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DELITOS AMBIENTALES DELITOS DE CONTAMINACIÓN 1.- ÍNDICE………………………………………………………..pág. 1 2.- PRESENTACIÓN……………………………………………pág. 2 La contaminación Clases de contaminación Según el medio que afectan Según el contaminante 3.- INTRODUCCIÓN…………………………………………… pág. 14 4.- PARTE CAPITULAR Antecedentes ……………………………………………… pág. 15 Análisis dogmático del Art. 304 del Código Penal…….. pág. 17 Análisis dogmático del Art. 305 del Código Penal……... pág. 28 Análisis dogmático del Art. 306 del Código Penal……… pág. 35 Análisis dogmático del Art. 307 del Código Penal……… pág. 40 5.- DERECHO COMPARADO………………………………… pág. 44 6.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………. pág. 61 7.- BIBLIOGRAFÍA……………………………………………… pág. 62 8.- ANEXOS

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DELITOS AMBIENTALES DELITOS DE CONTAMINACIÓN

1.- ÍNDICE………………………………………………………..pág. 1

2.- PRESENTACIÓN……………………………………………pág. 2

La contaminación

Clases de contaminación

Según el medio que afectan

Según el contaminante

3.- INTRODUCCIÓN…………………………………………… pág. 14

4.- PARTE CAPITULAR

Antecedentes ……………………………………………… pág. 15

Análisis dogmático del Art. 304 del Código Penal…….. pág. 17

Análisis dogmático del Art. 305 del Código Penal……... pág. 28

Análisis dogmático del Art. 306 del Código Penal……… pág. 35

Análisis dogmático del Art. 307 del Código Penal……… pág. 40

5.- DERECHO COMPARADO………………………………… pág. 44

6.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………. pág. 61

7.- BIBLIOGRAFÍA……………………………………………… pág. 62

8.- ANEXOS

Acuerdo Nacional………………………………………….. pág. 63

Exposición de motivos Ley 29263……………………….. pág. 65

Ley 29263…………………………………………………… pág. 69

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Declaración de Palma…………………………………….. pág. 81

2.- PRESENTACIÓN

La Contaminación

La contaminación, ese “alterar nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio por agentes químicos o físicos” – definición que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) acuerda para el verbo contaminar – ha existido desde siempre. Y aunque no tuvo las consecuencias globales que hoy le conocemos (talvez porque nuestro planeta era demasiado grande para ser afectado) sí tuvo consecuencias catastróficas para la humanidad. Recordemos sino las epidemias de la Edad Media que diezmaron a la población de las regiones afectadas y que tuvieron su origen en el medio completamente contaminado en que se vivía.

Pero resulta que nuestro planeta no era lo demasiado grande como para no ser afectado en su esencia. Entre la cadena de hechos que ocasionaron su deterioro y degradación hay dos que sobresalen. Uno es la alteración de su equilibrio natural con la tala a gran escala de los bosques para la creación de áreas dedicadas a la agricultura. Otro es que con la Revolución Industrial, gestada a mediados del siglo XVIII, la contaminación alcanza niveles nocivos en grado mayor con el agravante de que desde esa época se ha ido incrementado hasta hacer peligrar la existencia misma del planeta.

Es un hecho probado que la “contaminación intensa y dañina del agua o del aire, producida por los residuos de procesos industriales o biológicos”, que es el significado de polución, afecta a la persona humana y a la sociedad. Por ello nuestro Código Penal en su propósito de prevención de los delitos como medio protector de la persona humana y de la propia sociedad ha incorporado los Delitos de Contaminación que analizará el presente trabajo.

Antes, es conveniente desarrollar los conceptos que son utilizados en el tema de la contaminación.

CLASES DE CONTAMINACIÓN: según el medio que afectan

La biosfera es el ámbito natural donde existen las condiciones necesarias para la vida animal y vegetal. Está constituida por los siguientes elementos:

Litosfera: “Envoltura rocosa que constituye la corteza exterior sólida del globo terrestre” (DRAE).

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Hidrosfera: “Conjunto de partes líquidas del globo terráqueo” (DRAE).

Atmósfera: “Capa de aire que rodea la Tierra” (DRAE).

Una primera clasificación de la contaminación está determinada por su afectación de cada uno de los elementos citados.

Contaminación de la litosfera

O contaminación del suelo. Consiste en la incorporación al mismo de sustancias contaminantes ya sea basura, contaminantes industriales, uso exagerado de abonos sintéticos, uso de pesticidas, por riego con agua contaminada, etc.

La basura la constituyen los plásticos, vidrios, metales, aguas servidas.

Los contaminantes industriales están constituidos por gases industriales con azufre y nitrógeno, polvo de cemento, relaves de concentradoras y aceites y residuos de vehículos.

El uso exagerado de abonos sintéticos tales como la urea, los nitratos, los fosfatos y los cloruros.

El uso de pesticidas está constituido por el DDT, Aldrin, dieldrín, etc.

El riego con agua contaminada que se da principalmente para el riego de cultivos de panllevar. En nuestro medio se dan casos de agricultores que rompen los tubos colectores de desagüe para utilizar esas aguas servidas en el riego de sus cultivos.

La contaminación del suelo produce una infestación química-biológica que afecta negativamente la flora, la fauna y a las personas.

Contaminación de la hidrosfera

O contaminación del agua de los ríos, mares, lagos y de las aguas subterráneas. Es producida principalmente por cuatro vías: vertimiento de aguas servidas, de basuras, de relaves mineros y de productos químicos.

En el mayor número de ciudades de nuestro país, las aguas servidas – es decir los desagües – son vertidos a cursos de agua que van a desembocar a los ríos, a los lagos o al mar. Esas aguas servidas contienen excrementos, detergentes, residuos industriales como petróleo y aceite, bacterias, virus, parásitos, etc.

La basura que contamina el agua está constituida por plásticos, vidrios, latas, restos orgánicos.

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Los relaves mineros los constituyen ácidos, metales tóxicos como el fierro, cobre, zinc, mercurio, plomo, arsénico, cadmio, etc. y roca molida y barro.

Los productos químicos están constituidos por abonos, petróleo, aceites, ácidos, soda, sales, detergentes, gases de azufre, gases de nitrógeno.

Contaminación de la atmósfera

La contaminación del aire se produce por la emisión de humos, aerosoles, ruidos, malos olores y radiación atómica.

Emisión de humos: Los vehículos motorizados; las industrias, especialmente las fundiciones y las procesadoras de pescado; la quema de basura, bosques y pajonales emiten al aire enormes cantidades de humo que, además de ser un contaminante visual al enturbiar la atmósfera, contiene sustancias tóxicas que afectan la salud humana. El humo de los vehículos motorizados por ejemplo contiene monóxido de carbono que es altamente tóxico para los animales y el ser humano porque al ser inhalado bloquea el transporte de oxígeno por la sangre y produce anemia. Los humos de las industrias y fundiciones contienen compuestos de azufre que al contacto con el agua atmosférica forman ácidos letales para las plantas.

Emisión de aerosoles: los aerosoles con partículas sólidas y líquidas que permanecen suspendidas en el aire u otro gas. Son aerosoles el humo, el polvo, la ceniza volcánica, los freones, etc. Las partículas de menor tamaño penetran en los pulmones y allí pueden ser retenidas. Las partículas más grandes son filtradas por la nariz y los bronquios. Las partículas mayores se adhieren a la piel y a los vestidos, ensuciándolos. La actividad industrial moderna produce enormes cantidades de aerosoles modificando la constitución de la atmósfera como es el caso de la capa de ozono ya que los freones y otros compuestos químicos lo descomponen y disminuyen la protección que nos prestan contra los rayos ultravioleta.

Malos olores: las basuras, las deposiciones y ciertas fábricas como las de harina de pescado, emiten sustancias pestilentes que constituyen la contaminación por malos olores.

Radiación atómica: las explosiones atómicas y las fallas de los reactores nucleares contaminan el aire con partículas radiactivas que se depositan en las plantas y el agua; y con los alimentos pasan al ser humano y producen cáncer y alteraciones genéticas.

Emisión de ruidos: los ruidos (música a todo volumen, bocinas, escapes de vehículos automotores, aviones, etc.) producen alteraciones psíquicas (estrés, nerviosismo) y alteraciones físicas (sordera) en el ser humano.

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CLASES DE CONTAMINACIÓN: según la naturaleza del contaminante

Contaminación acústica

También denominada contaminación sonora o contaminación auditiva. Es el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona. El término contaminación acústica hace referencia al ruido (entendido como sonido excesivo y molesto) que es considerado un contaminante y es provocado por las actividades humanas (tráfico, industrias, construcción de edificios y obras públicas, locales de ocio, aviones, etc.) que produce efectos negativos en la salud auditiva, física y mental de las personas.

La Organización Mundial de la Salud considera los 50 dB como el límite superior deseable. Por encima de ese nivel el sonido resulta pernicioso. Son interesantes las siguientes referencias: una aspiradora funcionando, 70 dB; el tráfico, 90 dB; un concierto de rock, 110 dB; un avión despegando, 130 dB. A partir de 140 dB se experimenta dolor. Se considera a la erupción del volcán Krakatoa, ubicado entre Java y Sumatra (Indonesia), el 26 de agosto de 1883 como el mayor ruido registrado en la historia (180 dB).

Contaminación electromagnética

Es también conocida como electropolución. Es la contaminación producida por las radiaciones del espectro electromagnético generadas por equipos electrónicos u otros elementos producto de la actividad humana.

El espectro electromagnético es un diagrama en el que se encuentran todas las radiaciones electromagnéticas ubicadas desde las frecuencias más altas a las más bajas. En la parte superior del espectro están los rayos X y los rayos gamma. Al final se encuentran los campos eléctricos y magnéticos. Estas radiaciones se dividen en tres grupos principales:

Radiación electromagnética indirectamente ionizante que es peligrosa porque puede inducir a cambios moleculares debido a la gran cantidad de energía almacenada en ondas de alta

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frecuencia. Aquí se encuentran los rayos ultravioletas, los rayos X y los rayos gamma.

Radiación visible: no es peligrosa. Corresponde a los colores del arco iris.

Radiación no ionizante: produce efectos térmicos e incluye los rayos infrarrojos, las microondas y las radiofrecuencias. Sus efectos nocivos están sujetos a amplia discusión y a extensa investigación.

Aunque los seres vivos siempre han estado expuestos a influencias electromagnéticas como la luz del sol y sus rayos ultravioletas y los rayos cósmicos; la atmósfera y la capa de ozono se han comportado como elementos protectores.

Pero la proliferación de fuentes de irradiación electromagnética ha variado esa situación y hoy se realizan estudios sobre las consecuencias a su exposición. Así, esas investigaciones han llegado a conclusiones alarmantes. Por ejemplo, un estudio sostiene que las personas que viven dentro de un radio de 400 metros de una antena de telefonía móvil tienen tres veces más posibilidades de contraer cáncer que una persona que vive fuera de ese radio. Otro estudio señala que el promedio de vida de una persona que vive cerca de una antena emisora de contaminación electromagnética disminuye en 10 años respecto de quien vive lejos de una.

Contaminación lumínica

Es la emisión nocturna de flujo luminoso de fuentes artificiales en intensidades, direcciones u horarios innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en la que se instalan las luces.

Un ineficiente y mal diseñado alumbrado exterior, la utilización de proyectores y cañones láser, la inexistente regulación del horario de apagado de iluminaciones publicitarias, monumentales u ornamentales, etc., generan este problema cada vez más extendido.

La contaminación lumínica tiene como manifestación más evidente el aumento del brillo del cielo nocturno, por reflexión y difusión de la luz artificial en los gases y en las partículas del aire, de forma que se altera su calidad y condiciones naturales hasta el punto de hacer invisibles a las estrellas y demás objetos celestes.

Es indudable que el alumbrado exterior es un logro que hace posible desarrollar múltiples actividades en la noche, pero es imprescindible iluminar de forma adecuada, evitando la emisión de luz directa a la atmósfera y empleando la cantidad de luz estrictamente necesaria allí donde necesitamos ver. Toda luz enviada lateralmente, hacia arriba o hacia los espacios en donde no es necesaria no proporciona seguridad ni visibilidad y es un despilfarro de energía y dinero.

