Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

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Articulo a publicarse en el Libro Tratado de los Tratados. Director de la obra Dr. Walter Carnota (En preparación) DERECHO A LA SALUD EN EL DERECHO INTERNACIONAL I.- Evolución Histórica del Derecho a la Salud a nivel Internacional y Nacional Hoy en día pensamos en un “derecho a la salud” titularizado en las personas -concretamente en toda persona- y en que este derecho debe ser garantizado por el Estado. Esto no siempre fue de este modo. Antes bien, el surgimiento -a través del desarrollo histórico- de continuas y diversas amenazas a la calidad de vida de la gente, fue lo que impulsó la intervención del Estado en cuestiones de salud. Vale decir, la intervención del Estado en materia de salud fue impulsada por las epidemias, por las grandes catástrofes tanto naturales: sequías, inundaciones, terremotos, como humanas: guerras, revoluciones, etc. De hecho, por ejemplo en la Argentina los primeros hospitales públicos surgen para atender a ex combatientes de la Campaña del Desierto emprendida por Juan Manuel de Rosas. Vale decir, a partir de una catástrofe 1

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Articulo a publicarse en el Libro Tratado de los Tratados.

Director de la obra Dr. Walter Carnota (En preparación)

DERECHO A LA SALUD EN EL DERECHO INTERNACIONAL

I.- Evolución Histórica del Derecho a la Salud a nivel Internacional y Nacional

Hoy en día pensamos en un “derecho a la salud” titularizado en las

personas -concretamente en toda persona- y en que este derecho debe ser

garantizado por el Estado. Esto no siempre fue de este modo. Antes bien, el

surgimiento -a través del desarrollo histórico- de continuas y diversas

amenazas a la calidad de vida de la gente, fue lo que impulsó la intervención

del Estado en cuestiones de salud. Vale decir, la intervención del Estado en

materia de salud fue impulsada por las epidemias, por las grandes catástrofes

tanto naturales: sequías, inundaciones, terremotos, como humanas: guerras,

revoluciones, etc. De hecho, por ejemplo en la Argentina los primeros

hospitales públicos surgen para atender a ex combatientes de la Campaña del

Desierto emprendida por Juan Manuel de Rosas. Vale decir, a partir de una

catástrofe provocada por el hombre -la guerra- surge la intervención estatal

para mitigarla.

La salud históricamente y ubicándonos bien atrás en el tiempo, fue vista

desde los tiempos de Roma como una cuestión que tenía que ver

específicamente con la higiene pública. En Roma se violentaban las

residencias privadas para incautar alimentos insanos y se fijaban cuotas para la

ingestión de grasa y bebidas1.

Vale decir, desde antiguo, la vida, la integridad personal y la salud de las

personas fueron consideradas desde la conciencia social y el derecho positivo

1 TOBAR, Federico “Breve historia de la prestación del Servicio de Salud en la Argentina” Coordinador: Oscar Garay en Obra Colectiva Responsabilidad Profesional de los Médicos. Provincia de Buenos Aires. Edit. LA LEY. 2002, págs. 1288/1301.

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como valores que revestían interés público, al afectar la salud colectiva.

Con el surgimiento del Estado Moderno en el siglo XVII el mismo se

configura en una primera etapa como un Estado Absoluto o Estado de Policía y

surge la noción de poder de policía estatal, e incluida en esta noción la de

“policía sanitaria” o “policía de la salubridad”. La policía era la técnica utilizada

por los monarcas para llevar a cabo el conjunto de funciones a su cargo, o sea

el conjunto de poderes y atribuciones que tenia el monarca para cumplir con los

cometidos estatales que había asumido, incluidos los sanitarios.

Vemos aquí entonces a la cuestión salud, entendida ésta ultima desde

un punto de vista autoritario, y poniendo el énfasis sobre todo en las

prerrogativas estatales. En esta época, el “poder de policía” se identificaba con

toda la autoridad estatal y la misma (incluida la sanitaria como cuidado de la

salud pública) estaba a cargo del monarca.

Con el advenimiento del Estado de Derecho (fin del siglo XVII y siglos

XVIII y XIX) se opera un cambio fundamental, el Estado se somete al Derecho,

y se reconocen los derechos individuales (civiles y políticos) de los ciudadanos;

frente a los cuales el poder estatal debe detenerse, se reduce así el poder de

los gobernantes.

Al mismo tiempo en este período se consagra el principio de que las

intervenciones policiales (limitaciones de los derechos de los habitantes para

lograr el bien de todos) deben estar a cargo exclusivamente del Poder

Legislativo. Y la Administración (Poder Ejecutivo) pasa a estar habilitada para

intervenir sólo si cuenta a su favor con una delegación en ese sentido.

El concepto de “policía” se restringe y se hace más limitado,

circunscribiéndose a las cuestiones de salubridad, moralidad y orden público 2 .

La “policía sanitaria” se concentró entonces en hacerse cargo de la

higiene pública y de la prevención de las enfermedades transmisibles. Incluía

además, medidas relativas al control de las aguas y los alimentos y al ejercicio

de las profesiones liberales vinculadas con el arte de curar.

Se comienza a forjar así un concepto técnico de la “salud pública” como 2 LEMUS, Jorge Daniel y colaboradores. Salud Pública, Epidemiología y Atención Primaria de la Salud. Buenos Aires, Edit. Marcelo Kohan, 2005, págs. 255/264.

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tal, despojándose esta locución del significado político, equivalente a “orden

público”, “salvación pública”, “defensa de un régimen” que se había dado en

épocas revolucionarias, en que llegó a invocarse la “salud pública” para

justificar la dictadura.

En aquellos tiempos las enfermedades afectaban a todos los

estamentos de la sociedad por igual. La medicina y la tecnología no estaban

desarrolladas aún; y siendo el hombre un ser libre y autosuficiente, se entendió

-ya imperante el liberalismo- que a él únicamente le competía el cuidado de su

salud. Vale decir, cuidarse de las enfermedades era una tarea que

correspondía en particular a cada persona. Sin embargo, la Administración

quedaba legitimada para actuar cuando la enfermedad configuraba una

amenaza para el cuerpo social, como en los casos de pestes y epidemias.

Para el modelo higienista primigenio la intervención del Estado estaba

más relacionada con las prácticas autoritarias que con los derechos y la

democracia; se centraba más que nada en una consideración pública (cuidar a

la población y sobre todo a sus ejércitos era fundamental). De hecho, la figura

del médico sanitarista es muy anterior a la del médico como profesional liberal

que vende servicios.

De la salud de las personas se ocupaba cada cual, y cuando el

interesado no podía hacerlo como se trataba de una cuestión “privada”

intervenían la Iglesia y las obras de caridad.

El Estado tradicional centró su intervención en salud en aspectos

preventivos y especialmente en la regulación del ambiente y los estilos de vida.

Esto es una paradoja por cuanto hoy, justamente criticamos al sistema

moderno de salud por la excesiva orientación a la atención médica en

desmedro de la prevención y de lo ambiental.

Con el paso del tiempo se proporcionó durante esta época, alguna

ayuda a los pobres de toda solemnidad como solía decirse, a través de la

“beneficencia pública” o la “asistencia pública”, situación que revestía carácter

excepcional.

La protección social no era legítima para la ideología liberal ya que

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representaba un retorno a los moldes paternalistas del orden feudal. Con la

Enmienda de las Poor Laws (Leyes de Pobres) en 1832 y 1834 en Inglaterra se

incorpora el derecho de los paupérrimos3 a ser asistidos por el Estado. Vale

decir, se distinguió pobreza de pauperismo. Y el pauperismo implicaba haber

renunciado a los derechos civiles y políticos. Sólo éstos últimos o sea, los

paupérrimos, tenían derecho a ser asistidos por el Estado. Se conciliaba con

esta fórmula la demanda de protección reclamada por la sociedad con la

constitución incipiente del mercado de trabajo. Se asistía desde el Estado

exclusivamente a la población urbana más carenciada y sólo en una mínima

parte, previa pérdida de sus derechos civiles y políticos (Revolución Industrial).

Los asistidos son siempre los “desheredados”. A esta fase se la llama

Asistencialista (Estado Liberal) o de la Ciudadanía Invertida, ya que justamente

la pérdida de la condición de libre (pérdida de los derechos civiles) y la pérdida

de la condición de igual (pérdida de los derechos políticos) es lo que hace

acreedor a una persona a ser asistida. Quien no es más ciudadano es acreedor

a una política asistencialista a su favor.

Hoy en día en cambio, cuando se habla de asistencialismo se hace

referencia a una política focalizada en los más necesitados.

Las Constituciones Norteamericana (1776) y Francesa (1789) forman

parte de la historia del constitucionalismo, que de manera expresa o implícita

protegió el derecho a la vida de las personas; y como adherido a éste un

apenas incipiente derecho a la salud. Juan Antonio Travieso4 nos relata que el

Constitucionalismo de los Estados Unidos se extendió en el siglo XIX a otros

estados europeos y latinoamericanos, dentro de lo que se denominó la

“contagiosidad del derecho”. Se dictaron así constituciones escritas en otros

países, que positivizaron Confederaciones y Federaciones como paso inicial

para la consolidación de las nacionalidades, jurídicamente organizadas en

Estados. Una vez iniciado, el constitucionalismo no se ha detenido -según

afirma este autor- y aún en los gobiernos totalitarios se establecieron bases

3 TOBAR, Federico, ob. cit. pág. 1292.4 TRAVIESO, Juan Antonio. Historia de los derechos humanos y garantías. Análisis en la comunidad internacional y en la Argentina. Buenos Aires. Edit. Heliaste, 2005, 3a Edición.

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constitucionales para su ejercicio.

Continua diciendo que, la positivización de los derechos humanos a

partir de la consagración del Estado de Derecho se fue estableciendo en todos

los Estados, bajo normas internas que contenían su efectividad, como un

programa más o menos cercano a cumplirse. Sin embargo, en realidad no

había forma de poder verificar el respeto de los derechos humanos, no había

jurisdicción internacional, no se admitía la posibilidad aunque sea teórica de

que el ser humano tuviera personería para reclamar por violaciones de

derechos y narra que de a poco, comenzó a entenderse a la guerra como a una

grave violación de los derechos humanos. Se consagraron los derechos civiles

y políticos, también llamados derechos de la primera generación, que solo

exigían del Estado conductas de abstención. El derecho humanitario comenzó

a producir sus frutos y a finales del siglo XIX y principios del XX en las

Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y de 1907 el derecho internacional

de la paz se consideró como un objeto digno de buscarse.

Surgen a principios del siglo XX las primeras constituciones que

consagran los llamados derechos de segunda generación, esto es, los

derechos económicos y sociales, que obligan al Estado a llevar a cabo

prestaciones del tipo positivo.

Según dice Tobar, para mediados del siglo XX se habían producido

nuevas amenazas a la calidad de vida, tales como guerras, epidemias y

grandes catástrofes, lo que unido a la expansión de las demandas sociales

impulsaron según el mismo autor5 una progresiva incorporación del Estado en

cuestiones de salud. Proceso que no se verifica de forma homogénea y

simultánea en el mundo. Identifica a su vez tres grandes trayectorias históricas

en el desarrollo de los servicios de salud a nivel internacional: a) Estados

Unidos con un mercado de seguros privados derivado de su trayectoria liberal

b) El Modelo de Seguro Social de la Alemania de Bismarck c) El Modelo de

Welfare o Seguridad Social inspirado en el informe de Lord Beveridge

(Inglaterra).

5 TOBAR, Federico, ob. cit. págs. 1287/1313.5

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Se había creído en lo albores del siglo pasado que la línea de progreso

científico era prolongable al progreso social declamado y no realizado. El hecho

del cual da cuenta esta última afirmación había sido oportunamente

denunciado por doctrinarios, científicos y por la Iglesia Católica en la llamada

“cuestión social”. Pero a mediados del Siglo XX, ya se había producido un

retroceso evidente en la consagración efectiva de los derechos humanos a raíz

de las dos guerras, el colonialismo y el imperialismo abrían brechas en todo el

mundo para los derechos proclamados. Se verificaba un proceso de

desconstitucionalización en el continente europeo.

El progreso y el desarrollo, entrado el siglo XX eran un cosmético para el

cuerpo de Europa, el continente daba una falsa imagen de optimismo con

positivización de normas constitucionales que no se cumplían. Los Estados

Nacionales crecían desmesuradamente para estar a la medida de los

“superhombres” que se hacían cargo de la historia, ya determinada por el éxito

voluntarista. Lo expuesto es narrado por Travieso6 quien también señala que

las guerras mundiales serían la consecuencia. Como contrapartida, afirma

continuó desarrollándose el llamado constitucionalismo social, que poniendo el

acento en los derechos económicos y sociales, marcó una etapa de avance en

la positivización de los derechos humanos en las constituciones escritas.

Dice también que en Europa el crecimiento desmesurado del Estado, se

había producido a expensas de las personas que le fueron transfiriendo de a

poco a sus derechos y que la eliminación de la democracia así como la

instalación de regímenes dictatoriales como el fascismo, el nacionalsocialismo

y el marxismo - leninismo significaron la instalación de un Estado gigante,

encargado de todas las funciones dentro de una concepción totalizadora.

Describe que en Europa la estatización tuvo como consecuencia la

guerra total y que en América - aunque no se llegó a la conflagración mundial -

durante el siglo XX los Estados se encargaron de ejecutar violaciones extremas

a los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de

sus propios habitantes.6 TRAVIESO, Juan Antonio, ob. cit. págs. 211/ 212.

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En ambos casos, señala que el precio del fracaso fue la sangre de

hombres, mujeres y niños, porque para obtener la estatización hubo que

anularlos y por lo tanto violar sistemáticamente sus derechos humanos,

comenzando por el derecho a la vida.

Comenta que, se da así en el continente europeo la situación de que

algunos Estados hoy han comprendido la lección, y no se muestran dispuestos

a recorrer el mismo camino. De este modo a finales del siglo XX los vencidos

en la 2a Guerra Mundial Alemania, Italia y Japón se convirtieron en potencias

desarrolladas defensoras de la paz mundial, respetando los derechos

humanos, que son la base a su vez del desarrollo económico que han logrado.

Así concluye el autor referenciado7, algunos estados se lanzaron a la

protección internacional de los derechos humanos y otros quedaron atrapados

en el pasado.

¿Qué ocurría al mismo tiempo en nuestro país?

En Argentina se dicta la Constitución de 1853 que en su artículo 33º se

refiere a los derechos implícitos y da protección al derecho a la vida, aunque no

de una manera expresa.

Surgen como consecuencia de las Guerras de la Independencia

hospitales públicos para cuidar a los soldados que regresan del frente de

batalla.

La C.S.J.N. dicta en 1887 el fallo conocido como “Los Saladeristas de

Barracas”8 en el cual se pone en evidencia este ejercicio liberal del poder de

policía sanitario. La salud pública era una protección de los derechos generales

y una restricción de los derechos particulares en pos de ese valor jurídico

general que era “la salud pública”. En este fallo se parte de la idea que el poder

de policía sanitaria le corresponde a la Provincia de Buenos Aires respecto de

un establecimiento, un saladero que funciona en su territorio.

La CSJN afirmó en oportunidad de ese fallo que “la autorización de un

establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su

7 TRAVIESO, Juan Antonio, ob. cit. págs. 247/ 250.8 “Los Saladeristas Podestá c/ Provincia de Buenos Aires” 14 de mayo de 1887. Fallos C.S.J.N 31:273.

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inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha

sido destruida por los hechos, pues en tal caso, ‘el deber que sobre él pesa de

proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos’, recobra

toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas

condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o

fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos”.

Más que un derecho individual la salud era un objetivo a lograr en forma

preeminente para toda la población, lo cual se derivaba del Preámbulo de

nuestra Constitución y del articulo 33 CN al considerar al derecho a la vida

como un derecho no enumerado. En esta época la salud y el derecho a ella

corren siempre adheridos al derecho a la vida. Durante los siglos XVIII y XIX se

promulgaron leyes que casi nunca se cumplieron relacionadas con la jornada

laboral, los accidentes de trabajo y el trabajo femenino e infantil relata Tobar9.

Agrega que con el inicio del proceso de industrialización se inauguró en

nuestro país la etapa de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social, que

consagró los derechos sociales y económicos en la región a través de nuevas

constituciones escritas. Lo que dio lugar a una nueva etapa de crecimiento

hacia afuera que desplazó a la oligarquía agroexportadora dando lugar a una

amplia coalición que incluyó a la burguesía industrial, a los sectores medios y

aún a los trabajadores urbanos. Esto ocurrió ya entrado el siglo XX. Quedó así

conformado el Estado de Compromiso. En esta etapa las demandas de los

trabajadores urbanos son incorporadas a través de los mecanismos de la

Seguridad Social señala este autor. Indica también que a partir de 1945 van a

aparecer políticas más activas en materia de desarrollo y prestación de

servicios de salud en nuestro país, y ello vino de la mano del reconocimiento de

los derechos de la segunda generación, entre ellos el derecho a la “salud de los

trabajadores” en carácter de derecho social (Constitución de 1949).

Afirma que se puede señalar que con el movimiento peronista (segunda

mitad del siglo XX) se da un cambio muy importante, ya que en ésta época el

Estado Nacional asume el papel de Estado Benefactor. Esto es, pasamos del

9 TOBAR, Federico, ob. cit. págs. 1289/1290.8

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Estado Liberal o Estado Mínimo o Estado de Derecho (siglos XVIII y XIX),

adonde sólo eran reconocidos a favor del individuo derechos de contenido

negativo, a un estadío en el cual el Estado asume la titularidad de una cantidad

importante de servicios y funciones sociales y públicas; y toma a su cargo

además el ejercicio del poder de policía en materia económica.

Repetto y Alonso han expresado: “…Toda la década 1945-1955 estuvo

signada por la intervención directa del Estado Nacional en la materia sanitaria,

es la época en que se crea el sector estatal de salud en la Argentina, y se

conforma un modelo de centralidad estatal en el país a la luz de la segunda

posguerra10…”

La tipología estatal que corresponde a este período de nuestra historia

se ha dado en llamar Estado Social de Derecho (Estado Benefactor) puesto

que alumbra el reconocimiento a favor de los individuos de una serie de

derechos sociales y económicos, los cuales pasan a figurar en las cartas

constitucionales de la época.

En la Constitución de 194911 se consagran por primera vez los derechos

sindicales de los trabajadores, se protege su salud y se encarga al Congreso

de la Nación el dictado de un Código de Derecho Sanitario de derecho común.

En la reforma constitucional de 1957 se introduce la garantía de

estabilidad de los empleados públicos, se encarga al Congreso Nacional -en

carácter también de Legislación común- el dictado de un Código del Trabajo y

de la Seguridad Social nunca dictado, se consagra el derecho a la seguridad

social a favor de los individuos (se suprime el Código Sanitario).

Estos derechos sociales y económicos consagrados a favor de las

personas (llamados derechos de la segunda generación), las más de las veces

incumplidos, hacen que muchos hablen de que esos artículos hacen de la

Constitución un “catálogo de ilusiones”.

