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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432 3 6 8 • E-mail: [email protected] DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICISOS TÉCNICOS AL-DEST-IJU-139-2020 INFORME DE: PROYECTO DE LEY LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY N°6797, CODIGO DE MINERÍA Y FORMALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL DE PEQUEÑA ESCALA Y COOPERATIVAS MINERAS DE PEQUEÑA ESCALAEXPEDIENTE N° 21.357 INFORME JURÍDICO ELABORADO POR: ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO SUPERVISADO POR: SELENA REPETTO AYMERICH JEFA DE ÁREA REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I 8 DE JUNIO DE 2020

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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica

Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368• E-mail: [email protected]

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICISOS TÉCNICOS

AL-DEST-IJU-139-2020

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY N°6797, CODIGO DE MINERÍA Y FORMALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL DE PEQUEÑA

ESCALA Y COOPERATIVAS MINERAS DE PEQUEÑA ESCALA”

EXPEDIENTE N° 21.357

INFORME JURÍDICO

ELABORADO POR:

ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO

SUPERVISADO POR:

SELENA REPETTO AYMERICH JEFA DE ÁREA

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I

8 DE JUNIO DE 2020

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO ........................................................................... 5

II. CONSIDERACIONES GENERALES DE FONDO ........................................... 6

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO ..................................................................... 7

Artículo 1.- Objeto de la ley ............................................................................... 7

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley ...................................................... 8

Artículo 3 ............................................................................................................ 9

Reforma al artículo 2 .......................................................................................... 9

Artículo 2 bis propuesto para el Código de Minería ..................................... 15

Reforma al artículo 3 ........................................................................................ 16

Reforma al artículo 6 ........................................................................................ 17

Reforma al artículo 8 ........................................................................................ 18

Reforma al artículo 8 bis ................................................................................. 22

Artículo 4 .......................................................................................................... 23

Reforma al artículo 15 ...................................................................................... 23

Reforma al artículo 17 ...................................................................................... 23

Reforma al artículo 18 ...................................................................................... 24

Artículo 5 .......................................................................................................... 25

Reforma al artículo 29 ...................................................................................... 26

Reforma al artículo 30 ...................................................................................... 27

Reforma al artículo 33 ...................................................................................... 28

Reforma al artículo 34 ...................................................................................... 29

Artículo 6 .......................................................................................................... 30

Artículo 7 .......................................................................................................... 31

Reforma al artículo 55 ...................................................................................... 31

Reforma al artículo 61 ...................................................................................... 35

Artículo 8 .......................................................................................................... 36

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Artículo 9 .......................................................................................................... 38

Reforma el Capítulo III del Título XII “De las Cooperativas Mineras”, del

Código de Minería. ........................................................................................... 38

Reforma al artículo 72 ...................................................................................... 38

Reforma al artículo 73 ...................................................................................... 40

Reforma al artículo 74 ...................................................................................... 42

Reforma al artículo 75 ...................................................................................... 44

Artículo 75 bis .................................................................................................. 45

Reforma al artículo 97 ...................................................................................... 45

Reforma al artículo 98 ...................................................................................... 48

Reforma al artículo 99 ...................................................................................... 48

Reforma al artículo 100 .................................................................................... 49

Reforma al artículo 101 .................................................................................... 50

Artículo 101 bis ................................................................................................ 50

Reforma al artículo 102 .................................................................................... 51

Artículo 102 bis ................................................................................................ 51

Reforma al artículo 103 .................................................................................... 52

Reforma al artículo 105 .................................................................................... 54

Reforma al artículo 108 .................................................................................... 55

Reforma al artículo 109 .................................................................................... 56

Reforma al artículo 110 .................................................................................... 56

Artículo 13 ........................................................................................................ 57

Artículos 139 y 140 propuestos para el Código de Minería .......................... 57

Artículo 143 propuesto para el Código de Minería (artículo 14 del proyecto

de ley) ................................................................................................................ 58

Artículo 144 propuesto para el Código de Minería (artículo 14 del proyecto

de ley) ................................................................................................................ 59

TRANSITORIO PRIMERO ................................................................................. 59

TRANSITORIO SEGUNDO ............................................................................... 59

TRANSITORIO TERCERO ................................................................................ 59

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TRANSITORIO CUARTO .................................................................................. 60

TRANSITORIO QUINTO ................................................................................... 60

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ................................................. 61

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ...................................... 62

a- Votación ..................................................................................................... 62

b- Delegación ................................................................................................. 62

c- Consultas ................................................................................................... 63

VI. NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY ............... 63

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INFORME JURIDICO AL-DEST-IJU-139-2020

“LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY N°6797, CODIGO DE MINERÍA Y FORMALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL DE PEQUEÑA

ESCALA Y COOPERATIVAS MINERAS DE PEQUEÑA ESCALA”

EXPEDIENTE N° 21.357

I. RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley propone una serie de adiciones y reformas al Código de Minería, Ley N°6797 de 04 de octubre de 1962 y sus reformas, con el propósito de:

1- Introducir en la legislación un marco regulatorio de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, incluidos coligalleros, estimulando la formalización, fomento y desarrollo de las actividades mineras que realizan estas personas, en busca de maximizar el ingreso de subsistencia bajo la figura del cooperativismo. Esto a pesar del que la iniciativa también se refiere a personas físicas que tengan o no permisos o concesiones para realizar la actividad, para lo cual se propone normativa para que estas personas que están en la ilegalidad puedan obtener una concesión.

2- El texto define parámetros para determinar lo que se considera un pequeño productor minero o artesanal, a partir de cantidades de material extraído mensualmente, entre otros elementos, (la definición actualmente, la realiza la Dirección de Geología y Minas (DGM).

3- Registrar a las cooperativas diseñadas para esta actividad que actualmente no lo están y operan sin la supervisión del gobierno, sin acatar controles de salud y seguridad, ni cumplen estándares ambientales. También se pretende registrar los censos de pequeños productores mineros y mineros artesanales en el Registro Nacional Minero.

4- Permitir el uso en estas actividades que desarrollan pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, de sustancias peligrosas, incluidas cianuro y mercurio, cuyo uso es severamente cuestionado actualmente por daños a la salud y al ambiente. El uso se permitiría, en el tanto se tenga supervisión y capacitación de autoridades estatales.

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5- Definir minería metálica a pequeña escala subterránea, para evitar su confusión con la de cielo abierto y así permitir la realización de la primera.

6- Crear una categoría de evaluación de impacto ambiental básica y el correspondiente plan de gestión ambiental para la actividad de minería artesanal y de pequeña escala. Esto con el fin de hacer menos rigurosa la evaluación ambiental respectiva y con ello, según el proponente, promover la legalidad de la actividad.

7- Reconvertir esta actividad de minería a pequeña escala en una actividad compatible con la implementación de tecnologías alternativas amigables con el ambiente y que las mismas cuenten con apoyo, asistencia técnica y financiera del Estado y acceso prioritario de crédito para las actividades al Sistema de Banca para el Desarrollo.

8- Se incluye en ese sentido, entre otras cosas, una autorización para que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Cooperativo y el Sistema de Banca para el Desarrollo, coadyuven en el área de sus competencias a promover la reconversión señalada.

II. CONSIDERACIONES GENERALES DE FONDO El análisis del proyecto de marras va a plantear una discusión en varios puntos que no deja de ser polémica, pues la minería, en muchos casos, provoca por sus características y las técnicas utilizadas, acciones invasivas y destructivas de recursos naturales, por ende, problemas ambientales y para la vida humana.

A esta apreciación se contrapone el llamado desarrollo económico en diferentes escalas, incluso en algunos casos de subsistencia.

Se advierte que esta asesoría se inclina por un criterio restrictivo de protección al ambiente, desde el cual se percibe la necesidad de prohibir o disminuir cualquier impacto en la salud de las personas o en el medio ambiente y sus distintos componentes. Esto sin perjuicio de reconocer que hay tesis que consideran que la implementación de acciones en vías de reparar el daño ambiental o el uso técnico cuidadoso de ciertas sustancias peligrosas, son suficientes para la protección del ambiente y para la vida, tal y como lo plantean las reformas propuestas.

Dejamos plasmadas estas dos posiciones referentes a las perspectivas de protección del medio ambiente, con el propósito de que se tenga claro el punto del cual parte el análisis técnico que realizamos al proyecto de ley, tomando en cuenta que en derecho ambiental aplica el principio progresivo nunca el regresivo y que en

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nuestro ordenamiento jurídico, ya se encuentran consagradas determinadas normas de protección para esta actividad, por lo que su modificación solo puede responder a criterios fundamentados en estudios técnicos que demuestren la no afectación al ecosistema y a la vida humana.

Se recuerda que mediante la Ley N°8904, Reforma del segundo párrafo y adición de varios párrafos al artículo 8; adición del artículo 8 bis; adición del inciso f) al artículo 65, y reforma del inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley n.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto”, del 01 de diciembre de 2010 y sus reformas, se plantearon una serie de normas que permiten bajo cierto marco la operación de cooperativas mineras y extracción a baja escala de materiales, según parámetros de la Dirección de Geología y Minas.

Asimismo, se protegieron áreas y se prohibió la utilización de ciertas sustancias, como también se consideró que determinados factores deterioran el ambiente, aspectos que pretenden ser flexibilizadas con el presente proyecto de ley.

Desde la perspectiva de esta asesoría eso sería regresivo y contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, por ende, se consideran inconstitucionales tales propuestas.

En todo caso, se recomienda que cualquier cambio en la legislación de minería debe realizarse a partir de criterios técnicos de los entes encargados, en relación con los impactos ambientales y en la salud humana, valorando los escenarios que se pueden plantear con la nueva legislación propuesta.

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Artículo 1.- Objeto de la ley Establece como objeto de la Ley introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, estimulando la formalización, fomento y desarrollo de estas, buscando maximizar el ingreso de subsistencia bajo la figura del cooperativismo.

Sobre este artículo se debe de indicar que el calificativo de “adecuado”, no es propio de una norma dispositiva.

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Asimismo, la ley no solo regula lo referente al desarrollo de la minería bajo la figura del cooperativismo, sino también individual y de subsistencia familiar por lo que el objeto es mucho más amplio y así debe quedar estipulado.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley La primera parte del artículo establece que la pequeña minería y la minería artesanal “es una actividad que se sustenta en la utilización intensiva de mano de obra que las convierten en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos, en las áreas de influencia de sus operaciones, constituyéndose en polos de desarrollo”.

Sobre el texto contenido en el párrafo primero se advierte que el mismo no corresponde a una en su totalidad a una definición como lo pretende, pues no describe las actividades, más bien define las aspiraciones, lo cual no es propio de un texto normativo.

