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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432 3 6 8 • E-mail: [email protected] DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IJU-422-2017 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “REFORMA PARCIAL A LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA LEY Nº 7494, DE 8 DE MAYO DE 1995 Y REFORMA DE NORMATIVA CONEXA: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS Nº 8131, DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 1 INCISO E) DE LA LEY DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES CONFISCADOS O CAÍDOS EN COMISO LEY Nº 6106, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977” EXPEDIENTE Nº 20.488 INFORME JURÍDICO ELABORADO POR: ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO SUPERVISADO POR: MARÍA MAYELA CHAVES VILLALOBOS JEFE DE ÁREA REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR: FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I. 20 DE DICIEMBRE DE 2017

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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios TécnicosTercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica

Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368• E-mail: [email protected]

DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST- IJU-422-2017

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“REFORMA PARCIAL A LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA LEY Nº 7494, DE 8 DE MAYO DE 1995 Y REFORMA DE NORMATIVA CONEXA:

REFORMA PARCIAL A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS Nº 8131, DE 18 DE SETIEMBRE

DE 2001, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 1 INCISO E) DE LA LEY DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES CONFISCADOS O CAÍDOS EN COMISO LEY Nº

6106, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977”

EXPEDIENTE Nº 20.488

INFORME JURÍDICO

ELABORADO POR:

ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO

SUPERVISADO POR:

MARÍA MAYELA CHAVES VILLALOBOS JEFE DE ÁREA

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR:

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I.

20 DE DICIEMBRE DE 2017

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TABLA DE CONTENIDOI.- RESUMEN DEL PROYECTO ...........................................................................................3

II.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO .......................................................................................52.-1 Adiciones a la Ley N° 7494 ......................................................................................................52.2.- Artículo 2.- Adiciónese los artículos 3 bis, 56 bis, 77 bis y 107 bis a la Ley N° 7494............................................................................................................................................................ 92.3 Artículo. 3.- Refórmense los artículos 6,7,8,9,32,40,42,45,46, 50, 51,55,80,81,83,84,86,89,90,91,92,93,101,102,103,104,105,106 y109,así como el nombre de la sección primera de los capítulos XII y XIII. .................................................22

TRANSITORIO I.........................................................................................................................89

TRANSITORIO II. ......................................................................................................................89

TRANSITORIO III. .....................................................................................................................89

TRANSITORIO IV.- ...................................................................................................................90

III.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.................................................................90

IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO.............................................................................92Votación...........................................................................................................92

Delegación.......................................................................................................92

Consultas.........................................................................................................92

Obligatorias: ....................................................................................................92

Facultativas: ....................................................................................................92

V.- NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY ......93

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AL-DEST- IJU -422-2017

“REFORMA PARCIAL A LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA LEY Nº 7494, DE 8 DE MAYO DE 1995 Y REFORMA DE NORMATIVA CONEXA:

REFORMA PARCIAL A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS Nº 8131, DE 18 DE SETIEMBRE

DE 2001, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 1 INCISO E) DE LA LEY DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES CONFISCADOS O CAÍDOS EN COMISO LEY Nº

6106, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977”

EXPEDIENTE Nº 20.488I.- RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley propone una serie de reformas, adiciones y derogatorias a las leyes N°7494, Ley de Contratación Administrativa del 02 de mayo de 1978 y sus reformas, a la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos de la República, del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas, y a la Ley N° 6106, Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, para:

1. Adicionar una Sección Primera al Capítulo IX de la Ley Nº 7494 para establecer disposiciones comunes a los procedimientos recursivos existentes dentro de los procedimientos de contratación administrativa. En cuenta se regula la legitimación para presentar recursos, procedimiento, principios que los regirían, entre otros; así como la indemnización a la Administración por ejercicio abusivo en la presentación de recursos.

2. Se adiciona un artículo 3 bis a la Ley Nº 7494 para autorizar a las instituciones públicas para constituir contratos de fideicomisos con la finalidad de desarrollar alianzas público-privadas, los cuales serían derivados de un proceso de licitación pública.

3. Se regula el procedimiento (artículo 7) para dar inicio a la decisión administrativa de promover el concurso junto con la justificación que esté acorde con los planes de largo y mediano plazo, y deberá contar con los recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva.

4. En otro orden, se adicionan otros artículos a la ley citada para definir la modalidad del convenio marco, plazos de arrendamientos de inmuebles, realización de las auditorías especializadas de las adquisiciones públicas por parte de la Contraloría General de la República (CGR), y las funciones de las auditorías internas.

5. Se reforman una serie de artículos de esa misma Ley Nº 7494, para reformular el principio de publicidad, acceso al expediente administrativo, aspectos sobre inicio del procedimiento de contratación administrativa, previsión de verificación de que dispondrán en la etapa correspondiente de los recursos humanos de la infraestructura administrativa, validez, perfeccionamiento y formalización de contratos, el uso de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, elementos básicos de la

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licitación pública, elementos básicos de la licitación abreviada, registro de proveedores, otras modalidades de licitación y procedimientos, tipos abiertos, supuestos de casos de emergencia, plazo y órganos competentes que resuelven recursos contra el cartel y su resolución, cobertura del recursos y órganos competentes para conocer recursos contra adjudicación; aspectos de admisibilidad de recursos, fundamentación del recurso de apelación y plazo para resolverlo, agotamiento de la vía administrativa con los recursos en contra de la resolución final o el auto, elementos básicos del recurso de revocatoria, registro de información sobre la actividad contractual y regulación de control para que se cumpla el objeto de la contratación.

6. Se reforma el Capítulo XII de la Ley Nº 7494, para transformar la actual Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en la Dirección General de Contratación Administrativa, haciéndola rectora del subsistema de contratación administrativa, se definen la figuras de director y subdirector de la Dirección y sus requisitos, así como las competencias. Por otra parte, se le asigna a la Contabilidad Nacional atribuciones relacionadas con los bienes del Estado y sus inventarios.

7. Se reforma el Capítulo XIII de la Ley Nº 7494, para transformar las proveedurías institucionales actuales en Direcciones Institucionales de Abastecimiento, de conformidad se regulan los órganos, su competencia y atribuciones.

8. Se reforman artículos de la Ley de la Administración Financiera de la república y de Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131, para crear el subsistema de contratación administrativa dentro del Sistema de la Administración Financiera y se regulan sus objetivos, competencias. Asimismo, se reforma lo relacionado con el envío de información del Ministerio de Hacienda a la CGR, sobre liquidación presupuestaria, deuda pública entre otros; también los objetivos y competencias del Subsistema de Contabilidad Pública, así como la centralización normativa y desconcentración operativa de ese Subsistema para establecer competencia sobre administración y registro de bienes públicos, agregación de cuentas, la obligación de hacer requerimientos de información a los entes regulados por la Ley Nº 8131 y se modifican los plazos para que la contabilidad pública entregue los informes contables al Ministro de Hacienda.

9. Se reforman también artículos de la Ley Nº 8131, sobre la posibilidad de delegación de funciones asociadas en procedimientos de contratación administrativa, se regula la centralización normativa y desconcentración operativa de la contabilidad nacional, se obliga a los entes y órganos regulados por la ley a llevar el control de los bienes, materiales y suministros, se modifican artículos sobre bienes dados en concesión, trámite de donaciones, bienes en desuso y se crea una sección en el Registro Nacional para registrar los bienes públicos.

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10.Se derogan artículos de la Ley Nº 7494 para eliminar la autorización de la CGR, requerida para utilizar otros procedimientos de contratación en caso de contrataciones infructuosas, algunas obligaciones de transparencia, las regulaciones actuales sobre las adjudicaciones, precalificación en los procedimientos de contratación administrativa, subasta a la baja (se regula en otros artículos de diferente forma).

11.Se derogan artículos de la Ley Nº 8131, para eliminar artículos sobre la obligación de llevar inventario para las entes regulados por la Ley Nº 8131, trámite de donaciones, bienes en desuso o mal estado y registro de bienes dados en concesión (artículos similares a los derogados fueron adicionados en otro numerales, debidamente modificados).

12.Transitoriamente se regula lo referente a la reglamentación de la ley, la aplicación paulatina de las competencias de la Dirección de Contratación Administrativa y del plazo otorgado a la Dirección General de Contabilidad Pública para la migración de sus funciones, la cual deberá finalizar el 31 de diciembre de 2020 y el establecimiento de un plazo a la CGR para que realice los desarrollos tecnológicos necesarios para que ejerza su función contralora utilizando el sistema electrónico de compras públicas.

II.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO

2.-1 Adiciones a la Ley N° 7494

Adición de un artículo 80 bis a la Ley Nº 7494

Este artículo pretende dar legitimación para presentar los recursos previstos en el capítulo ( sea a la objeción al cartel, revocatoria y apelación) a aquellos sujetos que tengan interés actual, legítimo y directo, sobre la fase del procedimiento de contratación administrativa objeto de la impugnación; y para el caso del recurso de objeción al cartel o pliego de condiciones, además de lo anterior, estará legitimado toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad en los que vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.

El interés actual, legítimo y directo se refiere a que el recurrente cuenta con la posibilidad real de ser beneficiario o ganador del concurso, parámetro aplicable en la mayor parte de los casos. Además, el recurrente al tener que probar un interés directo, ya que el artículo elimina el interés “propio”, no puede venir a representar a otros oferentes que no realizaron el ejercicio recursivo”.

Con la adición de esta norma, y al no derogarse el artículo 851 de la Ley N° 7494, se da una contradicción entre los requisitos de legitimación para presentar los

1 ARTICULO 85.- Legitimación. Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá interponer el recurso de apelación. Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación

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recursos de este Capítulo y, la legitimación para presentar el recurso de apelación que también se encuentra dentro del mismo, ya que para apelar se mantiene como requisito de legitimación el interés “propio” y donde también se encuentra legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación.

Deberán los señores diputados solucionar esta contradicción que sobreviene con la adición a este Capítulo, y lo dispuesto en el actual artículo 85 de la Ley N° 7494. Como se ve la primera parte del artículo es similar a la primera parte del numeral propuesto para la parte general aplicable a todos los recursos -actualmente solo es para el recurso de apelación- y la segunda parte del artículo vigente refiere a una norma muy específica, para el caso de las apelaciones, que no aplicaría para lo general.

Considerando lo anterior, podría reformarse la primera parte del artículo 85 de la Ley para evitar repeticiones.

La adición del artículo 81 bis también viene a dar una nueva regulación a la legitimación para presentar el recurso para objetar el cartel o el pliego de condiciones. Actualmente, ese recurso se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley Nº 7494, y por ende se pretende derogar según lo dispuesto en el artículo 7 del proyecto de ley. El artículo 82 señala lo siguiente:

“ARTICULO 82.- Legitimación y supuestos. Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia. Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos”

Como se aprecia, con la propuesta que impone requisitos de legitimación para presentar recursos, se eliminan las causales que estaban establecidas para interponer el recurso de objeción al cartel, sea “cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia”, dejando abierta la posibilidad de recurrir por cualquier causal; aspecto éste que deberá ser considerado desde el punto de vista de conveniencia y oportunidad por los señores diputados.

Además, con la adición del artículo 81 bis y la derogatoria del artículo 82, todos de la Ley N° 7494, se elimina la posibilidad de legitimar “a cualquier potencial oferente” para interponer el recurso de objeción al cartel de licitación, como sí lo está actualmente que también lo puede hacer su representante.

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Lo que sí mantiene la adición del artículo 81 bis de lo correspondiente al artículo 82 que se pretende derogar, es que otorga legitimación para interponer el recurso de objeción al cartel de licitación a cualquier entidad legalmente constituida que manifieste su voluntad por defender los intereses de la comunidad donde se ejecutará el contrato o donde surta efectos.

En el caso de los recursos de revocatoria, se les aplicaría supletoriamente respecto a la legitimación para interponerlos, según el artículo 92 inciso b), lo referente al recurso de apelación.

Adición de un artículo 80 ter a la Ley Nº 7494

Este artículo propone que los recursos se resuelvan de conformidad con el procedimiento que se describa en el reglamento correspondiente y bajo los principios de celeridad, concentración de las actuaciones procesales, economía, procesal, inmediatez y oralidad.

Considera esta Asesoría que tanto los plazos y los órganos competentes que resuelven esos recursos deben estar definidos por ley, tal y como lo están actualmente, por lo que se recomienda, que la redacción de ese artículo incluya que no solo el procedimiento para su resolución deberá ser conforme al reglamento respectivo, sino de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, para que así quede incluida toda clase de norma jurídica, especialmente las de rango legal.

Aunado a lo anterior y en abono a esa tesis, se recuerda que el procedimiento para resolver los recursos en la contratación administrativa están regulados en los artículos 81 y 86 de la Ley Nº 7494 referido al recurso de objeción al cartel, sea en cuanto a plazos y órganos competentes. En cuanto al recurso de apelación, los artículos que regulan la materia son los artículos 84 (cobertura del recurso y órgano competente), 86 (admisibilidad), 88 (fundamentación del recurso), 89 (plazo para resolver) y 90 (agotamiento de la vía administrativa) en cuanto al recurso de revocatoria, y 91 y 92 relativos a la cobertura y procedimiento.

Por ende, no es solo es solo en el reglamento correspondiente que regula el procedimiento para resolver esos recursos, por lo que debe quedar así consignado.

Lo novedoso del artículo propuesto son los principios indicados que se aplicarían a los procedimientos, que deben desarrollarse en aras de salvaguardar el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Valga mencionar que artículo 4 de la Ley Nº 7494 señala el principio de “eficacia y eficiencia” que debe regir todos los actos relativos a la actividad de contratación

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administrativa, por lo que se recomienda sea incluido como un principio que debe sustentar el procedimiento para la resolución de los recursos.

Adición de un artículo 84 quáter a la Ley Nº 7494

Este artículo establece la posibilidad de que la administración sea indemnizada por ejercicio abusivo de los mecanismos recursivos si no se demuestra que el recurso obedece a la defensa legítima de un derecho o interés legítimo del recurrente, lo cual se realizará mediante la ejecución de la garantía de participación.

Se propone que la ejecución de la garantía, según lo indicado, no impediría que la administración inicie el procedimiento administrativo o judicial correspondiente para el cobro de los daños y perjuicios en descubierto, y en el caso de no existir garantía de participación, la administración estaría facultada para realizar el cobro indicado por otras vías.

Sobre esto debe indicarse que la garantía de participación, tiene como función justamente garantizar la participación del oferente en el proceso, según el artículo 33 de la Ley Nº 7494, que señala lo siguiente:

“Artículo 33.-Garantía de participación. La administración estará facultada para solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del contrato. //En los casos en que la administración decida no solicitar la garantía de participación y un oferente retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y 100 de esta Ley”.

Por lo que establecer que con la garantía de participación se garantice una posible indemnización por ejercicio abusivo en la presentación de recursos, desvirtúa la naturaleza para la que creada la figura y eventualmente, dejar sin garantía la participación de los oferentes.

En ese sentido, se considera irrazonable la propuesta en el tanto prevé la utilización de la garantía de participación para otros fines, para la que no fue establecida, por lo que se recomienda se consideren otras formas de sanción o de indemnización.

