Delitos Contra La Probidad Administrativa

12
DELITOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA CONCEPTOS BASICOS 1.- Corrupción : Nuestro Código Penal NO contiene un concepto de corrupción, debiendo acudir a la doctrina, así tenemos: “cualquier acto que implique la e!"iación el inter#! $eneral en el e%ercicio e acti"iae! que la le& pone a car$o e un ór$ano p'(lico , o bien “aquel en que el )uncionarioo !er"ior p'(lico* con in)racción a la! norma! que re$ulan el e%ercicio e !u car$o* utili+a!u! )acultae!* e(ere! & prerro$ati"a!* para o(tener pro"ec,o per!onal en etrimento e lo! intere!e! $enerale! le$almente e!ta(lecio!- Además tiene fundamento Constitucional en el artículo ! al se"alar “El e%ercicio e la! )uncione! p'(lica! o(li$a a !u! titulare! a ar e!tricto cumplimiento al principio e pro(ia en toa! !u! actuacione!- #.- .uncionario p'(lico : $l artículo #%& del Código Penal nos indica 'ue es lo 'ue se considera un funcionario p(blico) *todo el 'ue desempe"a un cargo o función p(blica,sea en la Administración central o en instituciones o empresas semi+scales, autónomas u organismos creados por el $stado o dependientes de l, aun'ue no sean de nombramiento del efe de la ep(blica no reciban sueldos del $stado. No obstará a esta clasi+cación el 'ue el cargo sea de elección popular/ Comentario!/ #.1.- 0a calia e )uncionario p'(lico depende de la naturale a de la función, independiente de la remuneración 2 de la autoridad encargada de la designación, lo determinante es la función reali ada, es lo 'ue da la calidad de empleado p(blico. #.#.- Por )unción p'(lica puede comprenderse como *las di3ersas formas de manifestaciónp(blica de la acti3idad del $stado o, de otro modo, la manifestación del poder p(blico desde un punto de 3ista teleológico, independiente de la relación laboral entre empleado 2 órgano e4ecutante del acto estatal/ Por su parte respecto a este punto el artículo 1! de la Con3ención 5nteramericana contra la Corrupción nos indica 'ue la función p(blica es *toda acti3idad temporal permanente, remunerada u 6onoraria, reali ada por una persona natural en nombre del $stado o de sus entidades, en cual'uiera de sus ni3eles 4erár'uicos/ #.7.- Por su parte, se entiende por car$o p'(lico , *a'uel 'ue 3incula al empleado a la acti3idad del $stado, en cual'uiera de manifestaciones,tendientes a satisfacer necesidades p(blicas por medio de los respecti3os ser3icios/, o bien *3inculación $stado, de carácter permanente o transitoria pro3eniente del desempe"o de funciones políticas, administrati3as, 4udiciales, municipales o legislati3as/, por su parte el $statuto Administrati3o 80e2 N! 179 en s artículo 7! letra a indica 'ue el cargo p( *se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones se"aladas en el artículo 1!, a tra3 s del cu se reali a una función administrati3a/ #.9.- ;e comprende como función p(blica, por su carácter amplio, *las desempe"adas en los ser3icios de la administración descentrali ada, tanto territorial como institucionalmente. $n este concepto 'uedan incluidas todas las instituciones semi+scale organismos de administraciónautónoma, empresas del $stado, ser3icios municipales, organismos creados por el $stado o dependientes de l/ ;e puede decir, a modo de conclusión, 'ue se reputan funcionarios p(blicos a 'uienes s desempe"an en los órganos del $stado, descritos en la Constitución Política d ep(blica, además de a'uellos mencionados en el inciso segundo del artículo 1! 1<=<, Orgánica Constitucional del >ases ?enerales de la Administración del $stado, 2 tambi n a'uellos 'ue se encuentran regulados por estatutos especiales 8empresas p(blicas creadas por le2 , los funcionarios 'ue se desempe"an en la Corporaciones @unicipales 'ue cumplen funciones municipales de educación 2 salud, siempre 'ue no e ista una norma e pre 'ue las e clu2a.

description

Derecho Penal

Transcript of Delitos Contra La Probidad Administrativa

DELITOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

DELITOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVACONCEPTOS BASICOS1.-Corrupcin:

Nuestro Cdigo Penal NO contiene un concepto de corrupcin, debiendo acudir a la doctrina, as tenemos: cualquier acto que implique la desviacin del inters general en el ejercicio de actividades que la ley pone a cargo de un rgano pblico, o bien aquel en que el funcionario o servidor pblico, con infraccin a las normas que regulan el ejercicio de su cargo, utiliza sus facultades, deberes y prerrogativas, para obtener provecho personal en detrimento de los intereses generales legalmente establecidos Adems tiene fundamento Constitucional en el artculo 8 al sealar El ejercicio de las funciones pblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones2.-Funcionario pblico: El artculo 260 del Cdigo Penal nos indica que es lo que se considera un funcionario pblico; todo el que desempea un cargo o funcin pblica, sea en la Administracin central o en instituciones o empresas semifiscales, autnomas u organismos creados por el Estado o dependientes de l, aunque no sean de nombramiento del Jefe de la Repblica no reciban sueldos del Estado. No obstar a esta clasificacin el que el cargo sea de eleccin popularComentarios:

2.1.-La calidad de funcionario pblico depende de la naturaleza de la funcin, independiente de la remuneracin y de la autoridad encargada de la designacin, lo determinante es la funcin realizada, es lo que da la calidad de empleado pblico.

