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NEL 7REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15º Y 16º DE LA LEY Nº 16.744 � D.S. Nº 173

NEL 7

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Norma Estándar Legal

Decreto Supremo Nº 173

Reglamento para la Aplicación de los Artículos 15º y 16ºde la Ley 16.744 del 1º de febrero de 1968, sobre

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

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Decreto Nº 173 -Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Reglamento para la Aplicación de los Artículos 15º y 16ºde la Ley 16.744 del 1º de febrero de 1968, sobre

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

(Publicado en el Diario Oficial Nº 27.742 de 8 de septiembrede 1970).

Núm. 173.- Santiago, 14 de agosto de 1970.- Vistos: lo dis-puesto por los artículos 15º y 16º de la Ley Nº 16.744, sobreAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la fa-cultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la ConstituciónPolítica del Estado.

Decreto:

Apruébese el siguiente reglamento para la aplicación de losartículos 15º y 16º de la Ley Nº 16.744:

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Título I

De las Rebajas y Recargos

Artículo 1º Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional a que se refiereel artículo 16º de la Ley Nº 16.744, serán acordadas por el Servicio Nacionalde Salud, mediante resolución emitida por uno de sus organismos especiali-zados en Higiene y Seguridad Industrial, y aplicadas por los organismos ad-ministrativos de acuerdo con las normas que señala el presente Reglamento.

Artículo 2º Las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar alas entidades empleadoras definidas por el artículo 25º de la Ley Nº 16.744,serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos queexistan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrá siempreen consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago desubsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Artículo 3º Los días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales que produzcan incapacidad temporal se expresarán, para losefectos indicados en el artículo anterior, como el promedio de días efectiva-mente perdidos por dichas causas por cada cien trabajadores de la entidadempleadora; y se calculará dividiendo el total de días efectivamente perdi-dos durante un año por el número promedio de trabajadores de la entidadempleadora en el mismo período y multiplicando el resultado de la divisiónpor cien.

El promedio de los trabajadores se determinará considerando el número detrabajadores sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago com-prendidos en el año analizado.

La tasa determinada en conformidad a lo dispuesto por los incisos prece-dentes se denominará tasa de riesgo.

Artículo 4º La cotización adicional recargada o rebajada según el riesgo efectivo será lasuma de las cotizaciones adicionales parciales que resulten de la aplicaciónde los artículos 5º y 10º del presente reglamento y substituirá a la cotizaciónadicional por riesgo presunto establecida por medio del Decreto Nº 110, de1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que, en ningún caso,

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pueda exceder del 8% de las remuneraciones imponibles, de acuerdo con lodispuesto por los artículos 15º y 16º de la Ley Nº 16.744.

Artículo 5º Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales que originen incapacidades tempo-rales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º, la cotización adicionalrespectiva se fijará de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgos de laempresa o entidad en los dos años anteriores y será la siguiente para lospromedios que se señalan:

Promedio de la tasa de riesgo Cotización adicionalen los dos años anteriores (%).

Menor que 45 0Entre 46 y 100 0 ,5

entre 101 y 140 1entre 141 y 200 1 ,5

entre 201 y 250 2entre 251 y 300 2 ,5entre 301 y 360 3entre 361 y 480 4entre 481 y 600 5

entre 601 y 700 6entre 701 y 830 7

más de 830 8

Artículo 6º. Para la aplicación del artículo precedente se considerarán el promedio de lastasas de riesgo de los dos años que precedan al mes de presentación de lasolicitud de rebaja por la entidad empleadora interesada o al mes en que elServicio Nacional de Salud efectúe de oficio la investigación para determinarsi procede el recargo.

Artículo 7º Para el cálculo de la tasa de riesgo no se considerarán los accidentes aque se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Artículo 8º Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades pro-fesionales que hubieren causado derecho a pensión por primera vez, dicha

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entidad pagará por este concepto, una cotización adicional, cuyo monto sedeterminará de conformidad a lo establecido en el artículo 10º de este regla-mento.

Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9º y 10º, se considera-rán solamente las enfermedades profesionales contraídas como consecuen-cia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no lascontraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera quesea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad.

Si el trabajador contrajo la enfermedad estando al servicio de otro empleadorlos días de trabajo perdidos a consecuencia de ella se agregarán a los díasperdidos por los trabajadores de aquel empleador para los efectos señala-dos en este título.

