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Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos Recurrente: Luis Cruz Cruz Folios: 1857200161008 y 1857200161108 Expedientes: 0100/09 y 0101/09 acumulado Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal Instituto Federal de Acceso a la Información Pública 1 Visto el expediente relativo a los recursos de revisión interpuestos por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El 4 de noviembre de 2008, el ahora recurrente solicitó, a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI), a Petróleos Mexicanos (PEMEX), lo siguiente: Solicitud de acceso a la información con número de folio 1857200161008: Descripción clara de la solicitud de información: “De la manera más atenta y responsable les pido me puedan proporcionar la siguiente informacion: La Direccion Corporativa de Ingenieria y Desarrollo de Proyectos - Gerencia de Control de Gestion Tiene en su poder copia de los pedidos de la Refineria de Cadereita y Madero que Sunkyon le compro a Bombas Internacion” (sic) Modalidad preferente de entrega de información: “Copia certificada” El ahora recurrente adjuntó un escrito del 29 de abril de 2008, dirigido a la Unidad de Enlace de PEMEX, mismo que es del tenor siguiente: “(…) Por este conducto solicito muy atentamente su intervención a efecto de que ordene a quien corresponda, de la Dirección de PEMEX Refinación de Petróleos Mexicanos para que me entreguen copia fotostática de los pedidos y facturas del expediente de las siguientes empresas que compraron bombas de agua, para procesos y refacciones a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. 1.- SUNKYON-ENGEENERING Y CONTRUCTION LIMITED MEXICNO BRANCH, que actualmente tiene su domicilio en Paseo de la Reforma 404, piso 3, Colonia Juárez, C.P. 06000, México D.F., esta empresa ganó 2 concursos internacionales para la construcción y configuración de estas refinerías con financiamiento. A.- La Refinería de Cadereyta, Monterrey, N.L., México. B.- La Refinería de Madero que está en Tampico Tamaulipas, México, fue en los años 1996 a 1999, entonces era Director General de Petróleos Mexicanos, Adrián Lajaus Vargas, Director de PEMEX Refinación y Dr. Jaime Mario Willars Andrade, Subdirector de Proyectos y Desarrollo, Ing. Eduardo Vergara, Ing. Máximo Tellez Rosas, siendo Presidente de la Republica el Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León. Esta empresa contratista para estos Proyectos le compró bombas para proceso y para agua a la empresa Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., que tiene su domicilio en Clave 360 y Mendelson 131 – B Col. Vallejo, D.F. 2. – ICA FLOUR DANIELA, S.A. de C.V., que tiene su domicilio en Río Becerra No. 27. Col. Nápoles, D.F., el Director de Proyecto de la Refinería de Minatitlán, Veracruz, es el Ing. Raymundo Ríos, quien ganó parte del contrato de esta refinería, ésta también le compró bombas de proceso y para agua a la empresa Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de

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Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos Recurrente: Luis Cruz Cruz Folios: 1857200161008 y 1857200161108 Expedientes: 0100/09 y 0101/09 acumulado Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

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Visto el expediente relativo a los recursos de revisión interpuestos por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES I. El 4 de noviembre de 2008, el ahora recurrente solicitó, a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI), a Petróleos Mexicanos (PEMEX), lo siguiente: Solicitud de acceso a la información con número de folio 1857200161008:

Descripción clara de la solicitud de información: “De la manera más atenta y responsable les pido me puedan proporcionar la siguiente informacion: La Direccion Corporativa de Ingenieria y Desarrollo de Proyectos - Gerencia de Control de Gestion Tiene en su poder copia de los pedidos de la Refineria de Cadereita y Madero que Sunkyon le compro a Bombas Internacion” (sic) Modalidad preferente de entrega de información: “Copia certificada”

El ahora recurrente adjuntó un escrito del 29 de abril de 2008, dirigido a la Unidad de Enlace de PEMEX, mismo que es del tenor siguiente:

“(…) Por este conducto solicito muy atentamente su intervención a efecto de que ordene a quien corresponda, de la Dirección de PEMEX Refinación de Petróleos Mexicanos para que me entreguen copia fotostática de los pedidos y facturas del expediente de las siguientes empresas que compraron bombas de agua, para procesos y refacciones a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. 1.- SUNKYON-ENGEENERING Y CONTRUCTION LIMITED MEXICNO BRANCH, que actualmente tiene su domicilio en Paseo de la Reforma 404, piso 3, Colonia Juárez, C.P. 06000, México D.F., esta empresa ganó 2 concursos internacionales para la construcción y configuración de estas refinerías con financiamiento. A.- La Refinería de Cadereyta, Monterrey, N.L., México. B.- La Refinería de Madero que está en Tampico Tamaulipas, México, fue en los años 1996 a 1999, entonces era Director General de Petróleos Mexicanos, Adrián Lajaus Vargas, Director de PEMEX Refinación y Dr. Jaime Mario Willars Andrade, Subdirector de Proyectos y Desarrollo, Ing. Eduardo Vergara, Ing. Máximo Tellez Rosas, siendo Presidente de la Republica el Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León. Esta empresa contratista para estos Proyectos le compró bombas para proceso y para agua a la empresa Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., que tiene su domicilio en Clave 360 y Mendelson 131 – B Col. Vallejo, D.F. 2. – ICA FLOUR DANIELA, S.A. de C.V., que tiene su domicilio en Río Becerra No. 27. Col. Nápoles, D.F., el Director de Proyecto de la Refinería de Minatitlán, Veracruz, es el Ing. Raymundo Ríos, quien ganó parte del contrato de esta refinería, ésta también le compró bombas de proceso y para agua a la empresa Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de

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C.V., que es proveedor de Petróleos Mexicanos, este proyecto se realizó en Julio de 2004-2005. Lo anterior es por la razón de que yo presto mis servicios para empresa Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., debido a mi intervención comercial como el vendedor y/o comisionista, esta empresa me cerró toda la información para no pagarme todas mis comisiones a que tengo derecho. Esta empresa me argumenta que la única manera de cubrirme mis comisiones por la venta de dichas bombas a las empresas antes mencionadas es acreditándole las cantidades de las mismas, y como yo no tengo acceso a dicha información me veo imposibilitado para hacerlo por lo que yo tengo temor fundado de que no se me cubra o pague cantidad alguna que ya está pagado por PEMEX Refinación, todo esto se generó a mi favor y que forma parte de mi único patrimonio. Es por eso que me dirigí al Sr. Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, para que me asesorara y uno de sus asesores me indicó que me dirigiera a ustedes para conseguir todos estos datos que en esta me refiero. (…)”

Solicitud de acceso a la información con número de folio: 1857200161108:

Descripción clara de la solicitud de información: “Anexo a la Solicitud 1857200161008” Modalidad preferente de entrega de información: “Copia certificada”

El recurrente adjuntó un escrito sin fecha, dirigido a la Unidad de Enlace de PEMEX que es del tenor siguiente:

“(…) ICA Fluor Daniels S.A. de C.V. la cual tiene su domicilio en Río Becerra No 27 Colonia Nápoles en México D.F. El director que estuvo a cargo del proyecto de la Refinería de Minatitlán es el Ingeniero Raimundo Rios. La empresa Bombas Internacionales Mexicanas, le vendió a la Empresa ICA Fluor Daniels 4 Bombas contra Incendios para el proyecto B.I.M D.P 7110, las bombas fueron fabricadas durante el año 2003 y fueron entregadas el 28 de Julio del 2004, para la ampliación y configuración de la Refinería de Minatitlán en el Estado de Veracruz. Ver. (…)”

II. El 3 de diciembre de 2008, PEMEX respondió la solicitud de información con número de folio 1857200161008, a través del INFOMEX, en los siguientes términos: “(…)

Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada contiene información reservada o confidencial que será eliminada

Tipo de información: Reservada por tiempo

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Las partes o secciones eliminadas son:

en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

El motivo del daño por divulgar la información es:

y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación.

Archivo adjunto de la respuesta:

1857200161008_114.pdf

Fundamentación legal:

Ley: Artículo y Fracción

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 13 FRACIÓN V

(…)” PEMEX adjuntó copia simple de los siguientes documentos: 1. Oficio número CI-788/08, del 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Secretario Técnico Suplente del Comité de Información, en el cual señala lo siguiente:

“(…) Se hace referencia a las solicitudes de información con folios SISI 1857200161008, mediante la cual se requirió: ‘De la manera más atenta y responsable les pido me puedan proporcionar la siguiente información: La Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos - Gerencia de Control de Gestión tiene en su poder copia de los pedidos de la Refinería de Cadereyta y Madero que Sunkyon le compró a Bombas Internacionales; Copia fotostática de los pedidos y facturas del expediente de las siguiente empresas que le compraron bombas para agua, para procesos y refacciones a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.- Sunkyon-Engeenering y Construction Limited Mexico Branco, ICA Flour Daniel, S.A. de C.V.’ y SISI 1857200161108, mediante la cual se requirió: ‘Información Adicional al escrito Anexo Presentado. ICA Flour Daniel S.A. de C.V. la cual tiene su domicilio en Río Becerra No. 27 Colonia Nápoles en México D.F. El Directo que estuvo a cargo del proyecto de la

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Refinería de Minatitlan es el Ingeniero Raimundo Rios. La empresa Bombas Internacionales Mexicanas, le vendió a la Empresa ICA Fluor Daniel 4 bombas contra incendios para el proyecto B.I.M.D.P. 7110, las bombas fueron fabricadas durante el año 2003 y fueron entregadas el 28 de Julio de 2004, para la ampliación y configuración de la Refinería de Minatitlán en el Estado de Veracruz, Ver.’ Al respecto, la Gerencia de Control de Gestión de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos, a través de su oficio DCIDP-GCG-0613/08 de fecha 11 de noviembre de 2008, hizo del conocimiento del Comité que por lo que hace a la empresa SK Engineering & Construction Co., LTD se cuenta con información técnica sobre pedidos (Parchase Especification) relacionada con el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Madero, la cual será proporcionada a la Unidad de Enlace para su posterior entrega al peticionario, asimismo, señala que la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con una copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999, documento que se encuentra reservado con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo)a de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, por un periodo de 10 años a partir de la del 8 de septiembre de 2005, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. En relación a la empresa Ica Fluor Daniel S.A. de C.V., la citada Gerencia de Control de Gestión, con base en los previsto por los artículo 42 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), comunicó al Comité que después de una exhaustiva búsqueda de la información solicitada en los archivos de trámite y de concentración de la Subdirección de Proyectos de Plantas Industriales de la DCICP, la misma no fue localizada en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de los equipos rotatorios y sus refacciones (bombas) para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán, a través de la contratista Ica Fluor Daniel, S. de R.L. de C.V., especificando que las empresas que suministraron bombas para el citado Proyecto fueron: Suixer, Flowserve y Bombas Goulds. El Comité de Información de Petróleos Mexicanos en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria llevada a cabo el 20 de noviembre de 2008, una vez consideradas las opiniones vertidas, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29, fracción III de la LFTAIPG, confirmó la reserva de la información requerida a través de las solicitudes con folio SISI 1857200161008 y SISI 1857200161108, relativa a la copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co. LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999; clasificada por la Dirección Corporativa de

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Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos por un periodo de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental (LFTAIPG), así como el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documentos forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. De igual forma, el Comité de Información, con base en los articulo 29 fracción III, 42 y 46 de la LFTAIPG, confirmó la inexistencia de la información requerida a través de la solicitud con folio SISI 1857200064008 relativa a la empresa Ica Fluor Daniel, S. de R.L. de C.V. en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán a través de la citada empresa (…)”

2. Oficio número DCIDP-GCG-SCD-627/08, del 21 de noviembre de 2008, remitido por la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de PEMEX a su Unidad de Enlace, en los siguientes términos:

“(…) Me refiero al oficio citado en antecedentes, relativo a las solicitudes de información con folios nos. 1857200161008 y 1857200161108, anexos para pronta referencia. Derivado de la reunión del Grupo de Apoyo al Comité de Información de Petróleos Mexicanos, en el que se analizaron los casos a tratarse en la 45° SESIÓN ORDINARIA 2008, se envía a usted la `Relación de Bombas´ de la Refinería Francisco I. Madero, información acordada para entregarse al solicitante de las solicitudes de información antes mencionadas. (…)

3. Relación de bombas de la Refinería Francisco I. Madero en Ciudad Madero. A

manera ilustrada se muestra lo siguiente:

“ RELACIÓN DE BOMBAS Project Title: Reconfiguration and Modernization Project of the Francisco 1. MAdero Refinery Location: Madero City, Tamps., México Client: PEMEX (Petróleos Mexicanos)

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1. Vertical Sump Pumas P/S Na 05099-010-ME-4523B Unit NA 010 Unit Description: Combined 100% Maya Plant Vendor BIMSA Equipment Na 010-P-11001 (…)

III. El 3 de diciembre de 2008, PEMEX respondió a la solicitud de información con número de folio 1857200161108, a través del INFOMEX, en los mismos términos en que respondió la solicitud 1857200161008. IV. El 16 de diciembre de 2008, se recibieron en este Instituto, mediante escrito libre, los recursos de revisión interpuestos por el recurrente en contra de las respuestas emitidas por PEMEX a sus solicitudes de información, manifestando en cada caso lo siguiente:

“(…) PETROLEOS MEXICANOS

Por este conducto solicito su ayuda y su intervención para que interceda a efecto de que ordene para que me entreguen copia fotostática de los pedidos y facturas, refacciones, que la empresa SUNKYON-ENGEENERING CONSTRUCTION LIMITED MEXICO BRANCH, le compró bombas para agua, proceso, a BOMBAS INTERNACIONALES MEXICANAS, S.A. DE C.V., para los proyectos de ampliación y reconfiguración de la refinería de Cadereyta, y Madero, esto se lo presenté a PETROLEOS MEXICANOS.