2.2.-Por funcin pblica puede comprenderse como las diversas formas de manifestacin pblica de la actividad del Estado o, de otro modo, la manifestacin del poder pblico desde un punto de vista teleolgico, independiente de la relacin laboral entre empleado y rgano ejecutante del acto estatal

Por su parte respecto a este punto el artculo 1 de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin nos indica que la funcin pblica es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerrquicos

2.3.-Por su parte, se entiende por cargo pblico, aquel que vincula al empleado a la actividad del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, tendientes a satisfacer necesidades pblicas por medio de los respectivos servicios, o bien vinculacin al Estado, de carcter permanente o transitoria, proveniente del desempeo de funciones polticas, administrativas, judiciales, municipales o legislativas, por su parte el Estatuto Administrativo (Ley N 18834) en su artculo 3 letra a) indica que el cargo pblico se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones sealadas en el artculo 1, a travs del cual se realiza una funcin administrativa2.4.-Se comprende como funcin pblica, por su carcter amplio, las desempeadas en los servicios de la administracin descentralizada, tanto territorial como institucionalmente. En este concepto quedan incluidas todas las instituciones semifiscales, organismos de administracin autnoma, empresas del Estado, servicios municipales, organismos creados por el Estado o dependientes de l Se puede decir, a modo de conclusin, que se reputan funcionarios pblicos a quienes se desempean en los rganos del Estado, descritos en la Constitucin Poltica de la Repblica, adems de aquellos mencionados en el inciso segundo del artculo 1 de la 18575, Orgnica Constitucional del Bases Generales de la Administracin del Estado, y tambin aquellos que se encuentran regulados por estatutos especiales (empresas pblicas creadas por ley), los funcionarios que se desempean en la Corporaciones Municipales que cumplen funciones municipales de educacin y salud, siempre que no exista una norma expresa que las excluya.2.5.-Para el derecho penal, la voz funcionario pblico es sinnimo de empleado pblico.

3.-Delito contra la probidad administrativa : Es aquel ilcito perpetrado por un empleado pblico que atenta contra el desempeo recto, honesto, leal y digno de una funcin pblica o de un cargo, con preeminencia del inters particular por sobre el general.

La probidad, se entiende como la integridad en el cumplimiento de las obligaciones y deberes propios y anexos a los cargos y funciones.

4.-Los delitos contra la probidad en el Cdigo Penal Chileno:

Estos delitos se encuentran contemplados en el Ttulo V, Libro II del CP, llamado De los crmenes y simples delitos cometidos por empleados pblicos en el desempeo de sus cargos prrafos 5, 6, 8 y 9 artculos 233 al 251 ter.

Clasificacin:4.1.-Malversacin de caudales y efectos. Artculos 233 al 235 CP. Peculado o sustraccin y distraccin o uso indebido de caudales o efectos pblicos.4.2.-Fraude al fisco. Artculo 239 CP.4.3.-Negociacin incompatible. Artculo 240 CP4.4.-Negociacin incompatible con trfico de influencias. Artculo 240 Bis CP.4.5.-Uso de informacin privilegiada. Artculo 247 Bis CP.4.6.-Cohecho. Cohecho del funcionario pblico (pasivo propio, pasivo propio agravado y pasivo impropio) artculos 248, 241, 248 bis y 249. Soborno del particular (cohecho activo) artculos 250 y 250 bis.5.-Comunicabilidad del ttulo en los delitos contra la probidad administrativa:

En los delitos contra la probidad administrativa, para que se configuren se exige que la accin o la omisin tpicas sean cometidos por un funcionario pblico, salvo los caso de los artculos 238 y 250, estamos en presencia de delitos especiales, pues requieren de una cualidad especial del sujeto activo, por lo tanto, no se genera ningn problema en la aplicacin de la ley penal, cuando interviene el mismo directamente en su comisin, para los efectos de la imputacin del ttulo y castigo, el problema se presenta cuando participan uno de estos ilcitos un empleado pblico (intraneus) y un tercero que NO tiene dicha calidad (extraneus), la interrogante que surge es si procede castigarlos a todos por el mismo delito (comunicabilidad del titulo de imputacin), o bien si procede sancionar al intraneus (funcionario pblico) como autor del delito funcionario y a los extraneus por su equivalente comn por ejemplo Hurto, apropiacin indebida o estafa (incomunicabilidad del titulo de imputacin).

