“Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales “Derecho Concursal: los procedimientos concursales” TESIS Kenneth Eduardo Ricci Molina Carné: 12274-00 Guatemala, noviembre de 2011 CAMPUS CENTRAL

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

“Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

TESIS

Kenneth Eduardo Ricci Molina

Carné: 12274-00

Guatemala, noviembre de 2011

CAMPUS CENTRAL

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

“Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad Rafael Landívar

Kenneth Eduardo Ricci Molina

Al conferírsele el grado académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos de

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, noviembre de 2011

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AGRADECIMIENTO

A mis asesores y personas que colaboraron y aportaron a la elaboración de ésta tesis, por su tiempo y dedicación.

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DEDICATORIA A DIOS. A MIS PADRES:

Mi papá desde el cielo y mi mamá aquí en la tierra, ambos siempre a mi lado apoyándome, LOS AMO!!

A MIS HERMANAS:

Pamela y Jessica, por su apoyo y amor. A MI AMIGA CHEPA: Por su apoyo y su paciencia siempre conmigo en todo el proceso. A MI PIKOLA:

Por ser siempre mi apoyo y ser el amor de mi vida.

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RESPONSABILIDAD: “El autor será el único responsable del contenido y conclusiones de la tesis”.

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LISTADO DE ABREVIATURAS

1. La Ley Concursal española (LC) 22/2003.

2. La Ley de Ejecución Concursal de Costa Rica (LECCR) Decreto 8039.

3. Código de Comercio de Nicaragua (CDCN).

4. Código Civil de Guatemala (CCG) Decreto Ley 106.

5. Ley de Procedimientos Mercantiles de El Salvador (LPMES) Decreto 360.

6. Ley de Procedimientos Mercantiles español (LPM).

7. Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM) Decreto Ley 107.

8. Ley de Concursos Mercantiles Mexicano (LCM) del 12 de mayo de 2000.

9. Comisión de las Naciones Unidas para el Decreto Mercantil Internacional

(UNCITRAL/CNUDMI).

10. Centroamérica (CA).

11. Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

12. Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

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ÍNDICE

Contenido Resumen

Pág.

Introducción

1

Capítulo I: Procedimientos de ejecución

4

1. Masa activa del concurso

5

1.1. Composición y delimitación de la masa activa 6

1.1.1. Regla general: principio de universalidad 6

1.2. Supuestos especiales 8

1.2.1. La delimitación de la masa activa del concurso de

persona casada.

8

1.2.2. Normas relativas al régimen de separación de bienes 8

1.2.3. Las presunciones de donación 9

1.3. La determinación de la masa activa: la formación del

inventario

10

2. Masa pasiva del concurso 11

2.1. Composición de la masa pasiva 11

2.2. La comunicación y el reconocimiento de los créditos

concursales

12

3. Clasificación de los créditos 16

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3.1. Consideraciones generales 16

3.2. Los créditos privilegiados 19

3.2.1. Créditos con privilegio especial 19

3.2.2. Créditos con privilegio general 21

3.2.3. Los créditos subordinados 26

4. Estructura y contenido de la lista de acreedores 29

5. Publicidad y posible impugnación del inventario o de la lista de

acreedores

30

5.1. Publicidad 30

5.2. Impugnación del inventario y lista de acreedores 31

6. Fase del Convenio 31

6.1. Proposición 31

6.2. Solicitud 32

7. Fase de liquidación 37

7.1. Calificación del concurso 37

7.1.1. Generalidades 37

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7.2. Clasificación de concurso según Manuel Broseta 38

7.3. Clasificación del concurso según Enrique Gadea 42

8. Conclusión del concurso 44

8.1. Generalidades 44

8.2. Procedimiento 45

8.3. Efectos 48

8.4. Reapertura del concurso 49

8.5. Efectos de la sentencia que apruebe el convenio 50

9. Concurso internacional 52

9.1. Generalidades 52

9.2. Modelos normativos en materia de insolvencia trasfronteriza 57

9.2.1. Universalidad del procedimiento de insolvencia 57

9.2.2. Territorialidad del procedimiento de insolvencia 58

Capítulo II: Procedimientos concursales 60

1. Definición 60

2. Características 60

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3. Principios fundamentales 62

4. Regulación 63

4.1. El concurso voluntario de acreedores 64

4.2. El concurso necesario de acreedores 65

4.3.El procedimiento de quiebra 65

Capítulo III: El procedimiento concursal ordinario 72

1. Definición 72

2. Etapas del Procedimiento 73

2.1. Inicio del procedimiento 73

2.1.1. Convenio judicial o extranjero y reconocimiento de

créditos

73

2.1.2. Presupuestos a considerar para el procedimiento

concursal ordinario

74

2.2. Emplazamiento del deudor. 76

2.3. Apersonamiento al procedimiento. 76

2.4. Compensación de créditos en oposición. 78

Capítulo IV: El procedimiento concursal preventivo 80

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1. Definición 80

2. Antecedentes 81

3. Principios 82

4. Requisitos para acogerse al procedimiento concursal preventivo 83

4.1. Características 83

Capítulo V: El procedimiento concursal voluntario 85

1. Definición 85

2. Legitimación 85

3. Órganos que intervienen 88

4. Etapas del Procedimiento 88

5. La resolución 88

6. Efectos de la declaración del concurso 88

6.1. Sobre el deudor 88

6.2. Sobre los acreedores 88

6.3. Sobre contratos vigentes 89

7. Conclusión del concurso 89

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8. Concurso de acreedores en personas físicas, sociedades 90

9. Costos y gastos del concurso 90

Capítulo VI: Procedimiento concursal de trabajadores 92

1. Definición 92

2. Dato Histórico 92

3. Efectos del concurso sobre los contratos de trabajo: Modificación

sustancial de las condiciones de trabajo y suspensión y extinción

colectivas de los contratos de trabajo como competencia del juez

93

4. Medidas colectivas laborales de obligada tramitación ante el juez

de lo civil mercantil

94

5. Los legitimados para solicitar del juez de lo civil mercantil la

adopción de las medidas laborales

96

6. Período de consultas y el informe de la autoridad laboral 98

7. El auto del juez de lo civil y mercantil 100

8. La aplicación supletoria de la legislación laboral 102

9. La modificación de las condiciones establecidas en convenios

colectivos

102

10. Los contratos del personal de alta dirección 103

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Capítulo VII: Presentación, discusión y análisis de resultados 106

1. El Salvador 106

1.1. Procedimiento de quiebra 107

1.2. Actores 108

1.3. Conclusión 110

2. Honduras 111

2.1. Conclusión 113

3. Nicaragua 113

4. Costa Rica 116

5. Guatemala

Discusión FInal

118

121

Conclusiones 123

Recomendaciones 125

Referencias 126

Anexos 129

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RESUMEN

No cabe duda de que luego de efectuar preliminarmente un estudio acerca

del Derecho Concursal, como una disciplina de gran importancia en el mundo de

las empresas y que como producto de los altibajos que sufren las mismas en su

actividad productiva, presupuestal y en cuanto al recurso humano; resulta ser para

el empresario una opción que conlleve solucionar de una manera negociada la

problemática que plantea y que tienda a ocasionar el menor daño posible, por

ejemplo, en el caso de los trabajadores y la propia existencia de dicha empresa,

tal como se evidenciara con los distintos procedimientos concúrsales que existen y

que se analizan en este trabajo.

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Es innegable que para los estudiosos del derecho, el tema del Derecho

Concursal representa un conocimiento innovador, principalmente por las

circunstancias que rodean a las instituciones que lo componen. Por otro lado,

también el hecho de que exista una normativa relativamente antigua como lo es el

Código Procesal Civil y Mercantil, que cuenta con un grupo de normas que

determinan el marco jurídico pero que como se evidenció resultan ser insuficientes

para la solución de los conflictos que pueden generarse dentro de esta

problemática.

Con base a lo antes indicado, es preciso el análisis de los distintos

procedimientos concursales que se regulan en la doctrina y que de algún modo los

regula el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, mismos que de igual

manera se tornan insuficientes, y para el efecto, era necesario realizar un estudio

de derecho comparado, con la finalidad de identificar los aspectos doctrinarios

extranjeros relacionados con los mismos, constituyendo a juicio del autor un

aporte a todas las personas interesadas en conocer ampliamente sobre las

instituciones propias del Derecho Concursal.

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INTRODUCCIÓN

En la actualidad la sociedad se encuentra atravesando una severa crisis

económica internacional que ha originado, entre otras consecuencias, que diversas

empresas de distintos sectores de la actividad económica se encuentren inmersas en

situaciones de desbalance patrimonial y, por consiguiente, mantengan importantes

deudas vencidas e impagas frente a sus respectivos acreedores.

En este contexto, el ordenamiento jurídico guatemalteco contempla diversos

mecanismos a efectos de solucionar tal situación, facultando a las empresas y/o a

sus acreedores, a solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, ya sea la

reestructuración patrimonial y, por lo tanto, la continuidad del negocio, o bien la

correspondiente disolución, liquidación y salida del mercado, bajo reducidos costos

de transacción.

Entonces, el Derecho Concursal se encarga de la regulación de los

procedimientos aplicables a los casos de crisis y posibilidad de quiebras o

suspensión de pagos. Involucra en ello, entonces, la situación de la empresa, los

trabajadores, de allí que el abordaje de esta temática es muy compleja y extensa.

Con base a lo antes relatado, es evidente que el tema del Derecho Concursal

ha sido tratado bajo los supuestos de las ejecuciones especiales y la quiebra, mismo

que quedó plasmado en el trabajo de investigación titulado “Derecho Concursal:

perspectiva de la normativa Centroamericana”,1 la cual pone de manifiesto las

diversas regulaciones en materia concursal; no obstante dicho tomo se centró en la

1 Flores Fernández, María José. Derecho Concursal: perspectiva de la normativa centroamericana. Trabajo de Tesis que se presenta al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad Rafael Landívar.

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2

parte sustantiva y doctrinaria del indicado tema, siendo preciso abarcar el ámbito

adjetivo en tema concursal lo cual se desarrolla en la presente investigación.

Ante tal situación surgió la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuáles son

los procedimientos normativos, a nivel centroamericano, que regulan el Derecho

Concursal?, al plantearse tal interrogante se trazaron objetivos generales y

específicos con el fin de darle respuesta a la misma, entre los que se mencionan: a)

Establecer la legislación existente, a nivel centroamericano, que regula lo relativo al

Derecho Concursal; b) Determinar los procedimientos y etapas del concurso

necesario y concurso voluntario de acreedores; c) Analizar el Derecho Concursal en

materia laboral; e d) Identificar los sujetos activos y pasivos del Derecho Concursal,

dentro de los concursos necesarios y voluntarios de acreedores.

En relación a los elementos de estudio, la investigación giró alrededor de

temas como: a) masa activa del concurso; b) masa pasiva del concurso; c) concurso

necesario de acreedores; d) concurso voluntario de acreedores; y e) concurso de

trabajadores.

En cuanto a los sujetos de análisis, por tratarse de una investigación

netamente monográfica y doctrinaria, no fueron realizadas entrevistas o encuestas al

tema relacionado. De tal manera las unidades de análisis se enfocaron en las

distintas normas a nivel centroamericano y doctrina que sistematizan lo relativo al

Derecho Concursal, así como su diferencia de los procedimientos de ejecución y la

quiebra.

Los alcances estimados es el brindar a los lectores un estudio práctico,

mediante el cual se pone de manifiesto la normativa tanto nacional como

internacional tendiente a la regulación del Derecho Concursal, así como el impacto

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3

del mismo en el andamiaje jurídico, por tratarse de un tema escasamente abordado;

realizando para el efecto cuadros de cotejo a manera de poner en relieve las

diversas disposiciones legales que abordan lo relativo al Derecho Concursal, ello con

la finalidad de comprobar si todos los países centroamericanos contemplan el

Derecho Concursal y su respectivo proceso.

En relación a los límites de la investigación realizada, éste se resume en la

necesidad de delimitar el objeto de estudio a nivel centroamericano, toda vez el

Derecho Concursal se encuentra inmerso en el derecho anglosajón así como en el

derecho español; no obstante ello, esto no representó mayores obstáculos a superar

en cuanto a tiempo y costos.

De conformidad a lo antes indicado, es evidente que en materia de Derecho

Civil y Mercantil, la presente investigación abarca un amplio andamiaje del mismo,

toda vez que se ve inmersa la persona, sea esta individual o jurídica, en su que

hacer comercial y en todos los aspectos que ello conlleva posicionando al Derecho

Concursal, en tan poco tiempo, como uno de los retos en materia jurídica de

aplicación por parte de profesionales de las leyes, en cuando a su aplicación teórica

y jurídica.

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4

CAPÍTULO I

“Procedimientos de Ejecución”

Como se abarcó dentro del trabajo de investigación titulado “Derecho

Concursal: perspectiva de la normativa centroamericana”, los procedimientos de

ejecución judiciales y administrativos son incompatibles con el procedimiento

concursal, toda vez que ambos persiguen el pago por parte del deudor a favor del

acreedor.

No obstante lo antes indicado es preciso denotar que ambos supuestos,

procesos de ejecución singulares y el Derecho Concursal, regulan lo relativo a la

insolvencia, misma que se pone de manifiesto al momento que el deudor carece de

bienes materiales y liquidez para hacer efectivo el pago a favor del acreedor.

Es aquí donde se hace significativo diferenciar el procedimiento de Quiebra

del proceso o procedimiento Concursal, por sus elementos, efectos y regulación

comparada.

Para Héctor Cámara, citado en la obra de Carlos Borghi y Carlos Tale2, la

tendencia moderna en derecho comparado, considera la quiebra como un remedio

excepcional aplicable sólo a aquellas empresas cuyo desorden económico es tan

grande, que resulta imposible la reactivación, y por otro lado, según Fernando

García3, por medio de los derechos concursales se busca además la reactivación y

reestructuración de la empresa, a través de un andamiaje integral.

Por ello se inicia describiendo los elementos que componen el procedimiento

concursal.

2 Borghi, Carlos y Carlos Tale. Procesos concursales, Argentina, Editorial Alveroni, 1994, 2ª. Edición, Pág. 22. 3 García Sais, Fernando, Derecho Concursal Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2005, Pág. 1.

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5

1. Masa activa del concurso Manuel Ossorio4 establece que masa es el conjunto de cosas o bienes; de

igual manera establece también que la Masa de la Quiebra es el complejo

patrimonial o activo de un quebrado, sometido a la satisfacción de los créditos

reconocidos y al de las responsabilidades y gastos derivados de tal insolvencia y de

los procedimientos originados.

Tal masa, que representa todos los bienes existentes a favor del quebrado,

son administrados hasta su adjudicación o venta, por representantes de los

acreedores, sujetos a la decisión final.

Por su parte Fernando García5, indica que masa activa es el conjunto de

bienes y derechos susceptibles de ejecución; es decir, queda constitutiva por todos

los bienes del deudor que integran la “masa”, excepción hecha de los bienes

inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Si se entiende por “masa” la porción del patrimonio del comerciante declarado

en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de

aquellos expresamente excluidos por la ley, y sobre los cuales los acreedores

reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos.

Para que ese conjunto de bienes formen un bloque patrimonial que responda

a los créditos del deudor, es preciso llevar acabo una serie de operaciones sobre la

masa activa. Entre estas operaciones tienen lugar las diligencias de ocupación de

bienes y locales por parte del síndico.

4 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, España, Editorial Heliasta, 2000, Pág. 550. 5 García Sais, Fernando, Op. Cit., Pág. 85.

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6

En un segundo momento se comprenden las acciones de integración y

desintegración de la masa activa. Por medio de las acciones de integración el síndico

logrará que se incorporen al patrimonio del quebrado, los bienes adquiridos por la

sociedad conyugal en los dos años anteriores a la fecha de la retrotracción.

En cuanto a la quiebra, el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Mercantiles

de El Salvador6, establece que el depósito de los bienes del deudor, que constituyen

la masa de la quiebra, se hará en la siguiente forma: 1) El dinero, los títulos-valores y

documentos de toda clase y las joyas, en una institución de crédito. 2) Los demás

bienes muebles, en un almacén general de depósito o en persona responsable. 3)

Los inmuebles, en persona responsable, bajo cuya administración quedarán.

1.1. Composición y delimitación de la masa activa Enrique Gadea7 desarrolla lo relativo a la composición y delimitación de la

masa activa dentro del proceso concursal, dentro de las vertientes abarcadas se

encuentran:

1.1.1. Regla general: principio de universalidad

De acuerdo con el principio de universalidad, la masa activa –según lo previsto

en el artículo 76.1 LC- está constituida por los siguientes bienes y derechos:

a) Los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en el

momento de declararse el concurso, sin perjuicio de que alguno de ellos

puede ser posteriormente entregado a su titular si resulta que el

concursado no tiene sobre él ningún derecho.

6 Decreto legislativo No. 360. 7 Gadea Enrique, Iniciación al Estudio del Derecho Concursal, España, Editorial Dykinson, 2005, Pág. 111.

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7

b) Los que se reintegren al mismo por haber salido indebidamente de él o los

que se adquieran hasta la conclusión del procedimiento.

Además de los bienes y derechos que componen la masa activa, se debe

referir también a los bienes y derechos que deben ser excluidos. Dada la naturaleza

del procedimiento, sólo pueden integrar la masa activa los bienes y derechos de

contenido patrimonial, y susceptibles de ser realizados. Por eso, deben excluirse los

bienes y derechos que no tienen naturaleza patrimonial (por ejemplo, los derechos

de personalidad), y los que, aun teniendo naturaleza patrimonial, son inembargables,

es decir, los recogidos en los artículos 605 a 607 de la LECCR (artículo 76.2 LC).

De lo señalado ya se deduce que el principal problema que plantea la masa

activa es su delimitación. Para una correcta delimitación, además de excluir los

bienes arriba mencionados e incluir los adquiridos durante el procedimiento, es

necesario realizar dos tipos de operaciones: una, las de reintegración, dirigidas a

traer a la masa los bienes que han salido de ella indebidamente en perjuicio de los

acreedores, y otra, que se encuentran dentro de los supuestos de reducción de la

masa, que tienen por objeto o bien separar los bienes que se encuentran en ella pero

que no pertenecen al deudor (separatio ex iure dominii o separación propiamente

dicha) o bien que deben ser excluidos de la ejecución universal por estar destinados

a la satisfacción separada del acreedor que tenga especial derecho o privilegio sobre

los mismos (separatio ex iure crédito, que, en puridad, no constituye en estricto

derecho de separación, si no un privilegio de ejecución separada a favor de

determinados acreedores).

También debe tenerse en cuenta que el caudal se reducirá como

consecuencia del pago de los llamados créditos contra la masa, que se satisfacen

íntegramente, de modo inmediato o a su vencimiento y, en caso de liquidación, con

preferencia sobre los créditos concursales (artículos 84 y 154 LC).

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8

Los epígrafes siguientes abarcan lo relativo a las operaciones de

reintegración, separación y el tema de los créditos contra la masa, pero, con carácter

previo, es necesario estudiar las previsiones legales relativas a la incidencia del

concurso sobre los bienes conyugales y sobre las cuentas indistintas, cuestiones que

complican la formación del inventario y determinación de los bienes que integran la

masa activa.

1.2. Supuestos especiales

En este apartado se estudiará los supuestos que han sido tratados de manera

particular en la Ley, con el objeto de conseguir una delimitación de la masa a favor

del acreedor:

1.2.1. La delimitación de la masa activa del concurso de persona casada

Para determinar los bienes gananciales o comunes que responden de las

deudas del concursado, se debe distinguir si el deudor es o no comerciante. Si lo es,

responden, junto a los bienes privativos del cónyuge concursado, los bienes

gananciales adquiridos como consecuencia del ejercicio del comercio y, salvo

oposición expresa del cónyuge in bonis manifestada en escritura pública e inscrita en

el Registro Mercantil, los demás bienes gananciales (artículos 6, 7, 8, y 11 CDCN). Si

no lo es, los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas

en el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los

bienes propios (artículos 1365.2 CCG).

1.2.2. Normas relativas al régimen de separación de bienes

No cabe duda que si el concursado está casado en régimen de separación de

bienes, integran la masa activa sus propios bienes. Sin embargo, para la correcta

determinación de los bienes que deben integrar la masa, la LC –en el artículo 78-

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9

contiene dos normas de interés: una, relativa a presunciones de donación del

cónyuge concursado al cónyuge in bonis, con la que se pretende evitar o, por lo

menos, paliar los efectos negativos que para la masa puedan derivarse de las

operaciones realizadas entre los patrimonios de ambos en fraude de acreedores, y,

otra, que regula los efectos del concurso sobre las adquisiciones con pacto de

supervivencia entre los cónyuges.

1.2.3. Las presunciones de donación

Del precepto referido se desprenden las dos presunciones siguientes,

basadas en la tradicional presunción Luciana8, que no rige cuando los cónyuges

estén separados legalmente o de hecho:

a) Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de

bienes, si se puede acreditar que la adquisición del cónyuge in bonis se ha

realizado con fondos procedentes del patrimonio del concursado, se

presume, salvo prueba en contrario, la donación por éste de toda la

contraprestación satisfecha por su cónyuge para la adquisición de bienes

a título oneroso. El cónyuge in bonis puede romper la presunción

probando que los fondos que han salido del patrimonio del concursado y

que han servido de contraprestación de la adquisición no fueron donados,

si no entregados a otro título (pago de una compraventa, devolución de un

préstamo, etc.).

b) Cuando el cónyuge in bonis haya adquirido para sí bienes a título oneroso

y no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume

que el concursado a donado a su cónyuge la mitad de su importe, siempre

que la adquisición de los bienes que se haya realizado dentro del año 8 La presunción Luciana se refiere que la ley no atribuye comercialidad a los actos de los comerciantes sino que crea una presunción de comercialidad. Tratándose de una presunción simple, admite prueba en contrario. Contratos Mercantiles. López Rodríguez, Carlos. Compraventa Mercantil. Uruguay, sin año. Disponible en http://www.derechocomercial.edu.uy/ReActoCom04.htm Fecha de consulta: 12 diciembre de 2009.

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10

anterior a la declaración del concurso. También está presunción admite

prueba en contrario, para lo cual el cónyuge del concursado ha de probar

la verdadera procedencia de los fondos y que, en efecto, ha adquirido con

sus propios fondos.

El efecto que deriva de estas normas es que, presumida la donación, los

administradores concursales pueden ejercitar las correspondientes acciones,

recisorias, en beneficio de la masa activa, por el cauce del incidente concursal.

1.3. La determinación de la masa activa: la formación del inventario

Enrique Gadea9 determina que la masa activa del concurso se concreta en el

inventario que los administradores concursales deben realizar, y unir al informe,

tomando en consideración las normas y pautas expuestas. Sin embargo, ésta puede

no ser la definitiva, dado que, por una parte, en el inventario sólo se recogen los

bienes y derechos existentes en la fecha de su cierre, que el día anterior al de

emisión del informe, pero no los adquiridos, en su caso desde su finalización hasta la

conclusión del procedimiento, y, por otra, porque su contenido también puede variar

en función del resultado de los litigios pendientes o como consecuencia del ejercicio

de acciones dirigidas a la reintegración de la masa.