En esta época aparece como llamativo con un criterio actual que, por

10 REPETTO, Fabián- ALONSO, Guillermo V. “La economía política de la política social argentina: una mirada desde la desregulación y la descentralización”. Serie Políticas Sociales Nº 97. 2004 Santiago de Chile- Naciones Unidas- Edit. Cepal, pág. 15.11 Constitución de 1949- ADLA IX-A, pág. 1.

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ejemplo, cuando se habla del “derecho a la salud”, el mismo no tuviera un

reconocimiento expreso en el texto constitucional (nos referimos al texto

reformado a partir de 1957), tampoco estaba reconocido expresamente el

“derecho a la vida” del cual el primero resultaba un derivado, ambos se

consideraban incluidos entre los derechos implícitos del artículo 33 CN.

No existen demasiados fallos judiciales que se refieran al tema en esta

época (mediados del Siglo XX), y ciertamente no todas las personas gozaban

del derecho a la salud en iguales condiciones. Así, quienes se encontraban

excluidos del mundo del trabajo no tenían la misma protección que los

trabajadores.

Para protección de éstos últimos habían surgido -como producto del

movimiento sindical y del régimen de la seguridad social incipientes,

asociaciones de diversos tipos que terminaron configurándose- primero a

través de la Ley 18610 (década de 1970) y finalmente a través de las Leyes

23.660 y 23.661 (década de 1980), como prestadoras de salud y bienestar

social para los trabajadores, con el nombre de Obras Sociales, y que funcionan

y funcionaban con contribuciones de los patrones y aportes de los empleados.

Se configuró así un Subsector Semipúblico de la Salud12.

La ley mencionada13, en primer término, fue el primer intento de regular

de un modo sistemático el funcionamiento de ese Subsector en la Argentina. La

norma incluía las Obras Sociales de la Administración Pública Nacional, las de

Empresas Públicas, las de Administración Mixta y las Obras Sociales

Sindicales.

Los sindicatos obtuvieron un enorme poder con la consagración del

aporte obligatorio por parte de todos los trabajadores y también las

contribuciones de los empresarios siempre por rama de actividad. Además se

estableció la administración de esos recursos por parte de los sindicatos14.

12 REPETTO, Fabián- ALONSO, Guillermo V. -ob. cit.-, pág. 16 a 18.13 Ley 18610- ADLA XXX-A- pág. 180.14 REPETTO, Fabián- ALONSO, Guillermo V., ob. cit. pág. 16.

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Sucesivamente se dictaron las Leyes 22.26915, 23.66016 y 23.66117 referidas a

la materia.

Poco a poco las Obras Sociales con el paso del tiempo fueron dejando

de ser prestadoras directas y se fueron transformando en financiadoras: a partir

de este cambio progresivo toman un rol protagónico las aseguradoras privadas

(prepagas) en quienes las obras sociales terminaron tercerizando la prestación

de los servicios a su cargo.

A su vez, en el Sector Estatal se creó en 1946 sobre la base del

Departamento Nacional de Higiene que funcionaba en el Ministerio del Interior,

un área específica dedicada a la Salud Pública. Se creó la Secretaría de Salud

de la Nación, con el Dr. Ramón Carrillo a la cabeza del mismo, quien fue un

destacado médico sanitarista.

El área estatal a tono con la época creció sin parar hasta 1955. Se

crearon una cantidad importante de Hospitales Nacionales con sede en las

Provincias. El Estado Nacional -a través del dictado de Leyes Nacionales con

fundamento en la “cláusula del progreso” (artículo 67, inciso 16 de la

Constitución Nacional)- expandió notablemente su competencia en materia

sanitaria, y dictó numerosos regímenes legales referidos a esta temática.

Luego para administrar estos regímenes legales y aplicar estas normas en el

interior del país, creó las famosas delegaciones y unidades sanitarias federales

(especies de pequeñas sucursales del Ministerio de Salud Nacional) en las

Provincias en calidad de establecimientos de utilidad nacional.

Con el dictado de numerosas Leyes Sanitarias desde el Poder Central el

Ministerio de Salud de la Nación -fundado en la cláusula del progreso- y a

través del dictado de normas de carácter legislativo por parte del Congreso de

la Nación avanzó sobre el Poder de Policía de las Provincias en materia

sanitaria. Estas normas contenían normalmente una cláusula de adhesión para

que las Provincias adhirieran a ellas. Así obviamente no existía para éstas

últimas la posibilidad de discutir los términos de las mismas. Téngase en

15 Ley 22269 -ADLA XL-C pág. 2541.16 Ley 23660 -ADLA XLIX-A pág. 50.17 Ley 23661 -ADLA XLIX-A pág. 57.

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cuenta que se actuaba en el marco de un ordenamiento constitucional en el

que los temas de salud se repartían como facultades en algunos casos de la

Nación, presentándoselos bajo el paraguas de la cláusula de la prosperidad

(ex. Art. 67 Inc. 16 CN) facultades conservadas por las provincias en otros

casos, y las más de las veces, se consideraba que se trataba de facultades

concurrentes Nación - Provincias.

Tobar18 dice al respecto: “...Como evidencia a favor de considerar que la

Argentina avanzó en la incorporación de un Estado de Bienestar se puede

argumentar que entre 1946 y 1951 se construyeron 35 policlínicos en todo el

país. Esto llevó las camas públicas a más de 130.000, esto significa 7,4 camas

cada 1000 habitantes.

En una década prácticamente se triplicó la cantidad de enfermeras y la

de médicos se duplicó. En comienzos de los 50 se había erradicado el

paludismo que solo cuatro años antes afectaba a trescientos mil argentinos y

nuestro país contaba con una de las mayores coberturas del mundo. Durante

los nueve años de la gestión de Ramón Carrillo al mando de la cartera sanitaria

se institucionaliza una concepción propia de la Medicina Social. Durante el

Primer Plan Quinquenal de Desarrollo (1947- 1951) se sancionan las leyes de

sanidad pública (Nº 13.012) y de construcción, habilitación y funcionamiento de

servicios de salud (Nº 13.019). a través de las mismas se garantiza la

financiación y sostenibilidad de los servicios públicos para ofrecer asistencia

médica, completa, y gratuita al 65% de la población argentina que era

considerada no pudiente, y para ofrecer servicios a tarifas reducidos a otro 20%

de la población en mejor posición económica. El acta fundacional del Servicio

Nacional de Salud británico, que hoy se considera paradigma de un sistema

universal y público, data de 1949. Para ese entonces el sistema público de

salud argentino superaba al británico tanto en recursos como resultados

obtenidos.

Sin embargo, también se argumenta que la lógica de expansión de los

servicios de salud no siguió el modelo igualitario y universal del Estado de

18 TOBAR, Federico, ob. cit.12

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Bienestar Europeo. Por este motivo algunos autores proponen no hablar de un

Estado de Bienestar sino de un “Estado de Compromiso” o aún de un “Welfare

State a la criolla”. Poco después de la gestión de Ramón Carrillo con sus

avances en la implementación de un sistema público de salud, la dirección del

sistema comenzó a avanzar en el sentido de un modelo de seguros de

salud...”19.

Vale decir, la década 1945-1955 estuvo dominada por la intervención

directa del Estado Nacional en los temas de salud, avanzando sobre las

facultades de las Provincias en la materia

Se creó el Consejo Federal de Bienestar Social20 y, antecedente del

actual Consejo Federal de Salud, para conducir las acciones Nación -

Provincias en estos temas. Quedó configurado un Subsector Público de Salud

con sede en el Ministerio de Salud de la Nación.

Respecto del último organismo mencionado Tobar y Rodrigañez

refieren: “...En enero de 1981 es creado el Consejo Federal de Salud Argentino

–CO.FE.SA.21-...”.

“...En la práctica, el CO.FE.SA. ha tenido desde su creación hasta el año

2001 una escasa incidencia en las decisiones provinciales o nacionales en

salud, en los primeros veinte años de su historia se trató de una instancia

activa sólo por momentos y, en general, indolente...”.

“... A partir de la gestión del Dr. Ginés González García, en enero del

año 2002, el Consejo comienza a adquirir un protagonismo y capacidad de

influencia sin precedentes. No obstante, existe todavía más de una cuestión

que debe ser encarada para que el CO.FE. SA constituya un espacio efectivo

de diálogo y acuerdo intergubernamentales...”22.

En 1974 se creó el Sistema Nacional integrado de Salud23, en el cual el

Estado asumió por primera vez la responsabilidad en un instrumento legal de

19 TOBAR, Federico, ob. cit. págs. 1296/1297.20 Ley 19717- ADLA XXXII-C pág. 3064 (1972).21 Ley 22373- ADLA XLI-A pág. 117 (1981).22 TOBAR, Federico y RODRIGAÑEZ RICCHERI, Pilar. Hacia un Federalismo Sanitario Efectivo. Buenos Aires, Ed. ISALUD, 2004. Págs. 15/17.23 Ley 20748 -ADLA XXXIV-D- pág. 3282.

13

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efectivizar el derecho a la salud de todas las personas sin discriminación. Se

ponía énfasis en la responsabilidad del Estado Nacional como fundador y como

garante económico en la instrumentación de un sistema que pretendía ser

único, solidario e igualitario para todos los argentinos. No pasó de ser una mera

aspiración de deseos.

Quiere decir que en nuestro país, a medidos del siglo XX comenzó la

expansión del Estado en diferentes áreas de la vida social. Y esto dió inicio a la

expansión de los servicios de salud asociada a la ampliación de los derechos

del ciudadano. Así se llega afirmar como lo hace Tobar24 que la década del

cuarenta es escenario de un doble nacimiento, el del Estado “responsable -

garante” del derecho a la salud y el de las organizaciones sindicales estatales y

para - estatales, que más tarde darían origen al sistema de obras sociales. Es

decir, por un lado la década del cuarenta registra la expansión de los derechos

sociales en general y una multiplicación de la oferta pública universal y gratuita

de servicios de salud, por otro lado, se expande la lógica del seguro social

focalizado en un grupo de trabajadores formales asalariados.

Se consolida en Argentina entonces un sistema heterogéneo y

fragmentado, donde conviven el Subsector Público, el Subsector de la

Seguridad Social y un Subsector Privado; integrado éste último por médicos,

distintas clases de prestadores privados, mutualidades y hospitales de

comunidad (hospitales privados pertenecientes a distintas comunidades de

inmigrantes), que más tarde va a dar origen a los servicios médicos prepagos.

Más tarde, el rol distribucionista del Estado es reemplazado en el

desarrollismo, por el de garantizar la acumulación de capitales y el sector salud

sufre el impacto de las políticas de austeridad fiscal. Se busca disminuir el

gasto del Estado Nacional, se paraliza el crecimiento de la capacidad instalada

en materia de efectores públicos y se deteriora la existente. Se dictan en la

década de los ochenta leyes de descentralización de hospitales e institutos de

salud y se busca trasladar a los Estados Provinciales la administración de parte

de la red hospitalaria nacional.

24 TOBAR, Federico, ob. cit. págs. 1292/1297.14

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No existen muchos fallos de las décadas anteriores a la reforma

constitucional vigente referidos al derecho a la salud. Sin embargo, ha llamado

nuestra atención el análisis y reseña que efectúa Pierre25, en un tema

innovador para la opinión pública en la época en que los sucesos ocurrieron: el

pedido de suministro al Estado Nacional de una droga experimental por

personas enfermas de cáncer.

Este tema resultaba harto novedoso en la década de los ochenta (siglo XX), y

además la condición de las personas que solicitaban la medida y su

proyección, tornaban a la cuestión como de interés público relevante.

Así queremos transcribir un párrafo de lo expuesto en dicho comentario

"...VI. Conclusiones

1) Es condición inexcusable para el ejercicio legítimo del derecho a la vida, el

acreditar fehacientemente la eficiencia del tratamiento escogido.

2) El Ministerio de Salud y Acción Social ejerce, en la órbita de competencias

que le son propias, el poder de policía sanitaria referido a las actividades de

elaboración y producción de elementos de uso y aplicación en medicina

humana.

3) El dictamen de la autoridad sanitaria es inequívoco en cuanto a que el

compuesto Crotoxina A y B carece de toda acción antineoplásica.

4) La decisión del Ministerio de Salud y Acción Social de dar por finalizada la

investigación en seres humanos con Crotoxina A y B, ha sido adoptada en

la órbita de competencias propias y no incumbe a los jueces en el ejercicio

regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las

funciones que les son propias.

5) Constituye una misión indeclinable del Estado en materia de investigaciones

científicas con seres humanos, no permitir la utilización del hombre como un

simple medio para otros fines.

Del voto del doctor Hutchinson en autos: "Peluso, Juan C. c. Ministerio de

Salud y Acción Social s/ amparo", CNfed. Contenciosoadministrativo, sala IV

sentencia del 12 de agosto de 1986.

25 PIERRE Juan Carlos, "Poder de Policía Sanitario - Derecho a la Vida", LA LEY 1987-B, 306.15

Page 16: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

El apuntado es un fallo de aristas sumamente interesantes, dictado

además antes de la Reforma Constitucional de 1994, lo que refuerza su calidad

de antecedente pionero, en la materia que nos ocupa.

Con la llegada del Dr. Menem al poder en 1989 y el dictado de las Leyes

N° 23.696 y N° 23.697 se termina por instalar un modelo neoliberal, que

propugna completar la transferencia de efectores a las jurisdicciones locales.

Se invocan en el discurso oficial principios modernizadores como la

jerarquización de la red sanitaria, el desarrollo de redes y de sistemas locales.

En la práctica, esto no ocurre y se opera solamente una descentralización de

los hospitales que transfiere el conflicto a las Provincias, liberando al

presupuesto fiscal del sostenimiento de los hospitales públicos transferidos, a

los que se les otorga la posibilidad de financiamiento mediante el

arancelamiento y la contratación de las obras sociales, fomentándose además

la desregulación del mercado de salud.

A partir de 1980 fueron descentralizados entonces una cantidad muy

importante de establecimientos de salud26; se transfirieron luego Hospitales

Nacionales a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires27. El proceso de Reforma del Estado28/29 concretó con éxito las

transferencias de activos a las Provincias. Posteriormente las Provincias no

tuvieron igual resultado con la gestión de los mismos, ya que no contaron ni

con el presupuesto ni con la capacidad de gestión necesaria para llevar a buen

término la reforma estatal emprendida.

En 1991 también se transfirieron a las Provincias diversos Programas

Nacionales, entre ellos, la compra de leche correspondiente al Programa

Materno Infantil; el Programa continuó siendo nacional pero un aspecto de su

operatoria se descentralizó. Se creó a partir de 1990 el Sistema de Hospitales

Públicos de Autogestión (a nivel nacional)30, como ya se dijo a través del

Decreto N° 578/93.

26 Ley 19.337 -ADLA XXXI-C- pág. 3027.27 Ley 21.883 -ADLA-XXXVIII-D- pág. 3303, y Ley 22.002-ADLA-XXXIX-B- pág. 1252.28 Ley 23.696 -ADLA XLIX-C pág. 2444.29 REPETTO, Fabián - ALONSO, Guillermo V, ob. cit. págs. 18/20.30 Decreto 578/93- ADLA- LIII-B, pág. 1444.

16

Page 17: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

La Reforma del Estado y el dictado de la Ley 23.696 se convertirían en

una insoslayable oportunidad para redefinir el rol del Ministerio de Salud de la

Nación en el nuevo contexto de la denominada “Reforma del Estado”, así como

las prioridades de políticas del sector. Por el Decreto Nº 1259/9231 se aprobaron

las Políticas Nacionales de Salud, lo que conformó un precedente importante

en la explicitación de las políticas públicas nacionales.

Respecto de la época en que se llevó a cabo el proceso de Reforma del

Estado en los años noventa del siglo XX, Repetto y Alonso han expresado: “...

En enero de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 9

estableció la desregulación del sistema de obras sociales. La nueva disposición

tenía alcance sobre los trabajadores comprendidos por la Ley Nº 23660, pero a

diferencia de una propuesta oficial del año anterior, la libre elección por parte

del afiliado quedaba limitada al universo de las obras sociales y no eran

incorporadas a la competencia las empresas de medicina prepaga. En abril del

mismo año, se dictó un nuevo Decreto reglamentario (Nº 576/93) de aquélla

norma, cuyo contenido buscaba armonizar con la nueva política desregulatoria

inaugurada con aquél Decreto Nº 9/93. Este primer impulso desregulador entró

en un impasse a la espera de su efectiva implementación...”.

“... Durante 1995 se reactivarían las iniciativas de política en el proceso

de reforma del sistema de obras sociales. El Decreto Nº 292/95 estableció el

criterio de distribución automática de los subsidios per cápita del Fondo de

Redistribución. Este decreto también eliminaba la doble cobertura producto del

múltiple empleo y establecía la unificación de los aportes. Luego, el Decreto Nº

495/95 estableció nuevas disposiciones que aceleraron el proceso de reforma:

por un lado, se atenuaba la reducción, establecida por el anterior decreto, de

los aportes patronales que contribuían a financiar el sistema: su alícuota sólo

disminuiría en un punto, con lo cual quedaría en 5% sobre la nómina salarial;

por otro, la cápita por afiliado a compensar, que en el decreto anterior había

sido fijada en 30 pesos, ahora sería elevada a 40 pesos; además se establecía

un mecanismo de fusión de obras sociales para aquellas que no alcanzaran los

31 Decreto 1269/92 -ADLA LII-C, pág. 3063.17

Page 18: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

diez mil afiliados o no pudieran cumplir con el paquete de prestaciones básicas

comunes. El Programa Médico Obligatorio (PMO) sería aprobado en mayo de

1996 por la Resolución 247 del Ministerio de Salud y Acción Social.

Hacia fines de 1996 se dieron otros pasos fundamentales hacia la

implementación efectiva de la libre elección. El Decreto Nº 1.141 reglamentó el

derecho de opción de cambio entre las obras sociales sindicales y el Decreto

Nº 1.615 creó la Superintendencia de Servicios de Salud. en rigor, el nuevo

organismo comenzó a operar a partir del Decreto Nº 405 de abril de 1998

cuando se aprobó su estructura orgánico- funcional y su plan estratégico.

Durante 1997 y parte del año siguiente se operó la transición entre ANSSAL –la

anterior agencia de regulación y control- y la Superintendencia.

Entre las principales funciones de la nueva Superintendencia se

destacaban: fiscalización del PMO y de otros planes médico- asistenciales;

contralor del cumplimiento del Programa de Garantía de Calidad por parte de

los prestadores y la gestión del Registro Nacional de éstos; supervisión del

derecho a la libre opción de obra social por parte de los beneficiarios del

sistema; utilización, administración y actualización del padrón de beneficiarios;

fiscalización administrativa, financiera y contable de las obras sociales y

atención al usuario del sistema y difusión de información. En términos

generales, las funciones del nuevo organismo no implicaron una ruptura

notable con las que ya disponía la ANSSAL; en todo caso los cambios

introducidos –además de la atención directa al beneficiario- tales como el

derecho a opción de obra social, así como la fiscalización del PMO exigían por

definición una mayor capacidad de control y fiscalización para lograr

cumplimiento efectivo.

