Definiciones Derecho Civil (Carlos López Díaz)

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    I. Parte preliminar y general

    Derecho Civil

    Es el derecho privado comn y general

    Ley

    Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en

    la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.

    Ley segn Marcel Planiol

    Es una regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad

    pblica y sancionada por la fuerza.

    Elemento gramatical.

    Artculo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal,

    a pretexto de consultar su espritu.

    Artculo 20. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio,

    segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya

    definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado

    legal.

    Artculo 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentidoque les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca

    claramente que se han tomado en sentido diverso.

    Elemento histrico.

    Vase elemento lgico.

    Elemento lgico.

    Artculo 19 inciso 2. Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de

    la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o

    en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Artculo 22. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus

    partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

    Elemento sistemtico.

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    Artculo 22 inciso 2. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por

    medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Artculo 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin

    precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que

    ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    Artculo 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para

    ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se

    determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin

    precedentes.

    Efectos de la ley en cuanto a las personas.

    Artculo 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,

    permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas

    extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para

    ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2. En las obligaciones yderechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges

    y parientes chilenos.

    Efectos de la ley en cuanto a los bienes.

    Artculo 16. Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque

    sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposicin se entender sin

    perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados vlidamente

    en pas extrao. Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para

    cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas.

    Renuncia

    Artculo 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que

    slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su

    renuncia.

    Costumbre

    Es la repeticin constante y uniforme de ciertos actos unidos a la conviccin que

    obedecen a un imperativo jurdico.

    Efectos de la ley en cuanto a los actos jurdicos.

    Artculo 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas

    en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas

    establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las

    solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente

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    otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales

    instrumentos se exprese.

    Elementos de los contratos.

    Artculo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las

    que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un

    contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en

    otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo

    esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial;

    y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le

    pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

    Error esencial.

    Artculo 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la

    especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partesentendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica

    de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta

    cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

    Error substancial. Artculo 1454.

    El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad

    esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree;

    como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y

    realmente es una masa de algn otro metal semejante.

    Error accidental. Artculo 1454.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de

    los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas

    para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    Error en la persona. Artculo 1455.

    El error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el

    consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal

    del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado,tendr derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya

    incurrido por la nulidad del contrato.

    Persona natural

    Artculo 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera

    que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdense en chilenos y extranjeros.

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    Persona jurdica

    Art. 545. Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y

    contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

    Muerte natural

    Consiste en el cese absoluto e irreversible de los fenmenos de la vida.

    Muerte presunta

    Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un

    individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

    II.BIENES Y DERECHOS REALES

    Cosas corporales e incorporales

    Artculo 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales

    son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una

    casa, un libro y las incorporales son las que consisten en meros derechos, como los

    crditos y las servidumbres activas.

    Cosas muebles e inmueblesEl artculo 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles,

    agregando el artculo siguiente que muebles son las que pueden transportarse de un

    lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas (). El artculo 568 seala que

    inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un

    lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas,

    como los edificios, los rboles.

    Muebles por naturaleza

    Artculo 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea

    movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman

    semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas

    inanimadas. Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan

    inmuebles por su destino, segn el artculo 570.

    Muebles por anticipacin

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    Artculo 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como

    las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar,

    se reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un

    derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo. Lo mismo se

    aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de

    una cantera.

    Inmuebles por adherencia o accesin

    Son aquellos que siendo muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente

    adheridos a un inmueble. Artculo 569. Las plantas son inmuebles, mientras

    adhieren al suelo por sus races, a menos que estn en macetas o cajones, que

    puedan transportarse de un lugar a otro.

    Inmuebles por destinacin.

    Artculo 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosasque estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble,

    sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

    Derecho real

    Artculo 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

    determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de

    usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de

    hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

    Derecho personal

    Artculo 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de

    ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han

    contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su

    deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos

    derechos nacen las acciones personales.

    Dominio

    Artculo 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en

    una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra laley o contra derecho ajeno.

    Comunidad.

    Artculo 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms

    personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra

    convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

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    Ocupacin

    Artculo 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no

    pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por

    el Derecho Internacional.

    Accesin

    Artculo 643. La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa

    pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las

    cosas son frutos naturales o civiles.

    Tradicin

    Artculo 670. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y

    consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la

    facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin deadquirirlo.

    Sucesin por causa de muerte.

    Artculo 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.

