Derecho Constitucional Mexicano - Tena Ramirez

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  • 7/27/2019 Derecho Constitucional Mexicano - Tena Ramirez

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    DERECHO CONSTITUCIONAL

    MEXICANO

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    FELIPE TENA RAMIREZ

    D E R E C H O

    C O N S T I T U C I O N A L

    MEXICANO

    40 EDICIN

    EDITORIAL PORRA

    AV.REPBLICA ARGENTINA, 15

    MXICO, 2009

    Primera edicin, 1944

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    Copyight 2009

    FELIPE TENA RAMIREZ

    Torres Adalid, 1028. Mxico, D. F.

    Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de la

    EDITORIAL PORRA, S. A. DE C. V. 2

    Av. Repblica Argentina, 15 altos, col. Centro

    06020, Mxico, D. F.

    Queda hecho el depsito que marca la ley

    Derechos reservados

    ISBN 970-07-7364-3

    IMPRESO EN MXICO

    PRINTED IN MEXICO

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    NOTA A LA TERCERA EDICIN

    En la primera edicin de esta obra el autor extern su propsito de someter aconstante rectificacin y vigilante censura lo que por entonces no eran,fundamentalmente, sino versiones y notas de exposiciones orales.

    El propsito, que permaneci incumplido hasta la segunda edicin, adelanta ensta algunos pasos hacia una meta siempre por alcanzar. Adems de que se adicionanvarios captulos, la obra ha sido rehecha casi en su totalidad. Lo que pretendi ser en susorgenes una sntesis para uso principalmente de alumnos, trata de corresponder ahora ala acogida que las anteriores ediciones hallaron en otros medios, as nacionales comoextranjeros.

    Con ese intento se exponen las principales corrientes que en la doctrina y en elderecho comparado pueden ser aprovechadas para una constitucin interpretativa de

    nuestro derecho constitucional. Se hizo menester por ello, multiplicar las citas; ms paraevitar en lo posible la ruptura de la unidad en la exposicin y en el estilo, muchas de ellasse presentan en forma de notas, a las que podr acudirse en pos de informacin msamplia. En todos los casos, la probidad intelectual ha exigido que se d puntual noticia delas fuentes.Se ha suprimido la introduccin histrica, cuya visin panormica no estara de acuerdocon el nuevo plan de la obra.

    Mxico, D. F., septiembre de 1955.

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    NOTA A LA QUINTA EDICIN

    Para facilitar la consulta en puntos concretos, se agrega a la obra un ndiceanaltico y otro onomstico.Las notas nuevas se distinguen de las anteriores, mediante la llamada de quecorresponden a la quinta edicin.

    Mxico, D. F., mayo de 1960.

    IX

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    NOTA A LA SEXTA EDICIN

    La presente edicin registra los dos principales puntos en materia constitucionalque, con posterioridad a la edicin anterior, ha examinado el Pleno de la Suprema Cortede Justicia, a saber: el uso de las facultades implcitas como elemento de interpretacinconstitucional (enero de 1961) y la definicin de que son facultades de ndole legislativalas que delega el Congreso al Ejecutivo en la hiptesis prevista por el prrafo adicionadodel articulo 131 (mayo de 1961).Tambin se hace referencia a la cuestin planteada en el mbito constitucional con motivode la negativa del Senado a ratificar ciertos ascensos acordados por el Presidente de laRepblica (noviembre de 1962).

    En las notas respectivas, que aluden a la sexta edicin, se tocan los puntos

    mencionados.

    Mxico, D. F., diciembre de 1962.

    X

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    NOTA A LA SEPTIMA EDICION

    Como en las ediciones anteriores a partir de la cuarta, se agrega a la presente uncomentario a las principales novedades ocurridas en la vida constitucional del pas conposterioridad a la edicin precedente.Ellas son la cuestin llamada de El Chamizal y la reforma en materia electoral queinstituy la representacin de diputados de partido. La importancia de una y otra aconsejque fueran comentadas en nmero especiales y no en notas. A la primera corresponde elnmero 13 bis, y a la segunda el nmero 81 bis.

    Mxico, D. F., septiembre de 1964.

    XI

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    NOTA A LA OCTAVA EDICION

    Son sustituidos los prrafos finales del nmero 55 por los que ahora figuran, alcomentar la aplicacin en nuestro derecho federal del artculo 122 de la Constitucin, conmotivo del trastorno interior ocurrido en el Estado de Michoacn en el mes de octubre de1966.

    Aparecen dos tesis importantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia: en la nota 359(8 ed.) la relativa al concepto de salubridad general de la Repblica, y en la edicin a lanota 447 (5 ed.) la que se refiere a la suplencia de la queja en el amparo contra leyes.Tales son las principales innovaciones que cabe sealar en la presente edicin.

    Mxico, D. F., octubre de 1966.

    XII

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    NOTA A LA NOVENA EDICIN

    En notas que se identifican como correspondientes a la presente edicin,comntense las reformas constitucionales que, adems de ser posteriores a la edicinpresente, se relacionan con las materias de obra. Asimismo se alude a algunosacontecimientos ocurridos en el mismo lapso, que guardan relacin con tesis aqusustentadas.En cuanto a reformas constitucionales, las notas 350B y 379 B hacen referencia,respectivamente, a la que suprimi las facultades en materia de corso y a la que otorgnuevas facultades a la Comisin Permanente.Tocante a los acontecimientos que merecen ser registrados desde el punto de vista

    estrictamente constitucional, figuran en esta edicin los relativos al cumplimiento de laConvencin de El Chamizal (68 A); a un caso ms de aplicacin del artculo 122,originado en la solicitud que con apoyo en el mismo precepto formul ante los Poderes dela Unin el Congreso del Estado de Sonora (227 B), y al empleo del Ejrcito que parapreservar el orden se llev a cabo en la Capital de la Repblica con motivo de losacontecimientos ocurridos a partir de los finales del mes de julio de 1968 (350 A). Lanueva edicin contina as el programa que ha presidido las anteriores.

    Mxico, D. F., septiembre de 1968.

    XIII

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    NOTA A LA DECIMA EDICIN

    Se registran en la presente edicin las novedades de ndole legislativa ojurisprudencial, que en concepto del autor ameritan comentarios. Son las siguientes:Reforma constitucional de diciembre de 1969, que otorg la ciudadana a los mayores de18 aos (nota 137 bis).

    Actitud jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en relacin con laposibilidad constitucional de que la federacin grave, por una parte, los ingresosprovenientes del ejercicio de profesiones y, por la otra, el comercio interior de los Estados(nota 337 bis).Posicin que adopt la Segunda Sala de la Suprema Corte respecto a los requisitosconstitucionales de que debe estar investido el acto de autoridad (de naturalezaadministrativa y no laboral), consistente en la remocin de empleados de confianza.

    Mxico, D. F., mayo de 1970.

    XIV

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    NOTA A LA DECIMOSEGUNDA EDICIN

    La iniciativa presidencial de noviembre de 1971, relacionada con la reduccin en laedad para ingresar a las Cmaras de la Unin y con el aumento en el nmero de losdiputados de partido, es ya reforma constitucional. Los comentarios que entoncesformulamos a la iniciativa refiranse ahora a la reforma, segn queda advertido en lugaradecuado.Es novedad de la presente edicin el captulo dedicado a las facultades del Congreso dela Unin en materia de educacin pblica, que en el plan de obra viene a ser actualmenteel capitulo XXI, lo cual ha implicado el correlativo movimiento en los numerales de loscaptulos y de los pargrafos subsiguientes.Constituyen tambin novedad las glosas que dedicamos a las modificaciones ocurridas,con posterioridad a la anterior edicin, en el mbito de la Constitucin y de las Leyes,siempre que despierten inters en el estudio de nuestro tema. Las principalesinnovaciones abordadas son las siguientes: adicin a la fracc. I del artculo 74constitucional, por cuanto facult a la Cmara de Diputados para destituir a los miembrosde los ayuntamientos de los Territorios Federales y designar sus ttulos o juntasmunicipales (Cap. IX, nota 25); nueva Ley del Departamento del Distrito Federal (Cap.XVI, nota 4); comentarios al nuevo Cdigo Sanitario, de febrero de 1973 (Cap. XX, nota8); notas relativas a la Comisin Permanente (actual capitulo XXIII, nota 3 y adicin a lanota 6); nota acerca de la posibilidad de suplir la promulgacin del Ejecutivo cuando seniega a llevarla al cabo (Cap. XXV, adicin a la nota 2), sustitucin del comentario relativoal Ministerio Pblico de la Federacin (Cap. XXVI, pargrafo 148).

    Mxico, D. F., agosto de 1973.

    XVI

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    NOTA A LA DECIMOTERCERA EDICIN

    En el lapso poco mayor de un ao, transcurrido desde la edicin anterior (agostode 1973 a octubre de 1974), los acontecimientos legislativos que dentro de la finalidad dela obra merecen registrarse, son los que a continuacin se mencionan, con sealamientodel sitio que a cada ao corresponde.En octubre de 1974 desapareci la edicin de junio de 1971 a la fraccin I del artculo 74,que facult a la Cmara de Diputados para destituir a los miembros de los Ayuntamientosde los Territorios Federales y designar sustitutos juntas municipales. El comentario queentonces nos sugiri su aparicin, se complementa con el que ahora dedicamos a suderogacin (Cp. IX, en su parte final).La modificacin que acabamos de mencionar fue una entre las numerosas que en el textoconstitucional introdujo en octubre de 1974 la ereccin en Estados de los Territorios deBaja California Sur y de Quintana Roo y, como consecuencia, la supresin de la figura

    jurdica del Territorio Federal. Dedicamos a esta reforma, que afect a ms de treintadisposiciones constitucionales, la glosa que aparece en el par-grafo 99 bis del Cp. XVI.La reforma al artculo 93, de enero de 1974, que ampli, a los Jefes de los Departamentos

    Administrativos, as como a otros funcionarios ajenos a la Administracin Pblica, laposibilidad de informar ante las Cmaras, es comentada en la nota 3 del Cp. XIII.En virtud de que la Ley Orgnica de Educacin Pblica de 1962, a la que hicimosreferencia en el Cp. XIII de la anterior edicin, fue sustituida por la Ley Federal deEducacin de noviembre de 1973, dedicamos a la nueva Ley el comentario que apareceen la nota 12 de dicho Cap. XXI.

    Mxico, D. F., octubre de 1974.

    XVII

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    NOTA A LA DECIMOCUARTA EDICIN

    Entre enmiendas de poca monta, referidas casi todas a cuestiones tipogrficas,cabe sealar dos comentarios a ttulo de novedad en la presente edicin: el relativo a laactualidad proliferacin de reformas en materia constitucional (pargrafo 19 bis, en elcaptulo III) y el que atae a los dos casos de desaparicin de poderes en otras tantasentidades federativas, ocurridas en 1975 (nota 14 del captulo XXII).

