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Ejecución de sentencias * 5 SUMARIO 1. Competencia ................................................................................................... 1058 1.1. La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional ........... 1058 1.2. Dimensión constitucional ................................................................ 1058 1.3. Órganos competentes ...................................................................... 1059 2. Principios de la ejecución .............................................................................. 1074 2.1. Regulación ........................................................................................ 1074 2.2. Principios por los que se rige la ejecución laboral ....................... 1075 2.3. Títulos ejecutivos .............................................................................. 1077 2.4. Tutela ejecutiva ................................................................................. 1082 3. Partes en la ejecución .................................................................................... 1083 3.1. Partes en la ejecución ...................................................................... 1084 3.2. La ampliación de la ejecución ........................................................ 1085 3.3. Intervención en el proceso.............................................................. 1087 4. Procedimiento ................................................................................................. 1088 4.1. Solicitud de la ejecución ................................................................. 1088 4.2. Actuaciones procesales posteriores a la solicitud de ejecución ... 1093 4.3. Posibles actuaciones del deudor ejecutado frente al auto despa- chando ejecución ............................................................................. 1095 4.4. Cuestiones incidentales .................................................................... 1097 4.5. Suspensión y aplazamiento .............................................................. 1102 5. Transacción ..................................................................................................... 1106 5.1. Supuestos de sentencias firmes ....................................................... 1106 5.2. Supuestos de sentencias no firmes ................................................. 1107 6. Ejecución parcial ............................................................................................ 1108 6.1. Requisitos .......................................................................................... 1108 6.2. Vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva ............... 1109 6.3. Prohibición de «reformatio in peius» ............................................ 1109 6.4. Recursos ............................................................................................ 1110 6.5. Efectos ............................................................................................... 1110 7. Ejecución en conflictos colectivos................................................................. 1110 7.1. Títulos ejecutivos .............................................................................. 1111 7.2. Tramitación ....................................................................................... 1113 7.3. Modalidades ...................................................................................... 1115 8. Ejecución definitiva ........................................................................................ 1117 8.1. La ejecución dineraria ..................................................................... 1117 8.2. La ejecución de las sentencias firmes de despido ......................... 1136 8.3. Ejecución de sentencias frente a entes públicos ........................... 1145 9. Ejecución provisional ..................................................................................... 1149 9.1. Doctrina constitucional .................................................................... 1149 9.2. Normas comunes .............................................................................. 1150 9.3. La ejecución provisional de las sentencias condenatorias al pago de cantidades .................................................................................... 1154 9.4. De la ejecución provisional de las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social ............................................................ 1157 * Macarena MARTÍNEZ MIRANDA. Magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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Ejecución de sentencias* 5

SUMARIO

1. Competencia ................................................................................................... 10581.1. La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional........... 10581.2. Dimensión constitucional ................................................................ 10581.3. Órganos competentes ...................................................................... 1059

2. Principios de la ejecución.............................................................................. 10742.1. Regulación ........................................................................................ 10742.2. Principios por los que se rige la ejecución laboral ....................... 10752.3. Títulos ejecutivos .............................................................................. 10772.4. Tutela ejecutiva................................................................................. 1082

3. Partes en la ejecución .................................................................................... 10833.1. Partes en la ejecución ...................................................................... 10843.2. La ampliación de la ejecución ........................................................ 10853.3. Intervención en el proceso.............................................................. 1087

4. Procedimiento................................................................................................. 10884.1. Solicitud de la ejecución ................................................................. 10884.2. Actuaciones procesales posteriores a la solicitud de ejecución ... 10934.3. Posibles actuaciones del deudor ejecutado frente al auto despa-

chando ejecución ............................................................................. 10954.4. Cuestiones incidentales.................................................................... 10974.5. Suspensión y aplazamiento.............................................................. 1102

5. Transacción ..................................................................................................... 11065.1. Supuestos de sentencias firmes ....................................................... 11065.2. Supuestos de sentencias no firmes ................................................. 1107

6. Ejecución parcial ............................................................................................ 11086.1. Requisitos .......................................................................................... 11086.2. Vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva ............... 11096.3. Prohibición de «reformatio in peius» ............................................ 11096.4. Recursos ............................................................................................ 11106.5. Efectos ............................................................................................... 1110

7. Ejecución en conflictos colectivos................................................................. 11107.1. Títulos ejecutivos .............................................................................. 11117.2. Tramitación....................................................................................... 11137.3. Modalidades...................................................................................... 1115

8. Ejecución definitiva ........................................................................................ 11178.1. La ejecución dineraria ..................................................................... 11178.2. La ejecución de las sentencias firmes de despido......................... 11368.3. Ejecución de sentencias frente a entes públicos ........................... 1145

9. Ejecución provisional ..................................................................................... 11499.1. Doctrina constitucional.................................................................... 11499.2. Normas comunes.............................................................................. 11509.3. La ejecución provisional de las sentencias condenatorias al pago

de cantidades .................................................................................... 11549.4. De la ejecución provisional de las sentencias condenatorias en

materia de Seguridad Social............................................................ 1157

* Macarena MARTÍNEZ MIRANDA. Magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia deCataluña.

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1058 | 1. Competencia

9.5. De las sentencias de despido........................................................... 11639.6. De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos........ 1169

10. Los recursos en la ejecución social ............................................................... 117010.1. Recurso de reposición ..................................................................... 117110.2. Recurso de suplicación .................................................................... 117110.3. Recurso de casación......................................................................... 117610.4. La consignación para recurrir......................................................... 1177

1. COMPETENCIA

1.1. La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional

Conforme al artículo 117.3 de la CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todotipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamentea los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de compe-tencia y procedimiento que las mismas establezcan; añadiendo el artículo 118 deaquella norma que corresponde a los Jueces y Tribunales «la ejecución de lo resuelto».

Asimismo, dispone el artículo 2 de la LOPJ que el ejercicio de la potestad jurisdiccio-nal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzga-dos y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.

Constituye, por tanto, la ejecución laboral una actividad jurisdiccional (STC 120/1991), tendente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor al sercondenado por sentencia u otro título ejecutivo, o haber adoptado acuerdo que esta-blezca aquella obligación.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado que el cumplimiento delo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccionalconstituye una exigencia objetiva del sistema jurídico, y una de las más importantesgarantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (STC 15/1986,de 31 de enero), pues implica, entre otras manifestaciones, «la vinculación de todos lossujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólojuzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado» (SSTC 107/1992, de 1 de julio; 67/1984, de 7 de junio; 92/1988, de 23 de mayo; 73/2000, de 14 de mayo; y 71/2004,de 19 de abril —rec. 6895/2002—). Del mismo modo, la doctrina constitucional hareiterado, de forma consolidada, que la interpretación del sentido del fallo de lasresoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, co-rresponde en exclusiva a los órganos judiciales (STC 211/2013, rec. 2791/2012, de16 de diciembre).

Asimismo, se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial que la ejecución «integra lajurisdicción», al configurarse legalmente como elemento de ésta (STS 24 de junio de1997, rec. 2620/1996).

1.2. Dimensión constitucional

La ejecución de sentencias forma parte integrante del derecho a la tutela judicialefectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, y es también un principioesencial de nuestro ordenamiento jurídico. Tal como expone el Tribunal Constitucio-nal, en el supuesto de que no se reconociese dicha dimensión constitucional al dere-cho a la ejecución de sentencias, las decisiones judiciales y los derechos que en ellasse reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no

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estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (SSTC 116/2003, de 16 de junio;207/2003, de 1 diciembre; 211/2013, de 16 de diciembre —rec. 2791/2012—).

