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DERECHO CIVIL GUATEMALTECO DEL PATRIMONIO Concepto Existen diversas y variadas acepciones del concepto de patrimonio, que va desde el concepto jurdico estricto, pasando por el contable y econmico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. As como tambin algunos autores opinan que el patrimonio no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo), en tanto que para Betti el patrimonio es el conjunto de las posiciones jurdicas activas apoyadas en un sujeto. Tomando en consideracin tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definicin bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizndolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurdicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad econmica y por ello son susceptibles de estimacin pecuniaria, y cuya relaciones jurdicas estn constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

Teoras que Tratan Acerca del Patrimonio Teora Clsica o del Patrimonio de Personalidad Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurdicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurdica y ligadas entre s por estar sujetas a la voluntad de una misma persona. 1

En consecuencia para la Teora Clsica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo: El activo est conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en s misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y dems derechos reales, los derechos de crdito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecucin forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carcter pecuniario. Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos polticos o pblicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Es de observar que la violacin de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnizacin si forma parte del activo del patrimonio. El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravmenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

Teora Alemana o del Patrimonio de Afectacin La teora alemana u objetivista del patrimonio, no naci de las crticas a la teora clsica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker. La teora alemana es el vnculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su comn afectacin a un fin. Esa afectacin comn basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la 2

existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habra patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones. En el aspecto positivo de alaba a la teora alemana, que destaque la afectacin comn a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinin de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad. El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurdicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierren y ejerce los derechos, y quin puede decir su responsabilidad a otra. No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurdicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto. Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la nica realidad concreta son las relaciones jurdicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y adems disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitacin, el hogar.

Elementos del Patrimonio

a) Su composicin como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultneos de derechos y 3

obligaciones conectados, unidos entre si por algn elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurdico. b) Su significacin econmica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurdicas de carcter pecuniario (derechos reales, derechos de crdito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurdicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre est referido a un bien valorado en una cantidad determinada. Su atribucin a un titular como centro de sus relaciones jurdicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurdica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crdito, esta es una posicin activa; por el contrario si se tiene la obligacin o el deber se es deudor y se est en una posicin pasiva.

Indivisibilidad del Patrimonio Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanacin de aquella, una persona nicamente puede tener un patrimonio. Subrogacin Real Se llama as a la sustitucin jurdica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crdito o una indemnizacin, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo rgimen.

ROCA SASTRE la define como aquella figura en virtud de la cual la situacin jurdica que en cierto aspecto califica o afecta a una cosa concreta pasa

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a calificar o afectar en igual sentido la cosa que haya reemplazado o sustituido a aqulla, cuando la misma haya sido objeto de enajenacin o prdida.

DE LOS BIENES Concepto Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por tiles y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas. Son las cosas que pueden ser objeto de apropiacin o base de u derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

Clasificacin Doctrinaria de los Bienes Por su naturaleza:1) Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos. Ej. Una casa,

un pupitre, un lpiz, Etc.2) Incorporales: Aun no teniendo manifestacin concreta produce efectos

jurdicos determinados. Ej. Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edicin de obras, divulgacin de obras, fotografas, reproducciones o impresiones similares.

Por su determinacin:1) Especficos: Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su

naturaleza. 5

2) Genricos: Se alude identificndoles por su naturaleza comn.

Por las posibilidades de uso repetido:1) Consumibles: El uso altera sus substancias (Art. 713 C.C.). Ej. Los

alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta.2) No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestacin concreta

producen efectos jurdicos determinables (Art. 713 C.C.). Ej. una casa, una maquina, un libro.

Por su susceptibilidad de substitucin:1) Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo gnero (Art. 454

C.C.). Ej. tanta cantidad de kilos de caf de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo.2) No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (Art. 454 C.C.). Ej. Una

casa, un automvil.

Por las posibilidades de fraccionamiento:1) Indivisibles: No admiten divisin sin menoscabo de su naturaleza o de su

uso. Ej. un animal vivo, un cuadro pictrico, un piano.2) Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes. Ej. Los frutos agrcolas, el

dinero.

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Por su existencia en el tiempo:1) Presentes: Gozan de existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. 2) Futuros: Su existencia no es real. Ej. Frutos para cosecharse, mercaderas

por fabricarse. Cras de ganado por nacer, minerales por extraer.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:1) Inmuebles o races: No pueden trasladarse de un punto a otro (Art. 442

C.C.) y se clasifican de la siguiente manera:a) Por su naturaleza: El suelo, el subsuelo, el espacio areo, las minas

mientras no sean extradas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; los rboles y plantas mientras estn unidos a la tierra, y los frutos no cosechados. (Art. 445 C.C.).b) Por incorporacin: Parte integrante de un bien lo que no puede ser

separado sin destruir, deterior o alterar el mismo bien (Art. 447 C.C.).c) Por destino: Las caeras conductoras de agua, gas o electricidad,

incorporadas al inmueble; los ferrocarriles y sus vas; las lneas telegrficas y telefnicas, y las estaciones radiotelegrficas fijas; los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un ro, lago o costa; y los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos anlogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propsito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca (Art. 455 C.C.).d) Por analoga: Se consideran inmuebles para los efectos legales, los

derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran (Art. 446 C.C.).

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2) Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza; las

construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal; las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin; las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estn constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificacin u otro comercio sobre esta clase de bienes; los derechos de crdito referentes a muebles, dinero o servicios personales; y los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artstica e industrial (Art. 451 C.C.).

Por su constitucin y contenido: 1) Singulares:a) Simples: Constituidos por un todo orgnico. Ej. Una estatua, una

moneda, un trozo de hierro, etc.b) Compuestos: Integrados por la fusin de varios simples. Ej. Una

casa, un automvil, un reloj, etc.

2) Universales: Estn constituidos por varios elementos entre los cuales no

existe una vinculacin material, razn que no obsta para que sean considerados como un todo.

Por la jerarqua en que entran en relacin:a) Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y

valor en relacin a otros bienes (Art. 687 y 691 C.C.). Ej. Una casa.b) Accesorios: Su existencia est condicionada por el otro (Art. 688, 692, 449

C.C.). Ej. La puerta, las ventanas, las estatuas de una casa son accesorios.

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Por la susceptibilidad del trfico:a) Cosas dentro del comercio: Son susceptibles de trfico mercantil. b) Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado. Ej. bienes de

dominio pblico: playa, ro, puerto Por el carcter de su pertenencia: 1) De dominio pblico: Los bienes del dominio del poder pblico pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso pblico comn y de uso especial (Art. 457 C.C.). a) Bienes nacionales de uso no comn: Las calles, parques, plazas, caminos y puentes no sean de propiedad privada; los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y dems obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades; las aguas de la zona martima territorial en la extensin y trminos que fije la ley respectiva, los lagos y ros navegables y flotables y sus riberas; los ros vertientes y arroyos que sirven de lmite al territorio nacional; las cadas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la le3y de la materia y las aguas no aprovechadas por particulares; y la zona martima terrestre de la Repblica, la plataforma continental, es espacio areo y la estratosfera en la extensin y forma que determine la ley (Art. 458 C.C.). b) Bienes nacionales de uso no comn: Los que estn destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los dems que constituyen su patrimonio; los de uso pblico, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley; los ingresos fiscales y municipales; el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extrados, 9

as como cualquiera otra sustancia orgnica o inorgnica del subsuelo; los terrenos baldos y las tierras que nos sean de propiedad privada; los que habiendo de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier ttulo legal; los excesos de propiedades rsticas o urbanas, conformidad con la ley; y los monumentos y las reliquias arqueolgicas (Art. 459 C.C.). 2) De propiedad privada: Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurdicas que tienen ttulo legal (460 c.c.).

DE LOS DERECHOS REALES

Derecho Real y Derecho Personal Interesa hacer la distincin entre estas clases de derechos, que en su conjunto, por algunos autores, son denominados derechos patrimoniales, entendiendo que unos tienen por objeto las cosas del mundo exterior (derechos reales) y los otros ciertos actos de los hombres (derechos personales). Se les denomina derechos patrimoniales, en razn que representan o tienen un valor pecuniario.

