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1 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil V EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1 DERECHO CIVIL 5 (Teoría General del Contrato, Contratos en Particular, Contratos Accesorios, Contratos Reales, Cesión de Derechos y Cuasicontratos) 1. Teoría General del Contrato: a. Generalidades: se estudia esta materia ya que existen principios comunes a todos y a cada uno de los contratos, sirve para determinar las reglas de las cuales participa un determinado grupo de contratos (por ejemplo los onerosos) y finalmente porque estas reglas determinan el contenido del contrato b. Concepto de Contrato Art. 1438 del CC: Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. i. Critica del sinónimo entre contrato y convención: la convención es el género (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convención (acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), recordándose que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. 1. Ejemplo: la resciliación o mutuo disenso, el pago y la tradición son convenciones, pero no son contratos, porque extinguen (los tres) y transfieren (la última) derechos y obligaciones, pero no los crean. c. Elementos del contrato: el art. 1444 establece que en todo contrato distinguimos elementos de su esencia, de su naturaleza y accidentales i. Elementos esenciales: son aquellos elementos que sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente 1. Hay dos tipos de elementos esenciales : a. Los esenciales de todo acto jurídico (requisitos de existencia y validez) b. Los esenciales de determinado acto jurídico (aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico) 2. Ejemplo : compraventa (la cosa del precio); comodato (gratuidad); sociedad (animo societario); usufructo (el plazo); transacción (existencia de un derecho dudoso o discutido) ii. Elementos de la naturaleza: aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle sin necesidad de clausula especial (están señalados en la ley) 1. Las partes si la quieren excluir deben pactarlo en forma expresa 2. Ejemplo: compraventa (vicios redhibitorios, saneamiento de evicción); mandato (facultad de delegación, remuneración); en los contratos bilaterales (condición resolutoria tacita) iii. Elementos accidentales: aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una clausula especial que así lo estipule 1. Ejemplo: las modalidades (condición, plazo y modo) 1 Resumen basado con los apuntes “Teoría del Contratos y Contratos en Particular” del Profesor Juan Andrés Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil V

EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1

� DERECHO CIVIL 5 (Teoría General del Contrato, Contratos en Particular, Contratos Accesorios, Contratos Reales, Cesión de Derechos y Cuasicontratos)

1. Teoría General del Contrato: a. Generalidades: se estudia esta materia ya que existen principios comunes a todos y a cada uno

de los contratos, sirve para determinar las reglas de las cuales participa un determinado grupo de contratos (por ejemplo los onerosos) y finalmente porque estas reglas determinan el contenido del contrato

b. Concepto de Contrato Art. 1438 del CC: Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. i. Critica del sinónimo entre contrato y convención: la convención es el género (acuerdo de

voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convención (acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), recordándose que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.

1. Ejemplo: la resciliación o mutuo disenso, el pago y la tradición son convenciones, pero no son contratos, porque extinguen (los tres) y transfieren (la última) derechos y obligaciones, pero no los crean.

c. Elementos del contrato: el art. 1444 establece que en todo contrato distinguimos elementos de su esencia, de su naturaleza y accidentales i. Elementos esenciales: son aquellos elementos que sin los cuales, el acto jurídico no

produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente 1. Hay dos tipos de elementos esenciales:

a. Los esenciales de todo acto jurídico (requisitos de existencia y validez) b. Los esenciales de determinado acto jurídico (aquellos que permiten singularizar un

determinado acto jurídico) 2. Ejemplo: compraventa (la cosa del precio); comodato (gratuidad); sociedad (animo

societario); usufructo (el plazo); transacción (existencia de un derecho dudoso o discutido)

ii. Elementos de la naturaleza: aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle sin necesidad de clausula especial (están señalados en la ley)

1. Las partes si la quieren excluir deben pactarlo en forma expresa 2. Ejemplo: compraventa (vicios redhibitorios, saneamiento de evicción); mandato

(facultad de delegación, remuneración); en los contratos bilaterales (condición resolutoria tacita)

iii. Elementos accidentales: aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una clausula especial que así lo estipule

1. Ejemplo: las modalidades (condición, plazo y modo)

1 Resumen basado con los apuntes “Teoría del Contratos y Contratos en Particular” del Profesor Juan Andrés

Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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d. Funciones de los contratos: todos los contratos tienen dos funciones principales una “económica” (como principal vehículo de las relaciones económicas entre las personas) y otra “social” (como medio de cooperación entre los hombres. Como el trabajo, vivienda, estudio, recreación, cultura, transporte, etc.)

e. Clasificación de los Contratos: i. Clasificación legal de los contratos CC: 1. Contratos Unilaterales y Bilaterales: Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de

las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna (donación, comodato, deposito, mutuo, prenda, hipoteca, fianza); y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (promesa, compraventa, permuta, transacción, arrendamiento, sociedad, mandato).

a. No se atiende con esta clasificación al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, sino al número de partes obligadas, partiendo de la base que ya existe acuerdo de dos o más voluntades, es decir, ya existe una convención o acto jurídico bilateral, que crea obligaciones.

b. Por lo tanto no es lo mismo un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aun cuando como contrato pueda a su vez ser unilateral o bilateral.

c. Trascendencia jurídica de la clasificación: i. Condición resolutoria tacita: en los contratos bilaterales va envuelta la condición

resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado acreedor o contratante diligente (o sea el que por su parte ha cumplido o está llano a cumplir con sus obligaciones) puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios, si el deudor se encuentra en mora de cumplir.

ii. En cuanto a los riesgos: en los contratos bilaterales se plantea la teoría de los riesgos que consiste en determinar si al extinguirse la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue también o por el contrario subsiste la obligación de la otra parte (en nuestro derecho la obligación de la otra parte subsiste). En los unilaterales no se plante ya que se extingue la relación contractual

iii. La mora purga la mora: art. 1552 se aplica solo a los bilaterales, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas. (el demandado puede negarse a cumplir la prestación que le corresponde, mientras el demandante no cumpla o no de principio a la ejecución de la obligación que el contrato ha puesto de su cargo.)

d. Contrato sinalagmáticos imperfectos: son aquellos contratos que nacen como unilaterales y que por circunstancias posteriores, originen obligaciones para las partes que inicialmente no contrajo obligación alguna (en el depósito y en el comodato que pueden, generar obligaciones para el depositante y para el comodante, que consistirán en el reembolso de los gastos de conservación de la cosa o en indemnizar los perjuicios ocasionados por la mala calidad de la cosa)

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e. Contratos plurilaterales o asociativos: aquellos contratos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas de la misma manera y en vista de un objetivo común. (sociedad) i. Cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones idénticas y respecto a todos

los demás ii. El vicio que atenta contra la voluntad, afecta solamente a la voluntad de aquella

persona, por tanto el contrato subsiste entre las demás partes iii. Estos contratos permiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de los originales iv. Duran por tiempo prolongado, ya que generan situaciones estables

2. Contratos gratuitos y onerosos: Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen (implica enriquecimiento para una de las partes); y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos).

a. El aspecto fundamental es la utilidad que preste el contrato a las partes (es un criterio económico)

b. Trascendencia jurídica de la clasificación: i. Para determinar el grado de culpa de que responde el deudor: 1. Contratos onerosos: se responde de culpa leve, ya que ambas tienen un

beneficio mutuo 2. Contratos gratuitos:

a. Si reporta utilidad al deudor (comodato): responde hasta culpa levísima b. Si reporta utilidad la contraparte (deposito): responde de culpa lata o grave

ii. Obligación de saneamiento de evicción: se aplica en la compraventa, arrendamiento y sociedad (contratos onerosos). La doctrina nacional dice que en todo contrato oneroso se debe sanear la evicción

iii. Los contratos gratuitos con quien se contrata es de relevante importancia, ya que son contratos intuito personae: el error en cuanto a la persona vicia el consentimiento en los contratos gratuitos. En los onerosos es indiferente, salvo que sea oneroso intuito personae

iv. Los contratos gratuitos imponen deberes a quienes reciben los beneficios: donaciones revocables por ingratitud del donatario, alimentos al donante que hizo una donación cuantiosa

v. Determina las condiciones en que es atacable por la acción pauliana o revocatoria: gratuitos basta la mala fe del deudor, en los onerosos es necesaria la mala fe del deudor y del adquirente

3. Contratos conmutativos y aleatorios: Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

a. En los conmutativos pueden las partes, al perfeccionar el contrato, apreciar o estimar los resultados económicos que traerá consigo. En los contratos aleatorios, las partes no pueden, por tanto el destino del contrato queda supeditado al azar, a la suerte, a la más completa incertidumbre

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b. Ejemplos: i. Contratos conmutativos: la mayoría de los onerosos, arrendamiento, mutuo con

intereses, permuta, compraventa de cosas que existen, etc. ii. Contratos aleatorios: renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, venta de

derechos litigiosos, etc. c. Trascendencia jurídica de la clasificación:

i. Aplicación de la lesión enrome en algunos contratos conmutativos, cuando la ley así lo dispone: compraventa voluntaria de inmuebles, permuta de inmuebles (se aplican las reglas de la compraventa), mutuo con interés, anticresis, partición, liquidación de la sociedad conyugal, clausula penal enorme, aceptación de asignaciones hereditarias.

ii. Aplicación en la doctrina de la imprevisión o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente (ya visto, en chile no se aplica)

4. Contratos Principales y Accesorios: Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

a. Ejemplos: i. Contratos principales: la promesa, transacción, compraventa, arrendamiento,

sociedad, mandato, mutuo, comodato, deposito, etc. ii. Contratos accesorios: hipoteca, prenda, la fianza y la anticresis

b. Trascendencia jurídica de la clasificación: i. Para determinar la extinción de un contrato: “lo accesorio sigue la suerte de lo

principal”, el contrato accesorio tiene una vida refleja en relación al contrato principal

c. Clausula de garantía general: caso en que se celebra un contrato accesorio no obstante que la obligación principal aun no existe, la ley admite la posibilidad de que se celebren contratos accesorios para caucionar obligaciones principales futuras, que aún no existen y que no es seguro que vayan a existir, y de un monto también indeterminado.

d. Actos jurídicos dependientes: (no es lo mismo que accesorio) aquellos que si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, no están destinados a garantizar el cumplimiento de este ultimo (por ejemplo capitulaciones matrimoniales)

5. Contratos Reales, Solemnes y Consensuales: Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que si ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

a. Contratos consensuales: solo basta el consentimiento y es la regla general por el principio de autonomía de la voluntad; algunos ejemplos: compraventa de muebles, permuta de muebles, arrendamiento (salvo predios rústicos), mandato, fianza civil, transacción, sociedad, etc.

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b. Contratos solemnes: aquel que requiere cumplir con una solemnidad objetiva, exigida por la ley en atención a su naturaleza o especie del acto o contrato i. La sanción: es distinta, puede ser la inexistencia del acto o la nulidad absoluta del

contrato ii. Ejemplos de solemnidades: escrituras públicas, escritura privada, autorización o

aprobación judicial, intervención de algún ministro de fe, etc. iii. Solemnidades convencionales: las partes pueden hacer solemne un contrato al que

la ley no da tal carácter, pero viceversa no se puede, por tanto no pueden privar a un contrato de su carácter solemne.

c. Contratos reales: aquellos para cuya formación o nacimiento se exige la entrega o tradición de la cosa materia del contrato (si no hay entrega no hay contrato, es un supuesto para que nazca el contrato) i. Ejemplos: comodato, deposito, prenda civil, mutuo y anticresis (el que entrega la

cosa es acreedor de una obligación, y quien recibe es deudor) ii. Clasificación doctrinal de los contratos:

1. Contratos nominados y contratos innominados: Los primeros son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales y los segundos los que no lo han sido.

a. Fuente de los contratos atípicos: al no estar configurados en la ley, nacen fruto de la autonomía de la voluntad (creación de los particulares). “En el derecho privado solo no se puede hacer aquellos que está expresamente prohibido”.

b. Efectos de los contratos atípicos: si las partes no lo han previsto, el criterio utilizado es asimilar el contrato atípico al contrato típico más parecido, por lo tanto las lagunas contractuales se recurren según “analogía” y en caso subsidiario a la “equidad”.

2. Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida, de tracto sucesivo y de duración indefinida: (atendiendo a su permanencia en el tiempo)

a. Conceptos: i. Contratos de ejecución instantánea: aquellos en los cuales las obligaciones se

cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. (producen sus efectos inmediatamente celebrados, el contrato nace y se extingue de inmediato, quedando las partes liberadas).

1. Sin embargo usualmente subsisten algunas obligaciones en estado potencial, por ejemplo en la compraventa subsiste el saneamiento de la cosa vendida

ii. Contratos de ejecución diferida: aquellos cuyos efectos se cumplen, de una sola vez o se van cumpliendo progresivamente, según el plazo estipulado o según la naturaleza de la obligación

1. Categorías de contratos de ejecución diferida: a. Aquellos en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, en un

solo acto, quedando liberadas las partes (compraventa y acuerdan los contratantes que el precio se pagará de inmediato y la cosa se entregará treinta días después);

b. Aquellos en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas, se extinga la relación jurídica. (el mutuo y que se pague lo adeudado en varias cuotas)

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iii. Contratos de tracto sucesivo: aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. (por ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad y de trabajo)

iv. Contratos de duración indefinida: aquellos que nacen sin que las partes fijen un plazo expreso o tácito de vigencia de los mismos, teniendo éstas la pretensión de que se prolonguen en el tiempo, por períodos extensos (por ejemplo las sociedades)

b. Interés jurídico de la clasificación: i. Nulidad y resolución: hay que distinguir desde cuando produce sus efectos: 1. Los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida: la nulidad y la

resolución operan con efecto retroactivo, conforme a la regla general (vuelven las partes al mismo estado en que se encontraban antes de contratar)

2. Los contratos de tracto sucesivo o de duración indefinida: en cambio la nulidad y la resolución (que aquí se llama más bien “terminación del contrato”) sólo operan para el futuro, a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la respectiva sentencia.

ii. En materia de riesgos: 1. Los contratos de ejecución instantánea, no se presenta el problema; 2. Los contratos de ejecución diferida, extinguida la obligación de una de las

partes por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste sin embargo la obligación correlativa; el riesgo corre por cuenta del acreedor.

3. Los contratos de tracto sucesivo o de término indefinido, la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes, extingue la obligación de la contraparte.

iii. En cuanto a la caducidad convencional del plazo o “cláusula de aceleración”: opera sólo en los contratos de tracto sucesivo o en los de ejecución diferida.

3. Contratos individuales y contratos colectivos: a. Contratos individuales: aquellos que requieren el consentimiento unánime de las

partes a quienes vincularán. (solamente crea derechos y obligaciones para los que consistieron, es el tipo normal de contrato)

b. Contratos colectivos: aquellos que crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron o que incluso se opusieron a la conclusión del contrato. (excepción al principio de efecto relativo a los contratos. Lo sustantivo es que afecta a una colectividad o grupo de individuos que no necesariamente han concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a dicha colectividad o grupo.) i. Ejemplos: contratos colectivos de trabajo, convenios judiciales preventivos

(procedimiento de quiebra: acordados con el quórum exigido por la ley, serán obligatorios para todos los acreedores) y los acuerdos adoptados por los propietarios de las unidades, en el marco de la Ley número 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria.

4. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesión: a. Contrato libremente discutido: aquél fruto de la negociación, deliberación de las

partes en cuanto a su contenido, en un mismo plano de igualdad y libertad, en un

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ajuste de intereses contrapuestos que sólo se verá limitada por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres

b. Contrato de adhesión: es aquel cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas. i. Nuestro código no reglamenta los contratos de adhesión, pero cada día cobran

más fuerza ii. Por ejemplo: contratos suscritos con Isapres, administradoras de fondos de

pensiones, compañías de seguros, de cuenta corriente bancaria, líneas de crédito bancarias o casas comerciales, etc.

iii. Características: 1. Se trata de contratos estrictos o rígidos, en el sentido que el adherente nada

puede cambiar, se encuentra ante un “contrato-tipo 2. Son generales o impersonales, usualmente, van dirigidos al público en general. 3. Son permanentes: la oferta se formula por un determinado plazo, usualmente

prolongado. La oferta suele mantenerse vigente mientras su autor no la retira o modifica.

4. Minuciosidad: la oferta es pormenorizada, reglamentándose todos los aspectos de la convención, aún aquellos extremadamente hipotéticos o improbables.

5. Contratos preparatorios y contratos definitivos: a. Contratos preparatorios: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro

celebrarán otro contrato, que por ahora no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad i. Clases de contratos preparatorios 1. Contratos preparatorios generales:

a. Contrato de promesa de celebrar contrato b. Contrato de opción (aquel que consiste en la oferta unilateral de contrato

que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la otra que de momento se limita a admitirla, reservándose libremente la facultad de aceptarla)

c. Contrato de corretaje o mediación: (la obligación que asume una de las partes es con el corredor o intermediario, y no con la otra parte actual o futura, con la que celebrará el contrato definitivo)

2. Contratos preparatorios especiales: a. Contrato preparatorio de arbitraje o cláusula compromisoria (se acuerda

someter un litigio, actual o eventual, a la jurisdicción arbitral, sin designarse todavía al árbitro);

b. El pacto o promesa de preferencia; c. La compraventa con pacto de retroventa (que para la mayoría de los

autores, es una venta bajo condición resolutoria ordinaria: art. 1881); d. El contrato de apertura de crédito o línea de crédito

b. Contrato definitivo: aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. Tal obligación es de hacer, y consiste en suscribir, dentro de un plazo o si se cumple una condición, el futuro contrato

6. Contratos “intuito personae” y contratos impersonales

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a. Contratos intuito personae: (alocución latina que significa “en atención a la persona”) son aquellos contratos que se celebran en especial consideración de la persona con quien se obliga. i. Consecuencias de este contrato: 1. El error en la persona del otro contratante, dará derecho a solicitar la rescisión

del contrato; 2. La pretensión del otro contratante a que el contrato sea ejecutado

personalmente por la contraparte y no por otros, con el consiguiente derecho de rehusarse a recibir la prestación si ésta fuese obra de otra persona;

3. La intransmisibilidad del contrato al heredero del sujeto a quien incumbe la prestación;

4. La imposibilidad de ceder los derechos y las obligaciones que origina el contrato

ii. Ejemplos: contrato de mandato, de comodato, de arrendamiento de servicios, de transacción, de depósito, de donación, de sociedad (la de personas, que regula el Código Civil, no la de capitales), el contrato de trabajo, etc.

b. Contrato impersonal: cuando la persona concreta del contratante es jurídicamente indiferente. (el contrato no se celebra en consideración a la persona del otro contratante. Cualquiera podría ser la contraparte) i. El error en la persona no será esencial ni dará derecho a pedir la rescisión del

contrato (será admisible la ejecución por un tercero extraño al contrato) ii. Operará la transmisión del contrato al heredero del contratante fallecido

7. Contratos de familia y Contratos puramente patrimoniales: a. Contratos de familia: aquellos que se refieren a la situación de una persona dentro de

su familia y a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. (matrimonio, pactos de los padres sobre el cuidado del hijo menor, pacto sobre adopción de menores)

b. Contratos puramente patrimoniales: son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho patrimonial o avaluable en dinero. (todos los contratos salvo el matrimonio)

f. Categorías Contractuales: son ciertas figuras que pueden presentarse en toda clase de contratos, sin importar su clase i. Contratos dirigidos: la regla general es que las leyes de los contratos son supletorias a la

voluntad de las partes, pero en los contratos dirigidos tienen un carácter imperativo o se las partes no pueden modificarlas (se en materia de contenido o efectos o en relación de las personas que pueden celebrar el contrato)

1. Ejemplos: trabajo (muchos derechos irrenunciables), matrimonio y arrendamiento de predios urbanos.

ii. Contrato Forzoso: son aquellos que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado (excepción a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual)

1. Es una excepción a que todo contrato supone un acuerdo de voluntad libremente alcanzado

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2. Se justifican este tipo de contratos, ya que se protegen bienes jurídicos superiores a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, ya que el contrato también tiene una función social

3. Ejemplos: a. En la muerte presunta los poseedores provisorios prestara caución de conservación y

restitución b. El usufructuario no puede tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución

suficiente c. Art. 1 de la ley 18.490 establece el seguro obligatorio de accidentes personales por

circulación de vehículos motorizados iii. Contrato tipo: aquel acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las

cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación 1. El contrato tipo es ya, el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no

tienen que agregar nada más que su firma. iv. Contrato ley: aquel acuerdo de voluntades que pueden suscribir los contratantes con el

Estado donde se generan garantías de que el futuro no se modificara ni derogara ciertas franquicias contractuales vigentes.

1. En virtud del mecanismo de los contratos leyes, el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará ciertas franquicias contractuales vigentes

2. Suelen estar asociados a garantizar a los inversionistas nacionales o extranjeros la estabilidad de ciertas normas que regulan una actividad económica

v. Subcontrato: consiste en un nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza

1. Ejemplos: subarrendamiento, delegación del mandato, subfianza vi. El autocontrato: es el acto jurídico que un sujeto celebra consigo mismo, no siendo

necesaria la intervención de otra persona 1. El único sujeto actúa ya sea como parte directa y como representante de otra parte; ya

sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios (o de dos fracciones de un mismo patrimonio) sometidos a regímenes jurídicos diferentes.

2. La ley hace ciertas restricciones sobre el auto contrato (compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, entre el padre o madre y el hijo bajo patria potestad) ya que así protege a los incapaces o que la persona represente intereses incompatibles

vii. El contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda: 1. Contrato por persona a nombrar: aquel en que una de las partes se reserva la facultad de

designar, mediante declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en el patrimonio del primero

a. Ejemplo: el mandante desea que su nombre permanezca desconocido porque quiere adquirir un inmueble colindante al suyo y si el vecino lo sabe subirá el precio. Instruye entonces al mandatario para que celebre una compraventa por persona a nombrar

2. Contrato por cuenta de quien corresponda: aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada

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a. Al celebrar el contrato uno de los participantes tan solo tiene aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamente será reemplazado más tarde por el verdadero contratante, “por quien corresponda”.

g. Principios fundamentales de la Contratación: es la autonomía de la voluntad sirve de telón para la mayoría de los principios fundamentales, recordemos que este principio reposa en que “toda obligación recae esencialmente sobre la voluntad de las partes” (el Estado debe dejar hacer y dejar pasar, permitiendo que los individuos concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios) i. Principio del consensualismo: siguiendo el dogma de la autonomía de la voluntad, se ha

afirmado este principio que consiste en que los contratos quedarían perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes

1. Excepciones: constituyen la excepción los contratos solemnes y reales, ya que el consensualismo desaparece en estos contratos

2. Atenuantes: las constituyen las formalidades habilitantes, de prueba, de publicidad y convencionales (o sea distintas a la naturaleza del acto o contrato. Ejemplo contrato de trabajo es consensual, pero se exige que sea por escrito)

ii. Principio de la libertad contractual: las partes son libres para contratar o no contratar, y en el primer caso con quien contratar; además las partes pueden fijar las clausulas o contenido del contrato como mejor les parezca

1. Limites a la libertad contractual: los contratos de adhesión, los contratos dirigidos, los contratos ilícitos, imposibles o en fraude de la ley.

iii. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos (“pacta sunt servanda” lo pactado obliga): está consagrado en el Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

1. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley

2. El respeto a esta ley creada por la voluntad de los interesados se impone a los jueces encargados de interpretarla. (al igual que la ley que también se impone sin derecho a modificar)

iv. Principio del efecto relativo de los contratos: consiste en que los contratos solo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros

1. Parte: es aquella que concurre a su celebración, personalmente o representada (autor en un acto jurídico unilateral, y parte en acto jurídico bilateral).

a. Se incluye también dentro del concepto de parte a los herederos a titulo universal, desde el momento del fallecimiento de uno de los contratantes (salvo en los contratos intuito personae, contratos que terminan con el fallecimiento de uno de los contratantes o aquellas obligaciones contractuales por ley no pasan a los herederos)

2. Los terceros: toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Para los efectos hay que distinguir tipo de terceros:

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a. Terceros absolutos: aquellos que fuera de no participar en el contrato ni personalmente ni representados, no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno

b. Terceros relativos o “interesados”: aquéllos que si bien no han generado con sus voluntades el acto jurídico, están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. Encontramos 2 tipos de 3os relativos: i. Causahabientes a titulo singular: aquellos que suceden a una persona por acto

entre vivos o por causa de muerte, en un bien determinado (legatarios, este tiene un interés sobre el bien que se le deja)

ii. Acreedores comunes al deudor: estos también tienen interés, ya que los contratos repercuten en el derecho de prenda general de los acreedores, para beneficiarlos o perjudicarlos (según incremente o disminuya el patrimonio)

3. Excepciones al efecto relativo de los contratos: esto sucede cuando un contrato crea un derecho o impone obligación a un tercero absoluto, como por ejemplo todos los acuerdos por asambleas de propietarios, contratos colectivos y en especial trata la doctrina “la estipulación a favor de un tercero” y “la promesa de hecho ajeno”.

a. Estipulación a favor de un tercero: Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. i. Contratos revisten este principio el más claro es el contrato de seguro de vida que

al momento del fallecimiento del asegurado se paga indemnización al tercero que se designa

ii. Personas que intervienen: 1. Estipulante: es el que contrato con el prometiente y crea un derecho a favor del

tercero beneficiario 2. Prometiente: el la contraparte del estipulante y es el que se compromete con el

estipulante en dar o hacer algo a favor del beneficiario 3. Beneficiario: es el que puede reclamar el derecho creado por el estipulante

iii. Efectos: 1. Entre el promitente y el beneficiario

a. Desde la estipulación el beneficiario es el acreedor b. Aceptado el beneficio: el beneficiario puede exigir el cumplimiento de la

obligación y no pueden revocar el contrato 2. Entre el estipulante y el beneficiario (no hay efectos) 3. Entre el estipulante y el prometiente

a. Puede dejar sin efecto antes de la aceptación del beneficiario b. El estipulante puede pedir la resolución del contrato y no el cumplimiento

b. La promesa de hecho ajeno: Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá

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obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. i. No es una excepción propiamente tal a la relatividad de los contratos, ya que no

crea ningún derecho y menos obligación a cargo de un tercero absoluto, el único obligado es el promitente que se compromete a obtener que otra persona efectué una prestación a favor del acreedor

ii. Efectos: 1. Entre las partes:

a. Si el tercero ratifica, no existe problema b. Si el tercero no ratifica lo obrado, deberá pagar perjuicios el prometiente

2. Tercero a. Si el tercero ratifica, este se obliga a la prestación b. Si el tercero no ratifica, este no se obliga

4. El efecto absoluto o expansivo de los contratos: a veces los contratos pueden ser invocados por terceros a su favor o también oponerse a un tercero en su detrimento (el contrato como “hecho” es erga omnes). Por ejemplo:

a. Los contratos de derecho de familia, que producen efectos erga omnes (“respecto de todos" o "frente a todos")

b. En la quiebra cuando un acreedor verifica su crédito contra el fallido, los demás acreedores, no pueden desconocer o impugnarlo alegando que deriva de un contrato que no les empecé

c. las convenciones en perjuicio de terceros, estos contratos fraudulentos celebrados por el deudor pueden ser atacados por sus acreedores “acción pauliana”

5. La inoponibilidad de los contratos: es la sanción civil que impide que se haga valer ante terceros un derecho (nacido por la celebración, como también por la resolución o revocación de un acto jurídico)

a. Características: i. En la inoponibilidad, el acto es válido, pero por otras circunstancias es ineficaz

frente a terceros ii. La inoponibilidad solo produce efectos a los terceros, entre las partes no hay

problemas iii. Es de orden privado, por tanto podrían renunciar a la inoponibilidad de un

contrato b. Finalidad de la inoponibilidad: proteger a los terceros ante los efectos de un acto

valido y ante los efectos de la declaración de nulidad de un acto. c. Causales de inoponibilidad: hay que distinguir según la finalidad:

i. Respecto a los efectos de un acto valido: 1. Causas formales:

a. Por falta de publicidad: algunas formalidades están destinadas a divulgar ante terceros la celebración de un acto o contrato o el acaecimiento de un determinado suceso de relevancia jurídica. Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad del acto frente a terceros. (contraescrituras, cesión de créditos nominativos, disolución de sociedad, sentencia sobre prescripción adquisitiva, etc.)

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b. Por falta de fecha cierta: regla general los instrumentos privados son inoponibles a terceros respecto a la fecha que aparecen suscritos, pero existen circunstancias que permiten fijar con claridad la fecha del instrumento privado i. Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de

terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

2. Causales de fondo a. Por falta de consentimiento o concurrencia: es el caso de la venta de cosa

ajena, el contrato es inoponible al dueño de la cosa, ya que este no consintió en la venta (arrendamiento de cosa ajena, prenda de cosa ajena también se aplica)

b. Por fraude: la acción pauliana o revocatoria, como los acreedores tienen respecto de su deudor el derecho general de prenda estos pueden impugnar tales actos de mala fe que realiza este para desprenderse de bienes y no cumplir sus obligaciones, a pesar de que sea valido ese acto, este será inoponible respecto del acreedor (tercero)

c. Por lesión de derechos adquiridos: Muerte presunta, la revocación del decreto de muerte presunta no afecta los derechos adquiridos por terceros (se protege la seguridad jurídica)

d. Por lesión de las asignaciones correspondientes a los legitimarios: los legitimarios tiene la acción de reforma de testamento, cuando el causante no respeto las asignaciones forzosas, si acogen la acción el testamento es inoponibles al legitimario reclamantes

ii. Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de un acto: la nulidad judicialmente declarada confiere reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe. “Pero será inoponible la nulidad en los siguientes casos a modo ejemplar”:

1. En el ámbito de la rescisión por lesión enorme: subsisten las hipotecas u otros derechos reales constituidos en favor de terceros.

