad de que posee un valor

    agregado por el conocimiento proesional, pero como tambin sealare-mos, esto no redunda en la prdida de la relacin de dependencia quecaracteriza al contrato de trabajo.

    Varios son los autores que sealan esta situacin que, repito, no es nueva:

    Sabido es que la paridad presupuesta en la celebracin de loscontratos civiles no puede ser extrapolada sin ms a aquellas

    hiptesis es las que el locador vive de su hacer: no se trata deun mero intercambio, de una transaccin ms, sino de su super-vivencia. Nace entonces el derecho del trabajo como un nuevomarco normativo que protege a la parte ms dbil de la ecua-cin, en el cual el avor debilis no se encuentra ms en cabezadel deudor sino del acreedor. (3)

    El reconocimiento de un negocio jurdico dierente, donde laproteccin hacia una de las partes no aparece en orma excep-

    (3) Podetti, Humberto A., Poltica Social, Bs. As., Editorial Astrea, 1982.

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    cional ante la violacin de las reglas, sino que se encuentra ins-talada de modo permanente en la interpretacin de todos losactos llev a pergear la teora de la relacin de dependencia, ala que no le resultan aplicables sin ms los principios generalesdel derecho civil. (4)

    Aqu radica la decisin ms clara que deben tomar los operadores delDerecho, quienes deben decidir cul ser su nalidad: o bien proteger ala parte dbil de esa relacin cumpliendo el mandato de nuestra Constitu-cin Nacional en su art. 14 bis, asumiendo la responsabilidad all impuestade asegurar al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jor-

    nada limitada..., y todo el contenido del primer prrao del art. que, creo,todos conocen, o bien desor la Carta Magna y dejar al ciudadano a susuerte, sin proteccin alguna ante los mercados.

    Debemos tener en cuenta que el primer prrao mencionado dice ase-gurar, cuestin que le corresponde al Estado, tanto como demostrar latotalidad de la operatividad de la Constitucin. La misma palabra ya apa-rece en el Prembulo mismo, en el que ste se compromete a asegurarlos benecios de la libertad.

    Pero, adems de esto, y por mandato del prr. 2 del art. 14 bis, El estadodebe garantizar el libre ejercicio del derecho colectivo del trabajo; y comocorolario el prr. 3 dispone que: El Estado otorgar los benecios de laseguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable.

    Si esto no se cumple, ya sea por legislacin contraria a su disposicin quela tornara invlida, por ausencia de legislacin que truncara la operativi-

    dad que ya posee la Constitucin Nacional o, por una interpretacin ju-risdiccional que olvide tales principios anulndolos, se estara, lisa y llana-mente, escogiendo la nalidad de incumplir con la Carta Magna.

    As, ya los considerandos del decreto 32.347 del 30 de noviembre de1944 indicaban que ... el movimiento legislativo contemporneo, en loque respecta a las normas que rigen las relaciones jurdicas del capitaly el trabajo, ha dado orma a un nuevo derecho cuyo contenido social

    (4) CAAl, diAnA r., en texto indito ya mencionado supra.

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    y humano tiende a proteger la parte dbil de esa relacin..., marcabanclaramente lo que en este trabajo se intenta recordar.

    Surgi entonces el Derecho del trabajo, un derecho que no permite leer larealidad como lo ordena el derecho civil, un derecho que obliga a mirarlacon otros lentes tericos, marcando la autonoma, independencia y espe-cicidad del derecho en dicha materia. Se trata de un derecho que partede una realidad contractual distinta, encontrandose condicionado por elart. 14 bis de la Constitucin Nacional que construye esos lentes tericosespeccos para interpretar los hechos que tienen que ver con las relacio-nes jurdicas del capital y trabajo.

    Es decir, si nos colocamos lentes con vidrios de color azul, todo lo queveamos a travs de ellos tomar ese tono; nuestra realidad ser ahoraazulada. Lo mismo ocurre con las teoras: son una lectura de la realidadque infuye en ella y le da orma.

    En el derecho, y centrndonos especialmente en la interpretacin que eec-ta el juez, esos lentes, las teoras, uncionan de dos maneras distintas:por un lado el juez tiene su propia lectura de los hechos, la que se en-cuentra compuesta por su ideologa, por su cultura, por sus vivencias; endenitiva es la acepcin que podemos asimilar al trmino subjetividad. stees el campo subjetivo de la interpretacin, porque ser el sujeto que inter-preta los hechos el que elija la teora personal que conorma su deber ser.

    Pero, por otro lado, se encuentran los lentes imperativos, la teora queobligadamente el juez debe aplicar. Este plano terico es objetivo y obli-gatorio; no es decisorio pues es la norma la que, no slo crea esos lentes

    tericos, sino que muchas veces dice cmo usarlos y obliga a ponrselos.Esto es lo que ocurre con la normativa laboral cuando decimos que todojuez de dicho uero no puede apartarse de los lentes tericos que obliga-damente debe ponerse: aqullos que se encuentran conormados por elart. 14 bis de la Constitucin Nacional y por los Principios Generales delDerecho del Trabajo e, incluso, por toda la normativa implicada en el pro-cedimiento y vlidamente conectada con la superior.

    Queda entonces claro, cmo cobra vital importancia el tener presente elmodo en que se conorma la teora; es decir, la norma que, en el campojurisdiccional, nos obliga a interpretar los hechos de una manera determi-

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    nada y, en el campo de la tarea legislativa, a generar normas en concor-dancia con esa teora.

    En eecto, existe una dinmica constante de interrelacin entre la realidad,la tica o moral imperante y el derecho. Interesante es observar esta visinaportada por la Dra. Caal: ...imaginemos tres platos puestos de maneraascendente de mayor a menor. En la base y de mayor tamao se encuentrael plato que representa la realidad. La realidad, en cuanto tal, se encuentracompuesta por todo el conjunto de hechos y conductas que tiene lugarcotidianamente. En este nivel el plato del esquema es el ms grande por-que contiene, todos los hechos que adems, tiene la particularidad que la

    velocidad de cambio es muy elevada.

    Por sobre ese plato que representa la realidad, se encuentra un platode mayor tamao pues slo contiene conductas que, si bien han partidode la realidad, han sido categorizadas moralmente, han sido calicadascomo buenas o malas, y si bien esta calicacin vara, lo hace de mane-ra ms lenta o espordica, que la rapidez descripta para el plano de larealidad.

    El ltimo plato, situado en la cspide de nuestro esquema y ms pequeo,as representado ya que no todos los comportamientos sobre los que seabran juicios ticos son lo bastante relevantes como para estar contenidosen una norma jurdica que los prohba o los autorice. En este tramo, vemoscomo la capacidad de cambio del derecho es muy poca. (5)

    Ahora bien, acabo de hacer una lectura ascendente del enmeno ju-rdico. Ocurre un hecho en la realidad, que se torna lo sucientemente

    relevante para que lo tiamos de moral; subi un nivel. Pero, luego detranscurrido el tiempo puede, o bien ser desteido y convertirse nueva-mente en un hecho de la realidad sin relevancia moral o, por el contrario,adquirir mayor inters para la sociedad y ya no slo es condicionado poruna denicin moral, sino que se agrega el condicionamiento jurdico,ya que el disvalor es demasiado importante para dejarlo librado al con-dicionamiento moral.

    (5) CAAl, diAnA r., Controversias en el Derecho Laboral. Anlisis terico-prctico.Jurisprudencia, Bs. As., Errepar, 2012, p. 149; y tambin, en Una Visin Pragmtica delDerecho, 1ra. ed., Bs. As., Editorial Quorum.

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    Pero qu ocurre en la dinmica de este proceso? Aqu es donde aparecenlos lentes tericos a los cuales nos reeramos. Las pautas impuestas pornuestro derecho no pueden ser ignoradas al momento de leer la realidad.Es claro y hasta obvio que, antes de llegar a la realidad, cada uno de nosotrostiene una tintura moral que le hace ver los hechos de determinada manera.

    Pero, as como advertimos que haba dos teoras, una subjetiva y otra obje-tiva; tambin debemos tener presente que hay dos tipos de realidades, unactica y otra generada por la normativa. Si comparativamente tomamosprimero el derecho civil, podemos observar que la relacin contractual seda entre las partes en un plano de igualdad, ambos poseen la misma capa-

    cidad negocial. Aqu el avor debilis aparece a posterioridel contrato y tomala gura que hemos dado en llamar abuso del derecho o lesin enorme.

    A B

    Realidad Civil

    (a posteriori)

    Por el contrario, en el derecho del trabajo la realidad negocial cticamentese encuentra desbalanceada, teniendo mayor poder el empleador ya queimpone un contrato de trabajo con determinadas clusulas que el trabaja-dor tan slo adherir o no. Aqu es donde comienza a actuar la proteccinque no se da a posteriori como en el derecho civil, sino a priori, que tienepor objetivo nivelar esta relacin y ponerla a travs de la teora en unplano de igualdad.

