Dereccho de produccion ,, Monografia.docx
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“AÑO DE LA DIVERSIFICACION Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA
EDUCACION”
UNIVERSIDAD “SAN PEDRO”
FACULTADDE
DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ASIGANATURA : DERECHO DE PRODUCION
DOCENTE : GONGORA BUENO, AMERICO
TEMA : SISTEMA DE CONCESIÓN
CICLO : VII- ¨A¨
INTEGRANTES : LIZONDRO RAMIRES, PILAR LAOS AMES, MARYORIT LLASHAG FIGAIRAS, GINA TORRES ESPINOSA, CESAR
2015
HUACHO-PERU
SISTEMA DE CONCESIÓN
DEDICATORIA
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 2
A ti mi Divino Dios pues me diriges en la vida, y me das la salud y sabiduría para alcanzar todas mis metas.
A nuestros padres por todo su amor, compresión y estar siempre a nuestro lado cuando más los necesitamos.
A mi grupo de compañeras de clases quienes nos
.
SISTEMA DE CONCESIÓN
AGRADECIMIENTO
PRESENTACIÓN
Presento el siguiente trabajo de investigación sobre el sistema de concesión,
de las acciones cambiarias, con el cual deseo exponer de manera clara y
precisa el conocimiento, en extensión y profundidad, de la materia que he
tratado; la accesibilidad de esta información; y finalmente, el uso de un
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 3
Queremos agradecer a aquellas personas que con su apoyo constante hacen posible la realización del presente trabajo monográfico.
Un agradecimiento especial al Dr.: GONGORA BUENO, AMERICO. Por sus enseñanzas y por haber hecho crecer en cada uno de nosotros la semilla de la educación.
Agradecemos a nuestras familias por ser el aliciente constante en nuestra vida.
SISTEMA DE CONCESIÓN
lenguaje sencillo pero preciso que permita comprender de inmediato lo que se
quiere dar a conocer.
Como grupo nos hemos preocupado en reunir todo el material necesario para
la buena elaboración del presente trabajo, esperando servir como guía o
herramienta al lector y fundamentalmente, esperamos también, cumpla las
expectativas del profesor de curso, ya que por encargo del mismo como
trabajo de evaluación, hiso posible la materialización del presente.
Espero que el presente trabajo sea del agrado del lector, deseo llegar a
conocer sus críticas u opiniones sobre el mismo, para de ese modo
estimular más aún mi formación profesional y sobre todo humana.
Y por último, el presente trabajo es el fruto del desempeño de cada uno de los
integrantes responsables de este trabajo. Monográfico.
El Grupo.
INTRODUCCIÓN
La mayoría de las legislaciones contemplan incapacidades especiales y de
orden público para adquirir la titularidad minera que no están incluidas en el
Código civil como requisitos para ejercer derechos mineros. Con mayor
amplitud, el artículo 3 del Código de Minería del Perú de 1950 facultaba a toda
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persona natural o jurídica, nacional o extranjera de derecho privado, a obtener,
con arreglo a dicha ley, concesiones para explorar, explotar y beneficiar
minerales, y el ordenamiento legal inserto en el Decreto Legislativo Nº 109
estableció que el Estado otorgaba derechos para ejercer actividades de la
industria minera a personas naturales o jurídicas de derecho privado
nacionales o extranjeras en el artículo IV del Título Preliminar. Siguiendo estas
pautas a manera de antecedentes legislativos, el nuevo T.U.O. de la Ley
General de Minería establece que las actividades mineras, excepto el cateo, la
prospección y la comercialización se realizan por el sistema de concesiones
otorgadas mediante la acción empresarial del Estado y de los particulares por
lo que éstos son los sujetos del Derecho minero común.
La propiedad minera particular recibió el nombre de concesión y esta
denominación ha calado hondo en el Derecho minero americano. Esta es
inmueble por su característica fundamental de la inamovilidad, y adquiere la
categoría de ser distinta y separada de la superficie donde está ubicada. El
registro de la concesión la convierte en inmueble por su carácter representativo
y por ficción de la ley.
Se justifica insertar una regulación de la concesión de labor general en la ley,
pues sirve para prestar servicios auxiliares como desaguar, ventilar y facilitar el
tránsito y extracción de los productos extraídos de dos o más concesiones de
distinto concesionari
INDICEDEDICATORIA................................................................................................................2
AGRADECIMIENTO.......................................................................................................3
PRESENTACIÓN.............................................................................................................4
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................5
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SISTEMA DE CONCESIÓN
PERSONA HABILES E INHABILES PARA OBETENER CONCESIONES MINERAS.........................................................................................................................9
¿QUIÉNES PUEDEN SER CONCESIONARIOS MINEROS Y TITULARES DE DERECHOS DERIVADOS DEL T.U.O.?...........................................................10
LA CAPACIDAD ESPECIAL DE ADQUISION MINERA.........................................11
INCAPACIDADES PARA EJERCER ACTIVIDADES MINERAS: PROHIBICIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS...................................................12
EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA...............................................................15
EL ESTADO Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS MINEROS PREVISTOS POR LA LEY MINERA.......................................................................15
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCESIÓN MINERA.................................................................................................16
LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.............................................................16
LA CONCESIÓN MINERA ES UN INMUEBLE..............................................17
La concesión minera otorga derechos reales........................................................20
Cuestiones jurídicas complementarias de la concesión minera. Unidad de medida, extensión y forma de las concesiones mineras............................................................20
Clases de concesiones mineras.............................................................................21
LA CONCESION POR EXPLORACION-EXPLOTACION.........................................22
Antecedentes de la exploración minera................................................................22
La concesión por exploración-explotación minera...............................................22
La concesión por exploración – explotación........................................................23
Los caracteres de la concesión por exploración y explotación.............................24
Consideraciones jurídicas sobre las concesiones mineras de exploración-explotación. Derechos del concesionario de exploración-explotación........................26
Clases de concesiones por exploración y explotación..........................................27
Derechos comunes de los concesionarios mineros...............................................28
Obligaciones especiales del concesionario por exploración-explotación............29
Obligaciones del concesionario por exploración- explotación.............................31
Explotación ilegítima e internaciones..................................................................32
LA CONCESIÓN DE BENEFICIO................................................................................33
LA CONCESIÓN DE LABOR GENERAL...................................................................34
Clases de socavones generales en la ley extranjera..............................................35
Derechos del concesionario de labor general.......................................................36
Obligaciones del concesionario de labor general.................................................36
LA CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO..........................................................37
La extinción de las concesiones en el T.U.O........................................................37
NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO DE OCUPACIÓN DEL SUELO39
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Las servidumbres civiles y mineras......................................................................40
Las características de las servidumbres mineras..................................................40
Las servidumbres mineras reconocidas en el código de minería del Manual Odría de 1950........................................................................................................................41
Las servidumbres mineras en el ordenamiento legal del Decreto Ley N° 18880 42
Las servidumbres mineras en el decreto legislativo n° 109.................................43
Las servidumbres mineras en el T.U.O. de la Ley General de Minería...............45
Las servidumbres mineras recíprocas en la legislación comparada.....................47
CONCLUSIÓN...............................................................................................................48
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................49
CAPÍTULO I
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SISTEMA DE CONCESIÓN
PERSONA HABILES E INHABILES PARA OBETENER CONCESIONES MINERAS
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SISTEMA DE CONCESIÓN
¿QUIÉNES PUEDEN SER CONCESIONARIOS MINEROS Y TITULARES DE DERECHOS DERIVADOS DEL T.U.O.?
La mayoría de las legislaciones contemplan incapacidades especiales y de
orden público para adquirir la titularidad minera que no están incluidas en el
Código civil como requisitos para ejercer derechos mineros. En principio, es
capaz de adquirir y poseer minas quien lo es para adquirir propiedades raíces,
establece lógicamente el antiguo Código de Minería de Argentina en un
concepto jurídico incompleto aunque en parágrafos posteriores añade esta ley
diversas incapacidades de orden público en vía de aclaración1. Con mayor
amplitud, el artículo 3 del Código de Minería del Perú de 1950 facultaba a toda
persona natural o jurídica, nacional o extranjera de derecho privado, a obtener,
con arreglo a dicha ley, concesiones para explorar, explotar y beneficiar
minerales, y el ordenamiento legal inserto en el Decreto Legislativo Nº 109
estableció que el Estado otorgaba derechos para ejercer actividades de la
industria minera a personas naturales o jurídicas de derecho privado
nacionales o extranjeras en el artículo IV del Título Preliminar. Siguiendo estas
pautas a manera de antecedentes legislativos, el nuevo T.U.O. de la Ley
General de Minería establece que las actividades mineras, excepto el cateo, la
prospección y la comercialización se realizan por el sistema de concesiones
otorgadas mediante la acción empresarial del Estado y de los particulares por
lo que éstos son los sujetos del Derecho minero común.
En virtud de esta norma signada con el número IV inserta en el Título
Preliminar se elige que el Estado y cualquier persona natural con capacidad
civil minera, mayor ¿le dieciocho años, sin distingo de nacionalidad, puede
presentar petitorios mineros y ser titular de derechos mineros, convirtiéndose
en concesionario de exploración y explotación; de labor general; de beneficio; y
de transporte minero, salvo las incapacidades especiales que emanan de la ley
minera y que se sustentan en el interés nacional, por razones de orden público.
Los impedidos por la ley minera no pueden adquirir estos derechos en los que
se requiere de una capacidad específica.