    Mxico, D. F., febrero de 1976.

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    NOTA A LA DECIMOQUINTA EDICIN

    Con la expiracin del sexenio presidencial anterior (1970-76), contvose laabundancia de reformas constitucionales durante el mismo registradas. El iniciado endiciembre de 1976 no ha propuesto hasta ahora ninguna modificacin de esa ndole.

    Aunque intensa por sus finalidades, la reforma de la administracin pblica federal,recientemente abordada a nivel de derecho administrativo, no corresponde a nuestramateria.Es por todo ello que la presente edicin no se hace cargo de novedades y slo ha tratadode actualizar los datos que lo requeran.

    Mxico, D. F., abril de 1977.

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    NOTA A LA DECIMOSEXTA EDICIN

    La reforma poltica, denominada as la que en materia predominantementeelectoral fue promulgada en diciembre de 1977, tendr su primera aplicacin en materiafederal hasta las elecciones de diputados al Congreso de la Unin en el ao de 1979. Deeste modo se presenta un lapso, que media entre la promulgacin y la aplicacin de lasnormas reformadas. Dentro de ese intermedio nos hallamos al publicar la presenteedicin, que por motivos de ndole editorial no podemos aplazar hasta la realizacin de lareforma.En tales condiciones se nos presenta una alternativa: o examinar en los preceptos todavainaplicados lo que podra llamarse la teora de la reforma, o bien reservar para una edicinposterior el cotejo de la teora con el sentido y alcance que le otorgue el poder pblicomediante su aplicacin.La segunda opcin nos ha parecido preferible. Tema destacado de la reforma electoral esla adopcin por primera vez entre nosotros de la representacin proporcional, en una msde las diversificadas realizaciones de que ha sido objeto el sistema de la doctrina y en elderecho comparado. Estudiarla en abstracto nos parece, por lo menos, prematuro. Larepresentacin proporcional que acoge la reforma, y no otra, es la que nos interesaconocer en el despliegue total de su significado, que slo puede darse al ser aplicada.No obstante, ofrecemos en la presente edicin nuestro punto de vista general, expuestoen dos sucesivos momentos de la reforma hasta ahora registrados: uno en la participacinpblica habida antes de elaborarla, otro en el debate acadmico efectuado poco despusde su promulgacin. Adems exposiciones se publican en forma de apndice, al final de

    la obra.

    Mxico, D. F., septiembre de 1978.

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    NOTA A LA DECIMOSEPTIMA EDICIN

    La reforma iniciada por el Presidente Jos Lpez Portillo el 4 de octubre de 1977 ypublicada en el Diario Oficial de 6 de diciembre del mismo ao, afect en un solo procesoconstituyente a 17 preceptos de la Constitucin. El nico precedente que en nuestrahistoria constitucional ha superado hasta ahora, en las condiciones sealadas, a lareforma de que se trata, es la del 7 de octubre de 1974, la cual modific de una sola vez31 preceptos de la Ley Suprema.

    Asediaremos en la presente edicin la reforma de 1977 desde el punto de vistaconstitucional, por lo que slo acudiremos a las leyes secundarias que la desarrollan, enla medida indispensable para interpretarla.La reforma est destinada, aunque no exclusivamente, a la materia poltica, entendiendoeste ltimo vocablo en la acepcin restringida del tema electoral. Pero aparte de lasenmiendas que a este aspecto se refieren, hay otras que no estn relacionadas con lamateria propiamente poltica.Por razn de mtodo, hemos separado para su estudio unas de otras. La variedad de lasvinculadas con el tema poltico del electorado, aconseja que sean agrupadas en un solocaptulo, a fin de no dispersarlas en diferentes sitios de la obra. Con ese objeto, y enprocura siempre de la unidad del conjunto, hemos aprovechado el apndice iniciado en laedicin anterior y dedicado a la Reforma Poltica de 1977, para incluir en l, adems delos dos captulos ya publicados, el tercero que con el rubro de La reforma al aplicarsepersigue el propsito de clasificar y de interpretar las novedades introducidas, como sonprincipalmente el sistema electoral mixto para aplicarse en las elecciones de la Cmara

    de Diputados, con predominante mayoritario, mayora relativa y representacinproporcional; la Calificacin de las elecciones, el concepto de Colegio Electoral y losdiferentes sistemas implantados en cada una de las dos Cmaras federales; locontencioso electoral y el recurso de reclamacin ante la Suprema Corte de Justicia; lasconclusiones por ltimo, referidas principalmente al enfrentamiento de la reforma con elfenmeno poltico y social conocido con el nombre de corrupcin.

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    XXII DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    A consecuencia de tan sealada reforma operada en la Cmara de Diputados,desaparecen del captulo XIV de la obra los pargrafos dedicados a la derogadainstitucin de los diputados de partido, mencionada ms tarde en el apndice slo amanera de antecedente de la representacin proporcional que la sustituy.En cuanto a las enmiendas ajenas a la cuestin electoral que siguen perteneciendo a lamateria fiscal, principalmente por lo que hace al conocimiento de la Deuda Pblica, quede facultad que era del Congreso de la Unin para serlo como exclusiva de la Cmara deDiputados. Los artculos en ese sentido modificados, como son el 65, el 73, fraccinXXVIII y el 74, se glosan en el captulo referente a las facultades de las Cmaras enmateria hacendara. Del todo distinto al que se acaba de citar, es el que toca la reforma alart. 76, fraccin I, que mira a las facultades del Senado en el mbito internacional y quepor ese concepto tiene su sitio en el captulo destinado a las facultades exclusivas de

    cada Cmara.Las sucesivas y numerosas alteraciones a la norma suprema que han sido registradasdurante treinta y cinco aos desde la primera edicin de la presente obra, se conservanen ella, consignadas de preferencia en notas las que ya no estn en vigor. Tal prcticapuede menoscabar acaso la unidad de la exposicin, pero la preferimos a una nuevaedicin dedicada tan solo al texto actualizado de la Constitucin. Y entre nosotros, parabien o para mal, el articulado de la mxima ley es ante todo momento y no cabeentenderlo cabalmente pero en funcin de todo movimiento y cabe entenderlo cabalmentesino en funcin de sus cambios. Aqu queda el testimonio interpretativo de los ocurridosdurante la secuencia de la obra,

    Mxico, D. F., diciembre de 1979.

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    NOTA A LA DECIMOCTAVA EDICIN

    Las reformas constitucionales que registra la presente edicin, han sido objeto deanlisis en las pginas que a continuacin se mencionan.Pgina 216; pargrafo 67 bis. Se comenta la supresin en el artculo 29 del nombre de

    Consejo de Ministros, que desde la Constitucin de 57 se vena aplicando al conjunto defuncionarios a quienes corresponda participar en el Acuerdo sobre suspensin degarantas individuales; la supresin se llevo a cabo aprovechando la oportunidad de haberingresado a dicho Acuerdo, por reforma de 1981, los Jefes de Departamentos

    Administrativos. Pgina 454; nota 7. El criterio igualitario entonces sustentado en elreferido artculo 29, se ampli por la propia reforma a los artculos 90 y 92. Sin embargo,hemos glosado que la igualdad entre las dos clases de funcionarios no se hizo extensiva,por razones que ignoramos, a los Jefes de los Departamentos Administrativos en losaspectos que all se indican, sealadamente en cuanto al fuero, del cual volveremos aocuparnos en la nota 19 de la pgina 569.Pgina 609; nota 9. Nuestro comentario se refiere a la primera enmienda de que ha sido

    objeto hasta ahora la Reforma Poltica de 1977, segn es la que en abril de 1981 modificosustancialmente de la designacin de los integrantes del Colegio Electoral de la Cmarade Diputados.

    Ya no en referencia directa a reformas constitucionales, sino por va de glosa a lasleyes ordinarias en las que han sido aplicados recientemente anteriores preceptos de lanorma suprema, aludimos entre otras notas a las que siguen.Pgina 420; nota 10 bis. Se consideran los aspectos sobresalientes de la Ley deReglamentaria de la fraccin V del artculo 76, relativa a la desaparicin de los Poderesde los Estados.Pgina 336. Selese a la luz de la Ley Suprema la reciente caracterstica de la de la Ley

    de Ingresos de la Federacin, por cuanto autoriza al Poder Ejecutivo para comprometerpor si solo el crdito de la Nacin, sin la participacin constitucional del Congreso.

    Mxico, D. F., agosto de 1981.

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    NOTA A LA DECIMONOVENA EDICIN

    Al culminar con la actual edicin la cifra cerrada de cien mil ejemplares de la obra,iniciada en 1944 con la primera edicin, intentaremos considerar aqu, en el aspectoeditorial, algunos de los problemas que nos han planteado el tratamiento de los temas deDerecho Constitucional correspondientes a nuestra asignatura, entre ellos ysealadamente el que deriva de las frecuentes alteraciones de que en su articulado sueleser objeto de la ley fundamental.Hubiramos deseado que cada edicin presentara la mxima unidad didctica en eltiempo, mediante la exposicin y asedio del texto constitucional vigente en la fecha de larespectiva edicin. Pero este propsito nos pareci irrealizable cuando se trata del estudiode nuestro Derecho Constitucional positivo, que no se integra tan slo con la norma delda, sino que se inserta en el proceso histrico total de la ley que, por suprema, seoracon sus variantes y aun con sus contradicciones la evolucin jurdica del pas.

