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DERECHOADMINISTRATIVOPUERTORRIQUEÑO

Texto: Fernández, Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, FORUM (2201)

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Sobre las fuentes

Texto: Sección 2103 de la LPAU.

Este capítulo se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo.

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Golden Tower

La ausencia de uniformidad produce inestabilidad y confusión a la ciudadanía que vive sujeta a reglamentaciones complejas y desconocidas.

La medida sistematiza y crea un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas.

Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas especificas.

La legislación establece, además, un procedimiento uniforme de revisión judicial a la acción tomada por la agencia al adoptar un reglamento o al adjudicar un caso. Dispone, además, para la utilización máxima de procedimientos informales antes de agotar la etapa formal decisional.

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La importancia de la LPAU

Valores:“Esta ley se inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud, y se aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley” (énfasis suplido) 1988 Leyes de Puerto Rico 825-826. De una somera lectura de la antes transcrita "exposición de motivos'' de la citada Ley Num. 170, resulta meridianamente claro que fue la expresa intención del legislador --al crear o establecer un procedimiento uniforme de revisión judicial, relativo el mismo a la revisión de las decisiones o determinaciones tomadas por las agencias administrativas o departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a las cuales dicha ley aplica-- la de que esta ley prevalezca sobre toda disposición legal, relativa a una agencia en particular, que sea contraria a las disposiciones de la misma.

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Campo del Derecho Administrativo

Determinar los poderes que pueden ser ejercitados por los organismos administrativos.

Delimitar los principios que gobiernan el ejercicio de los poderes delegados.

Proveer los remedios legales correspondientes a los afectados por la acción administrativa.

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Principios del Derecho Administrativo

1. Las agencias administrativas dentro de nuestro sistema constitucional, sólo son criaturas de la Asamblea Legislativa; su ley habilitadora delimita su ámbito de autoridad; todo estudio en el ámbito del Derecho Administrativo aplicable, comienza por la ley orgánica de la agencia concernida, junto con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; en aspectos procesales la Ley de Procedimiento prevalece sobre la ley orgánica, cf. Golden Tower.

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Principios del Derecho Administrativo

2. La existencia de agencias administrativas se justifica y explica en función del presunto conocimiento especializado en la materia delegada y la necesidad de ponerla en manos de funcionarios expertos; de allí la amplia deferencia conferida por tribunales y legislaturas a las decisiones de las agencias.

3. Los tribunales desempeñan un papel muy limitado en la supervisión de la acción administrativa en lo procesal y en lo sustantivo; es muy poco probable una intervención judicial antes del agotamiento de los remedios administrativos; hay que concentrar los esfuerzos ante el organismo administrativo.

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Principios del Derecho Administrativo

4. Las agencias administrativas resuelven

gran parte de sus asuntos informalmente; la ausencia

de reglamentación al respecto debe ser objeto

de estudio político y jurídico.

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Principios del Derecho Administrativo

5. El asunto medular es usar el Derecho Administrativo para

velar por un proceso transparente y justo, y como

instrumento para evitar actuaciones arbitrarias.

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Límites del Derecho Administrativo1. Partidismo e institucionalidad

CASO: Misión Industrial vs. de Planificación 98 TSPR 86Hechos: La Junta de Planificación aprobó el Supertubo en tiempo

récord. El Circuito de Apelaciones la revocó. La Legislatura revoca al Circuito autorizando la construcción.

Asunto de Derecho Administrativo:Nos corresponde considerar, en primer lugar, la constitucionalidad de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, la cual autorizó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Superacueducto de la Costa Norte, luego de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara sentencia el 20 de mayo de 1997 revocando la resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico, fechada en 5 de julio de 1996, mediante la cual aprobó la consulta de ubicación del proyecto. En segundo lugar, debemos examinar la corrección de la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

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Límites del Derecho Administrativo1. Partidismo e institucionalidad

El principio constitucional de separación de poderes representa la expresión jurídica de la teoría de gobierno que pretende evitar la tiranía - la concentración indebida del poder en una misma fuente - mediante la distribución tripartita del poder estatal. En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, el principio de separación de poderes emana de la Sección 2 del Artículo I de la Constitución, la cual establece la forma republicana de gobierno para el Estado Libre Asociado.

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Misión Industrial

La división de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial que establece la Constitución, sin embargo, no significa la independencia absoluta entre éstos. Por el contrario, la interacción que la Constitución establece entre las funciones de las ramas de gobierno crea un sistema de pesos y contrapesos con el propósito de generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro. Conscientes de la relación dinámica que debe existir entre los poderes públicos, hemos adoptado un criterio flexible y pragmático de la doctrina de separación de poderes.

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Misión Industrial

Al analizar específicamente el problema de la división entre las ramas de gobierno rechazamos la aplicación rígida de la doctrina de separación de poderes, reiterando nuestros pronunciamientos en Banco Popular v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944).

Propusimos, por lo tanto, "echar a un lado la descripción y examinar cada situación, determinando en un caso específico (1) si la función específica ha sido expresamente asignada

por la Constitución a la rama gubernamental que trata de ejercitarla, o

(2) si su ejecución por tal rama es un incidente necesario para otras funciones [que le han sido] expresamente confer[idas]". Id. Al determinar esta última cuestión es irrelevante el hecho de que una rama pueda usar los métodos, técnica y equipo tradicionalmente usados por otra.

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Misión Industrial

Debemos distinguir "entre facultades que integran la entraña misma del sistema y poderes trasladables, por razones de peso, a otras ramas", id., y, "a la luz de las circunstancias históricas prevalecientes, delimitar los contornos de los poderes públicos para evitar la concentración indebida de poderes y promover el más eficiente funcionamiento del sistema". Nogueras v. Hernández Colón I, supra, en las págs. 426-27.

Nuestra jurisprudencia sobre separación de poderes refleja esa preocupación por mantener un equilibrio adecuado entre las ramas que integran nuestro sistema de gobierno. En unos casos hemos atendido la situación en la que una rama interfiere con otra debilitando su autoridad o independencia.

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Misión Industrial

En Hernández Agosto v. López Nieves, supra, en la pág. 620, resolvimos que los cargos que requieren el consejo y consentimiento del Senado no pueden ser ocupados interinamente de forma indefinida, pues, de lo contrario, "podría evadirse con facilidad el poder de confirmación del Senado, inclinarse pesadamente la balanza del lado de la Rama Ejecutiva y romperse el equilibrio que persigue la cláusula de separación de poderes".

No obstante, en Nogueras v. Hernández Colón I, supra, en la pág. 427, resolvimos que la creación de una doble sesión ordinaria por parte de la Legislatura no interfiere indebidamente con el poder ejecutivo, ya que el Gobernador aún conserva sus facultades constitucionales para convocar a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria, hacer nombramientos de receso y efectuar vetos de bolsillo.

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La Ley 19 es en realidad una adjudicación de la validez de esos permisos, así como de la validez de la resolución de la Junta de Planificación que aprobó la consulta de ubicación del SAN. El antepenúltimo párrafo del artículo 2 de la ley declara efectivamente que "la tramitación del proyecto... en la fase administrativa fue correcta, cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes". La segunda oración del artículo 6, por su parte, ordena que "[t]odos aquellos permisos... y procedimientos administrativos, incluyendo los de... consultas públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados administrativamente para el desarrollo del... SAN con anterioridad a la vigencia de... [la Ley 19], se entenderán vigentes...".

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El poder de revisar una sentencia le corresponde a la rama judicial. Es una facultad que integra la entraña misma del poder que la Sección 1 del Artículo V de la Constitución les asigna exclusivamente a los tribunales. No es una facultad compartida con el poder legislativo, ni trasladable a éste por razón alguna. Si bien es cierto que el principio de separación de poderes debe ser aplicado flexiblemente, esa flexibilidad "no significa que lo que es la esencia de la función judicial pueda ser destruido, convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar". Banco Popular v. Corte, supra, en la pág. 76.

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La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. Véanse, LPAU, sec. 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175 (1992); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, op. de 13 de mayo de 1997, 97 J.T.S. 58, en la pág. 958; Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme § 9.3, en la pág. 521 (1993). Su propósito fundamental es delimitar la discreción de los organismos administrativos y asegurar que éstos desempeñan sus funciones de conformidad con la ley.

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No obstante, reconociendo la importancia de las agencias públicas en nuestro sistema de gobierno, y debido a que éstas cuentan con la experiencia y los conocimientos especializados en los asuntos que le han sido encomendados, hemos resuelto reiteradamente que sus decisiones e interpretaciones son generalmente acreedoras de deferencia judicial. [citas].

"Las decisiones administrativas tienen a su favor la presunción de legalidad y corrección." Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975) (citas omitidas). Esta presunción de regularidad y corrección "debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla". [citas].

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Misión Industrial

Al ejercer su función, el tribunal debe examinar primero si la actuación del organismo administrativo se ajusta al poder que le ha sido delegado [citas], pues de lo contrario su actuación sería ultra vires y, como consecuencia, nula. [citas].

En relación con las determinaciones de hechos de la agencia, la sección 4.5 de la LPAU preceptúa que éstas deben ser sostenidas por el tribunal revisor siempre que estén basadas en "evidencia sustancial" contenida en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. § 2175 (1992)

Las conclusiones de derecho de la agencia, distinto de las determinaciones de hechos, pueden ser revisadas "en todos sus aspectos por el tribunal", LPAU, sec. 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175 (1992), sin sujeción a norma o criterio alguno. [citas].

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Esto no significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora, el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Al contrario, hemos reiterado consistentemente - antes y después de la vigencia de la LPAU - que, de ordinario, los tribunales deben deferir a las interpretaciones y conclusiones de los organismos administrativos. [citas]. Esta deferencia responde al reconocimiento de que "las agencias administrativas son instrumentos necesarios para la interpretación de la ley". [citas].

Las conclusiones de derecho del organismo administrativo, claro está, se deben sujetar al mandato de la ley y, en la medida que lo hagan, deben ser sostenidas por el tribunal revisor. [citas]. En los casos dudosos, la interpretación de un estatuto por la agencia encargada de velar por su cumplimiento merece deferencia sustancial, aun cuando esa interpretación no sea la única razonable. [citas]. Esa interpretación se debe ajustar "al fundamento racional o fin esencial de la ley y la política pública que la inspira[n]". [citas].

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Misión Industrial

El criterio de revisión que el tribunal debe aplicar es, pues, el de razonabilidad, sosteniendo las conclusiones e interpretaciones administrativas siempre que la agencia no haya actuado arbitraria o ilegalmente, o en abuso de su discreción. [citas]. Al hacer esta determinación, el tribunal debe considerar, además, la experiencia y los conocimientos especializados que tenga el organismo administrativo sobre los asuntos que le han sido encomendados, distinguiendo entre "cuestiones de interpretación estatutaria, en las que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa". [citas].

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Misión Industrial

La revisión de la resolución de la Junta aprobando el proyecto del SAN se debió sujetar a los parámetros expuestos. El Tribunal de Circuito, sin embargo, estimó que en este caso procedía, "como cuestión de derecho", aplicar un criterio de revisión más estricto. Véase, Sentencia, en la pág. 46. Al hacerlo, erró. Esto, sin embargo, no dispone del presente recurso.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece: Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad

Conscientes de esta preocupación hemos expresado que la Sección 19 del Artículo VI "no se reduce a un mero postulado de principios" y que, por lo tanto, su importancia "no debe ser menospreciada". [citas]. La política pública sobre los recursos naturales enunciada en esta disposición constitucional "[e]s una protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el hombre...". Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, en la pág. 872. La Sección 19 del Artículo VI, pues, establece un derecho público - común de la ciudadanía - y le impone al Estado el deber de aprovechar, desarrollar y proteger sus recursos naturales en el mayor grado y de la manera más eficaz posibles, para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos.

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Misión Industrial

La Sección 19, sin embargo, no establece guías específicas para la implantación de la política pública sobre los recursos naturales. Por lo tanto, le corresponde implantarla a la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la legislación correspondiente. Con este propósito, la Legislatura aprobó, entre otras, la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la "Ley sobre Política Pública Ambiental". La política pública enunciada en esta ley responde "claramente" al mandato de la Sección 19 del Artículo VI. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723 (1974) (refiriéndose al artículo 3 de la Ley sobre Política Pública Ambiental). Y, según lo ordena su artículo 4, es "en estricta conformidad" con esta política pública que se tienen que interpretar, implantar y administrar, "al máximo grado posible[,]... todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes". 12 L.P.R.A. § 1124 (1997).

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Misión Industrial, Fuster, parte disidente

Para mí el problema radica en que la Junta de Planificación actuó festinadamente al aprobar la consulta de ubicación del superacueducto. El obvio interés de esa agencia en darle el visto bueno al proyecto la llevó a considerar a la ligera y muy apresuradamente las medulares cuestiones que debía sopesar con cuidado, en vista de la magnitud del proyecto en cuestión.

Cuando se examinan en conjunto la totalidad de objeciones identificadas por el foro apelativo en su fundamentada sentencia de 20 de mayo de 1997, es difícil concluir que la Junta actuó correctamente al aprobar la consulta de ubicación. Reconozco que la función judicial al revisar determinaciones de organismos administrativos es limitada. Pero la misma normativa que restringe nuestra revisión en estos casos nos obliga a considerar el expediente administrativo en su totalidad. Véase, Facultad Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, opinión del Tribunal del 2 de junio de 1993, 134 D.P.R. ___, 93 JTS 88. Visto de esa manera, en todos los numerosos e importantes aspectos pertinentes, no puedo en conciencia afirmar que la decisión de la Junta fue fundamentada y razonable, de modo tal que mereciese la deferencia del foro apelativo y la nuestra.

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Misión Industrial, Negrón García, concurrente

Las revisiones administrativas en áreas que afectan el medio ambiente son delicadas, pues están íntimamente relacionadas con la salud y seguridad pública. Usualmente, quienes cuestionan a las agencias, son grupos o personas de escasos recursos económicos, que reclaman remedios rápidos y acusan al sistema de estar influenciado por intereses especiales, afectado por las corrientes políticas, o paralizado por la mediocridad de las agencias. Por otro lado, las determinaciones administrativas en esta área están sumergidas en consideraciones técnicas y científicas que afectan la sociedad en general y requieren que se interpreten en forma consistente, uniforme y abarcadora. Los tribunales no tienen el conocimiento pericial necesario para establecer política ambiental. Ello genera gran deferencia judicial. William H. Rodgers, Jr., Environmental Law, págs. 40 et seq., (1977). Ante esta situación, algunos tribunales han optado por dar gran deferencia a las determinaciones sustantivas de las agencias en aspectos ambientales, pero analizan ponderadamente el procedimiento utilizado. K.W. Marcel, ob. cit., pág. 424-425.

En resumen, en el área de derecho ambiental nos encontramos con el escrutinio severo (“hard look”) para revisar las acciones de las agencias bajo el poder de reglamentación (no adjudicativo), o describir el análisis que se le requiere cuando está considerando los efectos ambientales de sus acciones. Incidió al aplicarlo el Tribunal de Circuito al revisar la validez de la Consulta de Ubicación.

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Misión Industrial, Mayoría

El propósito de la regla de evidencia sustancial aplicable a las determinaciones de hechos es "evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor". [citas]. Evidencia sustancial, según la hemos definido anteriormente, "es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, supra, en la pág. 687. Consecuentemente, para convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se basó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. [citas]. No obstante, el tribunal debe sostener la resolución de un conflicto probatorio por parte de la agencia, siempre que ésta se haya apoyado en una base racional. [citas].

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Misión Industrial

El poder de revisar una sentencia le corresponde a la rama judicial. Es una facultad que integra la entraña misma del poder que la Sección 1 del Artículo V de la Constitución les asigna exclusivamente a los tribunales. No es una facultad compartida con el poder legislativo, ni trasladable a éste por razón alguna. Si bien es cierto que el principio de separación de poderes debe ser aplicado flexiblemente, esa flexibilidad "no significa que lo que es la esencia de la función judicial pueda ser destruido, convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar" .

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Límites del Derecho Administrativo 2. Informalidad

Sección 2101 LPAU Se declara como política pública del Estado Libre

Asociado el alentar la solución informal de las controversias administrativas de manera que resulte innecesaria la solución formal de los asuntos sometidos ante la agencia. Las agencias establecerán las reglas y procedimientos que permitan la solución informal de los asuntos sometidos ante su consideración sin menoscabar los derechos garantizados por este capítulo. Esta sección tiene el propósito de alentar, pero no requiere u obliga a una parte a someter y resolver una controversia a través de medios informales.

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El arte de negociar

Separar el asunto de atención de los problemas personales

Concentrar la atención en los intereses en torno al asunto y no en las posiciones de las partes

Inventar alternativas de mutuo beneficio Insistir en el criterio objetivo

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El insight de John NashA Beautiful Mind

Adam Smith decía:El mejor resultado se obtiene cuando cada uno persigue sus propios intereses

John Nash demostró matemáticamente que:El mejor resultado se obtiene cuando cada uno persigue lo que es mejor para sí mismo y para el grupo

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Áreas del derecho administrativo

Reglamentación Adjudicación

Licencias, franquicias o permisos Proceso investigativo

Subastas

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Delegación de poderes

La doctrina de separación de poderesMisión Industrial

La doctrina de delgación de poderes Viajes Gallardo

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Viajes Gallardo

CASO: Viajes Gallardo vs. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992) Hechos: Viajes Gallardo ofreció un paquete de turismo que incluyó

alojamiento. El alojamiento fue un desastre para los Clavell. La Comisión de Servicio Público con su delegación de poderes sobre “venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico”, adjudicó todo el asunto de alojamiento; multó y concedió daños.

Asunto de Derecho Administrativo: Tenemos que determinar inicialmente si la Comisión de Servicio

Público tenía jurisdicción para resolver disputas referentes a los servicios prestados por una agencia de viajes consistentes en gestionar alojamiento para sus clientes durante un viaje fuera de Puerto Rico.

Establecido que la Comisión de Servicio Público tenía autoridad para resolver disputas sobre la actividad de alojamiento, veamos si la querellada incurrió en una violación que amerite la concesión de daños a tenor con el Art. 20 de la Ley de Servicio Público.

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Al enumerar a través del reglamento los servicios que podían realizar las agencias de pasajes, la Comisión cumplió con el mandato legislativo de delimitar específicamente las actividades concretas que quedarían sujetas a reglamentación a tenor con el amplio poder conferido a la Comisión. Una vez el legislador concedió autoridad a la Comisión para reglamentar una empresa que presta un servicio de gran interés a la comunidad, le delegó no sólo poder para reglamentar las funciones tradicionales que esa empresa realiza, sino también para fiscalizar aquellas otras que surgen de la actividad principal.

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...[N]o es indispensable que la ley fije normas detalladas y minuciosas. Dadas las condiciones sociales y económicas modernas, (l) la Legislatura no puede considerar los detalles de los programas de gobierno: su función esencial es la de establecer pautas generales y si tratase de intervenir en los detalles no podría desempeñarla a cabalidad; (2) con frecuencia es preciso desarrollar programas que exigen la supervisión constante, el conocimiento técnico y la experiencia especializada de organismos administrativos; y (3) siempre resulta esencial para la realización efectiva de esos programas conceder un amplio margen de discreción a dichos organismos. Por eso, la delegación de poderes puede hacerse constitucionalmente a base de normas amplias y generales. "López v.Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646, 661 (1958).

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No estamos aquí ante una situación en que una empresa realiza una actividad que claramente no estaba sujeta a reglamentación y fiscalización por la Comisión, como ocurrió en el caso de Puerto Rico Lighterage Co.

Fue en ese contexto que este Tribunal señaló que la Comisión y los tribunales no pueden añadir tipos de empresas a los que define la Asamblea Legislativa como de servicio público, ni asumir jurisdicción sobre actividades que no estén autorizadas por ley.

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Viajes Gallardo En el caso que nos ocupa la actividad a regularse

(servicio de reserva de alojamiento) no sólo está íntimamente relacionada con la actividad principal de la agencia de viajes sino que incide sobre dicha actividad. Las agencias de pasajes bajo pretexto de ofrecer un "viaje integral" ("package tour") pueden disfrazar un alza en la tarifa de los boletos de viaje y sacrificar la calidad del lugar de alojamiento para obtener una ganancia. Esto definitivamente incide sobre la actividad de venta de boletos ya que puede tener un impacto negativo en el consumidor en cuanto al precio del pasaje y en cuanto a la calidad de servicio en el alojamiento. Limitar la jurisdicción de la Comisión a regular sólo la venta pasajes, dado el amplio desarrollo que había ocurrido en los negocios y servicios de esas agencias, que incluían otras actividades de tanta o más importancia que la venta en sí del pasaje, era dejar a la Comisión prácticamente inoperante en lo que a reglamentación de dichas agencias se refiere.

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La creciente complejidad de la vida moderna y la multiplicación de los eventos y servicios a fiscalizarse hacían necesaria la delegación de poderes por la Asamblea Legislativa a un organismo especializado que pudiese encararlo en todos sus frentes. Esta delegación de autoridad bajo criterios amplios no se cuestiona hoy día. Si la reglamentación promulgada por la agencia para implementar la encomienda que se le ha hecho cae dentro de los amplios poderes delegados, y no es arbitraria o caprichosa, tiene el visto bueno judicial. [citas].

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Al aprobar la Ley Núm. 50 ampliando los poderes de la Comisión, el legislador tuvo dos propósitos distintos aunque íntimamente relacionados entre sí. Como tantas veces ocurre en estas situaciones, el legislador quiso adicionar nuevas facultades a la Comisión, a la vez que aclaraba otras facultades que la Comisión ya tenía pero que requerían definición más expresa a tenor con las nuevas situaciones creadas por el desarrollo económico y los avances tecnológicos. Uno de los asuntos que el legislador quiso aclarar fue precisamente el relacionado con las facultades existentes de la comisión respecto a los servicios de alojamiento prestados por las agencias de viajes.

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SOBRE LA CONCESIÓN DE DAÑOS Este Tribunal, interpretando el alcance y contenido del Art.

20, señaló en el caso de Vera v. Paversi, 116 D.P.R. 55, 58 (1985): "Somos del criterio que dicho precepto legal faculta a la Comisión de Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, o porteador por contrato, únicamente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños (l) al ser 'víctima' de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto u omisión que (a) infrinja cualquier orden de la Comisión, o (b) que resulta injusta o irrazonable, o (c) que establece diferencias o preferencias injustificadas o indebidas, y, (2) cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio."

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A tenor con lo señalado en Vera, una reclamación pura de derecho civil es aquella en la que no se requiere ninguna clase de conocimiento especializado para resolver la reclamación en controversia. Aunque exista una relación usuario-compañía de servicios, ésta queda opacada por los derechos y la posible responsabilidad de terceros. En cambio, cuando la reclamación tiene una relación directa y sustancial con el servicio público que presta la empresa, se requiere aplicar el conocimiento especializado de la agencia para resolver la reclamación. Véase, Rovira v. Puerto Rico Telephone Co., 96 D.P.R. 47, 52-53 (1968).

