Derecho Administrativo II Con Sasson

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BOLILLA I PODER DE POLICIA: Es la facultad atribución o competencia del órgano legislativo de limitar los derecho individuales por razones de interés general, hasta donde la promoción del bienestar lo haga conveniente o necesario dentro de los limites constitucionales(art 19 y 28 CN). Se manifiesta por normas generales, abstractas e impersonales, objetivas siendo su objetivo más amplio que la policía pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general (reglamentos por ejemplo). POLICIA:(DROMI) es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que se encuentra en la estructura organizativa de la función administrativa y que tiene por objeto la ejecución de leyes de policía Se manifiesta por normas particulares (actos administrativos). Que constituyen la individualización o concreción de la norma jurídico. Toda policía es administración solo una parte de la administración es policía. 2)EVOLUCION HISTORICA DEL PODER DE POLICIA Policia proviene de politia que significa gobierno o administración de la ciudad el concepto de policia es un concepto fluctuante a través de la historia. *ANTIGÜEDAD : Se confundía POLITICA con POLICIA (incluía a la política exterior, la legislación, la jurisdicción y la administración. *EDAD MEDIA: significaba la autoridad, el buen orden de la sociedad civil (según Ducrocq pertenecía al orden eclesiástico) *RENACIMIENTO:( MAYER) significaba el buen orden de la cosa común FLEINER: tomando la pólice de Francia, se reconocía el soberano derecho y deber de alejar por vía de de la autoridad los peligros que amenazan la vida y la hacienda de los individuos *SIGLO XVII : hay ciertas funciones que lo integran como la justicia adquiere vida propia, se separa de la actividad total del estado, la justicia entra en el ámbito del derecho y la policía depende del poder del monarca *SIGLO XVIII: Se produce la separación de los poderes que es defensa de la libertad individual frente al ESTADO absolutista limitando el poder publico y garantizando los derechos individuales que tiene éxito en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 1

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BOLILLA IPODER DE POLICIA: Es la facultad atribución o competencia del órgano legislativo de limitar los derecho individuales por razones de interés general, hasta donde la promoción del bienestar lo haga conveniente o necesario dentro de los limites constitucionales(art 19 y 28 CN).Se manifiesta por normas generales, abstractas e impersonales, objetivas siendo su objetivo más amplio que la policía pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general (reglamentos por ejemplo).

POLICIA:(DROMI) es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que se encuentra en la estructura organizativa de la función administrativa y que tiene por objeto la ejecución de leyes de policíaSe manifiesta por normas particulares (actos administrativos). Que constituyen la individualización o concreción de la norma jurídico.Toda policía es administración solo una parte de la administración es policía.

2)EVOLUCION HISTORICA DEL PODER DE POLICIA

Policia proviene de politia que significa gobierno o administración de la ciudad el concepto de policia es un concepto fluctuante a través de la historia.

*ANTIGÜEDAD : Se confundía POLITICA con POLICIA (incluía a la política exterior, la legislación, la jurisdicción y la administración.*EDAD MEDIA: significaba la autoridad, el buen orden de la sociedad civil (según Ducrocq pertenecía al orden eclesiástico)*RENACIMIENTO:(MAYER) significaba el buen orden de la cosa común FLEINER: tomando la pólice de Francia, se reconocía el soberano derecho y deber de alejar por vía de de la autoridad los peligros que amenazan la vida y la hacienda de los individuos*SIGLO XVII: hay ciertas funciones que lo integran como la justicia adquiere vida propia, se separa de la actividad total del estado, la justicia entra en el ámbito del derecho y la policía depende del poder del monarca*SIGLO XVIII: Se produce la separación de los poderes que es defensa de la libertad individual frente al ESTADO absolutista limitando el poder publico y garantizando los derechos individuales que tiene éxito en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789).La policía pasa de la voluntad del monarca a la voluntad legislativa. La policía es en este periodo una actividad de resguardo del orden público.

*PRINCIPIOS DEL SIGLO XX: Aparece (producto de los movimientos sociales totalitarios y las guerras mundiales), un periodo de intervencionismo del Estado, en la gestión económica privada, produce una crisis en el concepto de policía traducido en:

A_ mayor reglamentación y publizacion en el DERECHO B_ mayor actividad servicio público dejándose de lado las actividades de fomento.C_ mayor intervención de ESTADO en las relaciones jurídicas privadasD_ mayor subordinación del interés privado al interés general.

3) DOCTRINAS SOBRE EL PODER DE POLICIA

*Algunos sostienen que el poder de policía debe ELIMINARSE del campo jurídico por tratarse de una institución que no encuadra en el Estado de Derecho.

* MARIENOF, BIDART CAMPOS, DROMI: entienden que no hay una noción suficiente y autónoma de poder de policía.(debido a que carece de notas propias que lo distingan de las demás actividades estatales, ya que se encuentra distribuida en todas ellas) Su Uso solo tiene significado político, sociológico, histórico pero no jurídico.

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* GONZALEZ CALDERON Y BIELSA : para ellos existen un poder de policía inherente a todo gobierno* GORDILLO: opina es una Regla equivocada que supone que la regla general de los derechos son la limitación y coerción; en tanto que la “Regla deben ser los derechos individuales” a los que en cada caso concreto y por expresa disposición de la ley se le encontrará una limitación.

4) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES:La C.N. de 1853 y posteriores reforma (1860, 66, 98, 1957) no menciona el poder de policía. Sus bases normativas fueron creadas por la Jurisprudencia de la C.S.J.N que establece que este deriva de la enumeración de propósitos contenidos en el preámbulo:Construir la unión nacional+Afianzar la justicia+Consolidar la paz interior+Proveer la defensa común+Promover el bienestar general+Asegurar los beneficios de la libertad.

Y en su artículo 14 “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: *de trabajar y ejercer toda industria lícita; *de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; *de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; *de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; *de usar y disponer de su propiedad; *de asociarse con fines útiles; *de profesar libremente su culto; *De enseñar y aprender.Y también los art. 67 inc. 16 y 28, y 86 inc. 2)

En la Constitución Nacional de 1994 hace expresa referencia en el art.75 inc. 30 que establece es atribución del congresoDictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

LIMITES DEL EJERCICIO

Si bien el poder de policía es muy amplio reconoce sus límites, no puede ir más allá de lo que sus objetivos exigen.*LEGALIDAD: Las limitaciones a la libertad y derechos individuales que no tengan contenidos legislativo, son de dudosa existencia ya que es principio que no hay limitación sin ley. Artículo 19: nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.*RAZONABILIDAD: (Art. 28 C.N), los derechos reconocidos no podrán ser alterados leyes que reglamenten su ejercicio. Por vía reglamentaria no se puede alterar el espíritu de la ley. La reglamentación no puede tener otro fin que facilitar sus ejercicios y coordinarlos con otros.Articulo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio*INTIMIDAD: (Art. 19 C.N ), hace referencia a la libertad privada que no tiene limitación legal alguna . Articulo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.*IRRETROACTIVIDAD: toda ley de policía tiene dicho carácter, salvo excepciones y siempre que no afecten derechos adquiridos.

5) JURISPRUDENCIA DE LA CSJN SOBRE EL CONCEPTO DEL PODER DE POLICIA. EVOLUCION

CRITERIO RESTRINGIDOSe limitan los derechos para proteger la seguridad, moralidad y salubridad publica. CRITERIO AMPLIOEl poder de policia limita los derechos individuales no solo en resguardo de la seguridad moralidad y salubridad publica sino con el objeto de promover el bienestar general.

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ETAPAS1ra. LIMITACION POR RAZONES DE SALUBRIDAD MORALIDAD SEGURIDAD (1869-1922)

“CRITERIO RESTRINGIDO”

En el caso Bonorino en representación de empresa Plaza de Toros, se había impugnado una ley que prohibia la corrida de toros. La corte suprema dijo que el objeto del poder de policia incluia el de proteger la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.

El caso “Saladeristas Podesta c/ Provincia de Bs As” se impugno una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la salud de los vecinos. La corte dijo que dicha ley no afecta el derecho de propiedad y a trabajar porque ellos no son absolutos, estan sujetos a limitaciones de derecho público (higiene, moralidad, salubridad, seguridad, etc.) y en este caso se afecta a la salud pública al no cumplir con dichos requisitos.

2da. LIMITACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL (1922- 1934) “CRITERIO AMPLIO”

Se limitan a la libertad contractual a favor del bienestar general .Caso Ercolano c/ Lanteri de Renshaw se impugnaba la constitucionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años al precio de los mismos restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La corte considero constitucional dicha ley a favor del bienestar general y que los derechos no son absolutos.Caso Avico c/ de la Pesa la corte manifestó que la ley de moratoria hipotecaria y reducción de la tasa de interés es constitucional por la grave crisis económica que atraviesa el país y para proteger el interés público .A partir de este fallo surge el llamado poder de policía de emergencia que autoriza a restringir derechos con una intensidad particularmente extrema.

3ra. INTERVENCION EN MATERIA ECONOMICA SOCIAL (1934- 1944)A partir de los fallos swift y Anglo el estado interviene ante otros supuestos (limitando los derechos individuales de contenido económico).En ambos casos la corte expreso que era validad la ley de control de comercio de carnes.

Cia Swift de la Plata y otras c/ Gobierno de la Nación. Esta ley autorizaba al Poder Ejecutivo a pedir informes sobre la contabilidad del frigorífico.Frigorífico Anglo SA c/ Gobierno de la Nación se obliga al frigorífico a clasificar al ganado antes de comprar o vender y a notificárselo al Ministerio), por que no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de las leyes de la oferta y la demanda.

En materia laboral y social la jurisprudencia aplico la misma orientación al cuestionarse la constitucionalidad de la ley de Contrato de Trabajo en el País. En fallo Rusich Elvira c/ Cia Introductoria de Bs As dejo sentado que las vacaciones pagas por la patronal no importan un impuesto, tasa o servicio sino que trata de una condición legal del contrato trabajo que el estado impone en virtud del poder de policia en resguardo de la salud y mayor eficiencia del dependiente obrero.

IMPOSICION DE CARGAS ECONOMICAS (1944-1960).El caso ichauspe Hnos c/ Junta Nacional de Carnes. La corte considero que era constitucional la ley que* Creaba la junta nacional de carnes *Y que imponía el 1,5% del precio de venta de ganado

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Esa contribución seria para gastos generales y para crear una sociedad donde los ganaderos serian accionistas en forma compulsiva quieran o no, basándose en la defensa del interés económico de la sociedad. La corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la sociedad como accionistas.

4ta. INTERVENCION ESTATAL POR FOMENTO DE CIERTAS ACTIVIDADES (1960)

Caso Cine Callao ante la crisis laboral se exigió a las salas de cine que presentara entre cada película un espectáculo de teatro en vivo, para la cual tendrían que reacondicionar las salas y podrían cobrarles a los espectadores un plus por dicha contratación.La corte considero que estas obligaciones o cargas no eran inconstitucionales porque los gastos se transferían al cobrar el plus del valor de las entradas y eran para beneficiar de la promoción de la cultura artística y vernácula.

El avance del poder de policía y en su consecuencia de la policía, sigue in crescendo con el decurso del tiempo. Así, como ayer, por esta vía limitativa de los derechos, se prorrogan contratos, congelan alquileres, reducen intereses pactados, regulan precios, aumentan salarios, prohíben plantaciones y cultivos, detienen la elaboración y comercialización de productos ya cosechados, etcétera.

6) FORMAS JURIDICAS DE LIMITACIONES

A) Ley: es toda norma jurídica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la constitución nacional.Reglamento: es una declaración unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa (GORDILLO).Ordenanzas: son normas policiales que se aplican en el ámbito local dictadas por los Municipios y que reglamentan normas sobre edificación, urbanización, seguridad, higiene, bienes públicos, etc.

B) Edictos: Eran aplicados, juzgados y sentenciados por la policía, la apelación era ante el jefe de policía. En el fallo Mouviel se sostuvo que este régimen era inconstitucional por considerar que violaba el principio “nulla poena sine lege” salvo que fueran sometidos a control judicial suficiente. A partir del dictado del Código contravencional, los edictos policiales se dejaron de aplicar dentro de la ciudad de Bs. As.

C)Prohibición. Suprime una actividad que forma parte de la libertad jurídica del administrado, y fundada en razones de interés público no se permite su ejercicio (ejemplo: prohibición de portar armas)

D) Aviso: su finalidad es hacer conocer la conducta pública ante la posible realización de hechos que se consideran causa de perturbación. Por su carácter informativo puede manifestarla cualquier órgano sin tener en cuenta la competencia.

E) Advertencia: Acentúa la sanción que impondría la autoridad policial en el supuesto de no cumplirse un deber particular o general. Debe ser emitida por la autoridad que tiene competencia para imponer la medida punitiva. Es una imposición con un fin psicológico-intimidatorio y con carácter preventivo.

F) Requerimiento o Información: modo por el que se impone a los particulares el deber de informar sobre determinados hechos a la Administración Pública. El deber de todo particular de colaborar en el descubrimiento para llegar a la verdad material. Debe ser previamente notificada.

G) ORDEN DE POLICIA: es una decisión concreta de la función administrativa, imponiendo una conducta determinada a un sujeto particular o a un conjunto de individualizados e individualizables.

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Para que sea válida: *Debe tener fundamento en una norma jurídica.*Expresar en forma concreta e inconfundible la conducta que impone y las consecuencias que acarrea.*Si es individual, debe ser previamente notificada.*Debe emanar de un órgano competente.

Si es debidamente notificado crea la obligación de cumplirla, el no cumplimiento se traduce en coerción y pena de policía.Se extingue a) derogación de la norma que se le sirve de base. b) desaparición del objeto. c) revocación del órgano emisor. d) por muerte de destinatario.H) Permiso. Remueve una prohibición establecida, debe acordarse por causa legítima, previamente justificada. Es siempre "intuitu personae", precario, condicional, revocable, y confiere un interés legítimo. Por ejemplo: construcción de barrios residenciales en zonas industriales.I)Autorización. Reconoce el ejercicio de un derecho preexistente, pero que no puede ejercerse si previa conformidad de la administración (ej autorización para conducir). La administración no puede negarse a otorgarla siempre que el individuo cumpla con los requisitos exigidos.

Sassón- Saiach: se refieren en especial a la Orden de Policía, Autorización, Prohibición y Permiso de Policía, que son actos administrativos especiales.

1. Orden de Policía : es una decisión concreta de la función de la policía administrativa, imponiendo una conducta determinada a un sujeto particular o a un conjunto de sujetos individualizados o individualizables.

a. Se caracteriza porque constituye una orden de pura autoridad que concreta una situación ya establecida en una ley o reglamento policial, pero en relación a particulares.

b. Para que la orden de policía sea valida debe cumplir con estos requisitos: 1)debe encontrar fundamento en una norma jurídica, directa o indirectamente (ley formal, material o reglamento delegado); 2)Debe expresar en forma concreta, objetiva e inconfudible la conducta impone, como también las consecuencias que acarrearía su incumplimiento; 3) Si es individual, debe ser previamente notificada al particular afectado, según las leyes de procedimientos administrativos; 4) Debe emanar de órgano competente, y además- por su forma y contenido-debe ser considerada por el destinario si aquella ha sido dictada en ejercicio de su competencia

c. La orden debidamente notificada crea la obligación de cumplirla, es decir obedecerla conforme a su contenido. El no cumplimiento de la orden se traduce en coerción y en la pena de policía

d. La orden de policía se extingue por: 1)abrogación de la norma jurídica que directa o indirectamente le sirve de base; 2) por desaparición del objeto; 3)por revocación del acto por el órgano emisor; 4) por muerte del destinatario.

2. Autorización: reconoce el ejercicio de un derecho preexistente, pero que no puede ejercerse sin previa conformidad de la Administración. (ej. Autorización para conducir)

a. Importa una atribución, y por lo tanto no amplía la esfera de los derechos del individuo, pues sólo permite que éste los pueda ejercer, mediante el cumplimiento de las condiciones preventivas impuestas por el poder de policía, la Administración no puede negar la autorización, siempre y cuando el administrado reúna los requisitos exigidos por ella.

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b. La autorización, en algunos casos es transmisible, cuando la misma está condicionada a circunstancias objetivas; pero cuando está condicionada a circunstancias subjetivas la misma se otorga “intuitu personae”

3. Prohibición: Suprime una actividad que forma parte de la libertad jurídica de señorío del administrado, y fundada en razones de interés público no se permite su ejercicio (prohibición de portar armas)

4. Permiso de Policía : remueve en casos excepcionales e individuales y por razones comprobadas, una prohibición establecida (permiso para portar armas)

a. El permiso no puede ser otorgado en forma arbitraria e injusta, sino por el contrario, debe acordarse por causa legítima, previamente justificada.

b. Es siempre intuitu personae, precario, condicional, revocable, y confiere un interés legítimo. Por ej: el uso especial de los bienes públicos, habilitaciones de negocios en zonas prohibidas para instalaciones convencionales o industriales, o la construcción de barrios residenciales en zonas industriales.

7) CONTRAVENCIONES Y PENAS DE POLICIA. LOS CODIGOS DE FALTA

La contravención, falta, trasgresión o infracción "lato sensu", dice Marienhoff se configura por una situación de hecho, en cuyo mérito una persona aparece en contradicción con lo dispuesto por una norma de policía. POSICIONES:(MARIENHOFF) habrá contravención sin necesidad que el autor haya actuado con culpa o dolo, interesa el simple hecho de la trasgresión de una norma prohibitiva (responsabilidad objetiva) que prescinde de la voluntad del administrado.

(VILLEGAS, LIMARES) no acepta la responsabilidad objetiva en las contravenciones, sosteniendo que debe existir la libre decisión de la conducta ilícita por parte del infractor.

CASAGNE: admite la responsabilidad objetiva pero que debe tener limitaciones para no afectar garantías y principios como la igualdad ante la ley y razonabilidad respectivamente.

Requisitos:Acto antijurídicoTipificación de la conductaSanción patrimonial Responsabilidad limitada a la razonabilidad

COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE CONTRAVENCIONESEl debate sobre la diferencia entre delitos y contravenciones, ha dado lugar a distintas doctrinas creando una gran confusión en relación a la Competencia legislativa, surgiendo 3 posiciones:a) La que admite la misma naturaleza entre delitos y contravenciones, y por ello, considera que es competencia de la Nación su legislación debiendo ser incluida en el Codigo Penal.

b) La que admite la misma naturaleza entre delitos y contravenciones, considera que la Nación no debe legislar sobre contravenciones sólo debe fijar el límite de las penas de policía provinciales, teniendo en cuenta que el art 75 inc. 12 de la Constitución Nacional sólo se refiere al dictado por el Congreso del Código Penal y no sobre contravenciones.

c)Revidatti- afirma que, si bien la naturaleza jurídica de ambas instituciones es de índole penal, hay que tener en cuenta la tradición jurídica argentina, pues al momento de sancionarse la Constitución de 1853, se entendía que la legislación contravencional era de competencia provincial y por eso desde entonces han sido las Provincias y no la Nación las que legislan respecto a ella.