    El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y

    obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

    El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos como

    tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como

    un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

    Prescripcin adquisitiva

    Artculo 2492. La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de

    extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no

    haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

    concurriendo los dems requisitos legales.

    Animales bravos o salvajes

    Artculo 608. Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente

    libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces

    Animales domsticos

    () domsticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la

    dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas

    Animales domesticados

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    () y domesticados los que sin embargo de ser bravos por su naturaleza se han

    acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

    La invencin o hallazgo

    Artculo 624 incisos 1 y 2. La invencin o hallazgo es una especie de ocupacin

    por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere

    su dominio, apoderndose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las

    piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan seales de

    dominio anterior.

    El tesoro

    Artculo 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invencin o

    hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que

    elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que

    haya memoria ni indicio de su dueo.

    Frutos naturales.

    Artculo 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la

    industria humana.

    Frutos civiles.

    Artculo 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cnones de

    arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo

    perdido.

    Frutos pendientes.

    Artculo 645. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren

    todava a la cosa que los produce, como las plantas que estn arraigadas al suelo, o

    los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

    Frutos percibidos.

    Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva,

    como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.

    Frutosconsumidos.

    Se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han

    enajenado.

    Aluvin.

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    Artculo 649. Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera de la mar o de un ro

    o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

    Avulsin.

    Artculo 652. Es aquella parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza

    natural violenta es transportada de un sitio a otro.

    Adjuncin. Artculo 657.

    La adjuncin es una especie de accesin, y se verifica cuando dos cosas muebles

    pertenecientes a diferentes dueos se juntan una a otra, pero de modo que puedan

    separarse y subsistir cada una despus de separada; como cuando el diamante de

    una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo

    propio.

    Especificacin. Artculo 662 inciso 1.Otra especie de accesin es la especificacin, que se verifica cuando de la materia

    perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera,

    como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena

    una nave.

    Tradente. Artculo 671.

    Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa

    entregada por l o a su nombre.

    Adquirente. Artculo 671.

    Se llama (...) adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la

    cosa recibida por l o a su nombre.

    Tradicin de cosa corporal mueble. Artculo 684.

    La tradicin de una cosa corporal mueble deber hacerse significando una de las

    partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno

    de los medios siguientes:

    1.- Permitindole la aprensin material de una cosa presente;

    2.- Mostrndosela;3.- Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que

    est guardada la cosa;

    4.- Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar

    convenido; y

    5.- Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa

    mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier

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    otro ttulo no translaticio de dominio; y recprocamente por el mero contrato en que

    el dueo se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc..

    Tradicin de cosa corporal inmueble.

    Artculo 686. Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la

    inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador. De la misma manera se

    efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes

    races, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de hipoteca.

    Inscripcin del decreto judicial o de la resolucin administrativa que da la

    posesin efectiva de la herencia. Artculo 688 N 1.

    La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que otorgue la

    posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienes races de la comuna o

    agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente

    testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

    Inscripcin especial de herencia. Artculo 688 N 2.

    Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del

    artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno de

    los inmuebles hereditarios.

    Inscripcin especial del acto de particin. Artculo 688 N 3.

    La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr el heredero disponer

    por s solo de los inmuebles hereditarios que en la particin le hayan cabido.

    Posesin.

    Artculo 700. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de

    seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o

    por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l. El poseedor es reputado

    dueo, mientras otra persona no justifica serlo.

    Mera tenencia.

    Artculo 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como

    dueo, sino en lugar o a nombre del dueo. El acreedor prendario, el secuestre, elusufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitacin, son meros tenedores

    de la cosa empeada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitacin les pertenece.

    Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio

    ajeno.

    Posesin regular

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    Artculo 702 inciso 2. Se llama posesin regular la que procede de justo ttulo y ha

    sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la

    posesin. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe,

    como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

    Enumeracin legal de los ttulos injustos.

    Artculo 704. No es justo ttulo:

    1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;

    2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de

    otra sin serlo;

    3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenacin que debiendo ser

    autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y

    4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad

    heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario

    posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la

    posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto; como al legatario putativo el

    correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

    Buena fe subjetiva (materia posesoria).

    Artculo 706 inciso 1. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el

    dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

    Buena fe objetiva (materia de contratos).

    Artculo 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente

    obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan

    precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre

    pertenecen a ella.

    Posesin irregular

    Artculo 708. Posesin irregular es la que carece de uno o ms de los requisitos

    sealados en el artculo 702.