En este caso existe una reclamación que tiene una relación directa y sustancial con el servicio público que presta la empresa. La Comisión, aplicando su conocimiento especializado sobre estos asuntos, determinó que la agencia querellada no proveyó alojamiento que fuese adecuado. Ello surge claramente de las determinaciones de hecho de la Comisión en el sentido de que en el motel que se le consiguió a los querellantes el aire acondicionado no funcionaba, el lavamanos del baño estaba tapado, la estufa era prácticamente inservible y el lugar ofrecía poca seguridad.

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Viajes Gallardo

El hurto no fue un incidente que opacara la relación usuario-compañía de servicio público, como ocurrió en el caso de Vera. Más bien fue otro evento más dentro de la cadena de incidentes generados por la omisión de la agencia de viajes de seleccionar un lugar de hospedaje adecuado, máxime cuando los servicios a prestarse a los querellados se ofrecerían fuera de su país de origen.

Determinar si la omisión en que incurrió la agencia constituye una práctica ilegal e injusta a tenor con el Art. 20 de la Ley de Servicio Público  27 L.P.R.A. sec. 1107  es una función típica de la Comisión de Servicio Público. A este organismo primordialmente le corresponde determinar si una omisión de una agencia de viajes resulta en perjuicio de las actividades de venta de pasajes y reserva de alojamiento. Estas actividades caen bajo el ámbito de reglamentación de la Comisión según establecimos al comienzo de esta opinión.

Este Tribunal ha reiterado que una determinación de un organismo administrativo merece deferencia al ser revisada por los tribunales apelativos. Estos deben ser cautelosos al intervenir con dichas determinaciones.

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Viajes Gallardo, disidente HD

Al evaluar este recurso recordamos que en el caso de P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tug Boat, 111 D.P.R. 686 (1981), concluimos que "[n]i la Comisión ni los tribunales pueden añadir tipos de empresas a las que define la Asamblea Legislativa como de servicio público... La Comisión de Servicio Público no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de actividad que no esté expresamente autorizada por ley para ello". También, al igual que el Tribunal Superior, partimos de la premisa de que "en este caso la única queja de los viajeros querellantes es con relación a la calidad del sitio escogido por la empresa para dar el servicio de alojamiento, y no hay queja de clase alguna con el viaje en sí".

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Viajes Gallardo, disidente HD

a la Comisión le aplican las normas vigentes elementales en derecho administrativo. En particular, su jurisdicción está determinada por la Asamblea Legislativa quien le delegó los poderes para reglamentar un área de la economía. Al promulgar un reglamento la Comisión puede complementarlo, pero no puede "sustituir el criterio legislativo o judicial plasmado en el estado de derecho vigente"

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Viajes Gallardo, disidente HD

esta aceptación de la Asamblea Legislativa de que antes de 1990 la Comisión no tenía jurisdicción para adjudicar querellas contra agencias de pasajes relativas a las reservaciones de alojamiento, hoy una mayoría de este Tribunal resuelve lo contrario y corrige la omisión que tenía anteriormente la Ley de Servicio Público. No podemos refrendar este acto de legislación judicial. Tampoco podemos suscribir la revocación sub-silentio de P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tug Boat, supra.                           

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Asociación de Farmacias de la Comunidad

CASO: Asociación de Farmacias de la Comunidad vs. Departamento de Salud, 2002 TSPR 13

Hechos: El Departamento de Salud cambió el reglamento sobre certificaciones de necesidad y conveniencia y sólo enumeró las pautas de la ley sin especificar los criterios de determinación de certificaciones.

Asunto de Derecho Administrativo:Hoy nos toca resolver si es válido el Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud que se limita a repetir los criterios generales y ambiguos de la ley que otorga el poder de reglamentación a dicho organismo.

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Resolvemos que las agencias tienen el deber de especificar, mediante reglamentación, los criterios esbozados de forma muy general en la legislación delegante, para así evitar una aplicación arbitraria e injusta, y proveer guías adecuadas para que las partes afectadas por las acciones administrativas estén debidamente informadas del estado de derecho vigente

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Si bien es cierto que la legislatura puede delegar amplias facultades y discreción a una agencia administrativa, también es cierto que una agencia no puede ejercitar su discreción de manera arbitraria o caprichosa.

“La función de los tribunales generalmente ha de ir dirigida a evaluar: 1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; 2) si se delegó poder de reglamentación; 3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; 4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales; y 5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa.”

La doctrina de la delegación de poderes es bastante flexible. La legislatura puede delegar su autoridad a una agencia de manera amplia, siempre y cuando establezca normas adecuadas o un principio inteligible para guiar a la agencia.

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al requerir que la agencia promulgue reglamentación apropiada no sólo se evita la arbitrariedad en las decisiones administrativas, sino que se asegura que se cumpla a cabalidad con las exigencias del debido proceso de ley en cuanto a la notificación al público del contenido y la sustancia de la ley

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las reglas legislativas le proveen a las partes afectadas una notificación previa más clara sobre qué conducta es permisible y qué conducta es impermisible

A la misma vez, la reglamentación ayuda a evitar el efecto temporal disparejo que tienen las normas anunciadas y aplicadas en procedimientos adjudicativos.

Por último, el procedimiento de reglamentación le permite participar en el proceso decisional de la agencia a las personas potencialmente afectadas por la acción administrativa.

Cuando la agencia establece estándares claros a través de sus reglamentos, pues, se crea un sistema más justo en el cual las partes afectadas están bien informadas sobre las exigencias de la ley, y pueden cumplir con ellas de manera más cabal, efectiva y eficiente.

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es de suma importancia recordar que las agencias, por más poderes que se les haya delegado, no pueden actuar de manera arbitraria ni al cambiar sus reglamentos, ni al establecer reglas nuevas. Carrero Gueits v. Departamento de Educación, 141 D.P.R. 830 (1996). Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al aplicar sus reglamentos a casos particulares. “[E]l ejercicio de poderes administrativos a base de consideraciones caso por caso, no a base de una ley o de un reglamento, adolece del defecto constitucional de ambigüedad (vagueness).” Soto, supra, citando Pennsylvania State Board, supra (énfasis en original). Por ello, se requiere que las decisiones administrativas sean consistentes al aplicar los reglamentos. “La determinación administrativa no puede producir soluciones contradictorias para situaciones fundamentalmente idénticas.” Textile Dye Workers, Inc. v. Secretario de Hacienda, 95 D.P.R. 708, 715 (1968), citando South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera de Puerto Rico, 82 D.P.R. 847 (1961).

De hecho, el Código Modelo del 1981 ha optado por requerir que las agencias delimiten su discreción a través del proceso de reglamentación, y no mediante sus decisiones adjudicativas, aunque las mismas puedan ser detalladas y extensas. Bonfield, supra. Varios estados han incorporado esta regla a su derecho administrativo. Id. Incluso algunos casos federales han demostrado una preferencia por la reglamentación sobre la adjudicación.

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Como alternativa para evitar la arbitrariedad en las determinaciones administrativas, cuando ni la ley ni la reglamentación proveen suficientes estándares que limiten la discreción de la agencia, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que la agencia tiene un deber de justificar cualquier cambio en las normas que ha utilizado en casos previos. Véanse, Atchison, Topeka & S.F. Ry. v. Wichita Board of Trade, 412 U.S. 800 (1973); y Motor Vehicle Manufacturers Association v. State Farm Mutual Ins. Co., 463 U.S. 29 (1983). En estos casos, en ausencia de reglamentación, los tribunales federales han exigido que la agencia establezca un sistema de precedentes, con decisiones detalladas, fundamentadas, y con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, que hagan posible la revisión judicial efectiva.

Esta doctrina ha sido avalada por este Tribunal al resolver que “la agencia, al adjudicar, tiene que crear una regla o norma que tenga aplicación general a todas aquellas partes que en el futuro estén en idéntica situación.” Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 86 (1987). Por lo tanto, la ausencia de guías específicas, ya sea en la ley o en la reglamentación, que delimiten la discreción de una agencia puede ser subsanada en algunos casos si dicha agencia establece un sistema en el cual emite decisiones detalladas, razonadas y fundamentadas, que crean precedente, pueden ser revisadas por los tribunales para evitar la arbitrariedad, y sirven de guía accesible al público en general.

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No todas las reglas que aprueban las agencias, sin embargo, tienen que ser aprobadas mediante el procedimiento de notificación y comentarios de la LPAU.

“[L]as agencias administrativas aprueban directrices (guidelines) u otras reglamentaciones menos formales (interpretative rules) que se adoptan para darle uniformidad a sus propios procesos, para pautar la discreción administrativa o para otros fines internos y que, aunque son de aplicación general y vinculan administrativamente, pueden ser modificadas judicialmente.” Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 873 (1993).

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Los reglamentos así promulgados, por disposición de ley, quedan exentos del proceso de reglamentación formal. 3 L.P.R.A. sec. 2102(l). Estas son las llamadas reglas interpretativas. Por otra parte, las reglas que sí tienen que ser aprobadas mediante el proceso de reglamentación de la LPAU son conocidas como reglas legislativas.

“[U]na regla legislativa es aquella que crea derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley.” Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 14 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 183. “Una regla interpretativa, en cambio, sólo pretende clarificar o dar uniformidad a procedimientos internos, o pautar la discreción administrativa.” Id. Una característica importante que distingue a un tipo de regla de la otra es que las reglas interpretativas no pueden ir en contra de una previa regla legislativa. Id.

como dichas reglas no se promulgan con fuerza de ley, los tribunales pueden sustituir su juicio por el de la agencia cuando se enfrentan a una regla interpretativa.

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Asociación de Farmacias de la Comunidad

Uno de los tipos de reglas interpretativas son las declaraciones generales de política pública. Con respecto a éstas, Davis nos explica que no establecen una norma obligatoria, y no determinan de forma final las cuestiones o los derechos a los que van dirigidas.

aunque las declaraciones generales de política pública pueden ser muy útiles para informar al público sobre las intenciones de las agencias y para pautar la discreción administrativa, una agencia no puede simplemente eliminar sus reglamentos y reinstalarlos, sin el beneficio del proceso de reglamentación, a través de reglas interpretativas. La experiencia ha demostrado una inclinación por parte de las agencias de promulgar “boletines”, “anuncios”, “guías”, “memorandos” y otros documentos “interpretativos” que en su operación y efecto legal constituyen reglas legislativas, para esquivar el proceso de reglamentación. Véase, Bonfield, supra, sec. 3.3.1. No vamos a permitir que las agencias se adjudiquen de esta manera una patente de corso que les provea una discreción casi ilimitada.

Entendemos, sin embargo, que las reglas interpretativas pueden ser de gran valor, ya que le permiten a las agencias pautar la discreción administrativa de manera más informal, limitando así las posibilidades de que se llegue a decisiones de manera arbitraria, y que “son el método principal mediante el cual miembros afectados del público pueden informarse del contenido preciso de sus derechos y deberes bajo la ley administrada por la agencia

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Asociación de Farmacias de la Comunidad

Entendemos que, basado en la jurisprudencia que discutimos anteriormente, el Departamento de Salud tiene dos opciones: 1) promulgar un reglamento más específico que no se limite a tan sólo repetir los criterios ambiguos que provee la Ley; o 2) establecer un sistema en el cual emita decisiones detalladas, razonadas y fundamentadas, accesibles al público en general, susceptibles de formar precedente, y que puedan ser revisadas por los tribunales para evitar arbitrariedad en su aplicación. De otra manera estaríamos permitiendo que un área de tan crucial importancia como los servicios de salud pudiera quedar bajo la discreción ilimitada del Secretario o Secretaria de Salud. Esto constituiría una inaceptable renuncia a nuestra trascendental función revisora como últimos

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García Gómez vs. Colegio…opinión que prevalece

CASO: García Gómez vs. Colegio Hechos: La Junta de Gobierno del Colegio de

Arquitectos suspendió como colegiado al arquitecto García Gómez por un período de tres años al determinar que había incurrido en violaciones a los cánones de ética profesional sin que mediara una determinación de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. La Ley habilitadora del Colegio no alteró la Jurisdicción de la Junta Examinadora.

Asunto de Derecho Administrativo: La pregunta es si el Colegio --como en Viajes Gallardo-- tenía la facultad incidental de suspender a un miembro o se requería --como en Farmacias de la Comunidad-- una reglamentación específica.

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García Gómez vs. Colegio…opinión que prevalece

Un análisis integrado de las leyes orgánicas del Colegio y de la Junta Examinadora demuestra que el esquema establecido por el legislador es uno que reserva a la exclusiva provincia de la Junta la facultad de tomar una determinación cuyo efecto sea privar a un profesional de la capacidad para ejercer su profesión. Al Colegio se le otorga la facultad de promulgar y poner en vigor cánones de ética profesional los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora. Ley 96, sec. 2 (g), 20 LPRA sec. 752 (g). De igual modo se dispone que el Colegio podrá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de sus miembros. El procedimiento a seguirse es remitirlas a la Junta de Gobierno del Colegio, celebrar una vista preliminar con oportunidad de que el querellado sea oído y de encontrarse causa fundada, podrá el Colegio imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora.

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García Gómez vs. Colegio…opinión que prevalece

Hemos examinado el Reglamento del Colegio de Arquitectos, y nada hay en él referente al tipo de sanciones a imponerse por la Junta de Gobierno a aquellos profesionales encontrados incursos en violaciones a los Cánones de Ética en el ejercicio de la profesión. La única referencia a medidas disciplinarias se encuentra en el Capítulo III, Artículo 18 que establece que los miembros del Colegio de Arquitectos que violen el Código de Ética estarán sujetos a medidas disciplinarias por el Colegio a través del Comité de Ética. Reglamento del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según enmendado a septiembre de 1991.

En estricta juridicidad y ante el mandato legislativo de que dichas sanciones deben quedar establecidas en su reglamento, el Colegio de Arquitectos carece de facultad para, en estos momentos, imponer cualquier tipo de sanción. La Ley 96 expresamente exige que las sanciones a imponerse deben de constar en el reglamento. Es necesario que el Colegio de Arquitectos, ante el mandato legislativo, corrija esta laguna en su reglamento.

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García Gómez vs. Colegio…opinión que prevalece

El Colegio de Arquitectos no ha cumplido con el mandato legislativo de plasmar en su reglamento las sanciones a imponer cuando ejerce su facultad de investigar querellas. Una vez incorpore a su reglamento las sanciones correspondientes, el Colegio quedará autorizado en ley para imponerlas. Esto siempre y cuando tome en cuenta el esquema legislativo vigente que requiere que ante una determinación de suspensión de colegiación, el Colegio de Arquitectos diligentemente inicie el correspondiente proceso de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora. Se requiere que la Junta Examinadora revoque o suspenda la licencia para que el arquitecto querellado quede en efecto privado del ejercicio de su profesión.

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García Gómez vs. Colegio…opinión que prevalece

Adoptar otra interpretación de las disposiciones cuestionadas alteraría el delicado equilibrio de poderes creado por la Asamblea Legislativa para reglamentar y fiscalizar la profesión de arquitectura en Puerto Rico. Por fiat judicial se le otorgaría al Colegio de Arquitectos un poder absoluto en el proceso de suspender a los arquitectos que es contrario al espíritu y la letra de la ley y que en esencia socava la autoridad de la Junta Examinadora.

Otorgar un poder semejante al Colegio de Arquitectos establecería un precedente peligroso. Delegar en un colegio profesional la facultad, no contemplada en ley, de unilateralmente poder determinar el que uno de sus miembros quede privado de la facultad de ejercer su profesión, podría darse el caso que en ocasión de rencillas o desacuerdos profesionales, o en aras a ciertos intereses económicos, una facción controlante de la agrupación incurra en claros abusos de poder.

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García Gómez vs. Colegio…disidente Fuster

cuando se trata de leyes que se refieren a una misma materia o cuyo objeto sea común, éstas deben ser interpretadas refiriendo unas a las otras, por cuanto lo que sea claro en una de las leyes pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otra. Artículo 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18; [citas]. En el examen de una legislación, los tribunales tienen el deber de interpretar las disposiciones de manera armoniosa, que no conduzcan a resultados absurdos.

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García Gómez vs. Colegio…disidente Fuster

El esquema legislativo respecto a estas profesiones es claro. Para ejercer como ingeniero, agrónomo o arquitecto se necesita tener una doble autorización: (1) la que provee la Junta Examinadora, que es la única que tiene por ley facultad para emitir la licencia correspondiente; (2) la que provee el colegio correspondiente, ya que todas las tres leyes pertinentes exigen que el profesional en cuestión sea miembro de su colegio, y sólo el colegio mismo tiene autoridad expresa para suspender a colegiados de ser miembros del colegio. En efecto, la facultad para suspender a un profesional del ejercicio de su profesión la tienen tanto el colegio correspondiente como la Junta Examinadora. Nada en el esquema legislativo, relativo a estas profesiones, requiere que el colegio y la junta actúan conjuntamente siempre, para efectuar tal suspensión.

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Pueblo vs. González Vega

Hechos: González Vega se escapó de Hogares CREA donde estaba bajo tratamiento mientras disfrutaba del programa de grilletes electrónicos. El Reglamento contemplaba la evasión como delito de fuga. La ley habilitadora no delegaba ese poder.

Asunto de Derecho Administrativo: ¿Puede crearse un delito mediante reglamentación?

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Pueblo vs. González Vega

Algunos tribunales de otras jurisdicciones han reconocido como válida cierta injerencia por parte de las agencias administrativas en la formulación del derecho penal sustantivo. Por un lado, se ha reconocido que las legislaturas pueden delegar a entidades administrativas el poder de aprobar reglamentos sobre distintas materias, cuya violación sea considerada como un delito. Sin embargo, para que tal delegación sea ejercida válidamente y no entre en conflicto con el principio de separación de poderes, los tribunales han exigido que exista una autorización legislativa que faculte a la agencia a promulgar reglamentos al respecto, que el estatuto que confiere la facultad contenga estándares que guíen a la agencia al formularlos, que el propio estatuto establezca que la violación del reglamento que la agencia promulgue constituirá un delito y, que, además, defina las penas aplicables. Yakus v. U.S., 321 U.S. 414 (1944); U.S. v. Grimaud, 220 U.S. 506 (1911).

Por otro lado, también se ha reconocido como válido delegar a la Rama Ejecutiva la responsabilidad de cubrir ciertos aspectos de un estatuto penal. Así por ejemplo, se ha señalado que el Congreso puede delegar al Presidente de Estados Unidos la facultad de establecer agravantes que permitan la imposición de cierto tipo de penalidades, Loving v. U.S., 517 U.S. 748 (1996); y que las legislaturas pueden declarar ilegal la posesión de sustancias controladas y, a su vez, conferir a una agencia administrativa la facultad de establecer qué sustancias estarán comprendidas en esa clasificación. State v. King, 257 N.W.2d 693 (Minn. 1977); 1 LaFave y Scott, supra, a la pág. 156. Claro está, el ejercicio del poder delegado no puede apartarse de los parámetros del estatuto.

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Pueblo vs. González Vega

no es necesario resolver si en nuestra jurisdicción la Legislatura puede delegar válidamente a una agencia administrativa la facultad de aprobar reglamentos cuya violación sea considerada como un delito. En primer lugar, aún si asumiéramos que en Puerto Rico es válida una delegación de poderes de esa naturaleza, cosa que hoy no resolvemos, nuestra evaluación de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección que, entre otras cosas, autorizó a dicha agencia a elaborar programas de supervisión electrónica, revela que no existe una autorización de la Legislatura al respecto, y por tanto, tampoco existen estándares o guías que limiten el ejercicio de esa facultad y que, conforme a jurisprudencia de otras jurisdicciones, le impriman validez a esa gestión.

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Pueblo vs. González Vega

El principio de legalidad no sólo impide el inicio de una acción penal contra una persona por un hecho que no está expresamente definido por la ley como delito, sino también la creación de delitos por analogía

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Pueblo vs. González Vega

El principio de legalidad nos impide iniciar un ejercicio de hermenéutica que tenga el efecto de forzar una interpretación en busca de similitudes entre la conducta de González Vega y las conductas expresamente prohibidas en el Código Penal. No es posible, por lo tanto, acudir a un "análisis comparativo" o "analógico" para establecer semejanzas entre conductas o circunstancias contempladas en el Código Penal, y hechos específicos y concretos, sin el cual difícilmente pueden satisfacerse los elementos de un delito. Realizar tal ejercicio aduciendo que al hacerlo no se viola el principio de legalidad, sería en efecto dotar a dicho principio de una elasticidad que para todos los propósitos frustra su finalidad.

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Pueblo vs. González Vega disidente

jurídicamente hablando, el Programa de Supervisión Electrónica es un mecanismo más de confinamiento institucional y de sumisión legal de reclusión de la Administración de Corrección.

A su amparo, aunque el convicto es trasladado fuera de las facilidades físicas clásicas de la institución penal, indudablemente permanece bajo la custodia legal y supervisión de la Administración de Corrección, confinado en su hogar, monitoreado y vigilado electrónicamente con un brazalete. Se limita y restringe así su libertad de movimiento a un "radio de acción" preestablecido. Bajo ninguna circunstancia puede abandonar su hogar o remover el brazalete electrónico.

La Administración de Corrección lo somete a este tipo de reclusión, que aunque novel, no afecta en modo alguno su custodia legal, supervisión y vigilancia. Quien lo evade, comete el delito de fuga. Desafortunadamente, la visión mayoritaria rezagada de la del Legislador, aparentemente no va más allá de la prisión o cárcel clásica cerrada.

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Franco

Hechos: La maestra Franco se ausentó para asistir a la huelga en contra de la venta de la telefónica. Sumariamente su director le descontó el día y le envió una carta de amonestación. Apeló a la JASE y ésta le negó jurisdicción a pesar de una amplia delegación de poder, por no agotar un proceso establecido en al DE aparte de la ley habilitadora.

Asunto de Derecho Administrativo: ¿Puede una agencia crear reglamentos y condiciones en contradicción con su delegación de poderes?

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Franco

Al examinar la validez de una reglamentación de una agencia administrativa, los tribunales deben analizar si: (1) la actuación administrativa está autorizada por ley; (2) se delegó poder de reglamentación; (3) la reglamentación promulgada está dentro de los

amplios poderes delegados; (4) al aprobarse el reglamento se cumplió con las

normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales; y

(5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa.

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Franco

Más importante aún, los tribunales no deben perder de perspectiva que, "un reglamento promulgado para implantar la ejecución de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con ésta...."

Ahora bien, no basta con que el Reglamento esté dentro de los límites de la ley para que se declare su validez, es menester que tampoco adolezca de otro vicio, como contener reglas caprichosas y arbitrarias

Sobre este particular hemos advertido que las agencias carecen de facultad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales a aquellos establecidos por los estatutos que rigen la revisión de la agencia.

