Derecho Civil Sucesiones

43
UNIDAD I: SUCESIÓN Concepto: con el término sucesión se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica o de un conjunto de relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc. En la sucesión se produce un cambio del sujeto de la relación jurídica, manteniéndose inalterado, en principio, su contenido y su objeto. Clases: a) De acuerdo con el hecho que origina la transmisión : - Por acto entre vivos: la transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de un derecho. - Por causa de muerte: (mortis causa) la transmisión se origina con la muerte del titular del derecho. b) De acuerdo con su contenido: - A título universal: cuando se transmite todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona. - A título particular: cuando se transmite uno o varios derechos determinados. SUCESIÓN MORTIS CAUSA Concepto: el art. 3279 CC nos proporciona la definición legal de la sucesión mortis causa: “La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. Elementos: respecto de los elementos de la sucesión por causa de muerte, algunos autores mencionan tres elementos: a) causante o de cujus: persona fallecida; b) sucesores o causahabientes: los llamados a suceder; c) herencia: conjunto de bienes de que era titular el difunto, su patrimonio. Otros autores señalan: a) los sujetos (causante y sucesores); b) objeto (herencia); c) causa (vocación sucesoria); d) acto transmisión (sucesión por causa de muerte); e) presupuesto legal (ley). Sucesores: concepto: dice el art. 3262 CC “Las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores”. Clasificación: siguiendo la clasificación de la sucesión en universal y particular, podemos decir que existen dos tipos de sucesores mortis causa: los sucesores universales y los sucesores particulares. - Sucesores universales: aquellos que reciben todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona. - Sucesores particulares: aquellos que reciben uno o varios derechos determinados. Heredero: es un sucesor universal, y como tal, recibe todo o una parte alícuota del patrimonio del causante. Además, el heredero: - Continúa la persona del causante; - Tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia, es decir, tiene derecho de acrecer; su título es expansivo.

description

Derecho Civil sucesiones

Transcript of Derecho Civil Sucesiones

Page 1: Derecho Civil Sucesiones

UNIDAD I:

SUCESIÓNConcepto: con el término sucesión se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica o de un conjunto de relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc. En la sucesión se produce un cambio del sujeto de la relación jurídica, manteniéndose inalterado, en principio, su contenido y su objeto.Clases:

a) De acuerdo con el hecho que origina la transmisión :- Por acto entre vivos: la transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de

un derecho.- Por causa de muerte: (mortis causa) la transmisión se origina con la muerte del titular del

derecho.b) De acuerdo con su contenido: - A título universal: cuando se transmite todo o una parte alícuota del patrimonio de una

persona.- A título particular: cuando se transmite uno o varios derechos determinados.

SUCESIÓN MORTIS CAUSAConcepto: el art. 3279 CC nos proporciona la definición legal de la sucesión mortis causa: “La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”.Elementos: respecto de los elementos de la sucesión por causa de muerte, algunos autores mencionan tres elementos: a) causante o de cujus: persona fallecida; b) sucesores o causahabientes: los llamados a suceder; c) herencia: conjunto de bienes de que era titular el difunto, su patrimonio.Otros autores señalan: a) los sujetos (causante y sucesores); b) objeto (herencia); c) causa (vocación sucesoria); d) acto transmisión (sucesión por causa de muerte); e) presupuesto legal (ley).Sucesores: concepto: dice el art. 3262 CC “Las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores”.Clasificación: siguiendo la clasificación de la sucesión en universal y particular, podemos decir que existen dos tipos de sucesores mortis causa: los sucesores universales y los sucesores particulares.

- Sucesores universales: aquellos que reciben todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona.

- Sucesores particulares: aquellos que reciben uno o varios derechos determinados.Heredero: es un sucesor universal, y como tal, recibe todo o una parte alícuota del patrimonio del causante. Además, el heredero:

- Continúa la persona del causante;- Tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia, es decir, tiene derecho de acrecer; su

título es expansivo.- Eventualmente puede llegar a responder por las deudas del causante, incluso con sus

propios bienes (responsabilidad ultra vires hereditatis).Legatario: es un sucesor particular, y como tal recibe uno o varios derechos determinados. El legatario, a diferencia del heredero, no recibe una parte de la herencia en abstracto.Además el legatario:

- No continúa la persona del causante;- No tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia.- Sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido.

Legatario de cuota parte: es quien recibe una cuota parte de la herencia sin que se le haya especificado concretamente qué bienes le corresponden, es decir, recibe una parte de la herencia en abstracto (por ejemplo, un quinto de la herencia, la sexta parte, etc.).En la doctrina se discute si el legatario de cuota parte es un sucesor universal o particular. Zannoni dice que es un sucesor universal no heredero porque no continúa la persona del causante y carece de vocación al todo porque su parte es inalterable.La jurisprudencia le ha reconocido facultades que lo asimilan a la situación del heredero (promover el juicio sucesorio, peticionar medidas precautorias, intervención en la tasación, en la designación del perito tasador, etc.) Además, el legatario de parte alícuota está obligado al pago de las deudas en proporción a su cuota.

Page 2: Derecho Civil Sucesiones

Nuera viuda sin hijos: el art. 3576 bis CC reconoce un nuevo sucesor: “La viuda que permaneciera en ese estado y no tuviese hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros”.Para Zannoni es una sucesora universal no heredera. Tiene derecho a una cuota de la universalidad. Carece de vocación al todo, por ello no es heredera; no tiene derecho a acrecer; no está obligada al pago de las deudas y cargas. No estará obligada a colacionar las donaciones que sus suegros le hubieran hecho luego del fallecimiento del marido.El fisco: cuando la persona que fallece no tuviera herederos o cuando éstos no aceptaren la herencia, el fisco recibirá todo el patrimonio del difunto (herencia vacante). Dice, en este sentido, el art. 3588 CC “A falta de los que tengan derecho a heredar…, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco”.LEY QUE RIGE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIACuando alguno de los elementos de la sucesión se encuentra regido por leyes diferentes se plantea el problema de establecer cuál es la ley que debe regir la sucesión. A los efectos de dilucidar dicho interrogante existen diferentes sistemas que intentan resolver los conflictos de leyes que pudieran presentarse en caso de que el causante haya dejado bienes sometidos a diferentes leyes.Sistema de unidad sucesoria: según éste, una sola ley debe regir lo atinente a la transmisión sucesoria por causa de muerte. Esa ley determinará quiénes son los herederos del causante, la existencia de vocación hereditaria, cuantía de la legítima, forma de concurrir, modos de colacionar, validez sustancial y formal del testamento, etc. Esa única ley puede ser la de la nacionalidad o la del último domicilio del causante.Los argumentos de quienes defienden este sistema son:

- Lo que se transmite a través de la sucesión es el patrimonio del causante y no los bienes por separado. Al ser el patrimonio un todo ideal, no podrá aplicársele leyes diferentes conforme donde estén situado los bienes que lo integren.

- El objetivo que se persigue con la sucesión es cumplir con la voluntad del causante. No puede aplicarse leyes diferentes para repartir estos derechos pues no puede concebirse que la voluntad del causante varíe según la ubicación de los bienes.

- Es coherente cuando en el orden interno rige el sistema de la sucesión en la persona.- Conveniencia de los acreedores de la sucesión.- No es verdad que se afecta la soberanía nacional cuando se aplica una ley extranjera.- Implica un solo juicio sucesorio: economía de gastos.

Sistema de la pluralidad sucesoria: según éste, a cada bien singularmente considerado debe aplicarse la ley de su situación (lex rei sitae) de modo que su transmisión mortis causa operaría conforme a esa ley.Los argumentos de quienes defienden este sistema son:

- La idea del patrimonio como un todo ideal independientemente de los bienes que la integran se encuentra desacreditada. Las legislaciones modernas se inclinan al sistema de la sucesión en los bienes, por ello debe aplicárseles la ley del país en el que están situados.

- El fundamento de la sucesión no es cumplir con la voluntad del causante, pues por más que manifieste expresamente que no le quiere dejar bienes a sus hijos, la ley no respeta dicha voluntad.

- El régimen sucesorio es de orden público, por lo tanto a los bienes debe aplicárseles las leyes del país en que están situados.

- La soberanía del Estado debe extenderse a todos los bienes que componen la sucesión.- Siendo la sucesión un título traslativo de dominio de los bienes que integran el acervo

hereditario, debe estar sometida a la ley del lugar de situación de los bienes.Régimen del Código Civil: asume una posición intermedia entre el sistema de unidad y el de la pluralidad. Así es que la regla general es la aplicación del sistema de unidad (ley del domicilio del causante al momento de su muerte – art. 3283 CC). Excepcionalmente se aplica el sistema de pluralidad (ley del lugar donde están situados los bienes) a través de los arts. 10, 11, 3470 y las notas a los arts. 3283 y 3598 CC.Excepciones al sistema adoptado por la ley argentina: aplicación del sistema de pluralidad sucesoria. Veamos las diferentes excepciones que hacen posible la aplicación de dicho sistema:

- Inmuebles: el art. 10 CC dispone que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuere el domicilio del causante. Conforme ello, podrán aplicarse diferentes leyes. Esta excepción también es reconocida en la nota al art. 3283 CC.

- Muebles de carácter permanente: el art. 11 CC establece que los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados.

Page 3: Derecho Civil Sucesiones

- La legítima: cuando la aplicación de la ley del último domicilio del causante implique violar la legítima establecida por nuestra legislación, se dejará de aplicar la ley extranjera para aplicar la nuestra.

- Supuesto del art. 3470 CC: dispone que en el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en nuestro país, éstos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea en virtud de leyes o costumbres locales. Sin embargo, para la cátedra, esta norma no constituye ni una excepción al sistema de la unidad ni una conformación del sistema de la pluralidad.

- Tratados de Montevideo de 1.889 y de 1.940: establece que entre los países firmantes se aplicará el sistema de pluralidad; es decir, la ley del lugar donde estén situado los bienes.

Conclusión: conforme Zannoni, los arts. 10 y 11 CC aparecen como excepciones de tan amplio alcance al art. 3283 CC y al principio de la unidad que, a la postre, corresponde concluir que aquéllas en realidad son la regla. Por otra parte, esa es la tendencia en derecho comparado e incluso en los instrumentos internacionales reguladores del conflicto de leyes en materia sucesoria.PROCESO SUCESORIOConcepto: se llama proceso sucesorio al proceso judicial cuyo fin es el de asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador.Competencia: la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.Fuero de atracción: Concepto: es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer para ser resueltas por el mismo juez, un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria.Acciones atraídas (art. 3284 CC): el Código Civil enumera en el art. 3284 qué acciones son atraídas por el juicio sucesorio:

- Acciones concernientes a los bienes de la herencia hasta la partición: (inc. 1°) este inciso abarca tanto las acciones concernientes a los bienes hereditarios como aquéllas en que se cuestione el llamamiento de algún sucesor a la herencia. Comprende, por ejemplo, las acciones por declaración de indignidad, por desheredación o nulidad del testamento, exclusión de la herencia, de reducción, la demanda por exclusión del cónyuge supérstite, la acción de petición de herencia, acciones de estado, etc.

- Garantías debidas entre coherederos (evicción y redhibición) e impugnación de la partición: (inc. 2°) el inciso alude a todas las acciones que se deducen por irregularidades en la partición, ya se refieran a su nulidad o exijan su modificación. También se hace alusión a las garantías de evicción y por vicios redhibitorios entre los coherederos por lo que les toca en sus lotes en la partición.

- Ejecución de las disposiciones testamentarias: (inc. 3°) el juez del proceso sucesorio será competente para entender en la demanda por entrega de la cosa u objeto legado, pero también cuando se demanda su caducidad o revocación, o la nulidad del testamento, o la demanda por reducción del legado o por cumplimiento del cargo.

- Acciones personales contra los herederos: (inc. 4°) el inciso alude tanto a las acciones que se promuevan luego de la apertura de la sucesión contra los herederos, como a las demandas promovidas contra el causante, en vida de éste, las que deberán acumularse al proceso sucesorio, cualquiera sea su estado.

Conforme lo preceptuado por el art. 3284 CC, las acciones reales quedan excluidas; por consiguiente, las mismas deberán radicarse ante el juez competente de acuerdo con las normas generales, sin que el proceso sucesorio ejerza fuero de atracción.Acciones excluidas: hemos dicho que las acciones reales quedaban excluidas, entre ellas, por ejemplo, la acción de reivindicación, la de división de condominio, la acción de usucapión, la de expropiación, etc.Orden público del fuero de atracción: la norma del art. 3284 CC que establece la competencia del juez del lugar del último domicilio del causante es de orden público; por lo tanto, la jurisdicción no puede ser prorrogada ni aun con la conformidad de todos los interesados.También hemos dicho que el fuero de atracción es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer para ser resueltas por el mismo juez acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. Por eso es un juicio de carácter universal y el fuero concierne al orden público.Subsistencia del fuero de atracción: el fuero de atracción subsiste hasta la partición mediante la cual cesa la indivisión hereditaria.Para que cese el fuero de atracción se requerirá que no subsista la indivisión respecto de ningún bien de la herencia.