Asimismo, se recuerda que en los artículos 99 y 100 la Ley Nº 7494 existen sanciones para aquellos que afecten, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación y la inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa, por reincidir en las conductas, luego de un apercibimiento.

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Si bien, el supuesto previsto en el proyecto de ley es para sancionar a quien utilice abusivamente los medios recursivos, debe considerarse que en el tanto sea reiterada la conducta podrían aplicarse lo dispuesto en esos artículos, por lo que la indemnización debe establecerse adicionalmente a esa eventual sanción o generarse como una multa o como un pago de costas, daños y perjuicios que sería lo ideal, teniendo como referencia el monto de la contratación.

Todo obviamente, sujeto a un debido proceso, aspecto que debe consignarse en la propuesta.

La propuesta de ejecutar la garantía puede ser inclusive desproporcionado en relación con las costas, daños y perjuicios causados con la presentación reiterada de recursos, medida que efectivamente sí resultaría eventualmente inconstitucional, en tanto la Sala Constitucional ha señalado que la celeridad de los procedimientos de la contratación administrativa debe afianzarse en medios que no resulten conculcatorios de los derechos fundamentales de derecho a la defensa y acceso a la justicia pronta, cumplida y sin denegación.

2.2.- Artículo 2.- Adiciónese los artículos 3 bis, 56 bis, 77 bis y 107 bis a la Ley N° 7494

Adición de un artículo 3 bis a la Ley Nº 7494

Este artículo establece la posibilidad de que la Administración Pública, con la finalidad de desarrollar alianza público-privadas y como instrumento del negocio jurídico derivado de una licitación pública, pueda constituir contratos de fideicomisos y establece las condiciones.

En primera instancia, se debe indicar que el tema de los fideicomisos ya ha sido tratado por nuestro Departamento, tal como consta en los informes técnicos de los expedientes Nº 15.871 y 187332, donde se explica su concepto, sujetos intervinientes, naturaleza jurídica, objetos y tipos (incluyendo los públicos), tal como se desarrolla a continuación, que transcribe lo señalado en esos informes.

Concepto de Fideicomiso

La palabra fideicomiso, deriva del vocablo “fiducia” que significa “confianza o fe”. No resulta extraña su denominación, en virtud de que uno de los elementos distintivos de esta figura, es la confianza en que se fundamenta el negocio jurídico, tanto de la persona que entrega los bienes o derechos (fideicomitente) como de la que los recibe (fiduciario).

2 Proyectos de ley: “Ley de operativización del Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas creado mediante la Ley de Biodiversidad N.º 7788 del 30 de abril de 1988”. y Ley para la creación del fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la roya (hemileia vastatrix)

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Jurídicamente, el fideicomiso ha sido considerado como:

“ un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona física o jurídica, llamada “fideicomitente” traspasa a otra persona física o jurídica llamada “fiduciario” bienes en propiedad fiduciaria, para que los administre a favor de una tercera persona física o jurídica llamado “fideicomisario o Beneficiario”....”3

Sujetos del contrato de fideicomiso

La definición anterior permite delimitar claramente las personas (físicas o jurídicas) que participan en el contrato. El fideicomitente, es la persona que tiene la voluntad de traspasar el patrimonio de sus bienes o derechos al fideicomiso para el cumplimiento de los fines propuestos. El fiduciario es la persona física o jurídica a favor de quien se traslada el dominio de los bienes o derechos.

Existe una tercera persona interviniente que puede o no suscribir el contrato de fideicomiso que se denomina beneficiario o fideicomisario, el cual puede o no coincidir con la figura del fideicomitente, y es la persona física o jurídica que recibe el beneficio del fideicomiso.

En relación con los sujetos que intervienen en el fideicomiso se han establecido algunos presupuestos indispensables para lograr la eficacia del negocio jurídico.

El primero de ellos, es la capacidad de actuar que requieren cada uno, es decir la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; la legitimación que es la autorización jurídica que tienen los sujetos involucrados para suscribir el contrato de fideicomiso, para disponer de los bienes (fideicomitente) y para administrarlos (fiduciario); y la titularidad, que es la posición que ostenta cualquiera de las partes como destinatario de los efectos jurídicos del fideicomiso.

Naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso

Al fideicomiso se le han atribuido una serie de características que lo distinguen del resto de negocios jurídicos. En primer término se ha considerado como un contrato de tipo mercantil, en tanto se encuentra regulado por los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio. En segundo lugar es de carácter real, ya que su existencia depende del traspaso de los bienes o derechos del fideicomitente al fiduciario.4

Asimismo, el fideicomiso requiere del consenso de voluntades entre, al menos el fideicomitente y fiduciario, las cuales deben hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público5.

3 Rodríguez Azuero, citado por Drake López Ronald, El contrato de fideicomiso y su regulación, Jiménez y Tanzi, San José, 2000, pp. 13

4 Artículo 633 del Código de Comercio de Costa Rica5 Artículo 636 del Código de Comercio de Costa Rica

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Objeto del Fideicomiso

Tal y como lo indica el artículo 634 del Código del Comercio, el objeto de los fideicomisos lo constituyen los bienes o derechos que legalmente se encuentren dentro del comercio.

De igual manera el artículo de marras señala que los bienes fideicometidos pasarán a formar parte de un patrimonio autónomo, independientemente de los bienes del fiduciario.

El objeto del fideicomiso, se identifica con los bienes fideicometidos, a los cuales se le han atribuido características especiales6. En primer término comprende tanto bienes materiales como inmateriales, deben ser determinados o determinables, debiendo en este último caso establecerse la forma de determinación. Asimismo, los bienes pueden ser sustituidos y además, deben tratarse de bienes singulares y no universales.

Además el objeto debe ser conteste con ciertos presupuestos de existencia, de posibilidad física y jurídica, de determinación, amén de la necesidad de que el objeto posea un valor exigible.7

Tipos de fideicomiso

De conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Código de Comercio de Costa Rica, el fideicomiso puede ser realizado inter-vivos o mediante disposición testamentaria. Esta última puede otorgarse como acto en vida o por medio de testamento propiamente dicho.

En el ámbito doctrinario, se han desarrollado una serie de clasificaciones. Algunos autores han expuesto una sencilla clasificación, en donde se disponen cuatro tipos básicos de fideicomisos: de administración, de inversión, de garantía y de titulación.8

Otros autores, dependiendo del fin de que se trate, han establecido que los fideicomisos pueden ser: de garantía, de educación, para pensiones o jubilaciones, en beneficio de la familia, de titularización, de compra de inmuebles, para la obtención de recursos, o los fideicomisos públicos9.

Fideicomisos con fondos públicos

6 Bressan Pablo, Negocio Jurídico fiduciario, citado por Johanning Adolfo, Anayansi León y otros en el Informe de Fiscalización de Fideicomisos constituidos con fondos públicos, de la Contraloría General de la República, octubre 2002, pp. 10

7Johanning Adolfo, Anayansi León y otros. Informe de Fiscalización de Fideicomisos constituidos con fondos públicos, de la Contraloría General de la República, octubre 2002, Ibid, pp. 11-13

8 Clasificación de Porras Zamora Jorge. El fideicomiso en Costa Rica, op cit.9 Clasificación elaborada por Drake López, Ronald. El contrato de fideicomiso y su regulación, op cit. pp

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En virtud de que el presente proyecto de ley forma parte de los denominados fideicomisos públicos, se hace necesario detenernos y abordar con mayor profundidad los elementos conceptuales que lo componen, con el fin de fundamentar las observaciones que se viertan sobre la propuesta de ley.

Concepto de fideicomisos con fondos públicos

Algunos autores han definido los fideicomisos públicos de la siguiente manera:

Los fideicomisos públicos son aquellos en los cuales el fideicomitente es el Estado a través de un órgano desconcentrado (Administración Pública en strictu sensu) o una entidad del Estado, a través de sus Instituciones descentralizadas (Administración Pública en Lato Sensu).10

En la última década, y por la flexibilidad que caracteriza a la figura del fideicomiso, éstos han adquirido gran relevancia en el ámbito público como mecanismo que facilita el cumplimiento de los programas y actividades de la administración pública, sin que por ello pueda considerarse como sustituto de las propias competencias, que de por sí, están establecidas para los entes y órganos del sector público.

Así lo ha advertido la Contraloría General de la República en sus resoluciones, señalando que:

“(...) la transferencia de la actividad ordinaria de las Instituciones públicas a fideicomisos suscritos con los bancos comerciales del Estado, podría implicar, en principio una desnaturalización de esa figura contractual y una extralimitación de las competencias y fines (...).” 11

Características de los fideicomisos públicos

Ante la inexistencia de disposiciones jurídicas relativas a los contratos de fideicomiso con fondos públicos, la doctrina, y las distintas resoluciones administrativas se han permitido establecer una serie de supuestos, condiciones y características que han distinguido este tipo de contratos. Todo lo anterior atendiendo los alcances así como las limitaciones de la normativa general como el Código de Comercio, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Ley de Control Interno y la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, entre otras.

En torno a los sujetos de la relación contractual, hay que indicar que el Estado tiene competencia para actuar dentro del fideicomiso en condición de fideicomitente, fideicomisario o fiduciario de conformidad a la finalidad del contrato que suscriba. Es decir, no existe un límite en este sentido.

10 Ibid, pp. 3411 Contraloría General de la República. Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones. División de Desarrollo

Institucional, Oficio No. 3422, del 30 de marzo de 2001

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Asimismo, no hay que dejar de lado, que pese a que el fideicomiso se rige por el derecho comercial, de ámbito privado y contemplado dentro del Código de Comercio, también está sujeto (por tratarse de fondos públicos) a los lineamientos del derecho público, en materia de control y fiscalización.

Por esta razón, el principio de libertad contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política sufre una limitación y así lo ha manifestado la Contraloría General de la República, quien en resolución Nº. 277-97 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1997 indicó:

“(...) cabe reiterar que el elemento diferenciador, que a la vez impone algún grado de restricción a esta libertad de actuar, [artículo 28 de la Constitución

Política ] viene a ser dado por el hecho de estar manejando fondos públicos, en cuyo destino final y correcto aprovechamiento, el Estado tiene un interés

particular en garantizarlo. (...)”

Estas disposiciones son aplicables aun cuando la persona fiduciaria sea un ente privado, tal y como lo señala la misma Contraloría en diversas resoluciones:

“En nuestro concepto, no resulta procedente para el buen uso y disposición de los recursos públicos, sostener que los bienes dados en fideicomiso pierden por ese solo hecho, su naturaleza pública (...)”12

Partiendo de lo anterior, no está de más reiterar que la constitución de un fideicomiso con recursos públicos debe ser conteste con los lineamientos que en esta materia ha dispuesto la Contraloría General de la República en relación con los elementos indispensables que debe contener el contrato de fideicomiso. Esto es importante, porque finalmente es a esta entidad fiscalizadora la que corresponde otorgar eficacia jurídica al contrato a través del refrendo correspondiente13.

En primer término, por disposición del artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos14, la Contraloría ha indicado la

12 Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio No. 8725-94 del 20 de julio de 1994. En igual sentido Oficio No. 10872 de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República; Resolución No. 264-98 de las 15 horas del del 8 de setiembre de 1998.

13 De conformidad al artículo 14 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos el refrendo de la Contraloría General de la República de los fideicomisos con fondos públicos es obligatorio, por derivarse de una competencia que le otorga la Constitución Política mediante el artículo 184 inciso a).

14 “Artículo 14.- Sistemas de contabilidad. Los entes establecidos en el Artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.” (el subrayado no es del original)

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necesidad de que la constitución del fideicomiso esté respaldada o fundamentada en una ley especial, por medio de la cual se regulen las condiciones que serán incluidas en el contrato de fideicomiso.

Este requerimiento, está sustentado en el principio de legalidad derivado del artículo 11 de la Constitución Política y del mismo numeral de la Ley General de Administración Pública, que indica que la Administración solo podrá realizar aquellos actos y servicios que se encuentran autorizados por el ordenamiento jurídico.

Haciendo eco de estas disposiciones normativas, la Contraloría General de la República ha indicado que la ley especial que apruebe la constitución de un fideicomiso con fondos públicos debería contener elementos básicos relacionados con el sujeto, objeto, finalidad, entre otros. Así se ha expresado en varios oficios y resoluciones:

“(...) para suscribir un fideicomiso con fondos públicos, se requiere contar necesariamente con una autorización legal. Ésta podría ser en primer lugar, de carácter específica para el cumplimiento de una actividad de la institución, determinando tal disposición legal, las partes, los objetivos, el tipo de actividades, y demás medidas por las que tendrá que regirse el fideicomiso que se celebre, de manera que se garantice el interés público (...)15

Incluso en el año 2003, el ente fiscalizador fue más específico en relación con el contenido del fideicomiso con fondos públicos manifestando:

(...) es importante acotar que tal regulación debe abarcar aspectos esenciales relacionados con los elementos básicos del negocio jurídico fiduciario. Es decir, la ley que autorice constituir un fideicomiso, debe establecer parámetros para la identificación de las partes contractuales (v.gr. quienes podrían ser fiduciarios, así como cuáles serían los fideicomisarios), así como la determinación o determinabilidad del objeto Además, en la ley se debe indicar la causa final de fideicomiso, es decir, los fines para los cuales se posibilita tal contratación, así como cualquier otro aspecto necesario según el tipo concreto de fideicomiso que se desea utilizar (...)16

La adición de un artículo 3 bis a la Ley Nº 7494, para incluir la figura del fideicomiso, podría considerarse prima facie que lo que hace es autorizar de manera genérica a la Administración Pública para la realización de estos contratos, evitando con ello la emisión de leyes especiales. Lo que podría

15 Oficio No. 10872, Contraloría General de la República, Consulta relacionada con la ejecución del Contrato del fideicomiso celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Banco Nacional de Costa Rica, Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones, 13 de octubre de 2000. En igual sentido el Oficio No. 961-2003 del 15 de julio de 2003.

16 Contraloría General de la República. Oficio No. 961-2003, del 15 julio de 2003.

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modificar o no, eventualmente, los criterios técnicos emitidos por la Contraloría en cuanto a la necesidad de una ley específica y especial.

Para esta asesoría, la norma autorizante general propuesta en el proyecto de ley tutela el principio de legalidad, pues efectivamente la autorización contempla aspectos de sujetos, objetos, finalidad, actividades y condiciones, máxime que se trata de fondos públicos.

Al respecto señala el artículo 14 de la Ley Nº 8131, lo siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Sistemas de contabilidad. Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos”.

Asimismo, en la norma debe quedar claro, que la creación del fideicomiso no puede ni extralimitar las competencias del órgano, ni que sea tan amplio, que transfiera sus competencias propias al fideicomiso.

En otro orden de ideas, se llama la atención que la autorización se estaría dando para generar alianzas con privados, e incluso, en el párrafo segundo del numeral queda claro que estos contratos no necesariamente se pueden realizar con un banco comercial del Estado, lo cual incluso podría debilitar la participación de los bancos estatales en esta clase de contratos que solo podrían tener un fin público y cuyo aliado natural serían los bancos comerciales del Estado, siendo que eventualmente privados administrarían fondos públicos y hasta privados podrían -si no queda expresamente claro- desarrollar funciones propias de un ente público.