De este modo, la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE com-prende el derecho a que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en suspropios términos, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de losque obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría enunas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance prác-tico, correspondiendo a los Tribunales velar por este cumplimiento, como expresa-mente se declara por el artículo 117.3 de la CE, de modo que desconoce el derechofundamental el Juez que por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento seaparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abs-tiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmenteexigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/1997, y 202/1998, de 14 de octubre).

↔[Véase Principio de ejecución en sus propios términos (5/210)]

1.3. Órganos competentes

En relación al concepto de competencia, y sus diversas modalidades (objetiva, territo-rial, y funcional), procede remitirse a lo expuesto en la parte general de esta obra,sin perjuicio de las especialidades que a continuación se expondrán en relación a lamateria de ejecución.

↔[Véase Planta del orden jurisdicción social y asignación de competencias (1/265)]

1.3.1. Competencia objetiva

La competencia para llevar a efecto la ejecución se regula en el artículo 237.2 de laLRJS, así como en los artículos 545 a 547 de la LEC (aplicables en materia de ejecu-ción laboral, si bien con las especialidades previstas en la norma procesal laboral, deconformidad con lo prescrito en el artículo 237.1 de la LRJS).

La falta de jurisdicción o de competencia será examinable de oficio por el Juez oTribunal, por ser cuestión atinente al orden público procesal, de conformidad con lareiterada Jurisprudencia en la materia (artículos 5 de la LRJS y 546 LEC, y SSTS de11 de febrero y 27 de marzo de 1993, 19 de julio de 1994, 6 de octubre de 2005—recurso 5834/2010— y 26 de septiembre de 2006 —recurso 4642/2005— 2 dejunio de 2008 —recurso 546/2007—, 23 de enero de 2009 —recurso 250/2008—,entre otras).

En caso de que apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia, los órganosjurisdiccionales dictarán auto absteniéndose de conocer de las actuaciones. De formapreceptiva, con anterioridad a la declaración de oficio de aquélla, se requiere audien-cia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de tres días.

Del mismo modo, las partes pueden plantear al Juzgado o Tribunal su falta de compe-tencia para conocer de las actuaciones, en cuyo caso habrá de conferirse idénticotraslado, por plazo común de tres días, al resto de partes y Ministerio Fiscal, y resolvermediante auto.

1.3.1.1. Con carácter general

a) 1.—En los títulos en que haya mediado intervención judicial: el órgano judicialque hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resolucionesque aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuer-dos logrados en el proceso.

Como supuestos en que se ha planteado la competencia para conocer de determina-

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das actuaciones en trámite de ejecución de sentencia, procede citar los siguientes, atítulo ilustrativo:

— Resulta competente para conocer de la reclamación relativa a los salarios de trami-tación por despido (en la regulación anterior a la reforma operada por Real De-creto 3/2012, si bien aplicable a lo supuestos en que aquéllos procediesen), enque hubo previa sentencia que, estimando la reclamación ejercitada en la de-manda, declaró la nulidad de aquél, el Juzgado que conoció de este procedi-miento, en trámite de ejecución de sentencia. Ello comporta la falta de competen-cia, e inadmisión de la demanda en reclamación de los salarios dejados de percibirdesde la fecha del despido que fue declarado nulo a la de extinción de la relaciónlaboral, operada por sentencia dictada por el Juzgado ante el que se tramitó lademanda por despido, en aplicación de los artículos 110 y siguientes de la enton-ces vigente LPL, así como 55.6 y 56.1.b) del ET, con anterioridad a la reformaoperada por RD 3/2012. Y ello por falta de competencia no por la materia sinoderivada de que el procedimiento ya está abierto en otro Juzgado de lo Social,que es el que debe necesariamente conocer del proceso de ejecución; esto es, porrazón de la función (sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de octubre de 2011—recurso 1665/2011—).

↔[Véase Excepciones en el pago de los salarios de tramitación (3/915)]

— Independientemente de las funciones atribuidas a la TGSS en materia de recauda-ción, cuando el título que sirve de base a la ejecución es una sentencia judicialfirme condenatoria, la facultad de ejecutar lo decidido por una sentencia corres-ponde a los Juzgados y Tribunales, pues así lo requiere el derecho constitucionala la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-1986; 10-4-1990; 20-7-1990; 29-3-1998; 3-11-1999; 5-11-1999; 18-11-2000 —rec. 1748/1999—).En concreto, en supuesto de imposición a la empresa del recargo de prestacionesde la Seguridad Social previsto en el artículo 123 de la LGSS, el procedimiento aseguir para su reclamación ha de ser el de ejecución de la sentencia, y no elprocedimiento ordinario (STSJ Andalucía —sede Málaga— de 27-9-2007 —rec.1439/2007—).

a) 2.—En los títulos constituidos sin intervención judicial: el Juzgado en cuya circuns-cripción se hubiere constituido.

1.3.1.2. Remisión a su normativa específica

Art. 237.3 LRJS.

En determinados supuestos específicos, la LRJS remite a la normativa que los regulapara determinar el órgano competente para ejecutar el título correspondiente.

1.3.1.2.1. Supuestos de acumulación de ejecuciones

Arts. 36 a 41 de la LRJS.

En relación al concepto de acumulación de procesos, procede remitirse a lo expuestoen el apartado correspondiente de esta obra.

↔[Véase Acumulación de autos o de procesos (1/1120)]

La acumulación de ejecuciones no se regula dentro del Libro IV de la LRJS, dedicadoa la de la ejecución en general, sino en el Capítulo II del Título III (de la acumulaciónde acciones, procesos y recursos) del Libro I (parte general), dedicando a esta mate-ria los artículos 36 a 41 de aquel cuerpo legal.

Su finalidad viene dada no sólo por la propia de la acumulación de procesos, cual esla simplificación de trámites y preservación del principio de celeridad, sino asimismopor la preservación de la debida proporcionalidad en la satisfacción de los diversoscréditos contra un mismo deudor, en el supuesto de pluralidad de acreedores.

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Para ello, la norma procesal laboral contempla varios supuestos, fijando los criteriosque resultan determinantes a la hora de acordar la acumulación, y las reglas de trami-tación de la misma.

↔[Véase Acumulación de ejecuciones (1/1165)]

1.3.1.2.1.1. Competencia

De las reglas de acumulación de ejecuciones previstas en la LRJS dimana la competen-cia atribuida a cada uno de los órganos jurisdiccionales ante las que se tramiten, parael conocimiento de aquéllas, distinguiéndose los supuestos en que aquéllas se trami-ten ante un mismo órgano de aquéllas en que lo sean ante distinto órgano, en elmodo que a continuación se expondrá.

b.1.1.1º. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudory ante un mismo órgano.

Resulta competencia del órgano que las tramite, pudiéndose acordar la acumulaciónde oficio o a instancia de parte.

b.1.1.2º. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudorante Juzgados de lo Social distintos de la misma o diversa circunscripción.

Competencia del órgano que haya acordado la acumulación, que será el Juzgado queconozca de la ejecución iniciada con anterioridad.

A efectos de determinar el Juzgado que conoció con anterioridad de la ejecución, seseguirán, como regla general, los siguientes criterios (por el orden que se expone):

1º.—Fecha del despacho de la ejecución.

2º.—Antigüedad del título.

