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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05058-00 Demandante; VíCTOR MANUEL BELTRÁN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCiÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C.,tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: ACCiÓN DETUTELA 11001-03-15-000-2019-05058-00 VíCTOR MANUEL BELTRÁN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISiÓN Y OTRO AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1. El señor Víctor Manuel Beltrán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 13de septiembre y 28 de junio de 2019, proferidas en la acción popular W 66001-33-33-001-2015- 00282-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda. La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: "De conformidad con el ARTíCULO 7' del Decreto 2591 de 1991, solicito muy comedidamente al juez de conocimiento que como MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO de contenido patrimonial y de grave afectación de la propiedad privada, se suspendan todas las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia de acción popular, hasta tanto se resuelva de fondo sobre la petición impetrada. Que en virtud de la MEDIDA CAUTELAR que se decrete, se le ordene al Municipio de Pereira suspender todo tipo de actuaciones como MEDIDA CAUTELAR, hasta que la decisión de fondo de la presente TUTELA sea resuelta. ,,' 2. La acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Politica, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del 1 Folio 50.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05058-00Demandante; VíCTOR MANUEL BELTRÁN

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCiÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

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ACCiÓN DE TUTELA11001-03-15-000-2019-05058-00VíCTOR MANUEL BELTRÁNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALACUARTA DE DECISiÓN Y OTRO

AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El señor Víctor Manuel Beltrán, en nombre propio, interpuso acción de tutelacontra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se leprotejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada,que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 13 de septiembre y 28de junio de 2019, proferidas en la acción popular W 66001-33-33-001-2015-00282-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda.

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

"De conformidad con el ARTíCULO 7' del Decreto 2591 de 1991, solicito muycomedidamente al juez de conocimiento que como MEDIDA PROVISIONALPARA PROTEGER UN DERECHO de contenido patrimonial y de graveafectación de la propiedad privada, se suspendan todas las actuacionesrelativas a la ejecución de la sentencia de acción popular, hasta tanto seresuelva de fondo sobre la petición impetrada.

Que en virtud de la MEDIDA CAUTELAR que se decrete, se le ordene alMunicipio de Pereira suspender todo tipo de actuaciones como MEDIDACAUTELAR, hasta que la decisión de fondo de la presente TUTELA searesuelta. ,,'

2. La acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Politica,faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimientopreferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales,cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece quedesde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considerenecesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del actoconcreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga ampliasfacultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin deproteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del

1 Folio 50.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05058-00Demandante: ViCTOR MANUEL BELTRÁN

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCiÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Referencia:Radicación:Demandante:Demandado:

ACCiÓN DE TUTELA11001-03-15-000-2019-05058-00VíCTOR MANUEL BELTRÁNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALACUARTA DE DECISiÓN Y OTRO

AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El señor Victor Manuel Beltrán, en nombre propio, interpuso acción de tutelacontra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se leprotejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada,que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 13 de septiembre y 28de junio de 2019, proferidas en la acción popular N° 66001-33-33-001-2015-00282-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda.

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

"De conformidad con el ARTíCULO 7' del Decreto 2591 de 1991, solicito muycomedidamente al juez de conocimiento que como MEDIDA PROVISIONALPARA PROTEGER UN DERECHO de contenido patrimonial y de graveafectación de la propiedad privada, se suspendan todas las actuacionesrelativas a la ejecución de la sentencia de acción popular, hasta tanto seresuelva de fondo sobre la petición impetrada.

Que en virtud de la MEDIDA CAUTELAR que se decrete, se le ordene alMunicipio de Pereira suspender todo tipo de actuaciones como MEDIDACAUTELAR, hasta que la decisión de fondo de la presente TUTELA searesuelta ...1

2. La acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política,faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimientopreferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales,cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece quedesde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considerenecesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del actoconcreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga ampliasfacultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin deproteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del

1 Folio 50.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05058-00Demandante: ViCTOR MANUEL BELTRÁN

esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento detodos los terceros interesados.

TERCERO.- NOTIFíQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delEstado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General delProceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, demanera que no se enviará documento alguno en papel. INFÓRMESELE que elexpediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

CUARTO.- INFÓRMESE a las autoridades judiciales demandadas y a los tercerosinteresados que en el término de dos (2) dias y por el medio más expedito, puedenrendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

QUINTO.- OFíCIESE al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta deDecisión y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en el eventoque el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia del expediente delproceso W 660013333001-2015-00282-01, demandante: Mario Páez Guia.

SEXTO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, deconformidad con las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase.

3 En concordancia con: Articulo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a laAgencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, Capitulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacionalde Defensa Juridica del Estado, Titulo 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.

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REFERENCIA: SOLICITUD DE ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE~ICTOR MANUEL BELTRANACCIONADO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE RISARALDA y CONSEJO DE ESTADO'

Yo, VICTOR MANUEL BELTRAN , mayor de edad, vecini de estaciudad, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugarde expedición aparece al pie de mi correspondiente firma, ,residente enla CALL.E 46 NUMERO 11-94, CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS

. DE MARA YA CASA 34 municipio de PEREIRA, actuando. ennombre propio, acudo respetuosamente ante su Despacho parapromover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 dela Constitución Política 'y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y1382 de 2.000, para que judicialmente se me (conceda la protección delos derechos constitucionales fundamentales que considero vulneradosy/o amenazados por las acciones y/o omisiones dé la autoridad públicaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DERISARALDA-MUNICIPIO DE PEREIRA Y CONSEJO DE ESTADO quemencioné en la referencia de este escrito. Fundamento mi petición enlos siguientes: I

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1, EL CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DE MARAYA, endonde vivo, fue codemandado con el MUNICIPIO DEPEREIRA, en ACCiÓN POPULAR, por el ABOGADOLITIGANTE MARIO PAEZ GUIO, por la supuesta violación delas normas de espacio público, VIOLACION DEL LIBREACCESO DE LOS CIUDADANOS A LAS VIAS PÚBLICAS ALGOCE EFECTIVO .DEL ESPACIO PÚBLICO, Y LAUTILlZACION y DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO, Y QUE

. SE ORDENARA AL MUNICIPIO DE PEREIRA, A LARESTITUCiÓN DEL ESPACIO PÚBLICO,' A LA'CONSERVACiÓN Y ADMINISTRACiÓN DE LA VIA

2, El juzgado primero admin'istrativodel circuito de Pereira, admitióla demanda, corriendo traslado a la PROPIEDAD HORIZONTALCAMINOS DE MARAYA, la cual fue contestada en debida formapor el apoderado de la PROPIEDAD HORIZONTAL

3, El juzgado mediante sentencia del 28 de junio de 2019, radicadoproceso 66001-33-33-001-2015-00282-00, resolvió conceder lapetición hecha por el accionante, declarando al MUNICIPIO DEPEREIRA Y al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEMARAYA, responsables de vulnerar el derecho colectivo al gocecolectivo del espacio público, y la utilización y defensa de losbienes de' uso público, con ocasión de la ubicación de unapuerta metálica, una caseta de vigilancia y diferentesconstrucciones que se utilizan como parqueaderos realizadaspor el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DE MARAYA-PH ,frente a una vía que tiene la calidad de pública el) el municipio

. de Pereira,

4, En la misma sentencia se le otorgó el plazo de tres meses alMunicipio de Pereira, contados a partir de la ejecutoria de la,sentencia, a que culminara las diligencias emprendidas pararestituir el espacio público, 'cumpliendo las etapas procesalesrelativas al respectivo proceso policivo, obligando en igualsentido al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DE MARAYA

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a restablecer' el espacio publico indebidamente ocupado,conforme a los términos que establezca el municipio de Pereira,en'la decisión administrativa. , '

5. La representación judicial del CONJUNTO RESIDENCIALCAMINOS DE MARAYA presentó recurso de APELACION,fundamentado en los siguientes puntos:

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5.1 INDEBIDA ,INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO YNULIDAD SUPRALEGAL POR VIOLACION AL DEBIDOPROCESO: Este primer motivo de inconformidad cOnsisteenque se vinculó por pasiva .al Conjunto Residencial Caminosde Maraya PH quien obviamente está legitimado por pasivaen los intereses comunes del conjunto residencial pero quien ,carece de la legitimidad para representar y defender losderechos legítimos de propiedad que ostentan loscopropietarios de las casas con parqueadero debidamenteescriturado y con los copropietarios de las demás casas cuyovalor comercial sufrirá sustancial afectación al pasar deconjunto residencial cerrado y seguro a casas en la víapública, que no fue lo que se adquirió y consta en los.respectivos titulas: Si a los copropietarios actuales se losindagara ,si comprarían la casa estando en vía pública,seguramente optarían por opciones diversas que se ofrecenen la ciudad, dadas las condiciones de seguridad de estosentornos urbanos. Lo que se' negoció y adquirió, confundamento en las escrituras y documentos avalados por laadministración municipal fue una casa en conjunto cerradosujeta al régimen de propiedad horizontal. Con la sentenciade marras todo esto cambia y es potestad de la justicia asídecidirlo pero si al menos se venció a los afectad()sen elrespectivo juicio. Véase el numeral 8 del artículo 133 delCGR.

