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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.” “LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN” COLABORADOR LEONARDO NATIVIDAD RUEDA

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN

MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE

PROTECCIÓN”

COLABORADOR

LEONARDO NATIVIDAD RUEDA

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Primera Edición 2015.

Primera Impresión Diciembre del 2015.

Movimiento Ciudadano, Partido Político Nacional.

Derechos Reservados en trámite.

ISBN: 978-607-475-342-4

Louisiana No. 113, Esq. Nueva York, Col. Nápoles Deleg. Benito

Juárez, C. P. 03810, México, D.F.

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Con fundamento en los artículos 17, 53, 54 y 229 de la Ley Federal del Derecho de

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única e independiente de cualquier otra que pudiera realizarse en el presente o en el

futuro, por razón de su similitud en el formato, tipo y/o número de páginas,

características tipográficas y de diagramación, etc. que no es periódica, quedando

limitada esta edición o reimpresión exclusivamente al número total de ejemplares

señalados en la página legal de esta obra literaria.

E l E d i t o r .

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ÍNDICE

DOCUMENTO METODOLÓGICO

INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................. I

1. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA. ...................................................................................................... XII

2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. .................................................................................... XVIII

3. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA .......................................................... XX

4. PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN ........................................................................................ XXXII

5. MARCO TEÓRICO-CONCEPTUAL DE REFERENCIA ......................................................... XXXIV

6. FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS. .............................................................................................. XCI

7. COMPROBACIÓN DE LAS HIPÓTESIS (PRUEBAS EMPÍRICAS O CUALITATIVAS) ......... XCIII

CONCLUSIONES Y NUEVA AGENDA DE INVESTIGACIÓN ..................................................... CVIII

BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................................. CXX

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

INTRODUCCIÓN................................................................................................................................. 1

CAPÍTULO 1 ..................................................................................................................................... 12

MARCO TEÓRICO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. ........................................................... 12

1.1. EL ESTADO COMO GARANTE DEL BIEN COMÚN. .......................................................... 12

1.2. INSTITUCIONES GARANTES DE LOS DDHH. ................................................................... 18

1.3. LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL. ............................................ 28

1.4. EL CONCEPTO DE INTERÉS JURÍDICO. ........................................................................... 33

1.4.1. CLASIFICACIÓN DE INTERÉS EN TÉRMINOS DOCTRINALES. ..............................34

1.4.1.1. EL INTERÉS DE CARÁCTER SIMPLE. ................................................................ 35

1.4.1.2. LOS INTERESES DE CARÁCTER SUPRAINDIVIDUAL ...................................... 51

1.4.1.3. LOS INTERESES PLURISUBJETIVOS. ................................................................ 62

1.4.2. LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN. ....................................67

1.5. DERECHO ADMINISTRATIVO Y DEL CONSUMIDOR. ....................................................... 70

1.5.1. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. .............................................................................70

1.5.2. DERECHO ADMINISTRATIVO. .....................................................................................75

1.5.3. EL FORMALISMO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. ..........................................82

1.5.4. BREVE HISTORIA DE LOS DERECHOS AL CONSUMIDOR. ....................................87

1.5.5. EL DERECHO ADMINISTRATIVO VS. DERECHO CONSTITUCIONAL. ....................89

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1.5.6. LA LEY FUNDAMENTAL COMO SOPORTE TEÓRICO DE LA LEY

ADMINISTRATIVA....................................................................................................................96

1.5.7. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA. ...................................................97

1.5.8. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. ....................................................103

1.5.9. EL CASO DE LA PROFECO COMO ÓRGANO DESCENTRALIZADO. ................... 112

CAPÍTULO 2 ................................................................................................................................... 114

LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL DERECHO COMPARADO. .................................. 114

2.1 NORMATIVIDAD DE BRASIL. ............................................................................................. 119

2.2. NORMATIVIDAD DE ARGENTINA. .................................................................................... 125

2.2.1. CARACTERÍSTICAS PREVENTIVAS. ........................................................................126

2.2.2. CARACTERÍSTICAS PROTECTORAS .......................................................................126

2.2.3. CARACTERÍSTICAS REPARADORAS ......................................................................127

2.3. NORMATIVIDAD EN ESPAÑA ........................................................................................... 130

2.4. NORMATIVIDAD EN E.E.U.U. ............................................................................................ 135

2.5. NORMATIVIDAD DE SUECIA. ............................................................................................ 137

2.6. NORMATIVIDAD EN FRANCIA. ......................................................................................... 140

CAPITULO 3 ................................................................................................................................... 143

LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN NUESTRO PAÍS. ............................................................ 143

3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA. ......................................................... 145

3.1.1. LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA. .............................................................................146

3.1.2. LA NORMA OFICIAL MEXICANA. ..............................................................................150

3.1.3. NORMAS MEXICANAS (NMX's) .................................................................................153

3.2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. ................................................. 156

3.3. PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. .......................................................... 157

3.3.1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO HISTÓRICO. .....................................................160

3.3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA. .....................................................................................164

3.3.3. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES. .....................................................................173

3.3.4. LOS SUJETOS: EL CONSUMIDOR Y EL PROVEEDOR. ..........................................178

3.3.5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE LA

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ...........................................................................................182

3.3.6. EL PROCEDIMIENTOS POR INFRACCIONES A LA NORMA ..................................202

3.4. CONSECUENCIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA PROFECO. ............................. 211

3.4.1. MATERIA CIVIL. ........................................................................................................... 211

3.4.2. MATERIA ADMINISTRATIVA. .....................................................................................215

3.4.3. MATERIA PENAL.........................................................................................................218

CAPITULO 4 ................................................................................................................................... 224

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LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES. ............................................ 224

4.1. LAS FACULTADES DE LA PROFECO. .............................................................................. 224

4.2. LA CONCILIACIÓN ENTRE CLIENTE Y PRESTADOR DE BINES O SERVICIOS. ......... 231

4.3. EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS. .................................................................................. 238

4.3.1. EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LOS CONVENIOS. ................................................247

4.3.2. EL CONVENIO Y SU CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO .........................................248

4.3.3. EL CONCEPTO DE CONVENIO. ................................................................................253

4.3.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONVENIOS. .............................................................254

4.3.5. PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR LOS CONVENIOS. ..............................255

4.4 LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. ......................................................................................... 256

4.4.1 DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN DE CONVENIO. ..........................................................262

4.4.2. DEFINICIÓN DE DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN>. .....................................................264

4.4.3. CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN. .......................................264

4.4.4. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN DE

LIQUIDACIÓN. .......................................................................................................................265

4.5 EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. ...................................................................................... 268

4.6. PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY. ........................................................ 277

4.7. LA CAPACIDAD COERCITIVA DE LA PROCURADURÍA. ................................................ 280

4.8. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN............... 289

4.8.1. CONCLUSIÓN POR DESISTIMIENTO. .......................................................................289

4.8.2. CONCLUSIÓN POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.............................................292

4.8.3. CONCLUSIÓN POR MEDIO DEL AMIGABLE COMPOSICIÓN. ...............................293

4.8.4. TERMINO POR LA NO CONCLUIR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN.

................................................................................................................................................295

4.8.5. CONCLUSIÓN POR LAUDO ARBITRAL. ..................................................................295

4.8.6 TERMINO DEJANDO A SALVO DERECHOS DE LAS PARTES. ...............................297

CONCLUSIONES. .......................................................................................................................... 298

BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................... 310

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Documento Metodológico

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I

INTRODUCCIÓN

Una sociedad de masas inundada de fenómenos sociales, culturales, económicos

y tecnológicos, provoca la creación de la lucha de intereses que en el ámbito

jurídico carecen de protección y reconocimiento por el Estado.

La presencia de los derechos del consumidor y su afectación por fraudes

comerciales que la escasa competencia en los mercados; ya no sólo se debe

observar al individuo como ente aislado, sino al individuo que forma parte de un

grupo o grupos que los incesantes acontecimientos lo hacen formar parte, pero

que quizá por su situación contingente y mutable no le permitan reaccionar ante

esos acontecimientos.

Sin embargo, eso no significa que no pueda existir un reconocimiento para hacer

valer sus intereses, y en consecuencia su protección.

Esos intereses denominados difusos y colectivos son considerados derechos de

tercera generación. Dentro de esta nueva generación encontramos al derecho a

un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de los

consumidores, el derecho a la libre competencia económica, el derecho al

desarrollo, el derecho a la calidad de vida, la libertad informática, el derecho a la

autodeterminación de los pueblos, el derecho a beneficiarse del patrimonio común

de la humanidad, el derecho a la no discriminación de grupos socialmente

desprotegidos, el derecho a la paz, entre otros.

Los intereses difusos y colectivos constituyen para el Estado Mexicano una afrenta

impostergable. Implica dar acceso a la justicia a grupos que en la actualidad

carecen de ella.

En México, tras analizar su Derecho Positivo se concluye que no existe una tutela

efectiva de intereses supraindividuales, difusos y colectivos, y en el ámbito jurídico

mundial esto ha sido rebasado; el Derecho Comparado nos refleja que existen los

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II

intereses difusos y colectivos, y que además existen mecanismos procesales

efectivos para su tutela.

Nuestro país los ha ignorado por completo y ni siquiera los ha reconocido de

manera cabal. Por lo que evidentemente resulta un atraso que hace inoperable

nuestras normas frente a la incesante realidad y a México un ente aislado a la

modernidad.

En consecuencia se necesita una evaluación y posteriormente la incorporación a

nuestro sistema jurídico la tutela de intereses difusos y colectivos. Así se cumplirá

con un verdadero acceso a la justicia. No obstante primero debe darse el

reconocimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de

ahí partir para conseguir con los instrumentos eficaces para su protección una

tutela judicial efectiva.

En este sentido el presente trabajo de investigación está motivado por la falta de

tutela de los Derechos del Consumidor, por parte del Estado mexicano, ya que

desde el siglo pasado, se ha suscitado un repentino cambio, social, económico y

jurídico, en las relaciones comerciales, en donde el consumidor tanto en lo

individual como colectivamente, se ha visto vulnerado en la defensa de sus

derechos, ello por las políticas de libre mercado introducidas en nuestra nación,

desde el año de 1986, donde se incorpora al GATT, existiendo en consecuencia un

interés estatal por abrir el libre mercado, omitiendo por otra parte, crear a la par los

medios de defensa colectiva e individual, que deben tener los consumidores para

la defensa de sus derechos, los cuales también se encuentran en el proceso de

producción económica.

El problema a investigar es la eficiencia de los medios de defensa del consumidor,

el cual identificamos como el medio de tutelar el Derecho del Consumidor, en sus

dos perspectivas, tanto en lo individual como en lo colectivo.

Esta investigación es realizada, tomando en cuenta a la Ley Federal de Protección

al Consumidor, la cual reconoce la autoridad administrativa de Procuraduría

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III

Federal del Consumidor, describiéndola como una organización administrativa

descentralizada, teniendo como objetivo, promover y proteger los derechos de los

consumidores, así como el procurar la equidad comercial, dentro de un proceso

económico, entre proveedores y consumidores, así como fomentar la cultura del

consumo entre la sociedad mexicana.

De esta manera, uno de los objetivos del presente trabajo, es analizar la eficiencia

coercitiva de la Profeco, en relación al área de verificaciones y sanciones, ello de

acuerdo a la naturaleza, funciones y atribuciones, que la Ley Federal de

Protección al Consumidor le atribuye, para proteger los derechos de los

consumidores.

Por lo anterior es preciso identificar los elementos teóricos, para mostrar la

eficiencia jurídica - administrativa, de un organismo de la Administración Pública

Federal; también es necesario ubicar a la PROFECO como un organismo que

forma parte de la Administración Pública Federal, entrando en estudio del

procedimiento por infracción a la ley, el cual vigila y verifica el actuar del proveedor

de acuerdo al incumplimiento de las leyes de la materia, actividad encaminada a

tutelar los derechos de los consumidores.

Sin embargo, existe la imperante necesidad de darle un verdadero sentido a la

PROFECO, debido a que esta es solo una institución que está para informar,

educar, promocionar, para generar una conciencia cívica; limitarse a la conciliación

y arbitraje para procurar la justicia a favor del consumidor.

Debe cambiar su aspecto social, trascender a un nivel jurisdiccional, ya que sólo

con tener el ámbito social y ser una institución de cultura cívica, trata de

concientizar a los consumidores con sus diversas formas de difusión, limitándose

sólo a una actividad socialista de informar y orientar, por ende no ejerce facultades

de procuraduría en el ámbito judicial.

Es necesario y urgente el impulsar a la PROFECO, ya que como una procuraduría

tiene una responsabilidad con la protección de los derechos del consumidor y la

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IV

defensa de la economía nacional. Este es un punto muy importante lo relativo a la

Economía ya que de este depende nuestra calidad de vida, la regularización de

nuestras relaciones de consumo. En este sentido la PROFECO tiene una tarea

trascendente la de evitar las prácticas monopólicas y debido a las condiciones

estructurales que presenta dicha institución, la regularización de estas prácticas es

efímera y limitada. Debido a ello los proveedores, la clase más fuerte, la que

detenta el poder en unas cuantas manos, creando con ello una serie de

condiciones de discriminación, prepotencia, egoísmo y ambición; que afecta a

todos los sectores, ámbitos y núcleos. Esta situación es lamentable, ya que la

institución que debe velar por dichos intereses sólo tiene la facultad o la tarea de

crear conciencia, conciliar y de difundir toda clase de orientación e información

sobre el consumo, su prioridad es la de una formación concientizadora de

mediación social.

La PROFECO es un organismo que brinda un servicio a la comunidad, es decir, un

servicio social, que sólo se limita a la orientación, mediación y concientización.

Siendo esto contradictorio en el simple significado de sus siglas PROCURADURÍA

FEDERAL DEL CONSUMIDOR, debido a que su protección recae sólo en una

orientación o asesoría, trayendo como consecuencia que la población sólo le dé

un mínimo reconocimiento como una Institución social más, sin gran trascendencia

e importancia.

Esta situación es alarmante, porque la mayoría de la población no tiene

conocimiento de cuál es el fin de que exista la PROFECO, de hecho sólo la

identifican como una institución que imprime una revista de temporada, que da

consejos para un ideal consumo, adquisición de los productos básicos y para

interponer quejas sobre los abusos que se cometen en contra de los que

consumen.

Circunstancias que ocurren en la mayoría de la población urbana; ahora

imaginemos en la rural es verdaderamente deprimente, porque este sector no se

le da la debida importancia, ya que entre menos sean los que detentan el poder

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V

adquisitivo es mejor. Debido a que no existen inversiones en el campo que

permitan resarcir los efectos de la pobreza y la ignorancia, la opinión parece ser

que para que invertir en algo que a corto y largo plazo no se obtendrán ganancias,

y por lo tanto serán considerada como una mala inversión.

Por ello es muy importante quitar está imagen que se tiene sobre la procuraduría,

que es una pérdida de tiempo, al sólo pensar que para interponer una queja, que a

los tres días se traspapela y todo por la cuantía que no es de trascendencia y gran

valor. El consumidor está consciente de que es la clase que sólo se debe someter

y lo único que puede hacer es resignarse a perder. Las autoridades deben prestar

atención a esta Institución, ya que no sólo pierde el consumidor sino también está

de por medio la Economía de nuestro país, la cual debiera ser un tema importante

para las autoridades

La PROFECO en la actualidad es sólo un organismo que verifica, inspecciona,

informa en materia de consumo básico para la supervivencia. Estas cualidades de

la procuraduría no son de trascendencia en la actual situación económica y no van

de acuerdo al modelo de vida que impera en nuestro país. Es necesaria una

verdadera procuraduría que imparta justicia de manera imparcial, que proteja

lealmente los derechos de los consumidores a un nivel más amplio y trascendente.

Es muy importante darle credibilidad a la Institución, ya que al obtenerla se le

estará otorgando a su vez a la población y muy en particular al sector más

necesitado de atención y protección jurídica.

La actual PROFECO tiene trascendencia sólo en materia social, esto no demerita

su importancia; peor como apreciaremos en el presente trabajo esta es una

limitante que afecta demás.

Para una mayor comprensión y con el objetivo de orientar al lector sobre la forma

en la cual será diseñada la investigación, se presentará una parte metodológica,

donde se describe con precisión la importancia de examinar los objetivos

planteados, la delimitación y el planteamiento preciso del problema a estudiar, las

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VI

preguntas de investigación y las hipótesis desprendidas de éstas. Asimismo, se

puntualiza la forma en que se constataron y falsearon las hipótesis que guían este

estudio, por otra parte, se describirán las fuentes de información las cuales serán

para el apoyo de la formación del documento, finalmente se llegará a la parte

donde se describirán las conclusiones y propuestas de políticas a las cuales se

llegó con la investigación realizada.

La presente investigación, surge del interés por tratar un tema que no es nuevo,

pero si es uno de los más importantes hoy en día; La Economía, es un elemento

fundamental para determinar el establecimiento de un sistema político. El

Derecho, no debe relegar a la Economía sólo al estudio cuantitativo de las

perspectivas macro y micro económicas de un Estado. Por el contrario, debe

considerarla como elemento endógeno del Estado que señala los principios

fundamentales que habrán de englobarse en un sistema jurídico., con esto y la

esperanza de una mejor calidad de vida, abordamos al objeto de estudio a partir

de sus manifestaciones materiales cuyo origen es explicado y determinado en

última instancia por factores económicos, sin dejar de lado el papel del sujeto

histórico-social transformador de esos factores económicos, legales y políticos.

Lo que se pretende demostrar con estas investigaciones, es que si la sociedad

conozca más los temas sociales, políticos y económicos de México y así tendrá

elementos para criticar corregir y exigir de su gobierno una mayor atención y

solución en los problemas cotidianos; para un desarrollo integral de un México

necesitado de crecimiento y mejor calidad de vida.

México fue uno de los pioneros en materia antimonopólica a nivel mundial al

prohibir dentro de la Constitución la existencia de monopolios y consagrar así la

garantía individual de la libre concurrencia y competencia. No obstante lo anterior,

resguardar tal derecho fundamental no ha sido tarea sencilla ya que en la

aplicación de sus leyes reglamentarias se han enfrentado diversos problemas.

Los sistemas económicos y jurídicos contemporáneos han virado hacia un modelo

de economía mixta, en el que se engloba, entre otras cosas: la liberalización de

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VII

los precios; la liberalización del comercio exterior; la desincorporación y

privatización de empresas paraestatales; la liberalización y desregulación para la

inversión extranjera, la reducción del gasto público productivo y asistencial;

restricciones de la oferta monetaria y crediticia; el aumento de los ingresos

públicos mediante de reformas fiscales y la revalorización de los bienes y servicios

vendidos por el Estado; la liberalización de los mercados financieros, y la

reducción o supresión de las políticas industriales o de fomento económico.

El modelo de economía mixta, en los sistemas políticos, ha convertido al Estado

en un participante y en un administrador de las relaciones de mercado en donde el

Derecho, habrá de justificar el contexto sobre el cual se construyen las

instituciones públicas y sociales que regirán el modelo económico.

Para alcanzar lo anterior, el Estado modifica, las instituciones jurídicas

preexistentes con el objeto de crear o, transformas aquellas instituciones que le

permitan alcanzar las aspiraciones económicas plateadas, sobre la base de un

estado de bienestar, en el que se incluya, el respecto a los intereses particulares y

el beneficio social. Por tanto, la racionalidad del Derecho y eficiencia de las

instituciones son las bases para el desarrollo económico actual.

Lo anterior, impacta directamente al sistema jurídico, ya que la Ley pasa a ser un

instrumento de planeación económica que sustituye los principios y técnicas

jurídicas preexistentes en vehículos capaces de garantizar derechos

fundamentales de intereses particulares y sociales.

El cambio de modelo económico tuvo como consecuencia la modificación al

sistema jurídico existente y la incorporación de nuevos cuerpos normativos que,

tendrían como finalidad garantizar el respeto a los intereses particulares y sociales

derivados de las nuevas relaciones con el mercado internacional.

El efecto de todo lo anterior es en última instancia, el impacto positivo en la

sociedad. Al volverse más eficiente la economía, mayor competitividad de parte de

las empresas, está crece, ofrece más puestos de trabajo y mejor remunerados.

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VIII

Por el otro, favorece al consumidor porque la política de competencia se traduce

en una reducción de costos de los bienes y servicios de los que dispone

incrementando su poder de adquisición.

Cabe apuntar que una política de competencia establece un amplio sistema de

prevención de prácticas anticompetitivas y, en su caso, de corrección de éstas lo

cual contribuye a un importante ahorro de recursos que de otra manera tendrían

que utilizarse para atacar situaciones anticompetitivas o francamente monopólicas.

Las bases de una moderna economía de mercado que genere un crecimiento

sostenido en el mediano plazo, pasa por redefinir la función del Estado en la

economía para que éste pueda ayudar en forma más efectiva a los que menos

tienen. Al contribuir a través de mayor competencia a alcanzar más eficiencia, la

legislación de competencia y de derechos del consumidor fortalece el proceso de

generación de empleos más productivos y mejor remunerados. Por estas razones,

y a través de diversos mecanismos, la legislación de competencia contribuye a

lograr equidad y a asegurar la igualdad de oportunidades. En la medida en que

tengamos más oportunidades, más movilidad social y mayor eficiencia, tendremos

un país más justo y más próspero.

Con el objetivo de orientar al lector sobre la forma en la cual fue diseñada la

investigación se presentará una parte metodológica, donde se describe con

precisión la importancia del tema de estudio, los objetivos planteados, la

delimitación y el planteamiento preciso del problema a estudiar, las preguntas de

investigación y las hipótesis desprendidas de éstas. Asimismo, se puntualiza la

forma en que se constataron y falsearon las hipótesis que guían este estudio, por

otra parte se describirán las fuentes de información las cuales serán para el apoyo

de la formación del documento, finalmente se llegará a la parte donde se

describirán las conclusiones a las cuales se llegó con la investigación realizada.

En nuestra investigación expondremos brevemente los puntos importantes de

cada capítulo como resultado del análisis efectuado sobre el tema. Este trabajo de

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IX

investigación se integra por cuatro capítulos que establecen aspectos como los

siguientes:

En nuestro primer capítulo nos enfocamos en una propuesta teórico-conceptual,

explicamos conceptos básicos, hablamos del marco regulatorio en materia de

garantías individuales, los fines del estado mexicano, el mandato constitucional y

su evolución a través de los años con las reformas hechas a la constitución,

aunque se ha considerado que la regulación a la competencia económica es una

materia relativamente nueva en el sistema jurídico mexicano, por lo que es

imprescindible enfocar al lector sobre el contexto sobre el cual versa la materia de

este trabajo.

Este capítulo, ayuda a comprender cuál es la relación que guardan la Política

Económica y el Derecho desde el punto de vista teórico como elementos que

fundan la materia de competencia económica y los derechos de los consumidores.

El segundo capítulo, hacemos un primer acercamiento de los modelos que utilizan

diversos países en materia de protección al consumidor. El diseño teórico

establecido en esta apartado, inicia con una breve introducción a la materia desde

el Derecho Comparado rescatando los casos de Brasil, Argentina, España, EEUU,

Suecia y Francia. En esta parte se rememoran los hechos que originaron la

primera Ley en materia de derechos del consumidor. Más adelante se realiza una

compilación de los antecedentes legislativos en México a partir de sus diversos

modelos económicos, procurando hacer énfasis de los puntos medulares que

caracterizaban la regulación entre el Estado, el mercado y los particulares.

Las disposiciones nacionales que en materia de competencia económica se citan,

tienen como objeto la regulación de precios, la garantía de la distribución y

comercialización, lo cual contrasta con el actual esquema de prácticas

monopólicas y concentraciones prohibidas. Lo anterior, derivado del modelo

económico intervencionista y proteccionista que se seguía en México hasta la

incorporación al GATT.

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X

Ya en el tercero capítulo, la Defensa del Consumidor en México, se observará el

procedimiento sancionador por malas prácticas y el recurso al que se puede

recurrir en estos casos, conocido como conciliación y arbitraje.

Aquí se determinar sí las concepciones teóricas del proceso de competencia y

libre concurrencia abordadas en los dos primeros capítulos se han cumplido o,

cuáles son los elementos que han permitido o no que se cumplan con los fines de

la competencia y sobre todo, hacer patente si lo realizado o no por las

instituciones actuales.

Se analiza, desde el punto de vista constitucional, la estructura y funcionamiento

de la Ley, en especial en materia de prácticas monopólicas relativas. En este

capítulo se evalúan los conceptos de violación de garantías constitucionales.

Finalmente, en el cuarto capítulo, los mecanismos de protección a los

consumidores. Se plantean casos relevantes que ha manejado la comisión federal

de competencia; se observará el procedimiento sancionador por malas prácticas y

el recurso al que se puede recurrir en estos casos.

De esta manera, todos los temas que se presentan en esta investigación

constituyen una abstracción que facilita el estudio, pero que a la vez invita a

interrelacionar permanentemente la metodología, el soporte teórico-conceptual y el

desarrollo temático, hasta arrojar unas inferencias a propósito del tema tratado.

Por último, se especifican las conclusiones, que son el producto del estudio de

todos los ordenamientos sociales y políticos que citamos. El propósito fundamental

es apuntar ciertas directrices para que puedan consolidarse y ampliarse los logros

alcanzados.

De esta forma ha quedado establecido el contenido de la presente investigación,

misma que en todo momento busca contribuir para lograr un desarrollo integral

entre la sociedad y su gobierno.

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XI

La investigación es de naturaleza no experimental, descriptiva y observacional, es

decir, se han identificado y descrito los principales elementos y características de

la situación de la regulación económica en México, para lo cual se utilizaron bases

de datos del pasado como son estadísticas, así como documentación oficiales e

informes y reportes de programas de gobierno.

La actividad se centra en el uso de fuentes bibliográficas y hemerográficas, así

como referencias documentales como informes, evaluaciones y de manera

relevante memorias de los trabajos realizados diversos ámbitos de evaluación de

las condiciones en que ha instrumentado la regulación de la competencia

económica en el país, con referencia al marco normativo.

Las referencias utilizadas se encuentran adecuadamente registradas en el aparato

crítico y la bibliografía que acompaña al reporte escrito.

Asimismo en cuanto al diseño de la investigación se encuentra el haber sido de

carácter retrospectivo y transversal, dado que se preparó con información obtenida

con anterioridad al proyecto y con fines ajenos al trabajo de investigación, así

como se miden las variables una sola vez y en un momento determinado.

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XII

1. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA.

Los orígenes y analogías de la política de regulación económica en la etapa

moderna de México, se puede enunciar en los acontecimientos económicos y

sociales que ocurren en la fase final del siglo que acaba de concluir. El margen

económico y social que caracteriza a México en ese período puede ser

considerado en término de sus características económicas y sociales: Una de ellas

tal vez la más relevante, tiene que ver con el cambio de paradigma donde el

estado transforma la forma en que participa en el fomento de la actividad

económica, la forma prevaleciente que tiene sus orígenes en las inmediaciones a

la segunda guerra mundial, está caracterizada por el crecimiento económico y el

auge del estado del bienestar, donde el estado participa de forma directa en la

provisión de bienes y servicios.

En este sentido, los derechos del consumidor propician una sana práctica, ya que

permite distinguir aquellos modelos empresariales que propician el bienestar

social, de aquellos que lo entorpecen al significar un gasto mayor de recursos, sin

la resolución de la contraprestación necesaria.

La segunda opción se caracteriza por un estado vigilante del marco institucional

en que se desarrollan los mercados, esta toma forma a partir de que se hace

especialmente visible a partir de 1988, la distingue precisamente lo contrario, es

decir, la recesión económica, los programas gubernamentales de ajuste fiscal y

restructuración económica, y el abandono del estado del bienestar como política

de atención a las necesidades de la población.

La intervención de los gobiernos en estas operaciones en una economía de

mercado se explica en función de varias razones. En el caso de la política y el

derecho de la competencia, los principales objetivos de la intervención

gubernamental son: el responder a los fracasos del mercado, limitar abusos del

poder mercantil e incrementar la eficiencia económica. Pero también puede tener

otros objetivos, por ejemplo, que un gobierno adopte medidas y políticas que

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XIII

limiten la participación de capital extranjero o compañías, en razón de crear o

promover una industria doméstica o nacional.

Jorge Witker nos dice que como instrumento de las políticas públicas, la

legislación de competencia en el derecho comparado persigue los siguientes

objetivos:

• Promover una asignación eficiente de los recursos.

• Proteger el bienestar de los consumidores

• Prevenir / sancionar niveles de concentración empresarial excesivos.

• Regular las prácticas anticompetitivas de las empresas que poseen dimensión

comercial y que afectan la competencia de los países en desarrollo.

Sobre lo anterior podemos decir que se debe concebir a este política más como un

instrumento de protección al consumidor, que como institución para regular o llevar

a cabo las políticas económicas que los gobiernos adopten, Por ello, nosotros

clasificaríamos los objetivos de la siguiente manera: a) promover el bienestar del

consumidor; b) fomentar la eficiencia económica; y, c) proteger el proceso

competitivo.

a) Promover el bienestar del consumidor. Esto significa que el objetivo principal de

este derecho, siempre sean los consumidores, esto considerando que los efectos

en los productores sean considerados en la magnitud que afectan a los

consumidores.

Este bienestar de los consumidores se ve reflejado a través de un precio menor de

los productos, una mayor variedad y mejor calidad. Esto en términos económicos

lo podemos explicar diciendo que el "costo de oportunidad" sea igual a cero en la

obtención de los bienes y servicios.

El bienestar de los consumidores se mide a través de las ventajas proporcionadas

a los individuos por el consumo de bienes y servicios. En teoría, el bienestar

individual se define mediante la evaluación por parte del individuo de su propia

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XIV

satisfacción, teniendo en cuanta su renta y el nivel de precios de los bienes y

servicios. Para medir con exactitud el bienestar de los consumidores, es preciso

conocer pues las preferencias de los individuos. En la práctica, la economía

aplicada del bienestar recurre a la noción de excedente de los consumidores para

medir el bienestar de estos últimos. El excedente de los consumidores es un

indicador del bienestar total de los consumidores.

La falta de competencia específica a que nos referimos del artículo 3 de la Ley

Federal del Consumidor, es entendible desde el punto de vista que en la actividad

económica interviene un amplia posibilidad de producción, de distintos bienes y

servicios, los cuales se distribuyen de acuerdo a distintas materias, como lo es en

el rubro de salud, materia ambiental, educación, turismo, entre otras; de ahí que

no exista una competencia específica de la creación de normas oficiales

mexicanas, ya que intervienen en su creación, todas las dependencias

administrativas federales, en todos los ramos, sin embargo, la Secretaría de

Economía, le está encargada su codificación, promoción y la participación de los

sectores público, privado y social.

En base a lo anterior, se deja la posibilidad como afirmamos, de que otra

dependencia de la Administración Pública Federal, sea competente para

establecer normas oficiales mexicanas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, conjuntamente, con el Reglamento

de la Ley Federal del Consumidor, el Reglamento de la Procuraduría Federal del

Consumidor y el Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, es

la que resuelve el problema de la falta específica de competencia, para tutelar las

normas oficiales mexicanas, al considerar a la Procuraduría(La vigilancia de

normas oficiales, no es una facultad exclusiva de la Procuraduría Federal del

Consumidor, sino que por delegación de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, en su artículo 38, faculta a las dependencias de la Administración

Pública federal, para que constituya órganos vigilantes y sancionadores de las

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XV

normas oficiales mexicanas, en cada uno de sus ramos.) Federal del Consumidor

la encargada de vigilarlas y sancionarlas.

De ahí que la Procuraduría Federal del Consumidor, sea la dependencia

administrativa competente específica, para vigilar el cumplimiento de los Derechos

de los Consumidores de bienes y servicios, los cuales, no únicamente se

encuentran contenidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que

estos derechos se encuentran inmersos en distintas compilaciones de normas,

como las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas, en la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal y la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, por citar sólo las más comunes, no descartando que otras normas

puedan contener derechos de los consumidores.

Por lo que se tiene en primer término, a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 28 Constitucional, ello sin

descartar también, la amplia relación de derechos sustantivos en materia de

consumo, que tienen vínculo con la actividad de las demás dependencias de la

Administración Pública, de donde se derivan las normas oficiales mexicanas y las

normas mexicanas.

b) Fomentar la eficiencia económica. La competencia en los mercados promueve

la eficiencia gracias a que: 1. Conduce los precios a los costos marginales: 2.

Consigue que las empresas produzcan el menor costo posible; y 3. Proporciona

incentivos para las actividades de investigación y desarrollo de las empresas y la

introducción por éstas de nuevos productos y métodos de producción en los

mercados.

C) La protección del proceso competitivo. Mediante las políticas de competencia

económica se busca hacer eficiente el proceso productivo, impidiendo conductas

de los agentes económicos que entorpezcan el desempeño y actividad del resto

de los agentes productivos.

Competencia económica

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XVI

El término competencia proviene de la voz latina competentia, el cual significa

disputa o contienda entre dos o más personas sobre algo, que aspiran a obtener la

misma cosa. También puede ser entendida como la situación de empresas que

rivalizan en un mercado, ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio.1

Desde un enfoque económico, los investigadores Jorge Witker y Angélica Varela

comentan que la competencia se entenderá como:

(...) la concurrencia o coincidencia de oferentes y demandantes de bienes2 o

servicios 3 en un mercado delimitado en un sentido geográfico, temporal y

productivo, con la finalidad de obtener un bien o servicio (o una ganancia) en las

mejores condiciones de utilidad y precio, dado un ambiente de rivalidad entre los

competidores.4

Entorno a la competencia económica pueden existir diversas clasificaciones, las

cuales permitirían explicarla como una materia, disciplina o forma de hacer

política, 5 siendo que la finalidad del presente trabajo es brindar un estudio jurídico

sobre la misma, habremos de referirnos a ella, a la luz de tal aspecto disciplinario.

En este sentido, ha resultado el derecho de la competencia económica, a su vez

rama del derecho económico.6 Witker y Varela, definen a esa rama del derecho

como:

(...) el conjunto de normas que regulan conductas anticompetitivas de los agentes

económicos públicos y privados, conductas que pueden tomar diversas formas:

prácticas restrictivas de la competencia, prácticas desleales de comercio

internacional, o actividades que lesionen los intereses de los consumidores o que 1 Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, fecha de consulta: 29 de mayo de 2008; http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=competencia 2 Un bien es todo aquel elemento de riqueza, material o inmaterial, que pueda ser susceptible de apropiación. (Cfr., Arce Cervantes, José, De los bienes, sexta edición actualizada por Javier y Eduardo Arce Gargollo, México, editorial Porrúa, 2005, p.21.) 3 Servicio en su acepción económica significa: Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales. (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, fecha de consulta:29 de mayo de 2008; http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=servicio). 4 Witker, Jorge y Varela, Angélica, Derecho de la competencia económica en México, México, UNAM, Instituto de Investiga-ciones Jurídicas, 2003, serie Doctrina Jurídica, número 157, p. 3. 5 Cfr. González de Cossío, Francisco, “Nueva política de competencia: alumbramiento, pubertad y madurez de una idea”, en Roldán Xopa, José y Mena Labarthe, Carlos (Comps.), Competencia económica, estudios de derecho, economía y política, México, editorial Porrúa e Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2007, pp. 1 y 20. 6 Cfr. Witker, Jorge y Varela, Angélica, op.cit. nota 4, p. 1.

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XVII

vulneren la protección a la propiedad intelectual.7

Por otra parte, el doctor Francisco González de Cossío8 comenta que, el derecho

de la competencia económica es la materia más informada, nutrida y dependiente

de la ciencia económica, siendo su objetivo regular las conductas y fenómenos de

contenido económico, utilizando como guía a la economía. En ese orden de ideas,

la interpretación de las normas reguladoras de la competencia económica se

realiza a través del análisis económico del derecho, 9Witker explica este tipo de

análisis:

El análisis económico del derecho, no es un análisis de leyes, sino de conductas

humanas que pueden ser definidas como “económicas” (...) queda fuera de su

preocupación la validez de las normas y la distinción entre el mundo del ser y del

deber ser, tan arraigados en nuestra cultura jurídica continental-románica (...) es el

estudio de las normas a la luz de la eficiencia mercantil situando al hombre como

sujeto que actúa bajo racionalidad individual. (...) Los actores privados son

motivados exclusivamente por el deseo de maximizar su propio interés económico,

(...) hay un claro individualismo conductual y pragmático, lejos de valores y

compromisos nacionales y sociales. 10

Conforme a las opiniones anteriores, encontramos que la idea común se refiere a

la existencia de un conjunto de normas tendientes a regular conductas y

fenómenos de contenido económico y por tal motivo deben interpretarse desde

ese enfoque.

7 Ídem. 8 Cfr. González de Cossío, Francisco, Competencia económica, aspectos jurídicos y económicos, México, editorial Porrúa, 2005, p. XIX. 9 Cfr. Witker, Jorge y Varela, Angélica, op.cit. nota 4, pp. 24-34. 10 Witker Velásquez, Jorge, Introducción al Derecho económico, quinta edición, México, Mc Graw Hill, 2003. pp. .20-22.

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XVIII

2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.

OBJETIVO GENERAL

Examinar la naturaleza, propósito y certeza de los mecanismos jurídicos e

institucionales que integran el marco de protección de los derechos al consumidor.

Los cuales son una condición necesaria para garantizar y dar valides a la política

regulatoria en materia de competencia económica y libre mercado, que son

principios fundamentales del modelo de desarrollo económico seguido por las

últimas administraciones federales.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

• Identificar el referente jurídico de las garantías individuales que dan soporte

constitucional a las leyes y reglamentación de la regulación económica, así

como a la tutela por parte del estado, de los derechos de la ciudadanía.

• Examinar el contexto técnico jurídico sobre los que se establece la adminis-

tración pública que vigila y ejecuta las acciones de políticas orientadas a

dar vigencia a la tutela de los derechos ciudadanos.

• Explicar los instrumentos implementados por el gobierno federal en materia

de fomento e implementación de mecanismos jurídicos y organismos que

integran la infraestructura de protección a los derechos del consumidor.

• Describir la experiencia internacional en materia de derechos y protección

del consumidor en otros países con la economía mexicana.

• Explicar y detallar los principales alcances de los poderes ejecutivo y judi-

cial del estado mexicano y su responsabilidad en el ejercicio de los dere-

chos de los consumidores.

• Identificar y explicar la naturaleza del marco normativo, así como la estruc-

tura institucional que le da sustento a la aplicación de las medidas emplea-

das por el gobierno mexicano para publicitar las características que presen-

tan los productos y servicios.

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XIX

• Examinar las prácticas comerciales contrarias a los intereses del consumi-

dor que inhiben la competencia y el uso que hacen de este mecanismo las

empresas dominantes en determinados mercados.

• Conocer las funciones y atribuciones que ejerce la Procuraduría Federal del

Consumidor en materia de regulación y vigencia de los derechos de los

consumidores.

• Distinguir el procedimiento jurídico-administrativo correspondiente para or-

denar y aplicar sanciones relativas a las afectaciones a los consumidores,

identificando naturaleza de dichos procedimientos.

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XX

3. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

La incorporación constitucional de los derechos colectivos, difusos y de grupo en

las diversas naciones y la implementación de mecanismos de tutela en los

ordenamientos legales, muestra un desarrollo conceptual, jurisprudencial y de

tutela efectiva de estos derechos que distan mucho de la pobre situación que

guarda la protección de estos intereses en nuestro país.

En relación con la tutela de intereses colectivos o difusos, Mauro Cappelletti

expone que el fenómeno de estos nuevos derechos ha surgido con toda su fuerza,

de forma tal que se pone en evidencia la absoluta falta de adecuación de los viejos

esquemas, típicos de la tradicional posición individualista del proceso civil. La

visión moderna de las sociedades contemporáneas ha propiciado el surgimiento

de una relación típica de las economías modernas, nos señala este autor, como el

hecho de que la producción, distribución y consumo de los bienes se desarrollen

en gran escala, y ya no más en relación de uno a uno; de ahí la necesidad de que

el proceso civil refleje en sus estructuras esta transformación revolucionaria de las

relaciones económicas y sociales. Un defecto en un producto puede convertirse en

perjudicial para miles y hasta millones de consumidores; igual situación ocurre en

el caso de la contaminación ambiental. Si se pretendiera individualizar el daño

caso por caso, se produciría una inmersión de las Cortes de Justicia de un

sinnúmero de causas, muchas de las cuales serían insignificantes.

(CAPPELLETTI, Mauro 1993).

Un sistema procesal incapaz de proteger estos intereses colectivos y difusos

implicaría una denegación de justicia y del Estado social de Derecho.

Los retos que conllevan la aparición y expansión de estos derechos implican por

necesidad una transformación de los instrumentos procesales de tutela. En el

examen de la protección de los intereses de grupo implica superar aspectos del

proceso clásico, en especial por lo que se refiere a los sujetos intervinientes en un

litigio.

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XXI

Los derechos humanos defienden la dignidad del ser humano y forman un todo

indivisible; cada derecho implica a todos los demás. Sin embargo, son las

circunstancias históricas y sociales las que permiten ir profundizando en el

conocimiento del ser humano y descubriendo en él nuevos aspectos, nuevas

exigencias que se van traduciendo en la creación de nuevos derechos.

Las más avanzadas constituciones contienen, en sus correspondientes apartados

de garantías de los gobernados, derechos novedosos tanto para individuos,

géneros y colectividades, y cada vez más, las cartas supremas van incorporando

paulatinamente éstos, tal como sucede con los derechos humanos.

En este sentido, si el reconocimiento de los derechos de primera generación los

derechos de la libertad, llevó a descubrir los derechos de segunda generación

derechos de la igualdad, éstos han llevado a descubrir los derechos de tercera

generación, cuyo valor fundamental de referencia los valores intrínsecos de la

solidaridad.

De este modo, los denominados derechos colectivos y difusos son derechos

humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos. Los

derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación

cuyo reconocimiento internacional fue históricamente posterior a la de los

derechos civiles y políticos (primera generación) y a la de los derechos

económicos, sociales y culturales (segunda generación).

Algunos derechos de tercera generación son el derecho al desarrollo, a la paz, al

patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, los derechos de los

pueblos indígenas, y por supuesto, el de los consumidores.

Los derechos colectivos se distinguen de otros derechos de tercera generación

porque es relativamente posible determinar quiénes concretamente pueden

reclamarlos o son afectados por su violación.

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XXII

Asimismo, los derechos de tercera generación, al desarrollo o a la paz, los

tenemos todos los miembros de la sociedad, son derechos difusos en cuanto su

violación afecta a la colectividad, sin que sea posible precisar específicamente a

quiénes.

En contraste, los derechos colectivos tienden a referirse a grupos más específicos.

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas son propios de quienes los

integran. Los derechos colectivos de los consumidores y a un medio ambiente

sano pueden ser difusos, pero en cuanto sea determinable quiénes son los

afectados por una determinada violación de los mismos, se ajustan mejor al

concepto de derechos colectivos.

En este sentido, antes de abordar los derechos de los consumidores es

conveniente hacer ciertas consideraciones particulares:

El mercado determina los precios, en razón de las condiciones de la oferta y la

demanda. Básicamente, las condiciones de la oferta implican el conocimiento

tecnológico: sea, el capital humano, la investigación, lo que ha desarrollado el

hombre para dominar la naturaleza, y el conocimiento de los recursos, siempre

limitados, que existen en la naturaleza para aplicarlos a la producción.

Por supuesto que las condiciones de la demanda implican los gastos y las

preferencias de los consumidores y la forma en que cada uno de ellos quiere

satisfacer sus distintas necesidades, tomando en consideración los costos y las

alternativas.

La empresa que produce para maximizar ganancias, por lo tanto, debe escoger

bienes de calidad, costos y otras condiciones que satisfagan los deseos del

consumidor. A esto se le ha llamado en economía la soberanía del consumidor, es

decir, el derecho humano del consumidor.

En el plano del consumo, este nuevo paradigma agrava sus consecuencias

directas en los ciudadanos. Estas se evidencian en: la presencia de un mercado

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XXIII

imperfecto; hábitos que distorsionan las relaciones de consumo; manipulación de

los precios; baja calidad de bienes y servicios; garantías que no se cumplen, en la

ausencia de compensación por daños y perjuicios; deficiencia en la seguridad de

muchos productos peligrosos para la salud de las personas, y en publicidad cada

vez más engañosa. Resulta entonces necesario adoptar el derecho de los

consumidores en el apartado de garantías de nuestra Carta Magna.

Con base en lo anterior, el sistema de la libertad se basa en la libertad de los

consumidores para escoger los bienes que han de satisfacer sus necesidades. Tal

libertad asegura que cada individuo realice el consumo óptimo, de acuerdo con

sus posibilidades, ya que tendrá pleno campo para disponer libremente de los

medios a su alcance, con el fin de obtener sus metas. Más aún, el ejercicio de los

derechos humanos del consumidor implica que éste obtendrá los bienes y

servicios que necesita y desea de manos de los productores que él escoja. De

esta manera, los consumidores llevan las riendas de la economía. El productor

tiene que estar al servicio del consumidor y no al de las ideas que personalmente

tenga acerca de lo que conviene a la gente.

En la economía de competencia, el consumidor es soberano, mediante su actitud

se resuelve el qué y cuánto producir y el cómo y para quién producirlo; por ello, la

economía de mercado es compatible con la libertad personal de todos los

integrantes de la sociedad.

Cabe destacar que son muy numerosas las disposiciones que se han expedido en

los ordenamientos contemporáneos para tutelar a los débiles en el consumo, y

como ejemplo podemos mencionar la creación de oficinas públicas para asesorar

y proteger sus intereses, que en los países escandinavos se califican como

Ombudsman, puesto que realizan funciones similares, aun cuando son específicos

en esta materia, a los comisionados parlamentarios del mismo nombre que

investigan y tratan de resolver las reclamaciones de los particulares en contra de

las autoridades administrativas.

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XXIV

La incorporación de los intereses colectivos, difusos y de grupo en las

constituciones y en los ordenamientos legales de las naciones ha sido dispareja y

los países que los han regulado no lo han hecho de la misma forma ni con el

mismo alcance de protección.

En el caso de México, se han incorporado ciertos derechos de este tipo a la

Constitución Federal, pero en forma aislada y sin un sentido de orden, como el

Derecho a la salud, a una vivienda digna y un medio ambiente adecuado.

Tampoco se ha establecido constitucionalmente un sistema o un procedimiento de

protección de los intereses colectivos, difusos o de grupo. A nivel secundario, solo

la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, en su artículo 26, regula

acciones de grupos para los consumidores, pero no les otorga legitimación para

ejercitar esas acciones, ya que se la confiere a la Procuraduría Federal del

Consumidor (PROFECO).

Estas acciones son tanto de naturaleza cautelar, que procuran evitar un daño,

como restitutorias o de condena cuando la Procuraduría demuestra el carácter de

perjudicados de los consumidores afectados, así como la acreditación del daño o

perjuicio.

Puede advertirse que la regulación Constitucional y legal de los intereses

colectivos, difusos y de grupo en México es prácticamente inexistente, con la

circunstancia desfavorable de que al depender la PROFECO de la Secretaría de

Economía, antes Secretaria de Comercio, ello le resta autonomía en su función, ya

que según expone José Ovalle Favela (OVALLE FAVELA, JOSÉ.2004), en nueve

años de vigencia la PROFECO no ha interpuesto ninguna acción de grupo.

Este estado lamentable de la jurisdicción tutelar de derechos, colectivos en México

es sinónimo de la desigualdad económica, política y social y de la falta de voluntad

del Estado para proteger a su elemento humano que se ve afectado por el poder

del propio Estado y de las grandes empresas, públicas y privadas, nacionales y

transnacionales, lo que va en contra de los postulados de nuestro Estado social de

Derecho, que de manera obligada se vio en la necesidad de reconocer

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XXV

constitucional y legalmente los derechos de trabajadores y campesinos, sin

evolucionar al ritmo que exige la sociedad en la tutela efectiva de los intereses de

grupo, con las salvedades que ya se apuntaron.

Es preciso antes de desarrollar el procedimiento por infracción a la Ley en materia

de consumo, estudiar el concepto del procedimiento administrativo. En teoría es

conocida la diferencia entre proceso y procedimiento (Gómez Lara, Cipriano;

2000), ello desde el punto de vista de la función judicial, recordando que el interés

que precede a esos conceptos, es la solución de conflictos privados y

pertenecientes al derecho privado lógicamente.

Enfocando específicamente nuestra atención en la función administrativa y el

interés público que le precede, es donde encontramos ubicada la connotación

jurídica del procedimiento administrativo, entendiéndolo como un complejo de

actos, que dentro de un proceso se instrumentan y auxilian. El procedimiento es

pues, un cauce necesario para la producción de actos administrativos. (García de

Enterría, Eduardo y Ramón Fernández)

El acto administrativo en México ha tenido la característica legal, siendo una

manifestación de carácter unilateral de voluntad, externa, concreta y persiguiendo

el interés público. Es preciso realizar la nota de no confundir la declaración

unilateral de la voluntad de los órganos administrativos (sujetos activos), con la

autonomía de la voluntad, ni atribuirle el referente de un poder ilimitado por parte

de los sujetos activos, esa unilateralidad que reviste al acto administrativo debe

cumplir con los supuestos objetivos, subjetivos y de forma (El acto administrativo

de carácter federal en México, creemos que tienen similitud con los supuestos de

la teoría del acto administrativo español; que son Subjetivos; (administración,

órganos, competencia, investidura legítima del titular del órgano); Objetivos

(presupuestos de hecho, objeto, causa, fin); Formales (procedimiento, formal de la

declaración).

Los procedimientos administrativos que identificamos en Profeco, están normados

por la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre Metrología y

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XXVI

Normalización, aplicando supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo,( Compartimos el punto de vista del Dr. Castrejón, en donde

identifica la carencia de reunir un universo generalizado del procedimiento

administrativo, faltando a la técnica jurídica, así mismo es valedero el argumento

jurídico, de que habrá tantos procedimientos administrativos, como la variedad de

actos administrativos) La Ley Federal de Competencia Económica, el Código de

Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las legislaciones

procesales civiles locales.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, describe tres procedimientos

administrativos, que son:

1. El procedimiento conciliatorio.

El procedimiento conciliatorio; el cual tiene la finalidad de manera

heterocompositiva, confrontar los intereses entre proveedores y consumidores,

encaminándolos a una conciliación de manera amigable, cuando los consumidores

tienen alguna inconformidad por un producto o servicio, ello previo una

reclamación y/o queja de parte del consumidor de manera individual.

Este procedimiento es el más utilizado por los consumidores individuales, ya que

se cita al proveedor requiriéndole un informe sobre la queja del consumidor, en el

cual está obligado a presentarse, bajo las amenazas de apercibimiento fiscal. Una

vez que se presenta las partes de una relación de consumo y de llegarse a la

conciliación, la Profeco realiza el convenio donde las partes se obligan y el mismo

tendrá fuerza de cosa juzgada. (México, Artículos 99 a 116, Ley federal de

protección al consumidor, Op. Cit., Nota 44, Consultada en fecha 15/07/2009. Se

realiza la anotación que para la sustanciación del proceso conciliatorio se aplicará

el Código Federal de Procedimientos Civiles).

La conciliación constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero en

la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en

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XXVII

algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre

las partes.

La conciliación es definida por Moreno Sánchez de la siguiente manera: La

conciliación es la avenencia que sin necesidad de juicio tiene lugar entre las partes

que desisten acerca de sus derechos en caso concreto de las cuales una trata de

entablar un pleito con la otra. (MORENO SÁNCHEZ, Guillermo; 1988).

También Francesco Carnelutti comenta que la conciliación tiene la estructura de

mediación ya que se traduce en la intervención de un tercero en los intereses en

conflicto con el objeto de inducirles a la composición contractual. (CARNELUTTI,

FRANCESCO, 1989).

Para nosotros la conciliación es un medio por la cual las partes en forma equitativa

resuelven una controversia. En el procedimiento ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, es medio de satisfacer los derechos de los consumidores fungiendo

el conciliador como autoridad, siendo en consecuencia el fin fundamental del

procedimiento que lleva a cabo esa autoridad administrativa.

Sin embargo, la conciliación es una figura sin vida propia, pues si llega a triunfar,

es decir, si a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos a una figura

auto compositiva, y si fracasa el intento conciliador, es decir si lo que hay es una

conciliación frustrada, lógicamente no tendríamos un equivalente jurisdiccional.

La Procuraduría se encargará de señalar día y hora para la celebración de la

audiencia de conciliación, en la que se procurará avenir los intereses de las partes,

teniendo lugar por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación al

proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo

caso será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

Como se puede apreciar la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene

carácter supletorio como es el caso del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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XXVIII

El Código Federal de Procedimientos Civiles debe utilizarse supletoriamente en

todos y cada uno de los procedimientos administrativos que se tramiten ante

autoridades federales, teniendo como fundamento al hecho de que contiene los

principios generales que rigen en las principales ramas del derecho, en materia

procesal dentro de cada jurisdicción en el Código de Procedimientos Civiles, el

que señala las normas que se deben seguir ante las autoridades administrativas,

salvo disposición en contrario.

De lo anterior se puede resaltar que el procedimiento que se lleve a cabo en la

Procuraduría Federal del Consumidor, está aplicando dicho ordenamiento en

forma supletoria, en todos aquellos casos que la ley no tenga disposición aplicable

a los supuestos planteados.

Para los efectos de la notificación para la presentación a la audiencia de

conciliación que señala la ley de la materia. Destacan los siguientes términos que

consagra en su artículo 104.

Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes

casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación.

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto de la parte que

deba cumplirlo;

En este sentido la primera notificación es aquella en donde se hace del

conocimiento del proveedor que existe una reclamación en su contra, por lo que

deberá presentarse a la audiencia de conciliación o bien rendir un informe

relacionado con los hechos que le imputan, por esta notificación la autoridad tiene

la obligación de realizarla dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción

de la queja, y deberá realizarla con una anticipación de 3 días a la celebración de

la audiencia. (Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el D.O.F el

24 de diciembre de 1992).

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XXIX

Dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, existen las notificaciones

por edictos que son aquellas por las cuales se realizan en los medios impresos del

lugar por desconocer el domicilio del notificado, sin embargo este medio de

notificación no lo lleva a cabo la Procuraduría, remitiendo los expedientes al

archivo por carecer del domicilio, a nuestro entender se aplica este proceder por la

Procuraduría ya que al no estar presente una de las partes por no ser posible la

notificación no se cumple con el espíritu de la autoridad que es el de conciliar ya

que es imposible.

En lo que se refiere a exhortos la Procuraduría si utiliza este medio de notificación,

ya que cuenta con delegaciones federales en el interior de la República las cuales

se encuentran facultadas para llevar conciliaciones telefónicas y no es necesario

se trasladen los proveedores, dicha facultad es discrecional de la autoridad y no

siempre se goza de este beneficio y cabe hacer la aclaración que dicha facultad

no encuentra fundamento alguno en la Ley de la materia.

El procedimiento de Conciliación inmediata es un mecanismo de avenencia entre

el consumidor que ha presentado una inconformidad y el proveedor del bien o

servicio en cuestión. La idea fundamental de este procedimiento es evitar que las

partes entren un proceso de confrontación y desgaste, mediante la intervención de

un conciliador de la PROFECO, quien en el momento mismo telefónicamente o

mediante la visita al domicilio del proveedor, acerca a las partes y obtiene un

resultado en un lapso que puede oscilar entre 20 minutos y cinco días máximo.

Si el asunto no es resuelto en la conciliación inmediata o por la naturaleza propia

de la reclamación no resulta factible de solución por esta vía, da inicio el

procedimiento de conciliación personal.

En este procedimiento, que reviste mayor formalidad jurídica, PROFECO cita a las

partes a fin de desahogar una audiencia, en la que busca dirimir la controversia.

Para el desahogo de este procedimiento, PROFECO está facultado para requerir

todos aquellos elementos de convicción que estime necesarios para la solución de

la reclamación, así como para imponer los medios de apremio que correspondan

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XXX

ante la negativa por parte de aquellos que deban cumplirlos. El informe es el

medio por el cual, el proveedor da respuesta a la reclamación (queja) oponiendo

sus defensas y excepciones.

Así las cosas, el proveedor que no se presente a la audiencia o presente su

informe relacionado con los hechos, se le impondrá una medida de apremio y

además se citará de nueva cuenta a una segunda audiencia en un plazo no mayor

a diez días de no asistir a ésta se impondrá una nueva medida de apremio y se

tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el quejoso. En caso de que el

quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro de los

siguientes diez días una justificación "fehaciente" de su inasistencia se tendrá por

desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los

mismos hechos.

La Ley es confusa, ya que no se sabe si el informe puede presentarse por escrito

o bien puede redactarse en forma verbal dentro de la misma audiencia, ya que si

atendemos literalmente al contenido de la redacción, nos da la opción de

presentar solo el informe o bien presentarse a la audiencia sin el informe.

Las consecuencias que previstas de la implementación de un modelo regulador ha

mostrado la dificultad de permear al sector productivo altamente concentrado, y

donde lo común es encontrar practicas poco saludables, desde los “acaparadores”

e “intermediarios” de los años 70, la economía nacional se encuentra supeditada a

la generación de ingresos extraordinarios para aquellos que consiguen imponer su

dominio de mercado, afectando de manera drástica en nivel de bienestar de la

población, arrojando un contexto de tensiones en los sistemas políticos

democráticos que en algunos casos pondrán en juego la gobernabilidad y la

convivencia democrática.

Para ubicar la naturaleza y los alcances de estos cambios, es preciso tomar en

cuenta el contexto internacional dominado por el ideario en que se producen, y el

contexto interno que precedió la profunda crisis que se desencadenó en 1982. En

la medida en que el Estado ha desempeñado y sigue desempeñando todavía un

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XXXI

papel central, trataremos de señalar en él la manera como fue actuando y

consolidándose en el presente siglo y las transformaciones en curso.

Recuperar la Política es esencial. Cada uno de los debates sobre macro

economía, reformas a la institucionalidad, los diseños de una nueva arquitectura

financiera y global no son sólo debates técnicos, son esencialmente debates

políticos. Ellos se ligan y se entrelazan directamente con las visiones del

desarrollo que surgen de cada país y de cada subregión. Por otra parte, y

reafirmando lo anterior, los consensos y los acuerdos que se adopten en el país,

en las instancias de Integración regional significan impulsar y promover el

multilateralismo, así como el forjar un sistema de reglas en las cuales el país

pueda ser parte de quienes las promueven, impulsan y acuerdan. Todo lo anterior

reafirma la necesidad de respuestas políticas nacionales, y regionales.

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XXXII

4. PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN

¿Cuáles son los preceptos constitucionales sobre los que se establecen los

derechos económicos, incluyendo los derechos de los consumidores?

¿Cuáles son las principales características del marco normativo que da estructura

a la acción del estado en materia de los derechos de los consumidores?

¿Los procedimientos jurídicos son consistentes con el objetivo de alentar la

consolidación y desarrollo de las actividades comerciales del país?

¿Cuáles son las principales características de los organismos públicos del estado

mexicano que participan en la definición y ejecución de las políticas y acciones en

materia de protección del consumidor?

¿Cuál debe ser el compromiso que debe asumir el estado en el fomento de las

actividades de comercio?

¿Cuáles son las principales directrices en las que coinciden los diferentes cuerpos

jurídicos de protección al consumidor en los países con modelos reconocidos

internacionalmente?

¿Cuáles son los principios económicos y sociales que justifican la participación del

estado como agente regulador de los mercados y aun de los consumidores?

¿Qué medidas institucionales ha tomado el gobierno mexicano para solventar y

apoyar las políticas de libre de competencia en los mercados?

¿En qué consiste la regulación y protección del consumidor a través de la emisión

de normas oficiales como mejor práctica?

¿Cuáles son las funciones que tiene bajo su responsabilidad la Procuraduría

Federal del Consumidor (Profeco) en materia de regulación de los mercados?

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XXXIII

¿Cuáles son las características que deben contener los convenios como

mecanismos de resolución de controversias y qué medidas cautelares puede

establecer la Profeco para hacerlos cumplir?

¿Qué impacto social tiene la participación del estado en la regulación de los

mercados dominados por un solo productor o bien un solo consumidor?

¿Cuáles son las prácticas comerciales lesivas de mayor prevalencia en los casos

identificados por la Profeco?

¿Qué cambios al marco jurídico normativo se han propuesto respecto a la

actuación de la Profeco?

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XXXIV

5. MARCO TEÓRICO-CONCEPTUAL DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

MARCO TEÓRICO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

1.1. EL ESTADO COMO GARANTE DEL BIEN COMÚN.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover

el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y

garantías que la Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la

población y a la familia, inclinarse al fortalecimiento de ésta, promover la

integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de

las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

En este sentido, el reconocimiento y protección constitucional de los

derechos humanos abarcan las garantías individuales, los que son recogidos en

los tratados internacionales, y aquellos que se encuentren establecidos en alguna

otra disposición del ordenamiento jurídico mexicano, así como aquellos otros, que

por el carácter progresivo que les corresponde a estos derechos, lleguen a formar

parte en el futuro del orden jurídico nacional.

A principios de siglo XIX, en Suecia, se estableció por ley constitucional la

importante figura del ombudsman para designar al funcionario encargado de

conocer e investigar las quejas o reclamaciones del público en contra de las

autoridades gubernativas. Dicho funcionario debía ser un jurisconsulto de probada

ciencia y de especial integridad, nombrado por el parlamento e investido de las

atribuciones prescritas para los acusadores públicos.

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XXXV

El reconocimiento universal de los derechos humanos a través de esta

institución, viene a constituir un aspecto fundamental y determinante en las

relaciones entre gobernantes y gobernados, que por una parte implica limitaciones

al uso del poder público y, por la otra, aumentar las posibilidades y expectativas al

individuo de cómo ese poder debe ser empleado y con qué finalidades. De esta

manera, para los gobiernos conlleva también la responsabilidad de asumir la

iniciativa de respetar y hacer cumplir los derechos de todo ser humano a través de

medios jurídicos.

Es así que, por el simple hecho de ser humanos tiene un cúmulo de

derechos constitutivos de su ámbito mínimo de libertad. Se trata de los derechos

subjetivos orientados a preservar y salvaguardar la dignidad humana,

considerados derechos humanos, los cuales existen con, sin y aun contra la

voluntad de los gobernantes, del Estado y del ser humano mismo, por ser de

carácter inalienable, intransmisible e irrenunciable, porque los derechos humanos

son consustanciales a la naturaleza misma del hombre. (FERNÁNDEZ RUIZ,

JORGE, 2001).

Toda persona debe tener garantizada la posibilidad de solicitar la

intervención de un órgano imparcial cuando se vea afectada su esfera jurídica. Es

por ello que el ombudsman surgió con la intención de tutelar los intereses y

derechos legítimos de los individuos, sobre todo en su aspecto de legalidad,

habiéndose extendido sus atribuciones al vinculársele en la tutela directa de los

derechos fundamentales consagrados en los textos constitucionales.

De esta forma, los derechos humanos tutelan a los seres humanos en

aspectos esenciales de su dignidad personal, por ejemplo su propia vida, su

integridad física, su igualdad con sus semejantes y ante la ley, su libertad en sus

múltiples modalidades, su propiedad y sus posesiones, así como su seguridad

jurídica, entre otros.

Por otro parte la cobertura de los Derechos Humanos, abarca diversos

aspectos como son:

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XXXVI

A. El Derecho a la Vida.

Resulta evidente que el derecho a la vida es el principal y fundamental

derecho humano sin embargo la causa de los derechos humanos no es

una tarea sencilla y fácil, como lo acredita el hecho de que, no obstante

las múltiples declaraciones y convenciones universales y regionales

efectuadas en su favor, el derecho humano por excelencia, o sea, el

derecho a la vida, es negado en las constituciones y ordenamientos

políticos de diversos países que mantienen vigente la pena de muerte.

El cabal respeto a la dignidad humana exige la protección auténtica y

efectiva del derecho humano por excelencia, que es el derecho a la vida,

mediante la prohibición sin rodeos de la pena de muerte, en los pactos

y convenciones internacionales y regionales, así como en los textos

constitucionales de todos los países del mundo.

B. El Derecho a la Integridad Personal.

Todo individuo tiene derecho a que se respete y asegure su integridad

personal, tanto en lo físico como en lo psíquico y en lo moral; en

consecuencia, deben descartarse de los ordenamientos jurídicos de

todo el mundo, los azotes, la marca, la infamia, el tormento, la tortura y

toda clase de tratos o penas crueles, degradantes o trascendentes.

C. Derecho a la Igualdad.

Los derechos humanos tutelan la igualdad de los seres humanos ante

la ley; en razón de eso le protegen contra todo tipo de discriminación,

ya sea por razón de raza, credo religioso, lugar de origen, lengua,

condición social o económica, nacionalidad y sexo, por ejemplo.

El aseguramiento de la igualdad humana entraña la prohibición de la

esclavitud, de la servidumbre y de la trata de esclavos en todas sus

modalidades.

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XXXVII

D. Derecho a la Libertad.

Asimismo, los derechos humanos tutelan la libertad en sus diversas

modalidades: libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

libertad de opinión y de expresión; libertad de reunión y de asociación;

libertad de casarse, fundar una familia y planear la descendencia:

libertad de trabajo; libertad de tránsito; y libertad de elegir el lugar de

residencia, entre otras.

E. Derecho a la Propiedad.

Se inscribe también en el ámbito de los derechos humanos el derecho a

la propiedad individual, colectiva e intelectual, así como la posesión,

uso y goce de sus bienes y derechos, por cuya razón, con propósito de

conferir seguridad jurídica, los textos constitucionales prohíben, privar a

todo individuo de su propiedad o perturbarle en la posesión, uso y goce

de sus bienes, sin juicio previo realizado con apego al debido proceso y

de acuerdo a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

F. El Derecho a la Seguridad Jurídica.

Igualmente, los derechos humanos resguardan la seguridad jurídica del

ser humano, la cual no se reduce a la mencionada exigencia de juicio

con las formalidades del proceso para privar a alguien de sus

propiedades, posesiones, bienes o derecho; sino que incluye también el

derecho de petición, la expedita y eficaz administración de justicia, la

irretroactividad de la ley penal, así como la prohibición de ser juzgado

dos veces por el mismo delito, impedir la detención, la prisión y el

destierro arbitrarios, y de igual manera la prisión por deudas de carácter

civil.

G El Otros Derechos Humanos.

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XXXVIII

Del mismo modo, los derechos humanos tutelan al individuo en su

intimidad, en su honra, en la inviolabilidad de su domicilio y de su

correspondencia. De la misma forma, entrañan el derecho a tener una

nacionalidad y a cambiarla, a obtener asilo en otro país en caso de

injusta persecución, así como a oponer resistencia a la opresión.

Por lo que respecta a los que podemos llamar derechos fundamentales de

los integrantes de la colectividad, deben reconocerse en el acto constitutivo del

Estado, pero también, y como veremos en su momento, deberán reconocerse con

sus debidas limitaciones. Si bien es cierto que los derechos fundamentales sólo

pueden entenderse en la medida en que puedan hacerse valer ante el Estado, y

en particular ante su gobierno, y que por ningún motivo, si no se quiere hacerlos

desaparecer, se puede aceptar que su existencia es sólo posterior a la

constitución del Estado ni admitir su subordinación a los intereses del mismo,

llámense como se llamen, so pena de caer en el fascismo, debemos también

apreciar que un atributo esencial de la persona es precisamente su sociabilidad,

por tanto, y en la medida de ello, se debe reconocer que los derechos humanos no

son absolutos (como nada de lo humano), y que deberán tener límites necesarios

en su reconocimiento estatal y en su ejercicio del derecho de uno pueda afectar de

modo adverso la esfera de los derechos del otro. (CORCUERA CABEZUT

SANTIAGO; 2001).

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha sido el órgano

responsable de promover y vigilar el cumplimiento de la política nacional en

materia de respeto y defensa de los derechos humanos, por ello, la Comisión se

encuentra estructurada a la manera de un ombudsman y tiene facultades para las

autoridades respectivas, ya que de ninguna manera puede ser considerada como

una institución sustitutiva de los órganos encargados de la procuración e

impartición de justicia.

Es así que este organismo emite recomendaciones con las siguientes

características:

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XXXIX

a) Si las recomendaciones fueran obligatorias para la autoridad, se convertirán

en sentencias, o sea, en decisiones jurisdiccionales, y en esta forma estos

Ombudsman dejarían de ser tales, para transformarse en tribunales con

todas las formalidades procesales que ello implica. (CARPIZO, JORGE;

1998).

Serían cada uno de ellos un tribunal más, con todas las ventajas y

desventajas que ello tiene; pero precisamente es lo que no se desea, sino

un Ombudsman que actúe con un procedimiento flexible y antiburocrático,

con un mínimo de formalidades y cuya resolución pueda ser rápida y sin

costo económico para el quejoso o el agraviado, y es por ello que se

transforma en auxiliares de los órganos jurisdiccionales, sin sustituirlos.

b) Las recomendaciones son autónomas: es decir, ninguna autoridad o

persona puede señalar y ni siquiera sugerir cuál debe ser su sentido. Las

recomendaciones sólo pueden tener como fundamento las evidencias del

expediente, que son las que aportan las partes y las que los organismos

consiguen en la investigación que realizan. De este principio se deriva la

propia autonomía de los organismos, porque un organismo que no fuera

autónomo no podría expedir recomendaciones autónomas. Su autonomía e

imparcialidad son elementos sine qua non para su correcto funcionamiento.

c) Las recomendaciones son públicas; es decir, deben ser del conocimiento de

la sociedad. Este aspecto es importantísimo para el éxito del Ombudsman.

Es decir, no pueden ser secretas.

La autoridad se siente inclinada a aceptar la recomendación, entre otras

razones, por el costo político que le tendría rechazarla, ya que en la opinión

pública está muy bien informada del contenido de esa recomendación. Así, su

publicidad se convierte en piedra angular de todas las acciones del Ombudsman,

pero especialmente de sus recomendaciones.

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XL

La Constitución señala una regla general para la competencia de estos

organismos: conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza

administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Por tanto, su competencia es precisa: podrán conocer actos u omisiones

administrativas de cualquier autoridad que viole los Derechos Humanos. Así,

quedan excluidos los actos jurisdiccionales y legislativos provenientes de cualquier

autoridad. En consecuencia, sí pueden examinar los actos administrativos de los

tres poderes que violen esos Derechos Ejecutivos, Legislativo y Judicial, con la

única excepción que la propia Constitución señala.

Las exclusiones de competencia son las siguientes:

a) Respecto a la falta de competencia de estos organismos en materia

electoral, debe tenerse en cuenta que los Ombudsman de otros países no

tienen competencia en esta materia, y ello se debe al carácter apolítico y

apartidista de esta clase de órganos. Intervenir en la contienda política es

por antonomasia vulnerar su calidad moral. Las pasiones políticas pueden

envolver en tal forma al Ombudsman que lo debiliten para cumplir las

funciones por las que primordialmente fue creado: proteger y defender la

vida de las personas, su integridad, libertad, dignidad y seguridad jurídica.

b) Estos organismos no pueden intervenir en asuntos jurisdiccionales.

c) Esos organismos no poseen competencia tratándose de asuntos labores.

1.2. INSTITUCIONES GARANTES DE LOS DDHH.

La concepción actual del Estado Democrático de Derecho ha dado origen a

la protección de los derechos humanos, lo que constituye la razón de existencia de

instituciones públicas como la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Este

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XLI

principio se ha consolidado a nivel internacional, y su promoción es una tarea

fundamental del Estado que debe encontrar su fundamento en el orden jurídico

interno.

Los organismos de protección de los derechos humanos que otorga el

orden jurídico mexicano, se encuentran facultados por mandato constitucional

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza

administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Se debe destacar que el Ejecutivo Federal al proponer al Constituyente

Permanente la adición al artículo 102 de la Carta Magna, señaló que la comisión

Nacional de Derechos Humanos se estructuró a la manera de un ombudsman

procurando la defensa de los derechos humanos a través de un procedimiento

flexible y breve, en el que se investigan las quejas presentadas buscando siempre

alcanzar una solución rápida, generalmente por la vía de la conciliación y, de no

obtenerse ésta, se emite una recomendación no obligatoria, lleva consigo el apoyo

de la opinión pública.

En este sentido, el texto del artículo 102 constitucional faculta a los

organismos de protección de los derechos humanos para formular

recomendaciones públicas autónomas, así como denuncias y quejas ante las

autoridades respectivas.

Estos organismos no tienen fuerza coercitiva y no vinculan ni obligan a la

autoridad a la que se dirigen. En este contexto, la iniciativa presidencial señala

que este principio es una de las características esenciales del ombudsman que lo

mantiene al margen de la competencia de todo tribunal u órgano jurisdiccional. En

la iniciativa se excluyó expresamente de la competencia de los organismos de

derechos humanos las materias electoral, laboral y de análisis jurisdiccional.

Este tipo de instituciones deben mantenerse al margen del debate público,

ya que de intervenir en él, correrían el riesgo de verse involucradas en las

controversias de esta índole, como atinadamente señala la iniciativa presidencial.

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XLII

Ello debilitaría su característica naturaleza y podría afectar su necesaria

imparcialidad, toda vez que los aspectos electorales invariablemente presentan un

contenido y origen propios de las corrientes y agrupaciones políticas.

En lo que toca a los conflictos laborales, debe tenerse presente que se trata

de controversias entre particulares, por lo que no se da la posibilidad de que una

autoridad o algún servidor público atenten contra los derechos humanos de

cualquiera de las partes. Como explica la exposición de motivos de la Iniciativa

Presidencial, aun cuando alguna de las partes fuese el propio Estado, éste no

estaría actuando como tal sino como patrón. En tal virtud debe concluirse que este

tipo de asuntos tampoco corresponde a la competencia de los organismos de

protección de los derechos humanos; lo contrario significaría que se duplicaran las

funciones propias de las juntas laborales.

Por lo que respecta a las cuestiones jurisdiccionales, estriba en el estricto

respeto a la independencia del Poder Judicial Federal como la mayor garantía de

la vigencia de nuestro estado de derecho. Como consecuencia de lo anterior, se

ha reiterado que las Instituciones de Derecho Humanos no pueden sustituir o

suplir en modo alguno a los órganos encargados de la impartición de justicia

De esta forma es la constitución la que ordena que tanto el Congreso de la

Unión como las legislaturas de los estados crearan, en el ámbito de sus

respectivas competencias, organismos de protección de los derechos humanos

que otorga el orden jurídico mexicano. (VALDÉZ ABASCAL, RUBÉN 1994).

Por otro lado, es el artículo 102 Constitucional quien, al hablar de los

Derechos Humanos señala lo siguiente:

“Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un

Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

XLIII

elegidos por el voto de las dos terceras partes de los

miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus

recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la

Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará

los procedimientos a seguir para la presentación de las

propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán

substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el

cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un

segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo,

será elegido en los mismos términos del párrafo anterior.

Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una

sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los

términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión

un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las

Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá

de las inconformidades que se presentan en relación con las

recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos

equivalentes en las entidades federativas."

Este precepto no deja discrecionalidad a los cuerpos legislativos respecto a

la creación de esos organismos, ya que se les obliga a establecerlos, y ellos son

varios: uno con competencia nacional, uno para cada una de las entidades

federativas y uno para el Distrito Federal. Es decir, este mandato fue un voto a

favor del federalismo mexicano. La otra posibilidad era que sólo existiera un solo

organismo la Comisión Nacional de Derechos Humanos con delegaciones en

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XLIV

todas las entidades federativas; es decir, un sistema centralizado. (INSTITUTO DE

INVESTIGACIONES JURÍDICOS DE LA UNAM; 1993).

El poder revisor de la Constitución fue propicio a un sistema centralizado: la

existencia de 33 organismos, uno en cada entidad federativa creado por la propia

legislatura local respetando los principios que señala la ley fundamental y con

competencia para conocer presuntas violaciones de derechos humanos cometida

por las autoridades de esa entidad federativa.

El último párrafo de este numeral, está inspirado en uno de los aspectos de

la larga y fructífera tradición de nuestro juicio de amparo; es decir, que la defensa

de los Derechos Humanos es tan extraordinariamente importante que tiene que

existir una unidad de interpretación, cuestión que después perjudicaría a toda la

Constitución. Por ello, existe un sistema nacional jurisdiccional de defensa y

protección de los Derechos Humanos, que es el benemérito juicio de amparo.

De lo anteriormente expuesto, se señalan algunas instituciones de derechos

humanos que son los siguientes:

1.- La Procuraduría Federal del Consumidor.

Con la promulgación de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1976, se concibió

a la propia Procuraduría como un organismo descentralizado, con funciones de

autoridad, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene entre sus

principales objetivos el defender los derechos, la dignidad y el patrimonio de la

institución.

2. La Defensoría de los Derechos Universitarios.

Con la creación de esta Defensoría el 30 de mayo de 1985, se otorgó de un

organismo permanente y específico a los universitarios, para que puedan hacer

valer sus derechos, cuando estimen que esto ha sido afectados por autoridad o

dependencia universitaria.

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XLV

3. El Procurador de Vecinos del Municipio de Colima.

Creado mediante del Ayuntamiento de la ciudad de Colima, el día 21 de

noviembre de 1983, para recibir e investigar las quejas, reclamaciones y

proposiciones que presentaren por escrito u oralmente, los afectados por la

actividad de la administración pública local.

4. La Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de

Nuevo León.

Creada mediante la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos, se le

facultó para realizar todas las gestiones necesarias ante todo tipo de autoridades,

sean municipales, estatales, federales u organismos descentralizados, mismas

que le deben prestar la más amplia ayuda para el cumplimiento de sus

obligaciones que son de interés público.

5. La Procuraduría de la Defensa del Indígena del Estado de Oaxaca.

Creada en el año de 1986, como un organismo dependiente del Ejecutivo

Federal, que tiene como atribución la responsabilidad del proceso de liberación de

los indígenas privados de su libertad como consecuencia de problemas

relacionados a su situación socioeconómica y cultural, y la promoción del estudio

de estos casos, interviniendo de oficio para lograr su libertad.

6. La Procuraduría Social de la Montaña y Asuntos Indígenas del Estado de

Guerrero.

Creada el 29 de abril de 1987, como un órgano administrativo

descentralizado por territorio, con autonomía técnica, subordinado al Ejecutivo

local, con el principal objetivo de proteger los intereses de los indígenas habitantes

de la montaña.

7. La Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado Aguascalientes.

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XLVI

Establecida mediante Decreto que reforma y adiciona la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicado el 14 de agosto de 1988,

como un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene como

finalidad tutelar las quejas presentadas por personas afectadas por violaciones de

las obligaciones establecidas a los servidores públicos.

8. La Defensoría de los Vecinos del Municipio de Querétaro.

Creada por el Reglamento General de la Defensoría de los Derechos de los

vecinos, publicado el 22 de diciembre de 1988, tiene como primordial finalidad de

al recibir e investigar las quejas y denuncias de los ciudadanos que se consideren

afectadas en sus derechos, por actos u omisiones que sean irracionales, injustos,

inadecuados o erróneos, de las autoridades y funcionarios del municipio.

9. La Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal.

Establecida mediante acuerdo del 23 de enero de 1989, como un órgano

desconcentrado del Departamento del Distrito Federal, cuyo objetivo es coadyuvar

a que los actos de autoridad y la prestación de servicios públicos a cargo del

propio Departamento y de las entidades paraestatales sectorizadas al mismo, se

apeguen a los principios de legalidad, honestidad y oportunidad, aunque ésta

funcionó con grandes limitaciones por lo que no puedo arraigarse en la sociedad

capitalina como útil defensora de sus derechos.

10. Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Ante las innumerables violaciones a los derechos humanos en México se

logró crear un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,

encargado de la salvaguarda de los derechos humanos de los mexicanos y de los

extranjeros que se encuentran en el territorio nacional; esto último en coordinación

con la Secretaría de Relaciones Exteriores. (FERNÁNDEZ SEGADO,

FRANCISCO 1994).

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XLVII

En este orden de ideas resulta necesario misionar, al menos, en forma

breve hablar sobre el tema de la clasificación de los derechos humanos.

Es así que existen diversas formas de clasificar los derechos humanos; una

de las más conocida es la llamada tres generaciones, en la que se toma en cuenta

su protección progresiva. Pese a esto, existen posturas que evitan pronunciarse

acerca categorías de derechos humanos y más bien tienden a enfocarlos como un

sistema unitario, en el cual las colisiones entre ellos deben ser resueltas por otra

vía.

Primera generación.

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados

"libertades clásicas". Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron

los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales

del siglo XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como

auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

� Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de

raza, color, idioma, posición social o económica.

� Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Toda persona tiene

derecho a una nacionalidad.

� En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo

y a disfrutar de él, en cualquier país.