El inventario debe contener, en los términos que se detalla a continuación, una

relación y el avalúo de bienes y derechos y una relación de todos los litigios cuyo

resultado pueda afectar a su contenido:

a) Relación de bienes y derechos. De cada uno de los bienes y derechos

relacionados en el inventario se ha de expresar su naturaleza,

características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de

9 Gadea, Enrique. Op. Cit., Pág. 134.

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identificación registral. También se deben indicar los gravámenes, trabas y

cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su

naturaleza y de los datos de identificación (artículo 82.2 LC).

b) En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o

cualquier otra comunidad de bienes, han de incluirse en el inventario la

relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor

concursado y también los bienes o derechos gananciales o comunes, con

expresa indicación de su carácter, dado que, como se señaló

anteriormente, solo forman parte de la masa cuando deben responder de

obligaciones del concursado (artículo 82.1 LC).

2. Masa pasiva del concurso

Para Fernando García Sais10 la masa pasiva de la empresa del comerciante

en concurso está constituida por todos los acreedores del concursado susceptibles

de ser sometidos al fuero mercantil, en virtud de los principios de integridad del

patrimonio y de universalidad del proceso de quiebra. Todos los acreedores –con

independencia de su nacionalidad o de su residencia– participan en el procedimiento

concursal en condiciones de igualdad (Artículos 290 y 291 LPMES).

2.1. Composición de la masa pasiva

Según Enrique Gadea11 constituyen la masa pasiva los créditos concursales o,

como señala la Ley Concursal, que define el concepto de masa pasiva en sentido

negativo: los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la

consideración de créditos contra la masa (artículo 84.1, inciso primero). También

prevé expresamente que tampoco formarán parte de ella los créditos contra el 10 García Sais, Fernando. Op. Cit., Pág. 85. 11 Gadea, Enrique. Op. Cit., Pág. 190.

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12

cónyuge del concursado, casado en régimen de gananciales o cualquier otro de

comunidad de bienes, aunque sean, además créditos a cargo de la sociedad o

comunidad conyugal” (artículo 84.1, inciso segundo).

Las precisiones legales ya ponen de manifiesto que, en este punto, lo

importante es determinar la masa pasiva, es decir, reconocer los créditos existentes

contra el deudor común y clasificarlos, para comprobar si existe alguna preferencia

que altere el principio de la par conditio creditorum.

2.2. La comunicación y el reconocimiento de los créditos concursales

Por su parte Enrique Gadea12, manifiesta que en el procedimiento de quiebra

se criticaba que para el reconocimiento y graduación de créditos fuese necesario un

doble trámite en el que, además, debía intervenir necesariamente la junta de

acreedores. Este sistema complicaba y contribuía a una mayor duración del

expediente. Por eso, en la nueva Ley, el reconocimiento y la graduación o

clasificación de los créditos se realizarán conjuntamente y se encomiendan a la

administración concursal, que lo materializará en la lista de acreedores, que debe

acompañar al informe previsto en el artículo 74 LC. Sin perjuicio de que las

cuestiones que se susciten sobre tales créditos se tramiten y se resuelvan por medio

del incidente concursal (artículo 86.1, II LC).

Apuntando lo anterior, en cuanto a los trámites cabe señalar lo siguiente:

a) Los acreedores del concursado deberán comunicar a la administración

concursal la existencia de sus créditos para facilitar su posible

reconocimiento y graduación. En efecto, el propio auto de declaración de

concurso debe contener el llamamiento a los acreedores para que pongan

en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus

12 Loc. Cit.

Page 34: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

13

créditos (artículo 85.1, LC), en el plazo de un mes a contar desde la última

de las publicaciones obligatorias de la declaración judicial de concurso

(artículos 21.1.5º y 23.1 LC).

b) La comunicación, se realizará por escrito firmada por el acreedor, por

cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación

suficiente para ellos, y se presentará en el Juzgado (artículo 85.2 LC).

El escrito, al que se acompañarán los originales o copias auténticas del

título o de los documentos relativos al crédito, expresará el nombre,

domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos

al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento,

características y calificación que se pretenda. Si se invocase un privilegio

especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en

su caso, los datos registrales (artículo 85.3 y 4 LC).

c) Finalizado el plazo para comunicar los créditos y presentada la

correspondiente documentación, la administración concursal determinará

la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos

de manifiesto en el procedimiento. A diferencia de la legislación anterior a

la promulgación a la nueva Ley Concursal, la decisión se adoptará

respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan

comunicado expresamente como de los que resultasen de los libros y

documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

Es más, se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos

créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no

fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los

reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía

real inscrita en Registro Público, y los créditos de los trabajadores cuya

existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por

cualquier otra razón consten en el concurso (artículo 86 LC).

Page 35: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

14

d) La propia Ley Concursal española –en el artículo 87, también contempla

determinados supuestos especiales de reconocimiento de créditos:

particularmente el de los sometidos a condición, resolutoria o suspensiva,

y los afianzados. En concreto, el texto legal contiene las previsiones

siguientes:

d.1) Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como

condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan

a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida

ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en

las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiera sido

decisivo, manteniéndose todas las demás actuaciones, sin perjuicio del

deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas

por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que hubiera podido

incurrir frente a la masa o frente a los acreedores. A los créditos de

Derecho Público de las Administraciones Públicas y sus organismos

públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les será aplicable

el régimen expuesto.

Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán

reconocidos en el concurso como contingentes (son contingentes los

créditos que no existen, pero que pueden llegar a existir en virtud del

acaecimiento de una circunstancia) sin cuantía propia y con la calificación

que corresponda, admitiéndose a sus titulares como legitimados en el

juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión,

de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o

su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución

provisional, otorgará a sus poseedores la totalidad de derechos

concursales que correspondan a su cuantía y calificación.

Page 36: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

15

d.2) Tanto en este supuesto como en el anterior, cuando el juez del

concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la

confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar

las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la

masa, de prestación de fianzas por las partes y cualquiera otras que

considere oportunas en cada caso.

d.3) Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el

concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se

reconocerán como contingentes mientras el acreedor no justifique

cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión,

confirmándose en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso

por el saldo subsistente.

d.4) Los créditos en que los que el acreedor disfrute de fianza de tercero

se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la

sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la

calificación de estos créditos se adoptará, en todo caso, por la que resulte

menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y

al fiador.

d.5) Si el acreedor hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista,

fiador o deudor solidario, podrá solicitar la inclusión a su favor en la lista

de acreedores tanto de la parte de su crédito no satisfecho como de la

totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a

quien hubiese hecho el pago parcial, aunque éste no hubiera comunicado

su crédito o hubiera hecho remisión de la deuda.

A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se

computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello

Page 37: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

16

suponga su conversión ni modificación (artículo 88.1 LC). La Ley Concursal española

contempla diversos supuestos:

a) Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso

legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de

concurso (artículo 88.2 LC).

b) Los créditos que tuviesen por objeto prestaciones no dinerarias o

prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del

dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la

fecha de la declaración del concurso (artículo 88.3 LC).

c) Los créditos que tuviesen por objeto prestaciones dinerarias futuras se

computarán por su valor a la fecha de la declaración del concurso,

efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en

ese momento (artículo 88.4 LC).

3. Clasificación de los créditos

3.1. Consideraciones generales

Como se ha señalado anteriormente, la Ley Concursal española distingue dos

clases de créditos: los créditos, contra la masa, que se trataba al estudiar la masa

activa, concretamente al abordar la reducción de ésta, y los concursales (artículo 84

LC), que se clasifican, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y

subordinados (artículo 89.1 LC).

Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha

de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy

contadas y siempre justificadas. Las excepciones que la Ley Concursal española

admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios.

Page 38: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

17

Dentro de las primeras, cabe situar a los créditos privilegiados, que se

clasifican en créditos con privilegio especial, si el derecho preferente de cobro se

concreta sobre determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si

la preferencia en el cobro se materializa sobre la totalidad del patrimonio del deudor

(artículo 89.2 LC). Sobre esta categoría de créditos cabe realizar las precisiones

siguientes:

a) Para salvaguardar la unidad legal que preside la reforma, se acoge un

sistema de numerus clausus de los créditos privilegiados. Así se proclama

que “no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no

esté recogido en esta Ley” (artículo 89.2 in fine LC).

b) A los acreedores privilegiados sólo les afectará el convenio con su

conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad

respecto de los ordinarios (artículos 123 y 157 LC).

c) Entre ellos, se recoge la prevalencia de los créditos con privilegio especial

sobre los créditos con privilegio general, dado que, en efecto, aquellos se

pagarán antes de los dotados con privilegio general, con cargo a los

bienes y derechos afectos o, si la administración concursal lo estima

oportuno, con cargo a la masa, sin realización de los bienes o derechos

afectos (artículo 155 LC). Los créditos con privilegio general, se pagarán

con el producto obtenido por la enajenación de los bienes integrantes de la

masa activa, deducidos los créditos contra la masa y los bienes afectos a

la satisfacción de las personas con privilegio especial, por el orden

establecido en el artículo 91 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada

número (artículo 156 LC).

Dentro de las segundas – de las excepciones negativas-, se encuentran los

créditos subordinados, categoría procedente del Derecho norteamericano que

Page 39: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

18

introduce el legislador para clasificar aquellos créditos que merecen quedar

postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto

contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora

(multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente

relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos prejudiciales para el

concurso). Los titulares de estos créditos carecen de derechos de voto en la junta de

acreedores (artículo 122.1.1º LC), aunque, en su caso, les vinculará el convenio,

quedando afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en él para los

acreedores ordinarios, plazos de espera que se computarán a partir del íntegro

cumplimiento del convenio.

A los acreedores subordinados también se les reconoce la posibilidad de

aceptar propuestas alternativas consistentes en convertir sus créditos en acciones,

participaciones o cuotas sociales o en créditos participativos (artículo 134.1 LC). En

caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente

satisfechos los ordinarios. El pago de estos créditos se realizará por el orden

establecido en el artículo 92 LC, y en su caso, a prorrata dentro de cada número

(artículo 158 LC).

Respecto a la categoría de los créditos ordinarios, cabe señalar que es

definida por la Ley por vía negativa, cuando dispone que se entiendan clasificados

como tales aquellos que no se encuentren calificados como privilegiados ni como

subordinados (artículo 89.3 LC). El pago de estos créditos se efectuará con cargo a

los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos

contra la masa y los privilegiados, aunque el juez, en casos excepcionales, a solicitud

de la administración judicial, podrá motivadamente autorizar la realización de pagos

de ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los

créditos contra la masa y los privilegiados (artículo 157.1 LC).

Page 40: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

19

3.2. Los créditos privilegiados13

3.2.1. Créditos con privilegio especial

En este apartado, conviene comenzar recordando la clásica distinción entre

garantías reales, que son causas de preferencia creadas por la autonomía privada,

aunque con apoyo de la ley, y privilegios, que son causas de preferencia reconocidas

directamente por la ley, en mérito a las particulares cualidades del crédito.

Es difícil precisar el origen de la confusión, pero lo cierto es que, como ha

señalado J. M. Garrido14, muchos de los denominados “privilegios especiales” en la

Ley, son en realidad garantías reales. En efecto, el legislador dentro de los créditos

con privilegio especial – regulados en el artículo 90-, incluye la totalidad de las

garantías reales existentes, a saber:

a) Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o

mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados

o pignorados.

También gozarán, en caso de concurso, del privilegio especial del que

están dotados los créditos con garantía real (es decir, del previsto en el

número 1, apartado 1, del artículo 90 LC), los tenedores de cédulas y

bonos hipotecarios y los tenedores de cédulas territoriales (Disposición

final decimonovena LC).

b) Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble

gravado.

13 Ibid. Pág. 263. 14 Garrido, Juan Manuel, La graduación de créditos, en la reforma de la legislación concursal, España, A. Rojo, 2003, Págs. 228 y 229.

Page 41: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

20

c) Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones

en cuenta, sobre los valores gravados.

d) Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público,

sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del

acreedor o de un tercero. Si se tratase de prenda de créditos, bastará con

que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio

sobre los créditos pignorados.

Respecto de la prenda de créditos, a la que tan solo se exige, para reconocer

su validez, la constancia en documento de fecha fehaciente, J.M. Garrido ha

señalado que “resulta difícil justificar la existencia de garantías reales sin publicidad

en la situación actual del Derecho comparado: se entiende, con buen criterio, que la

preferencia que gana el titular de una garantía real tiene su contrapeso en la

necesaria publicidad con la que se advierte a los demás acreedores de la existencia

de la garantía. Pues bien, la opción acogida por la Ley Concursal, y que responde a

la desafortunada intervención en ésta materia por parte del Tribunal Supremo,

instaura una garantía sobre uno de los activos más importantes en la actualidad,

cómo los créditos, sin ninguna medida de publicidad”15.

Junto a ellas, para F. Pantaleón “la norma recoge dos supuestos más de

créditos con privilegio especial, que son: los créditos refaccionarios, sobre los bienes

refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos

elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado (en

realidad, el de los acreedores refaccionarios es único privilegio especial que continúa

existiendo), y los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de

compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los

arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes

15 Ibid. Pág. 230.

Page 42: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

21

arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con

condición resolutoria en caso de falta de pago”16.

Algunos autores consideran que no existe razón que justifique la atribución de

privilegio especial al crédito del arrendador financiero, respecto del bien arrendado, o

al vendedor a plazos o al financiador, sobre el bien vendido con reserva de dominio,

prohibición de disponer o condición resolutoria por falta de pago. Basan su

afirmación en que, en tales casos, es suficiente garantía para el acreedor la

propiedad del bien o la cláusula contractual por la que se puede recuperar dicho bien

y en que, por tanto, es innecesario sumar a esta protección del crédito, la concesión

de un privilegio especial sobre un bien que es del propio acreedor o que puede volver

a serlo. En ese sentido, Cerdá Albero y Sancho Gargallo17 critica también la inclusión

de los créditos derivados de arrendamiento financiero dentro del elenco de los

privilegios especiales.

En la mayoría de los casos, con excepción de la prenda con desplazamiento

constituida en documento público o la constituida sobre créditos, que basta con que

conste en documento con fecha fehaciente, y salvo que se trate de hipoteca legal

tácita o refaccionario de los trabajadores, para que los créditos mencionados puedan

ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía debe estar constituida

con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su

oponibilidad a terceros.

3.2.2 Créditos con privilegio general

En esta categoría se incluyen créditos privilegiados en sentido estricto, ya que

todas las causas de preferencia son reconocidas directamente por la ley de mérito a

las particulares cualidades del crédito. En ella se ha llevado a cabo la anunciada 16 Pantaleón, Francisco, Prenda de créditos: nueva jurisprudencia y tarea para el legislador concursal, España, Revista Jurídica La Ley, 1997, Pág. 1. 17 Cerdá, Alberto y Sancho Gargallo, Quiebras y suspensiones de pagos: claves para la reforma concursal, España, Heliasta, 2004, Págs. 156 – 157.

Page 43: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

22

reducción de privilegios, con la intención de introducir en el Derecho español las

concepciones de las modernas legislaciones sobre insolvencia. Sin embargo, no se

puede dejar de señalar que se ha criticado el alcance de la reducción, por considerar

que no ha sido todo lo ambicioso que sugerían las palabras de los redactores de la

Ley Concursal (Exposición de Motivos, V, párrafos 1 y 2), y que se ha discutido la

inclusión de algunos créditos dentro de los privilegiados generales, e incluso que se

ha cuestionado la eficacia del nuevo sistema. Por eso, al hacer referencia a

continuación de los diferentes créditos con privilegio especial recogidos en el artículo

91 LC, siguiendo el orden de pago, es propicio realizar un breve comentario sobre la

justificación o no de su inclusión. Los supuestos previstos en la Ley son los

siguientes:

a) Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial en

la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo

interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así

como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos en

cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no

supere el triple del salario mínimo interprofesional, y las indemnizaciones

derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre prestaciones por

incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral

devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

Se sigue en este punto la tradición española de situar en el primer lugar del

orden de pago los créditos de los trabajadores. Los créditos salariales cubiertos

quedan limitados en la cuantía. La Ley Concursal establece que el privilegio alcanza

a los salarios por la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo

interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. En cambio, no

se establece limitación temporal alguna, de modo que, en teoría, los créditos

salariales debidos pueden corresponder a un período de tiempo dilatado, sin

embargo, las normas sobre prescripción de las acciones para reclamar el cobro de

Page 44: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

23

los salario, que fijan un período de un año, operan como un límite de ipso a la

cuantía de los créditos privilegiados (artículo 32.4 LPM).

b) Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad

Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

Este supuesto se ha introducido al final de la tramitación del Proyecto de

Ley – aparece recogido en el Dictamen de la Comisión de Justicia e

interior publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del 1

de abril de 2003-. Con anterioridad, el artículo 75.4 del Proyecto

incorporaba un derecho de separación a favor de los titulares de estos

créditos públicos, que fue objeto de severas críticas. Es cierto que, en la

actualidad, por las razones que se expondrán al tratar el apartado d) de la

presente investigación, la doctrina se postula a favor de reducir, o incluso

eliminar, los privilegios de los que tradicionalmente ha gozado el Fisco y,

en general, los acreedores públicos para cobrar sus créditos. Sin

embargo, se cree que la nueva ubicación de este derecho especial es

razonable, no pudiendo considerarse excesivamente favorable, por

tratarse de cantidades retenidas al trabajador que debían haberse

ingresado en la cuenta del ente público correspondiente y no haberse

empleado en actividad alguna.

c) Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan

al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra

objeto de propiedad intelectual devengados durante los seis meses

anteriores a la declaración de concurso.

Sobre este apartado, cabe señalar que el legislador otorga protección a

los créditos por trabajo personal no dependiente y a los créditos derivados

del trabajo intelectual porque considera que, con ello, se atienden

Page 45: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

24

intereses similares a los protegidos con el privilegio relativo a los créditos

por salarios. Sin embargo, se ha criticado la amplitud del privilegio

concedido a los créditos por trabajo personal no dependiente. En ese

sentido, ha señalado J.M. Garrido18 que “…no es en absoluto idéntica la

situación del sujeto que percibe la mayoría de sus ingresos de un solo

sujeto, y que se encuentra en una situación similar a la subordinación

respecto de tal sujeto, por ejemplo un agente mercantil, y la situación del

profesional que no se encuentra en una situación similar a la dependencia

y que, además, ostenta créditos contra numerosos sujetos, y no contra

uno solo”.

d) Los créditos tributarios y demás de Derecho Público, así como los créditos

de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al

número 1 del apartado 1 del artículo 90, de la Ley Concursal española.

Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la

Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social,

respectivamente hasta el cincuenta por ciento de su importe.

Es cierto que la redacción actual mejora la del Anteproyecto, que preveía

que el privilegio se extendía para el conjunto de los créditos de la

Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública

y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social.

Respectivamente, hasta el cincuenta por ciento del importe de la masa

pasiva, lo que, como ha señalado Alonso Ledesma19, entendido en su

literalidad llevaba a considerar que se extiende al 100%, lo que resulta

absurdo. Sin embargo, a pesar de la modificación, ampliación del privilegio

a todos los créditos públicos, la forma de limitación, que no se hace sobre

la masa activa del concurso, y la subsistencia de las garantías reales de

18 Garrido, Juan Manuel, Op. Cit. Pág. 234. 19 Ledesma, Alonso, La clasificación de los créditos en el concurso: estudios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal, España, s/ed, 2001, Pág. 193.

Page 46: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

25

origen legal, en cuanto que los créditos tributarios están dotados de

privilegio especial debido a la inclusión de las hipotecas legales en el

artículo 90, no favorecen la posición de los acreedores ordinarios que,

muy probablemente, con éste sistema también vean frustradas sus

expectativas de cobro.

e) Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante los

daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los

créditos recogidos en el número 4º del artículo 90 LC española.

En este apartado, llama la atención el retroceso de estos créditos del

tercer lugar en el Anteproyecto al quinto en el texto definitivo, máxime

cuando los autores coinciden en la justicia de introducir este nuevo

privilegio, para unos acreedores que lo son a su pesar, a causa de la

conducta antijurídica de un deudor, que encima, después, es declarado en

situación de concurso. Por lo demás, únicamente parece importante

mencionar la precisión del Profesor Garrido relativa a la descripción de

estos créditos privilegiados, en los que deberían añadirse las palabras

“salvo en la medida en que estén cubiertos por un seguro de

responsabilidad civil”. La ausencia de la salvedad ha generado la

concesión de un privilegio a las aseguradoras, en virtud de su derecho de

subrogación, que no parece justificado.

f) Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiera solicitado la

declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados,

hasta la cuarta parte de su importe.

El reconocimiento de este privilegio a favor del acreedor instante supone una

tutela muy significativa para sus créditos – comprende solo un cuarto de sus créditos

ordinarios-, pero aun así su creación no ha sido admitida de forma unánime por la

Page 47: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

26

doctrina. En contra de su implantación se alega su ineficacia o que puede motivar

solicitudes apresuradas de concurso.20

3.2.3. Los créditos subordinados

Los créditos subordinados –recogidos y jerarquizados en el artículo 92 LC-

son los siguientes:

a) Créditos subordinados por razón de su tardía comunicación. Se incluyen

es este apartado los que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean

incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que,

no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha

lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se

trate de créditos cuya existencia resultase de la documentación del

deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento

judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora

de las Administraciones Públicas teniendo en todos estos casos el

carácter que les corresponda según su naturaleza.

b) Créditos subordinados por pacto contractual. Se trata de los créditos a los

que se atribuye esta condición por pacto contractual adoptado con el

deudor antes de la declaración del concurso.

c) Créditos subordinados por su carácter accesorio. En este punto, se

relacionan los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los

moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta

donde alcance la respectiva garantía.

d) Aunque la Ley Concursal española no lo aclara al enumerar los créditos

subordinados, se considera que el precepto se refiere a los intereses 20 Garrido, Juan Manuel, Op. Cit. Pág. 300.

Page 48: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

27

devengados con posterioridad a la apertura del concurso, pero no a los

anteriores, que si serán acumulables para no perjudicar a los acreedores

que han prestado financiación a largo plazo al deudor. Esta conclusión

puede basarse en el artículo 58.1 LC, que después de establecer que

desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los

intereses, dispone que “los créditos derivados de los intereses tendrán la

consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo

92.3 LC.

e) Créditos subordinados por su naturaleza sancionadora. En este apartado,

se recogen los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

Con esta norma se pretende evitar que los acreedores ordinarios paguen

las sanciones impuestas al deudor.

f) Créditos subordinados de las personas especialmente relacionadas con el

concursado. En esta categoría, la Ley Concursal española regula por

separado las que se consideran personas especialmente relacionadas con

el concursado persona natural y con el concursado persona jurídica.

Dentro de las primeras, se incluyen los parientes consanguíneos y por

afinidad más cercanos al deudor: concretamente, el cónyuge del

concursado o quién lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la

declaración de concurso, los ascendientes, descendientes y hermanos del

concursado o de cualquiera de las personas mencionadas anteriormente y

los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los

hermanos del concursado (artículo 93.1 LC). Dentro de las segundas, se

considera que tienen esa condición: los socios que conforme a la ley sean

personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos

otros que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social,

si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a

negociación en mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no lo

Page 49: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

28

tuviera; los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores y los

apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo

hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de

concurso; y a las sociedades que formen parte del mismo grupo que la

sociedad declarada en concurso y sus socios (artículo 93.2 LC).

