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LABORATORIO. CIVIL LABORATORIO. Contestar y fundamentar en ley lo siguiente. 1. Partes en que se divide el libro V del Código Civil. De las obligaciones en general. Del 1,251 al 1,673 del Código Civil. De los contratos en particular. Del 1,674 al 2,180. 2. En que articulo inicia y concluye la primera parte del libro mencionado. Articulo 1,251 al 1,673 De las obligaciones en general… Articulo 1,674 al 2,180, De los contratos en particular 3. El negocio jurídico y el contrato. NEGOCIO JURÍDICO. Definición Doctrinaria: Presencia de la voluntad en los dos momentos, siempre que el acontecimiento sea lícito. Definición Legal. Articulo 1,251 del CC: El negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito. EL CONTRATO. Definición Doctrinaria: FEDERICO PUIG PEÑA: Es aquel acuerdo de voluntades, anteriormente divergentes, por virtud del cual las partes dan vida, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. Definición Legal. Articulo 1,517del CC: Hay contrato cuando 2 o mas personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. 4. Requisitos esenciales para la validez de un contrato (Art. 1,251 CC). La capacidad legal para declarar su voluntad.

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LABORATORIO. CIVILLABORATORIO.Contestar y fundamentar en ley lo siguiente.

1. Partes en que se divide el libro V del Código Civil.De las obligaciones en general. Del 1,251 al 1,673 del Código Civil.De los contratos en particular. Del 1,674 al 2,180.

2. En que articulo inicia y concluye la primera parte del libro mencionado.Articulo 1,251 al 1,673 De las obligaciones en general…Articulo 1,674 al 2,180, De los contratos en particular

3. El negocio jurídico y el contrato.

NEGOCIO JURÍDICO.

Definición Doctrinaria:

Presencia de la voluntad en los dos momentos, siempre que el acontecimiento sea lícito.

Definición Legal. Articulo 1,251 del CC:

El negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito.

EL CONTRATO.

Definición Doctrinaria:

FEDERICO PUIG PEÑA:Es aquel acuerdo de voluntades, anteriormente divergentes, por virtud del cual las partes dan

vida, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial.

Definición Legal. Articulo 1,517del CC:

Hay contrato cuando 2 o mas personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

4. Requisitos esenciales para la validez de un contrato (Art. 1,251 CC).

La capacidad legal para declarar su voluntad. Consentimiento que no adolezca de vicio. Objeto licito.

5. Libertad de forma para los contratos.Concede a las personas una amplia libertad para contratar. Afirma el culto a la voluntad individual, permitiendo al individuo crear, a su arbitrio, los contratos y las obligaciones que libremente decida. Artículo 5o. de la CPRG.

6. El silencio de los contratantes, efectos positivos y negativos (Art. 1,253 CC):

El silencio no se considera como aceptación tácita de la voluntad, si

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7. Enumerar y definir los vicios de la declaración de voluntad.

Vicios del consentimiento: Error:

Es el conocimiento equivocado de la cosa objeto del contrato. Arto 1258 al 1260 del C.C.Clases: Error nulidad, y error corregible.

Dolo:Es un artificio para poner en error. Es un sinónimo de mala fe en la doctrina. Legalmente es la

sujeción o artificio que se emplea para inducir a error o mantener en él a una de las partes. Artículos 1261 al 1263 del C.C.

Clases:1. Según la persona: De las partes y de tercero.2. Según la acción: acción y omisión.

Simulación:Es una declaración de voluntad que aparente lo contrario de la verdadera realidad del acto

que se quiere otorgar. Arto 1284 del C.C.

Violencia:Es la coacción física, ejercida sobre una de las partes para la realización del contrato. Artículo

1264 al 1268 del C.C.

Intimidación:Es una amenaza de un mal que alcanzará a la parte sino se realiza el contrato.