Elementos de los Derechos Reales

Interno: Consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o ms personas sobre la cosa. 10

Externo: Que consiste en lo absoluto de ese derecho en relacin a las dems personas.

Teoras

Teora Clsica: Espn Canovas resume con precisin los fundamentos de esta teora: La concepcin clsica del derecho real es aquella que lo concibe como un seoro inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer Erga Omnes; el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por tanto, una relacin directa entre persona y cosa. Dos son las caractersticas ms esenciales del derecho real segn esta teora: la inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relacin directa y sin intermediario entre persona y persona, y su eficacia Erga Omnes, por la cual el titular puede perseguir la cosa donde quiera que est y contra cualquiera que la posea. Concebido de esta suerte el derecho real, ya que ste consiste en una relacin entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestacin (dar, hacer o no hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice esta prestacin.

Teora Personalista o Anticlsica: Surgi en Europa. Se trata de un conjunto de criterios doctrinarios. Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: las relaciones jurdicas slo existen persona a persona, no entre personas y cosas.

Teora Eclctica: Un civilista espaol sintetiza esta teora en los trminos siguientes: Frente a las oposiciones extremas representadas por las teoras clsicas y personalista, algunos autores, observando que ambas teoras incurren 11

en exageracin y defectos, llegan a soluciones armnicas, que tal vez se aproximan ms a la verdad. En efecto, se hace una doble crtica a dichas teoras: a la clsica se le achaca su insuficiencia al desconocer que todo derecho se da entre los hombres, y a la personalista se le imputa el error de confundir el deber jurdico general con la obligacin patrimonial, al reducir el derecho real a una obligacin pasiva universal. Sobre esta base se crtica se construye la teora eclctica, que por primera vez formula Berker. El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y otro interno, constituido ste por el poder sobre la cosa y aqul por su oponibilidad Erga Omnes. A nuestro juicio, esta oposicin armnica es la ms exacta: ni cabe desconocer el aspecto personal de toda relacin jurdica, ni cabe identificar el deber general de abstencin de todas las personas con la obligacin patrimonial.

Derechos Reales en el Cdigo Civil

El Cdigo Civil trata la materia en el libro II, de los bienes, de la propiedad y dems derechos reales. No la desarrolla conforme a un esquema de clasificacin, concretndose a hacer y desarrollar una enumeracin de los mismos. As, como base, trata de los bienes, en el ttulo 1, para ocuparse, en el ttulo II, de la propiedad en sus diversos aspectos; en el ttulo III, del usufructo, uso y habitacin; en el ttulo IV, de las servidumbres; y en el ttulo V, de los derechos reales de garanta, incluyendo como tales la hipoteca la prenda en sus diversas modalidades.

El actual Cdigo Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue fundamentalmente el desarrollo del Cdigo de 1933, aunque con variantes, como por ejemplo, no dedicar un ttulo especial a la posesin y a la accesin, como lo hizo dicho Cdigo. 12

Enumeracin de los Derechos Reales

En apego al criterio seguido por el Cdigo Civil, puede hacerse la siguiente enumeracin de los derechos reales:

a) Propiedad como el derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio e inmediato (de goce, disposicin y persecucin) sobre la cosa. b) Posesin que no implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el nimo de aprovecharse de sta, tngase o no ttulo sobre la misma. Por su especial naturaleza, algunos autores tratan de la posesin antes de que la propiedad. c) Usucapin, entendida como la prescripcin adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesin para que por el transcurso del tiempo se transforme en propiedad. d) Accesin, que deviene en complemento de la propiedad en cuanto los frutos naturales y civiles que la cosa produce, pertenecen al propietario. e) Usufructo, Uso y Habitacin, que respectivamente, en razn del aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relacin inmediata y directa sobre aquella. f) Servidumbre, que crean una relacin directa de dependencia entre dos o ms bienes inmuebles, o parte de stos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles. g) Hipoteca y prenda, la primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles, para garantizar la obligacin con preferencia respecto a cualquier acreedor, anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito similar derecho con antelacin. 13

Ciertas legislaciones, como la espaola, reconocen la calidad de derecho real a otros derechos, como el de tanteo (preferencia a una persona para adquirir la cosa cuando el dueo decide enajenarla) y el de opcin (facultad que se da a una persona para adquirir determinado bien bajo las condiciones estipuladas). DERECHO DE PROPIEDAD

Concepto

La doctrina de origen romanista fundamenta el concepto de derecho de propiedad en el conjunto de facultades que lo integran. Este criterio ha hecho sentir su influencia en los cdigos civiles de pases latinos. As, el Cdigo Civil lo define como el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes (Art. 464)

La doctrina moderna tiende a concebir el derecho de propiedad con abstraccin de las facultades que lo caracterizan, pero enmarcndolo en su totalidad. As, un autor concepta la propiedad como el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y est sujeta a sta de modo, al menos virtualmente, universal.

Evolucin del Derecho de Propiedad

Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y

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perpetuidad, originalmente de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su funcin social. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin social como el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razn del no daar y s beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relacin a las rsticas, ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

CDIGO CIVIL: Aspectos del Derecho Propiedad

Abuso del Derecho de Propiedad: El Cdigo reconoce y acepta la figura denominada abuso del derecho, al disponer que el propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotacin industrial, est obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino (Art. 465); y al disponer que el que sufre o est amenazado con un dao porque otro exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacin por el dao sufrido (Art. 466).

Expropiacin Forzada: Dispone que la propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o inters pblico, previa indemnizacin determinada de conformidad con la ley de la materia (Art. 467).

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La ley que se refiere el Cdigo, es la Ley de Expropiacin, contenida en el Decreto nmero 529 del Congreso, que regula qu identidades y personas pueden incitar la expropiacin de bienes, el objeto de la expropiacin, la forma de fijar la indemnizacin, segn si se trata de expropiacin parcial o total y el procedimiento a seguir. En cuanto a la terminologa atinente a las razones que pueden motivar casos de expropiacin, la ley no es uniforme. La Constitucin de la Repblica, artculo 71, dispona en casos concretos la propiedad privada podr ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio o inters pblicos, debidamente comprobados. El Cdigo Civil se refiere a utilidad colectiva, beneficio social o inters pblico; y la Ley de Expropiacin, a utilidad o necesidad pblica o inters social, disponiendo que se entiende por tales todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual, segn lo precepta el artculo primero.

Derechos Fundamentales del Propietario: El Cdigo Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario: el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, odo y vencido en juicio (Art. 468); el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador (Art. 469) y el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesin (Art. 471).

Limitaciones de la Propiedad: Como limitaciones de la propiedad, el Cdigo regula aquellas que son propiamente limitaciones, con prohibiciones al y obligaciones del propietario.

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La materia est regulada en los artculos 473 al 484, de cuya lectura se desprende si se trata de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del propietario.

Las limitaciones a la propiedad pueden ser: legales, o sea las que establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentados; y voluntarias, o sea las establecidas por decisin del propietario, como en el caso de las servidumbres.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Se denominan modos de adquirir la propiedad a aquellos actos jurdicos, o en oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisicin del derecho de propiedad sobre un bien.

En algunos casos, y para ciertos supuestos, la palabra modo se emplea en contraposicin a la palabra ttulo, a efecto de resaltar, en la teora del ttulo y del modo, uno de los dos elementos requeridos para la adquisicin del dominio (propiedad).

Clasificacin

Modos Derivados. Cuando, preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, ste es transmitido a otra persona en virtud de una relacin jurdica. Por ejemplo, cuando se realiza una compraventa, y por razn de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.

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Modos Originarios. Cuando la adquisicin de la propiedad se realiza son existir relacin jurdica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.

El Cdigo Civil no adopta ninguna clasificacin de los modos de adquirir la propiedad. Simplemente, se limita a enumerarlos, sin orden previamente establecido. Por ello continuacin se hace una exposicin enumerativa.

Ocupacin

Hay ocupacin cuando alguien toma una cosa para s, que no pertenece a nadie o pertenece a dueo ignorado o ste la ha abandonado. A continuacin se analizaran los requisitos generalmente necesarios para que jurdicamente pueda hablarse de ocupacin, los que se estudian en relacin al sujeto y en relacin al objeto.

