Defensas Posesorias VI Iris

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” ESCUELA : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. CURSO : DERECHOS REALES. TEMA : DEFENSAS POSESORIAS. CICLO : VI – SUA. DOCENTE : ABG. IRIS INFANTE RUMICHE. ALUMNO : ALEJANDRO FIDEL, OTERO BORRERO DANY DANIEL, SANCHEZ VALDIVIEZO. LUIS ALBERTO, MENDOZA CARDOZA. SULLANA 2015

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AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIN

ESCUELA : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

CURSO : DERECHOS REALES.

TEMA : DEFENSAS POSESORIAS.

CICLO : VI SUA.

DOCENTE : ABG. IRIS INFANTE RUMICHE.

ALUMNO : ALEJANDRO FIDEL, OTERO BORRERO DANY DANIEL, SANCHEZ VALDIVIEZO. LUIS ALBERTO, MENDOZA CARDOZA.

SULLANA 2015

DEFENSAS POSESORIAS (PER)IntroduccinEl estudio de lamateriadederecho civilimplica una amplia gama de diversas disposiciones, tal es as que el mismocdigo civilha establecido una divisin de acuerdo a lanaturalezadisposiciones, es oportuno indicar que eltrabajodeinvestigacinpresentado consiguientemente, pertenece al estudio de las disposiciones establecidas en elCdigoCivil, el cual lleva por nombre respecto al tema, La Adquisicin Y Defensa De La Posesin, la cual abarca el mbito de aplicacin de dicha institucin; el objeto de la posesin y las cosas posebles; la forma en que puede transmitirse esta figura a otras personas.El uso de lafuerzaa travs de lasarmasde fuego para hacer cumplir laleyes una medida extrema, que lapersonaposeedora tiene una granresponsabilidad, en la cual no debe perjudicar a los dems.Cuando no se quiere utilizar el uso de la fuerza; puedes usar los interdictos que se puede utilizar como un medio de proteccin ante cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su posesin.Cualquier persona puede usar los interdictos cuando creen que su bien est haciendo perjudicado por los dems as est estipulado en el artculo 921 delcdigo civil peruano.Asimismo, lo que se refiere a la defensa o prdida de la posesin es punto a tocar en el presente estudio, donde se ven involucrados los elementos "corpus" y "animus" que son esenciales para el perfeccionamiento de dicha figura, los cuales le dan forma a sta; y por ltimo se han desarrollado las clases de posesin establecidas en el ordenamiento jurdico y en la doctrina peruana, como tambin las presunciones posesorias que se dan ante la existencia de la posesin.

Nocin de posesin y antecedentesUna definicin superficial del trmino posesin nos llevara a sealar que poseer es "tener una cosa en supoder, utilizarla o aprovecharla"; sin embargo, esta definicin simple no cubre todos los aspectos de lo que significa "poseer". As, poseer no necesariamente implica la tenenciafsicadel bien (como se entenda histricamente), sino que comprende situaciones en las que incluso, no encontrndose efectivamente el bien en poder del poseedor, este tiene derecho a tenerlo. Es as como se entiende que quien habita un inmueble, lo posee aun cuando pase muchas horas o unas vacaciones fuera de l; igualmente aquella persona que deja sus muebles en una tapicera para ser reparados, no dejar de ser poseedora de los mismos por encontrarse lejos de ellos o no tenerlos a su alcance por determinadotiempo. De ello se concluye que poseer no significa necesariamente tener aprehensin fsica u ocupacin sobre la cosa, ni tenerla a su alcance para tal efecto.Guillermo Borda seala que "se trata simplemente de proteger ciertas situaciones de disfrute, ciertas conductas delhombrerespecto de las cosas. Elpresupuestofctico de la posesin no es por consiguiente la aprehensin de la cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto seoro de hecho sobre ella. La ley determina qu debe entenderse por tal seoro, para decirlo con mayor precisin, en qu casos laconductade una persona respecto de una cosa merece la proteccin posesoria".Debemos entender, luego, que posesin es tanto el poder de hecho que se tiene sobre una cosa, como la posibilidad de ejercitar ese poder por tener derecho al mismo.El artculo 900 del Cdigo Civil de 1984 tiene su antecedente (y similartexto) en el artculo 843 del Cdigo Civil de 1936; igualmente este tiene su origen en el artculo 466 del Cdigo Civil de 1852 que regulaba la posesin natural (que tena lugar con la aprehensin de las cosas) y la posesin civil (que surga por disposicin de la ley).El citado artculo de nuestro Cdigo Civil vigente establece como regla general para la adquisicin de la posesin: la tradicin; y, como excepcin: la adquisicin originaria establecida por ley.De esta manera nuestra legislacin recoge los modos de adquirir las posesiones establecidas por la doctrina: la adquisicin originaria y la adquisicin derivativa.