8. Consentimiento y sus elementos.

Definición: Cum sentire = sentir en común. Es la convergencia de dos voluntades hacia un punto común.

Roberto de Rugiero: Consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diversos, se dirige a un mismo fin y se unen.

Elementos del consentimiento:

Artículo 1521 del Código Civil.

a) La oferta o policitación:Es la manifestación de voluntad de celebrar un determinado contrato con aquella persona q

quien va dirigida.

b) La aceptación.Es una declaración de voluntad que concuerda con todos los puntos, esenciales o

secundarios de la oferta.

9. Elementos accidentales del negocio jurídico. Accidentales:Son los que no se producen si los contratantes no los incorporan al negocio. Son accesorios al

mismo, y al insertarse en ellos modifican el tipo abstracto del contrato.

10. Que es y que clases de condiciones conoce.La condición es un hecho o acontecimiento obligatorio, futuro e incierto, que sólo puede tener su origen en la voluntad de las partes.

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Constituye aquella determinación agregada a un contrato, en cuya virtud se hacen depender la producción o extinción de los efectos del mismo de un acontecimiento futuro e incierto. Arto 1269 del C.C.

Clases:- Condición suspensiva: Al cumplirse esta determina el nacimiento de los efectos del

contrato (adquisición de los derechos); y

- Condición resolutoria: Cuando el acontecimiento de cuya realización depende la resolución o perdida de los derechos ya adquiridos.

11. Negocio condicional.Surte efectos desde el cumplimiento de la condición salvo estipulación en contrario. Art. 1270. Del C.C.

12. Plazo, renuncia y caducidad, y efectos sustantivos y procesales.

Plazo: Arto 1279 del C.C.Diez Certus. Es un hecho futuro e incierto, que se puede originar en la voluntad o en una resolución judicial.Es la determinación del momento en que el negocio debe comenzar a producirse o cesar de producir sus efectos.

Renuncia: renunciar significa desistir, dejar de utilizar el plazo a favor de quien este concedido pero si la obligación es dineraria o en dinero hay que tener presente lo que regula el articulo 1,956 C.C

Caducidad del negocio jurídico: la caducidad del plazo se refiere a la pérdida del derecho de ejercitar el plazo debido a causas determinadas que aparecen en el artículo 1281. C.C.

Efectos sustantivos y procesalesLa obligación no es exigible mientras no finalice el plazo.No corre el tiempo de prescripción

13. Simulación y sus clases, elementos y efectos.

Definición de Simulación:Es una declaración de voluntad que aparente lo contrario de la verdadera realidad del acto

que se quiere otorgar. Arto 1284 del C.C.

Clases de Simulación: Absoluta. relativa.

Elementos de la Simulación: Elementos íntimos del pensamiento y la conducta humana. La conducta humana.

Efectos de la Simulación: La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico (Art. 1,285 CC). La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico

encubierto, siempre que su objeto sea licito (Art. 1,286 CC).

14. Formas de ineficacia del negocio jurídico.

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La ineficacia supone un negocio jurídico validamente formado y, por consiguiente susceptible de ejecución pero que carece de efectos o le priva de ellos un hecho posterior, tal vez extraño a la voluntad de las partes. La ineficacia puede depender de circunstancia generalmente casual. EJ:. Cuando el donatario haya incurrido encausa de ingratitud.

Por virtud de la ley: La ineficacia por virtud de la ley es aquella que impide la realización del negocio jurídico por contravenir una norma jurídica estipulada en la ley.

15. Revocación del negocio y sus requisitos. Definición de Revocación del negocio jurídico:

Constituye una de las formas de extinción de los contratos mediante su anulación por quien se había obligado en forma unilateral, especialmente se aplica a los contratos de Donación y de mandato.

Requisitos de la Revocación del negocio jurídico:

16. La nulidad, clases, plazos y efectos.

Definición de Nulidad:Sanción jurídica que priva a un negocio jurídico de sus efectos propios, por adolecer de defectos originarios y eseciales o haber sido celebrado en violación de las formas o requisitos legales necesarios para su validez.