1 Eduardo Pérez Llana,op.cit,P.24
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SISTEMA DE CONCESIÓN
La ley minera no guarda incompatibilidad alguna con las incapacidades
absolutas y relativas señaladas por el Código civil peruano puesto en vigencia
el 14 de noviembre de 1984 en sus artículos 42, 43, 44 y 45. En consecuencia
y en concordancia de la ley civil, no podrán solicitar concesiones mineras los
menores de dieciséis años; los que por cualquier causa se encuentren privados
de discernimiento, y, los sordomudos, ciegomudos y ciegosordos que no
pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Igualmente están
comprometidos en esta incapacidad civil, aplicable a la actividad minera en la
formulación de petitorios mineros, los mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho años; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental
que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en
mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos y los que sufren pena que
lleva anexa la interdicción civil. Estas normas generales del Derecho civil son
un complemento del Derecho minero en materia de capacidad e incapacidad
para adquirir derechos mineros por vía de la concesión.
La capacidad minera puede ser de goce y de ejercicio. La primera faculta a una
persona a ser titular de derechos y obligaciones y la segunda comprende la
posibilidad de celebrar negocios jurídicos por sí, sin restricciones o trabas.
Las incapacidades especiales señaladas para las actividades mineras
comprenden las facultades de goce y de ejercicio. Los impedidos por la ley
minera para ser titulares de concesiones o derechos mineros no están
facultados para ejercer derechos por derecho propio ni gozar de la titularidad
minera en el área comprendida en la prohibición. Los actos que practiquen
serán nulos conforme al inciso 2º del artículo 219 del Código civil, concordado
con el numeral 35 del T.U.O.
LA CAPACIDAD ESPECIAL DE ADQUISION MINERA
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SISTEMA DE CONCESIÓN
INCAPACIDADES PARA EJERCER ACTIVIDADES MINERAS: PROHIBICIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS.
El título cuarto del T.U.O. de la Ley General de Minería contiene las normas
sobre las personas que son inhábiles para ejercer actividades mineras. Los
artículos 31, 32 y 33 del Decreto Legislativo Nº 109 y las normas del T.U.O.
consignan los casos de incapacidades absolutas y relativas para adquirir la
titularidad de derechos mineros, basadas en razones de orden moral y de
derecho público, los que reposan en el interés nacional. Están impedidos, de
acuerdo con estos preceptos, para ejercitar derechos mineros las siguientes
personas con carácter absoluto durante el ejercicio de sus funciones, sobre
todo dentro del territorio y que están fundadas en motivaciones éticas y del
justo balance del derecho de las personas:
a) El Presidente de la República y, por analogía los vice presidentes de la
República.
b) Los miembros del Poder legislativo.
c) Los miembros del Poder judicial.
d) Los ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango o
jerarquía.
e) El Contralor General de la República.
f) Los Procuradores Generales de la República.
g) Los funcionarios y empleados del sector Energía y Minas nombrados o
asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección
General de minería, Dirección de Fiscalización minera, a los organismos
regionales de minería, así como el Registro Público de minería.
h) El personal de los organismos o dependencias del Sector Público
Nacional y Organizaciones Públicas Descentralizadas que ejerzan
función jurisdiccional o que realicen actividad minera (artículo 31 del
T.U.O.).
Estas incapacidades absolutas se hacen extensivas al cónyuge y a los
parientes que dependen económicamente del incapacitado (artículo 33
delT.U.O.).
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SISTEMA DE CONCESIÓN
Las incapacidades relativas están consignadas en los numerales 32 y 36 del
T.U.O. y son las siguientes:
a) En el territorio de su jurisdicción, no podrán ejercer actividades de la
industria minera las autoridades políticas. Esta incapacidad tiene raíces
morales: la autoridad política de un lugar no puede tener injerencia en la
minería (artículo 32 del T.U.O.).
b) No podrán ejercer actividades de la industria minera el cónyuge y los
parientes que dependen económicamente de las personas impedidas en
el parágrafo 32 del T.U.O. (artículo 33 del T.U.O.).
c) Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de
personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera no podrán
adquirir para sí derechos mineros, en el radio de diez kilómetros de
cualquier punto del perímetro que encierra el área en donde se ubican
los derechos mineros de las personas a las cuales están vinculadas,
salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los
parientes que dependan económicamente del impedido.
La persona afectada por este impedimento tiene el derecho a sustituirse en el
expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la
última publicación del aviso o de la notificación a que se refiere el artículo 122
delT.U.O.; si la persona afectada no hace uso de este derecho en el plazo de
90 días, desaparecerá el impedimento relativo (artículo 651 delT.U.O.). Este
impedimento minero es temporal y está fundado en razones de ética o moral
que inciden en el Derecho minero.
Las incapacidades mineras relativas que señala la ley en sus parágrafos 32 y
36 delT.U.O., son sólo temporales, pues desaparecen en cuanto cesa el
vínculo jurídico que originó el impedimento transitorio. En cuanto a los efectos
de estos impedimentos, el artículo 34 delT.U.O., establece textualmente que
«la prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de
las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad
a la elección o al nombramiento de las personas comprendidas en los artículos
anteriores, ni los que se adquieran con posterioridad a la elección o al
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SISTEMA DE CONCESIÓN
nombramiento, por herencia o legado, ni los que el cónyuge lleve al
matrimonio».
Existe otro impedimento minero que se encuentra inserto en el título octavo del
T.U.O., que se refiere a los efectos de la extinción de las concesiones y su
destino. Están impedidos de formular petitorios mineros, el concesionario y sus
parientes hasta el segundo grado de afinidad o de consanguinidad, cuyo
derecho ha devenido en caduco, abandonado, nulo y/o renunciado hasta dos
años después de haber sido publicado como denunciables,conforme al artículo
68 delT.U.O.
El T.U.O. en materia de capacidad para ejercer actividades mineras enuncia
incapacidades absolutas y relativas. En el fondo, estas incapacidades tienen en
vista y compulsan argumentos de moralidad para evitar distorsiones en el
ámbito del Derecho minero común. El autor argentino Eduardo A. PÉREZ
LLANA, indica que estas incapacidades tienen en vista razones de moralidad
para evitar negociados en torno a la riqueza minera.
En esta materia, el T.U.O. debió señalar las penas en que incurren los
contraventores a estas normas de incapacidad minera. La pérdida de los
derechos mineros a los infractores de las incapacidades mineras no son
suficientes. La ley es tímida en la sanción. Hubiera sido conveniente que se
señalara una sanción pecuniaria que amparara los intereses patrimoniales del
Estado. Las nulidades absolutas que fija la ley minera obran ipso jure, y no
pueden ser convalidadas por acto posterior2.
La Constitución política inserta una incapacidad absoluta contra los extranjeros
para que puedan adquirir o poseer minas dentro de los cincuenta kilómetros de
la frontera, directa o indirectamente, por derecho propio o en sociedad bajo
pena de perder el derecho a favor del Estado (artículo 126). Si el extranjero
adquiere la nacionalidad peruana, desaparece el impedimento. No existen otras
restricciones a los extranjeros.
2 PIGRETTI,op.cit,PP.15 y 16
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SISTEMA DE CONCESIÓN
EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
EL ESTADO Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS MINEROS PREVISTOS POR LA LEY MINERA.
El Estado tiene la facultad de ejercer todas las actividades mineras que
comprende prospección; de exploración-explotación; de beneficio; de labor
general; de transporte minero, incluyendo en la tercera de estas la ejecución de
socavones, sujetas al régimen de concesiones como cualquier particular
(artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado y el parágrafo 24 de
este cuerpo legal). No existen en consecuencia restricción alguna para ejercitar
derechos mineros. Es evidente la bondad de esta regla; si el Estado ostenta un
dominio originario sobre las minas, nada impide que pueda ejercer sus
derechos directamente y sin trabas.
El artículo 25 del T.U.O. establece que el Ministerio de Energía y Minas sólo
puede autorizar al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico a ejercer la facultad
para solicitar y obtener áreas de no admisión de denuncios que puedan
efectuar terceros por el plazo máximo de dos años. Estas áreas reservadas no
podrán exceder la extensión de cien mil hectáreas3. Sobre estas áreas
reservadas, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico está facultado a ejercer
cabalmente la actividad de prospección minera con la obligación de poner a
disposición de cualquier interesado los resultados de esta actividad
investigadora un mes antes de vencerse el plazo de la clausura de la zona que
es de dos años. De una lectura atenta del artículo 25 del T.U.O. se colige que
no puede autorizarse al INGEMET a ejecutar el carácter de libre disposición de
minerales y cualquier persona ajena al Estado puede formular pedimentos
mineros sobre estos terrenos.
Cuando los organismos o dependencias del Sector Nacional ad-quieren por
cualquier título concesiones otorgadas a particulares, éstas deberán ser
rematadas en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la
adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre
3 La reserva de minas o zonas es el derecho que corresponde al estado de no otrogar concesiones de una determinada sustancia en ciertas zonas.
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SISTEMA DE CONCESIÓN
denunciabilidad de conformidad con las normas que al efecto establece el
T.U.O. (artículo 26).
Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, deben
ser ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de
filiales o subsidiarias (artículo 27 del T.U.O.). Esta disposición estaba inserta en
el artículo 59 del Decreto Legislativo NQ 109 y el artículo 26 del Decreto
Legislativo Nº 708 de donde se recepciona por el nuevo Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minera.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCESIÓN MINERA
LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
El Estado tiene por su función soberana la potestad de ser el representante de
los intereses generales de la población por lo que está investido de las
facultades de realizar obras, prestar servicios, explotar ciertos bienes. Muchas
veces estas tareas no pueden ser ejecutadas por sí mismo, por lo que suele
ceder estas funciones o tareas a particulares, delegando en ellas las funciones
para ejecutarlas. Esta relación queda excluida del Derecho privado al aparecer
el otorgamiento de poderes restringidos para ejercitar un servicio público o la
explotación de un bien destinado a servir al interés general.