Segunda generación.

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XLVIII

La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, se refieren a

aquellos por los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir,

a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia

de que los derechos sociales y económicos (LÓPEZ BETANCOURT, EDUARDO

1989) descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y

disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones,

programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera

efectiva, y son:

� Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción

de los derechos económicos, sociales y culturales.

� Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y

satisfactorias.

� Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus

intereses.

� Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a

ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia

médica y los servicios sociales necesarios.

� Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

� Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y

asistencia especiales.

� Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

Tercera generación.

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XLIX

Este grupo fue promovido a partir de los setenta para incentivar el progreso

social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos entre otros, destacan los

relacionados con:

� El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

� La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y

ecológicos.

� El medio ambiente.

� El patrimonio común de la humanidad.

� El desarrollo que permita una vida digna.

Cuarta generación

� Son aquellos que se generan a partir del desarrollo científico y tecnológico.

� Los derechos que protegen la vida privada:

� La igualdad en las condiciones de acceso a las nuevas tecnologías (servicio

universal).

� Las telecomunicaciones como soporte para el ejercicio de los derechos a la

libertad de expresión e información.

� La integración entre sistemas de comunicación y medios de comunicación

social.

� La concentración de medios y la garantía del pluralismo.

� El control de la información en Internet.

� La libertad informática. Derecho fundamental de la cuarta generación.

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L

1.3. LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL.

La incorporación constitucional de los derechos colectivos, difusos y de

grupo en las diversas naciones y la implementación de mecanismos de tutela en

los ordenamientos legales, muestra un desarrollo conceptual, jurisprudencial y de

tutela efectiva de estos derechos que distan mucho de la pobre situación que

guarda la protección de estos intereses en nuestro país.

En relación con la tutela de intereses colectivos o difusos, Mauro Cappelletti

expone que el fenómeno de estos nuevos derechos ha surgido con toda su fuerza,

de forma tal que se pone en evidencia la absoluta falta de adecuación de los viejos

esquemas, típicos de la tradicional posición individualista del proceso civil. La

visión moderna de las sociedades contemporáneas ha propiciado el surgimiento

de una relación típica de las economías modernas, nos señala este autor, como el

hecho de que la producción, distribución y consumo de los bienes se desarrollen

en gran escala, y ya no más en relación de uno a uno; de ahí la necesidad de que

el proceso civil refleje en sus estructuras esta transformación revolucionaria de las

relaciones económicas y sociales. Un defecto en un producto puede convertirse en

perjudicial para miles y hasta millones de consumidores; igual situación ocurre en

el caso de la contaminación ambiental. Si se pretendiera individualizar el daño

caso por caso, se produciría una inmersión de las Cortes de Justicia de un

sinnúmero de causas, muchas de las cuales serían insignificantes.

(CAPPELLETTI, Mauro 1993).

Un sistema procesal incapaz de proteger estos intereses colectivos y

difusos implicaría una denegación de justicia y del Estado social de Derecho.

Los retos que conllevan la aparición y expansión de estos derechos

implican por necesidad una transformación de los instrumentos procesales de

tutela. En el examen de la protección de los intereses de grupo implica superar

aspectos del proceso clásico, en especial por lo que se refiere a los sujetos

intervinientes en un litigio.

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LI

Los derechos humanos defienden la dignidad del ser humano y forman un

todo indivisible; cada derecho implica a todos los demás. Sin embargo, son las

circunstancias históricas y sociales las que permiten ir profundizando en el

conocimiento del ser humano y descubriendo en él nuevos aspectos, nuevas

exigencias que se van traduciendo en la creación de nuevos derechos.

Las más avanzadas constituciones contienen, en sus correspondientes

apartados de garantías de los gobernados, derechos novedosos tanto para

individuos, géneros y colectividades, y cada vez más, las cartas supremas van

incorporando paulatinamente éstos, tal como sucede con los derechos humanos.

En este sentido, si el reconocimiento de los derechos de primera

generación los derechos de la libertad, llevó a descubrir los derechos de segunda

generación derechos de la igualdad, éstos han llevado a descubrir los derechos de

tercera generación, cuyo valor fundamental de referencia los valores intrínsecos

de la solidaridad.

De este modo, los denominados derechos colectivos y difusos son

derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos.

Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación

cuyo reconocimiento internacional fue históricamente posterior a la de los

derechos civiles y políticos (primera generación) y a la de los derechos

económicos, sociales y culturales (segunda generación).

Algunos derechos de tercera generación son el derecho al desarrollo, a la

paz, al patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, los derechos de

los pueblos indígenas, y por supuesto, el de los consumidores.

Los derechos colectivos se distinguen de otros derechos de tercera

generación porque es relativamente posible determinar quiénes concretamente

pueden reclamarlos o son afectados por su violación.

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LII

Así mismo, los derechos de tercera generación, al desarrollo o a la paz, los

tenemos todos los miembros de la sociedad, son derechos difusos en cuanto su

violación afecta a la colectividad, sin que sea posible precisar específicamente a

quiénes.

En contraste, los derechos colectivos tienden a referirse a grupos más

específicos. Los derechos colectivos de los pueblos indígenas son propios de

quienes los integran. Los derechos colectivos de los consumidores y a un medio

ambiente sano pueden ser difusos, pero en cuanto sea determinable quiénes son

los afectados por una determinada violación de los mismos, se ajustan mejor al

concepto de derechos colectivos.

En este sentido, antes de abordar los derechos de los consumidores es

conveniente hacer ciertas consideraciones particulares:

El mercado determina los precios, en razón de las condiciones de la oferta y

la demanda. Básicamente, las condiciones de la oferta implican el conocimiento

tecnológico: sea, el capital humano, la investigación, lo que ha desarrollado el

hombre para dominar la naturaleza, y el conocimiento de los recursos, siempre

limitados, que existen en la naturaleza para aplicarlos a la producción.

Por supuesto que las condiciones de la demanda implican los gastos y las

preferencias de los consumidores y la forma en que cada uno de ellos quiere

satisfacer sus distintas necesidades, tomando en consideración los costos y las

alternativas.

La empresa que produce para maximizar ganancias, por lo tanto, debe

escoger bienes de calidad, costos y otras condiciones que satisfagan los deseos

del consumidor. A esto se le ha llamado en economía la soberanía del consumidor,

es decir, el derecho humano del consumidor.

En el plano del consumo, este nuevo paradigma agrava sus consecuencias

directas en los ciudadanos. Estas se evidencian en: la presencia de un mercado

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LIII

imperfecto; hábitos que distorsionan las relaciones de consumo; manipulación de

los precios; baja calidad de bienes y servicios; garantías que no se cumplen, en la

ausencia de compensación por daños y perjuicios; deficiencia en la seguridad de

muchos productos peligrosos para la salud de las personas, y en publicidad cada

vez más engañosa. Resulta entonces necesario adoptar el derecho de los

consumidores en el apartado de garantías de nuestra Carta Magna.

Con base en lo anterior, el sistema de la libertad se basa en la libertad de

los consumidores para escoger los bienes que han de satisfacer sus necesidades.

Tal libertad asegura que cada individuo realice el consumo óptimo, de acuerdo con

sus posibilidades, ya que tendrá pleno campo para disponer libremente de los

medios a su alcance, con el fin de obtener sus metas. Más aún, el ejercicio de los

derechos humanos del consumidor implica que éste obtendrá los bienes y

servicios que necesita y desea de manos de los productores que él escoja. De

esta manera, los consumidores llevan las riendas de la economía. El productor

tiene que estar al servicio del consumidor y no al de las ideas que personalmente

tenga acerca de lo que conviene a la gente.

En la economía de competencia, el consumidor es soberano, mediante su

actitud se resuelve el qué y cuánto producir y el cómo y para quién producirlo; por

ello, la economía de mercado es compatible con la libertad personal de todos los

integrantes de la sociedad.

Cabe destacar que son muy numerosas las disposiciones que se han

expedido en los ordenamientos contemporáneos para tutelar a los débiles en el

consumo, y como ejemplo podemos mencionar la creación de oficinas públicas

para asesorar y proteger sus intereses, que en los países escandinavos se

califican como Ombudsman, puesto que realizan funciones similares, aun cuando

son específicos en esta materia, a los comisionados parlamentarios del mismo

nombre que investigan y tratan de resolver las reclamaciones de los particulares

en contra de las autoridades administrativas.

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LIV

La incorporación de los intereses colectivos, difusos y de grupo en las

constituciones y en los ordenamientos legales de las naciones ha sido dispareja y

los países que los han regulado no lo han hecho de la misma forma ni con el

mismo alcance de protección.

En el caso de México, se han incorporado ciertos derechos de este tipo a la

Constitución Federal, pero en forma aislada y sin un sentido de orden, como el

Derecho a la salud, a una vivienda digna y un medio ambiente adecuado.

Tampoco se ha establecido constitucionalmente un sistema o un procedimiento de

protección de los intereses colectivos, difusos o de grupo. A nivel secundario, solo

la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, en su artículo 26, regula

acciones de grupos para los consumidores, pero no les otorga legitimación para

ejercitar esas acciones, ya que se la confiere a la Procuraduría Federal del

Consumidor (PROFECO).

Estas acciones son tanto de naturaleza cautelar, que procuran evitar un

daño, como restitutorias o de condena cuando la Procuraduría demuestra el

carácter de perjudicados de los consumidores afectados, así como la acreditación

del daño o perjuicio.

Puede advertirse que la regulación Constitucional y legal de los intereses

colectivos, difusos y de grupo en México es prácticamente inexistente, con la

circunstancia desfavorable de que al depender la PROFECO de la Secretaría de

Economía, antes Secretaria de Comercio, ello le resta autonomía en su función, ya

que según expone José Ovalle Favela (OVALLE FAVELA, JOSÉ.2004), en nueve

años de vigencia la PROFECO no ha interpuesto ninguna acción de grupo.

Este estado lamentable de la jurisdicción tutelar de derechos, colectivos en

México es sinónimo de la desigualdad económica, política y social y de la falta de

voluntad del Estado para proteger a su elemento humano que se ve afectado por

el poder del propio Estado y de las grandes empresas, públicas y privadas,

nacionales y transnacionales, lo que va en contra de los postulados de nuestro

Estado social de Derecho, que de manera obligada se vio en la necesidad de

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LV

reconocer constitucional y legalmente los derechos de trabajadores y campesinos,

sin evolucionar al ritmo que exige la sociedad en la tutela efectiva de los intereses

de grupo, con las salvedades que ya se apuntaron.

1.4. EL CONCEPTO DE INTERÉS JURÍDICO.

La acepción “interés” cuenta con diversas connotaciones, pero la más

acertada en relación con los “Intereses Supraindividuales” es la que contiene el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

"Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden

moral o material." (Real Academia Española, 2001).

Se considera la más acertada por la inclusión de lo colectivo que significa

un grupo de personas, como lo expone Lorenzo Bujosa Vadell: al señalar que la

idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la

relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u

obtener algún beneficio. (Bujosa Vadell Lorenzo, 1995)

Si tomamos en consideración que etimológicamente interés significa

Interest de intersum-esse "estar entre", nos aproxima a una relación existente

entre la necesidad y el bien, de esta manera existe una conexión entre un sujeto y

un objeto. Sin embargo no sólo se restringe a un bien material sino que también a

uno de carácter moral.

Sin embargo para que exista interés es necesario una voluntad para lograr

la satisfacción de una necesidad, tal y como lo apunta María del Pilar Hernández

Martínez al señalar que concebimos al interés como la inclinación volitiva que se

establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de

la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien

que se consideran idóneos para tales efectos. (Hernández Martínez, María del

Pilar, 1997).

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LVI

En este orden de ideas hay que considerar que en la doctrina existe dos

puntos de vista respecto a considerar el interés: una intelectualista y otra

voluntarista. La primera tiene como uno de sus principales exponentes a Carnelutti

que relaciona al interés entre un individuo o un conjunto de individuos y el bien

con el cual pueden satisfacer sus necesidades. La segunda connotación se refiere

al acto de inteligencia, es decir la apreciación o valoración de un objeto que

realiza el sujeto para la satisfacción de su necesidad, postura que defiende Rocco.

(Ferrer Mac Gregor, Eduardo, 2004).

Cabe recordar que la noción de interés está estrechamente vinculada con

los fines del Derecho en relación a las funciones primordiales de proteger los

intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los

individuos y grupos sociales.

1.4.1. CLASIFICACIÓN DE INTERÉS EN TÉRMINOS DOCTRINALES.

Una vez que contamos con la noción de interés como premisa fundamental,

ahora es imprescindible conocer los distintos tipos de interés, como son: el interés

simple, el interés jurídico y el interés legítimo.

Es importante hacer la distinción entre uno y otro porque cada uno cuenta

con un alcance, y en consecuencia con un límite que hace que pueda distinguirse

de esa manera, además de que suele en ocasiones confundirse en qué momento

se está en presencia de un interés o de otro, por tal razón para hacer efectivo ese

interés primeramente debemos considerar la diferencia entre ellos.

Además de que han sido identificados con la realización de determinada

figura jurídica, como por ejemplo podemos citar que el interés simple con la acción

popular y el interés jurídico con el derecho subjetivo, y al interés legítimo como un

interés individual o social que se encuentra tutelado directa o indirectamente por el

orden jurídico.

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LVII

Es importante el alcance que tengan tanto el interés simple, el interés

jurídico y el interés legítimo, es indispensable saber detalladamente la nota que

los diferencia para poder conocer la finalidad y extensión al estar en ejercicio de

dichos intereses. Por lo que ahora pasamos al estudio de cada uno de ellos.

1.4.1.1. EL INTERÉS DE CARÁCTER SIMPLE.

El interés simple como se dijo anteriormente, ha sido identificado con las

acciones populares, en el cual se reconoce procesalmente legitimación a cualquier

ciudadano por el solo hecho de pertenecer a un conglomerado o sociedad, sin que

sea necesario que se invoque la titularidad de un derecho subjetivo o un interés

legítimo, sin embargo es necesario que la legitimación que se otorga a través de la

acción popular sea concedida por el ordenamiento jurídico para ejercerla.

Es considerado como un interés vago e impreciso no individualizado, que

pertenece a cualquiera, que no requiere de una condición o cualificación subjetiva

especial sujetándose únicamente a que la acción popular esté expresamente para

su ejercicio en los supuestos que la ley o el ordenamiento legal lo permita.

Dicho de otra forma, el interés simple es el interés que tiene todo particular

de que la ley sea cumplida, y la única situación jurídica legitima es el mero interés

en la legalidad, que la ley lo regule.

Es trascendental hacer la distinción entre el interés simple, del interés de

hecho, debido que en ocasiones se utiliza como sinónimos, pero radica la

diferencia en que, el interés de hecho, constituye únicamente un interés humano

que no invade en el orbe de lo jurídico, en cambio, el interés simple si cuenta con

la nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, en los casos que adquiere el

rango de jurídicamente protegido.

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LVIII

LOS INTERÉS DE CARÁCTER JURÍDICO.

El interés jurídico considerado como derecho subjetivo representa el

reconocimiento (ya sea que autorice o faculte) de la norma jurídica para obrar,

hacer o querer, y el respeto de una conducta.

Quizá para comprender más aun el concepto de derecho subjetivo

debemos tomar en cuenta los distintos matices y enfoques que se ha dado a

través del devenir histórico de este concepto jurídico fundamental, y que en la

actualidad se creé que se encuentra en decadencia, al encontrarse con

situaciones que dan cabida que aparezcan otros tipos de interés que abarcan de

manera más completa una protección jurisdiccional y que rebasa el tradicional en

este caso el derecho subjetivo.

No es necesario en este estudio hacer un análisis exhaustivo del concepto

de derecho subjetivo pero si es importante considerar las principales teorías que

hay sobre el mismo, pues representan la principal influencia en el ámbito jurídico.

Podemos observar de la teoría de la voluntad, de la teoría del interés y la teoría

ecléctica una posible definición del derecho subjetivo.

La Teoría de la Voluntad define al derecho subjetivo como el poder o

señorío de la voluntad reconocido por el orden jurídico, una voluntad jurídicamente

protegida, ya que la norma jurídica autoriza a un sujeto o le da la posibilidad de

actuar según su propia voluntad. Sus principales exponentes los encontramos en

Windscheld y Savigny que fueron criticados por sus detractores al considerar que

ese poder o señorío de la voluntad protegido por el orden jurídico, no es el único

objeto posible del derecho subjetivo, siendo además que la conducta autorizada

por la norma jurídica no siempre se manifiesta como un poder o señorío,

encontrando la mayor objeción en señalar que la voluntad es de naturaleza

psíquica y por lo tanto no puede ser jurídico porque el derecho subjetivo no es un

fenómeno de la voluntad ni depende de ella.

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LIX

Por otra parte la Teoría del Interés fue formulada por el jurista alemán

Rudolf Ihering que conceptúa al derecho subjetivo como un interés jurídicamente

protegido, ya sea moral o patrimonial digno de protección por el derecho objetivo.

Sin embargo, de igual forma fue duramente criticado principalmente por olvidar

que existen intereses tutelados por el ordenamiento jurídico a los que no

corresponden derechos subjetivos, como veremos más adelante.

Jellineck es autor de una definición ecléctica que combina la Teoría de la

Voluntad con la Teoría del Interés y como resultado lo define como el poder de la

voluntad humana dirigido hacia un bien o interés y que esté reconocido y

protegido por el orden jurídico.

Como se puede observar no existe una uniformidad en cuanto al concepto

de derecho subjetivo identificado con el interés jurídico, sin embargo en nuestra

consideración la definición más apropiada es la de Abelardo Rojas R., al señalar

que la aptitud jurídica que tiene un sujeto, derivada de una autorización o

facultamiento normativo, para hacer o para omitir determinada conducta; y para

exigir, o bien el respeto de la propia conducta autorizada, o la prestación de la

ajena (Rojas R, Abelardo,1954).

Es de apuntar a manera de complemento, lo que considera Eduardo Ferrer

Mac Gregor al señalar que tradicionalmente la doctrina le otorga al derecho

subjetivo dos elementos constitutivos, a saber, la posibilidad de hacer o querer

(elemento interno) y la posibilidad de exigir de otros el respeto (elemento externo),

esto es, la imposibilidad de todo impedimento ajeno y la posibilidad

correspondiente a reaccionar contra éste. (Ferrer Mac Gregor, Eduardo, 2004).

LOS INTERÉS DE CARÁCTER LEGÍTIMO

Principalmente el interés legítimo tiene mayor cabida dentro del Derecho

Administrativo, pues se ha originado y desarrollado en él. Pero eso no implica que

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LX

tenga un mayor reconocimiento y tutela jurisdiccional como ya sucede en

ordenamientos jurídicos de otros países como sucede en España y Argentina

donde en términos generales podemos reconocerlo como: Todo interés de

cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento

jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo,

el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la

actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una

obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí

comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y,

en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa

actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en

Derecho Administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es

susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del

interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho

subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la

administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas

jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está

legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y

para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el

mismo, al objeto de defender esa situación de interés. (Sánchez Morón, Miguel,

1995).

Por su parte Bujosa Vadell comenta que se trata de un concepto discutido

aunque sin embargo no son por definición derechos subjetivos, pero

intrínsecamente no son entidades distintas: puede decirse, en principio, que son

situaciones jurídico-subjetivas relacionadas con normas que regulan, en el interés

general, el desarrollo de la actividad de la administración pública. Pero esta

posición jurídico-subjetiva que denominamos interés legítimo ha sido objeto de

una larga elaboración en la que se han demostrado sus dificultades, se trata de un

concepto muy discutido, pero referido, en términos generales, a un interés

individual que se tutela a través del interés público, puede afirmarse, si queremos

hallar el núcleo de este confuso concepto, que legitimidad equivale a juridicidad. El

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LXI

interés legítimo se sitúa como una de las diversas formas de concretarse las

situaciones jurídicas subjetivas surgidas de la relación entre la norma jurídica y el

individuo; entendiéndose legítimo, simplemente, como protegido por el

ordenamiento jurídico o como conforme a derecho. Así los intereses legítimos no

serían más que aquellos que son aceptados por el ordenamiento jurídico como

dignos de tutela, aun de forma indirecta o refleja. (Bujosa Vadell, Lorenzo, 1995)

Ese reconocimiento jurídico de forma indirecta o refleja ha sido llamado

como Derecho Reflejo, el interés legítimo constituye el reflejo del derecho objetivo,

y para corroborar la anterior afirmación es necesario fijar la atención en como las

normas han sido dictadas únicamente para garantizar el interés general y no

tienen por qué garantizar intereses particulares, éstos no llegan a ser derechos

subjetivos: los particulares simplemente se aprovechan de la necesidad de que se

observen las normas dictadas en interés colectivo y sólo a través y como

consecuencia de dicha observancia resultan ocasionalmente protegidos en sus

intereses. Se trata de un efecto reflejo del derecho objetivo y por eso a estos

intereses se las llama derechos reflejos o intereses legítimos. (María Diez, Manuel,

1980).

El interés legítimo ha sido considerado en una posición intermedia entre el

interés jurídico y el interés simple (Ferrer Mac Gregor Eduardo, 2004), sin

embargo también hay quien refuta que no está en esa situación sino que inclusive

es mucho más amplio su contenido, puesto que rebasa la tutela que existe de un

interés jurídico, siendo mucho más completa.

Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Cabiedes define al interés legítimo

como la situación jurídica material favorable cualificada por una facultad

impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídica-protegida una afección

o injerencia producida por una actuación antijurídica. En España ha destacado

insistentemente la jurisprudencia que es un concepto más amplio que el de

interés directo. Y puede decirse que ello es así ya que no sólo el particular

lesionado de manera directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa,

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LXII

exclusiva está legitimado para acudir a los tribunales y obtener la tutela

jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico.

(Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes, Pablo, 2002).

La doctrina ha expuesto que el interés legítimo cuenta con los siguientes

elementos que lo conforman, a saber:

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad,

requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que,

de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del

accionante.

b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho

subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea

económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción

popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro

gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo

con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de

carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético;

en suma, es un interés jurídicamente relevante.

f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica

del gobernado. (Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo, 2002).

El Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto dicho

concepto de interés legítimo teniendo que decidir sobre la distinción entre el

interés legítimo y el interés jurídico la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, debido a que existía contradicción entre las tesis

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LXIII

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, tesis I.2o.A.28 A, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV marzo

de 2002, página 1368; del Cuarto Tribunal Colegiado la tesis I.4o.A.299 A,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX abril de

1999, página 555; y por último la tesis I.13º.A.43 A, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV marzo de 2002, página 1367 del

Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos del Primer Circuito que a continuación se

transcriben:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta

con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que

no es indispensable la demostración de una lesión a un

derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico.

Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora

que demostrara contar con licencias para anuncio como si la

ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a

un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan

las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica

un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de

autoridad, con independencia de que cuente o no con

derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada

exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que

afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o

lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el

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LXIV

mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple,

perderá los anuncios que tiene instalados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3059/2001. Publicidad y Promociones

Internacionales, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas.

Secretaria: María Lorena García Gutiérrez.

INTERÉS LEGÍTIMO" E "INTERÉS JURÍDICO". AMBOS

TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA

CONNOTACIÓN.

Los conceptos "jurídico" y "legítimo" tienen gramaticalmente

el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de

Martín Alonso; por legítimo se tiene "a lo que es conforme a

las leyes" y jurídico tiene un significado de lo que se hace

"con apego a lo dispuesto por la ley"; Escriche señala que

legítimo es "lo que es conforme a las leyes, lo que está

introducido, confirmado o comprobado por alguna ley" y de

jurídico dice que es "lo que está o se hace según forma de

juicio o de derecho". Se admite que no son las definiciones

gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para

decir el derecho, las palabras que forman parte de una

disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al

contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que

este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica

entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y

71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada,

aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para

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LXV

acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería

improcedente contra actos que no afectaran el "interés

jurídico" del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia

a un "interés legítimo " lo que nos lleva a afirmar que basta

que se consideren afectados quienes acuden al juicio para

que éste sea procedente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3784/97. Asociación Civil de Colonos del

Fraccionamiento Colinas del Bosque, A.C. y otra. 10 de junio

de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas

Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán

intervenir en el juicio las personas que tengan interés

legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe

entender como aquel interés de cualquier persona, pública o

privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

Desde un punto de vista más estricto, como concepto

técnico y operativo, el interés legítimo es una situación

jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que

no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación

correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona,

pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto

del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una

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LXVI

reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa

actuación se deriven. En otras palabras, existe interés

legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando

una conducta administrativa determinada es susceptible de

causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación

fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así

que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una

determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero

sí a exigir de la administración el respeto y debido

cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del

interés está legitimado para intervenir en el procedimiento

administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como

parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo,

a efecto de defender esa situación de interés. El interés

legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el

interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el

derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se

desprende de la base de que existen normas que imponen

una conducta obligatoria de la administración, sin embargo,

no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque

sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un

sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una

protección más amplia y eficaz de los derechos que no

tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos

subjetivos. Así, podemos destacar las siguientes

características que nos permiten definir al interés legítimo: 1)

No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la

autoridad, requiere de la existencia de un interés personal,

individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la

acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del

accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero

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LXVII

no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno

frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo

plenamente es que es necesario que exista una afectación a

la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole

económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso

contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual

no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular

del interés legítimo tiene un Interés propio, distinto del de

cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los

poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento,

cuando con motivo de la persecución de fines de carácter

general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata

de un interés cualificado, actual y real, no potencial o

hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente

relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o

negativos en la esfera jurídica del gobernado.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7413/2001. Roberto Díaz Sesma. 30 de

agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba

Becerril Velázquez. Secretario: Everardo Maya Arias."

De las anteriores tesis contendieron en la contradicción de tesis 69/2002-SS

resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

que derivaron las tesis jurisprudenciales 2ª./J. 141/2002 y 2ª./J. 142/2002

localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XVI diciembre de 2002, páginas 241 y 242 y que textualmente ordenan:

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS

TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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LXVIII

De los diversos procesos de reformas y adiciones a la

abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se

desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo

presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y

el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones

correspondientes a los procesos legislativos de mil

novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y

cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos

con este último, fue precisamente permitir el acceso a la

justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su

esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no

obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo

respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar

el número de gobernados que pudieran accesar al

procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés

jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues

mientras el primero requiere que se acredite la afectación a

un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la

existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad

de los actos impugnados, interés que proviene de la

afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o

derivada de su situación particular respecto del orden

jurídico.

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo

Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el

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LXIX

asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac

Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 141/2002. Aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta

con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera

jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para

demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente,

para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo

derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el

accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el

que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos

aluden a la procedencia o improcedencia del juicio

administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la

acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así,

lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de

legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor

de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto

último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De

esta forma resulta procedente el juicio que intenten los

particulares no sólo contra actos de la autoridad

administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés

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LXX

jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a

violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos,

ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la

persona física o moral derivada de su peculiar situación que

tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los

preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo

como presupuesto de admisibilidad de la acción

correspondiente, también comprende por mayoría de razón

al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores

alcances que éste.

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo

Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el

asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac

Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

Como se puede observar existe un precedente importante emitido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que significa un gran

avance ya que de su interpretación se puede dilucidar claramente la diferencia que

existe entre el interés jurídico y el interés legítimo, y sobre todo por lo que hace al

acceso a la justicia, aunque sea sólo respecto al ámbito contencioso administrativo.

Es necesario hacer una consideración general, el interés legítimo se

considera una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple,

pues no se exige la afectación de un derecho subjetivo, ni tampoco se trata de que

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LXXI

cualquier persona pueda exigir el cumplimiento de las normas lo que se convertiría

en una acción popular.

Sino que existen intereses que carecen de protección y que logran una

adecuada defensa por medio del interés legítimo que como presupuesto base

parte de la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la

administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de

que sean titulares determinados particulares. Si se trata de proteger un interés

simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto

de la acción popular. Este tipo de interés no es el que se quiere proteger. Puede

haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la

administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular

respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede

ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se

encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto

administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos

particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es

la noción del interés legítimo, es decir, que ciertos gobernados puedan tener un

interés cualificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos.

(Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo, 2001).

También debemos tener en cuenta que el interés legítimo puede

clasificación, de diversa manera, así por ejemplo podemos decir que este puede

ser común o especial. El interés legítimo común se caracteriza por los siguientes

elementos: a) norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta

administrativa debida; b) que esa conducta no sea debida a un sujeto particular en

situación de exclusividad, sino a un conjunto de individuos en concurrencia; c)

interés personal y directo del individuo en la conducta administrativa. Por su parte

el interés legítimo especial se caracteriza por: a) ausencia de una norma jurídica

que predetermine concretamente cómo debería ser la conducta administrativa, si

bien la administración debe someterse a la existencia de un límite elástico

impuesto por la razonabilidad, desviación de poder, etc.; b) situación de

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LXXII

exclusividad o concurrencia; c) interés personal y directo del recurrente. (Dromi,

José Roberto, 1980)

Cómo última apreciación respecto al concepto de interés legítimo es hacer

énfasis de las diferencias sustanciales que existen entre el interés legítimo y el

interés jurídico identificado este con el derecho subjetivo, y que el autor Manuel

María Diez apunta que en los derechos subjetivos el interés es particular, personal

y excluyente. En los derechos objetivos, el interés general es indefinido; es la

suma de intereses individuales anónimos. La norma en este caso satisface en

forma anónima a intereses particulares, que son unidades invisibles en el

contenido de la relación. En esta forma el interés general beneficia una situación

particular sin establecerlo el derecho objetivo. Este interés particular que se

beneficia por formar anónimamente parte del contenido de un interés general, no

tiene en realidad ninguna situación particular o subjetiva, ya que no existe la

relación jurídica entre él y el órgano estatal. Existe solamente un derecho reflejo

un efecto reflejo del interés general, que satisface la norma, sobre una situación

particular. Este interés reflejo es siempre la consecuencia de un interés general

calificado, que se refiere a determinadas circunstancias con las que

ocasionalmente coincide.

En el derecho subjetivo existe el interés particular y excluyente

jurídicamente protegido. En el interés legítimo existe el interés general de una

colectividad también defendida por normas jurídicas. En el primero se presenta la

defensa y el interés identificado con el mismo particular. En el segundo, el titular

beneficiario y el recurrente están apartados pero resultan unidos en la oportunidad

eventual fijada por la norma.

En el interés legítimo el particular se encuentra siempre en relación con el

interés público; en el derecho subjetivo se encuentra en situación de completa

independencia.

Todo administrado tiene un interés legítimo cuando existe una norma que

establezca límites y condiciones a la actividad de la administración pública y la

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LXXIII

persona determinada tiene un interés particular en que esta norma sea observada,

sin que pueda decirse que esta norma esté dirigida a la protección directa de la

misma persona. Los primeros requisitos, es decir la existencia de una norma y la

de un interés particular a su observancia, son comunes al interés legítimo y al

derecho subjetivo. El tercer requisito es diferente, ya que para tener derecho

subjetivo es necesario que el legislador haya querido proteger directamente el

interés individual, lo que no ocurre cuando estamos frente a la figura del interés

legítimo. (María Diez, Manuel, 1980).

Como se pudo apreciar la figura jurídica del interés legítimo tiene una

trascendencia imprescindible para conseguir una amplia legitimación, lo que ha

sido considerado para la defensa de intereses supraindividuales en el proyecto de

nueva ley de amparo de 2001 y que se detallará su inclusión en la ley de amparo

en el último capítulo de nuestro estudio.

1.4.1.2. LOS INTERESES DE CARÁCTER SUPRAINDIVIDUAL

Los intereses supraindividuales han sido llamados por la doctrina de

distintas formas, sin embargo de manera genérica se les denomina intereses

supraindividuales, pero la nota sustancial es la característica de su indivisibilidad,

esto quiere decir que trascienden la esfera individual, no pueden considerarse

como una suma de intereses individuales.

La indivisibilidad se caracteriza por la imposibilidad de su división en

fracciones individualmente atribuibles a cada uno de los interesados. Entre los

interesados esto es tal que se instala una unión tan firme, que la satisfacción de

uno implica de modo necesario la satisfacción de todos, y recíprocamente, la

lesión a un miembro del grupo constituye ipso facto, lesión a la colectividad entera.

(Barbosa Moreira, 2003).

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LXXIV

Esta indivisibilidad también es considerada desde dos puntos de vista,

como indivisibilidad absoluta e indivisibilidad relativa. La primera es referente al

interés difuso en función de la propia indeterminación de las personas que

componen la comunidad titular del interés. La indivisibilidad relativa se refiere al

interés colectivo, pues los miembros de la colectividad que los compone son

perfectamente identificables.

Una vez que se ha hecho mención del interés difuso y el interés colectivo

comprendidos dentro de su indivisibilidad es menester decir que ambos intereses

se encuentran dentro de la clasificación de intereses supraindividuales, es decir

son la especie del género.

Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Cabiedes considera importante

hacer una distinción de los intereses supraindividuales (difuso y colectivo)

respecto al interés general y del público.

Por lo que resulta necesario distinguir con nitidez el interés general del

público. Sin embargo debemos considerar que en el seno de esa discusión están

involucradas dos cuestiones intrincadas pero no exactamente iguales: la de la

titularidad (pública o privada) de los intereses supraindividuales y la del ámbito o

nivel (público o privado) en que los mismos se encuadran y desenvuelven. Lo

primero exige diferenciar nítidamente la figura del interés supraindividual

(principalmente, en su especie de interés difuso) de la del interés público, desde

un punto de vista tanto objetivo como subjetivo. Objetivo, por el ámbito o extensión

del interés: el interés supraindividual es propio, en principio, de categorías de

personas más reducidas que la comunidad general (la formada por todos los

ciudadanos miembros de una sociedad o unidad política). Y, sobre todo, subjetivo,

en cuanto que el interés supraindividual (colectivo y difuso) se da una dimensión

personal que no se da en el público: es decir, de él emana el reconocimiento de

situaciones jurídico-subjetivas materiales, tuteladas de modo específico, y propias,

en el sentido de atribuibles a particulares individuos y organizaciones sociales.

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LXXV

En cuanto a lo segundo, el ámbito en que se desarrollan, no es ni el

puramente privado ni el público en sentido estricto, es un nivel "intermedio" entre

ambos términos de una summa divissio que no puede platearse ya en sus

radicales términos tradicionales. Estos intereses tienen una dimensión propia, que

puede denominarse social. (Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes, Pablo,

2002).

Ambos conceptos, es decir el interés difuso y el interés colectivo, como

generalidad considerado el fenómeno supraindividual siendo indivisibles, rompen

con el esquema tradicional de corte individualista representada por el derecho

subjetivo, y que de mejor o mayor manera han sido con el transcurso del tiempo

adoptados en los distintos ordenamientos jurídicos, por el cual se consigue una

nueva protección a situaciones jurídicas que representan los evidentes problemas

que en la actualidad existen a consecuencia de la realidad imperante de las

postrimerías del siglo XX y principios del actual y que demandan con su accionar

nuevas situaciones y que han rebasado las que existen.

LOS INTERESES DE CARÁCTER DIFUSO

Antes de definir técnicamente el término en cuestión, es necesario para su

mayor comprensión comprender el significado del vocablo "difuso", así de esta

forma se estará en mejor posición para poder entender lo que es el interés difuso,

y posteriormente hacer la diferenciación correspondiente con el interés colectivo.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, difuso

deriva del latín diffussus que significa ancho, dilatado; y asimismo dilatado se

refiere a lo extenso, vasto, numeroso. En una segunda acepción significa vago,

impreciso.

Ahora para definir al interés difuso sería mejor recurrir al ordenamiento que

lo ha definido de la siguiente forma:

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Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para efectos

de este código, los transindividuales, de naturaleza

indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y

ligadas por circunstancias de hecho;”

Es así como el Código brasileño de Defensa del Consumidor define este

tipo de interés,

Ahora bien en el anteproyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos

para Iberoamérica, y efectivamente se desprende de la definición que se hace en

el Código Brasileño de Defensa del Consumidor se señala:

El artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor (1990)

establece:

La defensa de los intereses y derechos de los consumidores

y de las víctimas podrá ser ejercida enjuicio individualmente

o a título colectivo.

La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:

I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para los

efectos de este Código, los supraindividuales, de naturaleza

indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y

ligadas por circunstancias de hechos. (Ferrer Mac Gregor,

2003).

Es necesario hacer una advertencia en la anterior definición para efectos de

conocer el origen y definición legal de los intereses difusos, así también como de

los intereses colectivos, se ha hecho referencia a la definición del anteproyecto del

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero que en 2004 ese

anteproyecto fue modificado y se convirtió en proyecto. Pero por razones

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LXXVII

ejemplificativas se consideró pertinente transcribir las definiciones de interés

difuso e interés colectivo que nos proporcionaba el anteproyecto. Sin embargo a

continuación se transcribe el artículo 1 del proyecto del Código Modelo de

Procesos Colectivos para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano

de Derecho Procesal, en el cual la diferencia entre éste y el del anteproyecto es

que en la fracción I se contempla tanto al interés difuso como al interés colectivo, y

en la segunda fracción II se regula a los intereses individuales homogéneos.

Textualmente señala:

Artículo 1o. - Ámbito de aplicación de la acción colectiva- La

acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones

de tutela de:

/ - intereses o derechos difusos, así entendidos los

supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea

titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por

circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte

contraria por una relación jurídica base;

II - intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales,

provenientes de origen común, de que sean titulares los

miembros de un grupo, categoría o clase.

Siguiendo con la definición del interés difuso tomemos en consideración las

siguientes:

Los intereses difusos, según informa PELLEGRINI GRINOVER, no se

fundan en un vínculo jurídico; se basan en hechos genéricos y contingentes,

accidentales y mutables, como habitar en una misma región; consumir productos

iguales; vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas o emprender

particulares afanes. (Said, Alberto, 2000).

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LXXVIII

Y por otra parte Alberto Osvaldo Varela Wolff opina en cuanto a los

intereses difusos, éstos son definidos por la Real Academia Española como

"excesivamente dilatados", imposibles de división en porciones individuales por su

horizontalidad expansiva de fronteras indefinidas espacialmente, que con sus

secuelas dañosas, no sólo lesionan a un individuo sino que se expanden a toda

una comunidad. (Varela Wolff, Alberto Osvaldo, 1993).

Y se puede clasificar a los intereses difusos de la siguiente manera:

A. Intereses relacionados con la defensa de la ecología o el medio ambiente

(tutela del paisaje; protección a la flora y a la fauna; combatir la polución; el

desarrollo urbano desmedido o sin planificación; la utilización irracional de

las riquezas, etc.);

Intereses ligados a la protección del consumidor (propaganda comercial,

lealtad en el mantenimiento de la oferta; resguardo y seguridad en

alimentos y

B. productos médicos; adopción de medidas de seguridad para los productos

peligrosos; regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos

y los sistemas que conciernen a la efectividad de las indemnizaciones de

los perjuicios causados en el caso de violación por parte de expendedores y

proveedores, etc.);

C. Intereses vinculados a los valores culturales y espirituales (seguridad en el

acceso a las fuentes de información; la difusión sin censuras de

conocimientos técnicos o científicos; la creación y el mantenimiento de

condiciones favorables a la investigación filosófica y al libre ejercicio de

cultos religiosos; la protección de los monumentos históricos y artísticos;

etc.). (Díaz, Silvia Adriana, 2001).

Podemos señalar como ejemplos de intereses difusos la contaminación

ambiental del aire o el agua de un río por los residuos o desechos arrojados por

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una fábrica, la comercialización y distribución de un producto defectuoso o nocivo

para la salud; la difusión de una publicidad engañosa sobre un determinado

producto o servicio, que le atribuya cualidades o condiciones que no responden a

las que realmente tiene o de acuerdo con las cuales se presta; la usurpación o

imitación de una marca, que puede llevar a los consumidores o usuarios a adquirir

un producto por la suposición de una calidad acreditada por la marca usurpada en

el mercado (para cuya satisfacción podrá solicitarse, por ejemplo, la cesación de

dichos actos ilícitos); el de le inactividad de la administración en la prestación de

un servicio, etcétera. (Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes; 2002).

De esta forma los Como características del interés difuso podemos

mencionar como conclusión las siguientes:

1. Son indivisibles, resultado de la naturaleza supraindividual de la cual

deriva, pues es un interés que no puede escindirse sino que se conforma

por una comunidad o conglomerado más o menos amplio.

2. Son indeterminables o de difícil determinación, pues no están dirigidos a

sujetos que se encuentren en un estado o relación de grupo circunscrito,

no hay vínculo común de naturaleza jurídica.

3. Se encuentran ligados por circunstancias de hecho, que se basan en

situaciones genéricas y contingentes, accidentales y mutables.

LOS INTERÉS DE CARÁCTER COLECTIVO.

El interés colectivo al igual que el interés difuso se encuentra definido por el

anteproyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y

asimismo éste se basó en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor.

Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

(...)

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II. intereses o derechos colectivos, así entendidos, para

efectos de este código, los transindividuales, de naturaleza

indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de

personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una

relación jurídica base; (Gidi, Antonio, Ferrer Mac Gregor,

Eduardo, 2003).

Lo colectivo en este concepto significa que el grupo, categoría o clase que

los conecta se encuentra identificado, es decir es susceptible de poder

determinarlo a ese grupo o categoría que lo conforma, pero asimismo como el

interés difuso existe la indivisibilidad. Así, cuando el grupo de personas que se

encuentran de forma común y simultánea en una misma situación jurídica con

respecto a un bien que todos ellos disfrutan conjunta y solidariamente y respecto

del que experimentan una común necesidad, sea determinado o determinable en

su composición, en sus miembros, puede hablarse entonces de interés colectivo.

De igual forma se puede decir que el grupo que conforma un interés

colectivo es mucho más selecto y sólo se refiere al vínculo que existe entre ellos

para referirse a una relación jurídica base, ya sea que mantienen entre sí o con la

contraparte.

Se trata de un interés o círculo cerrado que pertenece a un conjunto

definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los

vincula entre sí. Así de esta forma los intereses colectivos son los comunes a una

colectividad de personas y sólo atañen a ella, existiendo algún tipo de vínculo

jurídico (por ejemplo, en una sociedad mercantil, miembros de una familia,

sindicato o condóminos).

Antonio Gidi se refiere los derechos colectivos como aquellos en los que se

precisa una relación jurídica-base o de los miembros de la colectividad entre sí o

entre ellos y la contraparte. Son muchos los ejemplos que hay en una relación

jurídica-base entre los miembros de la colectividad titular del derecho y la

contraparte: clientes de un banco o de una empresa de seguros, estudiantes de

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LXXXI

una escuela, asegurados de una empresa de asistencia médica, clientes de una

agencia de crédito, usuarios de una empresa de cartas de crédito, entre otros.

(Gidi, Antonio; 2003).

Por lo que podemos mencionar las características siguientes de los

intereses colectivos:

1) La indivisibilidad, de igual forma que los intereses difusos son

indivisibles, es el núcleo común entre ambos; junto con los intereses

difusos, los intereses colectivos son la especie del género llamado

intereses supraindividuales.

2) Existe una relación jurídica base entre los poseedores de un interés

colectivo, puesto que hay un vínculo jurídico preexistente que los une.

3) A consecuencia de esa relación jurídica base derivada entre ellos

mismos o la contraparte, esa colectividad puede ser determinada o

determinable entre sus miembros.

INTERÉS DIFUSO VS. INTERÉS COLECTIVO

Primeramente se puede observar lo que identifica al interés difuso y al

interés colectivo, pues ambos son intereses supraindividuales que como núcleo

común tienen el que son indivisibles, la diferencia entre ellos está en la vinculación

existente entre los miembros de la comunidad o de la colectividad titular del interés

respectivo. En tanto que la comunidad titular de un interés difuso está compuesta

por personas ligadas por circunstancias de hecho, la colectividad titular de un

interés colectivo está compuesto de personas ligadas entre sí como parte contraria

por una relación jurídica base.

Continuando con la opinión de Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de

Cabiedes, también los distingue, señalando que en cuanto a su diferenciación,

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LXXXII

creemos que los factores determinantes para poder establecerla han de referirse a

la extensión y determinación de los sujetos interesados. A esto elementos puede

añadirse el de la vinculación entre los miembros del grupo o colectividad

interesada -al que con cierto ha aludido la legislación y doctrina brasileña- que

normalmente viene de la mano de los anteriores. Así, cuando el grupo de

personas que se encuentran de forma común y simultánea en una misma

situación jurídica con respecto a un bien que todos ellos disfrutan conjunta y

solidariamente y respecto del que experimentan una común necesidad, sea

determinado o determinable en su composición, en sus miembros puede hablarse

de interés colectivo. Cuando, por el contrario, se trate de una comunidad amplia e

indeterminada de sujetos puede hablarse de interés difuso. Normalmente en el

caso de los intereses colectivos existirá una vinculación jurídica de los miembros

del grupo con un tercero o entre sí; en los difusos, en cambio, no existirá dicho

vínculo jurídico y el único nexo entre los interesados estará formado por

circunstancias fácticas contingentes. Ello hace que la comunidad de referencia del

interés colectivo esté caracterizada por una mayor permanencia, a diferencia de la

del interés difuso, que lo está más por las notas de mutabilidad u ocasionalidad.

(Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Caviedes, Pablo; 2002).

En efecto, como se puede apreciar el elemento diferenciador entre el

interés difuso y el interés colectivo, el primero es la determinabilidad y la resultante

cohesión como grupo, categoría o clase que caracteriza al interés colectivo,

mientras que en el interés difuso no ocurre pues se encuentran ligados por

circunstancias de hecho, contingentes y mutables.

Sin embargo lo anterior, no existe en la doctrina uniformidad respecto a

llamar a los intereses supraindividuales: intereses difusos e intereses colectivos,

pues existen diversas maneras de referirse a ellos.

Inclusive la problemática comienza desde si es correcto llamarles

"derechos" o "intereses". Pero que para fines prácticos el dilema pasa a segundo

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LXXXIII

término, pues al momento de ser reconocidos por la norma jurídica tienen la

protección y garantía jurídica.

En este camino se expresan varios autores entre los que podemos

encontrar a Barbosa Moreira, el cual opina que desde que se esté persuadido de

la necesidad de asegurar a los titulares protección jurisdiccional eficaz, no importa

tanto saber a qué título se les otorga esta protección. A final de cuentas, no existe

un principio a priori, en el cual toda situación jurídica subjetiva requiera que los

candidatos a tutela estatal deban obligatoriamente exhibir una carta de ciudadanía

entre sus derechos, en el sentido estricto de la palabra. (BARBOSA MOREIRA,)

Mientras que Watanabe refiere que los términos intereses y derechos

fueron utilizados como sinónimos, lo cierto es que, a partir del momento en que

pasan a ser amparados por el derecho, los intereses asumen el mismo status de

derechos desapareciendo cualquier razón práctica y aún teórica, para la búsqueda

de una diferenciación ontológica entre ellos. (Watanabe, Kazuo, 2003).

Así como además se utilizan para denominar a los intereses

supraindividuales las expresiones: intereses de grupo, intereses colectivos,

intereses difusos, intereses sociales, intereses de serie, intereses de sector,

intereses de categoría, intereses difundidos o propagados, intereses profesionales,

intereses fragmentarios, intereses transpersonales, intereses sin estructura,

interessi adespoli (sin dueño, anónimo), intereses supraindividuales, intereses

superindividuales, intereses metaindividuales, intereses transindividuales,

intereses de clase, intereses dispersos, etc. (Ferrer Mac Gregor; 2002).

Como se puede apreciar no hay una manera única y precisa de llamarlos,

sino que existen distintas formas de enunciarlos, pero inclusive no sólo en la

doctrina aparece este fenómeno, pues en las legislaciones de diversos países los

nombran de diversa manera para referirse. Pues como ejemplo podemos citar que

en Argentina y Colombia los engloban en una misma connotación a los derechos

difusos y colectivos agudizándose más el problema, mientras que en Brasil se

hace la distinción en la propia legislación.

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LXXXIV

No podrían escapar del problema aquellos derechos auténticamente

individuales que por conveniencia práctica se ejercen de manera colectiva, es

decir, los llamados derechos: accidentalmente colectivos, individuales

homogéneos, individuales plurales, plurisubjetivos, plurindividuales, que tienen

como característica ser divisibles y provenir de una causa común, y que a

continuación pasamos a estudiar y definir.

1.4.1.3. LOS INTERESES PLURISUBJETIVOS.

Si fue complejo definir a los intereses supraindividuales, los intereses

plurisubjetivos aún un poco más, pues algunos autores consideran que son una

figura jurídica desconocida en América Latina.

En realidad esta figura jurídica fue incorporada por la legislación brasileña,

y que el origen de la misma lo tiene en las class actionfor damages

norteamericanas. (Zaneti Junior, Hermes).

INTERESES INDIVIDUALES DENOMINADOS HOMOGÉNEOS.

De la misma manera que los intereses difusos y los intereses colectivos, los

intereses individuales homogéneos son definidos por el anteproyecto del Código

Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero se limita a decir que son

los que provienen de un origen común, siendo deficiente el concepto para poder

entenderlo.

Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

I. (...)

II. (...)

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LXXXV

III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendidos los provenientes de origen común. (Gidi, Antonio,

Ferrer Mac Gregor, Eduardo; 2003).

Sin embargo la definición modificada de los intereses individuales

homogéneos del proyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos para

Iberoamérica, resulta mucho más completa especificando el carácter individual

asimilado como derecho subjetivo individual y que lo diferencia de los intereses

difusos y colectivos. Lo anterior se corrobora con su transcripción:

Artículo 1o. - Ámbito de aplicación de la acción colectiva- La

acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones

de tutela de:

(...)

II - intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales,

provenientes de origen común, de que sean titulares los

miembros de un grupo, categoría o clase.

Así es que los intereses individuales homogéneos, son propiamente

intereses individuales pero que tienen la característica del "origen común" lo que

significa que lo que tienen en común es la procedencia y la génesis en la conducta

comitiva u omisiva de la parte contraria.

La homogeneidad parte de que mientras haya un interés que deriva del

mismo origen existe intereses individuales homogéneos. Lucio Cabrera Acevedo

señala respecto a los intereses individuales homogéneos que estos pertenecen a

una comunidad de personas perfectamente individualizadas que pueden ser

indeterminadas e indeterminables por su número. (Cabrera Acevedo, Lucio; 2000).

Ferrer Mac Gregor por su parte menciona que hay dos notas a saber: a) su

homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente

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LXXXVI

o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que

pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia

de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante.

(Ferrer Mac Gregor, Eduardo; 2003).

Es necesario resaltar con relación al "origen común" que se menciona que

si las causas que de solicitar deben ser, si no exactamente las mismas, por lo

menos similares, el "origen común" no significa que tenga que ser iguales o el

único en todos los intereses, sino que sean comunes al grupo. La homogeneidad

depende exclusivamente del origen común de los intereses, ellos no precisan ser

iguales en su cualidad o cantidad. Al final esto no se refiere a identidad o igualdad

matemáticas entre los intereses, sino a un núcleo común que permita un

tratamiento universal para todos los casos. (Gidi, Antonio).

En realidad los intereses individuales homogéneos son intereses

individuales pero que por conveniencia y al existir una situación de homogeneidad

derivada de un origen común tienen una protección con la finalidad única y

exclusiva de posibilitar la tutela colectiva de intereses individuales con dimensión

colectiva.

Los intereses individuales homogéneos, son considerados accidentalmente

colectivos, contrario a los intereses supraindividuales: difusos y colectivos, que

son esencialmente colectivos.

Tal como lo apunta Lucio Cabrera Acevedo al indicar que los derechos

individuales homogéneos son tan sólo accidentalmente colectivos en sentido

amplio, pues son personas determinables que alegan cuestiones comunes de

hecho o de derecho. Son derechos individuales con un origen común y por ello

tienen semejanza y homogeneidad. Su protección en la acción colectiva es igual a

la de los derechos superindividuales y su divisibilidad solamente se manifiesta en

las fases de liquidación y ejecución de la sentencia colectiva. (Cabrera Acevedo,

Lucio).

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En resumen podemos llegar a definir a los intereses individuales

homogéneos como lo hace Antonio Gidi al caracterizarlos como una compilación

de derechos subjetivos individuales, marcados por nota de divisibilidad, del cual es

titular una comunidad de personas indeterminadas más determinables, cuyo

origen está en alegaciones de cuestiones comunes de hecho o de derecho." (Gidi,

Antonio).

De esta forma, a manera de clarificar el concepto, podemos citar como

ejemplos de intereses individuales homogéneos los que resultan derivados por

lesiones en un accidente de aviación, o aquellos de son titulares quienes han

adquirido o contratado un bien común como consecuencia de la calidad o cualidad

que se supone en virtud de la marca aparente, o el derecho a la eventual

indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la contaminación o en

la integridad física de estudiantes accidentados; o bien cuando la pluralidad de

sujetos deriva de la incorrecta o ilegal imposición o liquidación de una tasa

impuesto o sanción, o el abono de un salario. (Gutiérrez De Cabiedes).

SU NATURALEZA JURÍDICA.

Sin lugar a dudas una cuestión relevante acerca de los intereses

supraindividuales es su estado o situación, es decir hacia donde se puede

conducir jurídicamente su naturaleza, pues como hemos podido observar rompen

con el esquema tradicional del interés jurídico identificado con el derecho subjetivo,

si se toma en consideración que representa un enfoque individualista y que es

totalmente opuesto a la concepción de los intereses supraindividuales, sean

difusos o colectivos, porque trascienden precisamente esa esfera individual y que

los hace por lo tanto distinto al interés jurídico, pues es en efecto que el fenómeno

supraindividual caracterizado por la indivisibilidad un concepto novedoso a

comparación del derecho subjetivo que ha tenido un gran arraigo por largo tiempo,

pero eso no impide que emerjan nuevas situaciones que necesiten forzosamente

una adecuada defensa, porque derivado de las necesidades actuales y los

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LXXXVIII

inminentes avances tanto científicos, tecnológicos, culturales y económicos,

basados principalmente en la exigencia que en la actualidad provocan fenómenos

como la globalización y la evolución de la sociedad, requieren de la protección

jurídica necesaria.

Es por ello que al hacer una evaluación y considerando que como ya se dijo

que el derecho subjetivo atraviesa por una crisis derivado de las relaciones

actuales que exige la sociedad, se considera que los intereses supraindividuales

definitivamente no pueden tener cabida a través de ese interés jurídico, sino quizá

podría considerarse incluido cuando menos en el concepto de interés legítimo,

pues se trata de una nueva forma de protección y que en este caso así tendrían la

manera de tener acceso a la justicia.

INTERESES SUPRAINDIVIDUALES VS. INTERESES INDIVIDUALES

HOMOGÉNEOS

La principal diferencia que existe entre los intereses supraindividuales y los

intereses individuales homogéneos es que estos son verdaderos intereses

individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que puede existir en

número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo

homogéneo.

Otra diferencia radica en que en los intereses supraindividuales (difusos o

colectivos) la solución del litigio es la misma para todos, debido a la indivisibilidad

del objeto del proceso, por lo que los límites subjetivos de la cosa juzgada se

extiende a quienes no han sido incluso partes en el proceso. En los intereses

individuales homogéneos, en cambio la solución del litigio no es igual para todos,

debido precisamente al carácter divisible del objeto del proceso.

Es de resaltar que por sus diferencias, la connotación práctica es distinta,

tal como lo apunta Eduardo Ferrer Mac-Gregor: al señalar que lo cierto es que la

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LXXXIX

distinción entre las situaciones jurídicas supraindividuales e individuales

homogéneas tienen importantes repercusiones prácticas y no sólo teóricas, si se

tiene en cuenta, por ejemplo, que se requiere distinto tratamiento procesal en

tanto que en las segundas, al representar auténticos derechos individuales, es

decir, al tratarse de derechos subjetivos clásicos, cada titular tiene legitimación en

la causa y libre disposición de su acción, además de que los efectos materiales de

la sentencia no protegen a todo el grupo y la reparación del daño dependerá de

las circunstancias individualizadas; en cambio, en las primeras en realidad la

sentencia tendrá eficacia para todos los demás integrantes de la colectividad que

se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente.

En definitiva, se trata de realidades distintas que conviene otorgarles diferente

tratamiento procesal. (Ferrer Mac Gregor, Eduardo).

MARCO TEÓRICO DE REFERENCIA INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO 1 MARCO TEÓRICO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 1.1. EL ESTADO COMO GARANTE DEL BIEN COMÚN. 1.2. INSTITUCIONES GARANTES DE LOS DDHH. 1.3. LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL. 1.4. EL CONCEPTO DE INTERÉS JURÍDICO. 1.4.1. CLASIFICACIÓN DE INTERÉS EN TÉRMINOS DOCTRINALES. 1.4.1.1. EL INTERÉS DE CARÁCTER SIMPLE. 1.4.1.2. LOS INTERESES DE CARÁCTER SUPRAINDIVIDUAL 1.4.1.3. LOS INTERESES PLURISUBJETIVOS. 1.4.2. LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN. 1.5. DERECHO ADMINISTRATIVO Y DEL CONSUMIDOR. 1.5.1. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1.5.2. DERECHO ADMINISTRATIVO. 1.5.3. EL FORMALISMO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1.5.4. BREVE HISTORIA DE LOS DERECHOS AL CONSUMIDOR. 1.5.5. EL DERECHO ADMINISTRATIVO VS. DERECHO CONSTITUCIONAL. 1.5.6. LA LEY FUNDAMENTAL COMO SOPORTE TEÓRICO DE LA LEY ADMINISTRATIVA 1.5.7. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA. 1.5.8. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. 1.5.9. EL CASO DE LA PROFECO COMO ÓRGANO DESCENTRALIZADO. CAPÍTULO 2 LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL DERECHO COMPARADO. 2.1 NORMATIVIDAD DE BRASIL. 2.2. NORMATIVIDAD DE ARGENTINA. 2.2.1. CARACTERÍSTICAS PREVENTIVAS. 2.2.2. CARACTERÍSTICAS PROTECTORAS 2.2.3. CARACTERÍSTICAS REPARADORAS 2.3. NORMATIVIDAD EN ESPAÑA 2.4. NORMATIVIDAD EN E.E.U.U. 2.5. NORMATIVIDAD DE SUECIA.

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XC

2.6. NORMATIVIDAD EN FRANCIA. CAPITULO 3 LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN NUESTRO PAÍS. 3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA. 3.1.1. LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA. 3.1.2. LA NORMA OFICIAL MEXICANA. 3.1.3. NORMAS MEXICANAS (NMX's) 3.2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. 3.3. PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. 3.3.1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO HISTÓRICO. 3.3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA 3.3.3. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES. 3.3.4. LOS SUJETOS: EL CONSUMIDOR Y EL PROVEEDOR. 3.3.5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 3.3.6. EL PROCEDIMIENTOS POR INFRACCIONES A LA NORMA 3.4. CONSECUENCIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA PROFECO. 3.4.1. MATERIA CIVIL. 3.4.2. MATERIA ADMINISTRATIVA. 3.4.3. MATERIA PENAL. CAPITULO 4 LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES. 4.1. LAS FACULTADES DE LA PROFECO. 4.2. LA CONCILIACIÓN ENTRE CLIENTE Y PRESTADOR DE BINES O SERVICIOS. 4.3. EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS. 4.3.1. EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LOS CONVENIOS. 4.3.2. EL CONVENIO Y SU CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO 4.3.3. EL CONCEPTO DE CONVENIO. 4.3.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONVENIOS. 4.3.5. PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR LOS CONVENIOS. 4.4 LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. 4.4.1 DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN DE CONVENIO. 4.4.2. DEFINICIÓN DE DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN. 4.4.3. CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN. 4.4.4. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN. 4.5 EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 4.6. PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY. 4.7. LA CAPACIDAD COERCITIVA DE LA PROCURADURÍA. 4.8. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN. 4.8.1. CONCLUSIÓN POR DESISTIMIENTO. 4.8.2. CONCLUSIÓN POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. 4.8.3. CONCLUSIÓN POR MEDIO DEL AMIGABLE COMPOSICIÓN. 4.8.4. TERMINO POR LA NO CONCLUIR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN. 4.8.5. CONCLUSIÓN POR LAUDO ARBITRAL. 4.8.6 TERMINO DEJANDO A SALVO DERECHOS DE LAS PARTES. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA

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XCI

6. FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS.

Principal:

Dentro de las acciones de políticas públicas se encuentra la búsqueda de

eficiencia en los mercados de bienes y servicios, la búsqueda del necesario

equilibrio entre el comprador y el productor tiene una relación directa con los

niveles de bienestar a partir de los costos que significan la provisión de

bienes y servicios indispensables para la reproducción social y el

aprovechamiento más eficiente de los recursos físicos, financieros y

humanos disponibles; en este sentido el evitar el posible abuso del productor

en tanto la imposición de precios y condiciones desventajosas para el

consumidor, evitando los ingresos extraordinarios que provienen de esta

desigualdad, evitan un mayor deterioro de la capacidad adquisitiva de la

mayoría de la población.

En este sentido, presentamos como hipótesis principal:

La intervención del estado mexicano en materia de defensa de los derechos

del consumidor ha sido escasa y pobre en resultados dado que no existen

los medios coercitivos necesarios para actuar de manera expedita, y las

decisiones de la Procuraduría Federal del Consumidor manifiestan un sesgo

político relevante convirtiéndose más en una herramienta de negociación de

la autoridad con determinados sectores empresariales que una herramienta

enfocada a lograr la eficiencia en los mercados.

Secundarias:

1.- La aplicación de políticas coercitivas por parte del gobierno mexicano

orientadas a fomentar la sana relación comercial entre productores y

consumidores, se ha enfocado en la definición de la parte del mercado que

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XCII

es lícito la concentración en un solo productor; sin embargo se ha

fortalecido la aplicación de medidas de apremio sobre la cancelación de

prácticas comerciales lascivas como son contratos abusivos, el

financiamiento con proveedores, entre otras; generando la falta de

cumplimiento de las recomendaciones que emite la Procuraduría Federal

del Consumidor.

2.- No obstante, la existencia en México de prácticas lascivas en muchos

de los proveedores; la práctica cotidiana afecta la imagen pública de la

marca, propiciando el deterioro técnico y operativo de la organización de

los bienes que se ofrecen, el precio al que se entregan y finamente cooptan

el acceso de nuevos competidores a mercados de alto potencial y

beneficios razonables. La falta de una adecuada planeación del desarrollo

de los mercados ha provocado que lo prevalezcan prácticas comerciales

que perpetúan la primacía de las empresas dominantes, lo cual acentúa la

carencia y el encarecimiento de los bienes y servicios.

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XCIII

7. COMPROBACIÓN DE LAS HIPÓTESIS (PRUEBAS EMPÍRICAS O

CUALITATIVAS)

Hipótesis Central:

La intervención del estado mexicano en materia de defensa de los

derechos del consumidor ha sido escasa y pobre en resultados dado

que no existen los medios coercitivos necesarios para actuar de

manera expedita, y las decisiones de la Procuraduría Federal del

Consumidor manifiestan un sesgo político relevante convirtiéndose más

en una herramienta de negociación de la autoridad con determinados

sectores empresariales que una herramienta enfocada a lograr la

eficiencia en los mercados

Para corroborar la aprobación o rechazo de la hipótesis principal. Examinamos el

papel de la autoridad regulatoria, a partir de la identificación de las bases

constitucionales que señalan a partir de las garantías individuales el derecho de

tutela del estado; través de diversas determinaciones sobre la posición privilegiada

de compañías en el mercado en relación con los consumidores, es decir de una

estructura monopólica, donde fácilmente puede imponer sus condiciones en el

intercambio siempre en contra del consumidor; particular relevancia han tenido

aquellas referidas al sector de las telecomunicaciones, las finanzas y el comercio,

en este sentido el fortalecer la operatividad y las decisiones que realiza la

Procuraduría Federal del Consumidor. Es necesario remitirnos a los Capítulos III y

IV de la investigación para responder respecto a los mecanismos jurídicos

constituidos en favor de los consumidores; incidencia de una estructura y

procedimiento jurídico y normativo incompleto y contradictorio, y sus efectos en la

determinación y cuidado de la sana concurrencia a determinados mercados

considerados como relevantes. La afirmación de la hipótesis principal queda

comprobada al observar el bajo acatamiento de las recomendaciones que ha

emitido la Profeco; en este sentido la efectividad de la política de competencia se

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XCIV

ha visto afectada por algunos vacíos legales que se vinculan con el hecho de que,

por un lado, la ley enfatiza sobre todo mecanismos para prevenir prácticas

monopólicas y de concentraciones económicas; y, por el otro, no prevé que se

puedan dar acciones de abuso de poder o de posición dominante de agentes

económicos sobre el mercado, ante estos grandes conglomerados la posición de

los consumidores aislados y económicamente disminuidos, resulta en que es

prácticamente imposible la defensa de sus derechos, por lo que resulta

determinante la conducta de mediación y conciliación que realiza la Procuraduría

Federal del Consumidor; dado que por otra parte actúa sobre las consecuencias

de un problema de falta de competencia en el mercado, por lo que la alternativa es

incorporar suficientes consideraciones de competencia en la elaboración de

reglamentos, normas y políticas públicas que incidan en la determinación de un

comportamiento deseable en los agentes oferentes.

Por otra parte, existen limitaciones jurídicas relevantes que obstaculizan el

desempeño de la Procuraduría de manera autónoma, es decir, el marco jurídico

contiene importantes deficiencias que nulifican aspectos centrales de las acciones.

De hecho, al comparar el carácter coercitivo que tienen organizaciones

semejantes en otros países, se entiende el carácter limitado que contiene la

organización nacional, como es su participación en el diseño e implementación de

las políticas de competencia, el carácter de perseguidor de los excesos y abusos

comerciales por parte del proveedor; le da un carácter preponderante; del cual

carece el organismo local.

En este sentido habría que cuestionar, si entonces existe un verdadero

compromiso del estado respecto a nutrir y reconocer la relevancia que como parte

del cambio de paradigma sobre la forma en que el Estado, participa en la

promoción y desarrollo económico del país, que hay que recordar que el cambio

de paradigma no es ocioso dado que ha significado sustancialmente pasar de una

participación directa como proveedor de bienes y servicios a convertirse en

regulador de la competencia y de los entes económicos. En este sentido, es

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XCV

necesario se designen mayores recursos, dado que los casos que tiene que

resolver ha crecido, el presupuesto asignado a dicha Procuraduría aun es poco

significativo.

De esta manera el gobierno mexicano ha tratado de mitigar el deterioro de sus

capacidades regulatorias, a través del desarrollo de programas de financiamiento

a nuevos proveedores y el desarrollo de emprendimientos sociales, sin embargo

su impacto económico es escaso y de difícil evaluación; más aún cuando se

entiende que uno de los orígenes de la mala distribución de riqueza y las

capacidades productivas, tiene que ver con la intervención lesiva de instituciones

que controlan los mercados. En este sentido se vuelve de la mayor relevancia el

enmendar los males posibles de un aparato productivo oligopólico y desarticulado,

que genera la aparición de mercados ineficientes en donde las ganancias

extraordinarias las pone el consumidor en deterioro de su propio bienestar; por ello

como política pública es más que simplemente proteger al consumidor individual

por un carácter de justicia privada; sino además se convierte en un mecanismo de

desarrollo social al facilitar a la población el acceso de bienes y servicios

necesarios para su bienestar a precios que reflejen apropiadamente los costos de

producción y no altas rentabilidades.

En este contexto debemos insistir en que la efectividad de la política de

competencia se ha visto afectada por vacíos legales, que se hacen presentes

cuando la ley enfatiza sobre todo mecanismos para prevenir prácticas

monopólicas y de concentraciones económicas; y, por el otro, no prevé que se

puedan dar acciones de posición dominante de agentes económicos sobre el

mercado, lo que ha resultado en que se limita su nivel de efectividad al tratar de

remediar directamente problemas de falta de competencia en el mercado e

incorporar definiciones concretas y precisas consideraciones de competencia en la

elaboración de reglamentos, normas y políticas públicas. Y los mecanismos

existentes para garantizar su eficiente incorporación a la justicia cotidiana.

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XCVI

Hipótesis Secundarias:

1. La aplicación de políticas coercitivas por parte del gobierno mexicano

orientadas a fomentar la sana relación comercial entre productores y

consumidores, se ha enfocado en la definición de la parte del mercado

que es lícito la concentración en un solo productor; sin embargo se ha

fortalecido la aplicación de medidas de apremio sobre la cancelación

de prácticas comerciales lascivas como son contratos abusivos, el fi-

nanciamiento con proveedores, entre otras; generando la falta de

cumplimiento de las recomendaciones que emite la Procuraduría Fe-

deral del Consumidor.

Para solventar el planteamiento de la hipótesis 1 secundaria. Se desarrollaron los

capítulos III y IV, en dónde se valora el impacto de la aplicación de las medidas

impulsadas por el gobierno mexicano en materia de impartición de justicia a través

de mecanismos de conciliación y ejecución de sentencias generales de aplicación

particular en ciertos mercados, como son los mandatos por regular los precios con

los que se contratan los servicios, normas sobre etiquetado, condiciones de los

contratos. Dicha circunstancia establece un principio básico de equidad que evita

el desarrollo de estrategias que aprovechan la desigual posición entre el

comprador y el vendedor, como son los acuerdos comerciales de exclusividad, y

que han servido como señal para frenar la crisis financiera. En este sentido, fue

necesario en los capítulos I y II, y parte del III sobre si estas medidas han tenido

éxito en frenar el comportamiento que pretenden evitar, sin embargo la evidencia

recolectada, no se refleja que se haya tenido el resultado deseado.

Hay más libertad comercial, pero al operar en un medio definido por los grandes

jugadores, el marco normativo no se ajusta a las necesidades presentes, donde se

debe tener un enfoque predictivo sobre las políticas comerciales de las empresas

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XCVII

identificadas como dominantes; para actuar en caso que se identifiquen prácticas

comerciales excluyentes y por lo tanto perjudiciales para la competencia.

Del análisis hecho se desprende que las agencias gubernamentales, tanto la

ejecutiva como la judicial, asumen funciones que, por un lado, parecen rebasar la

naturaleza de las propiamente persecutorias, como un fin, para englobar algunas

otras como las preventivas, lo que de manera por demás paradójica resta vigor a

la regulación propiamente dicha; es decir aún no se identifica plenamente los

límites de las acciones entre un órgano regulador que son incompatibles con la de

promover el desarrollo de dichos mercados. Del mismo modo se concluye que,

aunque las funciones o atribuciones de las agencias están normadas por las leyes

que dieron lugar a la creación de estas, en muchos casos no están claramente

delimitadas con respecto a las que ejerce la dependencia sectorizada. Esto

ocasiona que haya, traslapes o incluso que las agencias se vuelvan órganos

meramente consultivos y no decisorios.

De ahí que nuestro análisis permite afirmar la relativa autonomía se desdibuja,

puesto que las dependencias encargadas de atender al consumidor ofendido, sea

porque les dictan líneas generales de acción e intervienen de manera muy directa

en su operación, omiten con mucha facilidad la persecución de delitos reales,

cuando la afectación pone en riesgo la seguridad y salud del consumidor. También

ensombrece la nitidez de la operación de estas agencias, el hecho de que las

empresas reguladas constantemente utilizan mecanismos alternos para ejercer

presión a las autoridades para acabar limitando las decisiones de aquellas. Esto

ha dado lugar a severos cuestionamientos por parte de organismos

internacionales, como la OCDE, que insisten en que debería otorgarse una

autonomía real a estas agencias, puesto que la figura jurídica de la que gozan no

es garantía de su independencia.

Hipótesis secundaria 2

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XCVIII

2.- No obstante, la existencia en México de prácticas lascivas en muchos

de los proveedores; la práctica cotidiana afecta la imagen pública de la

marca, propiciando el deterioro técnico y operativo de la organización de

los bienes que se ofrecen, el precio al que se entregan y finamente

cooptan el acceso de nuevos competidores a mercados de alto potencial

y beneficios razonables. La falta de una adecuada planeación del

desarrollo de los mercados ha provocado que lo prevalezcan prácticas

comerciales que perpetúan la primacía de las empresas dominantes, lo

cual acentúa la carencia y el encarecimiento de los bienes y servicios.

Para confirmar el éxito de la hipótesis secundaria número 2. Debemos recordar el

cambio de paradigma que significó la reducción de la participación del estado en la

actividad productiva, a la par de una mayor libertad de accesos a los mercados, el

efecto distorsionante que se señalaba de la participación del estado, tenía como

contraprestación la regulación de la oferta estableciendo calidades y precios; al

desaparecer esta situación es necesario utilizar los mismos mecanismos que

provee el mercado, entre los que se encuentra la decisión del consumidor quien

de forma independiente decide la compra o el abstenerse de determinado

producto con lo que finalmente decide sobre la permanencia de una marca u otra.

En este sentido se entienden las políticas y acciones orientadas a la privatización,

la descentralización, la desregulación y en achicamiento del estado, estas

acciones han significado una relación distinta entre el estado y la acción

empresarial, que no resulta en ocasiones tersa, pero también han dado lugar a

decisiones controversiales, el hecho es que la relación ha cambiado y lo deseable

es que se perfeccione en tanto la función de supervisión del estado y el tutelaje de

los intereses de la población.

En este sentido, es necesario remitirnos al Capítulo III y IV de la investigación el

cual nos arroja que la esencia del marco jurídico se encuentra acorde con los

propósitos de las políticas de desarrollo económico, y que bien empleadas son

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XCIX

garantía de mejoras en la operación de los mercados, si son bien aplicadas

arrojan resultados favorables, ya que sirven como contra peso en la balanza por

restarle poder de presencia a las firmas que pretendan aprovechar su poder

económico de manera ilícita y excluyente.

En suma, esta investigación obtiene evidencia de necesarios ajustes al marco

jurídico y reglamentario para propiciar que los agentes atiendan de manera

solidaria y justa la competencia mercantil, por su efecto en el precio y

disponibilidad de bienes, representando un impacto sensible en la capacidad de

desarrollo de la población; si bien ha aparecido en el andamiaje institucional del

Estado un amplio abanico de agencias reguladoras, los diseños institucionales y la

operación de estas, al menos normativamente, no necesariamente aseguran su

independencia y, por ende, que cumplan cabalmente con sus objetivos, a pesar de

contar con personal especializado.

Puede afirmarse que el desempeño de los órganos reguladores muestra aún

debilidades que impiden que el Estado asuma con plenitud su tarea, aunque al

menos se le ha puesto en la ruta de convertirlo en una herramienta eficaz para

impulsar el desarrollo social y económico, este tránsito se está logrando de

manera lenta y gradual. Sin embargo, resulta evidente que, puesto que la

regulación se ancla en muy buena medida en la normatividad, debe hacerse un

importante esfuerzo en materia de desregulación para lograr “acompasar” la

operación de la administración pública y sus agencias de manera más consistente

y, por ende, eficiente

Objetivo General Objetivos

específicos

Preguntas Hipótesis Desarrollo

Examinar la naturaleza,

propósito y certeza de los

mecanismos jurídicos e

institucionales que

integran el marco de

protección de los

derechos al consumidor.

Los cuales son una

condición necesaria para

Identificar

el referente jurídico

de las garantías

individuales que dan

soporte

constitucional a las

leyes y

reglamentación de la

regulación

¿Cuáles son los

preceptos

constitucionales

sobre los que se

establecen los

derechos

económicos,

incluyendo los

derechos de los

La intervención del

estado mexicano en

materia de defensa de

los derechos del

consumidor ha sido

escasa y pobre en

resultados dado que no

existen los medios

coercitivos necesarios

Capítulo 1 Marco

teórico de las garantías

individuales.

1.1. El estado como

garante del bien

común.

1.2. Instituciones

garantes de los ddhh.

1.3. Los consumidores

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

C

garantizar y dar valides a

la política regulatoria en

materia de competencia

económica y libre

mercado, que son

principios fundamentales

del modelo de desarrollo

económico seguido por

las últimas

administraciones

federales.

económica, así

como a la tutela por

parte del estado, de

los derechos de la

ciudadanía.

Examinar

el contexto técnico

jurídico sobre los

que se establece la

administración

pública que vigila y

ejecuta las acciones

de políticas

orientadas a dar

vigencia a la tutela

de los derechos

ciudadanos.

Explicar los

instrumentos

implementados por

el gobierno federal

en materia de

fomento e

implementación de

mecanismos

jurídicos y

organismos que

integran la

infraestructura de

protección a los

derechos del

consumidor.

Describir la

experiencia

internacional en

materia de derechos

y protección del

consumidor en otros

países con la

economía mexicana.

Explicar y

detallar los

principales alcances

de las poderes

ejecutivo y judicial

del estado mexicano

y su responsabilidad

en el ejercicio de los

derechos de los

consumidores.

consumidores?

¿Cuáles son las

principales

características del

marco normativo

que da estructura a

la acción del estado

en materia de los

derechos de los

consumidores?

¿Los

procedimientos

jurídicos son

consistentes con el

objetivo de alentar

la consolidación y

desarrollo de las

actividades

comerciales del

país?

¿Cuáles son las

principales

características de

los organismos

públicos del estado

mexicano que

participan en la

definición y

ejecución de las

políticas y acciones

en materia de

protección del

consumidor?

¿Cuál debe ser el

compromiso que

debe asumir el

estado en el

fomento de las

actividades de

comercio?

¿Cuáles son las

principales

directrices en las

que coinciden los

diferentes cuerpos

jurídicos de

protección al

consumidor en los

países con modelos

reconocidos

internacionalmente?

para actuar de manera

expedita, y las

decisiones de la

Procuraduría Federal

del Consumidor

manifiestan un sesgo

político relevante

convirtiéndose más en

una herramienta de

negociación de la

autoridad con

determinados sectores

empresariales que una

herramienta enfocada

a lograr la eficiencia

en los mercados.

Secundarias:

1.- La aplicación de

políticas coercitivas

por parte del gobierno

mexicano orientadas a

fomentar la sana

relación comercial

entre productores y

consumidores, se ha

enfocado en la

definición de la parte

del mercado que es

lícito la concentración

en un solo productor;

sin embargo se ha

fortalecido la

aplicación de medidas

de apremio sobre la

cancelación de

prácticas comerciales

lascivas como son

contratos abusivos, el

financiamiento con

proveedores, entre

otras; generando la

falta de cumplimiento

de las

recomendaciones que

emite la Procuraduría

Federal del

Consumidor.

2.- No obstante, la

existencia en México

de prácticas lascivas

en muchos de los

proveedores; la

práctica cotidiana

en el ámbito

constitucional.

1.4. El concepto de

interés jurídico.

1.4.1. Clasificación de

interés en términos

doctrinales.

1.4.1.1. El interés de

carácter simple.

1.4.1.2. Los intereses

de carácter

supraindividual.

1.4.1.3. Los intereses

plurisubjetivos.

1.4.2. Los derechos

humanos de tercera

generación.

1.5. Derecho

administrativo y del

consumidor.

1.5.1. Del derecho

administrativo.

1.5.2. Derecho

administrativo.

1.5.3. El formalismo

en el derecho

administrativo.

1.5.4. Breve historia de

los derechos al

consumidor.

1.5.5. El derecho

administrativo vs.

Derecho

constitucional.

1.5.6. La ley

fundamental como

soporte teórico de la

ley administrativa

1.5.7. La

administración pública

centralizada.

1.5.8. La

administración pública

paraestatal.

1.5.9. El caso de la

Profeco como órgano

descentralizado.

Capítulo 2 La

protección al

consumidor en el

derecho comparado.

2.1 normatividad de

Brasil.

2.2. Normatividad de

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CI

• Identificar y

explicar la

naturaleza del marco

normativo, así como

la estructura

institucional que le

da sustento a la

aplicación de las

medidas empleadas

por el gobierno

mexicano para

publicitar las

características que

presentan los

productos y

servicios.

• Examinar las

prácticas

comerciales

contrarias a los

intereses del

consumidor que

inhiben la

competencia y el

uso que hacen de

este mecanismo las

empresas

dominantes en

determinados

mercados.

• Conocer las

funciones y

atribuciones que

ejerce la

Procuraduría

Federal del

Consumidor en

materia de

regulación y

vigencia de los

derechos de los

consumidores.

• Distinguir el

procedimiento

jurídico-

administrativo

correspondiente

para ordenar y

aplicar sanciones

relativas a las

afectaciones a los

consumidores,

¿Cuáles son los

principios

económicos y

sociales que

justifican la

participación del

estado como agente

regulador de los

mercados y aun de

los consumidores?

¿Qué medidas

institucionales ha

tomado el gobierno

mexicano para

solventar y apoyar

las políticas de libre

de competencia en

los mercados?

¿En qué consiste la

regulación y

protección del

consumidor a través

de la emisión de

normas oficiales

como mejor

práctica?