Page 4: Derecho Civil Sucesiones

UNIDAD III: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

Aceptación de la herenciaConcepto: es el acto a través del cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia.Distintas formas de la aceptación: dicha aceptación puede ser:

- Expresa : cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante. Dicha intención debe manifestarse por escrito, en instrumento público o privado, o tomando título de heredero, en un acto escrito que puede ser público o privado, judicial o extrajudicial.

- Tácita : cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero.- Aceptación forzada : existe un supuesto legal que atribuye el carácter de aceptante aun

contra su voluntad. Es el caso del que aun no habiendo aceptado o renunciado a la herencia, hubiera ocultado o sustraído cosas hereditarias teniendo otros coherederos. Ante tal situación, la ley lo considera como aceptante de la herencia.

Caracteres de la aceptación: la aceptación de la herencia constituye un acto jurídico:- Unilateral: ya que se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaración de

la voluntad del titular de la vocación o la ejecución de los actos que implican aceptación tácita, sin requerir consentimiento por parte de coherederos o de terceros.

- Indivisible: esto significa que se debe aceptar la herencia íntegramente; no se puede aceptar sólo una parte.

- Irrevocable: en principio, la aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia. Sin embargo, es una irrevocabilidad relativa pues está previsto en el Código Civil un supuesto de revocación que pueden intentar los acreedores en caso de que la aceptación hubiera sido concertada en fraude de sus expectativas, agravando el pasivo del titular de la vocación mediante la adición de una sucesión evidentemente mala.

- Pura y simple: la aceptación no admite modalidades; no puede hacerse a término ni bajo condiciones.

- De efectos retroactivos: la aceptación opera, consolidando el llamamiento del titular de la vocación, con carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.

¿Desde cuándo puede aceptarse la herencia? La herencia sólo puede aceptarse luego de producido el fallecimiento del causante, esto es, después de la apertura de la sucesión.Plazo para ejercer el derecho de opción: luego de la apertura de la sucesión, el sucesor tiene 20 años para ejercer el derecho de opción entre aceptar o renunciar la herencia.Cabe preguntarse ¿qué sucede, si vencido dicho plazo, el sucesor continúa guardando silencio? Habrá que determinar si se lo tiene por aceptante o renunciante. Para Zannoni, en realidad lo que se pierde pasado los 20 años es el derecho a elegir entre la aceptación o la renuncia. Esto significa que si vencido el plazo, otro heredero hubiera aceptado la herencia, quien guardó silencio habrá perdido el derecho de aceptarla; en cambio, si vencido el plazo nadie hubiera aceptado la herencia, quien guardó silencio habrá perdido el derecho a renunciarla.El plazo para aceptar o repudiar la herencia comienza a correr desde la apertura de la sucesión (es decir, desde la muerte del causante); pero si el sucesor no tuviera conocimiento de ésta o no supiera de su vocación hereditaria, el plazo comenzará a contarse a partir de que el sucesor entró en conocimiento.Derecho de los terceros interesados: los terceros interesados (coherederos, legatarios, acreedores del causante, acreedores del heredero) podrán exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de 30 días. Es decir, que en este caso el llamado a la herencia no gozará del plazo de 20 años, teniendo que aceptar o repudiar la herencia dentro de los 30 días de intimado por el tercero.Transmisión del derecho de opción: en caso de fallecimiento del titular de la vocación sin haber ejercido el derecho de opción, éste, a su vez, transmite a sus propios herederos el derecho de opción de que goza.Efectos legales de la aceptación

- Efectos de la aceptación pura y simple o no beneficiaria: a) Confusión de patrimonios: causa definitivamente la confusión de la herencia con el

patrimonio del heredero. Esto implica: la extinción de las deudas o créditos que el heredero hubiera tenido con el causante; la extinción de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

b) Responsabilidad ultra vires hereditatis: el heredero queda obligado, tanto respecto de sus coherederos como respecto de los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios, sino con los suyos propios.

Page 5: Derecho Civil Sucesiones

c) Irrevocabilidad: de la aceptación y su retroactividad al momento de la apertura de la sucesión. Esto significa que el heredero pierde la posibilidad de renunciar posteriormente a la herencia o de acogerse al beneficio de inventario.

- Efectos de la aceptación beneficiaria: a) Limitación de la responsabilidad del heredero: es éste el efecto fundamental por

excelencia de la aceptación beneficiaria. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario queda obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia.

b) Inexistencia de confusión de patrimonios: el heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario evita que se confunda el patrimonio suyo con la herencia recibida.

c) Exclusión del activo sucesorio de los valores colacionables: el heredero no responde con los valores que estuviese obligado a colacionar.

d) Inexistencia de confusión de créditos y deudas: el heredero mantiene inalterada su calidad de acreedor o deudor del causante. Es decir, no se extinguen las deudas o créditos que el heredero hubiere tenido con el difunto.

RENUNCIA DE LA HERENCIAConcepto: es el acto jurídico por el cual la persona llamada (por ley o por voluntad del causante) a la sucesión, declara su voluntad de repudiarla.Caracteres: la renuncia a la herencia, como acto jurídico, se distingue por ser:

- Expresa: la renuncia de una herencia no se presume, por lo que el silencio del titular de la vocación no puede ser interpretado como tal.

- Formal: debe hacerse por escritura pública en el domicilio del renunciante o del causante.- Unilateral: se resuelve en una manifestación de voluntad, revestida de las formas ad

solemnitatem establecidas por la ley, y no requiere integración con la voluntad de los demás coherederos.

- Irrevocable: no puede ser de otro modo, si se tiene en cuenta que se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

- Indivisible: hay que renunciar la herencia íntegramente.- Pura y simple: no admite modalidades como la condición o el plazo.

Efectos: la renuncia resuelve la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento “como no habiendo sido nunca heredero”.He aquí las consecuencias fundamentales:

- La sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido; los coherederos del renunciante con vocación actual acrecerán la porción del renunciante y, correlativamente, asumirán la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia, de acuerdo con su parte, sin perjuicio de la aceptación beneficiaria. Si, merced a la renuncia, se actualiza la vocación de otros llamados, éstos serán juzgados herederos desde la apertura de la sucesión.

- El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que, en vida, hubiese recibido del causante; dicha donación se imputará sobre la porción disponible y sólo si excediere dicha porción estará sujeto a restituir el exceso si fuere demandado por reducción. Si el causante lo hubiese mejorado con un legado, puede aceptarlo en la medida que no vulnere la porción legítima.

- Si bien como renunciante no está obligado por las deudas y cargas de la herencia, debe contribuir al pago de los gastos funerarios del causante siempre que fuese pariente obligado al pago de alimentos.

- Pero a pesar de la resolución del llamamiento, como caso verdaderamente anómalo, sus hijos y descendientes pueden representarlo ocupando su lugar en la sucesión, y quedando entonces obligados a colacionar las donaciones que su ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto.

UNIDAD IV: BENEFICIO DE INVENTARIO

ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIOConcepto: el llamado beneficio de inventario se traduce en un modo de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de la herencia no pierde su unidad y, a la vez, no se confunde, en su contenido de titularidades transmisibles, con el patrimonio del heredero.Su principal efecto lo constituye el hecho de que los bienes hereditarios pasan, se transmiten al heredero, pero permanecen distintos, o sea, separados de los bienes personales de él.Forma de la aceptación beneficiaria: diferencia con el régimen anterior al vigente: el actual art. 3363 CC (conforme ley 17.711) dispone: “Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario”. Para que una aceptación sea considerada pura y simple (o sea, no

Page 6: Derecho Civil Sucesiones

beneficiaria), el aceptante debería manifestar expresamente que acepta la herencia renunciando al beneficio de inventario o que acepta la herencia en forma pura y simple.En la redacción original del Código Civil, la regla era la aceptación pura y simple y la excepción la aceptación beneficiaria. Para que la aceptación fuera beneficiaria, el aceptante debía manifestar expresamente que aceptaba la herencia con beneficio de inventario.Plazo para aceptar la herencia y plazo para inventariar: luego de la apertura de la sucesión, el heredero tiene 20 años para aceptar o repudiar la herencia. Sin embargo, los terceros interesados en la herencia pueden exigir al heredero a aceptar o renunciar a la herencia en un plazo que no supere los 30 días de la intimación efectuada por el tercero.El art. 3366 CC dispone: “El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. Esto significa que aceptada la herencia por el heredero con beneficio de inventario, el tercero interesado en la misma deberá nuevamente intimarlo para que presente el inventario, teniendo el heredero, a partir de la fecha de intimación, un plazo de tres meses para hacerlo y no perder el beneficio. Deliberación: objeto y término de la deliberación: conforme lo establece en el 2do. párrafo el art. 3366 CC, luego de realizado el inventario, el heredero contará con un plazo de 30 días para:

- Aceptar la herencia manteniendo el beneficio de inventario;- Aceptar la herencia renunciando al beneficio de inventario;- Renunciar a la herencia;- Guardar silencio: en este caso, una vez transcurridos los 30 días se lo considerará

aceptante con beneficio de inventario.Vencido dicho plazo, el heredero que optó por aceptar la herencia (manteniendo o no el beneficio de inventario) ya no podrá renunciarla. A partir de aquí, la aceptación se transforma en irrevocable.

UNIDAD VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

POSESIÓN HEREDITARIAConcepto: es el título en virtud del cual el heredero puede ejercer todos los derechos inherentes a su calidad de tal.El peso de la tradición jurídica ha provocado que se considere que el título de heredero atribuye la posesión de la herencia. Así como respecto de las cosas singularmente consideradas, el ejercicio de los derechos reales sobre ellas exige su posesión, se ha pretendido utilizar la figura de la posesión de la herencia, para significar que ella es necesaria para el ejercicio de los derechos que resultan de la calidad de heredero. Pero bien se ve que el término así utilizado es poco menos que metafórico, pues no alude al corpus, sino a un título formalmente idóneo para oponer a la adquisición hereditaria, aun sin existir por parte del heredero la posesión física, corporal, de las cosas que la herencia comprende.Adquisición de la posesión hereditaria: la posesión hereditaria otorga al heredero un título oponible respecto de la adquisición de la herencia; ello implica que el heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto y todas las que dependan de la sucesión, demandar a los deudores y detentadores de los bienes hereditarios, pudiendo ser demandados por los acreedores hereditarios y otros interesados en la sucesión.Pues bien, la adquisición de la posesión hereditaria supone que el heredero es reputado como tal frente a terceros, a quienes, en ese carácter, puede oponer su adquisición, y por quienes puede, también, ser requerido o demandado. Modos de adquirir la posesión hereditaria: la posesión hereditaria puede adquirirse:

a) De pleno derecho: (sin intervención judicial) la adquieren de este modo el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, quienes no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario, pues su vínculo con el causante es suficiente título para acreditar la adquisición hereditaria. La posesión hereditaria de pleno derecho permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal.Evolución en nuestro derecho:

- Régimen originario del Código Civil: sólo tenían la posesión hereditaria de pleno derecho los ascendientes y descendientes legítimos.

- Régimen de la Ley 17.711: incluye al cónyuge como adquirente de pleno derecho.- Régimen de la Ley 23.264 (actual): al equiparar la filiación matrimonial y la

extramatrimonial, otorga la posesión hereditaria de pleno derecho a todos los ascendientes y descendientes sin diferenciar entre legítimos e ilegítimos. Mantiene al cónyuge como adquirente de pleno derecho.

b) Posesión hereditaria conferida judicialmente: los demás herederos legítimos que no sean ascendientes o descendientes del causante, o el cónyuge, y los herederos instituidos,

Page 7: Derecho Civil Sucesiones

tienen que pedir al juez la posesión hereditaria, justificando su título a la sucesión. Ello implica que mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla, no podrán ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No podrán tampoco ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.Evolución en nuestro derecho:

- Régimen originario del Código Civil: el cónyuge, los hijos y padres naturales, los colaterales y los herederos instituidos en testamento necesitaban la declaración judicial para adquirir la posesión hereditaria.

- Régimen de la ley 14. 367: al suprimir las distintas categorías de hijos extramatrimoniales, se les reconoció vocación sucesoria a los hijos adulterinos e incestuosos. Así es que, a partir de esta ley, todos los hijos extramatrimoniales necesitaban la declaración judicial para adquirir la posesión hereditaria.

- Régimen de la ley 17.711: se elimina al cónyuge en esta categoría incorporándolo como adquirente de pleno derecho.