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Franco

Las reglas deben ser razonables. Los tribunales deben determinar si existe una relación o conexión racional entre una regla o reglamento y el estatuto que autoriza su creación. El ataque contra la reglamentación será exitoso si se demuestra que las normas son arbitrarias por descansar en motivos desvinculados del propósito de la reglamentación.

Por último, no podemos olvidar que la creación de agencias administrativas y la delegación a éstas de poderes cuasi judiciales tiene el propósito de proveer un sistema adjudicativo económico, rápido y práctico. Su fin último es hallar la verdad y hacer justicia a las partes, mediante un proceso ágil y sencillo que propicie eficientemente su uso por personas legas.

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Franco

La Sec. 3.1 de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2151 (en adelante L.P.A.U.) exige a toda agencia que "por disposición de una ley, regla o reglamento o de este Capítulo deba adjudicar formalmente una controversia," dirigir sus procedimientos adjudicativos por las disposiciones de la L.P.A.U. En armonía con esta disposición, las agencias deben adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación. Sec. 3.2 de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2152.

De las disposiciones antes mencionadas podemos colegir que, el reglamento que una agencia adopte, aplicará sólo a las controversias que dicha agencia esté convocada por ley a adjudicar formalmente. Igualmente, si la agencia no está llamada por ley a adjudicar formalmente cierta controversia, la mera creación de un reglamento adjudicativo no le puede otorgar a la agencia una autoridad que no tiene sobre dicha controversia.

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En este caso, como ya hemos visto, J.A.S.E. es la entidad llamada por ley a adjudicar formalmente controversias como la que hoy nos ocupa, a saber, controversias en las que se impugnen medidas correctivas tomadas con carácter final por el Secretario de Educación o algún funcionario con autoridad para ello, incluyendo descuentos de sueldo a maestros por ausencias injustificadas. En consecuencia, si el Departamento de Educación carece de la facultad para adjudicar formalmente la controversia, entonces resulta forzoso concluir que el Reglamento Núm. 3750, no aplica a este tipo de controversias. Por consiguiente, el único foro administrativo donde debe acudir la peticionaria es J.A.S.E., y no a la Oficina de Inspección de Quejas del Departamento de Educación.

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Franco

Cabe destacar que, la Ley Orgánica de J.A.S.E. tampoco contempla el requisito de presentar querella ante la Oficina de Inspección de Quejas, sino que concede a los empleados agraviados un término de treinta (30) días para apelar, "contados a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación." Art. 8 de la Ley Núm. 115, supra, 18 L.P.R.A. sec. 274e-2.

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Franco

Al señalar la ley que un empleado pueda recurrir de una "acción o decisión del Secretario de Educación", no significa que un empleado pueda recurrir a J.A.S.E. sólo cuando el mandatario último de la agencia hubiera intervenido en el caso. Esta es simplemente una forma usual de caracterizar una actuación administrativa. Si sólo pudiera recurrirse de decisiones del Secretario de Educación, entonces la agencia podría escapar la revisión de sus determinaciones de personal con meramente procurar que el Secretario no participe nunca en estos casos, sino que delegue sus facultades a otros funcionarios. No debemos perder de perspectiva, que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas "sin desvincularlas del problema cuya solución persiguen, como parte de un todo coherente y armonioso [del] ordenamiento jurídico." J.R.T. v. A.E.E., Op. de 1 de abril de 1993, 133 D.P.R.___ (1993), 93 JTS 49, pág. 10562 y casos allí citados. Véase, también, Pueblo v. Zayas Colón, Op. de de 1995, 139 D.P.R.___ (1995) 95 JTS 127, pág. 103.

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Franco

En el caso de autos, la carta fue enviada a la peticionaria por los oficiales del Departamento so color de una autoridad delegada por el titular de la agencia para llamarle la atención. J.A.S.E. tiene jurisdicción para pasar juicio sobre la validez de dicha actuación.

Por otro lado, si la actuación de los oficiales no estaba sancionada por la jerarquía de la agencia, se trataría de una actuación ultra vires y J.A.S.E. tendría igualmente potestad para corregir la misma.

No podemos avalar que empleados puedan ser objeto de una deducción de su salario que entiendan injusta y que encuentren escollos innecesarios que le impidan vindicar sus derechos con la rapidez que las disputas laborales requieren. El acceso a los foros apelativos creados para revisar este tipo de determinación debe ser uno expedito.

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Franco

Desde la creación a principios de siglo de estas agencias administrativas, los tribunales han aceptado que para desempeñar adecuadamente las múltiples funciones asignadas en esta sociedad al Estado era necesario otorgar poderes de adjudicación. La preocupación inicial de los tribunales con la constitucionalidad de la delegación de múltiples poderes a estas entidades fue superada en la década del cuarenta y ahora la revisión judicial mayormente se ha convertido en un instrumento para evitar actuaciones arbitrarias y velar por el cumplimiento estricto con el debido proceso

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Franco

Por la naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales administrativos a nivel apelativo adopten procedimientos que le permitan al apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un proceso con las garantías adecuadas. [citas]. El debido proceso no es un "molde rígido que prive de flexibilidad" a los organismos administrativos, Rodríguez v. Tribunal Superior, supra, pág. 340, pero requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en español e inglés en la Red de Internet. Disponiéndose, que si la adopción, enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de residentes en específico, la agencia deberá publicar, además, el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia que haya elegido se publica el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación. 

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso. 

Las agencias podrán discrecionalmente citar para vista pública, o si su ley orgánica u otra ley la hacen mandatoria. 

La vista se podrá grabar o estenografiar. El funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la agencia, en el cual se resuman los comentarios orales que se expongan durante la vista. 

La agencia tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que le hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio. 

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

Toda regla o reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener, además del texto, la siguiente información:    (a) Una cita de la disposición legal que autoriza su

adopción o enmienda;  (b) una explicación breve y concisa de sus propósitos o

de las razones para su adopción o enmienda;  (c) una referencia a todas las reglas o reglamentos que

se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción; 

(d) la fecha de su aprobación, y  (e) la fecha de vigencia. 

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:  (a) Copias de toda publicación en relación a la regla o al

procedimiento.  (b) Toda petición, requerimiento, memorial o comentario

escrito radicado ante la agencia y cualquier material escrito considerado por la agencia en relación a la adopción de la regla y al procedimiento seguido. 

(c) Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones. 

(d) Una copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla. 

(e) Una copia de la regla y una explicación de la misma. (f) Todas las peticiones de excepciones, enmiendas,

derogación o suspensión de la regla. 

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

(a)  Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de este capítulo será nulo si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de este capítulo. 

(b)  Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá al Circuito de la región judicial donde está ubicado el domicilio del recurrente. 

(c)  La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate no paralizará la vigencia de los mismos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta disponga expresamente lo contrario. 

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LPAU-REGLAMENTACIÓN

Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias. Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. A partir del 1 de julio del 2002 la radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo. Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación.

El Secretario publicará en dos (2) periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de su radicación. 

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Aulet Lebrón

Hechos: Se atienden aquí dos casos en los que están envueltas acciones de una delegación quaisi-judicial (hecha a la JASAP) sobre otra quasi-legislativa (hecha a la OCAP) que afectan derechos de empleados de Searviciso Sociales, hoy Departamento de la Familia.

Asunto de Derecho Administrativo:

¿puede JASAP, en el ejercicio de sus funciones adjudicativas de casos controversias, dejar sin efecto, alterar o modificar la reglamentación contenida en una carta normativa promulgada por OCAP en el ejercicio de sus facultades cuasi legislativas? ¿Cuál es el alcance de la revisión cuasi-judicial de JASAP sobre el producto de la función cuasi-legislativa de OCAP?

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Aulet Lebrón

La Ley de Personal faculta a OCAP para "[R]eglamentar . . . lo relativo a la Administración Central", 3 L.P.R.A. Sec. 1323 ( 5) y para "[A]probar y promulgar reglas para instrumentar las relaciones entre la Oficina Central y los Administradores Individuales". 3 L.P.R.A. Sec. 1323. De tal autoridad expresa se desprende la facultad de OCAP para emitir cartas normativas con fuerza de ley para los componentes de la Administración Central y los Administradores Individuales. Claro está, las cartas normativas que OCAP emita en el ejercicio de sus funciones cuasi-legislativas, no pueden estar en conflicto con la ley o la jurisprudencia vinculante en la materia que intente reglamentar, pues el poder de reglamentación delegado a la agencia no la faculta para sustituir el criterio legislativo o judicial plasmado en el estado de derecho vigente.

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Aulet Lebrón

El poder de reglamentación de OCAP no es uno ilimitado o libre de revisión judicial. Los reglamentos o cartas normativas que OCAP apruebe deben estar autorizados por la ley, caer dentro del marco del poder de reglamentación delegado, cumplir con las normas procesales de su ley orgánica y/o de las leyes especiales dispuestas para la aprobación de tal reglamentación y, finalmente, no pueden ser arbitrarios ni caprichosos.

La revisión cuasi-judicial de JASAP sobre las actuaciones cuasi-legislativas de OCAP se debe encaminar a revisar si en la aprobación e implantación de tal reglamentación a casos particulares se cumplió con esos criterios. En otras palabras, JASAP puede, como tribunal administrativo apelativo, pasar juicio sobre la validez de una norma o regla aprobada por OCAP en su aplicación a un caso particular ante su consideración cuando el empleado afectado levante el planteamiento, pero dicho juicio debe circunscribirse a determinar si en la aprobación e implantación al caso particular se cumple con esos criterios.

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Aulet Lebrón

Aunque limitado al caso ante su consideración, sin valor de precedente, la decisión de JASAP puede invalidar, modificar, enmendar o alterar las normas promulgadas por OCAP, siempre que su actuación no exceda el estándar antes señalado de revisión judicial sobre reglamentación promulgada por el organismos con poderes cuasi-legislativos

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Mahíques

Hechos: El Secretario de Salud niega un CNC a una farmacia y luego, en reconsideración, lo otorga. Los oponentes acuden al Tribunal pero no le notifican al Secretario.

Asunto de Derecho Administrativo:¿Correspondía notificar? Si el Secretario al otorgar una CNC adjudicaba una causa no correspondía. Si actuaba en función legislativa sí correspondía. El Tribunal considera que formulaba política pública y por consiguinte había que notificarle.

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Mahíques

Es reconocida norma en el campo del Derecho Administrativo que para que una agencia pueda, a su opción, formular política pública por medio del proceso de reglamentación o de adjudicación, la ley que instrumenta deberá proveerle ambos medios de acción. El Tribunal Supremo Federal ha validado la formulación de política pública que una agencia administrativa ha hecho por medio del mecanismo de adjudicación, aún cuando las partes perjudicadas arguían que la única forma de formular política pública válidamente era por medio del proceso de reglamentación. Es claro que no toda adjudicación envuelve formulación de política pública. Para que esto último sea el caso, la agencia, al adjudicar, tiene que crear una regla o norma que tenga aplicación general a todas aquellas partes que en el futuro estén en idéntica situación.

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Mahíques

Contrario a lo que ocurre con otros organismos administrativos con funciones cuasijudiciales que al emitir sus decisiones sólo afectan a una o varias partes, el Departamento de Salud, en la instrumentación de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia tiene la encomienda de planificar los servicios de salud y trazar la política pública al respecto.

El Secretario, al otorgar o denegar un certificado de necesidad y conveniencia, está no sólo concediendo o denegando un permiso para operar una facilidad de salud, sino que está planificando el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales de salud. En este sentido afecta no sólo al peticionario sino a la región de salud de que se trate

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Mahíques

Cualquier ataque judicial a una determinación del Secretario al respecto afecta esa política pública por lo que la notificación es necesaria para que el Secretario, si lo desea, pueda exponer al tribunal sus puntos de vista sobre el asunto. Después de todo el Secretario y el Departamento de Salud representan el interés general y deben ser los guardianes del bien común en un área tan importante para la sociedad como lo es la salud.

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Mahíques

La Ley es específica y rigurosa al requerir que el Reglamento establezca los criterios para expedir o denegar un certificado de necesidad y conveniencia; provee varias maneras para la notificación y publicación al público en general y a personas afectadas en particular sobre las solicitudes radicadas; dispone para que celebrada la vista administrativa el Secretario en un término de noventa (90) días emita su decisión; establece el procedimiento de reconsideración de sus decisiones; y mecanismos para garantizar la imparcialidad del proceso de consideración de las solicitudes. La Ley es clara al disponer un proceso administrativo formal para la formulación e implantación de política pública.

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Condado Trío

Hechos: Los desarrolladores del Condado Trío recibieron sus permisos en trámite acelerado (“fast track”) incluyendo que en su resolución ARPE concedió múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios. El Municipio de San Juan intervino alegando que la resolución es nula porque al aprobarla no se cumplió con el trámite provisto en la LPAU para promulgar una reglamentación. Las partes recurridas, por su parte, alegan que la resolución es sólo una "resolución interpretativa", por lo que está exenta del trámite de notificación, publicación y participación ciudadana requerido por la LPAU.

Asunto de Derecho Administrativo: ¿Puede evadirse el proceso reglamentario mediante reglas interpretativas?

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Condado Trío

La LPAU exige que se lleve a cabo un proceso formal, con el cumplimiento de determinados requisitos, al momento de formular y aprobar una reglamentación. Para que la reglamentación administrativa sea válida, deben cumplirse cuatro requisitos básicos: (1) notificar al público de la reglamentación que ha de adoptarse, (2) proveer una oportunidad para la participación ciudadana, (3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para la aprobación por su Secretario, y (4) publicar la reglamentación. Este procedimiento exige que se notifique a la ciudadanía de la intención de adoptar, enmendar o derogar un reglamento; y que se conceda un plazo razonable para que se sometan comentarios por escrito sobre la reglamentación que ha de adoptarse. 3 L.P.R.A. secs. 21212123. Una vez adoptado el reglamento es necesario que éste sea presentado ante el Secretario de Estado, quien posee la facultad de rechazarlo, modificarlo o aprobarlo. 3 L.P.R.A. sec. 2131. Si el reglamento es aprobado por el Secretario de Estado, entonces debe publicarse en un diario una síntesis de tal reglamento, el cual comenzará a regir, con excepciones, pasados treinta días de su presentación. 3 L.P.R.A. sec. 2128.

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Condado Trío

Este procedimiento aplica a todas las reglas o reglamentos promulgados por agencias administrativas, con excepción de aquellas que la propia LPAU exime. Así pues, en lo pertinente, quedan excluidas del procedimiento formal de reglamentación, las siguientes:

(1) Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.

(2) Formas e instrucciones, declaraciones interpretativas y declaraciones de política general, que son meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal. 3 L.P.R.A. sec. 2102(l)(1) y (2).

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Condado Trío

Estos dos tipos de reglamentación son generalmente agrupados bajo el nombre común de "reglas interpretativas" y están exentas del procedimiento legal para su promulgación, a pesar de vincular administrativamente. Sobre estas reglas, ya antes hemos expresado que son creadas cuando las agencias administrativas aprueban directrices u otras reglamentaciones informales con el propósito de dar uniformidad a sus propios procesos, pautar la discreción administrativa u otros fines internos. Agosto Serrano v. F.S.E., supra. Una regla interpretativa puede, en síntesis, ser considerada como una expresión de la agencia que ofrece una clarificación de la ley que administra o de sus reglas o reglamentos. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 1993, pág. 142.

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Condado Trío

La jurisprudencia distingue entre las reglas interpretativas y las reglas legislativas según el efecto que éstas tienen con respecto a los derechos y obligaciones de las partes.

Se ha establecido que una regla legislativa es aquella que crea derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley. Una regla interpretativa, en cambio, sólo pretende clarificar o dar uniformidad a procedimientos internos, o pautar la discreción administrativa.

Si la nueva regla es irreconciliable con una regla legislativa existente, entonces la nueva regla es propiamente una enmienda a la primera y debe ser considerada de naturaleza legislativa.

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Condado Trío

La llamada resolución interpretativa de la Junta de Planificación claramente añade varios criterios a los que ya tenían ambos reglamentos para ser considerados al evaluar una solicitud de variación. Los criterios añadidos por la referida resolución son diferentes a las disposiciones de los reglamentos aplicables, por lo que no podemos concluir que dicha resolución es de naturaleza interpretativa. Al autorizar a ARPE a utilizar criterios no establecidos por los reglamentos vigentes para autorizar una variación, la Junta de Planificación en efecto enmendó tanto el Reglamento del Condado como también el Reglamento Núm. 4, sin cumplir con el procedimiento requerido por la LPAU para ello.

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Adjudicación

Normalmente un querellante presenta su caso a una agencia y esta se hace cargo del asunto. Lo normal es que los querellantes son testigos, no partes.

Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.

La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción

tomando en consideración los factores establecidos en la ley

de manera liberal

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Adjudicación

Los factores establecidos en la ley para conceder la intervención son:

Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.

Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés.

Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente pro las partes en el procedimiento.

Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.

Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.

Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.

Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

Hechos: La Puerto Rican Cement pidió intervenir en un proceso ante la Junta de Calidad Ambiental porque le afectaba el permiso temporero otorgado a un competidor. Se lo negaron.

Asunto de Derecho Administrativo:

¿Es revisable una decisión de denegar intervención en un caso?

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

De conformidad con la Sección 5.4 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2184, "[t]oda persona a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y las secs. 2151 a 2168 de este título." (Énfasis nuestro.) Esto es, en caso de inconformidad con la determinación administrativa en cuanto a la concesión de la licencia o permiso, la L.P.A.U. nos remite al procedimiento adjudicativo. De ello resulta que el proceso adjudicativo no es uno ajeno al de concesión de licencias, franquicias, permisos, endosos y gestiones similares, sino uno estrechamente relacionado.

Ante tal esquema, y siendo el interés del proceso de concesión de licencias y permisos uno establecido con el fin de proteger al público, procede que reconozcamos el derecho a intervención en dicho proceso.

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme define el concepto "interventor" de la siguiente forma: " 'interventor' " significa aquélla persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento."

Debe señalarse que el interventor ha sido, en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, elevado a la calidad de parte una vez se le reconozca como tal interventor. De ahí que, por ejemplo, cuando en la sec. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2172, se dispone que "[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones [ ... ]" (énfasis suplido), se le reconoce el derecho a los interventores a solicitar la revisión judicial de la decisión administrativa en igualdad de condiciones a las partes estrictamente formales.

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

El profesor Demetrio Fernández señala, como una de las diferencias entre nuestra legislación de procedimiento administrativo uniforme y la federal sobre la misma materia, el hecho de que la legislación federal guarda silencio sobre el derecho de intervención en los procesos administrativos, mientras la nuestra se ocupa del mismo expresamente. De hecho, específicamente se acentúa que nuestra ley le concede a cualquiera que tenga un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo el derecho a intervenir.

El profesor Fernández, siguiendo el tenor de la jurisprudencia federal, señala que: "la frase [interés legítimo] no significa que se posea una acción legitimada. El criterio central de la determinación de si se posee legitimación es si la persona disfruta de un interés adversario en el procedimiento. Ese no puede ser el criterio porque la agencia tiene un ámbito de discreción amplio por lo flexibles que son sus procedimientos y porque si le exigiéramos tal interés estaríamos llevando a cabo una incursión en el terreno de lo que define a una parte. Específicamente se estaría tratando al interventor como parte. Una parte puede carecer de legitimación activa para participar en la revisión judicial, pero puede ser considerada como "agraviada" e interesada en participar e intervenir en el proceso administrativo. La diferencia reside en la laxitud del procedimiento administrativo vis-a-vis el judicial."

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

Queda claro, entonces, que no procede confundir los conceptos de "interés legítimo" y "legitimación activa" en el campo administrativo. Ambos son conceptos distintos que exigen para su verificación criterios distintos. Por otro lado, el contenido de la frase "interés legítimo" contempla un gran abanico de posibilidades; el mismo puede incluir o abarcar intereses tales como, ambientales, sociales, y económicos.

Partiendo del reconocimiento de la amplitud de contenidos del concepto que nos ocupa, el Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó no albergar dudas: "[ ... ] de que P.R. Cement tiene un "interés legítimo" y suficiente para intervenir en el procedimiento agencial. Como participante en la industria de elaboración, distribución y venta de cemento en Puerto Rico, P.R. Cement tiene un derecho de intervenir cuando objeta un permiso temporero o permanente de un competidor por alegada violación a los requisitos reglamentarios del ordenamiento en cuestión, sean éstos ambientales, de zonificación, o de cualquier otra índole."

El foro apelativo intermedio consideró que la intervención de PRCC ante los foros administrativos podía aportar información que redundaría en una correcta adjudicación, además de que dicha participación no amenaza la razonable celeridad del proceso. Debe señalarse que tales observaciones son refrendadas por el mandato legislativo, administrativo y doctrinal de adjudicar una petición de intervención de forma liberal.

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

Aplicando tales guías a la solicitud de intervención de PRCC, concluimos que: -PRCC está obligado a agotar los remedios administrativos en protección de

sus intereses, por lo que su intervención es realmente un paso necesario para la tramitación definitiva de su reclamo;

-el interés de competidor económico de PRCC no quedaría representado, ni igualado, adecuadamente por parte alguna en el procedimiento administrativo si no se le permitiera intervenir;

-la participación de PRCC podría ayudar a preparar un expediente más completo del procedimiento;

-nada indica que en definitiva la participación de PRCC pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento;

-PRCC, además de ser un competidor económico en el mercado de venta de cemento en Puerto Rico, expone su preocupación legítima por que se cumplan las normas de protección ambiental en su industria;

-PRCC, indudablemente, podría aportar información, pericia, conocimientos especializados y asesoramiento técnico que, aunque presumiblemente también los posee la JCA, serían puestos en función movidos por un interés de corte adversativo que, de ordinario, es herramienta útil para un más certero análisis de los asuntos bajo estudio.

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

No hay duda que, de ordinario, los tribunales miramos con deferencia tanto las determinaciones fácticas de las agencias administrativas, como las interpretaciones que de la ley cuya administración le fue encomendada por la Legislatura efectúan las agencias administrativas en sus procedimientos adjudicativos. En este último caso se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos encomendádoles por el legislador, por lo que nuestra función revisora se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable, a la luz de las pautas trazadas por el legislador. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993). Cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro de la zona de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Rivera Rentas v. A & C Development Corp, res. el 26 de nov. de 1997, 144 D.P.R.---- (1997).