Durante cuatro años la desregulación no tuvo vigencia. Recién a partir

de enero de 1997, luego de múltiples idas y venidas, que incluyeron nuevos

decretos, negociaciones y diversas situaciones de puja política entre el

gobierno y el sindicalismo, comenzaría a darse un proceso de “libre afiliación”

de obra social. Alguna normativa posterior al avance de la desregulación

producido en 1997 no sólo falló en contrarrestar las debilidades en términos de

18

Page 19: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

equidad sino que, además, introdujo incentivos para profundizarlas. Por

ejemplo. El Decreto Nº 504 de 1998 habilitó a las obras sociales a

contraprestar a los nuevos afiliados solamente el PMO, aún cuando ésta sea

una cobertura que se ubique por debajo de la que brindan a sus afiliados. Es

decir que la lógica desreguladora conllevó en su normativa la posibilidad de

ahondar los elementos de fragmentación y desigualdad del sistema, pues

mediante la práctica de los planes diferenciales estos factores se introdujeron

también dentro de cada obra social, y tiende a quebrarse la solidaridad intra-

rama característica del subsistema...”32.

A su vez a nivel mundial en materia de cobertura de salud procesos

análogos habían sucedido. Además con el advenimiento de las dos guerras

mundiales y las tristes experiencias vividas, se desarrolló a partir de 1948 el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a cuya influencia nuestro

país no resultó ajeno.

Surgieron entonces en la segunda mitad del Siglo XX los derechos

denominados de la tercera generación o “derechos de la solidaridad”, que

tienen al ser humano como directriz primaria y como base. Los Estados

firmaron Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y nuestro país

adhirió a algunos de ellos. Sin embargo, al tener los Tratados la misma

jerarquía que las Leyes en la Constitución vigente (artículo 31 de la

Constitución Nacional) el sistema no cerraba completamente. Recién con la

reforma constitucional de 1994 se completa el círculo y el inciso 22 del artículo

75, confiere a ciertos Tratados nivel o jerarquía equivalente a la Constitución

Nacional. Por esta vía se introducen en nuestro ordenamiento jurídico nacional

en forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al

desarrollo humano. Otros artículos introducidos por la reforma constitucional

consagran a su vez el derecho al ambiente y el derecho a la protección de la

salud en la relación de consumo (artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional).

La nueva jerarquía prevista en la Constitución Nacional -esto es-

Tratados de Derechos Humanos diferentes de los Tratados Multilaterales del

32 REPETTO, Fabián - ALONSO, Guillermo V, ob. cit. págs. 18/20.19

Page 20: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

tipo tradicional33 con jerarquía constitucional se extiende a diez instrumentos

internacionales: dos declaraciones que expresan derecho consuetudinario34 y

ocho tratados35.

Según Juan Carlos Hitters36 -constituyente en el año 1994- no existiría

igualdad entre las normas constitucionales propiamente dichas con las de los

Instrumentos mencionados, ya que, en el caso de que existiese alguna

contradicción entre la Carta Suprema y un Tratado de los referidos, jugaría el

art. 27 de la Constitución Nacional, correspondiendo darle prevalencia a ésta

última.

Vale decir, nuestro Estado está obligado hoy día al cumplimiento de

esos Tratados Internacionales, que tienen primacía sobre las Leyes de la

Nación y jerarquía equivalente pero no igual a la de la Constitución Nacional.

Así la pluralidad de las fuentes internas e internacionales de los derechos

humanos exigen como expresa Pinto37 una compatibilización respecto del

alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el

Estado.

Los derechos que esos Tratados consagran son Derechos Humanos y

se aplican respecto de ellos los Principios acuñados por la Jurisprudencia a

nivel internacional (Principio Pro-Homine; Principio de Progresividad;

Interdicción de la Regresión en esta materia; Cumplimiento de un Mínimo;

Posibilidad de Control Judicial, Operatividad como principio; Imposibilidad para

los Estados Federales de excusarse alegando que se trata de una competencia

local)38.

A través de lo normado en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución el

Estado Nacional resulta haber asumido la calidad de “garante” de los derechos

33 TRAVIESO, Juan Antonio. “La reforma constitucional Argentina de 1994”. Edit. LL 12/12/94.34 Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana y Derechos y Deberes del Hombre.35 Ver Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.36 HITTERS, Juan Carlos y otros. “Jerarquía de los Tratados sobre Derechos Humanos: fundamentos de la reforma de 1994”. Edit. E. D. 31 de octubre de 1994.37 PINTO, Mónica, ob. cit. pág. 80.38 COURTIS, Christian (Compilador) Obra colectiva: Ni un paso atrás: La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edit. Del Puerto. 2006. 1º edición. Pág. 53/78.

20

Page 21: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

reconocidos en los Tratados Internacionales, y así lo ha declarado

recientemente la C.S.J.N. en pronunciamientos reiterados en materia sanitaria.

Esto no implica que estén a su cargo todas las prestaciones ni las tareas en

materia de salud. De hecho, la Corte ha señalado que ser “garante” obliga al

Estado Nacional a garantizar el derecho a la salud en el momento en que su

cobertura resulte necesaria.

Abramovich y Pautassi39 señalan que, cabe destacar que en el caso

“Campodonico de Beviaqua”40 la Corte Suprema de Justicia de la Nación

dispuso, precisamente a partir de la interpretación del artículo 28 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponer al Estado federal la

obligación de garantizar prestaciones básicas de salud pública cuando habían

fallado en proveerlas sectores privados y las propias provincias. Allí el Tribunal

estableció que más allá de la distribución de competencias entre el Estado

Federal y las Provincias, le corresponde al Estado Nacional una obligación de

garante final de los derechos consagrados en los tratados internacionales, en

particular con relación al derecho a la salud; y que el Estado Nacional no podía

excusarse en el incumplimiento de la instancias provinciales, para no cumplir

con su propia obligación. Señalan también los mismos autores, que la Ley N°

23.661 -que continua vigente- creó el Sistema de Seguro Nacional de Salud,

que otorga al Estado Nacional un rol de rector y garante final de todo el

sistema, dado que el Estado Federal asume ciertas obligaciones sin perjuicio

de las que tienen las Provincias en su ámbito de acción. Se remarca sin

embargo, que el argumento central de la Corte no se basa en la ley sino en el

artículo 28 de la Convención, por lo que se considera posible pensar que la

extensión de responsabilidad subsidiaria al Estado Federal, podría darse en

relación con otros asuntos vinculados al derecho a la salud aún cuando fueran

más allá del marco de la Ley N° 23.661, e incluso a otros derechos sociales

vinculados con la política de salud. Especifican que se trata sin duda, de un

39 ABRAMOVICH V., PAUTASSI L.. “El derecho a la salud en los tribunales. Algunos efectos del activismo judicial sobre el sistema de salud en Argentina”. Salud Colectiva, 4(3): 261/282.40 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Campodónico de Beviaqua, Ana Carina contra Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaria de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas. 24/10/2000.

21

Page 22: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

principio con indudable impacto en la visión tradicional de la organización

federal argentina y que, podría afirmarse que la incorporación del derecho

internacional en el ámbito interno, no desplaza las competencias de las

Provincias sino que las preserva. Ello así, por cuanto las mismas mantienen su

obligación de aplicar tanto la Constitución Nacional como los Tratados de

Derechos Humanos en sus propios ámbitos de competencia, y por sus propias

instancias estatales.

Lo que implica que, la responsabilidad de las Provincias y de los

Municipios sobre facultades delegadas y/o descentralizadas en materia de

salud, es ineludible.

En relación a este tema de la calidad de garante del Estado Nacional el

Dr. Guillermo Horacio Corti ha señalado: “... Resulta notorio que los poderes

constituídos, para asegurar el ejercicio y goce de los derechos básicos, deben

estar organizados para ello, en particular en cuanto a sus estructuras ejecutivo-

administrativas. El caso precedente nos ofrece un ejemplo paradigmático.

Asegurar a toda persona y sin discriminación alguna el derecho a la salud no

sólo requiere el suministro de reactivos y medicamentos, sino organizar un

sistema de salud adecuado...”

“...Esta idea clara y de suyo evidente ha sido sostenida por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re “Giroldi, Horacio D. Y otros s/ recurso de

casación”, sentencia de fecha 7/4/1995 (LA LEY, 1995- D, 462), con voto de los

doctores Nazareno, Moliné O’connnor, Fayt, Belluscio, Petracchi y Boggiano.

En dicha oportunidad el más Alto Tribunal destacó la jerarquía

constitucional de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos

(ADLA, XLIV –B, 1250), señalándose que la misma debe entenderse

considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales

internacionales competentes para su interpretación.

Sobre el tema que nos ocupa afirmó lo siguiente: “ Que, en

consecuencia, a esta Corte como órgano supremo de uno de los poderes del

Gobierno Federal le corresponde –en la medida de su jurisdicción –aplicar los

tratados internacionales a que el país esta vinculado en los términos

22

Page 23: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad

de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte

Interamericana precisó el alcance del art. 1º de la convención, en cuanto los

Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades

reconocidos en ella” sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda

persona sujeta a su jurisdicción”. Según la Corte “garantizar” implica el deber

del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que

pueden existir para que los individuos pueden disfrutar de los derechos que la

Convención reconoce... Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los Estados

parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,

de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno

ejercicio de los derechos humanos (opinión consultiva 10/90, parágrafo 23)...”41.

Pinto42 comenta también el caso: “Giroldi43” y nos interesa destacar lo

que señala sobre el referido fallo en relación con la expresión “en las

condiciones de su vigencia” que figura en el inciso 22 de artículo 75 de la

Constitución Nacional.

Respecto a lo señalado Mónica Pinto44 ha expresado “… Que la ya

recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (consid. 5) ha sido establecida por voluntad expresa del

constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr.2), esto

es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional

y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los

tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De

ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de

los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino 41 CORTI, Horacio Guillermo. “Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución”. LA LEY Tº 1997- F, 1033.42 PINTO, Mónica. Obra Colectiva “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local: la experiencia de una década”. Buenos Aires, Edit. Del Puerto, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006, 1° Edición, pág. 940.43 Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Horacio David GIROLDI y otros” del 7 de abril de 1995. Fallos 318: 514.44 PINTO, Mónica, Temas de derechos humanos. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edit. Del Puerto, 2009. 2a Edición. Págs. 9/1.3

23

Page 24: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los

casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana

(confr. arts. 75 Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2, ley

23.054). Que en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de

los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su

jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en

los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrarío podría implicar

responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal

sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1 de la Convención,

en cuanto los Estados Parte deben no solamente “respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción” …”.

Es decir, el Estado Nacional debe asumir -en virtud de lo previsto por el

artículo 75, inciso 23 de la CN- a través de sus tres poderes, la tarea de

garantizar un mínimo del Derecho a la Salud en el país. Este cometido tiene

que ver con asignarle además al Estado Nacional, el rol de Rectoría del

Sistema de Salud en la Argentina, lo que está contemplado en la Ley Nacional

de Ministerios vigente45.

Vinculado a estos aspectos “...la C.S.J.N. en el caso “Hospital Británico

de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)-

sostuvo: “la necesidad de hacer efectivos los derechos contenidos en los

pactos internacionales, concernientes a la vida, la salud y la dignidad personal,

fue lo que impulsó al legislador a dictar la Ley 23.798 que declaró de interés

nacional la lucha contra el SIDA, y posteriormente las leyes 24.455 y 24.754

que establecieron la cobertura de las prestaciones obligatorias en relación a los

riesgos derivados de la drogadicción y del contagio del virus de HIV a las obras

sociales y empresas de medicina prepaga respectivamente” (Voto del Dr.

Adolfo R. Vázquez)...”46.

45 Ley 26.338, art. 23 ter.46 FERREYRA, Rodolfo Fabián. Garantías y Procesos Constitucionales. Mendoza. Ediciones Jurídicas Cuyo, 2003. Pág. 474.

24

Page 25: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Al respecto, Marcelo Daniel Iñiguez47 ha dicho: “ … La República

Argentina, sujeto indubitado de Derecho Internacional, suscribió y ratificó las

Convenciones de Derechos Humanos que reconocen a la salud como un

derecho internacional; el obligado a su cumplimiento es, pues, el Estado

Nacional … ”.

“...Vale decir para el Derecho Constitucional argentino, el Estado

Federal, con la participación de las provincias, debe procurar el bien común de

toda la Nación, y por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional está

obligado prioritariamente al cumplimiento de los deberes emergentes de los

Tratados de Derechos Humanos. En pocas palabras, si bien en el orden interno

se trata de una materia concurrente entre Nación y Provincias, la Nación está

obligada a establecer un piso mínimo, que en materia de salud lo brinda la

legislación nacional de manera específica, y como tal derecho está

expresamente previsto, la parte obligada es el Estado Nacional...”.

Felipe Seisdedos48, citado por el autor antes referenciado ha analizado

la relación entre la Nación y las provincias en la defensa ambiental y señala

que la protección mínima es federal y la máxima es provincial. De esa visión

extrae que se puede sostener que en materia de salud también existen

sistemas de protección concurrentes, con diversas amplitudes y

especificidades derivadas de cada lugar geográfico. De allí que, un programa

de atención al mal de Chagas puede ser una mayor obligación para la provincia

en donde su población se encuentre expuesta, según ejemplifica.

Iñiguez49 cita que la Corte Suprema ha mantenido todas esas directivas

en el caso “Monteserín”, adonde dicho tribunal señala que, “ … el derecho a la

vida es el género y el que llama “a la preservación de la salud”, su especie o su

derivado, toda vez que dice “es comprensivo”. Y agrega: “...La obligación

internacional convenida por el Estado argentino, donde se compromete a

asegurar prestaciones de salud a su población, es de medios; fundamos

47 IÑIGUEZ, Marcelo Daniel. Contratos de Prestaciones de Salud y Derechos Humanos. Edit. Rubinzal-Culzoni. 2005. Pág. 160.48 SEISDEDOS, Felipe, obra colectiva. Derecho Constitucional de la Reforma de 1994. Buenos Aires, Depalma, 1995 Tº1, pág. 365, citado por Iñiguez, ob. cit. pág. 160 llamada 45.49 IÑIGUEZ, Marcelo Daniel, ob. cit. pág. 163.

25

Page 26: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

nuestra posición, precisamente, en el Derecho Internacional, por ser el Derecho

aplicable en el supuesto de que se le atribuya al Estado la realización de un

hecho ilícito internacional que le genere responsabilidad...”.

Walter Carnota en la Obra Colectiva ya citada, compilada por

Abramovich y otros50 nos recuerda en un artículo de su autoría, lo siguiente: “…

El derecho a la salud. En este orden de temas, el Alto Tribunal, en “Asociación

Benghalensis y otros” (sentencia de 1 de junio de 2000, Fallos: 232 : 1339),

sostuvo en su voto inicial -con remisión al dictamen del Ministerio Público- que

“el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en

los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN), entre

ellos el artículo 12, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; inciso 1, de los artículos 4 y 5 de la Convención sobre

Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inciso 1, del artículo

6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a

la salud individual sino también a la salud colectiva. El Estado no sólo debe

abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que

tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el

ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio …”

“… Agreguemos que in re “Campodonico de Beviacqua” (sentencia ya

citada supra), la mayoría refiere que “los aludidos pactos internacionales

contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños,

según surge del artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre; del artículo 25, inciso 2, de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos; de los artículos 4, inciso 1 y 19, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; del

artículo 24, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

del artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que

se les deben asegurar” (considerando diecisiete), para señalar a reglón seguido

que “ese último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas

50 Ob. cit. págs. 77/95.26

Page 27: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber

de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben

ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan

de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los

niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12,

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),

(considerando dieciocho), para insistir en la obligación del Estado federal (en

los términos del artículo 28 de la CADH) al respecto, ya que “el Estado

Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explicitamente

encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiere la

minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de

la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas

participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés

superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por

todos los departamentos gubernamentales (art. 3, Convención sobre los

Derechos del Niño, ya citada)” (considerando vigésimo primero) …”.

Hemos pretendido hasta ahora exponer en primer lugar, como el

derecho a la salud que hoy se encuentra consagrado en distintos

Declaraciones y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que han sido

introducidos en el ordenamiento jurídico interno de nuestro país por la reforma

constitucional de 1994, evolucionó a lo largo de la historia -tanto en el ámbito

internacional como en el nacional- hasta ser considerado como tal.

Además, aclaramos que partimos del hecho de considerar que hoy en

día se encuentra vigente a nivel mundial una tendencia hacia la integración del

derecho. Susana Albanese51 refiriéndose al tema de la interacción entre los

sistemas internacionales de protección y el ámbito interno, así lo confirma;

diciendo que el intricado mosaico de disposiciones que componen los sistemas

internacionales de protección de los derechos humanos, así como también, los

ordenamientos jurídicos internos vinculados al tema, demuestran -a través de

sus textos- la complejidad de la materia. Y señala que la tendencia actual en la 51 ALBANESE, Susana, “Interacción entre los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y el ámbito interno de los Estados”. E. D., 145-885.

27

Page 28: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

comunidad internacional, se inclina por la integridad del derecho, donde el

principio y la norma consuetudinaria “pacta sunt servanda” y el reconocimiento

estadual de las personas como sujetos de derecho internacional conforman el

marco esencial para su desarrollo. Y a su vez, las decisiones de los órganos de

control internacional incluyendo los Tribunales Internacionales lo confirman, así

como que la práctica de los Estados lo ratifican.

Con esto queremos señalar que nuestro enfoque en este trabajo ha

partido de la consideración del derecho a la salud en el plano internacional,

pero sin dejar de considerar las consecuencias que se derivan de este

desarrollo, en el plano interno.

Queremos además señalar que tiene razón Mónica Pinto52 cuando

menciona que se pueden hacer respecto del enfoque o doctrina de las

generaciones de derechos humanos múltiples objeciones, ya que considera

que la explicación a la luz de esta doctrina se hace refiriéndose más a

“libertades públicas” que a derechos humanos propiamente dichos. Sin

embargo, hemos utilizado esa clasificación, para referirnos a la evolución

histórica reseñada, pues nos pareció útil a los efectos de la narración de los

hechos ocurridos, y con el objeto de explicar como se pasó de legislar e

intervenir en materia sanitaria teniendo como objetivo exclusivo la protección

de la salud pública a considerar la existencia de un derecho subjetivo a la salud

a favor de todas las personas, y sobretodo por tratarse de una clasificación

aceptada en forma internacional.

En suma, el derecho a la salud aparece caracterizado en la actualidad

como un derecho que es a la vez, individual, personalísimo, social, de

incidencia colectiva, y por sobretodo un derecho humano considerado como

fundamental, del que gozan todos los seres humanos.

Es a la vez un derecho de protección y un derecho de prestaciones, que

comparte obligaciones negativas y positivas para el Estado.

Víctor Abramovich y Christian Courtis53 han expresado refiriéndose a la

52 PINTO, Mónica. Ob. cit. llamada 44, pág 220.53 ABRAMOVICH, Víctor - COURTIS, Christian. “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible”. L. L. 2001 - D - 22.