    Posesin violenta.Artculo 710 inciso 1. Posesin violenta es la que se adquiere por la fuerza.

    Posesin clandestina.

    Artculo 713. Posesin clandestina es la que se ejerce ocultndola a los que tienen

    derecho para oponerse a ella.

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    Interrupcin civil.

    Artculo 2503 inciso 1. Interrupcin civil es todo recurso judicial intentado por el

    que se pretende verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor.

    Fideicomiso o propiedad fiduciaria.

    Artculo 733. Se llama propiedad fiduciaria la que est sujeta al gravamen de pasar

    a otra persona, por el hecho de verificarse una condicin.

    Derecho de usufructo.

    Artculo 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad

    de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla

    a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad

    del mismo gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

    Derecho de uso.Artculo 811 inciso 1. El derecho de uso es un derecho real que consiste,

    generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y

    productos de una cosa.

    Derecho de habitacin.

    Artculo 811 inciso 2. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se

    llama derecho de habitacin.

    Servidumbre.

    Artculo 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen

    impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.

    Servidumbres naturales

    Artculo 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural

    situacin de los lugares ()

    Servidumbres legales

    () o legales, que son impuestas por la ley ().

    Servidumbres voluntarias

    () o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

    Servidumbres positivas.

    Artculo 823 inciso 1. Servidumbre positiva es, en general, la que slo impone al

    dueo del predio sirviente la obligacin de dejar hacer (...);

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    Servidumbres negativas

    () y negativa, la que impone al dueo del predio sirviente la prohibicin de hacer

    algo, que sin la servidumbre le sera lcito, como la de no poder elevar sus paredes

    sino a cierta altura.

    Servidumbre aparente

    Artculo 824. Servidumbre aparente es la que est continuamente a la vista, como la

    de trnsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada

    a l ()

    Servidumbre inaparente

    () e inaparente, la que no se conoce por una seal exterior, como la misma de

    trnsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras anlogas.

    Servidumbre continua

    Artculo 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer

    continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre

    de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante.

    Servidumbre discontinua

    Servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos ms o menos largos de

    tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de trnsito.

    Servidumbre de trnsito.

    Artculo 847. Si un predio se halla destituido de toda comunicacin con el camino

    pblico por la interposicin de otros predios, el dueo del primero tendr derecho

    para imponer a los otros la servidumbre de trnsito

    Reivindicacin

    Artculo 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una

    cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea

    condenado a restitursela.

    Acciones posesorias

    Artculo 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la

    posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.

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    III.OBLIGACIONES

    El derecho de prenda general de los acreedores

    Artculo 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir suejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o

    futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo

    1618.

    Fuentes de las obligaciones

    Artculo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de

    dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho

    voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o

    legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido

    injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin

    de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Artculo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley,

    o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en

    ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es

    ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es

    culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

    Derecho personalArtculo 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de

    ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han

    contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su

    deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos

    derechos nacen las acciones personales.

    Contrato

    Artculo 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga

    para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o

    muchas personas.

    Obligaciones naturales.

    Artculo 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

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    CONCEPTOS DE

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    Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las

    que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas,

    autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

    Tales son:

    1 Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,

    sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos;

    2 Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin;

    3 Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para

    que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un

    testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

    4 Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

    Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de

    obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que

    tena la libre administracin de sus bienes.

    Condicin.

    Artculo 1473. Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es,

    de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

    Condiciones suspensivas y resolutorias.

    Artculo 1479. La condicin se llama suspensiva si, mientras no se cumple,

    suspende la adquisicin de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento

    se extingue un derecho.

    Condicin resolutoria tcita.

    Artculo 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de

    no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el

    cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

    Efecto de la resolucin respecto de bienes muebles y terceros.

    Artculo 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva

    o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros

    poseedores de buena fe.

    Efecto de la resolucin respecto de bienes inmuebles y terceros.

    Artculo 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava

    con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen,

    sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por

    escritura pblica.

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Plazo.

    Artculo 1494. El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la

    obligacin, y puede ser expreso o tcito. Es tcito el indispensable para cumplirlo.

    Obligacin alternativa.

    Artculo 1499. Obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas,

    de tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras.

    Obligacin facultativa.

    Artculo 1505. Obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa

    determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con

    otra que se designa.

    DoloArtculo 44 inciso final. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a

    la persona o propiedad de otro.