Adquisicin y defensa de la posesinFUNDAMENTO DE LA POSESINLa posesin se protege, bien, porque constituye un hecho determinado por la voluntad humana que se realiza sobre las cosas; o bien, como derecho, porque es el complemento y la plenitud del derecho de propiedad. [1]Por ello mismo la posesin debe protegerse, bien, porque signifique proteccin delintersparticular del poseedor, o bien, porque significa proteger suutilidadsocial.CONCEPTO DE LA PROPIEDADLa posesin es el ms antiguo de todos losderechos reales, su origen histrico, pudo haber sido la aprehensin en losbienesmuebles y la ocupacin en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza: ambas constituyeron, desde entonces, un derecho.La posesin se incorpora a nuestro mundo jurdico por primera vez en el Cdigo Civil de 1852 teniendo una extraccin Savigniana, siguiendo la orientacin de lateorasubjetivista.El cdigo Civil derogado de 1936 se alinea dentro de la teora de Ihering, por cuanto este ltimo afirma que existe posesin en todos los casos que se establece una relacin material voluntaria con las cosas, situacin que fluye del texto citado.Elconceptode la posesin en el Cdigo actual es el mismo que en el del Cdigo de 1936, en su art. 896 seala que "la posesin es el poder de hecho queel hombreejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla econmicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho" porque como no existe prueba directa de la propiedad al poseedor se le reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario.

LA ADQUISICIN DE LA POSESINLa posesin comoimagendedominio, se adquiere por hechos denominados modos de adquirir la posesin.En el Per la posesin se adquiere con la relacin de hecho y tambin de derecho que establece el hombre sobre el bien. Naturalmente esto no quiere decir que no hay animus, lo que no existe es el ANIMUS DOMINIDefinicin.- Son los diversosprocedimientosque pueden emplearse para llegar a adquirir la posesin de una cosa.El artculo 900 del cdigo civil dispone:La posesin se adquiere por la TRADICION, salvo los casos de adquisicin originaria que establece la ley.