Para explicar la naturaleza de la concesión administrativa se han elaborado
diversas teorías que la sitúan entre el contrato de Derecho privado, por el que
«existe una dosis jurídica que rompe el acto de la concesión en dos: el acto de
la concesión propiamente dicho, por el cual se transmiten los poderes de
derecho público en sentido amplio, abarcando las demás condiciones legales
presentándose como contrato de derecho privado y de otro lado considerando
una relación de derecho público en el que puede originar derechos del
concesionario con el Estado»4. Hay otras variantes doctrinarias que el libro
clásico del español Carlos PUYUELO menciona: la del jurista HAURIOU, que la
define como «una operación en la cual, instituida reglamentariamente una
4 Florentino QUEVEDO VEGA, derecho español de minas , T.I pp. 37 y ss
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 15
SISTEMA DE CONCESIÓN
organización concebida de servicio público, se regulan entre la administración y
el concesionario, y en virtud de un contrato con pliego de condiciones, tarifas
máximas yconvenciones financieras, las consecuencias patrimoniales de la
institución, así como las condiciones de constitución y explotación de la obra» o
la de sostener que la concesión es una ley-convención o un contrato con
modalidades especiales en relación a los de Derecho público5.
La concesión es una relación jurídica entre el Estado y un particular, en el que
predomina el Derecho público con las características de un derecho real
cuando es otorgado. Esta nota de carácter público está dada en que el Estado
cede parte de su soberanía sobre actividades y bienes. Existe entonces un
privilegio investido en favor de un particular que adquiere en esta relación,
obligaciones y derechos recíprocos que están delimitados en la ley y la
concesión participa de un aspecto contractual cuando se estatuye que existen
los caracteres o notas típicas de la revocabilidad y la reversión a favor del
Estado.
Por estas razones, el autor español Carlos PUYUELO colige que en la
concesión administrativa existe un acto de soberanía para el cumplimiento de
los fines del Estado que implica el nacimiento de ciertos derechos a favor del
particular con cargo a realizar prestaciones patrimoniales y que revisten la
forma contractual.
LA CONCESIÓN MINERA ES UN INMUEBLE
Napoleón Bonaparte intervino en forma activa en las discusiones de la ley
minera francesa de 1810 y preconizó que la mina por el acto administrativo de
la concesión adquiere la calidad de propiedad nueva, perpetua, transferible a
terceros, capaz de ser hipotecada en garantía de crédito determinado. Así, se
formuló en Europa un principio jurídico rector que ha venido calcándose en
textos legales posteriores aunque ya esta nota francesa estaba inserta en las
Ordenanzas del Perú (Título 1º ordenanza segunda) y en el Nuevo Cuaderno
(Ordenanza II) venidas del viejo Derecho castellano y concedidas a las Indias
por imposición de la corona española.
5 Carlos Payuelo, derecho minero, pp.81 y ss
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 16
SISTEMA DE CONCESIÓN
La propiedad minera particular recibió el nombre de concesión y esta
denominación ha calado hondo en el Derecho minero americano. Esta es
inmueble por su característica fundamental de la inamovilidad, y adquiere la
categoría de ser distinta y separada de la superficie donde está ubicada. El
registro de la concesión la convierte en inmueble por su carácter representativo
y por ficción de la ley.
El artículo 9. Del T.U.O., separa el suelo y el subsuelo y descarta así cualquier
principio de accesión como regla general de la titularidad minera. Agrega la ley
patria que tienen la condición de inmuebles sus partes y accesorias aunque
estén ubicadas fuera del perímetro de la concesión. Así, en el Derecho minero
son inmuebles por destino, «les chevaux», el utilaje, las máquinas, los aparatos
y construcciones empleados en su servicio. En consecuencia, los accesorios
de la mina no pueden ser embargados por separado ya que éstos también se
identifican con su carácter inmobiliario. Esta nota permite que las concesiones
puedan ser hipotecadas y la vigente ley peruana permite la prenda sobre el
mineral extraído en poder del concesionario.
El artículo 9º del T.U.O., encierra un contenido y alcance similar al parágrafo
número 7 del Código de Minería promulgado en la época de Odría y
posteriormente el numeral 62 del Decreto Legislativo Nº 109. Este cuerpo legal
estableció que el título minero era irrevocable e indefinido como el de la
propiedad común. Existió error jurídico de derecho en tal concepto, ya que la
concesión minera otorga un derecho especial y recortado sobre la riqueza
minera que no corresponde al de la propiedad civil. El texto minero actual
vuelve a ser más completo permitiendo la hipoteca sobre una concesión, así
como la prenda sobre minerales extraídos o beneficiados en poder del deudor,
aunque el derecho a hipotecar la mina es recusado en algunos textos legales
europeos. Debemos interpretar, en consecuencia, que el derecho real
administrativo minero abarca actualmente, las sustancias extraídas del
yacimiento, veta o filón y las que puedan extraer bajo la vigencia de la
concesión dentro de la categoría de metálicas y no metálicas, incluyéndose las
radiactivas y el carbón, éstas como recursos no metálicos.
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 17
SISTEMA DE CONCESIÓN
El carácter inmobiliario de la concesión minera debe concordarse con las
normas insertas en el Código civil sobre la materia. Así, el artículo 885, inciso 3
de este Código indica que son bienes inmuebles las minas, las canteras y los
depósitos de hidrocarburo y a continuación se enuncia el carácter inmobiliario
de las concesiones obtenidas por los particulares. Aquí, en esta redacción el
codificador civil ha incurrido en errores. Hubiera sido preferible evitar
redundancias y consignar que son inmuebles los yacimientos mineros y
petrolíferos evitándose la duplicidad inserta en este parágrafo y el Código civil
peruano debió tomar en consideración que son inmuebles las concesiones
mineras sin distinguir las concedidas a particulares o las otorgadas a los entes
estatales con arreglo a la legislación vigente.
Debe entenderse que en el término concesión minera utilizada por el Código
civil queda comprendido al acto administrativo otorgado por el Estado para
explorar y explotar, beneficiar; transportar minerales y ejecutar labores
generales o socavones, así como la actividad que se desarrolla de acuerdo a
cada categoría jurídica en la forma y extensión legal.
La concesión minera de exploración-explotación es divisible
El artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 109 reiteró en el régimen minero
peruano el carácter indivisible de la concesión minera, cualquiera que sea su
forma o extensión. Este era un principio muy antiguo que venía arraigado en el
sistema jurídico minero peruano.
El referido principio no ha sido reproducido en el T.U.O. de la Ley General de
Minería. En consecuencia podemos llegar a la conclusión de que las
concesiones son divisibles. Así, una concesión de exploración-explotación con
una extensión de 800 hectáreas puede ser dividida fraccionándola en dos de
400 hectáreas cada una. Esta noción es sólo aplicable a esta categoríade
concesión ya que la concesión de beneficio, la de transporte y de labor general
son indivisibles.
La concesión minera otorga derechos reales
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 18
SISTEMA DE CONCESIÓN
Las concesiones mineras otorgan derechos reales al concesionario capaces de
ser opuestas a terceros con sus atributos y alcances que emanan de la ley
minera y no del Código civil (artículo 10, del T.U.O.), y esta concesión es un
acto irrevocable. Una vez otorgada, el Estado no puede revocarla, salvo las
causas de caducidad insertas en el Título VIII del T.U.O.
Cuestiones jurídicas complementarias de la concesión minera. Unidad de medida, extensión y forma de las concesiones mineras.
La unidad de medida es el espacio territorial sobre el cual el concesionario
puede verificar sus labores mineras. La ley minera precisa con claridad la
unidad de medida a fin de que ésta no quede sujeta a la voluntad libre de quien
está interesado en formular un pedimento minero, y así despeja dudas sobre la
extensión, que está delimitado en el marco de la ley.
La unidad de medida de la concesión minera es la hectárea, adopta la forma de
un sólido de profundidad indefinida limitado en el terreno por cuatro planos
verticales correspondientes a un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrado,
referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Es un cuerpo de tres dimensiones: largo, ancho y profundidad. En estos límites,
el minero desarrolla su concesión, es decir, realiza en la forma permitida por
ley, las faenas de exploración y explotación, beneficia los minerales extraídos,
los transporta masivamente y ejecuta la «labor general» para facilitar la
explotación minera.
La ley peruana utiliza el término concesión para individualizar el derecho
concedido por el Estado. La ley chilena utiliza en cambio el de pertenencia.
Los topes legales de una a mil hectáreas se aplican para cada concesión
minera que se solicite. Este tope de mil hectáreas no impide que una persona
solicite varias concesiones con estas extensiones mineras mínimas y máximas
ya que no existen restricciones en favor de persona alguna.
Clases de concesiones mineras
El T.U.O. reconoce la existencia de las siguientes concesiones introduciéndose
importantes variantes frente al texto minero anterior de los Decretos
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 19
SISTEMA DE CONCESIÓN
Legislativos Nº 109 y 708. Ha incluido la ley vigente una sola concesión que
junta y aglutina las actividades de la exploración y explotación de minerales y
que había estado insumida en dos concesiones separadas: de exploración, con
un carácter preliminar hasta por cinco años y la definitiva de explotación.
Además, el T.U.O. ha eliminado la concesión de refino que ahora está inserta
en la de beneficio en su intento de simplificar el ordenamiento minero.
