Derecho Constitucional Mexicano Libro

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INTRODUCCION 1 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

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INTRODUCCION

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DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

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IGNACIO BURGOA O. DOCTOR EN DERECHO Y MAESTRO EMRITO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO

DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

20. Edicin

EDITORIAL PORRA AV. REPBLICA ARGENTINA 15 MXICO, 2009

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DEDICATORIA

A la memoria de mi padre, el licenciado IGNACIO BURGOA CHAVERO,

A mi madre, la seora EVA ORIHUELA VIUDA DE BURGOA,

A mi esposa, la seora PILAR LLANO DE BURGOA

Y a mis hijos MARIA DEL CARMEN, MARIA DEL PILAR, IGNACIO Y MARIA ISABEL

Diciembre de 1972

EL AUTOR

INTRODUCCION PREFACIO

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PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIN Despus de que se public la primera edicin de esta obra, dos importantes eventos de carcter cultural se realizaron en relacin con la problemtica y temtica de nuestra materia. Nos referimos al Primer Congreso Nacional de Derecho Constitucional que se efectu durante el mes de noviembre de 1973 en la ciudad de Guadalajara, Jal., y al Primer Congreso Latino. Americano de Derecho Constitucional que tuvo lugar en agosto de 1975 en la ciudad de Mxico, las cuestiones que se abordaron, discutieron y dictaminaron en dichos congresos nos han impulsado a incluir, en esta segunda edicin, algunos de los temas ms destacados que en ellos se trataron. Independientemente de que los dos congresos anteriormente mencionados nos brindaron la oportunidad para enriquecer y perfeccionar el contenido del presente libro, no hemos descuidado la investigacin personal sobre problemas y temas que sugiere la ciencia del Derecho Constitucional, con el objeto de ahondar las cuestiones que en la primera edicin ya hemos abordado y de plantear otras que su estudio nos ha sugerido. No hemos desdeado, adems, las opiniones que en la ctedra y en el dilogo hemos escuchado y evaluado como elementos importantes para la ampliacin y profundizacin de la temtica de nuestra obra, la cual, a travs de esta segunda edicin, la volvemos a someter a la sana crtica jurdica de los estudiosos del Derecho Constitucional. Por ltimo, debemos advertir que en la presente edicin omitimos la referencia a los territorio federales que componan a la Repblica Mexicana, como eran los de Baja California Sur y Quintana Roo, ya que en el ao de 1974 fueron erigidos en Estados conforme a las disposiciones de la Constitucin de 1917, que en el contenido de esta obra comentamos. Mxico, D. F., febrero de 1976. IGNACIO BURGOA O.

PALABRAS PRVIAS SOBRE LA TERCERA EDICIN Durante el lapso que ha mediado entre la publicacin de la segunda edicin de esta obra y la presente, se han introducido a la Constitucin vigente varias importantes modificaciones y adiciones, principalmente derivadas de la Reforma Poltica que principi con la Iniciativa presidencial correspondiente de octubre de 1977. Dicha reforma, primordialmente por lo que atae a la

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composicin de la Cmara de Diputados y a la competencia de la Suprema Corte en cuestiones electorales, ha implantado un nuevo sistema en las estructuras constitucionales respectivas que analizamos en esta edicin. Por otro lado, hemos ampliado algunos aspectos histricos y doctrinales sobre distintos temas que abordamos en la presente obra, sin haber descuidado su actualizacin desde el punto de vista jurisprudencial. Nuevamente sometemos este libro a la crtica sana de los juristas nacionales y extranjeros, agradecindoles de antemano los comentarios y observaciones que se sirvan formular para perfeccionarlo y complementarlo en las futuras publicaciones del mismo. Mxico, 1979. IGNACIO BURGOA O. PREFACIO A LA CUARTA EDICIN Desde que sali a la luz pblica la tercera edicin de esta obra, hemos elaborado algunos trabajos monogrficos y escrito ciertos artculos en revistas y diarios sobre tpicos constitucionales. Con el objeto de actualizar el presente libro, en esta edicin hemos incorporado a su contenido dichas modestas producciones jurdicas, sin desatender, por otra parte, la invocacin de algunos criterios jurisprudenciales sustentados posteriormente a la edicin inmediata anterior y sin dejar de tratar las modificaciones, no substanciales, que se han introducido a nuestra Constitucin vigente. Aprovechamos la oportunidad que nos brinda la publicacin de esta cuarta edicin para solicitar de los estudiosos del Derecho Constitucional las crticas y sugerencias que se sirvan formular, con el objeto de perfecciona y complementar nuestra libro. Mxico, D. F., noviembre de 1981. IGNACIO BURGOA O. PALABRAS PREVIAS SOBRE LA QUINTA EDICIN Durante el lapso que transcurri entre la cuarta edicin y la presente de esta obra, se produjeron importantes reformas y adiciones a la Constitucin Federal, cuyos comentarios obviamente no podamos dejar de formular. Entre las modificaciones ms destacadas figura un nuevo rgimen sobre la responsabilidad de los servidores pblicos y la reestructuracin del sistema municipal. Atendiendo, adems, al clamor popular de la ciudadana del Distrito Federal para que esta entidad federativa se reorganice con el objeto de que dentro de ella funcione, en lo posible, la democracia y deje de estar en una situacin de capitis deminutio frente a los Estados de la Repblica en lo que a su organizacin poltica concierne, en esta edicin insertamos ntegramente un Proyecto que elaboramos en el ao de 1982 tendiente a reestructurar D. F., marzo de

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constitucionalmente al propio Distrito Federal, pues consideramos que esta reestructuracin debe de incorporarse a la temtica que abarca el presente libro. Mxico, D. F., septiembre de 1983. IGNACIO BURGOA O.

PREFACIO A LA SEXTA EDICIN Independientemente de que en esta edicin ampliamos doctrinalmente y actualizamos la presente obra, abordamos cuestiones de gran inters y novedad en el mbito tributario y en relacin a la estructura constitucional del municipio. Sometemos nuevamente el presente libro a la consideracin de los juristas y estudiosos de nuestro Derecho bsico. Mxico, D. F., julio de 1985. IGNACIO BURGOA O. PREFACIO A LA SPTIMA EDICIN Despus de publicada la edicin anterior y durante los aos de 1986 y 1987 se introdujeron a la Constitucin diversas reformas muy importantes sobre diferentes materias. Por consiguiente, en la presente ocasin y con el fin de actualizar nuestro libro, las estudiamos y comentamos en esta sptima edicin cumpliendo as uno de los deberes de todo autor jurdico, cuyo tratado, como ste, es texto para los estudiantes de la asignatura de Derecho Constitucional y fuente de consulta e investigacin. Mxico, D. F., octubre de 1988. IGNACIO BURGOA O. PALABRAS SOBRE LA OCTAVA EDICIN En esta edicin actualizamos el presente libro con la referencia al nuevo rgimen electoral federal y ampliamos el anlisis de los artculos 101 y 130 constitucionales. Respecto de este ltimo proponemos su restructuracin para propiciar las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Mxico, D. F., noviembre de 1990. IGNACIO BURGOA O. PREFACIO SOBRE LA NOVENA EDICIN

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Esta edicin abarca las reformas que se introdujeron a la Constitucin durante los aos de 1991, 1992 y 1993 sobre diferentes materias, comprendindose entre ellas las relativas a la educacin, al rgimen agrario, al sistema electoral, a la estructura del Distrito Federal, a las relaciones entre el Estado y la Iglesia y al artculo 82, fraccin I, en lo concerniente a la nacionalidad de los padres del Presidente, sin perjuicio de otras modificaciones de carcter secundario que tambin tratamos en esta ocasin para actualizar nuestra obra. Mxico, D. F., noviembre de 1993. IGNACIO BURGOA O. PALABRAS SOBRE LA DCIMA EDICIN En nuestro afn por mantener actualizada la presente ogra, en esta edicin hacemos referencia crtica a las reformas practicadas a nuestra Constitucin vigente durante los aos 1994 y 1995, ampliando, adems, algunas importantes cuestiones que abordamos en el contenido general de este libro. Mxico, D. F., febrero de 1996. IGNACIO BURGOA O. PREFACIO SOBRE LA UNDCIMA EDICIN Con posterioridad a la edicin inmediata anterior de la presente obra se introdujeron a la Constitucional Federal diversas modificaciones y adiciones que en su conjunto se conocen como Reforma Poltica publicada en el Diario Oficial el 22 de agosto de 1995. Por lo tanto en esta edicin nos referimos a ellas con los comentarios analticos consiguientes para mantener actualizado este libro. Mxico, D. F., junio de 1997. IGNACIO BURGOA O. PALABRAS SOBRE LA DUODCIMA, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA Y DECIMOQUINTA EDICIN La actualizacin de esta obra en estas ediciones consiste en la invocacin de las tesis jurisprudenciales contenidas en el Apndice 1995 respecto de la temtica que abordamos para mantener siempre vigente su tratamiento, as como en la referencia a las reformas constitucionales de 1999 y de 2001 y 2002. Mxico, D. F., noviembre de 1998, marzo de 2000 y de 2001 y julio de 2002. IGNACIO BURGOA O.

INTRODUCCION PREFACIO SOBRE LA DECIMOSEXTA Y DECIMOSPTIMA EDICIN

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En esta edicin agregamos en captulo, el duodcimo, alusivo a la Reforma del Estado, sugiriendo algunos de los principales temas sobre los que, en nuestra opinin, suele versar, sin comprender otros importantes cuyo tratamiento se enfocara desde el punto de vista primordialmente poltico. Mxico, D. F., octubre de 2003 y enero de 2005. IGNACIO BURGOA O.