3º.—Fecha de la presentación de la demanda.

Excepcionalmente, si en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayorparte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayorparte de los bienes del deudor común: el Juzgado que con prioridad trabó embargosobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.

1.3.1.2.1.2. Supuestos

Art. 36 LRJS.

La acumulación de ejecuciones regulada por la LRJS (artículos 36 a 41) incluye lossiguientes supuestos:

— Ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor,seguidas ante un mismo órgano.

— Ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor yante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.

1.3.1.2.1.3. Criterios que determinan la acumulación en las ejecuciones dinera-rias

Art. 37 LRJS.

La norma procesal laboral concreta los criterios que han de regir para determinar laprocedencia de la acumulación de ejecuciones, tanto si la misma es acordada deoficio como a instancia de parte. Al efecto, regula como tales los siguientes:

— Cuando existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran serinsuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, se acordarápor el secretario judicial la acumulación de ejecuciones:

• De seguirse ante un mismo juzgado: de oficio o a instancia de parte.

• De seguirse ante distintos juzgados: a instancia de parte.

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— Cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversasobligaciones cuya ejecución se pretenda.

1.3.1.2.1.4. Tramitación

Art. 39 LRJS.

La LRJS regula tanto el órgano ante el que solicitar la ejecución, como el límitetemporal máximo para su planteamiento, y el denominado incidente de acumulaciónmediante el cual deberá sustanciarse.

1.3.1.2.1.4.1. Solicitud y plazo para su planteamiento

La solicitud de acumulación de ejecuciones se efectuará ante el juzgado o tribunalcompetente para decretar la acumulación de ejecuciones, de oficio a instancia decualquiera de las partes.

En relación al inicio del plazo para efectuar aquella solicitud, dado que la normaprocesal laboral no efectúa precisión alguna, ha de entenderse como momento deaquél el de la propia solicitud de ejecución de título, en que podrá instarse su acumu-lación a proceso en trámite.

Por lo que respecta al límite temporal máximo, establece el artículo 41 de la LRJSque la acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quedecumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvenciadel ejecutado.

1.3.1.2.1.4.2. Trámites posteriores

El artículo 39 de la LRJS, al regular la tramitación del denominado incidente deacumulación de ejecuciones distingue los supuestos en que, tras la presentación dela correspondiente solicitud, el secretario judicial estime que la misma procede, deaquéllos en que concluya sobre su improcedencia.

— Si el secretario judicial estimase procedente la acumulación.

Se establece de forma preceptiva la audiencia de las partes, previamente a resolversobre la acumulación instada o planteada de oficio.

De estimarla procedente, se acordará mediante decreto reclamar la remisión de lasejecuciones a acumular a los órganos judiciales ante los que éstas se tramiten.

Por su parte, el secretario judicial del órgano requerido podrá adoptar una de lassiguientes resoluciones:

— Si estimara procedente el requerimiento: dictará decreto accediendo a ello, y acor-dando la remisión de lo actuado. Contra este decreto cabrá recurso directo de revi-sión.

— Si estimara improcedente el requerimiento: Dictará Decreto no accediendo a laacumulación. Firme éste, elevará a la Sala de lo Social del Tribunal Superior inme-diato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de las actuaciones, y,en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación, comunicándolo alotro afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún interve-nido, el oportuno informe.

La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el juzgadocompetente para conocer de las ejecuciones.

— Si el secretario judicial del órgano ante el que se instase la acumulación de ejecu-ciones la estimase improcedente.

Procederá al dictado de decreto en que acordará la improcedencia de la acumulacióninstada.

Firme la referida resolución, elevará a la Sala de lo Social del Tribunal Superior

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inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de las actuaciones,y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación, comunicándoloal otro afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aúnintervenido, el oportuno informe.

La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el juzgadocompetente para conocer de las ejecuciones.

1.3.1.2.1.5. Efectos de la acumulación de ejecuciones

Arts. 40 y 41 LRJS.

1º.—La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecucionesafectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidadesobtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.

↔[Véase Suspensión de la ejecución (5/525)]

2º.—La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditospuedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

1.3.1.2.2. Supuestos de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecu-ción a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una mismacircunscripción

Art. 237.4 LRJS.

La LRJS contempla en su artículo 237.4, como supuesto de remisión a normativaespecífica en relación a la acumulación de ejecuciones, los supuestos de atribuciónen exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Socialen el ámbito de una misma circunscripción.

Resulta un supuesto residual, por cuanto en la actualidad únicamente existen enEspaña los siguientes Juzgados especializados en materia de ejecución:

— Juzgados de lo Social números 5, 23 y 30 de Barcelona.

En virtud de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 dediciembre de 1986 (BOE 24 diciembre de 1986) —Juzgado número 23—, 13 dediciembre de 1989 (BOE 21-12-1989) —Juzgados 5 y 23—, y de 29 de enero de1992 (BOE de 3 de febrero de 1992) —Juzgados 29 y 30— por el que se atribuyea aquéllos el conocimiento con carácter exclusivo de las demandas ejecutivas(siendo posteriormente atribuidas al Juzgado de lo Social número 29 de Barcelonafunciones declarativas).

— Juzgado de lo Social número 3 de Valencia.

En virtud de Acuerdo de 20 de diciembre de 1989 (BOE 30-12-1989), por el que seatribuye a aquél el conocimiento, con carácter exclusivo de todas las ejecucionesderivadas de resoluciones judiciales de condena a obligación de pago de cantidaddineraria líquida o ilíquida, dictadas por Juzgados de lo Social de la misma sede.

Pese a que los Acuerdos del CGPJ citados aluden a la atribución en exclusiva delconocimiento de las demandas ejecutivas a los Juzgados de ejecución anteriormentealudidos, estos Juzgados no conocerán de la totalidad de los procesos de ejecución,sino que su competencia se limita a las ejecuciones de contenido pecuniario, tantodimanen de título ejecutivo judicial como extrajudicial. Del mismo modo, no conoce-rán de los procesos de ejecución provisional, limitando su competencia al conoci-miento de la ejecución definitiva, por lo que, de haberse aquélla iniciado ante elJuzgado declarativo correspondiente, no será hasta el trámite en que la ejecución setransforme en definitiva cuando le será atribuido su conocimiento. Ello sin perjuiciode la competencia en relación a los exhortos que tengan por objeto diligencias relati-vas a ejecuciones definitivas de carácter económico.

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1064 | 1. Competencia

— En supuesto en que la cuestión suscitada era la competencia del Juzgado de loSocial declarativo, ante el que se efectuó el pago del principal, o del Juzgado concompetencia exclusiva en materia de ejecución, en orden a practicar la correspon-diente liquidación de intereses, en aplicación del artículo 576 de la LEC, la STSJde Cataluña de 10 de marzo de 2006 —recurso 5046/2005— declaró que resultacompetencia del primero de ellos (juzgado de lo social ante el que se efectuó elpago). Ello sin perjuicio de poner de relieve en la citada resolución, que si bienla cuestión suscitada podría ser materia que no afectase a la competencia de losórganos jurisdiccionales sino derivada de las normas de reparto entre Juzgadosdel mismo orden jurisdiccional que deben ser resueltas por el Juez Decano envirtud de lo dispuesto en el artículo 167.2 de la LOPJ, en el supuesto objeto derecurso aquélla se entremezcla con cuestiones puramente jurisdiccionales que esprecio resolver.

1.3.1.2.3. Supuestos de concurso

Art. 237.5 LRJS.