Sobre este grave problema, hasta el momento, existe escasa conciencia social, pese a que genera

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numerosas y perjudiciales consecuencias como son el despilfarro energético (y no olvidemos que la producción de energía implica efectos contaminantes también) y económico, la intrusión lumínica, la inseguridad vial, el dificultar el tráfico aéreo y marítimo, el daño a los ecosistemas nocturnos y la degradación del cielo nocturno, patrimonio natural y cultural, con la consiguiente pérdida de percepción del Universo y los problemas causados a los observatorios astronómicos.

Estos perjuicios no se limitan al entorno del lugar donde se produce la contaminación —poblaciones, polígonos industriales, áreas comerciales, carreteras, etc. —, sino que la luz se difunde por la atmósfera y su efecto se deja sentir hasta centenares de kilómetros desde su origen.

Es posible aplicar medidas que, manteniendo un correcto nivel de iluminación, llevarían a prevenir el problema de la contaminación lumínica como las siguientes:

a) Impedir que la luz se emita por encima de la horizontal y dirigirla sólo allí donde es necesaria. Emplear de forma generalizada luminarias apantalladas cuyo flujo luminoso se dirija únicamente hacia abajo.

b) Usar lámparas de gran eficiencia energética, preferentemente de vapor de sodio a baja presión (VSBP) o de vapor de sodio a alta presión (VSAP), con una potencia adecuada al uso. La lámpara de vapor de sodio a baja presión es la que genera más lúmenes por vatio del mercado, y por esto es la más utilizada. Su desventaja es que da una reproducción de los colores muy pobre. La lámpara de vapor de sodio a alta presión es una de las más utilizadas en el alumbrado público ya que proporciona una reproducción de los colores considerablemente mejor que la anterior, aunque no tanto como para iluminar algo que requiera excelente reproducción cromática. Por contra, su rendimiento, muy alto, es menor que el de la VSBP.

c) Iluminar exclusivamente aquellas áreas que lo necesiten, de arriba hacia abajo y sin dejar que la luz escape fuera de estas zonas

d) Regular el apagado de iluminaciones ornamentales, monumentales y publicitarias.

e) Prohibir los cañones de luz o láser y cualquier proyector que envíe la luz hacia el cielo.

f) Reducir el consumo en horas de menor actividad, mediante el empleo de reductores de flujo en la red pública o el apagado selectivo de luminarias. Apagar totalmente las luminarias que no sean necesarias.

La Escala de Cielo Oscuro de Bortle: Para medir la calidad del cielo, se utilizan escalas como por ejemplo la escala de cielo oscuro de Bortle. La escala de cielo oscuro de Bortle mide el brillo del cielo nocturno y fue creada por John E. Bortle. Esta escala tiene 9 niveles, siendo el nivel 1 el de los cielos más oscuros existentes en la Tierra, que permite ver planetas, estrellas y galaxias; y el nivel 9

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el del cielo visto desde el centro de una ciudad.

La Conferencia de La Palma: La Conferencia Internacional en Defensa de la Calidad del Cielo Nocturno y el Derecho a Observar las Estrellas, reunidos en La Palma, Islas Canarias, España, del 19 al 20 de abril de 2007 consideraron, entre otros, que la visión de la luz de las estrellas ha sido y es una inspiración para toda la Humanidad y que su observación ha representado un elemento esencial en el desarrollo de todas las culturas y civilizaciones por lo que emitieron el documento denominado Declaración de La Palma que, entre otros, declara que el derecho a un cielo nocturno nítido y a la capacidad de observar el firmamento debe considerarse como un derecho equiparable al resto de los derechos medioambientales, sociales y culturales, atendiendo a su incidencia en el desarrollo de los pueblos y en la conservación de la biodiversidad. La progresiva degradación del cielo nocturno ha de considerarse como un riesgo inminente que hay que afrontar, de la misma manera que se abordan los principales problemas relativos a los recursos, el medio ambiente.

Contaminación química

Se da cuando el elemento contaminante es de origen químico. El ejemplo más evidente de este tipo de contaminación es la contaminación del agua por los relaves mineros, por los derrames de petróleo, etc. En este tipo de contaminación los resultados, catastróficos, pueden ser percibidos por los sentidos: muerte de la flora y fauna acuáticas, el agua que normalmente es incolora e inodora adquiere las coloraciones y los olores que produce el químico contaminante, etc.

Pero hay una contaminación química que no es posible advertirla fácilmente. Es la contaminación de lo que finalmente son los alimentos de consumo humano. Así tenemos que sustancias extrañas llegan a los cultivos, la pesca y los forrajes a través de aguas contaminadas por vertidos industriales, por humos y cenizas de fábricas, por restos de combustibles dispersos en las aguas y otros similares y que finalmente se introducen en nuestra dieta a través de los vegetales, los lácteos y las carnes. Los pesticidas; los antibióticos y las hormonas utilizados por la veterinaria, son claros ejemplos de este tipo de contaminación química.

Contaminación radiactiva

Es consecuencia de la dispersión de materiales radiactivos (nubes radiactivas) producidos por centrales nucleares. Las centrales nucleares son de gran utilidad para producir energía, principalmente, pero está latente el peligro de contaminación por su mal funcionamiento, por los residuos que no son tratados convenientemente o por accidentes mayores. Un dramático ejemplo es el producido por la explosión del reactor nuclear de la planta ubicada en Chernobyl, Rusia en abril de 1986, cuyos efectos están muy lejos de terminar pues se calcula que el daño al ambiente seguirá por siglos.

La contaminación radiactiva es la más peligrosa de todas pues las nubes radiactivas afectan a todo

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el sistema ecológico: agua, plantas, animales, personas. En el caso de las personas afectan a nivel genético produciendo malformaciones en los descendientes de los que no murieron por efectos de la radiactividad.

Contaminación térmica

La contaminación térmica se produce cuando la temperatura ambiente cambia por alguna actividad humana. Las centrales termoeléctricas o las nucleares, dos de los sistemas de generación de energía más comunes de la actualidad, se encuentran entre sus principales causantes.

En estas instalaciones, el combustible se transforma en calor para producir energía. La baja eficiencia del sistema se traduce en la expulsión al exterior de grandes cantidades de calor. Para enfriarlo, se utilizan volúmenes importantes de agua, y por ello, este tipo de centrales se ubican en lugares costeros o cercanos a lagos o grandes ríos. En 1988, la central nuclear de la bahía Nanwan, en Taiwán, dañó los arrecifes de coral de la zona a causa de la falta de control de sus salidas de calor.

En los ecosistemas acuáticos, la alteración de uno o dos grados centígrados puede provocar un elevado impacto ambiental. Los animales de sangre fría, como los peces o los anfibios, son muy sensibles a las variaciones térmicas. El aumento de la temperatura del agua puede afectar a su sistema reproductivo. La actividad bacteriana y de parásitos se estimula y favorece la aparición de enfermedades.

El calor acelera la actividad metabólica. Los organismos afectados consumen más alimentos en menos tiempo y reducen los recursos del entorno, con la consecuente disminución de las poblaciones. Otro posible efecto negativo es la eutrofización del agua, un proceso que favorece el crecimiento rápido de algas y otras plantas verdes que enturbian el agua.

Una mayor temperatura provoca también migraciones animales. Los seres vivos que no aguantan los nuevos cambios tratan de huir a otros lugares más templados. Por su parte, seres de otros lugares más cálidos viajan al nuevo hábitat gracias a sus nuevas y favorables condiciones, con los efectos negativos de las invasiones de especies. La situación deriva en una pérdida de biodiversidad.

La transformación de los ecosistemas es otro de los grandes causantes de contaminación térmica. La eliminación de la vegetación de las orillas de los lagos y ríos deja sin sombra a unas aguas cuya temperatura puede ascender varios grados. La destrucción de arbolado y baja vegetación en zonas limítrofes contribuye a la erosión del suelo y el enturbiamiento de las aguas.

El agua es el medio que más sufre esta amenaza, pero el aire no se encuentra a salvo. Las concentraciones urbanas generan un efecto, conocido como "islas de calor": las grandes ciudades registran temperaturas mayores que sus vecinos de las zonas colindantes. Otro efecto de la

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actividad industrial, la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera, también provoca el aumento de las temperaturas globales, y con ello, un cambio climático.

La contaminación térmica también se produce cuando se genera el enfriamiento del entorno. Algunas plantas de regasificación de gas natural utilizan grandes cantidades de agua marina que devuelven más fría.

Contaminación visual

La contaminación visual es un tipo de contaminación que parte de todo aquello que afecte o perturbe la visualización de sitio alguno o rompan la estética de una zona o paisaje, y que puede incluso llegar a afectar a la salud de los individuos o zona donde se produzca el impacto ambiental. Se refiere al abuso de ciertos elementos “no arquitectónicos” que alteran la estética, la imagen del paisaje tanto rural como urbano, y que generan, a menudo, una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea.

Dichos elementos pueden ser carteles, cables, chimeneas, antenas, postes y otros elementos, que no provocan contaminación de por sí; pero mediante la manipulación indiscriminada del hombre (tamaño, orden, distribución) se convierten en agentes contaminantes.

La contaminación visual es sin duda alguna una de las contaminaciones más habituales junto con la sonora que día a día sufrimos.

Generalmente solemos pasar inadvertidos este tipo de contaminación pero sin embargo, luego nos damos cuenta que las consecuencias sufridas sí tuvieron repercusión en nuestro estado de salud.

3.- INTRODUCCIÓN

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El presente trabajo tiene tres objetivos principales: el primero, conocer qué es lo que significa contaminación, cuáles son sus clases, cómo se manifiestan y cuáles son sus principales efectos nocivos para la estabilidad del ecosistema. Este primer objetivo ha sido desarrollado en la parte de la presentación del trabajo.

El segundo objetivo es conocer las razones por las cuales se modificó el Código Penal del Perú, razones que no se originaron precisamente en el afán de cumplir lo establecido en el Capítulo Del Ambiente y los Recursos Naturales de nuestra Constitución Política ni tampoco en el afán de mantener o restaurar la estabilidad del ecosistema sino en la perentoriedad de cumplir con un requisito establecido por los Estados Unidos de América a fin de hacer posible la firma del Tratado de Libre Comercio Perú-Estados Unidos de América. Este segundo objetivo se desarrolla en la Parte Capitular, Antecedentes.

Y el tercer objetivo es analizar dogmáticamente el artículo 304, referido a los supuestos típicos de contaminación; el artículo 305, referido a sus agravantes; el artículo 306, referido al incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos; y el artículo 307, referido al tráfico ilegal de residuos peligrosos, todos ellos establecidos en el Capítulo I – Delitos de Contaminación de nuestro Código Penal con la finalidad de que, como futuros abogados, logremos las mejores condiciones de preparación profesional para velar por su aplicación exacta. Este objetivo se desarrolla en la Parte Capitular, Análisis Dogmático de los Artículos 304; 305; 306 y 307 del Código Penal Peruano.

4.- PARTE CAPITULAR

I.- ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 1991, bajo el Gobierno del presidente George H. W. Bush, Estados Unidos promulgó la Ley de Preferencias Arancelarias de los Países Andinos o Andean Trade Preference Act (ATPA) que eliminaba los aranceles de una serie de productos de Perú, Bolivia, Colombia y Ecuador. Su objetivo era fortalecer las industriales legales en estos países, como alternativas a la producción y el tráfico de drogas. Esa ley preferencial fue renovada sucesivamente hasta el 29 de febrero de 2008. En el marco de la ley renovada, Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación de Drogas o Andean Trade Promotion and Drug Eradication Act (ATPDEA) los

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productos andinos exentos de aranceles aumentaron de unos 5.600 a alrededor de 6.300. Además del régimen de excepción en el pago de aranceles, en este ATPDEA se incluyeron temas de vital importancia para el Perú como el ingreso libre de aranceles para las confecciones textiles elaboradas con insumos regionales y espárragos.

Nuestro país, al igual que los otros excepto Bolivia, decidió iniciar el proceso para la firma de un tratado de comercio bilateral con los Estados Unidos de América (EEUU). El éxito de este propósito estaba determinado por la aceptación de nuestro país de realizar los cambios que los EEUU esperaban que se hiciesen en ciertos temas como por ejemplo propiedad intelectual (protección de patentes, reconocimiento de conocimientos autóctonos y tradicionales); compras gubernamentales (no discriminación de inversionistas extranjeros); agricultura (eliminación de los subsidios a la exportación, aplicación de medidas de salvaguarda agropecuaria, programas de cooperación y asistencia técnica); medio ambiente (cumplimiento efectivo de la legislación ambiental, soberanía para adoptar y modificar la legislación ambiental, mecanismos de cooperación ambiental); laboral (cumplimiento riguroso de la legislación nacional, firma de convenios fundamentales con la Organización Internacional del Trabajo).