Tanto la doctrina, como la jurisprudencia mayoritaria, han aceptado la teora de la comunicabilidad del ttulo de imputacin, indicando que corresponde castigar al intraneus (autor) y al extraneus (co autor o participe) por el delito contra la probidad administrativa, los argumentos viene dados por los profesores Novoa Monreal y Garrido Montt, y por la jurisprudencia reciente de los Tribunales Superiores.

Argumentos:

1.-La regla de incomunicabilidad del artculo 64 del CP se refiere nicamente a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, NO procede su aplicacin por analoga para la configuracin de los elementos del tipo.2.-De acuerdo al principio de unidad del ttulo de imputacin, todos los sujetos que participan en la comisin de un delito deben castigarse conforme al mismo ttulo, por lo tanto, no puede ser calificado jurdicamente en forma distinta para las diversas personas que intervienen en su ejecucin.

3.-De acuerdo al principio de accesoriedad, la accin del intraneus define la calificacin jurdica que en ese mismo hecho debe drsele al extraneus.

4.-Como los tipos penales estn redactados en relacin con la conducta del autor ejecutor y directo, la descripcin legal no ha necesitado hacer referencia al intraneus, pero si ste efecta el hecho ilcito con la colaboracin de un extraneus, el finalismo propio de la ley penal y su propsito de proteger al bien jurdico, exigen que las mismas sanciones penales se hagan efectivas sobre ambos.En sntesis, para que proceda la comunicabilidad del ttulo de imputacin, se requieren los siguientes requisitos:

El intraneus concurra como autor del delito (artculo 15 del CP), esto justifica la unidad del ttulo de imputacin.

El extraneus tenga conocimiento de que concurre en el intraneus la calidad, funcin o condicin que tipifica el hecho, satisfaciendo con ello el principio de culpabilidad.

El propsito perseguido por el intraneus y el extraneus sea la perpetracin del delito especial, que exista un dolo comn para cometer el delito contra la probidad administrativa.

A este respecto la Corte Suprema es del parecer de apoyar la tesis de la comunicabilidad del ttulo, fallos ROL 2321-2007, ROL 5419-2003.

ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

1. MALVERSACION DE CAUDALES Y EFECTOS.Este delito se presenta cuando un funcionario pblico, en el ejercicio de sus funciones y en razn del ejercicio de ellas, se apropia de los caudales y efectos a su cargo, los distrae o da ocasin a que por su negligencia inexcusable, otro los sustraiga.Bien jurdico protegido. Es la probidad administrativa, los profesores Politoff, Matus y Ramrez sealan que los bienes jurdicos protegidos son el funcionamiento regular de la administracin del estado, la probidad y el patrimonio fiscal. En definitiva se exige del empleado pblico el recto, leal y honesto desempeo de sus funciones.Clasificacin.

Tiene dos modalidades:

1.1.-Sustraccin de fondos o peculado. Artculos 233 y 234 CP

1.2.-Distraccin de fondos. Artculo 235 CP

1.1.-Sustraccin de fondos o peculado.

Artculo 233 CP. Castiga al empleado pblico que, teniendo a su cargo caudales o efectos pblico o de particulares en depsito, consignacin o secuestro, los sustrajere o consistiere que otro los substraigaArtculos 234 CP. Sanciona al empleado pblico que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasin a que se efecte por otra persona la sustraccin de caudales o efectos pblicos o de particulares de que se tratan en el artculo 233Sujeto activo. Un funcionario pblico en los trminos del artculo 260 de CP., que por razn de sus funciones tenga a su cargo caudales o efectos pblicos o de particulares, tambin puede serlo un empleado o un particular conforme el artculo 238 del CP. cuando se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento pblico de instruccin o beneficenciaSujeto pasivo. El Fisco, y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. En el caso del artculo 233 corresponde a la sustraccin por el sujeto activo de caudales o efectos pblicos o de particulares que tena a su cargo, y que se haban entregado en depsito, consignacin o secuestro o cuando consintiere que otro los sustrajere.En la modalidad del artculo 234 la faz objetiva consiste en la sustraccin, por parte de un tercero, de caudales o efectos pblicos o de particulares, por abandono o negligencia inexcusables del funcionario pblico.

Por sustraer debe entenderse como la accin material de apoderamiento que hace salir la cosa de la esfera de custodia de su titular, al poder o tenencia del autor del delito, sin que ste ltimo reintegre o ponga a disposicin los caudales o efectos al solicitarse su entrega o devolucin, se trata por tanto se trata de un desposeimiento permanente, sin nimo de devolver, entregar o restituir. El medio empleado para la sustraccin es indiferente, pudiendo efectuarse de cualquier forma.

Por caudales se entiende cualquier clase de bienes muebles que representen algn valor econmico ejemplo dinero o joyas. Por efectos es cualquier documento o valor mercantil sea nominativo, endosable o al portador de contenido pecuniario, por ejemplo letras de cambio, cheques, acciones.