    Al aceptar ese criterio, topamos con el aludido escollo de las variantes que en forma deenmiendas, adiciones, supresiones parciales y derogaciones totales han ambulado pornuestra Constitucin, sobre todo en los ltimos sexenios. A fin de vincular en lo posibleesa variedad de normas superpuestas, con la identidad y permanencia del instrumentoconstitucional, nos hemos inclinado a conservar en el cuerpo de nuestras ediciones, porregla general, los preceptos ya derogados o modificados, relacionados con los que en sucaso los sustituyan. Para ese efecto hemos venido utilizando el sistema de notas al pie depgina.El nmero de esta clase de notas ha venido aumentando con las ediciones, y si ello se

    debe en parte a las modificaciones de nuestros textos constitucionales, tambin respondea citas y comentarios inspirados en nuevas direcciones doctrinarias y de derecho positivo,que en los pases de tradicin jurdica semejante a la nuestra, se han propalado durantelos casi cincuenta aos que corren desde la edicin inicial.Ciertamente el sistema adoptado no es del todo satisfactorio. La multiplicacin de notas alpie de pgina, referidas a veces a pocas

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    NOTA A LA DECIMONOVENA EDICIN XXV

    Diferentes, interrumpe la atencin del lector dentro de la secuela didctica que elautor trat de imprimir a la obra.Lo deseable sera reconstruir la unidad formal, mediante la desaparicin de los agregadosen su papel de tales, a fin de incorporarlos con derecho propio al plan de una obra nueva.Pero esta solucin, que hemos considerado en diversas ocasiones, se aleja cada vez msde la realidad. Recordemos que, en su modestia, la presente obra est destinadaprimordialmente a los estudiantes de la materia. Y para ellos dejara de ser normalmenteaccesible, si se tiene en cuenta el elevado costo que en la actualidad representara la totalrefundicin tipogrfica de la obra. Es por ello que, a titulo de novedad y en cierto modocomo ruptura nica en el mtodo siempre observado, optamos a partir de ladecimosptima edicin por publicar bajo la denominacin de Apndice nuestroscomentarios a la Reforma Poltica de 1977. A ella hemos consagrado sucesivamente, al

    tiempo de su desarrollo, tres captulos, que en la presente edicin se contemplan con elcuarto, ahora publicado bajo el rubro de La reforma en su eplogo, que al comentar losacontecimientos ocurridos del 1 de septiembre al 1 de diciembre de 1982, clausura asel examen de la Reforma Poltica, que aspir a presidir con su vigencia el sexenioentonces expirante.Finalmente, como principal novedad respecto a la edicin anterior, se presenta ahora, enel N 19 bis del captulo III, un tema que en ediciones precedentes habamos mencionadoa titulo ms bien de lucubracin doctrinaria que como problema de ndole practica. Nosreferimos a la procedencia del juicio de amparo en la impugnacin de reformas a laConstitucin. Por la importancia que ha alcanzado ltimamente, comentamos ahora eltema con amplitud mayor.

    Mxico, D. F., 5 de febrero de 1982.

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    NOTA A LA VIGESIMA EDICIN

    Aunque han sido numerosas las modificaciones a la Ley Suprema a partir denuestra anterior edicin, de ellas slo comentamos en la presente, por su trascendenciaen la materia que nos corresponde, la relativa al art. 115, por cuanto afecta la autonoma

    del Municipio Libre.No a ttulo de novedad, sino con objeto de ampliar la informacin acerca de lostrascendentales acontecimientos del 19 de febrero de 1913, originados en la traicin alrgimen del Presidente Madero, presentamos en la nueva nota N 6 al captulo IV, lareferencia literal a los sucesos respectivos.

    Mxico, D. F., junio de 1984.

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    NOTA A LA VIGESIMOPRIMERA EDICIN

    La afectacin de que ha sido objeto la autonoma municipal, segn la reforma alart. 115 examinada en la anterior edicin, vuelve a ser objeto de estudio, a la luz de datosque segn nuestro criterio esclarecen un aspecto de la mencionada reforma.

    Mxico, D. F., agosto de 1985.

    NOTA A LA VIGESIMOSEGUNDA EDICIN

    Al hallarse en prensa la nueva edicin de esta obra, el Constituyente Permanentellev a cabo algunas adiciones y derogaciones de preceptos, que podra estimarse querefieren modificaciones en los textos de los captulos XXVI, XXVII y XXVIII, en cuanto serefieren al Poder Judicial de la Federacin y a la Evolucin del Amparo.Dado que las adiciones, reformas y derogaciones no alteran el contenido del texto deesos captulos, simplemente se hace la referencia a las modificaciones que se citan.

    Mxico, D. F., septiembre de 1987.

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    NDICE DE MATERIAS

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    Pg.

    NOTA A LA TERCERA EDICINVIINOTA A LA CUARTA EDICIN.VIIINOTA A LA QUINTA EDICIN....IXNOTA A LA SEXTA EDICIN...X

    NOTA A LA SPTIMA EDICIN..XINOTA A LA OCTAVA EDICIN..XIINOTA A LA NOVENA EDICIN.XIIINOTA A LA DECIMA EDICIN..XIVNOTA A LA DEDIMAPRIMERA EDICIN.XVNOTA A LA DEDIMASEGUNDA EDICIN..XVINOTA A LA DEDIMATERCERA EDICIN..XVIINOTA A LA DEDIMACUARTA EDICIN...XVIIINOTA A LA DEDIMAQUINTA EDICIN...XIXNOTA A LA DEDIMASEXTA EDICIN..XXNOTA A LA DEDIMASPTIMA EDICIN.XXI

    NOTA A LA DEDIMAOCTAVA EDICIN...XXIIINOTA A LA DEDIMANOVENA EDICIN..XXIVNOTA A LA VIGSIMA EDICIN...XXVINOTA A LA VIGSIMAPRIMERA EDICIN.XXVIINOTA A LA VIGSIMASEGUNDA EDICIN....XXVI

    PRIMERA PARTETEORIA DE LA CONSTITUCIN

    CAPTULO IEL PODER CONSTITUYENTE

    1. Debate acerca del concepto de soberana.32. Origen histrico del concepto de soberana: la exterior y lainterior....43. Titular de la soberana en el sistema europeo...74. Su titular en el sistema americano...9

    5. El poder constituyente y los poderes constituidos. La Constitucin rgida y escrita.Supremaca de la Constitucin y nulidad de los actos contrarios a laConstitucin.126. Las anteriores nociones en la Constitucin Mexicana187. Concepto de Constitucin. La Constitucin en sentido materialy en sentido formal. Partes de nuestra Constitucin.21

    XXXI

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    XXXII DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    CAPTULO II

    LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE

    Pg.

    8. Limitacin inmanente: integrar un orden jurdico. LimitacionesHistricas: el reconocimiento de la personalidad individual, laseparacin depoderes.279. Limitaciones de carcter poltico: los factores reales de poder..2810. Limitaciones de ndole internacional: su iniciacin durante la primera posguerra3011. Tendencia actual a internacionalizar los derechos del hombre y el jus belli....3212. Sus repercusiones en las modernas Constituciones. La escuela espaola..3713. Nuestro derecho positivo40

    CAPTULO III

    EL CONSTITUYENTE PERMANENTE

    14. La soberana y la facultad de revisar la Constitucin. El Poder Constituyente Permanente.Problemas que plantea su competencia, segn el artculo 135.4515. Tesis a favor de la limitacin del rgano revisor...4716. Tesis opuesta.5217. Soluciones en el derecho comparado..5418. Interpretacin de nuestro texto..5619. Critica del sistema que consagra el artculo 135...6119. Bis. Actividad reformatoria proliferante63

    CAPTULO IV

    EL CONSTITUYENTE REVOLUCIONARIO

    20. Medios violentos para reformar o derogar la Constitucin. Concepto de revolucin..6521. Fundamentacin moral, y no jurdica, del derecho a la revolucin: el artculo 136.6622. Invalidez original de la Constitucin de 17..6723. Cundo convaleci el derecho emanado de la revolucin...7124. Conclusin...73

    CAPTULO V

    EL DERECHO CONSTITUCIONAL

    25. Origen y evolucin del derecho constitucional75

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    INDICE DE MATERIASXXXIIIPg.26. El mtodo jurdico puro en la doctrina del Estado y el mtodoHistrico en el derecho constitucional.7927. El mtodo histrico y la interpretacin evolutiva..81

    28. La metodologa en el derecho privado y en el derecho constitucional83CAPTULO VI

    LA FORMA DE GOBIERNO(Repblica, democracia, representacin)

    29. La repblica8730. La democracia..8931. Restriccin del sufragio; principio mayoritario.9132. Rgimen representativo9833. El desprestigio de la democracia99

    CAPTULO VIILA FORMA DE GOBIERNO

    (El sistema federal)

    34. El federalismo en Norteamrica; antecedentes coloniales..10135. La adopcin del sistema en la Convencin de Filadelfia.10636. El federalismo en Mxico..10837. La distribucin de competencias entre la federacin y los Estados;sistema del artculo124....11238. Las facultades expresas (explicitas e implcitas)11539. Las facultades concurrentes en el sentido norteamericano y argentino;su validez en nuestra Constitucin. Las facultades coincidentes119

    40. Otras facultades que constituyen excepcin al principio del artculo 124.12341. El gobierno federal como representante de la nacin.124

    CAPTULO VIIILOS ESTADOS

    42. La autonoma local, primer elemento especifico del Estado Federal;concepto de Constitucin local..129

    43. Contenido de las Constituciones de los Estados; la parte dogmatica y laforma degobierno..13244. Organizacin de los Poderes, facultad revisora, ciudadana, desaparicin de Poderes.Consideracionesgenerales135

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    XXXII DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    Pg.

    45. La participacin de los Estados en la legislacin federal comn; Su participacin en lasreformas a la Constitucin general, segundo elemento especifico del Estado General....139

    CAPTULO IX

    EL MUNICIPIO

    46. Renacimiento municipalista en Amrica Latina14347. El municipio desde el punto de vista constitucional; contenido de la descentralizacinmunicipal...14448. El municipio en Roma y en Espaa; trayectoria histrica del municipio mexicano.14649. El municipio libre en los debates de Quertaro. Defectos del sistema El municipio y lademocracia15149. Bis. La reforma de1983.155

    CAPTULO XNORMACIONES COMPLEMENTARIAS DE NUESTRO SISTEMA FEDERAL

    50. Obligaciones positivas contenidas en los artculos 119 y 121.16551. El artculo 120; su discusin en el Constituyente de 56.16752. Su antecedente en la constitucin argentina.17053. El fracaso del articulo 120 en la doctrina; en la legislacin y en la jurisprudencia17254. Prohibiciones absolutas para los Estados, consagradas en el artculo 117, y prohibicionesrelativas del 11817555. La intervencin federal en los Estados178

    CAPTULO XI

    EL CAPITULO GEOGRFICO

    56. El territorio nacional; dominio directo y originario de la nacin..18557. El territorio y la jurisdiccin en el sistema federal..18858. Partes integrantes de la federacin, origen y transformacin de sus lmites.19159. Arreglo de lmites entre los Estados.19460. Situacin geogrfica del Distrito Federal19761. Consecuencias de la traslacin de los Poderes Federales respecto al rea del actualDistrito Federal..20062. Consecuencias respecto al territorio a donde se trasladan dichos Poderes.20263. Estudios de las fracciones I, II y III del articulo 7320464. Situacin geogrfica de las islas..207

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    INDICE DE MATERIAS XXXV

    SEGUNDA PARTELOS PODERES FEDERALES

    CAPTULO XII

    LA DIVISION DE PODERES

    Pg.