5.2DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DEHECHO:, Buena fe, indebida interpretación y aplicación delprecedente jurisprudencial e indebida valoración de laprueba (cambio de eje de la vía adoptado por el H. ConcejoMunicipal, planos obrantes en el plenario). Este motivo deincónformidad es complejo al reconocer en su etiología' los

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tres 'aspectos que lo fundamentan a saber: Buena fe: Pordisposición constitucional la Buena Fe (asi con mayúsculas)se presume y la sentencia no puede concluir, sin que hayaplena prueba en" contrario, que el Conjunto ResidencialCaminos de maraya PH obro de mala fe, según razona lasentencia en su página 17 y mucho menos con. el únicoargumento que ocupó "indebidamente" áreas de cesión, Eleje de la vía fue cambiado por el Concejo Municipal quientiene la competencia para hacerlo y permitir consolidar elconjunto residencial a la manera como se construyó y vendió

, desde hace más de veinte años,

5,3lndebida interpretación y aplicación del precedente- jurisprudencial: La señoria de instancia arrima a su sentenciael precedente de la H, Corte Constitucional-sobre a tensiónentre el espacio público y la confianza legitima pero eseprec;edente fáctico trata del tema de los vendedoresambulantes, En el caso nuestro la tensión se predica entreun "inexistenteespacio público (el eje de la vía fue cambiado)y el derecho de propiedad, Por tanto, mutatis mutandis, lasentencia debió referir toda la consolidación de expectativalegitima obrante en escritura pública de cada copropietario ydel conjunto como persona jurídiea y lo hecho por lasautoridades en los más de veinte años últimos que hantranscurrido y que acosa la atención de los presentes autos:

5.4, Indebida valoración de la prueba: La señorajuez de primerainstancia únicamente valora la existencia de la actuaciónpoliciva que reivindica en la parte resolutiva pero omite lavaloración probatoria del cambio del eje de la vía según elAcuerdo del Consejo Municipal y de los planos que sealegaron a la actuación y de los cuales fluye que, en efecto,al cambiar el eje de la via, lo que es espacio público se

", desplaza, por razones técnicas de trazado vial y por las -condiciones topográficas del predio del conjunto residencialque no permiten continuidad del flujo de los vehículos encondiciones óptimas,

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5.5. APARENTE TENSION ENTRE EL ESPACIO PUBLICO YEL 'PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA: Desvalorizaciónde las casas, liquidación y disolución de la persona jurídicade la propiedad horizontal. Se insiste que la telJsión esaparente por cuanto al. haberse cambiado el eje vial y' suresideño obrante en los planos/que corren en el expediente,ni los copropietarios individualmente considerados ni lapersona jurídica de la' propiedad horizontal pueden verseafectados en la confianza legítima que depositaron en. lasautoridades y, que impiden que se tomen decisionessorpresivas como la que se adopta en la sentencia pues enella, la sentencia, no se ordena como pareciera, que seculmine un trámite policivo sino que se toma la decisión defondo, por lo cual se formulará la respectiva peticiónsubsidiaria al final del repenterecurso.

5.6LA PREVALENCIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA: Losciudadanos tenemos derecho a la aplicación prevalente deeste principio base de la paz social, pues las autoridades nopueden asaltar la buena fe de los ciudadanos ni desconocersus derechos legítimos sin que previamente se agotén lasformas propias de cada juicio y con audiencia y contradicciórde los derechos e intereses en litigio. La tensión valorativaentre derechos de linaje' superior todos, debe resólverse en

, loso oasos concretos con el juicio de ponderación y derazonabilidad que ha decantado la H. Corte Constitucional.Pór tanto, confianza legítima, derecho a la seguridad, a lapropiedad privada y a la tranquilidad de cada propietario ymorador del conjunto deben ponderarse en relación con laapertura de una vía pública8 Que se insiste no lo es que encualquier caso sería calle ciega, pues conduciría a ningunaparte.

S.7LA' CONSOLlDACION DEL CERRAMIENTO POR LASCONDICIONES TOPOGRAFICAS DEL AREA DELCONJUNTO Y LAS DECISIONES LEGITIMAS DE LAAUTORIDAD MUNICIPAL: En efecto, el conjunto residencialse encuentra debidamente' consolidado y pacíficamente seha disfrutado de tal consolidación por más de veinte años. Sise cotejan como obra en los planos, en el terreno físico',

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•.. podrá advertirse fácilmente que hay condiciones topográficasy morfológicas del terreno en estas áreás del conjuntoresidencial que abogan por mantenerlas como seconsolidaron. La autoridad municipal, en ejercicio de suscompetencias, autorizó ayer y tomó las 'decisiones que lecorresponden conforme a los cuales la voluntad de losciudadanos obró en' consecuencia. Mal pueden hoy lasautoridades, retrotraer tales actuaciones legítimamenteadoptadas otrora y menos para favorecer la 'intencionalidadilegitima del actor popular que se pondrá de presenteadelante.

5.8LOS JUSTOS TíTULOS QUE AMPARAN EL DERECHO DELOS' COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO: Todos y cadauno de los copropietarios tiene sendas escrituras públicas enlas que obra que adquirieron cada inmueble bajo régimen depropiedad horizontal, con las ventajas que esto supone. Peroes más, en relación con los propietarios de los parqueaderosque la sentencia menciona, también obran en las respectivas'escrituras públicas la cuales fueron extendidas deconformidad con la buena fe pues el municipio autorizó elproyecto bajo esta modalidad y con la,scaracteristicas quemovieron la voluntad de los copropietarios que asíadquirieron. Si la lautoridad judicial llega a conclusióncontraria, son necesarios por lo menos estos presupuestos:i) Citación y audiencia de los afectados; ii) Prueba de mejorderecho en contra del derecho de propiedad debidamenteacreditado y iii) prueba de la mala fe de tales copropietarios.

5.9LOS MOVILES OCULTOS DEL ACTOR POPULAR: El actorpopular no obra con el fin altruista y encomiable propio de

, estos medios'de control, al contrario, acude a la justicia endemanda de nobles propósitos pero le oculta al juez sus'verdaderos motivos, a saber: i) las incomodidades que dicesufrir por la puerta de acceso a nuestro conjunto residencialpues pretendió y perdió ante las autoridades policivas que senos ordenara desmontar la portería, dado que le dificultabaparquear su vehiculo en la vía pública. ii) Lá "competencia"que con un remedo de tienda minorista se montó en elpasado y que hoy no existe en la caseta, de vigilancia, el

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actor popular es pariente o está determinado por la señorade la tienda Magú quien es confesa- adversaria del conjuntoresidencial y cuyo vehículo sí lo parquea sobre la vía pública.iii) la via que se pretende recuperar como espacio públicoseria una calle muerta que conduce a ningun lado pues nohay salida fisica posible a sitio alguno, ergo, su motivaciónaltruista de defensa del espacio público desaparece.

6 . .En virtud de la oportunidad procesal concedida, el TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, profiriódecisión el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el proceso de lareferencia, decisión que fue' notificada por ESTADG AlMUNICIPIO DE PEREIRA Y CONJUNTO RESIDENCIALCAMINOS DE MARAYA, La cual' fue surtida ante elrepresentante judicial de la PROPIEDAD HORIZONTAL.

7. El tribunal ánte las pretensiones de la APELACiÓN, determinóno procedentes y mediante FAllO confirmó en todas sus partesla' sentencia proferida por el juzgado primero administrativo.

8. En las resultas de la decisión del TRIBUNAL, sentencia realizó, en resumen las siguientes apreciaciones:, .

.8.1"...EI apoderado del Conjunto Residencial Caminos deMaraya PH, en el recurso de apelación, solicita a estaCorporación' que declare la nulidad de lo actuado, por ,indebidaintegración del contradictorio y violación al debido proceso, parasustentar su petición argumentó .que el representante legal del'Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, catece defacultad legitima p.ara representar los derechos. de propIedadque ostentan cada uno de los propietarios del citado conjuntoresidencial. Para resolver lo pertinente, en primer lugar se debeponer de manifiesto que el Juzgado de Primera Instancia en eltrámite adelantado, se pronunció5 respecto de la mismasolicitud de nulidad ahora invocadá y en su momento la Juez deconocimiento consideró que la misma no resultaba procedente y

'para ello argumentó que la providencia que admitió la demanda. se había /?Otificadopersonalmente al representante legal del

Conjunto Residencial Caminos de Maraya P.H. ( ver ti. 213 Cd1-1) del mismo modo sostuvo que dicha providencia no había

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,. sido recurrida. También indicó que la representante legal delConjunto Residencial PH, había conferido poder al abogadoAndrés Felipe acampo Villegas, con el fin de que este ejercierala representación legal de la propiedad horizontal, en la mismalínea' argumentativa, destacó que el apoderado estabalegitimado para dicha finalidad en los términos del numeral 106del artículo 51 de la Ley 675 de 20017, agregó que según lodispone el artículo 32 Ibíd~m, la propiedad horizontal estáconformada por los propietarios de los bienes de dominoparticular entiendo entonces que esta persona jurídica ademásrepresenta los 'intereses de los propietarios; finalmente concluyóque no hqbía lugar a declarar la nulidad solicitada. No sobraresaltar por parte de esta Sala de Decisión, que la mencionadaprovidencia no fue objeto de recurso alguno. Además deconsiderar acertadas lás precisiones antes señaladas, seagrega que dada la naturaleza del presente medJode controrylas repercusiones que pueda generar la decisión judicial que seprofiera en su trámite, esta contempla como solemnidad propiaque de su existencia que se debe dar aviso a la comunidad engeneral a través de un medio masivo de comunicación' o decualquier mecanismo eficaz (artículo 21 de la Ley 472 de 1998),prepuesto que fue cumplido como se puede observar entre los

. .

folios 208 y s.s. del C. 1-1, siendo ello así, los propietarios queconsideraron podían verse afectados con las resueltas de estaacción, bien pudieron ejercer su. solicitud de intervención encualq.uier etapa del proceso y, hasta proferirse sentencia deprimera instancia, elemento adicional para considerar que no 'sevulneró su derecho de defensa.... "

8.2,. De igual manera, se decide de fondo en la.decisión sobrela viabilidad técnica de una modificación' de un eje vial pormandato de un ACUERDO MUNICIPAL, en los siguientestérminos: "...El apoderado.del Conjunto Residencial Caminos deMaraya PH, señala que las circunstancias en que fue concedidala,licencia de construcción No. 494 del 14 de abril de 19!13, asícomo Iq dístríbución contenida en los planos queprecedíerondicha aprobación, fueron objeto de modíficacíón por parte delConcejo Municipal de Pereira, a través de la expedición delAcuerdo No. 63 del 5 de agosto de 1994 mediante el cual, sedesplazó la vía arterial secundaría tipo 2 (VAS-2) frente a lo cualsupone entonces que dicha vía no podría constituír un área decesión gratuita obligatoria. En el folio 381 del C. 1-1, reposa el

