Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

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DELITOS CONTRA LA DMINISTRACION DE JUSTICIA Gaceta JurídicaJorge B. Hugo ÁlvarezDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Jorge B. Hugo ÁlvarezGaceta Jurídica----------------------------------------------------------------------------------------------INDICE• Falsa imputación y simulación de hecho punible Artículo 402 • Ocultamiento de menor de edad a investigación judicial Artículo 403 • Encubrimiento personal Artículo 404 • Encubrimiento real Artículo 405 • Excusa absolutoria e

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DELITOS

CONTRA LA

DMINISTRACION

DE JUSTICIA

Gaceta Jurídica

Jorge B. Hugo Álvarez

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DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Jorge B. Hugo Álvarez

Gaceta Jurídica

----------------------------------------------------------------------------------------------

INDICE

Page 4: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

• Falsa imputación y simulación de hecho punible Artículo 402• Ocultamiento de menor de edad a investigación judicial Artículo 403• Encubrimiento personal Artículo 404• Encubrimiento real Artículo 405• Excusa absolutoria en casos especiales Artículo 406• Omisión de denuncia Artículo 407• Entorpecimiento de investigación por fuga en accidente automovilístico u otro análogo Artículo 408• Falsedad en juicio del testigo, perito, traductor o intérprete Artículo 409• Avocamiento indebido Artículo 410• Falsa declaración en procedimiento administrativo Artículo 411• Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial Artículo 412• Evasión de preso Artículo 413• Facilitación a la evasión de preso Artículo 414• Amotinamiento Artículo 415• Fraude procesal Artículo 416• Justicia arbitraria por mano propia Artículo 417• Prevaricato Artículo 418• Detención arbitraria Artículo 419• Prevaricato por conocimiento en proceso que patrocinó como abogado Artículo 420• Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial Artículo 421• Denegación y retardo de justicia Artículo 422• Incumplimiento de obligaciones de notario, secretario de justicia o de fiscalía Artículo 423• Omisión de ejercicio de la acción penal Artículo 424• Concepto de funcionario o servidor público Artículo 425• Penas de inhabilitación conjunta para delitos funcionales Artículo 426• Apéndice

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CÓDIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TíTULO XVIII

CAPíTULO III

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACiÓN DE JUSTICIA

FALSA IMPUTACiÓN Y SIMULACiÓN DE HECHO PUNIBLE

ARTÍCULO 402:

"El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha

cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan

servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuyese

delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de tres años ".

I. DE LAS FUENTES DEL INJUSTO PENAL Y ALGUNAS

CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuente directa el artículo 330 del Código Penal

derogado de 1924(1), artículo 395 del Proyecto del Código Penal de 1991,

artículo 341 del Proyecto de Código Penal de 1986, artículo 362 del Proyecto

del Código Penal de 1985 y el artículo 356 del Proyecto del Código Penal de

1984. El viejo Código Penal peruano de 1863 contempló esta figura en el

artículo 288; sin embargo, el legislador la tipificó como una de las

modalidades del injusto penal: "Acusación calumniosa hecha en juicio" que

afectaba preponderante el honor de las personas y no la administración de

justicia propiamente dicha. Fue el legislador del Código Penal de 1924 quien

ubicó y sistematizó el injusto penal en comentario dentro de los delitos

contra la administración de justicia.

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Obviamente, el tipo penal en comentario tiene una mejor técnica de

redacción en relación con el artículo 288 del Código Penal de 1863 y el

artículo 330 del Código Penal derogado de 1924; la técnica empleada en la

configuración del tipo es bastante similar al sistema adoptado por otros

códigos penales modernos.

En la legislación comparada casi todos los códigos penales modernos

configuran como delito este injusto penal; lo contempla el artículo 239 del

novísimo Código Penal de Venezuela del 2000, el artículo 435 del nuevo

Código Penal de Colombia del 2000 (en vigencia desde el año 2001), el

artículo 303 del nuevo Código Penal de El Salvador de 1997, el artículo 289

del Código Penal de Paraguay de 1997, entre otras legislaciones.

12. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INJUSTO Y SUS

CARACTERÍSTICAS

La descripción típica del artículo 402 del nuevo Código Penal denota la

complejidad y lo discutible de este injusto penal cuyos problemas

fundamentales se traducen en la ubicación y sistematización del ilícito penal,

la determinación del momento de su configuración, del bien jurídico

tutelado, la cuestión de la procedibilidad, etc.

Dada la propia naturaleza de este delito muchos autores consideran que es

uno de los injustos penales más caracterizados en cuanto a la ofensa de la

administración de justicia; sin embargo, tal aseveración no es absoluta si

tomamos en consideración, sobretodo, la conducta descrita en el primer

supuesto admitido por el tipo básico. En el dominio del hecho, el agente

orienta su acción dolosa, más allá del simple aprovechamiento de la

administración de justicia, en comprometer el honor, la honra, los bienes o

la libertad personal de su víctima; resultando, por tanto, que en

determinadas ocasiones el sujeto activo, al provocar con una falsa

imputación un proceso de investigación en el ámbito policial, en el

Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, solo utiliza a la

administración de justicia como un medio para lograr el propósito final del

agente que es el de afectar la honra, libertad o bienes del sujeto pasivo. Sin

embargo, por ser un delito pluriofensivo, afecta varios bienes jurídicos

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protegidos, siendo lo preponderante el bien jurídico tutelado por la norma,

la administración de justicia.

Es dificil concebir, por ejemplo, que Apolonio oriente su acción dolosa

buscando que ofender o atacar a la administración de justicia como parte de

la Administración Pública; 10 usual es que busque afectar el honor o la

libertad de un tercero al denunciar, a sabiendas, una falsa imputación. Sin

embargo, para este supuesto no basta estimar como voluntad rectora en el

agente la acción final de su actividad.

Se entiende que el legislador ha vinculado la pena a un mero hacer

(denunciar a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha

cometido) que se agota con la sola denuncia o falsa imputación ante la

autoridad competente; resultando irrelevante las motivaciones que

impulsaron al agente a incurrir en este ilícito penal.

El injusto es un delito de mera actividad y la acción dolosa del agente

consiste en denunciar un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido;

de manera que, para la configuración del tipo no se requiere necesariamente

el resultado del inicio del proceso de investigación que acabe en una

absolución.

Tómese en cuenta que la falsa imputación y la simulación de un hecho

punible son realizadas por el sujeto activo ante una "autoridad",

entendiéndose por tal a aquellos funcionarios públicos que por imperio de la

ley son los encargados de admitir y/o recepcionar denuncias verbales o

escritas, como la Policía Nacional, el Ministerio Publico y el órgano

jurisdiccional para investigar los hechos imputados (falsos o verdaderos) que

pueden culminar en el ámbito policial y no necesariamente en un proceso

penal que culmine con la absolución del afectado por una denuncia falsa.

Verbi gratia: A circunstancialmente es testigo solitario y excepcional de una

muerte violenta en horas de la madrugada de una persona conocida por

parte de unos sujetos que huyen del lugar dejando a su víctima sobre un

charco de sangre; instantes en que simultáneamente y por un hecho casual,

B, completamente mareado, pasa por el lugar tropezándose con la víctima,

cayendo sobre el cuerpo del occiso y manchándose de sangre; repuesto de la

fuerte impresión huye del lugar para no verse comprometido. Esta escena es

captada por A quien odia a B; circunstancia que es aprovechada por A para

denunciar a B como autor del hecho punible, a sabiendas que fueron otros

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los autores. La policía detiene a B como principal sospechoso y todos los

medios de comunicación dan a conocer el hecho con la captura de B; pero

dentro de las 24 horas, gracias a una eficiente y rápida labor policial, se

determina que los verdaderos autores del hecho criminal eran otros, quienes

son capturados. La policía libera a B con las disculpas del caso.

Nótese que en el ejemplo mencionado la exigencia del elemento subjetivo "a

sabiendas" en la configuración del tipo, supone siempre una intencionalidad

determinada en el agente, de manera que esta figura no admite un injusto

penal de naturaleza culposa. La falsa imputación solo se realiza con la

denuncia formal. De allí que la expresión utilizada por el legislador en el

tipo, "a sabiendas", constituye el núcleo o elemento fundamental en la

configuración del tipo, indicativo de un dolo especifico como voluntad

rectora del agente. "El autor es la figura central del suceso concreto de la

acción"(2).

Es decir, el agente procede a denunciar un hecho punible teniendo en

conocimiento que la persona a quien denuncia no ha cometido el delito, es

inocente; de forma tal que el agente solo busca perjudicar a un tercero por

motivaciones X (enemistad, venganza, odio, etc.) y, consecuentemente,

utiliza a la autoridad en sus propósitos innobles.

Muchos autores consideran que este injusto penal lesiona una pluralidad de

bienes jurídicos, invocándose argumentos a favor del carácter pluriofensivo

de este injusto penal, lo cual compartimos; sin embargo, en determinada

circunstancias puede ser el honor o la libertad el bien jurídico más afectado

por la acción dolosa del agente que el juzgador deberá tomar en

consideración, aun cuando el legislador no lo haya considerado como el de

interés prevalente o predominante para aplicar la pena. Para algunos

autores los otros bienes jurídicos lesionados por la acción dolosa del agente

no tiene un interés susceptible de igualarse en el plano valorativo a la

función y fines del proceso penal, aun cuando reconocen que existe un

evidente perjuicio que se irroga al indebidamente sometido a proceso en

virtud de una falsa imputación, la cual puede menoscabar socialmente su

reputación por el hecho de estar sometido a un proceso. Ahora bien,

reconociendo que con este injusto penal se lesiona varios bienes jurídicos

tutelados y siendo el preponderante o interés prevalente la administración

de justicia, no entendemos la benignidad de las penas prescritas para este

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injusto penal contemplado en el artículo 402 del Código Penal (no mayor de

tres años), incluso para casos graves en los que, como consecuencia de una

falsa imputación, el agraviado sufre injusta carcelería, pierde su trabajo y

siente mancillada su honor y reputación de hombre de bien.

Un ejemplo de extrema severidad para este injusto penal lo constituye el

artículo 172 del Código Penal japonés que sanciona al sujeto activo con la

pena privativa de libertad con trabajo forzado, que puede ser de acuerdo con

el artículo 12 del mismo cuerpo normativo de por vida o a plazo definido no

mayor de 15 años. Tal severidad en las penas prescrita en la legislación

japonesa obedece, entre otros factores, al alto sentido que tiene la cultura

japonesa sobre e! honor de la persona humana. Obviamente no

propugnamos tamaña severidad, pero sí e! incremento de la pena a una no

mayor de seis años.

Situaciones como la descrita hace afirmar a Vives Antón que: "La acusación

y denuncias falsas es, básicamente, un delito contra el honor, es decir, una

calumnia o injuria agravada por las especiales circunstancias en que se

realiza (ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de

proceder a la averiguación del delito o falta imputados). Aunque no cabe

negar que e! interés del Estado en el buen funcionamiento de la

administración de justicia se haya tomado en consideración, este por sí solo,

no justificaría la punición ni la diferencia de las penas que se establecen con

las de la calumnia y la injuria"(3).

En suma, el legislador peruano ha englobado en un tipo básico varios

supuestos de conductas que se consideran reprochables y sujetos a

punición; sin embargo, cada supuesto de acción dolosa de! agente lesiona

bienes jurídicos distintos, prevaleciendo como bien jurídico tutelado e!

correcto funcionamiento de la administración pública. Por ejemplo, en e!

primer supuesto, el agente denuncia un hecho punible a sabiendas que no se

ha cometido; la voluntad rectora del agente se orienta a perjudicar a un

tercero.

En el segundo supuesto, simula pruebas o indicios de su comisión que

pueden (posibilidad) servir de motivo para un proceso penal, busca inducir a

error a la administración de justicia; en este caso, el agente quiere hacer

creer que ha sido víctima de un robo, rompe las cerraduras, deja una

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escalera sobre un muro, pone en desorden su departamento o deja cualquier

otra señal que haga verosímil el delito simulado, de suerte que intriga a la

autoridad y la induce en error para que proceda a investigar y buscar a sus

autores, o en caso de la auto-denuncia falsa consistente en asegurar ante la

autoridad ser autor o haber participado en la comisión de un delito en el que

es completamente ajeno. En estos supuestos, se puede apreciar que la

acción finalista del agente se orienta a engañar a la administración de

justida sin el animus de daiiar a un tercero; que 110 es el caso común del

primer supuesto que se describe en el artículo 402 del Código Penal.

No cabe duda que el tipo contiene una voluntad rectora del agente, pero

todos los supuestos que admite la norma penal contienen distintas acciones

finalistas por parte del agente; este último, en el dominio del hecho, orienta

su acción dolosa a finalidad distinta.

¿Qué se denuncia? La norma de manera expresa señala que lo que se

denuncia es un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido.

¿Qué se simula? Pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de

motivo para un proceso penal. Nótese que el vocablo comisión está referido

a un hecho punible.

¿Qué se atribuye al agente? Un hecho punible falso o verdadero que ha sido

cometido por otro.

El injusto penal: "Falsa imputación y simulación de hecho punible", está

referido a todas las conductas configuradas en el Código Penal como delitos

o faltas. Hechos ajenos a él son atípicos.

En la legislación comparada se utilizan distintas denominaciones, por

ejemplo, el artículo 172 del Código Penal japonés emplea la "querella falsa",

que es distinta a la difamación, injuria y calumnia prescritas en los artículos

230, 230-B y 231 (delitos perseguibles a instancia de parte) del mismo

cuerpo normativo; el artículo 164 del Código Penal alemán emplea la

terminología: "Acción punible" o "Violación de un deber del cargo del

servicio"; el artículo 211 del Código Penal chileno, "Crimen"; el artículo 456

del Código Penal español, "Hechos"; el artículo 351 del Código Penal de

Panamá, "Infracción punible"; los artículos 166, 167,168 y 179, "Hecho

Punible"; el artículo 178 del Código Penal de Cuba, "Hecho Ficticio"; el

artículo 460 del Código Penal de El Salvador, "Delito", etc., pero todas ellas

hacen referencia a los delitos o faltas.

¿Cuándo se configura el tipo?

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Las opiniones de los autores se dividen también en esta cuestión

fundamental. Algunos consideran que es un injusto penal de simple

actividad, es decir, la lesión del bien jurídico tutelado se produce por el solo

hacer del agente en el momento que hace la denuncia falsa ante la autoridad

competente para motivar o poner en funcionamiento el mecanismo procesal,

afirmación que compartimos. Para otros autores, el delito se configura con el

resultado material, de allí que se exija un requisito de procedibilidad para la

denuncia el hecho.

Resulta sorprendente, dogmáticamente, el que se haga depender, como

parece presumirse del texto en comentario, la necesidad o no de un

resultado material para la configuración del tipo o el requisito o cuestiones

de procedibilidad para denunciar el hecho; tanto más cuanto resulta notorio

que la descripción típica del artículo 402 del Código Penal 110 proporciona

ningún elemento para sustentar tal afirmación. Basta con que se atribuya

falsamente la comisión de un delito de los perseguibles de oficio ante la

autoridad competente para que el tipo se agote plenamente.

Algunas legislaciones extranjeras prescriben expresamente una cuestión de

procedibilidad, como es el caso del Código Penal español (artículo 456,

inciso 2) que merece el comentario de Maria José Magaldi. "En virtud de ello

no se puede proceder contra el que ha imputado falsamente mientras no

hubiere recaído sentencia o auto de sobreseimiento firme dictado por el

Tribunal que conociera la causa, y este, de oficio, no hubiere mandado

proceder, lo cual equivale a afirmar que si el Tribunal no mandare proceder,

el sujeto sometido indebidamente a procedimiento y al que evidentemente se

ha irrogado un perjuicio, quedaba totalmente despropósito de protección

jurídica sin que le cupiera siquiera el recurso de acudir a la vía civil(4)"; es

el caso del artículo 164 inciso 6) del Código Penal alemán; artículo 456

inciso 2 del Código Penal español(5); el artículo 461 del Código Penal de El

Salvador, etc., este último Código Penal resulta bastante ilustrativo.

Código Penal de El Salvador de 1973 Artículo 461.- (Condiciones de

Procesabilidad).

"No se procederá contra el denunciador o acusador falso, sino después de

haberse dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo,

ejecutorias.

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Si el auto dictado fuere de sobreseimiento provisional no se procederá

contra el denunciante o acusador falso, sino después de haberse convertido

en definitivo.

Si la denuncia o acusación falsa hubiere dado lugar a una sentencia

condenatoria contra el inocente, no se procederá contra el denunciante o

acusador falso hasta que la sentencia dictada en el juicio de revisión quede

ejecutoriada".

Algunos autores consideran que para la efectividad de la protección penal -

en virtud de la condición de procedibilidad- se requiere la provocación de

actuaciones procesales, la integración de esta en la descripción típica sería

correcto comportando, además, ventajas desde una perspectiva político-

criminal. Es decir, no basta la simple denuncia de la imputación falsa, es

preciso un requisito o condición de procedibilidad para la persona a la que

se le imputan los hechos falsos que han dado lugar a la causa. Aceptar esta

tesis es desproteger al agraviado y resultaría inviable la sanción al

responsable; en un medio como el nuestro donde los procesos son costosos,

prolongados, inoportunos, etc. operaría la prescripción y consecuentemente

la impunidad del agente. La justicia debe ser pronta y no tardía.

¿Es exigible en nuestro Código Penal el requisito o condición de

procedibilidad?

El artículo 402 del Código Penal no lo contempla expresamente, tampoco

sugiere tal posibilidad; sin embargo, la Corte Suprema de la República ha

considerado esta condición esencial para denunciar de oficio al acusador

falso. Hecho que nos parece un despropósito, en la generalidad de los casos;

dada la practica usual en nuestro medio de los procedimientos que son

bastantes dilatados, en muchos casos pueden durar un período mayor al de

la prescripción de la acción establecida para el tipo penal: imputación falsa,

de manera que resultaría una forma de "premiar" al agente que actúo

dolosamente y generó un serio perjuicio al honor y en algunos casos la

perdida de la libertad de su víctima, otorgándole esta posibilidad procesal

que lo beneficia. No obstante, nada obliga al fiscal o al juez tomar en

consideración tal condición de procedibilidad que sí lo contempla de manera

expresa el Código Penal español

Consideramos que basta establecer la falsedad de la imputación en

cualquier estado de la investigación para que tanto el agraviado como la

propia administración de justicia denuncie al acusador falso. Por ejemplo, el

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agente que denuncia ante la Policía Nacional un hecho punible, a sabiendas

que no se ha cometido; descubriendo la propia policía en su investigación en

el ámbito policial que el agente ha hecho una denuncia maliciosa, cerrando

el caso a ese nivel; el hecho no puede quedar impune. Es en este acto en que

la policía debe proceder a denunciar al agente que hizo la denuncia

maliciosa, y no necesariamente aquella denuncia que dé inicio a un proceso

penal ante el órgano jurisdiccional.

El mayor reproche de este injusto penal encuentra su fundamento en la

norma ti vi dad que prevé como imperativa que la autoridad, al tener la

obligación jurídica de investigar un hecho punible cuyo incumplimiento le

hace acreedor a responsabilidad penal(6) y la conducta del denunciante

falsario, crea o genera un peligro inminente y grave para el bien jurídico

tutelado por el tipo descrito en el artÍCulo 402 del Código Penal.

III. DE LAS DIFERENTES CONDUCTAS QUE ADMITE EL TIPO

El hecho ilícito tipificado como tal en el artÍCulo 402 del Código Penal es de

acción dolosa y en la configuración del tipo se admite los siguientes

supuestos:

A. El agente denuncia a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se

ha cometido

En este supuesto que admite el tipo penal, la acción dolosa constituye en

imputar falsamente a una persona hechos que se consideran delitos o faltas.

La acción dolosa de esta primera conducta que se describe en el artÍCulo

402 del Código Penal peruano se define con el verbo rector: "Denunciar

falsamente" que equivale en este injusto penal a "imputar", "atribuir", etc.

un hecho delictuoso a sabiendas de su falsedad.

Nótese que se trata de denunciar hechos punibles con contenido penal,

como si realmente hubiesen sido realizados por el sujeto pasivo. El o los

hechos imputados deben ser típicos, resultando necesario aclarar que el tipo

en su aspecto objetivo exige que el hecho delictuoso objeto de imputación,

sea una "realizada" en tales condiciones que motive la posibilidad real de

ejercer una pretensión punitiva atendiendo básicamente a los términos

explícitos de la denuncia.

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"La acción del delito de acusación o denuncia falsa se configura corno un

puro acto de comunicación entre el pat1icular y un funcionaIio publico que

debe proceder a la averiguación y castigo del delito imputado"(7).

La falsedad de la imputación es uno de los elementos importantes en la

configuración del tipo, lo que equivale a imputar un delito o falta a un

inocente, a partir de hechos no realizados o hechos delictuosos realizados

por terceros que se atribuye a otro (un inocente).

El adverbio "falsamente" utilizado por el legislador español en el artículo

456 del Código Penal es equivalente a la expresión "a sabiendas" utilizada

por el legislador peruano en el artículo 402 del Código Penal, que permite

una nítida distinción en la inveracidad del hecho, extendiéndola a aquellos

supuestos en que, siendo verdaderos los hechos, la salvedad está en la

atribución de estos a una determinada persona inocente.

Nótese que la expresión "a sabiendas" tiene aquel significado referido al

dolo, como núcleo fundamental en la configuración del ilícito penal:

constituye, pues, un elemento subjetivo del tipo. También conviene poner en

claro qué ha de entenderse por hechos. En primer tem1ino, al hablar de

hechos, la ley excluye toda valorización jurídica.

La circunstancia de quien imputa falsamente un hecho a otro 10 califique

inadecuadamente carece de relevancia. La naturaleza del delito no varía, si,

por ejemplo, el denunciador califica de robo lo que en su caso sería un hurto.

Tampoco pertenecen a los hechos los elementos típicos normativos del delito

falsamente imputados. En cambio, es dudoso si bajo la palabra hechos el

legislador ha querido comprender también el elemento interno del delito

imputado.

No obstante, hay que entender que no basta con la imputación de los

elementos descriptivos de cualquier figura de delito (O falta); será menester

que el falso denunciante añada los elementos subjetivos: cuando figuren

incorporados por la ley a la conducta típica en cuestión(8).

Otros de los problemas complejos por resolver, dadas las circunstancias

especiales del hecho que se denuncia con un deliberado propósito de

perjudicar a un tercero, es la conducta del agente que denuncia un hecho

punible, guardando silencio de las causas eximentes que la justifican, como

podría ser la legítima defensa, el estado de necesidad, etc. En estas

condiciones, ¿puede hablarse de una falsa imputación?; consideramos, aun

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cuando el denunciante (que puede ser un abogado penalista) 10 hace con el

deliberado propósito de perjudicar a un tercero, que no configura el hecho

ilícito en comentario, porque las eximentes requieren de examen, análisis,

valorización y apreciación objetiva por parte del juzgador.

Suele suceder que en muchos casos la causa de error o de falsa apreciación

objetiva y subjetiva, y aun factores de índole objetivo, induce a exagerar o

desfigurar los acontecimientos, de allí la importancia de la expresión Ha

sabiendas" que emplea el legislador peruano para determinar la voluntad

rectora del agente. El agente procede a denunciar con conocimiento que el

hecho punible no se ha cometido o que el acusado es inocente.

Otra de las cuestiones fundamentales por resolver en este supuesto, dada la

complejidad y singular importancia, radica en las consecuencias doctrinarias

y practicas en relación con la falsa imputación, en definir si hay o no

concurso real con los delitos de calumnia y falso testimonio. Desde luego

que la solución no es sencilla.

Recordemos que este supuesto (imputación falsa) descrito en el artículo 402

del Código Penal tiene una estructura bastante similar al tipo calumnia,

prescrito en el artículo 131 del mismo cuerpo normativo.

Código Penal peruano de 1991:

Artículo 131.- "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido

con noventa a ciento veinte días-multa".

Es evidente la coincidencia entre los tipos penales imputación falsa y

calumnia, porque también en el injusto penal imputación falsa hay un ataque

al honor de la persona, de allí que algunos autores consideren que en el

delito de imputación falsa el bien jurídico tutelado es el honor. Lo cierto es

que no es posible normativamente, y en el caso concreto, una duplicidad de

sanCIOnes.

El tipo falsa imputación consume al ilícito penal calumnia. Se afirma que el

injusto penal en comentario es un delito pluriofensivo porque con la acción

dolosa del agente se lesionan varios bienes jurídicos tutelados. Nótese que

en ambas figuras penales contiene una voluntad rectora del agente

orientada a mancillar el honor de la persona utilizando para tal propósito, de

alguna manera, a la administración de justicia; diferenciándose en que el

delito de calumnia es perseguible a instancia de parte y el de falsa

imputación de oficio; también en el delito de calumnia está más acentuado el

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animus de deshonrar al sujeto pasivo, mientras que en el de lafalsa

imputación se exige el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo,

especialmente el de la falsedad de la imputación. Bastando, pues, que el

agente conozca y quiera realizar una falsa imputación de un hecho

constitutivo de delito a una persona ante la autoridad competente, activando

la función jurisdiccional para que se configure el tipo. Ahora bien, la otra

diferencia sustancial entre el injusto penal: falsa imputación y el delito de

falso testimonio radica en la etapa del proceso. El primero se configura en el

momento de presentar la denuncia (es decir, antes del inicio del proceso); el

segundo en el curso de un proceso iniciado, sea en la etapa de investigación

o en la de juicio oral.

Lo que implica que en estas condiciones puede darse un concurso real de

delitos con el tipo denominado falso testimonio(9), que se resuelve a favor

de este último delito por el principio de especialidad. Nótese que el artículo

409 del Código Penal que tipifica el delito de falso testimonio establece en

su segundo párrafo una circunstancia agravante cuando el testigo en su

declaración atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas

que es inocente, prescribiendo una pena no menor de dos ni mayor de seis

años. No entendemos por qué la conducta del testigo es sancionada con

mayor severidad cuando atribuye un delito a una persona a sabiendas que es

inocente; y se impone una pena benigna al agente que denuncia atribuyendo

a una persona haber cometido un delito a sabiendas que no se ha cometido.

¿Cuál es el fundamento del mayor reproche para la conducta descrita en el

artículo 409 del Código Penal si en ambas figuras se afecta el honor, cuando

no la libertad del agraviado, utilizando para tal propósito a la administración

de justicia?

Nos parece atentatorio al principio de equidad, racionalidad y

proporcionalidad de las penas.

B. La conducta del agente que simula pruebas o indicios de la comisión de

un hecho punible que puedan servir de motivo para un proceso penal

Este supuesto es de acción dolosa y bien puede presentarse en la falsa

imputación, agravando el tipo o determinando otro ilícito penal. Lo usual es

que se configure un hecho punible más grave, como la falsificación de

documentos, el falso testimonio, etc.; en tal hipótesis la complejidad de la

acción dolosa daría lugar a concurso real de delitos, aun cuando, de los

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términos del artículo 402 del Código Penal parece desprenderse que se

sanciona solo el delito de simulación del hecho punible. En la configuración

del tipo por simulación de pruebas o indicios, basta que el agente, queriendo

hacer creer que ha sido víctima de un robo, rompa las cerraduras, deje una

escalera sobre el muro, ponga en desorden su vivienda o deje cualquier otra

señal que haga verosímil el delito simulado, falsifique o altere un

instrumento público o privado, etc., de suerte que intrigue a la autoridad y la

induzca en error para que se proceda a investigar y buscar a sus autores.

La simulación de pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible es

un elemento objetivo del tipo, constituyendo su aspecto subjetivo la

expresión "a sabiendas" utilizada por el legislador para expresar la voluntad

rectora del agente; dicha expresión equivale al dolo específico.

Nótese que la simulación de pruebas o indicios debe ser de tal naturaleza o

magnitud que pueda motivar (posibilidad real) un proceso penal.

El verbo rector en este supuesto está constituido por el vocablo "simular"

que significa representar, hacer creer una cosa fingiendo o imitando 10 que

no es conforme a la realidad de los hechos. El agente es autor de una

ficción, tendiente a poner en marcha de modo indebido un proceso judicial.

Este estado ficticio de pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible

puede expresarse, por ejemplo, en la provocación en el cuerpo de una mujer

de los moretones, equimosis o marcas propias de una violación, etc.

Obviamente que esta simulación de pruebas o indicios debe ser puesta en

conocimiento de la autoridad competente encargada de la investigación por

parte del agente.

La simulación no pierde su naturaleza al pasar del lenguaje común o

corriente al terreno del Derecho Público (Derecho Penal). Tradicionalmente

la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, bien porque

no existe en absoluto, o bien porque es distinta de cómo se presenta; en uno

u otro caso se oculta un propósito reprochable penalmente. Ahora bien, en la

simulación de pruebas o indicios puede darse un concurso de dos o más

agentes, bien sea como autores, coautores, cómplices, que se resuelve con la

teoría del dominio del hecho.

La descripción típica de este injusto penal exige como condición objetiva de

punibilidad la posibilidad real de una provocación de una actividad procesal.

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La simulación implica un elemento cognoscitivo que va asociado a la acción

material; de manera que en la acción de simulación de pruebas o indicios el

agente busca inducir a error a la administración de justicia; 10 que de

alguna manera implica, como sostienen algunos juristas franceses, un

"ataque a la autoridad de la justicia" y, de modo más concreto, "un ataque

contra el respecto debido a la justicia". De allí que el nuevo Código Penal

francés de 1994 10 considere como objeto de la protección en el artículo

434-26 del Código Penal.

Este supuesto (simulación de pruebas o indicios de la comisión de un hecho

punible) en ocasiones puede confundirse con la falsa imputación, porque el

que se finge víctima de un hecho punible puede hacerlo de modo tal que la

investigación conduzca a una persona determinada. Es lícito preguntarse

¿cuál es el propósito del agente para simular pruebas o indicios de la

comisión de un hecho ilícito? Interrogante de fácil formulación, pero difícil y

compleja explicación dada lo imprevisible de la conducta humana. Las

motivaciones y la acción finalista del agente pueden ser múltiples,

resultando el primero iITelevante en la configuración del tipo, pero no en lo

segundo. Importa la acción final del agente que lesiona o pone el bien

jurídico tutelado por la nom1a penal.

En suma, es posible que el agente simule pruebas o indicios de la comisión

de un hecho punible con el deliberado propósito de ah-ibuir falsamente el

hecho a un tercero que odia; motivando la marcha indebida de un proceso

penal. Es posible, también, la simulación de pruebas o indicios de un

supuesto delito de robo de su vehículo para beneficiarse del seguro, etc.

La simulación de pruebas o de indicios de la comisión de un hecho ilícito

surge con el deseo del agente de motivar la marcha indebida de la

Administración de Justicia, desvirtuando su utilidad; en ella radica el mayor

reproche de este injusto penal. Precisamos que toda simulación no se

presenta aisladamente, sino de manera concatenada y dependiente entre sí,

relacionados con unos nexos típicos, que el agente elabora para su acción

dolosa.

C. El agente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro

Page 19: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Esta conducta de acción dolosa es propiamente llamada "Auto-denuncia

falsa" que consiste en asegurar ante la autoridad ser autor o haber

pm1icipado en la comisión de un delito no cometido o que ha sido cometido

por otro. Hay que advertir que la simulación del hecho punible consiste en

querer engañar a la justicia sin el ánimo de dañar o perjudicar a terceros.

Obviamente se utiliza a la administración de justicia para tal propósito.

En esta modalidad de delito la intención del agente está orientada a

entorpecer el curso de una investigación; pero esa acción debe tener

finalidades concretas relacionadas con un tercero. Hay situaciones en que el

fin puede ser de alguna manera "heroico" y "admirable", tal es el caso de la

madre que se atribuye un hecho ilícito grave cometido por su hijo para

salvar a este de la condena a una cadena perpetua, como otros casos cuyo

fin es muy discutible; por ejemplo, el supuesto del agente que se atribuye un

delito no cometido simulación de un hecho punible.

Hay que distinguir, la situación del procesado que en el curso de una

investigación contra él, por un determinado delito, declara ser autor de un

hecho ilícito distinto con el ánimo de establecer una coartada; no le sería

Imputable el delito contra la administración de justicia en la modalidad de

auto-acusación porque el engaño a la autoridad en interés propio encuentra

justificación procesal como medio de defensa, aunque moralmente sea

reprobable. En cambio, si se trata de encubrir a un tercero o de hacer

fracasar una investigación adelantada contra persona distinta se configura

el tipo.

Este supuesto se desdobla en dos acciones materiales: el atribuirse un delito

no cometido (inexistente) simulando un hecho punible, o, habiéndose

cometido realmente un delito siendo el autor otro, este se atribuye la

autoría; de manera que en ambos casos se pone en marcha de modo

indebido un proceso judicial.

----------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Código Penal Peruano de 1924. Artículo 330.- "El que denunciare a la autoridad

una infracción sabiendo que no se ha cometido, o el que simulare pruebas o indicios

de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, o el que falsamente

se hubiere acusado de haber cometido una infracción, será reprimido con prisión no

mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días.

(2) ROXIN, Claus. "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". Marcial Pons.

Madrid, 1998. Pág. 567.

Page 20: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

(4) MAGALDI, María José. "Revista Documentación Jurídica" Volumen 2. Enero-Di-

ciembre, 1983. N°s 37-40. Ministerio de Justicia. Espaiia. Pág. 421.

(5) Código Penal espaiiol de 1995. Articulo 456, inciso 2.- "No podrá procederse

contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de

sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción

imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador,

siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la

imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa

denuncia del ofendido".

(6) Código Penal peruano de 1991. Artículo 422.- "El juez que se niega a administrar

Justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será

reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro

años". Artículo 424.~ "El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido

con pena pnvatIva de lIbertad no menor de uno ni mayor de cuatro años".

(7) BENEYTES, Luis. "Código Penal" Tomo 11. Tnvium. Madrid, 1997. Pág. 4270.

(8) Ver RODRÍGUEZ DEVESA, José María. "Derecho Penal español. Parte Especial".

Dlkmson. Madrid, 1995. Pág. 1022.

(9) Código Penal de 1991. Artículo 409.- (Falso testimonio). "El testigo, perito,

traductor

o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los

hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será

reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro

años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a

sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de

sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de

ocasionar perjuicio".

IV. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA DENUNCIA

CALUMNIOSA Y SIMULACIÓN DEL DELITO

Page 21: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"Encontrándose probados los hechos ilícitos, la sentencia del colegiado que

absuelve por los cargos de denuncia calumniosa y simulación de delito se

encuentra arreglada a ley".

SALA PENAL Consulta N° 910-97 Lima.-

Lima, doce de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; de conformidad con lo dispuesto por el señor fiscal, por sus

fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas

doscientos trece, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventiséis, en el

extremo consultado que absuelve a Teófilo Marroquín Ramírez, por el delito

contra la Administración Publica -contra la función jurisdiccional-, en la

modalidad de denuncia calumniosa y simulación de delito, en agravio del

Estado; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.-

s.s. ROMÁN/SANTISTEBAN/FERNÁNDEZ/URDAYIPAREDES

LOZANO/GONZALES LÓPEZ/ PALACIOS VILLAR. dtc.

MINISTERIO PÚBLICO

Instrucción N° 610-94

Corte Superior de Lima C.S. N° 910-97

Dictamen N° 3586-97-MP-FN-2FSP.

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;

Viene en recurso de nulidad la sentencia de fs. 213-214 su fecha 8 de junio

de 1996 que FALLA absolviendo a Juan Carlos Chauca Vigo y Roberto

GaITÍazo Espejo de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y

la salud-lesiones leves, en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; a Teófilo

Marroquín Ramírez de la acusación fiscal por el delito contra la

administración de justicia en agravio del Estado, por el delito de abuso de

autoridad en agravio de Roberto Garriazo Espejo y José Mann Cerdán; a Luis

Emérito Tolentino Ruiz de la acusación fiscal por el delito contra el

patrimonio-apropiación ilícita en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; y

apropiación ilícita en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; y

CONDENARON; a Paúl Andrés Luque Ramírez por la comisión del delito

contra la vida, el cuerpo y la saludlesiones graves en agravio de Juan Carlos

Chauca Vigo, a tres años de pena privativa de libertad cuya ejecución se

Page 22: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

suspende bajo las reglas de conductas señaladas; FIJARON en SI. 2,000.00

Nuevos Soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a

favor del agraviado.

De autos aparece que en la madrugada del 25 de diciembre de 1992 se

encontraban bebiendo licor dos grupos de personas en la tienda ubicada en

la tercera cuadra de la Av. Luis Pardo del Distrito de Villa María del Triunfo,

circunstancia en que penetra en forma repentina y prepotente el acusado,

Sub Oficial de Tercera Teófilo Marroquín Ramírez, dándole una cachetada a

Roberto Garriazo Espejo por haber ofendido en anterior oportunidad a su

hermano menor, siendo retirado por sus acompañantes Javier Félix Tapia

Solís y Paúl Luque Ramírez, quien regresa nuevamente a la tienda,

cacheteando esta vez a José Jorge Mann Cerdán, procediendo sus

acompañantes a llevárselo; pasados unos momentos vuelve a la tienda, al

percatarse que había extraviado su camet e insignia de policía, no

encontrando a nadie, por haberse retirado el grupo para evitar líos, por lo

que procede a buscarlos, con la finalidad de obtener sus documentos,

dirigiéndose con tal fin a la Av. José Olaya, cuadra 6, en donde encuentra un

grupo de personas escuchando música y bebiendo licor, ya con el ánimo

exaltado hace disparos al aire con el arma(revolver) de Paúl Andrés Luque

Ramírez, disparando este último con la misma arma al agraviado Juan Carlos

Chaucha Vigo, quien resulta con herida de arma de fuego en la región

mesogastro. Para repeler la agresión, Roberto GaITÍazo Espejo tiró una

botella y Juan Carlos Chauca Vigo una piedra que impactó a los agraviados

Teófilo Marroquín Ramírez y Paúl Andrés Luque Ramírez, de donde proviene

el presente caso; abriéndose instrucción a fojas 33 contra Paúl Andrés

Luque Ramírez por el delito de lesiones graves en agravio de Juan Carlos

Chauca Vigo; contra Juan Carlos Chauca Vigo, Roberto GalTiazo Espejo, por

el delito de lesiones en agravio de Teófilo MalToquín y Paúl Andrés Luque

Ramírez, conh"a Teófilo MalToquín Ramírez por el delito de abuso de

autoridad en agravio de Roberto Garriazo Espejo y José Jorge MarÍn Cerdán;

y contra Emérito Florentino Ruiz, por el delito de apropiación ilícita en

agravio de Teófilo Marroquín RamÍrez.

Los hechos materia de este proceso se hallan probados con las instructivas

de los acusados que con"en en autos, con la confrontación de [s.5657;

certificado médico legal de [s.77; in[Olme médico de [s.79, historia clínica

del paciente Juan Carlos Chauca Vigo de [s.83-96, parte policial de [s.21-30,

Page 23: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

parte policial de [s.73; parte policial de [s. 98 y preventiva de [s.170; por lo

que la sentencia venida en grado de recurso de nulidad está expedida de

acuerdo a ley y al mérito de las pruebas actuadas.

Por lo expuesto, la Sala Penal de su Presidencia, se servirá declarar NO

HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 23 de diciembre de 1997.

AMÉRICO LOZANO PONCIANO

Fiscal Adjunto Supremo

IMPUTACIÓN FALSA: AUSENCIA DE DOLO

"Al no encontrarse acreditado el dolo de parte del denunciado, y no

existiendo indicios claros y fehacientes de causa probable a ser investigada

procede dictar el auto de /la ha lugar a la apertura de instrucción.

Expediente N° 8554-97

Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cayo Rivera-

Schereiber, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen

obrante a rojas cuarentiuno, y atendiendo:

Primero.- Que, se imputa al denunciado que con el fin de eludir una

obligación pecuniaria contra el denunciante, formuló una denuncia contra el

agraviado por el delito contra el partimonio-hurto, emitiéndose al final del

proceso una resolución de sobreseimiento de la causa por no haberse

acreditado la comisión del delito ni la responsabilidad penal del procesado;

Segundo.- Que, el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales

establece que el juez instructor abrirá instrucción si considera que el hecho

denunciado constituye delito. que se ha individualizado a su presunto autor,

y que la acción penal no ha prescrito; Tercero.- Que. el juzgador debe

cerciorase que el hecho denunciado es típico y lo ser cuando la conducta que

confom1e aparece descrito en una nOlma penal, por lo que resulta

indispensable demostrar la adecuación típica de la conducta; Cuarto.- Que,

este proceso de adecuación de la conducta al tipo puede realizarse de dos

maneras, o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en

uno de los tipos de la Parte Especial del Código y entonces habrá adecuación

Page 24: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

directa o tal encuadramiento se procede a través de uno los dispositivos

legales amplificadores del tipo Tentativa, complicidad en cuyo caso la

adecuación es indirecta (Reyes Echandía. "Tipicidad". Editorial Temis, mil

novecientos ochentinueve. Página doscientos cinco); Quinto.- Que, este

proceso de adecuación directa se presenta siempre que se logre realizar el

proceso de subsuncion de la conducta sobre el tipo de la Parte Especial en

forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe

plenamente en el tipo penal determinado porque cubre los elementos

estructurales descriptivos, normativos y subjetivos; Sexto.- Que, bajo esta

consideración este Colegiado considera que no se encuentra acreditado el

dolo de parte del denunciado, elemento subjetivo del tipo penal previsto en

el artículo cuatrocientos dos que exige lo siguiente: "el que denuncia a la

autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido ... ", motivo

por el cual. no existiendo indicios claros fehacientes de causa probable a ser

investigada, y ante la falta de adecuación directa del hecho al tipo, en

aplicación del artículo setentisiete del Código adjetivo, procede a dictar el

auto de no ha lugar a la apertura de instrucción. Por estas consideraciones:

CONFIRMARON la resolución de fojas treintiuno su fecha veinticinco de

julio de mil novecientos noventisiete que declara NO HA LUGAR a la

apertura de instrucción contra Jesús Estela Velásquez por delito de denuncia

calumniosa, en agravio de Erick Vega Ochoa, con los demás que contiene,

notificándose y los devolvieron.

ss. MAC RAE THAYS-EYZAGUIRRE GARATE-CAYO SCHEREIBER.

FALSA IMPUTACIÓN

"Se configura el delito al haber la procesada efectuado denuncia por

usurpación no obstante conocer la situación del predio, el mismo que se

hallaba ocupado, lo cual era de conocimiento de la procesada ".

Expediente N° 8373-97

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays, oído

el informe oral, por los fundamentos expuestos propios de la recurrida y de

conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público en

Page 25: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

su dictamen de fojas trescientos dos; y CONSIDERANDO. Primero.- Que,

viene en alzada la sentencia que condena a Isabel Fany Gutiérrez Delgado y

Leonor Angélica Sosa Tito por el delito contra la administración pública-

contra la función jurisdiccional (falsa denuncia y falso testimonio); Segundo.-

Que, conforme se advierte de fojas uno, la coinculpada Isabel Fany Gutiérrez

Delgado formula denuncia el ocho de octubre de mil novecientos noventidós,

ante la veintitrés Fiscalía Provincial Penal contra una persona de apellido

Morán por el ilícito penal de usurpación, afirmando que aprovechando que

el inmueble sito en la avenida San Martín numero doscientos noventa, Ex

Fundo Infantas, se encontraba desocupado; Tercero.Que, es por mandato de

la sentencia, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventisiete, que

en copia obra a fojas cincuentinueve, expedido por la Onceava Sala Penal,

que se dispone que se remitan copias certificadas al Ministerio Público, al

advertir que doña Isabel Fany Gutiérrez Delgado a fojas setentisiete y

Leonor Angélica Sosa Tito, a fojas ciento siete, interrogados bajo juramento

afirmaron que el momento de adquirir el inmueble se hallaba desocupado, lo

cual no obedece a la verdad consignado en el documento de compraventa,

existiendo por ello indicios de la comisión del delito contra la administración

de justicia; Cuarto.- Que, en fotocopia certificadas obran las declaraciones

vertidas por ambas coinculpadas Isabel Gutiérrez Delgado, a fojas

setentisiete, y de Leonor Sosa Tito a fojas ciento siete de las que se

establece que estas declararon que el terreno precitado se encontraba

desocupado cuando lo adquirió, la primera de las indicadas, en enero de mil

novecientos ochentinueve, no obstante en la cláusula octava de la escritura

pública de compraventa otorgada por ante el Notario Manuel Reátegui, que

obra a fojas seis, se señala claramente que el predio se encuentra ocupado

por cinco familias, es decir, que estas conoCÍan la situación del predio;

Quinto.- Que, la inculpada Isabel Fanny Gutiérrez Delgado como argumento

de densa señala que cuando esta adquirió el predio de setecientos veinte

metros cuadrados. Este se encontraba desocupado solo por una casucha de

material de adobe de sesenta por ochenta metros cuadrados ocupado por las

guardiana, observándose después, el año mil novecientos ochentinueve, la

existencia de cinco viviendas, que si bien este argumento se expone en la

presente acción, ello fue también lo que lo motivara la investigación

instructiva conforme se advierte de fojas setenticuatro en el auto de

apertura de instrucción al señalar que fluye de las investigaciones policiales

Page 26: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

que los denunciados Juana Perales Oriendo, Rigoberto Morán Rugel, bajo el

consentimiento del anterior propietario del inmueble sito en la calle San

Martín número doscientos noventa, Ex Ranchería Infantas, el denunciado

Juan Peñaloza Uriondo que son familiares de los denunciados, para que en

dicho lugar construyan sus viviendas, hasta la actualidad desde el año de mil

novecientos ochentinueve, afirmaciones que quedan desvirtuadas en el dicho

proceso: Sexto.- Que, el delito materia del presente proceso se configura

cuando se denuncia ante la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no

se ha cometido, el que simula pruebas o indicios de su comisión que pueda

servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye

delito no cometido por otros; configurando, pues, con la actuación de doña

Isabel Fany Gutiérrez Delgado que existe delito al haberse efectuado una

denuncia, no obstante conocer conforme se establece de autos la situación

del predio; Sétimo.- Que, en cuanto a la imputada Leonor Angélica Sosa Tito

a la cual se incrimina el delito de falso testimonio, cabe mencionar que tal

delito se encuentra acreditado en autos; fundamentos por los cuales

CONFIRMARON la sentencia que corre a fojas doscientos noventidos, su

fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, que

FALLA: Condenando a Isabel Fany Gutiérrez Delgado y Leonor Angélica

Sosa Tito como autoras del delito contra la administración de justicia-contra

la función jurisdiccional (falsa denuncia y falso testimonio) en agravio del

Estado; a dos años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende

por el plazo de un año, bajo la observancia de las reglas de conducta fijadas:

y FIJA: en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de

reparación civil deberán abonar las sentenciadas en forma solidaria a favor

del Estado, notificándose y los devolvieron.

ss. MAC RAE THAYS-EYZAGUIRRE GARATE-CAYO RIVERA SCHEREIBER.

IMPUTACIÓN FALSA:

PRECISIONES ANTE LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN "Que, al no

haberse podido determinar si en los procesos penales hubo o no delito, al

haberse declarado fundadas las excepciones de prescripción, no se

configuran los elementos del tipo penal contemplados en el artículo 402 del

Código Penal".

Page 27: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Expediente N° 7937-97-"A"

Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS y VISTOS.- Interviniendo como Vocal ponente el Dr. DEMETRIO

RAMÍREZ DESCALZI, oídos los informes orales de conformidad con lo

dictaminado por el señor Fiscal Superior a fojas ciento cuarentiséis, y

ATENDIENDO, además: Primero.- Que, de las copias certificadas obrantes

de fojas seis a catorce y de fojas veintidós a veintisiete, se aprecia que los

procesados, Leocadio Rengifo Torres y Pedro Alarcón Orihuela, cuando

presidentes de los consejos de administración y vigilancia, respectivamente,

de la Cooperativa de Vivienda La Popular Limitada, denunciaron a los

agraviados Paúl Sarmiento Quispe y Pedro Gago Chonta por los delitos de

hurto, robo, apropiación ilícita, estafa y oh"as defraudaciones y fraude en la

administración de personas jurídicas, culminando este proceso mediante

resoluciones que declararon fundadas las excepciones de prescripción de las

acciones penales; Segundo.- Que, de las copias certificadas obrantes de fojas

quince a veintiuno, se observa que otros socios de las referidas cooperativas

interpusieron denuncia entre otros, contra los indicados agraviados por los

delitos de estafa, defraudación y usurpación, proceso que culminó con la

resolución judicial de NO HA LUGAR, archivándose definitivamente lo

actuado; Tercero.- Que, como se puede observar, dichos procesos y denuncia

fueron interpuestos por diferentes personas, estando por determinarse en lo

primero si existió como delito, por lo que al no configurarse los elementos

del tipo penal contemplados en el artículo cuatrocientos del Código Penal,

concurre uno los presupuestos señalados en el artículo setentisiete del

Código de Procedimientos Penales, estando en consecuencia con arreglo a

ley, el extremo apelado del auto de apertura de instrucción; Cuarto.- Que,

los mencionados agraviados mediante su escrito, que en copia certificada

obra de fojas tres a cinco denuncia, también a los referidos procesados por

el delito contra la administración de justicia, ilícito penal sobre el cual el

Fiscal Provincial Penal no se ha pronunciado, situación procesal que debe

ser subsanada, conforme a la ley; por tales fundamentos CONFIRMARON: la

resolución apelada de fojas ciento cuatro a ciento cinco. Su fecha quince de

setiembre de mil novecientos noventisiete, en el extremo que DECLARA: no

ha lugar a la apertura de instrucción contra Procopia Auspicio Mendoza

Saravia por delito de denuncia calumniosa en agravio de Pedro Augusto

Gago Contreras y en agravio de Paúl Sarmiento Quispe, con los demás que

Page 28: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

contiene; DISPUSIERON: Que, el juez de la causa remita los autos al Fiscal

Provincial Penal para que se pronuncie sobre el delito contra la

administración de justicia denunciado contra Leocadio Rengifo Torres y

Pedro Crisólogo Alarcón Orihuela, notificándose y los devolvieron. ss.

BACACABRERA-VASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ-RAMÍREZ DESCALZI.

V. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal español de 1995

Artículo 456.- De la acusación y denuncias falsas y de la simulación de

delitos.

1.- "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la

verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían

infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o

administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán

sancionados:

lro.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a

veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2do.- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un

delito menos grave.

3ro.- Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2.-

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia

firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal

que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandaran proceder de

oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal

resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de

que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

Código Penal de Panamá de 1982

Artículo 351.- "El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a

sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas o indicios de ella que

puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será sancionado con

prisión de seis meses a un año o de veinticinco a ciento cincuenta días-

multa".

Page 29: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 352.- "El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o

partícipe de un delito en el que no ha intervenido, será sancionado con

prisión de seis meses a un año.

Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el

inciso anterior, y si el fin fue el de evitar la persecución y condena de un

pariente cercano, quedará exento de pena".

Artículo 353.- "El que inculpe a otra persona ante la autoridad de una

infracción punible, a sabiendas de que es inocente, o simule pruebas o

indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión de uno a

tres años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena a pena

privativa de libertad por doce a veinte años, la sanción será de dos a ocho

años de prisión".

Artículo 354.- "Las sanciones señaladas en el artículo precedente se

reducirán en dos terceras partes si el autor se retracta de sus inculpaciones

o revele la simulación antes de que se califique el sumario. Dichas sanciones

solo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o

revelación se hiciere antes del veredicto del Jurado, si se trata de delitos

sometidos a él, o antes de la sentencia en los demás casos".

Código Penal colombiano de 1980 Artículo 166.- (Falsa denuncia)

"El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no

se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de

quinientos a cinco mil pesos".

Artículo 167.- (Falsa denuncia contra persona determinada)

"El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o participe de un

hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte,

incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de un mil a diez mil

pesos".

Artículo 168.- (Falsa autoacusación).

"El que ante autoridad se declare autor o participe de un hecho punible que

no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto

de seis meses a dos años".

Artículo 169.- (Circunstancias de agravación).

"Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula

pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a

menos que esta conducta de por sí constituya otro delito".

Artículo 170.- (Reducción de pena en caso de contravención).

Page 30: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si

se tratare de contravención".

Artículo 171.- (Circunstancias de atenuación)

"Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera

parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el

autor se retracta de la falsa denuncia".

Nuevo Código Penal colombiano del 2000 ArtÍCulo 435.- (Falsa denuncia)

"El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que

no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (O 1) a dos (2) años y multa

de dos (2) a diez (lO) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

ArtÍCulo 436.- (Falsa denuncia contra persona determinada)

"El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de

una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado

parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a

veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

ArtÍCulo 437.- (Falsa autoacusación)

"El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica

que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en

prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes".

ArtÍCulo 438.- (Circunstancias de agravación)

"Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula

pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte,

siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito".

Artículo 439.- (Reducción cualitativa de pena en caso de contravención) "Si

se tratara de una contravención las penas señaladas en los Artículos

anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad".

ArtÍCulo 440.- (Circunstancias de atenuación)

"Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera

parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para

practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia".

Código Penal de Cuba de 1979 Artículo 178.- (Simulación de delito)

"El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier

otro medio idóneo, denuncia un hecho ficticio o prepare huellas, indicios u

otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en

Page 31: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

uno u otro caso, de que se inicie en sanción de privación de libertad de tres

meses a dos años".

Attícúlo 179.- "El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por

cualquier otro medio idóneo, declare falsamente haber participado en la

comisión de un delito sin inculpar a otro, incurre en sanción de privación de

libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o

ambas".

Nuevo Código Penal de Cuba de 1988 Artículo 154.1 (Denuncia o acusación

falsa)

"l. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o

multa de doscientas a quinientas cuotas el que:

a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie

un proceso penal a otro, le impute, ante el tribunal o funcionario que deba

proceder a la investigación, hechos que de ser ciertos, serían constitutivos

de delito;

b) simule la existencia de huella, indicios u otras pruebas materiales o

suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como

responsable de un delito;

c) si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido

sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho

años".

Nuevo Código Penal de Venezuela del 2001

Artículo 240.- "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún

funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será

castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de

un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le

impondrá la misma pena".

Código Penal de El Salvador de 1973

Artículo 460.- (Denuncia o acusación calumniosa).

"El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como

autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será

sancionado con prisión de uno a cinco años.

En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la

Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro

haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.

Page 32: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

También incurrirá en la misma sanción el que simulare la existencia de

pruebas materiales, con el propósito de inculpar a determinada persona

como autor o partícipe de un delito, sabiendo que es inocente.

Si del hecho resultare la condena de la persona inocente la sanción será de

dos a diez años".

Artículo 461.- (Condiciones de procesabilidad)

"No se procederá contra el denunciado o acusador falso, sino después de

haberse dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definiti vo,

ejecutoriados.

Si el auto dictado fuere de sobreseimiento provisional no se procederá

contra el denunciante o acusador falso, sino después de haberse convertido

en definitivo.

Si la denuncia o acusación falsa hubiere dado lugar a una sentencia

condenatoria contra el inocente, no se procederá contra el denunciante o

acusador falso hasta que la sentencia dictada en el juicio de revisión quede

ejecutoriada.

La acción para el ejercicio de los derechos que asisten al denunciado o

acusado, se trasmite a sus herederos".

Artículo 462.- (Simulación de delito).

"El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que

tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o

simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona

alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento

judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado

con prisión de seis meses a un año".

Artículo 463.- (Aceptación falsa de delito).

"El que ante autoridad judicial competente confesare falsamente haber

cometido un delito, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

El autor quedará exento de pena si la confesión se rinde en interés de sus

padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario".

Nuevo Código Penal de El Salvador de 1997

Artículo 303.- "El que denunciare o acusare a una persona ante la autoridad

judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente,

será sancionado con prisión de uno a tres años.

Page 33: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la

Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro

haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente".

Artículo 404.- "El que denunciare ante autoridad judicial o cuerpo de

seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un

delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación,

sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se

inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho

simulado, será sancionado con prisión de seis meses a un año".

Nuevo Código Penal de Paraguay de 1997 Artículo 289.- (Denuncia falsa).

"El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un

procedimiento contra otro:

1. Le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente

para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un

deber proveniente de un cargo público;

2. Se le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el

numeral anterior, o

3. Simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de

libertad de hasta cinco años o con multa".

Código Penal del Japón de 1907 Artículo 172.- (Querella falsa).

"A la persona que hace querella falsa, acusación falsa o información falsa

con el objeto de perseguir una medida disciplinaria o penal impuesta a otra

persona, se le impone la pena de encarcelamiento con trabajo forzado".

Artículo 173.- (Disminución o remisión de la pena en consideración a la

confesión).

"Cuando una persona que ha cometido el delito mencionado en el artÍCulo

precedente hace confesión del caso en que manifiesta que ha dado

información falsa antes de que la resolución se haga firme o antes de la

medida disciplinaria, la pena puede ser disminuida o remitida".

Código Penal italiano Artículo 368.- (Calunnia)

"Chiunque, con denunzia, querela, richiesta o istanza, anche se anonima O

sotto falso nome, diretta aU" autoritá giiiudiziaria o ad altra Autoritá che

aquella abbia obbligo di riferime, incolpa di reato tal uno che egli sa

innocente, ovvero simula a carico di lui le tracce di reato taluno che egli sa

innocente, ovvero simula a carico dilui le tracce di un reato, é púnito con la

reclusione da due a sei anni.

Page 34: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La pena é aumentata se s'incolpa taluno di un reato pel quale la legge

stabilisce la pena della reclusiones superiore nel massimo a dieci anni, o un

altra pena pitú grave.

La reclusiones é da quattro a dodici anni, se dal fatto deriva una condanna

alla reclusione superiore a cinque anni; é da sei a venti anni, se dal fatto

deriva una condanna alrergastolo; e si applica la pena delrergastolo, se dal

fatto deriva una condanna alla pena di morte".

Código Penal alemán

Artículo 164-1.- "Será castigado por falsa imputación con prisión no inferior

a un mes el que, ante una autoridad o funcionario competente para recibir

denuncia o superiores militares, o públicamente, a sabiendas le imputa a un

tercero una acción punible o la violación de un deber del cargo o del

servicio, con la intención de provocar o de que continúe en su contra un

procedimiento de la autoridad u otras medidas de ella.

2.- Será castigado de la misma manera el que, con igual intención, ante una

de las autoridades indicadas en el pálTafo 1 ó públicamente, haga respecto

de un tercero y a sabiendas, otra afirmación concreta apta para provocar o

que continúe en su contra un procedimiento de la autoridad u otras medidas

de ella.

3.- Si el hecho se comete con la intención de procurar a sí mismo o a un

tercero una ventaja, la pena será de prisión no inferior a tres meses.

4.- Junto con la pena, puede imponerse la pérdida de los derechos cívicos

honoríficos.

5.- Si la falsa imputación (párrafos 1 y 2) no se comete a sabiendas, sino con

dolo o ligereza, la pena será de prisión de hasta un año o pecuniaria.

6.- Mientras esté pendiente el procedimiento iniciado a raíz de la denuncia,

quedan suspendidos el procedimiento y la decisión respecto de la falsa

imputación".

Código Penal chileno

Artículo 211.- "La acusación o denuncia que hubiere sido declarada

calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio

menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales,

cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y

multa de once a quince sueldos vitales, si fuere sobre simple delito, y con

presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si

se tratare de una falta".

Page 35: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal del Brasil

Artículo 339.- (Denunciacao caluniosa).

"Dar causa a instauracao de investigacao policial ou de processo judicial

contra alguém, imputando-ihe crime de que o sabe inocente.

Pena-reclusao, de 2 (dois) a 8 (oito) anos, e multa.

1.- A pena é aumentada de sexta parte, se o agente se serve de anonimato ou

de nome suposto.

2.- A pena é diminuida de metade, se a imputacao é de prática de

contravencao".

OCULTAMIENTO DE MENOR DE EDAD A INVESTIGACiÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 403:

"El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la

que reali:m la autoridad competente será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de tres años ".

l. BREVES CONSIDERACIONES GENERALES

Page 36: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El tipo constituye una figura penal nueva incorporada en nuestra legislación

penal por el legislador de 1991. Como antecedente se considera al artículo

396 del Proyecto de Código Penal peruano de 1991. No fue contemplado en

el viejo Código Penal peruano de 1863, tampoco en el Código derogado de

1924. Dícese lo propio de los proyectos de Códigos Penales de 1984, 1985,

1986 y 1990.

El artículo 403 del nuevo Código Penal tiene como fuente directa el artículo

396 del Proyecto del Código Penal de 1991 (la).

La legislación comparada no ha tipificado estas conductas como hechos

ilícito s independientes de este injusto penal. Solo el artículo 453 del nuevo

Código Penal español de 1995 hace referencia genérica, sin mayor precisión,

refiriéndose de manera tácita y subsidiaria al menor de edad y otros, pero

comprendidos en el injusto penal encubrimiento, como una figura autónoma

contra la administración de justicia(II). El legislador español describe el tipo

como una forma del delito de encubrimiento personal (ver Cap. III, artículos

451 y 453 del Código Penal español). Los supuestos exigen para su

configuración que el encubierto (mayor o menor de edad) sea presunto

responsable de un ilícito penal o infracción penal, según el caso; y que el

agente oriente su acción dolosa a eludir la investigación de la autoridad

ayudando a los presuntos responsables de cualquier forma al cometido

propuesto. Distinto es el caso de nuestra legislación penal, ya que este

injusto (artículo 403 del Código Penal) como figura autónoma solo está

referido a la conducta del agente que oculta a un menor de edad para

dificultar la investigación de una infracción penal.

No sabemos qué criterios empleó el legislador peruano para configurar

como delito autónomo a esta figura penal; conducta que bien pudo estar

comprendida en un tipo básico, como la contemplada en el artículo 404 del

Código Penal peruano, o subsidiariamente como la prescrita en la legislación

española. De esa manera resultaría menos complicada su interpretación.

Tampoco entendemos por qué el legislador peruano en la configuración del

tipo descrito en el artículo 403 del Código Penal distingue, con respecto a

los sujetos activos en este injusto penal, dos supuestos o conductas (cuando

en realidad constituye una sola) diferenciados por el funcionario público que

realiza o lleva a cabo una investigación, y es en esa condición en que el

Page 37: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

agente oculta a un menor de edad con el deliberado propósito de sustraerlo

a la investigación.

¿Qué quiso expresar el legislador con la frase: " ... 0 de la que realiza la

autoridad competente ... ". ¿Son irreconciliables estos dos supuestos?;

creemos que bastaba la frase: sujeto a la investigación de un funcionario

público competente, comprendido en el Código de los Niños y Adolescentes

(Ley N° 27337), como puede ser el juez, el fiscal, etc. Recordemos que el

tipo contiene una voluntad rectora en el agente expresada en la acción

material dolosa de ocultar al menor a los efectos de sustraerlo de las

investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente.

El artículo 403 del Código Penal contiene una conducta básica que

constituye un ataque a la función jurisdiccional en el orden penal.

Este supuesto, para su configuración, requiere la preexistencia de una

aparente infracción penal, resultando irrelevante que el agente encubridor

haya o no participado en dicha conducta del menor, sea como cómplice,

coautor o partícipe. Es decir, este injusto penal tiene la característica

esencial de que se expresa en la calificación del encubrimiento como un

delito autónomo y no como una forma de participación.

En nuestra legislación penal no existen antecedentes de esta conducta, el

hecho práctico lo confirma y la legislación comparada no lo contempla. En

razón de ello no conocemos, aún, ningún caso en la jurisprudencia nacional.

II. CARACTERÍSTICAS DEL INJUSTO PENAL

El injusto penal es una modalidad del tipo auténtico de encubrimiento

personal caracterizada por la conducta del agente que oculta al menor con

la finalidad de sustraerlo a la investigación de la justicia, ya que se presume

la responsabilidad de una infracción penal por parte del menor investigado;

de manera que la acción material de ocultar al menor entorpeciendo la labor

de la investigación desarrollada por la administración de justicia o por las

autoridades competentes. El tipo solo se configura con la acción dolosa de

Page 38: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ocultar al menor con la finalidad de sustraerlo a la acción de la justicia. No

admite un tipo culposo.

El injusto penal contiene una voluntad rectora en el agente expresada en la

acción material de ocultar.

En suma, la acción dolosa del agente se orienta a ocultar a un menor de

edad de las investigaciones que realiza la justicia o la autoridad competente.

La acción material de ocultar ha de ser objetiva, fisica. Recordemos que la

ocultación es una actividad positiva, que supone ciertos actos de oposición a

la investigación, de manera que esta por la acción del ocultamiento se tome

inútil o se frustre temporaria o definitivamente.

Las investigaciones de la justicia o de la autoridad competente pueden estar

dirigidas en cualquier sentido, en tanto tiendan a la averiguación de un

asunto civil, penal o administrativo. Si se trata de un asunto penal, la

investigación podrá estar dirigida a averiguar las circunstancias de un

delito, del cual el menor ha sido testigo, o a averiguar la identidad de los

autores o partícipes.

El ocultamiento al menor se realiza con respecto a la investigación de la

justicia civil, penal o administrativa. El ocultamiento también puede ser

hecho ante la investigación llevada a cabo por la autoridad competente, es

decir, ante la autoridad facultada para investigar en asunto civil o penal.

La autoridad a que se refiere la leyes cualquiera que posea competencia

para investigar o para ejercer compulsión sobre el menor ocultado.

El tipo no admite la acción culposa. La voluntad rectora del agente se

orienta a ocultar al menor a sabiendas de que el menor que oculta está

comprendido en una investigación de lajusticia civil, penal, administrativa o

de la que realiza la autoridad competente. No se puede hablar de un

"acuerdo de ocultación para sustraerse a la investigación", basta la voluntad

unilateral del agente.

Es irrelevante en la configuración del tipo que el agente haya tenido o no

participación en el hecho materia de investigación (como autor, coautor,

Page 39: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

etc.), basta la acción material de ocultar al menor a sabiendas de que este es

investigado.

La voluntad rectora del agente se orienta a eludir la investigación de la

justicia o de la que realiza la autoridad competente, para ello sustrae al

menor a su búsqueda o captura, etc.

Nótese que el legislador peruano ha utilizado en la configuración del tipo el

verbo rector OCULTAR; pues bien, en la configuración del tipo se exige que

el menor ocultado sea objeto de investigación de la justicia o de la que

realiza la autoridad competente, en estas condiciones es que el agente

oculta al menor con la finalidad de sustraerlo a la investigación, ya que se

presume la responsabilidad de una infracción del menor, de manera que el

tipo contiene una voluntad rectora en el agente, entendiéndose que las

acciones materiales de ocultar al menor entorpecen la labor de la

investigación desarrollada por la administración de justicia o por las

autoridades competentes.

Suponemos que el menor investigado, lo es por que ha ejecutado un hecho

previsto como infracción penal y la nueva sistematización obedece a un

intento de sancionar penalmente aquella conducta, cuya realización implica

sustraer al menor de la investigación. Estas acciones dolosas de ocultar al

menor entorpecen la labor de la investigación desarrollada por la

administración de justicia. El ocultar es una forma de encubrir al menor a la

acción de la justicia.

La actual regulación de la minoría de edad en nuestro Código Penal

responde al criterio biológico puro, de forma tal que por debajo de los 18

años se establece una presunción iuris el de jure de irresponsabilidad.

Nuestra legislación, a diferencia de otras (como la española), siempre

adoptó el criterio biológico, salvo en el periodo de la lucha contra el

terrorismo en que se modificó el artículo 20, inciso 2, del Código Penal,

comprendiendo como sujetos activos del delito de terrorismo a los menores

de 15 años de edad (ver artículo 3 de la Ley N° 26447 del 21-04-98)

abandonando el criterio de discernimiento, de manera que ha supuesto una

mayor seguridad en el tratamiento de la minoría de edad.

Page 40: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Se ha considerado que el menor de edad está exento de responsabilidad por

carecer de la capacidad o madurez necesaria para valorar la ilicitud del

hecho cometido, y para actuar conforme a las exigencias del Derecho. En

este orden de ideas, nuestra legislación penal prescribe que está exento de

responsabilidad penal el menor de dieciocho años, aun cuando el menor

ejecute o participe en un hecho ilícito penal(12).

Esto no imposibilita que el menor pueda estar sujeto a una investigación por

la justicia o autoridad competente por ser adolescente o niño infractor, tal

como lo disponen los artículos 183 y sgtes. del Código de los Niños y

Adolescentes(13I. La legislación nacional (Código de los Niños y

Adolescentes) ha establecido un sistema de reacción penal adecuado a la

edad y circunstancias de los jóvenes infractores, y que, por sobre todo,

asegura que en la aplicación de esa respuesta penal se respeten todas las

garantías que son propias en un Estado de derecho respetando las libertades

y demás derechos fundamentales de la persona reconocidos por la

Constitución Política del Estado, a todos, sean estos adultos, jóvenes o niños.

Todas las legislaciones han establecido en materia de reacción penal

medidas frente a los actos infractores, y a la protección social se añade la

protección judicial llevada a cabo por las autoridades, que incluye

competencias de orden civil, penal y administrativo.

¿A quiénes se considerarán menores de edad infractores?

De acuerdo con el artículo 183 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley

N° 27337) se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad

ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado

como delito o falta en la ley penal, y al niño menor de doce años que infrinja

la ley penal(14). La adopción por nuestra legislación penal de la fórmula

biológica pura, abandonando el criterio del discernimiento, ha supuesto una

mayor seguridad jurídica en el tratamiento penal de la minoría de edad.

111. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Page 41: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Es la administración de justicia, en cuanto la acción material del agente se

orienta a dificultar o entorpecer su curso al ocultar al menor, se entromete

en la acción de la justicia o de las autoridades encargadas de colaborar con

esta y, además, quebranta el deber de colaborar con la justicia en la fase

preprocesal.

Se lesiona el bien jurídico tutelado ocultando al menor investigado por una

infracción que el agente sabe que cometió, también puede llevarse a cabo

para evitar que se esclarezcan hechos calificados como infracción penal, en

los cuales el agente pudo o no haber participado, siendo esto último

condición irrelevante.

La acción dolosa es movida por la intención del agente de frustrar la

investigación y, consecuentemente, la frustración de algunas medidas a los

infractores.

IV. DEL VERBO RECTOR EN EL TIPO

Un principio fundamental de técnica legislativa indica que el legislador usa

siempre un verbo rector en cada tipo para denotar el comportamiento del

agente, acción u omisión, que estima como ilícito penal, de manera que esta

nueva figura penal en comentario no podría ser ajena a esta técnica

legislativa. En efecto, este injusto penal contiene una acción básica o rectora

en el tipo descrito en el artículo 403 del Código Penal, expresada en el

vocablo: "ocultar", verbo rector que ha utilizado el legislador en la

configuración del tipo, cuya acepción conceptual está referida a la acción

material de tapar, encubrir a la vista, callar intencional mente alguna cosa,

ocultar. La ocultación es análoga o equivalente al acto de esconder, tapar o

disfrazar algo a fin de que no pueda ser visto.

No cabe perder de vista que un determinado menor es el objeto de la

investigación de la justicia o de la autoridad competente de acuerdo con las

normas procesales prescritas en el Código de los Niños y Adolescentes, de

manera que toda forma de acción material de ocultar al menor constituye un

hecho ilícito.

V. DEL SUJETO ACTIVO

Page 42: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El sujeto activo en el tipo puede ser cualquier persona, particular o

funcionario público, que oculta dolosamente a un menor de edad sujeto a

investigación por la justicia o la autoridad competente. Obviamente, el

juzgador deberá tener en cuenta, aun cuando la norma penal no lo

contempla de manera expresa, la calidad especial del agente para aplicar, de

encontrarse responsabilidad penal, una pena más severa para el funcionario

público que la que corresponda al agente particular.

Otras legislaciones, como la española, han establecido como circunstancia

que agrava el tipo la calidad especial del agente (funcionario público) que

actúa con abuso de sus funciones públicas (ver el artÍCulo 451, inciso 3b)

{15).

VI. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del bien jurídico tutelado es el Estado como titular del bien

jurídico protegido, la administración de justicia.

VII. DE LA PENA PREVISTA POR LA NORMA PENAL

La norma penal contempla como sanción al agente culpable una pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

La investigación se sujeta al proceso sumario (Ley N° 26689).

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

A la fecha no conocemos ningún caso de jurisprudencia sobre el particular.

IX. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

No conocemos en legislación comparada alguna norma en la que se haya

tipificado de manera independiente esta figura.

Page 43: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

___________________________________________________________

(10) Proyecto de Código Penal de 1991.

Artículo 396.- "El que oculta un menor de edad a las investigaciones de

lajusticia o de la que rcaliza la autoridad competente, será reprimido con

pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años".

No sabemos qué criterios utilizó el legislador peruano para configurar esta

conducta como un tipo penal autónomo e indistinto de otras figuras penales

como la de Encubrimiento de Terceros, Encubrimiento Real, etc., como

usualmente tiende a tipificarse en la legislación comparada.

(11) Código Penal español de 1995.

Articulo 453.- "Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán al autor del

hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena".

(12) Código Penal peruano.

Artículo 20.- "Está exento de responsabilidad penal: 2.- El menor de 18

años".

En la legislación comparada no existen criterios uniformes de

responsabilidad. Por ejemplo, el artículo 41 del Código Penal japonés de

1907 (aún vigente) prescribe que los menores de 14 años no pueden recibir

penas.

(13) Código de los Niños y Adolescentes Capítulo III

Adolescente Infractor de la Ley Penal Sección I

General idades

Artículo 183.- Definición.- Se considera adolesccnte infractor a aquel cuya

responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho

punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal

será pasible de medidas de protección previstas en el prescnte Código.

Sección 11

Derechos Individuales

Artículo 185.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su

libertad sino por mandato escrito y motivado del juez, salvo en el caso de

flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad

competente.

Artículo 186.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que lo

ha privado de su libertad y ejercer la acción de hábeas corpus ante el juez

especializado. Artículo 187.- Información.- La privación de la libertad del

Page 44: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al

juez, al fiscal y a sus padres o responsables, los quc serán informados por

escrito de las causas o razoncs de su detención, así como de los derechos

que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En

ningún caso será privado del derecho de defensa.

( ... )

Capítulo V

Investigación y Juzgamiento

Artículo 200.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por

mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será

conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las

diligencias se realizarán con intervención del fiscal y de su defensor.

(14) Código de los Niños y Adolescentes Capítulo III

Adolescente Infractor de la Ley Penal Sección 1

Generalidades

A~ículo 183.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquel cuya

responsab¡hdad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho

punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal

será paslble de medidas de protección previstas en el presente Código.

(15) Código Penal español de 1995.

Capítulo III

Del Encubrimiento

Artículo 451.- "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres

años el que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber

intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con

posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:

3.- Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la

investigación de la autotidad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o

captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes.

b.- Que, el favorecedor haya obrado con abuso de sus funciones públicas.

En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a

cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación

absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave".

Page 45: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Recordemos que el artículo 451 del Código Penal español es el tipo básico

que guarda concordancia con el artículo 453 (tipo subsidiario), ya que la

disposición de ese capítulo se aplica aun cuando el autor del hecho

encubierto sea irresponsable o esté personalmente en perjuicio.

ENCUBRIMIENTO PERSONAL

ARTÍCULO 404:

"El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de

una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis alias.

Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública,

contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el

Orden Constitucional o de Trafico !licito de Drogas, la pena privativa de

libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días multa.

Si el autor de encubrimiento personal es funcionario o servidor público

encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la

pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982,

publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

I. DE LAS FUENTES, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y ALGUNAS

CONSIDERACIONES DEL INJUSTO PENAL

Page 46: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El artículo 404 del Código Penal tiene como fuentes el artículo 397 del

Proyecto de Código Penal peruano de 1991 y los artículos 342, 363 y 357 de

los Proyectos de Código Penal de 1986, 1985 y 1984, respectivamente.

Asimismo, considérase al artículo 331 del Código Penal derogado de 1924 ya

su antecedente, el viejo Código Penal peruano de 1863.

El injusto penal, encubrimiento personal, se encuentra tipificado como tal en

casi todos los códigos penales del mundo, lo contemplan el artículo 1.03 del

Código Penal japonés, artículo 378 del Código Penal italiano, artIculo 258

del Código Penal alemán, artículos 321-1 y 434-6 del Código Penal francés,

artículo 305 del Código Penal suizo, artículo 277 inciso 1 del Código Penal

argentino, artículo 451 del Código Penal español, artículo 410 del Código

Penal portugués, artículo 236 del Código Penal de Puerto Rico, artículo 470

del Código Penal de El Salvador, artículo 176 del Código Penal colombiano,

artículo 181 del Código Penal de Cuba, artículo 363 del Código Penal de

Panamá, artículo 17 del Código Penal chileno, entre otros.

El legislador del viejo Código Penal peruano de 1863 consideró este injusto

penal(16) como un ilícito penal autónomo y no como forma de participación

o complicidad de otros injustos penales, como solía suceder en la legislación

comparada. Véase por ejemplo el caso de la legislación española que tuvo

una incidencia preponderante sobre todo en el Código Penal peruano de

1863. El nuevo Código Penal español de 1995 tipificó el delito de

encubrimiento como una figura autónoma, respondiendo a una mayoritaria

aspiración doctrinal que se recogió en el Proyecto del Código Penal de 1980,

desde luego que, posteriormente, se configuró en el artículo 451 del nuevo

Código Penal, acotado como un tipo autónomo. "Constituye sin duda un

acierto la configuración del encubrimiento como delito autónomo contra la

administración de justicia y la consiguiente desaparición del mismo como

forma de participación, pues -como ya dijera Sil vela justificando lo que en

este mismo sentido disponía el proyecto de 1884- el encubridor no puede

intervenir en el hecho criminal porque su misión empieza a cumplirse luego

de que el delito se termina, y es literalmente imposible intervenir o tomar

parte en lo que ya está realizado"(J7); como bien lo expresa Beneytez

Merino, Luis. "No cabe perder de vista que el encubrimiento como delito

específico, ha quedado reducido a los supuestos en que se produce una

ayuda al delincuente intuito personae con exclusión de toda consideración

lucrativa, cuando ya se ha cesado en la ejecución, que puede haber quedado

Page 47: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

interrumpido en momento anterior a la consumación. Ello significa que los

actos ejecutivos deben haber cesado cuando se produce el auxilio"(18).

Dícese lo propio de la doctrina y la legislación alemana, argentina, italiana,

etc. Ha quedado pues superada en la legislación comparada la cuestión

teorética y práctica de considerar al injusto penal encubrimiento como una

forma de participación, alIado de la complicidad, evolucionando hasta su

consideración como figura penal autónoma. El menor reproche del injusto

hay que situarlo en la consideración de que las conductas consistentes en

sustraer al encubierto de la persecución penal o a la ejecución de una pena o

de otra medida ordenada por la justicia no reviste mayor gravedad que el

hecho cometido por el encubierto, sin embargo ello no siempre es asÍ. Debe

considerarse, además, que el encubrimiento es una forma de ataque a un

bien jurídico independiente, que nada tiene que ver con el bien jurídico que

se lesiona en la comisión del delito encubierto.

La característica más elemental de este injusto penal radica en que el

agente no toma parte bajo ninguna modalidad en la ejecución de un ilícito

penal cometido por el encubierto. El tipo es autónomo por cuanto excluye

toda forma de participación del agente en el delito cometido por el

encubierto.

En suma, es un tipo penal autónomo y no constituye ya más una forma de

participación de otros ilícitos penales, como se solía entender anteriormente

en la legislación comparada.

En este orden de ideas, el legislador peruano de 1863 tipificó el injusto

penal en el artículo 16 del Código Penal de 1863 como una figura autónoma,

describiendo al agente-encubridor a todos aquellos que sin ser coautores ni

cómplices de un delito "intervienen en él" después de perpetrado. Tómese en

consideración que aun cuando la frase empleada por el legislador

" .. .intervienen en éL." resulta poco feliz e impropia en su configuración, no

importa su negación, al ser considerada como una de las más avanzadas en

relación con la legislación comparada.

El tipo descrito en el artículo 16 del Código Penal de 1863 comprendía la

conducta considerada modernamente como encubrimiento personal, real y

receptación, sistematizado y ubicado en la Parte General del cuerpo

normativo penal.

Page 48: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El legislador del Código Penal de 1924 configuró estos supuestos como otros

tantos tipos penales independientes, sistematizado s y ubicándolos en la

Parte Especial del Código Penal.

Código Penal peruano derogado de 1924 Artículo 331.- (Encubrimiento

personal)

"El que substrajera a una persona a la persecución penal o a la ejecución de

una pena o de otra medida ordenada por la justicia penal, sea ocultándola o

facilitándole la fuga, o negando a la autoridad, sin motivo legítimo, el

permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla, será reprimido con

prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días.

No incurrirá en pena alguna, si sus relaciones con la persona perseguida o

reprimida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".

Artículo 332.- (Encubrimiento real)

"El que dificultare la acción de la justicia, procurando la desaparición de las

huellas o pruebas del delito o escondiendo los efectos del mismo, será

reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a

treinta días".

Nótese que en la configuración del tipo se utilizó una mejor técnica

legislativa empleando el legislador un verbo rector expresado en el vocablo:

"Sustrajera", entendiéndose por tal a toda acción que facilite o haga posible

eludir la investigación, la ejecución de una pena o de otra medida ordenada

por la justicia penal.

En esta misma línea de pensamiento, se configuró el tipo penal en el artículo

357 del Proyecto del Código Penal de 1984(19), que tiene similar redacción

a la del artículo 331 del Código Penal peruano derogado de 1924.

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 363.- "El que sustrae a una persona a la persecución penal o a la

ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o multa de

la renta de trescientos sesenta a mil días.

Si se trata de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas,

la pena será no menor de diez años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Page 49: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 342.- "El que sustrae a una persona a la persecución penal o a la

ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o multa de

la renta de trescientos a mil días.

Si se trata de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas,

la pena será no menor de diez años". -

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 397.- "El que se sustrae a una persona de la persecución penal o de

la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco

años.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años

y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa si el agente sustrae

al autor de los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los

Poderes del Estado y el Orden Constitucional.

La pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años

si el autor del encubrimiento personal es funcionario servidor público

encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente".

Obsérvese que todos los antecedentes nacionales del artículo 404 del Código

Penal, excepto el artículo 16 del Código Penal peruano de 1863, emplearon

el mismo verbo rector: "sustraer", diferenciándose en el tratamiento de la

pena y el tipo agravado.

El supuesto contemplado en el inciso 1 del artículo 16 del Código Penal

peruano de 1863 fue suprimido por el legislador de 1924, de manera que

esta conducta fue configurada como un supuesto específico de receptación

prescrita en el artículo 243 del Código Penal de 1924; figura penal que

constituye modernamente el injusto penal receptación, constituyendo el

elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro. En cambio los supuestos

contemplados en el artículo 331 del Código Penal derogado de 1924 y el

artículo 404 del nuevo Código Penal excluyen toda consideración lucrativa

en la acción dolosa del agente, ya que no forma parte del elemento subjetivo

del tipo, encubrimiento personal.

