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LA VULNERACIN DEL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO DEVENGADO POR LA SUPRESION DE DEFENSOR DE OFICIO PREVISTA EN EL ART 30 DE LA LEY 1760 MODIFICATORIA DEL PROCESO EJECUTIVO

UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMON

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

DEPARTAMENTO DE POSTGRADO

ESPECIALIDAD EN DERECHO CIVIL Y SUS PROCEDIMIENTOS

EFECTOS JURDICOS DE LA SUPRESION DE DEFENSOR DE OFICIO EN EL PROCESO EJECUTIVO

NOMBRE: Lic. MIGUEL ANGEL JIMENEZ CAMPOS.TUTOR: Phd. MARIO VIDAL MORUNOTRABAJO: MONOGRAFIAFECHA: 16 de Julio de 2013

COCHABAMBA- BOLIVIAINDICE GENERAL

DEDICATORIA

INTRODUCCIONCAPTITULO I

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA

1.3. OBJETIVOS

1.3.1. OBJETIVO GENERAL

1.3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

1.4. JUSTIFICACION

CAPITULO II

2.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL, LA CONSTITUCION, LA SUPREMACA CONSTITUCIONAL.

2.2. EL DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL CIVIL Y PROCESO.

2.3. EL PROCESO EJECUTIVO, NATURALEZA JURIDICA, PRESUPUESTOS, PRINCIPIOS, CARACTERISTICA.

2.4. EL DEFENSOR DE OFICIO, SU ALCANCE Y APLICACIN.2.5. LEGISLACION COMPARADA

CAPITULO III

3.1. CONCLUSIONES

3.1.1. PRIMERA 3.1.2. SEGUNDA3.1.3. TERCERA3.1.4. CUARTA BIBLIOGRAFIA

GLOSARIO DEDICATORIACon profundo agradecimiento a mis queridos padres: ngel Jimnez Muriel y Leonilda Campos Lizarazu; mis hermanos, amigos y colegas abogados. Quienes fueron los que me guiaron, me ensearon el camino correcto y dedicacin constante que debe seguir un jurista para alcanzar la justicia y consecuentemente la paz y armona en la sociedad. INTRODUCCION.-

El derecho es un rea especfica del conocimiento humano que tiene un objeto propio de estudio y una finalidad tambin concreta, misma que puede ser definida indicando que es una ciencia que se halla compuesta por un conjunto de normas jurdicas emanadas de autoridad competente y de cumplimiento obligatorio, cuya finalidad gira en torno a la regulacin normativa de la conducta del ser humano en sociedad.

Esta ciencia se subdivide a su vez en varias ramas como ser: Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho de Familia, cada cual con sus respectivas caractersticas tanto sustantivas como adjetivas que legislan su especial esfera de accin.

Todas estas ramas del derecho se aplican a travs de normas sustantivas y adjetivas en la tramitacin de los procesos judiciales, pero en todas ellas debe respetarse, cumplirse y aplicarse durante la tramitacin del proceso judicial que fuere, los derechos humanos fundamentales y garantas constitucionales que se hallan legisladas por la Ley de Leyes, sin cuestionamiento alguno; sin embargo, en procesos ejecutivos extraamente se ha suprimido la designacin de defensor de oficio, como dispone el artculo 30 de la referida norma que ser citado posteriormente, hecho que pone en estado de indefensin al ejecutado y consecuentemente se vulnera las garantas del inviolable derecho de defensa en juicio y asimismo la igualdad jurdica y el debido proceso, hecho que no condice con los cnones de la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional y civil en particular en cuanto a la tramitacin del proceso ejecutivo.

Por ello, sin mayores cuestionamientos, se llega a concluir que la citada norma legal contenida en el artculo 30 de la Ley 1760 es inconstitucional ya que vulnera de forma flagrante el inviolable derecho de defensa en juicio, la igualdad jurdica y el debido proceso como se dijo precedentemente, hecho que debe ser corregido a la brevedad posible ya que en un Estado de derecho en que priman las normas constitucionales en primer lugar es inconcebible que existan normas vigentes contrarias a la ley de leyes, vulnerando igualmente la supremaca constitucional que es el barmetro de aplicacin de normas jurdicas en la legislacin nacional.

A ello, se suma la importancia manifiesta que reviste el defensor de oficio para lograr una sentencia favorable cuando se trate de demandas interpuestas en flagrante injusticia a los derechos y pretensiones del demandado o ejecutado, mismas que se traducen en interposicin de prueba documental, de excepciones, de recursos legales sean ordinarios o extraordinarios y en fin asuma la defensa como manda la constitucin y las leyes de la forma ms amplia posible.CAPITULO I

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Por mandato constitucional, todo proceso judicial debe tramitarse conforme al cumplimiento y respeto de los derechos humanos y garantas constitucionales que se hallan normadas taxativamente en la Constitucin Poltica del Estado como el derecho de defensa, la igualdad jurdica, el Debido proceso, y otros.

Es as que al vulnerarse estos derechos y garantas, se est viciando de nulidad los actos del proceso, ello responde esencialmente al principio de la supremaca constitucional que hace aplicables las normas constitucionales con preferencia a cualesquier otra norma jurdica subyacente del ordenamiento jurdico nacional; por ello es que la garanta del derecho a la defensa en juicio tiene tal importancia que sin su aplicacin se estara no solo vulnerando la Constitucin, sino tambin todos los derechos y garantas del demandado.

En ese sentido, se tiene que la Ley de abreviacin procesal civil y de asistencia familiar Ley N 1760, ha modificado varios artculos del proceso ejecutivo que se halla normado por el Cdigo de Procedimiento Civil; especficamente, el artculo 30 de la referida ley de Abreviacin Procesal Civil textualmente dispone:

Artculo 30.- (MODO Y PLAZO PARA OPONERLAS)

Incorprase al artculo 509 los siguientes pargrafos:

III. Si el ejecutado no hubiese constituido el domicilio previsto en el artculo 101, o no compareciera, se tendr como domicilio la secretara del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores.

IV. La declaratoria de rebelda prevista por el artculo 68 y la designacin de defensor de oficio establecida por el artculo 124 pargrafo IV no son aplicables en este proceso. (Bolivia, ley de Abreviacin Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Gaceta Oficial)Del contenido de este artculo se puede evidenciar objetivamente que en procesos ejecutivos no procede la declaratoria de rebelda ni la designacin de defensor de oficio, situacin que contradice y vulnera flagrantemente la Constitucin Poltica del Estado, ya si bien no sera procedente la declaratoria de rebelda, pero el hecho de suprimir la designacin de defensor de oficio, ciertamente vulnera los derechos fundamentales y las garantas constitucionales del ejecutado principalmente del inviolable derecho de defensa en juicio, asimismo, de la igualdad jurdica de las partes en el proceso, as como las inherentes al debido proceso en lo que fueren aplicables.

Para tener una nocin ms precisa, es imperativo citar las normas constitucionales relativas al derecho de defensa, igualdad jurdica y debido proceso; en ese sentido se tiene:

Artculo 115.

I. Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. (Bolivia, Constitucin Poltica del Estado, Gaceta Oficial)Artculo 119.

I. Las partes en conflicto gozarn de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la va ordinaria o por la indgena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios. (Ibidem)Del contenido de estas normas constitucionales se tiene claramente establecido que el derecho a la defensa en juicio es INVIOLABLE; es decir que no puede suprimirse la defensa mucho menos como se ha realizado por la Ley de Abreviacin Procesal Civil en el procesos ejecutivos como tuvo ocasin de demostrarse. Para mejor entendimiento del mencionado derecho Manuel Fernando Quinche Ramrez con relacin al derecho a la defensa seala que Quien sea sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio durante la investigacin y el juzgamiento. (Pg: 272)

Por otra parte, al haberse suprimido la defensa de oficio en procesos ejecutivos, se tiene demostrado que igualmente se ha vulnerado la garanta constitucional de la igualdad jurdica que se halla normada por el artculo 119 de la ley de leyes; es decir el hecho de que las partes en conflicto gozarn de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la va ordinaria o por la indgena originaria campesina.

Asimismo, con relacin a este derecho Gilberto Guerrero Quintero establece que () el Juez esta obligado a garantizar el libre ejercicio de las facultades procesales que la ley acuerda a las partes, bien en comn o en forma privativa a alguna de ellas, sin que le este permitido entorpecer dichas facultades as como tampoco tolerar las extralimitaciones en que uno de los litigantes incurra en el desarrollo del proceso con perjuicio del contrario.(Pg. 122 )Consiguientemente, con ello se ha vulnerado igualmente la garanta constitucional del debido proceso que como vimos, se halla normada por los artculos constitucionales citados precedentemente. Adems, que el mismo es entendido como:

El derecho que tiene todo individuo de ser odo y vencido mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, los que debern cumplir los formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al suceso. (Univ. Autnoma de Nayarit; Pg. 90)En consideracin a que la garanta del debido proceso supone la tramitacin del proceso que fuere sea judicial o administrativo conforme al respeto y cumplimiento de las garantas constitucionales y derechos fundamentales de las personas, entendido as tambin y delimitado jurdicamente por los altos fallos del Tribunal Constitucional que genera jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria, que nos ensea que dichos derechos son imperativos e indispensables en una sociedad de derecho.Del mismo modo; sealar que el derecho al debido proceso, esta consagrado como garanta constitucional por el art. 115 de la Nueva Constitucin Poltica del Estado y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

Es por todo ello que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar (SC 418/2000-R de 2 de mayo) (...). En ese mismo sentido y precisando los alcances del debido proceso, la SC 1457/2003-R, de 6 de octubre, seala: () asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el rgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los rganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garanta resguarda, infirindose de ello que ante la vulneracin de los mismos se tiene por conculcada la referida disposicin; sealando tambin que es por ello que: () los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como tambin el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.Asimismo, para reforzar nuestra idea del debido proceso, la convencin Americana de los Derechos humanos o Pacto de Costa Rica en sus artculos seis, ocho y nueve; comprende cuatro reglas del debido proceso:

preexistencia de una ley que provoque o sirva de base para el juzgamiento penal.

La legitimidad del procedimiento penal

La legalidad de las formas procesales que deben observarse en el procesamiento o enjuiciamiento.

La placabilidad de la ley mas favorable, si fuere posterior al hecho incriminado

De esta manera, punto importante es citar el artculo 410 de la Ley suprema que legisla la supremaca constitucional respecto de la aplicacin jerrquica de las normas jurdicas; al respecto se tiene que este artculo dispone:

Artculo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurdicas, as como los rganos pblicos, funciones pblicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitucin.

II. La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico boliviano y goza de primaca frente a cualquier otra disposicin normativa. El bloque de constitucionalidad est integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el pas. La aplicacin de las normas jurdicas se regir por la siguiente jerarqua, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitucin Poltica del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonmicos, las cartas orgnicas y el resto de legislacin departamental, municipal e indgena.

4. Los decretos, reglamentos y dems resoluciones emanadas de los rganos ejecutivos correspondientes. (Ibidem)Con ello se tiene que la Constitucin ocupa el primer lugar en el bloque de constitucionalidad y por tanto ninguna otra norma jurdica puede contrariar la Constitucin.

Lo que nos lleva a afirmar que el artculo 30 de la Ley de Abreviacin Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de modo por dems evidente, vulnera los derechos prenombrados, por lo cual; recaera en la figura de inconstitucional ya que suprime exabruptamente la designacin de defensor de oficio en procesos ejecutivos, hecho que pone en desamparo al ejecutado.1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA

Las consideraciones anteriores nos motivan a cuestionar la supresin del defensor de oficio en el proceso ejecutivo y por ello planteamos el siguiente problema:

Cules son las consecuencias jurdicas que produce la supresin del defensor de oficio en procesos ejecutivos?1.3. OBJETIVOS1.3.1. OBJETIVO GENERAL Establecer cuales son las consecuencias jurdicas, que produce la supresin del defensor de oficio en el proceso ejecutivo.a.3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

Estudiar las normas jurdicas nacionales en relacin al proceso ejecutivo y la designacin del defensor de oficio. Describir los antecedentes, la conceptualizacion, la naturaleza jurdica, los presupuestos, los principios y las caractersticas del proceso ejecutivo.

Fundamentar tericamente los antecedentes, alcance y aplicacin del defensor de oficio en el proceso judicial.

a.4. JUSTIFICACIONLa presente investigacin se justifica jurdicamente primero a partir del Derecho Constitucional y la propia Constitucin Poltica del Estado que norma las garantas constitucionales y derechos fundamentales como el derecho de defensa, igualdad jurdica, debido proceso y otros cuya aplicacin es imperativa en la tramitacin de todos los procesos judiciales en general y en el proceso ejecutivo en particular. Asimismo, se justifica socialmente porque la aplicabilidad de los derechos mencionados precedentemente; son de vital importancia para la sociedad en concreto, ya que estos garantizan la convivencia pacifica y armnica de la sociedad; a travs del respeto y cumplimiento estricto de todos los derechos y garantas constitucionales normados por nuestra ley suprema.

Del mismo modo, ante la ausencia de la aplicacin de estos derechos se presumira que el proceso ejecutivo ha sido establecido solo para favorecer al acreedor, lo cual seria totalmente errneo, por que el estado no tiene por que favorecer a nadie; por el contrario su pretensin es conseguir la paz social, mediante la celeridad del proceso en estudio. Pensar que es a favor del acreedor seria el producto de un crudo individualismo, que solo se permite en un sistema capitalista opresor y adems nos hara suponer que NO todos somos iguales ante la ley.

