DEFENSOR/A DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y...

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DEFENSOR/A DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

Creación. Misiones. Funciones. Atribuciones

ARTÍCULO 1. — CREACION. Créase la figura del/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será un órgano

unipersonal e independiente con personería jurídica, legitimación procesal y autonomía

funcional y financiera. Ejerce las funciones establecidas por la presente ley sin recibir

instrucciones de ninguna autoridad.

ARTÍCULO 2. — MISIONES. Es misión del/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás

derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y

adolescentes habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, amparados en la

Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la

Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos u omisiones de autoridades públicas

y/o de particulares. Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de

los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de Control.

Asimismo, es misión del/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito local y su articulación con los demás Sistemas de

Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel municipal, provincial

y/o federal.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente ley y en consonancia con el marco

jurídico vigente, se entenderá por “niña, niño y adolescente habitante de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires” a toda aquella persona menor de 18 años que cumpla con al

menos una de las siguientes condiciones: a) Que posea domicilio dentro del territorio de la

Ciudad; b) Que se encuentre dentro del territorio de la Ciudad de manera transitoria o

permanente; c) Que se encuentre alojado por disposición de autoridad estatal en

instituciones públicas o privadas sujetas al control del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires y/o conveniadas con éste.

ARTÍCULO 4. — FUNCIONES. Son funciones del/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes:

a) Recibir y dar curso urgente a todo reclamo formulado por cualquier niño, niña o

adolescente como así también a toda denuncia que involucre a una persona menor de

18 años, realizada por cualquier medio. En ningún caso en que el reclamo sea

presentado por una persona menor de 18 años de edad se requerirá el

consentimiento y/o participación de adulto responsable para dar curso a la denuncia

recibida. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, la

falta de documentación identificatoria, el lugar de residencia y/o la institucionalización

permanente o transitoria en instituciones de albergue, comunidades terapéuticas,

hospitales y centros de salud -públicos o privados-, y/o cualquier centro de privación

de la libertad. Ningún tipo y/o canal de comunicación instado por el/la Defensor/a de

Niñas, Niños y Adolescentes en ejercicio de sus funciones, puede ser objeto de

censura alguna.

b) Ejercer la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás

derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y

adolescentes, tutelados en la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales

de Derechos Humanos, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos u

omisiones de autoridades públicas y/o de particulares, promoviendo acciones

administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal. Quedan

comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial,

Legislativo y de los Órganos de Control.

c) Actuar en cualquier juicio, instancia y/o tribunal local, nacional y/o internacional en

resguardo de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses

individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes.

d) Supervisar y auditar la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito local y su articulación con los demás

sistemas de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel

municipal, local y/o federal.

e) Monitorear y fiscalizar sistemática e integralmente las unidades de privación de

libertad, las entidades públicas, privadas y conveniadas con el Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires que se dediquen a la atención de las niñas, niños y/o adolescentes,

sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea prestando servicios que

involucren a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes

cualquier irregularidad que amenace o vulnere sus derechos.

f) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a

su grupo familiar, informándolos acerca de los recursos públicos, privados y/o

comunitarios existentes a los que pueden recurrir dependiendo del caso en particular.

g) Elaborar y publicar regularmente informes de monitoreo de políticas públicas que

atañan a la satisfacción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e

intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes habitantes

de la Ciudad de Buenos Aires.

h) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las

investigaciones y/o acciones realizadas.

i) Garantizar la publicidad de todos sus dictámenes y el acceso irrestricto de cualquier

ciudadana/o a los mismos.

j) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes. Por su parte,

estos tienen la obligación de comunicar a el/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las acciones realizadas.

k) Garantizar el acceso a la justicia a través de la presentación de acciones individuales

o colectivas en el caso que se vean vulnerados los derechos de los niños, niñas y

adolescentes.

l) De forma complementaria con lo mencionado en los incisos anteriores, podrá formular

recomendaciones y/o propuestas frente a los actos u omisiones de autoridades

públicas y/o de particulares, sobre cuestiones objeto de su competencia. Si dentro del

plazo de los diez (10) días la autoridad administrativa afectada no produce una

medida adecuada o no informa respecto de las razones que estime para no adoptarla,

el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe poner en

conocimiento del Ministro o Secretario del área, o de la máxima autoridad de la

entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su

informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las

autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

ARTÍCULO 5.- ATRIBUCIONES. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes cuenta con las siguientes atribuciones:

a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro

elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados

como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

b) Requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su

competencia, informes a los organismos públicos, a los servicios estatales y privados

y a los particulares.

c) Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo

su control.

d) Solicitar la comparecencia personal y colaboración institucional de los presuntos

responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que

pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan. El

incumplimiento de lo prescrito anteriormente, es causal de mal desempeño y falta

grave, quedando habilitado el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las

acciones penales que puedan corresponder.

e) Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida

probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

f) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de

diligencias.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de

investigación.

h) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de

empleados y funcionarios de la Administración.

i) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación

que le hubiere sido negada.

j) Proponer la modificación o sustitución de normas en general, como así también de

criterios administrativos.

k) Asistir a las comisiones y/o juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su

incumbencia con voz pero sin derecho a voto.

l) Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y

ejecutar su presupuesto.

m) Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y

transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto

por el cual se selecciona al personal permanente.