En consecuencia, el T.U.O. reconoce la vigencia de las siguientes concesiones:
la de exploración-explotación que tiene por fin desarrollar el depósito de
minerales concedidos; la de beneficio, con el fin de purificar los minerales
extraídos del perímetro concedido; la de transporte que permite instalar y
operar sistemas de transporte masivo de minerales entre un centro minero y
una planta de beneficio y/o puerto; y la de labor general que es la construcción
de galerías para facilitar la extracción de minerales, transporte, desagüe y
ventilación de dos o más concesiones minerales6.
Todos estos derechos emanan de un acto estatal de corte administrativo. No es
un acto que practica la autoridad judicial como en la ley chilena, sino el Estado
a través de las autoridades administrativas. Las cuatro concesiones mineras
reguladas por el T.U.O. originan derechos reales y tienen el estatuto de ser
inmuebles. La unidad de medida es la hectárea materializada en cuadrículas.
LA CONCESION POR EXPLORACION-EXPLOTACION
Antecedentes de la exploración minera
En el Derecho minero, cada sistema legal ha tratado de conciliar tres intereses
diferentes y, a veces, opuestos entre sí. Es la lucha de pretensiones
patrimoniales divergentes que el Derecho pretende conciliar y dar normas
pautadoras para zanjar las disputas que puedan presentarse. De un lado,
6 RUIS BOURGEOIS,op.cit,p.109
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SISTEMA DE CONCESIÓN
hallase el Estado con el afán de que las zonas mineralizadas sean
descubiertas y explotadas a cabalidad y en beneficio del país y de la
colectividad, conforme a las leyes de minería o códigos que el gobierno
promulga. De otro lado existe el interés del propietario de la superficie que
invoca su título de dueño del suelo para pretender exigir supremacía o, al
menos, igualdad ante el minero y evitar que su derecho se extinga ante el
hallazgo de un depósito mineral y la presentación del petitorio respectivo.
También se encuentra insumida en esta relación jurídica el cateador, los
concesionarios por exploración-explotación con título administrativo quienes
exigen una titularidad firme y bien delimitada para realizar sus faenas mineras a
fin de evitar conflictos con terceros que paralicen las actividades mineras; un
status minero propio; normas tributarias ad hoc y el otorgamiento de diversas
herramientas legales y tributarias para desarrollar sus actividades aleatorias. El
minero exige seguridad para su título registrable, capaz de ser opuesto a
terceros, y de ser transferido sin trabas. El sistema de concesiones pretende
convertirse de acuerdo a estas pautas en el mecanismo de cautela de los
derechos que intervienen en la relación jurídica en que están vigentes los
intereses mineros, públicos y privados sin perder su primera característica.
La concesión por exploración-explotación minera
En el Perú han coincidido en un sistema legal minero dos concesiones
diferentes: la de exploración y la de explotación. La primera tenía por fin
constituir derechos reales administrativos para «demostrar las dimensiones,
posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos
minerales».
La duración de estos derechos y sus efectos en el tiempo estaban limitados de
uno a cinco años que se computaban a partir de la promulgación del auto de
amparo y con sujeción a causales de caducidad. Su objeto era ilimitado:
explorar para aquilatar el valor de un depósito minero y después pedir el
derecho a explotarlo.
El concesionario por exploración tenía un derecho que se hacía extensivo a
cada categoría de los sistemas concesibles: en el Decreto Legislativo Nº 109
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SISTEMA DE CONCESIÓN
se extendía sobre los recursos metálicos, geotérmicos, no metálicos y
carboníferos pudiendo disponer de ellos con los límites de hasta el cuarenta
por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras de las
perforaciones que efectuara.
El propietario de la superficie podía soportar la intromisión de trabajos
preliminares de exploración por haber estado está ungida a la categoría de
utilidad pública. Existió bajo este principio un derecho real de naturaleza
inmobiliaria a favor del explorador sobre la superficie. La concesión temporal de
exploración era un acto formal de carácter administrativo otorgado por el
interés público o anziche per satisfazion es iprivatiinteresi de la minearía
La concesión por exploración – explotación
Bajo el imperio del T.U.O. de la Ley General de Minería existen dos casilleros
de categorías de concesiones mineras: de exploración y de explotación y éstos
quedan reunidos en una sola concesión llamada de exploración y explotación
(artículos 8 y 9 del T.U.O.). En consecuencia, el titular de esta concesión tiene
los derechos de explorar y explotar el yacimiento a plazo indefinido, es decir, la
facultad de ejecutar el desarrollo de la concesión siempre y cuando el
concesionario cumpla con los mandatos de amparo legal.
La concesión por exploración y explotación es una enajenación parcial, limitada
y renovable de la riqueza minera que pertenece al dominio estatal para su
exploración; explotación y desarrollo, el mismo que se subordina a un interés
general. No existe concesión de beneficio si no existen minerales por purificar
ya que esta actividad presupone que exista por lo menos una de exploración-
explotación. Tampoco puede concebirse una concesión de labor general si no
existen otras concesiones de exploración-explotación para prestarles servicios
auxiliares tales como son la ventilación, el desagüe, el izaje o la extracción de
dos o más concesiones.
Los caracteres de la concesión por exploración y explotación.
La concesión minera por exploración-explotación tiene los siguientes
caracteres:
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 22
SISTEMA DE CONCESIÓN
Primero: Es un acto estatal administrativo tal como se recoge en los
artículos 93 y 127 del T.U.O. extendido a favor de quienes tengan
capacidad plena de índole minera y hayan finiquitado un proceso formal
y escrito ante la autoridad administrativa. En el Derecho minero peruano,
la concesión no es un acto judicial como en la ley chilena, sino ostenta
un carácter administrativo7.
Segundo: El concesionario minero está sujeto a derechos y obligaciones
conforme al artículo 127 del T.U.O. y a causales de extinción conforme a
las pautas de los parágrafos 58 y siguientes de este texto legal ordenado
por lo que la concesión minera adquiere un carácter mandatario y no
contractual inserta en los cánones del Código de Minería.
Tercero: La concesión para explorar y explotar es un acto obliga-torio
para el Estado pues éste tiene que otorgar los derechos mineros a quien
formula un pedimento si el proceso administrativo se ha desenvuelto con
normalidad. Entonces el Estado no tiene la facultad discrecional de
tachar a un candidato que pretenda adquirir minas o recusar su
idoneidad técnica o económica lo que a veces resulta una facultad
conveniente.
Cuarto: La concesión minera origina una ficción ya que eleva el depósito
escondido y después manifestado ante la autoridad administrativa a la
categoría de inmueble distinto y separado del predio donde está
ubicado, capaz de ser hipotecado cuando se obtiene y registre la
concesión (artículo 9a del T.U.O.). En este sentido se amplía el artículo
885, inciso 8 del Código civil vigente, que es anterior al T.U.O. de la Ley
General de Minería, ya que son inmuebles tanto las concesiones
mineras otorgadas a los particulares, así como las que se otorgan al
Estado en ejercicio de los derechos que está investido (artículo 26 del
T.U.O.).
Dentro de esta ficción, la ley minera establece que las partes integrantes
y accesorias de la concesión siguen la condición de inmueble aunque se
7 Max Ariza Schreiber Pezet, P, 162
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 23
SISTEMA DE CONCESIÓN
ubiquen fuera del perímetro de la concesión, lo que concuerda con los
artículos 887 y 888 del Código civil. En el aspecto de las partes
integrantes y los accesorios insertos en el T.U.O. existe concordancia
con el Código civil lo que no sucede con los bienes inmuebles que
detalla la ley civil y como se ha enunciado.
Quinto: El Estado, en consecuencia, también puede ser concesionario
minero (artículo 24 del T.U.O.).
Sexto: La concesión minera de exploración-explotación confiere al
concesionario un derecho real minero de carácter administrativo
que fija la ley conforme al artículo 10 del T.U.O. y con el cúmulo
de facultades amplias y omnímodas que enumera el parágrafo 37
de este cuerpo legal, lo que concuerda con el artículo 66 de la
novísima Constitución Política promulgada en 1993.
Sétimo: La concesión minera de exploración-explotación tiene la forma de
un sólido de profundidad limitado por los planos verticales
correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o
poligonal cerrada cuyos vértices están referidos a las
coordenadas Universal Transversal Mercador (U.T.M.).
Noveno: La concesión minera tiene una unidad de medida que es la
hectárea.
Décimo: La extensión mínima concesible en vía de exploración y
explotación es de 100 hectáreas y la máxima de 1000 hectáreas
en el dominio terrestre, y, en el marítimo de 100 a 1000 hectáreas
(artículo 11 del T.U.O.).
Undécimo: La concesión de exploración-explotación es divisible ya que
puede partirse materialmente por lo que una persona, a manera
de ejemplo, puede ser titular de una concesión minera de
exploración-explotación, con una extensión de 800 hectáreas y
dividirlas en dos de 400 hectáreas cada una.
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 24
SISTEMA DE CONCESIÓN
Duodécimo: La concesión minera de exploración-explotación viene a
constituir un título inscrito y que surte efectos frente a terceros,
incluyendo al propio Estado.
Décimo tercero: La inscripción de la concesión minera es obligatoria y no
facultativa.
Estas trece características son aplicables a la concesión de exploración-
explotación, comunes a todas las concesiones del estatuto minero peruano
salvo una: el carácter divisible que es exclusiva a la concesión de exploración-
explotación. Las demás concesiones no pueden dividirse ya que ello
desnaturalizaría el beneficio, la labor general y el transporte en la forma como
están tratadas en la ley.
Consideraciones jurídicas sobre las concesiones mineras de exploración-explotación. Derechos del concesionario de exploración-explotación.
