Delito Y Pena clases de Derecho Penal

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Derecho Penal: Delito Pena Dra. Paulina Araujo Clase 2 1era Patita - Acto: 1. Conducta humana: 2. Típica: 3. Antijurídica: 4. Culpable: Conducta humana: Es el Género y el delito es una especie de una conducta humana: El primer juicio de valor lo hará el legislador – en el 1er Nivel de Acción o segundo nivel de criminalización. El Juez y la función judicial – en el 2do Nivel de Acción Según la doctrina mayoritaria La Conducta humana debería ser: 1. Intersubjetivamente peligrosa: conducta que si una u otra persona reflexiona sabe que será peligrosa. 2. No justificable: No está condicionada 3. Personalmente prohibida: no es solamente personalmente prohibida sino en general. 4. Voluntaria y consciente: El elemento cognitivo + el elemento volitivo. i1 Conocimiento pleno del INJUSTO. Según el Causalismo: Mov. Corporal externo. Causado por voluntad de la persona Movimiento modifica el mundo exterior. Mov. Resultado llano. Para el finalismo: Acción Dirigida intencionalmente a un objetivo Acción = objetivo de una actividad final. En un estado Social y de DDHH: 1 Todo esto se llama el INJUSTO

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Clases de Derecho Penal

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Page 1: Delito Y Pena clases de Derecho Penal

Derecho Penal: Delito Pena

Dra. Paulina Araujo

Clase 2

1era Patita - Acto:

1. Conducta humana:2. Típica: 3. Antijurídica:4. Culpable:

Conducta humana:

Es el Género y el delito es una especie de una conducta humana:

El primer juicio de valor lo hará el legislador – en el 1er Nivel de Acción o segundo nivel de criminalización.

El Juez y la función judicial – en el 2do Nivel de Acción

Según la doctrina mayoritaria La Conducta humana debería ser:

1. Intersubjetivamente peligrosa: conducta que si una u otra persona reflexiona sabe que será peligrosa.

2. No justificable: No está condicionada3. Personalmente prohibida: no es solamente personalmente prohibida sino en general.4. Voluntaria y consciente: El elemento cognitivo + el elemento volitivo. i1

Conocimiento pleno del INJUSTO.

Según el Causalismo:

Mov. Corporal externo. Causado por voluntad de la persona Movimiento modifica el mundo exterior. Mov. Resultado llano.

Para el finalismo:

Acción Dirigida intencionalmente a un objetivo Acción = objetivo de una actividad final.

En un estado Social y de DDHH:

1. Comportamiento externo que puede ser positivo o negativo, la acción u omisión. Que lesione bienes jurídicos protegidos.2

1 Todo esto se llama el INJUSTO

2 “Derecho Penal del enemigo – en contraposición del Derecho penal mínimo garantista y de ultima ratio.”

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La omisión es cuando dejo de hacer algo con lo que tengo el deber jurídico de actuar que pudiéndolo hacer no lo hago.

Se ELIMINA en los siguientes casos:

El elemento conducta humana se elimina cuando no tenga una relevancia en el ámbito penal y la persona no puede prever:

Fuerza Irresistible (VIS FÍSICA ABSOLUTA) tiene que suprimir por completo la voluntariedad de la persona. Persona que no decide la acción u omisión por su propia voluntad.

Inconciencias: Como el sonambulismo, hipnotismo, es decir casos en que se elimina la conciencia que por ende elimina la voluntad.

Movimiento Reflejo: Un Tic nervioso, sonambulismo.

COIP: Artículo 24.- Causas de exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados.

Figura que ya no consta en el COIP pero en la doctrina consta:

Actio Libera In Causa o Actio Libera In Sua Causa: Implica conciencia y voluntad se va a imputar o reprochar una conducta anterior, es decir la conducta precedente es libre en su causa. Se reconoce que la persona no era consiente al momento de generar la lesión. EJ: Paseo del novato, licor y peleas.

Conducta anterior Conducta Posterior: con un nivel de inconciencia

COIP: “Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas:

1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el acto, no hay responsabilidad.

2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un tercio.

3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad.

