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DERECHO AL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166917 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 69 Tesis: P. XLV/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Resumen : La libertad de trabajo es una garantía que se encuentra regulada en el artículo 5 constitucional. Ésta implica que no se puede impedir a las personas, en lo individual, dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos. De manera que, tal garantía constitucional, no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales. LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS. La indicada garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; luego, dicha limitación no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales. Lo anterior es así, porque la práctica de una operación mercantil específica, en sí misma considerada, aun cuando implica intrínsecamente el ejercicio de un trabajo o de una profesión, no puede ser protegida por la indicada garantía constitucional, puesto que la tutela referida está dirigida a las personas en lo individual y no a las transacciones específicas que aquéllas puedan llevar a cabo. Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de Observatorio de Política Social y Derechos Humanos www.observatoriopoliticasocial.org

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166917 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 69 Tesis: P. XLV/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

Resumen: La libertad de trabajo es una garantía que se encuentra regulada en el artículo 5 constitucional. Ésta implica que no se puede impedir a las personas, en lo individual, dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos. De manera que, tal garantía constitucional, no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales.

LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS.

La indicada garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; luego, dicha limitación no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales. Lo anterior es así, porque la práctica de una operación mercantil específica, en sí misma considerada, aun cuando implica intrínsecamente el ejercicio de un trabajo o de una profesión, no puede ser protegida por la indicada garantía constitucional, puesto que la tutela referida está dirigida a las personas en lo individual y no a las transacciones específicas que aquéllas puedan llevar a cabo.

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septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Registro No. 166916 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 70 Tesis: P. XLII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

Resumen: Los porcentajes con los que se gravan las transacciones comerciales no impiden la realización de la profesión, industria, comercio o cualquier oficio del particular, ni impiden la celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idónea como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas.

LIBERTAD DE TRABAJO. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR SÍ MISMAS NO SE TRADUCEN EN UNA AFECTACIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

Si se tiene en cuenta que con la imposición de cargas fiscales no se impide ni se limita a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos, dado que la garantía de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a las personas por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio, y no por algún acto jurídico en específico, resulta indudable que los porcentajes con los que se gravan las transacciones comerciales no impiden la realización de la profesión, empresa u oficio del particular, ni impiden la celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idónea como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas. Acoger el argumento contrario significaría admitir que todos los impuestos coartan la libertad de trabajo, porque su pago representaría un impedimento u obstáculo para que el sujeto pasivo se dedique a actividades lícitas, desconociendo que, en realidad, la obligación de contribuir para sufragar los gastos públicos nace

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del artículo 31, fracción IV, constitucional.

Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XLII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166819 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 88 Tesis: P. XLIII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. LAS OBLIGACIONES FISCALES ESTABLECIDAS POR LOS ARTÍCULOS 212, 213 Y 214 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Los citados preceptos establecen las cargas fiscales que deben satisfacerse en

Resumen: Los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta imponen a los contribuyentes a que participen en actividades comerciales en territorios en los que los ingresos percibidos se entiendan sujetos a regímenes fiscales preferentes ciertas cargas relacionadas con la retención y la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos generados en dichos regímenes. Dichos preceptos, no significan un gravamen extra ya que el artículo 31, fracción IV, constitucional establece la obligación para los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan. Obligación que comprende no sólo el pago de las contribuciones relativas, sino también la realización de los actos necesarios para efectuar el pago, como lo es la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos, así como las retenciones que en su momento deban realizarse. En consecuencia, los artículos de la Ley de Impuesto sobre la renta no violan la libertad de trabo, es decir, a que a las personas se dediquen a la actividad, industria, comercio o trabajo que elijan, siempre y cuando sean lícitas.