En este contexto nació el ACUERDO NACIONAL que fue convocado por el Dr. Alejandro Toledo Manrique, Presidente Constitucional de la República y fue suscrito el 22 de julio de 2002. Lo suscribieron el Presidente de la República, los líderes de los partidos políticos representados en el Parlamento y los representantes de organizaciones sociales e instituciones religiosas.

Luego de su suscripción se realizaron ocho sesiones plenarias luego de las cuales quedó confirmada la voluntad de sus integrantes de dar cumplimiento a las 29 POLÍTICAS DE ESTADO como base para la transición y consolidación de la democracia, la afirmación de la identidad nacional y el diseño de una visión compartida del país a futuro.

En una de esas, la DÉCIMO NOVENA POLÍTICA DE ESTADO denominada DESARROLLO SOSTENIBLE Y GESTIÓN AMBIENTAL los suscriptores del Acuerdo declaraban “Nos comprometemos a integrar la política nacional ambiental con las políticas económicas, sociales, culturales y de ordenamiento territorial, para contribuir a superar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible del Perú. Nos comprometemos también a institucionalizar la gestión ambiental, pública y privada, para proteger la diversidad biológica, facilitar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, asegurar la protección ambiental y promover centros poblados y ciudades sostenibles; lo cual ayudará a mejorar la calidad de vida, especialmente de la población más vulnerable del país”.

Es en función de todos estos antecedentes, que un grupo de legisladores, el 20 de marzo de 2007, propone la modificación de los artículos 304; 305; 306 y 307 del Código Penal. El 2 de octubre de 2008 se publica en El Peruano la Ley 29363 que modifica el Código Penal y la Ley 28611 Ley General del Ambiente. Esta ley incorpora el Título XIII – Delitos Ambientales al Código citado que comprende el Capítulo I – Delitos de contaminación; Capítulo II – Delitos contra los recursos naturales; Capítulo III – Responsabilidad funcional e información falsa; y Capítulo IV – Medidas

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cautelares y exclusión o reducción de penas.

II.- ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 304

A) TIPO PENAL - Artículo 304.- Contaminación del ambiente

“El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.

B) TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo penal se colige que para que el delito de contaminación del ambiente se configure, en primer lugar y como condicitio sine quanon, debe infringirse leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. Dada esta condición, el delito puede cometerse por dos modalidades: “provocar” o “realizar”. Ello tiene que ver con el tipo de acción que realice el agente para que se produzcan los supuestos previstos por el legislador en donde se prevé también una actuación culposa.

B.1.- COMPORTAMIENTO TÍPICO

El comportamiento típico es provocar o realizar descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental,

La primera modalidad, “provocar”, se presenta cuando el agente produce las condiciones, para que se den determinadas situaciones, que conlleven al resultado que para el caso sería generar descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones que contaminen el ambiente respecto de los supuestos contenidos en nuestro ordenamiento sustantivo.

La segunda modalidad, “realizar”, se presenta cuando, a opinión personal se puede considerar de manera directa e inmediata responsable causal de las consecuencias ambientales a título de dolo

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respecto del que produce tales consecuencias.

B.2.- ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO

En el tipo penal en análisis, se presentan los siguientes elementos normativos.

Límites máximos permisibles

Nivel de concentración o cantidad de uno o más contaminantes, por debajo del cual no se prevé riesgo para la salud, el bienestar humano y los ecosistemas, que es fijado por la Autoridad Competente y es legalmente exigible. Los Limites Máximos Permisibles son revisados por la Autoridad Competente y pueden ser redefinidos temporalmente.

Emisiones.

Sustancias sólidas, líquidas y gaseosas que son descargadas al ambiente. Para los efectos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, es la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.

Radiaciones que contaminan la atmósfera

Algunas actividades humanas en las que se usan o producen isótopos radiactivos, como las armas nucleares, las centrales de energía nuclear, y algunas prácticas médicas, industriales o de investigación, también producen contaminación radiactiva.

Emisiones de ruido

Son aquellas emisiones de ondas sonoras con alta intensidad, las cuales puedan producir perjuicio en la salud que generen disminución o menoscabo en la capacidad o calidad auditiva de las personas.

Filtraciones

La filtración es un proceso de separación de fases de un sistema heterogéneo, que consiste en pasar una mezcla a través de un medio poroso o filtro, donde se retiene la mayor parte de los

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componentes sólidos de la mezcla.

Vertimientos

Evacuación deliberada de desechos u otras sustancias al ambiente.

Radiaciones

Expansión de energía en el espacio. Emisión de partículas atómicas o rayos de energía electromagnética de longitud de onda corta.

La radiación electromagnética es una combinación de campos eléctricos y magnéticos oscilantes, que se propagan a través del espacio transportando energía de un lugar a otro.

Atmósfera.

Envoltura o masa de aire que ciñe a la tierra. Fluido gaseoso que rodea a un cuerpo celeste. La atmósfera es la envoltura gaseosa que rodea a la Tierra. Comenzó a formarse hace unos 4600 millones de años.

Suelo.

Se denomina Suelo a la parte superficial de la corteza terrestre, biológicamente activa, que tiende a desarrollarse en la superficie de las rocas emergidas por la influencia de la intemperie y de los seres vivos (meteorización).

Subsuelo.

Todo aquello que se ubica por debajo de la superficie terrestre y que conforma el espacio inmediatamente posterior a esta en lo que respecta a las capas geológicas de la Tierra.

Descarga Se le denomina descarga a cualquier vertido, derrame, escape, evacuación, fuga, o vaciamiento de residuos o desechos en un cuerpo receptor.

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Calidad ambiental

Se refiere a las características cualitativas y cuantitativas sea de algún factor ambiental o del ambiente en general y que son susceptibles de ser modificados.

Salud Ambiental

La salud ambiental es aquella parte de las ciencias ambientales que se ocupa de los riesgos y efectos que para la salud humana representan el medio que habita y donde trabaja, los cambios naturales o artificiales que ese lugar manifiesta y la contaminación producida por el mismo hombre a ese medio.

B.3.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN

El objeto material en el delito de contaminación del ambiente puede ser la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.

RELACIÓN ENTRE LA ACCIÓN-EL MENOSCABO RESPECTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN

Consideramos que se trata de un delito de resultado y por consiguiente de lesión cuando el perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o a sus componentes, la calidad ambiental o a la salud ambiental se ha producido ("cause") en donde se requiere que la acción vaya acompañada de un resultado. Además también puede ser de peligro, delito de peligro en su categoría concreta ya que el tipo penal prevé que las descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes puedan causar perjuicio, alteración o daño a los citados bienes tutelados, es decir, que ponga en peligro el bien jurídico.

En nuestro concepto, en alineamiento con el principio de prevención que orienta la gestión ambiental, el tipo debería ser de peligro abstracto, en el sentido que se configuraría el delito por el solo hecho de que los vertimientos, descargas o emisiones por el sólo riesgo que excedan en una determinada cantidad los LMP.

B.4.- BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado por el artículo bajo análisis es la estabilidad del ecosistema. Con ello se busca mantener inalterables los factores bióticos y abióticos.

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B.5.- SUJETO ACTIVO

El agente puede ser cualquier persona.

B.6.- SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de la acción es cada uno de nosotros la sociedad que se encuentra representada por el Estado.

B.7.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD

El análisis de la relación de causalidad se dice que sólo tiene sentido en los delitos de resultado, es decir, aquellos en los que encontramos un lapso de tiempo entre el momento de la acción y el resultado. Es justamente el análisis de lo que sucedió en este lapso el que se denomina como nexo causal o relación de causalidad. Respecto de ello podemos decir además que según la teoría de la equivalencia de las condiciones toda acción por mínima que sea, sería una causa del perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental sin establecerse un criterio definido para tal estimación y en el caso de la causalidad adecuada se sostiene que debe tenerse en cuenta criterios de previsibilidad y la diligencia debida estas aplicadas al hombre promedio, resulta que en el delito en análisis se debe de tener en cuenta en relación a la previsibilidad el conocimiento especial del agente pues no se podría estimar adecuada la conducta que realiza un agente como el común de los mortales sin el conocimiento debido respecto de los Límites Máximos de permisibilidad como si acontecería con aquel que se dedica a actividades industriales, mineras o investigación científica; teniendo en cuenta que para que exista relación de causalidad de acuerdo con la teoría de la adecuación, la conducta desplegada por el agente según la experiencia general debe ser adecuada para producir el resultado.

B.8.- IMPUTACIÓN OBJETIVA

Esta teoría se basa en el criterio del riesgo hay imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma. No sería válido cuando el riesgo es socialmente aceptado, la imputación objetiva requiere que:

-La acción humana produzca un riesgo o lo aumente más de lo tolerable por la ley, o sea debe ser desaprobado legalmente.

-El riesgo debe haberse realizado en el resultado.

-Debe estar dentro del ámbito de protección de la norma.

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Obedeciendo a la imputación objetiva podemos decir que se podrá atribuir a un sujeto cuando la realización de su conducta haya producido un riesgo o aumente uno ya existente más de lo que es permitido que para el delito en análisis se daría cuando el agente supera los límites máximos permitidos, así mismo ese exceso en los límites máximos se reflejaría en el perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental de acuerdo a la calificación jurídica de la autoridad ambiental siempre que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la norma en reconocimiento al principio de legalidad.

C.- TIPICIDAD SUBJETIVA

La contaminación del ambiente, como figura delictiva que pone en peligro o lesionan el bien jurídico, estabilidad del ecosistema, puede ser por comisión dolosa o culposa

C1.- DOLO

Entendamos por dolo al conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. El dolo es el conocimiento del hecho que integra el tipo acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la acción voluntaria. El querer el resultado típico, o sea, la voluntad, presupone el conocimiento, conocimiento de que se está realizando los elementos objetivos de un tipo.

Para la configuración del tipo se precisa de dos aspectos uno cognoscitivo (conocimiento del supuesto típico) y de otro volitivo (el querer realizar el tipo). El primero se refiere al saber de la realización de los elementos del tipo, ejecutar la acción dolosa implica que el autor debe conocer su acción en sí (saber lo que realiza, comete), así como saber las modalidades que caracterizan su actuar como típico; Es más este conocimiento de los elementos objetivos del tipo, abarca tanto los elementos descriptivos como los valorativos, y hablando del segundo podemos decir que el dolo no sólo es conciencia y representación del resultado, sino también voluntad de ejecutarlo. Voluntad se refiere a la facultad mental de autodeterminarse, dirigirse hacia un fin, decidirse a seguir un camino que nos llevará a un resultado. No es suficiente el conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo, se requiere, además, querer realizarlos.

CLASES DE DOLO

Dentro de la clasificación del dolo encontramos dos tipos de dolo uno que se refiere a que el autor ha querido directamente el resultado de su acción u omisión, es decir, quiere o busca un resultado que la ley precisamente pretende evitar. La doctrina distingue el dolo de consecuencias necesarias en donde el autor no quiere directamente una de las consecuencias que precisamente se va a generar, sin embargo, admite la producción de esa consecuencia como necesariamente unida al resultado principal que aspira.

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El dolo en el cual el autor no quiere producir el resultado, no obstante prosigue, sigue adelante, obviamente aceptando la probable realización del resultado sería el otro, hablamos del dolo eventual que según precisa MUÑOZ CONDE el autor no quiere el resultado, pero cuenta con él, admite su producción, admite el riesgo.

Enfocándonos a lo que implica el dolo en lo que a contaminación del ambiente se refiere, supone que el agente debe de conocer los hechos que constituyen el tipo y además querer realizarlos, es decir para que el agente actúe con dolo en las diferentes modalidades que se dan en el tipo se tiene que tener conocimiento también de los elementos valorativos más que de los descriptivos puesto que para conocer respecto de los límites máximos permisibles hay que tener un conocimiento más que el que simplemente puede contaminar el ambiente sin generar un riesgo jurídico-ambiental

Consideramos que el que se dedica a, por mencionar, a actividades mineras o industriales son personas poseen conocimiento suficiente respecto de las actividades que desarrollan y de los efectos que producen ellas, así como del mal o inadecuado manejo de estos efectos por ello creemos que en el caso de empresas regularmente constituidas sería imposible excluirlas del dolo e inclusive dolo directo o de primer grado, como no sería con cualquier profano que saca sus residuos diarios (basura) conociendo que contamina el ambiente pero no de manera que alcance relevancia penal.