En relacin al sujeto, se requiere capacidad para adquirir y propsito o intencin de apropiarse la cosa. En relacin al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueo ignorado o dueo que la haya abandonado.

El Cdigo Civil admite los siguientes casos de ocupacin:

a) Ocupacin de Bienes Muebles. Dispone que pueden adquirirse por ocupacin, las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, observndose lo dispuesto en leyes especiales (Art. 589 C.C.).

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Especfica el Cdigo que son bienes muebles que pueden ser objeto de ocupacin, las piedras, conchas y otras substancias que se encuentren en las riberas del mar, de los ros y arroyo de uso pblico y que no presentan seales de dominio anterior; y que pueden tambin ser objeto de ocupacin las cosa cuya propiedad abandona voluntariamente su dueo (Art. 591 C.C.).

Respecto a los bienes inmuebles, dispone el Cdigo que no puede adquirirse pro ocupacin; los que no estn reducidos a propiedad particular, pertenecer a la nacin (Art. 590 C.C.).

b) Ocupacin de Bienes Mostrencos. Segn el Cdigo Civil, es bien mostrenco todo bien mueble o semoviente (ganado de cualquier especie), al parecer extraviado y cuyo dueo se ignore (Art. 596 C.C.).

El Cdigo regula esta clase de ocupacin obligando a informar a la autoridad municipal ms cercana sobre el encuentro de uno se esos bienes, para que haga pblica esa circunstancia, fije un trmino a fin que se presente el dueo, y si no apareciere proceda a la venta en pblica subasta de lo encontrado. A la persona que hubiere encontrado el bien, corresponde el diez por ciento del valor de la venta, ms el pago de los gastos (Arts. 596 a 599 C.C.)

Leyes especiales de carcter administrativo regulan la ocupacin de animales sin dueo, tales, por ejemplo, las relativas a la caza y pesca, enjambres de abejas, etc.

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Accesin

En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a ste (por ejemplo, en una plantacin frutcola las naranjas pertenecen al dueo de los naranjales), y todo lo que se une e incorpora a un bien, por accin de la naturaleza o del hombre (por ejemplo, cuando un terreno aumenta de extensin en el curso de los aos, por la accin de la corriente de un ro). Desde el derecho romano, la accesin fue considerada como un modo de adquirir la propiedad. Modernamente, ese criterio ha sido objeto de crticas. Amplio sector de la doctrina, y varios Cdigos Civiles, se inclinan a considerar la accesin como una extensin del derecho de propiedad, no como un modo de adquirir ese derecho.

La tendencia eclctica tiende a distinguir los casos de accesin discreta (propiedad de los frutos que las cosas producen) y accesin continua (el propietario hace suyas las incorporaciones a su propiedad de un bien, parte del mismo o varios bienes). Y concluyen los partidarios de la teora eclctica, que la accesin discreta no es un modo de adquirir la propiedad, sino un simple efecto del derecho de propiedad; y que, en cambio, la accesin continua s constituye un modo de adquirir la propiedad.

Accesin Discreta. Al disponer que los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce (Art. 655 C.C.), y especifica que son frutos naturales las producciones espontneas de la tierra, las cras de los animales y dems productos que se obtengan con o sin la industria del hombre (Art. 656 C.C.); entendindose que no se conceptan frutos naturales sino los que estn manifiestos, producidos o nacidos (Art. 657 C.C.); y respecto a los animales, bastan que estn en el vientre de la madre, perteneciendo la cra exclusivamente al dueo de la hembra, salvo estipulacin contraria (Art. C.C.). 20

Accesin Continua. Al tratar de accesin continua, distingue el Cdigo Civil:

Accesin por Incorporacin a Bienes Inmuebles. Como principio general, lo que se une o se incorpore a una cosa pertenece al propietario de sta (Art. 658 C.C.). As toda construccin, siembra, plantacin u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece (Art. 659 C.C.).

Accesin de Mala Fe. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe pagar al dueo el valor de stos, y quedar tambin obligado, en caso de mala fe, al pago de los daos y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tienen derecho de llevrselos, a menos que pueda hacerlo9 sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones (Art. 660 C.C.).

El quien de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnizacin alguna del dueo del suelo, ni de retener la cosa (Art. 662 C.C.).

Si existe mala fe de ambas partes (edificar y dueo del terreno), se entender compensada esta circunstancia y se arreglarn los derechos de uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe (Art. 664 C.C.). Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando nace de la plantacin, edificacin o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueo su consentimiento por escrito (Art. 665 C.C.), y se entiende haber mala fe por parte del dueo, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantacin y no se opusiere a ello (Art. 666 C.C.). 21

Accesin de Buena Fe. Dispone el Cdigo Civil que el dueo del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendr derecho a hacer suya la obra, siembra o plantacin, previa la indemnizacin correspondiente o de obligar al que edific o plant a pagarle el precio del terreno, y al que sembr solamente su renta (Art. 661 C.C.). Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no procedido de mala fe, el dueo del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que: quien de mala fe emple los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con que responder de valor, y que lo edificado, plantado o sembrado aproveche el dueo del terreno (Art. C.C.).

Accesin Ocasionada por las Aguas. Dos casos distingue el Cdigo Civil en el artculo 669: a) que son de dominio pblico (ver art. 457), los terrenos que se unen a la zona martimo-terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar; b). que, cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la lnea interior que limita la expresada zona avance hacia aqul, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona martimo-terrestre, pasarn a ser propiedad de la nacin.

Casos Especiales de Accesin:

Formacin de Islas. Son propiedad de la Nacin las islas ya formadas o que se formen en la zona martimo-terrestre y en los ros y desembocaduras; pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarn perteneciendo a los dueos de la finca o fincas desmembradas (Art. 670 C.C.). Las islas que, por sucesiva acumulacin de arrastres superiores, se van formando en los ros, pertenecen a los dueos de las mrgenes u orillas ms cercanas a cada una, o a las de ambas mrgenes si la isla se hallase en medio 22

ro, dividindose entonces longitudinalmente por la mitad. Si una isla as formada, distare de una margen ms que de otra, ser nicamente y por completo dueo suyo el de la margen ms cercana (Art. 678 C.C.).

Cauces de los Ros:

a) Si se trata de ros no navegables, los cauces abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecer a los dueos de los predios ribereos en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras (Art. 673 C.C.). b) Si se trata de ros navegables o flotables, y variando naturalmente la direccin, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrar en el dominio pblico.

Avulsin y aluvin. Ocurre la avulsin cuando la corriente de un arroyo, torrente o ro segrega de su ribera una porcin conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores. En estos casos, el dueo de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porcin del terreno incorporado pero si dentro del trmino de seis mese no ejercitare su derecho, lo perder a favor del dueo del terreno a que se hubiere agregado la porcin arrancada (Art. 676 C.C.). Ocurre aluvin, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesin o sedimentacin de las aguas, los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ros y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueos de tales terrenos (Art. 679 C.C.).

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Prescripcin Adquisitiva o Usucapin

Es un modo de adquirir el dominio (propiedad) y ciertos derechos reales, en virtud de la posesin ejercitada durante el tiempo que la ley seale. Dispone el Cdigo Civil que pueden adquirir la propiedad por usucapin, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro ttulo; y que son susceptibles de prescripcin todas las cosas que estn en el comercio de los hombres (Arts. 642 y 643 C.C.)

Quien posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripcin la cosa poseda, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesin (Art. 646 C.C.). O sea, la prescripcin slo favorece a quien posee a nombre propio, se dice mudada legalmente la causa de la posesin cuando el que posea a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la prescripcin no corre sino desde el da en que se haya mudad la causa (Art. 647 C.C.).

Si varias personas poseen en comn alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropiedades o coposeedores, pero s puede prescribir contra un extrao, y en este caso, la prescripcin aprovecha a todos los partcipes (Art. 648 C.C.).

Es principio general que quienes tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripcin consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable; y que el que alega la prescripcin debe probar la existencia del ttulo en que funda su derecho (Arts. 644 y 649 C.C.). El ttulo, por supuesto, ha de ser necesariamente defectuoso o incompleto, segn antes se expuso, para que sirva como base de la usucapin.