- Régimen de la ley 23.264 (actual): no hace modificaciones.Efectos: art. 3417 CC y su alcance: el citado artículo dispone: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del causante, y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto”.Este artículo, correctamente interpretado, supone que el heredero es reputado propietario, acreedor o deudor, en consideración a la vocación que el vínculo de parentesco con el causante públicamente le confiere, a los efectos de la oponibilidad de la transmisión hereditaria que tiene como consecuencia un título para ejercitar acciones respecto de terceros o enajenar válidamente.Acciones judiciales: conforme lo dispone el art. 3414 CC, mientras no esté dada la posesión hereditaria, los herederos que deban pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores ni a los detentadores de los bienes hereditarios. Tampoco podrán ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesiónDECLARATORIA DE HEREDEROSConcepto: pronunciamiento judicial a través del cual se reconoce el carácter de herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia.Es una sentencia declarativa.Diligencias previas a la declaratoria de herederos – art. 699 CPCCNEl Código Civil no contiene disposiciones de fondo. Hay que recurrir a los Códigos de Procedimientos de las provincias.

- Promoción del juicio sucesorio ante el juez competente.- Dictado de la providencia de apertura de la sucesión.- Citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes para que en el término

de 30 días lo acrediten.- A tal efecto ordenará la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos

denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.- Publicación por 3 días de edictos en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del proceso

a los efectos de hacer saber del proceso y citar por el término de 30 días a herederos y acreedores para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

- Cumplido el término, el juez analizará el vínculo de quienes han comparecido y dictará la declaratoria a favor de aquellos que la hayan acreditado satisfactoriamente.

Diligencias previas a la aprobación formal de testamentos: si el causante ha testado instituyendo herederos, los trámites previos estarán dirigidos a lograr, además, acreditar la autenticidad del instrumento que contiene el testamento.

- Si se trata de un testamento realizado por acto público, el testamento está protocolizado. La escritura pública y sus testimonios hacen plena fe del acto no sólo entre las partes sino respecto de terceros. Por lo tanto, la sola presentación del testamento ante el juez bastará para acreditar el llamamiento.

- Si se trata de testamento ológrafo, su protocolización debe ser ordenada por el juez del último domicilio del testador. Si estuviese cerrado será abierto por el juez; se procederá al examen de testigos que reconozca la letra y firma del testador. Resultando identidad a juicio de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a los interesados.

Page 8: Derecho Civil Sucesiones

- Cuando se trate de un testamento cerrado, cualquier interesado podrá pedir al juez su apertura. Este sólo lo hará una vez que el escribano y los testigos intervinientes hubieran reconocido ante él, sus firmas y la del testador. Si no pueden comparecer todos los testigos que hubieren firmado la cubierta, bastará el reconocimiento de la mayoría de ellos y del escribano. Si esto no fuera posible, el juez dejará constancia de tal situación y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido ello, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas y ordenará su protocolización.

- Con respecto a los testamentos especiales cabe hacer las siguientes distinciones: si se trata de un testamento otorgado por acto público ante juez de paz u oficial público, hecho en la campaña, debe mandarse a protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa. Si se trata de un testamento consular, deberá ser remitido por el cónsul al juez del último domicilio del causante en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. Si se trata de un testamento militar, fallecido el testador, debe ser remitido por intermedio del Cuartel General y con el visto bueno del Jefe del Estado Mayor, al Ministerio de Defensa a los efectos de que el ministro lo remita al juez del último domicilio del testador para que lo haga protocolizar.

Valor jurídico y efectos de la declaratoria de herederos:La declaratoria de herederos no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Ello se debe por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros.Al afirmarse que no perjudica a terceros no quiere decir que no sea plenamente oponible a terceros. No perjudica a terceros en cuanto todo aquel que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aun cuando ésta estuviese firme. Sin embargo, es plenamente oponible a terceros en el sentido de que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes.ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIAConcepto: es una acción típica del derecho hereditario contra quienes gozan de la posesión de la herencia y que controvierte el carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria.El art. 3423 CC alude a ella diciendo que “La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él”.Objeto y presupuestos: en cuanto al objeto por el cual se entabla la acción de petición de herencia podemos mencionar el reconocimiento del carácter de heredero y consecuentemente la restitución de los bienes.Para que proceda dicha acción es necesario:

- Que quien detenta los bienes alegue tener derechos sucesorios sobre ellos.- Que quien interpone la acción alegue tener derechos sucesorios iguales o mejores sobre

dichos bienes.- Que quien detenta los bienes desconozca los derechos de quien interpone la acción.

Titulares de la acción: los sujetos a quienes se otorga el ejercicio de la acción de petición de herencia son:

a) Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido posesión de la herencia.

b) Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente.c) Al titular de una vocación testamentaria contra quien opone una vocación legítima

insubsistente.d) Ejercicio de la acción por el titular de una vocación eventual ante la inacción del llamado

preferentemente.e) Los cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra quienes han

obtenido posesión de la herencia.f) Los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona,

ejerciendo la acción subrogatoria.g) Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la

universalidad, si éste fuera controvertido por los herederos o por el albacea.Contra quiénes se otorga la acción de petición de herencia: la acción de petición de herencia se confiere básicamente contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente. Además, la acción se confiere también contra quien tiene vocación suficiente en lo exterior, pero insuficiente en lo esencial.También la acción se concede contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario.En consecuencia y a manera de conclusión, la acción puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales del difunto reclamando la restitución de las cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos, hubiesen recibido la posesión.Prescripción: la doctrina se halla dividida:

Page 9: Derecho Civil Sucesiones

- Tesis de la prescriptibilidad: para los que sostienen esta posición se debe partir del principio general de que todas las acciones son, en nuestro derecho, prescriptibles salvo las enumeradas en el art. 4019 CC y en donde no se encuentra la acción de petición de herencia.

- Tesis de la prescriptibilidad entre coherederos: la acción sería prescriptible en los supuestos previstos por los arts. 3460 y 4020 CC.

- Tesis de la imprescriptibilidad: sostenida por la mayoría de la doctrina. La acción no se extingue por el mero transcurso del tiempo aunque pueda operar la prescripción adquisitiva respecto a los bienes particulares.

Opinión de Zannoni: la petición de herencia sólo podría prescribir si el llamamiento a la herencia se extingue por el transcurso del tiempo. Si ese llamamiento no se extingue, la petición de herencia tampoco, aunque el poseedor de los bienes hereditarios pudiese oponer, una vez transcurrido el término de la usucapión, la prescripción adquisitiva de ellos operada en su favor.Conforme lo expuesto, el Dr. Zannoni adhiere a la tesis que juzga imprescriptible la acción con las excepciones previstas expresamente en el art. 4024 CC, es decir, cuando la acción pretenda ser intentada por los hijos y descendientes del ausente con presunción de fallecimiento y cuando la ejercen los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.HEREDERO APARENTEConcepto: conforme Zannoni, asume el carácter de heredero aparente el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos, o un pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la calidad de heredero a quien pretende también ser llamado a la sucesión en concurrencia con él.Relaciones entre el heredero aparente y el heredero real respecto de las obligaciones restitutoriasPrincipio general: el heredero aparente está obligado a entregar todos los objetos hereditarios que estén en su poder, con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por su propio hecho. Quedan comprendidas las cosas de las que el difunto era un mero tenedor.Buena o mala fe del heredero aparente: la buena o mala fe del heredero aparente desempeña un papel fundamental en la regulación de efectos de las obligaciones restitutorias entre las partes que produce la petición de herencia. El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. La buena fe del poseedor de la herencia debe presumirse. Los titulares de una vocación eventual no son de mala fe porque conozcan, al obtener u oponer su investidura, que existen titulares de un llamamiento preferente o, en su caso, concurrente. La mala fe sólo se juzga cuando aquellos saben que éstos no se han presentado a ejercer sus derechos porque ignoraban que la sucesión se les defería.Responsabilidad por pérdida o deterioro de bienes hereditarios:

a) El poseedor de buena fe no debe ninguna indemnización, salvo que se hubiese aprovechado del deterioro; en este caso, sólo es responsable hasta el provecho que hubiera obtenido.

b) El poseedor de mala fe está obligado a reparar todo el daño que se hubiese causado por su hecho; deberá responder aun cuando ocurran por caso fortuito, salvo que la pérdida o deterioro hubiesen tenido igualmente lugar si esos objetos se hubiesen encontrado en poder del heredero.

Restitución de frutos:a) El poseedor de buena fe sólo es responsable por los frutos percibidos a partir de la

notificación de la demanda por petición de herencia.b) El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiere

percibido y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos. También debe indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.

Gastos y mejoras:a) Los gastos necesarios o útiles deberán ser pagados al poseedor de buena fe. En cambio,

los realizados para la simple conservación de la cosa se compensan con los frutos percibidos y no puede cobrarlos.

b) El poseedor de mala fe sólo tiene derecho a ser indemnizado por los gastos necesarios hechos en la cosa y goza del derecho de retención hasta ser pagado de ellos.

Efectos de los actos de administración del heredero aparente: en la consideración de tales actos, carece de trascendencia la buena o mala fe del heredero aparente.

- Actos de administración: el heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros.

- Actos de disposición de inmuebles: hay que distinguir entre los gratuitos y los onerosos. Los gratuitos no son válidos. Entre los onerosos habrá que distinguir entre los que recaen sobre bienes muebles y los que recaen sobre bienes inmuebles.

Page 10: Derecho Civil Sucesiones

Con respecto a los bienes muebles, la validez del acto dependerá de la buena o mala fe del tercero adquirente.Con respecto a los bienes inmuebles y a los muebles registrables, para que el acto sea válido será necesario que haya una declaración judicial otorgando la posesión hereditaria y que el tercero sea de buena fe.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOSConcepto: es un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.La cesión de derechos hereditarios sólo puede realizarse mientras se mantenga la indivisión hereditaria; esto se debe a que se lleva a cabo sobre una porción de la herencia en la que no se encuentran individualizados los bienes.Normas legales aplicables: Vélez Sársfield no reguló específicamente la cesión de derechos hereditarios. En nuestro Código sólo existen normas aisladas que regulan el tema. Debido a ello es que, ante la ausencia de normas específicas deberán aplicarse analógicamente las referidas a la cesión de créditos, por ello:

- Si como contraprestación de la cesión se percibe un precio cierto en dinero, se aplicarán las normas de la compraventa.

- Si la contraprestación fuese otra cosa con valor en sí u otro derecho creditorio, se aplicarán las normas de la permuta.

- Si la cesión fuere gratuita, se aplicarán las normas de la donación.Por otro lado, debe tenerse muy en cuenta lo pactado por las partes en el contrato (autonomía de la voluntad).Naturaleza jurídica: la cesión de derechos hereditarios, esto es, de la cuota hereditaria en todo o en parte, es una especie dentro de la figura genérica de la cesión de derechos.Caracteres del contrato:

- Es traslativo porque transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo. La cesión produce, por sí, la transmisión de los derechos hereditarios al cesionario.

- Es formal porque exige siempre escritura pública.- Es aleatorio porque su contenido es variable e incierto, en concreto, hasta el momento de

la partición.- Puede ser gratuito u oneroso ya que la cesión se puede hacer a título gratuito o bien por

un precio cierto en dinero o a cambio de otra cesión o de una cosa.Forma: la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública conforme lo establece el art. 1184 – inc. 6 – CC.Efectos entre las partes: la cesión de derechos hereditarios produce efectos entre las partes desde su celebración.

a) El cedente debe:- Entregar al cesionario los bienes de la herencia que se encuentran en su poder.- Responder por evicción en cuanto al título de heredero, es decir, el cedente no garantiza

el contenido de la herencia sino solo su calidad de heredero.Sin embargo no responderá por evicción cuando los derechos cedidos fuesen litigiosos o dudosos, o bien, cuando la garantía de evicción se hubiese excluido expresamente entre cedente y cesionario.

- Pagar las deudas y cobrar los créditos que tuviera con el causante: con la cesión se extingue la confusión de patrimonios; por ello, el cedente deberá pagar y cobrar directamente al cesionario.

b) El cesionario debe:- Cumplir con la contraprestación.- Responder por las deudas del causante y por las cargas generales de la herencia pero solo

hasta el valor de los bienes que recibe.Efectos respecto de terceros: cabe preguntarse ¿Desde qué momento produce efectos la cesión con respecto a terceros? Desde que se agrega al juicio sucesorio el testimonio de la escritura pública. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó en fallo plenario que para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados, debe ser anotada en el Registro de la Propiedad.En la doctrina se discute si el cesionario tiene los mismos derechos que el resto de los coherederos. La jurisprudencia determinó que:

- Si la cesión fuera total, el cesionario tendría los mismos derechos que el heredero cedente, o sea que actuaría como un heredero más (incluso podría intervenir en el juicio sucesorio como parte)

- En cambio, si la cesión fuere parcial, se lo consideraría como un simple acreedor del heredero cedente, no pudiendo intervenir como parte en el juicio sucesorio. Sólo podrá

Page 11: Derecho Civil Sucesiones

solicitar medidas de seguridad sobre los bienes o suplir las negligencias de los legitimados en el juicio sucesorio.