Pues bien, según se desprende de lo dispuesto en la Ley Concursal

española, los créditos de las personas mencionadas, con la salvedad de

los créditos privilegiados por salarios e indemnizaciones por despido,

pasan automáticamente a la categoría de los subordinados y pierden,

además, las garantías de cualquier clase constituidas sobre los mismos

(artículo 97 LC). La implantación de este sistema de subordinación

automática ha sido criticado por no conceder medio de defensa al

acreedor. Es cierto que en el artículo 97 LC se reconoce la posibilidad de

impugnar la calificación de los créditos, aunque se señala que este

recurso no proporciona un medio de defensa adecuado porque no podrá

alegarse la ausencia de dolo o ánimo defraudatorio, sino exclusivamente,

por no ser persona relacionada con el deudor. Se considera más

equitativo el modelo norteamericano, que condiciona la subordinación a la

existencia de conducta dolosa o fraudulenta en la persona relacionada con

el deudor, sin perjuicio de que se pudieran prever supuestos concretos en

los que pueda presumirse que esa conducta existe (por ejemplo, en casos

de infra capitalización como en el Derecho alemán).

Además salvo prueba en contrario se presumen también personas

especialmente relacionadas con el concursado, por lo que sus créditos

quedarán igualmente postergados, los cesionarios o adjudicatarios de

créditos pertenecientes a cualquiera de las personas enumeradas

anteriormente, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de

los dos años anteriores a la declaración de concurso (artículo 93.3 LC).

Page 50: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

29

g) Créditos subordinados de quien haya sido declarado parte de mala fe en

actos perjudiciales para el concurso. Se trata de los créditos que como

consecuencia de la rescisión concursal resulten a favor de quien en la

sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

La colocación de estos créditos en el último lugar de entre los subordinados

por la existencia de mala fe en el acreedor es lógica y contrasta con la consideración

de créditos contra la masa a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los

demandados como consecuencia de la rescisión, sino media mala fe (artículo 72.3 y

84.8 LC).

4. Estructura y contenido de la lista de acreedores

Como ha quedado señalado, al informe de la administración concursal se

acompañará la lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que

comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas

alfabéticamente21 (artículo 94.1 LC):

a) La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno

de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen

y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus

garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su

caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa

excusión del patrimonio del deudor principal. Si las hubiera, se harán

constar expresamente las diferencias entre la comunicación y el

reconocimiento y las consecuencias de falta de comunicación oportuna

(artículo 94.2. I LC).

21 Gadea, Enrique. Op. Cit., Pág. 155.

Page 51: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

30

b) Cuando el concursado sea persona casada en régimen de gananciales o

cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente

los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio

privativo y el patrimonio común (artículo 94.2 II LC).

c) La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y

los motivos de la exclusión (artículo 94.3 LC).

En relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa

devengada y pendiente de pago (artículos 96.4 y 98 LC).

5. Publicidad y posible impugnación del inventario o de la lista de

acreedores

5.1. Publicidad

Simultáneamente a la presentación del informe, de conformidad con el artículo

95.1 de la LC la propia administración concursal dirigirá comunicación personal, por

cualquier medio que acredite su recibo, a cada uno de los interesados que hayan

sido excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o

con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y

señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las

reclamaciones que tengan por conveniente.

Además, la presentación al juez del informe de la administración concursal y

de la documentación complementaria debe ser objeto de una publicidad equivalente

a la de declaración de concurso por medio de edictos en el Boletín especial del

Estado y en un diario de los de mayor circulación de la provincia donde el deudor

tiene el centro de sus principales intereses en todo caso, y, si este centro radica en

un lugar diferente al de su domicilio social, en un diario de los de mayor difusión de la

provincia donde radica su domicilio y se publicará en el tablón de anuncios del

Page 52: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

31

juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda acordar, de oficio o a instancia de

interesado, cualquier publicidad que considere oportuna en medios oficiales o

privados (artículos 95.2 y 3 LC).

5.2. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

Para impugnar el inventario y la lista de acreedores está legitimado cualquier

interesado, debiendo hacerlo dentro de diez días a contar desde la comunicación

(artículo 96.1 LC). La impugnación del inventario puede consistir en la solicitud de la

inclusión o la exclusión de bienes o derechos o del aumento o disminución del

avalúo de los incluidos (artículo 96.2 LC). La impugnación de la lista de acreedores

puede referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la

clasificación de los reconocidos (artículo 96.3 LC).

6. Fase del convenio

El procedimiento según Contreras22, la fase del convenio está inmersa en dos

etapas, las cuales se desarrollan de la manera siguiente:

6.1. Proposición

Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan

suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones,

podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo

también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya

sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable, según el artículo 347 CPYM.

Es importante notar que es el deudor insolvente o a punto de insolvencia, de buena

fe, quien inicia el procedimiento para el pago judicial por cesión de bienes,

22 Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, Guatemala, Editorial Serviprensa, 2004, Págs. 112-119.

Page 53: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

32

denominado concurso voluntario de acreedores por el Código Procesal Civil y

Mercantil guatemalteco.

6.2. Solicitud

El convenio judicial debe proponerse ante el juez del lugar en que el deudor

tenga el centro principal de sus negocios; y la solicitud debe contener, además de los

requisitos de todo escrito, los siguientes: 1º. Causa de la suspensión o cesación de

pagos; 2º. Origen y monto de cada deuda, fecha de su vencimiento, garantía y

condiciones, si las hubiere; 3º. Proyecto del convenio, al cual se adjuntará el balance

general de los negocios, firmado por el deudor y por la persona encargada de llevar

la contabilidad (el convenio puede ser extrajudicial, en cuyo caso se requiere del

acuerdo de todos los interesados en el concurso y deberá celebrarse en escritura

pública); 4º. La nómina de los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno o

de sus respectivos representantes legales; y 5º. Dos copias de la solicitud y

documentos anexos, una quedará en el tribunal y la otra se entregará a la comisión

revisora (arts. 349 y 350 del CPYM).

Por su parte Según García Sais23, explica las fases del convenio de la

siguiente manera:

a) Finalidad conservativa de la empresa: La conciliación tiene como

función primordial que se llegue a un convenio entre el comerciante y sus

acreedores reconocidos, convenio que debe tender a lograr la

conservación de la empresa del comerciante y evitar su quiebra (artículo 3

LCM). A efecto de lograr el convenio más eficiente para las partes

(deudoras y acreedoras), el artículo 151 LCM, impone al conciliador el

deber de realizar “los estudios y avalúos que considere necesarios”.

23 García Sais, Fernando, Op. Cit., Págs. 36 – 40.

Page 54: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

33

b) Convenios Prohibidos: A partir de la declaración de concurso, el

comerciante no puede celebrar convenios particulares con sus

acreedores, so pena de nulidad y de perder –el acreedor que los haga- los

derechos en el concurso mercantil. (artículo 154 LPM).

Por otro lado, surge el interrogante que si durante la fase de quiebra; una

vez agotado el plazo perentorio de 12 meses para obtener un convenio,

puede el comerciante celebrar un convenio con la totalidad de sus

acreedores e incluso con anuencia del síndico.

Al respecto, puede estimarse que en virtud de la autonomía negocial de

las partes, ello sí es factible.

No obstante, como ya se está en la fase de quiebra, deviene imposible

jurídicamente celebrar un convenio concursal. Si es que se está en la

etapa de quiebra, ello obedece a que durante la conciliación resultó

imposible alcanzar dicho convenio. Y, aunque podría haber un cambio en

las circunstancias (rebus sic stantibus), haciendo una interpretación de la

Ley Procesal Mercantil juntamente con la hermenéutica teleológica,

parece que la ley, al establecer el plazo perentorio para la consecución de

un convenio agotado éste plazo, irremediablemente da lugar a la quiebra,

pues de lo contrario se incentivaría a las partes a no utilizar eficientemente

los 12 meses previstos para negociar un convenio. Efectivamente, la Ley,

otorga al comerciante y sus acreedores un alto incentivo para que, dentro

del plazo de la conciliación, lleguen a un convenio, pues de no ser así, se

pasará forzosamente a la quiebra.

Ahora bien, como se verá en su oportunidad, uno de los efectos de la

sentencia de quiebra es la suspensión de la capacidad de ejercicio del

comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa (artículo

169.I LPM) con lo que el comerciante ya no puede realizar acto jurídico

Page 55: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

34

alguno (entre ellos, un convenio), y dado que el artículo 177 LPM al

establecer que las facultades atribuidas al síndico en la quiebra, le

conceden todas las que tenía el conciliador, “distintas a las necesarias

para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos”, se

puede concluir que todo parece indicar que el legislador previó la

posibilidad de llegar a un convenio concursal únicamente con la

intervención del conciliador, por lo que cuando éste cese en sus funciones

ya no puede celebrarse convenio alguno.

c) Convenios permitidos: el caso de los convenios laborales y

condonaciones fiscales: pueden suscribir el convenio todos los acreedores

reconocidos salvo los acreedores por créditos fiscales y los laborales en lo

concerniente a los salarios de los dos últimos años a las indemnizaciones

a que se refiere el artículo 123 CPCYM. Los convenios que se llegaren a

celebrar por los acreedores por créditos fiscales y laborales señalados en

este párrafo serán nulos (artículo 156 LPM). No obstante, el comerciante

puede celebrar convenios laborales con sus trabajadores, siempre que no

agraven sus obligaciones, y deberá incluirlos dentro del convenio que

resulte de la conciliación. También puede el comerciante solicitar

condonaciones a las autoridades fiscales (art. 152 LPM).

d) Aumentos de capital: si en la propuesta de convenio se pacta un

aumento de capital social es preciso que el conciliador lo informe al juez

para que éste lo notifique a los socios a efecto de que ejerciten su derecho

de preferencia dentro de los 15 días naturales siguientes a su notificación.

Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá

autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que

hubiere propuesto el conciliador (art. 115 LPM).

e) Contenido y suscripción del convenio: En lo que respecta al contenido

del convenio, éste deberá considerar el pago de los créditos contra la

Page 56: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

35

masa, prever reservas para el pago de las diferencias que puedan resultar

de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los

créditos fiscales por determinar e incluir el pago de las obligaciones

fiscales (art. 153 LPM).

Para la elaboración del convenio basta que el conciliador cuente con la

opinión favorable del comerciante y de la mayoría de acreedores

reconocidos para la aprobación de la propuesta de convenio -50% de la

suma del monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos

comunes más el monto reconocido a la totalidad de los acreedores

reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el

convenio (art. 157 LPM)- la cual pondrá a la vista de los acreedores por un

plazo de 10 días hábiles para que suscriban el convenio. Transcurridos 7

días hábiles a partir de que venza el plazo de 10 días anterior, el

conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el

comerciante y la mayoría requerida de acreedores reconocidos (art. 161

LPM).

f) Objeciones y veto al convenio: Para presentar objeciones al convenio y

ejercer el derecho de un veto, el juez al día siguiente de que le sea

presentado el convenio dará vista a los acreedores reconocidos a fin de

que presenten, en un plazo de 5 días hábiles, objeciones respecto de la

autenticidad de la expresión de su consentimiento (art. 162 LPM) y ejerzan

el derecho de veto.

El convenio solamente puede ser vetado por una mayoría simple de

acreedores reconocidos comunes cuando el total de sus créditos

represente al menos el 50% del monto total de los créditos reconocidos a

ese grado (arts. 162.II y 163 LPM). No cuentan con derecho de veto los

acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si se

prevé el pago de sus créditos (arts. 163 y 158 LPM).

Page 57: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

36

g) Aprobación judicial del convenio y sus efectos: La aprobación judicial

del convenio se llevará a cabo cuando, vencido el plazo de 5 días hábiles

para objetar y/o vetar el convenio, el juez verifique si la propuesta de

convenio cumple los requisitos legales y no contraviene el orden público,

en cuyo caso dictará sentencia aprobatoria del convenio (art. 164 LPM).

El convenio aprobado definitivamente por el juez tendrá efectos sobre el

comerciante y sobre los acreedores reconocidos comunes y sobre los

acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo

hayan suscrito (art. 165 I-IV LPM) – sin que ello implique la renuncia de

sus garantías o privilegios para garantizar el pago (art. 165 LPM, in fine) –

así como para los acreedores que se haya previsto el pago de sus créditos

convertidos (Art. 165 y 158 LPM).

h) Estipulaciones en el convenio: Respecto a los acreedores reconocidos

comunes que no hubieren suscrito el convenio, solo podrán estipular una

espera, una quita o una combinación de ambas (art. 159 LPM).

En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la

moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente

pactados (art. 159 LPM, in fine).

Los acreedores reconocidos con garantía real que no hayan participado en

el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de

sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos

o el pago de sus garantías (art. 160 LPM). En este último caso, cualquier

excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía,

será considerado como crédito común.

Page 58: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

37

La sentencia de aprobación del convenio se notificará a través del Boletín

Judicial o por los estrados del juzgado. El comerciante, cualquier acreedor

reconocido, el Ministerio Público, el visitador, el conciliador o el síndico

pueden apelar la sentencia de aprobación del convenio, en los mismos

términos que la sentencia de concurso mercantil. (Art. 265 LPM).

i) Efectos de la sentencia que apruebe el convenio: con la sentencia de

aprobación del convenio o la que resuelva la apelación, en su caso, se

dará por terminado el concurso mercantil. En consecuencia, con la

sentencia de terminación cesarán en sus funciones los órganos

concursales (visitador y conciliador).

Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las

inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en

los registros públicos (Art. 166 y 266 LPM).

7. Fase de liquidación

Manuel Ossorio24 establece que la liquidación es la operación que consiste en

detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operación es

indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos (pago de deudas,

sucesiones, término de empresas).

7.1. Calificación del concurso

7.1.1. Generalidades

24 Ossorio, Manuel, Op. Cit., Pág. 131.

Page 59: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

38

Establece Rubén Contreras25 las diferentes clases de Pago por Cesión de

Bienes las cuales pueden ser Contractual o Judicial. Lo que verdaderamente

corresponde regular al Código Civil guatemalteco es el pago por cesión de bienes

contractual y voluntario, en el que, obviamente, las partes pueden convenir lo que

deseen, salvo prohibición expresa de la ley. Las normas que el citado cuerpo legal

destina a la materia están contenidas en los artículos 1416, 1417, parte primera,

1419, parte primera, 1420, 1421. Sin embargo, se refiere también a algunos aspectos

del pago judicial por cesión de bienes.

El pago judicial por cesión de bienes. El artículo 1417, segunda parte, del

Código Civil, lo define como “un beneficio que se concede al deudor de buena fe que

por accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas, suspende

el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de suspenderlas”; y lo sujeta de

conformidad con el artículo 1423, “al procedimiento señalado en el Código Procesal

Civil y Mercantil. El pago de los créditos deberá hacerse de conformidad con lo que

disponga la ley para la graduación de acreedores”.

7.2. Clasificación del concurso según Manuel Broseta

El concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos, constituyen,

pues, las tres instituciones concursales de nuestro ordenamiento positivo, porque en

ellas concurre la generalidad de los acreedores, con el fin de resolver colectivamente

organizados en una comunidad de defensa los conflictos y perjuicios que provoca en

sus créditos la anormal situación patrimonial de su deudor.

Las diferentes clases de concurso según Manuel Broseta, citado por Carlos

Borghi y Carlos Tales:26

25 Contreras Ortiz, Rubén Alberto, Op. Cit., Págs. 112-119. 26 Borghi, Carlos A. y Carlos Tale, Procesos Concursales, Segunda Edición Revisada, Ampliada y Actualizada, Argentina, Alveroni Ediciones, 1994, Págs. 17 – 27.

Page 60: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

39

a) Concurso preventivo

Teniendo en cuenta las graves consecuencias que la declaración de quiebra

acarrea al deudor, a los mismos acreedores y al interés público –por los cambios

económicos y sociales que provoca-, las distintas legislaciones que regulan la

materia han ido reflejando en el transcurso del tiempo un cambio de mentalidad

consistente en atenuar aquel excesivo rigorismo de los comienzos.

Fundamentalmente han creído necesario implementar un remedio legal que, sin

disminuir la tutela al interés de los acreedores, permitiera en el mayor número posible

de casos evitar la quiebra.

Borgui y Tale citando a Bonfanti y Garrone indica que “En todas las

legislaciones, junto al procedimiento de quiebra, se encuentra organizado otro

procedimiento concursal que permite al deudor, en presencia de determinados

requisitos, sanear su patrimonio fuera de la ejecución que implica la quiebra,

mediante un acuerdo directo con los acreedores”27.

Se puede establecer que esta propuesta de acuerdo que el deudor hace a sus

acreedores, puede consistir en la reducción del monto de las obligaciones (quita), en

la prórroga del término de vencimiento de las mismas (espera) en ambas a la vez, en

la constitución de sociedad con los acreedores, entre otras.

b) La quiebra Desde el punto de vista económico es el estado de desequilibrio entre los

bienes de un patrimonio realizables normalmente en determinado momento y las

obligaciones que deben cumplirse en ese mismo momento. Este estado configura la

insolvencia patrimonial del deudor frente al cúmulo de obligaciones que le son

exigibles.

27 Ibid. Págs. 30 – 32.

Page 61: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

40

En su concepto jurídico la quiebra es el procedimiento de ejecución que tiene

en miras la liquidación del patrimonio del deudor insolvente para satisfacer el interés

de los acreedores. Borghi y Tale citando a Castillo indican que “Quiebra es un

procedimiento de ejecución colectiva, que se organiza contemplando el interés del

deudor y de los acreedores y el interés social. Se divide en dos períodos: uno

preparatorio, para verificar y asegurar el activo y depurar el pasivo, y el otro de

ejecución, para realizar en su caso los bienes del deudor y distribuir el producto entre

los acreedores a prorrata, respetando los privilegios y los grados de preferencia que

correspondan” 28.

Borghi y Tale citando a Brunetti indican que “Quiebra no es más que la

organización de los medio legales de liquidación del patrimonio, encaminada a hacer

efectiva, coactivamente, la responsabilidad personal del deudor insolvente, por lo que

sus acreedores participan de modo igual –salvo los legítimos derechos de prelación

en la distribución del importe de la enajenación de sus bienes, constituyendo

necesariamente entre sí una comunidad de pérdidas” 29.

c) La liquidación forzosa en sede administrativa Hay empresas, individuales o colectivas, que por la espacial naturaleza de la

actividad que realizan y por las repercusiones sociales que ella implica, se ven

sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, regulado también por

leyes específicas.

Las principales características de este proceso concursal son:

1) Enunciación específica de los sujetos comprendidos en su régimen.

2) Primacía de lo administrado sobre lo jurisdiccional en su procedimiento. 28 Ibid. Pág. 35. 29 Loc. Cit.

Page 62: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

41

3) Protección del interés general de la comunidad antes que el particular de

los acreedores.

Borghi y Tale citando a Bonifati y Garrone los cuales indican que “los

fundamentos o presupuestos generales más importantes de la liquidación Forzosa en

Sede Administrativa son:

1) Insuficiencia de activo.

2) Irregularidad o violación de normas legales o estatuarias.

3) Pérdidas excepcionales.

4) Lesión al interés público.

5) Desequilibrio patrimonial.

6) Incumplimiento de obligaciones patrimoniales del Estado” 30.

Borghi y Tale citando a Bonelli, establece que “el fenómeno de la liquidación

administrativa responde al fin de crear un sistema seguro de contralor estatal sobre

la actividad de ciertos organismos económicos” 31, agregando que el desequilibrio

patrimonial de éstos no es mirado como tal, sino a manera de índice de falta de

idoneidad de la empresa en la prosecución de los fines que le hayan sido asignados

en el cuadro de la economía nacional.

En las múltiples definiciones aportadas por la doctrina sobre este instituto, se

destaca el reconocimiento de que se trata de un procedimiento administrativo –

fundamentalmente por la autoridad que tiene el poder de iniciativa-, con carácter de

universalidad y concursalidad, que sustituye las normas ordinarias, y que tiende a la

eliminación de la estructura económica nacional de las empresas que se han

revelado idóneas en la consecución de sus fines.

d) Los acuerdos preconcursales 30 Ibid. Pág. 55. 31 Loc. Cit.

Page 63: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

42

Pretende regular la situación del deudor que trata de superar las dificultades

económico-financieras o su estado de insolvencia mediante un acuerdo con todos o

parte de sus acreedores fuera del ámbito judicial. Estos intentos de los deudores de

recomponer el equilibrio de su patrimonio se vieron frustrados la más de las veces

pues, cualesquiera fuesen las condiciones del acuerdo que ellos proponían, no

podían de ningún modo garantizar su eficacia ante un eventual proceso de quiebra

posterior. Y es tan trascendente este punto de las consecuencias y oponibilidad de

esta clase de acuerdos frente a la posterior declaración de falencia del deudor.

Borghi y Talecitando a Rouillion establece que “los acuerdos preconcursales

son contratos celebrados por una parte (deudora) contra otra parte (acreedor o

acreedores) a fin de superar dificultades económicas o financieras de carácter

general, o la cesación de pagos, pudiendo convertir cualquier objeto lícito idóneo

para estos fines”32, y seguidamente expresa que “la reforma concursal no ha

inventado los acuerdos preconcursales. Ellos preexistían y podrían haber continuado

celebrándose sin necesidad de reconocimiento legislativo.

7.3. Clasificación del concurso según Enrique Gadea a) Concurso voluntario

Concurso voluntario “es aquel que solicita el deudor” 33. En efecto, si es

persona física, la decisión de solicitar la declaración de concurso corresponde al

propio deudor, y si es persona jurídica, al órgano de administración o de liquidación,

sin ser preciso el acuerdo de la junta general (artículo 3.1 LC).

A diferencia de los demás legitimados, en el caso del deudor, la Ley Concursal

española – en el artículo 5- le impone el deber de solicitar la declaración de concurso 32 Ibid. Pág. 66. 33 Gadea Enrique, Op. Cit, Pág. 69.

Page 64: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

43

dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese conocido o debido

conocer su estado de insolvencia. A esos efectos, y salvo prueba en contrario, se

presume que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido

alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso

necesario conforme el apartado 4 del artículo 2 LC.

El incumplimiento del deber de solicitar la apertura del concurso lleva

aparejadas consecuencias negativas para el deudor. Así, en ese caso, no puede

presentar propuesta anticipada de convenio (artículo 105.6º LC) y se presume que

hubo dolo o culpa grave a efecto de la calificación del concurso (artículo 165.1 LC).

b) Concurso necesario

Además de al propio deudor, se reconoce legitimación para solicitar el

concurso a los acreedores34 (artículo 3.1 LC), si bien para evitar la compra de

créditos concursales se niega la legitimación al acreedor que, dentro de los seis

meses anteriores a la presentación de la solicitud, ha adquirido el crédito por actos

inter vivos y a título singular, después de su vencimiento (artículo 3.2 LC).

También están legitimados para solicitar la declaración de concurso de las

personas jurídicas, los socios, miembros o integrantes de las mismas que sean

personalmente responsables, conforme a la legislación vigentes, de sus deudas

(artículo 3.3 LC).

Y finalmente, para solicitar la declaración de concurso de una herencia no

aceptada pura y simplemente, se atribuye legitimación a los acreedores del

causante, a los herederos del deudor y al administrador de la herencia (artículo 3.4

LC). La solicitud formulada por un heredero produce los efectos de la aceptación de

la herencia a beneficio de inventario (artículo 3.4 LC).

34 Ibid, Pág. 72.

Page 65: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

44

8. Conclusión del concurso

8.1. Generalidades

A diferencia de la legislación anterior, la nueva enumera las causas de

conclusión de concurso. Prevé –en el artículo 176 LC- que produce la conclusión del

procedimiento y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

a) Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoca en apelación

el auto de declaración de concurso.