28

Page 29: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

caracterización del derecho a la salud y al Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales: “… Perfiles del derecho a la salud. Hasta la

reforma de 1994, no existía texto alguno de jerarquía constitucional que

consagrara explícitamente el derecho a la salud. Si bien las obligaciones del

Estado en la materia podían inferirse de la mención al carácter “integral” de la

seguridad social y de la obligatoriedad de un “seguro social”, el otorgamiento

de jerarquía constitucional al PIDESC ha modificado sensiblemente el

panorama legal en cuestión.

Antes de delinear las obligaciones que se derivan para el Estado del

establecimiento de este derecho, cabe intentar una aproximación al bien que

constituye el objeto del derecho, es decir, la salud. Tal vez la definición

contemporánea más extendida de este bien es la debida a la Organización

Mundial de la Salud: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y

no solamente la ausencia de enfermedad”.

Ahora bien, en aras de definir un modo plausible el contenido del

derecho, cabe aclarar desde un principio que resulta absurdo concebirlo como

derecho al mantenimiento a toda costa de la salud: evidentes razones de

naturaleza fáctica -entre ellas, el fatal hecho de la pérdida de salud de los seres

humanos- imponen la perogrullesca aclaración de que ninguna norma jurídica

puede torcer el rumbo inexorable del acontecer natural. Existen, sin embargo,

múltiples factores evitables que pueden afectar la salud, entre ellos la conducta

estatal y la de otros particulares. Ello lleva a delimitar dos aspectos

diferenciados del derecho. Por un lado, algunas obligaciones tendentes a evitar

que la salud sea dañada, sea por la conducta de terceros -tanto del Estado

como de otros particulares-, o por otros factores controlables. Esto puede

implicar para el Estado obligaciones negativas -como la de abstenerse a dañar

la salud de las personas- como obligaciones positivas -como la de proteger la

salud frente a la conducta de particulares que puedan afectarla, o la de prevenir

enfermedades evitables, por ejemplo, a través de campañas de vacunación-.

Por otro lado, otras obligaciones tendientes a asegurar la asistencia

médica una vez producida la afectación a la salud. Este aspecto se denomina

29

Page 30: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

habitualmente “derecho a la atención o asistencia sanitaria”. Gran parte de la

literatura sanitarista y jurídica existente gira entorno al intento de definir los

contenidos necesarios de este derecho. Resulta claro que la gestión de un

sistema que pueda dar cuenta de al menos algún nivel de los requerimientos

de salud de toda la población implica una complejísima tarea de planificación, y

la previsión de recursos presupuestarios necesarios para llevar a cabo ese fin.

La naturaleza prácticamente ilimitada de las necesidades de salud, la

multiplicación exponencial de los costos de atención médica, debidos a la

incesante renovación de la tecnología aplicable al campo, los requisitos de

escala típicos de toda tarea general de planificación y la finitud de recursos

materiales y humanos disponibles, obligan a trazar limites en las posibilidades

de cobertura. Nada en el Pacto obliga, sin embargo, a que sea el Estado quien

se haga cargo de toda cobertura: basta para cumplir con la obligación

establecida que toda persona pueda acceder a servicios de salud, teniendo en

cuenta, si fuera necesario, su capacidad contributiva. Dada la finalidad

igualitaria que caracteriza al paradigma del derecho social, no debe sorprender,

sin embargo, la especial preocupación por el acceso a la atención sanitaria de

aquellas personas que no puedan pagar servicios privados de salud.

La definición del nivel de cobertura queda, pues, librada a la

determinación política y a la discrecionalidad de cada Estado. Esta afirmación

debe ser entendida, sin embargo, con alguna cautela. En primer término, el

propio Pacto fija algunos objetivos a ser alcanzados por el Estado –reducción

de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio

ambiente; prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas-, de modo que

su discrecionalidad en la materia se ve reducida a la determinación de los

medios con los que cumplirá estas metas, que resultan impostergables. En

segundo término, en sede internacional viene acuñándose una estrategia de

definición de contenidos mínimos esenciales del derecho a la asistencia

sanitaria, que todo Estado asegurar a sus habitantes. Se trata de la

30

Page 31: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

especificación de un piso, y no de un techo: como hemos visto, el Pacto se

refiere al disfrute “del más alto nivel posible de salud física y mental”, noción

compatible con la obligación progresiva que el mismo instrumento establece en

su art. 2.1.

Un último aspecto a señalar en esta breve aproximación se refiere a otra

particularidad del derecho a la salud, que ha sido recogida por diferentes

precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales. La salud puede ser

conceptualizada desde dos puntos de vista complementarios: como bien

individual, y como bien colectivo. Parece claro que la salud es un bien

distribuible, y por ende, subdivisible: la efectividad del derecho se resuelve, en

última instancia, en el goce individual. Sin embargo, la salud admite también

una tematización de carácter colectivo. Al menos dos son las razones que

fundamentan esta consideración: el hecho de que muchos factores

susceptibles de afectar potencialmente la salud –como las epidemias, la

contaminación, la circulación de productos de consumo patógenos, la falta de

acceso a servicios públicos domiciliarios como el de agua potable- revisten

carácter masivo o indivisible; y la dimensión de escala característica de la

planificación y prestación de servicios de salud, que obliga a considerar las

necesidades sanitarias en términos colectivos.

Esta doble consideración del derecho a la salud se ve reflejada en dos

tipos de situaciones jurídicas diferenciables: aquellas en las que una persona

reclama atención o tratamiento individual, y aquellas en las que el

representante de un grupo o clase de personas reclama una acción –o el cese

de una acción- de alcance colectivo. En el primer supuesto –como el que

comentamos aquí-, la jurisprudencia ha considerado procedentes remedios

procesales tradicionales, como el llamado amparo clásico o las medidas

cautelares trabadas durante la tramitación de acciones ordinarias. En el

segundo supuesto, la jurisprudencia nacional ha considerado procedente el

amparo colectivo y otras herramientas procesales que admiten la

representación de miembros de un grupo que no participan en el litigio, como la

acción prevista por los arts. 52, 53 y 55 de la ley 24.240 (Ley de Defensa al

31

Page 32: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Consumidor –Adla, LIII-D, 4125-), en la que se legitima a las asociaciones de

consumidores a representar el interés colectivo de éstos. Esto supone admitir

que la salud es uno de los “derechos de incidencia colectiva general” de los

que habla el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Por ende,

están legitimados para exigir su tutela por vía de amparo colectivo los

afectados, las asociaciones que tengan por objeto la defensa de ese derecho y

el Defensor del Pueblo …”.

En cuanto a las obligaciones de respeto y de garantía Mónica Pinto nos

explica que los tratados de derechos humanos, cualquiera sea su alcance

material y espacial, comportan para el Estado tres obligaciones básicas: 1)

respetar los derechos protegidos; 2) garantizar el goce y pleno ejercicio de los

derechos protegidos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción; y 3)

adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos y

que las obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar su goce

y pleno ejercicio constituyen el fundamento genérico de la protección de los

derechos humanos54. Afirma que se trata de un sistema diseñado en función

del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica básica y

como único responsable por las violaciones no reparadas.

Explica que al asumir la obligación de respetar los derechos humanos, el

Estado admite el interés de la comunidad internacional en el tema. Esta

obligación traduce la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona

humana que no pueden ser legítimante menoscabados por el ejercicio del

poder público, esto es, que en la protección de los derechos humanos está

necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder

estatal.

A su vez, la obligación de garantizar el goce y pleno ejercicio de los

derechos protegidos “implica el deber de los Estados partes de organizar todo

el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las

cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean

capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos 54 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 163.

32

Page 33: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,

investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la

Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho

conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la

violación de los derechos humanos55.

En punto a la garantía estatal en materia de derechos humanos, la

efectividad y la eficacia se erigen como valores. Esto es así toda vez que “la

obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no

se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el

cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una

conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una

eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”56.

“El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter

jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los

derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los

mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,

como tal, es susceptible a acarrear sanciones para quien las cometa, así como

la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias

perjudiciales… Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o

comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de un

derecho haya sido violado”57.

La obligación de investigar “es, como la de prevenir, una obligación de

medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la

investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe

emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de

antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado

como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses

55 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 166.56 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 167.57 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 175.

33

Page 34: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

particulares, que depende de la iniciación judicial de la víctima o de sus

familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la

autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida

cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación,

aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,

resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que

comprometería la responsabilidad internacional del Estado”58.

En relación con la obligación de garantía, los tratados imponen a los

Estados parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar

el goce y el ejercicio de los derechos protegidos. Este aspecto exige que los

Estados realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar

de sus derechos59. El derecho internacional de los derechos humanos deja

librado a la discrecionalidad de los Estados la elección de la forma en que sus

disposiciones se aplican en los territorios nacionales.

De este modo, si la sola invocación de la norma de un tratado

internacional en vigor no habilita a la autoridad nacional a reconocer en ella el

sustento jurídico de una pretensión relativa a los derechos humanos, existe el

deber por parte del Estado de proveer la norma de derecho interno, con

idéntico contenido, que habilite a los mismos fines.

Obsérvese que la norma impone el deber de adoptar “disposiciones

internas” que conduzcan a la efectividad de los derechos protegidos. Ello no

debe entenderse necesariamente como sinónimo de ley. En efecto, en el

ámbito de derecho internacional de los derechos humanos en general y en el

del sistema interamericano de derechos humanos en especial, se efectúa una

diferencia en cuanto al alcance de la noción “ley” según que ella se refiera al

reconocimiento de un derecho o a la imposición de una obligación. En el primer

caso, que se inscribe en la obligación general que aquí analizamos, se apunta

a la ley material –esto es, a cualquier norma jurídica adoptada por un órgano

58 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 177.59 Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. Observación General 3, # 5, HRI/GEN/1/Rev. 1, p. 5.

34

Page 35: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

con competencia para ello- en tanto que cuando se trata de restringir, “solo la

ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente

facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los

derechos y libertades de la persona humana”60. Se trata de la ley elaborada por

el Parlamento, cuya composición –determinada por voluntad popular- y función

–control de la actividad del gobierno- garantizan el consuelo social.

II. Países con Estructura Federal y el Derecho a la Salud – El rol que le compete en nuestro país al Estado Nacional

En relación con la temática del título y vinculado con el Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Iñiguez61 ha

señalado: "Los Estados partes se han obligado "hasta el máximo de los

recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad

de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2°, inc. 1°)".

En lo que concierne al modo de realización en Estados de estructura

federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las

Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones

sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el

gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del

pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes

iniciales presentados por los Estados partes con arreglo a los arts. 16 y 17 del

Pacto. Observaciones. Suiza -E/1990/5Add.33-, 20 y 23 noviembre de 1998,

publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta

Corte en investigaciones 1 [1999], ps. 180 y 191);

Que la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las

60 Corte IDH, La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, Serie A, nº 6, párrafo 37. Ello coincide sustancialmente con las prácticas del sistema europeo.61 IÑIGUEZ, Marcelo Daniel -ob. cit.- pág. 157.

35

Page 36: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción

legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas

pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, para que las autoridades

componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese

tratado (art. 28, incs. 1° y 2°)...".

Y a su vez, Abramovich y Pautassi62 han expresado respecto del tema

que nos ocupa en forma textual: "COMPETENCIAS JURISDICCIONALES EN

EL MARCO DE UN ESTADO FEDERAL. Vinculado con este proceso complejo

de transformaciones institucionales, ha cobrado notoriedad el impacto del

derecho internacional de los derechos humanos sobre la organización federal.

Aún no se ha estudiado en profundidad en que medida este proceso de

internacionalización del derecho publico y de inserción del Estado en instancias

internacionales que ejercen incidencia política sobre los espacios de decisión

nacional, obliga a revisar o a replantear la dinámica tradicional de la

organización federal en nuestro país. No solo en el plano normativo de

distribución de competencias entre el Estado federal y las provincias en ciertas

áreas temáticas relevantes, sino también en el plano de la coordinación

intergubernamental, donde actúan o debieran actuar mecanismos

institucionales de articulación entre estas diferentes instancias.

En este punto es importante marcar que el derecho internacional, como

regla, no obliga al Estado a adoptar una determinada forma de organización

política, ni de gobierno, pero al mismo tiempo impone a los Estados federales

la obligación de actuar en la órbita internacional y de responder por las

violaciones de esas obligaciones en el ámbito interno, cualquiera sea el agente

estatal que las haya causado, incluso si han sido causadas por una autoridad

provincial sobre la que no ejerce competencias directas. En cierta medida al

derecho internacional de los derechos humanos le es indiferente la

organización federal. Siempre es el Estado federal el que responde en sede

internacional, aún cuando las violaciones a los derechos humanos se originen

62 ABRAMOVICH Víctor - PAUTASSI Laura "El derecho a la salud en los tribunales - Algunos efectos del activismo judicial sobre el sistema de salud en Argentina - Salud - Colectiva - 2008; 4 (3): 261-282.

36

Page 37: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

en actos de los poderes públicos de las provincias. Así, el Estado federal ha

sido demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por

ejemplo, por prácticas de tortura y ejecuciones sumarias desarrolladas por

policías provinciales. También lo ha sido por la situación de superpoblación y

trato inhumano en las cárceles de algunas provincias.

Existe sin embargo una discusión compleja sobre el alcance de esas

obligaciones. Los tratados de derechos humanos incorporados a la

Constitución tienen normas distintas en ese sentido. Los dos grandes pactos de

Naciones Unidas, de derechos civiles y políticos y de derechos económicos,

sociales y culturales, contienen la denominada "cláusula territorial" que

establece directamente que el tratado es aplicable en todo el territorio del

Estado, sin ningún tipo de limitación relativa a la forma de organización federal.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, contiene

una cláusula diferente. Su artículo 28 contiene una "cláusula federal" que, en

cierta medida, puede ser leída como una forma de morigerar o delimitar el

alcance de esta obligación del Estado federal.

Básicamente el artículo 28 establece que el Estado federal tiene la

obligación de aplicar directamente el tratado en el campo que es de su

competencia directa, y la obligación de adoptar medidas para que los Estados

provinciales cumplan el tratado en sus propias órbitas de competencia. Más

allá de que esta regla puede ser interpretada como disímil a la "cláusula

territorial" de los pactos internacionales, la Corte Interamericana ha leído el

artículo 28 en un sentido similar, equiparándolas. La Corte Interamericana ha

sostenido que la obligación de activar la intervención provincial debe ser

considerada junto con las obligaciones generales de respeto y de garantía de

cumplimiento del tratado que asume el propio Estado nacional. De ese modo,

se entiende que el Estado federal tiene no solo el deber de respetar esas

obligaciones, sino también de adoptar medidas positivas para hacerlas cumplir,

aun cuando el responsable directo de una obligación o de una violación del

tratado sea un Estado provincial.".

37

Page 38: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

María Laura Clérico63 señala a su vez, respecto de la vigencia del

derecho a la Salud, las personas discapacitadas y la estructura federal del país,

lo siguiente: " ...Deberes positivos constructivos: la concurrencia pero con un

piso. Respecto del cumplimiento de los deberes positivos constructivos, del

juego de la interpretación en general de las normas de los arts. 31,75 inc. 22 y

23 de la Constitución nacional surge que la Nación tiene la competencia para (y

la obligación de) fijar el piso de protección del derecho a la salud de las

personas con discapacidad ya sea a través de, por ejemplo, normas que

remuevan las barreras visibles e invisibles más o menos sutiles que generan la

discriminación contra las personas con discapacidad, medidas de acción

positiva de trato preferente y para lograr igualdad real de oportunidades,

normas federales reglamentarias de los tratados o a través de la aprobación de

instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta producción normativa

nacional puede verse respecto del derecho a la salud en general (leyes 23.660

y 23.661) y respecto de las personas con discapacidad en particular (ley

24.901). Se trata de deberes positivos del estado federal con validez en todo el

territorio nacional.

El argumento es sencillo porque la constitución es en ese punto clara. El

dictado de medidas de acción positiva para promover igualdad real de

oportunidades para las personas con discapacidad serían fruto del ejercicio de

una atribución especialmente conferida al Congreso nacional sin que quedara

realizada ninguna reserva expresa de las provincias (como sí ocurriera

respecto del artículo 75 inciso 12, inciso 17, inciso 19 o artículo 41 CN). Por

ello, en tanto el Congreso nacional hizo ya uso de la competencia del art. 75

inc. 23 CN cuando dictó la ley 24.901 y sus complementarias, fijó un piso. Así

esta norma desplaza a cualquier norma local en materia de salud para

personas en situación de discapacidad en tanto la norma provincial quede por

debajo de este piso federal.

Esto no obsta a que las provincias en forma concurrente dicten medidas

63 CLÉRICO Maria Laura "El derecho a la Salud de las personas con discapacidad ¿el argumento del federalismo como acelerador o freno?" Sup. Const. 2009 (junio), LA LEY 2009- D, 902.

38

Page 39: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

de acción positiva con el mismo fin. Sin embargo, cuando surja un conflicto de

normas porque la norma federal protege en forma más extensa que la local,

entonces hay que aplicar aquella que otorgue un mejor derecho, es decir la

federal. En términos de resolución del conflicto de competencias implicaría

decir (siguiendo la fórmula establecida en el caso "Boto") que la puesta en

ejercicio de la atribución local interfiere con los propósitos de la legislación

federal que justamente procuró lograr la igualdad real de oportunidades para un

grupo históricamente sojuzgado y que de alguna forma más o menos sutil el

accionar (por comisión u omisión) provincial tiende a burlar fijando un piso por

debajo del federal...".

En nuestra opinión y en conclusión, cabría afirmar lo que sigue con respecto

a los países de estructura federal y el deber de efectivizar el derecho a la salud

consagrado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,

incorporados a la Constitución Nacional vigente en la Argentina:

1) El derecho a la salud está previsto en varios de los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos vigentes en nuestro país, en función de lo previsto

en el art. 75, inc. 22.

2) Aunque mal sistematizado y no de una manera cabalmente expresa, ya que

se encuentra regulado en el texto vigente de la CN de una manera

incidental ligado a otros derechos o bien , aludido en forma implícita; es

recién con la incorporación de los Tratados con jerarquía constitucional que

este derecho se introduce en forma expresa en nuestro ordenamiento.

Destacamos en el marco constitucional estas normas:

a) Art. 14: el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, abarca el de

trabajar en temas de salud o ejercer una actividad empresaria vinculada con

la salud.

b) Art. 14 bis: Seguridad Social, incluye aspectos referidos a la salud o al

sistema de salud.

c) Art. 33: Derechos implícitos.

d) Art. 41: Derecho a un ambiente sano.

39

Page 40: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

e) Art. 42: Derecho al cuidado de la salud en el marco de la relación de

consumo.

f) Art. 75, inc 12. Facultad de dictar legislación común en materia civil, incluye

lo referente a derechos personalísimos, como el derecho a la vida y el

derecho a la salud.

g) Art. 75, inc 17. Salud de los Pueblos Indígenas.

h) Art. 75, inc 18. Cláusula de la Prosperidad

i) Art. 75, inc 19. Cláusula del Desarrollo Humano

j) Art. 75, inc. 22: Los instrumentos allí mencionados con jerarquía

constitucional que consagran el derecho a la salud.

k) Art. 75, inc. 23. El Estado Nacional es el garante de los derechos

mencionados en la Constitución Nacional y en los Pactos y aspectos de la

Seguridad Social -incluidos aspectos relativos a la Salud- para grupos

especiales.

l) Art. 121. Poderes reservados a las Provincias, incluyen al poder de policía

sanitaria

m) Art. 125. Incluye facultades semejantes a las del art. 75, inciso 18, pero a

favor de las Provincias.