Afirmamos que el menor reproche del injusto penal hay que situarlo en la

consideración de las conductas consistentes en sustraer al encubierto de la

persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por

la justicia no reviste mayor gravedad que el hecho ilícito cometido por el

Page 50: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

encubierto; sin embargo, ello no siempre es así. En nuestra legislación

positiva, por ejemplo en el caso del artículo 315 del Código Penal (delitos

contra la tranquilidad pública que sanciona al agente con pena privativa de

libertad no mayor de dos años y en el tipo agravado con pena no menor de

tres ni mayor de seis años(ZO"; en cambio, para el tipo agravado prescrito

en el artículo 404 (encubrimiento personal) del Código Penal en comentario

tratándose del caso en que el agente sustrae al "encubierto" que ha

cometido el delito prescrito por el artículo 315 del Código Penal, se le

aplicaría, de hallársele responsable, una pena superior a la que merece el

encubierto. Resultando desproporcionado e injusto, toda vez que en el

agente del delito contra la tranquilidad pública, aun en el caso agravado, la

pena no supera los seis años, y al sujeto activo del encubrimiento personal

se le sanciona con la pena no menor de siete ni mayor de diez años.

Dícese lo propio en relación con el artículo 316 del Código Penal, entre

otros. Obviamente que hay supuestos que sí revisten mayor gravedad que el

injusto penal encubrimiento personal, como los prescritos en los delitos

contra el Estado y la Defensa Nacional (artículos 325, 326, 327, etc.).

Recordemos que el encubrimiento es una forma de ataque a un bien jurídico

independiente, que nada tiene que ver con el bien jurídico que se lesiona

con la comisión del delito encubierto, sin embargo al decir de Beneytez

Merino, Luis: "La intensidad del desvalor de las conductas de

favorecimiento, mientras se consideraron como formas de participación,

estaba determinada exclusivamente en atención al desvalor de la acción. El

fundamento latente en la disminución de la pena con que conminaba la

conducta del encubridor en relación con la conducta del autor, hay que

situarlo en la consideración de que las conductas consistentes en mejorar la

posición del autor de un delito cometido o a eludir la pena, son

valorativamente de menor gravedad que los actos ejecutivos del injusto

descrito en el tipo. Esto era lo que se manifestaba en el tratamiento

penológico del Encubrimiento como forma de participación(21)". Júzguese lo

conveniente en este orden de ideas, pero el injusto penal (encubrimiento

personal) puede ser en algunos casos de menor gravedad que el hecho ilícito

cometido por el encubierto (relativo), no por ello deja de ser una de las

formas más graves de atentar contra la administración de justicia, ya que la

acción material del agente se orienta a obstaculizar o impedir que la

administración de justicia pueda cumplir su función constitucional.

Page 51: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

II. DE LA NATIJRALEZAjURÍDICA DEL TIPO Y SUS CARACTERÍSTICAS

El tipo descrito en el artículo 404 de Código Penal configura supuestos de

acción dolosa. No admite supuestos de naturaleza culposa.

El injusto penal es una de las formas más graves de atentar contra la

administración de justicia y los supuestos que contemplan el artículo 404 del

Código Penal en comentario, tienen las características comunes que se

traducen en actos materiales que atentan contra la función jurisdiccional en

el orden penal; de manera que el agente en su acción dolosa expresada en la

acción material de sustraer, busca proteger al "encubierto" en su ocultación

o fuga, entorpeciendo de esa manera la acción de la justicia.

El legislador ha utilizado en la configuración del tipo el verbo rector

"sustraer", entendiéndose por tal a toda conducta que facilite o haga posible

eludir la investigación o la acción de la autoridad; es decir, sustraer a la

persecución penal o a la acción de la justicia, impedir que consiga llegar a él

por cualquier medio (ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.).

El verbo rector en el tipo no debe entenderse en su acepción literal sino en

el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser

perseguido o condenado.

El vocablo "sustraer" equivale a extraer, quitar, sacar, etc., de manera que

su acción literal es muy ambigua.

La característica más elemental de este injusto penal radica en que el

agente no toma parte bajo ninguna modalidad de la ejecución de un ilícito

penal cometido por el "encubierto", el tipo es autónomo por cuanto excluye

toda forma de participación del agente en el delito cometido por el

encubierto.

Aun cuando el artículo 404 del Código Penal no lo señala expresamente,

debe entenderse que el agente de este injusto penal tiene conocimiento de

un hecho ilícito o al menos lo presume, y es en ese saber que sustrae a una

persona de la persecución penal o a la ejecución de un pena o de otra

medida ordenada por la justicia. A diferencia del artículo 451 del Código

Page 52: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Penal español que literalmente expresa el elemento subjetivo del tipo

sancionada en la frase: "... el que con conocimiento de la comisión de un

delitooo."(22), término que es sinónimo de saber y no de presumir. Dícese lo

propio del artículo 470 del Código Penal de la República de El Salvador de

1973, artículo 236 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, artículo 181 del

Código Penal de Cuba de 1979, entre otros.

La naturaleza jurídica del injusto penal radica en su autonomía, de manera

que el tipo tiene un contenido propio de injusto en la medida en que la

conducta reprochable del agente (sustraer) "después" de cometido un hecho

ilícito por parte del agente encubierto, siendo ajena y excluyente al tipo

cualquier forma de participación en el hecho precedente.

La acción consiste en sustraer de cualquier manera (prestando asistencia,

ocultándolo, etc.) al autor o al partícipe en el hecho ilícito precedente. Hay,

indudablemente una sustracción cuando la acción del favorecedor es

adecuada para fomentar la frustración de la pena, la persecución penal o de

cualquier medida ordenada por la justicia, resultando irrelevante en la

configuración del tipo si el agente asegura o no algún tipo de ventaja.

También resulta irrelevante en la configuración del tipo que el agente

encubierto haya cometido un delito doloso o culpo so.

La norma penal en comentario no hace tal distinción, bastando que el agente

encubridor sustraiga de cualquier forma a una persona de la persecución

penal, a la ejecución de una pena o de cualquier otra medida ordenada por

la justicia.

No interesa la calidad del encubierto (que puede ser un particular o

funcionario público), pero sí la calidad especial del encubridor, porque si el

agente activo del encubrimiento personal es funcionario o servidor público

encargado de la investigación del delito o de la custodia del sujeto

investigado, procesado o condenado, se agrava el tipo.

El tipo no admite un encubrimiento de falta (acción atípica) o de infracción,

porque en este último caso estaríamos ante un supuesto contemplado en el

artículo 403 del Código Penal.

Es atípica la acción del encubridor de un autor de faltas; es irrelevante

también que el encubrimiento esté referido a injustos penales graves o

Page 53: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

menos graves, salvo claro está en los casos de terrorismo, contra la

tranquilidad pública, contra el Estado y el orden constitucional o tráfico

ilícito de drogas, que constituyen circunstancias que agravan el tipo.

Los actos materiales del encubrimiento deben ser posteriores a la

consumación del hecho ilícito por parte del agente encubierto, de existir un

acuerdo vinculante entre el agente encubridor y el encubierto antes o

durante la ejecución de un delito, la conducta del encubridor pasará a ser

una participación en el delito de tercero y no el tipo en comentario.

Cuando hablamos del injusto penal "Encubrimiento personal" es evidente su

necesaria relación con los ilícitos penales cometidos por terceros. La

autonomía del capítulo se explica, ya que la actividad del encubridor no se

une causalmente -ni objetiva ni subjetivamente- a la del sujeto encubierto. Si

tal vinculación existiere, aunque fuese estrictamente subjetiva (promesa de

encubrir un delito que se va a cometer), la conducta del encubridor pasaría

a ser una participación en el delito de tercero.

III. DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO

A.- Elemento subjetivo del tipo

La presunción y el conocimiento por parte del agente de un hecho ilícito

cometido por el agente encubierto. Aun cuando el artículo 404 del Código

Penal no lo contempla de manera expresa, debe entenderse como un

elemento subjetivo del tipo el conocimiento o la presunción por parte del

agente de un delito cometido por el agente encubierto, y es en ese saber que

sustrae a una persona de la persecución penal o en la ejecución de una pena

o de cualquier otra medida ordenada por la justicia. No es posible entender

una sustracción de la persecución penal sin presunción o conocimiento de

un acto reprochable penalmente cometido por el agente encubierto para que

se configure el tipo, obviamente que dicho conocimiento ocurre "después"

de cometido el hecho ilícito. El conocimiento no puede estar a mitad de

camino entre la plena certeza y la mera sospecha.

Page 54: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Recordemos que la característica más elemental de este injusto penal radica

en que el agente no toma parte, bajo ninguna modalidad, en la ejecución de

un ilícito penal cometido por el "encubierto". El tipo es autónomo por cuanto

excluye toda forma de participación del agente en el delito cometido por el

encubierto. El encubridor no puede intervenir en el hecho criminal porque

su misión empieza a cumplirse luego de que el delito se termina, y es

literalmente imposible intervenir o tomar parte en lo que ya está realizado.

Un ejemplo de claridad lo constituye el artículo 451 del Código Penal de

España de 1995 que, literalmente, expresa el elemento subjetivo del tipo

expresado en la frase: " ... el que con conocimiento de la comisión de un

delito ... "(23J, no hace referencia a la presunción.

El legislador español emplea el vocablo "conocimiento" en un sentido más

restringido que la norma penal peruana. En esta última es suficiente un

conocimiento basado en una sospecha fundada, no requiriéndose

necesariamente la certeza.

La acción finalista del agente le resulta irrelevante, puede o no contener un

propósito o animus de lucro, si la acción dolosa se orienta a obtener una

ventaja patrimonial estamos ante un auxilio a la receptación. Todo autor,

coautor o cómplice busca una forma de beneficiarse del provecho, producto

o precio del hecho ilícito; el encubridor personal es por lo general ajeno, a

ella. En este último caso estaríamos ante un supuesto descrito en el artículo

194 del Código Penal peruano, aun cuando pueda darse una situación algo

forzada.

El elemento subjetivo del injusto (receptación) es el ánimo de lucro.

Distinto es el caso del legislador español que, al configurar el injusto penal

"Encubrimiento" en el artículo 451, inciso 1, del Código Español de 1995, de

manera expresa excluye en el tipo el ánimo de lucro propio(24J, ya que de

existir un contenido en la acción finalista del agente encubridor un animus

de lucro, estaríamos ante otro tipo penal descrito en el artículo 298 o 299

del Código Penal español.

Código Penal español de 1995

Page 55: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 298.- 1.- "El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la

comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el

que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los

responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u

oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a

dos años.

2.- Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u

oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase

utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá,

además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los

jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las

circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la

pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria,

por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o

definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su

duración no podrá exceder de cinco años.

3.- En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda

de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de

otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa

de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada

pena igualo inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de

aquel delito en su mitad inferior" .

Nótese cómo en este injusto penal los elementos subjetivos del tipo están

expresados en el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de un

delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

En suma, el agente encubridor debe tener conocimiento o presumir que el

agente encubierto ha cometido o participado de un hecho ilícito, y es en ese

saber que 10 sustrae de la persecución penal o a la ejecución de una pena o

de otra medida ordenada por la justicia. Esta acción dolosa de sustraer

admite multiplicidad de formas o modalidades adecuadas para fomentar la

frustración de la persecución penal o de cualquier otra medida ordenada por

la justicia, resultando irrelevante en la configuración de tipo el que el agente

encubridor asegure o no algún tipo de ventaja, patrimonial o no; como

Page 56: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

irrelevante resulta que el agente encubierto haya incurrido en un delito

doloso o culposo.

¿Cuál es la voluntad rectora del agente? Es la sustracción del agente

encubierto a la persecución penal, de manera que el tipo es un injusto penal

de exteriorización.

B.- De los elementos objetivos del tipo

Uno de los elementos objetivos del tipo está constituido por la intervención

posterior del agente y la ausencia de concertación anterior al hecho ilícito

cometido por el agente encubierto.

La norma penal en comentario, aun cuando de manera expresa no señala

este elemento objetivo de tipicidad, este es propio por ejemplo del artículo

451 del Código Penal español de 1995, artículo 363 del Código Penal de

Panamá de 1982, artículo 181 del Código Penal de Cuba de 1979, artículo

176 del Código Penal colombiano de 1980, artículo 470 del Código Penal de

la República de El Salvador de 1973, entre otros, y, debe entenderse como

un elemento objetivo en la configuración del tipo descrito en el artículo 404

del Código Penal peruano.

Nótese que el legislador peruano de 1863 expresaba este elemento objetivo

en el artículo 16 del Código Penal de ese año; no hizo 10 propio el legislador

de 1924; tampoco se consideró de manera expresa en el artículo 404 del

Código Penal peruano; sin embargo, por ser esa figura penal un injusto de

exteriorización, debe entenderse estos presupuestos como un elemento

objetivo de tipicidad que lo diferencia de otros tipos penales y formas de

participación en un hecho ilícito. Quedó superada en la legislación

comparada la cuestión teorética y práctica de considerar al injusto penal

"encubrimiento" como una forma de participación, alIado de la complicidad.

En la evolución del tipo se transformó en una figura penal autónoma y

distinta.

Como bien refiere Creus: "Los presupuestos del delito están expresamente

enunciados: debe haberse cometido un delito en el que el agente no haya

participado y no debe haber mediado una promesa anterior de ayudar con el

favorecimiento"(25).

Page 57: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

injusto penal por la gravedad del hecho ilícito cometido por el agente

encubierto. La frase: "Si el agente sustrae al autor de los delitos contra los

Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de

Drogas ... " debe entenderse referida a todas las figuras penales descritas en

el Título XVI, Capítulos 1 y rr, artículos 343 al353 del nuevo Código Penal;

es decir, en los delitos de rebelión, sedición y motín, dícese lo propio en e!

delito de tráfico ilícito de drogas, prescritos en los artÍCulos 296, 296-A,

296-B, 296C, 296-D, 297, 298, 299, 300, 301, 302 Y el artículo 303 del

Código Penal peruano.

La norma en su figura agravada al reprimir al agente encubierto autor de los

delitos antes mencionados, no restringe sus alcances estrictamente al

"autor" en una interpretación literal, sino también a los coautores,

instigadores y cómplices descritos en los artículos 24 y 25 del Código Penal,

de manera que el agente encubridor que sustrae a la acción de la justicia

(sustraer de la persecución a la ejecución de una pena o de otra medida

ordenada por la justicia) incurre en e! delito de encubrimiento personal.

Nótese que el legislador ha considerado agravar el tipo por el mayor

contenido de injusto que conlleva el encubrimiento de los agentes

encubiertos que cometieron delitos más graves, donde el sujeto pasivo viene

a constituir el Estado. Las consecuencias graves son circunstancias de hecho

que agravan e! tipo, se fundamentan en el mayor contenido de injusto penal

de acción desplegada por el agente encubierto.

V. DEL ENCUBRIMIENTO PERSONAL AGRAVADO POR LA

CUALIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO

La norma penal considera como circunstancia que agrava el tipo la calidad

del sujeto activo del hecho ilícito: funcionario o servidor público encargado

de la investigación del delito o de la custodia del delincuente. El mayor

contenido del injusto penal radica en el actuar impropio del agente

cualificado quien, además, vulnera las obligaciones de su cargo.

Esta acción dolosa del agente cualificado socava con mayor intensidad la

legitimidad de los actos de función; obviamente que cuanto más elevada sea

Page 58: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

la jerarquía del sujeto activo mayor será el grado de su responsabilidad dada

la preeminencia de! cargo y la ubicación privilegiada dentro de la estructura

jurídica del Estado.

Al funcionario o servidor público le es exigible un mayor deber jurídico de

contribuir o procurar el normal desenvolvimiento de la administración

pública.

Para el funcionario o servidor público encargado de la investigación del

delito o de la custodia del delincuente, por su razón de ser y por la

importancia de su ubicación, prerrogativas e investidura del cual goza, el

legislador considera un reproche mayor de conductas como la descrita en el

artículo 404 del Código Penal.

La administración se ve ofendida por la acción dolosa del sujeto activo, bien

sea por la lesión propia del delito o por la obligación mayor que tienen estos

funcionarios o servidores públicos de contribuir o colaborar con la

administración de justicia.

En la configuración del tipo agravado, aun cuando la norma no lo señale de

manera expresa, no se exige que el autor del hecho se valga de su condición

de funcionario o servidor público, bastando sí la calidad del agente

encubridor necesario que invoque su condición especial para sustraer a una

persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra

medida ordenada por la justicia.

Por la razón del mismo cargo que desempeñan, los funcionarios o servidores

públicos están más obligados, si cabe el caso, que los demás ciudadanos al

respeto y consideración a la autoridad y a sus agentes: "acertado nos

parece, por lo tanto, que castigue la ley severamente todo atentado que

aquellos cometan, no solo por la mayor gravedad intrínseca del acto, sino

también por el mayor escándalo que produce"(28).

Obsérvese que el legislador ha restringido el alcance de mayor gravedad de

la norma penal, de manera expresa, solo al funcionario o servidor público

encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

Ahora bien, no todo funcionario o servidor público tiene atribuciones o

competencia para investigar un delito o está encargado de custodiar a un.

delincuente, ello es privativo; en el primer caso, del representante del

MIsterio Público, del juez penal y de la Policía Nacional; y en el segundo

caso, de los funcionarios o servidores públicos del Instituto Nacional

Page 59: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Penitenciario encargados de custodiar reclusos, y de la Policía Nacional en

el caso de detenidos en flagrante delito o por orden del juez.

En suma, solo puede ser sujeto activo del delito de encubrimiento personal

agravado, el fiscal, eljuez penal, el personal penitenciario y los miembros de

la Policía Nacional.

VI. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

La norma penal, al reprimir al sujeto activo del delito de encubrimiento

personal, busca proteger el normal desarrollo de la administración de

justicia expresado en la acción orientada a investigar, personalizar o

individualizar a los autores o partícipes de un delito aplicándoles la sanción

correspondiente u ordenando alguna otra medida dispuesta por ley.

VII. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo en el tipo básico es cualquiera. En la figura agravada solo

puede ser sujeto activo del delito de encubrimiento personal, el fiscal, el juez

penal, el personal penitenciario y los miembros de la Policía Nacional

encargados de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

VIII. DEL SUJETO PASIVO

Es el Estado como titular del bien jurídico protegido.

IX. DE LA PENA PRESCRITA EN LA NORMA

La norma penal prescribe para la figura básica una pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Para la figura agravada por el mayor contenido de injusto penal reprime al

agente con la pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez

años, y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Page 60: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Asimismo, para el tipo agravado por la cualificación del sujeto activo

(funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de

la custodia del delincuente) la norma reprime con pena privativa de libertad

no menor de diez ni mayor de quince años.

X. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

ENCUBRIMIENTO PERSONAL: INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

"La ausencia de pruebas de cargo contundentes contra el acusado, toda vez

que no se han actuado pruebas decisivas para determinar la forma de

evasión del calabozo, no permite sustentar de manera convincente una

sentencia condenatoria n.

SALA PENAL Cons. N° 4878-96 San Martín.

Lima, tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; de conformidad con 10 dictaminado por el señor Fiscal; por sus

fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada

de fajas 125, su fecha 28 de octubre de 1996, que absuelve a Walter Díaz

Cueto de la acusación fiscal, por el delito contra la administración de

justicia, en agravio del Estado y con lo demás que contiene; y los

devolvieron.

s.s. Montes de Oca Begazo/Almenara Bryson/Sivina HurtadolRomán

Santisteban/ Gonzáles López. Oteo

MINISTERIO PÚBLICO Expediente N° 73-90

Corte Superior de Justicia de San Martín (Tarapoto) C.S. N° 4876-96

Dictamen N° 1572-97-NP-FN-2da. FSP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú:

Viene vía recurso de nulidad de oficio, la sentencia de fojas 125 y ss; su

fecha 28 de octubre de 1996, que falla: ABSOLVIENDO a Walter Díaz Cueto

de la acusación fiscal por el delito contra la Función Jurisdiccional-

Encubrimiento Personal, en agravio del Estado.

Fluye de autos que el día O 1 de julio de 1989, el detenido, Rubén Darío

Rodríguez Pereyra, se fugó del calabozo de la dependencia policial de

Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, encontrándose a cargo de la

vigilancia de dicho calabozo el acusado.

Page 61: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

De la revisión de autos se advierte que el referido detenido estaba en los

calabozos de la dependencia policial en mención desde tres días antes de su

fuga, a donde fue transferido para ser puesto a disposición del Juzgado de

Instrucción de la localidad, por cuanto se encontraba procesado por Trafico

Ilícito de Drogas, según se acredita con el documento de fojas 08;

habiéndose evadido del calabozo haciendo un forado de un metro

aproximadamente en el techo construido de tripley, según inspección

realizada por la policía, verificándose que la puerta no había sido violentada;

estando al tenor del Atestado N° 20-28CPGSD-DI, de fojas 01 y siguientes;

es de advertir asimismo, que el día de los hechos se encontraba prestando

servicios, además del acusado, el Sgto. 2do. PNP-PG José Fernando Vásquez

Díaz, como vigilante de puertas; coincidiendo ellos en todas sus

manifestaciones prestadas a fojas cinco, seis y siete, que el acusado, además

de su función de vigilante de puertas, se encontraba avocado a dar atención

al público a la hora en que se había producido la fuga, 2.30 p.m.; aun cuando

el acusado en su instructiva de fojas 22 y al ser examinado en audiencia de

fojas 108, niega haber estado a cargo de la custodia del detenido y

desconozca su firma en la manifestación policial de fojas 06, de otro lado, es

del caso indicar que pese a que la fuga del detenido se produjo el día 01 de

julio, el Jefe del Destacamento de la Policía recién da cuenta de dicho acto el

día 06 del mismo mes.

No obstante lo antes mencionado, merituados los actuados que conforman el

presente proceso, se es de parecer que en autos no se ha acreditado de

manera fehaciente la responsabilidad del encausado en la comisión del

ilícito penal materia de instrucción, toda vez que no se ha actuado pruebas

decisivas tales como las testimoniales de los efectivos policiales que se

encontraban presentes el día de los hechos, y principalmente la inspección

ocular judicial dispuesta en autos en el calabozo de la dependencia policial

de la que se fugó el detenido, diligencia importante para determinar la

forma de evasión y las garantías de seguridad que prestaba el referido local

para albergar detenidos; haciendo presente que a fojas 13, obra la

certificación del secretario del juzgado de Mariscal Cáceres, sobre la

Instrucción N° 94-74/988 seguida contra el detenido fugado y otros por

Tráfico Ilícito de Drogas, en la cual tanto el Fiscal Provincial como el Juez se

pronuncian por la no responsabilidad de los procesados y la inexistencia del

Page 62: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

delito, en consecuencia, se puede concluir que la ausencia de pruebas de

cargo contundentes en contra del acusado, determina que no sea factible

sustentar de manera convincente una sentencia condenatoria.

por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se sirva declarar

NO HABER NULIDAD en la sentencia venida en grado.

Lima, 22 de abril de 1997

Juan Efraín Chil Mezarina

Fiscal Supremo (p) en lo Penal

COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

Resultan interesantes los argumentos del Fiscal Supremo (p) en lo Penal

quien solicita no haber nulidad en la sentencia venida en grado que sirvieron

de sustento a la Sala para declarar no haber nulidad.

Llama la atención el razonamiento "lógico" del Fiscal Supremo al sostener

" ... que no se ha actuado pruebas decisivas tales como los testimoniales de

los efectivos policiales que se encontraban el día de los hechos, y

principalmente la inspección ocular judicial dispuesta en autos en el

calabozo de la dependencia policial de la que se fugó el detenido, diligencia

importante para determinar la forma de evasión y las garantías de seguridad

que prestaba el referido local para albergar detenidos ... ", para concluir

posteriormente que: "la ausencia de pruebas de cargo contundentes en

contra del acusado determinan que no sea factible sustentar de manera

convincente una sentencia condenatoria".

Al Fiscal, de acuerdo con el artículo 159 de la Constitución Política del

Estado y su Ley Orgánica, le corresponde de oficio la acción judicial en

defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho,

velar por la recta administración de justicia, titular de la carga de la prueba,

etc. Este funcionario público, lejos de llamar la atención de las deficiencias

del proceso y la forma como fue llevado a cabo por el juez en un hecho tan

grave, opta por el expediente del facilismo, por decir lo menos.

Page 63: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Cabe precisar que la vigilancia del detenido estuvo a cargo del procesado

Walter Díaz Cueto, quien por su condición de funcionario público (Policía

Nacional) tenía la responsabilidad del cuidado y vigilancia del detenido.

Dicho efectivo policial tenía conciencia de la gravedad del hecho por el cual

se le juzgaba (tráfico ilícito de drogas) al detenido, y como tal debió tomar

las precauciones que el caso amerita, más aún si como se refiere el local que

servía de calabozo tenía el techo de tripley, es decir no reunía las mínimas

condiciones de seguridad, de manera que resulta poco creíble que el fugado

pueda hacer un "forado" de un (O 1) metro aproximadamente, solo Con sus

manos y sin que su custodio reparara o escuchara ruido alguno (de allí la

importancia de una inspección ocular). Llama la atención que habiendo

fugado el detenido el 01 de julio, el jefe del destacamento, lejos de dar

cuenta inmediatamente del hecho, lo hace cinco (05) días después (lo que

evidencia complicidad y un evidente propósito de ocultar el hecho).

No se precisa las razones por las que el procesado Walter Díaz Cueto cambia

la versión, negando haber estado a cargo de la custodia del detenido y

desconozca su firma en la manifestación policial de fS.06.

Resulta curiosa la referencia del Fiscal Supremo Provisional, Juan Efraín

Chill Mezzarina, a la certificación del Secretario del Juzgado de Mariscal

Cáceres sobre la instrucción N° 94-76/988 seguida contra el detenido fugado

y otros por tráfico ilícito de drogas, en la cual, tanto el fiscal provincial como

el juez se pronuncian por la no responsabilidad de los procesados y la

inexistencia del delito, para concluir que hay ausencia de pruebas. Esta

última referencia resulta irrelevante para la configuración del tipo, porque el

artículo 404 del Código Penal reprime al que sustrae a una persona de la

persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada

por la justicia.

Recordemos que la norma penal considera como circunstancia que agrava el

tipo la calidad del autor del hecho ilícito: funcionario o servidor público, en

los télminos descritos en el artículo 425 del Código Penal. El mayor

contenido de injusto penal radica en el actuar impropio del agente

cualificado (en este caso un miembro de la Policía Nacional), vulnerando las

obligaciones de su cargo.

Page 64: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La administración de justicia es la estructura jurídica orgánica ideada por la

ciencia constitucional, procesal, y legalmente consagrada para que el Poder

Judicial pueda cumplir con la misión jurisdiccional que constitucionalmente

le viene atribuida, y el instrumento técnico legalmente establecido para el

ejercicio de la función jurisdiccional es el proceso y su normal desarrollo.

El facilitar la fuga de un procesado es una forma de sustraer a este de la

acción de la justicia, y la acción dolosa de encubrimiento a una persona

perseguida por la justicia, traba o entorpece el accionar de la administración

de justicia porque el objeto esencial del procedimiento penal no es solo

castigar, sino esclarecer y declarar la verdad como condición precedente a

todo pronunciamiento, bien sea absolviendo o condenando.

XI. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal de Panamá de 1982 Artículo 363.- (Encubrimiento)

"El que después de cometido un delito, sin haber participado en el, ayuda a

asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad, a

sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena, será

sancionado con prisión por uno o dos años.

No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano".

Código Penal de Cuba de 1979

Artículo 181.- 1.- "El que, con conocimiento de que una persona ha

participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera

de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o

huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan

perjudicarla, o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a

sustraerse de la persecución penal.

Incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto

rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.

2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo

haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para

favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, siempre

que no se aproveche de los efectos del delito".

Page 65: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Nuevo Código Penal cubano de 1988 Artículo 160.- (Encubrimiento)

1.- "El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la

comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de

complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o

haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en

cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la

persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito

encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.

2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo

haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para

favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre

que no se aproveche de los efectos del delito".

Código Penal de Guatemala de 1973 Artículo 474.- (Encubrimiento propio)

"Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o

acuerdos previos con los autores o cómplices del delito pero con

conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando

algunos de los siguientes hechos.

1.- Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

2.- Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado,

perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la

persona requerida.

3.- Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o

sustraerse de la pesquisa de esta.

4.- Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder,

traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos,

pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión

de dos meses a tres años".

Artículo 475.- (Encubrimiento impropio)

"Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien.

1.- Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en

cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere

conocimiento determinado del mismo.

Page 66: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

2.- Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del

delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo

anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo,

se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare

activamente tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la

sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales".

Artículo 476.- (Exención de pena)

"Están exentos de pena quienes hubieren cometido delito de encubrimiento

a favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario O

persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al

delincuente o aprovechar de los efectos del delito".

Código Penal colombiano de 1980 Artículo 176.- (Favorecimiento)

"El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin

concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer

al investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis meses a cuatro

años.

Si se tratare de contravención se impondrá multa de un mil a diez mil

pesos".

Nuevo Código Penal colombiano del 2000 Artículo 446.- (Favorecimiento)

"El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin

concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la

investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)

años.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición

forzosa, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,

enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce

(12) años de prisión.

Si se tratare de contravención se impondrá multa".

Código Penal del Brasil de 1940 Artículo 348.- (Favorecimento pessoal)

"Auxiliar a subtrair-se á acao de autoridade publica autor de crime a que é

cominada pena de reclusao:

Pena-detencao, de 1 (um) a 6 (seis) meses, e multa.

Page 67: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

1.- Se ao crime nao é cominada pena de reclusao. Pena-detencao, de 15

(quinze) días a 3 (trés) meses e multa.

2.- Se quem presta o auxilio é ascendente, descendente, conjuge oou irmao

do criminoso, fica isento de pena".

Código Penal de El Salvador de 1973 Artículo 470.- (Encubrimiento

personal)

"El que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto

previo, ayudare al autor o cómplice a eludir la acción de la autoridad, será

sancionado con prisión de seis meses a seis años".

Nuevo Código Penal de El Salvador de 1997 Artículo 308.- (Encubrimiento)

"Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con

conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo,

cometiere alguno de los hechos siguientes.

l) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la

acción de ésta;

2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento

o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el

producto o el aprovechamiento del mismo, y,

3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes

de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.

No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2), a quien

encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano,

cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad".

Código Penal de Puerto Rico de 1974

Artículo 236.- "Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un

delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición,

alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la justicia,

incurrirá en las siguientes penas.

a) Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término mínimo de seis

meses y máximo de tres años.

b) Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no

excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares".

Código Penal de Portugal de 1982

Artículo 410.- "Hay favorecimiento personal cuando el agente impide que el

autor de un delito se vea sometido a la acción de la justicia o

Page 68: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

cuando evita que quien ha sido condenado cumpla la pena que le fue

impuesta, prisión hasta tres años, y existe excusa absolutoria a favor del

ascendiente, descendiente, colaterales o afines hasta el tercer grado".

Artículo 411.- "Favorecimiento personal realizado por funcionario,

agravándose la pena que va entonces de seis meses a cuatro años".

Código Penal chileno

Artículo 178.- "Son encubridores los que con conocimiento de la

perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados

para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni

como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de

los modos siguientes.

1.- Aprovechándose por sí misma o facilitando a los delincuentes medios

para que aprovechen de los efectos del crimen.

2.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen

o simple delito para impedir su descubrimiento.

3.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- La de intervenir con abuso de funciones públicas por parte del

encubridor,

2.- La de ser delincuente reo de traición, parricidio u homicidio cometido con

algunas de las circunstancias agravante s que expresan los números

1,2,3,4,5,6,9 Y 11 del artículo 12, si estuvieren en noticia del encubridor, o

cuando el delincuente fuere conocido como reo habitual de otros crimenes".

----------------------------------------------------------------------------------------------

(16) Código Penal de 1863

Artículo 16.- "Son encubridores los que sin ser autores ni cómplices de un delito,

intervienen en él después de perpetrado, a sabiendas, y de alguno de los modos

siguientes: 1.- Aprovechándose o auxiliando a los autores y cómplices para que se

aprovechen de

los efectos del delito.

Page 69: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

2.- Destruyendo u ocultando el cuerpo, sus vestigios o los instrumentos con que se

cometió, a fin de impedir su descubrimiento.

3.- Ocultando a los autores o cómplices, o facultándose la fuga".

(17) CUERDA ARNAN, María Luisa. "Comentarios al Código Penal de 1995".

Volumen n. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 1893.

(18) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4218

(19) Proyecto de Código Penal peruano de 1984.

Artículo 357.- (Encubrí miento personal).

"El que sustrajera a una persona a la persecución penal o la ejecución de una pena

de otra medida ordenada por la justicia penal, sea ocultándola o facilitándole la

fuga, o negando a la autoridad, sin motivo legítimo, el permiso de penetrar en el

domicilio para aprehenderla será reprimido con prisión no mayor de cuatro años o

multa de la renta de diez a treinta días.

No incurrirá en pena alguna si sus relaciones con la persona perseguida o reprimida

son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".

(20) Código Penal de 1991.

Delitos contra la Tranquilidad Pública.

Artículo 315.- "El que toma parte en una reunión tumultuaria en la que se haya

cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades,

será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad pública,

la pena será no menor de tres ni mayor de seis años".

(21) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4237.

(22) Código Penal español de 1995.

Artículo 451.- "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el

que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el

mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de

alguno de los modos siguientes:

l. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,

producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos

de un delito, para impedir su descubrimiento.

3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación

de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de

cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina, consorte o del consorte

de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del príncipe heredero

de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio. b) Que el favorecedor

haya obrado con abuso de funciones públicas. En este

Page 70: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito

encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a

doce años si aquel fuera grave".

(23) Código Penal español de 1995

Artículo 451.- "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el

que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el

mismo Como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de

alguno de los modos siguientes:

1.- Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,

producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio".

(24) Ibídem

(25) CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 351.

(28) VIADA y VILASECA, Salvador. "Código Penal Reformado de 1870". 4ta. Edición.

Tomo 11. 1890. Pág. 244.

ENCUBRIMIENTO REAL

ARTÍCULO 405:

"El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las

huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años ".

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982,

publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

Page 71: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La norma penal tiene como fuentes directas el artículo 332 del Código

Penal derogado de 1924, artículo 398 del Proyecto de Código Penal de 1991

y el artículo 343 del Proyecto de 1986. Debe considerarse también, como un

antecedente de esta norma, al inciso 2 del artÍCulo 16 del viejo Código Penal

peruano de 1863. De la legislación comparada es evidente la influencia del

artÍCulo 277, inciso 2, del Código Penal argentino.

El injusto penal, encubrimiento real, en la legislación comparada, se

encuentra tipificado en casi la generalidad de los códigos penales modernos

del mundo.

Diferenciándose unos del otro, bien sea por los verbos rectores empleados

por el legislador, el contenido del injusto penal, la pena prescrita, la

tipificación en una misma figura básica con el encubrimiento personal o

independientemente en otra norma, etc., lo contemplan el artículo 104 del

Código Penal Japonés, artÍCulo 379 del Código Penal italiano, artÍCulo 471

del Código Penal de El Salvador, artículo 259 del Código Penal alemán, el

artículo 17 del Código Penal chileno (encubrimiento real y personal en una

misma figura básica), artículo 177 del Código Penal colombiano, artículo ~

81 del Código Penal de Cuba (encubrimiento real y personal), artículo 451,

Inciso 2 del Código Penal español (real y personal), etc.

Código Penal peruano de 1863

Artículo 16.- "Son encubridores los que sin ser autores ni cómplices de un

delito, intervinieren en él después de perpretado, a sabiendas, y de alguno

de los modos siguientes:

2.- Destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios o los

instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 332.- "El que dificultare la acción de la justicia procurando la

desaparición de las huellas o pruebas del delito o escondiendo los efectos

del mismo, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la

renta de tres a treinta días".

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 398.- "El que dificulta la acción de la justicia procurando la

desaparición de las huellas o pruebas del delito, u ocultando los efectos del

Page 72: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 343.- "El que dificulta la acción de la justicia procurando la

desaparición de las huellas o pruebas del delito u oculta los efectos del

mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro

años o multa de la renta de 180 a 500 días.

Si se trata de los delitos de Terrorismo, Espionaje o Tráfico Ilícito de Drogas,

la pena será no menor de diez años".

Proyecto de Código Penal de 1995

Artículo 364.- "El que dificulta la acción de la justicia procurando la

desaparición de las huellas o pruebas del delito u oculta los efectos del

mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro

años o multa de la renta de 180 a 500 días.

Si se trata de los delitos de Terrorismo, Espionaje o Tráfico de Drogas la

pena será no menor de diez años".

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 358.- "El que dificultare la acción de la justicia procurando la

desaparición de las huellas o pruebas del delito o escondiendo los efectos

del mismo, será reprimido con prisión no mayor de cuatro años o multa de la

renta de 10 a 30 días".

Usualmente en el Derecho comparado solo se conocen dos modalidades de

encubrimiento: el encubrimiento personal y el real, que en el caso peruano

se encuentran tipificados ~n lo~, artícu~~s 404 y 405. del Códig? Penal.

Obviamente para nuestra leglslaclOn posltlva penal el tlpo encubnmiento

real tiene un menor contenido de injusto penal en relación con la figura de

encubrimiento personal, sin embargo, no entendemos las razones por las

que el legislador peruano suprimió la figura agravada de encubrimiento real

que contemplaba el artículo 343 del Proyecto de Código Penal de 1986 y el

artículo 364 del Proyecto de 1985, tratándose de los delitos de terrorismo,

espionaje o tráfico ilícito de drogas. Es evidente que el agente encubridor al

dificultar la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o

pruebas del delito, en los casos de los injustos penales descritos, merece un

juicio de reproche mayor que para los casos de delitos de menor gravedad,

que justifica una figura agravada de encubrimiento personal, como la

Page 73: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

contemplada en el artículo 404 del Código Penal y no puede ser posible en el

caso específico de la norma en comentario.

La norma en comentario no contempla ninguna de las figuras agravadas del

artículo 404 del Código Penal (encubrimiento personal agravado en función

del delito cometido por la cualificación especial del agente encubridor). No

cabe duda que el mayor contenido de injusto penal también radica en el

actuar impropio del agente cualificado ya que socava con mayor intensidad

la legitimidad de los actos de función.

La norma (artículo 405) debió considerar como circunstancia que agrava el

tipo la calidad del autor del hecho ilícito: funcionario o servidor público, en

los términos empleados por el artículo 425 del Código Penal(29).

Esta figura penal puede confluir o confundirse con otras, bien sea en el caso

del encubrimiento personal (artículo 404 c.P.) o de la receptación (artículo

194 c.P.). Las diferencias entre estos tipos penales radica en el contenido de

la acción finalista que le impone el agente y, en determinados casos, de las

motivaciones que impulsaron al agente. Verbi gratia, entre el Encubrimiento

real y la receptación, en el primer caso, la acción rectora del agente se

orienta a dificultar la acción de ¡ajusticia favoreciendo al autor del hecho

ilícito precedente. Las motivaciones en este caso resultan irrelevantes, a

excepción, claro está, de un animus o provecho económico propio o ajeno; en

cambio en la receptación, la acción dolosa del agente se orienta a obtener

una ventaja patrimonial de ella, aun cuando la acción material de guardar,

esconder, tenga por motivación sustraerla de la vista del que tiene derecho a

ella, o de la Policía, para hacer su búsqueda más dificil (lo que de algún

modo, también, dificulta la acción de la justicia) y posteriormente tener un

provecho o beneficio propio de ella(30). Nótese que lo que diferencia a estas

figuras es el contenido de la voluntad rectora del agente; sin embargo, ello

no es tan claro en el caso de las figuras de encubrimiento personal (artículo

404) y el real (artículo 405); en la primera la acción dolosa del agente se

traduce en la acción material de SUSTRAER a una persona de la

persecución o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la

justicia, lo que de alguna manera dificulta la acción de la justicia.

La acción material del agente encubridor recae sobre el agente encubierto;

en cambio en el encubrimiento real, si bien es cierto que la acción material

Page 74: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

del agente encubridor dificulta la acción de la justicia, la diferencia básica

está en que esta acción material recae sobre las huellas o pruebas del delito,

es decir, sobre los bienes y no sobre las personas. Es evidente que en ambos

casos se busca beneficiar al agente encubierto.

En suma, hemos de resaltar como un factor importante del legislador

peruano el haber configurado las figuras penales de encubrimiento personal

y real en tipo penales distintos e independientes, a diferencia del artículo

451 del Código Penal español, entre otros, que ha configurado en una misma

figura básica tres supuestos de encubrimiento: a) El inciso 1: el auxilio pos

delictum en beneficio exclusivo del autor y los cómplices; b) el inciso 2: la

acción de ocultación, alteración o inutilización del cuerpo del delito para

frustrar su investigación; y c) el inciso 3: la ocultación de la persona del

culpable para sustraerla a la acción de la justicia. Siendo excluyente en la

configuración del tipo el animus lucrandi o de lucro propio, porque en esta

última condición, para la legislación española, es suficiente para ser

comprendido en el delito de receptación. Es decir, la finalidad de obtener

una ventaja propia es suficiente para reconducir el acto de auxilio a la

receptación. Si el auxilio a los autores o cómplices es para que se beneficien

del provecho, producto o precio del delito, se configura el tipo descrito en el

artículo 451 del Código Penal español (encubrimiento real).

II. DE LA NATIJRALEZAJURÍDICA DEL TIPO Y SUS CARACTERÍSTICAS

El verbo rector utilizado por el legislador en la configuración el tipo es el

vocablo "dificultar", cuya acepción es similar o análoga a entorpecer,

estorbar, impedir, trabar, etc.

Una de las características mayores de este injusto penal es que el tipo

contiene una voluntad rectora en la acción dolosa del agente; importa por

tanto, para la configuración del tipo, la dirección final que le imprime el

agente, que es la de dificultar la acción de la justicia valiéndose de actos

materiales conducentes a la desaparición de las huellas o pruebas de delitos

u ocultando los efectos del mismo, de manera que la norma es un tipo con

contenido de acción material expresada en verbos rectores fm-medios. Otra

Page 75: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

de las características del hecho ilícito por su naturaleza es la de ser un delito

de mera actividad y no de resultado.

Este injusto penal se caracteriza también por su especial técnica de la

construcción del tipo sobre la base de los verbos rectores-medios como

acción material dirigida a dificultar la acción de la justicia.

III. DE LOS SUPUESTOS QUE ADMITE EL TIPO

Los supuestos contemplados en el artículo 405 del Código Penal tienen un

contenido de injusto diferente del tipo encubrimiento personal, teni en do

como fundamento real para su represión el que el agente encubridor con su

acción dolos a fortalece y confirma la lesión de un bienjuridico que ha

realizado el agente encubierto.

La acción material del agente encubridor está referida a cosas materiales

que pueden servir de prueba por su relación con el delito encubierto

(huellas, objetos, etc., es decir, que estas tengan una función probatoria), de

manera que el tipo contiene una voluntad rectora en el agente orientada a

dificultar la acción de la justicia, procurando la desaparición de las huellas o

pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, como puede apreciarse

de la desaparición de las huellas o pruebas del delito que tienen en estas

condiciones una función probatoria.

¿Cómo se dificulta la acción de la justicia?

El legislador peruano, taxativamente, ha considerado que el tipo admite dos

supuestos en la configuración del tipo. Procurando y/o ocultando, acciones

materiales orientadas a dificultar la acción de la justicia, no de cualquier

manera, sino de la manera expresamente descrita en el tipo.

La acepción del vocablo PROCURAR es sinónimo o equivalente a la acción

de intentar, esforzar, orientar acciones para algo determinado. Desde luego

que estos esfuerzos del agente encubridor son para tratar de desaparecer o

suprimir las huellas o pruebas del delito. Verbi gratia, el agente que trata de

borrar o borra las huellas (pisadas) del agente encubierto que este dejó en el

lugar donde cometió el hecho ilícito; en el caso de Juan que hirió con arma

Page 76: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

blanca a Luis; Antonio, amigo de ambos, al tomar conocimiento del hecho,

inmediatamente auxilia al herido, pero también quema la camisa manchada

de sangre de la víctima, esconde el arma blanca, a efectos de que las mismas

(camisa y arma) no puedan utilizarse como pruebas en un eventual proceso

penal.

Como bien sostiene Creus: "Procurar no es lograr, no es hacer desaparecer,

ocultar, alterar, etc., sino tratar de conseguirlo; es pues, un delito de

actividad, no de resultado. Por que cuando la finalidad se ha logrado por

razones obvias (antes de lograr se ha procurado) el hecho no pierde su

carácter típico, pero para este es suficiente con que se haya procurado o

ayudado a procurar"(31).

Nótese que el artículo 277, inciso 2, del Código Penal argentino, también

admite este supuesto en comentario.

Código Penal argentino de 1921 Artículo 277 Inc. 2.- (Encubrimiento real)

"Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o

alteración de los rastros, pruebas, instrumentos del delito o a asegurar el

producto o el provecho del mismo".

El otro supuesto que se admite en la configuración del tipo está expresado

en la acción material de ocultar los efectos; es decir, aquellos objetos o

productos que se han obtenido directamente de su comisión: este es el

sentido en que el legislador configuró el injusto en el artículo 405 del Código

Penal.

Recordemos que en el Derecho la palabra efecto tiene muchas acepciones;

por ejemplo, el efecto declarativo, que es el que producen los actos de igual

naturaleza (declarativas), como sería el reconocimiento de un hijo, en

Derecho procesal; llámanse efectos también a las consecuencias que

conlleva el recurso de apelación interpuesto contra alguna resolución.

También el vocablo "efectos" está referido a los documentos de crédito o

valores emitidos legalmente, que conllevan un contenido económico y

reconocidos como negociables, etc., a este último contenido se refiere el

artículo 405 del Código Penal.

Según el texto del artículo 405 del Código Penal el encubrimiento real

presupone, como hecho precedente, una acción punible y que el agente

encubridor tenga conocimiento del hecho ilícito y que en ese conocimiento

Page 77: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

dificulte la acción de la justicia. Esta característica de injusto penal se

traduce en que el agente no toma parte bajo ninguna modalidad de la

ejecución del ilícito penal cometido por el agente encubierto, el tipo es

autónomo por cuanto excluye toda forma de participación del agente en el

hecho ilícito cometido por el encubierto. El conocimiento o la presunción es

un elemento objetivo del tipo, de manera que para la configuración del tipo

el sujeto activo debe accionar en estas circunstancias. Las circunstancias de

que el encubrimiento real ocurra "después" de cometido un hecho ilícito lo

diferencia de la participación en el hecho precedente, de existir un acuerdo

vinculante entre el agente encubridor y el encubierto, antes o durante la

ejecución de un delito, la acción del encubridor constituiría una forma de

participación en el delito del tercero y no se configuraría el tipo en

comentario.

La naturaleza jurídica del injusto penal radica en su autonomía, de manera

que el tipo tiene un contenido propio de injusto penal, en la medida en que

la conducta reprochable del agente (dificultar la acción de la justicia)

"después" de cometido un hecho ilícito por parte del agente encubierto,

siendo ajena y excluyente al tipo cualquier forma de participación en el

hecho precedente.

Es irrelevante en la configuración del tipo que el agente encubierto haya

incurrido en un delito doloso o cu1poso. La norma penal no hace tal

distinción, bastando la acción material expresada en la desaparición de las

huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo con el fin de

dificultar la acción de la justicia.

Recordemos que la norma en comentario es un tipo sustancial fin-medio que

contiene una voluntad rectora en el agente. El verbo dificultar denota la

acción finalista del agente, el medio es ocultando, desapareciendo, las

huellas o pruebas del delito. La complejidad en la construcción del tipo hace

de esta algo bastante singular, por un lado es un delito de acción dolosa

finalista, pero al mismo tiempo es un delito de mera actividad, es decir que

en la configuración del tipo basta el solo hecho de PROCURAR. "Procurar

significa hacer diligencias o esfuerzos para lograr algo. De ello resulta

claramente que no es necesario para la consumación que el fin perseguido

se logre, el hecho se perfecciona con la actividad tendiente a la

Page 78: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos

del delito o a asegurar el producto o el provecho de mismo. No obstante que

la acción real recae aquí sobre las cosas el acto mantiene las características

de favorecimiento, en cuanto se beneficia a otro"(32), obviamente que de

concretizarse el fin propuesto por el agente también se configura el tipo; ello

no obstante no le quita característica de ser también un delito de acción

finalista. Sobre todo en el primer supuesto contemplado en el artículo 405

del Código Penal que no admite la tentativa.

La segunda modalidad contemplada en la norma penal en comentario

(ocultar los efectos del mismo), para la consumación del hecho ilícito, exige

un resultado, de manera que estamos hablando de una figura penal de

acción finalista con resultado, admitiéndose por tanto, en este caso, la

tentativa.

En suma, destacamos lo afirmado por Soler: "Debe ser destacado el sentido

subjetivo de la expresión procurar, pues ella imprime a la figura su sello

característico en cuanto implica conocimiento y dirección intencional.

Importa tratar de hacer algo para entorpecer la acción de lajusticia"(33).

Como puede apreciarse, es un concepto muy genérico y equívoco el que ha

utilizado el legislador en la configuración del tipo descrito en el artículo 405

del Código Penal; sin embargo, debe entenderse en el sentido de aquellos

objetos o productos que se han obtenido directamente de su comisión, por

ejemplo, un título valor falso, billetes circulares robados, etc., que el sujeto

activo oculta para dificultar la acción de la justicia.

La acción dolosa del agente se traduce en ocultar los efectos del mismo

dificultando la acción de la justicia. "La significación primaria del término

ocultar es la de impedir que sea visto un objeto. Consiste por tanto en sacar

la cosa del campo de la observación visual. Como ya se ha dicho antes, se ha

de tratar de un objeto portador de valor probatorio. Resulta conveniente

recordar que en el proceso cognoscitivo el comienzo está en los datos

visuales y en los demás sentidos, que son luego elevados a la perfección de

conocimiento mediante la elaboración intelectual"(34).

Page 79: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La ocultación viene a ser sinónimo y equivalente al acto de esconder, tapar o

disfrazar algo a fin de que no pueda ser visto; es decir, sustraer de la

posibilidad de ubicación por parte de los funcionarios públicos (magistrados,

fiscales,etc.) de estos efectos con función probatoria.

Resulta poco feliz, por decir lo menos, la frase empleada por el legislador en

el artículo 405 del Código Penal: " ... u ocultando los efectos del mismo será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años". ¿Cómo entender la frase "los efectos del mismo"? Similar fue el caso

en el artículo 177 del derogado Código Penal colombiano de 1980 que trajo

serias dificultades en su interpretación y que de alguna manera fue

corregido en el nuevo Código Penal del 2000. Dicha frase fue empleada por

el legislador del Código Penal derogado de 1924 (artículo 332) y en los

proyectos de Código Penal de 1991 (artículo 398), 1986 (artículo 343), 1985

(artículo 364) y el de 1984 (artículo 358); el viejo Códig? Penal peruano de

1863 (artículo 16, inciso 2) no empleó esta frase, Siendo su redacción más

clara, conteniendo una voluntad rectora en el agente (acción finalista) que

era la de impedir su descubrimiento. Un ejemplo de claridad en la

configuración del tipo lo constituye el artículo 272, inciso 2, del Código

Penal argentino de 1921 al emplear el legislador la frase: "o a asegurar el

producto o el provecho del mismo" esta última expresión está referida al

producto, que el agente procura o ayuda a procurar para aprovecharse del

producto. Ahora bien, por prueba del delito debe considerarse todo aquello

que en un proceso sirva para determinar o descubrir la verdad material o

real de los hechos, de manera que se pueda confirmar o desechar la

acusación fiscal.

En suma, el injusto penal no revista la gravedad del descrito en el artículo

404 del Código Penal y los supuestos que contemplan el artículo 405 en

comentario tiene una característica común, que se traduce en actos

materiales que dificultan la acción de la justicia procurando el agente la

desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del

mismo, 10 que implica de alguna manera entorpecer la acción de la justicia,

de ahí que el legislador utilice en la configuración del tipo el verbo rector

base DIFICULTAR, cuya acepción hemos señalado como voluntad rectora del

agente.

Page 80: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

IV. DEL BIEN JURÍDICO TIJTELADO

El bien jurídico tute1ado es el normal y correcto desarrollo de la

administración de justicia. La administración de justicia, como estructura

orgánica contemplada por la Constitución Política del país consagrada para

que el Poder Judicial pueda cumplir la misión jurisdiccional que

constitucionalmente le fue concedida, tiene la unidad y exclusividad de la

función jurisdiccional. De acuerdo con el artículo 138 de la Constitución

Política del Estado, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se

ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a

la Constitución y a las leyes. De manera que procede establecer una

distinción entre 10 que es y 10 que no es función jurisdiccional, pues solo

esta es la que debe ser objeto de protección especial, constituyendo el

verdadero bien jurídico tute1ado que se busca proteger, de forma tal que los

supuestos contemplados en el artículo 405 del Código Penal atentan contra

el normal ejercicio de la función jurisdiccional al dificultar la acción de la

justicia." ... defender la Administración de Justicia contra cualquier maliciosa

intromisión tendiente a frustrar la acción de aquella".(35)

V. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo en el injusto penal puede ser cualquiera, incluidos los

funcionarios o servidores públicos.

VI. DEL SUJETO PASIVO

Es el Estado como principal titular del bien juridico tutelado.

VII. DE LA PENA CONTEMPLADA EN LA NORMA PENAL

Page 81: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La norma sanciona al agente culpable con pena privativa de libertad no

menor de dos ni mayor de cuatro años.

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Procesado: Nora Beatriz Corrales y otro.

Agraviado: El Estado y otro.

Asunto: Delito contra la Función Jurisdiccional-Encubrimiento Real y otros.

Fecha: 21 de abril de 1997.

AUTOS y VISTOS: De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal en sus

dictámenes que anteceden, interviniendo como ponente la doctora Piedra

Rojas; y, considerando: Que, con fecha diez de mayo de mil novecientos

noventa Enma Yarahuamán Loarte interpone demanda ante el Décimo

Quinto Juzgado en lo Civil de Lima sobre Retracto contra Marcos Canessa

Migone, su esposa Carmen Sambucetti Migone de Canessa y doña Inés

Sandoval Vía, la misma que después de habérsele dado el trámite de ley

llegó a la etapa procesal de expedir sentencia y como pruebas

instrumentales se ofrecieron los expedientes número quinientos ochentisiete

guión ochentinueve sobre Exhibición de Contrato de Arrendamiento de un

predio, Absolución de Posesiones e Inspección Ocular en vía de diligencia,

así como el expediente número sesentiuno guión noventa sobre

Consignación, por lo que la causa principal signada con el número

cuatrocientos cincuenticuatro guión noventicuatro y los citados

acompañados, fueron ingresados al Despacho del Juez Max Vásquez García

para la respectiva expedición de sentencia por la secretaria administrativa

Lourdes Ubiema Porras, permaneciendo en poder del Juez hasta septiembre

de mil novecientos noventicuatro, fecha en la cual ante la exigencia de Enma

Yarahuamán Loarte de que se expidiera sentencia se percataron que los

acompañados mencionados habían desaparecido, las mismas que a pesar de

una búsqueda minuciosa no llegaron a ubicarse, promoviéndose la denuncia

penal, habiéndose tipificado los hechos conforme al auto apertorio de

instrucción de fojas ochenta de los alcances de los artÍCulos trescientos

setentidós y cuatrocientos cinco del Código; que analizadas las pruebas

actuadas es necesario precisar; PRIMERO: que, el tipo penal contemplado

en el artÍCulo cuatrocientos cinco del citado Código supone "la desaparición

Page 82: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo" pero

en el caso de autos "los expedientes acompañados perdidos" no constituyen

ninguna prueba, huella o efecto del delito pues cuando se produjo su

sustracción aún no se había perpetrado ilícito penal alguno, en tal sentido

procede archivar el proceso en relación a este extremo; SEGUNDO: Que, en

relación al delito contemplado en el artÍCulo trescientos setentidos, es

necesario precisar que el procesado Max Henry Vásquez en el momento de

la comisión de los hechos materia de investigación tenía la condición de Juez

del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, y si bien es cierto era provisional,

ello no lo excluye de la aplicación del artículo cuarentiuno de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las Salas Penales conocen en

Primera Instancia de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de

sus funciones por los jueces especializados aunque hayan cesado en el

cargo, por lo que en relación a este punto es menester que se ponga en

conocimiento del Fiscal Superior para su debido pronunciamiento; por lo

que estando al mérito de los considerandos expuestos: DECLARARON: NO

HABER MÉRITO A PASAR A JUICIO ORAL contra Nora Vargas Corrales,

Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito contra la Función Jurisdiccional

-Encubrimiento Real- en agravio del Estado, e Inés Sandoval Vía; HABER

MERITO A PASAR a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma

Ruth Yarahuamán Loarte por delito de Sustracción o Destrucción de

Registro o Documentos, en agravio del Estado y de Inés Sandoval Vía;

nombraron como su abogado defensor al doctor Etehl Villanueva Melgarejo;

y en el extremo del procesado Max Henry Vásquez García: VISTA al Fiscal

Superior para el pronunciamiento respectivo, y devueltos que sean se señale

fecha y hora para el inicio del Acto Oral.

Notificándose.-

Corte Suprema de Justica. Primera Sala Penal Transitoria Exp. N° 2829-97

Lima.-

Lima, veinticuatro de marzo del mil novecientos noventiocho. VISTOS; por

sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas

trescientos ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos

noventisiete, en la parte recurrida que declara no haber mérito para pasar a

juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma Ruth Yarahuamán

Loarte por el delito contra la Función Jurisdiccional -Encubrimiento Real- en

Page 83: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

agravio del Estado, e Inés Sandoval Vía; con 10 demás que sobre el

particular contiene; y los devolvieron.-

ss. JERÍ DURAND/RODRÍGUEZ MEDRANO/AMPUERO DE

FUERTESIMARULL GÁLVEZ/CERNA SÁNCHEZ.

COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

Nótese que el supuesto que fue materia del proceso configura el injusto

penal descrito en el artículo 372 del Código Penal, mas no encubrimiento

real.

Hicieron bien los juzgadores al declarar por auto de fecha 21 de abril de

1997 no haber mérito a pasar a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas

Corrales, Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito contra la función

jurisdiccional-Encubrimiento Real- en agravio del Estado (Titular del bien

jurídico protegido) e Inés Sandoval Vía (agraviado secundario) y haber

mérito a pasar a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma

Ruth Yarahuamán Loarte por el delito de sustracción o destrucción de

registros o documentos, hecho ilícito tipificado en el artículo 372 del Código

Penal en agravio del Estado. Dícese 10 propio de los vocales supremos de la

Primera Sala Penal Transitoria, por considerar que la acción material de

sustraer los expedientes ofrecidos como prueba en un proceso civil no

configuran el ilícito penal descrito en el artículo 405 del Código Penal

(encubrimiento real) sino el injusto penal sustracción o destrucción de

registros o documentos tipificado como tal en el artículo 372 del Código

Penal.

. .Cabe precisar que los supuestos contemplados en el artículo 405 del

Códlgo Penal tienen un contenido de injusto penal diferente del tipo descrito

en el artículo 372 del mismo cuerpo normativo. En el primer caso, la acción

material del agente encubridor está referida a cosas materiales que pueden

servir de prueba por su relación con un delito encubierto; es decir, que

tenga una función probatoria en un proceso penal; en cambio, en el caso de

autos, el agente oculta o sustrae los expedientes destinados a servir de

prueba ante un proceso civil, de manera que la afectación de las pruebas

Page 84: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

están en el ámbito ajeno a un proceso penal (contenido propio del artículo

372 del Código Penal). Asimismo, de la propia naturaleza jurídica del injusto

(encubrimiento real) se desprende que tiene un contenido propio de injusto

en la medida en que la conducta reprochable del agente (dificultar la acción

de la justicia) "después" de cometido un hecho ilícito por parte del agente

encubierto, siendo ajena y excluyente al tipo cualquier forma de

participación en el hecho precedente. Situación que en los hechos

investigados no se dieron.

En efecto, en los propios considerando s del auto en comentario se expresa

literalmente. "Los expedientes acompañados perdidos no constituyen

ninguna prueba, huella o efecto del delito, pues cuando se produjo su

sustracción aún no se había perpetrado ilícito penal alguno, en tal sentido

procede archivar el proceso en relación a este extremo" (ver primer

considerando).

En suma, los juzgadores consideraron que la conducta de los agentes

configura el tipo descrito en el artículo 372 del Código Penal y no el

prescrito en el artículo 405 del mismo cuerpo normativo; un juicio de

retracto (proceso civil) no supone un delito precedente o previo, de manera

que toda sustracción, ocultación, destrucción o inutilización de objetos,

registros o documentos destinados a servir de prueba ante un proceso civil,

no configura el tipo descrito en el artículo 405 del Código Penal.

IX. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal español

Artículo 451.- "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres

años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber

intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con

posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

2.- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los

instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento".

Código Penal japonés

Page 85: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 104.- "La persona que suprime, falsifica o altera las pruebas de un

caso penal de otra persona o que usa pruebas falsificadas o alteradas, se le

impone la pena de encarcelamiento de dos años o menos o la pena de

doscientos mil yenes o menos".

Código Penal de Cuba

Artículo 181.- "1.- El que, con conocimiento de que una persona ha

participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera

de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o la facilite ocultarse o

huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan

perjudicarle o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a

sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la

establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad.

2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo

haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para

favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre

que no se aproveche de los efectos del delito".

Nuevo Código Penal cubano de 1988

Artículo 160.- l.-"EI que, con conocimiento de que una persona ha

participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera

de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o

huir o altere o haga desparecer indicios o pruebas que cree que puedan

perjudicarla, o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a

sustraerse de la persecusión penal, incurre en igual sanción que la

establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites

mínimo y máximo.

2.- En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo

haberlo presumido ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3.- No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para

favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre

que no se aproveche de los efectos del delito".

Código Penal colombiano

Artículo 177.- "El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o

ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo

adquiere o enajena incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa

de un mil a cien mil pesos".

Page 86: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal de El Salvador

Artículo 471.- "El que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y

sin concierto previo, ayudare al autor o cómplice a suprimir, ocultar o

alterar de cualquier manera las pruebas o los efectos que del mismo

provinieren o los instrumentos con que se ejecutó, será sancionado con

prisión de seis meses a tres años.

No se reputará culpable a quien encubriere en forma personal o real a su

ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubina,

concubinario o hermano".

Código Penal italiano

Artículo 379.- "Chiunque fueri dei casid emcurso nel reato e dei casi previsti

dagli aticoli 648, 648 bis e 648 ter aiuta taluno ad assigurare il prodotto o il

profitto o ilprezzo di un reato e punito con la reclusione fino a cinque anni

sein trata di delitto, e con la multa de lire centomia due milioni se si tratta

dei contravenzione.

Si applicato del primo e dell ultimo capoveriso del articolo precedene".

Código Penal de Panamá

Artículo 364.- "El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y

sin haber tomado parte en el delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores

u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho punible o de

cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación,

será sancionado con prisión de uno a dos años y de venticinco a cien días-

multa".

Código Penal de Puerto Rico

Artículo 236.- "Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un

delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición,

alteración u ocultación de la prueba para eludir la acción de la justicia,

incurrirá en las siguientes penas.

a) Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término mínimo de seis

meses y máximo de tres años.

b) Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no

excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares".

----------------------------------------------------------------------------------------------

(30) Código Penal peruano Artículo 194.-(Receptación)

"El que adquiere, recibe en donación o en prenda, o guarda, esconde, vende, o

ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía

Page 87: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días multa".

Obsérvese que, en la configuración del tipo el legislador ha empleado los verbos

rectores: Adquirir, recibir, guardar, esconder, vender, etc., para precisar la acción

material humana que consideró reprimir; por ejemplo, la conducta o supuesto del

agente que guarda o esconde un bien de procedencia delictuosa de alguna manera

dificulta la acción de ¡ajusticia, porque el bien constituye una prueba del hecho

ilícito, pero la voluntad rectora del agente de receptación es la de obtener una

ventaja patrimonial, que es la que prevalece en la configuración del tipo.

Recordemos que receptación es un término que significa guardar o comprar objetos

sustraídos y se protege el patrimonio.

(31) CREUS, Carlos. Op. cito Pág. 355.

(33) SOLER, Sebastián. "Tratado de Derecho Penal. Parte Especial". Tomo V. Pág.

263.

(34) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4224.

(35) SOLER, Sebastián. "Tratado de Derecho Penal. Parte Especial". Tomo V. Pág.

263.

EXCUSA ABSOLUTORIA EN CASOS ESPECIALES

ARTÍCULO 406:

Page 88: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos

en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la personafavorecida son tan

estrechas como para excusar su conducta ".

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuente directa el artículo 331 (última parte) del Código

Penal derogado de 1924(36), artÍCulo 399 del Proyecto de Código Penal de

1991, artÍCulo 344 del Proyecto de 1986, artículo 365 del Proyecto de 1985

y la última parte del artÍCulo 357 del Proyecto de Código Penal de 1984.

En la legislación comparada esta exención la contempla el artÍCulo 1 05 del

Código Penal japonés, artÍCulo 181, inciso 3, del Código Penal de Cuba,

artÍCulo 471 (última párrafo) del Código Penal de la República de El

Salvador, artículo 384 del Código Penal italiano, artÍCulo 454 del Código

Penal español, artículo 363 (última parte) del Código Penal de Panamá,

artículo 279 del Código Penal argentino, entre otros.

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 399.- "Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los

hechos previstos en los artículos 397 y 398, si sus relaciones con la persona

favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 344.- "Están exentos de pena los que han ejecutado un hecho de los

previstos en los artículos 342 y 343, si sus relaciones con la persona

favorecida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 365.- "Están exentos de pena los que han ejecutado un hecho de los

previstos en los artículos 362 y 363, si sus relaciones con la persona

favorecida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".

Obsérvese que casi todos los proyectos de código penales que antecedieron

a la promulgación del nuevo Código Penal de 1991 tenían similar redacción,

a excepción, claro está, del Proyecto de 1984 que siguió la orientación del

artículo 331 del Código Penal derogado de 1924, que contemplaba esa

exención de la pena en el mismo tipo básico (encubrimiento personal), no

siendo aplicable para el hecho ilícito encubrimiento real.

Page 89: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El legislador peruano, tanto en los proyectos antes mencionados como en el

artículo 406 del nuevo Código Penal, hizo extensiva esta exención también al

encubrimiento real al prever una norma penal fuera de los tipos básicos.

La legislación comparada mayoritariamente contempla esta exención

diferenciándose en algunos casos por la extensión a los tipos penales; por

ejemplo, la legislación española prevé en el artículo 454 del Código Penal de

1995 la exención de la pena para los agentes encubridores que se hallan

comprendidos en el supuesto del inciso 1 del artÍCulo 451 del Código Penal

español.

Código Penal español de 1995

Artículo 454.- "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los

que 10 sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma

estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes,

descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los

mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen

comprendidos en el supuesto del número 10 del artículo 451".

Nótese que el Código Penal peruano, a diferencia del español, hace

extensiva la exención de la pena para todos los agentes encubridores, si sus

relaciones con el agente encubierto son tan estrechas como para excusar su

conducta y hayan incurrido en los supuestos contemplados en los artículos

404 y 405 del Código Penal. Dícese 10 propio del artículo 279 del Código

Penal argentino(37), que al decir de Fontán Balestra: "La exención de pena

se aplica únicamente a los supuestos de favorecimiento, sea personal,

artículo 277, sea real, artículo 278 ter quedan, pues, fuera del beneficio la

receptación del artículo 278 ... "(38).

¿Cuál es el fundamento y las características de la exención?

Para fundamentarla, el legislador ha recurrido a varias razones doctrinarias

pero puede considerarse prevalente el criterio que ve en ella una simple

razón de conveniencia social, como no podría ser de otra manera.

Recordemos que la expresión utilizada por el legislador en la norma penal:

"si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para

excusar su conducta", tiene una razón de ser inspirada en el respeto al

sentimiento nacido de dicho vínculo que produce o genera deberes de

asistencia recíproca, fidelidad, lealtad, etc., en una relación tan estrecha,

sobre todo familiar o de lazos de sangre, donde la afectividad, amor, deber

de auxilio y asistencia, propios del vínculo familiar, se expresan en la

Page 90: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

solidaridad en los momentos más dificiles. ¿Puede imaginarse alguien a una

madre abandonar a un hijo que ha incurrido en un hecho ilícito? ¿Y puede la

norma penal obligar a dicha madre a no prestar auxilio a su hijo en estas

condiciones? Lo contrario sería forzar la naturaleza humana. Sin embargo,

hay esta contradicción entre la norma penal que busca proteger el bien

jurídico tute1ado: el normal y correcto desarrollo de la administración de

justicia, sancionando los supuestos que contemplan los tipos penales

descritos en los artículos 404 y 405 del Código Penal que se expresan en la

acción do10sa de dificultar la acción de la justicia, y por otro lado, el

"sentimiento de deber" que se deriva de un vínculo tan estrecho como el

familiar, amical, etc. El legislador nacional optó por Ulla respuesta legal al

conflicto de intereses afavor del interés de estos vínculos, bien sean estos

consanguíneos, de intimidad, adopción, grado de parentesco, etc.

La asistencia, auxilio o ayuda que en estas circunstancias se presta al agente

encubierto a efectos de sustraerlo a la acción de la justicia, se encuentra

arraigado en sentimientos que sobrepasan a toda norma que dicte lo

contrario; de manera que plantea un problema de valoración; por ejemplo, el

sentimiento de cohesión familiar en el que se incluye el amor filial, el sentido

protector de la paternidad, el amor marital y la solidaridad, que son

sentimientos naturales de profundo arraigo, estimables y dignos de

protección. Este mismo sentimiento hizo que el legislador penalizara como

injustos penales gravÍsimos el parricidio, infanticidio, etc., configurándolos

como tipos penales con mayor contenido de injusto penal.

De suerte que la expresión "si sus relaciones con la persona favorecida son

tan estrechas como para excusar su conducta", está referida a sus

ascendientes y descendientes, cónyuge y unidos de hecho, hermanos,

nueras, suegros, etc. Y tiene la característica de no ser excluyente a otros

que reúnan la particularidad de ser tan estrechas sus relaciones con el

agente encubierto. Obviamente que para los casos de relación efectiva

análoga a la del cónyuge se debe exigir la estabilidad de la relación.

El artículo 406 del Código Penal de alguna manera autoriza realizar a los

agentes encubridores especiales los supuestos contemplados en los artículos

404 y 405 del Código Penal.

El encubrimiento de parientes fue y sigue siendo uno de los supuestos que

se consideró desde el principio como excusa abso1utoria en que se dan los

Page 91: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

elementos del tipo objetivo y subjetivo y, sin embargo, se excluye de la pena,

en todo caso, por respeto al sentimiento nacido del vínculo familiar.

El vínculo parental ha de existir en el instante de la comisión del delito. La

familiaridad surgida luego de la materialización no tendría efecto alguno.

¿En qué casos se podría considerar una relación estrecha?

Usualmente deben considerarse los que nacen del grado de parentesco:

a.- Los cónyuges y las uniones de hecho;

b.- Las uniones establecidas entre ascendientes y descendientes;

c.- Afinidad, y

d.- Adopción.

Como puede apreciarse, la norma penal dispone una especial exención de la

pena con respecto de los supuestos contemplados en los artÍCulos 404 y 405

del Código Penal; dicha exención alcanza o se hace extensiva a todos los

agentes encubridores que tienen una relación tan estrecha con el agente

encubierto. Obviamente esta exención no alcanza a extraños.

La norma penal peruana es bastante amplia a diferencia, por ejemplo, del

Código Penal japonés (artÍCulo 105) que lo restringe solo a los parientes del

"delincuente" o "fugitivo"(39)0 el artículo 363 del Código Penal de Panamá

que exculpa del hecho a un pariente cercano.

Código Penal de Panamá

Artículo 363.- "El que después de cometido un delito, sin haber participado

en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la

autoridad a sustraerse a la acción de ésta o el cumplimiento de la condena,

será sancionado con prisión por uno o dos años.

No se reputará culpable a quien encubre a su pariente cercano".

Obsérvese que en otras legislaciones penales se hace extensiva la exención

pero taxativamente señalada por la ley, como es el caso del inciso 3 del

artículo 181 del Código Penal cubano y el último párrafo del artículo 471 del

Código Penal de la República de El Salvador, entre otros.

Código Penal de la República de El Salvador Artículo 471.- (Último párrafo)

"No se reputará culpable a quien encubriere en forma personal o real a su

ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubinario o

hermano".

Nótese lo amplia que resulta la exención de la pena prescrita por el artículo

406 del Código Penal peruano en relación con la legislación comparada.

Page 92: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En suma, el vínculo que une al agente encubridor con el agente encubierto

puede ser de naturaleza afectiva, amical, familiar, etc. El legislador peruano

no ha restringido esta exención solo a los familiares del encubierto sino que

la hace extensiva a otros, a condición de que estas relaciones sean tan

estrechas como para excusar su conducta.

II. LA EXCUSA ABSOLUTORIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal español de 1995

Artículo 454.- "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores lo

que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma

estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes,

descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los

mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen

comprendidos en el supuesto del número 10 del artículo 451".

Código Penal japonés

Artículo 105.- "Cuando los parientes de un delincuente o un fugitivo cometen

cualquier delito mencionado en los dos artículos precedentes a beneficio del

delincuente o el fugitivo, su pena puede ser remitida".

Código Penal de Panamá

Artículo 363.- "El que después de cometido un delito, sin haber participado

en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir la investigación de la

autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento de la condena,

será sancionado con prisión por uno o dos años.

No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano".

Código Penal de Cuba

Artículo 181. Inc.3.- "No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el

apartado 10 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o

hermanas, siempre que no se aproveche de los efectos del delito".

Código Penal de El Salvador Artículo 471.- (Último párrafo)

"No se reputará culpable a quien encubriere en forma personal o real a su

ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubina,

concubinario o hermano".

Código Penal argentino

Page 93: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 279.- "Estarán exentos de pena los que hubieran ejecutado un hecho

de los previstos en los artículos 277 y 278 ter a favor del cónyuge, de un

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de

afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieran especial

gratitud.

Esta exención no se aplicará al que hubiere ayudado a asegurar el producto

o el provecho del delito ni al que hubiere obrado por precio".

___________________________________________________________

(36) Código Penal peruano de 1924

Artículo 331.- "El que substrajera a una persona a la persecución penal o a

la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia penal,

sea ocultándola o facilitándole la fuga, o negando a la autoridad, sin motivo

legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla, será

reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a

treinta días.

No incurrirá en pena alguna, si sus relaciones con la persona perseguida o

reprimida son tan estrechas como para hacer excusable su conducta".

Nótese que la exención de la pena prevista por la última parte del artículo

331 del Código Penal derogado de 1924 solo comprendía o se hacía

extensiva a los supuestos del injusto penal encubrimiento personal, siendo

excluyente para el encubrimiento real. Asimismo, dicha exención estaba

contemplada en el mismo tipo básico del encubrimiento personal, similar al

artículo 357 del Proyecto de 1984; esta orientación sufrió variación en los

proyectos de códigos penales de 1985, 1986 Y el proyecto de 1991, que

hicieron extensiva dicha exención a los injustos penales personal y real.

(37) Código Penal argentino de 1921

Artículo 279.- "Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho

de los previstos en los artículos 277 y 278 ter a favor del cónyuge, de un

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de

afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial

gratitud.

Esta exención no se aplicará al que hubiere ayudado a asegurar el producto

o el provecho del delito ni al que hubiere obrado por precio".

(38) FONTÁN BALESTRA. "Tratado de Derecho Penal". Tomo VII. Pág. 474.

(39) Código Penal japonés.

Page 94: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ArtÍCulo I05.-"Cuando los parientes de un delincuente o un fugitivo cometan

cualquier delito mencionado en los dos artículos precedentes a beneficio del

delincuente o el fugitivo, su pena puede ser remitida".

OMISiÓN DE DENUNCIA

ARTÍCULO 407:

"El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la

comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerla por su profesión o

empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho posible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de

libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de

cuatro años ".

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28516, publicada

el 23 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

I. DE LAS FUENfES y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma penal tiene como fuente directa el artículo 400 del Proyecto de

Código Penal de 1991, artículo 345 del Proyecto de 1986, artículo 366 del

Proyecto de 1985, artículo 360 del Proyecto de 1984; asimismo, el artículo

333 del Código Penal derogado de 1924. Debe considerarse como ley

antecedente del tipo al inciso 6 del artículo 277 del Código Penal argentino.

El viejo Código Penal peruano de 1863 no contempló esta figura.

Page 95: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal peruano de 1924

Artículo 333.- "El que omitiere comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviese obligado a

hacer10 por su profesión o empleo, será reprimido con prisión no mayor de

dos años o multa de la renta de tres a treinta días".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 400.- "El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga

acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo en su

profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de dos años.

La pena será no menor de dos años ni mayor de cinco años, si el hecho

punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad

superior a cinco años".

Proyecto del Código Penal de 1986

Artículo 345.- "El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga

acerca de la comisión de algún delito, cuando está obligado a hacerlo por su

profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de dos años.

En el caso que el hecho punible denunciado merezca pena superior a la de

dos años, el delincuente será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años e inhabilitación, conforme al artículo 56 incisos 1, 2 y

3".

Proyecto del Código Penal de 1985

Artículo 366.- "El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga

acerca de la comisión de algún delito, cuando está obligado a hacerlo por su

profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de dos años.

En el caso que el hecho punible denunciado merezca pena superior a la de

dos años, el delincuente será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años e inhabilitación, conforme al artículo 57, incisos l, 2, y

3".

Proyecto del Código Penal de 1984

Artículo 360.- "El que omitiere comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a

Page 96: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con prisión no mayor de

dos años.

En caso que la infracción no denunciada mereciere conforme a ley una pena

superior a la de dos años, el delincuente será reprimido con prisión no

mayor de cuatro años y con inhabilitación de los derechos comprendidos en

los incisos 1,2, y 3, del artículo 26, por otro tanto de la condena".

Nótese que a lo largo de la evolución legislativa el injusto penal no ha

sufrido variación sustancial en la configuración del tipo. Véase los

antecedentes del tipo y los proyectos de códigos penales. A excepción, claro

está, del agregado en el mismo tipo básico de una figura agravada por una

circunstancia. Ella se traduce en que el hecho punible no denunciado por el

agente, tenga un mayor contenido del injusto (el hecho no denunciado tiene

señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años). En este

ultimo supuesto la norma en comentario sanciona al sujeto activo con una

pena privativa no menor de dos años ni mayor de cuatro años.

Esta figura tiene una construcción legislativa especial e híbrida que bien

puede constituir en algunos supuestos un delito de función, confundirse con

los supuestos contemplados en el artículo 377 del Código Penal(40), pero

sobre todo, que solo pueden ser sujetos activos del hecho ilícito aquellas

personas que están obligadas, bien sea por su profesión o empleo, a

comunicar a la autoridad las noticias que tengan acerca de la comisión de

algún delito. Es decir, la omisión penalizada solo está asociada a

determinadas personas que por su profesión o empleo están obligadas a

comunicar a la autoridad competente el hecho ilícito del cual tuvieron

conocimiento; de manera que no cualquier persona puede ser sujeto activo

del hecho punible.

La cuestión por determinar en esta figura penal es a qué autoridad se refiere

el legislador cuando dice que una persona está obligada a comunicar a la

autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de un delito, a qué

profesiones o empleos se refiere, quién determina dicha obligación, etc.,

respuestas que facilitarán el sentido de la norma penal y los supuestos que

contempla dicha figura; recordemos que algunos supuestos del artículo 377

del Código Penal pueden confundirse con el contenido del injusto descrito en

el artículo 407 del Código Penal.

La norma de manera expresa no señala a qué autoridad se refiere, algunas

legislaciones, como la argentina y la española, hacen referencia a la

Page 97: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

autoridad competente; sin embargo, en nuestro medio la Corte Superior de

la República ha considerado a cualquier autoridad; de manera que en este

sentido la norma penal es mucho más amplia. Véase la Ejecutoria Superior

del 28-09-53, Expediente N° 500-53, publicada en "Anales Judiciales 1953",

Tomo XLIX, pág. 122, que sostiene que: "El empleado público que no pone

en conocimiento de los funcionarios superiores la realización de una acción

manifiestamente delictuosa, incurre en el delito contra la administración de

justicia". Obviamente que en la fecha que se indica se encontraba vigente el

Código Penal derogado de 1924, que en su artículo 333 tipificaba el delito de

omisión de denuncia que tenía la misma configuración y redacción del

artículo 407 del Código Penal.

En realidad, es una figura muy poco aplicable, el hecho práctico lo confirma,

casi no existe jurisprudencia sobre el particular y las pocas halladas son

bastante confusas y poco ilustrativas (obsérvense las jurisprudencias a que

hace referencia el final de nuestro comentario).

En este orden de ideas, urge precisar a qué profesiones o empleos la norma

extrapenal obliga a poner en conocimiento de la autoridad las noticias que

tenga acerca de la comisión de un delito. En realidad, la norma penal no

hace referencia a todas las profesiones, sean estas reglamentadas o no,

tampoco a todos los empleos. Por ejemplo: el policía nacional que por

disposición expresa de la Constitución, su Ley Orgánica y otras normas de

orden público está obligado a prevenir, intervenir e investigar el delito; de

manera que si un policía que cumple servicios en el área de emergencia de

un hospital, toma conocimiento de un hecho delictuoso y no pone en

conocimiento de la autoridad, incurre en el delito de omisión de denuncia.

Dícese lo propio de un médico que atiende a una mujer que ha sido sometida

a un aborto por un tercero, etc. No siendo aplicable, verbi gratia, el caso del

abogado con relación a su cliente, del sacerdote con relación a su

confesante, etc. Usualmente, el agente viola una norma extrapenal que lo

obliga a comunicar el hecho ante la autoridad; es el caso del representante

del Ministerio Público a quien, de acuerdo al artículo 153 incisos 1 al 5 de la

Constitución Política del Estado, le corresponde promover de oficio, o a

petición de parte (concordante con el artículo 11 L.O.M.P., Decreto

Legislativo N° 052), la acción penal, denunciando el hecho punible.

Nótese que en la configuración del tipo, la norma exige un elemento

normativo referido únicamente a los casos en que el agente tiene la

Page 98: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

obligación legalmente impuesta de comunicar el hecho delictuoso a la

autoridad. Es decir, solo la ley determina la obligación a qué profesiones y

empleos se refiere.

En suma, es una figura tan compleja en su construcción que imposibilita

establecer su verdadero contenido de injusto penal propio.

11. DE LA NATURALEZA JURÍDICA y CARACTERÍSTICAS DEL INJUSTO

PENAL

El tipo en comentario constituye un ilícito penal de conducta omisiva dolosa,

cuyo verbo rector es el vocablo "omitir" que literalmente tiene una acepción

referida a un NO hacer o dejar de hacer. Recordemos que la omisión es una

especie del género NO HACER.