En ese mismo párrafo no se comprende a qué se refiere en cuanto a “sociedad autorizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF)”, ya que actualmente entre las entidades supervisadas por la Superintendencia no se encuentra alguna que se denomine así. Las que actualmente están siendo supervisadas son: Bancos comerciales del Estado, Bancos creados por leyes especiales (Banco Hipotecario de la Vivienda, Banco Popular y de Desarrollo Comunal), Bancos privados, Empresas Financieras no Bancarias, Organizaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, Entidades Autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Otras Entidades Financieras, Entidades Mercado Cambiario, Conglomerados y Grupos Financieros Activos inscritos en la Sugef,

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Entidades Autorizadas para Operar en el Mercado de Derivados Cambiarios, Instituciones Certificadoras ( Bolsa Nacional de Valores S.A., Entidades autorizadas para realizar operaciones de cobertura con derivados financieros en moneda extranjera.

En ese sentido, se cuestionan las disposiciones propuestas en el tanto no se define para qué efectos se da la alianza público-privada y los supuestos, el por qué se abre la participación a cualquier ente, aunque no sea público la posibilidad de suscribir estos contratos e incluso a cualquier sociedad con solo estar autorizada por SUGEF, sin tan siquiera definir su actividad (esto se reproduce también en el inciso d).

Asimismo, en el párrafo primero aunque parece interpretarse que el contrato de fideicomiso se deriva de un proceso de licitación pública, norma debe tener una redacción más clara en cuanto a que la contratación del fideicomiso debe estar regida por las reglas de la licitación pública -salvo el caso de que el fideicomiso se realice entre entes de derecho público (artículo 2 inciso c) de la Ley N° 7494- y sometida al interés público.

Véase que el inciso a) del artículo indica que la administración contratante, previo a elaborar el contrato de fideicomiso deberá elaborar dictamen jurídico que justifique el interés público de suscribir el contrato de fideicomiso.

En el inciso b) no se comprende a qué se refiere la frase. “las bases del evento relacionado con la selección del fiduciario se publicará en el sistema electrónico de compras públicas”. Se recomienda precisar la expresión.

En relación con el inciso c), se plantean dudas en relación a que con cada fideicomiso, se tenga que crear una unidad ejecutora integrada por funcionarios de la institución, y que estará a la orden del superior jerárquico institucional, ¿Esta unidad sustituye la unidad ejecutora que pueda nombrar el fiduciario, o puede ser complementaria, o es esa la única unidad ejecutora que prevalece? ¿qué funciones tendrían, si quien ejecuta es el fiduciario, recibirán instrucciones del fiduciario?

Respecto a que al menos deberán valorarse tres bancos o sociedades del sistema nacional, autorizadas por la SUGEF, se vuelve a plantear la duda acerca de lo que se entiende por las sociedades autorizadas por SUGEF.

En el inciso f) debe definirse más elementos del contrato y la rendición de cuentas, así como la transparencia y la publicidad deben ser una prioridad, más que un tema a definirse.

Adición de un artículo 56 bis a la Ley Nº 7494

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Este artículo establece que cuando se requiera consolidar la adquisición de bienes, servicios u obras de uso común y continuo, por una o más instituciones públicas, podrán adquirirse bajo la modalidad de convenio marco cuyo procedimiento estará a cargo de la Dirección General de Contratación Administrativa o la institución a quien esta designe y su uso sería obligatorio para toda la Administración.Se excluiría de esta modalidad de contratación el límite de modificación unilateral del 50%, previsto en la ley.

La primera observación que se plantea a este artículo es que no se establece en el artículo quién será la otra parte participante del convenio marco, o en otras palabras, la otra parte facultada para celebrarlos, sea las instituciones públicas con un proveedor privado, o si es únicamente entre los entes públicos.

En relación con el concepto de “convenio marco”, no se comprende la figura, por lo que se debe definir mejor para poder analizar su razonabilidad, constitucionalidad y legalidad, pues, no se dispone si las instituciones convienen la contratación conjunta, tampoco por qué es un convenio marco, el monto máximo de la contratación y otros aspectos que usualmente deben disponerse en un convenio.

Tampoco existen parámetros para definir la procedencia de la obligación de su uso por parte de la Administración Pública.

Además, no se define cuando es que la Dirección General de Contratación Administrativa designa a una institución para que realice el procedimiento que correspondería realizar a esa Dirección.

Lo anterior violenta los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

Respecto a que esta Dirección tenga a cargo ese procedimiento de adquisición de bienes, servicios u obras, se plantean dudas, pues actualmente ella tiene funciones de control, supervisión y fiscalización según los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 813, que indican:

“ARTÍCULO 99.- Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano rector del Sistema; por tanto, le corresponderán los siguientes deberes y funciones: //a) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella. //b) Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público. //c) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del Sistema garanticen la protección del interés público. //d) Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas de compras de la Administración Central. //e) Supervisar las proveedurías institucionales de la

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Administración Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes. //f) Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente. //g) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación. //h) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.//i) Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de la Administración Central a agentes de compra para los fines de su misión. //j) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante reglamento.//k) Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones. //l) Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.//m) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular. //n) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central. //ñ) Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o reglamentos”.

“ARTÍCULO 100.- Administración de servicios. El órgano rector del Sistema decidirá los lineamientos para evaluar los servicios contratados por la Administración”.

De lo anterior se desprende que la Dirección General de Contratación no podría ejercer funciones que son incompatibles entre ellas, tal como desarrollar procesos de contrataciones y a la vez, supervisarlas.

Respecto a que no se aplique la regla del 50% como límite de modificación unilateral del contrato prevista en el artículo 12 de esa Ley, se plantea la duda de si la propuesta de ley está eliminando el límite que tiene la administración para la ampliación, modificación, disminución o aumento del objeto de la contratación, para los convenios marco.

Cabe indicar que la Dirección General de Contratación Administrativa se transforma en tal, con el articulado del proyecto.

Adición de un artículo 77 bis a la Ley Nº 7494

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Este artículo pretende establecer un plazo para los contratos de arrendamiento para uso de la Administración Pública de un mínimo de 10 años y máximo de 15 años, que se puede prorrogar por un plazo idéntico y se le permite a la Administración rescindir el contrato en cualquier momento atendiendo “al interés público”, dando un aviso según lo pactado o con tres meses de anticipación. Excepcionalmente, por “las necesidades específicas de la Administración” debidamente acreditadas en el expediente administrativo, se podría arrendar por un plazo menor.

Indica que en lo restante regirán los términos de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley Nº 7527, del 10 de julio de 1995 y sus reformas

Sobre los arrendamientos del Estado esta Ley establece:

“ARTICULO 6.- Estado, entes descentralizados y municipalidades. //El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico.//El procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales y reglamentarias de la contratación administrativa”.

Sobre los plazos mínimos y máximos propuestos, esta asesoría considera que eventualmente podrían ser irrazonables, tomando como referencia la Ley Nº 7527 que prevé un plazo mínimo del contrato de arrendamiento de 3 años pudiendo prorrogarse (esta ley no establece topes). Sobre esto, además, es importante recordar, que mediante el Voto Nº 11398-2003, la Sala Constitucional consideró que un plazo indefinido era inconstitucional.

En otro orden de ideas, se llama la atención además que el proyecto no indica un límite o máximo de prórrogas.

Respecto a que la Administración Pública pueda rescindir unilateralmente el contrato en virtud del interés público, se recuerda que la Sala Constitucional no encontró objeción a ello, cuando tuvo que conocer un caso en ese sentido.

Al respecto señaló:

“Los poderes exorbitantes de la Administración contratante. Para resolver el fondo de la presente acción, esta Sala debe partir de una premisa incuestionable: el ordenamiento jurídico confiere a la Administración Pública poderes de actuación unilateral que exceden los moldes tradicionales de la contratación privada. En Derecho Privado, la regla es la primacía de la voluntad de las partes incluso sobre disposiciones de orden normativo (artículo 1022 del Código Civil), en razón de que con tales actos se persigue

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la satisfacción de intereses meramente particulares. Cuando el Estado o alguna otra institución pública contrata, sin embargo, lo hace con la finalidad de satisfacer el interés general (artículos 50 y 182 de la Constitución Política), en razón de lo cual debe someterse al principio constitucional de legalidad (artículo 11), ubicándose en una posición de relativa disparidad en relación con el administrado contratante, pues en atención del interés general, puede la Administración tomar decisiones de importancia para el contrato sin el consentimiento y aún contra la voluntad de la contraparte. Es evidente, sin embargo, que lo anterior no permite a la Administración actuar arbitrariamente, ni tampoco le exime de sus deberes para con el contratante, pero sí le da la posibilidad (inaudita en el Derecho Privado) de modificar unilateralmente las condiciones de la contratación, siempre que observe escrupulosamente sus deberes para con los contratantes, como son los previstos en los artículos 17 a 19 de la Ley de Contratación Administrativa. La referida posición privilegiada de que goza la Administración contratante le permite incluso tomar decisiones contrarias a la voluntad del administrado en atención del interés general. No se trata de la imposición a ultranza del interés público sobre el particular; el interés general es una guía y regla de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que obliga a ponderar y balancear los intereses públicos y los particulares, de modo que pueda ser satisfecho el interés de la mayoría sin lesionar o disminuir sensiblemente los intereses particulares o privados. Tampoco puede el interés general ser asimilado con el interés de la Administración (como interés referido a una organización concreta), pues aquel en todo caso debe prevalecer sobre éste. Así, para juzgar una norma o un acto cualquiera a partir del parámetro de efectividad del interés general, debe verificarse si la misma está destinada a satisfacer (y es idónea para hacerlo) ese interés general, sin destruir el núcleo esencial de cualesquiera derechos o intereses particulares, es decir, si refleja una legítima ponderación entre el interés público y los intereses privados. Es claro, entonces, que la atribución de potestades y su correspondiente ejercicio está sujeta a límites que impidan una actuación arbitraria o lesiva a las situaciones jurídicas protegidas de los particulares”. (Voto Nª 11398-2003)

En ese tanto la norma no presentaría eventualmente problemas de constitucionalidad.

Adición de un artículo 107 bis a la Ley Nº 7494

Este artículo propone que la Contraloría General de la República (CGR) realice auditorías especializadas de las adquisiciones públicas de la Administración Pública y que las auditorías internas realicen al menos una vez al año, un análisis de la gestión de la dirección institucional de abastecimiento.

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Debiendo estos órganos de fiscalización vigilar la eficiencia y la eficacia de la gestión, así como la satisfacción oportuna y en forma del interés público; el control será no interviniente, basado en la gestión de riesgo y resultados por medios electrónicos siempre que sea posible.

Respecto a que la CGR realice funciones de auditoría especializada, estas funciones son propias de las auditoría internas, según la Ley Nº 8292, Ley General de Control Interno del 31 de julio de 2002 y sus reformas17.

La CGR según el artículo 3 de la Ley Nº 749418, lo que hace es ejercer sus atribuciones de fiscalización superior de la Administración y en algunos casos

17“Artículo 21.-Concepto funcional de auditoría interna. La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas”. y“Artículo 22.-Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente: //a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional. //b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes. //c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios. //d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento. //e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno. //f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República. //g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten. //h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna. //i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley”.

18 “Artículo 3.-Régimen jurídico. //La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo. //Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo. //En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa. //El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa. //Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política. //Para el mejor

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actúa incluso conociendo recursos de apelación y establece montos para definir los tipos de contratación.

Por lo que la norma propuesta no se considera razonable en ese sentido, e incluso podría presentar problemas de constitucionalidad en el tanto afecte la labor de fiscalización superior de la Hacienda Pública.

Además, deberán los señores diputados analizar si la CGR tendría capacidad operativa para cumplir esas funciones.

2.3 Artículo. 3.- Refórmense los artículos 6,7,8,9,32,40,42,45,46, 50, 51,55,80,81,83,84,86,89,90,91,92,93,101,102,103,104,105,106 y109,así como el nombre de la sección primera de los capítulos XII y XIII.

Reforma al artículo 6 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 6 de la Ley Nº 7494 vigente Artículo 6 del proyecto de ley

Artículo 6.- Principio de publicidad. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.

Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página

Artículo 6- Principio de publicidad. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.

Todo interesado tendrá libre acceso al expediente electrónico de contratación administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado y concordado con la planificación financiera para ese ejercicio económico, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para

ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República”.

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electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.

En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.

En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente.

tales efectos, este se publicará en el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda. Facultativamente se podrá publicar en el diario oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional lo cual no exime la responsabilidad de realizar la publicación en el sistema indicado.

En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la Administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la Administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente.

Como se aprecia, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo, la reforma se refiere a sustituir los medios de publicidad por medios electrónicos.

También se vincula el programa de adquisiciones con la planificación financiera para el ejercicio económico, a pesar de no significar un compromiso de contratar.

Al respecto, se hace la observación de que los señores diputados deberán| verificar que exista capacidad instalada para este cambio.

Se advierte que por el artículo único de la Ley N° 9395 del 31 de agosto de 2016, "Transparencia de las contrataciones administrativas” se reformó el artículo 40 de la Ley N° 749419 y se dispuso crear el Sistema digital unificado de compras

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públicas a cargo del Poder Ejecutivo, de allí que más adelante el proyecto pretenda reformar ese artículo para dejarlo como un sistema electrónico de compras públicas a cargo del Ministerio de Hacienda, para concordarlo con lo pretendido en este artículo 6.

Reforma al artículo 7 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 7 de la Ley Nº 7494 vigente Artículo 7 del proyecto de ley

Artículo 7º-Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.

Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.

La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá

Artículo 7- Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.

Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.

La justificación de inicio del procedimiento de contratación deberá

19 “Artículo 40.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas.

Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo.

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.Asimismo, el Sistema digital unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.Para realizar los actos previstos en esta ley, la administración y los particulares deberán ajustarse a las regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005”.

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estar acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.

estar acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el plan nacional de desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.

Una vez aprobado el presupuesto, se deberá proceder a ajustar el plan de compras, con base en dicho documento.

Toda contratación desplegada por las juntas administrativas o educativas, deberá ser refrendada por la respectiva dirección regional de educación del Ministerio de Educación Pública a la cual estuviere adscrita la primera.

Sobre la reforma se debe indicar que el artículo 8 de la Ley exige contenido presupuestario para iniciar los procedimientos de contratación, como mecanismo para no afectar oferentes o contratantes con las consecuencias para la Administración, por lo que es procedente y conveniente que se ajuste el plan de compras.

En relación con las contrataciones de las Juntas administrativas o educativas, éstas son organismos auxiliares de la Administración Pública y tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Les corresponde la administración de los recursos públicos transferidos para el funcionamiento del centro educativo. Los bienes propiedad de las Juntas son inembargables. Como personas de derecho público, pueden realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como las disposiciones especiales contenidas en su Reglamento y en la normativa que rige la materia.

Tal como lo dispone el Decreto N° 38240-MEP, las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, como entidades de derecho público, están sometidas a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) como rector del sector educación, con el fin de garantizar que sus

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actuaciones sean consistentes con la política educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación (CSE) y los lineamientos técnicos que regulan el funcionamiento de los centros educativos públicos.