ARTÍCULO 6.- LEGITIMACIÓN. El/la Defensor/a de Niñas, Niños y Adolescentes tiene

iniciativa legislativa y legitimación procesal para intervenir en todos los fueros locales,

nacionales e internacionales en resguardo de los derechos humanos y demás derechos,

garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes.

Tiene legitimación procesal para interponer la acción prevista por el art. 113, inc. 2), de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas reglamentarias, contra

la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las

autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a la misma o a la

Constitución Nacional.

ARTÍCULO 7.- ACCESO A LA JUSTICIA. A los fines de ampliar los medios para ejercer

reclamos y/o denuncias, se deberá poner a disposición del público en general de manera

inmediata, gratuita y permanente, un servicio telefónico y una casilla de correo electrónico,

como así también todo otro medio de contacto utilizado habitualmente por niñas, niños y

adolescentes. Asimismo, se deberá propender a la descentralización de los servicios de esta

institución, asignando prioridad a las zonas con mayores índices de vulnerabilidad social.

Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios a personas menores de 18

años, deberán colocar en un lugar sumamente visible un letrero de un tamaño mínimo de

OCHENTA CENTIMETROS (0.80 cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el

consiguiente texto: “Si tenés menos de 18 años y querés informarte, reclamar o denunciar

por tus derechos, acercate al/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes” (Dirección más cercana de la institución. Números de teléfono gratuitos,

casilla de correo electrónico y todo otro medio de contacto que a tal efecto establezca el/la

Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Horarios de atención.)

ARTÍCULO 8.- PUBLICIDAD. A los fines de que el/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes pueda dar publicidad a los servicios que brinda, a las acciones

que implementa y a los resultados de las mismas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

a través de los organismos competentes deberá garantizar a éste, espacios permanentes en

los medios masivos de comunicación audiovisuales y gráficos en todos sus formatos.

TÍTULO II

Designación. Cese y condiciones

ARTÍCULO 9 — DESIGNACION. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes es propuesto por las/os legisladores/as del partido político o alianza opositora

con mayor representación numérica en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Es

designado por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión

especial y pública convocada a tal efecto con diez (10) días de anticipación.

ARTÍCULO 10. — REQUISITOS PARA SU ELECCION. El/la Defensor/a de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes, debe reunir las condiciones establecidas para ser

legislador/a y goza de iguales inmunidades y prerrogativas, debiendo acreditar además

idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del

cargo, el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe cesar en

toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

En ningún caso, el/la candidata/a a Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes podrá ser un/a legislador/a de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su

mandato.

ARTÍCULO 11. — PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. El procedimiento para la propuesta

de el/la candidato/a tiene por objeto generar un ámbito participativo que coopere en la

valoración de la idoneidad moral, técnica y jurídica e independencia de criterio del mismo. Se

propiciará especialmente la participación activa de niñas, niñas y adolescentes.

Propuesto el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes conforme lo

establecido en el Art. 9, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires debe publicar en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, durante cinco (5) días, el nombre y los

antecedentes curriculares completos de la persona que se encuentre en consideración para

la cobertura del cargo.

La Legislatura debe difundir en el sitio web oficial del cuerpo (http://www.legislatura.gov.ar/)

los antecedentes curriculares completos del candidato, con el objeto de evaluarse

objetivamente sus condiciones y posibles incompatibilidades.

Asimismo, durante dos (2) días se publicará en los dos diarios de mayor circulación de la

Ciudad y en los dos programas televisivos de mayor audiencia de niñas, niños y

adolescentes, el nombre de el/la candidata/a, el cargo para el que es propuesto y la

indicación del sitio web antes mencionado para el acceso a los antecedentes curriculares.

Cualquier persona podrá formular impugnaciones, observaciones y adhesiones respecto de

el/la candidata/a propuesto, debe hacerlo por escrito en los siguientes diez (10) días luego

de finalizados los cinco (5) días de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires, bajo su firma y fundando su presentación en circunstancias objetivas que puedan

acreditarse por medios fehacientes. En ningún caso, la edad será un limitante al efecto.

Vencido el plazo previo, el/la candidato/a tiene acceso inmediato a las presentaciones, y

podrá responder las objeciones dentro en plazo de tres (3) días.