Los caudales o efectos puede ser pblicos, pertenecientes al Fisco o particulares en la medida que se encuentren legal o reglamentariamente bajo la tenencia del funcionario malversador, a cargo del funcionario pblico en razn de sus funciones por ejemplo las especies que los particulares ponen a disposicin de la DICREP, y las municipales o pertenecientes a instituciones pblicas de instruccin o beneficencia a la luz del artculo 238 del CP.

El funcionario pblico debe tener a su cuidado el objeto material del delito, debe estar a cargo de su custodia o bajo su responsabilidad, la custodia o tenencia de los objetos puede emanar de cualquier fuente, ya sea la Ley, Reglamento, resolucin u orden administrativa, siempre debe ser lcita e inherente a las funciones que ejerce el sujeto activo. Se excluyen de este delito la sustraccin de los bienes que el empleado accede por mero accidente, como por ejemplo el caso del empleado de secretara de un tribunal con relacin a los fondos depositados en la caja fuerte del mismo, fondos que estn legalmente, bajo la custodia del secretario del juzgado.La conducta del artculo 233 del CP no slo se refiere a la aprehensin directa del objeto material del delito, sino adems cuando el sujeto activo consintiere que otro los sustrajere, es decir, el sujeto activo de forma activa o pasiva, permite que otro funcionario pblico o un particular, los sustrajere.

Respecto al artculo 234 del CP castiga a quienes por abandono o negligencia inexcusable diera ocasin a que otra persona sustraiga caudales o efectos que tena a su cargo, el sujeto activo por su culpa, facilita la sustraccin del objeto material por parte de un tercero, empleado pblico o particular, se castiga en el fondo, una falta al deber de resguardo del funcionario, esta modalidad exige que los caudales o efectos sustrados por terceros estn a cargo del funcionario pblico al que se le imputa la negligencia inexcusable en la custodia de los mismos. Debe haber un nexo causal, entre el abandono o negligencia inexcusable y la sustraccin por parte del tercero.Faz subjetiva del tipo. El tipo penal del artculo 233 exige dolo directo, pues debe existir en el agente un deseo deliberado de apropiarse de los caudales o efectos a su cargo con nimo de seor y dueo, constituyendo ste un elemento subjetivo del injusto, o bien permitir que un tercero lo haga, en ambos de descarta el dolo eventual y la culpa, en estos caso el clara la intencin del malversador del apoderarse de la cosa.

Respecto a la figura del artculo 234, se satisface con culpa grave (imprudencia temeraria), pues requiere un abandono o negligencia inexcusable.

Iter criminis. Estos delitos se perfeccionan por la sustraccin de los caudales o efectos, en la prctica se comprueba cuando de la rendicin de cuentas se desprende que falta dinero o efectos, o bien cuando no se ha devuelto o entregado lo que se mantiene con la obligacin de restituir. Al tratarse, en la modalidad de sustraccin del artculo 233, de un delito de omisin de restitucin, entregar o devolver, o de consentir en la sustraccin, no es posible aceptar grados los imperfectos de tentativa o frustracin. Respecto a la modalidad del artculo 234, tampoco permite estas formas imperfectas.

1.2.-Distraccin o uso indebido de caudales o efectos pblicos.

Art. 235 del CP. El empleado pblico que, con dao o entorpecimiento del servicio pblico, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo

Cuando la distraccin o uso indebido recae en dinero se conoce como desfalco.

Sujeto activo. Corresponde a un funcionario pblico.

Sujeto pasivo. El Fisco, en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. Lo prohibido es aplicar a usos propios o ajenos caudales o efectos puestos a su cargo. aplicar implica distraer los fondos a un fin diferente al que les corresponde, debiendo ser a un fin privado, distraer significa aprehender los caudales o efectos, esto es, sustraerlos pero de forma transitoria, con el nimo de restaurarlos luego.

En cuanto al reintegro total que se lleva a cabo con antelacin a la solicitud de devolucin, entrega o requerimiento, an durante el curso del sumario administrativo, teniendo como lmite el inicio de la persecucin penal de la fiscala, excluyendo toda responsabilidad criminal por el hecho, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

Respecto a los fondos distrados estos deben ser pblicos colocados a cargo del empleado pblico respectivo. En cuanto a los medios de distraccin pueden ser de variada naturaleza ya que el tipo legal no impone limitaciones.

Faz subjetiva del tipo. Se exige dolo directo dado la conducta que debe desplegarse, esto es, sustraer los caudales o efectos con nimo de reintegrarlos una vez finalizado su uso o destino, se descarta el dolo eventual o la culpa. El nimo de reintegrar los caudales o efectos constituye un elemento subjetivo del injusto, esto marca la diferencia con el delito del artculo 233 en el cual existe sustraccin permanente, sin nimo de reintegrar.

Se descarta el nimo de lucro como elemento del tipo, pues no lo establece el legislador.

Iter criminis. El delito se consuma desde el momento en que se realice la aplicacin, no es posible configurar una tentativa o frustracin.

2.- FRAUDE AL FISCO.

Este delito esta establecido en el artculo 239 del CP y se presenta cuando el empleado pblico que en las operaciones en que interviniere por razn de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos pblicos de instruccin o beneficencia, sea originndoles prdida o privndoles de un lucro legtimo.