1.3.1.2.3.1. Regulación

La entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC),ha comportado que los órganos de la jurisdicción mercantil resulten competentespara conocer durante el trámite concursal de las cuestiones que puedan comprome-ter el fin de este proceso de satisfacer a través de un solo órgano judicial los derechospatrimoniales y económicos de los acreedores, en empresas con problemas económi-cos, incluidos los trabajadores [en este sentido, STSJ Galicia de 23 de mayo de 2013 —recurso 5084/2012— (AS 2013, 2085)].

De este modo, el artículo 237.5 de la LRJS remite a la LC (RCL 2003, 1748) para ladeterminación de la competencia en supuestos de ejecución contra empresas que seencuentren en situación de concurso. Ahora bien, resulta necesario referirse a otrasnormas que, de forma expresa, se refieren a la competencia del juez del concurso:

— Artículo 86 ter de la LOPJ, que atribuye en exclusiva, y con carácter excluyente,el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, y concreta-mente, en relación con toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenidopatrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado(apartado 1, subapartado 3º).

— Artículo 3, apartado h), de la LRJS, conforme al cual los órganos jurisdiccionalesdel orden social no conocerán de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión estéreservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez delconcurso.

— Artículo 49 de la LC, que dispone que, declarado el concurso, todos los acreedoresdel deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedaránde derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que lasestablecidas en las leyes. En caso de concurso de persona casada en régimen de ga-nanciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasivalos créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de respon-sabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

Centrándonos en materia de ejecución laboral, establece el artículo 55 de la LC que,declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extra-judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio deldeudor. Sin embargo, la realidad ha denotado que la escueta regulación normativano resuelve los múltiples supuestos que, a lo largo de la tramitación del concurso,pueden plantearse, lo que determina sus efectos en materia de competencia, y de-biendo acudirse a criterios jurisprudenciales, como a continuación se expondrá.

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1.3.1.2.3.2. Reglas de determinación de la competencia

Dispone el artículo 8.3 de la LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusivay excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de conte-nido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera orde-nado.

Por lo que respecta a las ejecuciones y apremios, añade el artículo 55 de la LC, en suapartado 1, que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contrael patrimonio del deudor; aclarándose que hasta la aprobación del plan de liquida-ción, podrán continuarse aquellas ejecuciones laborales en las que se hubieran em-bargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaracióndel concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios parala continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Por lo que se refiere a las actuaciones que se hallaran en tramitación, en aplicacióndel apartado 2 del mismo precepto, quedarán en suspenso desde la fecha de declara-ción de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a losrespectivos créditos.

Continúa determinando el apartado 3 del artículo 55 de la LC que cuando las actua-ciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apar-tados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audienciade los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de losembargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravementela continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levanta-miento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

Se exceptúa de las normas expuestas (artículo 55, apartados 1 a 3 de la LC), loestablecido en esta norma para los acreedores con garantía real.

Dado que la normativa citada no regula de forma minuciosa cada uno de los supues-tos que pueden acaecer en relación tanto al momento en que cesen los efectos delconcurso, como por lo que respecta al contenido del título ejecutivo, nos referiremosa continuación a algunos pronunciamientos judiciales que han ido clarificando lamateria.

1.3.1.2.3.2.1. En función del contenido de las resoluciones

La competencia del juez del concurso se limita, conforme se desprende del artículo8.3 de la LC, a los títulos ejecutivos con contenido patrimonial (el precepto se refierea la «ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursa-do»).

Todas aquellas pretensiones de ejecución de un título ejecutivo de naturaleza laboralque no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponden a los jueces ytribunales de este orden social. Entre ellos, los ubicados en los artículos 279 y siguien-tes de la LRJS, esto es, el incidente de no readmisión planteado [sentencia del Tribu-nal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2013 —recurso 5084/2012—(AS 2013, 2085)]. Ello no obstante, en el supuesto objeto del recurso resuelto poresta última sentencia, dado que con anterioridad a la celebración del incidente dereadmisión irregular se había dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia porel que se aprobó el expediente de regulación de empleo, acordándose la extincióndel contrato de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, inclusive la parteejecutante, lo que afecta a la posibilidad de declarar judicialmente la extinción de larelación laboral por readmisión irregular, siendo reiterada la Jurisprudencia queexige para ello que la relación laboral esté viva, si ésta ya se había extinguido, y pordefinición sólo cabe extinguir lo que está vivo (sentencia del Tribunal Supremo de

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5 de abril de 2011), se resolvió que no resultaba procedente declarar la extinciónnuevamente.

1.3.1.2.3.2.2. En función del trámite procesal en que se encuentre el concurso

— Empresa en concurso

No procede despachar ejecución en el orden jurisdiccional social contra empresa quese encuentre en concurso. Y ello por cuanto, en aplicación de las normas anterior-mente citadas, la vis atractiva del proceso concursal comporta que el Juez de lo mer-cantil es el competente para conocer con competencia exclusiva y excluyente de todaejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado,cualquiera sea el órgano que la hubiese ordenado, y también tiene competencia paratoda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.

Como efecto inmediato, el Juez del orden social ante el que se interponga demanda,debe abstenerse de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante eljuez del concurso (STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 y del TSJ de Galicia de 6de mayo de 2009 —recurso 588/2009—).

Tal como se concluye en la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2013 —recurso2065/2012— (RJ 2013, 8340), en supuesto en que la empresa se hallare en concursoel que ostente el título ejecutivo en su favor habría de acudir al concurso pues «decla-rado el concurso, no cabe iniciar ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor (art.55.1 LC) y las actuaciones en tramitación a la fecha de declaración de concurso quedarán ensuspenso (art. 55.2 LC)».

— Competencia tras el dictado del auto de conclusión del concurso por inexistenciade activo

Dispone el artículo 178 de la LC, en su apartado 1, que en todos los casos de conclu-sión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y dispo-sición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firmede calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes; añadiendo en su apartado3 que la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación opor insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extincióny dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corres-ponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolu-ción firme.

La cuestión atinente a la competencia para despachar ejecución en relación a créditoostentado por el trabajador frente a la empresa concursada, una vez ha finalizado elconcurso de acreedores, por auto del Juez de lo mercantil que declara la conclusióndel concurso por inexistencia de bienes y derechos de la empresa concursada, haresultado objeto de resoluciones de contenido diverso por los diferentes TribunalesSuperiores de Justicia:

— Estimando que la competencia corresponden a la jurisdicción social, en aras aobtener el correspondiente auto (o decreto) de insolvencia empresarial y poder diri-girse seguidamente contra el FOGASA, cabe citar las sentencias del TSJ Cataluña, dePleno, de 22 de febrero de 2013 —recurso 252/2012— y del TSJ de Andalucía—Málaga— de 12 de abril de 2012 —recurso 186/2012— (si bien esta última sinreferirse a la finalidad de obtención de declaración de insolvencia).

En el mismo sentido, estimando que habiendo concluido el concurso por insuficien-cia de bienes, y habiendo cesado las limitaciones de administración y disposiciónsobre el deudor, en aplicación del artículo 178 de la LC —que permite que cadaacreedor intente hacer efectivo su crédito mediante las ejecuciones singulares—, elJuzgado de lo Social resulta competente para conocer del embargo solicitado contrala empresa anteriormente en concurso (sentencia del TSJ de Madrid de 24 de juniode 2013 —recurso 5579/2012—).