El día hábil inmediatamente posterior al cumplimiento del plazo previo, la Comisión de

Asuntos Constitucionales y la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe

celebrar la audiencia pública con la participación de el/la candidato/a, a efectos de

considerar las impugnaciones.

La totalidad de las publicaciones mencionadas en el presente artículo deben detallar fecha,

día y horario en los que se celebrarán cada una de las instancias del proceso. Asimismo, se

deberá indicar el lugar de recepción de las impugnaciones, adhesiones u observaciones.

ARTÍCULO 12. — DURACION EN EL CARGO. El/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes dura en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido

por una sola vez. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

percibe igual remuneración que los/as diputados/as de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 13. — CESE. CAUSALES. El/la Defensor/a de los Derechos de las niñas, niños

y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia;

b) Por vencimiento del plazo de su mandato;

c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber

incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley;

f) Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el

Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 14. – RECUSASIÓN Y EXCUSACIÓN. Son de aplicación al/la Defensor/a de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en lo pertinente, las normas en materia de

recusación y excusación previstas en el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En ningún caso, la recusación y/o excusación debe conllevar una negativa o una interrupción

en la prestación de los servicios que brinda el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes.

TITULO III

De los Adjuntos

ARTÍCULO 15.- ADJUNTÍAS. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes es asistido por tres (3) adjuntas o adjuntos: a) penal juvenil; b) salud mental; c)

derechos humanos y políticas públicas.

Las adjuntas y adjuntos sustituyen al/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes provisoriamente en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el

Reglamento Interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente. Sólo una de

las tres adjuntías podrá estar a cargo de una persona de género masculino.

ARTÍCULO 16.- DESIGNACIÓN. Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura

mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el/la

Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes salvo en el caso previsto en

el Artículo 18 de la presente.

ARTÍCULO 17.- CONDICIONES. Rigen para las adjuntas y adjuntos las mismas

condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el/la

Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 18.- CESE. CAUSALES. Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones

por las causas enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 13 o por remoción por

causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes

del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del

mandato del/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá

seguirse el mismo procedimiento que para su nombramiento.

ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES. Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio

de las que les asigne el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,

las que enuncian los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del Artículo 5, respecto del área de su

incumbencia.

ARTÍCULO 20.- RETRIBUCIÓN. Las adjuntas y adjuntos perciben una retribución

equivalente al 80% de la remuneración del el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes.

TITULO IV

Del Registro Público Especializado de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y

Adolescentes

ARTÍCULO 21.- CREACIÓN. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes creará dentro de su órbita el Registro Público Especializado de Abogados y

Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de organizar la prestación gratuita

de los servicios profesionales a fin de procurar la asignación de abogadas y abogados toda

vez que sean solicitados por los organismos administrativos o judiciales o por los niños,

niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 22.- FUNCIONES. Son funciones del/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes respecto del Registro creado en el Artículo 21, las siguientes:

1. Establecer los requisitos para la inscripción en el Registro.

2. Relevar los patrocinios jurídicos gratuitos y especializados en materia de infancia

existentes en la Ciudad de Buenos Aires, y convocarlos a solicitar la inscripción

de sus integrantes en el Registro.

3. Promover la inscripción de abogados/as de la matrícula en el Registro por todos

los medios pertinentes.

4. Evaluar los antecedentes curriculares de los/as abogados/as aspirantes a la

inscripción en el Registro, quienes deben acreditar especialidad y experiencia en

la materia y actualización periódica.

5. Difundir la nómina de los Abogados y Abogadas del Niño, Niña y Adolescente

inscriptos en el Registro Público Especializado de Abogados y Abogadas de

Niñas, Niños y Adolescentes, a través de todos los recursos informativos

posibles con el objeto de garantizar su accesibilidad y transparencia en la

asignación.

TITULO V

Del Procedimiento

ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes deberá dar curso a la totalidad de reclamos y/o denuncias que reciba; su

actuación no está sujeta a formalidad alguna; procede de oficio o por denuncia del/la

damnificado/a o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un

acta que será suscrita por el/la denunciante.

Todas las actuaciones ante el/la Defensor/a de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

son gratuitas para el/la interesado/a y no requieren patrocinio letrado, quedando prohibida la

participación de gestores e intermediarios.

En todos los casos el/la Defensor/a debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida,

y debe informar sin demora a la persona que envíe la queja, el curso que dio a la misma. El

rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente,

debiendo sugerirle alternativas de acción.

Asimismo, en todos estos casos se deberá poner en conocimiento del interesado/a la

información obrante en el Registro Público Especializado de Abogados y Abogadas de

Niñas, Niños y Adolescentes.