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caso de que el contribuyente elija realizar su actividad colocándose en la situación jurídica descrita en ellos, lo cual no impide que las personas se dediquen a la actividad, industria, comercio o trabajo que elijan. En efecto, el contribuyente en todo momento puede optar, según considere que resulta más benéfico para su causa, por desempeñar su comercio, oficio o trabajo, invirtiendo o desarrollando actividades productivas en un territorio en el que sus ingresos no se consideren sujetos a un régimen fiscal de carácter preferente; de ahí que los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violen la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ya sea que los particulares elijan invertir o desarrollar su actividad en territorios en los que sus ingresos se consideren sujetos a un régimen fiscal preferente, o bien, en otros territorios en los que dicha consecuencia no se actualice, están en igualdad de condiciones para escoger la industria o comercio que les acomode, siempre que no estén restringidos, como lo marca la propia disposición fundamental. Además para que ocurriera la violación al indicado precepto constitucional, sería necesario que las disposiciones legales reclamadas impidieran, en cualquier forma, la normal realización de sus actividades lícitas, pero no puede aceptarse que la obligación de contribuir para los gastos públicos o la presentación de una declaración informativa impliquen un obstáculo o impedimento para que el sujeto pasivo de un impuesto se dedique a la actividad lícita que más le acomode. Asimismo, el hecho de que en los preceptos controvertidos se imponga a los contribuyentes que participen en actividades comerciales en territorios en los que los ingresos percibidos se entiendan sujetos a regímenes fiscales preferentes ciertas cargas relacionadas con la retención y la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos generados en dichos regímenes, no significa un gravamen extra para los mismos, ya que la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional consigna para los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan, comprende no sólo el pago de las contribuciones relativas, sino también la realización de los actos necesarios para efectuar el pago, como lo es la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos, así como las retenciones que en su momento deban realizarse. Lo anterior evidentemente no lleva implícito el propósito de proscribir las actividades entre empresas mexicanas y extranjeras, sino el de hacer posible, por una parte, que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, a través de actos de colaboración con el Estado, estén en aptitud de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por la otra, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización.

Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.

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Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XLIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Registro No. 166967 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 401 Tesis: 2a./J. 83/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral

DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.

En términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Al respecto, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución, pues solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, la carta poder con los requisitos previstos en dicho precepto, que se reducen a su otorgamiento ante

Resumen: El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Sin embargo, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, viola el artículo 2587 del Código Civil Federal, el cual establece que todo mandato judicial requiere tener clausula especial para poder desistir. Es por ello, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe mandar ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado.

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dos testigos, o el documento idóneo para tal efecto a juicio de la Junta. En esa virtud, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, con violación al artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo la actuación que se le tiene permitida, pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir, procede que la Junta de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado, pues el artículo 2,594 del propio Código dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Contradicción de tesis 142/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de junio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 83/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166762 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1838 Tesis: I.3o.T. J/22 Jurisprudencia Materia(s): laboral

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SE ACTUALIZA CUANDO LA JUNTA APERCIBE AL TRABAJADOR DE TURNAR LOS AUTOS PARA RESOLUCIÓN SI NO DESAHOGA EL REQUERIMIENTO RELATIVO A VINCULAR LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE DESEMPEÑÓ CON LOS AGENTES CONTAMINANTES, LAS ACTIVIDADES FÍSICAS REALIZADAS EN

Resumen: Cuando en un amparo se concede la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado hasta el acuerdo de admisión de la demanda y requiera al trabajador para que vincule las categorías laborales que desempeñó con los agentes contaminantes, las actividades físicas realizadas en cada una de ellas, el tiempo de exposición y los factores ambientales o el lugar, fecha y circunstancias relacionados con los accidentes o enfermedades que afirma haber sufrido; y la Junta en cumplimiento a dicha ejecutoria deje insubsistente el laudo primigenio, reponga el procedimiento y requiera al trabajador a efecto de que precise esas omisiones, y además lo apercibe que de no hacer manifestación alguna en el término de tres días se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y se turnarán los autos para resolución. Es una violación a las leyes del procedimiento laboral, porque en la jurisprudencia 2a./J. 59/2007 se establece que es imprescindible que la Junta prevenga al empleado para que aclare su demanda respecto de dichas omisiones, pero tal aclaración únicamente tiene por objeto que la reclamación inicial contenga toda la información necesaria que le permita, primero, al demandante incluir el reclamo de todas las prestaciones inherentes a la acción que intenta y, segundo, que cuando se emplace al demandado, éste tenga la posibilidad de conocer con exactitud qué se le reclama para oponer sus excepciones y defensas.