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LA PENA DE POLICÍA.Sujeto activo de la contravención pueden ser tanto las personas físicas, como jurídicas. La pena de policía puede aplicarse sobre las personas infractoras o sobre su patrimonio.

a) sobre las personas infractoras:1) Inhabilitación: Consiste en la incapacidad para ejercer determinadas actividades profesionales, artesanales, comerciales. Por lo común es accesoria de otra sanción. Puede ser temporal o definitiva.2) Privación de libertad: Se trata del arresto, que debe ser temporario y debe ser razonable.3) Retiro de la personalidad jurídica: La conducta del ente jurídico, fuera de la ley, contrario al interés público, permite la cancelación de su personalidad. Dicha sanción puede ir conjuntamente con el decomiso, la clausura, la multa, etc.4) Caducidad de inscripción en los registros públicos: Consiste en la revocación de la inscripción en el registro especial para ejercer cierta actividad profesional, artesanal, comercial o industrial, por infracción a los deberes que la ley impone a esa actividad.

b) Sobre su patrimonio:1) Multa: Es el castigo de pagar una suma de dinero. 2) Clausura: Consiste en la cesación de la actividad de un establecimiento económico de cualquier especie, puede ser temporal y sin desapropio de bienes. 3) Decomiso importa la pérdida de la propiedad de un bien mueble como castigo, al acto que infringe una ley de policía. Se toma la propiedad de la cosa para ser destruida y no para uso público, y por lo tanto sin indemnización.4) Demolición de construcciones: Puede aplicarse como medida precaucional, ó también como sancionatoria, por infracción a las normas sobre edificación y otras.

8. DISTRIBUCIÓN DEL PODER DE POLICÍAConforme la Constitución Nacional, el poder de policía se distribuye atendiendo a las personas, materia y territorio. En un Estado federal, como el nuestro la distribución se hace entre los Estados integrantes: Nación, Provincia, Municipio . Creemos oportuno sin embargo, recrear el clásico esquema para dividir adecuadamente las leyes nacionales, federales y provinciales debidamente, que conforme la técnica Constitucional constituye la principal distribución de competencias.

CLASE GENERADOR AMBITO DE APLICACION

AUTORIDAD DE APLICACION

NACIONAL CONGRESO Territorio NAC Autoridad LOCALCONGRESO Territorio NAC Autoridad FEDERAL

LOCAL LEGISLATURA PROVINCIAL

Territorio PROVINCIAL

Autoridad LOCAL

9. DELEGACIÓN DEL PODER DE POLICÍA

Se prohíbe la delegación, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

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UNIDAD 2

1) POLICIA DE SEGURIDAD:

OBJETO: mantenimiento de la tranquilidad pública.

ESPECIES:

*POLICIA FEDERAL: depende del P. E. a través del MINISTERIO DEL INTERIOR,Tiene una doble función: actuar como policía en la Capital Federal y como policía nacional en todo el territorio Provee la seguridad de personas y cosas de la nación, actúa para la averiguación y prevención de delitos de competencia federal.

*GENDARMERIA NACIONAL: Cuerpo militar auxiliar, depende del P. E. a través del Ministerio de Defensa de la Nación y está sometido a leyes y reglamentos del Ejército FUNCIONES: vigilancia y protección de las fronteras, interviniendo en las cuestiones de migración, contrabando, sanidad, etc.

*POLICIA MARITIMA Y FLUVIAL: depende del P.E. en el ámbito del ministerio de defensa a través de la Prefectura Naval Argentina, Subprefecturas y ayudantías.Función: actuar en aguas navegables de tráfico interprovincial o internacional.

* POLICIA AERONAUTICA: es una fuerza militarizada.Depende del P.E. a través del Ministerio de Defensa de la Nación por intermedio de la Fuerza Aérea.Sus Funciones son vigilar y fiscalizar el aéreo espacio, aeronaves, aeródromos, aeropuerto, pista de aterrizaje, prevenir y reprimir contrabando, controlar el transporte tenencia y transporte de armas, explosivos, etc.

2) POLICIA DE PERSONAS INDIVIDUALES

En la necesidad de acopio de datos (nombre y apellido, estado civil, ocupación, etc.) a fin de individualizar. Nuestro estado liberal presento dos instituciones primitivas:Registro del Estado Civil y el Registro Electoral El Registro de Estado Civil es una policía de jurisdicción local OBJETO: es inscribir todo hecho que de origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas

POLICIA DE PERSONAS COLECTIVAS

La creación, control y disolución de entes esta cargo: *En el orden nacional de la Inspección General de Justicia, depende del Ministerio de Justicia, que se ha hecho cargo del Registro Público de Comercio.

*En el orden provincial el control lo realizan la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, y el Registro Público de Comercio que se encuentra en la estructura del Poder Judicial.

3) POLICIA DE CULTO

Depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la Nación a través de la Secretaria de Cultos donde funciona el registro de culto no católico.Nuestra ley fundamental y la de las provincias aseguran la libertad de conciencia y de culto

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LIBERTAD DE CONCIENCIA: (LINARES) Es la única libertad absoluta ya que se trata de una actitud espiritual interna inexpresada e incontrolable por ende exento del control de las autoridades.

LIBERTAD DE CULTO: Al ser exteriorizada mediante actos de comportamientos, no constituye un Derecho absoluto está sujeto a limitaciones siempre que dicha exteriorización afecten el interés público por comprometer la seguridad, salubridad y moral pública.

El culto apostólico romano sostenido por el gobierno nacional reconocido como no contrario a la moralidad pública se encuentra exento de control policial, pero si los sacerdotes o feligreses manifestaran actos contrarios a la moralidad y al orden publico el control será válido.

Todos los cultos están sometidos a limitaciones de seguridad, salubridad y moralidad pública y la policía de seguridad está habilitada a intervenir en la medida de lo razonable.

4) POLICIA DE PRENSA O IMPRENTA

La C.S.J.N dijo que entre las libertades que consagra la C.N lo de prensa es lo que posee mayor extensión. La libertad de prensa e imprenta comprende la opinión escrita como oral. Los ART 14 Y 32 C.N son claves en este tema.

Art. 14 .- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 32 . El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal

DOCTRINAa)Que el ART 32 no impide que el congreso legisle sobre prensa para toda la nación, con sometimiento a la jurisdicción judicial provincial, salvo caso de jurisdicción federal.

b)Que la legislación sobre prensa es de exclusión y plena competencia de las provincias incluso en materia penal.

En la jurisprudencia en la corte se visualiza dos etapas :En la primer etapa: caso ARGERICH y posteriores, resolvió que las infracciones cometidas por medio de la prensa no era de competencia federal.

En la segunda etapa: ( 1932) caso Bertotto y otros cambio de criterios sosteniendo que los delitos por dicho medio compete a la justicia federal siempre que atenten contra la nación o un interés nacional. Los abusos de la libertad de prensa solo pueden impedirse a posteriores de cometidos esta prohibida la censura previa en el país.

POLICÍA DE CINE

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) es una gerenciadora y productora del gobierno de Argentina. Su objetivo es potenciar el cine argentino. La misma es la encargada de clasificar por edades las películas en la Argentina.

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POLICIA DE RADIODIFUSION y TELEVISION

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) Tiene la función de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, regula el funcionamiento de los medios audiovisuales en la Argentina.El organismo sucede al Comité Federal de Radiodifusión.La ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada y promulgada el 10 de octubre de 2009 y la que deroga la ley 22.285.

ComposiciónLa conducción y administración será ejercida por un directorio, integrado por 7 miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.1 presidente y 1 director designados por el Poder Ejecutivo3 directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.2 directores a propuesta del Consejo Federa l de Comunicación Audiovisual .

Funciones*Promover el desarrollo de los servicios de medios audiovisuales.*Otorgar licencias.*Controlar el funcionamiento y emisión de la programación de radio y TV.*Supervisar y controlar la programación y contenido de las emisiones de radio y TV complementarias y de otro género en los aspectos de lenguaje y horarios.*Aplicar las sanciones.

5) POLICIA DE LA PROPIEDAD

Inmobiliaria: a cargo del Registro de Propiedad del Inmueble jurisdicción local que tiene a su cargo el control del cumplimiento de los requisitos para la constitución de derechos reales frente a terceros como para la adquisición, transmisión y gravámenes de los inmuebles.Intelectual: ejercida por el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.Marcas: Está a cargo del Registro Nacional de Marcas dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.

6) POLICIA DE TRABAJO

La administración interviene en el ámbito laboral por medio de las Delegaciones Nacionales del Ministerio de Trabajo o por Departamento o Direcciones Provinciales de Trabajo. El poder de policía se ejerce controlando el cumplimiento de las leyes laborales, sueldos, riesgos, jornales, accidente laboral, edad, huelgas pudiendo aplicar sanciones. En 1990 entre la Nación y Corriente se suscribió un acuerdo.En razón de ello compete:1) Organismo local:* Control integral en lo referente a higiene y seguridad en el trabajo.* Determinación y calificación de ambientes y tareas insalubres * Realizar gestiones de los infortunios laborales* Organizar un servicio de empleo* Intervenciones de conflictos 2) Competencia nacional: * Política salarial.* Regímenes de asociación sindicales*Regímenes de convenciones colectivas de trabajo.

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7) POLICIA DE SALUBRIDAD

Regula y controla lo relacionado con la salud pública “para” evitar enfermedades.Se controla aplicando prescripciones obligatoria a personas o cosas y animales (vacunas obligatorias, profilaxis de pestes, etc.)

8)POLICIA DE MORALIDAD PUBLICAEn su faz interna al que se menciona en el artículo 19 de la constitución nacional: Que las acciones de ningún modo afecte a la moral y al orden publico ni perjudiquen a terceros solo están reservada a dios y exenta de toda autoridad.En su faz externa se encuentran reglamentados por leyes de policía Solo cuando entran a la esfera de la ley cuando ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros.Su fin es mantener la convivencia social, ejemplo no fumar en ciertos lugares, etc.

11) POLICIA DEL MEDIO AMBIENTE.Policía ambiental. Receptada por el art. 41 de la Constitución, pueden citarse como referidas al tema las leyes 22.421 y decr. 666/97, de conservación de la fauna y 24.051 y modificatorias, de residuos peligrosos. Articulo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano. Tienen el deber de preservarlo para generaciones futuras. El daño ambiental genera la obligaciones de recomponerlo.

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UNIDAD 3

ACTOS DE GOBIERNOS E INSTITUCIONALES

ANTECEDENTES:El origen y pasado histórico de los actos de gobierno se ubica en Francia. Se trata de actos que se caracterizan por su exclusión de la revisión jurisdiccional, afirmándose que responden a una política general de Estado.

TEORIAS CLASICA Y MODERNA:

1) ACTOS DE ALTA POLITICA: tienen en cuenta el MOVIL POLITICO. Sirvió para ampliar el campo de los actos de gobiernos.Sostuvo que todo acto que persigue un MOVIL POLITICO es un acto de gobierno y por lo tanto no revisable por el Consejo de Estado. DUFFORD: lo que hace al acto de gobierno es el fin que se propone el actor.CRITICAS:a) Cualquier abuso de poder puede ser justificado bajo el pretexto de constituir una decisión política, una necesidad de estado.b) Todo acto administrativo puede transformarse en razón al MOVIL POLITICO en acto de gobierno con el requisito de que el órgano emisor otorgue una finalidad POLITICA.

2) OBJETIVA: (1872) se abandona el criterio subjetivo determinado que lo que interesa es el objeto del acto de gobierno (la naturaleza).La teoría objetiva restringió los actos de gobiernos por la circunstancia que no son objeto de ningún recurso ante tribunales administrativos y judiciales. CRITICAS:No se pudo precisar el objeto del acto de gobierno, por oposición al acto administrativo.

3) DE LA ENUMERACION EMPIRICA:Son actos de gobierno aquellos que figuran como tal en la jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunal de conflictos.Esta teoría fue fácilmente derrumbada no solo por la carencia de validez sino se alego que no existe una lista oficial de actos de gobierno y que la jurisprudencia es variable

4)DE LA FINALIDAD TRASCENDENTAL: ES EL CRITERIO PREPONDERANTE. REVIDATTI: Que entre el acto de gobierno y el acto administrativo, la única diferencia que existe es la finalidad trascendental que persigue el primero.Ejemplo *El indulto es una medida frecuente que se aplica al condenado procesado, cualquiera que ha mejorado su conducta hace necesario que no siga cumpliendo su pena (acto administrativo).

*Si se indulta a un dirigente político (Irigoyen) por que se estima que es una medida necesaria para lograr la paz interior (ACTO DE GOBIERNO).

EL ACTO ES EL MISMO (INDULTO)SU FINALIDAD INMEDIATA (QUE CESEN LIMITACIONES A LA LIBERTAD). PERO SU FINALIDAD TRASCENDENTE (EL FIN BUSCADO ES OTRO POR EJEMPLO “LOGRAR LA PAZ INTERIOR”).

A NUESTRO JUICIO: es difícil establecer cuando el acto persigue fines trascendentales.

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JUDICIABILIDAD DEL ACTO DE GOBIERNO

Existen dos fundamentos por la doctrina a favor y contra de la posibilidad de revisión judicial de los actos de gobierno:

*el primer fundamento radica en la división de poderes, establece que el juzgamiento de actos cumplidos por el P.E. o el CONGRESO, significa invasión de competencia de estos últimos por el P.J. La intromisión de un poder en otro, vulnera la línea separativa de división de poderes.

Contrariamente entre quienes piensan que son judiciables sostienen los siguientes aspectos esenciales:

a)El derecho a la jurisdicción que le asiste a todo individuo de poder acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (art 18 C.N.)

b) El ART 116 C. N. determina la competencia de la justicia federal.

Nos adherimos a estos fundamentos porque las normas son claras y categóricas. Dividir las causas en judiciables y (no judiciables) es fabricar una categoría en contra de lo que impone la C. N.

PODERES COMPETENTES PARA DICTAR ACTOS DE GOBIERNOS.La función de gobierno es ejercida por los 3 poderes del ESTADO. Consecuentemente, cualquiera de los 3 poderes puede dictar actos de este tipo.

MARIENHOFF citando a GORDILLO en apoyo sostiene que solo a los actos del P. E. se los debe llamar acto de gobierno.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La corte tuvo ocasión de decidir por primera vez el tema de las cuestiones políticas en el caso “CULLEN J.N. C/LLERENA B. (1983) en el que el ministro Varela produjo disidencia con respecto a la no judiciabilidad de aquellos.Posteriormente la Corte ha reputado NO judiciable juzgar sobre la necesidad de la guerra, (caso MERCK QUIMICA ARG). Asimismo considero que a intervención federal a una provincia es un acto político no judiciable. A partir de los casos “ANTONIO SOFIA y otros y PRIMERA PLANA; la jurisprudencia se ha orientado hacia el reconocimiento de facultades a los jueces para ejercer un control de razonabilidad sobre actos dictados por el P.E.

El control de razonabilidad comprende:

a) Relación entre la garantía afectada (estado de sitio) y el estado de conmoción interior b) Comprobación de que si el acto guarda proporción adecuada con los fines que se persigue a través de la ley que declara el estado de sitio

ACTO INSTITUCIONAL

Creación original de la doctrina argentina. Para MARIENHOFF hay 3 tipos: ACTOS ADMINISTRATIVOS, ACTO DE GOBIERNO, ACTO INSTITUCIONAL.

La diferencia entre el acto de gobierno y el administrativo surge por la finalidad trascendental que persigue el primero.

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Solo existe una diferencia de HECHO O DE GRADO, no una diferencia de DCHO. Ambos tipos de actos se reglan por los mismos principios satisfaciendo el interés público.

ACTO DE GOBIERNO

Trasunta una directiva superior, pero dentro del funcionamiento normal del estado. Ejecuta directa e inmediatamente una norma constitucional.Es un acto jurídico.Es revisable y controlable judicialmente.Son actos de gobierno: ejemplo el indulto, expulsión extranjeros, prohibición de entradas de extranjeros al país, medidas adoptadas en el curso de una guerra, etc.

ACTO INSTITUCIONAL

Es dictado por el P. E. para lograr la organización y subsistencia del ESTADO.

No afecta derechos subjetivos de los administrados.No se relacionan ni vinculan con los particulares, de ahí que no pueden ser impugnados.Son unilaterales Su alcance puede ser general (declaración de guerra) o particular (designación de magistrados).Trata de mantener el sistema adoptado por la constitución.

Son actos institucionales: ejemplo la declaración de la guerra, la designación de los magistrados, la intervención federal a las provincias.

OPINION:

No cabe hacerse distingo alguno entre acto institucional y acto de gobierno, tampoco entre acto de gobierno y administrativo, ni entre acto institucional y acto administrativo.No se puede distinguir dentro de los actos administrativos, una categoría especial caracterizada por la irreversibilidad o impugnabilidad.NUESTRA OPINION ENCUENTRA FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 18, 109 y 116 C.N.

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BOLILLA IV

1) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CONCEPTO

Habrá responsabilidad del estado cuando los hechos y actos emitidos por sus órganos en ejercicio de sus funciones ocasionen un daño o perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

TIPOS: Existen 3 clases: Precontractual. Contractual. Extracontractual.

2)RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL .CONCEPTO

Surge de las relaciones del estado con los administrados, en el cual el estado a través de uno de sus órganos causa un perjuicio especial al particular por actos o hechos legislativos, judiciales o administrativos.

FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS: se relaciona con la evolución que tuvo la doctrina sobre la aceptación de la responsabilidad del estado.

PRIMER PERIODOIRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS:Esta irresponsabilidad absoluta del estado surgía del principio de soberanía y se resumía en.*El poder ejecutivo es soberano y actúa en el ámbito de reserva que le otorga la constitución nacional con independencia de cualquier otro poder, *Ningún otro poder podía controlarlo en su actuación administrativa.*En razón de ostentar la soberanía no puede ser llevado a juicio y menos aun a ser obligado a cumplir los mandatos de la justicia.

SEGUNDO PERIODO IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERO RESPONSABILIDAD DE SUS FUNCIONARIOS: se mantuvo el mismo principio de soberanía para estado PERO se estimo justo que quien sufría un daño o perjuicio por el acto o hecho de un funcionario podría accionar contra él para que le sea resarcido el daño.

TERCER PERIODORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS Y POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: el estado es responsable por los ACTOS ILEGITIMOS que realizaban los funcionario en el ejercicio de sus funciones o por FALTA de prestación de los servicios públicos. SE EXCLUYE la responsabilidad en este periodo por actos lícitos.

CUARTO PERIODORESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS : se reconoce la responsabilidad acumulativa, el damnificado puede demandarlo ante la justicia en forma individual o conjunta. Se acepta la responsabilidad directa del estado por los actos lícitos e ilícitos de los funcionarios, como por el funcionamiento regular o irregular de los servicios

TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA RESPONSABILIDAD

Teoría de la representación: se basa en la posición del representante (funcionario público) que realiza actos por el que responde el representado (estado). La responsabilidad se funda en la culpa in eligiendo o invigilando.Teoría organicista: El agente público es un órgano del gran organismo. Todo lo hecho por el se supone hecho por estado

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Teoría de la igualdad: nadie puede sufrir más que otro las cargas impuestas en interés de todo, los daños que el poder público causa deberán ser indemnizado por el presupuesto formado por las contribuciones de la colectividad.Teoría de la ley formal: Bielsa nunca sostuvo la irresponsabilidad del estado pero para reconocer la responsabilidad es necesario que surja de una ley formal.Teoría del perjuicio especial: cuando de la actividad del estado se produce un sacrificio especial surge la responsabilidad reparatoria del estado.Teoría de los postulados del Derecho.Si bien no existe normas en la CN que consagre la responsabilidad del estado esta reside en todos los principios que conforman un estado de Derecho como. *Afianzar la justicia (preámbulo) *Derecho a la vida*Inviolabilidad de la propiedad *Garantía de la libertad (ART 18) *Igualdad ante la ley (ART 16) *Articulo 19. Ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE:

La corte ha ido variando el criterio de aceptar o rechazar la responsabilidad del estado sigue siendo el mismo camino de la evolución doctrinario.Señalo 2 periodos.