Subsidiariamente, el procedimiento deberá ajustarse en todos los casos a la ley de

procedimientos administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 24.- DERECHO A SER ESCUCHADO. En todos los casos, sin excepción, el/la

Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberá por si o a través de funcionario/a designado al efecto, tener al

menos una entrevista personal, presencial y privada con el/la niño/a involucrado/a,

en un contexto propicio que inspire su confianza y a los fines que éste/a exprese sus

opiniones, las que deberán ser tenidas en cuenta a todos los efectos pertinentes.

Durante la entrevista se deberá informar al niño/a los derechos con los que este/a

cuenta; la estrategia a seguir a partir de los hechos denunciados; y su derecho a

contar con un abogado.

ARTÍCULO 25. – FALLAS SISTEMÁTICAS. Cuando el/la Defensor/a detecte fallas

sistemáticas o generales de la Administración, debe dar intervención al órgano de control

que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

ARTÍCULO 26. – INCOMPETENCIA. Si la queja se formula contra personas u organismos, o

por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el/la Defensor/a de

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes está obligado a derivar la denuncia a la autoridad

competente.

Asimismo, en todos estos casos se deberá poner en conocimiento del interesado/a la

información obrante en el Registro Público Especializado de Abogados y Abogadas de

Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 27. – EFECTOS. La denuncia no interrumpe los plazos para interponer los

recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico,

circunstancia que en todos los casos debe advertirse al denunciante.

ARTÍCULO 28. – DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. Cuando el/la Defensor/a de Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo,

tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe

denunciarlo de inmediato al juez competente.

ARTÍCULO 29. – El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe

comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la

respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado. Asimismo, en los casos

que corresponda debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente los resultados

de sus investigaciones.

ARTÍCULO 30.- REGLAMENTO INTERNO. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su

actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

a. Impulsión e instrucción de oficio;

b. Informalidad;

c. Gratuidad;

d. Celeridad;

e. Imparcialidad;

f. Inmediatez;

g. Accesibilidad;

h. Confidencialidad;

i. Publicidad;

j. Pronunciamiento obligatorio;

k. Consideración obligatoria de la voz de la niña, niño y adolescente;

l. Apertura a formas de comunicación amplias, no necesariamente verbales, que

permitan al niño, niña o adolescente transmitir sus deseos, necesidades y

demandas;

m. Igualdad y no discriminación;

n. Ingreso laboral por concurso público.

TITULO VI

Del Informe

ARTÍCULO 31.- INFORME ANUAL. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes debe dar cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un

informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

ARTÍCULO 32.- CONTENIDO DEL INFORME. El/la Defensor/a de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes debe dar cuenta en su informe anual de la totalidad del trabajo

de la institución, brindando información completa, veraz, adecuada y oportuna. El informe

deberá consignar anualmente la información que a continuación se detalla, sin perjuicio de la

restante información que se estime pertinente. A saber:

a. Cantidad de reclamos y/o denuncias recibidas por la institución y los resultados

de las acciones implementadas en respuesta.

b. Demás actividades llevadas a cabo por la institución, detallando objetivos

perseguidos y resultados obtenidos.

c. Principales motivos de consultas y principales respuestas brindadas por las

entidades públicas y/o privadas interpeladas.

d. Cantidad de niños, niñas y adolescentes privados de su libertad en la Ciudad de

Buenos Aires por situaciones de conflicto con la ley penal, desagregando la

información por causales, centros de detención, edad y género.

e. Cantidad de niños, niñas y adolescentes institucionalizados por el Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires en instituciones de albergue públicas o privadas con

sede dentro y/o fuera de la Ciudad, desagregando la información por institución

de albergue y especificando la existencia de la medida excepcional, el control de

legalidad, y la satisfacción de derechos fundamentales de este universo de

niños.

f. Cantidad de niños, niñas y adolescentes internados por padecimiento en su

salud mental en instituciones públicas o privadas con sede dentro y/o fuera de la

Ciudad, desagregando la información por tipo y modalidad de institución,

especificando duración de las internaciones.

g. Análisis presupuestario cuantitativo y cualitativo de las principales políticas

públicas del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, en particular, de la política pública de institucionalización, de las

políticas públicas destinadas a prevenir la institucionalización, de la política

educativa, de la política de vivienda, de la política alimentaria y de la política de

salud.

En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación

de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

Asimismo, el informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas

del presupuesto del organismo en el período que corresponda.

TITULO VII

Del Presupuesto

ARTÍCULO 33.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo local destinará una partida

presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo de la institución

creada por la presente ley. Dicha asignación deberá respetar el principio de progresividad y

no regresividad, en virtud del cual, en ningún caso la partida presupuestaria asignada podrá

ser inferior, en términos reales, a la del año previo.

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, etc.

CLAUSULA TRANSITORIA:

Primera: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser

designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus

funciones ante la Legislatura local.