(…) La fecha que se me notificó del acto reclamado fue el 25 de Noviembre de 2008-sisi-

185720061008 y sisi-1857200161108, lo cual fue negativo. Pido que me entreguen copias fotostáticas de los pedidos y facturas de la Refinería

antes mencionada porque sin estos documentos no puedo cobrarle a Bombas Internacionales Mexicanas, mis comisiones por las ventas de estas bombas a que tengo derecho. Referente a las soluciones negativas a mi solicitud expongo lo siguiente:

Me dicen que si me pueden entregar estas copias que estoy solicitando pero en un

tiempo de 10 años, para mi eso no es una solución, yo los necesito lo antes posible, también me mandaron 2 copias fotostáticas de la Refinería de Madero, en donde especifican las bombas que compraron pero estos datos no me sirven para cobrar mis comisiones y adjunto toda la documentación que me han mandado, la primera y la segunda que dice lo mismo y también les pido me inviten a la reunión que tengan para evaluar y analizar mi problema para poderlo exponer con mas claridad.

a) La Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos y la Dirección de

Pemex Refinación contrataron a la empresa CONPROCA, S.A. DE C.V., para que

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inspeccionara, supervisara, la construcción, instalación, hasta que le entregaran las plantas llave en mano de las refinerías de Cadereyta y Madero, o sea operando todas las plantas. CONPROCA, S.A. DE C.V., presentó una demanda ante la corte internacional de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional expediente 11760/K.G.A. Yo desconozco el contenido de la demanda por eso expongo: Esta empresa demanda a la empresa contratista Sunkyon-engeenering y Construction Limited México Branch. En lo referente a las bombas no tuvieron ningún defecto ni problemas, todas las bombas que se fabricaron fueron como un traje a la medida, porque cumplieron con todas las normas de calidad y especificaciones.

b) De acuerdo con la ingeniería básica y detalle y especificaciones que se pedían para fabricar las bombas.

c) La fabricación de las bombas estuvo controlada por los ingenieros de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, y de la Dirección de PEMEX Refinación y Sunkyon-engeenering y Construction Limited México Branch.

d) Se dio una carta-garantía de fabricación por Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., por un año a partir de que estuvieran trabajando y funcionando y operando en las refinerías antes mencionadas.

e) El Ing. Miguel Alemán, estuvo supervisando la instalación de las bombas, el arranque de las bombas, y puestas en operación llave en mano.

f) Hasta hoy están trabajando las bombas sin ningún problema, ni defectos. g) Ellos dicen el dar a conocer las copias fotostáticas de los pedidos y facturas que

poseen podría causar un serio perjuicio a mi solicitud que en esta me refiero. h) Yo se los pido con el fin para tramitar el pago de mis comisiones, yo no voy a hacer

mal uso de estas copias fotostáticas de los pedidos y facturas. i) Todo esto no es un secreto porque se publicó en la memoria de labores de

Petróleos Mexicanos en el año de 1996 páginas 55-56-57- y la misma memoria de labores en el año de 1999 páginas 74-75 también se estuvo publicando en los periódicos Reforma, Universal, Financiero, Economista, Milenio y en la revista Proceso.

j) Yo me pregunto porqué tienen miedo si hay bastantes artículos publicados referente a estos contratos.

(…)” El recurrente anexó a su recurso de revisión copia simple de los siguientes documentos: 1. Acuse de recibo del escrito correspondiente a la solicitud de acceso a la información

con folio 1857200161008. 2. Oficio número CI-406/08, del 9 de junio de 2008, dirigido a la Unidad de Enlace de

PEMEX, signado por la Secretaria Técnica Suplente del Comité de Información de dicha entidad, en los siguientes términos:

“(…) Se hace referencia a la solicitud de información con folio SISI 1857200064008, mediante la cual se requirió: ‘Copia fotostatica de los Pedidos y Facturas del expediente de las

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siguientes empresas que le compraron Bombas para Agua y para Proceso y refacciones a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.- Sunkyon-engeenering y Construction Limited México Branco, Ica Fluor Daniela, S.A. de C.V.’(sic). Al respecto, la Gerencia de Control de Gestión de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, a través de su oficio DCIDP-GCG-300/08 de fecha 5 de junio de 2008, hizo del conocimiento del Comité que por lo que hace a la empresa SK Engineering & Construction Co., LTD se cuenta con información técnica sobre pedidos (Purchase Especification) relacionada con el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Madero, la cual será proporcionada a la Unidad de Enlace para su posterior entrega al peticionario; asimismo, señala que la Subdirección de Contratos de la citada Dirección cuenta con una copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999; documento que se encuentra reservado con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, por un período de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referida arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. En relación a la empresa ‘Ica Fluor Daniela, S.A. de C. V’ (sic), la citada Gerencia de Control de Gestión, con base en lo previsto por los artículos 42 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), comunicó al Comité que después de una exhaustiva búsqueda de la información solicitada en los archivos de trámite y de concentración de la Subdirección de Proyectos de Plantas Industriales de la DCIDP, la misma no fue localizada en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de los equipos rotatorios y sus refacciones (bombas) para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán, a través de la contratista Ica Fluor Daniel, S. de R.L de C.V.; especificando que las empresas que suministraron bombas para el citado Proyecto fueron: Sulzer, Flowserve y Bombas Goulds, en razón de que no se tiene registrada información alguna relacionada con las citadas empresas. El Comité de Información de Petróleos Mexicanos en su Vigésima Primera Sesión Ordinaria llevada a cabo el 6 de junio de 2008, una vez consideradas las opiniones vertidas, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29 fracción III de la LFTAIPG, confirmó la reserva de la información requerida a través de la solicitud con folio SISI 1857200064008 relativa a la copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999, por un período de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto

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(último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. De igual forma, el Comité de Información, con base en los artículos 29 fracción III, 42 y 46 de la LFTAIPG, confirmó la inexistencia de la información requerida a través de la solicitud con folio SISI 1857200064008 relativa a la empresa lea Fluor Daniel, S. de R.L de C.V. en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán, a través de la citada empresa. (…)” (sic)

3. Oficio número DCIDP-GCG-319/08, del 12 de junio de 2008, remitido por la

Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de PEMEX a la Unidad de Enlace, en los siguientes términos:

“(…) ‘Me refiero al oficio citado en antecedentes, relativo a la solicitud de información con el folio 1857200064008, en la que se requiere lo siguiente: `copia Fotostática de los Pedidos y Facturas del expediente de las siguientes empresas que compraron Bombas para Agua y para Proceso y refacciones a la Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., Sunkyo- engeenering y Construction Limited México Branco, Ica Fluor Daniela, S.A. de C.V.´ Por lo que hace a la empresa SK Engineering & Construction Co., LTD, en particular respecto al Proyecto de Reconfiguración de la Refinería de Madero, se cuenta con información técnica sobre pedidos `purchase Especification´, misma que se anexa al presente para entregarse al solicitante. No se omite mencionar que de acuerdo con la minuta de la vigésima primera sesión ordinaria 2008, el Comité de Información de Petróleos Mexicanos de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29, fracción III de la LFTAIPG, confirmó la reserva parcial de la información relativa a la copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de Modernización y relativa a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999, por un período de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA

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Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos Recurrente: Luis Cruz Cruz Folios: 1857200161008 y 1857200161108 Expedientes: 0100/09 y 0101/09 acumulado Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

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que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de PEMEX Refinación. De igual manera, el Comité de Información, con base en los artículos 29, fracción II, 42 y 46 de la LFTAIPG, confirmó la inexistencia parcial de la información requerida relativa a la empresa Ica Fluor Daniel, S. de R. L de C.V. en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán, a través de la citada empresa.’ (…)”

4. Oficio número UEPM-0073/08, del 25 de junio de 2008, suscrito por la Unidad de

Enlace de PEMEX y dirigido al ahora recurrente, en los siguientes términos: “(…) Asunto: Respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información pública Gubernamental con número de folio 1857200047308. La Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), en su artículo 28, fracción IV, se le informa, que de acuerdo a lo indicado por la Unidad Administrativa a cargo de atender su solicitud que: De su solicitud `copia Fotostática de los Pedidos y Facturas del expediente de las siguientes empresas que compraron Bombas para Agua y para Proceso y refacciones a la Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V., Sunkyo- Engeenering y Construction Limited Mexico Branco, Ica Fluor Daniela, S.A. de C.V.´ Por lo que corresponde a la empresa SK Engineering & Construction Co., LTD, en particular respecto al proyecto de Reconfiguración de la Refinería de Madero, se cuenta con información técnica sobre pedidos `parchase Especification´, misma que se anexa a la presente. Por lo que corresponde al Proyecto de Modernización y Ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA); el Comité de Información de Petróleos Mexicanos en su Sesión vigésima Primera Ordinaria, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, confirmó la Reserva de la Información, por un período de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005; con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley de la Materia, así como el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los lineamientos para la clasificación y desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la

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Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se lleva con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Comprota, S.A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Por otro parte el Comité de Información de Petróleos Mexicanos, con fundamento en los artículos 29, fracción III, 42 y 46 de la Ley antes señalada confirmó la inexistencia de la información relativa a la empresa Ica Fluor Daniel, S. de R.L de C.V., en razón de que el proveedor Bombas Internaciones Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el proyecto de Reconfiguración de la Refinería Minatitlán. Se anexa resolución del Comité de Información de Petróleos Mexicanos del caso que nos ocupa presentado en la Sesión Ordinaria Vigésima Primera. (…)”

5. Oficio número DCIDP-GCG-SCD-627/08, del 21 de noviembre de 2008, dirigido a la

Unidad de Enlace de PEMEX, por la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, transcrito en el Antecedente IV.

6. Relación de bombas de la Refinería Francisco I. Madero en Ciudad Madero,

Tamaulipas. 7. Carátulas del SISI correspondientes a las solicitudes de acceso y sus respuestas.

V. El 7 de enero de 2009, el Comisionado Presidente de este Instituto asignó los números de expediente 100/09 y 101/09 a los recursos de revisión relacionados con las solicitudes 1857200161008 y 1857200161108, respectivamente y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, los turnó a los Comisionados Ponentes Jacqueline Peschard Mariscal y Alonso Gómez Robledo Verduzco, respectivamente, para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (LFTAIPG). VI. El 19 de enero de 2009, los Comisionados Jacqueline Peschard Mariscal y Alonso Gómez Robledo Verduzco, acordaron la admisión y acumulación de los recursos de revisión 100/09 y 101/09, por lo que los autos de este último expediente pasaron a formar parte del expediente 100/09, radicado en la Ponencia de la Comisionada Jacqueline Peschard Mariscal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a su vez es supletoria de la LFTAIPG, con fundamento en el artículo 7 de su Reglamento.

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Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos Recurrente: Luis Cruz Cruz Folios: 1857200161008 y 1857200161108 Expedientes: 0100/09 y 0101/09 acumulado Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

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VII. El 21 de enero de 2009, se notificó a PEMEX el acuerdo referido en el antecedente VII de la presente resolución, otorgándole un plazo de siete días hábiles a partir de dicha notificación para que manifestara lo que a su derecho conviniera y formulara alegatos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55, fracción III de la LFTAIPG, en relación con el 88 de su Reglamento. VIII. El 29 de enero de 2009, mediante correo certificado se notificó al recurrente el acuerdo referido en el antecedente anterior, haciéndole saber el derecho que le asiste para formular alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción III de la LFTAIPG, en relación con el diverso 86, fracción II de su Reglamento. IX. El 30 de enero de 2009, se recibió en este Instituto el oficio número CI-056/09, de la misma fecha, suscrito por el Comité de Información de PEMEX y dirigido a la Comisionada Ponente, en los siguientes términos:

“(…) ALEGATOS PRIMERO.- La Unidad Administrativa Responsable, la Gerencia de Normalización de Contratos que depende de la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos, a través de su oficio DCIDP-GCG-0613/08 de fecha 11 de noviembre de 2008, hizo del conocimiento del Comité de Información, la reserva parcial de la información requerida mediante la solicitud de información con número de folio 1857200161008 consistente en ‘...copia de los pedidos de la Refineria de Cadereita y Madero que Sunkyon le compró a Bombas Internacionales Mexicanas S.A. de C. V.’, lo anterior con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley de la materia por un período de 10años a partir del 8 de septiembre de 2005, así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S. A. de C.V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. Asimismo, la Unidad Administrativa Responsable, mediante el oficio antes señalado, hizo del conocimiento del Comité de Información, la inexistencia en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, de la información requerida través de la solicitud con folio SIS11857200161108 relativa a la empresa Ica Fluor Daniel, S. R. de R. L. de C. V. en razón de que el Proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S. A. de C. V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Minatitlán a través de la citada empresa.