Artículo 9º La cotización adicional por concepto de enfermedades profesionales sefijará basándose en el porcentaje de los trabajadores de la industria o entidada quienes se haya indemnizado por primera vez con pensión.

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior, se considerará el pro-medio de los porcentajes a que se refiere el mismo inciso, correspondientesa cada uno de los dos años anteriores al mes en que la empresa solicite larebaja o a aquel en que el Servicio Nacional de Salud efectúe la investigaciónpara establecer si procede el recargo de la cotización adicional.

Artículo 10º Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de enfermedades pro-fesionales, que causen un estado de invalidez indemnizable con pensión, lacotización adicional que deberá integrar cada entidad empleadora será lasiguiente:

Porcentaje promedio de trabajadores Cotización adicionalcon incapacidad funcional permanente (%).

Menor de 0,05 00,051 a 0,25 0,5

0,26 a 0,5 10,51 a 1 2

1,01 a 1,5 3Más de 1,5 4

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Artículo 11º La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad emplea-dora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por elServicio Nacional de Salud o el organismo administrador, serán causales su-ficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga recargos, que po-drán ser hasta de 100% de la cotización adicional que establece el DecretoNº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para esa activi-dad. Para este efecto, el Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparti-ciones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial, procederá de oficioo basándose en la denuncia de los organismos administradores, de los Co-mités Paritarios de Higiene y Seguridad o de cualquiera persona.

Artículo 12º Cuando en una empresa o entidad se compruebe en tres o más oportunida-des que están excedidas las concentraciones máximas ambientales permi-sibles que establece la legislación o reglamentación vigente o que los exá-menes biológicos practicados a los trabajadores de la industria hayan arro-jado resultados que, por el número de trabajadores afectados o por la mag-nitud de la desviación respecto de los valores normales, indiquen un riesgosignificativo para la salud de los trabajadores, el Servicio Nacional de Sa-lud, a través de sus reparticiones especializadas, podrá imponer recargode la cotización adicional, que podrá ser de hasta 100% de la cotizaciónadicional que señala para esa actividad el Decreto Nº 110, de 1968, del Mi-nisterio del Trabajo y Previsión Social.

Los organismos administradores están obligados a denunciar al Servicio Na-cional de Salud los hechos o situaciones a que se refieren este artículo y elprecedente.

Artículo 13º Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es sin perjuicio de las demássanciones que resuelva aplicar el Servicio Nacional de Salud a la empresao entidad de acuerdo con las disposiciones del Código Sanitario y sus re-glamentos.

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Título II

Del Procedimiento y los Plazos

Artículo 14º El Servicio Nacional de Salud aplicará las disposiciones del Título I a peticiónde la entidad empleadora interesada, de los organismos administradores, delos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o de oficio y lo hará medianteresoluciones que emitirán sus reparticiones especializadas en Higiene y Se-guridad Industrial.

Artículo 15º La entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención debe-rá presentar al Servicio Nacional de Salud una declaración que establezcaque ha dado y está dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Haber implantado las medidas de prevención que requieren las opera-ciones que se realizan en la empresa, así como las que el ServicioNacional de Salud o los organismos administradores hubiesen exigi-do;

b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad; con arreglo a las disposiciones del Decreto Nº 54,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 21 de febrero de 1969; amenos de que los Comités no estén constituidos o en funcionamiento porrazones ajenas a la voluntad de la empresa o entidad;

c) Haber dado cumplimiento a las disposiciones del Título III del Decreto Nº40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 11 de febrero de1969; sobre organización de las actividades de prevención, y

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley Nº16.744, y sus reglamentos. El Servicio Nacional de Salud, a través desus organismos especializados, calificará la efectividad de los antece-dentes proporcionados por la empresa o entidad interesada.

Artículo 16º Junto con los antecedentes a que se refiere el artículo 15º, la empresa o enti-dad interesada acompañará una relación detallada de todos los accidentes yenfermedades profesionales ocurridos en los dos años anteriores al mes enque se presente la solicitud de exención o rebaja, indicando, además, lastasas de riesgo correspondientes a cada uno de esos dos años.

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Cuando proceda, se indicará, en cada caso, el porcentaje de incapacidadpermanente ocasionado por el accidente o enfermedad profesional, o, ensu caso, si ha producido la muerte del afectado.