¿Cuáles son las

funciones que tiene

bajo su

responsabilidad la

Procuraduría

Federal del

Consumidor

(Profeco) en

materia de

regulación de los

mercados?

¿Cuáles son las

características que

deben contener los

convenios como

mecanismos de

resolución de

controversias y qué

medidas cautelares

puede establecer la

Profeco para

hacerlos cumplir?

afecta la imagen

pública de la marca,

propiciando el

deterioro técnico y

operativo de la

organización de los

bienes que se ofrecen,

el precio al que se

entregan y finamente

cooptan el acceso de

nuevos competidores a

mercados de alto

potencial y beneficios

razonables. La falta de

una adecuada

planeación del

desarrollo de los

mercados ha

provocado que lo

prevalezcan prácticas

comerciales que

perpetúan la primacía

de las empresas

dominantes, lo cual

acentúa la carencia y

el encarecimiento de

los bienes y servicios.

Argentina.

2.2.1. Características

preventivas.

2.2.2. Características

protectoras

2.2.3. Características

reparadoras

2.3. Normatividad en

España

2.4. Normatividad en

E.E.U.U.

2.5. Normatividad de

Suecia.

2.6. Normatividad en

Francia.

Capítulo 3 La defensa

del consumidor en

nuestro país.

3.1. La administración

pública centralizada.

3.1.1. La secretaría de

economía.

3.1.2. La norma oficial

mexicana.

3.1.3. Normas

mexicanas (nmx's)

3.2. La administración

pública

descentralizada.

3.3. Procuraduría

federal del

consumidor.

3.3.1. Antecedentes y

desarrollo histórico.

3.3.2. La naturaleza

jurídica.

3.3.3. Sus facultades y

atribuciones.

3.3.4. Los sujetos: el

consumidor y el

proveedor.

3.3.5. El

procedimiento

administrativo en

materia de la defensa

del consumidor.

3.3.6. El

procedimiento por

infracciones a la

norma.

3.4. Consecuencias de

los procedimientos de

la Profeco.

3.4.1. Materia civil.

3.4.2. Materia

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CII

identificando

naturaleza de dichos

procedimientos.

¿Qué impacto

social tiene la

participación del

estado en la

regulación de los

mercados

dominados por un

solo productor o

bien un solo

consumidor?

¿Cuáles son las

prácticas

comerciales lesivas

de mayor

prevalencia en los

casos identificados

por la Profeco?

¿Qué cambios al

marco jurídico

normativo se han

propuesto respecto

a la actuación de la

Profeco?

administrativa.

3.4.3. Materia penal.

Capítulo 4 Los

mecanismos de

protección a los

consumidores.

4.1. Las facultades de

la profeco.

4.2. La conciliación

entre cliente y

prestador de bines o

servicios.

4.3. Ejecución de los

convenios.

4.3.1. El carácter

ejecutivo de los

convenios.

4.3.2. El convenio y su

calidad de título

ejecutivo.

4.3.3. El concepto de

convenio.

4.3.4. Características

de los convenios.

4.3.5. Procedimiento

para perfeccionar los

convenios.

4.4 liquidación del

convenio.

4.4.1 dictamen de

liquidación de

convenio.

4.4.2. Definición de

dictamen de

liquidación>.

4.4.3. Características

del dictamen de

liquidación.

4.4.4. Procedimiento

de elaboración del

dictamen de

liquidación.

4.5 el procedimiento

arbitral.

4.6. Procedimiento por

infracciones a la ley.

4.7. La capacidad

coercitiva de la

procuraduría.

4.8. Formas de

conclusión del

procedimiento de la

reclamación.

4.8.1. Conclusión por

desistimiento.

4.8.2. Conclusión por

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CIII

acuerdo entre las

partes.

4.8.3. Conclusión por

medio del amigable

composición.

4.8.4. Termino por la

no concluir el proceso

de reclamación.

4.8.5. Conclusión por

laudo arbitral.

4.8.6 termino dejando

a salvo derechos de las

partes.

Hipótesis secundarias

Objetivo General Objetivos

específicos

Preguntas Hipótesis Desarrollo

Examinar la naturaleza,

propósito y certeza de los

mecanismos jurídicos e

institucionales que

integran el marco de

protección de los

derechos al consumidor.

Los cuales son una

condición necesaria para

garantizar y dar valides a

la política regulatoria en

materia de competencia

económica y libre

mercado, que son

principios fundamentales

del modelo de desarrollo

económico seguido por

las últimas

administraciones

federales.

Identificar el

referente jurídico de

las garantías

individuales que dan

soporte

constitucional a las

leyes y

reglamentación de la

regulación

económica, así

como a la tutela por

parte del estado, de

los derechos de la

ciudadanía.

Examinar el

contexto técnico

jurídico sobre los

que se establece la

administración

pública que vigila y

ejecuta las acciones

de políticas

orientadas a dar

vigencia a la tutela

de los derechos

ciudadanos.

Explicar los

instrumentos

implementados por

el gobierno federal

en materia de

fomento e

implementación de

¿Cuáles son los

preceptos

constitucionales

sobre los que se

establecen los

derechos

económicos,

incluyendo los

derechos de los

consumidores?

¿Cuáles son las

principales

características del

marco normativo

que da estructura a

la acción del estado

en materia de los

derechos de los

consumidores?

¿Los

procedimientos

jurídicos son

consistentes con el

objetivo de alentar

la consolidación y

desarrollo de las

actividades

comerciales del

país?

¿Cuáles son las

principales

características de

Secundarias:

1.- La aplicación de

políticas coercitivas

por parte del gobierno

mexicano orientadas a

fomentar la sana

relación comercial

entre productores y

consumidores, se ha

enfocado en la

definición de la parte

del mercado que es

lícito la concentración

en un solo productor;

sin embargo se ha

fortalecido la

aplicación de medidas

de apremio sobre la

cancelación de

prácticas comerciales

lascivas como son

contratos abusivos, el

financiamiento con

proveedores, entre

otras; generando la

falta de cumplimiento

de las

recomendaciones que

emite la Procuraduría

Federal del

Consumidor.

Capítulo 1 Marco

teórico de las garantías

individuales.

1.1. El estado como

garante del bien

común.

1.2. Instituciones

garantes de los ddhh.

1.3. Los consumidores

en el ámbito

constitucional.

1.4. El concepto de

interés jurídico.

1.4.1. Clasificación de

interés en términos

doctrinales.

1.4.1.1. El interés de

carácter simple.

1.4.1.2. Los intereses

de carácter

supraindividual.

1.4.1.3. Los intereses

plurisubjetivos.

1.4.2. Los derechos

humanos de tercera

generación.

1.5. Derecho

administrativo y del

consumidor.

1.5.1. Del derecho

administrativo.

1.5.2. Derecho

administrativo.

1.5.3. El formalismo

en el derecho

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CIV

mecanismos

jurídicos y

organismos que

integran la

infraestructura de

protección a los

derechos del

consumidor.

Describir la

experiencia

internacional en

materia de derechos

y protección del

consumidor en otros

países con la

economía mexicana.

Explicar y

detallar los

principales alcances

de las poderes

ejecutivo y judicial

del estado mexicano

y su responsabilidad

en el ejercicio de los

derechos de los

consumidores.

• Identificar y

explicar la

naturaleza del marco

normativo, así como

la estructura

institucional que le

da sustento a la

aplicación de las

medidas empleadas

por el gobierno

mexicano para

publicitar las

características que

presentan los

productos y

servicios.

los organismos

públicos del estado

mexicano que

participan en la

definición y

ejecución de las

políticas y acciones

en materia de

protección del

consumidor?

¿Cuál debe ser el

compromiso que

debe asumir el

estado en el

fomento de las

actividades de

comercio?

¿Cuáles son las

principales

directrices en las

que coinciden los

diferentes cuerpos

jurídicos de

protección al

consumidor en los

países con modelos

reconocidos

internacionalmente?

¿Cuáles son los

principios

económicos y

sociales que

justifican la

participación del

estado como agente

regulador de los

mercados y aun de

los consumidores?

¿Qué medidas

institucionales ha

tomado el gobierno

mexicano para

solventar y apoyar

las políticas de libre

de competencia en

los mercados?

¿En qué consiste la

regulación y

protección del

consumidor a través

de la emisión de

administrativo.

1.5.4. Breve historia de

los derechos al

consumidor.

1.5.5. El derecho

administrativo vs.

Derecho

constitucional.

1.5.6. La ley

fundamental como

soporte teórico de la

ley administrativa

1.5.7. La

administración pública

centralizada.

1.5.8. La

administración pública

paraestatal.

1.5.9. El caso de la

Profeco como órgano

descentralizado.

Capítulo 2 La

protección al

consumidor en el

derecho comparado.

2.1 normatividad de

Brasil.

2.2. Normatividad de

Argentina.

2.2.1. Características

preventivas.

2.2.2. Características

protectoras

2.2.3. Características

reparadoras

2.3. Normatividad en

España

2.4. Normatividad en

E.E.U.U.

2.5. Normatividad de

Suecia.

2.6. Normatividad en

Francia.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CV

normas oficiales

como mejor

práctica?

Segunda

Objetivo General Objetivos

específicos

Preguntas Hipótesis Desarrollo

Examinar la naturaleza,

propósito y certeza de los

mecanismos jurídicos e

institucionales que

integran el marco de

protección de los

derechos al consumidor.

Los cuales son una

condición necesaria para

garantizar y dar valides a

la política regulatoria en

materia de competencia

económica y libre

mercado, que son

principios fundamentales

del modelo de desarrollo

económico seguido por

las últimas

administraciones

federales.

Explicar y

detallar los

principales alcances

de las poderes

ejecutivo y judicial

del estado mexicano

y su responsabilidad

en el ejercicio de los

derechos de los

consumidores.

• Identificar

y explicar la

naturaleza del marco

normativo, así como

la estructura

institucional que le

da sustento a la

aplicación de las

medidas empleadas

por el gobierno

mexicano para

publicitar las

características que

presentan los

productos y

servicios.

• Examinar

las prácticas

comerciales

contrarias a los

intereses del

consumidor que

inhiben la

competencia y el

uso que hacen de

este mecanismo las

empresas

dominantes en

determinados

mercados.

¿Qué medidas

institucionales ha

tomado el gobierno

mexicano para

solventar y apoyar

las políticas de

libre de

competencia en los

mercados?

¿En qué consiste la

regulación y

protección del

consumidor a

través de la

emisión de normas

oficiales como

mejor práctica?

¿Cuáles son las

funciones que tiene

bajo su

responsabilidad la

Procuraduría

Federal del

Consumidor

(Profeco) en

materia de

regulación de los

mercados?

¿Cuáles son las

características que

deben contener los

convenios como

mecanismos de

resolución de

controversias y qué

medidas cautelares

puede establecer la

2.- No obstante, la

existencia en México

de prácticas lascivas

en muchos de los

proveedores; la

práctica cotidiana

afecta la imagen

pública de la marca,

propiciando el

deterioro técnico y

operativo de la

organización de los

bienes que se ofrecen,

el precio al que se

entregan y finamente

cooptan el acceso de

nuevos competidores a

mercados de alto

potencial y beneficios

razonables. La falta de

una adecuada

planeación del

desarrollo de los

mercados ha

provocado que lo

prevalezcan prácticas

comerciales que

perpetúan la primacía

de las empresas

dominantes, lo cual

acentúa la carencia y

el encarecimiento de

los bienes y servicios.

Capítulo 3 La defensa

del consumidor en

nuestro país.

3.1. La administración

pública centralizada.

3.1.1. La secretaría de

economía.

3.1.2. La norma oficial

mexicana.

3.1.3. Normas

mexicanas (nmx's)

3.2. La administración

pública

descentralizada.

3.3. Procuraduría

federal del

consumidor.

3.3.1. Antecedentes y

desarrollo histórico.

3.3.2. La naturaleza

jurídica.

3.3.3. Sus facultades y

atribuciones.

3.3.4. Los sujetos: el

consumidor y el

proveedor.

3.3.5. El

procedimiento

administrativo en

materia de la defensa

del consumidor.

3.3.6. El

procedimientos por

infracciones a la

norma.

3.4. Consecuencias de

los procedimientos de

la Profeco.

3.4.1. Materia civil.

3.4.2. Materia

administrativa.

3.4.3. Materia penal.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CVI

• Conocer las

funciones y

atribuciones que

ejerce la

Procuraduría

Federal del

Consumidor en

materia de

regulación y

vigencia de los

derechos de los

consumidores.

• Distinguir

el procedimiento

jurídico-

administrativo

correspondiente para

ordenar y aplicar

sanciones relativas a

las afectaciones a

los consumidores,

identificando

naturaleza de dichos

procedimientos.

Profeco para

hacerlos cumplir?

¿Qué impacto

social tiene la

participación del

estado en la

regulación de los

mercados

dominados por un

solo productor o

bien un solo

consumidor?

¿Cuáles son las

prácticas

comerciales lesivas

de mayor

prevalencia en los

casos identificados

por la Profeco?

¿Qué cambios al

marco jurídico

normativo se han

propuesto respecto

a la actuación de la

Profeco?

Capítulo 4 Los

mecanismos de

protección a los

consumidores.

4.1. Las facultades de

la profeco.

4.2. La conciliación

entre cliente y

prestador de bines o

servicios.

4.3. Ejecución de los

convenios.

4.3.1. El carácter

ejecutivo de los

convenios.

4.3.2. El convenio y su

calidad de título

ejecutivo.

4.3.3. El concepto de

convenio.

4.3.4. Características

de los convenios.

4.3.5. Procedimiento

para perfeccionar los

convenios.

4.4 liquidación del

convenio.

4.4.1 dictamen de

liquidación de

convenio.

4.4.2. Definición de

dictamen de

liquidación>.

4.4.3. Características

del dictamen de

liquidación.

4.4.4. Procedimiento

de elaboración del

dictamen de

liquidación.

4.5 el procedimiento

arbitral.

4.6. Procedimiento por

infracciones a la ley.

4.7. La capacidad

coercitiva de la

procuraduría.

4.8. Formas de

conclusión del

procedimiento de la

reclamación.

4.8.1. Conclusión por

desistimiento.

4.8.2. Conclusión por

acuerdo entre las

partes.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CVII

4.8.3. Conclusión por

medio del amigable

composición.

4.8.4. Termino por la

no concluir el proceso

de reclamación.

4.8.5. Conclusión por

laudo arbitral.

4.8.6 termino dejando

a salvo derechos de las

partes.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CVIII

CONCLUSIONES Y NUEVA AGENDA DE INVESTIGACIÓN

El Derecho Administrativo es aquel derecho estatutario de carácter público

interno y externo, destinado a la organización y funcionamiento de toda la

actividad que directa e indirectamente realiza el Estado, que bajo el rubro de sus

atribuciones realiza en forma de funciones políticas, la cual recae en las

atribuciones entre todos los órganos del Estado, buscando por ese conducto la

finalidad de la Administración Pública, que es el bien común.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 retomó

el ideal antimonopólico y con el ánimo de proteger el proceso de competencia y

libre concurrencia prohíbe, entre otros, los monopolios; las prácticas monopólicas;

todo acuerdo, procedimiento o combinación realizado con el ánimo de evitar el

referido proceso; y, en general, todo lo que constituya una ventaja indebida a favor

de una o varias personas. Tales conductas deben ser perseguidas con eficacia y

castigadas severamente.

La realidad teórica que se muestra, en los derechos sociales y los derechos

civiles, existen normativamente obligaciones tanto negativas como positivas, ya

que existe en ambos la facultad del sujeto pasivo de exigir el cumplimiento de las

obligaciones tanto positivas como negativas por parte del Estado.

Se considera a los Derechos del Consumidor, de corte social, dado que se

encuentran inmersos en la estructura de los derechos civiles y políticos, de donde

se desprendieron y tomaron una interpretación social.

Los Derechos del Consumidor son derechos sociales. La visión final de los

derechos sociales es crear más activismo judicial, es decir, una contribución entre

lo administrativo y lo judicial, por lo tanto, para lograr la verdadera exigencia de los

Derechos del Consumidor, éste debe tener la posibilidad de demandar ante los

tribunales administrativos o judiciales la reivindicación de sus derechos de forma

individual o colectiva.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CIX

No ubicamos a los derechos de los consumidores como normas

programáticas como lo hacen los positivistas, al decir que no existe el vínculo a los

titulares del Derecho del Consumidor, para exigir del Estado la obligación

constreñida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos sociales fundamentales, no son importantes desde el punto

de vista de la Ley Fundamental, sino desde la perspectiva del individuo de

hacerlos exigibles al Estado, por lo tanto, hasta que el consumidor tenga los

mecanismos de control administrativo y jurisdiccional para demandar la

reivindicación y tutela de sus derechos, podrá hacer exigible sus derechos frente

al Estado.

Existe otra posibilidad teórica, si los derechos sociales son vinculantes y

exigibles en relación con el poder judicial, esa exigibilidad de los particulares

podría servir de canalizador de medidas hacia otros poderes del Estado, todo ello

con la finalidad de poder tutelar y satisfacer los derechos sociales y donde están

ubicados los Derechos del Consumidor.

La dificultad teórica radica en que la tutela de un interés legítimo en México

no está tutelada por los tribunales judiciales, sino por tribunales administrativos,

donde tutelan intereses simples, donde se proyecta en una mera denuncia

administrativa, donde protege a una concurrencia de individuos no específicos

(todos los habitantes de nuestro Estado - Nación), no sustentándose por ende en

un interés legítimo de un grupo en específico, incluso las denuncias revisten el

carácter de anónimas, no permitiendo la superación teórica de los conceptos,

derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple, los cuales se pueden conjuntar

en la defensa de los derechos colectivos.

Al reconocérsele al consumidor el interés legítimo de defender sus

derechos, se le está reconociendo la base misma de un derecho subjetivo y se le

está facultando para que judicialmente se anule ese perjuicio, tomando relevancia

teórica la defensa de intereses colectivos, quedando en un segundo plano la

actuación administrativa y dejando paso por lo tanto a la necesidad de una

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CX

verdadera tutela judicial, donde ya el reconocimiento de derechos subjetivos no

emerge del punto doctrinario clásico de encontrarse en un específico capítulo de

garantías individuales, sino de una perturbación o agresión por parte de las

conductas jurídicas del Estado o de particulares.

De esta forma la legislación en materia de protección al consumidor, tiene

como finalidad el evitar las prácticas monopólicas, buscando moderar los

principios de igualdad entre las partes, la libertad de contratación y de autonomía

de la voluntad; esta visión enfocada y dirigida a las normas del Derecho social,

con el objetivo de igualar a quienes en la realidad económica resultan desiguales

como lo son, por una parte el proveedor y otro el consumidor, por ende, tutelando

los intereses de este último, al considerarlo como la parte débil y marginada por la

alta sociedad, ya que constituida por el proveedor, el comerciante, industrial,

prestador de servicios así como las empresas de participación estatal, los

organismos descentralizados, los órganos del Estado, en cuanto se desarrollen

actividades de producción, distribución de bienes y prestación de servicios a

consumidores. Ya que por otro lado el consumidor es sólo el que contrata, compra

para su utilización, la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de

servicios.

Para ello la procuraduría está constituida con las siguientes características:

1. Tiene personalidad jurídica diversa de la administración Central.

2. Posee un patrimonio propio.

3. Tiene funciones de autoridad administrativa, ya que sólo puede emitir

actos unilaterales imperativos y coercibles en ejercicio de las

atribuciones que le confiere la ley.

4. El servicio o la función social que le atribuye la ley consistente en

promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar

la equidad y la seguridad de las relaciones entre el consumidor y el

proveedor.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CXI

Por otra parte, el Derecho a la Protección del consumidor es un conjunto de

medios e instrumentos que tienen como finalidad el dar eficacia y firmeza a los

demás derechos e intereses del consumidor, el derecho al cumplimiento de lo

pactado, convenido u ofrecido; el derecho a la indemnización de los daños y

perjuicios, así como el derecho al acceso de los órganos administrativos y

jurisdiccionales. Cuya finalidad es hacer cumplir el principio general del derecho:

los pactos han de ser observados conforme a los cuales cada quien debe respetar

y cumplir las obligaciones que asume, es decir, el proveedor está obligado a

respetar los preciso, garantías, cantidades, medidas, fechas, modalidades y todas

las condiciones que ha ofertado, haciendo respetar a través de la declaración

unilateral de la voluntad expresa por el proveedor, tiene que hacer sus ofertas de

bienes o servicios de manera directa o por medio de la información o publicidad y

el consumidor a su vez puede exigir el cumplimiento a través de la única

posibilidad legal que ofrece la garantía, la reducción de precio, la rescisión, la

indemnización de los daños y perjuicios. Sólo para los casos en que el bien u

objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que perjudiquen al consumidor.

En este caso la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una regla

general para los que incurran en el cumplimiento de lo ofertado, es aquí donde

debería aplicarse penas y medidas de seguridad para que realmente el

consumidor tenga el consuelo de que podrá exigir el cumplimiento de la obligación

que contrajo el proveedor, los daños y perjuicios patrimoniales. Sin embargo, esta

regla debería aplicarse para cualquier cuantía o conflicto que presente el

consumidor, independientemente de la trascendencia de la problemática.

El consumidor cuenta con un derecho básico que es el acceso a los

órganos administrativos con el objetivo fundamental a la prevención de daños

patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección

jurídica administrativa y técnica, mediante la reclamación ante el incumplimiento

en el que incurre el proveedor iniciándose el procedimiento conciliatorio; y otro

medio es la denuncia en contra de las violaciones y abusos cometidos al

consumidor dando lugar a un procedimiento administrativo.

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CXII

En este sentido la procuraduría desempeña la función mediadora y

conciliadora entre las partes, el consumidor ante esta situación sabe que sólo

cuenta con el derecho a la reclamación que presenta en forma escrita, oral o por

cualquier otro medio idóneo, presentándola ante cualquiera de las delegaciones

de la Procuraduría siguiente a la del lugar en que se haya originado el hecho o

motivo de la reclamación, la del domicilio del proveedor. La procuraduría establece

medios para el ejercicio de los derechos del consumidor los que destacan el

procedimiento conciliatorio a través del cual el consumidor presenta su

reclamación contra el proveedor por su incumplimiento, intentando conciliar los

intereses de ambos a través de un convenio.

Otro medio que implanta la procuraduría es el arbitraje en el cual las partes

pueden designar a la Procuraduría como árbitro sin necesidad de reclamación o

procedimiento conciliatorio previo, observando los principios de legalidad, equidad

y de igualdad entre las partes. Así la PROFECO aplica un arbitraje de equidad," de

conciencia o amigable composición", a través de un árbitro que está facultado

expresamente por las partes para decidir la controversia en base a los criterios de

equidad o en conciencia y a buena fe como los establece la ley.

La Ley Federal de Protección al Consumidor se crea para responder a las

necesidades de la economía y para el control de determinados grupos sociales. El

Derecho del consumo debe ser impulsado en base a una lógica que desarrolle las

relaciones económicas que pudiera intervenir en la organización de la economía

para darle mayor trascendencia a la Institución, ya que en las relaciones productor

y consumidor como las relaciones entre el capital y el trabajo se refleja una

desigualdad y contradicción, es decir, que tal forma en la relación es de

explotadores y explotados, la clase fuerte contra las más vulnerable, no existe una

igualdad de condiciones de dichas partes.

Debido a dicha situación es originada por el simple hecho en que el

consumidor no interviene en los procesos de producción, ya que no decide

directamente en lo que va a consumir. Sólo tiene acceso al producto cuando ya ha

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CXIII

sido terminado, esto es, se exhibe de una manera en el aparador y se vende

presenta otra forma, con estos los impuestos a cobrar, debido a que al imponer lo

que se debe consumir equivale a la desvaloración en la consideración de la

sociedad.

De esta forma la procuraduría como una institución concientizadora cumple

una tarea de una trascendencia en la cual en el entorno que se desarrolla no

obtiene un verdadero sentido y objeto el que esta generé una conciencia cívica.

El entorno social en que nos desenvolvemos y movemos

desafortunadamente no hay una cultura de la concientización, es decir, el

visualizar un mundo lleno de valores, el cual es matizado y enfocado el derecho

social.

En el Derecho de protección al consumidor impera una serie de valores

enfocados a la igualdad, equidad, justicia, seguridad jurídica, que en la realidad no

pueden llegar a su cometido debido a que la relación en el comercio y la actividad

económica en la que intervienen la oferta y la demanda se corrompe esta relación

por la desigualdad de circunstancias y condiciones que presentan los

protagonistas.

El comercio es una negociación que se realiza comprando, vendiendo o

permutando cosas, bienes o servicios. Por intermedio del comercio se vincula la

producción con el consumo, poniendo los bienes producidos a disposición del

consumidor. Todas las actividades comerciales conducen a satisfacer las

necesidades del consumidor, última etapa del proceso económico. Por

consiguiente, el comercio toma las mercancías producidas allí donde se

encuentran y, valiéndose de los múltiples auxiliares de que dispone, las traslada al

lugar donde son solicitadas, las condiciona, distribuye adecuadamente y logra así,

una mejor satisfacción de las necesidades humanas.

Dentro de este proceso, lo ideal sería que los productos lleguen al

consumidor desde la formas de producción, con ello para evitar los intermediarios

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CXIV

y especuladores que ocasionan alzas injustificadas en los precios, ello

resultándonos una verdadera utopía debido a que hay grandes dificultades en el

planteamiento económico y los enormes intereses de cada sector social, sobre

todo los que detentan el poder en unas cuantas manos.

Desafortunadamente la sociedad mexicana no está constituida ni educada

para implantarle una modalidad de regulación de relación entre el consumidor y el

proveedor de concientizar, mediar y conciliar debido a que entre estos

protagonistas siempre estará el factor desigualdad debido a que los intereses de

ambos son diferentes. Esto originado por la falta de educación y respeto de los

derechos de los demás, la ambición de estar sobre de los demás.

La Procuraduría al darse a conocer como una institución concientizadora,

mediadora y de conciliación en el área social no tiene el debido alcance,

trascendencia e importancia para la sociedad y sobre todo en el sector más

vulnerable, ya que en primera instancia lo que percibe este sector es que es una

verdadera utopía y falacia la que propone con la concientización y conciliación con

el sector más fuerte, los que controlan, manipulan a la economía.

Debido a ello a que el Derecho de protección al consumidor está plagado

de valores e ideales que en la actualidad ya no pueden estar vigentes y que lo

único que conseguirán con esta propuesta es la de una justicia que no será del

todo plena, de ni siquiera obtenerla.

Esta situación que impera en la Procuraduría, el consumidor ya no ejerce

sus derechos debido a que sólo se les da importancia en el ámbito social y

humano. Desafortunadamente dicha institución en la actualidad no tiene

trascendencia o lo que es alarmante la importancia y el reconocimiento de nuestra

sociedad.

De esta forma, aunque la procuraduría, en el ámbito social permite que los

consumidores accedan a información necesaria que le sea útil para la defensa de

sus derechos, los consumidores siguen teniendo la sensación de vulnerabilidad

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“LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.”

CXV

ante los proveedores de bienes y servicio, por lo que, el consumidor no le

satisface solo las alternativas que dicha institución le proporciona, debido a que en

la mayoría de los casos esa información no la puede utilizar de manera adecuada

ya sea porque busca lo más barato, rebajas y en este aspecto los informantes de

la Institución no ponen tanto énfasis en dicha problemática ya que sólo lo más

reconocido es lo que ponen a consideración del público.

Es por ello que en la actualidad se debe poner más énfasis al Derecho

Social, ya que este sector es el más conflictivo, el más desprotegido, el más débil

y que exige es una verdadera justicia en contra de los que afectan los intereses y

derechos de los más vulnerables.

La PROFECO debe ser integrada y visualizada más allá de una Institución

de servicio social, mejorar su constitución y estructura darle un mejor enfoque para

las necesidades que exige y presentan en la actualidad, para que pueda brindarle

al consumidor lo que busca cuando acude ante dicha institución que es el ejercicio

de justicia, para el que atente en contra de sus derechos e intereses.

Por su parte, también pudimos apreciar, que cada día más se le está dando al

derecho de la competencia económica la importancia y el lugar que se merece, al

ser un medio de protección del eje del sistema del libre mercado.

Así las cosas, al existir cada vez menos competencia económica, existe un menor

desarrollo económico, toda vez que las empresas que ya se han posicionado del

mercado, no tienen competencia y por ende no tendrían la menor intención de

mejorar su productos, ni la calidad de su servicios, ni mucho menos sus precios.

Lo anterior, ocasiona no sólo un perjuicio directo a la economía del país al no

crearse nuevas empresas que generen nuevas fuentes de empleo, sino que

también un perjuicio indirecto a los consumidores, al privarlos de otras opciones

de compra. En este sentido está comprobado que la existencia de una empresa

dominante significa un estado ineficiente en el uso de los recursos disponibles en

la sociedad, ya que significa que los consumidores son obligados a pagar precios

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CXVI

que impone el monopolista por arriba de los costos de producción necesarios.

Provocando que exista un intercambio desigual en detrimento del consumidor.

Bajo este entendido se presenta la primera propuesta de acción en materia de

políticas públicas:

Propone una reforma sustantiva del derecho económico que integre al

marco jurídico y normativo que da orden, orientación y contenido a las

funciones que garantizan los derechos de consumidor, de forma tal que

reconozca la relación asimétrica y de ventaja que favorece al proveedor, y

que provoca que su intervención se diluya en una serie de lineamientos

generales que no contienen medidas disuasivas y penas suficientemente

relevantes para incentivar la conducta del productos o proveedor, hacia el

comportamiento esperado. Lo anterior pasa por la necesaria

ciudadanización del organismo regulador mediante un comité consultivo que

generé estudios de mejoras al proceso y de mercado de carácter vinculante

para la autoridad.

Los objetivos de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de las órdenes

de sanciones o cierres, no pueden alcanzarse en su totalidad a través de los

mecanismos legales que actualmente existen dado el poder de los agentes

económicos participantes.

Los precedentes judiciales parecieran que, por un lado, defienden la competencia,

y por otro, se reservan para conocer y resolver asuntos de su interés dada la

importancia económica de los asuntos que están en juego y que pudieran

obstaculizar los objetivos coordinados del Estado y sus órganos.

La experiencia mexicana proporciona un punto de referencia relevante para otros

países en desarrollo que estén en proceso de elaboración de sus respectivas

instituciones y leyes de competencia. Este caso ilustra el hecho de que el sistema

judicial es el principal obstáculo para la aplicación efectiva de la política de

derechos de los consumidores.

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CXVII

Para demostrar lo anterior, basta recordar que de acuerdo al artículo 28 de la

Constitución, se encuentra prohibidos los monopolios. Pese a ello, tenemos claros

ejemplos de que esta premisa se ve rebasada con las nuevas propuestas de

explotación de las áreas estratégicas y prioritarias de la nación.

De esta manera surge la segunda propuesta de acción en materia de políticas

públicas:

Integrar en las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor la

posibilidad de sancionar acciones de abuso en la definición de precios

demasiado altos o condicionamientos para la venta o prestación de servicios

a partir de una posición dominante de dichos agentes económicos sobre el

mercado, con lo que estaría en condición de remediar directamente

problemas asociados al ejercicio de derechos de los consumidores.

De esta manera podemos identificar que las prácticas económicas desleales o

anti-competitivas, son producto de la propia estructura económica de México. El

modelo de desarrollo adoptado por nuestro país privilegia y premia la

concentración y el control del mercado. El argumento más sólido que tiene esta

conclusión se refiere al de la distribución del ingreso en México y la participación

de las grandes empresas en el PIB nacional.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional, en materia de

combate a los monopolios y prácticas desleales ha sido revisada y actualizada; es

decir, los legisladores han tenido como prioridad mantener un marco regulatorio

acorde con las necesidades económicas del país; lo mismo sucede con su

Reglamentó que es actualizado con frecuencia para mantener su vigencia y

eficacia.

La ley y el reglamento han evolucionado y se han actualizado, en lo que se refiere

a los criterios aplicados en los procesos sancionadores, es de gran dificultad

encontrar líneas de actuación semejantes o parecidas que nos permitieran señalar

una tendencia generalizada.

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CXVIII

Lo que podemos concluir en este punto en particular, es que cada caso recibe un

tratamiento especial y único. No hay criterios generalizados que puedan

identificarse como mecanismo de resolución.

Derivado de las resoluciones que emite la Profeco, la gran mayoría de los

afectados con sus decisiones recurren a procesos judiciales, que resultan largos y

difíciles en su litigio, lo que ocasiona que las resoluciones no se apliquen en los

términos y con la prontitud que los casos ameritan.

Este último tema en particular, es el que más daño ha causado a la Profeco; es

decir, los procesos judiciales. Existe confusión, incluso en el propio Poder Judicial,

acerca de la competencia y la vía que estas controversias deban de seguir.

De esta manera, la tercera alternativa de línea de acción para la política pública,

es:

Ampliar las facultades regulatorias de la Profeco, que incluya un modelo de

certificación permanente y de resguardo de los contratos que las empresas

deben depositar a su resguardo para facilitar los procesos conciliatorios y

de arbitraje. De esta manera, sus resoluciones deberán ser vinculantes tanto

para la autoridad judicial como en materia ejecutiva; para ello es

indispensable otorgarle su autonomía dentro de la administración pública.

Así como pueda emitir su opinión respecto a cambios normativos que

afecten la competencia económica.

En este sentido, la mejor ubicación de la Profeco dentro de la estructura

gubernamental sería como organismo público autónomo; ahora se encuentra

dentro del ámbito del Ejecutivo Federal, otra alternativa podría ser ubicarla dentro

del Poder Judicial y dotarlo de jurisdicción a efecto de que sus resoluciones se

conviertan en sentencias y tengan el carácter vinculante.

Así, considerando que la mayoría de las resoluciones son combatidas por la vía

judicial, es indispensable que cuente con una vinculación directa con el poder

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CXIX

judicial, con el fin de garantizar que sus recomendaciones contenga el soporte

jurídico necesario para ser validadas en las cortes.

En materia de acciones inmediatas para ser instrumentadas encontramos:

1. Aumentar la cantidad de recursos físicos y financieros que le son asignados a la

Profeco, para cumplir eficazmente con sus fines.

2. Distinguir dos tipos de productos: resoluciones o recomendaciones. Este último

de carácter ejecutivo, el cual buscaría mecanismos de conciliación que abrevie los

procedimientos y abaraten el costo de los largos juicios.

El tema de las sanciones debe ser profundamente revisado. Es de explorado

derecho, que el incremento de las penas o sanciones no desalientan las

conductas antisociales. Las más recientes reformas a la Ley de la materia

imponen sanciones económicas muy severas.

No se considera que las multas exageradas sean el camino para inducir conductas

leales en materia de competencia económica; Un mecanismo alternativo como

medida de acción inmediata deberá ser:

3. Establecer los mecanismos de vinculación y concertación con otros organismos

reguladores públicos y privados, que definen políticas económicas sectoriales o

fijan tarifas para bienes y servicios; en este sentido, la Procuraduría Federal de la

Defensa del Consumidor, debe detectar a aquellos agentes económicos que en-

tren en conflicto con los intereses de los consumidores.

En este sentido es necesario mantener y fortalecer una política pública que

privilegie las acciones de competencia económica, bajo un esquema de

congruencia, publicidad y transparencia en las decisiones que se adopten.

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CXXXVII

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN

MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE

PROTECCIÓN

Desarrollo de la Investigación

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

1

INTRODUCCIÓN.

Una sociedad de masas inundada de fenómenos sociales, culturales,

económicos y tecnológicos, provoca la creación de la lucha de intereses que en el

ámbito jurídico carecen de protección y reconocimiento por el Estado.

La presencia de los derechos del consumidor y su afectación por fraudes

comerciales que la escasa competencia en los mercados; ya no sólo se debe

observar al individuo como ente aislado, sino al individuo que forma parte de un

grupo o grupos que los incesantes acontecimientos lo hacen formar parte, pero

que quizá por su situación contingente y mutable no le permitan reaccionar ante

esos acontecimientos.

Sin embargo, eso no significa que no pueda existir un reconocimiento para

hacer valer sus intereses, y en consecuencia su protección.

Esos intereses denominados difusos y colectivos son considerados

derechos de tercera generación. Dentro de esta nueva generación encontramos al

derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de

los consumidores, el derecho a la libre competencia económica, el derecho al

desarrollo, el derecho a la calidad de vida, la libertad informática, el derecho a la

autodeterminación de los pueblos, el derecho a beneficiarse del patrimonio común

de la humanidad, el derecho a la no discriminación de grupos socialmente

desprotegidos, el derecho a la paz, entre otros.

Los intereses difusos y colectivos constituyen para el Estado Mexicano una

afrenta impostergable. Implica dar acceso a la justicia a grupos que en la

actualidad carecen de ella.

En México, tras analizar su Derecho Positivo se concluye que no existe una

tutela efectiva de intereses supraindividuales, difusos y colectivos, y en el ámbito

jurídico mundial esto ha sido rebasado; el Derecho Comparado nos refleja que

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2

existen los intereses difusos y colectivos, y que además existen mecanismos

procesales efectivos para su tutela.

Nuestro país los ha ignorado por completo y ni siquiera los ha reconocido

de manera cabal. Por lo que evidentemente resulta un atraso que hace inoperable

nuestras normas frente a la incesante realidad y a México un ente aislado a la

modernidad.

En consecuencia se necesita una evaluación y posteriormente la

incorporación a nuestro sistema jurídico la tutela de intereses difusos y colectivos.

Así se cumplirá con un verdadero acceso a la justicia. No obstante primero debe

darse el reconocimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y de ahí partir para conseguir con los instrumentos eficaces para su

protección una tutela judicial efectiva.

En este sentido el presente trabajo de investigación está motivado por la

falta de tutela de los Derechos del Consumidor, por parte del Estado mexicano, ya

que desde el siglo pasado, se ha suscitado un repentino cambio, social,

económico y jurídico, en las relaciones comerciales, en donde el consumidor tanto

en lo individual como colectivamente, se ha visto vulnerado en la defensa de sus

derechos, ello por las políticas de libre mercado introducidas en nuestra nación,

desde el año de 1986, donde se incorpora al GATT, existiendo en consecuencia un

interés estatal por abrir el libre mercado, omitiendo por otra parte, crear a la par los

medios de defensa colectiva e individual, que deben tener los consumidores para

la defensa de sus derechos, los cuales también se encuentran en el proceso de

producción económica.

El problema a investigar es la eficiencia de los medios de defensa del

consumidor, el cual identificamos como el medio de tutelar el Derecho del

Consumidor, en sus dos perspectivas, tanto en lo individual como en lo colectivo.

Esta investigación es realizada, tomando en cuenta a la Ley Federal de

Protección al Consumidor, la cual reconoce la autoridad administrativa de

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3

Procuraduría Federal del Consumidor, describiéndola como una organización

administrativa descentralizada, teniendo como objetivo, promover y proteger los

derechos de los consumidores, así como el procurar la equidad comercial, dentro

de un proceso económico, entre proveedores y consumidores, así como fomentar

la cultura del consumo entre la sociedad mexicana.

De esta manera, uno de los objetivos del presente trabajo, es analizar la

eficiencia coercitiva de la Profeco, en relación al área de verificaciones y

sanciones, ello de acuerdo a la naturaleza, funciones y atribuciones, que la Ley

Federal de Protección al Consumidor le atribuye, para proteger los derechos de

los consumidores.

Por lo anterior es preciso identificar los elementos teóricos, para mostrar la

eficiencia jurídica - administrativa, de un organismo de la Administración Pública

Federal; también es necesario ubicar a la PROFECO como un organismo que

forma parte de la Administración Pública Federal, entrando en estudio del

procedimiento por infracción a la ley, el cual vigila y verifica el actuar del proveedor

de acuerdo al incumplimiento de las leyes de la materia, actividad encaminada a

tutelar los derechos de los consumidores.

Sin embargo, existe la imperante necesidad de darle un verdadero sentido a

la PROFECO, debido a que esta es solo una institución que está para informar,

educar, promocionar, para generar una conciencia cívica; limitarse a la conciliación

y arbitraje para procurar la justicia a favor del consumidor.

Debe cambiar su aspecto social, trascender a un nivel jurisdiccional, ya que

sólo con tener el ámbito social y ser una institución de cultura cívica, trata de

concientizar a los consumidores con sus diversas formas de difusión, limitándose

sólo a una actividad socialista de informar y orientar, por ende no ejerce facultades

de procuraduría en el ámbito judicial.

Es necesario y urgente el impulsar a la PROFECO, ya que como una

procuraduría tiene una responsabilidad con la protección de los derechos del

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4

consumidor y la defensa de la economía nacional. Este es un punto muy

importante lo relativo a la Economía ya que de este depende nuestra calidad de

vida, la regularización de nuestras relaciones de consumo. En este sentido la

PROFECO tiene una tarea trascendente la de evitar las prácticas monopólicas y

debido a las condiciones estructurales que presenta dicha institución, la

regularización de estas prácticas es efímera y limitada. Debido a ello los

proveedores, la clase más fuerte, la que detenta el poder en unas cuantas manos,

creando con ello una serie de condiciones de discriminación, prepotencia,

egoísmo y ambición; que afecta a todos los sectores, ámbitos y núcleos. Esta

situación es lamentable, ya que la institución que debe velar por dichos intereses

sólo tiene la facultad o la tarea de crear conciencia, conciliar y de difundir toda

clase de orientación e información sobre el consumo, su prioridad es la de una

formación concientizadora de mediación social.

La PROFECO es un organismo que brinda un servicio a la comunidad, es

decir, un servicio social, que sólo se limita a la orientación, mediación y

concientización. Siendo esto contradictorio en el simple significado de sus siglas

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, debido a que su protección

recae sólo en una orientación o asesoría, trayendo como consecuencia que la

población sólo le dé un mínimo reconocimiento como una Institución social más,

sin gran trascendencia e importancia.

Esta situación es alarmante, porque la mayoría de la población no tiene

conocimiento de cuál es el fin de que exista la PROFECO, de hecho sólo la

identifican como una institución que imprime una revista de temporada, que da

consejos para un ideal consumo, adquisición de los productos básicos y para

interponer quejas sobre los abusos que se cometen en contra de los que

consumen.

Circunstancias que ocurren en la mayoría de la población urbana; ahora

imaginemos en la rural es verdaderamente deprimente, porque este sector no se

le da la debida importancia, ya que entre menos sean los que detentan el poder

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5

adquisitivo es mejor. Debido a que no existen inversiones en el campo que

permitan resarcir los efectos de la pobreza y la ignorancia, la opinión parece ser

que para que invertir en algo que a corto y largo plazo no se obtendrán ganancias,

y por lo tanto serán considerada como una mala inversión.

Por ello es muy importante quitar está imagen que se tiene sobre la

procuraduría, que es una pérdida de tiempo, al sólo pensar que para interponer

una queja, que a los tres días se traspapela y todo por la cuantía que no es de

trascendencia y gran valor. El consumidor está consciente de que es la clase que

sólo se debe someter y lo único que puede hacer es resignarse a perder. Las

autoridades deben prestar atención a esta Institución, ya que no sólo pierde el

consumidor sino también está de por medio la Economía de nuestro país, la cual

debiera ser un tema importante para las autoridades

La PROFECO en la actualidad es sólo un organismo que verifica,

inspecciona, informa en materia de consumo básico para la supervivencia. Estas

cualidades de la procuraduría no son de trascendencia en la actual situación

económica y no van de acuerdo al modelo de vida que impera en nuestro país. Es

necesaria una verdadera procuraduría que imparta justicia de manera imparcial,

que proteja lealmente los derechos de los consumidores a un nivel más amplio y

trascendente.

Es muy importante darle credibilidad a la Institución, ya que al obtenerla se

le estará otorgando a su vez a la población y muy en particular al sector más

necesitado de atención y protección jurídica.

La actual PROFECO tiene trascendencia sólo en materia social, esto no

demerita su importancia; peor como apreciaremos en el presente trabajo esta es

una limitante que afecta demás.

Para una mayor comprensión y con el objetivo de orientar al lector sobre la

forma en la cual será diseñada la investigación, se presentará una parte metodo-

lógica, donde se describe con precisión la importancia de examinar los objetivos

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

6

planteados, la delimitación y el planteamiento preciso del problema a estudiar, las

preguntas de investigación y las hipótesis desprendidas de éstas. Asimismo, se

puntualiza la forma en que se constataron y falsearon las hipótesis que guían este

estudio, por otra parte, se describirán las fuentes de información las cuales serán

para el apoyo de la formación del documento, finalmente se llegará a la parte don-

de se describirán las conclusiones y propuestas de políticas a las cuales se llegó

con la investigación realizada.

La presente investigación, surge del interés por tratar un tema que no es

nuevo, pero si es uno de los más importantes hoy en día; La Economía, es un

elemento fundamental para determinar el establecimiento de un sistema político.

El Derecho, no debe relegar a la Economía sólo al estudio cuantitativo de las

perspectivas macro y micro económicas de un Estado. Por el contrario, debe con-

siderarla como elemento endógeno del Estado que señala los principios funda-

mentales que habrán de englobarse en un sistema jurídico., con esto y la espe-

ranza de una mejor calidad de vida, abordamos al objeto de estudio a partir de sus

manifestaciones materiales cuyo origen es explicado y determinado en última ins-

tancia por factores económicos, sin dejar de lado el papel del sujeto histórico-

social transformador de esos factores económicos, legales y políticos.

Lo que se pretende demostrar con estas investigaciones, es que si la socie-

dad conozca más los temas sociales, políticos y económicos de México y así ten-

drá elementos para criticar corregir y exigir de su gobierno una mayor atención y

solución en los problemas cotidianos; para un desarrollo integral de un México ne-

cesitado de crecimiento y mejor calidad de vida.

México fue uno de los pioneros en materia antimonopólica a nivel mundial al

prohibir dentro de la Constitución la existencia de monopolios y consagrar así la

garantía individual de la libre concurrencia y competencia. No obstante lo anterior,

resguardar tal derecho fundamental no ha sido tarea sencilla ya que en la aplica-

ción de sus leyes reglamentarias se han enfrentado diversos problemas.

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7

Los sistemas económicos y jurídicos contemporáneos han virado hacia un

modelo de economía mixta, en el que se engloba, entre otras cosas: la liberaliza-

ción de los precios; la liberalización del comercio exterior; la desincorporación y

privatización de empresas paraestatales; la liberalización y desregulación para la

inversión extranjera, la reducción del gasto público productivo y asistencial; res-

tricciones de la oferta monetaria y crediticia; el aumento de los ingresos públicos

mediante de reformas fiscales y la revalorización de los bienes y servicios vendi-

dos por el Estado; la liberalización de los mercados financieros, y la reducción o

supresión de las políticas industriales o de fomento económico.

El modelo de economía mixta, en los sistemas políticos, ha convertido al

Estado en un participante y en un administrador de las relaciones de mercado en

donde el Derecho, habrá de justificar el contexto sobre el cual se construyen las

instituciones públicas y sociales que regirán el modelo económico.

Para alcanzar lo anterior, el Estado modifica, las instituciones jurídicas pre-

existentes con el objeto de crear o, transformas aquellas instituciones que le per-

mitan alcanzar las aspiraciones económicas plateadas, sobre la base de un estado

de bienestar, en el que se incluya, el respecto a los intereses particulares y el be-

neficio social. Por tanto, la racionalidad del Derecho y eficiencia de las institucio-

nes son las bases para el desarrollo económico actual.

Lo anterior, impacta directamente al sistema jurídico, ya que la Ley pasa a

ser un instrumento de planeación económica que sustituye los principios y técni-

cas jurídicas preexistentes en vehículos capaces de garantizar derechos funda-

mentales de intereses particulares y sociales.

El cambio de modelo económico tuvo como consecuencia la modificación al

sistema jurídico existente y la incorporación de nuevos cuerpos normativos que,

tendrían como finalidad garantizar el respeto a los intereses particulares y sociales

derivados de las nuevas relaciones con el mercado internacional.

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El efecto de todo lo anterior es en última instancia, el impacto positivo en la

sociedad. Al volverse más eficiente la economía, mayor competitividad de parte de

las empresas, está crece, ofrece más puestos de trabajo y mejor remunerados.

Por el otro, favorece al consumidor porque la política de competencia se traduce

en una reducción de costos de los bienes y servicios de los que dispone incremen-

tando su poder de adquisición.

Cabe apuntar que una política de competencia establece un amplio sistema

de prevención de prácticas anticompetitivas y, en su caso, de corrección de éstas

lo cual contribuye a un importante ahorro de recursos que de otra manera tendrían

que utilizarse para atacar situaciones anticompetitivas o francamente monopólicas.

Las bases de una moderna economía de mercado que genere un creci-

miento sostenido en el mediano plazo, pasa por redefinir la función del Estado en

la economía para que éste pueda ayudar en forma más efectiva a los que menos

tienen. Al contribuir a través de mayor competencia a alcanzar más eficiencia, la

legislación de competencia y de derechos del consumidor fortalece el proceso de

generación de empleos más productivos y mejor remunerados. Por estas razones,

y a través de diversos mecanismos, la legislación de competencia contribuye a

lograr equidad y a asegurar la igualdad de oportunidades. En la medida en que

tengamos más oportunidades, más movilidad social y mayor eficiencia, tendremos

un país más justo y más próspero.

Con el objetivo de orientar al lector sobre la forma en la cual fue diseñada la

investigación se presentará una parte metodológica, donde se describe con preci-

sión la importancia del tema de estudio, los objetivos planteados, la delimitación y

el planteamiento preciso del problema a estudiar, las preguntas de investigación y

las hipótesis desprendidas de éstas. Asimismo, se puntualiza la forma en que se

constataron y falsearon las hipótesis que guían este estudio, por otra parte se

describirán las fuentes de información las cuales serán para el apoyo de la forma-

ción del documento, finalmente se llegará a la parte donde se describirán las con-

clusiones a las cuales se llegó con la investigación realizada.

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

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En nuestra investigación expondremos brevemente los puntos importantes

de cada capítulo como resultado del análisis efectuado sobre el tema. Este trabajo

de investigación se integra por cuatro capítulos que establecen aspectos como los

siguientes:

En nuestro primer capítulo nos enfocamos en una propuesta teórico-

conceptual, explicamos conceptos básicos, hablamos del marco regulatorio en

materia de garantías individuales, los fines del estado mexicano, el mandato cons-

titucional y su evolución a través de los años con las reformas hechas a la consti-

tución, aunque se ha considerado que la regulación a la competencia económica

es una materia relativamente nueva en el sistema jurídico mexicano, por lo que es

imprescindible enfocar al lector sobre el contexto sobre el cual versa la materia de

este trabajo.

Este capítulo, ayuda a comprender cuál es la relación que guardan la Políti-

ca Económica y el Derecho desde el punto de vista teórico como elementos que

fundan la materia de competencia económica y los derechos de los consumidores.

El segundo capítulo, hacemos un primer acercamiento de los modelos que

utilizan diversos países en materia de protección al consumidor. El diseño teórico

establecido en esta apartado, inicia con una breve introducción a la materia desde

el Derecho Comparado rescatando los casos de Brasil, Argentina, España, EEUU,

Suecia y Francia. En esta parte se rememoran los hechos que originaron la prime-

ra Ley en materia de derechos del consumidor. Más adelante se realiza una com-

pilación de los antecedentes legislativos en México a partir de sus diversos mode-

los económicos, procurando hacer énfasis de los puntos medulares que caracteri-

zaban la regulación entre el Estado, el mercado y los particulares.

Las disposiciones nacionales que en materia de competencia económica se

citan, tienen como objeto la regulación de precios, la garantía de la distribución y

comercialización, lo cual contrasta con el actual esquema de prácticas monopóli-

cas y concentraciones prohibidas. Lo anterior, derivado del modelo económico

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intervencionista y proteccionista que se seguía en México hasta la incorporación al

GATT.

Ya en el tercero capítulo, la Defensa del Consumidor en México, se obser-

vará el procedimiento sancionador por malas prácticas y el recurso al que se pue-

de recurrir en estos casos, conocido como conciliación y arbitraje.

Aquí se determinar sí las concepciones teóricas del proceso de competen-

cia y libre concurrencia abordadas en los dos primeros capítulos se han cumplido

o, cuáles son los elementos que han permitido o no que se cumplan con los fines

de la competencia y sobre todo, hacer patente si lo realizado o no por las institu-

ciones actuales.

Se analiza, desde el punto de vista constitucional, la estructura y funciona-

miento de la Ley, en especial en materia de prácticas monopólicas relativas. En

este capítulo se evalúan los conceptos de violación de garantías constitucionales.

Finalmente, en el cuarto capítulo, los mecanismos de protección a los con-

sumidores. Se plantean casos relevantes que ha manejado la comisión federal de

competencia; se observará el procedimiento sancionador por malas prácticas y el

recurso al que se puede recurrir en estos casos.

De esta manera, todos los temas que se presentan en esta investigación

constituyen una abstracción que facilita el estudio, pero que a la vez invita a inter-

relacionar permanentemente la metodología, el soporte teórico-conceptual y el

desarrollo temático, hasta arrojar unas inferencias a propósito del tema tratado.

Por último, se especifican las conclusiones, que son el producto del estudio

de todos los ordenamientos sociales y políticos que citamos. El propósito funda-

mental es apuntar ciertas directrices para que puedan consolidarse y ampliarse los

logros alcanzados.

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De esta forma ha quedado establecido el contenido de la presente investi-

gación, misma que en todo momento busca contribuir para lograr un desarrollo

integral entre la sociedad y su gobierno.

La investigación es de naturaleza no experimental, descriptiva y observa-

cional, es decir, se han identificado y descrito los principales elementos y caracte-

rísticas de la situación de la regulación económica en México, para lo cual se utili-

zaron bases de datos del pasado como son estadísticas, así como documentación

oficiales e informes y reportes de programas de gobierno.

La actividad se centra en el uso de fuentes bibliográficas y hemerográficas,

así como referencias documentales como informes, evaluaciones y de manera

relevante memorias de los trabajos realizados diversos ámbitos de evaluación de

las condiciones en que ha instrumentado la regulación de la competencia econó-

mica en el país, con referencia al marco normativo.

Las referencias utilizadas se encuentran adecuadamente registradas en el

aparato crítico y la bibliografía que acompaña al reporte escrito.

Asimismo en cuanto al diseño de la investigación se encuentra el haber sido

de carácter retrospectivo y transversal, dado que se preparó con información ob-

tenida con anterioridad al proyecto y con fines ajenos al trabajo de investigación,

así como se miden las variables una sola vez y en un momento determinado.

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CAPÍTULO 1

MARCO TEÓRICO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

1.1. EL ESTADO COMO GARANTE DEL BIEN COMÚN.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover

el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y

garantías que la Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la

población y a la familia, inclinarse al fortalecimiento de ésta, promover la

integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de

las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

En este sentido, el reconocimiento y protección constitucional de los

derechos humanos abarcan las garantías individuales, los que son recogidos en

los tratados internacionales, y aquellos que se encuentren establecidos en alguna

otra disposición del ordenamiento jurídico mexicano, así como aquellos otros, que

por el carácter progresivo que les corresponde a estos derechos, lleguen a formar

parte en el futuro del orden jurídico nacional.

A principios de siglo XIX, en Suecia, se estableció por ley constitucional la

importante figura del ombudsman para designar al funcionario encargado de

conocer e investigar las quejas o reclamaciones del público en contra de las

autoridades gubernativas. Dicho funcionario debía ser un jurisconsulto de probada

ciencia y de especial integridad, nombrado por el parlamento e investido de las

atribuciones prescritas para los acusadores públicos.

El reconocimiento universal de los derechos humanos a través de esta

institución, viene a constituir un aspecto fundamental y determinante en las

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relaciones entre gobernantes y gobernados, que por una parte implica limitaciones

al uso del poder público y, por la otra, aumentar las posibilidades y expectativas al

individuo de cómo ese poder debe ser empleado y con qué finalidades. De esta

manera, para los gobiernos conlleva también la responsabilidad de asumir la

iniciativa de respetar y hacer cumplir los derechos de todo ser humano a través de

medios jurídicos.

Es así que, por el simple hecho de ser humanos tiene un cúmulo de

derechos constitutivos de su ámbito mínimo de libertad. Se trata de los derechos

subjetivos orientados a preservar y salvaguardar la dignidad humana,

considerados derechos humanos, los cuales existen con, sin y aun contra la

voluntad de los gobernantes, del Estado y del ser humano mismo, por ser de

carácter inalienable, intransmisible e irrenunciable, porque los derechos humanos

son consustanciales a la naturaleza misma del hombre. (FERNÁNDEZ RUIZ,

JORGE, 2001).

Toda persona debe tener garantizada la posibilidad de solicitar la

intervención de un órgano imparcial cuando se vea afectada su esfera jurídica. Es

por ello que el ombudsman surgió con la intención de tutelar los intereses y

derechos legítimos de los individuos, sobre todo en su aspecto de legalidad,

habiéndose extendido sus atribuciones al vinculársele en la tutela directa de los

derechos fundamentales consagrados en los textos constitucionales.

De esta forma, los derechos humanos tutelan a los seres humanos en

aspectos esenciales de su dignidad personal, por ejemplo su propia vida, su

integridad física, su igualdad con sus semejantes y ante la ley, su libertad en sus

múltiples modalidades, su propiedad y sus posesiones, así como su seguridad

jurídica, entre otros.

Por otro parte la cobertura de los Derechos Humanos, abarca diversos

aspectos como son:

A. El Derecho a la Vida.

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Resulta evidente que el derecho a la vida es el principal y fundamental

derecho humano sin embargo la causa de los derechos humanos no es

una tarea sencilla y fácil, como lo acredita el hecho de que, no obstante

las múltiples declaraciones y convenciones universales y regionales

efectuadas en su favor, el derecho humano por excelencia, o sea, el

derecho a la vida, es negado en las constituciones y ordenamientos

políticos de diversos países que mantienen vigente la pena de muerte.

El cabal respeto a la dignidad humana exige la protección auténtica y

efectiva del derecho humano por excelencia, que es el derecho a la vida,

mediante la prohibición sin rodeos de la pena de muerte, en los pactos

y convenciones internacionales y regionales, así como en los textos

constitucionales de todos los países del mundo.

B. El Derecho a la Integridad Personal.

Todo individuo tiene derecho a que se respete y asegure su integridad

personal, tanto en lo físico como en lo psíquico y en lo moral; en

consecuencia, deben descartarse de los ordenamientos jurídicos de

todo el mundo, los azotes, la marca, la infamia, el tormento, la tortura y

toda clase de tratos o penas crueles, degradantes o trascendentes.

C. Derecho a la Igualdad.

Los derechos humanos tutelan la igualdad de los seres humanos ante

la ley; en razón de eso le protegen contra todo tipo de discriminación,

ya sea por razón de raza, credo religioso, lugar de origen, lengua,

condición social o económica, nacionalidad y sexo, por ejemplo.

El aseguramiento de la igualdad humana entraña la prohibición de la

esclavitud, de la servidumbre y de la trata de esclavos en todas sus

modalidades.

D. Derecho a la Libertad.

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Asimismo, los derechos humanos tutelan la libertad en sus diversas

modalidades: libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

libertad de opinión y de expresión; libertad de reunión y de asociación;

libertad de casarse, fundar una familia y planear la descendencia:

libertad de trabajo; libertad de tránsito; y libertad de elegir el lugar de

residencia, entre otras.

E. Derecho a la Propiedad.

Se inscribe también en el ámbito de los derechos humanos el derecho a

la propiedad individual, colectiva e intelectual, así como la posesión,

uso y goce de sus bienes y derechos, por cuya razón, con propósito de

conferir seguridad jurídica, los textos constitucionales prohíben, privar a

todo individuo de su propiedad o perturbarle en la posesión, uso y goce

de sus bienes, sin juicio previo realizado con apego al debido proceso y

de acuerdo a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

F. El Derecho a la Seguridad Jurídica.

Igualmente, los derechos humanos resguardan la seguridad jurídica del

ser humano, la cual no se reduce a la mencionada exigencia de juicio

con las formalidades del proceso para privar a alguien de sus

propiedades, posesiones, bienes o derecho; sino que incluye también el

derecho de petición, la expedita y eficaz administración de justicia, la

irretroactividad de la ley penal, así como la prohibición de ser juzgado

dos veces por el mismo delito, impedir la detención, la prisión y el

destierro arbitrarios, y de igual manera la prisión por deudas de carácter

civil.

G El Otros Derechos Humanos.

Del mismo modo, los derechos humanos tutelan al individuo en su

intimidad, en su honra, en la inviolabilidad de su domicilio y de su

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correspondencia. De la misma forma, entrañan el derecho a tener una

nacionalidad y a cambiarla, a obtener asilo en otro país en caso de

injusta persecución, así como a oponer resistencia a la opresión.

Por lo que respecta a los que podemos llamar derechos fundamentales de

los integrantes de la colectividad, deben reconocerse en el acto constitutivo del

Estado, pero también, y como veremos en su momento, deberán reconocerse con

sus debidas limitaciones. Si bien es cierto que los derechos fundamentales sólo

pueden entenderse en la medida en que puedan hacerse valer ante el Estado, y

en particular ante su gobierno, y que por ningún motivo, si no se quiere hacerlos

desaparecer, se puede aceptar que su existencia es sólo posterior a la

constitución del Estado ni admitir su subordinación a los intereses del mismo,

llámense como se llamen, so pena de caer en el fascismo, debemos también

apreciar que un atributo esencial de la persona es precisamente su sociabilidad,

por tanto, y en la medida de ello, se debe reconocer que los derechos humanos no

son absolutos (como nada de lo humano), y que deberán tener límites necesarios

en su reconocimiento estatal y en su ejercicio del derecho de uno pueda afectar de

modo adverso la esfera de los derechos del otro. (CORCUERA CABEZUT

SANTIAGO; 2001).

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha sido el órgano

responsable de promover y vigilar el cumplimiento de la política nacional en

materia de respeto y defensa de los derechos humanos, por ello, la Comisión se

encuentra estructurada a la manera de un ombudsman y tiene facultades para las

autoridades respectivas, ya que de ninguna manera puede ser considerada como

una institución sustitutiva de los órganos encargados de la procuración e

impartición de justicia.

Es así que este organismo emite recomendaciones con las siguientes

características:

a) Si las recomendaciones fueran obligatorias para la autoridad, se convertirán

en sentencias, o sea, en decisiones jurisdiccionales, y en esta forma estos

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Ombudsman dejarían de ser tales, para transformarse en tribunales con

todas las formalidades procesales que ello implica. (CARPIZO, JORGE;

1998).

Serían cada uno de ellos un tribunal más, con todas las ventajas y

desventajas que ello tiene; pero precisamente es lo que no se desea, sino

un Ombudsman que actúe con un procedimiento flexible y antiburocrático,

con un mínimo de formalidades y cuya resolución pueda ser rápida y sin

costo económico para el quejoso o el agraviado, y es por ello que se

transforma en auxiliares de los órganos jurisdiccionales, sin sustituirlos.

b) Las recomendaciones son autónomas: es decir, ninguna autoridad o

persona puede señalar y ni siquiera sugerir cuál debe ser su sentido. Las

recomendaciones sólo pueden tener como fundamento las evidencias del

expediente, que son las que aportan las partes y las que los organismos

consiguen en la investigación que realizan. De este principio se deriva la

propia autonomía de los organismos, porque un organismo que no fuera

autónomo no podría expedir recomendaciones autónomas. Su autonomía e

imparcialidad son elementos sine qua non para su correcto funcionamiento.

c) Las recomendaciones son públicas; es decir, deben ser del conocimiento de

la sociedad. Este aspecto es importantísimo para el éxito del Ombudsman.

Es decir, no pueden ser secretas.

La autoridad se siente inclinada a aceptar la recomendación, entre otras

razones, por el costo político que le tendría rechazarla, ya que en la opinión

pública está muy bien informada del contenido de esa recomendación. Así, su

publicidad se convierte en piedra angular de todas las acciones del Ombudsman,

pero especialmente de sus recomendaciones.

La Constitución señala una regla general para la competencia de estos

organismos: conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza

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administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Por tanto, su competencia es precisa: podrán conocer actos u omisiones

administrativas de cualquier autoridad que viole los Derechos Humanos. Así,

quedan excluidos los actos jurisdiccionales y legislativos provenientes de cualquier

autoridad. En consecuencia, sí pueden examinar los actos administrativos de los

tres poderes que violen esos Derechos Ejecutivos, Legislativo y Judicial, con la

única excepción que la propia Constitución señala.

Las exclusiones de competencia son las siguientes:

a) Respecto a la falta de competencia de estos organismos en materia

electoral, debe tenerse en cuenta que los Ombudsman de otros países no

tienen competencia en esta materia, y ello se debe al carácter apolítico y

apartidista de esta clase de órganos. Intervenir en la contienda política es

por antonomasia vulnerar su calidad moral. Las pasiones políticas pueden

envolver en tal forma al Ombudsman que lo debiliten para cumplir las

funciones por las que primordialmente fue creado: proteger y defender la

vida de las personas, su integridad, libertad, dignidad y seguridad jurídica.

b) Estos organismos no pueden intervenir en asuntos jurisdiccionales.

c) Esos organismos no poseen competencia tratándose de asuntos labores.

1.2. INSTITUCIONES GARANTES DE LOS DDHH.

La concepción actual del Estado Democrático de Derecho ha dado origen a

la protección de los derechos humanos, lo que constituye la razón de existencia de

instituciones públicas como la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Este

principio se ha consolidado a nivel internacional, y su promoción es una tarea

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fundamental del Estado que debe encontrar su fundamento en el orden jurídico

interno.

Los organismos de protección de los derechos humanos que otorga el

orden jurídico mexicano, se encuentran facultados por mandato constitucional

para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza

administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Se debe destacar que el Ejecutivo Federal al proponer al Constituyente

Permanente la adición al artículo 102 de la Carta Magna, señaló que la comisión

Nacional de Derechos Humanos se estructuró a la manera de un ombudsman

procurando la defensa de los derechos humanos a través de un procedimiento

flexible y breve, en el que se investigan las quejas presentadas buscando siempre

alcanzar una solución rápida, generalmente por la vía de la conciliación y, de no

obtenerse ésta, se emite una recomendación no obligatoria, lleva consigo el apoyo

de la opinión pública.

En este sentido, el texto del artículo 102 constitucional faculta a los

organismos de protección de los derechos humanos para formular

recomendaciones públicas autónomas, así como denuncias y quejas ante las

autoridades respectivas.

Estos organismos no tienen fuerza coercitiva y no vinculan ni obligan a la

autoridad a la que se dirigen. En este contexto, la iniciativa presidencial señala

que este principio es una de las características esenciales del ombudsman que lo

mantiene al margen de la competencia de todo tribunal u órgano jurisdiccional. En

la iniciativa se excluyó expresamente de la competencia de los organismos de

derechos humanos las materias electoral, laboral y de análisis jurisdiccional.

Este tipo de instituciones deben mantenerse al margen del debate público,

ya que de intervenir en él, correrían el riesgo de verse involucradas en las

controversias de esta índole, como atinadamente señala la iniciativa presidencial.

Ello debilitaría su característica naturaleza y podría afectar su necesaria

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imparcialidad, toda vez que los aspectos electorales invariablemente presentan un

contenido y origen propios de las corrientes y agrupaciones políticas.

En lo que toca a los conflictos laborales, debe tenerse presente que se trata

de controversias entre particulares, por lo que no se da la posibilidad de que una

autoridad o algún servidor público atenten contra los derechos humanos de

cualquiera de las partes. Como explica la exposición de motivos de la Iniciativa

Presidencial, aun cuando alguna de las partes fuese el propio Estado, éste no

estaría actuando como tal sino como patrón. En tal virtud debe concluirse que este

tipo de asuntos tampoco corresponde a la competencia de los organismos de

protección de los derechos humanos; lo contrario significaría que se duplicaran las

funciones propias de las juntas laborales.

Por lo que respecta a las cuestiones jurisdiccionales, estriba en el estricto

respeto a la independencia del Poder Judicial Federal como la mayor garantía de

la vigencia de nuestro estado de derecho. Como consecuencia de lo anterior, se

ha reiterado que las Instituciones de Derecho Humanos no pueden sustituir o

suplir en modo alguno a los órganos encargados de la impartición de justicia

De esta forma es la constitución la que ordena que tanto el Congreso de la

Unión como las legislaturas de los estados crearan, en el ámbito de sus

respectivas competencias, organismos de protección de los derechos humanos

que otorga el orden jurídico mexicano. (VALDÉZ ABASCAL, RUBÉN 1994).

Por otro lado, es el artículo 102 Constitucional quien, al hablar de los

Derechos Humanos señala lo siguiente:

“Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público…

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un

Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán

elegidos por el voto de las dos terceras partes de los

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miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus

recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la

Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará

los procedimientos a seguir para la presentación de las

propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán

substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el

cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un

segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo,

será elegido en los mismos términos del párrafo anterior.

Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una

sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los

términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión

un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las

Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá

de las inconformidades que se presentan en relación con las

recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos

equivalentes en las entidades federativas."

Este precepto no deja discrecionalidad a los cuerpos legislativos respecto a

la creación de esos organismos, ya que se les obliga a establecerlos, y ellos son

varios: uno con competencia nacional, uno para cada una de las entidades

federativas y uno para el Distrito Federal. Es decir, este mandato fue un voto a

favor del federalismo mexicano. La otra posibilidad era que sólo existiera un solo

organismo la Comisión Nacional de Derechos Humanos con delegaciones en

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todas las entidades federativas; es decir, un sistema centralizado. (INSTITUTO DE

INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM; 1993).

El poder revisor de la Constitución fue propicio a un sistema centralizado: la

existencia de 33 organismos, uno en cada entidad federativa creado por la propia

legislatura local respetando los principios que señala la ley fundamental y con

competencia para conocer presuntas violaciones de derechos humanos cometida

por las autoridades de esa entidad federativa.

El último párrafo de este numeral, está inspirado en uno de los aspectos de

la larga y fructífera tradición de nuestro juicio de amparo; es decir, que la defensa

de los Derechos Humanos es tan extraordinariamente importante que tiene que

existir una unidad de interpretación, cuestión que después perjudicaría a toda la

Constitución. Por ello, existe un sistema nacional jurisdiccional de defensa y

protección de los Derechos Humanos, que es el benemérito juicio de amparo.

De lo anteriormente expuesto, se señalan algunas instituciones de derechos

humanos que son los siguientes:

1.- La Procuraduría Federal del Consumidor.

Con la promulgación de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1976, se concibió

a la propia Procuraduría como un organismo descentralizado, con funciones de

autoridad, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene entre sus

principales objetivos el defender los derechos, la dignidad y el patrimonio de la

institución.

2. La Defensoría de los Derechos Universitarios.

Con la creación de esta Defensoría el 30 de mayo de 1985, se otorgó de un

organismo permanente y específico a los universitarios, para que puedan hacer

valer sus derechos, cuando estimen que esto han sido afectados por autoridad o

dependencia universitaria.

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3. El Procurador de Vecinos del Municipio de Colima.

Creado mediante del Ayuntamiento de la ciudad de Colima, el día 21 de

noviembre de 1983, para recibir e investigar las quejas, reclamaciones y

proposiciones que presentaren por escrito u oralmente, los afectados por la

actividad de la administración pública local.

4. La Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de

Nuevo León.

Creada mediante la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos, se le

facultó para realizar todas las gestiones necesarias ante todo tipo de autoridades,

sean municipales, estatales, federales u organismos descentralizados, mismas

que le deben prestar la más amplia ayuda para el cumplimiento de sus

obligaciones que son de interés público.

5. La Procuraduría de la Defensa del Indígena del Estado de Oaxaca.

Creada en el año de 1986, como un organismo dependiente del Ejecutivo

Federal, que tiene como atribución la responsabilidad del proceso de liberación de

los indígenas privados de su libertad como consecuencia de problemas

relacionados a su situación socioeconómica y cultural, y la promoción del estudio

de estos casos, interviniendo de oficio para lograr su libertad.

6. La Procuraduría Social de la Montaña y Asuntos Indígenas del Estado de

Guerrero.

Creada el 29 de abril de 1987, como un órgano administrativo

descentralizado por territorio, con autonomía técnica, subordinado al Ejecutivo

local, con el principal objetivo de proteger los intereses de los indígenas habitantes

de la montaña.

7. La Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado Aguascalientes.

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Establecida mediante Decreto que reforma y adiciona la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicado el 14 de agosto de 1988,

como un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene como

finalidad tutelar las quejas presentadas por personas afectadas por violaciones de

las obligaciones establecidas a los servidores públicos.

8. La Defensoría de los Vecinos del Municipio de Querétaro.

Creada por el Reglamento General de la Defensoría de los Derechos de los

vecinos, publicado el 22 de diciembre de 1988, tiene como primordial finalidad de

al recibir e investigar las quejas y denuncias de los ciudadanos que se consideren

afectadas en sus derechos, por actos u omisiones que sean irracionales, injustos,

inadecuados o erróneos, de las autoridades y funcionarios del municipio.

9. La Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal.

Establecida mediante acuerdo del 23 de enero de 1989, como un órgano

desconcentrado del Departamento del Distrito Federal, cuyo objetivo es coadyuvar

a que los actos de autoridad y la prestación de servicios públicos a cargo del

propio Departamento y de las entidades paraestatales sectorizadas al mismo, se

apeguen a los principios de legalidad, honestidad y oportunidad, aunque ésta

funcionó con grandes limitaciones por lo que no puedo arraigarse en la sociedad

capitalina como útil defensora de sus derechos.

10. Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Ante las innumerables violaciones a los derechos humanos en México se

logró crear un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,

encargado de la salvaguarda de los derechos humanos de los mexicanos y de los

extranjeros que se encuentran en el territorio nacional; esto último en coordinación

con la Secretaría de Relaciones Exteriores. (FERNÁNDEZ SEGADO,

FRANCISCO 1994).

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En este orden de ideas resulta necesario misionar, al menos, en forma

breve hablar sobre el tema de la clasificación de los derechos humanos.

Es así que existen diversas formas de clasificar los derechos humanos; una

de las más conocida es la llamada tres generaciones, en la que se toma en cuenta

su protección progresiva. Pese a esto, existen posturas que evitan pronunciarse

acerca categorías de derechos humanos y más bien tienden a enfocarlos como un

sistema unitario, en el cual las colisiones entre ellos deben ser resueltas por otra

vía.

Primera generación.

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados

"libertades clásicas". Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron

los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales

del siglo XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como

auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

� Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de

raza, color, idioma, posición social o económica.

� Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Toda persona tiene

derecho a una nacionalidad.

� En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo

y a disfrutar de él, en cualquier país.

Segunda generación.

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La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, se refieren a

aquellos por los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir,

a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia

de que los derechos sociales y económicos (LÓPEZ BETANCOURT, EDUARDO

1989) descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y

disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones,

programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera

efectiva, y son:

� Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción

de los derechos económicos, sociales y culturales.

� Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y

satisfactorias.

� Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus

intereses.

� Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a

ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia

médica y los servicios sociales necesarios.

� Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

� Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y

asistencia especiales.

� Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

Tercera generación.

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Este grupo fue promovido a partir de los setenta para incentivar el progreso

social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos entre otros, destacan los

relacionados con:

� El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

� La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y

ecológicos.

� El medio ambiente.

� El patrimonio común de la humanidad.

� El desarrollo que permita una vida digna.

Cuarta generación

� Son aquellos que se generan a partir del desarrollo científico y tecnológico.

� Los derechos que protegen la vida privada:

� La igualdad en las condiciones de acceso a las nuevas tecnologías (servicio

universal).

� Las telecomunicaciones como soporte para el ejercicio de los derechos a la

libertad de expresión e información.

� La integración entre sistemas de comunicación y medios de comunicación

social.

� La concentración de medios y la garantía del pluralismo.

� El control de la información en Internet.

� La libertad informática. Derecho fundamental de la cuarta generación.

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1.3. LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL.

La incorporación constitucional de los derechos colectivos, difusos y de

grupo en las diversas naciones y la implementación de mecanismos de tutela en

los ordenamientos legales, muestra un desarrollo conceptual, jurisprudencial y de

tutela efectiva de estos derechos que distan mucho de la pobre situación que

guarda la protección de estos intereses en nuestro país.

En relación con la tutela de intereses colectivos o difusos, Mauro Cappelletti

expone que el fenómeno de estos nuevos derechos ha surgido con toda su fuerza,

de forma tal que se pone en evidencia la absoluta falta de adecuación de los viejos

esquemas, típicos de la tradicional posición individualista del proceso civil. La

visión moderna de las sociedades contemporáneas ha propiciado el surgimiento

de una relación típica de las economías modernas, nos señala este autor, como el

hecho de que la producción, distribución y consumo de los bienes se desarrollen

en gran escala, y ya no más en relación de uno a uno; de ahí la necesidad de que

el proceso civil refleje en sus estructuras esta transformación revolucionaria de las

relaciones económicas y sociales. Un defecto en un producto puede convertirse en

perjudicial para miles y hasta millones de consumidores; igual situación ocurre en

el caso de la contaminación ambiental. Si se pretendiera individualizar el daño

caso por caso, se produciría una inmersión de las Cortes de Justicia de un

sinnúmero de causas, muchas de las cuales serían insignificantes.

(CAPPELLETTI, Mauro 1993).

Un sistema procesal incapaz de proteger estos intereses colectivos y

difusos implicaría una denegación de justicia y del Estado social de Derecho.

Los retos que conllevan la aparición y expansión de estos derechos

implican por necesidad una transformación de los instrumentos procesales de

tutela. En el examen de la protección de los intereses de grupo implica superar

aspectos del proceso clásico, en especial por lo que se refiere a los sujetos

intervinientes en un litigio.

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Los derechos humanos defienden la dignidad del ser humano y forman un

todo indivisible; cada derecho implica a todos los demás. Sin embargo, son las

circunstancias históricas y sociales las que permiten ir profundizando en el

conocimiento del ser humano y descubriendo en él nuevos aspectos, nuevas

exigencias que se van traduciendo en la creación de nuevos derechos.

Las más avanzadas constituciones contienen, en sus correspondientes

apartados de garantías de los gobernados, derechos novedosos tanto para

individuos, géneros y colectividades, y cada vez más, las cartas supremas van

incorporando paulatinamente éstos, tal como sucede con los derechos humanos.

En este sentido, si el reconocimiento de los derechos de primera

generación los derechos de la libertad, llevó a descubrir los derechos de segunda

generación derechos de la igualdad, éstos han llevado a descubrir los derechos de

tercera generación, cuyo valor fundamental de referencia los valores intrínsecos

de la solidaridad.

De este modo, los denominados derechos colectivos y difusos son

derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos.

Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación

cuyo reconocimiento internacional fue históricamente posterior a la de los

derechos civiles y políticos (primera generación) y a la de los derechos

económicos, sociales y culturales (segunda generación).

Algunos derechos de tercera generación son el derecho al desarrollo, a la

paz, al patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, los derechos de

los pueblos indígenas, y por supuesto, el de los consumidores.

Los derechos colectivos se distinguen de otros derechos de tercera

generación porque es relativamente posible determinar quiénes concretamente

pueden reclamarlos o son afectados por su violación.

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Así mismo, los derechos de tercera generación, al desarrollo o a la paz, los

tenemos todos los miembros de la sociedad, son derechos difusos en cuanto su

violación afecta a la colectividad, sin que sea posible precisar específicamente a

quiénes.

En contraste, los derechos colectivos tienden a referirse a grupos más

específicos. Los derechos colectivos de los pueblos indígenas son propios de

quienes los integran. Los derechos colectivos de los consumidores y a un medio

ambiente sano pueden ser difusos, pero en cuanto sea determinable quiénes son

los afectados por una determinada violación de los mismos, se ajustan mejor al

concepto de derechos colectivos.

En este sentido, antes de abordar los derechos de los consumidores es

conveniente hacer ciertas consideraciones particulares:

El mercado determina los precios, en razón de las condiciones de la oferta y

la demanda. Básicamente, las condiciones de la oferta implican el conocimiento

tecnológico: sea, el capital humano, la investigación, lo que ha desarrollado el

hombre para dominar la naturaleza, y el conocimiento de los recursos, siempre

limitados, que existen en la naturaleza para aplicarlos a la producción.

Por supuesto que las condiciones de la demanda implican los gastos y las

preferencias de los consumidores y la forma en que cada uno de ellos quiere

satisfacer sus distintas necesidades, tomando en consideración los costos y las

alternativas.

La empresa que produce para maximizar ganancias, por lo tanto, debe

escoger bienes de calidad, costos y otras condiciones que satisfagan los deseos

del consumidor. A esto se le ha llamado en economía la soberanía del consumidor,

es decir, el derecho humano del consumidor.