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— La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2013 —recurso 2065/2012— (RJ 2013,8340), en supuesto en que la cuestión planteada era la responsabilidad subsidiariadel INSS, frente a la que se había instado ejecución por encontrarse la empresa con-denada con carácter principal en situación de concurso, concluyó que «la declaraciónde concurso basta para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos del art.126.3 párrafo 3º LGSS que aquí interesan, y, por consiguiente concurre el requisito para elejercicio de la acción ejecutiva frente al deudor subsidiario, acción que se sustanciará en el marcode la ejecución del proceso social, al entablarse entre el beneficiario del título ejecutivo y el INSS,ajenos ambos al concurso». Y ello tras reflexionar el Alto tribunal que «ciertamente, ladeclaración de insolvencia requiere de un proceso y una resolución judicial. Pero ello no implicala exclusividad del ámbito social, a través de un juicio ejecutivo frente al patrimonio del empresa-rio (arts. 235 y ss. y 274, 275 LPL), sino que la declaración puede derivarse también de loresuelto en el ámbito mercantil, a través del correspondiente proceso de concurso regulado por lacitada Ley Concursal (...) Por ello, no se trata aquí de una presunción de insolvencia, comoafirma la sentencia de contraste. El concurso no sirve para la constatación de la insolvencia,sino para la satisfacción de los créditos en la medida que lo permitan los activos. En consecuen-cia, en casos como el presente, cabe efectuar la equiparación entre declaración de concurso einsolvencia empresarial, como también se produce en otros preceptos distintos del Ordenamientojurídico laboral [como puede verse en el art. 101 d) LRJS, o en el art. 33.1 ET]».

Al respecto, cabe asimismo citar la sentencia del TSJ de Baleares de 9 de julio de2013 —recurso 179/2013—, en que se concluye que la declaración de concurso deacreedores comporta que se reconozca la situación de insolvencia de esta empresa,dado que, en aplicación del artículo 2.1 de la LC, resulta presupuesto objetivo de ladeclaración del concurso la existencia de una situación de insolvencia del deudor,que concurre cuando éste no puede cumplir regularmente sus obligaciones y ha incu-rrido en sobreseimiento general en el pago corriente de éstas.

— Competencia tras la reapertura del concurso mientras la ejecución ante la jurisdic-ción social se encuentra en trámite

En el supuesto de que se hubiere despachado ejecución contra empresa que, aúnhabiendo estado anteriormente en situación concursal, no se encontrase en la mismaen el momento del despacho de ejecución (lo que determina la competencia delorden jurisdiccional social), si posteriormente se acordase la reapertura del procesoconcursal, la competencia para conocer de las actuaciones corresponde a la jurisdic-ción mercantil, por lo que procede suspender la ejecución laboral, pasando a decidirel Juez de lo mercantil de todo lo concerniente a ejecución, singular o colectiva,frente al concursado, en aplicación de los artículos 8.3 y 55, 1 y 2, de la LC (sentenciadel TSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2009 —recurso 2271/2009—).

— Competencia tras la aprobación del convenio de acreedores en el proceso concur-sal

— Una vez ha sido firmado el convenio de acreedores en el proceso concursal, se haafirmado que continúa siendo competencia del Juez de lo mercantil conocer de laejecución postulada, por cuanto el carácter universal del concurso justifica la concen-tración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias,cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental de decisión, añadién-dose que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, quesólo se alcanza con el cumplimiento de aquél. Al respecto, se matiza que «la ley reguladetalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso),bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfac-ción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con losque satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobreel procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transac-ción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez

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terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez,previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LC regula deforma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vezfirme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración deconcurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso,caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, oque declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuandose compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.ºEn cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de latotalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otromedio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común delconcurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de latotalidad de los acreedores reconocidos.»), sin que se contemple la simple firma del convenio»(sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2014,dictada en Pleno, —recurso 3848/2013—, de la que se ha extraído la cita literal, yde 27 de enero de 2014 —recurso 1661/2013—).

Del mismo modo, se ha afirmado que resulta competencia de la jurisdicción mercantilla ejecución instada contra entidad demandada en situación de liquidación medianteauto de fecha anterior a la ejecución de la sentencia de la que dimanan las actuacio-nes de ejecución, sin que hubiera existido acuerdo sobre una ejecución en materialaboral que decretara el embargo de bien de la entidad concursada en fecha anteriora la declaración del concurso (sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22de junio de 2012 —recurso 1199/2012—).

— Sin embargo, afirmando que el supuesto anteriormente expuesto, resultaría com-petencia del Juzgado de lo social, si bien con matizaciones (deuda objeto de ejecuciónanterior a la declaración de concurso), cabe citar la sentencia del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía —Málaga— de 9 de enero de 2014 —recurso 1390/2013—,concluyendo del siguiente modo: «(...) sobre la base de que la competencia para el conoci-miento de la presente pretensión de ejecución corresponde al Juzgado de lo Social, dicha ejecucióndeberá seguirse, pero con la extensión subjetiva del artículo 143, esto es, que la deuda objeto deejecución, por ser anterior a la declaración del concurso (y con independencia de que no llegó aser reconocida pese a haber sido judicialmente declarada), quedará vinculada al contenido delconvenio, con las correspondientes quitas y aplazamientos (ex artículo 136), a excepción dela parte privilegiada del crédito del ejecutante, salvo que, cosa nada probable al no haberintervenido en la fase concursal, hubiese votado a favor del convenio o si su firma o adhesióna aquélla se hubiere computado como voto favorable».

En supuesto de que el crédito que se pretendiese hacer efectivo hubiese nacido des-pués de la aprobación del convenio, cuando habían cesado los efectos de la declara-ción del concurso, y sin que se contemplase en el convenio, procede declarar lacompetencia del orden jurisdiccional social (sentencia del TSJ de Extremadura de 1de octubre de 2013 —recurso 304/2013—).

1.3.1.2.3.2.3. En supuestos de incidentes

Si bien, como regla general, el juez que conozca de la ejecución lo hará asimismo delos incidentes planteados durante su tramitación (artículo 238 de la LRJS), la doctrinade las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ha venidodelimitando la competencia del orden jurisdiccional social o del mercantil en rela-ción a los incidentes instados contra empresas en situación concursal.

↔[Véase Cuestiones incidentales (5/445)]

1.3.1.2.3.2.3.a. Incompetencia de la jurisdicción social

En determinados supuestos, se ha determinado que no resulta competencia de lajurisdicción social el conocimiento de cuestiones incidentales en que la parte deman-

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dada es una empresa en situación concursal. A continuación se citarán varios de talessupuestos, a título ilustrativo.

— Incidente de ejecución de sentencia de extensión por sucesión de empresa que seencontraba en situación de concurso: incompetencia de la jurisdicción social.

El incidente de extensión por sucesión de empresa, resulta competencia del Juzgadode lo Mercantil que conoce del concurso en supuesto en que ni la ejecución ni laextensión de responsabilidad por modificación o cambio de partes en la ejecución seinsta antes de la declaración del concurso de la empresa deudora por lo que no nosencontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 55.2 de la LC (sentenciadel TSJ de Castilla y León—Burgos— de 2 de abril de 2014—recurso 217/2014—).