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CADA UNA DE ELLAS, EL TIEMPO DE EXPOSICIÓN Y LOS FACTORES AMBIENTALES O EL LUGAR, FECHA Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS PARA DEMOSTRAR LOS ACCIDENTES O ENFERMEDADES DE TRABAJOQUE RECLAMA.

Cuando en un amparo se concede la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado hasta el acuerdo de admisión de la demanda y requiera al trabajador para que vincule las categorías laborales que desempeñó con los agentes contaminantes, las actividades físicas realizadas en cada una de ellas, el tiempo de exposición y los factores ambientales o el lugar, fecha y circunstancias relacionados con los accidentes o enfermedades que afirma haber sufrido; y la Junta en cumplimiento a dicha ejecutoria dejó insubsistente el laudo primigenio, repuso el procedimiento y requiere al trabajador a efecto de que precise esas omisiones, y además lo apercibe que de no hacer manifestación alguna en el término de tres días se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y se turnarán los autos para resolución, ello actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, independientemente de que haya sido desahogado el referido requerimiento, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 59/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 894, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", es imprescindible que la Junta prevenga al empleado para que aclare su demanda respecto de dichas omisiones, también lo es que en lugar de apercibirlo debió proveer lo necesario para continuar con el procedimiento, esto es, señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, máxime que la aclaración de la demanda únicamente tiene por objeto que la reclamación inicial contenga toda la información necesaria que le permita, primero, al demandante incluir el reclamo de todas las prestaciones inherentes a la acción que intenta y, segundo, que cuando se emplace al demandado, éste tenga la posibilidad de conocer con exactitud qué se le reclama para oponer sus excepciones y defensas. Más aún, si el actor no hubiera desahogado el requerimiento, en términos del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad puede hacerlo nuevamente en la etapa de demanda y excepciones para que subsane sus omisiones en ese momento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 16/2008. Cruz Sánchez Méndez. 25 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

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Amparo directo 517/2008. María Luisa Manjarrez Chavando. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Cristina Téllez García. Amparo directo 526/2008. Raúl Cruz Domínguez. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Vergel Velásquez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Waldo Guerrero Ariza. Amparo directo 1072/2008. Santa Escalona Cedillo. 30 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Cristina Téllez García. Amparo directo 249/2009. **********. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21642 Asunto: AMPARO DIRECTO 249/2009. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1840;

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167018 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1867 Tesis: IV.3o.T.285 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La rama de la industria petroquímica debe entenderse relacionada con las industrias que utilizan el petróleo o el gas natural como materias primas para la obtención de productos químicos. Las autoridades competentes para resolver conflictos laborales relacionados con esta industria, son las autoridades federales. La fabricación, producción, compraventa, representación y distribución de lubricantes y productos químicos para maquinarias no están comprendidas en la rama industrial de la petroquímica. De manera que, la competencia para conocer de las controversias laborales en donde sean demandadas empresas dedicadas a ello, es de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, salvo que esté acreditado que en dichas actividades empleen el petróleo o el gas natural como materias primas.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN, PRODUCCIÓN, COMPRAVENTA, REPRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LUBRICANTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS PARA MAQUINARIAS Y SUS TRABAJADORES. AL NO ESTAR COMPRENDIDAS DENTRO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SALVO QUE ESTÉ ACREDITADO QUE EN DICHAS ACTIVIDADES SE EMPLEA EL PETRÓLEO O EL GAS NATURAL COMO MATERIAS PRIMAS.