    Realidad Derecho del Trabajo

    (a priori)

    Emp

    Trabajador

    Trab + Teora

    Realidad

    Teora

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    Esto es lo que conorma un mandato superior a nuestra moral individual, yes la orden emanada de la ley que nos dice que no podemos apartarnos delart. 14 bis de la Constitucin Nacional y del plexo normativo ormado porlos arts. 21 a 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), todo teido por losPrincipios Generales del Derecho del Trabajo, tambin emanados de la LCT.

    2 | De la dependencia clsicaal proesional dependienteEse mandato superior legal parte, como dijimos de nuestra Constitucin,

    del artculo que describimos anteriormente y que, contrariamente a alejar-nos de nuestro tema principal nos acerca, ya que, nuestra primera normageneral y obligatoriamente operativa, acta en toda la cadena de valideznormativa, dando el primer ingrediente de cmo deben ser interpretadoslos hechos durante el proceso. (6)

    Bajando un nivel en la estructura normativa, nos toca el anlisis de la Leyde Contrato de Trabajo (LCT). El captulo I del Ttulo II de dicha ley dirige

    su contenido a puntualizar no slo el contrato de trabajo sino tambin larelacin de trabajo. Como toda la LCT nos tiene acostumbrados, sus ar-tculos no son estancos, y las descripciones, prescripciones y denicionesque contiene, se encuentran dinmicamente interrelacionados.

    Es por eso que, si bien me reerir en especial a los arts. 21, 22 y 23 LCT;no podemos escapar de la infuencia que en ellos ejercen los arts. 7, 8, 9,11, y 12, reerentes a los Principios Generales del Derecho del Trabajo, enespecial el art. 11 que alude al principio de la Primaca de la Realidad de

    gran importancia para este tema (como para todo el derecho del trabajo),entre otros que ya enumeraremos.

    De esta orma, la parte pertinente del art. 21 de la norma citada, sealaque: Habr contrato de trabajo, cualquiera sea su orma o denomina-cin, siempre que una persona sica se obligue a realizar actos, ejecutarobras o prestar servicios a avor de la otra y bajo la dependencia de sta,

    (6) CAAl, diAnA r., Controversias en el Derecho Laboral. Anlisis terico-prctico. Juris-prudencia, op. cit., p. 71.

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    durante un perodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante elpago de una remuneracin.

    Lo resaltado en la cita es de vital importancia, pues tiene injerencia directacon este trabajo y debemos tenerlo presente pues ir surgiendo reiterada-mente en el desarrollo del mismo.

    Ntese tambin como la denicin de contrato de trabajo tiene clara con-cordancia con las deniciones que la misma ley establece para trabajador(art. 25), empleador (art. 26), trabajo, empresa y empresario (arts. 5 y 6). (7)

    Ahora bien, este artculo no puede tratarse sin hacer lo mismo a la vez(como quien examina una moneda deber, cuanto menos, sealar que tie-ne dos caras pero que la conorman hacindola una unidad) con el art. 22LCT, el cual se reere a la relacin de trabajo.

    ste dispone que habr relacin de trabajo cuando una persona realiceactos, ejecute obras o preste servicios a avor de otra, bajo la dependenciade sta en orma voluntaria y mediante el pago de una remuneracin, cual-quiera sea el acto que le de origen. El artculo es clarsimo y tambin hablade realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios, reere la dependencia,la remuneracin y vuelve a surgir cualquiera sea el acto que le de origen.

    Recalco este ltimo punto pues mucho se ha planteado en la cuestin delos proesionales, a modo de deensa de la raudulenta manera de contra-tarlos en el an de hacerlos aparecer como trabajadores autnomos, in-dicando que realizaban acturaciones. Sin embargo, existe mucha jurispru-dencia que seala que he sostenido en reiteradas oportunidades que el

    hecho de que el trabajador se encuentre inscripto como autnomo y emitaacturas no implica en modo alguno descartar la existencia de relacin la-boral (del voto del Dr. Eiras de la Cam, Nac. Trab. Sala III en autos Paulet-te, Ricardo Manuel c/Maxsys Argentina SA y otro, del 28/08/2003, (8)

    Adems, el art. 21 dice Cualquiera sea su orma o denominacin y el 22cualquiera sea el acto que le de origen. Es decir, no nos importa qu

    (7) etAlA, CArlos, Contrato de Trabajo, 6ta. ed., Bs. As., Editorial Astrea, p. 75.

    (8) Ver texto en: http://grupo14bis.org, Servicio Gratuito del Grupo 14 bis, coordinado por elDr. Barrera Nicholson.

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    orma le dieron las partes, qu denominacin usaron ni qu acto utilizaronpara darle origen, mientras exista una persona que realice actos, ejecuteobras o preste servicios en avor de otra, bajo la dependencia de sta enorma voluntaria y mediante el pago de una remuneracin, y mientras quela persona obligada a realizar esos actos sea adems sica.

    Pero, por qu sealamos que esta cuestin de la relacin de trabajo yel contrato de trabajo se encuentra clara, transparente y casi obviamenteplanteada en la LCT? Por los lentes tericos que estamos usando paraleer los hechos cticos. Esos lentes son ideolgicos?, son antojadizos?No, son lisa y llanamente jurdicos. Estamos hablando de la obligacin de

    tener presente los Principios Generales del Derecho del Trabajo y en espe-cial, para el caso que nos ocupa, de la Primaca de la Realidad.

    El art. 11 LCT existe y es el que marca el nacimiento de este principio. (9)Cuando el art. 21 seala cualquiera sea su orma o denominacin, indicaque habr que atenerse a la realidad de los hechos, ms que a la denomi-nacin o orma jurdica que le hubieran otorgado las partes.

    En el art. 22 vuelve a aparecer pues otorga preeminencia al hecho de la

    eectiva prestacin de servicios en relacin de dependencia por sobre elacto jurdico que le haya dado origen. (10) Todo esto tambin surge juris-prudencialmente cuando se ha sealado que Resulta insuciente paradescartar la naturaliza laboral del vnculo, la circunstancia de que la traba-jadora se encontrase inscripta en la DGI, pues ello constituye una orma deintentar encubrir la verdadera esencia de la relacin. (11)

    As las cosas, podra observarse que todo lo ante dicho tiene lugar siem-pre y cuando exista la nota caracterstica y exigida por ambos artculos de

    la dependencia. Esta aclaracin es vlida, y propongo adentrarnos en ella.

    La dependencia constituye la nota distintiva undamental para tipicar elcontrato de trabajo y distinguirlo de otros contratos. Si bien la ley no ladene, doctrinaria y jurisprudencialmente se han aportado interesantescriterios que dan solucin al respecto.

    (9) etAlA, CArlos, op. cit., p. 76.

    (10) etAlA, CArlos, op. cit., p. 91.

    (11) Cm. Nac. Trab., Sala VI, 29/09/1999, en DT, 2000-A-610.

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    Se ha llegado a la postura ampliamente mayoritaria, y aceptada, de que lanota distintiva de la dependencia se da cuando aparece la subordinacineconmica, tcnica y disciplinaria. As, se ha sealado que el trabajador estsujeto al derecho de direccin del empleador (art. 65 y 66 LCT), en cualquiermomento y con relacin a las modalidades de ejecucin del trabajo debien-do cumplir las rdenes o instrucciones que se le impartan (art. 86 LCT) y, porlo tanto, careciendo de autonoma.

    Pero el Dr. Etala nos seala, que desde luego es que el grado de sujecindel trabajador al derecho de direccin del empleador depende de su po-sicin jerrquica en la empresa, de su categora o especialidad tcnica. No

    es necesario que el derecho de direccin se ejerza constantemente, bastaslo la posibilidad de ejercerlo. (12)

    El superior en la cadena administrativa de un Instituto Mdico, que nonecesariamente debe ser mdico, sobre todo si se trata de sus mximosdirectivos, no le dir al mdico cmo curar al paciente, mxime si no loes; pero esto no hace que no exista este derecho de direccin. Pues lesealar cmo atender para hacerlo ms rpido y ver ms pacientes, qutipo de guardapolvo utilizar (color, con un logo determinado); le dir quese presente en un horario determinado, lo cual mostrar tambin la de-pendencia dada por la alta de autonoma del trabajador mdico, que semaniesta en la sujecin a la disciplina, generando obligaciones relativas,por ejemplo, respecto al lugar y tiempo de trabajo (horarios).

    As doctrinariamente se ha dicho que:

    ... la condicin del trabajador se vincula con la ubicacin que ste

    posea en la estructura de una empresa que le es ajena, en la que,por el pago de una cantidad de dinero, pone su uerza de trabajopara lograr los nes de aquella. En este esquema, el contrato detrabajo supone la existencia de una relacin de dependencia per-sonal entre el trabajador y el empresario (...) en los que la presta-cin de servicios requiera una elevada ormacin proesional. (13)

    (12) etAlA, CArlos, op. cit., p. 77.

    (13) CAubet, AmAndA b.,La tipicidad del contrato y el principio de la primaca de la realidad:situacin de los mdicos y de otros proesionales, en Revista de Doctrina Laboral yPrevisional, DLE n 223, Bs. As., Errepar, Marzo 2004, T. XVIII, p. 227.

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    Pero, adems, ese mdico, gura en una cartilla que el empleador seencarga de publicitar o repartir entre los aliados, haciendo que la tareade ese trabajador mdico dependiente sea estrictamente personal, esdecir indelegable porque es l el orecido, y a l eligieron como pres-tador.