En el plano del consumo, este nuevo paradigma agrava sus consecuencias

directas en los ciudadanos. Estas se evidencian en: la presencia de un mercado

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imperfecto; hábitos que distorsionan las relaciones de consumo; manipulación de

los precios; baja calidad de bienes y servicios; garantías que no se cumplen, en la

ausencia de compensación por daños y perjuicios; deficiencia en la seguridad de

muchos productos peligrosos para la salud de las personas, y en publicidad cada

vez más engañosa. Resulta entonces necesario adoptar el derecho de los

consumidores en el apartado de garantías de nuestra Carta Magna.

Con base en lo anterior, el sistema de la libertad se basa en la libertad de

los consumidores para escoger los bienes que han de satisfacer sus necesidades.

Tal libertad asegura que cada individuo realice el consumo óptimo, de acuerdo con

sus posibilidades, ya que tendrá pleno campo para disponer libremente de los

medios a su alcance, con el fin de obtener sus metas. Más aún, el ejercicio de los

derechos humanos del consumidor implica que éste obtendrá los bienes y

servicios que necesita y desea de manos de los productores que él escoja. De

esta manera, los consumidores llevan las riendas de la economía. El productor

tiene que estar al servicio del consumidor y no al de las ideas que personalmente

tenga acerca de lo que conviene a la gente.

En la economía de competencia, el consumidor es soberano, mediante su

actitud se resuelve el qué y cuánto producir y el cómo y para quién producirlo; por

ello, la economía de mercado es compatible con la libertad personal de todos los

integrantes de la sociedad.

Cabe destacar que son muy numerosas las disposiciones que se han

expedido en los ordenamientos contemporáneos para tutelar a los débiles en el

consumo, y como ejemplo podemos mencionar la creación de oficinas públicas

para asesorar y proteger sus intereses, que en los países escandinavos se

califican como Ombudsman, puesto que realizan funciones similares, aun cuando

son específicos en esta materia, a los comisionados parlamentarios del mismo

nombre que investigan y tratan de resolver las reclamaciones de los particulares

en contra de las autoridades administrativas.

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La incorporación de los intereses colectivos, difusos y de grupo en las

constituciones y en los ordenamientos legales de las naciones ha sido dispareja y

los países que los han regulado no lo han hecho de la misma forma ni con el

mismo alcance de protección.

En el caso de México, se han incorporado ciertos derechos de este tipo a la

Constitución Federal, pero en forma aislada y sin un sentido de orden, como el

Derecho a la salud, a una vivienda digna y un medio ambiente adecuado.

Tampoco se ha establecido constitucionalmente un sistema o un procedimiento de

protección de los intereses colectivos, difusos o de grupo. A nivel secundario, solo

la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, en su artículo 26, regula

acciones de grupos para los consumidores, pero no les otorga legitimación para

ejercitar esas acciones, ya que se la confiere a la Procuraduría Federal del

Consumidor (PROFECO).

Estas acciones son tanto de naturaleza cautelar, que procuran evitar un

daño, como restitutorias o de condena cuando la Procuraduría demuestra el

carácter de perjudicados de los consumidores afectados, así como la acreditación

del daño o perjuicio.

Puede advertirse que la regulación Constitucional y legal de los intereses

colectivos, difusos y de grupo en México es prácticamente inexistente, con la

circunstancia desfavorable de que al depender la PROFECO de la Secretaría de

Economía, antes Secretaria de Comercio, ello le resta autonomía en su función, ya

que según expone José Ovalle Favela (OVALLE FAVELA, JOSÉ.2004), en nueve

años de vigencia la PROFECO no ha interpuesto ninguna acción de grupo.

Este estado lamentable de la jurisdicción tutelar de derechos, colectivos en

México es sinónimo de la desigualdad económica, política y social y de la falta de

voluntad del Estado para proteger a su elemento humano que se ve afectado por

el poder del propio Estado y de las grandes empresas, públicas y privadas,

nacionales y transnacionales, lo que va en contra de los postulados de nuestro

Estado social de Derecho, que de manera obligada se vio en la necesidad de

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reconocer constitucional y legalmente los derechos de trabajadores y campesinos,

sin evolucionar al ritmo que exige la sociedad en la tutela efectiva de los intereses

de grupo, con las salvedades que ya se apuntaron.

1.4. EL CONCEPTO DE INTERÉS JURÍDICO.

La acepción “interés” cuenta con diversas connotaciones, pero la más

acertada en relación con los “Intereses Supraindividuales” es la que contiene el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

"Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden

moral o material." (Real Academia Española, 2001).

Se considera la más acertada por la inclusión de lo colectivo que significa

un grupo de personas, como lo expone Lorenzo Bujosa Vadell: al señalar que la

idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la

relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u

obtener algún beneficio. (Bujosa Vadell Lorenzo, 1995)

Si tomamos en consideración que etimológicamente interés significa

Interest de intersum-esse "estar entre", nos aproxima a una relación existente

entre la necesidad y el bien, de esta manera existe una conexión entre un sujeto y

un objeto. Sin embargo no sólo se restringe a un bien material sino que también a

uno de carácter moral.

Sin embargo para que exista interés es necesario una voluntad para lograr

la satisfacción de una necesidad, tal y como lo apunta María del Pilar Hernández

Martínez al señalar que concebimos al interés como la inclinación volitiva que se

establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de

la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien

que se consideran idóneos para tales efectos. (Hernández Martínez, María del

Pilar, 1997).

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En este orden de ideas hay que considerar que en la doctrina existe dos

puntos de vista respecto a considerar el interés: una intelectualista y otra

voluntarista. La primera tiene como uno de sus principales exponentes a Carnelutti

que relaciona al interés entre un individuo o un conjunto de individuos y el bien

con el cual pueden satisfacer sus necesidades. La segunda connotación se refiere

al acto de inteligencia, es decir la apreciación o valoración de un objeto que

realiza el sujeto para la satisfacción de su necesidad, postura que defiende Rocco.

(Ferrer Mac Gregor, Eduardo, 2004).

Cabe recordar que la noción de interés está estrechamente vinculada con

los fines del Derecho en relación a las funciones primordiales de proteger los

intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los

individuos y grupos sociales.

1.4.1. CLASIFICACIÓN DE INTERÉS EN TÉRMINOS DOCTRINALES.

Una vez que contamos con la noción de interés como premisa fundamental,

ahora es imprescindible conocer los distintos tipos de interés, como son: el interés

simple, el interés jurídico y el interés legítimo.

Es importante hacer la distinción entre uno y otro porque cada uno cuenta

con un alcance, y en consecuencia con un límite que hace que pueda distinguirse

de esa manera, además de que suele en ocasiones confundirse en qué momento

se está en presencia de un interés o de otro, por tal razón para hacer efectivo ese

interés primeramente debemos considerar la diferencia entre ellos.

Además de que han sido identificados con la realización de determinada

figura jurídica, como por ejemplo podemos citar que el interés simple con la acción

popular y el interés jurídico con el derecho subjetivo, y al interés legítimo como un

interés individual o social que se encuentra tutelado directa o indirectamente por el

orden jurídico.

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Es importante el alcance que tengan tanto el interés simple, el interés

jurídico y el interés legítimo, es indispensable saber detalladamente la nota que

los diferencia para poder conocer la finalidad y extensión al estar en ejercicio de

dichos intereses. Por lo que ahora pasamos al estudio de cada uno de ellos.

1.4.1.1. EL INTERÉS DE CARÁCTER SIMPLE.

El interés simple como se dijo anteriormente, ha sido identificado con las

acciones populares, en el cual se reconoce procesalmente legitimación a cualquier

ciudadano por el solo hecho de pertenecer a un conglomerado o sociedad, sin que

sea necesario que se invoque la titularidad de un derecho subjetivo o un interés

legítimo, sin embargo es necesario que la legitimación que se otorga a través de la

acción popular sea concedida por el ordenamiento jurídico para ejercerla.

Es considerado como un interés vago e impreciso no individualizado, que

pertenece a cualquiera, que no requiere de una condición o cualificación subjetiva

especial sujetándose únicamente a que la acción popular esté expresamente para

su ejercicio en los supuestos que la ley o el ordenamiento legal lo permita.

Dicho de otra forma, el interés simple es el interés que tiene todo particular

de que la ley sea cumplida, y la única situación jurídica legitima es el mero interés

en la legalidad, que la ley lo regule.

Es trascendental hacer la distinción entre el interés simple, del interés de

hecho, debido que en ocasiones se utiliza como sinónimos, pero radica la

diferencia en que, el interés de hecho, constituye únicamente un interés humano

que no invade en el orbe de lo jurídico, en cambio, el interés simple si cuenta con

la nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, en los casos que adquiere el

rango de jurídicamente protegido.

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LOS INTERÉS DE CARÁCTER JURÍDICO.

El interés jurídico considerado como derecho subjetivo representa el

reconocimiento (ya sea que autorice o faculte) de la norma jurídica para obrar,

hacer o querer, y el respeto de una conducta.

Quizá para comprender más aun el concepto de derecho subjetivo

debemos tomar en cuenta los distintos matices y enfoques que se ha dado a

través del devenir histórico de este concepto jurídico fundamental, y que en la

actualidad se creé que se encuentra en decadencia, al encontrarse con

situaciones que dan cabida que aparezcan otros tipos de interés que abarcan de

manera más completa una protección jurisdiccional y que rebasa el tradicional en

este caso el derecho subjetivo.

No es necesario en este estudio hacer un análisis exhaustivo del concepto

de derecho subjetivo pero si es importante considerar las principales teorías que

hay sobre el mismo, pues representan la principal influencia en el ámbito jurídico.

Podemos observar de la teoría de la voluntad, de la teoría del interés y la teoría

ecléctica una posible definición del derecho subjetivo.

La Teoría de la Voluntad define al derecho subjetivo como el poder o

señorío de la voluntad reconocido por el orden jurídico, una voluntad jurídicamente

protegida, ya que la norma jurídica autoriza a un sujeto o le da la posibilidad de

actuar según su propia voluntad. Sus principales exponentes los encontramos en

Windscheld y Savigny que fueron criticados por sus detractores al considerar que

ese poder o señorío de la voluntad protegido por el orden jurídico, no es el único

objeto posible del derecho subjetivo, siendo además que la conducta autorizada

por la norma jurídica no siempre se manifiesta como un poder o señorío,

encontrando la mayor objeción en señalar que la voluntad es de naturaleza

psíquica y por lo tanto no puede ser jurídico porque el derecho subjetivo no es un

fenómeno de la voluntad ni depende de ella.

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Por otra parte la Teoría del Interés fue formulada por el jurista alemán

Rudolf Ihering que conceptúa al derecho subjetivo como un interés jurídicamente

protegido, ya sea moral o patrimonial digno de protección por el derecho objetivo.

Sin embargo, de igual forma fue duramente criticado principalmente por olvidar

que existen intereses tutelados por el ordenamiento jurídico a los que no

corresponden derechos subjetivos, como veremos más adelante.

Jellineck es autor de una definición ecléctica que combina la Teoría de la

Voluntad con la Teoría del Interés y como resultado lo define como el poder de la

voluntad humana dirigido hacia un bien o interés y que esté reconocido y

protegido por el orden jurídico.

Como se puede observar no existe una uniformidad en cuanto al concepto

de derecho subjetivo identificado con el interés jurídico, sin embargo en nuestra

consideración la definición más apropiada es la de Abelardo Rojas R., al señalar

que la aptitud jurídica que tiene un sujeto, derivada de una autorización o

facultamiento normativo, para hacer o para omitir determinada conducta; y para

exigir, o bien el respeto de la propia conducta autorizada, o la prestación de la

ajena (Rojas R, Abelardo,1954).

Es de apuntar a manera de complemento, lo que considera Eduardo Ferrer

Mac Gregor al señalar que tradicionalmente la doctrina le otorga al derecho

subjetivo dos elementos constitutivos, a saber, la posibilidad de hacer o querer

(elemento interno) y la posibilidad de exigir de otros el respeto (elemento externo),

esto es, la imposibilidad de todo impedimento ajeno y la posibilidad

correspondiente a reaccionar contra éste. (Ferrer Mac Gregor, Eduardo, 2004).

LOS INTERÉS DE CARÁCTER LEGÍTIMO

Principalmente el interés legítimo tiene mayor cabida dentro del Derecho

Administrativo, pues se ha originado y desarrollado en él. Pero eso no implica que

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tenga un mayor reconocimiento y tutela jurisdiccional como ya sucede en

ordenamientos jurídicos de otros países como sucede en España y Argentina

donde en términos generales podemos reconocerlo como: Todo interés de

cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento

jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo,

el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la

actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una

obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí

comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y,

en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa

actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en

Derecho Administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es

susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del

interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho

subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la

administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas

jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está

legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y

para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el

mismo, al objeto de defender esa situación de interés. (Sánchez Morón, Miguel,

1995).

Por su parte Bujosa Vadell comenta que se trata de un concepto discutido

aunque sin embargo no son por definición derechos subjetivos, pero

intrínsecamente no son entidades distintas: puede decirse, en principio, que son

situaciones jurídico-subjetivas relacionadas con normas que regulan, en el interés

general, el desarrollo de la actividad de la administración pública. Pero esta

posición jurídico-subjetiva que denominamos interés legítimo ha sido objeto de

una larga elaboración en la que se han demostrado sus dificultades, se trata de un

concepto muy discutido, pero referido, en términos generales, a un interés

individual que se tutela a través del interés público, puede afirmarse, si queremos

hallar el núcleo de este confuso concepto, que legitimidad equivale a juridicidad. El

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interés legítimo se sitúa como una de las diversas formas de concretarse las

situaciones jurídicas subjetivas surgidas de la relación entre la norma jurídica y el

individuo; entendiéndose legítimo, simplemente, como protegido por el

ordenamiento jurídico o como conforme a derecho. Así los intereses legítimos no

serían más que aquellos que son aceptados por el ordenamiento jurídico como

dignos de tutela, aun de forma indirecta o refleja. (Bujosa Vadell, Lorenzo, 1995)

Ese reconocimiento jurídico de forma indirecta o refleja ha sido llamado

como Derecho Reflejo, el interés legítimo constituye el reflejo del derecho objetivo,

y para corroborar la anterior afirmación es necesario fijar la atención en como las

normas han sido dictadas únicamente para garantizar el interés general y no

tienen por qué garantizar intereses particulares, éstos no llegan a ser derechos

subjetivos: los particulares simplemente se aprovechan de la necesidad de que se

observen las normas dictadas en interés colectivo y sólo a través y como

consecuencia de dicha observancia resultan ocasionalmente protegidos en sus

intereses. Se trata de un efecto reflejo del derecho objetivo y por eso a estos

intereses se las llama derechos reflejos o intereses legítimos. (María Diez, Manuel,

1980).

El interés legítimo ha sido considerado en una posición intermedia entre el

interés jurídico y el interés simple (Ferrer Mac Gregor Eduardo, 2004), sin

embargo también hay quien refuta que no está en esa situación sino que inclusive

es mucho más amplio su contenido, puesto que rebasa la tutela que existe de un

interés jurídico, siendo mucho más completa.

Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Cabiedes define al interés legítimo

como la situación jurídica material favorable cualificada por una facultad

impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídica-protegida una afección

o injerencia producida por una actuación antijurídica. En España ha destacado

insistentemente la jurisprudencia que es un concepto más amplio que el de

interés directo. Y puede decirse que ello es así ya que no sólo el particular

lesionado de manera directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa,

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exclusiva está legitimado para acudir a los tribunales y obtener la tutela

jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico.

(Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes, Pablo, 2002).

La doctrina ha expuesto que el interés legítimo cuenta con los siguientes

elementos que lo conforman, a saber:

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad,

requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que,

de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del

accionante.

b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho

subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea

económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción

popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro

gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo

con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de

carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético;

en suma, es un interés jurídicamente relevante.

f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica

del gobernado. (Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo, 2002).

El Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto dicho

concepto de interés legítimo teniendo que decidir sobre la distinción entre el

interés legítimo y el interés jurídico la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, debido a que existía contradicción entre las tesis

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sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, tesis I.2o.A.28 A, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV marzo

de 2002, página 1368; del Cuarto Tribunal Colegiado la tesis I.4o.A.299 A,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX abril de

1999, página 555; y por último la tesis I.13º.A.43 A, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV marzo de 2002, página 1367 del

Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos del Primer Circuito que a continuación se

transcriben:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta

con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que

no es indispensable la demostración de una lesión a un

derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico.

Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora

que demostrara contar con licencias para anuncio como si la

ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a

un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan

las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica

un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de

autoridad, con independencia de que cuente o no con

derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada

exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que

afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o

lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el

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mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple,

perderá los anuncios que tiene instalados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3059/2001. Publicidad y Promociones

Internacionales, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas.

Secretaria: María Lorena García Gutiérrez.

INTERÉS LEGÍTIMO" E "INTERÉS JURÍDICO". AMBOS

TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA

CONNOTACIÓN.

Los conceptos "jurídico" y "legítimo" tienen gramaticalmente

el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de

Martín Alonso; por legítimo se tiene "a lo que es conforme a

las leyes" y jurídico tiene un significado de lo que se hace

"con apego a lo dispuesto por la ley"; Escriche señala que

legítimo es "lo que es conforme a las leyes, lo que está

introducido, confirmado o comprobado por alguna ley" y de

jurídico dice que es "lo que está o se hace según forma de

juicio o de derecho". Se admite que no son las definiciones

gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para

decir el derecho, las palabras que forman parte de una

disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al

contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que

este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica

entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y

71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada,

aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para

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acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería

improcedente contra actos que no afectaran el "interés

jurídico" del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia

a un "interés legítimo " lo que nos lleva a afirmar que basta

que se consideren afectados quienes acuden al juicio para

que éste sea procedente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3784/97. Asociación Civil de Colonos del

Fraccionamiento Colinas del Bosque, A.C. y otra. 10 de junio

de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas

Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán

intervenir en el juicio las personas que tengan interés

legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe

entender como aquel interés de cualquier persona, pública o

privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

Desde un punto de vista más estricto, como concepto

técnico y operativo, el interés legítimo es una situación

jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que

no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación

correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona,

pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto

del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una

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reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa

actuación se deriven. En otras palabras, existe interés

legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando

una conducta administrativa determinada es susceptible de

causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación

fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así

que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una

determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero

sí a exigir de la administración el respeto y debido

cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del

interés está legitimado para intervenir en el procedimiento

administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como

parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo,

a efecto de defender esa situación de interés. El interés

legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el

interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el

derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se

desprende de la base de que existen normas que imponen

una conducta obligatoria de la administración, sin embargo,

no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque

sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un

sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una

protección más amplia y eficaz de los derechos que no

tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos

subjetivos. Así, podemos destacar las siguientes

características que nos permiten definir al interés legítimo: 1)

No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la

autoridad, requiere de la existencia de un interés personal,

individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la

acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del

accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero

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no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno

frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo

plenamente es que es necesario que exista una afectación a

la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole

económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso

contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual

no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular

del interés legítimo tiene un Interés propio, distinto del de

cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los

poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento,

cuando con motivo de la persecución de fines de carácter

general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata

de un interés cualificado, actual y real, no potencial o

hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente

relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o

negativos en la esfera jurídica del gobernado.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7413/2001. Roberto Díaz Sesma. 30 de

agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba

Becerril Velázquez. Secretario: Everardo Maya Arias."

De las anteriores tesis contendieron en la contradicción de tesis 69/2002-SS

resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

que derivaron las tesis jurisprudenciales 2ª./J. 141/2002 y 2ª./J. 142/2002

localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XVI diciembre de 2002, páginas 241 y 242 y que textualmente ordenan:

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS

TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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De los diversos procesos de reformas y adiciones a la

abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se

desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo

presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y

el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones

correspondientes a los procesos legislativos de mil

novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y

cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos

con este último, fue precisamente permitir el acceso a la

justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su

esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no

obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo

respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar

el número de gobernados que pudieran accesar al

procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés

jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues

mientras el primero requiere que se acredite la afectación a

un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la

existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad

de los actos impugnados, interés que proviene de la

afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o

derivada de su situación particular respecto del orden

jurídico.

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo

Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el

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47

asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac

Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 141/2002. Aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO

FEDERAL.

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta

con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera

jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para

demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente,

para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo

derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el

accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el

que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos

aluden a la procedencia o improcedencia del juicio

administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la

acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así,

lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de

legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor

de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto

último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De

esta forma resulta procedente el juicio que intenten los

particulares no sólo contra actos de la autoridad

administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés

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48

jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a

violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos,

ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la

persona física o moral derivada de su peculiar situación que

tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los

preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo

como presupuesto de admisibilidad de la acción

correspondiente, también comprende por mayoría de razón

al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores

alcances que éste.

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo

Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el

asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac

Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

Como se puede observar existe un precedente importante emitido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que significa un gran

avance ya que de su interpretación se puede dilucidar claramente la diferencia que

existe entre el interés jurídico y el interés legítimo, y sobre todo por lo que hace al

acceso a la justicia, aunque sea sólo respecto al ámbito contencioso administrativo.

Es necesario hacer una consideración general, el interés legítimo se

considera una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple,

pues no se exige la afectación de un derecho subjetivo, ni tampoco se trata de que

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49

cualquier persona pueda exigir el cumplimiento de las normas lo que se convertiría

en una acción popular.

Sino que existen intereses que carecen de protección y que logran una

adecuada defensa por medio del interés legítimo que como presupuesto base

parte de la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la

administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de

que sean titulares determinados particulares. Si se trata de proteger un interés

simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto

de la acción popular. Este tipo de interés no es el que se quiere proteger. Puede

haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la

administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular

respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar,

puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona

se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto

administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos

particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es

la noción del interés legítimo, es decir, que ciertos gobernados puedan tener un

interés cualificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos.

(Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo, 2001).

También debemos tener en cuenta que el interés legítimo puede

clasificación, de diversa manera, así por ejemplo podemos decir que este puede

ser común o especial. El interés legítimo común se caracteriza por los siguientes

elementos: a) norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta

administrativa debida; b) que esa conducta no sea debida a un sujeto particular en

situación de exclusividad, sino a un conjunto de individuos en concurrencia; c)

interés personal y directo del individuo en la conducta administrativa. Por su parte

el interés legítimo especial se caracteriza por: a) ausencia de una norma jurídica

que predetermine concretamente cómo debería ser la conducta administrativa, si

bien la administración debe someterse a la existencia de un límite elástico

impuesto por la razonabilidad, desviación de poder, etc.; b) situación de

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50

exclusividad o concurrencia; c) interés personal y directo del recurrente. (Dromi,

José Roberto, 1980)

Cómo última apreciación respecto al concepto de interés legítimo es hacer

énfasis de las diferencias sustanciales que existen entre el interés legítimo y el

interés jurídico identificado este con el derecho subjetivo, y que el autor Manuel

María Diez apunta que en los derechos subjetivos el interés es particular, personal

y excluyente. En los derechos objetivos, el interés general es indefinido; es la

suma de intereses individuales anónimos. La norma en este caso satisface en

forma anónima a intereses particulares, que son unidades invisibles en el

contenido de la relación. En esta forma el interés general beneficia una situación

particular sin establecerlo el derecho objetivo. Este interés particular que se

beneficia por formar anónimamente parte del contenido de un interés general, no

tiene en realidad ninguna situación particular o subjetiva, ya que no existe la

relación jurídica entre él y el órgano estatal. Existe solamente un derecho reflejo

un efecto reflejo del interés general, que satisface la norma, sobre una situación

particular. Este interés reflejo es siempre la consecuencia de un interés general

calificado, que se refiere a determinadas circunstancias con las que

ocasionalmente coincide.

En el derecho subjetivo existe el interés particular y excluyente

jurídicamente protegido. En el interés legítimo existe el interés general de una

colectividad también defendida por normas jurídicas. En el primero se presenta la

defensa y el interés identificado con el mismo particular. En el segundo, el titular

beneficiario y el recurrente están apartados pero resultan unidos en la oportunidad

eventual fijada por la norma.

En el interés legítimo el particular se encuentra siempre en relación con el

interés público; en el derecho subjetivo se encuentra en situación de completa

independencia.

Todo administrado tiene un interés legítimo cuando existe una norma que

establezca límites y condiciones a la actividad de la administración pública y la

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51

persona determinada tiene un interés particular en que esta norma sea observada,

sin que pueda decirse que esta norma esté dirigida a la protección directa de la

misma persona. Los primeros requisitos, es decir la existencia de una norma y la

de un interés particular a su observancia, son comunes al interés legítimo y al

derecho subjetivo. El tercer requisito es diferente, ya que para tener derecho

subjetivo es necesario que el legislador haya querido proteger directamente el

interés individual, lo que no ocurre cuando estamos frente a la figura del interés

legítimo. (María Diez, Manuel, 1980).

Como se pudo apreciar la figura jurídica del interés legítimo tiene una

trascendencia imprescindible para conseguir una amplia legitimación, lo que ha

sido considerado para la defensa de intereses supraindividuales en el proyecto de

nueva ley de amparo de 2001 y que se detallará su inclusión en la ley de amparo

en el último capítulo de nuestro estudio.

1.4.1.2. LOS INTERESES DE CARÁCTER SUPRAINDIVIDUAL

Los intereses supraindividuales han sido llamados por la doctrina de

distintas formas, sin embargo de manera genérica se les denomina intereses

supraindividuales, pero la nota sustancial es la característica de su indivisibilidad,

esto quiere decir que trascienden la esfera individual, no pueden considerarse

como una suma de intereses individuales.

La indivisibilidad se caracteriza por la imposibilidad de su división en

fracciones individualmente atribuibles a cada uno de los interesados. Entre los

interesados esto es tal que se instala una unión tan firme, que la satisfacción de

uno implica de modo necesario la satisfacción de todos, y recíprocamente, la

lesión a un miembro del grupo constituye ipso facto, lesión a la colectividad entera.

(Barbosa Moreira,2003).

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52

Esta indivisibilidad también es considerada desde dos puntos de vista,

como indivisibilidad absoluta e indivisibilidad relativa. La primera es referente al

interés difuso en función de la propia indeterminación de las personas que

componen la comunidad titular del interés. La indivisibilidad relativa se refiere al

interés colectivo, pues los miembros de la colectividad que los compone son

perfectamente identificables.

Una vez que se ha hecho mención del interés difuso y el interés colectivo

comprendidos dentro de su indivisibilidad es menester decir que ambos intereses

se encuentran dentro de la clasificación de intereses supraindividuales, es decir

son la especie del género.

Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Cabiedes considera importante

hacer una distinción de los intereses supraindividuales (difuso y colectivo)

respecto al interés general y del público.

Por lo que resulta necesario distinguir con nitidez el interés general del

público. Sin embargo debemos considerar que en el seno de esa discusión están

involucradas dos cuestiones intrincadas pero no exactamente iguales: la de la

titularidad (pública o privada) de los intereses supraindividuales y la del ámbito o

nivel (público o privado) en que los mismos se encuadran y desenvuelven. Lo

primero exige diferenciar nítidamente la figura del interés supraindividual

(principalmente, en su especie de interés difuso) de la del interés público, desde

un punto de vista tanto objetivo como subjetivo. Objetivo, por el ámbito o extensión

del interés: el interés supraindividual es propio, en principio, de categorías de

personas más reducidas que la comunidad general (la formada por todos los

ciudadanos miembros de una sociedad o unidad política). Y, sobre todo, subjetivo,

en cuanto que el interés supraindividual (colectivo y difuso) se da una dimensión

personal que no se da en el público: es decir, de él emana el reconocimiento de

situaciones jurídico-subjetivas materiales, tuteladas de modo específico, y propias,

en el sentido de atribuibles a particulares individuos y organizaciones sociales.

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53

En cuanto a lo segundo, el ámbito en que se desarrollan, no es ni el

puramente privado ni el público en sentido estricto, es un nivel "intermedio" entre

ambos términos de una summa divissio que no puede platearse ya en sus

radicales términos tradicionales. Estos intereses tienen una dimensión propia, que

puede denominarse social. (Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes,

Pablo,2002).

Ambos conceptos, es decir el interés difuso y el interés colectivo, como

generalidad considerado el fenómeno supraindividual siendo indivisibles, rompen

con el esquema tradicional de corte individualista representada por el derecho

subjetivo, y que de mejor o mayor manera han sido con el transcurso del tiempo

adoptados en los distintos ordenamientos jurídicos, por el cual se consigue una

nueva protección a situaciones jurídicas que representan los evidentes problemas

que en la actualidad existen a consecuencia de la realidad imperante de las

postrimerías del siglo XX y principios del actual y que demandan con su accionar

nuevas situaciones y que han rebasado las que existen.

LOS INTERESES DE CARÁCTER DIFUSO

Antes de definir técnicamente el término en cuestión, es necesario para su

mayor comprensión comprender el significado del vocablo "difuso", así de esta

forma se estará en mejor posición para poder entender lo que es el interés difuso,

y posteriormente hacer la diferenciación correspondiente con el interés colectivo.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, difuso

deriva del latín diffussus que significa ancho, dilatado; y asimismo dilatado se

refiere a lo extenso, vasto, numeroso. En una segunda acepción significa vago,

impreciso.

Ahora para definir al interés difuso sería mejor recurrir al ordenamiento que

lo ha definido de la siguiente forma:

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54

Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para efectos

de este código, los transindividuales, de naturaleza

indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y

ligadas por circunstancias de hecho;”

Es así como el Código brasileño de Defensa del Consumidor define este

tipo de interés,

Ahora bien en el anteproyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos

para Iberoamérica, y efectivamente se desprende de la definición que se hace en

el Código Brasileño de Defensa del Consumidor se señala:

El artículo 81 del Código de Defensa del Consumidor (1990)

establece:

La defensa de los intereses y derechos de los consumidores

y de las víctimas podrá ser ejercida enjuicio individualmente

o a título colectivo.

La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:

I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para los

efectos de este Código, los supraindividuales, de naturaleza

indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y

ligadas por circunstancias de hechos. (Ferrer Mac Gregor,

2003).

Es necesario hacer una advertencia en la anterior definición para efectos de

conocer el origen y definición legal de los intereses difusos, así también como de

los intereses colectivos, se ha hecho referencia a la definición del anteproyecto del

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero que en 2004 ese

anteproyecto fue modificado y se convirtió en proyecto. Pero por razones

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55

ejemplificativas se consideró pertinente transcribir las definiciones de interés

difuso e interés colectivo que nos proporcionaba el anteproyecto. Sin embargo a

continuación se transcribe el artículo 1 del proyecto del Código Modelo de

Procesos Colectivos para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano

de Derecho Procesal, en el cual la diferencia entre éste y el del anteproyecto es

que en la fracción I se contempla tanto al interés difuso como al interés colectivo, y

en la segunda fracción II se regula a los intereses individuales homogéneos.

Textualmente señala:

Artículo 1o. - Ámbito de aplicación de la acción colectiva- La

acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones

de tutela de:

/ - intereses o derechos difusos, así entendidos los

supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea

titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por

circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte

contraria por una relación jurídica base;

II - intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales,

provenientes de origen común, de que sean titulares los

miembros de un grupo, categoría o clase.

Siguiendo con la definición del interés difuso tomemos en consideración las

siguientes:

Los intereses difusos, según informa PELLEGRINI GRINOVER, no se

fundan en un vínculo jurídico; se basan en hechos genéricos y contingentes,

accidentales y mutables, como habitar en una misma región; consumir productos

iguales; vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas o emprender

particulares afanes. (Said, Alberto, 2000).

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56

Y por otra parte Alberto Osvaldo Varela Wolff opina en cuanto a los

intereses difusos, éstos son definidos por la Real Academia Española como

"excesivamente dilatados", imposibles de división en porciones individuales por su

horizontalidad expansiva de fronteras indefinidas espacialmente, que con sus

secuelas dañosas, no sólo lesionan a un individuo sino que se expanden a toda

una comunidad. (Varela Wolff, Alberto Osvaldo, 1993).

Y se puede clasificar a los intereses difusos de la siguiente manera:

A. Intereses relacionados con la defensa de la ecología o el medio ambiente

(tutela del paisaje; protección a la flora y a la fauna; combatir la polución; el

desarrollo urbano desmedido o sin planificación; la utilización irracional de

las riquezas, etc.);

Intereses ligados a la protección del consumidor (propaganda comercial,

lealtad en el mantenimiento de la oferta; resguardo y seguridad en

alimentos y

B. productos médicos; adopción de medidas de seguridad para los productos

peligrosos; regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos

y los sistemas que conciernen a la efectividad de las indemnizaciones de

los perjuicios causados en el caso de violación por parte de expendedores y

proveedores, etc.);

C. Intereses vinculados a los valores culturales y espirituales (seguridad en el

acceso a las fuentes de información; la difusión sin censuras de

conocimientos técnicos o científicos; la creación y el mantenimiento de

condiciones favorables a la investigación filosófica y al libre ejercicio de

cultos religiosos; la protección de los monumentos históricos y artísticos;

etc.). (Díaz, Silvia Adriana, 2001).

Podemos señalar como ejemplos de intereses difusos la contaminación

ambiental del aire o el agua de un río por los residuos o desechos arrojados por

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57

una fábrica, la comercialización y distribución de un producto defectuoso o nocivo

para la salud; la difusión de una publicidad engañosa sobre un determinado

producto o servicio, que le atribuya cualidades o condiciones que no responden a

las que realmente tiene o de acuerdo con las cuales se presta; la usurpación o

imitación de una marca, que puede llevar a los consumidores o usuarios a adquirir

un producto por la suposición de una calidad acreditada por la marca usurpada en

el mercado (para cuya satisfacción podrá solicitarse, por ejemplo, la cesación de

dichos actos ilícitos); el de le inactividad de la administración en la prestación de

un servicio, etcétera. (Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Cabiedes; 2002).

De esta forma los Como características del interés difuso podemos

mencionar como conclusión las siguientes:

1. Son indivisibles, resultado de la naturaleza supraindividual de la cual

deriva, pues es un interés que no puede escindirse sino que se con-

forma por una comunidad o conglomerado más o menos amplio.

2. Son indeterminables o de difícil determinación, pues no están

dirigidos a sujetos que se encuentren en un estado o relación de

grupo circunscrito, no hay vínculo común de naturaleza jurídica.

3. Se encuentran ligados por circunstancias de hecho, que se basan en

situaciones genéricas y contingentes, accidentales y mutables.

LOS INTERÉS DE CARÁCTER COLECTIVO.

El interés colectivo al igual que el interés difuso se encuentra definido por el

anteproyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y

asimismo éste se basó en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor.

Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

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58

(...)

II. intereses o derechos colectivos, así entendidos, para

efectos de este código, los transindividuales, de naturaleza

indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de

personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una

relación jurídica base; (Gidi, Antonio, Ferrer Mac Gregor,

Eduardo, 2003).

Lo colectivo en este concepto significa que el grupo, categoría o clase que

los conecta se encuentra identificado, es decir es susceptible de poder

determinarlo a ese grupo o categoría que lo conforma, pero asimismo como el

interés difuso existe la indivisibilidad. Así, cuando el grupo de personas que se

encuentran de forma común y simultánea en una misma situación jurídica con

respecto a un bien que todos ellos disfrutan conjunta y solidariamente y respecto

del que experimentan una común necesidad, sea determinado o determinable en

su composición, en sus miembros, puede hablarse entonces de interés colectivo.

De igual forma se puede decir que el grupo que conforma un interés

colectivo es mucho más selecto y sólo se refiere al vínculo que existe entre ellos

para referirse a una relación jurídica base, ya sea que mantienen entre sí o con la

contraparte.

Se trata de un interés o círculo cerrado que pertenece a un conjunto

definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los

vincula entre sí. Así de esta forma los intereses colectivos son los comunes a una

colectividad de personas y sólo atañen a ella, existiendo algún tipo de vínculo

jurídico (por ejemplo, en una sociedad mercantil, miembros de una familia,

sindicato o condóminos).

Antonio Gidi se refiere los derechos colectivos como aquellos en los que se

precisa una relación jurídica-base o de los miembros de la colectividad entre sí o

entre ellos y la contraparte. Son muchos los ejemplos que hay en una relación

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jurídica-base entre los miembros de la colectividad titular del derecho y la

contraparte: clientes de un banco o de una empresa de seguros, estudiantes de

una escuela, asegurados de una empresa de asistencia médica, clientes de una

agencia de crédito, usuarios de una empresa de cartas de crédito, entre otros.

(Gidi, Antonio; 2003).

Por lo que podemos mencionar las características siguientes de los

intereses colectivos:

1) La indivisibilidad, de igual forma que los intereses difusos son

indivisibles, es el núcleo común entre ambos; junto con los intereses

difusos, los intereses colectivos son la especie del género llamado

intereses supraindividuales.

2) Existe una relación jurídica base entre los poseedores de un interés

colectivo, puesto que hay un vínculo jurídico preexistente que los une.

3) A consecuencia de esa relación jurídica base derivada entre ellos

mismos o la contraparte, esa colectividad puede ser determinada o

determinable entre sus miembros.

INTERÉS DIFUSO VS. INTERÉS COLECTIVO

Primeramente se puede observar lo que identifica al interés difuso y al

interés colectivo, pues ambos son intereses supraindividuales que como núcleo

común tienen el que son indivisibles, la diferencia entre ellos está en la vinculación

existente entre los miembros de la comunidad o de la colectividad titular del interés

respectivo. En tanto que la comunidad titular de un interés difuso está compuesta

por personas ligadas por circunstancias de hecho, la colectividad titular de un

interés colectivo está compuesto de personas ligadas entre sí como parte contraria

por una relación jurídica base.

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60

Continuando con la opinión de Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de

Cabiedes, también los distingue, señalando que en cuanto a su diferenciación,

creemos que los factores determinantes para poder establecerla han de referirse a

la extensión y determinación de los sujetos interesados. A esto elementos puede

añadirse el de la vinculación entre los miembros del grupo o colectividad

interesada -al que con cierto ha aludido la legislación y doctrina brasileña- que

normalmente viene de la mano de los anteriores. Así, cuando el grupo de

personas que se encuentran de forma común y simultánea en una misma

situación jurídica con respecto a un bien que todos ellos disfrutan conjunta y

solidariamente y respecto del que experimentan una común necesidad, sea

determinado o determinable en su composición, en sus miembros puede hablarse

de interés colectivo. Cuando, por el contrario, se trate de una comunidad amplia e

indeterminada de sujetos puede hablarse de interés difuso. Normalmente en el

caso de los intereses colectivos existirá una vinculación jurídica de los miembros

del grupo con un tercero o entre sí; en los difusos, en cambio, no existirá dicho

vínculo jurídico y el único nexo entre los interesados estará formado por

circunstancias fácticas contingentes. Ello hace que la comunidad de referencia del

interés colectivo esté caracterizada por una mayor permanencia, a diferencia de la

del interés difuso, que lo está más por las notas de mutabilidad u ocasionalidad.

(Gutiérrez De Cabiedes Hidalgo De Caviedes, Pablo; 2002).

En efecto, como se puede apreciar el elemento diferenciador entre el

interés difuso y el interés colectivo, el primero es la determinabilidad y la resultante

cohesión como grupo, categoría o clase que caracteriza al interés colectivo,

mientras que en el interés difuso no ocurre pues se encuentran ligados por

circunstancias de hecho, contingentes y mutables.

Sin embargo lo anterior, no existe en la doctrina uniformidad respecto a

llamar a los intereses supraindividuales: intereses difusos e intereses colectivos,

pues existen diversas maneras de referirse a ellos.

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61

Inclusive la problemática comienza desde si es correcto llamarles

"derechos" o "intereses". Pero que para fines prácticos el dilema pasa a segundo

término, pues al momento de ser reconocidos por la norma jurídica tienen la

protección y garantía jurídica.

En este camino se expresan varios autores entre los que podemos

encontrar a Barbosa Moreira, el cual opina que desde que se esté persuadido de

la necesidad de asegurar a los titulares protección jurisdiccional eficaz, no importa

tanto saber a qué título se les otorga esta protección. A final de cuentas, no existe

un principio a priori, en el cual toda situación jurídica subjetiva requiera que los

candidatos a tutela estatal deban obligatoriamente exhibir una carta de ciudadanía

entre sus derechos, en el sentido estricto de la palabra. (BARBOSA MOREIRA)

Mientras que Watanabe refiere que los términos intereses y derechos

fueron utilizados como sinónimos, lo cierto es que, a partir del momento en que

pasan a ser amparados por el derecho, los intereses asumen el mismo status de

derechos desapareciendo cualquier razón práctica y aún teórica, para la búsqueda

de una diferenciación ontológica entre ellos. (Watanabe, Kazuo, 2003).

Así como además se utilizan para denominar a los intereses

supraindividuales las expresiones: intereses de grupo, intereses colectivos,

intereses difusos, intereses sociales, intereses de serie, intereses de sector,

intereses de categoría, intereses difundidos o propagados, intereses profesionales,

intereses fragmentarios, intereses transpersonales, intereses sin estructura,

interessi adespoli (sin dueño, anónimo), intereses supraindividuales, intereses

superindividuales, intereses metaindividuales, intereses transindividuales,

intereses de clase, intereses dispersos, etc. (Ferrer Mac Gregor; 2002).

Como se puede apreciar no hay una manera única y precisa de llamarlos,

sino que existen distintas formas de enunciarlos, pero inclusive no sólo en la

doctrina aparece este fenómeno, pues en las legislaciones de diversos países los

nombran de diversa manera para referirse. Pues como ejemplo podemos citar que

en Argentina y Colombia los engloban en una misma connotación a los derechos

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62

difusos y colectivos agudizándose más el problema, mientras que en Brasil se

hace la distinción en la propia legislación.

No podrían escapar del problema aquellos derechos auténticamente

individuales que por conveniencia práctica se ejercen de manera colectiva, es

decir, los llamados derechos: accidentalmente colectivos, individuales

homogéneos, individuales plurales, plurisubjetivos, plurindividuales, que tienen

como característica ser divisibles y provenir de una causa común, y que a

continuación pasamos a estudiar y definir.

1.4.1.3. LOS INTERESES PLURISUBJETIVOS.

Si fue complejo definir a los intereses supraindividuales, los intereses

plurisubjetivos aún un poco más, pues algunos autores consideran que son una

figura jurídica desconocida en América Latina.

En realidad esta figura jurídica fue incorporada por la legislación brasileña,

y que el origen de la misma lo tiene en las class actionfor damages

norteamericanas. (Zaneti Junior, Hermes).

INTERESES INDIVIDUALES DENOMINADOS HOMOGÉNEOS.

De la misma manera que los intereses difusos y los intereses colectivos, los

intereses individuales homogéneos son definidos por el anteproyecto del Código

Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero se limita a decir que son

los que provienen de un origen común, siendo deficiente el concepto para poder

entenderlo.

Art.1.- La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

III. (...)

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IV. (...)

III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendidos los provenientes de origen común. (Gidi, Antonio,

Ferrer Mac Gregor, Eduardo; 2003).

Sin embargo la definición modificada de los intereses individuales

homogéneos del proyecto del Código Modelo de Procesos Colectivos para

Iberoamérica, resulta mucho más completa especificando el carácter individual

asimilado como derecho subjetivo individual y que lo diferencia de los intereses

difusos y colectivos. Lo anterior se corrobora con su transcripción:

Artículo 1o. - Ámbito de aplicación de la acción colectiva- La

acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones

de tutela de:

(...)

II - intereses o derechos individuales homogéneos, así

entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales,

provenientes de origen común, de que sean titulares los

miembros de un grupo, categoría o clase.

Así es que los intereses individuales homogéneos, son propiamente

intereses individuales pero que tienen la característica del "origen común" lo que

significa que lo que tienen en común es la procedencia y la génesis en la conducta

comitiva u omisiva de la parte contraria.

La homogeneidad parte de que mientras haya un interés que deriva del

mismo origen existe intereses individuales homogéneos. Lucio Cabrera Acevedo

señala respecto a los intereses individuales homogéneos que estos pertenecen a

una comunidad de personas perfectamente individualizadas que pueden ser

indeterminadas e indeterminables por su número. (Cabrera Acevedo, Lucio; 2000).

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Ferrer Mac Gregor por su parte menciona que hay dos notas a saber: a) su

homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente

o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que

pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia

de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante.

(Ferrer Mac Gregor, Eduardo; 2003).

Es necesario resaltar con relación al "origen común" que se menciona que

si las causas que de solicitar deben ser, si no exactamente las mismas, por lo

menos similares, el "origen común" no significa que tenga que ser iguales o el

único en todos los intereses, sino que sean comunes al grupo. La homogeneidad

depende exclusivamente del origen común de los intereses, ellos no precisan ser

iguales en su cualidad o cantidad. Al final esto no se refiere a identidad o igualdad

matemáticas entre los intereses, sino a un núcleo común que permita un

tratamiento universal para todos los casos. (Gidi, Antonio).

En realidad los intereses individuales homogéneos son intereses

individuales pero que por conveniencia y al existir una situación de homogeneidad

derivada de un origen común tienen una protección con la finalidad única y

exclusiva de posibilitar la tutela colectiva de intereses individuales con dimensión

colectiva.

Los intereses individuales homogéneos, son considerados accidentalmente

colectivos, contrario a los intereses supraindividuales: difusos y colectivos, que

son esencialmente colectivos.

Tal como lo apunta Lucio Cabrera Acevedo al indicar que los derechos

individuales homogéneos son tan sólo accidentalmente colectivos en sentido

amplio, pues son personas determinables que alegan cuestiones comunes de

hecho o de derecho. Son derechos individuales con un origen común y por ello

tienen semejanza y homogeneidad. Su protección en la acción colectiva es igual a

la de los derechos superindividuales y su divisibilidad solamente se manifiesta en

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las fases de liquidación y ejecución de la sentencia colectiva. (Cabrera Acevedo,

Lucio).

En resumen podemos llegar a definir a los intereses individuales

homogéneos como lo hace Antonio Gidi al caracterizarlos como una compilación

de derechos subjetivos individuales, marcados por nota de divisibilidad, del cual es

titular una comunidad de personas indeterminadas más determinables, cuyo

origen está en alegaciones de cuestiones comunes de hecho o de derecho." (Gidi,

Antonio).

De esta forma, a manera de clarificar el concepto, podemos citar como

ejemplos de intereses individuales homogéneos los que resultan derivados por

lesiones en un accidente de aviación, o aquellos de son titulares quienes han

adquirido o contratado un bien común como consecuencia de la calidad o cualidad

que se supone en virtud de la marca aparente, o el derecho a la eventual

indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la contaminación o en

la integridad física de estudiantes accidentados; o bien cuando la pluralidad de

sujetos deriva de la incorrecta o ilegal imposición o liquidación de una tasa

impuesto o sanción, o el abono de un salario. (Gutiérrez De Cabiedes).

SU NATURALEZA JURÍDICA.

Sin lugar a dudas una cuestión relevante acerca de los intereses

supraindividuales es su estado o situación, es decir hacia donde se puede

conducir jurídicamente su naturaleza, pues como hemos podido observar rompen

con el esquema tradicional del interés jurídico identificado con el derecho subjetivo,

si se toma en consideración que representa un enfoque individualista y que es

totalmente opuesto a la concepción de los intereses supraindividuales, sean

difusos o colectivos, porque trascienden precisamente esa esfera individual y que

los hace por lo tanto distinto al interés jurídico, pues es en efecto que el fenómeno

supraindividual caracterizado por la indivisibilidad un concepto novedoso a

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comparación del derecho subjetivo que ha tenido un gran arraigo por largo tiempo,

pero eso no impide que emerjan nuevas situaciones que necesiten forzosamente

una adecuada defensa, porque derivado de las necesidades actuales y los

inminentes avances tanto científicos, tecnológicos, culturales y económicos,

basados principalmente en la exigencia que en la actualidad provocan fenómenos

como la globalización y la evolución de la sociedad, requieren de la protección

jurídica necesaria.

Es por ello que al hacer una evaluación y considerando que como ya se dijo

que el derecho subjetivo atraviesa por una crisis derivado de las relaciones

actuales que exige la sociedad, se considera que los intereses supraindividuales

definitivamente no pueden tener cabida a través de ese interés jurídico, sino quizá

podría considerarse incluido cuando menos en el concepto de interés legítimo,

pues se trata de una nueva forma de protección y que en este caso así tendrían la

manera de tener acceso a la justicia.

INTERESES SUPRAINDIVIDUALES VS. INTERESES INDIVIDUALES

HOMOGÉNEOS

La principal diferencia que existe entre los intereses supraindividuales y los

intereses individuales homogéneos es que estos son verdaderos intereses

individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que puede existir en

número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo

homogéneo.

Otra diferencia radica en que en los intereses supraindividuales (difusos o

colectivos) la solución del litigio es la misma para todos, debido a la indivisibilidad

del objeto del proceso, por lo que los límites subjetivos de la cosa juzgada se

extiende a quienes no han sido incluso partes en el proceso. En los intereses

individuales homogéneos, en cambio la solución del litigio no es igual para todos,

debido precisamente al carácter divisible del objeto del proceso.

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Es de resaltar que por sus diferencias, la connotación práctica es distinta,

tal como lo apunta Eduardo Ferrer Mac-Gregor: al señalar que lo cierto es que la

distinción entre las situaciones jurídicas supraindividuales e individuales

homogéneas tienen importantes repercusiones prácticas y no sólo teóricas, si se

tiene en cuenta, por ejemplo, que se requiere distinto tratamiento procesal en

tanto que en las segundas, al representar auténticos derechos individuales, es

decir, al tratarse de derechos subjetivos clásicos, cada titular tiene legitimación en

la causa y libre disposición de su acción, además de que los efectos materiales de

la sentencia no protegen a todo el grupo y la reparación del daño dependerá de

las circunstancias individualizadas; en cambio, en las primeras en realidad la

sentencia tendrá eficacia para todos los demás integrantes de la colectividad que

se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente.

En definitiva, se trata de realidades distintas que conviene otorgarles diferente

tratamiento procesal. (Ferrer Mac Gregor, Eduardo).

1.4.2. LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN.

A través de la historia han surgido derechos más que nada son fruto de la

constante lucha y desarrollo de la humanidad, pero sobre todo derivado

primeramente del necesario reconocimiento de los derechos del hombre.

Derechos individuales reconocidos por el Estado, que nacieron del liberalismo

político del siglo XVIII y que dieron lugar a que se instauran en las primeras

Constituciones escritas. Se conocen como los clásicos derechos individuales,

derechos civiles y derechos políticos de los ciudadanos que exigían del Estado

fundamentalmente una actividad de no hacer y de respeto frente a ellos. Estos

derechos son: el derecho a la vida, a la libertad, libertad de imprenta y expresión

de ideas, y a la seguridad; derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso;

derechos de conciencia (libertad de pensamiento, expresión y religión); derecho

de propiedad; libertades de circulación, reunión y asociación; inviolabilidad de la

vida privada, familia, domicilio y correspondencia; derecho a una nacionalidad, a

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participar en los asuntos públicos, a votar y ser elegido en elecciones periódicas. A

estos derechos se les conoce como derechos de Primera Generación.

Los derechos de segunda generación están constituidos por los derechos

sociales, económicos, y culturales del hombre, también conocidos como derechos

de igualdad, caracterizados por que al Estado le corresponde "una obligación de

hacer" por lo que el Estado debe procurar que se realicen a través de él,

garantizando a los grupos sociales cierta política.

Es así como el Estado toma un papel activo o positivo en el que es el

encargado de proteger y promover el bienestar económico y social a favor de la

sociedad. Son los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la educación; al

salario equitativo, a la sindicación, la huelga; al descanso y al pleno empleo, etc.

Sin embargo surgió una nueva generación llamada derechos de solidaridad

o derechos de tercera generación, que son producto de la doctrina francesa en el

año de 1972 y cuya paternidad se le atribuye al jurista checo Karel Vasal que

desarrolló sus ideas en París.

Entre esta nueva generación encontramos al derecho a un medio ambiente

sano y ecológicamente equilibrado y , el derecho de los consumidores, el derecho

al desarrollo, el derecho a la calidad de vida, la libertad informática, el derecho a la

autodeterminación de los pueblos, el derecho a beneficiarse del patrimonio común

de la humanidad, el derecho a la paz, entre otros.

Como se puede observar estos derechos abarcan "intereses

supraindividuales: difusos o colectivos", pues por ejemplo los derechos al

desarrollo o a la paz son derechos difusos en cuanto a su violación nos afecta a

todos pero no es posible determinar específicamente a quiénes.

En relación a los derechos de solidaridad podemos decir que al estar

soportados en el concepto de solidaridad que se puso como preámbulo a la

concepción de una nueva ética; que son indivisibles, individuales y colectivos y

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que dependen en gran parte de las colectividades locales, regionales, nacionales

e internacionales, o particulares de la personas que los componen y que se hacen

exigibles al nivel de la comunidad nacional e internacional con la fuerza jurídica de

una declaración de las Naciones Unidas y de un compromiso suscrito en un texto

internacional. (Castrillón Y Luna, Víctor Manuel; 2006).

Sin embargo estos derechos de solidaridad requieren de una aceptación,

reconocimiento y vigencia, primero dentro del ámbito del derecho interno, para

que después obtenga mucha mayor fuerza a nivel internacional:

Por lo tanto estos exigen el concurso de la humanidad internacional, por

eso su carácter es abstracto y su propia formulación se encuentra en ciernes, de

ahí que se recomiende que por los perfiles algo borrosos que todavía presentan,

el derecho constitucional que los recoja con intención de facilitarles vigencia

sociológica tiene que empeñarse, tanto o más que en el caso de los derechos

sociales, en buscarles las prestaciones que los satisfagan, y el sujeto pasivo que

las tome a su cargo y que pueda ser compelido a cumplirlas (Fix-Zamudio, Héctor

y Valencia Carmona, Salvador,2003).

En efecto para que se pueda conseguir esa exigibilidad internacional, es

necesario que se reconozcan en principio, en este caso por el ordenamiento

jurídico interno a través del derecho constitucional para que se constituyan como

derechos fundamentales.

Ada Pellegrini Grinover nos al respecto señala que la teoría constitucional

agregó una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los

derechos de solidaridad, resultantes de los citados intereses sociales. Y a la

medida que el derecho constitucional da a esos intereses la naturaleza jurídica de

derechos, no existe ya una razón de ser para que la clásica discusión alrededor de

esas situaciones de ventaja configuren intereses o derechos (Pellegrini Grinover,

Ada, 2003).

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70

Ahora, ¿por qué decimos que es una aspiración a ser derechos

fundamentales?, pues primero necesitamos saber qué son los derechos

fundamentales, respuesta que nos da el autor Miguel Carbonell al señalar que son

derechos fundamentales aquellos que están consagrados en la Constitución, es

decir, en el texto que se considera supremo dentro de un sistema jurídico

determinado; por ese sólo hecho y porque el propio texto constitucional los dota de

un estatuto jurídico privilegiado -sostendría esta visión- tales derechos son

fundamentales. Los derechos fundamentales son considerados como tales en la

medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más

importantes de las personas (Carbonelli, Miguel; 2005).

Entonces podemos decir que al momento en que estén consagrados los

intereses supraindividuales, o el mecanismo o instrumento para su tutela, serán

considerados como derechos fundamentales y tendrán la justificación de que

emanan del texto constitucional, sustentada en la necesaria justificación racional

para su consagración en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pues no es tarea fácil el simple hecho de postular su tutela, ya que resulta

complejo el simple tratamiento del tema, pero se considera importante debido a

que realmente es imprescindible el reconocimiento y protección de los intereses

difusos y colectivos.

1.5. DERECHO ADMINISTRATIVO Y DEL CONSUMIDOR.

1.5.1. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

El Derecho Administrativo, ha sido conceptualizado de muy diversas

maneras, observando dos grandes vertientes, la formal y la material.

SU VERTIENTE FORMAL.

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71

Las definiciones del Derecho Administrativo, vistas desde la vertiente

material son las que contienen las siguientes características:

Las que exaltan la relación del Estado con los particulares, así como el

afirmar que el Derecho Administrativo, es la regulación de toda actividad del

Estado, abarcando por consiguiente, la actividad del Poder Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, para el cumplimiento de sus fines, son consideradas definiciones

materialistas.

Consideramos dentro de esta visión material, a Jorge Fernández Ruíz, el

cual no resta importancia a las distintas áreas donde el Derecho Administrativo es

aplicado, sino que advierte de la importancia que tiene la Administración Pública,

dentro de las áreas del Poder Legislativo y Judicial, conceptualizándolo, como el

conjunto de normas y principios de Derecho Público que rigen la estructura,

organización y funcionamiento de las diversas áreas de la Administración Pública,

de las relaciones de estas entre sí, así como de sus relaciones con las demás

instituciones del Estado y los particulares. (Fernández Ruiz, Jorge; 2006).

La aportación que alude Serra Rojas, a la visión material del Derecho la

consideramos reflexiva, ya que dentro de su definición el autor puede vislumbrar

un contexto normativo globalizado, al cuestionarse sobre la Administración Pública

interna de un Estado, que han venido desarrollando en la visión formal del

concepto. Su conceptualización material dice:

El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público interno, que

propone la realización de actos subjetivos, creadores de situaciones jurídicas

concretas o particulares (Rojas, Serra, 1992).

En el contexto actual del Derecho Administrativo, es importante hacer una

observación, el afirmar que el Derecho Administrativo es una rama de Derecho

Público interno, estamos desestimando al Derecho Administrativo Internacional, el

cual es una rama del Derecho Internacional Público.

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Los órganos internacionales, también tienen atribuciones y funciones

internacionales que tienden a buscar una misma finalidad, que creemos se

empalma con la Administración Pública, el bien común pero de una comunidad

internacional.

LA VERTIENTE MATERIAL.

Dentro de la corriente material del Derecho Administrativo, encontramos a

Villegas Basavilbaso, el cual enfoca su concepto en la satisfacción de las

necesidades colectivas, por la totalidad de entes públicos, al señalar que el

Derecho Administrativo es un complejo de normas y de principios de Derecho

Público Interno que regula las relaciones entre los entes públicos y los particulares,

o entre aquellos entre sí, para la satisfacción concreta directa e inmediata de las

necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal. (Villegas Basavilbaso,

Benjamín, 1997).

El enfoque central de la concepción oscila entre la relación de los entes de

carácter público y los particulares, mencionando también la finalidad de la

Administración Pública, que es el bien común, si bien es cierto que Basavilbaso,

no cita el bien común, también es cierto, que el menciona la satisfacción concreta

directa e inmediata de las necesidades colectivas, el cual es el medio para llegar a

él bien común.

Consideramos parcialmente atinada la definición de Derecho Administrativo,

ya que no deja escapar el fin primordial de la Administración Pública, que es el

bien común; afirmación que nos atrevemos a respaldar, bajo los argumentos del

Doctor Gabino Eduardo Castrejón, el cual menciona lo siguiente: al hablar de los

fines del Estado y específicamente a los fines de la Administración Pública,

tenemos que dirigir nuestro estudio a un concepto que da su trascendencia e

importancia debe ser considerado como un principio universal, es decir, el bien

común. Consecuentemente, el fin primordial de la Administración Pública es

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obtener el bien común a través de la prestación de bienes y servicios que

satisfagan las necesidades colectivas, obteniendo como resultado la máxima de

uno de los principios generales del Derecho, que es el interés público está por

encima del interés particular.( Castrejón García, Gabino E., 2002).

Sobre el concepto de bien común, es pertinente afirmar su precedente, el

cual surge en el pensamiento cristiano, cuando el Estado estaba siendo

conceptualizado desde la corriente idealista, influenciada por el medieval San

Agustín de Hipona, el cual le atribuye una finalidad espiritual mediata al Estado,

(Burgoa, Ignacio; 1970) bajo la tónica de los principios evangélicos, por lo tanto

considero el fin del Estado que es el bien común, como un concepto político, más

que jurídico y administrativo, es una ficción política, bajo el entendido de un

contenido ideológico de las normas administrativas.

Debemos hacer notar la manera en que Villegas Basavilbaso y el Doctor

Gabino Castrejón coinciden en que hay que satisfacer necesidades colectivas, en

cuanto a la Administración Pública, pero lo que se omite en estas definiciones es

la mención de que el Estado las satisface de manera directa e indirecta, ya que

tiene la atribución de delegar a particulares servicios que el mismo presta, a través

de la figura administrativa de la concesión, licitación o autorización entre otras.

Es un acierto de Villegas Basavilbaso, el definir al Derecho Administrativo

como un Derecho Público, lo cual constituye una de sus ramas más importantes,

siendo la Administración Pública la única personificación interna del Estado,

considerando a ésta como un instrumento de relación permanente entre el Estado

y los ciudadanos.

OTRA CLASIFICACIÓN DE LA NORMA ADMINISTRATIVA.

Dentro del estudio administrativo español, encontramos a García de

Enterría, el cual al definir el Derecho Administrativo, se inclina por conceptualizarlo

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dentro de la visión material, al afirmar: la existencia de dos clases de Derechos,

derechos generales y derechos estatutarios, un derecho general se refiere y es

aplicable a toda clase de sujetos, en cambio los derechos estatutarios sólo regulan

las relaciones de cierta clase de sujetos singulares o específicos, sustrayéndolos

en ciertos aspectos al imperio del derecho común.( García de Enterría, Eduardo y

Ramón Fernández, Tomás; 2006).

El concepto de derecho estatutario, no es un concepto nuevo, ya que éste

fue utilizado en la época medieval, específicamente para denominar el estudio del

derecho canónico, en donde el derecho se aplicaba a un grupo específico de

sujetos, figurando conceptos propios, en base a esa comparación, García de

Enterría, reconoce al Derecho Administrativo, como un derecho estatutario,

resaltando la especie de sujetos que bajo el nombre de administraciones públicas

se agrupan.

Consideramos la concepción de García de Enterría, de Derecho

Administrativo dentro de la vertiente material, por que desestima la asignación de

este derecho a una función, o a un solo órgano administrativo, por lo que

considera al Derecho Administrativo de naturaleza estatutaria (El derecho de

naturaleza estatutaria, en cuanto a que se dirige a los singulares especies de

sujetos que se agrupan bajo en nombre de Administraciones Públicas,

sustrayendo a estos sujetos del derecho común)., en cuanto se dirige a las

singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de

administraciones públicas.

El Derecho Administrativo es aquel derecho estatutario de carácter público,

interno y externo, destinado a la organización y funcionamiento de toda la

actividad que directa e indirectamente realiza el Estado, que bajo el rubro de sus

atribuciones, realiza en forma de funciones políticas, la cual recae en las

atribuciones entre todos los órganos del Estado, buscando por ese conducto la

finalidad de la Administración Pública, que es el bien común.

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1.5.2. DERECHO ADMINISTRATIVO.

La Teoría General del Derecho Administrativo, se encuentra desarrollada en

la obra del Doctor Miguel Acosta Romero, dentro de su obra que lleva el mismo

nombre y que es aplicada a la ciencia del Derecho Administrativo.

El objetivo de ésta teoría, lo es con fines propedéuticos como lo afirma el

Doctor Miguel Acosta Romero, ya que según el tratadista mexicano, puede

hablarse con toda validez de la Teoría General del Derecho Administrativo, como

una propedéutica para el estudio de las materias administrativas especializadas.

(Acosta Romero, 1997).

La Teoría General del Derecho Administrativo realiza un estudio, como su

nombre lo indica, partiendo de concepciones generales del Derecho Administrativo,

a cuestiones particulares, de las distintas materias que primero han adquirido

alguna especialización, para posteriormente adquirir cierta autonomía, no

queriendo decir con esto, insistimos, que dejen de ser derechos de carácter

administrativos.

Lo práctico de esta Teoría radica en que, con la aplicación de conceptos

básicos y esenciales del Derecho Administrativo, se puede analizar cualquier

materia especializada del Derecho Administrativo, puesto que pretendemos

investigar la eficiencia coercitiva de la Procuraduría Federal del Consumidor en un

área específica de vigilancia y sanciones y, toda vez que esta Institución es parte

de la Administración Pública Federal, es pertinente partir de conceptos en materia

administrativa, para su análisis y estudio.

Analicemos el desarrollo de ésta teoría, en los argumentos del Doctor

Miguel Acosta Romero:

pensamos que el primer curso de Derecho Administrativo deben estudiarse

los principios generales y los conceptos básicos que comprenden las instituciones

que puedan presentarse en los derechos que, aún continuando como

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administrativos, adquieren una especialización propia, lo que hace necesario una

teoría general que, en lo posible, explique los fundamentos esenciales de la

ciencia del Derecho Administrativo. (Acosta Romero, 1997).

El Doctor Acosta, reconoce una necesidad que compartimos, la necesidad

de establecer conceptos generales del Derecho Administrativo, dada la amplitud

de ésta materia, la cual evoluciona a la par de la Administración Pública, dado que

la sociedad necesita mejores condiciones de vida, las cuales están reflejadas en la

calidad de los servicios públicos que presta el Estado, no olvidando desde luego

que sea su única atribución, como ha quedado especificado en líneas anteriores.

Es necesario cuestionar la aplicación de esta Teoría a nuestro objeto de

estudio, argumento que es el siguiente:

El enfoque que se le pretende dar a esta investigación, con el desarrollo de

esta Teoría, es desde el punto de vista positivista (Debemos advertir que la teoría

que se desarrolla se encuentra en el campo puro del derecho y específicamente

del derecho administrativo, sin embargo para enriquecer la investigación no se

descartaran puntos sociológicos, económicos, políticos, tratando de que los

métodos epistémicos del positivismo y el ius naturalismo, no choquen ni se

confronten, sino que enriquezcan este trabajo académico), partiendo de una línea

del derecho, que a el caso que nos ocupa, es desde la perspectiva del Derecho

Administrativo, decisión que se tomó para marcar el rumbo de un objetivo, que

cierto es, el analizar la eficacia coercitiva de la Procuraduría Federal del

Consumidor, en su área de vigilancia y sanciones, en cuanto a la protección del

grupo de consumidores.

Por lo que a nuestra guisa, la Teoría General del Derecho Administrativo, es

la que envuelve nuestro objeto de estudio, observando que es la apropiada, en

virtud de que no se puede hablar de una Institución Jurídica, sin entrar en estudio

de su propia naturaleza que es el Derecho Administrativo.

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77

Existe otra afirmación realizada por el Doctor Miguel Acosta Romero la cual

transcribimos:

la realidad político-administrativa de nuestro país, y de otros, creemos que

cada día hace más valedera nuestra posición teórica, en el sentido de que el

primer curso de Derecho Administrativo debe ser de Teoría General, es decir, del

estudio de las instituciones básicas de esta materia.( Acosta Romero, M).

Al referirse a Instituciones en anteriores líneas, nos referimos al concepto

abstracto y subjetivo de institución jurídica, válida dentro del Derecho

Administrativo, concebidas con unidad conceptual bien definida, para que

conociéndolas firmemente, se pueda estudiar el conglomerado de materias

especializadas del Derecho Administrativo. La realidad político - administrativa de

nuestro país la entendemos, como aquellas políticas públicas, que despliegan los

órganos del Estado, en su forma de Administración Pública para lograr el bien

común, el cual es logrado a través de una institución, como en el caso que nos

ocupa lo es la Procuraduría Federal del Consumidor.

Por las razones anteriormente expuestas, es que estimamos y otorgamos

una verdadera veracidad a la Teoría General del Derecho Administrativo, para ser

aplicada para analizar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en su área de

verificaciones y sanciones, en la cual se tutelan los Derechos del Consumidor que

han ido adquiriendo primero, especialización dentro del Derecho Administrativo y,

afirmamos que actualmente este derecho ha cobrado autonomía, sin negar que ha

devenido jurídicamente de la materia del Derecho Administrativo.

El Derecho del Consumidor debe ser considerado como un derecho social,

en donde el Estado, tiene la obligación positiva de proteger tal derecho, de manera

colectiva e individual y teniendo la secuencia de haber sido primero un Derecho

Administrativo, que adquirió autonomía, para convertirse posteriormente en un

derecho social.

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Estos derechos de carácter social, tomaron interpretación en el Estado

benefactor, que surge a principios del siglo XX, en donde el Estado procura por la

protección integral del individuo en varios de sus aspectos, como lo son el

económico, el social y el cultural, no limitándose únicamente a proteger las

garantías de individuales o derechos subjetivos, advirtiendo que surge nuevos

derechos de incidencia colectiva, en donde me propongo como partidario de la

legitimación, que tienen los grupos consumistas para la defensa de sus derechos.

La Teoría General del Derecho Administrativo, aborda conceptualmente el

Derecho Administrativo y la Administración Pública, que como hemos afirmado

van de la mano, con la salvedad, que el Derecho Administrativo es un derecho

estatutario, de donde se excluye la relación de estos sujetos de la administración

del derecho común, toda vez que este concepto describe la forma en que se va

estructurar, organizar y funcionar el Estado nación, con respecto a las atribuciones

que les son encomendadas en el marco de la Ley, hacia los gobernados.

El segundo concepto, que es la Administración Pública, es la finalidad del

primer concepto, que es el bien común, considerándolo como hemos mencionado,

una ficción política de difícil realización (Si bien es cierto que el bien común es una

finalidad del Estado, que se persigue con la función pública, también es bien cierto

que el bien común que persigue el Estado, no es el mismo concepto que se

genera en la concia del mundo de lo real, en el plano individual, por lo tanto se

dice que es de difícil realización.), enmarcado en el campo ideológico, que sin

embargo se cumple a través de la prestación directa de bienes y servicios para la

colectividad.

La Administración Pública como dice Haouriou, (Gurvitch, Georges, 1970 La

transformación de un estado de hecho en estado de Derecho, es decir de una

visión ontológica a una visión deontológica). Personifica el poder del Estado, es

por ello una potentior persona, un personaje poderoso, cuyo comercio jurídico

aparece penetrado por la idea de poder público.

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De este modo la Administración Pública, que como se ha analizado asume

el servicio objetivo de los intereses de las estructuras sociales, de acuerdo con el

principio de eficacia, que será analizado en la tercera parte.

En ese orden de ideas, estos dos conceptos van evolucionando de manera

congruente y paralela, con las necesidades de prestar servicios a la colectividad,

así como la necesidad de crear instituciones que estén organizadas y

estructuradas con la mencionada eficacia, para enfrentar los retos de la

especialización de las distintas materias que se van especializando del Derecho

Administrativo, partiendo de un tronco común, que es el mismo Derecho

Administrativo, para luego adquirir su propia autonomía, claro, sin negar la

procedencia de donde surgieron, ya que innegablemente están ligadas al Derecho

Público y, por lo tanto buscan el fin de la materia, el bien común, anteponiendo el

interés particular, al interés público.

Por lo que es la Teoría General del Derecho Administrativo, que

desarrollada por el doctrinario mexicano Acosta Romero, es la que envuelve a

nuestro objeto de estudio desde la perspectiva positivista del derecho, así como la

encargada de describir el paso de los derechos administrativos a los derechos que

han adquirido autonomía.

EL DERECHO DEL CONSUMIDOR.

El Derecho del Consumidor surge en México en 1975, como la rama

autónoma del Derecho Administrativo, que tiene por objeto la regulación de las

relaciones jurídicas y económicas, entre el consumidor y los proveedores de

bienes y servicios, tanto privados como públicos, en donde el Estado debe

proporcionar los medios de defensa idóneos para tutelarlos.

Ahora bien, nuestro país decidió que la institución encargada de tutelar,

cuidar y defender los Derechos del Consumidor, era la Profeco, perteneciente a la

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administración paraestatal federal, surgiendo en derivación de la Ley Federal de

Protección al Consumidor de 1976.

Así mismo, la Ley en cita, conjunta los derechos de los consumidores que

estaban dispersos en materia civil y mercantil, en donde el consumidor se

encontraba en una notable desventaja al ejercitar sus derechos, ya que en teoría y

práctica los proveedores tienen mejor conocimiento de la aplicación de la Leyes

que regulaban relaciones privadas y mercantiles, además de que están mejor

organizados, de ahí la justificación ontológica de crear un derecho estatutario más

justo a favor de los consumidores, fin teleológico de la ley en materia del

consumidor contiene y que identificamos en la actual Ley Federal de Protección al

Consumidor.

Los derechos de los consumidores, fueron conjuntados en la Ley de

Protección al Consumidor de 1976, considerándola como estatutaria (El carácter

de estatutario lo consideramos como un derecho de esa naturaleza, donde se

sustraen singulares especies de sujetos, que son los consumidores y que fueron

sustraídos del derecho común) , dándole denotación y connotación a distintos

Derechos del Consumidor, que eran reconocidos de manera dispersa en materia

civil y mercantil, sin embargo, los derechos de los consumidores se sustraen de

esas materias, para incorporarse al Derecho Administrativo y una específica

connotación, la cual es la siguiente:

Los derechos de los consumidores son el conjunto de facultades que el

ordenamiento jurídico les confiere en sus relaciones de consumo con los

proveedores de bienes y servicios. Las personas que intervienen en las relaciones

de consumo son el consumidor y el proveedor o prestador de servicios. (Ovalle

Favela, José, 2008).

Como podemos observar los conceptos son diferentes entre el Derecho del

Consumidor y/o derechos de los consumidores, el primer concepto hace referencia

normativa, a la rama autónoma del Derecho Administrativo y; el segundo concepto

se refiere a las facultades y obligaciones que se les confiere la Ley Federal de

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Protección a los Consumidores, en las relaciones de consumo y donde el

particular reúne en su personalidad jurídica, el carácter de consumidor. La Ley de

la materia, es la institución encargada de denotar el Derecho del Consumidor.

La Profeco, la conceptualizamos como un organismo descentralizado de

servicio social, de ahí que nuestro marco teórico que envuelve a nuestra

institución administrativa en estudio, no únicamente fuera del Derecho

Administrativo y de corte positivista, sino la decisión de entrar en estudio de las

posturas de carácter social, las que enriquecerán el aspecto multidisciplinario y

darán un enfoque social a la Profeco, ya que el interés de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, como analizamos es de carácter social, así como el

derecho que tutela.

El aspecto social que cumple la Profeco, lo encontramos también en las

funciones que le atribuye la Ley Federal del Consumidor, como mencionaremos en

el apartado legal de esta investigación; sin embargo esta Ley justifica de manera

general la función principal de la Profeco, la cual la identificamos en el objeto de la

Ley, que es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar

la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y

consumidores ( Del Gesso Cabrera, Ana María;1997).

Es preciso afirmar ahora que la Profeco, surge en consecuencia de la

entrada en vigencia de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el 5 de

febrero de 1976, su principal función (La función actual sería, procurar la equidad,

certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.)

es promover y proteger los derechos de los consumidores e intereses de la

población consumidora, como surge en esa fecha.

La Profeco desde el inicio de su creación y hasta la actualidad, por

connotación de la Ley Federal de Protección, ha sido un organismo

descentralizado, de servicio social y patrimonio propio, perteneciente a la

Administración Pública Federal, por lo que el Derecho del Consumidor tanto

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sustantivo, como adjetivo, se ha estatizado dentro de normas administrativas y ha

sido casi nula su connotación dentro del Derecho Constitucional.

1.5.3. EL FORMALISMO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Los que afirman que el Derecho Administrativo es el encargado de normar

la organización, funcionamiento, procedimiento y/o todos los servicios públicos

relacionados únicamente con el poder ejecutivo, excluyendo de ésta manera al

Poder Legislativo y Judicial, son considerados formalistas, en virtud de conceptuar

al Derecho Administrativo como una herramienta que organiza y da función a un

sistema de Derecho, que se ve reflejado en las actividades del Estado, exaltando

dicha función en el poder Ejecutivo.

Algunos autores en materia administrativa, que se identifican con esta

vertiente del concepto de Derecho Administrativo lo son: León Duguit, Gastón

Jéze, Adolfo Posada, por citar sólo algunos, ya que la han aceptado como válida.

LA IDEA DEL SERVICIO PÚBLICO.

León Duguit desarrolla una teoría del servicio público, en donde afirma que

la actividad del Estado es asegurar, normar y controlar el cumplimiento de

servicios públicos, como podrá apreciarse en su siguiente argumento; el Estado no

es una potencia que manda, una soberanía, es una corporación de servicios

públicos, organizados y controlados por los gobernantes. (Acosta Romero, Miguel;

1997).

En base a su Teoría, Duguit define al Derecho Administrativo como, el

conjunto de normas que regulan los servicios públicos (Acosta Romero, Miguel,

1997), en donde se aprecia que identifica a la organización y control de los

servicios públicos, con la clase gobernante, excluyendo por lo tanto a los órganos

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legislativos y judiciales, por lo tanto Duguit es clasificado dentro de esta visión

conceptual formal.

Dentro de la línea formalista de la definición de Derecho Administrativo,

consideramos también a Enrique Silva Cimma, este autor define al Derecho

Administrativo de la siguiente manera: es aquel que tiene por objeto la creación,

organización, funcionamiento y supresión de los servidores públicos, la regulación

de la actividad jurídica de la administración del Estado y la determinación de las

atribuciones y deberes de éste para con sus habitantes. (Acosta Romero, Miguel;

1997).

En este concepto de Derecho Administrativo, de carácter formal, pone

especial énfasis en cuanto a la organización y/o función de la administración del

Estado, dejando fuera los servicios de la Administración Pública en las áreas del

Poder Legislativo y Judicial.

Las definiciones que citamos y analizamos, no las consideramos erróneas,

lo que observamos es que son incompletas, al dejar fuera las otras funciones del

Estado que son materialmente administrativas, aunque las revista otro poder

distinto al Ejecutivo.

Otro elemento que confunde Enrique Silva Cimma, dentro de la

conceptualización de Derecho Administrativo, en su aspecto formal, es cuando se

refiere al funcionamiento y supresión de los servidores públicos, debiendo

mencionar que los servidores públicos se deben sustancialmente al servicio

público, cuestiones que consideramos distintas por la siguiente razón.

El servicio público, encuentra su origen en el actividad previa de la Función

Pública, al tratar de cumplir su objetivo, que es la prestación de los servicios

públicos y posteriormente la celebración de un contrato administrativo, entre el

Estado que nombra y el nombrado que acepta, deviene el servidor público,

debiéndose apegar toda su actividad a la finalidad de ese contrato, que en lo

sustancial será la prestación de servicios públicos encaminados al bien común.

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El servicio público, encuentra su naturaleza por lo tanto en la función

pública, siendo el objeto primordial que tiene que satisfacer; considerando como

servicio público a toda la actividad que desempeña el Estado, que está

encaminada estrictamente al bien común.

El elemento activo de la Función Pública, lo es la prestación de servicios de

carácter públicos, considerándolos previos a su aparición y, por lo tanto distintos,

en razón de que primariamente dentro de un grupo de seres humanos se presenta

las necesidades particulares y colectivas, luego entonces, surge la necesidad de

organizar políticamente a una sociedad, para poder satisfacer esas necesidades,

las cuales serán incorporadas a un ordenamiento jurídico bajo la concepción de la

Función Pública.

LA ACTIVIDAD DEL ESTADO.

Dentro de este análisis de la visión formal del Derecho Administrativo, es

conveniente citar las apreciaciones, que el jurista Gabino Fraga hace al respecto

de la regulación de la actividad del Estado, por el Derecho Administrativo: como el

Derecho Administrativo, rama del Derecho Público, regula la actividad del Estado

que se realiza en forma de función administrativa, es indispensable saber en

primer término en que consiste la actividad estatal; en segundo lugar, cuáles son

las formas que el Estado adopta para realizar esa actividad y caracterizar entre

ellas a la que constituye la función administrativa. (Fraga, Gabino; 1968).

Siguiendo esa línea de estudio que plantea el citado autor, es importante

identificar la actividad del Estado, antes de mencionar la forma que adopta esa

actividad, debiendo entender que la actividad del Estado es el conjunto de actos,

operaciones y tareas, que se encuentran normados en el documento

Constitucional, el cual lo organiza políticamente; esos conjuntos de actos, tareas y

operaciones, irán encaminados a la realización de los fines del Estado.

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Al referirnos a la actividad del Estado, entendemos específicamente, que se

manifiesta a través de sus atribuciones, es decir, que conceptualizamos a las

atribuciones del Estado, como la actividad que el Estado mismo puede o debe

hacer.

Gabino Fraga expone en su obra de Derecho Administrativo, el concepto

que refiere a la actividad del Estado, como una atribución de éste, para

reglamentar la vida privada, en donde el Estado interviene regulando

jurídicamente esa actividad, es porque los intereses individuales necesitan ser

coordinados, a fin de mantener el orden jurídico.