Y es que, en efecto, para reclamar que la apertura no se ajustó a derecho,

están legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el

deudor que no la haya solicitado y cualquier persona que acredite interés

legítimo (artículo 20.3 LC).

b) Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su

caso, caducado o rechazado por sentencia firme, las acciones de

declaración de incumplimiento.

c) En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o se

compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos

reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier

medio.

En este caso, al igual que el anterior, la conclusión se produce porque el

procedimiento ha alcanzado su finalidad.

d) En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la

inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros

responsables, con qué satisfacer a los acreedores.

En este supuesto, a diferencia del anterior, el motivo de la conclusión es la

frustración del objetivo perseguido con el procedimiento: si no hay nada

que repartir, no tiene sentido continuar.

Page 66: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

45

e) En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común

del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el

desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

La ley exige que haya finalizado la fase común del concurso, dado que, a

partir de ese momento, ya se conoce la lista definitiva de acreedores. A pesar de que

se tratan conjuntamente, es muy distinto el desistimiento, que no supone extinción al

crédito, y la renuncia, de la que si deriva la extinción del crédito, y por tanto, la

pérdida de sentido del procedimiento concursal.

Como aclara la Ley Concursal –en el artículo 182-, la muerte o declaración de

fallecimiento del concursado no constituye causa de conclusión del concurso. En ese

caso, su tramitación continua como concurso de la herencia, correspondiendo a la

administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de

administración y disposición del caudal relicto y la representación de la herencia en el

procedimiento a quien la ostente conforme a Derecho o, en su defecto, a quien

designen los herederos.

8.2. Procedimiento

En los casos a y b, indicados en el numeral 8.1. que antecede, la conclusión

se decreta por una resolución judicial que ha comprobado que, efectivamente,

concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. Por eso, la ley no exige más

trámites. En cambio, en los últimos tres literales, previamente abordados, el juez

debe comprobar, en una breve tramitación, que concurre el presupuesto que justifica

la conclusión. La tramitación comenzará con un informe de la administración

concursal, que se ha de poner de manifiesto por quince días a todas las partes

apersonadas (artículo 176.2 LC). Si el plazo de audiencia concedido a las partes se

formula oposición a la conclusión, el juez debe sustanciarla por el trámite del

Page 67: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

46

incidente concursal (artículo 176.5 LC). En caso contrario, ha de acordar la

conclusión por auto.

En el informe referido, la administración concursal debe incluir una completa

rendición de cuentas (artículo 181 LC), en la que ha de justificarse el uso que se ha

hecho de las facultades de administración y disposición conferidas e informar del

resultado final de las operaciones realizadas, es decir, de si el patrimonio concursal

ha permitido pagar todos los créditos, y en su caso, que deudores y en que cuantía

han quedado sin ser atendidos. Cumplimentando lo anterior, los administradores

deben solicitar la aprobación de las mismas.

En el plazo de quince días a que se refiere el párrafo 2º del artículo 176 LC, el

deudor y los acreedores pueden formular oposición. Si lo hacen, el juez la sustancia

por el cauce del incidente concursal. En caso contrario, el juez debe declarar

aprobadas las cuentas en el auto de conclusión del concurso.

La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o

improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales,

aunque la desaprobación acarrea la inhabilitación temporal para ejercer el cargo

durante el plazo determinado por el juez, que no puede ser inferior a seis meses ni

superior a dos años.

Además de las incidencias señaladas dentro el proceso, debe tenerse en

cuenta que en la relación con el supuesto 4º se establecen cautelas adicionales que

son las siguientes:

a) No puede dictarse auto de conclusión de concurso por inexistencia de

bienes o derechos mientras esté tramitando la sección de calificación o

estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de

Page 68: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

47

exigencia de responsabilidad a terceros, salvo que las correspondientes

acciones hayan sido objeto de cesión (artículo 176.3 LC).

b) El informe de la administración concursal favorable a la conclusión del

concurso por inexistencia de bienes o derechos ha de afirmar o razonar

que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de

responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las partes

personales deben pronunciarse necesariamente sobre ese extremo en el

trámite de audiencia y, posteriormente, el juez ha de adoptar la decisión

que corresponda (artículo 176.4 LC).

El juez debe acordar la conclusión del procedimiento por medio de auto,

contra el que no cabe recurso alguno, si no se ha planteado oposición, y

mediante sentencia, si se ha planteado (artículo 177.1 y 2 LC). En ese

segundo caso, cabe o no recurso según el momento en que se dicte la

resolución. Si la sentencia que resuelve el incidente se dicta durante la

fase común o de convenio, no cabe recurso alguno, aunque las partes

pueden reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que

formulen protesta en el plazo de 5 días (artículo 197.3 LC). En cambio, si

la resolución se dicta con posterioridad o durante la fase de liquidación,

cabe recurso de apelación, y contra la resolución del recurso de apelación,

casación o recurso extraordinario (artículo 197.5 LC).

En todo caso, la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso

debe ser notificada y publicada en la forma prevista en los artículos 23 y

24 de la Ley Concursal (artículo 177.3 LC).

8.3. Efectos

En todos los casos señalados la conclusión del concurso produce el cese de

las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor.

Page 69: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

48

Únicamente, puede recaer sobre él, las acordadas, en su caso, en la sentencia firme

de calificación (artículo 178.1 LC).

Ahora bien, salvo en lo apuntado, los efectos no se pueden generalizar,

dependen de cada supuesto concreto y, muy especialmente, de si la conclusión se

produce porque el procedimiento ha alcanzado su finalidad, y se ha conseguido la

satisfacción de los acreedores, fundamentalmente, a través del pago de los créditos

o del cumplimiento del convenio, o si se debe a la frustración del objetivo perseguido

con él. En el primer caso, el deudor queda liberado de cualquier responsabilidad

patrimonial. Por esta razón, la ley no ha prestado atención a esos supuestos. En

cambio, si regula los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y

derechos. En este punto, el legislador –en el apartado 2º y 3º del artículo 178 LC-

distingue entre las personas físicas y jurídicas:

a) El deudor persona física es responsable del pago de los créditos no

satisfechos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1911 del Código

Civil guatemalteco, que recoge el principio de responsabilidad patrimonial

universal. Como consecuencia de ello, los acreedores pueden iniciar

ejecuciones singulares sobre los bienes que aparezcan o sobre los que

obtenga con posterioridad, mientras no se acuerde la reapertura del

concurso o no se declare nuevo concurso.

b) Tratándose de deudor persona jurídica, la resolución judicial que declare

la conclusión debe acordar, por carecer la entidad de activo patrimonial, su

extinción. Por eso, la posibilidad de que cobren los acreedores no

satisfechos es más remota, dado que la sociedad no puede obtener

nuevos bienes, solo cabe la aparición posterior de bienes o derechos

existentes con anterioridad a la resolución judicial.

Page 70: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

49

8.4. Reapertura del concurso

La Ley Concursal reserva el término reapertura “para designar el nuevo

concurso que se abre después de concluir uno anterior por inexistencia de bienes y

derechos del concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los

acreedores” 35.

La reapertura tiene lugar, tanto si se trata de deudor persona natural o de

deudor persona jurídica, aunque en uno y otro acaso presenta características

diferentes:

a) Si se trata de una persona física, la declaración de concurso dentro de los

cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de

bienes o derechos tiene la consideración de reapertura de éste.

Planteando el caso, el juez competente debe acordar la incorporación al

procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior (artículo 179.1

LC). Dado que la actividad patrimonial del deudor ha continuado, la

administración concursal debe actualizar el inventario y la lista de

acreedores en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de

aquellas actuaciones al nuevo concurso (artículo 180 LC).

b) En cambio, si se trata de persona jurídica, la reapertura tiene lugar

siempre que aparezca posteriormente bienes y derechos. En este

supuesto, como la conclusión por inexistencia de activos patrimoniales

lleva consigo la extinción de la entidad, la reapertura, a la que debe darse

la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 LC, tiene por objeto

simplemente liquidar los bienes y derechos aparecidos (artículo 179.2 LC).

35 Ibid. Pág. 98.

Page 71: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

50

La legislación Guatemalteca establece lo relativo a las causas para dar por

terminado el Procedimiento de Concurso Voluntario en el Código Procesal Civil y

Mercantil el cual regula en el artículo 354 lo siguiente:

Recibido en el juzgado el informe de la comisión revisora, si de él apareciere

que el deudor ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o que

existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declarará en quiebra al deudor;

dictará todas las providencias establecidas en este Código para tal caso y quedará

fenecido el procedimiento preventivo de convenio. En igual forma procederá si el

deudor dejare de promover durante quince días en las diligencias de convenio. En

este caso, el juez resolverá de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores.

La legislación Guatemalteca establece lo relativo a la Terminación del

Procedimiento de Concurso Necesario en el Código Procesal Civil y Mercantil en el

artículo 377 se puede leer lo siguiente:

“Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez,

dentro del término de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra y mandará

poner en detención al fallido, a disposición del Juzgado de lo Penal que tenga

competencia. No procederá la detención si la Comisión Revisora calificó la

insolvencia como fortuita o inculpable. Si el deudor no concurriere, la Junta resolverá

sin oírlo.”

8.5. Efectos de la sentencia que apruebe el convenio

Con la sentencia de aprobación del convenio o la que resuelva la apelación,

en su caso, se dará por terminado el concurso mercantil. En consecuencia, con la

sentencia de terminación cesarán en sus funciones los órganos concursales

(visitador y conciliador).

Page 72: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

51

Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones

que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos

(Art. 166 y 266 LPM).

Según García Asís, la terminación del concurso ocurre de la siguiente manera:

“El juez declarará concluido el concurso mercantil en cualquier momento que así le

sea solicitado por el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos”36, y en

los siguientes casos que establece la Ley de Concursos Mercantiles de El Salvador

(LPMES):

a) Cuando se apruebe un convenio entre comerciante y acreedores

reconocidos en términos del título quinto;

b) Si se hubiere efectuado pago íntegro a los acreedores reconocidos;

c) Si se hubiere efectuado pago a los acreedores reconocidos mediante

cuota concursal de las obligaciones del comerciante, y no quedaran más

bienes por realizarse;

d) Si se demuestra que la masa es insuficiente, aún para cubrir los créditos

contra la masa;

La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del

Boletín Judicial o por los estrados del juzgado y es apelable en los mismos términos

que la sentencia declarativa del concurso mercantil (Art. 266 LPM).

A manera de esquematización del procedimiento concursal y sus

incidencias (fase de convenio y liquidación) antes desarrollado, en el apartado

de anexos de la presente investigación se incluye la gráfica del procedimiento

concursal español que a diferencia del concurso guatemalteco regulado en el Código

Procesal Civil y Mercantil, es más complejo. (Ver la Gráfica No.1)

36 García Sais, Fernando, Op. Cit., Pág. 40.

Page 73: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

52

9. Concurso internacional

9.1. Generalidades

El derribo de las fronteras económicas, la creciente internacionalidad de las

empresas, la adopción de estrategias comerciales planetarias por parte de los grupos

internacionales de sociedades, la celebración de tratados internacionales

comerciales (TLC) y en Europa, la constitución, desarrollo y expansión del Mercado

interior europeo son algunos de los factores que han favorecido las insolvencias

transfronterizas.

El estudio de los procedimientos de insolvencia internacionales, exige partir de

dos presupuestos básicos:

a) Internacionalización de la actividad económica.

b) Diversidad de legislaciones concursales en el mundo.

Estos presupuestos no están presentes en los casos nacionales de

insolvencia. Por eso, los problemas jurídicos que presentan los procedimientos

internacionales revisten una complejidad añadida que no es fácil de resolver, como

reconocen los autores que siguen en este apartado.

La falta de una adecuada regulación jurídica de la insolvencia internacional

provoca consecuencias desastrosas: se carece de previsibilidad legal sobre como se

administrará una eventual insolvencia transfronteriza, se obstaculiza el flujo

internacional de capitales y desincentiva fuertemente la inversión transfronteriza.

Respecto al primer presupuesto básico, i.e., la internacionalización de la

actividad económica, cabe mencionar que los procedimientos de insolvencia

Page 74: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

53

presentan, cada vez con mayor frecuencia, un carácter internacional. Ello debido a

una causa última: la globalización económica, en la que existen cada vez menos

barreras para la circulación de factores productivos.

Por su parte, la creación de espacios comerciales supranacionales como la

Comunidad Europea, TLCAN, MERCOSUR, etc. Han incrementado la actividad

internacional de los operadores económicos en dos sentidos:

a) Las empresas y los particulares despliegan sus actividades en multitud de

países.

b) Los operadores económicos llegan, incluso, a instalarse permanente o

transitoriamente en otros países, por medio de filiales, sucursales,

agencias, oficinas, etc.

Respecto del segundo presupuesto básico, la diversidad de legislaciones

concursales en el mundo, cabe apuntar que como el mundo esta dividido en Estados

y cada Estado posee sus propias normas de Derecho Concursal, no existe un

Derecho Concursal Internacional uniforme; es decir, un cuerpo de normas de

Derecho Procesal y Sustantivo que regulen la insolvencia de modo igual y que sea

válido para todos los países. Ni siquiera en los espacios comerciales

supranacionales antes señalados existe ese Derecho Concursal Internacional

uniforme. En suma, cabe afirmar que las legislaciones concursales de los distintos

países presentan diferencias muy acusadas.

Entre tales discrepancias cabe citar:

a) Los presupuestos de la apertura del procedimiento de insolvencia. Algunos ordenamientos exigen un estado de insolvencia del deudor; otros

se conforman con un cese generalizado de los pagos; otros incluyen una

Page 75: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

54

lista de actos de lo que se presume, juris et de jure, la insolvencia del

deudor; otros mezclan dos o más de los anteriores.

b) Los sujetos deudores principalmente afectados por el procedimiento de insolvencia. Mientras que algunos ordenamientos aplican las

instituciones concursales, exclusivamente, a los comerciantes, otros

ordenamientos consideran que estas instituciones son aplicables a todos

los operadores económicos que actúan en el mercado, particulares y

comerciantes, como hace actualmente la Ley Concursal española que

entró en vigor el 1 de septiembre 2004. Por el contrario, LPMES de El

Salvador es de las que aplican el concurso mercantil a comerciantes.

c) Los tipos de procedimiento. El Derecho de ciertos Estados admite una

pluralidad de procedimientos específicos para las personas físicas o

morales; otros solo contemplan un procedimiento general.

d) Las funciones del Derecho Concursal. Algunos ordenamientos jurídicos

conciben el Derecho Concursal como un instrumento cuya finalidad básica

es satisfacer los créditos de los acreedores al precio que sea. En ese

caso, el procedimiento de insolvencia estará guiado por el principio de

liquidación de la empresa. Otros derechos nacionales, por el contrario,

como el mexicano, que configuran el Derecho Concursal aparecen

guiados por un principio opuesto: el principio de conservación de la

empresa.

La consecuencia de los dos caracteres básicos de los procedimientos de

insolvencia transfronteriza es lo que se ha venido a llamar la “inestabilidad

internacional del procedimiento de insolvencia”. Ello significa que los Estados, los

deudores y los acreedores tratan de operar, en el contexto internacional, de modo

oportunista y egoísta, cada uno por su cuenta, sin tener presente que, de ese modo,

Page 76: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

55

y aunque parezca paradójico, los tres sujetos –Estado, deudores y acreedores-,

salen perdiendo, incluso el sujeto que se comporta de modo oportunista y egoísta.

Este comportamiento oportunista internacional, como lo llaman Calvo y

Carrascosa, citados por García Sais37, se verifica en tres direcciones:

a) El deudor, temiendo una “feroz ejecución colectiva” de su patrimonio en un

país determinado, puede adoptar dos conductas oportunistas:

a.1) Puede trasladar su patrimonio a otro país cuyas leyes concursales

hagan más difícil la ejecución colectiva o donde las decisiones públicas en

materia concursal procedentes del extranjero no sean ejecutables o sean

difícilmente ejecutables;

a.2) Puede, también, trasladar su cede a otro país, para evitar ser

declarado en insolvencia en el país donde normalmente ejercitaba sus

actividades y buscando un nuevo “país-oasis” en el que la apertura del

procedimiento de insolvencia sea más difícil o imposible.

En estas dos maniobras son reflejo del fenómeno conocido en el Derecho

Internacional Privado como Forum Shopping, en el que el sujeto sitúa, a

su voluntad, el litigio, ante los tribunales del país que desea, y lo hace

porque subjetivamente, le conviene pues prevé que se le aplicarán normas

procesales y sustantivas que le favorecen.

b) Los acreedores, temiendo el posible y probable comportamiento

oportunista del deudor al que se ha hecho referencia, pueden adoptar,

también, dos posturas oportunistas:

37 Ibid. Pág. 103.

Page 77: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

56

b.1) Pueden encarecer sus productos y sus créditos: ante el riesgo de una

insolvencia internacional en la que es muy difícil cobrar el crédito, éste

debe ser más caro, porque en caso contrario, no es rentable; y

b.2) Pueden instar una ejecución veloz contra el patrimonio del deudor en

el país en el que éste tenga bienes o activos. Ello perjudica al deudor, que

se puede ver abocado a una “quiebra súbita” pero también perjudica a los

demás acreedores, que no podrán cobrar sus créditos porque no queda

patrimonio sobre el que ejecutar.

c) Los Estados tienden a adoptar medidas de proteccionismo autárquico,

beneficiado a los acreedores nacionales, pues solo ellos pueden participar

en el procedimiento de insolvencia, por lo que se está discriminando a los

acreedores extranjeros, quienes se ven excluidos sin piedad del

procedimiento de insolvencia de una empresa nacional. De modo que lo

que parece bueno, se torna pésimo: los demás Estados harán lo mismo,

generándose así una retorsión internacional de la insolvencia, de modo

que los nacionales del primer Estado estarán discriminados en otros

países, con lo que todos los acreedores se ven perjudicados. Y este

fenómeno se expande como una mancha de aceite en los tiempos

actuales marcados por la globalización de la economía.

El Derecho Internacional Concursal, debe ofrecer una adecuada respuesta a

tres interrogantes básicos:

a) ¿En qué condiciones son competentes los tribunales de un Estado para

abrir un procedimiento de insolvencia transfronteriza?

b) ¿Que Derecho Concursal Estatal aplicarán, en su caso?

c) ¿Surten efectos en dicho Estado las decisiones concursales extranjeras y

en que condiciones?

Page 78: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

57

Todo parece indicar que el Derecho Internacional Concursal ha evolucionado

de tal manera que las interrogantes anteriores se pueden responder con cierta

facilidad. Dicha evolución se verifica en tres instrumentos: 1) Ley Modelo de

UNCITRAL sobre la Insolvencia Transfronteriza de 1997; 2) Principles and

Guidelines for an Effective Insolvency System, del Banco Mundial; y 3) Guía

Legislativa de Insolvencia de UNCITRAL.

9.2. Modelos normativos en materia de insolvencia transfronteriza

Las dificultades que entraña la insolvencia transfronteriza han sido afrontadas

desde el plano teórico mediante dos tesis antagónicas: 1) Universalidad del

procedimiento de insolvencia; y 2) Territorialidad del procedimiento de insolvencia.

9.2.1. Universalidad del procedimiento de insolvencia En virtud de la tesis de la Universalidad del procedimiento de insolvencia, los

tribunales del Estado en que el deudor tenga su sede social o su domicilio deben

tener competencia exclusiva para declarar la apertura del procedimiento Concursal,

cimentándose con los siguientes postulados: La ley que regula el procedimiento

concursal es única. Dicha ley debe ser la ley del Estado de la apertura del

procedimiento concursal.

El procedimiento concursal único alcanza todos los bienes del deudor y no

importa en que países se encuentren dichos bienes. Al existir un solo procedimiento

concursal, todos los acreedores del mundo, nacionales y extranjeros, deben acudir al

procedimiento si quieren cobrar sus créditos contra el patrimonio del deudor

insolvente.

Page 79: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

58

Por ello, debe establecerse un trato igualitario a todos los acreedores del

deudor insolvente. Las decisiones dictadas por los tribunales consursales deben ser

efectivas en todos los Estados en que se encuentren bienes del deudor. El resultado

la Universalidad del procedimiento de insolvencia es claro, habría un solo

procedimiento concursal que produciría efectos en todos los Estados afectados.

(Entre las legislaciones estatales que se rigen por este modelo, puede señalarse la

francesa y a la italiana.)

9.2.2. Territorialidad del procedimiento de insolvencia

Por el contrario, la tesis de la Territorialidad del procedimiento de insolvencia,

se construye con los siguientes postulados: No existen unos tribunales estatales que

sean únicos para conocer del entero procedimiento de insolvencia. Todo lo contrario

hay tantos tribunales estatales competentes para adoptar decisiones en materia

concursales como Estados donde el deudor posea bienes. Cada procedimiento

territorial de insolvencia se regula por su propia ley, que rige a las cuestiones

procesales y sustantivas del procedimiento de insolvencia. Los acreedores sólo

pueden acudir a uno de los diversos procedimientos de insolvencia. Generalmente,

los acreedores nacionales acuden al procedimiento abierto en su país, y no se

aceptan acreedores extranjeros. Las decisiones que adoptan los tribunales de cada

procedimiento territorial poseen una eficacia territorialmente limitada; despliegan

efectos solamente en la jurisdicción del tribunal.

El resultado de esta tesis es claro: habría tantos tribunales competentes para

declarar el procedimiento de insolvencia como Estados en que se encuentren bienes

del deudor. Las decisiones de dichos tribunales afectan sólo a los bienes situados

en el territorio del Estado cuyos tribunales las hayan dictado y no serían susceptibles

de reconocimiento y ejecución en el extranjero, por que el marco de esta tesis, ello

no tiene razón de ser.

Page 80: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

59

Con base a lo antes desarrollado se puede colegir que los

procedimientos de ejecución buscan lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos. Es preciso denotar que cuando el deudor es declarado insolvente, pueden ocurrir dos situaciones: a) Que su

insolvencia sea temporal, debido a falta de liquidez que le impida hacer frente momentáneamente a sus deudas, o b) Que su insolvencia sea prácticamente definitiva, por no tener activos suficientes para hacer frente a sus deudas.

Es por ello que de conformidad con las diversas normas legales citadas, el procedimiento concursal varia de forma sustancial, no obstante en la mayoría convergen en dos vías de finalización de los mismos: a) acuerdo preliminar: en donde los acreedores, con el fin de cobrar al menos parte de su

deuda, acuerdan disminuir un porcentaje del capital pendiente y, en su caso, diferir su vencimiento, o b) Procedimiento de liquidación de bienes: al cual se llega si no ha sido posible llegar a suficientes acuerdos de quita y espera. Los acreedores se ordenarán por orden de prelación de sus créditos, e irán

cobrando en orden hasta que se acaben los bienes por liquidar.

Page 81: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

60

CAPÍTULO II

“Procedimientos concursales”

1. Definición

Cuando el deudor no cumple en forma voluntaria una obligación contraída se

acude al cumplimiento forzoso, que puede llegar a la enajenación de parte de su

patrimonio en interés del acreedor; si el activo patrimonial del deudor es insuficiente

para el pago de todos sus acreedores, para evitar que con las ejecuciones

individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes, los más audaces o los

que están más cerca del deudor, mientras que los restantes corren el riesgo de no

cobrar sus créditos, surge el procedimiento concursal.