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Es efecto fundamental de la prescripcin que, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la accin que nace de l, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como accin o excepcin por el usucapiente (Art. 650 C.C.). El Cdigo Civil dispone que, salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y dems derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripcin pro el transcurso de diez aos; y el de los bienes muebles y semovientes, por el de dos aos (Art. C.C.).

El artculo 652 del C. C. dispone que no corre la prescripcin: 1. Contra los menores y los incapacitados, durante, el tiempo que estn sin representante legal constituido. Los representantes sern responsables de los daos (perdida de parte del patrimonio) y perjuicios (utilidades o ganancias dejadas de percibir) que por la prescripcin se causen o sus representados. 2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad. 3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela. 4. Entre los consortes; y 5. Entre los copropietarios, mientras dure la indivisin. La prescripcin se interrumpe, segn el artculo 653 del C.C.: a. Si el poseedor es privado de la posesin de la cosa, o del goce del derecho durante un ao. b. Por notificacin de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de al accin intentada, o el demandado fuere de absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

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c. Si la persona cuyo favor corre la prescripcin reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quienes prescribe.

El efecto de la interrupcin es inutilizar, para la prescripcin, todo el tiempo corrido antes de ella (esto es, de la interrupcin) (Art. 654 C.C.)

DERECHOS REALES DE GOCE Y DERECHOS REALES DE GARANTA DERECHOS DE GOCE Los derechos reales de goce, el nombre lo expresa, son aquellos constituidos sobre bienes, por lo general inmuebles, para qu goce de su uso, parcial o totalmente, persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el usufructu, el uso y la habitacin, segn el Cdigo Civil, pudiendo incluirse entre ellos, adems, las servidumbres.

Usufructo Antiguamente, para el derecho, el usufructu era una servidumbre. El Derecho moderno considera el usufructo como un derecho real de goce, ms acorde a su naturaleza. Al usufructo le basta una sola finca, el sujeto es determinado y recae sobre toda clase de bienes. Al usufructo pertenecen los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinaria, salvo las limitaciones establecidas en el ttulo en que se constituya (Art. 703 C.C.). 26

Los frutos naturales son aquellos que un bien produce en razn de su propia naturaleza, con o sin ayuda del hombre; los frutos civiles son aquellos que un bien produce en razn al destino que se da al mismo, como los intereses de una cantidad dada en prstamos, los dividendos de las acciones de una sociedad, la renta por el alquiler de una casa. El usufructo se constituye por contrato o por acto de ltima voluntad (testamento o donacin por causa de muerte) (Art. 704. C.C.). y su constitucin puede hacerse: por tiempo fijo, vitalicio (o sea por la vida del usufructuario), puramente (o sea 110 condicionado) o bajo condicin (o sea cuando el usufructuante pone una o ms condiciones al usufructuario) (Art. 705 C.C.). Cuando en la constitucin del usufructo no se fije tiempo para su duracin, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio el constituido a favor de personas jurdicas no podr exceder de treinta aos, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podr ser hasta por cincuenta aos (Art. 706 C.C.). Derechos y Obligaciones que Genera el Usufructo. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servir de ellas segn su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no est obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas prdidas o deterioros que prevengan de dolo (intencin de causar el dao) o culpa (negligencia por cuya razn se provoca el dao) (Art. 711 C.C.). El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los rboles que derribe, sujetndose en la explotacin, a las disposiciones de las leyes forestales (Art. 712 C.C.). Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario est obligado a restituirlas en igual gnero, cantidad y calidad; y si 27

esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas (Art. 713 C.C.). Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rdito, el usufructuario hace suyo ste y no aquellos (es decir, hace suyo los intereses pero no el capital): pero en toda renovacin o convenio que modifique la obligacin primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario (Art. 714 C.C.). El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesin a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozara el propietario. Goza tambin del producto de las mismas y canteras que se estn explotando al empezar el usufructo que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentren (Art. 715 C.C.). El usufructuario puede gozar por s mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenarla su derecho de usufructo (Art. 716 C.C.). El usufructo es cedible a un tercero, caso en el cual cedente y cesionario sern solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada. Por otra parte, el usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas, las que constituya cesarn al terminar el usufructo (Art. 718 y 719 C.C.). El Cdigo Civil desarrolla lo relativo a las obligaciones del usufructuario; y dispone que el usufructuario deba garantizar el buen uso de su derecho, a satisfaccin del propietario (Art. 720 y 721 C.C.). Si el usufructuario no presta garanta en los casos en que deba darla, podr el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administracin, que los muebles se vendan, que los efectos pblicos, ttulos de crdito nominativo y al portador, se depositen en un banco u otra institucin de crdito, y que los capitales o sumas en metlico y el precio de la enajenacin de los bienes muebles se 28

inviertan en valores seguros. El inters del precio de las cosas muebles y de los efectos pblicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administracin, pertenecen al usufructuario (Art. 722 C.C.). En cuanto a las reparaciones de la cosa usufructuada, las ordinarias indispensables debe hacerlas el usufructuario para la conservacin de la cosa; las reparaciones extraordinarias sern a cargo del propietario, a quien el usufructuario est obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Segn el Cdigo Civil, son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario (Art. 726 y 727).

Extincin del Usufructo El Cdigo Civil en su artculo 738, dispone que el usufructo se extingue en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario,b) Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo, o por realizarse la

condicin resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo,c) Por reunin del usufructo y de la propiedad en una misma persona; pero

si la reunin se verifica en una sola cosa o parte de los usufructuado, en lo dems subsistir el usufructo, d) Por prescripcin,e) Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las

renuncias hechas en fraude de acreedores,f) Por prdida de la cosa usufructuada. Si la destruccin no es total, el

derecho contina sobre el resto, y g) Por la anulacin o cesacin del derecho del que constituy el usufructo.

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Uso y Habitacin El derecho real de uso fue considerado tambin en el derecho antiguo como una servidumbre personal. Al igual que el usufructo, ahora se le considera con ms propiedad como un derecho real de goce. El derecho de uso tiene una proyeccin jurdica y prctica ms restringida que el usufructo. El usuario, como el nombre lo dice, solo tiene el uso del bien que se le ha dado en esa calidad. Rigurosamente, no puede apropiarse y disponer de los frutos del mismo, sino en la medida de las necesidades del usuario. Esto es, el usuario no puede utilizar todos los frutos, salvo el caso, por supuesto, que los mismos sean en nmero muy reducido; supuesto que hara parecer el uso muy semejante a un usufructo limitado. Dice el Cdigo Civil que el uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los fruto de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia (Art. 745). La habitacin, figura muy parecida a la primera acepcin del uso (servirse de cosa ajena), se contrae al derecho de habitar un lugar destinado para ello, limitado a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, an cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho (Cfr. Art. 746 C. C.).

Caractersticas Son caractersticas de los derechos de uso y habitacin: 1) Que ambos se regulen por el ttulo que los constituye, y s el ttulo no determina la extensin de estos derechos, se estar a lo dispuesto en Cdigo Civil (Art. 747). 30

2) Los derechos de uso y habitacin no se pueden enajenar, gravar ni arrendar (Art. 748 C.C.). Esta caracterstica legal distingue al uso y habitacin del usufructo, derecho ste que, como qued expuesto, si puede ser objeto de arrendamiento y enajenacin, tal como dispone el Artculo 716 del Cdigo Civil. 3) Para gozar de los derechos de uso y habitacin, debe prestarse previamente garanta y hacerse formal inventario y descripcin del estado de los inmuebles, con citacin del propietario (Art. 749 C. C.). 4) Los derechos de uso y habitacin se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo (Art. 750 C. C.). 5) Por ltimo, el Cdigo Civil dispone que si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene el derecho de habitacin ocupare toda la casa, estar obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones. Si no tomare ms que una parte de los frutos, o no ocupare ms que una parte de la casa, contribuir en proporcin de lo que goce (Art. 751 C. C.).

Servidumbres Las servidumbres son, para unos autores, un derecho real limitativo del dominio, un derecho real de goce. Debe tenerse presente, a ese respecto, que los derechos reales de goce tambin son, en cierta forma, limitativos del dominio. En el derecho real de servidumbre, el derecho de propiedad se limita porque sobre determinada parte de un bien inmueble el propietario no puede ejercer sus facultades como tal.