    Caso fortuito

    Artculo 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible

    resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos

    de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

    Mora del deudor

    Artculo 1551. El deudor est en mora,

    1 Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la

    ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

    2 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio

    de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

    3 En los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el

    acreedor.

    Dao emergente y lucro cesante

    Artculo 1556 inciso 1. La indemnizacin de perjuicios comprende el daoemergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligacin, o

    de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

    Clusula penal

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Artculo 1535. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el

    cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer

    algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligacin principal.

    Mutuo consentimiento

    Artculo 1567 inciso 1. Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en

    que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,

    consienten en darla por nula.

    Pago efectivo o solucin

    Artculo 1568. El pago efectivo es la prestacin de lo que se debe.

    Novacin

    Artculo 1628. La novacin es la substitucin de una nueva obligacin a otra

    anterior, la cual queda por tanto extinguida.

    Confusin

    Artculo 1665. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y

    deudor se verifica de derecho una confusin que extingue la deuda y produce

    iguales efectos que el pago.

    IV.FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Fuentes de las obligaciones

    Artculo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de

    dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho

    voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o

    legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido

    injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin

    de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Interpretacin de los contratos

    Artculo 1560. Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a

    ella ms que a lo literal de las palabras.

    Contratos uni y bilaterales

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Artculo 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con

    otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se

    obligan recprocamente.

    Contratos gratuitos y onerosos

    Artculo 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por

    objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,

    cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a

    beneficio del otro.

    Contratos aleatorios y conmutativos

    Artculo 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes

    se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte

    debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta

    de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

    Contratos principales y accesorios

    Artculo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad

    de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento

    de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    Contratos consensuales, reales y solemnes

    Artculo 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la

    tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia

    de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn

    efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

    Requisitos de la promesa

    Artculo 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna;

    salvo que concurran las circunstancias siguientes:

    1 Que la promesa conste por escrito;

    2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

    3 Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la

    celebracin del contrato;4 Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que slo falten

    para que sea perfecto, la tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes

    prescriban.

    Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el artculo

    precedente.

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Contrato de compraventa

    Artculo 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a

    dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta comprar. El

    dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

    Contrato de permuta

    Artculo 1897. La permutacin o cambio es un contrato en que las partes se obligan

    mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

    Contrato de arrendamiento

    Artculo 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan

    recprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o

    prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio

    determinado.

    Reparaciones locativas

    Artculo 1940. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se

    entienden por reparaciones locativas las que segn la costumbre del pas son de

    cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que

    ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como

    descalabros de paredes o cercas, albaales y acequias, rotura de cristales, etc..

    Contrato de cesin

    Es el traspaso de un derecho por acto entre vivos, de una persona llamada cedente a

    otra, denominada cesionario.

    Contrato de censo

    Artculo 2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligacin de

    pagar a otra un rdito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando

    una finca suya con la responsabilidad del rdito y del capital.

    Contrato de sociedad

    Artculo 2053. La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas

    estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que deello provengan.

    Contrato de mandato

    Artculo 2116. El mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de

    uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la

    primera.

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    CONCEPTOS DE

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    Contrato de transaccin

    Artculo 2446. La transaccin es un contrato en que las partes terminan

    extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. La doctrina

    agrega que sea hacindose concesiones recprocas.

    Contrato de comodato

    Artculo 2174 inciso 1. El comodato o prstamo de uso es un contrato en que una

    de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que

    haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el

    uso.

    Contrato de mutuo.

    Artculo 2196. El mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las

    partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituirotras tantas del mismo gnero y calidad.

    Contrato de depsito

    Artculo 2211. Llmase en general depsito el contrato en que se confa una cosa

    corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

    El secuestro

    Artculo 2249. El secuestro es el depsito de una cosa que se disputan dos o ms

    individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisin a su

    favor. El depositario se llama secuestre.

    Contrato de fianza

    Artculo 2335. La fianza es una obligacin accesoria, en virtud de la cual una o ms

    personas responden de una obligacin ajena, comprometindose para con el

    acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

    Contrato de prenda

    Artculo 2384 inciso 1. Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa

    mueble a un acreedor para la seguridad de su crdito.

    Contrato de hipoteca

    Artculo 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles

    que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

    Anticresis

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    CONCEPTOS DE

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    Artculo 2435. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una

    cosa raz para que se pague con sus frutos.

    Derecho legal de retencin

    Es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o

    restituir, para rehusar legtimamente la entrega o restitucin y conservar la cosa,

    mientras no se le satisface un crdito que tiene relacionado con ella.