2. Caso del art. 2058 del CC.: para los terceros la sociedad de hecho es válida y sólo los socios pueden invocar la nulidad, entre sí.

3. En el Derecho de Familia, el matrimonio nulo, es inoponible a los hijos: estos conservarán su filiación matrimonial.

4. El matrimonio nulo putativo, permite al cónyuge que lo hubiere celebrado de buena fe y con justa causa de error, hacer valer los efectos del contrato, como si fuere válido.

d. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad: i. Activos: aquellos terceros a quienes la ley a intentado proteger (los que están

perjudicados con los efectos o nulidad de un acto) ii. Pasivos: regla general, contra todo aquel que intente valerse del acto o su nulidad

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e. Forma de hacer valer la inoponibilidad: regla general es a través de “excepción”; en la inoponibilidad por fraude o lesión de legitimas es por “acción”

f. Efectos de la inoponibilidad: el acto no puede perjudicar a los terceros, les es inoponible los efectos.

g. Extinción de la inoponibilidad: cumpliendo las formalidades omitidas, por la renuncia expresa o tacita del tercero, por prescripción en los casos en que debió hacerse valer como acción

v. Principio de la buena fe: la buena fe es evocar la idea de rectitud, de corrección, de lealtad. (alude a una persuasión subjetiva, interna, de carácter ético, de estar actuando o haber actuado correctamente.)

1. Clases de la buena fe: a. Buena fe subjetiva: consiste en la convicción interna o psicológica de encontrarse el

sujeto en una situación jurídica regular, correcta, “aunque no sea así, o sea aunque haya error”

b. Buena fe objetiva: es la que se refiere el Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. i. La buena fe equivale a la obligación de cooperación, a la lealtad a la palabra dada,

y la exclusión del dolo y del uso abusivo de los derechos subjetivos. ii. La diferencia de esta con la subjetiva es que se aprecia en abstracto, el juez

prescinde de las intenciones psicológicas de los contratantes, para determinar la conducta exigible de las partes, en base de la equidad y a un modelo de hombre razonables

2. Funciones de la buena fe contractual: a. Como criterio para la interpretación de los contratos b. Como criterio para limitar el ejercicio de los derechos subjetivos c. Como criterio de conducta, conforme al cual deben ser cumplidas las obligaciones

3. Las manifestaciones de buena fe en materia contractual se dan desde los tratos preliminares, en la celebración del contrato mismo, en el cumplimiento de este y en las relaciones postcontractuales.

h. Interpretación de los contratos: (art. 1560 a 1566 CC) i. Interpretar: consiste en determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones (las normas de

interpretación son imperativas, cuya inobservancia por parte del juez puede casarse) ii. Cuando se interpreta: (si no estamos en estas hipótesis no se interpreta sino que

sencillamente se “aplica” el contrato) 1. Cuando sus términos son oscuros ambiguos 2. Cuando siendo claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con

la verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta; 3. Cuando relacionando las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance

particular de alguna o algunas de ellas. iii. Quienes interpretan: Los jueces de fondo (1ª y 2ª instancia) son los interpretan los contratos iv. Métodos de interpretación

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1. Método subjetivo: consiste en determinar cuál es la voluntad “real” de los contratantes (verdadero pensamiento de estos, que prima sobre la voluntad declarada). Este es el sistema del CC.

2. Método objetivo: acá se fija el alcance de las clausulas del contrato, discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración (aquí no interesa la voluntad que tuvieron las partes, sino el alcance que se le debe atribuir a la declaración)

v. Objetivo fundamental, intención de los contratantes: 1. Diferencia sustancial a la interpretación de ley: es diferente el objetivo de las normas de

interpretación de contrato con las de ley. El CC presume que el legislador es culto, conoce el lenguaje y que emplea la palabra en su sentido natural y obvio; en cambio los contratantes no tienen ese conocimiento cabal y completo del lenguaje, por tanto pueden dar un sentido distinto a las palabras, es por eso que es más importante lo que las partes “quisieron estipular” que lo que diga el contrato.

a. Si la voluntad de las partes se conoce claramente, si no hay ambigüedad en ninguna de las expresiones del contrato, no hay necesidad de indagar más Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

b. Si las clausulas son ambiguas o discrepen de algo, el juez debe interpretar según las reglas del CC (arts. 1561 y siguientes)

vi. Reglas de interpretación de los contratos: Art. 1561 y siguientes del CC: 1. Regla de la aplicación restringida del texto contractual: Art. 1561. Por generales que

sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

2. Regla de la natural extensión de la declaración: Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

a. Los ejemplos puestos en un contrato no implican que se aplique solo al caso que se coloca como ejemplo (no significa limitación a los efectos del contrato)

3. Regla del objetivo práctico o utilidad de las clausulas: Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno.

a. Si una cláusula por su ambigüedad o por su oscuridad puede llevar a dos conclusiones distintas, pero una de estas no tiene significado alguno y solamente alguna de ellas puede producir algún efecto, deberá preferirse esta última interpretación. (es lógico suponer que las partes estipularon esa cláusula para que produjera algún efecto; además las partes no introducen clausulas inútiles o carentes de sentido)

4. Regla del sentido natural: Art. 1563 inc. 1º. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

a. Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, debe entendérselos en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato

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5. Regla de la armonía de las clausulas: Art. 1564 inc.1º. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

a. El juez al interpretar, debe observar el conjunto o la totalidad de aquello que debe interpretar, ya que los contratos forman un todo único, que desde la primera hasta la última clausula tienen un mismo objeto (no se puede interpretar aisladamente)

6. Regla de la interpretación de un contrato por otro: Art. 1564 inc. 2º Podrán también interpretarse las clausulas de un contrato por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

a. Se puede recurrir a otros contratos celebrados por las mismas partes sobre idéntica materia

b. La convención susceptible de ser considerada en la interpretación puede ser anterior o posterior al contrato objeto del litigio.

7. Regla de la interpretación autentica o de la aplicación práctica del contrato: Art. 1564 inc. 3º. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

a. Regla importantísima, ya que no hay nada más acertado a la voluntad de las partes, que la ejecución llevada a cabo por ellas de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer

8. Regla de las clausulas usuales: Art. 1563 inc. 2º. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

a. Consiste en incorporar en el contrato las clausulas usuales, silenciadas en la declaración, (en la práctica sin embargo es de un significado muy restringido)

9. Regla de la última alternativa: Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas “a favor del deudor”. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

a. Se aplica en ultimo termino, como recurso final para dirimir la contienda relativa al alcance del contrato

b. Las clausulas ambiguas son siempre a favor del deudor, se relación al principio en cuanto incumbe probar las obligaciones a quien las alega

c. Quien redacta el contrato, sea deudor o acreedor, debe responder por la ambigüedad resultante

10. Sistematización de la interpretación de los contratos: a. Reglas relativas a los elementos intrínsecos del contrato: o sea, sirven para

interpretar el contrato por sí mismo, considerando sólo los elementos que se encuentran en la declaración contractual: i. Artículo 1562: Regla del objetivo práctico o utilidad de las cláusulas;

ii. Artículo 1563, inciso 1º: Regla del sentido natural; y iii. Artículo 1564, inciso 1º: Regla de la armonía de las cláusulas.

b. Reglas relativas a los elementos extrínsecos del contrato: es decir, permiten recurrir a otros instrumentos o hechos externos al contrato: i. Artículo 1561: Regla de la aplicación restringida del texto contractual;

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ii. Artículo 1564, inciso 2º: Regla de la interpretación de un contrato por otro; iii. Artículo 1564, inciso 3º: Regla de la interpretación auténtica o de la aplicación

práctica del contrato; y iv. Artículo 1565: Regla de la natural extensión de la declaración.

c. Reglas subsidiarias de interpretación contractual, vale decir, que sólo han de aplicarse cuando las reglas relativas a los elementos intrínsecos o extrínsecos no permitan dilucidar la controversia: i. Artículo 1563, inciso 2º: Regla de las cláusulas usuales; y

ii. Artículo 1566: Regla de la última alternativa. i. Disolución de los contratos: los contratos pueden disolverse por dos maneras, por el

“mutuo consentimiento de las partes” o por “causas legales” (resolución, nulidad, muerte de uno de los contratantes en los contratos intuito personae y el plazo extintivo) i. No corresponde incluir dentro de la disolución de los contratos “los modos de extinguir las

obligaciones” que suponen la ejecución del contrato (en tal caso el contrato no se disuelve, sino que ha producido sus efectos)

ii. La disolución significa que el contrato no produjo sus efectos y las partes volvieron al estado anterior al de la celebración de la convención

iii. Maneras de disolver los contratos: 1. Mutuo consentimiento de las partes: convención en que las partes interesadas, siendo

capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes (ya visto en modos de extinguir las obligaciones, derecho civil 3)

2. Causas legales: estas son: a. La resolución (ya visto, incumplimiento de una parte, da para otra el derecho de

pedir que se deje sin efecto el contrato) b. La nulidad (ya visto, sanción civil…) c. El plazo extintivo (en la sociedad, el arrendamiento y el comodato) d. La muerte de uno de los contratantes, en los contratos intuito personae (mandato,

sociedad, comodato, matrimonio) i. Se trata de un modo excepcional de disolución de los contratos, puesto que por

regla general, quien contrata lo hace para sí y sus herederos. 2. Contratos en Particular:

a. Contrato de Promesa (Art. 1554): Aquel contrato por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado en cierto plazo en el evento de cierta condición i. Características: 1. Es un contrato principal 2. Es preparatorio 3. Contrato de aplicación general (se aplica una promesa de celebrar cualquier otro

contrato) 4. Es bilateral (regla general) 5. Es oneroso 6. Es nominado (esta reglado por el Art. 1554) 7. Es solemne (debe constar por escrito)

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ii. Requisitos copulativos: Concurriendo todos estos requisitos habrá lugar al artículo precedente 1553 (se constituye una obligación de hacer y se puede exigir que se apremie a la parte rebelde que no quiere suscribir el contrato prometido según las normas del 1553 e indemnización de perjuicios, pero con el requisito de que se encuentre en mora)

1. Debe constar por escrito (instrumento público o privado) 2. El contrato prometido no debe ser de aquellos que la ley declare ineficaces: (el contrato

prometido no debe adolecer de nulidad, debe tener causa y objeto lícito al momento de suscribirse)

3. El contrato de promesa debe contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato:

a. Plazo: Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (es un hecho futuro y cierto que pende el ejercicio o extinción de un derecho)

b. Condición: Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. (es un hecho futuro incierto que depende el nacimiento o extinción de un derecho)

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban (significa que se haga el contrato de promesa igual que el contrato prometido)

iii. Efectos jurídicos del contrato de promesa: 1. Se debe cumplir el contrato prometido por las partes (sino lo cumple una parte se puede

aplicar el 1553, procedimiento ejecutivo de una obligación de hacer con indemnización de perjuicios)

2. Es una obligación de hacer 3. Es indivisible (por ser una obligación de hacer) 4. Por regla general es fungible 5. Es transmisible y cedible

b. Contrato de Compraventa: Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. i. Partes de la compraventa: 1. Vendedor 2. Comprador

ii. Características de la compraventa: 1. Es principal (no necesita de otro para subsistir) 2. Es bilateral (ambas partes se obligan recíprocamente) 3. Oneroso (ambas partes tienen un gravamen y un beneficio reciproco) 4. Generalmente conmutativo (las prestaciones se miran como equivalentes ya que esta es

subjetiva). Sera aleatorio cuando se compra cosas que no existen pero se esperan que existan (Kino)

5. Generalmente Consensual : se perfecciona con el solo consentimiento; salvo casos especiales que es solemne (excepciones compraventa de bienes inmuebles, servidumbres, censos y derechos hereditarios)

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6. La venta solo constituye un titulo traslaticio de dominio (por tanto para adquirir el dominio falta la tradición de la cosa)

iii. Elementos del contrato de compraventa: (luego se verán cada elemento uno por uno) 1. Consentimiento de las partes sobre la cosa, el precio y sobre la propia venta (se

perfecciona con el solo consentimiento, salvo aquellos casos solemnes ya mencionados) 2. La cosa vendida 3. El precio

iv. Formas de perfeccionar el contrato de compraventa: 1. Con el solo consentimiento: debe recaer sobre la cosa, precio y propia venta así no caer

en el error esencial u obstáculo 2. Con cumplimiento de solemnidades: hay que distinguir

a. Solemnidades legales: las impone la ley y se clasifican sean ordinarias en que siempre se utilizan o aquellas especiales cuando se celebra con personas incapaces

b. Solemnidades voluntarias: las partes pueden hacer solemnes las compraventas (que son consensuales).

v. Gastos de la compraventa: la regla general es que son del “vendedor”, salvo pacto en contrario (en la práctica es al revés)

vi. Las arras: cantidad de dinero u otra cosa mueble que se da una parte en garantía de la celebración o ejecución del contrato (regla general) o bien como parte del precio o en señal de quedar convenido los contratantes (excepción)

1. Efectos jurídicos de las arras cuando se dan en garantía para la celebración o ejecución del contrato (regla general):

a. Las arras dan el derecho para retractarse de la celebración del contrato b. Cualquier parte puede dar arras c. El que da arras, y se retracta, pierde esa cantidad de dinero d. El que recibe las arras, y se retracta, tiene que restituir las arras dobladas (recibo X

entrego XX) e. Plazo de caducidad para retractarse es de 2 meses

2. Efectos jurídicos de las arras cuando son parte del precio o señal de quedar convenido los contratantes.

a. Hay que señalarlo expresamente (ya que si no se señala, la ley presume de derecho que se constituyo arras con carácter de “garantía”)

b. El contrato queda perfecto (salvo que sea c/v de inmuebles que es por escritura pública)

vii. La cosa vendida: es el objeto de la obligación del vendedor (dar la tradición de la cosa vendida) y la causa del comprador

1. Requisitos de la cosa vendida: a. Comerciable: significa que está dentro del comercio humano y puede ser objeto de

una relación jurídica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio (apropiación privada)

b. Alienable: significa que se puede enajenar, transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa (a pesar de ser comerciable puede ser inalienable; todo lo no comerciable es inalienable pero no todo lo comerciable es inalienable)

c. Debe ser singular, determinada o determinable:

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i. Debe ser singular: no se acepta que se vendan universalidades jurídicas (todos los bienes de una persona, presentes o futuros)

1. Excepción: podrá venderse todos los bienes de una persona pero si es por escritura pública, enumerando y especificando todos los bienes.

ii. Determinada o determinable: la determinación debe ser a lo menos en su género (en caso contrario no hay contrato, porque no hay cosa sobre recaiga la obligación del vendedor)

d. Debe existir o esperar que exista: es válida la venta de la cosa que no existe pero se espera que existan, (en caso contrario no habría obligación del vendedor,)

e. La cosa vendida no debe ser del comprador: en caso contrario habría nulidad absoluta (ya que faltaría causa en el contrato)

2. La venta de cosa ajena: (es perfectamente válido) Si por una parte la ley exige que la cosa no pertenezca al comprador, nada establece en cuanto a que deba pertenecer al vendedor.

a. Efectos de la venta de cosa ajena i. Entre el vendedor (que no es dueño) y el comprador: 1. La venta es validad 2. La tradición no transfiere el dominio, solo la posesión y los derechos que

tenga el vendedor sobre la cosa (pudiendo adquirir por prescripción) 3. Si no se alcanza a entregar la cosa (el verdadero dueño la reclama antes de la

entrega) el comprador puede exigir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios

4. Si se entrega la cosa ajena y el verdadero dueño la reivindica, el comprador tiene derecho a demandar el saneamiento de la evicción al vendedor (el vendedor es obligado a defenderlo y eventualmente a indemnizarlo si se le priva de la cosa, salvo que el comprador estaba de mala fe “sabía que el vendedor no era dueño de la cosa”)

ii. Para el dueño de la cosa: El contrato es inoponible, porque no participo de este y tiene la acción reivindicatoria

b. Formas de cómo se puede consolidar la venta de cosa ajena i. Dueño ratifica la compraventa (se consolida con efectos retroactivos desde la

celebración de la compraventa) ii. El vendedor adquiere el dominio de la cosa que vendió (también con efectos

retroactivos) iii. El comprador adquiere la cosa por prescripción

viii. El Precio: es el dinero que da el comprador por la cosa vendida; es el objeto de la obligación del comprador y la causa del vendedor

1. Requisitos: a. Debe consistir en dinero b. Debe ser real y serio:

i. Real: no debe ser simulado, o sea debe ser el que efectivamente se va a pagar ii. Serio: no debe ser ridículo o ilusorio, debe haber proporción con la cosa vendida

c. Debe ser determinado o determinable: i. Determinado: es así cuando se sabe exactamente cuánto es el monto

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ii. Determinable: es cuando se indican las bases para determinar el precio (por ejemplo por la corriente de plaza o sea lo que el mercado señala)

2. Quienes pueden determinar el precio: las partes de común acuerdo o un tercero con acuerdo de las partes (nunca puede ser al arbitrio de una parte, aunque en la práctica uno ofrece y el otro acepta)

ix. Capacidad para realizar el contrato de compraventa: (regla general) Todos son capaces para celebrar el contrato de compraventa, excepto aquellos que la ley los declara incapaces (incapacidad para este contrato en especial o incapacidad para cualquier contrato)

1. Incapaces para cualquier contrato: a. Incapaces Absolutos: dementes, impúberes (varón + 7 y - 14 años y la mujer + 7 y –

12 años) y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente b. Incapaces Relativos: los menores adultos (varón +14 y -18 y la mujer +12 y - 18) y

los disipadores bajo interdicción. 2. Incapacidades especiales para celebrar este contrato de compraventa: (por razones de

moral o interés general) a. Incapacidad para comprar y vender: será nula (absoluta)

i. Entre cónyuges cualquier sea el régimen no separados judicialmente ii. Entre el padre o madre con el hijo sujeto a patria potestad (excepción el hijo que

este con peculio profesional) b. Incapacidad para vender:

i. Los administradores de establecimientos públicos sobre parte de los bienes que administren, salvo que estén autorizados por la autoridad competente

c. Incapacidad para comprar i. Prohibición de comprar ciertos bienes que están sobre su propio ministerio que

pesa sobre los empleados públicos ii. Los jueces, abogados, procuradores, notarios y otros que se desempeñen en el

ámbito judicial sobre los bienes en cuyo litigio han intervenido (aunque se haga en subasta pública)

iii. Los tutores o curadores sobre bienes del pupilo (solo podría comprar muebles si lo autoriza otro tutor, curador o juez)

iv. Los mandatarios, síndicos y albaceas no pueden comprar bienes que tienen a su cargo ( que comprenda su gestión, quiebra o herencia)

x. Modalidades del contrato de compraventa: la compraventa puede ser pura y simple o contener las modalidades generales y algunas especiales, para poder cambiar los efectos que produce el contrato:

1. Modalidades generales: la compraventa puede ser: a. Bajo condición (se suspensiva o resolutoria) b. Bajo un plazo (para la entrega de la cosa o para el pago del dinero)

2. Modalidades especiales: a. Al peso, cuenta o medida: cuando es menester pesar, contar o medir para determinar

la cosa vendida o el precio i. Efectos al vender al peso, cuenta o medida 1. La venta es perfecta desde el consentimiento entre la cosa y el precio

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2. Los riesgos son del vendedor mientras no se pesen, cuenten o medida. (luego son del comprador)

ii. Caso de inasistencia a pesar, contar o medir: si ya perfecta la compraventa (comprador y vendedor avenidos en el precio) no concurriere alguna de las partes a medir, contar o pesar. La parte diligente tiene derecho a exigir perjuicios al negligente y también si quiere podrá desistir del contrato

b. En bloque: cuando no es necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa vendida o el precio i. Efectos al vender en bloque: 1. Es perfecta desde que hay consentimiento entre la cosa y el precio 2. Los riesgos son del comprador desde que se ajusta el precio

c. Compraventa a prueba o al gusto: aquella modalidad de que no se perfecciona el contrato hasta que el comprador manifieste que le agrada la cosa i. Efectos al vender a prueba o al gusto: 1. Se debe estipular expresamente (salvo aquellas cosas que por costumbre se

venden a prueba o al gusto) 2. El riesgo es del vendedor (salvo acuerdo en contrario)

xi. Efectos del Contrato de Compraventa: (derechos y obligaciones que emanan del contrato para las partes)

1. Obligaciones para el vendedor (entregar la cosa y saneamiento de evicción o vicios redhibitorios)

a. Entregar la cosa: (obligación de la esencia del contrato) (si la cosa es especie o cuerpo cierto debe conservarla hasta ponerla a disposición del comprador) i. Respecto a los riesgos: por regla general son del comprador, porque si perece por

caso fortuito o fuerza mayor el vendedor no responde, pero si el comprador (salvo ciertas excepciones, recordar teoría de los riesgos, cuando se responde por caso fortuito o fuerza mayor)

ii. Discusión doctrinaria: se discute si es obligación del vendedor, transferir el dominio con la compraventa o solo constituir en posesión al comprador (recordemos que vale la venta de cosa ajena y nadie puede transferir mas derechos de los que posee)

iii. Como se hace la entrega de la cosa: 1. Muebles: mediante la aprehensión material de la cosa 2. Inmuebles: mediante la inscripción del título en el competente conservador de

bienes raíces iv. En qué época se debe efectuar la entrega de la cosa: la regla general es

inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo pacto en contrario 1. Excepción de entregar la cosa (derecho legal de retención): si celebrado el

contrato disminuye la fortuna del comprador, hallándose expuesto a perder el precio el vendedor, este no está obligado a entregarle la cosa, salvo cuando el comprador page efectivamente el precio o asegure su pago.

v. Lugar de la entrega: (se aplican las reglas del pago, lo que digan las partes, si nada han dicho, especie o cuerpo cierto donde se encuentra, si es genero en el domicilio del deudor)

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vi. Gastos de la entrega: son de cargo del vendedor, salvo pacto en contrario (los de traslado son del comprador)

vii. Que debe entregar el vendedor: “lo que reza el contrato” la cosa con sus accesorios (en caso de inmuebles por destinación y adherencia) y frutos (los pendientes al tiempo del contrato y los que produce luego de ser comprada la cosa)

viii. Entrega de los predios rústicos: (se debe agregar la clausula de “no se alterara la naturaleza del inmueble” sino es nulidad absoluta) los predios rústicos se pueden vender de 2 formas:

1. A su cabida: cuando se expresa en el contrato la superficie del inmueble y el precio se fija en relación a ella (generalmente expresada en hectáreas, metros cuadrados)

a. Sus efectos: es que si la cabida es mayor o menor a lo que se estipulo en el contrato, se aumentara o rebajara el precio y en casos extremos si es demasiada la diferencia se puede desistir de celebrar el contrato (las acciones para pedir el ajuste o desistirse de los contratos, etc. Son de 1 año)

2. Especie o cuerpo cierto (regla general): se entiende que se vende en especie o cuerpo cierto cuando se expresa claramente en el contrato o estamos ante las siguientes situaciones

a. Cuando se entiende estar ante cuerpo cierto i. Si no se expresa su cabida se entiende que se vende en especie o cuerpo

cierto ii. Si las partes declaran que no entienden hacer diferencia en el precio

aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que expresa en el contrato (porque están vendiendo al final una especie o cuerpo cierto)

iii. Cuando se expresa la cabida pero solo de manera ilustrativo b. Sus efectos: ni el vendedor ni comprador hay derecho para reclamar nada

(por la superficie real entregada) ix. incumplimiento de la obligación de entregar la cosa: si el vendedor por hecho o

culpa suya ha retardado la entrega, el comprador puede desistir del contrato o exigir su cumplimiento ambos con indemnización de perjuicios (Todo lo cual se entiende si el comprador ya pago o esta pronto a pagar el precio o ha estipulado pagar el precio a plazo, mora purga mora)

b. Saneamiento de la cosa vendida: (saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios; obligación de la naturaleza del contrato) además de entregar la cosa, es necesario que además la entregue en condiciones tales, que el comprador pueda gozar de ella tranquila y pacíficamente (así obtener la utilidad que se propuso, al celebrar el contrato) i. Cuando no se puede gozar tranquila y pacíficamente: esta no será tranquila si el

comprador es turbado en el uso de la cosa o si esta tiene defectos que hace inadecuada la cosa para la finalidad que la compro o existan personas que tienen derechos sobe la cosa

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ii. Características de esta obligación de saneamiento: 1. Es una obligación de la naturaleza del contrato (recordar art. 1444 y sus

efectos) 2. Es eventual (puede o no suceder si hay o no evicción o vicios redhibitorios)

a. Evicción: cuando es turbado el comprador en su posesión por actos de un tercero que pretende derechos sobre la cosa por sentencia judicial

b. Vicios redhibitorios: cuanto son defectos ocultos de la cosa que imposibilitan al comprador para sacar provecho de ella

iii. Saneamiento de la evicción: (posesión pacifica) 1. Concepto de evicción: privación total o parcial de la cosa comprada que sufre

el comprador por sentencia judicial, por causa anterior a la compraventa 2. Fines del saneamiento de evicción: amparar o defender al comprador en el

dominio y posesión pacifica y tranquila de la cosa vendida, cuando terceros reclamen derechos e indemnizar perjuicios en caso que el litigio sea desfavorable para el comprador

3. Elementos de la evicción a. Privación total o parcial de la cosa b. La evicción debe tener lugar por sentencia judicial (los reclamos

extrajudiciales no valen) c. Que la privación que sufra tenga una causa anterior a la compraventa (en

caso contrario no es imputable al vendedor) 4. Requisitos para exigir la obligación de saneamiento de evicción

a. Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada, a consecuencia de un derecho que reclame un tercero

b. Que la evicción se produzca por sentencia judicial, que desposea total o parcialmente al comprador de la cosa.

c. Que la privación que sufra el comprador, tenga una causa anterior a la venta

5. Efectos de la citación: a. Si el comprador no cita al vendedor: y fuere evicta la cosa, el vendedor no

será obligado al saneamiento b. Si el comprador cita al vendedor pero este no comparece: (a defender la

cosa) será responsable de la evicción (salvo que el comprador no opuso alguna excepción de él, “propia”, por ejemplo prescripción)

c. Si el comprador cita al vendedor y este comparece: el vendedor pasa a ser parte del litigio y el comprador puede seguir actuando e intervenir como 3º coadyuvante en defensa de sus derechos

6. Una vez dictada sentencia de la evicción: a. Vendedor gana el juicio y se rechaza la demanda para el 3º: no hay

evicción y por lo tanto no produce responsabilidad alguna al vendedor (salvo que la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor)

b. Vendedor pierde el juicio y se acoge la demanda para el 3º: la obligación de hacer (defender) ahora se cambia a obligación de dar (indemnizar) y variaran los perjuicios según la privación sea total o parcial.

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7. Indemnizaciones que comprende dar el vendedor (vencido) al comprador: restitución del precio, costas del contrato, valor de los frutos, costas judiciales, las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias

8. Evicción parcial: en este caso se priva al comprador de una parte de la cosa, la cual no solamente puede ser física sino intelectual (derechos por ejemplo)

a. Si la parte evicta es determinante para celebrar el contrato: puede pedir resolución del contrato o saneamiento de la evicción

b. Si la parte evicta no es determinante para celebrar el contrato: solo se puede pedir el saneamiento de la parte evicta

9. Extinción de la acción de saneamiento de la evicción: las causales son renuncia, prescripción y otras causas legales:

a. Renuncia: La obligación de sanear la evicción no es de la esencia del contrato de compraventa, sino de su naturaleza, de manera que las partes pueden convenir que se modifiquen sus efectos e incluso excluirla por completo i. Efectos: no se responde de la evicción, pero si a devolver el precio de la

cosa (salvo si hay mala fe del comprador, o si tomo el comprador el peligro de evicción)

b. Por prescripción: hay que distinguir que acción prescribe i. Al derecho de citar de evicción al vendedor: No prescribe

ii. A la obligación de indemnizar la cosa que resulta evicta: prescribe en 4 años desde la fecha de la sentencia (todas las indemnizaciones del 1847 salvo la restitución del precio)

iii. En cuanto a la restitución del precio por parte del vendedor: reglas generales 3 años si es titulo ejecutivo o 5 si es por la vía ordinaria (se cuenta desde la celebración del contrato)

c. Por casos especiales previstos en la ley: En algunos casos, la ley libera al vendedor completamente de la obligación de saneamiento, y en otros, sólo parcialmente: i. Extinción parcial: en la venta forzada (indemnización solo se limita

solamente a la devolución del precio) ii. Extinción total: el comprador no opone excepción que a él solo le

corresponde; se somete el juicio a arbitraje sin consentimiento del vendedor y pierde.

iv. Saneamiento de los vicios redhibitorios (vicios ocultos; posesión útil): se debe permitir al comprador el uso de la cosa que se tuvo en vista correctamente. (para esto la ley da la “acción redhibitoria”).