Concepto

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Se ha definido como un derecho real, perteneciente al dueo de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir el dueo de este que sufra la utilizacin de su fundo de algn modo o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad. Es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueo, o del mismo para utilidad pblica o comunal (Art. 752 C. C.). El Cdigo Civil acepto la tendencia predial, esto es que puede la servidumbre ser constituida sobre una finca a favor de otra del mismo dueo, o sea de quien constituya la servidumbre. Ejemplo, el dueo de una finca constituye servidumbre de paso con ancho de cinco metros a favor de otra finca con el objeto de tener salida a un camino pblico, el primer inmueble sera predio sirviente, porque soporta la servidumbre, el segundo sera predio dominante, porque goza del derecho de paso sobre la franja de cinco metros. En relacin al concepto del derecho de servidumbre dispone el Cdigo Civil que la servidumbre consiste en:a) No hacer o en tolerar. Para que el dueo del predio sirviente pueda

exigirse la ejecucin de un hecho, es necesario que est expresamente determinada por la ley, contrato o sentencia judicial en que se constituy la servidumbre (Art. 753).

Caractersticas Se infiere que las principales caractersticas del derecho de servidumbre son las siguientes:

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1) Es

un

derecho

de

disfrute

sobre

parte

de

cosa

ajena,

o

excepcionalmente de cosa propia cuando una misma persona es duea de predio dominante y del sirviente. 2) La constitucin del derecho de servidumbre debe obedecer a la satisfaccin de una determinada necesidad del predio dominante. 3) El dueo del predio sirviente slo queda obligado a abstenerse de ejecutar ciertas facultades sobre el mismo, que por el derecho de propiedad legalmente le corresponde.

Clasificacin Continuas y Discontinuas: son continuas las servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervencin de ningn hecho actual del hombre. Son discontinuas las servidumbres cuyo uso necesita algn hecho actual del hombre (Art. 754 C.C.). Aparentes y no Aparentes: son aparentes las servidumbres que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento. Son no aparentes las servidumbres que no presenten signo exterior de su existencia (Art. 754 C.C.). Voluntarias y Legales: son voluntarias las servidumbres constituidas por la voluntad de los propietarios de los predios. Son legales las servidumbres impuestas por la ley (Art. 757 C.C.). Las servidumbres voluntarias, que tienen por objeto el inters de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de stos, o sea de los particulares. Las servidumbres legales establecidas para

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utilidad pblica o comunal se regirn por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del Cdigo Civil (Art. 758).

Constitucin de las Servidumbres A diferencia de otros cdigos civiles, el de Guatemala, salvo lo dispuesto en el artculo 799, no contiene disposiciones sobre la forma en que deben constituirse las servidumbres. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos concernientes a los ttulos sujetos a inscripciones en el Registro de la Propiedad, artculos 1124 y 1125, inciso 2., 1137 y 1576, del Cdigo Civil, la constitucin de toda servidumbre debe constar en escritura pblica, e inscribirse registralmente, tanto en el predio dominante como en el predio sirviente, pero, si fueren constituidas con el carcter de uso pblico y a favor de pueblos, ciudades o municipios, slo se harn constar en el predio sirviente, cuando no hubiese predio dominante determinado.

Servidumbre Forzosa de Acueducto Distingue el Cdigo Civil artculo 760, dos clases de servidumbres forzosas de acueducto: 1) Servidumbre forzosa de acueducto de utilidad pblica, para la conduccin de aguas destinadas a algn servicio de utilidad pblica, previa indemnizacin. Servidumbre forzosa de acueducto de inters privado, previa

indemnizacin, que puede constituirse en los casos siguientes: a) Establecimiento o aumento de riegos, b) Establecimiento de baos y fbricas, 34

c) Desecacin de lagunas y terrenos pantanosos, d) Evasin o salidas de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, y e) Salida de agua de escorrederos y drenajes. Conforme al artculo 761, el dueo del terreno el que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podr oponerse por alguna de las causas siguientes: 1) Por pretenderse construir acequia (zanja por donde van las aguas)

descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua. 2) Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intenten utilizarla para el objeto de inters privado. 3) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla. Dicho precepto legal dispone, asimismo, que no puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de inters privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

En disposiciones especiales, artculo 762, el Cdigo Civil ha previsto que cuando un terreno de regado que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro ttulo entre dos o ms dueos, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnizacin, salvo pacto en contrario. La servidumbre forzosa de acueducto puede constituirse:

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1) Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situacin ni ofrezca otros inconvenientes, 2) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigidad a habitacin o caminos, o algn otro motivo anlogo a juicio de autoridad competente, y 3) Con caera o tubera, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daos a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al afecto se forme (Art. 763 C.C.). La servidumbre forzosa de acueducto puede ser temporal o perpetua, entendindose perpetua cuando su duracin exceda de cinco aos (Art. 764C.C.). Ntese que no es afortunada la redaccin de la parte final de este artculo, pues si existe plazo de la servidumbre, mayor de cinco aos, no puede ser perpetua sino temporal. El artculo 766 del Cdigo Civil dispone que sern por cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construccin, conservacin y limpieza; y que al efecto se le autorizar para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depsito de materiales, previa indemnizacin de daos y perjuicios, o garanta suficiente en el caso de no ser stos fciles de prever o no conformarse con ella los interesados, quienes podrn compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros. Otras disposiciones relativas a la servidumbre forzosa de acueducto, como la anchura de la acequia y sus mrgenes, derecho de paso, aumento de capacidad del acueducto, prohibiciones, etc., estn contenidas en los artculos 767 a 775 del Cdigo Civil. Interesa resaltar que la concesin de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducar si dentro del plazo que se hubiere fijado, el 36

concesionario no hiciere uso de ella; y que operara la caducidad sin perjuicio de satisfacer al dueo de cada predio sirviente la indemnizacin que corresponde (Art. 776 C.C.). En mismo captulo concerniente a la servidumbre de acueducto, el Cdigo regula las siguientes:

Servidumbre de Estribo En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo cuando el que intente construir una presa no sea dueo de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas (Art. 778).

Servidumbre de Abrevadero y de Saca de Agua Esta clase de servidumbres solamente podrn imponerse por causa de utilidad pblica a favor de alguna poblacin o casero, previa la indemnizacin correspondiente. No puede imponerse la servidumbre de abrevadero y de saca de agua, sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes (depsitos subterrneos para agua llovediza) ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared (Art. 782). Dispone el Cdigo Civil que son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres (de estribo y de abrevadero y de saca de agua), las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; y que al decretarlas se fijar, segn su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la va o senda que haya de conducir el abrevadero (lugar donde se da de beber al ganado o punto destinado para sacar agua) (Art. 784).

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Servidumbre Legal de Paso Dispone el Cdigo Civil, artculo 786, que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la va pblica, o que no pueda procurrsela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotacin del mismo predio; que el propietario de una finca rstica, tenga o no salida a la va, podr tambin exigir paso por los predios vecinos hasta la estacin de cualquier ferrocarril; y que en ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podr constituirse provisionalmente por stas, previa garanta de indemnizacin y de daos y perjuicios. Infirase de dicho precepto legal que tres circunstancias obligan a la constitucin de la servidumbre legal de paso: que un predio no tenga salida a la va pblica, o que le resulte muy onerosa, o que an teniendo salida a la va pblica necesite paso hasta una estacin de ferrocarril. El dueo del predio sirviente tiene el derecho de sealar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueo del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para ste el lugar designado, podr ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo ms conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios (Art. 789). Ha previsto el Cdigo Civil que si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre ser aquel por donde fuera ms corta la distancia. Si sta fuera igual por dos o ms predios, el juez designar cul de stos ha de dar el paso (Art. 790).

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El ancho de la servidumbre de paso, el no pago de indemnizacin y la exoneracin de la servidumbre constituida, estn reguladas por los artculos 791, 792 y 793 del Cdigo Civil. Como unas modalidades de la servidumbre legal de paso, el Cdigo trata de las siguientes: 1) Servidumbre para establecer comunicacin telefnica (Art. 796). 2) Servidumbre de conduccin de energa elctrica (Art. 797). 3) Servidumbre legal de desage (Art. 798).