    Claro que ese prestador no atiende en cualquier lugar, sino donde el Ins-tituto Mdico le dice que lo haga; incluso, muchas veces lo hace en supropio consultorio (si es alquilado, su precio es tenido en cuenta la nego-ciarse la remuneracin y, si es de su propiedad, es un actor computadopara preerirlo a otro que nada aporta y que, por lo tanto, genera un mayor

    costo laboral) el cual coloca por perodos a disposicin de su empleador,quien derivar sus pacientes hacia ese lugar. (14)

    Adems, no puede dejar de hacerlo en cualquier momento, es decir, nopuede tener vacaciones cuando quiera sino cuando stas sean autoriza-das, reconociendo la autoridad uncional del empleador a quien debeobediencia, sea cual uere el grado en que se exija sta.

    La Sala III ha sealado al respecto que: Si la proesional otalmlogaatenda en los consultorios de la demandada a los pacientes que se de-rivaban o la elegan en orma directa, empleando la inraestructura de lainstitucin que extenda los recibos de pago a los atendidos, organizaba eltrabajo y al n de cada mes liquidaba importes en uncin de la cantidadde pacientes atendidos y tareas realizadas, cabe concluir que la mdicatrabaj en relacin de dependencia. (15)

    As, en el ejemplo, en la doctrina y jurisprudencia citada, se dan los si-

    guientes elementos: 1) un servicio personal que calica al trabajo como unhacer inungible; 2) el pago de una retribucin por el trabajo recibido; y3) el trabajo se pone a disposicin de la empresa de otro y el empresariolo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.

    Esto no es ajeno a los proesionales mdicos.

    (14) CAAl, diAnA r., Controversias en el Derecho Laboral. Anlisis terico-prctico. Juris-prudencia, op. cit., p. 152.

    (15) Cm. Nac. Trab., Sala III, 28/02/1995, en DT, 1995-B-1631.

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    Si la institucin demandada tena pautado el horario y nmerode das en que el mdico deba estar a disposicin de los alia-dos, tambin el monto de la retribucin, el modo de abonarla,la cantidad de consultas por paciente, la modalidad de recetarmedicamentos, as como la sujecin de las recetas y rdenes deinternacin al control y autorizacin de la accionada, cabe con-cluir en la existencia de relacin de dependencia. (16)

    El hacer inungible lo marcamos cuando indicamos que su tarea es in-delegable ya que, al ser orecido en una cartilla, el paciente elige a esemdico y no a otro para recibir su atencin; la retribucin por el trabajo

    recibido existe sea como sea que sta uere acordada de conormidadcon la interpretacin que nos obligan a hacer los arts. 21 y 22 LCT y queantes y, por ltimo, existiendo una remuneracin ja y peridica, el mdicodependiente pone su trabajo a disposicin de la empresa de otro, organi-zado por el empresario que lo aprovecha y asume los riesgos.

    Al respecto, la Sala IV ha dicho inclusive que: La dependencia tcnica y laeconmica no revisten en la mayora de los casos importancia decisiva paratener por congurado el vnculo laboral; la nota esencial es la dependenciajurdica o subordinacin, que no siempre se maniesta por el dictado derdenes, sino tambin de la posibilidad de sustituir aunque ms no seade modo potencial la voluntad del trabajador por la de la empresa. (17)

    No slo los proesionales del derecho nos situamos observando esta rea-lidad los mismos proesionales mdicos se encuentran discutiendo esto:

    En los casos en que el paciente solicita y conviene la asistencia

    mdica con una institucin (hospital, sanatorio, obra social u otra),abonando para ello una suma ja o una cuota dineraria, se esta-blece una relacin indirecta entre el mdico y el paciente. Tal im-portante relacin pasa a ocupar una segunda lnea, consecuencia

    de la contratacin de los servicios del mdico por un tercero.(18)

    (16) Cm. Nac. Trab., Sala IV, 14/02/1992, en DT, 1992-A-903.

    (17) Cm. Nac. Trab., Sala IV, 06/08/1984, en DT, 1984-B-1614.

    (18) AnunziAto, luis, El conicto en la relacin Mdico - Paciente, 1ra. ed., Bs. As., EditorialCentro Norte, 2001, p. 41.

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    Ntese cmo los mdicos, los proesionales de la medicina, en su an porencontrar una salida a las vicisitudes que el derecho no les est resolvien-do, se interiorizan en su conocimiento y, sin ser proesionales del derecho,observan una realidad que salta a la vista.

    De lo que aqu se est hablando es que hay dos tipos de contratos distin-tos: el primero es el que suscribe el paciente con la institucin mdica, decarcter civil por ser una locacin de servicio. La empresa se comprometea una asistencia mdica, a una prestacin, a brindar un servicio. El pacien-te no contrata al mdico que, en muchos casos, al momento del inicio dela relacin contractual con la institucin, no sabe quin es; slo, conoce ala institucin que contrata.

    Para llevar adelante su empresa, el instituto mdico necesita de los pro-esionales mdicos, los cuales son contratados mediante un contrato detrabajo, generando la relacin laboral dependiente, con todas las notascaractersticas que antes describimos.

    Por eso, el autor citado la ha llamado relacin indirecta mdico paciente,sealando dentro de esta categorizacin varias situaciones posibles:

    El paciente contrata los servicios asistenciales con una institucin y el mdicopertenece al equipo de la misma. Es decir, y en trminos de derecho, es de-pendiente de la institucin.

    El mdico pertenece a la dotacin del personal de una institucin. El pacientecontrata a una obra social, que promete la atencin mdica a travs de unainstitucin a la que contrat.

    El mdico es contratado de orma dependiente por una obra social y asiste alpaciente que contrat los servicios mdicos con ella, en una institucin con laque la obra social acord mediante contrato el uso de las instalaciones.

    Obsrvese cmo la lnea contractual sigue siendo bipolar: un contrato civilentre paciente e institucin mdica u obra social; y otro contrato entreempresa y trabajador mdico dependiente. La llamada relacin indirectamdico-paciente marca claramente que la relacin es puramente mdi-ca, pero no jurdica. No hay un contrato entre el paciente y el mdico.La nica vinculacin jurdica posible ser, en su caso y en una etapa deconficto, por responsabilidad por un acto mdico daoso que produzcauna eventual mala praxis mdica, pero la raz jurdica de esa relacin es

    extra-contractual, como todos sabemos, y no contractual como se preten-de hacer ver.

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    En tal sentido los mismos mdicos, conocedores de los entretelones de sutarea, sealan que:

    El tema de la subordinacin del mdico a la institucin, haceque surja conusin cuando muchos interpretan que los mdicostienen independencia tcnica y, por tanto, no existira subordi-nacin a la institucin. Se debe tener en consideracin, que enla medida que el principal le da rdenes sobre a qu personasdebe atender, en qu lugar y tiempo debe eectuar la prestacinde servicios, existe una subordinacin jurdica. El mdico porsu labor recibe un salario, en calidad de empleado de la institu-

    cin, lo que establece una subordinacin econmica.(19)

    Y, por otro lado, los proesionales del derecho sealan en allos que:

    las limitaciones impuestas a los mdicos en el ejercicio de suactividad proesional, manistadas por medio de la imposicinde horarios, planillas, recetarios, uniormes, tiempos de con-sulta, controles regulares, imposicin de nmina de pacientes,percepciones independientes de la concurrencia de enermos,rendiciones peridicas, sometimiento a scalizaciones, imposi-cin de sanciones mediante anotaciones en el legajo personal,etc., son notas tipicantes de una vinculacin laboral. (20) La pre-gunta que surge entonces es por qu nos cuesta tanto esuerzodierenciar las notas caractersticas en este tipo de relacionespara poder considerarlas relaciones de trabajo.

    | El crculo dependiente que se cierraante la presuncin del art. 2 LCTCoincidimos con la Dra. Caubet cuando seala que son conceptos indis-cutidos sobre la tipicidad del contrato de trabajo la primaca de la reali-dad y la presuncin del art. 23 de LCT. (21)

    (19) etAlA, CArlos, op. cit., p. 44.

    (20) Cm. Nac. Trab., Sala VIII, 30/06/1993, en DT, 1994-B-1193.

    (21) CAubet, AmAndA b., op. cit.

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    En eecto, ya nos hemos reerido a la infuencia obligatoria del Principiode la Realidad, los aspectos que cubran los arts. 21 y 22 LCT para con-siderar una relacin contractual de trabajo, pero ahora cubriendo todoslos aspectos cuestionables, el art. 23 viene a condicionar la relacinctica con la presuncin de la existencia del contrato de trabajo.

    El hecho de la prestacin de servicios hace presumir la existen-cia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias,las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo con-trario. Esa presuncin operar igualmente aun cuando se utili-cen guras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto

    que por las circunstancias no sea dado calicar de empresario aquien presta el servicio.