De lo antedicho por nuestro cdigo civil se deduce que hay dos formas de adquirir la posesin:a.Adquisicin originaria (APREHENSION)b.Adquisicin derivativa (TRADICION) MODOS ORIGINARIOSADQUISICIN ORIGINARIALafaille [2]llama a este modo de adquirir: adquisicin unilateral" y, aade que "tal adquisicin se produce cuando alguien entra a poseer la cosa por un actopersonal, sin recibirla de otro".Barbero [3]seala: "Se tiene ttulo originario cuando el mismo poseedor ha reducido el objeto de a su poder de hecho sin cuidarse de otro derecho o posicin jurdica".Valencia Zea [4]seala: afirma que la adquisicin originaria de la posesin constituye un acto jurdico unilateral y real. Es acto unilateral pues debe mediar la voluntad de adquirir la posesin y solo la voluntad de quien quiere adquirir (tal es el caso de la posesin que adquieren quienes se apoderan de cosas muebles que a nadie pertenecen como losproductosde la caza y de lapesca; o de quienes ocupan ilcitamente un inmueble, como es el caso del usurpador); y, es real, dada la circunstancia de que no es suficiente la sola voluntad, sino que esta debe estar acompaada de la efectiva adquisicin del poder de hecho, o sea, laconstitucinde una relacin material con la cosa. Hay dos formas de adquisicin originaria: la aprehensin y la ocupacin.Por lo tanto podemos decir que es aquella que tiene lugar como consecuencia de un hecho propio y exclusivo del sujeto (poseedor), por lo que se le conoce tambin como posesin unilateral; surge sin la intervencin de otro sujeto, y da lugar a una nueva posesin. La aprehensin en bienes mueblesAprehender una cosa es tomarla o retenerla para. Esta situacin desde la perspectiva del sujeto, implica doshiptesis: Contacto personal con la cosa, objeto de la aprehensin. Posibilidad fsica de tomarla sin ningn obstculo que le impida, al poseedor, disponer de ella.Ahora bien, la aprehensin funciona en relacin a losbienes mueblesque no tiene dueo, en virtud del principiores nullius(cosa sin dueo), pero debe entenderse que es en aquellos donde no exista obstculo alguno para su apropiacin, porque la aprehensin de bienes muebles trae consigo no solo su posesin sino tambin su propiedad.Los bienes muebles para ser factibles de aprehensin o apropiacin deben ser bienes abandonados, sustrados contra la voluntad del anterior poseedor. As, tenemos que ser poseedor de arena quien la recoja de la playa, o de piedras aquel que las recoja de la calle, pudiendo aplicarse la mismalgicarespecto de cualquier bien mueble que cumpla con las caractersticas anteriores.En ese sentido, el Cdigo, en su artculo 900, hace la salvedad de que la posesin se adquiere en los casos de adquisicin originaria que establece la ley, si lo concordramos con el precepto constitucional que contiene el artculo 118 de nuestra nuevacartamagna que dice:"Losrecursos Naturalesrenovables y no renovables sonpatrimoniode laNacin. Losminerales, tierras, bosques, aguas y en general, todos losrecursosnaturales yfuentesde energa pertenecen al Estado. La fija las condiciones de su utilizacin por este y de su otorgamiento a los particulares";se puede deducir que no todos los bienes muebles estn en la condicin deres nullius,pues como estamos apreciando, los recursos naturales estaran excluidos de tal principio. Esto debe de ser as porque los recursos naturales son riqueza potencial de considerables proporciones y constituyen patrimonio de laNacin, en consecuencia, son de propiedad del estado y no deben ser objetos de apropiacin privada. As por ejemplo, en el caso de los minerales,el Estadootorga una concesin minera al titular para fines de explotacin del yacimiento, pero no le otorga la propiedad del yacimiento minero.Nuestro Cdigo Civil regula en sus artculos 929 y 930 la adquisicin de la propiedad por "apropiacin", sealando que las cosas libres,animalesde caza ypeces, se adquieren por la persona que los aprehenda o coja; y, atendiendo a que el derecho a la posesin est implcito en el derecho de propiedad (ya que corresponde a los atributos: usar y disfrutar), podemos concluir que en los citados artculos se encuentra regulada implcitamente la adquisicin originaria de la posesin. La ocupacin en inmueblesEn el caso de los bienes inmuebles, segn la doctrina, la adquisicin originaria de la posesin se produce con la ocupacin del bien. Este un modo de adquirir muy antiguo, tal vez sea el primero, y consista en la forma de la posesin de un inmueble con la intencin de convertirse en su propietario. En la actualidad ya no se adquiere la propiedad mediante laocupatio, pues en nuestra legislacin es irrelevante el principiores nulliusin mobiliarius,porque si los bienes inmuebles no son de los particulares son del Estado (sea por ser propiedad estatal de origen o devenir en tal en razn de su abandono a tenor de lo prescrito por el numeral 4 del artculo 968 del Cdigo Civil), por lo que la ocupacin de un inmueble implicar siempre adems de su "posesin", una "usurpacin".Nuestra legislacin no recoge la adquisicin de la propiedad inmueble por la simple posesin (ocupacin), encontrndose prevista en los artculos 950 al 953 del Cdigo Civil la prescripcin adquisitiva de dominio, para la cual se requiere adems de la posesin del inmueble, que esta sea continua, pacfica y pblica como propietario y que se cumpla con el tiempo establecido por ley.En efecto, la ocupacin en su forma directa ya no puede dar lugar a la adquisicin de la propiedad, salvo que se realice mediante la usurpacin, lo cual importara un acto ilcito y sancionable penalmente.Sin embargo la ocupacin en su forma indirecta pueda dar lugar a la adquisicin de la propiedad; esto es, que el hecho de la toma de posesin traiga consigo la titularidad sobre el inmueble, siempre y cuando se hayan cumplido determinadas formalidades legales establecidas en la ley normndose en la prescripcin adquisitiva de dominio.