1. Concepto de vicios redhibitorios: vicios o defectos que existiendo en la cosa vendida al tiempo de la venta y siendo ocultos (no conocidos por el comprador), hacen que ella no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente

a. Art.1863: las partes pueden hacer vicios redhibitorios, vicios que naturalmente no lo son

2. Requisitos de los vicios redhibitorios

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a. Debe existir al tiempo de la venta (desde cuando se perfecciona el contrato)

b. El vicio debe ser grave (la cosa vendida no sirve para su uso natural o solo sirve imperfectamente)

c. Que el vicio sea oculto (característica principal): esto es cuando i. Si el vendedor sabe que adolece el vicio y no lo manifiesta

ii. Que el comprador no lo haya conocido sin negligencia grave de su parte iii. O que los vicios sean tales que no los haya podido conocer fácilmente

en razón de su profesión u oficio 3. Acción redhibitoria: Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que tiene el

comprador para que se “rescinda la venta” o se “rebaje proporcionalmente” el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

a. Efectos de la acción redhibitoria (su objeto): los vicios dan al comprador el derecho de ejercitar la acción redhibitoria y esta da 2 soluciones que se pida la resolución del contrato (acción redhibitoria propiamente tal) o la rebaja del precio (acción cuanti minori) i. Por regla general: el comprador tiene derecho a elegir cualquiera de las

2 acciones o alternativas ii. Excepciones: solamente puede pedir la rebaja del precio, cuando no es

grave el vicio (pero tiene los otros 2 requisitos) y si perece la cosa luego de la perfección del contrato por culpa del comprador (salvo que haya perecido por el mismo vicio oculto, en tal caso tiene las 2 alternativas)

b. Casos en que el comprador además de interponer la acción redhibitoria y la indemnización de perjuicios: i. Mala fe del vendedor (conocía los vicios y no los declara)

ii. Si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos (en razón de profesión u oficio)

c. Extinción de la acción redhibitoria: por renuncia, por venta forzada y por prescripción i. Por renuncia: también permite la renuncia, fundamento Art. 12 CC

(salvo que estaba de mala fe) ii. Por ventas forzosas: (el vendedor tuvo que enajenar por obligación)

iii. Prescripción: para la acción redhibitoria propiamente tal (muebles 6 meses desde la entrega y para los inmuebles 1 año desde la entrega), y la acción cuanti minori (muebles 1 año y para inmuebles 18 meses). De todos modos estos plazos los pueden alterar las partes

2. Obligaciones del comprador: (pagar el precio y recibir la cosa) a. Pagar el precio: (es de la esencia de la compraventa)

i. Lugar del pago: (reglas generales del pago) se atiende a lo convenido por las partes, a falta de estipulación, hay que distinguir especie o cuerpo cierto en donde se encontraba la cosa al constituir la obligación y si es genero domicilio del deudor

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ii. Época del pago: se debe pagar en la época establecida por las partes, a falta de estipulación expresa, se debe hacer “al tiempo de la entrega”.

iii. Cuando el comprador puede suspender el pago: este puede retener el precio cuando se entera de algún riesgo que pueda tener y no pueda obtener el pleno goce de la cosa (cuando fuere turbado de la posesión u se entera que existe acción real sobre la cosa)

1. La retención la hace el tribunal (deposito en la cuenta corriente del tribunal) y dura hasta que cese la perturbación o afiance las resultas del juicio

iv. Sanción por el incumplimiento de pago por el comprador: (se consigna la regla general del Art. 1489 expresada en el Art.1873.) la “condición resolutoria tacita” de los contratos bilaterales está plasmada en la compraventa

1. Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

2. Efectos de la resolución del contrato por el no pago: efectos entre partes y entre terceros

a. Efectos entre partes: hay que distinguir entre derechos del comprador y del vendedor i. Derechos del vendedor: derecho a retener las arras o exigirlas dobladas;

a que se le restituya la cosa objeto del contrato y sus accesorios; a pedir los frutos que percibió el comprador mientras tenia la cosa en su poder; a indemnización por los deterioros que sufra la cosa, porque al no pagar se presume mala fe el comprador (salvo prueba en contrario), indemnización de perjuicios por el incumplimiento del comprador siempre y cuando este en mora

ii. Derechos del comprador: derecho a que se le restituya la parte que hubiera pagado; a que se le abonen las mejoras necesarias (no las útiles ni las voluptuarias); a las útiles y voluptuarias las puede retirar siempre que puedan separarse sin detrimento y que el vendedor se niegue a para el precio

b. Efectos entre terceros: (Art. 1490 y 1491): la resolución del contrato de compraventa no afecta a los terceros poseedores de buena fe

v. Declaración en el contrato de haberse pagado el precio: si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario (salvo nulidad o falsificación de escritura)

vi. Clausula “el no pago del precio no transfiere el dominio”: si se establece “no vale”, no produce efecto alguno

b. Recibir la cosa: (la ley no contempla esta obligación en el art. 1871, pero no significa que no exista) Consiste en hacerse cargo de la cosa, tomando posesión de la misma i. Art. 1827 alude a esta obligación, al establecer los efectos de la mora del

comprador en recibir 1. Se debe abonar al vendedor todos los perjuicios que se derivan de la mora.

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2. Se atenúa la responsabilidad del vendedor, pues queda descargado del cuidado ordinario de la cosa, y sólo será responsable del dolo o de la culpa grave

xii. Pactos Accesorios del Contrato de Compraventa: las partes pueden agregar al contrato de compraventa pactos accesorios siempre que sean lícitos (principio de la autonomía de la voluntad y del sub-principio de la libertad contractual)

1. El código establece 3 pactos accesorios: Pacto comisorio, Pacto de retroventa y Pacto de retracto

2. Pacto comisorio: condición resolutoria tacita expresada (recordar, ya estudiado) 3. Pacto retroventa: Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad

de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.

a. Naturaleza jurídica: es una condición resolutoria meramente potestativa (porque no supone el incumplimiento de una obligación y depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en este caso el primer vendedor)

b. Plazo para hacer vale el pacto: 4 años, aunque las partes pueden rebajarlo, pero no aumentarlo. i. Antes de hacer valer la acción debe darle tal noticia al comprador: inmuebles 6

meses, muebles 15 días (no menos). Si la cosa da frutos, se debe esperar que perciba los frutos

c. Efectos del pacto de retroventa: (se resuelve el contrato, por ser una condición resolutoria) los efectos son distintos entre partes y entre 3os i. Efectos entre las partes: 1. El vendedor debe restituir el precio de la cosa, o lo que se haya estipulado 2. El comprador debe devolver la cosa con los accesiones naturales 3. El comprador debe indemnizar al vendedor los deterioros o daños imputables a

hecho o culpa suya 4. Vendedor debe indemnizar al comprador por las mejoras necesarias (no las

útiles ni las voluptuarias, salvo que se hagan con consentimiento del vendedor)

ii. Efectos entre 3os: rigen las reglas de los artículos 1490 y 1491 (ya estudiado) d. Carácter de intransferible del derecho emanado del pacto de retroventa: el derecho

que nace de este pacto es intransferible (no puede cederse) pero si puede ser transmisible por causa de muerte (lo herederos pueden hacer exigible este pacto)

4. Pacto de Retracto: es aquel en que las partes acuerdan que se resolverá la venta si en un plazo determinado, que no puede pasar de “un año”, se presenta un nuevo comprador que mejore el precio pagado

a. Efectos: son análogos a los efectos de la retroventa b. El comprador puede evitar la resolución sin embargo, allanándose a mejorar el precio

en los mismos términos que el nuevo comprador. Basta que iguale la nueva oferta, para hacer prevalecer su derecho.

xiii. Lesión enorme: (rescisión de la venta por lesión enorme) el contrato de compraventa se puede rescindir por lesión enorme en los bienes raíces

1. Concepto de lesión: perjuicio pecuniario que sufre una de las partes por falta de equivalencia (desproporción grave) de las prestaciones reciprocas que se dan entre ellas

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2. Requisitos para la procedencia de la lesión enorme: a. Que se trate de bienes raíces: no hay lesión enorme por venta de muebles, tampoco

procede si es venta forzada judicial de bienes raíces b. La lesión debe ser enorme: (debe ser grosera) y se enfoca tanto desde el punto de

vista del vendedor como del comprador partiendo del justo precio (valor comercial que señala el mercado de una cosa a la fecha del contrato) i. Vendedor: cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la

cosa que vende (la cosa valía $50.000.000 y recibió $24.999.999) ii. Comprador: cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad

del precio que paga por ella (la cosa valía $50.000.000 y pago $100.000.001) c. Que la cosa no haya sido enajenada por el comprador: si se enajena no puede pedirse

la rescisión de la compraventa (no afecta a los terceros). Salvo si el comprador enajeno la cosa en un precio mayor del que pago, el primer vendedor podrá reclamar a diferencia hasta el justo valor de la cosa con una deducción de un 10% (ese porcentaje sobre el justo precio)

d. Que la cosa no se haya perdido (perecido) en poder del comprador: porque se tornaría imposible la restitución, la perdida debe haberse producido por caso fortuito

e. Que la acción no esté prescrita: es de corto tiempo tiene un plazo de 4 años, desde fecha del contrato en la escritura pública (no de la inscripción por que el contrato es el título y la tradición es otra cosa)

3. Irrenunciabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme: no se puede renunciar a la acción rescisoria por lesión enorme (es irrenunciable) así no fomentar los engaños entre las partes

4. Efectos de la rescisión por lesión enorme: depende si el demandado (vendedor o comprador) opta por aceptar que la compraventa se rescinda o por el contrario opta por perseverar el contrato (establecer una situación de equilibrio en la prestación de las partes).

a. Efectos si la parte demandada opta por la rescisión del contrato (vuelven al Estado anterior en que se hallarían si no hubieren celebrado) i. El vendedor debe restituir el precio (con intereses)

ii. El comprador debe restituir la cosa (con frutos desde la fecha de la demanda) iii. El comprador que debe restituir la cosa, está obligado a purificarla de las

hipotecas o derechos reales constituidos en el inmueble iv. El vendedor no puede pedir que le paguen los deterioros que sufra la cosa (salvo

cuando el comprador se ha aprovechado de ellos) v. No se deben pagar las expensas que haya ocasionado el contrato

b. Efectos si la parte demandada opta por perseverar el contrato i. Comprador opta por esto: (paga un precio bajo) debe completar el justo precio

con deducción de un 10% sobre el justo precio ii. Vendedor opta por esto: (recibe un precio excesivo) debe restituir dicho exceso

sobre el justo precio, aumentado en un 10% sobre el justo precio c. Contrato de Permuta: Art. 1897. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se

obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

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i. Se critican esta definición: porque también hay permuta cuando se cambia una cosa por otra cosa y por una suma de dinero, siempre que la cosa que se entrega a cambio de la primera, valga más que la suma de dinero (art. 1794). Por ende, si la cosa y la suma de dinero valen lo mismo, habrá compraventa.

ii. Aplicación de las normas de la compraventa: el art. 1900 establece que se aplicaran a la permuta las disposiciones relativas a la compraventa, en lo que no se opongan a la naturaleza de la permuta (son supletorias)

iii. Características de la permuta 1. Contrato bilateral 2. Contrato oneroso 3. Puede ser conmutativo o aleatorio 4. Contrato principal 5. Por regla general es consensual (salvo cuando se cambian bienes raíces o derechos de

sucesión hereditaria, ya que se perfeccionan por escritura pública) 6. No pueden permutarse (cambiarse) las cosas que no se pueden vender 7. No son hábiles para celebrar el contrato de permuta las personas inhábiles para celebrar

el contrato de compraventa (reglas supletorias) 8. Si procede la lesión enorme en la permuta 9. Cada permutante es considerado vendedor de la cosa que da y el justo precio a la fecha

del contrato se mirara como el precio que paga por lo que recibe en cambio (por lo mismo hay precio para ambas, susceptible de recibir lesión)

d. Contrato de Arrendamiento: Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. i. Clases de arrendamientos: 1. Arrendamiento de cosas 2. Arrendamiento de obras 3. Arrendamiento de servicios

ii. Partes en el contrato de arrendamiento y sus prestaciones reciprocas son: 1. Arrendador: se obliga a conceder el goce de una cosa, ejecutar una obra o prestar un

servicio (siempre que no esté bajo subordinación o dependencia porque sino seria contrato de trabajo)

2. Arrendatario: se obliga a pagar un precio determinado por este goce, obra o servicio iii. Características del contrato de arrendamiento

1. Es Consensual por regla general (incluso inmuebles, excepción arrendamiento predios rústicos)

2. Es Oneroso (utilidad para ambos contratantes hay que pagar un precio determinado) 3. Es Conmutativo (las prestaciones reciprocas se miran como equivalentes) 4. Es Bilateral (origina obligaciones para ambas partes) 5. Principal: (subsiste por sí solo, sin necesidad de otra convención) 6. El arrendamiento es un titulo de mera tenencia: (el que recibe la cosa es mero tenedor

reconoce dominio ajeno) 7. Es un contrato de duración limitada: (por regla general de tracto sucesivo y cumplido el

plazo normalmente se renuevan sus efectos, salvo pacto en contrario)

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8. Es un contrato típico: la ley lo regula exhaustivamente (código civil y disposiciones especiales)

iv. Requisitos del contrato de arrendamiento: 1. Concesión del goce de la cosa, ejecución de la obra o prestación del servicio 2. El Precio (renta cuando se paga periódicamente) 3. Consentimiento de las partes: (sobre la cosa, prestación del servicio o ejecución de la

obra y el precio) v. El Arrendamiento de Cosas: Contrato por el cual una parte llamada arrendador se obliga a

entregar el goce de una cosa a la otra parte que se llama arrendatario, la que se obliga a pagar por ese goce un precio determinado

1. Elementos del contrato de arrendamiento de cosa a. La Cosa: esta debe existir o esperar de que exista, real, comerciable, determinada o

determinable y ser susceptible de ser arrendada i. Cosas susceptibles de ser arrendadas: todas las cosas corporales e incorporales

(arrendar un derecho de usufructo), muebles e inmuebles, propias o ajenas ii. Cosas que no pueden darse en arrendamiento: derechos personalísimos, cosas que

está prohibido por ley, las cosas consumibles b. El Precio: este puede ser dinero o en frutos naturales, además debe ser real, serio y

determinado. Cuando el precio se paga de manera periódica se llama “renta”. c. El Consentimiento de las partes: es por regla general un contrato consensual, nos

remitimos a las reglas generales de capacidad 2. Legislación aplicable al arrendamiento de cosa: Artículos 1915 al 2021 del Código

Civil, Ley 18.101 Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, Decreto Ley 933 Sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Ley 19.281 Sobre Leasing para la Vivienda

3. Efectos del Contrato de Arrendamiento de Cosa: a. Obligaciones del arrendador:

i. Entregar la cosa arrendada al arrendatario: 1. Momento de la entrega: el que las partes estipulen, si no estipularon nada, al

momento de celebrar el contrato o el plazo que se desprenda de la finalidad con la que se arrendaron las cosas

2. Donde se hace la entrega: el estipulado por las partes, sino hay estipulación hay que distinguir si es cuerpo cierto se hará en donde existe la cosa y si es de género en el domicilio del deudor (arrendador)

3. Como se hace: se hace bajo cualquier forma que las que reconoce la ley para la tradición

4. Estado en que debe entregarse la cosa: en condiciones tales que la cosa le sirva para la utilidad que tuvo en vista (completa y en buen estado)

a. Vicios Redhibitorios en la cosa arrendada: Si esta en mal estado y no sirve para la utilidad en vista el arrendatario tiende derecho a la terminación del contrato con indemnización de perjuicios con las siguientes reglas

b. El arrendatario solo tendrá derecho a terminación del contrato pero no de indemnización de perjuicios si el arrendatario sabia del vicio, el vicio no podía ignorarlo o si renuncio a los vicios redhibitorios

5. Caso de que se entrega la misma cosa a dos personas, no vinculadas:

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a. Se prefiere el arrendatario a quien se entrega la cosa b. Si la cosa se entrego a los dos, la última entrega no valdrá c. Si ninguno ha recibido, se privilegia el titulo más antiguo

6. Caso del arrendador se coloque en la imposibilidad de entregar la cosa arrendada: hay que distinguir dos situaciones

a. No puede entregar por hecho o culpa suya, de sus agentes o dependientes: puede el arrendatario desistir del contrato (resolución) con indemnización de perjuicios,

b. No puede entregar la cosa por caso fortuito o fuerza mayor: el arrendatario puede desistir del contrato (resolución) pero no a exigir indemnización de perjuicios

7. Mora del arrendador en la entrega de la cosa: a. Si es por hecho o culpa suya, agentes o dependientes: el arrendatario tiene

derecho a indemnización de perjuicios moratorios b. Si por el retardo, disminuye la utilidad del contrato (por ejemplo se

deteriora la cosa o ceso las circunstancias que lo motivaron) tiene el derecho para pedir la resolución del contrato y a ser indemnizado

ii. Liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada: esto consiste en 3 cosas:

1. Abstenerse de mudar la forma de la cosa arrendada o de hacer trabajos en la misma, que embaracen el goce del arrendatario: no puede el arrendador, sin consentimiento del arrendatario mudar la forma de la cosa arrendada o hacer trabajos que embaracen su goce

2. Abstenerse de turbar en cualquiera otra forma al arrendatario: Se trata de vías de hecho en que incurre el arrendador o un tercero, que perturba al arrendatario en el goce del bien.

3. Amparar al arrendatario en las turbaciones de derecho: saneamiento de evicción que pesa sobre el arrendador

iii. Mantener en el estado de servir para el fin que ha sido arrendada: hay que distinguir en el tipo de reparaciones (todas estas reglas se pueden cambiar)

1. Reparaciones necesarias: son de cargo del arrendador (aquellas indispensables para la subsistencia de la cosa)

2. Reparaciones útiles: son de cargo del arrendatario (aunque las puede separar y llevarse los materiales si es que no producen detrimento de la cosa)

3. Reparaciones voluptuarias: siempre serán del arrendatario, sin derecho a reembolso

iv. Obligación de sanear los vicios redhibitorios de la cosa: cuando la cosa arrendada esté en mal estado, o su calidad sea insuficiente, de manera que el arrendatario no puede destinarla al uso para que fue arrendada. En tal caso tiene derecho a la terminación del contrato

v. Obligación de reembolsarle al arrendatario, las sumas que éste destinó a reparaciones de la cosa arrendada, cuando dicho gasto era de cargo del arrendador.

b. Derechos del arrendador:

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i. Derecho a recibir íntegra y oportunamente la renta pactada ii. Derecho a exigir al arrendatario que efectúe las reparaciones locativas

iii. Derecho a exigir al arrendatario que le indemnice por los daños ocasionados a la cosa arrendada, salvo si estos se producen por caso fortuito o fuerza mayor;

iv. Derecho a exigir al arrendatario que le restituya la cosa arrendada, al expirar el contrato, y si se trata de un predio urbano, con sus servicios básicos y gastos comunes al día 62.

v. Derecho a pedir al Tribunal que lo autorice para retener bienes del arrendatario, cuando éste le adeude rentas o indemnizaciones.

vi. Derecho a pedir el término anticipado del contrato, si el arrendatario no cumple sus obligaciones

vii. Derecho a inspeccionar la cosa arrendada, durante la vigencia del contrato, en los términos que expusimos a propósito de las obligaciones del arrendatario.

viii. Derecho a destinar la suma percibida por concepto de garantía, a cubrir los gastos efectuados por las reparaciones que deben ejecutarse en el mueble o inmueble arrendado, cuando se trate de deterioros de los cuales el arrendatario era responsable.

c. Obligaciones del arrendatario: i. Pagar el precio: (obligación de la esencia del contrato, si falta degeneraría en un

contrato de comodato) 1. Incumplimiento en el pago: el arrendador tiene derecho a cumplimiento

forzado o terminación del contrato con indemnización de perjuicios (reglas generales)

a. El receptor cuando notifica de la demanda tiene que pedir la reconvención de pago (debe exigirle el pago de las rentas), si no paga en ese instante, la 2ª reconvención se hace en la audiencia de contestación, conciliación y prueba

2. Controversia en el precio: se aplican las siguientes reglas: a. Se estará primero a lo que las partes puedan probar b. Si ninguna puede acreditar sus pretensiones se estará al justiprecio que

determine un perito (los costos de estos se dividirán en partes iguales) 3. Si no quiere recibir el pago: se aplica procedimiento de “pago por

consignación” 4. Época o periodicidad en el pago de la renta: según las siguientes reglas

a. La renta se pagara según lo estipulado b. A falta de estipulación, conforme a la costumbre del país c. No habiendo estipulación ni costumbre, se aplica

i. Muebles o semovientes: se paga al término del periodo de expiración respectivo (dependiendo del tiempo que se arrendo puede ser años, meses o días)

ii. Inmuebles: urbanos es mensual; rurales es por año (en la práctica es por cosecha)

iii. Si se arrienda por una sola suma: se paga luego del término del contrato

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ii. Usar la cosa según su naturaleza o estipulado en el contrato: no podrá hacerla servir la cosa a otros objetos que no se hayan convenido, a falta de convención el uso será el de su destino natural, o por las circunstancias del contrato o costumbre del país

1. Incumplimiento de arrendatario: el arrendador puede terminar el contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios (o solo indemnización y mantener el contrato)

iii. Cuidar la cosa como buen padre de familia: el arrendatario responde hasta por culpa leve. (este responde por sus hechos, sus miembros familiares huéspedes, dependientes y subarrendatarios)

iv. Efectuar las reparaciones locativas: aquellas que tienen por objeto subsanar los deterioros que corresponden a un normal uso y goce del inmueble arrendado (salvo aquellas que son por caso fortuito o fuerza mayor o proviene de la mala calidad de la cosa arrendada)

v. Restituir la cosa al término del contrato: (es un contrato de duración limitada) 1. Debe restituirse en el estado en que le fue entregada al arrendatario: se incluye

el desgaste natural del tiempo por el uso y goce legitimo 2. Si restituye la cosa antes: es obligado a pagar renta de los días que falten para

completar el plazo 3. Mora del arrendatario en restituir la cosa: no está en mora por la sola llegada

del plazo pactado, sino solo cuando ha sido requerido por el arrendador (de manera judicial Art.1551 numero 3), declarado en mora y no restituye la cosa será condenado a indemnización de perjuicios y los demás por injusto detentador

4. Si no consta como se entrega la cosa: se entiende que ella se recibe en un estado regular y normal, salvo prueba en contrario

5. Los daños durante el goce: son responsable el arrendatario a menos que prueba que no fueron por su culpa (caso fortuito o fuerza mayor)

6. Derecho legal de retención del arrendador (Art.1942): derecho que la ley confiere al arrendador, para hacer más eficaz el cobro de las rentas o el pago de ciertas indemnizaciones

a. En qué consiste: el arrendador puede retener todos los frutos de la cosa arrendada y los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o provisto a la cosa arrendada

7. Cumplir las obligaciones contraídas en el contrato 8. Permitir al arrendador inspeccionar la cosa arrendada: con el propósito de

cerciorarse que esta se conserva en un buen estado 9. Permitir al administrador de un edificio acogido a la ley 19.537 sobre

copropiedad inmobiliaria el acceso al inmueble: de manera forzada cuando no haya moradores, cuando se vea comprometida la seguridad o conservación de un condominio

d. Derechos del arrendatario: i. Derecho a usar y gozar de la cosa arrendada

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ii. Derecho a exigir al arrendador que mantenga el inmueble en condiciones aptas para el fin pactado en el contrato

iii. Derecho a exigir al arrendador que efectúe aquellas reparaciones que no sean locativas; y aún las locativas, cuando sean de cargo del arrendador.

iv. Derecho a exigir al arrendador que le indemnice, por las deficiencias que presente el mueble o inmueble arrendado, y que existían al momento de celebrar el contrato.

v. Derecho a exigir al arrendador que le libere de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, ocasionado por un tercero, cuando sean de derecho, pues si fueren de hecho, el arrendatario deberá defenderse por sí mismo, a menos que la turbación o embarazo provengan de personas sobre las cuales el arrendador tuviere ascendiente.

vi. Derecho a pedir al Tribunal que lo autorice para retener bienes del arrendador, cuando éste le adeude indemnizaciones.

vii. Derecho a pedir el término anticipado del contrato, si el arrendador no cumple sus obligaciones.

viii. Derecho a pedirle al arrendador que le otorgue los recibos en los que conste el pago de la renta (lo que tiene importancia tanto para probar que pagó, como también para tramitar el salvoconducto en Notaría).

ix. Derecho a exigir la devolución del dinero entregado por concepto de garantía, si procede. Será improcedente, si el arrendador justifica que debió invertir los dineros en reparaciones locativas.

x. Derecho a subarrendar, cuando el arrendatario esté premunido de esta facultad, conforme a lo estudiado.

xi. Derecho a asistir a las asambleas de copropietarios de inmuebles acogidos a la Ley número 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria

4. Derecho legal de retención: un derecho que la ley confiere tanto al arrendador como al arrendatario, para hacer más eficaz el cobro de las rentas o el pago de ciertas indemnizaciones, según el caso (es una garantía, no una caución, ya que no es un contrato)

a. Casos legales: i. Caso en que lo invoca el arrendador (artículo 1942, inciso 2º del Código Civil): El

arrendador puede invocarlo, entonces, para asegurar el pago de la renta y de las indemnizaciones a que tenga derecho, reteniendo todos los frutos de la cosa arrendada y los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o provisto la cosa arrendada. Para ejercer el derecho, las cosas han de pertenecer al arrendatario, presumiendo la ley tal dominio, sin perjuicio de admitir prueba en contrario (necesita autorización judicial para esto)

ii. Caso en que lo invoca el arrendatario (artículo 1937): puede ser invocado, cuando el arrendador adeuda indemnizaciones por las mejoras efectuadas por el arrendatario, a este no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

b. Oportunidad legal para hacer valer el derecho legal de retención: el demandado, al contestar la demanda, podrá hacer valer el derecho de retención, resolviendo el

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tribunal en la sentencia definitiva, si ha lugar o no a la retención solicitada (resulta necesario que el arrendador o el arrendatario detente en su poder la cosa arrendada)

5. Facultad de Subarriendo: consiste en la entrega de la cosa arrendada a un tercero en arrendamiento subsistiendo el contrato de arrendamiento

a. Derecho Personal del Subarrendatario: el cual nace del contrato de arrendamiento, este pasa a su patrimonio y puede cederlo o transferirlo siempre cuando tenga la autorización del arrendador

b. Regulación por el código civil: el art. 1946 establece que en principio el arrendatario no tiene derecho de subarrendar o ceder sus derechos, salvo que tenga autorización del arrendador (si este lo autoriza no durara el subarriendo más de lo que dura el arrendamiento anterior)

6. Término del contrato de arrendamiento de cosas: termina por los mismos modos que los otros contratos y especialmente por los siguientes casos:

a. Termino del contrato por la destrucción total de la cosa arrendada: si la cosa se destruye totalmente falta el objeto de la obligación (si es parcial el juez determina la terminación del contrato o rebaja del precio)

b. Expiración del contrato por concluir el tiempo estipulado para la duración del contrato: hay que distinguir i. Se fija tiempo determinado para la expiración (o cuando está indicada por la

naturaleza del servicio a que la cosa esta destinada, o por la costumbre del país): En estos casos “no es necesario el desahucio” para poner término al contrato, este expira con la llegada del plazo, se trata del cumplimiento del plazo extintivo

ii. No se fija tiempo determinado para la expiración: en este caso el contrato puede terminar en cualquier momento, por desahucio del arrendador o del arrendatario (acto jurídico unilateral por el cual se da noticia anticipada que una de las partes da a la otra de su deseo de poner término al contrato) “el desahucio es irrevocable”

1. Tacita reconducción: casos en que no obstante haberse cumplido el plazo expreso o tácito o haberse efectuado el desahucio, puede ocurrir que el contrato continúe vigente

a. Concepto: consiste en el arrendamiento de predios que cuando vence el plazo y se sigue recibiendo la renta se entiende renovado el contrato en las mismas condiciones

b. Requisitos para que opere: debe ser un bien raíz que permanece en poder el arrendatario y este ha pagado la renta con aprobación del arrendador.

c. Plazos para la tacita reconducción: cumplido los requisitos se entiende renovado por los siguientes plazos i. Predios urbanos: 3 meses (así sucesivamente)

ii. Predios rústicos: tiempo necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes

c. Expiración del contrato por la extinción del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada: esta puede ser de 4 formas

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i. Por causas ajenas a su voluntad: por ejemplo si el arrendador era usufructuario de la cosa y el usufructo termina, se termina el contrato de inmediato y se indemnizara la buena o mala fe con que contrato el arrendador.

ii. Por hecho o culpa suya: por ejemplo el arrendador vende la cosa arrendada, se termina el contrato y se indemnizara dependiendo si está obligado el nuevo dueño a respetar el arrendamiento, si es así (no hay indemnización) pero si no está obligado a respetar (si habrá indemnización)

1. Art. 1962 Casos en que el contrato de arrendamiento es oponible al nuevo dueño de la cosa arrendada:

a. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, por un titulo lucrativo (gratuito)

b. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, por título oneroso, siempre cuando el arrendamiento se haya otorgado por escritura pública

c. Los acreedores hipotecarios siempre cuando el arrendamiento se haya hecho por escritura pública y que está este inscrita en el CBR (esta inscripción se haya realizado antes de la inscripción de la hipoteca). El arrendatario puede requerir por si solo la inscripción de dicha escritura

2. Clausula de no enajenar: el artículo 1964 establece que si se incluye en el contrato la clausula de no enajenar por parte del arrendador hasta que termine el contrato, no tiene mayor efecto que el nuevo dueño debe respetar el arrendamiento (perfectamente puede vender la cosa, solo que este nuevo debe respetarlo)

iii. Por actos de terceros: si los terceros traben ejecución y embargo al bien raíz en un juicio ejecutivo por ejemplo, el simple embargo no termina el contrato, pero si la venta forzada a menos que los acreedores que se adjudiquen la casa se encuentre en los casos del Art. 1962 (los obligados a respetar el contrato de arrendamiento)

iv. Por la ley: por ejemplo cuando en virtud de una ley, la cosa arrendada fuere expropiada (el Estado será el que page los perjuicios al arrendatario)

d. Expiración del contrato por sentencia judicial el juez declara terminado el contrato de arrendamiento (si ya empezó a cumplirse) y lo hace en los casos en que la ley o las partes piden que se resuelva una controversia suscitada por el contrato de arrendamiento

7. Legislación aplicable al arrendamiento de bienes raíces a. Inmuebles urbanos: Ley 18.101, sobre normas especiales sobre arrendamiento de

predios urbanos i. Bienes raíces urbanos: son aquellos inmuebles ubicados dentro del radio urbano

respectivo, aunque también fuera de este radio siempre que no exceda su superficie a 1 hectárea

ii. A que bienes raíces se exceptúan de la ley: 1. Predios con terreno superior a una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o

forestal 2. Inmuebles fiscales

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3. Viviendas (amobladas y con fin de descanso o turismo) que se arrienden por menos de 3 meses para fines turísticos de manera continua o discontinuas

4. Hoteles, residenciales, etc. 5. Estacionamiento de automóviles 6. Las viviendas que estén arrendadas con promesa de compraventa (leasing)

iii. Mora en el pago de la renta, para hacer cesar el arriendo: se aplica el artículo 1977, que para hacer cesar inmediatamente el arriendo, se necesita la mora de “un periodo entero” de pago de renta, pero que previamente se haya reconvenido 2 veces al arrendatario, (entre ellas deben mediar a lo menos 4 días)

iv. Tipos de contrato que regula esta ley: 1. Contratos pactados mes a mes y de duración indefinida: en estos el arrendador

sólo podrá ponerles término mediante desahucio judicial o mediante desahucio practicado a través de una notificación personal efectuada por un notario.