C.2.- CULPA

Se consideran dos posiciones con respecto a la culpa, la sicológica y la normativa. En esta perspectiva la culpa es la voluntad de realizar la acción pero no el resultado o voluntad de realizar el peligro pero sin voluntad de lesionar, y el concepto normativo que se refiere a la infracción o incumplimiento de las normas de cuidado o diligencia, o infracción, incumplimiento o inobservancia del cuidado debido o de la diligencia debida, es decir lo que nosotros conocemos como imprudencia, impericia o negligencia supuesto que es casi imposible que se dé puesto que el potencial agente respecto de este tipo de ilícitos conoce sobre los límites máximos permisibles a los cuales debe atender en el desarrollo de sus actividades , aunque no siempre porque existirían casos como la contaminación sonora que muchas veces personas que se dedican a diferentes ocupaciones superan los decibeles permitidos ya que muchas veces estos límites son regulados por cada gobierno municipal mediante ordenanzas municipales.

D.- TENTATIVA

La tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual se pone en peligro el bien jurídico pero no se ha llegado a consumar la lesión del mismo para el caso sería discutible ya que el presente delito en análisis se presentan supuestos en los que no siempre se concreta un resultado y por consiguiente pueda haber tentativa de no llegarse a su consumación puesto que hay supuestos que sólo es necesario que se ponga en peligro el bien jurídico nos referimos a la alusión que se

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hace en el tipo al decir pueda causar lo que crearía confusión en considerar un delito de mera actividad. Pero a consideración nuestra creemos que si existe la posibilidad de tentativa de acuerdo a la necesidad para la configuración del ilícito de rebasar los límites máximos permitidos.

E.- PENALIDAD

El agente del delito de contaminación ambiental será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.

III.- ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 305

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TIPO PENAL

Artículo 305.- Formas agravadas

“La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.

3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

B) TIPICIDAD OBJETIVA

Después de haberse leído el tipo penal, El delito puede incurrir atreves de dos modalidades “falsear”, “ocultar”, “obstaculizar” o “impedir” información sobre el hecho contaminante o sea

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alterar o distorsionar algo, haciendo que deje de ser verdadero o autentico. Ello tiene que ver con el tipo de acción que realice el agente para lograr su objetivo

B.1.- COMPORTAMIENTO TÍPICO

1.- Falsear u ocultar información sobre el hecho contaminante, la cantidad calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304°, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

Como primer punto la punición de una conducta se determina por lesión puesta en peligro de un bien jurídico penalmente tutelado. El hecho de esconder ciertas pruebas, de información sobre la comisión de un hecho punible, sólo ha de tener relevancia jurídico penal cuando es cometido por una persona ajena al autor y/o participe de delito, según se desprende del artículo 4050 del CP.

En la hipótesis in examine, nos colocamos frente a un comportamiento obstruccionista del autor del delito de Contaminación Ambiental, en el sentido de no colaborar con las agencias de la Administración, en lo que respecta a toda la información relacionada con los efectos, naturaleza, cantidad, calidad del elemento contaminante.

Las circunstancias descritas en el presente supuesto, hace alusión a información de contenido cuantitativo y cualitativa del hecho contaminante, en cuanto a las «descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos, y radiaciones contaminantes referidos en el articulo 304°del código penal.

Se habla en un primer termino de falsificar información, dicha circunstancia toma lugar cuando el autor consigna una serie de datos que no se condicen con la verdad de las cosas, mediante la manipulación de cifras, estadísticas y otros instrumentos que tienden a la alteración de la descripción hecho contaminante. Dicha falsificación ha de referirse a una información relevante, pues si incide sobre datos intrascendentes, el comportamiento no ingresa al ámbito de protección de la norma, por ende, ha de ser castigado conforme el tipo base.

En segundo término, se hace alusión a la «ocultación de información»; dicha conducción típica toma lugar cuando el autor no proporciona todos los datos necesarios para que la Administración Ambiental pueda realizar correctamente su trabajo preventivo y fiscalizador. Dicha conducta es en realidad «omisiva», donde el agente no hace lo que la norma le obliga a realizar, infringe un mandato normativo. La información ha de ser también relevante, siguiendo las pautas antes anotadas.

2.-Obstaculizar o impedir la actividad fiscalizadora de auditoria ordenada por la autoridad administrativa competente.

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La función fiscalizadora se refiere al sometimiento de la actividad económica del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.

Supone dicho comportamiento una actitud obstruccionista por parte del agente de contaminación ambiental, en cuanto a potestad fiscalizadora la Administración, que se deriva de los indicios demostrativos que anuncien una posible comisión de la figura delictiva contenida en el artículo 3040 del CP o simplemente ante la realización de una auditoría ordinaria de la Autoridad ambiental; esto quiere decir que la presente agravante puede tomar lugar en un doble nivel secuencia!. Primero, cuando ya se hayan advertido evidencias de una acción contaminante o en el marco de la actividad fiscalizadora regular de la Administración".

Tanto la obstaculización como el impedimento que efectúa el agente importan conductas comisivas, al ser indispensable la realización de una determinada acción para dificultar las labores fiscalizadoras de la Administración; impidiendo la entrada de los funcionarios públicos, escondiendo la información, ocultando datos, etc. Ocultando ylo falseando la informaci6n, serían vías obstaculizadoras, propiciando un conflicto normativo con el inciso anterior; no obstante, dicho apartado delictivo revela mayores elementos de especificidad.

Por último, las Auditorias que realiza la Administraci6n no necesariamente son programadas y avisadas al administrado, pudiendo tomar lugar de forma inopinada; eso si, la Auditoria debe haber sido ordenado por la autoridad funcionalmente competente.

3.-Actúar clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Toda actividad económica, sea ésta industrial, comercial, minera, de explotación de hidrocarburos, etc., requiere necesariamente de una autorización emitida por la autoridad estatal competente: esto es, de resolución autoritativa, que habilite al administrado, ejercer dicha actividad. Si ejercita dichas actividades sin contar con la Autorización estatal respectiva, estaría incurso n una desobediencia administrativa; pero en este caso, no estamos frente n una infracción administrativa, sino frente a una conducción cualificada del injusto penal.

La solicitud de una licencia, de una autorización para ejercer determinada actividad, supone la iniciación de todo un trámite la Administración competente, la cual luego de verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes, emite una resolución autoritativa; por lo que si el agente comete la conducta prevista en el tipo base, estando en trámite su solicitud, estaría incurso en la agravante in examine, en el sentido de que mientras no se expida la resolución no cuenta con autorización para funcionar. No se puede admitir, en este caso, que el silencio de la Administración pueda ser reputado como una aprobación de la autoridad competente, al estar de por medio intereses estrictamente generales, según lo previsto en el articulo 34° de la LGPA.

No obstante lo dicho, vemos que la redacción normativa hace alusión a un ejercicio clandestino Y no ilegal, de forma que una persona que no cuenta aún con licencia de autorización, puede no

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estar actuando «clandestinamente»; máxime si el administrado presenta su solicitud ante la Administración, por lo que no se puede decir que actúa clandestinamente, al exteriorizarse una actuación con evidente conocimiento de la colectividad

Parece que la agravación se dirige a reprimir con mayor dureza a aquellos individuos inescrupulosos que realizan actividades económicas, cuya realización, sin contar con las precauciones y/o providencias necesarias, puede generar riesgos latentes sobre los bienes jurídicos tutelados en la presente titulación.

B.2.- ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO

En el tipo penal en análisis, se presentan los siguientes elementos normativos. Encontramos:

Filtración

Emisiones

Vertimientos

Clandestino.- Que se efectúa sin los requisitos exigidos por una disposición legislativa

B.3.- BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la estabilidad del ecosistema conjunto formado por los seres vivos tanto bióticas (influencias que los organismos reciben de otros de su misma especie o de especies diferentes)como abióticas (factores fisicoquímicos, como la luminosidad, la temperatura, la humedad etc.)

C.- TIPICIDAD SUBJETIVA

Los delitos de contaminación ambiental en este caso el Art.5. Pone en peligro el bien jurídico estabilidad del ecosistema puede ser por comisión dolosa o culposa

C1.- DOLO

El agente actúa con conocimiento y voluntad de provocar o realizar el comportamiento prohibido por el legislador.

D.- PENALIDAD

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

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1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.

3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

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IV.- ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 306

TIPO PENAL

Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos

El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.

B) TIPICIDAD OBJETIVA

Conforme a la lectura del tipo penal se evidencia que el delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos podrá configurarse como tal; siempre que el agente, sin la autorización o aprobación de la autoridad competente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas se cometa el delito mediante dos modalidades: “establecer” y “utilizar”.

B.1.- COMPORTAMIENTO TÍPICO

La primera modalidad se presenta cuando el agente establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.

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Con su acción el agente estaría realizando una acumulación inapropiada de los residuos sólidos en espacios que carecen de la autorización sanitaria, pudiendo causar un daño significativo para el ambiente, el estado integral del ser humano, así mismo las interacciones naturales dadas entre los organismos con su medio y el hombre.

Al respecto la ley N° 27314, Ley General de ResiduosSólidos, modificada por el Decreto LegislativoN°1065, establece en su articulo 1° derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de la sociedad en su conjunto, para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de minimización, prevención de riesgos ambientales y protección de la salud y el bienestar de la persona humana; Asímismo el artículo 14°, señala que son residuos sólidos el manejo que se hace de ellos a través de un sistema que incluya, según corresponda a los procesos establecidos en el.

La segunda modalidad se presentará cuando el agente utilice, es decir use o emple desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano.

B.2.- ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO

En el tipo penal en análisis, se presentan los siguientes elementos normativos.

VERTEDEROS

Son instalaciones construidas para la eliminación de los residuos mediante su depósito en zonas establecidas para tal fin.

BOTADERO

Acumulación inapropiada de residuos sólidos en vías y espacios públicos, así como en áreas urbanas, rurales o baldías que generan riesgos sanitarios o ambientales. Carecen de autorización sanitaria.

RESIDUOS SÓLIDOS

Aquellas sustancias, productos o subproductos en estado sólido o semisólido de los que su generador dispone, o está obligado a disponer, en virtud de lo establecido en la normatividad nacional o de los riesgos que causan a la salud y el ambiente, para ser manejados a través de un sistema que incluya, según corresponda, las siguientes operaciones o procesos:

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1.- Minimización de Residuos

2.- Segregación en la fuente

3.- Reaprovechamiento.

4.- Almacenamiento

5.- Recolección

6.- Comercialización

7.- Transporte

8.- Trasferencia

9.- Disposición Final.

CALIDAD AMBIENTAL

Características cualitativas y cuantitativas de algún factor ambiental o del ambiente en general y que son susceptibles de ser modificados.

PROCESOS ECOLÓGICOS

Cualquier interacción entre organismos con su medio o con el hombre. Secuencia natural de cambios en las propiedades o atributos de un sistema.

B.3.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN

El objeto material en el delito de contaminación del ambiente puede ser la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.

B.4.- BIEN JURÍDICO TUTELADO

Consideramos que la búsqueda de la conservación del medio ambiente en donde se desarrolla no sólo la vida humana sino también otros seres bióticos y abióticos, y los procesos ecológicos mantengan el equilibrio necesario para lograr la Estabilidad del Ecosistema que el ordenamiento jurídico protege; el mismo que permitirá resistir a las perturbaciones externas sean estas naturales

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o humanas.

B.5.- SUJETO ACTIVO

El agente puede ser cualquier persona; pues no se requiere de alguna cualidad especial para ser considerado como tal.

B.6.- SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de la acción es el la colectividad que se encuentra representada por el Estado.

C.- TIPICIDAD SUBJETIVA

El incumplimiento de las normas relativas al menejo de residuos sólidos como delito que pone en peligro el bien jurídico estabilidad del ecosistema puede ser por comisión dolosa o culposa.

C1.- DOLO

El agente sabe lo que hace y quiere realizar la conducta prohibida por el legislador.

C.2.- CULPA

El agente actúa con culpa cuando infringe el deber de cuidado o incurra en un error de tipo (error de tipo vencible).

E.- PENALIDAD

El agente del delito de incumplimiento de las normas relativas al menejo de residuos sólidos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.