MODOS DERIVADOSAdquisicin Derivativa (Tradicin)Se la conoce como adquisicin bilateral, es posesin derivativa aquella en que el adquirente fundamenta su posesin en la de otro anterior que se la transfiri, es la opuesta a la originaria en donde existe una adquirente y un tradente.Ejemplo:La posesin del heredero, arrendatario, habitador son derivativa, ya que la recibi del propietario.La posesin que fluye de un acto traslativo de la propiedadLa posesin del herederoLa adquisicin derivativa: INTER VIVOSSe da cuando el poseedor vivo la transfiere a otro igualmente vivo MORTIS CAUSA.-Es la que se transfiere al causante de otra persona viva (sucesin por causa demuerte)Cualquiera de ambas formas la posesin no la adquiere unilateralmente, debe haber pertenecido a otro poseedor LA TRADICIN Y SUS SUCEDNEOSLA TRADICION (traditio)Es todo traspaso que se verifica con el asentimiento del anterior poseedor y el nimo del que recibe de adquirir el bien. De lo cual fluye que la tradicin es BILATERAL Y VOLUNTARIAEn nuestro pas existe la traidito REAL solo en los bienes muebles, se descarta en los inmuebles; en estos la propiedad y por extensin la posesin se obtiene por elcontrato(949 CC.) Tradicin real Tradicin ficticia a)LA TRADICIN REAL.Entraa la entrega materia del bien el nuevo poseedor, supone poner el bien en poder y posesin del adquirente.Aqu la posesin se entrega efectivamente, fsicamente al adquirente. (Art 901). b)LA TRADICIN FICTICIALlamada por igual simblica sustituye la efectiva aprehensin de la cosa por unjuegode actos que la simbolizan o sustituyenAqu no hay desplazamiento, entrega materia (art 902)Nuestro cdigo civil peruano reconoce en este artculo tres formas de tradicin ficticia: TRADITIO BREVI MANU TRADITIO CONSTITUTUM POSSESSORIUM TRADITIO DE BIEN QUE ESTA EN PODER DEL TERCEROTRADITIO BREDI MANULlamada adems entrega de mano en mano significa uncambioen el titulo posesorio pero donde no se opera la entrega material.El que posee un bien en virtud de un ttulo lo cambia por otro se produce una variacin.TRADITIO CONSTITUTUM POSSESSORIUMOcurre cuando el antiguo poseedor transfiere la posesin de su bien a otro poseedor de menor rango o jerarqua. A travs de un convenio se opera una conversin del propietario en poseedor, o mejor, el poseedor a nombre de dueo convirtase en poseedor a ttulo de no dueoTRADITIO DE BIEN QUE ESTA EN PODER DE TERCEROSe trata de una transferencia de propiedad es decir de unaventao una permuta c)TRADICION DOCUMENTALEs una clusula de estilo que habitualmente se agregaba a loscontratosdocumentales en virtud de la cual se entenda hecha la tradicin por la signatura, se declaraba por el comprador tener la posesin de la cosa o se renunciaba a la tradicin materialEl cdigo civil contiene solo en el artculo 903 la tradicin documental."tratndose de artculos de viaje o sujetos al rgimen dealmacenesgenerales" Tampoco hay entrega real si no ficticia "la tradicin se entiende realizada con la entrega dedocumentosdestinada a recogerlos". La norma tiene gran aplicacin en elcomerciointernacional, donde ms que tradicin real se verifica a travs de los documentos, estos lo representan.As en los efectos y bienes de viaje, la tradicin se realiza a travs de la entrega delconocimientode embarque, con el cual el interesado puede retirar los artculos luego de pagar losderechosaduaneros.En cuanto a los almacenes generales, los bienes (artculos) estn representados en WARRANS; quien posee el WARRANS es poseedor del ttulo representativo de la propiedad de estos artculos.Sin embargo el articulo 903 contiene otro supuesto: "el adquiriente de buena fe de objetos no identificables, a quien se le han entregado es preferido a quien es solo tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario"Al referirse la norma a los bienes no identificables se refiere a los bienes comunes y corrientes, lo cual excluye de la regla a los bienes inmuebles.

DEFENSA DE LA POSESIN DEFENSA EXTRAJUDICIAL (ART. 920 DEL CDIGO CIVIL)El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposedo, pero en ambos casos debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.La defensa de la posesin, as como la de cualquier otro derecho o inters est confiada alPoder Judicial, a fin de que nadie se hagajusticiapor su propia mano. La excepcin a esta regla lo constituye el art. 920 que autoriza la defensa privada de la posesin.Del mismo modo que una persona atacada en su integridad fsica tiene el derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, as tambin puede defender su posesin; lo contrario sera legitimar, aunque ms no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza del usurpador, pues mientras que el atacado tendra que someterse dcilmente al uso de la injusta fuerza, apelando slo al recurso de la actuacin judicial, el atacante mientras la justicia llega, estara gozando de la cosa que ha usurpado. La posesin del titular o no titular del derecho real, sobre un bien mueble o inmueble, rstico o urbano, encuentra su primeratutelaen la legtima defensa contra los actos con los cuales se priva o perturba el goce pacfico de un bien. Por tanto, el poseedor, titular o no titular del derecho, puede repeler la fuerza que se emplee contra l impidiendo que el agresor tome posesin del bien o recobrar el bien (mueble o inmueble) si ha sido despojado, sin que con ello incurra endelitopor tomarse la justicia por su propia mano, siempre que lo haga inmediatamente, noex intervallo, y lo haga conmediosproporcionales a la ofensa, o sea se debe abstener de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.El art. 920 autoriza la defensa extrajudicial en dos situaciones:1) Para repeler la fuerza empleada contra el poseedor. Supone un acto de turbacin; y2) Para que el poseedor desposedo recupere el bien. Supone un acto de despojo.