2. Contratos pactados a plazo fijo menos de 1 año: el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble, y en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda

3. Contratos pactados a plazo fijo que exceden de 1 año: en este caso el arrendador debe esperar el lapso por el cual fue arrendado y cuando se cumpla el plazo restituir. Se podrá restituir antes y no se pagaran los días que faltan solo si se le prohibió al arrendatario subarrendar (a contrario sensu si no se le prohibió debe pagar los días que falten)

v. Competencia de la ley procesal y su procedimiento: (ver derecho procesal 5) 1. Competencia:

a. Desahucio: (terminación unilateral del contrato) b. Terminación de arrendamiento (por causa legalmente establecida, por

ejemplo infracción de alguna obligación) c. Restitución de propiedad por termino de la duración del contrato de

arriendo d. Restitución por extinción del derecho del arrendador (el arrendador vende

su casa con arrendatarios en ella) e. Indemnización de perjuicios que intente el arrendador o arrendatario f. Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de los contratos

2. Procedimiento: (ver derecho procesal 5) b. Inmuebles rurales: Decreto Ley 933, disposiciones especiales sobre arrendamientos

de predios rústicos, medianerías, o aparcerías y otras formas de explotación por terceros i. Concepto de predio rustico (concepto funcional): todo inmueble susceptible de

uso agrícola (siembra), ganadero (animales) o forestal (arboles), situado en sectores urbanos o rurales

ii. Concepto de contrato de arrendamiento de predio rustico: contrato por el cual una parte se obliga a proporcionar el goce de un predio rustico y la otra parte a pagar un precio determinado

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iii. Naturaleza jurídica del contrato de inmuebles rústicos: son “solemnes”, el DL 933 establece en el Art. 5 que se puede celebrar el contrato de dos formas:

1. Escritura pública 2. Escritura privada, realizada ante 2 testigos de actuación

iv. Prohibición de subarrendar: en estos arrendamientos se prohíbe el subarrendar, salvo autorización del arrendador

v. Obligación del arrendatario de preservar el medioambiente y recursos naturales: el decreto obliga a cumplir las disposiciones contractuales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de recursos naturales que existan en el predio arrendado (si se infringe podrá solicitarse la terminación inmediata del contrato)

vi. Terminación del contrato de arrendamiento de predios rústicos: se aplica las normas generales pero también tiene causales especiales de termino:

1. Cuando se vulnera la obligación de no subarrendar o ceder 2. Cuando se alteran los recursos naturales del predio 3. Por el no pago del precio

vii. Si el arrendador enajena el inmueble: el nuevo dueño debe respetar el contrato de arrendamiento, salvo acuerdo entre el nuevo dueño y el arrendatario

viii. Para la mora del arrendatario: también se exigen 2 reconvenciones, pero entre ellas deben mediar a lo menos 30 días y la segunda al igual que el otro caso, se realiza en la audiencia

ix. Contrato de mediería o aparcería: aquel contrato en que una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten

1. Partes en el contrato: a. Cedente: el que se obliga a aportar el uso de la tierra b. Mediero: el que se obliga a trabajarla

2. Limitación del mediero: el mediero no puede celebrar contrato que establezcan submedierías y cesión de derechos sin autorización previa y por escrita del cedente

3. Causales de extinción del contrato de mediería: por reglas generales del contrato y puede extinguirse especialmente por:

a. Haberse infringido la prohibición de establecer medierías o de ceder los derechos resultantes del contrato

b. Por incumplimiento de las disposiciones contractuales, legales y reglamentarias de los recursos naturales

c. Por el fallecimiento o imposibilidad física del mediero (el cedente lo indemnizara en un valor no menor al de los aportes que dio). Si muere el cedente no termina el contrato de mediería

vi. El Arrendamiento para la Confección de una Obra Material: (ejecutar una obra) contrato por el cual una persona llamada artífice (arrendador), se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material. (quien encarga la obra es el arrendatario)

1. Elementos del arrendamiento de obra:

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a. Consentimiento b. Precio (puede ser en una sola cantidad por toda la obra llamado “a precio alzado”,

o por etapas o partes llamado “por administración”) i. Si no han fijado el precio: Se presume en el que ordinariamente se paga por la

misma especie, a falta de este precio, se determinara por peritos c. Encargar la ejecución de una obra: transformar una materia y confeccionar una obra

por el trabajo del hombre i. Hay que tener cuidado que podemos estar ante una compraventa o arrendamiento

de obra 1. Será compraventa: (lo mismo pero a contrario sensu será arrendamiento)

a. Cuando suministra la materia el mismo artífice (es compraventa a prueba o al gusto y el riesgo es por lo tanto del vendedor si no manifiesta el comprador su conformidad)

b. Si la materia ambos la suministran, pero la materia principal la aporta el artífice

2. Aprobación de la obra: luego de ejecutada el que la encargo debe aprobarla a. La aprobación (“reconocimiento” dice la ley) puede hacerse por partes o por el todo b. Si hay discrepancia entre las partes, ellas nombrarán peritos que decidan. c. Si se estima fundada la alegación de quien encargó la obra, éste podrá obligar al

artífice: i. A hacer nuevamente la obra;

ii. A indemnizarle los perjuicios. 3. Desistimiento del arrendatario: la ley faculta al que encargó la obra para hacerla cesar,

de manera unilateral, lo que constituye una excepción a la regla general, que exige el consentimiento de las partes. Si ejerce esta facultad, deberá reembolsar al artífice todos los costos en que hubiere incurrido, darle lo que vale el trabajo hecho (hasta el cese del contrato) y lo que hubiere podido ganar en la obra.

4. Muerte del artífice: el contrato al ser de confianza o intuito personae, por estar en consideración a las cualidades técnicas que tiene el artífice, por eso si muere este se extingue el contrato (a contrario sensu si muere el que encarga la obra continua, sus herederos toman su lugar)

5. Contrato de empresa (modalidad del contrato de obra): aquél por el cual una persona llamada empresario toma a su cargo la construcción de un edificio por un precio prefijado

vii. El Arrendamiento de Servicios Inmateriales: aquel por el cual una parte se obliga a ejecutar un servicio en que predomina el intelecto por sobre el esfuerzo físico, a la otra parte que se obliga a pagar una suma determinada

1. Requisitos a. Ejecución de un servicio (no permanente por que no es un contrato de trabajo) b. Se rigen por las normas del 2007 y siguientes c. Consiste en una larga serie de actos

2. Orrego no los trata: dice “El arrendamiento de servicios no será estudiado, pues hoy en día son otras ramas del Derecho las que regulan sus principales figuras, a saber fundamentalmente el Derecho Laboral y el Derecho Comercial”

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e. Mandato: Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona (no parte) confía (intuito personae) la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera i. Partes en el mandato: 1. Comitente o mandante: Es la persona que confiere el encargo 2. Apoderado, procurador y en general mandatario: el que acepta el encargo.

ii. Requisitos del mandato 1. Que se confié o encargue a otra persona, la ejecución de uno o más negocios jurídicos

(es el objeto del contrato; por regla general todos los actos jurídicos admiten representación, salvo los que prohíbe la ley como el “testamento”)

2. Que el negocio no solo interese solo al mandatario (que se actué según interés del mandante):

a. Habrá mandato cuando: i. Si el negocio es de mutuo interés del mandante y mandatario

ii. Si el negocio es de interés del mandante y un tercero iii. Si el negocio interesa solo al mandante iv. Si el negocio es de interés solo de un tercero v. “No habrá mandato”: cuando el negocio solo interesa al mandatario, en este caso

es solo un mero consejo, que no produce obligación alguna 3. Mandatario y mandante deben ser capaces:

a. Mandante: se aplican reglas generales, por tanto debe ser plenamente capaz (capacidad de ejercicio)

b. Mandatario: i. Para actuar como mandatario y que obligue al mandante y a los terceros a cumplir

las obligaciones que emane: no es necesario ser plenamente capaz, puede ser incapaz relativo (puede ser menor adulto, pero nunca a un incapaz absoluto)

ii. En cuanto a las relaciones entre el mandante y mandatario o este con los 3os, rigen las reglas generales de la capacidad y de los actos de los menores.

iii. Características del mandato: 1. Consensual: Una parte ofrece la celebración del contrato, y la otra lo acepta (sea

expresa o tácitamente), a. Excepción sobre el “silencio” como manifestación de voluntad: el silencio constituye

aceptación de celebrar el mandato en las personas que por su profesión se encargan de negocios ajenos (corredores de bolsa, de propiedades)

b. Casos de mandato solemnes: por expresa disposición de la ley i. Mandato judicial: se debe constituir por escritura pública; por un acta extendida

ante el juez y suscrita por todos los otorgantes; por declaración escrita del mandante y autorizada por el secretario del tribunal que conozca la causa.

ii. Mandato para contraer matrimonio: debe constar por escritura pública iii. Mandato conferido por la mujer casada en sociedad conyugal, para que el marido

realice determinados actos: este debe ser especial y por escritura pública iv. El mandato conferido para reconocer un hijo: por escritura pública y con esa

especial facultad

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2. Oneroso por su naturaleza (por regla general): el mandato puede ser remunerado o gratuito y opera con las siguientes reglas:

a. Si no se estipula remuneración (honorarios) se debe pagar lo “usual”, por eso se dice que es oneroso por naturaleza, habrá que pactar expresamente que es gratuito el mandato i. La remuneración del mandatario: lo determinan las partes (antes o después de la

celebración del contrato); por la ley; por la costumbre o finalmente por el juez. b. El mandato se responde siempre por culpa leve, pero al ser remunerado, el

mandatario responderá de culpa leve “pero en términos más estrictos” 3. Es contrato bilateral: (sea remunerado o gratuito) ambas partes se obligan:

a. Mandatario: se obliga a cumplir encargo; rendir cuentas; indemnizar los perjuicios en determinados casos

b. Mandante: se obliga a proveer medios necesarios para que cumpla la gestión; reembolsar gastos que haya hecho; indemnizar los perjuicios sufridos por el cometido; pagar (si es remunerado)

4. Es un contrato principal: este subsiste por sí mismo y no necesita de otro 5. Es intuito personae: ya que se celebran de acuerdo a determinada persona por sus

aptitudes o capacidades. 6. El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante: Los actos jurídicos celebrados

por el mandatario obligan al mandante, ya que el mandatario no actúa a nombre propio (por regla general), sino a nombre del mandante.

a. Por tanto serán para el mandante los beneficios y soportará las pérdidas provenientes del acto jurídico celebrado por el mandatario, igual que si el mandante lo hubiere celebrado personalmente.

b. Pero incluso si el mandatario, en la ejecución del encargo, no actúa en representación del mandante sino a nombre propio, siempre será el mandante quien reciba los beneficios y soporte las pérdidas

c. Pero frente a quien contrata con el mandatario y frente a los terceros, distintas serán las consecuencias jurídicas: i. Si el mandatario actúa en representación del mandante, éste resulta obligado;

ii. Si el mandatario actúa a nombre propio, es él quien se obliga y no el mandante, sin perjuicio que la relación jurídica entre mandante y mandatario siga vigente.

d. En síntesis el mandato tiene 2 modalidades “en representación” o si “actúa a nombre propio”.

iv. Clases de mandato: 1. Atendido a la naturaleza del acto, puede ser:

a. Comercial: es aquel que se confiere al mandatario para que realice actos de comercio (art. 3 Código de comercio)

b. Civil : aquel que se confiere para que se realicen actos jurídicos que no sean actos de comercio

2. Atendido a la extensión con que se confiere el mandato, puede ser: a. General: es aquel que se otorga para todos los negocios del mandante (si se hace así

solo otorga las facultades de administración de los negocios dentro del giro ordinario del mandante Art. 2132)

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b. Especial: es aquel que comprende uno o más negocios especialmente determinados 3. Atendiendo a las facultades conferidas al mandatario, puede ser:

a. Definido: cuando se precise cuales son las facultades o atribuciones del mandatario b. Indefinido: cuando no se precisa al mandatario las facultades conferidas

i. Facultades del mandatario: Se aplica esto cuando el mandato es “indefinido”, por tanto las facultades que tiene son

1. Facultades de administración: consiste en adoptar las medidas de carácter material o jurídicas tendientes a “conservar” los bienes, a “incrementarlos” y obtener “ventajas” que pueden procurar.

a. En cuanto a los actos de disposición: se deben pactar expresamente, ya que consisten en modificar la composición del patrimonio.

b. La ley ha declarado ciertos actos necesitan autorización especial para realizarlos: i. Para transigir (determinar los bienes, derechos y acciones sobre los que

recae la transacción) ii. Las facultades que establece el CPC (ya expresadas)

iii. Cuando la mujer casada en sociedad conyugal, autoriza al marido por mandato, para enajenar o gravar bienes raíces sociales

iv. Para donar, salvo las gratificaciones ordinarias que se le dan a las personas de servicio

c. La ley civil también a limitado o previsto el alcance de las facultades que pueda conceder el mandante al mandatario: i. En cuanto a la transacción, esto no implica que pueda convenir que el

asunto sea resuelto por un arbitro ii. En cuanto a la compraventa, si se lo faculta, también está facultado para

recibir el precio (sin mención del precio) iii. En cuanto a la hipoteca y compraventa, el que está facultado para

vender no implica que pueda hipotecar y viceversa (no opera el aforismo “quien puede lo mas puede lo menos”)

4. Atendiendo a los fines que tiene: a. Extrajudicial: si se confiere para ejecutar o celebrar en general todo acto o contrato,

por cuenta y riesgo del mandante b. Judicial: aquel que se le otorga para representarlo en juicio determinado o a juicios

futuros v. Mandato Judicial: contrato por medio del cual una persona encomienda a otra que postule a

su nombre ante los tribunales de justicia. 1. Características

a. Siempre es solemne: (Art. 6 CPC) se debe constituir por escritura pública; por un acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes; por declaración escrita del mandante y autorizada por el secretario del tribunal que conozca la causa.

b. No termina con la muerte del mandante: se sigue siendo responsable con la sucesión c. Solo pueden ser mandatarios: las personas estipuladas en el artículo 2º de la ley Nº

18.120, que son las que tienen capacidad para postular

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d. Facultades: el mandato solo otorga las facultades ordinarias (Art. 7 Inc. 1 CPC), para tener las facultades extraordinarias (Art.7 inc.2 CPC) i. Ordinarias: El mandato judicial autoriza al apoderado a tomar parte del mismo

modo que podría hacerlo el poderdante en todos los trámites e incidentes del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva

a. Si se restringen estas clausulas, son nulas b. Se pueden delegar estas funciones, salvo clausula en contrario

ii. Extraordinarias: Estas facultades requieren ser otorgadas por el mandante en forma expresa y consisten en:

1. El desistimiento de la acción de la demanda 2. El allanamiento: aceptar las pretensiones de la parte contraria. 3. Absolver posiciones (dar respuestas a las preguntas en un juicio). 4. Renunciar a los recursos o los términos Legales (plazo o apelación) 5. Transigir (llegar a acuerdo). 6. Comprometer (designar árbitros) y otorgar a los árbitros facultades de

arbitradores. 7. Aprobar convenios en los juicios de quiebras. 8. Percibir dinero proveniente de ese juicio (Artículo 7º inciso 2º Código

Procedimiento Civil). e. No termina el mandato hasta que conste en el expediente: y las formas de termino del

mandato son: i. Cumplimiento del encargo.

ii. Revocación del mandato, si el mandante no está de acuerdo con la actuación del mandatario.

iii. Renuncia del mandatario. iv. Muerte del mandatario, pero no la del mandante. v. En cuanto a la delegación: el procurador siempre puede delegar su poder, salvo

pacto en contrario. La delegación da derecho a los 3os contra el mandante, sin necesidad de posterior ratificación, si no la hubiere autorizado por parte del mandante.

vi. Efectos del mandato: (derechos y obligaciones de las partes) 1. Obligaciones del mandatario: cumplir el encargo, dar cuenta del encargo, indemnizar al

mandante en ciertos casos a. Cumplir el encargo (ejecutar el mandato en forma convenida):

i. Como se ejecuta el encargo: el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, sin perjuicio de los casos en que las leyes le autoricen para actuar de otro modo (esto se aplica al fondo del encargo y la forma de cómo se llega al fondo del encargo).

1. Excepción: casos en que no es posible ceñirse a los términos del contrato a. Cumpliendo del encargo, utilizando otros medios equivalentes: puede

acaecer que los medios por los cuales el mandante ha deseado que se lleve a efecto el mandato no puedan emplearse. En tal caso, el mandatario podrá utilizar otros medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, pero

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siempre que se obtuviere completamente de este modo el objeto del mandato.

b. Imposibilidad de cumplir el encargo: si el mandatario se halla en la imposibilidad de cumplir el mandato con arreglo a las instrucciones del mandante, no está obligado a constituirse en agente oficioso (no está obligado a realizar el encargo de una manera equivalente, como si no hubiere mandato). Pero debe tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan

c. Necesidad de cumplir el encargo, cuando en caso contrario, compromete gravemente al mandante: en este caso deberá actuar de la forma que más se acerque a sus instrucciones y convenga al negocio (no solo debe adoptar medidas conservativas, sino que actuar también)

d. Caso en el cual el mandatario debe abstenerse de ejecutar el encargo: cuando su ejecución fuere manifiestamente perniciosa (perjudicial) al mandante

ii. Restricciones impuestas a los mandatarios en la ejecución del mandato 1. No puede comprar para si las cosas que el mandante le ordeno vender 2. No puede vender de los suyo al mandante, lo que le ordeno comprar 3. En estos 2 casos no son absolutos, ya que el mandante puede autorizarlo 4. No puede tomar para si el dinero que el mandante le encargo colocar o prestar

a interés. Podrá prestar su dinero al revés (el mandatario al mandante) cuando este le encargo obtener tal dinero siempre que lo haga al mismo interés designado o a falta de interés, el corriente

5. No puede colocar el mandatario interés a dineros del mandante sin autorización expresa de aquello, si contaba con la autorización y coloca además un interés más alto, el exceso no pertenece al mandatario, sino que al mandante, salvo que se autorice al mandatario apropiarse del exceso

6. Si el mandatario ejecuta el mandato con mayor beneficio o menor gravamen, no puede el mandatario apropiarse de lo que exceda al beneficio o disminuya el gravamen. Pero si el mandatario negocio con menos beneficios o mas gravamen el mandatario debe responder ante el mandante por la diferencia

iii. No hay responsabilidad del mandatario por insolvencia de un tercero con el que contrata: esa es la regla general, salvo que expresamente haya tomado el mandatario sobre si tal responsabilidad en el contrato de mandato (en tal caso el mandatario pasa a ser deudor del mandante).

b. Dar cuenta del encargo: porque el mandatario actúa “por cuenta y riesgo” del mandante. i. Momento: se puede exigir la cuenta en cualquier momento (en la practica desde

que se termina o ejecuta el encargo) ii. Forma de rendir cuenta: será una cuenta documentada (en las partidas

importantes), se puede exonerar la cuenta (pero eso no significa que exonere de las obligaciones o deudas que pueda tener contra el mandante)

1. En cuanto a los intereses que puede adeudar al mandante: a. El mandatario debe pagar todos los dineros utilizados para utilidad propia

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b. También deberá el mandatario, pagar los intereses del saldo que de la cuenta en su contra

c. También el mandatario es responsable del dinero recibido por 3os a nombre del mandante o lo que ha dejado de recibir el mandante por culpa del mandatario

c. Indemnizar al mandante: dependiendo del caso correspondiente, si procede i. La responsabilidad del mandante es de culpa leve

ii. Dicha responsabilidad recae más estrictamente si el mandato es remunerado (dentro de la culpa leve)

iii. Dicha responsabilidad recae menos estricta si el mandatario no quería ejecutar el encargo y se vio forzado a aceptarlo (culpa lata Letelier, aunque Orrego dice que dentro de la culpa leve. Al final se concluye que determina el juez)

2. Obligaciones del mandante: (pueden nacer conjuntamente con el contrato o posteriormente con la ejecución del contrato)

a. Cumplir las obligaciones que haya contraído por el mandatario: (nunca puede faltar) i. Para que quede obligado el mandante se necesitan dos requisitos: 1. El mandatario actué con representación (actué a nombre y representación del

mandante) 2. Que el mandatario haya actuado dentro los límites del mandato

a. Si el mandatario excedió en su cometido los límites del mandato, ciertamente que el mandante no resulta obligado, a menos que éste ratificara expresa o tácitamente lo actuado por el mandatario

ii. ¿Qué pasa con la responsabilidad del mandatario frente a los terceros con quien contrato excediéndose en su mandato? En principio no es responsable, a menos que se encuentre en las siguientes situaciones

i. Mandatario no dio a los 3os suficiente conocimiento de sus poderes: (la falta de diligencia es imputable al mandatario) protegiendo así a los terceros, que de buena fe contrataron con él, creyendo que sus poderes eran más amplios

ii. Cuando el mandatario se ha obligado personalmente: en este caso el mandatario informa de sus poderes limitados pero asume la responsabilidad ante estos en caso que el mandante no ratifique lo actuado por haber extralimitado los poderes del mandato

b. Obligación de proveer al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato: (si lo manda a comprar es necesario que le dé el dinero) en este caso si no los provee el mandante, el mandatario puede desistirse del encargo, sin responsabilidad alguna (nunca puede faltar)

c. Obligación de reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato: no cualquier gasto, solo los razonables, para ejecutar el mandato

d. Obligación de pagar al mandatario la remuneración estipulada o la usual (ya estudiado)

e. Obligación de pagar al mandatario las anticipaciones de dinero, más los intereses corrientes devengados, que hubiere aportado el mandatario al ejecutar su cometido:

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f. Obligación de indemnizar al mandatario de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato

vii. Mandato conferido a dos o más mandatarios: si puede suceder, pero puede dividirse la gestión, se tiene que atender a las siguientes reglas

1. Se tiene que ver que dijo el mandante, si lo acepta o no 2. Si no dijo nada el mandante, se puede dividir la gestión por los mandatarios 3. Si dijo que no se podía dividir la gestión (que actuaran de consuno), no se puede dividir

la gestión y si igualmente se dividen los actos serán nulos (en realidad es inoponibilidad no nulidad)

viii. Delegación del mandato: acto por el cual el mandatario encarga a otra persona la ejecución del cometido que a él se le había confiado por el mandante

1. Partes: mandante, mandatario (delegante), delegado a. Delegante: mandatario primitivo que encarga la gestión a otro b. Delegado: tercero que recibe el encargo del mandatario primitivo (es un sub-

mandatario) 2. La delegación es un elemento de la naturaleza del contrato (se entiende incluida en el

mandato): ya que la ley permite al mandatario delegar, salvo que el mandante hubiere prohibido expresamente tal circunstancia.

3. Efectos de la delegación: (según la situación) a. Si el mandante no dijo nada: La delegación procede, pero el mandatario responderá

ante el mandate, de sus actos y los del delegado (en cuanto los terceros no tienen ningún derecho contra el mandante)

b. Si el mandante autorizo la delegación: hay que distinguir si el mandante designo o no el delegado i. Mandante autorizo y “no” designo al delegado: el mandatario no responde por los

actos del delegado, salvo que este sea notoriamente incapaz o insolvente (así el mandatario elige a un delegado normalmente diligente)

ii. Mandante autorizo y “si” designo al delegado: (es un nuevo mandato entre mandante y delegado) el mandatario no responde en tal caso de los actos del delegado

c. Si el mandante prohibió la delegación: si el mandatario infringe la prohibición y delega igual, los actos del delegado son inoponibles al mandante (salvo posterior ratificación)

ix. Caso en que el mandatario se convierte en agente oficioso: (es el cuasicontrato, en que ciertas personas no teniendo un mandato para realizar actos jurídicos, puede llegar a generar obligaciones) el mandatario se convierte en agente oficioso cuando:

1. Ejecuta de buena fe un mandato nulo: es un error de derecho, permitiendo al agente oficioso (mandatario) reclamar el reembolso de los gastos que haya incurrido, pero no de la remuneración por no ser un verdadero mandatario

2. Cuando debe salirse de los límites del mandato por necesidad imperiosa x. Caso en que el mandatario ejecuta parcialmente el contrato: Puede suceder que el

mandatario haya ejecutado parcialmente el mandato: en cuanto a los efectos hay que distinguir si se podía o no ejecutar parcialmente (por ejemplo cuando el mandato dice expresamente que debe cumplirse íntegramente)

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1. Si el cometido podía ejecutarse parcialmente: el mandante queda obligado al cumplimiento de las obligaciones que del contrato emanen;

2. Si el negocio no debió ejecutarse parcialmente (lo que sucede cuando de los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que el encargo no debió cumplirse en parte sino solamente de forma íntegra), la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare

xi. Extinción del contrato de Mandato 1. Por cumplimiento del encargo: ejecutado el acto ordenado, se cumple la obligación

primordial, esta causal solo será aplicable solo cuando el mandato es para un negocio especifico o determinado

2. Por la llegada del plazo extintivo o condición resolutoria prefijada para el término del mandato: por ejemplo se determina a mandatario de una sociedad por 2 años.