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Así tenemos que, como lo aduce la referida Unidad Administrativa Responsable, el Comité de Información de Petróleos Mexicanos, en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria de 2008 llevada a cabo el 20 de noviembre de 2008, acordó confirmar la reserva e inexistencia de la información solicitada; transcribo a continuación el acuerdo correspondiente, para pronta referencia:

‘Acuerdo de Seguimiento 3.45.0.08.- El cuerpo colegiado, una vez consideradas las opiniones vertidas, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29 fracción III de la LFTAIPG, confirmó la reserva de la información requerida a través de las solicitudes con folios 1857200161008 y 1857200161108, relativa a la copia fotostática de una orden de compra para el proyecto de modernización y ampliación relativa de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S. A. de C. V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999; clasificada por la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos por un periodo de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, con fundamento en el articulo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760lKGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S. A. de C. V. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. De igual forma, el Comité de Información, con base en los artículos 29 fracción III 42 y 46 de la LFTAIPG, confirmó la inexistencia de la información requerida través de la solicitud con folio SISI 1857200064008 relativa de a la empresa lca Fluor Daniel, S. R. de R. L. de C. V. en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, en razón de que el Proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S. A. de C. V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Minatitlán, a través de la citada empresa.’

SEGUNDO.- .- La Unidad Administrativa Responsable, la Gerencia de Normalización de Contratos que depende de la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos, a través de su oficio DCIDP- SOC-GNC-041/2009 de fecha 26 de enero de 2009, argumentó el por qué de la reserva de la siguiente manera: (…)

Sobre el particular, me permito manifestarle que una vez analizados los antecedentes relacionados con el recurso de revisión que nos ocupa, se reitera la imposibilidad de obsequiar al recurrente la información que solicita, toda vez que la misma fue reservada por esta

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Subdirección, dada su directa vinculación con el proceso arbitral que se sustancia ante la Corte de Comercio Internacional de París, derivado de la demanda que la empresa Conproca, S.A. de C.V., interpuso en contra de la Entidad, en atención a nuestro oficio No. DCIDP-SDC-GNC-388-2007de fecha 12 de julio de 2007, con fundamento en lo previsto por el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y por el Lineamiento Vigésimo Cuarto, último párrafo, de los Lineamientos Generales para la clasificación y descalcificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que establecen lo siguiente:

‘Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales u administrativos mientras las resoluciones no causen estado.’ ‘Vigésimo Cuarto.- (Fracciones I a V) Asimismo, la información que posean las dependencias y unidades relacionadas con las acciones y decisiones implementadas pro los sujetos que intervienen en las diversas etapas de los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, así como aquellos que se sustancian ante tribunales internacionales, se considerará reservada hasta en tanto la resolución respectiva no haya causado estado o ejecutoria.

Asimismo, cabe reiterar que el expediente abierto con motivo de la denuncia contra Conproca. S.A. de C.V., fue reservado con el mismo fundamento legal por la Asesoría Jurídica de Asuntos Especiales de la Oficina del Abogado General, mediante oficio No. OAG/AJAE/05B/2006 del 8 de mayo de 2006. Por lo anterior, puede advertirse que la causa en la que se sustentó la reserva de la información de referencia, actualmente prevalece, como lo es la circunstancia de que la estrategia procesal que asumió la Entidad dentro del juicio arbitral mencionado, se continúa haciéndose valer hasta la fecha, lo que permite tener la expectativa de lograr un laudo favorable a los intereses de la Entidad, situación que cambiarla en sentido opuesto, en caso de que se difundiera públicamente cualquier documentación o información que forma parte del propio proceso arbitral, puesto que la Entidad podría resultar seriamente perjudicada al darse a conocer aspectos delicados que son objeto de importantes reclamaciones apreciables en dinero, y que pudieran afectar la suerte de la resolución de dicho proceso arbitral.

A mayor abundamiento, como ya se mencionó, con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley de la materia, en virtud de que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral que se sustancia ante la Corte de Comercio Internacional de Paris, así como el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública Gubernamental; lo anterior, en relación con el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, que señala que ‘La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier titulo. (...)"; podemos entender como actividad de la Corte, todo procedimiento, diligencia, documento o acción relacionada directa o indirectamente con los procesos arbitrales administrados por la Corte Internacional de Arbitraje; por tanto, al ser Pemex parte

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demandada dentro de un procedimiento de arbitraje, administrado por dicha Corte, toda actividad relacionada con el arbitraje se considera de carácter confidencial por el citado Estatuto. De igual forma, es confidencial el procedimiento, por lo que hace a las partes involucradas, en este caso, la parte demandante Conproca, tiene como derecho, reconocido por el Estatuto de la Corte, que su intervención en el procedimiento de arbitraje sea considerado como confidencial, en razón del citado artículo.

Pemex se encuentra sujeto a guardar dicha confidencialidad y, por tanto, no puede revelar documentación o información de la cual se desprenda la identidad y existencia de las partes demandante y co-demandada en el presente procedimiento arbitral. Lo anterior, también se encuentra regulado por el artículo 1° del Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, numeral (3) que establece que ‘los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquéllas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones.’ Dicha disposición obedece a la necesidad de guardar plena confidencialidad sobre la existencia e identidad de las partes que someten sus diferencias a un procedimiento arbitral. En este sentido, únicamente las partes involucradas en el arbitraje pueden tener conocimiento e información relacionada con el mismo, como se desprende del propio artículo 6 del Estatuto de la Corte, que establece que ‘La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría’. Es importante señalar que la defensa de una de las partes, es parte fundamental dentro del proceso de arbitraje, por lo que se considera también confidencial. En efecto, el artículo 31 del Reglamento de Arbitraje de la CCI considera que, dentro de los costos del arbitraje se encuentran incluidos ‘los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje’. Ello toma importancia al considerar que el citado artículo confiere al Tribunal Arbitral la facultad de definir, en el laudo final, los costos finales del arbitraje, así como ‘cuál de las partes debe pagarlos o en qué proporción deben repartirse entre ellas’. La violación al Reglamento de Arbitraje de la CCI, al Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje y al Estatuto de la Corte puede tener como consecuencia una sanción que la propia Corte imponga a Pemex, así como la falta de buena fe en la conducción del proceso, lo que afecta directamente la defensa de los intereses del organismo en el proceso. En efecto, el artículo 10 del Estatuto de la Corte señala que ‘La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio internacional (la Corte) tiene la función de asegurar la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y dispone para ello de todos los poderes necesarios.’ De igual forma, la divulgación de la información solicitada puede causar un perjuicio a Pemex, en razón de que sería del conocimiento de un particular las condiciones de la relación comercial sostenida con la demandante ‘Conproca’, así como la existencia de

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una controversia ante la Corte Internacional de Arbitraje, lo cual afectaría las estrategias comerciales y de defensa del Organismo, mismas que también son confidenciales. La no divulgación de la información garantiza a Pemex que cualquier estrategia que se intente para su defensa interna y la asesoría por parte del despacho jurídico, resultará resguardada y por lo tanto se elimina el riesgo de que el propio demandante o la codemandada tengan conocimiento de los términos y condiciones contratados por la Entidad para su defensa en el Juicio Arbitral que se ha instado en su contra. De igual forma, se requiere mantener confidencialmente los pormenores tanto de la existencia de la controversia planteada ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, como de la relación comercial y contractual que se sostiene con Conproca, a fin de evitar que inclusive, otros socios y clientes comerciales de Pemex, tengan conocimiento de la controversia planteada y pudieran intentar demandar a la Entidad, reclamando prestaciones similares.

TERCERO.- Respecto a lo manifestado por la recurrente en el sentido de: ‘...Pido que me entreguen copias fotostáticas de los pedidos y facturas de la Refinería antes mencionada porque sin estos documentos no puedo cobrarle a Bombas Internacionales Mexicanas, mis comisiones por las ventas de estas bombas a que tengo derecho. Referente a las soluciones negativas a mi solicitud expongo lo siguiente: [¿] dicen que si me pueden entregar estas copias que estoy solicitando pero en un tiempo de 10 años, para mi eso no es una solución, yo los necesito lo antes posible, también me mandaros 2 copias fotostáticas de la Refinería de Madero, en donde especifican las bombas que compraron pero esos datos no me sirven para cobrar mis comisiones y adjunto toda la documentación que me han mandado, la primera y la segunda que dice lo mismo y también les pido me inviten a la reunión que tengan para evaluar y analizar mi problema para poderlo exponer con mas claridad. a) La Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos y la Dirección de PEMEX Refinación contrataron a la empresa CONPROCA, S.A. DE C.V., para que inspeccionará, supervisará, la construcción, instalación, hasta que entregaran las plantas llave en mano de las refinerías de Cadereyta y Madero, o sea operando todas las plantas. CONPROCA, S.A. DE C.V., presentó una demanda ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional expediente 11760/K.G.A. [¿] [¿] las bombas no tuvieron ningún defecto ni problemas [¿] c) La fabricación de las bombas estuvo controlada por los ingenieros de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, y de la Dirección de PEMEX Refinación y Sunkyon-engeenering y Construction Limited México Branch. d) Se dió una carta-garantía de fabricación por Bombas Internacionales Mexicanas, S.A, DE C. V., por un año a partir de que estuvieran trabajando y funcionando [¿] e) El Ing. Miguel Alemán, estuvo supervisando la instalación de las bombas, el arranque de las bombas, y puestas en operación llave en mano. f) [¿] g)[¿] dicen el dar a conocer las copias fotostáticas de los pedidos y facturas que poseen podría causar un serio perjuicio a mi solicitud [¿] h) [¿] los pido con el fin para tramitar el pago de mis comisiones...’ (sic) como quedó demostrado con el argumento vertido en el Alegato Segundo, se actualizan las causales de reserva de la información requerida. Por último afirma el recurrente lo siguiente: ‘… [¿] i) Todo esto no es un secreto porque se publicó en la memoria de labores de Petróleos Mexicanos en el año de 1996 páginas 55-56-57- y la misma memoria de labores en el año 1999 páginas 74-75 también se estuvo

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publicando en los periódicos Reforma, Universal, Financiero, Economista, Milenio y en la revista Proceso’ (sic), lo anterior, es totalmente falso, ya que en las Memoria de Labores de 2006 (http://www.pemex.com/files/contentlMemoria Laboral 2006 full.pdf) páginas 55-56-57, y Memoria de Labores de 1999 (http://www.pemex.com/files/content/Memoria_Labores_1999 full.pdf) páginas 74 y 75, no se publica la información materia del presente recurso, como lo afirma el recurrente. CUARTO. A las solicitudes de información públicas gubernamentales de mérito, se les dio el trámite precisado por la Ley, y el derecho sustantivo de acceso a la información que posee el solicitante fue debidamente respetado por Petróleos Mexicanos. Cabe abundar que el procedimiento, tiene por objeto otorgar seguridad y certeza jurídicas al solicitante interesado, lo cual se da al agotar en tiempo y forma las diversas etapas precisadas por la norma adjetiva. En este sentido, se dio pleno seguimiento al procedimiento de mérito, toda vez que se recibieron las solicitudes del interesado; se turnó a la Unidad Administrativa Responsable correspondiente a efecto de dar acceso a las mismas; la Unidad Administrativa Responsable de Petróleos Mexicanos realizó la búsqueda de la información; se dio respuesta a las solicitudes manifestando la reserva e inexistencia de parte de la información requerida, razón por la cual, como se dejó de manifiesto en los antecedentes del presente, dicho procedimiento fue cumplido en los tiempos y formas precisados por la Ley de la materia. Como se observa, al cumplir Petróleos Mexicanos con todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento de mérito para el acceso a la información, se respetó la garantía de ‘Debido Proceso’ al interesado y en tal sentido, se dio plena vigencia al derecho público subjetivo que posee el ciudadano respecto a obtener una resolución justa y apegada la Ley, que determine el derecho sustantivo que le corresponde; como se ha citado de manera exhaustiva en el presente. Así la cosas, debe confirmarse que el presente procedimiento carece de materia, en virtud de que el derecho de acceso a la información del C. Luis Cruz Cruz no ha sido vulnerado por haberse declarado la RESERVA e INEXISTENCIA de la información materia del presente recurso, por parte del Comité de Información de la Entidad, tomando en consideración lo manifestado por la Unidad Administrativa Responsable de atender las solicitudes de acceso a la información con números de folio 1857200161008 y 1857200161108, de conformidad a lo expresado en los alegatos PRIMERO y SEGUNDO del presente escrito. QUINTO.- El Comité de Información de Petróleos Mexicanos coordina y supervisa las acciones de la Entidad tendientes a proporcionar la información a la ciudadanía; las negativas a su acceso, encuadran en los supuestos y excepciones establecidos en la Ley y se llevan de acuerdo a los procedimientos que en la misma se establecen. En ese sentido, se solicita respetuosamente a esa Ponencia que para la atención del presente recurso, se sirva determinar la celebración de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 fracción II de la Ley Para demostrar los extremos de los argumentos hechos valer vía alegatos ofrezco las siguientes:

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P R U E B A S I.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en: a).- Todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Recurso de Revisión en lo que favorezcan los intereses de Petróleos Mexicanos. b).- Todas y cada una de la constancias que integran el Registro Electrónico 1857200161008 y 1857200161108, consultable en el Sistema INFOMEX, en aquello que favorezca los intereses de Petróleos Mexicanos. II.-DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a).- Copia simple de la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Responsable. la Gerencia de Normalización de Contratos que depende de la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos, mediante oficio DCIDP-GCG-0613/08 de fecha 11 de noviembre de 2008, a través del cual hizo del conocimiento del Comité de Información, la reserva e inexistencia de parte de la información requerida. b).- Copia simple de la parte conducente de la Minuta levantada con motivo de la Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria de 2008 llevada a cabo el 20 de noviembre de 2008 del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, Acuerdo de Seguimiento 3.45.0.08 a través del cual el Órgano Colegiado acordó confirmar la reserva e inexistencia de parte de la información requerida en los folios 1857200161008 y 1857200161108. III.-PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, derivando la primera de los preceptos legales invocados por mi parte y exactamente aplicables al caso concreto, generando la segunda de las pruebas aportadas y que se aporten por las partes en el presente medio de impugnación. Por lo expuesto y fundado, A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por fijado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionales indicados en el proemio de este escrito. SEGUNDO.- Señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia solicitada, en los términos del artículo 55 fracción II de la Ley. TERCERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente escrito a nombre del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, manifestando alegatos en los términos contenidos en este ocurso; ofrecidas las pruebas que refiero, admitirlas y desahogarlas por su propia y especial naturaleza, solicitando se confirme la reserva parcial de la información requerida mediante la solicitud de información con número de folio 1857200161008 consistente en ‘...copia de los pedidos de la Refineria de Cadereita y Madero que Sunkyon le compró a Bombas Internacionales Mexicanas S. A. de C. V.’ y la inexistencia en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de

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Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos Recurrente: Luis Cruz Cruz Folios: 1857200161008 y 1857200161108 Expedientes: 0100/09 y 0101/09 acumulado Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

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Proyectos, de la información requerida través de la solicitud con folio SISI 1857200161108 relativa a la empresa lca Fluor Daniel, S. R. de R. L. de C. V´ lo anterior en los términos señalados en los alegatos del presente ocurso, y en consecuencia se sobresea el recurso que nos ocupa, al quedar sin materia éste. (…)”

Al oficio anterior PEMEX anexó copia simple de los siguientes documentos:

1. Oficio número DCIDP-GCG-0613/08, del 11 de noviembre de 2008, signado por el Gerente de Control de Gestión, dirigido al Presidente del Comité de Información de PEMEX, en los siguientes términos:

“(…) Conforme al procedimiento para la atención de las solicitudes de acceso, y de acuerdo a la solicitud turnada por la Unidad de Enlace, informo a usted lo siguiente: No. de folio SISI: 1857200161008 Información solicitada: ‘De la manera más atenta y responsable les pido me puedan proporcionar la siguiente información: La Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos - Gerencia de Control de Gestión Tiene en su poder copia de los pedidos de la Refinería de Cadereita y Madero que Sunkyon le compro a Bombas Internacion’ No. de folio SISI: 1857200161108 Información solicitada: ‘Información Adicional al escrito Anexo Presentado ICA Fluor Daniels S.A. de C.V. la cual tiene su domicilio en Río Becerra No 27 Colonia Nápoles en México D.F. El director que estuvo a cargo del proyecto de la Refinería de Minatitlan es el Ingeniero Raimundo Rios. La empresa Bombas Internacionales Mexicanas, le vendió a la Empresa ICA Fluor Daniels 4 Bombas contra Incendios para el proyecto B.I.M.D.P 7110, las bombas fueron fabricadas durante el año 2003 y fueron entregadas el 28 de julio del 2004, para la ampliación y configuración de la Refinería de Minatitlan en el Estado de Veracruz. Ver.’ Cabe mencionar que la información solicitada mediante los folios antes mencionados fue solicitada por la misma persona (Luis Cruz Cruz) con el no. de folio 1857200064008 de fecha 30 de abril de 2008, y fue atendida con el oficio DCIDP-GCG-300/08 de fecha 5 de junio de 2008 dirigido al Presidente del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, solicitando la confirmación de la reserva y la inexistencia de la información, conforme a lo siguiente:

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1. La solicitud en comento tiene diferentes vertientes ya que una parte de ella es pública otra es Información reservada y otra más es inexistente. Por lo que hace a la empresa SK Engineering & Construction Co., LTD, se tiene información en el proyecto de la reconfiguración de la refinería de Madero (de la cual se encontró información técnica sobre los pedidos, Parchase Especification, la cual es pública y fue entregada a la Unidad de Enlace), asimismo con la misma empresa se tiene también información en el proyecto de la reconfiguración de la refinería de Cadereyta la cual es reservada de acuerdo con el oficio No. DCIDP-SDC-069-07 de fecha 27 de marzo de 2007 enviado al Ing. Rosendo Villarreal Dávila Presidente del Comité de Información de Petróleos Mexicanos.

2. Por lo que corresponde a la empresa lca Fluor Daniel, S.A. de C.V., la información

es inexistente de acuerdo a lo siguiente:

A través de la gestión del Lic. Hiram Hinojosa González en su carácter de enlace interno de la Subdirección de Proyectos de Plantas Industriales se informó que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos y facturas de los equipos rotatorios y sus refacciones (bombas) para agua a través de la Contratista ICA FLUOR DANIEL, S de R.L. de C.V. y específica que las empresas que suministraron las bombas son Sulzer, Flowserve y Bombas Goulds.

Sobre el particular, y de acuerdo con lo previsto por el articulo 42 y 46 de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, me permito hacer del conocimiento de ese Comité, que después de una exhaustiva búsqueda de la información solicitada en los archivos de trámite y de concentración de la Subdirección de Proyectos de Plantas Industriales, la misma no fue localizada en razón de que no se colocaron pedidos y facturas de bombas a través de la Contratista ICA FLUOR DANIEL, S de R.L. de C.V.’

De acuerdo con lo anterior, según el oficio no. CI-406/08 de fecha 9 de junio de 2008, anexo para pronta referencia, el Comité de Información de Petróleos Mexicanos en su Vigésima Primera Sesión Ordinaria llevada a cabo el 6 de junio de 2008, confirmó la reserva e inexistencia de la información conforme a lo expuesto en los puntos anteriores. Finalmente, por lo que corresponde a las solicitudes de información con folios nos. 1857200161008 y 1857200161108, se solícita al Comité que usted preside, ratificar la reserva y la inexistencia total de la información en los mismos términos planteados para la atención de la solicitud de información con folio no. 1857200064008. (…)”

2. Minuta de la Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria 2008, del 20 de noviembre de 2008, signada por el Comité de Información de PEMEX, en la que se manifiesta lo siguiente:

“(…)

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Acuerdo de Seguimiento 3.45.O.08.- El cuerpo colegiado, una vez consideradas las opiniones vertidas, de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 29 fracción III de la LFT AIPG, confirmó la reserva de la información requerida a través de las solicitudes con folios SISI 1857200161008 y SISI 1857200161108, relativa a la copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, colocada por SK Engineering & Construction Co., LTD a Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. (BIMSA), el 29 de marzo de 1999; clasificada por la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de Petróleos Mexicanos por un periodo de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), así como en el numeral Vigésimo Cuarto (último párrafo) de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en razón de que dicho documento forma parte del expediente 11760/KGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa Conproca, S.A. de C.v. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y el darlo a conocer podría causar un serio perjuicio a la Entidad en cuanto a las estrategias procesales seguidas en el referido arbitraje, ocasionando un deterioro patrimonial al dictarse una resolución adversa a los intereses de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación. De igual forma, el Comité de Información, con base en los artículos 29 fracción III, 42 y 46 de la LFTAIPG, confirmó la inexistencia de la información requerida a través de la solicitud con folio SISI 1857200064008 relativa a la empresa Ica Fluor Daniel. S. de R.L de C.V. en los archivos de trámite y de concentración de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, en razón de que el proveedor Bombas Internacionales Mexicanas, SA de C.V. (BIMSA) no colocó pedidos ni facturas de bombas para agua en el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán, a través de la citada empresa. (…)”

X. El 4 de marzo de 2009, el Pleno de este Instituto acordó, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 55 de la LFTAIPG, ampliar por un periodo igual el término previsto en la fracción V del mismo artículo, para resolver el presente asunto. XI. El 6 de marzo de 2009, se notificó a PEMEX el acuerdo de ampliación referido en el antecedente X de la presente resolución, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. XII. El 9 de marzo de 2009, mediante correo certificado se notificó al recurrente el acuerdo de ampliación referido en el antecedente X, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86, fracción III y penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental.

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XIII. Al día de la resolución no se recibieron alegatos del recurrente.

CONSIDERANDOS Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracciones I, II y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 18, fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; y 2º, 3º y 4º del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Segundo. En el presente considerando se fijará la litis del recurso de revisión, con base en las manifestaciones del recurrente y del sujeto obligado. El particular solicitó copia fotostática de los pedidos y facturas de las bombas de agua, que las empresas “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” e “Ica Flour Daniel, S. de R.L. de C.V.” le compraron a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” Respecto a la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch”, indicó que ganó 2 concursos internacionales para la construcción y configuración de las Refinerías de “Cadereyta” en Nuevo León y la de “Madero”, en Tamaulipas. Acerca de la empresa “Ica Flour Daniel, S. de R.L. de C.V.”, señaló que ganó parte del contrato relativo a la Refinería de Minatitlán, Veracruz. PEMEX respondió respecto de la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” (en adelante SK Engineering & Construction Co., LTD), que la Gerencia de Control de Gestión adscrita a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con información técnica sobre pedidos relacionada con el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero. Dicha información fue entregada posteriormente al recurrente, como se advierte de las constancias que obran en este Instituto.

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Asimismo, el sujeto obligado señaló que la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con una copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta. Sin embargo, indicó que dicho documento se encuentra reservado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG con relación al Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, por un periodo de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005. La razón de la reserva es que forma parte del expediente 11760/KGA, el cual se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa “Conproca, S.A. de C.V.” ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Cabe señalar que la reserva de la información fue confirmada por el Comité de Información de PEMEX. Respecto de la empresa “Ica Fluor Daniel S.A. de C.V.”, PEMEX respondió que la información es inexistente en virtud de que la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V. no suministró bombas para el proyecto de la reconfiguración de la Refinería de Minatitlán. De igual forma, el Comité de Información confirmó la inexistencia de dicha información. El particular se inconformó con la clasificación hecha valer por el sujeto obligado respecto de la información relativa a la orden de compra de bombas para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta. Asimismo, señaló que la información que le fue entregada respecto de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero, no corresponde con lo solicitado. En vía de alegatos, el sujeto obligado reiteró su respuesta, y manifestó con relación a la clasificación de la información, lo siguiente:

a) La causa en la que se sustentó la reserva de la información, actualmente prevalece, que consiste en la estrategia procesal que asumió la Entidad dentro del juicio arbitral mencionado, y que continúa haciéndose valer hasta la fecha.

b) Con fundamento en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG, en virtud de que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral que se sustancia ante la Corte de Comercio Internacional de Paris, así como en el artículo 14, fracción I de dicha

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Ley; con relación al artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), PEMEX se encuentra sujeto a guardar confidencialidad y, por tanto, no puede revelar documentación o información de la cual se desprenda la identidad y existencia de las partes demandante y co-demandada en el presente procedimiento arbitral. En este sentido, únicamente las partes involucradas en el arbitraje pueden tener conocimiento e información relacionada con el mismo.

c) La violación al Reglamento de Arbitraje de la CCI, al Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje y al Estatuto de la Corte puede tener como consecuencia una sanción que la propia Corte imponga a PEMEX, así como la falta de buena fe en la conducción del proceso, lo que afecta directamente la defensa de los intereses del organismo en el proceso.

d) La divulgación de la información solicitada puede causar un perjuicio a PEMEX, en razón de que sería del conocimiento de un particular las condiciones de la relación comercial sostenida con la demandante “Conproca”, así como la existencia de una controversia ante la Corte Internacional de Arbitraje, lo cual afectaría las estrategias comerciales y de defensa del Organismo, mismas que también son confidenciales.

e) Se requiere mantener confidencialidad sobre los pormenores tanto de la existencia de la controversia planteada ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, como de la relación comercial y contractual que se sostiene con Conproca, a fin de evitar que; inclusive, otros socios y clientes comerciales de PEMEX, tengan conocimiento de la controversia planteada y pudieran intentar demandar a la Entidad, reclamando prestaciones similares.

f) En la memoria de labores de Petróleos Mexicanos en el año de 1996, páginas 55-56-57; y en la misma memoria de labores en el año 1999, páginas 74-75, contrario a lo que señaló el particular, no se publica la información materia del presente recurso.