Clases:Absoluta:Ha nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (Art. 1,301 CC). Relativa: Los negocios que adolece de nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que los hace anulables.

Plazos de la Nulidad: En la nulidad Relativa………. 2 años desde el día en que se contrajo la

Obligación (Art. 1,312 CC).Si la nulidad se funda en Violencia o temor grave……… 1 año (Art. 1,313 CC).

En la nulidad Absoluta……….No existe plazo, ya que podrá interponerse En cualquier momento, ya que el negocio No nació a la vida jurídica.

Efectos de la Nulidad:

Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado (Art. 1,314 CC).

La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban al momento de la celebración del negocio (Art. 1,316 CC).

Si una de las partes le fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá entregando otra de igual especie, calidad y valor o devolviendo el precio que tenia en el momento de la celebración del negocio o si la nulidad o la imposibilidad de la entrega provienen de mala fe, pagara además daños y perjuicios (Art. 1,317 CC).

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La devolución de las cosas, declarada la nulidad debe hacerse simultáneamente y si esto no fuere posible dentro del termino que fijen las partes o en su defecto el juez (Art. 1,318 CC.

17. Clasificación o modalidades de las obligaciones desde el punto de vista teórico y legal.

Desde el punto de vista teórico (Rubén Alberto Contreras Ortiz):

- Dar.- Hacer.- No hacer.

Desde el punto de vista legal (Art. 1,319 CC):

- Dar.- Hacer.- No hacer.

18. Prenda universal o responsabilidad patrimonial universal.

Esta se refiere a que la obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento (Art. 1,329CC).

19. Teoría de la imprevisión o rebus sic stantibus (Art. 1,330 CC).

Esta teoría consiste en que cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambien de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial.

20. Obligaciones alternativas y facultativas y favorabilidad al deudor de la facultativa,

Obligaciones Alternativas (Art. 1,334 CC):El obligado alternativamente a diversas prestaciones cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Obligaciones Facultativas (Art. 1,341 CC):El la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra.

Favorabilidad al deudor de la facultativo:La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forma el objeto de la prestación principal, perece sin culpa del deudor, antes que este se halla constituido en mora o porque se hubiere hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria

21. Mancomunidad, simple y solidaria, clases y categorías y efectos procesales.

MANCOMUNADA SIMPLE: Es aquella en la cual concurren varios sujetos ya sea en forma activa, pasiva o mixta, es decir que se refiere a la intervención de más de un sujeto que sea titular tanto del derecho como también puede serlo de la obligación, frente a la otra

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parte del contrato. En esta existen tantas partes como sujetos participen correspondiendo a cada uno de ellos una porción alícuota, ya sea en forma activa o pasiva.

MANCOMUNADA SOLIDARIA: Es aquella en que los sujetos concurren en común o sea, que cada uno de los obligados puede ser obligado a la prestación de la obligación, en forma absoluta sin que sea susceptible de dividirse en tantas partes como obligados haya.

EFECTOS PROCESALES:

ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR: Si el deudor no cumple con la obligación, el acreedor tienen la facultad para exigir el

cumplimiento al fiador.

El fiador tiene los derechos que responden al número especial de beneficio de orden y exclusión* y de división. Art. 2,108 código civil beneficio de excusión. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago, y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que le corresponda. Art. 2,120 código civil.

Art. 2,111 código civil. . . . . . Salvo que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la clausula de la prorroga y la duración de esta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza.

*Beneficio de Orden: El acreedor no puede demandar al fiador, sin haber demandado antes al deudor. Art. 2119 del Código Civil dice: No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.

Beneficio de Excusión: El acreedor no puede trabajar ejecución de los bienes del fiador sin antes aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor a pago de la obligación, la cual quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto. Art. 2,106 del Código Civil.