3. Por la revocación del mandante: (facultad de la esencia del contrato, la puede usar a su arbitrio y en cualquier momento)

a. Concepto: acto jurídico unilateral de voluntad por el cual el mandante hace saber al mandatario su deseo de poner término al mandato

b. Puede ser: expresa o tacita (será tacita cuando da el mismo encargo a persona distinta); también puede ser total o parcial; como también puede ser general o parcial

c. Efectos de la revocación: i. Debe notificársela al mandatario (judicialmente o por vía notarial), y produce sus

efectos desde el día que el mandatario toma conocimiento de la revocación (si no lo notifica o no se entera, los efectos siguen oponibles al mandante)

ii. El mandatario debe restituir los instrumentos que hubiere entregado el mandante para ejecutar el mandato

4. Por la renuncia del mandatario a. Concepto: acto jurídico unilateral, mediante el cual el mandatario, comunica al

mandante su intención de no continuar ejecutando el encargo (facultad correlativa a la que tiene el mandante en revocar el mandato)

b. Efectos de la renuncia: i. Es necesaria que se le notifique al mandante (en el mandato judicial debe además

dar cuenta del estado del juicio) ii. Las obligaciones del mandatario no terminaran hasta que el mandante pueda

asumir los encargos por sí mismo o entregárselos a un 3º (haya transcurrido un tiempo razonable)

iii. Si llega y abandona y no espera este tiempo razonable, es responsable de los perjuicios que la renuncia cause, (salvo renuncia por enfermedad o que la gestión produce grave perjuicio a los intereses del mandatario)

5. Por la muerte del mandante o mandatario (hecho jurídico) a. Fallecimiento del mandatario: los herederos del mandatario hábiles para la

administración de sus bienes tienen 2 obligaciones (que la omisión hará responsables de perjuicios) i. Dar aviso de inmediato del fallecimiento del mandatario al mandante

ii. Harán a favor del mandante lo que puedan y las circunstancias que exijan (se refiere a adoptar providencias conservativas, no a continuar el negocio)

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b. Fallecimiento del mandante: por regla general termina el mandato, sin embargo hay casos en los que no termina el mandato i. Enterado de la muerte el mandatario, termina el mandato, pero sí de suspender las

funciones produce un grave perjuicio a los herederos del mandante, el mandatario está obligado a finalizar la gestión

ii. Aquellos mandatos que están destinados a ejecutarse después que la muerte acontezca (mandato póstumo) (albaceazgo)

iii. El mandato judicial, tampoco expira con la muerte del mandante iv. Mandato mercantil

6. Por la quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario: por el desasimiento, que inhibido de administrar sus negocios

7. Por interdicción del mandante o mandatario: por la interdicción se priva de la facultad de administrar sus bienes,

a. Mandante: Si el mandante carece de esta facultad, lógico que el mandatario tampoco la tiene. Además al declarar la interdicción se establece un curador, que lo representara

b. Mandatario: si es declarado interdicto, es porque carece de aptitud para manejar sus negocios, lógico que tampoco sabrá hacerlo con lo ajeno

8. Derogado (consistía en el matrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal) 9. Cesación de las funciones del mandante si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas:

(por ejemplo el mandato conferido por el tutor para la gestión de los negocios que conciernen al pupilo, expira terminada que sea la tutela)

10. Además de las que establece el Art. 2163: a. Caso de los mandatarios conjuntos: si hay varios mandatarios y en el mandato se

estableció que debían actuar en consuno, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato

b. Actos ejecutados por el mandatario después de expirado el mandato: la regla general es que los actos son inoponibles al mandante i. Excepción (si son oponibles): en razón de la buena fe de los terceros que contraen

con el mandatario 1. Cuando el mandatario no sabía de la expiración del mandato 2. Cuando aún habiendo sabido el mandatario que el mandato había expirado, los

terceros con quienes contrató estaban de buena fe (la diferencia con el caso anterior es que el mandante tiene acción contra el mandatario con los perjuicios)

ii. Eso si el juez puede absolver de responsabilidad al mandante en los siguientes casos:

1. Cuando el hecho que produjo la expiración del contrato se publico por 2 periódicos

2. Casos en que no parezca probable la ignorancia del tercero que contrato con el mandatario.

f. Contrato de Sociedad: Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de

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ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. i. Características: 1. Principal 2. Regularmente consensual (se obligan los socios a efectuar un aporte, no siendo

necesaria la entrega del aporte para que la sociedad se perfeccione) a. Sin embargo son solemnes: Las sociedades anónimas civiles; las de responsabilidad

limitada civiles y todas las sociedades comerciales (colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita)

3. Intuito personae: (se celebra el contrato en consideración de las personas) al haber una comunidad de intereses, presupone una reciproca confianza entre los socios (la sociedad termina con la muerte de uno de los socios o también para que se incorpore a la sociedad un tercero necesita el consentimiento de los restantes socios)

4. Bilateral: las partes contratantes se obligan recíprocamente (acuerdan en poner algo en común)

5. Oneroso: tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro

6. Conmutativo: cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez

ii. Sociedad, persona jurídica distinta de los socios: (Art.2053 inc. 2) y significa que: 1. Sociedad tiene domicilio y patrimonio propio, distinto al patrimonio de los socios 2. La sociedad tiene voluntad propia (normalmente la mayoría de los socios) 3. La sociedad tiene nombre propio o razón social 4. La sociedad tiene fines de lucro (distinto a las corporaciones o fundaciones)

iii. Elementos del contrato: (además de los requisitos de existencia y validez de todo acto) Aporte de los socios, Participación de las utilidades, Contribución a las perdidas, Intención de asociarte (Affectio societatis)

1. Aporte de los socios: a. Necesidad de un aporte: es necesario por ser una consecuencia de que la sociedad

dispone de un patrimonio para realizar su objeto o fines b. Objeto del aporte: puede ser en dinero, inmuebles, muebles, una industria, servicio o

trabajo siempre que sea apreciable en dinero c. Requisitos del aporte: apreciable en dinero, susceptible de estimación pecuniaria y

debe hacerse el aporte a titulo singular, se prohíben toda sociedad a titulo universal (la sociedad conyugal es la única sociedad a titulo universal)

2. Participación de las utilidades a. Todos los socios deben recibir los beneficios (no hay sociedad si se atribuyen

beneficios a algunos socios) b. Los beneficios deben ser apreciables pecuniariamente c. Las utilidades deben ser aquellas que la sociedad las obtenga (Por ello, una

remuneración fija, que se pague independientemente de los resultados de los negocios sociales, no importa participación en los beneficios)

d. Forma de cómo se distribuyen los beneficios (3 formas) i. Lo que acuerden los socios (la practica)

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ii. Que reparta la utilidad a un tercero (nunca al arbitrio de un socio) iii. La participación de las utilidades será proporcional a los aportes

e. Caso del socio industrial (“es aquel que aporta su industria, servicio o trabajo”), su utilidad es lo que se estipula, si no hay estipulación lo determina el juez.

3. Contribución de las perdidas: a. Formas de cómo se soporta las perdidas: según los previsto en el contrato, si nada

dice a prorrata de sus aportes (al igual que los beneficios) 4. Intención de asociarse (Affectio societatis, no está en el código): es el propósito o

intención de formar sociedad, así permite diferenciar este contrato con otros (al ser un contrato intuito personae, todos tienen que tener la voluntad de unirse con los otros)

iv. Sociedades de Hecho: consiste en aquella que se forma una asociación de personas, faltando algún requisitos (de los enunciados, aunque no debe faltar la Affectio societatis) para que nazca a la vida jurídica como sociedad legal (Art. 1444: la falta de un requisito de la esencia menos Affectio societatis hará que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato diferente)

1. El Art. 363 del Código de Comercio establece que el tercero que contrató con una sociedad nula deberá de todas formas cumplir las obligaciones asumidas en favor de ésta

v. Especies o Tipos de sociedades: 1. Atendiendo al objeto o fin (según la naturaleza del giro, los actos de comercio están en

el art. 3º del Código de Comercio) a. Sociedad civil b. Sociedad comercial

2. Atendiendo a su organización a. Sociedades colectivas (aquellas en que todos los socios administran por sí o por un

mandatario elegido de común acuerdo) i. Los socios responden con sus bienes propios de las obligaciones sociales en

forma ilimitada, aunque proporcional a los respectivos aportes ii. La razón social se forma con el nombre de todos los socios o de alguno de ellos y

las palabras “y compañía”, Art. 365 del Código de Comercio b. Sociedades de responsabilidad limitada (Se rigen, en general, por las mismas reglas

de las sociedades colectivas, con las siguientes salvedades) i. La responsabilidad de los socios: se limita al monto de sus aportes o de la suma

superior a sus aportes, que se indique ii. Se trata de un contrato solemne: escritura pública, inscripción de un extracto y

publicación del mismo en el Diario Oficial, dentro de 60 días iii. La razón social: debe contener el nombre de uno o más de los socios o una

referencia al objeto de la sociedad, para terminar con la palabra “limitada”. Si se omite esta palabra, los socios responderán ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales

c. Sociedades anónimas (aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables)

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i. La administración no corresponde a todos los socios, sino que está a cargo de un directorio

ii. La responsabilidad de los socios está limitada al monto de los aportes o acciones iii. El nombre de la sociedad resulta normalmente de su objeto, o excepcionalmente

el nombre de un socio y termina con las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.” iv. Es siempre solemne, y cuando es “abierta”, requiere además de una autorización

de la autoridad pública d. Sociedades en comandita (aquellas en que uno o más de los socios se obligan

solamente hasta concurrencia de sus aportes) i. Tienen dos clases de socios 1. Socios gestores: encargados de la administración 2. Socios comanditarios o capitalistas: ninguna injerencia tienen en la

administración ii. En cuanto a la responsabilidad

1. Socios gestores: responden de la misma manera que los colectivos y en sus relaciones entre sí y con terceros se aplican las reglas de las sociedades colectivas

2. Socios comanditarios: responden hasta la concurrencia de sus aportes iii. En cuanto a la razón social: se forma con el nombre de los socios gestores

únicamente. vi. Sociedad Colectiva Civil (la que se ve en este curso) consiste en aquellas en que todos los

socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo 1. Características:

a. Los socios responden con todo su patrimonio de manera ilimitada, aunque proporcional a los respectivos aportes

b. Es una sociedad consensual c. En cuanto a su razón social: se forma con el nombre de todos los socios, o alguno de

ellos y las palabras “en compañía” 2. Administración de la sociedad:

a. A quien corresponde la administración: corresponde a todos los socios, por sí o por medio de mandatarios designados de común acuerdo i. La administración se confía a uno o varios administradores, sea en el contrato o

por acto posterior: 1. Si se designa en el pacto social (en el contrato): pasa a ser un elemento

esencial del contrato, el administrador no puede renunciar ni removerse por causa ilegitima y la renuncia pone fin a la sociedad

2. Si se designa por acto posterior al pacto social: no es condición esencial, renuncia o remoción no afecta la existencia de la sociedad,

ii. Si no se ha designado administrador: la administración corresponde a todos los socios

b. Formas de Administración: puede ser de tres formas, confiada a un solo administrador, confiada a varios administradores, confiada a todos los socios

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i. Administración a 1 socio: este debe actuar dentro de los límites del mandato sin ningún problema, aun en contra la opinión de algunos socios (con aquellas restricciones planteadas en aquel)

1. Podrán impedirse al administrador realizar actos, por el acuerdo mayoritario de los socios (pero siempre antes de realizar el acto, después no vale)

ii. Administración por varios socios: cada uno indistinta y separadamente tiene la facultad de administrar, salvo que se estipule que deben actuar conjuntamente

iii. Administración confiada a todos los socios: Los socios tendrán las facultades que se hayan otorgado mutuamente y, en su defecto, no podrán contraer otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las correspondientes al giro ordinario de la sociedad

1. Con todo se aplican las reglas del Art. 2081 cuando hay administración por varios socios:

a. Derecho de oposición a un negocio antes de ejecutarlo o de producir sus efectos

b. Cada socio puede usar el patrimonio social (sin perjudicar la sociedad ni el uso legal de los otros socios)

c. Obligación común de concurrir a las expensas necesarias para la conservación del patrimonio social

d. Necesitan consentimiento unánime para efectuar innovaciones en los inmuebles sociales

c. Facultades de la administración: i. Los socios se ceñirán a los términos del mandato (lo que señalen los socios) a

falta de estipulación, actuaran de acuerdo a la naturaleza del giro ordinario de la sociedad (esto es en definitiva lo que determina las atribuciones del administrador)

ii. Los actos celebrados fuera de sus facultades, no obligan a la sociedad, sino que obligan personalmente al administrador

iii. Los administradores tienen la obligación de rendir cuenta (por lo menos una vez al año)

vii. Obligaciones de los socios: hay que distinguir obligaciones de los socios para con la sociedad, de la sociedad para con los socios y los socios respecto de terceros:

1. Obligaciones de los socios para con la sociedad: a. Efectuar el aporte prometido: (obligación esencial, deben efectuarse en la forma y

tiempo convenido) i. Como puede ser el aporte: Puede ser el aporte en propiedad (socio se obliga a

transferir a la sociedad el dominio de los bienes aportados) o usufructo (el socio se obliga a aportar a la sociedad solo el goce de ciertos bienes)

ii. Incumplimiento del aporte: da derecho a la resolución del contrato con indemnización de perjuicios o también los socios diligentes tienen derecho a exigir el cumplimiento compulsivo del aporte

b. Sanear la evicción del cuerpo cierto aportado: el socio debe garantizar a la sociedad la posesión y el goce pacifico de la cosa aportada. (según reglas generales)

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c. Obligación de cuidar los intereses sociales (como padre de familia): esto significa que deben responder de culpa leve. Por tanto significa: i. Debe indemnizar el socio los perjuicios producidos a la sociedad

ii. Los productos, recibidos por las gestiones de un socio, pertenecen a la sociedad (no por eso tendrá mayor beneficio)

iii. Si un socio recibe íntegramente su cuota de crédito social, quedando impago la de los consocios, este que recibió debe integrar esa cuota al fondo común para así compartirlo con los demás socios

iv. Situación de que un socio acreedor de una persona que también es deudora de la sociedad (un socio independiente y la sociedad en conjuntos son acreedores de una misma persona)

1. Lo percibido se imputa a prorrata, al crédito del socio y al de la sociedad 2. Pero el socio, sacrificando su interés personal puede imputar todo lo percibido

al crédito social 3. Las dos reglas anteriores no rigen si es el deudor el que hace la imputación

2. Obligaciones de la sociedad para con los socios: a. Obligación de reembolsar las sumas que el socio haya pagado por las obligaciones,

que para los negocios sociales, hubiere contraído b. Obligación de resarcir perjuicios al socio que soporte por la gestiones en favor de la

sociedad c. Obligación de obtener el consentimiento unánime de los socios para incorporar a un

tercero en la sociedad 3. Obligaciones de los socios respecto de terceros: hay que distinguir si el socio actuó

personalmente o en representación de la sociedad a. Si actuó personalmente (a nombre propio): el socio se obliga personalmente y no

obliga a la sociedad (lo único que podría hacer el acreedor es interponer la acción oblicua o subrogatoria y pedir los posibles créditos que tenga el socio deudor contra la sociedad o embargar los beneficios que obtenga el socio)

b. Si actuó en representación de la sociedad: (si hay dudas de cómo actuó, se presume que actuó a nombre propio) i. Si tiene poder suficiente: obliga a la sociedad

ii. Si no tiene poder suficiente: el socio resulta obligado en primera instancia, pero subsidiariamente, se obliga la sociedad solo hasta el monto del beneficio

viii. Acreedores personales de los socios: no pueden estos, perseguir para el cumplimiento de sus créditos, el patrimonio de la sociedad. Salvo en algunos casos que son aparentes, cuando el socio aporta inmuebles hipotecados (sin perjuicio de la acción oblicuo o subrogatoria contra la sociedad cuando existan pagos o beneficios pendientes para el socio deudor)

ix. Disolución de la sociedad: 10 causales 1. Expiración del plazo o cumplimiento de la condición fijada: esta pone término de

manera ipso iure (Los socios, sin embargo, pueden acordar la prórroga del plazo. Se requiere el consentimiento unánime de los socios. Los mismos requisitos para constituirla y antes de que termine)

2. Termino del negocio para la cual fue constituida

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3. Insolvencia de la sociedad: ya que en tal situación no puede satisfacer sus obligaciones ni llevar a cabo el objeto social (insolvencia: imposibilidad de cumplir mis obligaciones contraídas, no tengo con que pagar lo que debo)

4. Pérdida total de los bienes sociales: (extinción de las cosas aportadas) esto impide la realización de los fines sociales. Si es pérdida parcial no se disuelve la sociedad, aunque los socios pueden pedir la disolución si con tales bienes no se puede actuar en forma útil

a. La ley distingue si se pierde la cosa aportada en dominio o usufructo: i. Dominio: subsiste la sociedad, salvo que no puede actuar en forma útil

ii. Usufructo: disuelve la sociedad, salvo que el socio que la aporto la reponga , o que los socios acuerden continuar con la sociedad

5. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte: tal hecho faculta a los restantes consocios para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios

6. Muerte de uno de los socios: por ser un contrato intuito personae (basado en la confianza reciproca), desde que los administradores reciben noticia de su muerte

a. Excepcionalmente la sociedad subsiste i. Cuando así la ley lo disponga, que deben continuar con los herederos del socio

fallecido (art. 2104 CC. señala los casos) ii. Cuando en el pacto social (contrato o acto constitutivo), estipularon que la

sociedad continuaría entre los socios sobrevivientes y con los herederos del difunto o sin ellos

7. Por incapacidad sobreviniente de un socio: (por ejemplo por algún interdicto) 8. Por insolvencia sobreviniente de algún socio: (quiebra de alguno también) 9. Acuerdo unánime de los socios 10. Por renuncia de alguno de los socios:

a. Hay que distinguir primero si la sociedad tiene duración ilimitada o se pacto por cierto plazo i. Duración ilimitada: la renuncia pone fin a la sociedad, implica la completa

disolución de la sociedad ii. Se pacta por cierto plazo: no puede renunciar un socio, salvo autorización

conferida en el contrato (se tiene que autorizar la renuncia en el pacto social) o por causa grave (por ejemplo incumplimiento de obligaciones de otros socios, perdida de administrador inteligente , enfermedad habitual del renunciante que lo inhabilita para tener funciones sociales o mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas)

b. Requisitos de la renuncia i. Debe notificarse a los socios (o solo al socio administrador)

ii. Que se renuncie de buena fe (es de mala fe cuando lo hace para apropiarse de una ganancia que debía pertenecer a la sociedad)

iii. Que la renuncia no sea intempestiva (será intempestiva su renuncia cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales)

x. Efectos de la disolución de una sociedad (ya una vez disuelta) 1. Respecto de los socios: se procede a la liquidación de la sociedad (a la división de los

bienes que componen el haber de la sociedad). Se fija un juez partidor, se rige por las normas de partición de bienes hereditarios

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2. Respecto de terceros: por regla general la disolución es inoponible a terceros, salvo en los siguientes casos:

a. Cuando la sociedad se disuelve por la llegada del plazo prefijado b. Cuando se han publicado 3 avisos en la prensa c. Cuando se prueba que el tercero tuvo oportuna noticia de la disolución de la sociedad

g. Contrato de Transacción: Art.2446 La transacción es un contrato en que las partes terminan “extrajudicialmente” un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa i. Características del contrato: 1. Contrato extrajudicial: si fuera judicial no es transacción sino que puede llamarse

conciliación (juez propone las bases) o avenimiento (las partes proponen las bases) 2. Consensual: en la práctica conviene hacerlo por Escritura Pública, por razones de

prueba 3. Bilateral: impone obligaciones a ambas partes 4. Oneroso: grava a ambas partes, la una en beneficio de la otra 5. Conmutativo: por regla general, aunque puede ser aleatorio dependiendo a la prestación

que se obliguen las partes 6. Principal: subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención 7. Intuito personae: por ende puede anularse por error en la persona

ii. Elementos del contrato: 1. Existencia de un derecho dudoso: existencia o perspectiva de un litigio. Debe existir un

derecho controvertido o susceptible de ser controvertido, debemos estar ante una relación jurídica controvertida y dudosa

2. Que las partes se hagan concesiones reciprocas: Lo anterior no significa que las partes renuncien por iguales partes a sus pretensiones, sino que cada una de ellas renuncie aunque sea a una parte de ellas.

iii. Quienes pueden transigir: al ser un acto de disposición, solo las personas capaces de disponer de los objetos que comprende la transacción

1. Casos especiales a. Las transacciones en materia de familia, debe aprobarlas el juez b. El mandatario (sea cual sea) requiere poder especial para transigir, debiendo

expresar en ese poder especial sobre los “bienes, acciones y derechos” sobre los que pueda transigir

iv. Objeto de la transacción: debe recaer en bienes, derechos y acciones de que sea uno capaz de disponer, o sea comerciables, aunque hay casos en que la ley prohíbe expresamente transigir:

1. No se puede transigir sobre acciones penales que nacen de un delito (de acción pública): eso sí, se permite transigir sobre acciones civiles que nacen de un delito, o sea indemnización de perjuicios

2. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas: ya que son estas de orden publico

3. No se puede transigir sobre los alimentos futuros y forzosos, de las personas a quienes se les debe por ley

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4. No se puede transigir sobre derechos ajenos o derechos inexistentes: no es nula, sino que es inoponible al titular de los derechos.

v. Casos de Nulidad en la Transacción: además de las reglas generales que pudiera tener de nulidad la transacción, el legislador estableció algunas expresamente:

1. Art.2453: es nula la transacción obtenida con violencia o dolo o por título falsificado (nulidad relativa, por estar en consideración a las partes que la ejecutan o celebran en acto)

2. Art.2457: es nula la transacción en el caso de error, en la identidad del objeto que se va a transigir (hay que distinguir qué tipo de error, para la sanción)

3. Art.2458: en el caso de error en el cálculo, no anula la transacción pero da derecho a que se rectifique el calculo

4. Art.2456: es nula la transacción en caso de error en la persona (es nulidad relativa, porque hace rescindible la transacción)

5. Art.2454: es nula la transacción que se celebra en consideración a un titulo nulo (titulo nulo es el acto del que nace el derecho del objeto de la transacción, no el documento en donde consta la transacción).

a. Excepción: no será la transacción nula si se celebra en consideración a un titulo nulo, si las partes tratan expresamente sobre la nulidad del título en la transacción

6. Art.2455: es nula la transacción si al tiempo de celebrarse esta, ya haya terminado el litigio por sentencia firme o ejecutoriada que produce cosa juzgada y que alguna de las partes no haya tenido conocimiento del fallo. Ya que en tal caso no existe un derecho dudoso.

7. Art.2459: se puede anular la transacción cuando por el descubrimiento de títulos reales y auténticos que constan que no tenia tal derecho sobre el objeto que se transige, los cuales eran desconocidos por la parte cuyo derecho favorece (nulidad relativa)

a. Excepción: si la transacción recae sobre toda la controversia entre las partes y no en un objeto en particular, habiendo varios objetos, el descubrimiento posterior de los títulos no ocasiona la nulidad

b. Contra excepción: salvo que la parte contraria los hubiere ocultado dolosamente o los hubiera extraviado

vi. Efectos en la Transacción: como todo contrato, produce efecto solo entre las partes 1. Qué pasa si son varios los interesados

a. La transacción afecta solo a los que hayan contratado, no perjudica ni aprovecha a otras personas (salvo en la solidaridad, ya que si la transacción conlleva una novación, se liberan los codeudores solidarios, por tanto aprovecha a gente que no ha contratado)

b. Si se transige con un poseedor aparente, no puede alegarse esta transacción contra la persona que verdaderamente le compete el derecho

2. Los efectos se limitan solamente sobre los derechos, acciones y bienes que se han transigido, por tanto los objetos que recae las transacción deben ser específicos

3. La transacción produce efecto de cosa juzgada: (recordemos que es un equivalente jurisdiccional, sustituye y se equipara a una sentencia judicial)

vii. La transacción en relación a la clausula penal: si al celebrar una transacción se estipula una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, el artículo 2463 establece que se puede

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demandar la ejecución de la transacción y también la pena. (excepción que se permite demandar ambos conceptos)

h. El Censo: art. 2022 “Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon: la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.” i. Partes: 1. Un acreedor, llamado censualista (para este, el censo constituye un gravamen una

carga) 2. Un deudor denominado censuario (para este el censo, constituye un derecho que puede

ser real o personal) ii. Constitución del Censo: el censo puede constituirse por:

1. Testamento. 2. Por donación. 3. Por venta. 4. De cualquier otro modo equivalente a éstos

iii. Requisitos del Censo. 1. Una finca que se grave con él. 2. Un capital que se entregue al censuario o que se reconozca por él. 3. Un rédito o canon que el censuario debe pagar. 4. Las solemnidades exigidas por la ley.

iv. Obligaciones del censuario: Obligación de pagar el rédito o canon estipulado, anualmente o en la forma determinada en la constitución del censo (no puede imponerse otra obligación al censuario)

v. Extinción del censo 1. Por abandono de la finca en el caso del artículo 2035. 2. Por la destrucción completa de la finca: artículo 2041, 1º. 3. Por la redención del censo: artículo 2038. Presenta las siguientes características:

a. Es irrenunciable: artículo 2029. b. Es voluntario para el censuario: artículo 2030. De otra manera, el censo se

convertiría en un mutuo. c. Es necesario que el censuario se encuentre al día en el pago del rédito: artículo 2039. d. El censo no puede redimirse por partes, la redención debe ser total: artículo 2040.

4. Por prescripción: artículo 2042, el censualista tiene el plazo de 5 años para cobrar las pensiones.

3. Contratos Accesorios: a. Generalidades:

i. Derecho de prenda general: por el incumplimiento del deudor se le permite al acreedor pedir el auxilio a los tribunales de justicia para el cumplimiento forzado de la obligación sobre todo el patrimonio excepto los bienes inembargables

ii. Además de tener el derecho de prenda general puede tener acciones de garantía o de caución

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b. Cauciones: Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. i. Clasificación: Estas pueden ser reales o personales. 1. Reales: una “cosa determinada” garantiza al acreedor que se cumplirá íntegra y

oportunamente la obligación principal. Puede ser tal cosa un bien mueble (prenda) o inmueble (hipoteca)

a. Toda caución real se transforma en un derecho real, con derecho a perseguir el bien de quien lo posea, de realizar el bien y con el dinero pagarse preferentemente

2. Personales: se garantiza el cumplimiento de una obligación principal con un determinado sujeto quien se obliga a cumplir dicha obligación, si no lo hace el deudor principal. (avalista o codeudor solidario que suscribe un pagare)

a. El acreedor tiene el derecho de disponer del patrimonio de otro sujeto distinto del deudor

3. Otras cauciones: Arras, pacto de retroventa, indivisibilidad de pago. (Letelier) ii. Características comunes entre las cauciones reales y personales: (lo accesorio sigue la

suerte de lo principal) 1. Prescriben juntas con la obligación principal 2. La nulidad de obligación principal, da la nulidad de la caución 3. Extinción obligación principal, extingue la caución

c. Garantía y Caución: Las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como sinónimos, hay entre ellas una relación de género (garantía) a especie (caución) (toda caución es una garantía, pero no toda garantía es caución) i. Pues el derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución (contrato), pues no

se trata de una obligación “contraída”, sino que es la ley, en este caso, la fuente de la garantía.

d. Contratos accesorios propiamente tal: Art. 1442. El contrato es accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. i. Los contratos accesorios se rigen de acuerdo al aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo

principal” en tal sentido, el contrato accesorio tiene una vida refleja en relación al contrato principal

1. Excepción: por ejemplo, en el caso de la reserva de las cauciones, al operar una novación o en el caso de la cláusula de garantía general (ya visto)

ii. Tipos de Contratos Accesorios: fianza, prenda, hipoteca, anticresis. Se agregan a los anteriores la solidaridad pasiva y la clausula penal de un tercero

e. Contrato de Fianza: Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple i. Características: 1. Es siempre un contrato accesorio y una caución personal (las partes son el acreedor y el

fiador y no el deudor principal) 2. Generalmente Consensual (salvo la fianza del guardador por su cargo; fianza

mercantil, fianza para la libertad provisional, fianza de ratio)

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3. Unilateral: el único obligado es el fiador, ya que se obliga a cumplir la obligación principal si no la cumple el deudor principal

4. Gratuito: (se dice que es de la esencia) este contrato solo busca la utilidad del acreedor, siendo el fiador el único que sufre un gravamen

a. Igual es gratuito si el deudor, da una remuneración al fiador, (ya que en este acuerdo no participa el deudor)

b. La fianza no constituye una donación, a pesar de su carácter de gratuito 5. Se responde de culpa leve no obstante de tratarse de un contrato gratuito se responde de

culpa leve y no solo de lata 6. Accesorio: la finalidad de la fianza es dar al acreedor una garantía, lo que supone la

existencia de una obligación principal. Y sus efectos son a. Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza. b. Declarada la nulidad de la obligación principal, también lo será la fianza (salvo

cuando la obligación principal es nula por incapacidad relativa del deudor principal; el fiador no puede oponer excepciones personales del deudor principal, pero si las excepciones reales derivadas de la obligación principal)

c. La obligación del fiador no puede ser más gravosa que la que contrae el deudor principal, pero si más eficaz. (debe obligarse por menos ya sea en cuantía, tiempo, lugar, modalidades, etc.) i. Si la fianza excede a la obligación del deudor principal debe reducirse hasta la

obligación principal ii. Eso sí puede obligarse en las mismas condiciones pero de manera más efectiva

(se constituye una fianza hipotecaria, o sea una fianza y una hipoteca siendo que la obligación principal no la tiene)

ii. Requisitos de la fianza: 1. Consentimiento de las partes: del acreedor y fiador (da lo mismo la del deudor

principal, puede hacerlo sin su orden, sin noticia a él o incluso contra su voluntad) a. La voluntad del fiador debe ser expresa (nunca se presume) b. La voluntad del acreedor puede ser expresa o tacita

2. Capacidad del fiador: se exige capacidad de ejercicio Hay ciertos casos de incapaces relativos que necesitan autorización especial para constituirse en fiador

a. Para el pupilo bajo curaduría, necesita decreto judicial b. Los celebrados por el menor, necesitan autorización del que tenga la patria potestad

del menor, si no lo hace con autorización, solo obligan, sobre su peculio profesional si lo tiene, si no lo tiene la sanción es nulidad relativa

c. Para el marido casado en sociedad conyugal, necesita la autorización de la mujer para obligar los bienes sociales y bienes propios de la mujer

3. Objeto de la fianza: consiste siempre en pagar una cantidad de dinero por el fiador a. Si es otra cosa que no es dinero es un contrato innominado, no una fianza. b. Si se afianzan obligaciones de no hacer, el fiador se obliga a la indemnización de

perjuicios que resulte de la infracción 4. Causa de la fianza: hay que buscar en el vinculo entre el fiador y deudor principal (ya

que no hay causa entre el fiador y el acreedor) y para eso hay que distinguir entre la fianza gratuita y la fianza remunerada

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a. La fianza gratuita: es la mera liberalidad de ser fiador b. La fianza remunerada: la causa se encuentra en el pago que se ofrece al fiador, por

parte del deudor 5. Existencia de una obligación principal:

a. La obligación principal puede ser civil o natural (en el segundo caso, no goza de beneficio de excusión ni tampoco beneficio de reembolso)

b. La obligación puede ser pura y simple o sujeta a modalidad (la modalidad se traspasa a la fianza por el principio de accesoriedad)

c. La obligación puede ser presente o futura, si es futura, puede retractarse hasta que exista la obligación principal con una limitación (es responsable frente al acreedor y terceros de buena fe si no los notifica de la retractación)

iii. La Subfianza: la ley permite afianzar al que a su vez constituyó una fianza. Se trata de un subcontrato, y como tal, el subfiador se somete a las mismas reglas que el fiador.

iv. Clases de fianza: 1. Fianza civil y comercial (según la obligación)

a. Civil : la obligación es civil b. Comercial: la obligación es mercantil

2. Fianza legal, convencional o judicial (no está referida al origen de la obligación del fiador, ya que ella siempre es convencional, sino más bien al origen de la obligación del deudor principal de rendir fianza)

a. Convencional: aquellas que emanan de una convención b. Legal: es aquella impuesta por el legislador (poseedores provisorios en el marco de

muerte presunta, guardadores previa al discernimiento de la guarda, usufructuarios para tener la cosa fructuaria)

c. Judicial: aquella la decretada por el juez, pero avalado por una norma legal. En esta no se acepta el beneficio de excusión (aquella para la libertad provisoria del imputado, para el dueño de obra ruinosa para resarcir el daño que sobrevenga del mal estado del edificio.)