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V.- ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 307

TIPO PENAL

Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos

El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

B) TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal sujeto a análisis requiere de una condición necesaria para que pueda configurarse como delito de Tráfico Ilegal de Residuos Peligrosos; esto es, no contar con la autorización para llevar a cabo las siguientes modalidades como son: “ingresar ilegalmente”, “usar”, “emplear”, “colocar”, “trasladar” o “disponer”.

B.1.- COMPORTAMIENTO TÍPICO

EL primer modo es el ingreso del residuo peligroso, el mismo que va a proceder de forma ilegal, infringiendo la normatividad pertinente.

Para ello hacemos referencia a la ley Nº 28256 Ley que regula el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, define en sus artículos 1 y 2, que tiene por objeto regular las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el medio ambiente y la propiedad. Estando comprendidos en los alcances de la presente ley, la producción, almacenamiento, embalaje, transporte y rutas de transito, manipulación, utilización, reutilización, tratamiento, reciclaje y disposición.

Es necesario establecer que en nuestra legislación se engloba dentro de los peligrosos a los tóxicos y se entiendo que son aquellos que por sus características o el manejo al que son o van a ser sometidos representan un riesgo significativo para la salud o el ambiente.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas internacionales vigentes para el país o las reglamentaciones específicas, se consideran peligrosos los que presenten por lo menos una de las siguientes características: autocombustibilidad, explosividad, corrosividad, reactividad, toxicidad, radiactividad o patogenicidad. (artículo 22 de la Ley General de Residuos Sólidos).

B.2.- ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO

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En el tipo penal en análisis, se presentan los siguientes elementos normativos.

RESIDUOS PELIGROSOS

Son aquéllos que debido a su cantidad, concentración o características físicas, químicas o infecciosas pueden causar o contribuir significativamente a incrementar la mortalidad o, asimismo, a dañar la salud humana o el medio ambiente.

PROCESO DE PRODUCCIÓN

Es un sistema de acciones que se encuentran interrelacionadas de forma dinámica y que se orientan a la transformación de ciertos elementos.

B.3.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN

El objeto material de la acción es el ambiente

B.4.- BIEN JURÍDICO TUTELADO

Como ya fue expuesto el bien jurídico que la norma busca proteger es la Estabilidad del Ecosistema.

B.5.- SUJETO ACTIVO

El agente puede ser cualquier persona; pues no se exige una cualidad especial para ser considerado como tal.

Sin embargo es mas común considerar que el delito sea cometida por una persona jurídica, a través de los conductores que son los que van a transportar de forma ilegal residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, convirtiéndose en los autores del injusto penal, los mismos que actuarán contratadas por un tercero, el cual ostenta la propiedad de dichos elementos, por tales motivos, habrá de ser penalizado bajo la figura de un cómplice primario, y si este autor participa activamente en la decisión habrá de ser penalizado como autor inmediato y el hombre de atrás como inductor.

B.6.- SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de la acción es la sociedad en su conjunto el sujeto pasivo.

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C.- TIPICIDAD SUBJETIVA

El delito de tráfico ilegal de residuos peligrosos es de comisión dolosa

C1.- DOLO

El agente tiene conocimiento y voluntad para la comisión del delito.

E.- PENALIDAD

El agente del delito de Tráfico Ilegal de Residuos Peligrosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

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5.- DERECHO COMPARADO

El delito de contaminación es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.

Si bien existe legislación ambiental desde las primeras manifestaciones jurídicas, como vemos en la antigua China, en el Egipto de los Faraones o en las leyes de Platón, y, más modernamente en el Medioevo europeo y en las leyes de Indias en América, como rama del Derecho, con objetivos, principios, teorías, doctrinas y jurisprudencia propios, el Derecho Ambiental es una rama jurídica muy nueva, con poco menos de cuarenta años.

Pero ese tiempo ha sido suficiente para alcanzar un desarrollo acelerado. En ese lapso, la conciencia ambiental respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho.

A partir de 1972, con la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, el mundo entero experimentó un vuelco al tomar conciencia del peligro que encerraba el despilfarro, mal uso y agotamiento de los recursos naturales renovables, los problemas cada vez más graves de contaminación, y, en general, las graves agresiones al ambiente. El cambio se hizo sentir en todos los órdenes y, como consecuencia lógica, en los ordenamientos jurídicos.

La siguiente recopilación está referida específicamente a los Delitos de Contaminación (304-307) regulados en distintos países en el mundo.

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A. América Latina.

Dentro del área de América Latina, prevalece la existencia de normas penales insertas dentro de los códigos de la materia, de data más o menos moderna, según el caso, cuya redacción se inspira en criterios parecidos a los que predominaron en la redacción de estas normas particulares de nuestro código penal, más que en una concepción moderna de la ecología y el ambientalismo.

Y esto, como lo señalamos más arriba no es consonante precisamente con el número y calidad de objetos a tutelar, en tanto América Latina se caracteriza por una cuantiosa superficie natural, una irregular distribución de la población, una pobre reglamentación en materia de actividad industrial y sus efectos, y un marcado índice de pobreza.

a. Uruguay.

Como anticipamos, es en el Código Penal donde encontramos la mayor parte de los tipos relativos al tema que nos ocupa. En esto hay muy pocas diferencias con nuestro propio Código, desde el punto de vista estructural, pero sí cabe hacer algunas distinciones desde el punto de vista de fondo. En el título VI, titulado “Delitos contra la seguridad Pública”, capítulo I, nos encontramos con el delito de incendio, específicamente en el art. 206, que dice: “El que en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría”.

De su texto y de la comparación con nuestro equivalente, se puede concluir que el legislador no pensó, en el caso uruguayo, con un criterio más amplio que el que no fuera el de proteger la seguridad pública en sí misma, con independencia de cualquier otro bien jurídico.

Y en el título VII, capítulo único, este Código legisla los delitos contra la salud pública, siendo este casi una réplica de nuestro Código.

El art. 218 se refiere al envenenamiento y adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública; el art. 219 alude a la fabricación de sustancias alimenticias y terapéuticas; el art. 220 se refiere al ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, desnaturalizadas o adulteradas; el art. 221 sanciona el ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuinas por persona inhabilitada para ello, el art. 222 penaliza la expedición de sustancias sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones.

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El art. 224 hace referencia a la violación de las disposiciones sanitarias y el art. 225 al envenenamiento o adulteración culpable de las aguas o sustancias destinadas a la alimentación.

Los tipos penales aludidos, al igual que los de nuestro Código, están construidos sobre la base de tipos de peligro, y en el caso de la violación de las disposiciones sanitarias, de norma penal en blanco.

b. Chile.

El Código Penal chileno, originalmente más antiguo que el nuestro (1874), contiene en el título VI del libro II, una norma represiva de la propagación indebida de organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriólogos, radiactivos o de cualquier otro orden que por su naturaleza puedan contaminar y poner en peligro la salud animal o vegetal o el abastecimiento de la población.

c. Ecuador.

Ecuador tiene una normativa muy extensa y avanzada en materia ambiental. Cuenta con un Código de Salud, con un contenido, en lo que a normas penales se refiere, muy parecido al del articulado penal de nuestro Código en la materia y a lo que hemos visto legislado en los códigos uruguayo y chileno, respecto de la salud y bienestar colectivos como bienes jurídicos tutelados.

También y lo más importante a resaltar es que tiene una Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental que abarca la protección del suelo, el aire y las aguas, de cualquier tipo de contaminantes que pudieran alterarlos.

d. Costa Rica.

En materia penal, Costa Rica no aporta muchas variantes normativas en lo que respecta a nuestra materia.

En su Código Penal, concretamente en el título IX, sección I, legisla dentro de los delitos contra la seguridad común, los delitos de incendio y otros estrados, que con algunas variantes de sujeto

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pasivo, es más o menos coincidente con la norma equivalente, hallable en nuestro Código, aunque de ámbito objetivo más limitado.

También, como ya hemos venido viendo en otros casos tutela en la sección IV del título IX, bajo la denominación “Delitos contra la salud pública, la genuinidad de las bebidas, alimentos y medicinas”, con una redacción muy parecida a la de nuestro Código en cuanto al tema que incluye el verbo “contaminar”, tal como también alguna vez rigió en la letra de nuestro Código Penal por algún tiempo.

e. Colombia.

En Colombia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concibe las conductas asociadas con este tipo penal como delitos de resultado; contrario a la tendencia de otros sistemas jurídicos que describen esta conducta como un tipo de peligro.

La contaminación ambiental ha sido tipificada en el artículo 332, dentro de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, contemplados en el título XI, capítulo único, del código penal colombiano, así: “El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativa a que hubiere lugar, en prisión de tres a seis años y multa de cien a veinticinco mil saliros mínimos legales mensuales vigentes.”

Una correcta interpretación de la norma, requiere comprender la definición que de la contaminación ambiental hace el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que establece: “La alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”

El tipo penal hace énfasis en la “puesta en peligro de la salud humana” o de los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos como consecuencia de la contaminación ambiental, dejando al intérprete la construcción de la noción de peligro.

De otro lado, el Código de Recursos Naturales de Colombia señala que la contaminación consiste en la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en éste, en niveles que superan la resiliencia o capacidad del medio ambiente para responder, sin degradarse, a factores endógenos y exógenos que lo afectan. Otro aspecto que debe subrayarse es que en ambas normas

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se privilegia la mirada economicista de la naturaleza. En efecto, el código de recursos naturales, (primero en el tiempo) se refiere a “recursos naturales”; es decir, a elementos a los que el ser humano puede recurrir para solventar distintas necesidades. De la misma forma ocurre con el bien jurídico descrito en la legislación penal, al referirse a los “recursos naturales”; aunque este incluye la noción de “medio ambiente” haciendo eco a la constitución de 1991, que señala el medio ambiente como un derecho “Erga omnes” pues en el artículo 79 señala que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica fomentar la educación para el logro de estos fines”, sin que pueda afirmarse que la Constitución Política omite el tema de los recursos naturales, pues seguidamente, el texto constitucional expresa que el “Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.”

En síntesis, el nuevo código penal protege los recursos naturales y avanza hacia una protección integral del medio ambiente, que resulta ser, de esta manera, un bien jurídico de raigambre constitucional.

La lectura constitucional del derecho penal colombiano se refleja no solo en la incorporación de bienes jurídicos de esa característica, sino en el método de interpretación. Revisar los fines constitucionales y desde allí hacer la lectura de la norma penal, permite interpretar y desarrollar coherentemente el sistema jurídico, en sus diferentes niveles.

f. Cuba.

El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas. Como en el art. 237 (contaminación de las aguas), art. 238 (la explotación ilegal de la zonas económicas de la republica) art. 241 (la pesca ilícitas) art. 242 (la contaminación de las aguas y la atmósfera) art. 194 (reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud Colectiva).

Existen otras conductas que preparan la contaminación como la adulteración de medicamentos (art. 189), los que expanden la contaminación como la propagación de epidemias (art. 187) o los que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras legislaciones.

Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes (art. 185) recogido dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la problemática planteada.

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La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la insuficiencias existente en su ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente.

g. México.

Éste es un país que presenta dos realidades enormemente contrastantes y ambas, por diferentes vías de gran importancia para nuestro tema: la realidad de su capital, el Distrito Federal, con una población que resume casi la cuarta parte del total del país, con un impresionante nivel de contaminación de aire y aguas y no de los más altos niveles urbanos de ruido del mundo, y , por otro lado, el llamado interior mexicano, signado por enormes superficies cultivadas y una importante costa marítima, con un gran tráfico naviero y a la vez, enorme riqueza ictícola.

Se trata de un país cuya organización política es de un federalismo muy significativo, posiblemente inspirado en las grandes diferencias culturales existentes entre las múltiples comunidades que habitan dentro de él.

Así es que alguna legislación de fondo también es estadual como por ejemplo la específica para el Distrito Federal.

Siguiendo a Luis Marcó del Ponto, “el Código Penal para el Distrito Federal, que es similar a los correspondientes a otros Estados de la República, sólo contiene algunas normas que indirectamente se refieren al problema de la contaminación ambiental, como es el delito de daño en propiedad ajena. Entre las conductas descritas encontramos las de causar incendio, inundación o explosión con daños o peligro en montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. El delito es de resultado, porque se exige una consecuencia y puede ser realizado en forma dolosa o culposa. La penalidad prevista es de 5 a 10 años de prisión, por lo que no amerita la libertad provisoria y tiene una pena pecuniaria de $100 (un poco más de un dólar) a $ 5.000 (un poco más de 70 dólares) que es ridícula en relación a los daños provocados. En Materia de delitos contra la salud no se contempla el de contaminación específicamente y sólo se refiere a los de peligro de contagio, y no por contaminación” Los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones (art. 280) puede tener relación indirecta con el problema de contaminación.