El concepto de omitir debe entenderse como la acción de dejar de hacer

expresada en la comunicación a la autoridad de las noticias que tuviese

acerca de la comisión de un delito, teniendo la obligación de hacerlo en

razón de su profesión o empleo. Estamos hablando de actos obligatorios

dispuestos por cualquier norma material. Como cualquier delito de omisión,

solo puede cometerlo el que esté, jurídicamente, obligado a observar la

conducta que no realiza(41), de manera que los supuestos que contempla el

tipo están referidos a los casos en que el agente tiene la obligación

legalmente impuesta de comunicar a la autoridad competente de un delito

del que tiene conocimiento cierto.

El artículo 407 del Código Penal es una norma penal de reenvío, cuyo

elemento normativo no está expresamente señalado por la norma pero se

desprende de la frase utilizada por el legislador en la configuración del tipo:

"cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo", de manera tal

que esta expresión requiere necesariamente de una valorizaciónjurídica por

parte del juzgador para determinar si dicha omisión es reprochable o no,

atendiendo a las circunstancias razonablemente exigibles.

El juzgador debería tener en cuenta el mandato jurídico que impone la

obligación de comunicar a la autoridad cuando la persona, en razón de su

profesión (médico, policía o fiscal, etc.) o empleo, tiene conocimiento de un

hecho delictuoso, y es en ese conocimiento, conciente de su obligación, que

no lo hace.

Jurídicamente, podría definirse en la expresión "es un no hacer" que se

debería hacer por imperio de la ley; de allí que se hable de una omisión

maliciosa.

Page 99: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La complejidad del tipo hace dificil precisar la voluntad rectora del agente y

cuáles fueron las motivaciones que lo impulsaron a la omisión maliciosa. Si

el agente, con su omisión dolosa, busca sustraer a la persona de la

persecución penal, el supuesto encaja en el delito de encubrimiento personal

tipificado en el artículo 404 del Código Penal y no en la norma en

comentario; si el agente (policía nacional) omite comunicar el hecho ilícito

por haber aceptado una suma determinada de dinero, premisa, ventajas, etc,

se configura el tipo cohecho por omisión en violación de obligación,

tipificado como tal en el artículo 393 del Código Penal, por dos razones

fundamentales: A) Porque el policía nacional, de acuerdo con el artículo 425

del Código Penal es un funcionario público. B) Porque solicitó o aceptó

donativo, promesa o cualquier otra ventaja para omitir un acto en violación

de sus obligaciones, o las aceptó a consecuencia de haber faltado a sus

deberes, etc. No admite la norma penal en comentario una omisión culposa,

nos preguntamos: ¿Es posible concebir un tipo penal sin acción finalista, sin

motivación que excluya la omisión por culpa? ¿Cuál es el contenido de este

injusto penal? Sin duda alguna es una figura penal muy discutible.

Sin embargo, en este orden de ideas, para los fines de nuestro comentario,

diremos que es irrelevante en la configuración del tipo que el agente logre o

no sus propósitos.

III. DEL SUPUESTO QUE AGRAVA EL TIPO

Siendo este injusto un delito de omisión dolosa, el legislador peruano ha

considerado una circunstancia especial que agrava el tipo al establecer en el

último párrafo del artículo 407 del Código Penal: "Si el hecho punible no

denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a

cinco años ... "; sin embargo, esta "circunstancia" es muy discutible; debe

considerarse que los agentes, sea por su profesión o empleo, no siempre son

abogados, y siéndolos, no tienen por qué saber necesariamente que el delito

que omiten comunicar y del cual no tienen conocimiento tiene una pena

superior a los cinco años (bien sea por especialidad, etc.); en todo caso,

debió establecerse como circunstancias que agravan el injusto, de manera

expresa y taxativa, los casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,

Page 100: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

espionaje, etc., pues el sentido común de cualquier profesional o empleado

sabe que dichos delitos son graves, y en ese conocimiento omitan comunicar

a la autoridad el hecho del que tuvieron conocimiento.

Obviamente que tiene una justificación para agravar el tipo, cuando el

supuesto descrito en el artÍCulo 407 del Código Penal es cometido por el

agente que a sabiendas del mayor contenido penal del injusto, omite

maliciosamente comunicar,' es decir, no pone en conocimiento de la

autoridad el hecho ilícito del cual tuvo conocimiento en razón de su

profesión o empleo.

IV. DEL BIEN JURÍDICO TIJTELADO

El bien jurídico tutelado es la administración de justicia, sancionando

aquellas omisiones dolosas que impiden o no permiten la acción de la

justicia.

V. DEL SUJETO ACTIVO

Solo pueden ser sujetos activos del delito de omisión de denuncia aquellos

agentes que por su profesión o empleo y estando obligados por ley, omiten

dolosamente comunicar a la autoridad acerca de la comisión de algún delito.

De allí la naturaleza especial de este injusto penal. Puede ser sujeto activo

un policía nacional, un médico, una obtetriz, un agente de aduanas, un

director de rentas, etc.

VI. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

VII. DE LA PENA PRESCRITA EN LA NORMA PENAL

Page 101: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Para el tipo básico la norma prevé una pena privativa de libertad no mayor

de dos años y para el supuesto agravado el agente es sancionado con una no

menor de dos años ni mayor de cuatro años.

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"La omisión de solicitar a la municipalidad la inscripción de la partida de

defunción de una persona de ninguna manera constituye una omisión de

comunicación a la autoridad sobre la comisión de un delito; en todo caso,

esta conducta omisiva implicaría una omisión de sus deberes profesionales ".

Expediente N° 8291-97

Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Bascones

Gómez Velásquez, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal

Superior en su dictamen de fojas sesentitres, cuyos fundamentos se

reproducen; y ATENDIENDO además: Que los presupuestos establecidos en

el artículo cuatrocientos siete del Código Penal que tipifica el ilícito

instruido contra la función jurisdiccional, no se adecuan a la conducta

realizada por el inculpado, toda vez que la omisión de solicitar la inscripción

de la partida de defunción de una persona a la municipalidad, de ninguna

manera constituye una omisión de comunicar a la autoridad sobre la

comisión de un delito; en todo caso, esta conducta omisiva implicaría una

omisión de sus deberes profesionales, lo cual no ha sido materia del

presente proceso; tales consideraciones CONFIRMARON: el auto de fojas

cincuentitres, su fecha 15 de octubre de mil novecientos noventisiete, que

DECLARA SOBRESEÍDA la acción penal seguida contra Gilberto Linares

Escalante, por delito contra la Administración de Justicia, contra la Función

Juridiccional, en agravio del Estado; y en los demás que contiene.

NOTIFICÁNDOSE y, los devolvieron.

ss. MARTÍNEZ MARAVÍ/BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ/RAMÍREZ

DESCALZI.

MINISTERIO PÚBLICO Instrucción N° 475-95

Page 102: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Corte Superior de Cajamarca C.S N° 1274-97

Dictamen N° 3326-97-MP-FN-2° FSP.

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

Viene en recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior de la

sentencia de Fs. 304-307 con fecha 31 de diciembre de 1996, que FALLA:

absolviendo a Carlos Emilio Vásquez León y Elva Hoyos Valdiviezo de la

acusación fiscal que les resulta por el delito contra la función juridiccional,

en su figura de omisión de comunicar la comisión de los delitos en agravio

de Ramón Graciano Ocas; absolviendo a Rossana Morales Cergán por el

delito contra la fe pública en su figura de falsificación de documentos en

general, en agravio del Estado, de Ramón Graciano Ocas y del Registro

Electoral de Cajamarca, representado por Carlos Emilio Vásquez León y por

el mismo delito en su figura de uso de documentos falsos, en agravio del

Estado y de Ramón Graciano Ocas; CONDENANDO: a Jaime Fernando

Torres Carranza, por el delito contra la fe pública en su figura de

falsificación de documentos en general en agravio de Ramón Graciano Ocas

y del Estado y por el delito de estafa en agravio de la Cooperativa de

Servicios Múltiples "Cápac Yupanqui", sector Educación, representada por

César Augusto Cuenca Magán a dieciocho meses de pena privativa de la

libertad, a la multa de treinta días de su renta a favor del Estado y a la

Cooperativa agraviada la suma de mil trescientos nuevos soles

respectivamente por concepto de reparación civil.

Fluye de autos que se impute al procesado Jaime Fernando Torres Carranza,

quien luego de encontrarse una Libreta Electoral en blanco aprovechó para

llenarla con los datos del agraviado Ramón Graciano Ocas, logrando hacer

efectivo el cobro de sus haberes correspondientes al mes de marzo de 1995

y con el respectivo talón de cheques se inscribió en la Cooperativa de

Servicios Múltiples logrando obtener un crédito por la suma de 1,271.20

Nuevos Soles, de donde proviene el presente proceso.

Durante la secuela del proceso, el acusado, Jaime Fernando Torres

Carranza, en su manifestación policial (Fs. 13), instructiva (Fs. 33 y 125) y

juicio oral se declara convicto y confeso de los hechos delictuosos que se le

imputan, quien al encontrarse una libreta Electoral en blanco (Fs. 28), la

llenó con los datos del agraviado Ramón Graciano Ocas, cobrando su haber

del mes de marzo de 1995 (Fs. 27), inscribiéndose posteriormente en la

Cooperativa de Servicios Múltiples "Cápac Yupanqui" (Fs. 22), logrando

Page 103: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

obtener una serie de créditos (Fs. 23-25), por la suma de 1,271.20 nuevos

soles.

En 10 que respecta a los procesados Carlos Emilio Vásquez León, Elma Rosa

Hoyos Valdivieso y Rossana Morales Cerquin, no existe en autos pruebas

concretas para que puedan ser condenados por los delitos que se le

incriminan, por lo que se la sentencia venida en grado de recurso de nulidad

se encuentra expedida conforme a ley y al mérito de las pruebas actuadas.

Por lo expuesto, la Sala Penal de su presidencia, se servirá declarar NO

HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 29 de agosto de 1997.

Ángel Femández Hemani

Fiscal Supremo (P) en lo Penal

OMISIÓN DE DENUNCIA:

AUSENCIA DE PRUEBAS CONCRETAS

"Al no existir en autos pruebas concretas para que puedan ser condenados

por el delito incriminado, resulta arreglada a Ley de absolución realizada

por el colegiado ".

SALA PENAL Exp. N° 1274-97 Cajamarca.

Lima, diez de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por

sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que, conforme a lo dispuesto por el

artículo cuarentitrés del Código Penal, el importe del día multa no podrá ser

menor de veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del

ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; por

lo que al haberse omitido el porcentaje de la misma, es del caso integrar

este extremo de la sentencia en aplicación del penúltimo párrafo del artículo

doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado

por el Decreto Legislativo ciento veintiseis: declararon NO HABER

NULIDAD en la sentencia recurrida de las fojas trescientos cuatro, su fecha

treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiseis, que absuelve a

Carlos Cendio Vásquez Levi y Elva Rosa Hoyos Valdivieso de la acusación

fiscal, en el delito contra la Administración Pública -contra la función

jurisdiccional- en la modalidad de omisión de comunicar la comisión de un

delito, en agravio de Ramón Graciano Ocasi; absuelve a Rossana Morales

Page 104: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Cerrón de la acusación fiscal por los delitos contra la fe pública -

Falsificación de Documentos en General-, en la modalidad de falsedad

material, en agravio del Estado, Ramón Graciano Ocas y del Registro

Electoral de Cajamarca, representado por Carlos Emilio Vásquez León; y

contra la fe publica -falsificación de documentos en general-, en la

modalidad de uso de documentos falsos, en agravio del Estado y de Ramón

Graciano Ocas; condena a Jaime Fernando Torres Carranza por los delitos

contra la fe pública -falsificación de documentos en general- en la modalidad

de falsedad material, en agravio de Ramón Graciano Ocas y el Estado; y

contra el patrimonio-Esta faen agravio de la Cooperativa de Servicios

Múltiples "Cápac Yupanqui", sector Educación, representada por César

Augusto Cuenca Majar, a dieciocho meses de pena privativa de libertad, que

se dio por computada por el tiempo de la carcelerÍa sufrida; e impone a

Jaime Fernando Torres Carranza la pena accesoria de treinta días multa;

INTEGRANDOLA: en un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso

diario a favor del Tesoro Público, debiendo el juez hacer uso del

apercibimiento de conversión; y fija en mil nuevos soles la suma que por

concepto de reparación civil debería abonar el sentenciado a favor del

agraviado Ramón Graciano Ocas; en doscientos nuevos soles a favor del

Estado; y en mil trescientos nuevos soles a favor de la Cooperativa

agraviada; y los devolvieron.-

ss. SIVINA HURTADOIROMÁN SANTISTEBAN/FERNÁNDEZ

URDAY/GONZALES LÓPEZlPALACIOS VILLAR.

IX. EL ILÍCITO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal colombiano de 1980

Artículo 153.- "El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión

de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la

autoridad, incurrirá en pérdida del empleo".

Nuevo Código Penal de Colombia del 2000

Artículo 417.- (Abuso de autoridad por omisión de denuncia).

"El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una

conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta

a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible

que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión

de denuncia de particular".

Page 105: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 441.- (Omisión de denuncia de particular)

"El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio,

desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro

extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferro, lavado de activos,

cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro o de

las conductas contenidas en el Capítulo IV del Libro II cuando el sujeto

pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de

ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres

(3) años".

Código Penal de Ecuador

Artículo 292.- "Todo funcionario o todo agente de la policía que, ha-

biendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere

inmediatamente en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido

con prisión de quince días a seis meses".

Artículo 293.- "Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz o cualquier otra

persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios

profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito

y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimida con

multa de cincuenta a quinientos sucres, a menos que la denuncia pueda

acarrear responsabilidad penal a la persona asistida".

Código Penal de El Salvador

Artículo 476.- "El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones o

con ocasión de ellas, hubiere tenido conocimiento de haberse perpetrado un

hecho punible de acción punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de

venticuatro horas a la autoridad competente, será sancionado con diez a

cincuenta días-multa.

Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro

hospitalario caso de salud, clínica u otro establecimiento semejante, público

o privado, que no informare a un juez o alguno de los órganos auxiliares de

la administración de justicia el ingreso de personas lesionadas, dentro de las

venticuatro horas siguientes al ingreso, en casos en que racionalmente

deban considerarse como provenientes de un delito de los que dan lugar a

procedimiento de oficio o si no se remitiere certificación de la ficha clínica

sobre el curso y duración de las lesiones cuando le sea solicitada por eljuez

que esté conociendo en proceso penal correspondiente.

Page 106: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

No se reputará culpable el que omitiere el aviso a que se refieren los dos

inciso s anteriores, cuando el autor del hecho punible fuere su ascendiente,

descendiente, padre o hijo adoptivo, cónyuge, concubina o hermano".

Nuevo Código Penal de El Salvador de 1997

Artículo 309.- (Omisión del deber de poner en conocimiento determinados

delitos)

"El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito

contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud

pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí

o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la

autoridad, será sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito

hubiere comenzado a ejecutarse".

Código Penal de Guatemala de 1973 Artículo 457.- (Omisión de denuncia)

"El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere

conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción

pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente

denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de

cien a mil quetzales.

En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado,

dejare de denunciar".

Código Penal de Cuba

Artículo 183 .- "El médico que al asistir a una persona o reconocer a un

cadáver nota u observa signo de lesiones externas por violencia o indicios de

intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no

da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos

correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses

a tres años o multa de doscientos a quinientas cuotas, siempre que el hecho

no constituya un delito de mayor entidad".

Nuevo Código Penal cubano de 1988

Artículo 161.1.- (Incumplimiento del deber de denunciar)

"Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa

de cien a trescientas cuotas o ambas quien:

a) Con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito,

deja de denunciar ante las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo.

Page 107: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

b) Con conocimiento de la participación de una persona en un hecho

delictivo, no la dé oportunamente a las autoridades.

c) Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que,

según la ley, no están obligadas a denunciar".

Artículo 162.- "El médico que al asistir a una persona o reconocer a un

cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios

de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y

no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos

correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses

a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho

no constituya un delito de mayor entidad".

___________________________________________________________

(40) Código Penal de 1991

Artículo 377.- "El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o

retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa".

El supuesto que contempla el artículo 377 del Código Penal: El policía que

ilegalmente omite algún acto de su cargo, bien puede encuadrar en el tipo

descrito en el artículo 407 del Código Penal o viceversa. El policía es un

profesional y está obligado a comunicar las noticias que tenga sobre un

hecho delictuoso; pero esta obligación no solo se reduce a comunicar, sino a

intervenir.

(41) Ver CREUS, Carlos. "Derecho Penal. Parte Especial". Tomo 2. Editorial

Astrea. Pág. 353.

ENTORPECIMIENTO DE INVESTIGACiÓN POR FUGA EN ACCIDENTE

AUTOMOVilíSTICO U OTRO ANÁLOGO

Page 108: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ARTÍCULO 408:

"El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que

ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar

para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones

necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta

inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa n.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19

noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES DEL

INJUSTO

El artículo 408 del Código Penal tiene como fuente directa el artículo 401

del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 346 del Proyecto de 1996 y

el artículo 367 del Proyecto de 1985.

Es una figura nueva en la legislación nacional, no habiendo sido

contemplado por el viejo Código Penal de 1863, tampoco por el Código

derogado de 1924. Este delito de acción dolosa y omisión culposa no se

encuentra tipificado como delito especial en la legislación comparada.

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 401.- "El que, después de un accidente automovilístico o de otra

naturaleza, en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o

muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir

las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite

dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 346.- "El que, después de un accidente en el que ha tenido parte y

del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a

su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias, o el que se ha

alejado por razones atendibles, omite después dar cuenta inmediata a la

Page 109: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año

y multa de la renta de ciento ochenta a quinientos días, siempre que el

hecho no constituya un delito más grave".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 367.- "El que, después de un accidente en el que ha tenido parte y

del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a

su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias, o que el se ha

alejado por razones atendible s, omite después dar cuenta inmediata a la

autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año

y multa de la renta de ciento ochenta a doscientos días, siempre que el

hecho no constituya un delito más grave".

Este injusto penal no fue contemplado en el Proyecto de Código Penal de

1984.

Nótese que tanto el artículo 367 como el 346 de los proyectos de Código

Penal de 1985 y 1986 respectivamente, tienen una misma redacción literal y

un mismo contenido de injusto penal, utilizando la frase "El que, después de

un accidente automovilístico o de otro similar ... " para incidir de manera

expresa en los accidentes de tránsito, básicamente automovilísticos, por ser

lo más frecuentes, pero no se reduce solo a ello, sino también a otros

análogos. Esta última condición de analogía requiere de una interpretación

por parte del juzgador. Es lícito preguntarse, ¿qué otro accidente es análogo

al automovilístico?, planteada de esta manera la analogía por supuestos

dolosos se reducen a una mínima situación de hechos; a diferencia de los

supuestos contemplados en el artículo 367 del Proyecto de 1986 y el artículo

367 del Proyecto de 1985 que literalmente prescribían: "El que después de

un accidente ... ", expresión de contenido más amplio, donde el tipo está

referido a toda clase de accidentes, sean estos automovilísticos o de otro

similar, incluyendo el uso negligente de maquinarias no móviles, entre otros,

en el que ha tenido parte el agente y del que han resultado lesiones o

muerte, alejándose del lugar para sustraerse a su identificación, para eludir

las comprobaciones necesarias o por razones atendibles, pero omitiendo dar

cuenta inmediata a la autoridad. En estas condiciones, obviamente, los

supuestos contemplados en los proyectos indicados protegen mejor el bien

jurídico tutelado por la norma. No entendemos las razones y/o motivaciones

Page 110: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

que tuvo el legislador peruano para modificar los proyectos en este extremo

indicado, básicamente en los supuestos referidos a condiciones de

accidentes de tránsito.

Obsérvese que este injusto penal tiene una construcción híbrida, de

supuestos concursales necesarios, de acción y omisión dolosa en una misma

figura básica, como se presenta en el artículo 408 del Código Penal.

Ejemplo: "A" atropella a "z" produciéndole la muerte, siendo el resultado

determinante para el resultado que la víctima cruzó la calzada por una zona

prohibida para peatones y en estado etílico, alejándose el agente del lugar

para sustraerse a su identificación.

En el primer supuesto no existe delito culposo imputable al chofer, pero sí

en el segundo supuesto, porque dolosamente se alejó del lugar; en otros

casos, coexisten ambos delitos.

No nos parece correcto equiparar punitivamente dos conductas o supuestos

que se diferencian por su intensidad, contenido y alcances, como es el caso

de la acción dolosa de sustraerse a su identificación o eludir las

comprobaciones necesarias, con la de omitir dar cuenta inmediatamente a la

autoridad cuando el agente se aleja por razones atendibles del accidente.

Recordemos que el tipo constituye un ilícito penal de conducta de acción y

omisión dolosa, pero en esta última la omisión exige conceptualmente la

posibilidad o capacidad de ejecutar una determinada acción (comunicar el

hecho), aun cuando ambos supuestos tienen una voluntad rectora del agente

expresada en una acción finalista: sustraerse a la investigación o para eludir

las comprobaciones necesarias, siendo el contenido del injusto mayor en la

acción dolosa que en la omisión.

Los supuestos contemplados en la norma penal solo se dan dentro de los

delitos culposos, pero restringidos a los accidentes automovilísticos u otros

similares, es decir, si no hay accidente automovilístico previo con resultado

de lesiones o muerte, en el que ha tenido parte el agente, no es posible que

se configure el tipo en comentario; solo si en estos el agente se aleja del

lugar, no con cualquier fin, sino para sustraerse a su identificación o para

eludir las comprobaciones necesarias o por razones atendibles, y omite dar

cuenta inmediatamente a la autoridad, se configura el tipo.

Esta compleja construcción legislativa contiene tal variedad de elementos

objetivos y condiciones circunstanciales especiales, que nos hace pensar en

Page 111: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

un tipo sui géneris donde el agente orienta su acción dolosa a consecuencia

de haber incunido en un delito de lesiones por culpa u homicidio culpo so

(producido con accidente automovilístico u otro similar) y en esa

circunstancia se aleja del lugar de los hechos; expresándose en el tipo una

voluntad rectora del agente orientada a sustraerse a su identificación o

eludir las comprobaciones necesarias; en esta etapa la acción dolosa es

finalista, pero si el agente se aleja por "razones atendibles" y no comunica o

da cuenta inmediata del accidente a la autoridad, estamos hablando de una

omisión dolosa; de allí que se hable de una relación concursal de delitos

necesarios; es decir, lesiones u homicidio culposo y entorpecimiento de

investigación por accidente automovilístico; en términos generales no es

posible una sin la otra; sin embargo, no debemos confundir la frase: " ... en

el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte ... " referida

a la culpabilidad del agente en el hecho previo ya que ello es irrelevante en

la configuración del tipo; dicha frase debe entenderse en el sentido de que el

agente participe en el resultado lesiones o muerte por accidente de tránsito

con o sin culpa.

11. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO

El tipo es un delito de acción y omisión dolosa que contiene una voluntad

rectora respecto de la acción de omisión del agente en el contenido de la

voluntad del sujeto activo, este orienta su conducta finalísticamente a

sustraerse a la investigación o para eludir las comprobaciones necesarias;

con dicha finalidad se aleja después de un accidente automovilístico o de

otro similar en el que ha tenido parte; o alejándose por razones atendibles

omite dar cuenta inmediatamente a la autoridad. En estos dos supuestos se

configura el tipo.

Este injusto penal se caracteriza por la especial técnica de construcción del

tipo sobre la base de los verbos rectores con acción material finalista; siendo

el tipo descrito en el artÍCulo 408 del Código Penal un delito de acción

dolosa, también admite una omisión dolosa, siendo característico en ambos

supuestos un mismo verbo rector: "alejarse"; pero este acto de alejarse en sí

mismo no es lo que se penaliza, sino aquel orientado a sustraerse a su

identificación o para eludir las comprobaciones necesarias después de un

Page 112: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

accidente automovilístico o similar, en el que ha tenido y del que han

resultado lesiones o muerte; de manera que si se aleja con la finalidad

descrita en una circunstancia donde no hay lesiones o muerte, tan solo daño

material, dicha conducta resulta atípica, no delictuosa.

Esta disposición no se limita solo al conductor de un automóvil que, después

de un accidente, trata de eludir su identificación o para eludir las

comprobaciones necesarias. La norma está referida a cualquier persona que

participa en el tránsito rodado y cuya conducta puede haber ocasionado,

según las circunstancias, el accidente.

III. DE LAS CONDUCTAS QUE ADMITE LA NORMA PENAL

El tipo admite dos supuestos condicionantes, uno de acción y otro de

omisión dolosa.

A. Entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico por

acción dolosa

El tipo es básicamente de acción dolosa cometido por el agente, después de

un accidente automovilístico u otro similar (por ejemplo el descarrilamiento

de un tren, el choque de un moto-taxi, etc.) que ha tenido como resultado

lesiones o muerte, en el cual ha tenido parte; en las siguientes condiciones:

se aleja del lugar con el fin de sustraerse a su identificación o para eludir las

comprobaciones necesarias. Puede apreciarse que la voluntad rectora del

agente es finalista; es un ejercicio doloso de actividad final, con el

alejamiento busca impedir su identificación o eludir las comprobaciones

necesarias (impedir el dosaje etílico, entre otras); estas acciones neutralizan

la acción de la justicia.

El injusto penal se da en una asociación necesaria con otros supuestos

culposos (accidentes de tránsito) con resultado de muerte o lesiones

(supuestos concursales necesarios), fuera de ella no se configura el tipo.

El nuevo milenio se caracteriza por el vertiginoso desarrollo de la tecnología

de la informática, etc., convirtiéndose la sociedad en una de riesgos mayores

por el uso necesario de esta tecnología, y dentro de ella, qué duda cabe,

Page 113: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

están los vehículos motorizados cuyo uso masivo, extenso, complejo,

contribuye a incrementar la capacidad productiva, sus posibilidades de

desplazamiento, comodidad, etc.; pero el nuevo tiempo genera con su uso en

el tráfico rodado un riesgo que puede lesionar otros bienes jurídicos, como

la vida, el cuerpo y la salud, de manera que en una sociedad de riesgos: "Los

seres humanos se encuentran en el mundo social en condiciones de

portadores de un rol, esto es, como personas que han de administrar un

determinado segmento del acontecer social conforme a un determinado

estándar<42); dentro de estas condiciones en el tráfico rodado puede

producirse un accidente; mientras existe tráfico son inevitables por diversos

motivos, los accidentes automovilísticos con resultado de muerte o lesiones.

"Puesto que una sociedad sin riesgos no es posible y nadie se plantea

seriamente renunciar a la sociedad, una garantía normativa que entraña la

total ausencia de riesgos no es factible; por el contrario, el riesgo inherente

a la configuración social ha de ser irremediablemente tolerado, como riesgo

permitido"(43).

Lo concreto es que el agente no debe contribuir con su accionar en

incrementar el riesgo permitido. Dejamos en este punto nuestras

elucubraciones sobre los delitos culposos por no ser materia en sí de

nuestros comentarios, pero no podíamos soslayarlos porque, precisamente,

el supuesto contemplado en el artículo 408 del Código Penal se da o se

genera a consecuencia de los accidentes automovilísticos. "Si bien la

circulación actual es de por sí peligrosa en tanto torna posibles y aún

probables distintos tipos de accidentes, debe tenerse en cuenta que si el

mismo proceso histórico ha desembocado en ello consecuente con

determinados valores, estos últimos habrán de impedir de por sí suponer

tales riesgos intolerables, por la sola circunstancia de agudizar

peligros"(44).

Nótese que el verbo rector utilizado por el legislador peruano en la

configuración del tipo es el vocablo "alejarse", cuya aplicación es análoga a

retirarse, escaparse, etc., acciones materiales dirigidas a un fin: impedir su

identificación o eludir las comprobaciones necesarias que guardan relación

con los hechos (accidente automovilístico); si se aleja para curarse las

heridas evitándose una hemorragia, no se configura el tipo a condición de

dar cuenta inmediatamente a la autoridad; de no cumplir con su obligación,

Page 114: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

el agente incurre en el segundo supuesto descrito en el artículo 408 del

Código Penal (omisión dolosa).

Otra nota característica del tipo radica en que no es muy claro lo que quiso

expresar el legislador al emplear la frase: " ... en el que ha tenido parte ... ",

aun cuando es obvio que se refiere a accidentes básicamente culposos; el

hecho concreto es que la participación del agente puede ser directa o

indirecta, dependiendo de si fue conductor, peatón, ocupante, etc., de

manera que la frase debe ser entendida en su acepción más amplia. El sujeto

activo puede ser el conductor, el peatón que con su imprudencia provoca el

accidente con dicho resultado, el ocupante que irresponsablemente asusta al

conductor logrando que este pierda el control del vehículo y se produzca el

accidente, etc. (todas estas acciones tienen la connotación de participación

en mayor o menor grado), y si esto es así, dichos agentes pueden incurrir en

el hecho ilícito en comentario si se alejan del accidente para sustraerse a su

identificación o eludir ciertas comprobaciones necesarias.

El artículo 408 del Código Penal guarda concordancia con lo dispuesto por

los artículos 274 y 275 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por

D.S. N° 033-2001-MTC, que derogó al Código de Tránsito y Seguridad Vial

(D. Leg. N° 420)(45).

B. Entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico por

omisión dolosa

La omisión dolosa es el otro de los supuestos contemplados en el artículo

408 del Código Penal; es decir, cuando el agente (cualquiera que participe

en el accidente automovilístico) se aleja por "razones atendibles" pero omite

dar cuenta inmediata a la autoridad. Obviamente que dicha omisión es

finalista, es decir, lo hace con el evidente propósito atentando de esa

manera contra el normal, correcto y eficaz ejercicio de la acción de la

justicia.

¿Qué debe entenderse por "razones atendibles"?, esta frase constituye un

elemento objetivo del tipo que debe ser interpretado o llenado por el

juzgador de acuerdo a cada caso concreto, de ahí que resulta siendo

importante la ciencia y experiencia del magistrado para resolver un caso

Page 115: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

interesante y complejo al mismo tiempo. Pueden entenderse como razones

atendibles: cuando el partícipe se aleja del lugar del accidente

automovilístico por encontrarse también herido de cierta gravedad en busca

de un médico que le suture las heridas, cuando se aleja para solicitar ayuda

urgente, cuando el lugar en el que se produjo el accidente le hace temer por

su vida o por su salud (lugar peligroso), etc. Todas estas circunstancias

deben ser evaluadas por el juzgado para establecer o no un juicio de

reproche, en el hipotético caso de que el agente no dio cuenta inmediata a la

autoridad.

Un caso realmente interesante resultaría si el agente que participa del

accidente se aleja del lugar sin tener razones atendibles, y casi

inmediatamente se arrepiente y da cuenta a la autoridad del hecho. ¿Esta

conducta configura el tipo en comentario o se está hablando de una tentativa

de incumplimiento de entorpecimiento de investigación por accidente

automovilístico por acción dolosa? Nosotros nos inclinamos por considerarla

una conducta atípica.

IV. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

La norma penal protege el normal y eficaz desarrollo de la acción de la

justicia.

Es la sociedad misma atacada en su derecho de administración de justicia.

La justicia es una función social y como tal exige, como deber de todos los

ciudadanos, el contribuir a su afianzamiento.

V. DEL SUJETO ACTIVO

Puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona que teniendo parte

de un accidente de tránsito del que han resultado lesiones o muerte, se aleja

del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las

comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, omitiendo dar

cuenta inmediata a la autoridad.

Page 116: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

VI. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

VII. DE LAS PENAS

La norma penal precisa para ambos supuestos admitidos por el tipo (acción

y omisión dolosa) una pena privativa de libertad no mayor de tres años y con

noventa a ciento veinte días-multa.

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"Del análisis de autos se infiere que la conducta de los procesados no reviste

los elementos típicos, por cuanto estos en ningún momento se dieron a

la/uga luego de producido el accidente, lo que se encuentra corroborado con

la declaración de la agraviada".

Exp. N° 3055 - 98.

Lima, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventiocho. VISTOS:

Interviniendo como vocal ponente la doctora Cayo Rivera Schreiber, en lo

expuesto por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento

treinticinco: y CONSIDERANDO: además, Primero.- Que, la conducta ilícita

descrita en el artículo cuatrocientos ocho del Código Penal vigente sanciona

al sujeto " ... que después de un accidente automovilístico o de otro similar

en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja

del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las

comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar

cuenta inmediata a la autoridad ... ", Segundo.- Que, del análisis de autos se

infiere que la conducta de los procesados no reviste los elementos típicos

que señala el artículo acotado en el primer considerando, por cuantos estos

en ningún momento se dieron a la fuga luego de producido el accidente,

hecho que se encuentra corroborado con la propia declaración preventiva de

la agraviada Nelly Rojas Tananta a fajas treintidós, quien sostiene que el día

de los hechos, luego de haber colisionado los vehículos de los procesados,

Page 117: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

fue atendida por el cobrador del carro en el cual viajaba, y en vista que no

llegaban a un acuerdo los inculpados con respecto a la responsabilidad por

los daños ocasionados, se retiró a su domicilio; sin embargo, al persistir los

dolores fue atendida en los días siguientes por el médico legista, quien

determinó que presentaba una fisura en el brazo, hechos que prueban la no

responsabilidad de los procesados respecto al delito contra la función

jurisdiccional, al no haberse identificado en su conducta los elementos

constitutivos del tipo penal aludido; Tercero.- Que, de otro lado, con

respecto al delito de lesiones, este se encuentra probado solo con respecto a

la agraviada Nelly Rojas Tananta con el certificado médico legal de fajas

nueve, el cual arroja cinco días de atención facultativa por veinticinco de

incapacidad para el trabajo, acreditándose del mismo modo la

responsabilidad penal del acusado Armando Luyo Huamán en mérito de las

conclusiones del atestado policial de fajas tres en las cuales se sostiene que

el factor predominante en la producción de los hechos investigados resultó

ser operativo del conductor de la unidad uno que conducía Luyo Huamán al

no conservar su distancia respecto al vehículo que conducía su coprocesado

Antay Obregón, infringiendo de esta manera su deber específico de cuidado;

mientras que con relación a la menor Maribel Rojas Salazar, se verifica del

certificado médico legal de fajas ocho que no presenta signos de lesiones

recientes, por 10 que no se encuentra acreditada lesión alguna contra la

menor, en consecuencia deberá absolverse al encausado Luyo Huamán en

este extremo; por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de

fajas ciento veintiséis su fecha treinta de abril de mil novecientos

noventiocho en el extremo que dispone el SOBRESEIMIENTO de la

instrucción contra Armando Luyo Huamán por delito contra la vida, el

cuerpo y la salud-lesiones culposas en agravio de Maribel Rojas Salazar, y

contra Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón por delito contra la

función jurisdiccional- fuga de accidente de tránsito en agravio de Maribel

Rojas Salazar; CONDENANDO a Armando Luyo Huamán como autor del

delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas en agravio de

Nelly Rojas Tananta; REVOCARON en el extremo que falla CONDENANDO a

Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón como autores del delito contra

la administración de justicia, contra la función jurisdiccionalfuga del lugar

del accidente en agravio de Nelly Rojas Tananta y del

Page 118: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Estado a Tres Años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se

suspende por el término de dos años, bajo reglas de conducta; asimismo, a la

pena de noventa días multa y fija en Mil Quinientos nuevos soles, la

reparación civil que deberá abonar Luyo Huamán a favor de Nelly Rojas

Tananta; Quinientos Nuevos Soles ambos procesados a favor de Nelly Rojas

Tananta por delito de Fuga del Lugar del Accidente; y Quinientos Nuevos

Soles ambos procesados por el mismo concepto a favor del Estado; y

reformándola ABSOLVIERON de la acusación fiscal a los procesados

Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón como autores del delito contra

la administración de justiciacontra la función jurisdiccional- fuga del lugar

del accidente en agravio de Nelly Rojas Tananta y del Estado, ORDENARON

la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran

generado contra el procesado derivados de la presente instrucción; con los

demás que contiene, notificándose y los devolvieron.-

ss. MAC RAE THAYS/EYZAGUIRRE GARATElCAYO RIVERA SCHREIBER.

IX. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Este injusto penal no se halla contemplado en la legislación comparada.

___________________________________________________________

(42) GUNTHER, Jakobs. "La imputación objetiva en Derecho Penal".

Editorial Grijley. Lima, 1998

(43) GUNTHER, Jakobs. Op. cil. Págs. 41-42.

(44) MALAMUD GOTI, Jaime E. "El delito imprudente". Editorial Astrea.

Buenos Aires, 1972. Pág. 19.

(45) Reglamento Nacional de Tránsito:

Articulo 274.- En los accidentes de tránsito en que se produzcan daños

personales y/ o materiales, el o los participantes están obligados a solicitar

de inmediato la intervención de la Autoridad Policial e informar sobre lo

ocurrido.

Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el

lugar del accidente.

Artículo 275.- El conductor implicado en un accidente de tránsito debe:

1) Detener en el acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un

nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar

Page 119: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

hasta la llegada del Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al

control del tránsito, interviniente.

2) Suministrar sus datos y presentar los documentos que le requiera el

Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

3) En caso de accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las

personas lesionadas, hasta que se constituya la ayuda médica.

4) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la

seguridad de los demás usuarios de la vía;

5) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los

fines de la investigación policial.

6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del accidente de tránsito

ante la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción; y

someterse al dosaje etílico.

I7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando sea citado.

Cuando el conductor del vehículo se encuentre fisicamente incapacitado

como consecuencia del accidente, cualquier ocupante del vehículo u otra

persona que tenga conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda

cumplir con lo previsto en el presente artículo.

FALSEDAD EN JUICIO DEL TESTIGO, PERITO, TRADUGOR O

INTÉRPRETE

ARTÍCULO 409:

Page 120: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial,

hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen,

traducción o interpretación falsos, será reprimido con una pena privativa de

libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro añoso Si el testigo, en su

declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas

que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis añoso

El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o

eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su declaración

antes de ocasionar perjuicio no

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

El artículo 409 del nuevo Código Penal tiene como fuente directa el artículo

402 del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 347 del Proyecto de

1986, artículo 368 del Proyecto de 1985, artículo 361 del Proyecto de 1984;

asimismo, el artículo 334 del Código Penal derogado de 1924. Otro

antecedente de esta vieja figura 10 constituyen los artículos 221 al 226 del

Código Penal de 1863 o

Código Penal de Costa Rica, artículo 464 del Código Penal de la República

de El Salvador, artículo 169 del Código Penal boliviano, artículos 153 al 158

del Código Penal alemán, artículos 180 al 183 del Código Penal de Uruguay,

artículos 306 al 309 del Código Penal suizo, artículos 247 y 248 del Código

Penal de México, artículos 372 al 384 del Código Penal italiano, artículos

459 al 461 del Código Penal de Guatemala, artículo 353 del Código Penal de

Nicaragua, artículos 401 al 407 del Código Penal portugués, entre otros.

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 402.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un

procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o

emite el dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos años ni mayor de seis años, si el testigo en su

declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas

que es inocente. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al

mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su

falsa declaración antes de ocasionar perjuicio".

Page 121: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Nótese que el artículo 409 del Código Penal tiene la misma redacción o

configuración del tipo descrito en el artículo 402 del Proyecto de 1991.

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 347.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en

procedimiento judicial haga falsa declaración sobre los hechos de la causa, o

emita dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de tres años.

Si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna

influencia en la decisión del juez, la pena será de multa de la renta de ciento

ochenta a trescientos sesenta días.

Si el testigo en su declaración acusa a una persona de haber cometido un

delito del que él sabía que era inocente, la pena será no mayor de diez años.

En todos los casos se impondrá al reo además, inhabilitación, conforme al

artículo 56, incisos 1,2 y 3.

El juez puede disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legalo

eximir de pena, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración

antes de ocasionar perjuicio".

En términos generales, aún cuando la redacción del artÍCulo 347 del

Proyecto de Código Penal de 1986 difiere del artÍCulo 409 del Código Penal,

tiene el mismo contenido de injusto penal. El primero, contiene más

supuestos que el segundo por que incluye una figura básica, una atenuada y

una agravada, además el proyecto establece como pena necesaria la

inhabilitación; situación esta última no contemplada en el artículo 409 del

Código Penal.

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 348.- "El testigo, perito, traductor o intérprete gue en

procedimiento judicial haga falsa declaración sobre los hechos de la causa, o

emita dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de tres años.

Si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna

influencia en la decisión del juez, la pena será de multa de la renta de ciento

ochenta a trescientos sesenta días.

Si el testigo en su declaración acusa a una persona de haber cometido un

delito del que él sabía que era inocente, la pena será no mayor de diez años.

Page 122: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación, conforme al

artículo 57, incisos 1,2 y 3.

El juez puede disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal, o

eximir la pena, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración

antes de ocasionar perjuicio".

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 361.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en su

procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la

causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación

falsa, será reprimido con prisión no mayor de tres años.

La pena será de multa de la renta de diez a sesenta días, si la falsa

declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en

la decisión del juez.

La pena será de prisión no mayor de diez años ni menor de seis meses, si el

testigo en su descripción ha acusado al inculpado de haber cometido un

delito de que él sabía que era inocente.

En todos los casos se pondrá al reo, además inhabilitación de los derechos

comprendidos en los incisos 1, 2 Y 3 del artículo 26, por otro tanto de la

condena.

El juez podrá disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o

eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su

falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos de otro".

Obsérvese que estos dos últimos códigos tienen similar redacción y es casi

una trascripción literal del artículo 334 del Código Penal de 1924.

Código Penal derogado de 1924

Artículo 334.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en un

procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la

causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación

falsa, será reprimido con penitenciaría no mayor de tres años o prisión no

menor de tres meses.

La pena será de prisión no mayor de seis meses, si la falsa declaración se

refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del

juez.

Page 123: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La pena será penitenciaría no mayor de diez años o prisión no menor de seis

meses, si el testigo en su deposición ha acusado al inculpado de haber

cometido un delito del que él sabía que era inocente.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación de los

derechos comprendidos en los incisos 1,2 y 3 del artículo 27, por otro tanto

de la condena.

El juez podrá disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimum legal, o

eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su

falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos de otro".

Código Penal peruano de 1863

Artículo 221.- "El testigo falso será castigado en el siguiente orden: 1. Si en

virtud de su falso testimonio se impone la pena de muerte, sufrirá

penitenciaría en segundo grado;

2. Si se impone penitenciaría, expatriación, confinamiento o inhabilitación,

sufrirá por la tercera parte del tiempo de la condena;

3. Si se impone cárcel, reclusión o arresto, sufrirá respectivamente la

tercera parte de la pena en causa;

4. Si se impone suspensión o multa, sufrirá arresto mayor en primer grado; y

su destitución, arresto mayor a tercer grado".

Artículo 222.- "Si el reo no llega a sufrir su condena, o es absuelto, o

no termina el juicio por algún motivo legal, el testigo falso sufrirá la pena del

calurnniante. Si la falsa declaración se hubiese prestado en favor del reo, se

impondrá al testigo la pena del encubridor".

Artículo 223.- "El testigo falso en materia civil, sufrirá cárcel en primero o

segundo grado, según la entidad del juicio.

Si este fuese de menor cuantía, el falso testimonio se castigará como falta,

con arresto menor en tercer o cuarto grado".

Artículo 224.- "La pena del testigo falso por soborno, se agravará con una

multa igual a la cantidad ofrecida, o al duplo de la recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso".

Artículo 225.- "La falsa exposición de los peritos e intérpretes, se castigará

con la pena respectivamente designado por los testigos falsos, y multa de

diez a cien pesos".

Artículo 226.- "Cuando la falsedad del testimonio o exposición no recayere

sobre la esencia, sino sobre algún incidente de poca entidad, se castigará

como falta, según el prudente arbitrio del juez".

Page 124: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Nótese que en la evolución del injl;lsto penal falsedad en juicio de testigo,

perito, traductor o intérprete, este cobra un mayor impulso. Se tradujo en

una mejor redacción y sistematización del tipo; por ejemplo, en la

configuración de los supuestos contemplados en los artÍCulos 221 al 226 del

viejo Código Penal peruano de 1863 se caracterizaba por su excesivo

detallismo y generalidad; sobre todo, la curiosa construcción legislativa del

tipo descrito en el artÍCulo 226 que deja al arbitrio del juez, calificar si el

hecho se sancionaba como delito o como falta sin serlo; situación no

contemplada en el artículo 334 del Código Penal derogado de 1924, ni en los

proyectos que antecedieron al nuevo Código Penal de 1991. Asimismo, estos

últimos Códigos evolucionaron hacia una mejorredacción del tipo en una

misma figura básica y no indistintamente, como era propio en el viejo Código

Penal de 1863.

El tipo descrito en el artículo 409 del Código Penal es una vieja figura penal

que en su larga y discutible evolución ha generado discusiones doctrinarias,

nada pacíficas, relativas a su ubicación sistemática, al contenido del injusto

penal, su naturaleza jurídica, su autonomía frente al perjuicio y falsedad, la

influencia en su configuración de elementos religiosos, etc.; para finalmente,

siguiendo a la doctrina italiana, ubicarla entre los delitos contra la

administración de justicia.

Nótese que el injusto penal falso testimonio en juicio primigeniamente se

ubicaba entre los delitos contra la religión. "El carácter religioso se

desprende de su colocación en los primeros preceptos de la ley y es

continuación del delito de hechicería regulados en los dos primeros artículos

de la misma. La configuración autónoma es, no obstante, el rasgo más

destacado del tratamiento de esta figura por el ordenamiento asirio-

babilónico, que regula el falso testimonio con total independencia del

perjurio, del cual no se ocupan en ninguno de los preceptos conocidos; en

este sentido, tal regulación es, sin duda, técnicamente más evolucionada que

muchas posteriores, en las que a menudo, como seguidamente veremos, no

se encuentra la protección jurídico penal del testimonio completamente

independizada de la religiosa, que en estos casos derivaba de la obligada

prestación del juramento"(46). Milla Garrido, hace referencia al Código de

Harnmurabi (2250 a.c.), primitiva legislación que sancionaba este injusto

penal en los artículos 3 y 4, prescribiendo en su artículo tercero la pena de

muerte para el agente que sin justificar su declaración, testificaba en contra

Page 125: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

del acusado en una causa que estuviese en juego la vida de este; y en el

segundo supuesto, cuando la causa versaba sobre dinero o grano, la pena

del falso testigo era la misma del proceso en que la declaración falsa se

emitía.

El mismo autor sostiene que en el antiguo Egipto no se ha encontrado

precepto alguna que contemple específicamente el delito de falso

testimonio, " ... sin embargo, el juramento formalidad previa del testimonio

judicial, el testigo falso cometía necesariamente el delito de perjurio, que,

considerado dentro de los delitos contra la religión de los más graves,

ofensivo tanto de los dioses como de los hombres, fue castigado con la pena

de muerte, a diferencia de las falsedades en general, que se penaban con la

amputación de la mano, y de la acusación falsa, a la que se aplicaba el

talión".(47)

En el Derecho romano este injusto penal se configuró como tal en la Ley de

las XII Tablas (Precepto 23 de su octava tabla) y la Comelia de Falsis.

La Ley de las XII Tablas sancionaba al testigo falso con la muerte (arrojando

al agente de la roca Tarpeya) "Si quis falsum testimonium di xerit, saxo

tarpeio praeceps dejicitur n.

Sin embargo, algunos autores, basándose en un fragmento de Aulo Gelio, en

Noctes Atticae, XX, I, 53, consideraban la pena de muerte; el hecho es que

este injusto penal se hallaba configurado como ilícito penal

independientemente del perjurio; sin embargo, tal configuración no devenía

autónoma con respecto a las demás falsedades.

Durante la Edad Media el delito de falso testimonio fue tipificado como tal

dentro de las falsedades, utilizándose contra el falso testigo la tortura y las

penas mutilativas de marcado corte talional; estas penas, de franco

contenido bárbaro, eran propias, también del germánico intermedio, donde

al falso testigo, como falsario, se le amputaba la mano(48).

Obviamente en los antecedentes de nuestra legislación nacional no se

contemplaron estas penas bárbaras; sin embargo, en algunas legislaciones

no nacionales, como en el caso del Código Penal chileno de 1874 (aún

vigente) se tipifica este delito en el Título IV dentro del rubro genérico "De

los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del

falso testimonio y del perjurio", artículos 206 al 212. Dícese lo propio del

Código Penal japonés que tipifica los delitos de testimonio falso (artículo

Page 126: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

163), testimonio falso del perito (artículo 171) etc., dentro del rubro

genérico de falsedades. Asimismo, el Código Penal para el Distrito Federal

de México ubica este injusto entre los delitos de falsedades (Capítulo V,

artículos 247 al 248), entre otros. Nuestra legislación la contempla entre los

delitos contra la administración de justicia, lo propio hacen el Código Penal

suizo, italiano, panameño, colombiano, español, alemán, costarricense, etc.;

las discrepancias sobre la clasificación del injusto penal fueron muy

profundas y extensas entre los autores; por ejemplo, Merker, Glaser, Hieyer,

por mencionar a algunos, ubican este injusto penal entre los delitos contra la

fe pública; Bending, entre los delitos contra los medios de prueba y contra

los signos de autenticidad; Von Lizt, entre los delitos contra la

administración del Estado y de la justicia. Por otro lado, Francisco Carrara,

entre los delitos que atentan contra la justicia pública, y Marsich, entre

otros, entre los delitos contra la administración de justicia.

En la evolución de la tipicidad del tipo sobre la clasificación del falso

testimonio, se impuso la tendencia de los tratadistas italianos que lo

consideraron como un delito contra la administración de justicia; es esta

ubicación la que le dio nuestra legislación nacional.

Otra cuestión fundamental tratada en el Derecho comparado es la distinción

entre aquellas legislaciones que tipifican como delito el falso testimonio y

sancionándolo como una conducta orientada a alterar la verdad cuando se

declare ante un proceso judicial y aquellas otras que sancionan el injusto

penal por el quebrantamiento del juramento prestado previamente a la

declaración, y por el cual se garantiza la autenticidad de esta, designándo la

con el término perjurio, que es propio en los países germánicos y

anglosajones donde es común hallar junto a las normas reguladoras del

peIjurio, otras que tipifican el falso testimonio sin juramento previo; por

ejemplo: el artículo 153 del Código Penal de Alemania de 1975 tipifica el

delito de falsa declaración no jurada y el artÍCulo 154 el tipo peIjurio; o el

artÍCulo 459 del Código Penal de Guatemala de 1973 que tipifica el

denominado delito se encuentra en la violación del juramento(49), y al

mismo tiempo configura en el artÍCulo 460, el delito de falso testimonio.

Esta discusión teorética no tiene sentido en nuestra legislación ya que no

confunde el delito de falso testimonio con el peIjurio; en este injusto penal la

acción dolosa del agente se expresa en el quebrantamiento de un deber-

público de decir la verdad y nada más que la verdad, y no por quebrantar el

Page 127: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

juramento. De manera que nuestra legislación no prevé el delito de perjurio;

aun cuando nuestro ordenamiento procesal penal exige una forma solemne

de la declaración del testigo previo juramento. Cuando el testigo jura decir

la verdad y nada más que la verdad se juzga acerca de la "pura verdad" en

primer término y en arreglo a criterios objetivos, esto es con arreglo a la

correspondencia entre la declaración y la situación objetiva. Dicese lo propio

del perito, quien jura emitir el dictamen según su leal saber y entender;

dado que el perito jura emitir el dictamen "imparcialmente", de manera que

su dictamen no debe ser en favor o en contra de una parte, ya que su

opinión debe estar por encima de ella. DÍCese lo propio del intérprete o

traductor.

Bien referiría Levene, que "El supremo interés de la administración de

justicia consiste en rodearla de pruebas que han de servir de fundamento a

sus decisiones de las mayores garantías. De ahí las sanciones a las personas

que llamadas a prestar declaración 10 hacen falsamente, poniendo así en

peligro la recta aplicación de las 1eyes"(50),

En este orden de ideas, sin embargo, hallamos un vaCÍo en e! artículo 409

del Código Penal ya que no configura como delito el falso testimonio

cometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual el

Perú forma parte al haberla suscrito, suscripción aprobada por el Congreso

Nacional y ratificada por e! Presidente de la República conforme a los

procedimientos establecidos por la ley, y de conformidad con el artículo 55

de nuestra Constitución Política que prescribe: "Los tratados celebrados por

e! Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". Dícese 10 propio de

la Corte Internacional Penal creada en 1998, cuyo estatuto fue aprobado en

Roma en 1998 y de! cual el Perú es parte al haberlo suscrito. Ello es

imperativo ya que de acuerdo con e! artículo 51 del Reglamento de la Corte

Interamericana de Derechos Humano: "La corte podrá solicitar a los Estados

que apliquen las sanciones que su Legislación dispongan quienes ... hayan

violado el juramento"(51).

La Corte Interamericana interroga a los testigos bajo el siguiente juramento

previo (artículo 47, inciso 1 del Reglamento): "Después de verificada su

identidad y antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una

declaración solemne en los términos siguientes: Juro y declaro

solemnemente por mi honor en conciencia que diré la verdad, toda la verdad

y nada más que la verdad"(52).

Page 128: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Dícese 10 propio de los peritos (artículo 47, inciso 2, del Reglamento

acotado). De manera que, formando parte del derecho nacional, existe

suficiente sustento constitucional para modificar el artículo 409 del Código

Penal e incluir como delito la declaración falsa ante estos organismos

internacionales, ya que es inconcebible no sancionar estas conductas, más

aún si consideramos el perjuicio que al Estado peruano le causaría ese falso

testimonio al colocamos en situación de falta de credibilidad. Un ejemplo de

córno se reprime esta conducta lo constituye e! artículo 458, inciso 3, del

Código Penal español de 1995 que configura este supuesto como de!ito(53).

11. NATURALEZAJURÍDICA y CARACTERÍSTICAS DEL TIPO

La naturaleza jurídica del injusto penal descrito en e! artículo 409 del

Código Penal en su evolución histórica, ha sufrido profundas

transformacioneS en su estructura y contenido penal. Pero esta evolución ha

sido más propia en la legislación comparada que en la legislación nacional.

No obstante, afirmamos que el tipo falsedad enjuicio del testigo, perito,

traductor o intérprete es un delito de acción dolosa o de acción actival que

no admite la tentativa. Beneytez Merino, afirmaba que: "El falso testimonio

es un delito especial. Se configura como la infracción del deber de decir la

verdad que deriva de una condición de carácter personal aunque su

adveniente y temporal: La de haber sido designado, llamado y haber

comparecido en un proceso a declarar como testigo. La acción solo se puede

realizar de modo personal. Pero caben las formas de participación de la

inducción y el auxilio "(54).

Este injusto penal, para su configuración, requiere que la falsedad recaiga

sobre hechos de la causa, sea esencial o accidental, que puede ejercer una

influencia cualquiera sobre e! resultado de! proceso. Obviamente que la

acción dolosa del agente se traduce en una declaración sustancialmente

falsa.

Predominantemente en la doctrina cobran fuerza eventual dos concepciones

en razón de lo que se deje considerar como falso testimonio: la teoría

objetiva Y la teoría subjetiva.

Conforme a la teoría objetiva, el falso testimonio se configura cuando la

declaración del testigo no guarda concordancia real con los hechos; y en la

segunda concepción, cuando la declaración no guarda coincidencia con el

Page 129: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

saber o el conocimiento del testigo, quien no habria representado con

fidelidad lo que lo que sabía o desearía sobre determinados hechos de la

realidad. He allí el quid de la situación, de la tan discutida cuestión de

cuándo una declaración es falsa. Sostenemos que la declaración es falsa si

su sentido objetivo contradice la verdad objetiva sobre los hechos. Su

contenido de verdad se determina, en consecuencia, mediante una

confrontación con la autenticidad objetiva a la que la declaración se refiere.

La acción del agente se oriente a engañar a la justicia bien sea para

favorecer o perjudicar a una de las dos partes de la relación procesal; de

manera que el agente falsea concientemente la realidad de los hechos con

los objetivos antes indicados.

Argumento más sólido en favor de la teoría objetiva debe buscarse en la

circunstancia de que los supuestos contemplados en el artículo 409 del

Código Penal están referidos a falsas "declaraciones sobre los hechos de la

causa" que afectan a la administración de justicia, interesando a esta la

exactitud objetiva de la declaración.

Bien decía Levene (h): "Que el supremo interés de la administración de

justicia consiste en rodear las pruebas que han de servir de fundamento a

sus decisiones de las mayores garantías. De ahí la sanción a las personas

que llamadas a prestar declaración lo hacen falsamente, poniendo así en

peligro la recta aplicación de las leyes"(55).

Otra de las características del tipo es que la declaración falsa, como ilícito

penal, contiene un presupuesto esencial en su configuración, esto es que se

realice ante un procedimiento judicial, el mismo que solo se da ante el

órgano jurisdiccional y por un juez competente para tomar la declaración

previo juramento de ley de los testigos, peritos, traductores e intérpretes.

No están comprendidos en el tipo las declaraciones falsas ante la policía,

ante una investigación indagatoria llevada a cabo por el representante del

Ministerio Público o cualquier otra autoridad administrativa, sino ante los

magistrados especializados en lo penal, civil, laboral, contencioso

administrativo. "Hay una exigencia de carácter normativo en el tipo: Que el

testimonio se produzca en causa judicial. El término causa judicial es

equivalente a proceso y en general a función jurisdiccional"(56).

Page 130: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La falsedad en juicio debe emitirse como testigo, perito, traductor o

intérprete, de manera que no están incluidas en la configuración del tipo las

declaraciones falsas prestadas en un proceso judicial como procesado,

tampoco del testigo que deben falsamente será no inculparse fallando en el

derecho a no declarar contra si mismo(57) este derecho, llevado a la

posición del testigo, requiere reconocer que la negativa a responder a una

pregunta concreta que puede conllevar a una posterior imputación para él

equivaldría a una declaración en su contra, y en ese sentido es posible

afirmar que para no declarar contra sí mismo, el testigo puede falsear la

realidad y este hecho es atipico.

Presupuesto del delito de falso testimonio es la existencia de un

procedimiento judicial, sea este civil, contencioso administrativo, laboral o

penal. No están comprendidos en el tipo los falsos testimonios cometidos en

los procesos administrativos, parlamentarios, etc.; estos supuestos están

contemplados en el artículo 411 del Código Penal.

Artículo 411.- "El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa

declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde

probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

cuatro años".

Es atípico el falso testimonio hecho como deposición en una investigación

policial y en una indagatoria llevada a cabo por el Ministerio Público.

En estas condiciones resultan irrelevantes las motivaciones que tuvo el

agente para cometer el hecho ilícito. La voluntad rectora del agente se

orienta a engañar a la administración de justicia ya sea con la intención de

favorecer a una persona sujeta a investigación judicial o de perjudicarla.

Estas motivaciones resultan irrelevantes en la configuración del tipo, ello es

así porque cuando el testigo jura decir la verdad y nada más que la verdad y

hace lo contrario con una falsa declaración sobre los hechos de la causa, lo

que importa no es el que haya faltado al juramento o sus motivaciones (salvo

en aquello que lo perjudique por su declaración) sino el hecho de engañar

perjudicando el ejercicio de la actividad judicial. Esta es la condición falsaria

del agente. Dícese lo propio del perito quien jura emitir el dictamen según

leal saber y entender. El perito debe emitir su dictamen imparcialmente, no

debe estar orientado en favor o en contra de una de las partes procesales ya

que su opinión está por encima de ello. Sin embargo, puede existir una

Page 131: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

motivación que resulte de vital relevancia en la configuración del tipo; por

ejemplo, el caso del agente (testigo, perito, traductor o intérprete) que

solicite o acepte cualquier ventaja, patrimonial o no, para hacer una

declaración, dictamen, traducción o interpretación falsa sobre los hechos de

la causa; este supuesto no configura el ilícito penal descrito en el artículo

409 del Código Penal.

Buena parte de la legislación comparada ha configurado este supuesto como

soborno o cohecho de testigo, como tipo independiente dentro del falso

testimonio; tal es el caso del artÍCulo 354 del Código Penal de Nicaragua de

1974, artículo 315 del Código Penal de Costa Rica de 1970, artículo 170 del

Código Penal boliviano de 1972, artÍCulo 377 del Código Penal italiano,

artículo 276 del Código Penal argentino, entre otros. No suele suceder en el

caso de la legislación nacional ya que el legislador peruano ha considerado

este supuesto como delito de cohecho activo atenuado del particular

tipificado como tal en el artÍCulo 398 del Código Penal.

Código Penal peruano de 1991

Artículo 398.- (Cohecho activo atenuado / último párrafo)

"Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un

testigo, perito, traductor o intérprete la pena será no menor de dos ni mayor

de cuatro años.

Esta forma atenuada del cohecho activo consiste en la conducta del

particular que hace un donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un

testigo, perito, traductor o intérprete con el objeto de influir en la

declaración del testigo en la opinión técnica del perito y en la traducción del

intérprete, actos todos ellos a realizarse en un proceso determinado en el

cual de alguna manera, el agente se encuentra involucrado"(58).

Esta forma híbrida de configurar el tipo y sobretodo por la naturaleza

especial que se le da al perito, que de acuerdo al artículo 395 del Código

Penal es considerado funcionario o servidor público y sujeto activo del ilícito

penal descrito en el artículo 395 del Código Penal descrito en el artículo

acotado; hecho no propio tratándose del testigo, traductor o intérprete que

son considerados particulares(59).

III. DE LOS AGENTES EN EL TIPO: TESTIGOS, PERITOS, TRADUCTOR O

INTÉRPRETE

Page 132: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El injusto penal como un delito especial de acción dolosa descrita en el

artículo 409 del Código Penal prescribe taxativamente y de manera

excluyente quiénes pueden ser sujetos activos del tipo en comentario: el

testigo, el perito y el traductor o intérprete.

TESTIGO.- Es aquella persona que, requerida judicialmente, declara sobre

hechos que ha conocido o tomado conocimiento. Conoce el hecho pero no

tiene nada que ver con su realización, ni ha sufrido sus consecuencias. Es

requerida por el magistrado para aportar testimonio en un procedimiento

judicial civil, penal, contencioso-administrativo, laboral. La obligación

principal del testigo es decir la verdad en todo lo que sea preguntado,

de allí que nuestras normas procesales exijan una forma solemne a la

declaración testimonial, tomando juramento al deponente previo a su

declaración.

Obviamente que el juramento no es por sí solo una garantía de exactitud o

seguridad de que lo que se declare sea verdad y nada más que la verdad; la

prueba está en que cuando el testigo está dispuesto a engañar o mentir a la

administración de justicia lo hace con o sin juramento. Lo que se penaliza no

es el quebrantamiento del juramento sino la acción dolosa del agente que se

traduce en el atentado contra el normal desarrollo y desenvolvimiento de la

actividad judicial del Estado, que se comete con el falso testimonio. Su

penalización encuentra fundamento y justificación en la necesidad de que no

se entorpezcan los adecuados funcionamientos y desempeño de la misión de

los órganos jurisdiccionales y se atenta al faltar a la verdad. "Comete el

delito de falso testimonio todo el que falta maliciosamente a la verdad en sus

declaraciones, sea negándola, sea diciendo lo contrario a ella"(60).

PERITO.- Es la persona que tiene una preparación social en alguna ciencia o

arte, y está obligada a poner dichos conocimientos al servicio de la justicia

cuando le sean requeridos. La pericia nace de la necesidad de proporcionar

al juez los conocimientos científicos de los que este carece; la opinión del

perito orienta en algunos casos el giro del proceso y la situación procesal de

algunas de las partes, en otras casos es determinante para resolver un fallo.

Obviamente que estas pericias no obligan aljuez, pero coadyuvan al mejor

esclarecimiento de los hechos. El deber del perito es dar a conocer al

Page 133: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

magistrado el resultado de las operaciones encomendadas a él, en forma

veraz y con fidelidad, guardando la reserva en todo lo que ha intervenido.

Este juicio temporal de una función judicial pública no puede estar

influenciado por motivaciones ajenas al cumplimiento y explicación estricta

de la ley.

Usualmente en los procesos penales y civiles, por la naturaleza de los hechos

que se investigan, el juzgador requiere del concurso de personas

especializadas en una ciencia o arte de cuyos conocimientos se precisa; de

allí que en la legislación procesal se regule la denominada prueba parcial

que ha de ser apreciada o valorada por el juzgador. No es propio de nuestro

comentario hacer una exposición del régimen legal de la prueba pericial,

pero para comprender la razón de ser del tipo penal nos referiremos

brevemente a él.

Aun cuando lo que se prohíbe es la arbitrariedad en la valoración de la

prueba pericial, la doctrina dota de un especial valor al dictamen pericial, lo

que justifica la gravedad de la pena con que se reprime la maliciosa

alteración de la verdad en este medio de prueba.

En la estructura típica hay que considerar, en primer lugar, un sujeto

calificado por una connotación jurídica: la de ser perito, con la receptación y

juramento del cargo. Nace para el perito un deber especial. Todo allí

conduce a la consideración del injusto como un delito especial.

TRADUCTOR O INTÉRPRETE.- Es la persona que tiene los conocimientos de

uno o más idiomas, dialectos u otras formas de comunicación, como los

gestos, movimientos de los labios, etc., a quien recurre y requiere el

magistrado para que intérprete o traduzca en el proceso judicial para el que

fue requerido.

IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN EL TIPO, Y ATENUAN O

EXIMEN DE LA PENA

A.- Figura agravada

El artículo 409 del Código Penal admite una figura agravada determinada

por la circunstancia de la falsa declaración, atribuyendo a una persona

haber cometido un delito a sabiendas que es inocente.

Page 134: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal peruano de 1991 Artículo 409.- (Segundo párrafo)

"Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un

delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor

de seis años".

Nótese que la figura agravada solo lo es con referencia al testigo, quien con

su declaración falsaria atribuye un hecho ilícito a sabiendas de la inocencia

del procesado, excluyendo de dicha figura agravada al perito, traductor, o

intérprete. En los supuestos descritos el agente orienta su acción dolosa a

perjudicar al procesado y burlarse de la acción de la justicia. El término " ...

a sabiendas que es inocente ... " empleado por el legislador en la

configuración del tipo agravado, denota el dolo especial del agente, aun

cuando la prueba testimonial en un proceso penal es tan discutible en

determinados casos que puede determinar un fallo condenatorio injusto,

basada en una falsa declaración en un procedimiento penal (excluyendo

expresamente otros procedimientos, sean civiles, laborales, etc.): " .. .la

falsedad tiene que encarnar una amenaza para la certeza del juicio a

formular, o sea, tiene que recaer sobre algo capaz de influir en ello como

elemento probatorio ... "(61).

En la legislación comparada son pocos los códigos penales que contemplan

esta figura agravada. Es el caso del párrafo 2° del artÍCulo 275 del Código

Penal argentino, artÍCulo 355 del Código Penal de Panamá, artículo 176 del

Código Penal cubano, artÍCulo 353 del Código Penal de Nicaragua, entre

otros.

B.- Figura atenuada o eximente a criterio del juez Artículo 409.- (Último

párrafo)

"El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o

eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa

declaración antes de ocasionar perjuicio".

Esta curiosa construcción legislativa otorga facultad potestativa aljuzgador

de atenuar o eximir de la pena cuando el agente se rectifica

espontáneamente en su declaración falsaria, a condición de que no se haya

ocasionado un perjuicio a una de las partes de la relación procesal; de

manera que esta rectificación debe ser oportuna.

Page 135: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El tipo admite la posibilidad real de la retracción, con efecto atenuante o

eximente de una sanción penal, que se hace extensiva al agente falsario en

cualquier procedimiento (a excepción de lo administrativo). Al admitir la

retractación en la figura de falso testimonio dependerá la eficacia

(oportunidad y espontaneidad) con que se rectifique el agente de su falsa

declaración; es decir, si la misma se hace habiéndose producido o generado

ya un perjuicio en agravio de una de los partes procesales a consecuencia

del falso testimonio, la retracción en esta condición no surte efecto alguno;

tampoco si no es voluntaria, quizá por haber sido impuesta mediante el uso

de la violencia o la intimidación. Una retracción en esas condiciones sería

ineficaz.

"Se sostiene que mientras haya utilidad en la retracción, existe la razón del

perdón. No produciéndose entonces el daño no hay delito. La materia se

vincula a la consumación y a la perfección del delito y a la distinción entre

ambos conceptos"(62), sin embargo, urge precisar qué criterios tomará el

juzgado para determinar cuándo una rectificación es espontánea y en qué

consiste el perjuicio. Asimismo, qué criterios tomará el magistrado para

tomar la decisión de atenuar o eximir la pena. Interrogantes de lógica

jurídica y cuyas respuestas seguramente no serán del todo pacíficas.

Nuestra legislación no establece de manera expresa el momento procesal en

que debe darse la retracción para su eficacia, sencillamente emplea un

término genérico y amplio expresado en la frase "antes de ocasionar

perjuicio" que puede sinonimizarse con el vocablo "oportunamente", pero

ello no basta para resolver el problema porque habría que determinar

cuándo el falso testimonio empieza o genera un daño. El artículo 409 del

Código Penal condiciona la eficacia de la retracción a que el agente

rectifique _ espontáneamente su declaración antes de ocasionar perjuicio,

expresión inconcreta que requiere de un esfuerzo interpretativo que supere

la deficiencia legal. Aun cuando la norma penal en comentario señale los

requisitos de forma de la retracción (rectificación espontánea y antes de que

se produzca el daño), no hace la limitación temporal o procesal ni emplea

otros criterios delimitados. Recordemos que no basta confesar la falsedad,

debe además decirse la verdad y esta retracción debe ser procesal, explícita

y completa. Es obvio que la retracción debe darse en el proceso (y no podría

ser de otra manera) porque el supuesto doloso solo se configura en un

Page 136: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

procedimiento judicial, no fuera de él; el quid de la situación es determinar

en qué momento del proceso civil, contencioso-administrativo o penal, el

falso testimonio genera un perjuicio, y a quien ¿Al Estado o a una de las

partes de la relación procesal? Recordemos que la jurisdicción es una y está

necesitada de protección en todas sus manifestaciones.

Por ejemplo, el artículo 462 del Código Penal español prescribe la exención

de la pena al agente que habiendo prestado falso testimonio en causa penal

(excluye los procedimientos civil, laboral y contencioso-administrativo), se

retracta en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto

antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate;

estableciéndose como límite procesal para la exención de la pena el que la

retracción se dé antes de la sentencia; si la misma se hace después de la

sentencia, solo servirá para atenuar la pena(63Jo

El Código Penal italiano (artículo 376) admite la retracción como causa

personal de la exclusión de la pena, señalando límites procesales para sus

efectos.

Código Penal italiano de 1931

Artículo 376.- "En los casos previstos de los artículos 372 y 373, el culpable

no es punible si en el procedimiento penal en que ha prestado su intención,

retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes de que la instrucción se

clausure con Resolución de no haber lugar a proceso, antes de que el debate

sea clausurado o sea reenviado a causa de falsedad".

Cuando la falsedad ha tenido lugar en causa civil, el culpable no es punible,

si retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes que sobre la demanda

judicial se pronuncie sentencia defmitiva, aunque no sea irrevocable. o en el

caso de la legislación alemana que en el artículo 158 del Código Penal prevé

la retracción concediendo al juzgador la facultad de determinar la exención

o atenuación de la pena (similar al caso peruano) en los supuestos de

preclusión de la oportunidad de retractarse, señalados expresamente aún

con cierta complejidad, pero razonables por 10 limitativo de la misma. Por

ejemplo, cuando ya no es posible valorar la retracción en la sentencia o

cuando ya se ha causado con la declaración falsa un perjuicio a alguien,

también cuando se ha presentado una denuncia contra el testigo o cuando

Page 137: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ya se ha iniciado una instigación contra el mismo por razón del testimonio

sospechoso.

Código Penal alemán de 1975

"1. El juez puede atenuar la pena por perjurio, declaración jurada falsa o

deposición falsa no jurada con arreglo a su deber o excluirla, si el autor

rectifica oportunamente la manifestación falsa.

2. La rectificación es tardía si ya no se le puede utilizar a los fines de la

decisión o si el hecho ha producido un perjuicio para un tercero o si ya se ha

hecho una denuncia contra el autor o se ha iniciado una investigación.

3. La rectificación puede hacerse ante la autoridad que ha recibido la

manifestación falsa o la que debe examinar en el procedimiento, así como

ante un tribunal, un fiscal o una autoridad policial".

En este orden de ideas y retornando nuestras interrogantes, diremos que

retractarse usualmente es considerado como equivalente a rectificarse,

desdecirse o arrepentirse de la declaración falsa y decir la verdad.

"La retractación supone la revocación de una declaración anterior, pero no

basta esa revocación; es necesario, además, manifestar la verdad, como

expresamente indica el precepto, para que surta efecto antes de que se dicte

sentencia"(64) .

Se ha sostenido que la retracción como causa de exclusión o atenuación de

pena tiene el mismo fundamento de política criminal que el arrepentimiento

activo, afirmación aceptable pero discutible en su fundamento.

La figura penal "falso testimonio" es un delito de mera actividad, pues se

consume el hecho ilícito con la sola declaración falsaria, sin requerir de

ulteriores efectos, ya que este último solo servirá para atenuar o agravar el

tema. Recordemos que este injusto penal para su configuración requiere que

la falsedad recaiga sobre hechos de la causa, de esencial o accidental, que

pueda ejercer una influencia cualquiera sobre el resultado del proceso; pero

el hecho doloso originario ya atentó contra el bien jurídico tutelado desde el

momento en que atenta contra el normal funcionamiento de la actividad

jurisdiccional.

Page 138: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Si a criterio de la política criminal le reconoce eficacia a la retracción, por

considerar que impulsa o motiva a decir la verdad y evitar un daño, también

es verdad que este delito de mera actividad se perfecciona con la sola

declaración falsaria, atentando contra la administración de justicia. La

retracción con ese factor implicaría impunidad para el agente doloso, lo que

impulsaría a deponer falsamente a sabiendas de que existiendo la

retracción, se va a rehuir la sanción penal. En estas condiciones la

retracción perturba el buen orden procesal y la justicia. Además, debe

considerarse que la declaración del testigo, la pericia o la traducción del

traductor que se retractó, no sirve para fundar un pronunciamiento por

perder éstos credibilidad, el hecho de retractarse no debe eximir de la pena

sino debe servir como factor atenuante de la pena. "El delito se consuma con

la falsedad, una vez lesionada la administración de justicia,

independientemente de todo otro efecto que pueda o no producirse"(65).

Ahora bien, ¿a quién genera el perjuicio? Obviamente que siendo esta figura

un delito pluriofensivo afecta varios bienes jurídicos, incluido el particular;

pero el legislador ha considerado como bien jurídico preponderante a la

administración de justicia, razón fundamental para su ubicación y

sistematización entre los delitos contra la administración pública; en suma,

no es preciso el perjuicio al particular (parte de la relación procesal), basta

el atentado contra la administración de justicia, prevaleciendo el interés

colectivo y no el interés de aquel que pueda o no ser dañado por el falso

testimonio. "El perjuicio a la administración de justicia basta que sea

potencial, es suficiente que exista la posibilidad de ser engañada en sus

decisiones"(66).

La retracción, de acuerdo con nuestra normatividad penal (artículo 409

c.P.), es eficaz en cuanto se produzca en la oportunidad necesaria para

poder ser apreciada no solo en la sentencia, sino también, tratándose de un

procedimiento penal, en los casos en que se dicte embargo preventivo en los

bienes del encausado, medidas coercitivas, etc., como consecuencia de dicha

declaración falsaria; de allí que la frase utilizada por el legislador "antes de

ocasionar perjurio" deba entenderse como antes de que se dicte la sentencia

o cualquier otra medida coercitiva, pues precisamente estas generan

perjuicio cuando son dictadas por error, motivadas por una falsa

declaración.

Page 139: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

V. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es el normal funcionamiento de la actividad

jurisdiccional expresada en el supremo interés de la administración de

justicia de rodear las pruebas que han de servir de fundamento a sus

decisiones de las mayores garantías. De ahí la sanción a las personas que

llamadas a prestar declaración lo hacen falsamente, poniendo en peligro la

recta aplicación de las leyes.

VI. DEL SUJETO ACTIVO

El falso testimonio es un delito especial, solo puede cometerlo el testigo,

perito, traductor o intérprete. Excluye como sujeto activo del tipo penal a

cualquier otra persona que no tenga esa condición.

VII. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como único titular del bien jurídico tutelado.

Cabe precisar que la acción dolosa del agente puede afectar varios bienes

jurídicos tutelados, pero el legislador ha considerado como bien jurídico

preponderante la administración de justicia, de ahí que una de las

características del injusto penal es su condición de pluriofensiva.

VIII. DE LA PENA

El tipo básico descrito en el artÍCulo 409 del Código Penal prevé una pena

privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Para la

figura agraviada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. Y para

la figura atenuada, esta puede ser rebajada hasta límites inferiores al

mínimo legal.

Page 140: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

IX. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"El tipo objetivo del delito de falsas declaraciones (contra la función

jurisdiccional) se limita al testigo o perito, no al denunciado; siendo además

uno de los presupuestos el que la declaración se preste en la etapa procesal,

por estar illvestida de la garantía del debido proceso".

Expediente SIN

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays; con

10 expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO; Primero:

Que, se imputa al denunciado Eduardo Paredes Castro la comisión de delito

contra la administración de justicia contenido en el artículo cuatrocientos

doce del Código Penal por haber prestado declaraciones falsas en las

manifestaciones rendidas por este en la Delegación Policial de Cotabambas -

Sección Ministerio Público- así como en la División de Estafas con la

finalidad de encubrir los delitos de apropiación ilícita contra la fe pública

cometidos por Benigno Agreda Cruz en la denuncia formulada por don

Johannes Willing Wyczypic ante la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial de

Lima, estas declaraciones consisten en haber aseverado que el señor

Roberto Muñoz Hernández era tramitador y que ingresó con otras personas

a la habitación de este, señalando el denunciante que por esto él recibió

dinero; Segundo: Que, conforme se establece de los actuados, las

declaraciones del inculpado fueron realizadas a nivel de investigación

policial, cuando no se había abierto instrucción, advirtiéndose que la

declaración de fecha treintaiuno de mayo de mil novecientos noventicinco

ante las oficinas del DIEF, que obra en fojas cinco, se prestó sin la presencia

del representante del Ministerio Público no habiendo tenido en ambas

manifestaciones la existencia de su abogado; Tercero: Que, el tipo objetivo

del delito imputado se limite al perito o testigo, en el presente caso se le

atribuye al denunciado la calidad de testigo, es decir la persona que

interviene en el proceso para decir cuánto sabe acerca de los hechos

relacionados con el objeto del proceso, con la finalidad probatoria,

considerándose doctrinariamente que la declaración ha de afectar a algún

extremo esencial del proceso, ello debe tener una significación probatoria;

Cuarto: Que, las declaraciones se prestaron en una fase pre-procesal, en la

etapa de investigación, por tanto no existía aún un proceso judicial,

presupuesto del tipo que dispone el artículo cuatrocientos doce del Código

Page 141: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Penal; de otro lado, se prestaron sin los presupuestos que garantizan un

debido proceso, concepto que alcanza también la etapa investigatoria, no

llegando a acreditarse de los actuados que el inculpado recibió suma alguna

por prestar estas declaraciones, las cuales fueron prestadas con casi seis

meses de diferencia, ni que estas tuvieran significación probatoria, lo que es

corroborado por el hecho de no solicitársele que preste declaraciones a nivel

judicial; REVOCARON la sentencia de fojas setentiseis, su fecha veinte de

agosto de mil novecientos noventisiete que FALLA CONDENANDO a

Eduardo Paredes Castro como autor del delito contra la administración de

justicia-contra la función jurisdiccional, en agravio de Johannes Willing

Wyszunski y del Estado a dos años de pena privativa de la libertad

suspendida condicionalmente por el término de un año bajo las reglas de

conducta, fijaron un mil Nuevos Soles como reparación civil; y

REFORMÁNDOLA, absolvieron a Eduardo Paredes Castro de la acusación

fijada por el delito contra la administración de justiciacontra la función

jurisdiccional, en agravio de Johannes Willing Wyczunsky y del Estado,

MANDARON: Se anulen sus antecedentes policiales y judiciales generados

del presente proceso; archivándose definitivamente; con lo demás que

contienen; NOTIFICÁNDOSE y los devolvieron.

s.s. BACA CABRERA/ MAC RAE THAYS/SAQUICURA y SÁNCHEZ.

___________________________________________________________

(46) MILLA GARRIDO, Antonio. "Revista Documentación Jurídica". N° 21.

Eneromarzo. Madrid, 1979. Págs. 96-97.

(47) MILLA GARRIDO, Antonio. Op. cit. Pág. 99.

(48) LEVEN E (n), Ricardo. "El delito de falso testimonio". Ediciones Depalma.

Buenos Aires, 1978. Pág. 27.

(49) Código Penal de Guatemala de 1973

Artículo 459.- "Comete perjurio quien, ante la autoridad competente, jurare decir la

verdad y faltare en ella con malicia.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y

multa de cincuenta a un mil quetzales".

(50) LEVENE, Ricardo. Op. cit. Pág. 4.

(51) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del \6/9/96,

aprobado por la Corte en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones en el Período del

9 al 20/9/96. (52) Ídem.

(53) Código Penal español

Page 142: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 458.- "Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar

ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados

conformC la Constitución española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se

realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un

Tribunal extranjero".

(54) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4299.

(55) LEVENE (h), Ricardo. Op. cit. Pág. 4.

(56) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4297.

(57) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Artículo 8.- Garantías

Judiciales

2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente la culpabilidad. Durante el proceso toda

persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes Garantías mínimas:

6) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable,

y ... ".

(58) Ver HUGO ÁLVAREZ, Jorge B. "Delitos cometidos por funcionarios públicos

contra la administración pública". Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Pág. 191.

(59) Código Penal peruano de 1991

Artículo 395.- (Cohecho de funcionarios especiales)

"El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal Administrativo o

cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra

ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto

que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1,

2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y

cinco díasmulta.

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al

agente del delito, será puesta en conocimiento del colegio respectivo en donde se

encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender

la colegiación respectiva, bajo responsabilidad".

Nótese cómo el legislador peruano ha equiparado punitivamente, y a los efectos

penales, al perito con el árbitro, fiscal y magistrado; hecho desproporcionado dada

la ubicación privilegiada del magistrado y fiscales, quienes tienen funciones

jurisdiccionales. La preminencia del cargo y la ubicación privilegiada dentro de la

instructiva jurídica del Estado, hace de sus funciones una tarea muy delicada, y esta

equiparación atenta con el principio de equidad, dado que la responsabilidad y la

trascendencia de las decisiones de los antes mencionados son mayores que las de un

simple perito o árbitro.

(60) V1ADA y VnASECA, Salvador. "Código Penal reformado de 1870". Tomo 11.

Madrid. Pág. 449.

Page 143: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

(61) CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 346.

(62) LEVEME (h), Ricardo. Op. cit. Pág. 79.

(63) Código Penal español de 1995

Artículo 462,- "Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso

testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad

para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate.

Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad,

se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado".

Nótese cómo el legislador ha establecido la etapa procesal en que debe darse la

retracción a efectos de la exención de la pena, aun cuando puede ser muy discutible

la frase aplicada por el legislador español, "en tiempo y forma".

(64) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4322.

(65) LEVEN E (h), Ricardo. Op. cit. Pág. 81.

(66) Op. cit. Pág. 64.

X. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal japonés (Falso testimonio)

Artículo 169.- "Cuando un testigo que jura bajo ley, alega en falso, se le

impone la pena de encarcelamiento con trabajo forzado desde tres meses

hasta diez años".

Artículo 170.- (Disminución o remisión de la pena en consideración a la

confesión)

"Cuando una persona que ha cometido un delito mencionado en el artículo

precedente hace confesión del caso en que ha testimoniado antes de que la

resolución se haga firme o antes de la medida disciplinaria, la pena puede

ser disminuida o remitida".

Artículo 171.- (Testimonio falso de un perito)

"Cuando un perito, intérprete o traductor que jura bajo la ley, da testimonio

falso de un peritaje, interpretación falsa o traslación falsa, se le impone la

misma pena mencionada en los dos artículos precedentes".

Código Penal del Uruguay

(Delitos contra la administración de justicia)

Page 144: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 180.- "El que, prestando declaración como testigo, con causa civil o

criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero u ocultase en todo o en parte

la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de

penitenciaria".

Artículo 181.- "Constituyen circunstancias atenuantes especiales:

Que la falsa declaración se haya prestado enjuicio civil, o que prestada en

juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en

favor del reo; Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la

sentencia de primera instancia".

Artículo 182.- "Constituyen circunstancias agravante s especiales:

Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria,

aunque fuere la primera instancia.

Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho

cualquiera, dado o prometido".

Artículo 183.- "La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será

castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un

sexto a un tercio le son aplicadas a estos las disposiciones que rigen en el

falso testimonio".

Artículo 43.- "Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la

verdad expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los fervientes indicados en

el inciso 2 del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su

disposición no determinaron, contra otra persona, juicio criminal o sentencia

condenatoria".

Código Penal suizo de 1937

(En crimenes o delitos contra la administración de justicia)

Artículo 306 .- "Aquel que como parte en un proceso civil haya prestado

sobre los hechos de la causa, después de haber sido advertido por el juez de

la obligación de decir la verdad y enterado de las consecuencias penales en

que puede incurrir, una falsa declaración que constituya un medio de

prueba, es castigado con reclusión de tres o más años con detención.

Si el declarante ha prestado juramento o ha prometido solemnemente decir

la verdad, la pena es de reclusión por tres o más años de detención no

inferior a tres meses".

Artículo 307.- "Aquel que como testigo, perito, traductor o intérprete en un

procedimiento judicial hace sobre hechos de la causa una falsa deposición,

Page 145: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

una falsa comprobación, una falsa pericia o una traducción falsa, es

castigado con reclusión de cinco o más años con detención.

Si el declarante ha prestado juramento o ha prometido solemnemente decir

la verdad, la pena es de reclusión por cinco o más años o detención no

inferior a seis meses.

Si la falsedad concierne a hechos que no influyen en la decisión del juez, la

pena es detención de seis o más meses".

Artículo 308.- "Si el autor de un crimen o delito previsto en los artículos 303,

304, 306 Y 307 rectifica espontáneamente su falsa denuncia o falsa

declaración antes de que resulte un perjuicio ...

Artículo 309.- "Los artículos 306 y 308 son aplicables a procesos ante

tribunales administrativos derechos que tenemos, el juez podrá atenuar la

pena según su libre apreciación (artículo 66) o eximido de toda pena.

Si el autor de un crimen previsto en los artículos 306 y 307 ha hecho una

falsa declaración, porque manifestando la verdad se habría expuesto a sí

mismo o a un pariente próximo a un procedimiento penal, el juez podrá

atenuar la pena según su libre apreciación (artículo 66), ante árbitros y ante

autoridades y funcionarios de la administración que tengan competencia

para recibir testimonios".

Código Penal de Guatemala de 1973

Artículo 459.- "Comete perjurio quien ante autoridad competente jurare

decir la verdad y faltare a ella con malicia.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a

tres años y multa de cincuenta a un mil quetza1es".

Artículo 460.- "Comete falso testimonio el testigo, intérprete, traductor o

perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o

notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a él u

ocultare la verdad.

El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses

a tres años de cincuenta a un mil quetzales.

Si el falso testimonio se cometiere en un proceso penal en corte del

procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de 200 a

dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso

testimonio fuere cometido mediante soborno".

Page 146: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 461.- "Quien a sabiendas presentare testigos falsos en asuntos

judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con prisión de

seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si la presentación la hubiere sobornado a los falsos testigos, se impondrá la

misma pena que correspondiere a los sobornados".

Código Penal de Nicaragua de 1974 (Delitos contra la administración de

justicia)

Artículo 353.- "Comete delito de falso testimonio el que, ya sea como

testigo, perito, intérprete o traductor, afirmare una falsedad u ocultare la

verdad en todo o en parte, ante autoridad competente, y será castigado con

prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa

civil, pero si lo fuese en causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena

será igual a la que corresponde al hecho falsamente imputado" .

Artículo 354.- "El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra

ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que

cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada, o

siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será castigado con pena de seis

meses a tres años de prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante

las penas correspondientes al falso testimonio".

Artículo 355.- "El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos

judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de

prisión".

Código Penal de México de 1930

Artículo 247.- "Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de

diez a mil pesos:

1. Al que, interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus

funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

II. Al que, examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la

verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando

u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de

prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o

disminuya su gravedad. La sanción podrá ser hasta por quince años de

prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal,

cuando al reo se imponga una pena de más de veinte años de prisión y el

testimonio falso haya tenido fuerza probatoria.

Page 147: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

III. Al que, soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se

produzca en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de

otro modo;

N. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de

testigo, sea examinado bajo promesa de decir la verdad y faltare a ella en

perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un

documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno

verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea

examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga un

carácter de acusado.

V. Al que, enjuicio de amparo, rinda informes como autoridad responsable,

en los que afirmare una falsedad o negare la verdad, en todo o en parte".

Artículo 248.- "El testigo, el perito o el intérprete que retracte

espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que

pronuncie sentencia en la instancia en que las dieren, solo pagará una multa

de diez a doscientos pesos.

Pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la

sanción que corresponda".

Código Penal de Costa Rica de 1970

Artículo 314.- "Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo,

perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la

verdad en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o

traducción hecha ante autoridad competente.

Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del

inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas

precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea

cometido mediante soborno".

Artículo 315 .- "Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que

ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las

personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso

testimonio, si la oferta o la promesa no fuera pactada o, siéndolo, la falsedad

no fuere cometida.

En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes

al falso testigo".

Page 148: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 316.- "Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a la parte que,

a sabiendas, ofreciere testigos en asunto judicial o administrativos".

Código Penal de El Salvador de 1973

Artículo 464.- "El que, al declarar como testigo ante la autoridadjudicial o

funcionario público competente, afmnare una falsedad, negare o callare en

todo o parte lo que sabe acerca de los hechos y circunstancias sobre los

cuales es interrogado, será sancionado con prisión de uno a cmco años.

Si el falso testimonio sirvió para fundamentar la sentencia condenatoria en

proceso penal, la sanción será de prisión de dos a diez años; pero si por falso

testimonio se hubiere impuesto y ejecutado la pena de muerte, la sanción

será de diez a veinte años de prisión.

Si el falso testimonio se prestare mediante soborno, la sanción podrá ser

aumentada hasta en una tercera parte del máximo señalado, en su caso".

Artículo 465.- "Incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo

precedente, los peritos, intérpretes, traductores y asesores que, llamados en

calidad de tales por la autoridad judicial, afirmaran una falsedad u omitieren

la verdad, en todo o en parte, en sus informes o dictán1enes".

Código Penal chileno de 1875 (Edición Oficial, 1984)

Artículo 206.- "El que en causa criminal dice falso testimonio a favor del reo,

será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo y multa

de dieciséis a veinte sueldo vitales, si la causa fuere por crimen; con presidio

menor en su grado medio y multa de 11 a quince sueldos vitales, si fuere por

simple delito; y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a

diez sueldos vitales, cuando fuere por falta".

Artículo 207.- "El que diere falso testimonio en contra del reo, sufrirá las

penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a

veinticinco sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor

en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales, si fuere por

simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez

sueldos vitales e inhabilitación absoluta perpetua derecho político, por el

tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta".

Artículo 208.- "Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto el

acusado una pena respectivamente mayor que los determinados en el

artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser

la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo".

Page 149: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 209.- "El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio

menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas

serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos

vitales".

Artículo 210.- "El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso

testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio

menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales".

Artículo 211.- "La acusación o denuncia que hubiere sido declarada

calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en

su grado máximo y multa de 16 a 20 sueldos vitales, cuando versare sobre

un crimen, con presidio en su grado medio y multa de 11 a 15 sueldos

vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado

mínimo y multa de 6 a 10 sueldos vitales, si se prestare en una falta".

Artículo 212.- "El que a sabiendas presentare enjuicio criminal o civil

testigos o documentos falsos, será castigado como reo de falso testi-

monio.

Artículo 150.- (Tentativa de investigación o falsas declaraciones) "Para la

tentativa de investigación a una falsa declaración no jurada y a una falsa

aseveración en lugar de juramento, valen en lo pertinente el artículo 30,

párrafo 1, Y el artículo 31, párrafo 1 y párrafo 2".

Artículo 160.- (Incitación a la falsa declaración)

"1. Quien incite a otro a prestar un juramento falso será penado con pena

privativa de libertad hasta dos años o con multa; quien incite a otro a

formular una aseveración falsa en lugar de juramento o una falsa

declaración no jurada, será penado con pena privativa de libertad hasta de

seis meses o con multa hasta de ciento ochenta días multa.

2. La tentativa es punible".

Artículo 161 y 162.- Derogados.

Artículo 163.- (Perjurio culposo; falsa aseveración culpa en lugar de

juramento)

1. "Cuando se cometa por culpa alguna de las acciones señaladas en los

artículos 154 a 156, se aplica pena privativa de libertad hasta un año o

multa.

2. El autor no es punible si rectifica oportunamente la declaración falsa. Los

preceptos del artículo 158, párrafo 2 y 3, valen en lo pertinente".

Page 150: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal de Bolivia de 1972 (Delitos contra la Actividad Judicial)

Artículo 169.- (Falso testimonio)

"El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere

interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una

falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, de lo que supiere

sobre el hecho a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince

meses. Si el falso testimonio fuere cometido enjuicio criminal, en perjuicio

del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena

precedente se aumentará en un tercio".

Artículo 170.- (Soborno)

"Quien ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a

las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso

testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la

falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años o multa

de treinta a cien días".

Código Penal alemán de 1975

(Falsa declaración no jurada y perjurio) Artículo 153.- (Falsa declaración no

jurada)

"Quien declara falsamente sin juramento como testigo o perito ante tribunal

u otra oficina competente para tomar declaraciones juradas a testigos o

peritos, será penado con pena privativa de libertad de tres meses hasta

cinco años".

Artículo 154.- (Perjurio)

"l. Quien jura falsamente ante tribunal o ante otro ente competente para

tomar juramentos, será penado con pena privativa de libertad no inferior a

un año.

2. En casos de menor gravedad, la pena es privación de libertad de seis

meses hasta cinco años".

Artículo 155.- (Afirmaciones asimiladas al juramento) "Equivalen al

juramento;

l. La afirmación que sustituye al juramento;

2. La referencia a un juramento anterior o a una afirmación anterior".

Artículo 156.- (Aseveración falsas en lugar de juramento)

Page 151: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"Quien ante un ente competente para la recepción de una aseveración en

lugar de juramento produce una de tales aseveraciones falsamente, o en

remisión a una de esas aseveraciones se expresa con falsedad, será penado

con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa".

Artículo 157.- (Declaración en estado de necesidad)

"l. Habiéndose hecho culpable un testigo o perito de un perjurio de una falsa

declaración no jurada, el tribunal puede disminuir la pena conforme a su

criterio, y en caso de declaración no jurada también prescindir totalmente

de pena, si el autor ha mentido para apartar de sí o de un pariente el peligro

de ser penado a de ser sometido a una medida de mejoramiento y seguridad

privativa de libertad.

2. El tribunal puede también, conforme a su criterio, disminuir la pena o

prescindir totalmente de pena si alguien que aún no es capaz de prestar

juramento declara falsamente sin juramento".

Artículo 158.- (Rectificación de una declaración falsa)

"1. El tribunal puede disminuir la pena conforme a su criterio o prescindir de

pena por perjurio, falsa aseveración en declaración jurada o falsa

aseveración en lugar de juramento, si el autor rectifica en tiempo oportuno

la manifestación falsa.

2. La rectificación no es oportuna si ya no puede ser aplicada a la decisión,

si el hecho ha surgido un perjuicio para otro, o si ya se ha formulado una

denuncia contra el autor o se ha emprendido una investigación.

3. La rectificación puede efectuarse en el ente en que haya sido hecha la

falsa manifestación o, cuando ella ha debido probar en proceso, tanto ante

un tribunal, como ante un representante del Ministerio Público o una

autoridad policial".

Código Penal italiano de 1931

(Delitos contra la administración de justicia)

Artículo 372.- "Cualquiera que deponiendo como testigo ante la autoridad

judicial afirma lo falso o niega lo verdadero, o calla en todo o en parte, lo

que sabe en tomo del hecho sobre el cual es interrogado, es castigado con

reclusión de seis meses a tres años".

Artículo 373.- "El perito o intérprete que llamado por la autoridad judicial,

da pareceres o interpretaciones falsas, afirma hechos no conformes a la

verdad, se somete a la pena establecida en el artículo precedente. La

Page 152: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

condena importa, además de la inhabilitación para empleos públicos, la

inhabilitación en la profesión o en el arte".

Artículo 175.- "En los casos previstos en los artículos precedentes (el

artículo 374 trata de fraude procesal), la pena es de reclusión de uno a cinco

años si del hecho deriva una condena a reclusión no superior a cinco años; y

de reclusión de tres a doce años si del hecho deriva una condena superior a

cinco años; y de reclusión de seis a veinte años si del hecho deriva una

condena de reclusión perpetua. Se aplica la condena de reclusión perpetua

si del hecho deriva una condena a la pena de muerte".

Artículo 376.- "En los casos previstos en los artículos 372 y 373, el culpable

no es punible si en el procedimiento penal en que ha prestado su

intervención, se retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes de que la

instrucción se clausure con resolución de no haber lugar a proceso o antes

de que el debate sea clausurado o sea reenviado a causa de falsedad.

Cuando la falsedad ha tenido lugar en causa civil, el culpable no es punible

si retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes que sobre la demanda

judicial se pronuncie sentencia definitiva, aunque no sea irrevocable".

Artículo 377.- "Cualquiera que ofrece o promete dinero u otro beneficio a un

testigo, perito o intérprete, para inducirlo a una falsa declaración, pericia o

interpretación, se somete, aunque la oferta o la promesa no sea aceptada a

las penas establecidas en los artículos 372 y 373, reducidas de la mitad a los

tercios. La misma disposición se aplica cuando la oferta o la promesa es

aceptada, pero la falsedad no se ha cometido.

La condena importa la inhabilitación para empleos públicos". Artículo 384.-

"En los casos previstos en los artículos 361,362,363,

364,365,366,369,372,373,374 Y 378 no es punible quien ha cometido el

hecho por hallarse constreñido en la necesidad de salvarse a sí mismo o a un

próximo pariente de un grave e inevitable daño en la libertad o en el honor.

En los casos previstos en los artículos 372 y 373 se excluye la punibilidad si

el hecho se ha cometido por quien, por la ley, no debía haber sido

interrogado como testigo, perito o intérprete o debiera haber sido advertido

de la facultad de abstenerse de prestar testimonio, pericia o

interpretación" .

Código Penal argentino de 1922

Page 153: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 275.- "Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el

testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la

verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o

interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del

inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por

doble tiempo del de la condena".

Artículo 276.- "La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya

declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa

igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la

pena del simple testigo falso".

Código Penal español de 1995

Artículo 458.- "El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa

judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y

multas de tres a seis meses.

l. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por

delito, las penas serán de prisión de cero a tres años y multa de seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por

delito, las penas serán de prisión de cero a tres años y multa de seis a doce

meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia

condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante

Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente

ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias

derivadas de ella, o se realizara en españa al declarar en virtud de comisión

rogatoria remitida por un Tribunal extranjero".

ArtÍCulo 459.- "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su

mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad

maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además,

castigados con pena de inhabilitación especial para profesión u oficio,

empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años".

Artículo 460.- "Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar

sustancialmente a la verdad, la alterare, con reticencias, inexactitudes o

Page 154: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de

suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a

tres años".

ArtÍCulo 462.- "Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso

testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la

verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso

de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido

la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores

en grados".

Código Penal cubano de 1979 (Perjurio)

Artículo 175.- "l. El que, internacionalmente, al comparecer como testigo,

parte o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una

declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se interroga,

incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si la declaración se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio

grave, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años.

3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los

mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, solo le

es imputable la declaración falsa que presta en éste".

Artículo 176.- "l. El que, a sabiendas, propaga a un tribunal o funcionario

público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de

libertad de seis meses a tres años.

2. Si como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave,

la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años".

Artículo 177.- "Está exento de sanción el culpable de delito de perjurio que

se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los

efectos de ésta".

Código Penal colombiano de 1979 Artículo 172.- (Falso testimonio)

"El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento

ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,

incurrirá en prisión de uno a cinco años".

Artículo 173.- (Circunstancia de atenuación)

"Si el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta

en el mismo asunto en el cual rindió la declaración de tal modo que dicha

Page 155: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

retracción pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera

instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad".

Artículo 174.- (Soborno)

"El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte

a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en

prisión de uno a cinco años".

Código Penal de Panamá de 1982 Artículo 355.- (Falso testimonio)

"El testigo, perito, intérprete o traductor, que ante la autoridad componente

afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su

deposición, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con

prisión de ocho a veinte meses.

Si el hecho punible fuere cometido en una causa criminal en perjuicio del

inculpado, la prisión será de uno a tres años.

Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria a prisión, la sanción

será de dos a cinco años de prisión.

Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio si el hecho punible se

comete mediante soborno".

Artículo 356.- "Estará exento de toda sanción por el delito previsto en el

artículo precedente:

l. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente

cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su

honor, y

2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre, y estado no debió

haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera

saber que podía abstenerse a declarar.

Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso de condenación, la

sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad".

Artículo 357.- "Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible

de que trata el artículo 355, cuando su declaración antes de que se cierre la

instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento. Si la

retracción se hace en época posterior a la dicha o se refiere a una

declaración falsa en materia civil o penal se reducirá de la tercera parte a la

mitad, siempre que se haga antes del veredicto del jurado, en los asuntos en

que este interviene o antes de la sentencia, en los demás casos.

Page 156: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de

algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio

de la sanción, en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el

caso del segundo párrafo".

Artículo 358.- "El que ofrezca y prometa dinero o cualquier otro beneficio a

un testigo, perito o intérprete o traductor con el fin de inducirlo a dar una

deposición, dictamen interpretación o traducción falsos, aun cuando la

oferta o promesa no sea aceptada o siéndolo, la falsedad no fuere cometida,

será sancionado con prisión de seis meses a quince meses".

Artículo 359.- "La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá a la

mitad o a las dos terceras partes si el autor del delito allí previsto es un

sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano,

siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal".

Artículo 360.- "El que en un proceso criminal o civil o de cualquiera otra

naturaleza ofrezca un testigo falso, será sancionado con prisión de seis

meses a dos años".

Código Penal de Colombia de 1980 Artículo 172.- (Falso testimonio)

"El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento

ante autoridad competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente,

incurrirá en prisión de un a cinco años".

Artículo 173.- (Circunstancia de atenuación)

"Si el responsable de los hechos descritos en el artÍCulo anterior se retracta

en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha

retracción pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera

instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad".

Artículo 17 4.- (Soborno)

"El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte

a la verdad o la calle total o parcialmente en un testimonio, incurrirá en

prisión de uno a cinco años".

Código Penal de Puerto Rico de 1974 (Perjurio)

Artículo 255.- "Toda persona que habiendo jurado testificar, declarar,

deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, organismo,

funcionario o persona competente, en cualquiera de los casos o

procedimientos que la ley permitiera tomar tal juramento, declarare ser

cierto cualquier hecho esencial, cuya certeza no le consta, será sancionada

Page 157: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

con pena de reclusión por un término mínimo de un año y máximo de diez

años.

También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias

establecidas en el párrafo anterior, prestare dos o más testimonios,

declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sÍ. En

este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos

envueltos.

Cuando una persona declare incurriendo en perjuicio y dicha declaración

tuviere como consecuencia la convicción y reclusión del acusado,

establecido este hecho se considerará como delito agravado en perjurio a los

fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por un término

mínimo de dos años y máximo de quince años".

Artículo 226.- "No se exigirá forma especial alguna de juramento o

afirmación, se usará la forma que el testigo tuviere por más obligatoria o

solemne".

Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia

Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad

(*) Artículos adicionados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°

982, publicado el 22 julio 2007.

Page 158: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

AVOCAMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 410:

"La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el

órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no

mayor de dos alios e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, Y 4

".

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

Es una figura novedosa en nuestra legislación y tiene como fuente directa el

artículo 403 del Proyecto de Código Penal de 1991 (67). No fue contemplado

como hecho ilícito en el viejo Código Penal de 1863, tampoco en el código

derogado de 1924, ni en los proyectos de Código Penal de 1984, 1985 y

1986.

En la legislación comparada solo tipifica como hecho ilícito al injusto penal

el artículo 508, inciso 1 del Código Penal español en el Capítulo III del Título

XXI del Libro n, dentro del rubro genérico "De los delitos contra las

instituciones del Estado y de la División de Poderes"; concretamente, en la

Sección TI: "De la usurpación de atribuciones" que comprende todos los

supuestos que atentan contra la separación de poderes; a diferencia de

nuestra legislación, que contempla este injusto penal entre los delitos contra

la administración de justicia.

Código español de 1995 Artículo 508.-

"1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones

judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad

judicial competente será castigado con las penas de prisión de seis meses a

un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público

por tiempo de uno a tres años.

2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la

independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,

dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o

Page 159: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de

uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años".

La ubicación y sistematización de este injusto penal puede ser discutible,

pero su configuración como ilícito penal en nuestra legislación, no, porque

tiene suficiente sustento constitucional como 10 prescrito por el artículo 139

del la Constitución Política del Estado (unidad y exclusividad de la función

jurisdiccional) e independencia de función jurisdiccional, de manera que no

cabe discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de este injusto.

Constitución Política del Perú

Artículo 139.- "Son principios y derechos de la función jurisdiccional. 1. La

unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con

excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna

autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional

ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto

resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar

procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de

investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir

en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno".

Artículo 143.- "El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales

que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen

su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás

cortes y juzgados que determine su ley orgánica".

Nótese cómo el Poder Constituyente consideró como una de las garantías de

la administración de justicia la independencia de la funciónjurisdiccional,

plasmándola de manera expresa en la Constitución Política del Estado.

La independencia de la función judicial para ejercer la administración de

justicia está llamada a ser la garantía básica para un adecuado equilibrio de

poderes y en las relaciones sociales constituidas. Al establecer la

Constitución Política del Estado en su artÍCulo 139, inciso 2: "Ninguna

Page 160: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano

jurisdiccionaL.", no hace sino garantizar la independencia, unidad y

exclusividad de la función jurisdiccional; esta misma garantía se encuentra

en la Constitución Política del Estado de 1979, de manera que al

promulgarse el nuevo Código Penal de 1991 tomó en consideración el

artÍCulo 233 de la Constitución derogada, reprimiendo todo avocamiento

ilegal de procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, el

Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran

justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno y

administración, estos órganos son la Corte Superior de Justicia y las demás

cortes y juzgados determinados por su ley orgánica(ó8). Esta independencia

o autonomía, como una garantía esencial a la rectitud e imparcialidad en sus

decisiones, se ve seriamente perjudicada con los actos dolosos de

avocamiento de otras autoridades que afectan el normal ejercicio de la

administración de justicia.

En suma, existe suficiente fundamento constitucional para configurar como

ilícito penal estas conductas.

Una crítica elemental que haríamos al artÍCulo 410 del Código Penal, es el

uso del vocablo "autoridad" para denotar al sujeto activo con esta figura

penal; sin embargo, dicho vocablo ha sido utilizado indistintamente como

funcionario o servidor público, confundiéndose dichos conceptos.

Nuestra legislación no define qué es autoridad, tampoco señala a quiénes se

considera autoridades a los efectos penales. Convenimos que un Código

Penal no es un Código de definiciones, pero el uso de un término tan

equívoco e inacabado como el concepto de autoridad hace imperiosa la

necesidad de establecer pautas para determinar a quiénes debe

considerarse como tal, como lo hace el nuevo Código Penal español de 1995.

Debemos precisar qué tanto el artículo 425 del Código Penal peruano y el

artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción no utilizan

ni definen el vocablo autoridad, pero sí el de funcionario o servidor público;

el legislador peruano debió emplear la expresión funcionario público en la

configuración del tipo. ¿Qué funcionario público no tiene autoridad? No

podrá decirse lo propio del servidor público por que no siempre tiene

autoridad.

En suma, la autoridad está asociada al funcionario pero no siempre al

servidor público; lo que equivale a señalar que funcionario público y

Page 161: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

autoridad son utilizados como sinónimos y tienen una misma razón

fundamental de existencia, pero la autoridad es el contenido del concepto de

funcionario público y no al revés. El injusto "avocamiento indebido" bien

puede confundirse con la figura de usurpación de autoridad, nótese que en

ambas figuras la acción dolosa del agente se orienta a usurpar funciones, en

la primera se usurpan atribuciones judiciales propiamente dichas y en la

segunda se usurpa una función pública en términos generales.

II. CARACTERÍSTICAS DEL INJUSTO PENAL

El delito de avocamiento ilegal de proceso en trámite ante el órgano

jurisdiccional, es un figura penal especial cualificada por el sujeto activo

(solo puede ser sujeto activo del tipo, la autoridad) y por el bien jurídico

tutelado: el normal ejercicio de la administración de justicia expresada en la

independencia o autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Es un delito que atenta contra la administración de justicia vulnerando la

exclusividad de las atribuciones judiciales y la independencia de los

magistrados.

El verbo rector en el tipo es el vocablo AYOQUE, seguido de la expresión:

" ... a proceso en trámite ante el órgano jurisdiccionaL", que equivale a

asumir la facultad de tramitar, investigar, resolver aquello que un juez o sala

ya viene tramitando ante el órgano jurisdiccional por mandato expreso de la

ley.

El verbo avocar tiene una significación relativa a la potestad de llamar para

sÍ, que ejerce un juez respecto de un litigo, asumiendo el conocimiento de la

¡ilis, radicando jurisdicción y sometiendo a las partes a su competencia.

Puede originarse por varias causas, todas ellas prescritas por ley.

Cabanellas definía dicho verbo como: "Atraer o llamar a sí algún juez o

tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando

o que debe litigarse ante otro inferior"(69), algunos autores refieren la

existencia de un derecho de evocación que viene a ser la facultad atribuida y

reconocida al Tribunal Superior para sacar un proceso del conocimiento de

una instancia o juzgado inferior asumiendo jurisdicción directamente.

Page 162: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Podrán existir tantas definiciones como autores, pero todas coinciden en

reconocer que el avocamiento es privativo de un magistrado dentro de su

competencia.

Nuestra legislación positiva así también lo entiende, estableciendo en el

artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicia11a independencia de los

magistrados en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia;

estableciendo asimismo que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados

de instancia superior, puede interferir en su actuación; de manera que en los

supuestos de usurpación de atribuciones judiciales contemplados en el

artículo 410 del Código Penal pueden ser sujetos activos básicamente las

autoridades no pertenecientes al Poder Judicial, como también,

excepcionalmente, autoridades pertenecientes a dicho órgano jurisdiccional

que se evoquen, a sabiendas, a procesos en trámite ante el órgano

jurisdiccional.

La acción dolosa del agente se traduce en asumir la facultad de tramitar,

investigar o resolver aquello que un juez o sala viene tramitando ante el

órgano jurisdiccional, el agente sabe o tiene conocimiento de dicho

procedimiento y en ese conocimiento se avoca a proceso; en ello radica el

dolo específico del agente.

Diríamos que es avocarse a un proceso "a sabiendas" que el mismo caso está

en trámite ante el Poder Judicial, violando uno de los principios y derechos

de la función jurisdiccional garantizado por la Constitución Política del

Estado en el artículo 139, inciso 2: "Ninguna autoridad puede avocarse a

causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio

de sus funciones ... ", dícese lo propio del artículo 16 de Ley Orgánica del

Poder Judicial.

Por ejemplo, si un representante del Ministerio Público o la Policía Nacional

se avoca a investigar un hecho que ya viene tramitándose ante el órgano

jurisdiccional y en ese conocimiento pretende concretizar dicha

investigación, incurre en el ilícito penal descrito en e! artículo 410 de!

Código Penal. Obviamente si este agente se avoca sin tener conocimiento de

que existe un proceso de trámite ante el órgano jurisdiccional, teniendo

competencia para ello, dicha conducta es atípica.

En suma, una vez que un magistrado ha dado inicio o tramita un proceso

ante e! órgano jurisdiccional, sea este civil, penal, contencioso-administrati

Page 163: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

vo, laboral etc., ninguna autoridad (otro magistrado, fiscal, policía,

congresista, Presidente de la República, etc.) puede avocarse a dicho

proceso; es decir, ante un proceso que se halla en trámite, si ha empezado o

ya ha concluido, no podrá ser avocado.

Para el elemento objetivo del tipo es necesario que el agente se avoque a

sabiendas de procesos en trámite ante e! órgano jurisdiccional. El elemento

subjetivo está expresado en la frase utilizada por el legislador en la

configuración del tipo por el término: "a sabiendas" que expresa el dolo

específico del agente.

La avocación, para ser típica, no necesariamente debe ser llevada a cabo por

una autoridad de mayor jerarquía que la de los miembros del órgano

jurisdiccional que ven el proceso; también pueden incurrir en dicho delito

otras autoridades de igualo menor jerarquía, como es el caso de otro juez o

un simple policía. Naturalmente que existe la posibilidad, mayor, de que

estos ilícitos penales puedan ser cometidos por autoridades de mayor nivel

jerárquico dentro de la estructura del Estado, como por ejemplo, el

Presidente de la República, los ministros de Estado o congresistas.

El delito se consuma en el momento en que la autoridad, a sabiendas, se

avoca a un proceso en trámite, sustituyendo al juez natural; en el

conocimiento de dicho proceso.

El artículo 4, segundo y tercer párrafos, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, prescribe: "Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o

denominación, fuera de la organización jurídica del Poder Judicial, puede

avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa

juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar

procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa,

civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia".

Estas garantías de la dependencia o autonomía de los órganos

jurisdiccionales no afectan el derecho de gracia ni la facultad de

investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe interferir en el

procedimiento jurisdiccional ni puede surtir efecto jurisdiccional alguno (ver

artículo 139 de la Constitución Política).

Page 164: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El artículo 118, inciso 21, de la Constitución Política, señala entre las

atribuciones del Jefe de Estado la de: "Conceder indultos y conmutar penas.

Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en

que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su

ampliatoria".

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es el normal ejercicio de la administración de

justicia, expresado en la independencia o autonomía en el ejercicio de la

función jurisdiccional. Este bien jurídico tiene su sustento constitucional en

el artículo 139 y sgtes. de la Constitución Política del Estado

IV. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier autoridad ajena al Poder Judicial.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado encarnado en los órganos o en los que

legalmente asigna su potestad jurisdiccional.

VI. DE LA PENA PREVISTA EN LA NORMA PENAL

La pena es privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación,

conforme al artículo 36, incisos 1, 2 Y 4 del Código Penal. De acuerdo con el

artículo 36, la inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

a) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,

aunque provenga de elección popular;

b) Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de

carácter público; y

Page 165: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

c) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de

tercera profesión, comercio, arte e industria, que debe especificarse en la

sentencia.

VII. EL INJUSTO PENAL EN LA]URISPRUDENCIA PERUANA

Sobre esta figura novedosa aún no existe jurisprudencia a comentar.

VIII. EL TIPO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal español de 1995 Artículo 508

"l. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales

o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial

competente será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año,

multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo cargo público por

tiempo de uno a tres años.

2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la

independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,

dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o

actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de

uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años".

Page 166: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

FALSA DECLARACiÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 411:

"El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en

relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la

presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena

privativa de libertad 110 menor de uno ni mayor de cuatro años ".

I. DE LOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL TIPO Y ALGUNAS

CONSIDERACIONES GENERALES

El injusto penal descrito en el artículo 411 del Código Penal es una figura

nueva en nuestra legislación y tiene como fuente directa el artículo 404 del

Proyecto de Código Penal de 1991 (70), no fue configurado como hecho

ilícito en el viejo Código Penal de 1863, tampoco en el código derogado de

1924 ni en los proyectos de Código Penal de 1985, 1984 y 1986.

Page 167: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La legislación comparada no contempla este injusto como figura

independiente.

Una de las críticas fundamentales a formular contra esta figura penal

guarda relación con la ubicación y sistematización del injusto, que no

consideran apropiado ubicarla entre los delitos contra la administración de

justicia porque no es precisamente la administración de justicia como bien

jurídico tutelado la que se lesiona con la acción dolosa del agente; en todo,

caso lo que afectaría en términos generales es el normal y correcto

desarrollo de la administración pública. Los procedimientos administrativos

integran el proceso de la administración pública con los fines de seguridad,

orden y eficacia de todo su quehacer. El procedimiento administrativo de la

justicia administrativa tiene esos mismos fines pero además tiende a

garantizar las relaciones jurídicas del administrado; actuar con justicia es el

objetivo de la justicia administrativa.

Bien es verdad que se puede hablar de un procedimiento administrativo con

sus plazos, derecho de defensa, debido proceso etc., este no se desenvuelve

a través de una contienda litigiosa de las partes procesales como sucede en

el procedimiento judicial.

El procedimiento judicial es contencioso, mientras el proceso administrativo

es unilateral; esto último no forma parte de la administración de justicia, es

ajena a ella.

Siendo esto así, no entendemos cómo una falsa declaración en

procedimiento administrativo pueda atentar contra la administración de

justicia como bien jurídico tutelado.

La norma penal en comentario no hace referencia ni distingue a qué tipo de

procedimiento administrativo se refiere, de manera que no podemos

distinguir donde la ley no distingue; sin embargo, tratándose de un

procedimiento general de proceso administrativo, este busca garantizar la

solución de casos calificados como faltas disciplinarias en que ha incurrido

un funcionario o servidor público; en equidad y justicia, para ello prescribe

las garantías de un debido proceso de conformidad con las disposiciones

legales y administrativas vigentes, a fin de deslindar en forma oportuna la

responsabilidad o no del sometido a proceso disciplinario; dentro de ella, por

ejemplo, se habla de la garantía del declarante a quien se le va a recibir su

declaración y que pueda negarse a prestarla en todo o en parte, sin que ello

Page 168: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

haga presunción en su contra; explicarle el hecho que se le imputa y las

pruebas que obran en su contra, que tiene derecho a designar a un letrado

defensor; tampoco bajo ningún concepto se le tomará juramento ni promesa

de decir la verdad; etc., de manera que una falsa declaración en este tipo de

procedimiento no constituiría delito. Es atípica. Afirmar lo contrario

significaría atentar contra el principio de que nadie está obligado a declarar

contra sí mismo". El derecho irrestricto de defensa, la presunción de

inocencia hasta que se demuestra lo contrario, etc., de manera que la norma

penal en comentario no se refiere a estos procedimientos. La administración

no tiene facultades coercitivas para compeler a una declaración, además, el

artículo 411 del Código Penal es una norma penal de reenvío ya que para la

configuración del tipo el magistrado debería recurrir necesariamente a una

norma extrapenal de acuerdo con la norma acotada. ¿Qué leyes la que

establece la presunción de veracidad?, en nuestra legislación positiva la

prescribía la Ley de Simplificación Administrativa, Ley N° 25035 y su

reglamento, Decreto Supremo N° 070-89-PCM, normas que fueron

derogadas y que consistían en suponer que las personas dicen la verdad;

este mismo criterio fue recogido por la nueva Ley de Procedimiento

Administrativo General (Ley N° 27444)(71), obviamente que esta presunción

admite prueba en contrario. La presunción de veracidad rige en las

relaciones entre la administración pública y los administrados, en virtud de

tal principio la administración no elige la presentación de documentos que

taxativamente prescribe la norma administrativa, aceptando en sustitución

de las mismas las declaraciones hechas por el interesado o su representante

ante un procedimiento administrativo pero referidas o conducentes al

otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares,

no pudiendo intervenir más de dos instancias con capacidad de emitir

resolución.

II. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"Al no haberse acreditado fehacientemente la falsedad de la declaración

vertida por el procesado en el procedimiento administrativo llevado a cabo

Page 169: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

por el órgano de control interno de la USE, no se ha probado la

responsabilidad penal de la acusada ".

Expediente N° 6461-97

Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Bascones Gó-

mez Velásquez, de conformidad con el señor fiscal superior en su dictamen

de fojas ciento setenta; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el tipo

penal descrito en el artículo cuatrocientos once del Código Penal requiere

como presupuesto objetivo que el agente realice una falsa declaración en

relación a los hechos; Segundo.- Que, en el presente caso se incrimina al

acusado que en su calidad de trabajador administrador del Centro Educativo

José Santos Chocano, ha realizado declaraciones falsas en su procedimiento

administrativo llevado a cabo por el Órgano de Control Interno de la USE

cero dos; Tercero.Que, durante la secuela del proceso no se ha probado la

responsabilidad penal del acusado, por cuanto de autos no se ha acreditado

fehacientemente que la declaración vertida por aquel haya sido falsa, si se

tiene en 'cuenta las declaraciones testimoniales obrantes a fojas ciento

veinticinco, ciento veintiseis y ciento veintisiete, que corroborarán la versión

del acusado. Cuarto.- De otro lado, no obstante que las investigaciones

contra el agraviado fueron archivadas, se advierte del propio contenido de la

resolución de la autoridad competente de fojas cuarenta, que se archivó la

investigación porque no se habían reunido elementos de prueba que

permitan determinar la comisión de los ilícitos denunciados, de lo que se

infiere que no se ha establecido que el procesado haya lesionado real y

efectivamente el bien jurídico penal tutelado, surgiendo en todo caso una

duda razonable que en materia penal favorece al imputado en aplicación del

principio universal del lndubio Pro Reo concordante con el artículo

doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; por tales

fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos

sesentisiete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete,

la misma que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Juan Guillermo

Espinosa Chirinos por el delito contra la administración de justicia contra la

función jurisdiccional-Falso testimonio en la administración, en agravio de

José Ernesto Canales García; confirmándola en los demás que contiene.

Notificándose y los devolvieron.-

Page 170: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

s.s. MARTÍNEZ MARAVÍ/ BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ/RAMÍREZ

DESCALZI.

.

DECLARACIONES FALSAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

ATIPICIDAD

"Para la configuración del ilícito penal regulado en el artículo 411 del

Código Penal, se requiere que el agente realice declaraciones fal-

sas en relación a hechos o circunstancias que le corresponden probar,

violando la presunción de veracidad establecida por ley n.

SALA PENAL Cons. N° 3841-96 Lima

Lima, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventisiete.VISTOS;

Por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Además, que la conducta que se

imputa a la procesada Faride del Águila Manzur de Vela, no se adecua a la

hipótesis que prescribe el artículo cuatrocientos once del Código Penal, pues

para la configuración de dicho ilícito se requiere que el agente realice

declaraciones falsas en relación a hechos o circunstancias que le

corresponden probar, violando la presunción de veracidad establecida por

ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento

diecinueve, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiseis,

en el extremo consultado que absuelve a Faride del Águila Manzur de Vela,

de la acusación fiscal por el delito contra la administración de justicia-

declaraciones falsas en procedimiento administrativo en agravio del Estado;

con lo demás que el respecto contiene; y los devolvieron.-

ss. MONTES DE OCA BEGAZO/ALMENARA BRYSON/SIVINA HURTADO/

ROMÁN SANTISTEBAN/GONZALES LÓPEZ.

FALSEDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

CONDENA

"Al haber el acusado presentado un documento fraudulento ante la Dirección

Regional de Transporte, sorprendiendo a los funcionarios de dicha

institución, en procedimiento de transparencia de vehículo, se halla

acreditado el delito n.

SALA PENAL R.N. N° 5493-96 Cusco

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventisiete.-

Page 171: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

VISTOS; de conformidad con lo determinado por el señor Fiscal; por sus

fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de

fojas quinientos noventinueve, su fecha primero de agosto de mil

novecientos noventiseis, que condena a Crispín Christian Mullisaca Chávez

por los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos, falsedad

ideológica y uso de documento falso, en agravio de

Judith Soto Cortez y el Estado-Dirección Regional de Transporte,

Comunicación, Vivienda y Construcción de la Región Inka- a tres años de

pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo

período de prueba; e impone al citado sentenciado treinta días-multa

equivalentes a sesentidos nuevos soles, que abonará a favor del Tesoro

Público; fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de la

reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de la agraviada

Judith Soto Cortez, y en trescientos nuevos soles el monto que por dicho

concepto debería abonar el citado sentenciado a favor del Estado; con lo

demás que contiene; y los devolvieron.-

ss. MONTES DE OCA/ALMENARA BRYSON/SIVINA HURTADOIROMÁN

SANTISTEBAN/GONZALES LÓPEZ.

MINISTERIO PÚBLICO Exp. N° 669-95

C.S. N° 5493-96

Corte Superior de Justicia del Cusco Dictamen N° 3431-97-1° FSP-MP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la

República.

Se eleva la presente instrucción en recurso de nulidad interpuesto por el

Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia de Fs. 599-603, que

condena a Crispín Christian Mullisaca Chávez por el delito contra la fé

publica en las modalidades de falsificación de documentos en general,

falsedad ideológica y uso de documentos falsos; por el delito contra la

función jurisdiccional, en la modalidad de falsedad de procedimiento

administrativo, en agravio de Judith Soto Cortez y el Estado, a tres años de

pena privativa de la libertad con carácter de suspendida y demás accesorios

de ley.

En autos se encuentra probada la responsabilidad penal del acusado Crispín

Christian Mullisaca Chávez por los delitos contra la fe pública y contra la

Page 172: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

función jurisdiccional instruidos en su contra, al haberse acreditado que

dicho imputado, aprovechando la confianza que le brindara la agraviada

Judith Soto Cortez, durante el tiempo que trabajó para la misma como chofer

de la camioneta rural marca Toyota color celeste de placa de rodaje RZ-2203

de su propiedad, consiguió cambiar a su nombre la tarjeta de propiedad,

obrante a Fs 28, valiéndose de un falso contrato de compraventa celebrado

aparentemente ante Notario Público, Oswaldo Bustamante, quien en Fs. 252

desmiente tal afirmación, habiendo suspendido así a los funcionarios de la

Dirección

Regional de Transporte, Comunicación, Vivienda y Construcción, institución

que, ameritando el dictamen pericial de grafotecnia de Fs. 351354,

certificado a Fs. 469, que concluye que la tarjeta de propiedad N° 287502 a

nombre de Crispín Christian Mullisaca Chávez es un documento fraudulento,

procediendo a declarar nula e insubsistente la transferencia del vehículo en

mención, según fluye del oficio No. 468-94 de Fs. 447-448, por consiguiente

el fallo condenatorio dictado por el Colegiado se ajusta a la ley.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Fiscalía Suprema en lo Penal

es de opinión que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia

recurrida.

Lima, 8 de septiembre de 1957 Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra Fiscal

Supremo en lo Penal

Nótese que esta nueva figura penal en nuestra legislación trajo muchas

complicaciones en su interpretación y aplicación fáctica por ser una norma

penal de reenvío; obviamente que para la configuración del tipo se tomaba

en consideración la Ley N° 25035 (Ley de Implicación Administrativa); el

Decreto Supremo N° 006-67 -SC; la Ley N° 26111; el Texto Único Ordenado

de la Ley General de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto

Supremo N° 002-94-mS y sus normas modificatorias, complementarias,

sustitutorias y reglamentarias; el Título IV del Decreto Legislativo N° 575,

denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus

modificatorias, sustitutorias y reglamentarias; la Sexta Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26979, denominada Ley de

Page 173: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Procedimiento de Ejecució'n Coactiva, entre otras, que fueron derogados por

la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Recordemos que la Ley de $implificaciónAdministrativa fue promulgada el

año de 1989 y su artículo 7 modificó los artículos 334, 363 y 365 del Código

Penal derogado de 1924, obviamente que con la promulgación y vigencia del

nuevo Código Penal de 1991 esta modificación quedó derogada.

Nótese que la presunción de veracidad prescrita por la Ley de Simplificación

Administrativa estaba referida a los procesos administrativos que

taxativamente estaban prescritos en el artículo 3 de la acotada Ley, y a la

establecida por su Reglamento, Decreto Supremo N° 070-89-PCM artículos

11,22 y 55; de manera que cualquier declaración falsa hecha en estos

procesos administrativos sobre hechos y circunstancias configuraba los

delitos de falso testimonio o falsedad genérica (artículos 334, 364, Y 365 del

Código Penal de 1924 derogado). En cambio, al configurar el legislador una

nueva figura legal (falsa declaración en procedimiento administrativo) en el

artículo 411 del nuevo Código Penal de 1991, le ha dado una naturaleza de

norma penal de reenvío sin hacer referencia expresa a qué tipo de

procedimiento administrativo se refiere, aun cuando la Corte Superior ha

considerado a todos los procedimientos, al extremo de hacer extensión a

procedimientos que por ley no establecen la presunción de veracidad, menos

aún prescriben la inmersión de la carga de la prueba, hechos que atentan

contra el principio de la legalidad. 01 éase critica o casos jurisdiccionales al

final de los comentarios al artículo 411 del Código Penal).

Situación que ha sido superada con la nueva Ley de Procedimiento

Administrativo, de manera que la norma penal en comentario (artículo 411

del c.P.) nos reenvía a la nueva Ley de Procedimiento Administrativo

General, Ley N° 27444, que el juzgador deberá tomar en consideración para

la configuración del tipo.

La forma como ha redactado el legislador el artículo 411 del Código Penal

hace confusa la interpretación cuando no su inaplicabilidad por violar

principios garantistas del Derecho Penal. Con la expresión "Hace una falsa

declaración en relación a hechos y circunstancias que le corresponde

probar", nos preguntamos: ¿a quien le corresponde probar los hechos o

circunstancias, por ejemplo en un proceso disciplinario administrativo, a la

Page 174: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

administración que afirma un cargo o al servidor público sujeto a proceso?

La respuesta es obvia, distinto es el caso de un procedimiento administrativo

de pensión de viudez, si el agente hace una declaración jurada falsa y la

administración, de acuerdo al artículo 16 de la nueva Ley de Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444, por una fiscalización posterior,

verifica la falsedad de la declaración, aparentemente el agente ha incurrido

en el ilícito penal descrito en el artículo 411 del Código Penal (falsificación

de documento, etc.).

Usualmente y en determinados procedimientos, la administración exige una

serie de requisitos para acceder a una petición de los administrados,

correspondiendo probar al interesado que cumple con dichos requisitos,

pero también en ocasiones por la replicación de la Ley N° 27444, en cuanto

al principio de la presunción de la veracidad que establece expresamente

que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los

documentos o declaraciones formulados por los administrados en la forma

prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

Esta presunción admite prueba en contrario. Solo si el agente en estos

procedimientos hace una falsa declaración en relación a hechos o

circunstan-

cias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad

establecida por ley, incurre en el ilícito penal en comentario. Sin embargo, la

administración no exige, no puede exigir como deber de veracidad

sancionable en la vía penal, solo presume la veracidad y puede fiscalizar a

posteriori la autenticidad o no de dicha declaración. Hecho que puede

interpretarse también, que corresponde a la administración probar, vía la

fiscalización posterior, 10 afirmado por el administrado. Entonces, ¿cómo el

administrador puede hacer una falsa declaración sobre hechos o

circunstancias que le corresponde probar violando la presunción de

veracidad establecida por ley?, ¿a qué ley se refiere?, ¿puede entenderse

como requisitos, sinónimos, de hecho y circunstancias?, interrogantes de

lógica jurídica que pueden merecer tantas respuestas como autores existan,

10 real es que el juzgado deberá apreciar cada conducta en concreto y caso

por caso.

Page 175: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Somos partidarios de despenalizar esta conducta; muy propia de una

infracción administrativa o falta; además, la declaración siempre va unida a

otros tipos penales que absorben a la primera

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL INJUSTO PENAL Y SUS

CARACTERÍSTICAS

El injusto es un delito de acción dolosa y el supuesto que contempla el

artículo 411 del Código Penal se expresa en la falsa declaración que hace el

agente en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar,

violando la presunción de veracidad establecida por ley, en un

procedimiento administrativo.

La norma penal en comentarío tiene la característica de ser una tlgura penal

de reenvío sui generis porque nos remite a otra norma extrapenal(72)

que prescribe la presunción de veracidad expresamente para determinar si

se configura el tipo o no. No basta que el agente haga una falsa declaración

en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, es

necesario que viole la presunción de veracidad establecida expresamente

por una ley extrapenal; de manera que si el agente no viola dicha

presunción, entonces dicha conducta es atípica, lo que permite establecer

que si la ley no señala expresamente la presunción de veracidad en un

procedimiento administrativo cualquiera, aun cuando el agente hace una

falsa declaración en relación o circunstancias que le corresponde probar, no

incurre en este ilícito penal; de allí la importancia de determinar la

presunción de veracidad porque no toda falsa declaración viola dicho

principio. La norma penal no contempla una presunción tácita sino expresa,

ello se desprende de la expresión "violando la presunción de veracidad

establecida por ley" utilizada por el legislador en la configuración del tipo

descrito en el artículo 411 del Código Penal. Ahora bien, no en todo proceso

administrativo rige la presunción de veracidad, como erróneamente parece

entender la Sala Penal de la Corte Superior, al sostener que: "Al haber el

acusado presentado un documento fraudulento ante la Dirección Regional de

Transporte sorprendiendo a los funcionarios de dicha institución, en

procedimiento de transferencia de vehículo, se halla acreditado el delito"

Page 176: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

(Sala Penal R.N. N° 5433-96CUSCO) o en el caso del Expediente N° 6461-

97-Sala Penal, al establecer:

"Al no haberse acreditado fehacientemente la falsedad de la declaración,

virtud llevada a cabo por el órgano de control interno de la USE, no se ha

probado la responsabilidad penal del acusado".

En ninguno de los casos mencionados rige la presunción de veracidad, en el

primero porque no existe ley expresa establecida para este procedimiento,

dícese lo propio para el procedimiento administrativo disciplinario, porque

en esta última, es la misma ley la que prescribe las garantías del debido

proceso. Proceso que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto Legislativo

N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del

Sector Público) prescribe que en las entidades de la administración pública

se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos

disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos por falta de

carácter administrativo (ver artículo 163 del Decreto Supremo N° 005-90

PCM del 19-01-90) que reglamentó a la Ley de Bases de la Carrera

Administrativa; en dicho procedimiento no se invierte la carga de la prueba

y el derecho de la defensa es irrestricto, entre otras garantías; pero lo que

es más importante, no existe norma expresa alguna que establezca la

presunción de veracidad, como solía suceder en los procedimientos

administrativos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 25035 (Ley de

Simplificación Administrativa) en virtud de la cual taxativamente se señalaba

a

qué tipo de documentos y procedimiento se referían; hacer extensiva esta

situación a los procesos administrativos disciplinarios, es atentar contra el

debido proceso y las garantías que tiene todo procesado, incluso al derecho

de mentir, negar o callar sin que ello signifique responsabilidad, porque son

circunstanciales al derecho de defensa.

Por ejemplo, si el procesado, de acuerdo con el artículo 169 del D.S.

N° 005-90-PCM, al hacer el descargo por escrito hace una falsa declaración,

no incurre en el tipo en comentario; si presenta pruebas fraguadas o falsas

(documentos falsos, etc.), incurre en otro delito y no configura el tipo en

comentario.

Page 177: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La norma penal no distingue expresamente a qué tipo de procedimientos

administrativo se refiere, pero debe referirse a aquellos en que se

establezcan que corresponde al administrador o servidor público probar

hechos o circunstancias que aleguen sin violar la presunción de veracidad.

Por ejemplo, en un procedimiento administrativo de pensión de viudez donde

la propia administración pública exigía una serie de requisitos que

corresponden al beneficiario probar que existen y que de acuerdo con el

artículo 3 de la Ley N° 25035 (Ley de Simplificación Administrativa, norma

derogada por la Ley N° 27444) en aplicación del principio de la presunción

de veracidad, la administración no debe exigir el certificado de viudez

sustituyéndola por simples declaraciones juradas hechas por el interesado o

un apoderado con poder suficiente; en este caso, si el interesado, a quien

corresponde probar que cuenta con los instrumentos que acreditan un hecho

(muerte de su esposo) o una circunstancia (accidente de trabajo, tránsito u

otro), hace una falsa declaración en el instrumento que sustituye el

certificado de viudez, incurre en el delito de falsa declaración en

procedimiento administrativo descrito en el artículo 411 del Código Penal.

DecÍase lo propio en los casos de procedimientos en que se aplicaba la Ley

de Simplificación Administrativa.

De manera que la otra expresión utilizada por el legislador nacional en la

configuración del tipo: "El que, en un procedimiento administrativo, hace

una falsa declaración en relación a hechos y circunstancias que le

corresponde probar ... ", está referida a aquellos en que se aplicaba la Ley

de Simplificación Administrativa; de manera expresa, en los términos de la

Ley N° 27444 (nueva Ley de Procedimiento Administrativo General) en

cuanto contempla la presunción de veracidad, y cuyas declaraciones están

relacionadas a hechos y circunstancias que le corresponde al administrado

probar.

En suma, la forma tan compleja en que ha sido redactado seguramente

generará comentarios disímiles y discutibles. Sin embargo, se hubiera

redactado la claridad de la norma si los integrantes de las comisiones de

reforma del nuevo Código Penal hubieran publicitado las actas de discusión

Page 178: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

y la exposición de motivos que prevalecerán para configurar esta figura

penal, no quedando como algo privativo de sus integrantes.

IV. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La norma no hace referencia expresa a qué tipo de procedimiento

administrativo se refiere, por tanto no podemos distinguir donde la ley no

distingue; sin embargo, como hecho práctico, su aplicabilidad debe estar

referida solo a aquellos procedimientos que por ley expresa prescriben la

presunción de veracidad en la administración pública. Existen innumerables

procesos administrativos en la relación poder-administrado, entre

funcionarios o servidores públicos y la propia administración, que es el

cauce formal de la complejidad de actos de que se ha de servir la

administración para el cumplimiento de sus fines.

V. DEL BIEN JURÍDICO ruTELADO

Por la ubicación y sistematización del injusto, al incluirlos entre los delitos

contra la administración de justicia, resulta no discutible referir que el bien

jurídico tutelado es la administración de justicia, diría en todo caso que es el

normal y correcto desarrollo de la administración pública.

VI. DEL SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier funcionario, servidor público o particular, ello depende

de la expresión "El que .. ,", utilizada por el legislador en la configuración

del tipo.

VII. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico protegido por la

norma.

VIII. DE LA PENA

La norma reprime al agente con pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de cuatro años.

___________________________________________________________

(70) Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 404.- "El que en un procedimiento administrativo, hace una falsa

declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde

probar, violando la presunción de veracidad establecida por la ley, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis

años".

(71) Ley de Procedimiento Administrativo General. Ley N° 27444.

Artículo IY.- Principios del Procedimiento Administrativo

Page 179: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

1.7. Principio de presunción de veracidad.- "En la tramitación del

procedimiento administrativo, se presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por

esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta

presunción admite prueba en contrario".

(72) Enrique Cury define a la ley penal en blanco: "La ley penal en blanco es

aquella que determina la sanción aplicable, describiendo solo parcialmente

el tipo delictivo correspondiente y confiando la determinación punible o su

resultado a otra norma jurídica a la cual reenvía expresa o tácitamente".

CURY, Enrique. "La ley penal en blanco". Editorial Temis. Bogotá, 1988.

Pág. 38.

Decíamos que el tipo en comentario es una norma penal de reenvió

suigéneris porque el legislador peruano describe los supuestos no

parcialmente, sino totalmente, pero reenvía la determinación de la conducta

punible a otra norma jurídica (antes la Ley de Simplificación Administrativa

N" 25035; hoy, nueva Ley de Procedimientos Administrativo General, Ley N°

27444) que es la que establece la presunción de veracidad.

Page 180: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

EXPEDICiÓN DE PRUEBA

O INFORME FALSO EN PROCESO JUDICIAL

ARTÍCULO 412:

"El que, legalmente requerido en causa Judicial en la que no es parte, expide

una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o en parte,

será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ".

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

Esta novÍsima figura penal tiene como fuente directa el artículo 405 del

Proyecto de Código Penal peruano de 1991, artículo 348 del Proyecto de

1986, y artículo 363 del Proyecto de 1985(73). No fue contemplada por el

Código Penal derogado de 1924, tampoco por el viejo Código Penal peruano

de 1863.

La legislación comparada no contempla este injusto penal de manera

específica o como figura autónoma tal como está prescrito en el artículo 412

del Código Penal. Por ejemplo, el novísimo Código Penal de Venezuela del

2000 prescribe parte de estos supuestos en el Capítulo II, dentro de los

delitos de la falsedad en los actos y documentos; o artículos 317 al 326 del

viejo Código Penal venezolano, comprendiendo como sujeto activo tanto al

funcionario público como al particular; o el caso del Código Penal de

Paraguay de 1973 como lo prescribe el artículo 314 que tiene una singular y

novedosa configuración del tipo y sobre todo los supuestos contemplados en

el Capítulo II (hecho punible contra la prueba documental) en los artículos

246 al 260 del Código Penal del Paraguay entre otras legislaciones.

Código Penal del Paraguay de 1997

Artículo 314.- (Infidelidad en el servicio exterior)

"l. El funcionario que en representación de la República ante un gobierno

extranjero, una comunidad de Estado o un organismo interestatalo

intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes

falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o

con multa.

Page 181: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

2. La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo".

Artículo 291.- (Simulación de un hecho punible)

Inc. 2.- "La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara

proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el

participante de un hecho antijuridico o de la inminente realización de un

hecho señalado en el artículo 240, inciso 1".

La complejidad en la construcción del tipo en comentario hace dificil su

interpretación. La figura penal contiene supuestos de acción dolosa y de

pura omisión, este último caso, cuando el agente calla la verdad en todo o

parte. "Callar la verdad" es dejar de afirmar lo que se sabe (omisión), como

negar que se sabe algo, que en realidad se sabe (acción). Sin embargo, no

entendemos cómo una persona que sin ser parte del proceso, es decir, no es

procesado, agraviado o testigo, puede ser realmente requerida en causa

judicial, esta se niega a qué o calla qué y en razón de qué; distinto es el caso

del testigo que se niega a declarar o niega la verdad o sencillamente calla la

verdad; pero no es el caso contemplado en el artículo 412 del Código Penal.

Asimismo la frase "expide una prueba" empleada por el legislador peruano

en la configuración del tipo, resulta poco feliz. Porque el verbo rector en

esta figura es el vocablo "expedir" que equivale a cursar, despachar o remi-

tir acción del agente que no necesariamente hace referencia a la producción

de un documento (prueba) no auténtico, porque puede quedar en ella sin

remitir el juez que lo requiere, entonces ¿se configura el delito de

falsificación de documento tipificado como tal en el artículo 427 del Código

Penal? Solo si resulta algún prejuicio de su utilización, de lo contrario es

atípica.

Como puede apreciarse de la configuración del tipo en comentario, estos

supuestos resultan complejos en su ejecución, por ejemplo, cuando el juez

en causa judicial solicita o requiere a un médico o director de un hospital

que expida la historia clínica del agraviado en un proceso que se le sigue a

un médico facultativo por el delito de lesiones graves por negligencia, el

agente puede adulterar o elaborar exprofesamente una historia clínica falsa

y en condición expide dicha prueba a efectos de inducir el error en el juez,

Page 182: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

obviamente que en este caso favorece a una parte, perjudica a otra de la

relación procesal, pero sobre todo lesiona el bien jurídico preponderante: la

administración de justicia.

Sugerimos la modificación del artículo 412 del Código Penal en los términos

siguientes:

Artículo 412.- "El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no

es parte, elabora, altera, remite una prueba o un informe falso, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".

Esta forma de redacción facilita la interpretación de la norma penal al

prescribir el deber de informar sin faltar a la verdad, de manera que la

objetividad e imparcialidad en la remisión de prueba o informe solicitado en

una proceso judicial pueden estar garantizadas para el normal y eficaz

desarrollo de la administración de justicia.

Por ejemplo, el agente que ha filmado el momento de un crimen, edita el

material falseando la realidad con un montaje muy profesional, y en esa

condición remite al juez esta prueba trucada; o el caso del jefe de personal

de una entidad pública o privada que emite un informe falso sobre los

ingresos de un trabajador procesado o demandado; en ambos supuestos el

agente incurre en el ilícito penal descrito en el artículo 412 del Código

Penal. Pero una cosa es elaborar o adulterar una prueba o informe que está

en su poder y otra remitir con su consentimiento al juzgado que lo requiere

legalmente. Por ejemplo, el requerimiento que hace el juez a un alcalde para

que informe sobre un determinado nacimiento, el alcalde ordena al Jefe de

Registro Civiles que elabore el informe y este falsea la realidad con

datos adulterados, el alcalde firma el informe confiando en su subalterno y

remite aljuez dicho informe desconociendo el contenido falso y en la

creencia de ser un informe veraz. Si el verbo rector es expedir, remitir o

entregar, entonces el tipo no contempla la acción de elaborar sino la de

remitir; cuál será la situación del funcionario (alcalde) ya que las acciones

de elaborar y remitir no siempre coincidirán con la acción dolosa del agente.

11. DEL INJUSTO PENAL Y SUS CARACTERÍSTICAS

La norma penal contiene supuestos de acción u omisión dolosa. Toda la

especificidad del tipo se sitúa en la descripción de la acción u omisión dolosa

que consiste en expandir una prueba o un informe falso, niega o calla la

Page 183: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

verdad, en todo o parte, cuando hay un requerimiento en causa judicial es

deber del requerido, que no es parte en el proceso no falsear la verdad o la

realidad por medio de pruebas, informes, etc. La objetividad e imparcialidad

con la expedición de las pruebas o informes es consustancial al deber del

agente. La norma penal tiene razón de ser en la conveniencia de configurar

de modo más completo el deber fundamental de decir la verdad.

El tipo responde a una situación individualizada en que una persona llamada

a expedir una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o

en parte, falta a la verdad por su cuenta y razón, siguiendo su propia

iniciativa, sin convenio previo con ninguna de las partes; sin embargo, es

lícito preguntarse: ¿qué razones tendría el agente para expedir una prueba,

informe falso, etc. en tal condición? No entendemos una acción u omisión

dolosa sin acción dirigida porque el tipo contiene una voluntad rectora en el

agente. La expedición falsaria puede estar referida a la existencia o no,

presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión etc., o contener cualquier

otro dato falso (edad, situación o circunstancial, hab. etc.). Nótese que el

verbo rector en el tipo es el vocablo "expedir", cuya recepción está referida

a la acción de cursar, despachar, entregar, remitir, de manera que el agente,

al tener una prueba o la facultad de emitir informes, al hacerlo los falsea o

adultera directa o indirectamente, lo remite al juez en ese conocimiento en

causa judicial. La norma en ese sentido es muy amplia porque el

requerimiento puede ser en un procedimiento civil, penal, contencioso-

administrativo, etc., todos ellos son valorados como medio de pruebas por el

juzgador que le permite fundar la convicción sobre el hecho y la

responsabilidad, no del procesado (en el proceso penal) porque el informe,

etc. opera como prueba valorable, entonces la alteración de la verdad

cometida en él constituye el delito de expedición de prueba o informe falso.

192

De acuerdo con los elementos objetivos del tipo solo cabe una realización

personal de la acción, como consecuencia de que el injusto consiste en

expedir en causa judicial una prueba o informes falsos, niega o calla la

verdad, en todo o en parte; sin embargo, ello no impide que sean posibles los

Page 184: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

supuestos de coautoría, auxilio o inducción, tal como lo demostramos con los

ejemplos antes expuestos.

La expedición falsaria tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que

puedan alterar la comprensión en quien los estime, con fines decisorios;

recae sobre algo capaz de influir en ello como elemento probatorio, de

manera que todos estos actos deben ser formal y sustancialmente idóneos

para introducir un error relevante en la estimación que el juez debe realizar.

Las conductas o supuestos que contempla el tipo, son los siguientes:

Á. El agente expide una prueba falsa.- El médico o director de hospital que

es requerido expide la historia clínica falsa de un paciente.

B. El agente que dolosamente expide un informe falso.- Es el caso del jefe de

personal de una entidad pública o privada que emite un informe falso sobre

los ingresos de un trabajador procesado.

c. El agente que niega o calla la verdad en todo o parte.- Este supuesto hace

del delito algo puro de omisión, cuya configuración radica en la abstención

voluntaria que representa la no realización de la acción esperada: que no

niegue ni calle la verdad, obviamente que el agente debe haber sido previa y

legalmente requerido.

Con todos los supuestos que contempla el tipo se consuma el hecho ilícito en

el momento en que se expide la prueba o informes falsos; resultando

irrelevante que estas expediciones falsarias como medios probatorios hayan

tenido no los efectos deseados por el agente.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Con la acción u omisión dolosa el agente lesiona el normal y eficaz ejercicio

o desarrollo de la actividad jurisdiccional; y de manera específica, la

objetividad e imparcialidad en la expedición de pruebas o informes en una

causa judicial.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

Page 185: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El sujeto activo puede ser cualquier funcionario público o particular, a

condición de no ser parte en el proceso judicial al cual es requerido

legalmente.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

Subsidiariamente puede ser el sujeto procesal efectuado.

VI. DE LA PENA PRESCRITA EN LA NORMA

La norma reprime al sujeto activo con pena privativa de libertad no mayor

de tres años.

EVASiÓN DE PRESO

ARTÍCULO 413:

"El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de

violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de tres años ".

Page 186: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 406 del Proyecto de

Código Penal peruano de 1991,351 del Proyecto de 1986 y 372 del Proyecto

de 1984; como antecedente debe tenerse en consideración el artículo 336

del Código Penal derogado de 1924(74) y entre la legislación comparada el

artículo 280 del Código Penal argentino, cuya redacción es bastante simular

al artículo 413 del Código Penal peruano de 1991.

La legislación comparada mayoritariamente tipifica el hecho como un ilícito

penal y son pocas las que no lo contemplan, existiendo variantes entre una u

otra legislación; por ejemplo, lo tipifica el artículo 259 del novísimo Código

Penal venezolano de 2000, artículos 307 al312 del Código Penal de Ecuador,

artículos 97 al 99 del Código Penal japonés, artículo 469 del Código Penal

español, artículos 299 al 300 del Código Penal chileno, artículo 178 del

Código Penal de Colombia, artículo 480 del Código Penal de El Salvador,

artículo 148 del Código Penal de Cuba, artículo 232 del Código Penal de

Puerto Rico, artículo 365 del Código Penal de Panamá, artículo 186 del

Código Penal de Uruguay, artículo 280 del Código Penal de Argentina,

artículo 324 del Código Penal de Costa Rica, entre otros.

En la doctrina y la legislación comparada no siempre hubo uniformidad con

la tipificación de esta vieja figura penal; es bastante ilustrativa la opinión de

Pacheco citada por Rodríguez Devesa en su obra "Derecho Penal español":

"Lo que excusa al encarcelado que se fuga no es la idea de que pueda ser

inocente: lo que excusa -ya lo hemos dicho- es el instinto necesario de la

naturaleza humana, que nos hace huir del mal, evitar el dolor ( ... ) ¿Teméis

que se escapen los presos? Tened cárceles seguras. ¿Teméis que se os

evadan los presidiarios? Celad su custodia cuanto sea permitido a la

prudencia humana; pero no os extrañéis que se aprovechen de vuestro

descuido, porque para eso sería menester que fuesen partes o que no fuesen

hombres"(7S). Pensamiento que compartimos por ser la libertad

consustancial a la naturaleza humana; negar la libertad es negar la propia

naturaleza humana, de ahí que se reaccione incluso instintivamente por

lograr la libertad, empleando para tal propósito cualquier medio: engaño,

astucia o ardid, violencia sobre la persona y sobre la cosa, amenaza, etc. La

Page 187: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

deficiencia, incapacidad o complicidad del Estado no puede ser cargada a la

persona privada de su libertad legalmente. El ansia de libertad es instintivo

y racional, y en ese ansiar no hay barrera suficiente que lo elimine.

Muchas de estas ideas fueron tomadas en consideración por algunas

legislaciones, como la ecuatoriana, que sanciona no al que se fuga

empleando violencia o amenaza (como es el caso del artículo 413 del Código

Penal peruano que reprime al agente que se evade utilizando la violencia o

amenaza), sino a quienes hubieran favorecido la evasión, los encargados de

cuidar o conducir, y otras personas.

Código Penal ecuatoriano vigente

Artículo 307.- "En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados

de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos

siguientes".

Artículo 308.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un

delito que merezca reclusión, los encargados serán reprimidos con prisión

de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión

menor en caso de conveniencia".

Artículo 309.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviera condenado por un

delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con

prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia, y con tres años de

reclusión menor, en caso de conveniencia".

Artículo 310.- "Los que, no estando encargados de guardar o conducir al

detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán

reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis

meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año.

Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes,

cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados".

Artículo 311.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con

violencia, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la

hubieran favorecido, suministrando instrumentos propios para operarIos

serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a

cinco años contra los encargados de cuidar ó conducir al prófugo y la de tres

meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas

en el artículo 309, la de reclusión menor de cuatro años contra los

Page 188: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las

otras personas".

Artículo 312.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con

violencia, amenazas o fractura de prisión, las penas contra los que la

hubieren favorecido con armas serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la reclusión menor de

tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a

cinco años contra las demás personas.

En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de

cuatro años contra los encargados y la de reclusión de tres años contra las

otras personas".

de la pena para los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos del

prófugo y sus afines a los mismos grados (artículo 310, última parte);

eximente no contemplada por la legislación penal peruana que sanciona

tanto al prófugo como a aquellos que hacen evadir o prestan asistencia en

cualquier forma, incluidos los familiares.

Otras legislaciones, como el artículo 186 del Código Penal de Uruguay, solo

sancionan al funcionario público encargado de la custodia o del transporte

del preso o detenido; dícese 10 propio del artículo 299 del Código Penal

chileno, pero también existen legislaciones, como el artículo 232 del Código

Penal de Puerto Rico, que reprimen a la gente que se evade de cualquier

manera, incluso la autoliberación simple (sin violencia o intimidación), o el

artículo 178 del Código Penal de Colombia que configura en un solo tipo

básico la fuga simple, con violencia o intimidación, engaño, artificio, incluso

tratándose de contravención(76), o a la curiosa configuración del tipo en el

artículo 79 del Código Penal de Japón, etc.

También existen otras legislaciones, como la peruana (artículo 413), que no

reprimen la simple fuga o auto liberación, sino aquella que se produce

utilizando como medio a la violencia e intimidación: es el caso del artículo

259 del novísimo Código ~enal de Venezuela del 2000, artículo 469 del

Código Penal español, artículo 480 del Código Penal de El Salvador, artículo

148 del Código Penal de Cuba, artículo 365 del Código Penal de Panamá,

artículo 280 del Código Penal argentino, entre otros. Obsérvese que todas

estas legislaciones tienen una similar redacción del tipo.

Page 189: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En la evolución legislativa nacional del tipo lo que caracteriza la acción

típica es el modo de realización de la evasión; es decir, empleando la

violencia o la intimidación al mismo tiempo o alternativamente; aun cuando

el artículo 336 del Código Penal peruano derogado de 1924 comprendiera en

un mismo tipo básico varios supuestos que a posteriori fueron configurados

como otros tipos penales independientes a partir del Proyecto de Código

Penal de 1984.

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 363.- "El que hallándose legalmente privado de su libertad se

evadiere por medio de la violencia en las personas o las cosas o mediante

grave amenaza, será reprimido con prisión no mayor de dos años.

Si la evasión se produjera por negligencia de un funcionario público o del

servidor encargado de su custodia, este será reprimido con multa de treinta

a noventa días de la renta e inhabilitación por triple tiempo de la condena o

con una de estas penas".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 372.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade

por medio de violencia, amenaza o astucia, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la evasión se produce por culpa de un funcionario o servidor público

encargado de su custodia, este será reprimido con inhabilitación, conforme

al artículo 57, incisos 1, 2 y 3 y multa de la renta de ciento ochenta a

trescientos sesenta días".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 351.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade

por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años.

Si la evasión se produce por culpa de un funcionario o servidor público

encargado de su custodia, este será reprimido con inhabilitación conforme al

artículo 57, incisos 1, 2 Y 3 Y multa de la renta de ciento ochenta a

trescientos sesenta días".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 406.- "El que estando legalmente privado de su libertad, se evade

por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de tres años".

Page 190: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Nótese que en la evolución del artículo 336 del Código Penal derogado de

1924, el legislador implicó la configuración del tipo del sujeto activo de

manera plural porque habla de personas detenidas o personas internadas; lo

que no sucedió con los proyectos de Código Penal al emplear el legislador la

frase "El que ... ", individualizando o personificando al agente, lo que no

implica que pueda ser comprendida en el tipo varios sujetos activos. De los

proyectos invocados todos consideran que la evasión, para ser típica, tiene

que realizarse por algunos de los medios taxativamente enunciados:

violencia o intimidación, a excepción claro está del Proyecto de 1985 que

consideraba a la astucia como el medio en la configuración del tipo además

de la violencia o intimidación.

El artículo 413 del nuevo Código Penal configuró el tipo comprendiendo al

sujeto activo al agente que, estando legalmente privado de su libertad, se

evade por medio de la violencia o amenaza, de manera que es atípica la

evasión no violenta o intimidatoria.

11. CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL

El verbo rector en el tipo es el vocablo "evadir", cuya acepción está asociada

a la acción de escapar, huir, fugarse. Es un delito de acción dolosa que se

consuma cuando el agente eva sor consigue, no solamente haber salvado los

obstáculos materiales que se le oponían, sino también haberse desvinculado

de sus perseguidos empleando contra estos violencia o intimidación.

Es un delito de naturaleza material que requiere como resultado la

liberación del detenido legalmente, y comienza al iniciar la actividad violenta

contra personas o cosas, de manera que el tipo admite la tentativa.

El tipo contiene una voluntad rectora del agente que se expresa en la acción

material de fugarse empleando la violencia contra las cosas o las personas, o

la intimidación; son los medios empleados que taxativamente señala la

norma penal, los que configuran el tipo. La simple fuga sin violencia o

amenaza es atípica.

La evasión, para ser típica, tiene que realizarse por algunos de los medios

taxativamente enunciados: fuerza en las cosas o violencia en las personas,

cualquier otro medio la deja al margen del tipo, aunque implique el

despliegue de un particular esfuerzo (por ejemplo, escalamiento).

El tipo contiene un elemento normativo expresado en la frase "estando

legalmente privado de su libertad" que ha utilizado el legislador en la

Page 191: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

configuración del tipo; implica que el mandato de detención surga de una

autoridad competente adecuada a derecho.

Son los casos establecidos por el artículo 2, inciso 24, literal b, de la

Constitución Política del Estado que prescribe: "No se permite forma algu-

na de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la

ley", y el literal d del mismo artículo e inciso acotado que establece: "Nadie

puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por

las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser

puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro

horas o en el término de la distancia".

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico

ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar

la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no

mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público o al

juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término, o en

los casos de detención preliminar establecida en la mal llamada Ley

Anticorrupción N° 27379, que en realidad es la Ley de procedimiento para

adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones

preliminares, y establecida por el Código Procesal Penal. En cualquier otra

detención fuera de proceso o dentro de ella que no esté contemplada en la

ley de manera expresa y arbitraria y el agente pueda evadirse empleando

incluso la fuerza y la intimidación, no se configura el tipo. No es legal la

detención en forma no autorizada por la ley. Si la detención tuvo origen

legal (en flagrante delito) y el agente no fue puesto a disposición del juzgado

correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de

instancia, la prolongación indebida de detención constituye un acto

arbitrario y hace perder legitimidad a dicho arresto, pudiendo el agente en

estas condiciones evadirse empleando la violencia, y no configurar el tipo.

El elemento normativo está relacionado con el accionar de la autoridad

competente adecuado a derecho. Fuera de ello, es posible la evasión sin

contenido penal.

Las formas en que legalmente puede privarse de libertad a una persona son

las siguientes:

A. Por condena a pena efectiva de carcelería dispuesta por el magistrado

al finalizar el proceso y encontrar culpable al agente. Se impone la pena

privativa de libertad por fallo judicial.

Page 192: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

B. Detención preventiva.- Medida dictada por eljuez por acto con

mandato de detención al momento de aperturar instrucción, en atención a

los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Es decir, cuando, atendiendo a los primeros recaudas acompañados por el

fiscal provincial en la denuncia respectiva, se puede determinar:

B.l) Que existen elementos probatorios suficientes de la comisión de un

delito.

B.2) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena

privativa de libertad.

B.3) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias,

tratase de eludir la acción de la justicia o perturbe la autoridad probatoria.

C. Detención preliminar fuera de proceso dispuesta por el juez a pedido

del fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia.

D. Detención en flagrante delito.

E. Otras establecidas en el Código Procesal Penal, por ejemplo, cuando

se incumplen las reglas de conducta establecidas por el juzgado, etc.

La evasión puede materializarse desde un centro penitenciario, de un local

de detención, desde una comisaría cuando el agente es conducido, etc., es

decir, cuando ha conseguido sustraerse completamente de la esfera de

custodia en que se hallaba recuperando su libertad habiendo empleado la

violencia o intimidación. La auto liberación de un preso no constituye delito

si no va asociada al uso de los medios taxativamente prescritos por la norma

penal.

En todos los supuestos contemplados por el artículo 413 del Código Penal el

sujeto activo del tipo tiene básicamente una cualificación procesal

específica, como la antes señalada. No es el caso, por ejemplo, del agente

que acude a una Sala Penal o juzgado para una lectura de sentencia, en ella

se ordena una pena privativa de libertad efectiva y en esa condición el

agente al escuchar la sentencia huye. Esta conducta es atípica porque el

presupuesto procesal necesario del tipo es una sentencia firme por la que se

condena a una persona a una pena, efectivizándose formalmente, pero en

este caso el condenado no ha sido conducido o internado en un centro

penitenciario. Uno de los supuestos contemplados en el tipo está referido a

una pena privativa de libertad efectiva y que el agente se encuentre

cumpliéndola en un centro penitenciario, o, al ser conducido a este, se

Page 193: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

evada, siendo la violencia o intimidación nota sustancial o característica del

modus operandi ejecutivo que configura el tipo.

La expresión "El que, estando legalmente privado de su libertad ... "

utilizada por el legislador en la configuración del tipo, tiene una connotación

bastante amplia e incluye a los sentenciados, a los sujetos a medidas

limitativas fuera de proceso, etc. Es decir, a todas las formas de privar

legalmente de la libertad a una persona.

La nota determinante es el elemento normativo que contiene el tipo; todos

los supuestos están condicionado~ a la naturaleza normativa que es la que

fija el especial status o condición jurídica del agente.

III. DE LOS MEDIOS COMISIVOS: VIOLENCIA O AMENAZA

El injusto penal evasión de preso es un delito contra la administración de

justicia y concretamente contra la función jurisdiccional, consistente en el

quebrantamiento doloso, violento, de una detención legal. Lo que

caracteriza a la acción típica es el modo de realización de la evasión, es

decir, empleando la violencia o la intimidación al mismo tiempo o

alternativamente, que al decir de Creus: " ... La fuerza y la violencia tienen

que estar en relación de medio a fin con la evasión, o sea deben haber

empleado para lograrla, constituir una corte de causalidad en su producción.

Por lo tanto, las ejercidas cuando ya el agente ha eludido las restricciones de

la libertad ambulatoria, carecen de vigencia tipificadora"(77). En la voluntad

rectora del agente la violencia o la intimidación es el medio para la acción

finalista: la evasión.

La evasión en sí misma no es delito si carece de contenido violento o

intimidatorio.

En el artÍCulo 413 del Código Penal peruano son los medios fines los que

configuran el tipo básico, a diferencia del artÍCulo 178 del Código Penal de

Colombia que configura el tipo agravado por los medios utilizados por el

agente para evadirse y sanciona la simple evasión.

Código Penal colombiano

Artículo 233.- "El que se fuga estando privado de libertad en virtud de auto o

sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis meses a

Page 194: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

dos años. Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o

engaño, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si se tratare de contravención, la pena respectiva será de arresto y se

disminuirá de una sexta parte de la mitad".

Obsérvese como los medios utilizados por el agente solo agarra el hecho en

la legislación penal colombiana, y el vocablo violencia tiene una connotación

muy amplia que comprende incluso a la intimidación (en forma de violencia).

Los medios no violentos, como el artificio o el engaño, también agravan el

tipo. En cambio en la legislación nacional los medios taxativo s son el

contenido de la acción dolosa del agente.

La violencia o intimidación puede ser orientada en un ataque a la vida, la

integridad física del custodio, su salud o la libertad y seguridad de los

encargados de vigilar, custodiar, conducir, etc., al detenido legalmente, o

violencia para las cosas. Este ataque puede lesionar otros bienes jurídicos

tutelados configurando otros tipos penales, de manera que el delito de

evasión de preso es un delito pluriofensivo.

Violencia.- El concepto originario de este vocablo está asociado a la acción

de un despliegue de energía a fin de vencer una resistencia; es el dominio

mecánico de la fuerza fisica, la vis corpori data. Modernamente, este

concepto ha sufrido cambios sustanciales, contempla por ejemplo el ataque

por vías de hecho a toda acción que se dirige con voluntad hostil, como el

hecho de encerrar al celador para facilitar su evasión.

Diríamos que el término "violencia" significa un despliegue de energía a fin

de vencer una resistencia. La significación originaria de este concepto es el

dominio mecánico de la fuerza física; este dominio corporal se ha extendido

a otros medios, como el uso de la corriente eléctrica, el uso de un perro, etc.

Beneytez Merino sostiene que "por violencia ha de entenderse en primer

lugar, el uso de la fuerza corporal. Es clásica la definición de la fuerza física

como vis corporis illata. La violencia en este sentido tiene alcance corporal.

Se trata en este caso de neutralizar con la fuerza física una reacción que se

opone a franquear la huida"(78), para luego reconocer: "Pero no es este el

único supuesto de la violencia o vis absoluta. Todos los procedimientos que

neutralizan de una manera total la capacidad de movimiento o

de reacción de una persona se consideran como violencia"(79), afirmación

que compartimos porque bien pueden determinadas sustancias o

componentes químicos neutralizar y de hecho neutralizar la acción de los

Page 195: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

celadores o custodios del detenido, y sumo implica una forma de acción

violenta porque la misma es obligada, contra la voluntad y venciendo una

resistencia del afectado.