A tal efecto la presente investigacin, no solo se ha trabajado para ofrecer un cmulo de informacin del derecho, derechos constitucional, derecho procesal civil, proceso ejecutivo y defensor de oficio sino para hacer conocer al legislador y al sujeto de derecho especficamente; de la grave conculcacin de derechos y garantas constitucionales que se esta ocasionando con la supresin de defensor de oficio ya mencionado. Todo lo cual, generara a futuro mas investigaciones profundas plasmadas en modificaciones normativas o proyectos de ley, que de una u otra manera garantizaran la tutela plena de los mencionados derechos.CAPITULO II2.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL, LA CONSTITUCION Y LA SUPREMACA CONSTITUCIONAL.La presente investigacin, se ubica en el Derecho Civil, ya que el proceso ejecutivo se halla inmerso en esta rama del derecho y asimismo, se vincula con el derecho Constitucional, ya que el inviolable derecho de defensa en juicio y las dems garantas jurisdiccionales constitucionales se hallan normados por la Constitucin Poltica del Estado.

Es de esta forma que a partir de la vigencia de la nueva Constitucin Poltica del Estado como en las anteriores, se ha garantizado el ejercicio del inviolable derecho de defensa.

En esa virtud, es preciso conocer en primer trmino que es el derecho constitucional para que luego ingresemos al campo del derecho civil; al respecto, el Derecho Constitucional puede ser definido siguiendo a Segundo Linares Quintana como:

El Derecho de la Constitucin y de las instituciones polticas, estn o no stas en el texto de aquella. Y si la concepcin estricta y tradicional, durante muchos aos, lleg a circunscribir el mbito de la disciplina nada ms que al contenido de la Constitucin, hoy prevalece la idea de que el Derecho Constitucional rebasa ampliamente el marco de la ley fundamental del pas, porque esta disciplina tiene un carcter normativo y otro institucional. (LINARES QUINTANA: 1981; 233)En consecuencia, el Derecho Constitucional es una ciencia fundamental a la cual confluyen y se subordinan todas las ramas del derecho pblico y privado, constituye el fundamento de todo el derecho restante, por ser una materia esencialmente jurdica y formalmente poltica.

Ahora bien, bajo esta nocin acerca del Derecho Constitucional, se menciona a continuacin algunos conceptos de Constitucin poltica para reforzar suficientemente la investigacin acerca de la vulneracin del derecho a la defensa en procesos ejecutivos.

En ese sentido, el Constitucionalista Enrique Evans de la Cuadra sostiene:

Constitucin poltica es un documento solemne que consigna el ordenamiento jurdico fundamental del Estado, estableciendo la organizacin y atribuciones de los poderes pblicos y las libertades, derechos y deberes de la comunidad poltica. (EVANS DE LA CUADRA: 1972; 19)Por su parte, Pablo Dermizaky Peredo, sostiene:

Una Constitucin es el cdigo, norma o ley fundamental de un pas que determina la estructura jurdico-poltica del Estado, la forma o sistema de su gobierno y los derechos y deberes de la poblacin. (DERMIZAKY PEREDO: 1991; 49)En consecuencia puede decirse que la Constitucin es la ley fundamental conforme a la cual se organizan los poderes pblicos, se regulan los derechos y libertades individuales y se limita la accin del poder pblico; es la expresin jurdica del rgimen del Estado, sujeto a limitaciones en el ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema de garantas contra la arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes.

Por ello, el Estado Democrtico de Derecho esta estructurado sobre la base del imperio de la ley que obliga a todos por igual, a gobernantes y gobernados, lo que implica que la organizacin estatal est fundamentada en el principio de la supremaca constitucional, que hace aplicable las normas constitucionales con preferencia a cualesquiera otras normas, mediante la cual, los derechos fundamentales, garantas constitucionales, libertades individuales, etc. Se regulan fehacientemente a travs de mecanismos jurisdiccionales de proteccin efectiva insertas en la Constitucin Poltica del estado y Leyes para cada materia de la ciencia del derecho.

Cabe advertir lgicamente que la Constitucin Poltica del Estado, al constituirse en la Ley Fundamental del ordenamiento jurdico nacional, es a la vez jerrquicamente superior a las dems normas jurdicas existentes, ya que sus disposiciones deben aplicarse con prioridad a situaciones y hechos que requieran del concurso de la norma constitucional.

Esta afirmacin halla su respaldo en lo que se conoce como la supremaca constitucional, toda vez que la Constitucin es la columna vertebral de todo el ordenamiento jurdico pblico y privado, ya que a ella confluyen y se subordinan todas las leyes y disposiciones secundarias.

En otras palabras, las normas constitucionales tienen supremaca sobre las dems, llmense estas leyes, decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones y ordenanzas de las autoridades regionales y locales, etc.

El principio de la supremaca constitucional significa que el orden jurdico y poltico del Estado est estructurado sobre la base del imperio de la Constitucin que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurdico la Constitucin ocupa el primer lugar, constituyndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurdica, por lo que toda ley, decreto o resolucin debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. (RIVERA S: 2001; 19)El principio de la supremaca constitucional se halla inserto en el artculo 410 de la nueva Constitucin Poltica del Estado que ya fue citada precedentemente y que la aplicacin de las normas jurdicas se rige de acuerdo a la siguiente jerarqua:

1.- Constitucin Poltica del Estado.

2.- Los tratados internacionales.

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonmicos, las cartas orgnicas y el resto de legislacin departamental, municipal e indgena.

4.- Los decretos, reglamentos y dems resoluciones emanadas de los rganos ejecutivos correspondientes.2.2. EL DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL CIVIL Y PROCESO.

Ahora, es preciso hacer referencia al derecho procesal civil y proceso ejecutivo.

Eduardo J. Couture define al derecho procesal civil como: La rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominado proceso civil. (COUTURE: 1993; 3)De lo sealado por Couture podemos decir: el derecho procesal civil, constituye una rama del derecho procesal, que se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensin o peticin fundada en el derecho privado tendiente a lograr que el rgano jurisdiccional a travs de los tribunales de justicia resuelvan la litis conforme a disposiciones propias del derecho procesal, del derecho procesal civil y, del propio procedimiento civil.

En este sentido, Guillermo Cabanellas, define al derecho procesal como:

El que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento civil y el criminal; la administracin de justicia ante los jueces y tribunales de una y otra jurisdiccin, o de otras especiales. (CABANELLAS DE TORRES: 1993; 123)De la definicin precedente, se desprende que el derecho procesal civil en este caso comprende la regulacin jurdica del proceso de que se trate, desde la iniciacin del mismo hasta su conclusin definitiva resolviendo el litigio en funcin a los preceptos legales que para este caso la ley ha predeterminado y el rgano jurisdiccional las ha asimilado como suyas propias en vista de lograr la pronta administracin de justicia bajo los conceptos fundamentales de jurisdiccin y competencia que su aplicacin supone.

En ese sentido, puede definirse tambin al derecho procesal civil como el conjunto de normas que ordenan un proceso, que es el regulador de la competencia del rgano pblico que acta en l y, de la capacidad de las partes. Establece los requisitos, forma y eficacia de los actos procesales, los efectos de la cosa juzgada y las condiciones para la ejecucin de la sentencia.