Y en cuanto a las concesiones para exploración-explotación, el Código de
Minería peruano aglutinado en el Texto Único Ordenado como quedó expuesto
en el capítulo anterior, ya no trata y regula éstas por separado, es decir una de
exploración hasta por 5 años y después otra de explotación si el concesionario
así lo deseaba o convenía a su derecho. Ahora esta actividad dual es una sola
concesión por lo que este concesionario ejecuta dos derechos simultáneos:
explora y explota recursos mineros que son derechos especiales de naturaleza
real para desarrollar el depósito mineral (artículo 8º del T.U.O.). Esta concesión
de exploración-explotación confiere la facultad de explorar y de extraer
minerales por un plazo indefinido sin que importe el derecho de propiedad
sobre los yacimientos de donde provienen. Entonces, la concesión de
exploración-explotación minera no es derecho real de usufructo ni propiedad
sino un derecho su i generis que impone la ley sobre la riqueza nacional. Y la
concesión minera no es usufructo porque éste es temporal conforme al art.
1001 del Código civil peruano y el parágrafo 1009 estatuye la obligación del
usufructuario «de devolver el bien al propietario, conservando su naturaleza y
sustancia».
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 25
SISTEMA DE CONCESIÓN
Tampoco la concesión importa el derecho de propiedad en su concepto civilista
porque el yacimiento permanece dentro del dominio del Estado y éste transfiere
tan sólo la facultad de desarrollar el yacimiento y vender los minerales que
extrae el concesionario sin límites o parámetros. El derecho de propiedad sólo
alcanza a los minerales que se extraen de la concesión.
Clases de concesiones por exploración y explotación
Dentro de estas concesiones de exploración-explotación, el T.U.O. de la Ley
General de Minería ha establecido una división dual de las sustancias
concesibles a partir del 15 de diciembre de 1991, estableciendo que las
concesiones podrán ser metálicas y no metálicas eliminándose la anterior
división de cuatro categorías: metálicas; carboníferas; no metálicas y
geotérmicas. Las sustancias carboníferas se colocan ahora con el T.U.O.
dentro de la categoría de sustancias no metálicas. Las geotérmicas ya no están
sujetas al ordenamiento jurídico minero común.
El distingo en esta clasificación dual de sustancias concesibles es esencial ya
que el legislador ha considerado tomar la ruta más simple en el tratamiento
legal de las sustancias minerales: dos categorías de derechos mineros para
evitar superposiciones y prioridades que originan las frecuentes colisiones de
derechos antagónicos entre concesionarios y denunciantes que no se
producirán. El Registro Público de Minería tachará ahora cualquier pedido en el
que se pretendan derechos simultáneos con el método de cuadrículas en el
que está ahora dividido el territorio peruano para fines mineros.
Se ha agregado una facultad específica más al concesionario por exploración-
explotación sobre las sustancias mineras conforme al art. 13a del T.U.O.: la
facultad de transformar la categoría que tiene el concesionario a otra. Así, y a
manera de ejemplo ilustrativo, si en una concesión de exploración-explotación
no metálica en la que se desarrolló un depósito de cuarzo se encuentra oro
después de otorgado el título minero de carácter administrativo y le conviene al
derecho del concesionario desarrollar esta sustancia metálica por razones
económicas, puede pedir se transforme de categoría la concesión no metálica
en una metálica y así quedará manifestada en la declaración jurada que
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 26
SISTEMA DE CONCESIÓN
formulará después y verifique el pago del derecho de vigencia. Esta nueva
disposición del T.U.O. impide que se superpongan derechos metálicos y no
metálicos lo que es una evidente bondad de la ley.8
Derechos comunes de los concesionarios mineros
El régimen de las concesiones mineras, entre ellas la de exploración-
explotación, está ungido a la categoría de interés nacional conforme al artículo
VI del Título Preliminar delT.U.O.
Este carácter de interés nacional justifica, a criterio del legislador, las razones
por las que se le confieren al concesionario minero un cúmulo de facultades
para ejercitar sus derechos, los mismos que están enumerados en el parágrafo
37 de este Código minero inserto en elT.U.O. (artículo 37°).
Estas facultades o atributos como lo señala taxativamente la ley son comunes
a los concesionarios estableciéndose los siguientes:
Primero: En las concesiones mineras otorgadas sobre terrenos eriazos,
al uso gratuito de las superficie sin necesidad de formular pedido alguno
al Estado.
Segundo: Al uso gratuito de los terrenos eriazos ubicados fuera de la
concesión previa autorización administrativa del Estado.
Tercero: A imponer servidumbres sobre terrenos de terceras personas
necesarias para «la racional utilización de la concesión» previo proceso
administrativo.
Cuarto: A la imposición de servidumbres sobre bienes superficiales en
donde se hayan otorgado otras concesiones.
Quinto: A constituir en las concesiones vecinas, las labores necesarias
al acceso, ventilación y desagüe de las concesiones; el transporte de
minerales y la seguridad de los trabajadores.
8 Basadre Ayulo,op.cit.p. 234
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SISTEMA DE CONCESIÓN
Sexto: La concesión minera confiere al concesionario un derecho real
minero de carácter administrativo que fija la ley conforme al artículo 10
delT.U.O. y con el cúmulo de facultades amplias y omnímodas que
enumera el parágrafo 37 de este cuerpo legal, lo que concuerda con el
artículo 66 de la novísima Constitución política aprobada por el
Congreso Constituyente según el referéndum realizado en 1993.
Sétimo: A expropiar inmuebles que no estén dedicados a fines mineros.
Octavo: A la utilización de las aguas subterráneas y superficiales para
los fines de la concesión de la exploración-explotación y, el uso
doméstico del personal.
Noveno: Al uso de los minerales que contengan las aguas subterráneas
que discurren por la concesión minera.
Décimo: A solicitar se inspeccionen las labores mineras cuando existan
indicios que el vecino o colindante en el desarrollo de sus labores ha
invadido su concesión o se tema inundación, derrumbes o incendio por
el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes por el
desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.
Obligaciones especiales del concesionario por exploración-
explotación
La titularidad minera para explorar y para explotar un depósito minero impone
la necesidad de generar obligaciones de cargo del concesionario bajo el
idéntico precepto del interés público que rodea esta rama del Derecho. El autor
Juan C. MOLINA, en su libro Tratado teórico y práctico de derecho minero
colombiano ha expresado que los derechos de minas se hallan sujetos a
obligaciones de carácter público y privado9. Entre las primeras están la
necesidad de mantener limpios los cauces de los ríos, donde son arrojados la
carga o los deshechos del laboreo de las minas, a fin de evitar la represa o el
desborde de las aguas y la prohibición de perjudicar las obras públicas como
caminos, carreteras, acueductos, etc. Las obligaciones de carácter privado más
9 Juan C. Molina,pp.340 y ss
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SISTEMA DE CONCESIÓN
comunes son las indemnizaciones a favor de los dueños de predios por el uso
del terreno superficial o por las servidumbres que se establezcan.
Al formular un petitorio de exploración-explotación, el denunciante o
peticionario de minas debe haber acreditado el pagodel 10% de una unidad
impositiva tributaria por concepto del derecho de tramitación administrativa
(artículo 118 delT.U.O.).
Al formularse este petitorio minero, el denunciante debe pagar el derecho de
vigencia que es el nombre que elT.U.O. confiere al canon superficial o
territorial. Esta prestación es de dos dólares americanos por hectárea si el
petitorio se refiere a sustancias metálicas. Para las concesiones metálicas es
de un dólar americano. Esta prestación de un dólar es aplicable a los pequeños
productores mineros debidamente calificados como tales. El primer pago se
verifica al formularse el petitorio y después anualmente entre el 1° de enero y el
30 de junio (artículo 39 delT.U.O.). La sanción al incumplimiento de este pago
es la caducidad de la concesión, si el cumplimiento persiste por dos años
consecutivos o tres alternados (artículo 59 del T.U.O.).
El sistema del amparo señalado por el artículo 38 delT.U.O. obliga a la
inversión al concesionario de exploración-explotación para producir sustancias
minerales. Esta obligación de amparo no es exigible con el otorgamiento del
título ya que existe una exoneración por siete años en la que debe acreditarse,
antes de vencerse el octavo año a partir de la anualidad en que se presentó el
petitorio, que ha producido cien dólares por año y hectáreas si es sustancia
metálica, y cincuenta dólares por año si es no metálica.
El artículo 40 del T.U.O., señala penalidades en caso del incumplimiento de
este amparo. Esta pena dineraria que se paga por el concesionario' al Estado
es de dos dólares por año y por hectárea hasta que se cumpla con la
producción minera anual (artículo 40 del T.U.O.). Si fuera el caso de un
pequeño productor minero, la sanción es de un dólar por año y hectárea.
La ley contiene una sanción para el caso que subsista el incumplimiento en el
pago del derecho de vigencia. A este respecto, el tercer parágrafo del artículo
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 29
SISTEMA DE CONCESIÓN
40 del T.U.O. establece que si hay incumplimiento en el pago de este canon
territorial llamado ahora derecho de vigencia a partir del décimo cuarto año, la
penalidad será de diez dólares por año y por hectárea,reduciéndose a la mitad
en caso del pequeño productor debidamente calificado. La penalidad a favor
del Estado se paga conjuntamente con el derecho de vigencia.
El incumplimiento por el concesionario del pago de la penalidad por dos años
consecutivos o tres años alternados ocasiona la caducidad o pérdida de la
concesión. Si el dominio minero es transitorio, esta precariedad está referida a
la obligación de pagar el derecho de vigencia como reconocimiento al dominio
estatal.