La acción dolosa del agente consiste en evadirse con violencia en las

personas como en las cosas. La fuerza en las cosas es la que se emplea para

vencer los reparos predispuestos para el encerramiento: rotura de cárcel,

limadura de rejas, etc.

Es suficiente también la violencia ejercida contra las cosas, siempre que la

persona pueda sentirla indirectamente como violencia fisica. Verbi gratia, el

que dispara sobre la chapa de seguridad de las rejas.

Amenaza.- Es hacer suponer un mal de cuya realización se hará cargo el que

lo anuncie, expresa o tácitamente.

La amenaza puede formularse expresamente o indicarse con acciones

concluyentes, como levantar el puño, apuntar con el arma de fuego, blandir

un arma punzo-cortante, etc. El juzgador deberá examinar detenidamente en

el hecho concreto y caso por caso hasta qué punto la amenaza fue real y

permitió la fuga del detenido legalmente.

Se trata de otro modo de neutralización de la acción impeditiva que permite

la fuga y que consiste en la amenaza de causar un mal grave, inminente, a la

persona amenazada.

IV. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la administración de justicia, concretamente la

función jurisdiccional y la excepción no violenta a los actos funcionales

adecuada a Derecho por parte de la autoridad competente (fugarse

empleando violencia o amenaza después de haber sido detenido por

infragante delito por la policía).

Se busca garantizar la efectividad de la sanción penal ya impuesta y el

sometimiento a las medidas limitativas dispuestas por ley, de manera que el

agente en cualquiera de las condiciones descritas, empleando la violencia o

la amenaza, lesiona el ejercicio de uno de los Poderes del Estado y trastorna

el orden de su actividad o función. Ello supone conductas o supuestos que

Page 196: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

menoscaban la actividad jurisdiccional del Estado, tanto interrumpiendo el

cumplimiento de una condena como impidiendo el ejercicio correcto y pleno

de la función pública.

V. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquiera que se encuentre legalmente privado

de su libertad y que se evada por medio de violencia o amenaza.

VI. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como único titular del bien jurídico protegido:

la administración de justicia.

VII. DE LA PENA

La norma reprime al agente con pena privativa de libertad no mayor de tres

años.

El proceso es sumario (Ley N° 26689).

VIII. DEL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal venezolano del 2000

Artículo 259.- "Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare

del establecimiento en que encuentra, haciendo uso de medios violentos

contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y

cinco días a nueve meses".

Artículo 260.- "Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de

presidio o prisión, expulsión del espacio geográfico de la República,

relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren

con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistentes

con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo

de llaves falsas, escalamiento o cualquier otra circunstancia agravante que

no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos

hechos concomitantes, una agravación

de pena de la misma especie, una quinta y una cuarta parte de la principal,

a juicio del tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se

contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una

octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere de la expulsión

del espacio geográfico de la República, el condenado que en todo caso será

puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes".

Artículo 267.- "Las penas establecidas en los artículos precedentes se

aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los

Page 197: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan

concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas".

Artículo 269.- "Cuando el fijado se constituye espontáneamente prisionero,

la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta

parte".

Código Penal ecuatoriano de 1897 (Código actualizado de 1971vigente)

Artículo 307.- "En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados

de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos

siguientes".

Artículo 308.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un

delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión

de ocho días a tres meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis

meses a dos años, en caso de connivencia".

Artículo 309.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un

delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con

prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con otros tres años

de reclusión menor, en caso de connivencia".

Artículo 310.- "Los que no estando encargados de guardar o conducir al

detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión serán

reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis

meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año. Se

exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes,

cónyuges y hermano del prófugo, y sus afines en los mismos grados".

Artículo 311.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con

violencias, amenazas o fractura de prisión, las penas contra los que la

hubieren favorecido suministrando instrumentos propios para operarIas

serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a

cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de

tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias

enunciadas en el artículo 309, la de reclusión menor por cuatro años contra

los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra

las otras personas".

Page 198: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 312.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con

violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la

hubieren favorecido, con armas serán:

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la reclusión menor de

tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a

cinco años contra las demás personas.

En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de

cuatro años contra los encargados, y la reclusión de tres años contra las

otras personas".

Código Penal de Japón

Artículo 97.- "Cuando una persona condenada o que producto del proceso

penal, escape, será condenado a la pena de encarcelamiento de hasta un

año".

Artículo 98.- "Cuando la persona que ha fugado (de acuerdo al artículo

anterior) o la persona que fuga habiéndose ordenado su captura, escape

dañando o destruyendo un centro de detención o materiales de detención o

escape en coordinación con dos o más personas, será condenada a la pena

de encarcelamiento con trabajo forzado de tres meses a cinco años".

Artículo 99.- "La persona que al escapar, lleva consejo por intimidación a

otra detenida, será condenada a la pena de encarcelamiento con trabajo

forzado de tres meses a cinco años".

Código Penal español

Artículo 469.- "Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que

estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o

fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena

de prisión de seis meses a cuatro años".

Código Penal chileno

Artículo 299.- "El empleado público culpable de connivencia en la evasión de

un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviese confiada, será

castigado:

l. En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna

pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua

para el cargo u oficio.

Page 199: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

2. Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por el

que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por

ejecutoria, y con la inhabilitación especial temporal por el cargo u oficio en

su grado medio".

Código Penal de Colombia

Articulo 300.- "El particular que, encargado de la conducción o custodia de

un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo

precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en

grado a las señaladas para el empleado público".

Código Penal de Colombia

Artículo 178.- "El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto

o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis meses a

dos años.

Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la

pena será de uno a cinco años de prisión.

Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se

disminuirá de una sexta parte a la mitad".

Código Penal de El Salvador

Artículo 480.- "El que, hallándose legalmente detenido o condenado, se

evadiere empleando violencias o amenazas contra las personas o mediante

escalamiento o fractura de edificio, será sancionado con prisión de seis

meses a un año.

Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o

regresare al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del

mínimo señalado".

Código Penal de Cuba

Artículo 148.- "1. El que se evade o intente evadirse del establecimiento

penitenciario o del lugar en que se halle detenido, sujeto a prisión

provisional o cumpliendo sanción o medida de seguridad, o se sustrae o

intente sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser

conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de seis

meses a tres años.

2. Si en la evasión o en el intento de evasión se emplea violencia o

fuerza, se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de

tres a doce años, con independencia de las que corresponden a los delitos

cometidos.

Page 200: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días

desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su

límite mínimo".

Código Penal de Puerto Rico

Artículo 232.- "Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a

reclusión o a medida de seguridad de intervención, que se figurare, será

sancionada conforme a las siguientes penas:

a) Si estuviere en detención preventiva será sancionado con pena de

reclusión que no excederá de seis meses.

b) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un

delito grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis

meses.

c) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un

delito grave, será sancionado con pena de reclusión por un término mínimo

de un año y máximo de diez años".

Código Penal de Panamá

Artículo 365.- "El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena

privativa de libertad que se evada mediante intimidación o violencia entre

las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con prisión de seis meses

a un año".

Código Penal de Uruguay

Artículo 186.- "El funcionario público encargado de la custodia o del

transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera

procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de

penitenciaria" .

Artículo 189.- "El funcionario encargado de la custodia o traslado de un

preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera

culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión".

Código Penal argentino

Artículo 280.- "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que,

hallándose legalmente detenido, se evadiere por medio de la violencia en las

personas o fuerza en las cosas (Ley N° 23487)".

___________________________________________________________

(74) Código Penal peruano derogado de 1924

Artículo 336.- "Los detenidos o personas internadas en un establecimiento por decisión de la

autoridad, que se amotinaren, con el objeto de atacar de común acuerdo a un funcionario del

establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia; o para obligar, por la

Page 201: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

violencia o por la amenaza de ejercer violencia, a un funcionario del establecimiento o a

cualquier persona encargada de su custodia, a practicar o a abstenerse de un acto; o con el

fin de evadirse, empleando violencia, serán reprimidos con prisión no menor de un mes. Los

que hubieren cometido violencias contra las personas o las propiedades, serán reprimidos con

penitenciaría no mayor de cinco años o prisión no menor de tres meses ni mayor de dos

años".

(75) RODRÍGUEZ DEVESA, José María. "Derecho Penal español. Parte especial". Dykinson.

Madrid, 1995. Págs. 1032-1033.

(76) Código Penal de Colombia

Artículo 178.- "El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto de sentencia que

le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis meses a dos años. Si la fuga se comete

mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si se tratara de contravención, la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una

sexta parte a la mitad".

(77) CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 364.

(78) BENYTES MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4386.

(79) Ibídem. Pág. 4387.

FACILlTACIÓN A LA EVASiÓN DE PRESO

Page 202: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ARTÍCULO 414:

"El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o

interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años.

Si el agente que hace evadir o presta asistencia para tal efecto, es

funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor

de tres ni mayor de ocho años. Si el agente actúo por culpa, la pena será no

mayor de un año ".

I. LA NORMA PENAL Y SUS FUENTES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 407 del Proyecto de

Código Penal peruano de 1991,352 del Proyecto de 1986,353 del Proyecto

de 1985. No 10 contempló el Proyecto de Código Penal de 1984. Debe

considerarse asimismo como antecedente el artículo 335 del Código Penal

derogado de 1924, y los artículos 182, 183 y 184 del viejo Código Penal

peruano de 1863.

Código Penal peruano de 1863

Artículo 182 .- "El empleado público culpable de connivencia en la evasión

de algún preso o detenido, cuya custodia o conducción le hubiere sido

confiada, será castigado:

1. Con reclusión por la tercera parte del tiempo de la condena del reo

prófugo, si estuviere ejecutada la sentencia.

2. Con reclusión por la cuarta parte del tiempo de la condena del prófugo, si

al verificarse la evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia".

Artículo 183.- "Los particulares que hallándose encargados de la conducción

o custodia de algún preso o detenido, le den soltura o favorezcan su fuga,

serán castigados con arresto mayor en tercero o cuarto grado según la

gravedad del caso".

Page 203: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 184.- "Si fuesen varios los reos a quienes se dé soltura o cuya fuga

se favorezca, los culpables de que tratan los artículos 182 y 183, sufrirán la

pena en estos designada, con aumento de un grado

Si correspondiere al reo la pena de muerte, cárcel en quinto grado".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 335.- "El que por violencia, amenaza o astucia hiciere evadir un

proceso o un detenido o un internado en un establecimiento por decisión de

la autoridad, o le prestare asistencia para evadirse, será reprimido con

prisión no mayor de dos años.

( ... )

Los que hubieren cometido violencias contra las personas o las propiedades,

serán reprimidos con penitenciaría no mayor de tres años o prisión no

menor de un mes".

Nótese cómo el legislador tipificó varios supuestos que constituyen en el

nuevo Código Penal de 1991 otras tantas figuras penales independientes,

como es el caso del motín. Asimismo, el Código derogado diferenciaba entre

un detenido y un internado en un establecimiento por decisión de la

autoridad.

No consideró la figura agravada cuando el sujeto activo del tipo fuere

funcionario o servidor público, tampoco el injusto penal por negligencia.

La legislación comparada contempla esta figura penal en el artículo 470 del

Código Penal español, artículo 265 del Código Penal de Venezuela, artículo

186 del Código Penal de Uruguay, artículo 294 del Código Penal de

Paraguay, artículo 307 del Código Penal de Ecuador, artículo 281 del Código

Penal argentino, artículo 100 del Código Penal de Japón, artículo 179 del

Código Penal de Colombia, artículo 233 del Código Penal de Puerto Rico,

artículo 481 del Código Penal de El Salvador, artículo 325 del Código Penal

de Costa Rica, entre otros. La mayor parte de la legislación comparada

tipifica este delito tomando en consideración a la libertad como un valor

consustancial a la naturaleza humana, y en este orden de ideas sanciona,

más que la simple evasión, la conducta de los agentes que procuren o

faciliten la evasión, es el caso, por ejemplo, de los artículos 307 y siguientes

del Código Penal de Ecuador que reprime al facilitador y no al evasor, dícese

lo propio del artículo 186 del Código Penal de Uruguay, artículo 299 del

Código Penal chileno, etc.

Page 204: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Obsérvese que en el caso del artículo 414 del Código Penal peruano, el tipo

básico consiste en facilitar la evasión por los medios taxativamente

señalados en la norma en comentario, o cuando se presta asistencia en

cualquier forma para la evasión; sin embargo, al equipararse punitivamente

dos supuestos diferenciados por el medio empleado por el agente, violencia,

amenaza o astucia o el de prestar asistencia en cualquier forma, es decir,

fuera de los casos taxativamente señalados, resultan reñidos con el principio

de equidad y proporcionalidad de las penas.

Por ejemplo, el agente que con astucia facilita la evasión del detenido puede

ser sancionado de la misma manera que el agente que emplea la violencia

sobre la persona con el mismo fin. Nosotros consideramos que no, por

razones de lógica jurídica y de equidad. Es verdad que en ambos supuestos

la voluntad rectora del agente se orienta a facilitar la evasión, pero los

medios empleados se diferencian por el contenido, intensidad, forma

externa, aun cuando el fin de la acción es el mismo.

Los medios empleados deben constituir una circunstancia que agrava el tipo,

como se ve en otras legislaciones, por ejemplo el artículo 470, inciso 2 del

Código Penal español de 1995, que configura el tipo agravado por los medios

empleados: violencia o amenaza por parte del agente que facilita la evasión,

de manera que esta circunstancia agrava el tipo, situación que debió

contemplar el artículo 414 del Código Penal peruano.

Código Penal español de 1995 Artículo 470.

"1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o

detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción,

será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce

a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza

en las cosas o el soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro

años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les

castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el

Juez o Tribunal imponer tan solo las penas correspondientes a los daños

causados o a las amenazas o violencias ejercidas".

Page 205: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

No conocemos las razones de la equiparación deducida del artículo 414 del

Código Penal peruano en los supuestos contemplados, pero el hecho

concreto es que existe una diferencia sustancial por los medios empleados,

como es el caso de la legislación española; sin embargo, hizo bien el

legislador peruano al considerar como circunstancia que agravan el tipo

básico en los supuestos en que el agente hace evadir de cualquier manera o

presta asistencia para tal efecto sea un funcionario o servidor público, pero

debió diferenciar los casos que se materializa la asistencia en cualquier

forma de aquellas en que el sujeto activo emplea la violencia o la amenaza,

éstos últimos medios deben incluirse como circunstancias que agravan el

tipo.

La norma penal en comentario adolece de un vacío sustancial al no

considerar la exención o disminución de la pena en los supuestos en que el

agente que favórece la evasión es su cónyuge, ascendiente, descendiente, o

aquellos en que el detenido, preso o interno se encuentre ligadó por análoga

relación de afectividad, como el caso que contempla el artícúlo 310 del

Código Penal de Ecuador<80).

La expresión "o le preste asistencia en cualquier forma para evadirse"

utilizada por el legislador en la configuración del tipo, hace que esta figura

penal se sujete a una interpretación extensiva, ya que el tipo admite

multiplicidad de acciones materiales de ayuda o asistencia para evadirse, de

forma tal que el juzgador deberá tener en cuenta cada caso concreto y ello

requiere de mucha ciencia y experiencia. Recordemos que el hecho de

facilitar la evasión está expresado, también, en el sentido de poner al agente

en actitud de conseguir la evasión.

II. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INJUSTO PENAL

El injusto en nuestra legislación nacional tiene una construcción legislativa

sui géneris que contiene o admite supuestos de acciones dolosas y culposas.

Es un delito fin-medio donde el agente tiene una voluntad rectora orientada

a facilitar la evasión de un preso, detenido o interno, resultando irrelevantes

las motivaciones para tal conducta. Cuando está motivado por un donativo,

promesa o cualquier otra ventaja para realizar u omitir un acto de violación

de sus obligaciones por parte de un funcionario o servidor público que

Page 206: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

solicita o acepta tales incentivos indebidos a efectos de facilitar o hacer

evadir, se configura otro tipo penal y no la figura en comentariO(81).

Obsérvese que nuestra legislación no contempla la figura especial de

favorecimiento de evasión por soborno, a diferencia del Código Penal

español que en su artículo 470 inciso 2 configura esta figura dentro del tipo

básico agravado, equiparándola punitivamente a los medios empleados:

violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Otra característica del delito de favorecimiento a la evasión es su carácter

pluriofensivo, ya que la acción dolosa del agente puede afectar varios bienes

jurídicos tutelados al mismo tiempo; es el caso del agente que utilizando la

violencia sobre las cosas y las personas para hacer evadir al preso, detenido

o interno, afecta la vida, el cuerpo y la salud del custodio, el patrimonio del

Estado y la administración de justicia.

El texto del Código Penal peruano vigente es muy amplio en la

caracterización del medio por el cual se logra facilitar la evasión; el artículo

414 habla de violencia, amenaza o astucia, pero también de prestar

asistencia para la evasión.

La expresión "o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse"

utilizada por el legislador en la configuración del tipo, hace de la norma

penal una figura abierta a la interpretación extensiva del tipo; en este último

caso puede estar comprendida la acción del agente que entrega armas al

evasor u otros instrumentos para su fin o la acción de no impedir que otros

los suministren, el acto de abrir la reja de su celda, suministrar1e los planos

del penal, etc. Al decir de Carlos Creus: "La conducta favorecedora 10 es

cuando incide en el proceso causal de la evasión, aunque no resulte decisiva

para la obtención del resultado o la perpetración de su intento; no es

necesario que la evasión sea obra del facilitador, ni que constituya un

ingrediente sin el cual aquella no se hubiese podido llevar a cabo tal como se

la realizó: cualquier aporte favorecedor al proceso causal queda

comprendido (p. Ej., consejos sobre el modus operandi, datos de utilidad

relativa, etcétera)"(82).

Hacer evadir equivale a crear una situación de hecho que hace posible o

favorece la evasión, conducta que va desde una actuación unilateral, sin

colusión previa con el detenido, preso o interno, ajeno completamente a toda

Page 207: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

idea de evasión, pero que aprovecha la ocasión de que se le abra desde fuera

la puerta de la cárcel, hasta aquella concertada con el evadido, es decir,

desde otra posición, prestar asistencia de cualquier forma entregándole a

este los medios necesarios o convenientes para la evasión.

El tipo "favorecimiento a la evasión" se configura en el artículo 414 del

Código Penal como un delito de resultado, de manera que es posible admitir

la tentativa.

"El momento consumativo es preciso situar10 en el punto en que se produce

de modo efectivo la situación del recluso extra muros del establecimiento y,

por tanto, fuera del alcance del régimen de sujeción que su situación

carcelaria implicaba.

Todos los actos ejecutivos encaminados a este objetivo constituyen grados

de la tentativa, que puede ser completa o incompleta, de acuerdo con el

grado de progresión de la acción"(83).

En este orden de ideas, también es lícito preguntarse, ¿es posible que el

evadido pueda ser considerado cómplice del delito de favorecimiento a la

evasión?, ¿cómo y en qué caso? Toda acción del detenido, preso o interno

dirigida a la evasión solo puede ser considerada como evasión punible, en

grado de tentativa o consumada, cuando fuera cometida con violencia,

amenaza; pero de ningún modo puede admitirse como forma de

participación respecto de la conducta del agente que facilitó la evasión por

cualquiera de los medios taxativamente señalados en el artículo 414 del

Código Penal, si el detenido aprovechó la oportunidad que le brindó aquel

para fugar sin violencia o amenaza.

III. DEL VERBO RECTOR EN EL TIPO

El verbo rector en el tipo está expresado en los enunciados "hacer evadir" y

"prestar asistencia" que le dan un sentido preciso a la acción dolosa o

culposa del agente; expresada en la ejecución de todos los actos necesarios

para la liberación, acompañada de una actitud de actividad o inactividad del

agente.

Las expresiones "hacer evadir" y "prestar asistencia para la evasión" debe

interpretarse como los actos de realización u omisión de una conducta de

Page 208: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

auxilio o ayuda para la concretización de una evasión con iniciativa y

actividad del propio evasor. Asimismo, "hacer evadir" equivale a crear una

situación de hecho que hace posible o favorece la evasión del preso,

detenido o interno, conductas que van desde una actuación unilateral, sin

colusión previa con el eva sor, hasta la concertación. En uno u otro caso se

configura el tipo si el agente, empleando la violencia, amenaza o astucia,

hace posible la evasión de un preso, detenido o interno, porque con los

medios antes mencionados neutraliza la acción de vigilancia, cuidado, etc.,

creando las condiciones necesarias para que pueda producirse la evasión.

El prestar asistencia equivale también a facilitar la evasión, expresado

también en el sentido de poner en actitud para conseguir la evasión.

IV. DE LOS MEDIOS COMISIVOS QUE ADMITE EL TIPO

El injusto siendo un delito fin-medio admite básicamente la violencia,

amenaza o astucia para el fin de la acción dolosa, pero también, es posible,

otros medios fuera de lo expresamente señalado por el artículo 414 del

Código Penal.

Violencia.- El concepto originario de este vocablo está asociado a la acción

de un despliegue de energía a fin de vencer una resistencia, es el dominio

mecánico de la fuerza física, la vis corpori data.

Modernamente, este concepto ha sufrido cambios sustanciales que van

desde el ataque por vías de hecho hasta toda acción que se dirige con

voluntad hostil. Significa un despliegue de energía a fin de vencer una

resistencia.

En realidad el concepto de violencia es muy amplio, incluye todos los

procedimientos que neutralizan de una manera total la capacidad de

movimiento o de reacción de una persona a considerar como violencia.

Amenaza.- Es hacer suponer un mal de cuya realización se hará cargo el que

lo anuncie, expresa o tácitamente.

La amenaza puede formularse expresamente o indicarse con acciones

concluyentes como levantar el puño, apuntar con un arma de fuego, blandir

un arma punzo cortante, etc.

Page 209: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Guillermo Cabanellas definía la amenaza, como: "Dicho o hecho con que se

da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal.//

Indicio o anuncio de un perjuicio cercano"(84).

"Amenaza.- Dirigir amenazas, anunciar la intención de causar un mal

deliberado, ya se formule de palabra, por escrito o con ademanes.!/ Ser o

parecer inminente un mal"(8S).

Astucia.- "Ardid para lograr un fin.!/ Habilidad para engañar"(86). Procede

con astucia quien se vale de medios conducentes a realizar el delito sin que

se pueda descubrir anticipadamente el propósito.

La astucia es el artificio, medio empleado hábil y mañosamente, para el

logro del algún intento; medios del que se vale el agente para inducir a

error; es decir, es el astuto despliegue de medidos engañosos.

En suma, el texto del Código Penal peruano vigente es muy amplio en la

caracterización del medio por el cual se logra la evasión fuera de los casos

taxativamente señalados. La norma penal admite otros medios, ello se

desprende de la frase "o le presta asistencia en cualquier forma para

evadirse" utilizada por el legislador en la configuración del tipo.

La norma admite varios supuestos, no solo el de administrar medios que

faciliten la evasión sino también el de facilitar o favorecer la evasión.

V. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN EL TIPO POR LA CALIDAD

ESPECIAL DEL AGENTE

La norma contiene una figura agravada cuando el sujeto activo del injusto es

un funcionario o servidor público que hace evadir o presta asistencia o

ayuda de cualquier manera para la evasión.

La conducta agravada tiene su fundamento en la calidad especial del agente:

el funcionario o servidor público que, teniendo como función la custodia de

los detenidos, internos o presos, infringe un deber especial derivado de su

propia posición frente a la administración, quien le ha confiado tal deber en

su status especial retribuyéndole la prestación de sus servIcIos.

El artículo 414 del Código Penal peruano contiene un supuesto básico, un

tipo agravado y uno atenuado; el segundo (agravado) en consideración al

modo de la realización, la condición especial del agente. No cabe duda que

en la figura agravada hay un mayor contenido de injusto penal, porque

Page 210: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

además de vulnerarse el bien jurídico tutelado, administración de justicia, se

vulnera y produce un quebrantamiento de los deberes de función o del

servicio por parte de quienes tienen el deber y la obligación de custodiar al

preso, detenido o interno.

El sujeto activo en la figura agravada solo puede ser un funcionario o

servidor público que tiene como función o atribución específica la de

custodiar o conducir a los detenidos, presos o internos; no se hace extensivo

a otros funcionarios o servidores públicos.

VI. DE LA FIGURA CULPOSA

Esta figura atenuada bien puede constituir un delito culposo autónomo

donde, en la acción típica, intervienen dos aspectos: subjetivo el primero,

según el agente observe mayor o menor cuidado en la ejecución de una

actividad en caso de vigilancia o cuidado del detenido, preso o interno; y

normativo el segundo, conforme al cual el juzgador habrá de determinar en

cada caso concreto si el primer elemento ha faltado o no con relación a

aquella prudencia requerida por el ordenamiento jurídico, y no a moldes que

determinen las conductas que normalmente se observan en casos similares.

El legislador se ve inexorablemente imposibilitado de formular descripciones

de estas conductas dado que, como es obvio, las formas que pueden asumir

las actividades -imprudencias- son ilimitadas.

"En otros términos, resulta inevitable que, frente al sinnúmero de maneras

que existen de infringir el deber objetivo de cuidado, la ley se limite a

formular descripciones de resultados, lesivos y referencias al descuido, pero

este siempre habrá de surgir de una valoración realizada por el juez"(87).

Cabe precisar que por imperativo del principio de intervención mínima del

Derecho Penal, en la medida en que producen determinados resultados, las

conductas culposas solamente son sancionadas, como por ejemplo, el caso

del policía que olvida cerrar la celda con candado posibilitando con ello la

evasión del detenido, faltó el cuidado debido (exigido).

La culpa, como elemento subjetivo del tipo, es admitida en todas sus formas:

imprudencia, negligencia o impericia; y el agente de infracción culposa es

punible en los casos expresamente establecido por la ley (ver el artÍCulo 12

del Código Penal peruano).

Page 211: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En esta figura atenuada solo puede ser sujeto activo el funcionario o

servidor público a quien compete el cuidado o vigilancia de un detenido,

preso o interno, que puede ser un policía, personal del centro penitenciario,

etc.

Esta modalidad se consuma desde el momento en que el detenido o preso o

interno consigue burlar la vigilancia, efectivizándose su evasión.

La negligencia del funcionario favorece la evasión.

Son muchos los códigos penales que en la legislación comparada contemplan

esta figura culposa, es el caso del artículo 189 del Código Penal de Uruguay,

artículo 266 del nuevo Código Penal de Venezuela del 2000, artículo 482 del

Código Penal de El Salvador, artículo 101 del Código Penal japonés, artículo

180 del Código Penal de Colombia, entre otros.

VII. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la administración de justicia. El favorecimiento a

la evasión entorpece la correcta marcha de la administración de justicia al

tomar ineficaces las medidas coercitivas destinadas a asegurar la persona

del evasor ante la ejecución o la posible aplicación de una pena.

"Sin duda, la manifestación jurisdiccional más necesitada de protección es la

penal; sus resoluciones inciden en una de las esferas más preciadas de la

persona humana, cual es la de la libertad personal.

El cumplimiento de las penas privativas de libertad, la privación de libertad

decretada como medida cautelar, e incluso si se atiende la literalidad del

artículo 470, la detención policial por razón de la comisión de un delito,

constituyen actos de autoridad necesitados de una especial protección.

Los ataques al legítimo ejercicio del poder jurisdiccional en estos casos

pueden provenir de las personas afectadas por las indicadas resoluciones,

como reacción en cierto modo explicable.

Pero el deber de acatamiento y respeto a dichas resoluciones no solo obliga

a las personas implicadas en el proceso penal como imputadas, sino también

a los terceros, es decir, al resto de los ciudadanos"(88).

VIII. DEL SUJETO ACTIVO

Page 212: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El sujeto activo en esta figura penal puede ser cualquiera. Tanto los

particulares como funcionarios o servidores públicos.

IX. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como único titular del bien jurídico tutelado.

X. DE LA PENA

La norma penal contempla para el tipo básico una pena privativa de libertad

no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Para la figura agravada la pena privativa de libertad será no menor de tres

ni mayor de ocho años, y para la figura atenuada o culposa la pena será no

menor de un año.

XI. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN: ABSOLUCIÓN "Habiéndose, durante el

proceso penal, desvirtuado los indicios que originaron la formulación de los

cargos de favorecimiento de evasión en calidad de partícipes a los acusados,

se ha desvanecido la responsabilidad penal de los mismos, siendo

procedente absolverlos ".

SALA PENAL Cons. N° 589-97 Amazonas.

Lima, veintuno de enero de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal,

por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: que tratándose que el

procesado Elvis Edgardo Gonzales Hoyos tiene la calidad de funcionario

público, por ser miembro de las fuerzas policiales le resulta aplicable lo

previsto en los artículos cuatrocientos veintiséis y treintiséis -incisos primero

y segundo- del Código Penal; que al ser omitido este extremo en la sentencia

materia del grado es del caso integrarlo en atención a lo dispuesto por el

penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de

Procedimientos Penales, modificado por el decreto legislativo número ciento

Page 213: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ventiséis; que de otro lado, de la revisión de los autos se advierte que el

delito de abuso de autoridad imputado al procesado Elvis Eduardo Gonzales

Hoyos, ocurrió en el mes de julio de mil novecientos noventicuatro,

encontrándose previsto en el artículo trescientos setentiséis del Código

Penal vigente con pena privativa de libertad no mayor de dos años, que

teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos ochenta y ochentitrés del

Código Penal acotado, desde la realización del evento delictivo a la fecha ha

transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción; y estando a lo

preceptuado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales,

modificado por el decreto legislativo número ciento ventiséis; declararon NO

HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas cuatrocientos

veintinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis en

cuanto absuelve a Amero Gómez Meza, Simón Chero Saavedra, Wilder

Cubas Tocto y Jorge Aponte HeITera, de la acusación fiscal por el delito

contra la funciónjurisdiccional-favorecimiento de fuga-, en agravio del

Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida

condicionalmente por el plazo de un año de prueba; y fija en trescientos

nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar a

favor del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la

parte que condena a Edgardo Gonzales Hoyos, por el delito contra la

administración pública-abuso de autoridad- en agravio de Álvaro Peralta

Guevara, con los demás que contiene que sobre el particular contiene

reformándola en este extremo: declararon de oficio fundada la prescripción

de acción a favor de Elvis Edgardo Gonzales Hoyos, y en consecuencia

extinguida la acción a favor del citado encausado por el delito contra la

administración pública-abuso de autoridad en agravio de Alvaro Peralta

Guevara; MANDARON se archive defmitivamente el proceso, en cuanto a

dicho extremo se refiere; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes

policiales y judiciales de conformidad con lo preceptuado por el decreto ley

veinte mil quinientos setentinueve, e INTEGRANDO la propia sentencia:

IMPUSIERON al procesado Elvis Edgardo Gonzales Hoyos la pena accesoria

de inhabilitación por el término de tres años, conforme a los artículos

cuatrocientos veintiséis e incisos primero y segundo del artículo treintiséis

del Código Penal; NO HABER NULIDAD en los demás que contienen; y los

devolvieron.-

Page 214: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ss. ROMÁN SANTISTEBANIFERNÁNDEZ URDAY/GONZALES

LÓPEZ/PALACIOS.

MINISTERIO PÚBLICO Exp. N° 38-9555

C.S. N° 589-97

Corte Superior de Justicia de Amazonas Dictamen N° 2783-97-1FSPIMP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En

mérito del recurso de nulidad concedido de oficio, viene a esta Fiscalía

Suprema en lo Penal en consulta la sentencia de fs. 429 al 436, de fecha 20

de diciembre de 1996, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de

Amazonas, que falla Absolviendo de la acusación fiscal a los procesados

Amaro Gómez Meza, Simón Chero Saavedra, Wilder Cubas Tocto y Jorge

Aponte Rerrera, miembros de la Policía Nacional por el delito contra la

función jurisdiccional- favorecimiento de fuga- en agravio de Álvaro Peralta

Guevara y contra la función jurisdiccional-favorecimiento de fuga en agravio

del Estado, a tres años de pena privativa de libertad, ordenaron reservar el

juzgamiento del acusado Guillermo DÍaz Paredes; y demás que contiene.

Efectuadas las investigaciones a nivel policial, judicial y el auto oral, se ha

determinado la comisión de los delitos de abuso de autoridad y contra la

función jurisdiccional-favorecimiento de fuga con violencia del interno DÍaz

Paredes del establecimiento penitenciario de Utcubamba, así como la

responsabilidad penal del acusado Gonzales Royos, quien ha reconocido los

cargos que se le formula siendo corroborado con la preventiva del agraviado

Peralta Guevara de fs. 50 que en forma uniforme refiere que el acusado tuvo

una reacción violenta y agresiva, injuriando, amenazando con victimar,

procediendo a descargar toda la cacerina de su arma de fuego en ráfaga

encontrándose uniformado y en estado de ebriedad; con respecto a los

encausados Gómez Meza, Chero Saavedra, Cubas Tocto y Aponte Rerrera,

comprendidos como partícipes de los delitos instruidos del proceso, se ha

desvanecido su responsabilidad penal, habiéndose desvirtuado los indicios

que motivaron el mismo, siendo así la sentencia venida en grado se

encuentra arreglada a ley.

Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema propone a la Sala se sirva, declarar

NO HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 03 de julio de 1997.

Page 215: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Pedro Pablo Gutiérrez, Fiscal Supremo en lo Penal.-

FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASIÓN

"Habiéndose retirado el acusado del local de la gobernación por un lapso

breve de tiempo para ingerir sus alimentos, para al volver percatarse que los

detenidos habían forzado la puerta del calabozo logrando darse a lafuga,

tales hechos se adecuan dentro de los alcances del artículo 414 del Código

Penal que tipifica el favorecimiento culposo de fuga y no así dentro del tipo

penal encubrimiento personal del artículo 404 ".

SALA PENAL R.N. N° 3753-97 Ayacucho.

Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, los

hechos submateria acontecieron el nueve de enero de mil novecientos

noventidós en circunstancias que el encausado Gregorio Castro Sulca, quien

se desempeñaba como Gobernador del Distrito de Pampa Cangallo de la

Provincia de Cangallo, Departamento de Ayacucho, luego de haber recluido

a las personas de Máximo Salvatierra de la Cruz y Elena Calderón Roca por

disposición de la Subprefectura Provincial de Cangallo, siendo las siete y

treinta de la noche se retiró del local de la Gobernación a fin de ingerir sus

alimentos, para lo cual dejó asegurada la puerta del calabozo con un

candado, siendo del caso que al volver después de veinte minutos se percató

que los referidos detenidos habían forzado el candado logrando darse a la

fuga, por lo que procedió de inmediato a dar aviso al Ejército y a las Rondas

de la zona, los que iniciaron de inmediato la búsqueda de los fugitivos,

habiendo obtenido resultados negativos; que, al haber sucedido los hechos

de la manera descrita, las mismas que se mantienen uniformes e inmutables

en el tiempo, y en aplicación del principio de determinación alternativa,

debe realizarse la adecuación correcta del caso sub iudice dentro de los

alcances del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal que tipifica el

delito de favorecimiento de fuga, y no así dentro del tipo penal del artículo

cuatrocientos cuatro, que regula el delito de encubrimiento personal; que,

de otro lado, en vista que el resultado típico se vio contribuido por el

comportamiento negligente de la autoridad política, puesto de manifiesto al

Page 216: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

no haber tomado todas las previsiones y seguridades necesarias para evitar

la fuga de los detenidos, debe resolverse el hecho global como un error de

tipo vencible, que excluye el dolo en el obrar del autor, pero que deja abierta

la posibilidad para imputarle una responsabilidad a título de culpa en vista

que el resultado en todo caso pudo haberse evitado mediante un actuar

diligente tal como lo prevé el primer párrafo del artÍCulo catorce del citado

Código sustantivo; que, asimismo, siendo del caso que toda infracción

culposa se castiga siempre que esté prevista como tal en la ley, entonces la

pena aplicable del ilícito submateria es la establecida en el penúltimo

párrafo del artÍCulo cuatrocientos catorce del citado Código Penal que

reprime la conducta con pena privativa de libertad no mayor de un año; que,

al haber ocurrido los hechos el nueve de enero de mil novecientos

noventidós, desde su comisión a la fecha ha transcurrido el plazo previsto

para que opere la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto por los

artículos ochenta y ochentitrés, y lo preceptuado por el artículo quinto del

Código de Procedimientos Penales, modificado por el decreto legislativo

número ciento ventiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

recurrida de fajas trescientos uno, su fecha veintiséis de junio de mil

novecientos noventisiete, que reserva el proceso respecto de los acusados

Máximo Salvatierra de la Cruz y Elena Calderón Roca, hasta que sean

habidas, MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de

captura impartidas en contra de los citados acusados; declararon NULA la

propia sentencia en el extremo que condena a Gregario Castro Sulca por el

delito contra la función jurisdiccional-encubrimiento en agravio del Estado, a

tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el

período de prueba de dos años; con los demás que el respecto contiene, de

oficio declararon FUNDADA la excepción de prescripción a favor de

Gregario Castro Sulca; y en consecuencia extinguida la acción penal incoada

en su contra por el delito contra la función jurisccional-favorecimiento de

fuga y no encubrimiento como incorrectamente ha sido señalado en la

sentencia en agravio del Estado, DISPUSIERON el archivo definitivo del

proceso, y de conformidad con lo preceptuado por el decreto ley número

veinte mil quinientos setentinueve, ORDENARON la anulación de sus

antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del

presente proceso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha

sentencia contiene; y los devolvieron.-

Page 217: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ss. SIVINA HURTADO/ROMÁN SATISTEBAN/FERNÁNDEZ URDAY/ CERNA

SÁNCHEZ/GONZALES LÓPEZ.

XII. DEL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal del Uruguay

Artículo 186.- "El funcionario público encargado de la custodia o del

transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera

procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de

penitenciaria".

Artículo 189.- "El funcionario encargado de la custodia o traslado de un

preso o detenido por delito que fuere responsable de su evasión, por mera

culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión".

Código Penal del Paraguay de 1997 Artículo 294.- Liberación de presos

"1. El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

Será castigado también la tentativa 2. Cuando el autor

1.- Fuera funcionario público o prestare servicio en la institución

penitenciaria; y

2.- Estuviera especialmente obligado a evitar la evasión, se aplicará una

pena privativa de libertad de hasta siete años".

Código Penal de Ecuador

Artículo 309.- "En caso de evasión de los detenidos o presos los encargados

de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artÍCulos

siguientes".

Código Penal argentino

Artículo 281.- "Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que

favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario

público, sufrirá además, inhabilitación absoluta por el triple tiempo.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste

será reprimido con multa de $ 1,000 a $ 15,000".

(Texto originario con la modificación dispuesta por Ley N° 24286 en cuanto

el monto de la multa).

Page 218: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal español Artículo 470.

"1. El particular que proporcionare a la evasión a un condenado, preso o

detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción,

será castigado con la pena de prisión se seis meses a un año y multa de doce

a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza

en las cosas o soborno, la pena de prisión será de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratare de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les

castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el

juez o tribunal imponer tan solo las penas correspondientes a los daños

causados o a las amenazas o violencias ejercidas".

Artículo 471.- "Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos

casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la

conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario

será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por

sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo

público de tres a seis años en los demás casos".

Código Penal venezolano del 2000

Artículo 265.-"El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso

será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la

gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede

por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de

los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de

presidio.

Cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a

dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la

gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no

cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará

reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del

parentesco".

Page 219: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 266.- "El funcionario público que, encargado de la conducción o

custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera

su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión el culpable coopera en los actos de

violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los

instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a

seis años de presidio, si la evasión se efectúa, y de uno a tres años en caso

contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del

funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año, y

si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a

dieciocho meses.

Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del

hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por

cumplirse",

Artículo 267.- "Las penas establecidas en los artículos precedentes se

aumentarán en una tercera parte, cuando las violencias previstas en los

mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan

concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas".

Artículo 268.- "El funcionario público que, encargado de la custodia o

conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello

autorizado, salir ni aun temporalmente, del lugar en que debe permanecer

detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con

presión de quince a seis meses.

En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado

llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años".

Artículo 269.- "Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero,

la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta

parte".

----------------------------------------------------------------------------------------------

(80) Código Penal de Ecuador

Artículo 310.- "Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido, le

hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308, con

prisión de quince días a seis meses, y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses.

Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos

del prófugo, y sus afines en los mismos grados".

(81) Código Penal peruano de 1995

Page 220: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 393.- "El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o

cualquier otra ventaja para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que

las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa

de libertad no menor de tres ni mayor de seis años".

En la forma como está redactado el tipo descrito en el articulo y el articulo 414 del Código

Penal peruano, es lícito preguntarse ¿cuál sería la situación jurídica del detenido, preso o

interno que, pagando una suma determinada a su celador (funcionario o servidor público),

huye o se evade sin emplear la fuerza o intimidación, tanto del facilitador como del evasor,

porque sencillamente el celador abrió la reja y el evasor aprovechó esta oportunidad para

fugar sin violencia o amenaza, porque negoció su libertad con su custodio? En este caso se da

un concurso real de delitos; cohecho activo, cohecho pasivo, favorecimiento a la evasión y

encubrimiento personal.

(82) CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 367.

(83) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4397.

(84) CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario de Derecho Usual". Tomo I. Edición Arayú.

Buenos Aires. Pág. 168.

(85) CABANELLAS, Guillermo. Op. cito Pág. 168. (86) Ibíd. Pág. 168.

(87) MALAMUD GOTI, Jaime E. "El delito imprudente". Editorial Astrea. Buenos Aires, 1972.

Pág. 63.

(88) BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4395.

Page 221: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

AMOTlNAMIENTO

ARTÍCULO 415:

"El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del

establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando

por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a

cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un

acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de dos ni mayor de cuatro años ".

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 408 del proyecto de

Código Penal peruano de 1991, artículo 353 del Proyecto de 1986,374 del

Proyecto de 1985,364 del Proyecto de 1984 y 336 del Código Penal

derogado de 1924(89).

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 408.- "El detenido o interno que se amotina atacando a un

funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del

establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, a practicar

o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 353.- "El detenido o interno que se amotina atacando a un

funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia, o para obligar por la violencia o la amenaza de ejercer violencia, a

Page 222: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia, a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

El que comete violencia contra las personas o las propiedades, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de

cinco años".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 374.- "El detenido o interno que se someta con el objeto de atacar a

un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia, o para obligar, por la violencia o la amenaza de ejercer violencia, a

un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia, a practicar o a abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

El que comete violencia contra las personas o las propiedades, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de

cinco años".

Proyecto de Código Penal de 1983

Artículo 364.- "Las autoridades o personas internadas en un establecimiento

por decisión de la autoridad, que se amotinaren, con el objeto de atacar del

común acuerdo a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona

encargada de su custodia, o a practicar o a abstenerse de un acto; o con el

afán de evadirse, empleando violencia, serán reprimidos con prisión no

menor de seis meses ni mayor de dos años.

Los que hubieren cometido violencia contra las personas o las propiedades,

serán reprimidos con prisión no menor de dos años ni mayor de cinco".

El viejo Código Penal peruano de 1863 no contempló esta figura penal; sin

embargo, el artículo 415 del Código Penal tiene una mejor técnica de

redacción que su antecedente prescrito en el artÍCulo 336 del Código Penal

derogado de 1924.

En la legislación comparada son dos los códigos penales que contemplan

esta figura penal de manera autónoma, la tipifican el artÍCulo 295 del

Código Penal de Paraguay de 1997 y el artÍCulo 186 del Código Penal

cubano.

Page 223: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

No la contemplan el Código Penal de Costa Rica, Código Penal de Uruguay,

argentino, ecuatoriano, de Venezuela, Panamá, Colombia, Puerto Rico, El

Salvador, entre otros. Hemos de destacar que en algunas legislaciones el

amotinamiento constituye un supuesto que agrava el tipo básico (evasion),

como es el caso del artículo 267 del novÍsimo Código Penal de Venezuela del

2000.

No entendemos cuáles fueron los criterios utilizados por el legislador para

tipificar como figura específica y autónoma este injusto penal que la mayoría

de códigos penales del mundo no contemplan; sin embargo, existen

diferencias sustanciales entre los injustos descritos en los artículos 413 y

415 del Código Penal, básicamente, la primera, en que los sujetos activos del

artÍCulo 415 del Código Penal son varios que, de manera concertada,

orientan su acción dolosa a la evasión; 10 que no sucede con el artículo 413

del Código Penal donde el sujeto activo actúa de manera individual (aun

cuando puede concertar con terceros).

Obsérvese que los supuestos y el fin de la acción en ambos injustos penales

son los mismos: el empleo de la violencia y la amenaza con el fin de la

evasión; en todo caso, el amotinamiento debió configurarse como una

circunstancia que agrava el tipo básico y no como una figura distinta e

independiente; ya que el hecho práctico, la responsabilidad y la aplicación

de la pena se individual izan, ¿entonces qué sentido tiene configurar los

supuestos de concertación para la evasión como un tipo distinto? Sugerimos

derogar el artículo 415 del Código Penal e incorporar entre los supuestos

contemplados en el artÍCulo 413 del Código Penal como una circunstancia

que agrave el tipo.

11. DE LA NATIJRALEZAJURÍDICA DEL TIPO Y SUS CARACTERÍSTICAS

La norma se caracteriza por tener un mayor contenido de injusto penal con

acciones dolosas de concertación para la evasión; para ello, los detenidos o

internos se amotinarán atacando u obligando por la violencia o amenaza a

los funcionarios del centro penitenciario o a cualquier otra persona

encargada de su custodia a practicar, o abstenerse de un acto, con el

deliberado propósito de la evasión.

Nótese que el fin de la acción es la evasión. No se configura el tipo en

comentario si el motín tiene otros objetivos, bien sea el de protestar por las

Page 224: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

condiciones penitenciales, régimen penitenciario de visitas, alimentación,

etc. Si como consecuencia de la concertación de voluntades para exigir otras

condiciones ajenas a la evasión y como consecuencia del empleo de la

violencia se produjeran muertes o lesiones o daños a la propiedad del

Estado, se configuran otros delitos, como el homicidio, lesiones, contra el

patrimonio, pero no el amotinamiento.

El tipo contiene una voluntad rectora de los agentes: la evasión; para ello,

emplea la violencia o la amenaza de manera concertada.

El injusto es un delito de característica pluriofensiva, en el que junto al

ataque a la administración de justicia se lesionan simultáneamente otros

bienes jurídicos de naturaleza individual: vida e integridad fisica, libertad y

seguridad o patrimonio.

El verbo rector en el tipo es el vocablo "amotinar", que literalmente significa

alzar o reunir gente con el objeto de armar un motín.

También, acción o efecto de amotinarse; y el amotinado, el que toma parte

en un motín; desde luego, no es este el único significado que le da el

legislador a los efectos de la configuración del tipo, sino el de la acción

material concertada de alzarse empleando la violencia o la amenaza con el

deliberado propósito de evadirse del centro penitenciario o establecimiento

donde se encuentra recluido.

No todo motín necesariamente significa que esté orientado a la evasión, tal

como se demuestra con los ejemplos antes indicados.

El amotinamiento de detenidos o internos es un delito contra la

administración de justicia, se caracteriza porque en él los internados en un

esta-

blecimiento penal por decisión de la autoridad adecuada a derecho, actúan

con el objeto de atacar de común acuerdo a un funcionario del

establecimiento o a persona encargada de su custodia, con el fin de

evadirse.

En suma, los supuestos contemplados por el artÍCulo 415 del Código Penal

se traducen en una revuelta colectiva de los detenidos o internos, que

insurgen empleando el ataque, la violencia o la amenaza contra los

funcionarios del establecimiento o cualquier persona encargada de su

custodia, imposibilitando o neutralizando su obligación de cuidado o

vigilancia y posibilitando su evasión.

III. DE LAS CONDUCTAS QUE ADMITE EL TIPO

Page 225: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El tipo admite las siguientes conductas en que pueden incurrir los sujetos

activos:

a) Los amotinados atacan al funcionario del establecimiento o a

cualquier persona encargada de su custodia para lograr su evasión. Es el

caso de los detenidos o internos que por la violencia o vis compulsiva

reducen a viva fuerza al alcaide del centro penitenciario, a los agentes

penitenciarios, etc., neutralizando su acción y posibilitando de esa manera

su evasión.

b) Los detenidos o internos obligan por la violencia o la amenaza a un

funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su

custodia a practicar o abstenerse de un acto propio de sus funciones.

Los agentes emplean la fuerza o la amenaza para obligar a practicar un acto

cualquiera que posibilite su fuga. Por ejemplo, obligar a abrir la puerta

principal del establecimiento, obligar a un custodio que entregue su alma de

reglamento, que se abstenga de sonar la alarma o de imposibilitar la fuga,

etc. Todas estas acciones, tendientes a facilitar por la fuerza o la amenaza su

evasión.

IV. DE LOS MEDIOS COMISIVOS

Los medios comisivos utilizados por los agentes son múltiples y se expresan

en el ataque, la violencia y la amenaza, cuyos conceptos se han determinado

en los comentarios a los artículos 413 y 414 del Código Penal.

V. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la administración de justicia expresada en el

interés público de mantener el orden, la disciplina, entre otras medidas a las

cuales deben someterse ciertos sujetos sometidos a medidas legales o

adecuadas a derecho; también la de garantizar la efectividad e inviolabilidad

y cumplimiento de la privación de la libertad.

VI. DEL SUJETO ACTIVO

Por ser un delito de características judiciales, solo pueden ser sujetos

activos del delito de amotinamiento, los detenidos e internos que se evaden

en las condiciones descritas en el tipo.

VII. DEL SUJETO PASIVO

Es el Estado como titular del bien jurídico vulnerado.

VIII. DE LA PENA

Page 226: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La norma reprime los supuestos configurados en el tipo con pena privativa

de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

IX. EL INJUSTO EN LA LEGISLACiÓN COMPARADA

Código Penal de Paraguay de 1997 Artículo 295.- (Motín de interno)

"l° Los internos que formando una familia y conjuntamente:

l. Coaccionan conforme al artículo 120 o aprendieran físicamente a un

funcionario del establecimiento, otro funcionario u otra personal encargada

de la vigilancia, del cuidado o de la investigación.

2. Con violencia se evadieran; o

3. Con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro, serán

castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2°. En estos casos será castigada también la tentativa.

3°. Cuando el autor u otro participante en el motín:

1. Portara un arma de fuego. Coaccionara conforme al artículo 120 o

aprendiera físicamente a un funcionario del establecimiento, otro

funcionario u otra persona encargada de la vigilancia, del cuidado o de la

investigación.

2. Portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o

3. Mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte o

grave lesión corporal, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada

hasta diez años".

FRAUDE PROCESAL

ARTÍCULO 416:

Page 227: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o

servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años ".

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 409 del Proyecto de

Código Penal peruano de 1991,359 del Proyecto de 1984 y 182 del Código

Penal de Colombia de 1980. Esta figura penal no fue contemplada por el

Código Penal peruano de 1924, tampoco por el viejo Código Penal peruano

de 1863.

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 409.- "El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un

funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni

mayor de cuatro años".

Proyecto de Código Penal peruano de 1986

Artículo 355.- "El que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a

un funcionario o servidor público para obtener sentencia, resolución o acto

administrativo contrario a la ley, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cinco años".

Proyecto de Código Penal peruano de 1985

Artículo 376.- "El que, por cualquier medio fraudulento induzca en

error a un funcionario o servidor público para obtener sentencia, resolución

o acto administrativo contrario a la ley, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cinco años".

Proyecto de Código Penal peruano de 1984

Artículo 359.- "El que, con el fin de inducir a engaño a una autoridad judicial

en el curso de una diligencia procesal o ante la inminencia de ella, cambiare

o alterare maliciosamente el estado de lugares, cosas o personas, será

reprimido con prisión no mayor de dos años".

Código Penal colombiano de 1980 Artículo 182.- (Fraude procesal)

"El que, por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado

oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la

ley, incurrirá en prisión de cero a cinco años".

Page 228: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Esta figura novedosa en nuestra legislación penal tiene una construcción

legislativa bastante similar al artÍCulo 182 del Código Penal de Colombia,

pero la complejidad en la construcción del tipo hace dificil su interpretación

y consecuentemente su aplicación en el hecho práctico. Los supuestos que

contempla el artÍCulo 416 del Código Penal importan un accionar doloso de

medio-fin dentro de un proceso cualquiera (penal, civil, administrativo, etc.)

orientado por el agente a la obtención de una resolución contraria a la ley,

para ello se vale de los medios equivalentes. ¿Cuáles son estos medios?, he

allí el quid de la situación por determinar qué medios son fraudulentos y qué

los determina. No cabe duda que el legislador lo que pretendió con la

configuración del tipo en comentario es cubrir de alguna manera las lagunas

que dejan los tipos de denuncia calumniosa, falsedad en juicio, falsa

declaración en proceso administrativo, expedición de pruebas o informe

falso en juicio, convirtiendo a la norma penal en comentario en un tipo

subsidiario. Pero siendo una figura tan amplia o genérica requiere ser

interpretada vía jurisprudencial y doctrinaria; en ambos casos se hallarán

tantas definiciones como autores existen y tantos fallos diferentes como

casos existen. Ello, desde luego, dadas las dificultades para diferenciarla de

los supuestos contemplados en el artículo 427 del Código Penal (falsificación

de documentos).

Por ejemplo, es el caso del agente que hace, en todo o en parte, un

documento falso o adultera uno verdadero que puede servir para probar un

hecho, con el propósito de utilizar el documento.

Nótese que el agente utiliza un medio fraudulento (documento falso o

adulterado) para utilizarlo y probar un hecho, es obvio que un hecho se

prueba en un proceso, y si se utiliza esta "prueba" es para inducir a error a

un funcionario público; esta conducta aparentemente cuadra en los artÍculos

416 y 427 del Código Penal.

Esta situación genera serios problemas en el concurso real o ideal de delitos.

Si el agente ocasiona intencionalmente dos o más resultados mediante una

sola acción debemos afirmar que estamos ante una pluralidad de hechos. De

no haber actuado con tal designio tendría que admitirse que se trata de un

solo hecho. En el primer caso estaríamos ante un concurso real de delitos, y

en el segundo ante un concurso ideal.

En el caso detallado, el agente ha querido varios resultados:

Page 229: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

a. Falsificar el documento, pero para un uso determinado, y

b. El uso de este medio para inducir al funcionario para obtener una

resolución contraria a la ley; sin embargo, de ser el caso, de acuerdo al

Código Penal, debe imponerse la pena del delito más grave.

La Corte Suprema tuvo sin embargo otro criterio, tal como se demuestra en

las siguientes ejecutorias.

Expediente N° 4636-97. Tacna. Resolución de la Corte Suprema de Justicia

de fecha seis de enero de 1998.

"Constituye delito de fraude procesal el hecho de haber el acusado

presentado ante la autoridad judicial un escrito de desistimiento a nombre

del agraviado, sin su conocimiento y autorización; falsificando su firma".

Expediente N° 4223-97. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha

30 de enero de 1998.

"De autos se puede colegir que se encuentra acreditada la comisión del

delito y la responsabilidad penal de los encausados, toda vez que fraguaron

diversos recibos de pago otorgados supuestamente por el agraviado y los

presentaron ante el proceso civil por desalojo que era seguido en su contra;

documentos presentados con certificación falsa de Notario Público".

Expediente N° 5131-97 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de abril

de 1998.

"Al haberse falsificado la certificación de la firma de la carta notarial y

presentado dicho documento por el procesado ante el juzgado penal,

buscando sorprender e inducir a error a la autoridad judicial para obtener

una resolución contraria a la ley, se ha acreditado el delito y la

responsabilidad penal del procesado".

Nótese que todo documento falso o alterado es elaborado exprofesamente

con fines de engaño; usar un documento no auténtico es un delito de acción

dolosa propia y finalista. El fraude debió y debe entenderse como una acción

engañosa del agente.

11. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO Y EL VERBO RECTOR

El tipo contiene supuestos de acciones dolosas por el medio empleado y por

el fin de la acción, es un delito complejo ya que importa un accionar dentro

de un proceso cualquiera o fuera de él, sea este penal, civil, administrativo,

investigación indagatoria, etc. La voluntad rectora del agente se orienta en

Page 230: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

obtener una resolución contraria a la ley valiéndose de cualquier medio

fraudulento, idóneo, induciendo en error a un funcionario o servidor público.

Es un delito de connotación genérica y subsidiaria de acción dolosa.

La imprecisión del tipo descrito en el artículo 416 del Código Penal hace de

este una figura penal abierta, a ser llenada interpretativamente por la

doctrina y la jurisprudencia, de manera que resulta de vital importancia

desarrollar el concepto de medio fraudulento que emplea el legislador en la

configuración del tipo, de forma tal que nos permita una interpretación

técnica más adecuada de lo que realmente se desea reprimir.

El verbo rector utilizado por el legislador en la configuración del tipo es el

vocablo "inducir", cuya significación literal está expresada en la acción de

orientar, persuadir; este vocablo es el núcleo tipo de la acción fraudulenta;

es el elemento básico constitutivo, yel medio fraudulento implica engaño. Lo

fraudulento constituye el astuto despliegue de medios engañosos, se

requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de

"hacer aparecer a los ojos" del funcionario o servidor público una situación

falsa como verdadera y determinante. Es decir, el agente despliega medios

externos engañosos para inducir al error al funcionario o servidor público y

lograr una resolución contraria a la ley. Puede apreciarse que el sujeto

activo despliegue medios externos engañosos para inducir a error,

estableciendo una falsa representación determinante. ¿Cuál es el criterio

para juzgar la existencia o no de la idoneidad de los medios fraudulentos?

Este solo será determinado por el juzgador, de quien deberá exigirse cien-

. ..

CIa y expenencIa.

Cualquiera que sea el medio fraudulento empleado por el agente, debe

haber sido desplegado con una acción finalista: inducir a error al funcionario

o servidor público para obtener una resolución cualquiera contraria a ley.

Basta el hecho de inducir a error por este medio pudiendo o no haber

logrado su propósito. Este último respaldo es irrelevante en la configuración

del tipo, porque es un delito de mera actividad. Todo medio fraudulento

induce o puede inducir a error, y sin error no hay fraude. La situación del

error puede decirse que es central, el error puede asumir las condiciones de

social y determinante. El error se mide en relación con la circunstancia del

Page 231: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

medio fraudulento empleado por el agente para el fin de la acción dolosa:

lograr una resolución contraria a la ley.

Puede ser una simulación de hechos falsos o deformación o supresión de

hechos verdaderos por estos medios fraudulentos tendientes a inducir a

error, 10 que puede o no culminar en una resolución contraria a la ley. El

error es un suceso anímico, interno, el fraude es un suceso en el mundo

externo, entre ambos existe una relación o conexión causal orientada por el

agente como voluntad rectora del fin de la acción: lograr el error para lograr

una resolución contraria a la ley; de manera que el fraude debe entenderse

como una acción engañosa del agente.

Error.- La acción engañosa debe hacer surgir o mantener en error al

funcionario o servidor público. El autor debe haber hecho surgir o haber

mantenido en error al funcionario o servidor público por cualquier medio

fraudulento. Usualmente, en los supuestos contemplados en el artículo 416

del Código Penal peruano se da en concurso ideal, especialmente con la

falsificación de documentos, etc.

En suma, el fraude se lleva a cabo para obtener una resolución contraria a la

ley. Estos medios fraudulentos pueden utilizarse, también, de cualquier

forma que induzca a error a cualquier funcionario o servidor público que

tenga la facultad de dictaminar o resolver.

El tipo se configura y queda consumado desde el instante en que el agente,

utilizando cualquier medio fraudulento, logra inducir a error a un

funcionario o servidor público.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

La norma penal busca proteger el normal ejercicio de la administración de

justicia, y de manera especial el interés que existe en que las fuentes de

convicción del juzgador sean auténticas.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo en el tipo puede ser cualquiera.

Page 232: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

VI. DE LA PENA

La norma reprime al sujeto activo con pena privativa de libertad no menor

de dos años ni mayor de cuatro años.

VII. EL INJUSTO PENAL EN LAJURISPRUDENCIA PERUANA

MINISTERIO PÚBLICO

Exp. N ° 1780-96

C.S. N° 4505-97

Corte Superior de Lima Dictamen N° 4326-97 1FSP-MP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema:

Viene el proceso vía recurso de nulidad concedido a la procesada Isidora

Sandoval Paredes contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997,

corriente a Fs. 113. Que falla declarando presente acción penal incoada en

su contra por delito contra la administración de justicia -fraude procesal y la

condena como autora de los delitos contra la fe públicafalsificación de

documentos y contra el patrimonio- estafa, en agravio del Estado, a dos años

de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, y al pago de

treinta días-multa y trescientos nuevos soles por concepto de reparación

civil.

Se imputa a la procesada el haber falsificado documentos tales como

constancias de pagos y descuentos por servicios aparentemente prestados

en las Oficinas Regionales de Caminos de los departamentos de Loreto y San

Martín del Ministerio de Transportes durante los años 1952 hasta 1955, los

mismos que utilizó en gestiones administrativas ante dicho Ministerio, para

obtener su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530

en forma irregular.

Page 233: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

De la revisión de los actuados en el presente proceso es de apreciarse que

no se encuentra acreditada fehacientemente la comisión de los delitos

instruidos ni la responsabilidad penal de la procesada Sandova1 Paredes,

toda vez que a 10 largo del proceso ha negado uniforme y coherentemente el

haber adulterado o falsificado los documentos materia de la presente

instrucción y agrega que sí trabajó durante los años 1952 hasta 1955 como

ayudante de obrera en la Dirección de Caminos de los Departamentos de

Loreto y San Martín del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

además, que la obtención de los documentos dubitados los tramitó por

escrito que presentó al Archivo Central de dicho Ministerio, los que fueron

entregados después de tres meses y que desconoce por qué su nombre no

aparece en planillas que se encuentran en el Archivo Central; versiones que

se encuentran corroboradas con las declaraciones de Vida1 López Porta,

corrientes en fotocopia a Fs. 49, las mismas que fueron vertidas por este en

la investigación realizada por la Oficina de Inspectoría General del

Ministerio antes mencionado, Informe N° 020-95-MTC/15.05 de Fs. 08 y

sigui entes.- en donde afirma que él elaboró las constancias de pagos y

descuentos otorgados a la procesada Sandova1 Paredes y que la información

para elaborar dichas constancias la obtuvo de unas tarjetas de pago de

salarios que se encontraban en el depósito ubicado en el kilómetro 22 de

Lima-Canta-La Viuda, hasta donde se trasladaron; VISTA de que el nombre

de la procesada no figuraba en el Archivo Central, avocándose a realizar

más búsquedas en otros depósitos, por datos que dieron algunos

trabajadores de la Dirección Departamental de Caminos de Lima, es así que

en el depósito antes mencionado encontraron la información referente a

dicha ex-servidora, no pudiendo trasladar esta información al Archivo

Central de Lima por oposición del encargado de dicho depósito; a lo que

debe agregarse que López Porta ha sido procesado en esta misma

instrucción por delito contra la fe pública-falsedad genérica y contra la

administración pública-usurpación de autoridad, supuestamente por haber

elaborado falsamente usurpando funciones que no le correspondían en la

expedición de las constancias de pago antes mencionadas, tal como se puede

observar de la denuncia fiscal ampliatoria de fs. 77 y de la ampliación de

autoapertorio de fs. 76 que han sido archivadas definitivamente por autos de

fs. 100, consecuentemente, lo exime de toda responsabilidad penal, razón

por la cual debe entenderse que dichas constancias de pago no han sido

Page 234: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

falsificadas ni adulteradas las mismas que durante el proceso no han sido

sometidas a una pericia grafotécnica que demuestre lo contrario; situaciones

todas que desistirían plenamente la responsabilidad penal de la procesada

Sandoval Paredes en los delitos instruidos, concluyéndose por consiguiente

que la sentencia materia de grado no se encuentra anulada a ley.

Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema Penal propone se declare HABER

NULIDAD en la sentencia recurrida con fallo declarando prevista la moción

penal incoada contra Isidora Sandoval Paredes por el delito contra la

administración pública-fraude procesal-la condena como actora de los

delitos contra la fe pública-falsificación de documentos y contra el

patrimonio-estafa en agravio del Estado; y reformándose se le deberá

absolver de dichos cargos.

Lima, tres de noviembre de 1997

Pedro Peblo Gutiérrez Ferreira

Fiscal Supremo en lo Penal.

FRAUDE PROCESAL: ABSOLUCIÓN

"No existiendo en autos elementos de prueba que permitan establecer

jelzacientemente la comisión de los delitos materia de juzgamiento, máxime

si en los documentos obrantes en el expediente se acredita existencia de

relación laboral, no siendo imputable la acusada el hecho de que aparezcan

los documentos en el archivo central del Ministerio de Transportes".

SALAPENALB Exp. N° 4505-97

Lima, 14 de enero de 1998.

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal, y

CONSIDERANDO: además, que no existiendo en autos elementos de prueba

que permitan establecer fehacientemente la comisión de los delitos materia

de juzgamiento máxime si en los documentos obran te s a fojas cuarentitres

y siguiente se acredita la existencia de relación laboral y el hecho de que no

aparezcan los documentos en el archivo central del Ministerio de

Transportes, Comunicación, Vivienda y Construcción, no es imputable a la

procesada Isidora Sandoval Paredes; por lo que debe absolvérsele conforme

a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de

Procedimientos Penales, concordante con el primer párrafo del artículo

Page 235: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

trescientos uno del Código acotado: declararon HABER NULIDAD en la

sentencia reunida de fojas ciento trece su fecha treinta de junio de mil

novecientos noventisiete, que declara prescrita la acción penal incoada

contra Isidora Sandoval Paredes por el delito contra la administración de

justicia-fraude procesal en agravio del Estado; condena a Isidora Sandoval

por los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos y contra el

patrimonio-estafa en agravio del Estado, a dos años de pena privativa de

libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo de prueba; con 10

demás que contiene; reformándola: ABSOLVIERON a Isidora Sandoval

Paredes de la acusación fiscal de los delitos contra la administración de

justicia-fraude procesal, contra la fe pública-falsificación de documentos y

contra el patrimonio-estafa en agravio del Estado; DISPUSIERON la

anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto

Ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar

definitivamente el proceso; y los devolvieron.

ss. JERÍ DURAND/RODRÍGUEZ MEDRANO/AMPUERO DE

FUERTES/MANUEL GALVEZlCERNA SÁNCHEZ.

"Al habersefalsificado la certificación de lafirma de la carta notarial y

presentado dicho documento por el procesado ante el juzgado penal,

buscando sorprender e inducir a error a la autoridad judicial para obtener

una resolución contraria a la ley, se Iza acreditado el delito y la

responsabilidad penal del procesado".

Expediente N° 5131-97

Lima, 14 de abril de mil novescientos noventiocho.-

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Mac Rae Thays; por

sus fundamentos pertinentes y oído el informe oral, de conformidad con lo

expuesto por el representante del Ministerio Público a fojas doscientos

ochentiseis; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, se le imputa al procesado

Lorenzo Páucar Venebas haber cometido el delito contra la administración

de justicia-inducción a error a funcionario público, en agravio del Estado;

Segundo.- Que, el procesado, el ve intidos de junio de mil novescientos

noventinueve, envió una carta notarial en la cual se apelaba a la Asociación

Mutual Ayacucho por su decisión de revertir el terreno del imputado a favor

de ella y por su posterior venta a terceras personas y se pedía que se

rectifique la decisión en contra del inculpado; Tercero.- Que,

estableciéndose de autos que la carta enviada a la asociación obra en

Page 236: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

original a fojas sesentiseis, estableciéndose de autos que la firma del

imputado por parte del notario José Toribio Pacheco es falsificada, según

pericia grafotécnica que obra a fojas doscientos cuarenta; habiéndose

declarado la prescripción de oficio mediante resolución de fojas ciento

quince de fecha seis de junio de mil novescientos noventicinco, del delito de

falsificación de documento: Cuarto.- Que, el inculpado indica en su

instructiva que corre a fojas ciento veintiocho, que dicha carta notarial le fue

entregada por un sujeto desconocido, la cual fue redactada en el Jr.

Azángaro en la cuadra diez, hecho que permite aseverar que el inculpado la

consiguió de forma irregular; Quinto.- Que dicha carta notarial ha sido

presentada ante el vigésimo séptimo juzgado en lo Civil de Lima tal como

obra en copias certificadas que envía dicho juzgado que corresponde a fojas

ochentidos y ochentisiete, la cual presentó como prueba, así como ante el

vigésimo tercer Juzgado Penal en el cual se llevó el proceso por usurpación y

estelionato, cuya certificación fraudulenta tuvo como fin inducir a error a la

autoridad de justicia y obtener una resolución contraria a la ley; Sexto.- Que,

la conducta ilícita se encuentra prevista en el artículo cuatrocientos

dieciséis, el cual indica "El que por cualquier medio fraudulento induce a

error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a

la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años", siendo la doctrina quien indica que "Lo que pretende

el defraudador es no solamente el error y el engaño del juez, sino que por

este medio tratará de conseguir una sentencia o resolución o acto decisorio

que formalmente licita por su contenido de injusticia, despoje a sus

contrarios de sus derechos" Francisco "Delitos contra la administración

pública", página doscientos setentinueve, Editorial Temis, mil novecientos

noventicinco, Colombia; Séptimo.- Que si bien se aprecia que el documento

se denomina CARTA NOTARIAL, no corre en ella el cargo de recepción por

parte del agraviado, habiéndose falsificado la certificación de la firma, hecho

que da el dicho documento la calidad de haberse expedido fecha cierta, ello

es el veintidós de junio de mil novecientos ochentinueve; con lo que se buscó

sorprender al juzgado; por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia

de fojas doscientos setentinueve, su fecha catorce de julio de mil

novecientos noventisiete, que falla CONDENANDO a Lorenzo Páucar como

el autor del delito contra la administración de justicia-fraude procesal en

agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, la misma que se

Page 237: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

suspende condicionalmente bajo reglas de conducta, y FIJA en la suma de

cuatrocientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá pagar

a favor del Estado, notificándose y los devolvieron.ss. MAC RAE

THAYS/EYZAGUIRRE GARATElCAYO RIVERA SCHREIBER.

"De autos se puede colegir que se encuentra acreditada la comisión del

delito y la responsabilidad penal de los encausados, toda vez que fraguaron

diversos recibos de pago otorgados supuestamente por el agraviado y los

presentaron ante el proceso civil por desalojo que era seguido en su contra;

documentos presentados con certificación falsa de notario público ".

Expediente N° 4228-97

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el doctor Barandiarán Dempwolf

y de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su Dictamen de

fojas doscientos once y doscientos doce y; CONSIDERANDO: Que de los

autos se puede colegir que se encuentran acreditadas la comisión del delito

y la responsabilidad de los encausados, toda vez que fraguaron diversos

recibos de pago otorgados supuestamente por el agraviado VÍctor Raúl Polo

Lozarazo y los presentaron ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco-

Surquillo, en el proceso civil que era seguido en su contra por desalojo,

documentos estos que fueran presentados con una certificación falsa del

notario público Enrique Costa Sáenz, conforme se acredita de la pericia

grafotécnica número dos mil quinientos sesenta-guión noventa de fojas

treinta y nueve, y la pericia número quinientos cuarenta guión noventiseis,

de fojas ochentitres; elementos de prueba que no han podido ser

desvirtuados por los encausados, los mismos que niegan la comisión de los

delitos, empero aceptan que la tramitación de la legislación de los recibos

impugnados la hicieron en el Jr. Azángaro mediante un tramitador, versión

carente de veracidad, por lo que no logran enervar su responsabilidad en los

eventos delictivos; que finalmente, por otro lado, cabe anotar que no se debe

señalar como regla de conducta no cometer nuevo delito doloso, puesto que

la ley sí impone como imperativo legal y de cumplimiento obligatorio;

fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

doscientos cuatro a doscientos siete, su fecha veintiséis de mayo de mil

novecientos noventisiete que falla: CONDENANDO a Manuel Eugenio Frías

Page 238: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Quintana y Cara Sulca Ramos como autores del delito contra la

administración pública-contra la función jurisdiccional en agravio del

Estado, y de Víctor Raúl Polo Lazarazo y contra la fe pública-falsificación de

documento en general-en agravio del Estado, y de Enrique Costa Sáez a dos

años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el

mismo plazo bajo la observancia de las reglas de conductas señaladas en la

propia sentencia, con excepción de la que indica no cometer nuevo delito

doloso en los demás que contiene: DECLARARON nula la regla de conducta

aludida por lo expuesto en la parte considerativa, notificándose, y los

devolvieron.-

ss. BARANDIARÁN DEPWOLF/EYZAGUIRRE GARATE/CAYO RIVERA

SCHREIBER

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal colombiano del 2000 Artículo 453.- (Fraude procesal)

"El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor

público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a

la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos

(200) a mil (1,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)

a ocho (8) años".

Artículo 466.- (Fraude procesal)

"El que en el curso de un proceso judicial o inmediatamente antes de

iniciarse, alterase artificiosamente el estado de los lugares o la posición o

condición de las cosas, de las personas o de los cadáveres con el fin de

engañar al juez en el acto de la inspección o reconstrucción judicial, o

suprimiere o alterare en todo o en parte de 10 que acreditare la realidad o

verdad de 10 que se pretendiere conocer, investigar o probar para inducir a

error en una actuación o decisión judicial, será sancionado con prisión de

uno a tres años.

Si el fraude procesal se rea1izare para perjudicar al reo en proceso penal, la

sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado",

Page 239: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 467.- (Medio de prueba falso)

"El que en asunto judicial o administrativo presentare, a sabiendas de

testigos falsos, o se valiere, también a sabiendas, de un medio de prueba

falso o alterado, será sancionado con prisión de uno a cinco años".

Código Penal de Ecuador de 1897 Artículo 296.- (Fraude procesal)

"Todo aquel que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, o

antes de un procedimiento penal, o durante él, a fin de inducir en engaño al

juez, cambie artificia1mente el estado de las cosas, lugares o personas, y si

el hecho no constituye otra infracción penada más gravemente por este

Código, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de

cincuenta a doscientos sucres".

Código Penal japonés de 1907

Artículo 104.- "A la persona que suprime, falsifica o altera las pruebas de un

caso penal de otra persona o que usa pruebas falsificadas o alteradas, se le

impone la pena de encarcelamiento de dos años o menos, o la pena de

doscientos mil yenes o menos".

JUSTICIA ARBITRARIA POR MANO PROPIA

Page 240: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ARTÍCULO 417:

"El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad,

se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación

de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas ".

l. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 410 del Proyecto de

Código Penal de 1991, 356 del Proyecto de 1986 y 377 del Proyecto de 1985.

Este injusto penal no fue configurado como delito en el Código Penal

derogado de 1924, tampoco en el viejo Código Penal de 1863.

En la legislación comparada son pocos los Códigos Penales que tipifican

como un ilícito penal los supuestos contemplados en el artículo 417 del

Código Penal peruano. Lo contemplan el artículo 455 del Código Penal

español, artículo 271 del novÍsimo Código Penal venezolano, artículo 226 del

Código Penal mexicano, entre otros.

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 410.- "El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir

a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido

con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 356.- "El que, en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de

ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, será

reprimido con multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta

días".

Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 377.- "El que, en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de

ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, será

reprimido con multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta

días".

Esta vieja figura penal en la legislación comparada ha sido despenalizada

por buena parte de los códigos penales modernos y curiosamente ha sido

Page 241: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

recogida como una novedad por el legislador peruano, que la tipificó como

un ilícito penal en el artículo 417 del nuevo Código Penal. No conocemos

cuáles fueron las razones fundamentales para configurar como delito los

supuestos contemplados en el artículo 417 del Código Penal.

Suponemos que no son razones de orden práctico, porque la justicia

arbitraria por mano propia no es una conducta usual, ni se ha incrementado

considerablemente lesionando o poniendo en peligro la administración de

justicia; desde que se promulgara el nuevo Código Penal en 1991 a la fecha,

casi no existe jurisprudencia sobre el particular y si el legislador peruano

consideró relevante dar mayor protección a la administración de justicia,

ello resulta muy discutible porque el tipo solo tangencialmente afecta a la

administración de justicia, en tanto y en cuanto se prescinde de ella,

tomándose el agente la justicia por propia mano. Aun cuando Vives Antón

sostenga que: " ... el bien jurídico protegido es el interés del Estado en

monopolizar el uso de la fuerza para resolver los conflictos. Y puesto que la

resolución de conflictos es, justamente, el cometido de la jurisdicción, puede

afirmarse que el bien jurídico guarda estrecho parentesco con la

administración de justicia, tal y como ha sido definida, aunque no se

identifica con ella"(90); reconoce que los supuestos no siempre se identifican

con la administración de justicia. Asimismo, la resolución de conflictos ya no

es exclusivamente el cometido de la jurisdicción porque existen otras

alternativas de solución, como el arbitraje, la conciliación (mecanismos de

solución de conflictos), de manera que ya no es absoluta dicha afirmación.

¿ Qué factores contribuyen a que la gente recurra a la justicia por mano

propia y no a optar por los recursos legales? Son muchas las causas que

pueden sintetizarse en la expresión: "La acción de la justicia es tardía,

costosa, ineficiente"; estas condiciones motivan algunas transgresiones que

bien pueden ser corregidas con el fomento de la cultura de la paz,

alternativas de solución de problemas, acceso gratuito a la justicia, acción

rápida de la justicia, etc. ¿Qué sentido tiene penalizar estas conductas si la

propia administración de justicia se hace cada vez más costosa, inaccesible,

burocrática, ineficiente, tardía? No es, por tanto, el desprecio a la función lo

que motiva dichas conductas sino la propia acción del Estado; además, su

despenalización no deja impunes dichas conductas ni constituye un factor

que impulse una regresión a estados superados de la venganza personal. El

hecho práctico lo confirma.

Page 242: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Por ejemplo si el agente, utilizando un arma de fuego, dispara y hiere a un

tercero que agredió a su hijo como forma de evitar que siga agrediéndolo y

de hacer justicia, será sancionado por delito de lesiones y no por justicia

arbitraria por mano propia, que solo reprime con prestación de servicio

comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Imaginémonos que el mismo

agente utilizando el arma de fuego a fin de ejercer su derecho a la propiedad

del que fue usurpado por un tercero, le dispara produciendole la muerte, es

dificil pensar que solo será reprimido por el delito prescrito en el artículo

417 del Código Penal.

Siendo el tipo de acción finalista: ejercer un derecho por los medios

básicamente utilizados (violencia o amenaza), resulta un delito pluriofensivo

porque afecta o lesiona varios bienes jurídicos, siendo los otros de mayor

valor. Es práctica usual en la administración de justicia el que los procesos

tengan un promedio de duración de cuatro años, y para los hecho ilícitos que

tienen penas no privativas de libertad la acción penal prescriba a los tres

años (ver artículo 80 del Código Penal), de manera que en el hecho práctico

resulta casi imposible que este injusto penal resulte aplicable.

Los órganos del orden jurídico no son omnipresente s ni pueden impedir

siempre la aparición de un injusto penal( 91), esto es así porque si a un

individuo, de acuerdo con el artículo 920 del Código Civil, se le concede

ejercer un derecho a través de la defensa posesoria extrajudicial(92) sin

recuITÍr a la autoridad, por qué negarle ese mismo derecho para un valor

mayor que la propiedad, como la libertad, la vida, la salud, la integridad

física o la convivencia pacífica.

Entendemos que la sociedad ideal es aquella en la que sus ciudadanos son

respetuosos de la ley y en los conflictos de intereses optan por los recursos

legales antes que por el uso de la fuerza propia; pero ello es ilusorio en tanto

y en cuanto la administración de justicia es ejercida por el Estado, es

inaccesible, costosa, tardía e ineficiente. En estas condiciones, cómo puede

ser ejercitable por lo más pobres si no sienten la presencia del Estado ni

confían en él.

En suma, abogamos por la despenalización del tipo, solo reprimida como

falta.

11. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL TIPO

Page 243: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El artÍCulo 417 contempla supuestos de acción dolosa, y como tal, es un tipo

penal fin-medio, un injusto de realización arbitraria del propio derecho

donde el agente utiliza o hace uso de medios no adecuados a derecho en

lugar de recurrir ante la autoridad competente.

El agente se hace justicia por propia mano actuando fuera de las vías legales

o autorizadas por ley.

Es un delito caracterizado por su condición pluriofensiva en el que junto al

ataque a la administración de justicia se encuentra la afección o lesión de

otros ·bienes jurídicos tutelados de naturaleza individual: vida, salud,

integridad física, libertad, seguridad o patrimonio.

El artículo 417 del Código Penal peruano, a diferencia del artÍCulo 455 del

Código Penal español, artÍCulo 271 del Código Penal de Venezuela, artÍCulo

226 del Código Penal mexicano, artículo 198 del Código Penal de Uruguay y

artÍCulo 485 del Código Penal de El Salvador, no señala expresamente

cuáles son los medios que utiliza el agente para hacerse justicia

arbitrariamente. Sin embargo, la expresión utilizada por el legislador

peruano en la configuración del tipo: "se hace justicia arbitrariamente por sí

mismo", debe entenderse en el sentido de que el agente actúa al margen de

los procedimientos legales empleando cualquier medio (violencia, amenaza,

etc.) como forma de "hacerse justicia" por sí mismo. Es decir, pretender

ejercer un derecho cualquiera al margen de la ley, que ordena recurrir a la

autoridad para la resolución de los conflictos. Nadie puede hacer efectivo un

derecho ante sí mismo, más aún si entra en conflicto con otro empleando la

violencia o la amenaza.

El no recurrir a la autoridad con el fin de ejercer un derecho y, por el

contrario, se hace "justicia" por sí mismo empleando cualquier medio el

delito de "justicia arbitraria por mano propia". Ello obviamente no es

absoluto, porque la misma ley autoriza de alguna manera a ejercer un

derecho empleando la violencia sin recurrir a la autoridad, como 10 que

establece el artículo 920 del Código Civil (defensa posesoria extrajudicial),

10 que establece el artículo 368 del Código Penal (derecho del particular a

impedir su propia detención), o lo dictado por el artículo 20 inciso 3 del

Código Penal (legítima defensa), etc.

Page 244: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Recordemos que es un delito de acción finalista: ejercer un derecho de

manera arbitraria, ante sí mismo, sin recurrir a la autoridad.

"En el desarrollo cultural de la humanidad el descubrimiento del proceso,

como instrumento exclusivo de solución de conflictos, tiene una significación

fundamental"(93).

En este orden de ideas, la norma penal prohíbe y sanciona la utilización de

cualquier medio ajeno como reacción frente al desconocimiento del derecho.

Presupone una situación de lesión o desconocimiento de un derecho y prevé

una reacción de hacerse justicia por sí mismo, caracterizada por la violencia

o la amenaza.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la administración de justicia y, de manera

específica, el interés del Estado de someter a la justicia estatal la resolución

de los conflictos particulares.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

El sujeto activo es cualquier titular de un derecho con una legitimación para

el ejercicio del mismo, pero que utiliza medios no legales para ejercitarlo.

Solamente quien aparece como titular de un derecho puede ser sujeto activo

de esta modalidad delictiva.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

VI. DE LA PENA

La norma reprime al sujeto activo con prestación de servicios comunitarios

de veinte a cuarenta jornadas.

VII. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal español de 1995

Artículo 455.- "l. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de

las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia

se hiciera uso de armas u objetos peligrosos".