En cuanto a la definición contenida en el párrafo segundo sobre minería artesanal, debe mejorarse la redacción. Se advierte además sin perjuicio de las limitaciones técnicas respectivas, que se liga la definición de minería artesanal con que la actividad se desarrolle “en un conjunto de personas jurídicas bajo la figura del cooperativismo interno” (sic).

Al respecto se indica que una cosa es quién desarrolla la actividad y su forma de asociación y otra muy distinta qué es la minería en sí, según sus características de escala, aspecto que debe diferenciarse para efectos de la conceptualización respectiva.

Cabe indicar que el artículo 8 actual del Código de Minería, establece lo siguiente sobre esta clase de actividades:

“Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión”.

Como se observa, la norma actual regula de mejor manera el supuesto y permite a un órgano técnico la definición.

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Artículo 3 Propone la reforma de los artículos 2, 2 bis, 3, 6, 8, 8 bis del Título denominado

“De las Generalidades” del Código de Minería.

A continuación, se analizarán cada una de estas reformas para lo cual utilizaremos de ser necesario un cuadro comparativo en aras de que las y los diputados tengan mayor claridad de los cambios.

Reforma al artículo 2

Artículo 2 vigente del Código de Minería

Artículo 2 propuesto para el Código de Minería

Artículo 2º-La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.

Definiciones:

Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.

Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.

Artículo 2º-La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas.

Definiciones:

Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas CRTM05.

Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la Dirección de Geología y Minas por determinado periodo, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitada para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales o le otorga el derecho exclusivo de explorar a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales

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Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.

Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico-administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).

correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas CRTM05. Impacto ambiental: Efecto en el ambiente que se origina producto de la interacción entre un aspecto ambiental de una actividad, obra o proyecto (AOP) y uno o varios de sus factores ambientales constituyentes. Puede ser de categoría positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Impacto ambiental potencial: Efecto en el ambiente positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de una actividad, obra o proyecto (AOP). Puede ser preestablecido, tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad de actividades, obras o proyectos similares que ya se encuentran en operación y se utiliza como base para la categorización ambiental de una actividad, obra o proyecto (AOP). Clasificación de las actividades, obras o proyectos: Procedimiento para el cual todas las actividades, obras o proyectos (AOP) amparadas a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), manifiestan el impacto ambiental potencial e importancia, por ello, se pueden clasificar como de alto impacto ambiental, moderado impacto ambiental, bajo impacto ambiental, muy bajo impacto ambiental, todo conforme a lo que Secretaría Técnica Nacional Ambiental emita en su Reglamento. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento técnico-científico realizado por un equipo de consultores ambientales para identificar y predecir los efectos de una actividad, obra o proyecto (AOP) sobre el ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, cuantificándolos, ponderándolos y estableciendo medidas de control ambiental respectiva y conforme al Artículo 17 de la LOA.

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Licencia ambiental: Acto administrativo–jurídico que aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental conforme a la categoría resultante. Viabilidad Ambiental: Para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollador deberá presentar ante la SETENA, la documentación y requisitos indicados en la normativa e instrumentos establecidos por la Comisión Plenaria de la Secretaría Extracción de minerales metalíferos: Corresponde a la división 07 del CIIU la cual incluye la explotación de minerales metalíferos, realizada a través de minería subterránea, al aire libre o en el lecho marino, etc. También incluye las actividades de extracción de minerales metalíferos como estrujado, triturado, lavado, secado, sinterización o lixiviado de minerales, separación de gravedades u operaciones de flotación. Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos: Corresponde a la subdivisión 0729 del CIIU Esta clase incluye la extracción y preparación de minerales valorados principalmente por su contenido metalífero no ferroso: aluminio (bauxita), cobre, plomo, zinc, plomo, estaño, manganeso, cromo, níquel, cobalto, molibdeno, tántalo, vanadio, etc. metales preciosos: oro, plata, platino y se excluyen de esta clase la extracción y preparación de minerales de uranio y torio, producción de aluminio y matas de cobre o de níquel. Minería en pequeña escala: Toda actividad minera, que mediante el trabajo colectivo manual y mecánico para la extracción subterránea que realizan personas jurídicas o físicas mediante trabajo colectivo manual y mecánico con la ayuda de rotomartillos, compresores, explosivos y otros aditamentos mecánicos, donde el volumen a extraer será de una cantidad hasta tres mil toneladas métricas por mes de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en

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cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación en aras de obtener el mejor rendimiento de exploración y beneficio de los materiales, la protección del ambiente y el desarrollo sostenible. Cooperativa minera en pequeña escala: Toda actividad minera, que mediante el trabajo colectivo manual y mecánico para la extracción subterránea que realizan cooperativas mineras mediante trabajo colectivo manual y mecánico con la ayuda de rotomartillos, compresores, explosivos y otros aditamentos mecánicos, donde el volumen a extraer será de una cantidad hasta tres mil toneladas métricas por mes de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación en aras de obtener el mejor rendimiento de exploración y beneficio de los materiales, la protección del ambiente y el desarrollo sostenible. Mejores técnicas disponibles para la extracción de oro artesanal: Aquellas técnicas que sean más eficaces para lograr un alto grado general de protección del ambiente en su conjunto, de acuerdo con el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, Ley N° 9391, de 21 de octubre de 2016 y las regulaciones de la Organización Mundial de la Salud en el uso de técnicas con base en cianuro sin contenido para la extracción de oro.

Respecto a la redacción del encabezado del artículo 2 propuesto para el Código de Minería, se llama la atención de que se excluye la referencia a las explotaciones que se deben realizar amparadas al Código de Minería y las normas derivadas, sobre lo cual se genera la duda de si se está permitiendo otras formas de explotación al margen de la normativa o cuál es el sentido de eliminar esa parte.

Para evitar dudas se recomienda no eliminar la referencia.

En relación con lo que se adiciona como características de las condiciones en las que se extrae el material, dentro las definiciones de permiso y concesión, esta

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asesoría plantea la necesidad de contar con estudios técnicos que demuestren que con los elementos introducidos se resguarda la razonabilidad.

Para tales efectos se recomienda consultar al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y a las Escuelas correspondientes de las universidades del Estado, para que se refieran a los efectos de la disposición.

En cuanto a la definición de impacto ambiental es importante tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N°31849 de 24 de mayo de 2004 y sus reformas, esto en aras de que no existan definiciones sobre el mismo tema en distintas normas jurídicas porque esto provoca distorsiones en su aplicación.

Se recuerda que el artículo 18 de la de la Ley Orgánica del Ambiente; Ley N°7554, del 04 octubre de 1995 y sus reformas, señala lo siguiente:

“Artículo 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado”.

En relación con la definición de la clasificación de los impactos ambientales, prevista en la “clasificación de las actividades, obras o proyectos”, se recomienda que no se haga referencia a las clasificaciones de bajo, alto, moderado impacto ambiental, sino que la norma lo deje abierto a la Clasificación que haga el Poder Ejecutivo en su reglamento y se recuerda que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental -Setena- no emite reglamentos, el órgano competente es el Poder Ejecutivo. Respecto a la definición de evaluación de impacto ambiental, se recomienda mejorar la redacción de la norma y se recuerda lo señalado por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre estos estudios:

“Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”.

En ese mismo contexto, no se considera pertinente referirse a la licencia ambiental, pues esto presupone un acto de reconocimiento de derechos y el estudio de impacto

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ambiental más bien tiene contenido y responde a un estudio para saber si la actividad se debe desarrollar sin impactos irreparables para el ambiente.

Por lo que, con la referencia a los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente, quedaría claro que lo que permite la resolución con la aprobación del estudio es el desarrollo de la actividad, que no es un derecho inherente del sujeto, sino que requiere y requerirá que no dañe el ambiente.

En relación con la definición de “viabilidad ambiental”, se advierte que la redacción no es propia de una definición como tal, pues una definición de “viabilidad” debería de plantearse como la condición de poder realizar el proyecto por estar controlados sus efectos ambientales.

Sobre las definiciones de extracción de minerales metalíferos y de otros minerales metalíferos no ferrosos, se llama la atención que el texto no define lo que se entiende por extracción, pues utiliza las palabras en la misma conceptualización.

Asimismo, esta asesoría recomienda la opinión técnica en la materia para tener seguridad si lo consignado es correcto y los impactos que podría generar en el ambiente lo ahí estipulado.

En relación con la definición de “minería en pequeña escala”, resulta necesario mejorar la redacción para un mejor entendimiento.

Asimismo, los alcances de la norma deben consultarse con SETENA, órgano técnico que podría concluir si la actividad tal y como está definida afecta o no el ambiente.

Se reitera que el artículo 8 actual del Código de Minería, establece lo siguiente respecto de esta clase de actividades:

“Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión”.

Obsérvese, que la norma actual regula de mejor manera el supuesto y permite a un órgano técnico la definición.

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En relación con la definición de “cooperativa minera en pequeña escala”, el texto no define que es una cooperativa de esa naturaleza, más bien reproduce el concepto anterior de “minería en pequeña escala”, sobre lo cual se hicieron las observaciones en cuanto a la redacción y a la necesidad de consultas técnicas para dimensionar los alcances ambientales de la norma.

Debe definirse que se entiende por una cooperativa de esta naturaleza o suprimir la definición.

Sobre la definición de “mejores técnicas disponibles para la extracción de otro artesanal”, si bien se considera oportunas las referencias a la Ley N°9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio del 21 de octubre de 2016 y a las regulaciones de la Organización Mundial de la Salud en el uso de técnicas de cianuro, estas normas no deberían de ser las únicas referencias, la disposición debería de quedar abierta para otras posibilidades también.

Por último, se recuerda, que ha sido criterio reiterado de este Departamento el recomendar utilizar el mínimo de definiciones posibles en los textos de leyes, solo las indispensables, dado que las mismas deben ser desarrolladas en principio por los reglamentos respectivos por su estructura técnica.

Artículo 2 bis propuesto para el Código de Minería

Establece concordancias de nombres legales, para que cuando en la ley se mencione “Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos”, se lea “Dirección de Geología y Minas”, cuando se diga:” Ministerio de Economía, Industria y Comercio” como ente rector, sea lea que es competencia del “Ministerio de Ambiente y Energía” y que cuando se indique “Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas” se lea “Ministerio de Ambiente y Energía”.