Bien jurdico protegido. Es la probidad administrativa y el patrimonio fiscal al requerirse como resultado el perjuicio.

Sujetos del delito. Sujeto activo es el funcionario pblico que intervenga en las operaciones por razn de su cargo, no es necesario, segn la doctrina, que pertenezca al mismo ente defraudado. El sujeto pasivo en el Fisco, y en general el Estado de Chile, municipalidades o los establecimiento pblicos de instruccin o de beneficencia.

Faz objetiva del tipo. La accin consiste en que el funcionario pblico por razn de su cargo defraude o consienta en que se defraude a la vctima, provocando una prdida o la privacin de un lucro legtimo. Se puede sealar que el sujeto activo debe intervenir en la operacin en razn de su cargo, lo que supone una actuacin en el mbito de sus facultades, la intervencin del este empleado puede ser de cualquier naturaleza.En cuanto a los conceptos, defraudar o consentir en defraudar debe entenderse como engaar a la vctima, ocasionarle una prdida al fisco o privarle de un lucro legtimo, o bien, permitir que un tercero la engae. Respecto al trmino engao, se produce cuando el agente distorsione la realidad de cualquier forma, debiendo tener la aptitud suficiente para inducir a error al sujeto pasivo.

Faz subjetiva del tipo. La figura requiere dolo directo dado el deseo deliberado del agente de defraudar al Fisco, o permitir que otro lo haga, se descarta su comisin con dolo eventual y culpa. En cuanto al nimo de lucro, al no exigirlo el tipo penal, ste se deseche como elemento del delito en estudio.

Iter criminis. Se trata de un delito material, que requiere un resultado para su castigo, que es el perjuicio en el patrimonio del Fisco, Municipalidades o Establecimientos pblicos de instruccin o beneficiencia, se admiten los grados imperfectos de ejecucin.

3.-NEGOCIACION INCOMPATIBLE.Se encuentra en el artculo 240 del CP, y se presenta cuando un empleado pblico directa o indirectamente se interesare en cualquier clase de contrato u operacin en que deba intervenir por razn de su cargo, y adems, cuando aquel diere inters a su cnyuge, a ciertos parientes o personas en el negocio u operacin en el que deba intervenir por razn de su cargo.

Bien jurdico protegido. Es la probidad administrativa, tambin se protege el patrimonio pblico.

Sujetos de delito. Sujeto activo es el funcionario pblico que tiene la aptitud de intervenir en cualquier etapa de la negociacin respectiva, o participar de alguna u otra forma en el proceso decisorio del asunto o en la resolucin del mismo. Incluyndose como sujetos activos por disposicin de la ley a peritos, rbitros y liquidadores comerciales, guardadores o albaceas. El sujeto pasivo en el Fisco, y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. Tomar inters en cualquier clase de contrato u operacin en el agente debe intervenir por razn de su cargo o dar inters en dichos actos a un tercero determinado con el cual se encuentra vinculado en los trminos que establece la ley.

Tomar inters significa que el empleado toma parte en la negociacin respectiva de tal forma que pueda derivar en un beneficio econmico para ste, con independencia de que ocurra efectivamente. Puede tomar parte directamente o indirectamente. En cuanto a dar inters implica otorgar utilidad o beneficio econmico a un tercero con el cual el sujeto activo se encuentra relacionado.

El contrato o operacin puede ser de cualquier clase, en la medida que constituya una fuente de derechos y obligaciones y tenga un contenido econmico del que pueda derivarse algn beneficio econmico para el funcionario o las personas sealadas por la ley en el artculo 240 del CP.

Faz subjetiva del tipo. Requiere dolo directo, pues debe existir por parte del sujeto activo el deseo conciente y voluntario de interesarse en el contrato u operacin en el que debe intervenir en razn de su cargo, o en dar inters a ciertas personas en el negocio que participe con motivo del su cargo, se excluye el dolo eventual y la culpa.

Iter criminis. Es un delito de simple actividad o formal por lo tanto slo puede castigar se en grado consumado o tentado, y adems es de peligro abstracto ya que se perfecciona con la sola ejecucin de las conductas prohibidas sin que se requiera un resultado p perjuicio para el patrimonio del Fisco, basta la simple intervencin del sujeto activo en dichos contratos an cuando no exista fraude o nimo de defraudar, dado que el beneficio o perjuicio patrimonial es ajeno a la tipicidad del delito en estudio.

4.-NEGOCIACION INCOMPATIBLE CON TRFICO DE INFLUENCIAS.Establecido en el artculo 240 Bis del CP. Se presenta cuando el empleado pblico que, directa o indirectamente en cualquier contrato u operacin en que deba intervenir otro empleado pblico, ejerciere influencia en ste para obtener una decisin favorable a sus intereses. Tambin lo comete el funcionario pblico que para dar inters a cualquiera de las personas enumeradas en los incisos tercero y cuarto del artculo 240 del CP, ejerce influencia en cualquier clase de contrato u operacin en que deba intervenir otro empleado pblico.