Por otra parte, y como afirma Vctor de Santo:El contenido del derecho procesal est constituido por la organizacin de la funcin jurisdiccional y la competencia de los rganos jurisdiccionales, por la potestad de los individuos para provocar la actividad de los rganos jurisdiccionales, y por las actuaciones de los sujetos procesales (rganos jurisdiccionales y justiciables). (DE SANTO: 1991; 98)De la anterior definicin, se colige que el derecho procesal civil, debe estar enmarcado tambin entre los preceptos y contenido del derecho procesal considerado en s mismo, en vista de que su repertorio est integrado por preceptos jurdicos adjetivos que enmarcan y regulan al proceso civil que es precisamente el objeto del derecho procesal civil y del propio procedimiento civil.

Pero que se entiende por proceso?

Proceso en un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definicin de algn autor, la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesin de momentos en que se realiza un acto jurdico. En un sentido ms restringido, el expediente, autos o legajo en que se registran los actos de un juicio, cualquiera que sea su naturaleza. (OSSORIO: 1995; 797)En ese sentido, la accin, entendida como el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, como aquella forma legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe, constituye la etapa inicial del proceso, puesto que, como bien afirma Couture: La accin es el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los rganos de la jurisdiccin, exponiendo sus pretensiones y formulando la peticin que afirma como correspondiente a su derecho. (Ibidem)La accin as entendida, es el mecanismo legal en vista del cual, se pone en movimiento al rgano jurisdiccional para que mediante el proceso as iniciado sea cual fuere-, se determine la situacin jurdica de quienes intervienen en l, en defensa de sus derechos y/o pretensiones.

Ahora bien, la nocin e idea que hasta este momento se tiene sobre derecho procesal, derecho procesal civil y proceso, se complementa puntualmente con el proceso ejecutivo, que es la base de investigacin en cuanto a la supresin de la designacin del defensor de oficio. Ya que todos estos se fundamentan en principios y garantas, que deben ser cumplidas a cabalidad por todos los procesos jurisdiccionales sin importar su clase.2.3. EL PROCESO EJECUTIVO, NATURALEZA JURIDICA, PRESUPUESTOS, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICA.

Para ello debemos indicar que el proceso ejecutivo forma parte de los procesos de ejecucin los cuales segn el tratadista Lino Enrique Palacio, consisten en:

El proceso de ejecucin tiene por finalidad hacer efectiva la sancin impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realizacin u omisin de un acto, cuando ste no es voluntariamente realizado u omitido por aquel. Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autnoma el cometido de la funcin judicial. Es el caso de los ttulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecucin de sentencias. (ENRIQUE PALACIO: 1995; 77)Por otra parte, respecto a los procesos de ejecucin y su caracterstica de ejecucin directa, el tratadista Eduardo J. Couture, manifiesta que:

Los procedimientos particulares de la ejecucin, en su conjunto, se hallan encaminados ms hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aqu en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de l a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y sta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se haba desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras: A partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos. (J. COUTURE: Op. Cit; 442)El procedimiento ejecutivo bien conocido por los litigantes, ya que es uno de los procesos mas utilizados en tribunales, para exigir el cumplimiento de obligaciones dinerarias; como tambin para obligaciones de dar, hacer o no hacer. Posee gran contenido terico. Y para su mejor comprensin haremos mencin de sus antecedentes, su conceptualizacion, su naturaleza jurdica, sus presupuestos, sus principios y sus caractersticas.

Jos Decker Morales (1995) con relacin a la referencia historial del proceso ejecutivo seala que:

Los antecedentes mas remotos del juicio ejecutivo son las manus Injectio y la pignoris capio del Derecho Romano que estuvieron en vigencia durante el sistema de las Legis Acciones y que funcionaron durante la monarqua.

Eran medios de ejecucin sobre la persona del deudor, a quien el acreedor lo tomaba en presencia del magistrado hacindolo su esclavo con derecho a matarlo o venderlo, si en el termino de sesenta das no satisfaca la deuda.

Adems, tambin se denomina manus injectio al acto por el cual el demandante citaba personalmente a juicio al demandado (in jus vocatio), el cual estaba obligado a acompaarlo; en caso contrario, el actor segn la ley de las XII tablas, poda llevarlo a la fuerza, y si se revelaba, era encadenado por ello; tenia as lugar la manus Injectio introductora en juicio.

El deudor que no paga, deba entregarse al acreedor para ser encadenado nexum sedare. Su cuerpo le servir a este para indemnizarlo del perjuicio que le ocasiona la falta de pago. Y no solo su cuerpo sino tambin sus bienes y sus hijos. (Pg. 13)

Haciendo una valoracin de lo anterior, es evidente que antes se vulneraba exabruptamente los derechos y no se guardaba un equilibrio o apreciacin correcta de los derechos de las personas. Del mismo modo, se antepona el derecho del acreedor, frente a cualquier otro derecho del deudor, como ser: la vida, la libertad, la integridad fsica, la dignidad humana, etc.

Posteriormente, gracias al avance acadmico de la poblacin esto se suprimi, as mismo se determino que no existe pena o privacin de libertad por deudas. Adems cabe sealar que antes de que el proceso Ejecutivo sea reconocido como instituto jurdico autnomo. Las obligaciones reales se hacan cumplir mediante proceso de conocimiento.

El proceso ejecutivo llamado tambin juicio ejecutivo heredado de la Legislacin Espaola, esta comprendido en el libro tercero, titulo I al II, artculos 486 al 561 del cdigo de procedimiento civil; concordante con el art 291 inc.II y el art 1465 del cdigo Civil.El proceso ejecutivo segn Jos Decker Morales es:cuando existe reconocimiento del crdito que el deudor no satisface, y por eso el acreedor pide al juez la satisfaccin de la obligacin. (DECKER MORALES: 1992; 14).

De la anterior definicin se colige que es necesario el proceso ejecutivo, porque si el Estado es el que tiene que resolver las controversias particulares, es pues tambin el Estado que crea los medios para una pronta administracin de justicia. All donde existe un reconocimiento escrito del crdito o del cumplimiento de una obligacin, se ha creado el juicio ejecutivo para que se cumplan normalmente las obligaciones contradas por escrito entre las partes contratantes.Del mismo modo, esta institucin es ilustrado como:

proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecucin, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de un a obligacin documentada en alguno de los ttulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. (PALACIO: 1990; 215-216)

Asimismo, Jos Decker Morales seala que el proceso ejecutivo a diferencia del ordinario, no persigue la declaracin de derechos dudosos o controvertidos, por que no importa la discusin de una controversia, sino que es simplemente un procedimiento establecido para conseguir hacer efectivo el cobro de un crdito o el cumplimiento de una obligacin, los que ya estn determinados en el titulo ejecutivo que sirve de base a la ejecucin. (Pg. 15)

Los procesos de ejecucin, como se ha mencionado, comprenden aquellos en los cuales se procede en base a un ttulo que la ley le asigna tal calidad, es decir, que tenga fuerza ejecutiva tal el caso del proceso ejecutivo; o, que tenga fuerza coactiva tal el caso del proceso coactivo civil, etc. En los cuales, los hechos deducidos en la demanda no son dudosos, puesto que se acta sobre la base de documentos a los que la ley les da la calidad y categora de documentos de ejecucin, sean estos ejecutivos, coactivos o de otra ndole.