Requisitos:a) Laviolenciaempleada por un tercero contra el poseedor. El autor del ataque se vale de la fuerza, por lo que queda excluido de la defensa privada de la posesin el supuesto de la usurpacin clandestina;b) Reaccin inmediata del poseedor. Entre ataque y defensa debe existir unidad de tiempo. El poseedor responda inmediatamente rechazando la perturbacin o recuperando el bien del que ha sido desposedo. Si no intenta recobrar la posesin sin intervalo de tiempo, slo lo podr hacer por la va judicial. c)Abstenerse de las vas de hecho no justificadas.La reaccin del poseedor no debe exceder los medios de la legtima defensa, es decir, debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.d) Imposibilidad de la intervencin de laautoridad.Aunque el art. 920 no lo menciona, por tratarse de un remedio excepcional, la defensa privada de la posesin solamente es admitida cuando no es posible la intervencin de la autoridad, ya que si el poseedor fuera pedir auxilio, al regresar sera tarde por haberse consumado el despojo. Es lcito que el poseedor se haga justicia por su propia mano repeliendo la fuerza con la fuerza (vim vi repellerelicet) para impedir ser despojado del bien o si ya lo fue, para recuperarlo, con tal que reaccione inmediatamentey sin excederse de los medios de la legtima defensa y siempre que la ley o resolucin judicial no autoricen la privacin o perturbacin. Como se aprecia, la defensa privada de la posesin se caracteriza por ser un medio excepcional de uso de la fuerza por el poseedor para repeler la fuerza que lo perturba o despoja de la posesin y por referirse a todos los supuestos de posesin, conindependenciadel derecho a poseer.

Caractersticas:Es excepcional: La defensa de la posesin, as como la de cualquier otro derecho o inters est confiada al Poder Judicial, a fin de que nadie se haga justicia por su propia mano. La excepcin a esta regla lo constituye el art. 920 que autoriza la defensa privada de la posesin. Art .35 de la constitucin del Per.El poseedor, titular o no titular del derecho, puede repeler la fuerza que se emplee contra l impidiendo que el agresor tome posesin del bien o recobrar el bien (mueble o inmueble) si ha sido despojado.La legtima defensa: La autodefensa de la posesin es slo una manifestacin de la legtima defensa. La autodefensa de la posesin consagrada en el art. 920 es una aplicacin particular del principio general de la legtima defensaLa inmediatez: S el poseedor deja transcurrir algn perodo de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a lasaccionesjudiciales.

El criterio de inmediatezLa autodefensa de la posesin consagrada en el art. 920 es una aplicacin particular del principio general de la legtima defensa ,a la vez el principio de inmediatez por la que, tanto el poseedor como elservidorde la posesin estn facultados para rechazar por las vas de hecho las perturbaciones a la posesin pacfica o a contraatacar para recuperar la posesin cuando ha sido privado de ella, siempre que lo haga en forma inmediata.As, el poseedor puede repeler con la fuerza al ladrn que pretende arrebatarle sus bienes muebles o recuperarlos, tambin por la fuerza, persiguiendo al ladrn sorprendido in fraganti. Tratndose de bienes inmuebles, el poseedor puede rechazar por la fuerza los actos perturbatorios y si ha sido despojado puede contraatacar para recuperar la posesin, siempre queacte inmediatamente.Repeler la fuerza sin intervalo de tiempo, inmediatamente, significa que el poseedor acta en el mismo momento en que un tercero emplea la fuerza contra l y si, no obstante ello, es desalojado, puede reaccionar con toda la rapidez, de acuerdo a las circunstancias, para recobrar el bien.

La proporcionalidad en el uso de la fuerzaEl uso de la fuerza o de armas de fuego para hacer cumplir la ley es, obviamente, una medida extrema. Esta afirmacin se desprende de la naturaleza del derecho a la vida como derecho humano fundamental. Desde luego, en unconflictoarmado la situacin es muy distinta. Conviene, por ende, explicar losprincipiosque subyacen al uso de la fuerza, sobre todo porque algunos de ellos, como los de necesidad y proporcionalidad, se aplican tanto a tareas de mantenimientodel orden como aconflictosarmados, pero con significados completamente diferentes.