4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante”

La Acción:

Un delito de acción se encuentra en la ley por excelencia: EJ:

Matar

Alterar/ Falsificar

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Privar de la libertad

Acceso carnal

Apropiarse de cosa ajena: hurto o robo

Obtener propiedad

Destruir bien ajeno

Lesión

Fallar contra ley expresa

Falsa imputación de delito

Apología: es un discurso, enalteciendo el cometimiento de un delito.

En general podemos hablar de delitos de LESIÓN o RESULTADO, es decir que afectan el principio de lesividad.

Pero también existen delitos de peligro:

a. Abstracto: No requieren de la verificación de una situación de peligro. Ejemplo: Apología

b. Concreto: Requiere una proximidad de lesión. Eje: los que se contengan en capítulos supra bienes jurídicos

Para identificar:

Acción o lesión Culposa - Delitos Dolosos o Culposos:

Dolosos: Acción – Resultado – Doloso

Los otros serán de negligencia – culposos:

“Artículo 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados o páramos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses.”

Delito de peligro: Ej:

Artículo 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional.- El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos:

2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que incluyan o no componente

La Omisión:

Dejar de hacer algo con el deber jurídico del OJ, pudiendo el actor hacerlo se abstiene.

Omisión Simple / Propia o Pura: La persona que omite no es garante del Bien. Omisión impropia /Comisión x Omisión: La persona que omite es garante del Bien

Jurídico Protegido, ej.: Policías. (equivale a una omisión dolosa)

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Artículo 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

No es correcto que la omisión sea solo dolosa pues admiten las figuras tanto dolosa como culposa.

Artículo 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.

No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. (Con este podemos subsumir una acción)

Este artículo nos dice que la acción y la omisión se encuentran al mismo nivel.

La Omisión desde un punto de vista genérico es el art.23, pero luego la redacción “del que no haga….” Y en delitos de acción también. Redactado en el tipo penal es una omisión típica.

EJEMPLOS EN DEBER 1

La Conducta Humana cumple 2 funciones:

Negativa: Selección de la conducta irrelevante en lo penal.

Positiva: Se ve si la conducta es delito, solo entonces aquí puedo pasar a analizar los demás elementos.

Conducta humana tiene 2 elementos:

Conciencia (elemento cognitivo) Voluntad (elemento cognitivo)

ANEXO: DERECHO PENAL DEBER

Fecha: lunes, 24 de agosto de 2015

Para tener una figura omisiva, debe haber deber jurídico de actuar. Es lo importante en la figura jurídica.

Responsabilidad Individual – Colectiva

Responsabilidad Individual Responsabilidad ColectivaLa Responsabilidad Individual es cuando tengo totalmente claro quien o quienes adecuan su conducta al tipo penal, pero yo puedo individualizarlos. Deben existir bienes jurídicos individuales: Ejemplo: La Vida, Integridad personal, libertad sexual, salud individual.

En la Responsabilidad Colectiva no es posible una individualización por el ámbito fáctico. Pueden surgir bienes jurídicos supraindividuales, es decir, que pertenecen más allá de esa persona, ejemplo: medio ambiente, orden económico social, salud pública. Bajo este aspecto se puede pasar a ser vistos en entes no individualizables.

Se da la posibilidad de sancionar sin que exista consciencia y voluntad, porque existe un bien jurídico protegido, con lesión y peligro. Entra la posibilidad de sancionar una empresa (un ente ficticio).Antes si no se podía individualizar (quien ejerció violencia), respondían todos como

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autores. Ejemplo: Ex art.470, Ex art. 461“Societas delinque non potest” Responsabilidad jurídica, de la persona jurídica.

La Responsabilidad jurídica de la empresa cambia la mesita:

Conducta Humana por Conducta de una empresa, sabiendo que se llega a la persona naturales y asociaciones.

Culpa- Teoría del defecto de organización. La responsabilidad empresarial penal, se hablan de bienes jurídicos supraindividuales que no caben a todos los delitos, solo ciertos delitos y la mayoría económicos son los punibles. No hay formas de excusar a la empresa, y pueden existir agravantes o atenuantes, pero estos no fueron colocados. Por ejemplo: internacionalmente se agrava la pena empresarial si no se ha aplicado el “Complience Programs”, si se lo ha hecho se atenúa la pena.

