Del Procedimiento de Ejecución de Sentencias y La Estabilidad Laboral

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Prof. JULIO DIAZ Prof. JULIO DIAZ 1 FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO CIUDAD BOLÍVAR DERECHO PROCESAL LABORAL QUINTO AÑO. SECCIÓN NOCTURNA Carmen Gil DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Prof. Julio Díaz

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La ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado. Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. En definitiva, el artículo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes y el remate de los mimos. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdemLa jurisdicción en sentido procesal, desde la instauración del juicio hasta su conclusión por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a través de la competencia, que se determina por razón del territorio, la materia y la cuantía. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponderá a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnación deberá formularse en la etapa de cognición, ya no podrá impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido.

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Prof. JULIO DIAZFACULTAD DE DERECHOESCUELA DE DERECHONCLEO CIUDAD BOLVARDERECHO PROCESAL LABORALQUINTO AO. SECCIN NOCTURNA

Prof. JULIO DIAZ

Prof. Julio Daz Carmen Gil

DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN DE SENTENCIASCiudad Bolvar, Abril 2015

Ciudad Bolvar, mayo de 2015

DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN DE SENTENCIAS y LA ESTABILIDAD LABORALTema 30Ejecucin de sentencia. Sentencias y actos asimilables a sentencias que aparejan ejecucin. Quin es el juez que ejecuta la sentencia? Principios que rige la ejecucin de sentencia. Excepciones y medios de defensa contra la ejecucin. Decreto y comienzo de la ejecucin.

EJECUCIN DE LA SENTENCIA. COMPETENCIA (Art. 523 CPC)JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA.

La ejecucin de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligacin y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecucin forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfaccin de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los lmites de lo sentenciado. Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecucin y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningn concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecucin. En definitiva, el artculo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecucin de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos estn referidas al avalo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicacin de carteles de remate, subasta de los bienes y el remate de los mimos. Todos estos actos procesales de la ejecucin los encontramos desde el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdemLa jurisdiccin en sentido procesal, desde la instauracin del juicio hasta su conclusin por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a travs de la competencia, que se determina por razn del territorio, la materia y la cuanta. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponder a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnacin deber formularse en la etapa de cognicin, ya no podr impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido.

Llegada la fase de ejecucin de la sentencia, ya no podr discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuanta, para determinar a cul tribunal corresponde la ejecucin, pues permitirlo sera retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusin que debi plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional, Es preciso el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil al sealar cul resulta ser el tribunal competente para la ejecucin de la sentencia, estableciendo al efecto:

FIGURAS JURDICASQUE APAREJAN EJECUCIN. AUTOCOMPOSICIN PROCESAL (Art. 525 CPC)Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecucin por un tiempo que determinarn con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia: CONCILIACIN (257 CPC); CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC), TRANSACCIN (Arts. 255, 256 CPC); DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

Al respecto con la idea de darle mayo9r inteligencia a este material, me refiero a Sentencias y autos que aparejan ejecucin:El artculos 523 del Cdigo de Procedimiento Civil comienza sealando que la ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, con lo cual est precisando que no solo las sentencia definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso sern susceptibles de ejecucin, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir sentencia de fondo, pueden tambin ser objeto de ejecucin.

ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto en el CPC.

PRINCIPIOS QUE REGULANLA FORMACIN DELA SENTENCIA.1-Principio IURA NOVIT CURIA.Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. Lacausa pretentino est integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine laexistencia del derecho deducido,aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla (Yuri Naranjo, La sentencia, p-73)Jurisprudencia La funcin judicial y especficamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por l propiamente conocidas2-Principio de EXHAUSTIVIDAD.Le impone el deber a todos los jueces de considerar y resolvertodas y cada una de las alegacionesque constituyan el problema judicial debatido por las partes.Jurisprudencia reiterada ...El juez tiene la obligacin de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada tambin principio de exhaustividad...(Sala Civil, Sent 233 del 30-04-2002).3-Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO.El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autnoma que se complementa en todas sus partes. Se ha sealado que laindeterminacin se producecuando el juez omite nombrarla cosa sobre la cual debe recaer la decisin.No obstante con relacin a este vicio, igualmente se ha expresado que lefallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a s mismo. Por lo tanto si en el cuerpo de la sentencia aparecen menciones que se omitieron en laparte dispositiva, no que considerarla viciada...en atencin a que la decisin definitivamente firme representa un titulo ejecutivo y en ella deben determinarselos sujetos activos y pasivos d la condena y el objeto sobre el cual recae...(Sala Civil, Sent 19 del 24-01-2002)EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

El principio general en materia de ejecucin de sentencia es el de la continuidad de la misma, es decir, que una vez comenzada la ejecucin de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones excepto en los casos siguientes: (Art. 532 C.P.C.)