LA DEFENSA JUDICIAL A TRAVS DE LOS INTERDICTOSLos interdictos.Uninterdictoes unprocedimientojudicialmuy sumario y de tramitacin sencilla, cuyoobjetivoes atribuir laposesinde unacosaa una determinada personafsicaojurdicafrente a otra, de manera provisional. El interdicto tambin se puede plantear para el caso de que exista una reclamacin por algndaoinminente, cuya urgencia habr de quedar justificada.Asimismo, el interdicto se puede utilizar como proteccin ante cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica posesin. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesin de un bien. Esto hace que sea unprocesoal que se recurre en ocasiones para obligar la paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.Accin de interdicto de retener. Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesin, estas perturbaciones pueden consistir en actosmaterialeso de otra naturaleza. Los actos materiales que provocan la perturbacin podran consistir en emanaciones, ruidos, filtraciones, vibraciones, u otros actos contaminantes o degradantes delambiente, impidiendo darle un uso al bien de acuerdo a su naturaleza. Por ejemplo: El caso del propietario de un predio en el que se llevan a cabo actividades econmica generadoras de combustiones industriales que afectan directamente las propiedades cercanas dedicadas a laagricultura, los propietarios cercanos al ser perturbados con los actos contaminantes que impiden el uso y disfrute del bien conforme a su naturaleza, pueden utilizar laaccinde interdicto de retener como mecanismo de defensa de sus derechos.El Cdigo de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de adquirir tena por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante deba acreditar su derecho a la posesin.No se trataba pues de un verdadero interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesin), sino lo posesorio (derecho de posesin).El interdicto de retener proceda cuando el poseedor era perturbado en su posesin. Tena por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al poseedor.El interdicto de recobrar proceda cuando el poseedor era despojado de su posesin, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era que el demandado repusiera al demandante en la posesin del bien.El interdicto de obra nueva tena por objeto impedir la continuacin de una obra o conseguir la demolicin de lo ya edificado en cuanto daaba la posesin del demandante. El Cdigo de Procedimientos Civiles haca alusin al dao en la "propiedad" del demandante, por lo que algunajurisprudenciaentendi que este interdicto slo lo poda utilizar el propietario-poseedor. Esto no era as. Un poseedor no propietario que vea perturbada su posesin por unaconstruccinvecina, s poda defender su posesin a travs del interdicto de obra nueva.Finalmente, el interdicto de obra ruinosa tena por finalidad obtener la demolicin total o parcial de una construccin que amenazaba ruina, o laadopcinde las medidas deseguridadnecesarias por el mal estado de un edificio, canal, camino, rbol, columna o cualquier otra cosa anloga. Podan utilizar este interdicto los que tenan la necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna propiedad que sufriera o pudiera sufrir dao con la obra que amenaza ruina. Con respecto a los primeros, la construccin que amenazaba ruina no perturbaba la posesin de algn bien, sino la integridad fsica del demandante. No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual que con el interdicto de obra nueva, el Cdigo de Procedimientos Civiles se refera al "dueo" de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir dao. Sin embargo, deba entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el poseedor.ElCdigo Procesal Civilslo regula los interdictos de recobrar y de retener. El interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecucin de obras (interdicto de obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto de obra ruinosa) constituan en rigor perturbaciones a la posesin. Por ello, el Cdigo Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del interdicto de retener.

ACCIONES POSESORIAS (ART. 921 DEL CDIGO CIVIL)La posesin es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por el derecho, de ah que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe est protegida en sus situacin de poseedor, que slo puede ser quitada por medio de sentencia judicial.Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que la ley establece.Artculo 921.- Defensa posesoria judicialTodo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesin es de ms de un ao puede rechazar los interdictos que se promuevan contra l.Elartculo 921del Cdigo Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias sonprocesosjudiciales en los cuales se protege el derecho a la posesin. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesin en si misma (derecho de posesin). Los trmites judiciales de ambos procesos son distintos; la accin posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarsimo.Todo aquel que es perturbado o despojado en su posesin puede utilizar los interdictos con el objeto de que cese la perturbacin o de recobrar la posesin. En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesin. Es suficiente que el poseedor, legtimo o ilegtimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto.Los Interdictos o Acciones posesorias, estn encaminadas a la proteccin de la posesin como una presuncin de propiedad, la proteccin se extiende al propietario, incluso a los usurpadores, en razn que la finalidad principal no poda obtenerse si no se brinda la proteccin a todos o sea a propietarios y no propietarios.Aunque en algunos casos la propiedad y la posesin se encuentran reunidas en una sola persona.

2.3.1.CARACTERSTICAS.