Dentro de una visión sociológica, se podría afirmar que las atribuciones del

Estado, son encaminadas a limitar la acción de los particulares, al declarar en qué

casos es lícita o ilícita su actuación, así como previene la violación de derechos o

intereses; que de acuerdo a nuestro interés académico, lo es el consumidor y el

proveedor, vistos estos dos como sujetos privados ( El derecho al consumidor no

se analiza desde una perspectiva individual, de un consumista, sino de una

pluralidad de consumistas, lo que nos arroga al campo de los derechos de

incidencia colectiva y que aseguramos deben convertirse en garantías y nuevos

derechos exigibles)., que prestan servicios de índole particular y públicos, en

donde el Estado es el garante de los Derechos del Consumidor.

De ahí que la doctrina de Gabino Fraga, sea importante en esta definición

de Derecho Administrativo, al proporcionar un marco referencial, al aplicar su

doctrina de las atribuciones del Estado, con la intervención de éste, en la esfera de

acción de los particulares, aplicando dicha referencia teórica, a las relaciones

entre proveedores y consumidores.

Siguiendo el estudio propuesto por Gabino Fraga y, una vez que se

desarrolló el concepto de actividad del Estado, es pertinente explicar las formas

que adopta esa actividad, a lo que Fraga conoce como "Función" la cual se explica

con el siguiente argumento.

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Las formas que adopta la actividad del Estado, están normadas por el

instrumento político y jurídico del Estado, que es la Constitución, en donde la

nuestra, siguiendo una tradición norteamericana, establece la división de poderes

políticos, los cuales realizan una función formal, de acuerdo a los actos y

operaciones que le son asignados a cada poder político; pero esa función formal

no es rígida y limitativa, sino más bien flexible, ya que un poder político tiene una

función formal propia, pero sin embargo, puede realizar actos que materialmente

no le corresponden a su función formal.

Gabino Fraga afirma que, hay funciones que materialmente son

administrativas o judiciales que son atribuidas al poder Legislativo, de la misma

manera que los otros dos Poderes tienen, entre sus funciones"( El estudio de las

funciones del Estado requiere como concepción previa la teoría de la división de

poderes, vista desde dos enfoques, el primero debe atender al ordenamiento que

el Estado impone a los órganos de cada poder, a lo que Gabino Fraga denomina

el criterio formal y el segundo; a la distribución de las funciones de ese poder, a lo

que el mismo autor nombra como criterio material).

Hoy en día a las tres décadas de la creación de la Profeco, no se le puede

atribuir una mera función administrativa estrictamente formal, toda vez que, como

se analizará en capítulos siguientes, la Procuraduría Federal del Consumidor,

realiza actos y operaciones que materialmente son judiciales y legislativos.

1.5.4. LA PROFECO EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMIRATIVO.

Ahora bien, la Procuraduría Federal del Consumidor, es una Institución

formalmente con funciones de autoridad administrativa, por lo tanto, le es aplicable

los conceptos de Derecho Administrativo, en vertiente formal, existiendo además

funciones que materialmente son de naturaleza de las Funciones Legislativas y

Funciones Judiciales, permitiendo aplicar también, la visión material del concepto

a la Institución en análisis.

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La Procuraduría Federal del Consumidor, sigue una vertiente formal y

material al prestar un servicio público, al proteger y dar solución a los problemas

que se suscitan entre proveedores y consumidores de las prácticas mercantiles

desventajosas, maliciosas de los proveedores, al dar los lineamientos esenciales

para el buen funcionamiento del mercado, política que la institución sigue

actualmente, dado el sistema económico globalizado en que se vive.

Por lo que hace a la vertiente materialista, es conveniente resaltar que la

Procuraduría Federal del Consumidor, es un organismo de autoridad

administrativa, de carácter público, que está íntimamente relacionada con los

particulares y con la totalidad de la sociedad mexicana, que se encuentran bajo la

consideración de consumidores, por lo tanto, la totalidad de la actividad del Estado,

debe estar encaminada a proteger estos derechos colectivos, a través de las

función administrativa específicamente, sin descartar la naturaleza material de las

otras dos funciones, la legislativa y judicial.

1.5.4. BREVE HISTORIA DE LOS DERECHOS AL CONSUMIDOR.

Es preciso analizar en este apartado, los precedentes de los derechos de

los consumidores, ya que al fenómeno, social, económico, político y jurídico que

se suscita en México, no es aislado, sino una consecuencia de un conjunto de

hechos que se suscitan en América Latina, Europa y a nivel mundial, entorno que

influyó para que los Derechos del Consumidor en México, se normaran

específicamente, dando paso a la naturaleza jurídica de la Profeco y, a su vez

constitucionalizar el Derecho del Consumidor en nuestro país, como un derecho

estatutario y autónomo del Derecho Administrativo.

Considerando que los consumidores, son en concepto, todo un grupo social

identificado, como una totalidad de seres humanos, de ahí que empleemos el

mismo concepto atribuido por el discurso que pronunció John F. Kennedy, el 15 de

marzo en 1962, ante el Congreso Norteamericano, derivado de una alza de

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precios en los productos básicos de consumo y farmacéuticos, fenómeno

económico de los años 60's en Estados Unidos de Norteamérica, que se suscita

debido a una fusión monopolizada de las industrias de ese país, en donde las

corporaciones veían únicamente por sus intereses (lucro). Por lo que

consideramos al consumidor de la siguiente manera:

Consumidores, por la definición, nos incluyen todos. Son el grupo

económico más grande de la economía, afectando y afectada por cada decisión

económica privada y pública. Dos tercios de todo el gasto en la economía son por

los consumidores. Pero son los únicos grupos importante en la economía que no

se organiza con eficacia, quienes sus opiniones no se escuchan a menudo

(Organización de las Naciones Unidas, Consumers international,

www.presidency.ucsb.edu, 2009).

En el discurso que citamos de Kennedy en 1962, se establece por primera

vez una definición de consumidor; así mismo se ordena una vigilancia por cada

Ministerio (Secretaria) del país norteamericano, de las industrias que se estaban

fusionando con fines de monopolizar bienes y servicios, para producir alimentos y

medicamentos (que no acreditaban su efectividad en la salud), conjuntamente

para disminuir sus costos de producción y controlar de manera particular la

fabricación y el precio de los bienes y servicios.

Por lo que Kennedy, estableciera las siguientes cuatro recomendaciones al

Congreso de su nación: 1. Derecho a la seguridad, 2. Derecho a ser informado, 3.

Derecho a elegir, 4. Derecho a ser escuchado. (Organización de las Naciones

Unidas, Consumers international, www.presidency.ucsb.edu, 2009). Las cuales

fueron los primeros cimientos del Derecho del Consumidor y en si fueron la base

del contenido deóntico de la Comunidad Económica Europea (actualmente Unión

Europea) y las Naciones Unidas, que determinaran su Carta Europea y las

Directrices de la protección de los consumidores, respectivamente.

El precedente de la Unión Europea (antes Comunidad Económica Europea)

los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Económica Europea, se

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reunieron en la Cumbre de París de 1972, (Pocar, Fausto, 1981).para dotar a la

Comunidad de una dimensión más humana y desarrolló el programa preliminar

para una política de protección e información de los consumidores.

El documento inicial fue adoptado por el Consejo de la Comunidad Europea,

el 14 de Abril de 1975 bajo el epígrafe «Programa Preliminar de la Comunidad

Económica Europea para una política de protección e información de los

consumidores» y marcó el inicio de la política comunitaria de protección de los

consumidores, aunque este programa nunca fue vigente para la Unión Europea,

sin embargo los puntos que ese programa contemplaba fueron significativos para

otros países, dado que contemplaba dos derechos anexos a los que Kennedy

pronunció en su discurso, la preocupación era manifiesta, sobre el tema del

Derecho del Consumidor:

Los puntos del programa de la Comunidad Económica Europea fueron los

siguientes, resaltando los derechos que complementan los de Kennedy:

a) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad,

b) El derecho a la protección de los intereses económicos,

c) El derecho a la reparación de los daños,

d) Derecho a la información y a la educación,

e) El derecho a la representación. (Ovalle Favela, José).

1.5.5. EL DERECHO ADMINISTRATIVO VS. DERECHO CONSTITUCIONAL.

El Derecho Administrativo, como toda rama del derecho, se relaciona con

otras, como por ejemplo con el derecho procesal, derecho internacional, derecho

penal, derecho civil, entre otros son importantes, sin embargo resulta evidente su

vinculación con la rama Constitucional, dado que existe una íntima conexión con la

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Ley Fundamental, de cualquier Nación Estado, identificando ésta relación con las

obligaciones de la Administración Pública.

En la elaboración de este primer capítulo ha quedado acentuada, la

connotación que tenemos del Derecho Administrativo, siendo éste un derecho

estatutario, de carácter público interno y externo, destinado a la organización y

funcionamiento de toda la actividad que directa e indirectamente realiza el Estado,

que bajo el rubro de sus atribuciones realiza en forma de funciones políticas, la

cual recae en las atribuciones entre todos los órganos del Estado, buscando por

ese conducto la finalidad de la Administración Pública, que es el bien común.

Podemos ahora obtener, de la connotación del Derecho Administrativo, que

el objeto del Derecho Administrativo es la Administración Pública, que como ha

quedado estudiado al abordar las visiones materiales y formales del Derecho

Administrativo, nos adaptamos a una visión ecléctica, en cuanto a la ubicación del

Derecho Administrativo en los diferentes poderes de un Estado, no atribuyendo

exclusividad de la Administración Pública al poder Ejecutivo, de ahí, que

compartamos la descripción jurídica que se realiza de la Administración Pública

con el Doctor Castrejón al afirmar que: consideramos que por Administración

Pública debe de entenderse el conjunto de los órganos que conforman los

diferentes Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) por medio de los

cuales y a través de la competencia que les otorga el Sistema Judicial Mexicano,

realiza la actividad tendiente a lograr la satisfacción de las necesidades colectivas,

es decir, el bien común, en un determinado tiempo y lugar.( Castrejón García,

Gabino).

La Administración Pública, tiene encomendado el bien común, el cual se

logra a través de la satisfacción de las necesidades colectivas, destacando en

nuestro sistema judicial mexicano, que las funciones y atribuciones dadas al

conjunto de órganos del Estado mexicano, que conforman los distintos Poderes,

están asignadas en la Ley fundamental de nuestra nación, de ahí le resulta una

estrecha fusión, del Derecho Administrativo con la Ley fundamental no únicamente

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de nuestra nación, sino de cualquiera, ya que la modernidad de los sistemas

jurídicos contemporáneos, para su funcionamiento cuentan con un orden de

normas jerarquizadas.

El derecho Administrativo Constitucional.

Atribuimos el carácter de Ley Fundamental, a la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos, en virtud de ser ésta, la que erige el sistema político

básico de nuestra nación, en cuanto al estatus orgánico de los poderes

constituidos, aunado de contener un estatus dogmático, donde se encuentran los

derechos fundamentales del gobernado, todo ello en conjunto tiene el cometido de

la Administración Pública, el bien común, siempre en el marco y respeto de los

derechos fundamentales.

LA NORMA FUNDAMENTAL

Para definir la norma fundamental es la utilizada por el Maestro García

Máynez, el cual connota a la constitución, diciendo que; la Constitución no es

solamente aplicada a la estructura de la organización política, sino también (sobre

todo a la época moderna) al documento, que contiene las reglas relativas a dicha

organización. (Constitución en sentido formal) (García Máynez, Eduardo, 1984).

Reglas que como hemos mencionado, establecen las funciones y

atribuciones que tienen los poderes de la unión en México, para que de esta

manera, se esté en posibilidades a través de la actividad de todos los órganos del

Estado mexicano <<Administración Pública>>, de lograr el cometido de la

Administración Pública, que es en teoría, la satisfacción de necesidades colectivas

y se logre el bien común.

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Otra visión positivista de la Ley Fundamental de nuestra nación, la aporta

Rafael de Pina, al afirmar que una Constitución es; El orden jurídico que constituye

el Estado, determinando su estructura política, sus funciones características, los

poderes encargados de cumplirlas, los derechos y obligaciones de los ciudadanos

y el sistema de garantías necesarias para el mantenimiento de las mismas. (De

Pina, Rafael, 2000).

Identificamos en las conceptualizaciones doctrinarias, de corte ius

positivista, que la Ley Fundamental, es la principal encargada de determinar el

funcionamiento de la administración pública, dado que estructura políticamente los

órganos de los poderes de la unión, dictando en primera instancia las reglas de su

funcionamiento y articulación administrativa, para que se pueda llevar acabo la

actividad Estatal.

Las connotaciones que en Derecho Constitucional se realizan de la Ley

Fundamental, no distan de las que se realizan en Derecho Administrativo, al

desarrollar la teoría de las fuentes(Existe una crítica constructiva de la clásica

clasificación de las fuentes del derecho, aportada por Francisco Geeny y

Bonnecase, desde una perspectiva ius naturalista que realiza Acosta Romero, al

decir que los procedimientos formales, que establece la creación de la norma

sustentada en un procedimiento de creación de la norma en un proceso legislativo,

no es fuente formal del derecho, ya que la fuente siempre es anterior al

procedimiento de creación, reconociendo que como única fuente del derecho, se

debe considerar todas las circunstancias, hechos sociales, así como la

interpretación e integración de la norma, todo ello en su conjunto. Acosta Romero,

M.) del Derecho Administrativo, se estima que este tipo de derecho tiene un sin

número de normas codificadas, pero todas siempre aceptan una jerarquía a partir

de la Constitución, debiendo tener por entendido, que la Constitución Política

Federal de nuestra nación, es de donde encuentran su derivación, las leyes

ordinarias y, de las leyes ordinarias se afirman que derivan otras, como lo son los

reglamentos.

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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DENTRO DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.

En el principio de la legalidad que se desarrolla en materia administrativa,

Gabino Fraga, alude a la función administrativa diciendo que; constituye una

función del Estado, que se realiza bajo un orden jurídico,( Fraga, Gabino) dicho

principio de legalidad en materia administrativa es alusivo a que ningún órgano del

Estado con funciones de autoridad puede ejercer su actividad, sin que esté

debidamente fundado y motivado, en una disposición normativa de carácter

general, anterior al hecho que la motiva.

Gabino Fraga, desarrolla el principio de legalidad en materia administrativa,

atendiendo siempre a la motivación de la Ley en sentido material, cuando la Ley

es de carácter general e impersonal, así como desde la perspectiva formal,

atendiendo a que la Ley, con la que se fundamenta y motiva la actividad de los

órganos de autoridad del Estado, debe cumplir con las características formales de

su creación. Lógicamente que el principio de legalidad debe estar connotado y

denotado en una Ley Fundamental y no debe ser contrario a ella.

LA JERARQUIZACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

Sobre la jerarquización de la norma, que es alusiva tanto en el Derecho

Constitucional, así como en el Derecho Administrativo, es sabida y comentada la

aportación teórica por Hans Kelsen, en cuanto a la aportación de la jerarquización

de las normas, ya que las normas no están coordinadas o puestas junto a las otras

(yuxtapuestas), siempre existirá una norma fundante y que regule la creación de

otras, por ello sirven de sustento para este capítulo, el argumento jurídico, que

sobre la estructura jerárquica de un orden jurídico nacional aporto Kelsen a una

teoría pura del derecho (Teoría general del derecho y del estado, México. UNAM.

1995.), el cual es el siguiente:

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El análisis que ilumina la función de la norma fundamental descubre

también una particularidad del derecho: que él mismo regula su propia creación,

pues una norma determina cómo otra norma debe ser creada y, además, en una

medida variable, cuál debe ser el contenido. […] Hay una estructura jerárquica y

sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. La unidad del orden

reside en el hecho de que la creación -y por consecuencia la validez - de una

norma está determinada por otra norma, cuya creación, a su vez, ha sido

determinada por una tercera norma (Kelsen, Hans, 2001).

En base a los argumentos de la literatura jurídica, que se han encontrado

tanto en el Derecho Administrativo, como en el Derecho Constitucional, podemos

vislumbrar la enfática relación que existe del Derecho Administrativo con la

constitución, así como con el Derecho Constitucional, siendo este derecho del que

se bifurcan las demás ramas del derecho, habida cuenta de que establece la base

y los principios generales de las mismas y, determina los procedimientos para la

creación, modificación, y supresión de toda norma del orden jurídico, mostrando

evidentemente su vinculación con el Derecho Administrativo.

De la relación del Derecho Administrativo con la rama del Derecho

Constitucional, encontramos valiosas notas de Castrejón al afirmar que el Derecho

Constitucional. es la madre del Derecho Administrativo, ya que de ésta se deriva la

organización del Estado y su estructura formal (Castrejón García, Gabino).

De ahí que en nuestro trabajo académico, no únicamente atribuya

importancia a la conceptualización de la Constitución, como un orden jurídico

positivo por emanar de un procedimiento legislativo formal (poder constituyente),

que estructura un Estado, con los poderes originarios, sino también es valioso

destacar el aporte de la Constitución a la materia administrativa, al ser una Ley

Fundamental, en donde a ésta la consideramos al igual que la teoría positivista,

como una norma en el grado superior de donde se ordenan jerárquicamente las

demás normas jurídicas, derivando así mismo la validez de las normas de carácter

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administrativo y en sí, cualquier norma que de ella se deriva, analicemos la

postura teórica de Kelsen sobre el tema:

La validez de una norma aislada se determina en relación con la primera

Constitución, de la cual depende la validez de todas las normas que pertenecen al

mismo orden jurídico. Si esta primera Constitución es válida, todas las normas

creadas conforme a sus disposiciones lo son también. (Castrejón García, Gabino).

Kelsen establece con ello la premisa de validez de una norma, a raíz de una

norma fundamental, en donde si la primera es una norma positiva válida, entonces

las que le derivan también lo son, para luego constituir su efectividad. Sucede lo

mismo con la norma que crea la Procuraduría Federal del Consumidor, es una

derivación de la norma fundamental de nuestro país, luego entonces por derivar

de una norma válida, la Ley Federal de Protección al Consumidor, es una norma

válida, la cual a su vez da origen jurídico a nuestro objeto específico de estudio, la

Procuraduría Federal del Consumidor.

La importancia de un derecho fusionado que es el Constitucional y el

Administrativo, radica en enmarcar teóricamente a las instituciones administrativas,

ya que el Derecho Administrativo Constitucional, tiene como finalidad, realizar un

estudio de la Constitución, siempre con la perspectiva jurídica y administrativa,

valorando con el enfoque administrativo, en dos estatus de acción relacionados

con la Constitución, el cual es el estatus dogmático y orgánico, donde surgen las

instituciones del Derecho Administrativo constitucional.

Por lo que consideramos a la Ley Fundamental de nuestra nación, el marco

teórico da sustento jurídico y administrativo a la Administración Pública Federal; la

cual es connotada en su artículo 90 Constitucional y donde consigna que ésta será

centralizada y paraestatal.

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96

1.5.6. LA LEY FUNDAMENTAL COMO SOPORTE TEÓRICO DE LA LEY

ADMINISTRATIVA

La Administración Pública Federal tiene un marco teórico, y como se

mencionó en los primeros puntos del presente apartado, lo es la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos, es decir, que nuestra forma de

organizarnos administrativamente la otorga la Ley, la cual está por encima de la

voluntad de los ciudadanos, aclarando que este argumento traería la dificultad

ontológica y el debate contextual de decir que la forma de gobierno la deciden los

ciudadanos.

La intención del anterior argumento jurídico, es el entender, que nuestro

Estado lo consideramos en la forma de organización moderna y dentro de la

división de poderes, dentro del marco deóntico, siendo cautelosos al decir que la

Ley está por encima de los hombres.

Sirve de sustento jurídico, el contexto de la Revolución Francesa en donde

Rousseau expresa que un pueblo libre obedece, pero no sirve; tiene jefes, pero no

dueños, obedece las leyes, pero nada más que a las Leyes y es por fuerza de las

Leyes por lo que no obedece a los hombres.( García de Enterría, Eduardo. La

justicia administrativa en el cambio del siglo). Por lo tanto, y no tratando de

enfrentar las corrientes metodológicas positivistas o naturalistas (Rodríguez

Cepeda, Bartolo Pablo, 1999) , es como afirmamos que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, es la que otorga la división de poderes (Estamos

concibiendo al Estado mexicano, como un Estado de Derecho, definido como un

núcleo central, por normas que regulan las relaciones entre la Administración y los

particulares) , donde podemos decir que ellos tienen una función formal dada en el

aparato orgánico, que está establecido en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; Ley Fundamental que otorga la organización administrativa

federal y también constituye el presupuesto jurídico, para la existencia del Derecho

Administrativo.

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La manera en que se ha sustentado nuestra conclusión, respecto de

otorgarle a la Constitución Federal mexicana, el poder de organizar el Estado

Moderno, es sobre un concepto de Estado de Derecho, el cual es conceptualizado

como; aquella forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos

públicos subjetivos de los ciudadanos mediante el sometimiento de la

Administración a la Ley (Entrena Cuesta, Rafael, 2001) , es decir, que cumple un

doble aspecto el Estado de Derecho, el cual está sometido a una Ley

Fundamental, como fue desarrollado en los puntos anteriores y en donde está

encargado por ese Estado, el reconocimiento de derechos subjetivos y el mismo

Estado es el que otorga a los particulares los medios idóneos para la defensa de

los mismos.

Ahora bien, podemos afirmar que Administración Pública Federal, se

encuentra consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así mismo, la Administración Pública Federal se encuentra sometida a

dicha Ley Fundamental, por ser ésta, la fuente directa de su organización y

estructura, ajustándose a un Estado de Derecho, el cual reconoce los derechos de

los consumidores y proporciona los medios suficientes para la defensa de los

mismos, ello bajo la conclusión que hemos venido analizando.

1.5.7. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA.

Consideramos relevante, realizar un estudio teórico de la organización

administrativa centralizada, adentrándonos más en el estudio de la administración

paraestatal lógicamente, ya que en ésta es donde ubicamos a nuestro objeto de

estudio. Sin embargo y tomando en consideración, que dichas formas de

organización no son independientes, sino que están relacionadas entre ellas y con

el Supremo Poder Ejecutivo, consideración que respaldamos con la normatividad

de la Constitución Federal de México en su artículo 90, que dice que las leyes

determinarán su relación, entre estas dos formas de organización administrativa.

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La Administración Pública Federal, en su forma de organización

administrativa centralizada es aquella en donde los órganos de la Administración

Pública se ordenan jerárquicamente, a partir del titular del poder ejecutivo, el cual

en nuestro país se deposita en una sola persona, como podrá analizarse en el

artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde

se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, en un solo

individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos"; y a

partir de él, jerárquicamente y en forma descendiente, se da la forma de

organización administrativa centralizada.

La forma de organización administrativa centralizada, es estudiada por

clásicos especialistas en la materia, citando en primer lugar a Acosta Romero, el

cual realiza una distinción conceptual de órgano del Estado y órgano de la

Administración Pública, afirmando que el primero, es:

El conjunto de elementos materiales y personales con estructura jurídica y

competencia para realizar una determinada actividad del Estado; así tenemos que

órgano del Estado puede considerarse el Congreso de la Unión […] la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, un Juzgado de Distrito. (Acosta Romero, Miguel).

No se descarta lógicamente, que la conceptualización dada por Acosta

Romero abarque, también los órganos administrativos federales, ya que a estos

también le es atribuible la actividad Estatal, sin embargo, como afirmamos

teóricamente, los Poderes de los Estados realizan funciones formalmente propias

de la naturaleza de su Poder, no descartando que materialmente, tengan

funciones formales de otro Poder.

Los órganos de la Administración Pública, son definidos por Acosta Romero

como; el conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica

que le otorga competencia para realizar una actividad, relativa al poder Ejecutivo y,

que desde el punto de vista orgánico dependen de éste.( Acosta Romero, Miguel).

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Conceptos que Acosta Romero Miguel consideró previos y necesarios, para

poder definir a la forma de organización administrativa centralizada; en donde para

este autor, esta forma de organización se suscita cuando las unidades y órganos

de la Administración Pública se ordenan y acomodan, articulándose bajo un orden

jerárquico, a partir del Presidente de la República, con el objeto de unificar

decisiones, el mando, la acción y la ejecución. (Acosta Romero, Miguel).

Analizando la conceptualización teórica encontramos, que la principal

característica que distingue esta forma de organización administrativa, es que

existe un ordenan jerárquico, entre los órganos de la Administración Pública.

EL VÍNCULO ENTRE LA SECRETARIA DE ECONOMÍA, Y LA PROFECO.

La relación que apreciamos, se suscita entre la relación de la Procuraduría

Federal del Consumidor, que es un órgano descentralizado, que pertenece a la

forma de organización administrativa federal de carácter paraestatal, con la

Secretaría de Economía del Estado mexicano, que es un órgano de la

administración federal centralizada.

El mencionado vínculo lo determina nuestra Constitución como lo

analizamos en su artículo 90; posteriormente de manera específica la Ley Federal

de Protección al Consumidor, a través del artículo 3, establece la conexión

deóntica, que estas dos Instituciones administrativas guardan, el artículo al que

nos referimos dice:

A falta de competencia específica de determinada dependencia de la

Administración Pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio expedir

las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se

cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.

Como podemos interpretar jurídicamente, la Secretaría de Comercio, es la

que expide el Derecho Administrativo sustantivo en materia del consumidor, para

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que estos derechos puedan ser considerados como el fundamento en los distintos

procesos administrativos que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor. En

los procesos administrativos se aplica un Derecho Administrativo adjetivo en

materia del consumidor, emanado de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

lo que crea por tanto, una notable vinculación a nivel orgánico y jurídico, entre

estas instituciones y Leyes de la materia.

Los tratadistas del Derecho Administrativo, en ésta materia han afirmado

que es una de las más amplias del Derecho, afirmación que podemos apreciar, en

el estudio de la Secretaria de Economía de carácter Federal, ésta relacionada en

cuanto al despacho de sus asuntos con las demás Secretarías, lo que abre una

gama muy significativa en dos vertientes, la primera es la vertiente orgánica de la

Administración Pública Federal, ya que la organización administrativa centralizada

y paraestatal, no están aisladas, sino más bien relacionadas íntimamente, como

se ha venido considerando este tipo de organización.

La segunda vertiente, son los distintos derechos en materia de consumo,

que son tutelados como dice la teoría; vigilados y sancionados como dice la norma,

por la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que no únicamente la Ley Federal

del Consumidor, es la que fija el derecho sustantivo a aplicar en beneficio del

consumidor y/o consumidores, sino que son varias las normas de ese carácter.

LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En virtud de los derechos que vigila la Procuraduría Federal del Consumidor,

es como reconoce jurídicamente a la autoridad de la Secretaría de Economía,

para que éste determine la política de la protección al consumidor, para lo cual, la

Procuraduría Federal del Consumidor se tiene que ceñir, a dichas políticas de

protección al consumidor, ello bajo el análisis deóntico que realizamos del primer

párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dice:

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

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Artículo 19. La Secretaría determinará la política de protección al

consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del

Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores.

Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor

funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país. (Ley federal

de protección al consumidor, 2009).

De la lectura del presente artículo, se puede obtener un fin en la política de

protección al consumidor que se determina por la Secretaría de Economía, el cual

es de carácter social y económico, el primero juega un papel de protección y

favoritismo hacia los consumidores, pero ello se logra si se cumple el segundo fin

que identificamos, que es la adopción de medidas, por la Procuraduría Federal del

Consumidor, las cuales procuran por el funcionamiento de los mercados.

Considero resaltar esta identificación de las políticas de protección al

consumidor, que está siguiendo la Procuraduría Federal del Consumidor en la

modernidad, ya que dichas políticas están determinadas por la Secretaría de

Economía, las cuales se ven reflejadas en las normas oficiales mexicanas y las

normas mexicanas, toda vez que de manera directa, le es atribuido al órgano

administrativo centralizado, el despacho de la dirección de la política de protección

al consumidor.

La aseveración realizada anteriormente, es resultado del análisis de la Ley

Federal del Consumidor, sin embargo, el aspecto ontológico lo obtenemos de la

reflexión, que realizara un Procurador Federal del Consumidor, Carlos Arce

Macías, el cual terminó sus funciones en el 2006, al prologar el libro de Enrique

Guadarrama López, señaló un cambio de política de protección al consumidor a

seguir, por la Institución que representaba, asegura que; la visión moderna de la

protección al consumidor, está encaminada a corregir las fallas del mercado,

llenando los vacíos de información y estimular el crecimiento de los sectores

productivos. (Arce García, Carlos, 2006).

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Continuando con el análisis conceptual de la forma de organización

administrativa centralizada, identificamos, ya la jerarquización de "poderes"

(Acosta Romero, Miguel) que se encuentran derivados del artículo 89 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se despliegan

en poder de decisión, poder de nombramiento, poder de mando, poder de revisión,

poder de vigilancia, poder de resolución de problemas de competencia, entre otros.

Poderes, que se encuentran denotadas jurídicamente en las XX fracciones

del artículo 89 de nuestra carta Magna.

Dentro de las facultades y obligaciones del Presidente de la República,

identificamos dos poderes que se encuentran relacionados con la Procuraduría

Federal del Consumidor; el poder de decisión y el poder de nombramiento, no

descartando la importancia y el contenido de los demás poderes en nuestro objeto

de estudio.

El poder de decisión lo entendemos como aquel que da orientación y

sentido político a la actividad de la Administración Pública, en cuanto a la

utilización de medios materiales de la administración, política financiera, política

energética, política educativa (Acosta Romero, Miguel). Resaltando que este

poder del Ejecutivo, encuentra derivación en la política económica, de ahí que a

través de la Secretaría de Economía, defina la política de protección al consumidor.

El poder de nombramiento lo entendemos como aquella facultad

discrecional para designar los colaboradores inmediatos, Secretarios de Estado,

Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República, Directores

de las paraestatales,( Castrejón García, Eduardo) entre otros mandos que

menciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo

89 fracciones II, III, IV, V y IX. Poder que está relacionado con la Procuraduría

Federal del Consumidor, ya que el titular de la Presidencia de la República, será el

encargado de nombrar al Procurador de ésta, con los requisitos que contiene el

artículo 28 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. El cual dice lo siguiente:

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Artículo 28.- El Procurador Federal del Consumidor será designado por el

Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de

licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones

profesionales, de servicio público o académicas substancialmente relacionadas

con el objeto de esta ley. (Ley federal de protección al consumidor, 2009).

Las facultades de los órganos centralizados de la federación, sin duda,

están vinculados con la forma de organización paraestatal, como pudimos apreciar,

en cuanto a sus funciones, sin embargo hay que profundizar en un marco legal, el

estudio de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, ya que estas

son los lineamientos de conducta a seguir, nominado por el suscrito como el

derecho sustantivo a seguir, tanto por los proveedores, fabricantes, productores,

distribuidores y/o prestadores de servicios, así como marca las pautas jurídicas y

políticas, en materia económica a seguir por la Procuraduría Federal del

Consumidor, al momento de determinar medidas coercitivas o, al resolver en

definitiva el proceso administrativo por infracción a las normas y a la misma Ley en

materia del Consumidor.

1.5.8. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL.

La administración paraestatal federal, como hemos estudiado, es una de las

formas de administración que adopta el Estado mexicano, de acuerdo con la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en donde del análisis del

artículo 90, identificamos la Administración Pública centralizada y la paraestatal.

El referido artículo de la Carta Magna, señala que la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal; es la que establece las bases de organización de

la Administración Pública paraestatal, definiendo las bases de creación de las

entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación,

ello siempre como hemos venido afirmando, en una constante relación con el

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Ejecutivo Federal, a pesar de la diferencia semántica (Berumen Campos, Arturo,

2003) del concepto.

En relación al concepto paraestatal, la doctrina en materia administrativa ha

criticado la locución del término, que se utiliza para referirse a los organismos

descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones

nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las

instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, ya que el

término paraestatal, si lo separamos "para" y "estatal" de acuerdo al diccionario de

la real academia española el primero significa: (Del gr. -napa-).

1. pref. Significa 'junto a', 'al margen de', 'contra'.

1. adj. Dicho de una institución, de un organismo o de un

centro: Que, por delegación del Estado, coopera a los fines

de éste sin formar parte de la Administración Pública.

(CONACULTA, Diccionario de la lengua española, Real

Academia Española, 2009).

La segunda palabra alude al concepto de Estado, considerándolo

administrativamente como un Estado de Derecho, como ha sido desarrollado y

considerándolo como aquella forma de Estado, en que se reconocen y tutelan los

derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la

Administración a la Ley, también nos es de gran utilidad el concepto de Estado

que enuncia Acosta Romero el cual dice que Estado es; la organización política

soberana de una sociedad humana establecida en un territorio determinado, bajo

un régimen jurídico, con independencia y autodeterminación, con órganos de

gobierno y de administración que persiguen determinados fines mediante

actividades concretas (Acosta Romero Miguel)

La crítica del concepto paraestatal, para referirse a las dependencias de la

Administración Pública de carácter federal, que refiere el artículo 90 de la

Constitución Federal de México, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de la

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Administración Pública Federal (LOAPF), lo consideramos mal empleado, ya que

como podemos apreciar, su referente normativo sería usado para señalar los

organismos que colaboran con los fines del Estado mexicano, pero no forman

parte de la Administración Pública, así mismo el término "para", se refiere a algo

que está junto al Estado mexicano y que es utilizado para la consecución de los

fines del mismo.

De ahí, que nos sumemos a la crítica que realiza Acosta Romero Miguel, en

el sentido de que el término paraestatal, no es el adecuado para referirse a

dependencias del gobierno federal, […] que constituyen estructuras del propio

gobierno y que de ninguna manera actúan al lado del Estado o al margen de él.

(Acosta Romero Miguel).

Por lo que se aclara que el referente normativo de la palabra paraestatal,

puede causar equivocaciones, al conceptualizar la organización pública

paraestatal de carácter federal, toda vez, que hemos considerado a los dos tipos

de organización administrativa, tanto paraestatal como centralizada, como parte

de la Administración Pública federal, actuando siempre en relación con el

Ejecutivo Federal.

Sin embargo, ya advertido el referente legal que utiliza nuestra Carta Magna

y la LOAPF, consideramos que la organización pública paraestatal de carácter

federal, está asignada al conjunto de organismos descentralizados, las empresas

de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones

auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros, de

fianzas y los fideicomisos, conforman esta segunda división de organización de la

Administración Pública, ello cómo quedará esquematizada en la segunda parte, al

desarrollar un marco legal de la organización administrativa federal.

La Procuraduría Federal del Consumidor, se encuentra situada en la

Administración Pública paraestatal, al ser un organismo descentralizado, de ahí

que nuestra investigación se dirija a identificar la organización administrativa

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descentralizada de carácter federal y así poder entrar en estudio específico de su

naturaleza jurídica.

SU NATURALEZA JURÍDICA

Antes de entrar en estudio de las características e identificar el punto

doctrinal de los organismos descentralizados, es importante a nuestra

consideración indagar sobre naturaleza jurídica, es decir, su origen de estos

organismos, ya que normativamente son creados por ley o decreto del Congreso

de la Unión, o por decreto del Ejecutivo Federal.

La función formalmente legislativa, es la primera fuente de creación que en

ejercicio de sus funciones formales el Poder Legislativo crea los organismos

descentralizados.

El decreto por el Ejecutivo Federal, que vendría siendo el acto material

legislativo del Poder Ejecutivo, es la segunda fuente de creación.

PRIMERA FUENTE DE CREACIÓN.

El origen normativo de creación y justificación jurídica de éstos organismos,

en la primer fuente de creación, la vislumbramos dentro de las facultades del

Congreso de la Unión, las cuales se encuentran investidas de fuertes y amplios

poderes, enumerados en XXX fracciones del artículo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, a lo que la doctrina constitucional denomina

facultades explícitas, sin embargo, esta fracción juega un papel muy relevante en

cuanto a la interpretación constitucional de las facultades del Congreso de la

Unión.

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En base a las facultades explícitas, contenidas en materia económica,

identificamos la fracción XXIX-E del artículo 73, de la Constitución Federal de

México, que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes para la

programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden

económico, especialmente las referentes al abasto y otras, que tengan como fin la

producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente

necesarios. Ahora bien, hemos analizado lo referente a las autoridades en materia

de protección al consumidor, la LOAPF y la Ley Federal de Protección al

Consumidor, son leyes creadas por decretos del H. Congreso de la Unión,

señalando esas normas, que la Secretaría de Economía es la encargada de la

dirección de la política de protección a los consumidores, la cual procura el buen

funcionamiento del mercado, por lo tanto, se está cumpliendo la facultad explicita

del Congreso en comento.

La fracción XXX del artículo 73, de la Ley Fundamental de nuestra nación,

faculta al Congreso de la Unión; para expedir todas las leyes que sean necesarias,

a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas

por esta Constitución a los Poderes de la Unión (México, Constitución política de

los estados unidos mexicanos; 2009) . Esto es a lo que la doctrina constitucional

conoce como facultades implícitas, comparadas literariamente con una válvula de

escape de los medios de ejecución, de las facultades que se otorgan

expresamente al Congreso de la Unión y a los Poderes de la Unión en sí, es decir,

al Poder Judicial y Ejecutivo.

Ahora bien, como afirma Faya Viesca; en México el uso de facultades

implícitas ha sido muy frecuente. Una gran cantidad de entidades paraestatales y

de expedición de Leyes federales han tenido como base estas facultades, y no

precisamente, facultades expresamente enumeradas y limitadas. La legislación

federal en base a esas facultades implícitas ha abarcado los demás diversos

campos: regulación monetaria, inversiones extranjeras, inspección en las

comunicaciones, construcción de carreteras y puentes, prohibición de literatura

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contra la moral, operaciones bursátiles, tecnología etc. (Faya Viesca, Jacinto;

2004).

Sin embargo no identificamos específicamente en las funciones explicitas

del Congreso de la Unión, que lo faculte para expedir leyes, referentes a los

derechos colectivos o derechos de los consumidores, así como no hay una exacta

identificación, a que facultad explícita de los poderes de la unión le corresponda

tutelar esos derechos, donde podría ser el Poder Judicial, el que podría tutelar los

derechos colectivos de los consumidores, ello derivado de una superación de una

institución administrativa y un avance constitucional de éstos derechos colectivos.

Es prudente afirmar que el H. Congreso de la Unión de México, crea en uso de

sus facultades implícitas constitucionales, la Ley Federal de Protección al

Consumidor (conclusión que se obtiene al no haber encontrado la función explícita

en las XXX fracciones del artículo 73 de la Constitución Federal), la cual a través

de ella, se crea la Procuraduría Federal del Consumidor, con las connotaciones

específicas que denotan a los organismos descentralizados.

LA SEGUNDA FUENTE DE CREACIÓN.

Por lo que hace a la segunda fuente de origen de los organismos

descentralizados, lo es a través de la figura doctrinaria en materia administrativa,

conocida como facultades materialmente legislativas de otro poder ajeno al

Legislativo, siendo la facultad que señala el artículo 45 de la LOAPF, al Poder

Ejecutivo Federal, lo que nos obliga entrar en estudio del marco jurídico del

reglamento y del decreto del ejecutivo, la cual está justificada en el artículo 89

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

Las facultades y obligaciones del Presidente, son las

siguientes:

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I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de

la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta

observancia. (México, Constitución política de los estados

unidos mexicanos, 2009).

Por lo tanto, la connotación que realiza la Ley Fundamental de nuestro país,

en el artículo 92 de la Carta Magna y el artículo 13 de la LOAPF, nos lleva a

interpretar su mismo artículo 89 fracción I, en cuanto al referente normativo de la

palabra "proveyendo", locución que le corresponde al concepto del reglamento, el

cual en la doctrina administrativa se conceptualiza como: una norma o conjunto de

normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo

en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia

de las Leyes expedidas por el Poder Legislativo. (Fraga, Gabino).

La anterior definición no es aplicable a todo tipo de reglamento, como

podemos mencionar, los llamados reglamentos autónomo derivan directamente de

la Constitución; (Fernández Ruíz, Jorge) y son también expedidos por el Ejecutivo

Federal, pero sin ninguna ley del Congreso de la Unión como referente, de ahí la

diferencia con la doctrina que denomina reglamentos heterónomos a la facultad

reglamentaria del artículo 89 fracción I, en donde éstos son expedidos por el

Ejecutivo Federal, pero teniendo siempre como referente previo una Ley que

expide el Poder Legislativo.(Fernández Ruíz Jorge, 2006).

Es así que se puede observar, que el artículo 89 fracción I, es el referente

deóntico constitucional, de la facultad reglamentaria en materia administrativa, así

como el referente de los decretos en materia administrativa.

La facultad reglamentaría en materia administrativa, es exclusiva del

ejecutivo federal para la observación adecuada de las Leyes que expide el

Congreso de la Unión, como identificamos en el artículo que se analiza, no

menciona específicamente que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de expedir

reglamentos, ello se deduce del análisis de la misma Constitución Federal, que en

su artículo 92 menciona que; todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes

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110

del Presidente, deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto

corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.( Fernández Ruíz Jorge,

2006).

También el artículo 13 de la LOAPF, ratifica el referente deóntico, que utilizó

el constituyente, al connotar como facultad del Ejecutivo Federal la de proveer en

la esfera de lo administrativo a su exacta observancia, derivándose el elemento

ilocucionario del reglamento, artículo que dice:

Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la

República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por

el Secretario de Estado o el Jefe del Departamento Administrativo respectivo, y

cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o

Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos

expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de

la Secretaría de Gobernación. (México, Ley orgánica de la administración pública

federal, Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 2009).

Ahora bien, ya conceptualizado doctrinalmente al reglamento, procedemos

a desarrollar el estudio del decreto del Ejecutivo Federal, por lo que

proporcionamos un referente empírico del término decreto, el cual es el siguiente:

(De decreto).

1. tr. Dicho de la persona que tiene autoridad o facultades

para ello: Resolver, decidir.

2. tr. Dictar un decreto.

3. tr. Anotar marginalmente de manera sucinta el curso o

respuesta que se ha de dar a un escrito. (México,

CONACULTA, Diccionario de la lengua española, 2009).

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111

Trasladando el referente empírico del término decreto, al campo del

Derecho Administrativo de nuestra investigación, decreto; es el atribuible a dos

autoridades, tanto al Poder Legislativo Federal, como desarrollamos en las

facultades implícitas y explícitas del Congreso de la Unión mexicano, así como a

la autoridad del Poder Ejecutivo, el cual tiene dentro de sus funciones y

atribuciones constitucionalmente del artículo 89, la autoridad de decidir y resolver,

sobre la creación de los organismos descentralizados de la Administración Pública

paraestatal.

El mismo artículo 89 fracción I y 92 de la Constitución Fundamental,

también es sustento jurídico de carácter constitucional, así mismo el artículo 13 de

la LOAPF es el referente normativo de los decretos del Ejecutivo, para justificar al

decreto, el cual es conceptualizado por la doctrina como; Una decisión de un

órgano del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o individuales y que

requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocido por

aquellos a quienes va dirigido.( Castrejón García, Gabino E; 2006).

Del análisis jurídico que se realiza a la Ley Federal de Protección al

Consumidor y en sí, de cualquier norma que emana del Congreso de la Unión,

identificamos los decretos promulgatorios, tienen como finalidades deónticas del

artículo 89 fracción I, de la Constitución Política Federal de México, dar sentido de

promulgación y ejecución, identificando los decretos, en los transitorios de la Ley

en comento, los cuales tienen la finalidad de dar publicidad y observancia.

Por lo que consideramos debatible el criterio de que los decretos tengan

diferencia en el sentido de ser más concretos que la Ley o el reglamento, los dos

tienen características sui generis, como lo es en primer plano su finalidad y

posteriormente la autoridad que de acuerdo a sus funciones formales lo expide,

además de que los últimos no pueden estar en contradicción con los primeros.

El decreto promulgatorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

donde el H. Congreso de la Unión manda hacer saber al Ejecutivo, que tuvo a bien

expedir el Decreto de la ley en estudio, dictando los transitorios que regulan la

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112

vigencia y la aplicación de la Ley que se pública y hace saber, resaltando que los

transitorios juegan un papel importante en el proceso administrativo, que realiza la

Procuraduría Federal del Consumidor, de ahí que su observancia es esencial en el

litigante de la materia del derecho del consumidor.

Aclaramos que no queremos manifestar, que los decretos sean más

completos o relevantes que los reglamento o la misma Ley; insistimos que no

están en contra polo, ambos están para mejor proveer de la Ley que expide el

Congreso de la Unión.

El decreto que pretendemos identificar, es aquel que crea órganos

administrativas pertenecientes al ramo de la Administración Pública paraestatal,

que son los organismos descentralizados, siendo la fuente jurídica creadora el

artículo 45 de la LOAPF.

1.5.9. EL CASO DE LA PROFECO COMO ÓRGANO DESCENTRALIZADO.

Por lo tanto, y en base a los puntos antes desarrollados y tomando en

consideración el marco doctrinal de los organismos descentralizados de la

Administración Pública, identificamos las características de éstos, en la

Procuraduría Federal del Consumidor, proporcionando una lista de sus

características como organismo descentralizado:

1. Es un organismo de la Administración Pública Paraestatal;

2. Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, atribuido por el

acto legislativo en sentido formal que lo crea, por lo que pueden

expedir;

3. Un régimen jurídico propio (denominados estatutos también);

4. Se constituyen con patrimonio propio;

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113

5. Es un organismo de servicio social, de ahí que los derechos que

tutela son de carácter social

6. El acto legislativo en sentido formal, considero a la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal, así como de acuerdo a la Ley

Federal de Entidades Paraestatales, de donde se determina su

personalidad como ente colectivo de la Administración Pública

paraestatal, su finalidad y su objetivo, ello siempre en el marco de un

servicio a la sociedad lógicamente.

7. La finalidad y objeto de nuestro organismo descentralizado, es

promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y

procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre

proveedores y consumidores.

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114

CAPÍTULO 2

LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL DERECHO

COMPARADO.

Los derechos del consumidor han sido reconocidos a partir de la segunda

mitad del siglo XX. Anterior a esta regulación, los contratos celebrados entre

consumidores y proveedores se realizaban conforme al Código de Comercio y el

Código Civil; por lo tanto, se basaban en el principio de autonomía de la voluntad

de las partes.

Es, por lo anterior, que existieron diversos movimientos de consumidores,

en los cuales su principal reclamación era una regulación sobre cuestiones de

consumo. Estos movimientos se originaron, principalmente, en Estados Unidos de

América y fueron provocados por el aumento de los precios, los escritos de Uptón

Sinclair, así como ciertos escándalos relacionados con sustancias farmacéuticas.

De este movimiento, en el año de 1906, nacen la Ley sobre Genuinidad de las

sustancias alimenticias y Farmacéuticas y la Ley sobre Inspección de Carne.

Finalmente en 1914 se crea la Comisión Federal para el Comercio.

La segunda protesta de los consumidores tuvo lugar en la década de los

treinta, motivada por un aumento de los precios al consumidor en crisis económica;

el escándalo de la sulfanilamida y la huelga de las amas de casa en Detroit,

finalizando en las reformas a la Ley sobre la Genuinidad de las sustancias

Alimenticias y Farmacéuticas, ampliando los poderes normativos de la Comisión

Federal para el Comercio, para combatir las actividades y las prácticas ilícitas o

fraudulentas de los proveedores.

Finalmente, el tercer movimiento de los consumidores se inició a la mitad de

los años sesenta, dando como resultado un número de circunstancias de las

cuales resalta el contraste entre las prácticas habituales del comercio y los

intereses a largo plazo de los consumidores.

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115

Posteriormente, en marzo de 1962, el presidente de los Estados Unidos de

América, propuso el derecho de ser informado como un derecho fundamental para

los consumidores en la directiva que formuló el Consejo de Consulta de los

Consumidores, el cual ha sido la base para muchas batallas en defensa de los

consumidores.

En el año de 1973, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la

resolución 543/73, con la que aprobó el texto definitivo de la Carta Europea de

Protección de los Consumidores, reconociendo los siguientes cuatro derechos

(Ovalle Favela, José 2000)

1) El derecho a la protección y a la asistencia de los consumidores que

se deben manifestar según las directivas del Consejo de Europa, en

un fácil acceso a la justicia y en una racional administración de la

misma. Además, los consumidores deben ser protegidos de todo da-

ño económico o material provocado por bienes de consumo.

2) Derecho a la reparación del daño que soporta el consumidor por la

circulación de productos defectuosos o por la difusión de mensajes

engañosos o erróneos. En este sentido, la carta señala que los orde-

namientos de los países miembros del Consejo de Europa deberán

establecer reglas generales que provean a la seguridad de los bienes

y servicios; que instituyan controles sobre los productos del mercado

y sobre su composición y etiquetado y que protejan los intereses

económicos de los consumidores con controles generales de contra-

tación. En la carta se invita a cada país miembro a una revisión pe-

riódica de la legislación en materia de prácticas comerciales deslea-

les y, en general, de todas las prácticas que resulten abusivas, inco-

rrectas o poco deseables desde la perspectiva de la protección al

consumidor.

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116

3) Derecho a la información y a la educación que la carta prevé, no sólo

para la obtención, por parte del consumidor, de informaciones correc-

tas sobre calidades de los productos, sino, también, para identificar

la identidad de los proveedores y para cualquier otro aspecto del

producto, el cual deberá poder ser usado con toda seguridad y plena

satisfacción por el consumidor.

4) El derecho de los consumidores a organizarse en asociaciones y a

ser representados en diversos organismos, para expresar opiniones

sobre decisiones políticas y económicas inherentes a la disciplina del

consumo. Al lado de esas organizaciones cada país deberá instituir

una autoridad fuerte, independiente y eficaz que represente a los

consumidores y a las categorías comerciales, con facultades, tanto

para expresar pareceres a los órganos legislativos y gubernativos;

sobre todo los problemas de tutela de los consumidores, en cuanto a

aplicar la ley y los reglamentos destinados a regular las operaciones

de mercado desde la perspectiva de dicha tutela.

El 14 de abril de 1975, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó el

programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una Política de

Protección e Información a los Consumidores, en la cual se ordenan, de forma

sistemática, las iniciativas para la protección de los consumidores; en este

programa se reconocieron cinco puntos fundamentales para los derechos de los

consumidores:

1. El derecho a la protección de la salud y la seguridad de los consu-

midores.

2. El derecho a la protección de los intereses económicos de los con-

sumidores.

3. El derecho a la reparación de los daños.

4. El derecho a la información y a la educación de los consumidores.

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117

5. El derecho a la representación.

Los anteriores derechos se confirman por un segundo programa de una

Política de Protección e información de los consumidores adoptado por el Consejo

de las Comunidades Europeas el 19 de mayo de 1981.

El 7 de febrero de 1992, se incorporaron los citados fundamentos jurídicos

al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre la Unión Europea firmado

en Maastricht, Holanda.

Estos derechos fundamentales han sido la base para constituir el primer

programa trianual de la Comunidad Económica Europea para la tutela de los

intereses de los consumidores. El segundo programa trianual se dirigió a reforzar

la información del consumidor y, así, se facilitó su acceso a la justicia y la

composición de las controversias. Asimismo, se adaptaron los servicios financieros

a las necesidades de los consumidores.

La Carta Europea fue el primer documento que reconoció los derechos de

los consumidores; fue el modelo que guiaría a los ordenamientos de los países

miembros de la Comunidad Económica Europea. Cada uno de los países

miembros, en general, contaban con organismos de protección al consumidor, los

cuales se pueden subdividir en tres grupos:

• Organizaciones financieramente independientes: Estas dependían,

económicamente, de las aportaciones que realizaban sus integrantes,

así como de los ingresos que se obtenían con la venta de sus estu-

dios, estadísticas y todo material de investigación que realizaban las

mismas organizaciones.

• Organizaciones parcialmente financiadas por el Estado: Estas orga-

nizaciones reciben ciertas cantidades del gobierno para su funcio-

namiento; estas cantidades pueden ser por un monto del 20% o has-

ta del 80%, dependiendo del país.

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118

• Organizaciones totalmente financiadas por el Estado: Son aquellas

en las que el gobierno aporta todo el capital para su funcionamiento.

La comunidad europea agrupaba a diversas organizaciones que protegían y

representaban los intereses de los consumidores, las cuales contribuyeron a la

creación de diversas reglamentaciones

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas, aprobó, el 16 de

abril de 1985, una resolución que establecen las Directrices para la Protección al

Consumidor, en donde se instituyen las bases sobre las cuales los Estados

miembros deben desarrollar sus políticas y leyes de protección al consumidor.

Estas directrices contemplan seis derechos fundamentales de los consumidores, y

son las siguientes:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud

y su seguridad.

2. La promoción y protección de los interés económicos de los consu-

midores.

3. El acceso de los consumidores a una información adecuada que les

permita hacer elecciones fundadas conforme a los deseos y necesi-

dades de cada cual.

4. La educación del consumidor. Los gobiernos deben estimular la for-

mulación de programas generales de educación e información del

consumidor.

5. La posibilidad de compensación efectiva al consumidor. Es el dere-

cho a la reparación de daños y perjuicios. Los gobiernos deben esta-

blecer o mantener medidas jurídicas y/o administrativas para permitir

que los consumidores obtengan compensación mediante procedi-

mientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco cos-

tosos y accesibles.

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119

6. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumido-

res y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opi-

niones en los procesos de adopción de decisiones que les afecten.

El Doctor Ovalle Favela, en su obra Derecho del Consumidor, puntualiza

una comparación entre los cinco derechos fundamentales del consumidor

reconocidos en forma explícita en el Programa Preliminar de la Comunidad

Económica Europea, del 14 de abril de 1975, y los seis derechos que en forma

implícita enuncian las Directrices de la ONU, del 16 de abril de 1985, lleva a la

conclusión evidente de que ambos documentos reconocen exactamente los

mismos derechos, con la única variante de que las Directrices señalan por

separado el derecho a la información y el derecho a la educación, aunque los

regulan conjuntamente. La clara influencia del programa preliminar sobre las

Directrices se advierte con mayor intensidad en la reglamentación de cada uno de

estos derechos. (Ovalle Favela, José 2000).

A continuación se desarrollaran las principales características del derecho

en protección a los consumidores de varios países.

2.1 NORMATIVIDAD DE BRASIL.

La Constitución Brasileña, mostrando la influencia de la Constitución

Portuguesa de 1976, cuenta con un Título denominado "De los Derechos y

Garantías Fundamentales", Capítulo "De los Derechos y Deberes Individuales y

Colectivos", consagrando el derecho a la igualdad y su garantía, para lo cual

elabora una lista sobre los términos mediante los cuales garantizará éste y otros

derechos.

Para el caso que nos ocupa y en relación a los Derechos de los

Consumidores, es de gran relevancia el artículo 51, ya que da la pauta para la

tutela de estos derechos, señalando lo siguiente:

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120

Artículo 51. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de

cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los

extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho

a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la

propiedad, en los siguientes términos:

(...)

XXXII. El Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa

del consumidor.

(…)(Constitución de la República Federativa del Brasil).

Determinando en su artículo 24, fracción VII, que le Compete a la Unión, a

los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre, la

responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y

derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico.

Por otro lado, en la Sección II: "De las limitaciones del Poder de Tributario",

se señala lo siguiente:

Artículo 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al

contribuyente, está prohibido a la Unión, a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios:

(...)

VI. Establecer impuestos sobre: (...)

Artículo 151. La ley establecerá medidas para que los

consumidores sean informados acerca de los impuestos que

incidan en mercancías y servicios.

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121

Artículo 155. Es competencia de los Estados y del Distrito

Federal establecer: (...)

VII. En relación a las operaciones y prestaciones que

destinen bienes y servicios a un consumidor final localizado

en otro Estado, se adoptará:

a) La alícuota interestatal cuando el destinatario fuese

contribuyente del impuesto;

b) La alícuota interna, cuando el destinatario no fuese

contribuyente de él;

VIII. En las hipótesis del apartado a del inciso anterior, cabrá

al Estado de localización del destinatario, el impuesto

correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la

interestatal;

Artículo 170. El orden económico, fundado en la valoración

del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin

asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los

dictados de la Justicia Social, observando los siguientes

principios:

I. prestaciones desproporcionales a causa de hechos super-

vinientes que las hagan excesivamente onerosas. Soberanía

nacional;

II. Propiedad privada;

III. Función social de la propiedad;

IV. Libre concurrencia;

V. Defensa del consumidor;

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122

VI. Defensa del medio ambiente;

VII. Reducción de las desigualdades regionales y sociales;

VIII.Busca del pleno empleo;

IX. Tratamiento favorable para las empresas brasileñas de

capital nacional de pequeño porte. (Constitución de la Repú-

blica Federativa del Brasil).

Derivado de lo anterior, en Brasil los Derechos del Consumidor tienen las

siguientes características:

a) Se encuentran incorporados a la Constitución nacional;

b) Se integran en el catálogo de los denominados derechos fundamenta-

les;

c) Constituyen uno de los principios básicos del orden económico de ese

país, tendente a la realización de la justicia social;

d) Legitiman al Estado para intervenir, regulando y controlando las rela-

ciones de consumo;

e) Delegan en la Ley, la defensa inmediata del consumidor.

Brasil es uno de los países que posee Código de Defensa del Consumidor,

aprobado por la Ley N1 8078, del 11 de septiembre de 1990, y reglamentado por

el Decreto N1 2181, de 20.III.1997.

Es de gran relevancia destacar que la Ley Federal de protección al

Consumidor mexicana del 22 de diciembre del año 1992, tomó como base el

artículo 6, del Código brasileño, pero sustituye la expresión derechos básicos por

la de principios básicos. Esta ley recopila los derechos fundamentales señalados

en el Programa Preliminar de 1975 y en las Directrices de 1985, así como los

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123

derechos básicos reconocidos en el Código Brasileño, los cuales se enunciarán

posteriormente en este apartado.

El Código de Defensa del Consumidor de Brasil, es el conjunto de reglas y

principios jurídicos enfocados a procurar el equilibrio de las relaciones de consumo;

este se encuentra estructurado por una lógica económica normativa, en función de

un principio Constitucional, que pretende asegurar a todos los ciudadanos de ese

país una existencia digna, conforme a los dictámenes de una justicia social.

El Código citado tiene como propósito fundamental establecer una política

nacional en las relaciones de consumo, de conformidad con su artículo 4, con lo

que se pretende imprimir ciertas características a esas relaciones, a fin de que el

consumidor resulte protegido, sin desvirtuar el desenvolvimiento del mercado, sino

con el propósito de introducir ciertos patrones a la relación de consumo a fin de

implantar un mayor equilibrio entre consumidores y proveedores.

Para el Código de Defensa del Consumidor de Brasil, la relación de

consumo está consagrada como objeto de su política nacional de protección en un

amplio espectro, que va desde atender a sus necesidades respecto de su dignidad,

protección de su salud, seguridad e intereses económicos, hasta mejorar su

calidad de vida.

Este código, en su artículo 4, extiende su política sobre las relaciones de

consumo con el objeto de atender las necesidades de los consumidores, sobre los

siguientes puntos:

• Dignidad.

• Salud.

• Seguridad.

• Protección a los intereses económicos.

• Mejora al nivel de vida.

• Transparencia y armonía en las relaciones de consumo.

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124

Asimismo, en su artículo 6, se reconoce como derechos básicos del

consumidor los siguientes:

• El derecho a la protección de la salud, la protección a la vida y la se-

guridad.

• El derecho a la educación.

• El derecho a la información.

• El derecho a la prevención y reparación de los daños.

Aunque en el Código Brasileño no se reconozca, de manera expresa, el

derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores, sí

prevé manifestaciones específicas de ese derecho, al establecerse el derecho a la

protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales

coercitivos, desleales y contra cláusulas abusivas, impuestas en el abastecimiento

de productos y servicios, así como el derecho a la modificación de las cláusulas

que establezcan.

El Código Brasileño agrega, como derechos básicos, el derecho a los

consumidores al acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos, con el

objeto de prevenir o reparar los daños patrimoniales y morales, individuales,

colectivos o difusos, asegurando la protección jurídica, administrativa y técnica a

los necesitados, así como la facilitación de la defensa de sus derechos, inclusive

mediante la inversión de la carga de la prueba a su favor, cuando, a criterio del

juez, fue verosímil la alegación o fuere suficiente, según las reglas ordinarias de la

experiencia. También establece el derecho básico a la adecuada y eficaz

presentación de los servicios públicos, en general. (O valle Favela, José 2001).

La Ley Brasileña extiende su protección a las prácticas comerciales, las

cuales, si no estimara que pudieran ser contenidas dentro de las relaciones de

consumo, no podrán ser tomadas en consideración, tales como condicionar el

ofrecimiento de un producto o servicio al ofrecimiento de otro, sin justa causa, a

límites cuantitativos, como el de equiparar a muestra gratis el enviar o entregar al

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125

consumidor, sin solicitud previa, cualquier producto o prestación de servicio, hacer

comentarios despreciativos, referentes a lo practicado por el consumidor en el

ejercicio de sus derechos, o colocar en el mercado del consumo cualquier

producto o servicio en desacuerdo con las normas dictadas por los organismos

oficiales. Lo anterior, de conformidad con su artículo 39.

Finalmente, la acción gubernamental para la protección del consumidor, se

realiza en forma directa o indirecta. En el primer caso, el poder público se organiza

para atender a los interesados al dar sustentación a las actividades fiscalizadoras

conducentes, a sanciones administrativas y penas civiles; en el segundo estimula

creación de asociaciones de consumidores. (Juan Rinessi, Antonio. 2006).

2.2. NORMATIVIDAD DE ARGENTINA.

En materia de protección a los consumidores cuenta con la Ley de Defensa

del Consumidor Argentina 24.240, la cual emana del artículo 42 de la Constitución

Nacional, el cual establece, expresamente, la protección del consumidor y usuario

en la relación de consumo, rigiendo el principio protectorio a los consumidores y

usuarios, ya que su norma Constitucional integra la normativa de la materia

haciéndolo a niveles fundamentales.

Esta ley comprende el derecho de asociación, de la educación para el

consumo, de las funciones del estado en cuanto a las políticas de defensa del

consumidor.

Asimismo, establece las prescripciones en materia de regulación

contractual. Finalmente, otorga gran importancia al tratamiento del acceso a la

justicia, entendida en sentido amplio, a través de la creación de procedimientos

administrativos, tales como el procedimiento arbitral especial, las conciliaciones en

sede de las asociaciones de los consumidores y prescripciones en torno al acceso

a la jurisdicción.

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126

Esta legislación reviste carácter esencialmente preventivo, protector y

reparador, y regula las relaciones de consumo en lo individual y, también, de forma

colectiva. A continuación se desglosará cada una de estas características.

2.2.1. CARACTERÍSTICAS PREVENTIVAS.

A diferencia de la norma de derecho privado tradicional, donde la norma

parte del daño que ya se ha producido, esta legislación crea normas regulatorias

en materia preventiva. Un ejemplo de ello es su artículo 4, que contempla el

derecho a la información, contribuyendo a la prevención de daños y conflictos,

asimismo, los artículo 5 y 6, contienen previsiones sobre la seguridad de los

productos y servicios comercializados, a su vez, el artículo 52 establece la

posibilidad de accionar en caso de amenaza a los intereses de los consumidores.

Finalmente, el artículo 55 legitima a las asociaciones de consumidores para iniciar

acciones en este sentido.

2.2.2. CARACTERÍSTICAS PROTECTORAS

En cuanto a la normatividad protectora su fundamentación se encuentra

basada en la situación de inferioridad que revisten los consumidores frente a los

proveedores, básicamente consecuencia de la diferencia de información sobre el

objeto de la contratación y de poder negociar.

Algunos ejemplos de estas disposiciones protectoras son el artículo 11 de

las garantías de cosas muebles no consumibles. También el artículo 18, que habla

de los vicios redhibitorios, en su artículo 32, se regula las ventas domiciliadas; en

su artículo 35 prohíbe determinados mecanismos de ventas; en los artículos 37 a

39, regula lo referente a las cláusulas abusivas, los contratos de adhesión y

contratos tipo. Finalmente, en su artículo 40, consagra la responsabilidad objetiva

y solidaria contribuyendo a posibilitar el efectivo resarcimiento.

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127

2.2.3. CARACTERÍSTICAS REPARADORAS

Esta característica se encuentra contemplada, esencialmente, en el artículo

10 bis, que contempla las facultades del consumidor frente al incumplimiento de la

obligación.

Es importante destacar que la Ley de Defensa al Consumidor Argentina,

publicada el 15 de octubre de 1993, denota una pálida protección de éste, al

mencionar que tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios cuando

contraten a título oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo

familiar o social: a) la adquisición o localización de cosas muebles; b) la prestación

de servicios, y c) la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda, incluso

los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta fuera pública y

dirigida a personas determinadas. Ahora bien, , los derechos del consumidor que

hace a su real defensa recién reciben un fuerte apoyo con la reforma de la

Constitución Nacional en el año 1994, la cual dispone nuevos derechos

expresados en su artículo 42.

Esta ley, a groso modo, contiene la protección y regulación de los siguientes

derechos de los consumidores:

• En las relaciones de consumo a la protección de los derechos que de

ésta se derivan, aún trato equitativo y digno referido a los aconteci-

mientos previos a la constitución del vínculo contractual.

• Derecho a la no discriminación y a un medio ambiente sano.

• Derecho a una información adecuada y veraz que permita una sana

elección en el procedimiento de adquisición de bienes y servicios.

• Derecho a constituir Asociaciones de Consumidores, que velen por

los derechos de los mismos.

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128

• Al dictado de los correspondientes marcos regulatorio, previendo la

necesaria participación de las Asociaciones de Consumidores y de

las provincias en los organismos de control y que se complementa

con la garantía de audiencia pública.

• A la protección de sus intereses económicos considerados individual

o colectivamente.

• Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están

obligadas a informar, por escrito, sobre las condiciones del servicio

que prestan.

• Derecho a la seguridad, mediante el suministro, en forma cierta y ob-

jetiva, de la información veraz, detallada y suficiente sobre las carac-

terísticas esenciales de los productos, bienes y servicios contratados.

• A que las autoridades del estado lo provean de herramientas o me-

canismo útiles innecesarios para la protección, prevención, defensa y

resarcimiento de daños, en caso de que esos derechos sean vulne-

rados.

• A que los productos que adquieren los consumidores, estén identifi-

cados correctamente, es decir, que contengan en su rotulo, marca,

origen, firma responsable, composición, cantidad, calidad, fecha de

elaboración y vencimiento e instrucciones de uso.

• A poder ejercer, en forma efectiva, los derechos sustantivos que po-

see a través de las garantías o procedimientos que establezca el or-

den jurídico.

• Derecho de acceso a órganos imparciales encargados de la resolu-

ción de conflictos, debido asesoramiento, participación en instancias

conciliatorias, procedimientos rápidos y eficaces, acceso a la justicia,

participación en la toma de decisiones que lo afecten a través del

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

129

procedimiento de audiencia pública, etc.

• A que se le entregue, siempre, comprobantes de las operaciones que

realice, ya que las necesitará en caso de denuncia o reclamo.

• Derechos de acceso al consumo, a la protección de su salud.

• Al establecimiento de una tarifa justa, transparente y razonable y a la

interpretación restrictiva de los derechos de los concesionarios de

servicios públicos prestados en condiciones de exclusividad.

• A la eliminación de cláusulas nulas por abusivas y recomposición del

contrato.

• A la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda.

La ley 24.240, con un criterio subjetivo, categoriza al consumidor o usuario

como la persona física o jurídica que contrata a título oneroso, para su consumo

final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, excluyendo de sus

disposiciones a los consumidores o usuarios que adquieran, almacenen, utilicen o

consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,

transformación, comercialización o prestación a terceros, a diferencia de nuestra

Ley Federal de Protección al Consumidor la cual también vela por los derechos de

los consumidores o usuarios que adquieran, almacenen, utilicen o consuman

bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación a terceros.

Sin embargo, se amplía el ámbito de la Ley argentina en relación a señalar

como proveedores a las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o

privada, que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan importen,

distribuyan o comercialicen en cosas o presten servicios a consumidores o

usuarios, extendiendo la protección a actos aislados.

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130

El criterio objetivo de la Ley está referido al acto de consumo, el cual no

alude a la persona física o jurídica, sino a la materia objeto de consumo o uso,

este último puede estar referido a un bien que desaparece una vez que se utiliza,

así como a un duradero; aún mueble o aún inmueble; a una prestación material o

inmaterial; un contrato de derecho privado o un servicio público, siendo el acto de

consumo incompatible, conceptualmente con el acto profesional, con el realizado

con el propósito de que la cosa o el servicio se incorpore al circuito económico.

De lo anterior se concluye que el derecho del consumidor argentino se

aplica más propiamente a las relaciones de consumo, la cual abarca no sólo el

vínculo contractual entre empresas y consumidores, sino, también, sus

antecedentes y consecuencias otorgando una visión más amplia de la interacción

existente en dicho ámbito, afirmando que la relación de consumo no toma como

base el acto de contratar sino el de consumir, que es un hecho jurídico y, además,

señala que, al contemplar como sujetos activos a los consumidores y usuarios, les

ha otorgado los derechos fundamentales ahí reconocidos.

2.3. NORMATIVIDAD EN ESPAÑA

El estado Español adopta, en su Constituyente, Principios Sociales, los

cuales consisten en asumir los siguientes postulados:

a) Que es función de Estado conseguir la satisfacción generalizada de

las necesidades básicas y eliminar o allanar los obstáculos que impi-

den la efectividad de la igualdad.

b) Que los ciudadanos tienen derecho a un mínimo vital, como exigen-

cia de su dignidad, en función de sus necesidades personales y fami-

liares, de cuya efectividad han de cuidar los poderes públicos me-

diante las correspondientes medidas legislativas y administrativas.

c) Que el Estado ha de velar por las personas y grupos que transitoria-

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131

mente, o permanentemente, están en situación de inferioridad vital

por causas que son ajenas a su voluntad, como la minusvalidez, la

ansiedad, el desempleo etc.

d) Que también es función del Estado procurar la mejor utilización de

los bienes y servicios que los ciudadanos no pueden gestionar por sí

mismos. (Balaguer Callejón, Francis, Gregorio Cámara Villar, Juan

Fernando López Aguilar, María Luisa Balaguer Callejón, José Antonio

Mortilla Montes).

Lo anterior es precisado en el Capítulo III del Título I, de la Constitución

Política Española denominado "De los Principios Rectores de la Política Social y

Económica", agrupándose los postulados anteriores en atención a la finalidad que

persiguen y a los bienes que promueven o protegen, existiendo de tal forma, las

"Normas Relativas a la Protección de los Ciudadanos como Consumidores y

Usuarios".

La protección a los derechos de los consumidores en España, deriva de un

mandato Constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Española

de 1978, la cual ordena a los poderes públicos que garanticen la defensa de los

consumidores y usuarios, protejan la seguridad, salud e intereses económicos de

los mismos, promuevan la información y educación de consumidores y usuarios,

tomen en consideración a las organizaciones de consumidores y usuarios en las

cuestiones que les afecten.

De esta forma la protección del consumidor, además de ser un principio

rector de esta política social y económica, constituye un principio general del

derecho, que se enmarca, a su vez, dentro de dos principios Constitucionales

básicos:

• El principio de libertad de empresa en el marco de la economía de

mercado.

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132

• El principio de libertad de circulación y establecimiento de personas y

de libre circulación de bienes.

En España la primera legislación promulgada en defensa de los derechos

de los consumidores y usuarios, fue la Ley 26 de 19 de julio de 1984, la cual

estableció un marco jurídico para la protección a los consumidores, abarcando

garantías y responsabilidades con derecho a la indemnización a los usuarios por

parte de los productores y proveedores de productos y servicios. Esta ley tiene el

carácter de estatal, la cual se ha adaptado a la normatividad comunitaria,

complementándose con la existencia de una abundante normatividad autónoma.

En la actualidad, todas las comunidades autónomas, excepto Navarra, La

Rioja, Ceuta y Melilla, han promulgado leyes de protección de consumidores y

usuarios.

Estas son las siguientes comunidades que cuentan con sus propias leyes

de protección al consumidor:

• Andalucía: Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protec-

ción de los Consumidores y Usuarios.

• Aragón: Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y

Usuario.

• Asturias: Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y

Usuarios.

• Canarias: Ley 3/2003, de 12 de febrero, del estatuto de los Consumi-

dores y Usuarios.

• Cantabria: Ley 6/1998, de 15 de mayo, del Estatuto del Consumidor

y Usuarios.

• Castilla y León: Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los

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133

Consumidores y Usuarios.

• Castilla-La Mancha: Ley 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del

Consumidor.

• Cataluña: Ley 1/1990, de 8 de enero, de Disciplina del Mercado y

Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ley 3/1993, de 5 de mar-

zo, del Estatuto del Consumidor.

• Extremadura: Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Con-

sumidores.

• Galicia: Ley 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto del consumi-

dor y Usuario.

• Islas Baleares: Ley 1/1998, de 10 de marzo, del estatuto de los Con-

sumidores y Usuarios.

• Madrid: Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumido-

res.

• Murcia: Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores

y Usuarios.

• País Vasco: Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Per-

sonas Consumidoras y Usuarias.

• Comunidad Valenciana: Ley 2/1987, de 9 de abril, del Estatuto de

Consumidores y Usuarios. (Pereña Pinedo, Ignacio, David Mellado

Ramírez, Ruth Doral Inclán, Matilda García Duarte; 2005).

Para esta legislación, son derechos básicos de los consumidores y usuarios,

el derecho a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y sociales,

el derecho a una información correcta, el derecho a la educación y formación, el

derecho a la representación, consulta y participación, el derecho a la protección en

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134

situaciones de inferioridad y, finalmente, el derecho a la reparación de daños y

perjuicios.

� Derecho a la protección de la salud y a la seguridad.

Esto es, que los bienes y servicios destinados a los consumidores y

usuarios, deben presentarse de forma que no exista peligro para su

salud y seguridad, y si tales productos son peligrosos, deben ser

retirados del mercado lo antes posible a través de procedimientos

rápidos y sencillos. Por ello, el Estado, a través del órgano

competente, velará por la seguridad, calidad y salubridad de los

bienes y servicios ofertados en el mercado.

� Derecho a una información correcta.

El comprador de bienes y servicios tiene derecho a disponer de una

información adecuada que le permita: conocer sus características

esenciales, realizar una elección racional, utilizarlos con toda

seguridad y reivindicar la reparación de los eventuales daños

causados por los mismos.

� Derecho a la educación y formación.

En materia de consumo, es un derecho esencial para poder actuar

en el mercado conociendo los derechos y responsabilidades de los

consumidores y usuarios.

� Derecho a la representación, consulta y participación.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituir

organizaciones para la defensa de sus intereses, debiendo ser

consultadas y oídas en aquellos temas que puedan afectarles.

� Derecho a la protección en situaciones de inferioridad.

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135

El consumidor tiene derecho a la protección jurídica de sus derechos.

Los poderes públicos competentes en materia de consumo

adaptarán las medidas necesarias para equilibrar las situaciones de

inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse

el consumidor o usuario.

� Derecho a la reparación de daños y perjuicios.

El consumidor tiene derecho a la justa reparación de los daños y

perjuicios demostrados que hayan sido causados por la compra o

utilización de productos defectuosos o servicios insuficientes, a

través de procedimientos rápidos, eficaces y pocos costosos.

Los derechos enumerados anteriormente son irrenunciables. La renuncia

previa a cualquiera de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y

usuarios en la adquisición o utilización de bienes y servicios, es nula.

2.4. NORMATIVIDAD EN E.E.U.U.

En los Estados Unidos de Norteamérica, encontramos una diversidad de

leyes y órganos privados, así como oficinas públicas que intervienen en la defensa

del consumidor.

De las leyes, es interesante mencionar las siguientes:

• Ley Federal Sobre Alimentos, Cosméticos y Medicamentos;

• Ley sobre Textiles inflamables,

• Ley Federal sobre substancias peligrosas;

• Ley sobre empaquetado y etiquetado;

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136

• Ley Sobre Empaquetado para prevenir envenenamiento,

• Ley de la Comisión Federal de Comercio;

• Ley Sobre la Veracidad de los Préstamos, etc.

En materia de organismos gubernamentales podemos señalar los

siguientes:

• La Administración de Alimentos y Medicamentos;

• La Comisión Federal de Marcas;

• La Comisión de Seguridad de Productos para el Consumidor,

• La Oficina de Asuntos del Consumidor,

• La Unión del Consumidor.

Es interesante señalar que 24 organismos del Ejecutivo de los Estados

Unidos, tienen intervención en la defensa del consumidor, ya sea en forma directa

o indirecta.

Cabe hacer mención que dentro de los avances logrados por los

consumidores estadounidenses, la actuación del abogado Ralph Nader, verdadero

cruzado de la lucha contra consumismo, la corrupción y la inmoralidad de los

sistemas de comercialización, que sin contar con apoyo alguno del Estado logra la

unificación de grupos de consumidores para combatir las prácticas viciadas dentro

del consumo, además de conseguir el pago de cuantiosas indemnizaciones a los

consumidores e incluso la modificación de ciertos modelos de automóviles que

resultaban peligrosos, ineficientes o meramente suntuarios. (BECERRA CALETTI,

Rodolfo.; 1984).

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137

En 1928 se originó el movimiento de consumidores en Estados Unidos de

Norteamérica (introducido posteriormente a Europa) con la fundación de una

organización conocida como "Consumer Union" (Unión de Consumidores).

La Unión fue creada por un economista y un ingeniero que trabajaban en la

Editorial "American Bureau Of Standard” y que consideraban que el público

norteamericano debía tener acceso a los resultados de los test comparativos

efectuados por el gobierno de USA antes de decidirse por una determinada

adquisición. La Unión llevó a cabo sus propias pruebas comparativas, cuyos

resultados fueron publicados, para uso de los miembros en el consumer Report,

que era en realidad una guía para que los consumidores miembros de esta unión

estuvieran en aptitud de escoger el bien que mejor satisficiera sus necesidades.

(SÁNCHEZ CORDERO Dávila, Jorge A; 1991).

Así también el movimiento de los consumidores fue introducido en Europa

desde los Estados Unidos, con la organización ya mencionada "Consumer Union".

Hacia 1960 se promulga un Código Comercial Uniforme que defiende las

obligaciones de calidad del vendedor e introduce una ampliación en la demanda,

para aquellos con poder de demandar, si habían sido dañados por la incapacidad

del vendedor para proveer un bien o servicio dentro de los reclamos de

responsabilidad del producto en las cortes.

En 1972 se fundó la Comisión de Seguridad de los Productos del Consumo,

bajo la teoría de que el consumidor tiene derecho a ser protegido en contra de los

abusos en las relaciones de consumo.

2.5. NORMATIVIDAD DE SUECIA.

En Suecia, que ya tiene algunos años atendiendo este sistema,

encontramos grandes avances en lo que se refiere a la legislación y creación de

órganos de apoyo a los consumidores.

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138

Desde 1970 diversos ordenamientos jurídicos protegen al consumidor,

como son:

• La Ley de Actividades Comerciales,

• La Ley de Contratos contra términos contractuales impropios.

• La Ley sobre ventas a Domicilio,

• La Ley Sobre Procedimientos Legales Simplificados,

• Ley de Garantía de Viajes,

• Ley Sobre Compras del Consumidor,

• Ley de Comestibles y

• Ley del Pequeño Reclamo.

Asimismo encontramos diversos órganos como por ejemplo:

• El Consejo Nacional para la Política del Consumo;

• Tribunal de Mercado;

• Comisión General de Reclamaciones, con un Procurador de los Con-

sumidores designado por el Gobierno.

Esta última, es la Institución protectora (tuvo su origen en Suecia llamada

"Ombusman"), es precisamente la imagen que tomaron diversos países

americanos en relación con la Protección del Consumidor.

Al respecto, resulta de momento elaborar un concepto general debido a los

diversos matices que adquiere en las distintas legislaciones, pero de una manera

aproximada podemos describir al Ombudsman, como a uno o varios funcionarios

designados por el órgano parlamentario, por el ejecutivo, o por ambos, que con el

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139

auxilio del personal técnico, poseen la función esencial de recibir e investigar las

reclamaciones de los gobernados realizadas por las autoridades administrativas,

no solo por las infracciones legales, sino también por la injusticia, irrazonabilidad o

retraso manifiesto en la resolución y con motivo de esta investigación puede

proponer, sin efectos obligatorios, las soluciones que estimen más adecuadas

para evitar o subsanar las citadas violaciones. Esta labor se comunica

periódicamente a través de informes públicos, generalmente anuales a los más

altos órganos del gobierno, del órgano legislativo o a ambos, con la facultad de

sugerir las medidas legales y reglamentarias que consideren necesarias para

mejorar los servicios públicos respectivos.

