Derecho Civil, Bienes y Sucesiones · Rafael de Pina (1998) nos señala que a diferencia de nuestra...

26
Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #2 Bienes. Parte II.

Transcript of Derecho Civil, Bienes y Sucesiones · Rafael de Pina (1998) nos señala que a diferencia de nuestra...

Derecho Civil, Bienes y

Sucesiones

SESIÓN #2 Bienes. Parte II.

Contextualización

¿Cuál es la naturaleza de la posesión?

La palabra "posesión" viene de la locución latina

possessio que deriva del verbo possidere que a su

vez se compone de sedere (Sentarse) y del prefijo

pos o posee que equivale al poder (Como la facultad

de sentarse o de fijarse en un lugar determinado).

(Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Ed.)

Como antecedente básico, el derecho romano

consideraba la posesión como una relación o estado

de hecho que permitía ejercer poder físico para

ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus

domini o rem sibi habendi.

La posesión física era la detentación de una cosa,

independientemente de la intención del detentor.

Introducción

¿Cuál es el concepto de poseedor?

El poseedor tiene el poder sobre la cosa, por lo que puede disponer de ella,

obteniendo el goce y disfrute de la misma. El poseedor puede disponer de la cosa

como si fuera el dueño, aún y cuando no lo sea.

Existen tres criterios para distinguir la posesión: por la intención, por la procedencia

y por la forma de adquisición. Sin embargo, no toda la posesión es de buena fe,

existen casos en donde el poseedor adquirió tal cosa sin que hubiese existido el

medio legal correspondiente que diera origen a dicha posesión.

Por la forma de adquisición y disfrute la posesión puede ser: pacífica (La que se

adquirió sin tener que recurrir a la violencia), continua (La que se lleva a cabo sin

que exista interrupción) y pública (Dicha posesión es por todos conocida).

Criterios para distinguir la posesión:

Por la intención

Por la procedencia

Por la forma de

adquisición

Explicación La posesión, medios de defensa

Para Rojina V. (2008) la posesión es:

…una relación o estado de hecho,

que confiere a una persona el poder

exclusivo de retener una cosa para

ejecutar actos materiales de

aprovechamiento, animus dominio

o como consecuencia de un derecho

real o personal, o sin derecho

alguno. (pP 189).

Para Planiol y Ripert, citados por De

Pina (1998):

Es un estado de hecho que

consiste en retener una cosa

de modo exclusivo y de

realizar en ella los mismos

actos materiales de uso y

disfrute que si fuera propietario

de ella el que los realiza (P.

44).

¿Qué es la posesión?

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?

Expone De Pina (1998) la polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un

derecho, dentro de la cual se distinguen tres corrientes:

La que primera postula que la posesión es un hecho porque se basa en hechos

materiales y es protegida independientemente de si exista o no el derecho de que

la posesión es apariencia.

La segunda corriente indica que la posesión es un derecho, un interés tutelado

jurídicamente, pues reúne las características esenciales del derecho subjetivo. Es

una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la

cosa.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?

La tercera corriente defiende el doble carácter de la posesión como hecho pero a la

vez es un derecho. Como hecho se deriva de determinadas consecuencias

legales. Además, hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de la

posesión aun faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho

de la posesión no se dan los derechos que corresponderían.

La opinión mayoritaria es la que propugna que la posesión es un derecho real

provisional, en el que el poseedor está protegido no definitivamente de las

injerencias en su situación de poder. Pues no se puede inscribir en el Registro de la

Propiedad.

Hecho

Derecho Hecho-derecho

¿Cuáles son los medios de defensa relacionados con la posesión?

“La defensa de la posesión tiene por fundamento el interés conjunto del poseedor y la

colectividad”. (De Pina, 1998, p.56).

El instrumento característico de la defensa de la posesión es el interdicto. El Código

Civil Federal dice en cuanto a esto lo siguiente:

Artículo 804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no

haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Los interdictos “son ubicados por la doctrina dentro de los denominados ‘remedios

complementarios’ del procedimiento civil clásico, los cuales coadyuvan asegurando

la protección de situaciones de hecho que no encuentran tutela en las fórmulas

civiles”. García, J. (S/f).