Planteada así la controversia, en la presente resolución se determinará la procedencia de lo siguiente: 1. La clasificación de la información relativa a una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, con fundamento en el artículo 13, fracción V y 14, fracción I de la LFTAIPG. 2. La respuesta respecto de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero.

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Lo anterior en términos de lo dispuesto en la LFTAIPG, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Tercero. En este considerando se analizará la normatividad aplicable a la materia del presente recurso de revisión. En primer término se analizará la normatividad que atiende al ámbito competencial de PEMEX para someterse a un arbitraje como alternativa de solución de controversias, en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas. En seguida, se analizará la normatividad que regula la sustanciación de un procedimiento arbitral. Por último, se hará un análisis de la normatividad que regula la materia de licitaciones públicas.

A. ÁMBITO COMPETENCIAL DE PEMEX- PEMEX Refinación En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:

“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. (…) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…)”

Al respecto, en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, prevé lo siguiente:

“Artículo 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la

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plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él. Artículo 2o.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o. Artículo 3.- La industria petrolera abarca: I.- La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; II.- La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran: (…) Artículo 4o.- La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. (…) Artículo 6o.- Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones. Petróleos Mexicanos no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte. (…) Artículo 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. (…)

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V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y (…)” [Énfasis añadido]

En la Ley de Petróleos Mexicanos, se establece lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por Decreto publicado el 7 de Junio de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios. (…) Artículo 2o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos. (…) Artículo 3o. Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera. Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera. (…) Artículo 5o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. (…) Artículos Transitorios (…) Tercero. Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos: PEMEX-Exploración y Producción; PEMEX-Refinación; PEMEX-Gas y Petroquímica Básica y PEMEX-Petroquímica continuarán realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta en tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el Consejo de Administración.

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Mientras tanto continuarán vigentes los artículos 3o., 11, y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la presente Ley. (…)”

Por su parte, en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se disponía lo siguiente:

“Artículo 3°. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos: (….) II. Pemex-Refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados; (…)”

Cabe señalar que en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) se prevé lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: (…) IV. Los organismos descentralizados; (…) Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos: (…)

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o

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incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos: (…) Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados. Artículo 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales. Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente. Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos. Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver controversias. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente. Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley. Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional. Artículo 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente: (…) X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato; (…) XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de

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carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación. Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación. (…)” [Énfasis añadido]

En relación con lo anterior, en las “Políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de Petróleos Mexicanos, Organismos subsidiarios y empresas filiales” (POBALINES), se establece lo siguiente:

“… I. GENERALIDADES. I. 1. OBJETIVO. Contar con un marco normativo interno, ágil y oportuno para el debido cumplimiento de los procesos de planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, para aplicar los recursos económicos con transparencia, oportunidad, eficacia, eficiencia y honradez, de tal modo que se cumpla cabalmente con los principios que establece el Artículo 134 Constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento, así como con las disposiciones relacionadas de los Tratados de Libre Comercio celebrados por México, la Legislación Federal y Local aplicable a la materia y demás normatividad interna de la Entidad. Asimismo, sirvan estas Políticas, Bases y Lineamientos para establecer criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva y ordenada delegación de facultades. I. 2. MARCO JURÍDICO. (…) Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. (…) Código Civil Federal. Código Federal de Procedimientos Civiles. (…) Disposiciones Administrativas aplicables en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, emitidas por autoridades en el ámbito de su respectiva competencia. I. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las presentes Políticas, Bases y Lineamientos son de observancia obligatoria para los servidores públicos que desempeñen las funciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, información y control, de las obras públicas

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y servicios relacionados con las mismas, que realicen Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y Empresas Filiales cuyos Consejos de Administración así lo aprueben. (…) III. BASES Y LINEAMIENTOS. III.11. CONTRATOS. Lineamientos. III.11.3 En los Contratos, además del contenido mínimo dispuesto por los artículos 46 de la LOPSRM y 49 del Reglamento, el Área Responsable de la Contratación deberá establecer, entre otras cuestiones, lo siguiente: (…) i) La jurisdicción para la solución de controversias, derivadas del Contrato, ya sean tribunales judiciales, o bien, arbitrales; así como, en su caso, el procedimiento de solución de reclamos y discrepancias de carácter técnico o administrativo, entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios o Empresas Filiales y el Contratista. III.32. ARBITRAJE. Bases. a) En caso de considerar conveniente la jurisdicción de tribunales arbitrales, podrá pactarse en los Contratos que todas las desavenencias que surjan en relación con el Contrato, incluyendo aquellas que no hayan sido resueltas por otros mecanismos de resolución de controversias, podrán ser sometidas a arbitraje. Lineamientos. III.32.1 En el Contrato se deberá establecer que la sede del arbitraje será la Ciudad de México, D.F., y el idioma en el que se conducirá será el español. Asimismo, se deberá establecer la institución administradora y las reglas aplicables al procedimiento arbitral. La Ley aplicable al fondo del arbitraje serán las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo, la LOPSRM, y las demás disposiciones que deriven de la misma.” [Énfasis añadido]

De las anteriores disposiciones, se advierte lo siguiente: 1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional. En ese mismo tenor, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera, la cual abarca la exploración y explotación del petróleo y del gas. Dichas actividades, en términos del cuarto párrafo del artículo 28 Constitucional, son consideradas estratégicas y están a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

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2. PEMEX, puede contratar con sectores privados y sociales las actividades de transporte, almacenamiento y distribución del gas, de forma que cuenta con atribuciones para celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos, entre otras. Dichos actos se consideran mercantiles de la industria petrolera, salvo lo expresamente establecido en la Ley citada, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y de manera supletoria por el Código Civil Federal. 3. Por regla general, las controversias nacionales en que sea parte PEMEX, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo en aquellos casos en que se establezca acuerdo arbitral. Respecto a los actos jurídicos de carácter internacional que celebre podrá convenir (i) la aplicación de derecho extranjero, (ii) la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y (iii) celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto. 4. PEMEX y sus Organismos Subsidiarios cuentan con lineamientos específicos para resolver las controversias que en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas se susciten, los cuales son de observancia obligatoria tanto para PEMEX como para sus Organismos Subsidiarios y sus Filiales. 5. En los contratos que suscriban PEMEX y la persona física o moral deberá incluirse la jurisdicción para la solución de controversias derivadas del contrato, ya sea tribunales judiciales o arbitrales. En el caso de que se opte por la jurisdicción de tribunales arbitrales, podrá pactarse en el contrato que todas las desavenencias que surjan en relación con el contrato celebrado, incluyendo aquellas que no hayan sido resueltas por otros mecanismos de resolución de controversias, podrán ser sometidas a arbitraje. B. PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DEL ARBITRAJE Previo a entrar al estudio del procedimiento de sustanciación, se hacen las siguientes precisiones en torno a la materia arbitral: El arbitraje es un procedimiento de solución de controversias al cual se someten las partes, por mutuo acuerdo. Entre las características más relevantes del arbitraje destacan la flexibilidad procesal, la inmediatez del tribunal arbitral con la controversia, la posibilidad de mayor especialización en la solución de la controversia, su confidencialidad y el ahorro de tiempos y costos, entre otros.

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En la medida en que las partes convienen en someter alguna controversia a un procedimiento arbitral, acuerdan acatar determinadas reglas que regirán dicho procedimiento. En general, existen tres posibilidades: crear sus propias normas de procedimiento; sujetarse a reglas de arbitraje pre-existentes tales como el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o bien, someterse a la regulación legislativa, esto es, el Código de Comercio. El acuerdo arbitral es aquél en el que consta la voluntad de las partes para someterse a arbitraje, en el cual se precisan las reglas de procedimiento que se aplicarán y se atenderá todas o determinadas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Al respecto, en el Código de Comercio se establece lo siguiente:

“TITULO CUARTO Del Arbitraje Comercial CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional. (…) CAPITULO II Acuerdo de Arbitraje Artículo 1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (…)” [Énfasis añadido]

Por su parte, en el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje, se establece lo siguiente:

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“Artículo 6 Confidencialidad

La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría.”

En el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, se establece lo siguiente:

“DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 La Corte Internacional de Arbitraje 1. La Corte Internacional de Arbitraje (la `Corte´) de la Cámara de Comercio Internacional (la `CCI´) es el centro de arbitraje adscrito a la CCI. Los estatutos de la Corte son los establecidos en el Apéndice I. Los miembros de la Corte son nombrados por el Consejo Mundial de la CCI. La función de la Corte consiste en proveer a la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el presente Reglamento de Arbitraje de la CCI (el `Reglamento´). La Corte proveerá asimismo la solución mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento, de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte. 2. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Tiene la función de asegurar el cumplimiento del Reglamento. La Corte establece su propio Reglamento Interno (Apéndice II). (…)

1. La Secretaría de la Corte (la `Secretaría´), bajo la dirección de su Secretario General (el `Secretario General´), tendrá su sede en la oficina principal de la CCI.

(…) INICIO DEL ARBITRAJE Artículo 6 Efectos del acuerdo de arbitraje 1. Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento, se someten, por ese solo hecho, al Reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral a menos que hayan acordado someterse al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo de arbitraje. (…) 4. Salvo estipulación en contrario y siempre y cuando haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato. El Tribunal Arbitral conservará su competencia, aún en caso de inexistencia o nulidad del contrato, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.

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EL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 7 (…) EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículo 13 Entrega del expediente al Tribunal Arbitral La Secretaría entregará el expediente al Tribunal Arbitral tan pronto como éste sea constituido, siempre y cuando haya sido pagada la provisión para gastos requerida por la Secretaría a esta altura del procedimiento. (…) Artículo 20.- Instrucción de la causa 1. El tribunal arbitral instruye la causa en el plazo más breve por todos los medios apropiados. 2. Tras el examen de los escritos de las partes y de todos los documentos aportados por ellos a los debates, el tribunal arbitral oye contradictoriamente las partes si una de ellas lo solicita; en su defecto, puede decidir de oficio oírlas. (…) 5. En cualquier momento del procedimiento, el tribunal arbitral puede solicitar a las partes que propongan la prueba supletoria que consideran oportuna. 6. El tribunal arbitral puede decidir pronunciarse sobre el litigio en base a los documentos presentados por las partes, cuando alguna de las partes no solicita audiencia alguna. 7. El tribunal arbitral puede adoptar medidas para proteger los secretos comerciales y las informaciones confidenciales. (…) Artículo 22. Cierre de los debates 1. El tribunal arbitral procede al cierre de los debates cuando considere que las partes han tenido posibilidades suficientes de ser oídas. Después de ese momento, ningún escrito, ningún argumento, ni ninguna prueba puede ser presentada, salvo a petición o con autorización del tribunal arbitral. 2. Cuando el tribunal arbitral establece el cierre de los debates, indica al Secretariado la fecha aproximada en la que el proyecto de sentencia será sometido la Corte para su aprobación tal y como indica el artículo 27. El tribunal arbitral comunica al Secretariado el cambio que pueda afectar a esa fecha. EL LAUDO ARBITRAL Artículo 24 Plazo para dictar el Laudo 1. El Tribunal Arbitral deberá dictar su Laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la última firma, del Tribunal Arbitral o de las partes, en el Acta de Misión o, en el caso previsto en el artículo 18(3), a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al Tribunal Arbitral la aprobación del Acta de Misión por la Corte. (…)

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Artículo 28 Notificación, depósito y carácter ejecutorio del Laudo 1. Dictado el Laudo, la Secretaría deberá notificar a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados a la CCI por las partes o por una de ellas. (…) 6. Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente. [Énfasis añadido]

En el Reglamento Interior de la Corte Internacional de Arbitraje, se establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Carácter confidencial de las actividades de la Corte internacional de arbitraje 1. Las sesiones de la Corte tanto si se trata de sesión plenaria como de comité restringido, sólo serán accesibles a sus miembros y al personal de su secretaria. 2. Sin embargo, el Presidente de la Corte podrá de forma excepcional, invitar a otras persona a asistir a las sesiones. Estas se hallan obligadas a respetar el carácter confidencial de los trabajos de la Corte. 3. Los documentos sometidos a la Corte o justificados en ella con ocasión de los procedimientos que administra, sólo serán comunicados a los miembros de la Corte y a su secretaría y a toda persona autorizada por el Presidente a asistir a las sesiones de la Corte. 4. El Presidente o el Secretario general de la Corte pueden autorizar a los que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre derecho comercial internacional para que tengan conocimiento de sentencias y otros documentos de interés general, con excepción de memorias, notas, comunicaciones y piezas remitidas por las partes en el procedimiento arbitral. 5. La concesión de esa autorización está subordinada al compromiso de su beneficiario de respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados, y de no proceder a ninguna publicación sin haber antes sometido el texto al Secretario general de la Corte. 6. En cada asunto de arbitraje sometido al reglamento, la Secretaria conservará en los archivos de la Corte todas las sentencias, actas de misión, decisiones de la Corte, así como la copia del correo remitido por la Secretaria. 7. Todos los documentos, comunicaciones o correo emanado de las partes o de los árbitros pueden ser destruidos salvo que una parte o un árbitro pida por escrito en el plazo fijado por la Secretaria que le sean devueltos. Los costes o gastos que surjan serán a cargo de esta parte o del árbitro. “

De acuerdo con lo anterior, se desprende lo siguiente: 1. La Corte Internacional de Arbitraje forma parte de la Cámara de Comercio Internacional, en virtud de que se encuentra adscrita a la misma, y tiene como función:

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a) Proveer mediante arbitraje la solución de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el Reglamento citado;

b) Proveer mediante arbitraje la solución de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte, y

c) Asegurar el cumplimiento del citado reglamento de arbitraje. 2. La Corte Internacional de Arbitraje no resuelve por sí misma las controversias planteadas, sino que son resueltas por un árbitro único o por tres árbitros (2 designados por cada una de las partes y el tercero por la Corte Internacional de Arbitraje), esto es, por el Tribunal Arbitral. 3. El Tribunal Arbitral instruye la causa en el plazo más breve por todos los medios apropiados. 4. Al cierre de los debates cuando considere que las partes han tenido posibilidades suficientes de ser oídas, ningún escrito, ningún argumento, ni ninguna prueba puede ser presentada. 5 Una vez que el Tribunal Arbitral declare el cierre de la instrucción, el proyecto de Laudo será sometido a la Corte para su aprobación. Esta aprobación será para el efecto de ordenar, en su caso, modificaciones de forma; sin embargo, y respecto a los puntos relacionados con el fondo de la controversia únicamente podrá llamar su atención, es decir, la Corte deberá respetar la libertad de decisión del Tribunal Arbitral. 6. La actividad de la Corte Internacional de Arbitraje es de carácter confidencial. Al respecto, las sesiones de la Corte no son públicas y los documentos que sean sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones.

C. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA En la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, se establece lo siguiente:

“Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…)

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VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, y VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas. (…) Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos: (…) Artículo 27. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan: I. Licitación pública; II. Invitación a cuando menos tres personas, o III. Adjudicación directa. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante. La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato. (…) Artículo 28. Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. (…) Artículo 30. Las licitaciones públicas podrán ser: I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera.

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(…) Artículo 39. El fallo que emitan las dependencias y entidades deberá contener lo siguiente: I. Nombre del participante ganador y el monto total de su proposición, acompañando copia del dictamen a que se refiere el artículo anterior; II. La forma, lugar y plazo para la presentación de las garantías; III. En su caso, el lugar y plazo para la entrega de los anticipos; IV. El lugar y fecha estimada en que el licitante ganador deberá firmar el contrato, y V. La fecha de inicio de los trabajos y el plazo de ejecución de los mismos. (…) Artículo 45.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas podrán ser de tres tipos: I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado; II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado. Las dependencias y entidades podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de contrato que se haya licitado. (…) Artículo 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente: (…) VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos; (…) IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento; X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;

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(…) Artículo 53.- Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos. Artículo 54.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación. Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate. Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.” [Énfasis añadido]

De lo expuesto se concluye lo siguiente:

1. Las dependencias y entidades pueden contratar obras públicas, mediante los procedimientos de contratación: Licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa.

2. La licitación pública puede ser nacional o internacional. 3. La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria. 4. Los licitantes deben presentar propuestas técnicas y económicas, en un

sobre cerrado, mismas que serán abiertas públicamente. 5. La dependencia, debe emitir un dictamen en virtud del cual funde el fallo. 6. El fallo contiene entre otros datos, el nombre del participante ganador, lugar

y fecha de firma del contrato. 7. Los contratos de obras públicas pueden ser de tres tipos: A precio alzado,

sobre la base de precios unitarios y mixtos. 8. Los contratos deben contener como mínimo estimaciones de trabajos

ejecutados y procedimiento de ajuste de costos cuando sea el caso.

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9. Las dependencias establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien tendrá entre otras funciones, la de la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas.

10. Las estimaciones de los trabajados ejecutados deben presentarse acompañados de la documentación que acredite la procedencia de su pago.

Cuarto. En este considerando se expondrá la información pública que este Instituto localizó respecto a la materia del presente recurso de revisión. En la página http://www.pemex.com/files/content/dcf_efd_da_0312_e.pdf, se localizan los estados financieros consolidados 2002-2003 de PEMEX, Organismos Subsidiarios y Compañías Subsidiarias, los cuales contienen la siguiente información:

En la página http://www.pemex.com/files/dcf/Reporte2005.pdf, se localizan los estados financieros consolidados 2005-2004 de PEMEX, Organismos Subsidiarios y Compañías Subsidiarias, los cuales contienen la siguiente información:

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Asimismo, en la página http://www.pemex.com/files/content/dcf_efd_da_0712_e.pdf, se localizan los Estados Financieros Consolidados de PEMEX, Organismos Subsidiarios y Compañías Subsidiarias al 31 de diciembre de 2007, en los que se señala lo siguiente:

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En las páginas expuestas se señala que el 26 de noviembre de 1997, PEMEX y PEMEX Refinación firmaron un contrato de obra pública financiada y un contrato de obra pública a precios unitarios con Consorcio Proyecto Cadereyta “Conproca, S.A. de C.V.”, para la reconfiguración y modernización de la Refinería “Ing. Lara Sosa en Cadereyta, Nuevo León.” Asimismo, se indica que PEMEX Refinación enfrenta ante la Cámara de Comercio Internacional, el juicio arbitral número 11760/KGA con “CONPROCA, S.A. de C.V.” El Tribunal Arbitral comunicó a las partes que la emisión del laudo sería el 31 de marzo de 2008, habiendo transcurrido esa fecha sin dictarlo, se está en espera de su emisión.

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Quinto. En este considerando se analizará la procedencia de la clasificación de la orden de compra para el proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, fundada en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales. El particular solicitó copia fotostática de los pedidos y facturas de las bombas de agua, que la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” y “Ica Flour Daniel, S. de R.L. de C.V.” le compró a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” PEMEX respondió respecto de la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” (en adelante SK Engineering & Construction Co., LTD), que la Gerencia de Control de Gestión adscrita a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con información técnica sobre pedidos relacionada con el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero. Dicha información fue entregada posteriormente al recurrente, como se advierte de las constancias que obran en este Instituto. Asimismo, el sujeto obligado señaló que la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con una copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta. Sin embargo, indicó que dicho documento se encuentra reservado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG con relación al Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, por un periodo de 10 años a partir del 8 de septiembre de 2005. La razón de la reserva es que forma parte del expediente 11760/KGA, el cual se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa “Conproca, S.A. de C.V.” ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Cabe señalar que la reserva de la información fue confirmada por el Comité de Información de PEMEX. El particular se inconformó en contra de la clasificación hecha valer por el sujeto obligado.

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En vía de alegatos, el sujeto obligado reiteró su respuesta, y manifestó que consiste en la clasificación de la información; que la causa en la que se sustentó la reserva de la información, actualmente prevalece, como lo es la circunstancia de que la estrategia procesal que asumió la entidad dentro del juicio arbitral mencionado, continúa haciéndose valer hasta la fecha. Al respecto, cabe mencionar que en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG se prevé lo siguiente:

“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: (…) V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.” [Énfasis añadido]

Por su parte, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en el artículo 13 de la Ley. En el Octavo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, (Lineamientos Generales), se establece que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Asimismo, en el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales establece:

“Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: (…)

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Asimismo, la información que posean las dependencias y entidades relacionada con las acciones y decisiones implementadas por los sujetos que intervienen en las diversas etapas de los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, así como aquellos que se sustancian ante tribunales internacionales, se considerará reservada hasta en tanto la resolución respectiva no haya causado estado o ejecutoria.” [Énfasis añadido]

De las disposiciones anteriores, se advierte que para poder clasificar información con fundamento en la hipótesis de reserva relativa a estrategias procesales, prevista en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG, en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales, es necesario que la dependencia o entidad de que se trate acredite:

a. La existencia de un proceso judicial, administrativo, arbitral o ante un tribunal internacional; b. El vínculo que existe entre la información solicitada y el proceso respectivo; y c. Que la resolución dictada en el proceso correspondiente no haya causado estado.

Asimismo, el sujeto obligado deberá acreditar el daño presente, probable y específico que la difusión de la información solicitada causaría a las estrategias procesales del mismo. Por estrategia procesal se entienden aquéllas tácticas o información que será empleada o presentada en juicio por las partes, a efecto de acreditar sus pretensiones y que les representan una ventaja en el procedimiento, debido a que son desconocidas por la contraparte. Ahora bien, a fin de fundar y motivar la clasificación invocada, PEMEX señaló lo siguiente:

1. Se encuentra en trámite un procedimiento arbitral que se sustancia ante la Corte de Comercio Internacional de París.

2. Únicamente las partes involucradas en el arbitraje pueden tener conocimiento e información relacionada con el mismo, como se desprende del artículo 6° del Estatuto de la Corte.

3. La violación al Reglamento de Arbitraje de la CCI, tendría como consecuencia una sanción, así como la falta de buena fe en la conducción del proceso, lo que afecta directamente la defensa de los intereses del organismo en el proceso.

4. La divulgación de la información solicitada puede causar un perjuicio a PEMEX, en razón de que serían del conocimiento de un particular las condiciones de la

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relación comercial sostenida con la demandante “Conproca”, así como la existencia de una controversia ante la Corte Internacional de Arbitraje, la cual afectaría las estrategias comerciales y de defensa del organismo.

5. La no divulgación de la información garantiza a PEMEX que cualquier estrategia que se intente para su defensa interna y la asesoría por parte del despacho jurídico será resguardada y; por lo tanto, se elimina el riesgo de que el propio demandante o la codemandada tenga conocimiento de los términos y condiciones contratados por la entidad para su defensa en el Juicio Arbitral referido.

6. Se requiere mantener confidencialidad sobre los pormenores tanto de la existencia de la controversia ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, así como de la relación comercial y contractual que se sostiene con “Conproca”, a fin de evitar, que otros socios y clientes comerciales de PEMEX, tengan conocimiento de la controversia planteada y pudieran intentar demandar a la entidad, reclamando prestaciones similares.

En este orden de ideas y tomando en cuenta los elementos necesarios para acreditar la causal de clasificación en análisis, se tiene que en relación con la existencia de un proceso judicial, administrativo, arbitral o ante un tribunal internacional, es posible acreditar la existencia de un procedimiento de carácter arbitral, como se desprende de los Estados Financieros Consolidados de PEMEX, Organismos Subsidiarios y Compañías Subsidiarias al 31 de diciembre de 2007. En dichos informes, se indica que el Tribunal comunicó a las partes que la emisión del laudo sería el 31 de marzo de 2008, habiendo transcurrido esa fecha sin dictarlo. En este sentido, de la normatividad analizada se desprende que la emisión del laudo y su respectiva notificación a las partes pone fin al proceso de arbitraje instaurado, lo que en el caso en concreto no ha sucedido, por lo que es posible concluir que efectivamente hay un procedimiento en trámite. Sin embargo, debe precisarse que tal circunstancia implica que la etapa de debates ha sido cerrada como se desprende de la normatividad analizada. Al respecto, se señala que una vez cerrada la etapa de debates, ningún escrito, ningún argumento, ni ninguna prueba puede ser presentada. Cuando el tribunal arbitral establece el cierre de los debates, indica al Secretariado la fecha aproximada en la que el proyecto de sentencia será sometido a la Corte para su aprobación. Por lo anterior, se advierte que con la divulgación de la información solicitada, no se puede causar un perjuicio a PEMEX respecto de las estrategias procesales, toda vez que, por estrategia procesal se entienden aquéllas tácticas o información que será

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empleada o presentada en juicio por las partes, a efecto de acreditar sus pretensiones y que les representan una ventaja en el procedimiento, debido a que son desconocidas por la contraparte, siendo que en este caso, la etapa en la que las partes se encontraban en posibilidad de emplear tácticas y presentar información a efecto de acreditar sus pretensiones ya ha sido cerrada. En este sentido, contrario a lo manifestado por PEMEX, la estrategia procesal que asumió la entidad dentro del juicio arbitral mencionado, no continúa haciéndose valer, porque de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de arbitraje, ya no es posible presentar ningún argumento, documento o prueba. En consecuencia, se estima que la información solicitada no actualiza los extremos del supuesto de reserva previsto en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG, en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales Por los motivos expuestos, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considera procedente revocar la clasificación de la copia de la orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, sustentada en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sexto. En el presente considerando se determinará la procedencia de la clasificación de la orden de compra para el proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, fundada en el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en relación con el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. El particular solicitó copia fotostática de los pedidos y facturas de las bombas de agua, que la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” y “Ica Flour Daniela, S.A. de C.V.” le compró a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” PEMEX respondió respecto de la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” (en adelante SK Engineering & Construction Co., LTD), que la Subdirección de Contratos de la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con una copia fotostática de una orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta.