Artículo 71.- Penas para las personas jurídicas.- Las penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son las siguientes:

1. Multa.

2. Comiso penal. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen, liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal. Los bienes declarados de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial.

3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido la infracción penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado.

4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad sujetas a seguimiento y evaluación judicial.

5. Remediación integral de los daños ambientales causados.

6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a cargo del respectivo ente público de control. En este caso, no habrá lugar a ninguna modalidad de recontratación o de reactivación de la persona jurídica.

7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o definitivamente, según la gravedad de la infracción.

CAPÍTULO QUINTO RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

Artículo 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o

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quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.

No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en

Tipicidad: constan los tipos en el código.

Antijuridicidad: No hay causas de justificación.

Las Medidas Cautelares para personas jurídicas:

Artículo 550.- Medidas cautelares para personas jurídicas.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas cautelares:

1. Clausura provisional de locales o establecimientos.

2. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica.

3. Intervención por parte del ente público de control competente.

La intervención se podrá suspender previo informe del interventor.

La medida cautelar dispuesta por el juzgador tendrá prelación frente a cualquier otro procedimiento administrativo, aún si este último, se inicio con anterioridad a la providencia judicial.

Históricamente:

Empieza a reconocerse a la empresa penalmente desde la 1 Guerra Mundial, se le aplican así consecuencias penales.

Existieron 3 foros:

3 ForosBucarest - Rumania

1929

Bruselas - Bélgica1958

Budapest - Hungría

1978

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En el Common Law la empresa siempre ha respondido en el ámbito penal.

1981 Consejo de Europa a través de su Comité de ministros: Proponen la responsabilidad empresarial en delitos económicos y en delitos contra consumidores.

1988 Constitución de Brasil art 173 #5 Exclusivamente en contra de conductas que afecten el orden económico social - organización financiera.

Esto nos arroja un sistema de doble imputación.

Culpas Punibles:

Ex - Código Penal COIPArt. 240.- Cuando hubieren sido rotos los sellos puestos por orden de la autoridad pública, los guardianes serán reprimidos, por simple negligencia, con prisión de ocho días a seis meses.

No hay equivalente. Está despenalizada.

Art. 242.- Si los sellos rotos fueren de los fijados sobre papeles o efectos de un individuo acusado de un delito que tenga señalada la pena de reclusión mayor o de reclusión menor extraordinaria, o de un individuo condenado a alguna de estas penas, el guardián negligente será reprimido con prisión de tres meses a un año.

No hay equivalente. Está despenalizada.

Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de dieciséis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

No hay equivalente. Está despenalizada.

Art. 263.- Cuando se hubieren sustraído o destruido piezas o procesos criminales u otros papeles, registros o documentos contenidos en los archivos, oficinas o depósitos públicos, o entregados a un depositario público, en su calidad de tal, el depositario culpado de negligencia será reprimido con prisión de seis meses a un año.

No hay equivalente. Está despenalizada.

Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida,

No hay equivalente. Está despenalizada. Sin embargo el la negligencia en accidente de tránsito subsiste.

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lesionada o muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la gravedad del acto y sus consecuencias.Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.

No hay equivalente. Esta despenalizada.

Artículo 145.- Homicidio culposo.- La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Con la misma pena será sancionado el funcionario público que, inobservando el deber objetivo de cuidado, haya otorgado permisos, licencias o autorizaciones para la construcción de obras civiles que hubieren perecido, y que como consecuencia de ello se haya ocasionado la muerte de una o más personas. Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente: 1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. 3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber

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objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas. 4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho. Artículo 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionada de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días. 2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año. 3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. 4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. 5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para cada caso, aumentada en un tercio. La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera de los casos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se considerará lo

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previsto en el artículo 146. No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas ejecutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de necesidad que precautele la salud del pacienteArtículo 216.- Contaminación de sustancias destinadas al consumo humano.- La persona que altere, poniendo en riesgo, la vida o la salud, materias o productos alimenticios o bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Con la misma pena será sancionada la persona que, conociendo de la alteración, participe en la cadena de producción, distribución y venta o, en la no observancia de las normas respectivas en lo referente al control de los alimentos. La comisión de esta infracción de manera culposa, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses. Artículo 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados o páramos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses. Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años. Artículo 274.- Evasión.- La persona que por acción u omisión permita que un privado de libertad se evada del centro de privación de libertad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si el sujeto activo del delito es una o un servidor público, la pena será de tres a cinco años de privación de libertad.