Servidumbres Voluntarias Dispone el Cdigo Civil que el ejercicio y extensin de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos ttulos y, en su defecto, por las disposiciones de la propia ley (Art. 799). Esto es la forma de ejercitar las servidumbres voluntarias y la extensin de las mismas debe constar en el ttulo en que se constituyen (generalmente, escritura pblica). Si no se hicieren constar, deber aplicarse lo dispuesto por el Cdigo Civil respecto a las servidumbres voluntarias (Arts. 799 a 816). Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podr imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos. Y si fueren varios los propietarios, y uno slo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del comn, todos los propietarios podrn aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravmenes y a los pactos con que se haya adquirido (Arts. 800 y 801 C.C.). Los artculos 802 y 803 regulan lo relativo a la constitucin de servidumbres voluntarias por quines slo tiene dominio resoluble (cuando la propiedad se 39

adquiere bajo una condicin que si no se realiza deja sin efecto la adquisicin de la propiedad); y lo relativo a la constitucin de esa clase de servidumbres por el dueo de un fundo hipotecado. Conforme a los artculos 804 a 806 del Cdigo Civil, las servidumbres voluntarias pueden adquirirse: 1) A favor de un fundo por los poseedores de ste, sean de buena o de mala fe, 2) Por quienes no gozan de la libre administracin de sus bienes, 3) Por los administradores de bienes ajenos en provecho de stos,4) Las servidumbres continuas y aparentes, por cualquier ttulo legal,

inclusive la prescripcin por el transcurso de diez aos; las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, por ttulo legal, no podrn adquirir por prescripcin; la posesin aunque sea inmemorial (tan antigua, que no se conserva memoria de cuando empez) no basta para establecerlas, y. 5) Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque est en posesin de ella, el ttulo en virtud de cual goza. La falta de ttulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripcin, nicamente se puede suplir por confesin judicial o reconocimiento hecho en escritura pblica por el dueo del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre (Arts. 807 y 808 C.C.).

Extincin de las Servidumbres Voluntarias El artculo 817 del Cdigo Civil dispone lo siguiente: 1) Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres aos, contados desde el da en que dej de existir el 40

signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco aos, contados desde el da en que dej de usarse por haber ejecutado el dueo del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibicin, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso, no corre el tiempo de la prescripcin. 2) Por la remisin gratuita u onerosa, hecha por el dueo dominante; y 3) Cuando constituida en virtud de un revocable. Se vence el plazo, se cumple la condicin o sobreviene la circunstancia que debe poner trmino a aqul. En cuanto a los efectos de la prescripcin en las servidumbres legales el Cdigo dispone: 1) Si el predio dominante pertenece a varios dueos proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha los dems para impedir la prescripcin (Art. 818). 2) Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales, no puede correr la prescripcin, sta no correr contra los dems (Art. 819). 3) Las servidumbres legales establecidas por utilidad pblica o comunal, se pierden por el no uso de cinco aos, si se prueba que durante este tiempo se adquirido, por el que disfruta aqullas, otra servidumbre de la misma naturales por distinto lugar (Art. 820).

DERECHOS REALES DE GARANTA Generalidades

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El nombre, derechos reales de garanta, lo dice: estos derechos surgen a la vida jurdica en razn de otro derecho, cuyo cumplimiento garantizan se llaman as estos derechos porque van encaminados a asegurar o garantizar un crdito, y tienen una condicin jurdica, es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relacin de dependencia de una obligacin principal. El nombre, derechos reales de garanta, lo dice: estos derechos surgen a la vida jurdica en razn de otro derecho. Cuyo cumplimiento garantizan. Se llaman as estos derechos porque van encaminados a asegurar o garantizar un crdito, y tienen una condicin jurdica, es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relacin de dependencia de una obligacin principal. Algunos autores niegan que los denominados derechos reales de garanta sean en realidad derechos reales, aduciendo, para basar su aserto, que no otorgan a la persona a cuyo favor se constituyen, un derecho de inmediata eficacia sobre la cosa. As por ejemplo y conforme a nuestra legislacin civil, la hipoteca y la prenda, nicos derechos reales de garanta que reconoce, no tendran esa naturaleza en razn de lo anteriormente expreso. Sin embargo, los cdigos y la gran mayora de tratadistas latinos se inclinan para mantener el criterio clsico o tradicional en e3l sentido que la hipoteca y la prenda deben ser consideradas como tpicos derechos reales, por el objeto de su constitucin, de garanta. Es necesario reconocer que los dos derechos reales de garanta tienen semejanza entre s. Ellas son principales: a) Que no confieren al titular de esos derechos la facultad de disfrutar del bien o bienes sobre los cuales fueron constituidos, b) Que el acreedor hipotecario o prendario, o sea la persona a cuyo a favor se constituy la hipoteca o la prenda, tiene la facultad legal, en caso de

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incumplimiento de la obligacin principal, de promover la venta por la va judicial, del bien o bienes que le sirven de garanta especfica, y c) Que tanto la prenda como la hipoteca se derivan de una obligacin principal, como, por ejemplo, de un contrato de mutuo prstamo de dinero u otras cosas fungibles). De acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Civil, la diferencia fundamental entre la hipoteca y la prenda radica en que la hipoteca se constituye cobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles. As, un afinca rstica o urbana puede hipotecarse en garanta de una obligacin; con ese mismo objeto, un automvil o un amueblado o un cuadro pueden darse en prenda. Los derechos reales de garanta surgieron a la vida jurdica en razn que la garanta personal, para el cumplimiento de las obligaciones, no constituye una seguridad especfica de que la obligacin principal va a ser cumplida por el deudor u obligado. Llmese garanta personal aquella por la cual una persona responde del cumplimiento de la obligacin que contrajo, con todos sus bienes presentes y futuros, pero sin afectar ninguno de ellos en forma expresa a tal fin, y, generalmente, sin necesidad de manifestar que todos sus bienes responden al cumplimiento de la obligacin, por entenderse implcito ese principio. A ese respecto, el artculo 1329 del Cdigo Civil dispone que la obligacin personal quede garantizada con los bienes enajenables (aquellos cuya propiedad se puede pasar o transmitir a otra persona) que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento. Hipoteca Para el Cdigo Civil, la hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligacin.

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Para garantizar crdito en cuenta corriente. Qued previsto en el artculo 857 del Cdigo, que puede constituirse hipoteca en garanta de crdito en cuenta corriente, fijndose en la escritura de constitucin la cantidad mxima de que responda l afinca hipotecaria. Respecto a esta modalidad de la hipoteca, en la exposicin de motivos del Proyecto del Cdigo se lee: La hipoteca para garantizar un crdito en cuenta corriente constituye una modalidad, pues en lugar de una cantidad determinada que se entrega al deudor, ste retira y entrega cantidades parciales y responde por el saldo que resulte en el momento de la liquidacin de la cuenta, pero no pueden exceder las sumas entregadas de la cantidad mxima fijada al celebrarse el contrato. La inscripcin en el Registro se hace por la cantidad mxima a que tiene derecho el deudor y esa inscripcin persiste cualquiera que sea el saldo que arroje la cuenta cortada en las pocas fijadas sin que disminuya la garanta por los abonos que le deudor haga en su cuenta. Slo la cancelacin otorgada en la forma legal o la ejecucin en su caso pueden cancelar la inscripcin hipotecaria que produce los mismos efectos si es por cantidad fija o por crditos concedidos en otra forma.

Caractersticas Son caractersticas relevantes del derecho real de garanta objeto de estudio o sea la hipoteca. Afecta nicamente los bienes que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni an por pacto expreso. (Esto quiere decir que el cumplimiento de la obligacin solamente responde el bien inmueble hipotecado).