Cabe indicar que con el proyecto de ley se modifican casi todas las referencias a las competencias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en relación con sus competencias en la materia, los únicos artículos que no se modifican expresamente en el proyecto de ley en ese sentido, son los 23 y 94 del Código de Minería, que señalan lo siguiente:

“Artículo 23.- El titular de un permiso de exploración tendrá derecho especialmente a lo siguiente: //a) A la prórroga de su permiso, si justificara haber cumplido con todas sus obligaciones durante el período precedente de validez.//b) A la obtención de una o varias concesiones de explotación, si justificara la existencia de uno o varios yacimientos explotables de sustancias minerales, situados en el interior del perímetro de su permiso de exploración.//c) A disponer, para fines de investigación complementaria, de las cantidades mínimas necesarias, no comerciales, de sustancias minerales en bruto, extraídas durante los trabajos de exploración, conforme con lo que autorice la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del

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Ministerio de Economía, Industria y Comercio. //La exportación de muestras se sujetará a lo que disponga el reglamento de la presente ley. //ch) A obtener de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley; y a hacer uso de las exoneraciones, franquicias y beneficios que otorguen las leyes//d) A renunciar total o parcialmente a su permiso. En caso de renuncia parcial deberá solicitar que se reduzca su extensión. //e) A los demás derechos que le confieran la ley, el reglamento y la resolución en que le fue otorgado el permiso”.

“Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelta por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida. //Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria y de revisión, ante la Dirección, y de apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra la resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos meses, salvo otras disposiciones de esta ley”.

Respecto a la corrección de la rectoría, a pesar de que resulta razonable es un cambio sustancial de competencias, más que una corrección formal.

En relación con la corrección al nombre del MINAE, se recuerda que también se debe de incluir la corrección a la referencia de “Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”, que también se presenta en el texto.

Por último, es importante considerar que técnicamente el artículo no refiere a una reforma si no a una adición, que debería de estar ubicado en otra parte del proyecto, al final del texto, por su contenido.

Reforma al artículo 3

Artículo 3 vigente del Código de Minería

Artículo 3 propuesto para el Código de Minería

Artículo 3º.- No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de

Artículo 3º- No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología y Minas, otorgar permisos exclusivos de exploración y

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exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.

La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.

concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades. La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.

Como se aprecia la reforma tiene que ver con lo adicionado en el artículo 2 bis del proyecto de modificar la competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y trasladarla al MINAE.

Reforma al artículo 6

Artículo 6 del Código de Minería vigente

Artículo 6 propuesto para el Código de Minería

Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.

Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o

Artículo 6º- Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales e inversiones complementarias a la actividad minera que estimule buenas prácticas ambientales y a la salud pública, y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines. Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de la evaluación de

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concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso específico a que se refiere este artículo.

Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.

los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso específico a que se refiere este artículo. Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.

Si bien, lo que se adiciona al artículo para que se declare de utilidad pública es “las inversiones complementarias a la actividad minera que estimulen buenas prácticas ambientales y a la salud pública”, es menester indicar que resulta acorde con la tutela de las normas constitucionales de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como para el mayor bienestar de los habitantes.

Por otra parte, se advierte que el concepto de “inversiones” es muy amplio y el efecto de la disposición en ese sentido puede cubrir muchas formas de inversiones.

Reforma al artículo 8

Artículo 8 del Código de Minería vigente

Artículo 8 propuesto para el Código de Minería

Artículo 8º.- La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas

Artículo 8º- La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas

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zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y reservadas al Estado.

Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre.

Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.

Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).

Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación,

zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y reservadas al Estado. Se prohíbe Ia explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y conforme con el Artículo 104 de esta Ley. Se declaran zonas de reserva minera todas las áreas del cantón de Abangares, Montes de Oro, Osa y Golfito y se congelan a favor del Estado dichas zonas para lo cual la Dirección de Geología y Minas con base en estudios técnicos consideren que la aptitud de explotación corresponde a cielo abierto y se excluye de esta reserva en caso de que la exploración y explotación corresponda a minería metálica no ferrosa subterránea, con base en los estudios técnicos que realice la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.

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así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados.

En el área de reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer, a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala.

Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión.

Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se

Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados.

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renovará ni prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo.

Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.

Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de exploración y concesiones subterráneas para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar y artesanal en el área de reserva minera, conforme lo establece la presente ley. Únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, a personas físicas o jurídicas, con residencia legal y vecinas permanentes del cantón donde se ubica el yacimiento sólo para efectos de investigación y academia cuando se trate de exploraciones a cielo abierto. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular a cielo abierto. No se renovará ni prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo.

Las reformas planteadas pueden implicar un deterioro en las condiciones ambientales de los habitantes de la República, por ende, podrían ser inconstitucionales, por ser contrarias a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, salvo que estudios técnicos previos a la aprobación de esta iniciativa demuestren lo contrario.

Para mayor abundamiento, se hacen las siguientes observaciones:

1. El permitir la explotación y extracción minera en reservas forestales representa un retroceso en la legislación actual, por lo que la justificación de la norma se debe demostrar con informes técnicos que evidencien que el ambiente no se deterioraría, ni que la protección ambiental actual se degrada.

2. El segundo párrafo del artículo en comentario señala que “las zonas del cantón de Abangares, Montes de Oro, Osa y Golfito se declaran como zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado, para lo cual la Dirección de Geología y Minas con base en estudios técnicos consideren que la aptitud de explotación corresponde a cielo abierto y se excluye de esta reserva en caso de que la exploración y explotación corresponda a minería metálica no ferrosa subterránea”. Como se observa la redacción es poco clara y parece

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que permite la explotación minera a cielo abierto. Asimismo, cambia las reglas de la minería subterránea. Ambos supuestos son contrarios al principio de progresividad que prevalece en materia ambiental y salvo que con estudios técnicos se demuestre lo contrario, lo permitido por la norma puede resultar peligroso para el ambiente.

3. Se reubica el párrafo que señala. “Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados”, lo cual implica que la reserva se aplica a las reservas indígenas y no a las zonas antes indicadas de los cantones, lo cual cambia el sentido a la norma.

4. Se eliminan las disposiciones que establecen que, en el área de reserva minera establecida en el artículo, únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

Se recuerda que las normas en materia ambiental solo pueden ser progresivas, es decir, dar más protección al ambiente, por lo tanto, sin informes técnicos previos que demuestren que estas disposiciones no desmejoran las condiciones ambientales y de las familias, lo planteado devendría en inconstitucional por regresividad ambiental.

Reforma al artículo 8 bis

Artículo 8 bis del Código de Minería vigente

Artículo 8 bis propuesto para el Código de Minería

Artículo 8 bis.- No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación.

Artículo 8 bis- No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica no ferrosa a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación.

La reforma propone un retroceso en derechos sobre protección al ambiente, pues rehabilita la exploración y explotación de minería metálica no ferrosa a cielo abierto, por ende, el texto podría ser inconstitucional.

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Artículo 4

Reforma los artículos 15, 17 y 18 del Título II “De los permisos y concesiones en General” del Código de Minería.

A continuación, se analizarán cada una de estas reformas para lo cual utilizaremos de ser necesario un cuadro comparativo en aras de que las y los diputados tengan mayor claridad de los cambios.

Reforma al artículo 15

Artículo 15 del Código de Minería vigente

Artículo 15 propuesto para el Código de Minería

Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.

Artículo 15- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Nacional Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.

La modificación está relacionada con el artículo 2 bis contenido en esta iniciativa.

Reforma al artículo 17

Artículo 17 del Código de Minería vigente

Artículo 17 propuesto para el Código de Minería

Artículo 17.- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados en garantía de operaciones financieras destinadas al desarrollo de la propia

Artículo 17- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados en garantía de operaciones financieras destinadas al desarrollo de la propia

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actividad minera, mediante la aprobación previa de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. El período de atención de la deuda no podrá ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.

La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, controlará el pago oportuno de aquellas operaciones financieras garantizadas con inmuebles necesarios, y en caso de que haya atraso compelerá al permisionario o al concesionario a que realice los pagos correspondientes. La desatención de las comunicaciones que en este sentido gire la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso o de la concesión respectiva.

actividad minera, mediante la aprobación previa de la Dirección de Geología y Minas. El período de atención de la deuda no podrá ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.

Se llama la atención de que se elimina la posibilidad de declarar la caducidad del permiso o concesión por atrasos en deudas en que está comprometido el bien sobre el que se tiene el permiso o concesión.

Esto pareciera ser razonable, en el tanto de que se castiga por una deuda la concesión o permiso, sin permitir la eventual recuperación económica. Pero también puede implicar que el bien accesorio en garantía el cual utiliza para el ejercicio del permiso o concesión, quede en manos de un tercero, afectando con ello la concesión.

Siendo que la DGM tiene competencia para autorizar la deuda y que se diseña un debido proceso antes de declarar la caducidad, se recomienda considerar la derogatoria de la disposición.

Reforma al artículo 18

Artículo 18 del Código de Minería vigente

Artículo 18 propuesto para el Código de Minería

Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los

Artículo 18- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los

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yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.

Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación.

yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado, salvo para optar por fuentes de financiamiento en el Sistema Bancario Nacional o con el Sistema de Banca para el Desarrollo. Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación.

En relación con la adición propuesta al artículo, es necesario señalar que esta clase de bienes nunca podrían salir del dominio del Estado y no son del concesionario, por ende, no se podrían gravar, so pena de inconstitucionalidad.

Si a pesar de esto se insiste en permitir su grabación y sin perjuicio de lo indicado, se recomienda considerar la necesidad de contar con el criterio y aval de la Dirección de Geología y Minas

Artículo 5

Plantea la reforma de los artículos 29, 30, 33, y 34 del Título IV “De los Permisos y concesiones en general” del Código de Minería.

A continuación, se analizarán cada una de estas reformas para lo cual utilizaremos de ser necesario un cuadro comparativo en aras de que las y los diputados tengan mayor claridad de los cambios.

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Reforma al artículo 29

Artículo 29 del Código de Minería vigente

Artículo 29 propuesto para el Código de Minería

Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación tendrá la forma de un cuadrado, de un kilómetro de lado, orientado Norte-Sur y cubrirá por lo tanto, una superficie de un kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques contiguos, con un lado común, por lo menos.

La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley.

Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes, por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.

Artículo 29- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación tendrá la forma de un cuadrado, de un kilómetro de lado, orientado Norte-Sur y cubrirá, por lo tanto, una superficie de un kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques contiguos, con un lado común, por lo menos. La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo da un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley. Una misma persona no podrá pertenecer a varias cooperativas mineras con el fin de obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de personas jurídicas, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios filiales y en el caso de las cooperativas mineras en pequeña escala será el estatuto definirá el proceso de afiliación y grado de consanguinidad de manera tal que se garantice la democratización de los mineros artesanales.