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PEMEX también clasificó dicha orden de compra, con fundamento en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Al respecto, en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG, se establece lo siguiente:

“Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; (…)”

Por su parte, en el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje, se establece lo siguiente:

“Artículo 6 Confidencialidad

La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría.”

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 27 del Reglamento de la LFTAIPG, en relación con el Octavo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, se establece que al clasificar documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deben tomar en consideración el daño que causaría su difusión. Así, la fundamentación de la clasificación de información con base en el artículo 14 de la LFTAIPG, bastará con que la misma encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere dicho artículo. Previo al análisis de las disposiciones invocadas por el sujeto obligado, resulta procedente precisar lo siguiente: La Cámara de Comercio Internacional (CCI) fue creada en 1919, como una organización de carácter empresarial, con la finalidad de fomentar el comercio internacional.

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Derivado de las funciones que había venido desempeñando, un año después de la creación de las Naciones Unidas, obtuvo el rango de organismo consultivo del más alto nivel ante la ONU y sus agencias especializadas. Asimismo, es un ente consultivo privilegiado de la Organización Mundial de Comercio, del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial, OCDE y Comisión Europea. Al respecto, en la página http://www.iccspain.org/, se señala lo siguiente:

De lo anterior, se desprende que la CCI tiene una personalidad propia y naturaleza jurídica asociativa. Los miembros de dicha Cámara son empresas y organizaciones empresariales, las cuales se organizan como Comités Nacionales. En 1923, se creó la Corte Internacional de Arbitraje (CIA), como un mecanismo de resolución de controversias. Dicha Corte se encuentra adscrita a la CCI, por lo que al ser esta última una organización de carácter privado, consecuentemente la CIA también lo es. Las funciones encomendadas a la CIA, se encuentran desarrolladas en el siguiente marco normativo: Reglamento de Arbitraje:

“Artículo 1 La Corte Internacional de Arbitraje 1

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La Corte Internacional de Arbitraje (`La Corte´) de la Cámara de Comercio Internacional (`la CCI´) es el centro de arbitraje adscrito a la CCI. Los estatutos son los establecidos en el Apéndice I. Los Miembros de la Corte son nombrados por el Consejo Mundial de la CCI. La función de la Corte consiste en proveer a la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el presente Reglamento de Arbitraje de la CCI (`el Reglamento´). La Corte proveerá asimismo la solución mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento, de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte. Artículo 15. Normas aplicables al procedimiento 1 El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las partes o, en su defecto, el tribunal Arbitral determinen ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje. (…) Artículo 17. Normas jurídicas aplicables al fondo 1 Las partes podrán acordar libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia. A falta de acuerdo de las partes, el Tribunal Arbitral aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas. 2 En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos comerciales pertinentes. 3 El Tribunal Arbitral tendrá los poderes de amigable componedor o decidirá ex a quo et bono únicamente si las partes, de común acuerdo, le han otorgado tales poderes. (…)” [Énfasis añadido]

De lo anterior, se desprende que el procedimiento de arbitraje debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje y, por lo que hace al análisis del fondo del asunto que se someta a un arbitraje, se prevé la posibilidad de que las partes decidan las normas jurídicas aplicables. Asimismo, se advierte que la CIA cuenta con un Estatuto, el cual se encuentra en el Apéndice I del Reglamento de Arbitraje. Hechas las consideraciones anteriores, procederemos al análisis de las disposiciones invocadas por PEMEX.

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En primer lugar, como se puede observar en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG se establece que la información puede ser considerada como reservada, cuando así lo disponga una Ley. Al respecto, el sujeto obligado invocó como fundamento de la clasificación el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje, el cual a su vez debe ser interpretado a la luz del Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Un Estatuto es considerando, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como un “Régimen jurídico al cual están sometidas las personas o las cosas en relación con la nacionalidad o el territorio”. Asimismo, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana se define al Estatuto como una ley, ordenanza o reglamento y también al conjunto de leyes o reglas relativas a una materia jurídica determinada. Como se advierte, el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje tiene como objeto de regulación a la Corte Internacional de Arbitraje, toda vez que en éste se establece su función, composición, nombramiento de sus integrantes, sesiones, así como lo relativo a la modificación del Reglamento de Arbitraje. Por otra parte, en el Reglamento de Arbitraje de la CIA de la CCI, se regula el procedimiento aplicable a la sustanciación de los juicios arbitrales ante dicha corte. Cabe señalar que respecto del Reglamento citado, este Instituto localizó en la página de internet http://www.iccmex.org.mx/documentos/publicos/2007/enero/rules_arb_spanish.pdf, información relativa al proceso de expedición que siguió dicho instrumento normativo tal como a continuación se ilustra:

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Del contenido del documento insertado claramente se puede advertir que el Reglamento fue producto de un proceso consultivo de carácter mundial. Asimismo, del artículo 7 del Estatuto de la CIA se desprende que las propuestas de modificación del Reglamento deben ser presentadas ante la Comisión de Arbitraje antes de enviarlas al Comité Ejecutivo y al Consejo Mundial de la CCI para su aprobación. De lo anterior, es posible concluir que tanto en la creación como en la modificación del Reglamento de Arbitraje, dentro del cual se localizan diversos apéndices, entre ellos el

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del Estatuto de la CIA, no participan Estados, sino diversos entes de carácter empresarial. Asimismo, se puede concluir que, como su propio nombre lo indica, dichos ordenamientos tienen un carácter reglamentario y estatutario. Por lo tanto, el Reglamento de Arbitraje así como el Estatuto de la CIA, son disposiciones jurídicas aplicables a la Corte Internacional de Arbitraje y a las partes en el momento en que decidan someterse a un arbitraje. Ahora bien, como fue señalado, la reserva prevista en la fracción I del artículo 14 de la LFTAIPG remite a otra “ley”, en la que se encuentre prevista expresamente la reserva que de que se trate. Al respecto, es posible advertir que cuando dicha fracción remite a otra “ley”, se debe atender a la validez normativa que fundamenta al derecho, por lo que es posible concluir que se refiere a una ley en sentido formal y material; es decir, formal porque es expedida a través del proceso legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y material porque es un ordenamiento jurídico con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. Es decir, para que determinada información pueda ser reservada con fundamento en otra “ley”, es necesario que ésta sea vigente y válida en sentido estricto en el sistema jurídico mexicano y que esté acorde con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso concreto, y tal como fue analizado, si bien es cierto tanto el Reglamento de Arbitraje así como el Estatuto de la CIA tienen una naturaleza normativa, no pasa inadvertido a este Instituto que se trata de disposiciones jurídicas cuyo ámbito de aplicación de limita a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y las partes que decidan someterse a dicho mecanismo de solución de controversias. En este sentido, puede afirmarse que dichas normas corresponden al ámbito de aplicación del Derecho Privado. Con el objeto de brindar mayor claridad al respecto, cabe señalar que para que una norma sea considerada como “ley” dentro del sistema jurídico mexicano, es necesario que emane del Congreso de la Unión (artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM).

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Por lo tanto, no son normas que obliguen per se al Estado mexicano, sino que únicamente obligan a las partes que decidan someter sus conflictos de carácter comercial ante la Corte Internacional de Arbitraje. Por otro lado, si bien es cierto PEMEX es parte del arbitraje que se sustancia ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, por lo tanto, las disposiciones que regulan la actividad de la Corte Internacional de Arbitraje le son aplicables, no pasa desapercibido a este Instituto la naturaleza de dicha entidad, así como de la información que solicita el ahora recurrente y que PEMEX indicó forma parte del expediente 11760/GGA que se abrió con motivo de la demanda interpuesta por la empresa “Conproca, S.A. de C.V.” ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional Sin perjuicio de lo anterior, debe atenderse la naturaleza de PEMEX como organismo descentralizado del gobierno federal que, en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Petróleos Mexicanos ejerce la conducción central y la dirección de todas las actividades relacionadas con la industria petrolera –actividad estratégica de la Nación en términos del cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución federal-. Asimismo, no pasa desapercibido a este Instituto que en términos de lo dispuesto en artículo 133 de la Constitución Federal, “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…” De dicha disposición constitucional se desprende que tanto las leyes federales como los tratados internacionales son la Ley Suprema de la Unión. Sin embargo, como ha quedado de manifiesto en esta resolución, ni el Reglamento ni el Estatuto invocado por el sujeto obligado como fundamento de su reserva, pueden ser considerados ley para el Estado Mexicano, porque no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 72 y 133 constitucionales. En ese sentido, no se actualiza la causal de reserva prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Como se analizó en el considerando de normatividad, esta paraestatal puede celebrar contratos de obras y prestación de servicios con personas físicas o morales, para la realización de sus actividades.

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Respecto de este tipo de contrataciones, desde la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134, se establece que las contrataciones del gobierno federal se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten posiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Esta disposición constitucional encuentra su desarrollo puntual en distintas disposiciones legales que establecen el carácter público de los procedimientos relacionados con contrataciones de obras y servicios que se efectúen a cargo del erario federal. PEMEX como ejecutor de gasto público se encuentra obligado a rendir cuentas sobre la administración de los recursos públicos que tiene asignados, en términos de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículo 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. ... Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: ... XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de este Ley con cargo al Presupuesto de Egresos; ...

XVI. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

... Artículo 4. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física, inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto: VIII. Las entidades.

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Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ... Artículo 106. Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. ...”

En esa misma lógica, y en aras de transparentar el ejercicio de recursos públicos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en tanto sujetos obligados de la LFTAIPG, en términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción XIV, inciso a), en relación con el 7, fracción XIII, ambos del referido ordenamiento legal, tienen la obligación de poner a disposición del público y sin que medie solicitud alguna, aquella información relativa a las contrataciones que haya celebrado en términos de la legislación aplicable, con excepción de la que sea reservada o confidencial, detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados;

b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes

se haya celebrado el contrato, y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos

En el artículo 21 del Reglamento de la LFTAIPG se precisa que, dentro de la información que deberán publicar los sujetos obligados en sus sitios de internet, se encuentra la relativa a los contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

a) La unidad administrativa que celebró el contrato; b) El procedimiento de contratación; c) El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona

moral a la cual se asigne el contrato; d) La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato, y e) Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los

elementos a que se refieren los incisos anteriores. En suma, atendiendo a la naturaleza de PEMEX como una entidad de la Administración Pública Federal que tiene encomendadas funciones estatales – conducción central y la

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dirección de todas las actividades relacionadas con la industria petrolera– para lo cual ejerce recursos públicos, es claro que se encuentra obligada a transparentar y rendir cuentas sobre la administración de esto últimos, en la especie, respecto de los documentos que amparan los gastos –órdenes de compra- relacionados con la obra publica por éste contratada –Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta-. En ese orden de ideas, es posible concluir que el propósito o finalidad de que los contratos que celebren las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal sean públicos, atiende a objetivos de la LFTAIPG, como serían transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados, así como favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracciones II y IV del referido ordenamiento legal. En el caso concreto, el monto erogado con motivo de la contratación, es de carácter público con la finalidad de rendir cuentas respecto del adecuado uso de los recursos públicos. Lo anterior tiene como consecuencia lógica que aquella documentación soporte de las operaciones que implican erogaciones, también adquiera el carácter de información pública, en el entendido de que la rendición de cuentas no podría considerarse como tal, si no se cuenta con los elementos objetivos –documentación soporte- que permitan corroborar las operaciones que implicaron erogaciones de recursos públicos. A mayor abundamiento, en el artículo 6 constitucional, se establece en su segundo párrafo, fracciones I y VI, lo siguiente:

“Artículo 6º (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. (…) VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

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(…)” [Énfasis añadido]

Así las cosas, el derecho de acceso a la información en poder de cualquier autoridad, es una garantía constitucional; esto es, se trata de un derecho fundamental que se encuentra por encima de cualquier otra disposición jurídica y, parte de ese derecho lleva implícito el conocer el destino de los recursos públicos, incluso si estos fueron entregados a personas físicas o morales a través de cierta contratación. En consecuencia, se considera que PEMEX no puede reservar la información solicitada, toda vez que se vulneraría la garantía constitucional de derecho al acceso a la información e implicaría que la paraestatal se sustrajera de la aplicación de la legislación mexicana, al invocar que se sometió a un procedimiento de arbitraje internacional, sin que se permitiera la rendición de cuentas, máxime si se considera lo aquí expuesto en el sentido de que la información solicitada previo al procedimiento arbitral al que se sujetó PEMEX era pública, y ese carácter no se pierde o suspende porque el documento forme parte de procesos judiciales, administrativos, o como ocurre en el presente asunto, arbitrales. Es decir, sostener lo contrario sería tanto como pretender dar un carácter intermitente a la naturaleza del documento, haciéndolo accesible de manera discontinua en razón de los procesos que pudieran involucrarlo, lo cual no es acorde con el carácter eminentemente público de la información solicitada. Ahora bien, aunado a las consideraciones expuestas, este Instituto considera procedente señalar lo siguiente respecto de la “confidencialidad” invocada por el sujeto obligado. Como se advierte, el sujeto obligado indicó que la información es clasificada con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 de la LFTAIPG, con relación al artículo 6° del Estatuto de la Corte de Arbitraje Internacional. Al respecto, en el último de los artículos referidos se establece lo siguiente:

“Artículo 6 Confidencialidad La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a su Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría” [Énfasis añadido]

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En el artículo transcrito, se advierte que el carácter confidencial de la actividad de la Corte debe ser respetado por todos los que participen en ella. Sin embargo, como fue expuesto en párrafos anteriores, en el caso concreto dicha confidencialidad tiene límites, en atención a la naturaleza jurídica de PEMEX así como de la información contenida en los documentos que dicha entidad pudo haber sometido a la Corte Internacional de Arbitraje Por otro lado, en el Reglamento Interno de la Corte de Arbitraje Internacional, se establece lo siguiente:

“Artículo 1 Carácter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje

1. A las sesiones de la Corte, ya sean plenarias o en comité, solo podrán asistir sus miembros y el personal de la Secretaría.