UNIDAD VII: INDIVISIÓN HEREDITARIA

COMUNIDAD HEREDITARIAConcepto: podríamos conceptualizarla como el estado de indivisión de la herencia que se configura cuando hay más de un heredero, siempre que existan bienes.Mientras se mantiene la comunidad hereditaria, los herederos no tendrán derecho sobre ningún bien determinado, sino sobre una porción ideal de ellos.Masa hereditariaConcepto: es el conjunto de bienes dejados por el causante y que pasan a sus herederos.Bienes que la integran: cabe preguntarse ¿Cómo está conformada la masa hereditaria? Está formada por todos los bienes y derechos susceptibles de transmisión mortis causa, excepto los créditos. Los créditos se dividen de pleno derecho desde la muerte del causante; es decir, cada heredero tendrá derecho a cobrar su parte sobre cada crédito desde el fallecimiento del causante, sin tener que esperar a la partición.También integran la masa hereditaria los frutos y productos devengados luego del fallecimiento y hasta la partición y los bienes que ingresan a la masa en subrogación de otros (por ejemplo, el dinero obtenido de la venta de un bien de la masa).Situación de los créditos y de las deudas: la comunidad hereditaria está integrada por el conjunto de titularidades transmisibles del causante, sin exclusión.Sin embargo, en el sistema de nuestra ley quedan excluidos de la comunidad hereditaria y, por ende, no están sujetos a esta indivisión, los créditos y las deudas divisibles que forman parte del caudal relicto. Es decir, los créditos que el causante tenía, siendo divisibles, se atribuyen en cabeza de los herederos en proporción a su parte, y por ello, en esa proporción, cada heredero está autorizado para exigir, como tal, su pago. Lo mismo ocurre con las deudas: cada heredero es deudor sólo en proporción de su parte y por ello se libera pagando esa parte en la deuda.Es decir que los créditos y las deudas divisibles son atribuidos desde la apertura de la sucesión como relaciones jurídicas singulares asumidas a título hereditario. Por lo tanto, ni los créditos ni las deudas integran de suyo la adquisición a título universal cuando se dividen de pleno derecho entre los sucesores. No hay, respecto de ellos, cuotas abstractas en la comunidad, sino atribuciones concretas que identifican desde la muerte del causante a los sujetos activos o pasivos de la relación creditoria u obligacional.Consecuencias de la división de pleno derecho de los créditos:

- Derecho de persecución: desde la muerte del causante y sin necesidad de esperar a la partición, cada heredero podrá exigir el pago al deudor hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

- Pago parcial: el deudor que le paga a un heredero la parte que a éste le corresponde del crédito, queda liberado de su obligación con respecto a ese heredero, aunque la deuda total no se haya cancelado.

- Titularidad del crédito: el coheredero que ha percibido el importe o la prestación en proporción a su parte, a la vez que libera al deudor en esa parte, incorpora directamente a su patrimonio el valor percibido.

- Relaciones de los coherederos entre si: estos créditos son adquiridos como consecuencia de la transmisión hereditaria. Esto significa que el valor del crédito integra también la masa de cálculo sobre la cual se determinará la cuantía y extensión de la hijuela de cada heredero.

- Relaciones de los coherederos con los deudores hereditarios: cada uno de los herederos podrá ejercer hasta la concurrencia de su porción viril, las acciones tendientes a su cobro en su propio beneficio y con independencia de las acciones que puedan o no deducir los demás coherederos.

- Insolvencia del deudor posterior al pago parcial a uno de los coherederos: los que no cobraron deberán soportar la insolvencia sobreviniente del deudor, pero ello no impedirá que el importe percibido por el heredero que cobró sea descontado en su hijuela y que en la masa de cálculo para la partición se excluya, debido a la insolvencia del deudor, el valor total del crédito.

- Cesión: todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia desde la muerte del causante. Al momento de la partición se computará en la hijuela del cedente el crédito cedido.

- Acreedores personales del heredero: desde la muerte del causante, los acreedores personales de los herederos pueden embargar la parte de aquéllos en cada uno de los créditos hereditarios y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarles a ellos hasta la concurrencia de esa parte.

Page 12: Derecho Civil Sucesiones

- Inconveniente con la colación: la colación se lleva a cabo en el momento de la partición y recién una vez que los herederos hayan colacionados se sabrá cuánto corresponde a cada uno de la herencia. El problema con los créditos se debe a que, si el heredero los cobra antes de tener que colacionar, puede ocurrir que al fin de cuentas, haya recibido más de lo que le correspondía. En este caso, los coherederos que conozcan esta situación podrán solicitar un embargo preventivo notificando al deudor que se abstenga de pagarle a ese heredero.

Consecuencias de la división de las deudas:- Cada uno de los herederos se libra de su obligación pagando su parte en la deuda.- Si los herederos fueran condenados conjuntamente por la deuda, cada uno de ellos será

considerado solamente como condenado en proporción a su parte hereditaria.- La interpelación realizada por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el

pago de la deuda, no interrumpe la prescripción con relación a los otros. Es decir, deberá interpelarse a cada heredero individualmente.

- La insolvencia de un heredero no perjudica a los otros, es decir que los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.

- Con respecto a la situación de los legatarios, los legatarios de cuota siempre están obligados al pago de las deudas; los legatarios particulares, en cambio, sólo lo estarán cuando los bienes de la sucesión no alcancen para pagar las deudas.

UNIDAD VIII: DIVISIÓN DE LA HERENCIA

PARTICIÓN DE LA HERENCIAConcepto: Zannoni la define como el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.El principio de la división forzosa: el Código Civil establece que tanto los herederos como sus acreedores y todos los que tengan algún derecho en la sucesión, pueden pedir en cualquier momento la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador o convenciones en contrario.Supuestos de indivisión temporal (Ley 14.394): la citada ley prevé diversos casos en que la indivisión sobre ciertos bienes integrantes del acervo hereditario pueden prorrogarse temporalmente. Son ellos:

- Indivisión impuesta por el causante: (art. 51) “Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de 10 años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los 10 años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste”.Sin embargo, el mismo artículo establece que el juez podrá autorizar la división, total o parcialmente, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

- Indivisión pactada por los herederos: (art. 52) “Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiese herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efectos hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualesquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas”.

- Indivisión impuesta por el cónyuge supérstite: (art. 53) dicho artículo prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposa/o, y también, por un plazo máximo de 10 años:a) Siempre que en el acervo hereditario existiese un establecimiento comercial,

industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica, siempre que el cónyuge supérstite lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte. Conforme Zannoni, no se exige que el establecimiento sea calificado de ganancial. Puede ser propio del cónyuge premuerto, pero en el cual el supérstite realizó inversiones, ampliaciones, etc. Lo que se exige sí, es que de un modo u otro el cónyuge supérstite haya contribuido a su formación, acrecentamiento o evolución económica, para poder exigir su indivisión.

Page 13: Derecho Civil Sucesiones

No obstante, a instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión, antes del término fijado, si concurriesen causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.

b) También el cónyuge supérstite puede pedir la indivisión, durante 10 años, de la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos. Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos.Esta previsión se complementa actualmente con el derecho de habitación conferido al cónyuge supérstite, en las condiciones previstas por el art. 3573 bis CC.

Derecho de habitación del cónyuge supérstite (art. 3573 bis CC): dicho artículo dispone el derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita para el cónyuge supérstite. Con este instituto se pretende impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte en virtud de su concurrencia con otros herederos con quien deba compartir el inmueble, los que, en la mayoría de los casos exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación.Para que el cónyuge supérstite pueda oponer el derecho se requiere:

a) Que el acervo sucesorio esté integrado por un solo inmueble habitable.b) Que el inmueble integre en su totalidad el acervo, sea propio del cónyuge premuerto o

ganancial.c) Que en el inmueble haya radicado el hogar conyugal, al tiempo de la apertura de la

sucesión.d) Que el valor del inmueble no sobrepase o exceda el que autoriza a constituirlo como bien

de familia.e) Que el cónyuge concurra con otros herederos o legatarios.f) Que se trate de sucesiones abiertas a partir de la entrada en vigencia del art. 3573 bis CC.

El derecho real de habitación no opera ipso iure. Requerirá invocación expresa del cónyuge supérstite oponiendo su derecho a coherederos y legatarios antes de consentir en el proceso sucesorio cualquier otro acto que suponga incompatibilidad con la conservación del mismo.El derecho de habitación está sujeto a las causales de extinción establecidas respecto del usufructo y aplicables a aquél. Además, el precepto legal incorpora otra causal: el nuevo matrimonio del cónyuge habitador.Titulares de la acción de partición:Principio general: el art. 3452 CC dispone que la partición puede ser pedida por los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes.Conforme ello, entre los legitimados para pedir la partición debemos incluir, además de los herederos y de los acreedores de los herederos, a:

- Los herederos del heredero fallecido durante la indivisión;- El legatario de cuota (está legitimado ya que, por la naturaleza de su adquisición, su

expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia);- Los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el testador al heredero y que

dependen de la división de la herencia.- El albacea designado en el testamento;- Los cesionarios, en virtud de que son titulares de una cuota parte de la universalidad.

Formas de la particiónConcepto general: aludimos al conjunto de solemnidades que deben observarse en su celebración o conclusión.Formas previstas:

- Partición realizada por los herederos extrajudicialmente.- Partición judicial.- Partición hecha por los ascendientes entre sus descendientes: esta partición puede ser

hecha por donación o por testamento (art. 3514 CC).- Partición mixta: en cuanto participa de los caracteres de la partición extrajudicial, pero

requiere la aprobación judicial. Es el caso del art. 3515 CC que autoriza a los ascendientes a que nombren tutores a sus descendientes menores, para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente presentándolas después a los jueces para su aprobación.

Partición extrajudicial o privada: el art. 3462 CC establece que estando todos los herederos presentes y siendo capaces, la partición podrá hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.Se requiere que los herederos, presentes y capaces, acuerden por unanimidad realizar la partición de la herencia extrajudicialmente, y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea el modo de efectuarla.

Page 14: Derecho Civil Sucesiones

Sin embargo, en cuanto a la forma y a pesar de lo que establece el artículo mencionado, los herederos no son libres para disponer sobre ella, ya que el art. 1184 – inc. 2° - CC exige que sea hecha en escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.Casos en que se exige partición judicial: por su parte el art. 3465 CC establece que las particiones deben ser judiciales:

1) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta.

2) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada.

3) Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.

Reforma de la partición: procedenciaLa reforma de la partición tiene como objetivo evitar que se llegue a la nulidad. ¿Cuándo podría reformarse la partición? Cuando la cuenta particionaria tuviera defectos subsanables; si debido a una acción de garantía, los coherederos no ofrecieran satisfacer el perjuicio al demandante, etc.Nulidad de la partición: régimen jurídico aplicable. Distintos supuestosAl ser la partición un acto jurídico, resultan aplicables las reglas referidas a las nulidades de los actos jurídicos.Supuestos:

- Partición nula por defecto de forma: por ejemplo cuando la partición se realiza en forma privada sin estar todos los herederos presentes o habiendo terceros interesados que se opongan a la partición privada.

- Partición nula por razón de incapacidad: por ejemplo cuando habiendo incapaces y debiendo efectuarse judicialmente, se realiza la partición en forma privada.

- Partición anulable por incapacidad accidental: la partición podría ser anulada si cualquiera de los intervinientes en ella se encontrase, por cualquier causa, privado de razón al tiempo de consentirla.

- Anulabilidad por vicios de la voluntad: a) Error: puede ser el caso más frecuente y en nuestro Código Civil no existe norma que

excluya su alegación. Debe tratarse de un error esencial y que afecte a la esencia misma de la partición (por ejemplo, error sobre la naturaleza del acto mismo, sobre las personas que intervienen en él, el que recaiga sobre el contenido del acto particional, es decir, sobre su objeto).

b) Error de derecho: se discute en doctrina en qué casos es alegable el error de derecho. Podrían admitirse todos aquellos supuestos en que el error de derecho sea esencial y siempre que con su invocación no se pretenda eludir el cumplimiento de la ley.

c) Dolo: puede afectar el acto partitivo, fuere que provenga de un coheredero o de un tercero, y que mediante él logre aprovecharse del error o engaño en perjuicio de otro coheredero.

d) Violencia: respecto de la fuerza o intimidación se aplicarán también los principios generales.