— Incidente de solicitud de extensión de responsabilidad a empresa adjudicataria delos bienes de la concursada, que debe ser resuelta por la Jurisdicción Mercantil; másaún cuando así lo efectuó en el auto mediante el que aprobó el Plan de liquidaciónde la empresa, en que dispuso que a la adjudicataria de los activos se le podrían exigirlas responsabilidades tributarias, laborales, sociales, que pudiera tener la concursada(sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León —Burgos— de 16 deenero de 2014 —recurso 684/2013 y recurso 649/2013— (AS 2014, 396).

1.3.1.2.3.2.3.b. Competencia de la jurisdicción social

Del mismo modo, se ha precisado por la doctrina de diferentes Salas de lo Social deTribunales Superiores de Justicia, la competencia del orden jurisdiccional social paraconocer de determinadas actuaciones de ejecución, pese a que la empresa ejecutadase encontrase en situación concursal.

A título meramente ejemplificativo, se citan los siguientes:

— En supuesto de declaración de concurso sobrevenida tras la condena en sentenciade instancia, procede entregar la cuantía consignada en su día por la empresa altrabajador, sin que ello constituya propiamente ejecución de sentencia en sentidotécnico del proceso, correspondiendo a la jurisdicción social [sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 16 de mayo de 2013 —sentencianúmero 829/2013— (JUR 2013, 318791)].

En el mismo sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciem-bre de 2012 [recurso 782/2012 y recurso 440/2012 (RJ 2013, 1756)], en supuesto enque la sentencia de condena de despido improcedente, así como la resolución delrecurso de suplicación interpuesto contra ésta, resultaron anteriores a la declaraciónde concurso, si bien devino firme (tras la inadmisión del recurso de casación) conposterioridad a esta declaración. Y ello basándose en los siguientes argumentos (quese reproducen textualmente del recurso 782/2012):

«De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribu-nal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada porel juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, porparte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deudacontraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda « sustituirse la consig-nación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida ypagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito» (art. 230.1 LRJS, que aclarala redacción del art. 228 LPL). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadiral litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerzala posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario hayaacordado ejercer su derecho de recurso.

En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS, y de sus anteceden-tes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolucióndel recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudopercibir a partir de la sentencia de instancia (o del siguiente grado jurisdiccional), se consigna

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o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva víaprocesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada allitigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente,si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación).

Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad enque se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque setrata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie decondición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derechoexpectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situaciónjurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de laque depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc, desde el momento en quefue reconocido, y no ex nunc, desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recursoy/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su plenodespliegue o desarrollo.

Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término «ejecución» en losartículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo.Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal procesoejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio elderecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otraparte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que talespreceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social,es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley, «iniciar» «ejecuciones singulares», pero noentregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaracióndel concurso».

— Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013[recurso 2668/2012 (RJ 2013, 7482)], establece que resulta competente el órgano dela jurisdicción social para ejecutar un aval solidario, presentado para recurrir anteesta jurisdicción, cuando la ejecución se interesaba después de declararse al ejecutadoen situación de concurso de acreedores. Al respecto, la sentencia indica que la consig-nación constituye una garantía de percepción de la deuda contraída por las personaso entidades obligadas al pago, a favor del trabajador o beneficiario de la SeguridadSocial. Por ello, el contrato de garantía en que el aval consiste debe ser ejecutadocuando se cumplen las condiciones del mismo ante el juez de lo social y en el procedi-miento en que se prestó, «pues no se debe olvidar que el avalista asume su obligación en lasmismas condiciones que el deudor principal y que precisamente lo que hace es cubrir la insolven-cia de aquél», sin que a ello obste que ello suponga un incremento del pasivo de laconcursada.

1.3.1.2.3.2.3.c. Efectos de la venta de unidad productiva autorizada en el pro-ceso concursal en el ulterior incidente de extensión de responsa-bilidad

El artículo 149.2 de la LC, tras autorizar la venta de unidades productivas en supues-tos de no aprobación de planes de liquidación en el concurso, determina que«cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla primera del apartadoanterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de mediosorganizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará,a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que eladquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientesde pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial deconformidad con el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, para asegurar laviabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantesde los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivasde trabajo».

En esta materia, la LC supuso la adecuación del ordenamiento jurídico español a la

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Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, reguladora del mantenimientode los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, cuyos artículos5 a 7 regulan la transmisión de empresa en situaciones de insolvencia, flexibilizandolas exigencias tanto respecto a la responsabilidad solidaria del cedente y cesionariode las deudas laborales anteriores a la transmisión, como respecto al mantenimientode condiciones de trabajo y prohibición de despedir con causa en la propia transmi-sión. Así, dispone el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva que podrá acordarse,siempre que exista supervisión de autoridad pública competente, que «no se transfieranal cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales,que puedan existir antes de la fecha del traspaso, o antes de la apertura del procedimiento deinsolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de eseEstado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para lassituaciones cubiertas por la Directiva 90/987/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1980, sobrela aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de lostrabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial (...)».

Al respecto, se ha concluido que es clara la vinculación que en la jurisdicción social(en concreto, en el incidente por sucesión empresarial instado ante ésta) produce elauto dictado dentro del proceso mercantil, en cuanto determine la no extensión deresponsabilidad a la empresa adquirente en orden al pago de determinados importes(entre los que puede encontrarse el abono de salarios e indemnizaciones) [sentenciasdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2010 —recurso7480/2009— (JUR 2010, 175913); 20 de abril de 2012 —recurso 4745/2011— (JUR2012, 215006)—; 3 de diciembre de 2013 —recurso 3581/2013— (AS 2014, 365)].

En supuesto en que en la fase de liquidación del concurso se había autorizado laventa por el Juzgado de lo mercantil, acordando la subrogación de la «unidad produc-tiva», excluyendo las deudas laborales que la empresa concursada pudiera tener enel momento de la venta, se estima por la jurisdicción social que únicamente existirásubrogación en la medida en que finalmente resulte que el Fondo de Garantía salarialno haya abonado cantidades por la indemnización, una vez finalizada la liquidación[sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2012—recurso 7216/2011— (JUR 2012, 118388)].

Por otra parte, no ha lugar a extender la responsabilidad a la entidad adquirente deunidad productiva cuando la venta fue autorizada en el concurso de acreedores porel Juzgado de lo mercantil, autorizándose aquélla especificando que la adquirente noquedaría subrogada en las obligaciones laborales o las deudas con la TGSS y la Agen-cia Estatal de la Administración Tributaria de la concursada relativas a los trabajadorescomprendidos en la transmisión autorizada [sentencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Cataluña de 3 de diciembre de 2013 —recurso 3581/2013— (AS 2014, 365)].

Si lo planteado en el incidente es la prioridad de permanencia de un trabajador, yconsiguiente inobservancia de aquellas reglas por el Juez del concurso, en auto deextinción colectiva de relaciones laborales y transmisión de unidad productiva, resultacompetente la jurisdicción mercantil, al tratarse de cuestiones que se refieren estricta-mente a la relación jurídica individual (sentencia del Tribunal Superior de Justiciade País Vasco de 18 de marzo de 2014 —recurso 382/2014—).

1.3.1.2.4. Otros supuestos competencia de la jurisdicción social

La competencia de cualquier orden jurisdiccional —y, por ello, también del social—resulta materia atinente al orden público procesal [entre otras, sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía —Málaga— de 27 de septiembre de 2007 —recurso1439/2007— (JUR 2008, 267951)], por lo que su concurrencia en el supuesto enjui-ciado resulta de obligado examen, incluso de oficio, para el órgano jurisdiccional.