PRIMER ETAPA (RECHAZA LA RESPONSABILIDAD) Fundada en el principio de soberanía del Poder Ejecutivo.

(CASO SESTE Y SEGUICH C/ GOB NACIONAL, GOMEZ C/ LA NACION).

*NIEGA TODA RESPONSABILIDAD*ACEPTA LA RESPONSABILIDAD SOLO CUANDO LA LEY ESTABLECE.*EL ESTADO NO PUEDE SER DEMANDADO SIN SU PREVIO CONSENTIMIENTO.*NIEGA LA RESPONSABILIDAD POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.

SEGUNDA ETAPA (ACEPTA LA RESPONSABILIDAD)

(CASO TOMAS DEVOTO C/ GOB NACIONAL, CASO FERROCARRIL OESTE C / PROVINCIA DE BS. AS. ETC.)

-ACEPTA LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E INDIRECTA-POR PRESTACION DE SERVICIO REGULAR E IRREGULAR-POR ACTOS O HECHOS LICITOS E ILICITOS DE SUS AGENTES.

3)RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS O HECHOS ADMINISTRATIVOS:

ACTOS LICITOS:

Son legítimos por que no tienen vicio o defecto.Para que el estado se halle en el debe jurídico de indemnizar los daños causados deben darse los siguientes presupuestos:

1) Privación de un derecho de propiedad o de sus atributos esenciales.2) Lesión que debe provenir de un trato desigualitario3) Y que el particular no haya sido autor de la conducta disvaliosa

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Se repara el valor efectivo y actual, no el moral, ni el lucro cesante.

EJEMPLOS:

1) Ocupación temporaria de un bien mueble perteneciente a un particular2) Requisición en épocas de guerra.3) Expropiación de bienes privados por causa de utilidad pública o bien común4) Realización de obras públicas que impliquen una disminución en el valor de los inmuebles linderos, etc.

ACTOS ILICITOS:

Hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o es ejercida con irrazonabilidad o injusticia, la indemnización es integral comprende el daño patrimonial y el daño moral.

El daño puede ser causado por:

a) Acto administrativo

Antes del caso Devoto (Irresponsabilidad del estado).

Después del caso Devoto: (Acepta la responsabilidad). En el año 1933 al resolver la causa Toma Devoto y Cía. c/Gobierno Nacional.En el campo que arrendaba esta sociedad, en la provincia de Entre Ríos, ocurrió un gran incendio ocasionado por las chispas de un brasero ineficiente que utilizaban unos empleados del Telégrafo Nacional estaban haciendo unos arreglos de una línea telegráfica que pasaba por dicho campo.El incendio provoco daños de consideración que llevaron a la sociedad perjudicada a entablar una demanda de daños y perjuicios contra el gobierno nacional.La Corte elaboro una construcción pretoriana superando la valla del artículo 43 en la que establecía que el estado no era responsable por los actos de sus funcionarios al ser un persona jurídica.La corte aplico él:Artículo 1109 se basa la responsabilidad por culpa Artículo 1113 se basa en la responsabilidad indirecta por los hechos de sus dependientesA partir de este fallo la Corte Suprema de Justicia no ha dejado de sentar como regla que el estado es responsable extracontractualmente.Caso Ferrocarril Oeste:

La corte reconoció la responsabilidad de la provincia por los perjuicios causados por la prestación defectuosa o irregular del servicio de expedición de los certificados registrales indispensables para realizar la escrituración de inmuebles apoyándose en los artículos 1113 (responsabilidad indirecta) y el 1112 (Responsabilidad directa del estado por falta de servicio).

Requisitos

1) Daño cierto, individualizado, apreciable pecuniariamente. 2) Imputabilidad a un órgano del estado en el ejercicio de sus funciones. 3) Por falta de servicio o funcionamiento defectuoso. 4) Nexo causal entre el daño y el acto o hecho administrativo.

RESPONSABILIDAD DIRECTA E INDIRECTA

Responsabilidad directa: Es la responsabilidad que tiene una persona cuando realiza un hecho propio.

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Articulo 1112: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir las obligaciones legales que les están impuestas

Responsabilidad indirecta: Cuando una persona responsable por un acto de la persona que tiene a cargo. Articulo 1113: El estado debe responder por los hechos cometidos por sus dependientes por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS:

LINARES haciendo análisis del Art. 1112 Dice que el funcionario no es responsable directamente por falta personal antes el particular, lo es el ESTADO sin perjuicios de someter al funcionario o proceso administrativo de responsabilidad y formularle cargo en un pleito judicial por lo que abono al lesionado.Gordillo admite la responsabilidad del ESTADO y del AGENTE como solidario o al menos mancomunado Diferente es la situación cuando la responsabilidad surge de vías de hecho o acto delictual criminal. La responsabilidad es directa al agente, salvo que concurran situaciones excepcionales que originen responsabilidad paralela del ESTADO Gordillo, linares y diez cuando proceda responsabilidad conjunta (funcionario y el estado) frente al lesionado por falta personal del primero la responsabilidad del estado no es solidaria si no mancomunado.

RESPONSABILIDA POR ACTOS LEGISLATIVO.

La generalidad de la doctrina actual admite la responsabilidad del estado por sus actos legislativos declarados ilegítimos por sentencia firme. Pero si el acto legislativo se ajusta a la Constitución Nacional aunque su aplicación provoque daño no da lugar a la responsabilidad del ESTADO.

El estado no es responsable por actos legislativos no declarados ilegítimos por sentencia judicial salvo:

Excepciones

*Cuando haya un Perjuicio especial. (CASO GRATY, REIZ)*Enriquecimiento sin causa: CASO ESCUELA POPULAR GERMANA ARGENTINA BELGRANO*Cuando la propia ley reconozca el derecho a indemnizar.*Cuando se dañen normas constitucionales. (LEYES INCONSTITUCIONALES).

5)RESPONSABILIDAD POR ACTOS JUDICIALES

Todos los ciudadanos tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable.

Hay que distinguir:

FUERO CIVIL O COMERCIAL: por el principio dispositivo que rige en este fuero la responsabilidad es muy atenuada ya que el Estado participa como un tercero que dirime una contienda entre particulares.

FUERO PENAL : La falibilidad de la conducta humana admite errores judiciales,

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Equivocación de los hechos llevados a consideración y aplicación del derecho a hechos que no existen que pueden producirse por:*deficiencias procesales*pruebas falsas.*errores de los peritos*circunstancias fortuitas

LEGISLACION QUE ACEPTA:ANTECEDENTESDerecho comparado: CÓDIGO PENAL TOSCANA; (1876)A fines del siglo XIX, se generaliza la recepción normativa en (SUECIA, EE UU, ITALIA ENTRE OTROS)En el derecho argentino:

*Precedentes:REGLAMENTO DE LAJUNTA CONSERVADORAESTATUTOS PROVICIONALES DE 1815 Y 1816CONSTITUCION DE 1819 Y 1826 *En el ámbito provincial fue distinto muchas constituciones han incorporados normas que establecen responsabilidad por error judicial entre ellas FORMOSA, CHACO, MISIONES, NEUQUEN, BUENOS AIRES, SANTA FE, ETC.*TAMBIEN RECEPTA EL PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA en sus ARTS 10 y 2.

Artículo 10.   Derecho a Indemnización:  Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Los códigos procesales penales han legislado sobre el tema a tratar los recursos de revisión

REQUISITOS:

*Supuesto de revisión judicial resulte la inocencia*Indemnización si procede a petición de parte, no de oficio*La condena debe ser privativa de libertad por más de tres meses como mínimo (no procede cuando la condena es multa o privación de la libertad menor de tres meses.*La víctima no debe haber contribuido al error judicial con dolo o culpa

Si no se cumplen estos requisitos procederá la acción civil y criminal contra el juez en principio por el 1112.El Error judicial compete a la jurisdicción contenciosa administrativa para reconocer y resolver.

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Bolilla V1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CON CEPTOS Y DISTINCIÓN

Todo proceso involucra siempre un procedimiento, pero no a la inversa; puede existir un procedimiento sin necesidad de proceso. El procedimiento administrativo, es la serie, secuencia o sucesión legalmente ordenada de actos tendientes al dictado de una decisión materialmente administrativa. El proceso conforma una pluralidad de actos coordinados entre a través de su recíproca interdependencia en el que intervienen órganos independientes de las partes y tiene como objetivo el dictado de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

PROCESO PROCEDIMIENTOORGANO QUE REALIZA LA

FUNCION PUBLICA

JUDICIAL.EL ORGANO QUE DICTA

LA SENTENCIA ES INDEPENDIENTE E

IMPARCIAL

ADMINISTRATIVO.ES PARTE Y A SU VEZ QUIEN RESUELVE LA CUESTION DE

FONDO

FUNCION JUDICIAL ADMINISTRATIVAFIN DICTAR UNA SENTENCIA

PARA DECIDIR UNA CAUSA

*DECIDIR UNA CUESTION.*DETERMINAR UNA

SITUACION.*SELECCIONAR EL

DESTINATARIO DE UN ACTO, ETC.

ACTUACION NO SE ACTUA DE OFICIO REQUIERE QUE LA ACTIVIDAD LE SEA

REQUERIDAD POR EL PARTICULAR

ACTUA DE OFICIO Y EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS A

INSTANCIA DE PARTES

ACTIVIDAD CONTROVERSIA EJECUCION Y COLABORACION.

FUERZA DEL DICTADO DEL

ACTO

FUERZA DE VERDAD LEGAL

SUJETA A CONTROL JUDICIAL POR UN ORGANO INDEPENDIENTE

2) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo, es la serie, secuencia o sucesión legalmente ordenada, de actos tendientes al dictado de una decisión materialmente administrativa. Toda la actividad que realiza el Estado, en sus distintas funciones, las ejecuta con actos y hechos dirigidos siempre a la realización de sus fines.,

OBJETO:*Otorga garantías a los administrados cuanto pudieran verse afectados por la actividad administrativa* Otorga seguridad, orden y eficacia en el quehacer administrativo para la satisfacción del interés general.

CARACTERES JURÍDICOSa) INICIACION: El procedimiento administrativo puede por lo común iniciarse de oficio, como a instancia de parte,b) CURSO DEL PROCEDIMIENTO : Es dominado por el principio de impulsión de oficio, admitiéndose la instancia de parte en ciertas circunstancias.c) RAPIDEZ Aunque en la práctica no se de.d) AUSENCIA DE SOLEMNIDADES: el procedimiento se caracteriza por su sencillez.e) GRATUIDAD ABSOLUTA.

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f) ESCRITOg) INSTRUCTORIO: Es la Administración la obligada de realizar todos los trámites tendientes a la averiguación de la verdad.h) VERDAD MATERIAL : En su decisión debe ajustarse a los hechos tal como ocurrieron, o sea a la verdad real.

CLASES DE PROCEDIMIENTOSExiste una diversidad de clasificaciones, técnico, de gestión, aduanero, fiscal, laboral, de migraciones, minero, licitatorio, contravencional, disciplinario, etc.

3. PROCEDIMIENTO CONNTITUTIVO Y RECURSIVO Dos etapas de un procedimiento único con un solo régimen jurídico.

4. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVOSegún Revidatti, hay que evaluar y definir: por un lado, la verdadera naturaleza de las normas procesales administrativas y la ubicación que les corresponde; y por otro, se debe distinguir hasta que momento la actuación de los órganos estatales integran parte del procedimiento y desde cuando el proceso.

Con respecto al primer interrogante -naturaleza y ubicación de las normas procesales- existen tres posiciones:

A) Quienes sostienen que debe haber un derecho procesal general, que estudia al derecho procesal civil, penal, administrativo, etc.

B) Quienes piensan, que el derecho procesal integra el estudio del proceso en general y en particular sólo el civil comercial, penal y laboral; Entre nosotros el derecho procesal administrativo integra el estudio del derecho administrativo.

C) Y Quienes consideran que debe existir una parte general, o sea un derecho procesal del Estado, donde se estudien los fundamentos, princi pios e institutos comunes a todos los procesos , y el estudio en particular de cada procedimiento se realizará con el estudio de la parte sustancial de la rama que corresponda (CATEDRA)

¿Qué alcance tiene el desarrollo del procedimiento administrativo y' qué desarrollo tiene el proceso administrativo?

Todo esto comprende tres etapas 1) La función activa de realización a través de un procedimiento administrativo, que tiene como resultado un acto administrativo. 2) El interesado puede estar disconforme con el acto; empieza la etapa recursiva. 3) Terminada ésta, empieza la tercera etapa cuando el interesado no está satisfecho y pone en conocimiento de la justicia el asunto

También observamos distintos criterios que podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Quienes sostienen que tanto el procedimiento, constitutivo y de control se desarrolla en sede administrativa (sistema francés) b) Quienes opinan que en sede administrativa se desarrolla el procedimiento constitutivo e impugnativo, y en sede judicial se realiza el control judicial (sistema actual argentino). c) Quienes consideran que en sede, administrativa sólo se desarrolla el procedimiento constitutivo y en sede judicial el procedimiento impugnativo y de control judicial.

5. LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS: DERECHO SUBJETIVO, INTERÉS LEGÍTIMO, DERECHO DIFUSO E INTERÉS SIMPLE.

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La protección más eficiente es la del derecho subjetivo decrece en el interés legitimo se atenúa en el derecho difuso y se reduce en el interés simple.

DERECHO SUBJETIVO es posible pedir la anulación del acto e indemnizaciones por el perjuicio causado a raíz del desconocimiento del derecho. CARACTERIZACIÓN 1) La existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta administrativa debida.2) Que esa conducta sea debida a un individuo en situación de exclusividad.

INTERES LEGITIMO: no es dable pedir indemnización; sí solicitar la anulación del acto que se estima no conforme al derecho.CARACTERIZACION:Interés Legítimo Común: 1) Existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta administrativa debida. .2) Que esa conducta sea debida, no a un individuo determinado en situación de exclusividad, sino a un conjunto de individuos que se encuentran en una misma situación jurídica de concurrencia. 3) El interés debe ser personal, directo y actual respecto de la conducta administrativa que se impugna o reclama.Interés Legítimo Especial: 1) Ausencia de la norma jurídica que predetermina concretamente como debe ser la conducta administrativa 2) Que el recurrente tenga el interés personal, directo y actual, sin que interese si hay relación de exclusividad o concurrencia de individuos.

DERECHO DIFUSO: Se tiende a hacer cesar la turbación del derecho que se considera afectado. Pero, como dice Revidatti, si se trata de un particular, con legitimación aceptada, él debiera poder plantear también la reparación por el daño causado.

CARACTERIZACION1) Una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida.2) Corresponde a un número indeterminado de personas con respecto a un bien indivisible.3) El impugnante tiene un interés directo y actual, no exclusivo.

INTERES SIMPLE : es el interés de todo ciudadano en que se cumpla la ley, es la facultad de interponer denuncias contra el acto que se entiende ilegítimo, sin derecho a obtenerla anulación ni indemnización.

CARACTERIZACION1) Una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida.2) Concurrencia de individuos.3) Ausencia de un interés personal y directo del impugnante; basta el mero interés genérico de que se cumpla la ley.

6. ESTRUCTURA DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOSEn general establecen tres fases procedimentales: PreparatoriaConstitutiva Recursiva.

7. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NACIONAL y PROVINCIAL

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Marienhoff expresa que en nuestro país el procedimiento administrativo ha sido objeto de un tratamiento legal minucioso y generalizado, tanto en nuestras provincias, como también en el orden nacional. La casi totalidad de nuestras provincias posee una ley sobre procedimientos administrativos. También la tiene la Nación, que recién en el año 1972 tuvo su legislación integral sobre procedimiento administrativos; antes de esa fecha la Nación sólo tuvo disposiciones parciales sobre la materia " destacándose sus sucesivos decretos sobre recurso jerárquico Si bien la legislación argentina; sobre procedimientos administrativos ha progresado mucho, aun no terminó su evolución.

8) PARTICULARIDAD DE LA LEY DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

1) Aplica un criterio absolutamente formal sus normas no alcanzan solo a la administración también a otros poderes cuando ejercen funciones administrativas.2) Sientan los principios fundamentales que gobiernan el procedimiento.3) La forma de computar los plazos es la forma tradicional de cómputo diario y el mensual.4) Establece un régimen recursivo que permite que con un solo escrito quede agotado el trámite (ya que el recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico).5) Prescripción 3 años, caducidad 1 año y medio.6) Sistema General de nulidades distingue:Vías de derecho: como en la nacional, acto valido, nulo, anulable.Vías de hecho: acto inexistente.Distinción entre nulo y anulable se encuentra inspirada en la gravedad del vicio.

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BOLILLA 6

1. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOEl procedimiento administrativo, dice Cassagne, contiene principios que tienen a facilitar el mejor accionar de la Administración y es garantía de la debida defensa durante el trámite procedimental. Estos principios son verdaderas garantías que articulan un procedimiento balanceado justo y eficaz, resguardando los derechos de los particulares, equilibra la desigualdad de poder entre la Administración y el administrado. Son elementos propios que concurren para que el Estado cumpla con sus fines.

2. JURIDICIDAD Y LEGALIDAD.

La legalidad se traduce en la existencia de que la actuación administrativa se realice de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo.La juridicidad engloba a la legalidad. La legalidad es el eje vertebral del cual derivan los demás principios. En sus comienzos la legalidad quedaba circunscripta a la ley formal, actualmente incluye a la ley material.

3. OFICIALIDAD

Procedimiento Civil rige el principio de que son las partes las que estimulan la actividad judicial, aportando los elementos necesarios para que la autoridad competente 'exprese' su voluntad. El juez en principio no puede actuar de oficio (salvo en lo penal).

En el procedimiento administrativo, es la administración la que debe estimular el procedimiento para llegar al dictado del acto administrativo. Su fundamento se debe a que la Administración debe satisfacer e1 interés general y por ello debe llevar el procedimiento hasta llegar a la verdad material.

Comprende:

*Impulsión de oficio: El procedimiento debe ser llevado de oficio en todas sus partes hasta su total conclusión, es obligación de la Administración de instar el procedimiento para que se cumplan sus cometidos con eficacia, celeridad, sencillez y economía.

b) Instrucción: Tiene el deber de dictar los actos de instrucción necesarios para indagar, investigar los hechos y procurar la obtención y acumulación de pruebas necesarias con el fin de dar fundamentos a su decisión posterior.

c) Verdad material: La decisión, administrativa debe encontrar su fundamento en la verdad real de los hechos no en la que manifiestan las partes. El órgano administrativo debe valorar los hechos que lleguen a su conocimiento sin que interese que los mismos hayan sido invocados y probados por el particular, o que sean conocidos en forma casual o como resultado de actuaciones de aquella.Si con lo probado no alcanza puede actuar de oficio para obtener más pruebas y llegar a la verdad material. La determinación de la verdad material se vincula con el respeto del orden jurídico.

4. INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO FORMALISMO MODERADOEs indudable que el procedimiento administrativo es esencialmente formal, lo que permite darle al acto administrativo el valor de legitimidad. Pero esta exigencia de formas sacramentales, solo es aplicable a la Administración.