- Nulidad por lesión subjetiva: comprende los actos bilaterales onerosos, caso en el cual la acción se dirige a proteger a cualquiera de las partes siempre que se haya encontrado en un estado de inferioridad (necesidad, inexperiencia, ligereza) aprovechado por la otra parte.

- Tanto en la partición judicial como en la partición mixta, la nulidad también puede originarse por un vicio cometido en la etapa procesal de la partición (inventario, tasación, designación de peritos, homologación, etc.)

Competencia: el juez competente para entender en la nulidad y reforma de la partición es el juez de la sucesión, es decir, el del último domicilio del causante. ColaciónConcepto: en nuestro derecho positivo se la define como la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia.Diferencias con la acción de reducción: la acción de colación se diferencia con la acción de reducción por la finalidad que persigue cada una:

- La acción de colación tiene por finalidad lograr la igualdad entre los herederos forzosos al momento de llevar a cabo la partición.

- La acción de reducción tiene por finalidad proteger la porción destinada obligatoriamente a los herederos forzosos, esto es, la legítima.

Formas de colacionar: existen dos formas de colacionar:

Page 15: Derecho Civil Sucesiones

- Sistema de la colación real: consiste en traer a la masa de partición el bien recibido por donación. El bien será puesto realmente de nuevo en la masa partible y sufrirá la suerte de la partición como si no hubiese salido del patrimonio del difunto.

- Sistema de la colación del valor: en este sistema sólo se trata de referir el bien donado a los efectos de computar su valor y acreditarlo a la hijuela del heredero que recibió la donación. Es decir, quien recibió una donación en vida no deberá devolver el bien donado ni su equivalente en dinero, sino computar en su hijuela el valor de la donación ya recibida. El Código Civil acepta únicamente esta forma de colacionar.

Legitimados para pedirla: debe considerarse que todos los herederos que están obligados a colacionar, tienen derecho, a su vez, a demandarla.También podrán demandarla:

- Los acreedores del heredero, quienes podrán demandar la colación en nombre de su deudor legitimados en la acción subrogatoria.

- Los acreedores del difunto (acreedores hereditarios) pueden demandar la colación cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.

- También podrán demandar la colación los legatarios, a través de la acción subrogatoria y ante la inacción del heredero que aceptó la herencia en forma pura y simple.

¿Quiénes deben colacionar? Principio general: conforme lo establece el Código Civil, están obligados a colacionar los herederos forzosos, o sea, los legitimarios, en cuanto la ley les reserva una porción legítima en la herencia. Tales son, precisamente, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales o extramatrimoniales. Quedan excluidos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.El caso del cónyuge supérstite: la omisión del cónyuge ha provocado vacilaciones y opiniones encontradas en la doctrina.Si bien los esposos no pueden celebrar entre sí contrato de donación porque sería nulo, las donaciones que eventualmente pudiesen hacerse mediante convención prematrimonial están condicionadas para su eficacia a la celebración del matrimonio y, entonces, tales liberalidades quedan consolidadas precisamente cuando los cónyuges asumen, en ese carácter, la calidad de herederos legitimarios entre sí. Por ende, parece justo que el cónyuge supérstite beneficiario de las donaciones propter nupcias colacione su valor en concurrencia con los demás herederos.Casos en que no tiene lugar la colación:

- Heredero renunciante: si el heredero renuncia a la herencia no tiene obligación de colacionar lo que en vida hubiera recibido del causante.

- Indignos y desheredados: tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquel que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.

Actos sujetos a colación: la colación comprende toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso, esto es, todo contrato por el cual el causante hubiere transferido, a título gratuito, de su libre voluntad, la propiedad de una cosa. Conforme ello, podríamos decir que sólo las liberalidades que tienen por objeto transmitir la propiedad de una cosa son colacionables.Sin embargo, a pesar de la aparente simplicidad del sistema, deberán puntualizarse algunos supuestos que comprometen verdaderas liberalidades colacionables, a saber:

- Sumas de dinero;- Cesión o transferencia, a título gratuito, de créditos percibidos por el legitimario;- Sumas o valores que el causante haya donado en vida como rentas de su capital.

Colación de deudas: es la obligación que tiene el heredero forzoso que contrajo una deuda con el causante en vida, de traer a la masa de partición el valor de dicha deuda.La colación de deudas ha sido muy discutida en nuestra doctrina porque su aplicación podría implicar resultados injustos, como en el caso del “heredero deudor insolvente” o de las deudas prescriptas.El Código Civil no alude directamente a la colación de deudas en ningún dispositivo expreso. Zannoni opina que cuando se trate de relaciones internas de la comunidad hereditaria (es decir, entre coherederos) las deudas deben colacionarse; mientras que en las relaciones externas (por ejemplo coherederos con acreedores del heredero deudor insolvente) las deudas no deben colacionarse y tanto los coherederos como los acreedores del deudor insolvente deberán cobrar sus deudas a prorrata.Dispensa de la colación: sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible. Debe formularse de modo tal que no deje dudas sobre la intención de mejorar al donatario.

UNIDAD IX: SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA

Page 16: Derecho Civil Sucesiones

Concepto: se denomina sucesión intestada o ab intestato o legítima aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido. Vocación legítima y vocación testamentaria: los sucesores que son llamados por la ley para recibir la herencia gozan de vocación legítima; en tanto que los sucesores que son llamados por testamento para recibir la herencia gozan de vocación testamentaria.

- Vocación legítima: entre los sucesores llamados por la ley para recibir la herencia cabe efectuar la siguiente distinción:a) Aquellos que gozan de vocación legítima imperativa (o legitimaria), es decir los que

tienen derecho a la legítima. dicha vocación subsiste ante la existencia de un testamento.

b) Aquellos que gozan de vocación legítima supletoria, es decir los que tienen vocación legítima pero no imperativa (llamados por la ley para recibir la herencia, sin ser herederos forzosos). Estos sucesores gozarán de dicha vocación únicamente ante la ausencia de un testamento que instituya a otros herederos.

- Vocación testamentaria: conforme lo dicho, gozan de esta vocación los sucesores que son llamados por el testador para recibir la herencia.

De todo lo expuesto se deduce que en una misma sucesión, los sucesores pueden ser llamados en parte por la ley y en parte por testamento (sucesión mixta). Ante este supuesto debe procederse de la siguiente manera:

a) Ver si hay herederos forzosos. Si los hay (y no existen causales de desheredación o indignidad) gozarán de la vocación legítima imperativa (legitimaria) aunque exista testamento instituyendo herederos. El testamento, en este caso, sólo podrá referirse a la porción disponible del causante.

b) Si no hay herederos forzosos y existiera un testamento instituyendo herederos, éstos gozarán de la vocación testamentaria.

c) Si tampoco hubiera testamento instituyendo herederos, finalmente recibirán la herencia aquéllos con vocación legítima supletoria.

Fundamento de la sucesión legítima: hemos dicho que en la sucesión legítima es la ley la que determina quiénes recibirán la herencia del causante. Cabe preguntarse ¿en qué se basa para establecer el orden de preferencias para recibir la herencia? Actualmente se considera que el orden de preferencias tiene su fundamento en el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza y en el afecto presunto del causante.Principios generales que rigen la sucesión intestada

- La sucesión se defiere por ORDENES (conjunto de parientes consanguíneos del causante en referencia a las líneas de parentesco: descendente, ascendente, colateral). La ley establece una prioridad de los órdenes: 1) Descendientes, 2) Ascendientes y 3) Colaterales. (El cónyuge constituye un orden anómalo).

- Los órdenes son EXCLUYENTES entre sí: significa que los parientes que están ubicados en un orden ulterior no pueden actualizar su vocación mientras existan parientes del orden preferente; sólo podrán hacerlo cuando no quede ningún pariente del orden preferente. Entonces podemos concluir que los descendientes excluyen a los ascendientes y éstos a los colaterales.

- Dentro de cada orden, EL PARIENTE DE GRADO MÁS PRÓXIMO EXCLUYE AL DE GRADO MÁS REMOTO. Este principio reconoce una excepción: el derecho de representación. Es necesario aclarar que este principio solo se aplica dentro de cada orden; no juega entre órdenes.

- En la sucesión no se atiende al ORÍGEN DE LOS BIENES: no se tiene en cuenta la categoría de los bienes. Este principio tiene dos excepciones: cuando se trata de la sucesión del cónyuge debemos distinguir bienes propios de bienes gananciales y en el caso de los padres adoptivos deben distinguirse los bienes que el causante (hijo adoptivo) hubiera recibido de su familia biológica y los restantes.

Órdenes hereditarios: a partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de los órdenes hereditarios es el siguiente:

a) El primer orden está integrado por los descendientes del causante (sin distinción de clase de filiación). La representación es admitida sin límite en la línea descendente. Los descendientes excluyen a los ascendientes y concurren con cónyuge supérstite.

b) El segundo orden es de los ascendientes. Heredan a falta de descendientes. No opera en este orden el derecho de representación: el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto. Concurren con el cónyuge supérstite.

c) El cónyuge supérstite (orden anómalo) concurre con los descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al prefallecido.

Page 17: Derecho Civil Sucesiones

El cónyuge supérstite concurre también con los ascendientes: el cónyuge supérstite heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.Finalmente, a falta de descendientes o ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes colaterales y los excluye.

d) El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo también la distinción entre colaterales legítimos y extramatrimoniales. El derecho de representación opera sólo a favor de hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado. Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que corresponda a éstos.

Derecho de padres adoptivos en la sucesión del hijo adoptado:El art. 3569 bis CC dispone: “El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre”.Por su parte, el art. 333 CC establece: “El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su familia biológica, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiese recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres biológicos”.Es decir que pueden formarse dos masas de bienes:

a) Bienes recibidos por el adoptado a título gratuito de la familia biológica, sobre los cuales heredan exclusivamente los parientes del adoptado, prescindiendo del adoptante.

b) Bienes adquiridos por el adoptado a título gratuito de su familia de adopción, o adquiridos por él con su trabajo, profesión o industria personales, o adquiridos a título oneroso de un pariente consanguíneo o del mismo adoptante, sobre los cuales hereda este último excluyendo a los padres de sangre.

Supuestos de adopción simple y adopción plena:El art. 334 CC establece que “El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos”.Esta norma sólo es aplicable para los supuestos de adopción simple y no a la plena, pues en este caso, el adoptado adquiere en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico y esta filiación sustituye a la de origen.En conclusión:

a) El adoptado hereda al adoptante.b) El adoptado y sus descendientes pueden llegar a heredar, por representación, a los

ascendientes del adoptante pero en este supuesto no serán herederos forzosos (supuesto de adopción simple).

c) En cambio, los descendientes del adoptado gozan de vocación en la sucesión del adoptante, pero además son herederos forzosos.

Derecho en el supuesto de padres que no reconocieron al hijo o que lo abandonaron:El art. 3296 bis CC dispone: “Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna”. Esto significa, que en cualquiera de estos dos supuestos, el padre no podría heredar al hijo.Procedencia de la sucesión del cónyuge: el cónyuge concurre a la herencia con los descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales. Se trata de un orden anómalo. Cuando no existen descendientes ni ascendientes del causante, el cónyuge hereda todo excluyendo a los colaterales.Concurrencia con descendientes y ascendientes: siempre que en una sucesión concurran el cónyuge supérstite con descendientes y ascendientes, lo primero que debe hacerse es separar los bienes propios de los bienes gananciales.¿Cómo se divide la herencia cuando concurren descendientes y cónyuges?

- Con respecto a los bienes gananciales, recordemos que la muerte produce ipso iure la disolución de la sociedad conyugal, correspondiéndole al cónyuge supérstite la mitad como socio de la sociedad conyugal al liquidarse ésta. Esa mitad no ingresa al sucesorio; en cuanto a la otra mitad de los bienes gananciales (gananciales del causante), los descendientes excluyen al cónyuge, por lo tanto, no recibe nada.

- Con respecto a los bienes propios del causante, se dividen como si el cónyuge fuera un descendiente más; esto es, la misma porción que le corresponde a los descendientes le corresponde al cónyuge supérstite.

¿Cómo se divide la herencia cuando concurren ascendientes y cónyuge?- Con respecto a los bienes gananciales, el cónyuge tomará la mitad que le corresponde

como socio de la sociedad conyugal (“gananciales del cónyuge supérstite”); en cuanto a la otra mitad de los bienes gananciales (“gananciales del causante”) que ingresan al

Page 18: Derecho Civil Sucesiones

sucesorio, el cónyuge supérstite recibe la mitad y la otra mitad se divide por cabeza entre los ascendientes.

- Con respecto a los bienes propios del causante, se dividen a la mitad. Una mitad corresponde al cónyuge supérstite y la otra mitad se divide por cabeza entre los ascendientes.