Por otro lado, las Direcciones Regionales de Educación (DRE) realizan funciones en materia de supervisión y fiscalización operativa y financiera de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, para lo cual el Director Regional de Educación20 tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Garantizar que el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros cumpla de manera oportuna con las funciones, atribuciones y competencias que le han sido asignadas en el presente reglamento y demás normativa vigente.b) Apoyar procesos de planificación estratégica, capacitación, fiscalización, estudios e investigaciones que contribuyan al desarrollo y mejoramiento de la capacidad de gestión de las Juntas de su jurisdicción.c) Establecer alianzas estratégicas y acuerdos de cooperación con organizaciones locales, tanto públicas como privadas, para buscar apoyo a los proyectos que lleven a cabo las Juntas de su jurisdicción.d) Organizar eventos regionales para el reconocimiento público del trabajo realizado por las Juntas en coordinación con la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional.e) Promover el trabajo en equipo entre los Supervisores de Centros Educativos y el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, para la implementación de las acciones necesarias para mejorar la gestión de las Juntas.f) Otras funciones y tareas relacionadas con la gestión de juntas, encomendadas por las autoridades superiores del Ministerio de Educación Pública.

En síntesis, las funciones que tienen las Direcciones Regionales son de supervisión y fiscalización operativa y financiera de las Juntas y el proponer que toda contratación de éstas deba ser sometida a refrendo de la Dirección Regional, sería contraria a la naturaleza propia de las Juntas que tienen personalidad jurídica propia y además se verían afectadas en su ágil funcionamiento de compras y contratación. Es importante mencionar que las Juntas, como entidades de derecho público, están sometidas actualmente a las disposiciones legales que regulan la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados por medio del Presupuesto Nacional y otras fuentes de financiamiento, con el fin de garantizar que éstos sean utilizados para atender las necesidades de los centros educativos y mejorar el bienestar de la población estudiantil, por lo que actualmente existe legislación que permite realizar varios controles sobre las actuaciones financieras de esas Juntas, por lo que lo propuesto deberá ser valorado por los señores diputados.

20 Decreto N° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014. Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

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Reforma al artículo 8 de la Ley N° 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 9 de la Ley Nº 7494 Artículo 9 propuesto

Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria. Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.

En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

Artículo 8- Disponibilidad presupuestaria. Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva y con arreglo al principio presupuestario de especialidad cuantitativa y cualitativa. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa justificación en el expediente electrónico emitida por el jerarca institucional, sin contar con el contenido presupuestario podrá iniciarse el procedimiento de contratación administrativa. Para la adjudicación, se requiere contar con el contenido presupuestario y la disponibilidad de la asignación respectiva.

Se llama la atención que con la reforma se elimina la necesidad de que la Contraloría General de la República autorice el inicio de procedimientos de contratación que no cuenten con contenido presupuestario. Elimina además, la necesidad de contar con los recursos presupuestarios suficientes, la obligación de indicar en el cartel lo referente a la advertencia sobre contenido presupuestario y la disposición sobre la obligación de la previsión de los contenidos presupuestarios cuando la contratación se dé en diferentes períodos.

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Esta asesoría considera que todos estos aspectos deberían mantenerse en la ley para efectos de salvaguardar los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, y evitar perjuicio a la Administración misma y la ejecución de sus contrataciones y satisfacción de necesidades.

Así como para evitar perjuicios a eventuales contratistas que tienen derecho a conocer la situación de la Administración, cuando participan en un procedimiento de contratación administrativa.

Introduce la propuesta, el cumplimiento del principio presupuestario de especialidad cuantitativa y cualitativa para el inicio del procedimiento de contratación administrativa donde se debe contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación. En el artículo 5 de la LAFRPP se establece un grupo de principios que deben cumplir los presupuestos públicos, estos son “universalidad e integridad”, “gestión financiera”, “anualidad”, “publicidad”, “programación”, “especialidad cuantitativa y cualitativa” y “equilibrio presupuestario”.

El principio de “especialidad cuantitativa y cualitativa establece que “…las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.”

Este principio coadyuva a la sujeción a una disciplina y rigurosidad que lo convierte en un instrumento útil para una sana gestión financiera y administrativa.

Reforma al artículo 9 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 9 de la Ley Nº 7494 vigente Artículo 9 propuesto

Articulo 9.-Previsión de verificación. Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la

Artículo 9- Previsión de verificación. Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer en la etapa correspondiente, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el efectivo cumplimiento de los

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contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente.

requisitos legales, técnicos y financieros en el análisis de ofertas, así como para el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente

Reforma al artículo 32 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 32 de la Ley Nº 7494 Artículo 32 para la Ley Nº 7494

Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización.

Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionará la relación contractual entre la Administración y el contratista.

Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.

Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.

Artículo 32- Validez, perfeccionamiento y formalización

Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionará la relación contractual entre la administración y el contratista.

Solo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito.

Los demás contratos administrativos se formalizarán en el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.

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La administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican.

La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.

La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.

La Administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la Administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por 10 días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican.

La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de 20 días hábiles, cuando se trate de licitación pública, y de 15 días hábiles, en los casos restantes; las prevenciones que esta realice suspenderán el plazo para el conocimiento del refrendo hasta que culmine el término otorgado por el ente contralor para el cumplimiento de estas.

La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo hará dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.

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Si bien es cierto que la relación contractual entre la Administración y el contratista se perfecciona con el acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida, lo cierto es que es importante que el contrato se formalice en simple documento- a excepción de las contrataciones administrativas inscribibles que deben formalizarse en escritura pública, tal como lo dispone la ley vigente.

La legislación actual dispone el antiformalismo, pero éste debe ceder cuando disposiciones legales o reglamentarias imponen la necesidad de una exteriorización en documento o bien por razones probatorias. Si disposiciones normativas imponen que el contrato sea objeto de aprobaciones u otros tipos de controles, esa formalización documental es necesaria. Este es el caso de la mayoría de los contratos administrativos regidos por la Ley de la Administración Financiera y el Reglamento de la Contratación Administrativa, que, en su mayoría, están sujetos al refrendo de la Contraloría General de la República, previsto en el artículo 4, g) de la Ley Orgánica de ese Órgano de Control.

Una parte de la doctrina sostiene que la formalización es esencial. Así Miguel Ángel Bercaitz señala:

"Entendemos que tratándose de contratos Administrativos no caben excepciones (a la forma escrita), porque en esta materia el documento que instrumenta el contrato, adquiere particular relevancia por la intervención activa del cocontratante en él, por la función de garantía que cumplen todos los actos anteriores, concomitantes y posteriores a su concertación, por la naturaleza especial de los intereses públicos y económicos que involucran, por ser necesaria su existencia a los fines de su debida interpretación y ejecución, y por ser indispensable frente a los terceros a los cuales puede afectar. (...)

En nuestra opinión, no se trata sólo de una cuestión de prueba, sino de algo atinente a la seriedad y juridicidad del quehacer administrativo, a la autenticidad y certeza de los actos de la Administración Pública y al carácter formal que debe investir su actividad". Teoría General de los Contratos Administrativos, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pp.298-299”.

Considerando las vicisitudes que pueden presentarse en la ejecución contractual, así como la certeza jurídica, se determina la conveniencia de la formalización aunque sea en simple documento, aun cuando es indubitable que las obligaciones contractuales están expresadas tanto en la oferta del cocontratante como en el

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acto de aceptación por la Administración Pública. Por lo anterior, se recomienda mantener la frase “Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento”, agregándole que el mismo deberá registrarse en el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda.

Reforma al artículo 40 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 40 de la Ley Nº 7494 Artículo 40 del proyecto

Artículo 40.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas.

Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo.

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.

Asimismo, el Sistema digital unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales

Artículo 40- Uso de medios electrónicos. Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda.

Dicho sistema de gestión será único, centralizado y su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Contratación Administrativa, quien ejercerá la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicados en compras públicas, pudiendo esta tercerizar el desarrollo de dicha herramienta, así como dictar las políticas y directrices necesarias para su correcta aplicación.

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.

Asimismo, el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procedimientos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la

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aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.

Para realizar los actos previstos en esta ley, la administración y los particulares deberán ajustarse a las regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

información en formatos asequibles a la ciudadanía.

A efectos de verificación del cumplimiento de las obligaciones obreros patronales, tributos, entre otros, para la adecuada tramitación de los procedimientos de contratación administrativa, las instituciones encargadas de recaudación o administración de los mismos, deberán facilitar la integración de sus sistemas mediante interfaces, con el sistema electrónico de compras públicas.

Los actos realizados mediante el sistema electrónico de compras públicas, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios físicos.

Toda institución sujeta a la cobertura del artículo primero de la presente ley, deberá incluir un vínculo en sus páginas web, para que la ciudadanía acceda al sistema electrónico de compras públicas.

Sobre esta reforma se hacen cinco observaciones puntuales: la primera, se considera inconveniente que se elimine la obligación de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 8454, porque ésta establece las formas de acreditar firmas y otros mecanismos de seguridad para documentos electrónicos y digitales.

La segunda observación: debe verificarse la capacidad operativa instalada de todas las instituciones y entes que tienen que dar cumplimiento a esta ley, para no establecer obligaciones que no puedan cumplir.

La tercera observación, se refiere al término “tercerizar”, no se entiende el significado en el contexto y esta palabra no está incluida en el Diccionario de la Real Academia Española21 y por ende, tampoco se entienden los alcances del término, lo cual afecta los principios de seguridad jurídica y legalidad.

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La cuarta observación se refiere a que el artículo 40 fue reformado hace aproximadamente dos años, mediante Ley N° 9395 del 31 de agosto de 2016, "Transparencia de las contrataciones administrativas", por lo que su contenido es relativamente nuevo.

Finalmente, se hace la observación de que al eliminarse en esta propuesta el Sistema digital unificado de compras públicas, también deberá realizarse una reforma al artículo 40 bis, lo cual omite esta propuesta.

Reforma al artículo 42 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 42 de la Ley Nº 7494 vigente

Artículo 42 del proyecto

Artículo 42.-Estructura mínima. El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos:

a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la administración deberá realizar los estudios suficientes que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.

b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales, a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un acta de

Artículo 42- Elementos básicos de la licitación pública

El procedimiento de licitación pública se fundamenta en la presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación pública, este se desarrollará reglamentariamente, considerándose al menos:

a) El efectivo cumplimiento de los requisitos previos y estudios preliminares.

b) El plazo para recibir ofertas, el cual no podrá ser inferior a 15 días.

c) El contenido básico del cartel o pliego de condiciones electrónico que deberá incluir: descripción del objeto contractual contemplando los requerimientos técnicos, términos de

21 http://dle.rae.es, 11 de octubre de 2017.

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las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.

c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá motivar en el expediente, la incorporación al sistema de evaluación de otros factores de calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento obligatorio.

d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a participar, así como de las modificaciones del cartel y del acto de adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer las publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud que le presente la administración. El incumplimiento de dicha obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de recepción de las ofertas.

e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la administración o para ella, incluso los registros y las actas de las audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de que se utilicen

pago, los requisitos de admisibilidad, establecimiento de garantías, especies fiscales, plazos para la recepción y vigencia de las ofertas, fecha y hora de apertura de estas, plazo para la adjudicación, un sistema de evaluación que podría incluir factores distintos al precio y la posibilidad de establecer mejoras al precio, así como, cualquier otra condición cuando la Administración lo considere conveniente.

d) La publicación de la invitación a participar a través del sistema electrónico de compras públicas.

e) El análisis de las ofertas.

f) Los eventuales subsanes que puedan realizarse a las ofertas, sin incurrir en una ventaja indebida para algún oferente.

g) La rendición de garantías a satisfacción de la Administración se realizará a través del sistema electrónico de compras públicas.

h) El acto de adjudicación, que deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir ofertas, prorrogable una única vez por un plazo no mayor al original mediante resolución motivada.

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medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse la seguridad e integridad de la información. Por el mismo medio que se comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.

f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.

g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se considere que viola algunos de los principios generales o las disposiciones normativas que rigen la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.

h) La presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación.

i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La garantía de participación deberá otorgarse en los casos en que la administración lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes. Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto

i) La readjudicación o declaratoria de desierto del concurso derivadas de la anulación del acto de adjudicación, para cuyos actos dispondrá la administración contratante de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto de anulación.

j) La posibilidad de mejorar el precio ofertado. La aplicación de esta figura deberá darse dentro de un marco de transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación objetiva establecidos al efecto a través del sistema electrónico de compras públicas.

Los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación o readjudicación, así como declaratoria de desierto en los supuestos anteriores, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta ley, por incumplimiento general de plazos legales.

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de la garantía de participación, cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de participación podrán ser objeto de subsanación, conforme lo que disponga el Reglamento.

k) La motivación del acto de adjudicación, el cual deberá ser dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.

l) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.

m) La obligación de readjudicar o declarar desierto el concurso cuando, por la interposición de recursos, se anule el acto de adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.

n) La posibilidad de mejorar, dentro del concurso, los precios de las empresas elegibles. La aplicación de esta figura deberá darse dentro de un marco de transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación objetiva que se regulen en cada cartel. El precio por considerar en el sistema de calificación, será el último que los respectivos oferentes propongan y, para acceder a esta posibilidad, no deben convertir sus precios en ruinosos o no remunerativos. La rebaja de precio, por su naturaleza, es aplicable a todo procedimiento concursal.

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Si bien la redacción del nuevo artículo tiende a ser más simple y contempla los medios electrónicos, se llama la atención que actualmente existen más obligaciones que podrían ser necesarias de contemplar para un mejor entendimiento del proceso de contratación específico, más allá del tema del desarrollo por reglamento.

Reforma al artículo 45 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 45 de la Ley Nº 7494 Artículo 45 de la propuesta

Artículo 45.-Estructura mínima. En la licitación abreviada se invitará a participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro correspondiente.

Si el número de proveedores inscritos para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La Administración también queda facultada, en cualquier otro caso, para cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, cuando así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.

Independientemente de la forma o el medio de invitación, la administración está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso. En los casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.

Artículo 45- Elementos básicos de la licitación abreviada. El procedimiento de licitación abreviada se fundamenta en la presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación abreviada, este se desarrollará reglamentariamente, considerándose al menos:

a) La invitación de al menos 5 proveedores del objeto contractual, debidamente inscritos y activos en el registro de proveedores establecido en el artículo 46 de la presente ley. Si el número de proveedores inscritos para el objeto de la contratación es inferior a 5, o la Administración lo estime pertinente para la satisfacción del interés público, deberá cursarse invitación mediante publicación en el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda.

En los casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la

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El plazo para recibir ofertas no podrá ser inferior a cinco días hábiles ni superior a veinte, salvo en casos muy calificados en que la administración considere necesario ampliarlo hasta un máximo de diez días adicionales; para ello, deberá dejar constancia, en el expediente, de las razones que lo justifican.

El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Este plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para esa decisión. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables de que el acto de adjudicación no se haya dictado oportunamente, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.

Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza.

apertura de las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.

b) El plazo para recibir ofertas, el cual no podrá ser inferior a 5 días ni mayor a 20 días. El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel electrónico, el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Este plazo podrá prorrogarse

por un período igual y por una sola vez, sieneasiempre y cuando se acrediten razones de interés público para esa decisión.

Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente ley para la licitación pública, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza.