La rama de la industria petroquímica prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse relacionada con las industrias que utilizan el petróleo o el gas natural como materias primas para la obtención de productos químicos, según bibliografía técnica especializada. Ahora bien, del artículo 527, fracción I, punto 9, de la Ley Federal del Trabajo se colige que se actualiza la competencia a favor de las autoridades federales cuando se trate

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de conflictos laborales relacionados con dicha industria. De lo anterior se concluye que la fabricación, producción, compraventa, representación y distribución de lubricantes y productos químicos para maquinarias, no están comprendidas en la rama industrial de la petroquímica y, por tanto, la competencia para conocer de las controversias laborales en donde sean demandadas empresas dedicadas a ello se surte a favor de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, salvo que esté acreditado que en dichas actividades empleen el petróleo o el gas natural como materias primas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Competencia 1/2009. Suscitada entre la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje residente en Monterrey, Nuevo León y la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje residente en Guadalupe, Nuevo León. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166929 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1951 Tesis: IV.3o.T.280 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La investigación administrativa prevista en las normas del contrato colectivo de trabajo y en el reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, es un requisito indispensable para que dicho organismo pueda sancionar a sus trabajadores, e incluso, rescindir el vínculo laboral que los une. Así mismo, el aviso de rescisión del nexo laboral constituye un presupuesto procesal cuyo examen debe hacerse, aun de oficio, tanto por la Junta como por el órgano federal revisor, ya que, generalmente, los trabajadores carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses y desconocen las obligaciones que tiene el patrón.

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE PETRÓLEOS MEXICANOS PUEDA SANCIONAR A SUS TRABAJADORES O RESCINDIRLES LA RELACIÓN LABORAL, LA QUE CONSTITUYE, AL IGUAL QUE EL AVISO RESCISORIO, UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO EXAMEN DEBE HACERSE, AUN DE OFICIO, TANTO POR LA JUNTA COMO POR EL ÓRGANO FEDERAL REVISOR.

De la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con el artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, ambos de Petróleos Mexicanos, se advierte que dicha dependencia para sancionar a sus empleados y/o rescindirles la relación de trabajo, debe practicar una investigación administrativa en la que observe las formalidades preestablecidas para ello. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 68/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 222, de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA

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DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", consideró que el aviso de rescisión del nexo laboral constituye un presupuesto procesal para justificar el despido, el cual debe examinarse de oficio por la Junta. De lo anterior se concluye que la investigación administrativa prevista en las normas contractual y reglamentaria antes citadas, por ser un requisito indispensable para que dicho organismo pueda sancionar a sus trabajadores, e incluso, rescindir el vínculo laboral que los une, al igual que el aludido aviso, constituyen un presupuesto procesal cuyo examen debe hacerse, aun de oficio, tanto por la Junta como por el órgano federal revisor, en virtud de que, generalmente, los trabajadores carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses y desconocen las obligaciones que tiene el patrón. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 782/2008. Pemex Refinación. 18 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.

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JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Registro No. 166921 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1955 Tesis: XIX.2o.P.T.28 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La ley Federal del Trabajo establece que es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, con excepción, entre otras hipótesis, del auto de admisión de la demanda. Si la autoridad laboral que acepta la competencia planteada cita de nueva cuenta a la parte demandada para la celebración de la audiencia trifásica, apercibiéndola que de no comparecer a ella se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, debe entenderse que la contestación a la demanda producida ante la Junta incompetente también se ubica dentro de las actuaciones que deben ser consideradas nulas y por tanto, no es obligación de la Junta competente tomarla en cuenta.

JUNTA INCOMPETENTE. SI SE CITA DE NUEVA CUENTA A LA PARTE DEMANDADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA CONTESTACIÓN PRODUCIDA ANTE ÉSTA DEBE CONSIDERARSE NULA Y, POR TANTO, NO ES OBLIGACIÓN DE LA COMPETENTE TOMARLA EN CUENTA.

El artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo dispone que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, con excepción, entre otras hipótesis, del auto de admisión de la demanda; entonces, si la autoridad laboral que acepta la competencia planteada cita de nueva cuenta a la parte demandada para la celebración de la audiencia trifásica, apercibiéndola que de no comparecer a ella se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, debe entenderse que la contestación a la demanda producida ante la Junta incompetente se ubica dentro de las actuaciones que deben ser consideradas nulas por la autoridad que se avocó al conocimiento del conflicto laboral y, por