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,Acuerdo No. 63 de 1994, proferido por el Concejo Municipal dePereira, que en su artículo primero consagra lo siguiente: "se '

I desplazará la vía arteria secundaria tipo 2 (VAS -2) que une laavenida los fundadores con léi futura calle 50 hacia el costadonorte, partiendo de su posición actual (urbanización Caminos deMaraya), hacía la Quebrada La Dulcera. Dicha ubicaciónquedará determinada sobre el plano a escala 1:500del Plan VialMunicipal." Sí se realiza una lectura detallada del cítado acuerdomunicipal, lo que se puede evidenciar es que la intención decuerpo colegiado de elección popular, consistió en desplazar lavía arteria secundaria 2 (VAS-2) partiendo de la posición actual,'es decir, del Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH,hacia la Quebrada la Dulcera, lo cual no significa entonces quela misma hubiera desaparecido o dejado de existir, por elcontrario resultaría dable afirmar que reconoce la existencia demísma,bajo la clasificaciÓnde arteria secundaria 2 (VAS-2), lacual, en algún momento podría llegar a conectarse con la calle50 hacia el costado norte, recordando en este pcmto que lafinalidad de las arterias secundarias (VAS2) según el título VIIdel Acuerdo Metropolitano 12 de 1986, (disposición aplicable almomento de ocurrencia de los hechos como lo confirmó laDirectora. Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio dePereira en oficio visible el fI. 126 del C.1) es distribuir el tráficodentro de las diferentes áreas de la ciudad y cOf]stituyen launión entre la red vial básica y las vías de las áreas con uso delsuelo, su función principal es alimentar las vías colectoras y lasvías arterias principales. -Adicional a lo anterior, no encuentraesta Sala dé Decisión, que el apoderado hubiera sustentadotécnicamente o con mayor precisión, el sentido que reflejaba lamodificación de las áreas de cesión gratuita obligatoriacontenidas en' los planos con la expedición del citado acuerdo,pues solo se limitó a insinuar que la misma desaparecía con ladisposición municipal, lo cual no se advirtió. Igual, resultapertinente agregar. que ~I Consejo de Esté!doha sido claro en, considerar que las áreas de cesión obligatoria, destinadas porende como bienes de uso público, no puedan ser modificadaspor determinación de los Concejos Municipales, y convertirlasen uso exclusivo de los parti'culares, se transcriben los'argumentos aducidos por la citada Corporación en una accióncon s4puestos similares: "En el caso bajo estudio, la adora leatribuye al municipio de Pereira la vulneración del derecho -colectivo al goce del espacio público por tolerar e/ cerramiento

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que se hizo de la Urbanización Alfa y el Barrio Gamma /11,edificados en el lote de terreno que le fue cedido por el antiguoInstituto de Crédito Territorial, con destinación exclusivamentepara zonas verdes y la construcción de servicios comunalestales' _como parques, guarderías, puestos de salud,establecimientos públicos, etc. Conforme al acervo probatorio,no hay duda que las zonas de cesíón del Barrio Alfa y lossectores gamma 11/-y IV, antes urbanizaciones abiertas,quedaron en el interior de la obra pública de cerramiento-ordenada por el Concejo Municipal de Pereira, impidiendo que elresto de la comunidad que gozaba de ella síguiera haciéndolo,para convertirlo en un derecho exclusivo de quienes habitan allí.En estos términos, el espacio público del cual son parteintegrantes las áreas de cesión gratuitas al municipio, las vías,los parques urbanos, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, \culturales y de espectáculos al aire libre, se _encuentravuínerado, pues se ha permitido la apropiación por parte de losparticulares de un ámbito de acción perteneciente a todos y se- han proferido decisiones que restringen su destinapión a( usocomún o excluyen a algunas personas del acceso a dichoespacio, creando privilegios a favor de los particulares endetrimento del interés general prevalente. También estáconculcando el derecho colectivo al goce del espacio públicoporque si bien el lote de terreno cedido al munícipio de Pereiraes un bien físcal, en su área se realizaron obras con destinaciónal uso público, - (escenarios deportivos y recreativos al airelibre), que constituyen bienes de uso públic022. De estamanera, se considera que las áreas gratuitas de cesiónobligatoria por mandato de tas leyes 9a de 1989 y 388 de 1997tienen la naturaleza dé bien de uso público pues integran elespacio público com9quiera que están destinadas al uso comúno colectivo. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00282-01 (L-0874-2019) Acción Popular 22 Consejo de Estado, SecciónPrimera, C.P. Marco Antonío Velilla Moreno, Rad:: 66001-23-31-000-2004- 00955-01 (AP). Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-. 00282-01 (L-0874-2019) Acción Popular. No es dable a losconcejos municipales variar el destino de las áreas de- cesiónobligatoria gratuita, pues por mandato de la Constitución y de laley, estas se reservan al uso común o colectivo. Por tratarse denormas de superior jerarquía,' las autoridades locales estánobligadas a acatarlas" al ejercer sus competencias de r~gulaciónnormativa. La competencia que constitucionalmente habilita a

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los Concejos a modificar los usos del suelo o a variarladestinación de un bien de uso.público mediante canje por otroequivalente, en modo alguno conlleva la de mutar el destino delas áreas de cesión obligatoria gratuita, pues se reitera, pordeterminación de la Constitución Política y de la Ley estas sereservan al. uso común o colectiv02. Asi las cosas, además deconsiderar que el Acuerdo 63 de 1994, no se expidió con laintención de desaparecer la Vía (VAS-2) objeto de análisis en lapresente accíón popular, en gracia de discusión si este h~bierasido su propósito, el .mísmo no resultaba procedente,' teniendoen cuenta que dicha. vía correspondía a una área de cesión

.gratuita obligatoria cuya destinación de uso público no podría\ ser modificada pala uso exclusivo .de los particulares mediante

una disposición del Concejo Municipal de Pereira, en lostérminos antes descritos. Ahora bien, otro de los argumentos delrecurso, de apelación, está relacionado con las situaciones'jurídicas consolidadas alegado por el mismo apoderado delConjunto Residencial Caminos de Maraya _PH Y para ellosustenta que las mísmas se derivan de la buena fe y confianzalegítima que se presume después del transcurso de 20 años dehaber dispuesto del uso de la mencionada vía y de disfrutar delconjunto residencial como se encuentra en la actualidad, esdecir, con el cierre como conjunto cerrado de las 50 viviendas,

. condiciones vigentes que no pueden resultar afectadas a travésde una acción popular. Al respecto, señala la Sala que" enmateria de propiedad inmueble, la garantia de la propiedadprivada consagrada en la Carta Política, se encuentra sujeta alinterés general y por motivos de utilidad pública o interés sociat(Art. 58 CN), permiten que estos derechos particulares debanceder frente al interés general. Al respecto, la jurisprudencia delConsejo de Estad024 indica: "...En vista de lo anterior, la Salaanota cómo en el fallo de primera instancia el Tribunal abordó elobjeto de reproche a partir ciel concepto de espacio público y sudefensa especial, para de manera acertada realizar algunasprecisiones respecto a los derechos que conceden las licenciasurbanísticas, lo cual, permitió inferir al a auo que el municipiopuede recuperar las cesiones obligatorias en cualquier

. momento, v revisar las normas urbanisticas incluso 'en obras vafinaliZadas, sin que ello signifique una afrenta al ordenamiento va los derechos del particular. Avanzando en este razonamiento,esta Corporación ha señalado frente al alcance de los derechos ,adquiridos que confieren determinadas'autorizaciones proferidas

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por el Estado, que estos, no derivan un derecho inmodificable,toda vez, que corresponden a actos de condición que nacensubórdinados' al interés general y el bien común. Sobre esasbases, la Sala concluye que' a favor del recurrente no seencontraban situaciones jurídicas consolidadas, en virtud que elotorgamiento de la licencia urbanística concede derechos' deconstrucción y desarrollo sujetos a nonnas de interés superior.Por otro lado, como se precisó en el acápite .respectivo, lascesiones obligatorias corresponden a áreas de terreno que cedeel particular a.título gratuito como retribución a la comunidad de. ,

la plusvalia que genera la actividad urbanística, lo cual lesotorga el carácter de espacio público. Lo anterior, penniteevidenciar que la providencia en cuestión otorgó un ampliomargen de decisión a la administración ya que hizo mención enun sentido genérico a las obligaciones a cargo del demandante,por lo que la resolución acusada al detenninar las áreas decesión faltante se encuentra en el marco de lo dispuesto por la .decisión judicial, en suma que el municipio se encuentra avaladopara adelantar las actuaciones tendientes a recuperar el espaciopúblico, en el marco de lo expuesto este acápite y como loevidenció el Tribunal en su providencia..." (Subrayas fuera detexto). Si bien la sentencia en referenCia no tiene supuestostácticos idénticos a los que se advierten en el presente asunto,teniendo en cuenta que en la misma, la situación que alteró lascondiciones derivadas de. las áreas de cesión, fue unaconsecuencia directa del acto administrativo contentivo de lalicencia de construcción y en el asunto que nos ocupa, la'situación no deviene de la'ilegalidad de la licencia deconstrucción concedida, sino que la misma no fue cumplida enla realidaq material por la propiedad horizontal accionada, síresulta aplicable' el precedente jurisprudencial invocado enrelación con las situaciones jurídicas consolidas en materia depropiedad inmueble y áreas de cesión gratuita obligatoria. Loanterior para sustentar que no es posible alegár derechosadquiridos consolidadas, cuando de áreas de cesión gratuitaobligqtoria se trata, por su connotación de bienes de usopúblico, caso en el cual, se entiende que prima el interésgeneral sobre el particular (Artículo 58 C.P), púes debeentenderse que la protección del espacio público comporta unagarantía constitucional para todo el conglomeracjo social; eneste punto se agrega que en esta oportunidad se presenta unelemento adicional para no considerar la consolidación de las

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situaciones juridicas consolidadas, teniendo en cuenta que lasmismas subyacen del desconocimiento' de las normativaurbanistica aplicable, se recUerdaque la via objeto de discusióny 1rente a la cual alega su derecho. la parle recurrentecorresponde a un área de cesión que no ha sido entregada alMunicipio de Pereira, pese/ener la obligación clara de hacerlo,como lo suponen los planos aporlados para acceder a la licencia

. deconstrucción .... ".