Los tribunales, sin embargo, no debemos avalar aquellas situaciones en que la interpretación administrativa resulta irrazonable e inconsistente con el propósito legislativo, la misma afecta derechos fundamentales o conduce a la comisión de injusticias. Calderón et al v. Adm. De los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

La intención legislativa manifestada al aprobarse la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dejó constar la consciencia legislativa de que: "[d]urante las últimas cuatro décadas la política pública del país ha estado inspirada en el desarrollo económico, la justicia social y la eficiencia administrativa. Dicha política pública ha sido instrumentada por una administración pública que ha promovido y facilitado el desarrollo económico y social del país en pocas décadas y a niveles insospechados para un pueblo en desarrollo. [ ... ] La medida sistematiza y crea un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas. Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas. [ ... ] Esta ley se inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud, y se aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos propósitos en el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley." (Énfasis suplido.)

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San Antonio vs. Puerto Rican Cement

Debe mantenerse presente, además, que la denegatoria a intervenir en un procedimiento administrativo es una cuestión de derecho que es revisable en toda su extensión. Además, la determinación sobre el derecho a intervenir no es una cuestión dentro de la zona de especialización de la JCA. Se trata de una interpretación estatutaria que no incide en la pericia administrativa.

Como ya hemos señalado, en este caso no podemos brindar deferencia a la interpretación hecha por la Junta de Calidad Ambiental con respecto a la petición de intervención presentada por PRCC. La interpretación o posición que ha adoptado dicha agencia, en esta ocasión, resulta ser irrazonable, arbitraria e inconsistente con los propósitos legislativos expuestos con respecto al derecho de intervención.

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Condado Trío

Hechos: En su segundo señalamiento de error, el Municipio alega que fue privado de su derecho a intervenir y participar efectivamente en los procedimientos ante ARPE relativos al proyecto "Condado Beach Resort". Como hemos señalado antes, el Municipio presentó el 24 de noviembre de 1998 una solicitud de intervención en el procedimiento iniciado por DMG sobre Consulta de Conformidad con el Reglamento de Zonificación. Como ARPE no respondió esta solicitud, varios meses más tarde, el Municipio volvió a comparecer ante ARPE y pidió que se contestara la solicitud de intervención pendiente. ARPE nunca se expresó sobre ninguna de estas solicitudes del Municipio hasta después de haber aprobado el anteproyecto en cuestión.

Asunto de Derecho Administrativo: ¿Está obligada una agencia a notificar la aprobación de una solicitud de intervención?

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Condado Trío

no es correcta la interpretación que hacen ARPE y las recurridas de lo dispuesto en la Sec. 3.6 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2156. Allí sólo se señala que si una agencia decide denegar la solicitud de intervención de una parte interesada en participar en un procedimiento administrativo, la agencia "notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible". (Énfasis suplido.) Íd. El sentido propio de esta disposición no es pautar que la agencia sólo está obligada a notificar la denegación de la solicitud de intervención. Más bien, lo que esta disposición persigue es facilitar la revisión judicial de tal denegación. La médula de lo que ahí se dispone es que la denegación exprese los fundamentos en que se apoya, para que ésta pueda revisarse judicialmente.

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Condado Trío

la Sec. 3.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2155, que es la disposición principal relativa a la solicitud de intervención, claramente intima la obligación de la agencia de responder a tal solicitud, ya sea admitiéndola o denegándola. Allí se establece, inter alia, que cuando se presenta una solicitud de intervención, la agencia tomará en cuenta varios factores para decidir si ha de "conceder o denegar la solicitud". Más aún, se señala también que la agencia podrá requerir del peticionario que someta evidencia adicional a la que contenga la solicitud de intervención, "para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención". (Énfasis suplido.) Íd.

Nótese, además, que la falta de notificación por ARPE de que ha accedido a la intervención que se le ha solicitado afecta adversamente también a la otra parte en el caso. Esta otra parte, la que está solicitando el permiso ante ARPE, le interesa conocer si la agencia ha accedido a la intervención referida. Sólo así estaría en posición de procurar la reconsideración correspondiente si así lo estima pertinente.

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Condado Trío

Nada, pues, en el tenor o sentido propio de las disposiciones de la LPAU sobre la solicitud de intervención, permite la inusitada interpretación que las recurridas pretenden darle de que una agencia no tiene que notificar la concesión de la solicitud, y de que el silencio de la agencia frente a tal solicitud significa que ésta fue acogida. Se trata de una interpretación acomodaticia que ARPE hace de lo dispuesto en la LPAU, para justificar su conducta impropia; y que, además, es incompatible con el hecho de que la ARPE eventual y tardíamente sí contestó al Municipio accediendo a su intervención, cuando ésta ya no podía tener ningún efecto práctico.

Todo este proceder de ARPE, tan contrario a lo que es razonable, al sentido propio de las disposiciones pertinentes de la LPAU, y a lo que es procedente en un buen proceso administrativo, nos lleva a concluir que la conducta de ARPE no fue bona fide y que en efecto le impidió al Municipio ejercer su derecho a participar efectivamente en el procedimiento en cuestión. Resolvemos que la aprobación que le extendió ARPE al anteproyecto ante su consideración estuvo viciada por esta conducta administrativa impropia.

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Adjudicación

En todo procedimiento formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos

Derecho de notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

Derecho a presentar evidencia. Derecho a una adjudicación imparcial. Derecho a que la adjudicación sea basada en el expediente. Las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no

estarán obligadas a estar así representadas El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para

la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo bajo este capítulo y para la revisión judicial ulterior.

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Adjudicación

La agencia mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento adjudicativo. El expediente incluirá, pero sin limitarse a:

Las notificaciones de todos los procedimientos. Cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista. Cualquier moción, alegación, petición o requerimiento. Evidencia recibida o considerada. Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento

oficial. Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las

mismas. Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de

derecho, órdenes solicitadas y excepciones. El memorando preparado por el funcionario que presidió la vista,

junto con cualquier transcripción de todo o parte de la vista considerada antes de la disposición final del procedimiento, en aquellos casos en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de adjudicar.

Cualquier orden o resolución final, preliminar o en reconsideración.

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Adjudicación

La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si estas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso (...) con expresión de los términos correspondientes.

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Condado Trío

Sobre la necesidad de determinaciones de hechos administrativas, hemos resuelto que "para que los tribunales puedan revisar una decisión administrativa, es vital que las agencias expresen claramente sus determinaciones de hecho y las razones para su dictamen, incluyendo los hechos básicos de los cuales, a través de un proceso de razonamiento e inferencia, se derivan aquéllos. Las decisiones deben reflejar que el organismo ha considerado y resuelto los conflictos de pruebas, y sus determinaciones de hechos deben describir tanto los hechos probados como los que fueron rechazados". Mun. San Juan v. J.C.A., supra, pág. 280.

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Adjudicación

López vs. Junta de Planificación

Hechos: López somete un proyecto para la contrucción de un hotel, se celebró vista adjudicativa y se sometió el caso. Después la Junta consultó a Turismo y se hizo una inspección ocular sin decirle nada a López. Se le denegó el permiso.

Cuestión de derecho administrativo: ¿Puede una agencia decidir un caso sobre la base de una prueba obtenida sin la participación de la persona afectada y sin darle oportunidad de refutación?

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López

La Junta de Planificación ejerce poderes cuasijudiciales al considerar y resolver una solicitud de excepción (autorización directa) para la construcción y operación de un hotel de turismo en una zona o distrito R-1. Su función consiste en decidir una controversia particular, aplicando a los hechos específicos del caso las normas que establecen los artículos 10 y 18(15) del Reglamento de Zonificación. En consecuencia, tiene que celebrar una vista administrativa de carácter cuasi-judicial, ajustándose a los requisitos del debido proceso de ley. Es imprescindible que la Junta haga conclusiones de hecho fundadas en la prueba que se presente en dicha vista. Además, debe exponer las razones o fundamentos que sirven de base a su decisión.

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López

La Junta no podía denegar la solicitud de excepción (autorización directa) en el caso de autos diciendo sencillamente que el uso de la propiedad del recurrente para un hotel de turismo es indeseable. Tampoco podía limitarse a hacer conclusiones generales como las siguientes: (1) "que los alrededores de la pertenencia no reúnen las condiciones deseables y necesarias para el establecimiento de un hotel de turismo en la misma" y (2) "que el área en que se proyecta establecer . . . el hotel de turismo está siendo usada en forma tal que hace indeseable el llevar a cabo un proyecto para la atracción de turistas".

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López

En su decisión la Junta debió exponer los fundamentos de hecho, refiriéndose tanto a los hechos básicos que estimó probados, luego de resolver cualesquier conflictos en la prueba, como a las inferencias de hecho que en última instancia creyó justificadas. Por otra parte, la Junta debió exponer las razones o fundamentos de derecho que sirvieron de base a su decisión. De otro modo, es obvio que toda revisión judicial sería imposible

Las conclusiones deben ser lo suficientemente definidas y ciertas para poner a las cortes en posición de revisar la decisión y determinar si los hechos tal y como los encontró probados [el organismo administrativo, ofrecen una base razonable para tal resolución.

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López

A menos que la Junta de Zonificación cumpla con ese mandato, corre el riesgo de una revocación si este Tribunal no puede determinar a base del récord que existieron razones suficientes y adecuadas para la decisión en cuestión

la Junta no puede limitarse a "recitar" o a repetir frases generales que aparecen en el Reglamento de Zonificación como único fundamento de su decisión.

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López

Por supuesto, la Junta de Planificación no podía tomar razón de ninguna recomendación hecha por la Oficina de Turismo después de terminarse la vista pública, pues el recurrente tenía derecho en dicha vista a confrontarse con la recomendación, contrainterrogar a los autores del informe, presentar prueba en contrario para explicarlo o rebatirlo y argumentar contra el mismo

[No] puede decirse que existe una verdadera audiencia pública cuando la Junta, o uno de sus miembros, solicita y obtiene evidencia secreta que destruya o modifique el efecto de la evidencia públicamente presentada, sin dar oportunidad a las partes interesadas para conocer, explicar o rebatir esa evidencia secreta.

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López

El derecho a una vista pública no tendría sentido alguno si se permitiera a la Junta fundar su decisión en evidencia recibida sin el conocimiento de las partes y fuera de la audiencia, sin dar a las partes interesadas oportunidad de rebatirla o explicarla mediante la repregunta o la presentación de otra evidencia en contrario

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López

La Junta en la resolución recurrida consignó que: ". . . . luego de realizada una inspección ocular de la finca [del peticionario], de los edificios que enclavan en la misma, así como del uso que a dichos edificios se les viene dando, se ha determinado que la pertenencia no es propicia para el establecimiento de un hotel de turismo." No hay constancia en el récord elevado por la Junta en el sentido de haber sido ella la que realizó tal inspección. Los documentos que hemos examinado más bien muestran que fue la Oficina de Turismo la que realizó dicha inspección. De todos modos, la Junta no dio aviso previo al peticionario de que se proponía realizar una inspección ocular de la propiedad y de las áreas vecinas. Tampoco consignó en el récord los resultados de dicha inspección. Por tanto, (1) no se dio oportunidad al peticionario de refutar esa prueba durante la vista; y (2) no se formó un récord completo de los procedimientos habidos que permita una revisión judicial adecuada. Creemos que el proceder seguido por la Junta a este respecto fue erróneo.

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López

Un organismo administrativo tiene derecho a investigar por su cuenta hechos que considere pertinentes para la resolución de un caso. No tiene que depender exclusivamente de la prueba testifical y documental que las partes interesadas deseen presentar en la vista. Y uno de los medios de obtener tal información es la inspección ocular. Sin embargo, es imprescindible: (1) notificar a las partes interesadas para que éstas

puedan acudir a la inspección ocular, si así lo desean; y

(2) consignar en el récord de la vista pública todos los hechos constatados mediante la inspección ocular

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López

la función judicial está limitada a "cuestiones de derecho". Sin embargo, constituye una "cuestión de derecho" determinar si las conclusiones de hecho que sirven de base a la orden administrativa, están sostenidas por evidencia sustancial

Para que la revisión judicial pueda limitarse a las cuestiones de derecho (incluyendo la de determinar si las conclusiones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial) es indispensable que la Junta de Planificación forme un récord completo de los procedimientos llevados a cabo ante ella en vistas cuasi-judiciales. Este récord debe contener toda la prueba documental y toda la evidencia oral admitida. Allí deben constar también todos los hechos que se hayan constatado mediante una inspección ocular.

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López

Por supuesto, la Junta de Planificación no podía tomar razón de ninguna recomendación hecha por la Oficina de Turismo después de terminarse la vista pública, pues el recurrente tenía derecho en dicha vista a confrontarse con la recomendación, contrainterrogar a los autores del informe, presentar prueba en contrario para explicarlo o rebatirlo y argumentar contra el mismo.

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López

Erró el tribunal al considerar la recomendación de la Oficina de Turismo sin dar oportunidad al recurrente para refutar la misma; al basar sus conclusiones en una inspección ocular sin dar aviso previo al recurrente y sin explicar qué hechos pudo observar en dicha inspección; al no expresar las determinaciones de hecho que sirvieron de base para sus conclusiones; al actuar en forma caprichosa y abusar así de la discreción que le conceden la ley y los reglamentos

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Asociación de Taxis de Cayey

Hechos: Un grupo de porteadores públicos solicitó de la Comisión de Servicio Público, la conversión de sus permisos para ofrecer transportación pública en la ruta de Río Piedras a Cayey, y a unos de servicio de taxi en el Municipio de Cayey. La Asociación de Taxis de Cayey solicitó intervención en el trámite administrativo y oportunamente se opuso a lo solicitado. La Comisión celebró vistas; se sometieron estudios realizados sobre la necesidad de la ampliación del servicio de taxi en el Municipio; la Comisión realizó un estudio adicional que concluyó no recomendar la concesión adicional de franquicias de taxi. Después la Comisión emitió una Resolución y orden en la cual concedió a cuatro (4) peticionarios autorización para operar taxis en el Municipio; se fundó en prueba que no constaba en el expediente y fue obtenida mediante entrevistas realizadas por el oficial examinador mientras estaba pendiente la adjudicación, y sin concederle la oportunidad de refutarla.

Asunto de derecho administrativo: ¿Puede una agencia decidir un caso sobre la base de una prueba obtenida sin la participación de los afectados y sin darle oportunidad de refutación?

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Asociación de Taxis de Cayey

La creación de diversas agencias administrativas y la delegación a éstas de poderes cuasijudiciales tuvo el propósito de proveer un sistema adjudicativo económico, rápido y práctico. Srio. DACO v. J. Condóminos C. Martí 121 D.P.R. 807, 821 (1988). Su fin último, claro está, es hallar la verdad y hacer justicia a las partes Pérez Rodríguez v. PR Park Systems, Inc. 119 D.P.R. 634, 640 (1987). Se favorece que el proceso sea ágil y sencillo, y propicie su uso eficiente por las personas legas. López Vives v. Policía de PR 118 D.P.R. 219, 231 (1987).

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Asociación de Taxis de Cayey

Es principio establecido, que el debido proceso de ley ofrece también protección contra la arbitrariedad administrativa. Aunque en el pasado hemos reconocido que "[l]a norma de 'debido proceso de ley, no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce en la esfera penal'" si requiere "un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. Después de todo, el debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica comprendía elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado.

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Asociación de Taxis de Cayey

Entre las garantías que conforman el debido proceso de ley, la jurisprudencia ha reconocido:

la concesión de vista, previa oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oído, confrontarse con los testigos, presentar prueba oral y escrita en su favor y la presencia de un adjudicador imparcial.

La decisión administrativa ha de ser informada, con conocimiento y comprensión de la evidencia.

Finalmente, deben efectuarse determinaciones de hecho y consagrar los fundamentos para la decisión administrativa.

Si algún principio es fundamental en el derecho administrativo es el de la exclusividad del expediente.

Estas garantías están también reconocidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Sec. 3 D.P.R. 1, 3 L.P.R.A. sec. 2151.

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Asociación de Taxis de Cayey

Una de las pocas excepciones a esta norma, es la facultad conferida por la ley a los foros administrativos de "toma[r] conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia

hemos reconocido que una agencia administrativa puede tomar conocimiento oficial "de sus propios récords relacionados con litigios previos, interrelacionados entre las mismas partes

Una vez concluida la vista evidenciaria, para adjudicar, la Comisión no podía considerar ex parte prueba desconocida para las partes, la que de hecho, no pudieron refutar. Esa actuación administrativa vulneró principios elementales del debido proceso de ley.

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Asociación de Taxis de Cayey

El principio de exclusividad del récord constituye el obstáculo insuperable que impide que el examinador, juez administrativo o la agencia tenga contactos o comunicaciones ex-parte que se tomen en consideración para rendir la decisión. Se diluye todo el sentido de justicia si una parte desconoce la evidencia que se ha usado en su contra. Es decir, si no se le concede a la parte la oportunidad de confrontarse con esa evidencia y de responder a ella, se le violan las garantías fundamentales. El proceso queda desprovisto mediante esa actuación de los derechos a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que su decisión se base en el récord o expediente." D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Forum, Colombia, 1993, págs. 199-200.

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Asociación de Taxis de Cayey

Solamente cuando la determinación administrativa se fundamenta en el expediente de la vista, se garantiza a las partes la oportunidad de presentar su caso y más importante, la oportunidad de confrontar y refutar la prueba de la parte contraria

Repetimos "[el] derecho a una vista pública no tendría sentido alguno si se permitiera [al organismo administrativo] fundar su decisión en evidencia recibida sin el conocimiento de las partes, fuera de la audiencia, sin dar a las partes interesadas la oportunidad de rebatirla o explicarla mediante la repregunta o la presentación de otra evidencia en contrario." López v. Junta de Planificación 80 D.P.R. 646, 670 (1958).

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Derecho a Vista: LPAU

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:  (A) Derecho a notificación oportuna de

los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. 

(B) Derecho a presentar evidencia.  (C) Derecho a una adjudicación

imparcial. (D) Derecho a que la decisión sea

basada en el expediente.

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Derecho a Vista: en general

Hemos resuelto que el debido proceso de ley no requiere que haya una vista previa a toda privación de un derecho o interés propietario. Cuando hay una privación temporal basta que en algún momento significativo u oportuno el afectado tenga la oportunidad de defenderse y presentar su caso en un proceso con adecuadas garantías. Se reconoce que hay ocasiones en que el Estado tiene algún interés de importancia que exige la intervención temporal con la propiedad o libertad de una persona antes de que pueda brindársele la oportunidad de ser oído. La doctrina informa que para determinar si el tipo de vista concedida y el momento en que se brinda son constitucionalmente aceptables, hay que analizar conjuntamente los intereses gubernamentales y los de la persona afectada. Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335 (1975); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974); Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Arnett v. Kennedy, 416 U.S. 134 (1974); Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., San Diego, K.C. Davis Pub. Co., 1979, Vol. 2, Secs. 11:12 y 12:14, págs. 388--395 y 462--463.

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Derecho a Vista : en general

Mathews v. Eldridge, supra, articuló tres factores a ser seguidos para examinar cuándo el debido proceso de ley no permite suspender o destituir a una persona de un puesto sin darle derecho a una vista previa. Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., supra, Vol. 2, Sec. 13:12, págs. 509--512; Lawrence H. Tribe, American Constitutional Law, New York, The Foundation Press, 1978, pág. 540; H. Friendly, Some Kind of Hearing, 123 U. Pa. L. Rev. 1267 (1975). Los factores son: (1) los intereses afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la

persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y

(3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria, inclusive la función de que se trata y las cargas fiscales y administrativas que conllevaría el imponer otras garantías procesales.

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Derecho a Vista : en general

La jurisprudencia reconoce una serie de situaciones donde el interés protegido es de tal intensidad y naturaleza que es innecesaria una vista previa: la confiscación y destrucción de alimentos inadecuados para el consumo humano, North American Storage Co. v. Chicago, 211 U.S. 306 (1908); el hacerse cargo de una sucursal bancaria cuando su operación es ilegal y no es segura por ser la gerencia inadecuada, siendo la situación capaz de causar daño a los acreedores y al público, Fahey v. Mallonee, 332 U.S. 245, 253 (1947); la incautación de mercancía con etiquetas engañosas, Ewing v. Mytinger & Casselberry, 339 U.S. 594, 599 (1950); la determinación de causa probable para arrestar, Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975); el embargo de una cuenta bancaria, North Georgia Finishing, Inc. v. DIChem, Inc., 419 U.S. 601 (1975); la confiscación de un barco con evidencia delictiva, Calero--Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974); la terminación de los beneficios por incapacidad bajo la ley de seguro social, Mathews v. Eldridge, supra.

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Derecho a Vista : en general

En contrario, existen instancias en que la vista previa es necesaria. Así por ejemplo: el retirar beneficios a familias con dependientes cuando quedan en total indefensión económica, Goldberg v. Kelly, supra; cuando se va a embargar una porción del salario, Sniadach v. Family Finance Corp., 395 U.S. 337 (1969); la confiscación por litigantes privados sin la participación cabal de un juez, Fuentes v. Shevin, supra; Mitchell v. W. T. Grant Co., 416 U.S. 600 (1974).

Esa jurisprudencia nos permite detectar la idea primordial detrás del criterio que justifica las actuaciones sumarias sin la previa celebración de vista, a saber, la existencia de una urgencia suficientemente fuerte, capaz de pasar sobre los derechos de una parte y permitir una pérdida temporal de los mismos. Los intereses encontrados deben ser balanceados.

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Asociación de Taxis de Cayey

Es principio establecido, que el debido proceso de ley ofrece también protección contra la arbitrariedad administrativa. Aunque en el pasado hemos reconocido que "[l]a norma de 'debido proceso de ley, no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce en la esfera penal'" si requiere "un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. Después de todo, el debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica comprendía elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado.

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Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley Art. II, sec. 7, Cosnt. ELA

Derecho constitucional a vista

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Marcano Rivera vs. Departamento De Estado

Hechos: Marcano aprobó su examen para licencia de electricista pero luego lo anularon –como a todos los que lo tomaron con él— pues la Junta Examinadora descubrió fraude.

Cuestión de derecho administrativo:procede entonces determinar si al recurrido le asistía el derecho, como parte del debido proceso de ley, a un procedimiento administrativo previo a la anulación del examen, para que él tuviera la oportunidad de confrontar los cargos y la prueba en su contra y presentar prueba en su favor.

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Marcano Rivera vs. Departamento De Estado

La cláusula de debido proceso de ley, consagrada en el Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución abarca dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el 18 de marzo de 2002, 2002 JTS 37. La vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo, que respete la dignidad de los individuos afectados.

Para activar la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, debe demostrarse que el reclamante tiene un interés individual de libertad o propiedad. Almonte v. Brito, res. el 2 de abril de 2002, 2002 TSPR 37. Luego precisa determinar cuál es el procedimiento exigido. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998). Si bien la característica medular es que el proceso debe ser justo, éste no es rígido e inflexible, sino que se ajusta a las exigencias constitucionales de cada contexto. Partido de Acción Civil v. E.L.A., 150 D.P.R. 359 (2000); López Vives v. Policía de P.R., 118DPR219 (1987). Reiteradamente hemos resuelto que el debido proceso de ley es circunstancial.