Sobre las reformas propuestas se plantean las siguientes dudas:

1. La nueva redacción solo prevé prohibición para exceder el límite de la concesión, en el supuesto de que una persona pertenezca a varias cooperativas, aunque luego parece que lo amplía, razón por la cual se debe mejorar la redacción para solventar estas contradicciones y se recomienda sistematizar todos los supuestos.

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2. No se considera apropiado la utilización del término de “socios filiales”, pues no se comprende a qué se refiere, lo cual afecta directamente el contenido de la prohibición, vulnerándose los principios de razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica.

3. Respecto a qué prohibiciones pueden establecerse vía estatuto en el caso de cooperativas, podría ser irrazonable y contrario a los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad, pues es la ley la que debe establecer claramente las prohibiciones, máxime que se trata del ejercicio de derechos concedidos por la Administración Pública. Asimismo, puede vaciar el contenido del artículo, pues la regulación está diseñada para las cooperativas.

Reforma al artículo 30

Artículo 30 del Código de Minería vigente

Artículo 30 propuesto para el Código de Minería

Artículo 30.- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación.

Artículo 30- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. El titular de la concesión podrá solicitar una prórroga, siempre haya cumplido con todas sus obligaciones durante el periodo de explotación y en caso de readecuación ambiental deberá incorporarlo con la finalidad de que la Dirección de Geología y Minas pueda extender el plazo hasta por diez años, para ello emitirá resolución respectiva. En el caso de concesiones para la explotación de la minería en pequeña escala, la concesión se otorgará por un plazo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez años más, siempre que la persona física o jurídica que desarrolle la pequeña minería cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

Se debe mejorar la redacción del primer párrafo para un mejor entendimiento y aclarar a qué se refiere el concepto de “la readecuación ambiental”, pues resultaría un requisito nuevo y no está claro, salvo que se refiera a “adecuación ambiental”.

Asimismo, se recomienda mejorar la redacción del segundo párrafo para que quede claro que los requisitos que debe cumplir el concesionario para la prórroga son los propios de la concesión.

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Reforma al artículo 33

Artículo 33 del Código de Minería vigente

Artículo 33 propuesto para el Código de Minería

Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente:

a) Obtener prórroga del plazo.

b) Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones que autoricen las leyes.

c) Obtener, de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley.

ch) Renunciar a la concesión, total o parcialmente, de acuerdo con la Dirección. Si la renuncia fuere parcial deberán pedir que se reduzca la extensión.

d) Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su concesión; siempre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley.

e) Obtener cualquier otro beneficio establecido en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

Artículo 33- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente: a) Obtener prórroga del plazo. b) Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones que autoricen las leyes. c) Obtener, de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley. ch) Renunciar a la concesión, total o parcialmente de acuerdo con la Dirección. Si la renuncia fuere parcial deberán pedir que se reduzca la extensión. d) Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su concesión; siempre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley. e) En el caso de minería en la minería artesanal, minería y cooperativas mineras de pequeña escala, la Dirección de Geología, Minas en asocio con la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental dará capacitación a los concesionarios en temas relacionados con tecnologías limpias de extracción. Además, deberá acompañar a los concesionarios en el proceso de abandono del uso del mercurio y otros químicos dañinos para el medio ambiente y para la salud de los pequeños mineros artesanales, todo conforme al Convenio de Minamata y de la Organización Mundial de la Salud. f) Obtener cualquier otro beneficio establecido en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

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Respecto a la capacitación se debe redactar de manera que quede claro que tiene derecho a recibir la capacitación y el Estado la obligación de brindarla.

Reforma al artículo 34

Artículo 34 del Código de Minería vigente

Artículo 34 propuesto para el Código de Minería

Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación estará obligado a:

a) Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen de la institución estatal encargada de los riesgos profesionales, y que será puesto en conocimiento de su personal.

b) Presentar, a la Dirección, informes anuales detallados de las labores realizadas, debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas incorporado al respectivo colegio profesional.

c) Mantener al día los documentos siguientes:

1) Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales o subterráneos.

2) Un diario de los trabajos, en que se consignen, los hechos importantes ocurridos; en particular sobre accidentes de trabajo.

3) Un registro del personal empleado.

4) Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales. Estos documentos quedarán a disposición de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la cual podrá consultarlos en todo momento.

ch) Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17155 del 5 de noviembre de 2009.)

Artículo 34- EI titular de una concesión de explotación estará obligado a: a) Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen de la institución estatal encargada de los riesgos profesionales, y que será puesto en conocimiento de su personal b) Presentar, a la Dirección, informes anuales detallados de las labores realizadas, debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas incorporado al respectivo colegio profesional. c) Mantener al día los documentos siguientes: 1- Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales o subterráneos. 2- Un diario de los trabajos, en que se consignen los hechos importantes ocurridos; en particular sobre accidentes de trabajo 3- Un registro del personal empleado. 4- Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales. Estos documentos quedarán a disposición de la Dirección de Geología y Minas, la cual podrá consultarlos en todo momento. ch) Anulado por Resolución de Sala Constitucional N°17155 del 5 de noviembre de 2009. d) Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.

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d) Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.

e) Informar, semestralmente, a la Dirección los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.

f) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y en la resolución de otorgamiento de la concesión.

g) Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos otorgados en concesión.

El incumplimiento de estas disposiciones causará la caducidad inmediata de la concesión, la cual será decidida por la Dirección, previa amonestación del caso, según lo estipulado en el título X de esta ley.

e) Informar, semestralmente, a Ia Dirección los cambios en la propiedad de las acciones nominativas. f) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y en la resolución de otorgamiento de la concesión. g) Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos otorgados en concesión. El incumplimiento de estas disposiciones causará la caducidad inmediata de la concesión, la cual será decidida por la Dirección, previa amonestación del caso, según lo estipulado en el título X de esta ley.

No se encontraron mayores diferencias entre la propuesta y el artículo vigente. Artículo 6 Reforma el artículo 43 del Título VII “De los yacimientos de placer y lavaderos” del Código de Minería

Artículo 43 del Código de Minería vigente

Artículo 43 propuesto para el Código de Minería

Artículo 43.- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.

Artículo 43- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un río o quebrada, sobre los cuales no hubiera derechos mineros previos, podrán ser aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano o mediante sistemas que no alteren el medio ambiente para su obtención.

En principio y sin valorar aspectos prácticos que se podrían producir, la propuesta es un asunto de conveniencia y oportunidad.

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Artículo 7 Reforma los artículos 54, 55 y 61 el Título X “Del amparo en General” del Código de Minería.

A continuación, se analizarán cada una de estas reformas para lo cual utilizaremos de ser necesario un cuadro comparativo en aras de que las y los diputados tengan mayor claridad de los cambios.

Reforma al artículo 55

Artículo 55 del Código de Minería vigente

Artículo 55 propuesto para el Código de Minería

Artículo 55.-Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:

I.-Derechos de superficie

Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.

Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales:

a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.

b) Concesión de explotación:

1) Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud.

Artículo 55- Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación sean de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza que sea la concesión, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos: I- Derechos de superficie Minería Artesanal o Minera en Pequeña Escala: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción. Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales: a) Permiso de reconocimiento y

exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.

b) Concesión de explotación: 1- Cauces de dominio público: tres

salarios base por kilómetro de longitud.

2- Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.

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2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.

La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.

Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección.

Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria.

II.-Impuestos

a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.

b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.

La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993. Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la Dirección de Geología y Minas para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria. II- Impuestos a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 59, y en el artículo 60 de este Código Minero. b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera: 1- El cincuenta por ciento (75%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; 2- El otro cincuenta por ciento (25%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad. c) Los concesionarios de minas metálicas pagarán una tasa a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (20%) del monto total que se paga mensualmente por

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El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.

concepto de impuesto de ventas y serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que ésta determine; y un diez por ciento (10%) a la Dirección de Geología y Minas para la promoción e investigación de alternativas más amigables con el ambiente y para el ser humano.

En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine y dicho monto se destinará todo exclusivamente para Dirección de Geología y Minas conforme lo estipulado en el Artículo 115 de esta Ley. La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código. El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.

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Sobre las reformas propuestas se debe de indicar lo siguiente:

1. En los incisos b.1. y b.2. se consignan diferencias en la distribución del tributo, entre lo que son números y letras.

2. Las tasas son tributos municipales, que deben ser aprobados por las municipalidades, la Asamblea Legislativa no puede por decisión propia imponerlos, dado que su facultad se limita solo a la aprobación o no de estas, atendiendo a lo establecido por el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.

3. Las tasas se pagan por servicios municipales, en este caso no hay contraprestación, por lo que estaríamos en presencia de otro impuesto a la actividad, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado, máxime que no solo iría a las arcas municipales, sino además a las DGM. Cabe recordar que ya la municipalidad cobra por las actividades lucrativas. Sobre las tasas Municipales señala el artículo 83 del Código Municipal lo siguiente:

“Artículo 83. - Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. // Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. //En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión integral de residuos. //Además, se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido más el costo de la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha área y que permita el disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará

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proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad”.

4. La referencia al artículo 69 del Código Municipal, no tiene relación en el contexto. El artículo indica lo siguiente:

“Artículo 69- Colaboración interinstitucional. Se podrán establecer convenios de colaboración entre cada municipalidad y el Ministerio de Seguridad Pública o entre municipalidades, con el fin de compartir información, bienes, equipos y demás insumos que faciliten la mejora de la seguridad local de cada cantón. //Estos compromisos deberán establecerse en los respectivos convenios interinstitucionales entre las partes. El plazo de redacción de los convenios no podrá exceder los sesenta días naturales; cumplida esta etapa, su aprobación y firma no podrá superar los treinta días naturales”.

En ese sentido, se recomienda, verificar que es lo que se quiere regular con la referencia, que pareciera ser lo referente al artículo 78 del cuerpo normativo.

5. En relación con la referencia al artículo 57 del Código de Minería, se hace la observación de que dicho numeral fue derogado, según el Sistema Nacional de Legislación Vigente por “el inciso w) del artículo 31 de la Ley N°8114 de 4 de julio del 2001, "Ley de simplificación y Eficiencias Tributarias". Posteriormente vuelto a derogar por el artículo N° 3 de la Ley N°8246 de 24 de abril del 2002”.

6. Se debe de consultar al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, si tiene capacidad instalada y los recursos financieros para la realización de la función encomendada. De no tenerlos el proyecto debe establecer los recursos que se necesiten.

Reforma al artículo 61

Artículo 61 del Código de Minería vigente

Artículo 61propuesto para el Código de Minería

Artículo 61.- Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos

Artículo 61- Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía.