Como se puede observar, su Código Penal, que data de hace 50 años, sólo está protegiendo intereses individuales, y no todos los colectivos que son más graves que aquellos.

Luego, en el capítulo VI, intitulado “Delitos de orden federal”, con referencia a contaminación,

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señalamos:

Art. 185: “Se impondrá pena de un mes a cinco años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al que con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, despida, descargue en la atmósfera o autorice o lo ordene, gases, humos, polvos que ocasionen o puedan ocasionar contaminación o daños graves a la salud pública, la flora o la fauna o los ecosistemas”.

Art. 186: “Se impondrá pena de tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua jurisdiccional federal que ocasionen o puedan ocasionar contaminación o graves daños a la salud pública, flora o la fauna, o los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloques a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más”.

B. América del Norte.

a. Estados Unidos.

En la legislación federal, la protección del medio ambiente efectiviza mediante una serie de leyes ambientales por sectores que incorporan preceptores penales, así como también por la aplicación extensiva de preceptos penales generales previstos inicialmente para cualesquiera otros fines. En materia ambiental no hay normas penales aplicables ni existen leyes especiales.

Hacia el año 1970 se comenzó a sancionar penalmente con fines de protección ambiental al

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tomarse conciencia de la falta de medidas civiles y administrativas.

En el año 1972 se publicó la Ley Federal de Control de Contaminación de las Aguas, que sustituyó a la Ley de Desechos, y en 1977 la Ley del Aire Limpio; estas leyes incluyen sanciones penales y disposiciones administrativas básicamente con penas de multa y de prisión hasta un año para quieres realicen emisiones o vertidos contaminantes prohibidos en algunas circunstancias.

Contienen, además, disposiciones penales como, por ejemplo, la Ley de Conservación y Recuperación de Recursos Naturales del año 1976 y la Ley para el Control Ambiental de Ruidos de 1972.

La característica del sistema norteamericano es la distinción que hace entre las acciones sujetas a sanción administrativa y las que están sancionadas penalmente y que radica en la “intencionalidad” de la conducta; además en cuanto a la responsabilidad penal de las normas jurídicas, hace que la pena recaiga directamente sobre las corporaciones y no sólo sobre los gerentes o directivos de ellas, a diferencia de nuestro derecho y otros, según ya hemos destacado.

b. Canadá.

Canadá es un país de gran avanzada en materia de legislación sobre conservación ambiental, aún cuando en el nivel provincial y federal es relativamente reciente. El rol federal en las materias ambientales es más bien directivo y está dirigido a sentar principios que deben ser seguidos por los gobiernos provinciales.

En este nivel Canadá tiene un conjunto de cuerpos normativos de gran eficacia, con los que maneja su política a nivel nacional, a saber: La ley de protección del medio ambiente, la Ley de transporte de productos peligrosos, leyes de pesca y navegación y la Ley del Aire Limpio.

Por ejemplo la Ley de Pesca prohíbe que cualquier persona, incluyendo el gobierno, pueda depositar o permitir el depósito de sustancias contaminantes en cualquier tipo de guas frecuentadas por peces o en cualquier parte donde la sustancia contaminante pudiere llegar hasta una vía de agua. Una sustancia contaminante se define en la ley como: cualquier sustancia que agregada al agua degradaría o alteraría la calidad del agua de manera que esta pudiere ser considerada dañina para los peces; cualquier líquido que contenga una sustancia en tal cantidad de concentración que agregada al agua degrade la calidad del agua de manera que pueda causar daño a los peces. Entre las sustancias consideradas contaminantes se incluyen el amoniaco, aguas

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servidas, petróleo, desechos líquidos de la industria maderera, etc.

También tiene un capítulo de definiciones y un capítulo de delitos y sanciones que reprime a toda persona que no preste a un inspector toda la ayuda razonable o no le proporcione la información requerida.

Además es reprimida toda persona que no proporcione información al ministro o no lo notifique, o lo haga en forma falsa o engañosa.

Luego reprime a toda persona que en contravención a la ley, intencionada o imprudentemente, cause un desastre que resulte de una pérdida del uso del ambiente, o muestre una desatención intencional o imprudente por la vida o seguridad de otras personas, y de esta manera provoque riesgo de muere o dañe a otra persona, a quien muestre desatención intencional o imprudente por la vida o seguridad a otras personas y de esta manera provoque la muerte o daño corporal a otra persona.

C. Continente Europeo.

El Derecho Europeo es, definitivamente, de los más avanzados del mundo en nuestra temática y también es donde se encuentra la mayor riqueza en materia de normas penales como refuerzo protector del bien jurídico medio ambiente, cualquier que sea la concepción con que se perciba.

a. Alemania.

Dentro del Código Penal de la República Federal Alemana hay un título específico de “Delitos contra el ambiente” reformado en el año 1980, cuyos capítulos se refieren a contaminación de las aguas, contaminación del aire y ruido, eliminación de residuos peligrosos para el ambiente, funcionamiento no autorizado de instalaciones, manipulación no autorizada de combustible nuclear, puesta en peligro de zonas necesitadas de protección, grave puesta en peligro del ambiente, grave puesta en peligro por la emisión de veneno.

Las penas son alternativa de multa y prisión que puede llegar hasta cinco años o hasta diez en casos especialmente graves, en los cuales haya lesión o puesta en peligro de la vida o integridad física de personas. No se incluye dentro de la protección penal del medio ambiente la problemática urbanística, aunque sí la utilización no racional de los recursos naturales.

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A pesar de las críticas que ha recibido el Código Penal alemán con respecto a la omisión de la responsabilidad penal que cabría a funcionarios de la administración, que por acción u omisión fueren partícipes o copartícipes en la producción de un daño ecológico, es la mejor regulación de protección del medio ambiente existente en el derecho comparado.

b. Italia.

En Italia, las leyes que protegen el medio ambiente contra los delitos de contaminación, están realizadas por medio de disposiciones aisladas y de forma sectorial.

La norma más fomentada en doctrina es la llamada “Ley Merli”, sancionada el 1 de mayo de 1976, conocida también como la Ley para la Tutela de las Aguas contra la Contaminación, que por su gran complejidad ha recibido un inúmeras críticas, ya que la forma fragmentada de entrada en vigor y la gran dependencia de sus normas administrativas, ha provocado grandes enfrentamientos con las normas penales de carácter general.

En la ley del 13 de julio de 1966 se prevé la tutela penal del aire, aunque también realizada sin coordinar y en forma fragmentada, con respecto a la protección penal de los distintos elementos de la naturaleza.

Lo más distintivo del sistema italiano con respecto a los delitos de contaminación es la introducción de sanciones no convencionales con características administrativas como por ejemplo la imposibilidad de contratar con la administración pública en determinado periodo o condicionar la concesión de la suspensión de la condena que corresponda a la realización de actuaciones correctoras.

A partir de 1989 se han venido promulgando nuevas leyes de protección ambiental que incluyen normas penales.

c. Austria.

El Código Penal austriaco de 1974 protege penalmente el ambiente, en cuanto a la puesta en peligro por contaminantes del agua o del aire o de las plantas y animales.

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d. España.

El Derecho español tradicional, entendiendo por tal el que se legisló antes de la década de 1970, se ocupó de los problemas ecológicos y medioambientales en una loable concepción de avanzada para la época, y no hesitó en recurrir a las sanciones penales para proteger situaciones de tal naturaleza, lo que ratifica la impresión de la importancia que la problemática en cuestión tuvo históricamente.

Pero la España moderna ha llegado más lejos en la materia, y desde la promulgación de la Constitución española de 1978, la protección jurídica del medio ambiente cuenta con rango constitucional y es señalado como uno de los principios rectores de la política social y económica, precisamente en la defensa y restauración del medio ambiente, estableciendo expresamente el mandato de utilización de medidas penales para garantizar la protección ambiental.

El Tribunal Supremo Español clasifica el tipo básico de contaminación contemplado en el artículo 325 del Código Penal, como un delito de “peligro abstracto”, al considerar que “dicho peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma. Es decir, bastará la constatación de la realización de la acción peligrosa de vertido prohibida para que el delito pueda entenderse cometido, sin que resulte relevante por ello la prueba de causalidad respecto del peligro concreto creado ni la cantidad de tóxico finalmente presente en los acuíferos contaminados.” La Sentencia RJ 2002-10461 del Tribunal Supremo Español hace referencia a que el delito de contaminación es de peligro concreto. En efecto, esta última sentencia expresa que la contaminación ambiental “es un delito de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, puesto que, en este caso, estaremos ante un delito de lesión que se castigará separadamente”.

Luego, el 15 de Noviembre de 2007, el rey Juan I de España, aprueba la Ley de Calidad del Aire y protección de la atmósfera que regula con gran minuciosidad los delitos de contaminación.

Y ahora, la última noticia que hemos recibido con respecto a los delitos de contaminación en este país, es la nueva normativa que aprobó con respecto a la contaminación del aire (28 de enero de 2011), ya que el Consejo de Ministros ha aprobado dos Reales Decretos para regular las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y para la mejora de la calidad del aire que obliga a vigilar los niveles de amoniaco en aire en las estaciones de fondo regional y en las estaciones de tráfico de ciudades con más de 500.000 habitantes.

Además, entre las novedades se incluye la obligatoriedad para las partículas de tamaño inferior a 2,5 micras (PM2,5) de acuerdo a la Directiva 2008/50/CE relativa a la calidad del aire ambiente y para una atmósfera más limpia en Europa. Con estos dos reales decretos, se traspone la citada

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directiva comunitaria y se crea un marco normativo "más ambicioso", ya que simplifica, adapta y actualiza la normativa de calidad del aire aún vigente.

Así, los dos reales decretos desarrollan la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera facilita a las autoridades competentes su cumplimiento a través de un articulado que unifica toda la normativa vigente en esta materia. El Gobierno señala que las comunidades autónomas han participado de manera activa en la elaboración de ambas y que tendrán "amplias competencias" en su aplicación.

Concretamente, el Real Decreto sobre la mejora de la calidad del aire define y establece los objetivos de calidad del aire para cada uno de los contaminantes regulados en esta norma. Asimismo regula la forma de evaluar la calidad del aire en todo el territorio (a través de mediciones y de modelización) y el modo de proceder en la gestión posterior, de acuerdo a los resultados obtenidos en dicha evaluación. Igualmente, establece la información a intercambiar entre las administraciones (local, autonómica, nacional y europea).

Por otro lado, establece el contenido de los planes de mejora de calidad del aire, ya introducidos en la Ley 34/2007 y, en especial de los planes nacionales que ejecutará el Gobierno para lo contaminantes sobre los que se observen comportamientos similares en cuanto a fuentes, dispersión y niveles, en varias zonas o aglomeraciones.

e. Francia.

Francia es un importante ejemplo en el continente europeo de conciencia ambiental y profusión normativa regulatoria y represiva en la materia.

Pero, al igual que el caso argentino, se ha caracterizado tradicionalmente por contener normas dispersas en diferentes leyes, decretos y cuerpos codificados, que hasta hace poco tiempo daba un efecto anárquico en materia ordenatoria y que fue resuelto por una obra monumental, cual es el Código del Medio Ambiente sancionado en las postrimerías de 1992 y al cual ya hemos hecho referencia antes.

Por último, Francia ha suscrito muchísimos tratados internacionales e intereuropeos acerca de la protección del medio ambiente y contaminación, entre los cuales cabe destacar la Convención de Oslo del 15 de febrero de 1972, sobre la protección de aguas marinas, y la de Londres del 2 de enero de 1979, sobre Vertidos de Hidrocarburos en Aguas Marinas, celebrados en los tiempos inaugurales de lo que hoy podemos calificar la “era ecológica”, de la cual este país fue uno de los pioneros.

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6.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El presente trabajo nos dejó la sensación de que las modificaciones introducidas en el Código Penal y, en general, la legislación ambiental que se ha producido en nuestro país, no ha respondido al fin superior de proteger la estabilidad del ecosistema sino que ha sido producida para cumplir uno de los requisitos para la firma del Tratado de Libre Comercio Perú-Estados Unidos de América. El resultado es evidente: existen las disposiciones pero no hay acción real de protección del ambiente. Veamos sino la deforestación y contaminación que en Madre de Dios, por ejemplo, que ha ocasionado y continúa ocasionando la minería informal sin que la autoridad intervenga mínimamente.