    65. Precursores y realizadores de la doctrina.21166. Su proyeccin en la ley y en la doctrina contemporneas.21667. La suspensin de garantas21967. Bis. Comentario a la reforma de 1981 al art. 29, que suprimi la denominacin deConsejos deMinistros222

    68. La delegacin de las facultades extraordinarias en el Ejecutivo22569. las facultades de excepcin en nuestra historia poltica: desde la independenciahasta el Acta dereformas..22670. Los debates en el texto constitucional en la legislacin y en la jurisprudencia..23171. El destino del texto constitucional en la legislacin y en la jurisprudencia23673. Reforma de 1938; la experiencia posterior..24074. Consideraciones generales..243

    CAPTULO XIIIRELACION ENTRE SI DE LOS PODERES FEDERALES

    75. Naturaleza de cada uno de los tres poderes federales25176. Relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo. Los sistemas parlamentario y presidencial25177. Aparente excepcin de nuestro sistema presidencial: el refrendo25378. Otros llamados matices parlamentarios..25879. El veto261

    CAPTULO XIVORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO

    80. El bicamarismo en Inglaterra y en Estados Unidos. Ventajas del sistema26781. El bicamarismo en Mxico.26882. Organizacin constitucional de cada una de las Cmaras. La suplencia271

    83. Requisitos para ser diputado o senador27384. Los artculos 56 y 60..276

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    XXXVI DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    Pg.

    85. Irresponsabilidad e inmunidad de los representantes populares; casos en quesegn la Constitucin se les puede imponer sanciones...27786. El qurum y la votacin.278

    87. Perodo ordinario y sesiones extraordinarias. El Informe del Presidente ante las Cmaras..28188. Ley y decreto. Diversas acepciones en que la Constitucin emplea la palabra ley. 28289. La facultad de iniciar leyes y decretos.28390. Formacin de las leyes y decretos en ambas Cmaras289

    CAPTULO XV

    CLASIFICACIN DE LAS FACULTADES DE LAS CMARAS FEDERALES

    91. Clasificacin desde el punto de vista de actuar las Cmaras29582. Desde el punto de vista material.29793. Facultades legislativas, jurisdiccionales y administrativas.297

    94. Leyes orgnicas, reglamentarias y ordinarias.30195. Obligaciones y facultades de las Cmaras.302

    CAPTULO XVI

    FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO AL DISTRITO FEDERAL

    96. Origen del Distrito de Columbia en la Constitucin norteamericana30597. Organizacin constitucional del Distrito Federal.30798. Su diferencia con la organizacin de los Estados.31499. Desaparicin de los Territorios Federales.317100. Las ideas dependientes de la federacin. Los fuertes, los cuarteles, etc..320

    CAPTULO XVII

    FACULTADES DE LAS CMARAS EN MATERIA HACENDARA

    101. Principales facultades de las cmaras materia hacendara.Anualidad de los actos en que se ejerce..323102. El presupuesto de egresos324103. La ley de ingresos326104. La pluralidad de impuestos.328105. La cuenta pblica328106. La contratacin de impuestos..341

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    INDICE DE MATERIASXXXVII

    CAPTULO XVIII

    FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS DE LAFEDERACIN

    Pg.

    107. La facultad federal de impedir restricciones al comercio entre los Estados.Antecedentes histricos de las alcabalas. La reforma de Limantour en 96.343108. Estudio de las fracciones IV, V, VI y VII del artculo 117346109. Diferencia entre los sistemas de 57 y de 96; crtica de uno y otro. Solucin plena accin venadel 73. Comparacin entre este precepto y los anlogos de 117..349110. Su diferencia como el precepto anlogo de la Constitucin de Norteamrica.Como debe funcionar en nuestro.353111. El artculo 131. Pues la federacin establecer impuestos alcabalatorios?..........................356

    CAPTULO XIX

    FACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE GUERRA

    112. Guerra: iniciativa, declaracin, terminacin...363113. El ejercicio y la Guardia Nacional, la armada y el Corzo; su definicin y sus diferencias..365114. Obligaciones y prerrogativas de los ciudadanos y de los mexicanos para servir en la guardiaen el ejrcito segn la Constitucin de 57, la reforma de 98 y la constitucin de 17.369

    CAPTULO XX

    FACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL

    115. La reforma de 1900: su objeto375

    116. Modificacin de la iniciativa.376117. Revisin de Quertaro.377118. Crtica del sistema actual378119. La jurisprudencia de la Suprema Corte; crtica379120. Lo que debe entenderse por salubridad general.382121. La legislacin ordinaria385

    CAPTULO XXI

    FACULTADES DEL EN MATERIA DE EDUCACIN PBLICA

    122. Instruccin pblica bajo la Constitucin de391

    123. La obra del Constituyente de 17.391

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    XXXVIII DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    Pg.

    124. La reforma de 1921392125. Sus derivaciones en la prctica..395126. La reforma de 1974 y de 1946396127. La ley reglamentaria de 1992, en el aspecto constitucional.402

    128. Los convenios de coordinacin.406129. Reforma de 1966 ..408130. Absorcin por los rganos federales de la funcin educativa.408

    CAPTULO XXII

    FACULTADES EXCLUSIVAS DE CADA CAMARA

    131. Bases para distribuir entre las Cmaras las facultades exclusivas413132. Facultades de la Cmara de Diputados, contenidas en las fracciones I, VI y VII delartculo 74 y facultades del Senado consignadas en las fracciones II, III, V, VII y IXdel 76......414

    133. Intervencin del Senado los tratados...417134. La facultad del Senado para declarar desaparecido los poderes de un Estadoy designar Gobernador provisional. Prctica viciosa e interpretacin constitucional....422135. La facultad del Senado para resolver las presiones polticas entre los poderesde un Estado; la facultad de la Suprema Corte para conocer de las presionesconstitucionales que sufren entre los mismos poderes...429136. Origen interpretacin de la fraccin VI del artculo 76..430

    CAPTULO XXIII

    COMISION PERMANENTE

    137. Antecedentes histricos de la Comisin Permanente433138. La Permanente y el Congresionalismo.435139. La inutilidad de la Permanente respecto de sus funciones de sustitucin.437140. La convocatoria sesiones extraordinarias..441

    CAPTULO XXIV

    ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO

    141. EL ejecutivo unipersonal.445142. Requisitos para ser Presidente de la Repblica. El principio de la reflexin.Su expresin histrica. Su naturaleza antidemocrtica. Su relativa eficacia..446

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    INDICE DE MATERIASXXXIX

    143. La sucesin presidencial. Los distintos sistemas que han implantado en Mxico.Existen en vigor; sus inconvenientes y sus ventajas sobre los temas precedentes450144. Naturaleza de los Departamentos Administrativos.456

    CAPTULO XXV

    FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    145. La facultad de promulgar las leyes del Congreso..461146. La facultad de ejecutar dichas leyes..463147. La facultad reglamentaria..464148. La facultad de nombrar y remover a los funcionarios y Empleados469149. El indulto y la amnista.473

    CAPTULO XXVI

    ORGANIZACIN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

    150. Cundo el Poder Judicial es verdadero poder.477151. Organizacin de la Suprema Corte de Justicia. La divisin en Salas478152. Publicidad de las audiencias480153. Remuneracin de los ministros de la Suprema Corte481154. La inamovilidad judicial.483155. Requisitos para ser ministros de la Suprema Corte485156. Organizacin interior del Poder Judicial486157. El Ministerio Pblico Federal.487

    CAPTULO XXVII

    EL PODER JUDICIAL FEDERAL, DEFENSOR DE LA CONSTITUCION

    158. Naturaleza del Control de la Constitucionalidad, segn el rganoprotector y segn el alcance de la proteccin.491159. El control de la constitucionalidad en el derecho pblico mexicanohasta el Acta deReformas494160. El juicio de amparo en el Constituyente de 57502161. El juicio de amparo en la Constitucin de 17.505

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    XL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

    CAPTULO XXVIIILA EVOLUCION DEL AMPARO

    162. Ventajas e inconvenientes del control judicial de la Constitucionalidad.La defensa De Los derechos individuales. Las invasiones de jurisdiccin512164. Nuestra tradicin jurdica y el autentico control de la constitucionalidad519

    165. El amparo, control de la legalidad...524166. El amparo contra leyes518

    CAPTULO XXIXDEFENSAS SUBSIDIARIAS DE LA CONSTITUCION

    167. La defensa de la Constitucin en relacin con los actos propios535168. La misma en relacin con los actos ajenos539169. La defensa de la Constitucin y del orden federal, encomendada a los jueces locales;interpretacin y critica del artculo 135543170. El artculo 128549171. El artculo 97, prrafo tercero551

    CAPTULO XXXRESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

    172. Impunidad, inmunidad y fuero559173. El desafuero por delitos comunes560174. El juicio poltico en caso de delitos oficiales564175. La licencia y el fuero567176. Responsabilidad por delitos oficiales despus del cargo570177. Los funcionarios con fuero572178. El fuero del Presidente de la Republica575179. Destitucin de funcionarios judiciales578

    180. El desprestigio del fuero.579

    APNDICELA REFORMA POLTICA DE 1977

    Captulo I. La Reforma en proyecto583Captulo II. La Reforma al promulgarse589Captulo III. La Reforma al aplicarse603Captulo IV. La Reforma en su epilogo.635

    APNDICE II

    Reformas constitucionales realizadas en el periodo comprendido del1. De diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1988645

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    PRIMERA PARTE

    TEORIA DE LA CONSTITUCIN

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    2 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

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    EL PODER CONSTITUYENTE 3CAPTULO I

    EL PODER CONSTITUYENTE

    SUMARIO

    1.- Debate acerca del concepto de soberana. 2.- Origen histrico del concepto de soberana: laexterior y la interior. 3.- Titular de la Soberana en el sistema europeo. 4.- Su titular en el sistema americano.5.- El poder constituyente y los poderes constituidos. La Constitucin rgida y escrita.Supremaca de la Constitucin y nulidad de los actos contrarios a la Constitucin. 6. Las anteriores nocionesen la Constitucin mexicana. 7.-Conceptos de Constitucin. La Constitucin en sentido material y en sentidoformal. Partes de nuestra Constitucin.

    1.- Comencemos por asediar el concepto de Constitucin que la nuestra acoge.Para ello hemos de tener en cuenta, previamente, el concepto de soberana. Pero en suelucidacin y manejo debemos de ser cautos.

    En efecto, la doctrina de la soberana pertenece por su naturaleza a la teorageneral del Estado. Si hemos de acudir a ella, ser en la medida indispensable parainterpretar nuestras propias instituciones1. Ciertamente el concepto de la soberana hasido, desde el siglo XV hasta nuestros das, uno de los temas ms debatidos del derechopblico. Con el tiempo, y a lo largo de tan empeadas discusiones, la palabra soberanaha llegado a comprender dentro de su mbito los ms dismiles y contradictoriossignificados, de aqu que al abordar el tema de un objeto nico. Sin embargo, fieles anuestro propsito antes expresado, trataremos de atrapar entre los dispersos conceptos elque hace suyo nuestra Constitucin.