8.3 Adicional a ello, rrianifesta el tribunal sobre las condicionesalegadas de la CONFIANZA LEGITIMA Y de la obligatoriedad deentrega de las áreas de cesión, lo siguiente: "...En este punto sedebe recordar que los propietarios al momento de adquirir la

. propiedad, eran conocedores de las condiciones en las cualescompraban sus viviendas, teniendo en cuenta que las mismas'se encontraban plenamente individué)lizadas en los planosaprobados y donde era evidente que la vía VAS-2 correspondíaa una de las vias a ceder al municipio, al respecto" convienedestacar que incluso' en el expediente reposa la manifestaciónde una de las propietarias de las 20 casas sin cerramiento, lasenara Jaqueline Bueno Mattus documento que forma parle del Imaterial probatorio aporlado al expedi~nte y el cual no fuecontrovertido en momento alguno como falso, en el mismo

. informa lo siguiente a la administradora del ConjuntoResidencial Caminos de Maraya: (f1. 444 C.. 1-2) "quieroexp~sar mi inconformidad de acuerdo al manejo que se le e$tádando al caso correspondiente a la puerla eléctrica de la.parlería, puesto que existe posibilidad que se vaya a un pleitojudicial ... El cerramiento que a la fecha e'xiste para acceder amis propiedades es ilegal. Razón que ha dado pie para que laseñora Marlha Lucia Guzmán haga el requerimiento de hacercambio de posición de la puerla... De otro lado, en relación conla vulneración del principio de confianza legitima, se pone depresente que' el mismo ha sido definido por la Corleéonstitucional en los siguientes terminas: "Es un mandatoinspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que

: consiste en que la administración no puede repentinamentecambiár unas condiciones que directa o indirectamente permitíaa los administrados, sin que se otorgue un período razonable detransición o una solución para los problemas derivados de suacción u omisión. Dentro del alcance y limites es relevante teneren cuenta, según el caso concreto: (/) que no libera a la

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administración del deber de enderezar sus actos u omisionesirregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo demanera tal que 'no se atropellen los derechos fundamentales delos asociados, para lo cual 'será preciso examinarcautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategiasde solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y portanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio deproporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener elpago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación osemejantes y (ili) que no recae sobre derechos adquiridos, sinode situaCiones jurídicas anómalas susceptibles demodificación27". Cuando se analiza el alcance del concepto,,que corresponde a un mandato inspirado y retroalimentado en labuena' fe, se considera que la misma no se pódría equiparar alpaso del tiempo en que perduró la omisión del Municipio dePereira en iniciar las acciones correctivas aqLie hubiera lugar ytendientes a obtener la restitución de las áreas de cesióngratuita obligatoria que no fueron entregadas, entonces no sepodría predicar buena fe, cuando claramente la propiedadhorizontal accionada era conocedora de la obligación que teníaa su cargo. Cita el abogado que no se puede hablar de mala fecuando en las escrituras públicas No. 58 del 13 de enero de2004 y la 797 del 22 de septiembre de 1994 se contempla quelas áreas comunes están conformadas puerta de entradapeatonal y de vehículos, zonas acceso al conjunto, se recuerdaen este punto que ha sído objeto de análisís no se centra en lasescrituras protoc;olizadasen notaría, síno en el hecho en que lasdemarcaciones y divisiones de las zonas de cesión gratuitaobligatoria contempladas en los planos' que sirvieron de. fundamento para' conceder la licencia de construcción no fueroncontempladas ni mencionadas en las mismas, ni' en elcertificado de tradición como en apartes anteriores se precisó.Así como tampoco se aportó.alguna otra prueba a partir de lacual se pueda siquiera surr¡ariamente que se hizo entrega delLote B correspondienfe a una de las áreas de cesión (vía VAS-2) Con el respeto y la sujecíón de los intereses colectivos ydifusos en' materia urbanística, como consolidación yconstrucción de un modelo de desarrollo pensado en el interésgeneral resulta pertinente invocar el siguiente aparte doctrinalque acompasa oportunamente todo el análisis realizado: "Noobstante lo precario y difícil de un acercamiento conceptual alfenómeno de los derechos e intereses colectivos urbanísticos,

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que son el ámbito donde se observan conflictos entre principiosantagónicos vinculados con la actividad urbanística, que, comolo sosteníamos, dan lugar a la formulación de reglas imperativasde esta naturaleza, es posible operativamente y a partir denuestros desarrollos jurídicos sostener que. los derechoscolectivos, vínculados al concepto en estudío, son aquellos delos cuales somos todos titulares. sin distinción alguna y cuyo,disfrute pleno y normal nos corresponde en aras del bienestar,la salubridad, la convivencia, la calídadde vida, en fin de lospropósitos generales que nos involucran como miembros de lacolectividad nacional y que se predican como propios del EstadoSocial de Derecho. Este planteamiento nos acerca al concepto'de derechos e intereses difusos, que, como lo admíte la CorteConstítucional, se caracterizan por el hecho de que se proyectande manera unitaria a toda una colectividad, sin que una personapueda ser excluida de su goce por otras personas. Los intereseso derer;hos difusos o colectivos sqn supraindividuales eindivisibles y exigen un concepto y un tratamiento unitario ycomún, pues la imposibilidad de la divísíón de su objeto implíca

~ que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todosdiferencia que en nuestro derecho es reconducida al conceptogenérico de derechos o intereses meramente colectivos, Son,en consecuencia, intereses de esta naturaleza aquellos que serelacionan con el provecho o los beneficíos a la colectividad, a lageneralidad, al pueblo en sí mismo y no a un sujetodetermínado, desbordando de esta manera la concepcióneminentemente clásica de derecho subjetivo de corteindividualísta. Se trata, por lo tanto, de un fenómeno colectivo,'lígado al concepto de lo públíco, que nos lleva, desde laperspectiva de la pertenencia, a entenderlo como propío detodos, de cada uno de los miembros de una colectividad sindistinción alguna por el solo hecho de estar en comunidad,reconduciéndose, por lo tanto, por los senderos de una especiede derecho subjetivo común, por lo-tanto objeto de protecciónmediante.la intervención policiva previa del poder administrativodel Estado, mediante las actuaciones administrativas tendientesa una decisión positiva de habilitación o autorización urbanística,previa la verificación de las reglas desarrolladas por el legislador.0 las autoridades municipales competentes, a través deprocesos de ponderación, donde se suponen han resuelto losconflictos entre los diversos principios involucrados en laactividad urbanística." . En el mismo hilo conductor de los

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argumentos-antes invocados y relacionados con los derechoscolectivos y difusos en materia urbanista y sobre todo, cuandosu protección se invoca a través del medio de control deprotección de- derecho e interés colectivos, estos resultanoportunos para pronunciarse - respecto de último de losargumentos de la apelación y es el correspondiente a los justostítulos de los propietarios a los cuales hace referencia elapoderado de la propiedad. horizontal. Al respecto debeindicarse que sí alguno de los predios que hacía parte del áreacesión correspondiente al Lote B, es decír, a la vía (VAS -2) quese debió entregar, fue enajenado a alguno de los propíetarios,no podría hablarse de justo título, en cuanto debé recordarseque en los términos del artículo 63 de Constituían Política deColombia los bienes de uso público, son inalienables,imprescriptibles e inembargables y no' sobra reiterar que lasáreas de cesión adquieren la connotación de bienes de usopúblico como' ampliamente se expuso en precedencía.Finalmenle debe consíderarse que el juicio de responsabilidad.que enmarca' el análisis de la acción constitucional que seadelanta, no comprende títulos de imputación deresponsabílidad objetíva o subjetiva sino la trasgresión ovulneracíón de derechos ó intereses colectivos, así lo precisó elConsejo de Estado: 'En' el' juicio de .imputación deresponsabilidad por omisíones administrativas que se efectúa en, .las acciones populares no se evalúa la causa del daño (títulosde imputación que derivan responsabilidad subjetiva u objetiva),sino el daño mismo, por dos razones principales. De un lado,porque la acción popular no tiene un contenido indemnizatoriosino que busca prevenir, restituir las cosas a su estado anteriory hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos -.afectados. De hecho, aunque si bienes cierto que el artículo 34de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia podrá condenaral pago de perjuicios en.forma in genere, no debe olvidarse queese pago no puede desligarse del objeto de la accíón popular,por lo que debe entenderse que esa condena se efectúa cuandocon esos recursos la entidad pública a cuyo favor se ordenapuede restituir las cosas a su estado anterior o para cubrir loscostos que debe invertir como consecuenéía de la afectación delos derechos colectivos. De otro lado, porque el pago deperjuicios no busca. reparar daños individuales sirio quepretende proteccíón contra daños colectívos. Evidentemente,

. esta Corporación ha definido el concepto de intereses colectivos,16

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como "intereses de representación difusa, en la medida en quesuponen la reivindicación de derechos CUyotitular es un grupode personas que, 'en principio, puede ser indeterminado oindeterminable"34.' Así las cosas, si en gracia de discusiónalguno de los propíetarios resultó afectado por la venta debienes que estaban dentro del área de cesión y por endecatalogados como bienes de uso público, no es esta la accíón

,procedente para ordenar la indemnización de los posiblesperjuicios causados y es ma'teria de la que' se debe ocupar elMunicipio de Pereira en éoncurrencia con el ConjuntoResidencial Caminos Maraya PR