Tanto el examen de oficio de la competencia, como la denuncia formulada por las

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1072 | 1. Competencia

partes, han dado lugar a numerosos pronunciamientos en la materia, entre los queprocederemos a citar algunos a continuación.

1.3.1.2.4.1. Competencia para resolver sobre la procedencia o no de descontarde la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación lasdeducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físi-cas y la cuota obrera de la Seguridad Social

En relación a la competencia para resolver sobre la procedencia o no de descontarde la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación las deducciones acuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera de la Seguri-dad Social, la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009 —recurso 2757/2008—,rectificando anterior doctrina, considera que el orden social es competente cuandoel objeto del proceso no es la práctica de las retenciones, sino cuando se planteadicha cuestión de modo incidental, principalmente en ejecución de una sentenciafirme o acto de conciliación judicial. Y ello «teniendo en cuenta que no se puede obligaral ejecutado a pagar más de aquello a lo que fue condenado, y sin olvidar que el incumplimientode la obligación de retener puede redundar en perjuicio de la empresa». En el concreto su-puesto objeto del recurso en que fue dictada la sentencia citada, por sentencia judicialfirme se había declarado la improcedencia del despido del actor, habiendo optado laempresa por la indemnización, y consignado para recurrir el importe bruto. Para ellose basa en los siguientes argumentos:

«Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley deProcedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competenciapara resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro ordenjurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver lascuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a suconocimiento.

Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que,solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna,resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta,ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ningunaobligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá atrámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoriacuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentenciacuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En esemomento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada pararecurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidaslegal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debehacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todopagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial yno impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, nimenos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajadorrealice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjui-cio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese loretenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.

Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del PoderJudicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos,cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien nopuede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarselas retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta elfallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudorque vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo

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104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salariosa sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cadauno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertenciade que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusiva-mente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retencionesa cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabaja-dores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo.Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, apartede las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar enHacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios porla falta de ingreso.

Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando quela obligación de retener a cuenta «es una obligación autónoma que genera deudas tributariasde carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestosde hecho diferentes al hecho imponible del tributo»; «que todo ingreso fuera del plazo previstocomporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingresovoluntario»; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo,sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, elretenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago,pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más lassanciones que por su incumplimiento pueda merecer [SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 demarzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de mayo de 2009]. Como sepude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica alempresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más losintereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenóa pagar más de lo que dice».

1.3.1.2.4.2. Responsabilidad de los administradores en sociedades mercantiles

La jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a laresponsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumpli-miento de los deberes societarios a que se refieren los artículos 133.1 y 265.5 delTR Ley de Sociedades Anónimas, remitiendo el conocimiento y decisión al ordenjurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de loestablecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incre-mento del capital social a diez millones de pesetas (actualmente 60.101,21 euros),para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social (SSTS 17 de eneroy 9 de junio de 2000, 8 de mayo de 2002 y 20-12-2012, y STSJ Extremadura 13-2-2014, —recurso 620/2013—).

En definitiva, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha llegado auna solución mixta:

a) Cuando la responsabilidad se base en el incumplimiento de las obligaciones previs-tas en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas (adaptación delos estatutos y elevación del capital social), los tribunales laborales son competentes.

b) Cuando se trata de responsabilidad basada en el incumplimiento del deber dedisolver la sociedad, la competencia es de los tribunales del orden civil.

(En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembrede 2012, con cita de las del mismo Tribunal de 17 de enero y 9 de junio de 2000, y8 de mayo de 2002, y la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2012, concita de las sentencias del TS de 21 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999, 20 deseptiembre de 1999 y 9 de noviembre de 1999).

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1074 | 2. Principios de la ejecución

1.3.2. Competencia territorial

En relación al concepto de competencia territorial, cabe remitirse a la parte generalde esta obra.

↔[Véase Competencia territorial (1/290)]

La competencia territorial para conocer de los procesos de ejecución laboral vienedeterminada por la de la circunscripción en que se hubiese dictado el título judicialo constituido el título no judicial.

La competencia o incompetencia por razón del territorio no puede ser apreciada deoficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción, al no regularsecon carácter imperativo en la norma procesal laboral, siendo reiterada la doctrina dela Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto (sentencias del TS de 16 de febrerode 2004 —recurso 4546/2002—, 4 de noviembre de 2004 —recurso 4507/2002—, 16de noviembre de 2004 —recurso 363/2002—, y 10 de mayo de 2006 —recurso 1015/2005—). Y ello de forma distinta a lo concluido en relación a la competencia objetivay funcional, que resulta examinable de oficio por el órgano judicial (sentencia delTSJ de Cataluña de 3 de abril de 2003 —recurso 5561/2002—).

1.3.3. Competencia funcional

En relación al concepto de la competencia funcional, procede remitirse a lo expuestoen la parte general de esta obra.

↔[Véase Competencia funcional (1/425)]

Por lo que respecta a los órganos a quienes está atribuido el conocimiento de losrecursos interpuestos en materia laboral, procede remitirse al apartado correspon-diente de recursos en la ejecución social.

↔[Véase Los recursos en la ejecución social (5/1415)]

2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN

2.1. Regulación

La regulación de la ejecución en materia laboral se contiene, de forma específica, enel Libro IV de la LRJS, que bajo el epígrafe «de la ejecución de sentencias», regulatanto la de éstas como la de otros títulos ejecutivos (artículos 237 a 305). Ahora bien,esta normativa ha de ser complementada con la del Libro III de la LEC (artículos517 y siguientes), remitiendo el artículo 237.1 LRJS a las normas contenidas en laLEC en relación a la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervenciónjudicial, no como aplicable de forma subsidiaria, sino directa, en todo aquello noexpresamente previsto en la LRJS como especialidad.

Tal como se desprende de lo expuesto, como novedad de la regulación contenida enla LRJS, frente a la anterior de la LPL, aquella norma equipara expresamente losdistintos títulos ejecutivos de naturaleza social, sean judiciales o extrajudiciales, a to-dos los efectos, y a diferencia de la normativa reguladora de la ejecución civil, remi-tiéndose a la normativa prevista en el Libro III de la LEC.

En definitiva, la LRJS contiene una regulación más completa y precisa de la ejecuciónde sentencia en el proceso laboral que la anteriormente contenida en la LPL, adap-tando su régimen jurídico a las novedades que introdujo en esta fase procesal la LEC,y delimitando con mayor claridad y precisión las reglas especiales que rigen en elproceso laboral (STSJ de Canarias, Las Palmas, de 28 de febrero de 2013 —recurso1677/2012—).

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2.2. Principios por los que se rige la ejecución laboral

2.2.1. Principio dispositivo

Art. 239.1 LRJS.

En materia de ejecución laboral, impera el principio dispositivo en relación a suinicio, regla de la que únicamente se exceptúan los procedimientos de oficio, que seiniciarán de este modo. Por tanto, la ejecución requiere una actividad de parte, pesea que el acreedor ostente un título ejecutivo que obligue al deudor, que deberá ejerci-tarse mediante la correspondiente solicitud.

Al respecto, dispone el artículo 239.1 de la LRJS que la ejecución de sentencias firmesse iniciará a instancia de parte, debiendo ser acorde la tutela ejecutiva con los térmi-nos del escrito de iniciación del proceso. En definitiva, el despacho de ejecución debeadecuarse a lo interesado en la demanda, sin poder conceder más de lo pedido nicosa distinta a lo postulado, supuestos en que podría incurrirse en incongruenciaextra o ulta petitum.