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Marcano Rivera vs. Departamento De Estado

Al determinar cuál es el proceso apropiado para privar a algún individuo de un derecho protegido precisa considerar los siguientes tres criterios: (1) cuáles son los intereses afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos. Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, res. el 20 de febrero de 2002, 2002 TSPR 24.

la Junta Examinadora de Peritos Electricistas nunca llegó a expedir una licencia a favor de Marcano, por lo que éste no tenía aún un interés propietario sobre la licencia en cuestión que pudiera verse afectado por la acción gubernamental. Por esta razón tampoco le es de aplicación el articulado que dispone el procedimiento a seguir para denegar o revocar licencias ya expedidas.

De celebrarse un procedimiento adjudicativo individual con respecto al caso de Marcano Rivera, éste hubiese sido impertinente y un ejercicio en futilidad. La prueba que pudiese haber aportado el recurrido no habría impedido la anulación del examen del 5 de mayo de 2001 puesto que no había alegación alguna de que las irregularidades que obligaron a tal determinación hubiesen sido cometidas por Marcano Rivera. No había mácula alguna contra éste por que él no estaba implicado personalmente. La anulación del examen no se basó en acción alguna de Marcano Rivera, por lo que él no estaba particularmente involucrado en tal anulación.

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Rodríguez vs. Tribunal

Hechos: No se le notificó al Rodríguez una orden del Departamento de Servicios al Consumidor. Pidió reconsideración de la orden emitida y en el propio acto de la vista, según hizo constar el tribunal en su Resolución, se le entregó copia de la orden administrativa sobre la corrección de los vicios de construcción o el reembolso de su equivalente en dinero. Posteriormente, el 18 de junio de 1974, el Departamento le hizo nueva entrega de su orden al contratista. El contratista peticionario no cumplió con los términos de la orden, ni acudió a la agencia administrativa a solicitar su reconsideración o a efectuar cualquier otro planteamiento, ni tampoco objetó la Resolución del tribunal o solicitó su clarificación.

Cuestión de derecho administrativo:¿Exige el debido proceso de ley que se retorne en estas circunstancias al primer peldaño, que no pueda ofrecerse la oportunidad de vista en la etapa de reconsideración?

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Rodríguez vs. Tribunal

se ha resuelto que la oportunidad adecuada de revisión administrativa puede curar la ausencia de notificación y vista previas. El debido proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad administrativa pero no es molde rígido que prive de flexibilidad en toda instancia los procedimientos de administración. No se trata aquí por supuesto, de la negación de la oportunidad de ser oído en una etapa significativa de la causa.

No hay base para asumir que en este caso no se hubiese celebrado una vista adecuada, análoga a la que el estatuto requiere que se ofrezca originalmente y, de no haber sido así la propia Ley Núm. 5 le brindaba ocasión al peticionario para hacer los planteamientos que estimase convenientes al amparo del debido proceso de ley.

El efecto de esta interpretación es simplificar los procedimientos y evitar los remedios tardíos, que es precisamente el propósito de la Ley Núm. 5, según se declara en ella expresamente. El caso actual es un ejemplo vivo de lo que puede y no debe ocurrir. He aquí una querella que data del 10 de noviembre de 1971 y el consumidor todavía está en espera, le asista o no la razón eventualmente, de que terminen de dirimirse las controversias procesales surgidas.

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Rodríguez vs. Tribunal

estimamos que el peticionario no tenía derecho constitucional ni estatutario a la inacción. La Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1974 enmendó el Art. 17 de la Ley Núm. 5, sustituyendo las palabras "por una resolución u orden" por la frase "por una decisión en reconsideración." Dicho artículo lee así:

" (a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sec. 34le de este título podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado, mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión."

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Rodríguez vs. Tribunal,disidente Díaz Cruz

Disiento de la opinión en cuanto propone que toda vez que al peticionario se le dieron dos oportunidades de solicitar reconsideración, aunque ninguna de ser oído en "vista", se satisface el debido proceso de ley.

El angosto canal de la reconsideración y de la revisión nunca provee la plena audiencia, el derecho a repreguntar y a presentar su propia prueba, que sólo se logra en la vista. No es el ciudadano quien tiene que solicitar la vista, corresponde al Estado proveerla y convocar a ella antes de emitir decisión alguna en el asunto. "El derecho constitucional a un debido proceso de ley exige concesión de vista, previa oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oído confrontándose con los testigos de cargo y a presentar prueba y argumentos en su defensa.

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Casos de despido: Torres Solano

Hechos: Torres Solano fue despedido sin vista previa tras meterle un puño a un supervisor suyo en la Telefónica. Pidió revisión y el juez administrativo confirmó el despido al tiempo que impuso el pago retroactvo de salarios no pagados antes de la decisión. La Telefónica y torres Solano apelaron.

Asunto de derecho administrativo: ¿Exige el DPL la vista previa en estos casos?

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Casos de despido: Torres Solano

En Vélez Ramírez, supra, señalamos los tres factores que deben considerarse para determinar, como requisito mínimo de debido proceso de ley, si el empleado público tiene derecho a una vista previa a su despido:

"(1) los intereses afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a

la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y

(3) el interés gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive la función de que se trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría el imponer otras garantías procesales." Págs. 730-731

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Torres Solano

El primero requiere que se examinen los intereses afectados por la acción oficial. No hay duda que los intereses propietarios de un empleado público se ven sustancialmente afectados por una destitución. El salario de un empleado público constituye, en la mayoría de las situaciones, su única fuente de ingreso. De ello depende para el sostenimiento, techo y sustento, de su familia. La privación del ingreso del empleado público desarticula de manera significativa la estabilidad económica y emocional de aquellas familias que se ven privadas de esa fuente de ingresos. Los intereses afectados por una destitución son de considerable magnitud, pues está envuelto el medio de vida de un empleado y de su familia.

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Torres Solano

El segundo factor requiere que se examine el riesgo de una determinación errónea y el valor probable de garantías adicionales. En la mayoría de las circunstancias la decisión de un patrono público de destituir a un empleado envuelve determinaciones de hechos y evaluación de documentos, testimonios, etc. En la apreciación de los factores que podrían dar margen a la destitución de un empleado existe un alto riesgo de una decisión errónea. La celebración de una vista informal reduce dichos riesgos inherentes.

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Torres Solano

El último factor atiende el interés gubernamental protegido y la carga final que implica la concesión de garantías adicionales. El Estado tiene un legítimo interés en prescindir de los servicios de aquellos empleados que no son aptos para el servicio público. Por otra parte, el Estado también tiene un interés en preservar dentro del servicio público a aquellos empleados que ocupan un puesto de carrera y se desempeñan adecuadamente. En última instancia, el interés del Estado al considerar la destitución de un servidor público es el lograr una gestión pública eficaz, excelente, regular y productiva a través de la retención de los servidores públicos productivos, eficientes, disciplinados y con un alto grado de motivación y espíritu de servicio. Este interés en conservar una sana administración pública requiere del Estado la implantación de medidas adicionales que sirvan a modo de filtro y eviten que este tome decisiones erróneas en detrimento tanto del interés privado del servidor público como de su propio interés público. En el fondo, la concesión de una vista previa promueve su interés de garantizar un servicio público, eficaz, excelente, regular y productivo.

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Torres Solano

La celebración de una vista previa no implica una gran carga fiscal para el Estado. La vista es informal. Ello reduce significativamente el costo para el erario público. La celebración de una vista en donde se le dé oportunidad al servidor público de ofrecer su versión de lo ocurrido no tiene el efecto de causar un retraso innecesario en la decisión de la instrumentalidad pública. Toda agencia cuenta con diversos mecanismos y recursos para celebrar una vista informal con celeridad.

Bajo la norma enunciada, el empleado público tiene ese derecho aún cuando el estatuto o contrato que le da derecho a permanencia en su puesto no provea para la celebración de una vista previa y sí para una vista formal con posterioridad al despido.

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Torres Solano

La enmienda de 1979 a la Ley de Personal y su Reglamento eliminó la vista informal previa al despido del proceso de destitución de los empleados públicos. La decisión que hoy reiteramos, en el sentido de que bajo nuestra Constitución la vista previa informal es un requisito de debido proceso de ley, choca con la actuación legislativa de 1979 en la medida que ésta eliminó ese requisito estatutariamente. Sabido es que las leyes que protegen derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, deben ajustarse a las garantías mínimas requeridas por nuestra Constitución. Pueden brindar más derecho pero nunca menos. Marina Industrial v. Brown Boveri, 114 D.P.R. 64 (1983); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, op. de 30 de junio de 1987, 87 JTS 70.

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Torres Solano

De acuerdo a la norma que hoy reiteramos, ¿cuáles son los requisitos procesales que cumplen con las garantías constitucionales mínimas sobre la vista informal previa al despido? Debe notificarse, a la parte contra quien se va a tomar tal

medida disciplinaria, del curso de acción específico a seguirse en su contra.

Deberá concedérsele una oportunidad de responder a los cargos. La vista no debe ser compleja, complicada, extensa o formal. Basta con que se le permita al empleado explicar personalmente o por escrito las razones por las cuales, según él, no debe ser así disciplinado.

El empleado público tiene derecho a que se le notifiquen, por escrito, los cargos en su contra. 3 L.P.R.A. Sec. 1336. Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra, pág. 546.

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Torres Solano

El propósito de la vista consiste en evitar que la agencia administrativa tome una decisión errónea, privando así a una persona de su sustento diario. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra; Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra. Así la vista debe servir como un escrutinio mínimo inicial para determinar si existe una justificación razonable para creer que los cargos contra el empleado son ciertos, y que el curso de acción específico a seguirse está justificado. Helton v. Clements, 832 F2d 332, 337 (5th. Cir. 1987).

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Torres Solano

La vista contemplada por el Reglamento de la P.R.T.C. es una formal, evidenciaria y con todas las garantías y derechos constitucionales que cobijan al empleado en una vista ante un tribunal. Sin embargo, el Reglamento no dispone para una vista informal previa al despido. La vista formal evidenciaria concedida por el Reglamento es una posterior al despido, con derecho a revisión judicial.

Torres Solano poseía un interés propietario en continuar en su puesto. Su clasificación en la P.R.T.C. era de empleado regular (de carrera) con derecho a retener su puesto permanentemente a menos que existiera justa causa para su despido y previa la formulación de cargos en su contra. 3 L.P.R.A. sec. 1364(4); Arts. 14(15); 4 sec. 4.1; 10, sec. 10.4(1) y 10.4(3) del Reglamento. Véase J.R. Feijoó, Los Derechos Constitucionales y el Servicio Público, 42 Rev. Colegio de Abogados 473-484 (1981).

Determinada la existencia de tal derecho propietario se activa la protección constitucional de la cláusula de Debido Proceso de Ley de Nuestra Constitución y de la de los Estados Unidos.

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Torres Solano

Aplicando el análisis de Vélez al caso de autos consideramos que Torres Solano tenía derecho a recibir los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta que el Examinador rindió su decisión, luego de celebrar la vista formal, por no haberse celebrado una vista informal con anterioridad a su destitución.

Torres Solano tenía un interés propietario: seguir recibiendo su salario, fuente de ingresos principal para él y su familia.

En este caso era necesaria la celebración de la vista informal previa al despido de Torres Solano ante la posibilidad de atenuantes en su actuación. Como vimos el Reglamento de la Telefónica disponía una penalidad mínima de 10 días de suspensión y una máxima de despido para la agresión como primera ofensa. La P.R.T.C. pudo haber limitado su sanción interlocutoria a una suspensión de empleo con sueldo al escuchar la versión de Torres Solano de lo ocurrido. Por otra parte, Torres Solano presentó evidencia de provocación por parte de Nuño Gorbea como justificación a la agresión. Esta era, además, su primera ofensa.

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Torres Solano

En tales circunstancias la probabilidad de que la agencia tomara una determinación errónea era alta. La evidencia de atenuantes pudo variar el remedio impuesto interlocutoriamente. Sólo cuando se celebra la vista formal es que se confirma la necesidad de la P.R.T.C. de prescindir definitivamente de sus servicios y la inmeritoriedad de su justificación a su conducta. En el balance de intereses concluímos que era necesaria la celebración de una vista informal previa al despido de Torres Solano. Su interés protegido de recibir su única fuente de ingreso sobrepasaba el del Estado en destituirlo sumariamente del puesto.

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Board Of Regents vs. Roth

Hechos: Roth era profesor sin permanencia en una Universidad pública. Le notificaron la no renovación de su contrato después de hacer unas expresiones denunciando acciones de la administración contar unos estudiantes negros.

Asunto de derecho adminsitrativo: The only question presented to us at this stage in the case is whether the respondent had a constitutional right to a statement of reasons and a hearing on the University's decision not to rehire him for another year.

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Board Of Regents vs. Roth

The requirements of procedural due process apply only to the deprivation of interests encompassed by the Fourteenth Amendment's protection of liberty and property. When protected interests are implicated, the right to some kind of prior hearing is paramount. But the range of interests protected by procedural due process is not infinite.

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Board Of Regents vs. Roth

to determine whether due process requirements apply in the first place, we must look not to the "weight" but to the nature of the interest at stake. See Morrissey v. Brewer, ante, at 481. We must look to see if the interest is within the Fourteenth Amendment's protection of liberty and property.

"Liberty" and "property" are broad and majestic terms. They are among the "great [constitutional] concepts . . . purposely left to gather meaning from experience. . . . They relate to the whole domain of social and economic fact, and the statesmen who founded this Nation knew too well that only a stagnant society remains unchanged." National Ins. Co. v. Tidewater Co., 337 U.S. 582, 646 (Frankfurter, J., dissenting). For that reason, the Court has fully and finally rejected the wooden distinction between "rights" and "privileges" that once seemed to govern the applicability of procedural due process rights.

Yet, while the Court has eschewed rigid or formalistic limitations on the protection of procedural due process, it has at the same time observed certain boundaries. For the words "liberty" and "property" in the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment must be given some meaning.

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Board Of Regents vs. Roth

While this Court has not attempted to define with exactness the liberty . . . guaranteed [by the Fourteenth Amendment], the term has received much consideration and some of the included things have been definitely stated. Without doubt, it denotes not merely freedom from bodily restraint but also the right of the individual to contract, to engage in any of the common occupations of life, to acquire useful knowledge, to marry, establish a home and bring up children, to worship God according to the dictates of his own conscience, and generally to enjoy those privileges long recognized . . . as essential to the orderly pursuit of happiness by free men." Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399. In a Constitution for a free people, there can be no doubt that the meaning of "liberty" must be broad indeed.

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Board Of Regents vs. Roth

The State, in declining to rehire the respondent, did not make any charge against him that might seriously damage his standing and associations in his community. It did not base the nonrenewal of his contract on a charge, for example, that he had been guilty of dishonesty, or immorality. Had it done so, this would be a different case. For "where a person's good name, reputation, honor, or integrity is at stake because of what the government is doing to him, notice and an opportunity to be heard are essential."

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Board Of Regents vs. Roth

Similarly, there is no suggestion that the State, in declining to re-employ the respondent, imposed on him a stigma or other disability that foreclosed his freedom to take advantage of other employment opportunities. The State, for example, did not invoke any regulations to bar the respondent from all other public employment in state universities. Had it done so, this, again, would be a different case. For "to be deprived not only of present government employment but of future opportunity for it certainly is no small injury . . . ."

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Board Of Regents vs. Roth

To be sure, the respondent has alleged that the nonrenewal of his contract was based on his exercise of his right to freedom of speech. But this allegation is not now before us. The District Court stayed proceedings on this issue, and the respondent has yet to prove that the decision not to rehire him was, in fact, based on his free speech activities.

Hence, on the record before us, all that clearly appears is that the respondent was not rehired for one year at one university. It stretches the concept too far to suggest that a person is deprived of "liberty" when he simply is not rehired in one job but remains as free as before to seek another.

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Board Of Regents vs. Roth

Thus, the Court has held that a person receiving welfare benefits under statutory and administrative standards defining eligibility for them has an interest in continued receipt of those benefits that is safeguarded by procedural due process. Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254.

Similarly, in the area of public employment, the Court has held that a public college professor dismissed from an office held under tenure provisions, Slochower v. Board of Education, 350 U.S. 551, and college professors and staff members dismissed during the terms of their contracts, Wieman v. Updegraff, 344 U.S. 183, have interests in continued employment that are safeguarded by due process.

Only last year, the Court held that this principle "proscribing summary dismissal from public employment without hearing or inquiry required by due process" also applied to a teacher recently hired without tenure or a formal contract, but nonetheless with a clearly implied promise of continued employment. Connell v. Higginbotham, 403 U.S. 207, 208.

Certain attributes of "property" interests protected by procedural due process emerge from these decisions. To have a property interest in a benefit, a person clearly must have more than an abstract need or desire for it. He must have more than a unilateral expectation of it. He must, instead, have a legitimate claim of entitlement to it.

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Board Of Regents vs. Roth

Property interests, of course, are not created by the Constitution. Rather, they are created and their dimensions are defined by existing rules or understandings that stem from an independent source such as state law -- rules or understandings that secure certain benefits and that support claims of entitlement to those benefits. Thus, the welfare recipients in Goldberg v. Kelly, supra, had a claim of entitlement to welfare payments that was grounded in the statute defining eligibility for them. The recipients had not yet shown that they were, in fact, within the statutory terms of eligibility. But we held that they had a right to a hearing at which they might attempt to do so.

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Board Of Regents vs. Roth,disidente DOUGLAS

Though Roth was rated by the faculty as an excellent teacher, he had publicly criticized the administration for suspending an entire group of 94 black students without determining individual guilt. He also criticized the university's regime as being authoritarian and autocratic. He used his classroom to discuss what was being done about the black episode; and one day, instead of meeting his class, he went to the meeting of the Board of Regents.

In this case, as in Sindermann, an action was started in Federal District Court under 42 U. S. C. § 1983 claiming in part that the decision of the school authorities not to rehire was in retaliation for his expression of opinion. The District Court, in partially granting Roth's motion for summary judgment, held that the Fourteenth Amendment required the university to give a hearing to teachers whose contracts were not to be renewed and to give reasons for its action.

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Board Of Regents vs. Roth,disidente DOUGLAS

the First Amendment, applicable to the States by reason of the Fourteenth Amendment, protects the individual against state action when it comes to freedom of speech and of press and the related freedoms guaranteed by the First Amendment; and the Fourteenth protects "liberty" and "property" as stated by the Court in Sindermann.

No more direct assault on academic freedom can be imagined than for the school authorities to be allowed to discharge a teacher because of his or her philosophical, political, or ideological beliefs. The same may well be true of private schools, if through the device of financing or other umbilical cords they become instrumentalities of the State.

When a violation of First Amendment rights is alleged, the reasons for dismissal or for nonrenewal of an employment contract must be examined to see if the reasons given are only a cloak for activity or attitudes protected by the Constitution.

As we held in Speiser v. Randall, supra, when a State proposes to deny a privilege to one who it alleges has engaged in unprotected speech, Due Process requires that the State bear the burden of proving that the speech was not protected. "The 'protection of the individual against arbitrary action' . . . [is] the very essence of due process," Slochower v. Board of Education, 350 U.S. 551, 559, but where the State is allowed to act secretly behind closed doors and without any notice to those who are affected by its actions, there is no check against the possibility of such "arbitrary action."

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Board Of Regents vs. Roth,disidente MARSHALL

This Court has long maintained that "the right to work for a living in the common occupations of the community is of the very essence of the personal freedom and opportunity that it was the purpose of the [Fourteenth] Amendment to secure." Truax v. Raich, 239 U.S. 33, 41 (1915) (Hughes, J.). See also Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). It has also established that the fact that an employee has no contract guaranteeing work for a specific future period does not mean that as the result of action by the government he may be "discharged at any time for any reason or for no reason." Truax v. Raich, supra, at 38.

In my view, every citizen who applies for a government job is entitled to it unless the government can establish some reason for denying the employment. This is the "property" right that I believe is protected by the Fourteenth Amendment and that cannot be denied "without due process of law." And it is also liberty -- liberty to work -- which is the "very essence of the personal freedom and opportunity" secured by the Fourteenth Amendment.

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Board Of Regents vs. Roth,disidente MARSHALL

Mr. Justice Frankfurter has said that "the history of American freedom is, in no small measure, the history of procedure." Malinski v. New York, 324 U.S. 401, 414 (1945) (separate opinion). With respect to occupations controlled by the government, one lower court has said that "the public has the right to expect its officers . . . to make adjudications on the basis of merit. The first step toward insuring that these expectations are realized is to require adherence to the standards of due process; absolute and uncontrolled discretion invites abuse.“

It may be argued that to provide procedural due process to all public employees or prospective employees would place an intolerable burden on the machinery of government. Cf. Goldberg v. Kelly, supra. The short answer to that argument is that it is not burdensome to give reasons when reasons exist. Whenever an application for employment is denied, an employee is discharged, or a decision not to rehire an employee is made, there should be some reason for the decision. It can scarcely be argued that government would be crippled by a requirement that the reason be communicated to the person most directly affected by the government's action.

As long as the government has a good reason for its actions it need not fear disclosure. It is only where the government acts improperly that procedural due process is truly burdensome. And that is precisely when it is most necessary.

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Perry v. Sindermann

Hechos: Sindermann como Roth no tenía permanencia en su universidad cuando le notificaron la no renovación de su contrato de profesor. Sólo que Sindermann llevaba cuatro años, había sido director de departamento y la costumbre en su Universidad era renovar automáticamente. La razón de su no renovación se relacionó con expresiones sindicales.

Asunto de derecho administrativo: The first question presented is whether the respondent's lack of a contractual or tenure right to re-employment, taken alone, defeats his claim that the nonrenewal of his contract violated the First and Fourteenth Amendments. We hold that it does not.The respondent here has yet to show that he has been deprived of an interest that could invoke procedural due process protection. As in Roth, the mere showing that he was not rehired in one particular job, without more, did not amount to a showing of a loss of liberty. Nor did it amount to a showing of a loss of property.

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Perry v. Sindermann

For at least a quarter-century, this Court has made clear that even though a person has no "right" to a valuable governmental benefit and even though the government may deny him the benefit for any number of reasons, there are some reasons upon which the government may not rely. It may not deny a benefit to a person on a basis that infringes his constitutionally protected interests -- especially, his interest in freedom of speech. For if the government could deny a benefit to a person because of his constitutionally protected speech or associations, his exercise of those freedoms would in effect be penalized and inhibited. This would allow the government to "produce a result which [it] could not command directly." Speiser v. Randall, 357 U.S. 513, 526. Such interference with constitutional rights is impermissible.