Código Penal de Venezuela del 2000

Artículo 271.- "El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho,

se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas,

cuando podía haber concurrido a la autoridad, será castigado con multa de

doscientos cincuenta a dos mil bolívares.

Page 245: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Si el culpable se valiere de amenazas o violencia contra las personas,

aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con

prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas será castigado con el duplo de la

pena establecida.

y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado

con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se

procederá sino a instancia de parte".

Artículo 272.- "Cuando el culpable del delito previsto en el artículo

precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se

disminuirá la pena de un tercio a la mitad".

Código Penal mexicano de 1932

Artículo 226.- (Ejercicio indebido de propio derecho)

"Al que, para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba

ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o

de 30 a 90 días multa. En estos casos solo se procederá por querella de la

parte ofendida".

Artículo 272.- "Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los

funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el

ejercicio de sus encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones

expresadas en los propios artículos".

Código Penal uruguayo

Artículo 198.- (Justicia por la propia mano)

"El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia

por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que

puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (Veinte Unidades

Reajustables) a 800 U.R. (Ochocientos Unidades Reajustables) de multa.

Concurre la violencia en las cosas cuando se daña, se transforma o se

cambia su destino".

Artículo 199.- (Circunstancias agravante s)

"Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la

violencia se haya cometido con armas".

Código Penal de El Salvador de 1973 Artículo 485.- (Ejercicio violento del

derecho)

Page 246: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"El que, con el objeto de ejercer un pretendido derecho, cuando podía haber

concurrido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las

personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada con veinte

a cien días-multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado violencia sobre las cosas,

será sancionado con diez a cincuenta días-multa".

Artículo 417-A.- Insolvencia provocada

(*) Artículos adicionados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°

982, publicado el 22 julio 2007

PREVARICATO

ARTÍCULO 418:

"El juez o el fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen,

contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o

hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco atlos ".

Page 247: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28492,

publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente :

I. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TIPO Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

GENERALES

El tipo descrito en el artículo 418 del Código Penal peruano tiene como

fuentes directas los artículos 411 del Proyecto de Código Penal de 1991, 384

del Proyecto de 1986 y 354 del Código Penal derogado de 1924. De la

legislación extranjera debe tomarse en consideración el artículo 269 del

Código Penal argentino de 1921, los artículos 361 al 367 del Código Penal

alemán y el artículo 207 del Código Penal uruguayo de 1889. Otro de los

antecedentes del injusto penal es el artículo 170 del viejo Código Penal

peruano de 1863.

Código Penal peruano de 1863 Artículo 170.- "Comete prevaricato:

1. El juez que expide sentencia definitiva manifiestamente injusta,

2. El juez que se conoce en causa que patrocinó como abogado;

3. El juez que cita hechos o resoluciones falsas;

4. El juez que se niega a juzgar, bajo pretexto de oscuridad o

insuficiencia de la ley;

5. El juez que se apoya en leyes supuestas o derogadas".

Artículo 171.- "Los que incurran en cualquiera de los primeros delitos

comprendidos en el artículo anterior, serán condenados a suspensión de tres

a seis meses".

Artículo 172.- "Cometen también prevaricato, los abogados y procuradores

que defienden o representan a ambas partes simultáneamente; o que,

después de patrocinar o representar a una parte, defienden o representan a

la contraria en la misma causa".

Artículo 173.- "Los reos expresados en el artículo anterior, sufrirán multa de

cincuenta a doscientos pesos".

Artículo 174.- "Los jueces, árbitros, asesores y peritos, quedan sujetos en sus

respectivos casos a las disposiciones de este título".

Código Penal peruano de 1924

Page 248: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 354.- "El juez que dictare resoluciones manifiestamente contrarias

al texto expreso y claro de la ley o que citara resoluciones o hechos falsos o

que se apoyare en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con multa de

la renta de treinta a noventa días e inhabilitación absoluta perpetua".

Decreto Legislativo N° 121 del 12.06.81 que modificó el artículo 354 del

Código Penal de 1924

Artículo 354.- "El juez que dictare resolución o el fiscal que emitiere

dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley o

citare resoluciones o hechos falsos o que se apoyare en leyes supuestas o

derogadas, será reprimido con multa de la renta de treinta a noventa días e

inhabilitación absoluta perpetua.

La misma pena será aplicada al funcionario o servidor público que incurriere

en las mismas acciones en asuntos administrativos".

Proyecto de Código Penal peruano de 1984

Artículo 389.- "El juez que dictare resoluciones o el fiscal que emitiere

dictámenes manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley o

que citare resoluciones o hechos falsos o que se apoyase en leyes supuestas

o derogadas, será reprimido con multa de la renta de treinta a ciento

ochenta días e inhabilitación absoluta perpetua.

La misma pena será aplicada al funcionario o servidor publico que incurriera

en las mismas acciones en asuntos administrativos".

Proyecto de Código Penal peruano de 1986

Artículo 384,- "El juez que dicta resoluciones o el fiscal que emite

dictámenes manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley o

que cita resoluciones o hechos falsos o que se apoya en leyes supuestas o

derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco

años, inhabilitación perpetua, conforme al artículo 56, incisos 1 y 3, y multa

de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días.

Al funcionario o servidor público o al árbitro que incurre en las mismas

acciones en asuntos administrativos o sometidos a su jurisdicción, se le

aplicará la misma pena".

Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 411,- "El juez o el fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite

dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas

inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será

Page 249: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco

años".

II. DE LA NATIJRALEZA JURÍDICA DEL INJUSTO PENAL Y SUS

CARACTERÍSTICAS

El prevaricato judicial prescrito en el artículo 418 del Código Penal es un

injusto penal de acción dolosa. No admite el tipo culpo so, figura esta última

que sí contempla el artículo 447 del Código Penal español(94), el artículo

225 del Código Penal chileno(95) y el artículo 369 del Código Penal

portugués(96), entre otros.

Se trata de un delito solo posible a título de dolo, bastando la voluntad

rectora del agente con total independencia del móvil que lo impulsa.

Obviamente que existe una excepción, cuando el móvil de la acción

prevaricadora del juez o fiscal obedece a razones pecuniarias, promesa o

cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha con el fin de influir en la

decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, en este caso

incurrirá en el delito de cohecho, configurado en el artículo 395 del Código

Penal, y no en el prevaricato judicial.

Los elementos objetivos del tipo están descritos en el artículo 418 del

Código Penal, pero la redacción del tipo nos sugiere que estamos ante un

delito de mera actividad, cuya consumación del hecho ilícito ocurre en el

mismo instante en que el agente dicta resolución o emite dictamen contrario

al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos

falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en

la configuración del tipo el que la acción dolosa del agente cause o no un

daño efectivo.

No es decisivo en la acción prevaricadora que el agente ocasione perjuicio a

alguna de las partes en un proceso equivalente o favorezca a algunos de

estos sujetos independientemente, como sí lo exigen, por ejemplo el artículo

336 del Código Penal alemán, el artículo 302 del Código Penal de Austria y

el artículo 323 del Código Penal italiano.

Page 250: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El injusto es un delito propio ya que solo puede ser cometido por un juez o

un fiscal excluyendo al funcionario administrativo facultado para emitir

resolución, dictamen, etc., como sí lo admiten otras legislaciones, como el

artículo 350 del Código Penal de Costa Rica, artículo 413 del novísimo

Código Penal colombiano, artículo 336 del Código Penal alemán, artículo

369 del Código Penal de Portugal, artículo 225 del Código Penal mexicano,

artículo 166 del Código Penal de República Dominicana, artículo 305 del

Código Penal de Paraguay, artículo 277 del Código Penal de Ecuador, entre

otros. Obsérvese que en la evolución legislativa nacional el tipo sufrió

variaciones en cuanto a los supuestos y al sujeto activo; así, en el artículo

170 del viejo Código Penal de 1863 solo el juez era considerado como sujeto

activo; el artículo 354 del Código derogado de 1924 primigeniamente

también consideró al juez, fue a partir de su modificación por el Decreto

Legislativo N° 121 del 12 de junio de 1981 que el tipo se hizo extensivo a los

fiscales y a los funcionarios o servidores públicos que incumeren en las

mismas acciones en asuntos administrativos, desde luego que desconocemos

cuáles fueron los criterios utilizados por el legislador para no considerar

como sujetos a estos últimos en el delito de prevaricato descrito tn el

artículo 418 del Código Penal; de manera que podemos afirmar que la

prevaricación cometida por el representante del Ministerio Público supone

una "novedad" legislativa de reciente data, tanto en su inclusión en el título

dedicado a los delitos contra la administración de justicia, como por la

posibilidad "real" de punición de estos supuestos cometidos por el fiscal.

En suma, los sujetos activos de este injusto penal son los jueces y los

representantes del Ministerio Publico; estos últimos ejercitan la

representación de la sociedad y del Estado investidos de la calidad de un

mandatario público en todas las causas, pero en especial en las de carácter

penal, siendo además defensores de la legalidad, pues deben ejercer una

especie de superintendencia jurisdiccional, de manera que su acción dolosa

tiene un mayor contenido de injusto penal.

El prevaricato judicial puede ser cometido por el juez en una resolución

dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional, como por el fiscal al

emitir dictamen, ambos contrarios al texto expreso y claro de la ley, o

Page 251: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

citando ambos magistrados pruebas inexistentes, hechos falsos o leyes

supuestas o derogadas.

La acción dolosa de los agentes en cuanto se refiere a la coautorÍa o autoría

conjunta, puede concurrir en los supuestos de resoluciones conjuntas

adoptadas por los órganos judiciales colegiados, en este caso quedarán

excluidos de responsabilidad los jueces que hubieran di sentido de la

resolución ilegal salvando su voto particular por escrito.

Los agentes firmantes de la sentencia o de la resolución ilegal, si no

hubieren emitido voto en contra, son igualmente responsables en comisión

activa del delito de prevaricato judicial.

El ejercicio correcto de la función jurisdiccional significa que el juez o fiscal

debe emitir resolución o dictamen con arreglo a ley, citar pruebas

existentes, hechos verdaderos y apoyarse en leyes vigentes, lo que implica

aplicar adecuadamente la ley positiva en cada supuesto fáctico.

III. ELEMENfOS SUBJETIVOS DEL TIPO

Junto con el elemento objetivo del tipo, debe concurrir para la configuración

del injusto el elemento de carácter subjetivo utilizado y expresado por el

legislador en la frase: "a sabiendas", que, al decir de Enrique Berenguer

Orts en una frase: "La locución a sabiendas es indicativa de que la conducta

típica ha de ser realizada con dolo; es más, parece que con dolo directo"(97);

es decir, el agente, a pesar de que le consta la ilegalidad de la resolución o

el dictamen, es en ese conocimiento que la dicta o emite de forma voluntaria

y consciente. Es el caso del denominado dolo directo.

IV. DE LOS SUPUESTOS ADMITIDOS POR EL TIPO

El tipo admite los siguientes supuestos:

A. El juez que, a sabiendas, dicta resolución contraria al texto expreso y

claro de la ley

"La acción es la de dictar resoluciones con las características enunciadas en

el tipo. Tiene que tratarse de resoluciones de carácter jurisdiccional"(98).

Page 252: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El término resolución equivale a una declaración de voluntad inequívoca que

se expresa en un documento soporte que el juez firma y suscribe.

Formalmente, el delito es de mera actividad y no requiere resultado alguno.

El delito de prevaricación judicial no solo puede cometerse al dictarse

resolución que incide definitivamente sobre la causa o pleito (sentencia),

sino al dictarse toda clase de resoluciones, entendiéndose también por tales,

los autos y las providencias, pues en estas últimas se contienen, en

ocasiones, verdaderas decisiones judiciales ilegales.

Es el caso, verbi gratia, en el que el juez dicta resolución judicial en forma

de providencia, siendo que la ley dispone que debe hacerse mediante autos,

dado que contiene una decisión esencial para la suerte de la causa que,

además, debe ser motivada. Esta práctica usual de resolver

inadecuadamente una cuestión jurídica mediante providencia debe ser

corregida, sin perjuicio de los supuestos que constituyen el injusto penal.

La acción dolosa del agente puede traducirse, también, en una resolución

carente de motivaciones, ya que ello contraviene el texto expreso y claro de

la ley que ordena que toda resolución debe ser debidamente motivada; la

acción del sujeto activo busca sustraer a las partes al razonamiento del juez,

supone al mismo tiempo que la decisión ha sido tomada sin argumento

alguno y prescindiendo del juicio de racionalidad y de proporcionalidad que

inevitablemente el juez debe realizar en la toma de decisiones que afectan

los derechos de los justiciables.

Por tanto, la resolución inmotivada es per se contraria al texto expreso y

claro de la ley, porque la Constitución y las leyes imponen la obligación a los

jueces de dictar resoluciones fundadas en Derecho. Dentro de este concepto

queda comprendida toda especie de resolución: sentencias que resuelven la

causa en definitiva, autos que deciden incidencias, decretos, providencias

que proveen peticiones de parte o imparten órdenes sobre la actividad

jurisdiccional, siempre y cuando se trate de una verdadera resolución.

La ley habla de resoluciones en el sentido más amplio, comprende todos los

pronunciamientos que pueda dictar un juez. La resolución es contraria a la a

ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que esta

dispone de manera expresa y clara. El vocablo ley comprende tanto a la ley

en sentido formal, como decretos, reglamentos, etc.; si no hay una ley que

Page 253: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

terminantemente mande o prohíba lo contrario de lo que el juez mande o

prohíba, no se configura el tipo.

B. El fiscal que, a sabiendas, emite dictamen contrario al texto expreso y

claro de la ley

Este supuesto contemplado en el artículo 418 del Código Penal solo puede

ser cometido por el representante del Ministerio Público a quien, de acuerdo

con el artículo 159, inciso 6 de nuestra Constitución Política, le corresponde

emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley

contempla, dícese lo propio de su Ley Orgánica (artículos 83 y sgtes.).

Dictaminar es opinar; el fiscal debe opinar y solicitar sanción, pero no de

cualquier manera, sino con arreglo a ley; no puede dictaminar citando

pruebas inexistentes o hechos falsos, tampoco apoyarse en leyes supuestas o

derogadas.

Uno de los modos o supuestos contemplados en el tipo consiste en citar

pruebas inexistentes y hechos falsos para fundar la resolución que se dicta o

el dictamen que se emite. La citación de pruebas inexistentes o hechos

falsos solo adquirirá relevancia cuando sirva para fundamentar la resolución

cuestionada o el dictamen emitido.

El hecho falso consiste en afirmar como existente en autos algo que no

existe. La cita falsa pronunciada por error o ignorancia y que no incide en

absoluto en la resolución del juez es atípica; dícese lo propio de las citas

doctrinarias o jurisprudencias, aunque fueren equivocadas, que el juez o el

fiscal mencionare en sus fallos o dictámenes.

Constituiría una cita de resolución falsa, por ejemplo, si el juez agrava la

pena porque el procesado ha sido condenado con anterioridad, cuando en

verdad fue absuelto o sobreseído en una causa previa.

La esencia de este injusto penal descrito en el artÍCulo 418 del Código Penal

es la aplicación torcida del derecho, y la aplicación del derecho solo se limita

a las resoluciones y dictámenes en su acepción más amplia, ya que en ellos

se citan pruebas y hechos y se apoyan en leyes vigentes.

Hizo bien el legislador peruano en configurar el tipo no sobre la base del

acto procesal en el que se materializa el delito, sino describiendo el

contenido de la acción, de manera que la acción típica hace referencia a la

aplicación del derecho contrario al texto expreso y claro de la ley, o al

momento de emitir dictamen en las condiciones antes descritas.

Page 254: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El legislador tampoco ha hecho diferencia en si la acción prevaricadora se

comete en causa penal, civil, contencioso-administrativa, etc., lo concreto es

que en cualquiera de estos procesos es posible que el agente (juez o fiscal)

incurra en el ilícito penal descrito en el artÍCulo 418 del Código Penal.

V. DE LOS VERBOS RECTORES EN EL TIPO

El prevaricato es un injusto penal conocido también como prevaricato

judicial, contenido en la Sección II del Capítulo III (Delitos contra

laAdministración de Justicia), del Título XVIII (Delitos contra la

Administración Pública) del Código Penal peruano de 1991.

El tipo contiene un injusto penal de acciones dolosas cuyos verbos rectores

expresados en los vocablos dictar, emitir, citar y apoyarse, definen la

conducta del agente configurada como un ilícito penal en el artÍCulo 418 del

Código Penal. Estos vocablos utilizados por el legislador en la configuración

del tipo como conceptos generales, tienen una acepción bastante amplia. Por

ejemplo, el vocablo "dictar" implica o denota en sí mismo una conducta

activa y positiva consistente en la toma de una decisión expresada en una

resolución judicial, ello solo es facultad del juez. Recordemos que el

legislador peruano solo ha considerado sujeto activo en el tipo al juez o al

fiscal, excluyendo a los funcionarios administrativos facultados para emitir

resolución, o a los árbitros que en otras legislaciones son considerados

sujetos activos del delito de prevaricato judicial. Por ejemplo, el artículo 413

del Código Penal de Colombia, artículo 350 del Código Penal de Costa Rica,

artículo 336 del Código Penal alemán, entre otros.

El término resolución equivale a una declaración de voluntad inequívoca que

se expresa en un documento soporte que el juez firma o suscribe;

formalmente, el injusto es de mera actividad y no requiere de resultado

lesivo alguno, de manera que la voluntad rectora del agente se orienta a

lesionar el bien jurídico tutelado, la recta administración de justicia.

El delito de prevaricación judicial no solo puede cometerse al dictarse

resolución que decida definitivamente sobre la causa o pleito (sentencia en

causa civil, penal, contencioso-administrativa, etc.) sino en toda clase de

Page 255: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

resoluciones; entendiéndose por tales también a los autos y las providencias,

pues en estas últimas se contienen, en ocasiones, verdaderas decisiones

judiciales y pueden ser consideradas como injustas o ilegales.

Usualmente se dictan resoluciones judiciales en forma de providencias

cuando la propia ley dispone que debe hacerse mediante auto, dado que

contienen una decisión esencial para la suerte de la causa además de ser

motivado.

Emitir.- Este vocablo utilizado por el legislador peruano en la configuración

del tipo denota la acción dolosa en la que solo incurre el fiscal o el

representante del Ministerio Público, ya que a este le corresponde, de

acuerdo a su ley orgánica, emitir dictámenes.

Citar.- Es invocar, valerse. El vocablo comprende uno de los supuestos

contemplados en el tipo. Consiste en citar pruebas inexistentes y hechos

falsos para fundamentar la resolución que se dicta o el dictamen que se

emite. Por ejemplo, un hecho falso consiste en afirmar como existente en

autos algo que no existe, es el caso del juez prevaricador que agrava la pena

o sanción penal porque el reo ha sido condenado con anterioridad, cuando

en verdad fue absuelto o sobreseído en una causa previa.

La cita falsa por error o ignorancia no exime de responsabilidad al fiscal o

juez, quien, se supone, conoce, tiene ciencia y experiencia del derecho y los

hechos. Gravísimo sería justificar, sobre todo, la ignorancia de un juez o

fiscal. Otra cosa es la cita doctrinaria o jurisprudencial aunque fuera

equivocada y que el juez o fiscal mencione en su fallo o dictamen.

Nótese que el ejercicio correcto de una función jurisdiccional significa que el

juez y el fiscal deben aplicar, emitir, citar o apoyarse adecuadamente en la

ley positiva, en cada supuesto fáctico, con pruebas, hechos verdaderos y

existentes, y no basarse en actitudes ajenas a la rectitud, legalidad y

honestidad, ni contribuir a desviar o entorpecer la administración de

justicia.

La redacción del tipo nos sugiere que estamos ante un delito de mera

actividad, cuya consumación del hecho ocurre en el mismo instante en que

el agente dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y

claro de la ley, citando pruebas o hechos falsos o que se apoyan en leyes

Page 256: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

supuestas o derogadas, resultando irrelevante en la configuración del tipo

que la acción dolosa del agente cause o no un daño efectivo.

Un principio fundamental de técnica legislativa indica que el legislador usa

siempre un verbo rector en cada tipo penal para denotar el comportamiento

humano, acción u omisión que estima como ilícito penal. Esta técnica

empleada por casi todos los legisladores del mundo se expresa en los

códigos penales más modernos, como es el caso del novÍsimo Código Penal

colombiano del 2000(99) que emplea en el artículo 413 el verbo rector

proferir; dictar, en el caso del artículo 269 del Código Penal argentino;

fallaren, procedieran, dieren, el artículo 277 del Código Penal de Ecuador; el

artículo 305 del Código Penal de Paraguay, resolver; artículo 194 del Código

Penal del Uruguay, resolver; artículo 350 de Costa Rica, dictar; artículo 173

del Código Penal de Bolivia, dictarse; artículo 446 del Código Penal español,

dictar, entre otros que confirman nuestros comentarios.

VI. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la legalidad en el ejercicio de la actividad de la

administración de justicia, la confianza en el ejercicio de la potestad judicial

rectorados por los principios del Estado de Derecho.

Para Nocetti Fasolino: " ... se tutela la rectitud, la legalidad y la honestidad

en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar

justicia, sean estas cumplidas por los órganos específicamente habilitados

para pronunciarlas, sea por los auxiliares de ella que contribuyen a la

formación de los actos procesales en que la actividad decisoria se

apoya"(lOO).

Nótese que los supuestos descritos en el artículo 418 del Código Penal

(prevaricato judicial) son reprimidos como acciones dolosas que atentan

contra la correcta aplicación de la ley en la administración de justicia, en un

supuesto fáctico determinado; de allí que Abellanet Guillot sostenga que: " ...

el bien jurídico protegido en estas infracciones es la jurisdicción, entendida

como la actividad que desempeñan los distintos órganos jurisdiccionales de

forma exclusiva con plena independencia y sometimiento a la ley, función

que les viene otorgada por el pueblo a los integrantes del Poder Judicial.

Page 257: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Desde este punto de vista constitucional, debe desecharse que el bien

jurídico que se protege sea la jurisdicción como el conjunto de órganos que

ejercen aquella potestad, es decir, la jurisdicción considerada hacia adentro

(jurisdicción en sentido orgánico), pues el sentido del texto constitucional en

un Estado de derecho implica necesariamente que la justicia debe ser

considerada como un servicio público que presta el Estado al conjunto de

ciudadanos, jurisdicción en su aspecto extemo"(IOI). Obsérvese que se

encontrarán tantas definiciones como autores se refieran al bien jurídico

tutelado, la administración de justicia que debe entenderse por tal.

VII. DEL SUJETO ACTIVO

Por ser el injusto un delito especial, solo puede ser sujeto activo eljuez o el

fiscal, excluyendo a cualquier otro funcionario público facultado para emitir

resolución, dictamen u otro concepto manifiestamente contrario a la ley,

como suele suceder con la función administrativa(102).

Nuestra legislación, a diferencia de otras, como la colombiana, no hace

extensivo el tipo a otros funcionarios públicos, es taxativo y excluyente.

Ahora bien, otras legislaciones, como el artículo 269 del Código Penal, solo

consideran como sujeto activo al juez, dÍcese lo propio del artÍCulo 173 del

Código Penal boliviano. Desde luego que no todos los códigos consideran

como sujeto activo del injusto penal solo a los jueces, algunos, como el

novÍsimo Código Penal venezolano del 2000, consideran solo a fiscales o

representantes del Ministerio Público(I03); hay otras más extensivas, como

el artículo 277 del Código Penal ecuatoriano, artÍCulo 336 del Código Penal

alemán, artículo 369 del Código Penal de Portugal, artículo 166 del Código

Penal de República Dominicana, artículo 305 del Código Penal de Paraguay;

otras, sencillamente, consideraban este delito como propio o exclusivo de

abogados o procuradores, como es el caso del artÍCulo 194 del Código Penal

de Uruguay, excluyendo al juez y al fiscal(l04).

Esta vieja figura penal es muy discutible, básicamente, en cuanto al objeto

de la protección y a los sujetos activos comprendidos en el tipo.

Page 258: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

VIII. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo en este injusto penal es el Estado como titular del bien

jurídico tutelado, pero también, accesoriamente, debe ser comprendido el

particular afectado con el acto prevaricador del juez o fiscal.

IX. DE LA PENA

La pena a aplicarse es la privativa de libertad no menor de tres ni mayor de

cinco años. El mayor contenido de injusto de la norma penal no se condice

con la benignidad de la pena establecida por el legislador, consideramos que

la misma debe incrementarse dado que los actos impropios de los jueces y

fiscales socavan con mayor intensidad la correcta aplicación de la ley;

consideramos justificada una mayor severidad de la pena dada la situación

preponderante, privilegiada y especialísima del juez o fiscal, cuyas

decisiones no adecuadas a derecho hacen perder la confianza en la

administración de justicia y en un Estado de derecho; un factor fundamental

para la convivencia pacífica es el factor confianza en el ejercicio correcto de

la función pública.

Por ejemplo, la legislación colombiana reprime este delito con pena privativa

de libertad no menor de tres (3) y no mayor de ocho (8) años, multa de 50 a

200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones publicas de 5 a 8 años.

X. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"Al haber el juez penal expedido en forma indebida resolución favorable para

el otorgamiento del beneficio de libertad provisional sin antes pronunciarse

respecto a la denuncia ampliatoria efectuada por el fiscal provincial y la

medida de coerción personal que correspondía transgrediéndose así lo

preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y los

artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal, se ha incurrido en el delito de

prevaricato ".

Page 259: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

SALA PENAL Exp. N° 3412-97 Lima.-

Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal;

por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO que, conforme lo

dispone la última parte del artículo cincuentisiete del Código Penal, el plazo

de suspensión de la pena, vale decir el término de prueba, se fija de uno a

tres años, que en atención a las condiciones personales del procesado, es del

caso modificar dicho plazo de suspensión: declararon NO HABER NULIDAD

en la sentencia recurrida de fojas doscientos diecisiete, su fecha veintitrés

de marzo de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la cuestión

previa promovida por el procesado Roberto Mongrut Villalobos, condena a

Roberto Mongrut Villalobos, por el delito contra la administración de

justicia-prevaricato en agravio del Estado a tres años de pena privativa de

libertad de ejecución suspendida más la accesoria de inhabilitación por un

año, conforme a los incisos primero y segundo del artículo treinta y seis del

Código Penal, y fija en dos mil nuevos soles la suma que por concepto de

reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; declararon

HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que fija el plazo de

suspensión en tres años, con los demás que al respecto contiene,

reformándolo en este extremo fijaron el plazo de suspensión de la pena

aludida a un año, declararon NO HABER NULIDAD en los demás que

contiene, y los devolvieron.-

ss. SIVINA HURTADOIFERNÁNDEZ URDAY/CERNA SÁNCHEZ/GONZALES

LÓPEZIPALACIOS VILLAR.

Exp. N° 1300-97

Décima Sala Penal de Lima C.S. N° 3412-97

Dictamen N° 3393-97-MP-FN- 2da. FSP.

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema

Viene vía recurso de nulidad interpuesto por el procesado, la sentencia de

fs.2l7, su fecha 23 de mayo de 1997, que falla: declarando infundada la

cuestión previa propuesta por el acusado Roberto Mongrut Villalobos, y

Page 260: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

condenando a Roberto Mongrut Villalobos como autor del delito contra la

administración de justicia-prevaricato en agravio del Estado y como tal se le

impone tres años de pena privativa de libertad,

suspendida condicionalmente por el mismo término más la accesoria de

inhabilitación, fijaron en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de

reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.

Se le imputa al proceso en su calidad de juez penal suplente de Lima, haber

resuelto en contra de la ley en el incidente de libertad provisional,

promovido por el entonces encausados José Orestes Mainza Segovia,

ordenando la libertad pese a existir una denuncia ampliatoria en su contra.

Del análisis de las diligencias actuadas se desprende que durante el proceso

se ha comprobado la comisión del delito de prevaricato así como la

responsabilidad penal del procesado Roberto Mongrut ViBalobos, quien en

su calidad de juez suplente del tercer juzgado penal de Lima, en forma

consciente y voluntaria expidió en forma indebida y en discrepancia con lo

opinado por el representante del Ministerio Público, resolución favorable

para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional solicitado por el

procesado José Mainza (fsAl), sin antes pronunciarse respecto a la denuncia

ampliatoria de fs. 8, efectuada por el fiscal provincial de la Octava Fiscalía

Provincial Penal de Lima, por el delito contra la fe pública y la medida de

coerción personal que correspondía, transgrediéndose lo preceptuado en los

artículos 77 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 182 y 183

del Código Procesal Penal, al no existir nuevos elementos de prueba que

permitieran prever una menor responsabilidad del procesado; y el

cumplimiento del pago de la caución, obligación que recién se cumplió luego

de tres días de oficiada su excarcelación.

Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema es de opinión NO HABER NULIDAD

en la sentencia recurrida.

Lima, 29 de Agosto de 1997

Ángel Femández Hemani

Fiscal Supremo (p) en lo Penal.

XI. EL HECHO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal argentino

Page 261: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 269.- "Sufrirá multa de $ 3000 a $ 75.000 e inhabilitación absoluta

perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa

invocada por las partes o por el mismo, o citare, para fundarlas, hechos o

resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a

quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo será aplicable, en su caso, a los

árbitros y arbitradores amigables componedores".

(Texto originario con la modificación dispuesta por la Ley N° 24286 en

cuanto al monto de la multa).

Artículo 270.- "Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 e

inhabilitación absoluta de uno a seis años el juez que decretare prisión

preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la

prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artÍCulo 24,

hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por

el delito imputado".

(Texto originario con la modificación dispuesta por la Ley N° 24286 en

cuanto al monto de la multa)

Código Penal de Ecuador

Artículo 277.- "Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años

de prisión:

1. Los jueces de derecho o árbitros, juris que, por interés personal, por

efecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa

publica, o de un particular, fallaren contra la ley expresa, o precedieren

penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;

2. Los jueces o árbitros que dieren consejos a una de la partes que litigan

ante ellos, con perjuicio de la parte contraria,

3. Los jueces o árbitros que en la subsanación de las causas procedieren

maliciosamente contra leyes expresas, haciendo 10 que prohíben o dejando

de hacer lo que mandan;

4. Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna

autoridad judicial, gubernativa, o administrativa, por interés personal, afecte

o desafecta a alguna persona o corporación, nieguen, rechacen o retarden

Page 262: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la

administración de justicia o cualquiera necesidad de las causas mencionadas

en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando

a la causa publica o a algunas persona, y,

6. Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a

una de las partes como abogados o procuradores".

Código Penal dominicano

Artículo 166.- "El crimen cometido por un funcionario publico en el ejercicio

de sus funciones, es una prevaricación".

Artículo 167.- "La degradación cívica se impondrá al crimen de

prevaricación en todos los caos en que la ley u no pronuncie penas mas

graves".

Artículo 168.- "Los simples delitos no constituyen al funcionario público en

estado de prevaricación".

Código Penal de Paraguay Artículo 305.- (Prevaricato)

"1. El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o

decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para

favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa

de libertad de dos a cinco años.

2. En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser

aumentada hasta diez años".

Código Penal uruguayo

Artículo 194.- (Asistencia y consejo desleal)

"El abogado o procurador que, faltando a sus deberes profesionales,

perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o

administrativamente, será castigado con 100 U.R. (Cien Unidades

Reajustables) a 900 U.R. (Novecientos Unidades Reajustables) de multa e

inhabilitación especial de dos a ocho años".

Código Penal portugués

Artículo 369.- (Denecacao de justica e prevaricacao)

"1. O funcionario que, no ambito de inquerito processaual, processo

jurisdiccional, por el contrario, ordenacao ou disciplinar, conscientemente e

contra direito, promover ou ñao promover, conduzir, decidir ou ñao decidir,

Page 263: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ou practicar acto no exercicio de poderes decorrentes do cargo que exerce,

e punido com pena de prisao ate 2 años ou com pena de multa ate 120 dias.

2. Se o facto for practicado com intencao de prejudicar ou beneficiar aguem,

o funcionario e punido com pena de prisaro ate 5 años.

3. Se, no caso do nO 2, resultar privacao da libertadede de urna pessoa, o

agente e punido com pena de prisao de 1 a 8 años.

4. Na pena prevista no numero anterior incorre o funcionario que, sendo

para tal competente ordenar ou executar media privativa da liberdade de

forma ilegal, ou omitir ordena.

La ou excuta- la nos termons da lei.

5. No caso referido no numero anterior, se o facto for practicado com

negligencia grosseira, o agente e punido com pena de prisao ate 2 años ou

com pena".

Código Penal español

Artículo 446.- "El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o

resolución injusta será castigado:

1. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia

injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera

llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de

doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá,

además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años

2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una

sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años,

cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas".

Artículo 447.- "El juez o magistrado que por imprudencia grave o ignorancia

inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá

en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo

de dos a seis años".

Page 264: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 448.- "Eljuez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa

legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será

castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de seis meses a cuatro años".

Artículo 449.- "En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el

juez, magistrado o secretario judicial culpable de retardo malicioso en la

administración de justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado

para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los

mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su

mitad inferior".

Código Penal boliviano

Artículo 173.- "El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare

resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con

reclusión de dos a cuatro años.

Si como resultado del prevaricato en el proceso penal se condenare a una

persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se

aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de

tres a ocho años.

Lo dispuesto en el párrafo primero se este artículo, es aplicable a los

árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones

análogas de decisión o resolución".

Código Penal de Venezuela

Artículo 253.- "Los fiscales o representantes del Ministerio Publico que, por

colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento,

pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el

sobreseimiento de la causa serán castigados con prisión de tres a dieciocho

meses".

Código Penal alemán

Artículo 336.- "El juez, funcionario o árbitro, que en la dirección o resolución

de un proceso se hace culpable de una violación del derecho a favor o en

contra de una de las partes".

Código Penal mexicano

Page 265: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 225.- "Son delitos contra la administración de justicia cometidos por

servidores públicos los siguientes:

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo a una sentencia definitiva

que sea ilícita por violar algún precepto terminante de la ley. O ser contraria

a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado, u omitir

dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita,

dentro de los términos dispuestos en la ley.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones rv, v, VI, X, XI, XII, xrv,

XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, se le impondrá pena de prisión de

dos a ocho años y de doscientos a 400 días multa.

En todos los delitos previstos en este capítulo, además de la pena de prisión

correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el

desempeño de uno nuevo, por el lapso de uno a diez años".

Nuevo Código Penal colombiano del 2000 Artículo 413.- (Prevaricato por

acción)

"El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto

manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)

años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".

Artículo 414.- (Prevaricato por omisión)

"El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de

sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez

(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco

(5) años".

Artículo 415.- (Circunstancias de agravación punitiva)

"Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en

una tercera parte cuando las conductas se realicen en las actuaciones

judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio,

homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro,

secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para

Page 266: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de dinero, o

cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro".

Nuevo Código Penal de El Salvador de 1997 Artículo 310.- (prevaricato)

"El juez que, a sabiendas, dictare resolución contraria a la ley o fundada en

hechos falsos, por interés personal o soborno, será sancionado con prisión

de 03 a 06 años e inhabilitación en el cargo por igual tiempo.

Si la sentencia condenatoria, en proceso penal, la sanción será de 03 a 10

años de prisión.

Lo dispuesto en el artículo primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.

Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez, secretario,

dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes enjuicio o

diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeñan sus funciones o

en algún otro.

Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de O 1 a 03

años.

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia

manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de 02 a 04 años".

Código Penal de Nicaragua Artículo 371.- "Cometen prevaricato:

1. El magistrado o juez que conoce, juzga o resuelve contra la ley expresa,

por soborrno, interés personal o efecto o desafecto a alguna persona o

corporación;

2. El magistrado o juez que conoce en causa que patrocinó como

abogado;

3. El que da consejo a alguno que litiga ante él, acerca de negocios

pendientes en su Tribunal;

4. El magistrado o juez que se niega a juzgar bajo pretexto de oscuridad o

insuficiencia de la ley;

5. El magistrado o juez que durante la tramitación de una causa entre en

relaciones carnales o amorosas con alguna o las partes del juicio o sus

parientes dentro del segundo grado de consanguinidad".

Artículo 372.- "Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1, 2, y 3

del artÍCulo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta de 03

a 05 años y multa de 200 a 800 córdovas.

Page 267: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Los comprendidos en los incisos 04 y 05, sufrirán inhabilitación absoluta de

06 meses a 01 año y multa de 50 a 200 córdovas".

Código Penal de Costa Rica Artículo 350.- (Prevaricato)

"Se impondrá prisión de 02 a 06 años al funcionario judicial o administrativo

que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.

Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será

de 03 a 15 años de prisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artÍCulo será aplicable, en su

caso, a los árbitros o arbitradores."

(Así modificada la numeración de este artÍCulo por el numeral 185 inciso

"a", de la Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 348

al 350)

DETENCiÓN ARBITRARIA

ARTÍCULO 419:

"El juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una

persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos, ni mayor de

cuatro años n.

I. LA NORMA, SUS FUENTES Y ALGUNAS

CONSIDERACIONES GENERALES

El artículo 419 del nuevo Código Penal tiene como fuentes directas los

artículos 412 del Proyecto de Código Penal de 1991,385 del Proyecto de

1986,355 del Código Penal derogado de 1924 e inciso 5 del artículo 169 del

viejo Código Penal de 1863.

Page 268: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En la legislación comparada son pocos los códigos penales que contemplan

esta figura especial en los términos del artículo 419 del Código Penal

peruano, estos supuestos están comprendidos en el delito de abuso de

autoridad, artículo 369 inciso 4 de Código Penal de Nicaragua, cometido por

los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, como es el

caso del artículo 529 del Código Penal español de 1995 o entre los delitos

relativos a los derechos y garantías de la persona (ver artículo 290 del nuevo

Código Penal de El Salvador) o entre los delitos contra la libertad individual,

tal como lo prescribe el artículo 177 del novísimo Código Penal de

Venezuela, entre otros; de manera que este injusto penal en la doctrina es

muy discutible.

Codigo Penal peruano de 1863 Artículo 168.- (Abuso de la autoridad)

Inciso 5 .- "El que no otorga la libertad al detenido o preso, cuya soltura ha

debido decretar conforme a la ley".

Obsérvese que el legislador de 1863 configuró este supuesto como un ilícito

penal de abuso de autoridad. Viterbo Arias sostenía: "En los casos en que

admitida y expedita la fianza; decretada la soltura por el superior; absuelto

el reo por sentencia ejecutoriada, se encargare el juez de poner en libertad

al detenido o preso, el abuso es indiscutible; pero, repetimos, no nos parece

que todo auto superior, revocatoria de otro que, con más o menos

fundamento racional, deniegue la libertad del detenido o preso, haya de ser

acompañado de la orden de enjuiciamiento de juez inferior"(105).

Código Penal peruano derogado de 1924

Artículo 355.- "El juez que maliciosamente o sin motivo legal ordenara

detención, o no otorgara libertad del detenido o preso cuya soltura ha

debido decretar, será reprimido con multa de la renta de treinta a sesenta

días e inhabilitación absoluta no menor de un año".

Nótese que el injusto descrito en el artículo 355 del Código Penal derogado

de 1924 primigéniamente tenía similar redacción al artículo 419 del nuevo

Código Penal diferenciándose por la represión del tipo en el artículo 355 del

Código Penal 24 contempla una pena de multa e inhabilitación absoluta

perpetua para el autor del hecho ilícito. A posteriori, el artículo acotado

sufrió modificación, separándose la pena e incluyendo otros supuestos que

Page 269: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

configuran el tipo y que modernamente constituye otras figuras penales

independientes.

Código Penal de 1924 Artículo 355.- (Modificado)

"El juez que, sin motivo ordenara detención, o no otorgara la libertad del

detenido o preso cuya soltura ha podido decretar, será reprimido con prisión

de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta perpetua.

(105) VITERBO ARIAS, José. "Código Penal del Perú de 1863". Tomo 2.

Imprenta Torres Aguirre. Lima, 1898. Pág. 315.

Cuando la conducta del juez fuese entorpecedora de las acciones de Habeas

Corpus y Acción de Amparo, o cuando no decretase la inmediata libertad del

detenido arbitrariamente o cuando no amparase los derechos de reunión o

de prensa probada e inconstitucionalmente conculcada, será reprimido con

prisión efectiva de dos años, pérdida del cargo y prohibición de

reincorporarse o reingresar por cualquier medio al Poder Judicial.

El fiscal que maliciosamente no evacuase dentro del plazo legal dictamen en

las acciones de amparo, cuando fuese preceptivo, será reprimido con prisión

de dos años, pérdida del cargo y prohibición de ingresar al Ministerio

Público".

Esta última modificación tuvo una redacción impropia en la técnica

legislativa e hizo extensión el tipo de fiscal.

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 390.- "El juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordenase

detención, o no otorgue la libertad del detenido o preso cuya soltura ha

debido decretar, será reprimido con multa de la renta de noventa a ciento

ochenta días e inhabilitación absoluta no menor de un año".

Artículo 391.- "Cuando la conducta del juez fuese entorpecedora de las

acciones de Habeas Corpus y Amparo; o cuando no decretase la inmediata

libertad del detenido arbitrariamente o cuando no amparase los derechos de

reunión o de prensa probada e inconstitucionalmente conculcada, será

reprimido con prisión efectiva de un año, inhabilitación absoluta no menor

de un año, pérdida del cargo y prohibición de reincorporarse o reingresar

por cualquier medio al Poder Judicial".

Código Penal de Nicaragua Artículo 369.- (Abuso de autoridad)

Page 270: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Inciso 4.- "El juez que no otorga la libertad al detenido, la cual ha debido

decretar conforme a ley, o no admitiera en su caso la caución propuesta o

prohibiese la comunicación del reo después de haberle tomado su prisión":

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 385.- "El juez que, maliciosamente o sin motivo legal ordene la

detención de una persona o no otorga la libertad al detenido o preso, cuya

soltura ha debido decretar, será reprimido con multa de la renta de ciento

ochenta a trescientos sesenta días e inhabilitación, conforme al artículo 56,

incisos 1 y 3".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 412.- "El juez que, maliciosamente o sin motivo legal ordena la

detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que

debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

dos ni mayor de cuatro años".

La evolución legislativa del tipo en nuestra legislación denota marchas y

contramarchas en los supuestos contemplados en la configuración del tipo.

Tampoco entendemos las razones por las que el legislador peruano suprimió

la pena accesoria de inhabilitación para el agente hallado culpable, en una

figura de mayor contenido de injusto penal.

La gravedad y consecuencias de un accionar doloso como el de ordenar

maliciosamente la detención de una persona, no puede merecer penas tan

benignas como las que contempla el artículo 413 del Código Penal.

El artículo 419 del Código Penal peruano tiene sustento constitucional en lo

dispuesto por el artículo 2 inciso 24 literal b) de la Constitución(I06),

garantizando y protegiendo la libertad como bien jurídico tutelado; de

manera que la detención puede ser ilegal e indebidamente ordenada por el

Juez.

En un Estado de derecho, un factor fundamental para la convivencia pacífica

es la confianza, es decir, la confianza del ciudadano en el ejercicio correcto

de la función jurisdiccional. Al juez se le ha otorgado constitucionalmente

garantía de independencia o autonomía a efectos de que pueda cumplir su

función con rectitud e imparcialidad en decisiones; pero el juez debe

ejecutar con arreglo a ley o adecuado a derecho; recordemos que estos actos

funcionales pueden disponer la libertad de una persona pero no de cualquier

Page 271: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

manera ni indiscriminadamente o por cualquier otra motivación ajena a

derecho; de allí que los actos dolosos contemplados en el artículo 419 del

Código Penal socavan con mayor intensidad la legitimidad de las

instituciones públicas(lo7J; de manera de que no entendemos cómo pudo

establecerse penas tan benignas y eliminarse la accesoria de inhabilitación

para un hecho ilícito grave que la legislación comparada reprime con mayor

severidad, dada la situación preponderante, privilegiada y especialísima del

juez que con su acción impropia atenta contra la legalidad en el ejercicio de

la función jurisdiccional.

Recordemos que existen principios básicos que rigen las limitaciones o

restricciones de los derechos o libertades individuales que el juez debe

respetar, por ejemplo, el principio de legalidad que presume la obligación de

los jueces de administrar justicia conforme a derecho, así como el principio

de que los derechos y libertades humanas son absolutos y de que las

limitaciones o restricciones constituyen excepciones, de manera que debería

aplicarse una interpretación restrictiva a las descripciones del derecho de

libertad, presunción de inocencia, etc.

II. NATURALEZAJURÍDICA DEL TIPO Y SUS CARACTERÍSTICAS

El delito penal de detención arbitraria es un injusto penal especial propio, ya

que el sujeto activo solo puede ser el juez de cualquier jerarquía. No es

decisivo en la acción u omisión dolosa el que se genere un daño a la persona,

sujeto o proceso; el tipo se configura en el momento en que el magistrado

ordena la detención sin motivo legal o maliciosamente o en el instante en

que no otorga la libertad del detenido o preso, la que debió decretar.

El tipo se caracteriza por contener dos supuestos que el legislador peruano

ha considerado como hecho ilícito en el artÍCulo 419 del Código Penal: el de

ordenar la detención de una persona maliciosamente o sin motivo legal, y la

omisión que se traduce en no otorgar la libertad de un detenido o preso, en

uno u otro supuesto, la acción u omisión dolosa del agente se traduce en la

violación de leyes procesales y constitucionales, como la fa-

cultad que tiene el juzgador de ordenar detención en el curso de un proceso

penal o fuera de proceso en los casos establecidos en la Ley N° 27379 (Ley

Page 272: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de

derechos en investigaciones preliminares) u ordenar su libertad.

La función de un juez es normativa, de manera que para que la detención

ordenada sea legal debe cumplir los requisitos expresamente previstos en la

Constitución y las leyes procesales. Desde luego que establecer una

discusión doctrinaria de los fines de la detención escapa de los propósitos de

nuestro comentario, que bien puede ser tratada en un estudio especial sobre

el particular; sin embargo, se ha señalado que entre estos fines está el de

impedir que el procesado perturbe la actividad probatoria, que trate de

eludir la acción de la justicia, proveer a la prevención especial o general,

impedir la reincidencia, etc.; cualquiera que sea la naturaleza constitutiva de

la detención este no puede ser ordenada caprichosamente o por cualquier

motivación ajena al Derecho.

El verbo rector utilizado por el legislador en la configuración del tipo es el

vocablo "ordenar" que es equivalente a decretar, disponer, mandar, resolver

por medio de auto o resolución. Esta medida extrema, que obviamente debe

ser motivada y fundamentada, debe hallarse adecuada a Derecho y no a

motivaciones ajenas a ella.

"Decretar es disponer, mandar por medio de una resolución; no es lo mismo

que efectuar, que es un paso posterior; aunque gran parte de la doctrina

requiere que para que se dé el delito debió haber tenido lugar la efectiva

detención"(I08).

III. SUPUESTOS ADMITIDOS POR EL TIPO

A.- El juez que maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de

una persona

Este es el supuesto básico en la configuración del tipo. El juez, como sujeto

activo del delito, dicta detención maliciosa, es decir, con dolo específico a

sabiendas de que dicha medida es arbitraria porque contraviene la ley, con

motivaciones ajenas al Derecho. Obviamente que si el magistrado al ordenar

la detención indebida de una persona lo hace por haber solicitado o recibido

un donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha

con el fin de influir precisamente en esta decisión, incurrirá en el delito de

Page 273: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

cohecho de funcionarios especiales, presente en el artículo 395 del Código

Penal, y no en la detención arbitraria, motivo de nuestro comentario.

La norma señala las motivaciones y fines de la acción do10sa, pero estos

pueden obedecer a múltiples razones: políticas, de antipatía, de

animadversión, etc.

Reafirmamos que la función de un juez es normativa, su actuación no puede

traducirse fuera de ella, bien sea por capricho, venganza, ansia de poder,

abuso, etc. El juez puede dictar su mandato de detención si a su discreción

considera que, de acuerdo con el artículo 135 del Decreto Legislativo N°

638, existen elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al

imputado como autor o partícipe del mismo; o cuando la sanción a

imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; o

cuando existen suficientes elementos probatorios para concluir que el

imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción

probatoria; de allí que este mandato debe ser por escrito, debidamente

motivado.

Decreto Legislativo N° 638

Artículo 135.- "El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a

los primeros recaudo s acompañados por el fiscal provincial sea posible

determinar:

l. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito

que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

( ... )

2. Que, la sanción ha imponerse sea superior a los cuatro años de pena

privativa de libertad; y,

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el

imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción

probatoria.

Nótese que la norma procesal que regula la detención no es imperativa al

juzgador sino facultativa, puede o no hacer uso de ella; pero esta facultad

que se otorga al juez de dictar detención debe estar sustentada en

cualquiera de los supuestos alternativos de la norma acotada, tomando en

consideración el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Page 274: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Recordemos que un criterio para evaluar la legitimidad y legalidad de una

limitación derivada del párrafo 2 del artículo 23 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos o de las decisiones pertinentes de algunos

artículos de los pactos internacionales de Derechos Humanos, es el principio

de proporcionalidad. Este principio entraña que el alcance de cualquier

limitación debe guardar proporción estricta con la necesidad o el interés

principal que protege esa limitación. El principio de proporcionalidad es

muy importante, especialmente en relación con la libertad de una persona

acusada.

Un juez que ordena o decreta maliciosamente o sin motivo legal la detención

de una persona, es decir, sin tener en cuenta las disposiciones

constitucionales y procesales prescritas de manera expresa para el caso.

En suma, la acción dolosa del agente se expresa o se traduce en ordenar una

detención maliciosa o sin motivo legal; por ejemplo, cuando un juez dicta

orden de detención de una persona en un proceso por delito cualquiera que

solo es sancionado con pena pecuniaria, o dicta u ordena detención cuando

en realidad por la naturaleza del hecho investigado solo corresponde dictar

comparecencia (artículo 143 del Decreto Legislativo N° 638).

B.- El juez que maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un

detenido o preso

Este supuesto contemplado como ilícito penal en el artículo 419 del Código

Penal es de comisión dolosa. Así como la detención solo debe ordenarse en

casos señalados por ley y ser transitoria, la misma norma ha establecido

límites estrictos, de duración. Ninguna ley procesal que reclame para sí su

condición de respetuosa de las libertades podrá elaborar sus principios

rectores sin antes señalar clara y expresamente las oportunidades legales en

que se puede hacer cesar el estado de detención preventiva, de manera que

no se concebiría un procedimiento penal sin una regulación concreta sobre

las causales de excarcelación, bien como un simple beneficio o como un

derecho subjetivo del procesado. La detención no puede ser del todo que

opaque a la libertad. Todos los instrumentos procesales modernos tienden a

la rápida y simplificada restitución de la libertad personal al imputado que

esté privado de ella. En este orden de ideas se ubica el artículo 137 del

Decreto Legislativo N° 638 (modificado por la Ley N° 28105), al prescribir:

"La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario

y de dieciocho meses en el procedimiento especial.

Page 275: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas,

terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de

diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de

detención se duplicará.

A su vencimiento y sin haberse dictado la sentencia de primer grado deberá

decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el juez dictar las

medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias

judiciales" .

En estas condiciones, el juez que no otorga maliciosamente la libertad del

detenido o preso, es decir a sabiendas de que debe otórgasela, incurre en el

delito descrito en el artÍCulo 419 del Código Penal por haberse vencido los

plazos legales de duración de la detención. La prolongación de la detención

deviene en ilegal o indebida.

Dícese lo propio en el caso del detenido por aplicación de la Ley N° 27379

(Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de

derechos en investigación preliminares), cuando se acredita errores en la

individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia

de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo

la conducción del fiscal provincial, el juez maliciosamente no concede la

libertad inmediatamente (ver el artículo 2 inciso 1 de la Ley N° 27379). Esta

figura muy discutible es analizada por nosotros en un apéndice, al final de

nuestros comentarios de los delitos contra la administración de justicia.

En suma, la calificación de la prolongación de la detención, sigue las normas

del Código de Procedimientos Penales, cuya violación es lo que se incrimina,

como infracción de un deber de función judicial(109).

La prolongación indebida de la prisión se consuma en el momento en que

intencionalmente el juez omite hacerlo cesar cuando debió hacerlo.

IV. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la legalidad en el ejercicio de la función

jurisdiccional y la confianza pública en el correcto desarrollo de la función

judicial en un Estado de derecho.

V. DEL SUJETO ACTIVO

Page 276: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Solo puede ser sujeto activo del delito eljuez facultado para ordenar la

detención o libertad de una persona detenida o presa.

VI. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico vulnerado.

VII. DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La norma contempla una pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años.

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

No existen ni se conocen casos de jurisprudencia nacional sobre esta figura

especial a pesar de ser algo muy concurrente en nuestro medio; sin

embargo, existe abundante jurisprudencia sobre prevaricato de abogados.

IX. EL HECHO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal venezolano 2000

Artículo 177.- "El funcionario público que con abuso de sus funciones o

quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley,

privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de

cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con

alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del

artÍCulo precedente, la prisión será de tres a cinco años".

Código Penal español de 1995

Artículo 529.- "1.- El juez o magistrado que entregare una causa criminal a

otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se le

reclame, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena

superior en grado".

Artículo 530.- "La autoridad o funcionario público que, mediando causa por

delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de

un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás

garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a

ocho años".

Artículo 531.- "La autoridad o funcionario público que, mediando causa por

delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido,

Page 277: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías

constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años".

Codigo Penal de Nicaragua

Artículo 364.- "El funcionario público que en el arresto o formación de causa

contra una persona que tiene privilegio de antejuicio, conforme la

Constitución o las leyes secundarias, no guardare la forma prescrita

violando los fueros, será reprimido con multa de doscientos córdobas".

Artículo 369.- (Abuso de autoridad)

Inciso 4.- "El juez que no otorga la libertad al detenido o preso, la cual haya

debido decretar conforme a la ley, o no admitiera en su caso la sanción

propuesta o prohibiere la comunicación del reo después de haberle tomado

su confesión".

Código Penal argentino

Artículo 270.- "Será reprimido con multa de $ 2,500 a $ 30,000 e

inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión

preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la

prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,

hubiera agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por

el delito imputado".

(Texto original con la modificación dispuesta por la Ley N° 24286 en cuanto

al monto de la multa).

Código Penal chileno

Artículo 223.- "Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o

unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público,

sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios

públicos, derechos políticos y profesionales titulares y la de presidio o

reclusión menor en cualesquiera de sus grados:

Inciso 5 .- Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un

individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley".

Artículo 225.- "Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en

cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias

mensuales o solo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia

inexcusable:

Page 278: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Inciso 5.- Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo

que debiera ser puesto en libertad con arreglo a ley".

Código Penal de Paraguay

Artículo 310.- (Persecución de inocentes)

"1. El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que,

intencionalmente o que a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir

penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una

persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta

diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de

libertad de seis meses a cinco años.

2. Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no

privativas de libertad se aplicará la pena privativa de libertad hasta cinco

años.

3. En estos casos, será castigado también la tentativa". Artículo 311.-

(Ejecución penal contra inocentes)

"1. El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutare una pena o

medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena

privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será

castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

2. El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución

de una medida cautelar privativa de libertad.

3. En estos casos, será castigada también la tentativa".

PREVARICATO POR CONOCIMIENTO EN PROCESO QUE

PATROCINÓ COMO ABOGADO

ARTÍCULO 420:

Page 279: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"El juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó

como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

dos años n.

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

La norma tiene como fuente directa el artÍCulo 413 del Proyecto de Código

Penal derogado de 1924, y como antecedente el artÍCulo 170 inciso 2 del

viejo Código Penal peruano de 1863.

En la legislación comparada esta figura penal casi no existe, salvo el artículo

371 inciso 2 del Código Penal de Nicaragua. La tendencia moderna se

orientó hacia su despenalización.

Código Penal peruano de 1863 Artículo 170.- Comete prevaricato:

Inciso 2.- "El que conoce en causa que patrocinó como abogado".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 356.- "El juez o el árbitro o el fiscal, o el asesor que conociere en

causa que patrocinó como abogado será reprimido con multa de la renta de

treinta a noventa días e inhabilitación, conforme a los incisos 1 y 3 del

artículo 27, por no más de tres años".

Artículo 356.- (Modificado)

"El juez o el árbitro, y el fiscal o el procurador público, o el asesor que

conociere una causa que patrocinó como abogado será reprimido con multa

de la renta de setenta a ciento ochenta días e inhabilitación, conforme a los

incisos 1 y 3 del artículo 27, por no más de seis años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 386.- "El juez, fiscal, árbitro o perito que conoce la causa que

patrocinó como abogado será reprimido con inhabilitación, conforme al

artículo 56, incisos 1 y 3, Y multa de la renta de ciento ochenta a trescientos

sesenta días".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 413.- "El juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente

patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años".

Esta vieja figura penal en la legislación nacional no ha sufrido sustanciales

variaciones en la configuración del tipo, salvo en la sanción y la extensión

Page 280: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

del tipo a otros agentes (como el árbitro, perito, abogado, procurador

público, etc.; para finalmente solo considerar como sujeto activo del delito al

juez o fiscal; situación o condición esta que determina la naturaleza jurídica

del tipo de ser un delito especial; sin embargo, dicha conducta bien puede

ser corregida por otras medidas de tipo administrativo y no necesariamente

penal; de manera que algunos opinan por su despenalización, en armonía

con la tendencia moderna; y el hecho práctico lo confirma. Existen

soluciones alternativas de corrección al desvío de imparcialidad que debe

mantener y guardar un juez o fiscal, como las recusaciones e inhibiciones,

cuando el magistrado pretende seguir conociendo una causa que patrocinó

como abogado. Es una cuestión de ética, por que su lealtad con su

patrocinado es una virtud, cuando no un ejemplo a seguir, estando en la

condición de abogado; obviamente, esta lealtad no puede continuar si ya

dejó de ser su abogado porque se convirtió en juez o fiscal, porque su lealtad

se debe ya no a su cliente sino al principio de la justicia y la imparcialidad en

sus decisiones judiciales.

II. DEL VERBO RECTOR EN LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO

Un principio fundamental de técnica legislativa indica que el legislador usa

siempre un verbo rector en cada tipo penal para denotar el comportamiento

humano, acción u omisión, que estima como ilícito penal.

El verbo rector utilizado por el legislador en la configuración del tipo es el

vocablo "conocer", entendido en su acepción más amplia como tomar

conocimiento en juzgamiento.

Es un delito de acción dolosa que se expresa en la acción material de

conocer en su condición de juez o fiscal (es decir, en un proceso cualquiera

sea su naturaleza), en el que anteriormente patrocinó como abogado.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Page 281: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El bien jurídico tutelado es el ejercicio correcto de la administración de

justicia, que busca preservar las garantías establecidas por ley y que regula

el ejercicio de la jurisdicción.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

Siendo un delito especial propio, solo puede ser sujeto activo el juez o fiscal

que conoce un proceso en el que anteriormente patrocinó como abogado.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.

VI. DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La norma penal reprime el hecho ilícito con pena privativa de libertad no

mayor de dos años.

VII. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal de Nicaragua Artículo 371.- Cometen prevaricato:

Inciso 2.- "El magistrado o juez que conoce en causa que patrocinó como

abogado".

PATROCINIO INDEBIDO DE ABOGADO O MANDATARIO JUDICIAL

ARTÍCULO 421:

"El abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o

representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la

Page 282: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos alias ".

I. DE LA NORMA, SUS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

GENERALES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 414 del Proyecto de

Código Penal peruano de 1991,388 del Proyecto de 1996,393 del Proyecto

de 1984 y 357 del Código Penal derogado de 1924. Asimismo, debe tomarse

como un antecedente legislativo el artículo 172 del viejo Código Penal de

1863.

En la legislación comparada, casi todos los códigos penales del mundo

contemplan esta vieja figura penal, como es el caso de los artículos 271 del

Código Penal argentino, 373 del Código Penal de Nicaragua, 251 del

novÍsimo Código Penal de Venezuela, 176 del Código Penal de Bolivia, 314

del Código Penal de El Salvador, 370 del Código Penal de Portugal, 351 del

Código Penal de Costa Rica, 467 del Código Penal español, 196 del Código

Penal de Uruguay, 279 del Código Penal de Ecuador, 306 del Código Penal

de Paraguay, entre otros.

Código Penal peruano de 1863

ArtÍCulo 172.- "Cometen también prevaricato, los abogados y procuradores

que defienden o representan a ambas partes simultáneamente, o después de

patrocinar o representar a una parte, defienden o representan a la contraria

en la misma causa".

ArtÍCulo 173.- "Los reos expresados en el artículo anterior, sufrirán multa de

cincuenta a doscientos pesos".

Código Penal peruano de 1924

ArtÍCulo 357.- "El abogado o mandatario judicial que se coludiera con la

parte contraria, o que sirviese por sus consejos, o su asistencia a partes que

tengan intereses opuestos, o que de otra manera peIjudicase

intencionalmente la causa que defiende o representa, será reprimido con

multa de la renta de sesenta a ciento ochenta días de inhabilitación,

conforme a los incisos 1, 2 Y 6 del artículo 27, por no más de seis años.

Page 283: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En caso de representar al Estado, la pena será de prisión entre dos y cinco

años y el doble de la multa e inhabilitación anotados".

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 393.- "El abogado o mandatario judicial que se coludiera con la

parte contraria o que sirviese por sus consejos o su asistencia a partes que

tengan intereses opuestos, o que de otra manera peIjudicase

intencionalmente la causa que defiende, será reprimido con prisión no

mayor de dos años o multa de la renta de sesenta a ciento ochenta días o

con ambas penas e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 3 y 6, del artículo

26, por no menos de tres años".

Proyecto de Código Penal de 1986

ArtÍCulo 388.- "El abogado o mandatario judicial que, después de haber

asistido o representado a una parte en el mismo procedimiento judicial o

administrativo, asume la defensa o representación de la contraria, será

reprimido con multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta

días".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 414.- "El abogado o mandatario judicial que, después de haber

patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o

administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el

mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

dos años".

En la evolución del tipo esta vieja figura no ha sufrido variación sustancial;

sin embargo, en la redacción del tipo al prever que se hace extensiva a los

abogados y mandatarios judiciales, ha traído como consecuencia un serio

problema de interpretación. AsÍ, por ejemplo, el artÍCulo 172 del Código

Penal peruano de 1863 contempla de manera expresa los supuestos que el

legislador penalizó:

a) La defensa o representación simultánea; y,

b) La defensa o representación después de patrocinar o representar a

una parte, para hacerla con la otra; en ambos casos, en un mismo proceso.

El artÍCulo 357 del Código Penal derogado de 1924, aun cuando su

redacción difería del artÍCulo 172 del Código Penal de 1863, incidía

básicamente en la representación o defensa simultánea sin dejar de admitir

el otro supuesto que se traduce en la acción dolosa después de patrocinar o

representar a una parte, defiende o representa a la contraria en un mismo

Page 284: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

proceso, entre otras formas. Ello se desprende de la frase "o que de otra

manera perjudicase intencionalmente la causa que defiende o represente".

utilizada por el legislador en la configuración del tipo descrito en el artículo

357 del Código Penal derogado de 1924.

DÍCese lo propio del proyecto de Código Penal de 1984.

Sin embargo, a partir del artículo 393 del proyecto de 1986 y el artÍCulo 388

del proyecto de 1991, fuentes directas del artículo 421 del nuevo Código

Penal, la configuración y redacción del injusto penal sufren una variación

que da origen a criterios dispares sobre cuáles son los supuestos que admite

el tipo para su represión penal.

El tipo descrito en el artículo 421 del Código Penal tiene una construcción

jurídica algo caprichosa o irregular, lo que nos permite suponer que

literalmente el tipo admite una conducta material que el legislador quiso

reprimir: la acción del agente que después de patrocinar o representar a una

parte, defiende o representa a la contraria en un mismo proceso judicial o

administrativo, lo que implicaría que el legislador ha despenalizado el otro

supuesto que contemplaron y reprimían el artÍCulo 172 del Código de 1863

y el artÍCulo 357 del Código Penal derogado de 1924; es decir, la conducta

del agente que se traduce en la defensa o representación simultánea en un

mismo proceso y a las mismas partes; lo cual resultaría contraproducente

porque la representación simultánea tiene un contenido mayor de injusto

penal en relación con el primero. Nótese que en el primer supuesto el

abogado o mandatario ha roto o puesto fin a su relación con su patrocinado

y en su condición defiende a la otra parte (contraria) en un mismo proceso.

El agente encuentra una explicación cuando no una justificación de no

deberle fidelidad a su ex cliente por equis motivos; pero la que resulta

injustificante en sí misma es la defensa simultánea, de allí su mayor

reproche a estos supuestos.

Una de las razones que fundamenta la incriminación del injusto hay que

buscarla en la relevancia que ostentan los abogados y mandatarios

judiciales, en la naturaleza sustantiva del proceso en el que ostentan la

condición de colaboradores imprescindibles del mismo. Lo relevante de su

posición configura su actuación en el proceso como partícipe en la función

estatal jurisdiccional, cuyo fin es la resolución de conflictos sociales

conforme o adecuado a Derecho; de manera que al abogado y al mandatario

Page 285: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

les son exigibles una serie de deberes de fidelidad y lealtad a los fines del

proceso, constituyendo la doble representación o defensa más perjudicial a

todos los principios.

¿ Qué razones o criterios habría considerado el legislador peruano para

despenalizar este último supuesto?

De manera que la norma penal no debe interpretarse literalmente como 10

sugiere Frisando AparicidllO), sino estando al espíritu de la norma y a lo que

el legislador realmente quiso reprimir. Sugerimos modificar el artículo 421

del Código Penal en cuanto a su redacción, y bien puede tomarse como

ejemplo el artÍCulo 172 del viejo Código Penal peruano de 1863 que a pesar

de la sencillez en su redacción expresa muy bien los supuestos que admite el

tipo. Todos los antecedentes de la norma en comentario y la legislación

comparada apuntan en esta dirección. Por ejemplo el artículo 251 del

Código Penal de Venezuela del 2000, artículo 373 del Código Penal de

Nicaragua, artÍCulo 445 del Código Penal colombiano del 2000, artÍCulo 370

del Código Portugués de 1994, artículo 314 del Código Penal de El Salvador

de 1997, entre otros.

Esta interpretación sugerida está considerada en las decisiones

jurisprudenciales, como es el caso de la Consulta N° 2689-96 Sala Penal que

proviene de la Corte Superior del Callao; el Expediente N° 1340-97 Sala

Penal, causa que proviene de Apurímac.

II. EL INJUSTO PENAL Y SUS CARACTERÍSTICAS

El tipo es de acción dolosa, sujeto de un juicio valorativo de reproche, que, a

decir de Graf Zu Donna: "Cuando la ley sitúa una acción bajo pena, la

somete a una valoración jurÍdica"(l!!), pues bien, esta valoración a cargo del

juzgador tomará en consideración los elementos objetivos y sujetivos del

tipo.

El injusto penal descrito en el artÍCulo 421 del Código Penal solo configura

supuestos de acciones dolosas, no admitiendo la conducta ilícita culposa,

propia del artículo 467 del Código Penal español(l12). Es un delito especial

propio ya que solamente puede ser sujeto activo el abogado o el mandatario

judicial. No cabe la autotÍa mediata, pues el deber solo puede infringirlo

quien tiene la cualidad profesional requerida en el tipo. El injusto se

Page 286: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

configura como un tipo especial por la cualificación del sujeto activo, pues

solo estos sujetos pueden realizar la conducta objetiva descrita en el artículo

421 del Código Penal. Es posible otras formas de participación del

extraneus, por cooperación necesaria, inducción y complicidad. Pero no es

posible admitir la coautorÍa o autotÍa conjunta que sí puede darse en los

supuestos descritos en los artículos 418 y 419 del Código Penal, por ejemplo

en el caso de las resoluciones conjuntas dictadas por contrarios al texto

claro y expreso de la ley, o cuando el colegiado maliciosamente o sin motivo

legal ordena la detención de una persona.

Usualmente, este delito es cometido por el agente indirectamente a través

de terceros. Cabe precisar que el artículo 421 del Código Penal prescribe

supuestos de acciones dolosas que configuran este ilícito penal en el

contexto de las relaciones que mantienen los abogados y mandatarios con

sus clientes. Por ejemplo, el abogado está ligado a su cliente por una

relación de servicios, que puede tener como objetivo el simple

asesoramiento en Derecho o la defensa en un proceso jurisdiccional.

Cualquiera que sea la naturaleza del vínculo que une al abogado o

mandatario con su cliente, no puede dejarse de reconocer que de ese vínculo

derivan obligaciones profesionales para el abogado (de manera que un

abogado no debe representar nunca intereses opuestos), deber de lealtad y

fidelidad a la causa comprometida. Dícese lo propio del mandatario que

gestiona en el proceso los intereses de su mandante, representándole con

los efectos propios de la representación, que consisten en que los actos

procesales realizados por el mandatario producen sus efectos como si fueran

realizados por la parte representada en condiciones en que deben lealtad y

fidelidad a su representado. En ambos casos la actuación profesional del

abogado o del mandatario a que se refiere el tipo, presupone un conflicto de

intereses entre dos o más personas. Así también lo ha considerado la

jurisprudencia nacional. Es esa posición contrapuesta de los intereses en

conflicto y de sus titulares lo que determina la limitación de la posibilidad de

actuación del abogado o del mandatario. No cabe duda que para la

configuración del tipo ha de tratarse de personas con pretensiones opuestas,

de modo tal que la satisfacción de una de ellas implique el detrimento de la

otra.

Orts Berenguer, sostiene que " ... lo que se ha denominado deslealtad

presupone la existencia previa de una relación profesional de un cliente con

Page 287: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

uno de aquellos, cliente cuya defensa o representación se abandona o se

continúa al asumir la de quien mantiene intereses contrapuestos en el

mismo asunto, pues ambas hipótesis encajan en el tipo"(I13).

El injusto penal descrito en el artículo 421 del nuevo Código Penal considera

prevaricación a las acciones dolosas de los agentes respecto de sus

representados o defendidos, desleales con la función y fines del proceso que

pueden distorsionar a este. Las obligaciones del abogado y del mandatario

judicial lo son frente al cliente, pero sobre todo frente a la potestad del

Estado manifestado en el proceso.

Una de las particularidades del tipo radica en que la intervención previa del

abogado o mandatario en la causa en la cual se han infringido aquellos

deberes de lealtad, constituye una exigencia o presupuesto en la

configuración del tipo. El abogado o mandatario hace uso y abuso de su

función; esto es, con extralimitación maliciosa del ámbito de competencia

que su posesión procesal le confiere, los cuales naturalmente deben ser

abarcados por el dolo. De allí que, como sostiene Creus: "Los abogados que

patrocinan o defienden y los mandatarios que representan a las partes en los

juicios, son sujetos cuya intervención perfecciona la relación procesal y, por

tanto, el correcto desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional también

depende de ellos tanto como del juez; su actuación infiel la pone igualmente

en peligro"(I14).

"El derecho a un proceso debido abarca también la actuación de abogados y

procuradores al margen de una estricta actuación procesal, pero conectados

con esta siquiera sea de manera potencial, cabría añadir"(115). Otra de las

características del tipo es que para la configuración de este no se exige que

se perjudique deliberadamente la causa confiada por ser un delito de mera

actividad que no requiere de un resultado, como sí lo exige el artículo 271

del Código Penal argentino. El hecho se consuma desde el tipo. Son

irrelevantes los móviles que inspiran el acto, bastando el conocimiento de

que existen intereses contrapuestos entre las partes a las que se defiende.

La actuación puede tener lugar en forma ostensible o encubierta, valiéndose

incluso de una tercera persona Código Penal argentino

Artículo 271.- "Será reprimido con multa de $ 2,500 a $ 30,000 e

inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario que

defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultáneo o

sucesivamente, o que de cualquier otro modo peIjudicare deliberadamente

Page 288: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

la causa que le estuviere confiada". (Texto original con la modificación

dispuesta por la Ley N° 24286 en cuanto al monto de la multa).

Código Penal ecuatoriano

Artículo 273.- "Los abogados, defensores o procuradores en juicio que

descubran los secretos de su defendido a la parte contraria, o que después

de haberse encargado de defender a una parte y enterándose de sus

pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieran a la otra; o

que, de cualquier otro modo dolosamente, peIjudicaren a su defendido para

favorecer al contrario o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con

prisión de uno a cinco años".

Código Penal colombiano del 2000

Artículo 445.- "El apoderado o mandatario que en asunto judicial

administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que

se le hubiere confiado o que en un mismo o diferentes asuntos defienda

intereses contrarios e incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de

hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si la conducta se

realiza en asunto penal, la pena imposible se aumentará hasta con una

tercera parte".

Nótese como en estas legislaciones penales, para la configuración del tipo,

se exige expresamente el daño, situación ajena a nuestra legislación. Se

presume que siempre que se produce una situación como la descrita en el

tipo, hay por lo menos un daño potencial a la función jurisdiccional. El

injusto es un delito de pura actividad.

En el aspecto sujetivo basta el conocimiento de los elementos del tipo.

No se precisa una concreta voluntad de causar daño. Como se trata de un

tipo de peligro que se configura como de pura actividad, no admite la

tentativa.

Nuestra legislación es más amplia que la legislación argentina; sin embargo,

el daño puede traducirse de muchas maneras. A decir de Fontán Balestra:

"En cuanto al modo de peIjudicar la causa que se le ha confiado puede

asumir las más variadas formas: desde el acuerdo con la otra parte hasta los

vencimientos de términos, ocultación de notificaciones, etcétera"(I16) .

La norma penal admite dos supuestos en la configuración del tipo:

El abogado o mandatario que defiende o representa simultáneamente a

ambas partes en un proceso judicial o administrativo.

Page 289: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Cuando el abogado o mandatario judicial asume la defensa o representación

de la parte contraria a la que se defendió o representó en el mismo proceso

judicial o administrativo.

No cabe duda que en la representación simultánea tiene un mayor contenido

de injusto penal.

El delito consiste en el hecho de que un abogado o mandatario judicial

defendiese o representara partes contrarias en el proceso. Es esencial que

exista un proceso de cualquier naturaleza (penal, civil, laboral,

administrativo, etc.) porque solo así puede haber partes contrarias.

En ambos supuestos se consuma el delito en el momento en que el abogado

o mandatario asume la función defensorial o de mandatario, lo que implica

que para la configuración del tipo es irrelevante el causar un daño

(exigencia expresa de las legislaciones argentina, italiana, colombiana, etc.).

En la doble representación el agente obra deliberadamente, careciendo de

todo significado las motivaciones que impulsan al agente a cometer otro

delito(117); el delito puede estar motivado por fines de lucro, favores

sexuales, etc., lo prevalente es asumir dolosamente y al mismo tiempo la

doble defensa o representación.

III. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Procura tutelar a la administración de justicia que se resiente cuando sus

auxiliares se apartan de la senda de la convicción(l18) ya que ello atenta

Código Penal argentino

Artículo 271.- "Será reprimido con multa de $ 2,500 a $ 30,000 e

inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario que

defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultáneo o

sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente

la causa que le estuviere confiada". (Texto original con la modificación

dispuesta por la Ley N° 24286 en cuanto al monto de la multa).

Código Penal ecuatoriano

Artículo 273.- "Los abogados, defensores o procuradores en juicio que

descubran los secretos de su defendido a la parte contraria, o que después

de haberse encargado de defender a una parte y enterándose de sus

pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieran a la otra; o

Page 290: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

que, de cualquier otro modo dolosamente, perjudicaren a su defendido para

favorecer al contrario o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con

prisión de uno a cinco años".

Código Penal colombiano del 2000

Artículo 445.- "El apoderado o mandatario que en asunto judicial

administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que

se le hubiere confiado o que en un mismo o diferentes asuntos defienda

intereses contrarios e incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de

hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si la conducta se

realiza en asunto penal, la pena imposible se aumentará hasta con una

tercera parte".

Nótese como en estas legislaciones penales, para la configuración del tipo,

se exige expresamente el daño, situación ajena a nuestra legislación. Se

presume que siempre que se produce una situación como la descrita en el

tipo, hay por lo menos un daño potencial a la función jurisdiccional. El

injusto es un delito de pura actividad.

En el aspecto sujetivo basta el conocimiento de los elementos del tipo.

No se precisa una concreta voluntad de causar daño. Como se trata de un

tipo de peligro que se configura como de pura actividad, no admite la

tentativa.

Nuestra legislación es más amplia que la legislación argentina; sin embargo,

el daño puede traducirse de muchas maneras. A decir de Fontán Balestra:

"En cuanto al modo de perjudicar la causa que se le ha confiado puede

asumir las más variadas formas: desde el acuerdo con la otra parte hasta los

vencimientos de términos, ocultación de notificaciones, etcétera"(116) .

La norma penal admite dos supuestos en la configuración del tipo:

El abogado o mandatario que defiende o representa simultáneamente a

ambas partes en un proceso judicial o administrativo.

Cuando el abogado o mandatario judicial asume la defensa o representación

de la parte contraria a la que se defendió o representó en el mismo proceso

judicial o administrativo.

No cabe duda que en la representación simultánea tiene un mayor contenido

de injusto penal.

El delito consiste en el hecho de que un abogado o mandatario judicial

defendiese o representara partes contrarias en el proceso. Es esencial que

Page 291: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

exista un proceso de cualquier naturaleza (penal, civil, laboral,

administrativo, etc.) porque solo así puede haber partes contrarias.

En ambos supuestos se consuma el delito en el momento en que el abogado

o mandatario asume la función defensorial o de mandatario, 10 que implica

que para la configuración del tipo es irrelevante el causar un daño

(exigencia expresa de las legislaciones argentina, italiana, colombiana, etc.).

En la doble representación el agente obra deliberadamente, careciendo de

todo significado las motivaciones que impulsan al agente a cometer otro

delito(117); el delito puede estar motivado por fines de lucro, favores

sexuales, etc., lo prevalente es asumir dolosamente y al mismo tiempo la

doble defensa o representación.

111. DEL BIEN JURÍDICO TIlTELADO

Procura tutelar a la administración de justicia que se resiente cuando sus

auxiliares se apartan de la senda de la convicción(J18) ya que ello atenta con

el normal desarrollo de la administración de justicia, que precisa siempre de

una actividad jurisdiccional llevada a cabo en el cauce de la ley<119), pero

al mismo tiempo de la propia administración pública. Recordemos que

también se resguarda la correcta marcha de los procesos administrativos.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

Siendo el injusto penal un delito especial propio, solo pueden ser sujetos

activos los abogados y mandatarios judiciales.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado.

VI. DE LA PENA PRESCRITA EN LA NORMA

La norma penal reprime el hecho ilícito con pena privativa de libertad no

mayor de dos años.

VII. EL TIPO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal argentino

Artículo 271.- "Será reprimido con multa de $ 2,500 a $ 30,000 e

inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial

que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,

simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare

deliberadamente la causa que le estuviere confiada".

Page 292: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

(Texto original con la modificación dispuesta por la Ley N° 24286 en cuanto

al monto de la multa).

Artículo 272.- "La disposición del artículo anterior será aplicable a los

fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen

ante las autoridades".

Código Penal de Nicaragua

Artículo 373.- "Cometen también prevaricato:

o Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen, representen o

defiendan a ambas partes simultáneamente que después de aconsejar,

representar o defender a una parte aconsejen, representen o defiendan a la

contraria en la misma causa;

o Los secretarios de los tribunales y juzgados que, en las causas en que

actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes".

Artículo 374.- "Los reos comprendidos en el artículo precedente, serán

castigados con inhabilitación absoluta de dos a cuatro y multa de cien a

quinientos córdovas".

Código Penal venezolano del 2000

Artículo 251.- "El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que

perjudique por colusión, por la parte contraria o por otro medio fraudulento,

la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio

tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta

y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por

tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber

defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo

la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres

meses".

Código Penal boliviano

Artículo 176.- "El abogado o mandatario que defendiere o representare

partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare

deliberadamente los intereses que le fueron confiados, será sancionado con

prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días".

Código Penal de El Salvador de 1997 Artículo 314.- (patrocinio infiel)

"El abogado, defensor público o mandatario que ante autoridad judicial

defendiere o representare partes contrarias en el mismo asunto, simultánea

Page 293: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

o sucesivamente, será sancionado con cincuenta a cien días multa e

inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de dos a cuatro años.

Con la misma sanción incurrirán los fiscales, asesores, colaboradores

técnicos y demás funcionarios o empleados públicos encargados de emitir

dictamen".

Código Penal portugués de 1994

Artículo 370.- (Prevaricacao de advogado ou de solicitador)

. "O Advogado ou solicitador que intencionalmente perjudicar causa

entregue ou so licitador que intencionalmente perjudicar causa entregue ao

seu patrocinio e punido com pena de prisao até 3 años ou com pena de

multa.

. Em igual pena incorre o advogado ou solicitador que, na mesma causa,

advogar ou exercer solicitadoria relativamente a pessoas cuyos intereses

estefan em conflicto, com intencao de actuar em beneficio ou em prejuizo de

alguma delas".

Código Penal de Costa Rica Artículo 351.- (Patrocinio infiel)

"Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o

mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados

sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo".

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185 inciso a),

de la Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del artículo

349 al 351).

Artículo 352.- (Doble representación)

"Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario

judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiera

sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente, la defensa o

representación a la contraria en la misma causa".

(Modificada Ley N° 7732 del 17-12-97, que traspasó del artículo 350 al 352

del c.P.)

Código Penal de Chile

Artículo 232.- "El abogado que teniendo la defensa actual de un pleito,

patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las

penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y

multa de once a 20 unidades tributarias mensuales".

Page 294: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal de Colombia del 2000

Artículo 445.- (Infidelidad a los derechos profesionales)

"El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por

cualquier medio fraudulento, peIjudique la gestión que se le hubiere

confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses

contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho,

incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará

hasta en una tercera parte".

Código Penal español de 1995 Artículo 467

"1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o

representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o

represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será

castigado con pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial

para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudicare de forma

manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las

penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para

empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las

penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su

profesión de seis meses a dos años".

Código Penal uruguayo

Artículo 196.- (Otras infidencias del abogado o procurador)

"El abogado o procurador de una de las partes que diere consejo, prestara

asistencia o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria,

directamente o por interpuesta persona, será castigado con 20 U. R. (Veinte

Unidades Reajustables) a 500 U. R. (Quinientas unidades reajustables) de

multa e inhabilitación especial de dos a seis años".

Código Penal ecuatoriano

Artículo 279.- "Los abogados defensores o procuradores en juicio, que

descubran los secretos de su defendido a la parte contraria; o que, después

de haberse encargado de defender a una de las partes y enterándose de sus

Page 295: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

pretensiones y medios de defensa, la abandonen y defendieren a la otra o

que, de cualquier otro modo, dolosamente, peIjudicaren a su defendido para

favorecer al contrario, o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos

con prisión de uno a cinco años".

Código Penal de Paraguay de 1997 Artículo 306.- (Traición a la parte)

"El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte,

mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicio a ambas partes en el

mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de

hasta cinco años o con multa".

DENEGACiÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

Page 296: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ARTÍCULO 422:

"El juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto

de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años".