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Se recomienda especificar si se trata de días naturales o hábiles. Además, se hace observar a los señores diputados, que la propuesta elimina la obligación para la Administración de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso, independientemente de la forma y el medio de invitación.

Reforma al artículo 46 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 46 vigente de la Ley Nª 7494

Artículo 46 del proyecto

Artículo 46.-Registro. En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar que se les incorpore al registro.

El Reglamento de esta Ley definirá las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

En las entidades descentralizadas que

Artículo 46- Registro de proveedores. Existirá un registro electrónico de los proveedores interesados en contratar con la Administración a través del sistema electrónico de compras públicas. Para tales efectos, esa dirección invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda o en el diario oficial La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán incorporarse al registro.

El reglamento de esta ley definirá:

a) Las condiciones para la inscripción y su plazo de vigencia.

b) Las reglas de funcionamiento.

c) El esquema de precalificación de proveedores y su evaluación.

d) El procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.

El registro de proveedores llevará el historial de ejecución contractual de cada proveedor, a efecto de establecer una calificación de cumplimiento.

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posean régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.

Las proveedurías institucionales podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Este registro de proveedores será de uso obligatorio de toda la Administración Pública.

La propuesta crea un único registro electrónico de los proveedores interesados en contratar con la Administración a través del sistema electrónico de compras públicas, eliminando la obligación de cada proveeduría institucional de tener un registro de proveedores.

Además la propuesta establece la obligación de toda la Administración Pública de usar ese registro de proveedores, sin hacer excepción alguna

Reforma al artículo 50 de la Ley Nº 7494A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 50 vigente de la Ley Nº 7494

Artículo 50 propuesto

Artículo 50.-Procedimiento. Para el remate, se seguirán los siguientes pasos: a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa. b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la

Artículo 50- Procedimiento Para el remate electrónico se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento a esta ley tomando en consideración:

a) El avalúo que la entidad competente de la institución realice del o de los bienes objeto de remate, el cual determinará el precio base.

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fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional. c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate. d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia. e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto. f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado. g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.

h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.

b) Invitación a participar a través del sistema electrónico de compras públicas, contemplando al menos, la descripción de la naturaleza de los bienes, su ubicación y el precio base.

c) Criterios de adjudicación.

d) Establecimiento de garantía de cumplimiento.

e) Plazo para la cancelación total del precio.

f) Levantamiento del acta de remate.

g) Cualquier otra que la Administración considere necesaria para la satisfacción del interés público.

Sobre la propuesta se hacen las siguientes observaciones: Se elimina la posibilidad de un avalúo por parte de la Dirección de Tributación; no se establece como obligación el consignar fecha y hora del remate, ni plazo para que la persona adjudicataria pague lo restante del precio, no se establece porcentaje mínimo de garantía, e elimina la posibilidad de que el interesado examine los bienes objeto del remate.

Esta asesoría considera que todos estos elementos son fundamentales para la realización de un remate, que deben quedar establecidos en la ley y no en el reglamento, pues afectan derechos de terceros.

Reforma al artículo 51 de la Ley Nº 7494

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A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 51 de la Ley Nº 7494 Artículo 51 del proyecto

Articulo 51.- Modalidades. La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con financiamiento.

Artículo 51- Modalidades. La Administración podrá incorporar en los procedimientos, las modalidades de: precalificación, la adjudicación por subasta a la baja, licitación con financiamiento, contrato y convenio marco, entrega según demanda, consignación, entre otros, de conformidad con la reglamentación a la presente ley.

Como se indicó anteriormente el concepto de convenio marco no está claro en el proyecto y se plantean dudas sobre otras modalidades de contratación como es la entrega según demanda, y consignación que no se encuentran regulados en esta ley.

Los otros tipos de modalidades si están regulados en la ley.

Reforma al artículo 55 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 55 vigente de la Ley Nº 7494

Artículo 55 propuesto la Ley Nº 7494

Artículo 55.-Tipos abiertos. Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta Ley, se defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.

Los Reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General

Artículo 55- Tipos abiertos. Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para que, mediante los reglamentos de esta ley, se defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta ley.

Los proyectos de reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser consultados previamente a la

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de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del órgano contralor deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

Dirección General de Contratación Administrativa en su condición de órgano rector, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes. El dictamen del órgano rector deberá emitirse en un plazo de 15 días hábiles y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante.

Este artículo establece que la Dirección General de Contratación Administrativa es el órgano rector en la materia y obliga a consultarle los proyectos de reglamentos que se pretenda aplicar en relación con nuevos tipos de contratación, eliminando la consulta previa a la CGR.

Esta asesoría considera que la consulta previa a la CGR es necesaria dado la atribución de fiscalizadora superior de la Hacienda Pública y las competencias que tiene en materia de contratación administrativa.

Otra novedad en la propuesta es que las recomendaciones del órgano rector para efecto de los proyectos de reglamentos son vinculantes.

Reforma al artículo 80 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 80 de la Ley Nº 7494 Artículo 80 de la propuesta

Artículo 80.-Supuestos. En casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público, daños graves a las personas y daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a solicitar,

Artículo 80- Supuestos. En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas y daños irreparables a las cosas, podrá el máximo jerarca de la Administración, en forma indelegable, prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos. En el expediente de la contratación deberán constar los motivos debidamente comprobados de la actuación de urgencia así como

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previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.

La autorización podrá ser requerida y extendida en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la República.

de lo actuado.

Como parte de la reforma propuesta se elimina la necesidad de autorización previa de la CGR en los casos de urgencia contemplados en el artículo, en virtud del cual se puede prescindir de los procedimientos de contratación administrativa.

Al respecto está asesoría considera que el control que ejerce la Contraloría no solo es acorde a sus labores de fiscalización de la Hacienda Pública, si no necesaria, máxime en un supuesto en que se exime de procedimientos de ley.

Reforma al artículo 81 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y propuesta.

Artículo 81 de la Ley Nº 7494 Artículo 81 propuesto

Artículo 81.-Plazo y órganos competentes. Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas.

El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República, en los casos de licitación pública, y en los demás casos, ante la administración contratante.

Artículo 81- Plazo y órganos competentes. Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas.

El recurso se interpondrá ante el director (a) administrativo o quien desempeñe el cargo de superior inmediato de proveedora a través del sistema electrónico de compras públicas, de la administración licitante de conformidad con la

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regulación reglamentaria. El recurso de objeción al cartel será rechazado de plano cuando medie improcedencia manifiesta, de conformidad con el reglamento ejecutivo de esta ley.

Esta asesoría plantea la duda de qué pasaría si el órgano que emite el cartel, como es normal, es quién agota la vía administrativa, por ende, se recomienda mantener como instancia a la Contraloría General de la República.

Reforma al artículo 83 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta

Artículo 83 de la Ley Nº 7494 Artículo 83 propuesto

Articulo 83.-Resolución. El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente.

Artículo 83- Resolución. El recurso de objeción deberá resolverse a través del sistema electrónico de compras públicas, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario encargado de resolver, previo debido proceso.

Preocupa en la propuesta el hecho de que se aplique el silencio positivo en caso de que no se resuelva el recurso de objeción en el plazo determinado, lo cual por el plazo corto otorgado para resolver, puede ocasionar que en la mayoría de los casos se aplique el silencio positivo y se tenga que confeccionar nuevamente el Cartel, retrasando la licitación.

Reforma al artículo 84 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 84 de la Ley Nº 7494 Artículo 84 propuesto

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Artículo 84.-Cobertura del recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso de apelación, en los siguientes casos:

a) En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los ciento cincuenta y dos millones de colones (¢152.000.000,00).

b) En las administraciones citadas en el inciso b), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los ciento siete millones ochocientos mil colones (¢107.800.000,00).

c) En las administraciones citadas en el inciso c), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los setenta y siete millones cien mil colones (¢77.100.000,00).

d) En las administraciones citadas en el inciso d), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los cincuenta y seis millones cuatrocientos mil colones (¢56.400.000,00).

e) En las administraciones citadas en el inciso e), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los cuarenta millones seiscientos mil colones (¢40.600.000,00).

f) En las administraciones citadas en el inciso f), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los

Artículo 84- Cobertura del recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso de apelación ante el jerarca respectivo a través del sistema electrónico de compras públicas; si la adjudicación hubiese sido realizada por el jerarca, el recurso deberá interponerse ante la Contraloría General de la República, siempre que el monto adjudicado sea igual o superior al límite previsto para el tipo de concurso utilizado.

Para efectos de la aplicación de los límites definidos por la Contraloría General de la República, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar prórrogas eventuales. Tratándose de licitaciones con cuantía inestimable siempre cabrá el recurso de apelación. En las adjudicaciones derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno.

El recurso deberá ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas, el recurso deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación.

El procedimiento de este recurso, será desarrollado reglamentariamente.

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treinta y cuatro millones ochocientos mil colones (¢34.800.000,00).

g) En las administraciones citadas en el inciso g), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00).

h) En las administraciones citadas en el inciso h), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los diecisiete millones cuatrocientos mil colones (¢17.400.000,00).

i) En las administraciones citadas en el inciso i), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los once millones seiscientos mil colones (¢11.600.000,00).

j) En las administraciones citadas en el inciso j), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00).

Para efectos de la aplicación de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación. En los concursos promovidos de conformidad con lo

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previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, resultarán aplicables los límites establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno.

El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación.

Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.

Esta asesoría considera que el artículo presenta problemas de constitucionalidad, pues no es claro cuando hay derecho al recurso de apelación y no establece los elementos para determinarlo, siendo que se podría limitar vía reglamento o decisión administrativa el derecho a doble instancia para estos casos, pudiendo violentarse los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad.

Se advierte que se están reduciendo los plazos para la presentación de los recursos.

Cabe indicar que no todo elemento del procedimiento se puede regular por reglamento, por ejemplo, el órgano competente, plazos, y elementos para definir el derecho de apelación deben quedar establecidos en la ley, pues son materia reserva de ley.

Reforma al artículo 86 de la Ley Nº 7494

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A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 86 Ley Nº 7494 Artículo 86 de la propuesta

Artículo 86.- Admisibilidad. La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.

Artículo 86- Admisibilidad. El jerarca de la administración contratante o la Contraloría General de la República, según sea el caso, dispondrán, en los primeros 10 días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.

Reforma al artículo 88 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 88 Ley Nº 7494 Artículo 88 propuesto

Artículo 88.-Fundamentación del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.En los casos en que se apele un acto de readjudicación, la impugnación, únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y cualquier situación que se

Artículo 88- Fundamentación del recurso. El recurso de apelación deberá indicar con precisión, la infracción sustancial al ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley. La apelación contra el acto de readjudicación únicamente deberá girar respecto de actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria. Cualquier situación que se haya conocido hasta que se dictó el acto de readjudicación, estará precluida.

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haya conocido desde que se dictó el acto de adjudicación estará precluída.

Respecto a eliminar la posibilidad de objetar los estudios que fundamentan una adjudicación, esta asesoría considera que esto debe mantenerse, pues los mismos son parámetros para ajustar la actuación de la Administración a la lógica y a la técnica, es decir, a la razonabilidad de la actuación.

Reforma al artículo 89 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 89 Ley Nº 7494 Artículo 89 propuesto

Artículo 89.-Plazo para resolver. En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la parte adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1º de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta días hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles

En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros veinte días hábiles, en los casos de licitaciones públicas, y por diez días hábiles, cuando se trate de licitaciones

Artículo 89- Plazo para resolver. En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los 30 días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se conferirá a la Administración y a la parte adjudicataria, un plazo de 5 días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de licitaciones abreviadas, el plazo de resolución será de 20 días hábiles y el emplazamiento será por 3 días hábiles.

En casos muy calificados, cuando haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver, y por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros 10 días hábiles en los casos de licitaciones públicas, y por 5 días hábiles, cuando se trate de licitaciones abreviadas.

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abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1º de esta Ley.

Reforma al artículo 90 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 90 vigente de la Ley Nº 7494

Artículo 90 propuesto para la Ley Nº 7494

Articulo 90.-Agotamiento de la vía administrativa. La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

Artículo 90- Agotamiento de la vía administrativa. La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los 3 días posteriores a la comunicación, el interesado podrá en el plazo de 3 meses, impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en el Código Procesal Contencioso-Administrativo. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

Lo que pretende la reforma es actualizar la norma con la normativa vigente, ya que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa está derogada.

Reforma al artículo 91 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta

Artículo 91 Ley Nº 7494 Artículo 91 propuesto

Articulo 91.-Cobertura y plazo. Artículo 91- Cobertura y plazo.

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Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca respectivo.

Cuando por el monto no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación ante el órgano competente que lo dictó, dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se notificó dicho acto. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá escoger entre presentar su recurso como apelación ante el jerarca respectivo, o revocatoria ante el órgano o ente que emitió el acto.

Reforma al artículo 92 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 92 Ley Nº 7494 Artículo 92 propuesto

Artículo 92.-Procedimiento del recurso. El recurso seguirá los siguientes pasos:

a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.

b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de la apelación.

c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.

d) La Administración deberá resolver

Artículo 92- Elementos básicos del recurso. El recurso seguirá los siguientes pasos:

a) Para efectos de la legitimación y fundamentación, la revocatoria se regirá por las reglas de la apelación.

b) La Administración dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas después de presentado el recurso, para admitirlo o rechazarlo según corresponda. De ser admitido el recurso, la Administración emplazará al adjudicatario por un plazo de tres días, para que presente sus alegatos de descargo. Transcurrido este término, la Administración deberá resolver el recurso, dentro de los 10 días hábiles siguientes.

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dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la contestación del recurso.

e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial regulado en los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

c) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

El procedimiento del recurso se desarrollará en el reglamento a la presente ley.

Sobre la reforma se debe indicar que es necesario dejar claro la posibilidad de impugnación ante la vía contenciosa-administrativa.

Reforma al artículo 93 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 93 Ley Nº 7494 Artículo 93 propuesto

Articulo 93.-Procedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo. Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida

Artículo 93- Procedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las garantías procedimentales y del debido proceso, para ello deberá seguir el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración

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defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Pública.

De haber garantías de cumplimiento pendientes, por así corresponder, en el traslado de cargos se estimarán los eventuales daños y perjuicios sobre los que se ejecutará dicha garantía y deberá referirse expresamente el contratista, de todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del procedimiento en cuestión.

De no cubrir la garantía el monto acreditado por concepto de daños y perjuicios, podrá la Administración accionar contra el contratista en la vía correspondiente por el saldo en descubierto.

Reforma al artículo 101 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 101 la Ley Nº 7494 Artículo 101 propuesto

Artículo 101.-Deber de informar. La administración remitirá, a la Contraloría General de la República, la información sobre su actividad contractual, en los términos y por los medios que el Órgano Contralor defina reglamentariamente, para los efectos del ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

Artículo 101- Registro de información. La Administración registrará, en los sistemas destinados al efecto, la información sobre su actividad contractual, en los términos y por los medios que la Dirección General de Contratación Administrativa disponga.