Si la infracción es culposa la pena será de

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seis meses a un año de privación de libertad.

La persona privada de libertad, sea por sentencia condenatoria o por medida cautelar, que se evada, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.Artículo 377.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad. Artículo 378.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.- La persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad que contrató la realización de la obra, será solidariamente responsable por los daños civiles ocasionados. Si las obras son ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario responsable directo de la obra. De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa aplicable para esta infracción.

Fecha: Miércoles, 26 de agosto de 2015

Dolo: Intensión positiva de causar daño.

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Culposo: Generalmente por negligencia de un profesional o funcionario que tenga el deber jurídico.

2do Elemento del Delito

Tipicidad:

Es la estructura del tipo penal, es la tipificación de conductas nocivas para la sociedad.

Tipo Penal:

Un tipo penal, es una ley penal preceptiva:

Tiene dos partes, un precepto y una pena. Que pueden tener una conducta de acción u omisión, de resultado o de peligro, de doloso o culposo.

También hay leyes penales normativas; Y Leyes penales normativas

Se Elimina cuando:

Hay Ley penal; pero cuando la conducta que estoy constatando no se subsumen en todos y cada uno de los elementos del delito. Es decir está conducta es atípica.

No hay Ley; simplemente la conducta no está tipificada. Por principio de legalidad.

La Ley Penal debe ser

Clara: Que sea comprensible. Y no tenga vacíos ni lagunas. Autónoma: Que se baste a sí misma. Unívoca: Que admita una sola interpretación. Exégesis gramatical. Legalidad

Formal

Existen 3 elementos dentro de la tipicidad:

1. Conducta típica: Que tiene 2 subelementos;

1.1. Elemento Objetivo: El aspecto externo de la conducta y para determinarlo nos fijamos en el verbo rector, y si es el caso en las circunstancias complementarias.

Ejemplo de solo verbo rector:

Artículo 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años

Ejemplo Con circunstancias complementarias:

Artículo 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.

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3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas

6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.

1.2. Elemento Subjetivo: Se constituye en la fase interna vinculada a la voluntad u observancia de la norma de cuidado. Puede ser de Dolo o Culpa.

En el Ecuador no hay problema, porque claramente se diferencian, pero en otros países, como en Alemania, España y según la doctrina se tiene:

El Dolo directo de primer grado: Intención positiva de causar daño, el autor quiere cometer el delito, su acto es el reflejo mismo de su intención. No le interesa si se consuma o no el delito. (Equivalente al dolo)

Dolo directo de segundo grado: Tiene una persona que no busca la realización del delito, pero esta sabe que está casi seguro, que con su actuar dará lugar al delito. Ejemplo: Policía que dispara al aire, el medico que deja una gasa adentro de un paciente.

Dolo Eventual o condicional: El autor no busca el resultado, pero reconoce que hay una eventual posibilidad de que se produzca el año. (Podría ser equivalente a la culpa).

2. Sujetos de la Conducta: Que tiene 3 subelementos;

2.1.Sujeto Activo: Es quién realiza el tipo. Quien adecua su conducta a todos y cada uno de los elementos del tipo penal. Existen ciertos delitos propios en los que se estipula que el sujeto activo cumpla ciertas características o condiciones. (Delito Propio) a contraposición serán los delitos comunes, no exigen características específicas. (Delitos comunes)

2.2. Sujeto Pasivo: Titular del bien u objeto jurídico protegido. A veces se refiere en la redacción el legislador a ciertas restricciones.

2.3. Estado: Va a estar presente en los delitos de acción pública. Con la fiscalía, los jueces de garantía penales y el tribunal de garantías penales. Todos son de acción pública excepto por:

Artículo 415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

1. Calumnia

2. Usurpación

3. Estupro

4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Aquí se debe proponer una querella, y con un juez de garantías penales.