Obligaciones del concesionario por exploración- explotación
El T.U.O. inserta obligaciones comunes de los concesionarios en todas sus
categorías. Por razones de método y claridad conviene comentarlas en este
capítulo sobre la concesión por exploración-explotación. Algunas obligaciones
aunque insertas en la ley con el título de comunes son propias a las de
exploración-explotación. Estas obligaciones están insertas en el T.U.O. en los
artículos 48 y siguientes. En primer lugar, el concesionario debe ejercer su
actividad de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas para el mejor desarrollo
de la actividad minera y con sujeción a normas de seguridad, higiene y
saneamiento ambiental aplicables a la minería (artículo 48 del T.U.O.). No
constituyen restricciones a la libertad del concesionario. Estas obligaciones
estaban insertas en los textos del Derecho Indiano. Así, las Ordenanzas del
Perú disponían que las minas deberían ser trabajadas por «mineros hábiles,
expertos y autorizados». Otras disposiciones prohibieron los trabajos a tajo
abierto en veta y para seguir la corrida de ésta debía darse un barreno inferior
de pozo de ordenanza, quedando entre uno y otro, el terreno que impidiese las
filtraciones y asegurarse el camino hacia la superficie.
Además, el concesionario debe indemnizar a los terceros por los daños que
cause en el ejercicio de su exploración y explotación. Esta responsabilidad es
objetiva: el reclamante o demandante debe probar sólo la relación causal entre
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 30
SISTEMA DE CONCESIÓN
el concesionario y el daño que éste ha acusado para que surja la obligación de
indemnizar.
El concesionario por exploración y explotación está sujeto a la vigilancia del
Estado, quien tiene la facultad de fiscalizar sus labores. Esta noción emana del
dominalismo estatal. La autoridad administrativa tiene la facultad de visitar las
instalaciones mineras para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
(artículo 50° del T.U.O.).
El concesionario por exploración-explotación debe pre-sentar anualmente una
declaración anual consolidada con la información que la ley juzgue
conveniente. Esta es confidencial. La inobservancia de esta presentación
origina el giro de una multa al concesionario.
Explotación ilegítima e internaciones
La ley minera cuida que el concesionario o minero no ejecute sus trabajos fuera
de los límites de su concesión y penetre en derecho ajeno. Si el concesionario
invade otra concesión con sus trabajos realiza una explotación ilegítima y
efectúa una introducción en ajena pertenencia, internación o propase. El
minero debe entonces ejecutar sus labores dentro del ámbito estricto de su
concesión y sin invadir las minas vecinas.
Los requisitos necesarios para que se tipifique la noción jurídica de la
internación son los siguientes:
a) Debe tratarse de labores mineras. Si no son labores mineras no hay
internación. El cateo no origina internación ya que esta actividad no
pone en riesgo el derecho exclusivo del concesionario;
b) Los trabajos ilegales de internamiento deben penetrar o introducirse en
concesiones ajenas;
c) La concesión ajena debe estar constituida legalmente, es decir mediante
acto administrativo otorgado por el Estado, con título inscrito, y;
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 31
SISTEMA DE CONCESIÓN
d) Debe existir un criterio matemático preciso para fijar la extensión de este
internamiento.
Algunos juristas sostienen que dos son las condiciones indispensables para la
existencia del internamiento en las actividades mineras. Una es la verificación
de las labores mineras fuera del perímetro de la concesión. Quien explora y
explota dentro de su con-cesión realiza un acto lícito. Además existe otra
exigencia de acuerdo a este temperamento, quien lo hace fuera de sus límites
realiza un acto ilícito. Se añade que debe producirse el hecho de que el
internamiento se realice en otra concesión ajena ya constituida. En caso
contrario, sólo cabría calificarla como una explotación ilegítima. Es conveniente
recalcar que la figura de la internación no puede existir en el caso de
concesiones superpuestas conforme al nuevo régimen del T.U.O.10
LA CONCESIÓN DE BENEFICIO
Una vez extraídos los minerales del lugar donde ,se encuentran, éstos deben
someterse a un proceso de beneficio para permitir su aprovechamiento ya que
estos recursos se encuentran mezclados con otros elementos de los que deben
ser separados. Tanto el Decreto Legislativo N° 109, como el Decreto Ley N°
18880 que constituyen textos orgánicos del derecho minero común
establecieron la vigencia de dos actividades separadas: la de beneficio y la de
refino que originaban dos concesiones diferentes. El nuevo T.U.O. que refunde
en su texto el contenido de los Decretos Legislativos N° 109 y 708, ha unido
estas dos actividades de acuerdo a la postura inserta en el segundo de estos
dispositivos en una sola concesión que es la de beneficio (artículos 17 y 18 del
T.U.O.). El fin de la ley ha sido el de simplificar el ordenamiento de las
concesiones mineras en que se sustenta el T.U.O. En consecuencia, la
concesión de beneficio permite al concesionario realizar diversos procesos
tísicos, químicos y/o físico-químicos para extraer o concentrar las partes
valiosas de un agregado de minerales y/o purificar, fundir o refinar metales
(artículo 17 del T.U.O.). Comprende las siguientes etapas:
10 Marta Sylvia Velarde, Manual de derecho minero
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 32
SISTEMA DE CONCESIÓN
a) La preparación mecánica o el proceso por el cual se reduce de tamaño,
se clasifica y/o se lava un mineral;
b) La metalurgia o el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físicos-
químicos que se ieuli/aii para concentrar y/o extraerlas sustancias
valiosas de los minerales; y,
c) La refinación, que es el proceso para purificar los metales de los
productos obtenidos por los procedimientos metalúrgicos anteriores
La concesión de beneficio no está sujeta a plazo y confiere derechos reales a
quien la obtiene. Está sujeta a extinción por caducidad (artículo 60 del T.U.O.);
por renuncia del concesionario (artículo 58 del T.U.O.) y; por expropiación
(artículo 125 del T.U.O.). La ley peruana no exige que el concesionario de
beneficio haya obtenido una concesión previa por exploración-explotación para
ejercitar estos derechos de beneficiar minerales.
LA CONCESIÓN DE LABOR GENERAL
Queda comprendida en la labor general toda actividad minera que presta
servicios auxiliares tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o
más concesiones de distintos concesionarios (artículo 19 del T.U.O.). El uso
legal del término «de labor» importa un sinónimo de socavón como excavación
o galería en declive, profunda, ubicada en un perímetro inferior a la concesión
minera y susceptible de ser entregada a particulares por concesión. Se justifica
insertar una regulación de la concesión de labor general en la ley, pues sirve
para prestar servicios auxiliares como desaguar, ventilar y facilitar el tránsito y
extracción de los productos extraídos de dos o más concesiones de distinto
concesionario. Su silencio por la ley crearía una laguna legal. Para que el
socavón preste tan importantes servicios es indispensable que su boca
principal, esto es su entrada y salida, se establezca en la superficie. Ante la ley
peruana inserta en elT.U.O. vigente, socavón y labor general son sinónimos; el
socavón permite el tránsito interior entre los túneles o su ventilación y
desagote.
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 33
SISTEMA DE CONCESIÓN
Clases de socavones generales en la ley extranjera
En la legislación argentina se puede distinguir diversas clases de socavones
como son los de exploración y explotación y los socavones generales. Los
socavones de exploración dentro de este sistema jurídico son aquellos que
tienen por fin surtir los efectos del reconocimiento subterráneo y se autorizan
en terreno vacante. La ley considera que los permisos de exploración por
medio de socavones le acuerdan a su titular los mismos derechos que el
permiso de cateo ordinario y el privilegio de descubridor respecto a los
criaderos que encuentre en profundidad.
Los socavones de explotación son los que permiten laborar tanto en terreno
vacante, como en terreno ajeno ocupado. Su objeto es la explotación del
yacimiento en profundidad o la prestación de trabajos auxiliares, y cuando
benefician a una sola concesión se les llama también socavones particulares.
Los socavones generales son aquellos destinados a favorecer la explotación de
un gran número de concesiones, en una vasta región minera. Por lo tanto, los
socavones de explotación a los que nos referimos precedentemente, son
también socavones generales, cuando atraviesan y sirven a varias minas.
En el Derecho minero chileno, tan cercano al sistema peruano, el socavón
viene a ser una servidumbre que tiene por objeto dar o facilitar una ventilación,
el acceso o desagüe a la concesión o un establecimiento de beneficio
dominante, por medio de labores mineras que comienzan en la concesión
sirviente o la atraviesan en todo o parte.
Para estos efectos, la ley entiende por socavón cualquier labor de carácter
minero que facilita el servicio entre dos o más concesiones.11
Derechos del concesionario de labor general
Pueden establecerse los siguientes derechos del concesionario de labor
general:
11 Ruiz Bourgeois,op.cit,T,II,pp. 28-29
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 34
SISTEMA DE CONCESIÓN
Los derechos reales comunes a los concesionarios mineros conforme a la
enumeración taxativa inserta en el artículo 37 del T.U.O. En este rubro no
existe duda alguna sobre su carácter real.
La labor general puede producir utilidad o incremento patrimonial en las
concesiones ajenas y vecinas. Por esta razón es válida la consecuencia legal
de establecer la contraprestación pecuniaria en el segundo caso. El pago
puede fijarse de mutuo acuerdo o por la autoridad administrativa de acuerdo
con los gastos que los servicios de labor general ocasionan y el beneficio o
ahorro que presten al concesionario minero.
La ley argentina le franquea al socavonero el derecho a registrar los privilegios
del descubridor de nuevo mineral hallados en terrenos vacantes. El Derecho
minero argentino, cuyo trazo seguimos muchas veces en este libro, confiere al
concesionario de labor general el derecho a obtener, en caso de concurrencia
en la solicitud o pedimento, la preferente adjudicación de pertenencias.