Causales de exclusión del cónyuge supérstite: los arts. 3573, 3574 y 3575 CC prevén los casos en que el cónyuge supérstite es excluido de la sucesión del premuerto.

- Matrimonio “in extremis”: dice el art. 3573 CC “La sucesión deferida al viudo o viuda no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”.

- Separación personal: (art. 3574) la separación personal afecta de manera diferente la vocación hereditaria de los cónyuges de acuerdo a la causal que le dio origen.a) Por culpa: el cónyuge declarado culpable pierde la vocación sucesoria con respecto al

otro. En cambio, el declarado inocente mantiene la vocación sucesoria con respecto al culpable. Si ambos fueron declarados culpables, ninguno tendrá vocación sucesoria.

b) Por separación de hecho sin voluntad de unirse por más de dos años: ninguno de los cónyuges tendrá vocación, salvo que uno de ellos alegue y pruebe que la separación es atribuible al otro, en cuyo caso aquél la conserva.

c) Por presentación conjunta: ambos pierden vocación sucesoria.d) Por trastornos de conducta: el cónyuge sano pierde la vocación hereditaria en la

sucesión del enfermo. En cambio, este último conserva la vocación hereditaria en la sucesión del sano.En todos los casos en que uno de los cónyuges conserve la vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviera en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro.

- Separación de hecho: (art. 3575 CC) este supuesto, a diferencia del anterior, se refiere a la separación de hecho sin que se haya llegado a una sentencia de separación personal: “cesa la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente”. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro.

- Divorcio vincular: el divorcio vincular extingue la vocación hereditaria de los cónyuges recíprocamente.

Vocación de la nuera viuda sin hijos en la sucesión de los suegros: el art. 3576 bis CC establece: “La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts. 3573, 3574 y 3575.Naturaleza del llamamiento: cabe preguntarse ¿en qué carácter concurre la nuera a la sucesión? Para Zannoni la nuera es una sucesora universal porque su título no se relaciona con bienes determinados, sino con una fracción o cuota de la universalidad de bienes transmitida. Pero no es heredera porque su llamado no es potencialmente al todo, sino a una fracción, en la que la vocación queda confinada.Se la reputa como simple sucesora universal no heredera, esto es, no puede oponer título suficiente a la adquisición sin pedirla a los jueces o al albacea en su caso, no acrecerá frente a la renuncia de los coherederos o legatarios, no estará obligada personalmente por el pago de las deudas y cargas, etc.Requisitos para heredar: deberán cumplirse los siguientes requisitos:

- La nuera debe ser viuda al momento de la apertura de la sucesión;- No debe tener hijos vivos al momento de la apertura de la sucesión;- No debe incurrir en ninguna causal de exclusión de la sucesión de su cónyuge; o sea, la

mujer que fuera excluida de la sucesión de su cónyuge también perderá la vocación hereditaria en la sucesión de sus suegros.

Porción hereditaria: a la nuera viuda sin hijos siempre le corresponde la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su cónyuge si estuviera vivo.En la práctica: siempre que exista “nuera viuda sin hijos” lo primero que hay que hacer para establecer las porciones hereditarias es separar la porción que le corresponde a ella. Una vez apartada dicha porción se divide la herencia como si ella no existiera.Concurrencia de la nuera viuda sin hijos con ascendientes y descendientes: la nuera no excluye, si no sobreviven al causante otros hijos (ello es cuñados de aquélla o descendientes de éstos) a los ascendientes ni parientes colaterales que eventualmente actualicen su llamamiento. Pero, como en este caso no se podrá referir la extensión de la alícuota de la nuera al cuarto de los bienes que

Page 19: Derecho Civil Sucesiones

hubieran correspondido a su esposo, ya que este hubiera excluido a los ascendientes y colaterales, la cuota quedará fija en el cuarto de los bienes constitutivos del acervo hereditario, independientemente de la legítima de quienes concurran a la sucesión. Colaterales: extensión y concurrencia: dispone el art. 3585 CC “No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el 4to. grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales”.Esto significa que los colaterales heredan a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge del causante; y concurren con la nuera viuda sin hijos.Nuestro Código reconoce derecho sucesorio a los colaterales hasta el cuarto grado inclusive.Los colaterales más próximos excluyen a los más lejanos, excepto el derecho de representación. No obstante, éste está limitado a los descendientes de los hermanos; los descendientes de los demás colaterales no gozan del derecho de representación.Los colaterales no son herederos forzosos, por lo tanto, el causante, a través del testamento, puede instituir herederos privando a los colaterales de la herencia. Además, al no ser herederos forzosos, no pueden ser sujetos activos ni pasivos de la acción de colación.Los colaterales de igual grado heredan por cabeza.Concurrencia entre hermanos y medio hermanos: el medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.

UNIDAD X: LEGÍTIMA

LEGÍTIMAConcepto: el art. 3591 CC define a la legítima o porción legítima como “un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia”.Podría definírsela como la porción del patrimonio del causante que le corresponde a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación o indignidad.Caracteres de la legítima:

- Inviolabilidad: la legítima de los herederos forzosos no puede ser limitada por el causante bajo ningún aspecto. El causante no puede imponer, a través del testamento, gravámenes ni condiciones sobre las porciones legítimas de los herederos forzosos; si lo hiciere, se tendrán por no escritas. Sólo excepcionalmente podrá condicionar la transmisión de la porción legítima a través de ciertos supuestos de indivisión hereditaria temporaria.

- Irrenunciabilidad: toda renuncia o pacto sobre la legítima futura es de ningún valor.- Indivisibilidad.

Naturaleza Jurídica: el problema de la naturaleza jurídica de la legítima ha ocupado largamente a la doctrina. Cabe preguntarse si esa parte en la sucesión del causante que la ley garantiza a ciertos parientes con vocación legítima, es recibida por ellos como consecuencia de ser herederos, o si, en cambio, pueden aspirar a ella aunque no asuman el carácter de tales, es decir, independientemente de que sean herederos. Si el derecho de la legítima es consecuencia de la adquisición hereditaria, forma parte de la herencia (pars hereditatis) y entonces quien renuncia a ella carece del derecho a recibir esa cuota. Se dice que la legítima integra la herencia, forma parte de la herencia. Quien no tiene derecho a la herencia, tampoco lo tiene a la porción legítima.En cambio, si el derecho a la legítima es independiente de la adquisición hereditaria, el legitimario puede conservar ese derecho aunque no sea heredero. Se dice que la legítima constituye una parte del caudal relicto, es decir, de los bienes (pars bonorum) a que tienen derecho los legitimarios aunque no conserven llamamiento a la herencia.La controversia surgió a raíz de la interpretación literal del art. 3354 CC (posteriormente derogado) que disponía que los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden renunciar a la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda.Además de haberse derogado dicho artículo, Zannoni entiende que corresponde una interpretación integradora para dar respuesta a este problema. Los arts. 3591 a 3605 CC integran el capítulo que regula la porción legítima de los herederos forzosos, porción definida como un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia, al cual acceden los llamados a la sucesión. Esto induce a afirmar que la porción legítima es debida a los herederos y que el carácter de legitimario no es separable del de heredero forzoso.Porción disponible: se llama así a la porción hereditaria que no está comprendida en la legítima. Sobre esta parte de la herencia el causante puede disponer libremente, ya sea por testamento o por donaciones hechas en vida. Podrá distribuirla equitativamente entre sus herederos forzosos, mejorar la porción de alguno e incluso beneficiar a un tercero.Mejora: se llama así a la parte de la porción disponible que el causante otorga a un heredero forzoso. La mejora consiste en un legado o donación llevada a cabo por el causante, justamente con la intención de mejorar la porción correspondiente a algún heredero forzoso.

Page 20: Derecho Civil Sucesiones

La mejora requiere estrictamente, la cláusula expresa en el testamento. Si no existe claramente expresada esa intención de mejorar, el legado, forzosamente, habrá de imputarse sobre la cuota de legítima que corresponda al beneficiado.Si se mejora por donación en vida del causante, también será indispensable que el causante deje expresado en testamento válido su intención de mejorar con dicha donación la porción hereditaria del heredero. Para ello deberá dispensarlo de colacionar. Si no existiera dicha dispensa expresa se consideraría, forzosamente, que no hubo mejora y la donación se computará como un anticipo de herencia que deberá ser colacionada por el heredero, esto es, no se imputará a la porción disponible del causante.Herederos legitimarios. Cuotas de legítima: son herederos forzosos o legitimarios todos aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción (legítima) de la cual no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.

- Descendientes: la porción legítima de los hijos es 4/5 de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiere donado. Todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales, gozan de esta porción legítima, debiendo computarse no sólo los bienes existentes en el acervo hereditario, sino, además, los donados por el causante, fuere a uno de ellos (que, en su caso deberán ser colacionados) o a terceros. Los nietos y demás descendientes, que heredan por representación, gozan de igual porción legítima. y en igual grado debe situarse al adoptado y sus descendientes en la sucesión del adoptante por adopción simple, pues son herederos forzosos.

- Ascendientes: la legítima de los ascendientes es de 2/3 de los bienes de la sucesión y los donados.

- Cónyuge: la legítima abarca la 1/2 la mitad del patrimonio del causante. Ahora bien, si concurren el cónyuge y descendientes del causante, el cónyuge goza de su porción legítima únicamente sobre los bienes propios del causante; en los bienes gananciales del causante, los descendientes lo desplazan.

- Nuera viuda sin hijos: tiene como legítima 1/4 de lo que le hubiera correspondido a su marido. Por lo tanto, la legítima de la nuera viuda sin hijos abarca 1/5 del patrimonio del causante (1/4 de 4/5 = 1/5).

Solución cuando concurren varios legitimarios: se aplican los principios generales que rigen la sucesión legítima (ab intestato).

- Orden de preferencia por líneas: en virtud de este orden, determinados parientes desplazarán de la legítima a otros y así sucesivamente, importando la línea y no el grado de parentesco con el causante. Excepción: la nuera viuda sin hijos concurre con todos los órdenes sucesorios sin desplazar a los legitimarios del siguiente orden. El orden para recibir la legítima es el siguiente:1) Descendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos.2) Ascendientes y cónyuge y nuera viuda sin hijos.3) Cónyuge y nuera viuda sin hijos.4) Nuera viuda sin hijos.

- Preferencia por grados: dentro de una misma línea tendrá derecho a la legítima el pariente de grado más cercano al causante, excluyendo al más lejano. Excepción: el derecho de representación.

- Las legítimas no se acumulan: a) Si concurren legitimarios de igual orden, la legítima correspondiente deberá dividirse

entre los legitimarios de acuerdo a las proporciones establecidas para la sucesión legítima (ab intestato) formando las cuotas de legítima individuales.

b) Si concurren legitimarios de diferente orden (por ejemplo, hijos y cónyuge del causante) la legítima correspondiente será siempre la mayor de ellas (en este caso 4/5). Una vez determinada la legítima deberá dividirse entre los legitimarios de acuerdo con las proporciones establecidas para la sucesión legítima (ab intestato) formando las cuotas de legítima individuales.

Modo de calcular la legítima: la determinación de la porción legítima supone la formación de una masa de cálculo, contable, integrada por el activo líquido más las donaciones que el causante hubiere hecho en vida tanto a cualquiera de sus herederos legitimarios u otros sucesibles, como a extraños. Esto significa que la masa de cálculo estará formada con valores ficticios que se agregan al activo líquido una vez deducidas las deudas del caudal relicto.Sobre la masa de cálculo así formada, se operará estableciendo las cuotas legitimarias.Si deducidas las deudas, el caudal relicto fuera deficitario, esto es, que no resultare un activo líquido, sino un pasivo superior al acervo constituido por bienes o valores hereditarios, la masa de cálculo se obtendrá exclusivamente con el valor de las donaciones. Esto significa que si el causante ha dejado un pasivo superior al activo, el importe del déficit no debe deducirse del valor de los bienes donados.PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA

Page 21: Derecho Civil Sucesiones

Normas imperativas: la legítima ha recibido particular protección a través de diversos dispositivos legales.Dicha protección funciona en algunos casos automáticamente; así, por ejemplo:

- Ineficacia de condiciones y gravámenes: se considera no escrita, ineficaz e inoponible al heredero legitimario, toda cláusula testamentaria por la cual se impusieran condiciones o gravámenes a la porción legítima.

- Nulidad de pactos o convenios sobre la legítima futura: por consiguiente, el heredero presuntivo que hubiera aceptado o renunciado la sucesión de una persona viva, podrá, sin embargo, aceptarla o repudiarla después de la muerte de dicha persona.