    La presuncin es clara y pone en cabeza del empleador la necesidad deprobar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo moti-ven, no se encuentran ante una relacin dependiente. Tanto es as quela presuncin opera hasta cuando se utilicen guras no laborales paracaracterizar al contrato. Pero para que esto no se convierta en una casade brujas empresarial y no se considere a todo dependencia, el legislador

    dijo en tanto que por las circunstancias no sea dado calicar de empresa-rio a quien presta el servicio.

    Por eso se ha sealado que, a menos que se trate de un hecho pblico ynotorio, quien pretende que no opere la presuncin lo que debe probares si las circunstancias, las relaciones o causas motivadoras del contratopermiten tener por probado que la relacin ue autnoma o que el su-puesto trabajador es un empresario. (22)

    Lo que no es interpretativo o discutible es que, si medi prestacin deservicios la presuncin opera. (23) Puesto que si slo operara, tal como nosseala Diana Caal, cuando el empresario la reconoce, de qu servira lapresuncin del art. 23 que sostiene: El mandato normativo es claro: (...)el hecho de la prestacin de servicios hace presumir la exitencia de uncontrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario y ...esa presuncin

    (22) CAAl, diAnA r., Controversias en el Derecho Laboral. Anlisis terico-prctico. Juris-prudencia, op. cit., p. 151.

    (23) etAlA, CArlos, op. cit., p. 92.

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    operar igualmente an cuando se utilicen guras no laborales, para carac-terizar el contrato?

    La jurisprudencia tambin se ha expedido al respecto sealando que:

    La exigencia de probar previamente la relacin de dependen-cia para la aplicacin de la presuncin emergente del art. 23 dela LCT, no resulta en orma alguna del texto expreso de dicho ar-tculo y tal interpretacin violenta tanto la letra como el espritude la disposicin legal, contradiciendo el principio sentado porla Corte Suprema de Justicia de la Nacin en materia de inter-pretacin que expresamente excluye aquella que equivalga a laprescindencia cierta de la norma aplicable, en tanto no mediedeclaracin de inconstitucionalidad. (24)

    Entonces, a qu nos reerimos cuando decimos que el crculo depen-diente queda congurado con el art. 23? Pues bien, el orden de este tra-bajo en el anlisis normativo no ue caprichoso, consideramos que debetenerse en cuenta para determinar si una relacin es o no dependiente,todo el complejo normativo sealado. A nes del ao pasado, en igual

    sentido, la Sala VIII seal que:

    Para determinar la naturaleza de una relacin jurdica cuandose discute la existencia de un contrato de trabajo en el caso,el actor mdico psiquiatra se desempe como titular del ser-vicio de psicopatologa para los aliados al sistema de saludexplotado por la demandada se debe indagar si en la ejecu-cin de la relacin las partes se comportaron como lo haran untrabajador y un empleador, congurando de hecho una relacin

    de trabajo (art. 22), presupuesto de la aplicacin de la normativalaboral y, si subsiste la indenicin, la indagacin debe dirigirsea la presencia de los presupuestos de operatividad de la pre-suncin del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, esto es, laprestacin de servicios personales en el marco de una organiza-cin empresaria ajena. (25)

    (24) Cm. Nac. Trab., Sala X, 19/07/1996, en DT, 1996-B-3030.

    (25) Cm. Nac. Trab., Sala VIII, Farini Duggan, Hctor J. c/ Swiss Medical GroupS.A.,12/03/2003, en DT, 2004-A-193.

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    Por tanto, no estamos diciendo que la ampliacin de la presuncin del art.23 debe aplicarse de manera indiscriminada, sino que deben reunirse losrequisitos sealados y en situaciones como las antes determinadas, puesLa presuncin contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajotiende a prevenir o corregir situaciones de evasin de la normativa laboral,que opera incluso cuando se ha contratado utilizando guras no laborales,si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no pudeser considerado como un empresario. (26)

    | ConclusinEl derecho no es esttico, evoluciona, vive, se mueve, la consideracindinmica del derecho ya es mayoritariamente aceptada. Mucho ms side derecho del trabajo se trata: un derecho que constantemente se en-cuentra en cambio, no slo por su gran actividad legislativa sino de in-terpretacin.

    El derecho ha de ser ledo adaptado a la realidad, pero no slo a la reali-dad ctica, sino tambin a la realidad terica generada por la normativa

    obligatoria y que conorma el orden pblico laboral. As, los requisitosde toda relacin de dependencia no pueden ser hoy los mismos que altiempo de la sancin y promulgacin de la ley de contratos. El tipo desubordinacin requerida por la misma hoy no resulta aplicable a todotipo de vnculo, y ello es as porque las relaciones en s ya no son lasmismas. (27)

    La capacitacin para lograr un puesto de trabajo cada vez requiere de ma-

    yor conocimiento tcnico; instruccin que no necesariamente poseer elempleador de la relacin contractual. En la gran mayora de cosas, quiengenera una institucin mdica no posee, ni siquiera supercialmente, el co-nocimiento proesional mdico; elabora su empresa desde el entendimien-to de estar generando un servicio, por el cual querr obtener ganancias.

    (26) Cm. Nac. Trab., Sala VIII, Farini Duggan, Hctor J. c/ Swiss Medical Group S.A.,12/03/2003, en DT, 2004-A-193.

    (27) Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n 74, Szwarc, Jorge Mario c/Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecnica de la Repblica Argentina(OSSIMRA) y otro s/ despido, Expte. n 18.701/2000.

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    Precisamente por eso contrata a quien s posee el conocimiento tcnicoproesional para cumplir con el servicio que la empresa presta, compro-metindose el trabajador proesional mdico a cumplir una tarea en ormacontinua, poniendo tanto como cualquier trabajador su uerza de trabajoen avor de un tercero, el cual logra esa ganancia y le retribuye con unaremuneracin.

    Acertadamente, ya la jurisprudencia nos ha enseado que:

    A los eectos de demostrar la existencia de relacin laboral,cuando de proesionales se trata, no cabe exigir la justicacinde las notas tipicantes de la dependencia (tcnica, econmi-ca y jurdica) con la nitidez que se exige para otras actividadesya que, cuanto menos, aparece atenuada en la medida en quedispone de una independencia que no desaparece an desem-pendose en relacin subordinada puesto que, la que impor-ta, es la disponibilidad del trabajo proesional por parte de untercero para el cumplimiento de los nes propios de la actividadorganizada, la que la pone uera de los lmites del ejercicio de suproesin y la incluye dentro de los trminos de un contrato de

    trabajo (en el caso, la actora trabajaba como mdica en la sedede la obra social demandada, atenda slo pacientes de dichainstitucin y reciba pagos mensuales como contraprestacinpor el trabajo realizado). (28)

    Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos especcos delrea que les compete, como en el caso de los proesionales, suele altaruerza a la nota de dependencia tcnica (presente en otros contratos de tra-

    bajo), ello no implica, en modo alguno, que deba descartarse la existenciade una relacin laboral. Porque es justamente esa capacidad de desenvol-verse con independencia dentro del marco del rea especca de sus cono-cimientos, el que constituye uno de los extremos tenidos en cuenta por elempleador a la hora de incorporar a su plantel este tipo de proesionales. (29)

    (28) Cm. Nac. Trab., Sala VI, Seoane, Mara B. c/ Obra Social del Personal de EntidadesDeportivas y Civiles, 22/11/2000.

    (29) En igual sentido Cm. Nac. Trab., Sala IV, SD 70244, del 21/03/1994, Esteve, Marcia c/Int. Arg. del Rin y Transplantes s/ despido; Sala II, SD 70294, del 17/07/1992 Fischer,Eduardo c/ Transportes Intercap SA s/ despido.

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    Lo determinante, en estos casos es la subordinacin con la empleadora,la integracin a su estructura y la sujecin del proesional a las directivasde sus superiores. (30) Por lo tanto, en materia de esta proesin, la idea deliberal ha quedado rezagada al concepto de independencia tcnica ni-camente, convirtindose paso a paso ms en una excepcin que en una re-gla, que el mdico que trabaja con un tercero lo haga como autnomo. (31)Debemos aceptar que hace aos ha desaparecido el mdico de amilia,aqul que, a travs de los aos se haba ganado el respeto, la conanza yla amistad de toda la amilia. La prolieracin de atenciones mdicas naci-das de la vinculacin con un tercero, una institucin, hospital, obra social,servicios de atencin mdica privados, llevan al desconocimiento por por

    parte del enermo del mdico que ir a atenderlo y suele ser total cuandose trata de la eleccin por parte del paciente entre un nmero limitado demdicos de una cartilla. (32)

    Con todo esto, hemos mostrado que dos realidades juegan para inter-pretar la relacin contractual descripta: una ctica, cotidiana, descriptatanto por mdicos como por abogados y que tan slo puede observarsesi usamos nuestros sentidos y salimos a la calle. La segunda, vinculada a

    todo un complejo normativo que nos obliga a interpretar los hechos dedeterminada manera, generando una realidad que no puede dejarse delado sin caer en el incumplimiento de la norma. El art. 14 bis CN existe,tanto como el Principio de la Realidad, y los restantes Principios Generalesdel Derecho del Trabajo, todos y cada uno de nosotros elegimos la nali-dad que pretendemos: acatar la norma o desorla.