ENTRE EL DEUDOR Y FIADOR: Las relaciones antes del pago originan para este, el derecho de exigir que el deudor

asegura el pago a lo releve de la fianza cuando, fuera demandado judicialmente por el pago

Tiene, el fiador, el derecho de ser reembolsado y ejecutar al deudor. Art. 2114 del c.c. dice: El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte, tienen derecho a que este le reembolse la totalidad de lo pagado. El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido el acreedor aprovechará al deudor y, en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.

ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador

abonado, y si no lo presentare dentro del término que les señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal. Art. 2112 código civil.

22. Divisibilidad o indivisibilidad, clases y efectos.

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OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no puede realizarse parcialmente, por disposición de la ley o por la naturaleza de la prestación.

23. Definición, clases, elementos y principios del pago.

DEFINICIÓN DE PAGO:Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor, con el ánimo de extinguir el vínculo obligatorio.

CLASES DE PAGO: Pago total. Pago parcial. En especie. En efectivo Por cheque Por consignación

ELEMENTOS DEL PAGO:

PRINCIPIOS DEL PAGO:

24. Formas especiales del pago.

Pago por consignación: Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente (Art. 1,408 del CC).

Pago por cesión de bienes: El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas (Art. 1,416 del CC).

25. Incumplimiento, clases, retardo, mora, interpelación, cláusula de indemnización y daños y perjuicios.

Incumplimiento de las obligaciones: El incumplimiento de la obligación por l deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario (Art. 1,423 del CC).

Retardo: Cuando este ocurre el deudor esta obligado a pagar los daños y perjuicios resultantes del mismo y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa (Art. 1,433 CC).

Mora: El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor (Art. 1,428 del CC).

Interpelación: Modo a través del cual el deudor de una obligación se constituye en mora (Art. 1,428 CC).

Clausula de indemnización y daños y perjuicios: Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su cumplimiento; lo tal en tales casos compensa los daños y perjuicios.

26. Culpa, caso fortuito y fuerza mayor.

La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (Art. 1,424 CC).

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La culpabilidad. Grados de culpabilidad:El incumplimiento de una obligación precisa como elemento esencialísimo el requisito de la culpabilidad. Para declarar a una persona responsable de las consecuencias del incumplimiento de su obligación, era condición necesaria que el mismo se hubiere llevado a efecto en relación con un presupuesto objetivo situado en la persona del deudor, bien porque este haya incumplido dolosamente, bien porque su negligencia haya provocado aquel.

Grados de culpabilidad:

1º- El dolo (culpabilidad máxima).2º- La culpa (culpabilidad mínima). La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (Art. 1,424 CC).3º.El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).

27. Compensación de la mora.

En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne (Art. 1,432 CC).

28. Arras.

Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere del que las recibió, éste deberá de restituir el doble de lo que hubiere recibido (Art. 1,442 del CC).

29. Daños moratorios y compensatorios.

Si la obligación consiste en la obligación del pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago (Art. 1,453 CC).

30. Transmisión de las obligaciones, sus clases y efectos.

CLASES:1. CESIÓN DE DERECHOS: El acreedor puede ceder sus derechos sin consentimiento del

deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho (Art. 1,443 CC).

2. SUBROGACIÓN: Esta tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación (Art. 1,453 CC).

3. TRANSMISIÓN DE DEUDAS: La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye (Art. 1,459 CC).

31. Espromisión y delegación.

32. Extinción de las obligaciones típicas y atípicas.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES:

COMPENSACIÓN (Art. 1,469 CC. CONFUSIÓN (Art. 1,495 CC).

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NOVACIÓN (Art. 1,478 CC). REMISIÓN (Art. 1,489 CC). PRESCRIPCIÓN (Art. 1,501 CC).

33. Definición, elementos y efectos de cada forma de extinción de las obligaciones.

COMPENSACIÓN (Art. 1,469 CC.:La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

CONFUSIÓN(Art. 1,495 CC):

Es la reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, la cual extingue la obligación.