I. EL PROCESO PENAL, SUS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

GENERALES

La norma tiene como fuentes directas los artículos 358 del Código Penal

derogado de 1924,415 del Proyecto de Código Penal de 1991, y 389 del

Proyecto de 1986; dÍcese lo propio del artículo 178 inciso 1 del viejo Código

Penal de 1863.

Código Penal peruano de 1863

Artículo 178.- "Incurren en la misma pena del artículo anterior (120): 1. El

juez o tribunal que se niega a administrar justicia".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 358.- (Negativa del juez a administrar justicia)

"El juez que se negare a administrar justicia o que eludiere el juzgamiento

bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley, será reprimido con

multa de la renta de tres a treinta días e inhabilitación, conforme a los

incisos 1 y 3 del artículo 27, por no más de un año".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 415.- "El juez que se niegue a administrar justicia o que eludiere el

juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 389.- "El juez que se niega a administrar justicia o que eluda el

juzgamiento bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido

con inhabilitación, conforme al artículo 56 incisos 1 y 3, multa de la renta de

ciento ochenta a trescientos sesenta días".

En la evolución de esta vieja figura penal, su configuración no ha sufrido

variación sustancial; salvo 10 prescrito en el artículo 178 inciso 1 del Código

Penal de 1863 que solo utilizaba el verbo rector "negar" para expresar 10

que el legislador pretendió reprimir, entre otros supuestos que

Page 297: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

modernamente constituyan otros tipos penales independientes; sin embargo,

la brevedad y sencillez con las que el legislador redactó la configuración de

este injusto penal han permitido una mejor interpretación de este, a

diferencia del artículo 358 del Código Penal derogado de 1924. Los

proyectos de Código Penal de 1986, 1991 y el artículo 422 del nuevo Código

Penal, al introducir un nuevo verbo rector expresado en el vocablo "eludir"

seguido de la expresión "juzgar bajo pretexto o deficiencia", han traído como

consecuencia una complicación en la interpretación de los opuestos que

contemplan el tipo, y que dificultarán su aplicación práctica en el hecho

concreto.

El tipo descrito en el artículo 422 del Código Penal admite dos supuestos:

A.- La del agente (juez) que se niega a administrar justicia.

B.- La del agente que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de

la ley.

Nótese que en el primer supuesto el agente se niega a administrar justicia

en el sentido más amplio de la expresión, sea cual fuere el pretexto de su

negativa; en cambio, en el segundo supuesto, el agente solo elude juzgar

bajo el pretexto de defecto o deficiencia de la ley, lo que permite suponer

que si elude juzgar por otros pretextos esta no configura el tipo; sin

embargo, el mejor problema de interpretación surge de las expresiones

"administrar justicia", "elude juzgar". ¿Cuál es la diferencia de ambas

expresiones? ¿Qué resulta de la expresión "administrar justicia", acaso no es

más amplia y comprende la acción de juzgar? ¿Cuáles fueron los criterios

que utilizaron los legisladores para diferenciar ambas expresiones? Desde

luego que las respuestas a estas interrogante s no resultarán pacíficas, ni

existirá uniformidad o consenso sobre el sentido o acepción de este artículo;

pero el legislador, lejos de simplificar su redacción, la ha complicado al

introducir en el tipo el segundo supuesto. Resulta contraproducente que el

legislador, al tomar como fuente del artículo 422 del Código Penal el artículo

273 del Código Penal argentino(121), no haya tomado como modelo también

su redacción, lo cual hubiera facilitado su interpretación, o en todo caso

mantener la forma descrita en el artículo 178 inciso 1 del viejo Código Penal

peruano de 1863.

Código Penal argentino de 1921

Page 298: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 273.- "Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro

años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o

silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la

administración de justicia después de requerido por las partes y vencidos los

términos legales".

Obsérvese la redacción del artículo 273 del Código Penal argentino, es más

amplia y sencilla, diferenciando dos supuestos por ser verbos rectores en la

configuración del tipo: negarse a juzgar y retardar maliciosamente la

administración de justicia. Negar y retardar son dos vocablos diferentes y

excluyente s uno del otro. Retardar no es negar, es diferir, dilatar un acto de

su cargo, pero sin desistirse, negarse o rehusarse.

No puede decirse lo propio de los verbos rectores utilizados por el legislador

peruano en la configuración descrita en el artículo 422 del nuevo Código

Penal: negarse y eludir, ambos vocablos son sinónimos, diferenciándose en

todo caso en grado equivalente en género y especie; de manera que eludir

es una forma de negarse a hacer, rechazar, rehusar, etc. Nótese, asimismo,

que en la legislación argentina las expresiones "administración de justicia" y

"juzgamiento" son consustanciales y están sinonimadas o equiparadas y, al

mismo tiempo, diferenciadas de género a especie; de allí que Carlos Creus

sostenga: "Retardar la administración de justicia es no realizar la conducta

debida para administrar justicia dentro de los términos establecidos por la

ley. La diferencia entre la expresión JUZGAR del tipo anterior y

ADMINISTRAR que se da en este tipo, nos indica que aquí salen una serie de

actividades que no se reducen exclusivamente al dictado de resoluciones,

aunque por supuesto, estas quedan excluidas; se tratará de todas las

actividades que constituyen el desarrollo de la actividad jurisdiccional del

agente, como las de vertir declaraciones, fijar audiencias, practicar

inspecciones, etc.: la justicia no se administra solo con resoluciones"(122);

estas expresiones en la legislación argentina se justifican en razón de los

verbos rectores que se identifican con cada supuesto contemplado en el tipo

(negar y retardar), vocablos diferentes y excluyentes. De allí la importancia

del uso adecuado de los verbos rectores en la configuración del tipo. Por

ejemplo, el verbo rector (negar) utilizado por el legislador argentino está

asociado al juzgamiento, siendo la negación a juzgar pretextada por

oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, en cambio en la legislación

Page 299: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

nacional (artículo 422 del Código Penal peruano), el mismo verbo rector

(negar) está asociado a administración de justicia (a la inversa de la

argentina).

Estas complicaciones en la redacción del tipo bien pueden resolverse en su

interpretación recurriendo a una modificación del artÍCulo 422 del Código

Penal tomando como modelo el artÍCulo 178 inciso 1 del Código Penal

peruano de 1863 o el artículo 448 del nuevo Código Penal español de

1995(123).

11. NATURALEZA JURÍDICA DEL HECHO ILÍCITO

El injusto penal es una de las modalidades del desacato y es de acción

dolosa. No admite la culpa ni la tentativa dada la naturaleza del hecho ilícito

de ser un delito de mera actividad que no requiere de resultado alguno,

menos aún de algún perjuicio o daño para la configuración del tipo.

Esta forma de prevaricación es de mera actividad que no requiere la

producción de un resultado, pues con la realización de la conducta descrita

en el tipo ya se consuma el delito, por lo que no admite formas imperfectas

de ejecución. Basta el solo hecho del juez de negarse a administrar justicia o

de eludir el juzgamiento bajo pretexto indicado expresamente en el tipo.

El tipo exige la existencia de dolo. El elemento subjetivo viene determinado

en la locución que se describe en el tipo objetivo "negarse a administrar

justicia" y "eludir juzgar". Las expresiones requieren una connotación

subjetiva constante en la actividad positiva por parte del agente de denegar

con conocimiento del deber de la obligación de juzgar

La tipificación de estas conductas como hechos ilícitos descritos en el

artículo 422 del nuevo Código Penal, tiene un sustento constitucional

(prescrito en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de 1993):

Constitución Política del Estado de 1993

Artículo 138.- "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se

ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a

la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional

y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la

norma legal sobre toda otra norma de rango inferior",

Page 300: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 139.- "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(oo.)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

(oo.)

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de

la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el

derecho consuetudinario".

Nótese cómo las normas constitucionales acotadas reconocen como principio

de la función jurisdiccional el deber que tiene el juez de no dejar de

administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley(124J, de manera que los

jueces tienen el deber inexcusables de administrar justicia en todos los casos

de los asuntos que conozcan.

El injusto en la forma descrita en el artículo 422 del Código Penal admite

dos supuestos que configuran el tipo:

A) La conducta del agente que se niega a administrar justicia, y

B) La conducta del agente que elude juzgar bajo pretexto de defecto o

deficiencia de la ley.

Nótese que en el primer supuesto no interesa cuál es el pretexto invocado

por el agente para negarse a administrar justicia, es irrelevante la

pretextación para la configuración del tipo, la invocación prevista por la

propia ley; verbi gratia, recusación, incompetencia, etc. En cambio, en el

segundo supuesto, la acción dolosa del agente que se traduce en eludir el

juzgamiento, pretextando defecto o deficiencia de la ley, estableciendo

expresamente la pretextación (defecto o deficiencia). Obsérvese que el

pretexto es taxativo y no admite otros.

Ahora bien, la expresión "negarse administrar justicia", siendo bastante

genérica y abstracta, es un elemento material y no psíquico del tipo de

connotación indeterminada que se traduce en hechos concretos que iremos

detallando a lo largo de nuestro comentario; sin embargo, encontraremos

muchas definiciones encontradas como autores existen sobre dicha

expresión. Por nuestra parte, consideramos que esta expresión debe

entenderse como una conducta positiva, consistente en la manifestación

negativa de que no se va a resolver sobre la pretensión ejercitada sin aducir

Page 301: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

razón justificable alguna que fundamente su decisión de no administrar

justicia.

La administración de justicia, en términos generales, es la función de juzgar

y hacer que se ejecute lo juzgado. Por extensión, se aplica a toda la

estructura jurisdiccional de un país. Asimismo, la administración de justicia

debe entenderse como función del Estado.

Viterbo Arias, al respecto, sostenía que: "la negativa a administrar justicia

de que habla el inciso 1 del artículo 178, no es absoluta; es decir, no trata

dicho inciso de juez o tribunal que cierre las puertas de su despacho y se

abstenga de todo acto propio de su ministerio, pues en tal caso incurrirá en

el delito de abandono, previsto en el artículo 180; no puede referirse sino a

los jueces y magistrados que en determinado asunto se resistan al

cumplimiento de su deber ... "(125). Los jueces, por su condición de tales,

tienen el deber u obligación de resolver en cada caso concreto los asuntos

que conocen, atendiendo al sistema de normas establecidas.

La administración de justicia, como función del Estado, equivale a la

aplicación del Derecho, o, lo que es lo mismo, a la actuación de las

específicas reglas jurídicas que constituyen el ordenamiento, con la finalidad

de resolver conforme al mismo conflicto social y a través de los órganos

concretos que desempeñan esta función. Administrar justicia es una función,

una actividad dinámica que por imperativo del Estado de derecho está

reglada en el sentido de que la llamada actividad jurisdiccional únicamente

se ejerce en el marco estricto de las acotaciones legales, fuera de ellas no se

administra justicia. De allí que erróneamente en nuestro medio, más que

administrar justicia, se administran leyes.

La acción dolosa del agente de negarse a administrar justicia no solo se

traduce en un acto positivo denegatorio, sino también en uno de simple

omisión de juzgar. La negativa de administrar justicia sin causa legal alguna

"comprende tanto la negativa expresa como la tácita, pues, parece que tanto

da el juez que manifiesta su voluntad de no juzgar, como el que se limita a

omitir el referido deber cuando no recurre, básicamente, una causa de

inhibición o recusación, o por incompetencia ... "(126). No importa en la

formulación del reproche si esta negativa a administrar justicia se produce

en una causa civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, etc.;

ellegislador peruano no ha hecho distinción alguna, siendo su aplicación a

todo proceso, cualquiera sea la naturaleza de este.

Page 302: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El hecho se consuma con la simple negativa, pues queda cumplido el verbo

que constituye el núcleo del tipo. No se requiere la causación de perjuicio

alguno. La tentativa no es posible(127).

En cambio, la segunda modalidad que contempla el tipo, eludir bajo pretexto

de defecto o deficiencia de la ley (también se halla comprendida en ella el

vacío de la ley), solo puede cometerse mediante una acción positiva, pues

precisa de una resolución en cuya motivación se invoca expresamente el

vacío o deficiencia de la ley, como fundamento para eludir juzgar.

Cuestión importante es establecer el alcance del término "juzgar" que se

emplea en la configuración del tipo, término muy común o usual pero que

hay que entenderlo en un sentido amplio (y no exclusivamente asociado al

dictado de una sentencia), que debe apreciarse en cualquier fase de un

procedimiento. Por tanto, también constituirá este injusto penal el eludir a

resolver cuestiones procesales que pueden ser objeto del derecho a la

prestación de tutela judicial efectiva, cuando tal forma de eludir el

juzgamiento obedezca a los subterfugios establecidos taxativamente en la

norma. Esta acción de eludir juzgar puede ocurrir tanto en los autos como

en las sentencias, pues unas y otras resoluciones judiciales puede que sean

injustas en cuanto a la denegación de la prestación de tutela judicial. Se

elude juzgardecidir sobre algo con pretextación.

La ley impone al juez el deber de juzgar en todos los casos en que se den los

presupuestos procesales para que sea viable el juzgamiento.

Eludir es retardar, y el retardo puede referirse a toda clase de resoluciones,

de manera que deben atenderse los distintos términos fijados por las leyes

procesales(128).

111. DE LOS VERBOS RECTORES EN EL TIPO

Los verbos rectores empleados por el legislador en la configuración del tipo

son los vocablos "negarse" y "eludir" que denotan la acción material del

agente. El vocablo "negarse" empleado por el legislador en el primer

supuesto que configura el tipo está asociado a la acción material del agente

de rehusar, rechazar, etc; es decir, " ... rehusarse a hacer es, además,

negarse, de modo que para este supuesto es necesario que haya habido una

interpelación legítima en determinado sentido"(l29). El vocablo eludir es una

forma de negarse a hacer, rechazar, rehusar, etc. Nótese que ambos verbos

Page 303: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

rectores son sinónimos, diferenciándose en todo caso en grado equivalente

de género a especie.

IV. DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado por la norma penal es el normal ejercicio de la

administración de justicia y, específicamente, el cumplimiento del deber de

intervención que tiene el órgano jurisdiccional para resolver conflictos de

intereses.

El ciudadano tiene el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, a

obtener la adecuada respuesta jurisdiccional a la pretensión de amparo.

La negativa a juzgar vulnera de manera frontal este derecho fundamental

del ciudadano(l30), el deber profesional de los jueces de dar respuesta a

toda pretensión que se ejercita ante ellos.

V. DEL SUJETO ACTIVO

Por ser un delito especial, solo puede ser sujeto activo un juez, sea que actúe

como juez único o como integrante de un Colegiado. Al hablar del juez, el

legislador está refiriéndose en el sentido más amplio de su acepción, el que

incluye a magistrados de todas las instancias.

VI. DEL SUJETO PASIVO

Es el Estado como titular del bien jurídico protegido.

VII. DE LA PENA

La norma penal sanciona al agente con pena privativa de libertad no menor

de uno ni mayor de cuatro años.

El procedimiento es sumario (Ley N° 26689).

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal de Guatemala

Artículo 469.- (Denegación de justicia)

"El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o

agente de este que faltando a la obligación de su cargo, deja maliciosamente

de promover la persecución y procesamiento de delincuentes, será

sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de

uno a dos años.

Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar

pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley".

Código Penal portugués de 1994

Artículo 369.- (Denegacao de justica e prevaricacao)

Page 304: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"l. O funcionario que, no ambito de inquerito processo jurisdicional, por

contra-ordenacao ou disciplinar, conscientemente e contra direito, promover

ou nao promover, condizir, decidir, ou practicar acto no exercicio de poderes

decorrentes do cargo que excerce, e punido com pena de prisao ate 2 anos

ou com pena de multa ate 120 dias.

2. Se o facto for practicado com intencao de prejudicar ou beneficiar

alguem, o funcionario e punido com pena de prisao ate 5 anos.

3. Se no caso do N° 2, resultar privacao da liberdade de urna pessoa, o

agente e punido com pena de prisao de 1 a 8 anos.

4. Na pena prevista no munero anterior incorre o funcionario que, sendo

para tal competente, ordenar ou executar medida privativa da liberdade de

forma ilegal, ou omitir ordena-la ou executá-la nos termos da Lei.

5. No caso referido no número anterior, se o facto for practicado com

negligencia grosseira, o agente e punido com pena de prisao ate 2 anos ou

com pena de multa".

Código Penal argentino de 1921

Artículo 273.- "Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro

años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o

silencio de la Ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la

administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos

los términos legales".

Código Penal chileno de 1874

Artículo 224.- "Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para

cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o

reclusión menores en sus grados mínimos a medios:

( ... )

3. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de Justicia y

el auxilio o protección que legalmente se les pida".

Artículo 225.- "Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en

cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias

mensuales o solo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia

inexcusables:

Page 305: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

( ... )

3. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o

protección que legalmente se les pida".

Código Penal colombiano del 2000 Artículo 414.- (prevaricato por omisión)

"El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de

sus funciones, incurrirá en prisión de dos (02) a cinco (05) años, multa de

diez (lO) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e

inhabilitación para ejercicio de derechos y funcionarios públicos por cinco

(05) años".

Código Penal español de 1995

Artículo 448.- "El juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa

legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será

castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de seis meses a cuatro años".

Código Penal boliviano

Artículo 177.- (Negativa o retardo de la justicia)

"El funcionario judicial, o administrativo, que en ejercicio de la función

pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o

incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre

los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes

procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella,

será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad".

Page 306: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE NOTARIO, SECRETARIO

DE JUSTICIA O DE FISCALíA

ARTÍCULO 423:

"El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de

justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le

corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un

año, o con treinta a sesenta días-multa".

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

El tipo descrito en el artículo 423 del nuevo Código Penal tiene como fuentes

inmediatas los artículos 416 del Proyecto de Código Penal de 1991, 390 del

Proyecto de 1986; asimismo, el artículo 360 del Código Penal derogado de

1924 y el artículo 178 inciso 4 del viejo Código Penal peruano de 1863.

Código Penal peruano de 1863

Artículo 178.- "Incurren en la misma pena del artículo anterior:

Page 307: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

( ... )

4. Los escribanos alguaciles y demás funcionarios que, debiendo intervenir

de algún modo en la administración de justicia, se niegan a hacerlo en la

parte que legalmente les corresponda".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 360.- "El notario, escribano, alguacil o cualquier otro oficial de

justicia que debiendo intervenir de algún modo en la administración de

Justicia, se negara a hacerlo en la parte que legalmente le correspon-

da, será reprimido con multa de renta de tres a treinta días e inhabilitación,

conforme a los incisos 1 y 3 del artículo 27, por no más de un año".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 416.- "El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro

auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le

corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un

año, o con treinta a sesenta días-multa".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 390.- "El notario, secretario, alguacil o cualquier otro oficial de

justicia que debiendo intervenir de algún modo en la administración de

justicia, se niega a hacerlo en la parte que legalmente le corresponde, será

reprimido con inhabilitación conforme al artículo 56, incisos 1 y 3, Y multa

de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días".

No entendemos las razones o criterios que utilizó el legislador para seguir

configurando como delito la vieja figura penal "incumplimiento de

obligaciones de notario, secretario de justicia o de fiscalía". La norma no

hace referencia alguna al animus del agente, como no podría ser de otra

manera, ya que solo constituye una desobediencia a cumplir las obligaciones

que legalmente le corresponden.

Se sanciona la negativa a cumplir sus obligaciones injustificadamente.

Resulta excesivo sancionar penalmente esta modalidad (denegación y

retardo de justicia), ausente por regla general en el Derecho comparado. No

entendemos una negativa sin motivaciones, más aún injustificadamente; si el

agente se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponden,

es sencillamente porque ya no desea trabajar; de modo que cualquier otra

motivación (porque solicitó o aceptó dinero, promesa o cualquier otra

Page 308: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ventaja indefinida para practicar u omitir un acto en violación de sus

obligaciones o lo acepta a consecuencia de faltar a sus deberes; etc.,

constituye otra figura delictiva como el cohecho), ajena a ella, es

inconcebible.

Imaginémonos a un secretario de juzgado o de fiscalía negarse a cumplir sus

obligaciones que legalmente le corresponden sin motivación aparente

alguna, asumiendo el riesgo de ser procesado y quedarse sin empleo en un

país como el nuestro donde las ofertas de trabajo son casi nulas y la crisis

permanente envuelve a buena parte de los peruanos. Tales condiciones

hacen inviable esta posibilidad.

Trasladar el incumplimiento de obligaciones funcionales con las

características prescritas en el artÍCulo 423 del Código Penal al ámbito

penal, es una exageración, esta conducta debe quedar en el ámbito de las

sanciones administrativas.

11. CARACTERÍSTICAS DEL INJUSTO PENAL

La norma contiene conductas de acciones dolosas, no admite la culpa ni la

tentativa. Es un delito de mera actividad, el tipo no exige para su

consumación resultado o daño alguno. El injusto penal es una modalidad de

"denegación y retardo de justicia" tipificada como tal en el artÍCulo 423 del

Código Penal. El verbo rector utilizado por el legislador en el supuesto

descrito en el tipo es el vocablo "negarse"; es decir, la negativa de cumplir

las obligaciones que legalmente le corresponden por parte del notario,

secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia; esta

negativa puede tener lugar en cualquiera de las distintas órdenes

jurisdiccionales, pero se requiere que la misma se produzca sin una

alegación de causa legal para abstenerse de dicho deber.

Los notarios, secretarios o cualquier otro auxiliar de justicia tienen deberes

inexcusables de cumplir con sus obligaciones que legalmente le

corresponden, contribuyendo de esa manera con el normal desarrollo de la

administración de justicia.

Page 309: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En la acción la omisión negativa a cumplir con sus obligaciones por parte del

agente debe haber malicia ( dolo directo) ya que existe la posibilidad de que

dicha negativa obedezca a razones excusables.

Nótese que la frase utilizada por el legislador en la configuración del

tipo, " que se niegue a cumplir las obligaciones que legalmente le

corres-

ponde ", debe entenderse en relación con la administración de justicia

entendida como función del Estado; ello, en razón de sus antecedentes o

fuentes, y la ubicación y sistematización del tipo (Delitos contra la

administración de justicia). El artÍCulo 178 inciso 4 del viejo Código Penal

peruano de 1863 y el artÍCulo 360 del Código Penal derogado de 1924, así lo

confirman.

Cabe precisar que tanto el notario, secretario de juzgado o fiscalía como

cualquier otro auxiliar de justicia (el perito, médico legista, etc.), tienen

obligaciones y/o deberes que legalmente se establecen en relación con la

administración de justicia, entre ellos el de colaborar con la justicia.

Es lícito preguntarse cuáles son las obligaciones que legalmente le

corresponden. Naturalmente que debemos recurrir, para interpretar el

sentido de la norma penal, a otra orden extra-penal, como por ejemplo, al

Código Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica

del Ministerio Público.

111. DEL BIEN JURÍDICO TIJTELADO

La norma protege el normal desarrollo de la administración de justicia y,

específicamente, el cumplimiento de la labor funcional.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

Siendo un delito especial solo puede ser sujeto activo del tipo el notario, el

secretario de juzgado o fiscalía, o cualquier otro auxiliar de justicia.

V. DEL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado como tutelar del bien jurídico tutelado.

VI. DE LA PENA CONTEMPLADA POR LA NORMA

La norma penal reprime esta conducta del agente con pena alternativa de:

pena privativa de libertad no mayor de un año o treinta a sesenta díasmulta.

VII. EL INJUSTO EN LAJURISPRUDENCIA NACIONAL

No existen antecedentes jurisprudenciales.

Page 310: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

VIII. EL INJUSTO EN LA LEGISLACiÓN COMPARADA

La legislación comparada no lo contempla.

OMISiÓN DE EJERCICIO DE LA ACCiÓN PENAL

ARTÍCULO 424:

"El fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años ".

I. LAS FUENTES DEL INJUSTO PENAL Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

GENERALES

El artículo 424 del nuevo Código Penal tiene como fuentes los artículos 417

del Proyecto de Código Penal de 1991, 391 del Proyecto de 1986, 359 del

Código Penal derogado de 1924 y 178, inciso 3, del viejo Código Penal de

1863.

Código Penal peruano de 1863

Artículo 178.- "Incurren con la misma pena del artículo anterior:

( ... )

3. Fiscales y agentes fiscales que no interponen su acción en los casos en

que la ley les impone este deber".

Código Penal peruano de 1924

Artículo 359.- "El representante del Ministerio Público que no interpusiere

su acción en los casos en que la ley les prescribe, será reprimido con multa

de la renta de tres a treinta días e inhabilitación, conforme a los inciso s 1 y

3 del artículo 27, no mayor de un año".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 417.- "El fiscal que omite promover la acción penal, será

Page 311: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

cuatro años".

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 391.- "El funcionario que faltando a la obligación de su cargo, deja

de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido

con inhabilitación conforme al artÍCulo 56, incisos 1, 2 y 3, y multa de la

renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días.

El representante del Ministerio Público que omita o retarde cumplir las

atribuciones de su cargo será reprimido con inhabilitación, conforme al

artÍCulo 56, incisos 1 y 3 y multa de la renta de ciento ochenta a trescientos

sesenta días".

II. NATURALEZAJURÍDICA DEL TIPO PENAL Y SUS CARACTERÍSTICAS

El injusto penal es un delito de omisión en que incurre un representante del

Ministerio Público al no perseguir la sanción de los hechos punibles,

interponiendo la acción correspondiente.

El verbo rector utilizado por el legislador en la configuración del tipo es el

vocablo "omitir", cuya acepción literal puede entenderse como: Es no hacer

o dejar de hacer. La omisión es una especie del género no hacer; sin

embargo, a los efectos penales, "El concepto de omitir debe entenderse

como el de dejar hacer un acto propio de su cargo que se espera"(lJl), lo que

implica afirmar que es un no hacer que se debería hacer. No cabe duda que

la comisión del delito se expresa a través de una omisión.

III. DEL BIEN JURÍDICO TIJTELADO

Se protege el normal y correcto ejercicio de la administración de justicia y,

de manera especial, el cumplimiento del deber que tienen los fiscales de

ejercitar la acción penal.

IV. DEL SUJETO ACTIVO

Page 312: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La naturaleza jurídica del hecho ilícito se expresa en la de ser un delito

especial cualificado por el sujeto activo y por la función, de manera que solo

puede ser sujeto activo el fiscal provincial especializado en lo penal.

V. DEL SUJETO PASIVO

Es el Estado como único titular del bien jurídico protegido: la administración

de justicia.

VI. DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL

La norma penal reprime al agente culpable con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de cuatro años. El proceso es sumario (Ley N°

26689).

VII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"No existe delito de prevaricato ni denegación y retardo de justicia, si la

denunciada no es miembro del Poder Judicial ni del Ministerio Público o de

la defensa, sino desempeña una función administrativa dependiente del

Poder Ejecutivo.

No se tipifica el delito de abuso de autoridad si los hechos denunciados han

sido realizados en ejercicio de sus atribuciones, por lo que no constituyen

acto arbitrario" (Ejecutoria Suprema 18.09.85. Análisis Judiciales. Tomo

LXXIII. 1985. Pág. 270).

VIII. EL HECHO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal de la República de El Salvador de 1997

Artículo 311.- "El Fiscal General de la República o el funcionario por él

designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a

promover la investigación de un hecho ilícito del que tenga noticia en razón

de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la

realización de un hecho ilícito, omitieren el ejercicio de las acciones penales

correspondientes ante el juez o tribunal competente.

En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo

por el mismo tiempo".

Código Penal boliviano

Artículo 178.- (Omisión de denuncia)

"El juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a

promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de

Page 313: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

hacer lo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de

sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión

provino de un motivo insuperable".

Código Penal argentino

Artículo 274.- "El funcionario público que faltando a la obligación de su

cargo dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes".

Código Penal chileno

Artículo 229.- "Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado

medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios

a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia

inexcusable s y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la

persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o

denuncia formal hecha por escrito".

Código Penal de Guatemala de 1973 Artículo 469.- (Denegación de justicia)

"El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o

agente de esta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare

maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los

delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e

inhabilitación especial de uno a dos años.

Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar,

pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley".

Código Penal de Cuba de 1987 Artículo 161.-

1. "Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o

multa de cien a trescientos cuotas o ambas, el que:

a. Con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito,

deja de denunciarlo ante las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo;

b. Con conocimiento de la participación de una personas en un hecho

delictivo no denuncia oportunamente a las autoridades.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que,

según la ley, no están obligados a denunciar".

Page 314: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

CÓDIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TíTULO XVIII

CAPíTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA

CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO

ARTÍCULO 425:

"Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1.- Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

2. - Los que desempeiian cargos políticos o de confianza, incluso si emanan

de elección popular.

3.- Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se

encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza

con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce

funciones en dichas entidades u organismos.

4.- Los administradores y depositarios de caudales embargados o

depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

5.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6.- Los demás indicados por la Constitución Política y la ley ".

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

Page 315: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La norma tiene como fuentes los artículos 418 del Proyecto de Código Penal

peruano de 1991, 394 del Proyecto de 1986 y 398 del Proyecto de 1984;

asimismo, el artículo 361-B del Código Penal derogado de 1924, adicionado

por el Decreto Legislativo N° 121.

El viejo Código Penal peruano de 1863 no estableció norma alguna

con relación a quiénes deberían considerarse funcionarios o servidores

públicos a los efectos penales. E11egis1ador de 1863 consideraba como

sujetos activos de los delitos de función pública, básicamente, a los

empleados públicos (ver artículos 168,170,177,182, 185,etc.).

Código Penal peruano de 1924

Artículo 361-B.- (Adicionado por el Decreto Legislativo N° 121) "Se

consideran funcionarios o servidores públicos para los efectos penales:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa del Estado aun

cuando desempeñen cargos políticos o de confianza; incluso los contratados

y los que emanen de elección popular.

2. Los funcionarios o servidores de empresas del Estado o de Sociedades de

economía mixta con participación mayoritaria o determinante del Estado, o

de organismos sostenidos económicamente por el Estado, y

3. Los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados

y depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a

particulares".

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 398.- "Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa, aun cuando

desempeñen cargos políticos o de confianza;

2. Los funcionarios o servidores de empresas del Estado o de sociedades de

economía mixta y de organismos sostenidos por el Estado;

3. Los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados

o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a

particulares" .

Proyecto de Código Penal de 1986

Artículo 394.- "Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa;

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso los que

emanan de elección popular;

Page 316: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

3. Los de empresas del Estado o de sociedades de economía mixta y de

organismos sostenidas por el Estado;

334

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados

o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares;

y,

5. Los demás que indica la Constitución Política del Perú y la ley".

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 418.- "Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

2. Los que desempeñen cargos políticos o de confianza, incluso si

emanan de elección popular.

3. Los de empresas del Estado o sociedades de economía mixta y de

organismos sostenidos por el Estado.

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados

por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley".

Como puede apreciarse en la evolución legislativa, el concepto de

funcionario o servidor público a los efectos penales no ha sufrido

sustanciales modificaciones.

Modernamente, en la legislación comparada, casi todos los códigos penales

establecen de manera expresa a quiénes debe considerarse, a los efectos

penales, funcionarios o servidores públicos; diferenciándose unos códigos de

otros por la ubicación o sistematización de dicho concepto en ellos. Así, por

ejemplo, el artículo 24 (Del término autoridad o funcionario público) del

Código Penal español de 1995, 10 ubica en la Parte General; dícese 10

propio de los artículos 77 (Significación de conceptos empleados en el

código) del Código Penal argentino, 39 (Concepto de funcionario público a

efectos penales) del Código Penal de la República de El Salvador, entre

otros. Desde luego que otras legislaciones, como la peruana, 10 ubican en la

Parte Especial en una disposición general; hacen 10 propio el Código Penal

de Brasil (artículo 327), Código Penal de Honduras (artículo 393), Código

Penal Federal mexicano (artículo 212), Código Penal de Uruguay (artículo

Page 317: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

175), Código Penal boliviano (artículo 165), Código Penal de Nicaragua

(artículo 434), Código Penal de Portugal (artículo 386), entre otros.

Nótese cómo la legislación comparada utiliza indistintamente las

denominaciones funcionario o servidor público, empleado público, autoridad,

como análogas, existiendo una discusión doctrinaria nada pacífica sobre el

contenido de dichos conceptos.

En efecto, en términos generales, la doctrina se halla profundamente

dividida en cuanto a precisar cuáles son los elementos que deben formar

parte del concepto de funcionario o servidor público para los efectos

penales. Dos corrientes expresan con meridiana claridad sus puntos de vista

confrontados:

La corriente, al parecer, mayoritariamente exige dos elementos básicos para

la definición de dichos vocablos: a) un elemento subjetivo (la existencia de

un título o designación) y b) un elemento objetivo (la efectiva participación

en la función pública o relación funcional). Otros autores sostienen, en

cambio, que basta la existencia de la relación funcional. Una u otra postura

con las que se puede estar de acuerdo o en desacuerdo resultan irrelevantes

para los fines de aplicación fáctica, y solo justificables en el marco de una

discusión teorética.

De acuerdo con nuestra legislación y la Convención Interamericana de

Lucha contra la Corrupción, la definición de funcionario o servidor público

está definida.

Recordemos que el concepto de funcionario o servidor público a los efectos

penales es una creación de reciente data de la doctrina y la jurisprudencia

penal, y como concepto nuevo se halla en una etapa de discusión y

depuración, cuando no de superación o perfeccionamiento.

11. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN LA

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

La Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) fue suscrita por

el Estado peruano el 29 de marzo de 1996, en el Marco de la Conferencia

Especializada Interamericana, realizada en la Ciudad de Caracas, Venezuela;

convención que fuera aprobada por el Congreso de la República por

Resolución Legislativa N° 26757 del 5 de marzo de 1997 y ratificada por el

Page 318: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Poder Ejecutivo por Decreto Supremo N° o 12-97-RE del 24 del mismo mes y

año.

336

Este nuevo instrumento normativo internacional forma parte del Derecho

nacional, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política del

Estado(l).

El concepto de funcionario o servidor público a los efectos penales es una

creación de la doctrina y la jurisprudencia penal. Este concepto utilizado por

el legislador peruano en el Código Penal responde a una conceptuación solo

interpretativa, nunca constitutiva, y debe interpretarse básicamente desde

un planteamiento exclusivamente penal, acorde con la Constitución Política

del Estado y la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción.

Esta categoría pertenece a la teoría del Derecho Público, esencialmente del

Derecho Administrativo la que el Derecho Penal tomó e hizo suya,

utilizándola solo a los efectos penales, de manera que es inevitable recurrir

al Derecho Administrativo, constitucional, etc. y concordarla con la

Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción para entender el

significado y los alcances del artículo 425 del Código Penal peruano de 1991

por ser esta una norma penal de reenvío. La discusión del término no es

pacífica, no podría ser de otra manera porque dicho concepto en Derecho

Penal está asociado a los actos de corrupción, vocablo último usado a lo

largo de su evolución histórica en dos contextos diferenciables: el referido a

la acción humana reprochable (como el peculado, el cohecho, la concusión,

etc.) y el referido a la descomposición de un material orgánico; de manera

que encierra una fuerte carga emotiva en su descripción, de allí que las

opiniones y comentarios de los autores resultan bastante encontradas, poco

conciliables y confusas. Un reflejo vivo de lo expuesto lo hallamos en los

últimos acontecimientos de conocimiento público, dícese lo propio de la

doctrina penal y la jurisprudencia nacional.

El término funcionario o servidor público utilizado por el legislador peruano

es eso, simplemente un término. El objeto de una definición, pero no una

definición o concepto mismo; sin embargo, para fines didácticos lo

utilizaremos como referido a un concepto.

Page 319: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El legislador ha empleado el término en cuestión en el sentido más amplio y

genérico. El mero hecho de participar en funciones públicas es causa

suficiente en el Derecho Penal para ser considerado funcionario o servidor

público.

La expresión "Se reputará a efectos penales ... ", en tanto que indicativa,

solo constituye una ficción que pretende resolver el problema complejo del

concepto de funcionario o servidor público utilizable en el Derecho Penal.

Este concepto, desde el punto de vista formal, no es coincidente con el

concepto empleado por el Derecho Administrativo dado que estamos ante

órganos funcionales del ordenamiento jurídico que persiguen fines distintos

y basan su actividad en el principio de independencia. Este planteamiento ha

permitido englobar dentro del concepto de funcionario público a todos los

que desempeñan una actividad o función pública. Sin embargo, el hecho de

englobar dentro del concepto de funcionario público a todo aquel que

participa de la actividad estatal trae consigo aparejado un serio problema en

la aplicación del hecho práctico. Estas dificultades fueron propias, también,

en la legislación comparada, donde se han buscado soluciones prácticas vía

regulación o señalando pautas de este concepto en sus códigos penales, por

la vía de la jurisprudencia y la doctrina se construyen elaborados conceptos

de funcionario o servidor público.

Por ejemplo, el nuevo Código Penal español de 1995 prescribe en su artículo

24 conceptos diferenciables de funcionario y autoridad, el Derecho Penal

alemán (STB) combina el sistema de reglas de interpretación con el listado

de funcionario a efectos penales, etc.

III. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN EL

ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

El Código Penal peruano, si bien no define el concepto de funcionario o

servidor público como sí lo hace el Código Penal argentino y el español,

prescribe en el artículo 425 a quiénes se consideran, a los efectos penales,

funcionarios o servidores públicos(2). Inevitablemente debemos recurrir al

Derecho Administrativo y al Constitucional, básicamente para determinar los

alcances del artículo 425 del Código Penal, que es una norma penal de

reenvío. No es posible una interpretación correcta sin el concurso del

Page 320: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Derecho Administrativo y Constitucional como hecho práctico y teórico.

Verbi gratia, el inciso 1 de la norma acotada prescribe que se consideran

funcionarios o servidores públicos a los que están comprendidos en la

carrera administrativa: es lícito preguntarse, ¿quiénes están comprendidos

en la carrera administrativa?; la respuesta la hallamos en el Decreto

Legislativo N° 276 que considera comprendidos en la carrera administrativa

a todas aquellas personas que ingresaron a la administración pública bajo el

amparo de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración

del Sector Publico y su Reglamento, y que con ese carácter prestan servicios

de naturaleza permanente en la Administración; dícese lo propio del inciso 2

de la norma penal acotada, pero debemos precisar que este inciso es

contradictorio con la definición prescrita por el artículo 1 de la Convención

Interamericana de Lucha contra la Corrupción, asumido como aplicable, ya

que forma parte del Derecho nacional de acuerdo con el artículo 55 de la

Constitución Política del Estado. En ambos supuestos también tiene la

característica de ser norma de reenvió, ya que debe recurrirse al Derecho

Electoral, Municipal, Constitucional, etc. Para su interpretación para cada

caso específico; es decir, para determinar quiénes son los que desempeñan

cargos políticos o de confianza, o, como establece la definición de la

Convención, quiénes y cómo son seleccionados, designados o electos para

desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del

Estado en todos sus niveles jerárquicos. Dicho reenvío se hace extensivo a

casi todos los incisos del artículo 425 del Código Penal, con la excepción,

claro está, del inciso 3 de la norma penal acotada. La actual redacción del

artículo 425 del Código Penal y, sobre todo, la modificación introducida por

la Ley N° 26713 del 27 de diciembre de 1996 al inciso 3 de la norma

mencionada, como sigue: "Todo aquel que independientemente del régimen

laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud

de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos", no tiene la

naturaleza de una norma penal de reenVÍo propiamente dicha, cuya

redacción es característica de los tipos penales abiertos sujetos a

interpretación, de allí que sea necesario en este caso concreto una

interpretación no solo conceptual sino también político-constitucional para

determinar el verdadero sentido y alcance de dicha modificación. En este

caso, opera un "concepto propio" de funcionario o servidor público a los

Page 321: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

efectos penales, que puede o no coincidir con el concepto empleado por el

Derecho Administrativo.

El mero hecho de participar o ejercer funciones públicas es suficiente y

bastante en el Derecho Penal para considerar a un funcionario o servidor

público como tal, independientemente del régimen laboral o contractual,

bastando que mantenga un vínculo laboral o contractual de cualquier

naturaleza con entidades u organismos del Estado, y que en virtud de este

vínculo ejerza funciones.

Nótese que en cualquiera de los supuestos indicados por la norma penal,

para ser considerados funcionarios o servidores públicos, es indispensable

que estos desempeñen funciones, y para desempeñarlas, previamente deben

asumir el cargo con las formalidades prescritas en la ley. Otra de las notas

características, es también que en casi todos estos supuestos es necesario

recurrir a otras normas extrapenales para su interpretación, y a la

posibilidad abierta de crear otras, tal como lo prescribe el inciso 6 del

artículo 425 del Código Penal: "Los demás indicados por la Constitución

Política y la ley".

En este orden de ideas, consideramos que el concepto de funcionario o

servidor público a los efectos penales, aun cuando no coincida con los que

pudieran sustentarse con arreglo al Derecho Administrativo, no puede

desprenderse de este, tampoco del Derecho Constitucional y otras ramas del

Derecho público para ser interpretado correctamente. Esta situación fáctica

es dada por la propia naturaleza del artículo 425 del Código Penal (norma

básicamente de reenvío extrapenal).

El término de funcionario o servidor público, como puede apreciarse, es muy

discutible. La peculiaridad del Derecho Penal peruano considera que este

ofrece, en apariencia, un "concepto propio" de funcionario o servidor público

a los efectos penales, que puede o no coincidir con el empleado por el

Derecho Administrativo pero que debe coincidir necesariamente con el

concepto empleado por la Convención Interamericana de Lucha contra la

Corrupción, de la que el Perú es parte al haberse suscrito con la aprobación

del Congreso nacional y la ratificación del Ejecutivo.

Page 322: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

IV. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA CONVENCIÓN

INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL PRESCRITO EN EL

INCISO 2 DEL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL

La definición que da la Convención Interamericana contra la Corrupción es

muy amplia y comprende a cualquier funcionario o empleado del Estado que

desempeña actividades o funciones públicas, lo que supone que previamente

ha asumido el cargo para ejercer sus funciones; en este supuesto no se

concibe un desempeño o ejercicio funcional sin asunción del cargo, pero sí

incluye a todo aquel que ha sido seleccionado, designado o electo para

desempeñar actividades o funciones a nombre del Estado o al servicio del

Estado en todos sus niveles jerárquicos(3); de forma tal que en este último

supuesto el agente no desempeña un cargo o puesto de confianza, tal es el

caso, verbi gratia, del congresista o alcalde electo, que asume y ejerce el

cargo para el cual fue proclamado por la autoridad electoral, de esta forma

es considerado funcionario o servidor público y por ende sujeto activo de

cualquier delito de función. Este último supuesto no lo contempla el inciso 2

del artículo 425 del Código Penal:

Código Penal peruano

Artículo 425.- "Se consideran funcionarios o servidores públicos:

( ... )

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emana de

elección popular".

Nótese que el legislador peruano ha utilizado el verbo rector "desempeñar"

para denotar a quién y en qué momento debe considerarse funcionario o

servidor público a los efectos penales. El término "desempeñar" es

equivalente a ejercitar, y no se concibe un ejercicio de función sin haberse

previamente asumido el cargo; por ejemplo, tratándose de los cargos

políticos que emanan de elección popular, no basta la simple proclamación

por la autoridad electoral para desempeñar el cargo para el cual el agente

fue elegido por voto popular, se requiere además que este asuma el cargo

con las formalidades de ley. Es el caso de los congresistas electos de la

República que requieren ser incorporados formalmente mediante el

juramento, etc.(4).

Puede observarse que a diferencia del artículo 425 inciso 2 del Código

Penal, la Convención no toma en consideración esta formalidad para

considerar al sujeto activo del delito de función, cualquiera que esta sea;

Page 323: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

para la Convención basta que sea o tenga la condición de electo, y esa

condición de electo la adquiere a partir de la proclamación oficial del Jurado

Nacional de Elecciones.

¿Cuál de estos instrumentos jurídicos deberá tener en cuenta para resolver

cualquier hecho relacionado con el concepto de funcionario o servidor

público? Ello supone establecer la jerarquía de normas para su aplicación

práctica.

Este nuevo instrumento normativo (la Convención) de acuerdo con el

artículo 55 de la Constitución Política del Estado forma parte del Derecho

nacional, además ha traído consigo un concepto de funcionario o servidor

público más amplio que el prescrito por el artículo 425 del Código Penal de

1991. Al decir que el Estado admite a la Convención como parte integrante

del Derecho nacional, ponemos en claro que es esencial determinar su

jerarquía en la pirámide jurídica para su aplicación práctica; sin embargo, el

solo hecho de que los Estados se hallen comprometidos a impulsar el

desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución

de los objetivos de la Convención y se obliguen a considerar en la

tipificación de sus legislaciones las conductas que la Convención contempla,

supone un reconocimiento tácito de la connotación supra-Iegal de la

Convención, de allí que la ley nacional se adecua a la Convención y no al

revés; de manera que los magistrados deberán tener en cuenta dicho

instrumento jurídico para resolver cualquier hecho relacionado con el

concepto de funcionario o servidor público.

Recordemos que el texto de la Convención versa sobre materia específica

(lucha contra la corrupción) y en ese orden de ideas define el concepto de

funcionario o servidor público, comprendiendo en él a los congresistas

electos, alcaldes, Presidente de la República, etc., hecho no contemplado en

el artículo 425 inciso 2 del Código Penal. ¿Cuál de los conceptos prevalece,

el de la Convención o el del Código Penal?

Por jerarquía de las normas, y tratándose de una materia específica,

consideramos que prevalece el concepto de la Convención ya que el Perú

como Estado la suscribió, el Congreso la aprobó y el Ejecutivo la ratificó,

formando parte de nuestra legislación nacional. Sostener lo contrario sería

aceptar que la Convención debe adecuarse a una ley ordinaria para que

pueda aplicarse, hecho insostenible.

Page 324: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El artículo 55 de la Constitución Política del Estado establece que los

tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho

nacional, pero no establece qué lugar ocupan dentro de este. No existe otra

norma constitucional que les confiera categoría supraconstitucional, ni

siquiera jerarquía constitucional; en consecuencia, puede entenderse que

cuando hay incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, prevalece la

Constitución. Recordemos que la Constitución fue aprobada el año 1993 y la

Convención en 1997, no existiendo incompatibilidad entre ellas, aunque no

puede decirse 10 propio del artículo 425 inciso 2 del Código Penal.

Por ejemplo, la Constitución Política derogada de 1979, en su artículo 10 1,

prescribía: "Los tratados internacionales celebrados por el Perú con

otros Estados forman parte del Derecho nacional. En caso de conflicto entre

el tratado y la ley, prevalece el primero".

Nótese que la Constitución del 79 daba al tratado un carácter

supraconstitucional. Los tratados son para los Estados lo que los contratos

son para las personas, pero la estructura jurídica del país de acuerdo con el

artículo 55 de la nueva Constitución Política de 1993 modificó la pirámide

jurídica con relación a los tratados, hoy no puede sostenerse que estos

tienen carácter supraconstitucional, pero tampoco menor jerarquía que una

ley ordinaria.

En suma, consideramos que no cabe interpretación del concepto de

funcionario o servidor público en concordancia con la Convención

Interamericana de Lucha contra la Corrupción y las otras ramas del Derecho

Público.

V. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO A LOS

EFECTOS PENALES

Usualmente en la discusión del término funcionario o servidor público es

inevitable recurrir, básicamente, a los Derechos Administrativo y

Constitucional para entender el significado y los alcances del artículo 425

del Código Penal peruano, en concordancia con la definición prescrita por el

Artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción. La

discusión no es pacífica, es muy encontrada y confusa. Un reflejo de lo

expuesto se encuentra en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.

Page 325: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Inevitablemente debemos recurrir a los Derechos Administrativo y

Constitucional, para determinar los alcances del artículo 425 del Código

Penal, que es una norma penal de reenvío. No es posible una interpretación

correcta sin el concurso de los Derechos Administrativo y Constitucional

como hecho teórico y práctico. Por ejemplo, el inciso 1 de la norma acotada

prescribe que se consideran funcionarios o servidores públicos a quienes

están comprendidos en la carrera administrativa. ¿Quiénes están

comprendidos en la carrera administrativa? Están comprendidas todas

aquellas personas que ingresaron en la administración pública bajo el

amparo de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración

del Sector Público (Decreto Legislativo N° 276 del 24.03.84) y su

reglamento; y que, con ese carácter, prestan servicios de naturaleza

permanente en la administración pública; dícese lo propio del inciso 2 para

el cual debe recurrirse a los Derechos Constitucional, Municipal, Electoral,

etc., para determinar quiénes son los que desempeñan estos cargos políticos

o de confianza. Dicho

reenvío se hace extensivo a los demás incisos del artículo 425 del c.P., con

excepción, claro está, del inciso 3 de la acotada norma.

La actual redacción del artículo 425 del Código Penal y, sobre todo, la

modificación introducida por el Congreso de la República a través de la Ley

N° 26713 del 27 de diciembre de 1996 al inciso 3 de la norma mencionada,

en el extremo siguiente: "Todo aquel que independientemente del régimen

laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud

de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos", no tienen la

naturaleza de una norma penal de reenvío propiamente dicha, cuya

redacción es característica de los tipos abiertos sujetos a interpretación, de

allí que sea necesaria en este caso concreto una interpretación no solo

conceptual sino también político-constitucional para determinar el

verdadero sentido y alcance de dicha modificación. En este caso, opera un

concepto propio de funcionario o servidor público a efectos penales, que

puede o no coincidir con el concepto empleado por el Derecho

Administrativo.

Page 326: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El mero hecho de participar o ejercer funciones públicas es suficiente y

bastante en el Derecho Penal para que el agente sea considerado

funcionario o servidor público, independientemente del régimen laboral o

contractual, bastando que mantenga un vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, y en virtud de

tal vínculo ejerza funciones.

La Ley N° 26713 que modifica el inciso 3 del artículo 425 guarda

concordancia con la definición establecida por la Convención Interamericana

contra la Corrupción.

En este orden de ideas consideramos que los conceptos de funcionarios o

servidores públicos a los efectos penales, aun, cuando no coincidan con los

que pudieran sustentarse con arreglo al Derecho Administrativo, no pueden

desprenderse de él, tampoco del Derecho Constitucional y otras ramas del

Derecho público para ser interpretados correctamente, tal como se ha

demostrado con el ejemplo antes indicado. Esta situación práctica es dada

por la propia naturaleza del artículo 425 del Código Penal (norma

básicamente de reenvío).

Distinto es el caso del Código Penal español de 1995 en cuyo artículo 24

señala expresamente y a los efectos penales a quiénes se reputan autoridad

y funcionario público, diferenciando ambos términos, pero que no tienen la

connotación de ser una norma penal de reenvío como en el caso peruano.

El concepto de funcionario o servidor público, como puede apreciarse, es

muy discutible. La peculiaridad del Derecho Penal peruano consiste en que

este ofrece, en apariencia, un concepto propio de funcionario o servidor

público y, a los efectos penales, que puede o no coincidir con el empleado

por el Derecho Administrativo.

Modernamente el Código Penal peruano si bien no defme el concepto de

funcionario o servidor público como sí 10 hace el Código Penal argentino,

prescribe en el artículo 425 quiénes son considerados para los efectos

penales funcionarios o servidores públicos, a tal extremo que el Congreso

nacional a través de la Ley N° 26713 del 27 de diciembre de 1996 amplió la

extensión sobre quiénes deben ser considerados como tales, de manera que

dicho concepto debe considerarse o entenderse en el sentido admitido por el

artículo 425 del Código Penal peruano, que, al decir de Ramos Mejía: " ...

Page 327: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

coincida o no con el alcance que puede tener la expresión en el Derecho

Administrativo"(5), se aplica a los efectos penales.

Nosotros agregamos que el sentido admitido por el artículo 425 del c.P.

debe coincidir con la definición establecida por el Artículo 1 de la

Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita por el Perú e129

de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada

Interamericana realizada en la ciudad de Caracas, Venezuela, habiendo sido

aprobada y ratificada por el Perú y que, de acuerdo con el artículo 55 de la

Constitución Política del Estado, forma parte del Derecho nacional(6).

El viejo Código Penal peruano de 1863 no señalaba ni definía a quiénes se

consideraba funcionarios públicos. En la Sección Quinta ubicaba los delitos

peculiares de los empleados públicos, siguiendo la orientación de la doctrina

y la legislación española.

Primigeniamente el Código Penal derogado de 1924 tampoco señalaba

expresamente a quiénes debería considerarse funcionarios o servidores

públicos, posteriormente, mediante el Decreto Legislativo N° 121 se

adicionó al Código Penal derogado de 1924 el artÍCulo 361-B, que establecía

a los efectos penales a quiénes se consideraba funcionarios o servidores

públicos.

La jurisprudencia nacional tuvo un concepto muy restringido de funcionario

o empleado público; solo consideraba a las personas servidoras del Estado

en el campo de la administración. He de considerar que el sentido de una

interpretación restringida de dicho concepto tenía el loable propósito de

evitar comprender a un gran número de servidores del Estado con mandato

de detención indefinida, toda vez que por entonces no procedía la libertad

provisional con relación a las autoridades, funcionarios o servidores del

sector público que eran comprendidos en un proceso penal por delitos

contra los deberes de función y los deberes profesionales (hoy, delitos contra

la administración pública). Tanto en la jurisprudencia penal como en la

ciencia del Derecho Penal, propia del Derecho público, faltaba un criterio

unificado de dicho concepto. La protección efectiva contra los ataques que

pudieran lesionar la función pública quedaba en parte en el limbo si no

podía saberse qué sujetos podían atacarla. Ante la duda de los juristas y

Page 328: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

magistrados se optó por ofrecer criterios para la determinación del

funcionario o servidor público a los efectos penales.

Código Penal peruano derogado de 1924

Artículo 361-B (Adicionado por el Decreto Legislativo N° 121).

"Se consideran funcionarios o servidores públicos para los efectos penales:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa del Estado aun

cuando desempeñen cargos políticos o de confianza, incluso los contratados

y los que emanan de elección popular;

2. Los funcionarios o servidores de empresas del Estado o de sociedades de

economía mixta con participación mayoritaria o determinante del Estado, o

de organismos sostenidos económicamente por el Estado; y

3. Los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados

y depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a

particulares" .

El Decreto Legislativo N° 121 tuvo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo VI,

"De la Función Pública", del Título 1 sobre "Derechos y Deberes

Fundamentales de la Persona", de la Constitución del Estado de 1979.

Nótese que a pesar de la diferencia existente entre funcionario y servidor

público, el legislador peruano los había sinonimado, de manera que cuando

la norma hablaba de servidor público estaba refiriéndose también al

funcionario público en sentido propio. Esta confusión reinante en el

ordenamiento jurídico trata de ser resuelta por la vía jurisprudencial, dado

en casos concretos. Funcionario o servidor público no es la misma cosa; sin

embargo, el legislador del Código Penal de 1991 ha seguido con la confusión

reinante de equiparar "autoridad", "funcionario público" y "servidor

público", aun cuando el término "autoridad" solo lo emplea como sujeto

pasivo mediato en los delitos contra la administración pública, en los

artículos 365 y 370 del Código Penal.

El concepto de funcionario o servidor público está expresado como un

término en el artículo 425 del Código Penal, no como definición o concepto

en sí mismo, pero nada dice del término autoridad, tampoco la Convención

Interamericana contra la Corrupción; nuestro Código Penal no ofrece pautas

para determinar en cada caso concreto a quién se considera autoridad,

hecho que contribuye a crear mayor confusión. Precisamos que toda

Page 329: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

autoridad es un funcionario público, mas no todo servidor público es una

autoridad o funcionario público. Un ejemplo de cómo se han diferenciado

dichos conceptos lo constituye el nuevo Código Penal español de 1995, en

cuyo artículo 24, expresamente y a los efectos penales, distingue autoridad

de funcionario público(7).

Código Penal peruano de 1991

Artículo 425.- "Se consideran funcionarios o servidores públicos: l. Los que

están comprendidos en la carrera administrativa.

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de

elección popular.

3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se

encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza

con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce

funciones en dichas entidades u organismos.

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados

por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley".

El término funcionario o servidor público utilizado por el legislador peruano

es eso, simplemente un término. El objeto de una definición, pero no una

definición o concepto mismo. El legislador ha empleado el término en

cuestión en el sentido más amplio y genérico. El mero hecho de participar en

funciones públicas es causa suficiente y bastante en el Derecho Penal para

ser considerado como funcionario o servidor público.

La expresión "Se reputará a efectos penales ... ", en tanto que indicativa,

solo constituye una ficción que pretende resolver el problema complejo del

concepto de funcionario o servidor público utilizable en el Derecho Penal.

Estos conceptos desde el punto de vista formal no son coincidentes con el

concepto empleado por el Derecho Administrativo, dado que estamos ante

órganos funcionales del ordenamiento jurídico que persiguen fines distintos

y basan su actividad en el principio de independencia. Este planteamiento ha

permitido englobar dentro del concepto de funcionario público a todos los

que desempeñan una actividad o función pública. Sin embargo, el hecho de

englobar dentro del concepto de funcionario público a todo aquel que

participa de la actividad estatal trae consigo aparejado un serio problema en

Page 330: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

la aplicación del hecho práctico. Estas dificultades fueron propias también

de la legislación comparada, la que ha buscado soluciones prácticas vía

regulación o señalando pautas de estos conceptos en sus códigos penales; y

por la vía de la jurisprudencia y la doctrina se construyen elaborados

conceptos de funcionario o servidor público.

El nuevo Código Penal español de 1995, llamado el Código de la

Democracia, prescribe en su artículo 24 conceptos diferenciados de

funcionarios y autoridades; el Derecho Penal alemán (STB) combina el

sistema de reglas de interpretación con el listado de funcionarios a efectos

penales, etc.

VI. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN LA

JURISPRUDENCIA PERUANA

Hemos considerado conveniente, a los efectos de nuestros comentarios,

transcribir algunas ejecutorias superiores y la jurisprudencia de la Corte

Suprema de la República sobre el tratamiento que se le ha dado al concepto

de funcionario o servidor público que, desde luego, es bastante

contradictorio y confuso; dícese 10 propio de la doctrina nacional, cuya

discusión no ha sido nada pacífica pero sí bastante ilustrativa.

PRIMER CASO DE JURISPRUDENCIA Corte Superior de Lima

Exp. N° 99-93

Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro.

AUTOS y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Vocal Hernán

Atilio Aguirre Moreno, con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior en su

Dictamen de fojas diez, y ATENDIENDO: Que, las excepciones pueden

deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas por el

Juez, sin previa petición del procesado; que la excepción de naturaleza de

acción según la letra y el espíritu del artículo quinto del Código de

Procedimientos Penales, procede cuando el hecho denunciado no constituye

delito y no es justiciable penalmente; que en el caso de autos, la

participación del procesado consiste en haber integrado el Comité de

Administración del FOCOMI desde el mes de agosto de mil novecientos

ochenticuatro a septiembre de mil novecientos ochenticinco, limitándose su

Page 331: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

función en aprobar o desaprobar créditos solicitados que habían sido

evaluados previamente por un comité evaluador o calificador, constituido

por funcionarios del Banco Minero, y que la aprobación de los préstamos era

por unanimidad, según fluye de su declaración instructiva de fojas

cuatrocientos noventa del Cuaderno Principal "A"; Que, los delitos

denunciados se tipifican en las taxativas legales de los artículos doscientos

cuarentiséis, inciso quinto, trescientos cuarenticuatro, trescientos

cuarentiséis y tres-

cientos cuarentiocho del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, tipos

delictivos reproducidos en los artÍCulos ciento noventiocho inciso octavo,

trescientos ochenticuatro y trescientos ochentinueve del vigente Código

Penal de mil novecientos noventiuno, que los precitados delitos cuya

comisión corresponde a los funcionarios públicos, que por otra parte el

artículo cuatrocientos veinticinco inciso tercero del Código Penal de mil

novecientos noventiuno considera como funcionarios o servidores públicos

"Los de Empresas del Estado o Sociedades de Economía Mixta y de

organismos sostenidos por el Estado"; Que, en la evolución jurídica del país

ha cambiado en sus legislaciones, la novísima Constitución Política precisa

en su artículo cuarenta, tercer parágrafo: "No están comprendidos en la

función pública los trabajadores de las Empresas del Estado"; que el

procesado durante el tiempo que se desempeñaba como miembro del comité

de administración del FOCOMI fue funcionario del Banco de la Nación, una

empresa del Estado normada en ese entonces por el Decreto Legislativo

número ciento noventinueve; que asimismo el Fondo de Consolidación

Minera-FOCOMI fue creado en el Banco Minero, igualmente empresa del

Estado con recursos provenientes del Banco de la Nación otorgados para el

cumplimiento de sus objetivos; Que, en tal sentido el artículo cuarenta de la

Constitución de mil novecientos noventitrés ha abrogado el artÍCulo

cuatrocientos veinticinco inciso tercero del Código Penal de mil novecientos

noventiuno y, consecuentemente, como trabajador de una empresa del

Estado no sería imputable por los delitos denunciados por no tener la

categoría de funcionario o servidores públicos; Que, finalmente el delito tipo

previsto en el inciso quinto del artÍCulo doscientos cuarentiséis del Código

Page 332: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Penal abrogado, no tiene equivalencia en el nuevo Código Penal vigente,

cuya figura delictiva ha sido descriminalizada; Que, consecuentemente, los

hechos incriminados al procesado no constituyen delitos y sonjusticiables

penalmente, en virtud del artÍCulo cuarenta de la novísima Constitución

Política del Estado, aplicable de conformidad con el artÍCulo sexto del

Código Penal vigente, que por los fundamentos lógico-jurídicos analizados y

glosados; DECLARARÓN: FUNDADA la excepción de naturaleza de acción

deducida por el procesado y FENECIDO el proceso penal seguido contra el

prenotado por los delitos de defraudación, concusión y peculado, en agravio

del Estado. EJECUTORIADA que sea la presente resolución; ORDENARON el

archivamiento definitivo de la causa, ANULÁNDOSE los antecedentes

policiales y judiciales derivados de este proceso. MANDARON se eleven en

consulta a la Corte Superior de la República con la debida nota de atención

de conformidad con el artículo veintidós del Decreto Ley número diecisiete

mil qui-

nientos treintisiete, Rúbrica de los S.S. AGUIRRE, ROMERO, ESPINOZAI Lo

que notifico a Ud. Conforme a Ley.

Lima doce de abril de mil novecientos noventinueve.

EJECUTORIA SUPREMA SALA PENAL

Exp. N° 1688-94

Lima

Lima, doce de agosto de

mil novecientos noventicuatro.

VISTOS: de conformidad don lo dictaminado por el Señor Fiscal, y

CONSIDERANDO además: Que, de acuerdo al artÍCulo quinto del Código de

Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo numero

ciento veintiséis, un primer supuesto jurídico para imponer una excepción de

naturaleza de acción es que el hecho denunciado no constituya delito; esto

es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento

jurídico penal vigente o que el suceso no se adecuó a la hipótesis típica de la

disposición penal preexistente invocada en la denuncia penal; que, los

ilícitos de concusión y peculado previstos en los artículos trescientos

ochenticuatro, trescientos ochentisiete y trescientos ochentinueve del

Código Penal vigente, respectivamente, constituyen delitos especiales que

Page 333: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

exigen una calificación específica al sujeto activo que es el ser funcionario o

servidores públicos, siendo dicha exigencia un aspecto del tipo objetivo, que

necesariamente debe verificarse en caso concreto para establecer dicha

conducta como típica, que la constitución vigente en su artículo cuarenta,

segundo parágrafo, establece que no están comprendidos en la función

pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de

economía mixta, con lo cual se abroga el inciso tercero del artÍCulo

cuatrocientos veinticinco del Código Penal de mil novecientos noventiuno,

que establece como funcionario o servidor público a las de empresas del

Estado o sociedades de economía mixta y de organismos sostenidos por el

Estado, que en el caso de autos, en un extremo, se aprecia que el Fiscal

Superior en su acusación escrita incrimina al procesado por los delitos de

concusión y peculado, previstos en los artículos trescientos ochenticuatro,

trescientos ochentisiete y trescientos ochentinueve del Código Penal

vigente, respectivamente, por su desempeño como miembro del Comité de

Administración del Fondo de Consolidación Minera (FOCOMI), cargo al que

había sido designado siendo funcionario del Banco de la Nación, una

empresa del Estado

normada en ese entonces por el decreto legislativo numero ciento

noventinueve, advirtiendo asimismo que no existía ningún funcionario o

servidor que dependiese del FONCOMI; fundo creado por decreto supremo

numeral cero cuarenta-ochentiuno-EM/A, que se basaba en la estructura

administrativa del Banco Minero, igualmente empresas del Estado, según lo

establecido en él artÍCulo dos del Decreto Supremo numero doscientos

noventiocho-sesentiocho-HC; que siendo esto así, en este extremo de la

denuncia, se advierte que no se cumplen los presupuestos objetivos de los

tipos penales asumidos como aplicables, ya que el procesado a partir de lo

que establece la nueva Constitución Política no tiene la condición de

funcionario o servidores públicos, no adecuándose los hechos que se le

incriminan con la descripción típica de los delitos de concusión y peculado

materia de instrucción; que por otra parte, sobre el otro extremo de la

instrucción seguida contra el procesado por el delito de defraudación en

Page 334: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

perjuicio de la administración pública, precisa en el artÍCulo doscientos

cuarentiséis inciso quinto del Código Penal derogado, es de precisar que

dicho supuesto delictivo ha sido descriminalizado en el Código Penal

vigente, y no siendo posible asimilar dicho supuesto con el previsto en el

artÍCulo ciento noventiocho inciso octavo del Código Penal vigente por estar

prohibida la aplicación de la ley penal por analogía, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso noveno del artÍCulo ciento treintinueve de la

Constitución Política, la conducta del procesado, en este extremo, también

resulta atípica, y considerando también que las excepciones pueden

deducirse en cualquier estado del proceso, declararon NO HABER NULIDAD

en el auto recurrido de fojas diecisiete, su fecha veinticinco de marzo del

presente año, que declara FUNDADA la excepción de naturaleza de acción

deducida por el procesado y por fenecido el proceso penal seguidos contra el

prenotado para los delitos de defraudación, concusión y peculado, en

agravio del Estado; con los demás que contiene, y los devolvieron.

ss. PANTOJA RODULFO/IBERICO MAS/MONTES DE OCA

BEGAZO/ALMENARA BRYSON/SIVINA HURTADO

Jurisprudencia tomada del libro del Dr. Juan Portocarrero. "Delitos contra la

Administración Pública". Págs. 47-519.

SEGUNDO CASO DE JURISPRUDENCIA

EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO

El aprovechar un funcionario público su intervención en los procesos de

adquisición de bienes y servicios de la empresa en la que laboraba (de

economía mixta) para concertar con los proveedores de manera secreta y

defraudarla, ·constituye delito de colusión desleal.

La ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, según la cual la

Constitución (artículo 40, segundo párrafo) al establecer que no están

comprendidos en la función pública los trabajadores de empresas de

economía mixta, deroga el inciso 3 del artículo 425 del Código Penal (que

establece como funcionario público a los de empresas de economía mixta),

no debe ser tomada en cuenta; además de no ser vinculante ni un criterio a

Page 335: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

seguir por no reunir el requisito de consolidación (mediante reiteración y

uniformidad) y no haber creado aún doctrina.

Por ello, se entiende que el artículo 40 de la Constitución no tiene un

contenido penal, siendo solo válido para los fines laborales y administrativo;

estando vigente el artículo 425 del Código Penal, debiendo considerarse

funcionarios públicos para efectos penales a los que trabajan en la empresa

del Estado o sociedades de economía mixta.

La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado

no constituye delito y no es justiciable penalmente, siendo improcedente

cuando se trata de conductas reguladas en la ley penal.

Para la determinación de la pena debe tenerse en cuenta los intereses de la

víctima; siendo en el caso una empresa de economía mixta con bienes del

Estado que deben protegerse; así como la condición de funcionarios públicos

y los deberes del cargo de los inculpados; los medios empleados; la

importancia de los deberes infringidos, la extensión del daño, sus móviles

lucrativos; su grado de cultura superior, que constituyen circunstancias

agravante s genéricas en el caso".

EXPEDIENTE N° 1531-92 SENTENCIA

Huancayo, doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS: en audiencia pública el proceso penal seguido contra, Marino

AnÍbal Requena Suasnabar, Iván Augusto Traverso Bedón, César Chávez

Retamozo, Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén, Olimpio Vargas

Torre, Fredy Barrientos Taco, y contra los ausentes Alberto Ezequiel Soto

Montero, Luis Ubidio Sánchez Mesa, Pablo Nicolás León Vargas y Javier

Eduardo Cateriano Alzamora por delito de concusión -defraudación-, y

contra los reos ausentes Percy Cateriano Alzamora y Henry Estuardo

Cateriano Alzamora por delito de abuso de poder económico en agravio de la

empresa ELECTROCENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA; RESULTA DE AUTOS:

Que, en mérito a la formalización de denuncia del señor representante del

Ministerio PÚblico de fojas trescientos setenta y cinco, se abrió instrucción

formal por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, ampliado a fojas dos

mil noventa y tres; tramitándose el procedimiento penal conforme a su

naturaleza en forma regular vencido el período investigatorio, con los

Page 336: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

informes finales fueron elevados a la Sala Penal, donde previo dictamen

acusatorio por el Señor Fiscal Superior de fojas dos mil quinientos uno y

siguientes; se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas dos mil seiscientos

seis y siguientes, declarando haber mérito para pasar a juicio oral contra los

indicados acusados; el mismo que se llevó a cabo en observancia a las

formalidades por nuestra ley adjetiva, conforme es de verse de las

respectivas actas de audiencia sucesivas. Que, oídos la requisitoria oral y los

alegatos de defensa oral de los señores abogadas; luego de recibidas las

conclusiones escritas y planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de

hecho, la causa queda expedita para dictar sentencia; y, CONSIDERANDO:

Que, de la denuncia formal de la parte agraviada de fojas una y siguientes y

de los informes de auditoria de fojas nueve a treinta y siete; y de fojas

cincuenta y siete a ochentinueve, surgen cargos incriminatorios contra los

acusados presentes Marino Aníbal Requena, Iván Augusto Traverso Bedón,

César Chávez Retamozo, Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén,

Olimpio Vargas Torre, Fredy Barrientos Taco, y contra los ausentes Alberto

Esequiel Soto Montero, Luis Ubidio Sánchez Meza, Pablo Nicolás León

Vargas y Javier Eduardo Cateriano Alzamora a quiénes se les atribuye ser

coautores del delito de concusión-defraudación en agravio de

ELECTROCENTRO Sociedad Anónima, y contra Percy Cateriano Alzamora y

Henry Estuardo Cateriano Alzamora por delito de abuso de poder económico

en agravio de la misma empresa; Que, por sesión del directorio número

ciento cuarenta y seis de la empresa agraviada de fecha ocho de mayo de mil

novecientos noventa y dos se encarga a la Oficina de Auditoría interna

efectuar un examen especial con relación a la adquisición de conductores de

aleación de aluminios de veinticinco, treinta y cinco, y setenta milímetros

cuadrados; cuyos objetivos han sido verificar in situ si los conductos de

aluminio se encontraban en los almacenes de la Zonal Cáceres Centro

(Tarma); asimismo, verificar los procedimientos seguidos en la adquisición

de conductores de aluminio, si se han efectuado en concordancia con las

normas legales, administrativas, financieras y técnicas vigentes; determinar

las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores que han participado

en dicho proceso de adquisición, examen que abarcó el período comprendido

entre el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, al treinta y

uno de mayo de mil novecientos noventa y dos; del que se desprende la

verificación de los hechos siguientes: a) Con fecha veintiocho de febrero de

Page 337: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

mil novecientos noventa y dos se gira la orden de compra número cero cero

treinta a nombre de la firma MUSAR Sociedad Anónima, por ciento treinta y

ocho mil ochocientos setenta dólares, bajo las siguientes condiciones: fecha

de entrega inmediata y forma de pago al contado, posteriom1ente dicha

orden de compra se anula, b) En la misma fecha anteriormente indicada se

gira la orden de compra número cero cero treinta y siete; también a nombre

de MUSAR Sociedad Anónima por noventa y siete mil trescientos cuarenta y

siete dólares bajo las condiciones siguientes: Fecha de entrega inmediata,

forma de pagos en letras de treinta a sesenta días; también esta orden de

compra posteriormente se anula, c) Como consecuencia de anulación de

dichas órdenes de compra, se emitieron once órdenes de pedidos, d) Sobre

estas órdenes de pedido se solicitan cotizaciones por teléfono recibiendo la

cotización de tres proveedores, MUSAR Sociedad Anónima, Inversiones

CATA Sociedad Anónima e Inversiones PERCAL Sociedad Anónima,

elaborándose el cuadro comparativo y otorgándose la buen pro a la firma

MUSAR Sociedad Anónima, e) Posteriormente se emiten once órdenes de

compra a nombre de MUSAR Sociedad Anónima, con las condiciones

siguientes: fecha de entrega inmediata y forma de pago en letras de treinta y

seis días, f) El Comité de Adquisiciones estaba conformado por el Ing. Luis

Sánchez Meza, gerente zonal; Alberto Soto Moreno, jefe administrativo y

financiero; habiendo sido suscritas las once ordenes de compra por Luis

Sánchez Meza y Alberto Soto Montero. Posteriormente el gerente general

Aníbal Requena Zuasnábar, mediante documento número C guión mil

cincuenta y seis guión noventidós de fecha dieciocho de marzo de mil

novecientos noventa y dos, comunica al gerente zonal Cáceres Centro que se

le autoría a él y al jefe administrativo financiero la suscripción de letras a

noventa días de plazo impostergable por un importe total de ciento once mil

ochocientos sesenta y cinco dólares con treinta y dos centavos de dólares.

Que, este proceso de adquisición es observado por lo siguiente: la gerencia

zonal Cáceres Centro ha adquirido del proveedor MUSAR Sociedad

Anónima, incluido los intereses, fraccionando la modalidad de compra en

flagrante violación de la Ley General de Presupuesto de mil novecientos

noventa y dos, el Reglamento Único de Adquisiciones (RUA) y el cuadro de

niveles de gastos, al detallar esta observación se establece que mediante

orden de pedido número cero ciento diecisiete de fecha veinticinco de

febrero de mil novecientos noventidós el bachiller César Chávez, jefe del

Page 338: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

departamento de proyectos y obras de la Zonal Cáceres Centro solicitan

materiales de conductor de aleación de aluminio tipo, con la supuesta

justificación técnica para ser instalados en la línea de sub-trasmisión de

Ninatambo Cuaropuqui-Huaricolca; posteriormente el mismo, con fecha

veintiocho de febrero de mil novecientos noventidós formula la orden de

pedido número cero ciento ventitrés solicitando otros materiales de

conducción de aleación de aluminio tipo AASC, bajo la supuesta justificación

técnica para ser instalado en la ampliación del casco urbano de Tarma,

Acobamba, Huasahuasi y Junín, efectuándose el cuadro comparativo sin

número de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos

otorgándose la buena pro a la firma MUSAR Sociedad Anónima, suscrita por

Alberto Soto Montero, jefe financiero y Luis Sánchez, gerente zonal,

emitiéndose la orden de compra cero treintisiete por un monto de noventa y

siete mil trescientos cuarenta y siete dólares suscrito por los mismos

funcionarios, los cuales posteriormente fueron anulados, porque los montos

sobrepasaban el nivel de autorización de la Zonal, razón por la que la

gerente general dispuso que fueran anuladas; ordenándose ilegalmente se

emitan varias órdenes de compra en que no sobrepase los montos y se

adquiera vía adjudicación directa, orden dada en forma verbal por el gerente

Aníbal Requena Zuasnábar al gerente zonal Luis Sánchez Meza. Luego, en

cumplimiento de lo indebidamente dispuesto por el Gerente General, el

Gerente Zonal Luis Sánchez Meza, César Chávez Retamozo Jefe encargado

del Departamento de Proyectos y Obras; once órdenes de pedido para que lo

suscriba, con la justificación por motivos de financiamiento y autorización de

la gerencia general; y por la misma se efectuó "cotizaciones" a los

proveedores MUSAR Sociedad Anónima, Inversiones CATE Sociedad

Anónima e Inversiones PERCAL Sociedad Anónima, para luego elaborar

once cuadros de cotizaciones, todos con fecha siete de marzo de mil

novecientos noventidós, otorgándose la buena pro a la firma MUSAR

Sociedad Anónima; emitiéndose con prontitud las órdenes de compra

número cero treinta y nueve al cero cuarenta y nueve, en número once todos

con la misma fecha anteriormente indicada a nombre de MUSAR Sociedad

Anónima, o por la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta

y seis dólares con cero seis centavos de dólar. Que, este proceso de

adquisición resulta irregular, por no haberse emitido solicitud de cotización

en el formato elaborado por el área de logística, porque las cotizaciones

Page 339: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

alcanzadas por los proveedores en mención, no tienen el sello de recepción

del área de logística, y fundamentalmente porque el monto total de la

adquisición de parte de la Zonal Cáceres Centro Sociedad Anónima asciende

a doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta y seis dólares con cero

seis dólares con cero seis centavos de dólares por la modalidad de

adquisición directa, con evidente fraccionamiento de la modalidad de

compra y que en opinión autorizada del Órgano Interno de Control debió

haberse efectuado bajo la modalidad de licitación Pública, según la ley de

presupuesto de mil novecientos noventidós, el RUC y el cuadro de niveles de

gastos aprobados por el Directorio. Que, efectivamente con este proceso

irregular de adquisiciones anotadas precedentemente se han infringido las

normas establecidas por el artículo diecinueve de la ley veinticinco mil

trescientos ochenta y ocho del presupuesto de la República mil novecientos

noventidós que establece con meridiana claridad los límites y las

modalidades de adquisiciones de bienes o prestación de servicios no

personales, teniendo en cuenta los montos topes para las diversas

modalidades de adquisición, los cuales están en función de la unidad

impositiva tributaria: a) Licitación pública, si el costo unitario o valor total

excede de cincuenta unidades impositivas tributarias, b) Concurso público

de precios, si el costo unitario o valor total está comprendido entre

cincuenta y quince unidades tributarias; y, c) Adjudicación directa, si el

costo unitario o valor es menor a quince unidades impositivas tributarias, en

los casos en que, por razones de oportunidad y otras circunstancias se

requiere fraccionar la provisión de determinados bienes y/o servicios, la

adquisición se efectúa necesariamente, previo cumplimiento de los

requisitos de licitación pública o concurso público de precios, según los

montos totales que correspondan al costo de la meta. Que, en el caso de

autos, la modalidad de adquisición por la que optó la Gerencia Zonal

Cáceres Centro, con la autorización del Gerente General Aníbal Requena

Zuasnábar e Iván Traverso Redón Jefe de División Financiera, fue por

adjudicación directa, infringiendo el dispositivo legal acotado, puesto que la

sumatoria de los montos por cada compra fraccionada que ascendía a

doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta y seis dólares con cero seis

centavos de dólares ameritaba el tramite de licitación pública. Que,

asimismo se ha transgredido lo establecido en los artículos uno punto uno,

uno punto nueve, dos punto dos del Reglamento Único de Adquisiciones, que

Page 340: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

establecen que el definir o determinar cada modalidad de adquisición al

costo unitario surge de la sumatoria de los precios estimados del conjunto de

bienes o de servicios no personales, y el comité de adjudicaciones debía de

estar integrado, además del director general de administración,jefe de la

oficina de abastecimientos, jefe de la oficina de análisis financiero, por el

jefe de la oficina de asesoría jurídica u órgano que haga sus veces; Que en el

presente caso no existió; asimismo, porque se cotizó a dos proveedores con

socios comunes de participación sesionaria mayoritaria como son las firmas

PERCAL Sociedad Anónima, por lo que no había posibilidad de existir

reserva en las cotizaciones; también es infractora del artículo cinco punto

tres punto uno del Reglamento Único de Adquisiciones, por haberse

rescindido material sin realizar ninguna prueba de control de calidad, ni se

levantó acta ni tampoco se ha efectuado el metrado de los conductores de

aluminio para verificar la cantidad. Que, asimismo, es atentatorio el cuadro

de niveles de gastos, aprobado por el Directorio en sesión número ciento

cuarenta del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuyos

montos de topes establecidos para las diversas modalidades de compra

están de acuerdo con la Ley General del Presupuesto de mil novecientos

noventidós y del Reglamento Único de Adquisiciones, es así que la Unidad

Impositiva Tributaria mensual, promedio vigente durante el año de mil

novecientos noventidós por no haberse publicado aún a esa fecha en el

Diario Oficial El Peruano para mil novecientos noventidós, se tomó como

referencia de Unidad Impositiva Tributaria de diciembre de mil novecientos

noventa y uno cuyo monto ascendía a un mil cuatrocientos ochentitrés

nuevos soles con veinte céntimos, y luego las quince unidades impositivas

tributaria promedio establecidas como tope para las adquisiciones directa

fue de veintidós mil doscientos cuarenta y ocho nuevos soles; mientras que

para concurso público los topes estaban comprendidos entre quince y

cincuenta unidades impositivas tributarias, los cuales equivalen a veintidós

mil doscientos cuarenta y ocho nuevos soles y setenta y cuatro mil ciento

sesenta nuevos soles, respectivamente, que incrementados en un cien por

cien por zona de emergencia dan como resultado cuarenta y cuatro mil

cuatrocientos noventa y seis nuevos soles y ciento cuarenta y ocho mil

trescientos veinte nuevos soles, respectivamente; asimismo, para la

licitación pública los topes establecidos están comprendidos entre cincuenta

unidades impositivas tributarias a más, es decir, montos mayores a setenta y

Page 341: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

cuatro mil ciento sesenta nuevos soles, que, incrementados en cien por cien

por zona de emergencia a esa fecha, el monto es ciento cuarenta y ocho mil

trescientos veinte nuevos soles, por lo que, debió haberse adquirido los

conductores eléctricos anotados bajo la modalidad de licitación pública por

sobrepasar el monto ampliamente a estas sumas; asimismo, no debió

haberse aceptado a Inversiones CATGE Sociedad Anónima e Inversiones

PERCAL Sociedad Anónima por cuanto ellas conocían los precios que

ofertaría, porque también sus propietarios eran parientes consanguíneos en

primer grado, como son los hermanos Javier Eduardo y Percy Cateriano

Alzamora como Hery Estuardo Cateriano Alzamora. Que, los acusados Aníbal

Requena Zuasnábar (gerente general) e Iván Trasverso Bedón (jefe de la

división financiera), autorizaron el fraccionamiento de la compra de

conductores de aluminio en la Zonal Cáceres Centro al suscribir las letras de

cambio en número de siete de las once fraccionadas, y las cuatro restantes

fueron firmadas por Luis Sánchez y Alberto Soto Montero en acatamiento a

la disposición emanada del gerente general mediante documento número B

guión mil cincuenta y seis raya oblicua noventa y dos de fecha dieciocho del

marzo de mil novecientos noventa y dos a noventa días de plazo

improrrogable. Que, de otro lado, el gerente general hoy acusado, Aníbal

Requeja Zuasnábar, mediante documento número G punto mil trescientos

noventa y seis punto noventa y dos de fecha siete de abril de mil novecientos

noventa y dos se dirige a Interbank disponiendo que se cargue a la cuenta

corriente de ELECTROCENTRO Sociedad Anónima en la fecha de su

vencimiento y en cualquier caso según la estrategia financiera, refiriendo la

aceptación de las letras números: ciento sesenta y un mil ciento noventidós,

ciento sesenta y un mil trescientos noventidós, ciento sesenta mil quinientos

noventidós, ciento sesenta mil seiscientos noventidós. Que, la adquisición de

conductores de aluminio para la línea de subtrasmisión de Minstambo-

Queropuqui Huaricolca y la red primaria de Acobamba, Huasahuasi,

ampliación del casco urbano de Tarma, Acomba, Huasahuasi, Junín, según el

plan operativo de mil novecientos noventa y dos no tenían primera prioridad

así como la segunda obra no estaba considerada en dicho plan con el

respectivo presupuesto; de esta mera dicha adquisición de conductores de

aluminio para estas obras, se efectuaron con recursos propios de la empresa

atentando su economía y financiamiento, siendo los responsables

administrativamente y pecuniarios, y por ende penal de este festín doloso

Page 342: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

por la manifiesta irregularidad anotada: Luis Sánchez Meza, gerente

general, y el bachiller César Chávez Retamozo como jefe encargado del

departamento de proyectos y obras. Que, se ha determinado también la

sobrevaluación de los bienes ascendentes a ciento cincuenta mil

cuatrocientos cuarenta y un dólares con cero seis centavos de dólar, en el

proceso de adquisición ya señalado, afectando en la Gerencia Zonal Cáceres

Centro, determinándose también la responsabilidad de esta misma

naturaleza en los

funcionarios o servidores antes señalados. Que, en cuanto concierne a la

Gerencia Zonal de Ayacucho en el proceso de adquisiciones de servicios no

personales para reparar transformadores, también se denuncia un cúmulo

de irregularidades manifiestas de carácter doloso, y por establecer con

criterio técnico las responsabilidades correspondientes de este proceso de

adquisición, también el directorio en sesión extraordinaria número cero del

treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos encarga a la oficina

de auditorÍa evaluar los hechos, cuyo informe final aparece en autos de fojas

cincuenta y siete a ochenta y nueve, de donde se desprende los siguientes

hechos comprobados. El quince de enero de mil novecientos noventa y dos el

encargado de la Gerencia Zonal de Ayacucho, Carlos Castañeda Esquén, y el

Jefe de la Unidad Operativa, Luis Bañón Pardo, solicitan la reparación de un

conjunto de transformadores, mediante orden de pedido numero AA punto

cero cero seis guión noventa y dos elaborado en Ayacucho, y luego en otra

orden con la misma numeración elaborada en Huancayo, suscribiendo esta

última orden, además de los servidores mencionados, el Jefe Administrativo

Financiero de la Zonal y el Gerente General, AnÍbal Requena Zuasnábar. El

veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, el Ing. Eduardo

Briceñio Llactayo, Jefe de la División Técnica, solicita mediante documento

GT punto ciento treinta y cinco raya oblicua noventa y dos se remita a

Huancayo dieciocho transformadores; esto es la base del presupuesto

efectivo de mil novecientos noventa y dos. El diecisiete de febrero de mil

novecientos noventidós, mediante documento AA punto cero cuarenta y

ocho, el Gerente General Zonal de Ayacucho, Saúl Moreno, dispone que

Hugo Maldonado Carrasco del área de planeamiento y control de gestión,

conjuntamente con el señor Freddy Barrientos Taco del área de compras,

efectúen las cotizaciones en la ciudad de Lima. El diecinueve y veinticuatro

de febrero de mil novecientos noventidós, las firmas Inversiones CATE

Page 343: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Sociedad Anónima y ASEA BROWN ROVERI, entregaron sus propuestas a

los señores Fredy Barrientos y Hugo Maldonado. El veinticinco de febrero de

mil novecientos noventa y dos se remite a Huancayo cinco transformadores

más, mediante guía de remisión AAA punto cero uno guión noventa y dos

suscrita por Saúl Moreno Romero, Guillermo y Olimpio Vargas Torre. El

veintisiete de febrero de mil novecientos noventidos se otorga la buena pro a

la firma Inversiones CATE Sociedad Anónima, según cuadro comparativo

número cuatrocientos veintitrés, el cual fue suscrito por Luis Bañón Pardo,

jefe de la Unidad Operativa; Fredy Barrientos Taco, encargado del área de

compras; Olimpio Vargas Torre, Jefe Administrativo Financiero y Carlos

Castañeda Esquén, encargado de la Gerencia Zonal. El veintinueve de

febrero de mil novecientos noventidós se emite la orden de compra número

mil sesenta guión B a favor de Inversiones CATE Sociedad Anónima por

veintiún mil veintisiete dólares con sesenta centavos de dólares, suscrito por

encargo de la Gerencia Zonal (Carlos Castañeda Esquén) Jefe Administrativo

Financiero Olimpio Vargas Torre y Fredy Barrientos Taco. Con

posterioridad, esto es, el cuatro de marzo de mil novecientos noventidós, el

gerente de ventas de Inversiones CATE sociedad anónima, señor Carlos

Crisóstomo, mediante documento sin número remite a ELECTRO CENTRO

Huancayo las letras de cambio de garantía por cinco mil novecientos dólares

con vencimiento dos de marzo de mil novecientos noventidós, y veintiún mil

veintisiete dólares con sesenta centavos de dólares con vencimiento dos de

marzo de mil novecientos noventidós, respectivamente, referidos a las

órdenes de compra mil cuarentiuno guión B noventidós y mil sesenta guión

noventa y dos, respectivamente. El veinticinco de marzo de mil novecientos

noventidós contador público colegiado Olimpio Vargas Torre, Jefe

Administrativo Financiero de la Zonal de Ayacucho, mediante oficio cero

veintisiete guión noventa y dos hace llegar a Inversiones CATE Sociedad

Anónima dos letras de cambio a favor de dicha empresa con vencimiento a

treinta y sesenta días vista, también por los importes de cinco mil

novecientos dólares y veintiún mil veintisiete dólares con sesenta centavos

de dólares, respectivamente. Posteriormente, la orden de compra número

mil sesenta guión L guión noventa y dos G anulado. El quince de abril de mil

novecientos noventidós el Jefe de la Unidad Operativa de Ayacucho Ing. Luis

Redón Pardo y el encargado de la Jefatura del punto de Ayacucho, solicitan

la reparación de un lote de transformadores hasta una potencia de mil

Page 344: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

quinientos guión, en primera instancia mediante orden de pedido AAA punto

treinta y ocho guión noventa y dos elaborado en Ayacucho y luego en otra

orden de pedido con la misma numeración elaborado en Huancayo, suscrita

esta última orden, además de los servidores referidos por el Ing. Saúl

Moreno Venero Gerente Zonal de Ayacucho y el Ing. Aníbal Eequena

Zuasnabar Gerente General de ELECTRO CENTRO Sociedad Anónima.