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Perry v. Sindermann

Thus, the respondent's lack of a contractual or tenure "right" to re-employment for the 1969-1970 academic year is immaterial to his free speech claim. Indeed, twice before, this Court has specifically held that the nonrenewal of a nontenured public school teacher's one-year contract may not be predicated on his exercise of First and Fourteenth Amendment rights. Shelton v. Tucker, supra; Keyishian v. Board of Regents, supra. We reaffirm those holdings here.

In this case, of course, the respondent has yet to show that the decision not to renew his contract was, in fact, made in retaliation for his exercise of the constitutional right of free speech. The District Court foreclosed any opportunity to make this showing when it granted summary judgment. Hence, we cannot now hold that the Board of Regents' action was invalid.

 But we agree with the Court of Appeals that there is a genuine dispute as to "whether the college refused to renew the teaching contract on an impermissible basis -- as a reprisal for the exercise of constitutionally protected rights."

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Perry v. Sindermann

We have held today in Board of Regents v. Roth, ante, p. 564, that the Constitution does not require opportunity for a hearing before the nonrenewal of a nontenured teacher's contract, unless he can show that the decision not to rehire him somehow deprived him of an interest in "liberty" or that he had a "property" interest in continued employment, despite the lack of tenure or a formal contract. In Roth the teacher had not made a showing on either point to justify summary judgment in his favor.

Similarly, the respondent here has yet to show that he has been deprived of an interest that could invoke procedural due process protection. As in Roth, the mere showing that he was not rehired in one particular job, without more, did not amount to a showing of a loss of liberty. Nor did it amount to a showing of a loss of property.

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Perry v. Sindermann

But the respondent's allegations -- which we must construe most favorably to the respondent at this stage of the litigation -- do raise a genuine issue as to his interest in continued employment at Odessa Junior College. He alleged that this interest, though not secured by a formal contractual tenure provision, was secured by a no less binding understanding fostered by the college administration. In particular, the respondent alleged that the college had a de facto tenure program, and that he had tenure under that program.

the respondent offered to prove that a teacher with his long period of service at this particular State College had no less a "property" interest in continued employment than a formally tenured teacher at other colleges, and had no less a procedural due process right to a statement of reasons and a hearing before college officials upon their decision not to retain him.

We have made clear in Roth, supra, at 571-572, that "property" interests subject to procedural due process protection are not limited by a few rigid, technical forms. Rather, "property" denotes a broad range of interests that are secured by "existing rules or understandings." Id., at 577. A person's interest in a benefit is a "property" interest for due process purposes if there are such rules or mutually explicit understandings that support his claim of entitlement to the benefit and that he may invoke at a hearing. Ibid.

Explicit contractual provisions may be supplemented by other agreements implied from "the promisor's words and conduct in the light of the surrounding circumstances." Id., at § 562. And, "the meaning of [the promisor's] words and acts is found by relating them to the usage of the past." Ibid.

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Perry v. Sindermann disidente MARSHALL

I agree with Part I of the Court's opinion holding that respondent has presented a bona fide First Amendment claim that should be considered fully by the District Court. But, for the reasons stated in my dissenting opinion in Board of Regents v. Roth, No. 71-162, ante, p. 587, I would modify the judgment of the Court of Appeals to direct the District Court to enter summary judgment for respondent entitling him to a statement of reasons why his contract was not renewed and a hearing on disputed issues of fact.

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García Cabán vs. Universidad

Hechos: García Cabán, como Roth y Sindermann no tenía permanencia en al UPR. Pero al decidirse la no renovación de su contrato se le reconoció derecho a vista. Sin embargo, él alegaba que el proceso estaba minado de prejuicios ideológicos y no se le daría una verdadera vista imparcial. Pidió injuntion.

Asunto de derecho administrativo: La pregunta es si debe deternerse el proceso institucional por violación del debido proceso de ley en estas circunstancias.

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García Cabán vs. Universidad

un examen de las normas estatutarias y reglamentarias pertinentes demuestra que la intención del legislador fue claramente la de delegar a la Universidad de Puerto Rico amplios poderes en materia de derechos y deberes de sus empleados. 18 LPRA secs. 602(5) y (12). En este caso, la Universidad en cumplimiento con el mandato de la Asamblea Legislativa, estableció un Reglamento General que delimita el alcance de sus poderes en las áreas de selección, evaluación, retención y ascenso de su personal docente. En presencia de adecuadas salvaguardas legales y reglamentarias que reducen la posibilidad de arbitrariedad y facilitan nuestra revisión judicial, no es necesario pronunciamiento ulterior sobre el planteamiento de debido proceso de ley. Reiteramos, como normativa de derecho administrativo, que una vez una agencia ha promulgado unos reglamentos para facilitar su proceso decisional y limitar el alcance de su discreción, viene obligada a observarlos estrictamente y no queda a su soberana voluntad el reconocer o no los derechos que ella misma le ha extendido a sus empleados. [citas].

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García Cabán vs. Universidad

La Universidad concede y se allana a la premisa de que su discreción -independientemente de la naturaleza del derecho envuelto- tiene que ejercitarse conforme a criterios constitucionales. Si la decisión de no renovar el contrato a García Cabán fue motivada por criterios inconstitucionales, ésta no se puede sostener. En otras palabras, el profesor tiene derecho a que no se le niegue la permanencia en la Universidad por razón de discrimen prohibido por la Constitución o leyes aplicables. Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, sec. I; Báez Cancel v. Alcalde, 100 DPR 982 (1972).

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García Cabán vs. Universidad

Tanto la doctrina de agotamiento como la de jurisdicción primaria cumplen el objetivo de mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial.

La doctrina de jurisdicción primaria pretende determinar si corresponde a una agencia o a un tribunal la intervención inicial en una controversia. En cambio, la de agotamiento se dirige a dilucidar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia previamente sometida a una intervención administrativa.

Por tanto, el examinar su posible aplicación surge cuando, habiendo comenzado un procedimiento o actuación en una agencia, se solicita la intervención judicial para revisar determinaciones u obtener un remedio judicial, antes de que se haya culminado todo el trámite o procedimiento administrativo establecido.

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García Cabán vs. Universidad

Hoy refrendamos nuestras expresiones previas. "Precisamente, para que las salvaguardas civiles no decaigan es imprescindible la crítica ilustrada, acuciosa y constante de parte de esos grupos dedicados al más elevado estudio. Callar sus denuncias puede poner en peligro las libertades que con tanta dificultad se plasmaron en un pasado no muy remoto. Así lo reconoció el legislador puertorriqueño cuando dispuso que, en el cumplimiento de su misión, la Universidad de Puerto Rico debería '[t]ener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda la comunidad democrática'. 18 LPRA sec. 601, inciso (b)(6)". Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 DPR 153, 161 (1982).

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García Cabán vs. Universidad

Resolvemos, sin embargo, que en ausencia de violaciones a derechos constitucionales, en las áreas de selección y ascenso del personal docente, los tribunales únicamente debemos intervenir en la revisión de actuaciones de organismos educativos cuando son arbitrarias o carecen de base racional. Esta función debe realizarse con cautela, particularmente cuando mediante reglamento la institución académica ha establecido un proceso decisional con amplias garantías de que el afectado tendrá una oportunidad de ser oído. Como antes expresáramos, los jueces no contamos con la información ni el peritaje necesario en esta área. Las decisiones en materia como la presente usualmente requieren el ejercicio del juicio personal, la deliberación académica y el conocimiento profundo tanto del candidato como de la institución universitaria. [citas]. Por estas razones, la elección del foro judicial por profesores cuya contención propiamente debe dilucidarse por la vía administrativa ante las estructuras universitarias, es práctica que exige un "irrecusable grado de autenticidad y claridad en el planteamiento constitucional al amparo de la Ley de Derechos Civiles . . ." Pierson Muller I v. Feijoó, supra, pág. 853.

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García Cabán vs. Universidad

El profesor puede obtener un remedio dentro de las propias estructuras apelativas universitarias -Presidente, y el Consejo de Educación Superior- o en el procedimiento de revisión judicial de las decisiones administrativas. "Después de todo, la norma de preferir el agotamiento de la acción administrativa es una conveniencia compatible con la justicia, que no margina el escrutinio final por los tribunales". Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, pág. 727.

Aunque el Reglamento de la Universidad dispone que una apelación no tiene efecto suspensivo, "excepto que la autoridad revisora determine lo contrario", el órgano apelativo correspondiente deberá considerar-en el fino balance de conveniencias y perjuicios-la posibilidad de concederle al recurrente un remedio provisional en el procedimiento administrativo de modo que pueda permanecer en su empleo hasta que las autoridades pertinentes rindan una decisión final en el asunto. Por las razones anteriormente expuestas se revoca la sentencia del Tribunal Superior y se devuelve el caso a la Universidad de Puerto Rico para la continuación, de así solicitarlo el recurrente, del trámite apelativo interno.

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García Cabán vs. Universidad,disidente Negrón García

si la decisión se basa en razones que rebasan la docencia, las autoridades educativas pueden situarse fuera de la zona de peritaje y su decisión no merecer la deferencia judicial."

Al confrontar estos principios doctrinarios al caso de autos, el análisis objetivo de la prueba demuestra que la evaluación del Prof. García Cabán trascendió los límites permisibles en las dimensiones pedagógicas y docentes. Sin lugar a dudas estuvo inmersa en un mar de profundos prejuicios y personalismos. La intensidad de la lesión a sus derechos supera el trámite administrativo.

El que estuviera en un período probatorio no es impedimento para extenderle las garantías constitucionales y estatutarias. Todo lo contrario, patentiza la necesidad de intervención judicial. Precisamente, era este el último año crucial para después obtener permanencia. Ante el antagonismo de los miembros del Comité, García Cabán nunca tuvo la menor oportunidad de ser evaluado objetivamente. Se violó lastimosamente el espíritu de la reglamentación universitaria vigente. Curiosamente, sólo los estudiantes, ajenos a las pasiones y recelos de algunos miembros de la facultad, lo evaluaron con ecuanimidad.

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Selosse

Hechos: Este caso es igual al de García Cabán –varios años de contrato y dificultades de relaciones—, pero en una universidad privada. Aquí la vista que le concedieron estuvo limitada a extremos de no poder someter evidencia a su favor.

Asunto de derecho administrativo: Aunque no se trata de una agencia del gobierno el caso sigue las pautas del derecho administrativo al requerir la vista del DPL.

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Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley Art. II, sec. 7, Cosnt. ELA

Derecho constitucional a vista

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Selosse

Es correcto que la intervención de los tribunales usualmente se da para garantizar el debido procedimiento de ley en atención a los intereses de propiedad que, regularmente, se configuran con relación a la permanencia por un profesor en una institución educativa del Estado. García Cabán v. U.P.R.,; Perry v. Sinderman, 408 U.S. 593 (1972); Board of Regents of State Colleges, et al. v. Roth

Ahora bien, esa trayectoria jurisprudencial no significa un vacío total del derecho a ser oído en las universidades privadas. Por alumbramiento contractual también en esos recintos educativos pueden desarrollarse esas garantías. Brown, Tenure Rights in Contractual and Constitutional Context, 6 Journal of Law & Education, pág. 279 (1977); Byse, Academic Freedom, Tenure and the Law: A Comment on Worzella v. Board of Regents, 73 Harvard L. Rev., pág. 304 (1959); Academic Freedom, 81 Harvard L. Rev. 1045 (1968; Anno. 66 A.L.R. 3d 1018). Ahora bien, aquellos derechos derivados de un contrato requieren un trato distinto. El alcance de la revisión judicial difiere correlativamente en atención a su génesis. McConnell v. Howard University, 818 F. 2d 58 (1987).

La cuestión es más compleja en situaciones en que las controversias rebasan la pericia judicial. La permanencia en instituciones educativas a nivel superior es una de esas instancias. Al confrontarlas -sin abdicar nuestra función- ejercitamos la revisión prudencialmente.

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Selosse

En armonía con este lineamiento doctrinal, en el contexto fáctico de autos, es evidente que los estatutos y reglamentos referentes a los derechos y obligaciones de los miembros de la facultad son parte del contrato entre el C.U.T. y Selosse Ramírez. El contrato anual de facultad así lo incorpora. Por su parte, el Art. 1044 del Código Civil, dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." (31 L.P.R.A. sec. 2994).

Los tribunales están facultados para velar por su cumplimiento

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Selosse

El propio reglamento concede "tiempo razonable para someter por escrito" los documentos que puedan favorecerle ante la evaluación del Comité. Aquí ella tuvo menos de 24 horas. Tan corto lapso de tiempo dentro de las circunstancias descritas no constituye el tiempo razonable garantizado reglamentariamente.

No empece a esto la Prof. Selosse Ramírez compareció a la vista. Allí el Rector González Lamela se limitó única y exclusivamente a preguntarle si tenía algo que alegar en cuanto a sus puntos débiles. Ella de inmediato inquirió sobre cuáles eran sus deficiencias. También pidió acceso a su expediente. (T.E. I, 301-314). Ambas peticiones fueron denegadas y el Rector dio por terminada la vista.

La vista fue pro-forma. Por tal razón no tuvo la oportunidad de defender sus deficiencias ante el Comité. El Comité, consciente de esta situación, pudo muy bien haber señalado para nueva vista el caso o al menos permitir que se examinase el expediente. Al negarse a estas alternativas violentó el acuerdo contractual.

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Selosse

Ex facie, la cronología procesal antes descrita aparenta cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento. Aunque Selosse Ramírez tuvo oportunidad de impugnar sus deficiencias ante el Consejo Administrativo, su destino estaba sellado. De la prueba documental y del propio Reglamento se desprende que la etapa valorativa cardinal es la realizada por el Comité de Permanencia. Allí es donde las recomendaciones de vital importancia se originan, a saber, la del Decano Académico y la de la Directora del Instituto. Sabemos que el Comité de Permanencia aceptó y le dio gran peso a la recomendación verbal prejuiciada de la Directora del Instituto, Prof. Rechani. Se infiere de la prueba que, basado primordialmente en dicha recomendación, el Comité concluyó que Selosse Ramírez carecía de cualidades suficientes para ser merecedora a la permanencia.

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Báez Delgado

Hechos: A Báez Delgado los descualificaron para un cargo de alguacil basándose en un informe que no daba detalles. Allí se concluía que tuviera mala reputación.

Asunto de derecho adminsitrativo: ¿Exige el DPL sustantivo la protección de un derecho libertario en este caso?

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Báez Delgado

Somos del parecer que en el caso de autos una cuestión de tal importancia, como lo es dirimir la reputación de Báez Delgado para ser alguacil, no podía disponerse livianamente sin la celebración de la correspondiente vista evidenciaria. Ciertamente no es necesario que en todos los casos la Junta celebre una vista evidenciaria para dirimir las controversias que tenga ante sí. Sin embargo, consideramos que como Báez Delgado era un empleado de carrera en la Administración de los Tribunales la denegación de un nombramiento de alguacil basada en sus cualidades y reputación, precisamente en el desempeño de sus funciones regulares, requería la celebración de una vista evidenciaria. Debe recordarse que existen importantes intereses que hay que salvaguardar en este tipo de controversias. La delicada función de seguridad y administración de la justicia que desempeñan los alguaciles en nuestros tribunales y el derecho del recurrido a refutar la prueba en su contra ameritan el más cuidadoso análisis.

la reputación de Báez Delgado para ser alguacil, nunca fue dirimida. La Junta, teniendo la facultad para atender la misma en una vista evidenciaria donde se pasara juicio sobre la credibilidad de los respectivos testigos, resolvió el caso a base un expediente insuficiente. No podemos favorecer que, existiendo controversias sobre hechos esenciales, se tome una determinación con prueba documental insuficiente en un caso en que los intereses a salvaguardarse son de la más alta jerarquía.

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Báez Delgado

Igualmente, erró el Tribunal de Circuito al no enmarcar el caso de autos dentro de este trámite e intentar compensar la ausencia de prueba mediante la celebración de una vista oral apelativa. Este tipo de vista no compensa la insuficiencia de prueba existente. En la misma no se interrogó a los testigos correspondientes, sino sólo a la representación legal de las partes. El foro apropiado para celebrar la vista evidenciaria era la Junta para que así, con los testigos pertinentes, se tomase la determinación que procediese.

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Lupiañez

Hechos: A Ana Lupiañez le ofrecieron pasar de un puesto regular a un puesto temporero con la promesa de de otorgrale una plaza permanente en el próximo presupuesto. Pero cambió el partido en el poder y el nuevo Secretario no le renovó el contrato.

Asunto de derecho administrativo:¿Exige el DPL sustantivo la protección de un

derecho propietario en este caso?

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Lupiañez

Los derechos de la recurrida fueron violados al ser dejada cesante y al no dársele la oportunidad de ser oída. [citas]. Se le despojó de su propiedad sin el debido proceso de ley habiendo un contrato explícito y claro entre las partes. "Un interés legal en ejercer un empleo particular puede, desde luego, crearse... mediante un contrato implícito." [citas]. La prueba revela que la Sra. Lupiáñez tenía una legítima expectativa de que el puesto que desempeñaba se convertiría en permanente. Tenía plena fe y seguridad de que permanecería en el mismo y que no sería dejada cesante aunque el cargo o nombramiento que ostentaba para fines presupuestarios era por contrato y provisional. Tenía la seguridad de que la plaza que ocupaba se formalizaría en un tiempo razonable en el Negociado de Presupuesto, gestiones que aunque lentas, todavía para el 1973, se estaban llevando a cabo. Tales actuaciones crearon en la recurrida más que una esperanza de que se cumpliría lo prometido.

Si bien es verdad que la plaza que desempeñaba la demandante al momento de ser despedida estaba en el servicio exento, como la plaza para la cual ella fue contratada y que estaba en trámites de crearse era de carácter permanente, sus derechos tienen que ser reconocidos en relación con esa plaza. Así para su despido tenía que mediar justa causa y la celebración de una vista.

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Unión Independiente

Hechos: En un caso muy similar al de Torres Solano, la Autoridad de Edificios Públicos despidió a Vélez. Determinó el tribunal a quo que el despido había sido justificado y que una carta enviada a Vélez le había informado adecuadamente sobre las faltas que podían conllevar su destitución y que la conversación que sostuvo con su supervisor había constituido la vista informal que se requiere previo al despido. Además señaló que la actitud amenazante reiterada por Vélez Ramírez constituía una situación de emergencia que dispensaba el cumplimiento de los requisitos de notificación y celebración de una vista informal previa al despido.

Asunto de derecho administrativo: Visto el hecho de que se trata de un caso de empleo, ¿bastaba el criterio aplicado?

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Unión Independiente

La Constitución de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección 7, que "ninguna persona será privada de su propiedad o libertad sin un debido proceso de ley". Esta disposición tiene sus homólogas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. La garantía del debido proceso de ley opera en dos dimensiones distintas: la procesal y la sustantiva. La vertiente sustantiva del debido proceso de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. La vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 92 JTS 63, Opinión y Sentencia del 4 de junio de 1992, 130 D.P.R. ___ (1992).

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Unión Independiente

Para que se active la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene que existir un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); Board of Regens v. Roth, 408 U.S. 565 (1972). Una vez cumplida esta exigencia es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido ("what process is due"). Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, supra; Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1984). Si bien la característica medular es que el procedimiento debe ser uno justo, a través de la jurisprudencia normativa se han identificado componentes básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse.

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Unión Independiente

Los factores que deben analizarse para determinar si un procedimiento cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley son: (1) el interés privado que puede resultar

afectado por la actuación oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea

debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y

(3) el interés gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive la función de que se trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría el imponer otras garantías procesales.

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Unión Independiente

Respecto a la notificación de la vista, en Loudermill se indicó que el empleado tiene derecho a que se le notifique, oralmente o por escrito de los cargos en su contra. Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra, a la pág. 545. En lo referente a la vista informal previa al despido, se señaló que su propósito consiste en evitar que la agencia administrativa tome una decisión errónea privando así a una persona de su sustento diario. Id., a la pág. 543. La vista no debe ser formal, extensa o elaborada. Id., a la pág. 545. Se le debe conceder al empleado la oportunidad de responder a los cargos en su contra y permitir que explique personalmente o por escrito las razones por las cuales, según él, no debe ser disciplinado. Id., a la pág. 546. La vista debe servir como un escrutinio mínimo inicial para determinar si existe una justificación razonable para creer que los cargos contra el empleado son ciertos, y que el curso de acción específico a seguirse está justificado. Helton v. Clements, 832 F.2d. 332 (5th. Cir., 1987).

Por último, en Loudermill se estableció que no es necesaria la celebración de una vista previa al despido en todos los casos. En situaciones en las que el patrono percibe un peligro significativo si mantiene al empleado en su puesto, el curso a seguir es la suspensión del empleado con sueldo.

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Unión Independiente

Esta Curia en Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990), acogió lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loudermill. Posteriormente, en Marrero Caratini v. Rodríguez, 95 JTS 44, Opinión y Sentencia del 18 de abril de 1995, ___ D.P.R. ___ (1995), este Tribunal reiteró los componentes básicos de la vista informal previa al despido de un empleado público para satisfacer el debido proceso de ley, a saber: (1) una notificación de los cargos administrativos contra el empleado; (2) una descripción de la prueba con la que cuenta el patrono y (3) una oportunidad para que el empleado exprese su versión de lo

sucedido. Acerca de la naturaleza de la vista informal, también hemos señalado

que la vista informal previa a la destitución de un empleado es el primer escalón procesal en el cual ambas partes expresan de manera informal los cargos y posibles defensas que podrían ser utilizadas posteriormente ante el foro apelativo correspondiente.

Sostuvimos, además, que a menos que la ley orgánica o el reglamento de la agencia concernida conceda mayores garantías procesales, la vista informal no establecerá procedimientos de descubrimiento de prueba, ni vistas adversativas formales, ni concederá al empleado el derecho a confrontar toda la prueba en su contra. Id.

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Unión Independiente

Las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que establecen las garantías mínimas del debido proceso, aplican directa e inmediatamente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En múltiples ocasiones hemos reconocido que las protecciones que reconoce el Tribunal Supremo Federal, referentes a las disposiciones constitucionales aplicables a Puerto Rico, constituyen el mínimo de protección que estamos llamados a reconocer bajo nuestra Carta de Derechos.

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Unión Independiente

Vélez Ramírez tenía un interés propietario en continuar en su puesto por ser un empleado regular de carrera. Determinada la existencia de este derecho se activa la protección constitucional de la cláusula del debido proceso de ley de nuestra Constitución y de la federal y nos corresponde examinar si se ha seguido un procedimiento adecuado para privar a una persona de un interés propietario.

la carta que se le remitió a Vélez Ramírez no le notificó de la celebración de la vista informal pues no se le informó ni el lugar ni la fecha en que se iba a celebrar la vista, ni se señaló específicamente los cargos en su contra. Tampoco incluyó una descripción de la prueba con la que el patrono contaba ni se le ofreció a Vélez Ramírez un cuadro claro de la vista o de las consecuencias para él de lo que allí transcurriría, de suerte que el empleado estuviese en posición de defenderse de los cargos en su contra, de expresar su versión sobre los hechos y de exponer por que razón no debía ser disciplinado.