En Cambio en salvaguarda del interés público y para no verse frustrado el derecho de los particulares generalmente sin capacidad económica y conocimientos jurídicos se establece legislativamente que las formalidades en interés de ellos deben ser moderadas.

El informalismo se concibe en favor del administrado.

El procedimiento administrativo no debe coartar el alcance de la verdad, no debe impedir el acceso 24

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del administrado, no puede concebirse como una carrera de obstáculos para conseguir la resolución de un expediente.

5. DEBIDO PROCESO.

Es receptado por el procedimiento administrativo como una prolongación a1 derecho de defensa en juicio, garantizado constitucionalmente en el art. 18.

Componentes de esta garantía:

1) El derecho que el administrado sea oído : El particular debe tener la posibilidad de hacer oír sus razones y pretensiones en el momento oportuno ante el organismo competente.

Comprende los siguientes aspectos:

1) Publicidad del procedimiento: El administrado debe tener un leal conocimiento de las actuaciones administrativas (vistas, traslados). El secreto solo se justifica en casos de excepción y siempre que medie decisión expresa del órgano competente. 2) Oportunidad de expresar sus pretensiones y defensas antes y después de la emisión del acto administrativo, y derecho a interponer recursos, y reclamos pertinentes.3) Derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente 2) Derecho a ofrecer y producir pruebas:

Comprende los siguientes aspectos: 1) Derecho a que la producción de las pruebas sea efectuada antes de que se adopte decisión sobre el fondo del asunto. 2) Derecho a presentar alegatos y descargos una vez concluido el Periodo probatorio

3)El derecho a una decisión fundada: Comprende los siguientes aspectos:

1) Obligación de la Administración de decidir expresamente las peticiones por aplicación del principio de congruencia. 2) Obligación de la Administración de fundar las decisiones. 4) El derecho a una notificación adecuada de la resolución dictada. 5) El derecho a recurrir La resolución dictada: administrativa o judicialmente.

6. EFICACIA, CELERIDAD, ECONOMIA, Y SENCILLEZ DEL TRÁMITE

El principio de eficacia: en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente dicha actuación y la participación de los interesados.

Como consecuencia del principio de eficacia, se imponen los principios de:

a) Celeridad: Que apunta a que los procedimientos sean rápidos, tratando de llegar en el menor tiempo posible a la decisión final sin afectar derechos de terceros.

b) Economía y sencillez: De esta manera se evita que los trámites sean lentos y prolongados, sin complicaciones innecesarias e inútiles dilaciones.

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PUBLICIDAD

Es esencia de nuestra forma republicana de gobierno cualquiera sea la jerarquía deja cual emane el acto.

CONTRADICCIÓN

Cuando en el procedimiento se suscita un enfrentamiento entre dos o más particulares con intereses contrapuestos. La Administración debe adoptar las medidas conducentes para que entre ellos se produzca un debate amplio y en igualdad de condiciones, cuidando que la decisión administrativa se adopte con absoluta imparcialidad.

RAZONABILIDAD O JUSTICIA

Dice Hutchinson, todos los funcionarios están obligados a cumplir sus cometidos con actos razonables, siendo la razonabilidad una exigencia para que el acto sea jurídico, debiendo extinguirse de oficio o a petición de parte, por razones de ilegitimidad, los actos arbitrarios producto del ejercicio irrazonable.

PRINCIPIOS EN LA LEY 3460

*LEGALIDAD: la administración está sometida al ordenamiento jurídico solo realiza actos, funciones que dicho ordenamiento lo autorice.*IMPULSION DE OFICIO.*DETERMINACION DE LA VERDAD MATERIAL: Prevalecerá de la formalmente aparezca, la administración tiene la facultad de decretar las medidas necesarias autorizadas por ley para llegar a la verdad material.*CELERIDAD, ECONOMIA, SENCILLEZ Y EFICACIA.*MORALIDAD, RESPETO Y DECORO.*INFORMALISMO.*DEBIDO PROCESO FORMAL Y MATERIAL.*PUBLICIDAD.*PRESUNCION DE LIBERTAD: el administrado puede hacer todo lo que no está prohibido. Prohibido es aquello que viole el orden público la moral y las buenas costumbres.

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BOLILLA VII

1. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

Es parte quien demanda en nombre propio o de otro, la actuación de la ley, y contra quien se demanda la aplicación de la ley. Esta posición intermedia, mayoritariamente aceptada, puede aplicarse en el procedimiento administrativo porque tanto la administración como los administrados que intervienen en el procedimiento, pretenden la actuación de la ley.

DETERMINACIÓN DE QUIENES PUEDEN SER PARTES

Según el art. 3, pueden ser parte:

a) El órgano administrativo o en función administrativa.b) cualquier persona física, cuando invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o derecho difusoc) Cualquier persona jurídica (pública o privada).

Respecto a las personas físicas, pueden ser parte:

a) Sujeto particular (18 años)b) Los funcionarios en defensa de sus propios derechos.c) Los menores, adultos también en defensa de sus propios derechos (14 a 18).d) Los terceros a quienes el acto pueda afectar, que se presenten espontáneamente, por pedido del interesado originario o por citación del órgano administrativo. e) Los sordomudos, siempre que puedan darse entender. f) Los inhábiles que no tengan declarada su inhabilidad para administrar.g) Los dementes, cuando no estén inhabilitados para administrar sus bienes.

Respecto a las personas jurídicas, pueden ser parte:

a) Públicas, estatales o no estatales.b) Privadas.

2. EL SUJETO ADMINISTRATIVO.

Es el órgano administrativo quién, dirige y ante el Cual se debe desarrollar el procedimiento administrativo, Y al que le corresponde dictar el acto administrativo que le ponga fin. Su interés es el interés general.

COMPETENCIA. CONCEPTO. Es el conjunto de atribuciones y aptitudes qué, necesariamente debe tener el órgano para cumplir sus funciones. La competencia determina los límites de actuación del órgano.La competencia es para el órgano, la capacidad es para las personas. Capacidad es la regla y la incapacidad la excepción determinada por la ley.La incompetencia es la regla y la competencia la excepción determinada por la ley.

ORIGEN NORMATIVO

La competencia de los órganos administrativos expresa el arto 3 de la L.N.P.A.- será la que resulte según los casos de:

*CONSTITUCIÓN

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* LEYES*REGLAMENTOS

CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Puede hacerse una clasificación en razón de:a) Materia: Se tiene en cuenta la naturaleza de los actos que puede emitir.b) Territorio: Es la porción geográfica donde ejerce la materia que le fue asignada.c) Grado: Es la facultad de resolución que tiene un órgano en la escala jerárquica de 1a organización administrativa.d) Tiempo: Está el lapso en que puede ejercer la función administrativa un órgano. El principio general es que la competencia no tiene plazo, salvo cuando la ley establezca uno determinado.

CARACTERES

a) Reglada b) Improrrogable e indelegablec) Obligatoriedad de su ejercicio: su ejercicio no resulta facultativo.d) De orden público: su ejercicio no puede ser limitado, renunciado o menoscabado por decisión de quien lo ejerza. e) Irrenunciable: De su puntual ejercicio depende la efectiva satisfacción de las necesidades públicas. f) se aplica de oficio: el órgano está legitimado para defender su propia competencia.

EXCEPCIONES:DELEGACIÓN.

(Excepción a la improrrogabilidad e indelegable)Existe delegación de competencia cuando un órgano confiere a sus inferiores, o transmite a otro órgano de igual jerarquía, alguna de las atribuciones que le han sido conferidas. La delegación debe ser expresa, clara, concreta, respecto de las tareas que se delegan, procediendo su notificación o publicación, según corresponda. .Lo que se delega es el ejercicio de la tarea, no la totalidad de la competenciaProcede siempre que una norma lo autorice. No podrá delegarse la atribución de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados.La responsabilidad es siempre del delegante.

SUSTITUCIONMediante ella, un órgano superior dispone la transferencia la competencia de un órgano a otro de igual jerarquía razones legales o cuando las necesidades del servicio lo exijan. Resulta claro que no hay reemplazo de un órgano por otro, sino que se sustituye la competencia de uno en cabeza de otro. Procede siempre que una norma expresamente lo autorice, al igual que la delegación.

Ejemplo (La Recusación).

AVOCACION

(Excepción a la improrrogabilidad)Consiste en el acto mediante el cual el superior jerárquico por si mismo y por cualquier, causa asume la competencia que le corresponde al inferior sin recurso por parte de este. La avocación es siempre procedente salvo norma expresa en contrario, ya que se trata de una consecuencia lógica de la estructuración jerárquica de la administración. No es procedente en aquellos : *En que la competencia es atribuida al órgano en razón de su especifica idoneidad.

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* Cuando hubiere un recurso planteado ante el inferior*Cuando ha habido desconcentración.

3. EXCUSACIÓN y RECUSACIÓN CAUSALES.

El régimen legal de estos institutos está íntimamente ligado a la necesidad de garantizar la imparcialidad y la objetividad de los funcionarios públicos, evitando que por razones puramente personales influyan en el procedimiento desviándolo de su tramitación normal.

Excusación la separación voluntaria de un funcionario a quien le corresponde intervenir como resultado de incurrir en una de las causales.

Recusación es el medio por el cual el agente es separado forzadamente a pedido de parte legitimada en el procedimiento. La recusación sin causa no está permitida.

Causales:

a) Parentesco por consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesados;b) Interés directo o indirecto en el procedimiento; c) Relación de dependencia o servicios con cualquiera de los interesados;d) Amistad ultima o enemistad manifiesta con los interesados;e) Cuestión litigiosa con los interesados

Tramite

El expediente debe ser remitido por el agente que se excusa a su superior jerárquico, quien sin más trámite, debe resolver la cuestión dentro de los 5 días. Si la excusación se admite se designa reemplazante. (Sustitución).Si fuere denegada las actuaciones son devueltas al inferior jerárquico para que prosiga el trámite.La decisión es irrecurrible. Los procedimientos cumplidos por el funcionario excusado deben consolidarse validos, salvo que se demuestre que han sido dictados con parcialidad.

4. EL SUJETO INTERESADO

Es la persona física o jurídica, pública o privada interviene en un procedimiento administrativo invocando un derecho subjetivo, interés legítimo, o derecho difuso, persiguiendo el dictado de un acto administrativo por parte de la Administración.

5. REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Entre las garantías propias del debido proceso encuentra la posibilidad reconocida al sujeto particular que interviene en un procedimiento de hacerse representar ante la Administración. Es una facultad que el administrado.

Es necesario hacer la distinción entre representante y apoderado. Los REPRESENTANTES son los que actúan por razones legales y su régimen es únicamente aplicable a las personas físicas.

La representación legal puede clasificarse en:a) Representantes de los incapaces: Nacen de un mandato judicial, deben presentar los documentos que acrediten el carácter invocado.b) Representantes admitidos por razones de parentesco.

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Se hallan eximidos de la presentación de las partidas del estado civil, si se tratase de padres en nombre de sus hijos o de un cónyuge por otro, salvo que se lo requiera fundadamente.

Los APODERADOS deben presentar los instrumentos que acrediten ese carácter.

Las formas de acreditar las personerías están son las siguientes:

a) Instrumento público: Pueden otorgarse ante Escribano Público, funcionario público. Al instrumento que acredita el mandato se lo denomina poder, que puede ser general o especial.

b) Carta Poder: Con autenticación de firma por autoridad policial o judicial o Escribano Público. La carta poder debe contener en forma expresa, las facultades otorgadas al apoderado para que éste pueda cumplir los actos.

c) Acta (apud-acta): Ante la autoridad administrativa, con breve redacción de los datos personales del autorizante, designación del mandatario y mención de las facultades especiales conferidas.

ALCANCE DE LA REPRESENTACION:

La admisión de la personería produce los siguientes efectos:

a) Responsabilidad del representante.b) Obligación del representado por actos del mandatarioc) Obligación del apoderado de continuar con la representación hasta que su cese sea notificado al mandante.d) Actuación y justificación respecto de todos los actos del procedimiento por el representante, con excepción de las notificaciones y citaciones que deban realizarse al representado.

UNIFICACION DE LA PERSONERIASon varias personas que peticiona derechos, en calidad de litisconsortes mediante un representante común.

CESACIÓN DEL MANDATO

a) Por revocación del poder, b) Por renuncia. El apoderado puede renunciar pero ésta no puede ser intempestiva, en tal caso responderá por los perjuicios causados.c) Por muerte o inhabilidad del mandatario o del poderdante.e) Por separación del apoderado con carácter de sanción.f) Por conclusión del trámite en caso de poder especial.

6. PATROCINIO

Es el asesoramiento que las partes litigantes suelen solicitar a un abogado para que las representen en el procedimiento y con las técnicas propias del derecho. La generalidad de las veces resulta imperativa de las leyes, pero en situaciones y legislaciones determinadas puede resultar voluntaria. En el procedimiento administrativo no se requiere obligatoriamente patrocinio letrado, salvo que la ley expresamente lo disponga. El patrocinio puede ser incluso no letrado, sino de otros saberes técnicos, por ejemplo: contador, ingeniero.

DIVERSOS ASPECTOS

La legitimación es la aptitud especial necesaria para ser parte en un procedimiento administrativo

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Dos son los tipos de legitimación en el proceso administrativo:

a) la legitimación directa que se atribuye a quien invoque la lesión a un derecho subjetivo o un interés legítimo o derecho difuso.b) la legitimación indirecta: es necesaria para intervenir en el procedimiento y que corresponde a todos aquellos a que el acto administrativo a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos, intereses legítimos o derechos difusos.

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BOLILLA VIII1) INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ANTE QUIEN SE INICIA.

El procedimiento administrativo, puede iniciarlo la autoridad administrativa, en cuyo caso se inicia de oficio, o uno o más administrados (Persona física o jurídica), lo que significa que se inicia a petición de parte. Se inicia ante el órgano que tiene competencia para entender la cuestión a resolver.Hutchinson, afirma que en el procedimiento de carácter técnico o en el sancionador, predomina el principio de iniciación de oficio. Los procedimientos de gestión pueden iniciarse de oficio o a petición de parte; lo normal es este último. El procedimiento recursivo se inicia siempre a Instancia de parte contra una decisión administrativa.

DEBERES y FACULTADES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

EI deber básico del cual se desprenden todos los restantes es el de asegurar, más allá de las dificultades de orden formal, una decisión sobre el fondo del asunto.

Como correlato de este deber básico se mencionan los siguientes:

a) Iniciar de oficio las actuaciones que se estimen necesarias, continuar con las iniciadas por los administrados, aun mediando desistimiento de éstos cuando se encuentre en juego el interés público, en ambos casos debe impulsar e instruir el procedimiento hasta su conclusión.b) Utilizar la celeridad, eficacia, sencillez y veracidad en los trámites.c) Asegurar la imparcialidad de las decisiones, d) Decidir expresamente las peticiones, aunque haya transcurrido determinado plazo.e) Respetar plenamente la garantía de defensa.f) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver.g)Proveer en una sola resolución todos los tramites que por su naturaleza admitan la impulsión e instrucción simultanea y única.i) Señalar los defectos de que adolezcan los trámites ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado.j) Disponer la comparecencia personal de la parte interesada.k) Testar toda frase injuriosa, Ofensiva o indecorosa l) Excluir de las audiencias a quienes perturben, y llamar la atención o apercibir a los responsables, aplicar multas u otras sanciones previstas en las normas vigentes.ll) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite

2). REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN REUNIR LOS ESCRITOS.

REQUISITOS EXTRINSECOS (Formalidades)

1) Los escritos deben ser confeccionados a máquina o manuscritos en tinta, en forma legible.2) Debe utilizarse el idioma nacional.3) Debe salvarse lo testado enmendado o interlineado.4) La suma en la parte superior del escrito debe resumir sintéticamente el contenido del mismo.5) Debe identificarse el expediente el que debe ser agregado el escrito.6) Debe indicarse la representación ejercida.7)Pueden interponerse recursos por medio telegráfico.7) Obligación de iniciar las actuaciones en mesa de entradas.

REQUISITOS INTRINSECOS (Recaudos) 1) Datos personales. 2) domicilio real y especial del interesado.

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3) hechos.4) derecho. 5) ofrecimiento de prueba acompañando la documental.6) petición concreta.7) debe firmarse el escrito por el interesado o su representante legal o apoderado.

LA FIRMAEl art. 1.012 dispone: "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede Ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos".La firma irregular se considera suficiente cuando la persona está acostumbrada a firmar de esa forma los actos públicos y privados. Revidatti, considera que la firma expresa la afirmación de una individualidad, pero sobre todo de voluntariedadPrincipios: Todos los escritos deben ser firmados por el interesado ó quienes hagan sus veces (representante Legal o apoderado). Si la persona no sabe firmar la autoridad debe leerle el escrito, certificar que el interesado conoce y aprueba su contenido, y hacer colocar la impresión digital pulgar derecha. Si existen dudas acerca de la autenticidad de una firma debe llamarse al interesado para la ratificación correspondiente, que puede abarcar no solo la firma sino también el texto. La negativa, el silencio o la ausencia, luego de la segunda citación tendrán como efecto que se considere el escrito por no presentado

DOMICILIODomicilio es el lugar que la ley supone como asiento o sede de una persona para la producción de determinados efectos Jurídicos. Puede ser:a) General u ordinario. Es el que las personas tienen para la generalidad de sus asuntos..b) Especial. Es el que tiene valor sólo para ciertos asuntos

El domicilio real: integra con dos elementos: objetivo (residencia) y subjetivo (intención de permanencia), sus caracteres son: voluntario, Inmutable e inviolable.El domicilio legal: tiene la nota de ser forzoso. Es atribuido por la ley independientemente de la voluntad del sujeto. El domicilio especial: Debe constituirse obligatoriamente dentro del radio urbano donde se asienta la autoridad administrativa.La importancia del domicilio especial resulta porque en él se efectúa la generalidad de las notificaciones y porque se establece un domicilio en el mismo lugar o sede del órgano administrativo.

3). EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y EL PROCEDI MIENTO ÁDMINISTRATIVO Es el elemento material que acumula toda la actividad expresada en el procedimiento administrativo. (Es el procedimiento hecho papel).Escritos ordenados cronológicamente, proporcionando información sobre un mismo asunto o cuestión cuya resolución se procura.

IDENTIFICACIÓNEl expediente se identifica mediante un número asignado por el organismo donde se inició el trámite. El número debe conservarse, a través de todo el curso del expediente no pudiendo ser alterado cualquiera fueren los organismos que intervengan en el trámite. En la carátula deberá consignarse el Órgano con responsabilidad primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.

COMPAGINACIÓNLa compaginación de las actuaciones debe hacerse en cuerpos no superiores a 200 fojas salvo que el límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

FOLIATURA

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Las actuaciones serán foliadas en forma correlativa al orden de incorporación de los escritos, incluso cuando las actuaciones exceden de un cuerpo de expediente. Cuando se agreguen, copias Juntó con los originales no se foliarán dejándose constancia. El expediente al que se agrega otro, conserva su foliatura original permitiendo una mayor fluidez .

DESGLOSES

La regla general es que los desgloses deben ser solicitados por escrito, sirviendo el mismo de suficiente constancia. Ello no impide que pueda peticionarse verbalmente debiendo en este caso dejarse constancia de las piezas desglosadas.