En cuanto al derecho a pedir la concesión de labor general, ésta puede ser
peticionada por uno de los concesionarios beneficiados con la obra, poi varios
de ellos, y, por personas ajenas a las concesiones de exploración explotación
por sí o asesorados por terceros.
Obligaciones del concesionario de labor general
El socavonero no puede variar la dirección establecida para la ejecución de sus
trabajos sin el permiso de la autoridad administrativa. El rumbo inicial deben
retomarse si ocurren alteraciones. El socavonero debe realizar los trabajos de
acuerdo con las reglas de seguridad y policía minera. Cada concesionario debe
pagar el canon correspondiente por cada pertenencia o concesión.
La concesión de labor general no se extingue por renuncia del concesionario ya
que ella importa una relación jurídica de servicios auxiliares entre el
concesionario de labor general y los que se benefician de la obra auxiliar.
Existe entonces una bilateralidad cuya resolución unilateral es improcedente.
Por esta razón, en el contrato de servicios deben consignarse las causales de
DERECHO Y CIENCIA POLITICAS Página 35
SISTEMA DE CONCESIÓN
resolución de este negocio jurídico, a fin de que éstas queden claramente
precisadas.
LA CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO
El transporte minero está ungido a la categoría de concesión minera por ficción
de la ley. Confiere a su titular el derecho a instalar y operar un sistema de
transporte masivo y continuo de productos minerales entre uno o varios centros
mineros y un puerto o planta de beneficio, o en una refinería o en uno o más
tramos de estos proyectos (artículo 23 delT.U.O.).
La concesión de transporte minero confiere igualmente los mismos derechos
reales para las demás concesiones que están insertas en el artículo 37 del
T.U.O. y no procede el derecho de renuncia por el concesionario una vez que
haya sido otorgado.
La extinción de las concesiones en el T.U.O.
Las concesiones mineras son perpetuas en tanto esta característica convenga
al concesionario, es decir hasta que se agote el mineral o no sea conveniente
el desarrollo de este derecho. Es decir, cuando el Estado confiere derechos
mineros ejecuta esta transferencia con la espada de Damocles sobre el
concesionario que lo obliga a continuar ejerciendo los derechos de la
concesión. No obstante, la ley señala causales de extinción de las concesiones
mineras por razones expuestas en la ley en aras del interés social, como la
caducidad, la nulidad, la cancelación y la expropiación (artículo 58 a 65 del
T.U.O.).
La noción de caducidad en el Derecho minero está ligada al dominio estatal
sobre las minas y al régimen que se adopte para el dominio originario de las
minas ya se opte por el de accesión, ocupación, res nullius o dominalista. En
un sistema de accesión no cabe hablar de caducidad de los derechos mineros
ya que el dueño del suelo es el titular de las riquezas mineras que se
encuentran en el subsuelo. En los casos de los sistemas de ocupación o res
nullius, el derecho minero, sólo podría perderse por el abandono del bien.
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SISTEMA DE CONCESIÓN
La situación jurídica de la reversión minera es diferente y compleja cuando
hablamos de sistemas nominalistas en donde interviene un interés público del
Estado. En este sistema, el Estado otorga, por un acto de soberanía
inalienable, derechos mineros a particulares con la facultad de revocarlos o
restringirlos si el concesionario incumple el marco de la ley. En este sistema
domina lista la ley provee causales de caducidad o pérdida de la concesión. En
el T.U.O. están fijadas las dos causales de caducidad: la falta de pago del
derecho de vigencia que es la denominación que recibe el canon minero, por
dos años o tres alternados (artículo 59 del T.U.O. concordante con los artículos
39, 40, 41 y 42 de este cuerpo legal).
La concesión de beneficio caduca si el concesionario respectivo no paga el
derecho de vigencia por dos años consecutivos o tres años alternados (artículo
59) y también en el caso de no ponerse en producción dentro del plazo fijado
por la autoridad (artículo 60 del T.U.O.).
Las concesiones de labor general y de transporte minero caducan por el
incumplimiento de la construcción y su instalación dentro del plazo fijado, ante
el incumplimiento de las condiciones fijadas en su otorgamiento.
Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera
procede a notificar a los concesionarios beneficiarios a ejercer su derecho de
sustitución. Si estos dos o más concesionarios aceptan la sustitución en el
término de treinta días designarán un apoderado común que los represente o
conformarán una sociedad entre ellos.12
NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO DE OCUPACIÓN DEL SUELO
Se ha expuesto con reiteración en las páginas de este libro en vía de exégesis
del vigente ordenamiento del Derecho minero común que la industria minera es
de utilidad pública y la promoción de inversiones en la actividad minera es de
interés nacional (artículo V del título preliminar del T.U.O. corregido por la fe de
12 Uribe Herrera,op,cit,pp.281,283
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SISTEMA DE CONCESIÓN
erratas en El Peruano, 28 de junio de 1982) por lo que el concesionario minero
está investido de un derecho real minero con un origen administrativo y con los
amplios atributos que detalla casuísticamente el parágrafo 37 del T.U.O. El
origen de este dispositivo legal proviene del artículo 79 del Decreto Legislativo
N° 109 y tiene antecedentes que se rastrean en los anteriores textos mineros
del Perú. En virtud de estas franquicias, el concesionario tiene el derecho a
ocupar la superficie dentro y fuera del perímetro de la concesión; exigir la venta
forzosa de inmuebles; a construir servidumbres en su beneficio; y aprovechar
las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbran con sus
labores, así como utilizar las aguas necesarias para los fines mineros.
El minero necesita ocupar la superficie para trabajar la concesión, construir
edificios y campamentos para su fin económico, caminos, escombreras y
depósitos y así lo establece la ley minera otorgándole diversas franquicias. De
no contar con estas prerrogativas reales, el concesionario quedaría encerrado
dentro de su concesión con una camisa de fuerza.
El derecho de ocupación de la superficie opera de dos diferentes maneras
distinguiendo el T.U.O. peruano la facultad del concesionario al uso gratuito u
oneroso de los terrenos para fines mineros inciso 1y 2 del artículo 32 del
T.U.O). Si la concesión minera se otorga en terrenos eriazos, la ocupación del
terreno sobre el que se encuentra el derecho minero otorgado por el Estado es
gratuita. La ley exige en este caso que la superficie materia de la ocupación
este destinada a su fin económico.
En cambio, si el concesionario requiere el uso del terreno colindante a la
concesión, éste es oneroso y no gratuito. A esteefecto, también la ley exige que
la superficie materia de la ocupación esté destinada al lin económico de la
concesión.
Las servidumbres civiles y mineras.
Definiciones
Puede definirse la servidumbre como las «restricciones legales que gravan,
permanente o transitoriamente los fundos superficiales, y en su caso, los
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SISTEMA DE CONCESIÓN
inmediatos, por causa de utilidad pública con el fin de favorecer el desarrollo de
los trabajos de exploración y explotación de minas»13
Las características de las servidumbres mineras
Dentro del comentario de la vigente minera del T.U.O. pueden esbozarse los
siguientes caracteres en las servidumbres mineras:
a) Su origen está en la ley. No puede establecerse pacto o convenio contra
su establecimiento;
b) Las servidumbres implican derechos y gravámenes reales conforme el
artículo 1035 del Código civil vigente. Estas servidumbres gravan la
superficie terrestre en beneficio de otro inmueble que es la concesión
minera;
c) Las servidumbres mineras presentan las características de ser derechos
accesorios e inseparables de las cosas o derechos que imponen los
gravámenes y tipifican el derecho real minero de carácter administrativo;
d) Las servidumbres mineras pueden ser aparentes que se manifiestan por
un signo externo (un canal o socavón) o no aparentes que no tienen
signos exteriores de manifestación (servidumbre non aedificandi o
prohibición de construir sobre la pertenencia conforme lo estableció la
ley de francia;
e) Las servidumbres mineras pueden ser continuas (acueducto o
ventilación ) o discontinuas ( servidumbres de tránsito o de paso). Las
primeras se ejercen de modo permanente y las discontinuas exigen un
hecho del hombre;
f) Las servidumbres mineras pueden ser gratuitas u onerosas;
g) Los derechos derivados de la servidumbre minera pueden ser
transitorios o temporales y no permanentes, porque la mina es un bien
agotable y reversible si no se cumplen con las normas del amparo
minero. Al desaparecer la concesión se extingue la servidumbre. 13 Vivacgua,op.ct,pp.169 y SS
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SISTEMA DE CONCESIÓN
También desaparece la servidumbre cuando ya no le sirve al predio
dominante para los fines con que fue constituido;
h) Los derechos derivados de la servidumbre minera son susceptibles de
ampliarse o de restringirse de acuerdo a las necesidades del predio
dominante que es la concesión minera;
i) Las servidumbres mineras están limitadas por la racional utilización de la
concesión minera sin que su establecimiento pueda generar creaciones
abusivas del concesionario.