8.4 Concluye' el tribunal en su seritencia de confirmación delfallo de primera instancia que: "..,Teniendo en. cuenta eldesarrollo y alcance de proteccíón conceptual de los derechos eintereses colectivos abordados en la parte considerativa de lapresente providencia, y _adecuando los mismos al materialprobatorio, se evidencia que las accíonadas actualmente síestán incurriendo en ocupacíón indebida del espacio teniendoen cuenta que si bien 'no existepru'eba procedente de las áreasde cesión que debió entr~gar el Conjunto Residencial Caminosde Maraya al Municipio de Pereíra esta situación no puededespojar a la sociedad obligada de dicha obligación legal,además que con el material probatorio 'que reposa en elexpediente' se logró inferir su obligación (se reitera que los-planos aprobados para conceder la licencia de construccióncontemplan claramente el área la cesión) de los anterior devienelógicamente en la omisión por parte del Municipio que no haadelantado los tramites o procedimientos con el fin de obtenerla.sentrega correspondiente, (inició un proceso administrativo deindagación preliminar hace 4 y no ha terminado con. decisíóndefinitiva), Con fundamento en lo expuesto se confirma lasentencia proferida por el Juzgado Primero Administratívo delCircuito de Pereira, que accedió a las pretensiones de la 'demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva delaprovidencia .. ,", '

Con funda'mento en 'el anterior contexto de las sentenciasreferidas, como accionante me afirmo en las siguientes. posiciones que' afectan indudablemente mis derechos comociudadana y propietaria en el presente caso, puesto que tanto la,

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JUEZA PRIMERA ADMINISTRATIVA como el TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIOLARON DE FORMAGRAVE el debido proceso, ya que nunca fui notificadapersonalmente de la demanda 'presentada y mucho menos de ladecisión de primera y segunda instancia, hecho que se puedecolegir de los AUTOS de NOTIFICACiÓN proferidos por lasinstancias judiciales. Esto que se constituye en una flagranteviolación de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, eslo que se conoce, COMO LA INDEBIDA INTEGRACION DELCONTRADICTORIO. Y NULIDAD SUPRALEGAL PORVIOLACION AL DEBIDO PROCESO, ya que se vinculó porpasiva al Conjunto Residencial éaminos de Maraya PH quienobviamente está legitimado por pasiva en los intereses comunes,del conjunto residencial pero quien carece dé la legitimidad pararepresentar y defender los .derechos legitimos.de propiedad queostentan los copropietarios de las casas con parqueaderodebidamente escriturado y con los copropietarios de las demáscasas cuyo valor comercial sufrirá sustancial afectación al pasar

. de 'conjunto residencial cerrado y seguro a casas en la viapública, que no fue lo que se adquirió y consta 'en losrespectivos títulos. Lo que se negoció y adquirió, con.fundamento en las escrituras y documentos avalados por laadministración municipal fue una casa en conjunto cerradosujeta al régimen de propiedad horizontal. Con la sentencia demarras todo esto cambia y es potestad de la justicia así decidirlopero si al menos se venció a .Ios afectados en el respectivojuicio .. Véase el numeral 8 del articulo 133 del. CGP. ELTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO, afirmó al respecto que:"...agregó que según lo dispone el articulo 32 Ibídem, lapropiedad horizontal está conformada por los propietarios de los

. bienes de domino particular entiendo entonces que esta personajurídica además representa los intereses de los propietarios;finalmente concluyó que no había lugar a declarar la nulidadsolicitada. No sobra resaltar por parte de esta Sala de Decisión,que la mencionada providencia no fue objeto de recurso alguno..Además de considerar acertadas las. precisiones. antesseñaladas, se agrega que dada la naturaleza del presentemedio de continl y las repercusiones que pueda generar ladecisión judicial que se profiera en su trámite, esta contemplacomo solemnidad propia que de su existencia que se debe daraviso a la' comunidad en general a través de un medio masivode comunicación o de 'cualquier "mecanismo eficaz (artículo 21

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de la Ley 472 de 1998), prepuesto que fue cumplido como sepuede observar entre los folios 208 Y s.s. del C. 1-1, siendo elloasi; los propietarios que -consideraron podían verse afectadoscon las resueltas de esta acción, _bien pudieron ejercer susolicitud de'intervención en cualquier etapa del proceso y hastaproferirsesentencia de primera instancia, elemento adicionalpara considerar que no se vulneró su derecho de defensa.... ". .

-Con fundamento en ésta' afirmación concluyeron tanto la primeracomo segunda instancia, que la COMUNICACiÓN CONTENIDAen la Ley 472 de 1998, es el medio preciso para hacer pública laadmisión de la demanda. Así las cosas, el juez de conocimiento,confundió dos momentos procesales, uno la comunicación de lainterposición' de la acción y otra LA NOTIFICACiÓN PERSONALde los directamente afectados por la decisión. La norma encomento es clara de com.o se realiza este procedimiento asaber: ARTICULO 21. NOTlFICACION DEL AUTO ADMISORIO '. .DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juezordenará su notificación personal - al demandado. A losmiembros de la comunidad se les podrá informar a través de unmedio masivo de comu,nicación o de cualquier _mecanismoeficaz, habida cuenta de.los eventuales beneficiarios. Para esteefecto, el juez podrá 'utilizar simultáneamente diversos mediosde coriwnicación. Cuando se trate de entidades' públicos , elauto admisorio de la demanda deberá notificarse personalm,entea su representante legal o a. quien éste haya delegado lafacul(ad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lodispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando eldemandado sea un particular, la notificación personal del. autoadmisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el _Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona aquien deba hacerse la notificación, o su delegado, no seencontráre o no pudiere;' por cualquier motivo, recibir lanotificación, ésta se practicará mediante entrega que elnotificador haga al empleado que allí se encuentre de copia,auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso queenviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no

. hubiere sido promovida por el' Ministerio Público se lecomunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el findr;¡ que intervenga como -parte pública en defensa de -losderechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que loconsidere cO,nveniente.Además, se le comunicará a la entidad

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administrativa encargada de proteger el dwecho o el interéscolectivo afectado .... ".

Para efectos del debido conocimiento de la acción impetrada debía eljuez de conocimiento, NOTIFICARME PERSONALMENTE, de lademanda, ya que me vería directamente involucrada en las resultas dela decisión. El juez de conocimiento debió realizar la citación de oficioya que en las acciones populares en primera, instancia, estácondicionada, a término del último inciso del artículo 18 de ley 472 de1998, a que se . haya establecido existencia deese presunto responsable.

La citación de oficio de otro posible responsable en las accionespopulares como también en las de grupo pende de que se hayademostrado en primera instancia su posible' responsabilidad. En'sentencia el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO."ADMINISTRATIVO SECCION" SEGUNDA Consejero .. ponente:ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubrede dos "mil diez (2010). Radicación número: 07001-23-31-000-2003-0008-02(AP)REV, SOBRE LA INTEGRACiÓN DELCONTRADICTORIO MANIFESTÓ: "...Sobre el particular, es del casomencionar reiterados pronunciamientos de esta Corporación; entre los .que.se encuentran los proferidos dentro de acciones populares, el 25de enero de 2007 expediente No. AP-01377-01 AP, y de 11 de octubrede 2006 expediente No. AP-2060, de los cuales se ,destaca losiguiente: De conformidad con los preceptos normativos de la L'ey472de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra delpresunto responsable del hecho u omisión que la motiva; no obstantelo anterior, lá ley le asignó una atribución especial al juez de la citadaacción constitucional para que en el curso de la primera instanciapudiera, en cualquier momento, integrar el litis consorcio necesario porpasiva, con el fin de vincular a cualquier otro responsable de lavulneración o amenaza identificada en el escrito de la demanda. ... elordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligaciónde que, - ante la verificación de la existencia de otro presuntoresponsable en la demanda, correspondería a aquél la integraciónefectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el

~ propósito de garantizar el derecho de defensa ... y el debido proceso... de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, ademásde todas aquell,asque pudieran verse cobijadas por los efectos de ladecisión judicial .... Asi las cosas, se pone de presente que el juez de

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primera.instancia incurrió en un yerro al no haber efectuado la citacióny vinculación de los terceros propietarios del 51% del capital social dela empresa ... ... se. incurrió en la causal de nulidad prevista en elnumeral 3 del artículo 140 del C.P. C. En efecto, el a-qua al haberproferido la sentencia de 25 de noviembre de.2005, sin haber surtido lacitación de tereeros con interés legítimo en el proceso les cercenó, porcompleto, la posibilidad de que intervinieran .... "

En el proceso si bien es cierto se notificó a la PROPIEDADHORIZONTAL CAMINOS DE MARAYA, NO se hizo lo mismo conmigocomo propietario de. LA CASA NUMERO 34, .MATRICULAINMOBILIARIA 290-106634, con un ÁREA de 101.08 m2 y con unCOEFICIENTE en la PROPIEDAD HORIZONTAL del 2.101%.

El tribunal de lb contencioso apoyándose en la decisión de la juezadministrativa, confirmo en la decisión de segunda instancia que consolo la' notificacion a la REPRESENTACiÓN LEGAL DE lAPROPIEDAD HORIZONTAL bastaba, hecho que considero irregular ya claras luces violatorio de mi derecho de propiedad. El JUEZ deconocimiento fue advertido en las' instancias procesalescorrespondientes, sin que por ello se concediera el beneficio dehacerse parte del proceso. Es menester anotar que laCOMUNICACiÓN GENERAL que se realiza A través de un mediomasivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habidacuenta de los eventuales beneficiarios, tiene cO,mopropósitos informara la colectividad sobre la interposición de una demanda que le podríaafectar o beneficiar, distinta ella a la NOTIFICACiÓN PERSONAL que.debe surtirse a los COPROPIETARIOS directamente afectados en ladecisión que le afecta su patrimonio, puesto que en el presente caso,el JUEZ de LA ACCION, determina que el acto jurídico deCONSTITUCiÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL queda sin efectos y. por tanto todos los derechos consagrados en el reglamento y losderechos patrimoniales reconocidos en' sentencias judicialesanteriores, en casos de prescripción, por ejemplo. El código general del'proceso consagra en el articulo 62 con respecto al Iitisconsorcio:. « .. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte vcon las mismas facultades de esta, guienes sean titulares de unadeterminada relación sustancial a la cual se extiendan los efectosjurídicos' de la sentencia. v gue por ello estaban legitimados parademandar o ser demandados en el proceso...» '¡ Y cual es la relaciónsustancial en este caso?, pues la que tiene la propiedad horizontal conlos, copropietarios y el proceso. Al desconocerla defacto el

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FAl:.lADOR desconoce sus efectos, tal y como ya lo ha señalado laCORTE CONSTITUCIONAL al respecto en la Sentencia No. C-029/95a saber : "... "Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la.actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, lamateria, la sustancia de. la actividad jurisdiccional. "El uno es elderecho procesal, que precisamente porque regula la forma de laactividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es elderecho material o sustancial .... "o'erecho material o sustancial es,pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia,esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional" .. (ob. cit.,tomo 1,pág. 194) ... De otra parte, las normas procesales tienen unafunción instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia¡es reste importancia o pueda /levar a descuidar su aplicación. Por elcontrario, el derecho procesal es la mejor garantia del cumplimiento delprinCipiode la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contrala arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en unEstado de derecho se puede administrar justicia. con olvido de las'formas procesales. Pretensión que sólo tendriacabida en un concepto.patemalista de la organización social, incompatible con el Estado dederecho.... ".