1.-Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripcin de la ejecutoria y as se evidencia de los actos del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripcin, se abrir una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar las pruebas y el juez decidir al noveno da. De esta decisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuacin a doble efecto si el juez ordena la suspensin y a un solo efecto si ordena la continuacin.

2.-Cuando el ejecutado alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de la obligacin y consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo demuestre. En este caso, el juez examinar cuidadosamente el documento y si de l aparece evidente el pago, suspender la ejecucin, en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez se oir apelacin libremente si el Juez ordenase la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiese su continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de tacha no ser causa de suspensin de la ejecucin.

3.-CuandoLas partes de mutuo acuerdo convengan en suspender la ejecucin por un tiempo y tambin pueden realizar actos de autocomposicin procesal.(Art. 525 C.P.C.)Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecucin por un tiempo que determinaran con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto en este ttulo.4 En el estudio de la continuidad de la ejecucin de la sentencia, tenemos que remitirnos al artculo 333 del texto legal citado que se refiere al juicio de invalidacin que segn Borjas esta accin procedecontra los juicios o sentencias, que aunque ajustados a la Ley resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido o dictadas esas sentencias por error de hecho. El recurso de invalidacin no impide la ejecucin de la sentencia, a menos que el recurrente diere caucin de las establecidas en el artculo 590 del C.P.C.Juez ejecutor, decreto de ejecucin y comienzo de la misma

El juez de la ejecucin es aquel que conoci de la causa en primera instancia Juez ejecutor del arbitrajeEl juez ante quien se constituy el tribunal arbitralEn el arbitraje comercial, el juez que hubiera conocido de no haberse decidido la controversia por rbitros Solicitud de parte Fijacin por el Tribunal de un lapso que no ser menor de tres das ni mayor de diez, para que el deudor efecte el cumplimiento voluntario Si no hay cumplimiento voluntario se inicia la ejecucin forzosa Las partes pueden suspender la ejecucin de mutuo acuerdo

Artculo 524 CPC Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucin. En dicho decreto el Tribunal fijar un lapso que no ser menor de tres das ni mayor de diez, para que el deudor efecte el cumplimiento voluntario, y no podr comenzarse la ejecucin forzada hasta que haya transcurrido ntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.TEMA 31Ejecucin de sentencia. El mandamiento de ejecucin. El embargo ejecutivo. Justiprecio. Publicidad. Subasta y venta de los bienes objeto de ejecucin. Formalidades para el acto de la subasta. Base del remate. Remate de bienes muebles. Consignacin del precio del remate. Los depositarios Judiciales. Rendicin de Cuentas. Quienes pueden serlo. Atribuciones y facultades. Responsabilidad.

El mandamiento de ejecucin ordenar: Va dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas. Es una orden general para afectar los bienes de la propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 527 CPC)1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucin.2. Que se depositen los bienes embargados3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneracin de que disfrute, siguiendo la escala de ley.Pero la Constitucin Nacional (1999) declara inembargable el salario

El embargo ejecutivoEl embargo ejecutivo consiste en la aprehensin judicial de un bien, mueble o inmueble, y su puesta en manos de un depositario, para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenadas en la sentencia

Justiprecio Articulo 556 CPC El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el Tribunal Requisitos para ser perito Residir en el lugar donde estn los bienes Poseer conocimientos prcticos sobre las cosas aser evaluadas Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados Se fijar en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones Las partes pueden concurrir y formular observaciones El justiprecio es vinculante para el juez a diferencia de la experticia probatoria Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada Se abre articulacin probatoria y la decisin del juez ser inapelable Las partes, de comn acuerdo durante la ejecucin pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas

De la Subasta y Venta de los Bienes

Artculo 563 CPC

Llegados el da y la hora indicados en el ltimo o nico cartel de remate para la realizacin de ste, se proceder a efectuarlo con sujecin a las disposiciones siguientes.Artculo 564

Cuando los bienes muebles estn expuestos a corrupcin o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depsito que no guarden relacin con su valor, el Tribunal los sacar a remate mediante la publicacin de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijar la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al pblico el da y la hora de la venta. La adjudicacin se har al mayor postor, y slo se aceptarn propuestas de contado y pago inmediato. El Juez ser responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artculo si se prueba que no haba necesidad de hacerlo.