Por ello, en supuesto en que la solicitud de ejecución se limitó a la solicitud de abonode las cantidades impagadas, no procede su ampliación por el importe correspon-diente a los nuevos vencimientos de principal e intereses (STSJ Andalucía —Sevilla—de 13 de julio de 2011).

2.2.2. Principio de oficialidad

Art. 239.3 LRJS.

Si bien la iniciación del proceso de ejecución precisa de una actividad de parte,consistente en la presentación de la correspondiente solicitud, una vez efectuada ésta,su tramitación se realizará de oficio, disponiendo el artículo 239.3 de la LRJS que alefecto serán dictadas las resoluciones necesarias, a lo que ha de añadirse la prácticade las diligencias necesarias para el buen fin de la ejecución.

En relación a la tramitación de oficio de los procesos de ejecución, cabe citar lasentencia del TSJ Andalucía —sede Granada—, de 26 de mayo de 2010 —recurso780/2010— y la sentencia del TSJ de las Islas Canarias —Las Palmas— de 31 de marzode 2006 —recurso 1412/2005—). En esta última se concluye que con el impulso deoficio no se trata de privar de derechos procesales al ejecutante, que puede actuar alo largo del proceso, así como instar lo que estime pertinente, si bien el órganojudicial no precisará que se le inste para realizar la actividad necesaria.

↔[Véase Imprescriptibilidad de la ejecución una vez comenzada (5/380)]

2.2.3. Principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad

Art. 74 LRJS.

Dentro del Libro Ide la LRJS (parte general), Título VI (de los principios del procesoy de los deberes procesales, dispone el artículo 74 que los jueces y tribunales delorden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenacióndel procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la LOPJ,interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario segúnlos principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

En relación al contenido de cada uno de estos principios, nos remitimos a la partegeneral de esta obra.

↔[Véase Principios Generales del proceso (1/1685)]

Por lo que respecta al proceso de ejecución, estos principios resultan de plena aplica-bilidad, ostentando especial relevancia en la celebración de incidentes ante el órganoal que compete aquélla, en la forma prevista en el artículo 238 de la LRJS.

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1076 | 2. Principios de la ejecución

↔ [Véase. Cuestiones incidentales (5/445)]

2.2.4. Principio de conexión con el derecho material

En sede de ejecución, existen diversas normas que denotan la conexión entre elderecho material que integra el título ejecutivo y el propio proceso en que aquéllase desarrolla. Si bien se hará referencia a cada una de ellas en el apartado correspon-diente, resulta evidente aquella conexión en la relación entre el plazo de prescripciónde la acción ejecutiva y el señalado por las leyes sustantivas para el ejercicio de laacción de que se trate (artículo 243.1 LRJS).

↔[Véase Prescripción de la acción ejecutiva (5/365)]

2.2.5. Principio de ejecución en sus propios términos

Art. 239 LRJS.

La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentenciasen sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales llevena cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurranen arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque lavariación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestosen los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que ladecisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tantodel principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva elque las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de lossupuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionanlos simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripciónde la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma(SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre; 49/2004, de 30 demarzo; 190/2004, de 2 de noviembre; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de9 de mayo; 11/2008, de 21 de enero; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras).

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligadatutela judicial impide que en trámite de ejecución de sentencia no se ejecuten lostérminos de aquélla, siquiera fuese errónea o contraria a la ley, salvo por el cauce dela interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran enta-blar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución desentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos [sentencia del TS de 8 demarzo de 2002 —recurso 1556/2001— (RJ 2002, 4673)].

En suma, la reapertura de la modificabilidad de la resolución en sede de ejecución,comportaría la infracción del principio de tutela judicial efectiva (sentencia del TSJde Galicia de 6 de junio de 2012 —recurso 1750/2012—).

Ahora bien, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva otemporalmente el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha deejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 de la CE, siendo competencia de los juecesy tribunales la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo derelevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causaslegalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente porel órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividado desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegu-rar la ejecución (SSTC 58/1983, de 29 de junio; 194/1991, de 17 de octubre; 153/1992, de 19 de octubre; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre,202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998, 202; 170/1999, de 27 de septiembre (RTC1999, 170); y 191/2000, de 13 de julio; así como sentencia del TS de 30 de enero de2003 —recurso 2064/2002—, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Galicia de 6 de junio de 2012 —recurso 1750/2012—).

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2.2.6. La ejecución parcial

Art. 242 LRJS.

Como peculiaridad de la ejecución laboral, sin equivalencia en el procedimiento civil,regula el artículo 242 de la LRJS la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia,aún cuando se hubiese interpuesto recurso contra aquélla, respecto de los pronuncia-mientos de la misma que no hubieren sido impugnados. Para ello resulta requisitonecesario que la naturaleza de las pretensiones permita un pronunciamiento sepa-rado que no prejuzgue las restantes cuestiones.

En este sentido, la firmeza, aplicable a toda resolución judicial, y que en principiocabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de lamisma, admite una excepción en los procesos laborales.

En relación a qué haya de entenderse por pronunciamientos no impugnados, la Juris-prudencia ha determinado que constituye la «piedra de toque» para determinar la posi-bilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia, así como que su valoraciónha de efectuarse en cada caso (STS 24 de junio de 1997 —recurso 2620/1996—).Como criterios para ponderar aquéllos, procede referirse a la incidencia que el resul-tado del recurso de suplicación interpuesto por una de las partes del proceso pudiesetener en relación a los no impugnados, en aplicación de la «reformatio in peius», demodo que de existir tal afectación, no cabría la ejecución parcial del título ejecutivo.Por tanto, pronunciamientos no impugnados serían aquéllos que, fuese cual fuese elresultado del recurso, permanecerían invariables y firmes desde el momento en quese dictó la resolución recurrida.

Sólo cabe ejecución parcial respecto de los pronunciamientos firmes, debiendo éstosser inmodificables a consecuencia del recurso interpuesto; al constituir un supuestoespecial de la ejecución definitiva de sentencia, por lo que ha de regirse por lasmismas normas y principios que regulan ésta (STSJ Asturias 4-10-2013 —recurso1479/2013—).

Sin embargo, no obsta a la posibilidad de ejecución parcial la pendencia de otroproceso, en que se postula condena solidaria, dado que se puede reclamar a cual-quiera de los obligados solidarios el cumplimiento íntegro de la obligación, en aplica-ción del artículo 1137 del CC, por lo que si la empresa contra la que se solicita laejecución parcial ha pagado la totalidad de las cantidades reclamadas no habrá lugara interesar la ejecución contra el otro obligado solidario, y si las ha pagado parcial-mente o no las ha pagado, únicamente se ampliará la ejecución contra el otro obli-gado solidario que tendrá que pagar el resto de las cantidades reclamadas o la totali-dad de éstas (STSJ Madrid 30-9-2013 —recurso 6757/2012—).

2.3. Títulos ejecutivos

Art. 237.1 LEC.

Como novedad especialmente relevante de la LRJS, se contiene una regla de equipa-ración de todos los títulos ejecutivos, aunque no hayan sido constituidos con interven-ción judicial. Al respecto, dispone el artículo 237.1 de aquella norma que tanto lassentencia firmes como los demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Leyotorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efectoen la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidoscon intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

Por ello, la relación que a continuación expondremos en relación a los títulos ejecuti-vos, no obsta a la equiparación de su tramitación, a que posteriormente nos referire-mos.

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