PRLOGO DEL AUTOR A LA OBRA EN GENERAL

Al emprender la difcil y responsable tarea de escribir una obra jurdica, resalta, en la mente de quien la asume, la importancia y trascendencia del Derecho. Esta impresin intelectual adquiere perfiles ms intensos y agudos frente a la tendencia muy generalizada, pero no por ello menos absurda, no slo de restarle significacin en la vida contempornea, sino de considerarlo innecesario por haber sido superado, segn sus detractores, por la tecnologa y las ciencias naturales que han alcanzado un imponente grado de desarrollo. Se suele afirmar por los ignorantes, despechados o malvolos que tal conjetura formulan sobre el Derecho, que ste es obsoleto en la actualidad, que se ha vuelto inoperante y que en muchas ocasiones detiene el progreso tecnicocientfico que propicia la marcha de la sociedad hacia su perfeccionamiento mediante el fenmeno que comnmente se califica como cambio de estructuras. Estas ideas minimizantes del Derecho, slo explicables por el desconocimiento de su entraa esencial por parte de los culturalmente subdesarrollados o no desarrollados, se proyectan extensivamente contra quienes de diverso modo y a travs de diferentes actividades intelectuales lo investigan, ensean, invocan o aplican. Se asevera, en efecto, que el jurista ha quedado a la zaga del tcnico y del cientfico en la sociedad contempornea, que la Ciencia Jurdica no ha evolucionado con la rapidez asombrosa con que los ltimos tiempos ha adelantado la tecnologa, que los economistas, socilogos y politiclogos estn desplazando al abogado de los sectores pblico y privado del Estado moderno, y que las facultades, escuelas e institutos dedicados a la enseanza del Derecho deben desaparecer por implicar un semillero de

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elementos impeditivos de las transformaciones socio-econmicas que requiere el mundo actual. Todas estas expresiones, que se conjugan en una actitud burdamente instintiva de aversin a la jurdico y a lo humanstico en general, no se exponen abiertamente, con sinceridad y franqueza, como preludio de un dilogo pblico, sino que se profieren pro grupos o personas que se debaten en los niveles bajos de la subcultura sin atreverse a confrontar y enfrentar sus ideas con quienes cultivan con amor, respeto, entrega intelectual e hidalgua la Ciencia y el Arte del Derecho, cuyos enemigos no blanden la espada de la razn sino el pual artero del cobarde. Estas apreciaciones no las formulamos como fruto de ningn resentimiento ni su causacin se agota en una especie de pathos juridicus que profesamos, sino que, desafortunadamente, estn corroboradas por lo que hemos observado en diferentes crculos pblicos y privados, universitarios y oficiales, con los que a diario estamos en contacto. Los grupos y sujetos que en unos y otros se mueven y acttan contra el Derecho y todo lo que ste representa, exhiben con torpe temeridad su ignorancia sobre lo jurdico al opinar sobre un concepto que desconocen, incurriendo en una gravsimo falta contra la sindresis. Saber es recordar, dijo Platn, o sea, que el conocimiento es, en el fondo, reminiscencia como afloracin de lo que se ha aprendido, se retiene y se expone. Este pensamiento se aplica, a contrario sensu, a los enemigos del Derecho dado su condicin de amnsicos, ya que no pueden saber lo que no han aprendido, ni, por ende, recordar lo que no han retenido por falta de aprendizaje sobre la materia jurdica. As, ignoran que sin el Derecho ninguna sociedad humana es concebible, puesto que es el elemento indispensable que asegura las relaciones individuales y colectivas en que su dinmica variada se manifiesta. Olvida, si alguna vez lo han sabido, que gracias a la seguridad jurdica que establece y garantiza la Constitucin ellos pueden hablar y actuar con la libertad que el mismo Derecho que denostan les reconoce. Desconocen que es el Derecho moderno y contemporneo el factor que en la vida social convierte al mero individuo en persona, y que, sin l, ningn progreso econmico, ningn avance social, ninguna solucin tcnica o cientfica a la vastsima problemtica del hombre y del ambiente que lo rodea puede ser estable ni imponerse en la dinmica colectiva para lograr los resultados anhelados. No quieren ver, porque se empecinan en permanecer ciegos, que el Derecho es el instrumento imprescindible para el desarrollo de cualquier programa de accin, proyecto, planeacin y planificacin de carcter tcnico o cientfico que persiga una finalidad social, econmica o cultural de toda ndole. No comprenden que el Derecho ha restaurado a los pueblos su condicin de sociedades humanas y los conserva en ella, y que sin l, stas no seran sino simples agregados de individuos cometidos a una insensible y deshumanizada mecnica manipulada por los grandes inventos de la tecnologa y la ciencia positiva. No entienden que ambas deben estar al servicio del hombre como exponente y realizador de la cultura y que el comn denominador de una y otra es la utilidad, que en la

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jerarqua axiolgica se subordina a los valores del espritu, como son la justicia, la bondad y la belleza y a las actividades culturales y artsticas para realizarlos. Se obstinan en no admitir que la tecnologa y la ciencia positiva slo proporcionan al hombre y a las colectividades humanas comodidad y bienestar material, sin ser vehculo para su realizacin espiritual y cultural. No ha querido advertir que los logros cientficos y tcnicos, proyectados al terreno del tosco mercantilismo, han provocado necesidades secundarias y de ulterior grado que el ser humano, insensiblemente, ha convertido en primarias y que, en su incesante lucha por satisfacerlas, se ha alejado de la bsqueda de su felicidad, ha restringido su libertad y sustituido, en su teleologa vital, la anhelada gloria por el efmero xito. La tecnocracia, sin el sentido que tienen los valores del espritu y sin su subordinacin a ellos, seran una fuerza que arrastrara al hombre y a los pueblos hacia la ms burda de las mecanizaciones y el ms degradante de los materialismos impidiendo la realizacin de sus naturales destinos. Con toda razn ha dicho Octavio Paz en su estupendo libro El Laberinto de la Soledad que El gobierno de los tcnicos, ideal de la sociedad contempornea, sera as el gobierno de los instrumentos. La funcin sustituira al fin; el medio al creador. La sociedad marchara con eficacia, pero sin rumbo. Y la repeticin del mis-

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mo gesto, distintiva de la mquina, llevara a una forma desconocida de inmovilidad: la del mecanismo que avanza de ninguna parte hacia ningn lado. Huelga decir, por lo dems, que el concepto de Derecho a que hemos aludido lo empleamos en su implicacin abstracta como conjunto de normas bilaterales, obligatorias y coercitivas que regulan la conducta humana, estructuran a la sociedad y la rigen en sus mltiples y diversas manifestaciones. As considerado, el Derecho, independientemente de su contenido ideolgico, no puede desaparecer nunca, pues bajo distintas formas y con diferente substrtum siempre ha estado presente en la vida de la humanidad y jams dejar de estarlo. Conforme a esta tesitura, el Derecho no est sujeto al tiempo ni al espacio, puesto que lo que vara, ha variado y debe variar es su diversificada y diversificable materia de normacin. En sta, el Derecho puede recoger la realidad o se refractario a ella, postular principios polticos, econmicos y sociales que sean ndices de superacin o impedimentos de progreso, preconizar el ideal de lo que se pretende ser o manifestarse como reflejo esttico de lo se es, o, en resumen, desempear el papel del instrumento de evolucin o de arma de involucin, retroceso, estancamiento y represin. Por ello, la luchas sociales y los programas de accin que han tratado de realizar, en diferentes etapas de la historia humana. Las ideologa de distinto tipo que en diversos mbitos del pensamiento se han sustentado y los fines que ha n procurado alcanzar, han tenido como objetivo de impugnacin cruenta o incruenta, no el Derecho en s mismo considerado, sino un Derecho histricamente dado con un contenido cierto y especfico. A nadie, dentro del terreno de la razn y la sensatez, se le ha ocurrido vivir sin el Derecho, aunque s sin un Derecho injusto, inhumano y contrario al designio permanente de superacin del hombre y de la sociedad, esta clase de Derecho debe ser abolida, pero una vez destruida, debe sustituirse por otra en que se recojan los principios sociales, polticos, econmicos y culturales que le movimiento destructor haya propugnado, siendo imposible que la situacin resultante de sta viva sin orden jurdico, o al menos sin leyes, aunque stas provengan de la voluntad del dictador o autcrata que de la revolucin o de la rebelin haya surgido. Tales reflexiones, que pretendemos ahondar explicativamente en la presente obra, nos revelan claramente la importancia del Derecho y la trascendencia de la labor del jurista en su investigacin, elaboracin, invocacin y aplicacin. Estas actividades intelectuales tienen como base presupuestal la interpretacin de la facticidad histrica integrada por realidades dismiles y cambiantes que registran hechos individuales y colectivos de diversa ndole y que, a su vez, generan una vasta problemtica socio-econmica, as como el anlisis de los principios, tesis y teoras de diferentes ciencias culturales y filosficas que han pretendido brindar los soluciones pertinentes y marcar la ruta del progreso de los pueblos, y es que el Derecho, como forma normativa, llena variablemente su continente con juicios lgicos que traducen esa interpretacin

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ese anlisis. De ah que le jurista, que no debe identificarse con el causdico practicn ni con el hbil litigante, sea necesariamente un sujeto de amplios conocimientos sobre lo que en distintos momentos histricos de la humanidad ha constituido la causa final del Derecho, es decir, el conjunto de motivos reales o ideales que han determinado su contenido y

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el cmulo de objetivos que han persiguiendo en la existencia dinmica de las colectividades humanas. Este imperativo cultural, sin cuya observancia el simple abogado no puede ascender al rango de jurista, emana puntual y directamente de la esencia misma del Derecho, el cual, a travs del contenido de la normacin bilateral y plurilateral que implica, refleja preceptivamente la realidad con todos sus vicios y cualidades, asume los principios que postulan su perfeccionamiento, superacin, correccin o transformacin, o, inclusive, opone barreras a la evolucin social, poltica y econmica de los pueblos, imponindose, en esta ltima hiptesis, su modificacin o reforma. De estas breves consideraciones claramente se advierte la relacin que existe entre el Derecho, por un lado, y las disciplinas culturales, las ciencias naturales y la tecnologa, por el otro. Esa relacin, en sentido aristotlico, es el vnculo inextricable entre la forma y la material como elementos que inexcepcionalmente integran la totalidad de los seres. As, el Derecho es la forma normativa que recibe los postulados cientficos y tcnicos que concurren en su contenido, implicando ste su materia. Es evidente que no puede haber ningn Derecho positivo especfico sin materia, pero tambin es ineluctable que sta, amorfa, es inconcebible, y sin forma jurdica, estril infructuosa e inoperante. Ahora bien, la ingente importancia del Derecho que las anteriores reflexiones pretenden destacar adquiere mayor significacin tratndose del Derecho supremo y fundamental que se expresa en la Constitucin. En efecto, es ella el ordenamiento jurdico que proclama los principios polticos, sociales, econmicos, culturales y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histrico mismo, o sea, que emanan de lo que Lasalle denomina su constitucin real. Por eso, la Constitucin es la manifestacin jurdica de su historia, que no se reduce a la mera narracin de un sucesin de hechos, sino que comprende, adems de la facticidad, la idealidad vital popular con todas sus cambiantes ideologas. De ah que el estudioso de una Constitucin, es decir, muchas veces superficial, de las instituciones de dicho ordenamiento, sino extender su labor investigadora a la circunstancialidad histrica que las origin, al anlisis de los principios polticos, econmicos, sociales y filosficos sobre los que se cimentan y a su misma crtica valorativa. Con cierta frecuencia se suele afirmar que en Mxico la Constitucin est en crisis porque se viola con bastante contumacia en repetidas ocasiones y atendiendo a que, en la realidad no se observan los principios fundamentales que proclama. Aunque se aceptase la certeza de estos hechos negativos, no compartimos la idea conclusiva que de ellos se hace derivar, pues no es verdad que la Constitucin est en crisis, si por este fenmeno se entiende su real o aparente incumplimiento material, no formal, en algunos importantes aspectos de la vida del pas, sobre todo en material poltica lo que ocurre es que el desacato a cualquier ordenamiento supremo obedece a la intencin de no