Jurdicamente posesin significaseoro, dominacin o poder de hecho sobre una cosa, lo cual produce efectos de derecho. Es laactitudde comportarse como titular del derecho, en tal sentido posee una cosa aquel que la tiene bajo su dominacin, adquiriendo por tanto proteccin jurdica.Esta definicin se justifica por que histricamente la posesin surge cuando la figura de la propiedad no estaba consolidada, entonces, la ocupacin de las tierras era defendida por cada cual contra los ataques, repeliendo la fuerza con la fuerza. Luego, con laevoluciny consolidacin de la figura de la posesin, la defensa de los bienes ya no se ejerca nicamente con la fuerza, sino con el derecho, pues la posesin es dotada de posibilidades jurdicas para su defensa.Nuestra legislacin regula la posesin en el artculo 896 del Cdigo Civil que establece que "La posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad"Entendindose como poder inherente a la propiedad los establecidos en el artculo 923 del Cdigo Civil, que dice:"La propiedad es el poder jurdico que permiteusar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley."Esta definicin es infeliz, pues por un lado, no refleja la doctrina sobre el derecho de posesin, limitndose a incluir una sola de las caractersticas que la doctrina atribuye a la posesin, y por otro lado, no hace ms que generar confusin respecto de suidentidady efectos, en tanto y en cuanto vincula su significado y connotacin directamente con la propiedad, lo cual no tiene por qu suceder, pues, conforme hemos explicado la posesin y la propiedad soninstituciones jurdicas totalmente diferentes, y por ende su regulacin normativa debe ser de modo separado y diferenciado.

2.3.2.VAS PROCEDIMENTALESLa va procedimental existente en el tema de la posesin esta especificada en nuestro cdigo procesal civil como los interdictos de recobrar (Art. 603, 604, 605) y los interdictos de retener (Art.606, 607)Artculo 603.- Interdicto de recobrar.-Procede cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurri en ejercicio del derecho contenido en el Artculo 920 del Cdigo Civil, lademandaser declarada improcedente.Artculo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar.-Declarada fundada la demanda, el Juez ordenar se reponga al demandante en el derecho de posesin del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnizacin que corresponda.Artculo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial.-El tercero desposedo como consecuencia de la ejecucin de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidi solicitando la restitucin. Si el Juez estima procedente el pedido acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.Artculo 606.- Interdicto de retener.-Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesin. La perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si as fuera, la pretensin consistir en la suspensin de la continuacin de la obra o la destruccin de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensin consistir en el cese de estos actos.Admitida la demanda, el Juez ordenar, en decisin inimpugnable, se practique una inspeccin judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuacin se entender con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.Artculo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener.-Declarada fundada la demanda, el Juez ordenar que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundoprrafodel Artculo 606, adems del pago de los frutos y de la indemnizacin, de ser el caso.

EXTINCION DE LA POSESIN.

ARTCULO 922: La posesin se extingue por: Tradicin. Abandono. Ejecucin de resolucin judicial. Destruccin total o prdida del bien.Frank Almanza Altamirano; El Cdigo precedente en su artculo 842 se limitaba a expresar que se pierde la posesin por abandono y cuando se pierde el ejercicio de hecho.Si bien es de apreciarse un gran avance, pues se incluyen cuatro causales de extincin de la posesin, se ha omitido incluir la cesin a ttulo gratuito u oneroso, la usurpacin, la reivindicacin y la expropiacin, conforme lo veremos ms adelante.Para efectos del comentario, nos referiremos una por una a las causales reguladas por el artculo 922 del Cdigo Civil.

3.1.TradicinEs el primer caso de extincin de la posesin. Latraditioo tradicin, derivacin a su vez detradere, significa entregar. Supone la figura de la adquisicin derivada, esto es, la existencia de una posesin anterior a la que sigue otra posterior. En trminos simples, se podra resumir como la entrega que se hace de un bien mueble o inmueble, de una a otra persona.La tradicin supone una transmisin del bien mueble o inmueble de mano en mano. Tienecarcterbilateral ya que intervienen dos sujetos: uno de ellos es el transmisor, denominado transferente otradens; el otro es el sujeto que recibe, llamado adquirente oaccipiens.Debemos precisar que, tratndose de bienes inmuebles, la tradicin no requiere un acto material, siendo suficiente que exista un simple acuerdo, en virtud del cual el poseedor entregue las llaves a otra persona para que la posesin de este ltimo quede perfeccionada. La tradicin de bienes muebles se materializa por la entrega del bien (corpus).