Es importante señalar que el procedimiento involucra una serie de fases o

etapas que pretenden dar cumplimiento a un propósito, y en este caso, cuando se

habla de un procedimiento concursal, se refiere a un conjunto de fases o etapas que

tienden a la búsqueda de una protección jurídica y una solución negociada en donde

se involucran los créditos, la permanencia de la unidad productiva y el patrimonio de

una empresa.

2. Características

Se ha señalado en la doctrina por estudiosos sobre el tema aspectos que son

relevantes a considerar como característicos en los procedimientos concursales en

general, y éstos son:

a) En los procedimientos concursales se sugiere la prevención de las situaciones de riesgo o crisis.

Page 82: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

61

Es innegable reconocer que la prevención es un mecanismo que no solo

puede ser utilizado en una posible crisis de la empresa, sino también en

cualquier ámbito de la vida.

De allí, que existe un procedimiento concursal preventivo, el cual se

describirá más adelante. Por ello se dice que la prevención de la crisis

conlleva que sea menos costosa y más eficiente que el tratamiento de ésta

una vez que se ha presentado. “Se crean instrumentos legales orientados a

prevenir situaciones de insolvencia (imposibilidad de pago). Se incrementan

las posibilidades de reflotamiento de empresas viables.”38

b) La conservación de las empresas viables.

Esta característica es singular en los procedimientos concursales, por cuanto

si la empresa en crisis es conservada, todos los intereses en juego (de

trabajadores, de acreedores, etc.) se podrán ver satisfechos en mayor medida.

La conservación de la empresa favorece el pago de los créditos y la

conservación de puestos de trabajo. Otro factor importante de considerar

dentro de ésta característica es el hecho de que si se conserva la empresa

esto favorece la competitividad en el mercado nacional.

Este principio marca un presupuesto, evitar la "canibalización" del patrimonio

de empresas en crisis. Se prefiere la reestructuración de empresas viables.

Sin embargo, también se prevén mecanismos orientados a reducir los costos

de la liquidación de empresas que no hayan demostrado su viabilidad.”39

c) Reconocer los legítimos intereses de los acreedores en el destino de las empresas.

38 Orduña, Francisco. La insolvencia análisis de su concepto y concreción de su régimen jurídico. México. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994. Pág. 198. 39 Del Águila, Paolo. La simplificación de los procedimientos concursales. Lima, Legal Express, 2002. Pág. 98.

Page 83: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

62

Esta característica señala que es necesario que se reconozca los intereses de

los acreedores en función del destino de la empresa, es decir, a mayor interés

de los acreedores en lo que sucede con la empresa es mucho mejor que lo

que sucede en el caso de los propios accionistas. Se ubica a los acreedores

en la posibilidad de adoptar, colectivamente, la decisión más eficiente y

acertada para sus intereses. En ese sentido, la junta de acreedores se

constituye en el gran protagonista del proceso.

d) Generar un ambiente favorable de negociación.

Esto es fundamental y se puede suscitar en los procedimientos concursales.

Es innegable reconocer que mientras se evita una acción ineficiente en

función de intereses unilaterales del patrimonio del deudor, en esa misma

medida, se incentiva a los acreedores a negociar en junta. Se convoca a todos

los acreedores a fin de que registren los montos de su acreencia ante una sola

autoridad. Se busca garantizar que los acreedores cuenten con información

mínima que les permita adoptar una decisión eficiente. Los acuerdos

adoptados por la mayoría obligan a todos.

3. Principios fundamentales.

Los principios esenciales de los procedimientos concursales, señalados por el

autor Paolo del Águila40 son los siguientes:

a) Universalidad

40 Ibid. Pág. 99.

Page 84: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

63

El proceso afecta todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legales

(que son sus bienes inembargables y los excluidos por leyes especiales por ejemplo

arrendamiento Financiero - leasing).

Se tiene entonces que acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor

para ejercer acciones que crean convenientes. Ante una sola autoridad se ventilan

todos los conflictos relativos a los bienes del deudor y el pago de sus obligaciones.

Antonio Tonon dice lo siguiente: "si en violación de la normativa que le restringe o

priva del poder de disposición, el deudor dispone de sus bienes, el acto de

disposición, sin perjuicio de su eventual eficacia entre las partes, resultará ineficaz

frente a los acreedores que son llamados a participar del concurso o dicho en otros

términos el acto resultará inoponible a los mencionados acreedores." 41

b) La colectividad

Este principio señala que son los procesos que persiguen la participación y

beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados, priorizando el interés

colectivo de la masa de acreedores que el interés individual de cobro de cada

acreedor. Además se dice que es colectivo porque pueden participar todos los

acreedores del deudor.

c) De igualdad o de proporcionalidad entre los acreedores

Se refiere a que a los acreedores se les debe dispensar un trato igualatorio en

la distribución de las ganancias y pérdidas resultantes de todo proceso Concursal. Lo

más razonable y justo es que las pérdidas sean soportadas equitativamente.

4. Regulación

41 Tonon, Antonio. Derecho Concursal. El derecho concursal. Breve esbozo histórico. Argentina, Ediciones De Palma, 1992. Pág. 101.

Page 85: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

64

El Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco regula los procedimientos

concursales, dentro del Título V que se refiere a la ejecución colectiva. Dentro de los

procedimientos que allí se regulan, se encuentran:

4.1. El concurso voluntario de acreedores

Al respecto, el artículo 347, señala: (Proposición de convenio). Las personas

naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén

próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus

acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando

hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada

judicialmente de fraudulenta o culpable.

En virtud de que se trata de que este procedimiento es voluntario, para ello, se

regula sobre el convenio. Este convenio podría versar sobre la cesión de bienes, la

administración total o parcial del activo por los acreedores, o por el deudor; bajo la

intervención nombrada por ellos; y sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a

la vez.

Los tipos de convenios pueden ser: Judiciales o Extrajudiciales. En el caso de

los extrajudiciales, el artículo 349 del Código Procesal Civil y Mercantil indica: El

convenio puede ser extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los

interesados en el concurso y deberá celebrarse en escritura pública.

Cuando es judicial, el juez competente es del lugar en que el deudor tenga el

centro principal de sus, negocios; y la solicitud debe contener, además de los

requisitos de todo escrito, los siguientes: 1º. Causas de la suspensión o cesación de

pagos; 2º. Además del origen y monto de cada deuda, fecha de su vencimiento,

garantía y condiciones, si las hubiere; 3º. El Proyecto de convenio al cual se

adjuntará el balance general de los negocios, firmado por el deudor y por la persona

Page 86: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

65

encargada de llevar la contabilidad; 4º. La nómina de los acreedores, con indicación

del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales; y 5º.

Dos copias de la solicitud y documentos anexos, una de las cuales quedará en el

Tribunal, y la otra se entregará a la comisión revisora.

4.2. El Concurso necesario de acreedores

Este otro procedimiento concursal, procede en los siguientes casos42:

1) Cuando el deudor haya sido suspendido del pago corriente de sus

obligaciones;

2) Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado

judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor;

3) Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y

no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se

reclaman.

4.3. El procedimiento de quiebra

De acuerdo a la ley43 este procedimiento procede en los siguientes casos:

1) En los casos en que no se apruebe el convenio previo.

2) Cuando no se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el

deudor y sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los

bienes y al pago del pasivo.

42 Ver artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala. 43 Artículo 379 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala.

Page 87: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

66

5. Estructura del Procedimiento

A continuación se presenta, un esbozo del procedimiento concursal, toda vez en los

capítulos subsiguientes de la presente investigación se detallará el mismo.

El procedimiento concursal se estructura de la siguiente manera:

a) FASE COMÚN. Inicia con la declaración de concurso que incluye:

1. Nombramiento y determinación de facultades, rendición de cuentas y elaboración

de informe de la Administración concursal;

2. Decisión y ejecución de los efectos del concurso sobre el deudor, los acreedores,

los créditos y los contratos;

3. Determinación y actuaciones para la delimitación de las masas activa (separación

y reintegración) y pasiva (comunicación, reconocimiento y clasificación de los

créditos);

4. Una vez agotado el plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores, sin

que se hayan presentado impugnaciones, o una vez resueltas las impugnaciones

presentadas y elaboradas, conforme a tales resoluciones, se presenta el informe

de la Administración concursal que incluye los textos definitivos del inventario y la

lista de acreedores.

En esta fase, por tanto, se asegura el patrimonio del deudor, se alcanza el

más exacto conocimiento de su auténtica situación patrimonial y se delimitan las

masas activa y pasiva del concurso, dejándolo preparado para abordar su

solución a través del convenio o de la liquidación.

Page 88: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

67

En esta fase es posible alcanzar el convenio, para ello el deudor puede

presentar con las adhesiones de acreedores previstas legalmente, una propuesta

anticipada de convenio, que se tramita en la misma fase común, y que, de ser

aprobada, pone fin a la fase e inicia, sin necesidad de abrir la fase de convenio,

los efectos de la propuesta, ahora definitiva.

b) FASE DE CONVENIO. El convenio es la solución común del concurso, que se

dirige preferentemente a buscar la satisfacción de los acreedores facilitando el

acuerdo de éstos con el deudor. En esta fase se reciben y tramitan pro-

puestas de convenios, se constituye la junta de acreedores y se aprueba el

convenio por la junta y por el juez.

1. El convenio aprobado no pone fin al procedimiento concursal, sólo provoca el

cese de sus efectos y de la administración concursal. Se cumple con lo

establecido en el propio convenio, sustituyendo el procedimiento y

administración concursal.

2. Este convenio es acreditado por el deudor y declarado, a instancias del

deudor, por el juez mediante auto.

3. Una vez el convenio esté firme, se concluye el concurso, mediante el Auto de

Conclusión dictando el juez el correspondiente.

4. El incumplimiento, por el contrario, conduce a la apertura de la fase de

liquidación.

c) FASE DE LIQUIDACIÓN. La liquidación es una solución subsidiaria del

concurso, que opera cuando no se alcanza o se frustra la del convenio, como

se ha determinado anteriormente, ésta puede ser subsiguiente a la fase

común, sin previa apertura de la fase de convenio, o abrirse a continuación de

ésta de la siguiente manera:

Page 89: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

68

1. La fase de liquidación sigue directamente a la común, cuando así lo solicita el

deudor que no haya presentado propuesta anticipada de convenio o que, no

aprobada la presentada, no la mantiene.

2. La fase de liquidación sigue a la fase de convenio, cuando éste no ha sido

posible por: 2.1. Por no haberse formulado propuestas, por no haberse

admitido a trámite las presentadas, por no haberse aprobado en junta de

acreedores ninguna de las admitidas a trámite, o por no haberse aprobado por

el juez la aprobada en junta de acreedores; 2.2. No puede mantenerse en sus

efectos: por haber sido anulado por resolución judicial firme el aprobado por el

juez de concurso; o, 2.3. Ha sido incumplido.

i. La anulación o el incumplimiento del convenio conducen naturalmente a la

apertura de la fase de liquidación con reposición, o nuevo nombramiento, de

la administración concursal.

ii. En la fase de liquidación, se realizan los bienes y derechos integrados en la

masa activa y se hace pago ordenado a los acreedores.

iii. La liquidación, que añade a los efectos generales del concurso el

vencimiento anticipado de los créditos y su conversión a dinero si consisten

en otras prestaciones, se somete a un plan de liquidación presentado por la

administración concursal. Si no se hubiera aprobado el plan de liquidación, y

en lo no previsto por el aprobado. La fase de liquidación, so pena de las

sanciones, no debe extenderse por más de un año desde su apertura.

iv. Para concursos de menor cuantía, en los que el deudor sea persona

natural, o sea persona jurídica que esté autorizada a formular balance

abreviado. El procedimiento concursal podrá convertirse en abreviado en

Page 90: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

69

cualquier momento, cuando quede de manifiesto la concurrencia de los

requisitos para ello y, a la inversa, el procedimiento abreviado podrá

convertirse en ordinario cuando quede de manifiesto la ausencia de los

requisitos exigidos.

El procedimiento concursal como todo proceso debe atender a principios que den seguridad y certeza jurídica, ante el incumplimiento de un deudor con el propósito de proteger de forma igualitaria los derechos de la colectividad de acreedores y mantener el patrimonio y la unidad productiva de

la empresa. En ese sentido se aprecia como las características particulares de estos procedimientos tienden a prevenir situaciones de riesgo, y en dado caso se

presenten situaciones de crisis, la respuesta a esta será más efectiva; el objetivo siempre será el proteger el patrimonio y buscar la forma de que con ellos se mantenga una producción que sirva para solventar las obligaciones frente a los acreedores y asegurar a los empleados. En ese sentido, tanto los

acreedores y los empleados tendrán la posibilidad de ser parte en el proceso de recuperación de sus bienes y derechos, bajo la premisa de un procedimiento cierto y legal preestablecido.

Las normas que regulan este procedimiento en especial fueron elaboradas bajo el estímulo de proteger acreedores de posibles pérdidas por la mala administración y de forma general, de ahí que el principio de universalidad de cierta unidad al procedimiento, ya que todos los bienes que servirán para la restitución de lo adeudado estarán bajo el control de un mismo

juzgador que conoce y controlará el patrimonio afecto, los sujetos y todas aquellas circunstancias específicas de cada caso. Se incluyen a todos los acreedores quienes tendrán un trato igualitario en la distribución de pérdidas, lo que es más justo.

Page 91: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

70

La característica principal del principio de colectividad del procedimiento, es que en este se incluye a todos los acreedores e incluso a los empleados de la empresa.

En el caso de la legislación guatemalteca, el procedimiento concursal como ejecución colectiva se distinguen dos procedimientos: el concurso voluntario de acreedores, que puede iniciarse voluntariamente por el deudor al proponer a sus acreedores la celebración de un convenio (judicial o

extrajudicial) para solventar sus deudas; y el concurso necesario de acreedores, que da inicio cuando el deudor ya ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, -este procedimiento será judicial-. Este procedimiento tiene como efectos, desde que el tribunal declare el estado de concurso

necesario, que se tendrá por vencido todos los créditos y dejarán de correr los intereses a favor de los acreedores. En ambos casos se presentará un convenio, se nombrará un depositario

provisional, que intervenga en las operaciones del deudor y se continuará con las operaciones corrientes de los negocios del concursado. Como otro procedimiento de ejecución colectiva, la declaratoria de

quiebra procederá cuando se hayan agotado las posibilidades del convenio, o no se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores. La diferencia de la quiebra con los procedimientos concursales radica en

que, para evitar que los comerciantes se aprovechen de los beneficios que la declaratoria de quiebra pueda otorgarles y evitar la inseguridad y los fraudes contra los acreedores, en caso tengan capacidad de pago, los concursos buscan establecer un procedimiento rápido, eficiente y equilibrado, para

Page 92: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

71

resolver de la mejor forma los problemas entre acreedores y deudores. Se

distinguen dos etapas: la conciliación entre acreedores y deudor y, posteriormente, la quiebra como etapa final, en la cual el fallido queda inhabilitado, los créditos se vuelven vencidos, se fijan los derechos de los acreedores, se acumulan todas las reclamaciones pendientes contra el deudor

y los procedimientos de ejecución concursal pendientes.

Page 93: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

72

CAPÍTULO III

“El procedimiento concursal ordinario”

1. Definición

Se trata de un proceso en el cual un deudor con dificultades de liquidez para

cubrir sus obligaciones con sus acreedores, estos toman la iniciativa de realizar el

procedimiento concursal necesario o voluntario44 con el fin que sus acreedores se

reúnan en una junta de acreedores para decidir que es lo que harán con el

patrimonio del deudor, con la finalidad de obtener el mayor valor de él y tratar de

pagar la mayor cantidad de créditos posible.

Los acreedores pueden decidir por reestructurar o liquidar el patrimonio del

deudor. Esta decisión dependerá de la evaluación que los acreedores realicen. En

caso, opten por la reestructuración los acreedores deberán nombrar a la

administración que se hará cargo de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

La primera obligación de esta administración es proponer a los acreedores un

Plan de Reestructuración, el cual deberá ser aprobado por ellos. Dicho Plan de

Reestructuración señala la forma en que los créditos de los acreedores serán

pagados.

En caso la junta apruebe el Plan de Reestructuración propuesto, el

administrador debe encargarse de ejecutar dicho plan y la Junta de verificar su

cumplimiento. En el supuesto que los acreedores decidan la liquidación del

patrimonio del deudor, deberán nombrar a un liquidador y luego suscribir un convenio

de liquidación, el cual establecerá la forma en que se desarrollará el proceso de

liquidación. El liquidador tiene la obligación de transferir el patrimonio del deudor y

44 Para el caso de la legislación guatemalteca.

Page 94: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

73

con los recursos que obtenga pagar a los acreedores de acuerdo al orden de

preferencia. Es deber de la junta vigilar el desempeño del liquidador y el

cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Liquidación.

2. Etapas del procedimiento45

2.1. Inicio del procedimiento

El proceso concursal puede ser iniciado a pedido del deudor, de uno o más

acreedores o por mandato judicial. Para que el propio deudor pueda iniciar el

procedimiento es necesario que se encuentre en algunos de los siguientes casos:

a) Que se encuentren en un porcentaje considerable y regulado en la ley,

respecto a que sus obligaciones se encuentren vencidas e impagadas en

un plazo determinado.

b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, así como el

impago del capital social que debiera ser pagado

2.1.1. Convenio judicial o extrajudicial y reconocimiento de créditos

El reconocimiento de éste crédito tiene por objeto permitir al acreedor su

participación en junta de acreedores, ser parte del proceso, determinar el porcentaje

con el que participará en la junta de acreedores y tener derecho a cobro. Luego de

la etapa de los reconocimientos de créditos, corresponde que se convoque la

instalación de la junta de acreedores, donde los acreedores reconocidos

oportunamente, elegirán las autoridades de la junta y decidirán el destino del deudor.

45 Rouillón, Adolfo, Régimen de los concursos, Argentina, Editorial Marqués, 2005, Pág. 107.

Page 95: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

74

Es indispensable que para la reestructuración patrimonial, el deudor deberá

acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador

público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan

al total de su capital social pagado. El deudor también especificará los mecanismos y

requerimientos necesarios para hacer viable su propuesta de salir de la crisis, y

presentará una proyección preliminar de sus resultados. Sin embargo, también el

deudor puede solicitar la disolución y liquidación, la que se declarará con la

resolución que resuelve la situación de concurso del deudor.

2.1.2. Presupuestos a considerar para el procedimiento concursal ordinario

a) Se refiere a los deudores o acreedores y las funciones que cada uno de

ellos realizan en el procedimiento.

b) También existen personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones

indivisas que intervienen pero estas personas deben cumplir con lo

siguiente: que mediante un porcentaje determinado sus ingresos se

deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada

directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos, es decir,

deudores o acreedores.

c) Que en un porcentaje determinado sus obligaciones se hayan originado en

la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por

terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el

deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos, las

indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el

ejercicio de la referida actividad.

d) Se debe acompañar el resumen ejecutivo fundamentando el inicio del

procedimiento concursal ordinario, la viabilidad económica de sus

actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones

adeudadas. Asimismo, se presentará, en lo que resulte aplicable, la

siguiente documentación: a) Copia del acta de la junta de accionistas o del

Page 96: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

75

órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al

procedimiento concursal ordinario; b) Nombre o razón social del deudor,

su actividad económica, su domicilio, la ubicación de las sedes

administrativas o donde realicen actividades productivas; c) Copia del

documento de identidad y del poder o mandato de su representante legal;

d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado

de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo;

e) También se debe adjuntar información acerca de las fuentes de

financiamiento a que ha accedido el deudor durante los últimos ejercicios,

así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho

financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;

f) Copia del libro de planillas correspondientes al último mes;

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando

la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por

concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada

una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de

carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas

partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá

una antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá

reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance relacionado

arriba;

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus

cargas y gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La

información referida deberá tener un tiempo de antigüedad o de vigencia.

Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el

balance ya relacionado;

i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus

posibilidades de recuperación. La información referida deberá reflejar los

créditos del deudor contenidos en los documentos detallados en el literal

d) que antecede y encontrarse conciliada con el mismo;

Page 97: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

76

j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la

Superintendencia de Administración Tributaria; y declaración jurada de la

existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus acreedores; y

k) La totalidad de la información señalada debe ser presentada, además, en

disco magnético u otro medio análogo según especificaciones.

2.2. El emplazamiento del deudor

Este se produce cuando verificada la existencia de los créditos invocados, se

requiere al emplazado para que dentro en un plazo determinado, se apersone al

procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación ya

relacionada.

También se considera que a solicitud del emplazado, la información relativa a

sus estados financieros podrían ser declarados con carácter de reservados siendo

obligación del órgano judicial o funcional tomar las medidas necesarias para

garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad.

Declarada la situación de concurso del deudor, dicha información estará a

disposición de los acreedores, quedando automáticamente sin efecto la declaración

de reserva.

2.3. Apersonamiento al procedimiento

Dentro de las alternativas para que el emplazado se apersone al

procedimiento concursal ordinario, se encuentran:

a) Puede adoptar la posición de que decida pagar en forma íntegra los

créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a recibir el

Page 98: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

77

pago, el deudor podrá consignarlo, conforme a las disposiciones de la ley,

en cuyo caso la obligación quedará extinguida;

b) Ofrecer el pago integro de los créditos objeto del emplazamiento. Para

dicho efecto, se otorgará al acreedor un plazo determinado para dar su

conformidad. El silencio constituirá una aceptación del ofrecimiento de

pago;

c) También puede adoptar la postura de oponerse a la existencia, titularidad,

exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento. El ejercicio

de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear

subordinadamente la alternativa anterior;

d) Allanamiento a la solicitud, y podrá optar por el supuesto a) precedente, y

se expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de

concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre que se acredite

el pago o la consignación de los créditos materia del emplazamiento.

Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado

por el emplazado;

b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o

improcedente;

c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del

emplazamiento y se allana a la solicitud presentada;

d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas

previstas, en un plazo determinado.

Page 99: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

78

2.4. Compensación de créditos en oposición

Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos

de que la autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la

situación de concurso del deudor, de conformidad con la ley.

3. Casos en que no procede el procedimiento concursal ordinario

Dentro de los más importantes, se señalan los siguientes:

a) Promover este procedimiento por obligaciones impagadas que se

encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el

proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.

b) Con respecto de deudores que se encuentren tramitando su disolución y

liquidación.

Se puede observar que aunque sigue siendo plenamente vigente la idea

de concurso como modo de ejecución patrimonial y, por lo tanto, con un fin sancionatorio, se han ideado y desarrollado con profusión diversos mecanismos que se dirigen no tanto a ejecutar, sino a proveer de la manera más conveniente a los intereses de la colectividad de los acreedores e incluso

de la sociedad. Puede decirse, pues, que el procedimiento concursal tiene cada vez un significado económico más importante, quedando, en cambio, desplazado a un lugar secundario el objetivo punitivo. De todos modos, no parece que vaya a desaparecer definitiva y totalmente la ejecución patrimonial en su función sancionatoria, es decir, propiamente ejecutiva, ya que, en

muchos casos, es absolutamente necesaria, como por ejemplo, cuando el estado de los negocios del deudor es nefasto.

Page 100: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

79

Es por ello que se puede concluir que es evidente que en la actual

legislación concursal -y no sólo la nacional- se observa una tendencia a evitar la desintegración patrimonial y a arbitrar una serie de mecanismos que propendan a la continuación de la actividad que se venía desarrollando. Es por esta razón que en el derecho concursal aparecen reguladas minuciosamente

toda esa serie de acuerdos entre los acreedores y el deudor, que permiten la continuación del giro y evitan la declaración de quiebra o le ponen término si ya ha sido declarada.