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Revisión Judicial

Doctrina tradicional Se presume el acceso a los tribunales siempre y cuando

no se haya prohibido por la Asamblea Legislativa de una forma expresa y clara.

De estar implicados preceptos constitucionales en la actuación administrativa la legislatura no puede impedir el acceso a los tribunales.

Aún cuando exista una prohibición de revisión judicial es necesario examinar si ello menoscaba derechos constitucionales o estatutarios de las partes.

Una prohibición expresa puede ser hallada inoperante cuando se haya actuado de manera ultra vires.

O cuando se ha abusado de la discreción.

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Revisión Judicial

Cabe recordar Misión Industrial: El poder de revisar una sentencia le corresponde a la rama judicial. Es una facultad que integra la entraña misma del poder que la Sección 1 del Artículo V de la Constitución les asigna exclusivamente a los tribunales. No es una facultad compartida con el poder legislativo, ni trasladable a éste por razón alguna. Si bien es cierto que el principio de separación de poderes debe ser aplicado flexiblemente, esa flexibilidad "no significa que lo que es la esencia de la función judicial pueda ser destruido, convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar" .

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Revisión Judicialjurisdicción primaria

Esta doctrina sostiene que es a los organismos admnistrativos o a los administradores concernidos a quienes corresponde hacer la determinación inicial. Se trata, se ha dicho, de una cuestión de prioridad de jurisdicción.

El punto de partida es una jurisdicción concurrente entre el tribunal y la agencia. Se le cede la primacía a la agencia.

Este acto sólo connota un aplazamiento de la acción del tribunal que estará disponible en revisión judicial.

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Revisión Judicialjurisdicción primaria

La aplicacíón de la doctrina de la jurisdicción primaria exige que el tribunal se embarque en la tarea de determinar los alcances de la ley y si el asunto cae dentro de su ámbito. También impone que se pondere y determine si es imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia.

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Revisión Judicialjurisdicción primaria

Se ha aducido diversas razones para justificar la deferencia a la agencia administrativa en casos de jurisdicción concurrente: la destreza o pericia de la agencia, la prontitud usual del proceso de decisión, el uso de técnicas de adjudicación más flexibles y muchas otras.

No es aconsejable establecer normas uniformes aplicables a todas las agencias y a todos sus casos. Cada situación exige conjugar estos factores y considerar las circunstancias que apuntan o no a la conveniencia de permitir que la controversia se dilucide inicialmente en el foro administrativo. Ferrer Rodríguez Vs. Figueroa.

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Revisión Judicialjurisdicción primaria

Una vez se ha optado por tramitar la querella en la esfera administrativa, la acción judicial directa queda suspendida, supeditada a que dicho trámite finalice. La jurisdicción se paraliza si el foro administrativo posee jurisdicción.

Cuando la solicitud de remedio se pide contemporáneamente en ambos foros –judicial y administrativo-, es ineludible para el tribunal adjudicar la cuestión jurisdiccional y no podrá declinar su intervención a menos que se demuestre la existencia de jurisdicción en la agencia administrativa. Palmas del Mar Vs. Niddrie

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Revisión Judicialjurisdicción exclusiva

Si la ley orgánica de la agencia administrativa le confiere expresamente la jurisdicción al ente administrativo, se trata de una jurisdicción exclusiva por vía de estatuto y no de jurisdicción primaria.

No se trata de una jurisdicción compartida o concurrente. El resultado neto de cualquier acción judicial que determine asuntos que son de la absoluta competencia de la agencia es la nulidad.

Al igual que en la jurisdicción primaria, la jurisdicción exclusiva está sujeta desde luego a la revisión judicial.

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Revisión Judicialjurisdicción primaria o primaria exclusiva

Doctrina actual

La referida doctrina de jurisdicción primaria tiene dos (2) vertientes: (1) la jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria y (2) la jurisdicción primaria concurrente o “verdadera jurisdicción

primaria”.  La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente no

implica que el ejercicio de jurisdicción del Tribunal ha sido eliminado, sino meramente aplazado o "pospuesto".  Id. La doctrina simplemente atiende "una cuestión de prioridad de jurisdicción".

De otra parte, la vertiente de jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley habilitadora de la agencia dispone expresamente que es la agencia quien tiene facultad para resolver la controversia en primera instancia.  Se trata de situaciones en que no aplica la doctrina de jurisdicción primaria, debido a que la propia ley rechaza la jurisdicción concurrente entre la agencia y el tribunal.  En ese caso, como norma general, el foro judicial carece de jurisdicción para dilucidar la controversia entre las partes si no se ha acudido previamente al foro administrativo.

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Vélez Ramírez vs. Romero

Hechos: Al alcalde Vélez Ramírez le presentan cargos ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, sobre hechos ocurridos antes de él ser alcalde

Asunto de derecho administrativo: Si la Comisión tiene jurisdicción sobre el caso y si el asunto de jurisdicción lo reuelve ella o un tribunal.

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Vélez Ramírez vs. Romero

Tanto la doctrina de agotamiento como la de jurisdicción primaria cumplen el objetivo de mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial.

La doctrina de jurisdicción primaria pretende determinar si corresponde a una agencia o a un tribunal la intervención inicial en una controversia. En cambio, la de agotamiento se dirige a dilucidar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia previamente sometida a una intervención administrativa.

El examinar su posible aplicación surge cuando, habiendo comenzado un procedimiento o actuación en una agencia, se solicita la intervención judicial para revisar determinaciones u obtener un remedio judicial, antes de que se haya culminado todo el trámite o procedimiento administrativo establecido.

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Vélez Ramírez vs. Romero

La decisión de requerir o no el agotamiento no depende de criterios rígidos u objetivos, sino de si a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia, se entiende que la intervención judicial sería prematura. El balance de poderes que debe existir entre agencias y tribunales, y la necesidad y conveniencia de tener un récord administrativo completo, aconsejan que se culminen los procesos administrativos antes del examen judicial.

No obstante, existen situaciones en que no es necesario agotar dichos remedios. Una instancia que típicamente plantea el problema es cuando se cuestiona ante el tribunal la falta de jurisdicción de la agencia sobre el asunto que está bajo su consideración. Los tribunales, y en particular el Tribunal Supremo de Estados Unidos, no han sido consistentes al evaluar el problema y no han delimitado claramente cuándo procede o no su examen. Aún así la jurisprudencia propone que se aprecien tres factores: (1)el riesgo de que se ocasione un daño irreparable al afectado si el

tribunal pospone su intervención dejando que prosigan los procedimientos,

(2) el grado de claridad con que surja la ausencia o presencia de jurisdicción, y

(3) la pericia que tenga la agencia para dilucidar las cuestiones pertinentes a su jurisdicción.

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Vélez Ramírez vs. Romero

A. Riesgo de daño irreparable si el tribunal pospone su intervención: La garantía estatutaria que brinda el Art. 37(i), 21 L.P.R.A. sec. 1256(i), de que

todo alcalde a quien, previa formulación de cargos, la Comisión resuelva destituirlo, tiene derecho a obtener revisión judicial directa ante este Tribunal, [6] minimiza el riesgo de que al recurrente se le ocasionen daños irreparables por la posposición del examen judicial de la cuestión jurisdiccional.

En primer término, en mayor o menor grado los costos económicos y sociales del procedimiento administrativo son un riesgo inherente en este tipo de proceso, prospere o no la defensa de falta de jurisdicción. El requerir su agotamiento no depende de la inversión en sí, sino de la probabilidad de que la misma sea en vano porque, en efecto, la agencia carece de jurisdicción. Esto a su vez depende de la claridad con que surja la cuestión jurisdiccional en esa etapa de los procedimientos.

En segundo lugar, el peligro de que el simple transcurso del tiempo y el someterse al proceso vayan a perjudicarle indebidamente es mínimo. Aunque se nos argumenta que los procedimientos ante la Comisión suelen ser lentos, no se ha demostrado que no puedan aligerarse o que ello de por sí ocasione algún perjuicio particular. No existen indicios de que vayan a disminuir las oportunidades de reproducirse el planteamiento jurisdiccional en su oportunidad. Tampoco hay evidencia de que Vélez Ramírez tenga que mantenerse sometido al proceso de destitución hasta su culminación. Los hechos han demostrado que los efectos de la querella sobre su carrera política son mínimos.

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Vélez Ramírez vs. Romero

B. El grado de claridad sobre ausencia o presencia de jurisdicción: La doctrina acepta que cuando surge claramente que no hay jurisdicción, ningún

beneficio se obtiene obligando al litigante a mantenerse en la agencia hasta culminar el proceso. No es entonces necesario consumir los remedios. Davis, Administrative Law Treatise, supra, Vol. 3, Sec. 20.01. Requerirlo en esas circunstancias sería una futilidad en términos de tiempo y dinero, porque finalmente el foro judicial, con toda probabilidad, invalidaría el proceso. Así, en la medida que la cuestión jurisdiccional es menos clara y disminuyen estos riesgos, es adecuado compeler a que se agoten dichos remedios. Robustece este enfoque que en esa etapa el tribunal tiene a su disposición el récord y beneficio de la adjudicación final efectuada por la agencia, que es la entidad especializada en el asunto.

La frase "en el desempeño de sus funciones" según usada en el Art. 37, ¿comprende actuaciones necesariamente ocurridas durante el tiempo que se ejerce el cargo o aquellas cometidas antes de ocupar la posición de alcalde, pero con efectos posteriores? Además, Vélez Ramírez aduce que la Comisión no puede tener jurisdicción en este caso porque (1) corresponde al Fondo hacer la determinación de compensabilidad de un accidente del trabajo sujeto al derecho del obrero de obtener revisión en la Comisión Industrial y el Tribunal Supremo; y (2) que el Fondo determinó que el querellado recurrente tenía derecho a recibir compensación .

La interrogantes planteadas y demás señalamientos nos mueven a concluir que si bien la Comisión tiene jurisdicción para ventilar los cargos contra Vélez Ramírez, no está meridianamente claro el ámbito de su facultad en las circunstancias singulares del caso.

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Vélez Ramírez vs. Romero

C. La pericia de la agencia para dilucidar las cuestiones pertinentes a su jurisdicción:

La Comisión fue creada específicamente para entender en los procedimientos disciplinarios de los alcaldes. Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68 (1961). Presuntivamente está particularmente facultada para determinar lo que es "conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones". El dictamen de si existe o no jurisdicción dependerá en gran medida del ejercicio de su pericia administrativa.

Aunque podría argumentarse que el caso envuelve una interpretación estatutaria-- función por excelencia de los tribunales--lo cierto es que en la medida en que la Comisión interprete dicha disposición, afectará su jurisdicción. Por consiguiente, debe ser ella, como organismo especialmente creado para adjudicar las querellas contra los alcaldes, la que intervenga y decida en primera instancia.

En síntesis, no están presentes las condiciones necesarias que excusan agotar el remedio administrativo ante un reclamo de falta de jurisdicción. Hasta lo posible-- velando desde luego la protección de los intereses en juego--hemos de mantener un adecuado balance entre los poderes de las agencias y los tribunales, evitando una prematura intromisión. Después de todo, la norma de preferir el agotamiento de la acción administrativa es una conveniencia compatible con la justicia, que no margina el escrutinio final por los tribunales.

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Vélez Ramírez vs. Romero

Los autos reflejan que el recurrente renunció a su puesto el 20 de junio de 1979, esto es, cuatro (4) meses y cinco (5) días después de su suspensión. Esa conducta resulta totalmente incompatible con el reclamo de un remedio urgente en sus dimensiones procesal y sustantiva. El período eleccionario por el cual fue suspendido expiró. Fue electo nuevamente para este cuatrienio. Como parte de este pleito judicial sobre sentencia declaratoria e injunction quedan pendientes de adjudicar los emolumentos dejados de percibir por tan corto período, pues la suspensión de empleo y sueldo es un trámite accesorio al procedimiento principal, supeditado a éste y condicionado, para ser válido y tener efecto desde su origen, a que ocurra una destitución válida, final y firme. Ramírez v. Municipio, 72 D.P.R. 364, 368 (1951). En estas circunstancias aplica la doctrina de agotamiento. El Poder Judicial debe ceder para que el foro administrativo dilucide y adjudique si Vélez Ramírez incurrió o no en conducta prohibida por la Ley Municipal que ameritaba su destitución. La decisión es importante. En la medida en que oportunamente pueda recaer un dictamen final y firme en su contra, se afectan no sólo los salarios no devengados, sino su futuro político y su capacidad para poder ocupar o ser nombrado para puestos públicos.

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Arecibo vs. Quebradillas

Hechos: La ley habilitadora de la agencia en este caso obliga a someterle las controversias sobre cuentas entre agencias públicas o municipios para adjudicación.

Asunto de derecho administrativo: Establecido que la LPAU aplicaba al caso particular se discute si aquí hay jurisdicción primaria o jurisdicción primaria exclusiva.

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Arecibo vs. Quebradillas

El propósito central de la LPAU, fue disponer un cuerpo de reglas mínimas que proveyeran uniformidad al proceso decisorio y reglamentario de la administración pública.  Con ella se creó un andamiaje de reglas que deben observarse por toda agencia al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes de la ciudadanía y al adjudicar los derechos y deberes de personas particulares. 

La LPAU aplica “a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente [excluidos]”. 3 L.P.R.A. sec. 2103.  En Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, 143 D.P.R. 596, 599 (1997), aclaramos que con excepción de las entidades, funciones y actividades expresamente excluidas, la LPAU aplicaba a todos los procedimientos administrativos ante todas las agencias.

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Arecibo vs. Quebradillas

Con excepción de los expresamente excluidos, todos los organismos gubernamentales autorizados por ley a “reglamentar”, investigar” o “adjudicar”, se rigen por la LPAU. 

Asimismo, se entiende que una agencia administrativa es cualquier organismo o entidad gubernamental que no sea una corte o un cuerpo legislativo, y que afecte derechos de partes privadas mediante la adjudicación o la reglamentación. 

En Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, supra, reiteramos que el término “agencia” de la LPAU, se define de manera “sumamente amplia”. 

La Comisión en este caso es una entidad gubernamental autorizada por ley a investigar y adjudicar controversias sobre derechos y obligaciones entre personas específicas, que no está expresamente excluida de la aplicación de la LPAU.  No es un tribunal ni un cuerpo legislativo, sin embargo, está facultada para adjudicar derechos e intereses de terceros y puede aprobar la reglamentación pertinente para conducir dicho proceso adjudicativo.

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Arecibo vs. Quebradillas

La doctrina de jurisdicción primaria aplica cuando hay que determinar cuál foro adjudicativo debe hacer una determinación inicial del asunto en controversia.  En otras palabras, se refiere a si la acción debe ser presentada inicialmente ante la agencia o ante el tribunal.  Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum, 2001, a la pág. 433. 

Esta norma responde a la deferencia que merecen las agencias, las cuales están mejor preparadas que los tribunales debido a su especialización y al conocimiento obtenido a través del tiempo en el ámbito en que se desempeñan. 

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Arecibo vs. Quebradillas

La referida doctrina de jurisdicción primaria tiene dos (2) vertientes: (1) la jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria y (2) la jurisdicción primaria concurrente o “verdadera jurisdicción primaria”. 

La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente no implica que el ejercicio de jurisdicción del Tribunal ha sido eliminado, sino meramente aplazado o "pospuesto".  La doctrina simplemente atiende "una cuestión de prioridad de jurisdicción".  A pesar de que una agencia con jurisdicción primaria concurrente no excluye la jurisdicción del tribunal en el mismo asunto, la aplicación de la referida doctrina tiene el efecto de concederle primacía a la intervención de la agencia administrativa en primera instancia.

De otra parte, la vertiente de jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley habilitadora de la agencia dispone expresamente que es la agencia quien tiene facultad para resolver la controversia en primera instancia.  Se trata de situaciones en que no aplica la doctrina de jurisdicción primaria, debido a que la propia ley rechaza la jurisdicción concurrente entre la agencia y el tribunal.  En ese caso, como norma general, el foro judicial carece de jurisdicción para dilucidar la controversia entre las partes si no se ha acudido previamente al foro administrativo. 

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Arecibo vs. Quebradillas

En el caso de autos, es evidente que no existe jurisdicción primaria exclusiva pues el legislador no lo dispuso así en el texto de la ley.  Rovira v. Puerto Rico Telephone Company, 96 D.P.R. 77 (1968).  No obstante, del texto de la Ley Núm. 80 de 1980, supra, y de la preocupación que motivó al legislador a aprobarla, surge que la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales sí posee “verdadera jurisdicción primaria” en el asunto específico que le fue encomendado atender.

Como explicáramos, el propósito de la creación de la Comisión fue proveer un mecanismo administrativo que resuelva de manera rápida y económica las controversias sobre deudas y pagos entre agencias gubernamentales.  Se buscó aprovechar la flexibilidad y agilidad de los procedimientos administrativos y evitar un extenso trámite judicial.  Ahí reside la importancia del personal especializado de las respectivas agencias que dirigen los miembros de la Comisión al disponerse que se nombrarían de entre sus empleados el “personal técnico, especializado y capacitado para entender en este tipo de controversia”. 

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Arecibo vs. Quebradillas

Ya antes hemos resuelto que los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen autoridad de ordinario para entender en cualquier reclamación que presente una controversia propia para adjudicación.

Igualmente hemos señalado que para privar a un tribunal de su autoridad para conocer sobre algún asunto en particular, es necesario que algún estatuto expresamente así lo disponga o que ello surja del mismo por implicación necesaria.

Sabido es que la determinación de que un organismo administrativo tiene jurisdicción exclusiva sobre un asunto en particular trae la inevitable consecuencia de que el foro judicial esté impedido de intervenir en dicho asunto. En vista de lo que apareja la concesión de jurisdicción exclusiva, generalmente dicha facultad es expresamente concedida por ley o surge del estatuto en un lenguaje tan claro que no da margen a dudas.

hemos sido renuentes a aceptar la ausencia de jurisdicción de los tribunales, excepto en aquellos casos en los que el legislador claramente así lo ha dispuesto. Como expresamos en Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, ante, "[n]uestra renuencia a determinar ausencia de jurisdicción en estos casos es una concomitancia obligada de nuestra concepción de que, de ordinario, los tribunales de justicia están llamados a resolver los casos y controversias que se presentan ante ellos, concepción que tiene su origen en la disposición constitucional que establece el poder judicial."

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Arecibo vs. Quebradillas

De no estar conforme con la decisión que en su día emita la Comisión, cualquier parte puede acudir al Tribunal de Apelaciones en solicitud de revisión judicial conforme lo dispone la sección 4.1 de la LPAU. 3 L.P.R.A. sec. 2171. Ello es así pues cuando se aprobó la LPAU sus preceptos pertinentes a la revisión judicial se hicieron extensivos a todas las agencias cubiertas por el estatuto, incluyendo a la Comisión para Resolver Controversias Interagenciales. Reiteradamente hemos resuelto que, las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre cualquier disposición legal de una agencia en particular que sea contraria a ésta, cuando la misma se aprobó previo a la vigencia de la primera. Hernández v. Golden Tower Development Corp., 125 D.P.R. 144 (1990)

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Adjudicación FormalDerechos

Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de este Capítulo una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este subcapítulo...

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(b) Derecho a presentar evidencia. (c) Derecho a una adjudicación imparcial (d) Derecho a que la decisión sea basada en el

expediente.

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Adjudicación Formal-de acción inminente El derecho constitucional o estatutario (LPAU) de

ser oído se le concede normalmente a la parte afectada antes de que actúe la agencia.

Vimos en cuanto que en los casos en que no se establece un derecho a vista formal, el derecho constitucional requiere algún tipo de vista en algún momento aunque sea después, dependiendo de las circunstancias.

La LPAU establece que cuando una ley requiere un procedimiento formal la vista es antes a excepción de casos en que haya un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público que requiera acción inmediata de la agencia.

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Adjudicación Formal- Notificación

La notificación de la querella es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo. Es el primero de los derechos que acompañan la adjudicación formal.

Existe amplia discreción para que el organismo enmiende la querella para conformarla a la prueba presentada.

Pero siempre hay que notificar. Veremos Cotto Guadalupe vs. Secretario 95 JTS 74.

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Adjudicación Formal- Notificación Sec. 2159

Requisitos de notificación:

• Fecha, hora, lugar, naturaleza y propósito• Advertencia sobre derecho de asistir acompañado de

abogado(a)• Disposición legal o reglamentaria que autoriza la

vista- Disposición legal o reglamentaria infringidas y

hechos de infracción- Consecuencias de no comparecer- Advertencia sobre no suspensión

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Adjudicación Formal- Descubrimiento

§ 2158. Mecanismos de descubrimiento de prueba

Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo.

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Descubrimiento

Principio: Se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.

En el resto de los casos no serán de aplicación a menos que se autoricen en la ley habilitadora o reglamento de la agencia y (sic) lo autorice el funcionario.

o (depende) lo implica Ríos Colón vs. Fondo, p 152; tratándose de vista formal el impedir o limitar el acceso a la prueba que se pretende descubrir puede dar lugar a que se conculque el Debido Proceso de Ley.

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Descubrimiento: Ramírez vs. Policía

Hechos: El Superintendente de la Policía de Puerto Rico expulsó permanentemente a un miembro de dicho cuerpo, por alegada conducta contraria al Reglamento de Personal de la Policía.

Asunto de derecho administrativo: si un agente de la Policía tiene derecho a que se le entreguen los documentos relacionados con la toma, manejo y análisis de una prueba de dopaje, a base de la cual fue expulsado

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Descubrimiento: Ramírez vs. Policía

La Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone el mecanismo a seguirse por las agencias en los procedimientos de adjudicación. Cuando una agencia deba adjudicar formalmente una controversia deberá salvaguardar los derechos siguientes:

1. Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

2. Derecho a presentar evidencia. 3. Derecho a una adjudicación imparcial. 4. Derecho a que la decisión sea basada en el

expediente.

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Descubrimiento: Ramírez vs. Policía

En cuanto a la aplicabilidad de los mecanismos de descubrimiento de prueba en los procedimientos administrativos adjudicativos, la sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone lo siguiente:

(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo anteriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.

(b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.

(c) En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso (b) de esta sección, la agencia podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.

"nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo cuando las mismas propicien una solución justa, rápida y económica de dichos procedimientos".

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Descubrimiento: Ramírez vs. Policía

Por la naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales administrativos a nivel apelativo adopten procedimientos que le permitan al apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un proceso con las garantías adecuadas.

Añadimos, que entre estas garantías, una parte afectada tiene derecho a presentar toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como para refutar oralmente o por escrito la evidencia sometida en su contra. Reiteramos, que el debido proceso de ley "no es un molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos, pero requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos".