3. Fianza personal, hipotecara y prendaria (recordar que el fiador no puede obligarse en términos más gravosos pero si más eficaces)

a. Fianza personal: el fiador obliga todos sus bienes al cumplimiento de la obligación principal (el acreedor ahora tiene 2 acciones personales una contra el patrimonio el de su deudor principal y el del fiador)

b. Fianza hipotecaria: además de todos sus bienes al cumplimiento de la obligación principal constituye una hipoteca (para perseguir así el inmueble para el cumplimiento de la obligación, en este caso se constituye una garantía personal y una garantía real) i. Además de las dos acciones personales que tiene (ya mencionadas), tiene la

acción real sobre el inmueble que es además preferente, y si la ocupa el fiador no puede oponer

ii. El fiador no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división (la hipoteca es indivisible)

c. Fianza prendaria: además de todos sus bienes al cumplimiento de la obligación principal constituye una prenda (para perseguir así el mueble para el cumplimiento

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de la obligación, en este caso se constituye una garantía personal y una garantía real) i. Además de las dos acciones personales que tiene (ya mencionadas), tiene la

acción real sobre el mueble que es además preferente, y si la ocupa el fiador no puede oponer

ii. El fiador no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división (la prenda es indivisible)

4. Fianza limitada e ilimitada a. Fianza limitada: cuando en el contrato de fianza se determina con precisión a que

está obligado el fiador (se limita la fianza a determinada cantidad de dinero) b. Fianza ilimitada: cuando se extiende a todo cuánto asciende la obligación principal

con intereses y costas (no olvidar, que siempre estará limitada a la obligación principal)

5. Fianza simple y solidaria: a. Fianza simple: es aquella que confiere al fiador los beneficios de excusión y división b. Fianza solidaria: el fiador queda privado al beneficio de excusión y división (si son

varios los fiadores) v. Deudores obligadas a rendir fianza:

1. El deudor cuando así lo ha estipulado con su acreedor 2. El deudor cuyas facultades económicas disminuyan en términos tales de hacer peligrar

el cumplimiento de sus obligaciones. 3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del país con ánimo de

establecerse en otra parte, no dejando bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones

4. El deudor cuyo fiador se ha tornado insolvente vi. Requisitos para ser fiador:

1. Debe ser capaz de obligarse (capacidad de ejercicio) 2. Debe tener bienes suficientes para hacer efectiva la fianza

a. Se toman en cuenta los bienes inmuebles dentro del país; no se tomaran en cuenta los que están fuera, sujetos a hipotecas gravosas, sujetos bajo condición resolutoria, embargos o litigios

b. Excepcionalmente se toman en cuenta los bienes muebles en la fianza mercantil y cuando la deuda afianzada es módica

3. Debe tener domicilio: dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones vii. Efectos del contrato de fianza: efectos entre el acreedor y el fiador, entre fiador y deudor y

entre los cofiadores 1. Efectos entre el acreedor y fiador (partes del contrato): se debe analizar antes y después

que se realice la reconvención de pago a. Efectos, antes de que se realice la reconvención de pago por parte del acreedor:

puede pagar anticipadamente y el fiador puede exigir al acreedor que accione contra el deudor i. El fiador puede pagar anticipadamente (en tal caso no puede el fiador dirigirse

contra el deudor por la acción de reembolso debe esperar que se haga exigible la deuda)

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1. Fiador tiene que dar aviso del pago al deudor, de que pago o va a pagar (en caso contrario si el deudor paga no hay acción de reembolso solo, podrá accionar por el pago de lo no debido)

ii. Derecho del fiador para exigirle al acreedor que accione contra el deudor (cuando la obligación se hace exigible) El fiador le exige al acreedor que persiga al deudor,

1. Si luego de este requerimiento no acciona el acreedor y el deudor cae en insolvencia, el fiador no será responsable de la insolvencia del deudor

2. Deberá hacerse por un requerimiento por un receptor judicial, previa orden judicial, gestión no contenciosa

3. Se sanciona la negligencia del acreedor b. Efectos, luego de que es requerido el fiador por el acreedor: cuatro son las

excepciones que puede oponer el fiador al acreedor (beneficio de excusión, beneficio de división, excepción de subrogación y excepciones reales o personales) i. Beneficio de excusión: facultad del fiador de exigir al acreedor que antes de

proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal (naturaleza jurídica: excepción dilatoria)

1. Casos en que el acreedor está obligado a accionar al acreedor y luego al fiador (obligado a respetar el beneficio de excusión)

a. Cuando las partes así lo hayan estipulado b. Cuando el fiador se obligue a pagar solo la parte de la deuda que el

acreedor no pueda obtener del deudor principal 2. Requisitos para que opere el beneficio de excusión

a. Que no se haya renunciado al beneficio: (Art. 12 CC) b. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario: (en este caso el

acreedor puede perseguir a cualquier codeudor solidario) c. Que la obligación principal produzca acción. (no debe ser una obligación

natural, porque el fiador no puede exigir al acreedor que accione contra el deudor principal, si no puede accionar contra el porqué la obligaciones naturales no lo permiten)

d. Que la fianza no la haya ordenado el juez (las fianzas judiciales no dan beneficio de excusión, el acreedor se puede ir directo contra el fiador)

e. Que el beneficio se oponga en tiempo oportuno: debe ser cuando sea requerido el fiador (el CPC considera al beneficio como una excepción dilatoria. Emplazamiento juicio ordinario, 4 u 8 días juicio ejecutivo) i. Excepción: (se puede oponer con posterioridad) cuando el deudor, al

tiempo del requerimiento hecho al fiador no tenga bienes y después los adquiera. (tramitación incidental)

f. El fiador debe señalar al acreedor los bienes del deudor principal: pueden ser muebles, inmuebles, corporales o incorporales, pero siempre con precisión (no se toman en cuenta los fuera del país, embargados, litigiosos, créditos dudosos o difícil cobro, bienes sujeto a condición resolutoria y bienes hipotecados)

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i. Qué pasa si tales bienes producen pago parcial: el acreedor está obligado a aceptarlos y solo podrá reconvenir contra el fiador sobre la parte insoluta.

3. Cuantas veces puedo oponer el beneficio de excusión: 1 sola vez. Lo que si podrá hacer nuevamente, es indicar bienes del deudor principal, cuando este los adquirió después que el fiador opuso el beneficio.

4. Efectos del beneficio de excusión: a. Suspende el juicio sobre la persecución sobre el fiador (por ser una

excepción dilatoria) b. Opuesto el beneficio, el acreedor está “obligado” a demandar al deudor

principal, si este no lo hace y cae en insolvencia el deudor principal, quedara libre el fiador de esa insolvencia, solo será responsable del valor que excedan a los bienes señalados en la excusión (acreedor demandara al deudor y el fiador va a quedar libre hasta la concurrencia de los bienes en que se produjo la excusión)

c. Si recibe el acreedor un pago parcial, puede cobrar el saldo insoluto contra el fiador

ii. Beneficio de división: esto opera cuando existe una pluralidad de fiadores y en la cual cada cofiador tiene derecho a exigir al acreedor que se divida la deuda en partes iguales

1. Requisitos del beneficio de división: a. Que el fiador que lo invoca no haya renunciado al beneficio b. Que no sean fiadores solidarios (ellos carecen de este beneficio) c. Que sean fiadores de una misma deuda y del mismo deudor

2. Efectos del beneficio de división: por regla general la deuda se divide entre los fiadores por partes iguales (salvo cuando un fiador expresamente e inequívocamente limita su responsabilidad a una suma o cuota determinada o cuando alguno de los fiadores es insolvente, en tal caso gravara a los demás fiadores )

iii. Excepción de subrogación: Consiste en la facultad del fiador, para exigir que se rebaje de la demanda del acreedor todo lo que el fiador podría haber obtenido del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal o que se declare extinguida la fianza en todo o en parte, cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o los otros fiadores, o cuando el acreedor por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse

1. Esto sucede cuando el acreedor por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse

2. Requisitos para que el fiador pueda oponer la excepción de subrogación a. La perdida de las acciones debe producirse por hecho o culpa del acreedor

(por ejemplo si alza una prenda o hipoteca, no inscribe una hipoteca o prescriben sus acciones)

b. Las acciones deben haber estado en manos del acreedor al momento de constituir la fianza (solo puede subrogarse en acciones existentes)

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c. Deben ser acciones útiles para el fiador: (que le permitan al fiador demandar al deudor principal o cofiadores)

iv. Excepciones reales y personales: el fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales que emanan de la obligación y las excepciones personales suyas.

1. Excepciones reales: son aquellas que emanan de la naturaleza misma de la obligación (son inherentes o comunes; relación exclusiva con el vinculo jurídico mismo, dando lo mismo las personas que contraen)

2. Excepciones personales: son aquellas que le competen a personas determinadas en atención a ciertas circunstancias o situaciones especiales en que se hallan (solo puede ponerlas la persona a quien favorece en este caso el fiador)

2. Efectos entre el fiador y el deudor: debe estudiarse en dos momentos distintos, antes y después que el fiador pague al acreedor

a. Efectos antes de efectuar el pago por el fiador al acreedor; entre el fiador y el deudor i. Derechos que confiere la ley al fiador: (tendrá lugar a estos derechos cuando el

deudor principal disipa temerariamente sus bienes, cuando el deudor principal se obligo a obtener el relevo de la fianza en cierto plazo, cuando se cumple la condición o el plazo de la obligación principal, cuando transcurren 5 años desde que se otorga la fianza y cuando hay temor de fuga del deudor sin bienes suficientes)

1. Que el deudor le releve la fianza, o sea, que lo libere o exonere de tal peso o gravamen (consiste en que el deudor principal realice las gestiones necesarias ante el acreedor, para que éste libere al fiador de la fianza)

2. Que el deudor principal caucione las resultas de la fianza (garantía del deudor principal a favor del fiador; consiste en la “contrafianza”)

3. Que el deudor principal consigne judicialmente el dinero necesario al fiador para pagar al acreedor

ii. Obligación de dar aviso del pago que pretenden efectuar: el fiador como el deudor principal deben dar aviso de que van a pagar

1. Si paga el deudor principal: y luego paga el fiador por ignorando que pago el deudor principal, tendrá el fiador derecho para exigir al deudor principal que le rembolse lo pagado (el deudor principal puede accionar contra el acreedor por el pago de lo no debido)

2. Si paga el fiador: y el deudor paga de nuevo, ignorando el pago del fiador, el fiador no tendrá acción de reembolso pero si contra el acreedor por el pago de lo no debido

b. Efectos después de efectuar el pago por el fiador al acreedor; entre el fiador y el deudor: efectuado el pago por el fiador tiene derecho a dirigirse contra el deudor principal, mediante varias acciones: la acción de reembolso, acción subrogatoria y acción contra su mandante i. Acción de reembolso: acción personal, que confiere al fiador para obtener del

deudor principal el reembolso de lo pagado (capital de la deuda, intereses, gastos y perjuicios sufridos en el pago)

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1. Requisitos para que opere la acción de reembolso: a. Que el fiador haya pagado al acreedor (o medio equivalente, dación en

pago, novación o compensación, o sea que haya un sacrificio económico) b. Que el pago sea útil: (que sea capaz de extinguir total o en parte la deuda,

si hay pago parcial el deudor tendrá en contra dos acreedores, un fiador por la parte que pago y el acreedor por el saldo insoluto)

c. Que el fiador no esté privado de esta acción: (están privados cuando la obligación es natural, cuando el pago del fiador es nulo, cuando la fianza es contra voluntad del deudor, cuando el deudor principal paga por no estar informado del fiador que ya esta pagada la deuda)

d. Debe entablarse oportunamente la acción de reembolso: desde que el fiador paga y que es exigible la obligación principal (ya que puede pagar antes), el plazo de prescripción será el que establezcan las partes o en subsidio las reglas generales (5 años)

2. Contra quien se entabla la acción de reembolso: hay que distinguir si hay varios deudores, si hay un solo deudor o si es un subfiador

a. Si hay un solo deudor: solamente se puede exigir el reembolso total a ese deudor

b. Si hay varios deudores: hay que distinguir la naturaleza de la obligación i. Si la obligación es simplemente conjunta: puede demandar a todos los

deudores pero su correspondiente cuota que les corresponda ii. Si la obligación es solidaria: si afianzo a todos los deudores, el fiador

puede demandar el total a cualquiera de los deudores; pero si afianzo a uno solo el fiador puede demandar el todo pero solo al codeudor afianzado

iii. Si es un subfiador: el subfiador solo puede accionar contra el fiador, todo lo que pago

ii. Acción subrogatoria: aquella acción del fiador que paga, pasa a ocupar la posición jurídica del acreedor y puede por ende accionar contra el deudor principal, los mismos derechos que podría haber invocado al acreedor

1. La diferencia de esta acción con la acción de reembolso, es que se demanda lo que pago el fiador al acreedor, pero el crédito pasa a manos del fiador con los mismos privilegios y garantías que existía en el patrimonio del acreedor (para el cumplimiento de la obligación a favor del fiador se cobra menos pero más seguro)

2. Requisitos para gozar de la acción subrogatoria a. Que el fiador haya pagado al acreedor (o sacrificio pecuniario) b. Que el pago sea útil (extinga total o parcialmente la deuda) c. Que no esté el fiador privado de la acción (esta privado cuando la

obligación es natural, cuando fiador paga sin aviso al deudor y este ultimo paga, cuando el fiador es contra la voluntad del deudor)

3. Contra quien se puede dirigir la acción subrogatoria: las mismas reglas de la acción de reembolso.

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4. Prescripción: reglas generales 5 años desde que se realiza el pago (ya que desde ese momento el fiador adquiere el carácter de acreedor)

iii. Acción del fiador contra su mandante: si el fiador afianza por orden de tercero, goza también acción contra este mandante. El fiador eso si tiene una acción alternativa puede dirigirse contra el deudor principal o contra su mandante

1. Si acciona contra el mandante, este puede repetir contra el deudor principal 2. La prescripción de esta acción es de 5 años (reglas generales)

3. Efectos entre los cofiadores: por regla general es que gracias al beneficio de división, la deuda se divide entre los cofiadores en partes o cuotas iguales

a. Excepción: i. Que algún cofiador haya expresado inequívocamente que se limita su fianza a una

cuota fija en dinero. Tal caso es responsable en esa cuota fija ii. Que algún cofiador se declare en insolvencia, tal insolvencia grava a los demás

cofiadores b. Casos de subrogación del cofiador: si un cofiador paga más de lo que

proporcionalmente le corresponde, se subroga en los derechos del acreedor contra los cofiadores, para obtener el reembolso del exceso pagado

viii. Extinción de la fianza: puede extinguirse por vía directa (en este caso subsiste la obligación principal) o por vía consecuencial

1. Por vía consecuencial: (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) la fianza se extingue por los mismos medios que las normas generales, se extingue la obligación principal y por lo tanto se extingue la fianza (lo mismo si se anula la obligación principal se anula la obligación accesoria)

a. Excepción: salvo nulidad de la obligación principal por incapacidad relativa del deudor principal, porque aunque se transforme en una obligación natural, la fianza persiste (Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones naturales, valdrán.)

2. Por vía directa: (en este caso cesa la responsabilidad del fiador, pero se mantiene la obligación principal) y son los siguientes casos

a. Cuando se produce el relevo de la fianza (se releva o exonera al fiador) b. Cuando se interpone la excepción de subrogación (cuando el acreedor por hecho o

culpa suya pierde las acciones que el fiador podría haber tenido derecho a subrogarse)

3. Caso especial de la confusión: a. Se extingue la fianza y la obligación principal: si se confunde la calidad de acreedor

y deudor principal b. Se extingue la fianza pero subsiste la obligación principal

i. Si se confunden las calidades de acreedor y fiador se extingue la fianza (el fiador será el nuevo acreedor)

ii. Si se confunden entre el deudor y el fiador se extingue la fianza (la obligación principal subsiste pero sin garantía). Aunque obligación del subfiador subsistirá. Si existe subfiador

4. En cuanto a los restantes modos de extinguir las obligaciones operan los principios generales

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f. Contrato de Prenda: Art. 2384. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. (se dice que es incompleta la definición) i. Cátedra: es el contrato que consiste en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para

la seguridad del cumplimiento de la obligación, teniendo el acreedor el derecho de realización, persecución y de pago preferente con el producto de la venta, si no cumple la obligación

ii. Triple acepción de la palabra prenda: al contrato mismo; a la cosa misma mueble entregada al acreedor y al derecho real que se genera para el acreedor

iii. Características de la prenda: 1. Es un contrato: acuerdo de voluntades entre el que constituye la prenda y el acreedor

prendario. (El que constituye la prenda puede ser un deudor como también un tercero) 2. Es un contrato real: se perfecciona con la tradición de la cosa (solo será solemne en los

casos de prendas especiales como la prenda sin desplazamiento o sobre vehículos) esta entrega debe ser real y efectiva

3. Es un contrato unilateral: el único obligado es el acreedor prendario, que se obliga a restituir el objeto recibido en prenda (sinalagmático imperfecto: ya que pueden nacer obligaciones por hechos posteriores, por ejemplo puede resultar obligado el deudor por los gastos que ocasione la tenencia de la cosa)

4. Es oneroso o gratuito: Se acostumbra calificar la prenda entre los contratos onerosos, porque reporta utilidad para ambas partes (acreedor obtiene una seguridad para su crédito y el deudor recibe un préstamo que sin otorgar la garantía no habría conseguido) Sin embargo, puede ocurrir que el contrato de prenda no tenga el carácter de oneroso (cuando el deudor constituye la prenda con posterioridad al nacimiento de la obligación principal)

5. Es un contrato accesorio: para subsistir requiere de un contrato principal y tiene por objeto asegurar una obligación propia o ajena

6. Es un derecho real: porque el acreedor prendario ejerce su derecho sobre el bien dado en garantía sin respecto a determinada persona y lo faculta para perseguirlo en manos de quien se encuentre, realizarlo o rematarlo y luego pagarse de manera preferente

7. Derecho mueble: porque siempre recae sobre bienes muebles 8. Da origen a un privilegio: el crédito del acreedor prendario gozan de preferencia de 2ª

clase 9. Es un titulo de mera tenencia: el acreedor sobre la cosa dada en garantía, es solo mero

tenedor, teniendo la posesión y el dominio el deudor o constituyente (pero el acreedor es propietario y poseedor de su derecho real de prenda)

a. Excepción: si la prenda es en dinero el acreedor se hace dueño pero igualmente luego debe restituirla

10. Es indivisible: la prenda como institución es indivisible, aunque la obligación principal o la cosa empeñada sea divisible. Esto se consagra en que el deudor para reclamar la restitución de la cosa dada en prenda, debe pagar íntegramente lo adeudado (mientras se adeude alguna fracción por muy pequeña que sea, el acreedor retiene la prenda)

iv. Elementos del contrato de prenda 1. Debe recaer sobre bienes muebles: (corporales o incorporales)

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a. Cosas que existen (susceptibles de ser entregadas) y encontrarse dentro del comercio b. Caso de los incorporales: los derecho personales como por ejemplo un crédito

pueden radicarse una prenda pero siempre que cumplan 2 requisitos consten por escrito y se debe notificar al deudor del crédito

c. Dineros en prenda: en este caso como ya explicamos se puede utilizar, sin perjuicio que luego debe restituir una suma igual a la recibida

d. Cosas que no pueden darse en prenda i. Cosas futuras porque no son susceptibles de ser entregadas, porque todavía no

existen ii. Las naves o aeronaves con un tonelaje superior a 50 tonelajes, ya que pueden

hipotecarse iii. Las cosas que no están dentro del comercio humano (no pueden los bienes

embargados) iv. No pueden darse en prenda un mueble a dos acreedores distintos (en teoría

imposible) 2. Capacidad de las partes:

a. Del que constituye la prenda: (deudor principal o tercero ajeno) el que da la cosa en prenda tiene que tener ser “plenamente capaz”, tener la facultad de enajenar (capacidad de ejercicio)

b. Del acreedor prendario: solo le basta capacidad para obligarse (capacidad de ejercicio), no necesita facultad para enajenar

3. Tiene que ser obligaciones susceptibles de ser garantizadas: En la prenda civil o clásica, existe gran libertad acerca de las obligaciones que pueden ser caucionadas con prenda. En cambio, algunas prendas especiales, sobre todo las sin desplazamiento, sólo sirven para garantizar determinadas obligaciones.

a. En el ámbito civil: da lo mismo el origen de la obligación, pueden ser obligaciones de dar, hacer o no hacer, pueden ser obligaciones liquidas o ilíquidas, puras y simples o sujetas a modalidad, principales o accesorias; pueden ser obligaciones futuras (estableciendo la llamada “clausula de garantía general” ya explicada)

b. En el ámbito prendas especiales: únicos casos especiales: i. En la prenda mercantil: las obligaciones deben ser mercantiles.

ii. La prenda de valores mobiliarios a favor de los Bancos: sólo tiene como particularidad, en cuanto a las obligaciones caucionadas, que el acreedor debe ser un Banco

v. Prenda de cosa ajena: “si vale” 1. Efectos respecto al dueño: no produce efectos, le es inoponible, teniendo la acción

reivindicatoria para exigir la restitución de la cosa dada en prenda. 2. Efectos respecto entre las partes: (acreedor prendario y tercero que prenda cosa ajena)

hay que distinguir si el dueño reclama o no la cosa a. Si el dueño no reclama la cosa: el contrato de prenda ajena subsiste (salvo que el

acreedor prendario sepa que la cosa es ajena, ya que si sabe, debe notificar al dueño de la cosa de la prenda que se constituyo y dar un plazo razonable para que la reclame. Si no hace esto es responsable de los perjuicios que ocasione)

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b. Si el dueño reclama la cosa: (o notifica al dueño y este la reclama en el plazo razonable) el acreedor podrá exigir al deudor que entregue otra prenda u otra caución, en caso que no haga eso, se puede exigir que se cumpla inmediatamente la obligación (recordar caducidad del plazo)

vi. Especialidad de la prenda: consiste en que los bienes que se dan en prenda deben ser determinados, especificados y estar singularizados, en términos tales que no hay duda de con que se garantiza la obligación principal

vii. Efectos del contrato de prenda: se tienen que distinguir entre efectos del acreedor como del deudor

1. Efectos del acreedor prendario: hay que distinguir entre derechos y obligaciones del acreedor prendario

a. Derechos del acreedor prendario: son 5, derecho de retención, persecución, de venta, de preferencia y eventual por perjuicios por la tenencia de la cosa prendada i. Derecho de retención: aquel derecho que tiene el acreedor prendario para

conservar la tenencia de la cosa prendada mientras no cumpla la obligación principal o hasta el pago integro de su crédito

1. Excepciones a este derecho no cumplida la obligación: (el acreedor está obligado a restituir la cosa, no cumplida la obligación principal) cuando el deudor solicite la sustitución de la prenda cuando lo perjudica o cuando el acreedor “usa” la cosa prendada (la retención no autoriza para servirse la cosa)

2. Excepción a este derecho cumplida la obligación: “Prenda tacita” consiste en que se autoriza al acreedor prendario para retener la prenda cuando a pesar de haberse extinguido la obligación principal, siempre que existan otras obligaciones entre el mismo acreedor y deudor.

ii. Derecho de persecución: el acreedor prendario está facultado para recobrar la cosa de manos de quien la tenga inclusive al dueño, por tener tal derecho real (Ac. reivindicatoria)

iii. Derecho de venta: facultad del acreedor prendario para pagarse con la cosa dada en prenda si no satisface íntegramente el crédito el deudor.

1. Esta facultad no impide que también puede ejercitar el derecho de prenda general por el saldo insoluto (en los bienes del deudor si la prenda la da un 3º)

2. Este es un derecho esencial, por lo tanto no puede renunciarse 3. El acreedor tiene dos derechos sobre el mueble uno principal el derecho de

hacer vender la prenda en remate y otro accesorio, el de adjudicarse el bien hasta la concurrencia de su crédito a falta de posturas admisibles, previa tasación de peritos

4. El deudor puede detener el procedimiento del remate si paga la deuda adeudada

iv. Derecho de preferencia: el crédito del acreedor prendario es de 2ª clase de créditos preferentes. (esta preferencia es sobre el bien dado en garantía, pero no sobre el resto del patrimonio del deudor, este saldo insoluto se considera como crédito valista)

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v. Derecho “eventual”, a exigir indemnización de perjuicios por la tenencia y conservación de la cosa prendada: (podrá usar el derecho legal de retención para estas indemnizaciones)

1. En cuanto a los gastos de conservación: solo puede demandar las expensas necesarias, no las útiles y menos las voluptuarias

2. En cuanto a los perjuicios por la tenencia: el código no da reglas sobre esta materia

b. Obligaciones del acreedor prendario: i. Restituir la prenda: (obligación esencial y corre en las prendas con

desplazamiento solamente) una vez extinguida íntegramente la obligación con los aumentos que haya recibido la cosa

1. Esta obligación puede cesar por destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor (las cosas perecen para sus dueños)

ii. Obligación de no usar la cosa: si infringe esta norma, el constituyente puede exigir la restitución de la prenda; excepcionalmente la podrá usar si el deudor lo autoriza o si es una prenda que recae una suma de dinero

1. Si la cosa empeñada es fructífera, en tal caso el acreedor puede percibir los frutos e imputarlos a la deuda

2. Si el bien dado en prenda es un crédito en dinero, solo está facultado a usarlo a su vencimiento

iii. Obligación de emplear la debida diligencia: (conservar la cosa prendada como buen padre de familia) se responde de culpa leve

2. Efectos del deudor prendario: a. Derechos del deudor prendario:

i. Derecho a exigir la restitución del bien prendado cumplida la obligación principal derecho y puede exigir mediante dos acciones acción prendaria directa o acción reivindicatoria. Las cuales prescriben en 5 años desde que el deudor haya pagado la deuda (luego de eso podría perder la cosa por prescripción)

ii. Derecho a pedir la sustitución de la cosa empeñada iii. Vender la cosa y constituir derechos sobre la prenda: porque el deudor tiene la

disposición del bien, pero los que compren o que reciban tales derechos (titulo oneroso) tendrán que pagar la obligación principal

iv. Derecho a ser indemnizado si la cosa tiene deterioros v. Mientras no se enajene la cosa puede pedir la administración de la cosa

vi. Derecho a concurrir a la subasta de la cosa empeñada (así la puede adquirir, sería una excepción a la prohibición de comprar una cosa propia)

vii. Derecho a impedir el remate, pagando íntegramente la deuda (puede hacerlo hasta antes del momento del remate)

b. Obligaciones del deudor: recordar que es un contrato unilateral, se obliga una sola parte. Pero sin embargo por hechos posteriores puede resultar obligado a indemnizar al acreedor teniendo la acción prendaria contrario y del derecho legal de retención i. Pagar los gastos e indemnizaciones que sufre el acreedor por la tenencia y

conservación de la cosa prendada viii. Extinción de la prenda: puede extinguirse por vía consecuencial o por vía directa

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1. Vía consecuencial: se puede extinguir por cualquiera de los medios generales de extinción de las obligaciones (la extinción de la obligación principal extingue la prenda, la cosa que se tiene en prenda se debe restituir )

2. Vía directa: a. Por la destrucción completa de la cosa empeñada (no solo material también jurídica,

como sucede cuando la prenda sale a remate y la cosa la adquiere otra persona) b. Por la confusión: cuando el acreedor pasa a ser el constituyente de la prenda a

cualquier titulo c. Por resolución del derecho de dominio del constituyente: el dueño de la cosa

prendada que constituye la prenda pierde el dominio de la cosa d. Por el abuso de la prenda: constituye abuso cualquier uso que le dé a la cosa

prendada el acreedor si no hay autorización del deudor o excede esa autorización e. Cuando se da en prenda cosa ajena y el verdadero dueño la reclama

g. Clases de prendas i. La prenda civil: es la regulada en el código civil

ii. Prendas especiales: regulada por normas especiales 1. Prenda mercantil o comercial 2. Prenda agraria 3. Prenda industrial 4. Prenda de valores mobiliarios o acciones a favor de bancos 5. Prenda sin desplazamiento: aquella que consiste que la cosa prendada no se desplaza al

acreedor, sino que permanece en poder del deudor o constituyente a. Es solemne: se debe realizar por escritura pública (para perfeccionarse), luego se

debe realizar un extracto de tal escritura y publicarla en el Diario Oficial (dentro de 30 días desde que se otorga la escritura pública para que tenga efectos respecto a terceros)

b. Esta prenda es la más utilizada hoy en día 6. La prenda de los vehículos: se inscriben (son solemnes se realizan por escritura pública

y se publican en el DO) en el registro de vehículos motorizados del Registro Civil h. Contrato de hipoteca: Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre

inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. i. Críticas al concepto: Se critica esta definición, ya que no es un derecho de prenda y no

proporciona una idea cabal de la garantía. El concepto que se da, definen la hipoteca como un derecho real, pero no como contrato y la hipoteca es un derecho real y un contrato

1. Hipoteca como derecho: es un derecho real que recae sobre inmuebles que permanecen en poder del constituyente y tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal (dando derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta)

2. Hipoteca como contrato: contrato en virtud del cual se garantiza con un inmueble que permanece en poder del constituyente una obligación principal.

ii. Partes en el contrato de hipoteca 1. Acreedor hipotecario 2. Deudor hipotecario (mejor es constituyente, que puede ser el deudor personal o un 3º

poseedor)

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iii. Acciones que emanan de la hipoteca: emanan dos acciones: 1. La acción personal que emana de la obligación principal: que nace con el contrato

principal a. Esta acción, es un crédito valista y no tiene preferencia b. Esta acción se ejerce sobre todo el patrimonio del deudor principal

2. La acción real hipotecaria que emana del contrato de hipoteca: que asegura la obligación principal

a. Esta acción, goza de preferencia de 3ª clase en la prelación de clases b. Esta se ejerce solamente sobre el poseedor del inmueble

3. Art. 2425. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

iv. Características de la hipoteca como derecho: 1. Es un derecho real: ya que se ejerce sobre el bien inmueble gravado sin respecto a

determinada persona, (estos los establece la ley en el articulo 577 pero no son taxativos ya que en otras leyes también se establecen otros como el derecho de aprovechamiento de aguas)

2. Al acreedor se le otorgan 3 derechos: de persecución, de realización y de pago preferente

3. Es un derecho inmueble: siempre se ejerce sobre un bien raíz, salvo leyes especiales por ejemplo código aeronáutico (por tanto su tradición se efectúa por la inscripción del título en el conservador de bienes raíces)

4. Es un derecho accesorio: (característica general de todas las cauciones). Supone la existencia de obligación principal.