NOVACIÓN (Art. 1,478 CC):Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.

REMISIÓN (Art. 1,489 CC): Se da cuando el acreedor libera del vínculo obligatorio al deudor.

PRESCRIPCIÓN (Art. 1,501 CC):También prescripción extintiva. El transcurso del tiempo en una circunstancia que produce diversos y determinados efectos jurídicos. Puede ejercitarse como acción o como excepción. Se verifica en todos los casos no mencionados por disposiciones especiales, por el transcurso de 5 años contados desde que la obligación pudo exigirse.

34. Clasificación de las fuentes de las obligaciones desde el punto de vista legal.

Contrato. Quasicontrato. Delito. Quasidelito. La ley.

35. Principios de la contratación.

1) Consensualismo:En el Derecho moderno rige el principio según el cual basta el acuerdo de la voluntad entre

dos o mas personas para que nazcan las obligaciones.Este principio sigue imperando como regla constituyéndose en principio general inspirador de

la contratación hoy día, aceptando como límites por vía de excepción el principio de forma bajo dos perspectivas:

2. Formalismo:Se admite como excepción, por razones ad probationen o probatorios y ad solemnitatem o

constitutivo conforme a lo anteriormente considerado y al articulo 1518 del Código Civil.

3. Autonomía de la voluntad o libertad contractual:Concede a las personas una amplia libertad para contratar. Afirma el culto a la voluntad individual, permitiendo al individuo crear, a su arbitrio, los contratos y las obligaciones que libremente decida. Artículo 5o. de la CPRG.

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36. Oferta o policitación, y aceptación:

La oferta de un contrato pude hacerse a persona presente o ausente, y en ambos casos con o sin plazo para su aceptación. Si se fija un plazo el oferente queda obligado a esperar la contestación mientras dicho plazo no expire; si no se fija plazo y la persona a quien se propone el negocio está presente, el oferente puede retirar su oferta si no recibe contestación inmediata. Si la persona está ausente, el solicitante debe esperar el tiempo racional para recibir la contestación, entendiéndose que en todo caso, la aceptación debe estar de acuerdo con la propuesta, pues de lo contrario habría otra oferta. Art. 1,521, 1,522 y 1,523 C.C. 37. Contrato a favor y a cargo de tercero:

Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si este no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación. Art. 1530 C.C.

38. Efectos del contrato entre parte, y respecto a terceros:

Los que celebren un contrato están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo. Art. 1534 C.C.

En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y esta se realiza cuando alguna de las partes incumple en lo que concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución y en ambos el pago de daños y perjuicios si los hubiere. Art. 1535 C.C.

También podrá pedir la resolución del contrato aun después de haber optado por reclamar el cumplimiento si este resulta imposible con posterioridad a la demanda. Art. 1536 C.C.

El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución. Art. 1537 C.C. 39. Objeto del contrato (cosas o hechos):

No solo las cosas que existen pueden ser objeto del contrato si no también las que se esperan que existan; pero es necesario que las unas y las otras, estén determinadas, al menos, en cuanto a su genero.La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.Los hechos han de ser posibles, determinados, y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes. Art. 1538 C.C. 40. La usura civil:La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio. Art. 1542 C.C.

41. Elementos naturales del contrato:

Naturales:Son aquellos que acompañan normalmente al contrato como desprendidos de su índole particular, y la ley presume su existencia.

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Puede actuar la voluntad de las partes pudiendo quedar excluidas por su imperativo.Ej. Arto. 1543 del C.C. Análisis del arto. 1545 del C.C.

42. Saneamiento, clases y acciones:

El saneamiento constituye una condición natural de todo contrato a titulo oneroso. Puesto que si una parte recibe el equivalente de la cosa en una prestación cualquiera, debe, a su vez asegurar al adquirente la posesión tranquila de la cosa entregada en cambio.Las clases:Saneamiento por Evicción; ySaneamiento por vicios ocultos.Acciones:Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente, derecho de ejercitar a su elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos. Arto. 1561 C.C.