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cumplirlo ni hacerlo cumplir, y esta situacin acusa evidentemente una crisis, pero no de la Constitucin, sino del elemento humano que representa gobernantes y gobernados. En efecto, es inconcuso que el Derecho, por ms perfecto e idneo que se suponga, sera ineficaz

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e inoperante si quienes lo observen y hagan observar coercitivamente en la realidad poltica y socio-econmica, es decir, si los detentadores del poder pblico o gobernante quebrantan su deber de acatarlo y hacerlo acatar. Sin la voluntad imperativa de cumplir el Derecho y de constreir a los gobernados a su cumplimiento, la Constitucin o dejara de ser un conjunto de meras declaraciones quimricas sobre principios y mandamientos denotativos de idlicos deseos condenados a la frustracin y es obvio que la ausencia de tal voluntad entraa una crisis no jurdica sino humana. Es cierto que tales principios y mandamiento, por impulso de las transformaciones sociales, econmicas y polticas que en su devenir histrico experimenta el pueblo, deben ser peridicamente revisados para determinar si requieren o no su modificacin o, inclusive, su sustitucin con el fin de adecuar la normatividad constitucional a la normalidad evolutiva de la sociedad; pero tambin es verdad que si no existe ningn desajuste entre ambas, la ley fundamental del pas debe ineludiblemente observarse, sin que, repetimos, sus violaciones traduzcan ninguna crisis del Derecho sino de los hombre encargados de hacerlo cumplir en su carcter de funcionarios pblicos del Estado. Slo en la hiptesis de que no exista la aludida adecuacin, esto es, cuando la realidad dinmica del pueblo, no los intereses de los gobernantes en turno, no sea ya susceptible de encauzarse por los constitucionales, puede hablarse vlidamente de una crisis de la Constitucin, la cual, por lo dems, es superable mediante las reformas pertinente que a sta deban practicarse. No debe olvidarse que el gobern en el Estado contemporneo no es puramente de hombres sino de instituciones, por lo que, si las personas fsicas que en un momento dado tengan a su cargo su direccin transgreden el marco dentro del que dichas instituciones deben funcionar, la eliminacin de aqullas de los cuadros gubernativos debe ser el efecto necesario de semejante comportamiento, siendo esta la nica manera de lograr el alivio, no de una inexistente crisis constitucional, sino de la crisis de verdaderos gobernantes. Hay que enfatizar, adems, que para cumplir la Constitucin o para mejorarla es imprescindible conocerla del modo ms completo posible, estudindola en todos su aspectos y desde diversos puntos de vita. En la presente obra y con la conciencia de que, debido a nuestras mltiples imperfecciones, la tarea que emprendemos est muy lejos de alcanzar estos objetivos, tratamos de ponderar la Constitucin mexicana de 1917 a travs de los diferentes ngulos de investigacin que ya hemos mencionado, sin la pretensin de haber desempeado una actividad intelectual exhaustiva respecto de la vastsima temtica y problemtica del Derecho Constitucional, cuya exposicin completa exige una extensin enciclopdica. Cada institucin constitucional, en efecto, es susceptible no slo de inspirar un estudio monogrfico, sino de propiciar la elaboracin de un tratado. Tan es as que en el campo de la doctrina y docencia jurdicas contemporneas han surgido distintas

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disciplinas que reconocen como fuente originaria la Constitucin, ya que es sta la que establece sus lineamientos bsicos. Para justificar este aserto baste recordar al Derecho Administrativo, al Municipal, al Laboral y al Agrario, que son las principales ramos del Derecho Pblico y Social. Estas consideraciones nos han inducido a calificar el libro que ahora sometemos a la crtica jurdica como compendio de Derecho Constitucional

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y a cuyo contenido hemos incorporado, con la actualizacin, afinacin y sistematizacin pertinente, diversas monografas que sobre cuestiones constitucionales hemos dado a luz pblica en distintas ocasiones, tales como La evolucin de la Idea Federalista (1960), Breve Estudio Sobre el Poder Legislativo (1966) y El Estado (1970), entre otras. Huelga decir, por lo dems, que de la presente obra excluimos la temtica y problemtica concerniente a las garantas individuales o del gobernado y al juicio de ampra, pues aunque competen al Derecho Constitucional, las abordamos en nuestros dos respectivos libros que desde hace varios lustros han sido estimados benevolentemente por la crtica jurdica, a la que impetramos, para ste, el mismo tratamiento generoso. IGNACIO BURGOA.

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LA COMPRENSIN DIDACTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

I.Es indudable que el Derecho Constitucional integra una importante rama de la Ciencia Jurdica, o sea, de la disciplina cultural que estudio el Derecho -valga la tautologa- como conjunto de normas de conducta cuyos atributos esenciales concurrentes son la bilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Estos atributos distinguen a la norma jurdica de las dems normas de conducta humana. La bilateralidad entraa que el Derecho regula los actos exteriores del hombre y, por extensin, de toda entidad que tenga un subtrtum humano, pues los actos meramente subjetivos, es decir, aquellos que no trascienden de la inmanencia, son indiferentes a la normacin jurdica, ya que sta slo los toma en cuenta para la estimacin del comportamiento externo y nicamente con vista a este comportamiento, sin el cual permanecen ajenos al campo del Derecho. Al regular la conducta externa, la norma jurdica la vincula con los variados sujetos frente a queines e despliega, por lo que , a virtud de la bilateralidad, el Derecho es sustancialmente vinculatorio. La moral, dice Recasns Siches evocando a del Vechio, considera los actos humanos en relacin al sujeto mismo que los cumple, determinando entre los actos posibles de ste, cul es la conducta debida. El Derecho, en cambio, pone en referencia las acciones de una persona con las de otra, estableciendo una coordinacin objetiva bilateral de obrar agregando La norma moral valora las acciones en s mismas de un modo absoluto, y su campo de imperio es el de la conciencia: pretende crear en la misma un determinado orden (aquel que corresponda a las exigencias de la idea pura de moralidad). La norma jurdica, en cambio, considera las acciones humanas, no en su valor absoluto moral, no en su significacin para el orden de la conciencia, sino en su valor para la coexistencia y cooperacin sociales.1 La imperatividad, llamada tambin autarqua de la norma jurdica, cosiste en que sta se sobrepone a la voluntad de los sujetos cuya conducta encauza, regulndola obligatoriamente a pesar de que dicha voluntad sea remisa o refractaria a su acatamiento o de que no le conceda o le niegue validez. Una norma moral, por lo contrario, slo constrie subjetivamente y frente a la conciencia, en la medida en que el hombre la acepta como tal, esto es, le otorga valor regulativo para sus actos.1

Filosofa del Derecho, pp. 94 y 95.

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De ah que, por virtud de la imperatividad, el Derecho sea heternomo, es decir, que las normas que lo integran sean impuestas por una voluntad superior, referible al Estado, y de cuyo poder emana, de lo que se colige con puntualidad lgica que dichas normas son necesariamente coercitivas, entendiendo por coercitividad la capacidad que tienen para hacerse obedecer contra y sobre las actitudes en contrario de los suejots cuya conducta someten, capacidad que imbbitamente involucran por provenir de la potestad estatal y pro garantizar sta su cumplimiento. El Derecho, explica Recasns Siches, se impone sin tomar en consideracin la voluntad de sus sbditos, sin condicionarse al juicio y a la decisin que les merezca a stos. La regulacin jurdica no pregunta al sujeto si est de acuerdo con ella, sino que le subordina por s misma de un modo objetivo inexorable. Derecho es por esencia norma de imperio, inexorable, irresistible, exigencia coercitiva. Un orden jurdico que constituye solamente un mero deber cuya esencia se agotase en un puro deber sin ms, no sera propiamente un orden jurdico. Derecho sin coercitividad es una contradictio in adjecto2 Huelga decir, por lo dems, que la capacidad coercitiva de la norma jurdica genera la inviolabilidad de sta, no en el sentido de que no puede quebrantarse, sino en cuanto que su validez y la posibilidad permanente de su cumplimiento siempre se conservan inalterables. Los atributos que brevemente hemos reseado son, segn dijimos, condiciones sine quibus non de la norma jurdica con prescindencia de su materia de regulacin y slo son dables en el derecho positivo creado y sancionado por el Estado. En consecuencia, el mbito analtico del Derecho Constitucional queda demarcado en una determinada zona de la ordenacin jurdica estatal. Ahora bien, toda norma de derecho tiene necesariamente un contenido, pues no es posible ni siquiera concebirla como una forma vaca, como una pura armazn sin materia. Sus elementos esenciales, de ndole meramente formal y que ya han quedado esbozados, deben actuar sobre hechos, fenmenos, situaciones o relaciones dadas en al objetividad social, misma que implica la materia de su regulacin. En el contenido o substrtum de la norma jurdica se plasman principios, postulados, quereres o simples juicios lgicos de muy diversa ndole: econmicos, sociales, religiosos, polticos o filosficos, y cuyo conjunto integra la ideologa de la propia norma, sujeta, por lo dems, a variaciones tempo-espaciales. En toras palabras, los hechos y situaciones sociales de mltiple causalidad y teleologa, colectivos o individuales, se rigen por la norma jurdica de manera bilateral, imperativa coercitiva; y el criterio rector, que constituye el contenido de dicha norma, y se sustenta en una variada2

Op. Cit., pp. 105 y 106. El mismo criterio lo sustenta el eminente jurisfilsofo Rudolf von Ihering, quien afirma: Slo aquellas normas establecidas por la sociedad que tienen tras s la coaccin estatal, merecen el nombre de derecho, pues, como hemos visto, slo el Estado posee el monopolio de la coaccin, con lo cual se ha dicho implicite, que slo son normas de derecho las investidas por el Estado con ese efecto o que el Estado es la nica fuente del derecho. (El fin en el Derecho. Editorial Cajica, tomo I, p. 237.)