    1 Dice Carr de Malberg: Solamente cuando se trata de resolver las dificultadesinherentes al funcionamiento del Estado o tambin de estudiar el desarrollo de su derecho en elporvenir, es cuando se puede y se debe recurrir a la teora general del Estado como una base derazonamiento y a un principio inicial de soluciones o de indicaciones tiles; pero, entindasebien, incluso en este caso es necesario buscar los elementos de esta teora general en lasinstituciones constitucionales o en las reglas de derecho pblico consagradas por el ordenjurdico vigente, Teora general del Estado; Mxico, 1948; pgina 21.

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    4 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANOAcaso la anarqua ideolgica a que se ha llegado en este punto influya en la

    actitud de muchos para negar de raz la existencia misma de la soberana2. Tal pareceque el mal de la confusa discusin, al contaminar la idea de la soberana, no puedeesperar otro trmino que la muerte de la institucin. Los nombres de quienes sostienentesis tan radical y en vigor de su dialctica, autoriza a considerar a sus secuaces sintacha, por lo menos grave, la hereja jurdica. Otros, entre los ms recientes, hanguardado neutralidad manifestado desdn, al pasar por alto punto de la soberana3, que

    este modo, combatido por aquellos olvidados por stos, parece un tema envejecido. En elempeo de estudiar nuestra Constitucin, unos podrn admitirla y otros impugnarlo, peronadie podr ignorarlo, porque sobre el concepto de soberana se erige nuestraorganizacin constitucional y an la palabra misma de soberana y sus derivados seemplean varias veces en el texto de la ley suprema4.

    2. Para alcanzar la meta propuesta comencemos por evocar sumariamente origen,devolucin de los cauces actuales la idea de soberana.

    La soberana es un producto histrico y, como afirma Jellinek, un conceptopolmico5. No fue conocida de la antigedad, porque no se dio entonces "la posesin del

    poder del estado a otros poderes"6. La2En este ensayo Pluralistic Tehories and the attack upon state sovereighty (publicado

    en A history of political theories, New York; The Macmillan Company, 1932) F. C. Coker sealalas siguientes afirmaciones como ejemplos tpicos de la actitud contraria a la soberana delEstado: "Si contemplamos los hechos, es bastante claro que la serie de la soberana seencuentra en ruinas" (A. D. Lindsay, The State in recent Political Theory, Poltical Quarterly, vol.1, pg. 128-145).

    "Ningn lugar comn ha sido ms rido y estril en la doctrina de la soberana delEstado" (Ernest Barrer, The supertition of the State, London Times Literary Suplement, July1918, pg. 329).

    "La nocin de soberana debe ser borrada de la doctrina poltica " (H. Krabbe, Themodern idea of the State, pg. 35).

    3 Se abstienen se abordar los problemas de la soberana los comentaristasnorteamericanos principalmente, que por su tradicional el empirismo jurdico aluden tratarcuestiones abstractas. Otra posicin moderna consisten admitir a la soberana como " un mito,del cual no se puede prescindir en la vida poltica actual, por no existir hoy otra frmula de lacual partir ", segn expres en la Asamblea Constituyente de Italia el despus presidente deaquel pas, Einaudi (Calamandrei e levi; comentario sistematico alla Costituzione italiana; t. I,pg. 10).

    4 Artculos 39, 40, 41 y 103, frac. II Cuntas veces en el curso de la obra se cita unartculo sin mencionar la ley, debe entenderse que es la Constitucin vigente en Mxico, o sea lade 1917.

    5Teora general del Estado, por G. Jellinek; Buenos Aires, 1943; pgs. 539 y sigs.

    6 Es exacta la anterior afirmacin de Jellinek, porque en efecto no existi en laantigedad ningn poder ajeno al Estado que se le opusiera. Debe advertir que, sin embargo, lasrelaciones de soberana de las comunidades polticas entre s , ofrecen en historia de Romaciertos aspectos que se asemejan sin duda a los que contemplan las doctrinas actuales en puntoa soberana exterior, a confederacin y federacin.Vid. Teodoro Mommsen, Derecho PblicoRomano Buenos Aires, 1942 pgs. 84 y sigs. En contra de la opinin de Jellinek, Vid.Willoughby, The Political Theories of the ancient world; 1913; pg. 232.

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    EL PODER CONSTITUYENTE 5Idea se gest en los finales de la Edad Media para justificar geolgicamente la

    victoria que alcanz el rey, como encarnacin del Estado, sobre las tres potestades que laprimera mano autoridad: el papado, el imperio y los seores feudales. Del primeroreivindic la integridad del poder temporal; al segundo le neg el vasallaje que comoreminiscencia del Imperio Romano deban los prncipes al emperador; de los seoresfeudales recuper la potestad pblica, que todo o en parte haba pasado a su patrimonio.La lucha fue larga y varios sus episodios, pero el resultado fue casi idntico en las dos

    grandes monarquas, unificadas y fuertes, donde culmin la victoria: Francia y Espaa.

    La doctrina se puso el servicio de los acontecimientos y Bodino defini por primeravez al Estado en funcin de soberana: "El Estado es un recto gobierno, de variasagrupaciones y de lo que les es comn, con potestad soberana (summa potestas). "7

    De la soberana as entendida nacin con el tiempo y sin esfuerzo el absolutismo,localizado en la persona del monarca, portador de las reivindicaciones del estado frente alos poderes rivales. Si en la doctrina de Bodino se admita que el soberano estabaobligado por las leyes divinas y por las naturales, pronto el pensamiento Hobbes justificla dilatacin sin lmites del poder soberano. El Estado soberano se identific con su titular

    y el rey pudo decir que el Estado era l. "El Estado -asienta Laski-se encarna, entonces,en el prncipe. Todo cuanto quiere es justo, porque expresa su voluntad. El derecho nosignifica, como en la Edad Media, un aspecto particular de la justicia universal; el derechoes la emanacin de un centro nico de autoridad en el orden poltico."8

    Al sustituir la soberana del rey por el del pueblo, los doctrinarios concluyeron en laRevolucin Francesa no hicieron sin trasladar al nuevo titular de la soberana de las notasde exclusividad, de independencia, de indivisibilidad y de ilimitacin que habancaracterizado al poder soberano9.

    7Les six livres de la Republique; lib. I, pg. 40.

    8El Estado moderno, por Harold J. Lasky; Barcelona, 1932; t. I, pg.40.

    9 Respecto a la iluminacin del poder soberano, que haca rescindir asambleadeliberante, deca Rousseau: "Hay que observar que la deliberacin pblica, puede obligar atodos los sbditos con respecto al soberano, pero no puede obligar al soberano consigo mismo yque, por consiguiente, es contrario la naturaleza del cuerpo jurdico que el soberano se impongauna ley que no puede cumplir. "--Contrato social; lib. I, pgina VII.--" la doctrina del prncipeabsoluto fue traducida por Rousseau en la de la ilimitacin de la voluntad popular ", asientaJellinek (op. cit., pg. 394), y cita al efecto: " El Estado con relacin a sus miembros, es seor detodos sus bienes por el contrato social, que en el Estado sirve de base a todos los derechos. "(Contrato social, I, 9.)

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    6 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANOA partir de entonces, y hasta nuestros das, se agrav la confusin que desde la

    cuna de la soberana presidi el debate en torno de su naturaleza y sus atributos. Lapalabra que la designa es susceptible de ella misma de varios significados10. Para nuestroobjeto es bastante con fijar, por lo pronto, el concepto predominante de soberana en ladoctrina europea, en cuyo mbito se ha planteado la discusin.

    Del proceso histrico que a grandes rasgos hemos reseado, la doctrina europea

    ha recogido los siguientes datos: la soberana significa "la negacin de toda subordinacino limitacin del Estado por cualquier otro poder11 ", concepto negativo que se traduce enla nocin positiva de "una potestad pblica que ejerce autoritariamente por el Estadosobre todo los individuos que forman parte del grupo nacional"12.

    Esas dos nociones, querida no son sino aspectos de la sola idea, engendran lasdos caractersticas del poder soberano: es independiente y es supremo.

    La independencia mira principalmente las relaciones internacionales; desde estepunto de vista, el poder soberano de un Estado existe sobre bases de igualdad conrelacin a los dems Estados soberanos. En la medida en que un Estado se haya

    subordinado otro, su soberana se amengua o desvanece. La independencia es, pues,cualidad de la soberana exterior.

    La nocin de supremaca, en cambio, se refiere exclusivamente a la soberanainterior, por cuanto a que la potestad del Estado se ejerce sobre los individuos y lascolectividades estn dentro de la rbita del Estado. La soberana interior es, por lo tanto,un superlativo, mientras que la soberana exterior es un comparativo de igualdad.Ninguna potestad superior a la suya en el exterior, ninguna potestad igual a la suya en elinterior"13; he all, en otros trminos expresadas, las caractersticas de los dos aspectos dela soberana.

    Las diferencias apuntadas no implican en modo alguno la dislocacin de las dossoberanas. El mismo poder de mando que el Estado ejerce en el interior, es lo que lepermite tratar con autoridad (as

    10Para Carr de Malberg extermin " soberana " quien en francs (y lo propio ocurre enespaol) tres detonaciones distintas, en alemn se representan por otras tantas palabras: elcarcter supremo e indispensable de la potestad estatal, los poderes concretamentecomprendidos en esa potestad y, por ltimo, la oposicin que dentro del Estado ocupa el rganosupremo de la potestad estatal. ( Op. cit., pgs.88 y 95) Para Santi-Romano, dos son lasacepciones de la palabra: se refiere una al aspecto negativo de no dependencia delordenamientos supremo y la otra al aspecto positivo de tener ese ordenamiento una fuerza yeficacia superiores a los ordenamientos que viven en su mbito y que le estn subordinados(Principii di Diritto Costituzionale generale; 2 ed.; Miln, 1996; pg. 68).

    11Jellinek; op. cit., pg. 287.

    12Carr de Malberg, op. cit., pg. 25.

    13Carr de Malberg, op. cit., pg. 89

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    EL PODER CONSTITUYENTE 7Sea en trminos de igualdad) con los dems Estados. De este modo aparece la

    soberana como la cualidad de la sola potestad pblica, que manda sobre los suyos y queen nombre de los suyos trata con los dems.

    3. De los muchos problemas que suscita el concepto de soberana, dos son losque interesan particularmente nuestro estudio: el relativo al titular de la soberana y el delejercicio jurdico del poder soberano.

    Ambos estn ntimamente ligados entre s.