.. ~\Ahora bien, como de las resultas de 19 decisión NO SE 'DEJA SINEFECTOS un acto administrativo de contenido general como es el,ACUERDO 63 DE 1994, el cual tiene fecha de promulgación 05 deAGOSTO DE 1994, la decisión del. fallador es incongruente conrespecto a los efectos de. una presunta violación de espacio. público.Para efecto¡; de urbanismo una cosa es' el espacio público efectivo yotra muy distinta es o son las vías públicas a cargo del estago. Bajo los

/ ~ parámetros de la ley 9 de 19~9, la CONSTRUCTORA CAMINOS DEMARA YA realizó la obra o construcéión de la unidad residencial. Ante. ello y en el tiempo de la construcción el CONCEJO MUNICIPAL DEPEREIRA, expidió un acto que modificaba una vía que estaba en unprincipio ~OYECTADA, y NO HABlA SIDO AFECTAÓA en lostérminos de la ley 9 de 1989, en especial por lo establecido en su'artículo 37. Así las cosas, no puede confundir el fallador laobligatoriedad del constructor de entregar AREAS DE CE~.IÓN con lasfacultades que posee el órgano COADMINISTRADOR como lo es elCONCEJO MUNICIPAL, de la disposición o el trazado de las víaspúblicas.

Incluso en el inventario de vías públicas esta vía como lo es la interiorDEL CONJUNTO CAMINOS DE MARAYA que el fallador determina

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como área de cesión, NO EXISTE. Así las cosas, no tiene claro elfallador cuales eran las ÁREAS DE CESiÓN que le correspondianentregar al CONSTRUCTOR, lo que nos entrega otro elemento, sinoentregó materialmente áreas de cesión, si lo hizo por método decompensación, esto es, pagando en dinero lo que no se tenía enESPACIO PÚBLICO EFECTIVO. Ahora bien, como la 'ACCIONPOPULAR está encaminada a la' restitución del espacio público, eneste caso, el mismo fallador no tiene claro determinar cuáles eran lasque se debían entregar como AREAS DE CESiÓN, mal hace al'establecer en una inferencia IlÓGICA que entonces la vía lo era por símisma, por la deducción que hace de un PLANO que no tiene relación

'directa con el certificado expedido pot' la .SECRETARIA DE_PlANEACIÓN MUNICIPAL, radicación 132952, del 19 dé septiembre

_de 1994, que expresa que _el conjunto residencial CAMINOS DEMARAYA es un conjunto MIXTO de 50 viviendas multifamiliares, 38PARQUEADEROS COMUNES DE USO EXCLUSIVO Y 12PARQUEADEROS COMUNES. El fallador interpreta el certificado demanera subjetiva dando a entender que de las 50 unidades 33 eran encerramiento, y se ignora la modificación del proyecto definitivo,lacual ,fue aprobada el 07 de septiembre de 1994, y queINEXPLICABLEMENTE NO SE APORTA en el proveído, Anota que elplano que prueba que el conjunto tenía la caseta en otro lugar es lasuficiente para' determinar que. este' era el . que hacia parte del

.proyecto inicial y _por tanto en concordancia con la certificaciónexpedida por control físico y los planos referenciados "..reflejan ladistinción entre las primeras 20 casas sin cerramiento y otras 30 concerramiento, que es donde ,se ubica la caseta del celador y en laescritura pública cuando se hace referencia los bienes comunes de usoexclusivo, se menciona de maneara especifica que los mismoscorresponden a las casas 21 a la 50...", hecho que no es cierto,.puesto que la certificación en su texto dice otra cosa muy distinta, lacual en su texto transcribimos así: ".. .la subsecretaria de desarrollofísíco-de la secretaria de planeación municipal, certifica, que los planoscon visto bueno para reglamento de propiedad horizontal del conjuntomixto CAMINOS DE MARAYA ubicado contiguo al barrio el jardín,coinciden' con los planos del proyecto urbanístico y arquitectónicoradicados en esta oficina el 29 de marzo de 1993 y aprobada su

. modificación el 07 de septiembre de 1993...el conjunto consta decincuenta (50) viviendas unifamiliares, treinta y ocho (38) parqueaderoscomunes de uso exclusivo y doce(12) parqueaderos comunes...el .presente certificado se expide a solicitud del interesado paraprotocolizar el reglamento de propiedad horizontal.... " . Como se

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denota ,del texto ..•.del documento referenciado, no hay ninguna- corelación de lo que en su integridad indica con respecto a los planosque tiene como referencia el fallador y la conclusión que de alli deriva.Por lo anterior, el faliador no' interpreta el contenido de la certificaciónoficial de manera correcta,' hecho que de bulto se.nota en laconfrontació,n de los textos tanto del documento expedido por laentidad pública, alcaldia de Pereira, como del fallo del tribunal, lo quenos hace preguntar: ¿cuMfue el verdadero sentido de ,lavaloración dela prueba, cuando no coincide un plano , con lo que la autoridadpública competente certifica y' la escritura pública 727 del 22 deseptiembre de 19!;l4, consagra? Debemos recordar, que los requisitospara la aprobación del reglamento de propiedad horizontal para laépoca eran los establecidos por la Ley 182, la cual establecia que uninmueble quedaba sometido al regimen de propiedad horizontal'cuando el reglamento de copropiedad, cumplía con las exigencias delreglamento, junto con los documentos respectivos, y que estos fueranelevados a escritura P4blica y se inscribieran en la correspondienteOficina de' Registro de Instrumentos Públicos. Dicha declaraciónmunicipal se traducía en el otorgamiento de la licencia de construcción,emitida por planeacíón municipal o la se¡:;retaríade obras públicassegún el caso. Al efecto, el artículo 2 del decreto 1365 de 1986disponía que la declaración municipal "(...) se entenderá surtida cuandola oficina de planeación o de obras públicas metropolitana, distrital omunicipal, o el funcionario que haga sus veces, expida la licencia deconstrucción; la reforma de la misma, o su equivalente, con indicaciónexpresa de que el inmueble está destinado a propiedad horizontal".Para obtener la licencia de construcción o reforma, e( propietario opropietarios del inmueble destinado a propiedad horizontal, debíanpresentar a la autoridad correspondiente, además de los requisitossobre urbanismo y construcción exigidos en el reglamento municipalrespectivo, los documentos exigidos por el articulo 4 del decreto 1365:un proyecto de división del inmueble o inmuebles y un planoarquitectónico en los cuales se identificaran claramente las unidadesde dominio privado y los bienes de servicio y comunes demostrara que, -los bienes de uso privado eran independientes y tenian'salida a la viapública. Este procedimiento que surtió la CONSTRUTORA CAMINOSDE MARAYA, Y que consta en el documento certifiCadode la.alcaldiade Pereira, no tuvó una analisis certero y preciso por parte del fallador _de primera 'instancia, yen el de segunda tampoco vislumbró el error de

., valoración probatoria con respecto a los documentos aportados por el, accionante. Si el estudio del proceso entregaba estas contradiccionesdebió e,l juez de' conocimiento practicar las pruebas de oficio que

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necesitare pa'ra llegar a la verdad, sin embargo las dos instancias seremitieron a proferir sentencia 'y no aplicaron el poder oficioso que laley le concede, en, franca vioalacion del DEBIDO PROCESO ,al novalorar ¡as pruebas en su integridad, y de conformidad con las reglasde la sana critica. Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema deJusticia, que en reciente, sentencia manifesto: "...La valoración.racional de las pruebas de ácuerdo con las reglas de la sana criticatrfjsciende las reglasestrictalT!ente procesales, porque la obligaciónI~gal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con elsimple cumplimiento de' las formalidades. ..Por el contrario, losinstrumentos legales son un medio' para alcanzar la verdad. de loshechos que interesan al proceso y esta función solo se materializamediante procesos lógicos, ' epistemológicos, semánticos' yhermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por serextrajuridicos y pertenecer a un 'plano bien distinto al del tecnicismodogmático.... .lgualmente, este fallo indicó que estos criterios objetivosgarantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivarlas sentencias como garantia del derecho constitucional a lá pruebaque asiste a las partes... :La apreciación individual y conjunta de laspruebas según la sana critica no es uncoricepto vacio, ni una válvulade escape que puede usar el juez para dar la ap'ariencia deracionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas,emociones, prejuicios cillturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus

, sesgos cognitivos Ode sentido común, explica la corporación...Por elcontrario, es un método de valoración que impone a los falladoresreglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechosa partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos,probabilisticos y de cánones interpretativos adecuados" \ queconstituyen el presupuesto efectivo de la decisión.... Con base en ello,la valoracion 'individual de la prueba es un proceso hermenéutico, queconsiste en interpretar la información suministrada a la luz del contextodado por las reglas de la experiencia, las teorias e hipótesis científicasy los postulados .de la técnica. Para ello, debe contrastar la,consistencia del contenido de la prueba (adecuación o'correspondencia) 'con la realidad, mediante el análisis de las.circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos....Una vezasignado el mérito individual a 'cada prueba, se procede a analizar laprueba de maneja conjunta mediante el contraste de la informaciónsuministrada por eada una de ellas. Cón el fin de que sirvan de basepara la, construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sincontradicciones, con alto poder explicativo y concordante con elcontexto experiencia (M. P. Ariel Salazar Ram/rez). Corte S.upremade