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La constitucin de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del ben gravado cuando la obligacin sea exigible y no se cumpla (Art. 824 C.C.). La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste ntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque reduzca la obligacin (Art. 825 C.C.). El artculo 826 del Cdigo Civil contempla un caso de excepcin al permitir la reduccin de la garanta, a solicitud del deudor, cuando hubiese pagado ms del cincuenta por ciento de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continen gravados, guarden una justa relacin con el saldo deudor. Quien hipotecare un bien cobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o0 resolutorias, que consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones p limitaciones a que est sujeto ese derecho aunque as no se exprese. La hipoteca surtir efectos contra tercero (cualquier persona ajena a su constitucin) desde su inscripcin en el Registro, si la obligacin llega a realizarse o la condicin a cumplirse (Art. 829). La constitucin y aceptacin de la hipoteca deben se expresas (Art. 841) (Esta caracterstica se refiere al acto de formalizacin de la hipoteca).

Extensin de la Hipoteca Conforme a lo dispuesto en el artculo 830 del Cdigo Civil, la hipoteca se extiende: 1) A las acciones naturales y mejoras. 2) A los nuevos edificios que le propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados. 45

3) A los derechos del deudor en lo excesos de la superficie del inmueble. 4) A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidos o debidas al propietario por seguros, expropiacin forzosa o daas y perjuicios. Y 5) A las servidumbres y dems derechos reales a favor del inmueble. En caso de indemnizacin, los acreedores harn valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiacin por utilidad pblica. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u potra eventualidad, subsistir la hipoteca en los restos de la finca y adems el valor del seguro quedar afecto al pago. Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnizacin hasta el lmite de las obligaciones que consten en el Registro se depositar a la orden del Juez para que verifique los pagos de conformidad al orden de preferencia que les corresponde legalmente a los acreedores hipotecarios (Arts. 831 y 732).

Quienes Pueden Hipotecar Dispone el artculo 835 del Cdigo Civil que solo puede hipotecar el que puede enajenar, y que nicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados. Una excepcin a este ltimo principio (bienes que pueden ser hipotecados) sta contenido en el artculo 852. El dueo de los bienes gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulacin en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a crditos bancarios. (Estos contratos generalmente exigen la autorizacin de la institucin bancaria para constituir otra hipoteca sobre el bien inmueble hipotecado a s favor en garanta de un prstamo). El predio comn no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condmino (copropietario) tenga en el predio comn (Arts. 836 y 837). 46

Bienes que No Pueden Hipotecarse Dispone el artculo 838 del Cdigo que no podrn hipotecarse:1) El inmueble destinado a patrimonio de familia (vase art. 353 del Cdigo

Civil),2) Los bienes adquiridos por herencia, legado o donacin, cuando el

causante haya puesto dicha condicin, pero sta no podr exceder del trmino de cinco aos. Para los menores de edad dicho trmino se cuenta desde que cumplan la mayora de edad, y 3) Asimismo, dispone el Cdigo que la hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no afecta los derechos del propietario del suelo (Art. 839).

Insuficiencia de la Garanta Puede ocurrir que el valor de un inmueble dado en garanta hipotecaria sea, cuando se constituy la obligacin, superior al monto de sta, pero que con el tiempo, por cualquier razn, se devaluaron en tal manera que ya no responda al objeto de la hipoteca. En ese caso, el Cdigo ha previsto que si la garanta ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada el acreedor podr exigir que se mejore la garanta hasta hacerla suficiente para responder de la obligacin; y que si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garanta y el deudor no la mejorare del trmino que sealare el Juez, el plazo se dar por vencido y proceder al cobro del crdito (Art. 845). Cancelacin de Gravmenes Los bienes rematados por ejecucin de un acreedor hipotecario, pasarn al rematario (la persona que adquiere en remate el bien hipotecado) o adjudicatario (el acreedor a quien se adjudica en pago el bien rematado)) libres de la hipotecas 47

de grado inferior que sobre ellos pesaren y tambin de los dems gravmenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripcin de la hipoteca motivo de la ejecucin (Art. 846). Tambin tienen derecho el rematarlo o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas anteriores, siempre que pagare ntegramente los capitales e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los plazos (Art. 847). Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecucin no hipotecaria, pasan al adquirente con los gravmenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la anotacin de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso (Art. 848).

Pagos con el Precio del Remate De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 850 del Cdigo Civil, se pagarn, del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados: 1) Los gastos de rigurosa conservacin que haya autorizado el Juez; 2) La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecucin, correspondientes a los ltimos cinco aos; 3) La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas; 4) Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y, 5) Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia legal de sus ttulos.

Subhipoteca 48

As, subhipoteca, denomina el Cdigo lo que algunos civilistas denominaron hipoteca de crdito. Conforme al artculo 852 del Cdigo Civil, el crdito garantizado con hipoteca puede subhipotecas en todo o en parte, llenndose las formalidades establecidas para la constitucin de la hipoteca. La subhipoteca deber notificarse al deudor (originario) para que pueda inscribirse en el Registro (Art. 853). Si el crdito estuviere subhipotecado o anotado (en el Registro de la Propiedad, por demanda judicial), el deudor (quien constituy la hipoteca para garantizar el crdito) deber hacer el pago con intervencin judicial, si no hubiere acuerdo entre los interesados. El Juez ordenar los pagos correspondientes y la cancelacin de los gravmenes o anotaciones que los garantizaren (Art. 854). Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario (quien obtuvo la garanta por el prstamo que otorg), la hipoteca se extingue, pero la subhipoteca (hipoteca de ese prstamo) ocupar su lugar como hipoteca, a favor del acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crdito hipotecario gravado (Art. 855). Cdulas Hipotecarias La cdula hipotecaria es el documento-ttulo en que consta un crdito, o parte de l, garantizando con hipoteca sobre uno o ms bienes inmuebles. Puede constituirse hipoteca para garantizar un crdito representado por cdula- dice el artculo 860 del Cdigo- sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cdulas a favor del mismo dueo del inmueble hipotecado. Es preciso aclarar, segn se desprende de la exposicin de motivos del Cdigo, que el ahora artculo 859 (en el Proyecto, 852) y el artculo 860, se refieren, el primero a la garanta hipotecaria de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias, y en el segundo a la emisin hacha por particulares.

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En el estudio de las cdulas hipotecarias, conviene tener presente que el Cdigo de Comercio les da la naturaleza de ttulos de crdito y de bienes muebles, y modifica los artculos 867 y 878 del Cdigo Civil. En la prctica, se ha utilizado en gran manera el sistema de cdulas hipotecaria, emitidas con intervencin o a favor de un banco, para la compraventa por abonos de casas de habitacin, generalmente con la garanta del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Escapa al objeto de este trabajo, hacer especial referencia a esa materia. La sistemtica de las cdulas hipotecarias en el Cdigo Civil est desarrollada en los artculos 859 al 879. Resultar difcil tratar de sintetizar el contenido de esos principios legales, por ser en su mayora enumerativos de requisitos. Para la comprensin de lo que es la cdula hipotecaria, basta exponer: a) La constitucin de hipoteca para garantizar un crdito representado por cdulas, debe hacerse en escritura pblica. b) El inmueble a hipotecar con ese objeto, no deber tener anotaciones gravamen, ni estar sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias. c) Verificada la inscripcin de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, se emitirn las cdulas, que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier mltiplo de cien. d) Si el crdito devenga intereses y stos no se hubiesen descontado, se agregar a cada cdula tantos cupones que sirvan de ttulo al portador para la cobranza de aquellos, como perodos de pago haya. e) Las cdulas y los cupones se redactarn en espaol, irn impresos, gravados o litografiados, podrn contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causarn el impuesto de papel sellado y timbres fiscales. f) Las cdulas hipotecarias y los cupones de intereses vencidos son ttulos que aparejen ejecucin.