    En todos y cada uno de nosotros est la decisin de hacer que el Derechodel Trabajo permanezca vivo como hasta ahora o desorlo inaplicndolo

    hasta tal punto de dejarlo morir indeectiblemente.

    (30) Cm. Nac. Trab.,Sala X, Porcelli, Mariela c/ Inder Instituto Nacional de Reaseguros S.E.s/ Despido, 26/03/2001.

    (31) Ver nota 27.

    (32) AnunziAto, luis, op. cit., p. 27.

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    Doctrina

    La responsabilidaden las obligacionescontractuales.

    Algunas precisionesnecesariaspor ENRIQUE ARIAS GIBERT (1)

    | Por una nueva lectura del contratoEn el contrato de trabajo, al igual que en muchos otros contratos, existenobligaciones que pesan en razn de los vnculos que se anudan a sualrededor y por disposicin de la ley sobre sujetos distintos de aquellosque aparecen como signatarios del acto jurdico que da nacimiento a larelacin contractual. Los ejemplos son innumerables, para ello recordarlos eectos de la venta del inmueble locado que produce inmediatamente

    una cesin del contrato (con sucesin en la posicin contractual de loca-dor) del enajenante del inmueble al adquirente ope legis, con prescin-dencia de los eectos que quieran darle las partes. Del mismo modo, loseectos de la responsabilidad contractual tambin se extienden a otrossujetos como consecuencia de la existencia de redes contractuales. Ello

    (1) Abogado (UNC), Doctor en Ciencias Jurdicas (UNLP), Juez de la Cmara Nacional deApelaciones del Trabajo, ex Juez Nacional del Trabajo, ex Juez del Trabajo de la Provincia de

    Catamarca, ex Director de la Direccin Provincial del Trabajo, ex Coordinador Acadmico dela carrera de Derecho de la Universidad Popular de Madres de Plaza de Mayo. Docente UBAy UMPM). Ex docente de posgrado (UNLP y UBA).

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    importa analizar las relaciones entre los contratantes originales y estosotros sujetos, que pueden ir desde la desestimacin de la personalidadjurdica de las sociedades si stas han sido utilizadas como instrumentospara violar la ley o perjudicar a terceros (cuyo el ejemplo ms claro es lautilizacin por la CSJN durante la restauracin de la legalidad democrticade 1973, la disregard o legal entityen el caso Swit Deltec), o la existen-cia de inejecucin maliciosa de las obligaciones emergentes del contratoque importan la responsabilidad de quienes actan como rgano de lapersona de existencia ideal en los trminos de los arts. 36 y 43 CC, hastaincluso en los supuestos de dependencia empresaria por aplicacin de lanorma del art. 1113 CC.

    De all surge que la supuesta excepcionalidad del rgimen contractual deresponsabilidad establecido por LCT en los arts. 29, 29 bis, 30, 31, 225 y229, no sea otra cosa que un argumento ideolgico utilizado en los con-fictos de intereses sociales contrapuestos propios de la democracia. Laidea del contrato como el do ut des entre dos partes enrentadas de modoigualitario, y cuyos eectos se realizan de modo instantneo y transparen-te para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una

    antasa an en tiempos del Cdigo Napolen pero, como tal, permitala justicacin de la reduccin de la accin social del Estado al de la cus-todia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del ordenestablecido por la burguesa triunante en su enrentamiento (y posterioralianza en tiempos de la restauracin monrquica) con la aristocracia.

    La realidad contractual, ya desde el siglo XIX y con mayor uerza durante elsiglo XX, ha puesto en evidencia la alsedad de estos presupuestos, tantoen la teora como en la prctica. No obstante, sigue siendo enseado en

    muchas ctedras de nuestras universidades actuando como corsetideol-gico de lo pensable. Los puntos de alla del paradigma decimonnico enmateria contractual son los siguientes:

    . El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonnico es unacto jurdico aislado que agota sus eectos de modo inmediato con la conse-cucin del objeto del contrato. El ejemplo ms claro es la compraventa. Laspartes nada se deben antes del momento de la contratacin y nada ms sedebern una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

    2. Sin embargo, el modelo ideolgico de la compraventa se encuentra en crisisen el propio negocio de la compraventa. Cada vez, con mayor recuencia,

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    la compraventa no es un acto aislado, sino un acto a repeticin que puededar lugar a contratos complejos como el de distribucin o concesin co-mercial o, incluso, por la sola sucesin de actos repetidos de compraventa,

    la creacin de expectativas jurdicas slidas respecto de la repeticin deconductas. De este modo, el contrato de compraventa, en principio aisla-do, tiene una signicacin jurdica que lo excede. Imagnese el supuestode un vendedor de insumos necesarios para la produccin que se niegue,arbitrariamente, a continuar contratando. En el paradigma decimonnico,ello es la libertad del vendedor. En el paradigma que se viene armandocon mayor intensidad desde nales del siglo XIX, la negativa injusticadade venta lleva a analizar las expectativas creadas, las situaciones del merca-do y la posibilidad del abuso de la posicin dominante. De all que el acto

    jurdico va a expresar su signicacin propia en las relaciones contextuales

    que lo rodean.

    . En similar situacin a la anterior, se encuentran los supuestos en los que larelacin contractual anudada entre dos sujetos tiene como presupuestos lasrelaciones contractuales que uno u ambos tienen respecto de otros sujetos,en principio ajenos al contrato en anlisis, pero cuyas vicisitudes han deaectar los contenidos de la relacin contractual. Por ejemplo, en la relacinentre el ranquiciado y el ranquiciante se tiene en cuenta un contrato deexclusividad entre el ranquiciante y otro proveedor respecto de un insumo

    de una particular calidad en el mercado. Los eectos de la ruptura del con-trato entre el ranquiciante y el proveedor pueden, indudablemente, aectarla relacin de intereses entre ranquiciante y ranquiciado. Las situacionesdescriptas en ste y en el apartado anterior dan cuenta de la necesidad deanalizar los contratos no slo como actos aislados sino tambin como redescontractuales.

    . Esta ruptura en la inmediatez del objeto lleva a la distincin entre el contratocomo acto jurdico uente (y, como tal, instantneo) y la relacin contractual

    que se prolonga en el tiempo, y que se puede considerar como el momento decumplimiento del objeto contractual (el para qu se ha realizado el contrato).Por ejemplo, en el contrato de locacin de inmueble, el contrato como acto

    jurdico se produce en el instante en que se produce el acuerdo de voluntades.Sin embargo, el objeto de la contratacin se realiza en el tiempo, generalmen-te mediando un lapso entre el contrato y el inicio de la relacin que cumple elobjeto de la contratacin. Antes del inicio de la relacin existen obligacionescontractuales (la de entregar el inmueble en locacin, entre ellas) y, luego deagotada la relacin contractual, surgen otras obligaciones contractuales (la deentregar la cosa dada en locacin entre ellas). sta es la distincin entre con-

    trato y relacin, que seala con tanta claridad Centeno en los arts. 21 y 22 LCT.Precisamente por esta razn puede existir un contrato de trabajo sin relacincontractual (art. 24 LCT), pero no a la inversa.

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    5. Al contrario de lo que expresa el imaginario decimonnico, las clusulas con-tractuales no son transparentes a la conciencia, sino que sus contenidos obli-gacionales les pueden ser absolutamente desconocidos. Esto es lo que sea-

    laba con tanta claridad el Codicador en el art. 1198 CC originario respectode las obligaciones implcitas de los contratos. Curiosamente, la reorma porregla estatal 17.711 importa un regreso al siglo XIX cuando indica que el con-trato obliga a lo que las partes verosmilmente entendieron, o pudieron en-tender obrando con cuidado y previsin. En el momento en que un pasajeroasciende al colectivo y paga su importe, dicilmente tenga siquiera concien-cia de estar celebrando un contrato. Menos an entendi o pudo entenderque ello implicaba la obligacin de seguridad del transportista. En la genera-lidad de los casos los contratantes conocen el objeto de la contratacin, perono tienen en cuenta la totalidad de los determinantes jurdicos (el contenido

    del contrato) que harn eventualmente nacer obligaciones. Aortunadamen-te, el legislador de 1974 mantuvo el principio de la obligacin implcita en elart. 67 originario del LCT que la reorma de 1976 no aect: Las partes estnobligadas, activa y pasivamente, no slo a lo que resulta expresamente delos trminos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que seanconsecuencia del mismo... .

    Para resumir, en la interpretacin del contrato debe tenerse en cuenta quesu signicacin no viene determinada por contenidos de conciencia sino

    por la determinacin de:

    . El objeto del contrato (es decir, la causa de la contratacin) que ha de determi-nar tanto la tipicidad del contrato como la existencia de una multiplicidad decontratos, o la existencia de uno solo presentado como multiplicidad (vgr. ladierencia entre mltiples contratos de compraventa y un contrato de provisinde insumos).

    2. El contenido del contrato (es decir, el marco jurdico que regula la contratacin)que va a determinar tanto la accin imperativa de la ley (la determinacin dela nulidad de determinados contenidos como en nuestro caso lo hace la nor-ma del art. 7 LCT), y la uncin supletoria de la ley en el supuesto de alta deenunciacin vlida de contenidos necesarios (por ejemplo, si en el contrato detrabajo nada se dijera sobre los eectos del despido).