    La evolucin histrica de la soberana culmin al localizar al Estado como titulardel poder soberano, con el fin de esquivar de este modo la peligrosa consecuencia a quelleg la doctrina revolucionaria cuando traslado al pueblo al absolutismo del prncipe. ElEstado, como personificacin jurdica de la nacin, es susceptible de organizarse

    jurdicamente. Mas como el Estado es una ficcin, cabe preguntarse sin ejercer de hechola soberana. Toda la doctrina europea moderna insiste en que el sujeto de la soberanaes el Estado, pero fatalmente llegan a consecuencia de que tal poder tiene que serejercido por los rganos. Dice Esmein: "El Estado, sujeto y titular de la soberana, por noser sin una persona moral, una ficcin jurdica; es preciso que la soberana ser ejercido en

    su nombre por personas fsicas, una o varias, que quieran y obren por l. Es naturalinnecesario que la soberana, al lado de su titular perfecto y ficticio, tenga otro titularactual y activo, en quien residir necesariamente el libre ejercicio de esta soberana. " 14

    Este titular es el rgano u rganos en quienes se deposita el ejercicio actual y permanentedel poder supremo, es decir, los gobernantes, como lo dice Carr de Malberg: Es lanacin la que da vida al Estado al hacer delegacin de su soberana en los gobernantesque instituye en su Constitucin.15

    As lo entendi Duguit cuando identifico soberana y autoridad poltica: Soberana, poderpblico, poder del Estado, autoridad poltica, todas esas expresiones son para misinnimas, y empleo la palabra soberana porque es la ms corta t la ms cmoda.16

    14Esmein; Elements du droit constitutionnel Franois et compar; 8 ed.; Paris 1927; t. I,pg. 4

    15Op. cit.; pg. 30. La misma tesis, aunque ms explcita, aparece en Jean Dabin: viciogobernantes que ejercen la soberana y que tomarn en sus manos el mando, no comocesionarios de esta soberana que es de suyo inalienable, sino como rganos representativos delEstado soberano De este modo, en cuanto al ejercicio, corresponde a los gobernanteslegtimos. (Doctrina general del Estado; Mxico, 1956; pgina 129.) Los rganos en su conjuntoy con sus funciones estructural y funcionalmentecomponen el gobierno (Vid. Posada;Tratado de Derecho Poltico; t. I, pgina 502).

    16DUGUIT; Soberana y Libertad; trad. Acua; Madrid, 1924; pg. 131.

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    8 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANODe este modo la realidad se ha impuesto sobre la ficcin. Y la realidad consiste en

    que son personas fsicas, en reducido nmero, las detentadoras de este poder sin rivalllamado soberano, ejercido sobre una inmensa mayora. Ante esta realidad, al fin y alcabo resulto estril el esfuerzo de Jellinek en contra de la identificacin de la soberanadel Estado y la Soberana del rgano,17con el que trato de salvar a la teora del Estadosoberano del riesgo inminente de llegar a la dictadura organizada del gobernante,despus de que aquella teora haba cumplido su misin de salvar el derecho de la

    dictadura anrquica del pueblo.

    Cmo limitar, eficaz y jurdicamente, semejante poder que para Jellinek puede,por su calidad de soberano, mandar de una manera absoluta y estar en situacin decoaccionar por la fuerza la ejecucin de las rdenes dadas? He all el problema con el quese ha encarado, hasta ahora sin xito bastante, la doctrina europea. Todos sealan comomvil justificativo de la actividad soberana algn ideal enaltecedor: el bien comn, lasolidaridad social, la justicia, etc. Mas la regla ideal no ata jurdicamente al Estado: Aldecir que el poder soberano no tiene lmites, se quiere con ello que ningn otro poderpuede impedir jurdicamente el modificar su propio orden jurdico18. Esto no significa afirma Carr de Malbergque toda decisin legislativa sea irrevocable por el solo hechode provenir de una autoridad competente, pero si significa que el derechopor sus propiosmedios , impedir de una manera absoluta que se produzcan a veces divergencias eincluso oposiciones ms o menos violentas entre la regla ideal y la ley positiva.19 A lo quepodramos agregar que la regla ideal, a su vez, no es acogida unnimemente, por lo quela discusin trasladada al campo del ideal tendra que ser cortada por el poder pblicomediante la expedicin de la ley positiva que acogida alguna de las tesis en conflicto.

    Es verdad que en la practica el poder soberano tiene que medirse si quiereconsolidarse y ser respetado; pero tambin es cierto que este requerimiento de carcterprctico no encuentra en la teora del rgano soberano una adecuada y suficiente

    expresin jurdica; aso lo entendi Laski: La soberana aparece condicionadaconstantemente, en su aspecto histrico, por las circunstancias de cada edad. Solo seafirma en la prctica cuando se ejerce con responsabilidad. Pero al definir la soberana sedice que es ilimitada e irresponsable; en cuyo

    17JELLINEK; op. cit., pg. 406.

    18JELLINEK; op. cit., pg. 393.

    19CARR DE MALBERG, op. cit., pg. 203.

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    EL PODER CONSTITUYENTE 9Caso la lgica de esta hiptesis se convierte as, directamente, en una posicin

    divergente con la experiencia de su actuacin.20

    4. Por cuanto deposita el poder soberano ficticiamente en el Estado y realmente delos rganos o en los gobernantes, la doctrina europea ha fracasado. Veamos ahora lagran experiencia norteamericana (que sin faltar a la precisin de los trminos podemosllamar americana, por haberla acogido los principales pases de nuestro Continente),

    conforme a la cual se destituye de soberana a los gobernantes y se la reconoceoriginalmente en la voluntad del pueblo, externada por escrito en el documento llamadoConstitucin.

    En trnsito de un sistema y otro, comencemos por mencionar la agudaobservacin de Laski, relativa a que no es posible acomodar a los Estados Unidos lasdoctrinas europeas de la soberana, porque ese pas carece de un rgano soberano, almenos tericamente.21 Salvo algunas discrepancias necesarias, hemos de admitir conLaski que en el sistema americano no tiene cabida la soberana del rgano, de losgobernantes o del Estado, porque ni los poderes federales, ni los poderes de los Estado,ni en suma, ninguna persona fsica o entidad moral que desempee funciones de

    gobierno pueden entenderse en este sistema, jurdicamente22 ilimitada. La autolimitacin,la capacidad para determinarse de un modo autnomo jurdicamente, que para ladoctrina europea constituye la caracterstica esencial de la soberana, no puede ubicarsenunca en los poderes del

    20LASKI; op. cit., pg. 44.

    21Los pensadores que se ocuparon con mayor intensidad del problema de la soberana(Bodino, Hobbes, Rousseau, Bentham y Austin) expusieron sus ideas, con la excepcin delultimo, antes de que se hubiera examinado, con el debido rigor, la construccin terica delEstado Federal. Unos se refirieron, como Bodino al poder ilimitado del prncipe, otros derefirieron, como Bentham al poder ilimitado de la legislatura; o pudieron, como Rousseau, negarla legitimidad a cualquier acto que emanase, nicamente, de un rgano representativo. Esevidente que no se pueden acomodar esos postulados a un Estado como los Estados Unidos deAmrica. El Congreso es como un cuerpo de carcter limitado, cuyos poderes aparecen,cuidadosamente definidos; cada uno de los Estados tiene una rbita similar en el marco de laConstitucin; hasta de limita la elaboracin de una enmienda constitucional cuando se consignala excepcin de que ningn Estado se ver privado, sin su propio consentimiento, de unsustraigo idntico por lo que se refiere al Senado. En un sentido terico, por lo menos, losEstados Unidos carecen de un rgano soberano, porque los miembros del Tribunal Supremo,contrarrestados o anulados por una enmienda constitucional, representan nicamente unainstancia penltima de referencia. La experiencia particular de la historia, ha sugerido la manerade construir un Estado en donde no aparezca la nocin de soberana. Podemos, naturalmente,como han hecho algunos tericos alemanes, conceder a la teora de la soberana un valor tanexcelso que solo podr otorgarse a una sociedad determinada el titulo de Estado cuando poseaese atributo supremo. Pero una filosofa poltica que negase a los Estados Unidos el derecho aostentar la calificacin de Estado, sera una filosofa poltica de careciera, verdaderamente, desentido prctico. Laski; op. cit. Pg. 44 y 45.

    22JELLINEK; op. cit. Pg. 404.

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    10 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANOEstado dentro del sistema Americano, porque esos poderes obran en el ejercicio

    de facultades recibidas, expresas y, por todo ello limitadas. Este principio ser la base detodo nuestro estudio en el campo del derecho constitucional mexicano.

    Dentro del sistema americano, el nico titular de la soberana es el pueblo o lanacin.23 Este titular originario de la soberana hizo uso de tal poder cuando se constituyen Estado jurdicamente organizado. Para ese fin el pueblo soberano expidi su ley

    fundamental, llamada Constitucin, en la que como materia estrictamente constitucionalconsign la forma de gobierno, creo los poderes pblicos con sus respectivasfacultades y reservo para los individuos cierta zona inmune a la invasin de lasautoridades (los derechos pblicos de la persona que nuestra Constitucin llamagarantas individuales). El acto de emitir la Constitucin significa para el pueblo que laemite de un acto de autodeterminacin plena y autentica, que no est determinado pordeterminantesjurdicos, extrnsecos a la voluntad del propio pueblo. Los regmenes, que,como el nuestro, no toleran la apelacin directa al pueblo, el acto de autodeterminacinrepresenta la nica oportunidad de que el titular de la soberana la ejerza en toda supureza e integridad.De esta suerte los poderes pblicos creados por la Constitucin, no son soberanos. No loson en su mecanismo interno, porque la autoridad est fragmentada (por virtud de ladivisin de poderes) entre los diversos rganos, cada de los cuales no tiene sino la dosisy la clase de autoridad que le atribuy la Constitucin; ni lo son tampoco en relacin conlos individuos, en cuyo beneficio la Constitucin erige un valladar que no puede salvaraarbitrariamente el poder pblico. A tales rganos no les es placable, por lo tanto, elatributo de poder soberano que la doctrina europea coloca en el rgano a travs de laficcin del Estado. Ni siquiera es propio hablar de una divisin parcial y limitada de lasoberana, repartida entre los rganos, porque en este sistema, y hasta ahora, soberanay, lmite jurdico son trminos incompatibles, as ideolgica como gramaticalmente.24

    23 Nos abstenemos de tocar la distincin entre soberana popular y soberana nacional,que tanto preocupa a la teora francesa, porque carece de inters para nuestro objeto.