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tanto, no es obligación de la Junta competente tomarla en cuenta. Sostener lo contrario, implicaría considerar que la litis se fijaría respecto de una sola demanda y dos contestaciones hechas por la parte demandada, lo que sería un contrasentido para resolver el conflicto laboral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJODEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 610/2008. Juan Flores Vázquez. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166906 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1967 Tesis: I.13o.T.235 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Según la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, cuando se ejercite la acción de reinstalación la Junta debe calificar sí el ofrecimiento de trabajo, es de buena o mala fe. De estimar que es de buena fe, el rechazo de esa propuesta entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio; en cambio, si es de mala fe, tiene que determinarse si la negativa, del trabajador, a ser reinstalado deriva de causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionada. Sin embargo, lo anterior, es inaplicable cuando la propuesta del empleo se determina de mala fe por circunstancias que no tienen vinculación con las condiciones en que se ofertó el trabajo y que son ajenas a la voluntad del empleado. En este caso ya no puede atenderse a si el rechazo a la reinstalación demuestra desinterés, porque la aludida calificación deriva de una cuestión distinta a los términos en que se propuso la oferta. Por ejemplo, en la baja del trabajador ante el Seguro Social solicitada por el patrón previamente al ofrecimiento del trabajo, en la que no , en la que no tuvo injerencia aquél, situación en la cual es innecesario analizar las razones por las cuales se repudió el empleo

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI ES DE MALA FE PORQUE DERIVA DE UNA CUESTIÓN DISTINTA A LOS TÉRMINOS EN QUE SE PROPUSO, COMO ES LA BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL SEGURO SOCIAL SOLICITADA POR EL PATRÓN PREVIAMENTE A LA OFERTA, NO PUEDE ATENDERSE A SI EL RECHAZO A LA REINSTALACIÓN DEMUESTRA DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 97/2005).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

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jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 208, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).", sostiene que cuando se ejercite la acción de reinstalación la Junta debe calificar el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que es de buena fe, el rechazo de esa propuesta entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio; en cambio, si es de mala fe, tiene que determinarse si la negativa a ser reinstalado deriva de causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas; sin embargo, tal criterio resulta inaplicable cuando la propuesta del empleo se determina de mala fe por circunstancias que no tienen vinculación con las condiciones en que se ofertó el trabajo y que son ajenas a la voluntad del empleado, caso en el cual ya no puede atenderse a si el rechazo a la reinstalación demuestra desinterés, porque la aludida calificación deriva de una cuestión distinta a los términos en que se propuso la oferta, como es la baja del trabajador ante el Seguro Social solicitada por el patrón previamente al ofrecimiento del trabajo, en la que no tuvo injerencia aquél, situación en la cual es innecesario analizar las razones por las cuales se repudió el empleo. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1318/2008. **********. 26 de marzo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Susana Díaz Oliva. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21629 Asunto: AMPARO DIRECTO 1318/2008. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1968; Voto particular:

1.- Registro No. 40213 Asunto: AMPARO DIRECTO 1318/2008. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1983;

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Registro No. 166813 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2065 Tesis: VII.3o.P.T.5 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz advierte que para el levantamiento del acta circunstanciada, cuyo origen se sustenta en la posible existencia de una causa de rescisión de la relación de trabajo con la entidad pública, es necesario que se desahogue con la presencia del trabajador, quien podrá estar asistido de un representante sindical y, en su caso, ofrecer testigos de su parte; además, establece, entre otras formalidades, que se comunique por escrito al trabajador la decisión tomada por la patronal como resultado del acta acompañando copia de ésta, aun cuando el trabajador se encuentre presente. Estas formalidades le otorgan al trabajador certeza sobre la causa o causas de la rescisión de la relación laboral y le permite efectuar una adecuada defensa de sus derechos.

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. LA DECISIÓN TOMADA POR LA PATRONAL COMO RESULTADO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA AL EFECTO, DEBE COMUNICÁRSELES POR ESCRITO ACOMPAÑANDO COPIA DE ÉSTA, AUN CUANDO SE ENCUENTREN PRESENTES EN SU DESAHOGO.