Page 101: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

80

CAPÍTULO IV

“El procedimiento concursal preventivo”

1. Definición

Necesariamente el procedimiento concursal preventivo es un proceso

especial.46 Este surge, por las condiciones del mercado como consecuencia de la

crisis financiera internacional. Y las dificultades de las empresas para solventar los

pagos o bien obligaciones. Algunas de estas empresas se han visto perjudicadas al

no poder obtener financiamiento para cumplir sus proyectos de inversión o

simplemente se han cerrado los diversos conductos de obtención de capital.

Si bien una empresa puede presentar estos inconvenientes. Lo más saludable

para ello siempre será buscar una forma adecuada que le permita encontrar el reflote

o reestructurar, lo cual generaría acreencias a través de medios legales, como un

escape ante del declive empresarial.

Ante determinadas circunstancias, una empresa puede acogerse a un

procedimiento concursal preventivo el cual tiene la finalidad de prevenir la

problemática de la crisis patrimonial. Es decir, lo que se busca mediante este

procedimiento es la de facilitar la adopción de reprogramación de pagos que

permitan la recuperación del patrimonio económico, siempre y cuando este sea

viable.

“Concurso es una voz genérica que, tiene dos especies: la quiebra (a veces

también llamada falencia; de ahí la designación del quebrado como fallido), que es el

proceso concursal enderezado a la liquidación; y el concurso preventivo, que es el

proceso concursal de prevención o reestructuración.”47

46 Tiene similares características al procedimiento concursal voluntario de acuerdo a la legislación civil guatemalteca. 47 Onduña, Francisco, Op. Cit. Pág. 200.

Page 102: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

81

2. Antecedentes48

El procedimiento concursal preventivo, se ha dicho que ha nacido como forma

especial de tutela de los derechos de los acreedores, ante los resultados

insatisfactorios a que conducía la ejecución individual de activos insuficiente en el

patrimonio del deudor. La liquidación de los bienes del patrimonio del deudor

insolvente es el propósito que alienta a este proceso que, como tal, es un proceso de

ejecución.

Con el correr de muchos siglos fueron elaborándose ciertos mecanismos

jurisdiccionales tendientes a dar solución a los conflictos del deudor insolvente con

sus acreedores, pero sin liquidar los bienes o, al menos, sin liquidarlos de manera

forzada, masiva, y con todas las gravosas consecuencias personales que la quiebra

siempre tuvo para los fallidos. Estos procedimientos procuraban evitar la quiebra,

poner fin a la insolvencia antes de llegar a esa etapa; en otras palabras, prevenir la

quiebra, y de ahí su identificación como procesos de prevención (actualmente

conocido como Concurso Preventivo).

En los últimos años, una corriente doctrinal cada vez más difundida pone de

resalto que estos mecanismos se instituyen legalmente como oportunidad para que

el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene

actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo prevenga la declaración de

quiebra sino que también, y principalmente, solucione las verdaderas causas de la

crisis empresarial o del estado de cesación de pagos, evitando definitivamente la

liquidación de la actividad y del patrimonio. Por eso, los que tradicionalmente fueron

llamados procesos concursales preventivos o de prevención, actualmente se les

denomina procesos concursales de reorganización o reestructuración.

48 ArtículoZ, Torres, Fernando, Derecho Concursal, España, 2008, http://www.articuloz.com/leyes-articulos/derecho-concursal-405915.html, 22 de noviembre de 2009. Fecha de la consulta: 27 de marzo de 2011.

Page 103: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

82

Finalmente, puede señalarse que, juntamente con los dos procesos

concursales clásicos existen otros mecanismos más informales de solución de la

insolvencia y de las crisis económicas o financieras de carácter general,

denominados acuerdos preconcursales o paraconcursales. Esta forma simplificada,

en gran medida extrajudicial, voluntaria, permite celebrar acuerdos entre el deudor y

todos (o parte) de los acreedores, que tiendan a dar fin a la crisis o a la cesación de

pagos de manera rápida, económica y discreta. No son, estrictamente, concursos,

sino métodos alternativos de prevención o de solución de las crisis económicas y

financieras generales o del mismo estado de cesación de pagos.49

3. Principios

La legislación concursal tiene numerosas disposiciones que tienden a

satisfacer los intereses del deudor concursado, de sus acreedores y de la empresa

comprometida por la insolvencia.

Puede afirmarse que la defensa del crédito e igualdad de trato de los

acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor, y la preservación

de la actividad empresarial útil, siguen actuando como principios orientadores de

diversas disposiciones del derecho positivo vigente.

Con frecuencia, el operador concursal advierte la difícil situación planteada

entre los distintos intereses en conflicto y la imposibilidad de satisfacer a todos a la

vez. Es entonces cuando se aprecia la delicada tarea de repartir equitativamente en

un contexto de escasez, en el cual es menester efectivizar delicadamente una justicia

distributiva50. Los distintos intereses afectados por la insolvencia, las graves

repercusiones de ésta y los plurales sujetos involucrados que aspiran la tutela legal,

49 Orduña, Francisco. Op. Cit. Pág. 201. 50 La justicia distributiva, para Aristóteles, tiene que ver con lo que es justo o correcto con respecto a la asignación de bienes en una sociedad. Los principios de la justicia distributiva son principios normativos diseñados para guiar la asignación de los beneficios y las cargas de la actividad económica. Jurídico Virtual. Olocco Jaime. Argentina. Sin año, disponible en: http://legales.com/tratados/p/presunciones.htm. Fecha de consulta: 01 de febrero de 2010.

Page 104: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

83

la necesidad de realizar justicia de tipo distributivo ante la imposibilidad de llevar a

cabo la justicia conmutativa51, así como los principios orientadores elaborados a

través de la historia a los que se ha hecho referencia, explican la existencia de una

legislación diferenciada -la ley concursal- que da respuestas distintas de las del

derecho común a los conflictos ínter subjetivos que se plantean cuando hay estado

de cesación de pagos o insolvencia patrimonial.

4. Requisitos para acogerse al procedimiento concursal preventivo

Cualquier deudor puede solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal

Preventivo, se deberá presentar una solicitud, adjuntando la documentación e

información que constituyan requisito de admisibilidad de la misma.

Características

1. Es excepcional: Porque se aplica sólo en situaciones de insolvencia

judicialmente declarada; o sea, cuando hay proceso concursal abierto. Por ser

excepcional, cuando se aplica esta legislación sus reglas prevalecen sobre las

del derecho común.

2. Es, en gran medida, imperativa: Porque la mayoría de las reglas concursales

no puede ser dejada sin efecto, y prevalece sobre cualquier acuerdo en

contrario de los particulares.

3. Es sustancial: Ya que muchas normas de la legislación concursal atienden a

los derechos de fondo de los sujetos involucrados, modificando, en mayor o

menor medida, las prescripciones del derecho común (civil, comercial, laboral,

etcétera). 51 La justicia conmutativa es la igualdad o equilibrio en el intercambio de bienes entre personas que se intervienen para todo; es justa la igualdad de trato en las relaciones comerciales. La igualdad de valor de los bienes que se intercambian es una condición básica para que el trato pueda considerarse justo. Jurídico Virtual. Olocco, Jaime. Argentina. Sin año, disponible en: http://legales.com/tratados/p/presunciones.htm. Fecha de consulta: 01 de febrero de 2010.

Page 105: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

84

4. Es procesal: Pues la legislación concursal organiza y regula los

procedimientos judiciales de quiebra y de concurso preventivo, los cuales

tienen características especiales.

5. Además, es universal: Único y predominantemente inquisitivo.

6. La característica de proceso único se complementa y concreta con la de juez

único y con el fuero de atracción.

En atención a lo expuesto, se considera que el Procedimiento Concursal Preventivo ofrece a los agentes del mercado variadas herramientas orientadas a evitar el mayor deterioro de los créditos, mediante la regulación de procedimientos que promueven la asignación eficiente de recursos, con la

finalidad de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor, bien sea a través de su reestructuración, o de su correspondiente disolución, liquidación y posterior salida del mercado.

Page 106: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

85

CAPÍTULO V

“El procedimiento concursal voluntario”

1. Definición

Este procedimiento como su nombre lo indica es de carácter voluntario, es

decir, que se produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido

la del propio deudor. Deberá justificarla.

Cabe la declaración anticipada si el deudor prevé tal situación como

inminente. Contrario al necesario, en el presente caso los acreedores deben

fundarse en alguno de los supuestos de procedencia contenidos en la Ley de

procedimientos concursales.

La finalidad principal del Concurso de acreedores es “la satisfacción de los

acreedores” 52, por lo que es de gran interés para proveedores, trabajadores,

instituciones financieras, etc., aunque se buscarán alternativas para lograr la

supervivencia de las empresas siempre que sea posible.

En resumen, se puede decir, que este tipo de procedimiento es pedido por

el propio deudor o uno de los socios.

2. Legitimación

a. En cuanto al deudor, estará facultado para solicitar la declaración de

concurso. En caso de que el deudor sea una persona jurídica (o entidades sin

personalidad jurídica) cuya forma de organización sea la de la existencia de

órganos pluripersonales o colegiados de toma de decisiones (comunidad de

52 Orduña, Francisco. Op. Cit. Pág. 205.

Page 107: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

86

bienes, uniones temporales de empresas etc.) quien será competente para

solicitar la declaración de concurso será su órgano de administración o de

liquidación.

b. Acreedores: Serán incluidos en la lista de acreedores, los que así lo hayan

solicitado o quienes hayan impugnado los créditos. La lista de acreedores

incluirá:

1) Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos no hayan sido

impugnados;

2) Acreedores incluidos por el deudor que pretendan el aumento de la

cifra asignada;

3) Acreedores omitidos por el deudor, que hayan solicitado su inclusión en

la lista;

4) Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hayan sido

impugnados por excesivos;

5) Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hayan sido

totalmente impugnados.53

3. Órganos que intervienen

a) El Juez del Concurso (Juzgados de lo Civil o Mercantil)

b) La Administración concursal (Abogados y/o Economistas)

c) Junta de Acreedores

d) Deudor o concursado

4. Etapas del procedimiento54

53 Artículo 353 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco; artículos 88 y 89 Ley de Procedimientos Mercantiles de El Salvador; 1325 y 1326 Código de Comercio de Honduras; 1063, 1064 y 1066del Código de Comercio de Nicaragua; y, 862 del Código de Comercio de Costa Rica. 54 Artículo Z, Torres, Fernando, Op. Cit.

Page 108: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

87

El concurso tiene dos fases: la primera es la evaluación de la situación real del

patrimonio de la empresa y la segunda el convenio de acreedores o la liquidación de

la sociedad. Pero el deudor tiene la opción de realizar una propuesta anticipada de

convenio de acreedores que permite poner fin al concurso y a sus largos trámites.

Para ello ha de ser aceptada por los acreedores y aceptada judicialmente. Sin

embargo, el proceso no acaba ahí, para darlo por concluido hay que acreditar su

cumplimiento.

En conclusión, se puede determinar en secciones este procedimiento de la

manera siguiente:

Sección primera. Lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas

cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la

reapertura del concurso.

Sección segunda. Lo relativo a la administración concursal del concurso, al

nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación

de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la

responsabilidad de los administradores concursales.

Sección tercera. Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la

sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción,

a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los

acreedores y a las deudas de la masa.

Sección cuarta. Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la

comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta

sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el

deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que

se inicien o reanuden contra el concursado.

Page 109: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

88

Sección quinta. Lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.

Sección sexta. Lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.

Con base a lo antes expuesto y aplicando un criterio cronológico, se pueden

diferenciar cuatro fases dentro del proceso concursal así:

a) Fase 1. Actos previos: Hasta el auto de admisión a trámite.

b) Fase 2. Fase común: Desde el auto de admisión a trámite hasta el informe

concursal.

c) Fase 3. Fase de resolución: Convenio para continuar la actividad o

liquidación.

d) Fase 4. Determinación de la responsabilidad.

5. La resolución

La resolución por liquidación de la empresa tiene lugar cuando no es posible

llegar a un acuerdo con los acreedores, si no se cumple el convenio pactado o si al

concursante le interesa liquidar los bienes y pagar a los acreedores.

6. Efectos de la declaración del concurso

6.1. Sobre el deudor

Sobre sus facultades patrimoniales, sobre las comunicaciones, residencia y

libre circulación y sobre su labor profesional.

6.2. Sobre los acreedores

Page 110: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

89

Integración en atención a su rango crediticio en la masa pasiva, con las

correspondientes excepciones legales y con efectos sobre las acciones individuales

(juicios declarativos, arbitrajes, apremios, etc.) y sobre créditos en particular.

6.3. Sobre contratos vigentes

Novedad significativa es el seguimiento de los contratos de trabajo, cuya

extinción, suspensión o modificación colectiva se atribuye al juez del concurso.

7. Conclusión del concurso

La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya

naturaleza puede ser muy diversa:

a) Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de

declaración de concurso).

b) Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio,

íntegra satisfacción de todos los acreedores).

c) Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los

que satisfacer a los acreedores).

d) Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el

procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores

reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus

características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del

procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo

informe de la administración concursal).

Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien ha realizado

funciones por designación judicial rinda cuentas de su actuación en la administración.

El contenido de esta rendición será:

Page 111: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

90

a) Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará

cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de

administración conferidas, en todos los informes de la administración

concursal previos al auto de conclusión del concurso.

b) Se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones

realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

Otro factor determinante a considerar es que la aprobación o la desaprobación

de las cuentas no prejuzgan la procedencia o improcedencia de la acción de

responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación

comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos.

También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa de

conclusión del concurso.

8. Concurso de acreedores en personas físicas, sociedades55

En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los

bienes y derechos propios o privativos del concursado. Si el régimen económico del

matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de

bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando

deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del

concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez

acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma

coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.

9. Costos y gastos en el concurso56

55 Fernández-Ballesteros, Miguel Ángel, Proceso concursal práctico, Madrid: Iurgium, 2004, Pág. 558. 56 Ibid. Págs. 560 – 569.

Page 112: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

91

Se establece en la Ley entre la retribución correspondiente a la fase común (la

única que necesariamente tiene que existir en cualquier concurso) y la fase o fases

sucesivas.

La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración efectiva

de esa fase, con algunas especialidades para el caso de tramitación abreviada con

administración concursal unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un

convenio anticipado.

La segunda se determina en función de la establecida para la fase anterior,

siendo igual a la décima parte de la correspondiente a la fase común por cada mes

de duración de la fase de convenio.

Igual retribución se percibirá durante los seis primeros meses de la fase de

liquidación, si bien dicha retribución se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de

esta fase.

Junto con esta distinción de fases, el régimen jurídico de la retribución tiene

también en cuenta la distinción básica entre administración meramente interventora y

administración sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el juez

acuerda la sustitución del concursado en el ejercicio de las facultades de

administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa

e incrementándose también por el hecho de que se continúe o no la actividad

profesional o empresarial del concursado.

De lo anteriormente establecido se concluye que el procedimiento

concursal voluntario se produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor, este deberá justificarla, u cabe la declaración anticipada si el deudor prevé tal situación como inminente.

Page 113: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

92

CAPÍTULO VI

“Procedimiento concursal de trabajadores”

1. Definición57

Dentro de la empresa, un elemento importante es el trabajador o los

trabajadores. Dentro de los aspectos a contemplar por parte del deudor o acreedor,

es precisamente la condición de los trabajadores de la empresa. Con carácter

general, se sabe, que en este caso, la declaración del concurso no debe interrumpir

la actividad empresarial o profesional que se encuentra ejerciendo el empresario

deudor, y con ello, las actividades laborales de los trabajadores.

Entonces, en este caso, se puede definir este instituto como el procedimiento

originado por solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y

de los representantes de los trabajadores, los que podrán acordar mediante auto, el

cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de

que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciere una actividad empresarial, el

cese o la suspensión, total o parcial, de ésta; cuando estas medidas supongan la

extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo.

2. Dato Histórico58

A pesar que en Guatemala no existen suficientes antecedentes en cuanto a

los procedimientos concursales de los trabajadores, cabe resaltar que este

procedimiento no goza de un conocimiento generalizado, sin embargo, cabe señalar

que desde mil novecientos treinta y cinco, el legislador guatemalteco ya regulaba a

través de la ley 1755 de fecha nueve de noviembre de 1935 la Ley de Relación entre

Deudores y Acreedores, que precisamente establecía un procedimiento concursal.

57 Ríos Salmerón, B. La Ley Concursal y los trabajadores, Madrid, Editorial Técnos, 2000, Pág. 372. 58 Luján Muñoz, Jorge, Breve Historia contemporánea de Guatemala, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, Págs. 388-395.

Page 114: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

93

Luego, de igual manera, a través de la ley 1421 de fecha dieciocho de enero

de mil novecientos sesenta y uno, también se mejoró en algunos aspectos la Ley de

Relación entre Deudores y Acreedores.

3. Efectos del concurso sobre los contratos de trabajo: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo como competencia del juez59

Se debe considerar los posibles efectos del concurso sobre los contratos de

trabajo y, concretamente, la posible modificación sustancial de condiciones de

trabajo y suspensión y extinción colectivas de tales contratos de trabajo.

Probablemente lo más llamativo en materia laboral en el caso del Derecho

Concursal, es que, en caso de concurso, será el juez civil - mercantil (y no la

autoridad laboral) quien autorice o acuerde la suspensión y extinción colectivas de

los contratos de trabajo y será asimismo el juez civil - mercantil (y no el empresario

tras el período de consultas) quien acuerde la modificación sustancial de las

condiciones de trabajo. Como se sabe, en ausencia de concurso es la autoridad

laboral quien autoriza la suspensión y extinción colectivas. Pero en caso de

concurso, la autoridad laboral se limita a elaborar el informe que le requiere el juez

del concurso. De igual manera en ausencia de concurso, es el empresario quien, al

final y tras el período de consultas, decide la modificación sustancial de las

condiciones de trabajo.60

Al respecto del procedimiento para la resolución de conflictos colectivos

de carácter económico social, el Código de Trabajo de Guatemala, regula que patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del

59 Ríos Salmerón, B., Op. Cit. Pág. 401. 60 Loc. Cit.

Page 115: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

94

arreglo directo, con la sola intervención e ellos o con la de cualesquiera otros

amigables componedores.61

La función del juez civil-mercantil si se considera su competencia, es que en

situaciones de no concurso, corresponden a la autoridad laboral, lo cual hace ver,

que la actividad que despliega al efecto el juez civil - mercantil va más allá de lo que

es una actividad jurisdiccional al uso o en sentido estricto, realizando una función

“multifacética”.

4. Medidas colectivas laborales de obligada tramitación ante el juez de lo civil mercantil

En el caso de la legislación de Nicaragua, una vez presentada ante el juez de

lo civil - mercantil la solicitud de declaración del concurso, obliga a que “los

expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de

suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales” se tramiten

necesariamente ante aquel juez. En consecuencia son las recién citadas, las

medidas laborales, cuya tramitación ha de hacerse ante el juez de lo civil - mercantil

y cuya adopción a él le corresponde, perdiendo toda competencia al respecto la

autoridad laboral y los jueces de lo laboral.

La modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, la

suspensión del derecho de rescisión indemnizada del contrato y las especialidades

del traslado colectivo con movilidad geográfica.62

Ahora bien, respecto a la suspensión de los contratos de trabajo, en la

doctrina se considera que en el caso de la suspensión del contrato laboral por

causas empresariales, se debería considerar que en toda suspensión por causas 61 Código de Trabajo, Decreto 1441, artículo 374.

62 García-Perrote, Escartin, Mercader Uguina, Modificación de condiciones de trabajo, convenios colectivos y crisis empresarial. Relaciones laborales. España, Editorial Porrúa, 2000. Pág. 77.

Page 116: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

95

económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivada de fuerza mayor,

con independencia de los trabajadores afectados, debe ser autorizada por la

autoridad laboral.63

En coherencia con lo anterior, parece, por tanto, que, en cuanto a las

suspensiones “colectivas”, una vez presentada ante el juez de lo civil y mercantil la

solicitud de concurso, toda suspensión por las causas citadas debería ser autorizada

por el juez del concurso, con independencia del número de trabajadores afectados,

atendiendo al principio de unidad y concentración del procedimiento.

En cuanto a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, como el despido

colectivo, figura que en la legislación guatemalteca no se ha abordado técnica y

jurídicamente, hay que precisar que se trata del despido colectivo y dentro del

procedimiento concursal, este tiene que ser autorizado por el juez del concurso.

Según lo expresado, en caso de concurso, el juez de lo civil y mercantil

autoriza y hace las veces de la autoridad laboral. En consecuencia, el juez del

concurso tendrá que autorizar lo que en ausencia de concurso tendría que autorizar

la autoridad laboral el despido colectivo y suspensión (en este último supuesto con

independencia del número de trabajadores afectados).

También se tendría que abordar el tema de las acciones individuales de los

trabajadores. Configura como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la

extinción de su contrato de trabajo “la falta de pago o retrasos continuados en el

abono del salario pactado”. Pues bien, como producto del procedimiento concursal,

estas acciones individuales tendrán la consideración de “extinciones de carácter

colectivo a los efectos de su tramitación por el juez del concurso por el

63 Sola, Morella. La suspensión del contrato de trabajo por causas empresariales, Madrid, s/ed, 2002. Pág. 225.

Page 117: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

96

procedimiento, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere,

los límites siguientes:64

a) Para las empresas que cuenten con un número considerable de

trabajadores, se ha hablado de hasta cien trabajadores.

b) Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por

la totalidad de la planilla de la empresa.

c) Y así sucesivamente, se está considerando el número de trabajadores

para determinar que hacer al respecto.

5. Los legitimados para solicitar del juez de lo civil y mercantil la adopción de

las medidas laborales.65

Los legitimados para solicitar del juez del concurso la extinción o suspensión

colectivas de los contratos de trabajo son:

a) La administración concursal

b) El deudor

c) Los trabajadores de la empresa concursada a través de sus

representantes legales

Existe así una triple legitimación para solicitar del juez de lo civil y mercantil la

adopción de las medidas mencionadas. En situación de no concurso, sabido es que

el despido colectivo puede ser solicitada por los trabajadores, a través de sus

representantes, sin que parezca existir período de consultas, que por cierto sí existirá

en todo caso en el procedimiento. No existe similar previsión, sin embargo, ni para la

suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas ni para la

modificación sustancial de condiciones de trabajo.

64 Ríos Salmerón, B., Op. Cit. Pág. 430. 65 Loc. Cit.

Page 118: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

97

En principio, la adopción de las medidas laborales sólo puede solicitarse del

juez del concurso una vez que se haya emitido por la administración concursal el

informe a que se refiere la ley. Ahora bien, en caso de estimarse que la “demora” en

la aplicación de las “medidas colectivas” pueda “comprometer gravemente la

viabilidad futura de la empresa”, y siempre que se acredite “esta circunstancia”, la

petición podrá realizarse al juez del concurso “en cualquier momento procesal desde

la presentación de la solicitud de declaración de concurso”.