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y variable ideologa que, a su vez, se configura por cualquiera de los aludidos principios, postulados, quereres o juicios lgicos y los cuales inciden en los mbitos correspondientes a

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distintas ciencias o disciplinas de carcter generalmente cultural, tales como la economa, la sociologa, la filosofa o la poltica. El estudio del Derecho se ha enfocado tradicionalmente hacia el contenido mltiple y variable de la norma jurdica sin atender a los caracteres esenciales y propios de sta, o sea, sin desvincularla de su materia de regulacin. Por ello, el Derecho se ha analizado desde un punto de vista econmico, social, filosfico o poltico, con al ligazn histrica que ese anlisis no puede eludir; y este mtodo, se ha afirmado, ms que conducir a la integracin de una Ciencia Jurdica propiamente dicha, ha originado, en realidad, una economa, una sociologa, una filosofa y una poltica del Derecho. Frente al estudio ideolgico de la norma jurdica que penetra en los campos de las disciplinas culturales enunciadas y que de ellas toma sus criterios analticos, la llamada Teora Pura del Derecho propugna el examen de dicha norma considerndola en s misma, como una forma de regulacin, a travs de sus elementos esenciales que la distinguen de otras reglas de conducta humana, prescindiendo del variado y variable contenido que stas y aqullas suelen tener y que en todas es idntico. En otras palabras, la escuela vienesa, sostenedora de la mencionada teora y cuyo fundador es Kelsen, ha pretendido, en un terreno meramente lgico-formal, estudiar la esencia del Derecho, conceptundolo como conjunto exclusivamente de normas de conducta elaboradas y sancionadas por el poder estatal, mediante la abstraccin de su contenido ideolgico, suministrado por disciplinas culturales distintas de la Ciencia Jurdica. La Teora Pura del Derecho, afirma tan insigne jurista, es una teora del Derecho positivo a secas, no de orden jurdico especial. Es Teora General del Derecho, no interpretacin de normas jurdicas particulares, nacionales o internacionales. Como teora, quiere conocer nica y exclusivamente su objeto. Procura responder a las preguntas sobre qu es y cmo es el Derecho, peo no a la cuestin de cmo debe ser o cmo debe elaborrselo (sic). Es Ciencia del Derecho y no Poltica del Derecho. Si ella se califica como teora pura del Derecho es porque pretende garantizar un conocimiento dirigido solamente hacia el Derecho, y porque pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no pertenece al objeto exactamente sealado como Derecho. Es decir: quiere librar a la Ciencia Jurdica de todos los elementos extraos. Tal es su principio metdico fundamental, que parece ser de por s bien comprensible. Pero una mirada sobre la ciencia jurdica tradicional, tal como se ha desenvuelto en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente cun distante se halla de corresponder a la exigencia de pureza. En forma desprovista de todo espritu crtico, hace mezclado la Jurisprudencia con la Psicologa y la Biologa, con la tica y la Teologa. Hoy en da casi no hay ciencia especial en cuyo reciento el jurisperito se considere incompetente para penetrar. Desde luego, l cree poder realzar su prestigio cientfico precisamente tomando en prstamo de otras

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disciplinas, con lo que est perdida, naturalmente, la verdadera Ciencia Jurdica.3 Aplicando la metodologa que preconiza la Teora Pura del Derecho, efectivamente se obtiene lo que es la esencia formal de la norma jurdica in abstracto,

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La Teora Pura del Derecho. Editorial Losada, S.A., Buenos Aires, p. 25

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Es decir, el modo o manera como regula la conducta humana. Su adopcin, sin embargo, no tiene la pretensin de agotar en su totalidad la Ciencia Jurdica, pues la Teora Pura del Derecho no excluye la interpretacin de las normas jurdicas especficas mediante la explicacin de su contenido desde el punto de vista de los principios o tendencias ideolgicas que lo conforman o lo hayan determinado como materia de regulacin. La interpretacin de las citadas normas, en efecto, consiste en desentraar su sentido ordenador demarcando su esfera de operatividad; y ese sentido no puede fijarse sin tomar en consideracin su contenido. El intrprete de una norma de derecho para cumplir su misin debe, por tanto, acudir a un conjunto de ideas metajurdicas que nutren ese contenido y que, segn hemos dicho, pertenecen a distintas ciencias o disciplinas generalmente culturales que las han elaborado, y sin desatender, por otro lado, la realidad social en sus dimensiones pretritas y presentes y en sus proyecciones futuras. Cmo sera posible, v. gr., que el jurista interprete la norma jurdica que declara que la soberana radica en la voluntad popular, sin ocurrir a la explicacin filosfico-poltica e histrica de los conceptos que emplea la frmula declarativa?. Si prescindiera de esa explicacin, su labor se reducira a la simple e intrascendente afirmacin de que la citada norma es derecho por cuanto que es bilateral, imperativa y coercitiva, pero sin desentraar s sentido mltiple y su honda significacin, ni su implicacin y alcance regulador, objetivo stos que no pueden abstraerse de su contenido o materia. Estas consideraciones, sin embargo, no restan validez a la Teora Pura del Derecho, ya que sta no tiene por finalidad interpretar normas jurdicas especficas sujetas a factores tempo-espaciales, o sea, precisar su sentido regulador en un momento dado y en un determinado lugar, sino exponer lo que son las normas de derecho en s, con independencia de su contenido ontolgico y de su aspiracin axiolgica. Por otra parte, la Teora Pura del Derecho encuadra dentro de la filosofa del Derecho o, al menos, no pertenece a la Ciencia del Derecho o jurisprudencia stricto sensu,4 pues sta, segn Recasns Siches, tiene por objeto conocer, entender, o sea interpretar y sistematizar las normas de un ordenamiento de Derecho5. Ahora bien, la interpretacin, sistematizacin e indagacin no pueden prescindir de la explicacin del contenido o materia del Derecho positivo como conjunto de normas bilaterales, imperativas y coercitivas; y en funcin de tal explicacin, la Ciencia jurdica se enlaza con las dems disciplinas culturales que le proporcionan los criterios para extraer y fijar el sentido de la norma de derecho. II.El Derecho Positivo, objeto de estudio de la jurisprudencia stricto sensu se integra con diferentes ordenamientos jurdicos expedidos por el rgano4

Esta equivalencia nominal la emplea Recasns Siches. Filosofa del Derecho, edicin Bosch, Barcelona, 1936, p.11. 5 Op. Cit., p. 25.

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estatal competente legislador- en los sistemas de derecho escrito o estatutario y a los cuales slo haremos referencia. Estos ordenamientos se encuentran colocados en una situacin jerrquica, de tal suerte que la validez de unos depende de la de los otros.

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En trminos generales, puede decirse que el Derecho Positivo se compone de tres rdenes de normas jurdicas, a saber: las constitucionales, las legales y las reglamentarias, subordinadas estas ltimas a las segundas y ambas a las primeras, que son las que tienen hegemona operativa o supremaca dentro de la citada gradacin; y en un rgimen federal, adems, las normas constitucionales y legales nacionales ostentan, a su vez, categora prevalen te sobre las locales de los dos tipos. Dada la variedad de ordenamientos jurdicos que concurren en la integracin del Derecho Positivo y atendiendo a que ste es el objeto de anlisis de la ciencia del Derecho o Jurisprudencia en sentido estricto, esta disciplina slo puede concebirse unitariamente como Teora General del Derecho, si tiene como materia de estudio los principios comunes que sustentan a todo el orden jurdico de un pas o a los de diversos pases que presenten homogeneidad cultural. Por consiguiente, dicha ciencia en general se desenvuelve en diferentes ramas jurdicas especficas, por cuanto que cada una de ellas estudia los diversos tipos de ordenamientos que, segn la respectiva materia que regulan, componen el Derecho Positivo. III. Una de esas ramas jurdicas especficas es el Derecho Constitucional. La demarcacin de su mbito de investigacin importa una cuestin difcil de precisar, si se toma como criterio la naturaleza de la materia regulada por las normas constitucionales y no a stas en s mismas, articuladas en un sistema preceptivo que se llama "Constitucin". Hemos afirmado, en efecto, que toda norma jurdica necesariamente tiene un contenido mltiple y variable. Este contenido, que es la materia de regulacin jurdica, puede darse dentro de normas de derecho de diferente tipo jerrquico. En otras palabras, una misma materia, traducida en hechos, actos, relaciones, situaciones, intereses, etc., objetivamente registrados y registrables en la dinmica social, es susceptible de ordenarse concurrentemente por normas jurdicas de diversa jerarqua: constitucionales, legales o reglamentarias. De esta guisa, y tomando en cuenta exclusivamente dicha materia, no podran con claridad deslindarse los campos de estudio de las distintas ramas jurdicas especficas, pues la investigacin que sobre ella cada una de stas se emprendiera, provocara una recproca interferencia. As, por ejemplo, en la Constitucin existen disposiciones relativas a las materias civil, penal, procesal, administrativa, laboral, poltica, etc., y las cuales, a su vez, estn regidas por los respectivos ordenamientos jurdicos secundarios. Por ende, y en vista de esta confluencia normativa, el anlisis de tales materias al travs de su ordenacin jurdica correspondera indistintamente, o al Derecho Constitucional o a las dems disciplinas especficas que integran la Ciencia del Derecho, segn que los principios y reglas que se examinen provengan de la Constitucin o de los ordenamientos secundarios. Por otra parte, como la Constitucin contiene una serie de normas sobre diversas materias, si su estudio se enmarcara exclusivamente dentro de la esfera investigatoria de las diferentes disciplinas jurdicas distintas del Derecho

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Constitucional, el terreno cientfico de ste quedara a tal extremo reducido, que slo se integrara, por exclusin, con aquellas normas constitucionales que rigieran una materia que no estuviese ya regulada por ningn ordenamiento secundario.

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Tomar como criterio para definir al Derecho Constitucional la enunciacin de las diversas materias que puede comprender, implica provocar dudas y confusiones acerca de su campo de estudio. La doctrina, que generalmente ha adoptado ese criterio, presenta, en efecto, una situacin catica por lo que a la definicin del Derecho Constitucional respecta. Cada autor formula su concepto, pecando ste, o de demasiado reducido o de latitud excesiva, sin expresar certeramente en ninguno de los dos casos, el mbito de investigacin de dicha rama jurdica especfica. Para corroborar esta apreciacin, bstenos aludir a la idea que cada uno de los ms destacados tratadistas ha expuesto sobre lo que entiende por Derecho Constitucional. Seydel considera que esta disciplina tiene por objeto "la determinacin de los rganos por medio de los cuales el soberano provee a las funciones estatales", abarcando su materia la organizacin de la legislacin, de la administracin, del ejrcito y de las relaciones exteriores del Estado." 6 Orlando, partiendo de la clsica y ya superada distincin entre derecho pblico y derecho privado, y estimando que el Derecho Constitucional debiera dominarse "Derecho del Estado", opina que aqul "tiene por objeto" a la entidad estatal y que su campo de estudio es el "ordenamiento jurdico del Estado representativo moderno, con particular consideracin a la Constitucin Positiva del Estado italiano". 7 Para Santi Romano el Derecho Constitucional es la Constitucin misma como "ordenamiento supremo del Estado", sin el cual no puede existir. 8 Pietro Garfalo estima que el Derecho Constitucional es una rama del derecho pblico "que estudia la Constitucin del Estado, o sea el ordenamiento de los rganos constitucionales del Estado y las relaciones fundamentales entre el Estado y los ciudadanos". 9 Len Duguit, el famoso profesor de la Universidad de Burdeos, sostiene que el derecho pblico interno "agrupa y comprende las reglas de derecho que se aplican al Estado considerado en s mismo, las que determinan las obligaciones impuestas al mismo Estado, y las facultades o poderes de que es titular, as como su organizacin", entendiendo este agrupamiento como "Derecho Constitucional" en su sentido amplio "y no en el sentido estricto reservado para designa las leyes constitucionales rgidas".106

Principii di diritto constitucionale generale, obra a la que alude Linares Quintana su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Tomo 1, pp. 295 y 296. 7 Principii di diritto constitucionale, tambin mencionado por Linares Quintana en aludida obra, pp. 296 y 298. 8 Princippi di diritto constitucionale generale, obra a la que alude Linares Quintana su Tratado, p. 299. 9 Vase Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Tomo 1, p. 301 10 Manual de Derecho Constitucional. Traduccin de Jos G. Acua, p. 41.