3) De lo expuesto, de lo previsto en los Pactos de Naciones Unidas (que

contienen cláusulas territoriales) y del artículo 28 de la Convención

Interamericana, que nuestra Corte ha equiparado en cuanto a su significado;

así como específicamente de lo previsto por el art. 75 inciso 23 de nuestra

Constitución Nacional surge que existe en cabeza del Estado Nacional la

obligación de garantizar el Derecho a la Salud en todo el territorio de la Nación;

esta obligación tiene como contracara el poder de regulación del Estado

Federal en materia sanitaria en orden al cumplimiento de la citada garantía, la

que equivale a la facultad de armonizar la legislación en conjunto en todo el

territorio nacional de acuerdo a la normativa constitucional vigente.

Así derivan, de este artículo e inciso de la CN dos roles que se atribuyen

a la Federación, que son el de garante del derecho a la salud y el de rectoría

del sistema de salud vigente.

40

Page 41: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

El primero de los roles se ha concretado a través del dictado de Leyes

como las N° 23.660 y 23.661 (Leyes Nacionales con cláusulas de adhesión

facultativa para las Provincias), que si bien fueron dictadas con anterioridad a la

reforma de 1994, no han sido derogadas y mantienen todavía su vigencia;

asimismo concretan también este rol, la Ley de Discapacidad N° 24.901 y las

leyes 24.455, 24.754 y 25.929.

El segundo de los roles ha sido reglamentado a través de la Ley N°

26.338 de Ministerios, en cuyo artículo 23 ter, apartado 4°, se hace referencia a

la obligación del Ministerio de Salud de la Nación de asistir al Presidente en la

organización de un Sistema Federal de Salud. Este Sistema Federal de Salud

cuya Rectoría le compete al Estado Nacional, concretamente al Presidente de

la Nación con la asistencia del Ministerio de Salud, debe ser coordinado a

través del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA) creado por la Ley N° 22.373.

La atribución de coordinar y organizar un Sistema Federal de Salud y la de ser

garante del derecho a la salud con alcance federal en todo el territorio nacional,

son facultades que le corresponden con exclusividad al Estado Nacional; ya

que las Provincias tienen también la obligación de garantizar la Salud pero

exclusivamente en sus propios territorios, de acuerdo a las respectivas

Constituciones Provinciales y por intermedio de sus propias autoridades,

atribución que se han reservado y que no han delegado, conforme lo previsto

en el art. 121 de la Constitución Nacional.

El apartado 4 del artículo 23 ter. de la Ley N° 26.338, ley de carácter

federal, refiere textualmente que le compete al Ministerio de Salud asistir al

Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus

competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción

de conductas saludables de la comunidad, y en particular... Entender en la

planificación global del sector salud y en la coordinación con las autoridades

sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno Autónomo de la

Ciudad de Buenos Aires, con el fin de implementar un Sistema Federal de

Salud, consensuado, que cuente con la suficiente viabilidad social.

Nos encontramos en el marco del llamado "Federalismo de

41

Page 42: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Concertación", ya que estamos frente a la presencia de facultades propias

tanto de la Nación como de las Provincias. Me refiero concretamente a las

atribuciones reservadas que tienen éstas ultimas en virtud del art. 121 de la

Constitución Nacional, así como a las que derivan para ellas de las

Constituciones Provinciales. Y también, a las atribuciones exclusivas que tiene

la Nación derivadas de los arts. 14 bis, 33, 42 y 75 incisos 22 y 23 de la

Constitución Nacional, y también a las facultades concurrentes Nación -

Provincias que derivan de los arts. 75 incisos 18 y 19 y 125 del mismo

ordenamiento.

La novedad en la constitución reformada, es que ésta última atribuye a la

Nación una nueva y exclusiva facultad, que es la que surge del juego armónico

de los incisos 22 y 23 del artículo 75 ya que es la contracara de las

obligaciones que para el Estado Nacional derivan de estos incisos y del articulo

mencionados; que se resumen en la obligación de ser "garante" del derecho a

la salud (garante final de acuerdo a cierta doctrina); y que por lo tanto,

confieren a su vez al Gobierno Nacional la atribución de ser el artífice de la

planificación global del sector salud en Argentina, y la de dirigir e implementar

la coordinación con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales

y con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de

implementar un Sistema Federal de Salud consensuado, tal como reza la Ley

de Ministerios vigente, que es reglamentario en ese aspecto, de lo previsto en

la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos a ella incorporados, con jerarquía constitucional.

Vale decir, coincidimos con Abramovich y Pautassi64 cuando refieren:

"...Cabe destacar en esta dirección el caso "Campodonico de Beviaqua", en el

cual la Corte Suprema, precisamente a partir de la interpretación del artículo 28

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impuso al Estado

federal la obligación de garantizar prestaciones básicas de salud pública

cuando habían fallado en proveerlas sectores privados y las propias provincias.

Estableció que más allá de la distribución de competencias entre el Estado

64 ABRAMOVICH Victor - PAUTASSI Laura, ob. cit. - págs. 265/266.42

Page 43: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

federal y las provincias, le correspondía al Estado nacional una obligación de

garante final de los derechos consagrados en los tratados internacionales, en

particular con relación al derecho a la salud, y que el Estado nacional no podía

excusarse en el incumplimiento de las instancias provinciales, para no cumplir

con sus propia obligación.

En el ámbito de la salud la Ley 23.661 de 1989 -qué continúa vigente-

crea el Sistema de Seguro Nacional de Salud, que otorga al Estado nacional un

rol de rector y garante final de todo el sistema. Esta ley es una pieza

institucional importante pues el Estado federal asume ciertas obligaciones sin

perjuicio de que las que se confieren en su ámbito de acción a las propias

provincias y de las medidas adoptadas en términos de transferencia de

efectores de salud a las provincias y de éstas a los municipios.

Sin embargo el argumento central de la Corte no se basa en la ley sino

en el artículo 28 de la Convención, por lo que es posible pensar que la

extensión de responsabilidad subsidiaria al Estado federal podría darse en

relación con otros asuntos vinculados al derecho a la salud aun cuando fueran

más allá del marco de la ley, e incluso a otros derechos sociales vinculados con

la política de salud. Se trata sin duda de un principio con indudable impacto en

la visión tradicional de la organización federal argentina.

Podría en cierta medida afirmarse que la incorporación del derecho

internacional en el ámbito interno, no desplaza las competencias de las

provincias, sino que las preserva. Las provincias mantienen su obligación de

aplicar tanto la Constitución Nacional como los tratados de derechos humanos

en sus propios ámbitos de competencia y por sus propias instancias estatales.

En rigor, implica que la responsabilidad de las provincias y de los municipios

sobre facultades delegadas y/o descentralizadas en materia de salud es

ineludible.

Sin embargo, el derecho internacional de los derechos humanos, y en

especial la jurisprudencia internacional que lo lee e interpreta, agrega un nuevo

actor en esa obligación: el Estado federal.

Así, el Estado Nacional tiene un rol de garante final en el cumplimiento

43

Page 44: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

de esas obligaciones, aún en casos que resulten de competencia directa de las

provincias. Se trata en definitiva de una obligación de garantía cuyo alcance

aún no ha sido definido de manera clara, pero que a simple vista, ubica a las

tres instancias del Estado nacional en una posición de fiador final, con el deber

de activar esa garantía de protección de los derechos si el deudor principal no

cumple debidamente. No se trata en consecuencia de un fiador o garante

pasivo o expectante, sino que obliga a las autoridades federales a tomar

acciones afirmativas y a adoptar medidas efectivas, para que las provincias

cumplan con las obligaciones internacionales...".

A su vez, es del caso señalar a que nos estamos refiriendo cuando

hablamos del Rol de Rectoría que le compete a un Ministerio de Salud en un

país federal. Para ser explícitos nos permitimos transcribir la opinión al

respecto de Federico Tobar65, “...La función de rectoría en salud: Cuando todos

los sistemas de salud en el mundo comenzaron asumir reformas apareció una

nueva prioridad: definir el rumbo hacia donde deben avanzar los sistemas de

salud. La Organización Mundial de la Salud utilizó el concepto de “Rectoría”

para designar a esa función del Estado en salud que pasaba a ser

indispensable en el nuevo entorno. La advertencia para los ministerios y

gobiernos en general es “remen menos y conduzcan más”. La noción de

rectoría involucra una profunda revisión de la simple función de dictar normas y

requiere de mucha mayor responsabilidad por parte de los gobiernos centrales.

Deriva de la creciente tendencia a la separación de las funciones de

financiación y prestación de servicios, la mayor autonomía de los servicios

públicos, el desarrollo de los seguros competitivos, así como de seguros

públicos para cubrir a la población carenciada y de la aparición de nuevas

amenazas como las epidemias propagadas con objetivos terroristas. Estos

cambios exigen, entre otras cosas, una mayor capacidad de conducir, regular y

llevar a cabo las funciones esenciales de salud pública correspondientes a la

autoridad sanitaria.65 TOBAR Federico, Salud para los argentinos: Economía Política y reforma del sistema de salud en Argentina, 1° Ed. Buenos Aires. Salud - 2004. págs 155/157.

44

Page 45: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

En síntesis, luego de casi dos décadas de reformas sectoriales la

rectoría de los sistemas es consagrada como una función clave del Estado

central en salud.

La misma comprende las tareas de:

a) Conducción: definir prioridades de políticas y objetivos sectoriales

b) Regulación: Establecer las reglas del juego para provisión de bienes y

servicios de salud y aseguramiento en salud.

c) Funciones esenciales en salud pública: (ver recuadro)

d) Adecuación de los modelos de financiamiento: Tal como los mismos han

sido definidos mas abajo, esto implica velar por la sustentabilidad y

adecuación de las fuentes así como por la correcta asignación de los

recursos en función de las prioridades establecidas (en la tarea de

conducción)

e) Vigilancia del aseguramiento: No sólo hace falta establecer el elenco de

bienes y prestaciones que deben ser asegurados sino vigilar que los

seguros de salud (públicos, sociales o privados) cumplan con los

mismos. Esto involucra velar porque no se introduzcan barreras de

acceso a los asegurados.

f) Armonización de la provisión de servicios: Esto involucra recuperar la

programación desde el modelo de atención que resultó prácticamente

abandonada desde la década del ochenta. Establecer qué servicios

(públicos y privados) hacen falta en cada lugar, dentro de cada red o de

cada sistema qué debe hacer cada prestador, así como fijar parámetros

de referencias y contrarreferencia66...”.

En lo pertinente, Marcelo Daniel Iñiguez67 hace referencia a que:”...el Ministerio

de Salud y Acción Social, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de

aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y es también el organismo

designado en la ley 23.661 para llevar a cabo la política de medicamentos. En

tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios asistenciales

66 TOBAR, Federico. “Políticas de Descentralización en Salud”. Tesis de Doctorado en Ciencia Política. Presentada ante Universidad del Salvador. 2004”.67 IÑIGUEZ Marcelo Daniel -Ob. cit.- pág. 157.

45

Page 46: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los

establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de

cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración

descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país” (arts.

3°, 4°, 7°, 15, 28 y 36)...”.

Jorge Daniel Lemus68 ha expresado en punto a la responsabilidad de las

políticas públicas en materia de salud: “...La responsabilidad de diseñar

políticas y estrategias globales para enfrentar los problemas nacionales, es del

Poder Ejecutivo, y por intermedio de sus instrumentos políticos y

administrativos (Ministerios y Secretarías), le corresponde diseñar y practicar

las políticas sectoriales e intersectoriales correspondientes. En ese esfuerzo

está también involucrado el Poder Legislativo, como protagonista crucial,

rescatado, por los procesos de democratización, en su responsabilidad de

mediador del diálogo entre la sociedad civil y el Estado: vehículo formal del

control social de la gestión pública en el nivel de decisión, haciendo posible en

este espacio de negociación y concertación, una administración transparente,

mediana y regulada por quienes representan los intereses de diversos sectores

de la ciudadanía. El parlamento se constituye, además, en una puerta abierta

eficaz para la incorporación en el escenario político de nuevos actores sociales,

permitiendo de esta manera perfeccionar el proceso de aplicación de la

ciudadanía.

Legislar en salud es establecer formas de convivencia solidarias de las

que dependen las condiciones de vida de vastos sectores de la sociedad...”,

destacando en estas líneas el papel a jugar por el Poder Legislativo en punto al

rol de garante del derecho a la salud.

A su vez, autores como Federico Tobar69 señalan que las políticas de

salud constituyen un capítulo de las políticas sociales, y pueden ser definidas

como un esfuerzo sistemático para reducir los problemas de salud. Y que una

política de salud implica la definición de la salud como un problema público en

68 LEMUS, Jorge Daniel y colaboradores. Ob. cit. pág. 252.69 TOBAR, Federico- ob. colectiva. Cit. "Políticas de Salud" págs. 1315/1337.

46

Page 47: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

el cual el Estado asume un rol activo y explícito. Para concluir que, definir

políticas de salud es decidir que rol desempeña el Estado en salud:

Con las políticas de salud está vinculado de un modo especial el gasto

en salud puesto que la ejecución de los programas requiere siempre de una

asignación de recursos, según afirma.

Podemos afirmar con Repetto y Alonso70 que en forma reciente, en el

último decenio del siglo XX dos grandes tendencias globales han influido sobre

la formulación de las políticas de salud a nivel internacional: la Reforma

Administrativa del Estado y la Reforma Económica. Y que con estos fenómenos

apareció un efecto centrífugo que comenzó a revertir el excesivo centralismo

que fue siempre considerado como un rasgo estructural de los países de

América Latina (Vélez –1986 citado por Tobar).

En el trabajo mencionado los citados autores dicen “... Los principales

desafíos que deberá enfrentar la política social argentina ya entrado el siglo

XXI están estrechamente vinculados a lo acontecido en dicho campo de

políticas públicas en el último cuarto de siglo, pero también a lo que en ese

período sucedió en dos planos más generales, como lo son el vínculo del

Estado con la sociedad civil (y en especial con los sindicatos) y las nuevas

expresiones del federalismo en materia de responsabilidad de gestión social.

Ambos fenómenos, potenciados en la década del noventa,

enmarcaron las avanzadas de la coalición dominante en la búsqueda de la

desregulación de aspectos relevantes de la seguridad social (tal el caso del

seguro de salud, denominado “obras sociales”) y en la descentralización de

servicios sociales como educación y salud (más otros recursos sociales ligados

a las temáticas de vivienda y alimentación)...”.

Respecto de todo lo dicho, resulta menester tener en cuenta el proceso

de democratización de la sociedad y del Estado que se verifica hoy en día, y la

necesidad de afianzar a comienzos del siglo XXI la experiencia y los logros de

este Estado Democrático y Social de Derecho por el que tanto la doctrina de

los autores de Derecho Constitucional y Administrativo, como la jurisprudencia

70 REPETTO, Fabián - ALONSO, Guillermo V., "La economía política...", cit., págs. 33/34.47

Page 48: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

de nuestro máximo Tribunal: la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

bregan.

Por ello es necesario no olvidar que los ciudadanos han logrado que en

la Constitución Nacional se incluya el derecho a la salud, y también que los

Tribunales de Justicia responsabilicen el Estado en acciones que involucran

esta temática.

Una excelente sistematización de los fallos en esta materia ha sido

efectuada por la Dra. María Claudia Caputi71, cuya lectura recomendamos

especialmente, ya que además de los acertados comentarios de la autora

sobre el tema, realiza una agrupación de los casos según el perfil propio de

cada uno de ellos, lo que contribuye a la claridad de la exposición y del análisis.

También remitimos a la lectura de distintos artículos publicados por la

Dra. María Inés D’Argenio72, relacionados con la Zona de Reserva de la

Administración y los derechos sociales, ya que aportan criterios y puntos de

vista, sumamente esclarecedores y llenos de buen sentido, en punto a la

temática que nos ocupa. Idéntica consideración puede efectuarse respecto a

las publicaciones del Dr. Nestor Caferatta73 y del Dr. Juan Carlos Pierre74

En suma, el derecho a la salud aparece caracterizado en la actualidad

como un derecho que es a la vez individual, social, de incidencia colectiva y por

sobretodo un derecho humano, consagrado como fundamental, del que gozan

además todos los seres humanos.

Es a la vez un derecho de protección y un derecho de prestaciones que

comporta obligaciones negativas y positivas para el Estado.

Opinamos así que resulta a todas luces indispensable entonces avanzar

aún más en este aspecto, y lograr que por su parte los legisladores y en su

71 CAPUTI, María Claudia. "Procesos Urgentes y Derecho a la Salud". LA LEY 2005-B, 1460.72 DÁRGENIO, Inés A. "La zona de reserva de la administración en materia de derechos sociales (III)". LA LEY, 2006-F, 68; "La zona de reserva de la administración" en materia de derechos sociales (II) (La disidencia de las juezas de la CSJN). LA LEY, Sup. Adm. 2006 (Julio), 10; "La zona de reserva de la administración en materia de derechos sociales". LA LEY 2006-C, 519. LA LEY 2006-D, 231.73 CAFERATTA, Nestor A. "Derecho a la salud y derecho ambiental". LA LEY Cuyo, 2006, 409. Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales Tomo II, 537.74 PIERRE, Juan Carlos. "El derecho a la vida frente al poder de policía sanitaria". LA LEY 1987-B, 309.

48

Page 49: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

ámbito el Poder Ejecutivo concreten la preparación de las Leyes necesarias, de

carácter federal, que permitan organizar un Sistema Federal de Salud eficiente

y consensuando. Desde el PEN (Ministerio de Salud de la Nación) será

necesario darle a estos proyectos el carácter de Iniciativas Legislativas, a

efectos de elevarlos sin más tramite al Congreso de la Nación, para que ambos

órganos complementen de este modo eficazmente y en conjunto el mandato

constitucional vigente, concretando a la vez la garantía que los incisos 22 y 23

del articulo 75 de la CN reclaman; en este caso en relación con el derecho a la

salud, implementando a la par el rol de rectoría al que los Pactos

Internacionales incorporados con jerarquía constitucional refieren cuando

hacen alusión a como debe garantizarse la salud en un país de estructura

federal y al señalar la necesidad del dictado de una Ley Marco en la materia.-

Resta aún sin embargo mucha tarea por cumplir, la Reforma verdadera

del Estado en relación con el tema “Salud” aún esta pendiente en muchos

aspectos. En la reunión internacional “Buenos Aires 30/15” celebrada en

Buenos Aires en agosto de 2007, con el objeto de debatir a nivel mundial la

situación de la atención primaria de la salud se emitió un documento por parte

de más de 60 ministros de salud y representantes de organismos sanitarios

internacionales que acordaron que se debe considerar a la salud “como una

inversión y no como un gasto, y también como una responsabilidad del Estado

y de la Sociedad en su conjunto”. Y los funcionarios consensuaron también que

“es imperativo avanzar hacia la cobertura universal e integral de la salud,

teniendo en cuenta un enfoque de género, inclusivo, no discriminatorio y

priorizando a los grupos vulnerables.”.