Para mejor entendimiento del titulo ejecutivo el profesor Jaime Azula Camacho (1999) seala que es:el documento o conjunto de documentos contentivos de una obligacin clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga directamente de este o de su causante o se halle contenida en una decisin judicial que deba cumplirse o en otro documento al cual la ley le otorga expresamente esa calidad (Pg. 9)

Con relacin a la naturaleza Jurdica, el Dr. Castellanos Trigo (2004) seala que es un proceso mixto de ejecucin y de conocimiento limitado ya que tiene una etapa durante la cual el demandado puede alegar la ineficacia del titulo, lo cual no sucede en un procedimiento de Ejecucin como tal.Consecuentemente, podramos afirmar que el juicio ejecutivo es el proceso sumario de cognicin o declarativo. Porque es un proceso breve y declarativo ya que manifiesta el derecho reconocido por el ejecutado en documento fehaciente a favor del ejecutante. Adems, que es un proceso de ejecucin; ya que este tiene la finalidad no de decidir derechos dudosos o en controversiales; sino de hacer efectivo el derecho crediticio que tiene el acreedor. Y finalmente, que es un proceso mixto, ya que presenta una etapa de contradiccin al presentarse las excepciones tal es el caso de los procesos de conocimiento y no de ejecucin.De modo complementario, vale la pena mencionar lo citado por Ariamo Deho Eugenia respecto al proceso ejecutivo:

Manuel Snchez Palacios define al juicio ejecutivo como un juicio especial, sumario y provisional, lo primero porque tiene una tramitacin propia, lo segundo porque es un juicio breve en su tramitacin y lo ultimo porque la sentencia que en el recae durante cierto tiempo no produce la excepcin de cosa juzgada, ya que puede ser controvertida en juicio ordinario. (Deho Eugenia: 1996; 169)

Como se pudo advertir este proceso se caracteriza por la celeridad y la coercin en su aplicacin. Pero eso no significa que el acusado este inhabilitado de promover su defensa mediante las excepciones. Es por eso, que el art. 507 del cdigo de procedimiento civil, establece dichos mecanismos de defensa para cuestionar cualquier vicio existente en el titulo ejecutivo o en el proceso. Pero es de extraar, que aun estando normado taxativamente las excepciones se impida su ejercicio con la supresin del defensor de oficio en la citacin por edictos.

Para entender mejor los alcances de la excepciones. El Dr. Jos Decker Morales seala que la excepcin es:

la defensa que el demandado alega para paralizar o extinguir los efectos de la accin intentada por el actor mediante la demanda. (Pg. 102)

De lo manifestado por el profesor Decker podemos sealar que la excepcin es un medio capaz de destruir la accin intentada; asimismo, un medio para garantizar el cumplimiento del principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser odo.

Ahora bien, este proceso es de ejecucin porque el objetivo del dicho proceso no solamente es obtener la pronunciacin judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sino lograr la satisfaccin de un crdito que la propia ley presume existente en base a un documento de ejecucin.

Para mejor comprensin, el Dr. Castellanos seala que los presupuestos de este proceso ejecutivo segn los profesores Reus, Azula, Pallares son:

LA EXISTENCIA DE UN TITULO EJECUTIVO.- lo que responde la aforismo romano nulla executio sine que significa que no hay proceso ejecutivo valido sino existe el titulo base de la Ejecucin que contenga la obligacin en mora.

LA EXISTENCIA DEL ACREEDOR.- Es decir el titular de la obligacin demostrada en el titulo Ejecutivo.

LA EXISTENCIA DEL DEUDOR.- El obligado a pagar o responder por la obligacin que es exigida.

LA EXISTENCIA DE UN ORGANO JUDICIAL COMPETENTE.- El juez que conozca y resuelva el conflicto.

Segn Palacio, De la plaza, Azula, Pallares citados por Gonzalo Castellanos Trigo los principios que rigen el proceso ejecutivo son: MAXIMA SATISFACCIN DE LA PRETENSIN.- El proceso ejecutivo garantiza la satisfaccin plena de la obligacin del deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

MINIMO SACRIFICIO DEL DEUDOR.- La proteccin que brinda la ley al demandado con relacin a garantizarle la satisfaccin de las necesidades bsicas de el y su familia; con el fin de llevar una vida minimamente decorosa. Caso pragmtico es la inembargabilidad del salario prevista en el art. 179 de la norma adjetiva civil, al que solo puede deducrsele el 20%.

RESPETO DE LOS DERECHOS DE TERCEROS.- Respeto de los derechos de personas ajenas a la relacin jurdica. Generalmente ocurre cuando equivocadamente se aplica medidas precautorias a bienes de terceros lo cual deber indemnizarse con el pago de daos y perjuicios.

RESPETO A LA ECONOMIA SOCIAL.- Garantiza el funcionamiento de instituciones que producen efectos sociales, tal es el caso de la Industria. En la cual se respeta sus maquinarias, ambientes de trabajo para asegurar dicho funcionamiento.

CONCURSO DE ACREEDORES.- Garantiza el derecho de otros acreedores dotndoles la facultad de exigir el cumplimiento de sus pretensiones.

En base a los principios descritos precedentemente, podramos afirmar que: el proceso ejecutivo como tal busca proteger y asegurar los intereses, derechos y obligaciones del ejecutante; otorgarle al ejecutado el ejercicio de sus garantas mnimas de defensa y Resolver de manera celera, econmica y efectiva el caso.

Finalmente con relacin a las caractersticas del proceso ejecutivo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo hace mencin a lo establecido por el profesor Manuel de la Plaza:

EJECUCION FORZOSA.- Por su carcter coercitivo al aplicarse el embargo sobre los bienes del deudor con el fin de cumplir la obligacin.

DEBE SER CONOCIDO POR UN ORGANO JURISDICCIONAL.- Hace referencia al juez que debe conocer y resolver, consecuentemente garantizar su aplicacin con el apoyo de la fuerza publica. SE OBTIENE LA ADQUISICION DE UN BIEN QUE LA LEY GARANTIZA.- El proceso ejecutivo garantiza la plena satisfaccin de una pretensin cierta.

La accin de ejecucin en proceso ejecutivo, est en este caso-, ntimamente ligada al ttulo ejecutivo, y al documento que lo consagra; la posesin del documento es condicin necesaria tanto para pedir actos ejecutivos como para llevarlos a cabo. Por otra parte, la posesin del ttulo ejecutivo es condicin suficiente para que el acreedor obtenga el acto ejecutivo, sin que l deba probar tambin el derecho a la prestacin.Asimismo, sealar que el Proceso Ejecutivo desde nuestra perspectiva se divide y subdivide en las siguientes etapas:

1. Medidas precautorias, contiene el embargo, anotaciones preventivas, secuestros, etc. Pudiendo estas ser levantadas, sustituidas, ampliadas o reducida su medida art. 491 inc. IV conc art. 156 CPC.