Interdicto de retener la

posesión

Pueden promover este interdicto:

El propietario.

El usufructuario.

El arrendatario.

El depositario.

Los que tengan la cosa por títulos

análogos a éstos.

El que es simple poseedor jurídico

sin ser propietario ni poseedor

derivado.

No pueden promoverlo los simples

detentadores por no ser poseedores ni

originarios ni derivados.

Interdicto de obra nueva

Esta acción se otorga a todo poseedor de

predio o derecho real constituido sobre el

mismo, cuando se esté ejecutando una obra

que perjudique su posesión. El objeto de esta

acción es el de obtener la suspensión,

demolición o modificación, así como la

restitución de las cosas a su estado primitivo.

También se confiere el interdicto de obra

nueva a los vecinos de lugar en donde la

misma se ejecuta, cuando ésta se construye

en bienes de uso común y es perjudicial a

sus posesiones. Por obra nueva se entiende

aquella que abarca una construcción de

nueva planta y la que se realiza sobre un

edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o

dándole una forma distinta.

Interdicto de obra peligrosa

Se da esta acción al poseedor jurídico o

derivado de un bien inmueble o derecho

real constituido sobre cosa raíz y tiene por

objeto evitar los daños que se le puedan

causar por la ruina de un edificio, por la

caída de un árbol o de un objeto

cualquiera.

Este interdicto produce, asimismo, acción

para proteger no sólo la posesión, sino el

derecho público o privado de paso de

terceros.

En cuanto a la posesión, tiene como

finalidad evitar el daño,

independientemente de que haya culpa o

negligencia de parte del dueño de la obra

peligrosa.

Interdicto de recuperar la

posesión

Compete al poseedor jurídico o

derivado de un bien inmueble

que ha sido despojado del

mismo y tiene por objeto que

se le restituya, se le indemnice,

obtener del demandado que

afiance su abstención y a la

vez conminarlo para el caso de

reincidencia.

Acción plenaria de posesión

La acción plenaria protege la posesión definitiva no contra un ataque o un daño

que se pretenda causar o se haya causado, sino que la defiende en cuanto se

confirma al poseedor, después de haber investigado quién tiene el mejor derecho

de poseer.

Tomando en cuenta las diferentes formas de protección de la posesión, y las causas

que la motivan, los interdictos se caracterizan, desde el punto de vista jurídico, en

forma muy diversa a la acción plenaria de posesión. Se han reconocido en la doctrina

y en la legislación reglas generales en esta materia, que en realidad son una

consecuencia de esta finalidad que persiguen los interdictos, al proteger la posesión

de los bienes inmuebles contra actos ilícitos o contra daños que puedan causarse.

3. Los interdictos sólo se ocupan de

la posesión interina de los bienes

inmuebles, en tanto que la acción

plenaria de posesión tiene por objeto

resolver sobre la posesión definitiva

de los bienes.

2. En los interdictos no se discute sobre

el mejor derecho para poseer;

simplemente se toma en cuenta el

hecho de la posesión. En la acción

plenaria se discute sobre el mejor

derecho para poseer y se resuelve

sobre la calidad de la posesión.

1. Los interdictos se otorgan a los

poseedores originarios o derivados de

bienes inmuebles, en tanto que la

acción plenaria de posesión se confiere

sólo al poseedor con justo título y buena

fe de una cosa mueble o inmueble, es

decir, al poseedor originario amparado

con justo título.

4. En los interdictos tampoco se

prejuzga sobre la propiedad de los

bienes. El juez no puede recibir

pruebas relacionadas con la

propiedad, porque el objeto en el

interdicto no es proteger la posesión

en atención al domicilio o al justo

título.

Reglas:

Clases de posesión

Para Rafael De Pina (1998), en nuestro sistema jurídico existen tres

criterios para distinguir la posesión:

Por la intención.