La anticipación de la solicitud de las medidas colectivas exige, así, acreditar

que de otra forma queda gravemente comprometida la viabilidad futura de la

empresa, aunque existen legislaciones que esto no es necesario, como sucede en el

caso de Guatemala. El margen de apreciación del juez de lo civil y mercantil parece

bastante amplio, con lo que parece que no podrá tener lugar si los empleos en la

empresa van a desaparecer porque igualmente va a desaparecer la empresa. Sin

embargo, lo mismo ocurre con la extinción de los contratos de la totalidad de la

planilla de la empresa como consecuencia de la cesación total de la actividad

empresarial.

La solicitud debe exponer y justificar las causas motivadoras de las medidas

colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para

asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando

los documentos necesarios para su acreditación, como requisitos mínimos legales.

También en ese sentido, tendría que establecerse un apartado de la aplicación

supletoria de leyes laborales, por ejemplo.

Hay que decir, en todo caso, que el juez del concurso tiene o puede tener un

conocimiento de la empresa muy superior al que normalmente puede tener la

autoridad laboral o un juez laboral o del orden contencioso administrativo a los que

se solicita o tienen que revisar la adopción de una medida colectiva adoptada en una

empresa concursada o cuya declaración de concurso se ha solicitado. Y ello

Page 119: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

98

lógicamente tiene su repercusión en la documentación que le hace falta al juez del

concurso para verificar si corresponde o no adoptar las medidas laborales colectivas

solicitadas, si bien es cierto que la documentación exigida no tiene la exclusiva

finalidad de ilustrar al juez del concurso, sino que adicionalmente constituye un

instrumento clave para el sucesivo desarrollo de las consultas entre la administración

concursal y los representantes de los trabajadores.

Finalmente, en caso de que la solicitud de las medidas haya sido formulada

por el empresario deudor o por la administración concursal, a los representantes de

los trabajadores, al serles comunicada la apertura del período de consultas, ha de

dárseles copia de la solicitud efectuada por aquéllos y de los documentos que

acompañen a dicha solicitud. En definitiva, hay que entregar a los representantes de

los trabajadores los mismos escritos y documentos que los entregados al juez de lo

civil y mercantil; y hay que interpretar que debe ser este juez el que debe remitir

aquellos escritos y documentos pues es él quien comunica a los representantes

legales de los trabajadores el inicio del período de consultas, y la copia de la solicitud

de la adopción de las medidas laborales colectivas y los documentos que la

acompañen deben incluirse en la comunicación del inicio del período de consultas.

6. Período de consultas y el informe de la autoridad laboral66

En efecto, una vez recibida la solicitud de la modificación sustancial de las

condiciones de trabajo o suspensión o extinción colectivas de los contratos de

trabajo, el juez del concurso convoca a los representantes de los trabajadores y a la

administración concursal a un período de consultas, que tendrá un plazo

determinado de duración pero no podría ser superior a treinta días.

66 Serrano García, José, El plan social en los despidos colectivos. España, Editorial Lex Nova, 2002, Pág. 55.

Page 120: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

99

La diferencia con las situaciones de sí y de no concurso radica en que, así

como en estas últimas el procedimiento de regulación de empleo se inicia con la

solicitud empresarial a la autoridad laboral competente y “la apertura simultánea de

un período de consultas con los representantes de los trabajadores”, en caso de

concurso es el juez de lo civil y mercantil el que, tras recibir la solicitud de la

adopción de las medidas laborales colectivas por los legitimados, convoca a los

representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de

consultas. A destacar que en dicho período no interviene el empresario deudor (ni

siquiera cuando ha sido él quien solicita la adopción de las medidas laborales

colectivas), sino la administración concursal.

Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la

administración concursal deben negociar de buena fe para la consecución de un

acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del

Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de Personal, en su caso, o de las

representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de

aquellos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo,

la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al

juez del concurso el resultado del período de consultas. Cabe resaltar que la

comunicación la deben hacer ambos y no sólo una parte.

Se debe prever que sucede sobre los eventuales procedimientos para resolver

las discrepancias surgidas en los periodos de consultas. Tampoco se dispone nada

sobre la necesidad de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social.

En el tema del informe que se rinde a la autoridad. Una vez que ha recibido la

comunicación anterior, el juez del concurso recaba un informe de la autoridad laboral

sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado. El informe debe ser emitido

Page 121: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

100

en el plazo prudencial y antes de su emisión, la autoridad laboral puede oír a la

administración concursal y a los representantes de los trabajadores. Una vez recibido

el informe por el juez del concurso o una vez transcurrido el plazo de emisión, sigue

el curso de las actuaciones. Ahora bien, aunque el informe se emita fuera de plazo,

puede no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la

correspondiente resolución.

7. El auto del juez de lo civil y mercantil67

Cumplidos todos los trámites anteriores, el juez del concurso resuelve en un

plazo prudencial que no podría exceder de cinco días, mediante auto, sobre las

medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la

conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de

derecho. En todo caso, y con la excepción apuntada, de existir acuerdo, el juez debe

aceptarlo, lo que permite, por cierto, en caso de que se trate de extinciones

colectivas, acordar indemnizaciones correspondientes. En el supuesto de que no exista acuerdo, así como en el supuesto de que

apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo alcanzado, el juez

de lo civil y mercantil determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Probablemente haya que interpretar que el juez de lo civil y mercantil tiene

amplias posibilidades de apreciación, sin que tenga que atenerse estrictamente a las

causas que permiten recurrir a la modificación sustancial de las condiciones de

trabajo o la suspensión o extinción colectivas de los contratos de trabajo, habría en

principio que acudir a la autorización para despedir o suspender los contratos de

trabajo y que procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se

67 Ibid. Pág. 77.

Page 122: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

101

desprenda razonablemente que las medidas propuestas son necesarias para

garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, para superar una situación

de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

Como se señaló arriba, no sólo las extinciones colectivas, sino también las

suspensiones colectivas e incluso la modificación sustancial de las condiciones de

trabajo, tienen que tener como finalidad asegurar la viabilidad futura de la empresa y

del empleo.

En conclusión, probablemente haya que reafirmar el mayor margen de

apreciación que tiene el juez de lo civil y mercantil respecto del ya amplio margen

que puede tener el orden laboral de la jurisdicción al revisar las decisiones

empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el orden

contencioso administrativo cuando revisa las resoluciones adoptadas por la autoridad

laboral sobre suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo. Cabe

decir, en este sentido, que, si bien es cierto que el juez del concurso tiene que aplicar

supletoriamente la legislación laboral, también lo es que el juez del concurso aplicará

la legislación laboral a la luz de la legislación concursal y de sus principios

inspiradores. El juego entre la legislación concursal y la laboral es, cabe decir,

bidireccional. Pero habría que esperar y contrastar si lo ve así el orden laboral de la

jurisdicción al conocer de las impugnaciones de las resoluciones lo resuelva el juez

de lo civil y mercantil. El auto del juez de lo civil y mercantil, en caso de acordar la suspensión o

extinción colectiva de los contratos de trabajo, produce “las mismas consecuencias

que la resolución administrativa de la autoridad laboral, a efectos del acceso de los

trabajadores a la situación legal de desempleo.

En conclusión, el auto del juez de lo civil y mercantil respecto de la

modificación, suspensión o extinción colectivas de los contratos de trabajo es

Page 123: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

102

recurrible en suplicación y por cualquier otro recurso previsto en la ley. Estos

recursos se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden

laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del

concurso ni de los incidentes concursales” 68. Al ser recurrible en suplicación el auto

del juez del concurso sería probablemente necesario que dicho auto contuviera una

relación de hechos probados, lo que sin embargo se dificulta por tratarse de un

procedimiento sin pruebas, al menos al estilo habitual o tradicional, y, asimismo, será

el juez del concurso ante quien se hagan los trámites del recurso, en situación no

concursal, se hacen ante los juzgados del orden laboral.

Ahora bien, probablemente fuera deseable que existiera o pudiera existir cierta

coordinación entre las acciones individuales y las colectivas, lo que ciertamente

encuentra alguna dificultad en el hecho de que, en su dimensión colectiva, el auto del

juez civil y mercantil es recurrible en suplicación mientras que en las cuestiones

referidas estrictamente a su relación jurídica individual las acciones de los

trabajadores se sustancian por el incidente concursal ante el propio juez civil y

mercantil y es la sentencia dictada por este último la que es recurrible en suplicación,

es decir, existen dos acciones que pueden ser dilucidadas por la autoridad en una

sola dirección.

8. La aplicación supletoria de la legislación laboral

El principio de supletoriedad señala que en todo lo no previsto en la ley, se

aplicará la legislación laboral o civil, mercantil, etc., y en este caso, no podría ser la

excepción, por tratarse de asuntos estrictamente de índole de relaciones laborales

colectivas e individuales.

9. La modificación de las condiciones establecidas en convenios colectivos

68 Ríos Salmerón, B, Op. Cit., Pág. 368.

Page 124: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

103

Los convenios colectivos69 cuando estos se han suscrito representan ley

profesional para las partes, y también pueden ser sometidos a modificaciones de las

condiciones allí expuestas derivado del procedimiento concursal.

De conformidad con ello, esto debe estar regulado expresamente en cuanto a

los requisitos que deben observarse para ello. Estos pueden ser:

a) Que se trate de materias en las que la legislación laboral admita la

modificación.

b) La concurrencia del acuerdo de los representantes legales de los

trabajadores.

c) El procedimiento entonces, estriba en que el juez del concurso se limitaría

a convocar a la administración concursal y a los representantes de los

trabajadores al período de consultas. En todo caso, se trata de una

materia que compete al juez del concurso y es el caso que no puede

decretar la modificación si no hay acuerdo con los representantes de los

trabajadores.

10. Los contratos del personal de alta dirección

Se ha dicho que los trabajadores en estas condiciones gozan de mejores

prerrogativas que los otros en relación a los procedimientos concursales,

precisamente por la prioridad que estos exigen en el mismo.

Sin embargo, en este caso, durante la tramitación del concurso, la

administración concursal puede proceder a extinguir o suspender los contratos

laborales especiales del personal de alta dirección. La decisión extintiva o

69 García-Perrote Escartín, J.R. Mercader Uguina, Op. Cit., Pág.92.

Page 125: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

104

suspensiva puede adoptarla la administración concursal por propia iniciativa o a

instancia del deudor.

Hay que hacer notar que se trata de una decisión que adopta directamente la

administración concursal, con toda probabilidad con efectos ejecutivos, toda vez que

es el juez civil y mercantil el que acuerda la suspensión o extinción colectiva de los

contratos (ordinarios) de trabajo, lo que hará ciertamente porque así se lo solicita la

administración concursal (o el deudor o los representantes legales de los

trabajadores), y pueden ser interpretados como contratos especiales de trabajo y si

no hubiere acuerdo, estos tendrían que hacerlo directamente ante el juez de lo civil o

mercantil.

También puede existir un tiempo previo a la iniciación del procedimiento

concursal, en forma de preaviso, para que en acuerdo de la administración

concursal, se decida la suspensión de los contratos de los altos directivos, teniendo

en ese caso, entonces, el derecho a la indemnización inmediata.

Finalmente, la administración concursal puede solicitar del juez civil y

mercantil que el pago del crédito del alto directivo se aplace hasta que sea firme la

resolución que así lo establece.

El procedimiento concursal en materia de trabajadores, debe ser analizado desde una perspectiva en suma, diferente del mecanismo de solución de conflictos entre el deudor y sus acreedores, dado el carácter público del Derecho del Trabajo; desde esta dinámica, el juez de lo civil y mercantil, como ya se ha mencionado, en caso de acordar la suspensión o

extinción colectiva de los contratos de trabajo, produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

Page 126: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

105

En ese sentido los conflictos de intereses entre deudores y acreedores

derivados de la aplicación de los procedimientos civiles y mercantiles por la suspensión de los pagos del deudor, adquieren un tratamiento especial por parte de los jueces civiles, pero no por que los trabajadores tengan relación directa en el conflicto civil, sino porque la aplicación de las leyes laborales

sostiene que los conflictos que se deriven entre patrono y trabajadores deben ser solventados por un juez con jurisdicción laboral y por procedimientos específicos; no obstante lo anterior, el juez que conozca la causa principal civil, debe procurar siempre, el beneficio, tanto de acreedores como de

trabajadores

Page 127: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

106

CAPÍTULO VII “Presentación, Discusión y Análisis de resultados”

A continuación se presenta un esquema de la legislación de cada país de

Centroamérica abordado en la presente investigación, en la cual se detalla la forma y

modo de regulación del procedimiento concursal en cada una de las normativas

relacionadas, para lo cual se elaboró un cuadro de cotejo en el que se puede

observar el mecanismo de abordaje de instituciones del Derecho Concursal en la

normativa centroamericana, utilizando como indicadores verticales el tipo de

concurso, requisitos de la declaración de concurso, las formas de declaración, etapas

del proceso concursal, órganos que intervienen en el proceso, formas de liquidación

y rehabilitación del concursado; lo anterior cotejado con indicadores horizontales que

refieren al nombre de la norma que contiene el procedimiento concursal por país, -

este cuadro se adjunta como anexo a esta tesis-, obteniendo los resultados

siguientes:

1. El Salvador

De conformidad con lo establecido dentro de la presente investigación se

evidencia que en El Salvador la bancarrota tiene una doble connotación; por una

parte, expresa el estado jurídico en que se ubica un comerciante cuando es

declarado en quiebra por un juez y, por otra parte, así se llama el juicio especial que

se inicia con la declaración de dicho estado jurídico. Es decir, la quiebra es el status

al que se reduce un comerciante y al mismo tiempo es el juicio que se lleva en su

contra. La legislación salvadoreña no contiene una norma expresa que establezca el

objetivo de este juicio, pero con base en el contenido de la regulación, se puede

definir como aquél que permite a los acreedores del quebrado obtener la máxima

Page 128: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

107

satisfacción posible de sus créditos, con respeto a los privilegios y preferencias

establecidas en la ley a través de la liquidación de la empresa del deudor.

1.1. Procedimiento de la quiebra

Desde el punto de vista del comerciante deudor, el procedimiento puede

denominarse voluntario cuando es a instancia de éste, e involuntario o necesario

cuando es solicitado a instancia de cualquiera de los acreedores, el Ministerio

Público a través de la Fiscalía General de la República u otros interesados;

asimismo, la acción puede ser promovida por cualquier socio si se trata de una

sociedad mercantil, cuando los administradores se nieguen a solicitar la quiebra

voluntaria.

La solicitud de quiebra voluntaria debe ir acompañada de un inventario de

todos los bienes, salvo los inembargables, hecho con individualidad y exactitud, y

con expresión del valor en que se les estima, un estado o relación individual de las

deudas, con expresión de su fecha y procedencia, así como los nombres y domicilios

de los acreedores y una memoria en que se consignen las causas que hayan

motivado su presentación a la quiebra.

La solicitud de quiebra involuntaria deberá acreditar las condiciones

establecidas en los artículos 498 y 499 de la Ley Concursal, Código de Comercio,

siguientes: a) el incumplimiento de las obligaciones vencidas; b) la insuficiencia de

bienes que puedan ser objeto de embargo; c) la ocultación o ausencia del

comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que

legalmente pueda cumplir con sus obligaciones; d) el cierre voluntario de los locales

de la empresa por quince días o más, cuando existan obligaciones por cumplir. e) la

cesión de sus bienes en perjuicio de sus acreedores; f) que se haya acudido a

expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para dejar de atender sus obligaciones;

g) pedir su propia declaración en quiebra; h) solicitar la suspensión de pagos cuando

Page 129: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

108

ésta no proceda, o cuando concedida no se concluya un convenio con los

acreedores; i) el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho

en virtud de la suspensión de pagos; y, j) cualquier otra condición de naturaleza

análoga a las anteriores. Las condiciones enumeradas pretenden dar una protección

eficaz al público ante una situación económica peligrosa para los acreedores del

comerciante y es por ello que se han establecido estas presunciones legales de

procedencia de la quiebra, que por supuesto admiten prueba en contrario.

Para que la quiebra de un comerciante sea declarada por un juez, basta con

que aquél haya cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que haya caído en

mora en el pago de sus deudas en las fechas de vencimiento; es decir, se puede

quebrar por iliquidez. La severidad del tratamiento al comerciante se debe a que su

actividad tiene amplias repercusiones sociales y por ende, su situación puede

naturalmente perjudicar a otros. La tramitación del expediente se divide en dos

procedimientos separados: la administración de la quiebra, en el que se regula los

pormenores de la conservación de los bienes, funciones y deberes del depositario; y

el reconocimiento y graduación de los créditos y calificación de la insolvencia, en el

que con base en los títulos que presentan los acreedores, se establece un orden por

el cual les corresponde que éstos sean satisfechos, ya sea que exista privilegio o no.

1.2. Actores

El proceso de pago universal requiere para su ejecución una serie de órganos

cuyas funciones se articulan para lograr su objetivo. En esta legislación, el juez de lo

mercantil del domicilio del comerciante que ha cesado en el pago de sus

obligaciones, es el competente para conocer del procedimiento; él deniega la

solicitud o la acepta y, en consecuencia, es quien debe dictar las medidas

patrimoniales que tengan como finalidad salvaguardar el patrimonio del deudor

durante el juicio. El juez, como rector del proceso, es el responsable de todos los

incidentes que se originen durante la sustentación de éste, tales como revocatorias,

Page 130: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

109

apelaciones, la citación de la junta de acreedores y el nombramiento de depositarios

interinos. Los acreedores manifiestan su voluntad a través de la junta de acreedores,

la cual se reúne periódicamente y toma sus resoluciones por mayoría. Está

conformada por aquéllos que han acreditado tal calidad con sus títulos de crédito

respectivos frente al juez competente, es decir, son parte de ella todos los

acreedores reconocidos aun aquéllos que gozan de privilegio, solo que éstos, para

ser parte de un convenio de arreglo tienen que renunciar a su preferencia.

El síndico realiza las funciones ejecutivas de la quiebra, para desempeñar el

cargo debe ser abogado de reconocida probidad y competencia, y no debe tener

interés personal o directo en el proceso. Este auxiliar de la administración de justicia

es elegido por la junta de acreedores, la cual se reúne por primera vez por citación

del juez respectivo, para el único efecto de nombrarlo a él y a uno o más depositarios

definitivos de los bienes. Las funciones del síndico están detalladas en el artículo 696

de la Ley Concursal, Código de Comercio, y entre ellas se incluyen la representación

judicial y extrajudicial de la quiebra; la vigilancia de la buena administración de los

bienes; la recaudación y cobro de todos los créditos, rentas y pensiones pendientes y

la gestión de la realización de todos los bienes, derechos y acciones en las

condiciones más ventajosas posibles. En el procedimiento también participa un

depositario judicial, ya sea interino o definitivo: el primero es nombrado por el juez

respectivo y el último por la junta de acreedores. Las funciones del depositario

consisten fundamentalmente en la conservación y administración de los bienes del

deudor, teniendo la facultad de proponer al juez respectivo la enajenación de los

muebles expuestos a deteriorarse o a disminuir considerablemente su valor o cuya

conservación fuere costosa. El juez también está facultado para nombrar peritos

valuadores para que éstos hagan el inventario y le entreguen al depositario, una vez

valuados, el detalle de los bienes del deudor.

Page 131: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

110

1.3. Conclusión

Actualmente el procedimiento judicial de quiebra salvadoreño es complejo,

incluye multiplicidad de trámites y recursos de difícil gestión para acreedores y

deudores, y su tramitación no es ágil, todo lo cual hace que disminuya el valor de los

bienes que componen la masa de la quiebra y hace ilusorio el pago completo de los

créditos de los acreedores y por consiguiente la posibilidad del deudor de recuperar

su prestigio. Estos aspectos hacen que no exista motivación alguna de los

acreedores de usar esta alternativa judicial tan compendiosa, ya que existen otros

medios extrajudiciales para lograr el pronto pago de obligaciones insolutas; ni

siquiera a los deudores les resulta atractivo activarlo, ya que es más fácil dejar a un

lado una empresa, una idea, y empezar otra, que verse envuelto en un proceso que

puede durar años, en el que se puede ir a la cárcel por utilizarlo y que no termina

necesariamente en una reorganización de su empresa.

Contar con una ley apropiada sobre quiebras es de suma importancia por los

efectos económicos que conlleva y aunque cada país presenta particularidades

específicas en su régimen legal, muchos países han adoptado el modelo según el

cual, de acuerdo a criterios económicos deba decidirse si una sociedad en quiebra

debe ser reestructurada o liquidada, y recurrir únicamente a esto último, solamente

después de que un equipo especializado de profesionales determinen que el valor de

liquidación de los activos sociales es mayor que la proyección a futuro de la

empresa mercantil, para así maximizar el porcentaje que puedan recuperar los

acreedores.

Es evidente que en El Salvador, poco se han divulgado los beneficios de un

sistema eficiente de insolvencia, tal como ha sido desarrollado y aplicado en otros

países, en los que no está ligado necesariamente al descrédito social ni a una

condena penal. Es por ello importante conocer algunos casos de derecho comparado

Page 132: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

111

que han sido exitosos en relación al modelo de reestructuración de comerciantes en

quiebra, sin perder la orientación de pago hacia los acreedores.

2. Honduras

En este país, los procedimientos concursales no sólo existen para solucionar

la relación entre un deudor y sus acreedores, sino que además deben involucrar la

posibilidad de separar la suerte del empresario de la empresa. Los procesos

concursales se inspiraron inicialmente en la necesidad de crear las mejores

posibilidades para que los acreedores se satisfagan en el ejercicio de sus derechos

patrimoniales cuando el deudor ha dejado de cumplir con sus obligaciones, de modo

que no predomine el que solamente puedan ejercer sus derechos de cobro los que

ejecuten o cobren primero en el tiempo, sino que resulte necesario buscar

procedimientos que exijan la concurrencia sobre la universalidad del patrimonio del

deudor para que dicho universo de bienes y desde luego su operación o utilización,

quede comprometido en la solución de pago de las obligaciones.

Con el tiempo ha venido fortaleciéndose la necesidad de facilitar la

conservación de las empresas no sólo por tratarse de la fuente por excelencia de

producción, prestación de servicios y generación de empleo, sino por cuanto el

mantenimiento de las unidades productivas o prestadoras de servicios, mejora las

posibilidades de recuperación del crédito o facilita que su conservación produzca

cuando menos una compensación económica y social a los acreedores insatisfechos

y a terceros.

Al elaborarse la actual ley se discutió ampliamente si era necesaria la

posibilidad de reestructurar o reorganizar empresas para proteger el crédito o las

empresas mismas.

Page 133: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

112

En efecto, el primer proyecto elaborado por el gobierno indicaba que el

objetivo de la nueva legislación era proteger el crédito, desconociendo la necesidad

de promover el desarrollo empresarial y a la empresa como célula y parte vital de la

economía. Sin menospreciar la necesidad de dar seguridades a quienes otorgan

crédito a las empresas, para los cuales se ha legislado en forma especialmente

favorable en los últimos años, indudablemente constituye razón fundamental de

todos los procesos concursales, perseverar en la búsqueda de su subsistencia, entre

otras razones en beneficio de las posibilidades de recuperación o de obtención de

beneficios por los mismos acreedores cuando las empresas continúan operando a

pesar de las dificultades.

2.1 Procedimiento de quiebra:

En Honduras, a diferencia de la legislación salvadoreña no existe regulación

relativa al tipo de concurso (voluntario cuando se inicia a requerimiento del deudor,

mientras que puede ser involuntario o necesario cuando es solicitado a instancia de

cualquiera de los acreedores o del Ministerio Público) sino que se limita a regular lo

relativo a la suspensión de pagos y lo referente a la quiebra.