2. La Demanda ejecutiva, contiene el ttulo ejecutivo prevista en el art. 487 de la norma adjetiva art 491 CPC.

3. la Intimacin de Pago, que exige el cumplimiento de la obligacin bajo conminatoria de costas.

4. Citacin y Emplazamiento para la Defensa art. 493 CPC.

4.1 Cumple voluntariamente su obligacin

5. Oposicin de Excepciones y otros medios de defensas previstas en el art. 507 de la norma adjetiva civil.

6. El Juez abre plazo probatorio para las excepciones y otros medios de defensa art. 510 del C.P.C.

7. Sentencia de subasta y remate art. 511 CPC.

8. Remate.

9. Adjudicacin.

10. pago.

En sntesis, los procesos de ejecucin, son aquellos en los cuales las pretensiones deducidas por las partes intervinientes, no son dudosos ni contradictorios, puesto que se invocan tales procesos en base a un ttulo y/o documento que tiene la suficiente fuerza y respaldo jurdico, como tambin el proceso de ejecucin de sentencia que tambin se encuentra comprendido en esta clase de procesos.

Ahora con relacin al punto neurlgico del proceso ejecutivo, respecto a la supresin del defensor de oficio; el Dr. Gonzalo Castellanos seala: que la no aplicabilidad de rebelda y la NO designacin de defensor de oficio una vez transcurrido los 30 das desde la primera publicacin edictal; corresponde a que en este proceso NO existe contestacin a la demanda. Adems, porque el demandado no tiene ninguna obligacin de presentarse en el proceso. (Pg.109)

Lo mencionado por el prestigioso tratadista es totalmente cuestionable; ya que, no es concebible que el proceso ejecutivo, por el hecho de fundamentarse en un titulo ejecutivo, que goza del respaldo legal respecto a su contenido. El estado no garantice el cumplimiento, respeto y aplicacin de los derechos fundamentales y garantas constitucionales como el inviolable derecho de defensa, igualdad jurdica, debido proceso entre otros, en el acto jurdico de la contestacin que tiene por finalidad hacer uso del contradictorio frente a las pretensiones del demandante.2.4. EL DEFENSOR DE OFICIO, SU ALCANCE Y APLICACINAhora bien, es pertinente fundamentar tericamente el alcance y aplicacin del defensor de oficio respecto al proceso ejecutivo; para lo cual iniciaremos sealando los antecedentes del mismo establecido por el programa de administracin de justicia a travs de Management Sciences for Development MSD-USAID/BOLIVIA (1995); cuya institucin seala que:

() la expresin mas clara del proceso de defensa penal se ubica indudablemente en Grecia y en Roma, con instituciones como el Arcontado, el tribunal de los Eliastas y fundamentalmente el Areios Pagos, con carcter acusatorio donde la decisin se adoptaba luego de haber recibido las pruebas y escuchado a las partes. Adems vale la pena mencionar que se usaban bolos negros y blancos segn el tipo de sentencia que se dictaba.

El acusado o imputado poda por lo menos defenderse parcialmente Por si, o mediante un tercero, que no era un abogado con las caractersticas que hoy conocemos, sin embargo actuaba en la posicin de dirigir la defensa a favor del acusado.En la poca de la Republica el acusado inicialmente se defenda por si solo, pero luego surge la figura de un hombre al que comnmente se conoca con el nombre de asistente, normalmente hbil y experto en el manejo de la palabra y el sistema de defensa.

Posteriormente en Bolivia emergi, la institucin de la defensa publica mediante DS. 23252 de 30 de agosto de 1992 que a su vez dio lugar al defensor de oficio. Posteriormente el mencionado decreto fue abrogado por el DS. 24073 de 20 de julio de 1995 para establecer la dependencia del instituto de defensa publica al ministerio de justicia y no as al ministerio del interior.De lo mencionado en antecedentes podemos apreciar que desde tiempos inmemoriales, pasando por el sistema acusatorio, inquisitivo y culminando en el sistema acusatorio mixto actual. Se evidencio la necesidad de permitir la intervencin de un tercero como defensa de los intereses del acusado para garantizar un proceso judicial justo e igualitario para las partes.Con relacin al instituto jurdico de la defensa el tratadista Velez Mariconde seala que es el derecho subjetivo, publico, individual que tiene el imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad.

Lo anterior hace mencin, al derecho inherente e irrenunciable que tiene toda persona de manifestar o demostrar su inocencia con el fin de librarse de cualquier carga que se le atribuye respecto a un hecho, lo cual es tutelado no solo por la carta magna sino tambin por el estado para garantizar la armona y la paz social.

Tambin, es necesario mencionar que la defensa como derecho subjetivo se subdivide en dos garantas judiciales, como ser la defensa material y la defensa tcnica.La defensa material conocida como autodefensa, conforme seala Vctor Moreno Catena es la intervencin directa y personal del inculpado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, a impedir la condena u obtener la minina sancin posible, mediante cualquier otro acto, o inclusive mediante el silencio.

Por otro lado, la defensa tcnica segn Alejandro del Valle es el medio mas apto que tiene el perseguido para tratar de ejercer su defensa en una forma amplia y plena, y as buscar su inocencia.

Como podemos advertir, el Estado pretende garantizar a las personas de derecho el inviolable derecho a la defensa, no solo permitiendo hacer uso de la defensa material sino tambin de la defensa tcnica. Pero al verse inevitable el ejercicio de la defensa material, frente al hecho de desconocer el domicilio o al demandado, el Estado pretende por lo menos aprovisionarnos de la defensa tcnica a travs de un letrado; aspecto que en el proceso en estudio no se aplica lamentablemente por omisin indebida del legislador.La defensa de oficio establecida en el art. 113 de la ley 025 del rgano judicial, art 124 inc. I del cdigo de procedimiento civil y art 9; 84 ; 94 del cdigo de procedimiento penal.

Ahora bien, en la practica jurdica cabe la pena sealar que los defensores de oficio estn librados a su propia suerte; tienen una dependencia no orgnica a las cortes de Distrito. El problema del defensor de oficio esta en el hecho de que al no ser una institucin, estos en algunos casos realizan una funcin enteramente personal y vago. Por lo que en su mayora descuidan la funcin de defensor de oficio y se dedican a defender cusas particulares; por que la remuneracin como defensor de oficio es muy baja.Asimismo, cabe la pena mencionar que algunas personas, confunden la funcin del defensor publico, que es la de prestar asistencia legal gratuita solo a las personas de escasos recursos, con al del defensor de oficio que debe atender a cualquier persona que en determinado momento o por cualquier circunstancia no tenga abogado.