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del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

En principio esta reforma, estaría prevista en el artículo 2 bis para el Código de Minería incluida en el artículo 2 del proyecto de ley.

Artículo 8

Plantea la reforma al artículo 67 del Capítulo IV, Título XI “De la Caducidad” del Código de Minería

Artículo 67 del Código de Minería vigente

Artículo 67 propuesto para el Código de Minería

Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:

a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada.

b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34 de esta ley.

c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.

ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.

d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.

Artículo 67- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos: a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada. b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34 de esta ley. c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 55 de esta ley. ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales sometidos al daño ambiental. d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le

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La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo.

impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción. La Dirección de Geología y Minas, después del estudio del caso, mediante notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de Ambiente y Energía, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará la resolución de cancelación correspondiente y notificará al titular de la concesión todo conforme al artículo 88 de esta ley. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho en el Registro Nacional Minero establecido en el artículo 108 de esta Ley.

Sobre el contenido propuesto se hacen las siguientes observaciones:

1. No se comprende a qué se refiere el artículo cuando señala que la DGM llevará el caso al “Ministerio”, esto no es una redacción técnica, pues el órgano es parte del ente y podría responder a una línea jerárquica.

2. Respecto a la referencia al artículo 88 del Código de Minería, se recuerda que este indica: “Artículo 88.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, durante la tramitación de un permiso o concesión, sólo podrán ser objeto de revocatoria dentro del plazo de diez días, y además serán susceptibles del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Del recurso de apelación, cuando procediere, conocerá el (*) Ministro de Ambiente y Energía”.

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Tomando en cuenta lo regulado por el numeral de cita, es necesario precisar la redacción para dar mayor claridad, pues no solo responde a la notificación sino al ámbito recursivo también.

3. Debe mejorarse la redacción de la última parte del artículo para que no solo se indique la liberación del derecho minero, sino la cancelación en el Registro Nacional Minero, que es un acto diferente y claramente diferenciado.

Artículo 9 Reforma el Capítulo III del Título XII “De las Cooperativas Mineras”, del Código de Minería.

A continuación, se analizarán cada uno de los artículos a reformar para lo cual utilizaremos de ser necesario un cuadro comparativo en aras de que las y los diputados tengan mayor claridad de los cambios.

Reforma al artículo 72

Artículo 72 del Código de Minería vigente

Artículo 72 propuesto para el Código de Minería

Artículo 72.- Podrán solicitar concesiones mineras, las cooperativas mineras en formación y las que ya estén constituidas de conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán sujetas a la obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.

Artículo 72- Podrán solicitar concesiones mineras en pequeña escala todas las personas físicas que se acrediten bajo esta figura jurídica conforme a la regulación propia de la normativa correspondiente con el fin de generar las condiciones necesarias para que la actividad de la pequeña minería y artesanal sea desarrollada en forma económicamente sustentable y que su producción minera permita el acceso fluido al mercado. Para constituir cooperativas mineras en pequeña escala por parte de personas físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus miembros deberán ser de nacionalidad costarricense. Estas cooperativas deberán ajustarse por las disposiciones del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual deberá estructurarse sobre la base de los siguientes principios generales: 1- Estable en el mediano y largo plazo.

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2- Focalizada en los proyectos mineros viables y diferenciados de acuerdo a las necesidades y beneficios económicos y sociales que se pretenda obtener los productores de pequeña escala 3- Transparente en sus resultados y sistemas de medición y evaluación. 4- Operativa de acuerdo a los lineamientos establecidos por medio de la presente ley, y evaluada periódicamente, por los Ministerio de Ambiente y Energía, considerando su impacto económico, social y ambiental. 6- Orientada al desarrollo sustentable del sector, mediante la promoción de un sistema de gestión de calidad integral, que incorpore materias de seguridad, calidad y medioambiente. 8- Enfocada a potenciar la creación de valor del sector, a través del reforzamiento de los programas de fomento en el reconocimiento del recurso minero, el aprovechamiento de las economías de escala, las sinergias que genera la asociatividad y cooperativismo en la obtención de productos de mayor valor agregado. 9- Tendiente a generar una mayor inserción en el mercado formal y financiero y a su mayor interacción con las instituciones del Estado que disponen de productos y servicios destinados para la coadyuvancia en la obtención de las concesiones mineras en pequeña escala fomentada por mineros artesanales.

Sobre lo regulado hacemos los siguientes comentarios:

1- La redacción del primer párrafo es confusa y no se sabe a qué figuras se refiere. Asimismo, no se definen las condiciones para que se acredite una persona física como concesionaria minera de pequeña escala.

2- El artículo no hace referencia a las cooperativas actuales, omisión importantísima, pues también son y podrían ser concesionarias o permisionarias actuales o en potencia.

3- Respecto a los principios que se deben considerar para estructurar a las cooperativas mineras, se debe de indicar que lo consignado en el proyecto

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de ley responde a altas aspiraciones. Se desconoce la forma en que esto podría materializarse en los estatutos.

Reforma al artículo 73

Artículo 73 del Código de Minería vigente

Artículo 73 propuesto para el Código de Minería

Artículo 73.- Las cooperativas mineras, una vez constituidas conforme con la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Nacional Minero.

Artículo 73- Las cooperativas mineras en pequeña escala, una vez constituidas conforme con la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Nacional Minero. Para tal efecto el Ministerio de Ambiente y Energía deberá contar con un Registro de Productores Mineros Artesanales creado específicamente para este sector con el fin de implementar un plan de desarrollo de la actividad. El Ministerio de Ambiente y Energía a través de sus órganos competentes elaborará el Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal que deberá comprender, entre otras, las siguientes actividades: 1- En áreas mineras catastradas de propiedad del Estado, promoverá y facilitará el otorgamiento del derecho minero a los mineros artesanales que se encuentren realizando explotación minera en dichas áreas. 2- En áreas mineras catastradas debidamente tituladas en favor de mineros formales, el Ministerio de Ambiente y Energía asumirá un rol de intermediario para facilitar e impulsar la adopción de los mecanismos legales pertinentes para llegar al acuerdo de explotación, que contenga condiciones aceptables para ambas partes en toda el área titulada o en parte de ella, incluye la evaluación del impacto ambiental sea acorde a la naturaleza de la minería de pequeña escala. 3- Encargar a la Dirección de Geología y Minas la formulación anual de un plan de apoyo a la pequeña Minería, minería artesanal y cooperativas mineras de pequeña escala relacionado con análisis de muestras y promoción de los proyectos mineros presentados por los pequeños

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productores mineros y productores mineros artesanales. Dichos servicios serán materia de un tratamiento especial en la fijación de los montos de los pagos correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los mismos.

Sobre el particular debemos señalar:

1- Si actualmente conforme al artículo 108 del Código de Minería existe un Registro Nacional Minero, por qué razón se deben duplicar esfuerzos creando otro Registro de Productores Mineros Artesanales. Debería de incluirse en el Registro Nacional Minero, más allá de los apoyos que se deseen brindar, tal y como parece deducirse de la reforma prevista en el proyecto para el artículo 108. Se recomienda armonizar la redacción con la del artículo 108 mencionado o dejar sólo éste.

2- Se recuerda que cualquier plan de desarrollo de una actividad debe estar incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, por lo que se recomienda consultar al Ministerio de Planificación y Política Economía, los extremos pretendidos con este artículo1.

3- Respecto a los contenidos del Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal se advierte los esfuerzos que tendrían que hacer tanto el MINAE como la DGM, para hacerlo e implementarlo. En ese sentido la razonabilidad de la norma está relacionada con la capacidad instalada de los órganos involucrados o la dotación de recursos nuevos para atenderla.

1Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. //El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida. “Artículo 9.-Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural” (Ley N°5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas).

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4- En relación con los contenidos de ese Plan, la ley debería de definir objetivos, antes que actividades.

5- Sobre las llamadas “áreas tituladas” dentro del artículo, se advierte que más bien o además, podrían ser permisionadas o concesionadas y que lo referente a la evaluación del impacto ambiental y de condiciones aceptables, no puede plantearse como que el Estado realizaría una función de intermediario y de promoción, pues constitucionalmente de ser necesario, el Estado lo tiene que imponer y eventualmente cancelar el título o expropiar, por tratarse de bienes de dominio público y estar en juego la protección del ambiente y la vida, con eventuales afectaciones.

6- En cuanto a la obligación de la realización de un plan de apoyo, es inusual un plan dentro otro plan. Asimismo, se plantean dudas sobre qué apoyo se les daría a los mineros y con qué recursos.

Reforma al artículo 74

Artículo 74 del Código de Minería vigente

Artículo 74 propuesto para el Código de Minería

Artículo 74.- Únicamente se podrán constituir cooperativas mineras por parte de personas físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus miembros deberán ser de nacionalidad costarricense. Estas cooperativas deberán ajustarse a un estatuto tipo, que será preparado por la Dirección, en conjunto con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Artículo 74- Las cooperativas mineras en pequeña escala y minería artesanal estarán estratificadas de la siguiente manera: 1- Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 3000 toneladas métricas por mes, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio conforme al estudio técnico correspondiente. En el caso de productores mineros artesanales los que: 1- En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos. 2- Que estén constituidos por cooperativas mineras cuya dimensión sea en pequeña escala para lo cual se basará en

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el título correspondiente hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley. La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección de Geología y Minas mediante declaración jurada, y podrá dicha Dirección conceder un plazo de hasta 6 meses para aquellas que acrediten la personería jurídica y estatutos de conformación de la respectiva cooperativa. Una vez logrado el acuerdo o contrato de explotación entre el minero artesanal y el titular del derecho minero, el Ministerio de Ambiente y Energía ayudará al minero artesanal y/o a la cooperativa minera en pequeña escala en una labor tutelar de fortalecimiento orientada a su consolidación empresarial que al menos cubra los siguientes aspectos: 1- Capacitación tecnológica operativa y de administración tendiente a lograr una explotación racional del yacimiento. 2- Canalización de información procedimental administrativa que permita al minero artesanal hacer uso de las oportunidades que pudieran surgir y las que la presente Ley otorga. 3- Facilitar los contactos con los proveedores y clientes más convenientes, tanto locales como externos. 4- Facilitar el acceso directo del minero artesanal a los insumos de producción, que son materia de control especial por parte del Estado y que gozan de exoneración conforme a lo regulado en la presente ley. 5- Asesoría para la identificación de fuentes de financiamiento por medio del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 del 23 de abril de 2008 y sus reformas o alternativamente con bancos comerciales o cooperativas financieras supervisadas y autorizadas para realizar negociaciones con el Sistema de Banca para el Desarrollo.