Luego de haber iniciado el procedimiento, el juez de instancia del ramo civil,

convoca a una junta de acreedores, para que en un juicio sumario se realice, ya sea

la declaración de quiebra o bien la persona obligada pague a sus acreedores.

Al igual que en la legislación salvadoreña, para que la quiebra de un

comerciante sea declarada por un juez, basta con que aquél haya cesado en el pago

corriente de sus obligaciones o que haya caído en mora en el pago de sus deudas en

las fechas de vencimiento.

2.2 Actores

Page 134: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

113

Como en la mayoría de procesos judiciales, el proceso de suspensión de

pagos y la quiebra, requieren para su ejecución una serie de órganos cuyas

funciones se articulan para lograr su objetivo. En esta legislación, el juez de lo

mercantil del domicilio del comerciante que ha cesado en el pago de sus

obligaciones, es el competente para conocer del procedimiento; el juez, es el

responsable de todos los incidentes que se originen durante la sustentación de éste.

En este proceso también intervienen los acreedores, el síndico y el Ministerio

Público; el síndico realiza las funciones ejecutivas de la quiebra. Otro órgano

infaltable en el procedimiento es el deudor, a quien de no ser localizado puede ser

notificado a través de la persona que el juez designe como su mandatario judicial.

2.3. Conclusión

No se trata de proteger solamente el crédito o defender al deudor como se ha

querido polarizar el fin de los regímenes concursales, toda vez que cuando un

deudor no puede pagar, ello amenaza tanto a la empresa desarrollada por el falente,

como también a las organizaciones mismas de los acreedores, al empleo y según su

magnitud el mismo orden público económico.

En el nuevo régimen, se dispone que uno de los efectos de la iniciación de

una liquidación judicial lo constituya precisamente la suspensión de toda actividad

productiva y por ello se terminan todos los contratos que tenía la empresa falente,

inclusive los laborales. En este último aspecto muy seguramente se van a presentar

controversias y situaciones conflictivas que tendrán que decantarse.

3. Nicaragua

Page 135: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

114

La legislación nicaragüense en materia de procedimientos concursales muy

similar al del resto de países centroamericanos, contando con la peculiaridad de ser

considerado simple y fácil tramitación.

3.1 Procedimiento de Quiebra:

La fase común se abre con la declaración de concurso, comprende el

nombramiento, determinación de facultades, rendición de cuentas y elaboración de

informe de la administración concursal; decisión y ejecución de los efectos del

concurso sobre el deudor, los acreedores, los créditos y los contratos; determinación

y actuaciones para la delimitación de las masas activa (separación y reintegración) y

pasiva (comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos), y concluye con

la presentación del informe de la administración concursal una vez agotado el plazo

para impugnar el inventario y la lista de acreedores, que forman parte de aquel

informe, sin que se hayan presentado impugnaciones, o una vez resueltas las

impugnaciones presentadas y elaboradas, conforme a tales resoluciones, los textos

definitivos de dichos documentos. En esta fase es posible alcanzar el convenio. El

deudor puede presentar, con las adhesiones de acreedores previstas legalmente,

una propuesta anticipada de convenio, que se tramita en la misma fase común, y

que, de ser aprobada, pone fin a la fase común e inicia, sin apertura de la fase de

convenio, los efectos del convenio que se acaban de señalar.

A la fase común sigue la fase de convenio. En esta fase se reciben y tramitan

propuestas de convenios, se constituye la junta de acreedores y se aprueba el

convenio por ésta y por el juez. El convenio es la solución “normal” del concurso, que

se dirige preferentemente a buscar la satisfacción de los acreedores facilitando el

acuerdo de éstos con el deudor. Pero el convenio aprobado no pone fin al

procedimiento concursal. Sólo provoca el cese de sus efectos y de la administración

concursal y la plena aplicación de los efectos establecidos en el propio convenio, que

sustituyen a aquéllos. Es el cumplimiento del convenio acreditado por el deudor y

Page 136: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

115

declarado, a instancias del deudor, por el juez mediante auto, y cuando éste sea

firme, el que causa la conclusión del concurso, dictando el juez el correspondiente

auto de conclusión. Su incumplimiento, por el contrario, conduce a la apertura de la

fase de liquidación.

La fase de liquidación puede ser subsiguiente a la fase común, sin previa

apertura de la fase de convenio, o abrirse a continuación de ésta. La liquidación es

una solución subsidiaria del concurso, que opera cuando no se alcanza o se frustra

la del convenio. De este modo, la fase de liquidación sigue directamente a la común

cuando así lo solicita el deudor que no haya presentado propuesta anticipada de

convenio o que, no aprobada la presentada, no la mantiene. Y sigue a la fase de

convenio, cuando éste no ha sido posible (por no haberse formulado propuestas, por

no haberse admitido a trámite las presentadas, por no haberse aprobado en junta de

acreedores ninguna de las admitidas a trámite, o por no haberse aprobado por el

juez la aprobada en junta de acreedores), no puede mantenerse en sus efectos (por

haber sido anulado por resolución judicial firme el aprobado por el juez de concurso),

o ha sido incumplido. La anulación o el incumplimiento del convenio conducen

naturalmente a la apertura de la fase de liquidación con reposición, o nuevo

nombramiento, de la administración concursal. En la fase de liquidación, se realizan

los bienes y derechos integrados en la masa activa y se hace pago ordenado a los

acreedores.

3.2 Actores

En la legislación nicaragüense no existe disposición específica sobre los

actores que intervienen en el procedimiento concursal, no obstante, de la lectura de

la legislación vigente, puede incluirse que interviene, el juez, el acreedor o

acreedores, el deudor o el comerciante imposibilitado de realizar sus pagos.

Page 137: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

116

3.3 Conclusión:

Este procedimiento culmina dentro de la fase de liquidación, que añade a los

efectos generales del concurso el vencimiento anticipado de los créditos y su

conversión a dinero si consisten en otras prestaciones, se somete a un plan de

liquidación presentado por la administración concursal. Si no se hubiera aprobado el

plan de liquidación, y en lo no previsto por el aprobado.

4. Costa Rica

Dentro de la legislación costarricense se incluye lo relativo al procedimiento

concursal de los trabajadores, parte procesal que es considerada vulnerable al

momento de existir un proceso de concurso, sea este voluntario y ordinario, toda vez

la seguridad jurídica de los mismos tambalea hasta la pronunciación de juez

competente.

4.1 Procedimiento de Quiebra:

La Ley Concursal costarricense integra un procedimiento (concurso voluntario

u ordinario) en donde todas las materias consideradas de especial trascendencia

para el patrimonio del empresario deudor ha llevado a atribuir al juez del concurso

jurisdicción exclusiva y excluyente, entre otras, sobre las acciones sociales

destinadas a la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de

trabajo, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

La sola presentación de la solicitud de declaración de concurso ante el juez de lo mercantil va a determinar que los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de relaciones laborales deban tramitarse ante ese órgano judicial, que asume así funciones, que, en otro caso, competen a la autoridad laboral y a los jueces de lo social.

Page 138: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

117

Acordada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el juez está facultado para suspender durante la tramitación del concurso y con el límite de un año el derecho de los trabajadores a rescindir su contrato con derecho a indemnización cuando se vean afectados por la modificación, o cuando se decida un traslado colectivo que conlleve supuesto de movilidad geográfica. Asimismo, se concede al juez la posibilidad de moderar la indemnización que corresponda a altos directivos.

En cualquier caso, esta escapada o huida del derecho del trabajo y de los órganos administrativos y judiciales encargados de aplicarlo, y con ello del sistema de normas y principios que garanticen los derechos del trabajador, está muy atemperada tomando en cuenta dos datos fundamentales.

4.2 Actores

Al igual que la legislación nicaragüense, en la legislación costarricense, no se hace mención especial sobre los actores que intervienen en el proceso, no obstante es preciso dejar anotado, que en esta legislación no se hace mención sobre algún tipo de concurso en especial (voluntario o necesario) dado que únicamente se refiere al procedimiento de quiebra regulado en el artículo 851 del Código de Comercio de Costa Rica.

4.3 Conclusión

La propia Ley Concursal exige al juez del concurso que, a la hora de proceder en materias sociales, tenga en cuenta los principios inspiradores de la ordenación y del proceso laboral. Debe destacarse el retorno de estas materias al conocimiento de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social, al preverse que la interposición de los recursos contra las resoluciones del juez de lo mercantil que afecten a contratos se efectúe ante la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores, y, en su caso, del Tribunal Supremo.

Page 139: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

118

5. Guatemala

En el caso de Guatemala a pesar de no contar con una normativa específica

en la materia, como en el caso de Honduras, El Salvador y Costa Rica, el Código

Procesal Civil y Mercantil guatemalteco regula de forma concreta, tanto el concurso

voluntario de acreedores como el concurso necesario.

Con base en lo desarrollado se desprende que los procedimientos de

ejecución concursal buscan lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes

de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación

forzada de sus activos.

Para ello es preciso denotar que cuando el deudor es declarado insolvente,

pueden ocurrir dos situaciones: a) Que su insolvencia sea temporal, debido a falta de

liquidez que le impida hacer frente momentáneamente a sus deudas, o b) Que su

insolvencia sea prácticamente definitiva, por no tener activos suficientes para hacer

frente a sus deudas.

Es por ello que de conformidad con las diversas normas legales analizadas, el

procedimiento concursal es diferente en cada legislación, coincidiendo únicamente

en las dos formas de culminación de los mismos: a) acuerdo preliminar: en donde los

acreedores, con el fin de cobrar al menos parte de su deuda, acuerdan disminuir un

porcentaje del capital pendiente y, en su caso, diferir su vencimiento, o b)

procedimiento de liquidación de bienes: al cual se llega si no ha sido posible llegar a

suficientes acuerdos de quita y espera. Los acreedores se ordenarán por orden de

prelación de sus créditos, e irán cobrando en orden hasta que se acaben los bienes

por liquidar.

De ahí que, aunque sigue siendo plenamente vigente la idea de concurso

como una forma de ejecución patrimonial y, por lo tanto, con un fin sancionatorio, se

Page 140: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

119

han ideado y desarrollado con profusión diversos mecanismos que se dirigen no

tanto a ejecutar, sino a proveer de la manera más conveniente a los intereses de la

colectividad de los acreedores e incluso de la sociedad. Puede decirse, pues, que el

procedimiento concursal tiene cada vez un significado económico más importante,

quedando, en cambio, desplazado a un lugar secundario el objetivo punitivo. De

todos modos, no parece que vaya a desaparecer definitiva y totalmente la ejecución

patrimonial en su función sancionatoria, es decir, propiamente ejecutiva, ya que, en

muchos casos, es absolutamente necesaria, como por ejemplo, cuando el estado de

los negocios del deudor es nefasto.

5.1. Procedimiento de Quiebra: En el concurso necesario (instado por los acreedores), el órgano de

administración de la empresa pierde totalmente sus funciones, es suspendido y

sustituido por la administración concursal. Al contrario, en el concurso voluntario

(solicitado por la empresa), los administradores se mantienen en el puesto aunque

son controlados por los administradores concursales que nombra el juez.

Además de que se suspenden las facultades del consejo de administración, se

presume la culpabilidad del concurso y los administradores de la empresa pueden

ver fácilmente embargados sus bienes personales desde el principio del

procedimiento, con carácter preventivo, en garantía de los acreedores (para cubrir la

parte del crédito que éstos no cobren de la empresa).

5.2 Actores

En la legislación guatemalteca, no se hace especial mención de los órganos

que intervienen en el proceso, no obstante, de la lectura de la legislación nacional, se

deduce que interviene: a) el deudor que es la persona que ejerza o no relaciones

comerciales, el obligado a dar, hacer o no hacer algo; b) los acreedores, son los que

Page 141: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

120

tienen acción o derecho a pedir el cumplimiento de una obligación; c) la comisión

revisora, está compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que

para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía y de dos de los

principales acreedores del proponente del convenio; y d) el depositario provisional es

la persona que interviene en las operaciones del deudor y deposite en uno de los

bancos nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos ordinarios del

negocio y los de alimentación del deudor y su familia.

5.3 Conclusión

En cuanto a la legislación guatemalteca, se concluye del tema abordado en la

presente investigación, que debe el proceso concursal funciona cuando una empresa

no paga a sus acreedores, tiene la obligación de solicitar su propio concurso

voluntario para que sean el juez y la administración concursal quienes controlen y

procuren que se pague a los acreedores.

El acreedor impagado también tiene la facultad de solicitar o instar el concurso de la

empresa, que en ese caso se llamará “necesario” y presenta mayores garantías para

los acreedores y más dificultades para la sociedad concursada.

Es por ello que se puede concluir que es evidente que en la actual legislación

concursal -y no sólo la nacional- se observa una tendencia a evitar la desintegración

patrimonial y a arbitrar una serie de mecanismos que propendan a la continuación de

la actividad que se venía desarrollando. Es por esta razón que en el derecho

concursal aparecen reguladas minuciosamente toda esa serie de acuerdos entre los

acreedores y el deudor, que permiten la continuación del giro y evitan la declaración

de quiebra o le ponen término si ya ha sido declarada.

Page 142: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

121

Discusión final

El resultado de esta tesis es claro: existirán tantos tribunales competentes

para declarar el procedimiento de insolvencia, como Estados en que se encuentren

bienes del deudor. Las decisiones de dichos tribunales afectan sólo a los bienes

situados en el territorio del Estado cuyos tribunales las hayan dictado y no serían

susceptibles de reconocimiento y ejecución en el extranjero.

Puede señalarse que, juntamente con los dos procesos concursales clásicos

existen otros mecanismos más informales de solución de la insolvencia y de las crisis

económicas o financieras de carácter general, denominados acuerdos

preconcursales o paraconcursales. Esta forma simplificada, en gran medida

extrajudicial, voluntaria, permite celebrar acuerdos entre el deudor y todos (o parte)

de los acreedores, que tiendan a dar fin a la crisis o a la cesación de pagos de

manera rápida, económica y discreta. No son, estrictamente, concursos, sino

métodos alternativos de prevención o de solución de las crisis económicas y

financieras generales o del mismo estado de cesación de pagos.

En atención a lo expuesto en el cuerpo del presente trabajo, se considera que

el Procedimiento Concursal Preventivo ofrece a los agentes del mercado variadas

herramientas orientadas a evitar el mayor deterioro de los créditos, mediante la

regulación de procedimientos que promueven la asignación eficiente de recursos,

con la finalidad de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor, bien

sea a través de su reestructuración, o de su correspondiente disolución, liquidación y

posterior salida del mercado.

Luego de analizar el procedimiento concursal voluntario, se puede decir que

este se produce cuando la primera de las solicitudes presentadas ha sido la del

propio deudor, la cual deberá justificar, ya sea por medio de una declaración

anticipada, si el deudor prevé tal situación como inminente.

Page 143: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

122

En cuanto a la diferencia del procedimiento concursal y el procedimiento de

quiebra, se puede decir que la suspensión de pagos es una situación concursal

temporal, mientras que en la quiebra, esta es definitiva.

Por último, luego de hacer un análisis de la regulación en materia de

procedimientos concursales en los países de Centroamérica presenta puntos

convergentes y divergentes en cuanto a la tramitación y conclusión del mismo.

Así se estableció que aunque Guatemala no cuente con una normativa

específica en la materia, como en Honduras, El Salvador y Costa Rica, dentro del

Código Procesal Civil y Mercantil se regula de forma concreta, tanto el concurso

voluntario de acreedores como el concurso necesario; no importando si se trata de

una reclamación mercantil, civil o laboral.

Page 144: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

123

CONCLUSIONES

1. El objetivo de los procedimientos concursales se fundamenta en la

permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el

patrimonio de la empresa. Se prevé una asignación eficiente de sus

recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos

a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.

2. La finalidad de los procedimientos concursales es propiciar un ambiente

idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a

concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su

defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de

transacción.

3. Las ejecuciones especiales y la quiebra son las modalidades que la

normativa centroamericana ha plasmado como Derecho Concursal;

mecanismos aplicados en la resolución de conflictos en materia civil y

mercantil, los cuales afectan de manera directa a la persona, sea esta

física o jurídica, en el quehacer comercial.

4. El uso indisciplinado y confuso de los procedimientos especialmente

provocados por lo limitativo de la legislación, así como por los cambios

constantes en el ámbito de la realidad de la crisis, trae consigo

yuxtaposiciones y evidentes confusiones al momento de su aplicación,

tanto por parte de los particulares como de la propia autoridad, generando

así elevados costos en el uso y administración del sistema, en forma

generalizada.

Page 145: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

124

5. El beneficio de la aplicación de los procedimientos concursales es el cobro

de los pagos adeudados a los acreedores, evitando como ulterior

consecuencia la paralización de la empresa, lo que únicamente puede

suponer un perjuicio para ella y para sus acreedores, y por otro lado evitar

que se realicen operaciones que perjudiquen a los acreedores o que

incrementen la magnitud del problema.

6. Si en el procedimiento judicial se llega a la conclusión de que la empresa

no es viable, de que esta en quiebra y que no es reflotable, lo que procede

es la liquidación ordenada de la sociedad, también bajo supervisión

judicial. Habrá que considerar que existirán unos créditos preferentes a

otros, estableciéndose un orden de cobro.

7. La legislación guatemalteca al igual que las legislaciones de los países

centroamericanos es extensiva en lo relativo a los procedimientos

concursales, y en materia laboral, en la legislación costarricense se regula

la importancia de la seguridad jurídica de los trabajadores al momento de

la ejecución de la empresa; y en la guatemalteca, en el artículo 101 del

Código de Trabajo se estipula que los créditos por salarios no pagados o

las indemnizaciones, reconocidos por los tribunales de Trabajo y Previsión

social, en virtud de su carácter alimenticio, gozan de ciertos privilegios, en

cuanto a la forma de reclamación y de preferencia absoluta sobre otros

créditos.

Page 146: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

125

RECOMENDACIONES

1. Que se extraigan del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco las

normas que se refieren a los procedimientos concursales, y establecerse

en una ley específica, que no solo aborde lo ya contemplado sino que se

detalle aquellos conflictos que se generarían y que no se han considerado

en la ley.

2. Continuar realizando investigaciones a través de las agendas o institutos

de investigación de las facultades de derecho de Guatemala y el resto de

Centroamérica ya que en la actualidad en los países del istmo son muy

escasas las fuentes formales de investigación en materia del Derecho

Concursal.

Page 147: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

126

LISTADO DE REFERENCIAS

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2. Código de Comercio, Decreto No. 1949, Nicaragua.

3. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano,

Editorial Porrúa, S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México, México 1998.

4. Ley Concursal, Código de Comercio, Decreto No. 671, El Salvador. 5. Ley Concursal, Código de Comercio, Decreto No. 73, Honduras. 6. Ley de Ejecución Concursal, Decreto No. 8039, Costa Rica.

7. Ley de Procedimientos Mercantiles, Decreto No. 360, El Salvador.

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ANEXOS

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Gráfica No. 1 Proceso concursal, fase de convenio y fase de liquidación

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ANEXO. CUADRO DE COTEJO DEL DERECHO CONCURSAL EN LA NORMATIVA CENTROAMERICANA

UNIDADES DE ANALISIS

INDICADORES

GUATEMALA Código Procesal Civil y Mercantil

EL SALVADOR Ley de Procedimientos

Mercantiles

HONDURAS Código de Comercio

NICARAGUA Código de Comercio

COSTA RICA Código de Comercio

Tipos de concursos

Concurso voluntario de acreedores

Art. 347

Concurso necesario de acreedores

Art. 371

No existe regulación en cuanto a los concursos

como tal, se le denomina “suspensión de pago”, de igual forma se regula lo relativo a la Quiebra:

Quiebra fortuita, Quiebra culpable, Quiebra

fraudulenta. Art. 77, 81, 82, 84 y 98

No existe regulación

relativa a los concursos, sino lo

relativo a la suspensión de

pagos y lo relativo a Quiebra.

Art.1318 y 1641

No se hace especial mención

de a los concursos. No

obstante se regula lo relativo a la

Quiebra: Quiebra fortuita, Quiebra

culpable y Quiebra

fraudulenta Art. 1047, 1087,

1088, 1089

No existe regulación en cuanto a los

concurso como tal, sin embargo se hace especial

mención a la Quiebra. Art. 851

Requisitos de declaración

Existencia de:

1. Convenio judicial (Art.

348)

2. Convenio extrajudicial

Existencia de:

1. Deudor dentro de las causales del art. 498 del Código de Comercio. Art. 78

Presunción del comerciante en el cese de sus pagos. Art. 1319

Comerciante imposibilitado de efectuar sus pagos. Art. 1048

Casos de procedencia la quiebra y situación del comerciante para que sea declarado en quiebra.

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(Art. 349)

2. Acompañamiento de pruebas. Art. 79

Art. 851, 854 y 862

Formas de declaración

Forma escrita por juez competente, llenando los requisitos establecidos en ley. Art. 351 y 352

Por escrito, a través de juez competente. Art. 88

De forma escrita, por juez competente, a solicitud de los acreedores o Ministerio Público. Art. 1325

Por escrito cuando medie solicitud de parte o de oficio cuando sea evidente la fraudulencia. Art. 1064 y 1066

Por escrito por el juez del lugar de domicilio de la empresa o lugar del negocio. Art. 856

Etapas del proceso

concursal

Lista de acreedores 1. Junta de

acreedores 2. Deliberaci

ón 3. Votación 4. Aprobació

n de convenio

5. Art. 353 al 370

6. Art. 376, 378, 380 y 383.

 

7. Junta de Acreedores

8. Votación

9. Oposición

10. Sentencia

11. Art. 88 y 89  

Solicitud de parte o Ministerio Público

Junta de Acreedores Juicio sumario ante juez competente Declaración de la quiebra y pago Art. 1325, 1326, 1327, 1382, 1665 y 1666.

Solicitud de parte Juicio ante juez competente Resolución judicial Art.1063, 1064 y 1066

Solicitud a instancia de parte Junta de Acreedores Juicio ante juez competente Declaratoria de quiebra Art. 862 al 874, 903, 905 y 907

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Órganos que interviene en el

proceso

No hace especial mención.

Síndico Interventor Juez Art. 116, 117, 118 y 119.

Juez Síndico Art. 1659, 1660, 1661

No existe especial mención.

No hace especial mención.

Formas de liquidación

Respetando el orden de las acreedurías. Art. 392, 394 y 395.

No hace especial mención a ello, únicamente se suspenden los pagos sin establecer orden de solventar. Art. 103.

La sentencia es la que establece la forma y modo de realizar los pagos. Art. 1332, 1333

Liquidación de activos de

conformidad a la gradación de acreedores.

Art. 1109, 1110, 1112, 1113 y

1114

Designación de un curador propietario y de un suplente, quienes realizaran la liquidación a favor de los acreedores de conformidad con el orden de prelación. Art. 873, 873, 876, 879, 886, 888, 890 y 901

Rehabilitación

No aplica la figura de rehabilitación en los concursos, únicamente en los casos de quiebra

No existe regulación alguna

Rehabilitación de los tipos de quebrados por medio del pago integro a los

Rehabilitación concedida por juez competente. Art. 1143 al 1149

Efectuado el pago a los acreedores se procede a la rehabilitación del quebrado.

Page 155: “Derecho Concursal: los procedimientos concursales”

 

declarada, al momento de no llegar a convenio o que no se realice el concurso necesario. Art. 379, 398, 399 y 400

acreedores. Art. 1628 al 1631

Art. 950 al 959