FUNDAMENTOS

1. Los derechos de la niñez y la adolescencia en el paradigma de protección integral de

derechos a nivel nacional y local

La Convención de los Derechos del Niño es ratificada por el Estado argentino, en el

año 1989, mediante la ley 23.849. La citada Convención supone el paso de la doctrina de la

situación irregular (que considera a los niños como objetos pasivos de intervención por parte

del Estado y de sus familias, bajo el argumento de la tutela y protección, que podía incluir

medidas restrictivas de derechos) a la doctrina de la Protección Integral de Derechos que

consagra a los niños como sujetos activos de derechos, con capacidad para ejercerlos, con

los mismos derechos que todas las personas, más los específicos por su condición de

personas en desarrollo. (Pinto Gimol, “La Defensa Jurídica de Niñas, Niños y Adolescentes

a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño”, página 128, en Justicia y Derechos

del Niño, Número 3).

En este sentido, la Convención ha importado un cambio radical en la forma de

tratamiento y definición de las personas menores de edad, en tanto inaugura un nuevo

status jurídico de los niños, como sujetos titulares de derechos, con capacidad progresiva

para ejercer tales derechos por sí mismos y, en consecuencia, con capacidad para reclamar

por sí ante la Administración y la Jurisdicción por la amenaza o vulneración de sus derechos.

(Cillero Bruñol Miguel, “Los Derechos del Niño: De la proclamación a la protección efectiva”,

página 56, Justicia y Derechos del Niño Número 3).

Desde similar perspectiva se argumentó que se debe concebir a la infancia como una

época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal, social y jurídica (Gil

Domínguez Andrés, Fama María Victoria y Herrera Marisa, “Ley de Protección Integral de

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” Ediar, Buenos Aires, 2007, página 31).

Así, los niños, niñas y adolescentes pasan a ser ciudadanos, con capacidad de exigir

el cumplimiento de sus derechos. Actores sociales que opinan y pueden tomar decisiones, a

quienes se les brinda además una protección integral especial por su condición de personas

en desarrollo. (Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la

Convención de los Derechos del Niño, pagina 78, en “Infancia y Democracia en América

Latina”, Emilio García Méndez y Mary Bellof compiladores, Editores Deplama).

Dentro de este marco y teniendo en cuento el plus de protección que los derechos de

los niños requieren, la Constitución Nacional establece, en su artículo 75 inciso 23, la

obligación de implementar medidas de acción positiva, por considerar a estos un grupo

especialmente vulnerable.

Las citadas medidas de acción positiva están destinadas a asegurar la real vigencia

del principio igualitario. Se concibe a este universo como destinatario de una especial

protección en función de datos históricos, sociales, culturales y jurídicos que dan cuenta de

situaciones de exclusión estructural y permanente. En este escenario resulta necesario el

desarrollo de políticas estatales de morigeración efectiva de las asimetrías sociales que

pueden afectar a los niños (Caramelo, Gustavo, “El interés superior del niño y el principio

constitucional de igualdad”, página 40, en Régimen de los Menores de Edad. Néstor Solari y

María Isabel Benavente. Directores. Editorial La Ley).

Esta nueva concepción de la infancia redefine las obligaciones del Estado, que deja de

ser un Estado filantrópico, caritativo y asistencial y asume la obligación de establecer

políticas públicas que garanticen respeto, protección y satisfacción de los derechos y

garantías de los niños. En este orden, debe crearse una institucionalidad estatal acorde al

paradigma de protección integral. Institucionalidad que como veremos a continuación,

promueve la iniciativa legislativa que aquí se propone.

En la misma línea, la Convención de los Derechos del Niño establece, en su artículo 4,

que los Estados Parte deben adoptar todas las medidas administrativas, judiciales y

legislativas, a fin de garantizar los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes.

En este escenario institucional y legal, con fecha 28 de septiembre de 2005 y quince

años después de aprobada por parte de nuestro país la Convención de los Derechos del

Niño, luego de un arduo debate que demuestra el arraigamiento cultural del sistema tutelar

instaurado en la ley de Patronato, se sanciona la ley 26.061 de Protección de Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de la citada Convención. (Musa Laura, “La

dimensión política de la ley 26.061, página 2, en “Protección Integral de Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes. Análisis crítico de la ley 26.061”, Emilio García Méndez compilador,

Editores del Puerto).

Al respecto, se ha resaltado que la demora ha sido por demás prolongada si se tiene

en cuenta que la ley 26.061 reglamenta la Convención y que su sanción importa dar

cumplimiento a la obligación asumida por el Estado Argentino, contemplada en el artículo 4

de la Convención. (Sabsay Daniel, “La dimensión constitucional de la ley 26.61 y del decreto

1293-2005”, página 15, en Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Análisis crítico de la ley 26.061”. Emilio García Méndez compilador, Editores del Puerto).