5. Extinguida o nula la obligación principal, se extingue o anula la hipoteca 6. Toda modalidad que afecta la obligación principal, se refleja en la hipoteca 7. La acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la acción que emana de la obligación

principal 8. Donde quiera que vaya el crédito lo sigue la hipoteca (cesión o subrogación del crédito

hipotecario) 9. Es un derecho indivisible: significa que cada parte del inmueble hipotecado garantiza la

totalidad del crédito, y que a su vez, cada parte del crédito esta caucionado con la totalidad del bien hipotecado.

a. Los efectos de la indivisibilidad se puede apreciar en relación al inmueble o al crédito i. En relación al inmueble 1. Si hay varios inmuebles hipotecados. El acreedor puede perseguirlos a todos o

al que elija a su arbitrio 2. La acción hipotecaria se dirige contra el que posea en todo o en parte el

inmueble hipotecado ii. En relación al crédito

1. Si queda parte insoluta del crédito, porque pequeña que sea, subsiste la totalidad de la garantía hipotecaria

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2. Si hay varios acreedores y un deudor mientras page la cuota a cada uno de ellos no puede solicitar el alza proporcional de la hipoteca

3. Si fallece el acreedor hipotecario cada uno de los herederos puede perseguir el total de la finca hipotecada

10. Es una limitación al dominio: ya que el propietario del inmueble no puede ejercer su derecho de dominio en forma absoluta (no puede destruir las construcción, plantaciones existentes en el inmueble ni gozar de él en términos que lesionen los derechos del acreedor hipotecario)

11. Constituye un principio de enajenación: (enajenación condicionada) por eso se requiere capacidad de enajenar y por eso no se puede hipotecar bienes embargados (porque la enajenación trae consigo objeto ilícito)

12. Da origen a una preferencia: la hipoteca tiene preferencia de la 3ª clase de créditos v. Características de la hipoteca como contrato:

1. Es un contrato solemne: ya que debe otorgarse por “escritura pública” y además debe ser “inscrita en el registro conservatorio”.

a. Discusión doctrinaria: se discute si la inscripción es una solemnidad del contrato hipotecario o la forma de efectuar la tradición del derecho real de hipoteca i. Para algunos, la inscripción es una solemnidad del acto al igual que la escritura

pública. ii. Para la corriente mayoritaria sin embargo, la solemnidad del acto de hipoteca es

“solamente la escritura pública”, pero no la inscripción en el CBR, a la cual debe reservársele el rol de “tradición” del derecho real de hipoteca (igual como acontece con la compraventa de bienes inmuebles).

iii. Además la inscripción tiene doble naturaleza: b. Se puede inscribir en chile un bien hipotecado en Canadá: Si se puede, se requiere

escritura pública, legalización del instrumento el contrato se debe inscribir en el registro del CBR

c. Se puede inscribir contratos hipotecarios celebrados en el extranjero sobre bienes en chile: también se puede con los requisitos anteriores

2. Es un contrato accesorio: hay que recordar que no impide que la hipoteca se otorgue antes del acto a que acceda (Art. 2413 inc. final. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.)

3. Es un contrato unilateral: porque en él solo resulta obligado el constituyente (deudor hipotecario), a transferir al acreedor el derecho real de hipoteca; y también a conservar el inmueble en condiciones aptas para asegurar el pago del crédito garantizado

a. Se discute en la doctrina esta característica i. Algunos dicen que el contrato es bilateral ya que una vez pagada la deuda

principal el acreedor debe otorgar el escrito de alzamiento de la hipoteca ii. Otros refutan esta hipótesis, y mantienen la unilateralidad, ya que dicen que tal

obligación del acreedor no emana del contrato, sino que emana de la ley y sirve para que nazca el contrato

4. Es un contrato gratuito: el único que se beneficia es el acreedor hipotecario ya que ve garantizado su crédito (también se discute al igual que la prenda, que puede ser oneroso a que gracias a la hipoteca el deudor se obtuvo el beneficio de un crédito)

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vi. Elementos de la hipoteca: la hipoteca debe reunir todos los requisitos de un contrato, pero nos detendremos en los siguientes:

1. Capacidad: a. Constituyente de la hipoteca (deudor o tercero): Se exige capacidad para enajenar;

ello, porque la hipoteca es un principio de enajenación: b. Acreedor hipotecario: para aceptarla le es suficiente la capacidad de obligarse, o sea,

la capacidad de ejercicio. c. Casos de hipoteca de bienes raíces de alguno incapaces o mujer casada por sociedad

conyugal i. Hipoteca sobre inmuebles de la sociedad conyugal (autorización de la mujer);

ii. Hipoteca sobre inmuebles de hijos no emancipados (autorización judicial); iii. Hipoteca sobre inmuebles de un pupilo (autorización judicial); iv. Hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a la mujer casada bajo el régimen de

sociedad conyugal (autorización de la mujer). 2. Formalidades del contrato de hipoteca: ya los vimos la hipoteca debe perfeccionarse por

“escritura pública”. Discutiéndose que rol tiene la inscripción en el CBR, concluyendo la mayoría que es la “tradición del derecho real de hipoteca” (al igual que en la compraventa de inmuebles)

3. Cosas susceptibles de hipotecarse: (hay cosas que no se pueden hipotecar, porque tampoco se pueden enajenar por ejemplo los derechos personalísimos derecho de uso y habitación, adolecería de objeto ilícito)

a. Los bienes raíces que se posean en propiedad, es decir, lo que es susceptible de hipotecarse es el dominio sobre los bienes raíces (al no distinguir que especie de propiedad pueden ser que se posean en propiedad absoluta, fiduciaria, propiedad plena o nuda propiedad)

b. Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo, no se trata de que el usufructuario hipoteque el inmueble en sí, porque sólo es mero tenedor del mismo, sino que se le permite gravar su derecho de usufructo

c. Hipoteca de naves y aeronaves, las naves son susceptibles de hipoteca, siempre y cuando tengan más de 50 toneladas de registro

d. Hipoteca de mina, la hipoteca se constituye sobre la concesión minera, siempre que se encuentre inscrita

e. Hipoteca sobre bienes futuros, al hipotecarse estos bienes, no existe la hipoteca como derecho real “pero si como contrato”, ya que para que exista como derecho real necesita la inscripción. Por eso una vez celebrada la hipoteca como contrato, nace para el acreedor el derecho de hacer inscribir los bienes a medida que el deudor los adquiera

f. Hipoteca de cuota: No solo se puede hipotecar el inmueble el que uno sea dueño absoluto, sino también el que tenga una cuota de él, porque se considera que sobre esa cuota el comunero tiene el derecho de dominio

g. Hipoteca sobre bienes de los cuales se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible: eso si se entienden hipotecados con esa limitación aunque no se exprese, eso porque nadie puede trasferir mas derechos de los que tiene

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4. Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca: caben cualesquiera clase de obligaciones, civiles o naturales, presentes o futuras, directas o indirectas

vii. Clases de Hipoteca: 1. Según su origen:

a. Convencional (en el código civil todas son convencionales) b. Legal (el CPC creó un caso de hipoteca legal Art. 660 y 662 en las particiones, para

garantizar los alcances que puedan resultar contra un adjudicatario.) i. Hipoteca legal de la partición de bienes: 1. El artículo 660 dispone que salvo acuerdo unánime de los interesados, todo

comunero que reciba en adjudicación bienes por un valor que exceda del 80% de lo que le corresponde, deberá pagar el exceso al contado

2. A su vez, el artículo 662 establece que en las adjudicaciones de inmuebles que se hagan a los comuneros a raíz del juicio de partición, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances que resultan en contra de los adjudicatarios, salvo que se pague de contado el exceso al que se refiere el art. 660

ii. Hipoteca legal en el código de aguas artículo 212 número 3 del Código de Aguas iii. Hipoteca legal en las normas de la quiebra artículo 129 del Libro IV del Código

de Comercio c. Judicial (en chile no existe ninguna)

2. En cuanto a los bienes que ella afecta a. Especial: si grava uno o más predios determinados; (en chile solo existen las

especiales ya que se prohíben las generales, “especialidad de la hipoteca”) b. General: si se extiende a todos los inmuebles del deudor.

3. En cuanto a su constitución, según esté o no sometida a publicidad a. Publica (en chile todas son públicas, porque necesitan la inscripción en el CBR) b. Oculta

4. En cuanto a los créditos caucionados, la hipoteca puede ser: a. Específica: cuando cauciona determinadas obligaciones (se garantiza la obligación

documentada en tal pagaré, por tal monto, con vencimiento en tal fecha, etc.); b. General: cuando cauciona todas las obligaciones del deudor, presentes o futuras, de

cualquier índole. Estas, a su vez, pueden ser limitadas (cuando a pesar de ser generales, se limitan a caucionar obligaciones hasta por cierto monto) e ilimitadas.

viii. Hipoteca de cosa ajena: “no vale” según la jurisprudencia ya que adolecería de nulidad absoluta.

1. Motivos: a. Porque se necesita que se cumplan dos condiciones: que el constituyente sea

propietario de la cosa que se da (no lo dice pero se infiere del contexto del artículo 2414 que dice “sus bienes”) y que tenga la facultad de enajenarla.

b. Por lo tanto no puede hipotecarse cosa ajena y será nulidad absoluta porque la ley exige que sea dueño de la cosa (Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención)

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2. Críticas: hay otros que dicen que si es válida: porque las cosas ajenas pueden venderse, además la tradición hecha por quien no es dueño no adolece de nulidad

ix. Hipoteca de cuota: Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota y sus efectos varían según se adjudican al tercero hipotecante, a los otros comuneros o a extraños de la comunidad

1. Si el inmueble se lo adjudica el comunero que hipoteco, subsiste la hipoteca 2. Si los adjudicados son los otros comuneros extingue el gravamen (ya que se presume

que ha sido dueño absoluto desde que se formo la comunidad), salvo (o sea subsistirá el gravamen) que se cumplan los siguientes requisitos

a. Que consienta el adjudicatario b. Que dicho consentimiento conste por escritura pública c. Que dicha escritura pública se tome nota al margen de la inscripción hipotecario

3. Si lo adjudica un extraño a la comunidad, la hipoteca subsiste y no caduca (por ser derecho real sigue el inmueble)

4. En la práctica la hipoteca de cuota suele rechazarse por los acreedores como garantía idónea, quienes exigen que la constituyan en todo y por todos los comuneros

x. Hipoteca sobre bienes futuros: (ratifica la doctrina que dice que el contrato se perfecciona solo por la escritura pública) por tal al hipotecarse estos bienes, aun no existe la hipoteca como derecho real, ya que para ello es necesario la inscripción, pero si existe el contrato porque nace desde la escritura pública, y de ese contrato nace el derecho de hacer inscribir los bienes a medida que el deudor los adquiera

xi. La especialidad de la hipoteca: en nuestra legislación se prohíben las hipotecas generales que afecten a todos los bienes del deudor. Esta especialidad engloba dos aspectos

1. En relación al inmueble hipotecado: el inmueble debe estar completamente identificado, según sus linderos, etc., cumpliendo los requisitos del Art. 2432

a. Individualización del acreedor, del deudor o del tercero garante hipotecario b. Fecha y naturaleza de la obligación principal a la que alude la hipoteca (principio de

especialidad de la hipoteca en cuanto a la obligación), salvo que sea una hipoteca de garantía general

c. La situación (ubicación) de la finca y sus linderos (principio de especialidad en cuanto al inmueble hipotecado)

d. La suma determinada a la que se extienda la hipoteca, que se exprese inequívocamente (ya que puede estipular que pagara tal suma, o con un límite de tanto dinero, o que no tenga limitación alguna) (también principio de especialidad en cuanto a la obligación)

e. La fecha de la inscripción y la firma del conservador (si falta esta mención, la inscripción será nula)

xii. En relación a la obligación emanada del contrato de hipoteca: la obligación que garantiza la hipoteca también tiene que estar determinada, (requisito b y d del articulo 2432 mencionado anteriormente), aunque por la ley no es exigida, ya que se pueden hipotecar obligaciones futuras con la hipoteca con clausula general

xiii. Suplemento de la hipoteca: para ejercer este derecho el acreedor hipotecario es necesario que la finca se pierda o se deteriore (tal deterioro debe ser de tal magnitud que el inmueble

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no de suficiente garantía para la seguridad de la deuda, criterio del juez) producido esto el acreedor hipotecario tiene 3 derechos

1. Que se le dé una nueva hipoteca 2. Puede exigir que se le otorgue una seguridad equivalente (como una prenda o fianza) 3. A falta de cauciones: tiene dos posibilidades según la característica de la obligación

principal a. Exigir el pago inmediato de la deuda aunque esté pendiente el pago, porque en este

caso sucede la “caducidad del plazo” (pero siempre que sea liquida) b. Si es ilíquida la deuda puede implorar providencias conservativas (por ejemplo

prohibición de celebrar actos o contrato, nombrar un interventor, retención de rentas de arrendamiento, etc.)

xiv. Efectos de la hipoteca: se analiza desde 3 puntos de vista 1. A que se extiende la hipoteca: (a todo lo que comprende la hipoteca)

a. El bien raíz hipotecado b. Los inmuebles por destinación o adherencia (salvo que pertenezcan a terceros) c. Los aumentos o mejoras que experimente y reciba el inmueble hipotecado d. Las rentas de arrendamiento que devengue el inmueble e. Las servidumbres activas de que goce el predio hipotecado f. Las indemnizaciones debidas por los aseguradores g. La indemnización o precio que se pagare al dueño del inmueble hipotecado en caso

de expropiación 2. Efectos de la hipoteca con respecto al dueño del inmueble hipotecado: La hipoteca

constituye una limitación del dominio (el dueño del inmueble, si bien conserva su dominio, no puede ejercitarlo en forma arbitraria, sino que debe hacerlo de manera que no lesione los derechos del acreedor hipotecario)

a. Respecto a la facultad de la disposición, la mantiene, y cualquier estipulación en contrario es nulidad absoluta

b. Respecto al uso y goce, está limitado, a que no lo use arbitrariamente, y la ley otorga el “suplemento de la hipoteca” en el caso que se pierde o deteriore el inmueble (ya visto)

3. Efectos de la hipoteca, respecto del acreedor hipotecario: se refiere a los derechos que tiene este y son los siguientes:

a. Derecho de venta: consiste en que se le otorga al acreedor el derecho de sacar a remate el bien hipotecado o de adjudicársele a falta de posturas admisibles (todo el procedimiento sujeto a las normas del CPC)

b. Derecho de persecución: es elemental, ya que si se le faculta al dueño del inmueble enajenarlo, es lógico que al acreedor hipotecario se le faculta para perseguir el bien en manos de quien se encuentre. (recordemos que la facultad de disposición la mantiene, ya que sería fácil burlar al acreedor por el deudor, solo tendría que desprenderse del inmueble)

c. Derecho de pago preferente: (3ª clase de preferencia) i. Esta recae sobre el inmueble gravado, ya que sobre los demás solo goza del

derecho de prenda general

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ii. La preferencia se puede oponer a terceros, consecuencia lógica de la calidad de derecho real de hipoteca

xv. Posposición de la hipoteca: acto por el cual el acreedor hipotecario consiente en que prefiera a su hipoteca otra, constituida con posterioridad (consiste en que el acreedor hipotecario de grado preferente consienta en que su hipoteca pase a ocupar un grado posterior a otra hipoteca). La preferencia es renunciable, ya que es un derecho en su solo interés

xvi. Extinción de la hipoteca: puede extinguirse por vía directa o por vía consecuencial. 1. Vía directa: cuando se extingue independientemente de la obligación principal

garantizada a. Cuando el derecho del constituyente de la hipoteca se extingue por resolución: La

hipoteca se extinguirá, salvo que el acreedor pueda alegar que desconocía la condición resolutoria, es decir que se encontraba de buena fe, lo que no podrá invocarse si la condición resolutoria constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública (usualmente, ello constara en la escritura de compraventa respectiva; de ahí la importancia de los informes de títulos hasta 10 años y de cerciorarse que los saldos de precios estén pagados).

b. Porque el acreedor la cancela por escritura pública (alzamiento de la hipoteca): se realiza a través de una escritura pública, del que debe tomarse nota al margen de la respectiva inscripción hipotecaria, operando la respectiva cancelación

c. Vencimiento del plazo por el cual se constituyo la hipoteca d. Por la prórroga del plazo: que da el acreedor al deudor, pero extingue la hipoteca si

está constituida por un tercero (esto no ocurre si este tercero concurre a la prorroga) e. Confusión: por ejemplo, si al fallecer el acreedor, le sucede, como su único heredero,

su hijo, quien era el deudor de la obligación garantizada con la hipoteca f. Expropiación por causa de utilidad pública: expropiado el inmueble se extingue la

hipoteca sin perjuicio del derecho del acreedor hipotecario sobre el precio de la expropiación

g. Purga de la hipoteca: se analiza a continuación 2. Vía consecuencial: cuando la extinción se produce por haberse extinguido la obligación

principal, para esto se aplican las reglas generales sobre los medios de extinguir las obligaciones

xvii. Purga de la Hipoteca: (Purga: liberar, purificar una cosa de los malo que tiene)Es el caso que establece la ley en que el adquirente de la finca hipotecada no la adquiere con la hipoteca, esto ocurre en el caso en que el remate se hace en pública subasta ordenada por el juez

1. Requisitos: Art. 2428 a. La venta debe efectuarse en pública subasta, ordenada por el juez b. Debe citarse personalmente a los acreedores hipotecarios, mediante receptor judicial. c. La subasta no puede efectuarse antes de transcurrido el término de emplazamiento,

contado desde la notificación a los acreedores hipotecarios. 2. Si no se citare a uno o más acreedores hipotecarios, la subasta es válida, pero subsiste la

hipoteca del acreedor o acreedores omitidos. Estos podrán por tanto ejercer su derecho de persecución, en contra del tercero adquirente en la subasta.

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3. El artículo 492 del Código de Procedimiento Civil: complementa el artículo 2428 del Código Civil, consagrando a los acreedores hipotecarios de grado preferente a aquel que persigue el remate de la finca, el derecho de optar:

a. Por pagarse sus créditos con el producto del remate; o b. Conservar sus hipotecas, siempre que sus créditos no estén devengados. En otras

palabras, si el deudor está en mora, no puede optarse por conservar la hipoteca, sino que necesariamente debe optarse por pagarse con el producto del remate.

4. Contratos Reales: Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. En realidad es la entrega de la cosa

a. Contrato de Comodato o Préstamo de Uso: Art. 2174 El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. i. Partes del contrato: 1. Comodante: el que presta una especie mueble o inmueble 2. Comodatario: el que recibe la especie mueble o inmueble

ii. Características del Contrato: 1. Contrato real: se perfecciona el contrato con la entrega de la cosa, la ley usa

impropiamente la palabra “tradición” en circunstancias que debió decir “entrega” (ya que el comodato es un titulo de mera tenencia y no traslaticio de dominio)

2. Es titulo de mera tenencia: el comodatario es un mero tenedor, el comodante no solo conserva sus derechos sobre la cosa, sino también la posesión

3. Contrato unilateral: solo se obliga el comodatario, “a restituir la cosa”. (ya que la de entregar la cosa por el comodante no es una obligación sino que es un requisito del contrato)

4. Sinalagmático imperfecto: pueden nacer obligaciones para el comodante (ejemplo pagar expensas por la conservación de la cosa, Indemnización por los perjuicios ocasionados al comodatario, por la mala calidad o condición de la cosa prestada)

5. Contrato gratuito: (esencia del contrato, sino seria arrendamiento), si no ser solo se grava el comodante a favor del comodatario. El contrato solo reporta utilidad para el comodatario

6. Contrato principal: subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención iii. Cosas que pueden darse en comodato:

1. Mueble o inmueble 2. Deben ser cosas no fungibles (ya que el comodatario debe restituir la misma cosa que

recibió) 3. Deben ser cosas no consumibles 4. Deben ser especie o cuerpo cierto

iv. Comodato de cosa ajena: “si vale”, no es necesario ser dueño de la cosa, eso sí será inoponible el contrato contra el dueño de la cosa (vale la compraventa ajena, ya quien puede lo mas puede lo menos)

1. Caso de evicción contra la cosa en comodato: en el caso del comodatario afectado con la evicción, a diferencia de la compraventa, este no tiene acción de indemnización de perjuicios contra el comodante. (la evicción es propia de los contratos onerosos)

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a. Excepción: El comodatario tendrá acción de perjuicios contra el comodante, cuando el comodante sabia que la cosa era ajena y no le advirtió esta situación al comodatario

v. Prueba del comodato: 1. Si se puede probar con testigos: En lo que respecta en las limitaciones de los artículos

1708 y 1709, el comodato es una excepción (si no se consigno por escrito un acto o contrato que contiene la entrega o promesa de una cosa que vale más de 2 unidades tributarias)

vi. Efectos del comodato: 1. Obligaciones del comodatario:

a. Obligación de usar la cosa en forma adecuada: se debe usar en los términos convenidos, a falta de estos según la naturaleza ordinaria de la cosa (si no restituye la cosa y debe indemnizaciones de perjuicios)

b. Obligación de conservar y cuidar la cosa: debe emplear el debido cuidado (responde de culpa levísima, ya que solo presta beneficios para el comodatario) i. En cuanto a los deterioros, el comodatario responde de todos los deterioros por su

culpa, cuando no usa la cosa según su naturaleza y cuando hace un uso ilegitimo 1. Si por el deterioro de la cosa, no se puede utilizar la cosa según su uso

ordinario, el comodante le puede exigir al comodatario el precio de la cosa (abandonado la cosa el comodante al comodatario)

ii. No responde el comodatario en el caso fortuito o fuerza mayor, salvo cuando hace uso indebido o está en mora de restituir (excepción cuando a pesar de la mora el deterioro o perdida sobreviene igualmente), sucede el caso fortuito o fuerza mayor por culpa del comodatario o cuando prefiere salvar su propia cosa y no salva la cosa dada en comodato (no se puede alegar estado de necesidad como eximente de responsabilidad como en materia penal) o finalmente cuando el comodatario expresamente se hizo responsable del caso fortuito

c. Obligación de restituir la cosa: i. Momento de restituir: en el momento convenido, en su defecto, después del uso

para lo cual fue prestada ii. Casos en que se puede exigir antes la restitución de la cosa:

1. Por la muerte del comodatario, salvo que se preste la cosa para un servicio particular que no puede suspenderse (los herederos no están obligados a restituir la cosa sino una vez realizado el servicio)

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa, no cualquier necesidad se le autoriza para pedir la cosa debe ser una razón que no previeron al contratar

3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se prestó la cosa 4. Si el comodatario hace un uso indebido de la cosa

d. Casos en que el comodatario se puede negar a restituir la cosa: i. Derecho legal de retención: cuando se retiene la cosa para asegurar el pago de las

indemnizaciones que comodante le debe ii. Cuando la cosa prestada se embargue judicialmente en manos del comodatario

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iii. Cuando la cosa prestada haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, el comodatario debe dar aviso al dueño y dar plazo razonable para que reclama la cosa

1. Si el dueño no la reclama, el comodatario debe restituir la cosa al comodante 2. Si el dueño reclama: debe entregarla pero debe ser con consentimiento del

comodante o con orden judicial. iv. Cuando son armas ofensivas u otras cosas de que el comodatario sepa que se hará

uso criminal, en tal caso se ponen las cosas a disposición del juez v. Cuando el comodante ha perdido el juicio (la razón) y carece de curador, pondrá

a disposición del juez vi. Cuando el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa, aunque

igualmente debe restituirla al comodante si este le disputa el dominio e. Acciones para pedir la restitución: 2 acciones tiene el comodante para pedir la

restitución i. Acción personal: dirigida contra el comodatario y herederos, esta acción nace del

contrato, la cual prescriben en 5 años, desde que se hace exigible la obligación de restituir

ii. Acción real, la acción reivindicatoria: en aquellos casos en que se acciona cuando la cosa sale en manos del comodatario y está en manos de terceros (inclusive herederos)

2. Obligaciones del comodante: Las obligaciones que eventualmente pueden nacer para el comodante son las siguientes (recordemos que es sinalagmático imperfecto):

a. Obligación del comodante de pagar las expensas de conservación de la cosa b. Obligación de indemnizar los perjuicios que se le pueden ocasionar al comodatario,

por la mala calidad o condición de la cosa prestada vii. Solidaridad del comodato: Si hay varios comodatarios son solidariamente responsables de

la posible indemnizaciones de perjuicios y a pagar el precio de la cosa (no son solidarios en la obligación de restituir la cosa, porque tal obligación es indivisible, el obligado es el que tiene la cosa).

viii. Transmisibilidad de los derechos y obligaciones de las partes: regla general es que los derechos y obligaciones pasan a los herederos, en cuanto a la sobrevivencia del contrato es distinta si muere el comodante o comodatario:

1. Si muere el comodante: el comodatario puede seguir usando la cosa, y la restitución la hará este a los herederos del comodante. (por lo tanto no se extingue el contrato)

2. Si muere el comodatario: los herederos del comodatario no pueden usar la cosa, deben restituirla al comodante. (contrato intuito personae)

a. Los herederos podrán seguir usando la cosa cuando es por un servicio en particular, (si los herederos enajenan esa cosa quedaran afectos al justo precio si es buena fe y más a las indemnizaciones si están de mala fe)

ix. El Comodato Precario y el Precario: dos cosas bien distintas 1. El comodato precario: (contrato) hay dos casos en que hay comodato precario

a. Caso 1: Sucede cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo (excepción ya que en el comodato propiamente tal el

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comodante no puede pedir la restitución de la cosa, antes que expire el plazo convenido o antes que termine el uso para el cual se prestó la cosa)

b. Caso 2: Sucede cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija un plazo para su restitución (por lo tanto no tiene aplicación el artículo que dice que se debe restituir la cosa una vez después del uso para lo cual fue prestada)

c. En síntesis el comodato tendrá la calidad de precario cuando: i. Cuando se estipula que el comodante podrá pedir la restitución en cualquier

tiempo; ii. Cuando no se presta la cosa para un servicio particular;

iii. Cuando no se fija un plazo para su restitución. 2. El Precario: (aquí no hay contrato) consiste en la tenencia de una cosa ajena sin previo

contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño a. Es una simple situación de hecho con absoluta ausencia de vinculo jurídico entre el

dueño y tenedor de la cosa b. Los requisitos son:

i. Tenencia de una cosa ajena ii. Ausencia de un contrato previo

iii. Que dicha tenencia se tenga por ignorancia o mera tolerancia del dueño c. Procedimiento judicial para el comodato precario y el precario: juicio sumario, el

dueño de la cosa debe acreditar dominio y que el demandado detenta la cosa b. Contrato de Deposito: Art. 2211. Llámese en general depósito el contrato en que se confía una

cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito i. Partes en el contrato de depósito: 1. Depositante: la persona que efectúa el deposito 2. Depositario: la persona que recibe o guarda la cosa 3. Deposito: se llama la cosa misma depositada

ii. Características: 1. Es un contrato real 2. Es un contrato unilateral: al momento de perfeccionarse el contrato (oportunidad a la

que debemos atender para calificar de unilateral o bilateral un contrato), sólo se obliga el depositario, a restituir el depósito.