Artculo 565 CPC

Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituir con el Secretario, y proceder a fijar la caucin que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinar, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarar constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptar como caucin su crdito.

Seguidamente el Secretario dar lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravmenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra informacin que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijar un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para or las proposiciones de compra, de las cuales se dejar constancia si as lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para or las propuestas el Juez examinar las que se hayan hecho y adjudicar la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Artculo 566 CPC

Una vez comenzado el acto de remate ste continuar hasta su consumacin, para lo cual se tendr por habilitado el tiempo necesario sin peticin de las partes.

Base del Remate y 2 Remate:Art 577Para el primer acto del remate se tomarn como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mnimo se proceder a un segundo acto de remate, el cual se anunciar mediante un solo cartel en la forma establecida en el artculo 551, sealando una nueva oportunidad que se fijar entre quince y treinta das despus de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo sern dos quintos del justiprecio.

Base de Remate de Bienes Muebles:Art. 583. Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacar por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si an no se obtuvieren, se sacar por tercera vez, previos tambin los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procedindose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas. Las disposiciones de los artculos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Remate de bienes mueblesEl remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas ocasiones de tres en tres das, mediante carteles que se publicarn en un peridico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y adems, en uno del lugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el caso.Si no hubiere peridico en la localidad la publicacin se har en un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la Repblica que tenga circulacin en el lugar donde se efectuar el remate.

El remate de los bienes inmueblesse anunciar en tres distintas ocasiones, de diez en diez das, mediante carteles que se publicarn en la misma forma indicada en el artculo anterior.

Cundo se puede hacer un nico cartel?Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar el remate con base a la publicacin de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresin.Si se presentare algn tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su inters ante el Juez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones en la forma previstas en este captulo.CONSIGANACION DEL PRECIO DEL REMATEArtculo 567 Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deber entregar el precio dentro de los tres das siguientes a aqul en que se le haya hecho la adjudicacin. Artculo 568 Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignar solamente la parte en que el precio exceda a su crdito, si por l solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que l no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignar entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.Depositarios judiciales

Depositario judicial es el funcionario pblico que recibe una cosa para su guarda y conservacin por orden judicial Se trata de una funcin pblica accidental, porque dura mientras dura el depsito. Es un auxiliar de la justicia; su cargo es remunerado, sometido a arancel, y los pagos se consideran emolumentos judiciales El depositario judicial es nombrado por el juez que practique el embargo Responsabilidad del depositario Debe ejercer sus funciones como un buen padre de familia Debe devolver la cosa al fin del depsito Derecho de retencin Responde por la prdida de la cosa, aun por culpa leve

Quines pueden ser depositarios Para ejercer las funciones depositario se necesita una autorizacin del Ejecutivo El depositario de sumas de dinero debe ser un banco, preferiblemente del Estado De no existir depositario legalmente autorizado en la localidad, o si por la urgencia no puede concurrir al sitio del embargo, el tribunal podr confiar el depsito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efecte el depsito en persona calificada por la ley

Quines no pueden serlo En ningn caso podr nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposicin especial y expresa de la ley, ni a funcionarios o empleados del tribunal, ni a los parientes de las personas indicadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domsticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con l las relaciones antes expresadas, sin el consentimiento del ejecutante

Sus atribuciones y facultades

Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. Tener los bienes a disposicin del tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello Hacer los gastos necesarios para la conservacin de la cosa, y la recoleccin, beneficio y realizacin de los frutos No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en prstamo, ni empearla; ni empear sus frutos, sino con autorizacin expresa del tribunal Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposedo de ellas Presentar la cuenta desu gestin dentro de los cinco das siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el juez Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrir la prdida de su derecho a cobrar emolumentos Deber tambin presentar estados de cuenta mensuales La objecin de la cuenta Derechos del depositario Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crditos embargados. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorizacin del tribunal. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

Tema 32Ejecucin de sentencia Ejecucin contra la Nacin, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autnomos y las Empresas del Estado.