Los funcionarios a cargo del deber de registrar la información indicada en este artículo, y que no realicen tal labor en la forma y tiempo establecidos por la Dirección General de Contratación Administrativa, serán sancionados con apercibimiento escrito, en caso de reincidir en una infracción de igual naturaleza, dentro de los dos años

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siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, se aplicará suspensión sin goce de salario, hasta por 3 meses, previo debido proceso. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor que reincida en la conducta indicada, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la suspensión

Más allá de las sanciones y que se incluya la información en el sistema digital, esta asesoría considera que la obligación de la Administración de brindar la información a la CGR debe mantenerse, dada la trascendencia de sus obligaciones constitucionales como fiscalizador superior de la Hacienda Pública y en aras de la sana rendición de cuentas prevista en el artículo 11 constitucional y del principio de transparencia.

Respecto a las sanciones, el apercibimiento escrito podría resultar excesivamente leve dependiendo de los problemas generados o del monto de la licitación, por lo que se considera que las sanciones propuestas eventualmente podrían ser desproporcionadas.

Además, se evidencia en la propuesta un problema de interpretación debido a la puntuación utilizada, la cual se recomienda enmendar.

Se adiciona el párrafo segundo al artículo 102 de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 102 Ley Nº 7494 Artículo 102 propuesto

Articulo 102.-Regulación del control. La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.

Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.

Artículo 102- Regulación del control. La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.

Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.

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De igual manera están obligados a registrar la información de las sanciones impuestas por la Administración a particulares directamente al sistema electrónico de compras públicas, que determine la Dirección General de Contratación Administrativa, con el fin de mantener actualizado el registro nacional de sancionados, así como el listado de funcionarios cubiertos por el régimen de prohibiciones establecidos en los artículos 22 y 22 bis de la presente ley.

En el reglamento a la presente ley se desarrollarán las facultades de los funcionarios encargados de la administración y ejecución de los contratos, contemplando, entre otros: la inspección, control de calidad, aceptación de productos, modificaciones, respaldo técnico, operación de seguros, supervisión, así como cualquier otra que se estime pertinente para un adecuado control de la ejecución contractual.

En lo que se refiere a la consignación de información en el sistema, se plantean dudas respecto a que esta reforma se ubique en el artículo 102 de la ley (regulación de control) y no en el 101 que trata de información, pues esa parte se refiere a información y no tanto a control.

Respecto a que por vía reglamentaria se establezcan las facultades de los funcionarios encargados de la administración y ejecución, este desarrollo de competencias tiene que ver con terceros y la afectación de sus derechos, por ende, se considera que su contenido básico se debe establecer en la ley.

Si bien, este artículo adiciona un segundo párrafo, debería consignarse como una reforma al artículo 102, para guardar concordancia con los demás artículos que se encuentran dentro del Artículo 3 de la iniciativa.

Reforma al Capítulo XII de la Ley Nº 7494

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A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Capítulo XII Ley Nº 7494 Capítulo XII propuesto

Capítulo XII: Proveedurías institucionales y registro de proveedores

Capítulo XII. Dirección General de Contratación Administrativa

Artículo 103.-Naturaleza y funciones. La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones: a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados a proveedurías institucionales. b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan actividades de contratación administrativa. c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés público. d) Administrar el fondo circulante. e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.

Artículo 103- Naturaleza. La Dirección General de Contratación Administrativa es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, para toda la Administración Pública, rector del subsistema de contratación administrativa.

Artículo 104.-Requisitos. El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

Para ser Proveedor Nacional se requiere:

Artículo 104- Requisitos para el ejercicio del cargo de director general. El director general es el jefe de la Dirección General de Contratación Administrativa. Su nombramiento corresponde al Ministro de Hacienda, de conformidad con esta ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

Para ser director general de contratación administrativa se requiere ser:

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a) Ser costarricense. b) Ser ciudadano en ejercicio. c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina afín con el puesto. d) Poseer amplia experiencia administrativa. e) Ser de reconocida honorabilidad.

El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.

Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.

a) Costarricense.

b) Ciudadano en ejercicio.

c) Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas u otra disciplina afín con el puesto.

d) Contar con 5 años de experiencia en la Administración Pública y en contratación administrativa.

e) De reconocida honorabilidad.

El director general rendirá una garantía a favor del Estado, por el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.

Existirá un subdirector general, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.

Como se aprecia se sustituye la actual Proveeduría Nacional por la Dirección General de Contratación Administrativa.

Actualmente, existe, además de la Proveeduría Nacional, el Sistema de Adquisición de Bienes y Contratación Administrativa dentro del Ministerio de Hacienda, según el artículo 29 de la Ley Nº 8131 y está conformado según los artículos 97 y 98 de esa ley establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 97.- Definición. El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados así como por los organismos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central”.

“ARTÍCULO 98.- Objetivos. El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa tendrá los siguientes objetivos: //a) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos. //b) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración Central.//c) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y

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eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos. //d) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración Central.//e) Propiciar la integración de los registros de los bienes del Gobierno al Sistema de Contabilidad. //f) Propiciar que los bienes se adquieran oportunamente y a satisfacción del interés público, atendiendo los principios de publicidad y transparencia”.

El rector de este sistema es la Dirección de Adquisición de Bienes y Contratación Administrativa.

Como se verá muchas de las funciones sobre los bienes se trasladarían a la Contabilidad Pública.

Si bien, este artículo adiciona un segundo párrafo, debería consignarse como una reforma al artículo

Reforma al Capítulo XIII de la Ley Nº 7494

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

CAPITULO XIII: PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES Y REGISTRO DE PROVEEDORES

CAPITULO XIII: DIRECCIONES INSTITUCIONALES DE ABASTECIMIENTO

Sección primera: Proveedurías institucionales

Sección Primera: Dirección Institucionales de Abastecimiento

ARTICULO 105.- Órganos. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento. Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación. El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere

Artículo 105- Órganos. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento. Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación. El Poder Ejecutivo, regulará mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las direcciones institucionales de abastecimiento que considere conveniente crear dentro

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pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección.

del Gobierno central. Estas direcciones tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección. Tratándose de instituciones que no pertenecen a la Administración central, cada una de ellas establecerá el reglamento de organización en los mismos términos propuestos para la Administración central.

Articulo 106.- Competencia. La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final. El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia. Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.

Artículo 106- Competencia. La dirección institucional de abastecimiento, tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa, para lo cual deberá aplicar esta ley y las medidas de control interno correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8292. Asimismo, podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final. El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia o el funcionario en que este delegue. La prohibición de delegación establecida en el inciso e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública no aplicará para efectos de esta delegación. Los jerarcas de los entes y órganos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir las formalizaciones contractuales cuando proceda.

Artículo 109.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su publicación. Cada uno de los órganos o entes

Artículo 109- Disposiciones de la Dirección General de Contratación Administrativa Las directrices o disposiciones especiales de aplicación general que emita la Dirección General

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sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa. La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo.

(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este Artículo, el cual disponía: " La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente, la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.").

de Contratación Administrativa serán vinculantes para los entes sujetos a esta ley. El no acatamiento a las disposiciones dictadas por el órgano rector acarreará responsabilidades administrativas, civiles y/o penales según corresponda.

En relación con la reforma al artículo 106, se plantean dudas de que se elimine la competencia al jerarca institucional de emitir el acto de adjudicación, pues es el máximo responsable del ente respectivo. Si el jerarca es el que suscribe, sería responsable de algo que no adjudicó, lo cual no podría ser razonable

Asimismo, se considera que el hecho que el artículo no establezca con claridad el órgano competente que realiza la adjudicación e incluso permita delegar esa competencia, es contrario, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, máxime la responsabilidad de quien adjudica, por lo que la ley debe señalar el responsable, esto podría incluso, generar problemas para el trámite de recursos, así como de control interno.

Aunado a lo anterior no se encuentra razón para desaplicar la prohibición para delegar competencia, según lo previsto en el inciso e) del artículo 90 de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas, que indica que el órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario, por las razones

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anteriormente señaladas. Se recomienda revisar esa remisión, pues pareciera que se refiere a otro inciso del artículo 90.

Por último, se llama la atención que con la reforma al artículo 109 se estaría derogando la potestad de reglamentación complementaria, otorgada a los entes para determinados supuestos, lo que podría crear un problema de legalidad si se emite reglamentación en ese sentido, sin competencia para ello.

ARTÍCULO 4.-

Adición de un inciso e) al artículo 1 de la Ley Nº 6106

Técnicamente este artículo más que una adición es una reforma al inciso e) del artículo 1 de la Ley Nº 6106.

A continuación se plantea un cuadro comparativo para detallar la reforma

Inciso e) del artículo 1 de la Ley Nº 6106

Inciso e) del artículo 1 de la Ley Nº 6106 propuesto para la Ley Nº 6106

Artículo 1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización de sus fines.

(…)

e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sea ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.

[…]

e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán donados por éstas, bajo su responsabilidad, según la reglamentación que se emita para tal efecto.

Valga mencionar que la propuesta no corresponde a una adición de un inciso e) porque éste actualmente existe, sino que se refiere a la reforma de ese inciso, lo cual debe ser enmendado según la técnica legislativa.

ARTÍCULO 5.-

Reforma al artículo 29 de la Ley Nº 8131

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A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 29 Ley Nº 8131 Artículo 29 propuesto

Artículo 29.- Subsistemas. El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:

a) Subsistema de Presupuesto. b) Subsistema de Tesorería. b) Subsistema de Crédito Público. d) Subsistema de Contabilidad.

Asimismo, el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se concebirá como un sistema complementario.

Artículo 29- Subsistemas

El sistema de administración financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:

a) Subsistema de presupuesto.

b) Subsistema de tesorería.

c) Subsistema de crédito público.

d) Subsistema de contabilidad.

e) Subsistema de contratación administrativa.

La propuesta viene a convertir el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa que era un sistema complementario, en el Subsistema de Contratación Administrativa.

Reforma al artículo 52 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 52 Ley Nº 8131 Artículo 52 propuesto Artículo 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la República

A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de

Artículo 52- Envío de informes a la Contraloría General de la República

El Ministerio de Hacienda enviará a la Contraloría General de la República, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, así como los estados financieros del Poder Ejecutivo, y el

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los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.

análisis de la gestión financiera del mismo.

También remitirá al ente contralor, a más tardar el primer día hábil del mes de abril de cada año, los siguientes informes: el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, el informe final de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, el informe anual sobre la administración de bienes y los estados financieros consolidados de la Administración central, así como los estados financieros agregados del sector público no financiero y financiero no bancario.

En esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica remitirá a la Contraloría General de la República, el informe anual sobre el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del plan nacional de desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe final de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica, respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la eficiencia de los

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programas. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.

Se llama la atención que, además de la redacción diferente, se excluye del ámbito del artículo el envío de los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, sea de los del Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a sus dependencias, pese a que los presupuestos de esas instituciones, son parte de los Presupuestos Nacionales.

Igualmente y a pesar que ese artículo menciona solo la liquidación presupuestaria, se plantean dudas respecto a si la otra información cuya entrega se difiere a un mes después, podría necesitarse para efectos de analizar la liquidación; de requerirse para el análisis no se podría diferir.

Reforma al artículo 55 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 55 Ley Nº 8131 Artículo 55 propuesto Artículo 55.- Informes sobre evaluación. Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de

Artículo 55- Informes sobre evaluación. Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los de resultados y rendición de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar tales informes serán fijadas por el reglamento de esta ley.

Estos órganos establecerán la

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marzo de cada año.

Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.

coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.

Se llama la atención que se estaría eliminando los informes de gestión que están obligadas a presentar la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias; los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, la Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado, las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Además, se elimina la fecha límite establecida para presentar los informes finales, lo anterior para definir esas fechas de presentación de informes por la vía reglamentaria.

Reforma al artículo 91 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta

Artículo 91 de la Ley Nº 8131 Artículo 91 propuesto Artículo 91.- Objetivos. El Subsistema de Contabilidad Pública tendrá los siguientes objetivos:

a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas de las distintas instancias del sector público responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, así como para terceros interesados.

b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del sector público.

c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de

Artículo 91- Objetivos. El subsistema de contabilidad pública tendrá los siguientes objetivos:

a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas de las distintas instancias del sector público responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, así como para terceros interesados.

b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del sector público.

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conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas de control y auditoría.

d) Obtener de las entidades y organismos del sector público, información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.

e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto.

c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas de control y auditoría.

d) Obtener de las entidades y organismos del sector público, información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.

e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el sistema de cuentas nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto.

f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración Pública.

En relación con la nueva función que se le asignaría a Contabilidad Pública resulta necesario que se verifique si esta dependencia tiene capacidad instalada para asumirla, para efectos de que la norma no resulte ineficaz y de requerir más recursos garantizar que existen de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nº 813122, que obliga a ello antes de aprobar una ley.

22 ARTÍCULO 44.- Financiamiento de nuevos gastos

Toda ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.

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Esto a pesar que si se considera que el Ministerio de Hacienda es el que propone, se podría presumir que cuenta con los recursos suficientes; sin embargo, siempre es conveniente y oportuno que se haga directamente la consulta a ese Ministerio, e igualmente se deje expresamente estatuido en la norma, máxime que de no estarlo la disposición requeriría de asignación de recursos.

Se recuerda que con la reforma se está modificando el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Reforma al artículo 93 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 93 de la Ley Nº 8131 Artículo 93 propuestoArtículo 93.- Órgano rector. La Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios y las normas generales que regirán el Subsistema de Contabilidad Pública.

b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental. Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar, así como la estructura y periodicidad de los estados financieros que deberán producir las entidades.

c) Velar porque las instituciones del sector público atiendan los principios y las normas mencionados en el inciso anterior.

d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público nacional, en las materias de su competencia.

Artículo 93- Órgano rector. La contabilidad nacional será el órgano rector del subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios y las normas generales que regirán el subsistema de contabilidad pública.

b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental. Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar, así como la estructura y periodicidad de los estados financieros que deberán producir las entidades.

c) Velar por que las instituciones del sector público atiendan los principios y las normas mencionados en el inciso anterior.

d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público nacional, en las materias de su competencia.

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e) Llevar actualizada la contabilidad de la Administración Central.

f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.

g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir con lo dispuesto sobre el particular.

h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las dependencias de la Administración Central para realizar las transacciones que generen registros contables.

i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información originada en las operaciones de la Administración Central durante un lapso de cinco años.

j) Proponer su propia organización la cual se determinará y regulará mediante reglamento.

e) Llevar actualizada la contabilidad del Poder Ejecutivo

f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.

g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir con lo dispuesto sobre el particular.

h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las dependencias de la Administración central para realizar las transacciones que generen registros contables.

i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información originada en las operaciones del Poder Ejecutivo, durante un lapso de 5 años.

j) Proponer su propia organización la cual se determinará y regulará mediante reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.

k) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema

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regido por ella.

l) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.

m) Emitir las normas, directrices, lineamientos y políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, las cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones del Poder Ejecutivo.

n) Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento del Poder Ejecutivo, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.

ñ) Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes así como su correcto registro contable.

o) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes del Poder Ejecutivo; así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo

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k) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su carácter de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las que le asignen la Ley y sus reglamentos.

Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.

que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

p) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad del Poder Ejecutivo y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario del Estado.

q) Emitir las directrices y lineamientos con relación al manejo y disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia del Poder Ejecutivo que fuere suprimida.

r) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su carácter de rector del sistema de contabilidad, así como todas las que le asignen la ley y sus reglamentos.

Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.

En relación con las nuevas funciones que se le asignaría a Contabilidad Pública, al igual que el anterior, resulta necesario que se verifique si esta dependencia tiene capacidad instalada para asumirlas, para efectos de que la norma no resulte ineficiente. Si requiere de más recursos se debe indicar expresamente la fuente de donde se obtendrá, de conformidad con lo establecido el artículo 44 de la Ley Nº 8131.

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Considerando que el Ministerio de Hacienda es el proponente de esta iniciativa, se podría presumir que previamente verificó que cuenta con esos recursos, sin embargo, siempre es conveniente y oportuno que se haga directamente la consulta, máxime que de no estarlo la disposición requeriría de asignación de recursos, lo cual deberá quedar consignado en el articulado.

Se recuerda, que con esta propuesta se está modificando el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Reforma al artículo 94 a la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 94 Ley Nº 8131 Artículo 94 propuesto Artículo 94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de información. Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.

Artículo 94- Obligatoriedad de atender requerimientos de información. Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de la contabilidad nacional para cumplir con sus funciones, esta precisará el medio, la forma y bajo qué condiciones tales entidades deben proporcionar la información requerida.

La redacción de la norma no es la mejor de acuerdo con la técnica legislativa. Se debe mejorar la puntuación.

Además deberá quedar claro en la norma, el medio normativo que utilizará la Contabilidad Nacional para emitir esas directrices.

Reforma al artículo 95 a la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 95 Ley Nº 8131 Artículo 95 propuesto Artículo 95.- Estados consolidados del sector público. La Contabilidad Nacional deberá realizar la consolidación requerida para el efecto de obtener los estados financieros

Artículo 95- Estados agregados del sector público. La contabilidad nacional deberá realizar la agregación requerida para efecto de obtener los estados financieros agregados del

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agregados del sector público.

sector público no financiero y financiero no bancario.

Se llama la atención de que podría existir una diferencia técnica entre la consolidación, que lo que pretende establecer es una situación patrimonial de un ente, compuesto por varios elementos, en este caso el sector público financiero y financiero no bancario, a partir de una cuenta única.

La agregación por su parte, pretende la suma de saldos de cuentas e integración de información y datos de un ente compuesto por varios elementos.

Se recomienda hacer la consulta técnica al Ministerio de Hacienda sobre las consecuencias de la aplicación del cambio.

Se llama la atención de que la propuesta restringe la obtención de los estados financieros agregados, únicamente a los del sector público no financiero23 y financiero no bancario.

Reforma al artículo 96 a la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 96 vigente de la Ley Nº 8131

Artículo 96 propuesto para la Ley Nº 8131

Artículo 96.- Informes contables básicos. La Contabilidad Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más tardar el último día de febrero de cada año, los siguientes informes, referidos al 31 de diciembre del año anterior:

Artículo 96- Informes contables básicos. La contabilidad nacional presentará al Ministro de Hacienda, la siguiente información:

a) A más tardar el último día de febrero de cada año, los siguientes informes, con cierre al 31 de diciembre del año anterior:

23 Sector público no financiero, comprende al Gobierno Central, las dependencias y entes adscritos a los ministerios, los fondos y patrimonios públicos cuyo control compete a la Contraloría General de la República, los organismos e instituciones descentralizadas y las empresas estatales.

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a) La liquidación de la ejecución del presupuesto.

b) El estado de la deuda pública.

c) Los estados financieros de la Administración Central y consolidados del sector público.

d) El análisis de la gestión financiera consolidada del sector público.

a) La liquidación de la ejecución del presupuesto.

b) Los estados financieros del Poder Ejecutivo.

c) El análisis de la gestión financiera del Poder Ejecutivo.

b) A más tardar el último día de marzo de cada año, los estados financieros consolidados de la Administración central y los estados financieros agregados del resto del sector público no financiero y financiero no bancario, acompañados de su respectivo análisis financiero.

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 97 Ley Nº 8131 Artículo 97 propuesto

Artículo 97.- Definición. El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados así como por los organismos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central.

Artículo 97- Definición. El subsistema de contratación administrativa estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones del sector público, el cual está estrechamente integrado al sistema de administración financiera de la República.

Esta asesoría considera que la redacción del artículo no es la correcta, pues el subsistema de contratación administrativa no está estrechamente ligado al Sistema de la Administración Financiera, es parte de él.

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Reforma al artículo 98 a la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 98 Ley Nº 8131 Artículo 98 propuesto

Artículo 98.- Objetivos .El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa tendrá los siguientes objetivos:

a) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos.

b) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración Central.

c) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.

d) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración Central.

e) Propiciar la integración de los registros de los bienes del Gobierno al Sistema de Contabilidad.

f) Propiciar que los bienes se adquieran oportunamente y a satisfacción del interés público, atendiendo los principios de publicidad y transparencia.

Artículo 98- Objetivos. El subsistema de contratación administrativa tendrá los siguientes objetivos:

a) Propiciar que los procedimientos de compras públicas se gestionen atendiendo criterios técnicos sustentables que comprenden las áreas, económicas, sociales, de innovación y ambientales.

b) Promover mecanismos de contratación que reduzcan costos, agilicen los procedimientos de compras públicas y aprovechen economías de escala, tales como: los convenios marco, la subasta a la baja, entre otros.

c) Procurar una eficiente asesoría para los sujetos públicos y privados, que lleven a cabo procedimientos de contratación administrativa.

d) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes de adquisición de bienes y servicios por parte del sector público, mediante el sistema integrado de compras públicas.

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e) Propiciar el ajuste de las políticas y procedimientos de contratación administrativa a la satisfacción del interés público.

f) Promover la armonización y estandarización en los procesos de contratación administrativa.

g) Propiciar la interoperabilidad de los sistemas electrónicos aplicados en materia de contratación administrativa.

h) Promover que los bienes y servicios se adquieran oportunamente satisfaciendo el interés público, y atendiendo principios de publicidad y transparencia.

i) Promover la adquisición de los bienes y servicios observando criterios de sustentabilidad.

j) Promover la máxima competencia posible en los procedimientos de contratación administrativa.

k) Promover la especialización en adquisiciones públicas.

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Se plantean dudas sobre la pertinencia del proyecto de eliminar funciones y que se ejercen sobre los bienes del Estado, pues si bien con las reformas a los artículos 91 y 93 de la Ley Nº 8131, esto parece asignarse a la Contabilidad Nacional, no se hace con la especificidad de funciones del actual artículo 98 de la Ley Nº 8131, salvo que se entienda que con el inciso m) del artículo 93 propuesto se incluye todas estas funciones.

En cuanto a las atribuciones otorgadas, se plantean dudas de que la administración brinde servicio de asesoría a privados (inciso c), pues sería eventualmente ser juez y parte, pues asesoría a potenciales oferentes. Asimismo, esto conlleva un costo para administración que debe valorarse antes de su aprobación y garantizarse su financiamiento de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nº 8131, que obliga que cuando una ley implica un gasto se debe de garantizar la fuente.

En el inciso d) no se comprende que es “favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes de adquisición de bienes y servicios por parte del sector público, mediante el sistema integrado de compras públicas”.

Aspecto que se recomienda precisar para salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, máxime que es una función que se debe cumplir.

Reforma al artículo 99 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 99 de la Ley Nº 8131 Artículo 99 propuesto

Artículo 99.- Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano rector del Sistema; por tanto, le corresponderán los siguientes deberes y funciones:

a) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

Artículo 99- Órgano rector. La Dirección General de Contratación Administrativa, será el órgano rector del subsistema de contratación administrativa, por lo tanto, le corresponderán los siguientes deberes y funciones:

a) Ejecutar las acciones generales necesarias para establecer políticas en materias propias del subsistema regido por ella.

b) Brindar asesoría a los sujetos

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b) Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público.

c) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del Sistema garanticen la protección del interés público.

d) Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas de compras de la Administración Central.

e) Supervisar las proveedurías institucionales de la Administración Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.

f) Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente.

g) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.

públicos y privados, que participen en procedimientos de contratación administrativa. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación, así como de calificación y evaluación contractual.

c) Proponer las modificaciones normativas para que los procedimientos del subsistema de contratación administrativa garanticen la protección del interés público.

d) Orientar, mediante lineamientos y manuales operativos: la elaboración de los programas de compras, estandarización de procedimientos de selección, estandarización de documentos y de gestión en contratación administrativa, así como de ejecución contractual.

e) Desarrollar investigaciones tendientes a: confirmar los estándares de calidad, promover técnicas que reduzcan los costos y mejoren los procedimientos, y protejan el medio ambiente.

f) Desarrollar y administrar el mecanismo de acreditación de los

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h) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.

i) Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de la Administración Central a agentes de compra para los fines de su misión.

j) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante reglamento.

k) Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

l) Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.

m) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

n) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.

ñ) Los deberes y las funciones que le

funcionarios e instituciones contratantes.

g) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto u otros que sirvan para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.

h) Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

i) Ejercer la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación administrativa del sector público.

j) Administrar el registro de proveedores de la Administración Pública y desarrollar iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes en los procesos de contratación administrativa, ejerciendo una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, sobre la normativa, procedimientos y tecnologías utilizadas por esta. Así como, suscribir convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de recopilar información para complementar antecedentes del citado registro.

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asignen otras leyes o reglamentos.

k) Definir e impulsar un marco tecnológico único, con la facultad de darlo en concesión, en caso de considerarlo pertinente.

l) Realizar el monitoreo y evaluación del sistema integrado de compras públicas, promoviendo un mejoramiento continuo y aplicando las mejores prácticas.

m) Diseñar criterios e indicadores de valoración del desempeño de los proveedores comerciales y de las instituciones compradoras.

n) Realizar compras consolidadas de productos de uso común y continuo para la Administración Pública o designar para ello, de considerarlo conveniente, a otros órganos o entes para que las tramiten; así como diseñar y poner en operación nuevas modalidades de contratación. La Administración Pública estará obligada a comprar utilizando estos procedimientos, relacionándose directamente con los contratistas adjudicados por la Dirección General de Contratación Administrativa o por el órgano designado al efecto, salvo que por su propia cuenta obtenga directamente condiciones más ventajosas debidamente comprobadas. En este caso deberá remitir la información a la Dirección General de Contratación

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Administrativa y mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de las entidades fiscalizadoras.

ñ) Administrar el catálogo electrónico de bienes y servicios que se establezca en virtud de los convenios marco.

o) Promover la aplicación de criterios de sustentabilidad en los bienes y servicios a adquirir, en las compras públicas, mediante el establecimiento de lineamientos o directrices que propicien la adquisición de productos elaborados con materiales reutilizables, reciclables, biodegradables, valorizables, o reciclado bajo procesos amigables con el medio ambiente. También promoverá la promulgación de políticas en materia de compras públicas sustentables, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía o con cualquier otra institución, cuando lo considere necesario.

p) Dictar las políticas y evaluar procedimientos de contratación administrativa, a fin de que estos se ajusten a la satisfacción del interés público.

q) Crear sistemas e indicadores que muestren la condición del subsistema de contratación administrativa y faciliten una efectiva

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rendición de cuentas.

r) Concertar y promover códigos de ética para los funcionarios que participan en procedimientos de contratación administrativa.

s) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante reglamento.

t) Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o reglamentos.

En relación con el análisis de esta reforma, se recuerda que muchas de las funciones eliminadas están incluidas en los incisos n), ñ), o) p) y q) del artículo 93 propuesto.

Se llama la atención de que se debilita el sistema de evaluación de la contratación administrativa, a pesar que se establece esta función, pues la Dirección tendría también otras funciones en los procedimientos de contratación administrativa e incluso en asesoría a terceros.

Asimismo, se reiteran las dudas respecto a que la Dirección brinde asesoría en materia de contratación administrativa a privados, pues podría constituirse en juez y parte, además de que se desconoce la capacidad instalada del órgano para hacerlo y su costo.

No se comprende en el inciso c) a quién le propondría la Dirección General de Contratación las modificaciones normativas, lo cual debe ser indicado en el inciso.

En el inciso d) respecto a “orientar, mediante lineamientos y manuales operativos la elaboración los programas de compras, estandarización de procedimiento de selección de documentos y de gestión en contratación administrativa, así como de la ejecución contractual”, esta asesoría considera que no se violenta el principio de autonomía administrativa de las instituciones autónomas, ni la independencia de Poderes, en el tanto la normativa es de alcance general y parte de la materia de gobierno.

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Lo que sí se considera que violenta estos principios es que una Dirección del Ministerio de Hacienda administre el mecanismo de acreditación de los funcionarios e instituciones contratantes, pues eso, ya si le correspondería a los entes que gozan de autonomía o independencia.

En relación con el inciso l) que indica que la Dirección se encargaría de realizar un monitoreo y evaluación del sistema integrado de compras públicas, promoviendo un mejoramiento y aplicando las mejores prácticas, en otros artículos se le dan funciones de instancia en procesos de contratación administrativa y funciones de asesoría a terceros, por lo que no podría evaluar externamente el sistema.

En relación con el inciso n) en cuanto se obliga a la Administración Pública a relacionarse directamente con los contratistas adjudicados, en caso de compras consolidadas, se considera que esto podría violentar los principios de autonomía de las instituciones autónomas y la independencia de Poderes, pues más que regular la forma y procedimientos, se les ordena actuaciones concretas de índole administrativo.

Asimismo, resulta irrazonable que mientras se regula la obligatoriedad de esta relación para los entes para esta clase de compras, si éstos consiguen mejores condiciones se establezca una excepción.

Asimismo, se plantean dudas respecto de si existen los recursos necesarios para implementar estas funciones y de no existir se debe de garantizar su fuente de financiamiento de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nº 8131.

Reforma al 106 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la propuesta.

Artículo 106 Ley Nº 8131 Artículo 106 propuesto

ARTÍCULO 106.- Delegación para suscribir contratos. Los jerarcas de los órganos o entes del sector público podrán delegar la suscripción de los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la reglamentación que se establezca para el efecto.

Artículo 106- Delegación de funciones. Los jerarcas de los órganos o entes de la Administración Pública, podrán delegar sus funciones asociadas a los procedimientos de contratación, de conformidad con los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas. La prohibición de delegación establecida en el inciso e) del artículo 90 de la citada ley no aplicará para los efectos del presente

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artículo.

No se comprende que son “funciones asociadas a los procedimientos de contratación”, pues sería el órgano titular el que las tiene que asumir, máxime si son esenciales al órgano y por ende indelegables.

En cuanto a la prohibición de delegación que no será aplicable es “ e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.

Reforma al 128 de la Ley Nº 8131

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre la norma actual y la vigente.

Artículo 128 vigente de la Ley Nº 8131

Artículo 128 propuesto de la Ley Nº 8131

Artículo 128.- Cambio de nomenclatura. Al entrar en vigor la presente Ley, en la legislación vigente toda referencia a la Proveeduría Nacional corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Artículo 128- Cambio de nomenclatura. Toda mención que se haga a la Proveeduría Nacional y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa en normativa de rango legal o inferior, corresponderá a la Dirección General de Contratación Administrativa.

Si bien mucha normativa (leyes, reglamentos, directrices) podría incluir esa denominación, no se considera que la técnica legislativa utilizada sea la mejor.