    Juego

    Es un contrato por el cual las partes, entregadas al juego, se obligan a pagar al

    ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestacin.

    Apuesta

    Es un contrato por el cual las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento

    cualquiera, convienen en que aquella cuya opinin resulte infundada pagar a laotra una suma de dinero o realizar otra prestacin a su favor.

    La renta vitalicia

    Artculo 2264. La constitucin de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una

    persona se obliga, a ttulo oneroso, a pagar a otra una renta o pensin peridica,

    durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

    El censo vitalicio

    Artculo 2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye

    sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.

    V. Derecho de familia

    Parentesco

    El parentesco es el vnculo de familia que existe entre dos o ms personas, y que

    deriva de las relaciones de sangre o consanguinidad, o bien de la existencia del

    matrimonio.

    El parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que

    descienden la una de la otra de un mismo progenitor, segn lo previsto en el

    artculo 28 del Cdigo Civil.

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    El parentesco por afinidad es aquel que existe entre una persona que est o ha

    estado casada y los consanguneos de su marido o mujer.

    Matrimonio

    El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen

    actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear,

    y de auxiliarse mutuamente (art. 102 del Cdigo Civil)

    Divorcio

    Divorcio es la ruptura de un matrimonio vlido viviendo ambos cnyuges, o sea, la

    disolucin absoluta, plena y duradera del vnculo de matrimonio, pudiendo, por lo

    tanto, ambos cnyuges contraer nuevas nupcias

    Causal de trmino del matrimonio vlidamente celebrado, que declara el juez, a

    peticin de uno o de ambos cnyuges, cumpliendo previamente los requisitos quelo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley (Juan

    Andrs Orrego)

    Compensacin econmica

    Conjunto de prestaciones (generalmente por una suma de dinero) que tiene derecho

    a percibir el cnyuge ms dbil, a propsito del divorcio o nulidad del matrimonio,

    con el objeto de proporcionarle una asistencia o resarcimiento pecuniario por

    motivo de haberse dedicado a las labores del hogar o crianza, sea en instancia

    judicial o de mutuo acuerdo, la que debe constar en una escritura pblica o acta de

    avenimiento (Lpez)

    Indemnizacin que debe pagar uno de los cnyuges al otro con el objeto de

    restablecer, al trmino del matrimonio por nulidad de este o divorcio, el equilibrio

    de las condiciones pecuniarias de vida (Cuevas)

    Capitulaciones matrimoniales

    Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las

    convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer

    matrimonio o en el acto de su celebracin.

    VI. Derecho sucesorio

    Sucesin por causa de muerte

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, que consiste

    en la transmisin del patrimonio de una persona que fallece o bienes determinados

    a otras personas tambin determinadas

    Apertura de la sucesin

    Es el hecho que habilita a los herederos a tomar posesin de los bienes hereditarios

    y se los trasmite en propiedad. En consecuencia, la apertura de la sucesin da lugar

    a la sucesin por causa de muerte.

    Delacin

    Artculo 956. Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

    Derecho de transmisin

    Artculo 957.1. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin no han

    prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se leha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha

    herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

    Derecho real de herencia

    Conjunto o masa de bienes. Facultad o aptitud de una persona para suceder en

    todos los derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o en una

    cuota de ellos.

    Inscripciones del art. 688

    Artculo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella

    se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesin legal no

    habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no

    preceda:

    1 La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que otorgue la

    posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienes races de la comuna o

    agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente

    testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;

    2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del

    artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno delos inmuebles hereditarios, y

    3 La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr el heredero

    disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la particin le hayan

    cabido.

    Acervos

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

    23

    Consiste en el conjunto de reglas dentro del Cdigo Civil y de la Ley de Impuesto a

    la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del

    causante.

    Derecho de representacin

    Artculo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de

    representacin.

    La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el

    lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que

    tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder.

    Testamento

    Artculo 999. El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una persona

    dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus

    de sus das, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en l,mientras viva.

    Testamento solemne

    Artculo 1008. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las

    solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

    Testamento abierto

    Artculo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o pblico es aquel en que el

    testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.

    Testamento cerrado

    Artculo 1008. () testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario

    que los testigos tengan conocimiento de ellas.

    Interpretacin del testamento

    Artculo 1069. Sobre las reglas dadas en este ttulo acerca de la inteligencia y

    efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecer la voluntad del testador

    claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones

    legales.Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la sustancia de las

    disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

    Asignaciones testamentarias

    Se llaman asignaciones testamentarias las que hace el testador para suceder en sus

    bienes.