Se puede iniciar expedientes con fojas desglosadas de otros expedientes debiendo observarse los siguientes requisitos: a) nota de mención de la procedencia de las actuaciones, b) número de fojas con que se inicia el nuevo expediente, c) razones que fundamentan el desglose.

RELACION ENTRE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS

Debe haber colaboración en caso contrario se hará responsable administrativamente al funcionario que corresponda.

4). LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES.

Debe destacarse que este derecho de tomar vista de los expediente representa un avance de significación para el administrado resultando indiferente que se haya iniciado de oficio o a petición de parte. Encontrándose regido el procedimiento administrativo, por dos principios: Debido proceso y publicidad de sus actos, se otorga al administrado el derecho de alcanzar un cabal y completo conocimiento de la cuestión en la cual está involucrado, y a interiorizarse de las actuaciones administrativas durante todo su trámite sea por derecho propio o por representación. Para ello debe mediar una solicitud verbal o escrita, correspondiendo su otorgamiento en la misma oficina donde se encuentra el expediente.El desconocimiento de esa garantía y las trabas deben ser considerados como una infracción al principio de publicidad y a la garantía de peticionar ante las autoridades. La ley 3.460 de Corrientes contempla la facultad de obtener fotocopias de las piezas que se solicitare. Escola afirma que la vista de las actuaciones puede interesar al administrado en dos momentos igualmente importantes:*En la medida previa y preparatoria a la presentación del administrado*O al plantear un recurso administrativo

PRESTAMO DEL EXPEDIENTE

Podrán ser facilitados a profesionales apoderados, defensores o los peritos en casos que el tramite lo exige previa autorización y por el plazo que se indique.El que pide firmara el recibo en el cual individualiza nombre, apellido, el expediente, cantidad de fojas, fecha, plazo del préstamo.Si el solicitante es abogado matriculado la autoridad tendrá el deber de realizar el préstamo con excepción de piezas que se consideren esenciales.La administración podrá obviar el préstamo entregando copias certificadas por órganos competentes, el interesado solicitara las copias que se hagan a su costa.En caso de extravió se ordenara la reconstrucción del expediente incorporando las copias y documentaciones que aporte el interesado y si hubiera dictado resolución se agregara la copia certificada.

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ACTUACIONES DECLARADAS SECRETAS O RESERVADAS

La administrado el derecho de alcanzar un cabal y completo conocimiento de la cuestión en la cual está involucrado, y a interiorizarse de las actuaciones administrativas durante todo su trámite sea por derecho propio o por representación. La Administración puede declarar reservadas o secretas las actuaciones o parte de las mismas, mediante decisión fundada del Subsecretario del Ministerio o titular del ente descentralizado, previo asesoramiento del servicio jurídico En nuestra opinión, las actuaciones secretas o reservadas conforman uno de los peores vicios de nuestra tradición administrativa, que atenta contra el Principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

EFECTOS DE LA VISTA SOBRE LOS PLAZOS

Si se pide en forma verbal: la administración debe concederme por el plazo de horario de atención al cliente. (Por ejemplo puedo tomar vista de 7 a 13hs).Si pido en forma escrita:La administración me fija un plazo. (Por ejemplo 48 hs).Y si la administración no fija plazo (entra a jugar el plazo genérico que es de 10 dias).

Cuando resulte necesario tomar vista para la articulación de recursos, el término para la interposición de éstos queda rá suspendido .

El término queda suspendido por lo que los días anteriores son válidos y se deben sumar a los posteriores. Cabe aclarar que la suspensión se opera desde el día en que se pide vista, no desde que se concede o se la toma efectivamente.En la hipótesis que la vista sea denegada, se reanuda el cómputo al quedar firme el acto denegatorio.

5). LOS PLAZOS

Espacio de tiempo concedido para que se cumplan algunas fases o etapas del procedimiento o se ejercite algún derecho. Los plazos deben contarse por dias hábiles administrativos.Los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación cuando se trata de actos administrativos, mientras que tratándose de reglamentos rige el principio previsto por el art. 2 del Código Civil y en consecuencia, si el reglamento no fija el tiempo en que comienza su vigencia el mismo resulta obligatorio después de 8 días siguientes al de su publicación Los escritos pueden presentarse en sede administrativa dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, haciendo aplicación del llamado plazo de gracia

Los plazos son obligatorios, tanto para la Administración como para los administrados interesados.

La obligatoriedad de los plazos se encuentra atenuada por:

a) El principio de prorrogabilidad o ampliación: La autoridad administrativa tiene facultad para conceder si los interesados la solicitan antes de su vencimiento siempre que con ellos no se perjudiquen derechos de terceros.

b) El principio de la no perentoriedad aun vencido el plazo hay derecho a efectuar las presentaciones del caso, salvo para interponer recurso administrativo, el que una vez vencido hace perder el derecho a deducirlo pero la petición extemporánea debe ser considerada como denuncia de ilegitimidad.

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c) El derecho a la ampliación o mejora de los fundamentos de los recursos: El recurrente puede ampliar las consideraciones de hecho y de derecho que mejor hagan a su situación subjetiva en cualquier momento antes de la resolución.

6). LAS NOTIFICACIONES Y FORMAS DE DILIGENCIAMIENTO

La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de la parte o de un tercero interesado sobre un acto o una resolución determinada. Su importancia es fundamental para el debido proceso administrativo y para la eficacia del acto administrativo.

Los actos que deben notificarse son los siguientes:

a) Los actos definitivos y asimilables a definitivos.b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.d) Todos los demás que la autoridad dispusiere. Es enunciativa.

La notificación de las providencias mencionadas tiene carácter obligatorio para la Administración. La falta de notificación constituye un vicio esencial y el acto no puede producir sus efectos.

DILIGENCIA

Las notificaciones deben diligenciarse dentro de los 5 días de notificado el acto.Deben indicarse además, los recursos que se pueden interponer y los plazos para hacerlo, y en su caso si el acto agota la instancia administrativa. En caso de omisión, el interesado tiene 60 días para interponer los recursos pertinentes o las acciones judiciales, según corresponda.

Los medios admisibles para efectuar las notificaciones son los siguientes:

Vista del expediente Presentación espontánea Cédula Telegrama con aviso de entrega Carta documento Por los medios que indique la autoridad postal.

PUBLICACION DE EDICTOSCuando se deba notificar a personas inciertas o de domicilio ignorado, se publicarán por durante 3 días en el Boletín Oficial y se tendrán por notificadas a los 5 días computados desde el siguiente al de la última publicación.

CONTENIDODeben transcribirse íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva en cédulas y oficios, pero solo esta ultima en telegramas y edictos o agregando copia íntegra y autenticada de la resolución. También puede realizarse por radiodifusión.

NOTIFICACION VERBAL Admite la notificación verbal, cuando el acto no esté documentado por escrito.

7). LA PRUEBA

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Conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al órgano administrativo la convicción sobre los hechos que interesan al caso.

Oportunidad

La Administración tiene el gobierno de la prueba. Debe establecer el plazo de ofrecimiento producción y ampliación.

b) Medios de pruebas: Se admiten todos los medios de pruebas resultando inadmisibles los que fueren manifiestamente improcedentes.

c) Medios de pruebas expresamente contemplados:

1)Informes y dictámenes: El plazo para su producción es de 20 días, pero cuando se tratara de informes administrativos no técnicos 10 días, estos plazos sólo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

2) Testimonial: Los testigos son examinados por el agente que se designe al efecto, fijándose día y hora de audiencia, más una supletoria, siendo a cargo del interesado sus comparecencias.Cuando los testigos residan en otro lugar deben ser interrogados en "alguna oficina pública" de ese punto. Además de los pliegos, pueden ser libremente interrogados, labrándose acta con las preguntas y respuestas.

3)Pericial: Los peritos pueden ser propuestos por los administrados y solo en caso excepcionales por la Administración.Los peritos deben aceptar el cargo dentro de los cinco días de notificado el nombramiento Los gastos correrán por cuenta del proponente.

4) documental: Se trata de la más importante de las pruebas, en efecto, es a través de constancias, registros y expedientes administrativos la manera normal en que se expresa la administración.5) Confesional: no se puede pedir para los interesados ni para los agentes públicos. La confesión voluntaria será válida.

Apreciación de la prueba

Debe apreciarse según las reglas de la sana crítica. La sana crítica alude al “prudente criterio” el órgano decidor debe apreciar las pruebas con prudente arbitrio.

8. ALEGATOS:Es el escrito que contiene el análisis y ponderación de la prueba tendiente a formar la convicción del órgano administrativo con competencia para decidir la cuestión. Es una facultad. Sustanciada las actuaciones se dará vista de oficio y por 10 dias para que el interesado presente un escrito acerca de lo actuado y también para que alegue sobre la prueba producida.El órgano competente podrá disponer la producción de una nueva prueba de oficio o a petición de parte.

9. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO.

Conclusión normal:

Resolución expresa: por un acto administrativo expreso que contenga la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada. Conclusión anormal:

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Resolución tacita: (silencio administrativo) Existe acuerdo en la doctrina que el silencio en si no tiene significación jurídica algunaLa LNPA sienta un principio general en materia de silencio administrativo, estableciendo frente a las pretensiones que requieran de la administración un pronunciamiento concreto. El silencio o ambigüedad como regla general, se interpretará como negativa.Se toma como positivo (por ejemplo en el caso del veto).Si la administración no se pronuncia en 60 dias se requiere pronto despacho, luego de lo cual si transcurrieren otros 30 días sin producirse la decisión, se considerará que hay silencio de la administración.

10. DESISTIMIENTO.

DEL PROCEDIMIENTO: *Dejación de los trámites procesales.*No impide que vuelva a plantear la misma pretensión abandonada.DEL DERECHO:*Dejación de un derecho que le es debido objeto de la relación jurídica administrativa entre el interesado y la administración.*No existe la posibilidad de promover otra pretensión por el mismo objeto o causa.

Todo desistimiento del procedimiento como del derecho debe ser fundado expresamente por el interesado o representante legal.

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

*Si la pretensión solo incumbe y afecta al interesado, la sola presentación del desistimiento produce la conclusión y el órgano solo ordenara el archivo sin necesidad de resolución expresa.

*si la pretensión es de interés general debe continuar hasta la resolución expresa.

*si la pretensión es de varios y uno desiste debe continuar el procedimiento hasta su conclusión.

Cátedra: El desistimiento no es necesario que deba ser aceptado por la administración, la sola presentación produce la conclusión del tramite.

RENUNCIA DEL DERECHOEs una forma de extinción del acto administrativo no del procedimiento.

*Si la renuncia se realiza por derechos otorgados por actos administrativos con la sola notificación se extingue.*Si la renuncia se realiza por derechos no administrativos adquiridos por normas de fondo su aceptación debe ser expresa.

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Es la forma de conclusión anormal del procedimiento por inactividad del interesado por el lapso total de 90 días. Los primeros 60 días, el órgano competente debe notificar al administrado que si su inactividad se extiende durante 30 días más se declara de oficio la caducidad y se archivará el expediente.Operada la caducidad no impide que vuelva a ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente indicando como pruebas ya deducidas en el expediente archivado.Efectos: conclusión del procedimiento sin afectar derechos de terceros que intervengan en el mismo y la reanudación del plazo de prescripción a partir de dicha declaración.

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BOLILLA IX

1)RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Gordillo:CONCEPTO AMPLIO: Son todos los remedios o medios de protección de alcance del administrado para impugnar los actos y hechos administrativos ilegítimos y en general para defender sus derechos respecto de la Administración pública

CONCEPTO RESTRINGIDO: Con el recurso se atacan sólo actos administrativos, mientras que con la reclamaciones los hechos u omisiones administrativas.

Dromi: desaparece la figura del litigante. Estamos ante la presencia de un colaborador.Hay confrontación entre el interés público representado por la Administración y el interés privado representado por el administrado.Fiorini expresa que el interesado, reclamante o impugnador de un acto administrativo, aparece siempre como integrante del interés de la colectividad.

2)NATURALEZA JURIDICA

a) Gordillo es un derecho de los individuos que integra su garantía constitucional.c) Otros, es un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas. d) Cassagne es un acto jurídico de derecho público.

FINALIDAD

a) Mantenimiento de la juridicidad administrativa o sea volver a la legalidad, b) Proteger o garantizar los derechos o intereses de los administrados.

3) ELEMENTOS O REQUISITOS ESCENCIALES DE LOS RECURSOS

Son tres los requisitos para que la Administración pueda examinar la cuestión planteada y ellos son:

a)Con relación a los SUJETOS: Es indispensable para la existencia de un recurso la presencia de sujetos: uno quien deduce el recurso, y el otro, el Sujeto administrativo, quien va a decidir el recurso este debe ser el competente para entender en cuestión a resolver.

El sujeto interesado. No solo Tiene que tener capacidad y también ostentar la legitimación activa (esto es la aptitud para movilizar el recurso) invocando una lesión a su derecho subjetivo o interés legítimo o derecho difuso.

Terceros, pueden tener legitimación activa cuando el acto administrativo a dictarse puedan resultar afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos o derechos difusos. La intervención del tercero puede ser espontánea o forzada cuando el interesado originario a el organismo interviniente así lo requieren.

b) Con relación al OBJETO: El objeto determina lo que se pretende o se persigue con el recurso planteado (revocar, modificar, sustituir o sanear).Los llamados actos internos: medidas preparatorias, informes o dictámenes de la decisión administrativa (No son recurribles), ya que los mismos no repercuten directamente en la esfera jurídica de los administrados.

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Para que el acto administrativo sea recurrible es necesario dos condiciones:a) que el acto administrativo no cause estado.b) que el acto administrativo no sea firme.

Causa estado cuando no es susceptible de ningún recurso.Y es firme cuando es consentida no se puede interponer ningún recurso salvo el de revisión, ni se puede plantear la acción judicial.

c) Con relación a la CAUSA: Es lo que sustenta el recurso, y ello está referido al derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso alterado por la decisión administrativa. Hasta tanto no exista alteración no habrá causa que fundamente el recurso.Mientras la causa no esté afectada por la prescripción se pueden interponer los recursos administrativos.

4) PRESUPUESTOS PROCESALES COMUNES A LOS RE CURSOS

a) Hechos y actos impugnables:

Objeto de Impugnación Remedios1) Hechos y omisiones. RECLAMO ADMINISTRATIVO

RECLAMO EN QUEJA2) Actos definitivos. RECURSO DE RECONSIDERACION

RECURSO JERARQUICORECURSO DE ALZADA

DENUNCIA DE ILEGITIMIDADRECTIFICACION DE ERRORES

MATERIALESPEDIDO DE ACLARATORIA

3) Actos que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del

administrado.

RECURSO DE RECONSIDERACIONRECURSO JERARQUICORECURSO DE ALZADA

DENUNCIA DE ILEGITIMIDADRECLAMO EN QUEJA

4) Actos interlocutorios o de mero trámite que lesionen derechos subjetivos, intereses

legítimos o derechos difusos.

RECURSO DE RECONSIDERACIONRECLAMO EN QUEJA

5) Actos firmes. RECURSO DE REVISION6) Actos de alcance general, cuando se

hubieren dado o comenzado a dar aplicación.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

b) Infracción jurídica impugnable:Las infracciones jurídicas que posibilitan la impugnación de un acto administrativo son: a) por razones de legitimidad; b) por razones de de oportunidad; c) por razones de interés público.

c) Interés jurídico vulnerado: "Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo o derecho difuso.

5) CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS:

a) Hernández, atendiendo al órgano competente para resolver propone la siguiente:41

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1) Mismo órgano que dictó el acto recurrido: ej.: recurso de reconsideración.2) Órgano superior al que dictó el acto recurrido: .ej.: recurso jerárquico.3) Órgano que dictó el acto general, cuando se impugnen actos particulares emanados en virtud de éste, ej: recurso indirecto contra reglamentos.

b)González Pérez, desde e1 punto de vista del régimen de los recursos, distinguiendo tres tipos:

1) Ordinarios: Son aquellos que revisten un carácter genérico, es decir, que no han sido establecidos para situaciones determinadas, ej. recurso jerárquico.2) Especiales: Son aquellos que se plantean en los casos expresamente previstos por la ley, por lo que éstos excluyen a los generales.3) Extraordinarios: Proceden cuando no existe merito para el planteamiento de los recursos ordinarios o especiales, ej. recurso de revisión.

c) Atendiendo a la finalidad, se pueden clasificar en: Recursos de Juridicidad: Se plantean para obtener o restablecer la legitimidad de los actos de la Administración. Oportunidad: Cuando se deducen a fin de lograr el reemplazo de un acto que se considera inoportuno o por otro que se adapte mejor al interés que procura la administración.

6) EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

Efectos respecto de los plazos para recurrir:a) Interrupción del plazo para interponer otro recurso, interrumpe también el plazo de prescripción y caducidad. b) No impide la posterior ampliación de los fundamentos de los hechos y derechos alegados en la presentación original del recurso.

Efectos respecto de las facultades del órgano:La interposición de los recursos amplía las facultades del órgano administrativo; habilitándolo para que pueda considerar y resolver sobre la modificación, revocación, o nulidad del acto impugnado.También le brinda la facultad de suspender la ejecutoriedad del acto.

Efectos respecto del acto administrativo impugnado: La interposición del recurso, salvo disposición expresa en contrario, no suspende la ejecutoriedad del acto. A pesar de la interposición del recurso, el acto administrativo impugnado puede ser igualmente ejecutado .

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

1) Desestimatoria: Por el cual se rechazan las pretensiones, observaciones e impugnaciones formuladas por el recurrente produce el agotamiento de la Instancia administrativa, y queda expedita la acción judicial2) Estimatoria:Admiten las pretensiones, observaciones e impugnaciones efectuadas por el recurrente y producirá la modificación, nulidad o revocación del acto.

Podrán observarse las siguientes situaciones:

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a) Reconocimiento de un derecho subjetivo:

-Si es estimatorio de aspectos parciales, quedan subsistentes los demás aspectos.-Si admite en forma total, dispondrá la nulidad.-Si admite la invalidez por vicios de forma o de procedimiento, dará lugar a un nuevo acto. b) Reconocimiento de un interés legítimo o derecho difuso: En este caso la resolución estimatoria sólo implicará la anulación del acto, sin reconocer el derecho del recurrente.

c) No suspensión de la ejecución del acto:Entre tanto no se demuestre que el mismo es ilegítimo no puede sostenerse que ello es absoluto ya que puede llegar en determinados casos a su paralización, cuando la administración lo considere por circunstancias especiales que lo autorizan; y justifican: a) mandato expreso legal; b) razones de interés público;c) para evitar perjuicios graves a los interesados

7) RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS.

El reclamo administrativo tiene por objeto o finalidad producir una etapa conciliatoria anterior al pleito y dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto, revocar el error y así de esa manera evitar juicios innecesarios.La ley exige la interposición de recursos o de reclamos previo, antes de intentar la acción judicial. El reclamo puede interponerse en cualquier tiempo, pues no existe plazo para hacerlo, excepto el de prescripción de la acción y se interpone ante el Ministerio o los Comandos en Jefe.El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos sobre los cuales versará la eventual demanda. El órgano competente para resolver es el PODER EJECUTIVO o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.Cuando se impugnan actos o conductas de los Secretarios de Estado el trámite debe hacerse directamente ante el Ministerio.La norma nada establece acerca del alcance de la resolución, por lo que afirmamos que debe tener un alcance amplio, revisando, revocando, reformando, e incluso sustituyendo el acto, pudiendo además reconocerse indemnización. El rechazo expreso del reclamo no podrá ser recurrido en sede administrativa.

8) DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD.

Es el recurso administrativo interpuesto extemporáneamente (plazo prudencial) debe ser tramitado como denuncia de ilegitimidad. La justificación de este recurso presentado fuera de término se encuentra en el inviolable derecho del ciudadano de peticionar a las autoridades.La sola presentación demuestra que interesado no abandono el derecho.Se trata de un saneamiento jurídico que salva a los recursos presentados fuera de término.El plazo que paso debe ser prudencial que no haga presumir un abandono del derecho.Por ejemplo: en el recurso de reconsideración presento en el dia 15.Si es ESTIMATIVO produce la modificación, sustitución o revocación.SI ES DESESTIMADO no se puede interponer la acción judicial.

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BOLILLA X

1). RECURSO DE RECONSIDERACION: El decreto reglamentario de la ley nacional 19549, en su Art. 84, lo llama recurso de reconsideración, también se lo conoce como recurso de oposición de reposición (L.P.A. de España), o de revocatoria (Ley 3.460 de Proc. Adm. de la Provincia de Corrientes, art. 197).CONCEPTO: El recurso de reconsideración es el que tiene por objeto procurar que el mismo órgano que dicto el acto, lo modifique, sustituya o revoque por contrario imperio. CARACTERES: Se trata de un remedio de carácter originario y optativo. Optativo, porque el particular puede o no utilizarlo. CONTRA QUÉ ACTOS PROCEDE:1) Actos definitivos: Para la ley son aquellos que resuelven el fondo de la cuestión planteada y con el cual finaliza normalmente un Procedimiento. 2) Actos asimilables a definitivos: En este caso se trata de actos que no resuelven el fondo de la cuestión, pero no permiten llegar a él, o sea que impiden totalmente la tramitación ó pretensión del particular. Ejemplo “la caducidad”3) Actos interlocutorios o de mero trámite: Se trata de actos que producen efectos jurídicos directamente sobre el procedimiento, pero no sobre el fondo de la cuestión. Actos de mero trámite: impulsan el procedimientoActos Interlocutorios deciden sobre cuestiones del procedimiento.Ejemplo: Denegación de una prueba.

Órgano ante el cual se deduce: Ante el mismo órgano que dictó el acto .

Plazo de interposición: Se debe interponer dentro de los 10 días de notificado el acto .

Órgano que resuelve: Resuelve el mismo órgano que dictó el acto, salvo que si el acto hubiere sido dictado por delegación será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante”.

Plazo para resolver: de 30 días hábiles administrativos, que se cuentan: Si no se produjo prueba: desde el día siguiente al de la interposición del recurso. Si se produjo pruebas, habrá que distinguir: 1. Desde el día siguiente al de la presentación del alegato. 2. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para alegar.

RESOLUCION Cuando el recurso es aceptado, el acto recurrido se modificará, revocará o sustituirá.

Si se deniega el recurso:

Expresa el acto administrativo se mantiene, se confirma o ratifica. Habilita a interponer el Jerárquico.

Tácita “Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, e1 interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho, puede reputarlo no denegado y esperar que la administración resuelva la cuestión o puede promover un amparo por mora de la Administración en sede judicial obligándola a ésta a que resuelva el fondo de la cuestión. La Administración no puede escudarse en el (silencio administrativo) tiene la obligación de resolver.

3) RECURSO JERÁRQUICOCONCEPTO: El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano superior modifique, sustituya o revoque un acto dictado por un órgano inferior que afecte un derecho subjetivo, un interés legítimo o un derecho difuso del administrado.

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Su importancia se manifiesta por su directa vinculación a la jerarquía administrativa, lo que hace que su existencia esté consustanciada con la organización misma de la Administración Pública. CARACTERES: Es un recurso ordinario común, obligatorio ya que es necesario para agotar la instancia administrativa.

ACTOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE-Actos definidos -Actos asimilables a definitivos (los que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrativo) El administrado puede, optar entre las siguientes posibilidades:

a) interponer recurso de reconsideración y ante su denegatoria el jerárquico; o b) plantear directamente el recurso jerárquico.

MODALIDADES

1) JERÁRQUICO EN SUBSIDIO El recurso de reconsideración que procede contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada el recurso de reconsideración.

TRÁMITE: Si bien es el mismo que para el recurso jerárquico directo, corresponde señalar las siguientes particularidades:

a) Plazo de elevación: Caso que hubiera denegación expresa: Cinco días hábiles administrativos plazo que se debe contar una vez cumplidas todas las diligencias necesarias.Denegación tácita se cuentan desde que el particular requiere su elevación.

b) Mejora y ampliación del recurso: Es una facultad que le asiste al administrado puede realizar, o no dicha mejora o ampliación. Desde un punto estrictamente lingüístico, no es lo mismo mejorar que ampliar, .ya que mejorar expresa una idea de perfeccionamiento, ampliar significa extender. Dentro de los 5 dias de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar y ampliar los fundamentos del recurso.

2) JERÁRQUICO DIRECTO

Procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el recurso jerárquico

TRÁMITE:

a) Órgano ante el cual se deduce: Ante la autoridad que dicto el acto, impugnado.

b) Plazo de interposición: Debe interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto, debiendo ser elevado dentro del término de 5 días y de oficio a la autoridad que lo va a resolver.

c) Órgano que lo resuelve: Debe resolverla el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano que emitió el acto que se recurre; pero cuando el acto impugnado emanare de uno de ellos, lo resuelve el Poder Ejecutivo nacional. d) Plazo para resolver: Es de 30 días que se cuentan de distintas maneras según el caso Si no se produjo pruebas: desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente. Si se produjo pruebas: a) si se alegó, desde la presentación del alegato

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b) si no se alegó, desde el vencimiento de plazo para hacerlo.

Denegatoria tácita : al igual que lo regulado para el recurso de reconsideración se establece: “No será necesario pedir pronto despachó para que se produzca la denegatoria por silencio.

f) Órgano ante el que se tramita: “Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. g) Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación: La intervención de la Procuración se da obligatoriamente en cuatro casos,

1) Cuando se interpone contra resoluciones del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación. 2) Cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme. 3) Cuando la índole del interés económico comprometido requiera la atención.4) Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente para resolver el recurso.

3) JERÁRQUICO MENOR O INTERNO a) Ámbito de aplicación: Se lo aplica no sólo para los entes autárquicos, como dice la norma, sino también para los entes descentralizados. No así en el caso de que se trate de una sociedad del Estado. b) Trámite: Es el mismo que para el recurso jerárquico directo.

7). RECURSO DE ALZADACONCEPTO: Es el recurso que se interpone contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de un órgano superior de un ente autárquico o descentralizado FUNDAMENTOSe encuentra en el control de la tutela administrativa. La tutela entraña el poder de revisión que ejerce la Administración central sobre los actos emanados de un órgano superior de entidad autárquica o descentralizada. CARACTERÍSTICA: Es un recurso optativo, en el sentido que el administrado puede elegir esta vía o el camino de la acción judicial directa, dado que el acto proveniente de un órgano superior de la entidad autárquica o descentralizada produce, por sí mismo, el agotamiento de la instancia administrativa

ACTOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE:

a)Actos contra los cuales procede: “Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior de un ente autárquico incluidas las universidades nacionales.El interesado podrá optar:Interponer el recurso de alzada o la acción judicial pertinente. Órgano que lo resuelve: Debe resolverla el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente que emitió el acto que se recurre;

Elección de una u otra vía: En caso de opción por la vía judicial se pierde la administrativa, pero si se opta por la administrativa no se pierde la judicial.Supletoriedad: Se aplican con carácter supletorio las normas del recurso jerárquico.g)Alcance del control: Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso:El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio.Cuando fueran creados por el Poder Ejecutivo, procede un control amplio: legitimidad, oportunidad e interés público. h)Alcance de la decisión:

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El Poder Ejecutivo Nacional solo puede modificar o sustituir el acto cuando la ley de creación del ente lo autorice o fundadas razones de interés público lo justificaren. El que determina si hay o no interés público en juego es el mismo Poder Ejecutivo, razón por la cual debe fundar su decisión para no convertir su accionar en arbitrario.

8) RECURSO DE REVISIÓN

CONCEPTO: Este recurso tiene por objeto obtener la revisión de actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.

ACTO CONTRA LOS QUE PROCEDE: a) Acto contra el que procede: Aunque el artículo no lo diga, dada la naturaleza y circunstancias en que se debe dar este recurso, sólo procede contra un acto firme, o sea, aquel que ya no es recurrible en la instancia administrativa, ya sea por haber sido agotados todos los recursos existentes o por no haberse hecho uso de ellos en los plazos fijados: b) Supuestos:

Inc. a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva. Este no es un supuesto propiamente dicho de revisión, porque no hay acto firme.a) Se lo debe interponer dentro de los diez días de notificado el acto; y b) contra este acto es posible interponer recurso de aclaratoria.

Inc.b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por Fuerza mayor o por obra de tercero”.

Inc.c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto. La falsedad debe ser declarada por juez competente.

Inc.d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. Son estas circunstancias que obraron sobre la voluntad del órgano encargado de resolver, perjudicando por ende al particular.

b) Plazo de interposición:

En el caso del inc. a: 10 días de notificado el acto En el caso del inc. b, c, d 30 días

c) Órgano ante el que se interpone y órgano que lo resuelve:

CATEDRA se interpone y lo resuelve el órgano que dictó el acto (es el que mejor conoce las actuaciones).

c) Resolución del recurso: Puede hacer lugar o no al recurso interpuesto. Si no hace lugar, el acto se mantiene firme.

Si se hace lugar, es decir es estimatoria, hay dos efectos: 1) el acto firme cae, es anulado. 2) el Poder Ejecutivo debe dictar un nuevo acto que reemplace al anterior y resuelva la cuestión.

10. RECURSO O RECLAMO DE QUEJA.Es una vía previa de amparo administrativo que contiene un gran sentido ético de eficacia.Este instituto exhibe un alcance de amparo contra la inercia de la Administración o la desviación perjudicial del procedimiento administrativo.

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Reclamo de queja se da en vía administrativaEl amparo por mora de la Administración se da en sede judicial. Ambos pueden interponerse simultáneamente o bien indistintamente por el interesado sin que la articulación de uno excluya a otro. TRAMITE

a) Procedencia: Sólo en dos casos (Art. 71 72 dec. reg.):

Por defectos de tramitación: Comprende todas las situaciones que puedan llegar a afectar el normal desenvolvimiento de procedimientoPor incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimientoAmbos, persiguen como finalidad la prosecución o corrección del trámite.

b) Órgano ante el que se interpone y resuelve: El superior jerárquico de quien incurriera en las causales señaladas. c) Plazo de interposición: La reglamentación no determina tal plazo y aquí encontramos otra diferencia con los recursos que sí tienen plazo de interposición. d) Plazo de resolución: 5 días, que se cuentan desde el día siguiente al que el órgano que va a resolver recibe las actuaciones. e) Carácter de la decisión: La decisión es irrecurrible.

12) ACLARATORIA

Esta vía administrativa se incorpora al dec. reg. por influencia de la corriente procesalista. Hutchinson piensa que no es un recurso, ya que con este instituto no se ataca el fondo de la cuestión, ni se busca un pronunciamiento de la Administración sino que se peticiona que la administración ponga en claro explique las ambigüedades del acto.No interrumpe los plazos para recurrir al no ser un recurso.

TRÁMITE (art. 102 dec. reg.).

a) Cuándo procede: Únicamente contra actos definitivos, en los siguientes casos: 1) Cuando existiere contradicción en la parte dispositiva. 2) Cuando la contradicción surgiera entre la parte dispositiva y motivación del acto. 3) Cuando se pretendiera suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas.

b) Ante quién se interpone y quién lo resuelve: Ante el órgano que dictó el acto administrativo ya que éste es el único que puede aclarar lo que realmente quiso expresar. c) Actos contra los que procede: Actos definitivos y por extensión también los asimilables a tales. d) Plazo para su interposición y resolución: 5 días de notificado el acto y 5 días para resolver. e) Decisión: El acto que se dicta es retroactivo.

13 RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES.

CONCEPTO: Como consecuencia de la aceptación de la aclaratoria, también se acepta la rectificación de errores materiales por parte de la Administración. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. Este remedio se aplica generalmente cuando hay errores aritméticos, transposición de nombres, etc. No hay plazos para interponer ni para resolverLa decisión: que se tome en esta vía tiene carácter retroactivo, al igual que el recurso de aclaratoria.

BOLILLA XI JURISDICCION ADMINISTRATIVA

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Etimológicamente jurisdicción proviene del latín «{jurisdicción}», que significa decir el derecho con fuerza de verdad legal. Es la potestad que monopoliza el Estado para declarar el derecho en caso de contienda. Se declara el derecho en el caso concreto aplicando las reglas generales a los casos particulares.Asimismo es necesario dejar establecido que desde sus comienzos el más Alto Tribunal del país, reafirmó en exclusividad la competencia judicial. LA DOCTRINA NACIONAL.

3 POSICIONES

a) Quienes sostienen que la Administración ejerce actividad jurisdiccional y se dice qué ésta no es necesariamente revisable por los jueces, salvo por recurso extraordinario tal corno ocurre con las sentencias definitivas. b) Quienes niegan, postura a la que adherimos, que la Administración ejerza jurisdicción. Gordillo crítica la terminología “jurisdicción judicial” contrapuesta a “jurisdicción administrativa” por considerar que hablar de «jurisdicción judicial» es una redundancia Y hablar de “jurisdicción administrativa” implica una contradictio in términis; pues si hay jurisdicción no hay administración y viceversa. En ningún caso, por imperio del art. 109 de la Constitución Nacional, la actividad de los jueces puede ser la actividad de la Administración. Dromi señala que la Administración no es juez, ni sus poderes se han constituido a ese efecto. La actividad de la Administración, por su propia naturaleza, no reviste los caracteres que tipifican al régimen jurídico de la actividad jurisdiccional:*Imparcialidad e independencia del órgano ejecutor *Definidad de su pronunciamiento o resolución (fuerza de cosa juzgada). El art. 116 de la Constitución Nacional establece la exclusividad de la competencia del Poder Judicial. Ibáñez Frocham, La Administración no ejerce funciones jurisdiccionales y que están reservadas exclusivamente a los jueces. La actividad administrativa termina en ella misma para dar paso a la revisión judicial.

c) Quienes sostienen, como Bielsa, que la jurisdicción es el género y “judicial” y “‘administrativa” son las especies; Palacio, entiende que desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir un conflicto, la jurisdicción puede dividirse en judicial y administrativa, pero puntualiza que siempre que medie un conflicto entre un particular y el Estado, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible.

3)El Problema de la jurisdicción administrativa y el procedimiento administrativoLa Cátedra niega que la administración ejerza actividades jurisdiccionales.Entienden que el procedimiento administrativo es de naturaleza jurídica administrativa no jurisdiccional.

4. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

Ruiz Moreno, explica que la realidad nos muestra que la Administración activa ha asumido en los últimos tiempos funciones de tipo jurisdiccional, las cuales ha ejercido a través de tribunales especiales. A pesar de la existencia de normas constitucionales claras, a partir del 30 de septiembre de 1876 con la sanción de la ley 810 comienza una nueva etapa al atribuir a ciertos órganos dependientes del Poder Ejecutivo funciones hasta ese momento reservadas exclusivamente al Poder Judicial. La ley mencionada atribuyó a la Aduana (organismo administrativo) la materia contenciosa-fisca1-aduanera. Posteriormente la ley de Ferrocarriles 2.873 otorgó facultades represivas a la Dirección General de Ferrocarriles, comenzando así la existencia de los tribunales administrativos. Las razones de la creación de estos tribunales en la Administración generalmente se basan en la necesidad de conocimientos técnicos por parte de los miembros del tribunal con relación a determinadas materias y a la posibilidad de agilizar los trámites de los asuntos que se ventilan ante los mismos. En el caso específico de los «tribunales administrativos» debe tenerse en cuenta que, por no ser independientes, y por pertenecer a la Administración, no ejercen funciones jurisdiccionales, mucho menos, judiciales.

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Su actuación, por lo tanto, debe estar sometida a control judicial suficiente por parte de un órgano jurisdiccional independiente.

5. LA RENUNCIA A LA VIA JUDICIALEn los casos de las leyes que prevén expresamente dos vías alternativas para recurrir contra decisiones administrativas, una administrativa y la otra judicial, se aplica el principio de que elegida una de ellas se pierde el derecho de optar por la otra.El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de evitar los llamados escándalos jurídicos.

6. JURISDICCIÓN ARBITRAL. ARBITRAJEEl arbitraje sirve para solucionar problemas conflictivos entre las partes.CONCEPTO: Procedimiento por medio del cual las partes acuerdan someter sus diferencias árbitros y se comprometen a aceptar la decisión arbitral considerándola obligatoria. La Nación, las Provincias y los entes jurídicos menores pueden someter a decisión arbitral cuestiones de carácter patrimonial. Desde ya no puede someterse a arbitraje todo lo que implique prerrogativas de la Administración lo referente:*Organización y funcionamiento de los servicios públicos.*Ejercicio de su policía.*Declaración de legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos, caso éste que corresponde exclusivamente al órgano judicial La decisión arbitral puede ser sometida a dos recursos: el de apelación y el de nulidad. El recurso de apelación puede ser renunciado en el compromiso arbitral. El recurso de nulidad es posible interponerlo en los casos en que haya transgresiones a los puntos esenciales del compromiso arbitral.También deben observarse en la decisión arbitral los principios fundamentales de la defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional en su art. 18, es decir que las partes deben ser oídas y habrán de producir las pruebas que hagan a sus derechos

7)Control Judicial de la administración.

El control judicial tiene como ámbito natural el examen de actos o hechos administrativos a fin de establecer si se ajustan o no derecho.La intervención del PJ tiene como finalidad asegurar la legalidad de la actuación administrativa.

SISTEMAS

FRANCES: Procedimiento constitutivo y de control (Sede Administrativa).LA ADMINISTRACION: Actúa, ejecuta y controla la legalidad de los actos administrativos.

ANGLOSAJON: (Sistema en la Argentina).SEDE ADMINISTRATIVA: Procedimiento Constitutivo y el procedimiento Impugnativo.SEDE JUDICIAL: Control Judicial.

ITALIANO:Dividen los asuntos ante tribunales ordinarios (cuestiones relativas a derechos subjetivos).Tribunales administrativos (Intereses Legítimos, derechos subjetivos debilitados).

EXTENSION DEL CONTROL

2 POSTURAS

1) Los que entienden que el PJ solo puede anular por razones de legalidad ya sea dictados en facultades regladas o discrecionales, nunca por considerarlo inoportuno.

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2) Niegan atribuciones a los TRIBUNALES JUDICIALES para controlar actos emitidos en virtud de facultades discrecionales. El control debe reducirse a la legalidad no en los motivos que indujeron al dictado.

EL CONTROL JUDICIAL DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Comprende la actividad reglada y los límites jurídicos elásticos (razonabilidad, buena fe, arbitrariedad).El control no alcanza a la oportunidad merito o conveniencia es ajeno a la fiscalización judicial.

Sobre facultades discrecionales el control se ha limitado a uno de los limites jurídicos elásticos (la razonabilidad que es la proporcionalidad entre los medios y los fines).