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Segn Maurice Hauriou, el Derecho Constitucional "tiene por objeto la Constitucin poltica y social del Estado", afirmando que la "Constitucin poltica" se refiere, por una parte, a la organizacin y al funcionamiento del gobierno o sea del poder que dirige la vida del grupo; por otra parte, a la organizacin de la libertad poltica, es decir, a la participacin de los ciudadanos en el gobierno". Por "Constitucin social" entiende "la que se refiere al orden social, considerado como un orden individualista que reposa sobre la doble base de las libertades individuales, comprendiendo en ella la de fundacin, y de las ideas objetivas que han formado la civilizacin 11 Esmein atribuye al Derecho Constitucional este triple objeto determinativo: la forma de Estado, la forma y los rganos de gobierno y los lmites de los derechos del Estado.12 Carr de Malbetg afirma que "el Derecho Constitucional es -como su nombre lo indica- la parte del derecho pblico que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitucin del Estado.13 Posada formula un concepto amplio del objeto del Derecho Constitucional enumerando las materias de estudio que comprende. Asienta que "El Derecho Constitucional ha de definirse de modo esencial, jurdico, por su contenido; ste abarca todo el Derecho relativo: a), a la determinacin del soberano en el Estado; b ), al ejercicio de la soberana poltica mediante la organizacin social que constituye el Estado no oficial y oficial o Gobierno; e), a las relaciones del Estado, en cuanto estas relaciones aclaran por modo indirecto el criterio prctico que preside el ejercicio de la soberana poltica: comprende esta ltima parte la doctrina de los derechos de la personalidad.14 Felipe Tena Ramrez considera que el Derecho Constitucional "es la doctrina individual y especfica de determinado rgimen de Estado", adscribiendo a nuestra disciplina un contenido y una fuente destacadamente histricos. En expresiones elegantes afirma que "Por cumplir una misin eminentemente social, el Derecho Constitucional no puede desarticularse de lo histrico", agregando que "en lo histrico no slo tiene cabida la serie de los ms o menos importantes episodios pretritos, sino tambin y relevantemente los factores ticos e intencionales, que se externan a su vez por la manera de reaccionar la psicologa humana ante las normas. El formalismo de las normas recoge la savia, favorable o adversa, de los factores vitales, y de este modo el Derecho Constitucional no puede ser nunca formalismo puro, sino vida que se acendra en la norma o que la niega. El Derecho Constitucional es, por todo ello, el comn aliento jurdico de cada pueblo, la expresin ms alta de su dignidad cvica, el complejo ms ntimo de su historia. 15 Para Linares Quintana la finalidad del Derecho Constitucional estriba en "la garanta de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisin o11 12

Principio de Derecho Pblico y Constitucional, p. 2 Elments de Droit Constitutionnel Francais et Compar, p 13 Teora General del Estado, p. 2l 14 Derecho Poltico. Torno rr, pp. 85 Y 86 15 Derecho Constitucional Mexicano. Tercera edicin, 1955, pp. 86 Y 88.

DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO acomodacin del Estado, ntegramente considerado, al derecho.16

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Bielsa define el Derecho Constitucional "como la rama del derecho pblico que regla el sistema de gobierno, la formacin de los poderes pblicos, su estructura y atribuciones, y que establece o reconoce, en principios, declaraciones o garantas, los derechos y deberes privados y pblicos de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo poItico".17Para los juristas rusos A. Denisov y M. Kirichenko, el Derecho Constitucional sovitico "es una rama del derecho sovitico, cuyas normas legalizan laorganizacin social y del Estado, determinan o instituyen el sistema y los principios de organizacin y actividad de los rganos estatales, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y el sistema electoral del Estado sovitico". 18

Sera demasiado prolijo aludir a todas las pretendidas definiciones que en la literatura jurdica se han elaborado sobre el concepto de "Derecho Constitucional". No abrigamos, por lo dems, la intencin de refutar las que hemos reproducido, pues simplemente nos contraemos a reiterar que cada una de ellas, o peca de vaguedad, o presenta el defecto de ser o demasiado amplia o muy reducida para delimitar el terreno cientfico de dicha disciplina, aunque en todas ellas se adviertan denominadores comunes.

IV. Si definir una idea, expresndola en una proposicin lgica, conduce a los peligros del defecto o del exceso en la definicin, esta peligrosidad se acenta cuando se trata de una disciplina, como el Derecho Constitucional, que, merced a la dinmica social, poltica y econmica de los pueblos, siempre es susceptible de variar la materia de su estudio. Los conceptos que sobre l se han formulado toman como criterio bsico las cuestiones que tradicionalmente y en cada Estado especfico se han considerado como objeto de regulacin constitucional. De ah que el campo cientfico de tal Derecho se modifique en la medida en que diversas materias socio-econmicas y polticas, principalmente, se convierten en contenido de las normas integrantes de una constitucin determinada. La rigidez en la mencin de las materias que impliquen el objeto del Derecho Constitucional Ileva inexorablemente a un estudio parcial de la Constitucin si sta incluye dentro de su ordenacin cuestiones diversas que rebasan los lmites de una enumeracin casustica.

Por ello, definir al Derecho Constitucional siempre entraa una aventura que las ms de las veces no se corona por el xito; y para nosotros formular un definicin sobre dicha disciplina jurdica no es tan importante como sealar un16 17 18

Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Torno 1, p. 343 Derecho Constitucional, p. 57

Derecho Constitucional Sovitico, p. 6

INTRODUCCION objeto especfico de estudio.

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Aunque parezca tautolgico, debe decirse que el Derecho Constitucional estudia la Constitucin; pero no la Constitucin in abstracto como ente ideal carente de juridicidad, o sea, como un conjunto de principios deontolgicos sin consagracin positivo-normativa, sino una Constitucin especfica, particular de un Estado determinado. En su objeto de investigacin radica la diferencia entre el Derecho Constitucional y la Teora Constitucional", pues en tanto que sta formula y explica los citados principios que puedan tener o no acogida en alguna Constitucin in concreto, aqul, segn dijimos, analiza un cierto orden jurdico constitucional. Posiblemente se antoje muy mezquino el objeto del Derecho Constitucional en los trminos que se acaban de indicar; mas en un terreno realista el mbito estudio de esta disciplina as debe demarcarse. Inclusive, la literatura jurdica respectiva nos da la razn, pues las distintas obras que sobre ella se han escrito tienen como materia analtica primordial regmenes constitucionales concretos e histricamente dados.

El estudio de una Constitucin obviamente comprende el de todas sus disposiciones, agrupndolas sistematizadamente en diversas instituciones o materias que aqulla establece o regula. Por ende, la comprensin didctica del Derecho Constitucional debe abarcar todas las instituciones o materias que en la Constitucin se encuentran normadas o previstas por modo fundamental o bsico, ponderndolas nicamente como contenido de las disposiciones constitucionales respectivas. Si dichas instituciones o materias son objeto de regulacin de una variada legislacin ordinaria que pormenoriza normativamente las reglas consignadas en la Constitucin, el estudio de las mismas, fuera de su conformacin preceptiva constitucional, corresponder a otras disciplinas jurdicas. Para ilustrar las anteriores ideas es pertinente aducir uno de los muchos ejemplos que pueden ponerse. As, en el artculo 123 de nuestra Constitucin de 1917 se consignan las reglas fundamentales y supremas que norman las relaciones obrero-patronales. Esas reglas que se desenvuelven por la Ley Federal del Trabajo, sustantivo o adjetivo el anlisis de las instituciones o materias reguladas por la legislacin secundaria respectiva.

Si el Derecho Constitucional significa el estudio de una determinada Constitucin en su totalidad normativa, o sea, d de todas las materias que sta comprende, su enseanza debe abarcar todos los aspectos preceptivos de la ley fundamental. De ello se descubre la ntima e inextricable correlacin entre dicha disciplina y las dems que integran la Ciencia Jurdica o Jurisprudencia en sentido estricto. En el campo de investigacin de una y de otras pueden concurrir las mismas materias, con la diferencia que stas se analizan por el Derecho Constitucional y por las dems ciencias jurdicas especficas desde un ngulo preceptivo distinto aunque coincidente en los criterios metajurdicos. As, v. gr., las cuestiones sociales agraria y obrera se deben estudiar por el Derecho

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Constitucional dentro del cuadro de regulacin que establece la Constitucin, ponderando las disposiciones normativas conducentes que en sta se contienen; en tanto que el Derecho Agrario y el del Trabajo las deben examinar en sus dimensiones extraconstitucionales como materias normadas por la respectiva legislacin ordinaria. Segregar del mbito investigatorio del Derecho constitucional las consabidas cuestiones y otras muchas que estudian diversas disciplinas jurdicas especficas a pesar de que estn previstas y reguladas por la Constitucin, equivaldra a mermarlo considerablemente en su carreta comprensin didctica, pues su objeto, en tal caso, no consistira en el examen de toda la Ley Fundamental, sino slo de aquellas instituciones cuya normacin no estuviere consignada en ninguna legislacin secundaria. .

Con vista a la concurrencia normativa mencionada, que se revela en que una o ms materias estn ordenadas por la Constitucin y por la citada legislacin, fcilmente se comprende que el Derecho Constitucional es una disciplina jurdica especfica fundamental, y que las dems, frente a la regulacin constitucional de sus respectivas materias, son disciplinas derivadas. Estos calificativos no deben vincularse a la importancia didctica de una y de las otras, ni se relacionan con su aparicin cronolgica en el campo de la Ciencia del Derecho, sino que simplemente entraan una jerarqua formal en el estudio que de las mismas materias emprende el Derecho Constitucional y las otras disciplinas, pues en tanto que aqullas examina en funcin de las normas constitucionales que las regulan, es decir, conforme a las disposiciones supremas y fundamentales del Derecho Positivo, stas las analizan segn su normacin secundaria.