Vamos en camino entonces de afianzar cada vez más la responsabilidad

estatal en estos temas, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Pacto

Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales75 cuando hace

referencia en su párrafo 1, al logro del “más alto nivel posible de salud físico y

mental” como un derecho a favor de todo hombre y a cargo del nivel estatal.

Esto no implica sin embargo que el principio de subsidiariedad en

75 ADLA XLVI-B- pág. 1107.49

Page 50: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

materia de accionar del Estado deje de regir, puesto que –como bien lo señalan

los funcionarios reunidos en “Buenos Aires 30/15”- la salud es una

responsabilidad del Estado y de la Sociedad en su conjunto”76.

Así el derecho a la salud al estar en la actualidad caracterizado por la

doctrina y la jurisprudencia como un “derecho fundamental” no es cualquier

derecho subjetivo, sino que goza de una protección mayor que implica que si

su satisfacción no se obtiene a través del mercado, debe ser atendido por otros

medios como afirma Lorenzetti77. Allí es donde entra a jugar el rol de “garante”

asignado al Estado Nacional por el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución

Nacional.

A los efectos de lograr un mejor servicio desde el Estado Nacional se ha

impuesto a las Obras Sociales78 y a las Empresas de Medicina prepaga79 el

cumplimiento de un PMO (Plan Médico Obligatorio) preparado por el Ministerio

de Salud para uniformar la cobertura. Pero éste sistema –de alcance legal a

través de Leyes de Orden Público- sólo alcanza a las Obras Sociales

Nacionales y a las Prepagas. (Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661, 24.455 y

24.754), quedando fuera las Obras Sociales Provinciales y otras.

Por lo tanto, el sistema está plagado de contradicciones y no alcanza a

cubrir a los individuos de una manera regular.

Este sistema debe ser –a todas luces- reformado y ello es una tarea a

cargo del Ministerio de Salud de la Nación y del Poder Legislativo Nacional, en

virtud de lo previsto en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Los

órganos del Estado mencionados deberán proveer a la adecuada configuración

de los subsectores público, semipúblico y privado de la Salud –a nivel federal-

a través de normas de nivel legislativo y reglamentario, dado que las Obras

Sociales y las Prepagas y no solo el Subsector Público forman parte del

Sistema de Salud vigente en la Argentina, sistema que en principio debe

76 Vease el Diario "Clarin": "La salud, una responsabilidad del Estado y de la sociedad". Nota de fecha 20/08/07. http://www.clarin.com/diario/2007/08/20/sociedad/s-03201.htm) 77 LORENZETTI, Ricardo Luis, La Empresa Médica, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 1998. Págs. 15/24.78 Ley N° 24.455 -ADLA- LV- B- pág. 1533.79 Ley N° 24.754 -ADLA-LVI-E- pág. 6129.

50

Page 51: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

instrumentarse a partir de normas aseguradoras de un mínimo en la materia,

con nivel de Leyes Federales. En la especie, me refiero a las normas que el

Estado Nacional debe dictar en calidad de “garante” atribuciones que como ya

dijimos son de carácter exclusivo de éste último.

Recordemos que las Provincias no han delegado la regulación de la

salud –en su propio ámbito- y por ende retienen la facultad de complementar y

aún la de dar mayor protección aún si fuese posible a sus habitantes en ésta

temática.

De otro lado, el Ministerio de Salud debería encarar –a través del

Consejo Federal de Salud- la tarea de coordinar de un modo mas eficiente a

las Provincias y a la Nación para que arriben a acuerdos –propios del

Federalismo de Concertación- que aseguren el Mínimo que debe proveer el

Estado Nacional (como garante final) y los Estados Provinciales como

responsables primarios de la Política Sanitaria, configurando de este modo

adecuadamente el Sector de la Salud en Argentina en este Tercer Milenio.

En este sentido el Ministerio debe ocuparse en forma exclusiva y en

calidad de “garante” a nivel Federal de:

1. Coordinar y elaborar las Políticas Nacionales de Salud;

2. Entender en materia de regulación en la materia;

3. Entender en la fiscalización sanitaria (policía administrativa en

el ámbito Nacional:

4. Atender el financiamiento de programas de acción (de

operatoria nacional o provincial);

5. Coordinar el financiamiento internacional de programas de

acción;

6. Proyectos APP (Asociación Pública Privada) para fijar los

estándares mínimos del posible financiamiento privado;

7. Atender el cumplimiento hoy y a largo plazo de las condenas

en materia de amparos derivados del Derecho a la Salud en

todo el país; proveer una reforma de la estructura del

Ministerio de Salud de la Nación, a los efectos de incorporar

51

Page 52: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

un área sustantiva que se ocupe de la gestión de cobertura de

la salud de las personas que corresponda en virtud de la

aplicación de tales condenas.

8. Iniciativas en materia de Proyectos de Ley, relativos a:

Regulación de la Medicina Prepaga, Protección a diferentes

patologías, Ley de Financiamiento Sanitario, Ley Federal de

Salud, en carácter de Ley Marco tal como lo aconseja la

Observación General N° 14 elaborada por el Comité del Pacto

de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Naciones

Unidas).

Las temáticas mencionadas como a cargo del Ministerio de Salud de la

Nación y del Poder Legislativo Nacional encuentran su fundamento en la

obligación prescripta por el Artículo 75°, inciso 23 de la Constitución

Nacional, que impone el Estado Nacional el carácter de Garante de los

Derechos Humanos garantizados por la Constitución y los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos firmados por nuestro país.

Recordamos que el Derecho a la Salud, es un “Derecho Humano”

y como tal debe ser garantizado por el Gobierno Nacional a través de

sus tres poderes (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) tal

como lo ha señalado en sus sentencias la C.S.J.N. Y se hace necesario

mencionar que desde la reforma constitucional de 1994, la Corte

Suprema ha dictado una importante cantidad de fallos que consagran la

calidad de garante del Estado Nacional en materia de Derecho a la

Salud.

Los jueces –a partir de la reforma constitucional de 1994- han

cumplido vigorosamente la tarea de garantizar a través de sus

sentencias el derecho que nos ocupa.

Resta efectivizar debidamente y con vigor la obligación impuesta

por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y por la

Constitución Nacional, a través del accionar de los otros dos Poderes

(Poder Ejecutivo y Poder Legislativo) del nivel nacional.

52

Page 53: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

La reseña de funciones supra efectuadas corresponde a cuales

son las tareas pendientes a cargo del PEN, concretamente a través de

su Ministerio de Salud. Lo dicho implica fijar cuales son las funciones

que competen a un Ministerio de Salud en un País Federal.

Todo ello deberá hacerlo el Estado –en el caso PEN- a través de

una burocracia estable, y de un funcionario responsable y capacitado en

la materia.

A partir de la vigencia de la Constitución Nacional reformada en 1994

debemos aprestarnos a conseguir la configuración de una Democracia

Social y Participativa en la Argentina del Tercer Milenio.

Recordemos también que en la actualidad el Sistema de Salud en

nuestro país está conformado de esta manera:

Sistema Estatal: Áreas estatales y Hospitales Públicos Nacionales.

Sistema Semipúblico: Obras Sociales regidas por la Ley Nacional N°

23.660, Obras Sociales de los Poderes Legislativo y Judicial, Obras

Sociales Universitarias y otras Mutualidades dependientes de Colegios

Profesionales/ Hospitales de Comunidades y Mutuales inscriptas en la Ley

N° 23.660.

Sistema Privado: Seguros Privados o Empresas de Medicina Prepaga,

profesionales del arte de curar, clínicas y otros actores privados.

Con respecto al Sector Privado, en cabeza de los Seguros Privados y de las

llamadas Empresas de Medicina Prepaga, se destaca el bajo nivel de

regulación con que el mismo se ha venido desenvolviendo, ya que no se

cuenta a la fecha con normativa específica que regule el tema. El dictado de

una Ley referida a la Medicina Prepaga, es una deuda pendiente que tiene

el Estado Nacional en la materia.

El proceso de desregulación de las Obras Sociales que se inició en

paralelo con el proceso de Reforma del Estado en la década de 1990 no

logró igual éxito que este último, quedando la iniciativa referida a la

desregulación de las Obras Sociales a mitad de camino. Hoy en día las

mismas han subcontratado en la práctica las prestaciones de salud con

53

Page 54: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

empresas de medicina prepaga. Es posible con ciertas restricciones mudar

de Obra Social pero sólo entre Obras Sociales Sindicales; muchas Obras

Sociales se encuentran desfinanciadas o no se han modernizado. Esto hace

que la transformación de ese Sector haya quedado concretada solo a

medias80.

Estamos hablando de un servicio (el de salud) al que podemos denominar o

calificar como “social”, que no es de titularidad exclusiva estatal; se trata en

el caso de un servicio de titularidad compartida. Esto significa que

históricamente y desde el punto de vista constitucional, este servicio lo

pueden llevar a cabo tanto el Estado como los Particulares.

Recordemos –tal cual ya lo explicitamos- que el Estado ha llevado a cabo la

función sanitaria desde el comienzo de los Estados Modernos (Siglo XVII)

cuando quedó a cargo de la Policía (restricción de los derechos de las

personas). En el caso, en las primeras épocas del Estado Moderno (Siglo

XVII), éste se ocupaba de la Salud Pública, y en materia sanitaria, se

restringía la libre movilidad de circulación de los habitantes a raíz de pestes,

acordonamiento de ciudades, interdicción del comercio entre lugares

afectados por problemas de salud, etc. Luego el Estado, pasó a ocuparse –

más adelante y tardíamente con la revolución industrial recién- de la salud

de las personas a nivel individual, con la creación de hospitales para el

público. A partir de allí en el siglo pasado (siglo XX) se configuraron

definitivamente los tres Subsectores de la Salud que hoy distinguimos en el

sistema vigente en nuestro país.

Hoy día, en Argentina a raíz de la doble titularidad referida en materia

sanitaria, no solo el Estado sino también los individuos tienen derecho a

dedicarse a la prestación de servicios de salud, ya que el artículo 14 de la

Constitución Nacional les permite trabajar y ejercer toda industria ilícita.

Tenemos un sistema de salud fragmentado y desfuncional en muchos

aspectos, que urge reformar para concretar la garantía de un Sistema

Federal de Salud consensuado y eficiente.

80 REPETTO Fabián - ALONSO Guillermo V., "La economía política...", cit., págs. 18/20.54

Page 55: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

En este sentido el Estado Nacional debe promover y facilitar a la población;

en acción conjunta con las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires:

- El acceso a las prestaciones de salud.

- No perturbar el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud.

- Brindar los servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o

excesivamente onerosa, sea mediante el diseño de planes de salud, la

creación de centros asistenciales o la provisión de determinados

medicamentos y tratamientos y por cierto todas las otras funciones que

mencionan los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y a nivel

nacional la Ley de Ministerios vigente.

Por su parte, los particulares deben: suministrar los servicios cuando se

obliguen como prestadores.

Por lo tanto, sabemos que de la salud se ocupan hoy en día en nuestro

país como ya dijimos –de acuerdo al sistema de salud vigente-, el Estado,

Organismos Semipúblicos (las Obras Sociales) y Privados (Empresas de

Medicina Prepaga y otros Particulares).

Vale decir, no todas las funciones o actividades que tienen que ver con la

salud se llevan a cabo desde el Sector Estatal. Y a su vez, entre las tareas

relativas a la salud que lleva a cabo el Estado sólo la regulación y la

fiscalización son de titularidad exclusiva del mismo. El Ministerio de Salud

debería dejar de ser prestador en esta materia.

El Estado, en el caso el Ministerio de Salud de la Nación debe llevar a

cabo las tareas de regulación, fiscalización y coordinación, con un grupo de

funcionarios entrenados y muy calificados. Estos funcionarios deberían

ocuparse de ciertos mecanismos difíciles de implementar como resulta ser

por ejemplo, la coordinación de la acción con las Provincias en un Estado

Federal, tarea de largo plazo por cierto, para lo cual cuenta con la

herramienta del CO.FE.SA. , cuya ley debería modificarse para hacer su

trabajo más operativo.

Los citados funcionarios deberían dar forma a políticas de salud que

55

Page 56: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

sobrevivan a las distintas gestiones de gobierno a lo largo del tiempo

(Políticas de Estado), las cuales deberían instrumentarse a través de Leyes

Federales, deberían además, ocuparse del financiamiento de los Programas

tanto a nivel nacional como internacional; y de la fiscalización

correspondiente. Ellos son quienes deberían obviamente aplicar correcta y

eficientemente las leyes dictadas por el Congreso Nacional en materia de

salud cuando corresponda su aplicación en territorio provincial, con la ayuda

de los Gobernadores de Provincia (art. 28 CN); o bien concertar convenios

con las Autoridades Provinciales al efecto; también son ellos quienes

debieran proyectar las iniciativas de las Leyes Federales en la materia, que

reglamenten los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que

hemos incorporado con jerarquía constitucional y que introducen en nuestro

ordenamiento jurídico el derecho a la salud.

Todo ello llevaría a concretar en la práctica la función de rectoría por

parte del Ministerio de Salud, posibilitando que la acción del “poder público”

en materia social deba ir orientada necesariamente a que se ejerza en las

mejores condiciones posibles el derecho fundamental a la salud de todos

los argentinos, como lo manda hoy la Constitución Nacional reformada.

Nos resta recordar cuales son los fundamentos constitucionales del

derecho a la salud en la Constitución Nacional vigente y en los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos incorporados con jerarquía

constitucional.

Los artículos que dan basamento constitucional en forma directa al

derecho a la salud en la Constitución de 1994 son:

a) El artículo 14 bis cuando consagra que el Estado otorgará los

beneficios de la seguridad social; y en especial por ley el seguro

social obligatorio.

b) El artículo 33 que al hacer alusión a los "derechos implícitos" está

consagrando en calidad de tales al derecho a la vida y al derecho a la

salud.

c) El artículo 41 de la Constitución Nacional que hace referencia al

56

Page 57: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

derecho que tienen los habitantes a un "ambiente sano".

d) El artículo 42 que alude al derecho que tienen los consumidores a la

protección de su salud en la relación de consumo

e) El artículo 75 inciso 17 que hace referencia a los indígenas, lo cual

abarca los aspectos relativos a su salud.

f) El artículo 75 incisos 18 y 19 (la nueva cláusula de la prosperidad y

del desarrollo) que consagra la obligación estatal de proveer tanto a

la prosperidad nacional como al desarrollo humano, incluye la

formación profesional de los trabajadores de la salud.

g) El artículo 75 inciso 22 que da jerarquía constitucional a distintos

Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que en su texto

consagran en forma expresa al derecho a la salud (como un derecho

de todo hombre).

h) El artículo 75 inciso 23 que consagra en cabeza del Estado Nacional

-a través del Poder Legislativo de la Nación- la atribución de legislar y

promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real

de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los

derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados

Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular

respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con

discapacidad. Así como la atribución de dictar un régimen de

seguridad social especial e integral en protección del niño en

situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del

período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo

y el tiempo de lactancia. Y a la vez pone en cabeza del Estado

Nacional la obligación de garantizar el derecho a la Salud en todo el

territorio nacional.

A su vez, se vinculan con la temática del derecho a la salud,

aunque de manera indirecta, y sobretodo en punto a como habrá

de ser ejercido, las siguientes normas constitucionales:

a) El préambulo cuando hace referencia a promover el bienestar

57

Page 58: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

general

b) El artículo 1 en cuanto se refiere a la Forma de Estado y

consagra la forma "federal"

Así, vale en este punto recordar lo expresado por Albanese81 cuando

dice: "...INTERACCION ENTRE EL SISTEMA INTERNACIONAL DE

PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL AMBITO

INTERNO ...Hemos manifestado y reiterado a lo largo de nuestras

publicaciones que la tendencia actual en la comunidad internacional consiste

en la integración del derecho vigente. Afirmamos que la clásica división entre

derecho interno y derecho internacional en la medida de considerarlos como

dos ordenamientos diferentes, carece de adaptabilidad al declinar el siglo XX.

El derecho no debe ser interpretado de manera discordante en función del

ámbito de aplicación. El principio y norma consuetudinaria pacta sunt servanda

-receptados en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (art.

26)- y el reconocimiento estadual de las personas, como sujetos de derecho

internacional constituye el marco esencial del concepto de integración del

derecho vigente. Las decisiones de los órganos de control internacionales,

incluyendo los tribunales internacionales, lo confirman. La práctica de los

Estados, lo ratifica. TRATADOS MULTILATERALES - TRATADOS SOBRE

DERECHOS HUMANOS. En primer lugar queremos puntualizar la diferencia

entre tratados internacionales y tratados sobre derechos humanos. La

distinción ha sido debidamente precisada por la Corte Interamericana. En

efecto, ya en la primera Opinión consultiva, el Tribunal manifestó que "...los

tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer

un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y

libertades del ser humano..." Y en la siguiente OC, conceptualizó el auténtico

núcleo que la diferenciación apuntada al sostener que: "...la Corte debe

enfatizar... que los tratados modernos sobre derechos humanos no son

tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un

intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados 81 ALBANESE Susana, "Interacción entre el Sistema Internacional de protección de los Derechos Humanos y el ámbito interno" E.D. T°145, pág. 885/890.

58

Page 59: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales

de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a

su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos

tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal

dentro del cual ellos ...asumen varias obligaciones no en relación con otros

Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Estas interpretaciones

denotan una tendencia doctrinaria que constituye una base jurídica de

apreciable valor, habida cuenta que los órganos jurisdiccionales internacionales

fundamentan sus decisiones reiterando posiciones, sin perjuicio de las

valoraciones de las circunstancias en cada caso concreto, cuando ejercen su

función contenciosa...".

Para finalizar habría que concordar con Jaime Rodriguez Arana- Muñoz82

quien sostiene: "...Hoy, en mi opinión, la garantía del interés general es la

principal tarea del Estado y, por ello, el Derecho Administrativo ha de tener

presente esta realidad y adecuarse, institucionalmente, a los nuevos

tiempos pues, de lo contrario perderá la ocasión de cumplir la función que lo

justifica, cual es la mejor ordenación y gestión de la actividad pública con

arreglo a la justicia..."

"...Lo que está cambiando es, insisto, el papel del interés público que,

desde los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y

complementario, aconseja el trabajo, ya iniciado hace algunos años entre

nosotros, de adecuar nuestras instituciones a la realidad constitucional..."

"...Ello no quiere decir, como se comentara en su momento, que

estemos asistiendo al entierro de las instituciones clásicas del Derecho

Administrativo, está demostrado que la tarea tiene encomendada de

garantizar y asegurar los derechos de los ciudadanos requiere de una

suerte de presencia pública, quizás mayor en intensidad que en extensión,

que hace buena aquella feliz definición del Derecho Administrativo como el

Derecho del poder para la libertad..."