En el artículo 304 debería eliminarse la condición “infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles”. En el artículo 305 debería eliminarse la condición “sin autorización o aprobación de la autoridad competente”. En ambos casos, sólo sirven para facilitar la comisión de ambos delitos. Y el artículo 307, la condición “sin la debida autorización”. La lectura y análisis de

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todos ellos eliminadas las condiciones con seguridad responden adecuadamente a la protección que se pretende establecer.

Siendo el Derecho Ambiental una disciplina jurídica, se hace necesaria su codificación, es decir la reunión de toda la legislación pertinente en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Un código ambiental no es una demanda exagerada por cuanto la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado según los establece la Constitución. Y la persona humana tiene el derecho constitucional de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida.

7.- BIBLIOGRAFÍA

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1996.

CARRUITERO LECCA, Francisco, Derecho del Medio Ambiente, Selección de Lecturas, Studio Editores, Lima-Perú, setiembre de 2006.

LAMADRID UBILLÚS, Alejandro, Derecho Ambiental, C. Impresiones, Chiclayo-Perú, 18 de agosto de 2000.

LIBSTER, Mauricio, Delitos Ecológicos, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1993.

LINKOGRAFÍA

www.dyma.xanatura.com

www.ivac.ehu.es

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www.medioambiente.cu

www.minam.gob.pe

www.noticias.juridicas.com

www.peruecologico.com.pe

www.portalweb.ucatolica.edu.co

www.sinia.minam.gob.pe

www.troposfera.org

www.wikipedia.org

8.- ANEXOS

8.1.- ANEXO 1

ACUERDO NACIONAL

DÉCIMO NOVENA POLÍTICA DE ESTADO

DESARROLLO SOSTENIBLE Y GESTIÓN AMBIENTAL

Nos comprometemos a integrar la política nacional ambiental con las políticas económicas, sociales, culturales y de ordenamiento territorial, para contribuir a superar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible del Perú. Nos comprometemos también a institucionalizar la gestión ambiental, pública y privada, para proteger la diversidad biológica, facilitar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, asegurar la protección ambiental y promover centros poblados y ciudades sostenibles; lo cual ayudará a mejorar la calidad de vida, especialmente de la población más vulnerable del país. Con ese objetivo el Estado:

a) Fortalecerá la institucionalidad de la gestión ambiental optimizando la coordinación entre la

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sociedad civil, la autoridad ambiental nacional, las sectoriales y los niveles de gestión descentralizada, en el marco de un sistema nacional de gestión ambiental;

(b) Promoverá la participación responsable e informada del sector privado y de la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales y en la vigilancia de su cumplimiento, y fomentará una mayor conciencia ambiental;

(c) Promoverá el ordenamiento territorial, el manejo de cuencas, bosques y zonas marino costeras así como la recuperación de ambientes degradados, considerando la vulnerabilidad del territorio;

(d) Impulsará la aplicación de instrumentos de gestión ambiental, privilegiando los de prevención y producción limpias;

(e) Incorporará en las cuentas nacionales la valoración de la oferta de los recursos naturales y ambientales, la degradación ambiental y la internalización de los costos ambientales;

(f) Estimulará la inversión ambiental y la transferencia de tecnología para la generación de actividades industriales, mineras, de transporte, de saneamiento y de energía más limpias y competitivas, así como del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, la biotecnología, el biocomercio y el turismo;

(g) Promoverá y evaluará permanentemente el uso eficiente, la preservación y conservación del suelo, subsuelo, agua y aire, evitando las externalidades ambientales negativas;

(h) Reconocerá y defenderá el conocimiento y la cultura tradicionales indígenas, regulando su protección y registro, el acceso y la distribución de beneficios de los recursos genéticos;

(i) Promoverá el ordenamiento urbano, así como el manejo integrado de residuos urbanos e industriales que estimule su reducción, reuso y reciclaje;

(j) Fortalecerá la educación y la investigación ambiental;

(k) Implementará el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para asegurar la participación ciudadana, la coordinación multisectorial y el cumplimiento de las empresas de los criterios y condiciones de protección ambiental;

(l) Regulará la eliminación de la contaminación sonora;

(m) Cumplirá los tratados internacionales en materia de gestión ambiental, así como facilitará la participación y el apoyo de la cooperación internacional para recuperar y mantener el equilibrio ecológico; y

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(n) Desarrollará la Estrategia Nacional de Comercio y Ambiente.

8.1.- ANEXO 2

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 29263 - LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 304; 305; 306 Y 307 DEL CÓDIGO PENAL

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I.- FUNDAMENTACIÓN

La Constitución Política del Perú en su Capítulo II, titulado, Del Ambiente y los Recursos Naturales establece que tanto los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la nación. Debemos interpretar que el Estado asume el compromiso de preservar y conservar estos recursos más aún cuando dentro de la normativa constitucional se precisa que el Estado es soberano en el aprovechamiento de estos recursos.

Nuestra Ley de leyes con relación al medio ambiente y nuestros recursos naturales señala lo siguiente:

Artículo 67.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

El Gobierno y la mayoría de partidos, representados en el parlamento nacional, han suscrito el Acuerdo Nacional que en su Décimo Novena Política de Estado denominada Desarrollo sostenible y gestión ambiental en el que se comprometen a integrar la política nacional ambiental con las políticas económicas, sociales, culturales y de ordenamiento territorial, para contribuir a superar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible del Perú.

Es en razón de este compromiso que en esta política de Estado se puntualiza que; el Estado:

(a) Fortalecerá la institucionalidad de la gestión ambiental optimizando la coordinación entre la sociedad civil, la autoridad ambiental nacional, las sectoriales y los niveles de gestión descentralizada, en el marco de un sistema nacional de gestión ambiental;

(b) Promoverá la participación responsable e informada del sector privado y de la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales y en la vigilancia de su cumplimiento, y fomentará una mayor conciencia ambiental;

(c) Promoverá el ordenamiento territorial, el manejo de cuencas, bosques y zonas marino costeras así como la recuperación de ambientes degradados, considerando la vulnerabilidad del territorio;

(e) Incorporará en las cuentas nacionales la valoración de la oferta de los recursos naturales y ambientales, la degradación ambiental y la internalización de los costos ambientales;

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(f) Estimulará la inversión ambiental y la transferencia de tecnología para la generación de actividades industriales, mineras, de transporte, de saneamiento y de energía más limpias y competitivas, así como del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, la biotecnología, el biocomercio y el turismo;

(g) Promoverá y evaluará permanentemente el uso eficiente, la preservación y conservación del suelo, subsuelo, agua y aire, evitando las externalidades ambientales negativas;

(h) Reconocerá y defenderá el conocimiento y la cultura tradicionales indígenas, regulando su protección y registro, el acceso y la distribución de beneficios de los recursos genéticos;

(i) Promoverá el ordenamiento urbano, así como el manejo integrado de residuos urbanos e industriales que estimule su reducción, reuso y reciclaje;

(j) Fortalecerá la educación y la investigación ambiental;

(k) Implementará el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para asegurar la participación ciudadana, la coordinación multisectorial y el cumplimiento de las empresas de los criterios y condiciones de protección ambiental;

(l) Regulará la eliminación de la contaminación sonora;

(m) Cumplirá los tratados internacionales en materia de gestión ambiental, así como facilitará la participación y el apoyo de la cooperación internacional para recuperar y mantener el equilibrio ecológico; y

(n) Desarrollará la Estrategia Nacional de Comercio y Ambiente.

Pese a todos estos compromisos, acuerdos partidarios y esfuerzos que incluyen a la sociedad civil la realidad ambiental en nuestro país es muy preocupante pues una multiplicidad de factores de contaminación ambiental.

Así lo consigna el Consejo Nacional del Ambiente a través del Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente GEO PERU 2002-2004 en el que concluye:

a) La alta contaminación del aire en muchas ciudades del Perú, habiéndose priorizado el trabajo en 13 de ellas donde la contaminación atmosférica está marcada por el transporte y las industrias locales.

b) La quema de bosques configura la mayor actividad productora de gases de efecto invernadero en el Perú, sin contar con todas las consecuencias que la deforestación tiene como pérdida de

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diversidad biológica o pérdida de reservas naturales de agua.

c) El ruido de las ciudades, causados por el parque automotor y el indiscriminado uso de máquinas de reproducción de sonido, se ha constituido en un grave problema de contaminación que, en el mediano plazo, puede convertirse en un serio tema de la agencia de salud pública.

d) El mal uso del recurso hídrico es el que afecta, con mayor fuerza a nuestra sociedad. La mayor concentración de peruanos y peruanas ocurre en la costa, la misma que se caracteriza por sus ríos de poco agua y a pesar que el agua de consumo humano es obtenida de ellos, la población utiliza sus cauces para depositar los residuos sólidos que producen sus ciudades.

e) Otro ejemplo de contaminación de aguas es aquella que proviene de actividades industriales y mineras, en donde destacan los llamados pasivos ambientales, un factor que nos muestra el descontrol con que algunas actividades se desarrollan en nuestro territorio.

f) La contaminación por aguas servidas, provenientes de la población, con pleno asentimiento de las autoridades locales. Aguas servidas que son arrojadas sistemáticamente a los ríos o al mar, poniendo de esta forma en grave riesgo la sostenibilidad de las ciudades y la vida misma.

Al respecto de esta problemática ambiental nacional el CONAM recomienda descentralizar las capacidades y los servicios para amortiguar el flujo migratorio del campo a la ciudad y la presión excesiva sobre algunos recursos de las ciudades.

Paralelamente esta entidad rectora propone algunas medidas como a) lograr un uso racional del agua, generando tecnología ahorradora sobre todo en la costa peruana; b) fortalecer los procesos de gestión ambiental de los residuos sólidos; c) buscar una mayor diversificación en la captura de los recursos hidrobiológicos como lo hacen Chile y Nueva Zelandia, o; d) respetar la capacidad de uso mayor de los suelos, a fin de detener el incremento de los procesos de degradación, desertificación y salinización de las tierras en el Perú.

Desde otros sectores especializados se propone la realización de campañas permanentes desde el Estado sobre no arrojar desperdicios en las calles, controlar los ruidos molestos, sobre todo del transporte y la industria, hasta la erradicación de hábitos como los de hacer deposiciones en las calles y parques.

Por su parte el presente Proyecto de Ley propone una mayor sanción penal para todos aquellos ciudadanos y funcionarios públicos que con su accionar contribuyen a deteriorar el medio ambiente y por ende ponen en peligro la vida de los peruanos y peruanas; depredan o degradan nuestros recursos naturales que al ser patrimonio de la nación constituyen un bien común que los legisladores tenemos la obligación de salvaguardar hoy y también en beneficio de las futuras generaciones.

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II.- EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LEGISLACIÓN NACIONAL

El presente proyecto de ley modifica los siguientes artículos del Código Penal: Artículo 304.- Contaminación del medio ambiente, Artículo 305 Formas agravadas, Artículo 306 Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia, Artículo 307 Incumplimiento de las normas sanitarias, sin contravenir la norma Constitucional ni las leyes pertinentes sobre el tema.

Se sustenta en los preceptos constitucionales: Artículo 66 que establece que Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. El Artículo 67 el cual precisa que el Estado determina la política nacional de ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. El Artículo 68 que se refiere que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas y también en el Artículo 69 donde manifiestamente se señala que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

III.- ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

La aprobación de la presente iniciativa legislativa no conlleva ni irroga gasto alguno al erario nacional, por tanto no contraviene el Artículo 79 de la Constitución, permitiendo una defensa adecuada del medio ambiente.

Lima, 20 de marzo de 2007

JUVENAL SILVA DÍAZ – Congresista de la República

JUVENAL ORDÓÑEZ SALAZAR – Directivo Portavoz del Grupo Parlamentario Nacionalista.

ING. SUSANA GLADIS VILCA AOKATA, Congresista de la República.

JOSÉ ALFONSO MASLUCÁN CULQUI, Congresista de la República.