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Justicia, Sala Civil, Sentencia(11001310303920110010801), Mar.29/17

SC-91932017

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Por lo anterior, si bien es cierto el actor popular tiene la carga de laprueba, lo que' se aporta como tal debe ser contrastado con esafacultad' oficiosa que tiene el juez para establecer si se puedeconsiderar que el beneficio o interés colectivo está siendo afectadopor un particular. El no hacerlo indica que el ejercicio de la facultaddiscrecional está encontravia del deber funcional'que tiene el juez dellegar a la verdad, hecho que como se enuncia anteriormente no serealizó. Los documentos no fueron contrastados ni comparados conrespecto a lo que en ellos se enuncia, y por tanto el fallo no estuvó. ajustado a derecho, y en contravia de los intereses patrimonialesrepresentados en mi propiedad. Si el juez, no estudia las pruebas, quese puede esperar de la decision .finaL Por' tanto, esta causal seconstituye en una clara violación del. debido proceso, al existirincongrt,Jenciaentre lo probado y lo resuelto, esto es, se adoptó ladecision én contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fácticoclaro., tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-566,Oc!. 19/16. , que al texto reza:" ....Enlo que (especta a la,indebidavaloración probatoria, indicó que este supuesto se configura, entreotros, en los siguientes eventos:. 1. Cuando el funcionarioadministrativo, en contra de la evidencia probatoria, decide separarsepor completo de los hechos debidamente probados y resolver a suarbitrio el asunto jurídico debatido.z. Cuando a' pesar de existirpruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellasfundamenta la decisión respectiva. 3. En la hipótesis de incongruenciaentre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisionesen contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claró.(subrayado' nuestro), 4. Cuando el funcionario valora pruebasmanifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensionesdebatidos en un proceso ordinario, no por ,tratarse en estricto sentido.de pruebas viciaaas de nulidad,' sino porque se trata de elementos'probatorios que no gúardaban relación con el asunto debatido en elpr9«eso. 5. Cuando la autoridad administrativa de conocimiento da porprobados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro delproceso. Al respecto la corte al examinar la constitucionalidad de larlorma, expresó: "...Ia Sala considera importante anotar, que la acciónpopular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de1a ley, irregularidad o disfuncion que se presente ya sea en el ámbitopúblico o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estasconsideraciones, la acción popular tiene un. 'pápel preventivo y/o

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remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuandoquiera que éstos se ven amenazados 'o están siendo vulnerados, peroen uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según elcaso, deben ser reales y no hipptéticas, directas, inminentes, concretasy actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidadde violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectostodos que deben ser 'debidamente demostrados por el actor popular,quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998,tiene la carga de la prueba, ,,",

Así mismo, en virtud de la importancia de la discusión por los derechosen conflicto., el juez tampoco 'tuvo 'a su bien, estimar la explicacióntécnica de los efectos del ACUERDO 63 de 1994, por cuanto, en sudecisión final afirmó que sobre el mismo no se manifestaba, puestoque el apelante nunca lo realizó, discusión que vale la pena plantearpor cuanto, si era un asunto de connotación pública de conformidad alas reglas 'de la sana crítica, determinar un peritaje o diligencia técnicade conformidad con las normas relativas a la materia, lo que le hubieseentregado un resultado acorde con realidad, esto es, que el Acuerdoexpedido por el CONCEJO MUNICIPAL, válido plenamente, determinóunir la AVENIDA SUR con la prolongación de la calle 50, con la

, AVENIDA 30 DE AGOSTO, que era el sentido del desplazamientohacia' el costado norte, que determinó la norma en su artículo primero.El juez por sí mismo, determinó' y confundió una vía secundaria,susceptible de modificación, porque solo estaba proyectada, con unárea de cesión extema y no examinó los certificados de tradición de lospredios involucrados en el proceso. los mismos que no fueronidentificados por el demandante, no lo fueron en el proveído con fichacatastral, ni matricula inmobiliaria, no existió por parte del juez, la plenaidentificación de los predios en cuestión, concluyendo por tanto, quellegó a una decisión con los solos documentos presentados por el actorpopular sin identificar plenamente el predio, o los predios. Así" mismo,el hecho que el juez en la serltencia le da connotación a la víasecundaria que desapareció del ordenamiento o plan vial, hace queafecte incluso los derechos patrimoniales de la propiedad horizontalconocida como "CONJUNTO RESIDENCIAL TISU" y por ende de suspropietarios y por tanto deba proceder el Municipio' de Pereira, adestruir jurídica. y físicamente lo que la CURADURIA URBANAPRIMERA autorizó, mediante la RESOLUCiÓN N"000016 del 10 deDiciembre de 2010, por lo que debió llamarla al proceso y hacerlaparte mediante notificación personal tanto a la propiedad horizontalcomo a cada uno de los copropietarios.

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Con'respecto a las implicaciones de las vías proyectadas y el tiempode prescripción de la anotación de la via pública cuando el proyecto sedefiné, se aprueba por la comisión de vías, de la secretaria deplaneación se define presupuestalmente su financiación es el que sedefine en la Ley 9 de '1989, la cual fue desconocida f1agrantementeporel fallador y lo afirmamos por lo siguiente: '.

a. La VIA ARTERIA SECUNDARIA TIPO 2(VAS-2). Fue una víaproyectada en su momento como .Ia unión de la' avenida losfundadores con la calle 50.

b. Esta fue modificada por el ACUERDO 63 de 1994, desplazandosu eje hacia la quebrada la DULCERA.

c. La Via tal como estaba planteada inicial,mente.fue modificadapor)o que se desaparecjó su proyección inicial.

d.' La VIA ARTERIA SECUNDARIA jamás se podía cOl)stituircomoAREA DE CESiÓN, por cuanto esa vía no podía serconsiderada como tal, en virtud que la declaración en lasescrituras públicas de desenglobe, no la consideraron así.

e. El predio que se vería afectado por la vía proyectada, nunca lofue en los términos del artículo 37 de la ley 9 de 1989, y lamodificación de su proyección le hizo desaparecer en su trazadooriginal de una posible afectación.

f. La declaratoria de una zona de reserva vial no trae consigo. restricciones al derecho de propiedad sobre los prediosconformantes de la misma, esto es, 'sus efectos no sonasimilables a los de la imposición de afectación -en los términosdel artículo 37 de la Ley 9 de 1989-, en lo que concierne a.permisos para construcción o modificación de inmuebles, en lamedida en que' esta figura es.utilizada como un criterio previo yeventual al trámite de afectación para una obra pública, pues sutrazado puede ser modificado en él curso de un proyecto vial.En ese orden, las zonas de reserva vial y la afectación sobre unpredio, son figuras que, si bien encuent~aun punto de relación -construcción de obra píJblica-,son disimiles en sus efectos, -Y enel momento en que cobran vida jurídica; siendo la primera, eltrámite primigenio, y la segunda, la que marca la limitación al.derecho de dominio, para luego proceder con la enaJenación.voluntaria del predio' vinculado. a determinado proyecto de

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construcción.( CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCióN TERCERASUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, 22 de enero de dos mil catorce (2014) Expediente:28.011 Radicación: 25000:23-26-000-1996-13159-01).

g. Para el profesor JaSE VICENTE BLANCO es de lanaturalezade la normatividad,urbanistica la imposición de limitaciones a lapropiedad inmobiliaria a través de las cuales se restringen enmayor o menor grado las facultades del propietario pa'ra laexplotación. económica de sus lotes. En la mayoria de lasocasiones estas limitaciones son aceptables, pues a través deellas se ,logra un justo equilibrio entre la necesidad de proteger,el ,interés general y el respet9 de los derechos del propietario,lográndose de esta manera que el titular' del derecho puedaaprovechar económicamente el inmueble, respetandosimultáneamente la función social que la Constitución le atribuyea la propiedad privada. Lograr este justo equilibrio esprecisamente, uno de los principales objetivos del derechóurbanistico. Como ejemplo de este tipo de restricciones

f podemos citar las derivadas de la zonificaciónde las ciudades quepermite definir cuáles son los usos del suelo permitidos,restringidos o prohibidos en determinado sector, dependiendode. q"ue la vocación del mismo sea preponderantementeresidencial,. industrial o comercial; de acuerdo con lo anterior,por ejemplo, el propietario de un lote tendrá que admitir lalimitación que le impida desarrollar una actividad industrial sieste uso se encuentra prohibido por encontrarse ubicado elinmueble, en un sector' residencial. Sin embargo,' con ladeterminación,de los usos del suelo no es posible prohibir lau'tiljzación absoluta de un lote como lo pretenden algunosmunicipios cuando establecen que cierto. sector sólo puededestinarse al uso institucional de parque público o cuando loclasifican de. reserva ambiental que debe mantenerse con

. cobertura boscosa. Pero existen otras restricciones que ennuestro derecho urbanístico Sedenominan "afectaciones" y quealgunos autores españoles denominan "vinculaciones" que ya nosólo establecen las condiciones generales que delimitan la formabajo-la cual podrá ejercerse el derecho de dominio sino queimpiden, total o parcialmente, cualquier aprovechamiento delmismo por razones de interés general. A través de las

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afectaciones las autoridades reservan determinados lotes parala futura construcción de una obra' pública o los destinan aprotección ambiental impidiéndoles a sus propietarios laobtención de licencias de construcción o de ur,banismo y, enconsecuencia, le quitan' al inmueble la posibilidad de seraprovechado económicamente.

h. Existen pues dos tipos de restricciones: por un lado,,un'asquese impohende manera general a toda la cO'munidada través de

, las cuales se delimita' el Uso de la propiedad para que suutilización esté de acuerdo con el Plan de OrdenamientoTerritorial vigente en el respectivo municipio, pero que noalcanzan a inutilizarla ni a impedir que el titular del derecho deldominio aproveche económicamente el inmueble; por otro lado,

/'otras que son de tal magnitud que cercenan los atributosbásicos del derecho de dominio impidiéndole a su propietariola posibilidad de usar y disfrutar del inmueble (o de parte de él)por razones de interés general y en consecuencia le impidenobtener un provechoeconómico.