EJECUCIN CONTRA LA NACIN; LOS ESTADOS Y LAS MUNICIPALIDADES:

Las entidades estatales son aquellas personas jurdicas que forman parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la estructura del Estado. Pueden ser: territoriales (la Repblica, los Estados y los Municipios) y no territoriales (los Institutos Autnomos y las Empresas del Estado).Para la ejecucin de sentencias contra estos Entes,son aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica en fase de ejecucin, los cuales han sido justificados en razn del carcter con que actan estos entes pblicos como tutores del inters pblico, lo que conlleva a razonar que una prdida sufrida por el Estado implicara un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artculo 314 de la Constitucin y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artculo 2 de la Ley Orgnica de la Administracin financiera del Sector Pblico.Efectivamente La Constitucin plantea que la gestin fiscal estar regida y ser ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la Repblica deben responder a una planificacin anual y plurianual (Artculo 311 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela).Planificacin que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas por la (sic) dentro de la Ley del marco plurianual para la formulacin presupuestaria que es la que establece los lmites mximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se har ningn gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestacin de los servicios pblicos, podra establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisin en el presupuesto, como podra ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.

Al respecto, Establece el artculo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica (publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:Cuando la Repblica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificar al Procurador o Procuradora General de la Repblica quien, dentro del lapso de sesenta (60) das siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecucin.

Dentro de los diez (10) das siguientes de su notificacin, la Procuradura General de la Repblica participar al rgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ltimo deber informar a la Procuradura General de la Repblica sobre la forma y oportunidad de ejecucin de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) das siguientes de recibido el oficio respectivo.Esta norma procesal establece prerrogativas y privilegios que gozan la Repblica, los Estados y los Municipios, y todos los Institutos Pblicos, segn el artculo 98 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Pblicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley anteriormente citada en el artculo 96, define quienes son los Institutos Pblicos, al expresar que son personas jurdicas de derecho pblico de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en stas.Las partes involucradas en este proceso de ejecucin de sentencia son la Gobernacin del Estado Portuguesa, ente poltico territorial y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, organismos pblicos creados con personalidad jurdica y patrimonio propio mediante decreto que goza tambin de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nacin, a los Estados y a los Municipios. La ejecucin de sentencia contra la Nacin, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Pblicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurdica colectiva, ya que la ley le otorga prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecucin, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, en este sentido, la vigente Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica establece el procedimiento, la forma y manera que se llevar a cabo la ejecucin de la sentencia cuando haya sido condenada la Repblica.La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, establece el procedimiento para la ejecucin de sentencia que haya recado en contra de la entidad pblica territorial del Municipio, a tales efectos, consagra el Artculo 160 de la citada ley, lo siguiente:Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de parte interesada, ordenar su ejecucin. A estos fines, notificar al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez das siguientes a la notificacin. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, segn el caso, podr proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrn suspender el lapso establecido para la ejecucin voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composicin voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecucin voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se proceder a la ejecucin forzosa.De estas dos normas transcritas la contenida en el artculo 87 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica y el Artculo 160 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, es procedente aplicar analgicamente el procedimiento establecido en sta ltima ley, ya que segn la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Poltica Administrativa del 11/11/1.999, estableci que para aquella fecha la Ley Orgnica del Rgimen Municipal prev un mecanismo especial, para la ejecucin de las sentencias contra los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los Estados, los Municipios e Institutos Pblicos, por lo tanto este rgano jurisdiccional acoge la aplicacin del artculo 160 de la citada ley.En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2002 (Caso Instituto Autnomo de Salud del Estado Apure, INSALUD APURE) sealDe manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vera materializado, en este caso, con la ejecucin de la sentencia, sino que ms bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecucin, que garantiza la continuidad de los servicios pblicos y la proteccin del inters general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelacin dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposicin para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ltima instancia , y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudir a la ejecucin forzosa del fallo a travs del procedimiento ordinarioIgualmente la Sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO COMPAA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A.) sealo:

En este sentido debe sealarse que si bien es cierto que la Ley Orgnica de administracin Pblica consagr la aplicacin de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica, como es el caso de los Institutos Autnomos (artculo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para tal privilegio sea aplicable a determinado ente pblico es necesario que exista expresa previsin legal al respecto

Conviene igualmente recordar que el privilegio procesal, no es otra cosa que una concesin legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al comn de las personas, como por ejemplo, el artculo 16 de la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Nacional queprohbe la aplicacin de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nacin, erigindose esta en un privilegio que es la excepcin a la norma, ya que al resto de las personas naturales o jurdicas le son aplicables estas medidas, otro ejemplo seria la prerrogativa procesal que establece la suspensin de la causa por efectos de la notificacin del Procurador General de la Repblica.En este sentido, se enfatiza que, dado el carcter pblico del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un rgimen especial de ejecucin del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestacin del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legtimo de aquel que result favorecido por una decisin judicial luego de transitar un proceso.De all que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, prev, en los artculos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecucin de los fallos que tengan carcter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los prximos dos ejercicios presupuestariosAhora bien, buscando la forma de dejar ms claro el tema,traemos a colacin la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N 02-0154 de fecha06 das del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la cual plasm el siguiente criterio:Observa la Sala que el rgimen de ejecucin de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecucin de fallos contra la Repblica, en virtud de una serie de prerrogativas por la funcin y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional y en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecucin, que consiste en la prohibicin expresa de decretar medidas de ejecucin preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nacin.En este sentido, el artculo 102 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal extiende esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislacin nacional otorga al Fisco Nacional y que regirn para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional en cuanto les sean aplicables.Ahora bien, el artculo 253 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecucin preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situacin no puede ser entendida como un obstculo para que el particular que resulte favorecido con la decisin logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daos sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a ste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artculo 253 Constitucional.Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso:Municipio Garca del Estado Nueva Esparta), seal:los rganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administracin, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga econmica para stas, quienes debern cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsin presupuestaria. Es as, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos pblicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los rganos administradores de justicia".Siendo ello as, el artculo 104 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la ejecucin de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso de no ser cumplido, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Cdigo de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de ejecucin forzosa de las sentencias condenatorias de carcter patrimonial.No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecucin forzosa de las sentencias condenatorias de carcter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artculo 16 de la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional, en concordancia con el artculo 102 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios

TEMA 33El procedimiento de estabilidad laboral. Naturaleza. Excepcin. Requisitos. La participacin de despido patronal, omisin. Solicitud del trabajador, requisitos. Procedimiento durante la fase de Sustanciacin, Mediacin y en Ejecucin. Persistencia patronal en el despido. Oposicin del Trabajador. Trmite procesal segn la Sala Constitucional. Recursos. NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD: Se ha establecido que la naturaleza jurdica del procedimiento especial de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si stos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este ltimo caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios cados.De acuerdo a ello, la estabilidad se define en el Art. 85 de la misma LOTTT, al sealar: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. (denominada sta estabilidad de carcter relativo).