Por la procedencia.

Por la forma de adquisición.

Por razón de la intención

Es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.

Es la que tiene el que recibe la cosa, en concepto de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.

Los poseedores de estas especies de posesión se regirán por las disposiciones

que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo

relativo a los frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo

de la cosa pérdida.

Por la procedencia

• Es adquirida sin violencia. Posesión pacífica

• Es la que no se ha interrumpido por ninguno de los medios admisibles para la interrupción de la prescripción. Hay que tener en cuenta la naturaleza de la cosa o del derecho.

Posesión continua

• Es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos y la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es decir, la que se tiene con "publicidad".

Posesión pública

Por la forma de adquisición

Formas de adquisición

¿Cuáles son las formas de adquisición de la posesión?

El Código Civil Federal no hace mención sobre los medios para adquirir la posesión limitándose a señalar lo siguiente:

Artículo 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Rafael de Pina (1998) nos señala que a diferencia de nuestra legislación civil

(Federal, del D.F. y algunas otras Entidades), el Código Civil Español en su

artículo 438 menciona tres modos diferentes de adquirir la posesión:

A) Ocupación de la cosa o derecho poseído.

B) El hecho de quedar estos objetos a la acción de nuestra voluntad.

C) Actos propios y formalidades legales para adquirirla.

Según los civilistas españoles Pella y Forgas citados por De Pina (1998) la

posesión se adquiere de tres maneras:

A) Por aprehensión real o material.

B) Por aprehensión ficticia.

C) Por disposición de la ley.

Conclusión

Podemos concluir que la posesión como un poder de hecho que se ejerce sobre

una cosa, independientemente de que quien lo ejerce sea el titular. El objeto de la

posesión es ejercer un derecho sobre una cosa.

Existen dos posturas que tratan de explicar la naturaleza de la posesión: la

posesión como un hecho, por lo que se cuestiona la existencia de un derecho de

posesión; y la posesión como un derecho, en virtud de que existe un interés

jurídicamente tutelado, la posesión que protege por los ordenamientos jurídicos.

El poseedor es la persona que ejerce un poder de hecho sobre la cosa, es decir,

tiene la posibilidad de disfrutarla.

La defensa de la posesión de puede llevar a cabo mediante interdicto para

recuperar la posesión, el cual tiene por objeto proteger la posesión interina

(Originaria y derivada), de los bienes inmuebles o de los derechos reales

constituidos sobre los mismos, asimismo la acción plenaria protege la posesión

definitiva no contra un ataque o un daño que se pretenda causar o se le haya

causado, sino que la defiende en cuanto se confirma al poseedor, después de

haber investigado quién tiene el mejor derecho de poseer.

Conclusión

El Código Civil Federal no hace mención sobre los medios para adquirir la

posesión, no obstante la doctrina establece como medios para adquirir la

posesión: la ocupación material de la cosa o derecho poseído; el hecho de quedar

estos objetos a la acción de nuestra voluntad; actos propios y formalidades legales

para adquirirla.

Ya se ha visto lo referente a la posesión, la cual es importante en el estudio del

Derecho Civil, sin embargo, todavía existen aspectos por conocer, por ejemplo:

¿Qué es la propiedad?

¿Qué es la extensión de la propiedad?

¿Cuál es el fundamento de la propiedad?

¿Cuáles son las limitaciones de la propiedad?

Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.

Para aprender más

Para aprender más sobre la posesión como derecho o como hecho, te invito a

ver los siguientes recursos:

¿Qué es la posesión?

Von Ihering, R. (S/f). La posesión es un derecho. Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1578/13.pdf

¿Cuál es la relación entre la posesión y el derecho?

Von Ihering, R. (S/f). La posesión como objeto de un derecho. Documento

obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1578/8.pdf

Bibliografía

Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford

De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa.

De Pina Vara, Rafael. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México:

Porrúa.

M. Planiol; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.

Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.