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Asignacin a ttulo universal

    Asignacin a ttulo universal es aquella en que se deja al asignatario la totalidad del

    patrimonio transmisible del causante o una cuota del mismo.

    Asignacin a ttulo singular

    Artculo 951. El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o

    cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas

    de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta

    fanegas de trigo.

    Donacin revocable

    Artculo 1136. Donacin revocable es aquella que el donante puede revocar a su

    arbitrio.

    Donacin por causa de muerte es lo mismo que donacin revocable; y donacinentre vivos, lo mismo que donacin irrevocable.

    Donaciones por causa de muerte es el acto en que una persona da o promete dar a

    otra una cosa o un derecho para que despus de su fallecimiento reservndose la

    facultad de revocarlo mientras viva (Luis Claro Solar).

    Derecho de acrecimiento

    Artculo 1147. Destinado un mismo objeto a dos o ms asignatarios, la porcin de

    uno de ellos, que por falta de ste se junta a las porciones de los otros, se dice

    acrecer a ellas.

    Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o ms asignatarios llamados a un

    mismo objeto sin determinacin de cuota, la parte del asignatario que falta se junta,

    se agrega, aumenta la de los otros asignatarios (Somarriva).

    Derecho de sustitucin

    La sustitucin supone que en el testamento se designe la persona que reemplazar

    al asignatario en caso de faltar ste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa,

    pasar a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. (Somarriva)

    Asignaciones forzosasArtculo 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y

    que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones

    testamentarias expresas.

    Legtima

  • 8/12/2019 Definiciones Derecho Civil (Carlos Lpez Daz)

    25/26

    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

    25

    Artculo 1181. Legtima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley

    asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

    Los legitimarios son por consiguiente herederos.

    Primer acervo imaginario

    Es una operacin establecida por la ley para proteger las legtimas, que consiste en

    acumular en valor (no materialmente) a la masa hereditaria las donaciones que el

    causante haya hecho en vida a algunos legitimarios en desmedro de los dems,

    imputando dichas donaciones a la legtima de los donatarios.

    Segundo acervo imaginario

    Slo procede cuando se han hecho donaciones irrevocables a personas que no son

    legitimarios.

    DesheredamientoArtculo 1207. Desheredamiento es una disposicin testamentaria en que se ordena

    que un legitimario sea privado del todo o parte de su legtima.

    Accin de reforma de testamento

    Es aquella accin que la ley confiere a los legitimarios para obtener que sean

    respetadas las legtimas, cuando el testador no les ha dejado lo que por ley les

    corresponde. Relacionado con artculo 1216.

    Pretericin

    Artculo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deber entenderse

    como una institucin de heredero en su legtima.

    Conservar adems las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

    Herencia yacente

    Es la que se declara judicialmente, a peticin de parte interesada o de oficio,

    cuando han transcurrido ms de quince das desde que se abre una sucesin, sin que

    exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se

    haya aceptado la herencia por alguno de los herederos.

    Beneficio de inventario

    Artculo 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que

    aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta

    concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

    Accin de peticin de herencia

  • 8/12/2019 Definiciones Derecho Civil (Carlos Lpez Daz)

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    CONCEPTOS DE

    DERECHO CIVIL

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    Artculo 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona

    en calidad de heredero tendr accin para que se le adjudique la herencia, y se le

    restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas

    de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,

    arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legtimamente a sus dueos.

    Albaceas

    Artculo 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el

    testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

    Beneficio de separacin

    Artculo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrn

    pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en

    virtud de este beneficio de separacin tendrn derecho a que de los bienes del

    difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias conpreferencia a las deudas propias del heredero.

    Donacin entre vivos

    Artculo 1386. La donacin entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere

    gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

    Art. 1136. Donacin revocable es aquella que el donante puede revocar a su

    arbitrio.

    Donacin por causa de muerte es lo mismo que donacin revocable; y donacin

    entre vivos, lo mismo que donacin irrevocable.

    Particin

    Particin es la separacin, divisin y repartimiento que se hace de una cosa comn

    entre las personas a quienes pertenece.

    Corte Suprema: Es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al

    estado de indivisin mediante la liquidacin y distribucin entre los copartcipes

    del caudal posedo pro-indiviso, en partes o lotes que guarden proporcin con los

    derechos cuotativos de cada uno de ellos.