PERSISTENCIA PATRONAL EN EL DESPIDOArtculo 190. El patrono podr persistir en su propsito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecucin del fallo, para lo cual deber pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relacin de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgnica del Trabajo.Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecucin del fallo, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, convocar a las partes a una audiencia que tendr lugar al segundo (2) da hbil siguiente y mediar la solucin del conflicto; de no lograrse, deber decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecucin del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin instar a las partes a la conciliacin. De no lograrse, proceder la ejecucin definitiva del fallo.Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo Primera Instancia El procedimiento en primera instancia se desarrolla, de acuerdo a lo expresado por Uribe (2004), de manera oral en dos fases: a) Fase de sustanciacin: Esta fase de sustanciacin se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, quien recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral. La audiencia preliminar: La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo.Su realizacin y conduccin se materializa en la fase de sustanciacin del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, quien la preside. A dicha audiencia deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el da y la hora que determine el tribunal, previa notificacin del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia en esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin estimule medios alternativos de resolucin de conflictos, como la conciliacin o el arbitraje, a travs de la mediacin del tribunal. De no ser posible la solucin de la controversia, a travs de los medios alternativos de resolucin de conflictos propuestos por el juez, esta audiencia preliminar servir para que el juez por intermedio del despacho saneador, corrija en esta instancia los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando as que haya lugar a reposiciones intiles.Lo anteriormente descrito elimina la fase de cuestiones previas establecida en el procedimiento civil. Igualmente, en la audiencia preliminar deber el juez incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes, a fin de poder hacer la remisin del expediente al Juez de Juicio. Por ltimo, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podr el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecucin de la sentencia. La fase de la audiencia preliminar en ningn caso podr exceder de cuatro (04) meses. b) Fase de juicio: Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijar el momento para la celebracin de la audiencia de juicio, en un plazo no mayor a treinta (30) das hbiles.La audiencia de juicio: Es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realizacin oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez de Juicio y la participacin obligatoria de las partes o sus apoderados. En esta audiencia, las partes expondrn oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestacin, no pudiendo admitirse la alegacin de nuevos hechos. En esa misma audiencia de juicio sern evacuadas, de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y al finalizar el debate oral, el juez tendr hasta sesenta (60) minutos para pronunciar sentencia en forma oral, la cual reducir de inmediato por escrito en cuanto a su dispositiva se refiere. Slo por va de excepcin podr el juez diferir el pronunciamiento de la sentencia, por una sola vez, debiendo hacerlo en un lapso no mayor de cinco das hbiles despus de evacuadas las pruebas. Constituye causal de destitucin el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la Ley.DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJOCaptulo IDe la EstabilidadArtculo 187. Cuando el patrono despida a uno o ms trabajadores deber participarlo al Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin de su jurisdiccin, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, de no hacerlo se le tendr por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.Asimismo, el trabajador podr ocurrir ante el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios cados, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) das hbiles sin solicitar la calificacin del despido, perder el derecho al reenganche, pero no as los dems que le corresponden en su condicin de trabajador, los cuales podr demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.Artculo 188.El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral ser el previsto en la presente Ley, pero de la decisin emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se conceder el recurso de casacin.Artculo 189. El Juez de Juicio deber decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios cados.Artculo 190. El patrono podr persistir en su propsito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecucin del fallo, para lo cual deber pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relacin de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgnica del Trabajo.Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecucin del fallo, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, convocar a las partes a una audiencia que tendr lugar al segundo (2) da hbil siguiente y mediar la solucin del conflicto; de no lograrse, deber decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecucin del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin instar a las partes a la conciliacin. De no lograrse, proceder la ejecucin definitiva del fallo.Artculo 191. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarn obligados al reenganche del trabajador despedido, pero s al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgnica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso ser objeto de calificacin por el Tribunal competente.Artculo 192.Ser causal de destitucin del Juez el hecho de que ste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada en este Captulo.

RECURSO DE CASACINSolo se admite de conformidad con el artculo 167:1.Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo inters principal exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias y las interlocutorias que hubieren producidoun gravamen no reparado por ella.2.Contra los laudos arbitrales, cuando el inters principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias.

La LOPTRA (art. 168) determina que se declarar con lugar el recurso de casacin:1.Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.2.Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la Ley o aplicada falsamente una norma jurdica, cuando se aplique una norma que no est vigente o se le niegue aplicaciny vigencia a una que lo est o cuando se haya violado una mxima de experiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.3.Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicividad de la motivacin.El recurso se anuncia en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, contados a partir del vencimiento del trmino que se da para la publicacin de la sentencia.Se conceden veinte (20) das consecutivos para la formalizacin del recurso de casacin, conteniendo el escrito los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo y el mismo no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos. Transcurridos los veinte (20) das, la contraparte podr, dentro de los veinte (20) das consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. El escrito tendr la misma limitacin de folios.Luego la Sala de Casacin dictar un auto, fijando el da y la hora para la realizacin de la audiencia, en donde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pblica y contradictoria. Podr promoverse prueba nicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cmo se realiz algn acto, en contraposicina lo sealado en el acta del debate o en la sentencia.Dispone la LOPTRA que en su sentencia, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia. Si hay infraccin al supuesto del ordinal primero del artculo 168, se decretar la nulidad del fallo y la reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido, siempre que dicha reposicin sea til. La sentencia de casacin deber decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo sin posibilidad de reenvo, o lo confirmar, segn sea el caso. Hay la casacin de oficio. Como obligacin se contempla que los Jueces de Instancia debern acoger la doctrina de casacin establecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislacin y la uniformidad de la jurisprudencia.

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