    . Los eectos del contrato, es decir las obligaciones que de l nacen. En estesentido no puede olvidarse que la norma del art. 1 LCT no hace reerencia alas uentes del derecho del trabajo, como habitualmente se lo analiza sino alas uentes del contrato y la relacin de trabajo, es decir a las uentes que de-

    terminan los contenidos del contrato entre las cuales la voluntad de las parteses slo una de ellas. Las obligaciones (el eecto del contrato de trabajo) es elresultado de la actuacin de contenidos vlidos del contrato.

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    A su vez, la signicacin jurdica de un contrato va a ser consecuencia delas tres operaciones jurdicas contractuales (tipicacin, interpretacin eintegracin).

    . Tipicacin: consiste en la determinacin del tipo contractual que, an enlos contratos de tipicidad no imperativa, importa prescindir de las declara-ciones de las partes. La tipicacin acta undamentalmente sobre el ob-

    jeto del contrato.

    2. Integracin: consiste en la determinacin de los contenidos que impone elcontrato cuando estos no han sido enunciados por las partes o la enuncia-cin carece de validez.

    . Interpretacin: Es la asignacin de sentido al negocio jurdico, que tieneen cuenta los signos textuales y contextuales que operan tambin comoresultado de los procesos de tipicacin e integracin.

    Como seala Messineo: (2)

    es de uso comn en la jerga de la prctica, la expresinrelacin contractual (...) la expresin relacin contractual paraadquirir un sentido legtimo debe resolverse en la de relacin

    obligatoria que nace del contrato, reconociendo en ella una ex-presin elptica, que bien puede justicarse por la ventaja queorece su brevedad.

    Todas las obligaciones que nacen del negocio constitutivo son contractua-les, aun as se tornen exigibles luego de nalizada la relacin jurdica quese tuvo en vista constituir al momento de la contratacin. En este orden deideas, cuando se produce el despido o la renuncia, no se extingue el con-

    trato, sino la relacin jurdica constituida mediante el contrato. Volviendoa Messineo: (3)

    En un solo caso es concebible el contrato como relacin jurdi-ca: cuando es de ejecucin continuada o peridica e involucrareiteracin de actos ejecutivos por parte de los contratantes.Entonces debe admitirse que el contrato, adems de negocio,

    (2) messineo, FrAnCesCo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, El Foro, 1986.

    (3) messineo, FrAnCesCo, op. cit., p. 45.

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    es una relacin que dura, y dura para disciplinar la obligacin ensus mltiples ases de cumplimiento.

    Del mismo modo que es cilmente comprensible la existencia de un con-trato de trabajo sin relacin de trabajo, hiptesis regulada expresamenteen el art. 24 LCT, no es concebible la existencia de una relacin sin con-trato de trabajo. El carcter voluntario de la relacin de trabajo denidapor el art. 22 LCT (esto es, que se ha ingresado en ella por parte de lossujetos que la integran con discernimiento, intencin y libertad), excluyela posibilidad de existencia de cualquier relacin de trabajo no voluntaria.

    En la medida que exista un acuerdo de voluntades destinado a crear, mo-dicar o extinguir obligaciones, existe un contrato. El contrato en tan-to acuerdo de voluntades no puede ser conundido, ni con el soportedocumental o verbal en el que se expresa el consentimiento, ni con lasclusulas expresas de la contratacin.

    No constituye relacin de trabajo el servicio militar obligatorio (aun cuan-do existe una organizacin empresarial ajena y el pago de una remune-racin) o el trabajo de los reclusos. Estos supuestos de trabajo orzoso

    impuestos por una norma distinta del contrato no son el presupuesto dela relacin de trabajo disciplinada por la ley.

    Los lmites a la acultad de contratar de las partes impuestos por el ordenpblico no hacen desaparecer el contrato. La limitacin de alguna de laslibertades contractuales no conspira contra la naturaleza contractual de larelacin. Es que el contrato en general (an el contrato dispositivo civil)siempre opera dentro de los lmites que a cualquiera de las libertadescontractuales imponga el orden pblico.

    Por el contrario, si altan los elementos esenciales constitutivos del con-trato, no es posible establecer una relacin laboral vlida. El asentimientoa que una persona trabaje en un establecimiento es contrato. Aun as, siexistiera exceso en los poderes de quien admite al nuevo trabajador, lasituacin no dejara de ser contractual, ya que quien aparece como su-cientemente acultado para representar al empleador obliga a ste en lostrminos del art. 36 LCT.

    Los cuestionamientos a la naturaleza contractual de la relacin de trabajotienen como undamento la armacin relativa a la alta de libertad que

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    pesa sobre el trabajador para celebrar el contrato debido a la hiposu-ciencia que lo aecta. De all que se preconice el pasaje del contrato alestatuto.

    Pero esta crtica al modelo contractual clsico undado sur la fction dedeux parties idalement libres, gales, aptes amenager leurs rapportsen toute equit, (4) no pone de maniesto la alta de adaptacin de lasguras contractuales a las relaciones de trabajo, sino la alacia en la quese unda la ideologa contractualista decimonnica. De all que quienessostienen como particularidad del contrato de trabajo que ste sea uncontrato legalmente intervenido muestran la realidad de un pensamiento

    colonizado por la ideologa liberal. Todo contrato, en tanto acto jurdico,es un procedimiento legal de creacin de eectos jurdicos. El contratono obliga sino en la medida que la ley reconoce la uerza vinculante delacuerdo de voluntades, reconocimiento que no es una constante histricacomo lo demuestra, sin ir ms lejos, el derecho romano clsico.

    No se contrata por ser idealmente libre, sino por la existencia de unanecesidad, es decir, de una alta. El contrato siempre llama a la coope-

    racin de otro que da lo que no tengo y deseo. En consecuencia, entrminos ideales, el contrato nunca es ruto de la libertad sino de lanecesidad.

    Cuando la libertad aparece expresada como requisito de la voluntad enel acto jurdico, no es una libertad ideal; no se trata de sujetos ajenos alas constricciones de la vida y de la sociedad. Si compro una casa es por-que no puedo apropiarme de ella y repeler los intentos de reivindicacin.La libertad jurdica en trminos concretos se maniesta por la ausenciade constricciones ilcitas. Pero la contratacin supone todo un marco deconstricciones que denen lo jurdico y lo ilcito, as como las posicionesrelativas en la estructura social y los modos de representarse y circular losbienes simblicos. Libertad en trminos de teora de los actos jurdicos essimplemente la ausencia de constricciones antijurdicas de acuerdo a lalegalidad vigente en una sociedad y en un tiempo dado.

    (4) Sobre la ccin de dos partes idealmente libres, iguales, aptas para arreglar sus relacio-nes en toda equidad. Ver Couturier, GerArd, Droit de Travail, Pars, Presses Universitaires deFrance, 1996.

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    Por tanto, los sujetos no se vinculan en lazos jurdicos por la autonomade la voluntad que, para Ghestin es mera raseologa pseudokantiana, (5)sino por una decisin de poltica social que importa la armacin de unsistema de derecho por parte de una comunidad organizada. De all, quela responsabilidad emergente de vnculos contractuales por parte de ter-ceros no constituye el eecto de una voluntad que quiere obligarse (hip-tesis improbable salvo supuestos de masoquismo), sino la consecuencialegal que resulta de un negocio querido, sea ste celebrado con quienresulta acreedor o con un tercero.

    2 | La solidaridad en las obligacionesemergentes de los contratosy las obligaciones del empleadorDurante mucho tiempo se consider que la solidaridad que estableca laLCT no era idntica a la solidaridad establecida por el Cdigo Civil sin un-damento legal que lo avale. Esta sinrazn jurdica tuvo su n en el mbito

    de la Justicia Nacional del Trabajo por eecto de la doctrina legal dictadaen el plenario N 309 en los autos: Ramrez, Maria Isidora c/ Russo Comu-nicaciones e Insumos S.A. y otro s/Despido, en la que se estableci queera aplicable al Rgimen de Contrato de Trabajo la regulacin que, de lasobligaciones solidarias, realiza el art. 705 CC.

    Se rompa as uno de los malecios de una concepcin regresiva del dere-cho del trabajo, a la que se podra calicar de insular consistente en aislarel rgimen jurdico laboral del resto de las instituciones del derecho ar-

    gentino. Bajo la cobertura de esta concepcin, se trat de negar a los tra-bajadores el acceso a los derechos que, para los dems ciudadanos, im-porta el rgimen de los contratos. La alta de precisiones respecto de losaspectos sobre los que juega la solidaridad emergente de los contratos

    (5) En realidad, es bajo la orma de un kantismo diuso, simplicado, deormado, concebidocomo la teora por excelencia del individualismo jurdico, asociando deber y libertad, que semaniesta la infuencia de Kant (...) una tintura de kantismo donde la autonoma de la volun-tad se encuentra entre los elementos ms accesibles constituyendo as un componente de la

    cultura comn en la poca donde el concepto jurdico de autonoma de la voluntad aparecien la doctrina jurdica. Ver GHestin, JACques, Les obligations. Le contrat: ormation, Paris,Librairie Gnrale de droit et jurisprudence, 1998, p. 22.