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No se entiende el propósito del artículo ni el contexto, razón por la cual debe mejorarse la redacción.

Respecto a que la condición de pequeño productor minero o minero artesanal se acredite mediante declaración jurada, esto resulta insuficiente para una buena tutela de la condición, se deben establecer requisitos acreditables objetivamente, máxime que estamos en presencia de explotación minera y generación de derechos y eventuales contratos.

Se recuerda que los artículos 2 y 3 del proyecto de ley tratan lo que se comprendería por productor minero o minero artesanal.

En relación con los apoyos el MINAE debe realizar, se debe consultar a la institución si tiene o no capacidad técnica instalada para realizarlos y de no tenerla, el legislador debe de indicar de dónde saldrían recursos nuevos para financiar ese apoyo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N°8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos de la República, del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas.

Se deja constancia que los apoyos contemplados en el artículo son muy ambiciosos y por ende podrían ser costosos, y se establecen prácticamente como una obligación del Estado sin señalar fuentes de financiamiento.

Reforma al artículo 75

Artículo 75 del Código de Minería vigente

Artículo 75 propuesto para el Código de Minería

Artículo 75.- Para lo no previsto en este capítulo, regirán las disposiciones de la legislación vigente sobre asociaciones cooperativas y sobre la creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Artículo 75- Solicitud y autorización de operación. El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, para su realización será necesaria la solicitud acompañada de información técnica del instrumento que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental proponga con base en el estudio geológico del cual debe estar suscrito por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será entregada a la Dirección de Geología y Minas en asocio con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía

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Se debe mejorar la redacción para que quede claro que el conjunto de procesos físicos, químicos y/o fisicoquímicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, debe contar con un estudio técnico avalado por Setena, para que la DGM autorice su uso.

Artículo 75 bis

Se propone que el Estado promueva la instalación y operación de plantas de procesamiento para minerales no ferrosos producto de concesiones de pequeña minería o mediante cooperativas mineras de índole pública o privada, y que las plantas sean unidas a una o varias concesiones.

También se establece que el Estado promueva créditos por medio del Sistema de Banca para el Desarrollo para la instalación de plantas de procesamiento que utilicen químicos debidamente regulados ambientalmente y aplique mejores técnicas de extracción.

Al respecto se debe de indicar:

1. No están claros los alcances de la promoción de instalación y operación de las plantas indicadas, con qué objeto se haría y los efectos concretos de la obligación que se le establece al Estado con la norma, ni si es sustentable o no ambientalmente la operación de estas plantas.

2. Se deben aclarar también la norma en cuanto a unir las plantas con concesiones, qué es lo que se pretende y la relación entre las concesiones y estas plantas.

3. El Estado no debe promover créditos, menos ante el Sistema de Banca para el Desarrollo, este Sistema tiene sus reglas para otorgarlos técnicamente al igual que cualquier banco del Estado. Mantener la norma de esta forma podría interferir con la autonomía de la banca estatal.

Reforma al artículo 97

Artículo 97 del Código de Minería vigente

Artículo 97 propuesto para el Código de Minería

Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección, además de las

Artículo 97- Al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología y Minas, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección, además de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:

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siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:

a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.

b) Elaborar el mapa geológico del país.

c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas, geológicas o de otro orden, tendientes a descubrir o reconocer yacimientos mineros.

ch) Asesorar e inspeccionar las actividades mineras nacionales.

d) Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de todas las medidas mínimas de seguridad e higiene y otras condiciones de trabajo del personal empleado en las minas, conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.

e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y sus subproductos, la regulación de los precios, el mantenimiento o ampliación de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la forma de evitar o contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos unilateralmente.

f) La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco Central de Costa Rica determinarán el precio de venta en el exterior de todos los minerales explotados en el país. Sobre esta determinación podrán calcularse las rentas brutas de las empresas mineras y sus obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al promedio de las cotizaciones en los principales mercados de valores.

g) Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17155 del 5 de noviembre de 2009.)

a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.

b) Elaborar el mapa geológico del país. c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas, geológicas o de otro orden, tendientes a descubrir o reconocer yacimientos mineros. ch) Asesorar e inspeccionar las actividades mineras nacionales. c)Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de todas las medidas mínimas de seguridad e higiene y otras condiciones de trabajo del personal empleado en las minas, conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y sus subproductos, la regulación de los precios, el mantenimiento o ampliación de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la forma de evitar o contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos unilateralmente. f) La Dirección de Geología y Minas y el Banco Central de Costa Rica determinarán el precio de venta en el exterior de todos los minerales explotados en el país. Sobre esta determinación podrán calcularse las rentas brutas de las empresas mineras y sus obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al promedio de las cotizaciones en los principales mercados de valores, el cual deberá estar siempre actualizado en la página WEB de la citada Dirección. g) Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17155 del 5 de noviembre de 2009 h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo

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h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, y con su ejercicio o extinción.

i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su propiedad, con sus respectivos técnicos y suficientes equipos para el análisis del contenido mineral, metálico y no metálico, que recoja por medio de su sección de geología, o que reciba de los interesados en concesiones mineras, a los cuales les cobrará el costo de los análisis.

Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá todas las atribuciones de carácter científico, técnico, legal y administrativo, señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para el buen cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los documentos señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.

No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el debido refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como de la vigilancia y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por esta ley.

relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, y con su ejercicio o extinción. i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su propiedad, con sus respectivos técnicos y suficientes equipos para el análisis del contenido mineral, metálico y no metálico, que recoja por medio de su sección de geología, o que reciba de los interesados en concesiones mineras, a los cuales les cobrará el costo de los análisis. Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá todas las atribuciones de carácter científico, técnico, legal y administrativo, señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para el buen cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los documentos señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley. No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la autorización de la Dirección de Geología y Minas y el debido refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como de la vigilancia y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por esta ley.

Se llama la atención sobre tres aspectos muy puntuales:

1. La redacción de la siguiente frase es muy confusa y debe de aclararse, pues una cosa son las funciones del MINAE y otras las de la DGM: “Al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología y Minas, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección (…)” Las funciones de la Dirección deben de establecerse claramente y las del MINAE como ente rector también en el contexto del Código de Minería.

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2. Respecto a que el promedio de cotizaciones en los principales mercados de valores deba estar actualizado en la página web de la Dirección, se debe de verificar la capacidad instalada y la posibilidad de la DGM de hacerlo y de ser necesarios dotar recursos nuevos para la realización de esta tarea, según el artículo 144, de la Ley N°8131.

Reforma al artículo 98

Artículo 98 del Código de Minería vigente

Artículo 98 propuesto para el Código de Minería

Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento expreso y escrito del titular.

Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado.

Artículo 98- Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología y Minas, mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento expreso y escrito del titular. Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado.

Debemos acotar que la sustitución del nombre de la Dirección de Geología y Minas ya está prevista en el artículo 2 bis que se propone adicionar al Código de Minería.

Reforma al artículo 99

Artículo 99 del Código de Minería vigente

Artículo 99 propuesto para el Código de Minería

Artículo 99.- El patrimonio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será incrementado en los bienes que actualmente tiene, por las sumas que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional; por los ingresos provenientes de los cánones a que se refiere el inciso a) del artículo 51 de esta ley; por los préstamos internos o externos que contrate, de acuerdo con la Constitución Política y las

Artículo 99- El patrimonio de la Dirección de Geología, Minas será incrementado en los bienes que actualmente tiene, por las sumas que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional; por los ingresos provenientes de los cánones a que se refiere el artículo 34 inciso d) y artículos 54, 55, 56 y 58 de esta ley; por los prestamos internos o externos que contrate, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes; y por el

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leyes; y por el producto de los bienes que adquiera a cualquier título.

producto de los bienes que adquiera a cualquier título.

Respecto a la referencia al artículo 54 del Código de Minería como fuente de ingresos, se recuerda que lo allí previsto se refiere a eventuales derechos.

En relación con la referencia al artículo 56, esto se refiere al impuesto de utilidades y renta.

Sobre esto no se comprende si lo que se quiere es darle un destino distinto a las utilidades o rentas derivadas de estas actividades, aspecto que se debe aclarar, pues la redacción es confusa, lo cual violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica.

El inciso d) del artículo 34 lo que establece es la obligación del titular de la concesión de pagar tributos, por lo que no se comprende en el contexto la referencia.

De corregirse el nombre de la DGM pues le falta una “y”.

Reforma al artículo 100

Artículo 100 del Código de Minería vigente

Artículo 100 propuesto para el Código de Minería

Artículo 100.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos solicitará tres muestras de mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como testigo; las otras dos serán objeto de análisis en diferentes laboratorios especializados. Los gastos que se deriven de estos análisis correrán por cuenta de la compañía. Del resultado la Dirección hará un informe al Banco Central para que compruebe el valor del producto refinado, enviado por la compañía.

El Estado, como socio de la empresa, o la Dirección, como contralora y fiscalizadora, controlarán la extracción, procesamiento y venta del mineral.

A juicio de la Dirección se podrán agregar otros tipos de control.

Artículo 100- La Dirección de Geología y Minas solicitará tres muestras de mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como testigo; las otras dos serán objeto de análisis en diferentes laboratorios especializados. Los gastos que se deriven de estos análisis correrán por cuenta del titular de la concesión. Del resultado la Dirección hará un informe al Banco Central para que compruebe el valor del producto refinado, enviado por el titular de la concesión. El Estado por medio de la Dirección de Geología y Minas actuará como fiscalizadora de manera tal que controlarán la extracción, procesamiento y venta del mineral. Queda facultada la Dirección se podrán agregar otros tipos de control que maximicen este objetivo.

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Se recomienda mejorar la redacción del texto y se advierte que no se prevé que pasaría respecto a la concesión y los controles si el Estado es socio en la actividad minera.

Reforma al artículo 101

Artículo 101 del Código de Minería vigente

Artículo 101 propuesto para el Código de Minería

Artículo 101.- Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en la resolución de otorgamiento y en esta ley.

Artículo 101- Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas, requisitos legales y reglamentarios que instruya el ordenamiento jurídico ambiental y conforme a los términos de referencia que emita la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que reduzca el riesgo de contaminación ambiental y fomente la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en las resoluciones de otorgamiento y en esta ley.

Una vez más se llama la atención sobre la redacción de los contenidos del artículo y además se advierte que la norma flexibiliza la protección ambiental, pues habla de reducción de contaminación y de fomentar la recuperación de recursos renovables, si bien se comprende que podría considerarse una nueva forma de lenguaje ambiental, más moderado, se llama la atención que lo propuesto se constituye en una norma regresiva en materia de protección al ambiente y, por ende, inconstitucional.