Para un mejor entendimiento Foschini seala que el abogado defensor tiene como misin defender, al inculpado, no en funcin de sus intereses individuales, sino en funcin de los intereses colectivos de la sociedad; como miembro de una colectividad jurdicamente organizada.

Igualmente, sealar que en materia penal el defensor de oficio dependen de las cortes superiores de modo no orgnico, ya que estas los designan anualmente. Sin embargo, quien paga sus haberes es el ministerio de Gobierno. Aspecto diferente es el que sucede en materia civil, en la cual este es designado por el juez y culminado el proceso el defensor es remunerado por la parte acusadora.

Pero lo malo en ambos casos es que no existe un sistema de control de evaluacin, ni seguimiento de las labores que desempea el defensor de oficio, que al mismo tiempo garantice la idoneidad y actualizacin del mismo.Ahora bien sealar que el decreto supremo N 24073 de 20 de julio de 1995 en su artculo trece establece las funciones del defensor publico, que por analoga tambin corresponderan al defensor de oficio, ya que en el fondo deberan cumplir las mismas funciones.

Promover la defensa, proteccin y divulgacin de los derechos humanos.

Denunciar actos de corrupcin y violacin de los derechos humanos.

Cumplir las labores asignadas y asistir idneamente a los imputados, desde el momento de su declaracin informativa, eventual deteccin o en cualquier estado del proceso hasta la conclusin de la causa.

Informar al superior jerrquico sobre el estado de las causas a su cargo.

Supervisar el trabajo de los asistentes legales

Prestar servicios a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra funcin publica, excepto docencia Universitaria

Concurrir regularmente a lugares de detencin y asistir a las visitas de crcel.

De las funciones mencionadas precedentemente, amerita sealar que en la prctica jurdica, solamente las tres primeras se cumplen ya que al presente la defensa de oficio no se encuentra institucionalizada y generalmente en su mayora las designaciones se hacen por amistad y no por meritos adquiridos.2.5. LEGISLACION COMPARADA

De modo complementario, haremos una apreciacin de la normativa procesal civil de Colombia, Per y Argentina en relacin al derecho de defensa en juicio del ejecutado en el proceso ejecutivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO

Art. 488.- Ttulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdiccin, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de polica aprueben liquidacin de costas o sealen honorarios de auxiliares de la justicia.(Gaceta judicial de la Republica Federal de Colombiana)

Con relacin al artculo precedente, la legislacin colombiana establece que el proceso ejecutivo, no solamente se aplica ante obligaciones de crdito sino ante obligaciones de dar, hacer y no hacer. Asimismo, ante sentencias condenatorias; aspecto que difiere con nuestra legislacin. Ya que para la ejecucin de sentencias condenatorias nuestra legislacin establece otro procedimiento Ejecucin de las Sentencias prevista en el art. 514 y ss. En el cual no se admite la presentacin de excepciones.

Art. 318.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 147. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificacin personal manifieste bajo juramento, que se considerar prestado por la presentacin de la solicitud, que ignora la habitacin y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que ste no figura en el directorio telefnico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresar la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevencin de que se le designar curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijar por el trmino de 20 das en lugar visible de la secretara, y se publicar por una vez y dentro del mismo trmino en un diario de amplia circulacin en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la maana y las diez de la noche. La pgina del diario en que aparezca la publicacin y una constancia autntica del administrador de la emisora sobre su transmisin, se agregarn al expediente. El edicto ser firmado nicamente por el secretario.

Transcurrido cinco das a partir de la expiracin del trmino del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designar curador ad litem, con quien se surtir la notificacin. (Gaceta judicial de la Republica Federal de Colombiana)

Con relacin al artculo mencionado, podemos establecer que el referido artculo garantiza el derecho a la defensa, igualdad jurdica de las partes y el debido proceso para el ejecutado. Ya que al desconocerse el domicilio del demandado, se procede a la citacin por edicto y posteriormente se le designa un curador ad litem (defensor de oficio). Quien evita la indefensin velando por el respeto de los derechos del demandado, los principios procesales y el imperio de la ley.

Art. 320.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 149. Notificacin a quien no es hallado o cuando se impide su prctica.3. Cuando se trate de notificacin del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez das siguientes al de su fijacin, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designar curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese trmino sin que el citado comparezca, el secretario dejar constancia de ello y se proceder al emplazamiento en la forma prevista en el artculo 318, sin necesidad de auto que lo ordene. (Ibidem)Como podemos apreciar en la legislacin colombiana, ningn artculo suprimi el defensor de oficio (curador ad litem) ms concretamente los derechos y garantas constitucionales que son objeto de estudio del presente trabajo de investigacin y que al mismo tiempo garantiza que el proceso se desarrolle sin vicios de fondo ni vicios procesales.

LEGISLACIN DEL PERU

Artculo 697.- Mandato Ejecutivo.-

El Juez calificar el ttulo ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dar trmite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendr una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin forzada.

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelacin slo podr fundarse en la falta de requisitos formales del ttulo.

Si la obligacin es en parte lquida y en parte ilquida, se puede demandar la primera. (Gaceta judicial de la nacin del Per)

De igual forma, en el presente se concibe el derecho a la defensa. Al conceder el derecho a promover el recurso de apelacin contra el mandato ejecutivo. Lo cual consagra y condice con el principio contradictorio que es entendido como:

Una tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera sea, y la oportunidad de ser odo en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igual de condiciones, facultades y cargas (...) En cuanto al fin que con l se persigue es, por una parte, la satisfaccin del inters pblico en la buena justicia y en la tutela del derecho objetivo y, por otra parte, la tutela del derecho constitucional de defensa y de la libertad individual en sus distintos aspectos. (Davis Echandia: 1984; 223)Con relacin a lo referido, vale la pena sealar que el derecho de contradiccin, tiene un carcter abstracto cuyo fin principal es hacer efectivo el derecho de defensa, por medio, de la aplicacin de las excepciones previstos en el art 507 de la ley adjetiva que son mecanismos de defensa que garantizan una sentencia justa. .

Artculo 700.- Contradiccin.-

El ejecutado puede contradecir la ejecucin y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco das de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Slo son admisibles la declaracin de parte, los documentos y la pericia. (Ob. cit.)De los artculos prenombrados pertenecientes a la legislacin Peruana podemos destacar, que predomina el principio contradictorio. Asimismo los derechos y garantas constitucionales de la defensa, igualdad y debido proceso de las partes al sealar de que el ejecutado puede contradecir y proponer excepciones de defensa.

LEGISLACION ARGENTINA

Art. 543. - Son irrenunciables la intimacin de pago, la citacin para oponer excepciones y la sentencia.

Art. 545. - El ejecutado podr solicitar, dentro del plazo fijado en el artculo 542, por va de excepcin o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecucin (...).((Gaceta judicial del Estado Federal de Argentina)

De la normativa procesal civil argentina en general y de los preceptos normativos mencionados en particular, podemos concluir; que es la ms parecida a nuestra legislacin; a comparacin con las dems legislaciones de Suramrica. De igual forma, podemos aseverar que dicha normativa no suprimi en ningn artculo el defensor de oficio en el proceso ejecutivo mas al contrario lo garantiza plenamente.