Para estos efectos no se considerarán los accidentes a que se refieren losincisos 2º y 3º del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Artículo 17º El Servicio Nacional de Salud, se pronunciará, mediante resolución de susorganismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial y dentro delos noventa días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, sobre laexención o rebaja solicitada. Cuando se trate de rebaja, determinará, ade-más, el monto de ésta de acuerdo con lo que establece el Título I.

Para estos efectos, el Servicio Nacional de Salud tendrá en cuenta los ante-cedentes proporcionados por la empresa o entidad solicitante y los que elpropio Servicio posea u obtenga. Además, el Servicio podrá requerir de otrosorganismos públicos o privados los antecedentes que estime necesarios, loscuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes en el plazo queles fije el Servicio Nacional de Salud.

Artículo 18º Los organismos administradores y los Comités Paritarios de Higiene y Segu-ridad deberán denunciar al Servicio Nacional de Salud a las entidades em-pleadoras que, debido a su tasa de riesgo o porcentaje de enfermeda-des profesionales, deban pagar la cotización adicional con recargo, en con-formidad a lo dispuesto en los artículos 5º y 10º del presente reglamento; oque no cumplan con los requisitos mencionados en las letras a), b) y c) delartículo 15º.

Asimismo, deberán denunciar a dicho Servicio aquellos casos en que puedapresumirse que se han ocultado hechos o se han proporcionado informacio-nes deliberada o maliciosamente alteradas acerca de la situación existenteen la entidad empleadora en relación con los accidentes del trabajo o enfer-medades profesionales, o respecto de los antecedentes necesarios para elcálculo de la tasa de riesgo y el porcentaje de enfermedades producidas.

Artículo 19º El Servicio Nacional de Salud, verificará la efectividad de las denuncias ydecidirá si procede o no aplicar el recargo de cotización de acuerdo con losartículos 5º 10º, y si corresponde o no, además, la imposición de multas, deacuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Artículo 20º El Servicio Nacional de Salud, notificará, por carta certificada, a la entidadempleadora interesada y a todos los organismos administradores interesa-

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dos, la resolución recaída en la solicitud de rebaja o exención, indicando, cuan-do proceda, la nueva cotización adicional que corresponda a la empresa oentidad.

En la misma forma se notificará la resolución que ordene el recargo de lacotización.

Artículo 21º La entidad empleadora y los organismos administradores podrán, dentro delos treinta días siguientes a la notificación de las resoluciones del ServicioNacional de Salud, solicitar su reconsideración, invocando situaciones de he-cho que alteren substancialmente los fundamentos en que se basó, que debe-rán comprobarse fehacientemente.

El Servicio Nacional de Salud tendrá un plazo de treinta días, contado desdela fecha de recepción de la solicitud de reconsideración, para pronunciarsesobre ella. La resolución final del organismo especializado del Servicio Na-cional de Salud será notificada por carta certificada, a la empresa o entidadinteresada y a el o los organismos administradores que correspondan.

Artículo 22º Cuando la nueva cotización se haya originado en una solicitud de la entidadempleadora, la cotización modificada regirá a contar desde el primero delmes siguiente al de presentación de la solicitud.

Cuando el Servicio Nacional de Salud haya actuado de oficio o por denuncia,la cotización adicional modificada regirá a contar desde el primero del messiguiente al de la notificación de la resolución de dicho Servicio.

Artículo 23º Las cotizaciones adicionales modificadas regirán por períodos no inferioresa un año, ni superiores a tres, que se entenderán prorrogados por períodosiguales si la entidad empleadora no presentare solicitud para modificarlasdentro de los 60 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia.

En todo caso, el Servicio Nacional de Salud podrá modificar de oficio dichacotización si ocurrieren las circunstancias indicadas por este Reglamento.

Artículo 24º Mientras el Servicio Nacional de Salud resuelve sobre la solicitud de nuevarebaja o exención de la cotización adicional, la empresa o entidad continuaráefectuando sus cotizaciones con la tasa vigente.

Si la resolución aceptare la solicitud, ella surtirá efecto a contar desde el díaprimero del mes siguiente a la expiración del período por el que se habíaconcedido la exención o rebaja anterior.

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Las diferencias de cotización se liquidarán el mes siguiente al de la recepciónpor la empresa de la notificación de la resolución recaída en su solicitud. Silas diferencias fuesen a favor de la empresa, se considerarán como abono afuturas cotizaciones. Si fueren en contra de ésta, se integrarán sin intereses nimultas.