Artículo 101 bis

Establece la obligación de presentar estudios de impacto ambiental para el inicio o reinicio de una actividad.

Al respecto se recomienda consultar a Setena si los parámetros requeridos en el texto para pequeños productores son correctos o no, pues se refiere a una evaluación básica y la minería siempre genera daño ambiental.

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También se recomienda consultar los requerimientos de identificación de los compromisos ambientales y sociales individuales o colectivos, según sea la naturaleza de éstos e indicar las técnicas y métodos de extracción de minerales no ferrosos como es el oro.

Reforma al artículo 102

Artículo 102 del Código de Minería vigente

Artículo 102 propuesto para el Código de Minería

Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados.

Artículo 102- Regulase toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que evite que sus elementos básicos como el aire, el agua y el suelo con el fin de disminuir los impactos negativos y prevenir la contaminación ambiental. Para la regulación de estas acciones, prácticas u operaciones, la Dirección de Geologías y Minas deberá establecer estrategias en asocio con la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental y realizar enlaces con otras instituciones públicas orientadas hacia la prevención y cuido a la salud humana como el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Se advierte que la norma podría ser inconstitucional, pues es regresiva en relación con la legislación ambiental y permite daño ambiental lo cual es contrario al artículo 50 de la Constitución Política.

Artículo 102 bis

Establece la obligación para que los pequeños productores mineros, mineros artesanales y cooperativas mineras de pequeña escala que a la fecha de la publicación de lo que sería la Ley no cuenten con Evaluación de Impacto Ambiental y tengan una concesión ya otorgada por parte de la Dirección de Geología y Minas, presenten en Setena un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en donde se detallen los compromisos de remediación, adecuación e inversión y calendario de obras. El mencionado programa podría ser realizado para operaciones que involucren uno o más pequeños productores mineros o productores mineros artesanales y cooperativas mineras en pequeña escala cuando las condiciones de explotación y la ubicación geográfica de la misma así lo permitan y deberán contener la

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identificación de los compromisos ambientales y sociales individuales y colectivos, según la naturaleza de éstos. Sobre esta norma se advierte que tiene un contenido transitorio, más que de norma sustantiva, por ende, debe reubicarse. La norma es omisa en cuanto a qué pasaría si los obligados no presentan el estudio o no es suficiente. Además, se recomienda consultar a Setena si los extremos contenidos en el artículo son suficientes. Por último, se plantea la duda de si es suficiente solo un plan que “supuestamente” remedie lo ambiental, o si más bien se debería de cancelar la concesión o no otorgarla.

Reforma al artículo 103

Artículo 103 del Código de Minería vigente

Artículo 103 propuesto para el Código de Minería

Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c) Las alteraciones nocivas de la topografía.

ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.

e) Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.

Artículo 103- Se considerarán factores que deben regularse por cuanto poseen grados que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c) Las alteraciones nocivas de la topografía. ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua. e) Los cambios nocivos de lechos de las aguas. f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos. g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.

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g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.

h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.

i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

j) El ruido nocivo.

k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.

h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria. i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios. j) El ruido nocivo. k) La utilización de técnicas de lixiviación con mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas se regularán conforme al Convenio de Minamata, Ley N°. 9391 del 16 de agosto de 2016 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo N°40053 del 7 de noviembre de 2016 y de los parámetros que dicte la Organización Mundial de la Salud. l) La utilización de técnicas de lixiviación cianuro deberá regularse con la normativa y reglamentos que emita el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental en asocio con la Guía que deberá emitir la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Para lo cual deberán elaborar un reglamento específico para la extracción de materiales metálicos. m) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio y con el apoyo de otros técnicos especialistas que considere pertinentes de otros Ministerios, quienes rendirán un informe final a la Dirección de Geología y Minas quien notificará al concesionario y le otorgará un plazo para que tome y brinde las medidas adecuadas para la prevención y reducción del riesgo al ambiente y a la salud humana.

Respecto a este artículo, se reitera la observación de que lejos de prohibirse los factores que dañan el ambiente se pretende que se regulen, lo cual podría ser inconstitucional porque puede significar una regresión en relación con las condiciones actuales reguladas en pro del ambiente, por ende, contrario a los artículos 21 y 50 constitucionales.

Se recomienda mejorar la redacción de los incisos k), l) y m), para hacerlos congruentes con lo regulado en la norma.

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Se advierte que se debe consultar con técnicos si la prohibición del uso de sustancias como mercurio, cianuro y otras técnicas en la actividad minera resulta indispensable, en atención al derecho a la vida y a un ambiente ecológicamente equilibrado.

Desde la perspectiva de esta asesoría, tales usos afectan el derecho a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado los daños ambientales acreditados en diversas zonas del país, por lo tanto, no resultan suficientes las normas previstas.

Es necesario contar con los informes técnicos necesarios en la materia previo a cualquier decisión que se tome, de lo contrario la iniciativa devendría en inconstitucional.

Asimismo, se llama la atención que lo que se consigna como inciso m) debería de ser un párrafo de cierre.

Reforma al artículo 105

Artículo 105 del Código de Minería vigente

Artículo 105 propuesto para el Código de Minería

Artículo 105.- El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:

a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.

b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.

c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.

d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.

e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.

Artículo 105- EI análisis del impacto ambiental deberé incluir los siguientes aspectos: a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad. b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo. c) Otras alternativas existentes relativas a Ia actividad. d) Costos y beneficios ambientales en

el corto, mediano y largo plazo, en el nivel local, regional o nacional.

e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.

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f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.

g) En al caso de pequeña minería o cooperativas mineras de pequeña escala, deberá crear un protocolo de los aspectos que debe contener la evaluación de impacto ambiental que sea conforme a los parámetros de dimensión establecidos en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) y los reglamentos que emita la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Sobre el inciso e) que se adiciona, debería de consignarse como párrafo final pues no se refiere a un requisito en sí.

Debe además consultarse a Setena si en la evaluación para el impacto ambiental para esta clase de productores, se deben de solicitar también los requisitos contenidos en los incisos que lo preceden, pues a criterio de esta asesoría resultan razonables y son los mínimos esperables.

Se recuerda que el artículo 106 del Código de Minería también prevé elementos que debe incluir la evaluación de impacto ambiental.

Reforma al artículo 108

Artículo 108 del Código de Minería vigente

Artículo 108 propuesto para el Código de Minería

Artículo 108.- Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.

Artículo 108- Créase al Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero, el cual además, deberá llevar un censo actualizado de quienes realicen pequeña minería o cooperativas mineras de pequeña escala. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología y Minas.

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Esta disposición tiene relación con la reforma al artículo 73 propuesto para el Código de Minería, en el cual se crea confusión si es un Registro aparte, aspecto que debe aclararse y armonizarse.

Reforma al artículo 109

Artículo 109 del Código de Minería vigente

Artículo 109 propuesto para el Código de Minería

Artículo 109.- Se inscribirán en la Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras.

Artículo 109- Se inscribirán en el Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras incluyendo las que se relacionen con la pequeña minería y cooperativas mineras de pequeña escala.

Pareciera que la redacción actual del numeral sería suficiente, pero no hace ningún daño la aclaración.

Reforma al artículo 110

Artículo 110 del Código de Minería vigente

Artículo 110 propuesto para el Código de Minería

Artículo 110.- El Registro Minero llevará los siguientes libros:

a) Registro de permisos de exploración.

b) Registro de concesiones de explotación.

c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos.

La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.

Artículo 110 - EI Registro Minero llevará los siguientes libros: a) Registro de permisos de exploración. b) Registro de concesiones de explotación, c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos. d) Registro de permisos y concesiones de la pequeña minería y cooperativas mineras de pequeña escala. e) Registro de Pequeños Mineros, Mineros Artesanales y Cooperativas mineras en pequeña escala f) La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.

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El inciso f) debe consignarse como párrafo final y no como inciso, pues no refiere a enunciados de los registros sino a la posibilidad de crear nuevos.

Artículo 13

Se llama la atención respecto a que se le está cambiando el sentido al Capítulo III a reformar, pues pasa de regular delitos a regular “hechos Ilícitos”, lo cual evidentemente desnaturaliza las sanciones de tipo penal por infracción al Código de Minería, dejando un vacío que puede ser peligroso al cambiarse la tutela de los bienes jurídicos protegidos anteriormente.

Como se puede verificar las sanciones administrativas están previstas en el Capítulo II del Título XVII, por lo que pareciera que resulta doble sanción por las conductas.

El Capítulo III que se pretende reformar tiene otro objetivo y si bien se consignó como Capítulo II, el articulado propuesto responde al Capítulo III.

Asimismo, se advierte que, si se considera la secuencia de la numeración en el artículo 14 del proyecto de ley, se están eliminado los delitos relacionados con la minería, o por lo menos surge la duda en ese sentido.

Artículos 139 y 140 propuestos para el Código de Minería El artículo 139 establece una multa de treinta salarios base mensual, para la persona física o jurídica, que realice actividad de extracción sin contar con la respectiva concesión. Además, se regula el comiso del material y que la Municipalidad del Cantón en el que se realizó el comiso, puede venderlo en el plazo de un año a partir del comiso para programas de atención a la pobreza del cantón. En caso de que la Municipalidad no invierta el dinero a los fines que se establece en el plazo indicado, debe depositarlo a la Caja Única del Estado. A la Contraloría General de la República le corresponderá supervisar este procedimiento. El artículo 140 establece una multa de treinta salarios base mensual, para la persona física o jurídica propietaria de una planta de procesamiento que adquiera o procese mineral a terceros que no sean concesionarios debidamente acreditados. Además, se procedería al comiso del mineral sin trazabilidad que se encuentre en el sitio de procesamiento

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Respecto lo regulado por ambos numerales se debe de indicar lo siguiente:

1. Lo referente a la disposición de lo comisado, solo se refiere a la pequeña minería, queda sin protección o fuera de este procedimiento, sin que se comprenda qué pasaría, lo comisado en otra escala de minería.

2. El plazo debería de computarse a partir de que lo comisado esté en poder de la Municipalidad.

3. No se comprende en el contexto la frase: “se procederá al comiso del mineral sin trazabilidad que se le encuentre en el sitio de procesamiento”, aspecto que se recomienda aclarar, para poder determinar su razonabilidad.