V. Al afirmar que el objeto del Derecho Constitucional es el estudio de una Constitucin especfica, no pretendemos, ni por asomo, dar a entender que su tarea investigadora se contraiga a un mero comentario de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, pues esta inadmisible suposicin relevara a tal disciplina de todo carcter cientfico. Lo que queremos enfatizar es que el estudio de la Constitucin debe obedecer a una metodologa en que concurran diversos puntos de vista para lograr su anlisis exhaustivo mediante el examen sistemtico de todas y cada una de las normaciones que comprende. No se trata, por ende, de sealar las materias que abarca o pueda abarcar el objeto del Derecho Constitucional, como lo ha pretendido generalmente la doctrina, sino de estudiar una Constitucin especfica en cuanto a la regulacin total que instituye. La metodologa didctica del Derecho Constitucional debe emplearse mediante la utilizacin concurrente de distintos mtodos de investigacin aplicados a cada uno de los grupos de preceptos constitucionales que prevean y regulen bsicamente las diferentes materias que implican su contenido. Tales mtodos deben ser primordialmente los siguientes:

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a) El lgico-jurdico de interpretacin de las prescripciones constitucionales para desentraar los principios que involucran y fijan su sentido, alcance y operatividad; b) El histrico, que estriba en comparar las citadas prescripciones normativas con las que las precedieron en el decurso de la vida de un pueblo, a fin de sealar la evolucin que han experimentado las diversas materias normadas constitucionalmente; c) El crtico-valorativo de las propias prescripciones en atencin a los aspectos social, poltico y econmico del ser, modo de ser y querer ser del pueblo o nacin que estructura, as como desde el punto de vista de las teoras filosficas, polticas, sociales y econmicas que justifiquen o condenen su contenido.

Los anteriores mtodos, usados en articulada y sistemtica concurrencia, deben aplicarse al campo de conocimiento del Derecho Constitucional. No interesa, repetimos, cmo pueda definirse esta disciplina; lo que importa es demarcar su rbita investigatoria que se implica en el estudio integral de una Constitucin positiva. Claramente se deduce de las consideraciones expuestas la ntima conexin que el Derecho Constitucional guarda con diversas ciencias culturales, cuya respectiva materia slo es abordable por nuestra disciplina en la medida que implique el contenido de una o varias normas jurdico-constitucionales. Y es que la Constitucin no es un ordenamiento descarnado; no es pura forma. Sus prescripciones, como normas jurdicas, tienen como substancia los principales aspectos ontolgicos, deontolgicos y ticos de un pueblo. Este nutre a la Constitucin con su propia vida y la erige en smbolo o bandera de sus aspiraciones, parafraseando las certeras expresiones de Tena Ramrez. Por ello, el estudio de la Constitucin no puede realizarse con el solo mtodo que preconiza la Teora Pura del Derecho, sino que, enfocndose sobre el contenido mltiple de las normas constitucionales, obtiene de la Historia, de la Poltica, de la Sociologa, de la Filosofa y de otras ciencias culturales, sus ms fulgurantes luces para desentraar y fijar su sentido y para elaborar, en un verdadero sistema cientfico, los principios generales que las rigen.

Estos principios se obtienen, en consecuencia, mediante la aplicacin del mtodo inductivo, cuya base, segn hemos dicho, es el anlisis de una determinada constitucin positiva, en cuyo caso la Ciencia del Derecho Constitucional ser nacional. Ahora bien, cuando la induccin se ejerce partiendo de diferentes constituciones positivas pertenecientes a distintos Estados y de ella se hacen derivar principios comunes que rigen sus respectivas prescripciones, se integra lo que se llama Derecho Constitucional Comparado", que no es sino una faceta

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del Derecho Constitucional propiamente dicho. Debemos hacer hincapi, aunque pequemos de insistentes, en que tanto el Derecho Constitucional nacional como el comparado no se estructuran con los solos postulados filosficos, ticos, sociales, econmicos o polticos que, en un terreno deontolgico, deban determinar la creacin de la Constitucin, sino en la medida que tales postulados se proyectan en la normacin constitucional positiva, o sea, como substrtum del sistema u orden en que sta se articula.

VI. De la referencia que hemos hecho a las diferentes concepciones que sobre el Derecho Constitucional ha formulado la doctrina, se infiere que casi por modo invariable todas ellas emplean la idea de "Estado" para tratar de sealar la implicacin cientfica de esa disciplina. En otras palabras, esta idea se sita, dentro de las definiciones a que se ha aludido, como objeto de estudio del Derecho Constitucional, considerando al Estado en sus aspectos orgnico y funcional, como la materia de conocimiento de esta rama jurdica o, al menos, como centro imputativo de los distintos aspectos de su investigacin. De esta guisa, convergen el Derecho Constitucional y la Teora del Estado en su objeto de estudio, cual es el Estado, por lo que es preciso delimitar los correspondientes campos que, en relacin con l, tienen asignados ambas disciplinas.

Es indispensable recordar que siendo el Derecho Constitucional una rama de la ciencia jurdica en general, su objeto de conocimiento se implica en el ordenamiento que se llama "Constitucin", y que, como conjunto normativo supremo concurre en la integracin del Derecho Positivo. Por su parte, la Teora del Estado estudia a ste en cuanto tal, es decir, su entidad o ser propio, independientemente de su estructuracin jurdica orgnica y funcional. En consecuencia, el Derecho Constitucional es una ciencia normativa, en tanto que la Teora General del Estado es una ciencia ontolgica y deontolgica; y aunque ambas presentan una innegable coincidencia en lo que atae a la materia de estudio, su respectivo punto de vista investigatorio es notablemente divergente, o dicho de otra manera, en tanto que el Derecho Constitucional estudia a un Estado determinado y especfico, en la medida en que su ser es el contenido de la normacin jurdica llamada Constitucin, la Teora del Estado no enfoca su anlisis hacia un estado particular, sino que procura dilucidar la esencia del Estado in genere, prescindiendo, por ende, de toda estructuracin normativa. "Mientras que los principios, las reglas jurdicas se exteriorizan en el ordenamiento vigente y se constatan bajo la forma ms o menos perfecta que les otorga el derecho positivo -dice Georges Burdeau- el Estado, por el contrario, permanece siempre como una realidad inmaterial, porque su razn de ser no exige en ningn momento su exteriorizacin. Su realidad reside en el espritu del hombre que lo concibe y es en ese espritu donde desempea totalmente su tarea, sin tener necesidad de una forma concreta cualquiera."19 Frente a la pregunta qu es el Estado?, la Teora General que pretende19

Trait de Science Politique. Tomo II. L'Etat, p. 233.

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explicarlo se desenvuelve, en rigor, en una multitud de opiniones que, sustentadas desde diversos puntos de vista, tratan de responderla satisfactoriamente. El Derecho Constitucional, en cambio, tiene una propensin menos ambiciosa, pues desentendindose de lo que el Estado in genere sea o pueda ser conforme a un criterio ontolgico o deontolgico, respectivamente, en el que convergen factores ideolgicos de diferente tipo, estudia a la entidad estatal como sujeto y objeto de una ordenacin constitucional positiva determinada, o sea, las normas jurdicas fundamentales en que se vierten sus distintos elementos. Debemos advertir, sin embargo, que el tratamiento de la temtica y problemtica del Derecho Constitucional no pueden prescindir de la referencia a la conceptuacin general que atae al Estado in abstracto y a sus elementos constitutivos. Esta imposibilidad intelectiva obedece, como lo hemos afirmado, a la circunstancia de que cualquier constitucin in concreto utiliza esa conceptuacin como conjunto de ideas generales a las que adscribe un cierto contenido sustancial de diversa ndole, condicionado, a su vez, a factores ecolgicos de diferente naturaleza vinculados estrecha e inescindiblemente a la existencia dinmica de un Estado especfico. Por ello estimamos que la metodologa que debe emplearse en el estudio del Derecho Constitucional, o sea, en el anlisis de una constitucin determinada, consiste en el examen de los conceptos y principios generales y abstractos que sta utiliza como tpicos de la Teora del Estado y de la Teora Constitucional para despus ponderarlos desde el punto de vista de su consagracin normativa en una cierta ley fundamental.

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CAPTULO PRIMERO

LA ANTECEDENCIA HISTORICO-POLITICA DEL ESTADO MEXICANO

SUMARIO: l. Someras consideraciones terminolgicas. El nombre del Estado mexicano.-II. La formacin del Estado en general.- IIl. La gestacin del Estado mexicano: A. Epoca pre-hispnica; B. Epoca colonial; C. Etapa de la independizacin.

I. SOMERAS CONSIDERACIONES TERMINOLGICAS. EL NOMBRE DEL ESTADO MEXICANO

El Estado mexicano es un Estado especfico con existencia y vida diferenciadas en el orden internacional. En consecuencia, las notas que concurren en su ser y en su concepto resultan de la referencia, a l, de los atributos del Estado en general. Prima facie, debemos afirmar que el Estado mexicano es una institucin jurdico-poltica dotada de personalidad, o sea, en otras palabras, es una persona moral que se distingue de las dems que dentro de l existen porque tiene el carcter de suprema. El Estado mexicano, como todo Estado, implica una organizacin o estructura jurdica dinmica, por cuanto que como persona moral desarrolla una conducta para conseguir determinados fines especficos en beneficio de la nacin, y los cuales fundan su justificacin. Ahora bien, como el Estado es creado y organizado por el derecho fundamental u orden jurdico bsico, el estudio del Estado mexicano necesariamente tiene que abordarse desde el punto de vista constitucional, pues es la Constitucin la que le seala todos sus elementos y demarca su especificidad. Hemos aseverado que el anlisis de un Estado en particular es un tema que corresponde puntualmente al Derecho Constitucional, ya que entraa la ponderacin de una

LA ANTECEDENCIA HISTRICO-POLTICA DEL ESTADO MEXICANO 39 determinada constitucin en lo que atae a los aspectos normativos al travs de los cuales lo estructura, consignando las modalidades de cada uno de sus elementos propios y su teleologa. Por consiguiente, el examen del Estado mexicano comprende las cuestiones concernientes al modo de ser de su ingrediente humano -poblacin-, de su base fsica o geogrfica -territorio-, de la soberana de su nacin, de su derecho fundamental, de su poder pblico, de sus rganos originarios y de sus fines; y como todas estas cuestiones estn tratadas preceptivamente en la Constitucin, es a travs del anlisis de sta corno su estudio debe emprenderse. No debe olvidarse, en efecto, que el Derecho Constitucional responde a la pregunta de cmo es un Estado especfico, es decir, cmo est estructurado en una constitucin determinada, sin que su rbita de investigacin abarque la cuestin de cmo debiera estar organizado, tema ste que incumbe a la filosofa poltica. Si concebimos al Estado mexicano como la persona moral suprema en que se ha estructurado el pueblo de Mxico y si esta estructura se implanta en la Constitucin, es obvio que sin ella o fuera de ella no se le puede examinar. Por ello, concluimos que el estudio de la mencionada institucin es eminente y preponderantemente jurdico, lo que no obsta para que, al analizarse los diferentes aspectos de su normatividad, su explicacin deba acudir a diversas disciplinas culturales como auxiliares de la Ciencia del Derecho.