    24En una obra reciente, publicada por primera vez en los Estados Unidos en 1963 y enMxico en traduccin espaola, 1966, consideramos que se halla la confirmacin de la tesisexpuesta, que hemos venido reiterando en idnticos trminos a los actuales en al condicionesanteriores a la presente. Dice as Dnde, pues, reside de la soberana en el sistemanorteamericano? La respuesta es que, en el sentido austiano, no existe en los Estados Unidos, ocorporacin de personas en posesin de la soberana jurdica En ningn rgano del gobiernofederal esta invisto de soberana en el sentido austiano, es claro por el principio bsico de quesolo es un gobierno de poderes limitados Un gobierno que solo tiene ejercitar los poderesotorgados por una Constitucin, esta autoridad limitada, No soberana. Bernard Schwartz,Los Poderes del Gobierno; Mxico, 1966; t. I, pg. 46.

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    EL PODER CONSTITUYENTE 11El pueblo a su vez, titular originario de la soberana, subsumi en la Constitucin

    su propio poder soberano. Mientras la Constitucin exista, ella vincula jurdicamente, nosolo a los rganos, sino al poder que lo creo.25 La potestad misma de alterar laConstitucin (facultad latente de la soberana), solo cabe ejercerla por causes jurdicos.La ruptura del orden constitucional es lo nico que, en ciertos casos y bajo determinadascondiciones, permite que aflore en su estado originario la soberana; mas se trata de unhecho que solo interesa al derecho en esos casos y condiciones, segn se ver en su

    oportunidad.

    Lo expuesto nos lleva a la conclusin de que la soberana, una vez que el pueblola ejerci, reside exclusivamente en la Constitucin, y no en los rganos, ni en losindividuos que gobiernan. Advertirlo as, en el hallazgo de Kelsen. solo un ordennormativo dicepuede ser soberano, es decir, autoridad suprema, o ultima razn devalidez de las normas que un individuo est autorizado a expedir con el carcter demandatos y que otros individuos estn obligados a obedecer. El poder fsico, que es unfenmeno natural, nunca puede ser soberano en el

    Sentido propio del trmino.26

    As es como la supremaca de la Constitucin responde, no solo a que esta es laexpresin de la soberana, sino que tambin por serlo est por encima de todas las leyesy de todas las autoridades: es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades.Para ser precisos en el empleo de las palabras, diremos que supremaca dice la calidadde suprema, que por ser emanacin de la ms alta fuente de la autoridad corresponde ala Constitucin; en tanto que primaca denota al primer lugar que entre todas las leyesocupa la Constitucin.

    Desde la cspide de la Constitucin, que est en el vrtice de la pirmide jurdica,el principio de la legalidad fluye a los poderes pblicos y se trasmite a los agentes de la

    autoridad, nos servirn las de Kelsen para descubrir el principio de la legalidad: Unindividuo que no funciona como rgano del Estado puede hacer todo aquello que no estprohibido por la ley, en tanto que el Estado, esto es, el individuo que obra como rganoestatal, solamente puede hacer lo que el orden jurdico le permite realizar. Desde el puntode vista

    25El autor a quien a acabamos de mencionar corrobora de la siguiente manera lo antesasentado por nosotros: Sin embargo, aunque la ultima fuente de poder es, pues el pueblo, esclaro que desde la adopcin de la Constitucin, no ha estado investido de soberana, segnAustin defini esa palabra. La voz del pueblo solo pude orse cuando se expresa en las pocas ycondiciones que el mismo ha prescrito y sealado en la Constitucin. Op. cit.; t. I, pg. 50.

    26KELSEN; Teora General del Derecho y del Estado; Mxico. 1949; pg.404.

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    12 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANODe la tcnica jurdica es superfluo prohibir cualquier cosa a un rgano del Estado,

    pues basta con no autorizarlo a hacerla.27

    En los pases de rudimentaria educacin cvica, donde las teoras de laomnipotente voluntad popular de los gobernantes., es preciso esclarecer y vivificar elprincipio de legalidad, el cual conforma al Estado de derecho. En esa tarea hemosutilizado por contraste la decrpita discusin de la soberana, que nos ha servido para

    afirma que entre nosotros ningn poder ni gobernante alguno es soberano, pues todosencuentran sus fronteras en la Constitucin. Insistir en este tema nunca est por dems, ytodo nuestro estudio lo considera como punto de partida y de llegada.

    5. La supremaca de la Constitucin presupone dos condiciones el poderconstituyente es distinto de los poderes constituidos, la Constitucin es rgida y escrita.

    En efecto, si como hemos visto, los rganos de poder reciben su investidura y susfacultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitucin, eso quieredecir que el autor de la Constitucin debe ser distinto y estar por encima de la voluntadparticular de los rganos. La doctrina designa al primero con el nombre de poder

    constituyente y a los segundos los llama poderes constituidos.

    El origen de la distincin entre las dos clases de poderes se encuentra en laorganizacin constitucional norteamericana.28 La teora de la separacin de los trespoderes de Montesquieu (que tambin tuvo si primera aplicacin prctica en el suelo deNorteamrica), adems de plantear ya de por si la divisin del poder pblico, presu-

    27KELSEN; op.cit.; pg. 277. No debe entenderse en trminos absolutos la tesis trascrita,sino referida a la existencia expresa de la facultad como condicin de la actuacin del rganoestatal en ese sentido es exacto que el no otorgamiento de la facultad equivale a la prohibicin.Pero en cuanto al ejercicio de una facultad va concedida, la prohibicin expresa se necesita sise requiere limitar ese ejercicio. En otros trminos mientras no se confiere la facultad nadapuede hacer el rgano; pero una vez menos, mientras no se confiere la facultad nada puedehacer el rgano; pero una vez conferida lo que pude hacer todo un ejrcito, mientras unatasativa expresa no se lo impida. De esta suerte, sino constara expresamente las garantasindividuales, las autoridades podran desplegar sin cortapisa en la esfera del individuo lasfacultades recibidas.

    28Sieys deca en la Convencin: Una idea sana y til se estableci en 1788: la divisinentre el poder constituyente y los poderes constituidos. Figurar entre los descubrimientos quehacen adelantar la ciencia; se debe a los franceses, Carr de Malberg hace el siguientecomentario: Al invocar esta fecha de 1788, que era la de la composicin de su obra sobre elTercer Estado, Sieys daba a entender claramente que l mismo era el francs a quien se debaese descubrimiento. A partir de Lafayette, que rectifico a Sieys, ya nadie admite el origenfrancs de la institucin, que por otra parte no alcanzo en Francia el desarrollo y la direccin quela caracterizan en la organizacin constitucional de Estados Unidos. Vid. Carr de Malberg, op.cit., pgs. 1186, y Jellinek, op. cit., pgs. 411 y 427.

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    EL PODER CONSTITUYENTE 13pona lgicamente la necesidad de un poder ms alto que marcara a cada uno de

    los tres rganos su respectiva competencia. Esto no lo alcanz a advertir Montesquieu,decide cuenta tampoco de que la nica del Estado, quebrantado por la divisin depoderes, se reconstrua en la obra de constituyente.

    La separacin y supremaca del poder constituyente respecto los poderesconstituidos, que como acabamos de ver responde una necesidad lgica, acta por otra

    parte con diferencias de tiempo y de funciones.

    Cronolgicamente constituyente precede a los poderes constituidos; como aqulha elaborado su obra, formulando y emitiendo la Constitucin, desaparece del escenario

    jurdico del Estado, para ser sustituido por los rganos creados desde el punto de vista delas funciones, la diferencia tambin es meta: el poder constituyente no gobierna, sino sloexpide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos, stos, a su vez, nohace otra cosa que gobernar en los trminos y lmites sealados por la ley emanada delconstituyente, sin que puedan en su carcter de poderes constituidos alteran en formaalguna la ley que los cre y los dot de competencia.

    La intangibilidad de la Constitucin en relacin con los poderes constituidossignifica que la Constitucin es rgida. En ningn sistema constitucional se emiteciertamente que cualquier rgano constituido pueda poner la mano en la Constitucin,pues tal cosa implicara la destruccin del orden constitucional. Pero en Inglaterra elParlamento, cuyas funciones propias zonas del poder legislativo ordinario, cosaeventualmente de las facultades del poder constituyente, lo que se traduce en que porencima del rgano legislativo no existe tericamente ninguna ley intocable, por ello laConstitucin inglesa es flexible. La rigidez de una Constitucin proviene, por lo tanto, deque ningn poder constituido--especialmente legislativo--puede tocar la Constitucin: laflexibilidad consiste en que la Constitucin puede ser modificada por poder legislativo.Esto ltimo, que en Inglaterra es producto de una prctica tradicional, hall en Rousseau

    su teorizante, al sostener que, por radicar la soberana del cuerpo legislativo, para este nohay limitaciones.

    La rigidez de la Constitucin encuentra su complemento en la forma escrita.Aunque no indispensable, si es conveniente, por motivos de seguridad y de claridad, quela voluntad del constituyente se espera por escrito en un documento nico y solemne.

    La Constitucin de los Estados Unidos de Amrica es rgida y escrita por serlo, essuperior a los poderes constituidos, todos ellos. Los autores de El Federalista, cuyoscomentarios en favor del proyecto de

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    14 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANOConstitucin elaborado por asamblea de Filadelfia reflejan la interpretacin ms

    prxima y clsica de aqulla ley suprema, tuvieron cuidado de acentuar el hecho de quetermine poder legislativo quedaba subordinado a la Constitucin. Del siguiente modohabla Hamilton, " el genio colosal " del sistema norteamericano, segn expresin deBeard:29 No hay proposicin que se apoye sobre principios ms claros que la que afirmaque todo acto de una autoridad delegada, contrario a los trminos del mandato conarreglo al cual se ejercen, es nulo. Por lo tanto, ningn acto legislativo contrario a la

    constitucin puede ser vlido. Negar eso equivaldra afirmar que el mandatario es superioral mandante que los servidores es ms que a su amo, que los representantes del puebloson so} superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud dedeterminados poderes pueden hacer, no solo lo que estos nos permiten incluso lo queprohben30.

    Las ideas de Hamilton expuestas en El Federalista se incorporaron definitivamentese incorporaron al derecho norteamericano como su elemento ms caracterstico ysustancial, cuando en la clebre ejecutoria Marbury vs. Madison las hizo suyas JohnMarshall, presidente de la Suprema Corte de Justicia.31

    29Citado por Gustavo R Velasco en el prlogo, pg. XV, a su traduccin de El Federalista;Mxico, 1943.

    30El Federalista; trad. Cit.; pg. 339.

    31 El vinculo entre El Federalista y la obra prudencial de Marshall, lo seala en lossiguientes trminos Joseph Storv, otro insigne comentarista de la Constitucin Norteamericana:El Federalista coment y explico los objetos y alcance ordinario de estos poderes y funciones(del gobierno nacional). El razonamiento maestro de Mr. Marshall los ha seguido hasta susltimos resultados y consecuencias, con la precisin y claridad que se acerca en cuanto esposible en una demostracin matemtica Comentario abreviado de la Constitucin Federal delos Estados Unidos de Amrica; trad. Espaola; Mxico, 1979; prefacio, pg. XII.