- Inoponibilidad de las transferencias presumidas como liberalidad. En otros casos, la defensa de la legítima será ejercible por vía de acción:

- Acción de rescisión: contra la partición hecha por donación de los ascendientes a los ascendientes y que puede intentarse después de la muerte del ascendiente cuando no salva la legítima de alguno de los herederos.

- Acción de preterición: por la que el heredero legitimario preterido u omitido en el testamento del causante puede exigir que se salve su legítima.

- Acciones de complemento y reducción: cuando se dejare al heredero forzoso, por cualquier título, menos de la legítima; o se la menguare por disposiciones testamentarias o por donaciones inoficiosas.

Acción de reducciónConcepto: es el derecho que tiene un heredero forzoso para atacar las donaciones hechas en vida por el causante o los legados otorgados mediante testamento, en la medida que afecten la legítima, es decir, cuando excedan la porción disponible del causante.La acción de reducción se encuentra legislada en el art. 3601 CC.Naturaleza jurídica: la doctrina se halla dividida. Hay quienes la consideran una acción personal, en tanto que para otros es una acción real.

a) Es una acción personal: en este caso el beneficiario quedará obligado a devolver el valor de lo que hubiese recibido afectando la legítima, no la cosa entregada.

b) Es una acción real: en este caso, el beneficiario quedará obligado a devolver en especie la cosa entregada, no el valor de ella.

Nuestro Código adoptó esta última postura otorgándole a la acción de reducción efectos reipersecutorios sobre la cosa.Legitimación activa: evidentemente la acción de reducción se otorga en cabeza de los herederos forzosos o legitimarios.El inciso 1° del art. 1832 CC alude a los herederos forzosos que existían en la época de la donación, añadiendo, no obstante, que si los hubiera, también la acción de reducción compete a los nacidos con posterioridad a la donación, ampliando el ámbito de los legitimados. Queda claro que la norma exige la existencia de descendientes al momento de la donación; de modo tal que la norma no se aplicaría en los casos en que el donante carezca, al momento de la liberalidad, de hijos o descendientes aunque luego naciesen.Respecto de los legados, están legitimados para ejercer la acción de reducción los herederos existentes al momento de la apertura de la sucesión.En cuanto a los acreedores del heredero forzoso, pueden demandar la acción de reducción por vía de la acción subrogatoria.Prescripción de la acción de reducción: conforme Zannoni, al ser la acción de reducción una acción personal, corresponde aplicar la prescripción ordinaria de 10 años a falta de disposición especial. El plazo comienza a correr a partir de la muerte del donante, esto es, desde la apertura de la sucesión. Durante el transcurso del plazo de prescripción, ni el beneficiario ni los terceros adquirentes podrán invocar una eventual prescripción adquisitiva por la posesión continua de buena fe y justo título.Orden en que debe operarse la reducción: en primer término se debe integrar la porción legítima reduciendo los legados, en cuanto su imputación sobrepase la porción disponible del testador. Obviamente, que si dejados sin efectos los legados y habiéndose imputado las donaciones a la masa de cálculo, supusiera que ellas también han excedido la porción disponible, corresponderá reducirlas.Cabe aclarar que la reducción de los legados no se hace estrictamente sobre la base del prorrateo de su valor, si son varios. La norma legal indica que si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador no alcanzasen a cubrir los legados, se deberá observar lo siguiente: primero se pagarán los legados de cosa cierta; después los hechos en compensación de servicios (legados remuneratorios) y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad (de cuota).Con respecto al procedimiento para reducir las donaciones, éstas no se reducirán a prorrata sino que se tendrá en cuenta la fecha en que se hizo cada una. Primero se reducirán las más recientes

Page 22: Derecho Civil Sucesiones

hasta alcanzar a las más lejanas mientras la legítima no sea completada. Las donaciones otorgadas simultáneamente se reducen a prorrata.Efectos de la acción de reducción: el efecto fundamental de esta acción es reducir las donaciones y los legados hasta que se complete la legítima. Para ello, la acción de reducción goza de efectos reipersecutorios, es decir, el titular de la acción podrá reclamar la cosa aun de terceros que la hubiesen recibido del beneficiario (donatario o legatario).Efectos entre partes (accionante – donatario; accionante – legatario)

- Pérdida de la cosa que debe devolverse: corresponde diferenciar dos situaciones:a) Que al producirse la pérdida todavía no se hubiese interpuesto la acción de reducción:

si se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario no debe responder. Si se pierde por culpa del beneficiario, debe devolver su valor.

b) Que al producirse la pérdida ya se hubiera interpuesto la acción: en este caso y aunque se pierda por caso fortuito o fuerza mayor el beneficiario deberá responder.

- Mejoras: el beneficiario debe ser indemnizado por todas las mejoras realizadas sobre el bien, sean necesarias, útiles o voluntarias.

- Frutos: pertenecen al beneficiario todos los frutos percibidos hasta el momento en que se interpone la acción de reducción.

- Donaciones hechas a legitimarios: cuando el causante dona bienes a un heredero legitimario por un valor que no supera su porción legítima, los mismos deben considerarse como un adelanto de dicha porción (colación); es decir, no debe devolverse nada a la masa hereditaria sino simplemente contabilizarlo en su porción legítima.Ahora bien, ¿qué pasa si un heredero legitimario recibe una donación del causante que excede la porción disponible afectando la porción legítima de los otros herederos? En este caso, el excedente deberá ser devuelto a la masa hereditaria como cualquier otro donatario (reducción).

Efectos respecto de terceros:- Inmuebles: cabe preguntarse ¿qué pasa si el beneficiario (donatario – legatario) transmite

a un tercero el inmueble recibido? El tercero deberá devolver el bien en la medida que afecte a la legítima, aunque se trate de un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso.

- Muebles: en lo que respecta a bienes muebles (y a diferencia con los inmuebles), el efecto reipersecutorio cede; esto es, el tercero adquirente podrá mantener el bien si fuese adquirente de buena fe y siempre que la cosa no fuera robada ni perdida.

Fraudes a la legítima: consiste en toda maniobra que, bajo la cobertura de un negocio jurídico que ostenta legitimidad formal, se concluye con la intención de eludir las normas imperativas relativas a la legítima en perjuicio de los herederos legitimarios.Son negocios en fraude a la legítima aquellos que se caracterizan por su ilicitud causal en cuanto el fin perseguido no fue, en realidad, obtener el resultado práctico que el negocio normalmente produce, sino vulnerar la intangibilidad de la legítima hereditaria. Contratos entre el causante y los herederos forzosos (art. 3604 CC): dicho artículo dispone: “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.El art. 3604 ha quedado restringido a las transferencias realizadas aun a título oneroso, cuando se realizan con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. En tales casos, la ley presume sin admitir prueba en contra, que se ha querido donar el valor del bien en su plena propiedad al entender que el dominio útil quedaría donado para después de la muerte. Pero los actos en que, transmitiendo bienes el causante a sus legitimarios, no medie renta vitalicia o reserva de usufructo, quedan librados a las reglas del derecho común.El citado artículo constituye una excepción importante al art. 3484 CC en cuanto la dispensa de colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante y en los límites de su porción disponible. En efecto, la norma presume que las enajenaciones efectuadas por el causante, en vida, a sus herederos legitimarios en la medida en que lleva anexa el cargo de una renta vitalicia en su favor o la reserva de usufructo, encubren una liberalidad que debe imputarse sobre la porción disponible a título de mejora.Tanto la imputación a la porción disponible del testador (causante) como la colación (colación del excedente) no pueden ser demandadas por el coheredero legitimario que hubiere prestado su consentimiento al acto.

UNIDAD XII: FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Page 23: Derecho Civil Sucesiones

Formas de testar: se usa esta expresión para referirse a las diferentes maneras de testar que acepta nuestro Código, es decir, a las formas ordinarias y a las formas especiales o extraordinarias.Formas ordinarias: son las formas normales, a saber:

- Testamento ológrafo: se llama así al que ha sido escrito (en su totalidad), fechado y firmado por la mano misma del testador.

- Testamento por acto público: es el que se otorga ante escribano, por escritura pública y en presencia de testigos.

- Testamento cerrado: lo habrá cuando el testador entregue al escribano un pliego (conteniendo las disposiciones testamentarias) dentro de un sobre cerrado, y manifestando, en presencia de testigos, que lo escrito en el pliego es su testamento. El testamento debe estar firmado por el testador, pero no se exige que esté escrito por él. El sobre debe estar fechado y firmado por el testador, el escribano y los testigos.

Formas especiales o extraordinarias: son las que pueden usarse sólo en situaciones excepcionales. La característica fundamental es que su validez se encuentra sujeta a un período de tiempo; vencido dicho período se produce la caducidad del testamento. En nuestro ordenamiento los testamentos especiales son:

- Testamento militar: es el otorgado en tiempo de guerra por militares o civiles que se encuentran interviniendo en dicha guerra.

- Testamento marítimo: es el otorgado por quien se encuentre en una embarcación durante la navegación.

- Testamento otorgado en caso de epidemia o peste: si debido a estas contingencias, no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público.

Formalidades de los testamentos: son los requisitos exigidos por la ley para que el testamento tenga validez.El testamento constituye un acto formal y solemne, esto es, no sólo requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, sino que, además, ante el incumplimiento de alguna formalidad, pierde su validez.El testamento siempre debe otorgarse por escrito; está prohibido el testamento verbal.Existen dos requisitos que, salvo excepciones, no pueden faltar en ningún testamento, a saber:

- La firma del testador: conforme lo dispone el Código Civil, la firma debe escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido o las letras iniciales. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados. Sin embargo, en la práctica en la gran mayoría de los casos, la firma no consiste en la reproducción del nombre y apellido; por eso, lo que el artículo presenta como la excepción, en la práctica terminó siendo la regla.En principio, la firma del testador debe ir al final del testamento; sin embargo, se ha aceptado que se firme en el margen del mismo.

- Los testigos: la presencia de los mismos será necesaria en todos los testamentos, excepto en el ológrafo. A través de ello se puede confirmar que el testador ha testado libremente y asegurar la autenticidad de las disposiciones testamentarias. La ley no exige que los testigos conozcan al testador. Sí, deben ser conocidos del escribano. Tienen incapacidad general para ser testigo los menores de edad, los privados de su razón, los ciegos, sordos y mudos. Presentan incapacidad especial los que no entiendan el idioma nacional y el idioma en que se redactó el testamento, los que no tuvieran residencia en el distrito en el que se otorga, los ascendientes o descendientes del testador, los beneficiados por el testamento y los parientes del escribano dentro del cuarto grado, su cónyuge, los dependientes de su oficina y sus domésticos.

Ley aplicable a las formalidades: para que un testamento tenga efectos en nuestro país deberá respetar los siguientes lineamientos:

a) Testamento hecho en Argentina: cualquiera sea la nacionalidad del testador, se imponen las formalidades establecidas por la ley argentina.

b) Testamento hecho fuera de Argentina - Por un argentino: puede testar:

De acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del país en que se halle;De acuerdo a las formalidades establecidas por la ley argentina ante la representación diplomática argentina.

- Por un extranjero que a su vez se encuentra fuera de su patria: puede testar:De acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del país en que reside;De acuerdo a las formalidades establecidas por la ley del país de su nacionalidad;De acuerdo a las formalidades establecidas por la ley argentina.

Page 24: Derecho Civil Sucesiones

Con respecto al tiempo, la validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse.