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g) Las cdulas y los cupones pueden traspasarse por la simple tradicin (entrega) si fueren al portador, o por endoso si fueren nominativos. h) La hipoteca de cdula (o sea la constitucin de la hipoteca), se cancelar: en escritura pblica por el emisor o por el intermediario si lo hubiere; por solicitud escrita al Registrador de la Propiedad; o por sentencia firme, y. i) Por ltimo, tngase presente que en la hipoteca comn se mantiene casi siempre una relacin directa entre el acreedor (persona que otorg el prstamo) y el deudor (persona que lo recibi y constituy la hipoteca como garanta del prstamo). En la constitucin de hipoteca de cdulas o emisin de cdulas hipotecarias, el prstamo garantizado con el gravamen hipotecario puede transmitirse total o parcialmente a varias personas, con vida propia que le da cada ttulo, cada cdula hipotecaria, sin necesidad de operar los traspasos en el Registro de la Propiedad. Prenda Generalidades: Por su esencia, la prenda se constituye sobre bienes muebles. Es la caracterstica principal que diferencia la prenda de la hipoteca. Ahora bien, caracterstica de la hipoteca es que el bien inmueble hipotecado no se desplaza a la tenencia del acreedor; sigue en poder del deudor, hasta que, en caso de incumplimiento se la obligacin garantizada por la hipoteca, el bien salga en venta judicial. En cambio, el bien mueble dado en prenda, segn el criterio que adopte la ley, puede o no salir del poder (posesin) del deudor. De ah que se distingue dos figuras de la prenda: a) Prenda con desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero (depositario).b) Prenda sin desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en

prenda queda en poder del deudor, y. c) El Cdigo Civil, como se ver, acepta que la prenda pueda ser con o sin desplazamiento. Concepto Legal 51

El Cdigo Civil define la prenda como el derecho real que grava bienes muebles para garantizar una obligacin (Art. 880). Advirtase que la obligacin garantizada con prenda (o con hipoteca) puede ser o no dineraria. Principales Caractersticas del Prenda Como caractersticas principales de la prenda, pueden sealarse: a) Es un derecho real de garanta, constituido sobre bienes muebles (Art. 880), b) Afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso (Art. 881), c) El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda (Art. 882), d) Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para dispones de ella por s mismo en caso de falta de pago (Art. 882), e) Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma autntica a los acreedores que ya tienen la misma garanta (Art. 883), f) Los acreedores seguirn el orden en que han sido constituidos las prendas para el efecto de la preferencia en el pago (Art. 883), g) La prenda debe constar en escritura pblica o documento privado, identificndose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye (Art. 884), h) La acepcin del acreedor y del depositario deber ser expresa (Art. 884),

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i) Los bienes pignorados, al constituirse la garanta, debern ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello (Art. 885), Modalidades Especficas de la Prenda Del artculo 904 en adelante, el Cdigo Civil regula las denominadas prendas agrarias, ganaderas e industriales, disponiendo dicho artculo que puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedando en posesin del deudor, sobre los bienes siguientes: a) Los frutos pendientes, futuros o cosechados, b) Los productos de las plantas y las plantas que slo pueden utilizarse mediante el corte, c) Las mquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; d) Los animales y sus cras, e) Las mquinas e instrumentos usados en la industria; f) Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de la fbricas o industrias, y. g) Los productos de las minas y canteras. I DE LAS SUCESIONES

1. Definicin: La sucesin, es la transmisin de todos los bienes, derechos y

obligaciones de una persona por causa de su muerte. La sucesin puede ser fundamentalmente a titulo universal y a ttulo particular. La primera se caracteriza porque a travs de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

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En cambio, la sucesin a ttulo particular indica solo la adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesin universal inter vivos, y en la legislacin romana podemos encontrar precedentes de la misma. El artculo 919 de cdigo civil define legalmente lo que se entiende por asignacin a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignacin a ttulo particular que se llama legado. II INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD2. Incapacidad para suceder: Conforme al artculo 924, son incapaces para

suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad. 1) El que hay sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesin se trate, o a los padres, hijos, cnyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistir no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripcin de la pena; 2) El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin, no la denunciare a los jueces en el trmino de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cnyuge o conviviente de denunciar; 3) El que voluntariamente acus al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un ao de prisin.4) El condenado por adulterio con el cnyuge del causante.

5) El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado ste demente y abandonado no cuid de l, de recogerlo o estarlo en establecimiento pblico, si hubiere podido hacerlo.

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6) El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos; 7) El que con dolo o coaccin obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revolcarlo. 8) El que por iguales medio impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 9) El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona. Dichas incapacidades no se aplican cuando el causante as lo dispone en testamento posterior a los hechos que las hayan producido (Cfr.art. 92). Otras incapacidades para suceder por testamento estn previstas en el artculo 926, en razn, especialmente, por la influencia que las personas comprendidas en esas incapacidades pueden tener el nimo del testador. La indignidad del padre o la madre o de los descendientes, no daa a sus hijos o descendientes. Los preceptos legales referidos tienen atingencia con las personas que segn cdigo de comercio III CLASIFICACIN A ttulo universal (herencia): La sucesin a ttulo universal y a ttulo particular

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La sucesin puede ser fundamentalmente a titulo universal y a ttulo particular. La primera se caracteriza porque a travs de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio, la sucesin a ttulo particular indica solo la adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesin universal inter vivos, y en la legislacin romana podemos encontrar precedentes de la misma. El artculo 919 de cdigo civil define legalmente lo que se entiende por asignacin a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignacin a ttulo particular que se llama legado. Segn el criterio generalmente aceptado el concepto de herencia es concebido como el conjunto de las relaciones jurdicas transmisibles de que era titular el causante, o sea la persona fallecida. La transmisin a ttulo universal (herencia) resuelve el problema relativo a los derechos y las obligaciones del causante no se extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal desarrollo del comercio de los hombres. A ttulo particular (legado): Esta clase de sucesin hereditaria se distingue de la anterior, por la circunstancia siguiente; en la sucesin a ttulo universal el heredero sucede al causante en la totalidad o en una parte alcuota del patrimonio de ste. En la sucesin a ttulo particular (legado) recibe uno o ms bienes especficos. La sucesin hereditaria a ttulo universal puede ser intestada (cuando la persona fallecida (no hizo testamento) o testamentaria (cuando s lo hizo). La sucesin hereditaria a ttulo particular (legado) slo puede existir cuando la persona hizo 56

testamento, en el cual debe constar el legado, o sea la declaracin de voluntad del causante diciendo que deja a determinada persona o personas, determinado bien o bienes. Dispone el artculo 917 que la sucesin por causa de persona fallecida no hizo muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada. Representacin Hereditaria El derecho de representacin hereditaria consiste en que una o ms personas sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al Cdigo Civil, en dos supuestos: 1) Si el heredero fallece antes que la persona a quien iba heredar. En ese caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en lugar de ella. 2) Si el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrn derecho a heredar representando al repudiante (quien anunci la herencia) o al excluido (por causa de indignidad), en ningn caso tendr la administracin de los bienes de los que entren a representarlo. Vase artculo 929 del Cdigo civil. De acuerdo al Cdigo, en la lnea colateral corresponde la representacin solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarn por estirpes si concurren con sus tos, (heredar por estipes significa que los descendientes llamados a heredar por representacin a una persona slo heredan la parte de la herencia que sta correspondera). Si los sobrinos concurren solos, heredarn por partes iguales (Art. 930). Dispone la ley que no hay representacin en la lnea ascendiente ni de ningn otro pariente fuera de los mencionados anteriormente; y que siempre que se herede 57

por representacin en la lnea recta descendente, la divisin de la herencia ser por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden ms de lo que heredara su representado s viviese (artculo 932). Recurdese que aunque este artculo slo hace referencia al heredero fallecido a quien representan sus herederos, puede haber representacin de una persona a quien representan sus herederos, puede haber representacin de una persona viva en el caso de renuncia o repudio de la herencia o por causa de indignidad. Las disposiciones relativas a la representacin hereditaria, rigen para la sucesin intestada y testamentaria, pero la representacin en caso de testamento, slo se efectuar cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador (Art.933). La ley no hace referencia a la representacin en caso de herencia intestada, porque los llamados a suceder por representacin tienen necesariamente que ser, cualquiera de los grados de la ley, parientes del representado. III SUCESIN TESTAMENTARIA La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada por testamento, llamndosele a esta forma testamentaria, comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del Cdigo civil. En las fuentes de la relacin jurdica sucesoria, la sucesin testamentaria es la primera y ms importante de sus fuentes. El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a travs de la historia, desde los pueblos primitivos que no tenan la idea del testar, el derecho romano y la necesidad de establecer el trnsito de la situacin de herencia otorgado las ltimas disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la institucin de heredero y se define el

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testamento como aquella disposicin mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia. Una corrient