Asimismo, la citada ley 26.061, no sólo realiza una enumeración exhaustiva de los

derechos reconocidos a los niños, ya contemplados en la Convención de los Derechos del

Niño, sino que crea instituciones y organismos encargados de efectivizar los derechos

reconocidos. Entre ellos, la figura del abogado del niño, establecida en el artículo 27 y

la figura del Defensor de Derechos de las niñas, niños y adolescentes, establecida en

el artículo 47, invitándose a las provincias a constituir defensores del niño a nivel local

(art. 48).

No obstante este marco legal, a nivel provincial los sistemas de protección integral de

derechos presentan diversos grados de implementación. El proyecto de ley que se propone,

como veremos a continuación, coloca a la Ciudad de Buenos Aires nuevamente a la

vanguardia del reconocimiento de los derechos del universo de la infancia.

A nivel local, la Constitución, luego de reconocer a los niños, niñas y adolescentes

como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección integral y les otorga prioridad

dentro de las políticas públicas (art. 39).

Por su parte, la ley 114 (CABA) de Protección Integral de derechos de 1998, en el

artículo 35, incisos b y c, determina que se deberá propiciar la constitución de

organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y

adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias

o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales. Como así

también, elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de

las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura,

seguridad pública y social.

2. La Justificación normativa y las instituciones para la defensa de derechos de las

niñas, niños y adolescentes

A esta altura es preciso destacar que en un Estado de Derecho, tan importante como

el reconocimiento legal, es la existencia de mecanismos eficaces de exigibilidad y defensa

de los derechos. (Gargarella, Roberto, “Las amenazas del constitucionalismo, derechos y

democracia”, en AAW, Los derechos fundamentales, seminario en Latinoamérica de Teoría

Constitucional y Política (SELA), 2001, página 4 y 5).

Desde una perspectiva afín -pero en referencia específica a los derechos de la

infancia- se ha dicho que uno de los principales desafíos es pasar del reconocimiento formal

de los derechos a su protección efectiva, creando mecanismos de exigibilidad de los

derechos reconocidos. Así, si los niños son titulares de derechos y cuentan con capacidad

progresiva -que supone la posibilidad de ejercer los derechos por sí y reclamar ante la

vulneración de los mismos- la ley debe proveerles mecanismos efectivos de garantía para su

goce, en condiciones de igualdad. (Cillero Bruñol, Miguel, op. citada, página 57).

Así las cosas, la representación de los padres e incluso la del asesor de menores, no

es suficiente para que los niños puedan acceder a la justicia. Considerar lo contrario es no

tomar en cuenta el principio de autonomía progresiva que supone la posibilidad de tener una

petición propia, distinta a la de sus representantes legales, aún cuando en apariencia

coincidan los intereses manifestados. (Pignata, Noris, “El acceso a la Justicia de los niños,

niñas y adolescentes: una política pública desde la perspectiva de sujetos de derechos”,

ponencia realizada en el Tercer Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el Siglo

XXI).

En consecuencia, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un plus de

protección y/o sistemas de garantías extras, para el cumplimiento de sus derechos y

para el acceso a la justicia. (Noris, Pignata, “El acceso a la Justicia en la Ciudad coquetea

con la ideología del Patronato”, en Revista Interdisciplinaria de Derecho de Familia).

Este sistema de garantías extras está reconocido en la citada ley 26.061 de

Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de las figuras del

abogado del niño y del defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Ambas

figuras están destinadas a la defensa de los derechos de la infancia y especializadas en las

cuestiones relativas a la misma.

A esta altura cobra sentido destacar que, no obstante el reconocimiento formal de la

capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes para ejercer por sí sus derechos y

el consecuente reconocimiento de garantías para su ejercicio, las personas menores de

edad continúan siendo un colectivo vulnerable en cuanto al acceso a la justicia, pues la

figura del abogado del niño sólo se ha implementado parcialmente y la del defensor del niño,

aún no se ha implementado a nivel local.

Al respecto, los déficits en el acceso a la representación jurídica de vastos sectores

de la población suelen descansar en las desigualdades económicas y en los obstáculos

surgidos a partir de las diferentes barreras psicológicas, informativas y físicas que

generalmente presentan los sistemas judiciales y administrativos en detrimento de las

personas que requieran sus servicios. En particular, respecto de los niños, niñas y

adolescentes, la situación resulta aún más gravosa, ya que a las dificultades apuntadas, se

suman otras específicas, vinculadas a su edad.

En este escenario, las personas menores de edad pertenecen a un colectivo en

situación de vulnerabilidad para el acceso a la justicia (Regla 1 de las Reglas de Basilea), y

en consecuencia, es necesario redoblar los esfuerzos para garantizar su acceso a la justicia,

creando herramientas, procedimientos e instituciones.