ANTONIO LEÓN Z, Congresista de la República.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA, Congresista de la República

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8.2.- ANEXO 3

LEY 29263

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 217º, 218º, 221º y 224º del Código Penal

Modifícanse el inciso c) del artículo 217º, los incisos b) y d) del artículo 218º, así como los artículos

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221º y 224º del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 217º.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

(…)

c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

(…)

Artículo 218º.- Formas agravadas

(…)

b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

(...)

d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello.

(…)

Artículo 221º.- Incautación preventiva y comiso definitivo

En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales,

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siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.

Artículo 224º.- Incautación preventiva y comiso definitivo

En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.”

Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 220º- A, 220º-B, 220º-C, 220º-D, 220º-E, 220º-F y 444º-A al Código Penal

Incorpóranse los artículos 220º-A, 220º-B, 220º-C, 220º-D, 220º-E, 220º-F y 444º-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 220º-A.- Elusión de medidas tecnológicas

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El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

Artículo 220º-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

Artículo 220º-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

Artículo 220º-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos

El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

La misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Artículo 220º-E.- Etiquetas, carátulas y empaques

El que fabrique, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa.

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Artículo 220º-F.- Manuales y licencias para programas de ordenador

El que elabore, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales manuales o licencias no auténticas para un programa de ordenador será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa.

Artículo 444º-A.- Protección de señales satelitales encriptadas

El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa.”

Artículo 3º.- Modificación del Título XIII del Código Penal

Modifícase el Título XIII del Código Penal, en los siguientes términos:

“TÍTULO XIII

DELITOS AMBIENTALES

CAPÍTULO I

DELITOS DE CONTAMINACIÓN

Artículo 304º.- Contaminación del ambiente

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 305º.- Formas agravadas

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con

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trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304º, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.

3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

Artículo 306º.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos

El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días- multa.

Artículo 307º.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos

El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

CAPÍTULO II

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DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 308º.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

Artículo 308º-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Sin un permiso, licencia o certificado válido.

2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

Artículo 308º-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas

El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.

Artículo 308º-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.

Artículo 308º-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no

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autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.

Artículo 309º.- Formas agravadas

En los casos previstos en los artículos 308º, 308º-A, 308º- B y 308º-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.

2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.

Artículo 310º.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.

Artículo 310º-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables

El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-

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multa.

La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.

Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos.

Artículo 310º-B.- Obstrucción de procedimiento

El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables.

Artículo 310º-C.- Formas agravadas

En los casos previstos en los artículos 310º, 310º-A y 310º-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.

2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar.

3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.

4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional.

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5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.

6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.

7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.

La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando:

1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.

2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.

Artículo 311º.- Utilización indebida de tierras agrícolas

El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.

La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.

Artículo 312º.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley

El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

Artículo 313º.- Alteración del ambiente o paisaje

El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA

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Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos

El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.

Artículo 314º-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas

Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23º y 27º de este Código.

Artículo 314º-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes

El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS

Artículo 314º-C.- Medidas cautelares

Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan.

En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal.

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En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.

Artículo 314º-D.- Exclusión o reducción de penas

El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.

2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.

3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.

El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Artículo 4º.- Sustitución del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente

Sustitúyese el artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 149º.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental

149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad.

Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.

149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del

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Libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la configuración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402º del Código Penal.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- De las sanciones a las personas jurídicas

Si el hecho punible fuera cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez notificará a la autoridad administrativa competente a fin de que se imponga una multa a dicha persona jurídica, que podrá ascender hasta el doble de los beneficios obtenidos a consecuencia de la actividad ilícita.

SEGUNDA.- Exentos del alcance de la Ley

Están fuera del alcance de lo previsto en la presente Ley, las comunidades campesinas y comunidades nativas que realicen actividades de caza, pesca, extracción y tala con fines de subsistencia.

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 1090

Modifícase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1090, la cual queda redactada de la siguiente manera:

“SEGUNDA.- La autoridad forestal competente solo podrá transferir a título gratuito los productos forestales que haya decomisado o declarado en abandono, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la materia.”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

El artículo 4º y la primera disposición complementaria de la presente Ley serán reglamentadas dentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Vacatio Legis

Los artículos 310º, 310º-A, 310º-B y 310º-C del Código Penal, modificados e introducidos, respectivamente, por esta Ley, entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil ocho.

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JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

8.2.- ANEXO 4

DECLARACIÓN DE LA PALMA

Los participantes en la Conferencia Internacional en Defensa de la Calidad del Cielo Nocturno y el Derecho a Observar las Estrellas, reunidos en La Palma, Islas Canarias, España, del 19 al 20 de Abril de 2007, Conscientes de que la visión de la luz de las estrellas ha sido y es una inspiración para toda la Humanidad y que su observación ha representado un elemento esencial en el desarrollo de

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todas las culturas y civilizaciones.

Guiados por los principios enunciados en el preámbulo de la Declaración del 2009 como Año Internacional de la Astronomía que define al cielo como una herencia común y universal, y una parte integrante del ambiente percibido por la humanidad.

Recordando que la Humanidad ha observado siempre el firmamento para interpretarlo y para entender las leyes físicas que gobiernan el universo, y que este interés en la astronomía ha tenido implicaciones profundas en la ciencia, la filosofía, las costumbres, la cultura y sobre nuestro concepto general del mundo.

Recordando que la contemplación del firmamento ha sustentado a lo largo de la historia muchos de los avances científicos y técnicos que definen el progreso y una parte fundamental de nuestra identidad actual.

Reconociendo que la calidad del cielo nocturno y, por tanto, el acceso a la luz de las estrellas, y de cuantos objetos llenan el universo, se está deteriorando en muchas zonas, que su contemplación se hace cada vez más difícil, y que este proceso nos enfrenta a la pérdida generalizada de un recurso cultural, científico y natural con consecuencias imprevisibles.

Reconociendo que el deterioro de la nitidez de la noche comienza a representar un serio riesgo para la continuidad de las observaciones astronómicas, siendo una rama de la ciencia que produce en la actualidad un caudal de beneficios directos e indirectos cada vez más apreciados.

Recordando que en la Conferencia de Río de 1992 se proclamó la necesaria defensa de “la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra”, y de que esta defensa incluye naturalmente la dimensión de los cielos nocturnos y la calidad de la atmósfera.

Recordando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras afirma que las personas pertenecientes a las generaciones venideras tienen derecho a una tierra indemne y no contaminada, incluyendo el derecho a un cielo limpio, tienen derecho a disfrutar de esta Tierra que es el soporte de la historia de la humanidad, de la cultura y de los lazos sociales, lo que asegura a cada generación y a cada individuo su pertenencia a la gran familia humana.

Recordando la vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y las diversas declaraciones internacionales sobre el desarrollo sostenible, así como los convenios y protocolos sobre medio ambiente, salvaguarda de la diversidad cultural, la diversidad biológica y el paisaje, incluyendo igualmente los relativos a la conservación del patrimonio cultural y al freno del cambio climático, y que directa o indirectamente todos ellos inciden sobre la necesidad de salvaguardar la nitidez de los cielos nocturnos.

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Considerando la urgente prioridad de proteger y recuperar las propiedades naturales de los cielos nocturnos como medio excepcional para el desarrollo de la ciencia, la cultura y el entendimiento común. Conscientes de la necesidad de establecer alianzas eficaces y urgentes entre los principales actores que pueden influir con sus decisiones a invertir el proceso de degradación de la calidad de la noche, con el fin de forjar la esperanza de recuperar y garantizar la pervivencia de este patrimonio.

APELAN a la comunidad internacional, y en particular INSTAN a los gobiernos, a las demás autoridades e instituciones públicas, a los decisores, planificadores y profesionales, a las asociaciones e instituciones privadas concernidas, al mundo de la ciencia y de la cultura, y a todos los ciudadanos a título individual, a adoptar los siguientes principios y objetivos de esta declaración:

1. El derecho a un cielo nocturno nítido y a la capacidad de observar el firmamento debe considerarse como un derecho equiparable al resto de los derechos medioambientales, sociales y culturales, atendiendo a su incidencia en el desarrollo de los pueblos y en la conservación de la biodiversidad. La progresiva degradación del cielo nocturno ha de considerarse como un riesgo inminente que hay que afrontar, de la misma manera que se abordan los principales problemas relativos a los recursos, el medio ambiente.

2. La conservación, la protección y la puesta en valor del patrimonio natural y cultural asociado a los paisajes nocturnos y a la observación del firmamento, representa un ámbito privilegiado para la cooperación en la salvaguarda de la calidad de vida. Por parte de todos los responsables, esta actitud implica un auténtico reto de innovación cultural, tecnológica, científica y profesional, que exige realizar un gran esfuerzo concertado para permitir redescubrir la presencia del cielo nocturno en nuestro legado patrimonial.

3. La educación constituye un poderoso vector capaz de invertir el divorcio creciente entre la cultura actual y la apreciación del cielo estrellado como ventana al universo. La educación y difusión de la astronomía, así como de los valores científicos y culturales asociados a la contemplación del universo, deberían considerarse como contenidos básicos a incluir en la actividad educativa en todos los ámbitos. La puesta en marcha de experiencias que permitan actuar como referentes y la formación de los educadores en estas materias, es hoy en día un desafío urgente e ineludible.

4. Los efectos negativos derivados de la mala gestión e intrusión de la luz artificial excesiva, esta llevando a la degradación de la calidad atmosférica y lumínica de los cielos nocturnos sobre las especies, hábitats y ecosistemas naturales, representando un factor hasta ahora poco valorado en el mantenimiento de los sistemas naturales. Por ello, urge integrar, en su justa medida, la dimensión de la noche y la calidad de los cielos nocturnos en las políticas de conservación de la naturaleza y fortalecer decididamente la investigación científica en este ámbito.

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5. Habida cuenta que el cielo nocturno forma parte integrante del paisaje que la población de cada territorio percibe, se considera necesario que las políticas de paisaje desarrolladas en los diferentes ordenamientos jurídicos incorporen las normas correspondientes para garantizar la preservación de la calidad del cielo nocturno y el derecho a la contemplación del firmamento.

6. Defender una iluminación inteligente que evite la contaminación y el impacto visual y no compita con la luz de las estrellas, constituye un auténtico reto para las administraciones públicas, la industria de la iluminación, los decisores en materia de energía, y para todos los usuarios de la luz artificial. En tal sentido, la reducción de la contaminación lumínica deberá integrarse en las políticas energéticas y en los compromisos sobre el cambio climático, ya que una iluminación que respeta el cielo nocturno es una iluminación más racional y más eficiente energéticamente, y mucho más si se utilizan fuentes de energía renovables.

7. Los ámbitos privilegiados para la observación astronómica de los cielos, constituyen un bien escaso en el planeta, y su conservación representa un esfuerzo mínimo en comparación con los beneficios que aportan al conocimiento y al desarrollo científico y tecnológico. La protección de la calidad y transparencia de los cielos en estos singulares lugares, que incluyen los emplazamientos de observatorios actuales y potenciales, deberá constituir una prioridad en las políticas regionales y nacionales. Habrán extremarse las medidas y disposiciones que permitan proteger tales espacios de los efectos nocivos de la contaminación lumínica, radioeléctrica y atmosférica.

8. La actividad turística, en su más amplia acepción, debe convertirse en un vector de una nueva alianza en favor de la calidad del cielo en la noche. El turismo responsable puede y debe integrar el cielo nocturno como un recurso a resguardar y valorar en cada destino. La generación de nuevos productos turísticos basados en la observación de las estrellas y los fenómenos de la noche, en las rutas del conocimiento estelar, o en el patrimonio cultural y natural asociado a la astronomía, abre posibilidades insospechadas de cooperación entre los actores turísticos, las comunidades locales y las instituciones científicas.

9. Los lugares de referencia especial relacionados con la conservación y el desarrollo sostenible, que incluyen entre otros a la Red Mundial de Reservas de Biosfera, los sitios Ramsar o los declarados Patrimonio de la Humanidad, así como las áreas protegidas y los lugares de especial interés para la observación astronómica, representan lugares de especial interés para la promoción de iniciativas orientadas a la protección del cielo nocturno y la reducción de los efectos negativos de la contaminación lumínica.

10 Deberán ponerse en práctica todas las medidas necesarias con el fin de sensibilizar e informar al conjunto de implicados en la protección del cielo nocturno, ya sea a nivel local, nacional, regional o internacional, sobre el contenido y los objetivos de la Conferencia Internacional en Defensa de la Calidad del Cielo Nocturno y el Derecho a Observar las Estrellas celebrada en la Isla de La Palma.