Artículo 25º Las disposiciones del presente Título son también aplicables a las empresasafiliadas a una Mutualidad de Empleadores. En tal caso, los antecedentes aque se refieren los artículos 15º y 16º deberán ser presentados a la Mutuali-dad, la que los enviará a la repartición especializada del Servicio Nacional deSalud dentro de los quince días siguientes a su recepción, junto con un infor-me que deberá emitir la Mutualidad respecto de la solicitud y de los antece-dentes que en ella se consignen.

Las empresas afiliadas a una Mutualidad de Empleadores deberán dar todaslas facilidades que la Mutualidad requiera para que ésta verifique las condi-ciones de seguridad e higiene existentes en la empresa o entidad y deberán,asimismo, implantar todas las medidas de prevención que ésta determinedentro del plazo que ella le señale, sin perjuicio de las atribuciones generalessobre supervigilancia y fiscalización de las actividades de prevención, higie-ne y seguridad que corresponden al Servicio Nacional de Salud, de acuerdocon el artículo 65º de la Ley Nº 16.744. Además, estas empresas estaránobligadas a proporcionar a la Mutualidad todos los antecedentes relaciona-dos directa o indirectamente con la estadística de accidentes y enfermeda-des profesionales que ésta les solicite.

Artículo 26º Las infracciones a las disposiciones contenidas en el artículo precedente y enel artículo 68º de la Ley Nº 16.744, deberán ser denunciadas por las Mutuali-dades al Servicio Nacional de Salud y serán aplicables a las entidades em-pleadoras infractoras las multas y sanciones que señala el artículo 68º, yamencionado, cuando ellas procedan.

Artículo 27º Las resoluciones del Servicio Nacional de Salud, que no den lugar a las solici-tudes de exención o rebaja y las que establezcan el recargo de la cotizaciónserán reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjui-cio de lo dispuesto por el artículo 21º, debiendo observarse, en materia denotificaciones, plazo para interponer el recurso y procedimiento, las normascontenidas en los artículo 90º, 91º, 92º y 93º del Decreto Nº 101, de 7 de juniode 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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En caso de haberse solicitado reconsideración de la resolución, el plazo parainterponer la reclamación correrá a contar de la notificación de la resoluciónque niegue lugar a la reconsideración.

Artículo 28º Las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos queaumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les co-rrespondería de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 110, de 1968, del Minis-terio del Trabajo y Previsión Social, no podrán cambiar su afiliación a otroorganismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el re-cargo.

En los casos en que el recargo hubiera tenido su origen en el aumento de latasa de riesgo, se entenderá que las causas subsisten mientras dicha tasa norecupere el nivel que supone la cotización adicional diferenciada que, para laactividad específica de la entidad, contempla el citado Decreto Supremo Nº110, de 1968.

La empresa o entidad empleadora a la cual le haya sido aplicado un recargoy que desee cambiar el organismo administrador, deberá presentar los ante-cedentes que comprueben que han variado las causas que lo motivaron anteel organismo en que se encuentre afiliada, el que deberá pronunciarse dentrode un término de 30 hábiles. En caso de discrepancia, se remitirán talesantecedenntes al Servicio Nacional de Salud, el que resolverá dentro de unplazo de 30 días hábiles a través de sus organismos especializados en Higie-ne y Seguridad Industrial.

Artículo 29º En el caso de las empresas administradoras delegadas del seguro, el aporteque deberán efectuar estas empresas será el porcentaje que se establezcacon arreglo a las disposiciones del artículo 72º de la Ley Nº 16.744, el que secalculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional queresulte de la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 110, de 1968, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social y de los Títulos I y II de este reglamen-to.

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Título III

Disposiciones Varias

Artículo 30º Las empresas o entidades que deseen acogerse a las disposiciones del Títu-lo I de este reglamento deberán enviar semestralmente al Subdepartamentode Bío-Estadística de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud enSantiago una relación de todos los accidentes cuyas víctimas hubieren sidodadas de alta por el médico o que hayan producido la muerte del afectado enel semestre a que se refiere la información.

Tal información deberá indicar, para cada accidente, el nombre del accidenta-do, el organismo de previsión a que está afiliado, la fecha del accidente, eldiagnóstico médico o la lesión producida y el número de días efectivamenteperdidos.

Además, deberá indicarse el promedio del total de trabajadores que se des-empeñaron en la empresa o entidad en los seis meses que se informan.