UNIDAD XIII: DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

INSTITUCIÓN DE HEREDEROSConcepto: bajo el título de institución de sucesores, la ley regula las disposiciones testamentarias que tienen por objeto la designación de uno o más herederos o legatarios.Habrá institución de herederos cuando siendo la sucesión testamentaria, el testador designe herederos a través del testamento.Individualización del sucesor: principio general: tanto el heredero como el legatario deben ser designados con palabras claras, que no den lugar a duda sobre la persona instituida. Si la institución dejare dudas entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero o legatario.Institución en favor de persona incierta: toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.Institución en favor de los parientes en forma indeterminada: lo que se legue indeterminadamente a los parientes se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Pero, si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.Institución en favor de los pobres: se trata de otro caso de indeterminación del instituido. La institución de herederos a los pobres, importa sólo un legado a los pobres del pueblo de la residencia del testador.Esta institución debe entenderse hecha en el deseo de que los bienes se distribuyan entre personas necesitadas y el mejor destino que puede darse a aquéllos es a través de las instituciones públicas o, en su caso, privadas, de protección y asistencia a la ancianidad o niñez en carencia.Institución a favor del alma del testador: esta institución puede estar contenida en una disposición testamentaria en la cual el testador ordena que ciertos bienes o una alícuota de ellos se apliquen en beneficio de su alma, o como un cargo impuesto a herederos o legatarios.La institución debe aplicarse a sufragios (pagos de misas y oraciones en favor del alma misma) y limosnas (es decir, obras de caridad).Indelegabilidad de la institución del sucesor: el testador debe nombrar por sí mismo al heredero. No puede delegar en un tercero el nombramiento de herederos.Naturaleza del llamamiento del sucesor instituido: no siempre las expresiones utilizadas por quien testa se adecuan al rigor técnico con que deben entenderse los términos heredero o legatario. El Código Civil contiene preceptivamente pautas interpretativas de la voluntad del causante expresada en el testamento. Y fundamentalmente, tiende a precisar la naturaleza del llamamiento.¿Cuándo hay institución de heredero? El art. 3717 – parte 1ª. – CC dispone que “La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas. Éste es el principio general de interpretación.Cuando se trata de interpretar la voluntad del testador que realiza un acto de disposición de bienes, el punto de partida ha de ser la forma o modo de disponer de la universalidad patrimonial.Institución de heredero “in re certa”: el heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido solo por legatario. A pesar de que el testador lo haya individualizado como heredero, la circunstancia de ser un simple sucesor particular impide reputarlo como tal.Institución de la universalidad con asignación de partes: si la asignación de partes sólo tiene por objeto establecer la alícuota con que el instituido concurre, estaremos en presencia de institución de herederos.El testador podrá asignar a los herederos partes iguales o desiguales de la herencia. Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.Legado de remanente: habrá que distinguir según que el legado de remanente se haga a continuación de legados de cuota, o que el remanente se legue a continuación de legados particulares. Para el Dr. Zannoni, si el legado de remanente está precedido por legados de cuota o parte alícuota, sería un legado de cuota más. En cambio, si el legado de remanente está precedido de legados particulares, la ley presume la institución de heredero.Formas: nuestro ordenamiento no exige formas solemnes para instituir herederos.Preterición de legitimarios o herederos forzosos. Efectos: se dice que hubo preterición de legitimarios cuando el testador deja un testamento instituyendo herederos y omitiendo a los herederos forzosos.¿Qué pasa cuando ocurre esto? Anteriormente, el art. 3715 CC autorizaba al legitimario omitido a pedir la nulidad de la institución hereditaria. En cambio, el nuevo art. 3715 CC establece que la

Page 25: Derecho Civil Sucesiones

preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagada las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido. Por lo tanto, actualmente la preterición de legitimarios no habilita a los omitidos a pedir la nulidad.

UNIDAD XIV: LEGADOS

LEGADO PARTICULARConcepto: habrá legado particular cuando el testador otorgue al beneficiario (legatario) en forma gratuita, derechos de carácter patrimonial, sobre uno o varios bienes particulares.Caracteres:

- Disposición gratuita.- Transmisión de derechos de carácter patrimonial con efectos post – mortem.- Bienes particulares: el legado debe recaer sobre uno o varios bienes particulares. El

legatario no tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia.- Responsabilidad limitada al valor del legado otorgado.

Responsabilidad del legatario particular por las deudas del testador:Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora del objeto legado.Excepciones: el legatario deberá responder por las deudas y cargas de la sucesión cuando:

a) El testador lo dispuso así en el testamento.b) La deuda consiste en un derecho real de garantía sobre el objeto legado.c) El objeto legado incluya deudas como un conjunto.d) La naturaleza del legado lo obligue a pagar otro legado.

En cambio, cuando la sucesión es insolvente, los legatarios son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, y por el cumplimiento de la legítima.En realidad, la responsabilidad del legatario consiste en la reducción de sus legados. Es decir, el legatario no sacrifica sus propios bienes, sino que sufrirá una disminución en el legado que le dejó el causante. Por eso se dice que su responsabilidad se limitará al valor de los bienes legados.Derecho de acrecer: es el derecho que tienen los herederos (y excepcionalmente los legatarios) para aprovechar la parte de su coheredero (o colegatario) cuando éste no puede o no quiere recoger la herencia (o legado).El derecho de acrecer corresponde a los herederos, ya sea que desista un heredero a su porción hereditaria, o un legatario a su legado. Sólo excepcionalmente se aplicará el derecho de acrecer entre colegatarios cuando esa sea la voluntad del testador. Dicha voluntad debe surgir del testamento, ya sea en forma expresa o tácita.Por otra parte, corresponde aclarar que el derecho de acrecer del legatario únicamente puede aplicarse sobre el legado, nunca sobre la porción hereditaria desistida por un heredero.La porción que uno de los legatarios no pueda o no quiera recoger del legado, aprovechará al resto de los colegatarios en proporción a la parte que cada uno tuviera del legado.

LEGADO DE CUOTA PARTE O PARTE ALÍCUOTAConcepto: habrá legado de cuota parte o parte alícuota cuando el testador otorgue a un legatario una cuota parte de la herencia sin especificar concretamente qué bienes le corresponden (por ejemplo, un quinto de la herencia, la sexta parte, etc.)Diferencias con la institución de herederos: tanto el legatario de cuota como el heredero instituido en testamento tienen derecho a una cuota parte del patrimonio del testador. Pero el legatario de cuota, a diferencia de aquél:

- No continúa la persona del causante;- No tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia;- Sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido; es decir,

nunca tendrá responsabilidad ultra vires hereditatis.Además, el legatario de cuota a diferencia del heredero legitimario (heredero forzoso): no goza de la posesión hereditaria de pleno derecho, no tiene derecho a pedir la colación, ni le es aplicable el derecho de representación.Diferencias con el legado particular: tanto el legatario de cuota como el legatario particular carecen del derecho eventual a recibir toda la herencia y sólo responden por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido. Pero el legatario de cuota, recibe una cuota parte de la herencia sin que se le haya especificado concretamente qué bienes le corresponden (recibe una parte de la herencia en abstracto), mientras que el legatario particular recibe uno o varios derechos determinados (recibe una parte de la herencia en concreto). Además, el legatario de cuota tiene derecho a promover el juicio sucesorio, pedir medidas cautelares sobre los bienes de

Page 26: Derecho Civil Sucesiones

la herencia, intervenir en las acciones referidas a dichos bienes y en su administración; pedir la partición. Los legatarios comunes no tienen esos derechos.Derechos y obligaciones del legatario de cuota parte:

- Posesión hereditaria: no goza de la posesión hereditaria de pleno derecho; para ejercer sus derechos sobre los bienes necesitará una declaración judicial que le otorgue la posesión hereditaria. Tampoco tendrá la posesión material de los bienes; por ello deberá solicitar a los herederos la entrega de la parte que le corresponda.

- Pago de las deudas y cargos de la herencia: contribuye al pago de las mismas en proporción a su parte.

- Intervención en el juicio sucesorio: tiene derecho a promoverlo; pedir medidas cautelares sobre los bienes de la herencia, etc.

- Administración de la herencia: junto con los herederos participa de la administración de la herencia: designación de administrador; inventario y tasación de bienes; liquidación de bienes; partición; etc.

UNIDAD XV: INEFICACIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

INEFICACIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIASLas causas que provocan la ineficacia de las disposiciones testamentarias, privándolas total o parcialmente de sus efectos, son la nulidad, la revocación y la caducidad.Nulidad: la ineficacia deriva de vicios constitutivos relacionados con los sujetos, el objeto o la forma del testamento (por ejemplo, incumplimiento de alguna formalidad exigida en el testamento, incapacidad del testador o del beneficiario, vicio en la voluntad del testador, falta de causa, indeterminación del beneficiario o del objeto legado, contener modalidades prohibidas, etc.)En cuanto a los efectos de la nulidad, se aplican las reglas de los actos jurídicos. La única diferencia es que, en los testamentos, la nulidad de una disposición testamentaria separable del resto no implica la nulidad de todo el testamento.Revocación: la ineficacia deriva de la voluntad expresa o tácita (presunta) del causante. Se trata del acto a través del cual el testador deja sin efecto un testamento anterior válido o una disposición contenida en él. La revocación extingue definitivamente la disposición testamentaria.Revocación expresa: consiste en una declaración de voluntad del testador contenida en un testamento posterior manifestando su intención de revocar el anterior.Revocación tácita: se da cuando la ley presume, debido a determinados actos del testador, que su intención ha sido dejar sin efecto ciertas disposiciones testamentarias aunque no exista un nuevo testamento revocándolas.Los casos de revocación tácita son:

- Testamento posterior: el testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.

- Retractación del segundo testamento: el supuesto sería el siguiente: un primer testamento es revocado por un segundo, y un tercer testamento que retracta al segundo.

- Destrucción o cancelación del testamento por el testador: la destrucción o cancelación de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no exista sino un solo testamento original. En cuanto a los testamentos cerrados, la rotura del sobre que encierra el testamento, hecho por el testador, importa la revocación del mismo.

- Matrimonio posterior al testamento: el testamento hecho por persona no casada, queda revocado desde que contrae matrimonio.

- Enajenación del objeto legado: toda enajenación del objeto legado causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.

- Transformación de la cosa por el testador: si la cosa es transformada por el testador se entiende que ha querido revocar la disposición testamentaria referida a ese objeto.

- Inejecución de los cargos impuestos al beneficiario: la inejecución del cargo únicamente implicará la revocación de la disposición testamentaria cuando el cargo sea el motivo principal y determinante de dicha disposición.

- Ingratitud del beneficiario: una vez fallecido el testador, los herederos o el albacea podrán demandar la revocación de las disposiciones testamentarias en los siguientes supuestos: a) si el legatario ha intentado la muerte del testador; b) si ha ejercido sevicia o cometido delitos o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; c) si ha hecho una injuria grave a su memoria.

Caducidad: ésta debe ser entendida como la ineficacia dispuesta por la ley, independientemente de la voluntad del testador, en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento.

Page 27: Derecho Civil Sucesiones

La caducidad no extingue definitivamente la disposición testamentaria, ya que si el motivo que provocó la caducidad desaparece, la disposición recobra su validez.Las disposiciones testamentarias caducan por los siguientes motivos:

- Muerte del beneficiario anterior a la del testador: también caducan las disposiciones testamentarias a favor de personas jurídicas que se hubieran disuelto o perdido su personería antes de la muerte del testador. En cambio, no caducan cuando lo que se tuvo en cuenta era el título o cualidades de las que el legatario estaba investido.

- Muerte del beneficiario anterior al cumplimiento de la condición suspensiva o del plazo incierto que se le hubiese impuesto en el testamento: el legado caduca cuando su ejecución está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.

- Incumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria a que se subordina el legado: el legado caduca cuando falte la condición suspensiva a la que estaba subordinada. Por extensión, deberá reputarse caduco el legado sujeto a condición resolutoria si ésta se cumple.

- Pérdida, destrucción o perecimiento de la cosa: la pérdida o destrucción debe ser total.- Renuncia del legatario. - Transformación de la cosa por caso fortuito o por el hecho de un tercero .

UNIDAD XVI: ALBACEAS

Concepto: se llama albacea a la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones testamentarias.Naturaleza jurídica: existen diferentes teorías:

- Teoría del mandato post mortem: el albaceazgo sería un contrato por el cual el testador (mandante) confiere un poder al albacea (mandatario) para que haga cumplir sus disposiciones testamentarias. Es la teoría más sostenida por nuestra doctrina.

- Teoría de la representación: los sostenedores de esta teoría, sin embargo, no se ponen de acuerdo en cuanto a quién representa el albacea: al testador, a la herencia, a los legatarios y hay quienes consideran que representa a los herederos.

- Teoría del oficio: el albaceazgo sería un oficio o cargo establecido en la ley.- Teoría del acto unilateral de autorización mortis causas: teoría sostenida por Zannoni.

Según él, el albaceazgo constituye un acto por el cual el autorizante (el testador) otorga al autorizado (albacea) la facultad de disponer el modo de ejecutar las disposiciones fijadas por aquél en el testamento.

Caracteres del albaceazgo:- Voluntariedad : si bien no surge de ningún precepto expreso, el albaceazgo es una función

voluntaria que puede ser renunciada.- Indelegabilidad : el albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, lo que denota el

carácter personalísimo del cargo. No obstante, no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo a través de mandatarios (apoderados para Zannoni) que obren bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos.

- Onerosidad : el albaceazgo es una función onerosa: tiene derecho a una comisión que se gradúa conforme su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.

- Temporalidad : para el Dr. Maffia el albaceazgo constituye un cargo temporal cuya duración está fijada por el cumplimiento de la misión.

Capacidad: conforme lo dispone el Código Civil, el albacea debe ser capaz de obligarse (es decir, contraer, por sí, obligaciones) al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque no lo fuere al tiempo en que el testador hizo su testamento.Designación del albacea: debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos. El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.Aceptación del albaceazgo: se trata de una función, que al ser voluntaria, requiere de aceptación. La misma puede ser expresa o tácita. Por la aceptación, el albacea asume responsabilidad personal por su administración ante los herederos y legatarios.