La persona moral llamada "Estado Mexicano" recibe en la Constitucin de 1917 distintas y heterodoxas denominaciones que provocan una ambigedad terminolgica y una confusin de conceptos de diferente acepcin tcnica. Nuestra actual Ley Fundamental emplea, en efecto, indiscriminadamente los nombres de Estados Unidos Mexicanos", Repblica", Federacin", "Nacin" y "Unin" para designar al Estado mexicano en su implicacin institucional. El primero de ellos se utiliza, v. gr., por los artculos 50 y 80, entre otros, que respectivamente aluden al depsito del poder legislativo y del poder ejecutivo "de los Estados Unidos Mexicanos", en un Congreso general y en un solo individuo o presidente. El trmino "nacin", en cambio, se adscribe a la denominacin del tribunal supremo del pas, llamndosele por el artculo 94 y otros preceptos "Suprema Corte de Justicia de la Nacin". En otras diversas disposiciones constitucionales -artculos 9, 11, 69, 71, etc.-, se alude a la Repblica" como sinnimo de "Estado mexicano" o de "Estados Unidos Mexicanos". Tambin se emplea la palabra "Unin" con la misma equivalencia, segn se advierte de los artculos 71, fraccin II, inciso j), 73, fraccin I, 108 Y 111, as como la de Federacin" en los artculos 18, 27, 42, 49, 104, fraccin III, por no citar otros preceptos.

La Suprema Corte se ha preocupado por explicar esta ambigedad terminolgica para designar a la institucin jurdica pblica llamada "Estado mexicano", afirmando que " ... el Estado mexicano, aspirante por propensin llamada sociolgico-poltica a encudrar a la Nacin Mexicana y que se denomina Estados Unidos Mexicanos, viene a ser en el lenguaje del Derecho Pblico una realidad jurdico-poltica, que es la misma que el lenguaje de la Sociologa llamara, dentro del gnero, entidad sociolgico-poltica, y especficamente Nacin Mexicana, entidad integrada -dentro del criterio clsico de los tratadistas de Derecho Pblico, criterio adoptado por la Constitucin- por tres factores:

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un pueblo, un territorio y un gobierno. As, podramos concluir que la Federacin es esta entidad total de un pueblo, un territorio y un gobierno, que reciben conjunta indistintamente los nombres de Estados Unidos Mexicanos, de Unin o de Federacin, aunque la denominacin oficial e internacionalmente adoptada para estas tres realidades sea la de Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia, sin embargo, de que esta conclusin ajustada a la doctrina de Derecho Pblico y nuestra Constitucin, en parte se contradice por el texto del artculo 27 de propia Constitucin, en cuanto en dicho precepto se comete el error doctrinario de aludir a la Nacin como sinnimo de Estados Unidos Mexicanos".20

En la Constitucin de 1857 tambin se empleaban indistintamente para designar al Estado mexicano los vocablos "Repblica (art. 2, 30, 34, etc.), "Federacin" (arts. 42, 43, 50, etc.), "Unin" (arts. 41, 65, frac. 1, etc.) y "Nacin" (arts. 51, 52 Y otros). El Acta Constitutiva de la Federacin de 31 de enero de 1824 y la Constitucin Federal de 4 de octubre del mismo ao adoptaron las denominaciones "nacin" y "federacin", y los ordenamientos constitucionales centralistas de 1836 y 1843 usaron el trmino "repblica". Estimamos pertinente haber hecho las anteriores observaciones con el objeto de precisar que todos los vocablos que se han sealado expresan la idea de "Estado mexicano" que es la jurdicamente correcta, pues los nombres "Federacin" y "Unin" en puridad terminolgica denotan una forma estatal, el de "Repblica" una forma de gobierno y el de "Nacin" el pueblo mismo como unidad real sociolgica, cultural e histrica que se organiza en la persona moral llamada "Estado". Por ende, e independientemente de esa sinonimia heterodoxa y errnea, es conveniente subrayar que cuando la Constitucin emplea indiferenciadamente cualquiera de dichos trminos, alude, en substancia, al Estado mexicano.El nombre oficial del Estado mexicano suscit apasionadas discusiones en el seno del Congreso Constituyente de Quertaro, en torno a las denominaciones "Repblica Federal Mexicana" y "Estados Unidos Mexicanos". La Comisin respectiva, encargada de formular el prembulo de la Constitucin de 1917 y que estuvo integrada por los diputados Francisco J. Mjica, Alberto Romn, Luis G. Monzn, Enrique Recio y Enrique Colunga, dictamin que el nombre que debiera aplicarse a Mxico fuese el de "Repblica Federal Mexicana". Los argumentos que dicha Comisin expuso y en los cuales fund su proposicin, fueron los siguientes: "En el prembulo formado por la Comisin, se ha substituido al nombre de "Estados Unidos Mexicanos", el de "Repblica Mexicana", substitucin que se contina en la parte preceptiva. Inducen a la Comisin a proponer tal cambio, las siguientes razones:20

Resolucin del Tribunal Pleno de 21 de septiembre de 1954. Juicio ordinario federal promovido por "El Rosario", S. A., vs. la Secretara de Educacin Pblica. Boletn de In! maci6n Judicial. Aos 1953-54, p. 397

LA ANTECEDENCIA HISTRICO-POLTICA DEL ESTADO MEXICANO 41"Bien sabido es que en el territorio frontero al nuestro, por el Norte, existan varias colonias regidas por una "Carta" que a cada una haba otorgado el monarca ingls; de manera que esas colonias eran positivamente Estados distintos; y, al independerse de la metrpoli y convenir en unirse, primero bajo forma confederada y despus bajo la federativa, la repblica, as constituida, tom naturalmente el nombre de Estados Unidos. "Nuestra patria, por lo contrario, era una sola colonia regida por la misma ley, la cual imperaba an en las regiones que entonces no dependan del virreinato de Nueva Espaa y ahora forman parte integrante de la nacin, como Yucatn y Chiapas. No existan Estados; los form, dndoles organizacin independiente, la Constitucin de 1824. "Los ciudadanos que por primera vez constituyeron a la nacin bajo forma republicana federal, siguiendo el modelo del pas vecino, copiaron tambin el nombre de "Estados Unidos", que se ha venido usando hasta hoy solamente en los documentos oficiales. De manera que la denominacin de Estados Unidos Mexicanos no corresponde exactamente a la verdad histrica. "Durante la lucha entre centralistas y federalistas, los primeros preferan el nombre de Repblica Mexicana y los segundos el de Estados Unidos Mexicanos:

Por respeto a la tradicin liberal, podra decirse que deberamos conservar la segunda denominacin; pero esa tradicin no traspas los expedientes oficiales para penetrar en la masa del pueblo, el pueblo ha llamado y seguir llamando a nuestra patria, Mxico o Repblica Mexicana; y con estos nombres se le designa tambin en el extranjero. Cuando nadie, ni nosotros mismos, usamos el nombre de Estados Unidos Mexicanos, conservarlo oficialmente parece que no es sino empeo de imitar al pas vecino. Una repblica puede constituirse y existir bajo forma federal, sin anteponerse las palabras Estados Unidos. En consecuencia, como preliminar del desempeo de nuestra comisin, sometemos a la aprobacin de la Asamblea el siguiente prembulo. El Congreso Constituyente, instalado en la ciudad de Quertaro el primero de diciembre de mil novecientos diez y seis, en virtud de la convocatoria expedida por el ciudadano Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unin, el diez y nueve de septiembre del mismo ao, en el cumplimiento del Plan de Guadalupe, de veintisis de marzo del mil novecientos trece, reformado en Veracruz el doce de diciembre de mil novecientos catorce, cumple hoy su encargo, decretando, como decreta, la presente Constitucin Poltica de la Repblica Federal Mexicana.21

Contra el punto de vista de la Comisin de escucharon las voces de los diputados constituyentes Luis Manuel Rojas, Fernando Castaos y Alfonso Herrera. El primero de ellos argument lo que a continuacin nos permitimos transcribir: Yo creo que el Primer Jefe estuvo acertado al no restringir los vocablos al Mexicanos; pero la pretensin, por parte de la Comisin, de que precisamente se excluya de la redaccin de la nueva ley fundamental el nombre de Estados21

Diario de los Debates. Tomo I, p. 402.

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Unidos Mexicanos, me parece muy peregrina, por ms que se diga que no ha entrado ese nombre en la conciencia nacional y que no ha pasado de las oficinas pblicas. En este punto pienso que la Comisin ha sufrido un descuido involuntario; porque hasta en las monedas se lee Estados Unidos Mexicanos y, adems, se recordar que ustedes mismos, seores diputados, aprobaron hace poco la reforma del Reglamento y convinieron en que el promulgarse el decreto respectivo deban decirse: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y no la Repblica Mexicana. Parece que en este particular no hay sino una mera preocupacin de la Comisin, y en el fondo, nuestros distinguidos amigos no son sino representantes de una idea conservadora.