2. No obstante, excepcionalmente, el Presidente de la Corte podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones. Estas personas deberán respetar el carácter confidencial de las sesiones de la Corte.

3. Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones.

4. El Presidente o el Secretario General de la Corte podrán autorizar que se den a conocer a investigadores que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de interés general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral.

5. Dicha autorización solo se concederá cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicación relacionada con ellos sin antes haber sometido el texto, para aprobación, al Secretario General de la Corte.

6. En todo asunto sometido a arbitraje bajo el Reglamento, la Secretaría conservará en los archivos de la Corte los Laudos, el Acta de Misión y las decisiones de la Corte así como copias de la correspondencia relevante de la Secretaría.

7. Todos los documentos, comunicaciones o correspondencia provenientes de las partes o los árbitros podrán ser destruidos a menos que una parte o el árbitro soliciten por escrito, dentro de un plazo que a ese efecto fije la Secretaría, el retorno

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de los mismos. Los costos relacionados con el retorno estarán a cargo de dicha parte o árbitro.”

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que la confidencialidad de la CIA comprende: i) Sesiones de la Corte; y ii) Documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella.

Respecto de las sesiones, se señala que sólo podrán asistir los miembros de la Corte de Arbitraje Internacional y el personal de la Secretaría. En su caso, y de manera excepcional el Presidente de la Corte podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones.

Por lo que hace a los documentos sometidos o que emanen del proceso arbitral, se establece que sólo serán comunicados a los miembros de la Corte, a la Secretaría y a las personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones.

Por otro lado, si bien es cierto que en el artículo 6° del Estatuto de la Corte de Arbitraje Internacional se establece que la confidencialidad de la actividad de la Corte debe ser respetada por todos lo que participen en ella a cualquier título, es menester señalar que en la página electrónica de la Corte de Arbitraje Internacional http://www.iccwbo.org/court/arbitration/id4429/index.html#confidential, se señala lo siguiente:

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De acuerdo con los pronunciamientos de la propia Corte Internacional de Arbitraje, la obligación de confidencialidad, en principio, sólo atañe a la Corte. En caso de que las partes decidan hacer propia dicha obligación deben suscribir una cláusula de confidencialidad. Lo anterior permitiría considerar que la confidencialidad no es inherente al arbitraje, sino que las partes deben pactarlo de forma expresa. En el caso concreto, PEMEX no hizo valer la existencia de una cláusula de confidencialidad.

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Aunado a lo anterior y como fue analizado, la información requerida tiene en principio una naturaleza de carácter público, toda vez que se encuentra relacionada directamente con la ejecución de recursos públicos, de esta forma, el acceso a la misma, permitiría a PEMEX cumplir con sus obligaciones de rendición de cuentas y de transparencia establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para determinar los alcances de la confidencialidad invocada por el sujeto obligado con fundamento en el artículo 6° del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje, se debe atender a la naturaleza del sujeto obligado y de la información solicitada por el ahora recurrente. En este orden de ideas, en atención a que el derecho de acceso a la información pública establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ser anulado por lo dispuesto en normatividad creada por entidades de carácter privado, cuyas normas tienen carácter reglamentario y estatutario respectivamente; aunado a la naturaleza pública de la información que se solicita, así como a los alcances de la confidencialidad, se concluye que la información no puede ser clasificada y por lo tanto, debe ser entregada al ahora recurrente. Por los motivos expuestos, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considera procedente revocar la clasificación de la copia de la orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, sustentada en el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por lo tanto, en relación con lo resuelto en el considerando Quinto de la presente resolución y las razones expuestas en el presente considerando, se instruye a Petróleos Mexicanos para efecto de que entregue al ahora recurrente copia certificada de la orden de compra de bombas de agua, que la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” le compró a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta. Séptimo. En este considerando se analizará la procedencia de la respuesta de PEMEX respecto de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la LFTAIPG, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

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El particular solicitó copia fotostática de los pedidos y facturas de las bombas de agua, que las empresas “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” y “Ica Flour Daniela, S.A. de C.V.” le compraron a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” Respecto a la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch”, indicó que ganó 2 concursos internacionales para la construcción y configuración de la Refinería de “Cadereyta” en Nuevo León y la de “Madero”, en Tamaulipas. PEMEX respondió respecto de la empresa “SK Engineering & Construction Co., LTD”, que la Gerencia de Control de Gestión adscrita a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos cuenta con información técnica sobre pedidos relacionada con el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero. Dicha información fue entregada posteriormente al recurrente, como se advierte de las constancias que obran en este Instituto. El particular se inconformó respecto de la información que le fue entregada relativa a las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero, señalando que no corresponde con lo solicitado. En vía de alegatos, el sujeto obligado no se pronunció respecto de este punto de inconformidad. La información que PEMEX entregó al particular consiste en una lista que contiene 11 registros de bombas que muestran la siguiente información:

“ RELACIÓN DE BOMBAS Project Title: Reconfiguration and Modernization Project of the Francisco 1. Madero Refinery Location: Madero City, Tamps., México Client: PEMEX (Petróleos Mexicanos) 2. Vertical Sump Pumas P/S Na 05099-010-ME-4523B Unit NA 010 Unit Description: Combined 100% Maya Plant Vendor BIMSA Equipment Na 010-P-11001 (…)”

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Como se advierte, los datos que se señalan en la relación de bombas que PEMEX remitió al particular, no se observan diversos datos como por ejemplo el costo de la bomba. Como se desprende de la normatividad analizada, los contratos de obras públicas, contendrán como mínimo el precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado. Asimismo, se establecerán los plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos. Por otro lado, las entidades tienen la obligación de establecer la residencia de obra, antes de que inicie la misma, dicha residencia recaerá en un servidor público designado por la propia entidad, quien fungirá como el representante ante el contratista, el cual tendrá entre otras funciones, la de supervisar, vigilar, controlar y revisar los trabajos, incluyendo las estimaciones presentadas por los contratistas. Tanto en el modelo de contrato de obra pública a precios unitarios, como en el de obra pública a precio alzado, que se encuentra en la página http://www.pemex.com/index.cfm?action=content&sectionID=10&catid=1574&contentID=2700, se establece que las estimaciones que deben ser presentadas por el contratista a la residencia de los servicios, deben ir acompañadas de la documentación, es decir, las facturas que reúnan la totalidad de requisitos administrativos y fiscales, que acredite la procedencia de su pago. Por lo anterior, resulta razonable que el sujeto obligado cuente con mayor información respecto de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero, toda vez que, no importando el tipo de contratación de obra pública que se hubiere celebrado, los contratistas están obligados a presentar la documentación comprobatoria -facturas- para que sea procedente su pago, cuando presenten sus estimaciones ante la residencia de la obra. En este sentido, se concluye que el sujeto obligado deberá buscar la información requerida, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 43 de la LFTAIPG, y 70, fracciones I y II de su Reglamento, en los que se señala a la letra lo siguiente:

“Artículo 43. La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su

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clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso. (…)” “Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades

administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud;

II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad

administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento; (…)”

Respecto de la búsqueda de la información, como se señaló y se desprende de la normatividad analizada, las dependencias y entidades deben establecer la residencia de la obra, la cual recae en un servidor público designado por dicha dependencia o entidad, dicho servidor público es el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas, estas últimas, se acompañan de la documentación que acredite la procedencia de su pago. Por otro lado, debe precisarse que la búsqueda de la información no deberá omitir a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de PEMEX. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Instituto considera procedente modificar la respuesta de Petróleos Mexicanos, y se le instruye para que realice una búsqueda de la información requerida y entregue al ahora recurrente copia certificada de las facturas de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero.

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La búsqueda de la información no deberá omitir a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo del sujeto obligado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el sujeto obligado manifestó que se encuentra sujeto a guardar la confidencialidad y, por tanto, no puede revelar documentación o información de la cual se desprenda la identidad y existencia de las partes demandante y co-demandada en el procedimiento arbitral referido; sin embargo, la identidad de dichas partes es información pública, como puede desprenderse de los estados financieros consolidados, expuestos en el considerando Cuarto de la presente resolución. Octavo. En este considerando se analizará la procedencia del sobreseimiento del presente recurso de revisión invocado por el sujeto obligado en vía de alegatos. El sujeto obligado solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, señalando que ha quedado sin materia, en virtud de sus manifestaciones expuestas. Al respecto, en la LFTAIPG se prevé:

“Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán: I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo; (…) Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva; III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.” [Énfasis añadido]

Del último precepto transcrito se desprende que procede sobreseer un recurso de revisión cuando el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta impugnada, de tal manera que el recurso quede sin efecto o materia. En el caso concreto, como quedó expuesto en los considerandos anteriores, el presente recurso de revisión no quedó sin materia, en virtud de que en vía de alegatos PEMEX reiteró su respuesta a la solicitud de información del ahora recurrente, lo cual constituyó la materia de la impugnación hecha valer por el ahora recurrente.

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Por lo tanto, este Instituto concluyó que el sobreseimiento del presente recurso de revisión no es procedente. Noveno. En este considerando se precisará el sentido de la presente resolución. Este Instituto concluye que es procedente, modificar la respuesta de Petróleos Mexicanos en los siguientes términos: 1. Revocar la clasificación de la copia de la orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, sustentada en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que no se acreditó la existencia de estrategias procesales. 2. Revocar la clasificación de la copia de la orden de compra para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta, sustentada en el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior, toda vez que la información solicitada es de carácter público en virtud de que se encuentra relacionada con la ejecución de recursos federales; asimismo, se advierte que la obligación de confidencialidad que establece el ordenamiento invocado por el sujeto obligado está a cargo de la Corte Internacional de Arbitraje y no de las partes y, por último, el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje no es una Ley en sentido formal. Por lo tanto, se instruye a Petróleos Mexicanos para efecto de que entregue al ahora recurrente la copia de la orden de compra de bombas de agua, que la empresa “Sunkyon- Engeenering y Construction Limited Mexico Branch” le compró a la empresa “Bombas Internacionales Mexicanas, S.A. de C.V.” para el Proyecto de modernización y ampliación de la Refinería de Cadereyta 3. Modificar la respuesta de Petróleos Mexicanos, y se le instruye para que realice una búsqueda de la información requerida y entregue al ahora recurrente copia certificada de las facturas de las bombas que fueron compradas por “SK Engineering & Construction Co., LTD” para el Proyecto de la reconfiguración de la Refinería Madero. La búsqueda de la información no deberá omitir a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo del sujeto obligado.

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Por otro lado, puesto que en la solicitud de información se señaló como modalidad preferente de entrega copia certificada, el sujeto obligado deberá atender dicha modalidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la LFTAIPG, y 51 y 73 de su Reglamento. No pasa desapercibido a este Instituto que PEMEX solicitó se acordara la celebración de audiencia, a efecto de aportar mayores elementos que sustentaran la procedencia de la respuesta otorgada. Al respecto, es necesario indicar que en el artículo 55, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se concede al Pleno de este Instituto la facultad discrecional de celebrar audiencias con las partes. En el caso concreto, este Instituto determinó que no era necesario la celebración de dicha audiencia, considerando que los elementos que obraban en el expediente eran suficientes para dirimir la controversia. Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 42; 44; 46; 49, 50; 51; 52; 54; 55 y 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 50; 70, fracción V; 82 y 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como Tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de representación legal del Instituto, el Pleno

RESUELVE PRIMERO. Se modifica la respuesta de PEMEX, en términos de lo establecido en el considerando Noveno de la presente resolución. SEGUNDO. Se instruye a PEMEX para que en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la misma, y en el mismo término informe a este Instituto sobre su cumplimiento. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en la dirección señalada para tales efectos y, por la Herramienta de Comunicación, al Comité de Información de PEMEX, a través de su Unidad de Enlace. CUARTO. Se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto, el seguimiento de la presente resolución.

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QUINTO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente resolución. Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Alonso Gómez-Robledo Verduzco con voto particular, Alonso Lujambio Irazábal, María Marván Laborde, Juan Pablo Guerrero Amparán y Jacqueline Peschard Mariscal, siendo ponente la última de los mencionados, en sesión celebrada el 25 de marzo de 2009, ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.