Bien jurdico protegido. La probidad administrativa en el procedimiento de toma de decisiones sin que exista influencia de cualquier clase en el proceso.

Sujetos del delito. Sujeto activo funcionario pblico, sujeto pasivo el Fisco y en general es Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. El tener inters implica que debe ser buscado por el imputado directa o indirectamente, lo que significa que l mismo resulte beneficiado o un tercero a su nombre, por su parte, otorgar utilidad a su cnyuge, o parientes o terceros de los incisos tercero y cuarto del artculo 240. Este inters debe tener una naturaleza patrimonial y pecuniaria. El contrato puede ser de cualquier clase, el sujeto activo para configurar el delito en estudio, debe ejercer influencia en otro empleado pblico para lograr un beneficio en su favor o de otra persona descrita en el artculo respectivo.

Por ejercer influencia se entiende como incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario a adoptar una decisin en un asunto relativo a su cargo.

Faz subjetiva del tipo. Requiere dolo directo pues se aprovecha de su cargo de forma deliberada para ejercer influencia en otro funcionario pblico en la toma de decisiones de ste, se descarta dolo eventual y culpa.

Exige un elemento subjetivo del tipo que es el deseo del imputado de obtener con el trfico de influencias una decisin favorable para sus intereses o de las personas vinculadas con aqul en la forma que la ley seala.

Iter criminis. Se trata de un delito de simple actividad o formal, slo admite castigo en grado de consumado y tentado, adems es de peligro abstracto ya que se consuma con independencia que la decisin llegue a adoptarse y desde el momento que se ha ejercido influencia en el funcionario pblico llamado a tomar la decisin.

5.-USO DE INFORMACIN PRIVILEGIADA.Esta establecido en el artculo 247 bis del CP y se castiga al funcionario pblico que, haciendo uso de un secreto o informacin concreta reservada, de que tenga conocimiento en razn de su cargo, obtuviere un beneficio econmico para s o para un tercero.

Bien jurdico protegido. La probidad administrativa.

Sujetos del delito. Sujeto activo, funcionario pblico y sujeto pasivo el Fisco y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. Lo que se prohbe es que el empleado pblico haga uso de un secreto o informacin concreta reservada que conoci en razn de su cargo, obteniendo el mismo una ventaja econmica por ello, o bien, un tercero distinto.

Debe utilizar un secreto, es decir, una informacin que la autoridad ha determinado que posee la cualidad de secreta, ya sea por ley, norma reglamentaria o acto administrativo (fuentes del secreto)

La otra modalidad, uso de informacin concreta reservada, la informacin puede ser pblica o privada, concreta implica que debe encontrarse circunscrita o determinada en cuanto a su contenido, alcance o extensin. Reservada por su parte, implica que debe ser conocida por un crculo cerrado de personas, esta informacin debe haber llegado a conocimiento del sujeto activo por razn de su caro o funcin, y finalmente sta debe divulgarse por el empleado pblico y obtener beneficio patrimonial para el mismo o tercero.

Faz subjetiva del tipo. Corresponde dolo directo, acta con la intencin consciente y deliberada de divulgar la informacin obtenida por razn de su cargo o funcin, se excluye el dolo eventual y la culpa.

Iter criminis. Es un delito material o de resultado, pues requiere la obtencin de un beneficio econmico para el funcionario o a favor de un tercero para consumarlo, se admite por tanto, la tentativa y la frustracin.

6.-COHECHO.Se puede entender como la conducta activa o pasiva de un funcionario pblico destinada a recibir una retribucin no debida en el ejercicio de su cargo, as como la conducta activa o pasiva de un particular, destinada a dar a un funcionario pblico una retribucin no debida en el ejercicio de su cargo.

Bien jurdico protegido. La probidad administrativa.

Clasificacin.

Cohecho de funcionario pblico. Figura bsica (artculo 248 CP) y Figuras agravadas (artculos 241, 248 bis y 249)

Soborno del particular (cohecho activo), Figura bsica (artculo 250) y Figura privilegiada (artculo 250 bis)

6.1.-Cohecho de funcionario pblico (figura bsica) artculo 248 CP

El empleado pblico que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le estn sealados por razn de su cargo, o un beneficio econmico para s o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo, en razn del cual no le estn sealados derechos

Sujetos del delito: Sujeto activo en el funcionario pblico, el sujeto pasivo es el Fisco y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo: El acto de solicitar se entiende como pretender algo, pedir alguna cosa. En cuanto al trmino aceptacin implica conformarse, aprobar, dar por bueno o acceder a una solicitud. Estos actos prohibidos son alternativos, pueden manifestarse de cualquier forma, expresa o tcitamente, directa o indirectamente. El recibir mayores derechos de los que le estn sealados por razn de su cargo se incluyen aqu todas las cantidades del dinero que recibe el funcionario pblico por el servicio que presta y solicita o acepta recibir por aquel una suma de dinero superior.