El catorce de abril de mil novecientos noventidós, mediante guíaAAA cero

dos guión noventidós, se remite a los almacenes de la Empresa treintiún

transformadores, suscrita por Carlos Castañeda Esquén, Gerente Zonal de

Ayacucho; Guillermo Huamán Jefe del Departamento de Distribución; y

Olimpio Vargas Torre, Jefe Administrativo FinanCIero.

El dos de mayo de mil novecientos noventidós se elabora nueve cotizaciones

número AAA guión treinta y ocho a las firmas TEISA Ingenieros e

Inversiones CATE Sociedad Anónima. Que, el proceso de obtención de

servicio de reparación de transformadores presenta las siguientes

deficiencias de control interno. a) No se consignaron las especificaciones

técnicas pertinentes en la orden de pedido número AA guión cero seis guión

noventidós del quince de enero de mil novecientos noventidós, solo se

consigna en forma genérica la reparación requerida, no se incluyó el

sustento técnico pertinente, así como las fichas de evaluación técnica de

cada transformador, que permite a los proveedores elaborar sus cotizaciones

sobre la base de esa necesidad; b) Esta orden de pedido no fue visada por el

área solicitante y su anulación fue inadecuada, así como indebida la emisión

de una nueva orden suscrita por el gerente general, hoy acusado, Aníbal

Requena Zuasnábar, en la ciudad de Huancayo, más aun si se tiene en

cuenta que esta última orden de pedido no ha sido visada por el área

solicitante; c) Las cotizaciones han sido efectuadas por personal ajeno al

área de compras y las solicitudes elaboradas carecen de informaciones

técnicas necesarias, personas extrañas al área pertinente son Hugo

Maldonado y Fredy Barrientos, hecho que implicó que la solicitud de

cotizaciones número cero cuarenta y tres del siete de febrero de mil

novecientos noventidos carecen de especificaciones técnicas en el servicio

requerido, así como la omisión de datos como: razón social y dirección del

proveedor, fecha de cierre y emisión de la solicitud, requisitos obligatorios

en toda cotización; d) No se cumplió con indicar si la empresa proveedora

Page 345: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Inversiones CATE Sociedad Anónima, contaba con taller adecuado para la

reparación de transformadores, asimismo, las direcciones consignadas en la

comunicación y cotización no existían y permanecían cerradas hace un año y

más de tres meses respectivamente, no lográndose ubicar el taller de

reparaciones. Que, dentro de las diferencias de control técnico previo

relacionado con el proceso de obtención de servicio de reparación de

transformadores se advierte lo siguiente: A) Se ha comprobado que no existe

documento de traslado de los transformadores del departamento de

distribución a los almacenes, B) No se efectúa una evaluación técnica de los

transformadores para determinar trabajo de reparaciones, los cuales han

contribuido a la irregular formulación de órdenes de pedidos y tratamientos

de los motivos de las empresas, incumpliéndose las normas técnicas y

administrativas, y, C) Falta de equipamiento por el correcto cumplimiento de

los trabajos de operación y mantenimiento preventivo de transformadores.

Que, las propuestas optadas por Inversiones CATE Sociedad Anónima no

eran técnica ni económicamente las más convenientes por la empresa

agraviada, por haberse obviado la evaluación previa del estado de cada

transformador, realizar el inventario, las características técnicas de cada

transformador y el detalle del trabajo de reparación por realizar bajo estos

aspectos, la mejor oferta representaba la ofrecida por DELGROSA, según

informe de auditoría. Que, el colmo de la festinación de trámites e

irregularidades que linda en lo delictivo, es la cancelación de la letra de

cambio número cero cero uno guión noventidós por la suma de veintiún mil

doscientos sesenta dólares con veintiún centavos de dólares americanos a

favor de Inversiones CATE Sociedad Anónima, a pesar de haberse anulado la

orden de compra correspondiente y no haberse obtenido ningún servicio de

dicha firma, patentizándose de esa manera un perjuicio económico a la

empresa agraviada. Que, el control de la letra en mención por parte de

Inversiones CATE Sociedad Anónima se produjo mediante cargo en la cuenta

corriente número cero treinta y uno mil setecientos noventa y seis guión

veintiocho (cuenta de explotación), del Banco de Crédito Sucursal de

Huancayo, el día doce de mayo de mil novecientos noventidós, a pesar de

que la orden de compra número mil sesenta guión L guión noventa y dos fue

anulada el veintinueve de abril de mil novecientos noventidós, y pese a no

haberse obtenido ningún servicio de dicha proveedora; asimismo, el referido

Banco ha debitado adicionalmente en la misma cuenta la suma de doscientos

Page 346: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

treinta y uno dólares con sesenta y uno centavos de gastos financieros e

intereses y comisiones al haberse vencido la indicada letra el dos de mayo

de mil novecientos noventidós. Que, el contador general Contador Público

Colegiado José Aquino, mediante documento CPC punto ciento treintainueve

guión noventidos, elaboró las directivas financieras para el tratamiento de

aceptación de letras por pagar, el cual fue remitido a las zonales, unidades

operativas y división financiera; asimismo, se dispone que previamente la

aceptación de letras de cambio, las operaciones deben estar sustentadas por

la factura y guía de remisión, nota de ingreso a almacén, orden de compra y

número de registro de proveedores; es decir, deben contener la

documentación que sustenta la recepción del bien o servicio; asimismo,

refiriéndose a los anticipos que se otorgan a los proveedores, se establece

que obligatoriamente debe exigirse la carta fianza correspondiente; además,

cabe mencionar que la política financiera establecida por la división

financiera transfiere fondos a las gerencias zonales para que cancelen las

compras de suministros y servicios, dichos fondos debieron ser considerados

en los respectivos presupuestos mensuales de caja. Que, no obstante la

claridad de las normas y directivas citadas, ni el gerente general, acusado

Aníbal Requena Zuasnabar, ni el jefe de la división financiera, Iván Traverso

Redón, ni el contador general, José Fiori Aquino, tampoco el jefe de

administración y finanzas, Olimpio Vargas Torre, cumplieron dichas

disposiciones; por el contrario, las letras pertinentes fueron aceptadas y

entregadas al proveedor sin previamente verificar si reúne documentación

sustentatoria suficiente, pertinente y competente que acredite la recepción

del servicio requerido, puesto que en la orden de compra no se especifica ni

siquiera la forma de pago, las deficiencias de control ya anotadas con el

hecho de que no se tomó ninguna acción a fin de recuperar las letras

aceptadas luego de la anulación de orden compra. Asimismo, no se controló

correctamente las letras por pagar, permitiendo al proveedor cobrar

indebidamente a pesar de no haber entregado el servicio requerido, a

sabiendas de que la orden de compra fue anulada. Que, como se desprende

de autos en forma elocuente, los funcionarios autorizados para aceptar las

letras fueron el acusado Aníbal Requeja Zuasnábar e Iván Traverso, quiénes

también ordenaron la cancelación indebida de la letra en referencia al Banco

citado, concretamente se pudo verificar si la auditoría interna de quien

autorizó al Banco de Crédito el pago de la letra de cambio en cuestión

Page 347: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

mediante carta sin número de fecha veintidós de junio de mil novecientos

noventidós fue el gerente general acusado, Aníbal Requena Zuasnábar,

mediante documento punto dos mil doscientos setenta y tres guión noventa y

dos del primero de abril de mil novecientos noventidós informando al Banco

de Crédito-Sucursal de Huancayo, la aceptación de las letras a los

proveedores e indicó se sirvan cargar en la cuenta corriente que la empresa

mantenía en el Banco en la fecha de su vencimiento; al respecto, el Banco

informó que el contador público colegiado José Fiori Aquino, mediante

documento número punto ciento veintiocho guión noventidós del quince de

abril de mil novecientos noventidós, dirigido a Javier Mesías, quién

manifestó que la letra de cambio número cero cero uno por veintiún mil

veintisiete dólares con sesenta centavos de dólares, se encuentra registrada

y aceptada por Centro Sociedad Anónima, por lo que el Banco de Crédito,

sobre la base de esto, procedió a debitar en la cuenta corriente de la

empresa agraviada. La responsabilidad administrativa cae también sobre el

acusado Olimpio Vargas Torre, Jefe Administrativo Financiero de la Zonal de

Ayacucho a esa fecha, por no verificar que la documentación adjunta a la

letra por aceptar sin la adecuada, por cuanto la documentación para su

revisión no acreditaba con la recepción del servicio según normas

establecidas; asimismo, por no cerciorarse que la orden de compra

especificaba o no la forma de pago; y por no informar a la sede en

forma oportuna que el proveedor no devolvía la letra aceptada a fin de tomar

las acciones correctivas oportunamente.

Que, efectuada la valorización de las demás pruebas incorporadas

legítimamente al proceso, además de los informes de auditoría ya citados y

sus respectivas anexas corrientes de fojas treinta y ocho a cincuenta y seis

referentes a las diversas órdenes de compra analizadas, así como los anexos

corrientes de fojas noventa a ciento diecisiete, así como los documentos

corrientes de fojas ciento veinte a trescientos cuarentitrés, corroboran de

modo elocuente lo que se tiene glosado; del mismo modo, los documentos de

fojas trescientos setenta y seis a cuatrocientos treinta y siete, así como los

documentos de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a quinientos cincuenta y

seis, y los documentos de fojas quinientos seiscientos setenta y siete a

setecientos cuarenta y cuatro, también los documentos de fojas setecientos

ochenta y uno a ochocientos uno, los documentos de proveedores de fojas

ochocientos veintinueve a ochocientos treinta y cinco. Que, otras pruebas de

Page 348: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

cargo que merecen ser analizadas detenidamente son el peritaje judicial

técnico corrientes de fojas ochocientos ochenta y uno a novecientos siete,

elaborados por los señores peritos ingenieros Álvaro Lionel Ponce Salas y

José Antonio EchevarrÍa RamÍrez, los cuales fueron debidamente ratificados

y examinados durante el juicio oral, en cuyas conclusiones, que es la parte

medular de este dictamen pericial, precisan en el punto g) que, "el

conductor de dieciséis milímetros cuadrados con un treinta y seis por ciento

menos de material de aleación de aluminio, que el de veinticinco milímetros

cuadrados no puede tener el mismo precio, lo cual indicaría que está

sobrevaluado"; al examinado sobre esta conclusión los señores peritos en

referencia, durante el juicio oral, luego de ratificarse en todas las

conclusiones, explicaron a la Sala que si bien en el día y hora en que fue

examinado en la audiencia no cuentan a la mano con los documentos

sustentatorios, empero en la fecha de emisión del dictamen pericial

(veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos) sí contaban con la

correspondiente documentación que sustenta dicha conclusión; de la misma

manera, en la conclusión h) donde afirma que "los precios de los

conductores AASC en a la misma fecha de la compra. El conductor de cobre;

que es mejor en calidad eléctrica y de mayor precio que el de aleación de

aluminio; con una conductividad de noventa y seis puntos dieciséis por

ciento contra veinticinco punto cinco por ciento; estuvo costando más caro

que el primero, lo cual indicaría que hubo sobre valuación"; conclusiones de

las que se puede colegir que en la adquisición de los conductores de

aluminio por la Gerencia Zonal Centro sede en la ciudad de Tarma, se pagó

un precio sobrevaluado, corrobora lo glosado el cuadro comparativo de

cotización de precios de proveedores del informe de auditoría interna de

fajas novecientos doce y novecientos trece. Que, del mismo modo el informe

pericial contable que corre de fajas novecientos quince a novecientos

veintiocho, emitido por los señorees peritos contadores públicos colegiados

Marcial Ojeda Sánchez y Maximiliana Vila Poma, debidamente ratificados y

examinados dichos peritos durante el juicio oral, que acrediten

fehacientemente tanto la existencia de los delitos materia de juzgamiento y

la responsabilidad penal de los acusados Aníbal Requena Zuasnábar, Iván

Traverso Bedón y Olimpio Vargas Torre, por cuanto se sostiene que el

proceso de adquisición de servicios no personales para la reparación de

transformadores en la Gerencia Zonal de Ayacucho, "la forma de

Page 349: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

financiamiento con carácter de pago al contado por adelantado ha sido

cancelado con la aceptación de la letra de cambio número cero cero uno

guión noventa y dos por veintiún mil veintisiete dólares con sesenta centavos

de dólares, procedimiento financiero llevado a cabo en la ciudad de

Huancayo, sede central-Centro Sociedad Anónima cuyo título valor que

constituye representación patrimonial ha sido aceptado por el gerente,

ingeniero Iván Traverso-, con fecha de aceptación tres de marzo de mil

novecientos noventa y dos con vencimiento dos de mayo de mil novecientos

noventa y dos (sesenta días); habiéndose evidenciado que la letra de cambio

aceptada ha sido entregada a la firma adjudicataria con oficio número cero

veintisiete guión noventa y dos del veintiuno de marzo de mil novecientos

noventa y dos procedente de la Zona de Ayacucho firmada por el contador

público colegiado Olimpio Vargas Torres (fajas quinientos veintitrés),

mientras tanto, se advierte que la Firma Inversiones--- Sociedad Anónima a

su vez entrega la letra de cambio número cero veinticinco guión noventa y

dos debidamente aceptada por su representante en calidad de garantía "por

el mismo importe del contrato"; asimismo, se concluyó categóricamente en

el numeral cinco que el ingeniero Aníbal Requena Zuasnábar, gerente

general de entonces, tiene responsabilidad por haber tomado parte

indebidamente en el fraccionamiento de las once órdenes de pedido y once

órdenes de compra sin formar parte del comité de adquisiciones en el

proceso de adquisición de conductores de aluminio por doscientos noventa

mil quinientos diez dólares con sesenta y cuatro centavos de dólares en la

Gerencia Zonal Cáceres Centro de Tarma; también en el punto seis de las

conclusiones se afirma de modo terminante que la financiación y cancelación

de la adquisición a la firma-Sociedad Anónima han sido ejecutadas con

intervención del ingeniero Aníbal Requena Zuasnábar, gerente general;

ingeniero Luis Sánchez Meza, gerente zonal Cáceres Centro; e ingeniero

Iván Traverso Bedón, jefe administrativo y de finanzas, quienes

alternativamente han intervenido en la aceptación y autorización de las

letras de cambio por un monto de doscientos noventa mil quinientos diez

dólares con sesenta y cuatro centavos de dólares, y así como su negociación

en las entidades financieras, cuyas conductas han permitido la

materialización de la compra con las irregularidades e infracciones

señaladas en las conclusiones uno y dos. Que, como se advierte en autos

fundamentalmente de las pruebas periciales anteriormente analizadas, no se

Page 350: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

encuentra debidamente acreditada la responsabilidad penal de los acusados

Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén y Fredy Barrientos Taco; en

todo caso surge duda razonable sobre su participación en el delito materia

de juzgamiento, por lo que cabe absolverlos en aplicación del principio

universal del individuo reo receptado por el inciso once del artículo ciento

treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el

artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

Que, las afirmaciones de negativa sobre su responsabilidad de los acusados

Marino Aníbal Requena Zuasnábar, IvánAugusto Traverso, César Chávez

Retamozo y Olimpio Vargas Torre se adecuan al tipo penal descrito por el

artículo trescientos ochenta y cuatro del Código en el ámbito de la tipicidad

objetiva la conducta de dichos acusados, en su condición de funcionarios o

servidores públicos, aprovechando su intervención en los procesos de

adquisición de bienes y servicios que han realizado tanto la Gerencia Zonal

Centro como la Gerencia Zonal Ayacucho, en atención a sus cargos o

comisión especial, han defraudado a la Empresa Electro Centro Sociedad

Anónima, que es una empresa de economía mixta, concertando con los

proveedores convenios, hecho en forma fraudulenta y secreta con el objeto

de engañar o perjudicar a la empresa agraviada; en el ámbito de la tipicidad

subjetiva, dichos acusados han actuado en forma--- y dolosamente, esto es

con conciencia y voluntad de participar en dicho convenio para defraudar a

la entidad agraviada, aprovechando el cargo que desempeñaban en su

condición de funcionario o servidor público. Que, en estos comportamientos

delictivos, no concurre ninguna causa de justificación en ningún ámbito del

Derecho, por el contrario, lesionan el bien jurídico tutelado por la norma

penal, cual en la actuación conforme al deber por parte de los funcionarios o

servidores públicos, quebrantando especial deberes que en profesión y oficio

le informan y por 10 tanto, no han actuado conforme al deber impuesto por

la empresa agraviada, lesionando al deber del cargo y la imagen del aparato

administrativo de dicha entidad, por lo que la conducta deviene en

antijurídica. Como puntualiza magistralmente el insigne penalista español

Jacobo López Barja de Quiroga, "la infracción del deber por parte del

funcionario no protegido debe ser examinado desde una doble perspectiva;

por un lado, se trata del ejercicio de una función pública de acuerdo al

deber, pero además, del interés del Estado en la imagen de un aparato

administrativo adecuado a los principios del Estado de derecho de las

Page 351: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

instituciones de la delegación estatal o de los principios de un Estado de

derecho en el ejercicio del servicio público". Que, esta conducta típica y

antijurídica le es atribuible a los acusados a título de responsabilidad

subjetiva, debido a su capacidad penal e imputabilidad, y porque han

actuado con conocimiento conforme a derecho, por lo que resultan

culpables, debiendo ser pasibles por ende de una sanción penal. Que, las

excepciones de naturaleza de acción formulada por el acusado Marino

Aníbal Requena Zuasnábar, Olimpio Vargas Torre, Alberto Ezequiel Soto

Montero, Javier Eduardo Cateriano Alzamora, Carlos Castañeda Esquén y

César Chávez Retamoso, con el fundamento de que a partir de la

promulgación de la nueva Constitución Política, no tienen la condición de

funcionario o servidor público, en virtud de lo establecido por el artículo

cuarenta de la Carta Magna, y respaldado en la Ejecutoria Suprema del doce

de agosto de mil novecientos noventa y cuatro carecen de respaldo

doctrinario y asidero legal, por cuanto la doctrina penal moderna y

contemporánea en materia de delitos cometidos por funcionarios públicos, el

Derecho Penal y nuestra dogmática penal vigente, han construido su propio

concepto de funcionario público, concretamente desde la puesta en vigencia

del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, cuando en su artículo

cuatrocientos veinticinco trata de construir un concepto en su artículo

cuatrocientos veinticinco trata de construir un concepto de funcionario

público o servidor público para los efectos penales, por lo que desde el

primer momento debe subrayarse que esta definición es solo a efectos

penales, dejando intacto, como aclara magistralmente el insigne penalista

Francisco Muñoz Conde, el concepto de funcionario que da el Derecho

Administrativo (en este mismo sentido Jacobo López Barja de Quiroga,

cuando asevera que la doctrina está conforme con la legislación penal

vigente, y no son coincidentes con los que maneja otra rama de

ordenamiento jurídico, principalmente con los que se encuentran

establecidos en el ámbito del Derecho Administrativo, sino que por el

contrario, en el ámbito penal se utiliza el término en sentido mucho más

amplio) que, lo establecido por la Ejecutoria Suprema de fecha agosto de mil

novecientos noventa y cuatro en el expediente mil novecientos noventa y

cuatro en el expediente mil seiscientos ochenta y ocho guión noventa y

cuatro proveniente de la Corte Superior de Justicia de Lima, contiene una

equivocada interpretación sobre el artículo cuarenta de la Carta Magna al

Page 352: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

sostener "que la Constitución vigente en su artículo cuarenta segundo

pánafo, al establecer que no están comprendidos en la función pública los

trabajadores de la empresa del Estado o de sociedad de economía mixta, con

lo cual dice se abroga el inciso tercero) del artículo cuatrocientos veinticinco

del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, que establecía como

funcionario o servidor público a los de empresas del Estado", realmente ha

suscitado una descriminalización vía administrativa de justicia penal de casi

todos los delitos contra la administración pública, cometidos por

funcionarios o servidores públicos, dejando prácticamente en la impunidad

muchos delitos de esta naturaleza que revisten suma gravedad como es el

caso de estos, lo cual se contrapone abiertamente con la política criminal

que en estos momentos se propicia en el país, cual es la de combatir con

severidad, la criminalidad de corrupción, que corroen y socavan

drásticamente el Estado de derecho. Que, la ejecutoria en mención aún no

reúne el requisito de consolidación, mediante reiteración y uniformidad, por

lo que no crear aún doctrina nacional, por lo que no es vinculante ni criterio

a seguir dentro de la administración de justicia penal peruana. Que, el

artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, se encuentra

plenamente vigente, en concreto se consideran funcionarios o servidores

públicos, para los efectos penales, los que trabajan en la empresa del Estado

o sociedades de economía mixta y de organismos sostenidos por el Estado,

más aún si se tiene en cuenta que en el caso de autos forma parte del tipo

objetivo, en el círculo de sujetos activos se exige que estos tengan calidad de

funcionarios o servidores públicos. Que, las excepciones pueden deducir en

cualquier estado del proceso, empero, la excepción de naturaleza de acción

según la letra y el espíritu del artículo del Código de Procedimientos

Penales, procede cuando el hecho denunciado no constituye delito y no es

justiciable penalmente; que, en el caso de autos, los hechos denunciados

configuran el tipo penal de concusión impropia prevista y penada en el

artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal y por ende es

justiciable penalmente, por lo que debe desestimarse las excepciones

formuladas en este sentido. Que, respecto de la excepción de prescripción

de la acción, como argumento de defensa ha formulado la abogada

defensora del acusado Henry Estuardo Cateriano Alzamora, y que es

aplicable a su co-acusado Percy Ricardo Cateriano Alzamora por estar

incurso s ambos según acusación fiscal de fojas dos mil quinientos diecisiete

Page 353: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y uno, que configura el

delito de abuso de poder económico, en su modalidad específica de fraude

en licitaciones y concursos públicos, debe ser amparado, teniendo en

consideración que el tipo penal en mención en su extremo máximo está

sancionado con no mayor de tres años de pena privativa de libertad, y

habiéndose producido dicho evento delictivo en el mes de marzo de mil

novecientos noventa y dos, a la fecha han transcurrido cuatro años con ocho

meses, sobrepasando el tiempo de la prescripción, en tal virtud debe

ampararse dicha excepción de oficio. Que, para la determinación y

cuantificación judicial de la pena debe observarse lo dispuesto por los

artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, que establecen

los criterios de fundamentación y determinación de la pena y en el presente

caso deben considerarse los intereses de la víctima, por constituir una

empresa de economía mixta donde existen caudales del Estado que deben

protegerse relacionado al cumplimiento de los deberes del cargo que se han

infringido; asimismo, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción que

reviste gravedad, los medios subrepticios empleados, la importancia de los

deberes infringidos, la extensión del daño causado, los móviles lucrativos y

fines egoístas, la pluralidad de agentes, su grado de cultura superior, todos

como circunstancias agravantes genéricas respecto de los acusados Aníbal

Requena Zuasnábar e Iván Traverso Redón, por haber ocupado los más altos

cargos en la empresa agraviada, y no obstante incumplieron dolosamente

sus deberes del cargo empeñando la imagen institucional y socavando los

principios de un Estado de derecho, en tanto que los acusados Olimpio

Vargas Torre y César Chávez Retamozo debe tenerse en cuenta la condición

de sus cargos para una menor punibilidad. Por estos fundamentos, de

conformidad en parte con la acusación fiscal en aplicación a lo estipulado

por los artículos doce, veintiocho, veintinueve, noventa y dos, noventa y tres

y trescientos ochenta y dos del Código Penal concordante con los artículos

cinco, doscientos, ochentitrés, doscientos ochenta y cuatro, y doscientos

ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, apreciando los

hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza, la

Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, administrando

justicia a nombre de la Nación: FALLA: CONDENANDO a los acusados ----

Aníbal Requena Zuasnábar, Iván Augusto Traverso Bedón, César Chávez

Retamozo y Olimpio Vargas Torres, cuyas generales de ley corren en autos,

Page 354: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

como autores del delito de concusión impropia, en agravio de ELECTRO

CENTRO Sociedad Anónima; IMPONIÉNDOLES al primero y segundo de los

citados cuatro años de pena privativa de libertad efectiva que con el

descuento de carcelería que ha sufrido el primero de los sentenciados, desde

el veintidós de mayo en curso, conforme es de verse del oficio de fajas dos

mil setecientos cuarenta y cuatro el tres de junio del mismo año, cumplirá el

veintinueve de noviembre del año dos mil; y respecto del segundo de los

sentenciados, desde la fecha de su intervención el día de hoy, vencerá el

once de diciembre del año dos mil; y en cuanto corresponde al tercero y

cuarto sentenciado se les IMPONE tres años de pena privativa de libertad,

cuya ejecución se suspende, bajo las siguientes reglas de conducta: a)

Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación y de expendio de

bebidas alcohólicas; b) No ausentarse del lugar de su residencia sin previo

aviso al juez de la causa; c) Comparecer personal y obligatoriamente al

juzgado cada treinta días para informar y justificar sus actividades; d) No

cometer nuevo delito y reparar los daños ocasionados por el delito, todo bajo

apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena;

FIJARON como plazo de dos años; asimismo, FIJARON como monto de la

reparación civil en la suma de quinientos mil nuevos soles que deberán

pagar los sentenciados en forma solidaria, con sus bienes propios y libres,

en vía de ejecución de sentencia, a favor de la empresa agraviada;

MANDARON se remitan el boletín de testimonio de condena para su

inscripción en el Registro Judicial de Condenas, y los autos al juzgado de

origen para la efectivización de la reparación civil y fecha los devuelva para

su archivamiento definitivo en Secretaria. ABSOLVIERON de la acusación

fiscal a Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquen y Fredy Barrientos

Taco, por el delito de concusión defraudación, en agravio de Electro Centro

Sociedad Anónima; y consentida y/o ejecutoria con la presente sentencia en

el extremo absolutorio se anulen los antecedentes policial es y judiciales de

los absueltos, debiéndose para tal efecto cursarse los oficios respectivos a

las entidades señaladas por ley. Declararon INFUNDADAS las excepciones

de naturaleza de acción deducidas por los acusados Aníbal Requena

Zuasnábar, Javier Cateriano Alzamora, Alberto Soto Montero, Olimpio

Vargas Torre, Carlos Castañeda Esquen y César Chávez Retamozo, en la

instrucción de su propósito, debiendo sujetarse a las resultas y contenido de

la presente sentencia. Declararon deducida como argumento de defensa a

Page 355: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

favor de los acusados Henry Eduardo Cateriano Alzamora y Percy Ricardo

Cateriano Alzamora; por delito de abuso de poder económico, en su

modalidad de fraude en licitaciones y cursos públicos; en consecuencia, se

declara fenecido el proceso en este extremo; mandándose archivar

definitivamente la causa siempre en este aspecto; y consentida o

ejecutoriada sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policial es

y judiciales de estos últimos encausados, debiendo cursar los respectivos

oficios a las entidades señaladas por ley, RESERVARON el juzgamiento a los

acusados Alberto Ezequiel Soto Montero, Luis Ubidio Sánchez Meza, Pablo

Nicolás León Vargas y Javier Eduardo Cateriano Alzamora, a quiénes se les

declara reos contumaces, debiéndose girar las órdenes de captura y

traslación a la cárcel pública de esta ciudad en forma periódica en el ámbito

nacional; DISPUSIERON el internamiento de los sentenciados a pena

efectiva: Marino Aníbal Requena Zuasnábar e Iván Traverso Bedón,

cursándose oficio para tal fin.

Srs. INFANTES Y.; MUNIVE O. (DD.); PIMENTEL Z.

"El artículo 40 de la Constitución, en lo concerniente a los trabajadores de

empresas del Estado o sociedades de economía mixta, se aplica únicamente

para efectos administrativos o laborales; y no derogan el artículo 425 del

Código Penal.

No puede considerarse como partícipe del delito (cómplice) de concusión al

inculpado al no tener la condición que requiere la ley penal (funcionario

público), al ser funcionario de empresas privadas. Pero en tanto colaboraron

con el delito de concusión mediante sus empresas, si son responsables del

delito de estafa ".

Expediente N° 394-92

Corte Superior de Justicia de Junín C.S.N 344-97

Dictamen N° 07497-MP-FN-2da. FSP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

Page 356: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Viene, vía Recurso de Nulidad interpuesto por Marino Aníbal Requena

Zuasnábar e Iván Traverso Bedón y por la parte civil, la Sentencia de fs.

3366 t s.s., su fecha 12 de diciembre de 1996, que falla: Condenando a

Marino Aníbal Requena Zuasnábar, Iván Augusto Traverso Bedón, Cesar

Chávez Retamozo y Olimpio Vargas Torres, como autores del delito de

concusión impropia en agravio de Electro Centro S.A.; imponiéndoles al

primero y segundo de los nombrados cuatro años de pena privativa de

libertad efectiva, y a los dos últimos, tres años de pena privativa de la

libertad suspendida en su ejecución; fijaron en SI. 500.000 el monto por

concepto de reparación civil. Asimismo, absolvieron de la acusación fiscal

por delito de concusión a Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquen y

Fredy Barrientos Taco. Igualmente, declararon infundada la excepción de

naturaleza de acción deducidas por los acusados Marino Aníba1 Requena

Zuasnábar, Javier Cateriano Alzamora, Alberto Soto Montero, Olimpo Vargas

Torre, Carlos Castañeda Esquen y César Chávez Retamozo; y fundada la

excepción de prescripción planteada por Henry Cateriano Alzamora y Percy

Ricardo Cateriano Alzamora por el delito de abuso de poder económico en

licitaciones y concursos públicos; reservaron el juzgamiento de Alberto

Ezequiel Soto Monteoro, Luis Ubidio Sánchez Meza, Pablo Nicolás León

Vargas y Javier Eduardo Cateriano Alzamora.

De la revisión de los actuados fluye a fs. 9 y s.s. el examen especial

relacionado con la "Adquisición de Conductores" -Gerencia Zonal Cáceres

Centro, practicado por la Oficina de Auditoría de la Empresa agraviada, del

que se desprende que fueron adquiridos por dicha Gerencia Zonal 183 km.

de conductores de aluminio por el monto de 290,510.664 dólares

americanos, incumpliéndose con la Ley Anual de Presupuesto de 1992 y del

Reglamento Único de Adquisiciones, al no haberse efectuado la adquisición

bajo la modalidad de Licitación PÚblica, dado el monto total de la

adquisición, haber permitido el fraccionamiento de la compra de dichos

conductores, que los gastos incurridos estaban considerados como segunda

prioridad en el Plan Operativo de 1992 y no se contaba con el financiamiento

correspondiente; determinándose que estas irregularidades permitieron una

sobrevaluación de bienes adquiridos ascendente a la suma de 159,441.06

dólares americanos al incumplirse con los controles internos existentes en la

empresa, sobrevaluación detectada al realizarse la verificación de precios en

Page 357: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

el mercado de los conductores adquiridos, se comprobó una sustancial

diferencia de cuatro veces entre los precios pagados a la firma Mubar y los

precios verificados; encontrándose responsabilidad a los servidores y

funcionarios que intervinieron: Alberto Soto Moreno, Luis Sánchez Meza y

César Chávez Retamozo, componentes del Comité de Adquisiciones que

permitieron la adquisición directa; y Marino Aníbal Requena Zuasnábar e

Iván Augusto Traverso Bedón, quiénes en su calidad de gerente general y

jefe de la división financiera, respectivamente, autorizaron y suscribieron

siete letras de cambio giradas para el pago de los conductores adquiridos y

autorizan el fraccionamiento de la compra de los mismos.

En este examen especial también se determinó irregularidades en los

proveedores intervinientes: Inversiones CATE S.A. e Inversiones Percal por

sus representantes parientes consanguíneos, vulnerándose con ello la

reserva que debe existir en las cotizaciones ofertadas.

Asimismo, a fs. 57 y s.s., corre el examen especial referente a la reparación

de transformadores de la Gerencia Zonal de Ayacucho, evidenciándose

irregularidades en el proceso de obtención del servicio de reparación de 18

transformadores en la zona mencionada, tales como: las cotizaciones fueron

efectuadas por personal ajeno al área de compra, careciendo las mismas de

información técnica necesaria; asimismo, no se cumplió con verificar que la

empresa CATE S.A., ganadora de la convocatoria, contara con un taller

adecuado, elección que además resultó la más adecuada ni técnica ni

económicamente, representando su cotización una suma mayor en 1,399.48

dólares americanos, a la presentada por otro postor. Asimismo, se verificó la

cancelación de la letra de cambio por el monto de 21,260.21 dólares

americanos, a favor de dicha firma, a pesar de que se había anulado la orden

de compra correspondiente, sin haberse obtenido ningún servicio de la

misma, encontrándose responsabilidad en Marino Aníbal Requena

Zuasnabar, Carlos Castañeda, Luis Bañón Pardo, Olimpio Vargas Torre,

Fredy Barrientos Taco, Iván Traverso Bedón, Hugo Maldonado Carrasco,

Saúl Moreno Romero, Guillermo Huamán y José Fiori Aquino.

Mediante Auto de fs. 441 se abre Instrucción contra los servidores y

funcionarios antes mencionados por los delitos de concusión y peculado y

contra Javier Cateriano Alzamora, gerente de Inversiones CATE S.A. por el

delito cometido de estafa; Auto que fue ampliado a fs. 1943, a fin de abrir

Page 358: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

instrucción contra Pablo Nicolás León Vargas por delito ... a Olimpio Vargas

Torre, Aurelio Varillas Gallardo y Luis Bañón Pardo por delito de concusión.

Por Auto de fs. 2606, se declara haber mérito para pasar a Juicio Oral contra

Requena Zuasnábar, Traverso Bedón, Soto Montero, Sánchez Meza, Chávez

Retamozo, León Vargas, Bañón Pardo, Castañeda Esquen, Vargas Torre,

Barrientos Taco y Javier Eduardo Cateriano Alzamora como autores del

delito de concusión; con respecto a este último, de conformidad con la

acusación fiscal de fs. 2501; se modifica la incriminación del auto apertorio

de fs. 441, que fue por el delito de estafa, la que se modificó a su vez por la

Sala Superior por Resolución recaída en la queja de Derecho (Incidente

1337-92), por el delito de apropiación ilícita. Asimismo, se declara haber

mérito para pasar a Juicio Oral contra Percy Cateriano Alzamora y Henry

Stuardo Cateriano Alzamora por delito de abuso de poder económico, todos

en agravio de la empresa Electro Centro S.A.; igualmente, se declara no

haber mérito para pasar a Juicio Oral contra los primeros nombrados por

delito de peculado y contra Fiaro Aquino, Rolando Carrasco y Huamán

Balbín por los delitos de peculado y concusión y contra Moreno Romero y

Varillas Gallardo por delito de concusión.

Analizadas las piezas procesales que conforman el presente proceso, se

acredita la comisión del ilícito penal de concusión, con las pruebas

aportadas que acompañaron a los exámenes especiales a que se ha hecho

referencia, habida cuenta que tanto en las gestiones realizadas para el

concurso de preciso vía adjudicación directa, para la adquisición de los

conductores tramitados por la Gerencia Zonal de Cáceres Centro, como en la

reparación de los transformadores solicitada por la Gerencia Zona1 de

Ayacucho, se defraudó a la Empresa agraviada, ocasionándole un perjuicio

económico del orden de 159,441.06 y 21,260.21. dólares americanos,

respectivamente, como consecuencia de las acciones irregulares en

connivencia con las empresas postoras que obtuvieron la buena pro en los

concursos de precios convocados.

Asimismo, se ha establecido la responsabilidad penal en los hechos

denunciados de los acusados Requena Zuasnábar y Traverso Bedón, quiénes

en su calidad de gerente general y jefe de división financiera de la empresa

agraviada, respectivamente, intervinieron autorizando el fraccionamiento de

la compra de los conductores de aluminio antes referidos, en transgreción

con la Ley de Presupuesto de 1992; así como la aceptación de las letras de

Page 359: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

cambio relacionadas con la adquisición de dichos conductores, algunos de

los cuales se encontraban a nombre de la empresa CATE S.A., cuando la

empresa que obtuvo la buena pro fue MUBAR S.A., lo que demuestra la

evidente concertación que hubo entre las empresas postoras con el primero

de los nombrados, fs. 2159 y 2160; remitiendo además comunicación a los

Bancos de Crédito e Interbanc, autorizando cargar en cuenta corriente de la

empresa agraviada las letras en referencia, fs. 1281 y 3157, alcanzando

dicha responsabilidad al acusado Chávez Retamozo en su calidad de

miembro del Comité de Adquisiciones de la Gerencia Zonal Cáceres Centro y

por haber firmado órdenes de compra fraccionada.

Igualmente, se ha determinado la responsabilidad en los acusados Requena

Zuasnábar y Traverso Bedón en la contratación de servicios no personales

para reparación de transformadores, quiénes intervinieron en la irregular

aceptación y cancelación de la letra de cambio por la suma 21,027.60

dólares americanos a la que se acumuló gastos adminstrativos a favor de la

empresa CATE S.A. fs. 2161, sin que previamente se verificara el

cumplimiento del servicio de reparación contratado, según se acredita a fs.

523; probándose además la responsabilidad incurrida por el acusado

Olimpio Vargas Torre, jefe de administración y finanzas, quien remite a la

empresa en mención dos letras de cambio, una por 5,900 y la segunda por

21,027.60 dólares americanos a pesar de haberse anulado la compra de

servicio correspondiente y no haberse obtenido ningún servicio, y sin

verificar previamente la documentación sustentatoria pertinente.

Obrando en autos como pruebas de pago el peritaje judicial de fs. 881 y s.s.

que se pronuncia por la sobrevaluación incurrida; el informe pericial

contable de fs. 915 y s.s. con el se acreditan la trasgresión de las normas

administrativas en que incurrieron los funcionarios y servidores

denunciados, así como su responsabilidad en los ilícitos materia de

instrucción; corroboradas con las declaraciones de Requena Zanabria y

Traverso Bedón prestadas en Audiencias de fs. 2832, 2835 Y 2844.

En cuanto a los acusados Bañón Pardo, Castañeda Esquen y Barrientos

Taco, es del parecer que en autos no se ha acreditado plenamente su

responsabilidad en el ilícito penal submateria, por cuanto las irregularidades

incurridas en el desempeño de sus funciones son de carácter

administrativos, máxime si los hechos denunciados con contenido penal

Page 360: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

fueron realizados en Huancayo, Sede Central de la Empresa agraviada, y

aquellos venían desempeñando sus funciones en la Sala de Ayacucho.

De otro lado, en cuanto a la excepción de naturaleza de acción deducida por

los acusados, la cual ha sido declarada infundada por el Colegiado, se

conceptúa que dicha declaración se encuentra arreglada a ley por cuanto, si

bien el segundo párrafo del artÍCulo 40 de la Constitución Política señala

que los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de

economía mixta no están comprendidos en la función pública, especificación

que debe entenderse como referida únicamente para los efectos

administrativos o laborales; puesto que esta calificación no deroga el

artículo 425 del Colegio Penal vigente, que precisa a quiénes se les debe

considerar como funcionarios o servidores públicos solo para efectos de

determinar la responsabilidad penal correspondiente, que se encuentra

corroborada incluso por la Ley 26713, expedida últimamente, que modifica

el inciso tercero del artÍCulo en referencia, situación en la que se

encuentran los encausados comprendidos en el presente proceso, que para

los efectos penales mantienen su calidad de servidores y funcionarios

públicos.

En lo que se refiere a la excepción de prescripción planteada por los

acusados Henry Eduardo Cateriano Alzamora y Percy Ricardo Cateriano

Alzamora por delito de abuso de poder económico previsto en el artículo 241

del Código Penal vigente, el cual se encuentra penalizado con una sanción

máxima de tres años de pena privativa de la libertad; atendiendo a la fecha

de su comisión, marzo de 1992, se es de parecer que ha operado la

prescripción de la acción penal a favor de los recurrentes, dado el tiempo

transcurrido en que se ha sobrepasado en una mitad el plazo ordinario de

prescripción en aplicación de los dispuesto por los artÍCulos 80 y 83 del

Código sustantivo; asimismo, es de advertir que con respecto al ilícito

incriminado a estos procesados, se ha incurrido en error al calificarlo bajo el

come juris de abuso de poder económico, que solo es una modalidad de la

calificación genérica de los delitos contra el orden económico, en la que no

está encuadrada la conducta ilícita de dichos procesados, por lo que es

necesario modificar la tipificación del delito instruido sin que con ello se

altere el principio de inmutabilidad de la imputación, toda vez que se

respeta el rubro y bien jurídico afectado.

Page 361: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

En cuanto a la calificación que se le da a los encausados Pablo Nicolás León

Vargas y Javier Eduardo Cateriano Alzamora en el Auto de Enjuiciamiento de

fs. 2606, contraviniendo 10 prescrito por el artÍCulo 26 del Código Penal al

considerarlos como partícipes (cómplice primario) a título de extraneus del

delito de concusión y por 10 tanto autores de dicho ilícito penal, este

Ministerio Público considera que la conducta imputada a los encausados en

mención no se encuadra en el ilícito incriminado por no reunir la condición

esencial para su configuración, cual es la de ser servidor o funcionario

público; por cuanto de autos se advierte que el primero fue gerente general

de MURBAR S.A. y el segundo gerente general de Inversiones CATE S.A.,

respectivamente, debiéndose modificar dicha calificación, imputándosele a

los encausados con referencia al delito de estafa, por encuadrarse en esta

figura delictiva la conducta ilícita incurrida; debiéndose declarar haber

nulidad en el Auto de fs. 2606 en este extremo, habida cuenta que se ha

reservado el juzgamiento de estos encausados. Cabe indicar que el primero

de los nombrados desde el auto de apertura de instrucción fue instruido por

delito de concusión; en cambio, el segundo inicialmente fue instruido por

delito de estafa, el que fue modificado por la Sala Penal en el incidente de

queja de derecho, por el delito de apropiación ilícita.

En lo referente a la sentencia venida en grado, esta Fiscalía Suprema es de

opinión que se sirva declarar haber nulidad en el extremo que condena a

Mario Aníbal Requena Zuasnábar e Iván Augusto Traversos Bedón a cuatro

años de pena privativa de la libertad y a César Chávez Retamozo y Olimpio

Vargas Torres a tres años de pena privativa de la libertad; y reformándola,

debe imponérseles a los dos primeros de los nombrados, ocho años de pena

privativa de la libertad y a los dos últimos seis años de pena privativa de la

libertad, como autores del delito de concusión impropia; asimismo, en vía de

integración, se subsane el error en la tipificación del delito imputado a los

procesados Henry Stuardo Cateriano Alzamora y Percy Ricardo Cateriano

Alzamora por rubro genérico de delito contra el orden económico; no haber

nulidad en lo demás que contiene:

Lima, 27 de febrero de 1997

Dr. JUAN EFRAÍN CHIL MEZARlNA

Fiscal Supremo Provisional de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal

Page 362: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

"La concusión es un delito especial que exige una cualidad especifica al

sujeto activo, ser funcionario público, la que debe verificarse para establecer

la conducta como típica.

La Constitución abroga el inciso 3 del artículo 425 del Código Penal, al

establecer en su artículo 40 que no están comprendidos en la fwzción

pública los trabajadores de las enzpresas del Estado o de sociedades de

economía mixta n.

SALA PENAL R.N. N° 344-97 Junín

Lima, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en discordia, con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus

fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que el delito de concusión

previsto en el artÍCulo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal

vigente, modificado por la Ley veintiséis mil setecientos trece, constituye un

delito especial que exige una cualificación específica al sujeto activo que es

la de ser funcionario o servidor público, siendo dicha exigencia un aspecto

del delito objetivo que necesariamente debe verificarse en el caso concreto

para establecer dicha conducta como típica; que, con la entrada en vigencia

de la Constitución Política del Estado se abroga el primigenio inciso tercero

del artÍCulo cuatrocientos veinticinco del Código Penal de mil novecientos

noventa y uno, al establecer en su artículo cuarenta, segundo parágrafo, que

no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las

empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, tal es así, que al

promulgarse la Ley veintiséis mil setecientos trece, modificatorio del

artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, por desarrollo

constitucional se excluye de los alcances de dicho dispositivo a los ejecutivos

y/o trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía

mixta; que el citado precepto constitucional establece que los ejecutivos y

los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía

mixta no ejercen función pública, teniendo en cuenta el régimen

estrictamente empresarial de dichas sociedades, reguladas dentro del

ámbito de las personas jurídicas de Derecho privado, y que en consecuencia

se encuentran desprendidas del jus imperium propio de las entidades

estatales, sin hacer alusión de absoluto que dicho dispositivo hace referencia

Page 363: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

exclusiva para los efectos administrativos o laborales, debiéndose tener en

cuenta además que, para la definición del funcionario o servidor público

resulta irrelevante cuál sea el régimen laboral de los trabajadores y/o

funcionarios de las entidades estatales; que; en el caso de autos, en un

extremo se desprende que se incrimina a los procesados Marino AnÍbal

Requena Zuasnábar, Iván Augusto Traverso Bedón, César Chávez Retamozo,

Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén, Olimpio Vargas Torre, Fredy

Barrientos Taco, Alberto Ezequiel Soto Montero, Luis Ubidio Sánchez Meza,

Pablo Nicolás León Vargas y Javier Eduardo Cateriano Alzamora, por el

delito de concusión, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del

Código Penal, por su desempeño como gerente general y funcionar

respectivamente, de la Empresa Regional del Servicio Público de

Electricidad del Centro Sociedad Anónima-Electro Centro S. A., que es una

empresa estatal constituida como persona jurídica de Derecho PÚblico bajo

la forma de empresa de economía mixta; que, siendo esto así, en este

extremo de la denuncia se advierte que no se cumplen los presupuestos

objetivos del tipo penal previsto en los citados encausados no tienen la

condición de funcionarios o servidores públicos, no adecuándose los hechos

que se le incriminan con la descripción típica del delito de concusión materia

de instrucción; que, sin embargo, el hecho de que este extremo de la

denuncia no constituya el supuesto delictivo especial previsto en el artículo

trescientos ochenta y cuatro del Código Penal vigente, no significa de modo

que la conducta delicti va incriminada a los precitados encausados quede

impune, pues, dicho extremo sí configura los delitos de apropiación ilícita y

estafa, previstos en los artículos ciento noventa y ciento noventa y seis del

Código Penal vigente; que, siendo esto así, deben remitirse al Fiscal

Provincial de Turno copias certificadas de las piezas pertinentes del proceso;

por lo tanto, NUESTRO VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en

la sentencia recurrida de fajas tres mil trescientos sesentiséis, su fecha doce

de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara fundada de

oficio la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Henry

Estuardo Cateriano Alzamora y Percy Ricardo Cateriano Alzamora y en

consecuencia extinguida la acción penal incoada contra los citados

encausados, por delito contra el orden económico-abuso de poder económico

-en la modalidad de fraude en licitaciones y concursos públicos, en agravio

de la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad del Centro

Page 364: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Sociedad Anónima- Electro Centro Sociedad Anónima-, ABSUELVE a Luis

Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén y Fredy Barrientos Taco de la

acusación fiscal, por el delito contra la administración pública -en agravio de

la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad del Centro

Sociedad Anónima- Electro Centro Sociedad Anónima-; declarando HABER

NULIDAD en la propia sentencia en cuanto declara infundadas las

excepciones de naturaleza de acción deducidas por Marino Aníbal Requena

Zuasnábar, Javier Cateriano Alzamora, Alberto Ezequiel Soto Montero,

Olimpio Vargas Torre, Carlos Castañeda Esquén y César Chávez Retamozo;

CONDENA a Marino Aníbal Retamozo y Olimpio Vargas Torre, por el delito

contra la administración pública-<:oncusión- en agravio de la Empresa

Regional del Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima-

Electro Centro Sociedad Anónima; e impone a los encausados Requena

Zuasnábar y Traverso Bedón cuatro años de pena privativa de la libertad

efectiva; ya los encausados Chávez Retamozo y Vargas Torre, tres años de

pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de

prueba de dos años; y reserva el proceso respecto a los acusados Alberto

Ezequiel Soto Montero, Pablo Nicolás León Vargas, Javier Eduardo

Cateriano Alzamora y Luis Ubidio Sánchez Meza; con lo demás que al

respecto contiene; reformándola en estos extremos declararon FUNDADA la

excepción de naturaleza de acción deducida por los encausados Marino

Aníbal Requena Zuasnábar, Javier Cateriano Alzamora, Alberto Ezequiel

Soto Montero, Olimpio Vargas Torre, Carlos Castañeda Esquén y Cesar

Chávez Retamozo, por el delito contra la administración pública -<:oncusión-

en agravio de la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad del

Centro Sociedad Anónima-Electro Centro Sociedad Anónima; y de oficio:

declararon FUNDADA dicha excepción a favor de los encausados Iván

Augusto Traverso Bedón, Pablo Nicolás León Vargas y Luis Ubidio Sánchez

Meza; y en consecuencia: DIERON por fenecido el proceso seguido contra

los citados encausados; y de conformidad con los dispuesto por el Decreto

Ley veinte mil quinientos setenta y nueve: ORDENARON la anulación de sus

antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado

ilícito; y encontrándose sufriendo carcelería los encausados Marino Aníbal

Requena Zuasnábar e Iván Augusto Traverso Bedón; ORDENARON su

inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o

mandato de detención emanado de autoridad competente; oficiándose para

Page 365: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

tal efecto vía fax a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín; y

que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín suspenda

las órdenes de captura impartidas en contra de los encausados Alberto

Ezequiel Soto Montero, Pablo Nicolás León Vargas, Javier Eduardo

Cateriano Alzamora y Luis Ubidio Sánchez Meza ( ... ) MANDARON que la

Sala Penal Superior remita copias certificadas de las piezas pertinentes del

proceso al Fiscal Provincial de Turno a fin de que proceda conforme a sus

atribuciones; y los devolvieron.

s.s. ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; CERNA SÁNCHEZ; CELIS

ZAPATA.

"Es funcionario público la persona que, jurídica, jerárquica o

disciplinariamente se encuentre integrada a un organismo o entidad pública,

no siendo relevante su régimen laboral, en tanto tenga funciones de

gobierno.

Los inculpados al pertenecer a una empresa del Estado, tienen la categoría

de funcionarios públicos ".

VISTOS; de conformidad en parte con 10 dictaminado por el señor Fiscal;

por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que, es funcionario o servidor

público la persona que, jurídica, jerárquica o disciplinariamente se haya

integrado a un organismo o entidad pública, sea cual fuere su régimen

laboral, siempre que este ente tenga funciones de gobierno nacional,

regional, local, legislativo, ejecutivo, jurisdiccional, electoral, de control

fiscal o la de servicio público a la Nación; que, en el caso de autos los

encausados sentenciados sí tienen la condición de funcionarios públicos,

pues a la fecha de los hechos venían laborando en la Empresa Regional de

Servicios Públicos de Electricidad del Centro Sociedad Anónima -Electro

Centro Sociedad Anónima-; Que, respecto a la Ejecutoria Suprema recaída

en la causa mil seiscientos ochenta y ocho, guión noventa y cuatro, su fecha

doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro que se hace alusión en

la sentencia, se advierte que el encausado de aquel proceso no estaba

vinculado a organismo alguno referido al ius imperium ni de servicio público

dentro de los alcances de los deberes primordiales del Estado, por 10 que

Page 366: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

hace malla Sala Penal Superior que ha expedido el fallo, al interpretar la

mencionada Ejecutoria: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

recurrida de fojas tres mil trescientos sesenta y seis, su fecha doce de

diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, declara fundada de oficio

la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Henry Estuardo

Cateriano Alzamora y Percy Ricardo Cateriano Alzamora, y en consecuencia

extinguida la acción penal incoada contra los citados encausados, por el

delito contra el orden económico -abuso del poder económico- en la

modalidad de fraude en licltaciones y concursos públicos, en agravio de la

Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Centro Sociedad

Anónima; declararon infundadas las excepciones de naturaleza de acción

deducidas por los encausados Marino Aníbal Requena Zuasnábar, Javier

Cateriano Alzamora, Alberto Ezequiel y César Chávez Retamozo; ABSUELVE

a Luis Bañón Pardo, Carlos Castañeda Esquén y Fredy Barrientos Taco de la

acusación fiscal, por el delito contra la administración pública -concusión-,

en agravio de la Empresa Regional de Servicios Público de Electricidad del

Centro Sociedad Anónima-Electro Centro Sociedad Anónima; CONDENA a

Marino Aníbal Requena Zuasnábar, Iván Augusto Traverso Bedón, César

Chávez Retamozo y Olimpio Vargas Torre, por el delito contra la

administración pública -concusión-, en agravio de la Empresa Regional de

Servicios Públicos de Electricidad del Centro Sociedad Anónima; e impone a

Requena Zuasnábar y Traverso Bedón, cuatro años de pena privativa de la

libertad efectiva para cada uno; a Chávez Retamozo y Vargas Torre, tres

años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el

período de prueba de dos años para cada uno; fija en quinientos Nuevos

Soles la suma que por concepto a favor de la empresa agraviada; y reserva

el proceso respecto a los acusados Alberto Ezequiel Soto Montero, Luis

Ubidio Sánchez Meza, Pablo Nicolás León Vargas y Javier Eduardo

Cateriano Alzamora; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las

órdenes de captura contra estos; con lo demás que contiene; y los

devolvieron.

ss. ROMÁN SANTISTEBAN; GONZALES LÓPEZ; PALACIOS VILLAR.

COMENTARIOS A LA JURISPRUDENCIA

Page 367: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Puede apreciarse de las ejecutorias transcritas cómo se confirman nuestros

comentarios sobre el concepto de funcionario o servidor público en nuestra

legislación penal; nótese que no tiene nada de pacífica dicha discusión ni

existen criterios uniformes en una u otra interpretación. Esta situación

determinante en nuestro medio se halla posibilitada por la forma como se ha

redactado el artículo 425 del Código Penal y sobre todo el polémico inciso

tercero de la norma acotada, y por la confusión reinante sobre dicho

concepto en la doctrina y la legislación comparada.

Consideramos que se hace necesaria una interpretación no solo conceptual

sino también político-constitucional para determinar el verdadero sentido

del término funcionario o servidor público descrito en el artículo 425 del

Código Penal y sus alcances.

La lectura de su texto pone de manifiesto la absoluta imprecisión de estos

conceptos, equiparando funcionario y servidor público, cuyas consecuencias

en su aplicación práctica generan serios problemas, como lo detallamos en

nuestros comentarios de las figuras descritas en las Secciones 1 y II del

Código Penal.

Los vocales supremos resolvieron el recurso de nulidad que guarda relación

con el Expediente N° 1688-94-Lima, de fecha 12 de agosto de 1994

declarando no haber nulidad en el auto recurrido de fojas diecisiete su fecha

veinticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada

la excepción de naturaleza de acción deducida por los procesados y por

fenecido el proceso penal seguido contra los prenotados por los delitos de

defraudación, concusión y peculado en agravio del Estado.

Consideraron que la Constitución Política del Estado en su artÍCulo 40, 2do.

párrafo, prescribe que no están contemplados en la función pública los

trabajadores de las empresas del Estado o de economía mixta, con lo cual se

abroga el inciso tercero del artículo 425 del Código Penal de 1991, que

prescribía considerando como funcionarios o servidores públicos a los de

empresas del Estado o sociedades de economía mixta y de organismos

sostenidos por el Estado.

Que de los procesados, siendo funcionarios del Banco de la Nación y del

Fondo de Consolidación Minera (FOCOMI) que se basaba en la estructura

Page 368: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

administrativa del Banco Minero, empresas del Estado, se advierte que no

cumplen con los presupuestos objetivos del tipo penal asumidos como

aplicables, ya que los procesados a partir de lo que establece la nueva

Constitución Política del Estado no tienen la condición de funcionario o

servidor público, no adecuándose los hechos que se le incriminan con la

descripción típica de los delitos de peculado y concusión.

Asimismo, consideraron: "La concusión es un delito especial que exige una

cualidad específica del sujeto activo, ser funcionario público, la que debe

verificarse para establecer la conducta como típica. La Constitución abroga

el inciso 3 del artículo 425 del Código Penal al establecer en su artículo 40

que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las

empresas del Estado o de sociedades de economía mixta".

La ejecutoria suprema de fecha 27 de marzo de 1998 que declara haber

nulidad en la sentencia recurrida consideró, que, con la entrada en vigencia

de la Constitución Política del Estado, se abroga el primigenio inciso tercero

del artÍCulo 425 del Código Penal de 1991 al establecer en su artículo 40

2do. párrafo que no están comprendidos en la función pública los

trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta;

tal es así que al promulgarse la Ley N° 26713, modificatoria del artÍCulo 425

del Código Penal, por desarrollo constitucional se excluye de los alcances de

dicho dispositivo a los ejecutivos y/o trabajadores de las empresas del

Estado o de sociedades de economía mixta. Que, el citado precepto

constitucional establece que los ejecutivos y los trabajadores de las

empresas del Estado o de sociedades de economía mixta no ejercen función

pública, teniendo en cuenta el régimen estrictamente empresarial de dichas

sociedades, reguladas dentro del ámbito de las personas jurídicas del

Derecho privado; y que, en consecuencia, se encuentran desprendidas del

jus imperium de las entidades estatales, sin hacer alusión en absoluto a que

dicho dispositivo hace referencia exclusiva para los efectos administrativos o

laborales.

Que, las empresas donde laboraban los procesados, son empresas estatales

constituidas como personas juridicas del Derecho Público bajo la forma de

empresas de economía mixta; que, siendo esto así, en este extremo de la

denuncia se advierte que no se cumplen los presupuestos objetivos del tipo

penal. Pero el hecho de que este extremo de la denuncia no constituya el

supuesto delictivo especial previsto en el artÍCulo 384 del Código Penal, no

Page 369: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

significa de modo alguno que la conducta delictiva incriminada a los

precitado s encausados quede impune, pues dicho extremo sí configura los

delitos de apropiación ilícita y estafa previstos en los artÍCulos 190 y 196 del

Código Penal.

Estos argumentos, por mayoría de cuatros vocales supremos, contrastan con

los votos minoritarios de los otros tres y el voto singular de uno.

En efecto, los votos en minoría consideraron que es funcionario público la

persona que jurídica, jerárquica o disciplinariamente se encuentre integrada

a un organismo o entidad pública, no siendo relevante su régimen laboral en

tanto tenga función de gobierno, por tanto, los inculpados, al pertenecer a

una empresa del Estado, tienen la categoría de funcionarios públicos.

Puede apreciarse que el razonamiento de estos vocales en minoría contiene

una equivocación de conceptos al confundir servicio público con función

pública, ya que las empresas del Estado no realizan funciones públicas sino

ejecutan u ofrecen servicios públicos; de manera que tanto la Constitución

Política del Estado como nuestro Código Penal solo hacen referencia a las

funciones públicas y no a los servicios.

Otra ejecutorias, sobre todo de algunas Cortes Superiores de la República

como las del Expediente N° 1531-92 de fecha 12 de diciembre de 1996

(Huancayo), entendieron que el artículo 40 de la Constitución no tiene un

contendido penal, siendo solo válido para los fines laborales y

administrativos, estando vigente el artículo 425 del Código Penal,

debiéndose considerar funcionarios públicos para efectos penales a los que

trabajan en empresas del Estado o sociedades de economía mixta.

Nadie ha sostenido que el artículo 425 del Código Penal fue derogado por la

Constitución, 10 que se ha afirmado es que el artículo 4 de la Carta Magna

derogó tácitamente el inciso 3 de la norma acotada.

Que, en el caso en comentario, los procesados interpusieron una excepción

de naturaleza de acción en el fundamento de que a partir de la promulgación

de la nueva Constitución Política del Estado, no tienen la condición de

funcionarios o servidores públicos, en virtud de 10 establecido por el

artículo 40 de la Carta Magna, respaldados, asimismo, en la ejecutoria

suprema del 12 de agosto de 1992.

Los vocales superiores de Huancayo sostienen que este carece de respaldo

doctrinario y legal porque:

Page 370: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

La doctrina penal moderna y contemporánea en materia de delitos

cometidos por funcionarios públicos, el Derecho Penal y nuestra dogmática

penal vigente han construido su propio concepto de funcionario público,

concretamente desde la puesta en vigencia del Código Penal de 1991,

cuando en su artículo 425 trata de construir un concepto de funcionario o

servidor público para los efectos penales, por 10 que desde el primer

momento debe subrayarse que esta definición es solo a efectos penales.

Que, 10 establecido por la ejecutoria suprema de fecha agosto de 1994 en el

Expediente N° 1688-94 proveniente de la Corte Superior de Justicia de

Lima, contiene una equivocada interpretación sobre el artículo 40 de la

Carta Magna, al sostener: "Que la Constitución vigente en su artículo 40

Segundo Párrafo al establecer que no están comprendidos en la función

pública los trabajadores de las empresas del Estado o de economía mixta,

con 10 cual se dice se abroga el inciso tercero del artículo 425 del Código

Penal de 1991, que establecía como funcionario o servidor público a los de

empresas del Estado o de economía mixta y de organismos sostenidos por el

Estado, realmente ha suscitado una descriminalizacion vía administrativa de

justicia penal de casi todos los delitos contra la administración pública

cometidos por funcionarios o servidores públicos, dejando prácticamente en

la impunidad muchos delitos de esta naturaleza que revisten suma gravedad,

como es el caso de estos, lo cual se contrapone abiertamente.

Que, la ejecutoria aún no reúne el requisito de consolidación mediante

reiteración y uniformidad, por lo que no crean aún doctrina nacional, por lo

que no es vinculante ni criterio a seguir dentro de la administración de

justicia penal peruana.

Que, el artículo 40 de la Constitución del Estado definitivamente no tiene

contenido penal sino válido para los fines estrictamente laborales y

administrativos, en tal virtud el concepto penal introducido por el artículo

425 del Código Penal se encuentra plenamente vigente; en concreto, se

consideran funcionarios o servidores públicos para los efectos penales los

que trabajan en las empresas del Estado o sociedades de economía mixta y

de organismos sostenidos por el Estado.

Estos razonamientos solo reflejan un buen deseo y buenas intenciones pero

no resisten un análisis concienzudo a la luz de la doctrina y la legislación

comparada. Sin embargo, creemos pertinente transcribir una parte del

dictamen del Fiscal Supremo, Dr. Juan Chil Mezarina, al sostener: " ... si

Page 371: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

bien el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política señala que

los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía

mixta no están comprendidos en la función pública, dicha especificación

debe entenderse como referida únicamente para los efectos administrativos

laborales, puesto que esta calificación no deroga el artículo 425 del Código

Penal vigente, que precisa a quiénes se les debe considerar como

funcionarios o servidores públicos solo para los efectos de determinar la

responsabilidad penal correspondiente, que se encuentra corroborada

incluso por la Ley N° 26713, expedida últimamente, que modifica el Inciso

tercero del artículo en referencia, situación en la que se encuentran los

encausados comprendidos en el presente proceso, que para los efectos

penales mantienen su calidad de servidores y funcionarios públicos".

De estas ejecutorias con razonamientos encontrados, nosotros coincidimos

con los vocales de la Sala Penal Suprema en el extremo de considerar que en

efecto el artículo 40 de la Constitución Política del Estado abrogó

tácitamente el inciso 3 del artículo 425 del Código Penal, situación que se

corrobora con la dación de la Ley N° 26713 que fuera publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 1996, que modifica el inciso 3 del

artículo acotado. Cabe precisar que cuando se promulgó el Código Penal

peruano de 1991, el artículo 425 del mismo cuerpo normativo en su inciso 3

consideraba funcionarios o servidores públicos a los tra-

bajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta,

pero al entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado ellO de

Enero de 1994, el inciso tercero del artículo 425 del Código Penal devino en

inconstitucional en el extremo de considerar funcionario o servidor público a

los servidores de las empresas del Estado o de economía mixta, por cuanto

el artículo 40 de la Constitución en su penúltimo parágrafo prescribe: "No

están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas

del Estado o de Sociedades de Economía Mixta". Con posterioridad, el inciso

3 del artículo 425 del Código Penal fue modificado por el artículo 1 de la Ley

N° 26713, quedando redactado como sigue:

Artículo 425, inciso 3.- "Todo aquel que independientemente del régimen

laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud

de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos".

Page 372: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Nótese que la norma ya no hace referencia a las empresas del Estado y a las

de economías mixtas, sin embargo, puede también observarse que esta

forma de redactar, de manera tan genérica y amplia, constituye otra fuente

inagotable de problemas tanto interpretativos como de aplicación práctica,

que detallaremos a lo largo de nuestros comentarios.

Nuestra Constitución Política del Estado en el Capítulo IV, habla de las

funciones públicas en sus artículos 39 al 42. Normas constitucionales con

contenido penal, administrativo y laboral. Si bien es cierto que de la primera

parte del artículo 40 de la Constitución, aparentemente, parece

desprenderse que solo contiene aspectos laborales y administrativos, esto no

es así, por cuanto el segundo y el tercer párrafo de la norma constitucional

deben interpretarse de manera integral y estos dos últimos párrafos si

contienen aspectos laborales y administrativos también contienen aspectos

penales. DÍcese lo propio del primer párrafo del artículo 41 con claro

contenido laboral y administrativo, pero también penal, y qué decir de los

últimos párrafos que mantienen las mismas características, de manera que

no se puede interpretar restrictivamente el concepto de función pública en

el Capítulo IV de la Constitución Política del Estado. No se puede diferenciar

allí donde la ley no hace diferencia. El concepto de función pública en el

Capítulo IV de la Carta Magna es englobante y comprende los aspectos

laborales, administrativos y penales. Porque dicho concepto constitucional

comprende todos los artículos del 39 al 42, en una sola unidad, con algunos

aspectos y alcances más o menos de contenido penal, laboral o

administrativo.

Para mayor argumentación, debemos considerar que las empresas del

Estado o de economía mixta, se rigen modernamente por la ley de

sociedades mercantiles para la actividad privada, realizan actividades de

servicios públicos y no de función pública. A lo que hace referencia la

Constitución y el Código Penal es a las funciones públicas.

El servicio público presupone usualmente una organización de elementos y

actividades para un fin, una ordenación de medios materiales y personales,

esto es, unas empresas en sentido económico. Por tanto, no se puede

confundir servicio público con función pública.

En suma, se es funcionario o servidor público a los efectos penales, si:

primero, se participa de funciones públicas y, segundo, si tal actividad se

Page 373: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

ejercita bien, sea por distinción inmediata de la ley, por elección, por

designación de conformidad a ley, por relación contractual, etc. No se habla

de servicio público.

Que esta determinación utilizada por el legislador peruano responde a una

conceptuación solo interpretativa nunca constitutiva, obedece a un

planteamiento exclusivamente penal acorde con la Constitución Política y la

Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción.

Es una exageración 10 afirmado por los vocales al sostener que esta

interpretación significaría una "descriminalización vía administrativa de

justicia penal de casi todos los delitos contra la administración publica", ello

no responde a la realidad jurídica del país, ya que estas conductas realizadas

por estos trabajadores constituyen ilícitos penales que se encuentran

tipificados en otras figuras descritas en el Código Penal; de manera que no

existe tal impunidad para estas conductas reprochables.

VII. EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN LA

LEGISLACIÓN COMPARADA

Código Penal Federal mexicano de 1931 Artículo 212.- (Servidor público)

"Para los efectos de este título y el subsiguiente es servidor público toda

persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del

Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación

estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a

estas, fidecomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes

Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos

económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título son

aplicables a los gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las

legislaturas locales y a los magistrados de los Tribunales de Justicia locales,

por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito previstos en este

título o el subsecuente".

Page 374: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Artículo 213.- "Para la individualización de las sanciones previstas en este

título, el juez tomará en cuenta en su caso si el servidor público es

trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en

el empleo, sus antecedentes de servicios, sus percepciones, su grado de

instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la

conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos

del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o

empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una

agravación de la pena".

Código Penal de la República de El Salvador de 1997 Artículo 39.- "Para los

efectos penales se consideran:

1. Funcionarios públicos todas las personas que prestan servicios,

retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la

administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución

oficial autónoma, que se hallen investido s de la potestad legal de considerar

y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios

públicos.

2. Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud

de su función o cargo o como miembro de un tribunal, ejercen jurisdicción

propia.

3. Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de

sus organismos descentralizados que carecen de poder de decisión y actúan

por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico; y,

4. Agente de seguridad, los agentes de la policía nacional civil".

Código Penal argentino de 1921

Artículo 77.- "Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá

presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las

disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados

a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día

correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las

disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la

materia de que traten.

Page 375: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Por los términos "funcionario público", "empleado público", respectivamente,

usados en este código, se designa a todo el que participa accidentalmente o

permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección

popular o por nombramiento de autoridad competente. El término "capitán",

comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "mercaderías", se designa a toda clase de efectos susceptibles de

expendio.

El término "tripulación", comprende a todos los que se hallan a bordo como

oficiales o marineros.

El término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y

demás substancias susceptibles de producir dependencia fisica o psíquica,

que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente

por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".

Código Penal de Honduras de 1983

Artículo 393.- "Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario

o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o

por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de

funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.

Se reputarán también como funcionarios públicos a los alcaldes y regidores

municipales".

Código Penal de Brasil de 1942

Artículo 327.- "Considera se funcionario público, para os efecitos penais,

quem, embora transitoriamente ou sem remuneracao, exercere cargo,

emprego ou funcao pública.

1. Equipara-se a funcionario público quem exerce crgo, emprego ou funcao

en entidade paraestatal.

2. A pena será aumentada da terca parte quando os autores dos crimes

previstos neste capitulo forem ocupantes de cargos em comissao ou de

funcao de direcao ou assessoramento de orgao da administracao directa,

sociedade de economia mi sta, empresa pública ou fundacao instituida pelo

poder público".

Código Penal de Uruguay

Artículo 175 .- "A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos

los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita,

permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial,

en el Estado, en el municipio o en cualquier ente público".

Page 376: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Código Penal de Bolivia de 1972

Artículo 165.- "Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con

los términos "funcionario público" y "empleado público" al que participa, en

forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por

elección popular o nombramiento.

Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una

institución o tribunal, tuviera mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública,

se aplicarán las disposiciones de este código aun cuando el autor hubiere

dejado de ser funcionario".

Código Penal de Nicaragua de 1974

Artículo 434 .- "Para los efectos de los artículos precedentes de este título,

se reputará empleado o funcionario público, todo el que, por disposición

inmediata de la ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad

competente, ejerza funciones públicas o participe de su ejercicio".

Código Penal de Portugal de 1982 Artículo 386.- (Conceito de funcionario)

"l. Para feito da lei penal a expressao funcionário abrange:

a) O funcionario civil;

b) O agente administrativo; e,

c) Quem, mesmo provisoria oce temprariamente, mediante remuneracao

ou a titulo gratuito, voluntaria ou obrigatoriamente, tiver sido chamado a

desempenhar ou a participar no desempenho de urna actividade

comprendida na funcao pública administrativa ou jurisdiccional, ou, nas

mesmas circunstáncias, desempenhar funcoes em organismos de utilidade

pública ou nelas participar.

2. Ao funcionário sao equiparados os gestores, titulares dos órgaos de

fiscalizacao e trabalhadores de empresas públicas, nacionalizadas, de

capitais públicas ou com participaco maioritaria de capital público e ainda

de empresas consseionárias de servicio públicos.

3. A equiparacao a funcionário, para afeito da lei penal, de quem

desempenhe funcoes políticas é regulada por lei especial".

Código Penal español de 1995

Artículo 24.- (Del término autoridad o funcionario público)

"l. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí o como miembro

de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza

jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los

Page 377: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas

Legislativas, de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se

reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata

de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente

participe en el ejercicio de funciones públicas".

PENAS DE INHABILITACiÓN CONJUNTA PARA DELITOS

FUNCIONALES

ARTÍCULO 426:

"Los delitos previstos en los Capítulos 11 y 111 de este Título, serán

sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años

conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 n.

I. ANTECEDENTES Y GENERALIDADES

Page 378: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Los antecedentes de esta norma se encuentran en el artÍCulo 419 del

Proyecto de Código Penal de 1991.

Proyecto de Código Penal de 1991

Artículo 419.- "Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título,

serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años

conforme al artículo 36, Incisos 1 y 2".

En términos generales, todas las penas son privativas de derechos, trátese

de pena privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y

multa (ver artículo 28 C.P. - Clases de penas).

De acuerdo con nuestra legislación penal (artículo 37), la pena de

inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria. En el caso de

la norma en comentario está referida a la inhabilitación relativa, de allí que

el artículo 36, en concordancia a la naturaleza jurídica de la inhabilitación

relativa, prescriba los efectos de la inhabilitación.

En el Capítulo II están comprendidos injustos como abuso de autoridad,

concusión, peculado y corrupción de funcionarios.

En el Capítulo III están comprendidos los delitos contra la administración de

justicia, como aquellos injustos contra la función jurisdiccional, prevaricato y

denegación y retardo de justicia.

La sentencia no solo debe indicar que se impone al condenado la

inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, sino que a su vez

debe precisarse allí la amplitud de las medidas, ya que de lo contrario podría

entenderse que es absoluta.

La norma hace referencia a la inhabilitación como pena accesoria por igual

tiempo que la pena principal. Así lo entendió la jurisprudencia en el

Expediente N° 2070-93-Lima, al establecer: "La inhabilitación como pena

accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal". Ello está de

acuerdo con el artículo 37 del mismo cuerpo orgánico normativo que

prescribe: "La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o

accesoria" y siendo esto así, lo accesorio corre la suerte de lo principal.

De allí que se hable de una inhabilitación relativa porque produce la

privación taxativamente establecida en la sentencia de alguno o algunos de

Page 379: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

los derechos, capacidades, cargos, empleos, etc., que en el caso de la norma

en comentario están referidos solo a los incisos 1 y 20

En cambio, la inhabilitación es absoluta cuando produce la privación de

todos los derechos, capacidades, cargos, empleos, profesiones, oficios, goces

u honores, etco

Artículo 36.- (Efectos de la pena de inhabilitación)

"La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,

aunque provenga de elección popular;

2° Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter

público;

3° Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

4° Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero

profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la

sentencia;

5° Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; 60

Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de

armas de fuego;

7° Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo

de vehículo; o,

8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras

distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese

servido el agente para cometer el delito".

II. JURISPRUDENCIA PERUANA

"La inhabilitación como pena accesoria se extiende por igual al tiempo que

la pena principal". (Exp. N° 2070-93. Lima).

"No es de aplicación al presente caso lo normado en el inciso 8 del artículo

36 del Código Penal, por cuanto si bien los acusados al momento de los

hechos se arrogaron la calidad de médico y pediatra respectivamente, los

mismos carecerían de los respectivos títulos profesionales". (Sala Penal R.N.

N° 6428-96. Cono Norte-Lima).

Page 380: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

APENDICE EDICION VIRTUAL

(*) Artículos modificado por el Artículo 2 del Decreto

Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el

siguiente:

“Artículo 404.- Encubrimiento personal

El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución

de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos

152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333;

346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en

el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de

terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el

juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez

años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Page 381: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor

público encargado de la investigación del delito o de la custodia del

delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de

quince años.” Bibliografía

“Artículo 405.- Encubrimiento real

El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de

las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos

152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333;

346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los

delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la

instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete

ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días

multa.”

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N°

28516, publicada el 23 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 407.- Omisión de denuncia

El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca

de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su

profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena

privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni

mayor de cuatro años.

Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o

desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.”

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439,

publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito

Page 382: Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez

El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el

que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del

lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones

necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta

inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte

días- multa.”

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo

N° 982, publicado el 22 julio 2007.

“Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia

El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o

concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un

testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso

testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad

no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o

proceso penal por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al

298 o en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena

privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de

ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.”(*)

“Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad

El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz,

testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o

información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa

de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio

de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni

mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y

4.”

“Artículo 417-A.- Insolvencia provocada

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El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la

realización del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el

cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de

disposición o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio,

haciéndose total o parcialmente insolvente, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro.

La misma pena se aplicará a quien como representante de una

persona jurídica, con posterioridad a la realización de un hecho delictivo,

dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de eludir total o

parcialmente la imposición de una consecuencia accesoria en el proceso

penal respectivo.

Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los

artículos 152 al 153 A, 200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal

contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la

penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la

investigación, la instrucción y el juicio), será sancionado con pena privativa

de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N°

28492, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 418.- Prevaricato

El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,

manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas

inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco

años."

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BIBLIOGRAFIA

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Judicial, 1985. Tomo LXXIII. Lima, 1990.

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Editorial Temis. Bogotá. D.C., 1965.

6. Bramont Arias, Luis; "Temas de Derecho Penal". Tomo 4. S.P.

Editores. Lima, 1993.

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Bogotá, 1989.

8. Cabanellas, Guillermo; "Diccionario de Derecho Usual". Tomo 1.

Ediciones Arayu. Buenos Aires, 1853.