Cabe agregar como garantía de efectividad de los derechos, el principio de interés

superior de los niños, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del

Niño y el artículo 3 de la ley 26.061, que supone la consideración primordial de los intereses

de las personas menores de edad y la prevalencia de los intereses de los niños sobre los de

los adultos.

Entre otros factores -para hacer realidad esta prioridad- debe establecerse la

asignación privilegiada de recursos para la política de infancia y la creación de instituciones y

herramientas, en los términos del artículo 5 de la ley 26.061 de Protección Integral de

Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta prioridad implica la creación urgente y

preeminente de las instituciones necesarias para la exigencia de los derechos que el cuerpo

legal reconoce.

De tal forma, la creación de la figura del/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes es una de las tantas garantías de efectividad de los derechos

reconocidos y, en especial, del acceso a la justicia de parte del colectivo de la infancia y la

adolescencia. (Perceval María Cristina, “La nueva institucionalidad de la ley 26.061: la

defensoría de derechos de niñas, niños y adolescentes,” página 160, en “Protección Integral

de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26.061”, Emilio García

Méndez compilador, Editores del Puerto).

En el mismo orden de ideas, un interesante documento elaborado por UNICEF,

señala que las defensorías de derechos del niño, a nivel global, han sido un elemento eficaz

para la implementación de los derechos de los niños reconocidos en la Convención de los

Derechos del Niño. Ello debido a que las defensorías monitorean la relación entre los niños y

el Estado y proponen modificaciones institucionales, de las prácticas sociales, de las

políticas de infancia y de las reformas legislativas.

Asimismo, tales defensorías han sido también un instrumento eficaz para la

restitución de los derechos individuales y colectivos de los niños. A su vez, han funcionado

como una herramienta para proteger los derechos de los niños, en situación de mayor

vulnerabilidad, visualizando su situación. (La defensa de los derechos del niño. Informe de

síntesis de un estudio global sobre las instituciones independientes de derechos humanos

de niños, UNICEF, página 9/11, 2012).

En el mismo documento, UNICEF señala que la especialidad de las defensorías

mencionadas, contribuye a que los niños puedan hacer escuchar su voz. Ya sea a través de

reclamos y denuncias efectuados por los propios niños o mediante diversas acciones

tendientes a eliminar las barreras jurídicas, sociales, políticas y económicas que impiden o

dificultan que los niños sean oídos y participen en las decisiones que los afectan.

3. La creación del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de

la CABA como garantía del cumplimiento de los derechos de las personas menores de

edad.

a. Antecedentes de la figura del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y

Adolescentes

En la Resolución 48/134 de la Asamblea General se afirma que “debe darse prioridad

a la elaboración de arreglos adecuados en el plano nacional para garantizar la aplicación

efectiva de las normas internacionales de derechos humanos” reconociendo, asimismo, el

importante papel que estas instituciones pueden desempeñar en el plano nacional “en lo que

respecta a la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales

y a la formación e intensificación de la conciencia pública respecto de estos derechos y

libertades”.

En particular, la creación de la figura del/la Defensor/a de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes, fue recomendada al Estado Argentino por el Comité de Derechos del

Niño en reiteradas oportunidades.

Así, a instancias del Primer Informe del Estado Argentino presentado en el año 1993,

el Comité recomendó que “el gobierno adopte un criterio amplio para aplicar la Convención,

en particular, coordinando los diversos mecanismos e instituciones de promoción y

protección de derechos del niño ya existentes. A este respecto, sería importante establecer

una infraestructura apropiada a todos los niveles y aumentar la coordinación entre las

actividades a nivel local y provincial, y las que se efectúan a nivel nacional. Se recomienda

también que se insista en el aspecto de la vigilancia, en particular mediante un ombudsman

y en la cooperación con las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los

derechos del niño”.

Por su parte, en su segundo informe el Comité señaló que “aunque toma nota de la

existencia del defensor del pueblo, al comité le preocupa que no exista un mecanismo

nacional general que se ocupe de vigilar y evaluar periódicamente los progresos que se

realizan en la aplicación de la Convención y que esté autorizado a recibir y tramitar las

denuncias presentadas por los niños. Toma nota también que el proyecto de ley de

protección integral de los derechos del niño, que todavía no se ha aprobado, incluye

disposiciones para la creación del cargo del defensor del niño”.

En este punto, el Comité de Derechos del enfatiza que la figura del Defensor del

Pueblo no es garantía suficiente para la efectivización de los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, siendo necesaria la creación de una defensoría especializada

para los niños, niñas y adolescentes.

En la misma línea, mediante su Observación General N° 12 (2009), el Comité de

Derechos del Niño ratifica que en aras de cumplir con las obligaciones establecidas en la

Convención, los Estados parte deben establecer instituciones independientes de derechos

humanos, como defensores del niño, con un amplio mandato en materia de derechos de

infancia, resultando esencial entonces que los niños puedan reclamar por sí ante las

vulneraciones que sufren.