Esta Institución aparece en la Ley Constitucional Sueca el día 6 de junio de

1809, sobre la forma de gobierno, con un funcionario designado por el Parlamento

con el objeto de vigilar primeramente la actividad de los tribunales, con

posterioridad a las autoridades administrativas el cual evoluciono de manera

paulatina hasta llegar a la actualidad en que se encuentra regulado por el C. 12 a

6, del actual documento Constitucional denominado Instrumento de Gobierno, que

entro en vigor a partir del primero de Enero de 1975 y que sustituyó a la vieja Ley

de 1809: así como por la ley orgánica de 1976 de acuerdo con los cuales existen

cuatro ombudsman designados por el Parlamento, que se ocupan por turno de

todos los asuntos que se le plantean, incluyendo los relativos a las fuerzas

armadas, y actuando uno de ellos como presidente.

Este mantiene características similares, es decir, como un comisionado

parlamentario que fiscaliza la actividad de las autoridades administrativas, el

ombudsman, fue introducido en los restantes países, escandinavos, a partir de la

primera posguerra, primero en Finlandia al obtener su independencia, en Rusia en

1919; posteriormente en Dinamarca (1952) y en Noruega (1952 y 1963), en los

que han experimentado un creciente desarrollo parecido al Sueco. (INSTITUTO

DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS; 1998).

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140

2.6. NORMATIVIDAD EN FRANCIA.

En Francia, funcionan distintos órganos con diferentes grados de jerarquía

como son: Los Ministerios de Economía y Finanzas, así como el de Agricultura.

Del primero depende la Dirección General de las Competencias y los

precios, cuya función primordial es la de información y protección de los

Consumidores; el Instituto Nacional del Consumo; la Secretaría del Consejo

Nacional de Consumo y de la Coordinación de Programas de Televisión que

informan al Consumidor.

En el segundo órgano, que sería el Ministerio de Agricultura, encontramos

el servicio de representación del fraude y del control de calidad con la primordial

función de defender los intereses de los consumidores y la salud pública.

Existen también el Consejo Nacional de Consumo y el Instituto Nacional del

Consumo, creados, el primero en 1960 y el segundo en 1966. Asimismo

organizaciones, asociaciones familiares, populares y otras.

Francia cuenta con estructuras básicas que tutelan los derechos de los

consumidores, y son:

• El Ministerio de Agricultura, dedicado al control de calidad en esta

área, que se encuentra en estrecha con la salud pública y por lo tan-

to, combate el fraude que se cometa contra el derecho de los con-

sumidores. Este Ministerio se articula en departamentos regionales o

locales; trabaja con equipos de intervención para el control de mer-

cancía, y con institutos de investigación estatales y privados. Al iden-

tificar la infracción, los agentes están autorizados para destruir pro-

ductos, evitando así su distribución.

• El Instituto Nacional del Consumo, previsto en el artículo 22 de la

Loides Finances (1966), está regulando por una ley dictada en 1967

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141

en la que se definen sus funciones, y cuyo objeto consiste en prote-

ger y promover una colaboración entre consumidores, productores y

poderes públicos, siendo dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas.

El Consejo de Administración está compuesto por 23 miembros, 12

en representación de los consumidores (organismos familiares,

cooperativas, uniones de consumidores), 6 en representación de los

responsables económicos (en los sectores del comercio, la

publicidad, la pesca, la agricultura, la industria y la pesca), 5 en

representación de los poderes públicos (agricultura, industria,

información, relaciones sociales y educación nacional).

El director del Instituto nombrado por el Ministerio de Economía y

Finanzas.

El control estatal es visible en tanto que el director del Instituto es

nombrado por una autoridad del Ministerio de Economía y de

Finanzas.

Este instituto atiende las reclamaciones presentadas por

consumidores o distribuidores de bienes y servicios, contando

también con facultades de investigación y control sobre la calidad de

los mismos.

• Además de los organismos anteriores, del Ministerio de Economía y

Finanzas dependen de la Secretaría del Consejo Nacional del Con-

sumo, la Dirección General de las competencias y los Precios (infor-

mando al consumidor sobre estos rubros). La Coordinación de Pro-

gramas de Televisión (que regula la publicidad). Posee también una

Ley sobre el Crédito al Consumo, que contiene disposiciones relati-

vas a la identidad de las partes en las operaciones de crédito, el

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142

monto del mismo, el impuesto global a pagar, la suma total incluyen-

do intereses, etc.

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143

CAPITULO 3

LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN NUESTRO PAÍS.

La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la

organización administrativa de carácter Federal, se presenta bajo las modalidades

únicas de la centralización y las entidades administrativas paraestatales, lo que da

impresión a simple lectura de la Ley Fundamental de nuestra nación, deja fuera a

la organización administrativa desconcentrada y descentralizada de la que habla la

literatura en materia administrativa, sin embargo, la misma constitución en el

artículo 90 en comento refiere lo siguiente:

La Administración Pública Federal será centralizada y

paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el

Congreso, que distribuirá los negocios del orden

administrativo de la Federación que estarán a cargo de las

Secretarías de Estado y definirá las bases generales de

creación de las entidades paraestatales y la intervención del

Ejecutivo .Federal en su operación.

La (Las, sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las

relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo

Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. (México,

Constitución política de los estados unidos mexicanos)

Como podemos observar, el artículo 90 de nuestra Carta Magna, no

menciona las administraciones desconcentradas, ni descentralizadas, sin embargo,

el artículo constitucional nos remite a la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal (LOAPF), la cual es expedida por el Congreso de la Unión y a la que hace

referencia la Constitución, analizando que esta Ley tiene como finalidad organizar

la Administración Pública federal centralizada y paraestatal, entendiendo que

dentro de la administración centralizada está contenida la administración

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144

desconcentrada, de esta forma el concepto legal de desconcentración, únicamente

a la centralización administrativa que refiere la Constitución, ya que esta figura

está inmersa en toda la Administración Pública, así como en todos los niveles de

gobierno, aclarando que el concepto de desconcentración está más aplicado a las

Secretarias de Estado.

Mientras que en la administración paraestatal están contenidos

principalmente organismos descentralizados, las empresas de participación estatal,

las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de

crédito, las instituciones nacionales de seguros, de fianzas y los fideicomisos,

componen la Administración Pública paraestatal, ello se obtiene de un estudio del

artículo, primero de la LOAPF:

Artículo 1.- La presente Ley establece las bases de

organización de la Administración Pública Federal,

centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la Republica, las Secretarias

de Estado, La Consejeria Jurídica del Ejecutivo Federal y Los

Órganos Reguladores Coordinados integran la

Administración Pública Centralizada.

Los Organismos Descentralizados, las Empresas de

Participación Estatal, las Instituciones Nacionales de Crédito,

las Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, las

Instituciones Nacionales de Seguros y de Fianzas y los

Fideicomisos, Componen la Administración Publica

Paraestatal. (México, Ley orgánica de la administración

pública federal).

Luego entonces, La Procuraduría Federal del Consumidor encuentra su

marco legal tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como en La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal

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145

de Protección al Consumidor, en el contexto jurídico del artículo 20 de la Ley

Federal de Protección al Consumidor, en donde describe las características

esenciales que la integran y el perfil deóntico y ontológico que persigue, por lo que

del referido artículo menciona:

Artículo 20.- La Procuraduría Federal del Consumidor es un

organismo descentralizado de servicio social con

personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de

autoridad administrativa y está encargada de promover y

proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar

la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre

proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá

por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su

estatuto.

Antes de entrar en estudio de las características legales que connotan esta

institución, identificamos otras leyes, que en nivel jerárquico, enmarcan a la

Procuraduría Federal del Consumidor y que su misma Ley determina que su

funcionamiento está determinado por la misma Ley Federal de Protección al

Consumidor, los reglamentos(Se realiza la observación que los reglamentos a que

menciona, son específicamente a los que revisten a la Procuraduría Federal del

Consumidor, omitiendo la misma Ley, que ésta cuenta a partir del tres de agosto

del año dos mil seis, con el Reglamento de la Ley Federal de Protección al

Consumidor) de ésta y su estatuto.

Por lo que podemos vislumbrar a la Procuraduría Federal del Consumidor,

inmersa en la organización administrativa centralizada, derivada de la Consejería

Jurídica.

3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA.

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146

Orden jerárquico que consideramos justificado en la misma Constitución

Federal de México, ya en el estudio realizado del artículo 90, se pudo identificar

que ésta es la encargada de establecer esa relación jerárquica en primer plano,

que es con el Ejecutivo Federal y las Secretarías de Estado, los Departamentos

Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, posteriormente la

misma Constitución en comento, remite a la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo de la

Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado.

Continuando con el análisis del artículo 90 de la Constitución Federal, en

atención a la Administración Pública Federal Centralizada, la misma Constitución

delega en otras Leyes distinta a la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, las normas orgánicas referentes a la organización administrativa Federal,

las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre

éstas y las Secretarías de Estado, por lo que jurídicamente conforme a la

Constitución Federal nacional las entidades paraestatales y lógicamente los

organismos descentralizados no están desligados de los órganos centralizados,

sino más bien están relacionados, categoría contenida en ese rubro, como lo es la

Procuraduría Federal del Consumidor.

3.1.1. LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA.

El marco jurídico lo encontramos en la LOAPF, en donde ubicamos que en

el artículo 34, específicamente en la fracción XIII, se atribuye el despacho a la

Secretaría de Economía, de establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y

medidas necesarias para la actividad comercial, así como las normas y

especificaciones industriales. Por lo que se encarga específicamente esta función

a la Secretaria de Economía, función que se aclara en el artículo 39 de la Ley

Federal sobre Metrología, aumenta las facultades de la Secretaría de Economía,

al atribuirle la LOAPF, el establecimiento y vigilancia de las normas oficiales

mexicanas, sin embargo cualquier dependencia de la Administración Pública

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federal, puede vigilar el cumplimiento de las NOM's de acuerdo al artículo 38 de la

misma norma que aludimos, en donde faculta a los organismos de la

Administración Pública su vigilancia en el sentido de establecer la norma en

materia de metrología y normalización.

Sin embargo, la Ley Federal del Consumidor deja abierta la posibilidad de

que sea otra dependencia de la Administración Pública federal, la encargada de

dictar normas oficiales mexicanas, lo que nos lleva a identificar a simple lectura,

una falta de competencia específica.

La falta de competencia específica a que nos referimos del artículo 3 de la

Ley Federal del Consumidor, es entendible desde el punto de vista que en la

actividad económica interviene un amplia posibilidad de producción, de distintos

bienes y servicios, los cuales se distribuyen de acuerdo a distintas materias, como

lo es en el rubro de salud, materia ambiental, educación, turismo, entre otras; de

ahí que no exista una competencia específica de la creación de normas oficiales

mexicanas, ya que intervienen en su creación, todas las dependencias

administrativas federales, en todos los ramos, sin embargo, la Secretaría de

Economía, le está encargada su codificación, promoción y la participación de los

sectores público, privado y social.

En base a lo anterior, se deja la posibilidad como afirmamos, de que otra

dependencia de la Administración Pública Federal, sea competente para

establecer normas oficiales mexicanas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, conjuntamente, con el

Reglamento de la Ley Federal del Consumidor, el Reglamento de la Procuraduría

Federal del Consumidor y el Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del

Consumidor, es la que resuelve el problema de la falta específica de competencia,

para tutelar las normas oficiales mexicanas, al considerar a la Procuraduría(La

vigilancia de normas oficiales, no es una facultad exclusiva de la Procuraduría

Federal del Consumidor, sino que por delegación de la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización, en su artículo 38, faculta a las dependencias de la

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Administración Pública federal, para que constituya órganos vigilantes y

sancionadores de las normas oficiales mexicanas, en cada uno de sus ramos.)

Federal del Consumidor la encargada de vigilarlas y sancionarlas.

De ahí que la Procuraduría Federal del Consumidor, sea la dependencia

administrativa competente específica, para vigilar el cumplimiento de los Derechos

de los Consumidores de bienes y servicios, los cuales, no únicamente se

encuentran contenidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que

estos derechos se encuentran inmersos en distintas compilaciones de normas,

como las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas, en la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal y la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, por citar sólo las más comunes, no descartando que otras normas

puedan contener derechos de los consumidores.

Por lo que se tiene en primer término, a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 28 Constitucional, ello

sin descartar también, la amplia relación de derechos sustantivos en materia de

consumo, que tienen vínculo con la actividad de las demás dependencias de la

Administración Pública, de donde se derivan las normas oficiales mexicanas y las

normas mexicanas.

LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA.

La correspondencia de despacho de asuntos de la Secretaría de Economía,

contiene una amplia gama de distintos derechos en materia de consumo,

aseveración respaldada en las XXXIII fracciones vigentes del artículo 34 de la

LOAPF.

La Secretaría de Economía, en razón a las atribuciones de despacho que

se le asignan de acuerdo a la LOAPF, se ven incrementadas y ampliadas con los

artículos 38 y 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el artículo 19

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de la Ley Federal de Protección al Consumidor, atribuciones que serán analizadas

en el tema referente a las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas.

Resultaría poco productivo para este trabajo, atribuirle una ilimitada

importancia a la Secretaría de Economía, como a los organismos centralizados de

carácter Federal, no queriendo decir que no la tengan, a lo que nos referimos, es

que todos los órganos de la Administración Pública son importantes y en ese

sentido las secretarías tienen una gran importancia, pero todas en su conjunto, ya

que como lo dice el artículo 10 de LOAPF; las secretarias de Estado tendrán igual

rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo

anterior, por acuerdo del Presidente de la República, la Secretaria de Gobernación

coordinara las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus

acuerdos y órdenes.

Lo que ubica a estos órganos de la Administración Pública Federal, en un

mismo nivel de subordinación; aclarando que la jerarquización de los órganos de

la Administración Pública federal a que se refiere la conceptualización de la

centralización que abordamos, proviene del Ejecutivo Federal, hasta la última

dependencia directa de una Secretaria de Estado, pero no entre estas, ni con los

departamentos administrativos (Acosta Romero, Miguel 1995) ni la Consejería

Jurídica.

Los despachos de los asuntos de la Secretaría de Economía, cobra una

gran importancia en materia de los Derechos del Consumidor, ya que como

sabemos los proveedores y consumidores están ubicados en un círculo de

mercado, como afirmaba Carlos Marx; la circulación de mercancías es el punto de

arranque del capital. La producción de mercancías y su circulación desarrollada, o

sea, el comercio forma las premisas históricas en que surge el capital. (Marx

Carlos, El capital, "Critica de la Economía Política", 2001).

Podemos apreciar en las XXXIII fracciones del artículo 34 de la LOAPF de

los despachos de los asuntos de la Secretaria en análisis, que organiza, vigila,

regula, fomenta, coordina, asesora en todo lo relativo a la actividad económica

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150

nacional, así como al sector privado, público y social, actividad económica (Lange,

Oskar 1982).

El despacho de los asuntos de la Secretaría de Economía tiene una

relevante vinculación ontológica también, con el organismo descentralizado, el

cual se erige como vigilante del despacho de los asuntos de la Secretaria de

Economía, en cuanto a normalización y metrología, en materia de derechos de

consumo de bienes y servicios, los cuales son tutelados por Profeco.

3.1.2. LA NORMA OFICIAL MEXICANA.

Las normas oficiales mexicanas (NOM's), tiene una significativa importancia

para el área de verificaciones y sanciones de la Procuraduría Federal del

Consumidor, ya que como veremos, uno de los procedimientos llevados a cabo en

este departamento administrativo, lo son por infracciones a estas normas, cuando

no son tomadas en cuenta por los proveedores de bienes y servicios.

Quedó puntualizado que la Procuraduría Federal del Consumidor, reconoce

legalmente como autoridad a la Secretaria de Economía.

Razón por la cual nos lleva a retomar el estudio realizado en el primer

capítulo de una función material legislativa, que tiene esta Secretaría de regular la

materia de consumidor, ya que estas reglas técnicas no son creadas por funciones

formalmente Legislativas, provenientes del Congreso de la Unión o una de sus

Cámaras, Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En su caso, se dice que son funciones materialmente legislativas porque las

llevan a cabo las dependencias administrativas competentes, dentro de una

función formalmente administrativa, es decir, no únicamente atribuible a la

Secretaría de Economía, sino que deja la posibilidad de que sean otras

Secretarías de diferente ramo de la Administración Pública Federal las que

también están facultadas para materialmente legislar en cuanto a las NOM´s, lo

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151

que fortalece nuestro argumento jurídico citado anteriormente, la materia

administrativa es muy amplia y los órganos de la Administración Pública Federal

tanto centralizada como paraestatal están relacionados.

La connotación legal de las normas oficiales mexicanas (NOM's), la

encontramos en el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, en donde la define como:

XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de

observancia obligatoria expedida por las dependencias

competentes, conforme a las finalidades establecidas en el

artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos,

directrices, características o prescripciones aplicables a un

producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o

método de producción u operación, así como aquellas

relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o

etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o

aplicación; (México, Ley federal sobre metrología y

normalización, Última reforma publicada Diario Oficial de la

Federación 28/07/2006).

Esta connotación legal, señala la principal característica de las NOM's y que

la distingue de las Normas Mexicanas (NMX's), el carácter de obligatoriedad de

estas regulaciones técnicas de carácter administrativo, es decir, que no es

potestativo su seguimiento por los proveedores, productores, industriales,

prestadores y/o distribuidores; este artículo marca parte de un verdadero Derecho

Administrativo de carácter sustantivo del consumidor, donde a la Procuraduría le

está atribuida su vigilancia, erigiéndose como una institución que otorga el

Derecho Administrativo adjetivo en materia del consumidor, en el área de vigilancia

y sanciones.

El carácter obligatorio de las NOM's, es conceptualizado jurídicamente en el

artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de donde afirma

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que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades

deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas. (México, Ley federal sobre

metrología y normalización, Última reforma publicada Diario Oficial de la

Federación 28/07/2006).

Hay que señalar que al órgano de la Administración Pública centralizada, le

está atribuido la creación de NOM's, ya que afirmamos que la facultad

materialmente legislativa no es exclusiva de la Secretaría de Economía, así mismo

es importante señalar que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su

artículo 38 fracción V, faculta a todas las dependencias de la Administración

Pública Federal, como vigilantes de las normas oficiales mexicanas, referentes a

cada uno de sus ramos (Como ejemplo podemos citar, que a la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponde el despacho, de acuerdo al

artículo 32BIS. fracción V, el vigilar y sancionar el cumplimiento de normas

oficiales mexicanas respecto a su ramo de la Administración Pública federal).

En base a tal facultad de vigilancia y sanción de las normas oficiales

mexicanas, la Procuraduría Federal del Consumidor, no tiene la exclusividad de

verificación de éstas, sin embargo las que tienen que ver directamente con los

derechos de los consumidores, es la Procuraduría la que específicamente está

facultada para vigilarlas y sancionarlas.

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resuelve el problema

respecto del órgano administrativo de la creación de NOM's, atribuyéndole a

cualquier dependencia de la Administración Pública Federal, la expedición y

participación de NOM's, ello siempre en el marco del ramo a que se refiera la

creación de normas, pudiendo intervenir una o más dependencias de la

Administración Pública Federal.

De la anterior excesiva carga de atribuciones específicas, se puede apreciar

falsamente, que la única dependencia de la Administración Pública encargada de

la creación de NOM's sea la Secretaría de Economía.

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153

Por lo tanto, es útil a la materia administrativa hacer partícipe a todo un

aparato administrativo, en la creación de NOM's, siendo plausible, al estudiar la

creación de las NOM's, que tanto el sector, público como privado y social, pueda

contribuir en la creación de estas reglas técnicas, que para su vigencia tienen que

ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de que exista

esa participación previa, en la constitución de estas normas en análisis, así como

una última publicación que las haga entrar en el marco de la legalidad, pudiendo

entonces ser aplicadas de manera general.

La regulación de creación de normas oficiales mexicanas, así como su

modificación, se encuentra normada de los artículos 43 al 51 de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, haciendo notar que su creación y modificación

le corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal, así como

principalmente a la Secretaría de Economía, los cuales conjuntan el sector privado

y social, para que aporten el conocimiento técnico de la norma oficial mexicana a

elaborar.

También es reconocido que todas las dependencias de la Administración

Pública Federal, tengan la facultad delegada de verificar y sancionar las normas

oficiales que en su ramo les compete, lo que abre las posibilidades de vigilancia y

sanción de las normas oficiales mexicanas, a lo cual estamos de acuerdo, ya que

si existiera un órgano específico de vigilancia y sanción, se bifurcarían las

funciones y podría caer en la ineficacia y poca productividad de un órgano que de

manera específica las controlara.

3.1.3. NORMAS MEXICANAS (NMX's)

Se ha venido desarrollando al estudiar las normas oficiales mexicanas

(NOM's), que la Secretaría de Economía realiza actos materialmente legislativos,

que formalmente no le corresponde a la función administrativa, razonamiento

conceptual en materia de Derecho Administrativo que aplicamos ahora al estudiar

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las normas mexicanas (NMX's), que al igual que las NOM's, tienen parecida

connotación normativa, pero la diferencia oscila en la denotación del concepto,

específicamente en la coercitividad del órgano de la Administración Pública

Federal, que las aplica y quien crea las NMX's.

Su connotación jurídica también la encontramos en el artículo 3 de la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización, en donde se le considera de la

siguiente manera:

X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional

de normalización, o la Secretaría, en los términos de esta Ley,

que prevé para un uso común y repetido reglas,

especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices,

características o prescripciones aplicables a un producto,

proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de

producción u operación, así como aquellas relativas a

terminología simbología, embalaje, marcado o etiquetado;

(Ley federal sobre metrología y normalización, Última

reforma publicada Diario Oficial de la Federación 28/07/2006).

Como podemos analizar, las NMX's son creadas por la Secretaría de

Economía y/o los organismos nacionales de normalización (México, Secretaría de

Economía, http://www.economia.gob.mx/.), que son personas morales, cuyo

principal objetivo es la elaboración y expedición de normas mexicanas en las

materias en que sean registrados por la Dirección General de Normas, dirección

dependiente de la organización administrativa interna de la Secretaría de

Economía.

La elaboración que realizan estos organismos que son reconocidas por la

Secretaría de Economía, debe ser siempre con la participación de las

dependencias de la Administración Pública Federal de la materia, así como del

sector privado y social, abriéndose este tipo de normas a que la creación de estas

pueda participar cualquier sector nacional interesado.

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

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Las NMX's tienen la cualidad de ser también regulaciones técnicas, en la

integración de bienes y servicios, referente a metrología y normalización, la

diferencia que se le atribuye por Ley a las NMX's es que el carácter de su

observación por los industriales, productores, fabricantes, prestadores de servicios,

comerciantes de bienes y servicios, es potestativo; es decir, que no es de

observancia general y obligatoria como lo son las cualidades de las NOM's.

La observancia de las NMX's, la determina la Ley Federal sobre Metrología

y Normalización, en el artículo 54, que menciona:

Las normas mexicanas, constituirán referencia para

determinar la calidad de los productos y servicios de que se

trate, particularmente para la protección y orientación de los

consumidores. Dichas normas en ningún caso podrán

contener especificaciones inferiores a las establecidas en las

normas oficiales mexicanas. (México, Ley federal sobre

metrología y normalización)

Identificamos que la cualidad de las NMX's, no son tan potestativas como

se ha planteado en la connotación de esta misma Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, ya que sirve de referente de información hacia los consumidores

de bienes y servicios, cuando tengan duda de la manera como se deben satisfacer

dichos bienes y servicios. En interpretación contraria a este artículo, encontramos

que las NMX's, sirven de referente también hacia proveedores, productores,

prestadores, industriales, comerciantes, ya que a falta específica de las NOM's, la

orientación será tomada por el contenido de las NMX's, de ahí que el contenido de

éstas no sea menor al de las NOM's.

Por lo tanto, consideramos que las NMX's si deben ser consideradas por los

proveedores de bienes y servicios, por la razón jurídica de que en el momento de

llevarlos al campo de lo procesal en materia administrativa o judicial, el que

ajusticia en los procesos mercantiles, civiles o administrativos, al momento de

resolver en definitiva, tomará de manera obligatoria y considerará como referente

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las NMX's, por lo que estas normas no deben ser tomadas superfluamente por lo

proveedores, sino que siempre deben ser relacionarlas con las NOM's.

3.2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA.

La connotación específica legal la encontramos en la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, en su artículo 45 que menciona; Son organismos

descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión

o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,

cualquiera que sea la estructura legal que adopten (México, Ley orgánica de la

administración pública federal). Como podemos identificar, en este artículo se

encuentran las dos principales características de los organismos descentralizados,

que son personalidad jurídica y patrimonio propio.

El referido artículo 45 de la LOAPF, que hemos analizado, proporciona el

marco jurídico para la constitución de organismos descentralizados,

fundamentándose a su vez del artículo 89 fracción I y 92 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de Entidades

Paraestatales, específicamente en su artículos 14 y 15, en donde identificamos

que los organismos descentralizados pueden devenir de Leyes o decretos que

expida el Congreso de la Unión y/o por Leyes o decretos del Ejecutivo Federal.

La LOAPF, establece el objeto de los organismos en análisis, ya que las

características del organismo descentralizado, la otorga la Ley o Decreto que la

crea, todo ello en concordancia con los artículos siguientes de la Ley Federal de

Entidades Paraestatales:

Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas

jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto

sea:

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157

I. La realización de actividades correspondientes a las áreas

estratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines de

asistencia o seguridad social.

3.3. PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.

El Derecho de la protección del consumidor es parte del derecho de la

distribución. El consumo es la última etapa del proceso económico, a su vez, el

derecho de la distribución es la parte del derecho económico en la medida que

aquél puede ser comprendido por la definición de este último, entendiendo como

el derecho de la concentración de la colectivización de los bienes de la producción

y de la organización de la economía por los poderes privados o públicos. (LARES

ROMERO, Víctor Hugo; 1991).

El derecho del consumo concierne al derecho económico puesto que se

trata de un derecho que permite actuar sobre las estructuras de distribución y,

todavía más, el aparato de producción. Esta rama existe desde hace mucho

tiempo, pero es una institución que poco a poco ha adquirido los rasgos de una

rama jurídica perteneciente al derecho económico y teniendo un carácter propio.

Le existencia de un derecho del consumo no es evidente puesto que se trata de

una creación más o menos reciente en los países desarrollados.

Se trata de un derecho nuevo y con poca credibilidad en países de

estructura jurídica liberal, no obstante es un derecho que aparece en este tipo de

sociedades; de ahí la necesidad de concluir que el derecho del consumo es como

cualquier otro. La idea de un derecho de consumo parece incluir una cierta justicia

distributiva; para que esto ocurra es necesaria la intervención del Estado, para que

corrija la indiferencia del mercado ante la distribución.

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158

Los abusos de los que el consumidor es víctima han tenido su origen en el

sistema de la libre concurrencia donde los conflictos nacidos de las relaciones del

consumo encuentran solución de acuerdo a las reglas jurídicas tradicionales.

Con el derecho que concierne al consumo sucede como el derecho

económico, así como varias ramas del derecho fueran tomadas por una serie de

disposiciones nuevas para proteger al consumidor, el derecho penal económico,

derecho civil, el derecho sanitario, derecho administrativo. Los primeros problemas

son el de la legitimidad y el lugar dentro del modelo jurídico liberal.

Ahora hay una intervención estatal protectora de los intereses de las

personas formando las categorías contractuales de quienes se encuentran en una

posición de dominado como lo son: los asalariados, los asegurados, los viajeros,

los deudores, los consumidores, etc. (FARJAT. Droit; 1975).

El derecho del consumo es el resultado de los cambios en la composición

de la sociedad, así mismo, en la evolución del derecho notablemente, en la

dinámica legislativa.

Hay una concentración cada vez más acentuada en la cual los

protagonistas se identifican más claramente, al igual que sus intereses. Al mismo

tiempo que surge la reglamentación por lo que concierne a la concentración, se

asiste a un desarrollo de la intervención del Estado, es importante la creciente

intervención protectora de la potestad pública.

De esta forma se dan factores, por supuesto de carácter económicos, tanto

internos y externos de tipo estructurales y coyunturales, que al combinarse

generaron la necesidad de creación del organismo descentralizado encargado de

salvo guardar el derecho al consumo de los individuos. Dentro de dichos factores

podemos señalar los siguientes:

FACTORES INTERNOS ESTRUCTURALES.

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159

� Lo específico de la realidad de los países subdesarrollados como México,

en estos el consumo es cada vez más sofisticado, en aquéllos éste todavía

asimilado a la satisfacción de las necesidades vitales: comer, beber, vestir-

se. (CAS. Górard; 1975)

� En México la distribución del ingreso nacional, permanece profundamente

desigual, la gran masa contrasta con el grupo minoritario que ha podido

acumular beneficios sustanciales y obtener una parte importante del ingreso

nacional.

� La relación entre el desempleo y la protección de los consumidores. La cual

hace que los desempleados busquen un trabajo para subsistir, entre las ac-

tividades más accesibles se encuentra la de comerciante. Es así que hay

un gran número de pequeños comercios y comerciantes que plantean un

problema frente a la protección de los consumidores puesto que aquellos

provocan el alza de los precios. O se protege a los consumidores o se man-

tiene una fuente de trabajo. La elección ha sido operada, estamos en pre-

sencia de un modelo capitalista de desarrollo que comparte la ley de la

concentración. (CUADRA, HÉCTOR; 1977).

FACTORES INTERNOS COYUNTURALES.

� La crisis del modelo económico. Se han tomado medidas de proteccionismo

y de estímulo, concerniendo al sector privado, extensiones de impuestos ta-

rifas preferenciales en transporte energéticos ligados a un sistema de sub-

venciones, importantes inversiones en infraestructura, bloqueo de salarios y

de prestaciones sociales a los trabajadores, las profundas desigualdades

sociales.

� La inflación. En México, la industria y el comercio han sacado provecho de

la crisis para imponer condiciones salariales poco favorables a los trabaja-

dores y liberar el aumento de precios, siempre en detrimento del poder de

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160

la compra. (PANTOJA MORAN. Anuario de legislación,).

FACTORES EXTERNOS ESTRUCTURALES.

� La dependencia económica incontestable. México tiene problemas financie-

ros propios de los países industrializados como la inversión directa en la in-

dustria y los servicios propios de los países subdesarrollados como el en-

deudamiento.

� La división internacional del trabajo. México es una zona de bajos salarios y

de débil protección social a pesar de la existencia de todo un aparato legis-

lativo de protección social que no juega sino un sol de paliativo."( MOUSE,

Michel ; 1997).

FACTORES EXTERNOS COYUNTURALES.

� La crisis económica. La dependencia y las relaciones internacionales han

producido un freno en la expansión económica.

� La división internacional del trabajo. Ésta puede ser enfocada como un fac-

tor estructural puesto que hay una dependencia económica que ha determi-

nado una división de trabajo.

3.3.1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO HISTÓRICO.

El organismo en cuestión fue creado por la Ley Federal de Protección al

Consumidor y normado en el capítulo Octavo de la misma, no resultando

exagerado decir, que la eficacia de la Ley ha dependido y es muy probable que

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siga dependiendo, en muy buena medida, de la eficacia del funcionamiento de la

Procuraduría Federal del Consumidor.

La Ley Federal de Protección al Consumidor mexicana del 22 de diciembre

de 1992, tomó como base el artículo 6° del Código brasileño, pero sustituyó la

expresión de derechos básicos por la de principios básicos. No parece acertado

este cambio pues, por un lado, la ley mexicana no hace sino recoger los derechos

fundamentales señalados en el Programa Preliminar de 1975 y en las Directrices

de 1985, así como los derechos básicos reconocidos en el Código brasileño; y por

el otro, la expresión principios básicos no parece corresponder a lo que en nuestro

ordenamiento se entiende por principios generales del derecho, en los términos

establecidos en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución. Pero aun en el

supuesto de que realmente se tratara de principios básicos, es evidente que de los

mismos derivarían derechos básicos para los consumidores, por lo que el cambio

introducido en la ley de 1992, además de ser inexacto es irrelevante.

Confirma esta opinión el último párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, cuyo contenido proviene del artículo 7° del Código

Brasileño, y en el que se dispone que los derechos previstos en esa ley no

excluyen los que deriven de tratados o convenciones internacionales de los que

México sea signatario; de reglamentos expedidos por las autoridades

administrativas competentes; así como de los que derivan de los principios

generales del derecho, la analogía, las costumbres y la equidad. No tenemos

noticia de que México haya suscrito algún tratado o convención internacional

sobre esta materia. (OVALLE FAVELA, José; Derechos del Consumidor).

Ahora bien, si nos preguntamos por las causas de su nacimiento sobre todo

de tipo económico, que son las mismas como es obvio por las cuales nació la

misma Ley, nos encontramos el siguiente panorama:

La economía mexicana sostuvo durante aproximadamente 30 años una

tasa anual de crecimiento superior al 6% entra en crisis a principios de la década

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162

de los setenta, crisis que culmina con la devaluación del peso frente al dólar

manifestada en los últimos cuatro meses de 1976.

Una de las manifestaciones más claras de esa crisis ha sido la inflación.

Hasta 1972 el índice general de precios al consumidor había experimentado

aumentos anuales relativamente reducidos, que no excedían regularmente del 5%.

En 1971 y 1972 los porcentajes de estos aumentos habían sido, respectivamente,

de 5.5%. En 1971 y 1972 los porcentajes de estos aumentos habían sido,

respectivamente, de 5.5% y 4.9%. Pero a partir de 1973 el porcentaje de aumento

subió al 12% y para 1974 alcanzó el 23.8%. Aunque los porcentajes de

crecimiento de los precios se redujeron para 1975 y 1976 a 15 y 15.8%

respectivamente, el proceso inflacionario continuó afectando la capacidad

adquisitiva de amplios sectores de la población particularmente trabajadores y

campesinos. (HERNÁNDEZ VEGA, Raúl.; 1998).

Por otra parte, el aparato comercial resultaba demasiado oneroso, así, en

1970 el comercio en México representó el 31.9% del producto, porcentaje mayor

que en Estados Unidos (17.3%), Japón (17.4), República Federal de Alemania

(12.4), Colombia (16.3), Ecuador (11.6), Nicaragua (20.6) y Venezuela (10%).

En la perspectiva del costo del crédito en las operaciones comerciales, el

Banco de México realizó un estudio en la Ciudad de Monterrey, en cual detectó

que el porcentaje de dicho costo en relación con el precio del objeto vendido,

alcanzaba en automóviles el 70%, en televisores el 87% en radios el 312% y en

estufas de gas hasta el 336%.

En términos generales tal era la situación en México y no obstante lo crítico

de ésta como se puede ver las estadísticas señaladas, la Ley Federal de

Protección al Consumidor y junto con ella el organismo que nos ocupa, no se

expidió de inmediato; todavía se hicieron varios esfuerzos en diversos niveles para

tratar de proteger la capacidad adquisitiva de las clases más afectadas, así en los

términos del Decreto Presidencial de 2 de Octubre de 1974 se tomaron medidas

para tratar de regular los precios de determinadas mercancías, asimismo en el

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163

mismo año de 1974 fue modificada varias veces la Ley Federal del Trabajo:

primero el 4 de enero, para prever el establecimiento del Fondo de Garantía y

Fomento para el consumo de los trabajadores (FONACOT), Fideicomiso que tiene

por objeto otorgar a los trabajadores créditos con baja tasa de interés para la

adquisición de bienes de consumo duradero y después, el 27 de septiembre, para

reducir el plazo de dos años a uno, en el cual se deben revisar los salarios, tanto

mínimos como contractuales.

Sin embargo todas las medidas tomadas fueron insuficientes para proteger

la situación económica de las clases de referencias y menos aún de aquellas que

quedaron al margen de tales medidas. Fue pues necesario que se crearan

instrumentos más adecuados para la solución de los problemas mencionados,

particularmente la protección de las mayorías y la defensa del interés popular, tal

como se declaró en la exposición de motivos de la Ley Federal de Protección al

Consumidor la cual en su parte conducente transcribimos:

Este proyecto de Ley es parte fundamental de una Política destinada a la

protección de las mayorías pero también, un instrumento para corregir vicios y

deformaciones del aparato distributivo e impulsar la actividad productiva por la

ampliación del mercado interno. Responde a dos propósitos concurrentes que

orientan la política del régimen: la modernización del Sistema económico y la

defensa del interés popular. (SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

Iniciativa de la Ley Federal de Protección al Consumidor, México, p. 4).

La Ley Federal de Protección al Consumidor no pretende el Sistema de

Comercialización o el de producción, lo que sí se advierte es el doble propósito de

modernizar el aparato distributivo y defender el interés de los consumidores, es

precisamente este diseño de defensa lo que nos interesa, pues en él radica la

mayor accesibilidad a la Administración de Justicia sin que se roture el tradicional

principio de Unidad de la Jurisdicción.

Los antecedentes aquí contenidos fundan y nos dan a conocer por lo

menos en forma estadística, cuáles fueron los fenómenos económicos para la

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164

expedición de la Ley y la creación en su consecuencia de un organismo adecuado

para hacerla cumplir en la esfera de su competencia, tal como lo señala la misma

en su artículo 59 fracción XIII.

No se trata de analizar la Ley que se viene indicando en todos sus aspectos,

sino de examinar el organismo descentralizado creado por ella, éste aparte de los

antecedentes aludidos, encuentra su modelo en el Consumer Ombudsman sueco,

y en instrumentos similares en las legislaciones de Venezuela y Costa Rica.

3.3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA.

Si entendemos como “naturaleza jurídica" como: calidad, orden y

disposición de los negocios y dependencias en términos del diccionario de la

lengua española; (México, CONACULTA, Diccionario de la lengua española, Op.

Cit.), entonces nos referimos a un aspecto normativo de la Profeco, desarrollando

por ende, el precedente de aparición de esta institución en nuestro país, aunado al

contexto mundial que dio origen a la constitución del Derecho del Consumidor y a

la tutela que por disposición de la Ley Federal de Protección al Consumidor le

atribuyó a la Profeco, la cual realiza funciones genéricas de carácter jurídicas

(Derecho Administrativo) y políticas, que le están asignadas actualmente.

BREVE RECUENTO HISTÓRICO-JURÍDICO.

La Profeco tiene su naturaleza jurídica, derivada de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, que como analizamos, por medio de ella, el organismo

descentralizado denominado Procuraduría Federal del Consumidor, es

considerado parte de la organización administrativa paraestatal y conforma una

parte de la Administración Pública federal, ya que es complementaria de la

organización administrativa centralizada, que como hemos venido sosteniendo,

están relacionadas y bifurcados, estas organizaciones administrativas dadas por la

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165

Constitución Federal mexicana, pero actuando al mando del Poder Ejecutivo del

Estado. Es por ello, que tendremos que entrar en estudio de la evolución de las

leyes abrogadas actualmente, que dieron personalidad jurídica propia a la Profeco.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE 1976.

Es con la Ley Federal de Protección al Consumidor que entra en vigencia el

5 de Febrero de1976, como se crea la Profeco; como organismo descentralizado,

de servicio social, como afirma la Ley, con funciones de autoridad, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e

intereses de la población consumidora (Becerra Caletti, Rodolfo; 1989), naturaleza

que hasta la fecha ha conservado como apareció, pero con distintas funciones

lógicamente y con una visión política de protección al mercado globalizado.

La Ley Federal de Protección al Consumidor de 1976 no proporcionaba

principios básicos del consumidor, como en la actualidad los contempla, en donde

el poder originario los integró hasta la Ley del mismo rubro hasta 1992 y que son

las directrices de actuación de la autoridad administrativa de hoy en día. La Ley de

la materia de 1976 establecía dentro de sus funciones la vigilancia y autoridad,

anclándose a la autoridad de la Secretaría de Industria y Comercio, hoy Secretaría

de Economía, en donde compartían facultades de aplicación y vigilancia de la Ley,

ello ante una desconfianza de eficacia de la Profeco en su inicial creación.

La ley de 1976, aparte de crear a la Profeco, establece el extinto Instituto

Nacional del Consumidor, el cual es integrado a la Profeco en la Ley Federal de

Protección al Consumidor de 1992, éste era un organismo administrativo federal

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual generaba

sus ingresos del sector público y privado, esta institución tenía como finalidad el

derecho a la información y/o educación del consumidor, de ahí que se conformara

en una directiva de cargos gratuitos, conformada por el sector público, privado y

social (.Becerra Caletti, Rodolfo; 1989)

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

166

La Profeco, es un organismo encargado de vigilar el Derecho del

Consumidor, derecho de carácter estatutario de inicial preocupación para nuestra

nación, que van de la mano con distintos derechos subjetivos constitucionales, el

derecho a que nos referimos es el Derecho del Consumidor.

SUS ADVENIMIENTO COMO DERECHOS CONSTITUCIONAL.

Respecto de la incursión del Derecho del Consumidor a la constitución de

nuestro país fue hasta el año de 1983, realizando la observación que primero

aparece la regulación específica de la materia y después su incorporación a la

constitución, situación que rompe con la concepción teórica establecida en la

primera parte, cuando estudiamos la jerarquización de las normas, razonamiento

lógico que se contradice, por la aparición de una norma ordinaria (Ley Federal de

Protección al Consumidor), es anterior a la norma fundante (La Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos), situación que en la teoría expuesta por

Hans Kelsen era en sentido contrario (Caso similar sucedió en nuestro país, con la

aparición de otras instituciones, como la Comisión Nacional de Derechos

Humanos y el Instituto Federal Electoral, que surgieron de Leyes Federales, para

posteriormente incursionar la connotación específica de los derechos que

tutelaban, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)..

Dicha inserción de los derechos de los consumidores, fueron contemplados

en el decreto de fecha 3 de Febrero de 1983 del Ejecutivo Federal, que reforma y

adiciona los artículos 16, 25, 26, 27 fracciones XIX y XX; 28, 73, fracciones XXIX-

D; XXIX-E; y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en lo que se conoció como la incorporación del capítulo económico a la

Constitución, de la reforma mencionada a la actualidad, no se ha identificado labor

legislativa referente a la defensa de los derechos de los consumidores.

Referente a la reforma constitucional del artículo 28 de 1983, subrayamos

específicamente el tercer párrafo, el cual dice lo siguiente:

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167

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos

a los artículos, materias o productos que se consideren

necesarios para la economía nacional o el consumo popular,

así como para imponer modalidades a la organización de la

distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de

evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas

provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de

precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su

organización para el mejor cuidado de sus intereses. (México,

Reformas constitucionales en orden cronológico, Decreto de

fecha 03/02/1983 www.diputados.gob.mx).

En la reforma constitucional de 1983 en nuestro país podemos observar

una nueva connotación, referente al concepto de protección al consumidor, que

como hemos especificado, es la función de protección a los derechos de los

consumidores, reforma que como hemos señalado es posterior a Ley Federal de

Protección al Consumidor, rompiendo la lógica teórica de la jerarquización de las

normas.

Con la constitucionalidad de esta reforma económica, encontramos la

justificación de las NOM's y NMX's, dentro del marco de la Carta Magna, las

cuales fueron conceptualizadas, así mismo, encuentra su justificación en la Ley

reglamentaria al artículo 28 Constitucional denominadas Ley Federal de

Competencia Económica, vigente en su momento, la cual regulaba los precios

máximos a productos necesarios, conjuntamente con la Profeco, lógicamente que

hay una conjunción entre la citada Ley reglamentaria y la Ley Federal de

Protección al Consumidor, lo anterior se confirma en atención al último párrafo del

artículo 7 que señala:

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la

coordinación de la Secretaría, será responsable de la

inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que

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168

se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo

que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor

(Ley Federal de Competencia económica, abrogada el 23 de

mayo de 2014).

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1983 EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR.

Después de haber realizado una lectura de la incorporación de los

Derechos del Consumidor en la reforma de la constitución de 1983, consideramos

no tan drástico el señalar que la Constitución de 1917 no haya contemplado los

derechos de los consumidores, ello bajo el siguiente razonamiento:

La incorporación de la connotación de protección de los consumidores en la

reforma a la Constitución de 1983, se da específicamente en el tercer párrafo, ya

supra citado, sin embargo y analizando los dos primeros párrafos iníciales, tanto

de la Constitución de 1917 y la reforma constitucional de 1983, notamos que en

significado son idénticos.

Ahora bien, el poder constituyente de 1917 estableció la prohibición de la

constitución de monopolios, que tuvieran como finalidad el alza de precios, en

perjuicio del público en general o de una clase social, identificando que la clase

social y el público en general a que se refería el poder constituyente de 1917, era

al concepto de "Los consumidores", ya que el poder originario de 1983 reforma y

específica el concepto, "Protección de los consumidores", por lo que,

consideramos que obedece a una connotación similar a la del poder constituyente.

Este argumento de semejanzas de párrafos del Constituyente de 1917 y el

decreto de reforma de 1983, lo podemos observar con mayor claridad de la

siguiente manera:

Constitución de 1917 (Artículo 28, primeros dos párrafos)

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169

Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos no habrá

monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de

impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la

industria; exceptuándose únicamente los relativos a la

acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y

radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo

Banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios

que por determinado tiempo se concedan a los autores y

artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para

el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los

inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las

autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o

acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de

consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza

de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda

a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o

comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación,

de cualquiera manera que se haga, de productores,

industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de

alguno otro servicio, para evitar la competencia entre sí y

obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y,

en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva

indebida a favor de una o varias personas determinadas y

con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Reforma constitucional de fecha 3 de febrero del 1983

(Artículo 28, primeros dos párrafos).

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170

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los

monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las

exenciones de impuestos en los términos y condiciones que

fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las

prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las

autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o

acaparamiento en una o pocas manos de artículos de

consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de

los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de

los productores, industriales, comerciantes o empresarios de

servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre

concurrencia o la competencia entre si y obligar a los

consumidores a pagar precios exagerados y, en general,

todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor

de una o varias personas determinadas y con prejuicio del

público en general o de alguna clase social.

Realizando una comparación del enunciado normativo, donde identificamos

la conclusión (Westón, Anthony; 2005) que subrayamos, es importante mencionar

que los argumento a favor de la conclusión están sintácticamente acomodados en

forma distinta, ya que el constituyente de 1983 y el poder originario que reforma el

artículo en análisis, utilizan las mismas palabras, pero en orden distinto, excepto

por las resaltadas en cursivas, en donde se realizan las siguientes observaciones:

Por lo que hace al primer párrafo, entre la palabra; no habrá monopolios y

quedan prohibidos los monopolios, en cuanto a significado pareciere similar, sin

embargo, es atinado por el poder originario de 1983 el utilizar la palabra

prohibidos, ya que es una palabra con referente normativo (Berumen Campos,

Arturo, filosofía del Derecho) y que tiene un significado de permisión y obligación,

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171

(no están permitidos y si hubiera monopolios estos estarán prohibidos y traería

correlativamente una obligación por quien los constituya).

En cuanto al segundo párrafo identificamos la palabra todo acto que tienda

a evitar la libre concurrencia y todo acuerdo que tienda a evitar la libre

concurrencia, creemos que el poder originario de 1983, tratando de dar un

significado normativo más específico, redujo la posibilidad de encuadrar la

conducta del proveedor de bienes y servicios, ya que un acto jurídico es en

concepción más amplio que un acuerdo de voluntades, en donde para que se

denote este último concepto es necesario la concurrencia de dos proveedores, sin

embargo, excluye la posibilidad de que un proveedor acapare el mercado.

Por lo que hace a los conceptos de servicios al público y empresarios de

transportes o de alguno otro servicio, que son excluidos por el poder originario de

1983, para la reforma del artículo en estudio, observamos que liberaron de la

responsabilidad del Estado de poder conformarse como una persona jurídica,

proveedora de bienes y servicios.

LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DE LA PROFECO.

En otros países, el Estado juega un papel importante como proveedor de

bienes y servicios, procurando su mejoramiento y, donde los consumidores tiene el

poder de ejercitar sus derechos de manera colectiva o individual, ante tribunales

jurisdiccionales, ello sin el monopolio de la acción colectiva por parte de

instituciones del Estado, detectando de esta manera abusos y prácticas

monopólicas, por proveedores asociados con el Estado, sin embargo, el poder

originario excluye estos conceptos, vislumbrando por lo tanto la reducción de un

Estado garante de los derechos de los consumidores.

La Ley Federal de Protección al Consumidor de 1976, a la reforma que

analizamos de 1983, no contempla dentro de las funciones de la Profeco la

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172

posibilidad de contar con legitimación procesal activa para ejercer ante los

tribunales competentes acciones de grupo, sino únicamente contaba con la

función de representar colectivamente a los consumidores, por lo que en estos

años, las garantías de los consumidores no eran tutelados por la Profeco.

Es hasta con la Ley de la materia en México de 1992 (México, Ley federal

de protección al consumidor, Secretaría de Gobernación, Decreto que abroga la

Ley Federal de Protección al Consumidor de 1976, Diario oficial de la federación,

24 de Diciembre de 1992, http://dof.gob.mx/, consultada el día 07/06/2009), en su

artículo 26 que se le atribuye la legitimación activa, para ejercitar acciones de

grupo de consumidores, y hasta la fecha, en el mencionado artículo ha subsistido

dicha legitimación, claro con las reformas del año 2004(México, Ley federal de

protección al consumidor, Secretaría de Gobernación, Decreto que abroga la Ley

Federal de Protección al Consumidor de 1976, Diario oficial de la federación, 24

de Diciembre de 1992, http://dof.gob.mx/, consultada el día 07/06/2009), en donde

se encuentra más especificado la manera en que la Profeco puede proceder a la

ejercitación de la acción de grupo, en donde destaca el análisis previo que debe

realizar Profeco, sustentado en las reclamaciones o denuncias de los

consumidores, así como la indemnización mínima del 20% de daños y perjuicios.

Realizamos la anotación que esta legitimación que tiene Profeco en la Ley

Federal de Protección al Consumidor de 1992, la ha llevado al campo fáctico en el

año 2007, cuando el procurador Antonio Morales de la Peña, ejercitó

legítimamente la acción grupal contemplada en la actual Ley Federal de

Protección al Consumidor, demandando a la línea Aérea Azteca(En el caso de las

líneas aéreas azteca, es importante mencionar que estas ya estaban en proceso

de quiebra y suspensión de pagos, por lo que Profeco, presiona con esta

legitimación, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para una revisión

técnica y financiera. México, Procuraduría Federal del Consumidor, Boletín Núm.

129 (15 de noviembre de 2007), www/profeco.gob.mx/, consultada el día

07/06/2009), línea Air Madrid (La legitimación se interpone en la Jurisdicción de

España y se emplaza a la aerolínea española la cual suspendió (quiebra de la

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173

empresa) sus actividades perjudicando al grupo de consumidores, se logra

embargar bienes de la aerolínea por la cantidad de seis millones de pesos) , no

encontrando la Profeco más actividad que legitime la acción grupal de

consumidores, de ahí que consideremos casi nula dicha atribución.

La legitimación activa para ejercitar acciones grupales, la consideramos

como una herramienta coercitiva más efectiva, en cuanto a la función de vigilancia

y sanción de los Derechos del Consumidor, vistos como derechos colectivos,

desafortunadamente la Ley Federal del Consumidor, no se ha podido

desmonopolizar de esta figura, que consideramos necesaria que se le atribuya a

los grupos de consumidores.

3.3.3. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES.

Antes de entrar en la temática de las funciones y atribuciones de la Profeco,

es importante mencionar que los derechos de los consumidores, que bajo el rubro

de principios básicos en las relaciones de consumo connota jurídicamente la

actual Ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 1 los enumera en

nueve fracciones que son las siguientes:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumi-

dor contra los riesgos provocados por productos, prácti-

cas en el abastecimiento de productos y servicios consi-

derados peligrosos o nocivos;

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado

de los productos y servicios, que garanticen la libertad

para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes

productos y servicios, con especificación correcta de can-

tidad, características, composición, calidad y precio, así

como sobre los riesgos que representen;

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174

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimonia-

les y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la

prevención de daños patrimoniales y morales, individua-

les o colectivos, garantizando la protección jurídica, eco-

nómica, administrativa y técnica a los consumidores;

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los

consumidores para la defensa de sus derechos;

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva,

métodos comerciales coercitivos y desleales, así como

contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el

abastecimiento de productos y servicios.

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las

transacciones efectuadas a través del uso de medios

convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra

tecnología y la adecuada utilización de los datos aporta-

dos;

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las

relaciones de consumo y las medidas que garanticen su

efectividad y cumplimiento; y

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos ma-

yores, personas con discapacidad e indígenas.

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros

derivados de tratados o convenciones internacionales de los

que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria;

de reglamentos expedidos por las autoridades

administrativas competentes; así como de los que deriven de

los principios generales de derecho, la analogía, las

costumbres y la equidad.

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175

Como podemos apreciar, han sido contemplados los cuatro derechos

básicos que cito Kennedy en 1962, así mismo las directrices analizadas de la ONU,

resaltando en nuestra actual Ley Federal de Protección al Consumidor, derechos

vistos en la primera parte de esta investigación, se ha contemplado la efectiva

reparación de daños patrimoniales hacia los consumidores, de manera individual y

colectiva, es también un derecho de los consumidores de novedosa inclusión la

protección de los consumidores, en medios de transacción electrónicas, ópticas y

que abre la posibilidad de un mercado virtual, en donde también se tiene que

salvaguardar los derechos de los consumidores.

Es de comentarse también el último párrafo de este artículo, en donde

reconoce la existencia de un sistema jurídico federal, en donde coexisten normas

internacionales, normas ordinarias locales, reglamentos de autoridades

administrativas, principios generales del derecho, lo que amplía el campo

normativo de los derechos de los consumidores, en donde hay un reconocimiento

expreso del poder originario, de que aún están dispersos estos derechos.

Ya citados los derechos de los consumidores de nuestra legislación federal

de la materia en vigor, es preciso afirmar las funciones y atribuciones legales con

las que cuenta Profeco, para tutelar y salvaguardar los derechos analizados. Por

lo que es necesario precisar la connotación jurídica de estas dos palabras:

La palabra facultad, encontrada en el Diccionario de la Lengua Española,

tiene la connotación de; El poder, el derecho de hacer algo, teniendo relación con

el referente normativo al que pretendemos obedecer y al que describimos cuando

connotamos al derecho subjetivo, como la potestad de hacer algo, esa posibilidad

jurídica que un sujeto tiene de hacer o no hacer. Por lo tanto, la facultad de la

Profeco la entendemos como el poder jurídico que tiene este organismo de hacer

algo de manera genérica.

La facultad de Profeco, está inmersa en la Ley Federal de Protección al

Consumidor, siendo el poder que tiene Profeco para promover y proteger los

derechos y cultura del consumidor, con el fin teleológico que ya está identificado,

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176

que es procurar por la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre

proveedores y consumidores.

Por lo que hace a las atribuciones de la Profeco, también nos remitimos al

Diccionario de la Lengua Española para connotarlo; atribución es acción y efecto

de atribuir, en donde al remitirnos al verbo encontramos que es señalar o asignar

algo a alguien como de su competencia, lo cual al relacionarlo con un referente

normativo, encontramos que las atribuciones de Profeco son descritas como la

actividad que le está asignada a ésta, como un conjunto de actos, tareas, que

conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente le son

competentes.

Dichas atribuciones, están contenidas dentro del artículo 24 de la citada Ley

Federal de la materia del consumidor vigente en XXII fracciones.

Para el análisis de las facultades de la Profeco, seguiremos el patrón

institucional, el cual se ve reflejado en la imagen que la institución ha divulgado a

la población nacional, siendo los tres círculos con la personalidad de un

consumidor, dichos círculos son de colores anaranjado, azul y verde, el primero

representa los servicios que presta Profeco, el segundo la verificación, en donde

podemos contraer en relación de la verificación y sanción, el área de color verde

representa la divulgación y educación del consumidor.

Los servicios de Profeco las encontramos en la fracciones II (procurar y

representar los intereses de los consumidores), III (representar individualmente o

en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas),

IX (mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios),

IX bis (promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso

de códigos de ética), X (actuar como perito y consultor), XI (celebrar convenios

con proveedores y consumidores), XII (celebrar convenios y acuerdos de

colaboración con autoridades), XV (registrar los contratos de adhesión que lo

requieran) y XVI (procurar la solución de las diferencias entre consumidores y

proveedores).

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177

Por lo que el área de servicios de Profeco podemos afirmar que, es donde

se tramitan las quejas y las denuncias de los consumidores, tanto de manera

individual como de manera colectiva, monitorea la veracidad de la publicidad,

registra los contratos de adhesión de los proveedores y brinda asesoría gratuita.

En cuanto a la verificación y sanción, identificamos las atribuciones en las

fracciones, I (promover y proteger los Derechos del Consumidor), VI (orientar a la

industria y al comercio), XIII (vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones

en materia de precios y tarifas), XIV (vigilar y verificar el cumplimiento de las

disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia las de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización), XIV bis. (Verificar que las pesas,

medidas y los instrumentos de medición), XVII (Denunciar ante el Ministerio

Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos), XIX (aplicar las

sanciones) y, XX (requerir a los proveedores, para detener prácticas que lesionen

los derechos de los consumidores).

Deduciendo que en ésta área, es donde se verifica el cumplimiento de las

NOM's y la seguridad de los productos, a través de visitas y operativos en

establecimientos comerciales, además sanciona cualquier irregularidad con

clausura, colocación de engomados de advertencia, prohibición de

comercialización y multas principalmente.

Finalmente el área de corte epistémico y donde Profeco encuentra su

carácter preventivo, es a través de acciones que educan, orientan, informan y

capacitan a los consumidores y también a proveedores, para que conozcan sus

derechos y obligaciones y, ejerzan un consumo responsable e inteligente.

Las acciones preventivas a las que hacemos referencia en el área de

educación y divulgación, las podemos señalar en las fracciones IV (recopilar,

elaborar, procesar y divulgar información objetiva), V (formular y realizar

programas de educación para el consumo), VII (realizar estudios e investigaciones

en materia de protección al consumidor), VIII (realizar directamente, en su caso,

programas educativos y de capacitación), XVIII (promover y apoyar la constitución

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178

de organizaciones de consumidores) y, XXI (ordenar se informe a los

consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus

intereses o derechos).

3.3.4. LOS SUJETOS: EL CONSUMIDOR Y EL PROVEEDOR.

EL CONSUMIDOR.

Este se podrá llamar el factor primordial que dio origen a la creación de la

PROFECO, como su mismo nombre lo indica, por lo que empezaremos por dar su

definición ya que podemos reconocerlo como: el que utiliza las mercancías o

artículos de compra (GARCÍA PELAYO Y GROSS.; 1978).

La Ley Federal de Protección al Consumidor define como a la persona

física o moral que adquiere, realiza, disfruta como destinatario final bienes,

productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o

moral que adquiere, almacena, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de

integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o

prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refiere los

artículos 99 y 117 de esta ley.

Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para

integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán

ejercer las acciones a que se refieran los referidos preceptos cuando estén

acreditadas como microempresas o micro industrias en términos de la Ley para el

Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana empresa y de la

Ley Federal para el fomento de la Microindustria y la actividad artesanal,

respectivamente y conforme a los requerimientos de esta ley.

Así mismo el diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel, señala

que el termino consumir proviene del latín consumare, que significa extinguir,

gastos de combustible y otros géneros, ingerir alimentos, afligor, desazonar, apurar.

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179

Así también nos da la definición de lo que es consumo de consumir, que es el

gasto de cosas que se extinguen o se destruyen con el uso, último grado del

proceso económico, en que los objetos producidos se emplean para satisfacer las

necesidades humanas, mediatas o inmediatas. (PALOMAR DE MIGUEL, Juan;

1981)

Por otra parte el maestro Sergio Domínguez Vargas expresa que consumir

una riqueza es emplearla para satisfacer necesidades presentes, futuras,

considerándolas como el fin último del proceso económico. Este proceso encierra

la idea de tipo circular en cuanto que el hombre produce para consumir y a la vez

consume para producir. (DOMÍNGUEZ VARGAS, SERGIO; 1981).

Aún que son diversas las definiciones del consumidor; se observa en lo

general como consumidor lo que determina la cualidad del consumidor, es su

posición externa en relación a la producción económica funcional y la consiguiente

inferioridad en que se encuentra, quienes compran un bien o utilizan un servicio.

El maestro Briseño Sierra, objeta los términos y conceptos consumidor y

centra la atención en el vocablo utilización, sin especificar si ésta lleva

efectivamente el consumo, entendiendo por consumir de acuerdo al gran

diccionario de sinónimos de Fernando Corrino como agotar, acabar, gastar,

extinguir, emplear, aniquilar, abatir. El consumo es un gasto, un empleo un

agotamiento, y el consumidor es un usuario, es un cliente, es un comprador.

(BRISEÑO SERRA, Humberto. La defensa Jurídica del Consumidor. Revista de la

Facultad de Derecho. UNAM-TOMO XXXIV, Enero-Julio).

Por lo que el concepto que la ley le da al consumidor, sólo se refiere al

último de los sujetos que recibe el bien o servicio, sin referirse a aquellas personas

que de otra manera forman parte de la cadena de producción de bienes o

servicios.

En cuanto al último término de consumidor, es indicativo de diversas

situaciones contractuales, que pueden comprender por tanto al comprador, al

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180

usuario, al que solicita un bien o servicio, al que contrata un trabajo en específico,

etc. Podemos concluir diciendo que el consumidor se le protegió en este aspecto

tan importante a través de dar mayor alcance y contenido de responsabilidad

extracontractual, exigiendo a todos los participantes en relación a la producción,

intermediación de bienes o servicios, la obligación de responder en forma absoluta

y cabal a las exigencias o limitaciones que se encuentran marcadas en la Ley

Federal de Protección al Consumidor.

EL PROVEEDOR

La Ley Federal de Protección al Consumidor, lo define como la persona

física o moral que habitualmente o periódicamente ofrece, distribuye, vende,

arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, servicios o productos, por tal razón

no se considera proveedores los servicios que se presten en virtud de una relación

o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o

vigilancia está a cargo de las Comisiones Nacionales Bancarias, de Valores o de

Seguros y Fianzas, así como los servicios profesionales que no sean de carácter

mercantil como se desprende de los artículos 6 al 10 de la Ley, los proveedores

están obligados a su cumplimiento, por lo que como consecuencia deben para

incurrir en responsabilidad respetar los precios, garantías, cantidades, medidas,

intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades y demás condiciones

conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el

consumidor; debiendo también respetar los precios y tarifas acordados, fijados, los

proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por

los actos propios que atenten contra los derechos de los consumidores

incluyéndose en estos actos, los de sus colaboradores, subordinados y toda clase

de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste sus servicios en el

establecimiento de que se trate, independientemente de la responsabilidad

personal aun que incurra el infractor; quedando prohibido para cualquier proveedor

ejecutar actos que atente contra la libertad o seguridad o integridad personal de

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los consumidores, bajo pretexto de registro o averiguación; en caso de que un

consumidor sea sorprendido en la comisión fragante de un ilícito, los proveedores,

sus empleados o agentes, para no incurrir en responsabilidad deberán poner

inmediatamente y sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad

competente.

Palomar de Miguel Juan en su diccionario para Juristas señala que el

proveedor es la persona encargada de abastecer de lo necesario a un ejército,

empresa, comunidad u otras entidades de gran consumo. Así también expresa

que la palabra proveedor viene del latín providere que significa provenir, juntar y

tener listo los mantenimientos u otras cosas que se necesitan para un fin, resolver,

discernir u otra cosa. Facilitar o suministrar lo necesario o conveniente para un fin.

En Derecho significa de un Juez o Tribunal una resolución que a veces es

sentencia definitiva. (PALOMAR DE MIGUEL, Juan).

Para el maestro Barrera Graf, el concepto de proveedor que da la ley es

totalmente ambiguo mencionando que en cuanto el predicado o sea el proveedor

desarrolle actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o

prestación de servicios a los consumidores, no se sabe si sólo se aplica las

empresas mixtas o públicas que enumera, o también a las personas privadas que

a veces sean comerciantes, industriales y prestadores de servicios. (BARRERA

GRAF, Jorge; 1976).

En términos semejantes, el maestro Sánchez Cordero, considera que se

incluyen parcialmente a las personas comprendidas en los artículos 3o fracción 1 y

4o del Código de Comercio, desprendiéndose por lo tanto que utiliza el concepto

de proveedor como concepto unitario que deforma el término proveedor.

(SÁNCHEZ CORDERO, Jorge A; 1976).

Por su parte Rojas Benavides señala que el "vocablo proveedor, utilizado

para designar no sólo a quien suministra bienes sino también a quien presta un

servicio, podría considerarse como no idóneo a la luz de su significado para

englobar ambas situaciones. (ROJAS BENAVIDES, Ernesto; 1976).

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182

3.3.5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE LA DEFENSA

DEL CONSUMIDOR.

Es preciso antes de desarrollar el procedimiento por infracción a la Ley en

materia de consumo, estudiar el concepto del procedimiento administrativo. En

teoría es conocida la diferencia entre proceso y procedimiento (Gómez Lara,

Cipriano; 2000), ello desde el punto de vista de la función judicial, recordando que

el interés que precede a esos conceptos, es la solución de conflictos privados y

pertenecientes al derecho privado lógicamente.

Enfocando específicamente nuestra atención en la función administrativa y

el interés público que le precede, es donde encontramos ubicada la connotación

jurídica del procedimiento administrativo, entendiéndolo como un complejo de

actos, que dentro de un proceso se instrumentan y auxilian. El procedimiento es

pues, un cauce necesario para la producción de actos administrativos. (García de

Enterría, Eduardo y Ramón Fernández)

El acto administrativo en México ha tenido la característica legal, siendo una

manifestación de carácter unilateral de voluntad, externa, concreta y persiguiendo

el interés público. Es preciso realizar la nota de no confundir la declaración

unilateral de la voluntad de los órganos administrativos (sujetos activos), con la

autonomía de la voluntad, ni atribuirle el referente de un poder ilimitado por parte

de los sujetos activos, esa unilateralidad que reviste al acto administrativo debe

cumplir con los supuestos objetivos, subjetivos y de forma (El acto administrativo

de carácter federal en México, creemos que tienen similitud con los supuestos de

la teoría del acto administrativo español; que son Subjetivos; (administración,

órganos, competencia, investidura legítima del titular del órgano); Objetivos

(presupuestos de hecho, objeto, causa, fin); Formales (procedimiento, formal de la

declaración).

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183

Los procedimientos administrativos que identificamos en Profeco, están

normados por la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre

Metrología y Normalización, aplicando supletoriamente la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo,( Compartimos el punto de vista del Dr. Castrejón, en

donde identifica la carencia de reunir un universo generalizado del procedimiento

administrativo, faltando a la técnica jurídica, así mismo es valedero el argumento

jurídico, de que habrá tantos procedimientos administrativos, como la variedad de

actos administrativos) La Ley Federal de Competencia Económica, el Código de

Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las legislaciones

procesales civiles locales.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, describe tres procedimientos

administrativos, que son:

1. El procedimiento conciliatorio.

El procedimiento conciliatorio; el cual tiene la finalidad de manera

heterocompositiva, confrontar los intereses entre proveedores y consumidores,

encaminándolos a una conciliación de manera amigable, cuando los consumidores

tienen alguna inconformidad por un producto o servicio, ello previo una

reclamación y/o queja de parte del consumidor de manera individual.

Este procedimiento es el más utilizado por los consumidores individuales,

ya que se cita al proveedor requiriéndole un informe sobre la queja del consumidor,

en el cual está obligado a presentarse, bajo las amenazas de apercibimiento fiscal.

Una vez que se presenta las partes de una relación de consumo y de llegarse a la

conciliación, la Profeco realiza el convenio donde las partes se obligan y el mismo

tendrá fuerza de cosa juzgada. (México, Artículos 99 a 116, Ley federal de

protección al consumidor, Op. Cit., Nota 44, Consultada en fecha 15/07/2009. Se

realiza la anotación que para la sustanciación del proceso conciliatorio se aplicará

el Código Federal de Procedimientos Civiles).

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184

La conciliación constituye el último intento de avenencia entre las partes,

pero en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia

obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo

posible entre las partes.

La conciliación es definida por Moreno Sánchez de la siguiente manera: La

conciliación es la avenencia que sin necesidad de juicio tiene lugar entre las partes

que desisten acerca de sus derechos en caso concreto de las cuales una trata de

entablar un pleito con la otra. (MORENO SÁNCHEZ, Guillermo; 1988).

También Francesco Carnelutti comenta que la conciliación tiene la

estructura de mediación ya que se traduce en la intervención de un tercero en los

intereses en conflicto con el objeto de inducirles a la composición contractual.

(CARNELUTTI, FRANCESCO, 1989).

Para nosotros la conciliación es un medio por la cual las partes en forma

equitativa resuelven una controversia. En el procedimiento ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, es medio de satisfacer los derechos de los consumidores

fungiendo el conciliador como autoridad, siendo en consecuencia el fin

fundamental del procedimiento que lleva a cabo esa autoridad administrativa.

Sin embargo, la conciliación es una figura sin vida propia, pues si llega a

triunfar, es decir, si a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos a

una figura auto compositiva, y si fracasa el intento conciliador, es decir si lo que

hay es una conciliación frustrada, lógicamente no tendríamos un equivalente

jurisdiccional.

La Procuraduría se encargará de señalar día y hora para la celebración de

la audiencia de conciliación, en la que se procurará avenir los intereses de las

partes, teniendo lugar por lo menos, cuatro días después de la fecha de

notificación al proveedor.

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185

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en

cuyo caso será necesario que se confirmen por escrito los compromisos

adquiridos.

Como se puede apreciar la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene

carácter supletorio como es el caso del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Código Federal de Procedimientos Civiles debe utilizarse

supletoriamente en todos y cada uno de los procedimientos administrativos que se

tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento al hecho de que

contiene los principios generales que rigen en las principales ramas del derecho,

en materia procesal dentro de cada jurisdicción en el Código de Procedimientos

Civiles, el que señala las normas que se deben seguir ante las autoridades

administrativas, salvo disposición en contrario.

De lo anterior se puede resaltar que el procedimiento que se lleve a cabo en

la Procuraduría Federal del Consumidor, está aplicando dicho ordenamiento en

forma supletoria, en todos aquellos casos que la ley no tenga disposición aplicable

a los supuestos planteados.

Para los efectos de la notificación para la presentación a la audiencia de

conciliación que señala la ley de la materia. Destacan los siguientes términos que

consagra en su artículo 104.

Las notificaciones que realice la Procuraduría serán

personales en los siguientes casos:

III. Cuando se trate de la primera notificación.

IV. Cuando se trate del requerimiento de un acto de la

parte que deba cumplirlo;...

En este sentido la primera notificación es aquella en donde se hace del

conocimiento del proveedor que existe una reclamación en su contra, por lo que

deberá presentarse a la audiencia de conciliación o bien rendir un informe

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relacionado con los hechos que le imputan, por esta notificación la autoridad tiene

la obligación de realizarla dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción

de la queja, y deberá realizarla con una anticipación de 3 días a la celebración de

la audiencia. (Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el D.O.F el

24 de diciembre de 1992).

Dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, existen las

notificaciones por edictos que son aquellas por las cuales se realizan en los

medios impresos del lugar por desconocer el domicilio del notificado, sin embargo

este medio de notificación no lo lleva a cabo la Procuraduría, remitiendo los

expedientes al archivo por carecer del domicilio, a nuestro entender se aplica este

proceder por la Procuraduría ya que al no estar presente una de las partes por no

ser posible la notificación no se cumple con el espíritu de la autoridad que es el de

conciliar ya que es imposible.

En lo que se refiere a exhortos la Procuraduría si utiliza este medio de

notificación, ya que cuenta con delegaciones federales en el interior de la

República las cuales se encuentran facultadas para llevar conciliaciones

telefónicas y no es necesario se trasladen los proveedores, dicha facultad es

discrecional de la autoridad y no siempre se goza de este beneficio y cabe hacer

la aclaración que dicha facultad no encuentra fundamento alguno en la Ley de la

materia.

El procedimiento de Conciliación inmediata es un mecanismo de avenencia

entre el consumidor que ha presentado una inconformidad y el proveedor del bien

o servicio en cuestión. La idea fundamental de este procedimiento es evitar que

las partes entren un proceso de confrontación y desgaste, mediante la

intervención de un conciliador de la PROFECO, quien en el momento mismo

telefónicamente o mediante la visita al domicilio del proveedor, acerca a las partes

y obtiene un resultado en un lapso que puede oscilar entre 20 minutos y cinco días

máximo.

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Si el asunto no es resuelto en la conciliación inmediata o por la naturaleza

propia de la reclamación no resulta factible de solución por esta vía, da inicio el

procedimiento de conciliación personal.

En este procedimiento, que reviste mayor formalidad jurídica, PROFECO

cita a las partes a fin de desahogar una audiencia, en la que busca dirimir la

controversia. Para el desahogo de este procedimiento, PROFECO está facultado

para requerir todos aquellos elementos de convicción que estime necesarios para

la solución de la reclamación, así como para imponer los medios de apremio que

correspondan ante la negativa por parte de aquellos que deban cumplirlos. El

informe es el medio por el cual, el proveedor da respuesta a la reclamación (queja)

oponiendo sus defensas y excepciones.

Así las cosas, el proveedor que no se presente a la audiencia o presente su

informe relacionado con los hechos, se le impondrá una medida de apremio y

además se citará de nueva cuenta a una segunda audiencia en un plazo no mayor

a diez días de no asistir a ésta se impondrá una nueva medida de apremio y se

tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el quejoso. En caso de que el

quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro de los

siguientes diez días una justificación "fehaciente" de su inasistencia se tendrá por

desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los

mismos hechos.

La Ley es confusa, ya que no se sabe si el informe puede presentarse por

escrito o bien puede redactarse en forma verbal dentro de la misma audiencia, ya

que si atendemos literalmente al contenido de la redacción, nos da la opción de

presentar solo el informe o bien presentarse a la audiencia sin el informe.

Se observa que la autoridad está facultada para exigir documentación a los

proveedores, como es el caso de los informes que señala la Ley, tenemos la

siguiente jurisprudencia para ilustrar lo anterior.

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PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL

C. PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR COMO

MOTIVACIÓN SEÑALA QUE SE EXIJA A LA QUEJOSA LA

DOCUMENTACIÓN PARA NORMAR SU CRITERIO Y

CUMPLIR A LA QUEJOSA LA FUNCIÓN CONCILIATORIA.

Sin mostrar la necesidad del acto de molestia al particular, ni

la razón del porque esa documentación estaba relacionada

con la cuestión que le fue planteada, máxime que en el

mismo acto reclamado fueron exhibidos, agregando el

Procurador que al tratar de conciliar está facultado para pedir

información y que para ello no le han señalado limitaciones lo

cual resulta contrario al propio texto del artículo 16

Constitucional invocado por la quejosa, pues todo acto de

molestia debe estar adecuadamente motivado en una causa

legal y en los propios términos del artículo 65 de la Ley

Federal del Consumidor, que se invoca como fundamento del

reclamo también se limita esa facultad investigadora que a

título de información requerida se pretende por la Autoridad

responsable ya que los informes solicitados deben ser

conducentes para el desempeño de la función en donde se

sigue que no cualquier información requerida por el C.

Procurador resulta legal. En este mismo orden de ideas, para

no violar garantías individuales la Autoridad responsable

debe motivar en forma específicamente cuidadosa, la razón,

la necesidad y lo conducente al caso concreto de que se

trate del requerimiento de documentos que se haga a un

particular sin que baste la alusión generalizada a la finalidad

de su función Constitucional la Autoridad Administrativa, para

exigir la exhibición de libros y papeles de un particular debe

sujetarse a las leyes respectivas y a las estrictas

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formalidades, que el propio precepto menciona, entre las

cuales resalta la indispensable motivación de la causa legal

del procedimiento.

El conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del

informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de

controversia y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el

conflicto planteado, las presentará una o varias opciones de solución.

El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de

convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio

de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Las partes podrán

aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la

reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancias

de ambas partes, la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su

reanudación, dentro de los quince días siguientes, de toda audiencia se levantará

el acta respectiva y no se interpondrá recursos en contra de los acuerdos de

trámite que emita el conciliador, los convenios celebrados por las partes serán

aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley. En caso de no

haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como

árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro oficialmente reconocido o designado por

las partes para solucionar el conflicto y en caso de no aceptarse el arbitraje se

dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

2. El procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral, es el procedimiento administrativo, donde la

Procuraduría de Protección al Consumidor, puede actuar como árbitro entre

consumidores y proveedores, cuando los interesados así la designen y sin

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necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los

principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes (México, Artículos 117

a 122, Ley federal de protección al consumidor. Éste procedimiento aplica

supletoriamente el Código de Comercio y/o el ordenamiento procesal civil local

aplicable, cuando los sujetos pasivos dentro del procedimiento administrativo no

se pongan de acuerdo).; dentro de este procedimiento administrativo existen dos

tipos de arbitraje, que son el de amigable composición y el de estricto derecho, el

primero es más flexible para resolver en buena fe por parte de la autoridad

administrativa, el segundo los sujetos pasivos del procedimiento administrativo,

formulan el compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento.

El arbitraje es un método muy recuente e importante para la solución

pacifica de los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la pública. En el

mundo del derecho, el interés por el arbitraje se debe, entre otras causas, a su

mayor celeridad a la hora de resolver los conflictos. En el ámbito del Derecho

Internacional Público hay que destacar los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y

su continuada aplicación en un espacio.

Podemos afirmar que el arbitraje si es un genuino equivalente jurisdiccional,

y además, es o constituye un verdadero proceso. Sin embargo, queda todavía en

pie el problema relativo a desentrañar si lo que hacen ahí los árbitros es o no

jurisdicción, si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional y si no es

jurisdicción lo que estos árbitros realizan, entonces puede hablarse de un

equivalente jurisdiccional. (GÓMEZ LARA, Cipriano ; 1998).

El arbitraje es el procedimiento por el cual las personas naturales o jurídicas

pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las

cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre

disposición conforme a derecho. (BIBLIOTECA DE CONSULTA MICROSOFT

ENCARTA, 2005).

El arbitraje se diferencia de la transacción, en que en realidad se trata de un

juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus

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191

diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la

decisión.

El arbitraje puede ser ejercitado por expertos en equidad o bien por

personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de

sus derechos civiles, fallando de acuerdo con su leal saber y entender, sin

sujeción a trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes para ser

oídas y presentar las pruebas que estimen convenientes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al

Consumidor, existen 3 tipos de árbitros, el árbitro de la Procuraduría, el árbitro

oficialmente reconocido y el que designen las partes.

La forma más habitual de establecer el arbitraje es mediante el convenio

arbitral, en el que las partes expresan su voluntad inequívoca de someter a este

tipo de solución todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que

puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas.

El arbitraje es el procedimiento por medio del cual la Procuraduría Federal

del Consumidor, puede ser designada, por mutuo acuerdo entre el consumidor y el

proveedor, como árbitro para resolver la controversia que se presente entre los

mismos, derivada de una relación de consumo, actuando de forma similar a como

lo haría un juez en un juicio ante tribunales.

Cabe destacar que la Procuraduría actúa de manera imparcial, gratuita y

rápida, debido a que es un árbitro institucional, tratando en forma igual tanto al

consumidor como al proveedor y otorgando idénticas oportunidades para que

ambos demuestren, a través de las pruebas con que cuenten, a quién le asiste la

razón.

El arbitraje puede derivarse de una queja presentada ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, por una deficiente prestación de servicios o por el

incumplimiento derivado de un contrato, cuando las partes no lleguen a un arreglo

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conciliatorio. Sin embargo existe la posibilidad de que el consumidor y el

proveedor se sometan al arbitraje sin que exista queja o reclamación previa, a este

tipo de arbitraje se le conoce como directo, por otra parte tenemos al arbitraje por

antecedente, el cual se deriva de un procedimiento conciliatorio y en el que las

partes no pudieron avenir sus intereses y decidieron resolver sus conflictos por

esta vía, y al efecto se genera un expediente diverso al de conciliación.

Existen dos tipos de arbitraje en amigable composición y en estricto

derecho, el primero de ellos resulta más fácil, flexible y económico para las partes,

ya que no necesitan la asistencia de un abogado, en tanto que el de estricto

derecho se desarrolla siguiendo las mismas formalidades o requisitos de cualquier

juicio y por tanto es más complejo, siendo necesaria la asistencia de un abogado.

En ambos casos, la Procuraduría dicta en su oportunidad el laudo arbitral

mediante el cual se resuelve de manera definitiva el problema entre el consumidor

y el proveedor.

La amigable composición consiste en el acto voluntario de las partes en

conflicto, para "recurrir a la opinión de un tercero que de forma amigable tratara de

avenirlos, esta figura se encuentra situada en una posición intermedia entre la

autocomposición y la heterocomposición. (GÓMEZ LARA, Cipriano; 1998).

Cabe destacar que en cualquier etapa del procedimiento arbitral, el mismo

puede terminar mediante la celebración de un convenio entre las partes el cual

deberá ser equitativo para las mismas, señalando sus correspondientes

obligaciones y derechos. La Procuraduría podrá actuar como árbitro cuando los

interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento

conciliatorio previos.