Artículo 143 propuesto para el Código de Minería (artículo 14 del proyecto de ley)

El numeral establece lo siguiente:

“Artículo 143- Las municipales como gobierno local, propiciarán la formalización de acuerdos entre los productores mineros artesanales y cooperativas mineras de pequeña escala a través de sus Dirección de Geología y Minas con la finalidad de tutelar con respecto a las concesiones otorgadas, en los siguientes aspectos: 1-Procurando su capacitación tecnológica operativa y de administración, a fin de lograr una explotación racional del yacimiento. Para su efectivo cumplimiento se gestionará la suscripción de convenios de colaboración con las Universidades y/u otras Instituciones Técnicas o Tecnológicas que brinden apoyo en la formación de los productores mineros artesanales. //2- Orientando al productor minero artesanal respecto de sus derechos y obligaciones, así como respecto de los procedimientos administrativos aplicables. //3- Facilitando información sobre proveedores y clientes adecuados, sean estos locales o externos. //4- Facilitando la información que le permita acceder a los insumos de producción que son materia de control especial por parte del Estado.//5- Asesorando en la identificación de fuentes de financiamiento y de comercialización(…)”. (sic)

En primer lugar, se advierte sobre los problemas de redacción del artículo, que generan serios problemas de comprensión, pudiendo ocasionar distorsiones de interpretación al operador jurídico.

En otro orden de ideas, cuando en las normas se señala “gestionará”, “facilitando”, “asesorando”, sin perjuicio de los problemas que existe para comprender el artículo, con ellos se estaría violentando la autonomía municipal, pues se les impone obligaciones a las municipalidades sin otorgarles recursos para cumplirlas.

Cabe indicar que podría ser que no todas las municipalidades cuenten con una Dirección de Geología y Minas, o al menos un Departamento y se les impone la obligación de constituirlo, violentándose con ello la autonomía municipal.

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Artículo 144 propuesto para el Código de Minería (artículo 14 del proyecto de ley)

Una vez más se insiste en mejorar la redacción de la norma.

Asimismo, se indica que se establece la responsabilidad del productor, pero no las consecuencias.

TRANSITORIO PRIMERO

Señala que toda persona física o jurídica, que al momento de emitirse lo que sería la ley se encuentre realizando actividad minera de explotación que sea igual o menor a tres mil toneladas métricas por mes, deberá adecuarse a lo dispuesto en lo que sería la ley e iniciar los trámites para obtener la concesión respectiva, para ello contaría con un plazo de un año transcurrido ese plazo sin proceder se tendrá su actividad como ilegal. Esta asesoría plantea dudas sobre la constitucionalidad de este artículo, pues por un año permite la explotación minera, sin acreditar un solo requisito, ni garantía de protección al ambiente, lo cual vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Máxime si se considera los serios problemas ambientales que ha provocado la explotación minera ilegal e informal.

TRANSITORIO SEGUNDO

Dispone que la Dirección de Geología y Minas debe actualizar el censo de quienes califican como mineros artesanales, independientemente de la forma que se agrupará en el Registro Nacional Minero y que para realizar esta labor gozará de un plazo de seis meses. Se plantean dudas de la forma en que la DGM podría realizar esta labor, considerando que no serían los mineros los que tienen que hacer la gestión, sino la DGM los que tendrían que ir a buscar a las personas. Asimismo, la razonabilidad de la medida y por ende su constitucionalidad dependería de la capacidad instalada de la DGM para realizar esta labor y de no tenerla de la dotación de recursos nuevos para realizarla de conformidad con el artículo 144 de la Ley N°8131. TRANSITORIO TERCERO

Establece que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Energía coadyuvaría con las personas físicas o jurídicas que requieran créditos a través del sistema de Banco para el Desarrollo.

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Se considera que este artículo es irrazonable y contrario a los principios de legalidad y probidad, pues el MINAE no tiene por qué ayudar a privados a obtener créditos. Asimismo, esto podía ser contrario al principio de legalidad, si se considera que ni siquiera se sabe en qué términos se haría.

TRANSITORIO CUARTO

Se prorroga por cuatro años más y por una única vez el uso de técnicas a base de mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas a pequeños mineros y cooperativas mineras en pequeña escala siempre y cuando éstos sean asistidos por la Dirección de Geologías y Minas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental en asocio con el Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido ese plazo debe haber migrado hacia técnicas más amigables con el ambiente y con el ser humano. Es criterio de esta asesoría, que este Transitorio violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, sean los derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplados en la Constitución Política, así como podría transgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues permite prácticas de uso de materias tóxicas para la vida humana, animal y medio ambiente. Asimismo, esto es contrario al Ley N°9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio del 21 de octubre de 2016. No omitimos señalar, que ya había estado en vigencia una norma similar en un Transitorio de la Ley N°8904. TRANSITORIO QUINTO Concede un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de lo que sería la ley, al Estado para que promueva alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala, artesanía artesanal y cooperativas mineras en pequeña escala. Para estos efectos, esos sectores tendrán la condición prioritaria en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N°8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la banca comercial cooperativas financieras supervisadas por la SUGEF. Esta asesoría plantea dudas de establecer como obligación del Estado promover actividades turísticas relacionadas con la minería, pareciera irrazonable y

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desproporcionado y violatorio del principio de legalidad, pues no se sabe qué implica esa promoción, ni cuáles recursos se utilizarían. Cabe indicar que una reforma a un transitorio a la Ley N°8904, permitió que una norma similar tenga vigencia actualmente:

“ARTÍCULO ÚNICO- Se prorroga por cuatro años más y por una única vez el plazo de ocho años establecido en el transitorio I de la Ley N. º 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al Artículo 8; Adición del Artículo 8 Bis; Adición del Inciso f) al Artículo 65, y Reforma del Inciso k) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley N° 797, de 4 de octubre de 1982, y sus Reformas, Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, de 1 de diciembre de 2010: TRANSITORIO ÚNICO- En un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Estado deberá promover alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Para estos efectos, esos sectores tendrán la condición prioritaria en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N. º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la banca estatal.”. (Ley N° 9662, del 05 de febrero de 2019)

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En el título del proyecto de ley a la referencia del Código de Minería, se le debe adicionar la fecha.

No todos los artículos tienen títulos, razón por la cual se les incluye a todos o se suprimen.

Respecto al artículo 2 del proyecto de ley, el mismo parece más que el ámbito de aplicación de la ley la definición de minería artesanal, por lo que o se corrige el título o se corrige el texto del artículo, para darle congruencia. Cabe indicar que esta definición se da en otros artículos del proyecto de ley.

De los artículos del 3 en adelante se debe corregir el nombre del Código de Minería en los encabezados de los artículos del proyecto de ley y se debe incluir número y fecha de la Ley.

Respecto al encabezado del artículo debe incluirse la adición del 2 bis, porque no es reforma.

En el artículo 5 del proyecto de ley existe un error en el epígrafe del Título, el nombre correcto es “De la Concesión y Explotación”.

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En la referencia a la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo prevista en el artículo 9 del proyecto de ley (artículo 72 propuesto para el Código de Minería) se deben incluir las citas completas de la ley señalada.

Respecto a la referencia a la fecha de la Ley N°9391, la fecha correcta es 16 de agosto de 2016.

El artículo 74 propuesto para el Código de Minería debe de redactarse de una mejor manera y dividirse en tres artículos al menos: uno con las aparentes definiciones que pretende el artículo, sin perjuicio que no sea ese el propósito, otro con la forma de acreditación de la condición de pequeño productor minero o artesanal y otro con los apoyos que le daría el Estado.

En la adición del artículo 75 bis que se propone para el Código de Minería, existen tres temas claramente diferenciados: la promoción del Estado para instalación y operación de plantas, la necesidad de la viabilidad de Setena para esta instalación y operación y la promoción de créditos, aspectos que se deberían de tratar en numerales aparte y diferenciados por tema.

En el artículo 11 del proyecto de ley se debe aclarar qué es lo que se entiende por la modificación parcial del “Titulo XV”.

Los transitorios deben identificarse con números romanos a la par de la palabra “TRANSITORIO”, no con letras.

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

a- Votación

El proyecto de ley requiere para ser aprobado de una votación de mayoría absoluta de los presentes, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política.

b- Delegación

La iniciativa NO ser delegada en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, según el artículo 124 de la Constitución Política, por tratar materia de regulación de concesiones de bienes de la Nación y por tratar materia de impuestos nacionales (la tasa regulada se configura por la redacción de la norma como impuesto nacional) y exenciones, previstas en los artículos 55 y 61 propuestos para el Código de Minería.

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c- Consultas Obligatorias

Municipalidad de Abangares Municipalidad de Montes de Oro Municipalidad de Osa Municipalidad de Golfito Instituto Nacional de Desarrollo Rural Instituto Mixto de Ayuda Social Instituto Nacional de Aprendizaje Instituto Nacional de Fomento Cooperativo Bancos comerciales del Estado Banco Central de Costa Rica Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Instituto Nacional de Estadística y Censos Instituto Costarricense de Electricidad Universidades del Estado Asociaciones de Desarrollo Integral Indígenas Caja Costarricense de Seguro Social

Facultativas:

Ministerio de Ambiente y Energía Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica Ministerio de Economía, Industria y Comercio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Contraloría General de la República Ministerio de Hacienda Procuraduría General de la República

VI. NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY

Constitución Política

Artículo 21, en cuanto reconoce la inviolabilidad de la vida.

Artículo 50 en cuanto al derechos de los habitantes de la República a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al mayor bienestar

Artículo 121 incisos 1), 13) y 14), en cuanto a las atribuciones de la Asamblea Legislativa de aprobar, reformar y derogar leyes, aprobar impuestos nacionales y autorizar los municipales y de disponer sobre bienes de la Nación, respectivamente.

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Convenios Internacionales

Ley N°9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio del 21 de octubre de 2016.

Ley N°7316, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del 03 de noviembre de 1992.

Leyes

Ley N°1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.

Ley N°3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, del 07 de abril de 1967 y sus reformas.

Ley N°4179, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo, de 22 de agosto de 1968, y sus reformas.

Ley N°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 03 de julio de 1971 y sus reformas.

Ley N°5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas.

Ley N°6053, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del 14 de junio de 1971 y sus reformas.

Ley N°6797, Código de Minería, del 04 de octubre de 1962 y sus reformas.

Ley N°7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía del 05 de junio de 1990 y sus reformas.

Ley N°7315, Ley de Conservación de Vida Silvestre, del 30 de octubre de 1992 y sus reformas.

Ley N°7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996 y sus reformas.

Ley N 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de octubre de 1995 y sus reformas.

Ley N°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 03 de noviembre de 1995 y sus reformas.

Ley N°7788, Ley de la Biodiversidad, del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

Ley N°7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

Ley Nº8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y sus reformas.

Ley N°9036, Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, y sus reformas.

Elaborado por: aps /*lsch// 8-6-2020 c. archivo