8) IMPUGNACION DE REGLAMENTOS Y DEMAS ACTOS DE ALCANCE GRAL. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS GENERALES

La L.NP.A. Permite la impugnación del reglamento en sede administrativa y en sede judicial (art. 24). a) En sede administrativa: Sienta el principio de que el acto general puede ser recurrido.

La cuestión se centra en determinar si dicho recurso procede por vía directa o indirecta, los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo o derecho difuso

IMPUGNACION DIRECTA: es contra el reglamento sin importar que exista acto de aplicación a través del RECLAMO.

IMPUGNACION INDIRECTA: contra el acto de aplicación para hacer caer al reglamento a través del RECURSO.

Surge entonces que existen dos posibilidades: la de los recursos y la de los reclamos.

La diferencia estriba en que el recurso indirecto, si es admitido hace caer el acto de aplicación y el reglamento. Y si se impugna en forma directa el reglamento. El acto de aplicación queda firme, aunque se dictara otro acto general revocando ese reglamento.

b) En sede judicial: El recurso o reclamo fue rechazado y por lo tanto queda habilitada la instancia judicial.

Lo que se va a impugnar en sede judicial es el acto de aplicación y el reglamento. Si el juez decreta la nulidad del reglamento lo es sólo para el caso concreto. Para que tenga efectos respecto de terceros es necesario que la Administración dicte el reglamento derogatorio, caso contrario el reglamento impugnado continúa siendo válido y ejecutorio frente a terceros. Respecto de los plazos para impugnar judicialmente el reglamento, debe estarse a lo dispuesto por el art. 25 incs. b) y c) de la L.N.P.A. que señalan el término de 90 días, que se cuentan en el caso de:Acción directa desde que se notifique al administrado la denegatoria de la reclamo. Acción indirecta desde que se notifique al interesado el acto expreso que agota la instancia administrativa, esto es el acto que rechaza el recurso. En caso de silencio la demanda puede iniciarse en cualquier momento.

9) ¿EL RECURSO EXTRAÓRDINARIO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es una vía procesal de excepción y que su objeto es lograr la revisión de sentencias y actos administrativos a título de control de constitucionalidad ante supuestos que agravien derechos constitucionales y que esas decisiones no sean revisables por vías regulares.

¿Constituye Revisión Judicial Suficiente?La respuesta es negativa su fin es controlar en su ropaje constitucional; esto es si el acto es o no lesivo de normas constitucionales.

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10) JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE LA ADMISION Y RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Corte admitió en muchos pronunciamientos el recurso extraordinario contra actos administrativos por cumplir los requisitos necesarios para su admisión: a) acto administrativo definitivo y que causa estado.b) excluido del control judicial ordinario.c) de naturaleza jurisdiccional.d) que vulnere normas constitucionales.Casos: “Montagna”, “Rosales”, «Cámara Gremial de Productores de azúcar”). Pero también en muchos casos se rechazaron recursos extraordinarios contra decisiones administrativas, fundándose en que no se daban los requisitos mencionados y por haber acudido el interesado a una vía procesal de excepción cuando tenía a su alcance las vías procesales regulares (casos: “Nacif”, “Paoloni», “Lagreca”, “Aberg-Cobo Domínguez”).

11. ¿RECURSO O ACCIÓN JUDICIAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS?El particular afectado por un acto administrativo recurre contra él administrativamente y agotada esa vía puede recurrir a la vía judicial interponiendo una acción.

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BOLILLA XII1. DEMANDAS CONTRA LA NACION

ANTECEDENTESLa ley 27 (Organización de Justicia Nacional) establecía que el Estado podía actuar como actor o ser llamado como demandado. En un primer Momento, la Corte Suprema de Justicia en forma amplia recepta la Responsabilidad del Estado y su Demandabilidad en el caso: “Bates, Stockes y Cía. Gobierno Nacional”, por el cual se le reclamaban daños y perjuicios debido a una inundación de los galpones de Aduana ocasionada por un temporal.Posteriormente, la ley 48 (Jurisdicción de los tribunales nacionales) modificatoria de la ley 27.Estableció: Que los jueces nacionales de sección serían competentes en todos los casos ‘en que la Nación o un recaudador de rentas sean parte actora, es decir que a partir de entonces restringió la competencia de la Corte Suprema a aquellos casos en que la Nación fuere parte actora únicamente. Y así la Corte, con los mismos integrantes del fallo anterior, modifica el criterio en el caso “Vicente Seste y Antonio Seguich c/Gobierno Nacional” (Fallos, t. 1 -.317, del 26 de septiembre de 1864) estableciendo la Irresponsabilidad e Indemandabilidad del Estado, en razón de la soberanía del Poder Ejecutivo en su esfera, expresando: El poder ejecutivo es soberano y actúa en el ámbito de reserva que le otorga la constitución con independencia de cualquier otro poder, ninguno puede controlarlo en su actuación administrativa, no puede ser llevado a juicio y menos aun a cumplir los mandatos de la justicia. Y luego agregó: “La jurisprudencia de los Estados Unidos, que el gobierno nacional no puede ser demandado ante los tribunales”. Posteriormente, dice Muñoz, se inició un período signado por la incertidumbre. Nadie sabía si las demandas debían ser tramitadas y resueltas por el Congreso, y si la cuestión debía ser resuelta por el Poder Ejecutivo o el Judicial

LA VENIA LEGISLATIVA. LEYES 3.952 Y 11.634. LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA En cierta forma, la cuestión comenzó a aclararse.Con el dictado de la ley 475 por el cual el Congreso Nacional, autorizó a un particular, Anselmo Nuñez a demandar a la Nación ante la justicia nacional. Quedó entonces establecido que la Nación sólo podría ser demandada con su previo consentimiento y que el Congreso era el órgano competente para expresarlo y así se estableció la obligatoriedad de la venia legislativa previa para demandar a la Nación.

Más adelante, advertidas las dificultades prácticas de tal sistema, se optó por el dictado de una norma que con carácter general autorizase a demandar a la Nación. Esta fue precisamente la ley 3.952 llamada de demandas contra la Nación.FACULTAD: Demandar a la nación.RESTRICCION: La necesidad del reclamo previo ante el PE.La incorrecta redacción de la ley mencionada, en su art. 1, dio origen a otras dificultades, hizo renacer las antiguas doctrinas sobre la doble personalidad del Estado. Fue así que se entendió que la ley *No exigía la venia legislativa cuando el Estado actuara como persona privada.*Sí la exigía cuando actuara como poder público. Como la jurisprudencia se mantenía en su tesitura de que no era posible demandar al Estado sin previa venia legislativa cuando éste actuara como poder público, fue necesario el dictado de una ley especial la 11.634 modificando la ley 3.952 que suprimió totalmente el requisito de la venia legislativa, dejando subsistente la reclamación administrativa por cualquier causa que fuere, dando al artículo 1 de la ley 3.952 su actual redacción: “Los tribunales federales y jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa, pero no podrán darle curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste”.

2. LEY 19.549. SITUACIÓN ACTUAL

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La ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, dictada en 1972, estableció expresamente en sus artículos 23 y 24 la necesidad de agotar la vía administrativa.Conforme la ley 19.549, reformada por la ley 21.686, se puede demandar al Estado actuando como persona de derecho privado o de derecho público, con el solo requisito del reclamo administrativo previo.

NATURALEZA JURÍDICA

Sin duda se trata de una institución de naturaleza administrativa. Requisito pre procesal (CATEDRA).A veces se la considera como “una cuestión previa” (Fiorini); otras, como una “cuestión prejudicial” (Dromi,); también como un “recurso de revocación” (Bielsa).

FINALIDAD DEL RECLAMO PREVIO

Diversas opiniones doctrinarias han justificado esta reclamación previa, y así se ha dicho que su finalidad es:a) producir una etapa conciliatoria anterior al pleito; b) dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error para evitar juicios innecesarios.c)Proveer una mejor defensa del interés público.

USO OPTATIVO DEL RECLAMOEl particular administrado, en los casos en que la ley no exige el reclamo previo, puede de todos modos intentarlo, suspende los plazos de prescripción y caducidad para iniciar la acción judicial, más aun, después de vencido el plazo de caducidad puede intentar el reclamo y seguir luego la vía judicial.

LEGITIMACIÓNPuede ser parte en todo procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo o derecho difuso.

¿CONTRA QUÉ CONDUCTA ADMINISTRATIVA PROCEDE?

Hechos Por aplicación del Art. 25 inc. d, de la L.N.P.A., no sería necesario el reclamo administrativo previo, porque tendría la acción judicial directa, al expresarla norma que el plazo de noventa días, se cuenta desde que los hechos fueron conocidos por el administrado. Sin embargo la doctrina considera algunos hechos que serían alcanzados por el reclamo administrativo previo, tales como el caso de la retrocesión por cambio de destino, o la ocupación temporánea anormal, o retención legal de bienes muebles sin ánimo de propiedad. c) Omisiones: El reclamo administrativo previo es exigido cuando el Estado omite una conducta positiva que debe realizar, es decir, cuando tiene el deber de hacer, por ejemplo: prestación de un servició, pago de una indemnización ya reconocida, entre otros.

RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL

EL ARTICULO 30:El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

ÓRGANO ANTE EL CUAL SE INTERPONE Y ÓRGANO DECISOR El trámite del reclamo corresponde sea hecho en la Secretaría de Estado, como regla. Sobre esto nada dice la L.N.P.A. y sus modificatorias De todos modos, la necesidad y organización administrativa obligan a tramitarlos en la Secretarías de Estado para su posterior elevación al Ministerio del ramo a fin de que emita su resolución. La norma establece el principio general, que la decisión de la reclamación debe ser del Poder Ejecutivo, pero permite la delegación.

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La excepción será el caso en que se impugnan actos o conductas de los Secretarios de Estado en que correspondería el trámite directamente ante el Ministerio. ARTICULO 31El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar la demanda la misma debe ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

ARTICULO 25. La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general, desde que se notifique al interesado la denegatoria; (DIRECTO)

c) Si se tratare de actos de alcance general desde que se notifique al interesado la resolución del recurso que agota la instancia administrativa; (INDIRECTO)

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que fueron conocidos por el administrado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

El poder ejecutivo por razones de emergencia publica podrá ampliar el plazo de 90 a 120 dias y el de 45 a 60 dias.

Articulo 32

No es necesario el reclamo administrativo previo en donde se puede recurrir a la via judicial directamente cuando:

a) Amparo por morab) En los casos de hecho y vías de hecho.c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen

pagado indebidamente; d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento,

transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil; f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio. g) En caso de silencio

3. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN LA NACION.El proceso contencioso se trata de un procedimiento especial sirve para el conocimiento y decisión de las causas administrativas transcurre en el poder judicial.

4)IMPUGANACION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUISITOSA)ACTOS DE ALCANCE PARTICULARREQUISITOS;

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

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b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.

d) cuando haya vías de hecho.

El administrado puede iniciar la acción 90 dias desde su notificación.

B) ACTOS DE ALCANCE GENERAL

Para impugnar DIRECTAMENTE se usa el RECLAMO.Para impugnar INDIRECTAMENTE se usa el RECURSO.Y SI LA ADMINISTRACION RESUELVE COMO NEGATIVO O HAY SILENCIO LO HABILITA PARA INICIAR LA ACCION JUDICIAL.

IMPUGACION INDIRECTAREQUISITOS:*Que el acto de aplicación tenga carácter definitivo*Que se haya agotado la instancia administrativa con los recursos correspondientes contra ese acto.

IMPUGNACION DIRECTA REQUISITOS*Que el acto afecte un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso.* Y que el interesado haya hecho el reclamo a la autoridad que dicto el acto y esta le haya denegado o no contestado (silencio).En ambos casos el interesado ya puede iniciar la acción judicial.

PLAZOS PARA IMPUGNAR

ACCION INDIRECTA: 90 DIAS DE QUE SE NOTIFICO LA DECISION DEL RECURSO QUE AGOTA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.ACCION DIRECTA: 90 DIAS DE QUE SE NOTIFICO LA DENEGATORIA DEL RECLAMO.

TRIBUNALES ANTE LOS QUE SE DEBE INTERPONERLA DEMANDA

FEDERAL: *LA ACCION ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA*LOS RECURSO ANTE LA CAMARA FEDERAL.PROVINCIAL:ACCION Y RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA.

5) AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓNEl amparo por mora de la Administración, es una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas. Quien sea parte en el procedimiento administrativo puede acudir a la vía judicial para que se emplace a la Administración para que decida las cuestiones sometidas a resolución en un plazo que le fije el juez, no pudiendo ésta ampararse en el silencio. a) Legitimación activa: Solo puede intentar quien fuere parte en un expediente.b) Mora administrativa: Se debe acreditar la mera situación objetiva de la mora administrativa, que la Administración ha dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, que ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable.TRÁMITE

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a) Pedido de informes: Admitida la procedencia formal de la petición de amparo por mora, el juez debe requerir obligatoriamente a autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre la causa de la demora aducida. La decisión del juez declarando formalmente improcedente el amparo por mora es irrecurrible. b) Legitimación pasiva: La Administración no es parte en este procedimiento, sólo le corresponde informar lo pertinente a requerimiento del juez, haciéndole saber ls causas del atraso en la resolución o dictamen. c) DECISIÓN del juez: “...Contestado el requerimiento o vencido plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establecerá según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites-pendientes.” En este caso, el juez dicta una verdadera sentencia de condena. ¿Es recurrible la decisión del juez?: La decisión del juez es recurrible. Si la Administración no cumple con la orden de apronto despacho el juez debe enviar las actuaciones pertinentes a la justicia penal ante la posibilidad de que se haya configurado el delito de violación de los deberes de los funcionarios públicos previsto por el art. 249 del Código Penal. En la ley de procedimientos administrativos —3.460— de la Provincia de Corrientes, vencido el plazo respectivo para el cumplimiento de lo ordenado en el recurso por mora, se considera agotada la reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que correspondiere para reclamar en sede judicial lo que se hubiere peticionado sin resultado en la instancia administrativa .

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BOLILLA XIII

2) ORGANO JURISDICCIONAL. COMPETENCIA. PRINCIPIO GENERALBASE CONSTITUCIONLA CONSTITUCIONAL NACIONAL en su artículo 116 dice que la administración de justicia debe hacerse exclusivamente por los órganos del PODER JUDICIAL. El PODER EJECUTIVO NO puede ejercer funciones jurisdiccionales.DENOMINACIONTRADICIONAL: CONTENCIOSO ADMINISTRIVOMODERNO: PROCESO ADMINISTRATIVO.ELEMENTOSTodos los sistemas contenciosos administrativos estan integrados por 3 elementos.TRIBUNAL-MATERIA-PROCEDIMIENTO que se encuentran en relación directa con el objeto jurisdiccional SENTENCIA ADMINISTRATIVA.

TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA intervendrá y decidirá en instancia única las acciones y recurso reglados en la presente ley.La competencia contenciosa administrativa es de orden público “improrrogable”.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Cuando exista conflictos de competencia entre tribunal ordinario de la provincia y el superior tribunal de justicia será resuelto de oficio o a petición de parte por este ultimo previo dictamen del fiscal del superior tribunal y su declaración causara ejecutoria.

3) PRESUPUESTOS DE ADMINIBILIDAD DE LA DEMANDA

Antes de iniciar la acción los administrados deben cumplir con presupuestos previos que permiten dar curso a la demanda. Si no se cumplen estos presupuestos EL TRIBUNAL no puede dar curso a la demanda.

A) RECLAMO ADMINISTRATIVA PREVIOArticulo 10 C.C.Ad: Antes de iniciar las acciones a que se refiere este código será preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedara cumplido con el agotamiento de los recursos previstos en la ley 3460.El agotamiento de la vía administrativa se produce, cuando sobre la pretensión del administrado recae un acto definitivo que cause estado.

B) DENEGACION EXPRESA O TATICA:El particular debe acreditar la denegación.El silencio habilita para demandar por denegación tacita.

Los plazos a tenerse en cuenta son el de prescripción que es por 3 años y el de caducidad 1 año y media.

No será necesario reclamo administrativo previo cuando una ley expresamente lo establezca y cuando.

*Se tratare de repetir  lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

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*Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;*Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;*Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado.

4) Las acciones contenciosas administrativas

PLENA JURISDICCION: PROCEDE cuando se INVOCASE un AGRAVIO a un DERECHO SUBJETIVO, se persigue la ANULACION DEL ACTO y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la REPARACION DEL DAÑO.El TRIBUNAL en este caso tiene jurisdicción plena de allí el nombre, las facultades del mismo son la usuales NO PUEDEN ACTUAR DE OFICIO resuelven según LA VERDAD FORMAL y el efecto de la sentencia alcanza a las partes.

ACCION DE NULIDADPROCEDE contra actos que adolezcan un VICIO DE ILEGITIMIDAD y se invoque la lesión a un INTERES LEGÍTIMO. Se persigue la ANULACION DEL ACTO VICIADO.El TRIBUNAL debe resolver si el acto es o no contrario al derecho objetivo.*En CASO NEGATIVO (se rechaza la demanda).*Si es AFIRMATIVO (se declara la nulo el acto impugnado).NO PROVOCA INDEMNIZACION O RESTAURACION DEL DERECHO.ANULA EL ACTO PERO NO LO SUSTITUYE POR OTRO.

ACCION DE LESIVIDAD

ENTABLADA POR LA PROPIA ADMINSITRACION pretendiendo que se ANULE un acto administrativo que DECLARA DERECHOS A FAVOR DE UN PARTICULAR QUE ES ILEGAL Y LESIVO AL BIEN COMUN.

ACTOR (ADMINSITRACION)

DEMANDADO (EL PARTICULAR BENEFICIADO POR EL ACTO SUPUESTAMENTE LESIVO)LA PETICION DEL ACTOR ES LA “ANULACION” POR ILEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO YA QUE CARECE DE FACULTAD PARA REVOCARLO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

ACCION DE INTERPRETACION PROCEDE contra todo ACTO-CONTRATO-REGLAMENTO-RESOLUCION-DECRETO, que INTERPRETADOS EQUIVADAMENTE POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LESION DERECHOS SUBJETIVOS-INTERESES LEGITIMOS Y DERECHOS DIFUSOS.La tramitación es sumaria y breve.No se requiere cumplir con la reclamación previa. El RECURRENTE deberá pedir a la AUTORIDAD SUPERIOR con competencia la interpretación que corresponde de la norma de que se trate, transcurrido los 10 dias de la fecha de esa petición sin que recayere resolución o desde que se dicto y sea desfavorable QUEDARA HABILITADA LA ACCION JUDICIAL.

5)RECURSO FACULTATIVO

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Conforma un procedimiento sumario únicamente a favor del titular. Los titulares que estén en situación de promover la acción a que se refiere el artículo 55 con excepción del inc. D, podrán optar por seguir en lugar de ella EL RECURSO FACULTATIVO.

Si las actuaciones administrativas solicitadas a la administración no son remitidas esta vía queda totalmente frustrada.

Dentro de los 10 dias de remitidas las actuaciones el interesado debe presentar un escrito en el que el interesado manifiesta su opción eligiendo esta vía en el cual debe expresar los agravios que le causa la resolución recurrida.En este procedimiento no se puede alegar ni ofrecer pruebas SALVO LA DOCUMENTAL QUE CONSTE EN INSTRUMENTO PUBLICO.