i. Nuestra legislación nacional prevé expresamente en el articulo37 de la Ley 9 de 1989 que cuando un inmueble sea afectado,por una autoridad pública de tal manera que impida o limite la,obtención de una licencia de construcción o de urbanismo(pues ésta es la medida que permite verificar si el propietariopuede aprovechar económicamente el inmueble),tendráderecho a'una indemnización para compensarle el sacrificio quese le impusoen beneficiode la coinunid~d al vulnerarle el núcleoesencial del derecho de dominio (que se manifiesta en laposibilidad de usar, disfrutar y disponer del bien). El citadoartículo 37 de la ley 9 de 1989 dice asi:" ...ARTíCULO 37. TodaafeCtación por causa de una obra pública tendrá' una duraciónde tres (3) años, renovables, hasta un máximo de seis (6) ydeberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse enel. respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena deinexistencia, La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho,si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública -quehaya impues(o la afectación o en cuyo favor fue impuesta,durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar lasinscripciones correspondientes, a solicitud de cualquierpersona, previa constatación del hecho. En el caso de las

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vlas públIcas, las afectacIones podrán tener una duracIónmáxima de nueve (9) años,(subrayado Íluestro), La entidadque imponga la afectación o en cuyo favor fue impuestacelebrará un contrato con el propietario afectado en el cualse pactará el valor y la, forma de pago de lacompensación debida al mismo por los perjuicios sufridos,Para los efectos de la presente ley, entiéndese por

, afectación toda restricción impuesta por una entidad pÚblicaque limite o impida la obtención de licencias' deurbanización, de parcelación, de construcción" o defuncionamiento, por' causa de una obra pública, o porprótección ambiental.

j. En el presente caso, en las diferentes matriculas de englobe ydesenglobe de los terrenos que estuvieron comprometidos enla.construcción 'del conjunto cam'inos de maraya, no apareceninguna anotación en el registro de instrumentos públicos,que cumpliera con los requisitos contemplados en el articuloreferido, lo que nos indica que no podía concluirse como lohizo el fallador de primera y de segunda instancia, que esa erauna ~ia pública y que por motivo de la actuación de laconstructora esta era la via que debía consagrarse como lasobligadas a entregar como áreas de cesion, por parte de laconstructora CAMINOS DE MARAYA. '

k,' Para el efecto en los respectivos certificados de tradición, comolo son los que nacieron a la vida juridica producto de losenglobes y desenglobes, no hay ninguna anotación de laafeCtaciónpor viapública, esto es, las matriculas inmobiliarias290-00106599; 290-000532; 290-90203; 290-90204; 290-90205;.

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'1. En el evento de una afectación de 'hecho, debemos tener en.cuenta que ya' han pasado 26 años de consolidación delconjunto cerrado, mas allá del plazo estimado de prescripciónde 9 años para las afectaciones por vias públicas.

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m. Ahora bien, la sentencia es Clara en el sentido de señalar queel fallador en la conclusion de su sentencia, refiere que, noexiste prueba procedente de las areas de cesión que debió. entregar el conjunto residencial CAMINOS DE MARAYA, estaobligacion no puede ser despojada a la sociedad constructora(ya liquidada) infiriendo que los planos aprobados en elproyecto inicial modificado y no indagado por el juez, que elarea de cesión a entregar era la via pública desplazada, haceque se viole tambien el debido 'proceso, puesto que el juez deprimera como de segunda instancia no tienen en su haber lasareas de cesión que debieron ser entregadas o en su defectocompensadas; con el pago que certificó por todo concepto yque fue anexada en los.' documentos anexos para laprotocolización de la escritura pública 0727, del 22 deseptiembre de 1994. Se configura entonces la ACCIONDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- porDefecto fáctico por la omisión del juez en hacer uso de sufacultad para decretar pruebas de oficio en acción popular."...La Corte Constitucional ha decantado una doctrina sobre eldefecto fáCtico como causal específica de procedibilidad de laacción de tutela, que parte de la distincíón entre 'el defecto'fáctico omisivo y el defecto fáctico positivo. El primero sepresenta cuando el juez omite de manera arbitraria decretarpruebas que resultan determinantes para realizar un juicio .razonable, o bien cuando omite valorar una prLieba yaexistente en el proceso. La segunda modalidad de defectofáctico tiene lugar cuando. la decisión se fundamenta enpruebas que no se han debído admitir ni valorar porque fueronobtenídas con .violación del debido proceso o porque demanera arbitraria 'se impidió controvertir/as. Para que seconfigure un defecto fáctico, en. cualquiera de susmodalidades, es preciso además que la omisión o indebidavaloración de las pruebas haya sido.determinante para adoptarla providencia contra la que se dirige la acción de tutela. Elasunto controvertido 'en esta ocasión se enmarca dentro de lamodalidad omisiva del defecto fáctico, específicamente la quetiene lugar cuando el juez no decreta pruebas que resultannecesarias para realizar un juício razonable que asegure a laspartes la tutela judicial efectiva de los derechos en litigio. Talomisión, a su vez, puede ser el resultado de negar el deCretoy

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práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, obien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de laque dispone eljuez. En relación con esta segunda modalidad,la Corte Constitucional ha consolidado una extensa doctrinasobre las condiciones bajo las cuales la omisión de decretarpruebas de oficio representa un defecto fáctico que toma.procedentela acciónde tutela...." Sentenciade tutela T-429/13.

,n. Asi mismo, debe tener en cuenta el despacho de conocimiento

que los documentos anexos de la esc'ritura pública 727 del 22de septiembre .de 1994, protocolizada en la notaría sexta delcirculo de Pereira, y de la cual el juez hace mención en variosapartes de la sentencia, no fueron examinados por el juez, ypor la naturaleza de .los mismos, accesorios a la es.crituradebieron ser estudiados en su totalidad y acceder a los planosque son el soporte de la resolución 2040 del 6 de septiembrede 1994, expedida por la secretaria de planeación municipal,

. aprobatoria de la modificación del proyecto CAMINOS DEMARAYA Y que INEXPLICABLEMENTE no aparece en elproceso.

PE11CION

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideracionesexpuestas, respetuosamente solicjto al señor Juez TUTELAR a mifavor los derechos constitucionales fundamentales invocados'ORDENÁNDOLE lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto deadmisión de la demanda, por la falta de integración del

.contradictorio. VIOlACION DEL DEBIDO PROCESO.

2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, por la violaciónflagrante del debido proceso, al no realizar una adecuadavaloración probatoria. VIOlACION DEL DEBIDO PROCESO.

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. "

,3. Que se declare la nulidad de todo lo actuado por la omisión deljuez en hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficioen acción popular. VIOLACiÓN DEL DEBIDO PROCESO.

MEDIDAS CUATELARES

De conformidad CO[l el ARTICULO 70. del Decreto 2591 de 1991,solicito muy comedidamente al. juez de conocimiento que comoMEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO decontenido patrimonial y de grave afectación de la propiedadprivada, se suspendan todas las actuaciones relativas a laejecución de la sentencia ..de acción popular, hasta tanto seresuelva de fondo sobre la petición impetrada.

Que eh virtud de la MEDIDA CAUTELAR que se decrete, se leordene al Municipio de Pereira suspender todo tipo de actuacionescomo.MEDIDA CAUTELAR, hasta que la decisión de fondo de la .presente TUTELA sea resuelta. .

MEDIOS DE PRUEBA

1. Certificado de tradición CASA ~UMERO 06, M.ATRICULAINMOBILIARIA 290-106610.,que prueba mi cálidad decopropietaria( vigente, no haya la fecha por paro laboral de laoficina de registro de instrumentos públicos}. ,.

2. Certificados de tradición de los predios 290-00106599; 290-000532; 290-90203; 290-90204; 290-90¡205} que prueban lainexistencia de anotaciones por afectación de vía pública,articulo 37 Ley 9 de 1989.

3. Copia dE?certificado de todo concepto PAZ Y SALVO DEVALORIZACION, número 0007829 del predio' 01-08-131-0035-000. .

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4, Copia de certificado de iodo concepto PAZ Y SALVO, numero0007832 contribuciones a valorización predio 01-08-131-0034-000.

5, Copia de Certificado de PAZ Y SALVO, Secretari.a de hacienda. municipal de 'Pereira número 0114029, del 08 de marzo de

1994" predio 01-08-131-0034"000.lote C, que acredita pago portodo concepto del prédio, esto es, que el pago PORCOMPENSACiÓN de áreas de CESiÓN no se debia.

6. Certificado de PAZ Y SALVO, Secretaria de hacienda municipalnumero 0114030, predio 01-08-131-0035-000 lote d, colegioCalasanz.

7. Copias de las sentencias de primera y segunda instanciaexpediente radicación 66001-33-33-001-2015-00282-01(L0874-2019 é\cción popular).

8. Acuerdo municipal 63 de agosto 05de 1994.

9. ,Copia de la Resolución de aprobación de englobe y desenglobede 'los predios 01-08-131-0032/0033/0034, con sus respectivoscertificados. de nomenclatura de la secretaría de planeaciónmuhicipql. . \

JURAMENTO

,Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos'y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridadjudicial.

. NOT,IFICACIONES

Las mías las recibiré en la secretaria de su Despacho o en su defecto,en la calle 46' número 11-94, casa número 34 Caminos de Maraya .Teléforio 3267069-celular 3104550861.

Ruégole, señ.or Juez, ordenar el trámite de ley para esta petición.

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Page 39: Demandante; VíCTOR MANUEL BELTRÁNservicios.consejodeestado.gov.co/documentos/... · resideño obrante en los planos/que corren en el expediente, ni los copropietarios individualmente

.- MANUEL BEL TRAN.439.499

CALLE 46 No. 11~94 Casa 34 Caminos de Maraya

Cel: 3104550861

Mail.: [email protected]

RA~ji.!\.HIR!s;"\'('-rrn.;--.;.t..!_DIRECCION SECC'C";,\,-/lT'i ",:..- :: JU[);,::!;\L

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