Al indicar el artculo la peticin o aceptacin de un beneficio econmico para s o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo, en razn del cual no le estn sealados derechos implica que el funcionario pblico solicita o acepta recibir un beneficio econmico por un acto propio de su cargo por el cual no procede cobrar dinero alguno.

En cuanto al beneficio, este debe ser econmico, es decir, patrimonial o pecuniario, puede favorecer al propio funcionario pblico o a un tercero diverso, su monto resulta irrelevante y no requiere que se encuentre determinado su monto.

Finalmente, el acto propio de su cargo es aquel que naturalmente se encuentra obligado a prestar dentro de la esfera de sus atribuciones.

Faz sujetiva del tipo. Requiere dolo directo, el autor de forma deliberada solicita o acepta una mayor derecho o beneficio econmico con motivo de las funciones propias de su cargo, se excluye dolo eventual y culpa.

Iter criminis. Es un delito formal o de simple actividad, por lo tanto slo puede castigarse en grado de consumado, bastando para castigarse la sola solicitud o aceptacin de la una oferta de dinero o de otros beneficios econmicos hecha por una tercero al funcionario pblico, con la promesa de realizar una conducta propia del cargo, con independencia si recibe el dinero o beneficio, o se realiza o no la conducta propia del cargo, en consecuencia NO requiere un resultado posterior distinto a la ejecucin del acto.

6.2.-Cohecho del funcionario (figura agravada) o cohecho propio agravado. Artculo 241 CP.

El empleado pblico que directa o indirectamente exigiere mayores derechos de los que le estn sealados por razn de su cargo, o un beneficio econmico para s o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razn del cual no le estn sealados derechos

A este delito se le conoce doctrinalmente como concusin.

Sujetos del delito. Sujeto activo es funcionario pblico que se vincula con terceros con motivo de la prestacin de un servicio pblico, y el pasivo es un particular o el Fisco y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. Exigir mayores derechos de los que le estn sealados por razn de su cargo implica el funcionario pblico que teniendo derecho a cobrar una cantidad de dinero por el servicio que presta al pblico, exige un mayor derecho por aquel servicio, un cobro excesivo, subordinando a su pago la prestacin del servicio. La exigencia que realiza el sujeto activo puede ser expresa o tcita, directa o indirecta, esto es, por s o por interpuesta persona. En cuanto el beneficio econmico se aplica el mismo razonamiento que para la figura bsica del 6.1

La diferencia entre este delito y la figura bsica estudiada en el 6.1, es que en este ltimo supone la solicitud o aceptacin de un mayor derecho o beneficio, mientras que en esta figura (6.2) implica una exigencia para lograr el mismo objetivo, es un algo ms que pedir o aceptar algo.

Faz subjetiva del tipo. Requiere dolo directo, pues necesita la voluntad del agente de exigir mayores derechos, o un beneficio econmico con ocasin de las funciones propias de su cargo, se descarta dolo eventual y culpa.

Iter criminis. Es un delito de simple actividad o formal, se consuma con la exigencia, no admite tentativa ni frustracin, segn algunos si se produce efectivamente el pago de lo exigido podra configurarse el delito de estafa, es decir basta la simple exigencia de mayores derechos o del beneficio econmico para entenderlo perfecto.

6.3.-Cohecho del funcionario pblico (Segunda figura agravada) o cohecho pasivo propio agravado. Artculo 248 Bis CP.

El empleado pblico que solicitare a aceptare recibir un beneficio econmico para s o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infraccin a los deberes de su cargoSujetos del delito. El sujeto activo es un funcionario pblico, sujeto activo es el Fisco, y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. La solicitud y aceptacin del empleado pblico, ambas como conductas alternativas, deben entenderse en los mismos trminos que definimos para la figura bsica del 6.1. Lo pretendido o aprobado por el sujeto activo, debe consistir en omitir o haber omitido un acto debido propio de su cargo, o bien para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infraccin a los deberes de su cargo.

Adems el legislador en este tipo de cohecho ha establecido una agravacin relativo al contenido de la infraccin del deber del cargo, aumentando la pena cuando el delito consistiere en ejercer influencia en otro empleado pblico con el fin de obtener de ste una decisin que pueda generar un provecho para el tercero interesado artculo 248 bis inciso segundo, en pocas palabras este tipo penal implica que el sujeto activo ejecuta la accin tpica al solicitar o aceptar recibir un beneficio econmico para el imputado o un tercero distinto de aquel necesario para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infraccin a los deberes de su cargo, pero ejerciendo influencia en otro empleado pblico con la finalidad de obtener de ste una decisin que pueda generar un provecho para un tercero interesado.

Ejercer influencia implica incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario pblico a adoptar una decisin en un asunto relativo a su cargo, la forma de ejercer influencia sobre algn funcionario puede ser de la ms variada ndole, por ejemplo prevalindose de su relacin de jerarqua, de una relacin personal, etc. se trata de aprovecharse de una situacin de superioridad.

Faz subjetiva del tipo. Requiere dolo directo, resultan irrelevantes los mviles perseguidos.