43. Las formas contractuales, solemnes:

Toda persona puede contratar y obligarse:- Por escritura publica- Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar.- Por correspondencia; y- Verbalmente. Art. 1574 C.C.

44. Rescisión, y formas en que procede:

Los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece el código Civil. Art. 1579 C.C.

Formas en que procede:- Por mutuo consentimiento; o- Por declaración judicial: Se sustancia en juicio sumario de conformidad con el artículo

229 numeral 4º. Del CPCYM.

45. División de contratos:Por sus características (división de contratos):

a. Unilateral y bilateral.b. Consensual, real y formal.c. Gratuitos y onerosos:c.a. Oneroso conmutativo.c.b. Oneroso aleatorio.d. Típicos y atípicos.e. Nominados e innominados.f. De libre discusión y de adhesión.g. Principales y accesorios.h. De tracto único y de tracto sucesivo.i. Individuales y colectivos.

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46. Clasificación de los contratos según la exposición de motivos:

Clasificación: Por su objeto (legal):1. Preparatorios: Promesa y opción.2. De gestión: Mandato y sociedad.3. Que transmiten el dominio: Compraventa, donación entre vivos, permuta, mutuo.4. Que trasmiten el uso: Arrendamiento, comodato, usufructo, uso habitación.5. De prestación de servicios: Obra o empresa y prestación de servicios.6. De custodia: Depósito.7. Aleatorio: Renta vitalicia, loterías y rifas, apuestas, juegos.8. Garantía: Prenda hipoteca y fianza.9. Que ponen fin a controversia: Transacción, compromiso y conciliación.

47. Interpretación, escuelas y efectos:

Definición:Es aquel procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un

contrato para posibilitar su actuación.Es la actividad intelectual encaminada a encontrar el verdadero sentido de las cláusulas de un

contrato.La interpretación de los contratos surge cuando sus cláusulas no son claras, es decir son obscuras, ambiguas o contradictorias.

Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá este sobre aquellas. Arto. 1593 C.C,

Escuelas:TEORÍA CLÁSICA O DE LA EXEGESIS:

Firmemente asentada en el dogma de la autonomía de la voluntad.Se apoya en el dogma de la autonomía de la voluntad. Lo que se debe interpretar es la común

intención de las partes al celebrar el contrato, es decir es buscar cual era la intención o voluntad de los contratantes. Es la teoría subjetiva, tiene su apoyo en la autonomía de la voluntad.

TEORÍA MODERNA U OBJETIVA:Si la voluntad concordada fue la que dio vida al negocio contractual, es a esa común intención

a la que debe atenderse (objetiva).El exponente es el alemán Danz, quien expone que es una misión simplista, dice tratar de

encontrar lo que los partes quisieron algunas veces resulta un hecho imposible, pues no existe esa común intención. Es más conforme con la lógica y los principios de razón indagar cómo la conducta de las partes, reflejada en el contrato, es entendida por la generalidad de las gentes.

La conducta de los contratantes, es la que las partes quisieron contratar. Es una tercera persona la que la interpreta. Es una tercera parte la que califica la conducta de las parte, general es un jurista.

Efectos:

48. Integración de contrato.

49. Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio, clasificación y efectos:

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Se le conoce también como cuasi contratos, y lo constituyen los hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas, sin la existencia de acuerdo previo de voluntades. El Código Civil reglamenta los siguientes cuasi - contratos:

Clasificación:

GESTION DE NEGOCIOSENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.PAGO DE LO INDEBIDODECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.

Efectos:

GESTION DE NEGOCIOS:EFECTO JURIDICO:

El efecto jurídico más destacable es que el dueño del negocio, es responsable de las obligaciones contraídas en su interés, y a la vez debe indemnizar al gestor en los gastos necesarios y útiles efectuados.