De la interpretación sistemática de los artículos 38 a 42 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz se advierte, por un lado, que para el levantamiento del acta circunstanciada, cuyo origen se sustenta en la posible existencia de una causa de rescisión de la relación de trabajo con la entidad pública, es menester que, por regla general, se desahogue con la presencia del trabajador, quien podrá estar asistido de un representante sindical y, en su caso, ofrecer testigos de su parte; y, por el otro, que el legislador local estableció, entre otras formalidades, que se comunique por escrito al trabajador la decisión tomada por la patronal como resultado del acta acompañando copia de ésta, aun cuando el trabajador se encuentre presente. Formalidad que otorga a éste la

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certeza de la causa o causas de la rescisión de la relación laboral, permitiéndole efectuar una adecuada defensa de sus derechos; lo cual no se lograría con su sola intervención en el desahogo de dicha actuación, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; consecuentemente, a efecto de que el empleado pueda preparar una adecuada defensa, además de la comunicación del resultado del acta, debe entregársele copia de ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJODEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 972/2008. Norma Araceli Hernández Fontes. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166783 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2081 Tesis: I.6o.T.405 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Si en un juicio laboral quedó evidenciado que el trabajador estuvo sujeto a un procedimiento penal y privado de su libertad, y por ello, la relación laboral quedó suspendida. Para que dicha suspensión termine es necesario que se decrete en favor de aquél una sentencia absolutoria y no únicamente que se le otorgue su libertad, provisionalmente mediante caución o por perdón de los ofendidos. En caso, de que en la sentencia se declarará al trabador culpable, no desaparece la causa que dio origen a la suspensión de la relación laboral.

SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. PARA QUE TERMINE ES NECESARIO QUE SE DECRETE EN FAVOR DE AQUÉL UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NO ÚNICAMENTE QUE SE LE OTORGUE SU LIBERTAD, YA SEA PROVISIONALMENTE MEDIANTE CAUCIÓN O POR PERDÓN DE LOS OFENDIDOS.

Si en el juicio laboral quedó evidenciado que el trabajador estuvo sujeto a un procedimiento penal y privado de su libertad, y por ello la relación laboral quedó suspendida, en términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que dicha suspensión termine es necesario que se decrete en favor de aquél una sentencia absolutoria y no únicamente que se le otorgue su

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libertad, provisionalmente mediante caución o por perdón de los ofendidos, en virtud de que tales beneficios los contemplan las leyes penales respectivas y la Constitución General de la República. Además, el hecho de que el trabajador obtenga su libertad por cualquiera de los supuestos señalados no prejuzga sobre su culpabilidad o inocencia, pues su situación jurídica en el proceso penal se determina en la sentencia que en su momento se pronuncie; y si ésta fuera en el sentido de declararlo culpable, no se actualizaría la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 43 de la ley laboral para que desaparezca la causa que dio origen a la suspensión de la relación laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2009. Abel Antonio Sánchez Arriaga. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166774 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2095 Tesis: I.13o.T.234 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Cuando un trabajador al servicio del Estado demuestra en juicio que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, y se declara judicialmente la existencia de la relación obrero-patronal. El contrato civil deja de existir, al igual que las modalidades que se hayan establecido en él. En consecuencia, la temporalidad establecida en el referido contrato no puede surtir efectos para limitar el pago de prestaciones de índole laboral, sino que debe adecuarse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para su pago.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS ERAN DE NATURALEZA LABORAL, AUN CUANDO SE HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA TEMPORALIDAD ESTABLECIDA EN ÉSTE NO PUEDE SURTIR EFECTOS PARA LIMITAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE ESA ÍNDOLE.

Cuando un trabajador al servicio del Estado demuestra en juicio que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tenerse por acreditada aquélla; y, por ende, al declararse judicialmente la existencia del vínculo obrero-patronal el referido contrato civil deja de existir como resultado de la citada declaratoria, al igual que las modalidades que se hayan establecido en él, por haberse fijado con base en una legislación distinta a la de trabajo; en consecuencia, la temporalidad establecida en el referido pacto no puede surtir efectos para limitar el pago de prestaciones de índole laboral, sino que debe adecuarse a la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado para su pago. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1248/2008. **********. 27 de febrero de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21640 Asunto: AMPARO DIRECTO 1248/2008. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 2096; Voto particular: 1.- Registro No. 40218 Asunto: AMPARO DIRECTO 1248/2008. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 2113;