Así las cosas, no obstante la existencia de la figura del Defensor del Pueblo, la ley

26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se hace eco

de las recomendaciones del Comité y en aras de garantizar el principio de especialidad -que

establece que los niños, niñas y adolescentes deben ser defendidos por un funcionario

especializado en derechos de infancia y adolescencia-, crea la figura del Defensor de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Art. 47).

Con posterioridad a la sanción de la ley 26.061, en las Observaciones finales al

Estado Argentino (2010), el Comité de Derechos del Niño celebró la introducción de la

mentada figura, pero subrayó su preocupación ante las demoras registradas en la

designación del titular del mandato por parte del Parlamento, recomendando al Estado que

adopte todas las medidas necesarias para acelerar el nombramiento del Defensor de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Cabe agregar que la especialidad necesaria de los funcionarios involucrados en la

defensa de derechos de niños cobra trascendencia debido a que diversas condenas

internacionales contra el Estado Argentino han incluido la obligación de capacitar a sus

funcionarios en materia de derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. (Al

respecto, véanse los casos “Bulacio”, “Mendoza” y “Forneron” de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos).

b. El proyecto de ley propuesto. Su justificación.

El presente proyecto de ley viene a cumplir con los mandatos constitucionales,

convencionales y legales presentados previamente.

En primer lugar, es dable destacar que la creación de la institución propuesta brinda

nuevamente a la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de situarse a la vanguardia del

reconocimiento de los derechos del colectivo de la niñez y la adolescencia.

Cabe recordar que la Ciudad sancionó la Ley 114, honrando los compromisos

establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incluso antes de la

existencia de una ley nacional.

En segundo lugar, se le otorga al/la Defensor/a del Niño facultades amplias para

ejercer la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. Así, queda bajo su

responsabilidad, entre otros puntos, el inicio de acciones judiciales individuales y colectivas,

el monitoreo de las políticas públicas, la denuncia de irregularidades en instituciones de

encierro, la iniciativa legislativa en materias específicas, etc.

En tercer lugar, este proyecto permite observar que la propuesta de designación

queda en cabeza del partido o alianza opositora. Ello responde a que se concibe al

Defensor/a del Niño como una institución autónoma y autárquica propia de los organismos

de control y exigencia de derechos en el marco de un sistema de frenos y contrapesos que

demarca una democracia constitucional, donde la implementación del Sistema de Protección

Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se encuentra predominantemente a

cargo de organismos dependientes del Poder Ejecutivo.

En cuarto lugar, se proponen procedimientos que tornan operativas las obligaciones

relacionadas con el derecho de las niñas, niños y adolescente a ser oídos. Así, se establece

la apertura a formas de comunicación amplias, no necesariamente verbales, que permitan al

niño, niña o adolescente transmitir sus deseos, necesidades y demandas.

En quinto lugar, el proyecto propone la creación de un Registro Público Especializado

de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de organizar la

prestación gratuita de los servicios profesionales a fin de procurar la asignación de abogadas

y abogados toda vez que sean solicitados por los organismos administrativos o judiciales o

por los niños, niñas y adolescentes. De esta manera se busca garantizar el acceso a la

justicia y una adecuada defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes en aquellos

casos en donde el/la Defensor/a entienda, mediante resolución fundada, que no corresponde

su intervención en dichos términos.

En sexto lugar, se consagra la obligación a cargo del/la Defensor/a de presentar

anualmente un informe anual de gestión que debe dar cuenta de la totalidad del trabajo de la

institución, brindando información completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo a

ciertos mínimos obligatorios que se marcan en el articulado. Este informe permitirá al

Defensor/a, a las demás instituciones públicas y a la ciudadanía, contar con información

relevante sobre la situación real de los derechos del colectivo de la infancia.

En séptimo lugar, a los fines de ampliar la igualdad y la diversidad de género, de

acuerdo a los mandatos constitucionales, se establece que sólo una de las tres adjuntías

podrá estar a cargo de una persona de género masculino.

En octavo lugar, en materia presupuestaria se propone garantizar el respeto de los

estándares vigentes, a través de una cláusula novedosa en la que se establece que deberá

respetarse el principio de progresividad y no regresividad, en virtud del cual, en ningún caso

la partida presupuestaria asignada podrá ser inferior, en términos reales, a la del año previo.

En noveno lugar, el proyecto de ley fomenta el contacto directo del universo de

infancia con la institución creada, a cuyos efectos se establece la obligatoriedad de

comunicar su existencia en todos aquellos lugares y servicios que componen el Sistema de

Protección Integral de Derechos. Asimismo, crea circuitos de interacción no tradicionales que

permitan garantizar el acceso a la justicia del colectivo en cuestión.

Por lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.