3. Es un contrato a título gratuito 4. Es un contrato intuito personae (el depositante, por regla general, tomará en

consideración las aptitudes personales, la rectitud y la honestidad del depositario, para confiarle la custodia de algunos bienes)

iii. Clasificación del depósito: 1. Deposito propiamente tal: el cual puede ser

a. Voluntario: la elección del depositario depende de la libre voluntad del depositante i. Regular: contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y

mueble para que la guarde y la restituya a voluntad del depositante ii. Irregular: aquel en el cual el depositario, en lugar de la misma cosa que ha

recibido, se obliga a restituir otras del mismo género y calidad b. Necesario: la elección del depositario es impuesta por las circunstancias

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2. El secuestro: el cual puede ser a. Judicial: se constituye por decreto judicial b. Convencional: se constituye por acuerdo de las partes

iv. Deposito propiamente tal “Voluntario Regular”: El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya a voluntad del depositante

1. Diferencias con el depósito en general a. En el depósito en general, la cosa que se confía es una cosa “corporal”, y por ende,

podría ser mueble o inmueble; en el depósito propiamente dicho, la cosa ha de ser “corporal y mueble”

b. En el depósito propiamente dicho, la restitución debe efectuarla el depositario “a voluntad del depositante”, o sea, cuando éste la requiera; en el depósito en general, la restitución podría no depender de la voluntad del depositante

2. Objeto del depósito: Debe tratarse de un bien corporal y mueble 3. Capacidad en el depósito voluntario: no requiere capacidad especial, sino la capacidad

general para celebrar cualquier contrato. a. Si es incapaz el depositante, el contrato es nulo, pero la nulidad no aprovecha al

depositario (por lo tanto debe cumplir igualmente las obligaciones el depositario) b. Si es incapaz el depositario, distinguimos

i. El depositante puede reclamar la cosa depositada, sólo mientras esté en poder del depositario;

ii. Si el depositario hubiere enajenado la cosa, sólo tendrá acción el depositante contra el depositario, hasta el monto en que por el depósito se hubiere hecho más rico el depositario;

iii. El depositante puede interponer las acciones correspondientes contra los terceros que hubieren adquirido del depositario o que tuvieren la cosa en su poder

4. Error en el depósito: a. El error en que incurra el depositante acerca de la identidad personal del depositario

es inocuo, no le permite pedir que se declare la nulidad del contrato (puede pedir la restitución de la cosa)

b. Tampoco invalida el contrato el error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada. Dicho error, afectará ciertamente al depositario

c. Casos en que el depositario puede restituir la cosa i. Cuando padece error acerca de la persona del depositante

ii. Cuando descubre que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro 5. Prueba en el depósito voluntario

a. El contrato deberá constar por escrito, cuando la cosa depositada sea de un valor superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a la regla general

b. A falta de pacto escrito, será creído el depositario respecto a los aspectos esenciales del contrato (al hecho mismo de haberlo celebrado, a la cosa depositada y a su restitución)

6. Obligaciones del depositario: a. Obligación de guardar la cosa:

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i. El depositario responde de Culpa lata o grave, porque se beneficia solo el depositante (sin perjuicio de modificarlo)

ii. El depositario no tiene derecho a usar la cosa dada en depósito, sin el consentimiento del depositante

iii. Debe respetar el depositario los sellos y cerraduras iv. Deber del depositario, de guardar el secreto de un depósito de confianza (aquél en

el cual el depositante instruye al depositario para no revelar a terceros el contenido del depósito o incluso la circunstancia de haberse celebrado el contrato).

b. Obligación de restituir la cosa en depósito: (obligación fundamental) i. Esta obligación de restituir debe ser “en especie a voluntad del depositante”; esto

es: 1. Debe restituirse en especie, en su idéntica individualidad, aunque el depósito

recaiga en cosas genéricas o fungibles (con sus accesorios, frutos y esta obligación pasa a los herederos)

2. La restitución debe efectuarse ante el requerimiento del depositante a. Si se estipuló plazo para la restitución, ello no impide al depositante para

exigir la restitución antes de la expiración del plazo en cuestión. El plazo sólo obliga al depositario (excepción cuando el depósito sea peligroso u error en el depositante)

7. Obligaciones del depositante: el depositante no contrae obligación alguna. Puede resultar obligado sin embargo, de acuerdo al art. 2235 (contrato sinalagmático imperfecto)

v. Deposito propiamente tal “Voluntario Irregular”: aquél en el cual el depositario, en lugar de la misma cosa que ha recibido, se obliga a restituir otras del mismo género y calidad.

1. El depositario no es deudor de una especie o cuerpo cierto, sino de una cosa genérica. 2. El depositario irregular se hace dueño de la cosa dada en depósito: estamos ante un

título traslaticio de dominio y ante un contrato real en el cual hay tradición. vi. El depósito necesario: El depósito propiamente dicho se denomina necesario, cuando la

elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, sino que es dictada o impuesta por las circunstancias

1. Este depósito está sujeto a las mismas normas que el voluntario, salvo a. No se aplican al depósito necesario las limitaciones de la prueba testimonial b. El depositario, que usualmente sólo responde de culpa grave, responde en el depósito

necesario de culpa leve vii. Aplicación al depósito de las reglas del comodato (los arts. 2181 a 2185):

1. La restitución debe hacerse al depositante o a quien tenga derecho a recibir en su nombre

2. Cesa la obligación de restituir, si el depositario descubre que la cosa le pertenece 3. Derecho Legal de Retención: Por regla general, el depositario no puede retener la cosa

para seguridad de su crédito que tenga contra el depositante; salvo cuando se trate de las expensas hechas por el depositario para la conservación de la cosa y de los perjuicios que sin culpa del depositario le haya ocasionado el depósito

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4. No puede el depositario suspender la restitución pretextando que la cosa no pertenece al depositante. Excepcionalmente, lo puede hacer, cuando:

a. La cosa se embargue judicialmente en sus manos; b. La cosa haya sido perdida, hurtada o robada; c. Cuando se trate de armas ofensivas o de otra cosa de que se sepa que se trata de

hacer un uso criminal; d. Si el depositante ha perdido el juicio y carece de curador.

viii. El Secuestro: Es una especie de depósito en poder de un tercero de una cosa que dos o más personas disputan, mientras se resuelve definitivamente acerca de sus respectivos derechos (es una medida conservativa o de precaución)

1. Clases: a. Judicial: Es el que se constituye por decreto del juez; regulado en el CPC (revisar

derecho procesal 3 medidas precautorias) b. Convencional: aquél que se constituye por un acuerdo de voluntades, por el solo

consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso 2. Diferencias entre el secuestro y el depósito propiamente dicho

a. En el depósito propiamente dicho sólo puede tener por objeto bienes muebles, en el secuestro bienes muebles o raíces (solo secuestro convencional)

b. En el depósito propiamente dicho concluye y debe el depositario restituir la cosa, cuando así lo requiera el depositante. En el secuestro hay que distinguir: i. Si es judicial: cuando haya sentencia ejecutoriada, sin perjuicio que el juez puede

dejar sin efecto el secuestro ii. Si es convencional: podrá cesar el secuestro por voluntad unánime de las partes,

aunque no se haya dictado sentencia c. En el depósito propiamente dicho, el depositario debe restituir al depositante o a

quien tenga derecho a recibir en su nombre. El secuestre, por su parte, debe restituir al adjudicatario favorecido por la sentencia ejecutoriada

3. Derechos del secuestre: a. El art. 2254 consagra la acción del secuestre para recuperar la cosa de manos de

cualquiera persona, incluso el depositante. b. El art. 2255 se refiere a las facultades del secuestre de un inmueble: tiene las

facultades y obligaciones del mandatario. c. Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo: Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es

un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. i. Cabe precisar sin embargo, que el mutuo recae usualmente sobre cosas consumibles antes

que sobre cosas fungibles ii. Características:

1. Es un contrato real (nos encontramos ante una excepción a la teoría general del contrato, pues de ordinario, de éste sólo nacen derechos personales y no reales)

2. Es un contrato unilateral: único que se obliga, por regla general, es el mutuario, a restituir la cosa (a diferencia del comodatario y del depositario, no se obliga a conservar la cosa, pues se hace dueño de la misma)

3. Puede ser a título gratuito u oneroso

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a. Gratuito: si el mutuo recae sobre cosas fungibles que no sean dinero se entenderá que es gratuito a menos que se pacte lo oneroso (en tal caso, lo que se paga se llama intereses)

b. Oneroso: si el mutuo recae sobre dinero, se entenderá oneroso, a menos de pactar las partes la gratuidad (las operaciones de crédito de dinero, regidas por la Ley Nº 18.010, se presume el pago de intereses)

4. Es un titulo traslaticio de dominio: El mutuo es el único contrato real que transfiere el dominio (sin perjuicio de los casos excepcionales del depósito irregular y de la prenda de dinero)

5. Es un contrato principal iii. Cosas que pueden ser objeto de mutuo: debe tratarse de cosas muebles, y usualmente, de

cosas consumibles y fungibles (Recordemos consumibles, aquellas que se destruyen con su primer uso. Son fungibles aquellas cosas que objetiva o subjetivamente pueden ser reemplazadas por otras)

iv. Partes contratantes en el Mutuo: 1. Mutuante:

a. Debe ser capaz de enajenar (por ser un titulo traslaticio de dominio) b. Debe ser dueño de la cosa dada en mutuo (en caso contrario es válido, pero no

transfiere el dominio) 2. Mutuario:

a. La ley sólo le exige que sea capaz de obligarse, conforme a las reglas generales. Si no lo es, el contrato será nulo

v. Clases del Mutuo: 1. Mutuo de cosa consumible y fungible que no sea dinero (Se aplica el CC)

a. El único obligado es el mutuario, quien debe restituir igual cantidad de las cosas, del mismo género y calidad

b. Este contrato es por naturaleza gratuito. Para pagar intereses, sea en dinero o en otras cosas fungibles, deberá mediar pacto expreso de las partes (Si el deudor paga intereses, sin haber pacto de por medio, el acreedor podrá retenerlos, estaríamos ante una obligación natural para algunos)

c. La restitución puede ser fijada por las partes o en el silencio de ellas, por la ley (10 días desde la entrega)

d. Forma de la restitución, Se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sin atender al precio de la cosa al tiempo de la restitución, el cual puede haber variado (si no se puede hacer así, se puede exigir que pague lo que valen las cosas al momento de hacer la restitución)

e. Igual que acontece en el comodato y en el depósito, eventualmente pueden nacer obligaciones para el mutuante, siendo responsable de los perjuicios que se ocasionen al mutuario

2. Mutuo sobre dinero: La Ley Nº 18.010 del 27 de junio de 1981, regula de manera orgánica a todas las operaciones de crédito de dinero, y entre ellas, el mutuo de dinero

a. Concepto de operaciones de crédito de dinero: aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención

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b. Características: i. Es un contrato naturalmente oneroso (en el silencio de las partes, debe el

mutuario pagar intereses) ii. Las operaciones de crédito de dinero no son reajustables, salvo pacto expreso de

las partes (Se entiende por reajuste toda suma que el acreedor reciba o tenga derecho a recibir por sobre el capital y los intereses; IPC o UF)

1. No debemos confundir la reajustabilidad con los intereses. La reajustabilidad es la forma utilizada para que la moneda no se desvalorice o deprecie, por inflación u otra causa. El interés es el valor que se paga por el uso del dinero, es la ganancia legítima que obtiene el acreedor por prestar una suma de dinero

c. Los intereses en las operaciones de crédito de dinero i. Concepto: es el precio por el uso del dinero (vista jurídico, es el beneficio o

utilidad del mutuante, como precio por el préstamo que otorga al mutuario; por tanto un fruto civil)

ii. Clases de interés: 1. Interés corriente: interés promedio cobrado por los Bancos e instituciones

financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país. (lo determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras)

2. Interés convencional: es aquél estipulado por las partes; pero esta facultad se encuentra limitada por la ley

a. Limitación legal: no podrá estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención (por ejemplo, si la tasa de interés corriente asciende al 2%, el interés máximo convencional no podrá superar el 3%). i. Sanción: De vulnerarse el límite legal, el interés se reduce

automáticamente al interés corriente que rija al tiempo de la convención, además del delito de usura (Art. 472 Código Penal)

iii. Anatocismo: El anatocismo o cobro de intereses sobre intereses, se permite expresamente en la Ley Nº 18.010. Su artículo 9 autoriza capitalizar los intereses, siempre que se trate de períodos no inferiores a 30 días

d. Presunciones de pago en las operaciones de crédito de dinero i. Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y

reajustes, en su caso ii. El recibo por los intereses correspondientes a los tres últimos períodos

consecutivos de pago, hace presumir que los intereses correspondientes a los períodos anteriores, han sido pagados. Igual presunción opera respecto del capital, cuando éste se debe pagar en cuotas

e. Restitución, en las operaciones de crédito de dinero sin plazo: en las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de 10 días contados desde la entrega

f. Diferencias entre el mutuo regulado en el Código Civil y el regulado en la Ley nº 18.010: i. Difieren en cuanto a las normas que los regulan.

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ii. En cuanto al objeto del contrato en un caso, recae sobre cosas muebles consumibles y fungibles que no sean dinero; en el otro, sobre una suma de dinero.

iii. En cuanto a los intereses en un caso, deben pactarse (elemento accidental); en el otro, se deben en el silencio de los contratantes (elemento de la naturaleza). Además, en un caso, si se pagan intereses no pactados, estaremos ante una obligación natural; en el otro caso, los intereses pagados siempre corresponderán al cumplimiento de una obligación civil.

iv. En cuanto al anatocismo, en un caso no procede; en el otro, opera por el solo ministerio de la ley, salvo que se pacte algo distinto.

v. En cuanto a la posibilidad de prepagar: en un caso, es improcedente, rigiendo la ley del contrato; en el otro, se admite en ciertos casos.

d. Contrato de Anticresis: art. 2435 “La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.” i. El inmueble puede pertenecer al deudor o a un tercero, que consienta en la anticresis

ii. Características: 1. Es un contrato unilateral: Sólo resulta obligado el acreedor anticrético: debe conservar la

cosa y restituirla una vez que su crédito se ha extinguido (aunque es sinalagmático imperfecto ya que pueden aparecer obligaciones para el dueño de la finca)

2. Es un contrato oneroso o gratuito: a. Oneroso: Si el predio pertenece al deudor, se trata de un contrato que reporta utilidad

para ambos contratantes b. Gratuito: Si el predio pertenece a un tercero y la anticresis se constituye sin que

medie pago alguno (si hay remuneración pasa a ser oneroso) 3. Es contrato conmutativo: a cambio de recibir un inmueble por un cierto plazo, el

acreedor abonará los frutos al pago de la deuda. (son prestaciones que se miran por las partes como equivalentes)

4. Es un contrato accesorio: La anticresis se celebra para asegurar el cumplimiento de un contrato principal, sin el cual la primera no puede subsistir.

5. Es un contrato real: Para perfeccionarse la anticresis, se requiere que el deudor o un tercero, entreguen una finca al acreedor (dice por la tradición del inmueble, aunque no es tradición por no haber transferencia, sino solo entrega, siendo este un mero tenedor)

6. Es indivisible: el deudor no puede reclamar la restitución de la cosa, mientras la deuda garantizada no se haya pagado totalmente (igual que la prenda y la hipoteca)

7. No conduce a la adquisición de derechos reales, sino sólo personales: la anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada; solo emanan derechos personales, circunstancia de la que surgen dos consecuencias importante:

a. Acreedor anticrético carece del derecho de persecución, propio de un derecho real b. Acreedor anticrético no goza de un crédito preferente, sino valista.

iii. Bienes que pueden darse en anticresis: inmueble, que además produzca frutos, naturales o civiles

iv. Anticresis oponibles a terceros: (igual que en el arrendamiento) los terceros adquirentes de la finca dada en anticresis, deberán respetar los derechos del acreedor anticrético, en los siguientes casos

1. Si adquieren la finca a título “lucrativo”, esto es, gratuito

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2. Si adquieren la finca a título oneroso, y la anticresis consta en escritura pública, salvo si se trata de un acreedor hipotecario

3. Si quien adquiere la finca es el acreedor hipotecario, y la anticresis se hubiere otorgado por escritura pública, inscrita con antelación a la inscripción hipotecaria

v. Efectos de la anticresis: 1. Obligaciones del acreedor anticrético

a. Obligación de conservar la finca, para lo cual estará sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario (culpa leve)

b. Obligación de restituir el inmueble, cuando la deuda esté íntegramente pagada 2. Derechos del acreedor anticrético:

a. Derecho de goce sobre la finca (objetivo de la anticresis de apropiarse de los frutos) b. Derecho retención de la finca (hasta que se haga entero pago de su crédito) c. Derecho a que se le paguen las mejoras que haya hecho en la finca (igual que al

arrendatario) d. Derecho a que se le indemnicen los perjuicios y se le reembolsen los gastos que le

ocasione la tenencia del inmueble (igual que al arrendatario) 3. Obligaciones del propietario de la finca: (en principio no las tiene) indemnizar al

acreedor anticrético, por las reparaciones, gastos y perjuicios, según lo precedentemente expresado.

4. Derechos del propietario de la finca: a. Derecho a exigir la restitución de la finca, cuando la deuda se encuentra extinguida. b. Derecho a exigir indemnización de perjuicios, si la finca ha experimentado daños,

imputables al acreedor anticrético. vi. Lesión enorme en la anticresis: Los intereses que estipularen (las partes) estarán sujetos en

el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso del mutuo (de manera que deberán rebajarse los intereses hasta el monto máximo convencional, tolerado por la ley)

vii. Prohibición de pacto comisorio: Art. 2441. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

viii. La anticresis en el Código de Procedimiento Civil: El acreedor podrá pedir que se le entreguen bienes del ejecutado en prenda pretoria, cuando puestos a remate por segunda vez, no se presentaron postores interesados.

5. Cesión de Derechos2: La cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio.

a. Generalidades: Tanto los derechos reales como los personales, exceptuándose solamente los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. i. Cesión de derechos reales: sigue las reglas de todos los contratos (ya vistos), con excepción

del derecho real de herencia (que tiene normas especiales) ii. Cesión de derechos personales: la ley también ha dispuesto normas particulares en los arts.

1901 a 1908, bajo el epígrafe “De los créditos personales” (redundancia porque todo crédito es un derecho personal). “Estos derechos son los que estudiaremos”.

2 Cornejo Manríquez, Aníbal, Derecho Civil, Resúmenes y Esquemas, p.292-296

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1. Clases de créditos y formas de cederlos: todos los derechos personales o créditos pueden cederse, excepto los personalísimos, no todos pueden cederse de la misma forma, por tanto hay que distinguir

a. Créditos nominativos: aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona, (como el crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el precio de la compraventa). i. “Estos se transfieren según las reglas del Código Civil, que estudiaremos”

b. Créditos a la orden: aquellos que contienen, antes del nombre de la persona a quien deben pagarse, la expresión “a la orden” (cheques, letras de cambio, pagarés en los que no se ha tarjado la mencionada expresión o que se han girado, aceptado o suscrito "a la orden") i. “Estos se transfieren mediante el endoso; materia de derecho comercial”

c. Créditos al portador: aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, y que en consecuencia pueden ser cobrados por cualquiera persona que se presente con ellos (Llevan usualmente la expresión “al portador”: cheques en los que no se eliminó dichas palabras, billetes de banco, bonos, etc.) i. “Estos se transfieren por la sola entrega del título; materia de derecho comercial”

b. Cesión de créditos nominativos: La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. i. Partes: 1. Cedente: titular del derecho personal que lo transfiere a otro 2. Cesionario: quien adquiere el derecho cedido, pasando a ocupar el lugar del acreedor 3. Deudor: sujeto pasivo del derecho cedido, y que queda obligado a favor del cesionario

ii. Actos que se realizan para la cesión de créditos nominativos 1. Primera etapa: entre el cedente y cesionario (para dejar perfecta la cesión entre ellos)

a. Celebración de un contrato traslaticio de derecho de dominio, según reglas generales (venta, permuta, donación), no necesitando el consentimiento del deudor

b. El cedente debe realizar la tradición del derecho personal, transfiriendo al cesionario. La tradición es “mediante la entrega del título” hecha por el cedente al cesionario (sin la cual no hay tradición)

2. Segunda etapa: es solo el deudor (para poner en conocimiento de que su acreedor a cambiado)

a. El cesionario debe notificar al deudor de la cesión que ha celebrado (si no notifica, la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros)

b. La notificación, la realiza un receptor, debe este exhibir el titulo c. Se puede omitir la notificación si el deudor acepta la cesión

iii. Los efectos de la cesión 1. La cesión traspasa el crédito al cesionario con todo sus privilegios y acciones, prendas e

hipotecas (no pasan las excepciones personales del cedente) 2. La cesión dijimos que debe realizarse en virtud de un titulo (venta, permuta, donación)

c. Cesión del Derecho de Herencia: cesión o transferencia a titulo oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona (es necesario el fallecimiento de la persona a quien se hereda; los pactos de sucesión futura son nulos)

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i. Herencia: Derecho real que comprende el total de derechos y obligaciones transmisibles de un difunto, o una parte alícuota de ellos

ii. Formas de realizar la cesión del derecho de herencia: 1. Especificando las cosas u objetos comprendidos en la cesión (hay en realidad una

verdadera compraventa o permuta, según corresponda, que se rigen por las reglas generales, debe responder por esas cosas u objetos)

2. No especificando los bienes que se compone la herencia (lo que se cede en buenas cuentas es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto)

iii. Responsabilidad: 1. Del cedente: si es a título gratuito, no tiene responsabilidad; si es a titulo oneroso,

responde al cesionario de su calidad de heredero o legatario (salvo estipulación en contrario)

2. Del cesionario: responde de las deudas o pasivo que afecta la herencia o legado (pero frente a terceros sigue el cedente)

iv. Forma de efectuar la tradición del derecho de herencia: discusión doctrinaria 1. Algunos, debe efectuarse de acuerdo a la naturaleza de los bienes que la integran

(inmuebles con inscripción; si son créditos por la entrega del título, etc.) 2. Otros dicen que al ser universalidad, por tanto no es necesaria la inscripción 3. La Corte Suprema, ha resuelto que la tradición del derecho real de herencia no necesita

inscripción, aunque hayan inmuebles, y solo basta cualquier acto que signifique ejercicio del dominio de parte del cesionario (participar en la partición de bienes, provocar el juicio de partición, etc.)

d. Cesión de Derechos Litigiosos: lo que se cede es la expectativa del cedente de ganar o perder el juicio i. Derechos litigiosos: aquellos que son objeto de una controversia o discusión judicial

ii. Condiciones que supone la cesión de derechos litigiosos 1. Que sea deducida una demanda sobre el derecho de que se trata (que se litigue la

existencia o no existencia de él) 2. Que la demanda sea notificada judicialmente

iii. Efectos de la cesión: 1. Entre cedente y cesionario: el cedente no debe al cesionario ninguna garantía por el

resultado del juicio (el cedió el evento incierto) 2. Respecto del deudor o demandado: (tiene “derecho de rescate o retracto litigioso”)

facultad de que goza el demandado de liberarse de los efectos de la sentencia condenatoria dictada en el respectivo juicio, pagando al cesionario lo que este pago al cedente por la cesión, mas lo intereses de dicha suma desde que la cesión le ha sido notificada

iv. Requisitos que deben cumplirse para que el derecho de rescate pueda ser ejercido: 1. La cesión debe haber sido a titulo oneroso 2. Debe ser invocado dentro del plazo perentorio señalado (dentro de 9 días transcurridos

desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia) 6. Los Cuasicontratos: Es un hecho voluntario, no convencional y licito que produce obligaciones a

favor de una de las partes, de ambas o de un tercero

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a. Los principales cuasicontratos: i. La agencia oficiosa

ii. La comunidad iii. El pago de lo no debido

b. Elementos del concepto de cuasicontrato i. Es un hecho voluntario de la persona que lo ejecuta (por tanto no es obligación legal)

ii. Es un hecho no convencional (esto lo distingue del contrato) iii. Es licito (está permitido por la ley, dejando de lado el delito y el cuasidelito) iv. Produce obligaciones (estas se transmiten activa y pasivamente al igual que el contrato)

c. Fundamento del cuasicontrato: “Teoría del enriquecimiento sin causa”; o sea el patrimonio de un individuo se haya enriquecido a expensas del empobrecimiento del patrimonio de otro, sin existir causa justa para ello.

d. La Agencia Oficiosa: Cuasicontrato por el cual quien administra “sin” mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con esta, y la obliga en ciertos casos. i. Personas del cuasicontrato: 1. El agente oficioso (gerente): la persona que realiza la gestión

a. Obligaciones: i. Emplear el cuidado de un buen padre de familia (responderá de dolo, culpa lata o

leve depende las circunstancias en que se haya hecho cargo de la gestión) ii. Hacerse cargo de todas las dependencias del negocio hasta que el interesado

pueda tomarla o encargarla a otro iii. Presentar o rendir cuenta regular de su gestión

2. El interesado: el individuo por cuya cuenta se realiza dicha gestión a. Obligaciones: “siempre cuando la gestión haya sido útil”

i. Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente en la gestión ii. Reembolsar las mejoras útiles o necesarias que haya efectuado el gerente

ii. Diferencias entre la agencia oficiosa y el mandato: 1. El mandato es un contrato, la agencia oficiosa es un cuasicontrato 2. El mandante debe ser capaz, el interesado no requiere serlo 3. El mandante se obliga independiente del beneficio que reporten los actos del

mandatario, el interesado se obliga a condición de que la gestión le sea útil y en la medida de esa utilidad

e. El Pago de lo no debido: cuasicontrato por el cual, habiéndose pagado erróneamente una cosa que no se debe, se obliga a “quien la recibe a devolverla”, y si estaba de mala fe, a devolver, además, sus productos e intereses i. Requisitos: 1. Que no exista obligación que deba ser pagada 2. Que el pago se haya hecho por error (de hecho o derecho)

ii. Obligaciones de quien recibe el pago de lo no debido: hay que distinguir la buena o mala fe (conocía que no se le debía nada)

1. Si recibe de mala fe: a. Si ha recibido dinero o cosa fungible, debe restituir el mismo género y calidad con

intereses corrientes b. Si es especie o cuerpo cierto, responde además por los frutos, deterioros o perdidas

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2. Si recibe de buena fe: a. Si ha recibido dinero o cosa fungible, es obligado a la restitución de otro tanto del

mismo género y calidad (pero sin intereses). No responde de los deteriores o perdida, salvo cuando lo hayan hecho más rico

b. Si ha recibido especie o cuerpo cierto, no debe devolver los frutos percibidos durante su buena fe. Si de buena fe ha vendido la cosa, solo debe restituir el precio de la venta

f. La comunidad: cuasicontrato cuando la propiedad de una cosa universal o singular pertenece proindiviso a dos o más personas que no han pactado sociedad i. Origen de la comunidad: 1. Sucesión por causa de muerte (como en el caso de heredar varias personas de un mismo

causante o adquirir varios legatarios una misma cosa) 2. Contrato (al comprar varias personas un bien determinado; o al adquirir una persona

la cuota de un comunero) ii. Derechos y obligaciones de los comuneros sobre los bienes comunes

1. Derechos: a. Usar y gozarlos con tal que los empleen según su uso ordinario y sin perjuicio del

justo uso de los demás b. Oponerse cualquier comunero a los actos de administración de los otros

2. Obligaciones: a. Contribuir a las expensas de la cosa común b. Obligación que tiene cualquiera de ellos, si desea hacer innovaciones en los bienes

comunes, de contar previamente con el consentimiento de los otros c. Poseída una cosa (universal o singular) en común o proindiviso están obligados

recíprocamente a hacer su partición cuando alguno de ellos lo pida d. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus

cuotas iii. Causales de termino de la comunidad

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, que queda como único dueño de la cosa

2. Por la destrucción de la cosa común, pues el cuasicontrato de comunidad supone la inhibición en el dominio o posesión de una cosa que tiene existencia real

3. Por la división del haber común (la división no perjudica a terceros, los cuales conservan sus hipotecas u otros derechos reales)