Iter crminis. Es un delito de carcter formal o de simple actividad, se castiga al completarse la accin prohibida, con independencia a que efectivamente no se realice el acto debido propio del cargo, o se ejecute alguno en oposicin a los deberes de su cargo, o se adopte la decisin perseguida o resulte un provecho, con motivo del trfico de influencias. Se consuma al verificarse la sola oferta o aceptacin por parte del sujeto activo.

6.4.-Cohecho del funcionario pblico (tercera figura agravada) o cohecho pasivo impropio. Artculo 249 CP.

El empleado pblico que solicitare o aceptare recibir un beneficio econmico para s o para un tercero para cometer alguno de los crmenes y simples delitos expresados en el Ttulo V, o en el Prrafo IV del Ttulo III del Cdigo Penal, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el funcionario pblico

Sujetos activos. Sujeto activo es el funcionario pblico, sujeto pasivo el Fisco y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. En cuanto a las conductas de solicitar y aceptar del agente, como comportamientos alternativos, nos remitimos a lo ya indicado en el 6.1. en los mismos trminos el beneficio econmico. La faz objetiva se satisface con la simple peticin o aceptacin por parte del funcionario pblico para cometer algunos de los crmenes y simples delitos contenidos en el Ttulo V, o en el prrafo IV del Ttulo III del CP, si se trata de un delito distinto de los contenidos en dichos ttulos y prrafos se debe castigar en los trminos del artculo 248 Bis.Faz subjetiva. Requiere dolo directo ya que el sobornado lo que solicita o acepta es cometer u delito para recibir in beneficio econmico para el mismo o a favor de un tercero.

Iter crminis. Es un delito formal o de simple actividad, se perfecciona desde el momento que el sujeto activo ha pedido o aceptado a cambio de una retribucin econmica cometer un crimen o simple de los sealados en el artculo 249 del CP.

6.5.-Figura bsica del soborno del particular (cohecho activo) artculo 250 CP.

Al que ofreciere o consintiere en dar a un empleado pblico un beneficio econmico, en provecho de ste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones sealadas en los artculos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas Llamado tambin SOBORNO.

Sujetos del delito. Sujeto activo es el particular, sujeto pasivo el Fisco y en general el Estado de Chile.

Faz objetiva del tipo. El ofrecer implica proponer, prometer o comprometer alguna cosa, el consentir es aceptar, permitir, aprobar o condescender que algo se realice. Estos actos de ofrecer o consentir son acciones alternativas, que pueden efectuarse de cualquier forma, sea expresa o tcitamente, o directa o indirectamente.

Lo que ofrezca o consentido por el particular debe corresponder a un beneficio econmico en provecho del funcionario pblico o de un tercero diverso.

El objetivo que busca el sobornante es que el empleado pblico realice las acciones o incurra en la omisiones indicadas en los artculos 248, 248 bis y 249 del CP.

Faz subjetiva del tipo. Exige dolo directo.

Iter criminis. El soborno es un delito formal o de simple actividad se consuma en el momento mismo que el sobornante ha ofrecido o consentido en dar al empleado pblico un beneficio econmico, a favor de ste o de un tercero para que realice las acciones o incurra en las omisiones contenidas en los artculos 248, 248 bis y 249 todos del CP.

6.6.-Figura privilegiada de soborno (cohecho activo) artculo 250 bis CP

En los casos en que el delito previsto en el artculo anterior (artculo 250) tuviere por objeto la realizacin u omisin de una actuacin de las sealadas en los artculos 248 o 248 bis que mediare en causa criminal a favor del procesado.slo se impondr la pena de multa que corresponda

Fundamento. Esta figura fue establecida por razones de poltica criminal con el objeto de proteger a la familia constituyendo una semi excusa absolutoria o una excusa legal atenuatoria.

Sujetos del delito. Sujeto activo es un particular que se relaciona con el imputado acusado o condenado de alguna de las formas indicadas en el artculo 250 bis, el sujeto pasivo en el Fisco.

Faz objetiva del tipo. El sobornante debe ofrecer o consentir en dar a un funcionario pblico un beneficio econmico en provecho de ste o de un tercero para que efecte una accin o incurra en alguna omisin de las indicadas en el artculo 248 o 248 bis.

El soborno puede cometerse desde el inicio de un proceso penal hasta se ms completo trmino, incluso hasta la etapa de ejecucin de la sentencia definitiva.

Faz subjetiva del tipo. Requiere dolo directo. La palabra a favor del procesado es un elemento subjetivo del injusto en el sentido que el nimo del sobornante debe ser de favorecer de cualquier forma al imputado, requerido, acusado o condenado (adaptando los trminos al nuevo proceso penal)

Iter criminis. Delito formal o de simple actividad, se consuma en el instante mismo que el sobornante ha ofrecido o consentido en dar al empleado pblico un beneficio econmico a favor de ste o un tercero para que realice las acciones de los artculos 248 y 248 bis, con independencia a que el sobornado las efecte o incurra en alguna de ellas.

PAGE