Por su parte el gestor asume las obligaciones y responsabilidades del mandatario.

ENRIQUECIMIENTO SON CAUSA:

EFECTOS:Primeramente debe indemnizarse en la medida en que se enriqueció indebidamente.

PAGO DE LO INDEVIDOEFECTO:

El principal efecto lo constituye el derecho de repetición, o sea la acción judicial a obtener la restitución de lo indebidamente pagado.

DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD:

50. Obligaciones provenientes de hechos y actos ilícitos, clasificación y definiciones.

El principio general de la responsabilidad lo declara el artículo 1645 del Código Civil, indicando que todo daño debe sin intención también lo causa por omisión, descuido o imprudencia (culpa).

CLASIFICACION:

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS:En sentido amplio, la obligación colectiva, o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías en ellos.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS:Es una obligación de dar cosa cierta.

OBLIGACION ALTERNATIVA (Disyuntiva):La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independiente y distintas unas de otras en el titulo, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio determinada.

OBLIGACION CONJUNTIVA O CONJUNTA (Copulativa):

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Es donde un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas ellas exigibles, y que guardan cierta relación entre si o en han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello sea compatible.

OBLIGACION FACULTATIVA:Son aquellas en que un solo objeto o prestación está situado en la obligación pero el deudor tiene el derecho de extinguir su deuda dando un objeto distinto al acreedor, articulo 1341 al 1346 C-COBLIGACIONES INDIVISIBLES:La obligación indivisible es la que tiene por objeto una prestación (un hecho, una abstención o una cosa), que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni intelectual. Por ejemplo la entrega de un semoviente, un mandado con una obligación especial.

OBLIGACIONES DIVISIBLES.Son las que tienen por objeto una prestación susceptible de cumplimiento parcial, por consistir en una ejecución, entrega o abstención donde resulte posible la división material o mental de lo exigible del deudor.

OBLIGACIONES POSITIVAS:La obligación positiva es aquella en que el obligado debe dar una cosa o realizar una prestación. La forma contraria es la obligación negativa; y las dos especies de la positiva se conocen como obligaciones de dar y obligación la de hacer.

OBLIGACIONES NEGATIVAS:Es aquella que obliga al deudor a abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe. Se integra por la omisión de ciertos actos que el deudor podría realizar libremente, si no se lo impidiera el vinculo obligatorio que se establece; o, en suportar actividades del acreedor que el deudor podría rechazar o impedir, de no existir la relación de obligación que peso sobre él.

OBLIGACIONES CON RELACION AL VÍNCULO:También podemos decir que, las obligaciones naturales o morales son aquellas que desprovistas de la eficacia normal de todo vínculo obligatorio, consiste en el conferimiento de una acción para poder exigir su cumplimiento, producen no obstante, algunos efectos de derecho.

OBLIGACIONES CIVILES, COERCITIVAS O PERFECTAS.:En el derecho romano, la obligación civil era aquella cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor.

OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES:OBLIGACIONES UNILATERALES.

Esta es la que se constituye a una parte en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial.

BILATERALES:OBLIGACIONES UNILATERALES.

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Las obligación reciproca es la relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, en deudora y acreedora cada una de la otra.

OBLIGACIONES PURAS:La prestación que no depende de condición, plaza ni modo, desde luego exigible y de tipo común, o las que no están sujetas a ninguna condición, ni a ningún plazo.

OBLIGACION CONDICIONAL.Es la que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que puede producir la adquisición de un derecho o la resolución del ya adquirido.

OBLIGACIONES A PLAZOS:

Es aquella cuyo cumplimiento depende de un día, determinado o indeterminado pero cierto.

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CEIL.

Cuestionario Civil

Rogelio Wilfredo Chávez Pérez.

Quetzaltenango 4 de febrero de 2012.

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