LEGISLACIN DE COSTA RICA

Artculo 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones.

En el escrito de demanda se indicarn los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrn sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecern las pruebas respectivas y se fijar con claridad y precisin lo que se pida y la cuanta del asunto.

El emplazamiento ser de cinco das, dentro de los cuales el demandado podr oponer excepciones. En el mismo escrito de oposicin el demandado deber oponer tanto las excepciones previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente.

De la oposicin formulada se dar audiencia por tres das al actor, quien al referirse a ella podr proponer su contraprueba.

Slo son oponibles las siguientes excepciones:

1) Falta de competencia.

2) Falta de capacidad o defectuosa representacin.

3) Indebida acumulacin de pretensiones.

4) Prescripcin.

5) Caducidad.

6) Pago.

7) Falta de derecho.

8) Falta de legitimacin.

nicamente sern excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se resolvern en la sentencia.

En la legislacin costa Rcense, el proceso ejecutivo aplica en su regulacin preceptos normativos perteneciente al proceso sumarsimo; tal es el caso del articulo mencionado; el cual, es de aplicacin directa en el proceso ejecutivo, garantizando el derecho inviolable de defensa del ejecutado por sobre todas las cosas no importando la naturaleza de proceso ilustrado.Finalmente, de todo lo mencionado anteriormente se concluye que; en Latinoamrica gran parte de la normativa procesal civil internacional ampara y consagra los derechos y garantas constitucionales referentes al derecho a la defensa, igualdad jurdica y debido proceso. Por lo cual es inconcebible que nuestra legislacin de modo injustificado y retrado restrinja los derechos prenombrados. CAPITULO III

3.1. CONCLUSIONES

3.1.1. PRIMERA

En base al estudio realizado de la normativa jurdica nacional, en relacin al proceso ejecutivo y la designacin del defensor de oficio; se concluye que, durante la tramitacin de todo proceso judicial debe respetarse, cumplirse y aplicarse los derechos humanos fundamentales y garantas constitucionales de las personas, mismas que se hallan taxativamente normadas por la Constitucin Poltica del Estado; entre ellas fundamentalmente el inviolable derecho de defensa en juicio, la igualdad jurdica que tiene races de advenimiento en la revolucin francesa de 1789-, el debido proceso y otros, ya que en un Estado de derecho como el nuestro, la armnica convivencia en comn de quienes vivimos en sociedad nicamente puede garantizarse con el cumplimiento irrestricto de estos derechos.

3.1.2. SEGUNDADe la descripcin de los antecedentes, la naturaleza jurdica, los presupuestos, los principios y las caractersticas del proceso ejecutivo; se concluye que, la Ley de abreviacin procesal civil y de asistencia familiar Ley N 1760, ha modificado varios artculos del proceso ejecutivo, que se hallan normados por el Cdigo de Procedimiento Civil; especficamente, el artculo 30 de la referida ley de Abreviacin Procesal Civil ; que al presente, ordena que la designacin del defensor de oficio establecida por el artculo 124 pargrafo IV no son aplicables en este proceso, situacin que contradice y vulnera flagrantemente los derechos fundamentales y garantas constitucionales que se hallan normados por la Constitucin Poltica del Estado, ya si bien no sera procedente la declaratoria de rebelda, pero el hecho de suprimir la designacin de defensor de oficio, ciertamente vulnera las garantas constitucionales principalmente del inviolable derecho de defensa en juicio, asimismo, de la igualdad jurdica de las partes en el proceso, as como las inherentes al debido proceso en lo que fueren aplicables.

3.1.3. TERCERADel Fundamento terico de los antecedentes, alcance y aplicacin del defensor de oficio realizado, se colige que es imprescindible e importante la participacin del defensor de oficio en el proceso ejecutivo; ya que, en la tramitacin del proceso judicial podra suscitarse pretensiones injustas por parte del ejecutante, que no condicen al derecho en general y las normas procesales en particular. Frente a lo cual este asumira la responsabilidad de hacer efectivo los mecanismos de defensa existentes, tales como: las excepciones, las pruebas y cualquier otro recurso que garantice el derecho del demandado o ejecutado.

Asimismo, es imperiosa su participacin porque de esta manera se garantizan el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales mencionadas precedentemente. Que al presente, se encuentra expresamente previstos en los artculos 115 y 119 de la constitucin poltica del Estado que expresamente dicen lo siguiente:Artculo 115.

I. Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artculo 119.

I. Las partes en conflicto gozarn de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la va ordinaria o por la indgena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios.

Del contenido de estas normas constitucionales se tiene claramente establecido que el derecho a la defensa en juicio es INVIOLABLE; es decir que no puede suprimirse la defensa, mucho menos como se ha realizado por la Ley de Abreviacin Procesal Civil en el procesos ejecutivo como tuvo ocasin de demostrarse.

3.1.4. CUARTAAnte esta situacin, es innegable la vulneracin de los derechos y garantas constitucionales. Lo cual incurre en la figura de inconstitucionalidad; por lo que debe considerarse seriamente la modificacin del art. 30 de la ley de Abreviacin Procesal Civil y de Asistencia Familiar a fin de garantizar el cumplimiento de las garantas constitucionales inherentes al derecho de defensa, igualdad jurdica, debido proceso y otros que en materia constitucional constituyen derechos humanos fundamentales y garantas constitucionales.

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RIVERA S., Jos Antonio, Jurisdiccin Constitucional, Cochabamba, KIPUS, 2001. Univ. Autnoma de Nayarit, La Teoria General de Proceso Y Su Aplicacion Al Proceso Civil en Nayarit GLOSARIODERECHO DE DEFENSA.- Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que , respectivamente, puedan corresponderles como actores o demandados; ya sea en el orden civil como en el criminal, administrativo o laboral.(CABANELLAS: 1989; pag. 119)DERECHO A LA IGUALDAD JURDICA.- La facultad de de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho estado.

() Igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan. (Constitucin Poltica del Estado: art. 119; 2009)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- El derecho que tiene todo individuo de ser odo y vencido mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, los que debern cumplir los formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al suceso. (Univ. Autnoma de Nayarit; Pg. 90)

PROCESO EJECUTIVO.- proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecucin, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de un a obligacin documentada en alguno de los ttulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. (PALACIO: 1990; 215-216)DEFENSOR DE OFICIO.- El nombrado por el juez cuando el declarado pobre no presente abogado elegido por el. (CABANELLAS: 1989; Pg. 46). Segn Osorio llamado abogado de oficio es el que, ejerciendo libremente la profesin, es designado por la autoridad judicial, o por las corporaciones de abogados, de acuerdo con la ley, para la defensa de los pobres. (OSSORIO: 1984; Pg. 8)PAGE 30