    Por la importancia del voto Marbury vs. Madison, que pronunci Marshall de 1803, se atranscribimos la parte en que su autor traza magistralmente el sistema de una Constitucinrgida y escrita, como es la de Estados Unidos: " Que el pueblo tiene derecho original paraestablecer para su futuro gobierno, los principios que en su opinin mejor logren su propiafelicidad, es la base sobre la cual todo el sistema mexicano ha sido erigido. El ejercicio de esederecho original, requiere un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser frecuentemente repetido.En consecuencia, los principios as establecidos, se estima fundamentales. Y como la autoridadde los cuales emana, es suprema y no puede ni debe ser frecuentemente repetido. Enconsecuencia, los principios as establecidos, se estiman fundamentales. Y de la autoridad decuales emana, es suprema y no puede obrar con frecuencia, la intencin al establecerlos es deque sean permanentes.

    "Esta voluntad original y suprema con organiza al Gobierno designa a sus diversosdepartamentos poderes respectivos. Puede marcharse un alto baile o bien establecerse ciertoslmites que no puede ser propasados por ninguno de dichos departamentos.

    "El gobierno de los Estados Unidos encaja dentro de la ltima descripcin. Los poderesdel Legislativo quedan definidos y limitados; y para eso lmites no puedan ni equivocarse niolvidarse, fue escrita la Constitucin conque objetos se consignan tales lmites por escrito, sieso lmites pudieran en cualquier tiempo sobrepasarse por las personas a quienes se quisorestringir? La distincin entre gobiernos de poderes limitados y los poderes limitados, quedaabolida si los lmites no contienen a las personas, a las cuales les han sido impuestos y si loprohibido y no permitidos equiparn. Este es un razonamiento demasiado obvio para dejar lugara dudas y lleva a la conclusin de que la Constitucin controla a cualquier acto legislativo que les

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    EL PODER CONSTITUYENTE 15La nulidad de los actos no autorizados por la Constitucin, sealadamente los del

    poder legislativo, es la consecuencia final a que conduce dentro del sistema americano laseparacin del poder constituyente y de los poderes constituidos, conforme alpensamiento de Hamilton y de Marshall. Slo faltaba designar al rgano competente paradeclarar la nulidad de un acto de autoridad por ser contrario a la ley fundamental. Comose expondr ms adelante, en el sistema americano se otorg al poder judicial federal, enltima instancia a la Suprema Corte de Justicia, aquella competencia. De este modo la

    Suprema Corte, segn expresin de Bryce, es "la voz viva de la Cons-

    sea repugnante; pues de no ser as, el Legislativo podra alterar la Constitucin por medio de unaLey comn.

    Si el primer extremo de la alternativa es la verdad, entonces un acto legislativocontrario a la Constitucin, no es una ley entre, si el segundo extremo del alternativa es elverdadero, entonces las constituciones escritas o intentos absurdos por parte del pueblo, paralimitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable. Ciertamente que todos aquellos quehan elaborado constituciones escritas, las consideran como la ley fundamental y suprema de la

    nacin y, en consecuencia, le quera que todo gobierno de esa naturaleza tiene que ser que unaley del Congreso que repugnara a la Constitucin, debe considerarse inexistente. Esta teora, porsu esencia misma, va imbbita en una constitucin escrita y, en consecuencia, ese tribunal tieneque considerarla como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad. No puede,pues, perderse de vista al seguir considerando el problema que se estudia.

    "Si una ley del legislativo, contrario a la Constitucin, es nula, a pesar de dicha nulidadpuede obligar a los tribunales a obedecerla o a ponerla en vigor? O, en otras palabras, a pesarde que no es ley constituye una regla que tienen los mismos efectos que si fuera ley? Estoequivaldra a desechar de hecho lo que ya ha sido establecido en teora y en primera vistaparecera una cosa tan absurda, que ni siquiera se prestara a discusin sin embargo, mereceraqu ser estudiada con mayor atencin.

    "Indudablemente, es de la competencia y del deber del poder judicial, es declarar cualesestablecen quienes aplican la regla casos particulares, necesariamente tiene que establecer einterpretar esa regla. Siendo leyes estn en conflicto una con otra ley, los tribunales tienen quedecidir sobre cul es la aplicable. As, ni una ley se opone a la Constitucin til, si tanto la Leycomo la Constitucin, pueden aplicarse ha determinado caso, en forma que ese tribunal tieneque decidir este caso, ya sea conformada ley y sin tomar en cuenta la Constitucin, o conforme ala Constitucin haciendo un lado la ley, el tribunal tiene que determinar cul de stas reglas enconflicto rige el caso esto es de la verdadera esencia del poder judicial.

    Si los poderes deben tomar en cuenta la Constitucin y la Constitucin es superior atoda ley ordinaria del Legislativo, entonces la Constitucin y no tal ley ordinaria, tiene que regiren aquellos casos en que ambas seran aplicables.

    "As, pues, aquellos que desechar el principio de que la Constitucin tiene que serconsiderada por los tribunales de la Ley Suprema, quedan reducidos a la necesidad de sostenerque los tribunales deben cerrar los ojos con relacin a la Constitucin y mirar nicamente a la leyordinaria.

    Esta doctrina dara por tierra con fundamento mismo de todas Constitucin escrita.Establecera que una ley que de acuerdo con los principios y la teora de nuestro gobierno, escompletamente nula, sin embargo, en la prctica es completamente obligatoria. Establecera quesi el Legislativo hiciera aquello que le est expresamente prohibido, este acto a pesar de lasprevisiones presas, en la realidad de las cosas, produce efectos. Sera darle al Legislativo unaomnipotencia prctica y real, al mismo tiempo que aparentemente se restringe sus poderesdentro de los lmites estrechos. Equivale a establecer lmites y declarar al mismo tiempo que eso

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    16 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANOtitucin"32, cuando interpretando la ley misma declara si un acto de autoridad est

    uno de acuerdo con la misma

    En una tesis del sistema descrito, podemos decir que la soberana popular seexpresa y personifica en la Constitucin, que por eso y por ser la fuente de los poderesque crean y organiza, est por encima de ellos como ley suprema. La defensa de laConstitucin consiste en la modificacin de los actos en la contraran, la cual incumbe

    principalmente a la Suprema Corte de Justicia en instancia final. Los actos de la SupremaCorte, realizados en interpretacin constitucional, son los nicos actos de un poderconstituido que escapan de la sancin de nulidad, lo que se explica si se tiene en cuentaque la Corte obra siempre, no sobre la Constitucin, sino en su nombre. El cambio derumores en la jurisprudencia de la Corte por motivos polticos o sociales, como haacontecido algunas veces en Estados Unidos, plantea la posibilidad de que la Corteasuma derecho en tales ocasiones la sancin de poder constituyente; lo que ella hizodecir a la Constitucin en determinada poca se modifica al cabo de tiempo, hastaagradecerle de siglo contrario, a pesar de que el texto constitucional permanece inclume.Reservamos al estudio de sta cuestin para otro lugar; por ahora bstenos con advertirque en la cspide de todo orden jurdico la ltima palabra, la decisin inapelable quereclama la seguridad jurdica, corresponde reservas a quien jurdicamente tiene que serirresponsable; la definitiva instancia estar siempre en la ltima linde de lo jurdico y msall slo queda la responsabilidad social, poltica y personal del titular de la instancia lalgica del experimento americano consiste en que la irresponsabilidad jurdica de laConstitucin se confunde con la de su intrprete de, la suprema palabra de la una es laltima palabra en el otro, con lo que queda a salvo el lugar en los principios han reservadopara Constitucin.

    lmites pueden ser traspasados a placer. (Trad. de la Revista Mexicana de Derecho Pblico; I,No. 3, pgs. 338 a 341.)

    32 He aqu las elocuentes palabras que Lord Bryce, conocedor profundo de lasinstituciones norteamericanas, consagra a la Suprema Corte de Justicia: "La Suprema Corte es lavoz de la Constitucin, esto es, de la voluntad del pueblo, de quien es expresin a su vez la leyfundamental que l ha votado. Es por ello la Corte, la conciencia del pueblo. Resuelto apreservarse asimismo de todo acto injusto e irreflexivo, el pueblo ha colocado por encima de susmandatarios una ley permanente, es el seguro de la minora. Es esa ley la que la minora puedeinvocar cuando est amenazada por la mayora, y es en la Corte colocar ms all de los asaltosde las facciones, donde encuentra su intrprete y su defensor. Para estar a la altura de tanimportante funciones, la Corte debe ser tan firme como la Constitucin. Su espritu y su tonodeben ser los del pueblo en sus momentos ms felices. Es preciso que resista a los impulsostransitorios y con mayor firmeza se aumentan en vigor. Amurallada detrs de defensasinexpugnables, debe al mismo tiempo desafiar los ataques abiertos de los otros rganos delgobierno y las seducciones, ms peligrosas por impalpables, del sentimiento popular." Larepblique amricaine (trad. francesa de The Amrican Commonwealth); Pars, 1900; t. I, pgs.338 y 389.

  • 7/27/2019 Derecho Constitucional Mexicano - Tena Ramirez

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    EL PODER CONSTITUYENTE 17Por lo dems, el papel de la Suprema Corte dentro del sistema americano de

    Constitucin rgida y escrita consiste en atenuar el defecto que la experiencia ha sealadoa tal sistema y que Jellinek expreso ojo ado con estas palabras: "Una cosa es indudable:que en las Constituciones escritas rgidas no pueden evitar que se desenvuelva junto aellas y contra ellas un Derecho Constitucional no escrito; de suerte que, an en estosEstados, junto a los principios constitucionales puramente formales, nacen otros de ndolematerial."33 El abismo entre el derecho vivo, que tiene sus fuentes en necesidades y

    costumbres nuevas, y la letra envejecida de una Constitucin secular, lo salva elintrprete idneo de la Constitucin a legitimar constitucionalmente un derechoconsuetudinario que de otra manera no sera derecho. No se trata, pues, de dos derechosfrente a frente -- el escrito y el consuetudinario --, como parece indicar lo Jellinek, sino deuna modificacin que en el significado del texto inmutable imprime, bajo el imperio de lacostumbre, quien constitucionalmente puede hacerlo an en este caso, en que laConstitucin rgida adquiere cierta ductibilidad en manos de la Suprema Corte, seconfirman la supremaca de la Constitucin, en esta hiptesis sobre derechoconsuetudinario.

    Al term