Lo referido, se orienta a remarcar que -el Estado y los funcionarios estatales- 82 RODRIGUEZ ARANA MUÑOZ Jaime “La Vuelta al Derecho Administrativo Privado (a vueltas con lo privado y lo publico)” ED A 2005, pàg. 535.

59

Page 60: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

deben utilizar eficazmente las herramientas que les brindan el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Constitucional y el

Derecho Administrativo, para concretar en forma efectiva un mayor bienestar

(en materia de salud), para todos aquellos individuos que habiten en nuestro

país. Ello así, pues la responsabilidad interna e internacional del Estado

Argentino está en juego.

III. Referencia al texto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos receptados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y al alcance dado a las cláusulas de los Tratados referidos al derecho a la Salud por la jurisprudencia internacional.

Los Instrumentos de Derecho Internacional que consagran el derecho a

la salud -según la Observación General N° 14 emitida por el Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales- que funcionan en el marco del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son:

a) El párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos adonde se afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de

vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial

la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios

sociales necesarios".

b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que

contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los

derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del

articulo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen "el derecho de toda

persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental",

mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,

diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes... a fin de

asegurar la plena efectividad de este derecho".

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

Costa Rica) dice: “Art. 1 [Obligación de respetar los derechos] – 1. Los

60

Page 61: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas

o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”.

“Art. 2 [Deber de adoptar disposiciones de derecho interno] – Si el ejercicio de

los derechos y libertades mencionados en el art. 1º no estuvieren ya

garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados

partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.”.

“Art. 4 [Derecho a la vida] – 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del

momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida

arbitrariamente.”.

“Art. 26 [Desarrollo progresivo] – Los Estados partes se comprometen a

adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación

internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente

la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,

sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de

Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y

otros medios apropiados.”

“Art. 28 [Cláusula Federal] – 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido

como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá

todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las

materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

61

Page 62: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a

la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno

nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su

constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas

entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de

esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación

u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario

correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen

haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la

presente Convención.”.

d) La Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre dice:

“Art. XI. – Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por

medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la

vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los

recursos públicos y los de la comunidad.”.

e) Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del

apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el

apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención

sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, de

1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, de 1989.

f) Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social

Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo

adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también

reconocen el derecho a la salud.

g) Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de

Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de

62

Page 63: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.

Es importante señalar que el art. 75 inc. 22 CN incorpora a nuestro

ordenamiento jurídico diez Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos con jerarquía constitucional y en las condiciones de su vigencia.

Se ha interpretado que “en las condiciones de su vigencia” significa

conforme con las reservas e interpretaciones hechas por la Republica

Argentina y el alcance interpretativo dado a las cláusulas del Tratado por la

jurisprudencia internacional”.

h) La “Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial” dice: “Art. 5º - En conformidad con las obligaciones

fundamentales estipuladas en el art. 1º de la presente Convención, los

Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial

en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad

ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico,

particularmente en el goce de los siguientes derechos:…”. “…d) Otros

derechos civiles, en particular: …iv) El derecho a la salud pública, la

asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales.”.

i) La “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer” dice: “Art. 11. – 1. Los Estados partes adoptarán todas las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la

esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre

hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:… …f) El derecho a

la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo,

incluso la salvaguardia de la función de reproducción.”.

“Art. 12. – 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas

para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención

médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y

mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se

refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 supra, los Estados partes

garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el

63

Page 64: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos

cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el

embarazo y la lactancia.”.

j) La “Convención sobre los Derechos del niño” dice: “Art. 24. – 1 Los Estados

partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de

salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la

rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar

que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios

sanitarios.

2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en

particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que

sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la

atención primaria de la salud.

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención

primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la

tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y

agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de

contaminación del medio ambiente.

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres

y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los

niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento

ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la

educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos

conocimientos.

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la

educación y servicios en materia de planificación de familia.

3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas

64

Page 65: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para

la salud de los niños.

4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación

internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del

derecho reconocido en el presente artículo, A este respecto, se tendrán

plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”.

“Art. 25. – Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido

internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los

fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un

examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás

circunstancias propias de su internación.”.

“Art. 26. – Los Estados partes, reconocerán a todos los niños el derecho a

beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán

las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de

conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en

cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean

responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra

consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o

en su nombre.”

k) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(1996) en su artículo 12 dice textualmente:

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin

de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

1) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano

desarrollo de los niños;

2) El mejoramiento de todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio

ambiente;

3) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

65

Page 66: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

4) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

servicios médicos en caso de enfermedad.".

l) La Observación General N° 14 (2000) emanada del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales ya mencionada se refiere

específicamente al tema que nos ocupa, y su título es: "El derecho al

disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12)". Allí se indica que: La

salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio

de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al

disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante

numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de

políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud

elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de

instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca

determinados componentes aplicables en virtud de la ley.

La Observación mencionada expresa cual es el Contenido Normativo del

derecho a la salud, las Obligaciones de los Estados Parte, las Violaciones, la

Aplicación en el Plano Nacional y las Obligaciones de actores distintos de los

Estados Parte.

En cuanto al Contenido Normativo del derecho a la Salud la observación

general señala que es preciso destacar los aspectos que siguen:

El párrafo 1 del artículo 12 define el derecho a la salud, y el párrafo 2 del

artículo 12 da algunos ejemplos de las obligaciones contraídas por los Estados

Partes, tales como:

1. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano.

2. El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia

en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones

biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos

con que cuenta el Estado.

3. Desde la adopción de los dos Pactos Internacionales de las Naciones

66

Page 67: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Unidas en 1966, la situación mundial de la salud se ha modificado de

manera espectacular, al paso que el concepto de la salud ha experimentado

cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. Se están teniendo

en cuenta más elementos determinantes de la salud, como la distribución

de los recursos y las diferencias basadas en la perspectiva de género. Una

definición más amplia de la salud también tiene en cuenta inquietudes de

carácter social, como las relacionadas con la violencia o el conflicto armado.

4. El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del

artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de

salud oportuna y apropiada sino también los principales factores

determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a

condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos

sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas

en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información

sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y

reproductiva.

5. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los

siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación

dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado

Parte:

a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente

de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de

atención de salud, así como de programas.

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser

accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del

Estado Parte. Cuatro dimensiones superpuestas, se mencionan con

referencia a la Accesibilidad:

b1) No discriminación

b2) Accesibilidad física

b3) Accesibilidad económica (asequibilidad)

b4) Acceso a la información

67

Page 68: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

c) Aceptabilidad

d) Calidad

A su vez, la Observación a la que aludimos trata distintas situaciones y

temáticas que deben ser tenidas en cuenta:

a) El mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial.

b) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.

c) No discriminación e igualdad de trato

d) La mujer y el derecho a la salud

e) La salud de los niños y adolescentes

f) La salud de las personas mayores

g) La salud de las personas con discapacidades

h) La salud de los pueblos indígenas

Y se mencionan también las limitaciones, obligaciones de los Estados Parte

que incluyen:

Obligaciones legales de carácter general con respecto a los cuales, si bien el

Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que

representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados

Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen

obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la

garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2

del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en

aras de la plena realización del derecho a la salud.

Se agrega en la Observación además que, la realización progresiva del

derecho a la salud a lo largo de un determinado período no debe interpretarse

en el sentido de que se prive de todo contenido significativo a las obligaciones

de los Estados Partes. Antes al contrario se expresa que, la realización

progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y

constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena

realización del artículo 12.

68

Page 69: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

ll) Queremos destacar en punto a la salud sexual y reproductiva los

instrumentos incorporados con rango constitucional a partir de la reforma de

1994, que reconocen principios, derechos y garantías vinculados a estos

temas:

1) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12 y 17.

2) Declaración Universal de los Derechos Humanos: arts. 1, 2, 3,

7, 12, 16, 18, 19, 25 y 26.

3) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales: arts. 11 y 12.

4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 2, 6,

17, 18, 19, 23, 24, 26 y 27.

5) Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 4, 5, 11,

12, 13, 17 y 19.

6) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer: arts. 3, 4, 10 inc. h), 12 y 16 inc.

e).

7) Convención sobre los Derechos del Niño: arts. 2, 3, 6, 12, 13,

14, 16, 23, 27 y 28.

m) Por último, una referencia a la “atención primaria” de la salud y su

significado.

Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, Alma- Ata, URSS,

6-12 de septiembre de 1978. Textualmente dice:

“… La Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, reunida en

Alma-Ata en el día de hoy, doce de septiembre de mil novecientos setenta y

ocho, considerando la necesidad de una acción urgente por parte de todos los

gobiernos, de todo el personal de salud y de desarrollo y de la comunidad

mundial para proteger y promover la salud de todos los pueblos del mundo,

69

Page 70: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

hace la siguiente Declaración:

I

La Conferencia reitera firmemente que la salud, estado de completo bienestar

físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o

enfermedades, es un derecho humano fundamental y que el logro del grado

más alto posible de salud es un objetivo social sumamente importante en todo

el mundo, cuya realización exige la intervención de muchos otros sectores

sociales y económicos, además del de la salud.

… IV

El pueblo tiene el derecho y el deber de participar individual y colectivamente

en la planificación y aplicación de su atención de salud.

V

Los gobiernos tienen la obligación de cuidar la salud de sus pueblos, obligación

que sólo puede cumplirse mediante la adopción de medidas sanitarias y

sociales adecuadas. Uno de los principales objetivos sociales de los

gobiernos, de las organizaciones internacionales y de la comunidad mundial

entera en el curso de los próximos decenios debe ser el de que todos los

pueblos del mundo alcancen en el año 2000 un nivel de salud que les permita

llevar una vida social y económicamente productiva. La atención primaria de

salud es la clave para alcanzar esa meta como parte del desarrollo conforme al

espíritu de la justicia social. (el subrayado es mio…)

…VIII

Todos los gobiernos deben formular políticas, estrategias y planes de acción

nacionales con objeto de iniciar y mantener la atención primaria de salud como

parte de un sistema nacional de salud completo y en coordinación con otros

sectores. Para ello, será preciso ejercer la voluntad política para movilizar los

recursos del país y utilizar racionalmente los recursos externos disponibles…”

IV. El Reglamento Sanitario Internacional – RSI (1969)

En oportunidad de colaborar con el Dr. Jorge Lemus en la redacción de una de

70

Page 71: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

sus obras83 puntualmente en el Cap. XVII expresamos que además de los

tratados internacionales que, por haber sido incluidos en la Constitución

Nacional como Ley Suprema, rigen en el ordenamiento interno con jerarquía

constitucional la Argentina es signataria del Código Sanitario Panamericano (La

Habana, 1924) y del Reglamento Sanitario Internacional (1969).

Este último tiene gran importancia para la Salud Pública en tanto se exige

internacionalmente la notificación de determinadas enfermedades, mientras

otras también merecen control sanitario, por lo que se las divide en cinco

clases;

Clase 1; Enfermedades en que el Reglamento Sanitario Internacional

exige internacionalmente la notificación de los casos o que sean objeto

de vigilancia por la OMS.

Esta clase puede dividirse en:

1. Las enfermedades sujetas al Reglamento Sanitario Internacional (1969).

Tercera Edición Anotada, 1983, actualizada y reimpresa en 1992, OMS,

Ginebra, es decir, las enfermedades internacionalmente objeto de

cuarentena; Peste, cólera y fiebre amarilla.

1.a. Las enfermedades objeto de vigilancia por la OMS, determinadas por

la 22° Asamblea Mundial de la Salud: tifus y fiebre recurrente transmitidos

por piojos, poliomielitis paralítica, paludismo e influenza.

En esta clase de enfermedades, es obligatoria la información de casos

individuales a la autoridad de salud por teléfono, telégrafo u otro medio

rápido de comunicación. En una epidemia, la jurisdicción superior inmediata

puede solicitar informes colectivos de casos subsiguientes en una zona

local, diaria o semanalmente, como en el caso de una epidemia de cólera.

La autoridad local de salud transmite el informe inicial a la jurisdicción

superior inmediata por los medios más expeditos, si se trata del primer caso

identificado en la zona local o del primer caso producido fuera de los límites

de una zona local donde ya ha sido notificado. De lo contrario, el aviso se

envía semanalmente por correo o telégrafo en situaciones excepcionales.83 LEMUS, Jorge Daniel y colaboradores. Salud Pública, Epidemiología y Atención Primaria de la Salud. Buenos Aires, Edit. Marcelo Kohan, 2005.

71

Page 72: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Clase 2; Enfermedades en que la notificación se exige dondequiera que

los casos tengan lugar.

Se consideran dos subclases, según la urgencia relativa de investigar los

contactos y la fuente de infección, o para iniciar las medidas de control.

2.a. Enfermedades en que la notificación de casos individuales se hace por

teléfono, telégrafo o cualquier otro medio rápido de comunicación, y se

envía a la jurisdicción superior inmediata semanalmente por correo. Se

utiliza el teléfono o el telégrafo, si se trata del primer caso identificado en

una zona o del primer caso fuera de los límites de una zona ya afectada;

ejemplos, fiebre tifoidea, difteria.

2.b. Enfermedades en que la notificación de casos individuales se hace por

los medios más asequibles y se envía por correo a la jurisdicción superior

inmediata un informe colectivo semanal; ejemplos, brucelosis y lepra.

Clase 3: Enfermedades en que la notificación en zonas consideradas

endémicas se hace en forma selectiva.

En muchos estados y países, a causa de la frecuencia o gravedad

extraordinarias, puede exigirse la notificación. Se describen tres subclases;

3.a. y 3.b. se usan más bien en situaciones de endemicidad corroborada,

como medio de aplicación rápida de medidas de control y para juzgar la

eficacia de los programas de control. Con el establecimiento de la subclase

3.c. se busca estimular las medidas de control u obtener datos

epidemiológicos esenciales.

3.a. La notificación de los casos se hace por teléfono, telégrafo u otro medio

rápido de comunicación en zonas precisas donde las enfermedades de este

tipo tienen la misma importancia que las incluidas en la Clase 2.a.; en

muchos países no se exige su notificación; ejemplos, tifus de las malezas y

fiebre hemorrágica por arenavirus.

3.b. La notificación de casos se hace por los medios más prácticos; se

transmite el informe colectivo semanal o mensualmente por correo a la

jurisdicción superior inmediata; no se requiere la notificación en muchos

países; ejemplos, bartonelosis y coccidioidomicosis.

72

Page 73: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

3.c. La notificación colectiva de casos se hace semanalmente por correo a

las autoridades locales de salud; se transmite a la jurisdicción superior

inmediata por correo semanal, mensual, trimestral o a veces anual;

ejemplos, equistosomiasis y fasciolopsiasis.

Clase 4: Notificación obligatoria de epidemias; no se exige la notificación

de casos individuales.

La notificación inmediata de brotes de importancia especial para la salud

pública se hace por teléfono, telégrafo u otro medio rápido. Se usan estas

dos últimas formas de comunicación para transmitir los datos a la

jurisdicción superior inmediata. El informe debe incluir el número de casos,

el lapso en que tuvieron lugar, el número aproximado de personas

afectadas y el modo aparente de diseminación. Ejemplos; intoxicación

alimentaria estafilocócica, queratoconjuntivitis por adenovirus y síndromes

sin identificar.

Clase 5: Enfermedades cuya notificación oficial por lo regular no se

considera justificada.

Las enfermedades de esta clase son de dos tipos generales: las

típicamente esporádicas y poco comunes, a menudo no transmisibles de

una persona a otra (cromoblastomicosis), o aquellas de características

epidemiológicas tales que no permiten medidas prácticas de control (resfrío

común).

A veces se exige la notificación de ciertas enfermedades, aunque no se

aprovecha la información acumulada ni se da retroinformación a quienes la

preparan. Ello perjudica la notificación general, incluso la de enfermedades

de gran importancia. Se obtienen mejores resultados si la notificación oficial

de casos se limita a enfermedades para las cuales se suministran servicios

de control o para las que se están evaluando medidas potenciales de

control, o de las cuales se necesita información epidemiológica para un fin

determinado.

V. El Reglamento Sanitario Internacional – RSI (2005)

73

Page 74: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

La 58 Asamblea Mundial de la salud adoptó la revisión del Reglamento

Sanitario Internacional en el año 2005.

Este documento tiende a combatir y evitar de manera conjunta a nivel

internacional las amenazas a la seguridad sanitaria, configuradas hoy en día

por: el HIV, el ébola, la fiebre amarilla, el ANTRAX, el SARS, el cólera, los

riesgos químicos, la influenza aviar, la meningitis, la gripe A (H1N1), la TB –

multiresistente.

El primer Reglamento Sanitario Internacional data de 1969 y se lo denominó en

ingles: “Internacional Health Regulations”.

En ambos, y por sobretodo en el primer documento mencionado, se buscó:

a) Definir eventos.

b) Disponer medidas preestablecidas para la respuesta adoptada.

c) Premiar el Principio de contención en la fuente, en los lugares de

frontera.

La finalidad y alcances del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) ha

sido enunciada de la siguiente manera por el Ministerio de Salud de la nación

de la República Argentina (Primera Reunión de Coordinación Sanitaria de

Acciones Conjuntas en Frontera 2009):

a) Prevenir la propagación internacional de enfermedades.

b) Proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de

salud pública según sus proporciones.

c) Responder sólo a los riesgos para la salud pública.

d) Evitar interferencias innecesarias con el tráfico y comercio

internacionales.

Como compromisos para cada Estado Parte en materia de Vigilancia y Control,

podemos destacar entre aquellos arribados en el momento de adoptarse la

nueva versión del Reglamento en 2005, el hecho de que cada Estado

desarrollará, reforzará y mantendrá en un plazo de cinco años la capacidad de

detectar, evaluar, notificar y responder, así como evaluar los eventos ocurridos

74

Page 75: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

en su territorio con base en el instrumento de decisión aprobado y notificará a

la OMS (Organización Mundial de la Salud) antes de 25 horas, lo que pueda

constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional y las

medidas aplicadas.

A su vez, la OMS (Organización Mundial de la Salud) deberá:

1. Tomar en cuenta informes procedentes de distintas fuentes.

2. Evaluar los informes y consultar al Estado Parte y disponer la

información disponible.

3. Solicitar al Estado Parte su verificación y ofrecer la colaboración

requerida.

El principio fijado en el documento, es que cada país construye su propia

capacidad de respuesta ante los eventos que pueden llegar a afectar la

seguridad sanitaria internacional.

El reto que el RSI (2005) plantea, es que los países tienen la obligación de

establecer capacidades básicas para vigilancia y respuesta y las capacidades

básicas y necesarias en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera

designados.

Para vigilancia y respuesta deberán contar con:

a) Centros Nacionales de Enlace para RSI.

b) Contar con un sistema de Alerta y respuesta en tiempo real.

c) Contar con medidas de salud pública recomendadas.

d) Contar con Procedimientos para la toma de decisiones. Ej: Comité de

Emergencias.

A su vez, los países tienen la obligación de evaluar esas capacidades básicas.