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    llev a algunos a sostener la validez de la inscripcin de la relacin laboralpor parte de quien no es empleador. De este modo, la utilizacin de lasolidaridad sin las distinciones necesarias hace posible eludir las conse-cuencias de una tercerizacin raudulenta por eecto de interposicin depersonas. Esta disputa se ha solucionado adecuadamente en el plenarioN 323 en los autos: Vazquez, Mara Laura c/ Telenica de Argentina S.A.y otro, al resolverse que: Cuando de acuerdo con el primer prrao delart. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo dela empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnizacin prevista enel art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscriptosolamente por la empresa intermediaria. Sin embargo, las razones esgri-

    midas por la mayora no han sido sucientemente explicitadas en el citadoplenario. En particular, no se discuti adecuadamente la tesis de la mino-ra, en tanto se sostuvo la naturaleza de deudor solidario de la personainterpuesta respecto del real empleador.

    En este punto, es necesario sealar con claridad que las obligaciones queasume el empleador en el contrato (sea por eecto del art. 29 o del art. 30LCT), no son idnticas a las que asume quien ha sido considerado por el

    legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligacionesy derechos del empleador sean personalsimas. Generalmente estas obli-gaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependien-tes o agentes a su servicio, inclusive la obligacin de registrar la relacinlaboral que es habitualmente encomendada a contadores. La dierenciaradica simplemente en que no es lo mismo la obligacin contractual quela obligacin resarcitoria emergente del incumplimiento contractual.

    La obligacin contractual, por ejemplo, establece la obligacin de pagarel salario mensualmente hasta el cuarto da hbil del mes siguiente. Estaobligacin est a cargo del empleador y, respecto de ella, debe advertirseque no media otro actor de atribucin que el ttulo, es decir, los conte-nidos del contrato. El empleador no debe por culpa ni por haberse enri-quecido con el trabajo ajeno (de hecho, el trabajador pudo haber estadoen licencia por enermedad en el perodo en cuestin), simplemente debeporque as lo estipula el contrato. Ahora bien, si el empleador no pagarala obligacin al momento de producirse el plazo de cumplimiento, lo quese reclama ya no es la obligacin contractual (que ue incumplida) sino laindemnizacin por el incumplimiento de la obligacin en trmino.

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    Esto es mucho ms cil de ver en las obligaciones de hacer o de nohacer puestas por el contrato en cabeza del empleador. Por ejemplo,en un supuesto subsumido en la norma del art. 30 LCT, quien tiene laobligacin de cumplir con el dbito de dar tareas es el empleador, noel responsable solidario, pero las consecuencias del incumplimiento delempleador son aplicables al responsable solidario. En denitiva, la si-tuacin es similar a la del ador solidario en un contrato de locacin:quien tiene derecho a habitar el inmueble con la obligacin de cuidadoes el locatario, no el ador, no obstante lo cual los eectos del incum-plimiento pueden ser dirigidos indistinta o conjuntamente al ador o allocatario.

    Lo mismo sucede en el contrato de trabajo. Quien tiene la potestad deejercer los poderes empresarios es el empleador (con la excepcin delsupuesto del art. 29 bis LCT, en todos los dems casos la gura de em-pleador y empresario coinciden) no el responsable solidario, pero ambosresponden promiscuamente por el ejercicio abusivo del derecho. Estotambin puede ser visto en relacin a los supuestos del art. 225 LCT:quien tena la obligacin contractual de abonar los salarios antes de la

    transerencia era el transerente del establecimiento (es decir, el cedenteope legis del contrato de trabajo), pero luego de la traserencia son res-ponsables por la indemnizacin tanto el cedente como el cesionario delcontrato de trabajo.

    2. | La solidaridad en la hiptesis detranserencia de establecimiento o de la relacin

    Para que exista transerencia es menester la sucesin legal o negocial enel contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesarioevitar un desplazamiento semntico. La cesin del contrato no slo un-ciona por eecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es eldocumento escrito sino el eecto del acuerdo de cooperacin en relacina un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tcito. Portanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que eltrabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el eecto. Esto yno otra cosa es lo que exige el art. 225 LCT, cuya redaccin literal es tantasveces pasada por alto:

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    En caso de transerencia por cualquier ttulo del estableci-miento, pasarn al sucesor o adquirente todas las obligacionesemergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuvieracon el trabajador al tiempo de la transerencia, aun aqullas quese originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, entales casos, continuar con el sucesor o adquirente, y el trabaja-dor conservar la antigedad adquirida con el transmitente y losderechos que de ella se deriven.

    La norma no se pregunta por el tipo de acto jurdico, sino por el resulta-do: a) la existencia de un establecimiento pasible de identicacin en dos

    situaciones de tiempo distintas; b) La titularidad del establecimiento pordos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.

    La doctrina sacralizada con posterioridad a 1976 para desactivar los eec-tos del Rgimen de Contrato de Trabajo, an mutilado, recurri a dosabsurdos jurdicos a los que slo el eecto del terror a lo ominoso de lanoche dictatorial y sus eectos en el tiempo maniestos en el pensamien-to nico de los '90. El primero de ellos, la llamada novacin contractual,un autntico oxmoron, ya que la novacin es un modo de extincin re-

    lativo a las obligaciones, no a los actos jurdicos, por lo que mal podranovar el contrato de trabajo. Y, por otra parte, al introducir la idea de no-vacin se introduce la idea de extincin, por lo que la norma del art. 225LCT vendra a ser una sutura de esa discontinuidad. Por el contrario, eltrmino tcnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto tantola preminencia de la continuidad de la relacin contractual como su noexcepcionalidad.

    El segundo argumento es la exigencia de un vnculo contractual directoentre transerente y cedente. Como ya se ha venido sealando la normano exige ello en modo alguno, sino la existencia de identicacin de es-tablecimiento en dos tiempos distintos y la titularidad del mismo en cadauno de esos momentos por un empleador distinto. Lo que se requiere esla concurrencia diacrnica de dos empleadores sobre un establecimiento.Por otra parte, la existencia del vnculo contractual no es equivalente a dossujetos que deciden obligarse en este aspecto sino que es el eecto de lasrelaciones contractuales que puede ser directa o indirecta. La dierenciaentre las normas de los arts. 225 LCT y siguientes no es la existencia de unvnculo contractual directo o indirecto sino que, la norma del art. 30 LCT se

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    reere a una relacin sincrnica en la que quien cede el establecimiento ola actividad mantiene una titularidad eminente sobre el establecimiento,por lo que nada impide la aplicacin a una misma situacin jurdica de lanormas de los arts. 30 (entre el titular eminente y el empleador) y 225 (entrelos sucesivos empleadores que reconocen la eminencia del primero).

    Al respecto, resulta necesario recordar que, como seala Lorenzetti, (6) ac-tualmente se entiende a la cesin del contrato como un instituto distintode la cesin de crditos o de deudas, que consiste en un nico negociotraslativo del complejo de derechos y deberes que estn adheridos a lacalidad de parte y que se encuentran unidos por la posicin contractual.

    La cesin de la posicin contractual ue dicil de compren-der para los estudiosos. Originariamente hubieron posicionesatomistas, que entendieron que haba una cesin de crditos,ms una cesin de deudas, consideradas aisladamente, sintener presente la unidad de causa y de objeto que las conec-ta. Para superar este obstculo se consider que haba unacesin de crditos y de deudas coligados, es decir una unin

    de contratos compleja. Sin embargo, actualmente no se dudade que se debe considerar a la cesin de contrato como uninstituto distinto de la cesin de crditos o de deudas, queconsiste en nico negocio traslativo del complejo de dere-chos y deberes que estn adheridos a la calidad de parte yque se encuentra unidos por la posicin contractual. Por ellose ha dicho que en la cesin de la totalidad de los derechosy obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rangode parte contractual con sus posiciones activa y pasiva en las

    prestaciones recprocas; en tales condiciones, el contratante (7)cedido no es parte, limitndose a dar su asentimiento.

    en el contrato de cesin participan el cedente y el cesionariosolamente, pero para que se produzca la cesin del contrato, serequiere la participacin del cedente-cesionario y del contratante

    (6) lorenzetti, riCArdo A., Tratado de los Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2003,tomo II, p. 90.

    (7) lorenzetti, riCArdo A., op. cit., p. 90.

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    cedido; por ello, la cesin de la posicin contractual se congu-ra como un negocio trilateral, puesto que es celebrado por elcedente, el cesionario y el otro contratante que consiente paraliberar al cedente. La cesin del contrato se distingue claramentede la subcontratacin. En ambos hay una modicacin subjetivade una de las partes del contrato pero tienen eectos dierentes.En la cesin se trasmite la posicin contractual con liberacin delcedente, pasando el cesionario a ocupar su lugar: no hay extin-cin del contrato ni de la obligacin, no hay un contrato nuevo niuno derivado, simplemente hay una transmisin; por esta razn elcesionario acta como acreedor directo contra la otra parte con-

    tractual y no precisa de acciones oblicuas. En cambio, en la sub-contratacin hay un contrato derivado unilateralmente: es otrocontrato sin desplazamiento del primer contratante; hay accindirecta en virtud de que debe saltearse la posicin intermediaque ocupa el contratante no liberado. (8)

    De ello surge que las condiciones contractuales continan invariantes,aun en caso de la alta de disposicin especca por accin de la nor-

    mativa de derecho comn y que, rente al negocio de cesin, el contra-tante cedido del contrato originario no es parte. Tambin demuestrala clarividencia del legislador de 1974 en la poca en la que IsidoroGoldemberg todava poda decir que el derecho laboral era un derechocivil de avanzada.