La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la

Procuraduría, en la que señalarán claramente los puntos esenciales de la

controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

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En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser

objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a

buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las

formalidades esenciales del procedimiento. ( ARELLANO GARCÍA, Carlos. 1999).

El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue

necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá

términos ni incidentes.

Cuando las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio y el conciliador los

exhorta a someterse al arbitraje y éstas manifiestan su voluntad de someterse al

mismo, se emite un acuerdo, en el que se indica que las partes decidieron

someterse al arbitraje y se ordena enviar el expediente el área de arbitraje, en ese

momento el conciliador, con las partes se dirige al lugar donde se encuentra el

secretario arbitral ante quién se va a desahogar el arbitraje y con quién se

celebrará el compromiso arbitral. El proceso arbitral se regirá por las siguientes

reglas:

• El actor presenta su queja y el demandado la puede contestar.

• Los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente en que se notifique

el acto correspondiente.

• Son 6 meses para presentar la reclamación a la cual se deberán acompa-

ñar las pruebas y un término igual para contestarla y presentar excepcio-

nes.

• El árbitro podrá en cualquier fase del procedimiento regularizarlo.

• Las promociones se presentarán en la oficialía de partes de las 8:30 a las

15:00 horas.

• Se podrán presentar todas las pruebas reconocidas por la Ley, y deben te-

ner relación inmediata con los hechos controvertidos.

• En la audiencia se entrega el cuestionario.

• La parte que no cubra los honorarios del perito no tendrá derecho a repre-

guntar, así mismo de no pagarse la pericial se tendrá por desierta la prue-

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ba.

• En el supuesto que la pericial sea la única prueba de no desahogarse se

concluirá el arbitraje.

• A los testigos se les hacen las preguntas de forma oral, comprometiéndose

las partes a presentarlos, salvo que manifiesten la imposibilidad de hacerlo,

los citará el árbitro con un máximo de dos testigos.

• El árbitro debe allegarse de los elementos que juzgue necesarios para re-

solver el asunto planteado como son:

a) El tipo de contrato que celebraron originalmente las partes.

b) El objeto del contrato.

c) La fecha del contrato.

d) El precio y forma de pago.

e) Cuanto se ha pagado del precio.

f) Si ya fue entregado el bien total o parcialmente.

g) Las pretensiones de las partes.

Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y el Código Federal de

Procedimientos Civiles.

El negocio arbitral es una parte fundamental del proceso, dado que de

plantearse en forma imprecisa, puede generar que al momento de emitir el laudo

existan profundas dudas sobre la forma en que debe de resolverse el arbitraje al

momento de estar dictando la resolución correspondiente.

El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por

las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro

de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

Sin perjuicio de las funciones de arbitraje que puede legalmente ejercer la

Procuraduría, la Secretaría llevará una lista de árbitros independientes,

oficialmente reconocidos para actuar como tales. Dichos árbitros podrán actuar

por designación de las partes o designación de la Procuraduría, a petición del

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proveedor y del consumidor. En lo relativo a su inscripción y actuación se

regularán por lo que disponga el reglamento de la presente ley.

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán

como único recurso el de revocación, que deberá resolver por el árbitro designado

en un plazo no mayor de 48 horas. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración

dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.

3. El procedimiento por infracción.

El procedimiento por infracciones a la ley, tiene por objeto determinar el

incumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor o detectar

violaciones a normas oficiales mexicanas, cuando los bienes o productos no

cumplan con las normas mencionadas, teniendo como objeto este procedimiento

administrativo la imposición de las sanciones correspondientes, las cuales

consisten en: multas simples y graves, prohibición de comercialización, arresto

administrativo hasta por treinta y seis horas, ello independiente de las medidas

precautorias que pudieran aplicar (Artículos 123 a 124 bis, Ley federal de

protección al consumidor. Éste procedimiento administrativo aplica

supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).

En la reclamación presentada en la Procuraduría Federal del Consumidor

por el consumidor, se analizan los hechos que dieron surgimiento a la controversia,

y si se encuentra fundada, según el criterio del abogado receptor de quejas y

ajustándose a las excepciones de la ley, se recibe y se le da curso de conformidad

con lo especificado en los artículos 99 y 101 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor asentando los datos personales del consumidor como son: nombre,

domicilio, teléfono, así como los del proveedor, tratando de ser lo más preciso

posible y también en cuanto a la pretensión de lo reclamado, el monto, origen, si

fue por un contrato verbal o escrito, al contado o a crédito, si existe garantía, la

fecha de adquisición y en que consiste la reclamación y por último se específica

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textualmente el motivo de la reclamación, todo esto se asienta en el formato

utilizado para tal efecto, detallando en el mismo, como ya se indicó lo reclamado,

en forma semejante a la de una demanda. ( OVALLE FAVELA José; 1994).

Puede ocurrir que el afectado no acuda personalmente a la presentación de

la reclamación, pero lo puede hacer por medio de un representante, o apoderado

o persona autorizada para tal efecto, que deberá en su oportunidad procesal

correspondiente ratificar su personalidad, tratándose de personas físicas bastará

carta-poder firmada ante dos testigos, en caso de personas morales se requerirá

poder notarial.

La Procuraduría Federal del Consumidor se vio en la necesidad de elaborar

un formato especial para recibir las reclamaciones, el cual consta de los espacios

pertinentes para recabar los datos que ya se indicaron, esto por economía

procesal, ahorrando mucho tiempo y trabajo, tanto por los consumidores como

para el personal de la Procuraduría, ya que de lo contrario se tendría que estar

elaborando cada reclamación por separado o recibirlas por escrito con las

salvedades correspondientes, esto es porque en muchas ocasiones son

presentadas mal elaboradas, y como su orientación es la de proteger a las clases

desposeídas, pensando que el consumidor no cuenta con los recursos necesarios

para contratar un abogado, el cual formularía su reclamación, por tal, la

Procuraduría cuenta con los abogados receptores de dichas reclamaciones los

que darán la orientación e información necesaria al consumidor en cuanto a la

presentación de su reclamación y el trámite a seguir, ya que no siempre es citarlos

para comparecer a la presentación del informe del proveedor o prestador de

servicios sino que puede ser el de una verificación cuando no se cuente con los

medios necesarios para la presentación de la reclamación o bien exhorto a la

Delegación correspondiente, en el caso de que el proveedor tenga su domicilio

fuera del área metropolitana o de la ciudad o del estado donde se haya

presentado la reclamación.

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La reclamación se recibe en forma oral, es decir por comparecencia del

consumidor o quejoso, el cual relata los hechos y su pretensión respecto del

proveedor, al término del llenado del formato por parte de la autoridad responsable,

y con el apercibimiento respectivo en caso de inasistencia, mismo que se hará por

el conducto debido para que asista a la comparecencia y al proveedor para que

rinda su informe y por último, el consumidor firma en la parte inferior derecha del

formato.

También puede presentar su reclamación por escrito o por comités, en el

primer caso, se le notifica en forma posterior al trámite que va a seguir su

reclamación, pero se presta a actos dolosos y de mala fe por parte del consumidor,

por lo que por regla general se utiliza el formato antes indicado tanto en oficinas

centrales, Delegaciones Federales y Metropolitanas de la Procuraduría Federal del

Consumidor.

Precisamente, el último procedimiento es el que nos interesa analizar, toda

vez, que es la Subprocuraduría de Verificación, en específico en la Dirección

General de Verificación y Vigilancia donde podemos argumentar nuestra

investigación, bajo lo que respecta la fuerza coercitiva y la vinculación de la

justiciabilidad de los Derechos del Consumidor, los cuales tutela la Procuraduría

Federal del Consumidor.

Desde un punto de vista genérico, el procedimiento administrativo es el

modo en el que se producen los actos administrativos como afirmamos. De

manera específica, el procedimiento administrativo también es el cauce formal

para dirimir controversias entre los administrados y la Administración Pública, en

donde a través del procedimiento administrativo, se emiten resoluciones de

carácter administrativo y que cumplen con la simbiosis del acto de autoridad

administrativa, satisfaciendo con la finalidad de las necesidades públicas, sin

olvidar que esas resoluciones deben dictarse debidamente fundadas y motivadas,

donde exista el respeto a las garantías debidas al administrado. En ese sentido, su

finalidad del proceso administrativo es doble: servir de garantía de los derechos

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individuales y de resguardo de orden de la administración, así como de justicia y

acierto en sus resoluciones.

LA LABOR DE LA VIGILANCIA Y LA VERIFICACIÓN.

El órgano encargado de practicar la vigilancia y verificación es la Profeco,

en el área específica de la Subprocuraduría de Verificación, desconcentrada en la

Dirección General de Verificación y Vigilancia, con el objeto de aplicar y hacer

cumplir los derechos de los consumidores, que se contienen en la Ley Federal de

Protección al Consumidor, así como la normatividad que deben observar, para la

producción, distribución y consumo de bienes y servicios, incluyendo los que

vayan en tránsito, los cuales se contienen también en la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización, identificando por ende dos tipos de verificaciones y

vigilancia, de acuerdo a la Ley con la que emite la orden de verificación, en donde

la Profeco puede actuar tanto de oficio, como a petición de parte. (México,

Artículos 96 y 97, Ley federal de protección al consumidor, Op. Cit.).

La orden de verificación, que es el acto de autoridad administrativa con el

que se ordena el inicio a la verificación y vigilancia, es la que debe cumplir con los

requisitos simbióticos de un acto administrativo, ya que se exterioriza para

molestia de los gobernados, en este caso, los proveedores de bienes y servicios.

La orden de verificación está legalmente connotada en el artículo 63 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dice:

Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar

provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por

la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar

o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance

que deba tener y las disposiciones legales que lo

fundamenten.

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199

Consideramos relevante la mención de la orden de verificación, como

elemento inicial de los procedimientos por infracciones a la ley, ya que en este

proceso de verificación y vigilancia es donde se detecta el incumplimiento a los

Derechos del Consumidor, abriendo el cauce en esa diligencia a los

procedimientos por infracción a la ley en materia de consumo.

La verificación por parte la Ley Federal de Protección al Consumidor, se

prevé que ésta puede hacerse mediante denuncia (México, Artículos 96 y 97, Ley

Federal de Protección al Consumidor, Op. Cit.), que cuando menos deberá indicar:

nombre y domicilio del denunciado, o en su caso, datos para su ubicación; relación

de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio

de que se trate y, en su caso, nombre y domicilio del denunciante. La propia ley

señala que la denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía

telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.

Ya sea de oficio o por medio de una denuncia, la Procuraduría Federal de

Protección al Consumidor, para iniciar su actuación emite una orden de

verificación misma que deberá ser exhibida y entregada a la persona con quien se

entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará

en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto (México, Artículos 96 y

97, Ley federal de protección al consumidor).

Ahora bien, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en

toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el particular, o por el verificador en caso de negativa del

primero, dejando una copia de la misma al interesado. En caso que el

administrado se niegue a firmar el acta, esto no afectará su validez, siempre y

cuando se asiente esta circunstancia en la misma (México, Artículos 65 y 66, Ley

federal de procedimiento administrativo).

Las actas por visitas de verificación, al momento de la diligencia se hará

constar: nombre, denominación o razón social del visitado; hora, día, mes y año en

que se inicie y concluya la diligencia; calle, número, población o colonia, teléfono u

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200

otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y

entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la

visita; número y fecha del oficio de comisión que la motivó; nombre y cargo de la

persona con quien se entendió la diligencia; nombre y domicilio de las personas

que fungieron como testigos; datos relativos a la actuación; declaración del

visitado, si quisiera hacerla y nombre y firma de los que intervinieron en la

diligencia incluyendo a quienes la hubieren llevado a cabo (México Artículo 67).

El visitado y/o proveedor en el acto de la diligencia de verificación, podrán

formular en ese momento, las observaciones que estime pertinentes o, en su caso,

presentar pruebas (México, Artículo 68). Sin embargo, existe una nueva

oportunidad de hacerlo al ser emplazado, siempre y cuando se hayan encontrado

infracciones a la ley, pero ya dentro de los procedimientos por infracción a la Ley.

Para la verificación y vigilancia, la Profeco se encuentra facultada para

tomar muestras con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad

aplicable en el consumo (México, Artículo 97 Ter, Ley federal de protección al

consumidor). Estas muestras son tomadas, conforme a la ley Federal de

Protección al Consumidor, por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría,

ello a través del Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor, otra en poder

del visitado quién podrá efectuar su análisis y, una tercera con el carácter de

muestra testigo.

En caso de inconformidad del particular sobre el análisis de la muestra

hecha por la autoridad, se procederá al estudio de la muestra testigo en su

presencia del personal técnico que se designe las partes, claro, sujeto activo sería

la Profeco y sujeto pasivo proveedor.

El artículo 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es el que

describe deónticamente la manera como se debe llevar la diligencia, debiéndose

examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o

se presten los servicios y, los documentos e instrumentos relacionados con la

actividad de que se trate; verificar precios, cantidades, cualidades, calidades,

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201

contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos

bienes o servicios en términos de dicha ley; constatar la existencia o inexistencia

de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y llevar a cabo las

demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.

En el momento de la diligencia de verificación, si llegaré a encontrarse el

incumplimiento a la ley, sea ésta de la Ley Federal de Protección al Consumidor

y/o a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Procuraduría podrá

aplicar las medidas precautorias que correspondan, circunstancia que se asentará

en el acta respectiva. Se subraya que las medidas precautorias deben ser

aplicadas, conforme a los lineamientos marcados por legislaciones federales

mencionadas anteriormente, en donde se aplicarán siempre y cuando se afecte o

pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de

consumidores.

La enunciación de las medidas precautorias, se encuentran en el artículo 25

Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dice que son: la

inmovilización de envases, bienes, productos y transportes; el aseguramiento de

bienes o productos; la suspensión de la comercialización de los mismos; la

colocación de sellos de advertencia y ordenar la suspensión de información o

publicidad engañosa, entre otras. Estas medidas precautorias se levantarán, una

vez que el infractor acredite el cese de las causas que hubieren originado su

aplicación.

Llevada a cabo la diligencia de verificación se realizará el acta, en donde se

determinará si se cierra el expediente, cuando en los bienes y servicios no se

hayan encontrado violaciones a las normas del Derecho del Consumidor. Se

iniciaran los procedimientos por infracción a la ley, siempre y cuando se haya

detectado su incumplimiento, dando por terminado la vigilancia y verificación y se

daría inicia a nuestro siguiente tópico.

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202

3.3.6. EL PROCEDIMIENTOS POR INFRACCIONES A LA NORMA

Antes de entrar al estudio de los procedimientos por infracción a la ley

federal de protección al consumidor, es pertinente realizar la discusión jurídica

administrativa, dentro del aspecto ontológico para identificar cuando inicia este

procedimiento.

El procedimiento por infracción a la ley federal de la materia, inicia al

momento de encontrar incumplimiento a la Ley Federal de Protección al

Consumidor y/o a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que se

da por terminada la diligencia de vigilancia y verificación, para emplazar al

presunto infractor del incumplimiento a los Derechos del Consumidor, consignados

en las leyes federales de la materia, ello bajo la perspectiva positivista de la norma

federal de la materia.

Bajo el aspecto ontológico, es dable realizar la observación de que para el

sujeto pasivo, el procedimiento por infracción a la ley inicia con el acta de

verificación y su notificación, se compruebe o no una infracción, teniendo en ese

momento como lo afirmamos en el tópico anterior, el derecho de ofrecer pruebas

además de participar activamente en la tramitación y desarrollo del procedimiento

y la Profeco, adquiere la obligación de impulsar dicho procedimiento hasta cerrarlo

o emitir una resolución, además de que el acto administrativo (orden de

verificación) desde el momento de ser notificado, está causando un acto de

molestia, en donde el gobernado tiene la facultad de defenderse, exista o no

incumplimiento a los derechos de los consumidores.

Siguiendo el aspecto positivista el procedimiento por infracción a la ley,

consignado en la ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 123, éste

inicia en el momento en que se encuentran infracciones y se emplaza al presunto

infractor, por lo que la diligencia de verificación y vigilancia queda excluida del

procedimiento en comento, a pesar de ser ésta el medio para encontrar el

incumplimiento a los derechos de los consumidores.

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203

EL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN A LA LEY

En el procedimiento por infracciones a la ley, está connotado jurídicamente

en el Artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que a la letra

señala:

Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso

para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma,

la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos

motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez

días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito

lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la

Procuraduría resolverá conforme a los elementos de

convicción de que disponga.

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas

oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere

este precepto en contra de un proveedor por la

comercialización de bienes o productos que no cumplan con

dichas normas, notificará también al fabricante, productor o

importador de tales bienes o productos el inicio del

procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría

determinará las sanciones que procedan una vez concluidos

los procedimientos en cuestión.

La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes

y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del

presunto infractor o de terceros las demás pruebas que

estime necesarias.

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204

Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría

notificará al presunto infractor para que presente sus

alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles

siguientes. (Ley federal de protección al consumidor).

Como puede apreciarse, la regulación jurídica del procedimiento

administrativo por infracciones a la ley resulta a simple lectura de fácil

comprensión, sin embargo, su estructura es compleja y requiere de un análisis

mucho más detallado.

En un esfuerzo por sistematizar, en rasgos generales, el procedimiento

administrativo, se puede decir que consta de tres etapas: la iniciación; la

instrucción y la terminación (Dorantes Díaz, Francisco Javier, El procedimiento

administrativo por infracción a la ley en materia de protección al consumidor,

México, s.e, s.a, s.p.i. pp. 21 y ss). Estudiemos con detalle cada una de estas

etapas.

LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece un modelo de

procedimiento a seguir por parte de la Administración Pública Federal, al

determinar las disposiciones generales para el mismo. De esta forma, el artículo

14 de dicha ley, señala que el procedimiento administrativo podrá iniciarse de

oficio o a petición de parte interesada como mencionamos.

Cuando actúa de oficio la Procuraduría del Consumidor, la verificación-

vigilancia es sobre normas referentes a la Ley Federal de Protección al

Consumidor, en el caso de la verificación y vigilancia de incumplimiento de NOM´s,

se actúa de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de

ahí que la Ley Federal de Protección al Consumidor describa el título como

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205

"Procedimientos por infracción a la ley", por que identifica el incumplimiento de dos

leyes federales.

LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Teóricamente se considera a ésta etapa, como el conjunto de actos

tendientes a proporcionar los elementos necesarios de convicción para que pueda

emitirse una resolución. En otras palabras, se busca integrar las actuaciones y

documentos que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución

administrativa, que determine el incumplimiento de las leyes federales donde se

consignan los derechos de los consumidores, ello por lo que hace al sujeto activo

y pasivo en el procedimiento administrativo, lógicamente que el sujeto pasivo, lo

será para acreditar que ha cumplido en su actividad comercial, con los Derechos

del Consumidor que tutelan las leyes federales de la materia.

EL ACTA DE VERIFICACIÓN.

El acta de verificación en el procedimiento administrativo por infracción a la

ley, es el primer antecedente de convicción con el que se cuenta, tanto para el

sujeto activo, como para el pasivo, es en acta de verificación, como ya se ha

señalado, el primer indicio de molestia que encuentra el proveedor, teniendo las

inconformidades y pruebas que manifieste y presente, cuando se haya

determinado sobre su actividad un incumplimiento a las leyes federales que

consignen Derechos del Consumidor, teniendo la calidad en ese acto del presunto

infractor.

Un acta de verificación y vigilancia bien efectuada, ayuda a mejorar la

calidad de una resolución administrativa, al ser el punto de partida de todo el

procedimiento, desafortunadamente en el aspecto ontológico, los que realizan la

vigilancia y verificación, no tienen el conocimiento jurídico administrativo para

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tipificar el incumplimiento, lo que lleva al arbitrario acto administrativo a su nulidad.

Esto se complica cuando no se cuenta, con el método técnico de los análisis de

muestras emitidas realizadas por el laboratorio.

EL EMPLAZAMIENTO.

Es el siguiente paso, después de detectar el incumplimiento a los derechos

de los consumidores, en el cual se establece que en un término de diez días

hábiles, presente sus pruebas pertinentes y manifieste lo que a su derecho

convenga, el emplazamiento, es también un elemento de convicción para resolver

en definitiva en el procedimiento administrativo.

El emplazamiento también sirve para determinar el incumplimiento que se le

imputa, al ya infractor a la ley en materia de consumo, para que de esta manera

tenga el derecho a manifestar lo que a su derecho convenga, al desahogarle su

garantía de audiencia.

Realizar un buen emplazamiento no resulta ser sencillo. Sobre todo, si se

trata de la violación a una Norma Oficial Mexicana. En este caso, debe señalarse

con precisión el aspecto técnico que ha sido violentado, enunciándolo y

confrontándolo con los hechos verificados. En el caso de violaciones genéricas a

las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, nos bastaría con

detallar las actuaciones susceptibles de calificarse como infracción. Cabe señalar

que todos los antecedentes, hechos y dictámenes técnicos usados en el

emplazamiento son fundamentales como elementos futuros de

convicción.( Dorantes Díaz, Francisco Javier, El procedimiento administrativo por

infracción a la ley en materia de protección al consumidor, México, s.e, s.a, s.p.i.

pp. 21 y ss).

ESCRITO DE MANIFESTACIONES.

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El escrito de manifestaciones, dentro del plazo señalado en el

emplazamiento, el presunto infractor tiene nuevamente el derecho de ofrecer

pruebas (La Ley Federal de Procedimiento administrativo, en su artículo 50,

admite todo tipo de pruebas, excepto la confesional de las autoridades,

atribuyéndole a la autoridad administrativa en estudio, el allegarse de todo medio

de convicción, teniendo la facultad de acordar su admisibilidad conforme a

derecho), y además de manifestar lo que en derecho proceda, sobre la presunta

infracción que le imputa el acta de verificación, en donde la forma que puede ser

presentada esta manifestación y pruebas es por escrito, en donde todo documento

o forma de convicción que presente el infractor, deberá ser considerado al

momento de resolver en definitiva administrativamente, sobre la determinación de

incumplimiento a los Derechos del Consumidor, tipificada en el emplazamiento.

DICTAMEN TÉCNICO.

En el procedimiento administrativo por infracciones a la ley es prueba plena,

(Claro con sus reservas de no ser una prueba exacta, ya que la ciencia siempre se

aproxima a la verdad, no hay verdades absolutas, sino siempre existe el margen

de error, la ciencia no es perfecta). El dictamen técnico emitido por el Laboratorio

Nacional de Protección al Consumidor, sirve para determinar de la gravedad de la

infracción cometida, ello por lo que hace al sujeto activo, por lo que hace sujeto

pasivo, el dictamen también es la herramienta para acreditar de manera fehaciente,

que no hay incumplimiento a las leyes federales en materia de Derechos del

Consumidor.

En el Derecho Administrativo, este tipo de dictámenes es trascendental, por

ser emitidos por órganos especialmente cualificados en determinadas materias,

dando un amplio margen de acierto en las resoluciones administrativas. El

dictamen de Laboratorio es de naturaleza potestativa, ya que no menciona la

obligatoriedad de tomar muestras en la diligencia de vigilancia y verificación, ya

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208

que únicamente refiere "se requiriera" (México, Artículos 97 Ter, Ley federal de

protección al consumidor, Op. Cit.), más nunca obliga en toda visita de verificación.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que una vez

admitidas las pruebas, se cuenta con un plazo no menor a tres ni mayor a quince

para su desahogo. Para pruebas que requieran un ulterior desahogo el mínimo de

días aumenta a ocho, en el caso de pruebas supervenientes, estas podrán

presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva, en todo caso

la Profeco a través de la Subprocuraduría de Verificación, desconcentrada en la

Dirección General de Verificación y Vigilancia, notificará a los interesados con una

anticipación de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo

de las pruebas que hayan sido admitidas, teniendo la autoridad el derecho de

acordarlas conforme a derecho (México, Artículos 51 y 52, Ley federal de

procedimiento administrativo, Op. Cit.).

VISTA DEL EXPEDIENTE.

Los interesados tienen derecho a conocer en cualquier momento del estado

que guarde su expediente, salvo en los casos en que se contenga información

sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el

secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o

causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo

prohíba, siendo una garantía procesal que tiene el presunto infractor, para que no

se le vede el derecho a tener una adecuada defensa.

LOS ALEGATOS.

Los alegatos, son una serie de consideraciones, que el infractor desea que

sean tomadas al momento de resolver el procedimiento administrativo, teniendo la

oportunidad de manera privada de valorar las pruebas que obran en el expediente

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209

y llegar a una conclusión, los alegatos son establecidos por el párrafo cuarto del

artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en donde el momento

para presentarlos será una vez desahogadas las pruebas, la Profeco notificará al

presunto infractor para que los presente. La notificación se realiza por estrados

(México, Artículo 104, Ley federal de protección al consumidor, Op. Cit.).

LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

El procedimiento por infracción a la ley normalmente termina con la

resolución administrativa. Pero la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en

su artículo 57 establece lo siguiente:

Ponen fin al procedimiento administrativo:

I. La resolución del mismo;

II. El desistimiento;

III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud,

cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordena-

miento jurídico.

IV. La declaración de caducidad.

V. La imposibilidad material de continuarlo por causas

sobrevenidas, y;

VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea

contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre mate-

rias que no sean susceptibles de transacción, y tengan

por objeto satisfacer el interés público, con el alcance,

efectos y régimen jurídico específico que en cada caso

prevea la disposición que lo regula. (México, Ley Fe-

deral de Procedimiento Administrativo).

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210

El único supuesto jurídico - administrativo supra citado, para terminar el

procedimiento por infracción a la ley, es el primero, la resolución administrativa.

Conforme al último párrafo del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la resolución administrativa se emitirá dentro de los quince días

hábiles siguientes a la presentación de alegatos por parte del particular, ésta

decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las

derivadas del mismo (México, Ley federal de procedimiento administrativo, Última

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación); así como las sanciones

aplicables al caso. En el supuesto de que existan aún medidas precautorias, estás

serán levantadas en el mismo documento.

Aclarando que no puede emitirse una resolución administrativa con medidas

precautorias vigentes, La Ley Federal de Protección al Consumidor, señala que las

resoluciones administrativas deben ser debidamente fundadas y motivadas, con

arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en la

misma ley (último párrafo del artículo 131, Ley federal de protección al

consumidor).

LAS SANCIONES.

Las sanciones son fundamentales en los procedimientos por infracciones a

la ley. De inició en los casos particularmente graves, la Procuraduría puede

sancionar con clausura total o parcial, hasta de noventa días y con una multa

elevada (Artículo 128 Bis, La multa es de $114,929.70 a $3'974,031.61).

Ahora bien, para imponer las sanciones por infracciones a la ley, según el

artículo 131, la Procuraduría se basará en: las actas levantadas por la autoridad;

los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores; la

publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones,

o cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para

aplicar la sanción.

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211

Además de la gravedad, en la determinación de sanciones se considerará:

el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter

intencional de la infracción; la reincidencia ya mencionada; la condición económica

del infractor y los hechos generales de la infracción para pormenorizar los motivos

que determinen un monto específico de multa (México, Artículo 132 ).

En la resolución, en ningún caso será sancionado el mismo hecho

constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, excepto en el caso de

reincidencia. Cabe señalar que las sanciones no podrán ser condonadas,

reducidas o conmutadas con motivo de los procedimientos de verificación y

vigilancia del cumplimiento de la ley del consumidor y demás disposiciones

aplicables (México, Artículos 133 y 134).

Es también importante mencionar que la resolución administrativa que pone

fin a este tipo de procedimiento, no indemniza, ni reivindica los derechos de los

consumidores, sino que se remite a motivar y fundar el incumplimiento de la ley,

en materia del consumidor, para poder aplicar las sanciones conforme al Derecho

Administrativo.

3.4. CONSECUENCIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA

PROFECO.

3.4.1. MATERIA CIVIL.

A.- CONVENIOS.

El convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,

modificar o extinguir obligaciones. Las definiciones doctrinales coinciden con la

que estipula el ordenamiento civil. Es, pues, un género particular de actos jurídicos

en el que el acuerdo de voluntades tienen por objeto un interés jurídico referido a

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212

la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones. Los

contratos son una especie de este género. (ROJINA VILLEGAS, Rafael; 1997).

Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen

fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante

los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección

del interesado.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y

consumidores de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para

cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean

aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de

apremio contempladas en esta ley.

Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría está facultada para

aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa

ratificación.

B.- APAREJADA EJECUCIÓN.

El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en

documento que trae aparejada ejecución:

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa

juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al Artículo

1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1348.

Nos referimos a la sentencia ejecutoriada o sea la que ha

causado estado, y que ha quedado firme, que no fue

recurrida por la parte agraviada y que cuando haya sido

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213

apelada este confirmada por el superior o por el juzgador de

amparo, en relación, al precepto 1346 el juicio ejecutivo no

podrá iniciarse ante cualquier juez, solo ante el juez

designado en el compromiso en caso de procedimiento

convencional y a la que se refiere el precepto 1348 es que

para que se ejecute, la parte acreedora debe formular su

planilla de liquidación.

II. Los Instrumentos públicos.

La suprema corte ha fijado el requisito de que se exhiba el

primer testimonio de escritura o en su defecto un ulterior

instrumento expedido por mandato judicial, en los

instrumentos públicos donde existen obligaciones reciprocas

es necesario que él promovente demuestre haber cumplido

con sus obligaciones a cargo dentro del contrato.

III. La Confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

La Confesión judicial del deudor, esta se refiere a la

confesión judicial que haga prueba plena y afecte a toda la

demanda, a su vez los artículos 1287, 1288,1289, señalan

los requisitos que deben reunir la confesión judicial, esta

confesión debe afectar a toda la demanda y el actor lo debe

pedir así.

IV. Los Títulos de créditos

Los títulos de crédito esta fracción se elimina lo referente a

las letras de cambios, libranzas, vales, pagares, y demás

efectos de comercio por títulos de créditos (Doctrina italiana

en contra posición de la doctrina alemana títulos valor),

desde la existencia de la ley general de títulos y operaciones

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214

de crédito, la vía ejecutiva debe fundarse en los preceptos

150, 151,152,153, 154, 159, 160, 161, 162, 164 al 169,174,

196, y demás relativos de ese ordenamiento.

V. Las pólizas de seguros, conforme a la ley de la materia;

Las pólizas de seguros conforme a la materia, esta fracción

se remite al artículo 441 de ese ordenamiento pero, todo el

título a los contratos de seguros, integrado por los artículos

392, al 448, se derogó el artículo 196 sobre el contrato de

seguros, publicada en el diario oficial de 31 de agosto de

1935.

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para

fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la

ley de la materia.

En lo que hace a esta fracción referente a la designación de

peritos designados en los seguros para fijar el importe del

siniestro, se remite al precepto 420 que fue derogado como

se indica en el inciso anterior.

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualquier otro contrato

de comercios firmados y reconocidos judicialmente por el

deudor.

Las facturas cuentas corrientes y cualquier otros contratos de

comercio firmados y reconocidos por el deudor, de acuerdo al

1167 del código de comercio, la acción ejecutiva se puede

preparar pidiendo el reconocimiento de la firma de los

documentos mercantiles, la firma se tendrá por reconocida

cuando se cite al deudor dos veces siempre y cuando existe

en el auto dónde se le cite un apercibimiento que de no

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215

comparecer se le tendrá por reconocido o cuando se trate de

un sobre de posiciones cuando se le aperciba que de no

comparecer se le tendrá por confeso de los hechos que se

negare a contestar o cuando en la misma diligencia se le

requiera en dos ocasiones y no conteste sí o no es suya la

firma.

VIII. Los demás Documentos que por disposición de ley

tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características

traen aparejada ejecución.

Los demás documentos que por disposición de la ley tiene el

carácter de títulos ejecutivos como por ejemplos a los

documentos que 59,62,63,64,68,71,72, de la ley de

instituciones de crédito así como hace referencia la ley

federal de fianzas en su precepto 96.( ACOSTA ROMERO

Miguel, ALMAZAN ALANIS José Antonio.; 2003).

3.4.2. MATERIA ADMINISTRATIVA.

A.- MULTAS Y SANCIONES

La Procuraduría impondrá las sanciones previa notificación al supuesto

infractor, otorgándole diez días para que rinda sus pruebas y manifieste por escrito

lo que a su derecho convenga, la Procuraduría resolverá dentro de los quince días

siguientes. Las sanciones podrán ser multa o clausura del establecimiento hasta

por quince días. Las multas se elevarán hasta el doble en caso de reincidencia.

Ahora bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 131

sobre este tema señala lo siguiente:

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216

Artículo 131. Las sanciones por infracciones a esta ley y

disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas

indistintamente con base en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los

consumidores;

III. La publicidad o información de los proveedores y la

comprobación de las infracciones, o

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte

elementos de convicción para aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar

debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho,

tomando en consideración los criterios establecidos en el

presente ordenamiento.

Artículo 132. Para determinar la sanción, la Procuraduría

estará a lo dispuesto por esta ley y su reglamento y deberá

considerarse, conforme al siguiente orden:

I. La condición económica del infractor;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Si se trata de reincidencia;

IV. La gravedad de la infracción, y

V. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en

general.

B.- RECURSO DE REVISIÓN.

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217

En contra de las resoluciones de la Procuraduría se podrá interponer por

escrito el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la

fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida; la interposición

del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago

de multas, en cuanto a otras sanciones, la suspensión no debe ocasionar

perjuicios a terceros, la solicitud debe ser aceptada y admitida; y la continuación o

consumación de actos y omisiones no debe ocasionar infracciones a la ley.

El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que emitió la

resolución y será resuelto por el órgano superior jerárquico que determine el

Procurador, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre

que tengan relación con la resolución recurrida. Al interponerse el recurso de

revisión deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los

documentos relativos.

Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado

un plazo no menor de ocho ni mayor de treinta días para tal efecto. La autoridad

podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios en lo

previsto en esta ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código

Federal de Procedimientos Civiles.

El recurso de revisión será improcedente en los siguientes casos:

I. Cuando se presente fuera de tiempo;

II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se

actúa, y

III. Cuando no este suscrito, a menos que se firme antes del vencimien-

to del término para interponerlo.

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218

3.4.3. MATERIA PENAL.

A.- VISTA AL MP.

Es importante señalar que si bien es cierto que el consumidor tiene la

potestad de interponer una denuncia contra la empresa por fraude, ya que si el

producto no reúne los estándares de calidad que decía tener, no es muy común

que los consumidores se presenten ante el Ministerio Público a denunciar la mala

calidad de un producto o servicio, ya que comúnmente recurren a la Procuraduría

Federal del Consumidor.

B.- LESIONES.

La lesión corporal consiste en cualquier daño ocasionado al cuerpo, a la

salud o a la inteligencia de un hombre, a virtud del cual éste queda afectado en su

integridad física.

Por su parte González de la Vega, define la lesión como cualquier daño

exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo,

en la salud o en la mente del hombre. (GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco.;

2002).

Las diversas definiciones que se han dado sobre el delito de lesiones

mantienen el común denominador de referirse a la alteración de la salud.

Considero que las lesiones son, en efecto, cualquier alteración a la salud,

producidas por una causa externa y por un agente viable.

La naturaleza jurídica del delito de lesiones, consiste en amparar como bien

jurídicamente tutelado por la norma, la integridad física y mental de las personas,

es decir, este delito al producirse originará un daño en la integridad de las

personas, en su salud. Asimismo, es un delito que se persigue por querella o a

petición de parte ofendida.

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219

Carrara pondera que el criterio esencial de este delito consiste en un acto

material que produce el efecto de disminuirle a un hombre el goce de su

personalidad, sin destruírsela, causándole dolor físico o algún detrimento corporal,

o perturbándole el entendimiento. Más si tales efectos no se obtuvieron, pero si

fueron pretendidos por el agente, cuyos hechos eran aptos para haberlos causado,

tendremos entonces el título de lesión intentada o frustrada. (CARRERA,

Francisco; 1990).

El delito en estudio tiene como elementos: primeramente que su producción

necesita la realización de un daño físico o alteración de la salud de una persona,

estimado como tal no sólo los golpes traumáticos, fracturas y traumatismos, sino

todo aquel que tienda a inferir cambio alguno a la salud.

De esta forma, las lesiones pueden ser externas o internas; las primeras

producidas en la superficie del cuerpo humano, esto es, perceptibles a los

sentidos de la vista o el tacto, dejando huella. Las segundas, se consideran así

porque son provocadas dentro del cuerpo humano, no son inteligibles a los

sentidos, no dejan huella física visible, en su mayoría son originadas por

envenenamiento, golpes contundentes, ingestión de sustancias tóxicas, partícula

de metal o cualquier material que deteriore al organismo y contagio de

enfermedades venéreas, siempre que se realice con premeditación o por

negligencia.

Conviene precisar que cualquier daño ocasionado a la salud para poderlo

considerar como lesiones, debe guardar una relación directa con la acción que lo

produce.

Aunado a la perturbación de la salud, ya sea interna o externa, como un

segundo elemento se necesita que ésta haya sido producida por una fuerza

externa, es decir, que un tercero la hubiese generado.

La lesión producida al sujeto pasivo debe ser dictaminada por peritos

médicos para ser calificada.

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220

La realización de las lesiones puede ser de diferentes maneras a saber: por

medios físicos, morales u omisiones. Por medios físicos debemos entender como

el uso de la fuerza física de algún otro objeto, es decir, ejecutar acciones

corporales encaminadas a la producción de un mal en el cuerpo de otro. Estos

medios son conocidos como los golpes, puñaladas, disparo de una arma,

atropellar a una persona, entre otro. En las lesiones producidas por estos medios,

resulta más sencillo establecer el nexo causal entre el daño y la fuerza exterior

que lo origina.

C.- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.

La forma genérica o tipo básico del delito impropiamente denominado en la

Ley daño en propiedad ajena, el Código Penal para el Distrito Federal en su

artículo 239 señala lo siguiente: "Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una

propia en perjuicio de otro …".

En el delito de daño en propiedad ajena no hay transferencia ilícita de

ninguna especie entre los sujetos de la relación delictiva, lo que sí ocurre en

cualquiera de los otros delitos contra el patrimonio, perfeccionándose aquél

cuando se realiza el atentado contra la cosa ajena causándole un daño,

destrucción o deterioro, que tiene alcance en el ámbito económico o produce

beneficio de tal índole al delincuente. Al autor del delito no lo mueve el ánimo de

lucrar sino el de causar daño, cualquiera que sea el móvil.

Destruir una caso tanto significa deshacerla, descomponer las partes que la

integran, haciéndolo inútil, como aniquilarla, en tanto deteriorar implica reducir su

capacidad de servicio o hacerla inservible parcialmente sin destruirla. Destrucción

implica la acción de destruir, con el efecto de hacer insubsistente la cosa en su

esencia, aunque no quede aniquilada en su materialidad específica, en tanto

deteriorar es estropear, menoscabar, echar a perder una cosa sin suprimir su

existencia o disponibilidad total. (PAVÓN VASCONCELOS, Francisco; 2003).

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221

El bien jurídico en este delito se identifica con el interés general respecto a

la integridad de los bienes muebles o inmuebles, como factores de carácter

económico, pero en nuestro derecho se identifica con el patrimonio, afectado

directamente por la destrucción o el deterioro de las cosas ajenas propias.

El daño en propiedad ajena es delito de acción porque la destrucción o

deterioro de la cosa implica una actividad corporal voluntaria, aunque la doctrina

existen también opiniones que admiten que la conducta puede consistir en

omisiones.

El daño en propiedad ajena se puede dar de manera dolosa o culposa.

Ahora bien cuando se trate de la forma dolosa, el agente ha tenido

previamente conocimiento del hecho típico y de su ilicitud, realizando su conducta

con voluntad de causar el daño, destrucción o deterioro de la cosa ajena o de la

propia en perjuicio de tercero, sin importar en el caso el móvil que lo impulsó, ya

que este es irrelevante en la ley.

En el delito culposo de daños, el resultado típico se produce porque actuó

confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de

cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones

personales.

En las mercancías por lo regular no opera el Daño en Propiedad Ajena no

opera la culpa, siempre suele ser dolosamente.

D.- FRAUDE.

El delito de fraude, contemplado como conducta delictiva que lesiona el

patrimonio de las personas, está reglamentado en el Código Penal para el Distrito

Federal; regula el fraude genérico y los fraudes específicos.

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222

Gramaticalmente, el fraude es una acción encaminada a eludir cualquier

disposición legal, ya sea esta fiscal, penal o civil, siempre que con ello se

produzca perjuicio contra el estado o contra terceros. De ahí que debamos

distinguir primordialmente entre el fraude civil y fraude penal. (LÓPEZ

BETANCOURT, Eduardo; 2001).

La esencia de este delito, es el engaño de que se vale el sujeto activo para

hacerse, en perjuicio de otro, de un objeto de ajena pertenencia.

El Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 230 respecto al

fraude señala lo siguiente:

"Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que

otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga

un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, …".

La conducta en el fraude, en atención al texto del artículo 230 transcrito,

consiste en engañar a alguien aprovecharse del error en que otro se encuentra.

Ello significa realizar los actos necesarios y adecuados o aptos para colocar

al paciente en estado subjetivo de error, o bien en silenciar o no hacer manifiesto

el error ya existente en el pasivo, formas de comportamiento que implican voluntad

en el agente. Sin embargo, el hecho fraudulento requiere no sólo esa conducta,

sino el resultado que el tipo describe en hacerse ilícitamente de una cosa o bien

obtener un lucro indebido, efectos éstos que deben estar en relación causal con la

acción o la omisión comisiva del autor.

El engaño ha sido considerado por la doctrina como el típico medio para

cometer fraude o estafa y constituye el elemento que distingue este delito de los

otros de carácter patrimonial, caracterizándose por ser un artificio, un ardid o

trampa empleada para provocar en la víctima un estado de error sobre las

características de una cosa, acontecimiento o un hecho y que facilita al agente la

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223

obtención ilícita de una cosa o de un lucro indebido. (PAVÓN VASCONCELOS,

Francisco).

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224

CAPITULO 4

LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN A LOS

CONSUMIDORES.

4.1. LAS FACULTADES DE LA PROFECO.

La Procuraduría Federal del Consumidor es el organismo encargado de

promover y proteger los derechos de los consumidor y procurar la equidad y

seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, señalando

el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que ésta tiene el

carácter de organismo descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio

propio y régimen jurídico para el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, como ya se desarrolló en los capítulos que anteceden, esta

Procuraduría se crea mediante un acto formal y materialmente legislativo del

Congreso General, con la promulgación de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de

diciembre de 1975, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la

Constitución, 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14

de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los organismos

descentralizados forman parte de la administración pública federal descentralizada.

(Salgado Ledesma, Eréndira; 2007)

A estos organismos se les denomina paraestatales porque actúan con

personalidad diversa de la del Estado (al lado o al margen de); organizándose bajo

un régimen jurídico distinto al de los órganos de la administración pública

centralizada, quedando sujetos al control estatal, debido a su carácter de entes

auxiliares del poder ejecutivo.

Es, por lo anterior, y derivado de su naturaleza, que la Procuraduría Federal

del Consumidor responde, en su estructura, al esquema de los organismos

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225

descentralizados justificando su existencia al realizar la función administrativa de

carácter especializado, que le fue encomendado para el eficaz desarrollo de sus

actividades. Es por ello que la Procuraduría Federal del Consumidor es organismo

descentralizado por servicio sectorizado a la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, en la actualidad, Secretaría de Economía. (Becerra Caleti, Adolfo; 1989).

Sus funciones son las de una autoridad administrativa encargada de la

prestación de un servicio público vinculado con la satisfacción de una garantía

social, con la finalidad de procurar la satisfacción de un interés general de la forma

más rápida, idónea y eficaz; promueve y protege los derechos y cultura del

consumidor y procura la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones

entre proveedores y consumidores.

A partir de la aprobación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es

que se le da vida a la Procuraduría Federal del Consumidor, y se instala en la

Ciudad de México la oficina central de ésta; posteriormente, se implementa un

programa de desconcentración territorial, instaurando tres representaciones

federales en las ciudades de Puebla, Monterrey y Guadalajara; después, se abre

otra oficina en Tlaxcala.

En el año de 1982, la Procuraduría Federal del Consumidor ya contaba con

32 oficinas en las principales ciudades del país que atendían las demandas de los

consumidores. Actualmente en la Ciudad de México radica la oficina central y se

cuenta con cuatro Delegaciones distribuidas en toda la Ciudad, Delegación Sur,

Delegación Norte, Delegación Oriente y Delegación Poniente. Finalmente, son 39

Delegaciones distribuidas en toda la República Mexicana encargadas de velar por

los derechos de los consumidores.( Revista del Consumidor correspondiente al

mes de abril de 2012.)

Ahora bien, para que la Procuraduría Federal del Consumidor pueda

cumplir con el mandato constitucional de la protección a los derechos de los

consumidores la Ley Federal de Protección al Consumidor le otorga las siguientes

atribuciones:

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226

ARTÍCULO 24. La procuraduría tiene las siguientes

atribuciones:

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así

como aplicar las medidas necesarias para propiciar la

equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre

proveedores y consumidores;

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores,

mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o

gestiones que procedan;

III. Representar individualmente o en grupo a los

consumidores ante autoridades jurisdiccionales y

administrativas, y ante los proveedores;

IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información

objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento

de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

En el caso de servicios educativos proporcionados por

particulares, deberá informar a las y los consumidores, la

publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de

la Ley General de Educación así como la aptitud del personal

administrativo que labora en el plantel;

V. Formular y realizar programas de educación para el

consumo, así como de difusión y orientación respecto de las

materias a que se refiere esta ley;

VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las

necesidades y problemas de los consumidores;

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227

VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en

materia de protección al consumidor;

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso,

programas educativos y de capacitación en las materias a

que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y

proveedores;

IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que

faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en

mejores condiciones de mercado;

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la

formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de

proveedores, que incorporen los principios previstos por esta

Ley respecto de las transacciones que celebren con

consumidores a través del uso de medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología;

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades

federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de

asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la

información o publicidad engañosa o abusiva;

X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de

bienes y servicios y elaborar estudios relativos;

XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y

sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con

autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno

del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de

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228

los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con

otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en

materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la

autoridad competente y coordinarse con otras autoridades

legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr

la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la

vez evitar duplicación de funciones;

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las

de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así

como de las normas oficiales mexicanas y demás

disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios

para la verificación de su cumplimiento;

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos

de medición que se utilicen en transacciones comerciales,

industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso,

realizar el ajuste de los instrumentos de medición en

términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología

y Normalización;

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran,

cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y

llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre

consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes

en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del

proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en

esta ley;

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229

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que

puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su

conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos

que constituyan violaciones administrativas que afecten la

integridad e intereses de las y los consumidores;

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones

de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría,

así como procurar mecanismos para su autogestión;

XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en

esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

y demás ordenamientos aplicables;

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades

competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir,

detener, modificar o evitar todo género de prácticas que

lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo

considere pertinente publicar dicho requerimiento;

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones

identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad

ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios

derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de

lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica,

la Procuraduría, en representación de los consumidores,

podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la

denuncia que corresponda;

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las

acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus

intereses o derechos, así como la forma en que los

proveedores los retribuirán o compensarán;

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230

XXII.- Coadyuvar con las autoridades competentes para

salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores,

personas con discapacidad e indígenas, y

XXIII.- Las demás que le confieran esta ley y otros

ordenamientos.

De las atribuciones que el citado artículo le confiere a la Procuraduría

Federal del Consumidor, las fracciones que nos interesan son las XI y XVI, las

cuales señalan la atribución de celebrar convenios con proveedores y

consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de la Ley

Federal de Protección al Consumidor y la atribución de procurar la solución de las

diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en

donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a

los procedimientos establecidos en la citada ley. Para el cumplimiento de las

referidas atribuciones, la Institución desarrolla tres procedimientos administrativos

en términos de su propia ley:

1. Conciliatorio

2. Arbitral

3. Infracciones y sanciones

En este sentido, Andrés Serra Rojas establece: que el procedimiento

administrativo es el cauce formal de la serie de actos que se concreta a la

actuación administrativa para la realización de un fin. (Serra Rojas, Andrés, 1981)

El Procedimiento administrativo es un conjunto de formalidades y datos que

proceden y preparan el acto administrativo; es lo que constituye el procedimiento

administrativo.

Los procedimientos administrativos previstos en la Ley Federal de

Protección al Consumidor, están encaminados a la regulación de los conflictos y

de las relaciones entre proveedores y consumidores, teniendo como fin la emisión

de un acto de la misma naturaleza.

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231

4.2. LA CONCILIACIÓN ENTRE CLIENTE Y PRESTADOR DE BINES

O SERVICIOS.

De conformidad con el artículo 99 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la Procuraduría puede recibir quejas y reclamaciones por conductas

y omisiones que contravengan lo dispuesta en la ley citada.

Derivado de lo anterior, y mediante el procedimiento conciliatorio, el

consumidor puede presentar su reclamación en contra del proveedor, por el

incumplimiento en que éste haya incurrido. El artículo 99 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, establece, en sus cuatro fracciones, los requisitos que

deben contener las reclamaciones que presenten los consumidores, que son los

siguientes: el nombre y domicilio del reclamante, una descripción del bien o

servicio al que se refiera la reclamación, una relación suscita de los hechos, el

nombre y domicilio del proveedor, el lugar y la forma como solicite se atienda su

reclamación y especificar las pretensiones que tenga contra el proveedor.

El consumidor cuenta con el derecho de presentar su reclamación ante

cualquier Delegación de la Procuraduría, atendiendo a lo siguiente: el lugar en que

se haya realizado el hecho motivo de la reclamación, el domicilio del consumidor,

el domicilio del proveedor, cualquier otro que se justifique, tal como la del lugar en

donde el consumidor desarrolle su actividad habitual. El último párrafo del artículo

100 de la ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que, en caso de no

existir una unidad de la Procuraduría en el lugar solicitado por el consumidor,

aquella determinará la sede en donde será atendida la reclamación.

Dentro de las atribuciones de la Procuraduría, el artículo 99 de la citada ley

le confiere solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito

Federal los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor, con la

finalidad de auxiliar al consumidor a precisar este requisito, para que la falta del

mismo no obstaculice el procedimiento de conciliación.

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232

El plazo que tiene el consumidor para hacer valer su derecho ante la

Procuraduría Federal del Consumidor es de un año, en los siguientes casos:

Artículo 105. Las reclamaciones se podrán presentar dentro

del término de un año, en cualquiera de los siguientes

supuestos:

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de

servicios:

a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el

precio o la contratación pactada;

b) A partir de que se reciba el bien o sea exigible el servicio,

total o parcialmente;

c) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite

haber directamente requerido al proveedor el cumplimien-

to de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de

bienes:

a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta

el uso o goce temporal; o

b) A partir de que se cumpla efectivamente la contrapresta-

ción pactada a favor del que otorga el uso o goce tempo-

ral.

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que

se realicen con motivo de la prestación de servicios

educativos o similares, proporcionados por particulares a

niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los

derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley

para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

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233

Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro

del término de diez años a partir de que se advierta dicha

vulneración.

La sola presentación de la reclamación interrumpe el término prescriptivo

de las acciones legales que pudieran corresponderle al quejoso.

La interrupción de la prescripción, tiene como efecto la inutilización de todo

el tiempo corrido antes de ella y consiste en permitir que el consumidor pueda

ejercer sus derechos ante la Procuraduría sin que este ejercicio le vaya a causar

el perjuicio de que continúen corriendo los plazos de prescripción para ejercer

esos mismos derechos ante tribunales competentes.

Si el motivo de la queja versa sobre bienes o servicios de prestación o

suministro periódicos, tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el

solo inicio del procedimiento conciliatorio, suspenderá cualquier facultad del

proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus

obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.

Cabe señalar que la Procuraduría Federal del Consumidor, rechazará las

reclamaciones que son notoriamente improcedentes, esto es, que la misma no

puede sustanciarse a través del procedimiento de conciliación por motivos

estrictamente formales.

José Oval le Favela, en su obra los Derechos de los Consumidores, enlista

las causas de improcedencia que se pueden derivar de la teoría de los

presupuestos procesales:

1. Por lo que se refiere a la PROFECO, es posible que se pueda encontrar

desde el principio del procedimiento, y con base exclusivamente en la re-

clamación la incompetencia manifiesta e indudable de dicho organismo

público descentralizado, por no tratarse de un acto de consumo entre

proveedor y consumidor, sujeto a la Ley Federal de Protección al Con-

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234

sumidor.

2. Por lo que concierne al consumidor, puede ocurrir que de manera eviden-

te e indudable la propia reclamación resulte que no se trata de un con-

sumidor final o intermedio.

3. Por lo que toca al proveedor, puede suceder que de la propia, reclama-

ción se advierta que se dirija contra una operación o servicio financiero

prestado por alguna de las entidades financieras señaladas en el art. 5

de la ley.

4. El objeto del procedimiento de conciliación sólo puede ser un acto de

términos previstos en la ley, por lo que cualquier reclamación que no se

refiere a un acto de esta naturaleza podrá ser considerada notoriamente

improcedente. (Ovalle Favela, José ; 2008)

Una vez admitida la reclamación, la Procuraduría debe señalar día y hora

para la celebración de la audiencia de conciliación, momento fundamental del

procedimiento de conciliación. El artículo 111 de la ley Federal de Protección al

Consumidor, establece que, entre la fecha de notificación de la reclamación al

proveedor y la audiencia de conciliación, deben mediar cuando menos cuatro días.

Con la notificación de la reclamación se le hace saber al proveedor la fecha de la

audiencia de conciliación, para que esté comparezca ante la Procuraduría el día y

hora señalados para la celebración de dicha audiencia, así como, que deberá

presentar un informe escrito relacionado con los hechos expuestos en la

reclamación, a más tardar en la audiencia de conciliación, y se exhortara a las

partes a llegar a un arreglo favorable, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Asimismo, el conciliador les presentará una o varias opciones de solución, siempre

salvaguardando los derechos del consumidor.

Además de este procedimiento, a partir de 1998, se estableció la

conciliación inmediata o telefónica para agilizar la solución a la queja del

consumidor afectado. En estos supuestos se debe ratificar, por escrito, el

compromiso asumido por las partes. (Ovalle Favela, José )

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235

Es importante citar el siguiente criterio de nuestro máximo Tribunal:

Novena Época Registro: 180825

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004

Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.4o.12A

Página: 1654

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LA

AUDIENCIA CONCILIATORIA CELEBRADA ANTE DICHO

ORGANISMO NO AFECTA INTERESES JURÍDICOS DEL

QUEJOSO, POR LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE EL

JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA. El procedimiento

conciliatorio a que se refieren los artículos 111 y 116 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene como

finalidad procurar avenir los intereses de las partes y se inicia

mediante la celebración de una audiencia de conciliación,

que incluso podrá realizarse vía telefónica o por otro medio

idóneo, donde el conciliador expondrá a las partes un

resumen de la reclamación y del informe que previamente se

hubiere solicitado al proveedor, señalando los elementos

comunes y los puntos de controversia, exhortándolos para

llegar a un arreglo, para lo cual presentará una o varias

opciones de solución al problema. De ello puede concluirse,

que el acto reclamado consistente en la audiencia de inicio

del procedimiento conciliatorio de que se trata, no afecta los

intereses jurídicos de la quejosa, pues dicho procedimiento

tiene como única función avenir a las partes a fin de que

lleguen a un arreglo favorable y no dirimir una controversia

que tenga como consecuencia la afectación o agravio

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236

subjetivo público, lo cual se puede evidenciar con lo

dispuesto en el artículo 113 de la ley mencionada, en el

sentido de que la audiencia conciliatoria se efectuará sin

prejuzgar sobre el conflicto materia de la queja; por tanto, lo

actuado en la diligencia no ocasiona perjuicio a la impetrante

de amparo y, en consecuencia, es improcedente el juicio de

garantías en su contra. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2004. Procómputo, S.A. de C.V. 29

de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano

Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

De lo anterior se desprende que el procedimiento conciliatorio tiene, como

función primordial, que las partes lleguen a un arreglo que ponga fin a la queja del

consumidor; en esta etapa del procedimiento, el conciliador es de gran importancia,

ya que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, una vez que se haya examinado el reconocimiento de la

personalidad y de la relación contractual entre las partes, el conciliador expondrá a

las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los

elementos comunes y los puntos de controversia; en caso de que el proveedor no

se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le

impondrá una medida de apremio y se citara a una segunda audiencia en un plazo

no mayor de diez días.

En el supuesto en que de nueva cuenta al citar al proveedor a la segunda

audiencia, éste no rinda su informe o no comparezca, se le aplica una nueva

medida de apremio y, además, se producirá la presunción legal de que son ciertos

los hechos expresados por el consumidor en su reclamación. Esta presunción es

relativa, la cual admite prueba en contrario y podrá ser utilizada en juicios y

procedimientos que se sigan ante los tribunales competentes.

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237

En el caso en el que sea el consumidor el que dejara de asistir a la

audiencia de conciliación, se le dará un plazo de diez días para que demuestre

fehacientemente que existió causa justificada de su inasistencia y, de no hacerlo,

se le tendrá por desistido de la reclamación, y no podrá presentar otra ante la

Procuraduría por los mismos hechos.

En resumen, los deberes del conciliación en la audiencia son los siguientes:

el revisar y reconocer la representación del consumidor y del proveedor; además,

deberá verificar que exista una relación contractual entre las partes, si se cumple

con estos dos requisitos, deberá exponer a las partes un resumen de la

reclamación y del informe presentado, en ese resumen el conciliador podrá

manifestar a las partes una opción de solución, buscando el justo equilibrio entre

ellas, velando por los derechos de los consumidores regulados en la Ley Federal

de Protección al Consumidor.

El conciliador podrá requerir a las partes de elementos de convicción que

estime necesarios para la conciliación, y podrá acordar la práctica de diligencias

que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Asimismo, las

partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los

elementos de la reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de

ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones y, en el caso

de que se suspenda la audiencia, se señalará día y hora para su reanudación,

dentro de los quince días siguientes. De toda audiencia se levantará el acta

respectiva y en caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su

validez, debiéndose hacer constar dicha negativa siendo de aplicación supletoria

para el procedimiento conciliatoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, una forma de terminar con el procedimiento conciliatorio

contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor es el "convenio

conciliatorio" aprobado por la Procuraduría. Sin embargo, cuando no se logra

avenir las diferencias entre las partes en la fase de la conciliación, el conciliador

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238

exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría. Para el

caso de que las partes no acepten el arbitraje, se prevé que se dejen a salvo los

derechos de las partes, pudiendo, éstas, acudir ante las instancias judiciales

correspondientes a hacerlos valer.

Ahora, pasaremos a analizar los documentos que traen aparejada ejecución,

emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor.

4.3. EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS.

Como ya se analizó, la multicitada ley le otorga a la Procuraduría Federal

del Consumidor las atribuciones de celebrar convenios con proveedores y

consumidores y de emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones

contractuales del proveedor. Sin embargo, en la primera Ley Federal de

Protección al Consumidor, se establecía, en su artículo 59, lo siguiente:

ARTÍCULO 59. La Procuraduría Federal del Consumidor

tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses de la población consumidoras

ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el

ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que

procedan, encaminadas a proteger el interés del consumidor.

II. Representar colectivamente a los consumidores en cuanto

tales, ante entidades u organismos privados y ante los pro-

veedores de bienes o prestadores de servicios.

III. Representar a los consumidores ante autoridades jurisdic-

cionales previo el mandato correspondiente, cuando a juicio

de la Procuraduría la solución que pueda darse al caso plan-

teado, llegare a trascendente al trámite de intereses colecti-

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239

vos.

IV. Estudiar y proponer a la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial proyectos de disposiciones jurídicas o de

reformas a las que se encuentren vigentes, tendientes a

evitar prácticas industriales, comerciales o en la prestación

de servicio, que afecten a los consumidores.

V. Proporcionar asesoría gratuita a los consumidores.

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los

casos de violaciones de precios, normas der calidad, peso,

medida y otras características de los productos y servicios,

que lleguen a su conocimiento.

VII. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en

que se presuma la existencia de prácticas monopólicas o

tendientes a la creación de monopolios, así como las que vio-

len las disposiciones del Artículo 28 Constitucional y sus le-

yes reglamentarias.

VIII.Procurar la satisfacción de los derechos de los con-

sumidores conforme a los siguientes procedimientos.

a) Recibir las quejas y reclamaciones que procedan de

acuerdo con esta Ley requerir al proveedor que rinda un

informa por escrito sobre

b) De no haber quedado satisfecha la reclamación del

consumidor se citará a éste y al proveedor a una audiencia

de conciliación, de la cual se levantará acta, sea cual fuere el

resultado de la misma. Si hubiere conciliación se le tendrá

por desistido de su reclamación y no podrá presentar otra

ante la propia Procuraduría por los mismos hechos y

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

240

respecto del mismo proveedor, sin perjuicio de hacer valer

sus derechos en otra vía, salvo que justifique dentro de los

10 días hábiles siguientes a la celebración de la misma, la

causa de la instancia, en cuyo caso se citará de nueva

cuenta por una sola vez a otra audiencia de conciliación.

c) Si el consumidor y proveedor asistiesen a la audiencia de

conciliación y no se lograse ésta, la Procuraduría Federal del

Consumidor los invitará a que dé común acuerdo la designen

árbitro sea en amigable composición o en juicio arbitral de

estricto derecho, a elección de los mismos. El compromiso se

hará constar en acta que al efecto se levante. En amigable

composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto

de arbitraje y la Procuraduría resolverá en conciencia y a

buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero

observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La Procuraduría tendrá la facultad de allegarse todos los

elementos de prueba que juzgue necesarios para resolver las

cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. La

resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la

misma.

En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán

compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del

procedimiento, admitirán como único recurso el de

revocación. Los laudos no admitirán recurso alguno, si así lo

disponen partes en el compromiso arbitral.

d) Si no hubo conciliación ni compromiso arbitral o el

proveedor no asistió a la audiencia a que se refiere el inciso

b) pero si el consumidor, la procuraduría analizará los hechos

motivo de la reclamación para determinar si implican posible

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LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

241

violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor. En el

caso en que s e concluya respecto a la inexistencia de

posible violación se dictará resolución, dejando a salvo los

derechos de proveedor y consumidor, para que los ejerciten

ante la jurisdicción ordinaria. De inferirse la existencia de una

posible violación, se dará a consumidor y proveedor un

término de 10 días hábiles comunes a ambos para que

rindan pruebas y formulen alegatos, hecho lo cual en un

lapso que no excederá de 15 días hábiles, con base en las

circunstancias, pruebas u otros elementos de juicio,

determinará si existió o no violación y dictará la resolución

administrativa que proceda, dejando a salvo los derechos de

proveedor y consumidor según sea el caso, para que los

ejercite ante la jurisdicción ordinaria.

Si los hechos motivo de la reclamación consisten en

infracción a artículos de la Ley Federal de Protección al

Consumidor diversos de los mencionados en el artículo 87 de

la misma, se harán del conocimiento de la autoridad

competente.

e) Los reconocimientos de los proveedores de

obligaciones a su cargo y los ofrecimientos para

cumplirlas, formulados ante la

Procuraduría Federal del Consumidor, que conste por

escrito y sean aceptados por el consumidor, obligan de

pleno derecho. Los laudos que dicte la Procuraduría

traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante

los tribunales competentes.

f) Los plazos para presentar las reclamaciones con base en

esta Ley son los previstos en la misma o, de no haber

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242

previsión alguna, de seis meses siguientes al día en que se

haya recibido y debió recibirse el bien, se haya disfrutado o

debió disfrutarse el servicio. Tratándose de bienes inmuebles,

dicho plazo será de un año. En todo caso, presentada

oportunamente la reclamación se tendrá por interrumpido el

término para la prescripción de las acciones del orden civil o

mercantil durante el lapso que dure el procedimiento a que

se refieren los incisos a), b) y d) de esta fracción.

g) Dentro del procedimiento a que se refiere esta fracción, la

Procuraduría Federal del Consumidor podrá recibir billetes de

depósito expedidos por la institución legalmente autorizada

para ello, de lo que notificará al interesado para los efectos a

que hubiere lugar. Una vez concluido el procedimiento, se

endosarán dichos billetes según corresponda.

h) Cuando se haya presentado alguna reclamación en la

Procuraduría federal del Consumidor o se esté

substanciando el procedimiento a que se refiere esta fracción,

resultará improcedente, en otra vía, cualquier juicio para

dirimir las diferencias entre proveedor y consumidor por los

mismo hechos.

i) Si para resolver sobre la reclamación se requiere peritaje

respecto de las condiciones del bien adquirido u objeto de

determinado servicio, se aceptarán los peritos que

propongan proveedor y consumidor y, en caso de

discrepancia entre ellos, la Procuraduría Federal del

Consumidor designará un perito. Lo mismo se observará en

caso de que proveedor y consumidor o uno solo de ellos no

proponga peritos.

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243

IX. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que

lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de

delito.

X. Excitar a las autoridades competentes a que tomen las

medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar

todo género de práctica que lesione los intereses de los

consumidores o de la economía popular.

XI. Denunciar ante las autoridades correspondientes y

además, en su caso, ante el superior jerárquico de la

autoridad responsable, los hechos que lleguen a su

conocimiento, derivados de la aplicación de esta Ley que

pueden constituir delitos o infracciones.

XII. Hacer del conocimiento del Instituto Nacional del Con-

sumidor, cuando lo juzgue conveniente, las excitativas que

haga a las autoridades en los términos de la fracción X de

este Artículo.

XIII. Organizar y manejar el Registro Público de Contratos de

Adhesión a que se refiere el artículo 63.

XIV. Promover la constitución de organización de

consumidores y prestarles la asesoría necesaria.

XV. En general, velar en la esfera de su competencia por el

cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella

emanen. (Ley Federal de Protección al Consumidor,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de

diciembre de 1975)

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244

Fue hasta la reforma de 1988, publicada el 12 de enero en el Diario Oficial

de la Federación, que se realizó una modificación al artículo 59 de la ley citada,

quedando de la siguiente manera:

Artículo 59.- La Procuraduría Federal del Consumidor tiene

las siguientes atribuciones:

VIII…

g) Los reconocimientos de los consumidores y proveedores

de obligaciones a su cargo, y los ofrecimientos para

cumplirlas, que consten por escrito y sean aceptados por su

contraparte, formulados ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, obligan de pleno derecho. Tales

reconocimientos y los laudos que dicte la mencionada

Procuraduría, traen aparejada ejecución, la que podrá

promoverse ante los tribunales competentes en forma

inmediata en la vía de apremio o en el juicio no ejecutivo a

elección de interesado… (Reforma a la Ley Federal de

Protección al Consumidor, publicada el 12 de enero de 1988,

en el Diario Oficial de la Federación).

Este artículo fue complementado con estas reformas, dando, con ello, la

calidad de documentos que traen aparejada ejecución; también a los

reconocimientos que constaren por escrito y fueran aceptados por el proveedor y

el consumidor. También fueron publicadas, en conjunto con estas reformas a la

Ley Federal de Protección al Consumidor de 1975, las modificaciones realizadas a

los artículos 444, 500 y 961, del Código Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, introduciendo la aptitud de solicitar la ejecución de los laudos y convenios

emitidos por la PROFECO, otorgándoles un carácter de título ejecutivo, quedando

los artículos citados de la siguiente forma:

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245

Artículo 444.- Las sentencias que causen ejecutoria y los

convenios judiciales celebrados, ante la Procuraduría Federal

del Consumidor, los laudos que emita la propia Procuraduría

y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si

el interesado no intentare la vía de apremio.

De la vía de apremio…

De la ejecución de la Sentencia.

Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte,

siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de

un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o

por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo

que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios

celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de

los laudos emitidos por dicha Procuraduría.

Artículo 504.- La ejecución de las sentencias arbitrales, de

los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del

Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el

juez competente designado por las partes, o en su defecto

por el juez del lugar del juicio

Artículo 961.- La audiencia de ley a que se refieren los

artículos anteriores se desarrollara conforme a las siguientes

reglas:

(...)

La audiencia a que se refiere la presente disposición, no

tendrá lugar cuando se hubiere tramitado el procedimiento

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246

conciliatorio ante la Procuraduría federal del Consumidor.

(Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

En esta orden de ideas se modificó el artículo 1391 del Código de Comercio,

con la finalidad de evitar que los tribunales que conozcan de juicios mercantiles

realicen interpretaciones que lleven a no admitir la ejecución de los convenios y

laudos arbitrales de la Procuraduría Federal del Consumidor, señalando que los

convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza esa Institución,

así como los laudos arbitrales que la misma emite, traen aparejada ejecución, con

lo cual se dio mayor seguridad jurídica a los consumidores.

Actualmente dicho artículo cuenta con la siguiente redacción:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando

la demanda se funda en documento que traiga aparejada

ejecución. Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa

juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo

1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y co-

pias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios

públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líqui-

da;

III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. (Se deroga)

VI. La decisión de los peritos designados en los segu-

ros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescri-

to en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera

otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicial-

mente por el deudor;

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247

VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos

conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del

Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como

los laudos arbitrales que éstas emitan, y

IX. Los demás documentos que por disposición de la

Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus caracterís-

ticas traen aparejada ejecución.

A continuación, se desarrollarán las características y procedimientos de los

Títulos ejecutivos que emite la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

4.3.1. EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LOS CONVENIOS.

El artículo 110 de la citada ley, en correlación con el artículo 24, fracción XI,

es el que habla de forma explícita sobre la facultad de la Procuraduría de aprobar

los convenios entre proveedores y consumidores, para dirimir su inconformidad.

ARTÍCULO 110.- Los convenios aprobados y los laudos

emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y

traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los

tribunales competentes en la vía de apremio o enjuicio

ejecutivo, a elección del interesado.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los

proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así

como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por

escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean

aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos

mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

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248

Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará

facultada para aprobar los convenios propuestos por el

consumidor y el proveedor, previa ratificación.

Al analizar el primer párrafo del artículo 110, otorga a los convenios

aprobados y a los laudos emitidos por la Procuraduría, autoridad de cosa juzgada;

les reconoce la firmeza que corresponde a la sentencia judicial, cuando ya no

puede ser combatida por los medios de impugnación, ni su contenido puede ser

discutido en un proceso posterior.

De igual forma, en este primer párrafo, se les reconoce a los convenios y

laudos emitidos por esa Institución, la calidad de títulos ejecutivos, ya que son

documentos a los que expresamente la ley les da ese carácter y permiten iniciar

un juicio ejecutivo, cuando contengan un crédito cierto, líquido y exigible,

otorgando al interesado la opción de elegir entre la vía de apremio y el juicio

ejecutivo. Ahora bien, el párrafo segundo del citado artículo prevé que los

convenios aprobados, el reconocimiento de obligaciones y ofrecimientos para

cumplirlos, expresados y aceptados por las partes ante la Procuraduría pueden

hacerse efectivos mediante las medidas de apremio reguladas en la Ley Federal

de Protección al Consumidor.

Finalmente, el último párrafo del artículo 110 de la citada ley, admite que las

partes puedan someter a la aprobación de la Procuraduría los convenios que

celebren, aun cuando no haya existido previamente reclamación del consumidor.

En este supuesto, sólo será necesaria la ratificación del convenio ante la

Procuraduría, la que deberá aprobarlo si es conforme a derecho. (Ovalle Favela,

José; 2008).

4.3.2. EL CONVENIO Y SU CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO

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249

En el procedimiento conciliatorio las partes pueden llegar a un convenio; el

tercer párrafo del artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

permite que las partes puedan someter a la aprobación de la Procuraduría los

convenios que celebren.

Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen

fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante

los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección

del interesado, reconociéndoles firmeza correspondiente a la de una sentencia

judicial, cuando ya no puede ser combatida por los medios de impugnación ni su

contenido puede ser discutido en un proceso posterior, la calidad de la cosa

juzgada que el artículo 110 otorga a los convenios aprobados y los laudos emitidos

por la Procuraduría es la mayor firmeza jurídica que se les puede conferir, y

cumple con los objetivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor. (Ovalle

Favela, José; 2008)

Los convenios, son títulos ejecutivos porque son documentos idóneos para

promover el procedimiento de ejecución procesal inmediata en vía de apremio. De

igual forma, la ley expresamente les da ese carácter y permiten iniciar un juicio

ejecutivo, cuando contengan un crédito cierto, líquido y exigible.

Lo anterior se robustece con los siguientes criterios:

Octava Época

Registro: 228894

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 584

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250

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, TRAEN

APAREJADA EJECUCIÓN CUANDO TIENEN EL

CARÁCTER DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y NO SE

ACREDITA SU FALSEDAD, LOS CONVENIOS

CELEBRADOS ANTE LA.

Si de lo actuado ante la Procuraduría Federal del

Consumidor o ante sus delegaciones, aparece que el

consumidor y el proveedor de servicios celebraron un

convenio que fue elevado a la categoría de laudo, es

incuestionable que este último trae aparejada ejecución, la

que podrá intentarse ante los tribunales competentes según

lo dispone el inciso e), fracción VIII, del artículo 59 de la Ley

Federal del Consumidor, exceptuando los casos de que tal

convenio no ostente las características de un documento

público o que se haya acreditado su falsedad, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 323, 324, 388

y 418, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de San Luis Potosí. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 84/89. Manuel Ahumada Balderas. 30 de

marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Torres Medina de González. Secretario: Artemio

Zavala Córdova.

Octava Época Registro: 912073

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Materia(s): Administrativa Tesis: 508 Página: 472

Genealogía:

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251

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV,

Segunda

Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 393, Tribunales

Colegiados de Circuito.

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS

OBLIGACIONES RECONOCIDAS POR LAS PARTES EN LA

FASE CONCILIATORIA SON DE PLENO DERECHO Y PARA

SU EJECUCIÓN DEBE ACUDIRSEA LOS TRIBUNALES

COMPETENTES.-Del análisis al artículo 59 fracción VIII

incisos b) y e) de la Ley Federal de Protección al Consumidor

se desprende que si las partes reconocen una obligación, la

misma es de pleno derecho; esto significa que tal

reconocimiento obliga sin necesidad de ser homologado, es

decir, la obligación surge por el solo hecho del

reconocimiento, pero para que la misma pueda tener

ejecución, la parte que se va a ver favorecida con esa

obligación, deberá promover dicha ejecución, ante los

tribunales competentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 321/89.-Bernardette Graciela Gamboa

Ojeda.-27 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. -Secretario: José

de Jesús Echegaray Cabrera.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV,

Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 393,

Tribunales Colegiados de Circuito.

Octava Época

Registro: 223587

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252

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, Febrero de 1991

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 220

SUSPENSIÓN, AUTO QUE ORDENA LA EJECUCIÓN DE

UN CONVENIO CELEBRADO ANTE LA PROCURADURÍA

FEDERAL DEL CONSUMIDOR, IMPROCEDENCIA DE LA.

El convenio celebrado ante la Procuraduría Federal del

Consumidor no es una transacción fuera de juicio carente de

fuerza ejecutiva, sino un verdadero convenio susceptible de

ejecución en la vía de apremio, pues el artículo 500, segundo

párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, no dispone que para la aplicación de la vía de

apremio en la ejecución de un convenio de tal naturaleza,

éste deba estar previamente aprobado por autoridad

jurisdiccional, por el contrario conforme a dicho precepto le

es aplicable al aludido convenio la misma disposición legal

que aquéllos celebrados ante autoridad jurisdiccional o bien

tratándose de la ejecución de una sentencia. De ahí que el

auto reclamado que ordenó su ejecución tenga calidad de

sentencia ejecutoria, toda vez que tiende a cumplir un

convenio con fuerza de ejecución. Consecuentemente, en

contra del citado proveído resulta improcedente conceder la

suspensión, ya que con tal medida se obstaculizaría su

cumplimiento, el cual es de interés social. QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

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253

Amparo en revisión 1581/90. Alejandro Morales Flores. 10 de

enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa

Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.

Por otro lado, aunque en un principio se generaron serias controversias en

cuanto a la facultad de la Procuraduría para aprobar los convenios propuestos por

el consumidor y el proveedor previa ratificación de éstos; ya diversos tribunales del

Poder Judicial de la Federación se encargaron de dejar claro este problema en

varias tesis, afirmando que las obligaciones reconocidas por las partes e inclusive

ante un árbitro particular son válidas de pleno derecho; aún más tratándose de las

que se realizan ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

4.3.3. EL CONCEPTO DE CONVENIO.

De conformidad con el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal,

convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o

extinguir obligaciones. (Código Civil para el Distrito Federal).

El diccionario jurídico define convenio: del latín conventio, derivado de

convenium, como el acuerdo de dos o más personas sobre la misma cosa, la

convención integra al género y el contrato la especie.

Convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o

extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio

tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y

derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.

Ahora bien, para el trabajo que nos ocupa, el convenio es un acuerdo de

voluntades entre el proveedor y el consumidor afectado. Lo que se pretende es

que se llegue a una conciliación, buscando siempre que no se violen los derechos

del consumidor.

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254

4.3.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONVENIOS.

La Ley Federal de Protección al Consumidor no establece, de forma

expresa, las características o los requisitos que deben contener los convenios

aprobados por esa Institución; es importante rescatar que, en todo momento,

señala que estos convenios deben ser conforme a la citada ley.

Ahora bien, los procedimientos y actos administrativos previstos en la Ley

Federal de Protección al Consumidor, contemplan, como ley supletoria que los rige,

al Código de Federal de Procedimientos Civiles, salvo disposición en contario de

la misma ley. En virtud de lo anterior nos remitiremos al Código Civil Federal y de

Procedimientos como leyes supletorias de la misma, por lo que los requisitos y

características de los convenios considerandos en las citadas legislaciones serían

los siguientes:

1. Constar por escrito.

2. La declaración de cada una de las partes a través de la cual mani-

fiestan su conformidad en celebrar el convenio para darle fin al con-

flicto que existe entre ellos.

3. La declaración de las partes a través de la cual ostenten su persona-

lidad, así como señalar el documento con el cual se acredita la refe-

rida personalidad.

4. La declaración de las partes, reconociendo la relación contractual

que los une.

5. Manifestar el objeto de dicho convenio.

6. Señalar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, de tal

forma que no haya lugar a dudas de su interpretación.

7. Señalar el tiempo, modo y lugar en que se cumplirán las obligaciones

contraídas recíprocamente en el convenio.

8. En los convenios de cumplimiento de tracto sucesivo se debe insertar

la cláusula que establezca que el incumplimiento de alguna de las

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255

obligaciones parciales a cargo de una de las partes dará por venci-

das anticipadamente el resto y, en su caso, el convenio será sancio-

nable y ejecutable a partir de ese momento.

9. En caso de que el cumplimiento del convenio se haya señalado para

fecha diversa al de su celebración, el conciliador señalará día y hora

para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y, en

dicho caso, apercibirá al proveedor con la medida de apremio

correspondiente.

De esta manera podemos decir que las anteriores características son las

que debe cumplir un convenio aprobado por la Procuraduría Federal del

Consumidor.

4.3.5. PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR LOS CONVENIOS.

La palabra conciliación proviene del latín conciliare, que significa componer

y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Por lo que la

conciliación es el procedimiento, por medio del cual se busca encontrar una

solución pacífica entre las partes que, en este caso, son el proveedor y el

consumidor.

Ahora bien, en el momento en que las partes hayan acordado avenir su

intereses, sea por vía telefónica, por otro medio idóneo, o bien, durante la

audiencia de conciliación, deberá hacerse constar, por escrito, en virtud de que el

artículo 115 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el

acuerdo mediante el cual se apruebe por la Procuraduría un convenio, no admitirá

recurso alguno. (García García, Rodolfo; 2005).

Una vez que las partes lleguen a conciliar sus intereses celebrarán el

convenio respectivo a través del cual se deberá dejar clara la forma en que el

proveedor dará satisfacción a las pretensiones y reclamación del consumidor,

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256

detallando con toda precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

se deberá cumplir la obligación adquirida a través del convenio. En el transcurso

de la audiencia el conciliador deberá levantar el acta correspondiente y señalar

fecha de la siguiente audiencia para que se acredite el cumplimiento del convenio

celebrado.

Frecuentemente los proveedores celebran convenios ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, con el supuesto propósito de conciliar. Sin embargo,

muchas veces no cumplen su clausulado, ni demuestran a esta autoridad haber

hecho todo lo posible para ello, cuyas conductas deberán tipificarse como delito de

fraude. (García García, Rodolfo; 2005)

4.4 LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO.

El artículo 114 de la citada ley, en correlación con el artículo 24, fracción XI,

faculta al conciliador a requerir la emisión de un dictamen a través del cual se

cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento

requerir a las partes los elementos de convicción que estime

necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de

las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley.

Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que

permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

Las partes podrán aportar las pruebas que estimen

necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y

del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o

a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación

hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión

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257

de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad

líquida la obligación contractual.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador

señalará día y hora para su reanudación, dentro de los

quince días siguientes, donde en su caso, hará del

conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las

cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al

mismo.

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que

contenga el dictamen a que se refieren los párrafos

anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a

favor del consumidor, siempre y cuando la obligación

contractual incumplida que en él se consigne sea cierta,

exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que

el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar

las pruebas y oponer las excepciones que estime

convenientes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso

de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su

validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que

se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Del primer párrafo del artículo transcrito se desprende, que el conciliador

velará por la conciliación de las partes. Asimismo, podrá suspender cuando lo

estime pertinente, o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación

hasta en tres ocasiones, y, finalmente, podrá requerir la emisión de un dictamen a

través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

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258

Para el Doctor Rodolfo García García, el dictamen previsto en el artículo

114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es la figura más interesante

para revindicar al consumidor de sus derechos, luego de la negativa del proveedor

a llegar a una amigable conciliación, estando de por medio la Procuraduría

Federal del Consumidor. (García García, Rodolfo; 2005).

El siguiente párrafo del artículo citado indica que, para el caso de que se

suspenda la audiencia, el conciliador, señalará el día y la hora para su

reanudación, y se hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente,

en caso de que se hubiere solicitado, las partes podrán formular durante la

audiencia observaciones al dictamen.

El tercer párrafo faculta a la Procuraduría para emitir un acuerdo de trámite

que contenga el dictamen que constituirá un título ejecutivo, no negociable, a favor

del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él

se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la

que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y

oponer las excepciones que estime convenientes.

Los proveedores no podrán atacar, ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, el contenido del dictamen mencionado. Tampoco es procedente

interponer recurso de revisión, ni juicio de amparo, en contra del acuerdo de

trámite de la Procuraduría Federal del Consumidor, que contenga el dictamen de

referencia.

Lo anterior debido a que se trata de un acuerdo de trámite, el cual, por su

propia naturaleza, no es impugnable por así estar previsto en el artículo 115 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor.

Finalmente, en los últimos dos párrafos se establece que de toda audiencia

se levantará el acta respectiva, y siendo de gran relevancia que no es necesario

que el proveedor firme el acta, ya que ello no afectará su validez. Sólo se deberá

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259

hacer constar dicha negativa en el acta respectiva. Asimismo, señala como

legislación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, el artículo 114 bis, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo

anterior se efectuará en base a las siguientes

consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, aten-

diendo a las cantidades originalmente pactadas por las par-

tes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el

proveedor con relación a la obligación objeto del procedi-

miento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación

incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el

artículo 92 TER, y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calcu-

lará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la to-

talidad del monto de la operación al proveedor, la bonifica-

ción será del 30% del monto de la obligación contractual que

se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de

la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonifi-

cación será del 25% del monto de la obligación contractual

que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entre-

gado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación

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260

al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la

obligación contractual que se determine en el dictamen, y

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será

del 20% del monto de la obligación contractual que se deter-

mine en el dictamen.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin

perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor

el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad

judicial.

Este artículo contiene las base conforme las cuales debe ser emitido el

dictamen para cuantificar, tanto el monto de la obligación contractual incumplida

por el proveedor, como el importe de la bonificación prevista en el artículo 92 ter,

de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahora bien, de acuerdo con lo

anterior, el pago de la bonificación deberá efectuarse sin perjuicio de la

indemnización que, en su caso, corresponda por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener

lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación de quien emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que

se trate;

V. El monto original de la operación y materia de la

reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo

del proveedor, y

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261

VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

La determinación del importe consignado en el dictamen,

para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del

tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento

en que se pague, tomando en consideración los cambios de

precios en el país, de conformidad con el factor de

actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al

Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de

México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un

año de su emisión.

El artículo, transcrito anteriormente, describe los requisitos formales que

debe cumplir el dictamen para cuantificar la obligación contractual a cargo del

proveedor. De igual forma señala que la cantidad determinada en el dictamen

debe ser calculada tomando en cuenta las variaciones registradas en el Índice

Nacional de Precios al Consumidor a partir de la fecha de emisión del dictamen y

hasta el momento en que efectivamente el proveedor cumple tal obligación,

Anteriormente, el Índice Nacional de Precios al Consumidor lo daba a conocer el

Banco de México; actualmente, lo emitirá el INEGI, con las reformas del artículo

21 bis del Código Fiscal de la Federación.

Finalmente, en su último párrafo, el precepto legal establece que el plazo

del ejercicio de la acción ejecutiva, fundada en el dictamen, prescribe en un año,

mismo plazo que en forma genérica establece el artículo 14 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, el cual es inferior al plazo de tres años que las leyes

mercantiles señalan normalmente para la prescripción de acción ejecutiva basada

en títulos de crédito.

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262

4.4.1 DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN DE CONVENIO.

Como ya se analizó en los párrafos que anteceden, el conciliador podrá

requerir la emisión de un dictamen en el que se determinará, la cuantificación, en

cantidad líquida, de la obligación contractual. Este dictamen deberá hacerse

constar en un acuerdo, después de lo cual se constituirá en título ejecutivo a favor

del consumidor y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La obligación contractual deberá ser cierta.

2. La obligación contractual deberá ser exigible; y

3. La obligación contractual deberá ser líquida.

Estos requisitos deberán someterse al juicio de la autoridad judicial ante la

cual deberá promoverse la ejecución.

Al reanudarse la audiencia, el conciliador hará del conocimiento de las

partes el dictamen, a fin de que le hagan las observaciones que estimen

pertinentes. En la misma audiencia, la Procuraduría podrá emitir un "acuerdo de

trámite" en el que se contenga el dictamen: él constituirá un título ejecutivo no

negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual que

en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, a juicio de la autoridad judicial.

Esta figura fue introducida por decreto de fecha 4 de febrero de 2004. Sin

embargo, ese decreto no precisa de qué tipo de dictamen se trata, ni quién puede

emitirlo. El Doctor Rodolfo García García, señala a este respecto que en cuanto al

dictamen, será necesaria su elaboración por parte de un perito; debiendo ser

titulado en algunos casos, en tanto que otras veces será suficiente su experiencia.

Debemos agregar que actualmente la Procuraduría Federal del Consumidor,

no cuenta con un Departamento de Servicios Periciales el cual figuraba en la

estructura de la Subprocuraduría Jurídica y por razones inexplicables desapareció.

Será necesario incorporarla para dar atención a los asuntos de referencia.

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263

Por otra parte podemos informar que no se indica el plazo dentro del cual

las partes podrán hacer observaciones al dictamen ni los requisitos que deberán

sustentarlas. Al respecto debemos considerar necesaria la emisión de otros

dictámenes (García García, Rodolfo; 2005).

Ahora bien, el dictamen que consigne una deuda cierta,(que determine

claramente el acreedor y el deudor y el tipo de prestación adeudada), liquida (que

esté expresada una cantidad determinada de dinero) y exigible (que no esté sujeta

a plazo o condición), constituirá un título ejecutivo, es decir, un documento con

base en el cual se podrá promover un juicio ejecutivo mercantil o civil, en el cual el

consumidor podrá obtener, desde el inicio del juicio, que el juez ordene el embargo

de bienes del proveedor, que sean suficientes para garantizar el pago de la

cantidad adeudada.

Ante la autoridad judicial, el proveedor podrá controvertir el monto exigible,

según el título ejecutivo, debiendo presentar las pruebas y oponer las excepciones

que estime convenientes, para lo cual puede ser necesario otro dictamen emitido

por un perito en la materia.

El dictamen emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor tiene cierta

similitud con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la

institución de crédito acreedora, en términos previstos en el artículo 68 de la Ley

de Instituciones de Crédito, en virtud de que, en ambos casos, un perito dictamina

sobre la existencia de un adeudo cierto, líquido y exigible. Sin embargo, en el caso

del estado de cuenta, es el contador facultado por la propia Comisión Bancaria y

de Valores él que expide el referido dictamen, por lo que el dictamen es emitido

por un perito propio de la parte actora, quien lo presenta como título ejecutivo; en

tanto que en el caso del dictamen que cuantifica la obligación contractual a cargo

del proveedor, el perito no depende del consumidor sino de la Procuraduría

Federal del Consumidor, la cual puede ser considerada como un tercero ajeno a

las partes.

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264

4.4.2. DEFINICIÓN DE DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN>.

En términos amplios el dictamen es el informe que rinde un perito o experto

en cualquier arte, profesión o actividad, en el que da a conocer sus puntos de vista

o resultados respecto del examen o análisis que haya hecho de una cuestión

sometida a sus conocimientos, sobre una materia especifica.

La Procuraduría Federal del Consumidor en su Manual de Procedimientos

de la Dirección General de Procedimientos, en su apartado denominado Glosario,

conceptualiza al dictamen como el documento emitido por Profeco, a través del

cual se cuantifica en cantidad líquida la obligación contractual incumplida a cargo

del proveedor; tiene carácter de título ejecutivo, no negociable, a favor del

consumidor.

4.4.3. CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN DE LIQUIDACIÓN.

De conformidad con el artículo 114 ter, de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, el dictamen emitido por la Procuraduría deberá contener los

siguientes datos:

� Lugar y fecha de emisión;

� Identificación de quien emite el dictamen;

� Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

� La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

� El monto original de la operación y materia de la reclamación;

� La determinación del importe de las obligaciones a cargo del provee-

dor, y

� La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

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265

Ahora bien, y a diferencia de lo establecido por la Ley Federal de

Protección al Consumidor, en el dictamen judicial se fijarán, con precisión, los

puntos en que se oponen las partes para distinguir las diferentes posiciones en

que se hayan ubicado. En todo caso deben producirse, textualmente, los términos

de ofrecimiento de la prueba para partir de ellos en el examen de los aspectos

controvertidos, tal como lo haya dispuesto la autoridad y solo respecto de aquellos

habrá de pronunciarse en el juicio.

Para el Doctor Alcalá Zamora el dictamen pericial presenta varias

deficiencias, tanto desde el punto de vista de su contenido, como en la apreciación

del juzgador; lo primero, porque, a pesar del desarrollo de la ciencia y de la técnica

en nuestros días, el perito no deja de ser humano y, por lo mismo, susceptible de

que priven sus sentimientos sobre sus conocimientos; esto es, debe atender no

sólo al interés de quien cubre sus horarios, sino al objetivo que se persigue con la

prueba, pues raro es el caso del perito que ajusta su análisis al criterio imparcial

que debiera imperar en el examen de hechos positivos. Lo segundo, porque el

juzgador, a sabiendas de que está impedido de alcanzar todos los ámbitos del

saber científico y técnico, se inhibe de otorgar al dictamen pericial el valor

probatorio que en muchas situaciones comprende, por lo que no otorga eficacia

jurídica a su contenido.

4.4.4. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN DE

LIQUIDACIÓN.

El principio del procedimiento para emitir un dictamen es que exista una

solicitud del mismo, y se puede dar en los siguientes supuestos: cuando no exista

conciliación, convenio entre las partes o compromiso de someterse al arbitraje, el

conciliador podrá requerir, de oficio, o a petición de parte, la emisión de un

dictamen a la Dirección de Dictámenes de la Procuraduría Federal del Consumidor

y los requisitos para solicitar la emisión del dictamen son los siguientes: solicitud

de emisión del dictamen y acuerdo del conciliador, fundado y motivado, en el que

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266

se deberá indicar, si el dictamen lo solicita de oficio o a petición de parte; los actos

concretos materia de la queja; las posibles infracciones a la Ley Federal de

Protección al Consumidor, la ausencia de propuestas viables por parte del

proveedor para resolver la reclamación planteada; y, los elementos probatorios

suficientes de los actos, hechos o razonamientos materia de la queja.

Asimismo, es indispensable para la emisión del dictamen una copia simple

del expediente, la cual deberá estar debidamente integrada; de igual manera,

deberá contener el presupuesto, factura, comprobante, reconocimiento del

proveedor o cualquier otro documento que haga prueba de cuál fue el bien,

producto o servicio contratado, también debe obrar, en el mismo, constancia del

reconocimiento de las partes sobre la relación contractual motivo de la queja; el

reconocimiento de las cantidades originalmente pactadas por el proveedor y el

consumidor, derivadas de su relación contractual; el reconocimiento del proveedor

del monto de las cantidades que le fueron entregadas por el consumidor, por el

bien, producto o servicio; y los elementos suficientes del posible incumplimiento de

las obligaciones pactadas a cargo del proveedor, que afectaron los derechos del

consumidor.

Ahora bien, la Procuraduría podrá prevenir o devolver la solicitud del

dictamen, de considerar que no reúne los requisitos necesarios para elaborar el

mismo.

Se da el supuesto de la prevención, la cual debe ser subsanada en tres

días hábiles, en las siguientes hipótesis:

A. Cuando el acuerdo de solicitud de dictamen no esté debidamente

fundado y motivado.

B. Cuando se remita la solicitud sin copia del expediente, o la copia del

mismo esté mal integrada.

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267

Para que se devuelva la solicitud por imposibilidad para emitir el dictamen,

es necesario que:

I. Exista conciliación entre las partes.

II. Exista convenio entre las partes de someterse al arbitraje o convenio

aprobado por la Procuraduría.

III. No haya presupuesto por escrito, contrato, o convenio o recibos de

pago o notas de remisión, o factura, o en su caso, reconocimiento

del proveedor de las cantidades pactadas, o cualquier otro documen-

to del que se derive la relación contractual.

IV. Tratándose de la prestación de servicios, que del expediente no se

desprenda el comprobante o reconocimiento de los trabajos efectua-

dos por el proveedor, la descripción de las características del servi-

cio, las garantías, y/o el costo de las refacciones y de la mano de

obra, en su caso. En las hipótesis anteriores, la falta de dichos do-

cumentos sólo será justificable en los casos en los que el consumidor

manifieste no contar con dicha documentación y el proveedor no ha-

ya comparecido o no haya objetado lo manifestado por el consumi-

dor. Lo anterior, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal

de Protección al Consumidor.

V. Cuando el objeto de la obligación no sea cuantificable.

VI. Cuando a juicio de la Dirección de Dictámenes sea necesario un dic-

tamen pericial.

VII. Cuando no se expresen los elementos probatorios suficientes de los

actos, hechos o razonamientos materia de la queja.

Finalmente, para emitir el dictamen, la Dirección de Dictámenes contará

con un plazo de quince días hábiles a partir de que reciba el expediente

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debidamente integrado. Una vez elaborado el dictamen y fijada la fecha de

audiencia de conciliación, se hace del conocimiento del proveedor y del

consumidor el dictamen, aquí ambas partes podrán señalar sus observaciones al

mismo, y la acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su

emisión.

4.5 EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

La Ley Federal de Protección al Consumidor actual, nos indica lo siguiente:

ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro

entre consumidores y proveedores cuando los interesados

así la designen y sin necesidad de reclamación o

procedimiento conciliatorio previos, observando los principios

de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a

que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley,

que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o

servicios con objeto de integrarlos en procesos de

producción, transformación, comercialización o prestación de

servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como

árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de

$411,606.67.

ARTÍCULO 118.- La designación de árbitro se hará constar

mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán

claramente los puntos esenciales de la controversia y si el

arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

ARTÍCULO 119.- En la amigable composición se fijarán las

cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro

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269

tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe

guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las

formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá

la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue

necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan

planteado. No habrá términos ni incidentes.

ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las

partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del

procedimiento, acordes con los principios de legalidad;

equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las

partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el

árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará

supletoriamente el Código de Comercio y a falta de

disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil

local aplicable.

ARTÍCULO 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría

o por el árbitro designado por las partes deberá

cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación

dentro de los quince días siguientes a la fecha de su

notificación, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 122.- (Se deroga primer párrafo).

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento

arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que

deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no

mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a

aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su

notificación.

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270

La palabra ARBITRAJE proviene del latín arbítratus, de arbitrar, arbitraje. Es

una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio, dada por un tercero

imparcial (Camelutti), un juez privado o varios, generalmente designado por las

partes contendientes (en ausencia de su consentimiento, el nombramiento será

hecho por el juez público nacional), siguiendo un procedimiento que aunque

regulado por la ley adjetiva tiene un ritual menos severo que el del procedimiento

del proceso jurisdiccional. La resolución por la que manifiesta el arreglo se

denomina laudo. Cuya eficacia, depende de la voluntad de las partes o de la

intervención judicial oficial, según las diversas variantes que se presenten.

Aunque el arbitraje es una vía que desde muy antiguo se empleó para

dirimir contiendas de repercusiones jurídicas (al grado de que es citado como el

inmediato antecedente del proceso jurisdiccional, por ejemplo en el primer periodo

de las acciones de la ley del procedimiento civil romano), en épocas recientes ha

cobrado nuevos bríos y la frecuencia y, por qué no decirlo, la preferencia con que

se ve favorecido, especialmente en el orden internacional y en el privado, va en

aumento, considerándosele un instrumento practico y útil debido a que evita entrar

en la avalancha de negocios contenciosos que se ventilan en los tribunales y a la

posibilidad de designación de un tercero imparcial, a la vez calificado (se alude a

honoríficas razones) en su preparación jurídica, en sus condiciones subjetivas y

porque no está involucrado ni presionado por el cúmulo judicial.

Empero como es natural, el moderno Estado de derecho, celoso de sus

atributos y finalidades, en campos como el penal y otros de carácter público y

social, como el derecho de recibir alimentos, el divorcio, la nulidad de matrimonio:

los referidos al estado civil de las personas, de nuevo con exclusión de los

derechos patrimoniales de la filiación legal, no permite que la justicia sea

administrada por los particulares.

Acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje son ya famosas las dos

principales corrientes doctrinales, que como corrientes impetuosas de caudalosa

rio, en ocasiones, arrastran a los legisladores a adoptar posturas híbridas en las

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reglamentaciones positivas. (BIBLIOTECA Diccionarios Jurídicos Temáticos,

Derecho Procesal Colegio de Profesores de Derecho Procesal Facultad de la

UNAM, 1997).

Para Juan y Rodríguez de San Miguel son las personas quienes los

litigantes confían la decisión de sus contiendas y pretensiones, se llaman árbitros

de derecho y arbitradores. Los primeros deben determinar los negocios con

arreglo a las leyes haciendo justicia al que la tenga, según lo alegado o probado,

del mismo modo que si fuesen jueces ordinarios obligando a los litigantes a

principiar y proseguir el pleito ante ellos y oyendo y recibiendo las pruebas,

razones y defensas que hicieren los segundos que son unos amigos comunes o

unos amigables componedores tiene facultad para oír las razones de los

interesados avenirlos y componerlos según les parezca, sin observar el orden

judicial, ni tener obligación de arreglarse a derecho, de surte que aunque falte este

requisito será válido el juicio no interviniendo el dolo, porque si no debe

enmendarse por sujetos buenos que determine el Juez del lugar (Manual del

Procedimiento Conciliatorio, SUBPROCURADURÍA FEDERAL DEL

CONSUMIDOR, Publicación Interna, México).

Una vez que las partes han asistido a la audiencia de conciliación y han

hecho sus manifestaciones, de las cuales se desprende que no es posible llegar a

un arreglo satisfactorio para ambas y por lo tanto imposible celebrar un convenio

que ponga fin a la controversia, el conciliador actuante, en base a lo que establece

el artículo 117 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que anteriormente

señalarnos; exhortara a las partes a designar a un árbitro o bien nombrar a la

Procuraduría.

Si el consumidor y el proveedor no lograsen llegar a un acuerdo serán

invitados de común acuerdo, para que la designen como árbitro sea en amigable

composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de los mismos a la

Procuraduría, este compromiso se hará constar en acta que al efecto se levante.

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272

La Ley Federal de Protección al Consumidor contempla dos clases de

arbitraje, el de amigable composición y el juicio arbitral, de estricto derecho. En

amigable composición, se fijarán las cuestiones qué deberán ser objeto de

arbitraje y la Procuraduría resolverá en conciencia y buena fe guardada, sin

sujeción a las reglas pero observando las formalidades esenciales del

procedimiento, allegándose de todos los elementos de prueba que juzgue

necesarios para resolverlas; cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

De acuerdo con la doctrina, el arbitraje de amigable composición tiene su

origen en dos criterios uno de los cuales contienen que es arbitraje de amable

composición es el que adopta la otra forma procesal distinta del juicio ordinario. Al

órgano jurisdiccional del arbitraje amigable se le denominará "arbitrado" "arbitro,

arbitrador" o "amigable componedor", su principal actividad será de ser equitativo

de acuerdo a la justicia y su sensibilidad jurídica. Por ello nuestro Derecho

Procesal Civil contempla como amigable composición, según el artículo 628 del

Código de Procedimientos Civiles del D.F, señala: "Los árbitros decidirán según

las reglas del derecho, a menos que, en el compromiso o en la cláusula, se les

encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia".

Se faculta al árbitro a actuar en base a la equidad y en el caso de la

Procuraduría el arbitraje de amigable composición se llevara a cabo a través de

esta. Sin olvidar las formalidades esenciales del procedimiento, pero sin sujeción a

reglas legales, al estar estas se aplicarán dentro del arbitraje jurídico que es aquel

que se tramita como un juicio ordinario o que se resuelve según las normas del

derecho sustancial.

A la Procuraduría se le ha encomendado la actividad de intervenir en el

esclarecimiento de los hechos denunciados ante ella. En el artículo 24 de la Ley

Federal de Protección al Consumidor en su artículo 24 y sus XXI fracciones las

cuales destacan que se debe procurar la satisfacción, de los derechos de los

consumidores, mediante la tramitación de una serie de procedimientos creados

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273

especialmente para ese fin, dentro del cual se contempla el arbitraje; facultad de la

Procuraduría para constituirse en árbitro.

Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho dictadas en el curso

del procedimiento, admitirán cómo único recurso el de revocación.

El compromiso arbitral que es un contrato que celebran las partes que

tienen un litigio, en el tribunal arbitral y se someten a la jurisdicción de los árbitros

es un contrato consensual formal y bilateral, por el cual las partes se obligan a:

• No acudir a los tribunales para la decisión del litigio que tienen pen-

dientes,

• Someter dicho litigio al consentimiento y decisión de uno o varios

jueces árbitros.

• Se estipula la forma de tramitar el juicio arbitral.

• Se fijan soluciones para el caso de que alguno de los contratantes no

cumplan con el contenido del mismo.

• Nombran jueces árbitros ó determinan la forma de designarlos.

• Precisan el lugar en que ha de seguirse el juicio arbitral y su dura-

ción.

De lo anteriormente señalado, en algunas ocasiones, no obstante que en la

audiencia de conciliación el proveedor o su representante aceptó continuar el

procedimiento sometiéndose al arbitraje en el momento en que se presentan a la

audiencia de compromiso arbitral, posteriormente se remite el expediente a la

Procuraduría Federal del Consumidor en la Dirección General en el piso de

resoluciones y arbitraje; para que mediante razón de cuenta, se tenga por recibido

dicho expediente y se acuerde lo conducente.

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274

Cuando las partes acepten voluntariamente el arbitraje de la Procuraduría

la transforman en arbitro privado, quitándole el grado de autoridad y tan es así que

en las resoluciones dictadas por el tribunal de Distrito en Materia Administrativa al

conocer de los amparos interpuestos en contra de laudos emitidos por la

Procuraduría, los sobresee, tomando en consideración al someterse al arbitraje no

hay autoridad responsable y que la procuraduría funge como árbitro privado,

observándose el , cambio de la función de esta institución, la están designando las

partes voluntariamente como árbitro, una vez designado ya sea en estricto

derecho o en amigable composición, de formular compromiso y fijar las reglas del

procedimiento, y en el caso de que haya elegido en estricto derecho, se aplicará

supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición se aplicará Código

de Procedimientos Civiles local , aplicable y lo establecido en el artículo; 117 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor así como el artículo 616 del Código de

Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la ley de la materia.

Se designa el negocio o negocios que se sujetarán al juicio arbitral, lo cual

se realiza ante la Dirección General de Arbitraje actuando un Secretario arbitral

quien analiza la personalidad de las partes y la capacidad para someter al arbitraje

su negocio si no existe impedimento se fijan las bases que previamente han sido

establecidos por las partes de acuerdo con sus necesidades siempre y cuando se

cumplan los requisitos establecidos por el artículo 619 del Código de Comercio,

aplicado supletoriamente, el cual obliga a los árbitros a recibir pruebas y a oír

alegatos.

La actuación de la Procuraduría consiste en que sus actos son de autoridad

administrativa, además, debe velar por los intereses, de la Clase desprotegida,

además coadyuvar en aquellos asuntos donde no se planteé controversia de

fondo o que de ser así las partes voluntariamente celebren convenio para

solucionarla, suscitada, independientemente que las partes acudan a los juzgados

de primera instancia.

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275

Ahora bien, al respecto del arbitraje tenemos que se dice es una especie

del género proceso cuya especie principal es la que se llama proceso judicial, se

distingue por que el juzgador no es un funcionario del Estado y su actividad sea el

ejercicio de la Jurisdicción y el juez que una vez designado por las partes de

común acuerdo y en ocasiones es nombrado por un juez ordinario y debe de

actuar de buena fe y en base a sus conocimientos.

Debido a que la presencia del Poder Judicial se hace más evidente en el

arbitraje necesario lleva a muchos autores a inclinarse por apoyarse en la tesis

jurisdiccionalista, en esta clase de arbitraje el juez designa a los árbitros; su juicio

y la cláusula compromisoria suele proceder al arbitraje necesario, haciéndolo

obligatorio, pues aun cuando la ley haga “forzoso” el arbitraje para ciertas materias

las partes pueden comprometerse libremente, a acordar la designación de árbitros,

fijar reglas de proceder, por mutuo acuerdo.

La decisión de los árbitros se denomina laudo que en sí, es una sentencia.

Los árbitros se califican como jueces y finalmente la ley afirma que ejercitan

jurisdicción. El arbitraje se distingue en la mediación pues en esta última el

mediador se limita a proponer una solución que los litigantes son libres de aceptar,

rechazar o modificar, en cambio el árbitro resuelve propiamente el litigio.

A través de la evolución histórica de las formas de solución de la conflictiva,

social, las partes en conflicto comienzan a pactar por anticipado que se sujetarán

a la opinión de un tercero, surgiendo delineada la figura denominada arbitraje, es

decir se solucionará el litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no

profesional ni estatal, si no ante un juez de carácter privado que es el árbitro.

Así. Tenemos que el arbitraje se encuentra compuesto por un acuerdo que

contiene la cláusula compromisoria, que es el pacto que se forma por un acuerdo

de voluntades y ésta se manifiesta en forma espontánea o cuando se impone el

arbitraje legal, pues a las partes la Ley les concede la oportunidad para convenir

sobre el procedimiento y la índole del laudo.

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276

Briseño señala que el arbitraje se integra por cuatro cuerpos y que a su vez

forman dos secciones, la primera comprende la normatividad del compromiso y su

realización procedimental, la segunda abarca desde la decisión a los medios

impugnativos de desplazamiento judicial y la posible ejecución, Weill afirma que el

derecho romano clásico el laudo carecía de autoridad y de fuerza ejecutoria y

concluye diciendo las partes podían llegar al juez ordinario el objeto de su litigio y

sólo se había tenido la precaución de estipular una pena determinada, por vía de

acción ex - stipulato, donde se continuaba la misma, se aseguró así,

indirectamente, la validez del laudo (Briseño Sierra Humberto; 1984).

La doctrina distingue el compromiso de la cláusula compromisoria y señala

que el primero es un verdadero contrato y el segundo es parte de un contrato.

Este suele insertarse en aquellos contratos en que las partes regulan un conjunto

determinado de actos negociables con ocasión de que lo que puede proveerse

según los datos de la experiencia que han de surgir diferencias que interesa

sustraer al conocimiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el laudo arbitral

emitido por la Procuraduría o por el Árbitro designado por las partes deberá

cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación y que

la extinta Secretaria de Comercio y Fomento Industrial contaba con una lista de

árbitros independientes, oficialmente reconocidas para actuar como tales.

El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los siguientes dos

días a la fecha de notificación, articulo 122 de la Ley Vigente.

Con la modificación de la ley, se hizo más largo el procedimiento y en

consecuencia la pauta para que cualquiera de las partes ya no comparezcan

creándose para este caso la denominada medida de apremio, que afecta más al

proveedor que al consumidor. Si con esta nueva ley se trata de fortalecer la

equidad y seguridad jurídica, lógico es pensar que para ambas partes deben de

aplicarse dichas medidas, salvo que se justifique su incomparecencia o de

desistimiento de la acción.

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277

4.6. PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY.

Este es el Procedimiento por el cual opta la Procuraduría cuando el

proveedor no da pauta a una posible solución a la reclamación planteada por el

consumidor y además se presume que existen posibles infracciones a la Ley

Federal del Consumidor, esto se hace sin darle pauta a las partes de dejar a salvo

sus; derechos para que los hagan valer en otra vía y forma. Si no basta con la

presunción o sospecha que se ha violado algún derecho establecido en la Ley de

la materia o bien el proveedor ha dejado de cumplir con alguna obligación.

La Ley únicamente regula este procedimiento en sus artículos 123 al 124

Bis, Sin embargo, la Procuraduría se apoya de lo que establece la Ley Federal del

Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 123.- Para la imposición de las sanciones a que

se refiere esta ley, la procuraduría notificará al presunto

infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará

un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y

manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso

de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los

elementos de convicción de que disponga.

La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes

y procederá a su desahogo. Así mismo podrá solicitar del

presunto infractor o de terceros las demás pruebas que

estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría

notificará al presunto infractor para que presente sus

alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

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278

La Procuraduría resolverá dentro de los quince días

siguientes.

A este respecto José Ovalle Favela nos señala que este artículo regula el

procedimiento que debe seguir la Procuraduría Federal del Consumidor antes de

poder imponer una sanción a quien se pruebe haber incurrido en una infracción a

la Ley. Este precepto tiene como finalidad esencial otorgar la garantía de

audiencia a la persona que puede ser afectada por la imposición de la sanción,

respetando las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el

artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política.

Este procedimiento puede derivarse tanto de una reclamación formulada

por un consumidor, en la que no se haya obtenido un convenio conciliatorio,

cuanto de una denuncia (artículos 97 y 124 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor).

La primera condición que debe satisfacer el procedimiento consistente en la

notificación al presunto infractor, por parte de la Procuraduría, de los hechos,

motivo del procedimiento, es decir, de la supuesta infracción a la Ley, para que

tenga una oportunidad razonable de defensa. Esta notificación deberá ser

personal de acuerdo con lo que dispone el artículo 104, fracción I de la Ley

Federal de Protección al Consumidor.

En la propia notificación se debe hacer saber al probable infractor que tiene

un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas que estime pertinentes y

hacer las manifestaciones que a su derecho convengan. Aunque el párrafo

primero del artículo 123 confiere este plazo para rendir pruebas es claro que para

que el probable infractor pueda aportar dichas pruebas, es indispensable que la

autoridad primero resuelva sobre su admisión, como lo señala el párrafo segundo

del propio artículo 123 de la Ley federal de Protección al Consumidor. Una vez que

la Procuraduría admita las pruebas, deberá señalar al oferente el término o el

plazo dentro del cual tendrá que practicarlas. En consecuencia, la segunda

condición que debe cumplir el procedimiento por infracciones a la Ley, consiste en

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otorgar al probable infractor una oportunidad razonable para ofrecer y aportar las

pruebas pertinentes, las cuales deberán ser valoradas conforme a derecho por la

autoridad en su resolución.

La tercera condición consiste en que la Procuraduría otorgue al probable

infractor un plazo de dos días hábiles para que formule sus alegatos.

Por último, la Procuraduría debe emitir, dentro de los quince días siguientes,

su resolución administrativa, en la que determinará si se cometió o no la infracción

y, por consiguiente, si impone o no alguna sanción administrativa. Esta resolución

administrativa debe estar debidamente fundada y motivada conforme a lo que

dispone el artículo 16 Constitucional y con base en los criterios que señala la

propia Ley, particularmente en sus artículos 131 y 132 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

Debe advertirse que los plazos previstos en el artículo 123 para el

procedimiento por infracciones a la Ley se reducen a sólo 24 horas, cuando la

infracción se refiera a alimentos básicos sujetos a precios máximos, supuesto en

el cual la sanción que debe imponerse es precisamente la de clausura (Ovalle

Favela José; 1995)

ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar al

reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en

su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la

existencia de violaciones a la ley.

Este precepto otorga a la Procuraduría la facultad para solicitar a la persona

que haya presentado la denuncia o la reclamación; las cuales se derive el

procedimiento por infracciones a la Ley, que aporten las pruebas que demuestren

la existencia de la infracción a la Ley objeto de la denuncia o la reclamación.

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280

4.7. LA CAPACIDAD COERCITIVA DE LA PROCURADURÍA.

A continuación detallaremos lo establecido por cada uno de los artículos

que regulan estas sanciones:

ARTICULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley

serán sancionadas por la Procuraduría.

Este precepto reitera la competencia exclusiva que el artículo 3º de la Ley

Federal de Protección al Consumidor, mismo que atribuye a la Procuraduría

Federal del Consumidor para imponer la sanciones prevista en la Ley, misma que

supera la doble competencia que el artículo 87 párrafo segundo, de la ley anterior

que otorgaba tanto a la Procuraduría como a la Secretaria de Comercio y Fomento

Industrial, la cual dificultaba la aplicación de las sanciones y motivaba algunas

incertidumbres sobre los límites de las competencias de la Procuraduría y la

Secretaria.

ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los

artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no

estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128,

serán sancionadas con multa de $205.80 a $658,570.67.

En los artículos 126, 127, y 128 se establece una serie de sanciones que

toman en cuenta de manera gradual el tipo de infracción, a la que se identifica por

el número de artículo violado. Sólo en el artículo 126 se consigna un infractor

genérico las demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los

artículos 127 y 128.

Sobre este tema conviene tener; en cuenta el criterio sustentado por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la ejecutoría pronunciada

en 24 de abril de 1973, con motivo del amparo en revisión 2209/70, promovido por

Rafael González Murillo:

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281

Aun cuando es cierto que el artículo 21 de la Constitución

Federal dispone también que corresponde a la autoridad

administrativa el castigo de la infracciones o los reglamentos

gubernativos y de policía, castigo que sólo puede consistir en

multas o arresto, la disposición debe interpretarse en el

sentido de que delimita en términos generales la esfera de

acción de las autoridades judiciales y administrativas,

disponiendo que la autoridad administrativa no puede

imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas

administrativas.

La disposición no debe interpretarse literalmente, para

concluir que el precepto prohíbe a la autoridad administrativa

imponer otro tipo de sanciones por violaciones a leyes

administrativas. En efecto, no es posible jurídicamente decir

que sólo las sanciones administrativas completadas en el

artículo 21 mencionado, multa o arresto, sean las única que

pueden ser aplicadas por autoridades administrativas, ya que

en el campo de acción de éstas es muy amplio y no se limita

a esos dos casos, pues el orden jurídico mexicano también

puede imponer sanciones por violación a leyes administrativa,

como en el presente caso, en que la Ley de Pesca estatuye

como sanción administrativa el decomiso de los productos

capturados cuando existe razón para privar de los bienes que

poseen a los particulares (Semanario Judicial de la

Federación, Séptima época, vol. 52, 1ª Parte P. 53).

Los artículos 127, 128, 129 y 130, establecen que la Procuraduría tendrá

facultades para sancionar a los infractores de la ley con multas que van desde

$205.80 hasta $3’457,496.04.

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282

En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con

clausura del establecimiento hasta por quince días. Tratándose de alimentos

básicos sujetos a precios máximos. Procederá dicha clausura, previa notificación

al presunto infractor, concediéndole un plazo de veinticuatro horas, para que

manifieste lo que a su derecho convenga,

En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las

cantidades señaladas anteriormente; e inclusive arresto administrativo hasta por

36 horas.

Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en

dos o más violaciones del mismo precepto legal durante transcurso de un año,

contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

En el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley anterior se definía a las

reincidencias como cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo

precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que

se hizo constar la infracción procedente, siempre que esta no hubiese sido

desvirtuada.

Esta definición no era muy precisa, pues partía del error de considerar que

la infracción inicial quedaba configurada en una simple acta al parecer de

inspección, cuando en realidad sólo puede estimarse demostrada hasta que se

dicte la resolución administrativa y quede firme, una vez que se hayan agotado los

medios de impugnación procedentes o que no se hayan interpuesto dentro del

plazo correspondiente.

Así mismo, el regular las "reincidencias" introducía innecesariamente

cualquier subsecuente infracción a un mismo precepto, cuando en sentido estricto

basta la repetición de una sola infracción para que se integre la reincidencia como

factor agravante de la sanción.

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283

Tampoco se precisaba que la infracción debía ser cometida por la misma

persona.

En el artículo 130 se aclara que la reincidencia debe estar referida al

mismo infractor y se verifica por el hecho de incurrir en dos o más violaciones del

mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en

que se cometió la primera infracción sólo queda debidamente acreditada en

cuanto exista una resolución administrativa que la determine, y que dicha

resolución haya adquirido firmeza.

ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y

disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas

indistintamente con base en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los

consumidores;

III. La publicidad o información de los proveedores y la com-

probación de las infracciones; o

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como

prueba para determinar el incumplimiento u omisión para

aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar

debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho,

tomando en consideración los criterios establecidos en el

presente ordenamiento.

Las cuatro fracciones de este artículo enumeran los datos, documentos y

demás medios de prueba en base a los cuales la Procuraduría debe tener por

comprobada la infracción, consecuentemente, con base en los mismos se debe

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imponer la sanción aplicable. Estas cuatro fracciones se pueden resumir indicando

que las infracciones a la Ley sólo se pueden considerar demostrada tomando en

cuenta los datos y prueba que obren en el expediente respectivo; y que sólo

cuando estén demostradas, la Procuraduría podrá imponer la sanción que

corresponda. En otras palabras, estas cuatro fracciones se resumen en la vieja

frase que afirma que lo que no está en el expediente (o no se deduce del mismo),

no existe jurídicamente (Quod non est in actis non est in mundo).

El último párrafo del artículo 131 reitera para la Procuraduría la obligación

de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, que impone a todas las

autoridades el párrafo primero del artículo 16 constitucional. Conviene tener

presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que

la fundamentación se cumple cuando la autoridad expresa con precisión los

preceptos legales aplicables al caso y los que regulen su competencia. Asimismo,

dicho tribunal ha considerado que la motivación impone a la autoridad el deber de

señalar, también con precisión la circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

En otros términos, a través de la fundamentación la autoridad debe exponer

las razones de derecho que justifiquen el acto; y por medio de la motivación debe

manifestar las razones de hechos, y de manera particular el análisis y la valoración

de las pruebas con base en las cuales consideró aplicables al caso los preceptos

legales invocados. Con toda razón, la Segunda Sala ha precisado que debe existir

adecuación entre los motivos aducidos con las normas aplicables, es decir, que en

el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

El último párrafo del artículo 131 exige que la motivación de las

resoluciones que emita la Procuraduría tome en consideración los criterios

establecidos en la Ley, los cuales son:

ARTÍCULO 132.- Para determinar la sanción, la Procuraduría:

estará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y deberá

considerarse, conforme al siguiente orden:

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I. La condición económica del infractor,

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Si se trata de reincidencia;

IV. La gravedad de la infracción; y

V. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en ge-

neral.

Este precepto señala los criterios fundamentales que debe tomar en cuenta

la Procuraduría para individualizar márgenes que establecen los artículos 126 a

129; deben ser analizados y aplicados dentro de la motivación de la resolución,

con base en los datos pruebas y demás constancias que obren en el expediente al

tenor de lo que dispone el artículo 131. Es claro que para precisar y acreditar

estos criterios la Procuraduría podrá requerir al proveedor la información necesaria;

en uso de la facultad que le confiere el artículo 13 de la Ley Federal de Protección

al Consumidor.

El criterio de la condición económica del infractor es muy general, por lo

que podrá basarse tanto en las circunstancias que consten o se deduzcan de las

actas levantadas por la autoridad, cuando en los informes y documentos que

proporcione el proveedor. La ley no exige que la Procuraduría se base

exclusivamente, en determinado tipo de documentos o informes, como podrían ser

las declaraciones fiscales los estados financieros o el capital contable del

proveedor. Sólo requiere que la Procuraduría tome en cuenta la condición

económica del infractor, tal como aparece en las constancias del expediente, sin

que tenga que llevar a cabo un procedimiento de investigación para tal porque al

hacerlo sería desvirtuar la naturaleza del procedimiento por infracciones a la Ley.

El segundo criterio es el deber de considerar; si la infracción se cometió con

o sin intención del proveedor; es decir, si se trata de una infracción dolosa o

culposa.

La reincidencia debe ser analizada conforme a la definición que proporciona

el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La gravedad de la

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infracción y el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general deberán

motivarse también con base en las constancias del expediente y en los

razonamientos que puede deducir de aquellas a la Procuraduría.

ARTÍCULO 133.- En ningún caso será sancionado el mismo

hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones,

ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el

caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la

infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e

indígenas.

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias

infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total

de las mismas no deberá rebasar de $6’914,992.07.

La prohibición del doble juzgamiento (non bis in Ídem) se originó en el

derecho penal como una garantía fundamental del inculpado para no ser juzgado

dos veces por mismo delito, independiente de que en la primera sentencia se le

haya absuelto o condenado (artículo 23 Constitucional). Sin embargo esta

prohibición ha alcanzado actualmente una dimensión general para todas la ramas

del derecho, a tal punto que se considera que constituye un principio general del

derecho (Francesco Messineo, 1954).

En este sentido, el artículo 133 no hace sino recoger y aplicar; en el

régimen de sanciones administrativa de la Ley este principio del "non bis in Ídem"

debe llevar a la afirmación de que lo que debe prohibirse no es tanto la aplicación

de dos sanciones por la misma infracción, sino del doble sometimiento al

procedimiento administrativo por el mismo hecho, independientemente de que en;

la .primera resolución administrativa se haya impuesto o no una sanción.

En otras palabras si ya se siguió un procedimiento por infracciones a la Ley

a un proveedor y se dictó una resolución administrativa, en acatamiento al

principio "non bis in idem" no podrá volver a someterse al mismo infractor a un

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segundo procedimiento por infracciones a la Ley, por los mismos hechos que se le

hubiese imputado en el primero, independientemente de que en la resolución

administrativa se hubiese impuesto o no una sanción. Lo que este principio

prohíbe no es tanto la doble sanción, si no la doble sujeción al procedimiento por

el mismo hecho.

Por último, la excepción que señala la parte final del artículo 133, en el

sentido de que en caso de reincidencia sí se puede sancionar dos veces la misma

infracción, es inexacta y si fuera cierta, seria contraria al artículo 14, párrafo cuarto

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la

obligatoriedad de los principios generales del derecho.

Es inexacta en virtud de que la reincidencia no es una segunda sanción por

la misma infracción, sino que exclusivamente es uno de los criterios

fundamentales que debe tomar en cuenta la autoridad a fin de individualizar la

sanción administrativa, como lo dispone el artículo 132 fracción III: En el caso de

reincidencia existen dos infracciones, no la misma infracción; cada una es

castigada con una sanción administrativa independiente. Lo que ocurre es que

cuando se sanciona la segunda infracción, que debe ser un hecho con

circunstancias de tiempo, lugar y modo de proceder distintos del hecho que

constituyó la primera infracción, la autoridad administrativa debe tomar en cuenta

el comportamiento reiterativo del infractor sólo al momento de determinar la

sanción que impone por la nueva infracción, dentro de los márgenes establecidos

en la Ley.

De modo que no es exacto que por tomar en consideración el criterio de la

reincidencia, la autoridad sancione dos veces el mismo hecho. Si esto fuera cierto,

la disposición que lo autorizara sería claramente inconstitucional, por infringir el

principio general del derecho del non bis in idem.

ARTÍCULO 134. La autoridad que haya impuesto alguna de

las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir

o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso,

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288

las causas que motivaron su imposición, así como la medida

en que la reclamación del consumidor haya quedado

satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un

recurso. Excepcionalmente procederá la condonación,

reducción o conmutación de las multas que se hayan

impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere

logrado una conciliación en favor del consumidor y se

acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio

correspondiente.

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el

párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas

a la autoridad fiscal competente para su cobro y tampoco

cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los

procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento

de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Este precepto otorga a la autoridad que ha impuesto una de las sanciones

administrativas previstas en la Ley atribuciones para:

1. Condonar la sanción, es decir, otorgar el perdón o remisión, con la

cual se extingue totalmente dicha sanción.

2. Que la autoridad que ejerza la atribución sea precisamente la que

haya impuesto la sanción que se vaya a condonar, reducir o conmu-

tar,

Además, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27, fracción VII, la

autoridad ejerza alguna de estas atribuciones debe sujetarse a los criterios que

haya emitido el Procurador Federal del Consumidor, los cuales deben buscar

preservar la equidad.

Si bien el artículo 134; facultaba la autoridad para apreciar

discrecionalmente las circunstancias del caso y las causas; que motivaron la

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imposición de la sanción, esta facultad tiene que ejercerse dentro del marco de la

propia Ley y de la Constitución Política (particularmente en su artículo 16), por lo

que la autoridad deberá expresar los motivos, circunstancia y razones que

justifiquen la condonación, reducción o conmutación de la sanción administrativa.

El margen de discreción que permite la Ley es amplio, por lo que dentro de

las causas que pueden justificar el ejercicio de estas atribuciones se pueden

enunciar que el infractor haya satisfecho plenamente la reclamación del

consumidor; que el infractor demuestre que la sanción impuesta es inequitativa o

de muy difícil cumplimiento; que ha subsanado satisfactoriamente las deficiencias

o las irregularidades que motivaron la imposición de la sanción han quedado

desvirtuados por algún medio de prueba etc.

4.8. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA

RECLAMACIÓN.

Cuando no se llega a una solución favorable a la reclamación planteada por

parte del consumidor, pueden presentarse diferentes situaciones entre las que

destacan, la no reunión de los requisitos de validez, o porqué carecen de los

elementos para que proceda la reclamación o porque la Procuraduría es

incompetente o también porque se llega a una solución favorable; tenemos que

existen otras causa diferentes, por las que se puede presentar la conclusión de la

reclamación y que a continuación veremos.

4.8.1. CONCLUSIÓN POR DESISTIMIENTO.

El colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Universidad Nacional

Autónoma de México señala que este término proviene del latín desistere, abdicar,

cesar de, abstenerse. Acto procesal del demandante por medio del cual renuncia a

su derecho de acción (desistimiento de la demanda; desistimiento de la instancia)

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290

o a su derecho sustancial (desistimiento de la pretensión). No se requiere el

consentimiento del demandado cuando se trata de la renuncia de la demanda o de

la pretensión, pues en el primer caso no existe emplazamiento y en el segundo el

actor renuncia a su derecho de fondo.

Por el contrario, si se trata de la renuncia de la instancia será indispensable

el consentimiento del demandado, pues en este caso ya existe emplazamiento y

afectación de su esfera jurídica (BIBLIOTECA, Diccionarios Jurídicos Temáticos.

Volumen 4; 1997).

El desistimiento en nuestro concepto debe entenderse como el acto por

medio del cual las partes renuncian a seguir ejerciendo o reclamando sus

derechos dentro de cualquier procedimiento sin dejar ninguna posibilidad de

continuar posteriormente, esto es, renuncian definitivamente.

Por lo que podemos entenderlo como aquel acto jurídico por virtud del cual

se produce la casación de los efectos de una relación jurídica a causa de la

decisión de una parte, en los términos y con las condiciones que marca la ley, es

unilateral, porque supone la declaración unilateral de la voluntad de carácter

preceptico en buena técnica jurídica a la categoría de denuncia, con la cual se

pone término a una relación de derecho cuya duración depende, por tanto de la

voluntad del declarante, produciendo fin a los efectos de una relación de derecho

así también tenemos que es una actividad procesal compleja cuya causa

suficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente,

por la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que

interpuso en el proceso que está pendiente o bien de abandonar el recurso que

instó y a sus respectivos efectos. Con ello se abandona la posición procesal

creada por la presentación de la demanda (o por la interposición del recurso), así

como el derecho al examen judicial de los mismos, la sentencia (de primero y

segundo grado) que habría de recaer. (FRAIREN. Guillen; 1990).

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Siendo totalmente cierto, ya que una de las partes es quien manifiesta su

voluntad, para ya no continuar con el procedimiento, en virtud que ya se le

soluciono el problema.

El desistimiento se limita a extinguir la litispendencia, es pues, la inversa de

la demanda (o el recurso). Pero con él, el actor en primera instancia no quiere

renunciar a ejercitar nuevamente su derecho de acción, ni a desarrollar la misma

pretensión en todo proceso ulterior e idéntico. No ocurre así en el recurso.

Cuando el actor expresa su conformidad con el demandado sobre el

desistimiento, el juzgado o tribunal dictara un auto, teniendo a éste por desistido

de su demanda y de la acción ejercitada contra el demandado y esta resolución

reviste todos los caracteres, en su caso, de excepción de cosa juzgada, a los

efectos procedentes en Derecho.

El desistimiento en primera instancia resulta ser un acto complejo en el que

se combinan:

a) Una declaración de voluntad del actor: de abandonar sus declaraciones

de voluntad llevadas a cabo hasta entonces, así como sus efectos

procesales.

b) Una declaración de voluntad del demandado, por la que se adhiere a la

primera.

c) Una resolución judicial que recoge a ambas teniendo por desistido al

actor de su acción y pretensión y dando por terminado el proceso,

Por esto se considera un acto complejo mediante el que finaliza, se

extingue, el proceso. El desistimiento produce efectos procesales y

extraprocesales (en sentido estricto) como procésales tenemos:

� Produce la extinción del proceso que se desarrollaba.

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� Produce la condena en costas a la parte que desiste.

� Produce el efecto de que el Procurador cesa en su representación.

Como extraprocesales en su sentido estricto, produce el que el derecho

reclamado en la demanda como fundamento de la pretensión no se extingue

(como, al contrario, ocurre en la renuncia) y en relación con éste, el de que la

interrupción de la prescripción que la litispendencia provocó desaparece

totalmente, con efecto retroactivo, por considerarse no hecha la citación judicial

(Frairen Guillen; 1990).

El desistimiento en primera instancia, da lugar a la simple extinción del

proceso incoado y al restablecimiento de la situación anterior al mismo, (así en

segunda instancia, el desistimiento deja como situación anterior la constituida por

la sentencia recurrida, por esos sus efectos son de diversa entidad) y la renuncia a

la acción (pretensión) produce la imposibilidad; de volver; a acudir, a los tribunales

y ponerlos en actividad en defensa del derecho material que se considere violado.

En cuanto al desistimiento en primera instancia, tenemos que existe una

bilateralidad pues se mueven los intereses jurídicos de las partes en pro o en

contra de la continuación del proceso hasta una sentencia definitiva. Por ello se

considera necesario también una adecuada posibilidad de intervención al tribunal

cuando se plantee el supuesto.

4.8.2. CONCLUSIÓN POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

De la declaración que hagan las partes, durante la audiencia, deberá

quedar asentada en un acta que se elabore durante este proceso, para que

posteriormente la parte proveedora (a la que se le deberá conceder un plazo) opte

por diferentes situaciones para la solución de la reclamación, la cual puede

consistir en:

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1. Declarar que está de acuerdo con el consumidor y que admite su desis-

timiento. Una vez aceptado, la Procuraduría dicta la resolución corres-

pondiente; donde se tiene por terminado el asunto, ordenándose turnar

el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

2. El proveedor está inconforme con el consumidor, debido a que el pro-

veedor, alega un interés jurídico suyo lesionado por la queja. Ésta ale-

gación deber ser fundamentada y probada en su caso.

A la vista de estos intereses contrarios, la Procuraduría, previa valoración

de ambos, debe dictar; resolución, bien de tener al consumidor por desistido, bien

de acceder a que el proceso continúe hasta la resolución administrativa

correspondiente.

Entre los requisitos de forma, deberán ser elaborados en función del

sistema de principios formales que rija al procedimiento, es decir, si se presenta el

desistimiento, deberá ser por escrito, donde manifieste su voluntad de desistir de

todo procedimiento legal, en contra del proveedor, si se trata de un procedimiento

oral bastará con que en las actuaciones se manifieste y se asiente en un acta.

4.8.3. CONCLUSIÓN POR MEDIO DEL AMIGABLE COMPOSICIÓN.

El diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas

establece señala que la voz amigable procede del latín amicabilis, que es lo

amistoso, propio de amigos, Es por tanto, ésta una forma de solucionar conflictos

de intereses entre las partes por obra de terceros amigos de ambas, sin sujetar

sus procedimientos a normas de derecho preestablecidas y sin apegarse para la

decisión más que a la equidad y la buena fe (DICCIONARIO JURÍDICO

MEXICANO, op. cit. p. 15).

La Enciclopedia Jurídica Omeba considera que el arbitraje de amigables

componedores denominase de árbitros arbitradores, en razón de que proceden

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según el arbitrio de su conciencia y con el sentimiento de amistad, para avenir a

ambas parte pacificándolas, equitativamente.

Podemos decir entonces que la amigable composición es una Institución

independiente de toda exigencia ritual y operante en términos de equidad. Por

tanto, el amigable componedor ha de responder a determinadas características,

así Cabanellas lo define como el hombre de confianza, equidad y buen sentido

que las partes eligen para decidir a su leal saber y entender, alguna contienda

pendiente entre ellas, y que no quieren someter a los tribunales.

Se le conoce también con el nombre de arbitrador y juez de avenencia.

Cabe aclarar que el amigable componedor no ejerce función jurisdiccional, porque,

al contrario del árbitro, no está llamado a aplicar el derecho, sino a decidir la

cuestión que le ha sido sometida de acuerdo con lo que estime, en conciencia,

justo, dadas las circunstancias del caso concreto (Diccionario Jurídicos Temáticos.

Volumen 4, Colegio dc Profesores de Derecho Procesal Facultad de Derecho de la

UNAM, 1997).

En amigable composición, se fijan la cuestiones que deberán ser objeto de

arbitraje y la Procuraduría resolverá en conciencia y buena fe guardada sin

sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del

procedimiento. La Procuraduría tendrá la facultad de allegarse a todos los

elementos de prueba que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se

hayan sometido a arbitraje. La resolución correspondiente sólo admitirá aclaración

de la misma (Ley Federal de Protección al Consumidor).

Arbitraje en amigable composición consiste en que la decisión del amigable

componedor no es vinculatoria, es decir, no se encuentra obligada para los

contendientes, está sujeto a previa aceptación, desde luego tomando en

consideración los elementos aportados por la partes, deberá hacer la valoración

de las pruebas ofrecidas por las partes y actuando de buena fe, observando las

formalidades indispensables en todo procedimiento legal, posteriormente

determinará quién tiene la razón.

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295

4.8.4. TERMINO POR LA NO CONCLUIR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN.

Significa que no se le ha dado la debida solución a la reclamación

planteada por el consumidor, por lo cual se puede plantear por otros medios como

son: que se sometan a arbitraje o que la procuraduría emita una resolución que

equivale a un laudo debido a que la competencia de la Procuraduría Federal del

Consumidor comienza cuando el individuo acude a una autoridad para ejercitar

una acción ó reclamar un derecho, debe canalizar su petición a la autoridad que

sea competente, sino de; lo contrario jamás se le dará curso a su reclamación

debido a que el principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional

determina "Nadie puede ser molestado en su persona familia; domicilio papeles o

posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que

funde y motive la causa legal el procedimiento". Por lo que desde la presentación

de la reclamación se determinará si la Procuraduría es competente para

solucionar la litis planteada, además de que el consumidor deberá proporcionar los

datos correctos para que se pueda dar el servicio que requiera, en caso contrario

no se le podrá dar seguimiento correspondiente a la reclamación planteada.

4.8.5. CONCLUSIÓN POR LAUDO ARBITRAL.

Una vez fijadas las reglas del procedimiento arbitral, se le requiere a la

parte consumidora convirtiéndose esta en actora, para que formule su demanda

concediéndole un término de cinco días hábiles, toda vez que no es queja ante

autoridad, sino un acto jurídico mediante el cual se inicial el ejercicio de una acción,

por lo que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, el cual

determina que toda contienda judicial principiará por la demanda y señala los

requisitos que de contener esta.

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296

Existen diversas opiniones cuando se trate de comparar al aludo con una

sentencia, independientemente de las opiniones que; le niegan tal carácter, en

nuestra opinión creemos que estos si constituyen una sentencia, ;y. que aunque no

existe disposición expresa de los requisitos formales que debe contener como;

será esenciales de una está, además de que su fundamentación se encuentra

regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y misma

que a continuación se transcribe:

A. Debe estar redactado como todos los documentos y resoluciones ju-

diciales en español.

B. Contener la indicación del lugar, fecha juez o Tribunal que la dicte,

los nombres de las partes correspondientes y él carácter con que liti-

gan y el objeto del pleito.

C. Llevar la fecha en cantidades escritas con letra.

D. No contener raspaduras ni enmiendas, poniéndose sobre las frases

equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el

error al final con toda precisión.

Estar autorizados con la firma entera del sujeto o magistrados que dictaron

la sentencia, establece que debe contener cuatro secciones y que son:

1. Preámbulo.

2. Los resultandos.

3. Considerandos.

4. Los puntos resolutivos:·

La ejecución es pues; la aplicación de la fuerza pública que puede ser una

conminación o también un apercibimiento o el cumplimiento espontáneo; es la

operación material sobre o; contra la voluntad del responsable. Así tenemos que

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es un pronunciamiento de un órgano descentralizado, puede ser cumplido y

producir efectos de sentencia judicial pero no es un título de autoridad que

justifique la ejecución directa. Los responsables de dictar los laudos son los

árbitros.

Como conclusión resulta que, el laudos es la decisión de un tercero

susceptible de alcanzar ejecución por su propia imperatividad a través del arbitraje.

Para realizar la ejecución es indispensable acudir al oficio judicial, no que el laudo

deje de ser título ejecutorio.

La ejecución arbitral es un fenómeno arbitral por su contenido y finalidad,

no por su estructura y naturaleza, es un proceso judicial en el que se ejecuta el

laudo arbitral (Barrios de Angelis; Dante, 1973). La ejecución es un proceso, que

tiene como finalidad el desplazamiento o la transformación coercible de bienes

materiales o de personas, independientemente de que al dictarse el laudo éste

contenga una sentencia de condena, la parte a quien le interesa que se cumpla se

presentará con su título de ejecución ante el juez competente agotando el arbitraje

sometido, en la efectiva ejecución judicial.

4.8.6 TERMINO DEJANDO A SALVO DERECHOS DE LAS PARTES.

Este solamente se hará a petición de parte o por oficio en virtud de que si

no se llega a una solución concreta de la reclamación planteada durante el

procedimiento. Este se tramita una vez terminada la conciliación y que las partes

no llegaron a ningún arreglo amistoso o durante el arbitraje lo solicitaron por lo que

se acuerda dejar a salvo los derechos, para que los hagan valer ante otra

instancia superior.

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298

CONCLUSIONES.

El Derecho Administrativo es aquel derecho estatutario de carácter público

interno y externo, destinado a la organización y funcionamiento de toda la

actividad que directa e indirectamente realiza el Estado, que bajo el rubro de sus

atribuciones realiza en forma de funciones políticas, la cual recae en las

atribuciones entre todos los órganos del Estado, buscando por ese conducto la

finalidad de la Administración Pública, que es el bien común.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 retomó el ideal

antimonopólico y con el ánimo de proteger el proceso de competencia y libre con-

currencia prohíbe, entre otros, los monopolios; las prácticas monopólicas; todo

acuerdo, procedimiento o combinación realizado con el ánimo de evitar el referido

proceso; y, en general, todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una

o varias personas. Tales conductas deben ser perseguidas con eficacia y castiga-

das severamente.

La realidad teórica que se muestra, en los derechos sociales y los derechos

civiles, existen normativamente obligaciones tanto negativas como positivas, ya

que existe en ambos la facultad del sujeto pasivo de exigir el cumplimiento de las

obligaciones tanto positivas como negativas por parte del Estado.

Se considera a los Derechos del Consumidor, de corte social, dado que se

encuentran inmersos en la estructura de los derechos civiles y políticos, de donde

se desprendieron y tomaron una interpretación social.

Los Derechos del Consumidor son derechos sociales. La visión final de los

derechos sociales es crear más activismo judicial, es decir, una contribución entre

lo administrativo y lo judicial, por lo tanto, para lograr la verdadera exigencia de los

Derechos del Consumidor, éste debe tener la posibilidad de demandar ante los

tribunales administrativos o judiciales la reivindicación de sus derechos de forma

individual o colectiva.

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No ubicamos a los derechos de los consumidores como normas

programáticas como lo hacen los positivistas, al decir que no existe el vínculo a los

titulares del Derecho del Consumidor, para exigir del Estado la obligación

constreñida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos sociales fundamentales, no son importantes desde el punto

de vista de la Ley Fundamental, sino desde la perspectiva del individuo de

hacerlos exigibles al Estado, por lo tanto, hasta que el consumidor tenga los

mecanismos de control administrativo y jurisdiccional para demandar la

reivindicación y tutela de sus derechos, podrá hacer exigible sus derechos frente

al Estado.

Existe otra posibilidad teórica, si los derechos sociales son vinculantes y

exigibles en relación con el poder judicial, esa exigibilidad de los particulares

podría servir de canalizador de medidas hacia otros poderes del Estado, todo ello

con la finalidad de poder tutelar y satisfacer los derechos sociales y donde están

ubicados los Derechos del Consumidor.

La dificultad teórica radica en que la tutela de un interés legítimo en México

no está tutelada por los tribunales judiciales, sino por tribunales administrativos,

donde tutelan intereses simples, donde se proyecta en una mera denuncia

administrativa, donde protege a una concurrencia de individuos no específicos

(todos los habitantes de nuestro Estado - Nación), no sustentándose por ende en

un interés legítimo de un grupo en específico, incluso las denuncias revisten el

carácter de anónimas, no permitiendo la superación teórica de los conceptos,

derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple, los cuales se pueden conjuntar

en la defensa de los derechos colectivos.

Al reconocérsele al consumidor el interés legítimo de defender sus

derechos, se le está reconociendo la base misma de un derecho subjetivo y se le

está facultando para que judicialmente se anule ese perjuicio, tomando relevancia

teórica la defensa de intereses colectivos, quedando en un segundo plano la

actuación administrativa y dejando paso por lo tanto a la necesidad de una

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verdadera tutela judicial, donde ya el reconocimiento de derechos subjetivos no

emerge del punto doctrinario clásico de encontrarse en un específico capítulo de

garantías individuales, sino de una perturbación o agresión por parte de las

conductas jurídicas del Estado o de particulares.

De esta forma la legislación en materia de protección al consumidor, tiene

como finalidad el evitar las prácticas monopólicas, buscando moderar los

principios de igualdad entre las partes, la libertad de contratación y de autonomía

de la voluntad; esta visión enfocada y dirigida a las normas del Derecho social,

con el objetivo de igualar a quienes en la realidad económica resultan desiguales

como lo son, por una parte el proveedor y otro el consumidor, por ende, tutelando

los intereses de este último, al considerarlo como la parte débil y marginada por la

alta sociedad, ya que constituida por el proveedor, el comerciante, industrial,

prestador de servicios así como las empresas de participación estatal, los

organismos descentralizados, los órganos del Estado, en cuanto se desarrollen

actividades de producción, distribución de bienes y prestación de servicios a

consumidores. Ya que por otro lado el consumidor es sólo el que contrata, compra

para su utilización, la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de

servicios.

Para ello la procuraduría está constituida con las siguientes características:

1. Tiene personalidad jurídica diversa de la administración Central.

2. Posee un patrimonio propio.

3. Tiene funciones de autoridad administrativa, ya que sólo puede emitir

actos unilaterales imperativos y coercibles en ejercicio de las atribucio-

nes que le confiere la ley.

4. El servicio o la función social que le atribuye la ley consistente en pro-

mover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la

equidad y la seguridad de las relaciones entre el consumidor y el pro-

veedor.

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Por otra parte, el Derecho a la Protección del consumidor es un conjunto de

medios e instrumentos que tienen como finalidad el dar eficacia y firmeza a los

demás derechos e intereses del consumidor, el derecho al cumplimiento de lo

pactado, convenido u ofrecido; el derecho a la indemnización de los daños y

perjuicios, así como el derecho al acceso de los órganos administrativos y

jurisdiccionales. Cuya finalidad es hacer cumplir el principio general del derecho:

los pactos han de ser observados conforme a los cuales cada quien debe respetar

y cumplir las obligaciones que asume, es decir, el proveedor está obligado a

respetar los preciso, garantías, cantidades, medidas, fechas, modalidades y todas

las condiciones que ha ofertado, haciendo respetar a través de la declaración

unilateral de la voluntad expresa por el proveedor, tiene que hacer sus ofertas de

bienes o servicios de manera directa o por medio de la información o publicidad y

el consumidor a su vez puede exigir el cumplimiento a través de la única

posibilidad legal que ofrece la garantía, la reducción de precio, la rescisión, la

indemnización de los daños y perjuicios. Sólo para los casos en que el bien u

objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que perjudiquen al consumidor.

En este caso la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una regla

general para los que incurran en el cumplimiento de lo ofertado, es aquí donde

debería aplicarse penas y medidas de seguridad para que realmente el

consumidor tenga el consuelo de que podrá exigir el cumplimiento de la obligación

que contrajo el proveedor, los daños y perjuicios patrimoniales. Sin embargo, esta

regla debería aplicarse para cualquier cuantía o conflicto que presente el

consumidor, independientemente de la trascendencia de la problemática.

El consumidor cuenta con un derecho básico que es el acceso a los

órganos administrativos con el objetivo fundamental a la prevención de daños

patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección

jurídica administrativa y técnica, mediante la reclamación ante el incumplimiento

en el que incurre el proveedor iniciándose el procedimiento conciliatorio; y otro

medio es la denuncia en contra de las violaciones y abusos cometidos al

consumidor dando lugar a un procedimiento administrativo.

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302

En este sentido la procuraduría desempeña la función mediadora y

conciliadora entre las partes, el consumidor ante esta situación sabe que sólo

cuenta con el derecho a la reclamación que presenta en forma escrita, oral o por

cualquier otro medio idóneo, presentándola ante cualquiera de las delegaciones

de la Procuraduría siguiente a la del lugar en que se haya originado el hecho o

motivo de la reclamación, la del domicilio del proveedor. La procuraduría establece

medios para el ejercicio de los derechos del consumidor los que destacan el

procedimiento conciliatorio a través del cual el consumidor presenta su

reclamación contra el proveedor por su incumplimiento, intentando conciliar los

intereses de ambos a través de un convenio.

Otro medio que implanta la procuraduría es el arbitraje en el cual las partes

pueden designar a la Procuraduría como árbitro sin necesidad de reclamación o

procedimiento conciliatorio previo, observando los principios de legalidad, equidad

y de igualdad entre las partes. Así la PROFECO aplica un arbitraje de equidad," de

conciencia o amigable composición", a través de un árbitro que está facultado

expresamente por las partes para decidir la controversia en base a los criterios de

equidad o en conciencia y a buena fe como los establece la ley.

La Ley Federal de Protección al Consumidor se crea para responder a las

necesidades de la economía y para el control de determinados grupos sociales. El

Derecho del consumo debe ser impulsado en base a una lógica que desarrolle las

relaciones económicas que pudiera intervenir en la organización de la economía

para darle mayor trascendencia a la Institución, ya que en las relaciones productor

y consumidor como las relaciones entre el capital y el trabajo se refleja una

desigualdad y contradicción, es decir, que tal forma en la relación es de

explotadores y explotados, la clase fuerte contra las más vulnerable, no existe una

igualdad de condiciones de dichas partes.

Debido a dicha situación es originada por el simple hecho en que el

consumidor no interviene en los procesos de producción, ya que no decide

directamente en lo que va a consumir. Sólo tiene acceso al producto cuando ya ha

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sido terminado, esto es, se exhibe de una manera en el aparador y se vende

presenta otra forma, con estos los impuestos a cobrar, debido a que al imponer lo

que se debe consumir equivale a la desvaloración en la consideración de la

sociedad.

De esta forma la procuraduría como una institución concientizadora cumple

una tarea de una trascendencia en la cual en el entorno que se desarrolla no

obtiene un verdadero sentido y objeto el que esta generé una conciencia cívica.

El entorno social en que nos desenvolvemos y movemos

desafortunadamente no hay una cultura de la concientización, es decir, el

visualizar un mundo lleno de valores, el cual es matizado y enfocado el derecho

social.

En el Derecho de protección al consumidor impera una serie de valores

enfocados a la igualdad, equidad, justicia, seguridad jurídica, que en la realidad no

pueden llegar a su cometido debido a que la relación en el comercio y la actividad

económica en la que intervienen la oferta y la demanda se corrompe esta relación

por la desigualdad de circunstancias y condiciones que presentan los

protagonistas.

El comercio es una negociación que se realiza comprando, vendiendo o

permutando cosas, bienes o servicios. Por intermedio del comercio se vincula la

producción con el consumo, poniendo los bienes producidos a disposición del

consumidor. Todas las actividades comerciales conducen a satisfacer las

necesidades del consumidor, última etapa del proceso económico. Por

consiguiente, el comercio toma las mercancías producidas allí donde se

encuentran y, valiéndose de los múltiples auxiliares de que dispone, las traslada al

lugar donde son solicitadas, las condiciona, distribuye adecuadamente y logra así,

una mejor satisfacción de las necesidades humanas.

Dentro de este proceso, lo ideal sería que los productos lleguen al

consumidor desde la formas de producción, con ello para evitar los intermediarios

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y especuladores que ocasionan alzas injustificadas en los precios, ello

resultándonos una verdadera utopía debido a que hay grandes dificultades en el

planteamiento económico y los enormes intereses de cada sector social, sobre

todo los que detentan el poder en unas cuantas manos.

Desafortunadamente la sociedad mexicana no está constituida ni educada

para implantarle una modalidad de regulación de relación entre el consumidor y el

proveedor de concientizar, mediar y conciliar debido a que entre estos

protagonistas siempre estará el factor desigualdad debido a que los intereses de

ambos son diferentes. Esto originado por la falta de educación y respeto de los

derechos de los demás, la ambición de estar sobre de los demás.

La Procuraduría al darse a conocer como una institución concientizadora,

mediadora y de conciliación en el área social no tiene el debido alcance,

trascendencia e importancia para la sociedad y sobre todo en el sector más

vulnerable, ya que en primera instancia lo que percibe este sector es que es una

verdadera utopía y falacia la que propone con la concientización y conciliación con

el sector más fuerte, los que controlan, manipulan a la economía.

Debido a ello a que el Derecho de protección al consumidor está plagado

de valores e ideales que en la actualidad ya no pueden estar vigentes y que lo

único que conseguirán con esta propuesta es la de una justicia que no será del

todo plena, de ni siquiera obtenerla.

Esta situación que impera en la Procuraduría, el consumidor ya no ejerce

sus derechos debido a que sólo se les da importancia en el ámbito social y

humano. Desafortunadamente dicha institución en la actualidad no tiene

trascendencia o lo que es alarmante la importancia y el reconocimiento de nuestra

sociedad.

De esta forma, aunque la procuraduría, en el ámbito social permite que los

consumidores accedan a información necesaria que le sea útil para la defensa de

sus derechos, los consumidores siguen teniendo la sensación de vulnerabilidad

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ante los proveedores de bienes y servicio, por lo que, el consumidor no le

satisface solo las alternativas que dicha institución le proporciona, debido a que en

la mayoría de los casos esa información no la puede utilizar de manera adecuada

ya sea porque busca lo más barato, rebajas y en este aspecto los informantes de

la Institución no ponen tanto énfasis en dicha problemática ya que sólo lo más

reconocido es lo que ponen a consideración del público.

Es por ello que en la actualidad se debe poner más énfasis al Derecho

Social, ya que este sector es el más conflictivo, el más desprotegido, el más débil

y que exige es una verdadera justicia en contra de los que afectan los intereses y

derechos de los más vulnerables.

La PROFECO debe ser integrada y visualizada más allá de una Institución

de servicio social, mejorar su constitución y estructura darle un mejor enfoque para

las necesidades que exige y presentan en la actualidad, para que pueda brindarle

al consumidor lo que busca cuando acude ante dicha institución que es el ejercicio

de justicia, para el que atente en contra de sus derechos e intereses.

Por su parte, también pudimos apreciar, que cada día más se le está dando al de-

recho de la competencia económica la importancia y el lugar que se merece, al ser

un medio de protección del eje del sistema del libre mercado.

Así las cosas, al existir cada vez menos competencia económica, existe un menor

desarrollo económico, toda vez que las empresas que ya se han posicionado del

mercado, no tienen competencia y por ende no tendrían la menor intención de me-

jorar su productos, ni la calidad de su servicios, ni mucho menos sus precios.

Lo anterior, ocasiona no sólo un perjuicio directo a la economía del país al no

crearse nuevas empresas que generen nuevas fuentes de empleo, sino que tam-

bién un perjuicio indirecto a los consumidores, al privarlos de otras opciones de

compra. En este sentido está comprobado que la existencia de una empresa do-

minante significa un estado ineficiente en el uso de los recursos disponibles en la

sociedad, ya que significa que los consumidores son obligados a pagar precios

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306

que impone el monopolista por arriba de los costos de producción necesarios.

Provocando que exista un intercambio desigual en detrimento del consumidor.

Bajo este entendido se presenta la primera propuesta de acción en materia de po-

líticas públicas:

Propone una reforma sustantiva del derecho económico que integre al mar-

co jurídico y normativo que da orden, orientación y contenido a las funcio-

nes que garantizan los derechos de consumidor, de forma tal que reconozca

la relación asimétrica y de ventaja que favorece al proveedor, y que provoca

que su intervención se diluya en una serie de lineamientos generales que no

contienen medidas disuasivas y penas suficientemente relevantes para in-

centivar la conducta del productos o proveedor, hacia el comportamiento

esperado. Lo anterior pasa por la necesaria ciudadanización del organismo

regulador mediante un comité consultivo que generé estudios de mejoras al

proceso y de mercado de carácter vinculante para la autoridad.

Los objetivos de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de las órdenes

de sanciones o cierres, no pueden alcanzarse en su totalidad a través de los me-

canismos legales que actualmente existen dado el poder de los agentes económi-

cos participantes.

Los precedentes judiciales parecieran que, por un lado, defienden la competencia,

y por otro, se reservan para conocer y resolver asuntos de su interés dada la im-

portancia económica de los asuntos que están en juego y que pudieran obstaculi-

zar los objetivos coordinados del Estado y sus órganos.

La experiencia mexicana proporciona un punto de referencia relevante para otros

países en desarrollo que estén en proceso de elaboración de sus respectivas insti-

tuciones y leyes de competencia. Este caso ilustra el hecho de que el sistema ju-

dicial es el principal obstáculo para la aplicación efectiva de la política de derechos

de los consumidores.

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307

Para demostrar lo anterior, basta recordar que de acuerdo al artículo 28 de la

Constitución, se encuentra prohibidos los monopolios. Pese a ello, tenemos claros

ejemplos de que esta premisa se ve rebasada con las nuevas propuestas de ex-

plotación de las áreas estratégicas y prioritarias de la nación.

De esta manera surge la segunda propuesta de acción en materia de políticas pú-

blicas:

Integrar en las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor la po-

sibilidad de sancionar acciones de abuso en la definición de precios dema-

siado altos o condicionamientos para la venta o prestación de servicios a

partir de una posición dominante de dichos agentes económicos sobre el

mercado, con lo que estaría en condición de remediar directamente proble-

mas asociados al ejercicio de derechos de los consumidores.

De esta manera podemos identificar que las prácticas económicas desleales o

anti-competitivas, son producto de la propia estructura económica de México. El

modelo de desarrollo adoptado por nuestro país privilegia y premia la concentra-

ción y el control del mercado. El argumento más sólido que tiene esta conclusión

se refiere al de la distribución del ingreso en México y la participación de las gran-

des empresas en el PIB nacional.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional, en materia de

combate a los monopolios y prácticas desleales ha sido revisada y actualizada; es

decir, los legisladores han tenido como prioridad mantener un marco regulatorio

acorde con las necesidades económicas del país; lo mismo sucede con su Regla-

mentó que es actualizado con frecuencia para mantener su vigencia y eficacia.

La ley y el reglamento han evolucionado y se han actualizado, en lo que se refiere

a los criterios aplicados en los procesos sancionadores, es de gran dificultad en-

contrar líneas de actuación semejantes o parecidas que nos permitieran señalar

una tendencia generalizada.

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308

Lo que podemos concluir en este punto en particular, es que cada caso recibe un

tratamiento especial y único. No hay criterios generalizados que puedan identifi-

carse como mecanismo de resolución.

Derivado de las resoluciones que emite la Profeco, la gran mayoría de los afecta-

dos con sus decisiones recurren a procesos judiciales, que resultan largos y difíci-

les en su litigio, lo que ocasiona que las resoluciones no se apliquen en los térmi-

nos y con la prontitud que los casos ameritan.

Este último tema en particular, es el que más daño ha causado a la Profeco; es

decir, los procesos judiciales. Existe confusión, incluso en el propio Poder Judicial,

acerca de la competencia y la vía que estas controversias deban de seguir.

De esta manera, la tercera alternativa de línea de acción para la política pública,

es:

Ampliar las facultades regulatorias de la Profeco, que incluya un modelo de

certificación permanente y de resguardo de los contratos que las empresas

deben depositar a su resguardo para facilitar los procesos conciliatorios y

de arbitraje. De esta manera, sus resoluciones deberán ser vinculantes tanto

para la autoridad judicial como en materia ejecutiva; para ello es indispensa-

ble otorgarle su autonomía dentro de la administración pública. Así como

pueda emitir su opinión respecto a cambios normativos que afecten la com-

petencia económica.

En este sentido, la mejor ubicación de la Profeco dentro de la estructura guberna-

mental sería como organismo público autónomo; ahora se encuentra dentro del

ámbito del Ejecutivo Federal, otra alternativa podría ser ubicarla dentro del Poder

Judicial y dotarlo de jurisdicción a efecto de que sus resoluciones se conviertan en

sentencias y tengan el carácter vinculante.

Así, considerando que la mayoría de las resoluciones son combatidas por la vía

judicial, es indispensable que cuente con una vinculación directa con el poder judi-

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cial, con el fin de garantizar que sus recomendaciones contenga el soporte jurídico

necesario para ser validadas en las cortes.

En materia de acciones inmediatas para ser instrumentadas encontramos:

1. Aumentar la cantidad de recursos físicos y financieros que le son asignados a la

Profeco, para cumplir eficazmente con sus fines.

2. Distinguir dos tipos de productos: resoluciones o recomendaciones. Este último

de carácter ejecutivo, el cual buscaría mecanismos de conciliación que abrevie los

procedimientos y abaraten el costo de los largos juicios.

El tema de las sanciones debe ser profundamente revisado. Es de explorado de-

recho, que el incremento de las penas o sanciones no desalientan las conductas

antisociales. Las más recientes reformas a la Ley de la materia imponen sancio-

nes económicas muy severas.

No se considera que las multas exageradas sean el camino para inducir conductas

leales en materia de competencia económica; Un mecanismo alternativo como

medida de acción inmediata deberá ser:

3. Establecer los mecanismos de vinculación y concertación con otros organismos

reguladores públicos y privados, que definen políticas económicas sectoriales o

fijan tarifas para bienes y servicios; en este sentido, la Procuraduría Federal de la

Defensa del Consumidor, debe detectar a aquellos agentes económicos que en-

tren en conflicto con los intereses de los consumidores.

En este sentido es necesario mantener y fortalecer una política pública que privile-

gie las acciones de competencia económica, bajo un esquema de congruencia,

publicidad y transparencia en las decisiones que se adopten.

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Tarea Editorial

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1ª Edición Diciembre del 2015.

1ª Impresión Diciembre del 2015.

DISTRIBUCIÓN GRATUITA, PROHIBIDA SU VENTA.

La obra denominada “LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES EN MÉXICO: INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN”, es una publicación de Movimiento Ciudadano y se terminó de imprimir en Guadalajara, Jalisco, el día 23 de diciembre del 2015.

Esta impresión consta de 200 ejemplares más sobrantes y fueron impresos por: Art Of Publicity de México, S.A. de C.V., en Avenida Tonantzin No. 1050, Colonia Jardines del Bosque, C.P. 44520, Guadalajara, Jalisco. La edición estuvo al cuidado de la Tesorería Nacional de Movimiento Ciudadano, Partido Político Nacional.