Estas capacidades básicas deberán además, implementarse en los puertos,

aeropuertos y pasos de frontera designados: Para todo ello deberán contar con

Planes de Acción al efecto.

Todo esto está desarrollado en el Anexo 1A y en el Anexo 1B del

Reglamento Sanitario (2005).

75

Page 76: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Así en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres deberán contar

con:

1) En todo momento.

Acceso a servicios médicos.

Transporte de viajeros enfermos.

Inspección de medios de transporte.

Control de vectores y reservorios.

2) En respuesta ante eventos:

Plan de contingencia.

Arreglos para aislamiento (humano y animal).

Espacio para entrevistas / cuarentena.

Aplicación de medidas específicas de control.

En cuanto a la Argentina, podemos decir que ha llevado a cabo el cumplimiento

voluntario del RSI ante el riesgo de gripe aviar y de gripe pandémica y ha

participado también de la 59° Asamblea Mundial de Salud de 2006. En ella

adhirió anticiparse a la fecha de implementación del RSI, y aceptó la propuesta

de la OMS sobre el cumplimiento voluntario de las disposiciones del mismo,

aún antes de su entrada en vigencia.

Como parte de este cumplimiento voluntario del RSI, se implementó en nuestro

país la notificación inmediata a la OMS de los casos de gripe humana

causados por el nuevo subtipo A (H1N1) y se estableció el Centro Nacional de

Enlace para el RSI.

Hubo avances en este proceso de cumplimiento voluntario durante los

años 2006, 2007, 2008 y 2009; que pueden resumirse de este modo:

Avances 2006

Cinco simulacros de gripe aviar y pandémica.

Reunión para la implementación del Plan de Respuesta Integrada para

76

Page 77: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Pandemia de Influenza (Directores de Epidemiologia, de Emergencias

Sanitarias, de Sanidad de Fronteras Nacionales, Provinciales y

SENASA).

Revisión de los eventos de notificación obligatoria (ENO) y su modalidad

de vigilancia.

Implementación de la guardia de 24 hrs (Ministerio de Salud de la

Nación) durante los 7 días de la semana. Teléfono móvil de guardia y

correo electrónico.

Sistema de búsqueda de información y verificación de rumores.

Avances 2007

Documento sobre la creación del Centro Nacional de Alerta y Respuesta

Rápida (CENARR) con el objetivo de optimizar el proceso de vigilancia y

respuesta.

Equipos de respuesta rápida.

Sala de situación en continencias.

Expansión Presupuestaria.

Herramienta de Evaluación de las Capacidades Básicas para Vigilancia

y Respuesta.

Plan de contingencia para la prevención de la Pandemia de Influenza y

decreto que crea el Comité de Emergencia.

Avances 2008

Actualizaciones del Plan de Contingencia ante la posible pandemia de

influenza.

Avances 2009

Evaluación de Capacidades

Seleccionar puntos.

Identificar responsables por áreas.77

Page 78: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Aplicar cuestionario para evaluación de capacidades.

Diseño de Planes de Acción.

Medidas de Rutina

Identificar responsables.

Recibir reportes para vigilancia sanitaria.

Coordinar medidas de prevención con el personal propio.

Destacamos el Artículo 58 Acuerdos y Reglamentos Sanitarios Internacionales

que textualmente dice: “1. …el presente Reglamento sustituirá las

disposiciones de los siguientes acuerdos y reglamentos sanitarios

internacionales entre los Estados obligados por sus estipulaciones y entre esos

Estados y la OMS:

a) Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 21 de junio de

1926;

b) Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea, firmada en

La Haya el 12 de abril de 1933;

c) Acuerdo Internacional sobre Supresión de las Patentes de Sanidad,

firmado en parís el 22 de diciembre de 1934;

d) Acuerdo internacional sobre Supresión de Visas Consulares en las

Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;

e) Convención firmada en París el 31 de octubre de 1938 para modificar la

Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;

f) Convención Sanitaria Internacional de 1944, puesta a la firma en

Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención

Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;

g) Convención Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la

firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la

Convención del 12 de abril de 1933;

h) Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar

la vigencia de la Convención Sanitaria Internacional de 1944;

i) Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar

78

Page 79: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

la vigencia de la Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación

Aérea de 1944;

j) Reglamento Sanitario Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales

de 1955, 1956, 1960, 1963 y 1965; y

k) Reglamento Sanitario Internacional de 1969, y las modificaciones de

1973 y 1981

2. Seguirá en vigor el Código Sanitario Panamericano, firmado en La

Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de los artículos 2, 9,

10, 11, 16 a 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones

pertinentes del párrafo 1 del presente artículo.”.

VI. Tratado del MERCOSUR

También en la misma obra y capítulo ya citados de la obra del Dr. Lemus

referenciamos lo que sigue respecto del Sector Salud en el Mercosur: “…El

Mercado Común del Sur es un espacio económico sin fronteras internas,

resultado del deseo de integración de cuatro países; Argentina, Uruguay,

Paraguay y Brasil, y dos países asociados (Chile y Bolivia). Comprende más de

la mitad de la superficie de América Latina, con el 44,4% de su población, con

diez mil millones de dólares anuales de intercambio y doscientos millones de

posibles consumidores.

Dentro del mismo, funciona la Comisión de Comercio, con sus

respectivos Comités Técnicos, y diferentes SubGrupos de Trabajo –SGT-

(Comunicaciones, Minería, Asuntos Financieros, Medio Ambiente, etc.). El

sector Salud está representado en el SGT III (Reglamentación técnica en el

área de la Vigilancia Sanitaria, con principios y directrices de protección de la

salud pública), y fundamentalmente en el SGT XI (Res. Nro. 1512/96 XXVI

GMC – Fortaleza – 13/12/96), con Núcleos de Articulación para Sistemas de

Información y Comunicación en Salud, Salud de las Fronteras, Asistencia y

Tecnología Médica y Cooperación Internacional en Salud.

79

Page 80: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Para las pautas negociadoras dentro del SGT XI se acordó en el marco de la

primera reunión de Coordinadores, trabajar en la armonización de normas en

los siguientes acápites (Marzo de 1997);

Alimentos.

Vigilancia epidemiológica (análisis y armonización del listado de

enfermedades de notificación obligatoria para Mercosur; sistema de

información epidemiológica; armonización de programas de control de

enfermedades prioritarias; toxicología.

Control sanitario de puertos, aeropuertos, terminales y pasos fronterizos

(revisión de las normas correspondientes, armonización de los

procedimientos de control y sistema de información).

Ejercicio profesional (requisitos de habilitación profesional para el nivel

superior, técnico y auxiliar; sistema de control de ejercicio profesional;

reconocimiento de especialidades; programas conjuntos de

adiestramiento en servicio y fortalecimiento de entidades de salud

formadoras de recursos humanos).

Tecnología en salud (análisis de la tecnología y definición de tecnología

apropiada; calidad de la tecnología; uso de la tecnología apropiada e

incorporación de la tecnología).

Prestación de servicios de salud (habilitación de establecimientos e

instituciones de salud. Procedimientos y requisitos; armonización de

normas de atención en áreas prioritarias; niveles de atención y

complejidad de los servicios; y coordinación de actividades de

promoción y prevención).

Cooperación Internacional

Con respecto a la cooperación internacional en la obra ya mencionada se

señaló que la cooperación externa en salud puede ser de carácter bilateral y

multilateral, así como la que prestan las organizaciones no gubernamentales, y

su objetivo fundamental es el desarrollo de los recursos humanos y el 80

Page 81: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

fortalecimiento de la capacidad institucional. Su concepto clave es el de

desarrollo sostenible con sus características fundamentales de formación de

capital humano, participación del sector privado y de la sociedad civil, y

protección del ambiente.

La cooperación técnica en la década del 90 tuvo como objetivo (OPS, 1998);

El logro de un nivel de “masa crítica” de la capacidad nacional en salud,

reflejado en la disminución de la demanda de becas en el exterior de los

países y el aumento de las actividades de cursos y seminarios dentro de

los mismos países.

La disminución de la demanda de expertos a corto plazo y aumento de

la expectativa de oportunidades de intercambiar experiencias y conocer

soluciones alternativas para problemas similares, como consecuencia

del desarrollo de la capacidad nacional y la facilidad de acceso a la

información por vía electrónica.

La aparición de múltiples proveedores de recursos internaciones para el

sector salud, estimulada por las políticas que otorgan privilegio a los

sectores sociales en la inversión para el desarrollo, adoptadas por los

organismos multilaterales de financiamiento (BID - Banco Mundial).

La aparición de múltiples actores en salud en el ámbito nacional, como

resultado de la incorporación de procesos de democratización y

descentralización en la identificación de prioridades y formulación de

demandas de cooperación.

La profundización de carácter intersectorial de los programas y

proyectos de salud, como consecuencia del reconocimiento del impacto

que los factores externos al sector tienen sobre la situación de salud.

El mayor énfasis en la responsabilidad de las instituciones nacionales en

la coordinación de los esfuerzos de cooperación externa.

La introducción de la “cooperación interagencial”, dirigida a proveer un

marco común para la cooperación asegurando la distribución equitativa

de los recursos y evitando su derroche.

Las tendencias observadas permiten concluir que la cooperación técnica

81

Page 82: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

entre países tendrá un espacio cada vez mayor en el panorama de la

cooperación técnica en salud en el siglo XXI, como producto del

aumento de las capacidades nacionales, la difusión de información, el

aumento de la confianza recíproca entre los países para enfrentar

problemas comunes y en la voluntad de los mismos de disponer de

opciones en lugar de propuestas uniformadoras o únicas.

VIII. Reunión Internacional “Buenos Aires 30/15”

Esta Reunión fue llevada a cabo en la Ciudad de Autónoma de Buenos

Aires en el año 2007.

El Título bajo el cual se llevó a cabo fue: “La salud, una responsabilidad

del Estado y de la sociedad”.

La reunión tuvo por objeto debatir la situación de la atención primaria de

la salud, y concluyó con un documento por el cual más de sesenta (60)

ministros de salud y representantes de organismos internacionales

acordaron que se debe considerar a la salud “como una inversión y no

como un gasto, y también como una responsabilidad del Estado y de la

sociedad en su conjunto”.

Los participantes destacaron que la estrategia de atención

primaria de la salud abarca también “la prevención y la promoción de la

salud”.

Se consideró que “es imperativo avanzar hacia la cobertura

universal e integral de la salud”. Se destacó que se debe tener en cuenta

“un enfoque de género, inclusivo, no discriminatorio y priorizando a los

grupos vulnerables”.

A la reunión asistieron representantes sanitarios de más de 60

países. Fue convocada por el Ministro de Salud de la República

Argentina, y auspiciada por la OMS, UNICEF, el Banco Interamericano

de Desarrollo, y otros organismos.

El propósito del encuentro fue debatir sobre la vigencia del tema

82

Page 83: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

de la salud, considerándola como un derecho, a partir de la declaración

de Alma Ata en 1978.

La Directora de la OMS, Margaret Chan en ese momento,

participó de la misma. Y expresó, que “la salud deberá estar, en el lugar

más alto de la agenda política de cada país”.

A su vez, los funcionarios reunidos destacaron que la estrategia

de atención primaria de la salud es la más efectiva para enfrentar

“nuevas problemáticas relacionadas con temas ambientales, cambios

demográficos, estilos de vida no saludables y la reemergencia de

enfermedades”.

Se reconoció también “el papel protagónico y rector del Estado” y

los reunidos se comprometieron a asegurar “el adecuado funcionamiento

de las acciones y prestaciones que cada país considere necesarias,

propendiendo a una cobertura universal”.

De todas estas novedades da cuenta una noticia aparecida en la

edición del diario Clarín de fecha: 20/8/07.

Cabe destacar en punto a esta reunión, el reconocimiento que se

hace desde el mismo título bajo el cual se reunió la misma: “La salud,

una responsabilidad del Estado y de la Sociedad”, del rol que le toca

jugar al estado en el tema concreto de la efectivización del derecho a la

salud. Y también el reconocimiento del papel que le toca jugar a la

sociedad en este mismo tema.

En este sentido es preciso destacar, que consideramos en el

marco de nuestro ordenamiento jurídico a la salud como un “servicio

social” y no como un “servicio público”: Considerarla de este modo,

implica que la salud es para nosotros no un servicio o función cuya

titularidad sea exclusivamente estatal, sino por el contrario creemos que

se trata de un servicio de doble titularidad en cabeza del Estado y de los

particulares de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional.

Vale decir, entendemos el principio rector que justifica la

intromisión del Estado en el plano económico y social es el de la

83

Page 84: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

subsidiariedad, tal como lo referencia Cassagne84: “…El principio de

subsidiariedad que en su faz pasiva, veda al Estado de hacer todo lo

que los particulares puedan realizar con su propia iniciativa a industria y

que, consecuentemente, también obsta a que el Estado, como

comunidad de superior jerarquía, lleve a cabo actividades que puedan

cumplir las comunidades menores (provincias) o los llamados cuerpos

intermedios, encuentra adecuado sustento en la Constitución

Nacional…”.

Esto ha sido de este modo en forma continua a lo largo de la

evolución histórica del llamado derecho a la salud en nuestro país.

En efecto, la Constitución liberal de 1853 reconocía de un modo

implícito y como derecho no enumerado (art. 33 CN) el derecho a la

vida, y como anexo al mismo tímidamente a lo largo de los siglos XIX y

XX va surgiendo poco a poco el reconocimiento en algunos aspectos de

un incipiente derecho a la salud. Pero mayormente la salud fue vista en

ésta época desde una perspectiva de poder, es decir, más como una

prerrogativa estatal (poder de policía) que como un derecho.

Luego durante los pocos años que rigió la Constitución de 1949,

hubo en la misma el reconocimiento de la existencia de un derecho a la

salud de los trabajadores y la posibilidad del dictado de un Código de

Derecho Sanitario en carácter de legislación común o de fondo.

Finalmente, vueltos a la vigencia de la Constitución de 1853, se

produce la Reforma Constitucional de 1957, que introduce el art. 14 bis,

y con el mismo el derecho de la Seguridad Social que involucra aspectos

relacionados con la salud, y el reconocimiento del derecho a la

sindicalización. Recordemos que son los sindicatos quienes

originalmente gestionan los aspectos de la seguridad social referidos a

la salud, a través de las incipientes obras sociales aún no separadas de

los sindicatos y confundidas con ellos.

Señalemos también que tanto en el texto constitucional de 1853 84 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Séptima Edición, T 1°, Buenos Aires 2002, pag. 70 y sigs.

84

Page 85: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

como en la Constitución de 1949 y aún hoy, siempre figuraron entre los

derechos constitucionales reconocidos a favor de los ciudadanos, el

derecho a trabajar y el derecho a ejercer toda industria lícita (art. 14 CN).

De otro lado, la intromisión del Estado en lo que hace a la faz

activa del “principio de subsidiariedad”. (que lleva al Estado a intervenir

en caso de insuficiencia o falta de iniciativa privada) encontró sustento

con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 en la llamada

Cláusula de la Prosperidad (ex artículo 67 inc. 16 de la CN y en los

poderes inherentes del órgano legislativo) como lo refiere Cassagne y

actualmente encuentra fundamento en lo prescripto por el artículo 75 inc.

23 del texto constitucional vigente. Este último inciso mencionado

dispone que el Estado Nacional debe “legislar y promover medidas de

acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y

el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta

Constitución, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos

humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos

y las personas con discapacidad…”

Es esta la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico

interno, y encontramos que ella concuerda efectivamente con las

conclusiones arribadas en la Reunión “Buenos Aires 30/15”, en punto a

que la salud es una responsabilidad del Estado y de la sociedad en su

conjunto.

Recordemos también que el Estado debe actuar en este sentido

vinculado como en toda ocasión por los principios de legalidad (art. 19

CN) y de razonabilidad (art. 28 CN); y que a nuestro juicio no resultaría

lógico que el Estado reemplace a los particulares cuando la iniciativa

privada bastase para el aseguramiento del derecho.

Así queremos resaltar que el término “garantizar” empleado por el

artículo 75 inciso 23 CN, según la Corte Interamericana de Justicia (OC

10/90, parágrafo 23)

“implica el deber del Estado de tomar todas las medidas

85

Page 86: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

necesarias para remover los obstáculos que pueden existir para que los

individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención

reconoce…”

Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los Estados Parte de

organizar todo el aparato gubernamental, y en general todas las

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder

público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre

y pleno ejercicio de los derechos humanos”.

Pero esto no implica que el Estado Nacional por sí mismo deba

llevar a cabo todas estas tareas y prestaciones positivas.

De allí que deseamos remarcar tanto el Rol de Garante del

derecho a la salud (art. 75 inc. 23 CN y leyes 23.660 y 23.661) como el

Rol de Rectoría del Sistema Federal de Salud (art. 75 inc. 22 CN y

Tratados Internacionales de Derechos Humanos referidos al derecho a

la salud y la Ley de Ministerios vigente), que le competen al Estado

Nacional.

A su vez, destacamos también el rol que les cabe a las Provincias

y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes en virtud de sus

respectivos ordenamientos constitucionales tienen la obligación de ser

garantes del mismo derecho en sus respectivos territorios.

Deben también destacarse en igual sentido, los derechos que

asisten a los individuos (art. 14 CN) a trabajar y a ejercer toda industria

lícita, en lo referente a distintos aspectos vinculados con lo sanitario.

86

Page 87: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

NORMATIVADeclaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana y Derechos y

Deberes del Hombre.

Constitución de 1949- ADLA IX-A, pág. 1.

Ver Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional 1994.

Ley 18.610- ADLA XXX-A- pág. 180.

Ley 19.337 -ADLA XXXI-C- pág. 3027.

Ley 19.717- ADLA XXXII-C pág. 3064 (1972).

Ley 20.748 -ADLA XXXIV-D- pág. 3282.

Ley 21.883 -ADLA-XXXVIII-D- pág. 3303, y Ley 22.002-ADLA-XXXIX-B- pág. 1252.

Ley 22.269 -ADLA XL-C pág. 2541.

Ley 22.373- ADLA XLI-A pág. 117 (1981).

Ley 23.660 -ADLA XLIX-A pág. 50.

Ley 23.661 -ADLA XLIX-A pág. 57.

Ley 23.696 -ADLA XLIX-C pág. 2444.

Ley N° 24.455 -ADLA- LV- B- pág. 1533.

Ley N° 24.754 -ADLA-LVI-E- pág. 6129.

Ley 26.338, art. 23 ter.

Decreto 578/93- ADLA- LIII-B, pág. 1444.

87

Page 88: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Decreto 1269/92 -ADLA LII-C, pág. 3063.

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89

Page 90: Derecho a La Salud en El Derecho Internacional

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 163.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 166.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 167.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 175.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), Serie C, nº 4, párrafo 177.

Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. Observación General 3, # 5, HRI/GEN/1/Rev. 1, p. 5.

Corte IDH, La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, Serie A, nº 6, párrafo 37. Ello coincide sustancialmente con las prácticas del sistema europeo.

Otras FuentesVease el Diario "Clarin": "La salud, una responsabilidad del Estado y de la sociedad". Nota de fecha 20/08/07. http://www.clarin.com/diario/2007/08/20/sociedad/s-03201.htm)

90