3. Objetos: Que tiene 2 subelementos;

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3.1. Objeto Material: Persona o cosa, sobre la cual recae físicamente la acción delictiva. También conocido como objeto de la acción.

3.2. Objeto Jurídico: Corresponde con el Bien jurídico protegido que muchas veces coincide con derechos fundamentales.

Para identificar:

Primero se tacha la Pena. Luego se coloca el objeto jurídico, /verbo rector /circunstancias complementarias. Luego se ubica el sujeto

Clase recuperada (Fecha: Lunes, 31 de agosto de 2015)

- Tres elementos que están presentes en todo delito:o Conducta típica: tiene dos subelementos:

Elemento objetivo abarca el aspecto externo de la conducta y para determinarlo se tiene que tomar en cuenta:

El verbo rector Circunstancias complementarias

Elemento subjetivo se constituye en la fase interna vinculada a la voluntad o falta de observancia de la norma de cuidado. Puede ser de dos modos:

Dolo Culpa

En la doctrina si se hace distinción en los tipos de dolos y de culpa. Dolo:

Directo de primer grado el autor quiere cometer el delito, el acto que va a hacer es el reflejo mismo de su intención, poco o nada le interesa a la persona si se consuma o no el delito. La persona con conciencia y voluntad se adecua al tipo penal. La persona hizo todo por cometer el delito.

Directo de segundo grado existe una persona que no busca la realización del delito, pero está casi seguro que con su actuar dará lugar al delito. Ej: art. 218 COIP.

Eventual o condicionado no busca el resultado, pero reconoce que hay una eventual posibilidad de que se dé el delito. Se puede decir que es la culpa. Ejemplo son los delitos de tránsito. Puede ser asemejado a la culpa, es decir, la violación al deber de cuidado.

En el caso de la culpa se clasifica en:

Consciente advierte la posibilidad de lesión y aun así la persona actúa. Reconoce el peligro de la situación. Tiene relevancia penal. Equivale a nuestra culpa. Es una actividad cualquiera.

Inconsciente ni siquiera se puede prever la posibilidad de lesión, es decir, no hay conciencia de eso.

Grave la equipara con la imprudencia temeraria en la que una persona emprende una conducta

Daniela Sofía Jaramillo, 02/09/15,
Mishelle, 31/08/15,
En ambos la persona no quiere adecuar su conducta al tipo penal.
Mishelle, 31/08/15,
Comparten un elemento: la persona no busca la realización del delito.
Mishelle, 26/08/15,
Alemania y España.
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peligrosa sin importarle los riesgos que eventualmente se pueden dar, lo que puede provocar delitos. Es el intermedio de las culpa.

Leve tb llamada imprudencia simple. Una persona vulnera las normas de cuidado.

Tipos de delitos:

Resultado se verifica la lesión del bien jurídico protegido.

Peligro proximidad de lesión. Dolosos Culposos Acción Omisión Propio Común Mera actividad el tipo penal solo exige la

realización sin necesidad de verificar un resultado. Lesionan el principio de lesividad. Ej: tenencia y porte de armas, cohecho, concusión, usurpación de uniformes e insignias, tráfico de drogas

De propia mano tiene que ser realizada por el sujeto activo, no se puede delegar el cometimiento del delito. Ej: perjurio, violación sexual, injuria, apología del delito, falso sufragio, falsificación de firmas.

Imperfecta realización no se llegan a consumar:o Tentativa es únicamente de delitos

dolosos. Requiere que una persona que haya hecho actos idóneos e inequívocos pero un factor externo a su voluntad hizo que no se consuma el delito.

o Desistimiento o Arrepentimiento eficaz

Completos el precepto y la pena están en el tipo penal.

Abiertos es inconstitucional porque está contrario al principio de legalidad. ni el precepto ni la conducta están completo. El precepto queda a libre interpretación de la autoridad. Art. 151 – la tortura.

En blanco para completar el precepto el legislador remite a otras normas del ordenamiento jurídico. La remisión a la otra norma debe ser clara y puntual, que sean excepcionales. El precepto puede ser llenado, la pena siempre debe estar en ley.

Ojo con estos términos:

Teoría de la Tipicidad conglobante el derecho penal requiere de otras ramas del derecho para completar el sentido, contenido y alcance de una conducta, del procedimiento.