Con relación al caso de autos, el Reglamento que rige los procedimientos ante la C.I.P.A. dispone que el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba estará sujeto a la discreción del abogado-examinador. Sin embargo, dicha discreción no es absoluta, su ejercicio está limitado por el debido proceso de ley.

el ejercicio de la discreción administrativa debe tener una base de razonabilidad. De ordinario, la discreción administrativa es amplia y debe ser respetada por los tribunales. No obstante, para que una determinación emitida por una agencia administrativa pueda merecer deferencia por parte nuestra, ésta debe ejercerse razonablemente y de conformidad con los objetivos del estatuto.

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Descubrimiento: Ramírez vs. Policía

La actuación del abogado-examinador privó al señor Félix Ramírez Ferrer de un efectivo ejercicio de su derecho a una vista formal, parte fundamental de la garantía constitucional a un debido proceso de ley. Como corolario de esa garantía se encuentra el derecho de una parte afectada por una determinación administrativa a "presentar toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como refutar oralmente o por escrito la evidencia sometida en su contra".

El facilitar el acceso del señor Félix Ramírez Ferrer a los documentos relacionados directamente con su expulsión del Departamento de la Policía, no constituía, bajo las circunstancias particulares de este caso, de forma alguna, un obstáculo a una solución justa y rápida de la controversia.

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Descubrimiento: Ríos Colón

Hechos: Ríos alegó ser discriminado por el

FSE en su empleo. En su proceso presentó, ante la Junta de Apelaciones, una "Solicitud de especificaciones, interrogatorio, requerimiento de admisiones y solicitud de producción de documento" dirigida al Fondo. La Junta le ordenó al Fondo que contestara. El fondo acudió al tribunal.

Asunto de derecho administrativo: Si Ríos tenía derecho a ese descubrimiento.

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Descubrimiento: Ríos Colón

Nótese, que la disposición reglamentaria en cuestión le confiere a la Junta de Apelaciones una amplia autoridad para requerir todo tipo de información y documentos que ella estime necesarios para la solución del caso. Se trata de una razonable norma general, que le permite a la Junta la discreción necesaria para resolver bien cada caso, según las realidades particulares del mismo.

El tipo de prueba necesaria para la justa solución de un caso que tiene su génesis en alegaciones de discrimen político, debe gestionarse antes de celebrarse la vista adjudicativa, para evitar así la dilación excesiva de los procedimientos. Vista la gravedad del daño alegado, si el mismo existe, debe conjurarse de la manera más rápida y eficaz posible.

En estos casos, resulta de mayor utilidad permitir el descubrimiento de prueba previo a la celebración de la vista, para que la evidencia pertinente pueda ser presentada durante la misma de manera organizada, concisa y expeditamente.

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Descubrimiento: Ríos Colón

Nótese, además, que la vista que se celebrará oportunamente ante la Junta de Apelaciones del Fondo en este caso será propiamente una vista formal, según señalamos antes, por lo que existe un interés legítimo de parte del promovente en el previo descubrimiento de prueba, que no está presente cuando se trata de vistas informales.

Ello es particularmente así, ya que la posterior revisión judicial de la decisión de la Junta de Apelaciones del Fondo estará limitada a decidir si dicha decisión está apoyada por prueba sustancial. El derecho del promovente a presentar evidencia para sostener sus planteamientos se ejerce esencialmente ante la Junta. Impedir o limitar innecesariamente el acceso al descubrimiento de prueba en estos casos, pues, puede dar lugar a que se conculque el debido proceso de ley, y las disposiciones de L.P.A.U. que son pertinentes, 3 L.P.R.A. 2151.

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Descubrimiento: Ríos Colón

La disposición reglamentaria cumple con la intención legislativa de L.P.A.U. de no complicar superfluamente los procedimientos administrativos, ni dejar el descubrimiento de prueba a la merced del capricho de las partes. De acuerdo con la disposición reglamentaria en cuestión, en todos los casos ante la Junta de Apelaciones, la parte que interese descubrir determinada prueba tiene que someter el correspondiente requerimiento a la Junta de Apelaciones, para que ésta determine si la prueba que interesa es necesaria o no para la solución del caso administrativo pendiente. No quiere ello decir, como erróneamente resolvió el Tribunal de instancia, que la necesidad de la prueba en cuestión no pueda ser levantada por una de las partes, o que dicha prueba no pueda ser requerida antes de la celebración de la vista.

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Descubrimiento: Ríos Colón

Anteriormente hemos reconocido la importancia social de proteger el servicio público de los "vaivenes de la política partidista". Además, reiteradamente hemos resuelto que en Puerto Rico, un empleado público de carrera, tiene un reconocido interés en la retención de su empleo y en que no lo priven de éste sin concederle unas garantías mínimas, cónsonas con el debido proceso de ley. Véanse, Torres Solano v. P.R.T.C.,

De igual manera, el Reglamento de Personal del Fondo dispone, además, que un empleado gerencial de carrera que sufra un cambio en los deberes, responsabilidades o autoridad de su puesto de manera arbitraria o con propósitos disciplinarios, tiene derecho a apelar cualquier decisión administrativa que le sea adversa a la Junta de Apelaciones, iniciando así un procedimiento adjudicativo formal de sus derechos que, aunque de carácter administrativo, está caracterizado por su derecho a "examinar y presentar toda la prueba pertinente para validar su planteamiento y refutar" la ofrecida por la agencia.

Aunque bajo L.P.A.U. un empleado público no tiene un derecho estatutario al descubrimiento de prueba, las consideraciones de orden público mencionadas anteriormente sirven de apoyo para que la agencia administrativa permita que se utilice esta herramienta para obtener la información necesaria para la justa solución del caso.

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Adjudicación Formal-Evidencia

Principio: No aplican las reglas de evidencia pero sí sus principios fundamentales.

Se busca una solución justa, rápida y económica.

Se excluye evidencia impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios reconocidos por los tribunales. Sec. 2163.

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

Hechos: Un policía cuestiona una decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), porque se le negó acceso al documento que dio lugar a su expulsión de la uniformada.

Asunto de derecho administrativo: Cómo sirven las reglas de evidencia en los procesos administrativos.

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

Por la naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales administrativos a nivel apelativo adopten procedimientos que le permitan al apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un proceso con las garantías adecuadas.

El debido proceso no es un "molde rígido que prive de flexibilidad" a los organismos administrativos, pero requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. [citas].

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía Entre estas garantías, una parte afectada tiene derecho a

presentar toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como

refutar oralmente o por escrito la evidencia sometida en su contra.

Para facilitar la presentación de prueba en los procedimientos administrativos, los tribunales no han requerido la aplicación de las Reglas de Evidencia. La razón de ser de la norma que postula la no aplicación de las reglas procesales y de evidencia de los tribunales a los procedimientos administrativos es para evitar "las trabas procesales de los tribunales de justicia". El proceso administrativo debe ser ágil y sencillo, que propicie su uso eficiente por parte de las personas legas.

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

No obstante, en ocasiones el Estado tiene razones válidas para negarle a un ciudadano información. Por la naturaleza de los procedimientos en los tribunales administrativos a nivel apelativo, el Estado está facultado para levantar los privilegios de confidencialidad recogidos en las Reglas 31 y 32 de Evidencia.

Su aplicación provee un mecanismo que le permite al juzgador establecer el balance entre el interés del ciudadano de obtener la información y el del Estado de no divulgarla prematuramente.

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

Derecho Constitucional existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre

expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años.

un ciudadano de una sociedad que se gobierna a sí misma posee el derecho constitucional de examinar la información que está en poder del Estado. Este derecho es un corolario necesario del derecho a la libre expresión consagrado en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado. El derecho de la ciudadanía a obtener información en poder del Estado no es absoluto, Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 493. Este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés apremiante que lo justifique.

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

Derecho Constitucionalen Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986), reconocimos que en un procedimiento judicial un reclamo de confidencialidad del Gobierno debe resolverse conforme con la Regla 31 de Evidencia. Allí afirmamos que el Gobierno puede reclamar, con posibilidad de éxito, la secretividad de cierta información sólo en un limitado número de supuestos, cuando:

(1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios

evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; ... (3) revelar la información pueda lesionar derechos

fundamentales de terceros; . . . (4) se trate de la identidad de un confidente--Regla 32 de

Evidencia--y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia".

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EvidenciaLópez Vives vs. Policía

Derecho Constitucional, concurrente

Concurrimos con el resultado de la opinión del Tribunal en cuanto dispone revocar "la sentencia recurrida y [devolver] el caso a J.A.S.A.P. para que ésta, luego de permitirle al recurrente examinar el escrito, continúe con los procedimientos establecidos por ley". Entendemos que ese resultado lo fundamenta el derecho a la intimidad del recurrente López Vives, en lugar del fundamento del derecho de acceso a la información utilizado por la mayoría.

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Evidencia

Recuerden que la sección 2163 (d) de la LPAU dice que: El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 

Y que Asociación de Taxis de Cayey reconoció que una agencia administrativa puede tomar conocimiento oficial de

sus propios récords relacionados con litigios previos, interrelacionados entre las mismas partes y

la experiencia adquirida en la agencia Pero que las partes tienen derecho a enfrentarse con el

conocimiento oficial Y recuerden que la sección 2168 dispone que: El expediente

de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo bajo este capítulo y para la revisión judicial ulterior. 

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Adjudicación Formal- Decisión

La LPAU en su sección 2164 dice:

Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. 

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. 

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Junta Examinadora vs. Elías

Hechos: los querellados solicitaron la desestimación de los casos porque la Junta alegadamente incumplió con lo dispuesto en la sección 3.13(g) de la LPAU que dispone que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo deberá ser resuelto dentro de un término de seis meses desde su presentación, salvo en circunstancias excepcionales.

Asunto de derecho administrativo: ¿Tiene el Tribunal de Circuito de Apelaciones la facultad

de revisar una resolución parcial o interlocutoria dictada por una agencia administrativa durante el trámite de un proceso de naturaleza cuasi judicial?

¿Es de carácter jurisdiccional el término de seis meses que tiene una agencia administrativa para adjudicar una controversia según lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme?

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Junta Examinadora vs. Elías

La LPAU limita la revisión judicial a decisiones que cumplan con dos requisitos:

1) que sean órdenes o resoluciones finales

de la agencia; y 2) que la parte adversamente afectada haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.

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Junta Examinadora vs. Elías

A pesar de que la LPAU, no define el término "orden o resolución final", ésta contiene una descripción de lo que tiene que incluir una "orden o resolución final". La misma tiene que

incluir unas determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho de la decisión

y advertir del derecho de solicitar reconsideración. 3 L.P.R.A. sec. 2164.

De este lenguaje surge que el término "orden o resolución final" se refiere a las decisiones que ponen fin al caso ante la agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las partes.

Por ende, una "orden o resolución final" tiene que ser aquella que pone fin a los procedimientos en un foro determinado.

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Junta Examinadora vs. Elías Para examinar el recurso de autos adecuadamente, resulta

pertinente analizar en conjunto las secciones 3.13 (g) y 3.14 de la LPAU. La sección 3.13 (g) dispone que:

"Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales."

Por su parte, la sección 3.14 establece, en lo pertinente, que: "Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito

dentro de (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada."

Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la orden de la Junta es claramente de naturaleza parcial porque dispone de un aspecto específico de las cuestiones ante su consideración y no pone fin a la controversia total de las querellas que se están ventilando en dicho foro administrativo. Al resolver la moción de desestimación, la Junta no ha resuelto con carácter de finalidad las querellas que tiene ante su consideración.

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Junta Examinadora vs. Elías

Se considera que la agencia administrativa ha resuelto un caso cuando ha emitido una decisión final. Si el término para que la agencia emita su decisión final puede ser extendido con el consentimiento de las partes o por causa justificada, a fortiori el término de seis (6) meses para resolver un caso puede ser prorrogado.

Cuando los términos pueden ser prorrogados, su mandato tiene que ser considerado como directivo, ya que los términos jurisdiccionales no son prorrogables.

En suma, en ambos supuestos, los términos dispuestos tienen que ser interpretados como directivos y no jurisdiccionales. No obstante, la ampliación de ambos términos ocurre solamente en circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes.

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Junta Examinadora vs. Elías estamos conscientes que con esta disposición el

legislador quiso imponer a las agencias la obligación de resolver todo caso sometido al procedimiento adjudicativo dentro de un término de seis meses. Una lectura integral de LPAU revela que dicha obligación es esencialmente de cumplimiento estricto. De esta manera la Asamblea Legislativa atendió los problemas de la dilación excesiva en la adjudicación de casos, que tanto afecta los procedimientos de muchas agencias.

Para asegurar que las agencias cumplan con la letra de la ley, el remedio judicial que tiene una parte disponible cuando una agencia no resuelve un caso dentro del término establecido por LPAU es la presentación de un mandamus en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este recurso se utiliza para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal a cumplir con un deber ministerial cuando no se cuenta con otro remedio legal para exigir su cumplimiento.

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DecisiónEn resumen

Cuando los términos pueden ser prorrogados, su mandato tiene que ser considerado como directivo

Una lectura integral de la LPAU revela que dicha obligación es esencialmente de cumplimiento estricto.

El remedio es una presentación de un mandamus ante el TA.

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Adjudicación Formal- DecisiónContenido

La orden deberá incluir y exponer separadamente 1. determinaciones de hecho si éstas no se han

renunciado, 2. conclusiones de derecho, que fundamentan la

adjudicación, 3. la disponibilidad del recurso de reconsideración o

revisión según sea el caso 4. deberá ser firmada por el jefe de la agencia o

cualquier otro funcionario autorizado por ley 5. advertirá el derecho de solicitar la reconsideración

o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.   

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Requisitos de contenido¿Por qué? Rivera vs. Hacienda

Fomenta que la agencia tome una decisión cuidadosa y razonable dentro de los parámetros de su autoridad y discreción.

Contribuye a evitar actuaciones administrativas arbitrarias

Ayuda a la parte afectada a entender o acudir al foro judicial

Promueve la uniformidad interagencial Estimula que se utilicen criterios análogos para

situaciones similares Evita que los tribunales invadan zona de expertise

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DecisiónInvalidación

La decisión carece de efecto legal si no cumple con requisitos sustanciales

Si hay incuria por cruzarse de brazos ante la falta de notificación hay que verlo caso por caso. García Troncoso

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García Troncoso vs. ADT

Hechos: García recibió un memorando en que se le notificaba su traslado a la Oficina Regional de Guayama debido a una "restructuración operacional". En el memorando de traslado no se cumplió con el requisito reglamentario de apercibir a la recurrente de su derecho a apelar de la decisión tomada ante la Junta de Apelaciónes del Sistema de Administración de Personal.

Asunto de derecho administrativo: Si había transcurrido el término para apelar.

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García Troncoso vs. ADT

Es cierto que el estatuto aplicable requiere que "La parte afectada . . . deberá presentar escrito de apelación ante la Junta dentro de treinta (30) días a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación." Sec. 7.15 (1) de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1395 (1) (Supl. 1978). Es igualmente cierto que la apelación se produjo siete meses después de expirar los treinta días siguientes al recibo de la supuesta "notificación".

Es razonable apercibir a personas legas de los derechos que les asisten en circunstancias como las envueltas aquí. No puede quedar a la soberana voluntad de la agencia reconocer o no derechos de esta clase que ella misma les ha extendido por reglamento a sus empleados.

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García Troncoso vs. ADT

Ahora bien, tampoco puede un apelante potencial en situaciones como estas simplemente cruzarse de brazos. La apelación puede interponerse con tal tardanza que deba aplicarse el principio de incuria. El empleado conoce, después de todo, la acción tomada contra él. Es natural que si se siente agraviado inquiera sobre sus derechos. La existencia de incuria depende de los hechos de cada caso, los cuales deberán determinarse en primera instancia. En adición, la ausencia de cumplimiento estricto con el requisito reglamentario de notificación puede tornarse irrelevante si el empleado de alguna forma tuvo conocimiento de su derecho a apelar con margen suficiente para ejercitarlo oportunamente. En ningún momento la peticionaria recurrente ha alegado carencia de tal conocimiento real. Tampoco hizo determinación alguna al respecto el tribunal recurrido. Procede, por tanto, que devolvamos el caso al tribunal recurrido para que celebre una vista en la que se dilucide este aspecto de la controversia.

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Adjudicación Formal-DecisiónNotificación

La agencia deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posible, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación.

Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

La parte tendrá 30 días para pedir la revisión judicial La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a

la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo

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Méndez vs. Corporación

Hechos: Méndez Cabrera presentó un recurso de revisión contra una decisión de D.A.CO. Al día siguiente, transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días, notificó personalmente copia de su escrito de revisión al abogado

Asunto de derecho administrativo: Si el tribunal no tenía jurisdicción por haber transcurrido el término de treinta días

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Méndez vs. Corporación

Este lenguaje recoge la intención clara del legislador de que el recurso de revisión se perfeccione dentro del término de treinta (30) días. Es un fuerte indicador de que la notificación debe hacerse también dentro de ese término y que estamos propiamente ante un requisito de carácter jurisdiccional.

No podemos perder de perspectiva que el procedimiento de revisión de una decisión administrativa forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio constitucional mayor de acceso a los tribunales.

La presente decisión es compatible con la norma establecida en el ámbito de la revisión de decisiones judiciales. Reiteradamente hemos sostenido que la falta de notificación a una parte dentro del término priva de jurisdicción al tribunal para entender en los méritos del recurso.

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Adjudicación Formal-Juez Administrativo

3 LPRA 2153: El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos. 

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Adjudicación Formal-Decisión Institucional

Asociación Dueños Casas La Parguera vs. Telesforo: La decisión administrativa es institucional en el sentido de que es la decisión de una agencia u organismo, y no la de un individuo ni la de los jefes de la propia agencia. La decisión de un juez que preside una vista es personal. El juez recibe la evidencia y los informes y decide el caso. En el proceso administrativo la prueba se practica ante un examinador, éste u otro subalterno pueden cernir la evidencia, especialistas en diversas disciplinas del personal de la agencia pueden contribuir a la redacción de informes finales; y el jefe de agencia, como cuestión de realidad, puede descansar tan pesadamente en el trabajo de esos subalternos al extremo de conocer poco o nada de los problemas presentes en muchos de los casos que se resuelven en nombre de la agencia

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Adjudicación Formal-Juez Administrativo

3 LPRA 2163 Funciones: presidir la vista dentro de un marco de relativa informalidad ofrecer a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación

completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista

excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos

tomar conocimiento oficial Recibir propuestas sobre determinaciones de hecho y derecho Preparar un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la

decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello

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Adjudicación formal-Imparcialidad (Henríquez vs. CES 120 DPR 194)

Los mismos funcionarios investigan acusan y sirven de consultores de quienes deciden

la separación de funciones sirve para aislar al juzgador de las comunicaciones fuera de récord.

Disidente: El juez se supone que sea una figura totalmente imparcial sin interés alguno en el resultado del pleito.

Ver regla de necesidad.

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Subastas

Aunque la LPAU considere la subasta como un procedimiento informal –hay que ver la ley y reglamento de cada agencia—, la sensibilidad del procedimiento sirve para examinar la importancia de los requisitos de la decisión administrativa.

Se establece el requisito de subasta –Justiniano vs. ELA— para proteger los intereses y los dineros del pueblo de forma que: la competición consiga que la obra se realice

al menor precio posible y se evite el favoritismo, la corrupción,

extravagancia y descuido al otorgarse contratos.

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Subastas- Cotto Guadalupe

Hechos: se procedió a leer todas las licitaciones presentadas, y el peticionario resultó ser el postor más bajo. Ello no obstante, la presidenta de la Junta de Subastas descalificó al peticionario. Adujo que éste carecía del permiso correspondiente de la Comisión de Servicio Público. Concluidos los procedimientos de ese día, la presidenta de la Junta de Subastas ordenó que se le devolvieran al peticionario los documentos relacionados con su licitación, la cual no fue considerada. Días más tarde, el 2 de septiembre de 1994, la Junta de Subasta adjudicó la subasta en cuestión a postores que licitaron precios más altos que los presentados por el peticionario. A éste no se le notificó de la referida adjudicación, ni de decisión escrita alguna. Cotto solicitó la revisión judicial y se la negaron por la razón de que el término de diez (10) días que provee la LPAU para solicitar la reconsideración administrativa en cuestión, comenzó a correr el 25 de agosto de 1994, día en que el peticionario fue descalificado, y no el 2 de septiembre cuando se adjudicó la subasta. Por lo tanto, según el foro a quo, la reconsideración administrativa presentada el 9 de septiembre fue tardía.

Asunto de derecho administrativo: Si el término para solicitar la reconsideración se cuenta a partir de una decisión adversa o a partir de la adjudicación final.

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Subastas- Cotto Guadalupe

El propio legislador hizo dos excepciones al propósito de informalidad en casos de subastas: la reconsideración y la revisión judicial.

La Sec. 3.19 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. 2169, que rige los procedimientos de adjudicación de subastas, en lo pertinente dispone lo siguiente, sobre el término para solicitar reconsideración:

"La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante....la entidad apelativa de subastas...."

Como puede observarse, dicha disposición expresamente señala que el término en cuestión comenzará a partir de la adjudicación de la subasta. No dice que comenzará a correr desde que se emitió la decisión adversa, como erróneamente interpretó el foro a quo.

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Subastas- Cotto Guadalupe

Dicha disposición permite adjudicar la reconsideración --y luego la revisión judicial-- de la manera más favorable al proceso decisional, con un cuadro completo del caso en cuestión. La evaluación de la decisión impugnada se realiza entonces con conocimiento de todos los detalles pertinentes de la adjudicación de la subasta, para así poder comparar los méritos de la licitación rechazada, con los de la licitación ganadora. Su clara lógica jurídica explica porqué el legislador dispuso que el término comenzará a correr a partir de la adjudicación de la subasta y no a partir del momento en que se tomó la decisión adversa a uno de los licitadores.

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Subastas- Cotto Guadalupe

Ya antes hemos advertido que una agencia administrativa viene obligada a observar estrictamente sus propios reglamentos, y que cuando no lo hace, no comienza a transcurrir el término para apelar. García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).

Por razones análogas a las discutidas allí, la Sec. 3.19 de la LPAU que consideramos aquí, debe ser interpretada en el sentido de que el término de reconsideración que ésta establece para casos de subastas, no comienza a decursar si la decisión en cuestión no fue tomada conforme al Reglamento aplicable.

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Cotto Guadalupe

debe notarse que la decisión de la Presidenta de la Junta de Subastas, no fue notificada por escrito, por correo certificado, a la parte afectada. Además, no hubo ningún aviso a la parte afectada, advirtiéndole de su derecho a solicitar reconsideración, y luego a revisión judicial; ni de los términos que tenía para ello. La aludida decisión de la presidenta, no cumplió de modo alguno con los requisitos legales necesarios