3.2.AbandonoRespecto a esta causal de extincin de la posesin, en doctrina existen posiciones encontradas; algunos sostienen que para que opere el abandono basta el hecho real de abandonar la posesin del bien (elemento objetivo); otros, por el contrario, argumentan que es necesario que exista la voluntad de abandonar (elemento subjetivo).ElprofesorJorge Eugenio Castaeda, partiendo de que la posesin no exige para su constitucin la presencia del elemento subjetivo, es decir el tener la voluntad de poseer, sostiene que en materia de abandono "nada importa la voluntad del poseedor, porque la posesin no es una cuestin de nimo". Estatesisse sustenta en la afirmacin de que aun cuando exista la voluntad de seguir poseyendo un bien, si no se realizan hechos materiales de posesin real y material respecto de dicho bien, la posesin habra sido abandonada.El profesor Max Arias-Schreiber Pezet considera que si bien el animus no integra el concepto de la posesin en nuestro Cdigo Civil, "en su prdida s se presenta la intencin y esto aparece con claridad cuando consagra el abandono como una de sus formas".El profesor Arias-Schreiber considera que: "no se puede concebir la posesin de un bien, si su titular libremente la rechaza. Quien hace abandono se desprende del bien con la intencin de no ejercitar en lo sucesivo ningn poder de hecho ni de derecho; en el abandono se conjugan, por consiguiente, los factores fsicos a intencional. El acto de desprenderse del bien identifica al primero; la voluntad de no ejercitar en lo sucesivo el poder, al segundo".Wolff, que sigue la doctrina objetivista de Von Ihering, manifiesta que dentro del abandono "es necesaria una destruccin real del seoro, con la voluntad de no seguir poseyendo".La posicin que suscribimos es la del profesor Max Arias-Schreiber, pues consideramos que para que se configure el abandono debe concurrir la voluntad con el hecho fsico, no debe confundirse el abandono con la mera renuncia de la posesin. Esta ltima no basta, por s sola, para determinar la prdida de aquella, es imprescindible que est acompaada por el hecho material o fsico de la desaprensin.

3.3.Ejecucin de resolucin judicialOtra de las formas de extincin de la posesin prevista en el artculo bajo comentario, es la ejecucin de una resolucin judicial.Al respecto, para que una resolucin judicial pueda ser ejecutada, debe estar firme, ello supone la existencia de un fallo consentido o ejecutoriado (cosa juzgada) que disponga el fin de la posesin.

3.4.Destruccin total o prdida del bienRespecto a la destruccin del bien, prevista como causal de extincin de la posesin, se ha establecido claramente que el bien tiene que destruirse en forma total.En un supuesto de destruccin parcial del bien, es evidente que no se extinguir la posesin, la cual se conservar respecto de todo aquello que no se haya destruido.Raymundo Salvat, citado por Max Arias-Schreiber, seala de una manera bastante ilustrativa que la extincin del bien posedo puede producirse por dejar de existir material o jurdicamente. Citando al artculo 2451 delCdigo Civilargentino, seala tres casos, como son:1)Muertede la cosa poseda si esta fuese animada, como ocurre con losanimales;2) Destruccin total de ella, si fuese cosa inanimada. Por ejemplo, destruccin de los muebles de una casa, destruccin de una casa, etc.;3) Transformacin de una especie en otra, es decir, en el caso de la especificacin, como ocurrira por ejemplo si con la lana se hubiese hecho vestido. Debe observarse, sin embargo, que en estos diversos casos si bien desaparece la posesin de la cosa primitiva, ella contina sin embargo sobre los restos de la cosa poseda o sobre la de la especie.Finalmente y respecto a la prdida del bien, se han omitido mencionar casos importantes de prdida de posesin, como son el despojo, la usurpacin, la expropiacin y la reivindicacin.

Conclusiones La posesin se adquiere por la tradicin y hay dos formas de adquirir la posesin La originaria es cuando el adquirente no recibe el bien de nadie, lo toma sin su consentimiento de un dueo anterior. La derivativa es la adquisicin bilateral, es posesin derivativa aquella en que el adquirente fundamenta su posesin. La tradicin es bilateral y voluntaria Uninterdictoes unprocedimientojudicial que se puede utilizar como proteccin ante cualquier agresin que unapersonasufra sobre su posesin ya sean ruidos, olores, etc. que molesten o que impidan que la persona pueda disfrutar de su bien. Se contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. La posesin es un hecho que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe est protegida en sus situacin de poseedor, que slo puede ser quitada por medio de sentencia judicial. Es suficiente que el poseedor, legtimo o ilegtimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto.

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