Si el período de incapacidad de un accidente no ha terminado dentro del se-mestre que se informa, ese accidente se agregará a la relación correspon-diente al semestre en que se produzca el alta médica del accidentado.

Artículo 31º Cuando los accidentes den origen a una invalidez, la información deberá in-cluir, además, el porcentaje de invalidez que haya producido el accidente alafectado, de acuerdo con lo que haya dictaminado el organismo competentedel Servicio Nacional de Salud.

Estos accidentes se considerarán para los efectos de la información, comoproducidos en el semestre en que se haya emitido el dictamen de invalidez yel accidente se agregará a los ocurridos en ese semestre.

Cuando un accidente produzca la muerte del afectado, el accidente se consi-derará, para los efectos de la información, como producido en el semestre enque se produjo el fallecimiento y el accidente se incluirá entre los ocurridos enese semestre.

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Artículo 32º La información sobre las enfermedades profesionales deberá enviarse deacuerdo con las mismas normas de los artículos anteriores, pero en formaseparada.

Artículo 33º En el caso de las empresas o entidades afiliadas a una Mutualidad, la infor-mación a que se refieren los tres artículos precedentes deberá ser enviadapor dichas empresas, por carta certificada, a la Mutualidad respectiva, la quedeberá, a su vez, remitirla al Subdepartamento de Estadística del ServicioNacional de Salud dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En estoscasos, la Mutualidad podrá agregar los antecedentes adicionales que estimeconveniente o necesarios, especialmente cuando se refieren a la efectividado exactitud de la información.

Artículo 34º Las escalas para la modificación de la cotización adicional establecida en losartículos 5º y 10º de este reglamento podrán ser modificadas cada dos años,previo informe del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 35º Toda aquella empresa que se derive de otra entidad constituida con antela-ción y de la cual tenía el carácter de sucursal o dependencia, podrá solicitarque se le fije la cotización adicional diferenciada en función de los anteceden-tes que al efecto registre durante los dos años que precedan a la solicitudcorrespondiente, ya sea en su calidad de empresa propiamente tal y/o sucur-sal o dependencia, sin perjuicio de que en tal evento se esté a lo dispuesto enel artículo 15º y demás que sean pertinentes del presente decreto y a lo seña-lado en el Decreto Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial.

En caso que la nueva empresa tenga una antigüedad inferior al lapso dedos años antes indicado sumando para tal efecto los períodos de existen-cia como nueva empresa y/o sucursal o dependencia su cotización adicio-nal se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el referido Decreto Nº 110.

El decreto establecido en el presente artículo deberá ejercerse dentro delplazo de 30 días hábiles contado desde la constitución legal de la nuevapersona jurídica.

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Artículo Transitorio

Las entidades empleadoras que deseen acogerse a las disposiciones sobre rebaja de lacotización adicional podrán enviar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación en elDiario Oficial del presente reglamento, la información a que se refiere el artículo 30º corres-pondiente a los cuatro últimos semestres.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda dela Contraloría General de la República.-

EDUARDO FREI MONTALVA

EDUARDO LEON VILLARREAL

RAMON VALDIVIESO DELAUNAY

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CCOODDEELLCCOOCCOODDEELLCCOO

SUBGERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD, CALIDAD Y AMBIENTEDIRECCION DE ADMINISTRACION Y PROTECCION DE LOS RECURSOS

Decreto Supremo Nº 173

Reglamento para la Aplicación de los Artículos 15º y 16ºde la Ley 16.744 del 1º de febrero de 1968, sobre

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

La NEL 7 (Norma Estándar Legal), forma parte de una serie de normas actua-lizadas de las disposiciones legales y reglamentarias de Seguridad, Higiene yPrevención de Riesgos Profesionales.

La Norma NEL 7, contiene el texto completo de la aprobación del Reglamentopara la Aplicación de los Artículos 15º y 16º de la Ley 16.744 del 1º de febrerode 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicadoen el Diario Oficial Nº 27.742, del 08 de septiembre de 1970.

La información proporcionada por esta norma legal, debe constituir un mate-rial de consulta permanente que permita la adopción de medidas preventivas yde control, necesarias para proteger efectivamente la vida y salud de los trabaja-dores de la División Chuquicamata de CODELCO-Chile.

NORMA ESTANDAR OPERACIONAL

NEL 7