Adición de un artículo 95 bis a la Ley Nº 8131

Este artículo propone la centralización normativa indicando que la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema de contabilidad nacional, tendría atribución de adoptar, emitir, desarrollar e implementar la normativa contable que permita el registro de todas las transacciones financieras y económicas del sector público y ocuparse de que el sector público emita la normativa contable.

También dispone que corresponde a la Dirección General de Contabilidad Nacional emitir la normativa técnica que oriente la correcta aplicación de la normativa contable, así como velar por su cumplimiento.

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Al respecto se plantean dudas en relación con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 93 propuesto, por cuanto en éste se establece que corresponde a la contabilidad nacional proponer al Ministro de Hacienda, para su aprobación, los principios y las normas generales que regirán el subsistema de contabilidad nacional, es decir, podría existir una contradicción ya que según el artículo 93 el competente para aprobarlo es el Ministro de Hacienda y no la Contabilidad Nacional.

Asimismo, dependerá de la clase o rango de la normativa técnica a aprobar para así determinar el órgano competente para aprobarlo, en ese sentido se plantean dudas de constitucionalidad, porque podría existir normativa técnica que requiera de una ley, para lo cual no sería competente la Dirección General de Contabilidad Nacional.

En otro orden, se plantean dudas sobre la capacidad instalada de la Dirección para velar por ese cumplimiento y de la obtención de los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones, en atención al artículo 44 de la Ley Nª 8131.

Adición de un artículo 96 bis a la Ley Nº 8131

Este artículo establece la obligatoriedad de los entes y órganos incluidos en el artículo 1 de la Ley Nº 8131 de tener actualizado el registro y el control de los bienes, materiales y suministros.

En el segundo párrafo del artículo debe aclararse si las instituciones públicas obligadas a registrar la información de sus inventarios son únicamente las cubiertas por el artículo 1 de la Ley Nº 8131 o todas las instituciones del sector público. En una interpretación sistémica debería de ser los contemplados en el artículo 1 de la Ley.

Respecto a que en el Registro Nacional tenga una sección especial para inmuebles propiedad del sector público, se recomienda precisar una vez más si esto se refiere solo a los entes y órganos contemplados en el artículo 1 y si existe capacidad instalada y recursos para hacerlo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nª 8131.

Cabe indicar que no existe un transitorio para la implementación de esta Sección del Registro Nacional, el cual es necesario.

Adición de un artículo 96 ter a la Ley Nº 8131

Este artículo pretende crear un registro de obras y bienes dados en concesión por parte de la Administración Central.

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Al respecto es importante que se reflexione sobre la conveniencia de ampliar el registro para toda la Administración Pública y no únicamente para la Administración centralizada.

Como se verá, lo procedente es realizar las reformas en el numeral 102 de la Ley Nº 8131.

Adición de un artículo 97 bis a la Ley Nº 8131

Este artículo trata de la centralización normativa y desconcentración operativa para la Dirección General de Contratación Administrativa a la cual se le otorga la atribución de adoptar, desarrollar y emitir la normativa propia, que es de acatamiento obligatorio en el sector público.

En buena técnica, quien debería de aprobar la normativa dependerá del rango que tenga, y en algunos casos debería de ser el Ministro o Ministra de Hacienda y tal y como está vigente en el artículo 99 de la Ley Nº 8131; por lo que la Dirección lo que debería hacer es proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del Sistema garanticen la protección del interés público.

ARTÍCULO 6.-

Derogatoria del párrafo tercero del artículo 30 de la Ley Nº 7494

Se llama la atención que con esta derogatoria estaría eliminado la autorización de la Contraloría General de la República, requerida para utilizar otros procedimientos de contratación en caso de contrataciones infructuosas.

Derogatoria del artículo 40 bis de la Ley Nº 7494

Con esta derogatoria se eliminaría obligaciones de transparencia, que no se reponen con la reforma al artículo 40 propuesto.

Derogatoria del artículo 42 bis de la Ley Nº 7494

Con esta derogatoria se elimina el artículo que regula las adjudicaciones.

Si bien, los artículos 42 y 45 propuestos tratan el tema, la norma que se pretende derogar es más amplia.

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Derogatoria del artículo 53 de la Ley Nº 7494

Con este artículo se elimina la regulación actual para la precalificación en los procedimientos de contratación administrativa.

Si bien en los artículos 45 y 51 propuestos se desarrollan el tema, se recomienda contrastar las normas, pues a criterio de está asesoría esta regulación debe quedar establecida en la ley y no en el reglamento.

Actualmente, tiene un desarrollo con el artículo que se pretende derogar.

Derogatoria del artículo 54 de la Ley Nº 7494

Este artículo deroga el numeral que regula la subasta a la baja.

En el proyecto de ley se menciona este mecanismo en los artículos 51 y 98. Esta asesoría considera que no queda clara su aplicación si se deroga el actual artículo.

Derogatoria del artículo 82 de la Ley Nº 7494

Este artículo derogaría la regulación sobre legitimación y supuestos para los recursos de objeción al cartel.

En principio, con el proyecto de ley se propone unas normas generales.

Derogatoria del artículo 101 de la Ley Nº 8131

Este artículo regula la obligación de llevar inventario para las entes regulados por la Ley Nº 8131; en principio, con la reforma que se pretende introducir parece que queda mejor regulado con el proyecto, si se atienden las observaciones realizadas.

Derogatoria del artículo 102 de la Ley Nº 8131

El artículo 96 ter propuesto es una reproducción del artículo 102 actual, ambos de esa ley.

Si se consideran los problemas de técnica legislativa con la inclusión del numeral “ter”, que se indicarán, se recomienda, que cualquier modificación se haga en el actual 102 y que no se derogue.

Derogatoria del artículo 103 de la Ley Nº 8131

El artículo a derogar trata del trámite de donaciones.

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Si se consideran los problemas de técnica legislativa con la inclusión del numeral quáter, que se indicarán, se recomienda, que cualquier modificación se haga en el actual 103 y que no se derogue.

Derogatoria del artículo 104 de la Ley Nº 8131

El artículo a derogar trata de los bienes en desuso o mal estado.

Si se consideran los problemas de técnica legislativa con la inclusión del numeral “quinques”, que se indicarán, se recomienda, que cualquier modificación se haga en el actual 104 y que no se derogue.

TRANSITORIO I.

Lo regulado no corresponde a materia de un transitorio, sino más bien a una disposición normativa respecto a la ejecutoriedad de los reglamentos a estas leyes.

TRANSITORIO II.

Este Transitorio señala que las competencias otorgadas a la Dirección General de Contratación Administrativa se implementarán gradualmente de acuerdo a las necesidades de la Administración y a la capacidad operativa de dicha Dirección y que el Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de 4 años adoptaría las medidas pertinentes, dotando de recursos materiales, tecnológicos y humanos a la Dirección General de Contratación Administrativa.Al respecto, se indica que este transitorio podría violentar los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, pues la ley lo que establece son competencias y no se establece cómo será esa implementación gradual, cómo se aplica y qué pasará con esas competencias mientras no se ejecuten plenamente, así como la normativa se aplicaría.

Asimismo, se plantean dudas sobre la capacidad operativa instalada del Ministerio de Hacienda y la Dirección para realizar las competencias y de dónde se sacarían los nuevos recursos de requerirse.

Este último requerimiento es indispensable según el artículo 44 de la Ley Nº 8131.

TRANSITORIO III.

Este Transitorio establece que para el traslado paulatino de las funciones derivadas de la administración de bienes que serán asumidas por la Dirección General de Contabilidad Nacional, la migración total de funciones deberá finalizar el 31 de diciembre de 2020.Como se indicó respecto del Transitorio II, este transitorio podría violentar los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, pues no establecen las

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reglas para el traslado paulatino, pues la ley establece las competencias, tampoco se entiende qué pasaría con esas competencias mientras no se ejercen plenamente.

No se recomienda establecer una fecha con mes y año para la finalización de la migración, por cuanto no se conoce la fecha en que se aprobará este proyecto, de allí que lo pertinente será disponer un plazo determinado a partir de la vigencia de esta ley.

TRANSITORIO IV.-

Este artículo establece que para que la CGR pueda realizar su función contralora utilizando el sistema electrónico de compras públicas que determine el Ministerio de Hacienda, deberán realizar los desarrollos tecnológicos necesarios y que los mismos deben estar finalizados un año después contado a partir de la entrada en vigencia de la ley.Se plantean dudas de si el plazo es o no razonable y si existe capacidad instalada en la Contraloría para realizar estas competencias de esa forma, aspecto que también incide en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma.

Asimismo, si se cuenta con los recursos necesarios para evitar transgresiones al artículo 44 de la Ley Nº 8131.

III.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En el título del proyecto y en el encabezado del artículo 1 se debe consignar la fecha correcta de la Ley Nº 7494 y la frase “y sus reformas”, porque esta ley ha sido reformada. La fecha correcta es 2 de mayo de 1995.Respecto a la numeración propuesta para la nueva Sección I del Capítulo IX (artículo 1 del proyecto), se indica que las denominaciones bis, ter y quáter, se utilizan técnicamente para artículos que tienen relación con el numerado de forma simple, para no variar la numeración.

Si bien se comprende que no se quiere correr la numeración las disposiciones comunes aplicables a procedimientos recursivos, los artículos numerados con bis, ter, quáter, no tienen que ver con los supuestos de procedimiento de urgencia, que es lo que regula el artículo 80, único del Capítulo VIII. Por lo que se recomienda técnicamente correr la numeración.

Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 3 bis propuesto se recomienda dividirse al menos en tres ordinales por tratar aspectos diferenciados del fideicomiso, uno la autorización, otro quién puede ser fiduciario y otro el procedimiento de contratación y los requisitos mínimos.

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El título del artículo 56 bis “Convenio marco”, no refleja necesariamente el contenido del mismo, por lo que se recomienda mejorar su conceptualización. Asimismo, debería de estar regulado después del artículo 54 si fuera otra modalidad de contratación.

Respecto al artículo 77 bis que se pretende adicionar, se recomienda consignarlo como 77, pues ese ordinal había sido anulado por la Sala Constitucional.

Asimismo, se deben de incluir las citas de la fecha de la Ley Nº 7527.

La ubicación del nuevo artículo 107 bis, no es correcta, pues el artículo 107 se refiere a control de inventarios, por lo que el artículo tiene más relación con la última parte del ordinal 3 de la Ley.

Luego de la transcripción del artículo 42 propuesto debe eliminarse la frase “Se reforma el artículo 45 el cual deberá leerse de la siguiente manera”, pues llama a confusión y está fuera de contexto.

En el artículo 91 propuesto para la Ley Nº 7494, se deben incluir las citas de las ley mencionada junto con la frase “ y sus reformas”, pues la ley fue reformada. En igual sentido, en la reforma propuesta para el artículo 93 debe incluirse esa información. La Ley N° 7494 es del 2 de mayo de 1995.

Luego de la propuesta del artículo 92 debe eliminarse la frase: “Se reforma el artículo 101 el cual deberá leerse de la siguiente manera:” , pues todas las reformas están enmarcadas en el encabezado del artículo 3 del proyecto, por ende, la frase sobra. En igual sentido, la frase “se adiciona el párrafo segundo al artículo 102 el cual deberá leerse de la siguiente manera”, ubicada luego del artículo 101 propuesto.

En la propuesta de reforma de los artículos 107 se deben incluir las citas completas de la ley mencionada y la frase “y sus reformas” porque esta ley fue reformada.

Esta última frase además debe incluirse en los artículos 4 y 5 del proyecto, en las citas de las leyes respectivas.

En la reforma propuesta para el artículo 96 de la Ley Nº 8131, existe un error material en la numeración, sea que existen dos incisos a).

En la reforma propuesta para el artículo 106 de la Ley Nº 8131 se deben incluir las citas completas de la ley mencionada y la frase “y sus reformas” porque esta ley fue reformada. La fecha de la esta ley es 18 de setiembre del 2001.

Como se indicó, la técnica de incluir bis, ter y quáter, responden a la relación con el artículo al que se agregan. En ese sentido, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado de fondo, el artículo 95 bis, propuesto para la Ley Nº 8131, respondería más a un bis del artículo 91 de la Ley Nº 8131, referidos a “objetivos” del

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Subsistema de Contabilidad Pública, que a uno numeral ligado a estados consolidados del sector público.

Respecto a consignar como artículo 96 bis, 96 ter, 96 quáter y 96 quinques, referidos a obligatoriedad de llevar el control de los bienes, materiales y suministros, bienes dados en concesión, trámite de donaciones y bienes en mal estado u desuso, éstos no tienen relación con el artículo 96 informes contables básicos por lo que deberían de ser consignados como numeración independiente al 96, sin perjuicio del impacto sobre la numeración.

En el artículo 96 ter se debe incluir las citas completas de la ley y mejorar la redacción.

Asimismo, se reiteran las observaciones realizadas respecto a que no se deroguen los artículos 102, 103 y 104 de la Ley Nº 8131, sino que las reformas se incluyan en ellos y no en la adición a los numerales 96 ter, 96 quáter y 96 quinques.

En los artículos 7 y 8 y en el Transitorio I del proyecto se debe incluir en las citas de las leyes, la frase: “y sus reformas”, pues las leyes fueron reformadas.

Asimismo, en el Transitorio I debe incluirse las citas completas de las leyes.

IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

Votación

Este proyecto requiere para su aprobación de mayoría absoluta de votos presentes., según lo dispone el artículo 119 de la Constitución Política.

Delegación

El proyecto de ley puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena.

Consultas

Obligatorias:

Este proyecto de ley debe ser consultado a: Poder Judicial, a instituciones autónomas, municipalidades, universidades estatales, Bancos comerciales del Estado.

Facultativas:

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Se recomienda consultar este proyecto de ley a la Contraloría General de la República, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, a las instituciones semiautónomas, a todos los ministerios, a los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, a la Superintendencia de Entidades Financieras y al Registro Nacional.

V.- NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

Constitución Política

Artículo 121 inciso 1) en cuanto a la atribución de la Asamblea Legislativa de aprobar, reformar y derogar leyes e inciso 14) respecto a la atribución de la Asamblea Legislativa para otorgar en concesión determinados bienes de la Nación.

Artículo 182, en cuanto establece la obligación de la licitación para contratos que celebren los Poderes del Estado las Municipalidades e instituciones autonomas.

Artículo 183 y siguientes en cuanto crea la Contraloría General de la República y establece sus comeptencias.

Leyes

Ley Nº 6106, Distribución de bienes confiscados o caídos de comiso, del 07 de noviembre de 1977 y sus reformas.

Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas.

Ley Nº 7527 ,Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, del 10 de julio de 1995 y sus reformas

Ley Nº 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 07 de setiembre de 1994 y sus reformas.

Ley Nº 7494, Ley de la Contratación Administrativa, del 02 de mayo de 1995 y sus reformas.

Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, 18 de setiembre de 2001 y sus reformas.

Ley Nº 8292, Ley General de Control Interno del 31 de julio de 2002 y sus reformas.

Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, 30 de agosto de 2005 y sus reformas.

Decretos Ejecutivos

Decreto Ejecutivo Nº 33411, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, del 27 de setiembre de 2001 y sus reformas.

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Elaborado por: APS

/*LSCH// 20-12-2017C. Archivo