    Si existe la transerencia de una unidad tcnica o de ejecucin de un su-jeto a otro (y, en el caso, la ausencia de prueba perjudica a quien estabaen mejores condiciones de probar la realidad de la contratacin habida),

    por cualquier ttulo se ha congurado la hiptesis del art. 225 LCT. Sobretodo cuando, como en el caso, interviene el acto propio del demandadoque da pbulo a la tesis de transerencia de la unidad productiva como tal.Ello no es resultado de la voluntad de las partes sino eecto de la tipicidadnegocial en juego.

    En estos supuestos resulta muy claro que la obligacin contractual de dar,hacer o no hacer pesa exclusivamente sobre el empleador originario. El

    cumplimiento del dbito contractual no puede ser exigido al empleador

    (8) lorenzetti, riCArdo A., op. cit., pp. 100/101.

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    uturo. Pero ello no importa eximirlo de la solidaridad respecto de la ac-cin resarcitoria (contemplada por el art. 505, apartado 1 CC) por esasobligaciones de las que no era obligado.

    La situacin respecto del art. 229 LCT es similar, con la salvedad que elcedente de la relacin laboral se ve obligado a responder por obligacio-nes emergentes de acciones resarcitorias posteriores a la cesin de larelacin laboral. En este caso puede verse con ms claridad que la obliga-cin contractual (por ejemplo, la obligacin de dar tareas) no es exigibleal cedente de la relacin una vez cedida pero, a su vez, es responsablesolidario rente a la obligacin resarcitoria emergente del incumplimiento

    contractual.

    2.2 | Las hiptesis sincrnicas.Arts. 26, 29, 0 y LCT

    En estas hiptesis se analiza la relacin de los sujetos en un mismo tiemporespecto del contrato de trabajo. En estos casos es menester sealar ade-

    cuadamente al empleador que, como se viene sealando, es el obligadoal cumplimiento contractual, mientras que quienes no son empleadoresson obligados solidarios respecto de las obligaciones resarcitorias emer-gentes del incumplimiento contractual.

    En el caso del art. 26 LCT (empleador mltiple) no se trata de una obliga-cin solidaria como los contemplados en las restantes hiptesis, sino deuna serie de personas que ocupan a un tiempo la posicin de empleador

    rente al trabajador. Las obligaciones que tiene este sujeto contractualcomplejo, compuesto por varias personas de existencia visible o ideal, noson propiamente obligaciones solidarias, sino obligaciones indivisibles.Por ello, la obligacin de dar tareas o de dar sumas de dinero es cumplidapor todos ellos, cuando uno de ellos la cumple. Precisamente por ello, alos nes del cumplimiento del art. 7 de la ley 24.013, una relacin laboralslo est adecuadamente registrada si quien registra no es una de laspersonas que integran el sujeto contractual compuesto. Las obligadas alregistro son todas ellas en tanto conorman al empleador (sujeto pasivode la obligacin de registro). Obviamente todos ellos responden por lasconsecuencias de la obligacin contractual, pero ello no es consecuencia

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    de la solidaridad, sino de la indivisibilidad de la obligacin contractualincumplida.

    El supuesto regulado por el art. 29 LCT es el de la persona interpuestacomo agente de contratacin o de pago. Como se ha sealado con an-terioridad, las guras de empresario y empleador son coextensivas, conla salvedad de los supuestos legtimos de utilizacin del art. 29 bis LCT.Precisamente la divergencia no legitimada entre las guras de empleador yde empresario, tal como se presentan en la contratacin, son los supuestosque permiten considerar al empleador aparente como persona interpues-ta. Por ello es menester que los medios materiales, inmateriales y persona-

    les sean medios adecuados para el n lucrativo o benco. De no mediaresta relacin adecuada entre medios y nes se encuentra el sntoma msclaro de la interposicin de persona. En estos supuestos, el empleadorreal no es el aparente y sobre l pesan las obligaciones contractuales, sinperjuicio de la solidaridad del empleador aparente respecto de las conse-cuencias de la inejecucin contractual. Por este motivo, la inscripcin nopuede ser vlidamente realizada o el certicado no puede ser entregadopor el deudor solidario, ya que se trata de obligaciones del contrato que

    asume directamente el empleador (art. 7 de la ley 24.013). Ello, sin perjuiciodel carcter solidario que asiste a la obligacin resarcitoria emergente delincumplimiento contractual.

    De modo anlogo se aplica la situacin a los supuestos del art. 30 LCT,pues cuando la empresa a quien se cedi total o parcialmente el esta-blecimiento, o se le subcontrat la actividad principal del mismo, es unaempresa real (en la que los medios se adecuan a los nes), quien tiene

    las obligaciones contractuales es el empleador (es l quien debe pagarsalarios, dar ocupacin, etc.), sin perjuicio de la obligacin de control delprincipal (obligacin contractual en trminos del art. 504 CC respecto deltrabajador). Pero ello no obsta al carcter solidario de la obligacin resar-citoria del incumplimiento contractual.

    Finalmente, el art. 31 LCT analiza el supuesto de utilizacin raudulentadel grupo econmico. Aqu debe sealarse que no se trata de la respon-sabilidad de los sucesivos sujetos integrantes del grupo econmicosque pudieran, por ejemplo, haber segmentado raudulentamente la an-tigedad del trabajador. Para combatir ese supuesto basta la hiptesis

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    del art. 229 LCT. Se trata de la responsabilidad de otras personas integran-tes del grupo que jams ueron empleadoras del trabajador. Una vez msqueda demostrado que la solidaridad a la que se alude no es la que surgede las obligaciones contractuales directas (puestas en cabeza de trabaja-dor y empleador), sino de la obligacin resarcitoria o multas emergentesdel incumplimiento contractual.

    | Conclusiones. Todas las obligaciones contractuales, salvo los supuestos especiales regidos

    por la norma del art. 504 CC, se establecen entre los sujetos del contrato: tra-bajador y empleador.

    2. Frente al incumplimiento contractual, la ley llama a un sujeto para que respon-da solidariamente por las consecuencias del incumplimiento, sea en el marcode una accin resarcitoria o de una multa.

    . Por tanto, por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indis-tintamente al empleador o al obligado solidario.

    . Utilizando la distincin que hace la doctrina alemana respecto de las obliga-ciones emergentes de los actos jurdicos, el empleador es quien tiene el deber

    jurdico de cumplirla (schuld), pero la responsabilidad por la inejecucin (ha-tung) pesa tanto sobre el empleador como sobre el sujeto establecido por laley para responder solidariamente junto con el incumpliente.

    5. Por tanto, el responsable solidario no puede vlidamente ni otorgar certica-dos ni inscribir la relacin laboral, sin perjuicio de que las multas, sancionesconminatorias o acciones resarcitorias pesen solidariamente rente a ambos

    sujetos.

    Se deja para una ocasin posterior, por razones de espacio y de tiempo,el anlisis de la responsabilidad por la autora en el marco de los incum-plimientos contractuales y los actos ilcitos en el mbito del contrato detrabajo que a dierencia de los aqu indicados importan la violacin deun deber propio por parte del responsable solidario.

  • 8/22/2019 Derecho Del Trabajo a1 n3

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    Doctrina

    El trabajo no registrado:una de las causasdel colapsode la justicia laboralpor MARINS DOLORES BABUGIA (1)

    El trabajo no registrado o en negro representa uno de los grandes clsicosde la justicia laboral.

    La gran batera de normativas antievasin no parecen alcanzar los altosobjetivos que la inspiraron; tampoco logran bajar los ndices actuales deeste fagelo.

    Una de las causas que motivan la denuncia del contrato de trabajo es ladeciente o inexistente registracin de los trabajadores, lo que conguraas una de las principales injurias laborales proeridas por los empleadoresa los trabajadores.

    La Ley Nacional de Empleo 24.013 (LNE) establece en su art. 7 las condicio-nes para que un trabajador est debidamente registrado y, a travs de losarts. 8, 9,10 y 15, castiga al empleador incumplidor como nico responsabledel trabajo en negro y de un trabajador decientemente registrado.

    (1) Abogada. Prosecretaria de la Segunda Cmara del Trabajo de la Primera CircunscripcinJudicial de la Provincia de Mendoza. Magisteren Derecho Laboral de la Universidad delAconcagua (UNTREF). Proesora del Aula Virtual del Poder Judicial en el marco de la carrerade Escribano Actuario, en la materia Derecho Laboral. Proesora de la Universidad de Con-

    greso en el cargo de JTP de la materia Obligaciones Civiles y Comerciales. Coordinadoray ponente en el IV Congreso de