Presentada se dictara resolución.

*Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se dará traslado al funcionario que corresponda para que conteste dentro del término 15 DIAS.Contestada, se procederá que dentro del plazo 5 DIAS el actor pueda ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la parte contraria.EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA dictara sentencia dentro de 20 DIAS HABILES PUDIENDO EN SU CASO DICTAR MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

6) SUSPENSION DE LA DECISION ADMINISTRATIVA

EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO permite solicitar la suspensión de la decisión administrativa como protección de los derechos individuales.

OPORTUNIDAD Puede pedirse antes de promover la acción, al promoverla o durante su sustanciación, lo mas frecuente que se solicite “conjuntamente” con la demanda en un escrito separado.

El accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión de la decisión administrativa acreditando:

REQUISITOS.

a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con resultado negativo, salvo en los caso que no es necesario el reclamo administrativo previo.b)  La verosimilitud de las irregularidades denunciadas contra la decisión administrativa.c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa, sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su suspensión; d) La urgencia notoria, en su caso.Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que deberá rendir el peticionante.

La INCIDENTADA en cualquier estado de la causa puede solicitar que se deje sin efecto la suspensión decretada, justificando que la medida produce perjuicio al interés público o que es urgente cumplir la decisión.

El TRIBUNAL podrá dejar sin efecto según las razones alegadas y las pruebas pertinentes la suspensión de la decisión PERO DECLRARA A CARGO DE LA ADMINSITRACION PUBLICA LA RESPONSABILIDAD POR LOS PERJUICIOS QUE PRODUZCA LA EJECUCION.

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7) MEDIDAS CAUTELARES

Es importante distinguir entre suspensión administrativa (se decreta vía incidental con audiencia de las partes), y la medida precautoria (inaudita parte).

Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas precautorias idóneas para:A) Asegurar la conservación de los bienes motivo de la causaB) La comprobación de alguna situación de hechoC) La existencia de pruebas pasibles de desaparición D) Para garantizar la ejecución de la sentencia.

La medida precautoria no causa estado puede ser dejada sin efecto en cualquier momento si se modifican las situaciones de hecho tenida en cuenta al momento de decretarlas.El tribunal puede decretar una medida distinta de la peticionada o limitar la solicitada con el objeto de evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.

Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere necesario,  dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario, el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante (ES UNA FACULTAD).

*Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:

a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;b) Intervención o administración, judicialc) Prohibición de contratar o innovard) Anotación de litis; y e) Inhibición general.

*Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:

a)  Interrogación de  testigos,  cuando  pueda hacerse imposible o difícil la declaración de uno o más de ellos con posterioridad;b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso anterior c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos d) El depósito de bienes muebles o semovientes.

Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado  deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.

8) DE LA DEMANDA (REQUISITOS).

La demanda será deducida por escrito y contendrá:62

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a) Nombre y domicilio real y legal del actor;b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido;c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones necesarios para las informaciones y pericias;f) El derecho expuesto sucintamente;g) La justificación de la competencia del tribunal;h) la petición en términos claros, precisos y positivos.

DOCUMENTACION ADJUNTA

Deben acompañarse al escrito de demanda.

a) El instrumento que acredite la representación invocada;b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra.  Después de librada la cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos, salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible conocerlos con anterioridad;e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente.  En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo;e) Copias para traslado

ADMISION PROVISORIA DE LA DEMANDA

Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal resolverá si corresponde a su competencia y reúne los requisitos formales. 

Si el asunto no fuere de su competencia, lo rechazará sin más trámite.

Si en cambio, encontrara que falta un presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados en el auto en el plazo de cinco (5) días.  Vencido ese plazo sin que se hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y pruebas acompañadas. 

Contra la resolución que se dictare procederá el recurso de revocatoria ante el tribunal.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Una vez resuelto que la cuestión planteada, es de competencia del Superior Tribunal y reúne los requisitos y preceptos determinados por esta ley, se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la conteste dentro de quince (15) días

NOTIFICACIONES

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El modo de comunicar la interposición de la DEMANDA es por CEDULA del auto que ordena el traslado y ello debe hacer atendiendo los siguientes presupuestos:

Si se accionara por actos imputables a:

1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;2) Órgano del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano legislativo de que se trate;3) Órgano del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior Tribunal de Justicia;4) Órgano constitucional extrapoder: A su Presidente y al Poder Ejecutivo;5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.6) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;7) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto impugnado.

EXCEPCIONES

La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones:

a) Caducidad del recurso;b) Incompetencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de capacidad procesal del recurrente;e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.

En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas correspondientes. Deben acompañarse los pliegos interrogatorios, puntos de pericia y de informes.

La interposición suspende para todos los que son partes en el juicio el plazo de contestación de la demanda.

Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado notificándose al recurrente por cédula para que conteste dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba pertinente. El trámite de las excepciones será el dispuesto para los incidentes.  Dentro de los diez (10), el tribunal resolverá sobre las excepciones opuestas.

Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:A) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.

B) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los casos de falta de personería y de defecto legal.Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a  la otra parte a contestar la demanda dentro del término de 15 días.

9)CONTESTACION DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda será formulada por escrito, y contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. 

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La demandada deberá reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos.El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

PARTES

Pueden ser actor y demandado tanto la Administración como el Administrado.

A) La capacidad procesal de los ADMINISTRADOS está establecido en el articulo 24 del CC. Pudiendo conferir su representación a un PROCURADOR que deberá ser asistido por un ABOGADO, salvo cuando el abogado ejerza procuración.No se dará lugar a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.

B) Corresponde al FISCAL DEL ESTADO actuar como representante de la ADMINISTRACION sea como DEFENSOR O DEMANDANTE.

C) TERCEROS. El C.C.Ad. Asegura la intervención de estos cuando aleguen la lesión a un derecho subjetivo, difuso o interés legitimo.CODAYUVANTE ADHESIVO:Interviene espontáneamente y no se obliga como parte no tiene ninguna pretensión jurisdiccional. Se adhiere a favor de cualquiera de las partes procesales.COADYUVANTE LITISCONSORTAL:Ocupa en el proceso una posición autónoma cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros estos a pedido de parte o de oficio podrán ser citados a tomar intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.

REBELDIASi no es contestado dentro del plazo establecido el demandado será declarado rebelde, prosiguiendo el juicio lo que no impide que aquel comparezca en cualquier instancia sin que por ello pueda retroceder en su sustanciación.

RECONVENCION

Al contestar la demanda, el demandado podrá reconvenir. De la reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación se ajustará a los mismos requisitos que los de la demanda.Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria.

DECLARACION DE COMPETENCIA

Dentro de los diez (10) días de contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención, el TRIBUNAL se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse dentro de cinco (5) días.

El TRIBUNAL podrá declarar su incompetencia por razón de la materia: a) De oficio en este caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como excepción de pronunciamiento previo.  Admitida la excepción de incompetencia se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.

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Pasadas las oportunidades la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.

*Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia y el procedimiento continuará hasta terminar.

*Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que estarán referidas a la prueba, esta norma evita que se retrotraiga etapas procesales cumplidas ante el tribunal de origen.

10) LA PRUEBAProducción.  Procederá la apertura a prueba siempre que se hubiera hechos conducentes y expuestos por las partes acerca de los cuales no mediare conformidad entre litigantes

Admisión.  El tribunal decretará a apertura a prueba.  Dentro de los tres (3) días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de treinta (30) días perentorios.

El C.C.Ad. Solo establece disposiciones respecto a la:

Prueba pericial: No será causal de recusación para los peritos, la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.Prueba confesional: Los agentes estatales podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados.

ALEGATO

Producida la prueba se correrá traslado por su orden por seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre su mérito.

12) SENTENCIAPLAZO.  La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

REQUISITOS

a) Designación de los litigantes;b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;c) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.

EFECTOS:

Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su caso:

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a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias para su restablecimiento;c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;e) Resolver sobre costas y honorarios.

13) RECURSOS

Que PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA SON:

Recurso de RESPOSICION.

Concepto. Procede respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los   modifique por contrario imperio. Plazo y forma : El recurso se interpondrá y  fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria.

Recurso de ACLARACION.

Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto o sentencia para:*Corrijan errores materiales.*Se aclaren conceptos oscuros *Se subsanen omisiones. 

Deberá interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso de, reposición dentro de los (3) días siguientes de la notificación de la resolución

La interposición de este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. 

Recurso de NULIDAD..El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:

a)  Cuando la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva;b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización respectiva. 

Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.

Recurso de REVISION.

El recurso de revisión procederá:

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a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo;b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o se resolvió después de la sentencia;c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse sentencia.

El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.

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BOLILLA XVI

1)NACIONALIZACION.Es el traspaso de una empresa privada nacional extranjera a manos del estado.MEDIOSLIBERALES: CompraIMPERATIVOS: Despojo, confiscación en épocas de guerra.FINESEn un sistema colectivista:Esta pretende el interés de la colectividad se suprime la propiedad privada de los medios de producción para dejar en manos del estado las distribución de riquezas.En un sistema de bienestar:Su fin es el desarrollo económico.

2) SOCIEDAD DEL ESTADO

Aquellas que, con exclusión  de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado  nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos  estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se  constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para  desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o  explotar servicios públicos.ANTECEDENTESHasta la ley 20705 no existía en nuestro país una sociedad netamente compuesto por capital estatal, si se legislo sobre sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria pero no se trataba como dije de una sociedad íntegramente estatal.ASPECTO NORMATIVO:Las Sociedades del Estado se rigen predominantemente por el derecho privado. El derecho público rige su nacimiento y su desaparición. Su funcionamiento está regido por normas de derecho privado.DERECHO PUBLICO O DERECHO PRIVADOEstan quienes sostienen que se trata de una persona privada ya que se rige por normas de derecho privado.Cátedra : Es una persona pública. Todo ente estatal es una persona pública.

3)SOCIOS

UNIPERSONALIDAD O PLURIPERSONALIDAD: las sociedades del Estado pueden estar constituidas por un solo sujeto estatal (unipersonal), Ej.: una sociedad constituida exclusivamente por el Estado Nacional. Sin embargo, nada impide que sean constituidas por más de un sujeto estatal (Pluripersonal). Ej.: una sociedad constituida por la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

REGIMEN JURIDICOLEY 20705 (NORMA DE FONDO)LEY 19550 (REMISIONES)LEY 13653, 15349.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

4) CAPITAL Y PATRIMONIO. SUSCRIPCION El capital de la entidad debe hallarse representado por “certificados nominativos” que sólo son negociables entre las personas enunciadas en el art. 1.El capital debe suscribirse integralmente al tiempo de celebrarse el contrato.

ACTOS Y CONTRATOSDERECHO PRIVADO: En sus relaciones con terceros DERECHO PUBLICO En su relación con la administración o cuando explote servicios públicos.

PERSONAL

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DIRECTIVO: posee calidad de agente publico se rige por el derecho público.NO DIRECTIVO: Los obreros y empleados se rigen por el derecho privado.

RESPONSABILIDADESSe los excluye de la posibilidad de ser declarados en quiebra y su liquidación la debe realizar el Poder Ejecutivo.Sin embargo esto fue sustituido por la ley 24522.“Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación”.

NO PUEDEN TRANSFORMARSE EN SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORIATARIA.

CONTROLADORES

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION: Lleva el control INTERNO en materia presupuestaria económica, financiera, patrimonial, de gestión.AUDITORIA GENERAL DE LA NACION: Lleva el control EXTERNO del sector publico en sus aspectos patrimoniales económicos, financieros.

Corresponde intervenir en caso de conflictos a los TRIBUNALES ORDINARIOS.

*VIA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: DERECHO PRIVADO.*VIA PROCESAL ADMINISTRATIVA: DERECHO PUBLICO.

5)SOCIEDADES ANONIMAS MIXTASSon aquellas que con cualquier forma jurídica tienen participación patrimonial estatal y no estatal.Los aportes son mixtos.En la práctica se conocen varias.SOCIEDAD ANOMIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. SOCIEDAD ANOMIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MINORITARIA.SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA.

SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIASon aquellas en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.El estado debe tener quórum propio y el número suficiente para decidir cualquier cuestión.Concurren mixta de capital: estatal y privado (posible pero no esencial).Personalidad jurídica pública, pero regida sin embargo por NORMAS DE DERECHO PRIVADO.

PERSONALDIRECTIVO: posee calidad de agente público se rige por el derecho público.NO DIRECTIVO: Los obreros y empleados se rigen por el derecho privado.

6)EMPRESAS DEL ESTADOMarienhoff considera que debe entenderse por Empresa del Estado toda persona jurídica, pública o privada, creada por el Estado, que realiza habitualmente actividades comerciales o industriales o que tiene a su cargo la prestación de servicios públicos.

CARACTERESa) Poseen una personalidad jurídica propia, teniendo competencia para administrarse a sí mismas; b) su patrimonio reviste carácter estatal. c) se encuentran sujetas al control del Estado nacional

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d) no pueden ser declaradas en quiebra, en caso de que se resuelva su disolución o liquidación esta a cargo del Poder Ejecutivo la determinación del destino y procedimiento a seguir con respecto a los bienes integrantes. e) su objeto consiste en la realización de actividades industriales o comerciales o servicios públicos de esa naturaleza.

ORIGEN Y EVOLUCION

El origen y la base institucional de las empresas estatales en el país, se encuentra en el art. 40 de la Constitución de marzo de 1949: “El Estado mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad....” “Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de los particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine”. Siete meses después, el Congreso sancionó la ley 13.653 de Empresas del Estado. Ente 1950 y 1952 se crearon las siguientes empresas: “Empresas Nacionales de Energía” (E.N.D.E), siete empresas ferroviarias, una para cada línea, “Aerolíneas Argentinas” y “Empresa Nacional de Transportes” (E.N.T.). El Congreso, a su vez, convirtió en empresa el “Instituto Nacional de Reaseguros”. Entre 1956 y 1958 se crearon las siguientes: “Empresa Nacional de Telecomunicadotes” (E.N.Tel), “Administración General de Puertos. “Ferrocarriles del Estado Argentino” con las ferroviarias desglosadas de la E.N.T., “Yacimientos Petrolíferos Fiscales” (Y.P.F.), “Dirección de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas”, “Gas del Estado”, “Agua y Energía Eléctrica”, “Flota Mercante del Estado”, “Flota Argentina de Navegación de Ultramar”, “Flota Fluvial del Estado Argentino” y “Talleres de Reparaciones Navales”. Entre 1958 y 1960 se crearon: “Yacimientos Carboníferos Fiscales’ (Y.C.F.), “Seguro Aeronáutico” y “Transportes de Buenos Aires”. El Congreso refundió “Flota Mercante del Estado” y “Flota Argentina de Navegación de Ultramar” en “Líneas Marítimas Argentinas”. Por decreto 1.347/62 se procedió a la disolución y liquidación de la empresa estatal ‘“Transportes de Buenos Aires” que tenía a su cargo casi todo el servicio de transporte colectivo de pasajeros de la Capital Federal.Entre 1966 y 1973 se crearon varías: «Construcción de Viviendas para la Armada», “Astilleros y Fábricas Navales del Estado”, “Empresa Nacional de Correos y Telégrafos” (EN.CO.Tel.), “Obras Sanitarias de la Nación” y de “Líneas Marítimas Argentinas” se hizo ‘una Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. El del Presidente Perón proyectó una ley relativa a “Sociedades del Estado” luego convertido en ley 20.705. Dicha ley fue utilizada para crear entre 1976 y 1979 la “Sociedad Argentina Televisora Color S.A.” y “Casa de la Moneda”. También para convertir en Sociedades del Estado a “Yacimientos Petrolíferos Fiscales” (Y.P.F.), “Instituto Nacional de Reaseguros”, “Subterráneos de Buenos Aires”, “Agua y Energía Eléctrica”, “Gas del Estado” y “Aerolíneas Argentina”.

REGIMEN LEGAL (MIXTO)DERECHO PRIVADO:En todo lo que se refiere a sus actividades especificas.DERECHO PUBLICO: En todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o prestación de servicios públicos.

ACTOS Y CONTRATOS

*Pueden celebrar tanto actos unilaterales y contratos administrativos como actos y contratos de derecho privado parcialmente reglados por este.

PERSONAL

DIRECTIVO: posee calidad de agente público se rige por el derecho público.NO DIRECTIVO: Los obreros y empleados se rigen por el derecho privado.

PRIVILEGIOS*No pagan impuestos.*No pueden ser declarados en quiebra.

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*Sus bienes son inembargables cuando estan sometidos a orden público.*Son demandados ante los tribunales ordinarios.*También pueden transformarse en sociedades del estado.

SINDICATURA

Las empresas del estado son creadas y extinguidas por el Poder ejecutivo.El poder ejecutivo puede designar un síndico que controle sus actos e informe sobre la puesta en marcha financiera de la empresa.

9)SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA

Las que forman el Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

OBJETO

SERA PERSONA DE:DERECHO PUBLICO: Cuando satisface necesidades colectivas.DERECHO PRIVADO: Cuando desarrolla actividades económicas.

NUMERO DE SOCIOSAlcanza con 2 socios: uno el estado y el otro persona privada ya sea física o jurídica.

La responsabilidad del estado se limita a su aporte societario.PARTICIPACION DE LOS SOCIOS

Art. 4° – El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación, y en especial, las siguientes: a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares;b) Primas y subvenciones, aporte tecnológico; c) Anticipos financieros; d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo. Art. 5° – Las entidades públicas y los particulares, contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.

10) NATURALEZA JURIDICAA tenor de lo dispuesto en el art. 2 la sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.

VETOEl presidente, el sindico y el 1/3 del numero de directores representan al estado. La ley ha conferido al presidente de la sociedad o, en su ausencia, cualquiera de los directores nombrados por la Administración Pública, tienen la facultad de vetar las decisiones del Directorio y de la Asamblea de accionistas. El veto puede fundarse en razones de legalidad, oportunidad e interés publico. Si bien los efectos del veto son suspensivos, la ley estatuye que si éste no fuera confirmado por la autoridad administrativa dentro: del plazo de veinte días computados a partir de la comunicación a dicha autoridad, la resolución adoptada por el directorio o la asamblea, su caso, se tendrá por firme.

ACTOS Y CONTRATOSCuando la sociedad de Economía mixta tenga:

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Participación estatal mayoritaria: cuando emite y celebra actos y contratos administrativos haciendo uso de prerrogativas públicas el régimen es el del DERECHO PUBLICO.Participación estatal minoritaria: actos y contratos el régimen es de DERECHO PRIVADO, aunque si desempeña actividades o gestiones de servicio público se rige por el DERECHO PUBLICO.

CONTROLADORES

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION: Lleva el control INTERNO en materia presupuestaria económica, financiera, patrimonial, de gestión.AUDITORIA GENERAL DE LA NACION: Lleva el control EXTERNO del sector publico en sus aspectos patrimoniales económicos, financieros.

Corresponde intervenir en caso de conflictos a los TRIBUNALES ORDINARIOS.*VIA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: DERECHO PRIVADO.

*VIA PROCESAL ADMINISTRATIVA: DERECHO ADMINISTRATIVO

No puede ser declarada en quiebra pero permite disolución por las causales enunciadas en la ley de sociedades comerciales.*Por decisión de los socios.*Expiración del término por el cual se constituyo.*Por fusión.*Por reducción a uno en número de los socios sin que se incorpore nuevos socios en el termino de 3 meses.

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