Las servidumbres mineras reconocidas en el código de minería del Manual Odría de 1950
El código de minería promulgado el 12 de mayo de 1950 se insertaron bajo el
rubro de «los derechos de concesionarios», facultades para el establecimiento
de las siguientes servidumbres y derechos sobre los terrenos superficiales en
favor de las concesiones (articulo27):
a) La ocupación y el uso de la superficie. Este derecho inmobiliario
facultaba la realización de todos los trabajos necesarios para el laboreo
racional de la concesión minera;
b) La construcción de canales, tanques, cañerías, caminos, ferrocarriles,
planos inclinados y anda niveles, estaciones de ferrocarriles, puertos de
embarque y campos de aterrizaje de avionetas;
c) La construcción de redes telegráficas y telefónicas con sus centrales y
subestaciones, estaciones de radio y de televisión, con sus sistemas de
antenas;
d) El establecimiento de líneas de transmisión de fuerza y/o alumbrado y
del cable carril;
e) De tránsito paso para la vigilancia y conservación de los derechos reales
concedidos;
f) De pastaje para animales;
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SISTEMA DE CONCESIÓN
g) El aprovechamiento de las maderas de los bosques vecinos para la
explotación, y de las leñas para el uso doméstico de los trabajadores de
la concesión (artículo 38° del Decreto Ley N° 11357 de 1950 ya
derogado, que fuera dictado por el gobierno de Manuel Odría).14
Las servidumbres mineras en el ordenamiento legal del Decreto Ley N° 18880
El ordenamiento legal inserto en el Decreto Ley N° 18880 permitió establecer
las siguientes servidumbres en beneficio del concesionario minero:
a) La ocupación y el uso gratuito de la superficie cuando se trataba de
concesiones otorgadas en terrenos eriazos (artículo 66 inciso a) del
Decreto Ley N°18880).
En este caso, no existía compensación dineraria a favor del superficiario,
a semejanza del Decreto Ley N° 11357 dictados por Odría;
b) La ocupación y el uso gratuito de la superficie de los terrenos eriazos
ubicados fuera del perímetro de la concesión (artículo 66 inciso a) del
Decreto Ley N° 18880). El caso era idéntico al anterior y no se
estableció detrimento en el patrimonio del concesionario minero ya que
no tuvo que pagar suma dineraria alguna por el uso de la superficie para
fines mineros;
c) La imposición de las servidumbres necesarias para la racional utilización
de la concesión minera (artículo 6 inciso b) del Decreto Ley N°18880).
Los terrenos eriazos fueron establecidos como de propiedad estatal. En
este caso, pudo interpretarse que tales servidumbres estaban limitadas
por «la racional utilización de la concesión», con lo que se eliminó la
posibilidad de que la ley amparara el abuso de su derecho. Entre estas
servidumbres quedaban comprendidas la ocupación de los fundos
superficiales contiguos a la mina y los inmediatos para la construcción
de habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de
extracción, apertura de vías para el transporte por ferrocarril, el
establecimiento de embarcaderos, depósitos y caminos. Hay que 14 Perez Llana,op.cit,pp.29 Y ss
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SISTEMA DE CONCESIÓN
destacar el mandato legal que estableció la diferencia entre la
servidumbre impuesta sobre terrenos eriazos y los establecidos sobre
superficies cultivadas o cercadas, principio que después fue reconocido
por el Decreto Legislativo N° 109. Las primeras eran gratuitas y las
segundas onerosas en el recuadro de este texto legal minero.
Las servidumbres mineras en el decreto legislativo n° 109
Los derechos de ocupación, la imposición de servidumbres mineras y el uso de
aguas con fines mineros fueron aglutinados en el decreto legislativo n° 109 en
su párrafo 79. En el primer inciso se mencionó por la ley el derecho a
establecer servidumbres en su beneficio sobre los terrenos necesarios para la
racional utilización de su actividad. Esta servidumbre fue onerosa y no gratuita.
El establecimiento de estas servidumbres debía pedirse ante la autoridad
minera mediante un proceso formal. Emanaba el mecanismo adquisitivo de la
ley y la refrendaba la autoridad administrativa. También conforme al inciso 4°
del numeral 79 de este texto legal, el titular de derechos mineros podía pedir
permiso para establecer servidumbres sobre terrenos superficiales de otros
derechos mineros, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de
sus titulares.
El derecho de ocupar la superficie permitió el uso y el goce temporal del
terreno, pero no transfiere al concesionario el dominio de los terrenos
ocupados. El concesionario sólo tenía la facultad de usar la cosa inmueble para
el fin económico de la concesión o denuncio. La ley permitió ejecutar en un
terreno franco las labores mineras que tuvieran por objeto el acceso, la
ventilación y el desagüe de las concesiones, el transporte de los minerales y la
seguridad de los trabajadores, previa indemnización correspondiente si
causaban daño (artículo 79, inciso a del Decreto Legislativo N° 109). Esta
servidumbre de ocupación era extensiva a todo el perímetro de la construcción
o fuera de ella para canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y
escóriales, por sistemas de comunicación, habitaciones, construcciones y otras
actividades conexas.
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SISTEMA DE CONCESIÓN
El concesionario minero estuvo investido con el Decreto Legislativo N° 109,
también de un derecho de usar las aguas necesarias para el servicio del
personal de trabajadores y para las operaciones de su concesión o denuncio.
Asimismo, el concesionario estaba investido de la facultad de aprovechar las
sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbrara con sus labores
(artículo 79 incisos 8 y 9 del Decreto Legislativo N° 109).
Mencionemos que la utilización doméstica del agua comprendía el movimiento
de las máquinas para explotar y tratar los minerales.
La ley minera inserta en el Decreto Legislativo N° 109, facultaba al
concesionario para realizar la expropiación de los terrenos superficiales y/o
cercados, siempre y cuando el área fuere necesario para la racional utilización
de la concesión, a juicio de la autoridad minera. El concesionario debía
acreditar su capacidad económica, así como la mayor importancia de la
actividad minera sobra la actividad afectada con las labores mineras. Es decir,
la autoridad minera estaba premunida de la potestad legal de aceptar o
rechazar el pedido expropiatorio que podía formular el concesionario minero,
quien debía acreditar fehacientemente y con carácter previo su capacidad
económica y la importancia de la actividad extractiva sobre la extinción del
derecho de propiedad de un terreno mediante la acción expropiatoria y con un
procedimiento diferente al señalado entonces por el Decreto Legislativo N° 313
y por las normas afines que regulaban la expropiación por causa de necesidad
y utilidad públicas .
Las servidumbres mineras en el T.U.O. de la Ley General de Minería
Las servidumbres de uso y ocupación del suelo, el aprovecha-miento de otros
bienes superficiales, y el uso de las aguas naturales están reguladas
actualmente por el artículo 37 del T.U.O. cuyo ante-cedente es el numeral 79
del Decreto Legislativo N° 109, comentado en el acápite anterior. Este
parágrafo 37 merece resaltarse porque establece los siguientes derechos que
constituye el eje motriz para el funcionamiento de las actividades mineras:
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SISTEMA DE CONCESIÓN
1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero
gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin
económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.
2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para
el mismo fin, sobre terrenos eriazos fuera de la concesión.
Estos dos derechos reales enmarcan la facultad de ocupar la superficie
dentro del parámetro legal que fija la norma inserta en el parágrafo legal
que fija la norma inserta en el parágrafo 37 del T.U.O. y, dentro de esta
franquicia está el establecer el trabajo de la concesión, construir
depósitos, colocar máquinas, etc.15
3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer
servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la
racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá
previa indemnización justipreciada si fuere el caso. De oficio a petición
del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación
pertinente si la servidumbre enerva el derecho de propiedad del
superficiario.
4. A solicitar la autorización para establecer usos mineros o servidumbres,
en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones,
siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.
5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias
al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones, transporte
de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la
indemnización correspondiente si causan daño y sin gravamen alguno
para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para
estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas.
Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores
pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad a
falta de convenio de las partes.
15 Código Peruano ¨La reserva de minas o zonas de minas.
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SISTEMA DE CONCESIÓN
6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mis¬mos objetos
señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General
de Minería.
7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los
inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a
juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión
y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la
actividad afectada.
En los casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en
zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción o
del Organismo Regional correspondiente.
8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del
personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de
conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que
alumbren con sus labores.
10.10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o
colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación,
derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o
colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.
Las servidumbres mineras recíprocas en la legislación comparada
La ley minera contempla a veces la posibilidad de que los mineros soporten
servidumbre recíproca, como es el caso de los caminos mineros. El Código de
Minería argentino en su parágrafo 50 es ilustrativo. Su texto reza: «el uso de
los caminos abiertos para una o más minas se extenderá a todas las del mismo
mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que
reciban, los costos de la obra y gastos de conservación».
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SISTEMA DE CONCESIÓN
Los concesionarios mineros también están sujetos a que sus concesiones
soporten servidumbres en beneficio de éstas, como el pasaje de una concesión
a otra, la ventilación, el desagüe y demás actividades útiles al derecho
otorgado por el Estado.
CONCLUSIÓNA conclusión del grupo hemos acordado que algunos juristas sostienen
que dos son las condiciones indispensables para la existencia del
internamiento en las actividades mineras. Quien explora y explota de
acuerdo a este temperamento, quien lo hace quien lo hace fuera de sus
límites realiza un acto ilícito.se añade que debe producirse el hecho de
que el internamiento se realice en otra concesión ajena ya constituida.
En caso contrario, solo cabria calificarla como una explotación ilegitima,
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SISTEMA DE CONCESIÓN
El derecho minero, cada sistema legal ha tratado de conciliar tres
intereses diferentes y, a veces, opuestos entre si, es la lucha de
pretensiones patrimoniales divergentes que el derecho pretende
conciliar y dar normas pautadoras para zanjar las disputas que puedan
presentar. El estado con el afán de que las zonas mineralizadas sean
descubiertas y explotadas a cabalidad y en beneficio del país y de la
colectividad, conforme a las leyes de minería o códigos que el gobierno
promulga.
BIBLIOGRAFÍA
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Florentino QUEVEDO VEGA, derecho español de minas , T.I pp. 37 y ss
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