Teoría de los Paratipos Penales por decisión del legislador, a ciertas conductas les dará un tratamiento específico que aquel que deberían tener si solo estuviera a un juez aplicando las normas penales. Ej romo asimilado (ex 533). Robo (189).

Mishelle, 31/08/15,
Relacionado con la ley preceptiva.
Mishelle, 31/08/15,
El delito no es perfecto porque la persona decide que no lo sea. No avanza en el camino del delito.
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Violación (171). Desatención (218), Explotación Sexual (92).

o Sujetos de la conducta: se tiene: Sujeto activo quien realiza el tipo. Es la persona que

adecua su conducta a todos y cada uno de los elementos del tipo penal. Hay delitos en los cuales se estipula que el sujeto activo deba cumplir ciertas características y condiciones, a estos tipos penales se los llama delitos propios (ej: peculado). A contraposición de los delitos propios están los delitos comunes (ej: homicidio).

Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido; hay veces que el legislador decide referirse al sujeto pasivo de manera específica sea para delimitar el delito o una pena (ej: violación, si la persona es menor de 14 años siempre será violación).

Estado estará presente solo en los delitos de acción pública. Los cuatro delitos de acción privada son (art. 415 COIP):

Calumnia Usurpación Lesiones de hasta 30 días Estupro

o Objetos: Material es la persona o cosa sobre la cual recae

físicamente la acción delictiva. Se lo conoce también como el objeto de la acción.

Jurídico se corresponde con el bien jurídico protegido, coincide muchas veces con un derecho fundamental o incluso también intereses generales del estado.

Fecha: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Tipos Penales:

ANEXO TALLER DE TIPOS PENALES

Fecha: miércoles, 09 de septiembre de 2015

La Fiscalía es el único órgano investigador y acusador en nuestro sistema, es decir, el único que puede iniciar un proceso penal, investigar y acusar.

Cuando se está investigando y se va a acudir se lo realiza ante el Juez de Garantías Penales.

Cuando existe ya existe un llamamiento a Juicio en la última etapa, interviene y se le presenta el caso con todas las pruebas al Tribunal de Garantías Penales.

El Honor: Llamado Heteroestima, debo tener en cuenta que existe un grupo social delante del cual se rebaja el buen nombre.

Lecturas:

Actio Libera in Causa:

Daniela Sofía Jaramillo, 02/09/15,
Daniela Sofía Jaramillo, 02/09/15,
Mishelle, 26/08/15,
Aquí existen jueces de garantías penales por lo que tiene que hacer una querella para accionar estos delitos.
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Teoría del error:

1. Error en los Hechos: Error de prohibición, la persona desconocía que su conducta es prohibida. Los hechos le hacían pensar que su conducta no era contraria.

2. Error en el derecho: cuando se alega no saber que la norma estaba tipificada.

3 Elemento del Delito:

Antijuridicidad:

El Principio de Juridicidad, básicamente es entender el derecho a la luz de absolutamente todo el ordenamiento jurídico. Todo el Conglomerado de normas.

La Antijuridicidad es un término genérico que puede presentarse ante cualquier norma o contraria a derecho.

Cuando esta antijuridicidad es tipificada, en ley, es penal.

Debemos ver si existen causas de justificación en la ley, con las cuales se elimina la antijuridicidad, por ello debemos verla siempre en negativo.

En lo penal existen dos tipos de antijuridicidades:

1er Nivel - La Antijuridicidad Formal: Se expresa a través de la relación de contracción que se da entre un hecho y el derecho penal. Dicho de manera más simple:

Contraste ente la conducta de la persona y el tipo penal.

2do Nivel - La Antijuridicidad Material: Se entra al análisis de los hechos que el derecho penal ha decidido desvalorar. Debo entrar a ver el contenido del INJUSTO.

Esto se lo hace viendo el bien jurídico protegido, la importancia y la prevalencia del mismo. Lo que veremos será si es que es legítima la actuación de la persona y si está o no amparada en la ley.

La Conducta Humana + La Tipificación = Causas de Justificación = vuelven la conducta tipificada, legitima a la luz del Derecho y se vuelve jurídica

Page 18: Delito Y Pena clases de Derecho Penal

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