Una de las razones que alega la Comisin es fundamental a primera vista, porque dice que absolutamente en Mxico no hay ninguna tradicin, como en Estados Unidos para la separacin de Estados. Con este argumento se quiere demostrar que aqu la Federacin, refirindose al hecho ms que a la palabra, es enteramente extica, y yo le voy a demostrar a la Comisin que en este particular tambin incurre en un error lamentable; porque siempre es conveniente venir preparados para tratar estos asuntos en un Congreso Constituyente. El 15 de septiembre de 1821, la pennsula de Yucatn, que formaba una capitana enteramente separada de la Nueva Espaa, proclam su independencia, y voluntariamente envi una comisin de su seno para que viniera a la capital de Mxico, que acababa de consumar su independencia, a ver si le convena formar un solo pas con el nuestro; pero sucedi que cuando vena en camino la comisin, se levant la revolucin en Campeche, proclamando espontneamente su anexin a Mxico. De manera que ya ve la Comisin cmo haba, en un principio cuando menos, dos entidades antes de que se formara nuestra nacin: la Nueva Espaa y la Pennsula de Yucatn. Poco tiempo despus ese movimiento trascendi a Centroamrica: Nicaragua, Guatemala, Honduras, El Salvador, todava no eran pases independientes; tambin se declararon con deseos manifiestos de formar un solo pas con Mxico. Mas vino el desastroso imperio de lturbide, que no gust a Guatemala, que se vio obligada a declarar que no quera seguir con Mxico, que recobraba su independencia, y form luego otro pas. "La primera forma de repblica en Centroamrica, fue tambin una federacin. En estas condiciones, lleg una ocasin en que voluntariamente quiso Chiapas desprenderse de la antigua capitana de Guatemala, a que perteneca, para quedar definitivamente agregada a nuestro pas, como ha sucedido hasta ahora, y es as como tuvieron origen los Estados de Chiapas, Tabasco, Campeche y Yucatn. "Ahora, por el Norte y por el Occidente, la capitana general de Nueva Galicia fue tambin independiente por mucho tiempo de la Nueva Espaa y aun cuando andando el tiempo del gobierno colonial crey necesario a su poltica incorporar la capitana de Nueva Galicia como provincia de la Nueva Espaa, el espritu localista de Nueva Galcia qued vivo, y tan es as, que en el ao de

LA ANTECEDENCIA HISTRICO-POLTICA DEL ESTADO MEXICANO 43 1823 hubo una especie de protesta o movimiento poltico en la capital del Estado de Jalisco, en nombre de toda la antigua provincia, dicindole claramente a Mxico: "Si no adopta el sistema federal, nosotros no queremos estar con la Repblica Mexicana'; eso dijo el Occidente por boca de sus prohombres. Aquel movimiento poltico no tuvo xito, porque la Repblica central en aquel momento tuvo fuerzas suficientes para apagar el movimiento; pero surgi la idea federal y qued viva, indudablemente, hasta que, por efecto de dos revoluciones, el pueblo mexicano fall esta cuestin de parte de los liberales federalistas en los campos de batalla. Desde entonces la idea federal qued sellada con la sangre del pueblo; no me parece bueno, pues, que se quieran resucitar aqu viejas ideas y con ellas un peligro de esta naturaleza. "Por lo dems, seores, yo me refiero de una manera muy especial en esta peroracin a los diputados de Jalisco, de Sinaloa, de Sonora, de Durango, de Colima, de Tepic, de Chihuahua, de Coahuila, de Guanajuato y de Tabasco, Yucatn, Campeche y Chiapas; pero principalmente a los del Norte, porque los del Norte tienen antecedentes gloriosos de esa protesta de Jalisco; porque Jalisco y Coahuila dieron los prohombres de la idea federal, entre otros, Prisciliano Snchez, Valentn Gmez Faras, Juan Caedo, Ramos Arizpe, los que fueron verdaderos apstoles de la idea federal; Jalisco y Coahuila han dado, pues, su sangre para sellar esos ideales, que son hoy de todo el pueblo mexicano; por tanto, creo que todos los diputados de Occidente deben estar en estos momentos perfectamente dispuestos para venir a defender la idea gloriosa de la federacin."22 A su vez, el diputado Fernando Lizardi, quien intervino en la polmica, adujo lo siguiente:

"Los impugnadores de la Comisin nos dicen: hemos luchado por el federalismo o por el centralismo; los partidarios del federalismo hemos dicho que las diversas provincias que formaron el reino del Anhuac, que aceptaron la primitiva Constitucin, se unieron para abdicar parte de su soberana en favor de la unin federal, y hacer as una federacin completa convirtindose en Estados Unidos; pero en este mismo sentido se hizo la Constitucin de 1824:, en ese mismo sentido se hizo la Constitucin de 1857. En otros trminos, los unos y los otros aducen argumentos histricos; en seguida la Comisin aade un argumento prctico; ningn mexicano que vaya al extranjero dice: vengo de los Estados Unidos Mexicanos, sino que todos dicen: vengo de Mxico, vengo de la Repblica Mexicana. Ningn extranjero que viene a Mxico dice: voy a los Estados Unidos Mexicanos. Por qu hemos de cambiar a una cosa su nombre? Yo creo sencillamente que ambos tienen razn, yo soy partidario de la federacin, creo que, dada la extensin enorme de nuestro pas, creo que, dada la diferencia de cultura, creo que, dada la diferencia de necesidades, el Gobierno tpico, el Gobierno ideal que nos corresponde, es un Gobierno federal; pero qu para ser Gobierno federal necesitamos llamarle Estados Unidos Mexicanos o Estados Unidos Argentinos? Sencillamente creo que la idea federal en la forma22

Idem, pp. 404 y 405.

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en que se expresa, de un modo ms castizo, es por medio de la palabra 'federal'; en otros trminos: puede decirse 'Repblica Federal Mexicana' y, de esa manera conservaremos nuestro prestigio de federalistas sin necesidad de recurrir a imitar a los descendientes de William Penn, porque nosotros imitndolos ... la diferencia resultara de dos slabas, que suplico a ustedes no me hagan decirlas. Creo seores que si se trata de representar al Federalismo, de quien me he declarado, partidario, bastar decir sencillamente: repblica federal, realmente decir: Estados Unidos es una torpe imitacin, llevada hasta el lenguaje por mi distinguido amigo, a quien respeto y estimo mucho por sus conocimientos, el seor licenciado Luis Manuel Rojas, que ha demostrado tan profundo desconocimiento de la lengua castellana, que ha llamado palabra a la locucin 'Estados Unidos Mexicanos'. No es ni frase siquiera, seor licenciado, es locucin, porque no es una frase completa. Como quiera que sea, creo que con el adjetivo federal -pues para algo se inventaron los adjetivos- se puede realizar la obra de representar la significacin del federalismo y al mismo tiempo para representarse con mayor autonoma, sin necesidad de recurrir a locuciones extraas: Estados Unidos Mexicanos; pero si queremos imitar, seores, ruego encarecidamente a los representantes de todos los pueblos que constituyen la Repblica Mexicana, que se sirvan pelarse de castaa, quitarse el bigote y decir: estamos imitando a los Estados Unidos del Norte antes de que ellos nos invadan." 23 Para reforzar los argumentos de la Comisin, el diputado Luis G. Monzn manifest lo que en seguida reproducimos: "La Comisin a que pertenezco acord que se designara a nuestra patria de esta manera: Repblica Mexicana y no Estados Unidos Mexicanos y las honorables personas que han rebatido a la Comisin en este punto, no han destruido los argumentos que se expusieron acerca de ello. "Hay una confusin: la expresin Estados Unidos no es una denominacin poltica, la expresin Estados Unidos es una denominacin geogrfica, por ms que envuelva algn sentido poltico, y lo voy a demostrar con los mismos argumentos de la Comisin.

"La nacin que hoy se llama Estados Unidos de Amrica o Repblica de Estados Unidos, se constituy por varias colonias extranjeras y distintas entre s unas eran inglesas, otras eran holandesas, otras eran francesas; esas colonias tenan cada una de ellas su nombre geogrfico respectivo, porque haba la del Massachussets, Nueva OrIeans, Rhode Island, etc.; cada colonia tena su nombre propio y lo conserv; la primera vez que se unieron fue en 1743, para poder defenderse de las depredaciones de los brbaros y tambin de la hostilidad de los holandeses, aprovechando el apoyo de un carnicero sublime que haba en Inglaterra y que se apellidaba Cromwell, el mismo que decapit a Carlos I pocos aos despus; de manera que, cuando por primera vez adoptaron una denominacin geogrfica y fue sta: Colonias Unidas de la Nueva Inglaterra; fueron cuatro slo23

Idem, p. 407

LA ANTECEDENCIA HISTRICO-POLTICA DEL ESTADO MEXICANO 45 las que se unieron: Massachussets, Connecticut, New Hampshire y Plymouth; fueron las cuatro que se reunieron para formar las Colonias Unidas de al Nueva Inglaterra. En 1774 estall la guerra de emancipacin econmica de las diversas colonias y en 1776 fue cuando por vez primera, de manera oficial, apareci la designacin geogrfica de Colonias Unidas de la Nueva Inglaterra, que comprendi a las colonias britnicas y tambin a las holandeses, donde est ahora la ciudad de Nueva York. Fue un diputado por Virginia -si no recuerdo mal se llamaba Henry Richard Lee- quien propuso que las Colonias Unidas de la Nueva Inglaterra se declararan independientes del dominio britnico, y es la primera vez que se encuentra esa designacin. Transcurri el ao de 1877 (sic) y hasta el ao de 1878 (sic) fue cuando por vez primera apareci la designacin geogrfica de Estados Unidos de la Nueva Inglaterra, o Estados Unidos de Amrica, hoy. Fue el ao de 1878 (sic) cuando Francia se resolvi a intervenir en los asuntos americanos en pro de la emancipacin de esas colonias; entonces se le conoca oficialmente con el nombre de Estados Unidos y no era una repblica federal; y no lo era, porque esa expresin, Estados Unidos, no tiene la significacin poltica que se le quiere dar ni la tendr, por ms que se violenten los trminos; es una designacin geogrfica, eso es.

"Luego que las naciones de Amrica se hicieron independientes, los pueblos que quedaron al Norte de la Amrica meridional que ahora estn representados por Venezuela, Colombia y Ecuador, formaron una repblica federal; pero eran Estados independientes y por eso tomaron la designacin de Estados Unidos de Colombia. A la Repblica Argentina, nunca se la ha llamado Estados Unidos de Argentina, absolutamente nunca; esto lo saben hasta los maestros de escuela. De manera que nosotros sabemos que se denominan Provincias Unidas del Plata pero nunca Estados Unidos de la Argentina, jams. As es que no hay ningn motivo poltico para que la expresin de Estados Unidos deba equivaler a la Repblica Federal; en Europa hay una repblica federal que se llama Suiza y a nadie se le ha ocurrido decir Estados Unidos de Suiza, absolutamente a nadie. Aqu en Mxico se nos ha ocurrido decir Estados Unidos Mexicanos; pero hay dos pruebas materiales para demostrar que es una designacin geogrfica y no una designacin poltica, como se pretende. All est el error, a mi ver; en que se quiere que sea denominacin poltica. Las dos pruebas son las siguientes: las dos expresiones, repblica y Estados Unidos, no pueden ir juntas sino cuando nos referimos a una nacin que no debera tener nombre; pero cuyo nombre geogrfico es Estados Unidos, por eso se dice Repblica de Estados Unidos; pero tratndose de Mxico, por ejemplo, no se oye bien, yo no oigo bien de esta manera, Repblica de los Estados Unidos Mexicanos; no pueden hermanarse estos dos vocablos por la diferencia de denominacin; no se puede decir Repblica de Estados Unidos Mexicanos, la otra prueba es la de Suiza, de que ya habl. Ahora, una razn que creo es un